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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO Luis Recasens ...

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,<br />

<strong>INTRODUCCION</strong><br />

<strong>AL</strong><br />

<strong>ESTUDIO</strong> <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong>


•<br />

Primera edición, 1970<br />

Derechos reservados<br />

Copyright e 1997 por LUIS RECASÉNS SICIIES<br />

Artistas, 35, México ao, D. F.<br />

Esta edición y sus caracterfsrlcae son propiedad de la<br />

EDITORI<strong>AL</strong> PORRÚA. S. A. DE c. V.-6<br />

Av; República Argentina, 15. 06020, México. O. F.<br />

Queda hecho el depósito que marca 1.1 ley<br />

ISBN 968-452-503-4<br />

IMPRESO EN MÉXICO<br />

PRrNTEO IN MExrco


INDICE GENER<strong>AL</strong>


P<strong>AL</strong>ABRAS pnOLOGAI.E.s ... ,<br />

1.<br />

2.<br />

3.<br />

4.<br />

5.<br />

6.<br />

7.<br />

8.<br />

9.<br />

__10.<br />

....JI.<br />

..... .12.<br />

-1 3<br />

1.<br />

PRIMERA P.iRTE<br />

<strong>DERECHO</strong>, MUNDO Y VIDA HUMANA<br />

CAPITULO 1<br />

PRIMEROS CONTACTOS CON EL <strong>DERECHO</strong>. UBICACIÓN<br />

<strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> ·EN EL MUNDO<br />

Cotidiana y variadísima presencia popular del Derecho en la vida de<br />

los humanos _.." _ _ _ .<br />

Las diferentes y contradictorias fisonomías con que el Derecho se presenta<br />

El problema de la localización del Derecho en el Universo '<br />

Sentido, comprensión y' alcance del buscado concepto del Derecho _ .<br />

La búsqueda del Derecho en el mundo .<br />

El Derecho no pertenece a la naturaleza física inorgánica , ,<br />

Tampoco en la materia orgánica hallamos el Derecho .<br />

El Derecho no se reduce a realidad mental . , _ .<br />

El Derecho no es idea pura, ni tampoco valor puro. Excursión por el<br />

mundo de los valores .. " , , ' .<br />

Localización de lo jurídico en la vida humana. Análisis de la vida o existencia<br />

humana " . . . . . . . , , ". . . . .. . .<br />

Estructura del obrar humano. Motivos, fines y medios ,<br />

El hombre es libre albedrío . .<br />

El Derecho es un producto cultural. El Derecho como vida humana objetivada<br />

}' como un revivir esas objetivaciones<br />

CAPITULO 11<br />

LO NORMATIVO Y LO COLECTIVO<br />

Lo normativo, Normatividad formal}' normatividad material ., .....<br />

Lo colectivo. Los diversos modos de vida. Especial estudio de los modus<br />

o-lectivos " .<br />

El Derecho atañe a la existencia colectiva . .<br />

La esencial historicidad de ]0 humano . , , .. ".. "<br />

CAPiTULO 11/<br />

l.A RE<strong>AL</strong>IDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Página<br />

l. Caracterización inicial def Derecho )' determinación de su realidad. Preliminares<br />

sobre la tridimensionalidnd del Derecho 40<br />

2. Alusión tangen(ial a la diferencia entre Derecho positivo y Derecho natural 42<br />

XVII<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

7<br />

7<br />

9<br />

10<br />

10<br />

16<br />

18<br />

20<br />

25<br />

29<br />

30<br />

33<br />

37


;.<br />

x íNDICE GENER<strong>AL</strong><br />

Página<br />

3. .Diferencia entre la esencia y la realidad del Derecho 43<br />

4. Indebidos empleos de la palabra Derecho. La esencial tridimensionalidad<br />

del Derecho 44<br />

SEGUNDA PARTE<br />

LA EXPERIENCIA JURIDICA<br />

CAPiTULO IV<br />

EXPERIENCIA JURlD¡CA (FACTORES y CONDICIONES<br />

EN LA PRODUCCIÓN <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong>)<br />

1. Diversas acepciones de la palabra "experiencia" 49<br />

2. Primera descripción global O de conjunto de la experiencia jurídica 50<br />

3. La urgencia y el deseo de paz y de orden 53<br />

4. Datos antropológicos __ .. _ 54<br />

5. El sentimiento jurídico 55<br />

6. El "sentimiento de la injusticia" 57<br />

7. Datos biológicos _ _. . 59<br />

S. Otros factores y condiciones mentales 60<br />

9. Algunos deseos sociales básicos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

A) Deseos de seg1lridad 63<br />

B) Deseos de-JllreVar experiencias y de progre,ro o mejora. . . . . . 63<br />

C) Deseos de reconocimiento 64<br />

D) Deseos de ay"da 64<br />

E) Deseos de ser libre y de alltodjirtJMrse 64<br />

F) Deseos de poder y deseos de obediencia .' __ _ _ _. . . . 64<br />

10. El factor de poder político :..................... 65<br />

11. Los factores económicos 72<br />

1.2. Estructuras sociales pre-existentes al Derecho y ca-existentes con él 73<br />

13. Las enseñanzas de la experiencia histórica 77<br />

14. Intuiciones de valores 79<br />

15. Datos de razón _ __. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

16. Factor religioso SO<br />

17. Nueva referencia a la tridimensionalidad del Derecho 80<br />

TERCERA PARTE<br />

EL <strong>DERECHO</strong> COMO NORMA ESPECIFICA, DIFERENTE<br />

DE OTROS TIPOS DE NORMAS<br />

CAPITULO V<br />

DISTINCIÓN ENTRE <strong>DERECHO</strong> Y MOR<strong>AL</strong><br />

1. Necesidad de distinguir el Derecho frente a otros tipos de normas S3<br />

2. El Derecho, en una de sus principales dimensiones pertenece al campo de<br />

la ética, pero es diferente de la moral en sentido estricto 83<br />

,;".,.,..


XII<br />

QUINTA PARTE<br />

CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENT<strong>AL</strong>ES<br />

CAPITULO IX<br />

íNDICE GENER<strong>AL</strong><br />

ANÁLISiS DE LA NÓRMA JURIOICA<br />

1.. La finalidad de la norma jurídica y la. estructura lógica de la misma<br />

Página<br />

121<br />

2. Normas jurídicas fragmentarias 126<br />

CAPITULO X<br />

EL DEBER JURIDlCO<br />

1. Distinción entre el deber estrictamente jurídico y los deberes morales y<br />

otros deberes concurrentes 128<br />

2. La esencia del deber jurídico ,...... 129<br />

3. Diferencia entre el deber jurídico y el deber moral de cumplir 10 que mano<br />

dan las normas del Derecho positivo 130<br />

4. Por qué tiene que haber Derecho; y fundamento del deber moral de curnplir<br />

el Derecho positivo :". . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 131<br />

5. Conflictos entre justicia y seguridad.............................. 137<br />

CAPITULO XI<br />

EL <strong>DERECHO</strong> EN SENTIDO SUBJETIVO<br />

1. Preliminares sobre el "derecho subjetivo" 140<br />

2. Los tres tipos de derecho subjetivo ,.......... 140<br />

3. La esencia del derecho subjetivo 144<br />

4. Cuestión sobre la prioridad entre el Derecho objetivo y el derecho subjetivo<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146<br />

CAPITULO XI/<br />

·-LA PERSON<strong>AL</strong>IDAD JURIDICA<br />

1. Preliminares: cuatro problemas diferentes sobre la persona '. 148<br />

2. Persona en sentido filosófico. como expresión de la esencia del individuo<br />

humano 149<br />

3. El concepto jurídico de personalidad 153<br />

4. Quiénes son personas jurídicas individuales y quiénes lo son colectivas 158<br />

5. A quién debe reconocerse u otorgarse personalidad jurídica . . . . . .. 159<br />

6. Tipos corrientes de personas jurídicas colectivas 162<br />

7. Objeto, jurídicos 163<br />

CAPITULO XIIl<br />

CLASIFICACIÓN DE LAS ·NORMAS JURIDICAS<br />

1. Preliminares: hay normas jurídicas de muy diversas clases, desde diferentes<br />

puntos de vista : " " 165<br />

2. La voluntad del Estado como fuente formal de todo Derecho positivo " 165


iNDICE GENER<strong>AL</strong> XIII<br />

Página<br />

3. Cinco problemas diferentes sobre las fuentes del Derecho _ 167<br />

4. La fuente o cazón unitaria formal de todo Derecho positivo 167<br />

5. Fuentes habituales del Derecho 169<br />

6. Boceto sociológico sobre los orígenes de los contenidos de las normas<br />

jurídicas _.. _ _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 172<br />

7. Algunas breves consideraciones de estimativa sobre el problema de las<br />

fuentes del Derecho 173<br />

8. Clasificación de las normas jurídicas por su mayor o menor grado de generalidad<br />

o respectivamente de particularidad __ . . . . . . . . . . 174<br />

9. Clasificación de las normas jurídicas según su respectiva jerarquía formal 175<br />

10. Clasificación de las normas jurídicas por su materia 179<br />

11. Clasificación de las normas jurídicas por su ámbito espacial de validez .. 180<br />

12. Clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de su ámbito<br />

temporal de validez _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 180<br />

13. Clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista del ámbito<br />

personal de validez "..'. . . . . . . . . . . .. 180<br />

14. Clasificación de las normas jurídicas por su cualidad ..... 181<br />

1S. Clasificación de las normas jurtdicas desde el punto de vista de la relación<br />

de éstas con la voluntad de los particulares 181<br />

16. Clasificación de las normas jurídicas por sus relaciones de complementación<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. 182<br />

CAPITULO XIV<br />

LOS MODOS DE PRODUCCION <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Y SUS REQUISITOS RESPECTIVOS<br />

1. Las formas de producción del Derecho: de modo originario y de modo<br />

derivativo 184<br />

2. La producción originaria. La revolución, el golpe de Estado y la conquista<br />

triunfantes. El Poder Constituyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184<br />

3. Requisitos para que el nuevo régimen surgido originariamente sea considerado<br />

como Derecho _. . . . 188<br />

4. Revisión sobre el problema del Derecho injusto _. . . . . . .. 188<br />

5. Consideraciones sobre el requisito de facticidad _ " 191<br />

SEXTA PARTE<br />

TKNICA JURIDlCA, METODOLOGIA DE LA JURISPRUDENCIA<br />

E INTERPRETACION <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

CAPITULO XV<br />

LA NORMA INDIVIDU<strong>AL</strong>IZADA<br />

1. Annlisix de la norma individualizada (sentencia judicial y resolución<br />

administrativa) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195<br />

2. Dimensión creadora de la función judicial .. . _.... ]97<br />

3. El m:1gno error de considerar la sentencia corno un silogismo 198


P<strong>AL</strong>ABRAS PROLOG<strong>AL</strong>ES


PRIMERA PARTE<br />

<strong>DERECHO</strong>, MUNDO Y VIDA HUMANA<br />

CAPITULO 1<br />

PRIMEROS CONTACTOS CON EL <strong>DERECHO</strong>. UBICACIóN<br />

<strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> EN EL MUNDO<br />

SUMARIO<br />

1. COTIDIANA Y VARIADlSIM.o\ PRESENCIA POPULAR <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> EN LA<br />

VIDA DE LOS HUMAl'\OS.-2. LAS DIFERENTES Y CONTRADICTORIAS flSONOMfAS<br />

CON QUE EL <strong>DERECHO</strong> SE PRESENTA.-!I. EL PROBLEMA DE LA LOC<strong>AL</strong>IZACION<br />

<strong>DEL</strong> DERteHO EN EL UNIVERSO.""". SENTIDO. COMPRENSióN y <strong>AL</strong>CANCE <strong>DEL</strong><br />

BUSCADO CONCEPTO <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong>.-5. LA 80SQUEDA <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> EN EL<br />

MUNDD.-ti. EL <strong>DERECHO</strong> NO PERTENECE A LA NATUR<strong>AL</strong>UA FISICA ¡NORGA·<br />

NlCA.-7. TAMPOCO EN LA MATERIA ORGÁNICA H<strong>AL</strong>LAMOS EL <strong>DERECHO</strong>.-S. EL<br />

<strong>DERECHO</strong> NO SE REDUCE A RE<strong>AL</strong>iDAD Mt:NT<strong>AL</strong>.-9. EL <strong>DERECHO</strong> NO ES IDU<br />

PURA, NI TAMPOCO V<strong>AL</strong>OR PURO. EXCURSION POR EL MUNDO DE LOS VAl.ORD.-IO.<br />

LOC<strong>AL</strong>IZACIóN DE LO JUR!DICO EN LA VIDA HUMANA. ANÁLISIS<br />

DE LA VIDA O EXISTENCIA HUMANA.-lI. ESTRUCTURA <strong>DEL</strong> OBRAR HUMANO.<br />

MOTIVOS, FINES Y MEDIOS.-12. EL HOMBRE :ES LIBRE <strong>AL</strong>BEDRlO.-I5. EL DERE·<br />

CHO ES UN I'RODUCTO CULTUR<strong>AL</strong>. EL DEREcno COMO VIDA HUMANA OBJE·<br />

TIVADA y COMO UN REVIVIR ESAS OBJETIVACIONES<br />

1. COTIDIANA y VARlADfSIMA PRESENCLA POPULAR <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

EN LA VIDA DE LOS HUMANOS<br />

Todas las gentes tienen alguna noticia, más o menos definida, de que en el<br />

mundo en que viven hay: un registro civil que extiende actas de nacimiento, matrimonio,<br />

defunción, etc.; casamientos; posesiones; compra-venta; contratos; alcaldes;<br />

ayuntamientos; jueces; ministerio público; gobierno; presidente de la República; regulaciones<br />

sobre el trabajo; seguros sociales; salarios; leyes y reglamentos; abogados<br />

y notarios; tutores; herencias; policías; cárceles; elecciones; gobernadores; fuerzas<br />

armadas; .sociedades mercantiles; asociaciones religiosas, culturales, deportivas; letras<br />

de cambio; multas, etc.<br />

Para todos, es obvio que esas cosas -y un sinfín de otras análogas- pertenecen<br />

al ámbito de lo jurídico. Ello resulta tan evidente como que las flores. los<br />

plátanos, los pinos y las zanahorias pertenecen al reino de los vegetales; y como que<br />

las hormigas, los gatos, los caballos y los elefantes son animales. Pero se trata de<br />

conocimientos meramente superficiales, al buen tun-tún; en suma, de lo que se llama<br />

conocimiento vulgar, es decir, a medias, ignorante de sus razones, sin firme asidero,<br />

fluctuante y fortuito. Nos daremos cuenta de ello -en función del ejemplo que<br />

nos interesa, esto es; del referente a lo jurídico-- si preguntamos al hombre de la


2 VARIADÍSIMA PRESENCIA <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

calle por qué razón incluye dentro del Derecho todas aquellas cosas que mencioné.<br />

¿Dónde está lo jurídico en cada una de aquellas cosas? Los gobernadores, los jueces,<br />

los concejales y los gendarmes son hombres con alma y cuerpo, hombres de carne y<br />

hueso COmo todos los demás, sin que ellos se diferencien de los otros hombres en virtud<br />

de ninguna realidad tangible peculiar, ni tampoco en méritos de determinadas potencias<br />

psicológicas. Y, sin embargo, en tales personas encarna una dimensión jurídica.<br />

¿Dónde está lo jurídico en ellos? Los códigos y los reglamentos contienen<br />

reglas de conducta; pero también las contienen los estatutos que regulan el fútbol<br />

o un juego de baraja; y, asimismo, un recetario de cocina o un manual sobre<br />

cómo debe uno comportarse en una reunión social; y los preceptos de una fe religiosa.<br />

¿Qué es lo que el vínculo jurídico matrimonial añade a la relación entre<br />

una mujer y un hombre? ¿Qué es lo que diferencia la mera estancia eventual sobre<br />

un terreno y la propiedad O la posesión de éste? ¿Qué es lo que permite distinguir<br />

entre el apoderamiento de una COsa por la fuerza y la compra de la misma? Una<br />

cárcel y una fortaleza son edificios, como lo son también una mansión y un estadio;<br />

¿por qué los primeros tienen una significación jurídica, de la que carecen los segundos?<br />

Respecto de todas las múltiples y heterogéneas cosas mencionadas, ¿dónde reside<br />

en ellas lo jurídico? Y ¿qué es lo que me permite agrupar dentro de una<br />

misma denominación, este es, como Derecho, cosas tan dispares? Esta es la primera<br />

pregunta con la que tenemos que enfrentarnos: la pregunta sobre el concepto del<br />

Derecho. ¿Qué clase de cosa es eso que llamamos Derecho y que tan varias y dispares<br />

figuras presenta?<br />

Otras cuestiones que rrán surgiendo son las siguientes: ¿Qué sentido tiene y qué<br />

funciones cumple lo jurídico en Ja existencia de Jos hombres. lo mismo en tanto<br />

que individuos, que en sus innumerables y variadísimos nexos sociales? ¿Por qué<br />

encontramos lo jurídico en todos Jos pueblos y en todas las épocas? ¿Por qué y<br />

para qué se ocupan los hombres de todas las latitudes y de todos los tiempos con<br />

problemas jurídicos?<br />

2. LAS DIFERENTES Y CONTRADICTORIAS FISONOMíAS<br />

CON QUE EL <strong>DERECHO</strong> SE PRESENTA<br />

Desde unos puntos de vista. el Derecho .se presenta como algo valioso, noble,<br />

estimable, imprescindible, beneficioso. Desde otros ángulos, aparece con una fisonomía<br />

hosca, antipática, y con gestos agresivos y perfiles cortantes y dolorosos.'<br />

En efecto, el Derecho es el agente garantizador de la paz entre los hombres,<br />

del orden social, de la libertad de la persona, el defensor de sus posesiones y de<br />

su trabajo, el órgano que ayuda a llevar a cabo grandes empresas y a realizar irnportantes<br />

ideales, cuya puesta en práctica no sería posible sin la intervención jurídica..<br />

Además, en las leyes, los reglamentos, las acciones y las resoluciones adminis-<br />

1 Véase: FULLER, Len L., A'iitlomy 01 tbe Law, A Mentor Book, The New American<br />

Library, New York and Torcnto, 1969.


11"_!<br />

DlFERENTES FISONOMÍAS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

trativas, las sentencias de los tribunales, parece como que está depositado un tesoro<br />

espiritual de sabiduría étíca, que ha ido decantándose a través de la experiencia<br />

histórica y al calor de las más esforzadas reflexiones por los hombres. No en vano<br />

ni caprichosamente definieron los romanos la jurisprudencia como el arte de lo<br />

bueno y de lo justo y como el saber sobre todas las cosas humanas y divinas. Asimismo,<br />

gracias a la acción organizadora del Derecho, los humanos ven satisfechas<br />

muchas de sus necesidades de todo orden, materiales, culturales y éticas.<br />

Sin embargo, por otra parte, el Derecho se presenta muchas veces como un conjunto<br />

de duras barreras, de ásperas restricciones, de aparatos coercitivos, que se<br />

oponen frecuentemente a deseos, aspiraciones, antojos, afanes y anhelos de los individuos<br />

y de algunos grupos sociales.<br />

Todavía más, el Derecho desemboca muchas veces en el ejercicio de acciones<br />

que infieren dolor a determinadas personas: a los infractores de los reglamentos, á<br />

los violadores de las leyes provistas con sanciones penales (como, por ejemplo 'el<br />

encarcelamiento); en suma, desemboca en el empleo de la violencia material contra<br />

quienes se apartan de los cauces establecidos por las reglas jurídicas.<br />

Por un lado, filósofos de todos los pueblos y de todas las épocas han enaltecido<br />

. la función del Derecho, y los poetas han cantado las excelencias de éste. Por otro<br />

lado, sin embargo, es bien conocida la realidad de que el Derecho, especialmente<br />

sus instrumentos, los procesos, los fiscales, los jueces, los policías, los carceleros,<br />

suscitan un sentimiento popular de profunda antipatía; y han provocado críticas<br />

irónicas, e incluso sarcásticas, en la literatura y en otras artes -por ejemplo, en<br />

algunos murales de Orozco, en los dibujos de Daumier. ¿Por qué el Derecho ha<br />

suscitado, y continúa suscitando hoy en día, la filosofía social anarquista, la cual<br />

propugna precisamente la abolición de todo Derecho, y de todo organismo jurídico?<br />

¿Cómo explicar y comprender esas dimensiones, en apariencia contradictorias,<br />

con las que suele presensársenos el Derecho?<br />

A todas esas preguntas, y a otras emparentadas con ellas, pretende contestar<br />

el presente libro.<br />

Para allanar el camino hacia las contestaciones a esas y otras preguntas básicas,<br />

convendrá que nos esforcemos, ante todo, en ubicar, en localizar eso que, dentro<br />

del mundo, llamamos Derecho.<br />

3. EL PROBLEMA DE LA LOC<strong>AL</strong>IZACiÓN <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> EN EL UNIVERSO<br />

¿Dónde, en el Universo, encontraremos eso que se llama Derecho? ¿Qué tipo<br />

de cosa es el Derecho? ¿Qué clase de ser es el que el Derecho tiene? ¿En qué<br />

consiste la realidad del Derecho?<br />

Suele llamarse Universo al conjunto de todo cuanto hay, al conjunto de todas<br />

las cosas: las cosas reales externas (como una montaña o un río); los hechos que<br />

se dan en mi intimidad (como un anhelo, como un afán, como un contento, como<br />

una contrariedad); las fantásticas (como el centauro); las ideales (como el triángulo<br />

o como un teorema matemático o como una ley de lógica formal); los valores (como<br />

la hondad, la justicia, la belleza, la utilidad, la verdad); los objetos fabricados


4 VARIADA COMPLEJIDAD <strong>DEL</strong> UNIVERSO<br />

por el hombre (como una estatua, una novela, un código, un automóvil); en fin,<br />

cuantos otros tipos de cosas pueda haber, sin excepción; y, desde luego, también<br />

nosotros mismos, que, en alguna manera somos parte del Universo.<br />

El Universo ofrece el espectáculo de una balumba abigarrada de cosas multiformes,<br />

varias y heterogéneas. Del torbellino de cosas que en el mundo encontramos,<br />

entresaquemos la mención de algunas pocas muestras; y hagámoslas desfilar<br />

ante nuestra consideración. de momento en tropel desordenado y fortuito -precisamente<br />

para adquirir con mayor relieve esa impresión de superlativa diversidad.<br />

En el Universo encuentro: montañas, lluvias, árboles, colores, formas geométricas,<br />

igualdades, desigualdades, dolores de muelas. recuerdos, quimeras, deseos, arno-:<br />

res, números, ideas morales, aviones, cuadros, poemas, oraciones. libros de ciencia,<br />

códigos, jueces, policías, usos sociales, precios, etc<br />

Todas esas mencionadas cosas, sus respectivas congéneres, y un sinfín de otras<br />

cosas que no he mencionado, son. Pero ellas no Ion en el mismo sentido del verbo<br />

ser. El verbo ser tiene. diferentes sentidos. o acepciones, que se distinguen entre<br />

sí de un modo primario y radical. No se trata de meras diferencias de cualidad,<br />

ni de género ni de especie. Se trata de diferencias mucho más profundas y abismales,<br />

de diferencias entre las varias acepciones de la palabra "ser". Ésas varias<br />

acepciones dei vocablo ser son irreductibles entre sí, esto es, no pueden ser concebidas<br />

tales acepciones como géneros varios de una nota común (ser) que se diversificaría<br />

en distintas ramas de un mismo tronco. Cada uno de los sentidos o cada<br />

una de las acepciones del vocablo JeT tiene una significación primaria, la cual no<br />

se deriva de una nota común que haya sido particularizada. Es patente que la<br />

palabra ser, cuando la aplicamos a una columna tiene un sentido radicalmente diverso<br />

del que posee cuando la referimos a un color (verbigracia, al color blanco de una<br />

columna); y. asimismo, esas dos acepciones son distintas del sentido que el vocablo<br />

ser tiene cuando denotamos la igualdad que hay, o que eSI entre dos columnas.<br />

Por vía de ilustración eventual, podríamos utilizar en estos momentos, para hacer<br />

más fácil la pronta comprensión de ese terna, la doctrina aristotélica sobre las tres<br />

categorías principales, y podríamos hacer la siguiente caracterización. Según esa<br />

doctrina, la columna 'sería una substancia, algo que se me presenta como siendo<br />

con propia e independiente existencia; el color sería algo q!le no es independientemente<br />

de otro algo, antes bien, que es o está apoyado en otra cosa, como color<br />

de un objeto extenso, de una superficie, en este caso como cualidad o modo de<br />

otro ser, como color de la columna; y la igualdad, que descubramos entre dos columnas<br />

sería una relación entre dos cosas, entre las dos columnas, cuando mi mente<br />

las compara entre sí.<br />

Ahora bien, esas tres cateporias (o tres acepciones del ser), sobre las cuales<br />

acabo de llamar la atención, fueron expuestas principalmente con referencia al ser<br />

real objetivo de las cosas externas a mí. Sucede, empero, que en el mundo hay no<br />

sólo cosas externas a mí, sino que, como ya lo hice notar, hay otros múltiples y<br />

variados algas de muy diversa índole. .<br />

Así, hay también: hechos que solamente JOl1 en mí, como, por ejemplo, mis<br />

ensueños, mis deseos, mis alucinaciones, mis alegrías, mis propósitos,'mis dolores, ctc.


8 EN EL MUNDO FíSICO NO HAY <strong>DERECHO</strong><br />

Tanto en el mundo de la Naturaleza como en el ámbito del Derecho se habla<br />

de leyes. Peco las' leyes de la naturaleza física son leyes causales, mientras que las<br />

leyes jurídicas son leyes normativas.<br />

Los fenómenos físicos se encuentran ligados los unos a los otros de un modo<br />

forzoso: el hecho f acaece porque antes se han producido los hechos a, b, e, etc., y<br />

simultáneamente los hechos i, j, k, etc. Desde este punto de vista, consideramos el<br />

hecho f como efecto de los otros hechos anteriores y simultáneos, a los cuales llamamos<br />

(aliJar. El hecho t. a su vez, será una de las causas que contribuyan a dar lugar<br />

a. otros hechos, los cuales los veremos como efectos respecto de aquel hecho f. Las<br />

leyes naturales de causalidad son la realización de una [orzosidod, al menos en el<br />

campo de lo perceptible -sin perjuicio de los problemas hoy planteados en el estudio<br />

de los elementos que actúan dentro de la interioridad del átomo indeterminadamente<br />

(teorema de Heissenberg y otras derivaciones de éste), problemas que,<br />

a pesar del enorme alcance que puedan tener para la ciencia física, no afectan los<br />

hechos naturales cuyo tamaño rebasa el ámbito intra-atómico.<br />

Las leyes físicas de causalidad no poseen una significación, no tienen un sentido,<br />

no responden tampoco a un propósito, ni apuntan a la realización de valores. Son,<br />

sencillamente, nexos necesarios -estructurales o mecánicos-e- entre fenómenos, ciegos<br />

para los valores, ignorantes de finalidades y carentes de expresividad, porque la<br />

naturaleza física no tiene una intimidad que expresar.<br />

Por el contrario, en el campo de lo humano, al cual el Derecho pertenece, advertirnos<br />

que la conducta de éste está impregnada de significaciones comprensibles.<br />

Advertimos también que los hombres toman en consideración puntos de vista estimativos,<br />

criterios de valor. En efecto, los seres humanos distinguen entre 10 bueno<br />

y 10 malo, entre 10 justo y 10 injusto, entre 10 conveniente y 10 inconveniente, entre<br />

lo útil y lo inútil, entre lo hermoso y 10 feo, etc. Guiados por juicios o intuiciones de<br />

valor, los humanos conciben como propósito la producción de ciertos comportamientos<br />

y la obtención de ciertos resultados que estiman como valiosos, o que consideran<br />

pertinentes para la satisfacción de sus necesidades. Es decir, los hombres<br />

establecen determinados fines para su conducta. Una vez hecho esto, afánanse buscando<br />

los medios adecuados para el cumplimiento de aquellos propósitos, esto es,<br />

para la realización de aquellos fines, y ponen en práctica tales medios.<br />

Así pues, el Derecho tiene Un propósito: el de satisfacer determinadas necesidades,<br />

cumpliendo con ciertos fines y al servicio de unos valores, para 10 cual se sirve<br />

de una específica normatividad, de un peculiar deber ser. Por el contrario, los fenómenos<br />

de la naturaleza física son manifestaciones de una forzosidad (alisal.<br />

La palabra ley se emplea tanto en las ciencias de la Naturaleza (física, astronomía,<br />

etc.) como también en las disciplinas de lo humano: moral, Derecho, etc. Pero<br />

este vocablo ley tiene significaciones por entero diferentes en esos dos ámbitos.<br />

En el reino de la Naturaleza, por ley se entiende la expresión de unos nexos<br />

forzosos e' inexorables de causalidad que se realizan siempre de modo necesario: esto<br />

es, la expresión de nexos constantes entre fenómenos.<br />

Por el contrario, ley en moral y en Derecho significa otra cosa por completo<br />

diferente: significa norma. Las normas no expresan Ja realidad de unos hechos, ni


EN EL MUNDO FisICO NO HAY <strong>DERECHO</strong> 9<br />

el modo como efectivamente estos hechos acontecen, antes bien denotan un deber ser,<br />

es decir, prescriben, mandan u ordenan una cierta conducta como debida. Las normas<br />

no nos dicen 10 que ha sucedido, ni 10 que sucede, ni 10 que sucederá con toda<br />

certeza, sino que determinan 10 que debe ter cumplido, aunque tal vez .en la realidad<br />

no se cumpla, ni se vaya a cumplir, puesto que es posible de hecho infringir la<br />

norma. Cabalmente la condici6n para que una proposición sea normativa, para que<br />

tenga sentido COmo norma, radica en que aquello que estatuye como debiendo ser,<br />

no tenga que acontecer forzosa e inevitablemente en el área de los hechos. La norma<br />

prescribe 10 que debe ser, 10 cual tanto puede ser como no ser en la realidad,<br />

puesto que depende de una decisi6n humana. Precisamente porque en el mundo real<br />

puede no cumplirse 10 que la norma prescribe, por eso la norma tiene sentido como<br />

ta! norma. Si 10 que la norma dice se realizase siempre r necesariamente, de modo<br />

forzoso, entonces la norma perdería su carácter de "deber ser", dejaría de constituir<br />

tal norma, y se transformaría en una ley fáctica (en la expresión de una concatenación<br />

causal de fenómenos). Una norma que dijese "debe suceder lo que realmente<br />

sucede", o "debes comportarte del mismo modo como realmente te comportas" no<br />

seria una norma, carecería de sentido normativo. Sería como si dijésemos que la llama<br />

debe dilatar la columna de mercurio calentada por ella, 10 cual no tiene sentido, porque<br />

la columna de mercurio no es capaz de un acto de rebeldía en contra de esta<br />

ley, antes bien siempre y forzosamente se dilatará cuando Sea calentada. Cuando se<br />

dice que una norma ha sido violada, lesionada o quebrantada, no se quiere significar<br />

con esto que a la norma como tal, le haya ocurrido algo, que ella haya sufrido<br />

en su validez menoscabo ninguno. Lo que se expresa es otra cosa: se expresa tan sólo<br />

que la conducta del sujeto representa un apartamiento de la norma, la no realización<br />

de sus exigencias, y que probablemente -esto sucede en el campo del Derecho-tal<br />

infracción provocará unas determinadas consecuencias establecidas por la norma<br />

misma. Pero, cuando violada, la norma sigue siendo norma, a pesar de que haya<br />

sido incumplida. La normatividad de- una regla se afrma precisamente en el contraste<br />

con su posible inobservancia de hecho. El tipo de necesidad de la exigencia<br />

normativa no es causativo, no es una forzosidad real, sino que es un tipo de exigencia<br />

ideal. Las normas son, pues, proposiciones que valen, a pesar de su no coincidencia<br />

con la realidad, porque no tratan de expresar cómo es efectivamente esa<br />

realidad, sino cómo debe ser, es decir, tratan de prescribir una conducta.<br />

Los fines del Derecho son establecidos por virtud de unos juicios de valor, es<br />

decir, fundados sobre unas estimaciones (relativas a la justicia, a la dignidad del ser<br />

humano, a la libertad, a la igualdad aritmética o proporcional en los diversos casos,<br />

al bienestar general, a la paz, al orden, a la seguridad, etc.). En cambio, el mundo<br />

de los hechos meramente, físicos desconoce todo predicado de valor O de antivalor.<br />

Los hechos físicos no son ni buenos ni malos, no son ni justos ni injustos, etc.<br />

7. TAMPOCO EN LA MATERIA ORGÁNICA H<strong>AL</strong>LAMOS EL <strong>DERECHO</strong><br />

Tampoco en los organismos biológicos (vegetales o animales) hallamos ninguna<br />

huella de lo jurídico. Cierto que los organismos biológicos, por ejemplo, los anima-


EL <strong>DERECHO</strong> NO ES IDEA PURA 11<br />

otros tipos de seres, entre los cuales tipos figuran los llamados seres ideales; por<br />

ejemplo: los principios matemáticos, las verdades lógicas, los valores, ete.<br />

Llámanse seres ideales puros los objetos irreales, esto es, que no tienen existencia<br />

ni en el tiempo ni en el espacio, pero que poseen una validez, la cual validez se<br />

impone con evidencia a nuestra mente, por ejemplo: los principios lógicos, las verdades,<br />

matemáticas, determinados juicios valorativos, etc.<br />

Las ideas pI/ras, esto es, intrínsecamente válidas, no deben ser confundidas con<br />

los fenómenos mentales mediante los cuales esas ideas son pensadas. Hay que diferenciar<br />

entre el acto mental que piensa un objeto, por una parte, y, por otra parte,<br />

el objeto pensado, en y por dicho acto. Un acto de mi pensamiento es un hecho<br />

real de mi psiquismo, es un fenómeno que se extiende a lo largo de un tiempo<br />

concreto. En cambio, el objeto pensado tiene una consistencia o entidad propia,<br />

aparte del acto de pensarlo. Entre los múltiples objetos pensados y pensables,<br />

están las ideas puras, las cuales desde luego son algo, pero son algo inespacial e<br />

intemporal.<br />

Un ejemplo aclarará definitiva y decisivamente 10 que estoy exponiendo. Pensemos<br />

el lector y yo, ahora, en el número 3. Tendremos dos actos pensantes del<br />

número 3: el acto del lector y el rnío. Pero, en cambio, el número 3 es un solo y<br />

único objeto: es el mismo e idéntico el pensado por el lector y el pensado por mí.<br />

Además uno puede pensar en el número 3 ahora, pero haberlo pensado también<br />

ayer; y volver a pensarlo mañana. Entonces tendremos en una misma persona tres<br />

actos, en tiempos sucesivos, de pensar el número 3; pero el número 3 pensado ayer,<br />

hoy y mañana es exactamente el mismo. Así pues, la idea tiene un ser distinto de la<br />

realidad mental en la que y por medio de la que es pensada.<br />

Llámanse ideas puras los objetos ideales que poseen una objetiva consistencia,<br />

una validez intrínseca, independiente del acto del pensamiento. Por ejemplo, una<br />

verdad geométrica: "todos los rayos del círculo son iguales".<br />

Obviamente, el Derecho no es una idea pura, pues un código no existe antes de<br />

haber sido elaborado. Un código ha nacido gracias a una obra humana. Este último<br />

ejemplo pone de manifiesto que hay otros objetos parecidos a los puramente ideales.<br />

Porque al igual que éstos, son diferenciables de los actos psíquicos que los piensan;<br />

pero que original e inicialmente esos objetos fueron fabricados por un acto mental,<br />

por ejemplo, Don Quijote, Hamlet, el código civil. el reglamento de circulación, etc.<br />

Tales entidades no existían antes de que una mente las fabricara. Pero, después de<br />

haber sido construidas por el hombre, pueden ser pensadas de nuevo por otras mentes.<br />

Empezamos a barruntar que el Derecho tiene que ver con este tipo de entidades, a<br />

saber, con lo que se llama reino de la cultura. Pero este punto será objeto de un<br />

estudio más rigoroso en ulteriores páginas que servirán para ir delimitando el tipo<br />

de realidad que el Derecho tiene.<br />

Antes conviene que previamente entremos en contacto con el mundo de los valores.<br />

Entre los seres ideales hay una peculiar clase de ellos con muy especiales características,<br />

a saber: los valores. Si bien podemos describir los valores en aquellas<br />

cosas y conductas que estimamos como valiosas, los valores no constituyen empero<br />

un pedazo de la realidad de esas cosas o conductas, sino que son una c/lalidad que


12 LOS V<strong>AL</strong>ORES<br />

ellas nos presentan, en tanto que coinciden con ideas de valor, en tanto que, por<br />

ejemplo, se nos muestran como justas, buenas, hermosas, útiles, etc.<br />

Una de las características de los valores, que distinguen a éstos frente a otras<br />

estructuras ideales, como por ejemplo, las matemáticas, es la siguiente. Las estructuras<br />

o conexiones matemáticas, además de su consistencia ideal, constituyen también,<br />

en cierta medida, estructuras propias del ser real: 2 más 2 igual a 4 es una<br />

relación matemática ideal; pero es a la vez una estructura de lo real, algo forzosamente<br />

realizado, porque no es posible que dos manzanas y dos manzanas no sumen<br />

cuatro manzanas.<br />

Pero, en cambio, con los valores .sucede algo diferente: los valores -ideas morales,<br />

jurídicas, estéticas, puntos de vista utilitarios, etc.- constituyen pautas ideales<br />

frente a las que las conductas pueden resultar discrepantes o indóciles. Las gentes<br />

deben ser veraces; sin embargo, tropezamos a veces con personas mentirosas y traicioneras.<br />

Algunos valores están, en cierta medida, realizados en las conductas y<br />

en las obras humanas y en las cosas; pero otros 10 están sólo de manera fragmentaria;<br />

también hay otros que no se encuentran realizados, sino que, por el contrario,<br />

la realidad a veces encarna o materializa antivaIores.<br />

Cuando en el último tercio del siglo XIX se empezó a pensar en términos generales<br />

sobre los valores, se tendió a una concepción subjetivista de éstos; es decir, se<br />

los entendía como proyecciones del agrado que· determinados objetos y comporta.<br />

mientas nos producen; o se los entendía también como expresión de los deseos,<br />

afanes, apetencias o intereses que unas cosas ° conductas nos provocan.<br />

Pero, más tarde, desde comienzos del siglo xx, la nueva filosofía fue refutando<br />

esas concepciones subjetivistas, y fundó la teoría objetivista de los valores. Se cayó<br />

en la cuenta de que no puede definirse el valor simplemente como aquello que<br />

nos agrada; ni se puede caracterizar como desvalor o antivalor aquello que nos<br />

desagrada. Porque sucede a menudo que tenemos como valiosas cosas que nos producen<br />

serios dolores, como por ejemplo, difíciles conductas morales, actos de penoso<br />

heroísmo.<br />

Asimismo se vio que tampoco cabe definir el valor como proyección de un<br />

deseo, pues, en ciertos momentos,' podemos apetecer por encima de todo el logro<br />

de algo, por ejemplo de comida cuando aprieta el hambre, y, sin embargo, no atribuimos<br />

al manjar el supremo valor, antes bien consideramos que tiene un valor<br />

de rango más bajo que el que encarna en una virtud moral, en una institución<br />

justa O en una bella obra de arte.<br />

Si la dimensión o consecuencia del deber que emana de los valores se identificase<br />

pura y simplemente con lo placentero, entonces todos cumplirían con su deber<br />

y realizarían los valores. El mérito de la moralidad consiste en que ésta se encuentra<br />

por encima de nuestros placeres; así como también, por encima de nuestros<br />

deseos, intereses y apetitos.<br />

Al comprender esa desconexión O inconexión entre los valores por una parte<br />

y lo placentero y lo apetecible por otra parte, se produjo una rigorosa teoría para<br />

fundar la tesis objetioist», es decir, la tesis que sostiene que los valores san esencias<br />

ideales, con validez objetiva y necesaria.<br />

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1)


LOS V<strong>AL</strong>ORES 13<br />

Los valores aparecen como objetos ideales de una intuición, de una intuición de<br />

nuestro intelecto, los cuales se presentan necesariamente al reconocimiento con igual<br />

evidencia que las leyes principales de la lógica formal o las conexiones maternáticaso<br />

La validez de los valores no puede fundarse sobre un hecho psicológico contingente.<br />

Los valores SOn criterios mediante Jos cuales en la realidad discriminamos<br />

entre lo bueno y lo malo; entre 10 justo y lo injusto; entre lo bello y lo feo; entre<br />

10 sano y Jo enfermo; entre 10 útil y lo perjudicial, Frente a las conductas y a las<br />

cosas. señalamos algunas como manifestaciones valiosas; otras, como más valiosas todavía;<br />

otras, como menos valiosas; y otras, como antivaliosas. Tales diferenciaciones no<br />

consisten ni se fundan en la coincidencia o en la discrepancia con afectos subjetivos,<br />

sino que tienen el sentido de constituir algo válido en sí mismo y por sí mismo.<br />

Sin embargo, todavía muchas gentes. e incluso algunos filósofos, mantienen las<br />

tesis relativistas de que el sentimiento individual decide en las apreciaciones sobre<br />

el valor. En apoyo de esas concepciones subjetivistas son aducidos con frecuencia<br />

los diversos gustos en el campo del arte y de las preferencias estéticas. Pero en este<br />

tipo de argumento se encierran varios equívocos. Así, por ejemplo, erróneamente<br />

se supone que en materia estética hay nada más que una sola forma de belleza,<br />

cuando probablemente son en cantidad innumerable las modalidades de la hermosura.<br />

Cada nuevo estilo artístico constituye el intento de realizar nuevas cualidades<br />

estéticas. Y sucede que no todas las conciencias tienen una pareja capacidad para<br />

captar. de buenas a primeras. cualidades valiosas, a cuya percepción no se hallaban<br />

habituadas. .<br />

De otro lado, es posible que los modos de realización de los valores estéticos sean<br />

de una riqueza más grande que las vías de cumplimiento de otros valores (morales,<br />

jurídicos, etc.); lo cual, por su complicación, induce a creer que no hay en aquel<br />

campo un orden objetivo. Por eso. el área estética no parece el campo más adecuado<br />

para mostrar con relieve la. objetividad de los valores. Con esto no quiero exceptuar<br />

ese sector estético de la cualidad objetiva, sino tan sólo advertir que, hoy por hoy.<br />

es más difícil recoger de ese campo los ejemplos conducentes a justificar o a evidenciar<br />

la objetividad.<br />

Además, incluso en cuanto a Ia realización de los valores morales y de los<br />

valores jurídicos, debemos advertir que tal realización se halla relacionada con las<br />

caracteristicas concretas y singulares de cada persona, de cada situación, de cada<br />

sociedad, etc.; y ese estar relacionada significa estar condicionada e influida. Los<br />

valores morales y jurídicos en sí tienen una validez intrínseca; pero, en cambio,<br />

las conductas y las instituciones deben ser juzgadas no sólo desde el punto de vista<br />

de aquellos valores, sino también tomando en cuenta las circunstancias particulares de<br />

cada realidad.<br />

Además, es necesario distinguir entre la validez intrínseca de los valores, por<br />

una parte, y, por otra, el hecho de que una persona haya logrado o no el conocimiento<br />

de determinados valores. También las leyes de la matemática superior tienen<br />

intrínseca validez; pero hubieron de transcurrir muchos siglos antes de que ellas<br />

fuesen descubiertas; y todavía hoy son desconocidas por la inmensa mayoría de los<br />

hombres.


14 OBJETIVIDAD INTRAVIT<strong>AL</strong> DE LOS V<strong>AL</strong>ORES<br />

Afirmar la objetividad de los valores no es equivalente a afirmar que todos<br />

los seres humanos conozcamos todos los valores. La tesis objetivista dice otra cosa;<br />

dice que, cuando una conciencia descubre claramente un auténtico valor, entonces,<br />

tal valor se le presenta como evidente, hasta el punto de que no puede, aunque<br />

quiera, negar en su intimidad esa patente validez. Nadie podrá negar que la<br />

gratitud y' la lealtad constituyen valores; ni que el desagradecimiento y la traición<br />

son antivalores. Nadie podrá negar que la imparcialidad de un juez es valiosa;<br />

ni nadie podrá negar que es antivalioso el acto de un juez venal que se deja<br />

sobornar.<br />

El conocimiento de los valores requiere muchas veces tareas que exigen esfuer­<br />

20S y trabajos de nuestra mente. Cierto que en algunas ocasiones obtenemos fácil<br />

y rápidamente el conocimiento de ciertos valores, mediante una especie de intuición<br />

directa; mediante una especie de iluminación de nuestra mente, gracias a la<br />

cual se capta de manera inmediata un valor.<br />

Pero, en ocasiones, sucede que el conocimiento de los valores no se produce de<br />

modo tan fácil. Recordemos que el conocimiento preciso y rigoroso no le es dado<br />

al hombre gratuitamente; antes bien, constituye las más de las veces el resultado de<br />

penosos esfuerzos. Que los valores sean ideas objetivas no quiere decir que todos los<br />

hombres, ni siquiera muchos de ellos, tengamos sobre todos los valores un conocímiento<br />

enteramente logrado. También son objetivas las conexiones matemáticas y,<br />

el conocimiento de éstas, una vez obtenido, resulta evidente; y, sin embargo, han<br />

hecho falta muchas vigilias para conseguir tal conocimiento. Pues bien, no olvidemos<br />

que, en fin de cuentas, el conocimiento de los valores es un problema de conocimiento,<br />

ni más ni menos que el conocimiento de cualquier otro objeto, real<br />

o ideal.<br />

Peco' hace falta precisar el sentido y el alcance de la tesis que sostiene la objetividad<br />

de los valores. Sucedió que la filosofia de los valores de Mnx Scheler y<br />

Nicolai Hartmann tendió a concebir la objetividad de los valores como algo abstracto,<br />

situado en una especie de región astronómica, por tanto, a una gran distancia<br />

de las realidades de la vida humana. No se debe ir tan lejos. La afirmación<br />

de que los valores son objetivos, debemos de entenderla tan sólo como el aserto de<br />

que los valores no son emanación del sujeto, no son la expresión de unos peculiares<br />

mecanismos psicológicos del sujeto, sino que, por el contrario, el sujeto se<br />

encuentra con ellos, su conciencia tropieza con ellos, por así decirlo, cuando ellos<br />

le son dados en una intuición. Pero, por otra parte, hemos de comprender que la<br />

objetividad de los valores es algo que se da en la existencia humana y, a la vez,<br />

debemos comprender también que los valores tienen sentido precisamente en retación<br />

con la vida del hombre, referidos a la existencia de éste. Es decir. los valores<br />

tienen validez y deben suscitar consecuencias en un contexto humano.<br />

Los valores son peculiares objetos ideales, que ciertamente tienen una validez<br />

intrínseca, parecida a la que corresponde a otras ideas; pero, a diferencia de las<br />

otras ideas, los valores poseen, además algo especial, 9ue podríamos llamar vocación<br />

de Jet" realizados, pretensión de imperar sobre el mundo y encarnar en él a través<br />

de la acción del hombre.


EL <strong>DERECHO</strong> NO ES 'V<strong>AL</strong>OR PURO<br />

Cierto que la esencia de los valores es independiente de la realización de éstos;<br />

es decir, un valor vale, no porque se haya realizado, sino a pesar de su no realización;<br />

esto es, la validez intrínseca de un valor no lleva aparejada la forzosidad de<br />

su realización efectiva. La veracidad, la lealtad, la justicia, son calidades valiosas; y,<br />

no obstante, hay muchas personas mentirosas, infieles e injustas. Y, viceversa, la<br />

efectiva realidad de algo no implica la garantía de que ese algo sea valioso: el hecho<br />

de que algo sea, de que esté ahí, no implica que por eso tal algo encarne un valor;<br />

puede representar precisamente la negación de un valor. esto es, un desvalor o<br />

antivalor.<br />

Por eso, con acierto se distingue entre el ser y el valor; y se suele afirmar que<br />

ser y valor representan dos categorías independientes. Pero sería más correcto añadir<br />

que se trata de una independencia relativa, es decir. de una independencia desde<br />

un ángulo de visión formalista,<br />

Veamos varias razones por las cuales esa independencia entre valor y realidad,<br />

indudablemente cierta desde un ángulo formalista, debe ser superada en otro plano.<br />

Si bien es obvio que la esencia y la validez de los valores resultan independientes<br />

de su eventual cumplimiento en las conductas, también es obvio que esa independencia<br />

no significa indiferencia frente a la no realización de los valoees. Por<br />

el contrario, en el intrínseco sentido de los valores late la pretensión de ser cumplidos.<br />

Cuando los valores que intrínsecamente se refieren a una determinada realidad<br />

(conducta u obra humana) no son cumplidos o encarnados en ésta, sucede que<br />

la tal realidad, sin dejar de ser la realidad que sea, parece como no justificada,<br />

como algo que ciertamente es, pero que 110 debiera ser. Y, asimismo, los valores<br />

no realizados tienen esencialmente una dimensión que consiste en una manera de<br />

tendencia o dirección ideal de afirmarse en la realidad. En efecto. el sentido de los<br />

valores consiste en querer ser cumplidos -si se me permite usar ese lenguaje antropornórfico-c-,<br />

en determinar normas para el comportamiento.<br />

Después de esta breve excursión por el campo de los valores y de los problemas<br />

a éstos atingentes, surge la siguiente pregunta: ¿es, por ventura. el Derecho un<br />

valor. en el sentido de que su esencia y su realidad pertenezcan pura y simplemente<br />

al mundo de los valores? Cierto que el Derecho tiene qlle ver Con el mundo de los<br />

valores. pues no se puede pensar lo jurídico sin referirlo a la justicia, a la dignidad<br />

de la persona humana, a la libertad, a la seguridad, al bienestar general, y a<br />

otros valores. Pero esto no significa de ninguna manera que el Derecho consista<br />

en ideas puras de valor. El Derecho es algo constituido por un conjunto de actividades<br />

y obras de /01 hombres, suscitadas por determinados tipos de urgencias que<br />

los humanos experimentan en su vida; actividades y obras que están encaminadas<br />

a la satisfacción de. esas urgencias, mediante la realización de unos ciertos valores<br />

a través de modos específicos. Más adelante estudiaremos ese modo específico de<br />

actuar del Derecho, que es el de la normatividad impositiva o coercitiva.<br />

Es verdad que todo Derecho pretende ser algo en lo cual encarnen determinados<br />

valores: todo Derecho es un intento, un propósito, de Derecho justo; pero el<br />

Derecho no está constituido solamente por los puros yalores que mediante él se<br />

pretende realizar, ni consigue jamás realizarlos por completo; sino que el Derecho


16 EL <strong>DERECHO</strong> NO ES V<strong>AL</strong>OR PURO<br />

es una obra humana, con la cual se trata de interpretar las exigencias de unos<br />

valores, en relación COn el propósito de satisfacer unas necesidades humanas sociales.<br />

en una determinada situación histórica, y mediante una forma normativa con<br />

especiales caracteres. El Derecho es algo que Jos hombres fabrican en Sil t-'idd, bajo<br />

el estímulo de unas determinadas necesidades; y algo que 10 viven en su existencia<br />

con el propósito de satisfacer aquellas necesidades, precisamente de acuerdo con<br />

pautas que realicen unos específicos valores, sobre todo, el valor de la justicia y<br />

el del bienestar general.<br />

10. LOC<strong>AL</strong>IZACiÓN DE LO JURÍDICO EN LA VIDA HUMANA. ANÁLISIS<br />

DE LA VIDA O EXISTENCIA HUMANA<br />

El contacto que acabo de proporcionar al lector con los valores suscita la siguiente<br />

pregunta: ¿quién es en este mundo el sujeto de la realización o cumplimiento<br />

de las' exigencias que dimanan de los valores? Evidentemente esta pregunta<br />

se contesta diciendo que es el hombre, quien debe configurar su conducta de tal<br />

modo que en esa conducta se cumplan las exigencias normativas que derivan de<br />

los valores. -<br />

Esta constatación nos lleva de la mano a localizar el Derecho en la realidad de<br />

la vida o existencia humana.<br />

Aquí, la expresión "vida humana" no es tomada en el sentido de biología, antes<br />

bien en la acepción de biografía: vida humana es todo cuanto uno piensa, siente,<br />

hace, anhela. sufre. goza, etc., todo cuanto a uno le pasa. todo cuanto le preocuP:l,<br />

todo aquello con lo que tiene que contar positiva o negativamente, todo cuanto uno<br />

decide.<br />

Y. además, la vida es siempre la vida de cada uno. la mía, exclusivamente pro·<br />

pia, individual, única, intransferible, incanjeable, insustituible.<br />

Pero todo eso que constituye la vida. humana (lo que pensamos, sentimos, deseamos,<br />

disfrutamos, sufrimos, etc.) no sería vida humana si uno no se diera. cuenta<br />

de ello. La vida tiene la peculiarísima característica de saberse a sí misma, de cobrar<br />

conciencia de sí propia. de darse atenta simultáneamente de nno mismo JI del<br />

nmndo en el cual /lIlO es/á.<br />

Eso de lo cual se da uno cuenta es una re,didtul d"al: es un darse cuenta simulo<br />

táneamente de sí mismo y del mundo, contorno, circunstancia o ámbito. Tenemos<br />

conciencia del propio yo y del mundo a la. vez, sin que lo uno tenga prelación sobre<br />

lo otro, ni lo otro sobre lo uno. Vivir es encontrarnos en IIJI mundo de COSal que<br />

nos sirven o que se nos oponen, que nos atraen o que repelemos, que amamos u<br />

odiarnos, qlie utilizamos, o modificamos, o destruimos; es encontrarnos en un<br />

mundo de cosas, preocupándonos de ellas, ocupándonos de ellas y con ellas. La vida<br />

. consiste en la coexistencia del yo con su mundo, de mi mundo conmigo, como<br />

elementos inseparables, inescindibles, correlativos.<br />

La vida humana, mi vida, la vida de cada uno, consiste en la coexistencia del<br />

yo con su mundo, del mundo con el yo, del mundo conmigo: en la coexistencia y<br />

compresencia del sujeto con los objetos y de los objetos con el sujeto. como ele-


LA VIDA HUMANA 17<br />

mentes inseparables. inescindibles, correlativos. Porque yo no soy, si es que no<br />

tengo un mundo de qué ocuparme. de cosas que pensar. que sentir, que desear. que<br />

repeler, que utilizar, (lue descartar, que conservar. que transformar o que destruir.<br />

Pero, por otra parte, para mí no hay mundo sin yo mismo; se entiende, para mí,<br />

que me planteo el problema; para cualquiera que se lo plantee; porque yo so)'<br />

el testigo del mundo, de mi mundo, y, en tal mundo, me hallo en trato con éste,<br />

ocupándome COn él y de él.<br />

Eso que llamamos el mundo, en verdad es mi 1II111.'do, el cual se halla constituido<br />

desde luego por ingredientes objetivos, bien que seleccionados y organizados correlativamente<br />

a mi yo, en una especial perspectiva. El mundo de cada sujeto, tal }'<br />

como éste lo tiene al/le sí, resulta de una acción del yo, seleccionadora y organizadora<br />

de una perspectiva; acción que no implica una deformación de los objetos.<br />

Pero la vida O existencia humana no queda caracterizada solamente como un<br />

saberse, como un dorso menta de st misma, como un tener conciencia simultánea<br />

del propio )'0 y de los objetos a su alrededor, sino que además la vida humana<br />

consiste en 1111 boreno a sí propia. En efecto, la vida no es una cosa ya hecha, ni es<br />

tampoco un objeto con trayectoria predeterminada (como el satélite o como el ciclo<br />

biológico de un organismo}. La vida no tiene una realidad ya hecha, preconfigurada,<br />

como la de la piedra, ni es tampoco, cual dije, una ruta prefijada como la<br />

órbita de un planeta o como el desarrollo del ciclo vegetativo de la planta. La vida<br />

es todo lo contrario, es algo completamente diverso: es un hacerse a sí mismo,<br />

porque la vida no nos es dada hecha; es tarea; tenemos que hacérnosla en cada<br />

instante cada uno de los seres humanos. Y esto no sólo en los casos de conflictos<br />

graves, sino siempre y en todo momento; en todo momento, por 10 menos virtualmente.<br />

Vivimos sosteniéndonos a nosotros mismos, llevando en peso nuestra propia<br />

existencia, que, en cada instante, se encuentra en la forzosidad de resolver el problema<br />

de sí misma. Una vida o existencia que simplemente se contemplase a sí<br />

misma, que viese el sujeto y los objetos, como sería el C:1S0 de una bala que tuviera<br />

conciencia, no sería vida, porque sería meramente un estar abi O un moverse<br />

predetcnninndamente en una trayectoria. Pero las cosas no son así. Aunque no nos<br />

es dada la posibilidad de escoger el mundo en el que va a hacerse nuestra vida<br />

-y ésta es la dimensión de [atalidad de nuestra existencia- pues hemos sido<br />

arrojados precisamente a este mundo concreto, sucede que nos encontramos siempre<br />

en tal mundo con un cierto margen de franquía o de holgura, con un horizonte<br />

vital de posibilidades o potencialidades, entre las cuales tenemos que elegir<br />

-yen esto consiste su dimensión de libertad. 1.3 vida humana es siempre un hacer<br />

:llgn, algo concreto, positivo O negativo -pues el no hacer nada es en defini-:<br />

tiv.i también un hacer vital, un decidirse por una de las posibilidades (ciertamente<br />

por l.i más pohre de ellas). Y el hacer vital consiste en un determinar qué<br />

Y\))' a ser, qué voy a hacer en el próximo instante. La vida consiste en un tener<br />

gue decidir en cada momento lo que vamos a hacer en el siguiente, o lo que es<br />

lo mismo Jo glle vamos a ser; la vida consiste en un hacerse a sí propia resolviendo<br />

en cada instante sobre su futuro. Vivir es cabalmente estar ocupados en


18 LA VIDA HUMANA<br />

algo, pre-ocupados; VIVir es tener planteado constantemente el problema de uno<br />

mismo con el mundo que le rodea y es tener que irlo resolviendo en cada momento.<br />

Nuestra vida es decidir nuestro hacer, decidir sobre sí misma, decidir lo<br />

que vamos a ser; por tanto, consiste en ser "lo que aún no somos; consiste en<br />

empezar por ser futuro, en ocuparnos en lo que hemos de hacer, o, lo que es lo<br />

mismo. en pre-ocuparnos, en el doble sentido de esta palabra, como anticipación<br />

de una ocupación y en tanto que cuidado o cuita.<br />

El hacer hwnano, en tanto que humano, en la raíz de sí mismo, no consiste<br />

en la actividad de sus procesos fisiológicos, ni tampoco en la de sus mecanismos<br />

psíquicos; pues tanto aquellos procesos como estos mecanismos son mero! instrumentos,<br />

utensilios, trebejos, con los cuales y mediante los cuales el hombre efectúa<br />

sus haceres. La esencia de todos los humanos haceres no radica en los instrumentos<br />

anímicos y corporales que intervienen en la actividad, sino que consiste en la<br />

decisión del sujeto, en su puro querer, que es previo al mecanismo volitivo. Ese<br />

puro querer, esa determinación radical y primera, pone en funcionamiento, dispara<br />

los mecanismos de que el hombre dispone (su imaginación, su razón, sus<br />

apetencias, su voluntad, sus brazos, etc.). Tanto es así -que no se confunde el<br />

hacer humano con sus medios o instrumentos-e- que solemos decir: ponerme a<br />

razonar, ponerme a imaginar, ponerme a andar, etc. Lo humano está en el poner·<br />

se a. Lo que radicalmente procede de mí, es el ponerme a hacer todas esas cosas<br />

(el razonamiento, la imaginación, el andar, etc.), que son mecanismos, actividades.<br />

instrumentos. Propiamente la vida radica en la decisión que tomamos de hacer<br />

esas cosas.<br />

11. ESTRUCTURA <strong>DEL</strong> OBRAR HUMANO. MOTIVOS, FINES Y MEDIOS<br />

La estructura del hacer humano consiste en que se quiere hacer lo que se<br />

hace, por algo (por un motivo, que deriva de una urgencia, de una necesidad, de<br />

un afán) y para algo (con una [inalidad}, todo lo cual está dotado de sentido o<br />

significación.<br />

Es correcto, pero no es suficiente, definir una finalidad humana como inversión<br />

mental de la causalidad: el fin como el efecto deseado, el cual se anticipa<br />

mentalmente; y el medio como la causa. que se busca como adecuada para producir<br />

el fin (el efecto) apetecido. Aunque correcta, esta explicación es parcial e insuficiente,<br />

pOrque en ella no aparece la auténtica raíz humana del proceso finalista,<br />

a saber: un motivo, un peculiar porqué vital (que aquí no significa causa), que<br />

consiste en el hecho de que el hombre siente una urgencia, una necesidad, lo<br />

cual le estimula a imaginar algo --que no está ahí a su disposición- con lo cual<br />

pueda satisfacer ese vacío.<br />

Cierto que en una visión más angosta podemos concebir la conducta finalista<br />

como la inversión mental del proceso de causalidad. Podría decirse que, en la<br />

realidad, primero san las causas y luego son los efectos. Pero cuando el hombre<br />

se propone fines y busca medios para llevar tales fines a cabo, entonces piensa<br />

primero en algo que todavía no existe. al menos en el modo en que él desea que


MOTIVOS, PROPÓSITOS, FINES Y MEDIOS 19<br />

exista, o que si existe no está ahí a su disposición. Esto es, el hombre piensa en<br />

un efecto aún no producido, y piensa después en los medios, esto es, en las causas<br />

para producir dicho efecto. El hombre imagina primero unos efectos (fines)<br />

y pone después en acción unas Causas (medios) para lograrlo. Ahora bien, todo<br />

eso sucede no porque sí, no fortuitamente, sino en virtud de características esenciales<br />

del hombre. Antes y por debajo de este esquema de anticipación imaginativa<br />

del proceso causal, hay una específica raíz humana, un peculiar porqué (que<br />

en este caso no significa causa) el cual consiste en que el hombre tiene problemas<br />

cuya solución no le es dada gratuita y automáticamente por la Naturaleza, a diferenda<br />

de lo que les suele suceder a los animales, para la satisfacción de cuyas<br />

necesidades la Naturaleza los ha provisto con dispositivos auto-operantes o automáticos,<br />

es decir, con instintos. Por ejemplo, hay animales que construyen su nido<br />

según mecanismos instintivos; hay aves que al enfriarse el clima emigran por instinto<br />

a zonas más templadas. El hombre siente frío, tiene necesidad de cobijo y<br />

de defensa frente a los factores hostiles del clima; pero la Naturaleza no lo ha<br />

dotado con una pelambre que lo defienda del frío severo, ni de un instinto para<br />

construir automáticamente una morada, ni con una fuerza que 'le impela ciegamente<br />

a buscar un ambiente natural más propicio. El hombre siente frío, y para remediarlo<br />

tiene que resolver este problema por sí propio. Haciendo uso ·de su imaginación,<br />

piensa- que una piel parecida a la del oso o una cabaña le ayudará a aliviar<br />

el dolor que le produce el frío. El hombre siente una urgencia, una penuria, un<br />

vacío, que 10 incita a buscar, a imaginar algo con 10 cual pueda colmar esa necesidad.<br />

La conciencia de tal vacío y el deseo de llenarlo es lo que constituye el<br />

porqué inicial del hacer humano, la motivación de éste. En 10 que atañe al Derecho.<br />

podríamos decir que el hombre se siente amenazado por algunas posibles<br />

conductas de sus semejantes y esto le incita precisamente a elaborar normas jurídicas<br />

de inexorable cumplimiento, que le proporcionen certeza y seguridad.<br />

El porqué o motivo de 10 que se va a hacer consiste en la conciencia del dolor<br />

que le produce la penuria, la amenaza de sus semejantes, y en el deseo de remediar<br />

esta situación de incertidumbre y de inseguridad. Tal fuerza motivadora pone<br />

en movimiento su imaginación. Al fin, logra ya imaginar algo, que, cuando se<br />

haya producido, satisfará aquella necesidad: unas normas jurídicas y un poder<br />

para imponer su cumplimiento.<br />

Pues bien, esto imaginado y deseado, constituye el objetivo o la meta de su<br />

acción, es decir, la [inalidad, Una vez que ha determinado esto, el hombre busca<br />

las actividades apropiadas para la realización de aquella finalidad, es decir, busca<br />

los medios idóneos.<br />

0, resumiendo, en términos más diáfanos y más concisos: 1. El motivo es la<br />

conciencia de una necesidad, 2. El propósito es la satisfacción de esa necesidad.<br />

3, El fin es el objeto con el cual se intenta satisfacer la necesidad. 4. Los medios<br />

son las acciones y los objetos (causas) con que se va a producir el fin (efecto).<br />

Nótese que el esquema fin-medio (causalidad invertida mentalmente: efectocausa)<br />

sólo entra en escena después de haberse producido el hecho pura y típicamente<br />

humano que he descrito: el motivo (porqué) y el prop ásito al servicio de


20 MOTIVOS, PROPÓSlTOS, FINES y MEDIOS<br />

ese motivo (para qué). ASl pues, el esquema medio-jin se apoya y queda inserto<br />

en el marco vital del motivo-propósito.<br />

En el hombre hay naturaleza, naturaleza corporal y naturaleza psíquica; pero<br />

la esencia de lo humano no consiste en los mecanismos somáticos ni en los mentales,<br />

antes bien consiste en la capacidad de decisión de ponerse a utilizar esos<br />

mecanismos y a utilizar las cosas que le ofrece el mundo para la realización de<br />

sus propósitos; y, de ese modo, ir tejiendo el proceso de su propia existencia o vida.<br />

Otra de las características de la vida humana consiste en que el hombre necesita<br />

jllStificar ante sí mismo cualquiera de los quehaceres que emprende. Vivir es<br />

ocuparse en algo para algo, teniendo que decidirse entre las varias posibilidades<br />

que ofrece la circunstancia en la que uno está alojado. Ahora bien, para decidirse<br />

por una de las varias posibilidades que el contorno ofrece, es preciso elegir; y para<br />

elegir es necesario preferir; y para preferir es necesario estimar o valorar, Por eso,<br />

la trama o proceso de la vida humana consiste en una sucesión de valoraciones,<br />

Ahora bien, según veremos más adelante -y lo razonaré de modo fundamcntado--<br />

cuando se trata de problemas de Derecho y de justicia, no basta la justificación<br />

de la conducta ante uno mismo, antes bien se requiere otra forma especial<br />

de justificación, a saber una justificación objetiva, una justificación de acuerdo<br />

con normas objetivas. Esto es así, porque entonces se trata de actos que afectan<br />

a la. convivencia y cooperación entre los humanos, comportamientos que, por ser<br />

tales, precisarán no ya de una justificación subjetiva, sino de una justificación<br />

objetiva, de una justificación que ya no me satisfaga sólo a mí, sino también nl<br />

otro u otros a quienes afecta mi conducta, o a la sociedad en términos generales.<br />

y tendremos que preguntarnos sobre el por qué y el para qllé del Derecho como<br />

nora humana: indagar los motivos o las neresídades que inducen a los hombres a<br />

elaborar un régimen de Derecho, y lo que esto significa, es decir, las [irulidades<br />

ltaciu las cuales él se dirige, finalidades con cuyo logro se intenta el propósito de<br />

satisfacer las necesidades.<br />

12. EL HOMBRE ES LIBRE <strong>AL</strong>BEDRío<br />

Tal vez de momento o a primera vista, pudiera parecer que IJ. cuestión sobre<br />

el libre albedrío es estrictamente filosófica, y que, por consiguiente, no debiera<br />

figurar en una obra. de introducción al Derecho. Sin embargo, a pesar de la entrafin<br />

filosófica de este tema, tal asun to es de gran importancia. y de decisivo<br />

alcance para el Derecho. Entre otras muchas razones, por IJ.s dos siguientes. Primero,<br />

porque el Derecho está constituido por normas; y las normas, en tanto e¡uc<br />

tales, tienen sentido sólo dirigidas a sujetos libres. Sef!.lmdr}J ['arclue las normas<br />

jurídicas deben mandar tan sólo aquellas conductas que figuren como posibilidades<br />

pam el promedio de los hombres) para la casi totalidad de quienes estén sornetidos<br />

.1 esas reglas.<br />

El análisis de la vida humana abre el camino para un nuevo enfoque y una<br />

nueva solución del problema sobre el libre albedrío, con lo cual conseguimos supernr<br />

las fallas y las deficiencias de las. doctrinas anteriores: tanlo de las indctcr-


"'1;'1":"'\ ..,:-" .._."., .•.<br />

EL YO Y LA CIRCUNSTANCIA 23<br />

posibilidades que son diferentes para cada sujeto. Pero cada sujeto halla siempre<br />

la posibilidad de diversas conductas en cada momento, por lo cual es albedrío, ya<br />

que él tiene que elegir por sí alguna de esas conductas posibles.<br />

Puede haber cambios en la circunstancia geográfica, si el sujeto se traslada a<br />

otro lugar. Hay siempre cambios en el contorno social. El cuerpo atraviesa a lo<br />

largo de su desenvolvimiento biológico varias etapas en las que experimenta múltiples<br />

modificaciones. Y similarmente la psique pasa por muy variados estados de<br />

ánimo, y padece importantes transformaciones. Sin embargo, el yo, el yo profundo,<br />

es el mismo a través de todas esas series de vicisitudes. Es el mismo sujeto al que se<br />

le desarrolla y transforma su cuerpo y cuya alma atraviesa por pensamientos, emociones<br />

y tendencias del más vario carácter. El yo es el mismo sujeto al cual le<br />

pasan todas esas aventuras.<br />

Que no se debe confundir el alma con la raíz íntima y esencial de la persa·<br />

nalidad, fue barruntado ya por los primeros pensadores cristianos en función del<br />

fin trascendente del hombre, es decir, de su salvación. Si bien emplearon la expresión<br />

tosca de "salvar el alma", es patente que bajo dicho vocablo de alma no<br />

entendían el conjunto de realidades o potencias psíquicas, sino algo diferente. Propiamente<br />

entendían la persona auténtica y entrañable, en suma, el yo. en la genuina<br />

y plenaria acepción que tiene el pronombre personal de primera persona en singular.<br />

Quien se salve o se condene no será la memoria, la imaginación, el entendimiento,<br />

ete., sino el yo, la persona auténtica, el sujeto genuino, aquel que piensa,<br />

siente, anhela y actúa -y no los mecanismos psicológicos con los que piensa, siente,<br />

se afana y obra. Ocurre muchas veces que la mente, equipada por los sistemas<br />

tradicionales de categorías, halla alguna dificultad en representarse esa realidad del<br />

yo, cuando trata de pensarla en una actitud sabia. Sin embargo, el yo es la realidad<br />

más obvia, la más patente e inmediata, realidad que captamos perfectamente<br />

con sólo estrujar el auténtico sentido de ese pronombre personal de primera per·<br />

sana en singular: )'0.<br />

Que el hombre es albedrío no signifira que de hecho el conjunto total de<br />

cuanto se produce en su vida sea libertad. Hay en la vida humana muchos y variadas<br />

procesos que sólo en un sentido muy limitado pertenecen a la 'existencia del<br />

hombre, y que son ora ajenos al albedrío. ora que se han alejado efectivamente<br />

mucho de la libertad, quedando conectados con ésta sólo de un modo meramente<br />

potencial y remoto. Por ejemplo: las funciones biológicas de los órganos somáticos;<br />

los movimientos puramente reactivos, reflejos; lo que el ser humano hace bajo<br />

la presión irresistible de una insuperable coacción, física, mental o colectiva; las<br />

conductas debidas a un proceso de contagio mimético que le sobrevienen al sujeto<br />

inadvertidamente; los hábitos ya constituidos. que obran automáticamente; la presión<br />

o fuerza de arrastre, casi inescapable, de algunas costumbres. Todos esos obrares<br />

no son efecto de libres decisiones, porque no pertenecen al repertorio de las<br />

posibilidades reales que le ofrece la circunstancia al sujeto. El yo tiene que elegir<br />

entre las varias cosas que puede hacer; pero no puede elegir aquello que no puede<br />

hacer -por efecto biopsíquico, "or interferencia orgánica, por contagio sugestivo,<br />

o por presión y barreras sociales, que resulten irresistibles.


I<br />

EL <strong>DERECHO</strong>. VIDA OB]Et:IVADA Y REVIVIDA<br />

J<br />

tivado a la disposición de todos, para que lo repiense quienquiera, como un bien<br />

de aprovechamiento comunal. A esto es a lo que llamamos tida humana objetivada<br />

o cristalizada. Es decir. eso, y cualesquiera otros producto': análogos. son obras<br />

que el hombre ha realizado (utensilios, procedimientos técnicas, cuadros, estatuas,<br />

composiciones musicales, teorías científicas, reglas morales, ejemplos de virtud, normas<br />

jurídicas, letreros, cartas, altares, códigos, magistraturas, formas del trato, etcétera,<br />

etcétera). Así, resulta que los humanos haceres, una vez que han sido ya<br />

realizados, perduran COPlo formas de la vida -concebidas abstractamente, separadamente<br />

de la vida individual concreta que las engendró-- o como modificación<br />

o huella dejada en la realidad; y vienen a adquirir como una especie de consistencia<br />

objetiva.<br />

Ahora bien, los productos humanos, las formas deIa vida humana objetivada,<br />

las obras humanas, tienen una estructura análoga a los haceres de la vida propiamente<br />

dicha, es decir, de la vida de la vida individual viva. Su ser, lo que ellas<br />

San peculiarmente, consiste en su sentido, en tener una intencionalidad.<br />

Sucede, empero, que esas obras humanas, esos objetos de vida humana cristalizada,<br />

suelen, en alguna medida, ser reactualizador, es decir, revividos, vueltos a<br />

vivir, por otras gentes coetáneas O posteriores. Claro que, cuando otras personas al<br />

leer un libro piensan de nuevo los pensamientos en él contenidos, cuando al practicar<br />

una regla de conducta repiten en su propio comportamiento el esquema en<br />

aquélla establecida, eso no suelen hacerlo con una fidelidad total al cien por ciento,<br />

a modo de reproducciones fotográficas o de grabaciones en cinta magnética, antes<br />

bien modifican, en mayor o menor dosis, ese producto objetivado que están viviendo<br />

de nuevo: suprimen alguno de sus componentes o matices, cercenan otros,<br />

y aportan modificaciones o añaden incrementos.<br />

Ya habrá adivinado el lector que es precisamente en este reino de la vida<br />

humana objetivada donde encontramos el Derecho. El Derecho, en tanto que normas<br />

preconstituidas -por ejemplo, leyes, reglamentos, contratos, sentencias judiciales,<br />

etc....:.-. se localiza en el' Universo dentro de la región de las objetivaciones de la<br />

vida humana, o reino de la cultura. Pero, en tanto que las normas jurídicas son<br />

cumplidas o en tanto que son individualizadas por los funcionarios judiciales y<br />

los administrativos, el Derecho se presente como un vivir de nuevo como un revivir,<br />

como un re-actualizar esas normas en nuevas conductas reales, conductas que<br />

muchas veces van aportando novedades, modificaciones, supresiones, incrementos,<br />

correcciones, etc. En efecto, tales procesos de re-vivir o re-actualizar dichas normas<br />

o formas de vida suelen casi siempre implicar nuevos matices, nuevas modalidades,<br />

nuevas consecuencias, en suma, algo que no estaba predeterminado de modo<br />

completo y fijo en la norma anterior, y que constituye la nueva objetivación de<br />

un nuevo proceso humano.<br />

Hasta aquí se ha hablado de la cultura -dentro de la cual figura el Derechoen<br />

términos abstractos, es decir, generales; y de tal manera, se ha definido. el<br />

mundo de la cultura como el conjunto de objetivaciones de la vida humana, objetivaciones<br />

de la conducta con sentido, que quedan ahí como un patrimonio a la<br />

disposición de otras gentes, y que en gran parte es re-vivido por sucesivas perso-<br />

26<br />

":-


vr<br />

/<br />

30 POSITIVIDAD J V<strong>AL</strong>IDEZ y VIGENCIA<br />

En cambio, hay otras proposroones normativas de la Vid/humana objetivada,<br />

verbigracia un reglamento de circulación o tránsito de vehículos, cuya normatividad<br />

es formal, mientras que su contenido procede de una elaboración humana, es simplemente<br />

el producto de los pensamientos y de la voluntad' que han tenido unos<br />

determinados hombres que actúan como organismos gubernativos. Tal reglamento<br />

de circulación o tránsito de vehículos tiene forma normativa,' porque no constituye la<br />

enunciación de una realidad, sino que constituye un precepto, un imperativo, un<br />

mandato. Pero, pasa que, aun cuando ese reglamento se oriente hacia unos valores e<br />

intente fundarse en ellos, la base próxima O inmediata de su deber ser, de su normatividad,<br />

radica en una voluntad, es decir, en una orden de la autoridad competente.<br />

El Derecho elaborado por los hombres, el Derecho que se llama positivo, positivo<br />

porque es pllesto o establecido por los humanos, rige como norma no por su<br />

mayor O menor acierto intrínseco (por su más o menos lograda justicia). sino por<br />

su validez formal, esto es, por haber emanado de la autoridad competente. Y,<br />

adem1, por otra parte, el contenido de un precepto positivo (por ejemplo el de<br />

la reglamentación a la que me he referido). aunque intencionalmente apunte a<br />

determinados valores (verbigracia, seguridad, conservación de la vida y de la integridad<br />

física, utilidad, etc.), alberga una serie de elementos históricos, circunstanciales,<br />

de finalidades concretas, singulares, condicionadas a situaciones particulares, y<br />

puede encarnar sólo imperfectamente los valores a cuya realización aspira. O, dicho<br />

con otras palabras: las reglas del Derecho positivo, de un determinado pueblo en un<br />

cierto momento histórico, son normas -es decir, tienen forma normativnc--, pero<br />

su contenido no es exclusivamente puro valor ideal, sino finalidad concreta, condicionada<br />

a determinadas circunstancias; es el intento de satisfacer unas urgencias<br />

sociales mediante una interpretación humana, más o menos afortunada, que unos<br />

sujetos dan de determinados valores con respecto a esa situación real, y que imponen<br />

en virtud de su autoridad.<br />

En suma, el Derecho elaborado por los hombres, el Derecho positivo tiene forma<br />

normativa, pero su contenido, aunque orientado hacia valores, no es valor puro, sino<br />

que es obra humana histórica. Y el fundamento de su normatividad es formal, es<br />

decir, se funda sobre las atribuciones de la autoridad que lo establece o dicta.<br />

Cuando una norma además de ser formalmente válida es cumplida de jite/o,<br />

entonces se llama además vigente.<br />

2. Lo COLECTIVO. Los DIVERSOS MODOS DE. VIDA. ESPECI<strong>AL</strong> <strong>ESTUDIO</strong><br />

DE LoS MODOS COLECTIVOS<br />

El único sujeto real y auténtico de vida humana es la pcrsona individual. Pero<br />

el individuo puede vivir, de hecho vive, tres clases de modos de conducta. Estas<br />

tres clases de formas o modos de conducta humana son Jos siguientes:<br />

A) Modos propiamente indiuidnales, en los que el sujeto es no sólo el actor de<br />

su comportamiento, sino que también además es en gran medida el autor del contenido<br />

y de la forma de ese su propio y singular comportamiento. Modo individual<br />

de vida, en sentido estricto, es aquello que el sujeto vive con radical originalidad,


RELAClON ES COLECTIVAS<br />

Dentro del campo de lo colectivo hallamos también las que debemos llamar relaciones<br />

colectivas propiamente dichas. Esas relaciones colectivas no se establecen entre<br />

las personas entrañables y auténticamente individuales de los sujetos; no se establecen<br />

entre sus peculiares individualidades; sino que, por el contrario, se constituyen<br />

entre las funciones colectivas que desempeñan las personas, es decir, entre sujetos<br />

intercambiables, substituibles. Son, por ejemplo, las relaciones entre connacionales,<br />

entre conciudadanos, entre convecinos, entre colegas, entre correligionarios, entre copartidarios,<br />

entre consocios, entre las personas de la misma clase social, entre los<br />

integrantes de un grupo O de un círculo colectivo. Esas relaciones propiamente coleetivas<br />

no enlazan las intimidades, no vinculan los yo profundos, sino que son como<br />

puentes entre los estribos constituidos por determinados comportamientos externos<br />

de los sujetos, en cuanto a su común pertenencia a un determinado grupo.<br />

También relaciones colectivas son, por ejemplo, las que se establecen con el<br />

policía, con el funcionario postal, con el vendedor, con el chofer de taxi, etc.<br />

El sujeto de las relaciones colectivas no es ni el individuo genuino, ni el hombre<br />

entero, sino que es una especie de personalidad social, de personaje acuñado<br />

desde fuera 'por los modos colectivos de vida, una especie de sujeto genérico, fundonarizado,<br />

esquematizado, algo así como un papel O un rol preestablecido que se está<br />

desempeñando. En la relación con el colega, con el convecino, con el gendarme, con<br />

el vendedor, con el cartero, no me relaciono con las personas auténticas que esos<br />

hombres son, no me relaciono con las individualidades singulares de ellos, sino con<br />

las funciones o papeles que cumplen, es decir, con el rol que desempeñan según<br />

unos modos colectivos de conducta. Cierto que el colega, que el gendarme, que el<br />

vendedor, son seres humanos, cada uno con su propia individualidad, personas privadas<br />

singulares; por ejemplo, es un hombre honesto, un buen esposo, un buen<br />

padre de familia, o, por el contrario, un sinvergüenza, un parrandero; es simpático<br />

o antipático; es un individuo satisfecho, o es un individuo que lleva en su alma el<br />

peso de una frustración; alienta nobles ideales o se mueve por estímulos mezquinos;<br />

siente devoción por el arte O por el deporte o es indiferente a esas cosas; etc.; en<br />

suma, ese colega, o ese gendarme, O aquel vendedor, es un ser humano con una<br />

serie de características individuales. Pero cuando yo me relaciono con el colega, sclamente<br />

en tanto que colega y nada más, o con el policía en lo que tiene de policía, o<br />

con el vendedor tan sólo como tal, no me relaciono con el ser humano singular,<br />

individual, que auténticamente es, sino que me relaciono únicamente con el yo social<br />

O función colectiva que desempeña, con el papel genérico que cumple.<br />

3. EL <strong>DERECHO</strong> ATAÑE A LA EXISTENCIA COLECTIVA<br />

Todo lo expuesto sobre los modos colectivos y las relaciones colectivas tienen<br />

una gran importancia para la comprensión del Derecho; porque el mundo de lo jurídico<br />

pertenece precisamente al ámbito de los modos y de los nexos colectivos en la<br />

vida humana.<br />

Los sujetos de las relaciones colectivas no están determinados individualmente,<br />

es decir, ellos son sustituibles, Mientras que mi amada o mi amigo no pueden serlo


MÁS SOBRE LO COLECTIVO 35<br />

personas humanas. Como ya apunté, la auténtica realidad humana, entrañable, privatísima,<br />

única y exclusiva de cada persona no pertenece al mundo de lo jurídico.<br />

Desde un punto de vista valorador o estimativo, esto es, desde el ángulo de lo que<br />

debe ser, al Derecho le corresponde la funci6n de garantizar la autonomía de la<br />

persona, de defender las libertades de los individuos: una funci6n negativa de tipo<br />

asegurador, pero sin injerirse dentro de la intimidad de los seres humanos.<br />

Los tres tipos de modos de vida (individuales, interindividuales y colectivos)<br />

no se dan en la realidad de la existencia humana en una forma tajantemente separada,<br />

pura e independiente, antes bien, los hallamos en la vida los 1I110S mezclados<br />

(01/ los otros, formando múltiples combinaciones. En la realidad, todo cuanto el<br />

hombre piensa, siente o hace tiene a la vez dimensiones individuales y dimensiones<br />

no individuales, tanto interindividuales como también colectivas. Pero, en el mundo<br />

del Derecho la dimensi6n colectiva, si no es la total y exclusivamente característica<br />

de él, es. en todo caso, por 10 menos. la que predomina abrumadoramente.<br />

Lo social ---que comprende lo interindioídual y lo colectivo- es una nota esencial<br />

en la vida de todo ser humano. Tanto, que un hombre fuera de la sociedad<br />

constituirla un pensamiento tan absurdo e imposible como un cuadrado redondo o<br />

como un cuchillo sin mango y sin hoja. Si ese animal bípedo e implume que Ilamamas<br />

hombre no fuese social, propiamente no sería hombre, propiamente, no perte·<br />

necería a lo humano. Todo ser humano es, por necesidad, social, no s610 en tanto<br />

que sujeto de relaciones interindividuales, sino asimismo y también como sujeto de<br />

modos colectivos de comportamiento.<br />

El hombre es esencial y necesariamente social. no s610 por las razones -verda·<br />

Jeras pero periféricas, superficiales y secundarias- aducidas por Aristóteles: por·<br />


36 LO SOCI<strong>AL</strong> ES ESENCI<strong>AL</strong>MENTE NECESARIO<br />

sin ella no podríamos elegir, y, por 10 tanto, no podríamos hacer nada 0, 10 que es<br />

10 mismo, no podríamos vivir, en el sentido humano de la palabra. Porque vivir<br />

es precisamente estar eligiendo.<br />

Ahora bien, sucede que, cuando el hombre adviene a la vida, o, mejor dicho,<br />

cuando su conciencia despierta, no se halla provisto de antemano con esa interpretación.<br />

Pero como necesita ineludiblemente una interpretación y como no la posee,<br />

tiene que tomarla de allí donde pueda encontrarla. Y donde la encuentra es precio<br />

samente en la sociedad, en los prójimos mayores, que, a su vez, resumen la tarea<br />

realizada por los previos antepasados. Así pues, empezamos a vivir apoyándonos<br />

sobre la interpretación que del mundo tienen las gentes que viven a nuestro lado,<br />

nuestros padres, nuestros hermanos, nuestros maestros, las personas de mayor edad<br />

que nos rodean. El hombre comienza a vivir no en el vacío, antes bien apoyándose<br />

sobre lo que han hecho otros hombres. Sobre el nivel histórico de lo que los hombres<br />

han pensado y hecho ya, comienza mi vida. Después, al correr el tiempo, podemos<br />

reformar -y de hecho reformamos, mucho o poco--- aquella interpretación<br />

recibida de la generación anterior; la incrementamos con nuevos pensamientos, la<br />

rectificamos en algunos puntos, la sometemos a crítica y la reconstruimos.<br />

Por otra parte, ningún individuo humano, solo, por sí mismo, podría afrontar<br />

r mucho menos resolver todos los problemas que la existencia le plantea. En el acomodarnos<br />

en muchos de nuestros quehaceres a lo que hacen los demás, a los modos<br />

colectivos de conducta, va implícito una especie de voto de confianza que otorgamos<br />

a nuestros antecesores y a nuestros coetáneos. Creemos que lo que hacen los demás<br />

ofrece alguna garantía de acierto: eso podrá no ser 10 mejor, pero es probable que<br />

tampoco sea lo peor. No es posible imaginar un hombre (lue no copiase nada de<br />

105 demás y del pretérito: tendría que comenzar a plantearse por su propia cuenta<br />

todos, absolutamente todos los problemas de su vida (qué alimento tomar, dónde<br />

encontrarlo, cómo vestir, cómo comunicarse con los otros --el idioma es una terma<br />

colectiva-, cómo guarecerse, cómo forjarse una interpretación de las cosas, ctc.) ,<br />

en suma, tendría que inventar sin previo antecedente todos los quehaceres de su<br />

existencia. La sociedad nos da resueltos una. serie de problemas, con lo cual nos<br />

permite despreocuparnos de ellos, y de tal manera. nos facilita la posibilidad de otras<br />

tareas a emprender por propia cuenta y la posibilidad de inventar nuevas cosas<br />

(humildes o egregias); esto es, nos proporciona ocasiones y tiempo para vivir por<br />

nuestra propia cuenta y riesgo. Eso no sería hacedero, si tuviésemos que resolver,<br />

cada quien por sí mismo, todos los problemas de la existencia.<br />

Hay además otras razones que demuestran que la sociedad es esencial al hombre,<br />

entre ellas, las siguientes: la percepción intuitiva del prójimo, de nuestros semejantes<br />

en tanto que semejantes; la esencial correspondencia entre el yo y el tú; la<br />

capacidad y necesidad de acciones transitivas (preguntar, comunicar, rogar, mandar,<br />

amar, detestar, etc.). Pero todos esos temas, a pesar de ser muy importantes<br />

para la teoría sociológica, no requieren especial estudio en una Introducción al<br />

Derecho.


El. HOMBRE ES UN SER HISTÓRICO<br />

4. LA ESENCI<strong>AL</strong> HISTORICIDAD DE LO HUMANo<br />

El hombre es siempre heredero; el hombre de hoy, necesariamente, de modo<br />

forzoso, es diferente del de ayer; porque, cuando el hombre de hoy comienza a<br />

vivir, encuentra un cúmulo de dogmas, de convicciones, de creencias, de conocimientos,<br />

de modos de vida, de técnicas, de instrumentos, de artefactos y utensilios,<br />

etcétera, que no había cuando empezaba la existencia de los hombres de la generación<br />

de sus padres. A su vez, el hombre de hoy, que comenzó a vivir en un mundo<br />

diferente de aquel en el que sus padres empezaron su existencia, modificará por<br />

propia cuenta este legado recibido de sus antecesores. Las nuevas aportaciones 'lue<br />

su generación haga a la interpretación del mundo que recibió al iniciar su existencia,<br />

determinarán que la nueva generación, esto es, la de los nietos, se encuentre<br />

con otro punto de partida diferente al empezar su vida. En efecto, nosotros habíamos<br />

tomado como base para nuestra existencia la interpretación suministrada por<br />

la generación anterior; mientras que los que nos sucedan tomarán como punto de<br />

arranque la interpretación a que hayamos llegado nosotros, la cual es diferente en<br />

mayor o menor grado de la que nosotros habíamos recibido como apoyo inicial. Por<br />

eso, se puede decir con todo rigor que el hombre de mañana será diferente del<br />

de hoy.<br />

E! caballo de hoyes tan idénticamente caballo como los caballos de hace dos mil<br />

años: y los caballos del año 2000 serán caballos iguales a los de hoy. Cada nuevo<br />

caballo estrena el mismo Ser caballar. Aunque algunos animales sean capaces. de una<br />

especie de proceso educativo, diríamos más bien de amaestramiento, no transmiten<br />

a sus sucesores ni las experiencias ni las enseñanzas que hayan adquirido. Por el<br />

contrario, el hombre, que se caracteriza esencialmente por tener tradición, no estrena<br />

jamás su ser humano, su humanidad, sino que lo recibe ya configurado por las<br />

gentes del pretérito inmediato, porque su vida se va moldeando sobre el patrón<br />

de las experiencias acumuladas anteriormente y recibidas de la generación de sus<br />

padres. Por eso, el hombre es siempre diferente del otro que fue ayer; y el de mao<br />

ñana será diferente del de hoy. El de hoyes distinto del de ayer, porque sabe o<br />

conoce ese ayer; y porque en virtud de eso ha modificado la herencia recibida,<br />

aportando nuevas experiencias, nuevos conocimientos, rectificaciones, en suma, cambios,<br />

al tener que ir tej iendo por su propia cuenta su existencia presente. Y la generación<br />

venidera, la cual arrancará de la herencia recibida de sus mayores. modificará<br />

y transformará esa herencia.<br />

Recuérdese 'lue el hombre no tiene un ser dado, hecho, precon figurado, pref abricado,<br />

sino que tiene que hacérselo; pero para ello comienza partiendo de lo que<br />

han hecho los demás, sobre cuyo nivel él aporta su propia contribución (grande<br />

o pequeña).<br />

La historicidad es debida a la combinación de lo social con lo individual. Porque<br />

es social el hombre no estrena su vida, sino que se apoya en 10 que recibe como<br />

legado cultural de los otros. Por ser individual, rectifica, innova lo recibirlo, inventa.<br />

El hombre es capaz de aprovechar el pasado. de beneficiarse con las ronquistas<br />

37


'':',''l"'<br />

38 EL MECANISMO DE LA HISTORICIDAD Y <strong>DEL</strong> PROGRESO<br />

logradas por sus predecesores; pero, por otra parte, tiene la capacidad de hacerse<br />

libre de lo que fue ayer, para estar en franquía de ser de otro modo, es decir, de<br />

corregir o aumentar la herencia cultural recibida. La sociedad desempeña e! pape!<br />

de transmisora de los resultados conseguidos por las generaciones pretéritas y por<br />

los coetáneos. El individuo, en tanto que tal, puede vivir por su propia cuenta, y<br />

tiene que hilar su propia existencia, para lo cual es capaz de liberarse del pasado,<br />

corregir éste, superarlo; es capaz de aumentar e! caudal de las experiencias y de los<br />

inventos, es capaz de mejorar.<br />

Por eso, podemos decir que la sociedad es la condición que hace posible e! progreso,<br />

en tanto que transmisora de la herencia cultural del pretérito. Pero el agente,<br />

el auter, el productor del progreso es siempre el individuo, porque es el único ser<br />

capaz de pensar, y, al pensar, oponerse y discrepar frente al legado que recibió de<br />

sus antecesores. Por el contrario, la sociedad es esencialmente estéril, porque es incapaz<br />

de pcñsar, y por lo tanto de disentir o discrepar. Nadie ha visto nunca ni verá<br />

jamás un grupo pensante. Los únicos órganos de pensamiento son los individuos.<br />

Claro que al hablar de individuo no nos imaginamos un solitario total (cosa que<br />

sería imposible) sino que nos referimos a los individuos reales, esto es, insertos en<br />

un sinnúmero de relaciones sociales, pertenecientes a muchos grupos colectivos, condicionados<br />

favorable o desfavorablemente por sus semejantes, es decir. estimulados<br />

y ayudados por ellos, o a veces también entorpecidos o restringidos por sus prójimas.<br />

Pero, en todo caso, queda como verdad evidente que la sociedad no piensa¡<br />

que los únicos seres pensantes san en este mundo los individuos humanos.<br />

Así pues, el hombre es esencialmente histórico. Y esencialmente históricos son<br />

también todos los productos culturales, todas las obras humanas; y, por consiguiente,<br />

histórico es también el Derecho. /<br />

La historicidad comprende la variedad de quehaceres y productos humanos en<br />

la diversificación de .los espacios geográficos y étnicos. Y comprende también, y<br />

sobre todo, los cambios culturales, incluidas las transformaciones de la sociedad; y<br />

comprende asimismo la realidad de los individuos, porque el hombre es un hombre<br />

en un ambiente o contorno que ejerce sobre él una acción configuradora. Tanto el<br />

hombre corno su ambiente son variables, así como son variables también las rela-.<br />

cienes entre ambos. Todas las cosas humanas son lo que son dentro del marco de<br />

esta relación entre el hombre y su contorno.<br />

La esencial historicidad del hombre no implica que en él todo, absolutamente<br />

todo sea variado y cambiante. El ser humano es una combinación de dimensiones<br />

mudables COn otras dimensiones inmutables y permanentes. Por virtud de esas características<br />

permanentes e inmutables, se puede hablar de una esencia de lo humano.<br />

Aunque a esa esencia de lo humano pertenezca la dimensión de que muchas de las<br />

manifestaciones de la misma se diversifiquen de varias maneras y cambien en el<br />

transcurso del tiempo. 10 que cambia no es la esencia de lo humano) sino las concreciones<br />

de ésta. El hombre hace siempre los mismos haceres; pero esos mismos<br />

haceros los hace siempre de diversas maneras.<br />

El conjunto .de obras culturales u objetivaciones de la vida humana constituye<br />

la expresión de una serie de funciones esenciales en la existencia del hombre. Ve-


PRELIMINARES SOBRE LA TRIDIMENSION<strong>AL</strong>lDAD 41<br />

En el capítulo precedente hemos encontrado el Derecho en el ámbito de la vida<br />

humana. Se produce por los hombres, bajo el estímulo de unas ciertas urgencias en<br />

su vida social, con el propósito dé remediar esas necesidades, para lo cual establece<br />

el logro de unas finalidades, de acuerdo con lo requerido por unos valores (por<br />

ejemplo, justicia, dignidad de la persona humana, autonomía y libertades de ésta,<br />

bienestar general, seguridad, etc.) en una determinada situación histórica. Y dentro<br />

de la humana existencia, el Derecho se engendra inicialmente en acciones vivas,<br />

que responden a aquellos estímulos, y que se encaminan a la realización de dicho<br />

propósito, es decir, a la satisfacción de unas necesidades sociales, esto es, a la solución<br />

de conflictos y dificultades en las relaciones entre los. hombres, mediante la<br />

producción de normas jurídicas.<br />

El Derecho aparece como un conjunto de especiales formas de vida humana.<br />

Tales formas de existencia humana, las formas jurídicas, pueden ser engendradas, lo<br />

son de hecho, ora de un modo espontáneo -mediante un tipo específico de costumbres;<br />

ora de modo reilexivo, mediante el dictado de leyes, reglamentos, resoluciones<br />

administrativas, sentencias judiciales, etc.<br />

Esa obra humana, que el Derecho es, adopta la forma de normas, dotadas de<br />

características específicas y esenciales que las distinguen de otras normas, como por<br />

ejemplo que las diferencian de las normas religiosas, de las morales, de las del trato<br />

social (o convencionalismos), y de los mandatos arbitrarios.<br />

En el capítulo siguiente me ocuparé de exponer con toda nitidez cuáles son las<br />

diferencias que distinguen al Derecho frente a la moral, frente a las reglas de trato<br />

social y frente a los actos de arbitrariedad.<br />

Pero en este momento conviene ya anticipar que una de las notas características<br />

. de la normatividad jurídica consiste en que los preceptos de Derecho están dotados<br />

de impositividad inexorable. es decir de coercitioidad, lo cual significa que su<br />

cumplimiento puede ser impuesto por la fuerza, cuando así resultase necesario.<br />

Cuando las normas jurídicas son producidas mediante conductas originales, sea<br />

en la generalización de los actos que se convierten en costumbres, sea en el obrar<br />

del legislador, o en el obrar del juez, constituyen, en ese momento de ser creadas,<br />

unas formas de vida bnrnana viva, esto es, unos actos presentes. Pero una vez que<br />

las normas han sido ya producidas, y están formuladas en leyes, reglamentos, sentencias,<br />

resoluciones, entonces constituyen objetivaciones de vida humana, vida h,,··<br />

nrana objetivada, cultura ya creada.<br />

Pero cuando esas normas (formas objetivadas de vida humana) son cumplidas<br />

una y otra vez por sus sujetos, O cuando son interpretadas e individualizadas por<br />

los órganos jurisdiccionales -jueces o autoridades administrativas-, entonces vnelren<br />

a convertirse en vida humana viva, en la cual los anteriores esquemas objetivados<br />

son reproducidos, cumplidos y, frecuentemente, incrementados y modificados<br />

por su adaptación singular a los casos particulares; y en virtud de nuevas remedeluciones<br />

hechas por los órganos competentes.


42' <strong>DERECHO</strong> POSlTNO y <strong>DERECHO</strong> NATUR<strong>AL</strong><br />

2. <strong>AL</strong>USIÓN TANGENCI<strong>AL</strong> A LA D1FERENOA ENTRE <strong>DERECHO</strong> POSITIVO<br />

Y <strong>DERECHO</strong> NATUR<strong>AL</strong><br />

En sentido propio, estricto, Se entiende por Derecho el Derecho fabricado por<br />

los hombres, que habitualmente es llamado Derecho positivo, es decir, puesto o establecido<br />

por los seres humanos. Claro que ese Derecho positivo, obra realizada por<br />

los humanos, contiene intrínsecamente la intencionalidad no s610 de satisfacer unas<br />

necesidades sociales, sino de hacer esto según las pautas que se derivan de unos<br />

valores, del valor justicia y de los' demás valores implicados por la justicia, como<br />

son, verbigracia, la dignidad y autonomía de la persona humana, la igualdad ante<br />

la ley, la igualdad de oportunidades, la seguridad, el bienestar general o bien común,<br />

etc.<br />

Sucede, sin embargo, que, de otro lado, se habla también de Derecho na/ural,<br />

Se ha hablado de Derecho natural desde los orígenes de la Antigüedad Griega<br />

Clásica hasta nuestros días, ininterrumpidamente. Y precisamente en nuestro tiempo<br />

vivimos una enfática y vehemente reafirmación de eso que se suele llamar Derecho<br />

natural.<br />

¿Qué e. eso que se suele designar Con el nombre de Derecho natural? A través<br />

de la historia toda del pensamiento filosófico .se han elaborado diversas doctrinas<br />

de Derecho natural, diferentes teorías issnaturalistas. En la octava parte del<br />

presente libro me referiré a esas varias doctrinas. Pero, por de pronto, conviene aquí<br />

darle al lector una idea genérica de lo que esta expresión Derecho natural significa<br />

generalmente en todas las doctrinas.<br />

En términos generales, Derecho natural quiere -decir los principios ideales intrínsecamente<br />

válidos --derivados de unos valores con inherente validez objetiva-,<br />

según tos cuales principios debe ser fabricado el Derecho humano, el Derecho positivo.<br />

Se entiende que tales principios constituyen aquello que la razón, referida a<br />

la esencia del hombre, a la l1amada naturaleza humana, requiere respecto de las<br />

relaciones entre los humanos y respecto a las estructuras de la colectividad. Se entiende<br />

que esos primeros principios ideales normativos tienen una validez en sí<br />

mismos y por sí mismos, independientemente de que los hombres, en especial los<br />

legisladores, obedezcan o no obedezcan sus exigencias. Son principios no puestos<br />

por los hombres, antes bien, son criterios dotados de intrínseca validez, la cual, por<br />

lo tanto, no depende del arbitrio humano.<br />

Se entiende que esos primeros principios o criterios de razón, ellos, por sí mis..<br />

mas, aún no contienen una regulación apta para la organización de la vida social.<br />

Para conseguir tal regulación idónea, viable y eficaz, es preciso rellenar esos principios<br />

con los contenidos de cada realidad social histórica; es preciso derivar<br />

consecuencias concretas de tales principios en la medida en que sean proyectados a<br />

los hechos sociales que se trate de normar; y es preciso, además, determinar por<br />

acto de prudente arbitrio humano, otras reglas concretas que no están albergadas<br />

ni desenvueltas en tales principios o criterios ideales, reglas que resulten adecuadas<br />

a las necesidades y a las circunstancias.


<strong>DERECHO</strong> POSITIVO Y <strong>DERECHO</strong> NATUR<strong>AL</strong> 43<br />

Se entiende, también, que bajo la luz de tales criterios o principios iusnaturalistas,<br />

pueden y deben ser enjuiciadas las normas del Derecho positivo, esto es, del<br />

Derecho elaborado por los humanos.<br />

Y, asimismo, se entiende que los hacedores o productores de normas de Derecho<br />

positivo deben inspirarse en esos criterios o principios iusnaturalistas, cuando crean<br />

Derecho. Y, que de igual manera, deben dirigirse por tales criterios en la incesante<br />

tarea de la reforma progresiva del Derecho.<br />

Todas esas tesis están sólidamente fundamentadas, están. satisfactoriamente justificadas.<br />

Ahora bien, el llamado Derecho natural propiamente no es Derecho en<br />

el sentido específico de esta palabra, sino que es sólo la normativa fuente ideal de<br />

inspiración para producir Derecho positivo. Tanto es así, que, cuando tropezamos<br />

con una norma de Derecho positivo.que nos parece injusta, decimos que eso no debiera<br />

ser Derecho; con lo cual estamos reconociendo que es Derecho aunque no<br />

debería serlo. Y añadimos que lo que deberla ser Derecho no es eso, sino otra cosa,<br />

a saber: lo que se derivaría de la inspiración de los criterios valorativos ideales<br />

(llamados Derecho natural); con lo cual estamos reconociendo que los criterios de<br />

Derecho natural, ellos por sí propios, antes de su positivizaci6n por los hombres,<br />

aún no son propiamente Derecho, en el sentido estricto de esta palabra.<br />

3. DISTINCIÓN ENTRE LA ESENCIA Y LA RE<strong>AL</strong>IDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Con lo que hasta este momento he mostrado sobre lo jurídico, aún no tenemos<br />

la esencia del Derecho, sino tan sólo el descubrimiento de que el Derecho es un<br />

conjunto de modos de vida humana (objetivados; y revividos en la medida en que<br />

se cumplen) normativos, y de índole colectiva; es decir: el descubrimiento de que el<br />

Derecho es una obra normativa realizada por los hombres para satisfacer necesidades<br />

sociales. mediante unas normas de índole colectiva, las cuales se inspiran en unos<br />

valores. Para completar el descubrimiento de la esencia del Derecho. será necesario<br />

poner en claro las distinciones entre éste, por una parte, y la moral, las reglas del trato<br />

social y los mandatos arbitrarios, por otra parte; y también descubrir las funciones<br />

cumplidas por el Derecho en la vida humana social. Al término de todas esas investigaciones,<br />

podremos delimitar con precisión y plenitud la esencia del Derecho.<br />

Ahora bien, lo jurídico puede ser una realidad efectiva, o puede ser un Derecho<br />

meramente imaginado y posible, que no tenga realidad efectiva: puede ser un Derecho<br />

histórico del pretérito que ya no rige; o puede ser un proyecto de Derecho.<br />

En el uno y en el otro hallaremos presente la esencia de lo jurldico, pero ausente la<br />

realidad del Derecho. Porque, por ejemplo, el Derecho romano de las XII Tablas<br />

es algo jurídico, pero no es Derecho que tenga realidad hoy en día. Y un proyecto<br />

de ley es algo juridico, pero aún no es Derecho que tenga realidad. El primer<br />

ejemplo, el de las XII Tablas denota un Derecho que tuvo realidad, que tuvo<br />

vigencia, pero que ha dejado de tenerla. Tales SOn los casos de un código abrogado,<br />

las leyes de un Estado desaparecido, etc. En el segundo ejemplo, el de un proyecto<br />

de ley. se trata de la objetivación de un pensamiento jurídico, pero que no constituye<br />

un Derecho que tenga ya realidad, porque aún no ha sido establecido por


··"l"·"'T",,,,-·,<br />

44 OlSTINCIÓN ENTRE ESENCIA Y RE<strong>AL</strong>IDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

quien posee autoridad o competencia para producir normas jurídicas; y, así, aunque<br />

posea las características formales del Derecho, no tiene realidad jurídica, no tiene<br />

ni validez formal, porque no ha sido consagrado por la autoridad imperante, ni<br />

tiene tampoco vigencia, esto es, cumplimiento efectivo.<br />

y a propósito de lo que acabo de decir, es necesario distinguir entre la validez<br />

formal de una norma de Derecho positivo, y la vigencia efectiva o práctica del<br />

mismo.<br />

Se entiende por validez formal de una norma el hecho de que esa norma pertenezca<br />

al orden jurídico imperante, esto es, el hecho de que haya sido dictada o<br />

reconocida por la autoridad que dicho orden jurídico determina con competencia<br />

o facultades para ello.<br />

La vigencia es la realidad sociológica efectiva que una norma tenga: el hecho<br />

de que una norma no sólo sea formalmente válida, sino que además, sea. cumplida<br />

por la mayor parte de sus sujetos, y que en caso necesario sea impuesta inexorablemente<br />

por los órganos jurisdiccionales. Pues sucede, a veces, que hay algunas<br />

normas formalmente válidas, pertenecientes al orden jurídico imperante, que no<br />

obtienen cumplida realización ni en la conducta de sus sujetos, ni en los actos jurisdiccionales.<br />

Más adelante me ocuparé del tema de cómo el desuso de una norma<br />

jurídica, por los sujetos obligados y sobre todo por los órganos encargados de imponer<br />

su cumplimiento, no sólo implica falta de vigencia, sino que destruye la validez<br />

formal de. la regla, que fue antes Derecho, pero que, por masivo incumplímiento<br />

reiterado y por la no imposición de su observancia, deja de serlo.<br />

4. INDEBIDOS EMPLEOS DE LA P<strong>AL</strong>ABRA <strong>DERECHO</strong>. LA ESENCi<strong>AL</strong><br />

TRlDIMENSION<strong>AL</strong>lDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Algunas veces, y por ciertos autores, se ha llamado Derecho, solamente al Derecho<br />

justo, es decir, a las normas dotadas de una intrínseca validez ideal según<br />

los valores respectivos.<br />

Otras veces, y por diversos pensadores, se ha llamado Derecho al conjunto de<br />

preceptos que son elaborados e impuestos por la comunidad política, es decir, por<br />

el Estado, independientemente de que sean o no justos.<br />

Y, por fin, otras veces han sido consideradas como jurídicas solamente las reglas<br />

que real y efectivamente rigen la vida de una colectividad en un momento<br />

dado de su historia, sea que provengan de los poderes legislativos o que tengan<br />

su origen en la jurisprudencia o la costumbre, en suma, las normas que han conseguido<br />

eficacia de hecho.<br />

Yo no creo que se trate de tres acepciones diferentes de la palabra Derecho,<br />

antes bien del indebido empleo unilateral de este vocablo. Indebido, porque propiamente<br />

Derecho, en el sentido estricto de esta palabra, loes tan sólo el conjunto<br />

de normas dictadas o reconocidas por el Estado, que obtienen real eficacia, y que se<br />

encaminan a la realización de los principios valorativos de justicia.<br />

Con esto no identifico en modo alguno el concepto del Derecho con la idea<br />

de la justicia y la teoría de los valores jurídicos. Por de pronto, nótese que no ha


TRlDlMENSION<strong>AL</strong>lDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

habido, no hay y probablemente sea imposible que haya, un Derecho po" "va que<br />

sea absolutamente justo. Lo que encontramos es Derecho más o menos justo, pero<br />

nunca plenaria ni absolutamente justo. Aplazo para páginas posteriores el estudio<br />

del problema de cuando' una enorme y radical dimensión de injusticia, priva de carácter<br />

jurídico a unas normas que pretenden presentarse con la apariencia de<br />

Derecho.<br />

Lo que importa, por de pronto, en este momento de la exposición, es constatar<br />

el punto de que en verdad eso que se llama Derecho, eso que es propiamente<br />

Derecho, no consiste exclusivamente en una sola faceta de los tres aspectos indicados:<br />

intrínseca validez desde el punto de vista de los valores; validez formal en<br />

tanto que dimanante de la autoridad política que impera; y realidad de cumplimiento<br />

e imposición efectiva. Por el contrario, eso que se llama Derecho es un<br />

objeto que esencialmente contiene tres dimensiones recíprocamente unidas, 'de un<br />

modo íntimo e inseparable, a saber: a) validez formal otorgada por la autoridad<br />

política; b) referencia intencional a unos valores; c] realidad en cuanto a su origen<br />

en unos específicos hechos sociales, y en cuanto a su efectivo cumplimiento.<br />

El Derecho es una obra humana, uno de los productos de la cultura. Por consiguiente,<br />

el Derecho se produce en unos especiales hechos de la realidad humana<br />

social. Con esa obra humana, que el Derecho es, se intenta garantizar la satisfacción<br />

de unas específicas necesidades sociales; y para garantizar ese cumplimiento,<br />

tal obra humana se produce bajo la forma de tara normntíoídad coercitiva. Pero,<br />

a la vez, esa obra humana de forma normativa inexorable intenta orientarse hacia<br />

la realización de Ull0S valores, por ejemplo, la justicia. Y tal obra humana se logra,<br />

tan sólo en la medida en que adquiere eficacia real en la sociedad.<br />

Así pues, el Derecho es una obra humana con forma de normdJividad impositiva<br />

inexorable, para satisfacer unas necesidades sociales, de acuerdo con las exigencias<br />

de unos valores, y que obtiene eficacia en la realidad colectiva.<br />

Resulta, pues, según esbocé ya antes, que el Derecho tiene tres dimensiones:<br />

A) Dimensión de hecho, la cual comprende los hechos humanos sociales en<br />

los que el Derecho se gesta y se produce; así como las conductas humanas reales<br />

en las cuales el Derecho se cumple y lleva a cabo.<br />

B) Dimensión normativo, de una normatividad específica, caracterizada por<br />

unas notas propias, entre las cuales figura la de impositividad inexorable o coercitividad.<br />

C) Una dimensión de valor, estimativa, o axiológicd, consistente en que sus normas,<br />

mediante las cuales se trata de satisfacer una serie de necesidades humanas,<br />

esto intentan hacerlo de acuerdo con las exigencias de unos valores, de la justicia<br />

y de los demás valores que ésta implica, entre los que figuran la autonomía de la<br />

persona, la seguridad, el bien común y otros.<br />

Cabe distinguir entre esas tres dimensiones; pero debemos percatarnos de que<br />

las tres se hallan reciprocamente unidas de un modo inescindible, vinculadas por tripIes<br />

nexos de esencial implicación mutua.<br />

Por poseer esas tres dimensiones, aunque unidas inseparablemente por una triple<br />

reciprocidad, el Derecho puede y debe ser estudiado desde tres. puntos de vista.


46 TRlDlMENSlON<strong>AL</strong>IDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Puede ser estudiado como un conjunto de hechos sociales generadores de las<br />

normas y de otros hechos sociales en los que las normas son realizadas, lo cual suscita<br />

una consideración sociológica.<br />

Puede y debe ser estudiado además en su dimensión de una normatividad específica,<br />

en cuanto a los caracteres especiales de ésta.<br />

y puede y debe además ser estudiado como valor,. es decir, desde el punto de<br />

vista de la estimativa o de la axiología.<br />

Pero, aunque se reconozca la posibilidad de estos tres diferentes estudios, resulta<br />

que no puede existir una total independencia entre esos tres ángulos, antes<br />

bien, cada uno de ellos necesariamente aparece enlazado con los otros dos. Esto es<br />

así, porque el Derecho, en el sentido propio y genuino de esta palabra, y, por tanto<br />

de este concepto, es una obra humana, es un producto de la cultura, y por ende es<br />

histórico; de forma normativa, Con validez dada por el poder público; obra humana<br />

que aspira a realizar en la vida social unos determinados valores, y que consigue<br />

eficacia en la conducta de sus sujetos. Esas tres dimensiones no serán como tres<br />

objetos yuxtapuestos, sino que, por el contrario, son tres aspectos esencialmente<br />

entrelazados, de modo indisoluble y recíproco.<br />

Cuando se estudia el Derecho como hecho, como obra humana, y se toma en<br />

cuenta la eficacia del mismo, aunque se enfoquen predominantemente las dimensiones<br />

fácticas, no se puede prescindir de tomar en consideración la dimensión normativa<br />

y la referencia a valores, Por ejemplo, el estudio sociológico del Derecho,<br />

para escoger y delimitar los hechos que son objeto de su consideración, tendrá que<br />

valerse de la definición del Derecho como conjunto de normas de un tipo especial.<br />

Es decir, estudiará la gestación y los efectos solamente de un tipo especial de hechos<br />

sociales, de los hechos que producen normas con validez formal apoyada y mantenida<br />

por el poder público, y que incluyen esencialmente una referencia a valores.<br />

Cuando se contempla un conjunto de normas humanas dotadas de validez formal<br />

por el poder público. en escorzo aparecerá la referencia esencial a los hechos<br />

de los cuales brotaron tales normas y hacia los cuales éstas se encaminan; así como<br />

. aparecerá también la necesaria referencia a las valoraciones en que tales normas<br />

se inspiran.<br />

Cuando se investiga filosóficamente los valores en los cuales el Derecho debe<br />

inspirarse, no nos moveremos dentro de toda la región de las ideas valoradoras puras,<br />

sino que, por el contrario, consideraremos tan sólo aquellos valores que pueden<br />

servir como guías para elaborar precisamente los contenidos de unas normas humanas<br />

con especiales características, que los hombres elaboran para su vida social. Y<br />

corno quiera que los contenidos de esas normas en los que deben encarnar las exigencias<br />

estimativas o valorativas se refieren no a generalidades abstractas. antes bien,<br />

por el contrario, a situaciones sociales históricas y particulares. la estimativa jurídica.<br />

o sea la teoría de la valoración jurídica debe tener en cuenta esta relación de<br />

.las normas, cuya elaboración quiere orientar, con las realidades para las que dichas<br />

normas son proyectadas.<br />

Antes de terminar este capítulo es conveniente insistir en que inherentemente<br />

al Derecho le pertenece la función de crear y mantener un orden ético en la vida


TRIDIMENSION<strong>AL</strong>IDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> 47<br />

humana. Cuando a Alejandro Magno le preguntaron a quién debía más, si a su pa.<br />

dre Filipo o a su maestro Aristóteles, contestó: "A mi padre le debo el hecho de<br />

que yo viva; a mí maestro le debo el hecho de que viva de un modo humano."<br />

Quien quiera vivir como ser humano debe cumplir unos deberes éticos, entre los<br />

cuales figuran los establecidos por el orden jurídico. Los análisis posteriores que<br />

presentaré confirmarán esta afirmación.<br />

La vida orgánica es un fenómeno biológico; pero la vida o existencia humana<br />

es mucho más que esto. La vida humana implica una participación en el reino de<br />

los valores, y, entre éstos, en los valores éticos. El hombre se halla ligado por deberes<br />

éticos, entre los cuales figuran los de carácter estrictamente moral, por una parte,<br />

y, por otra, los deberes jurídicos en el sentido propio de esta palabra.


50 VARIAS ACEPCIONES DE "EXPERIENCIA"<br />

en un organismo biológico; y puede, en fin de cuentas, ser cualquier otro objeto<br />

que se nos presente de manera directa e inmediata.<br />

Según lo expondré un poco más adelante, la expresión experiencia jurídica se<br />

toma como conocimiento inmediato y directo de una serie de datos que intervienen<br />

en la formación y en el desarrollo del Derecho.<br />

Por otra parte, desde la Antigüedad Clásica, encontramos todavía otra acepción<br />

de la palabra experiencia. en el sentido de las enseñanzas '1ue el ser humano va<br />

sacando de /0 vivido por él mismo y de lo vivido por SIIS prójimos -antepasados o<br />

eontemporáneos-¡ enseñanzas derivadas de 10 experimentado, y que suelen producir<br />

una especie de entrenamiento o de mayor destreza para tratar problemas prácticos<br />

-incluso también teóricos. Tal es el sentido popular que esta palabra tiene cuando<br />

se habla de "una persona de o con experiencia". y de que "la experiencia enseña a<br />

hacer las cosas cada vez de mejor modo".<br />

Además de ese particular sentido de la locución "experiencia práctica'·• que sigue<br />

hoy conservando su validez y que continúa siendo legítimamente usada, volvamos<br />

ahora a la segunda acepción de experiencia, como denotante de todo conocimiento<br />

directo e inmediato de unos datos presentes ante la conciencia.<br />

Es oportuno constatar el hecho de que en la mayoria de las doctrinas científicas<br />

y filosóficas de nuestros días se ha ido ensancbando más y más la noción de experiencia.<br />

Con esto, no sólo se ha vuelto a la comprensión antigua que originariamente<br />

abarcó este término, sino que se ha dado al mismo nuevas extensiones. Así, al lado<br />

o más allá de la experiencia sensorial. y de la psicológica. se habla justificadamente<br />

de una experiencia de ideal evidentes, de esencias; también de una experiencia de<br />

valores; asimismo de una experiencia metafÍJica,. además, de una experiencia religiosa;<br />

muy destacadamente de una experiencia moral; y ahora, en nuestros días, se habla<br />

con tazón de una experiencia jurídica. En todos esos casos, al hablar de experiencia,<br />

se intenta manifestar que no se trata de objetos elaborados por la mente o la razón,<br />

que no se trata de aportaciones del sujeto pensante, sino que, por el contrario, se<br />

trata de objetos pre-existentes, los cuales nos aparecen como datos ante nuestra conciencia,<br />

de un modo previo a las interpretaciones que nuestra inteligencia pueda<br />

añadir sobre tales objetos. Así, se ha ampliad'o enormemente la angosta extensión<br />

que el concepto de experiencia tuvo en la ciencia y filosofía modernas -c-como experiencia<br />

sensorial-s-, añadiéndole muchas áreas situadas más allá del ámbito de nuestra<br />

percepción sensorial y de las ciencias de la Naturaleza.<br />

2. PRIMERA DESCRIPCiÓN GLOB<strong>AL</strong> O DE CONJUNTO DE LA EXPERIENCIA JURimCA<br />

En un primer acercamiento de conjunto a la "experiencia jurídica" se podría<br />

describir ésta en los siguientes términos. Por de pronto, a modo de necesaria observación<br />

preliminar, nótese que si hablamos de "experiencia jurídica" es porque nos<br />

hallamos ante algo dado de una manera directa e inmediata.<br />

Ahora bien, eso dado, que constituiría la "experiencia jurídica" es un conjunto<br />

mlly complejo, pero unitario, de muchos y diversos datos, los cuales están entretejidos<br />

entre sí de modo reciproco.


LA, EXPERIENCIA J URiolCA 51<br />

En ese conjunto de datos, complejísimo pero unitario, figuran unos hechos de<br />

relaciones interhumanas, propiamente de relaciones sociales y colectivas, hechos en los<br />

que encarna una dimensión conflictiva, esto es, un problema práctico, una cuestión<br />

de conducta, en la que se da una tensión dramática, un choque entre diversas aspiraciones<br />

humanas, y entre éstas y las limitaciones que la realidad impone.<br />

Esas aspiraciones están relacionadas no sólo con necesidades y deseos. 'sine que,<br />

además están cargadas con referencias a valoraciones. Todo eso plantea, quiérase o<br />

no, perentoriamente, un problema práctico, que está demandando un tratamiento<br />

adecuado y una solución pertinente.<br />

Esa experiencia es, por lo tanto. una experiencia a la vez de realidades, tal y<br />

como ellas son, y de valores, así como de valoraciones o ideales, de afanes, de necesidades.<br />

Esas realidades no son simplemente realidades frías, sino realidades vistas<br />

ya a través de lentes estimativos; realidades que, entre otros componentes de ellas,<br />

incluyen como ingredientes de las mismas unas valoraciones -


LA URGENCIA DE PAZ Y DE ORDEN<br />

ducta, producidas por una especial y permanente disposición de unos protoplasmas<br />

nerviosos. los cuales determinan. mecánicamente y siempre, un igual tipo de comportamiento<br />

(por ejemplo, el tipo de nido construido por las aves de la misma especie).<br />

Por el contrario. las tendencias o impulsos, verbigracia, la tendencia de autoconservación,<br />

originan conductas muy variadas. Así. origina que al sentirse un sujeto en<br />

peligro. ponga en práctica diversos comportamientos. según cual sea la amenaza: así.<br />

correr escapando de una fiera; defenderse a golpes o con armas contra una agresión;<br />

moverse para flotar, cuando cayó al agua; huir por una ventana, cuando se .produce<br />

un incendio en el edificio en que estaba; etc.<br />

El hombre no tiene instintos; pero está dotado de imaginación para afrontar por<br />

sí mismo los problemas con los cuales tropieza, y para intentar resolverlos por sí<br />

propio o con la ayuda de sus prójimos.<br />

Esa peculiar característica del hombre le pone en la siruación de tener que elegir<br />

entre las posibilidades que haya a su alcance en su mundo, para colmar sus urgencias,<br />

para mitigar su desvalimiento, para suplir sus penurias.<br />

Las honnigas y las abejas, por instinto, se agrupan según pautas constantes de<br />

comportamiento. Los animales de la selva obedecen a las leyes causales del más fuerte.<br />

Por el contrario, los hombres se ven amenazados por los peligros inherentes a<br />

una situación de anarquía; y, por otra parte, por los riesgos y las insuficiencias debidas<br />

a la falta de la cooperación indispensable de sus prójimos. Por virtud de la conciencia<br />

de esos peligros y de esas penurias, elaboran Derecho, para satisfacer mediante<br />

éste tales necesidades sentidas: la necesidad de pa>:, de orden, de certeza, de seguridad,<br />

así como la necesidad de cumplir con valores más altos, como los de la justicia,<br />

dignidad y autonomía de la persona, igualdad, bienestar general, ete.<br />

Añádase a esta observación otra, no menos importante: la de que el hombre, a<br />

diferencia de los demás animales, es capa>: de prever el fururo y, sobre todo, de pre·<br />

ocuparse por éste; tal actitud lo incita a producir Derecho. Nótese que, en fin de<br />

cuentas, uno de los motivos radicales para producir Derecho es la conciencia de la<br />

necesidad de regular el futuro de las relaciones sociales. Al fin y al cabo, cuando<br />

se piensa que se está regulando el presente, lo que se hace en verdad es regular un<br />

futuro. aunque éste sea muy inmediato, muy próximo, pero, en fin de cuentas, futuro.<br />

Los puntos que acabo de mencionar son temas fundamentales de la filosofía de<br />

la vida o existencia humana. Pero yo no los he tratado así, en este momento. como<br />

tales. Me he limitado a mostrarlos como datos de experiencia inmediata, que es lo<br />

que importa en el contexto de este tema.<br />

5. EL SENTIMIENTO JUJÚDICO<br />

Otros datos de la experiencia jurídica inmediata están constituidos por manifestaciones<br />

de lo que se llama el "sentimiento jurídico".<br />

Pero esta expresión "sentimiento jurídico" cubre diferentes hechos, o sea, tiene<br />

diversas acepciones. Entre otros hechos, estas palabras "sentimiento jurídico", han<br />

sido empleadas para designar:<br />

4) Un sentimiento de respeto para el orden establecido.


56 EL SENTIMIENTO JURÍDICO<br />

b) Un sentimiento de reconocrrmento y de respeto para las personas, posesiones<br />

y esfera de acción de los prójimos.<br />

e) También el vehículo emocional que nos indica lo que debiera ser en algún<br />

problema de regulación de la convivencia y de la cooperación interhumanas,<br />

d) La reacción emocional contra actos, decisiones y normas que sentimos como<br />

algo injusto, que nos ofende y agravia, sea a uno mismo, sea a algún prójimo -porque<br />

en este segundo caso, cuando se trata de que la víctima es otra persona, por<br />

simpatía, por solidaridad humana, el ultraje contra ella cometido lo experimentamos<br />

en alguna medida como afrenta .que también n05 afecta a nosotros mismos.<br />

De la acepción d), de la que significa lo que se ha !lamado "reacción emotiva<br />

contra la injusticia", me ocuparé un poco más adelante; así como también aclararé<br />

la acepción c), íntimamente conexa COn el sentido de la injusticia, pues éste es el<br />

camino que lleva a sentir lo que debiera ser, en lugar de lo que es. Entonces, expondré<br />

con amplitud estos temas, el segundo de los cuales será objeto de estudio además<br />

en la parte de este libro dedicada a la estimativa jurídica o teoría de los valores<br />

jurídicos.<br />

Pero, en todo caso, me parece oportuno mencionar aquí esos varios tipos de hechos<br />

emocionales, todos ellos, pues los mismos constituyen experiencias de datos, que<br />

intervienen en la producción del Derecho a todos los niveles ---desde el plano legislativo<br />

al de las decisiones jurisdiccionales. Pues resulta patente que esos sentimientos<br />

desempeñan algún papel, ordinariamente de importancia, no s610 en la gestación del<br />

Derecho, sino también en el desarrollo y en la evolución de éste.<br />

Adviértase respecto de todas esas variedades de sentimientos juríd iros, que cada<br />

una de ellas constituye una emoción portadora de un complejo de varios ingredientes,<br />

principalmente, aunque no de modo exclusivo, de componentes de valoración,<br />

de modo especial, de estimativa ética.<br />

Advirtamos aquí que no se intenta, en modo alguno, fundar la estimativa o axiologia<br />

jurídica, esto es, la valoraci6n jurídica, sobre la base de un sentimiento; pues<br />

el mero hecho de una emoción no puede cimentar doetrinalmente el criterio de la<br />

justfcia y de los demás valores por ésta implicados (dignidad de la persona humana,<br />

libertad, igualdad, seguridad, bienestar social, etc.). En el lugar oportuno mostraré<br />

cómo esas reacciones sentimentales constituyen el vebícslo para el conocimiento de<br />

los valores jurídicos; pero esas emociones no son los valores jurídicos. ni éstos se<br />

reducen simplemente a mecanismos sentimentales. La justicia o la injusticia será lo<br />

mentado por ese sentimiento; pero no será de ningún modo un mero resorte psicológico<br />

de carácter emocional.<br />

Sin embargo, a pesar del comentario que acabo de bosquejar, por otra parte es<br />

cierto que puede decirse que los hombres en general, al menos la mayoría de ellos,<br />

manifiestan un sentimiento jurídico, y sobre todo una intuición de aquello que es<br />

injusto, así como también, aunque en menor medida, de lo que es justo. Este aserto<br />

es simplemente un dato de la experiencia jllrídica; es un hecho de experiencia Intiroa,<br />

que actúa como un factor en la elaboración y en la transformación del Derecho.<br />

Encapsuladas dentro de las manifestaciones del sentimiento jurídico, y especialmente<br />

del sentimiento que hace presente la injusticia y la justicia, van estimaciones


EL SENTIMIENTO JURimco 57<br />

intelectuales y juicios de razón, que pueden hallarse intrínsecamente justificados, esto<br />

es, principios éticos básicos que aparecen como evidentes, sobre relaciones de convivencia<br />

y de cooperación.<br />

El sentimiento jurídico funciona como un medio para el hallazgo del Derecho<br />

justo: es decir, como vehículo de una intuición O de un juicio del criterio estimativo,<br />

que tiene intrínseca validez. La mera existencia de ese sentimiento jurídico no tiene<br />

fuerza creadora de Derecho; pero permite enjuiciar las normas del Derecho positivo;<br />

y suministra una guía o inspiración, sobre todo para corregir desviaciones y distanciamientos<br />

frente a lo requerido por la justicia.<br />

6. EL "SENTlMtENTO DE LA INJUSTICIA"<br />

Aunque este tema del sentido de /4 injusticia tiene muchos antecedentes, anejos,<br />

en el pensamiento antiguo, medieval y moderno, y más próximos en el siglo XIX, ha<br />

sido reactualizado con mayor finura y profundidad en la teoría contemporánea del<br />

Derecho."<br />

La mayoría de las gentes en el .curso de sus vidas han' estado expuestas a una<br />

acción de otros, la cual experimentaron como una afrenta a su sentido de justicia.<br />

Puede haber sido un acto del padre O de un maestro; o una iniquidad cometida<br />

contra uno mismo, o contra un pariente o amigo, por un funcionario administrativo;<br />

o, el fallo de un juez que afectó indebidamente sus intereses personales o su propiedad;<br />

o el haber sufrido una·guerra injusta; o el haber sido privado de la autonomía<br />

personal o de las oportunidades para trabajar y ganarse la vida; o el haber contemplado<br />

discriminaciones desfavorables contra extranjeros, o contra los fieles de otra<br />

confesión religiosa, o contra los miembros de una determinada estirpe étnica; o la<br />

existencia de leyes que distribuyan inicuamente las cargas fiscales, o de leyes que<br />

favorezcan de modo indebido e infundado los intereses especiales de ciertos grupos;<br />

o el perjuicio causado por la sentencia de un juez venal que se dejó sobornar; o la<br />

imposición de penas crueles por leves contravenciones a reglamentos secundarios; O<br />

el hecho de no recibir la remuneración equitativa por el trabajo realizado; etc.<br />

En todo esos casos y en el sinnúmero de otros análogos. surge el sentimiento de<br />

agravio por la injusticia. Tal "sentido de la injusticia" consiste en el hecho, dado<br />

de manera inmediata en nuestra conciencia, de reaccionar frente a una situación injusta.<br />

Se trata de un hecho dinámico y, a la vez, impregnado de un calor emocional<br />

de repudio e indignación. Como efecto de un conjunto de múltiples y muy variados<br />

factores, acontece frecuentemente que es difícil obtener la intuición inmediata de la<br />

justicia, mejor dicho, de la solución justa para un determinado problema legislativo<br />

o judicial. Pero, en cambio, suelen ser hechos inmediatos en la conciencia las reacciones<br />

simpáticas de ultraje, horror, repugnancia, resentimiento y cólera, contra<br />

aquellos actos en los cuales se siente o experimenta de un modo directo la presencia<br />

de la injusticia.<br />

1 Véase: CAHN, Edmond, Tbe Sense el lnjustice, New York University Press, 1949; Bo­<br />

DENHEIMER (Edgar) Treaüse on [estire, Philosophical Library, New York, 1967.


""..·'.'· .. "'lI"'0·...<br />

60 DATOS BIOLÓGICOS<br />

la convicci6n -más o menos correcta, según los casos- de que algunos de los<br />

caracteres de los padres, muchos o pocos, se transmiten por herencia a los hijos, ha<br />

constituido uno de los fundamentos aducidos para el Derecho sucesorio.<br />

Por virtud de los condicionamientos biol6gicos, las relaciones entre el padre y la<br />

madre no deben consistir en una convivencia meramente transitoria; antes bien, cabe<br />

decir que, aparte e independientemente del carácter sacramental que la religión otorgue<br />

al matrimonio, la relaci6n entre los cónyuges, por razón de su propia índole,<br />

debe constituir una comunidad duradera, especialmente, por consideración a los hijos.<br />

Los pediatras, los psicólogos y los pedagogos, han comprobado que no sólo los<br />

lactantes y los niños de corta edad, sino también los adolescentes, necesitan, para<br />

desarrollarse de manera sana, tanto el cuidado materno como el paterno.<br />

Otro condicionamiento físico y biológico del Derecho consiste en el hecho de<br />

que la vida no puede subsistir, si no san satisfechas las necesidades de alimentación,<br />

vestido y vivienda, por lo menos en el grado indispensable.<br />

Algunas de las limitaciones que se imponen al poder del legislador humano se<br />

hallan establecidas por la constitución física y psíquica del hombre. La Naturaleza<br />

exige del hombre una cierta dosis de alimento y de sueño; y la Naturaleza lo ha dotado<br />

con las tendencias de autoconservación y de propagación. Por 10 tanto, se puede<br />

decir, por ejemplo, que serían de imposible cumplimiento las leyes que estableciesen<br />

una jornada de trabajo de veinte horas, las que prescribiesen una dieta de hambre,<br />

las que prohibieran de modo general y en absoluto el contacto sexual entre varones<br />

y mujeres.<br />

8. ÜTROS FACr'ORES y CONDICIONES MENT<strong>AL</strong>ES<br />

Además de las manifestaciones del sentimiento jurídico que ya relaté, especialmente<br />

del sentido de la injusticia y de la justicia, hay otros fenómenos psíquicos,<br />

algunos de dimensión constante y otros circunstanciales y contingentes, que funcionan<br />

como condiciones o factores en la elaboración del Derecho.<br />

A pesar de la historicidad humana, y de las consiguientes variaciones en la mente<br />

de los hombres, éstos tienen mecanismos psíquicos constantes: resortes emocionales,<br />

impulsos, apetitos, tendencias, inclinaciones, afanes, etc. Pues bien, la consideración<br />

de todos esos factores puede venir en cuestión para explicar las conductas humanas<br />

que gestan el Derecho, las que lo reforman, las que lo cumplen y las que lo soslayan<br />

o lo infringen.<br />

Pero, en" este punto, urge advertir que no pocos fenómenos humanos, persistentes<br />

a lo largo de mucho tiempo, no son, como se había creído, efectos de la Naturaleza,<br />

sino que, por el contrario, son tan sólo productos circunstanciales de la educación,<br />

del medio socio-cultural, del'ambiente colectivo, en suma, productos de la<br />

historia, los cuales pueden cambiar cuando se transforman los hábitos suscitados por<br />

el contorno, o cuando se modifica éste.<br />

En un estudio general de los factores psíquicos en su relación con los hechos<br />

jurídicos, cabe hacer un análisis de las representaciones mentales que intervienen<br />

básicamente en la génesis y en el desenvolvimiento del Derecho. Aparte y además de


OTROS FACTORES Y CONDICIONES MENT<strong>AL</strong>ES 61<br />

las proyecciones del sentido de la injusticia y de la justicia, hay que mencionar otros<br />

hechos mentales, algunos de ellos próximos a aquel sentido, y otros dotados de una<br />

relativa independencia. Así, por ejemplo: la representatián mental del derecho mb­<br />

[etioo o conciencia de estar autorizado a; la representación y emoción del mérito<br />

y del demérito; el sentimiento de culpa, etc. Todas esas representaciones y emociones<br />

jurídicas son factores que influyen, en mayor o menor medida, sobre la formación<br />

del Derecho, sobre los procesos de organización jurídica, así como también juegan<br />

un papel en el cumplimiento y en la infracción de las normas.<br />

Uno de esos factores psíquicos, que tienen a la vez dimensión de representación<br />

mental y de sentimiento, es la convicción de "estar autorizado a", de estar autorizado<br />

a hacer u omitir un determinado comportamiento; y también, a reclamar o exigir de<br />

otra persona algo, cierta cosa, o cierta conducta. Este factor consiste en la conciencia<br />

de tener un título o una pretensión suficientemente fundada respecto de la conducta de<br />

los demás, sea para que ellos respeten la autonomía del propio comportamiento, sea<br />

para que hagan o dejen de hacer algo especial y concreto con respecto a uno mismo.<br />

Especialmente se debe mencionar el "sentimiento de lo merecido". Se trata de la<br />

noción del mérito -así como de la inversa, de la del demérito. El sentido de lo merecido<br />

es una noción estimativa de carácter ético, que no está necesariamente ligada<br />

a instituciones, normas y prácticas jurídicas de Derecho positivo, y que, además,<br />

constituye un componente de la justicia. Y esta noción tiene una importancia decisiva<br />

en la formación del Derecho, lo mismo de sus reglas generales, que de sus decisiones<br />

individualizadas. "Lo merecido" no se limita a castigos y recompensas, sino que"<br />

comprende otros varios objetos.<br />

Por de pronto, cabe decir que el sentimiento de lo merecido se presenta como<br />

una especie de sentirse en posesión de un fundamento para que a uno se le reconozca<br />

algo, algo que se le debe; es decir, que es adecuado y correcto que se le atribuya<br />

algo como propio; que hay razón para que reclame eso; o, en suma, que eJO<br />

debiera serle atribuido, porque él reúne las cualidades o los requisitos pertinentes para<br />

ello. Eso que "se le debe reconocer cama propio", puede ser una cosa, o una conducta<br />

propia, o un comportamiento ajeno, o un determinado trato.<br />

Analizando la significación de ese sentirse como mereciendo algo, hay que constatar<br />

además que esto se funda sobre el hecho de poseer algunas características, o<br />

sobre el hecho de una previa conducta realizada, o sobre el hecho de hallarse en una<br />

cierta situación. Esto es, para el merecimiento, para merecer algo, tiene que haber<br />

alguna razón, algún fundamento, por cuya virtud se estima que existe un mérito.<br />

Intuitivamente se ve con autoevidencia, que "merecimiento sin base" sería tan<br />

absurdo' como un cuadrado redondo o un hielo ardiente.<br />

Ahora bien, adviértase que el área del merecimiento, del mérito y del demérito,<br />

es más extensa que el ámbito de lo jurídico. En efecto, el campo del merecimiento<br />

.comprende no sólo aquello cuya atribución debe ser garantizada por el Derecho, sino<br />

que abarca también otras zonas de la vida, como la afectiva, por ejemplo: ser correspondido<br />

en cuanto al cariño mostrado a otra persona; ser tratado por otros con<br />

la misma amabilidad que se tuvo para con éstos; merecer la gratitud por favores<br />

hechos o por generosidades mostradas.


OTROS FACTORES MENT<strong>AL</strong>ES 63<br />

Deben ser subrayadas además otras limitaciones que aparecen impuestas por la<br />

razón de los seres humanos, que, al igual que los componentes físicos y emotivos,<br />

forma parte integral de la naturaleza humana.<br />

Así, los antropólogos contemporáneos están de acuerdo en que ninguna sociedad<br />

humana ha permitido libremente el homicidio dentro de un grupo organizado. a me­<br />

. nos que haya habido alguna forma o algún pretexto de justificación; es decir. que<br />

nunca ha permitido el homicidio de un modo indiscriminado y general, ·esto es, permitido<br />

libremente el matar al prójimo. El permiso de matar indiscriminadamente<br />

negando toda protección a las prospectivas víctimas y todo derecho de legítima defensa<br />

haría imposible la existencia del grupo social, porque suprimiría el mínimum<br />

Indispensable de solidaridad que es necesaria para la cohesión colectiva.<br />

9. <strong>AL</strong>GUNOS DE LOS DESEOS SOCI<strong>AL</strong>ES BÁSICOS<br />

·Certeramente la sociología contemporánea ha señalado y analizado en el ser humano<br />

una serie de tipos de necesidades,.afanes y deseos sociales básicos. que se manifiestan,<br />

en mayor o menor medida, en todas las colectividades, y que constituyen<br />

factores muy ,importantes en las relaciones y procesos entre los hombres. No es éste<br />

el lugar pertinente para ocuparnos de todos esos tipos de deseos sociales básicos; pero<br />

sí conviene indicar algunos de ellos que desempeñan un papel muy importante en la<br />

creación, la vida y el desenvolvimiento del Derecho. Esos deseos que juegan una<br />

función en el mundo de lo jurídico son los siguientes:<br />

A) Deseos de seguridod. Debido al hecho de que el hombre se representa el<br />

futuro y se preocupa por éste, las satisfacciones actuales no son suficientes, mientras<br />

que se perciba el porvenir como incierto. Ese deseo de seguridad incita a la creación<br />

y al desarrollo de técnicas para evitar el daño que los peligros de la Naturaleza .puedan<br />

producir; para dominar las fuerzas de la Naturaleza can el fin de ponerlas al<br />

servicio regular de las 'necesidades humanas; para garantizar unas buenas condiciones<br />

de vida; para prevenir enfermedades y para curarlas, etc. Ahora bien, .tales deseos de<br />

seguridad llevan también -y esto lo que importa subrayar aquí- a buscar el amparo<br />

.del grupo social mediante normas e instituciones de Derecho positivo. En efectu.<br />

el deseo de seguridad es uno de los motivos radicales que lleva al hombre a<br />

producir Derecho positivo, gracias al cual pueda, hasta cierto punto, estar cierto y<br />

garantizado respecto de la conducta de los otros. y sepa a qué atenerse respecto de 10<br />

que uno pueda hacer en relación con ellos, y de lo que ellos puedan hacerle a uno.<br />

B) Deseos de nuez/aJ experiencias y de progreso o mejora. :estos son deseas de<br />

signo contrario a los de seguridad. Ocutre que, en este aspecto, como en todos los<br />

demás, la vida humana gravita hacia dos polos contrarios. Si, por una parte, el hombre<br />

siente el ansia de seguridad, por otra parte siente también la curiosidad por las<br />

novedades, la seducción de nuevas sensaciones, el aliciente de la aventura, el atractivo<br />

de nuevas experiencias. el afán de fugarse de la rutina y del aburrimiento cotidianos,<br />

el anhelo de progreso y de mejora, incluso la fascinación del peligro y de lo<br />

desconocido. Por la apetencia de certeza. seguridad y garantía, se desea que el Derecho<br />

sea estable. Pero, en virtud del afán de progreso y de mejora, se desea que


64<br />

"". r',"<br />

DESEOS SOCI<strong>AL</strong>ES BÁSICOS<br />

el Derecho vdya transformándose de modo que cumpla cada vez mejor las exigencias<br />

de los valores pertinentes y colme más satisfactoriamente las necesidades humanas.<br />

e) Deseos de reconocimiento. Estos consisten en los deseos de ser tomado en<br />

cuenta por los demás en lo que uno cree merecer; en el deseo de que los demás<br />

reconozcan en uno determinadas cualidades; en el deseo de ser aceptado en ciertos<br />

grupos o círculos; en el deseo de disfrutar la posición social que uno cree merecer.'<br />

D) Deseos de aY/Ida. Se trata de deseos altruistas. Llevan a una persona a obrar<br />

prontamente cuando ve a otra en peligro. Un soldado en la Primera Guerra Mundial<br />

dio hasta la última gota de agua de su cantimplora a un enemigo moribundo en las<br />

trincheras. Hay personas que se echan a un río frío y de corriente vertiginosa para<br />

salvar la vida de un extraño que se está ahogando. Estos deseos llevan a hallar satisfacción<br />

propia en la satisfacción que se proporciona a otros prójimos.<br />

E) Deseos de ser libre y de autoaiirmarse. Ya el infante lucha por mover Iibrernente<br />

sus brazos y piernas. Al avanzar en la vida, va afirmándose en el adulto<br />

el deseo de libertad,' de no ser constreñido. Salvo en los casos de primitivismo, el<br />

cual lleva hacia 10 gregario, o en los casos de apocamiento, o en los casos en que una<br />

mala educación monstruosa --como la impuesta en los Estados totalitarios- inculca<br />

la regimentación uniforme, las personas de culturas adelantadas tienden generalmente<br />

a desear la libertad y a autoafirmarse como seres individuales, cada uno diferente de<br />

los demás.<br />

F) Deseos de poder y deseos de obediencia. A menudo observamos que un vigoroso<br />

deseo estimulante de múltiples conductas de muchos individuos es el afán de<br />

conseguir poder sobre sus semejantes, el anhelo de mando -c-directo o indirecto-esobre<br />

sus prójimos, de prevalecer sobre éstos. Tal apetito de mando o poder es uno<br />

de los motores de la política. Y tengamos en cuenta que el mando político es el principal<br />

instrumento para la creación y la reforma del Derecho positivo.<br />

Por otra parte, es también un hecho que no pocos experimentan una especie de<br />

deseo contrario, la tendencia a obedecer, el afán de liberarse de tener que solucionar<br />

por propia cuenta los problemas que se afrontan, a veces, incluso experimentan<br />

un placer al someterse al mando de otras personas.<br />

Al fin y al cabo, el hecho de que encontremos esos deseos opuestos -el afán<br />

de mando y la propincuidad a la obediencia- no constituye nada asombroso. Pues es<br />

característico de la humana existencia el que ésta se desenvuelva entre polos opuestos;<br />

así, por ejemplo, entre el deseo de compnñla y el deseo de soledad; entre el anhelo<br />

de seguridad y el apetito de nuevas experiencias; entre el placer de la vida tranquila<br />

y la seducción de la aventura; entre la ambición de poder y el gusto de la obediencia.<br />

Las luchas por el logro del poder, especialmente del poder político -


LOS FACTORES POLÍTICOS 65<br />

tormal o efectiva; entre asociaciones profesionales; entre sindicatos; entre obreros y<br />

campesinos; entre confesiones religiosas; entre institutos educativos; etc.<br />

La mención del afán de poder nos lleva, como de la mano, a la consideración<br />

de otro de los factores principales en el mundo del Derecho, a saber: el factor de<br />

poder politico.<br />

10. EL FACTOR DE PODER sot.rnco<br />

En la realidad social, en la que se gesta y se desenvuelve el Derecho, uno de sus<br />

componentes es el factor de poder político; y, ciertamente, éste es uno de los factores<br />

de mayor volumen, de más vigorosa energía y de más largo alcance."<br />

Con esta expresión, "factor de poder político" se cubren diversas realidades relacionadas<br />

entre si. Por ejemplo: el hecho de que en toda sociedad hay establecida una<br />

instancia de poder, que emite las supremas normas y las supremas decisiones, que resuelve<br />

los conflictos entre los fuertes y los débiles, entre los varios débiles y entre<br />

los diversos fuertes. Esta instancia de poder político pretende ser no sólo muy fuerte,<br />

sino más fuerte que los muy fuertes.<br />

Nos encontramos también con hechos de múltiples y variadas conductas por parte<br />

de quienes desempeñan ese poder, para mantenerse en él; así como encontramos<br />

también el hecho de actividades de quienes no poseen ese poder, encaminadas a conquistar<br />

tal poder. .<br />

Tan importante es, y tanto alcance tiene el hecho del poder político, que un<br />

orden jurídico existe como real, esto es, tiene efectiva vigencia, en la medida en<br />

que sea apoyado, mantenido e impuesto por el poder político. El poder político es el<br />

factor qlle da 110 sálo validez formal, sino también Iwuidad efectiva 'Y vigencia al<br />

orden jurídico.<br />

Haciendo una digresión incidental, parece oportuno subrayar que sería algo rnaravilloso<br />

que la validez formal y la vigencia o realidad efectiva de un orden jurídico<br />

estuviesen fundadas sobre la justicia de ese orden jurídico, es decir, que dependieran<br />

de la coincidencia de ese orden jurídico con las directrices ideales dimanantes de .los<br />

valores objetivamente válidos. Pero eso es s6lo una fantasía -seductora desde Iuego--,<br />

que no tiene realidad. Las cosas no son así: es el poder político quien proporciona<br />

realidad al Derecho positivo. Pero el paisaje no es tan tenebroso como se<br />

pudiera tal vez creer a primera vista. Porque el poder político, normalmente, habitualmente,<br />

no equivale a fuerza física, a simple violencia material, antes bien es la<br />

resultante de un consenso social, es decir, de un asentimiento por parte de los obligados.<br />

Esto es así, salvo los casos en que un pueblo es víctima de una agresión<br />

perpetrada por: unos aventureros que consiguen encaramarse al mando político y manejar<br />

el aparato coercitivo que este mando posee.<br />

El poder social predominante, o sea el poder político, es cosa muy distinta de la<br />

fuerza fisica. Aun cuando el poder político opere resortes de fuerza corporal y<br />

: Véase': FncHNER, Ericb, Recbtspbilosopbie, Soziologie una Metaph)'sik des RC(hJI, Tiibingen,<br />

19%.


·' "\"1","<br />

66 EL FACTOR DE PODER POLiTICO<br />

rnecaruca, éstos no constituyen la raíz del mismo, sino meros instrumentos que maneja<br />

el poder, precisamente por ser poder social predominante, ya que, de otro modo,<br />

no los tendría a su disposición. En definitiva, el poder político se funda sobre factores<br />

mentales. No consiste puramente en la posesión de vigor corporal, de armas, de<br />

dinero y de otros elementos materiales, sino en la obediencia de las personas que<br />

manejen las armas y que acepten el dinero como medio de pago. Quien cuente única<br />

y exclusivamente con la brutalidad de una fuerza material podrá cometer una<br />

agresión contra un pueblo, y aun sostenerla durante 'algún tiempo, pero propiamente<br />

no ejercerá un mando jurídico sobre ese pueblo.<br />

Las cosas son al revés: el poder político, por el hecho de serlo real y efectivamente,<br />

por mandar jurídicamente, dispone de toda la fuerza para imponer sus<br />

normas a los rebeldes. Pero el hecho global de su mando, o, lo que es lo mismo,<br />

el fundamento del sistema jurídico, del régimen como totalidad, no puede ser la<br />

fuerza, sino que tiene que ser una adhesión de la comunidad popular. Para que<br />

las órdenes que dicte el poder sean normas jurídicas, no basta con que tengan la<br />

. forma de tales, y con que cuenten con el apoyo de la fuerza bruta detentada por<br />

los que ocupan el poder. Es preciso, además, esencialmente, que esas normas, en<br />

tanto que totalidad, es decir, en su conjunto, traduzcan una situación de normalidad,<br />

de habilllalidad.<br />

La raíz de la vigencia de un sistema jurídico no puede consistir en una mera<br />

relación de fuerza bruta. Por el contrario, ·consiste en una resultante de las voluntades<br />

que forman la textura social. La más profunda raíz del mando jurídico no<br />

es la fuerza material. El mando jurídico tiene a su disposición la mayor concentración<br />

de poder y de fuerza que' hay en la sociedad, para hacer cumplir inexorablemente,<br />

impositivamente, si es preciso, sus preceptos. Pero el mando jurídico, en<br />

tanto e¡ue tal, no se funda en la tenencia de los instrumentos de fuerza material<br />

sino sobre un apoyo de la opinión pública. Precisamente porque un régimen se<br />

instala con la aquiescencia de la opinión pública, porque cuenta con la resultante<br />

de las voluntades que integran la colectividad, por eso tiene a su disposición el<br />

aparato coercitivo.<br />

La adhesión de la opinión pública puede darse en muy diversos grados. Pero<br />

un mínimum de adhesión, que represente la tranquila y normal aceptación de la<br />

mayor parte de las gentes, es siempre indispensable para que se pueda decir que<br />

existe un orden jurídico. Porque, de lo contrario, nos hallaríamos tan sólo ante<br />

un mero fenómeno de brutalidad. Un régimen político puede estar apoyado por un<br />

entusiasmo fervoroso de la inmensa mayoría o de la casi totalidad del pueblo. O<br />

puede contar tan sólo con el apoyo entusiasta de una escasa mayoría y con la anuencia<br />

pasiva de los demás grupos; o disponer en su apoyo únicamente de la conformidad<br />

pasiva de las gentes, sin una ferviente devoción. Pero incluso en este último<br />

caso se da un apoyo, pues, la aceptación pacífica y normal -aunque sea tan sólo<br />

con conformismo desganado--, constituye un acatamiento efectivo, aunque inspirado<br />

por motivos diferentes de los de entusiasmo o de satisfacción. Estos motivos,<br />

por ejemplo, pueden ser varios. Uno de esos motivos puede ser el considerar que<br />

es difícil superar por el momento el régimen instalado) y, pensando que sería peor


EL FACTOR DE PODER POLÍTICO 67<br />

vivir sin Derecho, en situación de; anarquía o de caos, se opta por plegarse al régimen,<br />

en espera de coyuntura más favorable para modificarlo o derrocarlo. O bien<br />

las gentes, sin sentirse identificadas con el régimen, lo consideran como el mal<br />

menor entre todas las demás posibilidades inmediatas, y se avienen a aceptarlo por<br />

esa razón. En tales casos, aunque deficiente, se produce un asenso normal y pacífico,<br />

una aceptación habitual. ' .<br />

Por el contrario, cuando el ordenamiento normativo, aunque tenga apariencia<br />

jurídica, se mantiene únicamente por la fuerza bruta de las armas :y del terror, en<br />

contra, no sólo del moco de pensar y de sentir de la mayoría de las gentes, sino<br />

también en contra de su voluntad decidida, meramente porque se las ha reducido<br />

a la impotencia mediante la violencia atroz, entonces, el régimen no puede ser<br />

considerado como jurídico, aun cuando emita normas que tengan una falaz apariencia<br />

de fisonomía jurídica.<br />

Hay que registrar el hecho de que a veces ocurre, por desgracia, el fenómeno<br />

de que el dominador político, explotando la fuerza que le proporciona una organización<br />

rígida, logra la sumisión forzada de una colectividad royos componentes<br />

le son hostiles en mayoría. Y ocurre así, porque el dominador posee el resorte de la<br />

disciplina, la fuerza de la inercia que se da en una organización, mecanismos de<br />

los cuales carecen los individuos aislados, de modo que éstos son llevados a servir<br />

de instrumento de aquel poder que repudian en el fondo de su conciencia. Pero<br />

estos casos de poder social no elaborado ni apoyado efectivamente sobre la auténtica<br />

realidad colectiva, sino logrado más bien por la violencia o por la argucia de<br />

una organización que anula las oposiciones -en cuanto impide que éstas se conecten-<br />

llevan dentro de sí el germen de su inevitable derrumbamiento. Cuando se<br />

da un radical divorcio entre el poder que triunfó por la mera fuerza bruta --o que<br />

por ella se mantiene artificiosamente- y el sentir auténtico de la comunidad nacional,<br />

entonces, ese poder está condenado a marchitarse, cuando no a derrumbarse<br />

estrepitosamente.<br />

Otras veces sucede que. por no existir una opinión predominante, antes bien<br />

muchas opiniones contrapuestas recíprocamente, se hace posible el hecho de que<br />

un aventurero con audacia se apodere sorpresivamente del mando.<br />

Pero el Estado es, en definitiva, el estado de la opinión pública. Lo que pasa es<br />

que en ocasiones desventuradas la opinión pública ·predominante no existe. Una<br />

sociedad dividida en grupos discrepantes, cuya fuerza de opinión queda recíprocamente<br />

anulada, no da lugar a que se constituya un mando. Y de modo semejante<br />

a como a la Naturaleza le horripila el vacío, ese hueco 'que deja la ausencia de un<br />

poder de opinión pública se llena con la fuerza bruta.<br />

Pero habitual y normalmente el poder político se basa sobre un hecho de opinión<br />

pública predominante, o sobre el resultado del juego de las varias corrientes<br />

de opinión pública; y se alimenta de tales hechos. Tanto es así, que, cuando al<br />

marido político le falta ese apoyo y ese alimento de la opinión pública, entonces<br />

empieza a desmoronarse. En tales casos, el proceso de su desmoronamiento puede<br />

ser mis o menos rápido, más o menos lento. Pero cuando eso ocurre, el poder político<br />

al cual le falta el consentimiento de la opinión acaba por derrumbarse.


'''-'''.'''"(0 •.<br />

68 EL FACTOR DE PODER POLÍTICO<br />

Claro, que, hoy en día, ese proceso de derrumbamiento se retrasa dolorosa y<br />

trágicamente, en las espeluznantes tiranías que en nuestro tiempo sufren los pueblos<br />

sometidos a la brutalidad ilimitada de regímenes totalitarios, o al capricho de<br />

déspotas aventureros. Tal retraso se debe al pavoroso poder de las armas contemporáneas.<br />

Tan grande es ese poder, que hasta ahora ha sido posible destruir un<br />

sistema totalitario sólo como efecto de la derrota de éste en una guerra internacional.<br />

las cosas son tristemente así, además por otra causa: porque las tiranías totalitarias<br />

a diferencia de otras tiranías en la historia, suprimieron por entero, en<br />

absoluto, todo factor de ética, justicia y decencia, y elevaron a criterio supremo el<br />

ejercicio del crimen con normalidad cotidiana.<br />

Las tiranías que afligieron a algunos pueblos en el pretérito, por muy atroces<br />

que fuesen en muchos aspectos, resultaron transitorias. Desde los tiempos remotos<br />

hasta hace unos cincuenta y tantos años se había cumplido siempre y en términos<br />

relativamente breves esa duración efímera de las tiranías, de las tiranías que fueron<br />

sentidas real y efectivamente como tales. Algunas personas ingenuas, que aplican<br />

a tiempos pretéritos la óptica que ellas tengan en el momento en que viven,<br />

habrán podido caer en el error de juzgar determinadas situaciones del pasado como<br />

"opresiones" O "tiranías"; pero, a poco que se pierda esa ingenuidad, se cae en la<br />

cuenta de que tales regímenes, que hoy pudieran antojársenos coma tiránica opresión,<br />

contaban, en su época, aunque fuesen injustos, con un consenso o con una<br />

resignada aceptación por la opini6n pública preponderante. De otra manera no habrían<br />

podido subsistir largamente, máxime, si se tiene en cuenta que todos los instrumentos<br />

materiales de coerción de que aquellas tiranías podían disponer eran muy<br />

endebles y escasos, hasta el punto de que el mayor acopio de estos instrumentos<br />

no hubiera podido resistir la embestida de un motín de gentes inermes, si ese movimiento<br />

hubiese representado la auténtica opinión pública predominante. Para desarmar<br />

a un mosquetero o arcabucero de un monarca absoluto en el siglo XVIll, o<br />

de un dictador iberoamericano en el siglo XIX, habrían bastado de diez a veinte<br />

paisanos o civiles. En cambio, para desarmar hoy en día a quien maneja una<br />

ametralladora o un lanzallamas, probablemente sea necesario que mueran miles de<br />

personas.<br />

Por otra parte, aunque algunos tiranos en otras épocas del pasado resultasen<br />

campeones de atrocidades, ellos no contaban con un aparato centralizado y perfectamente<br />

organizado de burócratas y de asesinos, como los tienen los regímenes<br />

totalitarios de nuestro tiempo.<br />

Esas circunstancias peculiarmente trá.gicas del siglo xx, sin embargo, no significan<br />

la caducaci6n de la ley sociológica de que normalmente el mando político es el<br />

resultado de la opinión pública. Nótese que el fenómeno de la opinión pública y<br />

los modos de formación y de actuación de ésta no son un hecho simple, antes bien,<br />

por el contrario, son una realidad cornplicadísima, que los sociólogos contemporáneos<br />

están investigando y analizando. En todo caso, hay que recordar un punto de<br />

decisiva importancia: el hecho de que las armas' no funcionan ellas solas, antes bien<br />

tienen que ser manejadas por seres humanos. Ahora bien, los hombres que manejan<br />

las armas pueden ser permeados por las corrientes de opinión pública.


70 EL FACTOR DE PODER POLÍTICO<br />

incertidumbre, sino también de temor panIco. y, de fado, expuestos y realmente<br />

sometidos al peligro de agresiones constantes. El poder político, es decir, una instancia<br />

real y efectiva de mando coercitivo, es algo que debe ser; y además es algo<br />

que forzosamente tiene que ser, si se quiere que la sociedad no se desmorone ni se<br />

disuelva.<br />

Que debe existir significa que el poder político está plenamente justificado para<br />

la realización de los fines de la colectividad y del Derecho; significa que está intrínsecamente<br />

justificado.<br />

Que tiene 'lile existir significa que no es concebible, ni puede darse de hecho,<br />

una vida social sin la existencia de un poder político. En caso de que no hubiese<br />

tal poder político, la sociedad se desintegraría y caería en una situación de anarquía,<br />

en la que no sólo se disolverían todos los nexos interhumanos, sino que además los<br />

individuos acabarían por perecer. El poder político, simplemente por el hecho de su<br />

mera exisrencia, protege a los hombres frente a los letales peligros de la lucha de<br />

todos contra todos.<br />

Claro que no basta con que haya un poder político. Se debe exigir además que<br />

ese poder establezca o reconozca normas justas, y que también él se rija a sí propio<br />

por principios de justicia. Y hay que desear asimismo que el poder político esté<br />

cimentado sobre la base del consenso popular, esto es, que tenga un fundamento<br />

democrático. El reconocimiento de estos dos grados superiores de la justicia estatal<br />

no impide, sin embargo, reconocer asimismo que la mera existencia del poder politico<br />

cumple un valor (valor subordinado, pero muy importante) de seguridad; o,<br />

expresando lo mismo en forma negativa, la mera existencia del poder político evita<br />

la catástrofe aneja a la anarquía.<br />

Ahora bien, aparte y además de la esencial e ineludible necesidad de que haya<br />

un poder político, podemos añadir, contemplando hechos históricos, los :grandes<br />

beneficios suplementarios aportados por el poder político, en algunas dimensiones.<br />

La existencia del poder político hace posible colmar muchas necesidades colectivas, las<br />

cuales..sin ese poder, habrían quedado insatisfechas, asi como hace posible la apertura<br />

de caminos para la realización de aspiraciones que de otro modo no habrían<br />

podido cumplirse.<br />

Además, no se olvide que las normas jurídicas están dotadas de impositividad<br />

inexorable, es decir, de coercitividad -tema que estudiaré con amplitud y detalle<br />

más adelante-e- y no se olvide que es el Estado con su poder político quien funciona<br />

como el órgano de esa coercitividad.<br />

Por eso, se ha observado, con razón, que el Derecho sin el poder resulta ineficaz;<br />

así como el poder sin Derecho es ciego y se puede convertir en fuente de un sinnúmero<br />

de atroces males y de horribles agravios.<br />

El Derecho se fortalece en la medida en que dispone de un brazo vigoroso que<br />

garantice su cumplimiento. Y por virtud del Derecho, al poder se le pone un límite,<br />

el cual evite que se convierta en algo desmesurado, y, por ende, catastrófico y destructor.<br />

Desde el punto de vista de la intrínseca dinámica de las realidades, no es verdad<br />

que el hecho del poder tenga forzosamente que tender a la ilirnitación, ni es por


EL FACTOR DE PODER POLÍTICO 71<br />

tanto verdad que tenga, por necesidad, que estar en oposición al Derecho. Cierto<br />

que muchas veces hay factores de poder político que tienden a desligarse del Derecho<br />

y de las limitaciones puestas por otros factores de poder social. Pero cuando esto<br />

ocurre, entonces sucede que tales acciones extravasadas de un poder político que no<br />

se autolirnita, provocan, a corto o a largo plazo, reacciones que recortan o destruyen<br />

aquella extravasación.<br />

Es más, los factores humanos de todo poder aspiran a apoyarse sobre un orden<br />

objetivo, sobre un orden jurídico, precisamente para su propia autoconservación. Un<br />

hecho de poder político sin, limites, cuando se ha querido producir en la historia,<br />

ha sido efímero, con la excepción de algunas de las tragedias contemporáneas debidas<br />

al poder fabuloso de las armas actuales, y a la brutalidad de los Estados totalitarios;<br />

tragedias de las que ya me ocupé más atrásen este capitulo. Ordinariamente, el<br />

poder político, para subsistir, necesita apoyarse sobre un orden jurídico.<br />

En el área de los factores políticos, la transformación de éstos alcanza gran importancia.<br />

Aparte y además de los cambios dramáticos y superlativamente visibles,<br />

producidos por las revoluciones, los golpes de Estado y las guerras, existen también<br />

en gran volumen transformaciones menos espectaculares, pero no menos reales, ni<br />

tal vez de menor alcance. Estos cambios a veces resultan ocultos para un observador<br />

superficial, pues se producen por detrás de fachadas permanentes. Pero tan sólo con<br />

aguzar un poco el análisis, se percata uno de que tales transformaciones son quizá<br />

las más sustanciales.<br />

Hay que tener en cuenta, dentro de ciertos límites, que las relaciones de poder<br />

político constituyen situaciones de equilibrio entre diversas fuerzas y contrafuerzas.<br />

Pues bien, esas situaciones de equilibrio son cambiantes -en mayor o menor escala,<br />

pero siempre en alguna medida. Y tales cambios determinan transformaciones en el<br />

orden jurídico. No se olvide que puede convertirse en Derecho sólo aquello que<br />

dentro de una determinada constelación de las fuerzas -políticas sea posible como<br />

norma jurídica viable y practicable.<br />

También nos hemos de percatar de que la acción de otros factores en la configuración<br />

del Derecho a veces se efectúa a través de fuerzas políticas. Los otros factores<br />

(antropológicos, biológicos, mentales, sociales, económicos --de éstos dos me ocuparé<br />

en seguida-, etc.) operan mediante su repercusión en realidades políticas. Es<br />

decir, a menudo sucede que otros factores actúan primero sobre las realidades politicas,<br />

y es a través de esas realidades políticas como influyen en el Derecho.<br />

Los fenómenos de poder político, aunque dotados de una enorme potencia, no<br />

tienen la rígida inexorabilidad de los hechos físicos y biológicos, ni la dureza relativa<br />

de algunas realidades económicas. Pues los hechos de poder politico son, en<br />

gran medida, el resultado de acciones --.:...o de omisiones-e- de los hombres. No se ­<br />

puede transformar una mujer en hombre, ni viceversa, ni lograr que un ser humano<br />

se convierta en inmortal; ni crear una cosecha de trigo allí donde ésta no existe.<br />

Pero cabe modificar la realidad del poder pólítico, por medio de las conductas<br />

que para ello sean precisas..


I.AS FUERZAS Y LAS CONDICIONES ECONÓMICAS 73<br />

Esas autolimitaciones de la libertad del mercado, acordadas precisamente durante el<br />

imperio del principio de la libertad de obligarse contractualmente, han sido hijas<br />

de urgencias dimanantes de la misma realidad económica.<br />

El creciente desarrollo de la técnica al servicio de la economía ha suscitado una<br />

tendencia a la centralización en algunos campos de las actividades productoras.<br />

Claro que esas influencias dimanantes de las realidades económicas no imponen<br />

fatal e inexorablemente una única solución jurídica, pero sí plantean de· manera<br />

ineludible la forzosidad de modificar viejas regulaciones y de sustituirlas por otras<br />

nuevas, que se adecúen mejor a la satisfacción de las necesidades antes no surgidas<br />

o previstas, y se adapten al cumplimiento de los fines considerados como justos y<br />

como serviciales al bienestar general.<br />

12. ESTRUCTURAS SOCI<strong>AL</strong>ES PRE-EXISTENTES <strong>AL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

y Ca-EXISTENTES CON ÉL<br />

Sucede que el Derecho norma y garantiza determinadas configuraciones de muchas<br />

relaciones y estructuras sociales. Pero esto no significa que siempre y por entero<br />

sea el Derecho quien haya instituido esas realidades sociales y quien les haya dado<br />

por completo la figura que tienen.<br />

Nótese, ante todo, que el Derecho no tiene poderes mágicos para crear realidades<br />

sociales. Hasta cierto punto, puede modificar en parte -mayor o menor- unas<br />

realidades sociales, darles. una nueva configuración; y puede también, sobre la base<br />

de hechos sociales preexistentes, determinar nuevas realidades, incluso producirlas en<br />

alguna medida -nada más que limitada. Puede asimismo reformar para el futuro<br />

algunas realidades sociales, a condición de que para esa reforma tome como punto<br />

de partida la precedente situación efectiva de esas realidades. Pero no puede, a<br />

modo de un mago, sacarse de la manga unas realidades que antes no tuviesen alguna<br />

preexistencia.<br />

El Derecho no es el creador de la familia, pues ésta tiene alguna realidad social<br />

antes de la regulación jurídica que se le dé. El Derecho no crea, desde la nada,<br />

muchas realidades económicas de producción, trabajo, cambio y distribución; y Con<br />

respecto a ellas, ]0 único que puede hacer es remodelarlas.<br />

La realidad social suministra una serie de hechos, ingredientes, que ejercen influencia<br />

o tienen intervención en la génesis, en el desarrollo y en la realización del<br />

Derecho.<br />

Así, por ejemplo, hallamos la realidad de una serie 'de relaciones interhumanas,<br />

las cuales aún no están reguladas jurídicamente, o lo están, pero de diverso modo a<br />

como van a ser normadas después. Así: las uniones sexuales; los hechos de paternidad<br />

y filiación; las relaciones de trabajo; las relaciones de producción y distribución<br />

de los bienes materiales; etc.<br />

En esa materia social no se da solamente la realidad tal como está ya configurada<br />

-y que posiblemente va a ser reconfigurada-, sino que además se albergan tendencias,<br />

corrientes, afanes, programas, que aún no han cuajado, que todavía no han<br />

obtenido expresión normativo-jurídica, pero que pugnan por lograrla. A veces, en


76 MODIFICACIÓN DE LAS RE<strong>AL</strong>IDADES PRE·EXISTENTES<br />

emplear en su aCODn sobre la sociedad. Debo advertir vigorosamente que el reconocerlo<br />

así no implica, en modo alguno, cometer el craso y chabacano error de concebir<br />

la sociedad como un organismo vivo de índole biológica. :esta es una garrafal<br />

equivocación -que fue muy grata a nuestros bisabuelos- pero que hoy en día nadie<br />

toma en serio, pues con razón es tenida no sólo como falsa sino también como<br />

ridícula. Mi observación y mi aserto significan tan sólo el valerse de una comparación<br />

metafórica, que aclara los condicionamientos por los que está limitado el creador<br />

de Derecho.<br />

Los datos de realidades sociales son presupuestos necesarios para toda normación<br />

jurídica.<br />

Estas observaciones no significan que el Derecho deba o tenga que limitarse a<br />

transcribir normativamente lo que ya era la realidad social que él va a regular. De<br />

ninguna manera. Por el contrario, el Derecho puede, y debe modificar muchas estructuras<br />

sociales preexistentes, para actuar de ese modo como un factor de progreso;<br />

como un factor para la mejora de esas realidades; para regularlas de un modo más<br />

próximo a los requerimientos de la justicia; para colmar nuevas necesidades, antes<br />

no sentidas; para resolver conflictos antes no previstos; para estimular esas realidades<br />

de tal modo que ellas mismas evolucionen hacia formas mejores y más serviciales<br />

al bien común.<br />

Pero hay una cosa que e! Derecho no está en posibilidad de ·hacer: desconocer<br />

la efectiva realidad social, en la cual, con la cual y para la cual trabaja --rientándose<br />

hacia unos valores (de justicia, de paz, de reconocimiento de la dignidad y de la<br />

autonomía de la persona individual, de bienestar general, etc.)- y sustituirla por<br />

el producto de la fantasía de un- legislador. Hacer eso sería incurrir en utopía y<br />

ucronia: legislar no para hombres de una determinada sociedad en un lugar y en un<br />

tiempo, antes bien, para seres imaginarios que no coinciden con los seres humanos<br />

reales y.que no están ni en el territorio ni en la época.<br />

Ya expuse que todo hacer humano responde a un porqné, es decir, a una motivación<br />

enraizada en una necesidad y en el afán de satisfacerla; y que, además, se<br />

encamina a un propósito (colmar esa necesidad) valiéndose de! cumplimiento de<br />

un fin, esto es, de- la realización de- aquello todavía no presente, imaginado por<br />

el haronee, con lo que éste piensa remediar aquella necesidad. Pues bien, el<br />

Derecho en tanto que bacer humano y en tanto que obra humanal responde también<br />

a los estímulos e incitaciones procedentes de las necesidades sentidas. Y, a la vez, el<br />

Derecho también se orienta hacia unos determinados fines. El Derecho surgió y surge<br />

siempre en virtud de que los hombres sienten determinadas urgencias: la de certeza<br />

y seguridad en las relaciones sociales que más le afectan; la necesidad de que las<br />

normas ciertas y seguras (garantizadas) que rijan esas relaciones estén inspiradas<br />

en la justicia; el afán de que en las relaciones sociales quede salvaguardada la libertad<br />

individual y a la vez cumplida la cooperación colectiva indispensable o muy<br />

conveniente, que conduzca a un mejor bienestar general.<br />

Pero no basta con ocuparse de esos tipos generales de motivos y de fines. Es<br />

necesario, además, estudiar las concreciones especiales en las que se manifiesten tales<br />

necesidades y en las que se apetezcan esos fines. Porque, si bien es verdad que


MODIFICACIÓN DE LAS RE<strong>AL</strong>IDADES PRE-EXISTENTES 77<br />

hallamos en las gentes la presencia de esas necesidades y el anhelo de esas metas,<br />

también es verdad que las unas y las otras se dan con especificaciones partit;ulares en<br />

cada una de las situaciones social-históricas de cada pueblo. No tienen los mismos<br />

caracteres esas necesidades en las gentes de la Antigüedad que en las del Medievo, o<br />

que en las de los tiempos modernos, o que en las de nuestra época; ni son iguales<br />

en un pueblo de civilización oriental que en uno de cultura occidental; -ni son las<br />

mismas en una comunidad civilizada y en un pueblo primitivo; ni son similares en<br />

una colectividad nómada dedicada al pastoreo, en una agrícola. en una industrial y<br />

en una mixta; ni coinciden en una situación normal y en un estado de crisis; ni<br />

siquiera hay identidad entre diferentes pueblos de parejo nivel cultural en una época,<br />

por virtud de las diversas idiosincrasias de cada uno de esos pueblos; etc.<br />

13. LAS ENSEÑANZAS DE LA EXPERJJ:NCIA HISTÓRICA<br />

El hombre va acumulando en su memoria su propio pretérito; y éste obra como<br />

aleccionamiento o enseñanza; y su vida es, en cada una de sus etapas, otra diversa<br />

de la que fue antes.<br />

Pero sobre el hombre influye no sólo lo que él ha sido, sino también lo que<br />

fueron las demás gentes que le precedieron y lo que están siendo sus coetáneos.<br />

Aprende no sólo de sus propias experiencias, sino también de las experiencias ajenas.<br />

Aprende las experiencias de los otros individuos cuya conducta conoce e ínterl'reta;<br />

pero aprende sobre todo de la acumulación colectiva de las experiencias de<br />

los demás, convertidas en patrimonio comunal que se va formando a lo largo<br />

de la historia.<br />

Los éxitos suelen llevar a una especie de consolidación de las normas, aunque<br />

esa consolidación no implica inmovilidad. sino tan sólo un grado de relativa estabilidad.<br />

Por el contrario, los fracasos estimulan para buscar soluciones mejores que<br />

las propuestas Con anterioridad.<br />

Esas enseñanzas, a través de éxitos y de fracasos, constituyen una de las dimensiones<br />

O uno de los componentes de Jo que debiéramos llamar "el logos de 10 humano",<br />

y que yo he denominado, al menos en cuanto a uno de sus aspectos, la "lógica<br />

de lo razonable", a diferencia de la lógica de lo racional (de la lógica tradicional de<br />

las ideas puras y de lo físico-matemático, de la lógica formal del silogismo). y es<br />

no la lógica de lo racional puro la que debe inspirar al Derecho, antes bien la<br />

lógica de lo razonable, que es la- pertinente para el mundo de los problemas<br />

humanos.<br />

Los primeros principios o valores fundamentales que deben iucpirar al Derecho<br />

pertenecen al mundo de la Razón, en el sentido más lato ° comprensivo de esta<br />

palabra --que comprende, no sólo lo demostrable, sino también las evidencias intuitivas<br />

de tipo intelectual. Pero el Derecho {lue tratamos de articular deberá ofrecer una<br />

satisfactoria respuesta concreta a los problemas reales y definidos que se plantean en<br />

una determinada colectividad y en un cierto momento de la historia de ésta; y, por lo<br />

tanto, habrá de contener una serie de elementos reales de la efectividad histórica<br />

vigente, que sólo la experiencia histórica y el estudio sociológico pueden suministrar.


78 LA EXPERIENCIA HISTÓRICA<br />

El Derecho trabaja con ideales de valor, pero relacionando 'éstos con realidades<br />

sociales concretas quenas son dadas en la experiencia. Sobre los materiales que le<br />

ofrece la experiencia histórica, la estimativa jurídica proyecta sus juicios de valor<br />

para seleccionar para ordenar esos materiales y articularlos al servicio de los fines<br />

que se han reconocido como valiosos.<br />

Pero eso no es todo: hay además un problema de eficacia. No basta conocer<br />

tan sólo las necesidades que se trata de satisfacer y el criterio estimativo o de valor<br />

para hacerlo, y en consecuencia elegir fines o propósitos. Es necesario, además, saber<br />

escoger los medios adecuados de realización para las finalidades establecidas como<br />

valiosas y COmo satisfactoras de las urgencias sentidas. Las instituciones jurídicas<br />

no plantean solamente un problema de finalidad justa, sino también la cuestión de<br />

saber realizar eficiente y logradamente esta finalidad. Y, así, acontece que, a lo largo<br />

de la historia jurídica. muchos de los cambios que van sufriendo las instituciones<br />

no significan una sustitución de los fines. sino una rectificación de los<br />

medios, para lograr más adecuada y eficazmente el mismo propósito; porque la ex­<br />

.periencia ha ido mostrando que tal vez los medios que trataron de articularse al<br />

servicio de una finalidad fracasaron, y, entonces, hay que buscar nuevos medios,<br />

nuevas estructuras institucionales, para realizar con mayor eficacia aquella misma,<br />

finalidad.<br />

> Lo que el hombre hace orientándose hacia los valores jurídicos, es construir con<br />

una determinada materia social una institución, para lograr las finalidades fundadas<br />

en aquellas ideas de valor. Por consiguiente. el Derecho positivo que los hombres<br />

elaboran, esto es, las instituciones jurídicas que ellos fabrican, constituyen un medio<br />

para la realización de los propósitos fundados sobre unos valores.<br />

Adviértase•.en primer lugar, que 10 que lanza a los hombres a proponerse un<br />

fin es el espolazo de una necesidad. En segundo lugar, la índole de los medios que<br />

emplea viene determinada no sólo por la naturaleza del valor, sino también por<br />

la índole de las finalidades que deben ser conseguidas; también por el carácter de los<br />

.obstáculos que hay que vencer para lograr la finalidad. Ocurre, pues, que aun siendo<br />

uno mismo el fin fundado por un valor, según las circunstancias, esto es, según<br />

cuales sean los obstáculos que haya que despejar, tendrá necesariamente que variar<br />

el medio que se utilice, es decir, la estructura de la institución que se cree.<br />

Ya expliqué que sucede además que los hombres, orientados por un valor jurídico,<br />

se proponen el logro de una determinada realidad para satisfacer ciertas necesidades.<br />

Y, para lograr tal propósito, idean unos determinados medios, unas instituciones,<br />

unas normas, que creen habrán de obtener ese fin. Pero, después, cuando esas<br />

normas o instituciones son llevadas a la práctica, acontece en ocasiones CJue surgen<br />

factores imprevistos que hacen fracasar o funcionar imperfectamente dichos instrumentos.<br />

En tales casos, la lección de la experiencia no aconseja cambiar el propósito;<br />

pero aconseja que se busque otros medios para realizar con mayor eficacia la<br />

misma finalidad para lo cual se tendrá que modificar la institución.<br />

Muy frecuentemente, la enseñanza derivada de la experiencia, aunque no llegue<br />

a aconsejar un cambio total o muy grande en los medios a emplear para el<br />

logro del mismo fin que se propusieron las gentes de ayer, siempre sugiere para


82 VARIEDAD DE COMPONENTES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

rias a sus nexos con la razón y a su concordancia con las valoraciones. el Derecho<br />

adquiere autoridad y validez. Finalmente, con frecuencia hallamos el Derecho, referido<br />

a un fundamento trascendente, a un fundamento religioso, o a la sustitución<br />

de éste por algún mito verbigracia, la absolutización o divinificación del Estado, o<br />

del dominio de un grupo (clasista o étnico).<br />

Se ha dicho, no sin fundamento, que en la composición del Derecho hallamos:<br />

a) sabiduría; b) poder; e) proceso normativo.<br />

La sabiduría en el Derecho es'tá representada por el pensamiento. filosófico y<br />

las conquistas de la ciencia, así como también por las lecciones sacadas de la expe·<br />

ciencia histórica. Claro que la sabiduría del legislador, la del jurisconsulto, la del<br />

administrador. y la del juez son constantemente discutidas y se hallan sujetas a la<br />

acción de nuevos: descubrimientos y de nuevas experiencias. Pero esto no es sino<br />

un incidente necesario en el desarrollo del Derecho, y en la práctica del control<br />

social mediante el Derecho.<br />

Al Derecho le pertenece el poder de producir normas y de emitir decisiones.<br />

No importa que ese poder de -norrnar y de decidir esté confiado a muchos y diversos<br />

órganos. y con diferencia de rango entre ellos, a diversos niveles en el proceso<br />

del funcionamiento del Derecho. Lo que importa es la suma total unificada de las<br />

normas y de las decisiones.<br />

Al Derecho pertenece también' el proceso normativo con arreglo al cual son elaboradas<br />

las normas y son emitidas las decisiones, proceso. en el cual confluyen a<br />

la vez la sabiduría y el poder.


84 LA CUESTiÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE <strong>DERECHO</strong> Y .MOR<strong>AL</strong><br />

Moral y Derecho son dos tipos de regulación o normación que se dirigen a la<br />

conducta humana, en tanto que humana. Por consiguiente, parece obvio que moral<br />

y Derecho se habrán de inspirar en valores éticos. O lo que es lo mismo, la ética, en<br />

sentido amplio, en tanto que consideración que abrace los problemas fundamentales<br />

del comportamiento humano, habrá de ocuparse no sólo de la moral. sino también<br />

del Derecho. No obstante, sucede que, aun siendo éticos los valores hacia los<br />

cuales apunta el Derecho y en los cuales éste debe inspirarse, tales valores que<br />

deben orientar ID jurídico son diversos de los valores pura y estrictamente morales.<br />

Por esta razón, necesariamente son diversos el sentido de la moral y el sentido de<br />

la norma jurídica.<br />

En este capítulo no me propongo averiguar cuáles son los valores que deben<br />

inspirar y orientar al Derecho, pues este tema 10 desenvolveré en otro capítulo del<br />

presente libro. Y, por otra parte, como esta obra se refiere al Derecho, ni ahora ni<br />

aquí, ni más adelante en ella, podré ocuparme de la indagación sobre los valores<br />

morales puros en el más estricto sentido de esta palabra.<br />

Aquí y ahora intento desenvolver no un estudio de valoración, antes bien solamente<br />

un estudio de definiciones comparativas entre el sentido o intencionalidad de<br />

lo moral, en la más rigorosa acepción de este vocablo, y el sentido de 10 jurídico<br />

en términos generales.<br />

Los productos jurídicos históricos -tanto el Derecho que rigió o rige, como las<br />

doctrinas sobre el Derecho que debe ser (Derecho natural, Derecho racional, Derecho<br />

ideal)-, lo mismo que las convicciones y las filosofías morales, constituyen<br />

funciones de la vida humana; yesos productos históricos entrañan, por consiguiente,<br />

intencionalidades de valor: de valores jurídicos los primeros, de valores morales los<br />

segundos. Mas para que los incluyamos, respectivamente, en la denominación de<br />

Derecho o en la de moral no precisa que encarnen de un modo positivo y plenario<br />

los valores ideales correspondientes; basta con que los pos/u/en intencionalmente y<br />

ofrezcan las características formales propias de la especie i"rídictl los unos, y de la.<br />

especie moral los otros. Lo que nos preguntamos es cuál sea el concepto universal<br />

común a todos los fenómenos y pensamientos jurídicos; y, asimismo, cuál sea la<br />

noción universal y común a todas las concepciones y a todos los hechos morales.<br />

Resulta, pues, que este tema es muy diferente del que consiste en inquirir los ideales<br />

correspondientes a estos dos sectores o aspectos de la conducta humana.<br />

3. PLENITUD <strong>DEL</strong> ENJUrCIAMIENTO MOR<strong>AL</strong> y ESPECI<strong>AL</strong>IDAD <strong>DEL</strong> PUNTO<br />

DE VrSTA JURfDlCO<br />

La norma moral enjuicia la conducta' humana a la luz de los valores SIIpre1Jl()J<br />

hacia los cuales debe orientarse la existencia del hombre; toma la vida humana en<br />

sí misma, en su plenitud, centrándola en su más auténtica y más radical significación,<br />

atendiendo a su supremo destino, y contemplándola en su auténtica y plenaria<br />

realidad --que es siempre la realidad individual, única, singular e intransferible.<br />

En suma, la. moral enjuicia la vida humana desde el punto de vista plenario<br />

y con respecto a la finalidad suprema de la humana existencia.


" : .. -. \'<br />

88 DIFERENTES FINES DE LA MOR<strong>AL</strong> Y <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

ceptos morales y el sentido de las normas jurídicas, Por ejemplo: la moral ordena<br />

al deudor que satisfaga al acreedor lo que le debe, de acuerdo con lo estipulado en<br />

un contrato lícito, y el Derecho preceptúa también el pago de la deuda. Sin embargo,<br />

no coincide el sentido o alcance de lo mandado por la moral con el sentido<br />

y alcance de lo prescrito por el Derecho. La norma moral, al ordenar el pago, lo<br />

hace para conseguir la bondad y pureza de intención del deudor, para que éste no<br />

se deje arrebatar por una pasión de codicia, O por una pasión de hostilidad, para<br />

que no agravie un principio cuyo cumplimiento es necesario para la honestidad de<br />

la persona íntima. Por eso, si el sujeto paga, pero al hacerlo maldice íntimamente<br />

a su acreedor, la norma moral no ha sido cumplida, antes bien, transgredida, porque<br />

la moral reclama ante todo una pureza de intención. Y si el deudor quiere de<br />

buena fe pagar, pero no puede hacerlo, no se ha violado la norma moral. Por el<br />

contrario, el Derecho ordena el pago, sencillamente para que el acreedor cobre,<br />

para garantizar a éste algo que se estima en justicia como suyo.<br />

7. INTIMlDAD DE LA MOR<strong>AL</strong> Y EXTERIORIDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Por virtud de que una, conducta es estimada moralmente en cuanto al- valor<br />

que tenga en la vida de su autor, y, en cambio, por virtud de que es estimada<br />

jurídicamente en cuanto se pondera su significación para lo que es propio suyo de<br />

otra persona o para la comunidad social, se deduce que el punto de partida de la<br />

regulación moral es diverso del punto de partida de la normación jurídica. El punto<br />

de partida de la, regulación moral es el campo de las intenciones, el ámbito de la<br />

conciencia, la raíz íntima del obrar, el fondo interno; y, por el contrario, el momento<br />

de arranque del Derecho, y su centro de gravitación son el plano externo<br />

de la conducta, es decir, la dimensión exterior del comportamiento.<br />

No se trata de dividir -lo cual sería incorrecto- las acciones humanas e internas<br />

y externas; y de atribuir las primeras a la moral y las segundas al Derecho.<br />

Toda conducta tiene a la vez una dimensión interna, esto es, una raíz íntima y tiene<br />

una expresión externa. Incluso aquellos comportamientos que parecen puramente<br />

íntimos, como los pensamientos, los deseos, los afanes, las inquietudes, etc., van<br />

acompañados de resonancias 'expresivas corporales, por pequeñas que éstas puedan<br />

ser. y no hay comportamiento humano exterior que no posea una raíz íntima. No<br />

dividimos los actos en internos y externos -pues toda conducta posee ambas dimensiones--<br />

sino que lo que hacemos es distinguir entre la raiz interna y el aspecto<br />

externo del comportamiento. Aquí se trata tan sólo de mostrar que el sentido de<br />

toda regulación moral apunta preponderantemente a la intimidad de los actos, en<br />

tanto que, por el contrario, el sentido de toda normación jurídica mira preponderantemente<br />

a la faz externa de la conducta y se centra en esa exterioridad.<br />

Sí bien es de hecho posible -aunque resulte inonstruoso y abominable- que<br />

un sistema jurídico se meta a regular el santuario de la conciencia (recuérdese In<br />

Inquisición, y también el nazismo alemán, y el totalitarismo soviético). sin embargo.<br />

aun en tales casos, resulta que el Derecho toma como punto de partida signos externos<br />

de la conducta -puesto que es de todo punto imposible el penetrar autén-


90 INTIMIDAD DE LA MOR<strong>AL</strong> Y EXTERIORIDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

ción de las intenciones, el Derecho tiene que partir de indicios externos, puesto<br />

que no le es dable ver directamente la intimidad del sujeto.<br />

El Derecho existe precisamente por raz6n de la dimensión externa de la vida,<br />

por razón de la exteriorización de esa vida en magnitudes espaciales, corpóreas. Si<br />

sólo existiese vida interior, entonces no habría necesidad de Derecho ni de Estado,<br />

porque no habría la posibilidad de que Se produjesen colisiones. Los pensamientos<br />

pueden coexistir fácilmente. Son los cuerpos los. que chocan entre sí en el espacio.<br />

Por eso, no es con su pensamiento, sino con sus actos o con sus omisiones que el<br />

hombre puede caer en conflicto con sus prójimos.<br />

8. LIBERTAD DE CUMPLIMIENTO EN LO MOR<strong>AL</strong> Y NECESIDAD<br />

DÉ RE<strong>AL</strong>IZACIÓN EN LO JURÍDICO<br />

La moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues, para que una<br />

conducta pueda ser objeto de un juicio moral, es preciso que el sujeto la realice<br />

por sí mismo, que responda a una posición de su propio querer.<br />

La- moral no queda cumplida con que sucedan de tacto en el mundo los<br />

hechos externos por ella prescritos; sino para que quede cumplida es de todo punto<br />

necesario que sus normas sean realizadas 'por el sujeto libremente, libre de toda<br />

coacción irresistible, como actos plenariamente JUYos. Y, viceversa, la moral no'<br />

condena los acontecimientos que parecen en cuanto a su perfil externo, oponerse .a<br />

sus preceptos, sino sólo en tanto cuanto el sujeto sea el genuino autor libre de<br />

tales actos. El hombre no puede cumplir su supremo destino forzado por la gendarrnerla;<br />

a .los valores morales no se puede ir conducido por la policía, porque no<br />

se llega; a ellos hay que ir por el propio esfuerzo, libremente, por propia vocación.<br />

En cambio, el Derecho puede ser impuesto coorcítioamente. El Derecho lleva<br />

aneja la posibilidad de que su cumplimiento sea impuesto por la fuerza -incluso<br />

por medio de la violencia física-; porque el sentido intencional del Derecho consiste<br />

en que objetivamente se produzca el comportamiento que establece como necesario<br />

para la vida social, como necesario para la estructura de la colectividad y<br />

para el funcionamiento de la misma, con independencia del modo de pensar y de<br />

sentir del sujeto obligado.<br />

Para que un determinado deber moral impere como tal, singular y concretamente,<br />

sobre un cierto individuo, precisa que éste tenga 1(1 conciencia. de dicb.t<br />

obligación. Aun cuando se considere que LiS normas morales se fundan en valores<br />

ideales, objetivos, intrínsecamente válidos, sin embargo, no se puede decir que<br />

para un determinado individuo se dé un deber concreto y singular en su caso, en<br />

tanto que el sujeto no haya reconocido y sentido como obligatoria la norma en su<br />

fuero interno.<br />

Claro que cuando se habla de reconocimiento o adhesión en la intimidad, no<br />

nos referimos a algo que sea el producto de un libre acto voluntario, de suerte que<br />

fuese igualmente posible prestar ese reconocimiento o negarlo. Se trata de una íntima<br />

convicción, que no es producto del albedrío, sino que es el resultado de una<br />

insobornable adhesión íntima, que no se deja timonear por el querer. Es un sentirse


LIBERTAD EN LO MOR<strong>AL</strong> E IMPQSICIÓN EN EL <strong>DERECHO</strong> 91<br />

adherido a la norma, a los valores que la inspiran --quiérase o no--; es un sentirse<br />

persuadido de la validez de la norma -aunque tal vez se deseara no estarlo<br />

(para poder dar rienda suelta a una pasión contraria}.<br />

En cambio, con el deber jurídico sucede lo contrario: la obligación jurídica es<br />

establecida por el Derecho de una manera pura y exclusivamente objeJiva l es decir,<br />

con total independencia de lo que íntimamente piensa el sujeto. El sujeto está obligado<br />

a la conducta que le impone la norma, sea cual fuere la opinión que la misma<br />

le merezca en su intimidad. La norma jurídica 4 obliga plenariarnente, tanto si el<br />

sujeto llamado a cumplirla está de acuerdo con ella como si no lo está; rige, y es<br />

impuesta, con entera independencia de cuál sea la convicción íntima de los sujetos<br />

de la norma; y, así, puede decirse, por ejemplo, que los artículos que en un código<br />

establecen la propiedad privada obligan exactamente y sin ninguna limitación a<br />

los que tengan una opinión contraria sobre dicha institución; y los reglamentos<br />

que establecen el deber de no presentarse desnudo en las canes, obligan plenariamente<br />

también a los que profesen una convicción nudista.<br />

Esto es así, en cuanto al sentido esencial de la norma jurídica, en cuanto a la<br />

manera de imperio del Derecho, cuya validez y obligatoriedad se' impone a todo trance<br />

con entera independencia de cuál sea el estado de ánimo subjetivo de los llamados<br />

a cumplir las normas. Pero, en Cambio, desde un punto de vista valorativo,<br />

para el establecimiento de las normas, es decir, desde un ángulo de estimativa<br />

política orientadora de la labor legislativa, debemos afirmar que es preciso qU,e el<br />

Derecho que se"ha de dictar corresponda fundamentalmente a la manera de pensar<br />

y de sentir de la inmensa mayoría de las gentes cuya conducta va a normar ; es<br />

decir, precisa que tenga un apoyo en la opinión general de sus súbditos. Es más,<br />

desde otro punto de vista, desde el punto de vista de la observación de la realidad,<br />

podríamos decir también que un orden jurídico no vive prácticamente, de<br />

hecho, a menos que cuente con una fundamental adhesión de la colectividad, a<br />

menos de que cuente con un general consenso. Ahora bien, ni aquella estimación<br />

política ni esta verificación sociológica alteran la dimensión, que estoy glosando, de<br />

que el Derecho rige, obliga como tal (cuando se ha establecido), sin tomar en cuenta<br />

el juicio subjetivo del individuo llamado a cumplirlo, y sin que nunca pueda<br />

quedar condicionada su obligatoriedad a que el sujeto "esté o no conforme con el<br />

precepto, pues éste se impone incondicionalmente, De aquí, el postulado universal<br />

de todos los ordenamientos jurídicos de que la ignorancia del Derecho no excusa<br />

de su cumplimiento. Claro que este postulado debe acompañarse con las medidas<br />

necesarias para que el Derecho pueda ser conocido por todos.<br />

9, LA COERC¡TlVlDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

A la característica de 10 jurídico de imponerse incondicionalmente, tanto si<br />

cuenta con la voluntad del individuo obligado como si ésta le es adversa, se la ha<br />

llamado tradicionalmente coactividad o eoercitividad y también autarquía, Yo pre- .<br />

fiero denominar esta nota itnpositit'idad inexorable O inexorabilidad, porque creo<br />

que estas palabras expresan mucho más fielmente la catacteríctica de que se trata,


92 COERCITIVIDAD <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

La impositividad inexorable es algo que se desprende esencialmente del sentido<br />

mismo de lo jurídico. El sentido esencial del Derecho consiste en establecer los<br />

límites recíprocos y los enlaces necesarios entre la conducta de varios sujetos, para<br />

conseguir la ordenación de un modo objetivo y externo de la vida social. Por eso<br />

es obvio que el cumplimiento del Derecho no puede estar condicionado al azar de<br />

cuál sea la voluntad de los sujetos cuya conducta se quiere sujetar en una estrutuca<br />

colectiva. Precisamente, porque el Derecho es una organización de las relaciones<br />

externas entre los miembros de la sociedad, en aquellos puntos en que la<br />

conducta de unos es condición indispensable e imprescindible para los demás, esta<br />

organización no puede depender de la voluntad fortuita e imprevisible de los llamados<br />

a cumplir el Derecho. La realización del Derecho no puede depender del<br />

querer de quien debe cumplirlo, sino que, llegado el caso, tiene que ser impuesta<br />

de modo incondicionado, autárquico, es decir, a todo trance, o 10 que es lo mismo,<br />

inexorablemente, Como quiera que el Derecho requiere sujetar necesariamente a 'upa<br />

persona en interés o por motivo de otra u otras personas, no puede dejar a aquélla<br />

en libertad de cumplir o no los deberes que le impone. Según expondré más adelante,<br />

el Derecho se propone establecer un mínimo de certidumbre y de seguridad<br />

eficaz en determinadas relaciones sociales. Por eso, el Derecho excluye ineluctablemente<br />

la fortuidad y la inseguridad que implicaría el que su observancia quedase<br />

confiada al albedrío subjetivo. La característica formal del Derecho consiste. en que<br />

éste puede ser impuesto de modo inexorable a todos sus sujetos, a cualquier precio,<br />

con, sin o en contra de la voluntad de éstos -venciendo en tal caso su resistencia<br />

por medio de la fuerza. Por eso, el cumplimiento de los deberes jurídicos es exigible<br />

por vías de hecho, mediante una imposición coercitiva, que haga imposible<br />

la infracción, o que la remedie o la compense en la misma forma impositiva,<br />

cuando la violación haya acontecido ya.<br />

Esta dimensión de imposítividad inexorable consiste en que la norma jurídica<br />

-a diferencia de otras normas, entre ellas, de las mera y estrictamente moralesno<br />

se detiene respetuosa ante el albedrío del sujeto, dejando a éste que libremente<br />

decida, sino que, por el contrario, trata de anular la decisión adversa, trata de ha.<br />

cer imposible la realización de la rebeldía contra la norma. Otras normas, por<br />

ejemplo, la norma moral -veremos cómo sucede lo mismo con las reglas del trato<br />

social-e- se dirigen al sujeto obligándolo norrnativarnente, pero sin pretender anular<br />

la decisión de éste. Es decir, la moral expresa su imperativo, pero este imperativo<br />

debe ser cumplido libremente por el sujeto; es más, según expuse ya, una realización<br />

forzada de la conducta moral debida no constituye el cumplimiento de la<br />

norma moral .. La moral quiere ser cumplida, pero cumplida por el hacer libre del<br />

sujeto y no de otra manera. Por tal razón, la moral -y asimismo las reglas del<br />

trato social (según veremos)- liga normativamente la decisión, pero no trata de<br />

cohibirla, antes bien la deja en libertad, en franquía, pues ésta es la única situación<br />

en que la norma puede ser cumplida. Por el contrario, porque el Derecho se<br />

fija en el resultado' externo del comportamiento, se dirige a lograr éste, sea como<br />

sea -tanto mejor y más deseable si es por libre voluntad Con sincera adhesión, pero,<br />

en caso contrario, lo hace por la fuerza-, a toda costa, inexorablemente. Así pues,


96 CONSECUENCIAS DE LA DISTtlNülÓN ENTRE MOR<strong>AL</strong> Y DeRE0HO<br />

intencionalmente hacia unos valores específicos, los cuales unas veces resultarán<br />

mejor cumplidos, y otras veces, en cambio. realizados de modo más o menos deficiente.<br />

Esos valores, a los que aspira el Derecho, son valores pertenecientes a la<br />

región ética, pero distintos de los llamados estrictamente morales.<br />

En el reino de los valores éticos cabe establecer una clasificación. No es éste<br />

el lugar para el intento de una clasificación total de Jos valores éticos. Sin embargo,<br />

parece oportuno recordar una teoría de la Antigüedad Clásica, según la cual hay<br />

tres tipos de valores éticos: ti) Los estrictamente morales, es decir, los que fundan<br />

la moral propiamente dicha, los ql;1e se refieren 31 cumplimiento de la suprema<br />

destinación o misión del hombre en su propia vida, y que suelen englobarse bajo<br />

la denominación de honestidad/ b) Los de la jlls!icidl mejor dicho, los que deben<br />

servir de guía para el Derecho; y e) Los del decoro o decencia, relativos al aspecto<br />

externo de las relaciones interhumanas, que son los que fundan las reglas del trato<br />

social (cortesía, buenas maneras, etiqueta, etc.).<br />

Dejemos ahora aparte los terceros, a los que aludiré en el capítulo siguiente,<br />

cuando me ocupe de las reglas del trato social; y retengamos ahora, por importarnos<br />

en este momento, que el Derecho se halla orientado hacia unos valores que son<br />

de carácter ético. Sólo que esos valores éticos que deben inspirar al Derecho, en los<br />

cuales éste debe buscar su justificación, no son los mismos valores éticos que se<br />

refieren a la moral propiamente dicha, en el sentido estricto Je esta palabra, como<br />

criterio supremo para la orientación de la conducta hacia el último fin<br />

máxima de la vida de cada individuo.<br />

o misión<br />

Mientras que la moral da la norma plenaria que abarca todos los ingredientes del<br />

comportamiento y gravita hacia la raíz de éste, proponiéndose conducir al hombre a la<br />

realización de sus fines supremos, el Derecho se propone sólo la realización de un<br />

orden cierto, seguro, pacífico y justo de la convivencia y de la cooperación humanas.<br />

Sucede que, aun cuando el Derecho tenga también como fundamento principios<br />

éticos, no obstante, sus soluciones frente a determinadas situaciones pueden diferir<br />

de 10 ordenado por la moral respecto ;J. las mismas; diferir, aunque no sean contradictorias.<br />

Esto puede suceder incluso cuando se trata de una moral y de un Derecho<br />

pertenecientes al mismo sistema ético (filosófico) o a un mismo complejo<br />

de norrnaciones sociales positivas. Ahora bien, esas discrepancias, que a veces son<br />

grandes, no implican contradicción, es decir, no implican incompatibilidad, siempre<br />

y cuando la moral y el Derecho que comparemos pertenezcan<br />

estimativo o de valores -idcal o positivo.<br />

al mismo sistema<br />

Voy a poner un ejemplo clásico, tomado de las páginas del eminente jesuita<br />

español de los siglos XVI y XVII, Francisco Suárez, quien se preguntaba si el Derecho<br />

positivo debe contener todo lo ordenado por la ley moral. A esta pregunta<br />

contesta que UO, de ninguna manera, pues la ley jurídica positiva difiere de la ley<br />

\<br />

moral en cuanto al [in, en cuanto :1 la extensiou y en cuanto al sentido,<br />

El Derecho se inspira, no en Ju honestidad intrínseca de los actos, corno la<br />

moral, sino en lo que requiera directa o imnediatantente el bien común.<br />

Precisamente por esta diversidad de fin resulta {Iue la materia de lo jurídico es<br />

menos extensa que ];t<br />

\<br />

de la moral, y son también diversos los respectivos sentidos


CONSECUENCIAS DE LA DISTINCIÓN ENTRE MOR<strong>AL</strong> Y <strong>DERECHO</strong> 97<br />

que animan a ambas regulaciones. Cierto, dijo Suárez, que el Derecho posinvo no<br />

debe mandar la realización de nada de lo que la moral prohíba, ni debe prohibir<br />

nada de lo que la moral obligue a cumplir. Pero el Derecho positivo no puede<br />

regular las conductas que se refieren a la perfección ideal del individuo; no debe<br />

ordenar todas las virtudes, pues las relativas a la intimidad están excluidas de su<br />

fin. Ni tampoco el Derecho debe prohibir muchos vicios, por horrendos y detestables<br />

que sean, cuando tales vicios no tienen inmediata y directa repercusión sobre<br />

el bien común. El fin del Derecho positivo no es la beatitud del individuo, sino<br />

tan sólo aquello que resulta necesario para la convivencia y cooperación sociales<br />

....i.ienadas de modo pacífico, seguro y justo. Así, por ejemplo, manifiesta Suérez<br />

que el Derecho positivo no puede, no debe, prohibir la fornicación simple no<br />

escandalosa. No debe prohibirla, porque el fin del Derecho no es lograr la perfección<br />

moral de los individuos, su salvación, sino tan sólo ordenar la pa2 Y la justicia<br />

exteriores, es decir, lo que es directamente indispensable o muy conveniente para<br />

el bien común; y, por 10 tanto, debe vedar solamente aquellos pecados que son<br />

inmediatamente dañinos para la colectividad, pero no puede prohibir aquellos otros<br />

pecados que no perjudican de manera directa, inmediata, a la comunidad, o aquellos<br />

cuyo castigo podría acarrear mayores males a ésta.<br />

En segundo lugar, hay además otra razón para que .el Derecho no prohíba ciertos<br />

comportamientos deshonestos: porque, debe haber una cierta esfera en la intimidad<br />

del hombre en la cual no intervenga en modo alguno la regulación imperativa<br />

del Derecho positivo; en la cual no se interfiera o inmiscuya la autoridad<br />

política; es decir, debe haber una esfera libre de las intromisiones coercitivas del<br />

Derecho, aunque dentro de dicha esfera recaigan deberes morales. En esta esfera,<br />

el ser humano debe estar libre de toda interferencia de parte del Derecho positivo,<br />

no sólo por la razón 'de que tal esfera no es materia que afecte directa e inmediatamente<br />

al bien común, sino, además, por otro fundamento más importante: porque<br />

debe existir la garantía de 1I1/a esi era de libertad frente al poder político. Imponer<br />

por medio de la fuerza una conducta moralmente virtuosa constituye un agravio a<br />

la libertad de la persona. El poder político, que debe estar ordenado sólo hacia la<br />

justicia, la paz y el bien común, no puede poseer la facultad de imponer la honestidad<br />

interna mediante leyes coercitivas.<br />

En esta doctrina se intuye que el Derecho debe ser condición pm·a la posibilidad<br />

de la moralidad, pero no debe querer convertirse en el agente positivo e inmediato<br />

del cumplimiento de la moral, porque ello es imposible, ya que morales<br />

pueden serlo tan sólo las conductas que se realizan por libre volnntad del sujeto, y<br />

jamás las impuestas coercitivamente. Y, además, porque imponer el cumplimiento<br />

de un. deber puramente moral, de honestidad interna, constituye un monstruoso<br />

agravio a la dignidad ética del individuo, la cual requiere un ámbito de libertad<br />

para que el individuo se decida por propia cuenta, precisamente en la esfera de<br />

los deberes morales.<br />

Así pues, no todo lo permitido por el Derecho es moralmente bueno; no todo<br />

lo jurídicamente lícito es honesto. Y, además, por otra parte, no toJo lo honesto<br />

puede ni debe ser mandado por el Derecho.


98 CONSECUENCIAS DE LA DISTINCiÓN ENTRE MOR<strong>AL</strong> Y <strong>DERECHO</strong><br />

Que el Derecho no pueda ni deba convertirse en un agente de la moralidad no<br />

impide, sin embargo, que pueda y deba crear situaciones sociales favorables para<br />

que los hombres se hallen en mejores condiciones de cumplir ellos mismos por sí<br />

propios sus deberes morales. El Derecho no puede ciertamente imponer el curnplimiento<br />

de una virtud puramente moral ni prohibir un ado vicioso que no dañe<br />

directa e inmediatamente la convivencia y la solidaridad, es decir, que no implique<br />

una injusticia inferida a otra ·persona o al grupo social; pero puede, e incluso debe,<br />

mediante normas adecuadas, suprimir, en la medida de lo factible, las tentaciones<br />

o solicitaciones que constituyan un incentivo habitual y poderoso para conductas<br />

inmorales. Parafraseando ideas de Suárez, cabría decir que el Derecho no puede<br />

ni debe prohibir la fornicación simple no escandalosa; pero sí puede y debe prohibic<br />

que las prostitutas anden por la calle solicitando clientes.


DIFERENCIA ENTRE REGLAS <strong>DEL</strong> TRATO SOCI<strong>AL</strong> Y MOR<strong>AL</strong> 101<br />

roso, es aquello que resulta como exteriormente adecuado a otra persona, como<br />

conveniente a otro, como propio de una determinada situación en sus planos super­<br />

[iciales, Las reglas del trato social no afectan la profundidad de la vida, la intirnidad,<br />

las intenciones originarias, en suma, no afectan la auténtica individualidad, la<br />

cual es afectada por la moral. Y, así, puede suceder que un sujeto perfectamente<br />

moral esté en déficit respecto a las reglas del trato: cual le ocurría a San Francisco<br />

de Asís, que encarnó una ejemplaridad de conducta moral, y que, en cambio, era<br />

un inadaptado a las reglas del trato. En otro aspecto, algo de esto les sucede, en el<br />

plano de la ficción, a varios de los tipos creados por Charles Chaplin en sus películas,<br />

que representan un espíritu puro y, sin embargo, en perpetuo desentono con<br />

reglas del trato social. Por otra parte, todos conocemos personas muy correctas en<br />

el cumplimiento de las normas del trato SOCIal, que, sin embargo, llevan por dentro<br />

un alma inmoral.<br />

Ciertamente, las normas del trato social apuntan a la realización de deterrninadas<br />

valores, a saber: de los valores que pueden designarse con los nombres de<br />

decoro, de decencia, de finura, de buenas formas, etc. Lo que ocurre es que esos<br />

valores, que desde luego pertenecen a la familia de los valores éticos, sin embargo,<br />

se distinguen dentro de ésta frente a los valores morales en sentido estricto. Ya<br />

dije que cabe clasificar los valores éticos en tres grandes especies: los puramente<br />

morales, los jllrldicoJ y los del decoro.<br />

Podemos subrayar también esa dimensión de exterioridad de las reglas del trato<br />

social al advertir que solamente rigen para los momentos en que estamos en compañía<br />

actual y efectiva. Cuando tras de mí- cierro la puerta de mi cuarto, ya no<br />

tiene sentido aplicar a mi comportamiento juicios basados en esas reglas del trato<br />

ni en sus valores correspondientes. A solas, en el aislamiento de mi cuarto, ya no<br />

puedo ser decente ni indecente, cortés ni descortés. No ocurre así, en cambio, con<br />

los deberes morales que siguen gravitando siempre sobre mí y cuya voz se potencia<br />

cuando estoy en soledad. porque entonces es la hora más propicia para reflexionar<br />

sobre mi conciencia; porque los valores morales afectan 3 10 más entrañable de<br />

mi vida.<br />

La diferencia entre moral y reglas del trato social se hace patente también en<br />

esta otra característica. Las reglas del trato obligan en tanto en cuanto se pertenece<br />

de hecho y de presente al círculo social del que son propias, y en la medida<br />

en que el uso rige de modo efectivo, esto es, en la medida en que está de hecho<br />

vigente. Así, por ejemplo, refiriéndome a las reglas consuetudinarias del trato nacionales<br />

O locales, puedo decir que al salir de viaje las dejo en mi tierra y no me<br />

obligan; quedo libre de ellas; y, en cambio, debo someterme a las reglas del país<br />

que visito. Por el contrario, las normas morales gravitan sobre el individuo como<br />

tal individuo, en todo momento; y, además, su validez es por entero independiente<br />

de que los demás sujetos las cumplan o no.<br />

Mientras que la existencia efectiva de un deber moral depende de que yo lo<br />

haya reconocido en el fondo de mi conciencia, de que me sienta ligado por una<br />

adhesión íntima a él, en cambio, las reglas del trato social piden de mí sólo una<br />

conducta externa y no una adhesión interior. Las reglas del trato social son normas


ESPECIFICACIONES SOBRE LA COERCITIVIDAD 105<br />

conducido por la policía. Si una persona no paga una deuda de juego. será infamada<br />

en el círculo social de los jugadores. pero de ninguna manera podrá ser forzada<br />

ejecutivamente a pagar; mientras que, por el contrario, quien no pague la deuda dimanante<br />

de un lícito contrato jurídico, será en definitiva ejecutado en su 'patrimonio.<br />

Quien no cumpla las normas colectivas del saludo será censurado, pero no forzado a<br />

saludar; en tanto que, por el contrario, el soldado que quebrante la ordenanza militar<br />

del saludo, será forzado a saludar, además de sufrir una sanción retributiva.<br />

5. EL pROBLEMA <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> CON$UJ.:TUDINARIO<br />

El Derecho consuetudinario es tan Derecho como el legislativo; y, por lo tanto,<br />

tiene el mismo modo formal de imperar. Así pues, no deberemos confundir nunca<br />

la costumbre jurídica, la cual es Derecho, con las reglas del trato social manifestadas<br />

también en costumbres, pero en costumbres que no tienen dimensión jurídica.<br />

La norma jurídica constituida por la costumbre tiene idéntico sentido que la<br />

constituida por la ley; tiene igual estructura e idéntica pretensión formal de validez.<br />

e igual tipo de imperio inexorable.<br />

Por otra parte, hay reglas del trato social reducidas a forma escrita y codificada<br />

(por ejemplo, las leyes de los mal llamados lances de honor, los manuales sobre<br />

cómo debe uno comportarse en sociedad, etc.); y, sin embargo, tales reglas no<br />

cambian' de naturaleza por el mero hecho de haberse presentado en forma escrita,<br />

}' siguen siendo meras normas del trato social -y de ninguna manera Derecho--,<br />

porque carecen de impositividad inexorable.<br />

6. RELACIÓN DINÁ,MICA ENTRE El. <strong>DERECHO</strong> y LAS REGLAS<br />

<strong>DEL</strong> TRATO SOCI<strong>AL</strong> EN LA HISTORIA<br />

El contenido respectivo de las normas jurídicas y el contenido de las reglas del<br />

trato social, están, .en la historia, sometidos a un trasiego en ambas direcciones: lo<br />

que hoyes regido por el Derecho, ayer era asunto solamente de la decencia o de<br />

la urbanidad; y lo que ayer constituía precepto jurídico pasó después a mera regla<br />

del trato. Así pues, entre el contenido de unas y otras normas se produce un desplazamiento<br />

múltiple y en ambas dimensiones.<br />

Pero hay que advertir, además, que en esa delimitación movible entre. ambas<br />

regulaciones, no se encuentran las dos situadas al mismo nivel de autoridad formal,<br />

sino que, por el contrario, le corresponde la primacía al Derecho, al menos en principio.<br />

Precisamente porque el Derecho tiene la nota de imposición coercitiva, es el<br />

Derecho quien determina la delimitación de sus contenidos, es decir, es quien decide<br />

las materias que van a ser objeto de regulación jurídica, y aquellas otras, que, por<br />

exclusión, quedarán confiadas a meras reglas del trato. El Derecho puede restringir<br />

la esfera de las normas del trato, vedar irnpositivamente estos o aquellos usos. Así,<br />

ocurre que las reglas del trato social tan sólo pueden avecindarse en los espacios<br />

que el Derecho les deja libres. Y hay veces en las cuales el Derecho emprende una<br />

lucha. contra determinados usos del trato social.


DIFERENCIA ENTRE <strong>DERECHO</strong> Y ARBITRARIEDAD 109<br />

tenía la autoridad que había creado la norma anterior. El poder público está ligado<br />

por las normas formalmente válidas, incluso por las mismas que él haya dictado; y<br />

obra jurídicamente sólo en la medida en que se acomode a ellas, y dentro de las<br />

facultades que las mismas le concedan.<br />

Es, pues, característico del Derecho el constituir una ordenación regular, estable<br />

(en tanto que no sea suprimida), inviolable, que, mientras rige, ata por igual<br />

al súbdito y al poder. Cuando esto sucede así, se dice, qne se vive bajo un Estado<br />

de Derecho. Por el contrario, el mandato arbitrario consiste en actos de fuerza<br />

que no se fundan sobre ningún criterio previo general, sino que obedecen a<br />

un fortuito antojo de quien dispone del poder. La arbitrariedad se caracteriza<br />

por situarse por encima o al margen de toda norma, haciendo prevalecer sobre<br />

las normas un mero capricho, esto es, algo singular no reductible a un criterio general<br />

y fijo.<br />

Notemos que la palabra arbitrariedad referida a estos casos de mandatos públicos<br />

tiene el mismo sentido que cuando se aplica habitualmente ese vocablo, en el<br />

lenguaje cotidiano, a otra situación: se dice de alguien que es arbitrario, cuando<br />

no sigue en su obrar ninguna regla -ni acertada ni errónea-; ruando no sabemos<br />

a qué atenernos respecto de él. Se llama arbitrario a un pensamiento, cuando no<br />

s610 es erróneo, sino que no tiene fundamento legítimo; y, así, sucesivamente, en el<br />

concepto de 10 arbitrario late siempre señalar la ausencia de regla, la carencia de criterio<br />

fijo, 10 caprichoso, 10 antojadizo.<br />

2. DIFERENCIA ENTRE LA RESOLUCIÓN JURÍDICA DISCRECiON<strong>AL</strong><br />

Y EL MANDATO ARBITRARIO<br />

No debemos confundir el mandato arbitrario con la resolución discrecional, de<br />

la que tan abundantes ejemplos hay en la vida del Derecho, y la cual muchas veces<br />

es recomendable y sirve a una mejor justicia.<br />

En lo arbitrario. se da un mero capricho, que no responde a ninguna regla ni a<br />

ningún principio general. En cambio, el poder discrecional de muchos órganos del<br />

Derecho -jueces, funcionarios administrativos, etc.- está sometido a normas tan<br />

inviolables como las reglas taxativamente determinadas. Lo que sucede es que algunas<br />

veces las normas jurídicas formuladas -ley, reglamento.etc.-, en atención<br />

a la complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones,<br />

en lugar de prever taxativa y minuciosamente la solución que se debe dar a cada<br />

tipo de casos, confían a una autoridad la misión de que ante cada situación cebo<br />

clone con los elementos particulares o singulares de ésta unos principios o criterios<br />

generales, y de tal manera obtenga la solución adecuada. Así. en los casos de facultades<br />

discrecionales, el órgano estatal no tiene prefijada su decisión por un previo<br />

precepto detallado y casuístico; antes bien, sucede que frente a cada una de las<br />

situaciones sometidas a su jurisdicción, debe determinar el precepto individualizado<br />

más justo y adecuado; pero debe hacerlo, de ninguna manera por capricho singular,<br />

antes bien, ateniéndose a directrices y a criterios obietivos, que son los mismos que<br />

deberán ser aplicados a todos los demás casos análogos que se presenten.


110 DISTINCIÓN ENTRE PODER DISCRECION<strong>AL</strong> Y ARBITRARIEDAD<br />

Obrar discrecionalmente no quiere decir obrar arbitrariamente, sino regirse por<br />

principios generales, aplicarlos a las particularidades de cada caso concreto, y sacar<br />

las consecuencias. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más adelantados se ha<br />

introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder, es decir,<br />

el recurso contra la Administración Pública por un acto de la misma en el cual, aun<br />

cuando no se haya infringido ninguna ley ni reglamento y la Administración haya<br />

obrado en el ejercicio de sus facultades discrecionales, lo haya hecho de modo que<br />

contradijo la finalidad para la cual se le otorgaron tales facultades discrecionales. En<br />

el recurso mexicano de amparo existe también la posibilidad de defensa e, impugnación<br />

por actos de las autoridades en los cuales éstas desvíen de su finalidad el<br />

poder que ejercen.<br />

3. CONCLUSiÓN SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE LA ARBITRARIEDAD<br />

Y EL <strong>DERECHO</strong><br />

En suma, la diferencia entre la arbitrariedad y el Derecho consiste, al fin y a la<br />

postre, en la diferencia entre dos tipos de mando esencialmente diversos: a) el mandato<br />

que Se funda exclusivamente sobre la voluntad del" superior y concibe la reíación<br />

entre éste y su súbdito librada exclusivamente al antojo del primero, como<br />

basada en la supremacía de un hombre sobre otro hombre; y b) el mando fundado<br />

sobre una norma o por un principio, y regulado impersonalmente por éstos, con<br />

validez objetiva.<br />

En la historia de los regímenes estatales, el progreso se señala por una serie<br />

de procedimientos y de instituciones con las que se trata de evitar la arbitrariedad<br />

y de asegurar 'la legalidad de los mandatos de los titulares del poder público y de<br />

sus funcionarios. Las "Declaraciones de derechos del hombre" y las garantías constitucionales<br />

de éstos, la norma de que el gobierno es responsable de sus actos, la<br />

institución de un poder judicial independiente, las reglas de procedimientos (a que<br />

deben acomodar sus actuaciones los cuerpos legislativos, los funcionarios adrninistrativos<br />

y los tribunales), constituyen medios ideados para extirpar la arbitrariedad<br />

en el Estado.<br />

Se trata de dotar al Derecho de una base que esté más allá y por encima del<br />

capricho individual


CUARTA PARTE<br />

LAS FUNCIONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

CAPITULO VIlI<br />

LAS FUNCIONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

SUMARIO<br />

1, FINES FUNCION<strong>AL</strong>ES O FUNCIONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong>.-2. LA FUNCIóN DE<br />

CERTEZA Y SEGURIDAD, <strong>AL</strong> MISMO TIEMPO QUE LA FUNCIÓN DE CAMBIO<br />

PROGRESIVO.-8. RESOLUCiÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES.-f. LA<br />

ORGANIZACIÓN, L" LEGITIMACIóN y LA LIMITACiÓN <strong>DEL</strong> PODER POLtTICO.<br />

5. OBSERVACIóN ADICION<strong>AL</strong> SOBRE 'LAS FUNCIONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

1. FINES FUNaON<strong>AL</strong>ES O FUNCIONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Para una completa caracterización general del Derecho, no basta con haber distinguido<br />

estrictamente cuáles son las diferencias que median entre las normas jurídicas<br />

y las normas morales; además, la diferencia entre las normas jurídicas y las<br />

reglas del trato social; y, por fin, la distinción entre las órdenes o los mandatos<br />

juridicos y los mandatos arbitrarios. Mucho se ha logrado, al aclarar todas esas<br />

distinciones y diferencias, Pero, con esto, aún no tenemos una representación cabal<br />

del Derecho. Es necesario darnos cuenta de cuáles son las funciones que el Derecho<br />

desempeña en la humana existencia.<br />

Desde luego que el fin último del Derecho consiste en satisfacer unas necesidades<br />

sociales de acuerdo con las exigencias de la justicia y de los demás valores<br />

jurídicos implicados por ésta, tales como el reconocimiento y garantía de la dignidad<br />

personal del individuo humano, de su autonomía, de sus libertades básicas, de<br />

la promoción del bienestar general o bien común. Según las diversas realidades<br />

históricas del Derecho, pretéritas y presentes, en cada una de esas realidades aqueo<br />

llos fines se han logrado en mayor o menor medida, y, a veces, incluso no se pasó<br />

de . las buenas intenciones, habiéndose frustrado el cumplimiento efectivo de eales<br />

fines.<br />

Pero aquí, en este momento, no se trata de inquirir sobre los más altos valores<br />

que deben ser realizados por el Derecho. Se trata de otra cosa: se trata de averiguar<br />

cuáles son los tipos generales de necesidades humanas sociales que todo Derecho<br />

intenta satisfacer, por el mero hecho de su existencia real, e independientemente<br />

de su mayor o menor justicia. A todo eso es a lo que llamo "funciones del Derecho"<br />

1> "finalidades funcionales de lo jurídico" .<br />

Al incluir en la caracterización del Derecho el estudio de esas finalidades funcionales,<br />

no mutilo la universalidad del concepto general de lo jurídico. Si dentro<br />

III


112 FUNCIONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

de éste yo incluyese la referencia a fines concretos, entonces invalidaría la universalidad<br />

del concepto del Derecho, Su pretendida esencialidad; pero en este capítulo<br />

no incluyo ninguna idea de finalidades concretas o particulares, sino tan sólo unas<br />

ideas de finalidades funcionales, las cuales SOn por entero formalistas, plenamente<br />

universales. Lo que varía, en la historia y en las diversas doctrinas filosóficas y po·<br />

líticas, son los fines particulares que cada Derecho positivo se propone; pero, en<br />

cambio, son magnitudes constantes unas funciones que todo Derecho realiza por<br />

la mera circunstancia de existir como formalmente válido y como eficazmente<br />

vigente.<br />

Esas funciones conciernen a la satisfacción de unos tipos COnstantes de necesidades<br />

humanas sociales.<br />

Tales funciones o fines funcionales del Derecho son: a) certeza y seguridad, a<br />

la vez que posibilidad de cambio; b) resolución de los conflictos de intereses; y<br />

e) organización, legitimación y restricción del poder político.<br />

2. LA FUN06N DE CERTEZA Y SEGURIDAD, <strong>AL</strong> MISMO TIEMPO<br />

QUE LA FUNCiÓN DE CAMPO PROGRESIVO<br />

Es verdad que en el Derecho deben encarnar valores superiores, como el de la<br />

justicia, el reconocimiento de la dignidad personal de los individuos, las libertades<br />

básicas de éstos, el bienestar general o bien común, etc.; y es verdad que un Derecho<br />

no estará justificado sino en la medida en que sirva satisfactoriamente a<br />

dichos valores.<br />

Pero es verdad también que el Derecho no surge primeramente COmO un mero<br />

tributo a esos valores de superior rango, sino que es gestado bajo el estímulo ·de<br />

unas necesidades que se dan perentoriamente en la vida social, entre ellas: la urgencia.<br />

de certeza y seguridad, y, al mismo tiempo la necesidad de un cambio<br />

progresivo.<br />

El Derecho es fabricado por los hombres sobre todo bajo el estímulo de una<br />

urgencia de certeza (saber a qué atenerse) y de seguridad (saber que eso a lo. cual<br />

puede uno atenerse tendrá forzosamente que ser cumplido}; o sea bajo el estímulo<br />

de una urgencia de orden en la vida social.<br />

Se puede explicar esa función de certeza y seguridad, u orden, que en el Derecho<br />

encarna, por vía de comparación con la función social de seguridad que la<br />

técnica desempeña en otro campo de cosas. Sucede que el hombre se siente aterrado<br />

ante la Naturaleza; presencia un conjunto de hechos en tumultuosa sucesión, cuyo<br />

secreto ignora, muchos de los cuales se presentan como muy peligrosos (frío. inundaciones,<br />

terremotos, animales salvajes, hambre, etc.). Todo eso fuerza al hombre<br />

II estar extravasado, pendiente del contorno. en constante alerta, poseído de miedo<br />

pánico. Por tal razón, siente el hombre una necesidad de saber a qué atenerse respecto<br />

de la Naturaleza y de dominarla o controlarla. Al impulso de esa urgencia se<br />

elabora la técnica, para crearse un margen de holgura o de relativa seguridad y<br />

de comodidad en el cosmos. Pero el hombre experimenta no sólo el dolor de la inseguridad<br />

frente a la Naturaleza, sino' que se plantea análogos problemas también


CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICAS 113<br />

respecto ·de los demás hombres; y siente la urgencia de saber a qué atenerse en relación<br />

a los demás: de saber cómo se comportarán ellos con él, y de saber qué es lo<br />

que él debe y puede hacer frente a ellos. Y precisa no sólo saber a qué atenerse,<br />

sobre lo que deba suceder, sino también saber que esto sucederá forzosamente; es<br />

decir: precisa de certeza sobre las relaciones sociales, pero además de la seguridad<br />

de que la regla será cumplida, de que estará poderosamente garantizada.<br />

El Derecho cumple una funci6n de certeza y una función de seguridad. Pero,<br />

¿seguridad de qué? Seguridad de aquello que a la sociedad de una época y de un<br />

lugar le importa fundamentalmente garantizar, por estimarlo ineludible para sus<br />

fines. Por eso, el contenido del Derecho varía según los pueblos y los tiempos en<br />

el proceso de !J. historia. Pero, en todo momento, sea cual sea su contenido, el<br />

Derecho representa una función de seguridad, de orden cierto y eficaz.<br />

Los valores superiores que deben inspirar al Derecho se refieren a los fines que<br />

mediante él deben ser cumplidos. Y claro es que un ordenamiento jurídico no estará<br />

justificado sino en la medida en que cumpla satisfactoriamente los valores supremos<br />

que deben servirle de orientación. Pero lo jurídico del Derecho no radica en estos<br />

valores, sino en la forma de la realización de los mismos. precisamente mediante<br />

instrumentos jurídicos. Desde un ángulo de contemplación meramente formalista,<br />

lo jurídico no es un [in, sino que es un especial medio puesto al servicio de la<br />

realización de fines diversos. Hay fines sociales que, en principio, bien pudieran<br />

ser perseguidos por medios ajenos a los jurídicos: apostolado, propaganda, iniciativa<br />

individual, organización social espontánea y libre, etc. Ahora bien. cuando a<br />

una colectividad le interesa asegllrar de la manera más firme la realización de determinados<br />

fines, entonces, los recoge en normas jurídicas, esto es, impone su cutnplimienio<br />

.de manera inexorable, por ejecución forzosa. Así, siempre la función del<br />

Derecho es seguridad. aseguración; lo mismo en un régimen tradicionalista que en<br />

un régimen revolucionario, pues tanto en un caso como en otro, se trata de asegurar<br />

la realización de determinados propósitos, bien que estos propósitos sean diversos<br />

en un caso y en otro caso.<br />

Lo que acabo de manifestar no implica de ninguna manera una indiferencia<br />

respecto de los fines. En modo alguno. Desde el punto de vista de la valoración,<br />

de la estimativa jurídica, 0, si se quiere del Derecho natural, se debe distinguir<br />

entre fines malos y fines buenos, entre fines justos y fines injustos; y aun no todos<br />

los fines buenos y justos deberán ser perseguidos jurídicamente, porque hay muchos<br />

valores -por ejemplo los religiosos y los morales puros- cuya realización<br />

no es lícito promover mediante el Derecho, ni tendría sentido que así se pretendiese,<br />

pues tales fines pueden ser cumplidos sólo espontáneamente y de modo libre<br />

por los hombres. Así pues, la estimativa jurídica determinará las directrices que<br />

deben orientar al Derecho, los criterios para su perfeccionamiento y para su reelaboración<br />

progresiva; la estimativa jurídica aclarará cuáles son los supremos valores<br />

que deben ser plasmados en el Derecho; y establecerá qué es lo que puede justificadamente<br />

entrar dentro del contenido del Derecho, y qué es lo que no puede lícitamente<br />

constituir objeto de normas jurídicas, por ejemplo, el pensamiento religioso,<br />

filosófico, científico y artístico, frente al cual el Derecho no debe sino garantizar


•• -"f'"•.....,.".•••<br />

116 LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES<br />

A) Clasifica los intereses opuestos en dos categorías: primero intereses que merecen<br />

protección; y segundo, intereses que no merecen protección, por ser ilícitos, o<br />

por no caer dentro de las materias reguladas por el Derecho.<br />

B) Establece una especie de tabla jerárquica en la que se determina respecto de<br />

los intereses que merecen protección, cuáles intereses deben tener prioridad O preferencia<br />

sobre otros intereses; y además establece los esquemas de posible armonización<br />

o compromiso entre los intereses sólo parcialmente opuestos.<br />

e) Define los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos<br />

y protegidos, mediante normas jurídicas, que sean individualizadas congruenternente<br />

e impuestas por la autoridad judicial O por la administrativa, en caso necesario,<br />

en caso de que tales normas no sean espontáneamente cumplidas por los sujetos<br />

obligados.<br />

D) Establece y estructura unos órganos para desempeñar las siguientes tareas:<br />

declarar las normas que sirvan como criterio para resolver los conflictos de intereses;<br />

desenvolver y particularizar. dichas normas; dictar normas individualizadas -sen·<br />

tencias y decisiones administrativas-e- en las que se COncreten las reglas generales; y<br />

ejecutar estas normas individualizadas.<br />

El Derecho trata de resolver los conflictos de intereses no de un modo teórico,<br />

sino de una manera práctica, eficaz, ejecutiva, es decir, de modo que la solución<br />

que él da a tales conflictos sea cumplida, necesariamente, forzosamente, y Ilegado<br />

el caso, impone sus soluciones de un modo inexorable, sin admitir la posibilidad de<br />

rebeldía.<br />

El Derecho, para zanjar los conflictos de intereses, necesita no solamente unos<br />

criterios valoradores adecuados, sino que además necesita también estar apoyado por<br />

el poder que quiere ser el más fúerte de todos los poderes sociales, es decir, por el<br />

poder político, o sea por el Estado.<br />

En la resolución de los conflictos de intereses operan muchos y muy variados<br />

hechos sociales. Y también el modo de cumplimiento concreto de estas tareas está<br />

influido por una serie de diversos factores socialcs. Así, los conflictos concretos de<br />

intereses y las soluciones que se den a éstos, dependen de cuáles sean las situaciones<br />

sociales en que tales antagonismos surgen. Dependen de las necesidades O los deseos<br />

que las gentes sientan. Dependen de la mayor o menor abundancia de medios naJarales<br />

y técnicos para satisfacción de esos deseos o necesidades. Dependen de las<br />

creencias o convicciones sociales vigentes sobre lo que es justo, sobre lo que es decente,<br />

y sobre lo que es honesto. Dependen de la influencia que las ideas y los sentimientos<br />

religiosos ejerzan sobre tales convicciones. Dependen de la- influencia que<br />

las tradiciones tengan sobre tales creencias. Dependen de la intensidad mayor o menor<br />

con que las gentes anhelan mi progreso; O de la fuerza mayor o menor con que<br />

se sientan adheridas a los modos del pretérito. Dependen de las aspiraciones coleetivas<br />

que vayan prendiendo en el ánimo de la mayoría de las gentes. Dependen de<br />

los peligros por los que las gentes se sientan más inminentemente amenazadas, para<br />

la defensa para los cuales estén dispuestas a sacrificar otros deseos. Dependen de la<br />

respectiva influencia que sobre la vida nacional ejerzan los varios estratos o clases<br />

sociales, En suma, las pautas que se establecen para resolución de los conflictos


LA RESOLUCiÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES 117<br />

de intereses dependen de una muy variada multitud de factores, entre los cuales<br />

hay factores de la Naturaleza, hay factores espirituales, hay factores económicos, ha}'<br />

factores de situación, hay factores de dinamismo colectivo, y hay factores políticos.<br />

y entre todos esos variados factores hay que distinguir especialmente dos tipos:<br />

aquellos que son suscitados por los problemas que nacen de determinadas realidades<br />

sociales concretas. tal y como ellas son en 1111 momento determinado, por una parte;<br />

y aquellos otros factores que consisten en fuerzas dinámicas propulsoras de cambio<br />

social, por otra parte. por ejemplo: ideales. aspiraciones y tendencias.<br />

Todos esos factores actúan sobre la mente y la voluntad de quienes hacen el<br />

Derecho: el legislador, los funcionarios administrativos, los entes colectivos (en la<br />

medida en que ellos fabrican autónomamente sus propias reglas para su vida interior),<br />

los particulares (quienes en uso de la competencia que se les conceda elaboran<br />

normas contractuales) y los jueces.<br />

La tarea del Derecho de reconocer. delimitar y proteger eficazmente los intereses<br />

legítimos, nunca llega a terminarse definitivamente, sino que, por el contrario,<br />

está siempre en curso de reelaboración. Es así, porque los intereses no reconocidos<br />

siguen hoy ejerciendo constantemente una presión para obtener mañana el reconocimiento<br />

que ayer no consiguieron. Los intereses que están hoy reconocidos sólo<br />

parcialmente se esfuerzan por ampliar el ámbito de su protección. Viejos intereses<br />

reconocidos en el pretérito, al cambiar las circunstancias, al modificarse las realidades<br />

sociales, pierden volumen e intensidad, o pierden título razonable para seguir<br />

siendo protegidos. Al correr de los días, surgen nuevos intereses, aparecen nuevas<br />

demandas, que presionan al legislador, al gobierno y a los jueces.<br />

Suele acontecer con frecuencia que la. solución dada por el legislador, o por el<br />

gobierno, o por los jueces a determinados tipos de conflictos, al ser llevada a la<br />

práctica, produce resultados contrarios a los que se querían. o se muestra como<br />

ineficaz, lo cual plantea al legislador y también a los tribunales el problema de<br />

rectificar los criterios antes establecidos.<br />

El legislador, el gobierno y los jueces se encuentran también ante el conflicto<br />

entre las fuerzas sociales que desean conservar lo que ellos llaman el orden social,<br />

el cual suele ser una especie de cuadro idealizado del orden del pretérito. por una<br />

parte, y, por otra parte, las fuerzas que pugnan por establecer un nuevo orden social<br />

más de acuerdo con las necesidades del presente y con las tareas a cumplir en el<br />

próximo futuro, así como más de acuerdo con las exigencias de la justicia.<br />

La variadísima multitud de intereses que demandan protección jurídica podría<br />

reducirse a dos tipos principales: intereses de libertad --estar libre de interferencias,<br />

de obstáculos, de ataques, de peligros, en una serie de aspectos de la vida espiritual,<br />

individual y social y de las posesiones o propiedades-; e intereses de cooperacián<br />

---obtener la ayuda o asistencia de otras personas, individuales o colectivas, privadas<br />

o públicas para la realización de múltiples y variados fines humanos. que no<br />

pueden ser cumplidos, o que, al menos. no pueden ser cumplidos satisfactoria o<br />

suficientemente sin dicha cooperación.<br />

Podría decirse que el Derecho actúa a veces como tapia o cerca, que defiende<br />

el ámbito de la libertad y de las posesiones contra cualquier indebida injerencia;


lIS LA RESOLUCiÓN DE LOS CONFLlcrOS DE INTERESES<br />

y otras veces, como biJagra o engranaje, que articula en obra de colaboración las<br />

actividades de dos o más personas.<br />

Con el propósito de obtener un cuadro relativamente más detallado de los varios<br />

tipos concretos de intereses humanos que claman por protección jurídica se<br />

han producido varios ensayos de clasificación de tales intereses, como por ejemplo<br />

el siguiente:<br />

A) Intereses individuales, los cuales comprenden los relativos a la personalidad,<br />

vida, integridad corporal, salud, libertad de conciencia, de pensamiento y<br />

religión, libertad frente a la coacción y al engaño, libertad de domicilio, libertad<br />

de locomoción, libertad de contratación, libertad de trabajo, honor, reputación, privacídad<br />

(no interferencia en la vida privada), propiedad, cumplimiento de contratos,<br />

libertad de matrimonio, defensa del hogar y de la morada, los relativos a<br />

las relaciones entre los esposos y entre los padres y los hijos, etc.<br />

B) Intereses sociales, por ejemplo, la paz y el orden; la seguridad general, la<br />

cual comprende también la seguridad en la eficacia de todas las normas jurídicas;<br />

el bien común o bienestar general (cuya interpretación plantea graves problemas<br />

cuando parece entrar en competencia con ciertos intereses individuales, algunos considerados<br />

superiores al bien común, pero otros tenidos por inferiores a éste); el<br />

progreso y la difusión culturales, la decencia pública, la conservación de los recursos<br />

naturales, la existencia de un orden social que provea a todos con oportunidades<br />

parejas; el desarrollo económico; la prosperidad, etc.<br />

C) Intereses públicos, por ejemplo, los intereses del Estado en tanto que tal,<br />

es decir, en tanto que la organización política puede tener determinadas necesidades,<br />

como por ejemplo la percepción de impuestos para sostener las cargas públicas,<br />

la defensa nacional, etc.<br />

4. LA ORGANIZACIÓN, LA LEGITIMACiÓN Y LA LIMITACióN'<br />

<strong>DEL</strong> PODER POLÍTICO<br />

El Derecho satisface también la necesidad de organizar el poder político, esto<br />

es, el poder del Estado y de los demás entes públicos que lo integran. El Derecho<br />

precisamente organiza la serie de órganos competentes que hablan y actúan en su<br />

nombre. Sucede que, si bien por una parte, el Derecho positivo formalmente válido<br />

y además vigente es en realidad tal Derecho positivo de manera efectiva porque y<br />

en tanto lo apoya el poder del Estado; en cambio, por otra parte acontece también<br />

que el poder del Estado está organizado y fingido por el Derecho, o, dicho con<br />

otras palabras, el Derecho es uno de los ingredientes más. importantes del poder<br />

del Estado. En efecto, por un lado, el poder del Estado se apoya sobre una serie de<br />

hechos sociales, y es poder estatal precisamente porque es el resultado de los poderes<br />

sociales más fuertes. Pero, a su vez, el Derecho da al poder del Estado<br />

su organización.<br />

. El Derecho no sólo organiza el poder político, sino que además lo legitima o<br />

intenta legitimado, en cuanto que lo organiza o se propone organizado según criterios<br />

de justicia, según valores de rango superior.


ORCANJZAOÓN y RESTRICCIÓN <strong>DEL</strong> PODER POLiTICO 119<br />

La organización del poder político por medio del Derecho representa una ·/imilaúón<br />

de ese poder. En efecto, un poder no organizado, no sometido a determinadas<br />

formas, no especificado en una serie de diversas competencias, sería un<br />

poder que llegaría tan lejos COmo llegase la influencia efectiva que ejerciera en<br />

cada momento sobre sus súbditos. El alcance de tal poder político no organizado<br />

no estaría restringido nada más que por los límites de su propia fuerza: llegaría<br />

en cada instante hasta donde llegase esa fuerza¡ y. en ocasiones, sería tal vez abrumacla!<br />

y se convertida en tiranía insoportable. Otras veces, cuando fallase total o<br />

parcialmente la influencia efectiva de ese poder político no organizado, o' llegaría<br />

a no existir en aquel momento, o su alcance vendría a ser muy corto cuando fallara<br />

en parte.<br />

La organización jurídica del poder dota a .éste de una mayor estabilidad, de<br />

una mayor regularidad; pero, al mismo tiempo, limita el alcance de ese poder, por·<br />

que tal alcance está definido, determinado, confinado por el Derecho y, consiguientemente,<br />

no puede ir más lejos de lo establecido en el Derecho, en tanto quiera<br />

permanecer como poder jurídico y no quiera intentar convertirse en meco .poder<br />

arbitrario; O sea en tanto que se desenvuelva como Estado de Derecho.<br />

5. ·OBSERVAOÓN ADIOON<strong>AL</strong> SOBRE LAS FUNOONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Glosando lo expuesto acerca de las funciones del Derecho, sobre las mismas<br />

cabe decir lo siguiente: el Derecho asegura una dosis razonable de orden en la<br />

vida de la comunidad.<br />

Tenemos que conocer, en nuestras relaciones humanas y de negocios lo que<br />

podamos hacer sin miedo a ser objeto de sanciones coercitivas; conocer también<br />

aquello de lo cual debemos abstenemos; y conocer asimismo qué índole de comportamiento<br />

podemos habitualmente esperar por parte de las gentes con las cuales<br />

estamos en contacto. Sin ningún orden de Derecho, flotaríamos en un mar de incertidumbre<br />

respecto de nuestras facultades y de nuestras obligaciones, y estaríamos<br />

a la merced de nuestros prójimos y de los poderes que intentasen interferirse en<br />

nuestros asuntos.<br />

Por otra parte, como quiera que es inevitable que haya disputas entre los miembros<br />

de la sociedad, ha de encontrarse algún medio para resolver esas controversias.<br />

El procedimiento más satisfactorio parece que consiste en confiar la resolución de<br />

las disputas a normas y a tribunales imparciales, cuyas decisiones se esfuercen en<br />

hacer justicia a los litigantes, para lo cual necesitamos normas jurídicas y tribunales.<br />

En resumen, las necesidades que originan la creación de Derecho pueden ser<br />

tipificadas en dos: la necesidad de orden y de organización social; y la necesidad<br />

de que ese orden satisfaga el sentido de justicia y de los demás valores implicados<br />

por la justicia (dignidad, libertad y autonomía personales, bienestar general, etc.),<br />

Pero se debe todavía añadir la siguiente observación. El Derecho es un término<br />

medio entre la anarquía y el -despotismo, El Derecho trata de crear y mantener un<br />

equilibrio entre esas dos formas extremas de Ie vida social. Para evitar la anarquía,<br />

el Derecho limita el poder de los individuos particulares. Para evitar el desporis-


120 NI ANARQUÍA NI DESPOTISMO<br />

mo, el Derecho frena el poder del gobierno, mediante unas normas generales de<br />

conducta. En suma, el Derecho intenta reducir al mínimo la posibilidad de abuso<br />

del poder, tanto por parte de los particulares como por parte del gobierno.<br />

Si se limitase s610 el poder de los particulares, surgiría entonces un gobierno<br />

despótico y arbitrario. Si no se limitara nada más que el poder del gobierno, entonces<br />

habría individuos particulares o grupos privados actuando ilimitadamente<br />

en uso de su fuerza, es decir, se produciría una situación de anarquía. El Derecho<br />

reconoce una esfera limitada de poder a los particulares y otro ámbito de poder<br />

limitado a las autoridades gobernantes.


QUINTA PARTE<br />

CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENT<strong>AL</strong>ES<br />

CAPITULO IX<br />

AN<strong>AL</strong>ISIS DE LA NORMA JURlDICA<br />

SUMARIO<br />

1. LA FIN<strong>AL</strong>IDAD DE LA NORMA JURIDICA y LA ESTRUCTURA LóGICA DE LA<br />

MISMA.-2, NORMAS JURIDICAS FRAGMENTARIAS<br />

1. LA FIN<strong>AL</strong>IDAD DE LA NORMA JURÍDICA Y LA ES;rRUCTUIL\.<br />

LÓGICA DE LA MISMA<br />

Hoy casi todos los teóricos de lo jurídico están de acuerdo en que la finalidad<br />

es el motivo que estimula la creación de todo Derecho, y afirman que no hay<br />

norma jurídica que no deba su origen a un fin, a un propósito, esto es, al intento<br />

de satisfacción de una necesidad práctica.<br />

El fin, la finalidad, el propósito, consiste en producir en la realidad social unos<br />

determinados efectos, los efectos que son deseados por considerarlos valiosos: justos.<br />

convenientes, adecuados a la subsistencia de una sociedad correctamente ordenada,<br />

oportunos, garantizadores de la autonomía personal, serviciales para el bien<br />

común, etc.<br />

Todo Derecho positivo es una. obra. circunstancial en un doble sentido de esta<br />

expresión, a saber: primero, en cuanto a los motivos de su gestación; y, segundo,<br />


LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURlDICA 123<br />

decir que el Derecho determina la obligación de respetar la vida e integridad física,<br />

así como también la autonomía persona! y la propiedad de nuestros prójimos; que<br />

establece obligatoriamente estas conductas, a la par que concede a los sujetos la<br />

facultad. de exigir de los demás que cumplan con tales obligaciones; que instituye<br />

asimismo el deber del comprador a pagar el precio, y el deber del vendedor de entregar<br />

la cosa vendida, a! par que concede a! primero la facultad de reclamar la<br />

entrega de dicha cosa y al segundo la facultad de exigir el pago del precio. Expresándome<br />

todavía en términos populares, cabría decir que a los miembros de<br />

la sociedad les interesa que los hombres no se maten los unos a los otros, que no<br />

se apoderen de los bienes ajenos, que cumplan 10 establecido por los contratos que<br />

celebraron, que paguen los impuestos, etc. Y para ello establecen normas jurídicas,<br />

es decir. la amenaza o en su caso la ejecución de procedimientos coercitivos o<br />

impositivos.<br />

Una vez que he aclarado lo que acabo de explicar, procede ahora dedicarnos al<br />

análisis de la estructura lógica de la norma jurídico-impositiva. Kelsen 1 sostiene<br />

que la estructura lógica de la norma jurídica es la de un juicio- hipotético. euyo<br />

supuesto constituye la condición normativa de un acto de coerción: "Bajo la condición<br />

de que un hombre se comporte de una cierta manera, es decir, que haga<br />

u omita algo determinado -por ejemplo, que mate a otro, o que no pague el precio<br />

de una compra-, otro hombre, esto es, el órgano del Estado, por ejemplo, un<br />

juez, debe ordenar contra el primero un acto de coerción --castigo O ejecución forzada<br />

del deber-s-." A este juicio hipotético que prescribe la sanción sobre la base<br />

de que se realice el supuesto --conducta antijuridica- Kelsen lo llama norma<br />

jurídica primaria. Ahora bien, esa norma jlirídica primaria suscita el deber jurídico<br />

de comportarse de un modo diferente de aquel que constituye el supuesto para la<br />

sanción; así, respecto de los ejemplos aducidos, suscita el deber de no matar, y<br />

el deber de pagar el precio de una compra. Este deber' jurídico, revestido con la<br />

fórmula de una norma --


124 LA ESTRUCtURA DE LA NORMA )URiDlCA<br />

ser": una, tendiente a lograr que cierto individuo observe la conducta "debida"; y<br />

otra, según la mal un segundo individuo (el órgano del Estado) debe imponer<br />

una sanción, en el caso de que aquella norma sea violada. Así, por ejemplo: no<br />

se debe robar; si alguien roba deberá ser castigado por el órgano competente del<br />

Estado. Si se afirma que la primera norma, que prohíbe el robo, que es la llamada<br />

secundaria por Kelsen, sólo es jurídicamente válida, si la segunda --denominada<br />

primaria por Kelsen- atribuye al robo una sanción, entonces, estrictamente. la norma<br />

secundaria resulta superflua en un análisis de la estructura lógica del precepto<br />

jurídico.<br />

Sin embargo, la representación del Derecho resulta grandemente facilitada. si<br />

nos permitimos suponer también la existencia de la norma secundaria, de -la norma<br />

que prescribe como debidas determinadas conductas y prohíbe como vedados ciertos<br />

comportamientos.<br />

La desnuda enunciación del precepto jurídico para expresar pura y estrictamente<br />

la estructura lógica de éste, podría ser sólo la afirmación de que el Estado liga, a<br />

determinados hechos, unos actos propios coercitivos (de ejecución o de pena). Los<br />

códigos penales suelen expresarse así. Si no 10 hacen en apariencia de tal modo<br />

las leyes civiles, es porque en su tenor está supuesta y subsumida la ejecución<br />

forzada, como consecuencia del incumplimiento del deber jurídico, ya que dicha<br />

ejecución suele ser común en su forma a la mayor parte de las violaciones de las<br />

leyes civiles; mientras que, en cambio, la pena es'diferente con respecto a los diversos<br />

delitos.<br />

Así pues, Kelsen dice que la norma jurídica, usado este término en sentido<br />

descriptivo es un juicio hipotético, que enlaza ciertas consecuencias a determinadas<br />

condiciones. Las condiciones o los supuestos consisten en determinadas conductas<br />

humanas indebidas; y a estas condiciones o supuestos se atribuyen por un vínculo<br />

de deber ser determinadas consecuencias (actos coercitivos del Estado). La forma de<br />

la estructura lógica de la norma jurídica es: "si A es, debe ser B".<br />

Estas afirmaciones kelsenianas son correctas; pero son insuficientes, porque no<br />

se puede ni debe reducir la norma jurídica a su mera estructura lógico-formal.<br />

Son correctas las afirmaciones kelsenianas, porque la norma jurídica no dice<br />

meramente, por ejemplo: no debes matar, debes pagar el precio de la cosa comprada;<br />

no estdtuye pura y simplemente deberes, sino 9uc dice: si alguien matare<br />

a otro, deberá sufrir prisión de tantos afias; si el comprador no paga el precio de la<br />

cosa comprada, deberá sufrir el cobro compulsivo de dicho precio mediante un<br />

procedimiento de ejecución forzosa en sus bienes.<br />

Pero Miguel Villoro Toranzo 2 critica acertadamente la insuficiencia de esta<br />

doctrina, diciendo: "Sin embargo, la cópula del deber Jet no es un mero enlace<br />

lógico, sino que es un juicio valoratrvo. La valoración es manifestada en la forma<br />

lógica de un "juicio hipotético; pero esta forma lógica no interesa en sí misma ni<br />

al legislador ni al intérprete de la norma sino sólo como vehículo transmisor de la<br />

2 Véase: VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa,<br />

S. A., México, 1966.


126 LOS SUPUESTOS JURfDlCOS<br />

Los supuestos jurídicos pueden ser complejos, es decir, contener múltiples elementos<br />

y condiciones, por ejemplo, un hecho natural como es el de la mayor edad,<br />

jurídicamente calificado en tanto que tal, o la muerte en un contrato de seguro<br />

por tal causa¡ pueden contener elementos jurídicos como la previa existencia- de<br />

facultades jurídicas o derechos subjetivos, verbigracia, el hecho de que· se haya<br />

celebrado un contrato; pueden contener también determinados comportamientos<br />

también jurídicamente calificados (por ejemplo, el no pago de una deuda y la<br />

reclamación por el acreedor).<br />

2. NORMAS JUIÚDICAS FRAGMENTARIAS<br />

Adviértase que no todo artículo de una ley o de un código constituye un precepto<br />

jurldico completo. Hay una serie de reglas jurídicas que representan tan sólo<br />

fragmentos de una norma jurídica, partes de ésta. como por ejemplo, el artículo<br />

de un código civil que fija la mayor edad. Tal artículo por sí solo no establece<br />

deber alguno, ni 'constituye un precepto jurídico completo: es una condición común<br />

y parte integrante de los supuestos previstos por una copiosa serie de preceptos<br />

jurídicos, por ejemplo, de aquellos que, para la realización de unas ciertas consecuencias<br />

(por ejemplo, la validez dé determinado contrato) requieren la mayor edad<br />

de los contratantes.<br />

También hay artículos de códigos O de leyes que constituyen una parte o un<br />

fragmento de otras varias normas jurídicas específicas. He aquí. pues, algunos pocos<br />

ejemplos, entre el sinnúmero de los que podrían ser presentados. Los artículos que<br />

en un código penal determinan cuáles son las circunstancias eximentes de íncriminación,<br />

cuáles son las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal y cuáles<br />

son las circunstancias atenuantes de esa responsabilidad, esos artículos, por sí<br />

solos, no constituyen preceptos jurídicos, antes bien miembros componentes de otras<br />

normas jurídicas. El artículo 644 del Código de Comercio Federal Mexicano reza:<br />

"En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque no se exprese,<br />

todos los aparejos pertenecientes a ella, salvo pacto expreso en contrario." Este<br />

artículo, por sí solo, no constituye un precepto jurídico, peco delimita la definíción<br />

de un elemento del supuesto o hipótesis- de una norma jurídica, supuesto que<br />

comprende varios elementos, a saber: 1) una nave; 2) dicha nave tiene aparejos;<br />

3) la compra-venta de la nave, y 4) la no mención expresa de los aparejos en el<br />

contrato de compra-venta. Además, implícitamente, el articulo mencionado se refiere<br />

a estos otros supuestos: 5) el propietario de la nave, vendedor de la misma;<br />

6) un comprador de la nave; 7) In obligación del vendedor de entregar al comprador<br />

la cosa vendida, y 8) el vendedor debe entregar In cosa vendida en el estado<br />

en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.<br />

La estructura lógica del precepto jurídico es común a todos los modos posibles<br />

del Derecho. A primera vista. podría tal vez parecer que expresa sólo la esencia de<br />

los preceptos referentes a los súbditos, pero no la esencia de las disposiciones que<br />

ordenan a los órganos del Estado una actividad administrativa. Pero toda objeción<br />

se desvanecerá al percatarnos de que también los actos de dichos órganos se en-


LA RELACIÓN JUIÚDICA<br />

cuentran sometidos, en caso de incumplimiento, a una sanción especial, al castigo<br />

disciplinario. La ley que determina la construcción de un ferrocarril tiene la siguiente<br />

estructura lógica: el Estado castigará disciplinariamente a ciertos funcionarios,<br />

en caso de que ellos no realicen determinados actos necesarios para la COnstrucción<br />

de un ferrocarril. .<br />

En términos genéricos se puede decir que la relación jurídica es la que se da<br />

entre el supuesto o hipótesis y la consecuencia.<br />

Sin embargo, cabe hablar de relación jurídica en otros sentidos, de los que me<br />

ocuparé más adelante, y. entre ellos, principalmente en cuanto a la relación entre<br />

el sujeto de la facultad, pretensión, autorización, en suma, del derecho subjetivo,<br />

por una parte, y, por otra, el sujeto obligado.<br />

" ,<br />

; ,


CAPITULO X<br />

EL DEBER JURlDICO<br />

SUMARIO<br />

1. DISTINCiÓN ENTRE F.l. Dl-:nER ESTRICTAMENTE JURIOICO v LOS DEBERES<br />

MOR<strong>AL</strong>ES Y OTROS DEBERES CONCURRENTt:S.-2. LA ESENCIA <strong>DEL</strong> DEBER<br />

JURfDTCO.-3. DIFERENCIA ENTRE EL DEBER JURIDICO y EL DEBi':R MOR<strong>AL</strong><br />

DE CU:-'IPLIR LO QUE MANDAN LAS NORMAS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> J'OSITIVQ.-4. POR<br />

QUt TIENE QUE HAnER <strong>DERECHO</strong>; y FUNDAMENTO <strong>DEL</strong> DEBER MOR<strong>AL</strong> DE<br />

CUMPLIR EL <strong>DERECHO</strong> POSITIVO.-5. CONFLICTOS :ENTRF. JUSTICIA y SE-<br />

GURIDAD<br />

1. DISTINCiÓN ENTRE EL DEBER ESTRICTAMl:NTE JURÍDICO y LOS DEBERES<br />

MOR .....LES y OTROS DEBERES CONCURRENTES<br />

Las normas especifican la conducta -de acción y de omisión- que un sujeto<br />

debe poner en práctica, es decir, crean deberes. Esto es común a todas las normas<br />

Y. por consiguiente, también a las normas jurídicas.<br />

Ahora bien, a la esencia formal peculiar de cada uno de los tipos de normas<br />

(morales, religiosas, del trato social, jurídicas) corresponderá una especial índole<br />

del deber a que cada uno de esos tipos de normas da lugar. Aquí, interesa uveri- .<br />

guar cuál es la esencia característica del deber jllrídico en tanto qtle tul, en tanto<br />

que jurídico, es decir, como algo determinado por la norma de Derecho.<br />

Hay que hacer mucho hincapié sobre esto, porque, de lo contrario, se corre<br />

el riesgo de graves confusiones, que durante más de dos milenios han resultado<br />

fatales para la teoría del Derecho, y que originaron graves errores y embrollos.<br />

De una parte, hay que separar el deber jurídico, en lo que tiene estrictamente<br />

de jurídico, frente a aquellos otros posibles deberes de contenido parecido, que<br />

derivan de normas morales o de normas religiosas o de .ncrmas del trato social.<br />

Por ejemplo, un deudor tiene el deber jurídico de satisfacer su deuda .11 acreedor<br />

(por virtud de Jo que ordena la norma de Derecho positivo); pero además tiene<br />

también probablemente el deber religioso y el deber moral de pagar; y es poxihle<br />

que determinadas normas del trato social le obliguen también a ello. Pero es preciso<br />

no confundir: aunque el deber moral, el deber religioso y el deber de decoro.<br />

de pagar, se parezcan al deber jurídico, sin embargo se trata de cosas distintas. El<br />

deber jurídico lo tiene sólo y exclusivamente porque hay UIl:! norma de Derecho<br />

positivo que así In determina y en caso de


DIFERENCIA ENTRE .EL DEBER JURÍDICO Y OTROS DEBERES- 129<br />

que una pasión ilícita de lucro indebido se enseñoree de su conciencia, en que<br />

debe profesar amor al prójimo; y, por todo eso, le exige no sólo el pago externo,<br />

sino una disposición de simpatía para su acrecdor.. Y la norma del trato o uso<br />

social del decoro, que prescribe también el deber del pago, que funda sobre otros<br />

supuestos a saber: en ideas de decencia, de limpieza en las relaciones sociales, de<br />

mutua consideración. En este ejemplo se dan varios deberes similares superpuestos:<br />

el jurídico, el religioso, el moral y el social; pero podemos abstraer cada uno de<br />

ellos y considerarlo como diferente de los demás. El deber jurídico se basa pura<br />

y exclusivamente en la norma de Derecho positivo; y, aquí, por ejemplo, ocurre<br />

que ante un convenio nulo o inexistente por falta de haberse otorgado con las formalidades<br />

legales (verbigracia, escritura notarial, que es requerida para determinadas<br />

materias, por ejemplo. para la venta de bienes inmuebles o raíces), hay que<br />

decir que no existe deber jurídico positivo de cumplirlo; y, en cambio, moralmente<br />

es muy probable que hayamos de reconocer que han surgido deberes; y, posiblemente,<br />

también según las reglas sociales del decoro. El jugador en juegos de azar<br />

jurídicamente prohibidos, no tiene el deber jurídico de pagar, según la mayoría<br />

de los códigos civiles; probablemente tampoco tenga el deber moral de hacerlo;<br />

pero, en cambio, según las normas del trato vigentes en el círculo socia! de los<br />

tahúres, tendrá el deber de decoro de abonar su deuda dentro del plazo pe 24 horas.<br />

Por consiguiente, urge tener claramente a la vista que cada tipo de normas<br />

determina un especial tipo correspondiente de deberes, que es forzoso distinguir<br />

con toda pulcritud de los deberes semejantes determinados por otros tipos de normas.<br />

Tanto más, cuanto que suele ocurrir que una misma situación es regulada por<br />

varias normas (moral, religiosa, social, jurídica), y que a veces los deberes dimanantes<br />

de cada una de ellas se asemejan en apariencia.<br />

Aquí importa esclarecer el concepto de deber jurídico, aislado y con independencia<br />

de todos los demás deberes que puedan concurrir con él.<br />

2. LA ESENCIA <strong>DEL</strong> DEBER JURÍDICO<br />

Cuando formulamos la pregunta de cuál sea la esencia del deber jurídico. necesariamente<br />

se tiene que buscar la solución dentro del mismo concepto de norma<br />

jurídica, dejando a un lado la circunstancia de que "los contenidos del deber jurídico<br />

puedan concurrir Cal¡ los contenidos de deberes morales y sociales y ser semejantes<br />

a éstos.<br />

De momento, y para afirmar más todavía la autonomía del deber jurídico,<br />

recuérdese que es postulado esencial de todo Derecho que el desconocimiento de<br />

la norma no exime de su cumplimiento; y que, por el contrario, no puede existir<br />

un deber moral singular y actual para un sujeto, si éste no conoce la norma y está<br />

además convencido de su bondad, porque, aunque Jos valores morales sean objetivos,<br />

no originan de presente una obligación de conciencia, sino en tanto en cuanto<br />

Son conocidos y reconocidos como tales.<br />

Que deba haber una fundamentación específica e independientemente del deber<br />

jurídico, 10 prueba el hecho corriente de que hay muchos deberes jurídicos, ruyo


l30 LA ESENCIA <strong>DEL</strong> DEBER JURÍDICO<br />

contenido .no está consignado en ninguna norma moral, religiosa o social, ni en<br />

postulados de cultura; y, sin embargo, a ningún jurista, pensando exclusivamente<br />

como tal


132 POR QUÉ DEBE HABER <strong>DERECHO</strong> POSITIVO<br />

jueces, carceleros, fuerzas armadas, etc. El Derecho es una de las formas de control<br />

social, y ciertamente la más vigorosa y la que tiene una existencia universal.<br />

En términos generales, se define la expresión "control social" como método o<br />

procedimiento colectivo que designa todos aquellos procesos por medio de los cuales<br />

los individuos son enseñados, persuadidos o compelidos a adaptarse a los usos<br />

y a las valoraciones de los grupos de que forman parte. En el caso del Derecho, el<br />

método consiste en la coerción o impositividad inexorable. esto es, en la amenaza,<br />

D en su caso en el ejercicio activo, de la fuerza.<br />

El hombre ha sido casi siempre considerado como un ser moral, es decir, como<br />

un sujeto sobre el cual recae la misión de cumplir determinadas normas, o de participar<br />

en un reino de valores, o de llevar a cabo la realización de unos ciertos<br />

fines. El ser humano no es algo sí como una paja o como una hoja que sea movida<br />

fatalmente al impulso de los vientos, según por donde éstos soplen; y no es un<br />

pedazo de la Naturaleza. inserto en variados complejos de fuerzas ciegas; no es una<br />

pieza en una maquinaria que se mueva de modo forzoso en la cadena de la causali­<br />

.dad. Por el contrario, el hombre es un centro propio de acción, sobre cuyas posibilidades<br />

pesan llamadas normativas.<br />

Ahora bien, según lo he mostrado ya en páginas anteriores, hay normas, las<br />

cuales sin perjuicio de su validez vinculator¡a, respetan el albedrío del sujeto y<br />

pesan solamente sobre la responsabilidad .morul de éste, dejándolo en libertad de<br />

cumplirlas ° no, sin perjuicio de que en el caso de infracción tenga que soportar<br />

determinadas sanciones, sean íntimas, morales, sean colectivas, cual la ceno<br />

sura de los. miembros del mismo círculo social, o incluso la expulsión de ese<br />

círculo social.<br />

Pero, en cambio, ya hemos visto que lo característico de las normas jurídicas<br />

consiste de que éstas tienen la nota de impositividad inexorable, es decir, la posib'llidad<br />

de que su cumplimiento sea exigido por la fuerza.<br />

Por el hecho de que toda norma jurídica lleva inherente la amenaza del empleo<br />

de la fuerza para exigir su cumplimiento, y, en su caso, el uso actual de la fuerza,<br />

resulta que el Derecho no presenta una faz amable, no tiene una fisonomía simpática,<br />

antes bien se presenta como un instrumento duro, como una intimidación,<br />

cortante e hiriente cuando no es cumplido.<br />

¿Por qué hemos de reconocer como categóricamente necesario, como forzoso,<br />

como ineludible, el uso de ese instrumento coercitivo que es el Derecho? ¿Por qué<br />

no hemos de aspirar a la supresión de la fuerza en la regulación de determinadas<br />

relaciones interhumanas?<br />

Que la vida social requiere indispensablemente un orden es algo evidente. Pero<br />

el problema radica en el hecho de que el orden jurídico es compulsorio, coercitivo,<br />

susceptible de ser impuesto mediante la fuerza. ¿Por qué no cabe que el orden<br />

requerido sea meramente directivo y no lleve aneja consigo esa dimensión de impositividad<br />

inexorable, de empleo, cuando fuere necesario, de la coerción para imponerlo?<br />

En suma, ¿por qué debe y tiene que haber Derecho? Y. por consiguiente,<br />

¿por qué el ser humano tiene la obligación moral de cumplir con las normas del<br />

Derecho positivo?


POR QUÉ DEBE HAUER <strong>DERECHO</strong> POSITIVO 133<br />

El hombre es esencialmente social. O, lo que es lo mismo, na existe la posibilidad<br />

de una vida humana fuera de la sociedad, por las razones sustanciales que ya<br />

expuse antes. Además, el hombre es un ser capaz de complementarse con los otros<br />

seres humanos, y tiene la necesidad de tal complemento.<br />

En la sociedad es necesario que haya una autoridad que establezca un orden<br />

pacífico y garantice la observancia de este orden pacífico, cierto y seguro; es decir,<br />

precisa que haya una autoridad política, dotada con el mando supremo en los asuntos<br />

de convivencia y cooperación, aunque ese mando supremo deba estar limitado<br />

por los principios que consagran las libertades básicas del individuo.<br />

Cierto que hay principios éticos, valores jurídicos, criterios de lo que suele llnmarse<br />

Derecho natural. Pero todo eso son principios generalísimos, meras fuentes<br />

de inspiración ideal, que, aunque imprescindibles y normativamente obligatorias en<br />

conciencia, no bastan para organizar la tupida y complicadísima red de relaciones<br />

interhumanas, en la convivencia y en la cooperación sociales. No bastan, no son<br />

suficientes, por varias razones.<br />

En primer lugar, aunque en principio admitamos y reconozcamos que los valores<br />

jurídicos SOn objetivos e intrínsecamente válidos, nadie ha nacido con el don<br />

de la infalibilidad para el conocimiento de tales valores. Y si nadie puede pretender<br />

la exclusiva en la concepción de la justicia, debe haber alguien autorizado para<br />

proclamar una interpretación de la justicia que se imponga a todos, esto es, autorizado<br />

para proclamar e imponer un Derecho positivo.<br />

Por otra parte, el orden de la convivencia, pero especialísimamente el de 'la<br />

cooperación interhumana, es superlativamente complicado. En efecto, ese orden<br />

requiere una serie de reglas con un contenido concreto, 'contenido concreto que no<br />

se halla exactamente predeterminado en los meros valores. jurídicos, en los criterios<br />

de Derecho natural, porque ese contenido concreto resultará de aplicar aquellos<br />

principios o criterios a las realidades humanas, que son particulares, diversas y<br />

cambiantes.<br />

. En las realidades humanas hay dimensiones esenciales, constantes, universales:<br />

aquellas que derivan de la naturaleza de la persona humana dotada de dignidad,<br />

cama sujeto que tiene fines propios que cumplir por su propia y libre decisión. Al<br />

combinar la inspiración dimanante de los principios o criterios. valoradores, de las<br />

fuentes de inspiración del Derecho natural, con la esencia permanente y universal<br />

del hombre, se derivarán normas, ya más particulares, también de índole perenne<br />

y general. Pero incluso muchas de esas normas universales e invariables en su esencia,<br />

tendrán que estar condicionadas y además limitadas por las realidades concretas,<br />

por razones de paz, de orden público, de coexistencia de las libertades de<br />

todos, de decencia pública, de bienestar general, etc. Todo eso, aunque sea derivación<br />

de Unos primeros principios, debe ser taxativa y específicamente determinado<br />

por normas puestas o elaboradas por los hombres, esto es, de Derecho positivo.<br />

Pero, hay más todavía: la organización de la cooperación social hállase condicionada<br />

por un sinnúmero de factores de cada realidad social concreta y particular.<br />

En este campo, aunque bajo las inspiraciones de los supremos valores jurídicos, de<br />

las pautas de Derecho natural, es necesaria una acción determinante, concretadora,


POR QUÉ DEBE HABER <strong>DERECHO</strong> POSITIVO 135<br />

Las relaciones, los procesos y los hechos sociales no pertenecen todos ellos únicamente<br />

a la especie de los fenómenos en los que los hombres se asocian, sino<br />

que muchos de ellos pertenecen a la especie opuesta, es decir, a los fenómenos<br />

que entrañan oposición, antagonismo, conflicto, lucha y disociación. Los hombres<br />

son a la vez sociables e insociables; albergan no pocos impulsos antisociales. En toda<br />

colectividad de seres humanos actúan tanto fuerzas sociales como fuerzas antisociales.<br />

La sociedad es tan constitutivamente el lugar de la sociabilidad como el lugar<br />

de la más atroz insociabilidad. Lo que hay a la vista es la lucha permanente entre<br />

esas dos potencias y las vicisitudes propias de toda contienda.<br />

Muchos sociólogos contemporáneos. combatiendo las visiones doradas que algunos<br />

han presentado de la vida social. por lo menos refiriéndose a ciertas situaciones<br />

que fueron idealizadas poéticamente, observan que no hay en absoluto ninguna<br />

prueba histórica de que haya habido una época o un lugar donde los procesos<br />

asociativos hayan predominado decisivamente sobre los disociativos. Por. el contrario,<br />

la verdad es que en todas las situaciones históricas hallamos en mayor o<br />

menor proporción, competencias, antagonismos. conflictos, luchas. Los procesos disociativos<br />

van de la mano con los procesos asociativos.<br />

Todas esas consideraciones ponen en evidencia la necesidad de que existan normas<br />

de Derecho positivo dotadas de irnpositividad inexorable, de coercitividad, }'<br />

un poder político que garantice la observancia de tales normas.<br />

Ahora bien, si el hombre está esencialmente avocado a la sociedad, pues sólo<br />

dentro de ésta puede desenvolverse; y si la sociedad necesita. ineludiblemente un<br />

orden pacífico, cierto y seguro, para existir, para subsistir y para desenvolver sus<br />

fines; orden cuyo cumplimiento no quede librado al mero azar, entonces resulta<br />

obvio que es necesario que haya un Derecho positivo dotado de coerción; y resulta<br />

obvio también que los hombres tienen el deber moral de cumplir las normas del<br />

Derecho positivo.<br />

Claro que ese deber moral está sujeto a límites y a condiciones.· Existe el deber<br />

moral de cumplir las normas del Derecho positivo incluso en el caso -relativa·<br />

mente frecuente- de que esas normas no sean perfectamente justas o resulten<br />

relativamente injustas. Ahora bien, cuando el poder político dieta normas plena.<br />

riamente injustas. atroces. negadoras de los valores jurídicos supremos, normas<br />

que desconocen la dignidad personal del individuo humano, que lo privan de sus<br />

libertades fundamentales, entonces no cabe duda de que el hombre queda relevado<br />

de toda clase de deber de obediencia a reglas tan monstruosas, y es más, tiene<br />

entonces la obligación no sólo de no cumplirlas, sino de colocarse en actitud de<br />

rebeldía activa y violenta contra la injusticia total convertida en sistema.<br />

Por razón de la paz, del orden, de la certeza y seguridad, los humanos _deben<br />

tolerar el margen de pequeñas injusticias o desajustes que tengan las reglas' del<br />

Derecho positivo. Pero si los mandatos del poder político se convierten en expre·<br />

si6n de la injusticia total, si se convierten en la negación de los supremos valores<br />

jurídicos, si niegan la autonomía de la persona individual, si hacen imposible un<br />

nivel humano de vida, entonces los hombres tienen la facultad, es más, el deber,


136<br />

'¡'.-"<br />

SEGURIDAD y JUSTIClA<br />

de rebelarse, usando todos los medios posibles a su alcance, contra una situación<br />

tan salvaje y atroz.<br />

La paz, el orden. la seguridad son valores muy estimables. y dignos de ser conservados¡<br />

porque la guerra, la anarquía. la incertidumbre y la inseguridad constituyen<br />

calamidades espantosas. Pero el rango de esos valores (paz, orden, certeza y<br />

seguridad) es inferior al rango de otros valores jurídicos -Ja justicia y los demás<br />

valores por ella implicados. Ahora bien, la realización de aquellos valores (paz,<br />

orden, certeza y seguridad) es condición indispensable y previa para el cumplímiento<br />

de los valores de superior jerarquía. O, dicho con otras palabras, para que<br />

haya Derecho justo es preciso que se dé un orden pacífico cierto y de seguro cumplimiento.<br />

La justicia, el reconocimiento de la dignidad personal del individuo, las<br />

libertades fundamentales de éste, el bienestar social, la justicia colectiva, son los<br />

valores de más alta jerarquía. Pero estos valores pueden realizarse sólo en un orden<br />

pacífico, cierto y seguro. No puede reinar la justicia en una sociedad en que<br />

no haya un orden pacífico cierto y seguro. No es posible que la dignidad y la<br />

libertad reinen en una situación anárquica. No puede fomentarse el bienestar gene·<br />

ral en una colectividad en la que no haya una regulación pacífica y ordenada. Todos<br />

esos valores superiores del Derecho deben cumplirse precisamente mediante el<br />

orden jurídico coercitivo.<br />

Pero no hay Derecho donde no hay un orden pacífico cierto y seguro. Es<br />

verdad que no basta con crear un orden pacífico cierto y seguro, pues éste debe<br />

ser, además, justo. Pero no puede haber justicia cuando no hay paz, ni orden,<br />

ni seguridad. Por lo tanto, podríamos decir que cabe que haya un Derecho --orden<br />

de certeza y con seguridad impuesta inexorablemente- que no sea plenamente<br />

justo. Pero no cabe que en la sociedad haya justicia sin seguridad. La seguridad<br />

es, pues, respecto de la justicia -y de los demás valores jurídicos por ella implicados-,<br />

un valor inferior, pero cuya realización condiciona la posibilidad de cumplimiento<br />

de aquellos valores superiores. El cumplimiento de los valores inferiores<br />

suministra la posibilidad de llevar a cabo, sobre esta base, los valores superiores.<br />

Claro que lo que supremamente importa es asegurar el respeto a la dignidad de la<br />

persona y a su autonomía individual, para que pueda cumplir con su auténtico<br />

destino propio. Y, entonces, la seguridad, que por sí sola se presenta corno un puro<br />

orden formal, cobra plenitud de sentido y de justificación, y se llena del más alto<br />

contenido valioso.<br />

Además necesito certeza y seguridad en las relaciones colectivas, para desocupar<br />

mi atención de una serie de problemas perentorios y, de ese modo, vacar al curnplimíento<br />

de mi propio destino. Necesito sustraerme al azoramiento que producen<br />

los peligros de la anarquía, para disfrutar en algún momento de holgura en que<br />

yo pueda llegar a ser el yo a que estoy llamado, cumplir mi auténtica misión,<br />

humilde o egregia, pequeña o grande, pero la mía propia. Seguridad para disponer<br />

de libertad, y seguridad además para disponer de Jo preciso en la satisfacción de<br />

mis necesidades, con 10 cual me exima de estar en perenne situación de centinela<br />

alerta o de agobiado, con lo cual me libre de la miseria y del miedo, y pueda desarrollar<br />

mi propia,· individualidad.


SEGURIDAD Y JUSTICIA 137<br />

Por eso, la seguridad se presenta como un gran bien cuando es puesta al servicio<br />

de esos supremos valores de la individualidad y del bienestar general o bien<br />

común o colectivo.<br />

Pero también por esto, al contrario, cuando el Derecho --que es seguridadtrata<br />

de absorber con su regulación las zonas más entrañables de mi ser, y de<br />

desindividualizarlo, rebajándolo a pasta de masa homogeneizada, entonces se convierte<br />

en algo abominable y monstruoso, que es 10 que sucede en los regímenes<br />

totalitarios.<br />

La mecanización que impone el Derecho tiene sentido y justificación, cuando<br />

se limita a las zonas puramente externas de la convivencia, de la solidaridad y de la<br />

cooperación. Entonces, gracias al Derecho, el hombre se sustrae al agobio del peligro<br />

y de las preocupaciones que trae consigo Cualquier situación de anarquía o de<br />

caos social, y puede conquistar su más íntima libertad, para el cumplimiento de su<br />

propia e intransferible obra individual. Pero si, por el contrario, la regulación jurídica<br />

pretende normar taxativamente la entraña de la personalidad y niega toda<br />

autonomía individual, entonces realiza la más degradante y devastadora de las<br />

tareas. Degradante, porque esto significa un proceso de deshumanización, de apartarse<br />

de lo humano para recaer en la bestialidad. Devastadora, porque con esa<br />

acción se troncha la única fuente primaria y auténticamente creadora, que es la<br />

individualidad. Tal es la monstruosidad del Estado totalitario.<br />

5. CONFJ.ICTOS :ENTRE JUSTICIA Y SEGURIDAD<br />

Cuando surgen conflictos entre la justicia y la seguridad, nos hallamos ante<br />

un caso superlativamente dramático. Por una parte, no cabe duda de que el fin<br />

supremo del Derecho es la realización de la justicia y del séquito de valores por<br />

ésta implicados. Sólo cuando un Derecho cumple relativamente este fin aparece cama<br />

justificado ante nuestra conciencia, y resulta obligatorio en conciencia.<br />

Pero adviértase que ningún orden jurídico positivo -en tanto que obra hu'mana-<br />

puede resultar absolutamente justo. A 10 más a e¡ue se puede aspirar es a<br />

un Derecho relativamente justo. en la medida de lo posible y de lo viable. Esta<br />

limitación adquiere un sentido y un alcance decisivos, al contemplar los conflictos<br />

entre seguridad y justicia. Porque si se partiese del supuesto de que sólo un orden<br />

jurídi-co perfectamente justo está justificado y sólo él obliga en conciencia, entonces<br />

habríamos eliminado la posibilidad de todo orden jurídico humano, de todo Derecho<br />

positivo. Sencillamente, porque un orden jurídico positivo perfectamente justo<br />

en todas sus partes y en todos sus efectos nunca ha existido, no existe en ningún<br />

lugar del mundo. ni podrá existir jamás en el futuro.<br />

S¡ partiésemos, pues, de aquella premisa, habríamos de declarar lícita la desobediencia<br />

e incluso la rebelión contra cualquier régimen jurídico-positivo. por'lue<br />

cualquiera de los regímenes que ha habido o hay contiene algunas injusticias, o,<br />

por lo menos, da lugar a algunos efectos no completamente justos. Esto equivaldría<br />

a predicar la anarquía y a producir el caos social, con todos los horrores y con<br />

todas las angustias que ese desorden provocada, sobre todo, una total carencia de


138<br />

CONFLICTOS ENTRE JUSTICIA Y SEGURIDAD<br />

certeza y de seguridad en nuestras relaciones sociales, y, por lo tanto, una situación<br />

de temor pánico, de riesgo constante y de predominio de la fuerza bruta o de la<br />

astucia pérfida.<br />

Por consiguiente, debemos aceptar que el orden jurídico positivo, incluso el<br />

mejor de ellos, habrá de contener algunas injusticias, 0, por lo menos, algunas<br />

realizaciones defectuosas de las exigencias de justicia.<br />

As! pues, la idea de la justicia, al ser aplicada al Derecho positivo del Estado,<br />

experimenta necesariamente una modificación, la cual, por de pronto, la designamos<br />

como una adaptación a las condiciones efectivas de hecho. Resulta, pues, que, desde<br />

este punto de vista, podemos hablar de algo relativamente ¡"IIO. Toda la idoneidad<br />

y utilidad del Derecho positivo descansa sobre esta adaptación moderad. o rebajada,<br />

Lo relativamente justo encamado en el Derecho positivo es mejor que lo absolutamente<br />

justo, por la siguiente razón: porque lo absolutamente justo, tomado como<br />

Derecho positivo, sabemos de antemano que podría ser tan s610 una apariencia,<br />

una mentira y una violentación.<br />

Por tales razones debemos estar dispuestos a tolerar imperfecciones del Derecho<br />

positivo, en cuanto a la realización de las exigencias de la justicia. Debemos<br />

incluso aceptar algunas injusticias, por razón de los valores de paz, orden, certeza<br />

y seguridad. Si cada persona que sufre una pequeña injusticia, por causa de la<br />

imperfección de!' Derecho positivo, se sintiera autorizada a rebelarse contra el orden<br />

jurldico formalmente válido y vigente, entonces no habrla la posibilidad de<br />

que existiese ningún orden jurídico. Con eso se abriría el camino para una serie<br />

de luchas sin fin, para una situación de anarquía, para un proceso de caos y dc<br />

disolución.<br />

Pero, ¿hasta dónde debe ir esa tolerancia de las injusticias de un orden político?<br />

Claro que esa tolerancia no debe ser ilimitada. Tal cosa constituiría la negación<br />

de. los valores supremos en los que el Derecho debe inspirarse; constituiría<br />

paso libre a todas las tiranías, Incluso a las más monstruosas, como son los regímenes<br />

totalitarios. Si bien es verdad que debernos tolerar, aguantar pequeñas injusticias;'<br />

porque será siempre inevitable que ellas existan en cualquier Derecho<br />

positivo, es igualmente verdad que no se debe soportar un régimen que desconozca<br />

la dignidad de la persona humana, que niegue las libertades hásicas (de<br />

pensamiento y conciencia, de decisión sobre los asuntos privados, de locomoción,<br />

etcétera), que haga de los hombres esclavos al servicio de un amo, público o<br />

privado, del Estado, del partido. Contra un régimen de monstruosa tiranía, como<br />

la que encarna en los Estados totalitarios, la estimativa jurídica ha sostenido, desde<br />

Santo Tomás hasta el presente, la licitud de la resistencia no sólo pasiva sino también<br />

activa, es decir, de la rebelión, lo que se ha llamado el derecho de levantarse<br />

contra la opresión.<br />

Salvo en este caso extremo, los conflictos entre seguridad y justicia no pueden<br />

ser resueltos de una manera única. Se trata de una cuestión de grado: allí donde<br />

la injusticia del Derecho positivo alcance tal tamaño que la seguridad garantizada<br />

por el Derecho positivo no represente ya nada importante en comparación con<br />

aquel grado de injusticia, no cabe duda de que el orden, político injusto deberá<br />

'.'1'.'


PRIMER TIPO DE <strong>DERECHO</strong> SUBJETIVO 141<br />

diente testamento; tengo derecho a contraer matrimonio; tengo derecho a fundar<br />

en compañía de otros una asociación lícita; etc.<br />

Nótese que esta frase no tiene igual sentido en todos los ejemplos puestos,<br />

antes bien podemos distinguir con toda claridad tres diversas significaciones típicas.<br />

Cuando se dice "tengo derecho a andar por la calle" o "tengo derecho a pro·<br />

Fesar las creencias que estime adecuadas" o "tengo derecho de conservar y disfrutar<br />

la cosa propia", expresamos la esfera de libre actividad que tiene el sujeto, en<br />

virtud de! deber jurídico que pesa sobre todos los demás y sobre las autoridades<br />

de comportarse de tal manera que no lesionen el ámbito libre de mi conducta, ni<br />

se interfieran dentro de este ámbito. En estos casos, mi derecho subjetivo es la<br />

traducción a mi vida de las consecuencias de unos deberes jurídicos que pesan sobre<br />

otras personas; constituye lo que se ha llamado el reverso material de los<br />

deberes jurídicos de otros sujetos.<br />

Esta primera figura, o sea, el derecho subjetivo como mero reverso material de<br />

un deber jurídico de los demás -impuesto por la norma con independencia de la<br />

voluntad del titular del derecho-, consiste en el margen de conducta libre y respetada<br />

de que dispone el sujeto, por virtud del deber que los demás tienen de<br />

abstenerse de todo comportamiento que perturbe o haga imposible dicha esfera<br />

de holgura en tal sujeto. Propiamente, no se debe decir que se tiene el derecho de<br />

hacer esto o lo otro, de estar quieto o de deambular, de pensar de esta manera<br />

o de aquella, de elegir este oficio u otro, sino que se tiene el derecho a obrar<br />

libremente sin ser impedido, ni molestado por los demás dentro de los límites que<br />

el orden jurídico señala.<br />

Para la actualización de estos derechos no precisa una especial declaración de<br />

voluntad por parte del titular, porque se hallan protegidos y garantizados activamente<br />

por la misma norma, mediante la acción del representante de la ley, esto<br />

es, del Ministerio Público; ya que todo ataque contra tales derechos (sanrionado<br />

penalmente) será perseguido, reprimido y responsabilizado de oficio sin necesidad<br />

de instancia de parte y, en todo caso, incluso cuando la parte interesada no<br />

quiera ejercer la reclamación, incluso cuando quisiera que los entuertos no fuesen<br />

sancionados (por ejemplo. los ataques delictivos contra 1:J. integridad física y contra<br />

la propiedad, son reprimidos Y. en su caso son penados aunque la víctima<br />

perdone al agresor).<br />

Si la persecución contra el ataque depende de la voluntad de la víctima, entonces<br />

ya el derecho subjetivo no pertenece a esta primera figura, S100 a la siguiente, al<br />

segundo tipo.<br />

Esta primera figura de derecho subjetivo tiene como término correspondiente<br />

la obligación o e! deber de otras personas de abstenerse de cualquier comportamiento<br />

que pueda interferirse con la facultad del sujeto titular del derecho subjetivo.<br />

Pero tiene como objeto o contenido una conducta propia del sujeto titular<br />

de la facultad.<br />

Por el contrario, los derechos del segundo tipo o segunda figura, por ejemplo,<br />

el derecho a exigir la devolución de la cosa prestada, no se refiere al propio comportamiento<br />

sino al de otra persona. Si el acreedor desea cobrar su crédito, tiene


.....;"<br />

146 <strong>DERECHO</strong> OBJETIVO Y <strong>DERECHO</strong> SUBJETIVO<br />

4. CUESTiÓN SOBRE LA PRIORIDAD ENTRE EL <strong>DERECHO</strong> OBJETIVO<br />

Y EL <strong>DERECHO</strong> SUBJETIVO<br />

Desde el ángulo de una contemplación formalista, resulta claro que el derecho<br />

subjetivo es siempre una consecuencia de 10 establecido en la norma jurídica (Ilamacla<br />

Derecho en sentido objetivo).<br />

Pero, si en lugar de estudiar la relación lógico.formal entre la norma y el<br />

derecho subjetivo -relación que consiste, como mostré con evidencia, en que el segundo<br />

representa una consecuencia de la primera- nos fijamos en el orden cronológico,<br />

y además en el criterio estimativo, en que tales ideas han solido aparecer<br />

en la conciencia humana, entonces tendremos que hacer una observación diferente.<br />

Aunque lógicamente corresponde la prioridad, la primada a la idea. de Derecho<br />

como norma, sin embargo, la conciencia ha pensado de ordinario primero el<br />

derecho como facultad, esto es, en sentido subjetivo. En muchas ocasiones, surge<br />

la idea del derecho en sentido de facultad, la idea del derecho subjetivo, como<br />

reacción espiritual emotivamente dolorosa frente a un ataque injusto. Y esto sobre<br />

todo en el proceso político de la formación del Derecho, desde el punto de vista<br />

del Derecho que se debe establecer. Y del hecho de que el hombre se sienta como<br />

debiendo ser sujeto titular de determinadas facultades, de determinadas libertades,<br />

de determinados poderes, se induce después la norma ideal en que eso se apoya. Así<br />

sucede que tal vez el hombre no ha pensado sobre ciertos aspectos jurídicos, por<br />

ejemplo, de su libertad, hasta el momento en que se ha pretendido arrebatársela;<br />

y, entonces, ha sentido nacer dentro de sí un movimiento de dolor y de protesta;<br />

'Iue ha ido perfilándose como conciencia inmediata de la idea del derecho subjetivo<br />

necesario (natural); y, después, esta conciencia, depurada intelectualmente, le ha<br />

conducido a la afirmación de una norma consagradora y garantizadora de tales o<br />

cuales libertades.<br />

Esto, sobre todo, como ya dije, respecto a la elaboración del Derecho, respondiendo<br />

a una conciencia de lo que debe ser; pero también acontece algo análogo<br />

respecto del Derecho positivo o constituido a aquellas personas que no son peritas<br />

en materia jurídica, las cuales, frente al ataque sufrido reaccionan con la conciencia<br />

de injuriados y sospechan de la existencia de un derecho subjetivo a su favor:<br />

lo cual se ve después confirmado al consultar la norma vigente.<br />

Acertadamente, <strong>Luis</strong> Legaz y Lacambra ha comprobado gue el sentido originario<br />

de la palabra Derecho no es el de norma. El ¡lIS fue originalmente una forma de<br />

vida, un acostumbramiento, y "usar o emplear un derecho" podlu tener el sentido<br />

no sólo de "utilizarlo" sino de vivirlo acostumbradamcnte. El sentido originanu<br />

de ¡NS es el de poder o autorización, el im como el, que al usarse, no hace daño a<br />

otro, el ¡liS que ha sido traducido por "derecho". El 'lue haya dos sentidos coexistentes<br />

de la palabra Derecho, muestra que la realidad jurídica es más amplia que<br />

lo que expresa sólo en sentido normativo, y que en efecto hay un convencíona­<br />

Jismo en la base de la ciencia jurídica. que ha optado sólo por este sentido. No<br />

obstante, se sigue hablando del derecho en sentido subjetivo, o sea, en el sentido


<strong>DERECHO</strong> OBJETIVO Y <strong>DERECHO</strong> SUBJETIVO 147<br />

de ius; y, sin embargo, no se llega a un engarce suficientemente armónico de los<br />

dos sentidos como aspectos de una misma realidad jurídica. Al Derecho que existe<br />

nos lo encontramos no sólo como regulación normativa, sino como libertad,<br />

poder, [acnltad, El. derecho como facultad es propiamente Derecho natural.<br />

A pesar de que la normatividad sea esencial al Derecho, éste no consiste<br />

radical y primariamente en normatividades, sino que su realidad consiste en algo<br />

lógicamente previo a toda norma, a saber. en la existencia misma del ser humano<br />

como persona conuirente con otras personas, que afirma en la convivencia su propio<br />

ser persona y la exigencia de poder serlo, y, por consiguiente, afirma una esfera<br />

de libertad: un poder ser y un poder hacer, que es lo fundamentalmente Jl1)10 1 y en<br />

cuya necesaria coordinación, integración o subordinación, con, en y a otros "suyos"<br />

consiste la justicia. Las normas vienen a posteriori, para precisar, recortar y definir<br />

el ámbito de esa libertad, de ese Jll)'O primario y radical, creando esferas positivas de<br />

libertad y derechos subjetivos en el ámbito social. La normatividad positiva consiste<br />

en la formulación de estas "precisiones" por el poder público. La norrnatividad<br />

iusnaturalista consiste en la formulación intelectual del deber ser de tales precisiones.<br />

Pero el Derecho natural no consiste primariamente en esa formulación<br />

normativa. El Derecho natural consiste, en cuanto realidad, en derecho! naturales<br />

de l. persona human a, Ellos son el plano jurídico primario y radical.


150<br />

..'.,<br />

LA PERSONA HUMANA<br />

No es posible definir la persona humana, si nos colocamos solamente en el<br />

punto de vista de la contemplación y descripción de su realidad, tomándola pura<br />

y simplemente en cuanto a sus carecteres reales. Comprender qué sea la persona<br />

humana es ·posible sólo contemplándola no únicamente en cuanto a su realidad,<br />

sino también desde el punto de villa de qlle ella COllStilllye el snjeto de la ética,<br />

el sujeto llamado a cumplir con unos valores éticos. La persona hay que definirla<br />

atendiendo no sólo a las especiales dimensiones de su ser (verbigracia, la racionálidad,<br />

la indivisibilidad, e! albedrío, etc.), sino descubriendo en ella la proyección<br />

de otro mundo distinto de! mundo de la mera realidad, a saber, la proyección<br />

del mundo de los valores éticos; y subrayando que la persona es aquel ente que<br />

tiene un fin propio que cumplir y que debe cumplirlo por propia decisión: aque!<br />

ser que tiene su fin en sí mismo, y que, precisamente por eso, posee dignidad, a<br />

diferencia de todos los demás seres, de las cosas, que pueden tener un fin fuera<br />

de sí, las' Cuales sirven como meros medios para fines ajenos, y por lo tanto. tienen<br />

precio. La persona humana tiene fines supremos que cumplir, trascendentes, bajo<br />

su propia responsabilidad, como individuo insustituible, incanjeable y único, esto<br />

es, con unicidad irreemplazable.<br />

Cada persona individual concreta, precisamente en virtud de su realidad y situación<br />

singulares, está llamada al cumplimiento de determinados valores, cuya constelación<br />

constituye lo que se ha llamado su salud o salvación personal, su Singular<br />

destinación ideal y trascendente.<br />

Acertadamente se ha dicho que la personalidad en e! hombre consiste en que<br />

éste constituye el punto de inserción del "deber. ser" de los valores en el mundo<br />

de la realidad; consiste en que la vida de la persona constituye un "quehacer", una<br />

"tarea"; de la cual se desprende que la persona tiene una estructura estimativa.<br />

Para que el "deber ser" de los valores, que procede de una dimensión ideal, se<br />

convierte en un factor real, actuante, y se haga sentir en el mundo de la realidad,<br />

esto es, para que se inserte en el acontecer de los fenómenos determinados por la<br />

mera causalidad, tiene que haber en el mundo real un punto por donde pueda<br />

penetrar esa voz de los valores; tiene que haber una palanca de Arquímedes con<br />

la cual, y gracias a la cual, la llamada ideal de los valores sea capaz de mover el<br />

mundo de la realidad, convirtiendo esa llamada en un factor real actuante u operante.<br />

Tiene que haber" un algo, que, situado en el proceso del mundo real, encajado<br />

en éste como uno de sus eslabones que participe en sus cualidades, sea al propio<br />

tiempo soporte y agente de los valores ideales. Ese algo, o, mejor dicho, ese alguien,<br />

es precisamente el ser humano, ser real capaz de actuar como factor efectivo, en la<br />

realidad, participando de las condiciones de ésta, pero que -en tanto que libre<br />

albedrío--- tiene el poder de producir movimientos propios y de inspirarse para<br />

ello en el mundo ideal de los valores. Esa instancia, capaz de transformar el "deber<br />

ser ideal" de los valores en un factor real actuante sobre el acontecer del<br />

mundo, es el hombre.<br />

El hombre es algo real, que tiene naturaleza, y participa de las leyes naturales<br />

de la realidad; .pero, al mismo tiempo, es diverso de todos los demás seres reales<br />

pues tiene una conexión o contacto con el reino de los valores, está en comunica-


LA PERSONA HUMANA 151<br />

ción con los valores. El hombre es la única realidad a través de la cual la normatividad<br />

de los valores puede transformarse en una fuerza real. El hombre, como<br />

sujeto ético, es el administrador de la normatividad en el mundo del ser real. Pero<br />

no es fatalmente forzoso que tenga que ser un administrador fiel; puede traicio-·<br />

nar a los valores, pues en su mano está el decidirse o no decidirse por.la realización<br />

de ellos. He aquí, pues, la debilidad del nexo de inserción de los valores en<br />

la realidad; porque la instancia mediadora a través de la cual se ha de operar el<br />

cumplimiento de los valores es libre de seguirlos o de no seguirlos. Ahora bien,<br />

esta debilidad de tal nexo es precisamente lo que constituye la grandeza del ser<br />

humano, su magnitud cualitativa, su situación de poder en el mundo. En este<br />

sentido el hombre es constructor, reformador y reconfígurador del ser; actúa como<br />

una especie de creador en pequeño, como una especie de colaborador de Dios en<br />

la creación y en la re-creación. Lo que el hombre forma y produce trasciende de la<br />

realidad natural que hay en el hombre; es algo que escucha la voz de otro mundo,<br />

del mundo ideal, p:1Ca el cual tiene especiales órganos de percepción o intuición,<br />

Pero lo que el hombre percibe de ese otro mundo ideal de los valores no implica<br />

para él una coacción irresistible, sino que constituye una misión que se le confía,<br />

de la cual dimana una. exigencia ideal, mas no una forzosidad inexorable. El sujeto<br />

humano es el punto de intersección O de cruce de dos dimensiones heterogéneas y<br />

-por así decirlo--- es el escenario de su choque. De aquí que el ser del hombre<br />

consista en un no descansar, en un constante tener que tomar decisiones. El deber<br />

ser ideal, procedente del mundo del valor penetra en el sujeto humano, lo<br />

atraviesa y sale de él en forma de acción real; y, al atravesar de ese modo al sujeto,<br />

le concede una dignidad especial, dignidad que no es sólo un acento de valor,<br />

sino que constituye algo nuevo, a saber, la persona esencialmente dotada de dignidad.<br />

Pero hay además otra nota que caracteriza esencialmente a la persona humana.<br />

Esta es no sólo el agente de realización de los valores en términos generales en el<br />

mundo, sino específicamente el agente de realización de unos valores que se cumplen<br />

no en cosas del mundo sino en el mismo sujeto humano, es decir, es el agente<br />

libre de realización de los valores morales, los cuales no apuntan o se dirigen pre·<br />

dominanternente a los resultados objetivos, a LIs obras en su consistencia real --cual<br />

ocurre COn otros valores, como los estéticos, los utilitarios, etc.c.-, sino que pretenden<br />

anidar en el mismo sujeto' actuante. Los valores morales se refieren al sujeto<br />

humano en calidad de titular O soporte de ellos. Precisamente, el sujeto humano<br />

es persona, en tanto que es el soporte o titular de los valores éticos.<br />

Estas dos dimensiones -el albedrío y la tit,,/rtrid(/d de los calores éticos-:-,<br />

mutuamente trabadas, de modo unitario, pertenecen a la esencia de la persona<br />

humana. '<br />

Pero se debe llevar más adelante la caracterización de la persuna, a. la luz de Ia<br />

filosofía de la vida humana; y entonces se verá que tanto la realidad, como tarr.<br />

bién los valores son ingredientes de mi vida, componentes de mi existencia, pues<br />

todo cuanto es lo es en mi vida; es decir, que el ser, en todas sus acepciones, zonas<br />

y categorías, tiene UI1:1 significación dentro de mi vida. Así, la vida de la persona<br />

es el ser radical, tIlle no tiene un ser dado o hecho, sino qm.' consiste en tener


152 LA PERSONA HUMANA<br />

·que estar haciéndoselo en cada instante; la persona es albedrío; lo cual lleva con­<br />

. sigo que la estructura de la vida misma sea estimativa, pues el decidirse implica<br />

un elegir; el elegir implica un preferir; y el preferir implica un. valorar.<br />

El yo no. es una cosa; es quien tiene que vivir con Ias cosas, entre las cosas. Y<br />

la vida no es algo que nos sea dado hecho, que tenga un ser predeterminado, sino<br />

que es algo que tiene que' hacerse, que tiene que hacérselo el yo que cada uno de<br />

nosotros es. Y la estructura de la humana existencia es [sturicián, esto es, tener<br />

que decidir en cada momento lo que vamos a hacer en el momento siguiente. y.<br />

por. lo tanto, es albedrío O libertad. Pero una libertad no abstracta (como absoluta<br />

e ilimitada indeterminación), sino libertad encajada en una circunstancia, entre<br />

cuyas posibilidades y potencialidades concretas tiene que optar. Cada cual tiene<br />

que vivir no una vida cualquiera, antes bien, se encuentra ante la misión de realizar<br />

el proyecto de existencia que cada quien es. Este proyecto en el cual consiste<br />

el yo o la persona no es una idea o plan meramente ideado por el hombre,<br />

Ese proyecto es anterior a todas las ideas que su inteligencia forma, a todas<br />

las decisiones que torne. Ese proyecto es nuestro auténtico ser, nuestra destinación.<br />

Cada quien es indeleblemente ese único personaje programático que necesita<br />

realizarse.<br />

El mundo en tomo y nuestro propio quehacer nos facilitan, o dificultan, más<br />

o menos, esa realización. La vida es continuamente un drama, porque es la lucha<br />

frenética con las cosas y aun COn nuestro propio carácter. para conseguir ser de<br />

hecho el que somos en proyecto. Lo más sorprendente del drama vital es que el<br />

hombre posee un amplio margen de libertad con respecto a su destinación. Puede<br />

negarse a realizarla, puede ser infiel a sí propio. Entonces, su vida carece de autenticidad.<br />

Si por vocación se 'significase un programa íntegro e individual de<br />

existencia, sería lo más claro decir que nuestra persona es nuestra vocación a, la<br />

que, desde luego, podemos ser fieles O no.<br />

De .todo lo dicho reténgase especialmente que la persona humana no es una<br />

cosa, sinoque es algo sólo comprensible a la luz de una idea ética, o, mejor dicho<br />

de los valores y de su realización, especialmente de -los valores éticos. Reténgase<br />

que cada persona es tal precisamente porque encarna una magnitud individualísima<br />

e incanjeable, que tiene su correspondencia con una peculiar constelación de<br />

valores, en una destinación propia, en una vocación singular; que representa un<br />

punto 'de vista único sobre el mundo y sobre la tarea de la vida; en suma, téngase<br />

siempre presente que entraña una perspectiva teórica y práctica que es individual,<br />

exclusiva, y que trasciende hacia temas objetivos.<br />

Fijémonos en la peculiaridad que ofrece el concepto yo en la individualidad<br />

de la persona. El concepto yo es un concepto general (que quiere abarcar a todos<br />

los yoeI); pero lo que se denota con tal concepto es precisamente la exclusión de<br />

toda generalidad. Cada uno de los yoes es un yo; por eso, el concepto es general;<br />

pero ser un yo quiere. decir que se es un sujeto radicalmente individual, es decir,<br />

distinto de todos los demás, único.


1)4 EL CONCEPTO DE IMPUTACiÓN NORMATIVA<br />

Las personalidades colectivas son pluralidades de individuos, que persiguen un<br />

interés común, grupos (euyos .cornponentes pueden cambiar) que Se encaminan a<br />

un mismo fin, a la realización de unas determinadas funciones. El Derecho, al conceder<br />

personalidad a esas colectividades. unifica conceptualmente, jurídicamente, su<br />

actuación; con lo cual las dota de agilidad y facilidad de movimientos parecidos<br />

a los de un individuo. Y, en las fundaciones, el Derecho, al consideradas como<br />

personas, subje.iviza y unifica las obras o actividades que encarnan el fin o la' función<br />

a cuyo servicio fueron creadas.<br />

Quien ha perfeccionado considerablemente el concepto de personalidad jurídica<br />

es Kelsen, gracias a su teoría de la imputación o ariburión normativa.<br />

La estructura llamada imp"tadóú es el modo de enlace característico de dos<br />

hechos en la norma. Los hechos reales, los fenómenos, en el mundo de la Naturaleza<br />

-yen general de la realidad- se relacionan entre sí cansalmente; están<br />

vinculados unos a otros por la causalidad: unos son efectos de otros y, a su vez,<br />

funcionan como causas de otros nuevos efectos. Ahora bien, en las normas vemos<br />

que los diversos elementos en ellas contenidos o previstos también se relacionan<br />

entre sí; pero esa relación 110 es la real de causalidad, sino que es normativa. Por<br />

ejemplo, en la norma jurídica. aparecen vinculados unos determinados supuestos<br />

con unas determinadas consecuencias: supuesto tal hecho (verbigracia. un contrato<br />

de compra-venta... ) le deberán producir tales consecuencias (el comprador deberá<br />

abonar el precio y el vendedor entregar la cosa; y si no lo hacen serán forzados a<br />

hacerlo por un juez). Aquí nos hallamos ante varios hechos, que no se relacionan<br />

entre si por un proceso de causalidad real, sino por una vinculación normativa del<br />

precepto jurídico, a la que se llama impmacián normativa.<br />

En lo que acabo de explicar y en el ejemplo aducido, nos hallamos ante la<br />

imputación normativa de II1l hecho a otro hecho/ es decir, la imputación de una<br />

consecuencia jurídica a un supuesto jurídico. Pero hay otra clase de imputación<br />

normativa, a saber: la imputación de nn hecho a nna perJ01M. Ocurre en la vida<br />

jurídica que, si bien muchas veces, la mayoría de ellas, un hecho es imputado a<br />

un sujeto que efectivamente lo quiso y lo realizó, en otros casos, por el contrario,<br />

nu sucede así. A veces una conducta, que es realmente efecto voluntario de un<br />

sujeto, sin embargo no es imputada a éste, por ejemplo: cuando una persona hace<br />

una declaración de voluntad bajo la influencia de un miedo insuperable, esta declaración,<br />

a pesar de ser real y de ser voluntaria (pues el coaccionado, aunque<br />

coaccionado quiere, y quiere así para evitar lo que considera un mal mayor para<br />

él), a pesar de ser un efecto real de una conducta del sujeto, en cambio, jurídicamente<br />

no le es imputada, no produce consecuencias. Otras veces, la norma jurídica<br />

imputa a 'un sujeto un hecho ni realizado ni querido por dicho sujeto: el hecho<br />

de la caída de una maceta desde un balcón por causa de un vendaval, lo cual no es<br />

un hecho del que sea autor real el inquilino y, sin embargo, jurídicamente le es irnputado<br />

a él, aunque él no sea la causa física de ese suceso. Otras veces, la norma<br />

jurídica imputa una conducta no al sujeto que realmente es autor de esa conducta,<br />

sino a otro sujeto distinto: el acto que el empleado público (juez, director general,<br />

policía, funcionario administrativo, etc.) , realiza en el ejercicio de sus funciones


LA IMPUTACIÓN PERSON<strong>AL</strong> NORMATIVA 155<br />

ofi-:iales, aunque efectivamente lo realice él, no le es imputado a él, sino que es<br />

imputado a otro sujeto, a saber, al Estado. Cuando e! padre o e! tutor de un menor<br />

de edad vende una finca de éste, quien la vende es e! padre o el tutor, pero tal<br />

venta ni, es imputada al padre o al tutor, antes bien al menor de edad, porque<br />

aquél es \el representante legítimo de éste. Cuando el presidente de una asociación<br />

obra como tal, sus actos no son imputados a él, sino a la asociación. En varios de<br />

los casos fuencionados, y en un sinnúmero más de ellos, ocurre que la imputación<br />

tiene lugar. sin que haya un vínculo de causalidad real entre el sujeto y el hecho,<br />

porque así 'Jo dispone la norma jurídica.<br />

La impll(ació11 personal normativa es la forma de enlace jurídico entre el sujeto<br />

de! deber y lel objeto del mismo (positivo como cumplimiento; o de! resultado negativo<br />

por transgresión, o por omisión de la diligencia necesaria), tal y como 10<br />

establece el precepto. Cuando comparamos un hecho (que es materia de- regulaci6n<br />

por una norma) con el contenido de la norma jurídica en cuestión, surge en seguida<br />

la pregunta sobre a quién debemos atribuir o imputar la observancia o la violación.<br />

es decir, el problema acerca del sujeto de! deber. La respuesta s6lo puede darla la<br />

norma. que es la que contiene en sí la vinculación jurídica entre lo que manda<br />

y quien debe cumplirlo, entre e! objeto y e! sujeto de! deber jurídico.<br />

Así pues, ser sujeto de una relación jurídica (de un deber jurídico o de un<br />

derecho subjetivo) no representa. un hecho real, no es expresión de una efectividad<br />

natural. no denota una situación de causalidad; es pura y simplemente el resultado<br />

de una imputación normativa establecida por el Derecbo. Es decir. al plantear el<br />

problema de la persona jurídica (tanto individual como colectiva) no nos encontramos<br />

en el plano de Id pura realidad. sino que estamos dentro de la esfera inmanente<br />

de lo jurídico, que tiene su propia contextura y su propia lógica.<br />

El concepto de persona jurídica (individual o colectiva) es la expresión del (01/junto<br />

de deberes jurídicos y de derechos Jubjetivos atribuidos o imputados a UIl<br />

mismo ente, sea al individuo --en la persona jurídica individual-o sea una entidad<br />

social -en la persona jurídica .colectiva.<br />

La conducta humana puede hallarse relacionada con el Derecho, bien de modo<br />

positivo, o bien de modo negativo.<br />

Lo primero, es decir, la relación positiva y directa de la conducta hwnana de<br />

un sujeto con el Derecho puede darse de dos maneras: a) Que su comportamiento<br />

sea el contenido de un deber jurídico; y b) Qué a un sujeto se atribuya un derecho<br />

subjetivo.<br />

La relación negativa de la conducta de un sujeto con el Derecho consiste en<br />

que una cónducta ni constituya materia de deberes jurídicos, ni tampoco de derechos<br />

subjetivos. sino que sea por entero irrelevante, inoperante, indiferente para el<br />

Derecho. el cual se limita a garantizar la libertad de tal conducta.<br />

La persona jurídica individual 'consiste en el conjunto de deberes jurídicos y<br />

de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado. sujeto humano:<br />

es el sujeto conceptual que funciona como común término ideal de referencia O de<br />

imputación de todos los actos que forman los contenidos de eJOS deberes jurídicoJ<br />

1


PERSONA JURÍDICA INDIVIDU<strong>AL</strong> Y PERSONA JURÍDICA COLECTIVA 157<br />

singular y única con sus acentos y modalidades peculiares, irreductibles a toda<br />

conceptuación general.<br />

Así, se contempla a la luz de este tema algo que ya había indicado al delimitar<br />

la esencia de lo jurídico: el Derecho es siempre necesariamente una regulación esquemática<br />

de la conducta. Estos esquemas podrán ser más o menos generales, poco<br />

o muy detallados, pero siempre tienen un mínimo de generalidad que excluye la<br />

entraña plenaria de lo auténticamente individual. Son esquemas de conducta que<br />

no pueden recoger los caracteres peculiares de la entraña individual de la persona,<br />

puesto que principalmente regulan aspectos comunales, formas tópicas, dimensiones<br />

funcionarias; en suma, SOn formas de vida colectiva. Por el contrario, los valores<br />

morales en sentido estricto consideran la individualidad plenaria, en tanto que tal.<br />

En el Derecho, personalidad significa ser sujeto de papeles previstos en la regu·<br />

lación jurídica. Y la persopa jurídica individual está constituida por la unidad de<br />

imputación de una serie de funciones, actuales, o posibles, previstas en la norma.<br />

Ahora bien, en el caso de la persona individual ese centro de imputación coincide<br />

con la unidad real y viviente del hombre, que es su soporte y agente; aunque,<br />

bien entendido, que lo que funciona como persona jurídica no es esa realidad viviente<br />

y plenaria del individuo, sino un esquema unitario O unificado de funciones<br />

subjetivas, de esquemas que la norma proyecta sobre el sujeto humano real.<br />

La personalidad jurídica de los entes colectivos y [nndariones consiste en la unidad<br />

de imputación de una serie múltiple de conductas de ciertos hombres; conductas<br />

que el Derecho no adscribe a los sujetos que las efectúan, sino que las atribuye<br />

a otro sujeto conceptual, construido por la norma. Este es el punto terminal de imputación<br />

de un determinado repertorio de relaciones jurídicas en las que intervienen<br />

diversas personas individuales, pero las cuales no son imputadas a dichas persona'5<br />

individuales, sino al mencionado centro conceptual de imputación, es decir,' al ente<br />

colectivo en tanto que tal (a la corporación, la asociación, la sociedad o la fundación).<br />

Ahora bien, mientras que por debajo de la personalidad jurídica individual<br />

-también construida por el Derecho- existe un sujeto real, una subjetividad consciente<br />

de sí, un yo, una .persona humana en sentido radical, por el contrario. debajo<br />

de la personalidad jurídica de los entes colectivos, aunque haya un soporte de realidad<br />

social, esta realidad no tiene la dimensión de subjetividad, de un auténtico<br />

yo, ni siquiera constituye una realidad substanre o independiente.<br />

Repito que, claro es, que por debajo de las personalidades jurídicas colectivas,<br />

hay realidades sociales, cu}'a existencia es patente, y, por ende, innegable. Pero lo<br />

que funciona en Derecho como personalidad jurídica colectiva no es la realidad<br />

social plenaria df'l ente colectivo que sirve de substrato o soporte a la personalidad<br />

jurídica del mismo. La personalidad jurídica es tan sólo la síntesis rmificada de<br />

las funciones jurídicas imputadas por la norma no tl los hombres que la realizan,<br />

sino ti 1In sujeto conceptual, construido, consistente en ese común término conceptual<br />

de imputación.<br />

Así, la personalidad jurídica de los entes colectivos no traduce ni refleja toda<br />

la realidad social que ellos tengan aparte o independientemente del Derecho. Gran<br />

parte de esa realidad social queda extramuros de la personalidad jurídica. Adviér-<br />

"1


158 PERSONAS JUR!DICAS COLECTIVAS<br />

tase que la personalidad jurídica colectiva es una construcción del Derecho;<br />

tituye una figura normativa de imputación unitaria que las normas proyectan<br />

un complejo de relaciones.<br />

ecossobre<br />

Mientras que, como expondré más adelante, a todo ser humano se le debe conferir<br />

la personalidad jurídica individual, por el contrario, en el mundo de los entes<br />

sociales no puede afirmarse que a todos los grupos sociales deba corresponderles<br />

una personalidad jurídica. Hay configuraciones sociales, grupos, entes colectivos, con<br />

estrecha cohesión y netos perfiles, por ejemplo, la familia, los cuales, sin embargo,<br />

no tienen personalidad jurídica; y ello es así, sencillamente, porque el Derecho no<br />

se la ha atribuido.<br />

En los casos de grupos o entes colectivos con personalidad jurídica, veremos que<br />

la realidad efectiva de esos entes, de los cuales es predicada la personalidad jurídica,<br />

cabe que sea de muy diversos tipos. Hay entes colectivos que, aparte de la<br />

personalidad jurídica que el Derecho les atribuya, y aun antes de que éste se le<br />

atribuya, tienen una realidad social perfectamente constituida, con clara estructura<br />

y can acción vigorosa, por ejemplo, la familia, una comunidad religiosa, independientemente<br />

de que el Derecho atribuya o no a éstas personalidad jurídica; por ejemplo,<br />

también, ciertas instituciones benéficas o culturales que pueden o no tener<br />

personalidad jurídica, según que el Derecho se la otorgue o no. En todos esos G1SOS<br />

-yen tantos otros similares- cuando el Derecho imprime la personalidad jurídica,<br />

resulta que la proyecta o adhiere sobre algo que constituía ya antes una realidad<br />

social con unidad colectiva. Claro que la regulación jurídica de la realidad del grupo<br />

como personalidad influye después a modo de factor decisivo en la configuración<br />

real de grupo y en su desarrollo, contribuyendo a fortalecer su unidad.<br />

Pero conviene recordar que, muchas veces, el Derecho concede personalidad jurídica<br />

a realidades sociales que constituían ya un complejo configurado. En cambio,<br />

hay otros casos en los cuales el ente colectivo se constituye por vez primera, como<br />

tal, por obra del Derecho y gracias a éste, como sucede, verbigracia, con una sociedad<br />

mercantil anónimn.. En este caso, el ente colectivo ha sido creado por el Derecho,<br />

no ya sólo en cuanto a su personalidad jurídica, sino también en su realidad social<br />

ajena al Derecho. Ahora bien, incluso en tal caso, en que el ente colectivo deba el<br />

nacimiento u origen de su realidad social al Derecho, una vez que ese ente ha surgido<br />

Y:I, su realidad. social no se agota en su personalidad jurídica, ni ésta es expresión<br />

exacta de aquella realidad. Así, en el ejemplo antes indicado, tenemos que la<br />

realidad de una sociedad mercantil anónima no se agota en las normas legales y estatutarias<br />

que regulan su personalidad jurídica.<br />

4. QUIÉNES SON PERSONAS )uRímCAS INDIVIDU<strong>AL</strong>ES,<br />

y QUIÉNES LO SON COLECTIVAS<br />

La pregunta sobre quiénes sean personas jurídicas individuales y quiénes son<br />

personas colectivas, sobre quienes tengan personalidad jurldica, es un interrogante<br />

que 10 contesta el Derecho positivo de cada pals }' de cada momento.


QUIÉNES TIENEN PERSON<strong>AL</strong>IDAD JUJÚDICA 159<br />

En lo que respecta a las personas jurídicas individuales, todos los pueblos civilizados<br />

han abolido la nefasta y monstruosa institución de la esclavitud; y, por<br />

consiguiente, reconocen que todo individuo humano es persona jurídica.<br />

Sin embargo, por desgracia, la institución de la esclavitud todavía persiste en<br />

algunas áreas del mundo. Así, en algunos países árabes. Así también, aunque hipócritamente<br />

camuflada, en la institución del trabajo forzado contra disidentes políticos,<br />

o so pretexto de servicio a la economía nacional, en los países de régimen<br />

totalitario.<br />

Pero, como ya dije, en todos los países civilizados, se determina que el ser<br />

humano, por el simple hecho de serlo, posee personalidad jurídica. Así, el dato<br />

de la persona individual no ofrece dificultad; es simplemente el individuo humano;<br />

es un dato absoluto, que nada debe a la intervención humana.<br />

Es más, algunos autores y gran número de legislaciones consideran que por el<br />

orden natural de las cosas, la personalidad individual, en tanto que sujeto de derechos.<br />

empieza desde el momento de su concepción en el seno materno, y por eso<br />

prohíben y castigan penalmente el aborto, y además conceden derechos subjetivos<br />

patrimoniales, por ejemplo sucesorios. al feto, aunque condicionados al hecho de!<br />

nacimiento. Algunos regímenes jurídicos, requieren además que el nacido sea biológicamente<br />

viable. El artículo 337 del Código Civil para el Distrito y Territorios<br />

Federales de México determina que, "para los efectos legales, sólo se reputa nacido<br />

el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive 24 horas O es presen·<br />

tado vivo al Registro Civil". Y el artículo 22 del mismo Código dice: "La capa·<br />

cidcd jurídica de las personas físicas se adquiere por e! nacimiento y se pierde por<br />

la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la<br />

protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente<br />

Código." A su vez, el artículo 2357 dispone: "Los no nacidos pueden adquirir<br />

por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo<br />

y sean viables cunforme a lo dispuesto en el artículo 337."<br />

5. A QUltN DEnIt RECONOCERSE U OTORGARSE PERsoN.... UDAO JURíDICA<br />

Por lo que respecta a la personalidad jurídica individual, esta pregunta tiene<br />

una contestación fácil e indiscutible, según he' señalado ya anteriormente: el Dere­<br />

(hu debe reconocer personalidad jurídica a todo individuo humano. Este es un<br />

postulado básico y elemental de toda estimativa jurídica; y está admitido por todos<br />

los pueblos civilizados. Pero no siempre es así, ni siquiera sigue siendo así hoy en<br />

día en determinadas áreas del mundo. Según expuse, la monstruosa institución de la<br />

esclavitud en la Antigüedad Clásica significaba considerar a los esclavos como meras<br />

cosas, como simples objetos de derechos, y no como sujeto de ningún derecho subjetivo<br />

en tanto que tal; propiamente, eran considerados como animales, y no como<br />

seres humanos. Por lo menos en principio, .aunque después tal abominable institución<br />

fue suavizándose en algunos aspectos. Y hoy en día, la esclavitud persiste en<br />

:¡Igunos países árabes, y en los campos de trabajo forzado de los regímenes tot.rlitarios.


160 QUIÉNES DEBEN TENER PERSON<strong>AL</strong>IDAD ]URfDlCA<br />

Por otra parte, a veces, los animales eran tratados como sujetos de derechos de<br />

obligaciones. Así, en la Edad Media en ocasiones los animales eran sujetos a procesos<br />

penales por los daños que hubieran causado. Pero esos casos son extravagancias<br />

ridículas, archivadas definitivamente en los anales del pretérito, y de un pretérito<br />

ciertamente ya remoto.<br />

Es diferente, en cambio, el problema respecto de a qué entes colectivos debe<br />

conferirse la personalidad jurídica, y a cuáles no debe otorgársele. Las opiniones<br />

sobre esta cuestión han sido diversas en el curso de la historia, y en alguna medida<br />

continúan siéndolo todavía.<br />

En la primera fase del Antiguo Derecho Romano, los reyes lucharon para conseguir<br />

que las agrupaciones no se instituyesen sin Su autorización.<br />

Según el artículo 25 del mismo Código mexicano citado, tienen personalidad<br />

jurídica colectiva:<br />

l. La Naci6n, los Estados y los Municipios;<br />

Il. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;<br />

IIJ. Las sociedades civiles o mercantiles;<br />

IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás (empresariales)<br />

a las cuales se refiere la Fracción XVI del artículo 123 de la Constitución<br />

Federal;<br />

V. Las sociedades cooperativas y mutualistas, y<br />

VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines politices,<br />

científicos, artísticos, de recreo o cualquier fin lícito, siempre que<br />

no fueren desconocidas por la ley.<br />

y el artículo 26, determina que "las personas morales pueden ejercitar todos<br />

los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución".<br />

El artículo 27 del mencionado Código dispone que "las personas morales obran<br />

y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la<br />

ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus<br />

estatutos".<br />

Y, finalmente, el artículo 28 dice que: "las personas morales se regirán por las<br />

leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos".<br />

El régimen feudal en Europa y especialmente el régimen señorial en España<br />

durante la Edad Media implicaba una estructura pluraJista con el reconocimiento<br />

de muchas entidades públicas y privadas, prácticamente dotadas con personalidad<br />

jurídica.<br />

Por influencia sobre todo del pensamiento de Rousseau, el ideario de la Revolución<br />

Francesa fue hostil al otorgamiento de personalidad jurídica a corporaciones<br />

y asociaciones. La ley del 4 de junio de 1791, abolió las corporaciones, a pesar de<br />

haber proclamado la libertad de asociación. Pero se trataba sobre todo de suprimir<br />

la personalidad jurídica a cualquier corporación o asociación de carácter político,<br />

reservándose la personalidad jurídica solamente' al Estado. En la época de la codificación<br />

napoleónica" los textos legales no emplearon la denominación de persona


164 OBJETOS JURÍDICOS<br />

dor, O sea la prestación, como la cosa de que se debe gozar en virtud de la prestación.<br />

Por esta calón algunos convienen en llamar objeto de 'los derechos 10 que<br />

cae bajo el poder del hombre, y contenido de los Derechos lo que por virtud del<br />

Derecho podemos obtener, esto CS, determinadas cosas o bienes.<br />

Pero, en todo caso, retengamos que las cosas sólo entran como objeto de una<br />

relación jurídica a través de un comportamiento humano, por 10 cual .podemos decir<br />

que, en definitiva y en general, el objeto de la relación es una prestación (de hacer,<br />

de dar o de omitir) la cual constituye para el sujeto pasivo el contenido del deber y<br />

constituye para el sujeto activo el contenido de su facultad o derecho subjetivo.<br />

Sin embargo, no es impertinente, antes bien atinada, la observación hecha por<br />

Bnscufian , de 'lue también "cosas -y seres -c-otros que el hombre- pueden y deben<br />

ser objeto del orden jurídico, mando éste crea en su torno, por razones culturales,<br />

científicas o económicas, un sistema de defensa y mejoramiento. Existe un orden<br />

de valores sociales, institucionales y estatales que no sólo escapan del comercio humano,<br />

sino que constituyen centros de inhibición para todo criterio utilitario, y<br />

centros de estímulo par:1 todo sentimiento o conocimiento altruista y que el Derecho<br />

protege, como por ejemplo el patrimonio artístico nacional o .los recursos naturales".<br />

No obstante, esa protección se refleja siempre en la norrnución de conductas<br />

humanas, y, pl)r tanto, en la imposición de unos determinados deberes, así como<br />

en derechos subjetivos del Estado, ejercitables por los representantes de éste.<br />

En fin de cuentas, y en términos generales, cabe decir que objeto en Derecho<br />

es todo aquello susceptible de constituir materia de una relación o de una protección<br />

jurídica.<br />

También la palabra "COS;l" en Derecho se usa con una significación polivalente.<br />

Mientras que algunos definen 1.1 cosa, en sentido jurídico, como toda realidad corpórca<br />

o incorpúrcu susceptible de constituir la materia sobre la que recae una reln-.<br />

ción jurídica, materia de derechos subjetivos y obligaciones, otros añaden la referencia<br />

al elemento. de utilidad o interés económico y definen la. cosa en Derecho como<br />

"toda entidad material o inmaterial


166 EL ESTADO, FUENTE FORM<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> POSITIVO VÁLIDO<br />

aqul ejemplos de' tocios las variedades--), que de faclo tienen orígenes diversos,<br />

jerarquías distintas, materias diferentes, variados ámbitos de validez, cualidades<br />

dispares, etc. Sin embargo, ellos constituyen una totalidad, diríamos como orgánica,<br />

sistemática desde el punto de vista meramente formal, pues, si ello no fuese así, no<br />

resultaría posible el orden [urtdico positivo. Y no sería posible tal orden jurídico<br />

positivo. porque nos encontraríamos COn una multitud de preceptos de diverso origen,<br />

de distinto rango, incluso de contenido dispar, sin saber cómo articularlos.<br />

El principio de conexión entre todos los preceptos jurídicos de un ordenamiento<br />

positivo consiste en que todos ellos son válidos, rigen, en tanto y por qrJé JOI1 la<br />

vol"nlad del Estado, La común referencia de todos los preceptos jurídicos a la voluntad<br />

del Estado es lo que permite concebir el ordenamiento jurídico como un todo<br />

unitario y" conexo.<br />

No se diga que es inexacta la afirmación de que todas las normas jurídicas sean<br />

expresión'de la voluntad del Estado, aduciendo que hay normas jurídicas que no<br />

han sido elaboradas por éste, que no han sido fabricadas por los órganos del Estado,<br />

verbigracia: el Derecho consuetudinario, gestado espontáneamente por la colectividad;<br />

el Derecho de las corporaciones, emanado del mismo seno de éstas; las<br />

reglas de los contratos, establecidas por las partes que los concluyeron; etc. No es<br />

admisible tal objeción, porque, cuando se habla de la voluntad del Estado, como<br />

fuente unitaria y úníca de validez de todas y de cada uno de los preceptos jurídicos,<br />

con esto no se quiere decir que todas las normas de Derecho hayan sido fabricadas<br />

por el Estado -ya que resulta evidente que no es así-c-, sino que nos referimos a<br />

que rigen como normas de Derecho válido, porque, sea cual fuere su origen efectivo,<br />

el Estado las acept«, las 'f"ierecomo tales y las impone como tales,<br />

Por otra parte, adviértase, además, que, ruando se habla de voluntad del Estado,<br />

no nos referimos a ningún fenómeno real de voluntad psicológica de unos hombres,<br />

sino que nos referimos a una construccián jurídica [o-malina, a saber: a la personalidad<br />

del Estado como centro común de implltaciól1 de todos JO! mandatos sancionadores<br />

contenidos en el ordenamiento jurídico. Una costumbre jurídica obviamente<br />

no .ha sido elaborada por un órgano calificado del Estado para dicho fin, sino<br />

que ha surgido por espontánea gestación social en el seno de una colectividad. Cierto;<br />

pero esa costumbre es Derecho válido sólo en el caso de que el Estado (los<br />

tribunales de justicia) la reconozcan y la impongan, esto es, sólo si tal costumbre es<br />

impuesta inexorablemente por los órganos de la coerción jurídica. Si esos órganos<br />

no la toman en cuenta, si no deciden según 10 determinado en esa costumbre, podremos<br />

quizá censurar tal desconocimiento desde un punto de vista estimativo °<br />

político, pero 10 cierto es que esa costumbre no constituye en dicho caso, Derecho<br />

válido -aunque podamos creer que debiera constituirlo. En ese caso,. dicha costumbre<br />

constituiría una estructura social efectiva, un 'modo real de conducta, pero no<br />

una norma jurídica formalmente válida. Lo mismo podemos decir respecto de los<br />

estatutos de una corporación o asociación, los cuales han sido fabricados por ésta<br />

y no por el Estado; pero constituirán Derecho formalmente válido sólo en la medida<br />

en que el Estado' los reconozca e imponga como tal Derecho. Y, parejarnente, debemos<br />

decir de las cláusulas de un contrato. Es cierto que esas cláusulas han sido redactadas


EL ESTADO, FUENTE FORM<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> POSITIVO VÁLIDO 167<br />

por las partes contratantes, pero valen como Derecho, porque el Estado admite que<br />

los particulares puedan establecer, dentro de ciertos límites, las normas jurídicas<br />

que han de regir determinadas relaciones recíprocas entre ellos --el llamado principio<br />

de la autonomía de la voluntad-; y tanto es así, que los contratos celebrados en<br />

contra de lo prescrito por el Derecho se consideran jurídicamente inexistentes.<br />

3. CINCO PR08LEMAS DIVERSOS SOBRE LAS FUENTES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Son cinco problemas, diferentes entre sí, los que pueden ser planteados sobre<br />

las llamadas fuentes del Derecho.<br />

Por de pronto, distingamos cuidadosamente tres interrogantes enteramente diversos<br />

sobre las fuentes del Derecho, a saber: Primero, el problema de la fuente<br />

común, o mejor dicho del fundamento o "aZÓ11 común de validez [nridíca de todas<br />

las nornras, problema que se resuelve contestando que esa fuente es unitaria y consiste<br />

siempre y necesariamente en la voluntad del Estado, entendida ésta como el<br />

centro común de imputación de todos los mandatos contenidos en el ordenamiento<br />

jurídico. Segundo, cuáles suelen ser en la realidad los mecanismos más frecuentes<br />

productores de normas jurídicas; pregunta que se contesta habitualmente enumerando<br />

los modos o vías de producción del Derecho más difundidos: la producción<br />

legislativa, la producción consuetudinaria, la producción jurisprudencial y la autonomla<br />

de la voluntad ---contratos, testamentos, estatutos de asociaciones-, etc.<br />

Tercero, el tema acerca de cómo se han elaborado real y eiectívamente los contenidos<br />

[urldicos concretos, es decir, de cuáles han sido los procesos sociales a través de los<br />

cuales han surgido los contenidos del Derecho, por ejemplo, presión de la opinión<br />

pública, orientaciones dadas por los científicos y los filósofos del Derecho, copia de<br />

modelos extranjeros, productos de transacciones políticas, u otros orígenes efectivos.<br />

Cabe plantearse también respecto de las fuentes del Derecho todavía otros dos<br />

interrogantes diferentes de los tres mencionados en el párrafo anterior, a saber:<br />

Cuarto, preguntarnos con ..relación a un sistema positivo -c-verbigrada el mexicano<br />

de hoy-, cuáles son las fuentes que éste establece para la producción de normas<br />

jurídicas, es decir, qué órganos y qué procedimientos tienen autoridad o competencia<br />

para establecer normas jurídicas. Y Quinto, la consideración estimativa, esto es,<br />

valoradora, sobre qué procedimientos deban ser considerados Como preferibles para<br />

la formación del Derecho; es decir, el problema sobre si es mejor la regulación<br />

legislativa que la regulación consuetudinaria; sobre si es mejor dejar amplio margen<br />

de arbitrio discrecional a los tribunales y a los funcionarios administrativos, o si,<br />

por el contrario, es más conveniente proceder a una normación rígida y casuística<br />

pre-establecida.<br />

4. LA FUENTE O RAZÓN UNITARIA DE V,\I.IOEZ FORM<strong>AL</strong><br />

DE TODO <strong>DERECHO</strong> POSITIVO<br />

Como ya dije, en cuanto a su fundamento de validez jurídica, todo Derecho<br />

(consuetudinario, jurisprudencial, legislativo, contractual, institucional, judicial, etc.)<br />

· .-,•.,"1


,""'\"7"<br />

168 EL ESTADO, FUENTE FORM<strong>AL</strong> DE TODA VAl.IDEZ<br />

deriva de la voluntad del Estado. Recuérdese una vez más que lo que se llama<br />

voluntad del Estado, en lenguaje jurídico, no es ninguna realidad psicológica, pues<br />

el Estado no es un sujeto real que tenga conciencia ni que tenga voluntad, en el<br />

sentido propio de estas palabras. Lo que se llama voluntad del Estado es sencillamente<br />

un caso de la ley general de impmacián normativa, a saber: una serie de actos<br />

realizados por determinados individuos (legisladores, funcionarios administrativos,<br />

tribunales de justicia, partes contratantes, asamblea de una asociación, etc.) no son<br />

atribuidos a dichas personas individuales, sino a un sujeto conceptual, supuesto detrás<br />

de esas personas, esto es, al Estado, el cual constituye y significa, desde este<br />

punto de vista, la personificación total y unitaria de todas las normas jllrídicas. El<br />

Estado, o, lo que es 10 mismo, su voluntad, consiste en un punto central y común<br />

de imputación, que constituye la IInidad del orden i"rídico.<br />

Sin prejuzgar en este momento sobre el problema de las relaciones entre Estado<br />

y Derecho, de las cuales me ocuparé en un próximo capítulo, resulta que, en relación<br />

con el tema que estC?y tratando ahora, las palabras Estado y Derecho representan<br />

como el anverso y el reverso, como dos caras, de un mismo objeto. Aun siendo,<br />

como soy, adverso a la tesis kelseniana de la identificación entre Estado y Derecho,<br />

sin embargo, debe reconocerse que para el jurista, es decir, desde el punto de<br />

vista pura y exclusivamente jurídico, el Estado se manifiesta tan. sólo en el Derecho.<br />

Estado y Derecho aparecen aquí como ordenamiento constituyente y ordenamiento<br />

constituido respectivamente. Para el jurista, en sentido estricto, existe el Estado sólo<br />

en tanto y como se expresa en el Derecho; no como grupa social institucionalizado<br />

-10 cual sin duda lo es-: no como poder social, que 10 es también; no como<br />

producto histórico, que asimismo 10 es indiscutiblemente; sino tan sólo como sujeto<br />

y objeto de sus normas, es decir, de las normas jurídicas. Desde el punto de vista<br />

estrictamente jurídico, el Estado es el Derecho como actividad normante; y el Derecho<br />

es el Estado como situación norrnada.<br />

Todo Derecho positivo (consuetudinario, jurisprudencial, legislado, contractual,<br />

etcétera) es tal Derecho positivo válido, en tanto en cuanto podemos referirlo a la<br />

voluntad del Estado. Toda norma positiva, sea cual fuere su origen efectivo, constituirá<br />

Derecho formalmente válido en la medida en que deba ser impuesta por el<br />

Estado, es decir, por sus órganos.<br />

órganos del Estado lo son aquellos que el Derecho establece como tales, porque<br />

determinados actos de ellos no se los atribuye a los hombres que lo representan,<br />

sino que se los imputa al Estado. Todo cuanto los órganos del Estado realizan, dentro<br />

del ámbito de su competencia formal y de contenido, vale como voluntad del<br />

Estado, aunque de hecho haya sido inventado por otra vía, 'por ejemplo: consuctudinaria,<br />

institucional, jueisprudcncíal, contractual, etc.<br />

No es Derecho formalmente válido, una costumbre, o una norma contractual o<br />

institucional, que no sea susceptible de ser impuesta por los tribunales o por los<br />

otros órganos del Estado que vengan en cuestión. Esto es, una norma cuyo cumplimiento<br />

no vaya a ser impuesto inexorablemente por el Estado no es norma jurídica<br />

válida ni vigente. Si la costumbre o la norma institucional es aplicada por un órgano<br />

estatal con competencia para ello, es ya por esto una manifestación de la voluntad


,. "".""":'"<br />

FUENTES HABITU<strong>AL</strong>ES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> 171<br />

algunos países, en Derecho constitucional, la costumbre tiene todavía gran importancia:<br />

el Derecho constitucional inglés se basa sobre muy pocos textos y en su<br />

mayor parte se apoya sobre costumbres; la delegación de competencias por el poder<br />

legislativo al ejecutivo en Francia se fundaba sobre un precedente consuetudinario;<br />

el proceder del Jefe del Estado en los sistemas parlamentarios a la consulta de los<br />

principales líderes políticos, en los casos de crisis ministeriales, suele tener muchas<br />

veces base consuetudinaria; etc..También tiene la costumbre gran importancia en<br />

materia de Derecho público internacional; precisamente, por el carácter embrionario,<br />

rudimentario, que todavía tiene el Derecho internacional, en éste la costumbre<br />

juega un gran papel. En cambio, la costumbre está excluida del Derecho penal nacional<br />

de los pueblos civilizados, porque en éste se consagra el principio de que no<br />

puede haber delito sin una ley que lo declare anteriormente; y que tampoco puede<br />

imponerse ninguna pena sin que la haya establecido previamente una ley escrita.<br />

En cambio, este principio no se aplica al Derecho penal internacional, por razón<br />

del carácter todavía muy embrionario de éste. As], recuérdese que los tribunales de<br />

Nürenberg y Tokio, al sancionar los crímenes de guerra, después de la Segunda<br />

Mundial, aplicaron no solamente previas leyes escritas, sino también principios de<br />

Derecho 'que formaban parte del orden jurídico internacional, aunque no estuviesen<br />

declarados explícitamente por escrito', pero que sin duda pertenecen y pertenecían<br />

a la conciencia jurídica de los integrantes de los pueblos civilizados.<br />

En general, la tónica racionalista e idealista del pensamiento- moderno, desde el<br />

Renacimiento hasta el siglo XlX J desdeñó el Derecho consuetudinario. Por el contrario,<br />

el romanticismo jurídico, es decir, la llamada Escuela Histórica Alemana del<br />

Derecho, exaltó superlativamente el Derecho consuetudinario, estimándolo como la<br />

fuente jurídica auténtica y primaria, y considerándolo como la emanación espontánea<br />

de una supuesta (y fantasmagórica) alma nacional O espíritu popular. En efecto,<br />

los románticos de la Escuela Histórica sostenían que el Derecho no puede ser la obra<br />

de una especulación de gabinete, sino que debe ser únicamente el producto espontáneo<br />

de la convicción jurídica del pueblo, que éste expresa, por costumbres, Como<br />

emanaciones del alma nacional. Baste con indicar aquí que la afirmación de un<br />

alma nacional o de un espíritu del pueblo, como una realidad substante, independiente,<br />

existente en sí misma, como auténtica realidad psíquica, es una fantasmagoría<br />

mítica, inexplicada, inexplicable y contradicha por la ciencia y por la filosofía que<br />

no hayan sufrido las embriagueces frenéticas de aquel espíritu romántico.<br />

Ahora bien, tampoco es aconsejable extremar el desdén hacia la costumbre juridice,<br />

pues, en todo caso, siempre valdría para moderar el desvío hacia la costumbre<br />

el admirable espectáculo de la vida de los pueblos anglosajones, en los cuales rige<br />

todavía un considerable volumen de Derecho consuetudinario; en los que, sin embargo,<br />

ha aumentado fabulosamente el volumen de la legislación en los últimos<br />

50 años aproximadamente.<br />

En términos generales, al contemplar la historia del Derecho, pretérita y presente,<br />

se observa que las decisiones de los tribunales han tenido el papel de muy<br />

importante protagonista en la gestación de las normas jurídicas. Y procede añadir<br />

respecto de este punto, que hoy en día las corrientes más importantes del pensa-


172 FUENTES HABITU<strong>AL</strong>ES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

miento jurídico actual, en la mayor parte de los países de Occidente, están acentuando<br />

cada vez más la importancia de esta función creadora de Derecho por los<br />

jueces y tribunales.<br />

Es hora de que comprendamos con toda claridad que, en definitiva, la cxpre- .<br />

sión última y máxima de lo jurídico es siempre la sentencia ejecutoria. La voluntad<br />

estatal de imposición inexorable se manifiesta siempre en última instancia a través<br />

de decisiones concretas. Cuando surge un conflicto jurídico quizá no haya una ley<br />

formulada que explícitamente prevea el caso; quizá tampoco haya una clara norma<br />

consuetudinaria que sirva de orientación certera; pero -según se verá más adelantc-<br />

el conflicto debe ser resuelto a todo trance. El juez no puede negarse a fallar;<br />

y, entonces, la voluntad normativa jurídica del Estado SE: manifiesta a través de la<br />

decisión judicial.<br />

Además, ténganse en cuenta, que constantemente surgen nuevas realidades y<br />

conflictos sociales no previstos por las leyes preexistentes, y que tienen que ser<br />

resueltos por los tribunales y por los funcionarios administrativos jurisdiccionales. A<br />

mayor abundamiento, téngase presente que los tribunales tienen que confrontar las<br />

reglas jurídicas preestablecidas con los casos concretos; y así se encuentran ante problemas<br />

de interpretación que los fuerzan a precisar el sentido de la ley.<br />

Desde el punto de vista de la génesis de los contenidos jurídicos, suele indicarse<br />

también como una de las fuentes habituales del Derecho la doctrina científica y la<br />

filosofía jurídica; porque se 'observa cómo, muchas veces. se incorporan al ordenamiento<br />

jurídico las opiniones de los jurisconsultos y de los iusfilósofos. Ahora bien,<br />

la ciencia S la filosofía jurídicas no funcionan directamente como fuentes de Derecho,<br />

sino sólo en la medida en que penetran en otras de las fuentes formalmente<br />

reconocidas como tales, por el orden del Estado, es decir, en la medida en que<br />

influyen en el pensamiento del legislador, o sobre la elaboración de las decisiones<br />

de los órganos jurisdiccionales, tanto de los jueces como de los funcionarios administrativos.<br />

Esto puede suceder, como ha acontecido a veces, respecto de la ley, de<br />

una manera directa; es decir, la lcy atribuye fuerza de Derecho a las doctrinas<br />

de determinados jurisconsultos, que es 10 que, por ejemplo, ocurrió en Roma con la<br />

llamada "Ley de Citas" (año 426), que convirtió en normas jurídicas formalmente<br />

válidas las doctrinas de Papiniano, Gayo, Paulo, Ulpiano y Modestino. O 'bien lo que<br />

sucede -y esto es lo más frecuente e importante- es que las doctrinas jurídicas influyen<br />

sobre el pensamiento de los legisladores, de los abogados y de los jueces, e<br />

inciuso también contribuyen a formar convicciones populares, que, después, se manifiestan<br />

en forma de costumbres jurídicas. Y, así, a través de la jurisprudencia de los<br />

tribunales, la doctrina jurídica entra en el ordenamiento formalmente válido.<br />

6. BOCETO SOCIOLÓGICO SOBRI! LOS ORíGENES nI! LOS CONTENIDOS<br />

DE LAS NORMAS JURíDICAS<br />

Hasta aquí, he empleado la palabra "fuente" en dos acepciones: sea como fuente<br />

formal unitaria de todo el orden jurídico (la voluntad normativa del Estado), sea<br />

COmo procedimientos habituales establecidos con competencia para crear Derecho.


ORiGENES RE<strong>AL</strong>ES DE LOS CONTENIDOS JURÍDICOS 173<br />

Pero ahora se trata de una cuestión diferente: de la cuestión de bosquejar la posibilidad,<br />

e incluso la supcrlanva conveniencia, de inquirir cuál sea el origen real<br />

de los contenidos de las normas jurídicas y el modo como esos contenidos llegan<br />

.a constituirse en normas de Derecho. No voy a desarrollar aquí dicho estudio, antes<br />

bien, 5610 a bosquejado.<br />

A veces, los contenidos de las normas jurídicas proceden de convicciones sociales<br />

tradicionales dotadas de un fuerte vigor, las cuales, por el peso de una inercia<br />

colectiva, son jurificadas, esto es, convertidas en normas de Derecho.<br />

Otras veces, se trata de un fenómeno en cierto modo diverso al indicado en el<br />

párrafo precedente: se trata del hecho de que unos anhelos, afanes. ideales coleetivos<br />

respecto de 10 que debiera ser Derecho cobran extraordinaria fuerza y terminan<br />

por imponerse a la voluntad del legislador. I:ste es un caso de influencia decisiva<br />

de corrientes predominantes de opinión pública en favor de la reforma del Derecho.<br />

Otras veces, sucede que determinados grupos colectivos particulares, los llamados<br />

grupos de presión, asociaciones religiosas, sindicatos, coaliciones de intereses financieros.<br />

organizaciones industriales y mercantiles, entidades de estudiantes, etc.,<br />

llegan a influir decisivamente sobre los poderes públicos y salen adelante con la<br />

consagración jurídica de los deseos que sostienen.<br />

Otras veces, la analogía que determinadas situaciones nacionales tienen con otras<br />

extranjeras similares, inducen a los legisladores y a los jueces a inspirarse en normas<br />

del Derecho de otros países. tal y como por ejemplo, ha sucedido en México<br />

y en otras naciones, con ·la institución ---{)riginariamente- anglosajona del fidecomiso.<br />

(No me refiero aquí a la añeja institución del fideicomiso sucesorio en<br />

el Derecho testamentario.)<br />

Otras veces, en regímenes autocráticos, es el antojo del dictador, o la sugerencia<br />

que 3. éste le hace un amigo, o los intereses personales del uno o del otro.<br />

Con 10 dicho he presentado un cuadro de algunos ejemplos, desde luego muy<br />

sumario, de este terna de la investigación sociológico-jurídica sobre los muy variados<br />

orígenes de los contenidos de las normas jurídicas en un cierto país, en un determinado<br />

momento, y en una particular rama del Derecho.<br />

7. <strong>AL</strong>GUNAS nnuvss CONSIDERACIONES DE ESTIMATIVAS SQRRE<br />

[l PRonI.HL\ DE LAS FUENTES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Queda ya dicho que en muchos pueblos occidentales la fuente de Derecho que<br />

tiene un mayor volumen O importancia es la ley escrita. En este sentido lato, entendemos<br />

pnr ley toda disposición de carácter general, escrita, que es dictada por una<br />

autoridad competente del poder estatal o público (incluyendo, claro es, a las entidades<br />

públicas subordinadas: Estado-miembro, región, provincia, municipio) y que,<br />

por 10 tanto, comprende no sólo las leyes en sentido estricto (es decir, en el sentido<br />

que esta palabra tiene en los Estados democráticos, a saber: regla aprobada<br />

por el parlamento y sancionada por el jefe del Estado), sino que comprende tambien,<br />

además, los reglamentos, y las órdenes generales emanadas del poder administrativo<br />

o ejecutivo.


174 ESTIMATIVA SOBRE LAS FUENTES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

No es éste el lugar oportuno para que abordemos el problema sobreIas ventajas<br />

y los inconvenientes todos que tengan cada una de las fuentes, y singularmente<br />

la ley y la costumbre. Digamos sólo que la costumbre tiene los inconvenientes de<br />

que muchas veces constituye una pauta de perfiles relativamente difusos, y que, .por<br />

consiguiente, sirve menos para satisfacer la urgencia de certeza y de seguridad,<br />

que es una de las funciones vitales del Derecho; y que, además, es insuficiente para<br />

normar las complicadas relaciones de una sociedad adelantada y progresiva; pero,<br />

en cambio, tiene la ventaja de que, estando profundamente arraigada en la realidad,<br />

cuenta con muchísimas probabilidades de que norrnará efectivamente y con<br />

éxito las relaciones para las cuales surgió.<br />

La ley tiene las ventajas de que sirve mejor a la certeza y a la seguridad jurfdices,<br />

de que puede subvenir oportunamente y sin demoras a las nuevas necesidades<br />

que se vayan presentando; de que ella puede encarnar mejor una dimensión progresiva.<br />

Pero, en cambio, la ley puede incurrir en el peligro de que en ocasiones<br />

se aparte demasiado de la realidad de las situaciones sociales efectivas, de que quiera<br />

ir demasiado lejos en su afán reformador, y de que entonces fracase (se quede en<br />

mera letra muerta), o produzca resultados contraproducentes, catastróficos, por su<br />

enorme alejamiento respecto de unas determinadas condiciones históricas; o puede<br />

también caer en un mal contrario, a saber: que cuando la ley no cambie al compás<br />

de las modificaciones de la realidad social, venga a convertirse en una forma anquilosada.<br />

fósil, lejana de los hechos vivos, y, por io tanto, carezca de adecuación y de<br />

justicia, y sea una barrera para el progreso y una fuente de desaguisados.<br />

En todo caso, tanto la costumbre como la ley, en los Estados civilizados occidentales,<br />

auténticamente democráticos, son manifestaciones del resultado predorninante<br />

de las voluntades de los miembros de la nación.<br />

Las decisiones de los tribunales tienen en todo caso siempre una función creadora<br />

de Derecho, necesaria, inevitable y muy conveniente, según expondré más adealnte.<br />

El juez es una pieza esencial del orden jurídico. Puede haber órdenes<br />

jurídicos, verbigracia, los primitivos, sin poder legislativo; pero, en cambio, no hay<br />

la posibilidad de un orden jurídico sin función judicial.<br />

8. CLASIFICACiÓN DE LAS NORMAS JURíDICAS POR SU MAYOR o MENOR<br />

GRADO DE GENER<strong>AL</strong>IDAD o RESPECTIVAMENTE DE PARTICULARIDAD<br />

Hay normas jurídicas de muy diversas clases según la generalidad mayor o menor,<br />

o la menor o mayor concreción de sus contenidos.<br />

Son generales las leyes. También, aunque en un grado un poco menor, las normas<br />

reglamentarias.<br />

Son particulares aquellas normas que han -sido establecidas por las partes que<br />

intervienen en un negocio jurídico, por ejemplo en un contrato, para regular las<br />

relaciones recíprocas entre dichas partes, sus recíprocos deberes y derechos subjetivos.<br />

Son normas individualizadas las contenidas en las sentencias judiciales y en las<br />

resoluciones administrativas, porque sus sujetos aparecen personalmente identificados,<br />

así como concretadas también las prestaciones que vengan en cuestión.


LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIMERA CONSTITUCiÓN 177<br />

can juicios de valor. El jurista. en tanto que puramente tal, y desde el exclusivo<br />

punto de vista jurídico, da por supuesta "lá-validez de la Constitución.<br />

Claro que la validez de este supuesto -puede ser discutida en un terreno estimativo,<br />

en un campo político, en el que pueden aducirse, según los casos, razones en<br />

pro o razones en contra de la justificación de aquel supuesto. Mas esa labor crítica<br />

no pertenece a la estricta funci6n jurídica: el jurista se aloja dentro de un detenninado<br />

orden jurídico; y en el ámbito doméstico del mismo procede 3' razonar el<br />

fundamento de cada una de sus partes. Pero el jurista no puede salirse fuera del<br />

orden jurídico sobre el cual se apoya y dentro del cual mora; y, por eso, no puede<br />

construir jurídicamente la cimentación' de la norma fundamental del orden positivo<br />

dentro de cuya interioridad se mueve.<br />

La fórmula de ese sllpllesto o hipótesis, que fundamenta la unidad y la validez<br />

de un orden jurídico, se podría enunciar aproximadamente en estos términos: se debe<br />

nno comportar como manda el órga110 establecedor de la primera Constitución; o<br />

bien: aqnello que ordene el órgano establecedor de la primera Constitutién será· la<br />

base pos;tit,tl del Derecho t'álido. A este supuesto, Kelsen lo llama norma fUllda'mental<br />

hipotétic(l o Constitución en sentido lógico jurídico, para diferenciarla de la<br />

primera constitución positiva, que es establecida fundándose sobre aquel supuesto"<br />

a la cual denomina Constitución en sentido jurídico positioo.<br />

Al decir que la norma fundamental positiva tiene sólo una base hipotética, nos<br />

referimos al punto de vista pura y estrictamente jurídico, inmanente al orden jurídico<br />

positivo; pero no queremos decir que aquella norma carezca de fundamento. Lo<br />

tiene ciertamente, pero de una índole diferente a los argumentos de Derecho positivo.<br />

Tiene fundamento histórico, sociológico, y, en última instancia, establecido<br />

por virtud de consideraciones estimativas o de filosofía política. Pero, desde el<br />

ángulo pura y exclusivamente jurídico, de un determinado orden, resulta que la<br />

norma jurídica primaria, la constitución, en sentido lógico, como hipótesis básica,<br />

a fuer de piedra angular de todo el ordenamiento, ya no puede tener un fundamento<br />

dentro de ese mismo ordenamiento, sino tan s610 'fuera de él. 0, dicho con<br />

otras palabras: la base de la norma jurídica primera ya no puede ser otra norma<br />

jurídica positiva, sino una razón de otra índole, razón que se fundará sobre unos<br />

determinados hechos sociales históricos, conjugados con unas estimaciones políticas.<br />

En el fondo, y de hecho, la base en un sistema jurídico consiste en un fenómeno<br />

de voluntad social predominante, en cuya formulación va implícito un juicio político<br />

estimativo.<br />

L1 explicación que antecede se refiere al propósito de construir o de entender<br />

el Derecho nacional ° estatal como un orden jurídico total e independiente. Pero<br />

en verdad el Derecho estatal no puede ni debe ser considerado. como tal orden<br />

jurídico total e independiente, sino que. por el contrario, debe ser considerado<br />

como una especie de orden provincial de un orden jurídico superior y más extenso,<br />

a saber, como parte del orden jurídico internacional y como subordinado al Derecho<br />

internacional. Según Kelsen, el Derecho internacional general positivo contiene la<br />

norma de que un orden jurídico estatal, para ser considerado como válido debe ser<br />

dicaz, es decir, debe hallarse efectivamente realizado, en tanto que un orden en su


178 SENTIDO Y <strong>AL</strong>CANCE DE LA CONSTRUCCIÓN ESC<strong>AL</strong>ONADA<br />

conjunto. Desde el punto de vista del Derecho internacional positivo, la Constitución<br />

de un Estado es válida solamente cuando ésta tiene efectividad, tiene facticidad.<br />

Toda esa teoría de la ordenación escalonada o graduada del Derecho positivo<br />

Formalmente válido ha sido blanco de numerosas objeciones. Pero yo creo que las<br />

críticas que se le han dirigido se basan, la mayor parte de ellas, en una deficiente<br />

comprensión o mala inteligencia del sentido y del alcance de esta teoría. Tal teoría<br />

no pretende ni remotamente constituir una fotografía sociológica de la realidad<br />

y de la gestación histórica de las normas positivas que integran un orden jurídico<br />

formalmente válido. Lo que se propone es otra cosa; es suministrar un método<br />

de ordenación para convertir en Jo/alidad unitaria y plenaria /I]J materiales normatioos<br />

qlle integrún /a regll/aciól1 ¡"rídica de cualquier Estado en un cierto momento;<br />

y es dar la razón de la vnlidez formal de cada una de sus normas. Esta teoría no<br />

pretende afirmar que en la realidad histórica se hayan producido las normas efectivamente<br />

por virtud de un perfecto sistema de delegaciones sucesivas de competencia.<br />

Lo que pretende es ofrecer un método científico para articular ordenadamente esos<br />

materiales desde un punto de vista formalista.<br />

Adviértase algo que muchas veces suele olvidarse. y cuyo olvido provoca graves<br />

confusiones en la teoría jurídica. El Derecho positivo. en tanto que complejo de<br />

normas válidas, que proceden de las instancias autorizadas para dictarlas, no cabe<br />

que sea o no sea científico. Podrá ser justo, menos justo; más o menos conveniente;<br />

pero no puede ser objeto de calificación de científico o no científico. La ciencia<br />

no está en el objeto de estudio, sino en el modo como se estudia. No hay plantas<br />

científicas. menos científicas o no científicas; la ciencia está en el modo como las<br />

estudia el botánico, es decir, en el conocimiento de esos objetos.<br />

Ahora bien, puesto que el Derecho no es un producto de la Naturaleza, sino<br />

que es obra, del hombre, puede acontecer que el legislador, en lugar de limitarse<br />

a su función de dictar normas, proceda, además a ordenarlas, a organizarlas, y para<br />

ello se inspire en métodos científicos. Nada de malo, antes mucho de bueno, puede<br />

ciertamente haber en esto; pero conviene darse cuenta de que la funciÓn propia<br />

del legislador es la de emitir normas, que vaten como dogmas para el jurista. Si<br />

además el legislador cumple también en parte la función (cientifica) de organizarlas,<br />

enhorabuena, pues posiblemente con ello se facilite la tarea del jurista; pero<br />

esa obra de organización o sistematización, que no es de dictar mandatos, sino de<br />

articularlos COn un propósito científico, ya na liga dogmáticamente al jurista. El<br />

jurista, si considera correcto. desde el punto de vista científico, el método que<br />

empleó el legislador, podrá aceptarlo, con lo cual recibirá realizada ya de antemano<br />

una parte de la faena que le incumbe como jurista, porque el legislador se J:¡ día<br />

ya hecha. Pero si no considera correcta la ordenación del legislador, el jurista deberá<br />

y podrá hacer otra. Así pues, el Derecho, en tanto que Derecho y nada más que<br />

como tal, es decir, como conjunto de normas, no puede ser calificado de científico<br />

ni de no científico. La ciencia propiamente no está en el Derecho, sino en el conocimiento,<br />

en el estudio y en la, ordenación de éste por el jurista.


NORMAS COMPLEMENTARlAS 183<br />

la violación de deberes no formulados en aquellos textos. En el Código Penal no'<br />

encontramos normas que digan: se prohíbe matar, robar, defraudar, falsificar, sino<br />

que lo que encontrarnos son normas que establecen simplemente las penas en que<br />

incurren los que cometen homicidios, robos, rraudes, falsificaciones. Ahora bien, la<br />

existencia de las normas sancionadas se deduce de la existencia de las normas sancionadoras.<br />

Por razón de que la ley pena al autor de un homicidio se deduce la<br />

norma que prohíbe la comisión del homicidio.


CAPITULO XIV<br />

LOS MODOS DE PRODUCCIúN <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Y SUS REQUISITOS RESPECTIVOS<br />

SUMARIO<br />

1. LAS FORMAS DE PRODUCCióN <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong>: DE Mono ORIGINARIO y DE<br />

MODO DERIVATIVO.-2. LA PRODUCCIóN ORICINARIA. LA REVOLUCION. EL<br />

GOLPE DE ESTADO Y LA CONQUISTA TRIUNFANTES. EL PODER CONSTITUYEN.<br />

TE.-S. REQUISITOS PARA QUE EL NUEVO RtGIMEN SURGIDO ORIGINARIA­<br />

MENTE SEA CONSIDERADO COMO <strong>DERECHO</strong>.-4. REVISIÓN SOBRE EL PROBLDfA<br />

<strong>DEL</strong> "<strong>DERECHO</strong> lN]USTO".-5. CONSIDERACIONES SOBRE EL REQUISITO DE<br />

FACTICIDAD<br />

1. LAs F:0RMAS DE PRODUCCIÓN <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong>: DE MODO ORIGINARlO<br />

"{ DE MODO DERIVATIVO<br />

Debemos distinguir entre dos maneras de producción de normas jurídicas:<br />

A) Producción origil1ari4, que es aquella en que se crea la norma fundamental<br />

de un orden jurídico, la cual da nacimiento a éste, sin apoyo en ninguna norma<br />

jurídica positiva previa. Esto es 10 que sucede, por ejemplo, en el establecimiento<br />

de una organización jurídica nueva en un territorio no perteneciente a ningún Estado;<br />

en la fundación de un nuevo Estado, como sucedió con el Imperio Alemán<br />

en 1870; y con la conversión de colonias en nuevos Estados; asimismo, la revolución,<br />

el golpe de Estado y la conquista triunfantes.<br />

B) Producción derivativa, que es aquella que tiene lugar cuando se crean nor­<br />

. mas, de acuerdo con lo dispuesto en un orden jurídico positivo ya constituido, por<br />

las· competencias o los órganos, y según los procedimientos, establecidos en ese<br />

orden jurídico, verbigracia: las leyes ordinarias dictadas por el poder legislativo que<br />

está consagrado por la Constitución; los reglamentos decretados por las autoridades<br />

competentes para ello; las cláusulas de los negocios jurídicos (por ejemplo, contratos,<br />

testamentos, etc.); las resoluciones administrativas; las sentencias pronunciadas<br />

por los tribunales competentes según lo previsto en las leyes; etc.<br />

2. LA PRODUCCiÓN ORIGINARIA. LA REVOLUCiÓN, EL GOLPE DE. ESTADO<br />

y LA .CONQUISTA TRIUNFANTES. EL PODER CONSTITUYENTE<br />

Cuando surge un orden jurídico por primera vez, es decir, originariamente, sin<br />

apoyarse sobre ningún otro orden positivo anterior, es claro que el nuevo orden<br />

representa una producción inicial: es decir, surgen normas que no hallan su razón<br />

de validez formal en otras normas positivas anteriores, porque éstas no existen y. si<br />

existieron, han perdido ya su validez y su vigencia; y, por tanto, las que se crean<br />

184


186 LA. REVOLUCIÓN Y EL GOLPE DE ESTADO<br />

de otro orden jurídico nuevo. Digo "desde un punto de vista jurídico-formalista",<br />

porque se considera que un orden jurídico caduca en tanto en cuanto su norma<br />

fundamental pierde el mlnimnm de facticidad, de realidad efectiva, de cumplimiento<br />

eficaz, de- vigencia de hecho, que necesita para ser reconocido como válido; y porque<br />

se considera que el nuevo orden es nuevo en tanto que se basa sobre otra norma<br />

fundamental, la cual es propiamente primera, ya que no se funda sobre el régimen<br />

anterior.<br />

El nuevo orden jurídico es nuevo, formalistamente, porque tiene una base de<br />

validez diferente de la que servía de cimiento al anterior. Tal orden jurídico nuevo<br />

puede ser muy diverso del precedente en cuanto a su contenido. o. por el contrario.<br />

puede conservar muchas de las normas que integraban éste. Pero, aunque suceda<br />

esto. último, se trata de un nuevo orden, porque la raz6n de validez formal de esas<br />

normas, que ya formaban parte del orden anterior, es, dentro del orden nuevo,<br />

diferente de la que tenían en el precedente: valen en el nuevo orden, porque el<br />

poder triunfante en la revolución o en el golpe de Estado o en la conquista, las ha<br />

aceptado como propias, y no en virtud del fundamento formal que tuviesen en el<br />

régimen anterior.<br />

Nótese, por vía de digresión incidental, que este concepto formalista de revolúción<br />

Como ruptura o solución de continuidad de la historia jurídica. no es la única<br />

acepción de la palabra revolución. El vocablo revolución tiene también otros sentidos.<br />

Así, por ejemplo, los siguientes:<br />

A) Desde el punto de vista del contenido de la mayor parte de las nuevas normas,<br />

las cuales sean muy diferentes, e incluso a veces opuestas, a las que rigieron<br />

en el orden anterior.<br />

B) Como expresión de un sentido progresista "dinámico, el cual aspira a irse<br />

desenvolviendo más y más, pero ya pacíficamente dentro de los cauces legales; es<br />

decir, como un nuevo ideario, el cual ha. inspirado no sólo la nueva Constitución,<br />

sino que aspira a seguir siendo la pauta para la elaboración de nuevas leyes, cuyo<br />

contenido vaya acercándose cada vez más a los requerimientos de la justicia.<br />

e) En un sentido extrajurídico, como una honda transformación de la vida<br />

histórica, en la cultura y en la sociedad, transformación fundada sobre el descubrimiento<br />

de nuevos valores. Este descubrimiento suscita un cambio radical en la actitud<br />

de los hombres ante la existencia, en la orientación de sus quehaceres, en sus<br />

predilecciones, en sus estructuras sociales, etc. En este sentido se puede, por ejemplo,<br />

hablar de las revoluciones llevadas a cabo por el Cristianismo, por el Renacimiento,<br />

por la industrialización, por la era atómica y de navegación espacial, y por<br />

el nuevo espíritu que empieza a emerger en nuestros días.<br />

D) Como sinónima de actitud revolucionaria, la cual es un fenómeno característico<br />

sobre todo de la Edad Moderna, especialmente, del siglo XVIII. Esta actitud<br />

consiste en un, estado de ánimo racionalista de menosprecio a las estructuras reales<br />

fraguadas en el proceso histórico del pasado, de deseo de demolerlas y de sustituirlas<br />

por la puesta en práctica de una concepción del intelecto, en cuya realización se<br />

tiene plena confianza. En este sentido, la actitud revolucionaria constituye un estado<br />

de ánimo de hipertrófica devoción a la. razón pura, abstracta, geornetrizanre, que


LA REVOLUCIÓN Y EL NUEVO <strong>DERECHO</strong> 187<br />

trata de imponerse a la vida para amoldarla a su forma. Es decir, esta actitud entraña<br />

el propósito de adaptar la realidad social a un esquema, a una cuadrícula de<br />

ideas que la razón ha forjado; lo cual lleva, en alas de un entusiasmo superlativo, a<br />

una postura radical, y, a la vez, a una especie de amor fervoroso y exaltado hacia<br />

la tarea revolucionaria. Tal actitud ve la revolución violenta no como un áspero y<br />

desagradable recurso quirúrgico excepcional, al cual no haya más remedio que apeo<br />

lar en momentos trágicos de la historia, en los que están cerrados los demás caminos;<br />

antes bien, se ve en la revolución violenta un procedimiento magnífico de barrer<br />

las tradiciones y estructuras pretéritas, engendradas turbiamente (es decir, no obedeciendo<br />

a los esquemas puros de! intelecto) y de llevar a la práctica los planes fabricados<br />

por la razón pura.<br />

Cierro la digresión incidental que antecede sobre esas otras acepciones de la palabra<br />

revolución; y regreso de nuevo al tema de teoría jurídica.<br />

Se preguntará, tal vez, ¿por qué ha de admitirse que de una ruptura violenta<br />

o solución de continuidad del orden jurídico pueda nacer en algunos casos nuevo<br />

I Derecho? Y ¿por qué, en cambio, no se sostiene e! principio de la legitimidad, es<br />

decir, el principio de que e! Derecho tan sólo podría reelaborarse y reformarse<br />

mediante los procedimientos establecidos en e! orden jurídico imperante? Adviértase,<br />

que, si pretendiésemos establecer ese criterio de legitimidad, habríamos de concluir<br />

que no hay actualmente en el mundo entero un solo ordenamiento jurídico,<br />

pues en la historia de ninguna nación faltan revoluciones ni golpes de Estado que<br />

hayan roto la continuidad jurídica.<br />

Nótese, además, que, aun admitiendo hipotéticamente dicho criterio de la legitimidad,<br />

e! problema planteado por la aparición originaria de! Derecho quedaría<br />

íntegramente en pie, pues la cadena que ligue las sucesivas fases del desarrollo<br />

legítimo del Derecho ha de tener un principio; esto es, tendrá un primer eslabón<br />

o peldaño, que no se apoyará en otros anteriores, sino que representará un momento<br />

de creación jurídica originaria, sin previo sustentáculo jurídico-positivo; pues hemos<br />

visto ya que hay otros casos de producción originaria de Derecho, aparte de la revolución,<br />

del golpe de Estado y de lá conquista triunfantes.<br />

En e! fondo de la explicación y justificación de que tales hechos de solución'<br />

de continuidad en la historia jurídica puedan crear --con arreglo a determinadas<br />

condiciones- nuevo Derecho, late el sentido y la urgencia de certeza y seguridad,<br />

que es una de las raíces vitales del Derecho. Una vez que se ha derrocado y se ha<br />

hecho añicos el ordenamiento jurídico anterior, queda la sociedad sin Derecho; y,<br />

entonces, la necesidad que crea este vacío es colmada por el nuevo Derecho que<br />

funda la revolución, o e! golpe de Estado, o la conquista. Y, ya desde un punto<br />

de vista valorador, puede resultar preferible aceptar el nuevo Derecho surgido de<br />

ese acontecimiento, incluso cuando no se le considere bueno, que correr los riesgos<br />

de la ausencia de todo orden jurídico, que son los riesgos de la anarquía y del<br />

caos social.<br />

La teoría pura del Derecho de Kelsen ha suministrado la posibilidad de salvar<br />

la unidad y continuidad de! Estado, a través de revoluciones y golpes de usurpa·<br />

ción, a condición de que se acepte la hipótesis de la primacía de} orden iurídico


188 LA REVOLUCiÓN Y EL NUEVO <strong>DERECHO</strong><br />

internacional. Si en' lugar de partir del supuesto de la primacía del orden jurídico<br />

nacional, se arranca de la hipótesis de la primacía del orden jurídico internacional,<br />

entonces, podemos admitir la continuidad del Estado a través de la revolución, porque<br />

se entiende que, en méritos de una norma jurídico positiva (aunque tácita) de<br />

Derecho internacional, la revolución triunfante es considerada como una vía extraordinaria<br />

establecida por éste, para la reforma extraordinaria de la Constitución¡ y<br />

aquí la unidad jurídica del Estado permanece incólume a través de los sucesos revolucionarios.<br />

Se entiende, entonces, que hay una norma internacional, supraestatal,<br />

que declara válido aquel ordenamiento jurídico que de hecho logra imponerse de<br />

un modo regular, aunque su aparición sea debida a una violencia que rompa el<br />

antiguo Derecho del 'Estado particular.<br />

3. REQUISITOS PARA QUE EL NUEVO RÉGIMEN SURylDO ORIGINARIAMENTE<br />

SEA CONSIDERADO COMO DE <strong>DERECHO</strong><br />

No todo cuanto haga el poder triunfante en una revolución, golpe de Estado o<br />

conquista, representa creación o nacimiento de nuevo Derecho. Para que se pueda<br />

registrar una producción originaria de Derecho son precisos esencialmente tres tequisitos:<br />

El primer requisito consiste en que el nuevo producto, que pretende valer como<br />

Derecho, posea los caracteres o notas esencia/es del' concepto formalista de la juridicidad]<br />

es decir, que se trate de mandatos con forma jurídica y no de mandatos<br />

arbitrarios. Esto es, se necesita que no sean mandatos que sólo respondan al capricho<br />

fortuito e imprevisible de quien dispone de la suprema fuerza, caprichos desligados<br />

de toda regla general, ajenos a todo principio fijo, sino que,' por el contrario, es<br />

menester que, fuera cual fuera su contenido, constituyan expresión de reglas generales<br />

que se imponen como válidas para todos, obligando incluso a quien las dicta.<br />

El segundo requisito consiste en que, para que el nuevo orden de normas sea<br />

considerado como Derecho válido, es menester que en su conjunto consiga un reconocimiento<br />

o una adhesión de la mayoría de 'la comunidad, cuya vida se propone<br />

regular; es decir, que la resultante social de las voluntades esté de acuerdo con el<br />

nuevo régimen, en virtud de una adhesión a él, o de una simple tolerancia del<br />

mismo, pero no por el mero influjo aplastante de la fuerza bruta.<br />

El tercer requisito consiste en que el nuevo orden reconozca la dignidad de las<br />

personas humanas individuales en tanto que personas, y, por consiguiente, su autonomía.<br />

No se trata de meter dentro del concepto del Derecho el contenido total<br />

de la estimativa o axiología jurídica, 10 cual, si se hiciese, vendría a invalidar la<br />

dimensión de universalidad de la noción de lo jurídico. Se trata de otra cosa, que<br />

vaya especificar bajo el epígrafe siguiente.<br />

4. REVISiÓN SOBRE EL PROBLEMA <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> INJUSTO<br />

Por un lado, resulta que si pretendemos establecer una noción formalista universal<br />

de 10 jurídico, una noción del Derecho en términos generales, no podemos


190<br />

EL PROBLEMA <strong>DEL</strong> "<strong>DERECHO</strong> INJUSTO"<br />

mismo, de sujetos que tienen fines propios, de sujetos que son cada uno de ellos<br />

un fin en si mismo, o lo que es igual, que son un auto-iin, y que, por consiguiente,<br />

deben estar dotados de autonomla o libertad. Si unas normas coercitivas, de imposición<br />

inexorable, bilaterales;' etc. (añádanse los otros caracteres formalistas del Derecho)<br />

establecen la esclavitud, instituyen la inquisición, niegan la libertad de<br />

conciencia, suprimen la autonomía personal para decidir sobre el propio estado civil<br />

y para elegir profesión u oficio, impiden la libertad de movimiento o atentan contra<br />

cualquiera otra de las libertades fundamentales de la persona humana individual,<br />

entonces esas reglas no son /111M normal reguladoras de la conducta de seres bumanos,<br />

sino que son simplemente unas técnicas reguladoras del amaestramiento de seres<br />

degradados a la condición de simples animales.<br />

Insisto en el propósito de no confundir entre el concepto general y esencial<br />

del Derecho, por una parte, y los valores juridicos que deben inspirar al Derecho,<br />

por otra parte. Y, por lo tanto, persisto en diferenciar entre teoría general o [undamental<br />

del Derecho, por una parte, y por otra, estimativa o axiología (o Derecho<br />

natural). Persisto en reconocer que el contenido plenario de la justicia y de todos<br />

los requerimientos que de ésta derivan no puede albergarse dentro de la noción<br />

general o esencial. de lo jurídico. Pero, en cambio, he llegado a convencerme de que<br />

s610 pueden ser consideradas como normas jurídicas aquellas que, además de reunir<br />

las características formales {socialidad, bilateralidad, coercitividad, ete.) , sean normas<br />

que regulen la conducta de seres humanos, para lo cual es 'lunario qlle reconozcan<br />

a éstos precisamente como humanos, es decir, como sujetos intrínsecamente<br />

dotados de dignidad y de autonomía, 0, lo que es 10 mismo, como personas.<br />

Introducir dentro del concepto formalista del Derecho la dimensión esencial<br />

de que las normas jurídicas están destinadas a seres humanos y de que deben tratar<br />

a éstos en tanto que tales, y no cama simples animales, no constituye una adjetivación<br />

partirular O concretante que prive a la noción de lo jurídico de su pretensión<br />

de universalidad. Tal nota es una dimensión general de lo jurídico. Cuando unos<br />

mandatos, aunque se hallen dotados de los caracteres de socialidad, y bilateralidnd,<br />

impositividad inexorable o coercitividad, ete., no tratan a sus destinatarios como<br />

personas humanas, entonces nos hallamos no ante normas, sino ante técnicas de<br />

control parecidas a las que se emplean para la doma o entrenamiento de animales.<br />

Una norma jurídica relativamente injusta, que haya en alguno medida fracasado<br />

en su propósito de justicia en cuanto a las relaciones interhumnnns que intenta regular,<br />

pero que no desconozca la dignidad de los sujetos obligados y de los autorizados,<br />

esa norma será una norma jurídica deficiente, menos justa, pero, en [in<br />

de cuentas, jurídica. Por el contrario, un precepto dictado por la autoridad competente<br />

C70n los caracteres de socialidnd, bilatcralidad. impositivid.rd o coercitivid.id,<br />

etcétera, que niegue la libre concesión de pasaportes para salir del país a sujetos 'lue<br />

no tengan pendientes cuentas con la justicia o con el cumplimiento ,de su servicio<br />

militar, ese precepto no es jurídico, porque trata a JlIJ destinatarios 1/0 coma seres<br />

humanos, no como personas dotadas de dignidad, sino corno puros animales de tiro,<br />

como simples bestias de carga, que es a lo que equivale el decir que no se les' concede<br />

permiso a salir del país a pretexto de que la economía nacional los necesita<br />

F


192<br />

J:L REQUISITO DE FACTICIDAD<br />

además que la posibilidad de tal medida estaba prevista en la Constitución del<br />

régimen derrocado, la cual disponía que en el caso de que el gobierno legítimo<br />

fuera arrojado violentamente del poder, sus representantes estaban autorizados para<br />

trasladar la sede del gobierno al territorio de otro Estado que tuviese a bien acogerlos.<br />

Desde la nueva sede podrían ejercer los poderes que les confería la Constitución,<br />

la cual además disponía que cuando se presentase la oportunidad para ello,<br />

dicho gobierno en el exilio debería retornar a su sede originaria.<br />

Pero si transcurriese el tiempo y se fuera desvaneciendo la esperanza del retorno<br />

del gobierno legítimo. llegaría un momento en el cual justificadamente parecería<br />

una farsa o una parodia seguir sosteniendo que el gobierno auténtico de Utonia residía<br />

en sus autoridades exiliadas: Un gobierno que solamente existe en el papel y,<br />

que, por lo tanto, es permanentemente incapaz de actuar con eficacia como tal gobierno,<br />

cesa de ser propiamente un gobierno. Si emite leyes para regir la vida de<br />

Utonia, tales leyes no son propiamente válidas, porque no tienen ninguna relación<br />

efectiva con la realidad de Utonia.<br />

Cabría decir metafóricamente que, cuando el árbol del Derecho ha muerto en<br />

sus mismas' raíces, insertas en el suelo nutricio de la realidad social, entonces, aquel<br />

orden jurídico ha dejado de existir.<br />

Veamos ahora otro tipo de casos de carencia de facticidad, a saber: los casos<br />

en que unos determinados preceptos de una ley, unos artículos de un código, o una<br />

ley especial, dejan de tener efectividad, porque no son cumplidos, sea porque no fueron<br />

cumplidos nunca desde la creación de esas normas, sea porque después cayeron<br />

en desuso y los funcionarios encargados de imponer su observancia no hicieron nada<br />

para lograr que fuesen obedecidos, y para imponerlos coercitivamente, pronunciando<br />

las sanciones previstas.<br />

Casi todos los órdenes jurídicos suelen contener un precepto que dice que contra<br />

la validez de la ley no prevalecerá ni la inobservancia ni el desuso ni la costurnbrc<br />

en contrario. Claro que éste fue el propósito del legislador --éste suele ser el<br />

propósito de todos los legisladores. Sucede, empero, que, si bien el legislador posee<br />

competencia para legislar, para dictar normas generales, en cambio, carece de competencia<br />

para definir 10 que sea Derecho formalmente válido. La competencia para<br />

esto pertenece a los órganos jurisdiccionales, en la práctica; y pertenece al científico<br />

del Derecho en el plano teórico.<br />

Por lo tanto, es perfectamente legítimo que el teórico del Derecho se plantee<br />

este problema sobre el efecto de la inobservancia de la ley y sobre todo sobre el<br />

efecto del desuso jurisdiccional, es decir, sobre el efecto de que el Ministerio Púo<br />

blico no reclame el cumplimiento de una ley y de que los órganos jurisdiccionales<br />

I (jueces y funcionarios administrativos ] no impong.ln· la observancia de la misma.<br />

Cuando el teórico del Derecho en el plano de los principios, y el órgano jurisdiccional<br />

al nivel de la práctica, se plantean esta cuestión, no tienen por qué tornar<br />

en cuenta lo que el legislador haya dicho con vana petulancia a tal respecto.<br />

Tal vez no pueda uno atreverse a sostener que la mera inobservancia de un<br />

precepto jurídico, originariamente válido desde el ángulo formalista -esto es, producido<br />

por la autoridad que tiene competencia p;lr;l cmitirlo- prive de tal validez<br />

,.


,...,.<br />

SEXTA PARTE<br />

T10CNICA JURIDICA, METODOLOGIA·<br />

DE LA JURISPRUDENCIA E INTERPRETACIÓN<br />

<strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

CAPITULO XV<br />

LA NORMA INDIVIDU<strong>AL</strong>IZADA<br />

SUMA1\IO<br />

I. AN<strong>AL</strong>lSIS DE LA NOR'IA INDIVIDU<strong>AL</strong>IZADA (SENTENCIA JUDICI<strong>AL</strong> y RES().<br />

LUCiÓN ADMINISTRATIVA).-2. DIMENSiÓN CREADORA DE LA FUNCIÓN JUDI­<br />

CI<strong>AL</strong>.-3. EL MAGNO ERROR DE CONStrlERAR LA SENTENCIA COMO UN<br />

SltOGIS'IO,-4. LOS DOS NIVELES EN LA CRITICA DE LA CONCEPCIÓN SII.O­<br />

GISTICA DE 1.:\ SEXTEXCI:\.-:f. LA <strong>DEL</strong>EGACiÓN ENTRE NORMAS C,ENER<strong>AL</strong>f.S<br />

y NORMAS INDIVIDU<strong>AL</strong>IZADAS.-O. LA "PLENITUD HF.RM2TICA" <strong>DEL</strong> OROÉN<br />

JURfDlCO POSITI\'O.-7. FUNCIÓN DE LAS NORM .o\S GENER<strong>AL</strong>ES y FUNCIÓN<br />

DE LAS NORMAS INDlVIIlli<strong>AL</strong>lZADAS<br />

1. ANÁJ.l5IS DE LA NORMA INDIVroU<strong>AL</strong>IZADA (SENTENCIA JUDlO<strong>AL</strong><br />

\" RESOLUCiÓN ADMINISTRATIVA)<br />

Desde comienzos del siglo XIX hasta un poco entrado ya el siglo XX se sostuvo<br />

una doctrina, hoy considerada como notoriamente errónea, de que la nonna individualizada<br />

(sentencia judicial y resolución administrativa), es un silogismo, en el<br />

cual 1:1. premisa mayor estarta representada por la norma general (ley); la premisa<br />

menor, por la constatación de los hechos relevantes jllrídicamente calificadoJ,' y la<br />

conclusión, por el [nllo,<br />

Hoy en día esa "concepción mecánica" de la función jurisdiccional, o sea de la<br />

sentencia como silogismo, ha sido enérgica y definitivamente repudiada por la casi<br />

totalidad del pensamiento jurídico contemporáneo.<br />

Así como ha sido reemplazada también la idea de que las 'normas individualizadas<br />

de la sentencia judicial y de la resolución administrativa representan tan s610<br />

"aplicación" del Derecho, del cual equivocadamente se habla supuesto que él está<br />

constituido sólo por las normas generales.<br />

Pero en nuestro tiempo se ha caído en la cuenta de 'Jue las normas' individua­<br />

Jizndas de la sentencia judicial r de la resolución administrativa no constituyen una<br />

mera deducción lógica formalista de la norma general, sino que aportan algo n1le1JO<br />

1JO contenido en didJtt 1JOrllM seneral, a saber: aportan las calificaciones y determinaciones<br />

individuales que no están ni pueden estar especificadas en la norma general,<br />

la cual usa conccptuaciones genéricas -por ejemplo, deudor, comprador, ven-<br />

195


196 LA NORMA INDIVIDU<strong>AL</strong>IZADA·<br />

dedor, ciudadano, contribuyente, etc. Por el contrario, la norma individualizada de<br />

la sentencia o de la resolución se refiere a un sujeto determinado, o a varios sujetos<br />

determinados: habla de fulano o de mengano.; menciona derechos concretos, debeces<br />

determinados, cantidades especificadas, plazos singulares: Fulano debe entregar<br />

a Mengano la cantidad de $1,000.00 dentro de un término no mayor de 15 días.<br />

Ninguna de esas singularizaciones se halla contenida en la norma general. Aunque<br />

inspiradas en la norma general, tales especificaciones son nuevos ingredientes añadidos<br />

por la norma individual, en virtud de nuevas calificaciones que implican juicios<br />

de valor contenidos en la sentencia o en la resolución.<br />

La actividad del órgano jurisdiccional comprende una serie de funciones que no<br />

están previamente cumplidas por la norma general, antes bien, que son funciones<br />

que el juez tiene que llevar a cabo por su propia cuenta, aunque al hacerlo deba<br />

seguir las directrices que la ley señala.<br />

Ante todo es necesario que el juez determine cuál es la norma pertinente para el<br />

caso concreto planteado, problema que muy frecuentemente no es fácil de resolver,<br />

pues a menudo el órgano jurisdiccional se encuentra con dos O más normas de igual<br />

rango, a veces artículos de un mismo código, que san contradictorios, y necesita elegir<br />

cuál de esas normas sea la adecuada para tratar la controversia que se ha suscitado.<br />

Pero este punto, que, a primera vista y equivocadamente parece ser el primero,<br />

no es algo independiente ni previo del punto que en apariencia --errónea- podría<br />

creerse que es el segundo: la constatación de los hechos y la calificación jurídica<br />

de los mismos. Hay una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble, entre estos<br />

dos puntos: entre la constatación de Jos hechos, incluyendo su calificación jurídica,<br />

y el hallazgo o la determinación de la norma aplicable. No se puede determinar<br />

primero la norma relativa a unos hechos, si antes no se ha calificado en alguna<br />

medida esos hechos desde el punto de vista jurídico. Y no se pueden calificar juridicamente<br />

esos hechos, si al mismo tiempo no tenemos a la vista el enfoque de los<br />

mismos que se sigue en concordancia con lo establecido' pur una norma general. La<br />

determinación de la norma y la constatación de los hechos, junto con la calificación<br />

jurídica de estos hechos, no son dos momentos diferentes y sucesivos en el proceso<br />

jurisdiccional, sino que son algo así como el anverso y reverso de una misma ore·<br />

ración mental. Ahora bien, esa operación mental no se halla realizada de antemano<br />

en la norma genérica. Por el contrario, es una operación nueva, que hay que llevar<br />

a cabo, y que debe ser realizada por alguien, a saber, por el juez.<br />

Por eso y para eso tiene que haber funcionarios jurisdiccionales, tiene que haber<br />

jueces. La determinación de los hechos y su calificación, el hallazgo de la norma<br />

pertinente, la individualización del sujeto titular de derechos subjetivos, la individualización<br />

del sujeto gravado por deberes jurídicos, la concreción de la obligación,<br />

la consistencia y el monto de ella, la fijación del plazo perentorio en que debe ser<br />

cumplida, y la especificación de la modalidad de la sanción, son puntos que no<br />

están comprendidos en la norma general, y que no pueden estarlo.<br />

Generalmente, salvo cuando se tope COn lagunas o vacíos, las rrormns generales<br />

suelen suministrar la orientación y la base para llevar a cabo la tarea encomendada<br />

al juez, quien está obligado a obedecer esa p:l.Uta.


LA NORMA INDIVIDU<strong>AL</strong>IZADA 197<br />

Cierto que las normas generales surmrustran en la mayor parte de los casos,<br />

excepto cuando se tope con lagunas, la orientación y la base para llevar a cabo la<br />

operación encomendada al juez o al funcionario administrativo. Cierto también que<br />

el jurista está obligado a obedecer esa pauta suministrada por las normas generales,<br />

es decir, por las leyes. Pero es cierto también que ninguna norma general, ni siquiera<br />

la que haya logrado una óptima formulación, constituye una norma completa, es decir,<br />

susceptible de ser cumplida directamente o impuesta de modo ejecutivo a las<br />

situaciones concretas de la vicia, que esa norma general trata de cubrir. Las cosas<br />

son así, sencillamente porque la ley se expresa en los únicos términos posibles, en<br />

términos generales )' abstractos; y, por el contrario, la materia sobre la cual debe<br />

ser individualizada la norma es particular y concreta.<br />

Una determinada regla de conducta es convertida en norma jurídica, por quien<br />

tenga poder para hacerlo, pensando precisamente en los casos en los cuales vaya a<br />

tener que ser impuesta coercitivamente, de un modo inexorable. Sucede, pues, que<br />

la norma general suministra las directrices para que en aquellos casos el órgano<br />

jurisdiccional elabore la norma jurídica individualizada. Pero sólo esa norma jurídica<br />

individualizada es susceptible de ser impuesta de un modo inexorable.<br />

Podría decirse, con estricta adhesión a la esencia de las cosas y a su auténtica<br />

realidad, que las leyes y los reglamentos son sencillamenté materiales básicos para<br />

'lile pueda haber auténticas normas [uridicas completas, las cuales !011 solamente<br />

aquel/as que le dan en las sentencias judiciales), en las resoluciones administrativas.<br />

2. DIMENSIÓN CREADORA DE LA FUNcróN JUDlO<strong>AL</strong><br />

Puesto que la norma individualizada de la sentencia o de la resolución contiene<br />

ingredientes nuevos, que no se dan en la norma general, la función judicial tiene<br />

necesariamente dimensiones creadoras, en tanto que aporta esos nuevos ingredientes.<br />

Se aprecia con relieve mayor la dimensión creadora de la función judicial, cuando<br />

contemplamos casos complicados o difíciles, respecto de los cuales no se puede<br />

formular a primera vista y de modo inmediato el fallo. Esto sucede por diversas<br />

razones: sea porque la determinación de cuáles sean los hechos jurídicamente relevantes<br />

es difícil; sea porque 10 es también 1; determinación de cuáles sean los aspectos<br />

de esos hechos que tengan alcance para la calificación jurídica de los mismos;<br />

sea porque no resulte empresa fácil el hallar la norma que debe considerarse como<br />

pertinente para el problema concreto, en virtud de que con frecuencia, a igual<br />

grado en la jerarquía formal, se encuentra más de una norma; y la elección entre<br />

las varias normas depende del punto de vista valorador que se adopte; sea porque<br />

el sentido y el alcance de la norma, que parezca la pertinente, no se presenta con<br />

toda claridad en el texto en que ella se encuentra formulada; sea porque el caso<br />

planteado constituya una situación que la ley no previó ni remotamente, ni pudo<br />

tenerla a la vista, y, entonces, resulta que el empleo de una regla que en virtud<br />

de su nombre o etiqueta pudiera erróneamente parecer como la pertinente, muestra<br />

no serlo, después. que se ha analizado la situación concreta, r se ha comprendido<br />

que esa norma produciría consecuencias injustas, monstruosas o fuera de todo lugar,


200 LA SENTENCIA NO ES UN SILOGISMO<br />

lógica fonnal. liste no es un problema de lógica formal del Derecho, antes bien,<br />

una cuesti6n de lógica material, de lógica de los contenidos, en suma, no de lógica<br />

de lo "racionar' sino, por el contrario, de lógica de "lo razonable". Baste con lo<br />

dicho por lo que se refiere a la supuesta premisa mayor.<br />

Según aqueHa errónea concepción de la sentencia como un silogismo, la premisa<br />

menor de éste se hallaría representada por la enunciación de los hechos probados<br />

y jurídicamente calificados. Esto puede sonar como algo muy sencillo, incluso con<br />

apariencia de algo elegante; pero, por debajo de esas palabras pululan, con dramáticas<br />

dificultades, muchísimos problemas que atosigan la mente del juzgador.<br />

Por de pronto, recordemos que el Derecho no opera jamás con realidades plenarias,<br />

con hechos desnudos, antes bien, únicamente con las dimensiones reales que<br />

sean relevantes deide el Plinto de vista jllrídico establecido por las normas. Del COOM<br />

junto total de hechos reales en los que se origina una situación jurídica, conflictiva<br />

o no conflictiva, el Derecho filtra tan sólo unos de tales hechos, y de éstos extrae<br />

únicamente las porciones relevantes desde el ángulo jurídico, haciendo a un lado<br />

todos los demás componentes.<br />

Ahora bien, adviértase que, para esa tarea de filtrado de los hechos, con el<br />

propósito de atender tan sólo a sus ingredientes y a sus dimensiones jurídicamente<br />

relevantes, el juez y el abogado no operan entonces, de modo exclusivo con hechos,<br />

sino que miran las realidades a través de los anteojos de las normas de Derecho. O<br />

sea: el jurista nunca maneja hechos puros y simples, nudas realidades, antes bien,<br />

un compuesto integrado por ingredientes fácticos y enfoques normativos. Esta observación<br />

basta para destruir definitivamente la hipótesis de que en la sentencia<br />

hay una_premisa menor. representada exclusivamente por la expresión de unos<br />

hechos.<br />

Pero los hechos. cuya consideración interviene en la sentencia, además de discriminados<br />

desde el punto de vista jurídico, deben quedar suficientemente probados.<br />

Nótese, ante todo, en este punto, que cabe formular la pregunta de qué haya<br />

de ser lo primero, y qué deba ser lo segundo: si primero la prueba de los hechos<br />

y después su calificación jurídica, o. a la inversa, primero la calificación y luego la<br />

prueba. Pero esta pregunta, planteada en tales términos, no es posible contestarla<br />

satisfactoriamente. Pues, ¿cómo se va a ocupar el juzgador de la calificación de unos<br />

hechos que aún no estima probados?; y, viceversa, ¿cómo va a preocuparse el juzgador<br />

de la prueba'de unos hechos, antes de haber extraído o discriminado de la<br />

realidad aquellos componentes que tengan relevancia para .e1 Derecho? Lo que sucede<br />

es que aquí se trata de una función mental compleja, en la que se encuentran<br />

íntima e inseparadamente entrelazadas dimensiones fácticas y dimensiones normativas,<br />

formando una especie de textura orgánica inescindiblc.<br />

Pero hay más todavía sobre ese punto de la segunda (supuesta) premisa. La<br />

prueba de los hechos no puede jamás expresarse como un simple enunciado. Por el<br />

contrario, es siempre y necesariamente una valoración} un juicio estimativo. El juez<br />

debe apreciar en cada caso concreto el valor de persuasión de los medios de prueba<br />

empleados por las partes. El juez debe'apreciar si un documento aparentemente público<br />

puede ser en efecto considerado como tal. o si, por el contrario, en razón


202 LA SENTENCIA NO ES UN SILOGISMO<br />

la conciencia del juez: entonces, el juzgador sabía perfectamente cómo debía sentenciar.<br />

Lo que pasaba en ese instante de súbita iluminación de la conciencia era<br />

una especie de aparición del fallo en esbozo. Ahora bien, en ese boceto de fallo<br />

se contenía no s610 la decisión, sino también los hechos probados y jurídicamente<br />

calificados, a la vez que la consideración de los mismos a la luz de la norma jurídica<br />

pertinente. Es decir, lo que acaecía no era un proceso mental que empezase<br />

con la constatación de la norma pertinente; que fuese seguido después por la enunciación<br />

de los hechos probados y jurídicamente calificados; y que terminase con la<br />

conclusión, con el fallo. No había nada de un tal proceso psíquico progresivo, que<br />

avanzase a través de esas tres etapas. Por el contrario, primero no había nada; después,<br />

súbitamente, lo había todo: el fallo integrado por tres dimensiones inseparables.,<br />

cada una de ellas solidaria de las otras dos. 0, expresando lo mismo con<br />

otras palabras, mediante una metáfora: primero no había nada; después súbitamente,<br />

aparecía un triángulo; pero un triángulo ya constituido como tal, y no habiéndose<br />

formado por la adición sucesiva de sus tres lados. Por el contrario, habiéndose presentado<br />

ya como triángulo constituido, cuyos componentes son mutuamente indivisibles,<br />

inseparables.<br />

El realista norteamericano jerome Frank denominó este acto mental hl/llrh..<br />

corazonada, premonición, presentimiento, latido. Pero con este vocablo puso en<br />

peligro la solidez y la corrección de su crítica contra la sentencia como un' silogismo,<br />

y la presentación de ésta como un acto mental unitario e indivisible.<br />

En realidad, se trata de una clara intuición intelectira, en la que no hay componentes<br />

fortuitos, en la que no hay factores de azar, en la que no interviene ningún<br />

impulso ajeno a la razón.<br />

La constatación de esto no constituye ningún descubrimiento de algo nuevo,<br />

que no fuese antes conocido. La llamada psicología de las formas o estructuras<br />

o configuraciones (Gestaitspsychologie), desenvuelta a través de las investigaciones<br />

de Koffka, Wertheimer y Kóhler, aportó una destructora crítica de la psicología<br />

llamada ascciacionista y atomista; y puso en evidencia que hay muchos actos<br />

mentales complejisimos pero nnitarios, en los que se ilumina súbitamente una situación<br />

complicada; y esto, mediante una especie de intuición de una totalidad.<br />

Lo dicho vale en lo que atañe a la realidad psicológica de la función judicial.<br />

Ahora bien, sucede que, además de la psicología de las formas o estructuras, con<br />

anterioridad hubo filósofos que descubrieron estructuras ideales mllY compleurs<br />

pero también unitarias, orgánicas, cuyos ingredientes no están por así decirlo asociados,<br />

antes bien trabados recíprocamente de modo esencial, formando totalidades.<br />

Esto fue atisbado primero en algunas investigaciones de Meinong y Ehrenfels. Pero<br />

esa noción de estructura fue desarrollada plenamente sobre todo por Husserl, y<br />

también por Dilthey, quienes descubrieron la llamada conexión de sentido, que<br />

se da no sólo en procesos psíquicos subjetivos, sino también objetivamente en los<br />

productos de la csdtura.<br />

Así p'ues, con sólida base sobre la psica/op,ía de las f0,.nMJ y además sobre la<br />

teoría filosófica de los complejos ideales objetivos, hoy podemos negar terminantemente<br />

que la sentencia judicial sea un silogismo. Además, podernos afirmar a la


CRITERIOS ESTIMATIVOS IMPLÍCITOS EN EL PERECHO POSITIVO 207<br />

ción de hecho. Es decir, la analogía se funda no sobre la. identidad de los hechos<br />

jurídicos sino sobre la identidad del motivo de la norma; esto es, descubre que<br />

dos casos suscitan análoga valoración y, entonces, emplea en uno de ellos (al no<br />

previsto explícitamente) la ley dictada para otro; pues la comparación entre los dos<br />

muestra que debe haber un mismo criterio de. valoración.<br />

Pero cuando el juez fracasa en su búsqueda de algún criterio que figure ya<br />

como perteneciente al orden jurídico positivo formalmente válido, entonces el juez,<br />

quiéralo o no, gústele o no, deberá acudir a una operación de estimativa ideal, de<br />

axiologla. de valoración; es decir, deberá acudir a lo que considere como principios<br />

ideales del Derecho, compatibles con los -principios que inspiran al orden jurídicopositivo<br />

en cuestión.<br />

Esta es realmente la situación de hallarse de veras y con todo rigor ante una laguna.<br />

Pues no es un caso de auténtica laguna, sino más bien tan sólo de aparente deficiencia,<br />

el caso en el cual pueda recabarse una norma mediante la referencia concreta<br />

a principios generales formulados o implícitos dentro del mismo ordenamiento [ur-idice<br />

positivo. Pero el caso extremo que ahora tenemos planteado, el de la auténtica<br />

laguna, es otro: es aquel para el cual no se ha podido obtener solución no sólo en la<br />

ley ni en la costumbre, sino tampoco en la generalización, ni en la analogía, ni en<br />

los criterios cardinales del ordenamiento positivo, ni en las condiciones sociales que<br />

también lo integran. Y,.entonces, en última instancia subsidiaria, el juez debe inspirarse<br />

en un juicio de valor, en una estimación jurídica ideal, con las limitaciones<br />

de no contradecir los criterios cardinales que rigen en el ordenamiento positivo.<br />

Varios ordenamientos positivos suelen referirse a ese juicio de valor o estimación<br />

que el juez debe pronunciar, mediante la alusión a las "buenas costumbres", a<br />

las "exigencias éticas", a la "equidad", a la "buena fe", a la "recta razón", al "espíritu<br />

de justicia", al "Derecho natural", etc. .<br />

Nótese que en todo orden de Derecho positivo, además de las normas formuladas<br />

en la Constitución, las leyes, los reglamentos, las costumbres, la jurisprudencia,<br />

figuran también de manera implícita, pero efectiva, unos principios tácitos,<br />

pero operantes, de estimativa jurídica, de axiología, o,si se prefiere de llamarlos<br />

así, de Derecho natural. Y tan cierto es esto, que sin la referencia a tales principios<br />

ideales, ideales pero implícitamente incardinados dentro del orden jurídico positivo,<br />

ningún Derecho podría funcionar prácticamente.<br />

Imagínese, por ejemplo, un régimen jurídico en el que no hubiese ninguna norma<br />

formulada sobre la publicación de las leyes: y en el que el parlamento, un mal<br />

día decidiese insensatamente mantener en secreto total las leyes que elaborase. Obviamente<br />

esa decisión del parlamento debiera ser considerada como nula. No valdría<br />

aquí usar aquel principio, por cierto, muy discutible, que 10 que no está prohibido<br />

por la ley resulta permitido. No podría emplearse tal principio, porque obviamente<br />

constituiría una injusticia monstruosa el impedir que las normas jurídicas pudiesen<br />

ser conocidas por los sujetos obligados y por los autorizados (o sea los titulares<br />

del derecho subjetivo).<br />

Muchos principios ideales, muchos criterios iusnaturalistas no -son sólo la expre·<br />

sión de teorías o filosofías, sino que están real J' ejertivamente imegr¡;¡doJ dentro


LA FUNCiÓN DE LAS NORMAS GENER<strong>AL</strong>ES Y LA DE LAS INDIVIDU<strong>AL</strong>ES 209<br />

suponer ilusamente en este caso que los códigos conteníari previsiones y soluciones<br />

para resolver cualquier conflicto, que pudiese presentarse en el futuro.<br />

Ha habido empero, otras épocas y situaciones, especialmente las de crecimiento<br />

y transformación de las estructuras sociales y, por tanto, también del Derecho, en<br />

que se ha dado gran importancia a las facultades discrecionales del juez, las cuales<br />

han representado un factor flexibilizante del orden jurídico y el medio para su<br />

adaptación. a las nuevas circunstancias. Así, por ejemplo, el. papel desempeñado por<br />

el pretor romano, también el que cumplió el canciller inglés, también el realizado<br />

por la Suprema Corte de los Estados Unidos durante el primer tercio del siglo xx.<br />

En realidad, el problema que se ha presentado a veces bajo esta apariencia de<br />

dar más importancia a las normas generales, o, viceversa a las individualizadas, no<br />

es lo que suele exponerse a primera vista en los términos de la preferencia en favor<br />

de las normas generales o en favor de las normas individualizadas, sino que<br />

constituye un problema diferente. Se trata de la cuestión de si se debe preferir una<br />

legislación en su mayor parte taxativa y además casuística que le dé al juez pautas<br />

muy rígidas; o si, por el contrario, resulta mejor un sistema jurídico dentro del<br />

cual se concedan amplias facultades discrecionales al juez. Adviértase una vez más<br />

que, incluso si se mantiene la primera tesis, la función judicial seguirá comprendiendo<br />

muchas funciones creadoras que son inevitables; como de hecho ocurrió<br />

esto, por ejemplo, en Francia, durante la época de un desventurado y frenético fetichismo<br />

legalista, en la cual, a pesar de la ilusa y fantasiosa doctrina convencional<br />

del juez como un mero mecanismo automático, la Corte de Casasíén fue flexibilizando<br />

y variando el sentido de muchisimos artículos del Código Civil de Napoleón,<br />

mediante nuevas interpretaciones, en virtud de las cuales se relacionaba el sentido<br />

de la norma general con el sentido de las situaciones reales concretas, nuevas y<br />

cambiantes. Incluso un juez al cual la ley le niegue un ámbito de facultades discrecionales,<br />

ejerce, debe ejercer, tiene que ejercer las funciones creadoras que describi<br />

en páginas anteriores. Por muy previsora .que haya querido ser la norma general,<br />

los tipos legales con los cuales el juez tiene que operar admiten siempre un<br />

margen para la apreciación de las características singulares que plantean los hechos<br />

concretos.<br />

Y, de cualquier manera, diga lo que diga la norma relativa a la administración<br />

de justicia, el juez tendrá que proceder a una operación individualizadora, que no<br />

es jamás de índole puramente mecánica.<br />

En muchas situaciones y en muchas materias, parece discreto y prudente que<br />

al juez, además de las funciones de las cuales está investido esencialmente -


,,,,",,., ,<br />

212 U. <strong>DERECHO</strong> ES UN INSTRUMENTO PRÁCTICO<br />

Son enunciados de ideas con intrínseca validez; ni SOn tampoco descripciones de<br />

hechos, ni son expresión de ningún ser. Por el contrario, las normas del Derecho<br />

positivo son instrumentos "r.r/icoJ, elaborados y construidos por los hombres para<br />

que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, pre·<br />

cisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos que inspiraron la elaboración<br />

de tales normas.<br />

El Derecho, en tanto que tal, no es una ciencia, sino que es eso que acabo de<br />

expresar: un instrumento para provocar en la realidad social unos ciertos resultados.<br />

Claro que. sin duda, hay una ciencia del Derecho, a saber, la ciencia que estudia<br />

ese instrumento práctico que el Derecho es. Y asimismo hay una filosofía del Derecbo.<br />

Pero nunca se debe" confundir la ciencia del Derecho y la [ilosojía del Derecho<br />

con el Derecho, que es objeto de esos dos tipos de estudio. Decir que el<br />

Derecho es una ciencia sería un desatino tan grande como si en una cátedra de<br />

zoología se afirmase que el elefante, o la cucaracha, es una ciencia. La ciencia<br />

no está ni en el elefante ni en la cucaracha, sino en la zoología. estudio científico<br />

de esos animales y de todos los demás.<br />

El Derecho como realidad es un arte práctico, una técnica, una forma de controJ<br />

social. De ese utensilio, 'que el Derecho es, no se puede predicar ni el atributo<br />

de verdad ni el de falsedad, porque el Derecho no es un ensayo de conocimientos,<br />

ni vulgares ni científicos. Claro que el Derecho puede y debe ser enjuiciado desde<br />

los ángulos de otros valores, por ejemplo, desde los puntos de vista de: justicia,<br />

dignidad de la persona individual, libertades básicas, conveniencia. oportunidad,<br />

servicio al bienestar general. viabilidad. eficacia, prevención de mayores males, etc.; ,<br />

en suma, desde los puntos de vista de la justicia y de los demás valores por ésta<br />

implicados, así como también desde el punto de vista de otros valores. que suelen<br />

englobarse bajo la denominación de prudencia.<br />

Conviene, además, recordar que el Derecho positivo es siempre necesariamente,<br />

una obra circunstancial, en un doble sentido o dimensión, y en la acepción filosófica<br />

y estricta de esta palabra.<br />

Por una parte, las normas jurídicas son gestadas y elaboradas bajo e/ estimulo<br />

de rl11as ciertas necesidades sentidas en una sociedad y en una época detenninadas,<br />

es decir, bajo el conjuro de las urgencias de una cierta circunstancial social.<br />

Por otra parte, hay una segunda dimensión de circunstancialidad: esas normas<br />

jurídicas. que SOn engendradas bajo la presión de unos problemas sociales, están<br />

destinadas a resolver esos problemas, y a remodelar y a estructurar la circunstancia<br />

social, es decir, están pensadas para prodscir en es« ',-ealidad .soeid precisamente<br />

linos determinados resultados, y no otros.<br />

Cuando nos percatamos de estos dos puntos, caemos en la cuenta de que no se<br />

puede interpretar el Derecho extrayendo una consecuencia de ciertas premisas; antes<br />

bien, las normas deben ser interpretadas a la luz de la con[rantacián de SIU<br />

efectos con el propósito que inspiró la elaboración de la norma. Más adelante expondré<br />

esta tesis, hoy generalmente admitida por los más ilustres juristas, la tesis<br />

de que la interpretación del J?erecho no debe ser la consecuencia de unas premisas,<br />

sino que debe guiarse por la ponderación de sus efectos o resultados.


214 EL <strong>DERECHO</strong> CULMINA EN LA NORMA INDIVIDU<strong>AL</strong>IZADA<br />

no significa en modo algnno suprimir o relajar la obediencia que el juez debe<br />

estrictamente al orden jurfdico positivo: de ningnna manera. Pero no se debe perder<br />

jamás de vista que el orden jurídico positivo no consta solamente de leyes, sino<br />

COnsta también esencialmente de la función jurisdiccional. Es más, puede haber un<br />

orden jurídico sin leyes, Como acontece en las comunidades primitivas; pero no<br />

puede haber un orden jurídico sin juez. El juez es una pieza esencial e indescartable<br />

del orden jurídico positivo. Claro que el juez debe obediencia a las leyes;<br />

pero las leyes no pueden operar por sí solas, sino únicamente a través de la interpretación<br />

.que se les dé. Y, como se verá, el juez debe interpretar las leyes siempre<br />

en un sentido de justicia, es decir, razonablemente.<br />

2. OúTICA DE LA SEPARhCIóN ENTRE CUESTIÓN DE HECHO<br />

Y CUESTIÓN DE <strong>DERECHO</strong><br />

Como punto previo urge además aclarar que, en contra de la tradición de! siglo<br />

XIX y de una parte del siglo xx, no se puede separar tajantemente de un modo<br />

radical la llamada "cuestión de hecho" y la "cuestión de Derecho".<br />

La consideración de los hechos implicados en un proceso se presenta siempre<br />

entrelazada con la norma relativa a tales hechos. En muchas sentencias, si las analizamos<br />

bien, se percibe que e! meollo de las mismas, e! fallo o la decisión, entretejede<br />

modo inseparable las becbor calificadoJ y las normas, En todo caso, la<br />

interpretación de un texto y la interpretación de los hechos no son ni deben ser<br />

independientes: e! texto es interpretado en vista de su proyección a los hechos;<br />

así como los hechos SOn analizados en vista de su relación con las normas.<br />

Me doy perfecta cuenta de que esta doctrina hace temblar los cimientos sobre<br />

los cuales Francia, y otros países que la imitaron, construyeron el recurso de casasión,<br />

respecto del cual se supone que en él no puede entrarse en absoluto en e!<br />

análisis de la cuestión de hecho, y debe limitarse exclusivamente al problema de la<br />

correcta interpretación de las pertinentes normas jurídicas (sustantivas y procesales).<br />

3. SUPERhaÓN DE LA PLURhLIDAD DE MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN<br />

Y <strong>DEL</strong> PSEUDOPROBLEMA SOBRE EL CRITERIO PARA ELEGIR ENTRE ELLOS<br />

Se ha escrito muchísimo sobce la interpretación del Derecho. Pero la mayor<br />

parte de lo que se ha escrito, lejos de aclarar satisfactoriamente el tema, ha enturbiado<br />

esta cuestión. Parece que este tema debiera consistir en buscar el método<br />

correcto de interpretación. En lugar de esto, la mayoría de autores que trataron este<br />

asunto en el pretérito nos han abrumado con una serie de confusos estudios sobre<br />

múltipleJ y cariados métodos de interpretación. Si en efecto pudiese sostenerse correctamente,<br />

lo cual no es hacedero, que hubiera varios métodos admisibles de<br />

interpretación, nos hallaríamos en la situación de la muchacha que aspira a encontrar<br />

un novio formal, un futuro marido, y ha tenido que contentarse. en cambio,<br />

con varios pretendientes, ninguno de los cuales se decide a proponerle. matrimonio,<br />

ni le satisface a ella. En efecto, nos encontrábamos antes ante una multitud de así<br />

'''"}''l -:<br />

\!


UNICIDAD <strong>DEL</strong> MÉTODO DE INTERPRETACiÓN 215<br />

mal llamados métodos de interpretación del Derecho; pero ninguno deellos resuelve<br />

satisfactoriamente el problema de la interpretación.<br />

El hecho mismo de que sean varios los métodos. propuestos muestra que ninguno<br />

de ellos es el" método correcto O adecuado.<br />

Yo no niego ni remotamente que al hilo, o mejor dicho, al borde de esos supuestos<br />

métodos diferentes de interpretación, haya habido ilustres autores.que han<br />

dicho cosas muy finas e inteligentes, y que incluso han derrochado agudeza mental.<br />

Pero sin dar en el clavo. Le han dado vueltas y más vueltas al asunto, sin<br />

conseguir entrar en el meollo de él; ni siquiera han logrado acercarse a éste. Ciertamente<br />

ha habido, sin embargo, muchos autores que en los últimos noventa años<br />

se han aproximado a la entraña de este problema y han preparado el camino para<br />

tratarlo con mayor acierto. .<br />

A título de curiosidad, recordemos que, entre otros, se ha hablado y se ha construido<br />

la pseudo-teoría de los siguientes métodos: El literal: que quiere atenerse al<br />

significado de las palabras de la ley. y que constituye un imposible. porque interpretación<br />

literal es un absurdo, tanto cama el intento de pensar en un cuadrado<br />

redondo, ya que si es interpretación no puede ser literal, y si es literal, no es interpretación.<br />

El subietivo, el cual trata de indagar cuál fue de hecho lo que el autor<br />

de la ley pensó. quiso decir y quiso lograr con la norma por él elaborada. contra el<br />

cual supuesto método se han formulado un sinnúmero de serias objeciones.<br />

Él subjetioo-objetivo, que consiste, respecto de los .casos que no parecen de hecho<br />

haber sido previstos por el legislador, en indagar, tomando como base el espíritu<br />

y los criterios que animaron al legislador. cual habría sido la voluntad de éste si<br />

efectivamente hubiese pensado en esos casos; es decir, que consiste en no averiguar<br />

lo que el legislador pensó sobre determinado punto que no tuvo a la vista,<br />

pues de hecho no pensó nada, sino en adivinar o imaginar lo que habría pensado<br />

e intentado si hubiese tenido en cuenta tal punto -método, el cual, aunque confusamente<br />

expresado, se acerca ya algo más a lo correcto. El objetivo, que consistida<br />

en ir a la caza del sentido que radica en la ley misma, en sus ideas y en las<br />

consecuencias por ésta implicadas, fundándose en la suposición de que la acción<br />

creadora hurnana, y por tanto, la acción del legislador, posee la virtualidad de dotar<br />

a sus productos de un sentido más profundo y de más largo alcance del que el<br />

mismo legislador columbra¡ así pues, ese método se propondría desentrañar el sentido<br />

de las ideas contenidas en la ley, y construir con éstas un sistema acaso no<br />

desenvuelto en todas sus partes por el legislador, tratando de ese modo de sacar<br />

nuevas consecuencias a medida que se presentan nuevos casos, nuevas situaciones<br />

sociales no previstas por el legislador -método infectado de un patológico logicismo<br />

formalista. La apelación a la costumbre, para tomar en consideración cómo<br />

las gentes entendieron efectivamente las normas de la ley en la interpretación práctica<br />

que les dieron mediante su conducta real. El histórico, que intentaría conseguir<br />

luz buceando en los antecedentes, para hallar lo que se reputa como el más auténtico<br />

sentido de una institución. El analógico, o sea el establecer primero las semejanzas<br />

entre un caso claramente cubierto por la ley y otro no previsto por ésta,<br />

investigar entonces cuál es el criterio con el cual la ley enfoca el caso que


216 UNICIDAD <strong>DEL</strong> MtTODO DE INTERPRETACIÓN<br />

previó, y, finalmente, aplicar ese mismo criterio al caso no previsto, método en el<br />

Cual hay algunos atisbos aprovechables, pero no suficientemente desenvueltos; etc.<br />

Por muchas cosas ingeniosas que Se digan sobre cada uno de esos supuestos métodos<br />

de "interpretación, y de otros también propuestos pero que no he mencionado,<br />

no se resuelve el problema central, medular, de la interpretación del Derecho. Si<br />

tenemos varios métodos, con esto, en lugar de resolver el problema o de encarninarnos<br />

a su resolución, 10 que sucede es que este asunto se complica innecesariamente<br />

con una serie de aciagas confusiones. Por de pronto, se plantearía el problema,<br />

que ninguno de quienes manejaron una pluralidad de métodos pudo resolver, de<br />

saber rlltH sea en rada raso el método qlle se deba elegir. Nunca ninguno de los<br />

que ofrecieron un estudio pluralista de los métodos consigui6 elegir, con razones<br />

plenamente justificadas, uno de esos métodos como el correcto, y repudiar los demás;<br />

ni consiguió en manera alguna la unificación de esa desconcertante pluralidad.<br />

Cierto que en diferentes épocas hubo juristas que intentaron tal elección; y que<br />

incluso trataron de justificarla; pero a todas luces el éxito no acompañó a ninguno<br />

de los que acometieron tal empresa. .<br />

Otros juristas creyeron que lo correclo en cuanto a métodos de inte5Ph,tación<br />

no moraba exclusivamente en uno de los varios propuestos, y, ora por barrunto, ora<br />

por experiencia, expusieron que lo correcto se hallaba repartido o bien entre todos<br />

los diversos métodos sugeridos, o bien entre algunos de ellos. Varios de los que así<br />

· pensaban entendían que, para determinadas materias, bajo ciertas condiciones o<br />

en especiales circunstancias, el método pertinente era uno; mientras que para otras<br />

materias, condiciones o circunstancias debía emplearse otro método. Hubo otros<br />

juristas que creyeron posible establecer una escala de preferencias o prioridades entre<br />

los diversos métodos, de modo que sólo debiera acudirse al segundo cuando<br />

el primero no hubiese servido para desentrañar el sentido del precepto y resolver el<br />

caso en cuestión satisfactoriamente.<br />

Los mejores estudios, los más finos, acuciosos y profundos sobre este tema han<br />

puesto en evidencia que la única regla general en materia de interpretación es la<br />

de que el intérprete, y muy específicamente el juez, debe interpretar precisamente de<br />

la manera que lleve a la individualización más justa de la norma general, del modo<br />

que conduzca a la solución más justa entre todas las posibles. Es decir, la interpretación<br />

por eqllidad. La interpretación por equidad, no sólo en los casos excepcionales,<br />

en los que la norma que en apariencia se le antoja a uno como la pertinente,<br />

relacionada con un caso singular, extraordinario o excepcional, .llevaría a<br />

un resultado incorrecto, injusto, improcedente, inadecuado; sino la interpretación por<br />

equidad en todos y cada uno de Jos casos, como regla universal que debe ser observada<br />

siempre y sin excepción. A esa interpretación por equidad, creo que, afinando<br />

más las ideas, se la debe llamar interpretación mediante la lágica de lo razonable,<br />

la cual, siendo auténtica lógica, es sin embargo muy diferente de la lógica de lo<br />

· racional. silogístico o deductivo. Según expondré a continuación, la lógica tradicio-<br />

· nal,:.Ia lógica del silogismo de Aristóteles y de todos los demás lógicos que en el<br />

mundo han sido,' la lógica llamada·físico-1Datemática, o matemático-física, es el instrumento<br />

válido para las ciencias matemáticas y físicas, pero es improcedente, inser-<br />

,


EN JURISPRUDENCIA, EMPLEO DE LA LÓGICA "RAZONABLE" 219<br />

Por de pronto,' ahora empezamos a vislumbrar un campo de la razón, diferente<br />

del campo de lo racional, a saber: comenzamos a vislumbrar el campo de lo razonable,<br />

como otro de los sectores de la razón. Creo que esta locución lo razonable es<br />

muy expresiva para designar e! ámbito y la índole de lo que podríamos denominar<br />

también e! logos de lo humano,<br />

Veamos las razones por las cuales parece debido interpretar que aquella prohibición<br />

debía aplicarse también a las personas que fuesen acompañadas de osos. En<br />

otro' de mis libros 1 escribí nada menos que seis páginas analizando las razones en favor<br />

de interpretar aquel precepto como prohibitivo de! paso al andén también de<br />

personas que llevasen un oso. Aquí, voy a presentar de modo muy somero algunas<br />

de esas razones.<br />

Lo primero que a uno se le ocurre preguntar es cuál fue la razón por cuya virtud<br />

e! legislador prohibió pasar al andén con perros. Aunque de ordinario sean los pe·<br />

rrcs animales dóciles y pacíficos, sin embargo, en ocasiones pueden encorajinarse y<br />

constituir un peligro, pueden morder, y, aun sin llegar este supuesto de mayor alcance,<br />

incluso cuando los perros se mantengan en 'actitud' mansa, pueden molestar<br />

e incomodar a los viajeros o a los que se hallen presentes en el andén. A la vista<br />

de esas consideraciones, parece prudente la prohibición de pasar al andén con perros.<br />

¿Por qué? Porque el legislador tuvo en cuenta que es legítimo el interés de los viajeros<br />

y demás sujetos presentes en el andén, de no ser molestados con esas incomodidades<br />

ni amenazados con aquellos peligros. Ahora bien, todos esos peligros y molestias,<br />

que eventualmente podrían ocasionar los perros, pueden también, todavía con<br />

mayor probabilidad, ser producidos por la presencia de osos. Si la interpretación<br />

extiende el precepto prohibitivo a los osos, es porque toma en cuenta la existencia<br />

precisamente de los mismos intereses que podrían ser, desfavorablemente afectados<br />

por la presencia de perros; porque, además, considera que esos intereses, que en<br />

definitiva son los mismos, son también igualmente dignos de protección jurídica a<br />

la luz de los valores de seguridad y comodidad; y examina si la prohibición de entrar<br />

con perros es un medio adecuado O no para la protección de esos intereses; y<br />

juzga que tales intereses no se contraponen a otros de rango superior. Así, sucesivamente,<br />

por consideraciones a la vez estimativas, de oportunidad y de corrección<br />

de fines y medios, y de eficacia de los medios, se extiende la interpretación en la<br />

forma en que de un modo intuitivo, casi espontáneo, adivin6 el lector.<br />

Este análisis, del cual quise ofrecer tan sólo un ligero ejemplo, hace patente que<br />

en materia de interpretación estamos trabajando, debemos trabajar con razones. Por<br />

10 tanto, estamos dentro de un campo lógico, pero no de la lógica de lo racional,<br />

sino de la lógica de lo humano o de 10 razonable. Y, además, se debe añadir que<br />

hay razones, de peso decisivo, para no emplear la lógica formalista de 10 racional,<br />

la cual, según ya dije, es apta para la matemática y para la física, pero es inepta y<br />

perturbadora en el campo de los asuntos humanos.<br />

1 Véase: RECASÉNS Sienes, <strong>Luis</strong>, Nueva Pilosoíia de la lnterpreracián del Derecbo, Coleecién<br />

Diánoia, Centro de Estudios Filosóficos, U.N.A.M., Fondo de Cultura Económica, México,<br />

19:56.


"1'"<br />

CRITICAS CONTRA LA LÓGICA "RACION<strong>AL</strong>" EN JURISPRUDENCIA 221<br />

techo no es un criterio absoluto de verdad, sino que es un criterio relatiuo de [il1alidad.<br />

Oliver Wendell Holmes, quien después se convertiría en famosísimo magistrado<br />

de la Suprema Corte de los Estados Unidos, puso de manifiesto (1897) que "la<br />

vida real del Derecho no ha consistido en lógica, sino en experiencia. Las necesidades<br />

sentidas en cada época, las teorías morales y políticas predominantes, las intuiciones<br />

en las que la acción política se ha inspirado, bien aquellas confesadas explícitamente<br />

o bien otras inconscientes, incluso los prejuicios que los jueces tienen al<br />

igual de todas las otras gentes, han tenido que ver mucho más que los silogismos<br />

en la determinaci6n de las normas para gobernar a los hombres". El esquema total<br />

de! Derecho es e! resultado de un conflicto en cada punto entre la lógica [ormalista<br />

(entendida como generalización precipitada y como deducción silogística mecánica<br />

de esas generalizaciones) y e! buen sentido. En e! desarrollo del Derecho, y sobre<br />

todo en el proceso de su individualización, hay un tipo de razones que no encajan<br />

en la "lógica tradicional formalista", que no son razones de 16gica matematizante,<br />

sino que son razones de otro tipo, pero desde luego razones válidas.<br />

Claro que hay un proceso lógico de extracción de consecuencias de las premisas<br />

sentadas. Pero cuando en la práctica jurídica se plantea un problema grave, este problema<br />

no consiste en desarrollar tales inferencias, 10 cual parece siempre obvio y<br />

sin dificultad. El problema, dice Holmes, consiste en encontrar las premisas correctas,<br />

tanto las premisas de principio como las relativas a los hechos. Muy a menudo<br />

sucede que es posible elegir entre varias normas formalmente válidas y del mismo<br />

rango. y la elecci6n tiene que llevarse a cabo por virtud de juicios de valor que<br />

haga el órgano jurisdiccional. Sucede también que la realidad bruta de unos hechos<br />

determinados es susceptible de diferentes calificaciones jurídicas. En todas esas ope.'<br />

raciones de elecci6n se verifica un sopesar las ventajas sociales de los deseos en conflicto,<br />

a la luz de unos juicios de valor, asl como también teniendo en cuenta las<br />

lecciones que se derivan de la experiencia práctica.<br />

En 1899, Francois Geny publicó una obra que se convertiría ·pronto en famosa,<br />

Afétodo de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo, en la cual puso<br />

claramente en evidencia que, en contra de lo que convencionalmente se sostenía en<br />

Francia, la interpretaci6n judicial del Código Civil había sido considerablemente<br />

creadora, y estaba I)1UY lejos de constituir una deducci6n silogística de las normas<br />

y de los principios contenidos en aquel cuerpo legal. Mostró también que la ley no<br />

es tanto la expresi6n de un principio lógico, sino más bien un acto de voluntad,<br />

por lo cual en la individualización de ella se debe tratar de esclarecer cuál fue su<br />

propósito. Para esto es necesario investigar las realidades sociales concretas, con el<br />

fin de que la aplicaci6n de las normas a ellas produzca los resultados que el legislador<br />

se propuso. Geny pone de manifiesto también que, con frecuencia, el juez se<br />

encuentra ante un tipo de problemas respecto de los cuales tiene que decidir entre<br />

varias soluciones igualmente posibles desde el punto de vista legal.<br />

El profesor alemán Hermano Kantorowicz, quien bajo el seudónimo de Gnaeus<br />

Flavius inició en 1906 el movimiento llamado en pro de una "Libre Jurisprudencia",<br />

desenvolvi6 "en el tratamiento de los contenidos del Derecho una tesis a la vez vo-


CRÍTICAS CONTRA LA LÓGICA ''RAaON<strong>AL</strong>'' EN JURISPRUDENCIA 223.<br />

deducción lógica formal, había sucedido todo lo contrario. De hecho la Corte de<br />

Casación Francesa había operado de una manera completamente diversa, produciendo<br />

una interpretación adecuada y creadora, bien que dicho alto tribunal ocultaba habitualmente<br />

sus propios razonamientos, disfrazándolos bajo la máscara de una presentación<br />

pseudológica de apariencia deductivista.<br />

Unos pocos años después, la misma línea fue seguida por otro pensador jurídico<br />

francés, Gastan Morin, quien escribió sobre la revuelta de los_hechos contra el Código<br />

Civil, y sobre la decadencia de la soberanía de las leyes y de los contratos.<br />

En la tarea de desterrar la lógica tradicional deductivista y formalista, expulsándala<br />

del campo del Derecho, tuvieron gran importancia los desenvolvimientos fértites<br />

r de larguísimo alcance de la "jurisprudencia sociológica" en los Estados Unidos,<br />

sobre todo las aportaciones de extraordinario volumen y de gran fecundidad de<br />

Roscoe Pound, Benjamín Cardozo y Julius Stone, este último australiano, pero profesor<br />

visitante en la Universidad de Harvard durante muchos años. La jurisprudencia<br />

sociológica es en el fondo un nuevo método de estimativa jurídica aplicada a los<br />

casos concretos; y subraya la necesidad de ponderar simultáneamente las directrices<br />

valoradoras y el estudio del sentido de las realidades sociales implicadas en cada<br />

problema jurídico, lo mismo judicial que legislativo. Según la jurisprudencia sociológica,<br />

el Derecho no es pura lógica, sino que es esencialmente un instrumento para<br />

la vida social, para la realización de los fines humanos, dentro del cauce vario y<br />

cambiante de la historia. El juez y también el legislador deben conocer y tornar en<br />

cuenta las necesidades COncretas de la sociedad de su época y de su país. las doctrinas<br />

políticas que prevalecen en éste y las convicciones sociales, explícitas o implícitas,<br />

sobre el interés público, que en él imperan. La labor del jurista teórico. la del legislador<br />

y la del juez no deben limitarse a un proceso meramente lógico, sino que<br />

deben contener, además, indispensablemente un conocimiento sociol6gico de las realidades<br />

actuales. el cual sirva como base para la formulación de las normas generales<br />

y de las individualizadas que se inspiren en los criterios de justicia.<br />

El objetivo del Derecho es la justicia y el bienestar social. Por lo tanto, ninguna<br />

norma que en su resultado práctico se aparte de esa finalidad puede justificar su<br />

existencia. No se trata de desligar al juez de su deber de obediencia al Derecho<br />

positivo. De ninguna manera; se trata de que, cuando el juez haya de decidir hasta<br />

qllé punto las normas existentes han de ser interpretadas extensiva o restrictivamente,<br />

debe inspirarse por las ideas de justicia y bienestar social, las cuales determinarán<br />

el método adecuado de interpretación, y aclararán la dirección y el alcance de esas<br />

normas.<br />

La máxima preocupación de la "jurisprudencia sociológica" es averiguar cómo<br />

se puede llegar a la elaboración de sentencias justas. Las nuevas realidades sociales<br />

plantean nuevos problemas de regulación, suscitados por conflictos, que no encucntran<br />

una solución correcta en las viejas normas. Por lo tanto, es necesario establecer<br />

lluevas normas, o desarrollar una nueva interpretación de las viejas reglas. Ahora<br />

bien, no se puede proceder con éxito a la producción legislativa o a la producción<br />

judicial de nuevas normas, ni a una nueva interpretación de las antiguas, valiéndose<br />

p:lrJ ello de métodos que sean meramente deductivos. Cierto que el Derecho tiene


226 CRITICAS CONTRA LA LÓGICA "RACION<strong>AL</strong>" EN JURISPRUDENCIA<br />

pugna que la directriz, debe ser la adecuación de los resultados a las necesidades<br />

prácticas de la vida. La jurisprudencia de intereses afirma las dos siguientes ideas<br />

lundamentales: A) El juez eStá obligado, desde luego, a obedecer el Derecho positivo.<br />

La función del juez consiste en proceder al ajuste de intereses, en resolver los<br />

conflictos de intereses del mismo modo que el legislador se propuso hacer. La<br />

disputa entre las 'partes le presenta un conflicto de intereses. Ahora bien, la valoración<br />

de los interesea.Ilevada a cabo por el legislador debe prevalecer sobre la valoración<br />

individual que el juez pudiese hacer según su personal criterio. B) Las leyes<br />

aparecen incompletas, a veces inadecuadas, incluso contradictorias, cuando se las<br />

confronta con la riquísima variedad de problemas, que los hechos sociales van suscitando<br />

sin parar en el correr de los días. El legislador debiera esperar del juez,<br />

110 qlle éste obedeciese literalmente, de un modo ciego, de una manera mecánica, las<br />

palabras de la leYl sino que, por el contrario, desarrollara ulteriormente los criterios<br />

estimativos en los q,le la ley se inspira, conjugando esos criterios valoradores con los<br />

intereses en cuestión. A veces, el juez debe construir nuevas normas para situaciones<br />

respecto de las cuales la ley nada dice; y debe asimismo corregir la expresión verbal<br />

deficiente 'de las leves. Y las más de las veces hay que reconocer que la expresión<br />

verbal de las leyes es muy deficiente e incluso desafortunada. En suma, el juez debe<br />

proteger la totalidad de los interesesque el legislador ha considerado dignos de pro,<br />

tección, y en el grado de jerarquía en ·que éste ha estimado que deben ser protegidos.<br />

El juez no se limita simplemente a aplicar normas jurídico-positivas ya hechas<br />

y terminadas, conclusas, sino que, además, tiene él mismo que elaborar normas jurídicas.<br />

Claro que en esta tarea está obligado a obedecer el criterio valorativo de intereses<br />

establecido en la legislacián vigente. Sin embargo, el juez no puede, no debe<br />

nunca ser una especie de autómata jurídico. Por el contrario, el juez cumple con su<br />

deber en la medida en que actúa como un auxiliar complementario del legislador.<br />

El ilustre civilista español Joaquín Dualde contribuyó a hacer la crítica de Ja<br />

lógica deductiva en el campo de la 'interpretación. Dualde abogó por el uso en<br />

grande de la intuición. "Una abstracción es lo opuesto a una concreción. Así como<br />

lo concreto es lo real, en cambio, lo abstracto es lo irreal". "La ley contempla en<br />

hipótesis el drama, consistente en una contradicción de intereses, en un encuentro<br />

de impulsos, y escribe la escena final, la solución hipotética del problema. Al juzgador<br />

se le presenta el supuesto ya convertido en realidad, en drama vivo, y ha de<br />

incorporar a él preceptos vivificados. El juzgador, penetrando el sentido de la ley,<br />

recorre los procesos de la gestación y de la vida de la ley, hasta llegar al primer<br />

motivo asequible, en el que debe sumergirse intuitivamente," "En cada problema<br />

jurídico concreto, en los conflictos y en los litigios, la intuición tiene una plaza<br />

que debemos acudir a ocuparla. La intuición nos preserva de esos terribles descalabros,<br />

de esas depresivas derrotas, que Jos intelectuales racionalistas, es decir, los<br />

incompletos, tienen frente a los intuitivos. Frecuentemente se repite el ejemplo del<br />

.conocido romanista que primero encontraba las soluciones jurídicas y después ordcnaba<br />

buscar los textos que seguramente habían de confirmarlas."<br />

En unas páginas anteriores, me referí ya al movimiento norteamericano del realismo<br />

jurídico, 'cuyos más importantes exponentes fueron Karl Llewelyn y Jerome


228 CRITICAS CONTRA LA LÓGICA "RACION<strong>AL</strong>" EN JURISPRUDENCIA<br />

decisiones creadoras qtle emanan del autor de las reglas de Derecho. Así, por ejem­<br />

1'10 en las proposiciones lógicas que contienen distinciones se hacen patentes diferencias<br />

que existen entre ideas (verbigracia, los números son pares o impares) o entre<br />

realidades (verbigracia, el género humano se divide entre hombres y mujeres). Pero,<br />

por el contrario, cuando el Derecho distingue entre nacionales y extranjeros, no está<br />

enunciando una previa diferencia, sino que la está creando de un modo autoritario.<br />

Además, García Bacca ha desmenuzado con una crítica implacable la pura fantasía<br />

o mero subterfugio de que muchas sentencias presenten la forma del silogismo Darii.<br />

El profesor alemán Theodor Viehweg, reivindicando la tópica, la retórica y la<br />

dialéctica de Aristót


230 cRÍiiCAS CONTRA LA LÓGICA "ltACION<strong>AL</strong>" EN JURISPRUDENCIA<br />

El jurista opera en y con realidades particulares. concretas, determinadas; y por<br />

eUo tiene que valerse de técnicas especiales de carácter práctico, que le permitan<br />

acercarse lo más posible a las dimensiones concretas de cada conflicto O controversia.<br />

La interpretación del Derecho debe llevarse a cabo tomando principalmente en<br />

cuenta las finalidades de la norma en cuestión; debe atender a los prop ásitosj no<br />

tomar tanto en consideración las máximas antecedentes, cuanto más bien los efecto!<br />

que la decisión vaya a producir, de acuerdo con el fin de la norma jurídica.<br />

Las críticas severas y decisivas contra el empleo de la lógica formalista tradicíonal,<br />

de la lógica matematizante, en el campo de la jurisprudencia, y también en el<br />

de los problemas que afronta el legislador, no son solamente las que he relatado.<br />

Son muchísimas más: un gran número de otros eminentes iusfilósofos y jurisconsultos<br />

de nuestros días han producido otros análisis críticos demoledores. Pero la<br />

exposición de todas esas críticas me obligaría a dar una inoportuna extensión desmedida<br />

al presente capitulo.<br />

A las críticas que he relatado ya, quiero añadir tan sólo otras dos: la referencia<br />

a unos recientes análisis de Paul A. Freund, y a unas consideraciones de Carnelutti.<br />

Paul A. Freund, profesor de Harvard, examina críticamente hasta qué punto hay y<br />

puede haber racionalidad formal en las sentencias judiciales. Cuando se habla de racionalidad<br />

en el sentido de la' lógica formalista tradicional, se considera que esa racionalidad<br />

abarca las nociones de generalidad, coherencia, deducción e inducción. Sucede,<br />

que una ley y una decisión judicial, para ser correctas, no tienen que cumplir 'necesariamente<br />

ninguno de esos requisitos, sino que muy frecuentemente los contradicen.<br />

Puede haber reglas generales, cuyo contenido sea monstruoso o sencillamente<br />

injusto. El criterio de la generalidad, por sí solo, no es garantía de que la norma<br />

jurídica (ley o sentencia) sea correcta.<br />

En 10 qlie atañe a la coherencia, encontramos en el mundo de 10 jurídico un<br />

gran número de justificadísimas excepciones de la regla general, fundadas sobre<br />

razones poderosas y persuasivas.<br />

En cuanto a la "deducción", Freund repite el argumento presentado por tantos<br />

y tantos jurisconsultos de que en el negado supuesto de que la sentencia fuese un<br />

silogismo, que no lo es, el problema medular de la decisión no consistiría en inferir<br />

la conclusión, sino en haIlar las premisas correctas.<br />

En lo que atañe a la "inducción", la experiencia muestra que es muy difícil encontrar<br />

un precedente cuya entraña esencial sea idéntica en absoluto al nuevo caso<br />

planteado. Esta discrepancia -wayor o menor- impone al juez la realización de<br />

operaciones interpretativas, que en alguna medida 10 liberan de la estricta observancia<br />

del precedente. Además, los hechos de la vida, como elementos de la inducción,<br />

nunca son dados en una situación pura o desnuda, sino que, por el contrario, constituyen<br />

una parte de la estructura social que los hace inteligibles y de acuerdo con<br />

cuyo contexto deben esos hechos ser entendidos. .<br />

Los fenómenos sociales que funcionan como hechos jurídicos requieren, para su<br />

correcta comprensi6n, una especial sensibilidad y una ingeniosa reelaboración artifidal.<br />

Todos 109 hechos ea el mundo jurídico no se presentan como hechos desnudos,<br />

antes bien, configurados ya por calificaciones jurídicas.


,1<br />

LA LÓGICA FORM<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> Y ÁREA PE LA MISMA 233<br />

el siglo xx se han producido dos distintos tipos de investigaciones lógicas de gran<br />

envergadura y con enorme alcance en el campo de la -teoría fundamental o general<br />

del Derecho. Tenemos, por ejemplo, la teoría pura del Derecho de Kelsen y otros ensayos<br />

de teoría fundamental del Derecho, bien sobre base fenomenol6gica (Schreier),<br />

o bien partiendo de una ontología de la vida humana, tal y como le he llevado a cabo<br />

yo y lo he presentado en este libro; y, por atraparte, tenemos los estudios de axiomática<br />

jurídica y de l6gica y ontología formales del Derecho de García Máynez, Mir6<br />

Quesada, Van Wright, Tammelo y otros, que han abierto la exploraci6n de una nueva<br />

zona. En todos esos estudios y ea otros análogos se aplica correcta y Iegítimamente<br />

la l6gica pura al estudio de las formas esenciales de lo jurídico.<br />

En cambio, las críticas reseñadas contra el empleo de la l6gica tradicional a los<br />

contenidos de las normas jurídicas, y mi propia crítica, en nada afectan a la lógica<br />

formal del Derecho, ni por lo tanto tampoco afectan a la l6gica que se desarrolla<br />

también en la teoría general o fundamental del Derecho. Es necesario diferenciar<br />

entre dos tipos diversos de cuestiones: por una parte, los temas de la l6gica jurídica<br />

[ormal; y, por otra parte, las cuestiones concernientes- a los contenidos de las<br />

normas jurídicas, que son asuntos de lógica jurídica maserial.<br />

Unas palabras más sobre las diferencias entre esos. dos diversos tipos de cuestiones.<br />

La l6gica jurídica formal, es decir, la lógica de las formas esenciales del<br />

Derecho,' así como también la teoría general' del Derecho, se ocupan de esencias<br />

(conceptos, relaciones, juicios, raciocinios) a priori} esto es, de nociones esenciales<br />

intrínsecamente válidas, de carácter necesario; esencias que inevitablemente se hallan<br />

presentes en todas las normas y en todas las situaciones jurídicas que en el mundo<br />

han sido, que son actualmente y que serán en el futuro; pues en toda situaci6n<br />

jurídica, nos encontramos coo normas, coo relaciones jurídicas, con supuestos, con<br />

consecuencias, con derechos subjetivos, con deberes jurídicos, con personas, etc., esto<br />

es, nos encontramos -con esencias a priori} es decir, necesarias y universales.<br />

Por el contrario, la cuesti6n principal de estudio aquí es la cuesti6n sobre los<br />

contenidos de las normas ;nrídicas} lo mismo de las generales, como las leyes, que<br />

de las particulares, como las cláusulas de un contrato, que de las individualizadas<br />

(fallos judiciales y resoluciones administrativas).<br />

Estudiar formas a priori, esto es, esencias formales necesarias y universales, va­<br />

Iiéndose de métodos de .l6gica y ontología formales, parece sin duda adecuado y<br />

correcto. En cambio, resulta superlativamente discutible, es más, con seguridad gra·<br />

vemente incorrecto, aplicar esos mismos métodos al tratamiento de los contenidos<br />

jurídicos, de la materia jurídica, que es una realidad histórica que se originó en cierto<br />

lugar y en cierto tiempo, bajo el estímulo de unas particulares necesidades y en vista<br />

a la consecución de unos ciertos fines especiales. En términos generales resulta equivocado<br />

y además funesto el tratar los problemas prácticos humanos valiéndose de métodos<br />

de l6gica formal; porque en tales problemas humanos no está implicado directamente<br />

un valor de verdad, antes bien otros diversos valores; como valores morales, de<br />

justicia, de seguridad, y también, y por cierto en gran medida, de prudencia.<br />

Las verdades de la matemática, y también las de .teoría fundamenta! de las foro<br />

mas jurídicas a priori} esto es, de las esencias puras en el .campo del Derecho, son


234 LA LÓGICA ]URioICA MATERI<strong>AL</strong> O DE CONTENIDO<br />

conexiones ideales. Las leyes de la ffsica tratan de expresar el curso forzoso que<br />

siguen los fen6menos de la naturaleza material inorgánica. Por eso, la lógica pura,<br />

formal, la lógica tradicional de lo racional, es un instrumento adecuado y correcto<br />

para el estudio de todos esos temas.<br />

Por el contrarió, los articulas de la ley o del reglamento, las cláusulas de un contrato,<br />

las decisiones judiciales y administrativas, pretenden constituir palitas para la<br />

acción, pautas, suscitadas por necesidades vitales y además inspiradas, desde luego,<br />

en valores. Pero adviértase que los artículos de la ley o del reglamento o de un contrato<br />

no son expresión pura de" valores ideales; constituyen una obra bumana, en un<br />

determinado momento de la historia, e.11 fina circunstancia social, obra con la cllal<br />

se. pretende producir prácticamente en la existencia colectiva unos ciertos efectos.<br />

Por, lo tanto, el alcance y la validez de una norma jurídica puede medirse, debe<br />

medirse, en fllndón de los efectos que produce en la vida real, efectos que fueron<br />

concebidos como el propósito o la finalidad de la norma. I<br />

El Derecho, lo mismo que toda otra obra humana, es circunstancial, esto es,<br />

depende de la circunstancia, de las condiciones de la situación, de las necesidades<br />

sentidas y de los efectos que se trata de producir mediante dicha obra, por ejemplo,<br />

mediante una ley. El Derecho es circunstancial en una doble dimensión: primero,<br />

porque ha sido elaborado bajo unos particulares estimulas de dererminada situación<br />

social; y, segundo, porque se encamina a producir en esa situación social unós determinados<br />

efectos que han sido precisamente concebidos como propósitos o finalidades.<br />

El reino de lo humano no es una especie de celeste imperio de valores puros.<br />

Es, por el contrario, el conjunto de esfuerzos realizados por las gentes en el curso<br />

de su historia para plasmar concretamente en la vida las exigencias de unos valores.<br />

Los valores puros -por ejemplo, la idea plenaria y perfecta 'de la justicia- son'<br />

ideas; pero, en cambio, las elaboraciones de Derecho positivo, llevadas a cabo por<br />

los pueblos en su desenvolvimiento histórico, son obras humanas que surgieron al<br />

conjuro de una necesidad, de una impresión de sentirse menesteroso ante un problema,<br />

que la Naturaleza no nos ha solucionado de modo automático por vía de<br />

instinto como le sucede al animal, sino que los hombres han de enfocar y resolver<br />

por cuenta propia bajo su exclusivo riesgo y bajo su propia responsabilidad.<br />

Así pues, las normas del Derecho positivo, las leyes, los reglamentos, los contratos,<br />

las sentencias, las resoluciones, pretenden ser sólo instrumentos para la acción,'<br />

y, además, son instrumentos ocasionales, circunstanciales, cuya validez y alcance depende<br />

de las urgencias o necesidades de la situación real,.y de las condiciones efectivas<br />

de esa misma situación. Por haber olvidado esto, los juristas del siglo XIX<br />

tomaron los artículos de los códigos como si fueran verdades definitivas e indiscutibles.<br />

Y entonces enchufaron desdichadamente en esos artículos la máquina silogísticas<br />

y empezaron a sacar ilimitadamente cap-secuencias, muchas de las cuales eran<br />

inadecuadas a la situación, contradictorias con los fines de las normas, opuestas a la<br />

justicia y notoriamente imprudentes. Además, aquellos juristas del siglo XIX se pu·<br />

síeron a elaborar edificaciones' doctrinales sobre la base de los artículos de un código,<br />

como si tales artículos constituyeran verdades absolutas. Y aquellos juristas, compa-


236 LA LÓGICA DE LO RAZONABLE<br />

razonable, sector que es diferente de la zona de la lógica de lo racional de tipo<br />

matemático.<br />

Muy certeramente observa José Ortega y Gasset que "todas las definiciones de<br />

la Razón que hacían consistir lo esencial de ésta en ciertos modos particulares de operar<br />

con el intelecto, además de ser estrechas, la han esterilizado, amputándole y<br />

embotando su dimensión decisiva. Para mí es Razón, en el verdadero y rigoroso<br />

sentido, toda acción intelectual que nos pone en contacto con la realidad, por medio<br />

de la cual topamos Con lo trascendente. Lo demás no es sino... puro intelecto;<br />

mero juego casero y sin consecuencias, que primero divierte al hombre, luego lo<br />

estraga, y, por fin, le desespera y le hace despreciarse a' sí mismo"<br />

Hay que explorar la razón jurídica de los contenidos de las normas de Derecho.<br />

El cumplimiento de esta tarea nos permitirá superar el azoramiento y la confusión<br />

que sufrieron muchos eminentes juristas' al percatarse de que la lógica formalista<br />

tradicional quiebra en el mundo de la interpretación y del desarrollo del Derecho;<br />

como quiebra también en todos los demás problemas humanos prácticos. Ahora bien,<br />

ese logos de lo humano, esa razón de lo razonable habrá de ser, al fin y al cabo,<br />

una especie de la razón vital e histórica, 0, mejor- dicho, una lógica de la acción, la<br />

cual es también razón, logos, pensamiento justificado. Dice Ortega y Gasset: "al<br />

oponer la raZón vital a la razón Físico-matemática no se trata de conceder permisos<br />

de irracionalisrno, Al contrario, la razón histórica es aún más racional que la razón<br />

física, más rígorosa, más exigente que ésta. La física renuncia entender aquello de 10<br />

que ella habla". Pues la física se limita a explicar nexos causales entre hechos ininteligibles,<br />

mientras que la razón vital no acepta nada como mero hecho en bruto, sino<br />

que quiere comprender.<br />

7. NORMAS GENER<strong>AL</strong>ES JUSTAS, PERO IMPERTINENTES PARA DETERMINADOS<br />

CASOS EXCEPCION<strong>AL</strong>ES<br />

Hay un problema que resulta superlativamente dramático para el jurista. Este<br />

problema es el de averiguar cuál deba ser la actitud y la conducta del jurista ante<br />

una ley injusta.<br />

Ya expuse_ que cuando una regla que reviste la apariencia formal de norma jurídica<br />

atenta contra los valores supremos, cuando atenta contra la dignidad y la autonomía<br />

de la persona humana, no es propiamente Derecho. Reviste la mera apariencia<br />

de Derecho; pero ni siquiera constituye una norma, porque toma a su destinatario<br />

no como ser humano, antes bien tan s610 como mera bestia. En tal caso<br />

no se trata de una norma jurídica, ni siquiera de cualquiera otra clase de norma,<br />

sino de una técnica abominable de amaestramiento; como la que se aplica a los<br />

animales.<br />

Pero hay otros muchos asas en los que el jurista descubre que una norma general<br />

implica una notoria injusticia, aunque esa injusticia .no -incluya la monstruosidad<br />

de negar la dignidad y la autonomía de la persona. En tales esos, se le plantea al<br />

jurista, muy especialmente al juez, una situación angustiosa. Ahora bien, no es de<br />

ese dramático problema del cual quiero ocuparme ahora,. sino de otro diferente: del


... -""lI'I"T"""l'"-..••_."....<br />

EQUIDAD Y PRUDENClA 239<br />

o expresando 10 mismo de otra manera: una vez más .se hace patente que el fallo<br />

no puede ser la conclusión silogística de dos premisas. El fa110 no puede venir<br />

determinado de manera unilateral por unos antecedentes, de los cuales se trate de<br />

extraer una consecuencia. El fallo debe inspirarse por la anticipación mental de los<br />

efectos que vaya a producir, contrastando si tales efectos concuerdan o no con el<br />

genuino propósito de la ley en cuestión. Es lo que hoy, casi unánimemente, en el pen·<br />

samiento jurídico más actual, se llama .interpretacián 110 por antecedentes, sino por<br />

1'irtud de la valoración de los efectos. No de la libre valoración del juez, sino de la<br />

valoración de los efectos de acuerdo con el propósito de la ley en cuesti6n. Este es<br />

uno de los imperativos de la prudencia.<br />

Muy sesuda y acertadamente los romanos llamaron j11risprlldentes a los jurisconsultos.<br />

La interpretación que toma en cuenta los efectos, vistos desde el ángulo del pro·<br />

pósito de la ley, es uno de los imperativos de la prudencia.<br />

Ahora bien, la prudencia designa un valor, o mejor dicho, un conjunto de valores<br />

que deben inspirar al Derecho, en la elaboraci6n no sólo de las normas generales<br />

o leyes, sino también en la producción de las normas individualizadas de los<br />

fallos judiciales y de las resoluciones administrativas. Pero de la prudencia- me ocuparé<br />

más adelante.<br />

8. LA EQUIDAD Y EL PROPÓSITO DE LA NORMA<br />

Algunos de los filósofos y de los juristas clásicos que escribieron sobre la equidad<br />

se percataron de cuál es el auténtico meollo de los problemas de la interpretación,<br />

especialmente del problema que se plantea cuando una ley, la cual parece<br />

justa en sus términos generales, si ella fuese empleada, llevándose por la inercia de<br />

un nombre o de una etiqueta, para resolver un determinado caso singular, produciría<br />

efectos no sólo notoriamente injustos, sino, además, patentemente indebidos.<br />

y no s610 se percataron muy bien de este problema, sino que, además, le dieron<br />

la solución correcta, que es precisamente la que he propuesto en las páginas precedentes,<br />

y sobre la cual voy a insistir todavía más adelante. La solución correcta es<br />

que, entonces, en la situación dicha, hay que reconocer que esa ley no es la pertinente<br />

para resolver ese caso singular, a pesar de lo que se pudiera creer a primera<br />

vista, dejándose llevar superficial y bannlmente por una coincidencia de nomenclatura.<br />

Pues bien, a pesar de que esto fue dicho con toda claridad ya por Aristóteles,<br />

por Cicerón y reelaborado todavía con mayor finura por Francisco Suárez, en general<br />

la teoría y la ciencia jurídicas no tomaron suficiente cuenta y razón de ello. Por el<br />

contrario, se aferraron a la versión más endeble e incluso notoriamente incorrecta<br />

de la equidad, como supuesta "corrección de la ley" al emplearla en casos particulares,<br />

cuando una interpretación literal llevaría a una injusticia.<br />

El problema de la equidad no es el de "corregir la ley" al emplearla en determinados<br />

caso particulares. Esto, aunque en' la mente de quienes se expresan así sea<br />

algo bien intencionado, no es lo cuerdo. No se trata de "corregir la ley". Se trata<br />

de otra cosa; se trata de "interpretarla razonablemente".


240 EL DESVAIÚO DE LA INTERPRETACIÓN LITER<strong>AL</strong><br />

Es un dislate enorme pensar en la posibilidad de una interpretación literal. Se<br />

puede comprender que a algunos legisladores, imbuidos por una embriaguez de poder,<br />

se les haya ocurrido ordenar a veces tal interpretación, incurrir en un disparate<br />

de tamaño tan formidable. Claro que lo que diga el legislador respecto de la interpretación<br />

resulta por completo irrelevante, carece de toda consecuencia jurídica. Porque<br />

el legislador, por grandes que sean los poderes que se le hayan conferido, no<br />

puede en ningún caso definir sobre el método de interpretación de sus mandatos.<br />

El legislador podrá. ordenar mediante sus normas generales la conducta que considere<br />

justa, conveniente y oportuna. A esto es a lo que se pueden extender sus poderes.<br />

En cambio, esencial y necesariamente está fuera del poder del legislador el decidir<br />

y regular algo que no cabe jamás incluir dentro del concepto de legislación: el regular<br />

el método de interpretación de las normas generales que él emite. Pero, en fin,<br />

a veces los legisladores, embriagados de petulancia, sueñan en lo imposible. La cosa<br />

no tiene, no debiera tener prácticamente ninguna importancia, porque se trata de un<br />

ensueño sin sentido, al que a ningún juez deberá ocurrírsele jamás prestar atención.<br />

Más grave y lamentable es que haya habido en todos los tiempos juristas, in·<br />

cluso muy ilustres; a quienes se les ocurrió hablar de la posibilidad o, mejor dicho,<br />

de la licitud de una interpretación literal. Tal interpretación literal, en fin de cuentas<br />

y llevándola a un caso límite, equivaldría a negar sentido al lenguaje mismo.<br />

Porque el lenguaje no consiste en una serie de palabras, sino en una serie de sentidos<br />

expresados simbólicamente, de mejor o peor modo, mediante frases. Las palabras<br />

cobran su auténtico sentido sólo dentro de dos contextos: dentro del contexto de la<br />

frase; pero además también y sobre todo sólo dentro del contexto real al que la frase<br />

.se rejiere, es decir, con referencia a la situación y a la intencionalidad mentadas<br />

en la frase.<br />

La crasa equivocación que se contiene en el absurdo pensamiento de una ínterpretaeión<br />

literal fue denunciada desde antiguo por un sinnúmero de juristas y filósofos.<br />

Califico ese pensamiento de absurdo, porque si se intenta una interpretación,<br />

la interpretación no puede ser literal; y si se propugna la literalidad con esto se<br />

excluye toda interpretación y, por ende, la posibilidad de que la ley opere.<br />

Paréceme conveniente insistir todavía más obre el punto de que el legislador carece<br />

de toda facultad para determinar las directrices o el método de la interpretación<br />

del Derecho. Indudablemente el legislador tiene poder para abrogar o derogar<br />

una ley y para dictar nuevas leyes. Tiene incluso poder para aclarar en términos<br />

generale¡ el sentido y el alcance que quiso dar a una ley suya anterior; peco, entiéndase<br />

bien, "en términos generales", con lo cual lo que hace es dictar una especie<br />

de nueva legislación complementaria de la anterior. Pero si el legislador, con vano<br />

engreimiento, se atreve a definir el método de interpretación, entonces emite palabras<br />

que se las debe llevar el viento. Con esto no trato de ningún modo de debilitar<br />

o de cercenar el deber de obediencia a la ley, deber que pesa sobre todos los jueces;<br />

porque ese deber se refiere a la ley, es decir, a una norma general, pero no comprende.<br />

no puede jamás comprender la tarea de individualización, la cual no pertenece,<br />

no puede pertenecer, a la función legislativa. Es como si al legislador se le<br />

ocurriese legislar sobre las leyes de la Naturaleza, o sobre las leyes de la matemá-


EL OTRORA LLAMADO "ESpiRITU DE LA LEY" 241<br />

tica, Aquí ciertamente no se trata del curso de los astros, ni tampoco se trata de los<br />

principios matemáticos. Pero se trata de algo tan objetivo y tan respetable: se trata<br />

del logos de la vida huma/la, sobre el cual el legislador no tiene imperio ninguno,<br />

como no lo tiene sobre las leyes de la física ni sobre los principios de la geometría.<br />

Cierto


242 LA EQUIDAD SEGÚN ARISTÓTELES<br />

ella tomó en cuenta. Sin embargo, la ley, al formular la norma para el tipo usual<br />

o corriente de casos, procede correctamente. La incorrección que resultase de aplicar<br />

esa fórmula a tipos diferentes de casos no es una incorrección que esté en la ley,<br />

ni una incorrección que haya cometido el legislador, sino que es algo que pertenece<br />

a la naturaleza misma de las cosas, pues la materia de los asuntos sociales prácticos es<br />

de tal índole (diversa, varia y cambiante). Es decir, la discrepancia está en el caso,<br />

y no en la ley.<br />

La ley habla en términos generales. Pero cuando después surge un caso relativo<br />

a su materia, el cual, sin embargo, no está cubierto por el propósito de la ley, entonces<br />

es justo que allí donde el legislador fracasó. allí donde su fórmula general<br />

resultó incorrecta -por excesiva simplieidad- se subsane la omisión; y entonces<br />

es justo decir lo que el legislador mismo hubiera dicho si se hubiera enfrentado<br />

efectivamente con el pensamiento de ese caso, que en realidad no previó.. y Forrnular<br />

lo que el legislador habría formulado en su ley, si 'él hubiese previsto tal caso.<br />

Consiguientemente, lo equitativo es lo justo; y aun es mejor que una determinada<br />

clase de justicia (la depositada o formulada en las leyes positivas). La naturaleza<br />

de lo equitativo consiste en ser una interpretación justa de la ley positiva, cuando la<br />

formulación de ésta resulta defectuosa por causa de su generalidad.<br />

Aristóteles lanza una idea sobre la cual bien vale la pena de prestar mucha atención,<br />

porque seguramente se la puede y se la debe tomar como criterio para los<br />

casos en que el empleo de una determinada ley, justa en sus términos generales, a<br />

un cierto caso concreto y singular produciría para éste una decisión disparatada o<br />

injusta. Dice A"ristóteles: "de hecho ésta es la razón por la cual no todas las cosas<br />

están determinadas por la ley positiva, es decir, que sobre ciertas cosas no es posible<br />

formular una ley, y, por tanto, cuando se plantean deben ser resueltas por medio<br />

de una decisión singular". Entonces habrá que tratar esta situación como si no hubiese<br />

norma formulada pertinente para dicho caso.<br />

El criterio para comprender y percatarse de que un determinado caso singular<br />

no está previsto por una cierta ley -aunque pudiera superficialmente parecer, por<br />

virtud de una falaz coincidencia verbal intrascendente, que esa !ey fuese la adecuada<br />

para resolver el caso--, consiste en el proceso mental que expongo a continuación.<br />

Consiste en darnos cuenta que si se emplease dicha ley para resolver tal caso,<br />

produciría no sólo un resultado notoriamente injusto, sino también y sobre todo, contrario<br />

a los resultados que la ley se propuso respecto de los casos que tuvo en<br />

cuenta, es decir, respecto de los casos cuya consideración fue la que motivó los términos<br />

de tal ley.<br />

De los razonamientos de Aristóteles sobre la equidad, resultan claros los siguientes<br />

puntos:<br />

A) El legislador dicta sus normas generales teniendo a la vista determinados<br />

tipos de casos: los casos habituales, aquellos cuya consideración ha suscitado que la<br />

ley resultase elaborada como lo fue.<br />

B) Al dictar la norma, el legislador quiere que con ella se produzcan determinades<br />

efectos jurídicos respecto de los casos cuyo tipo ha previsto.


246 ESPECIFICACIONES SOBRE LOS CASOS EXCEPCION<strong>AL</strong>ES<br />

cuentra ante una laguna, que habrá de rellenar por cuenta propia, según las pautas<br />

que ya indiqué en el capítulo XV, epígrafe 6.<br />

Entiendo que hay razón suficiente para. estimar que una norma no es la pertinente<br />

para resolver determinado caso singular, ruando tal norma produciría sobre<br />

dicho caso, efectos divergentes de las valoraciones que inspiraron aquella norma,<br />

o de las que inspiran en general al orden jurídico positivo, y opuestos a los pro-. .• __ .<br />

pósitos de dicha norma.<br />

9. LA INTERPRETACIÓN EQUITATIVA OBEDECE A LA LEY MEJOR<br />

QUE EL DESVARfo DE LA INTERPRETACIÓN LITER<strong>AL</strong><br />

La única proposición válida que puede emitirse sobre la interpretación es la de<br />

que el juez en todo caso debe interpretar la ley precisamente del modo qlle lleve<br />

a ia" condusián más ¡IIIJa para resolver el problema que tenga planteado ante su<br />

jurisdicción.<br />

Al proceder así, el juez, lejos de apartarse de su obligación de obediencia al<br />

orden jurídico positivo, da a esta obligación su más perfecto cumplimiento, Esto es<br />

así, por la siguiente razón: el legislador, mediante las normas generales que emite,<br />

se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores<br />

por ésta implicados, en una determinada sociedad concreta. Tal es, al menos en<br />

principio, el propósito de todo orden jurídico positivo. independientemente de cuál<br />

sea el grado mayor o menor en que haya logrado realizar con éxito ese propósito.<br />

El legislador se propone con sus leyes realizar de la mejor manera posible de las<br />

exigencias de la justicia. Entonces, si el juez trata de interpretar esas leyes de modo<br />

que el resultado de emplearlas en los casos singulares aporte la realización del rnayoe<br />

grado de justicia, con esto, no hace sino servir exactamente al mismo fin que<br />

se propuso el legislador. El juez, cuando interpreta las leyes del legislador precisamente<br />

de tal manera que la individualización de esas leyes en los casos singulares<br />

resulte lo más acorde posible con la justicia, es mucho más fiel a la voluntad del<br />

legislador y más fiel a la finalidad que éste se propone, que cuando las interpreta<br />

de una manera literal -10 cual es un desvarío, o mejor dicho, algo peor, un absurdo,<br />

porque interpretación literal es una expresión tan absurda como la de un<br />

cuadrado redondo: si es interpretación, no puede ser literal; si es literal, no ecostituirá<br />

interpretación.<br />

10. UNICIDAD <strong>DEL</strong> MÉTODO DE INTERPRETACIÓN;<br />

LA LÓGICA DE LO RAZONABLE<br />

. Conviene insistir sobre 'el punto de que debemos desechar de una vez y para<br />

siempre el refeéirn'os a una pluralidad de diversos métodos de interpretación. Ya<br />

expuse 'que el método de interpretación es uno solo; este solo método es el del<br />

logos de lo razonable, o, si se prefierellamarlo así, el de la equidad.<br />

Podía hacerse referencia a una' variedad 'de métodos de interpretación (literal,<br />

subjetivo, subjetivo-objetivo, objetivo, consuetudinario, histórico, analógico, equi-


ÁREA UMITADA DE "LO RACION<strong>AL</strong>· EN· JURISPRUDENCIA" 249<br />

El jurista debe servirse de la lógica tradicional también cuando se trate de sacar<br />

consecuencias de la identidad de dos situaciones: tendrá entonces necesariamente<br />

que regirse por el principio de identidad y no contradicción.<br />

Tiene qué emplear asimismo la lógica tradicional cuando haya de proceder a la<br />

mensura material o la cuantificación de realidades físicas o de expresiones de tipo<br />

matemático, verbigracia: cuando tenga que medir la extensión de un predio, o cuando<br />

tenga que contar cabezas de ganado o dinero. ,l<br />

La lógica tradicional de 10 racional tiene también empleo, aunque limitado, al<br />

tratamiento de otros aspectos parciales en los problemas jurídicos prácticos.<br />

Cuando el jurista, dentro de un campo limitado, tenga que proceder a una inferencia,<br />

entonces es obvio que las leyes de la' inferencia son las mismas cuando nos<br />

dediquemos al estudio de los fenómenos de la Naturaleza, que cuando contemplemos<br />

conexiones entre ideas, que cuando nos ocupemos de problemas jurídicos prácticos.<br />

Pero los primeros axiomas o los postulados sobre hechos serán diferentes de<br />

los que operan en el estudio de la Naturaleza o en el análisis de las ideas puras.<br />

Mientras que en el caso de la física ésta parte de datos de la experiencia y a la vez<br />

de ideas matemáticas, por el contrario, en el campo del Derecho se arranca de juicios<br />

estimativos, los cuales se fundan sobre diversos valores de rango diferente; y<br />

esos valores están referidos siempre a hechos concretos de la vida humana.<br />

Así, resulta que el uso limitado de la lógica deductiva tradicional, en el campo<br />

de la interpretación y de la individualización de los contenidos jurídicos, está condicionado<br />

esencialmente por puntos de vista y por jerarquías de carácter estimativo<br />

o valorador. Estas características dimensiones de 10 humano limitan considerablemente<br />

la posibilidad de inferencias formales de tipo silogístico, las cuales pueden<br />

resultar admisibles sólo eventualmente y sólo dentro de zonas muy restringidas. Por<br />

eso, las más de las veces, las leyes de la deducción .. silogística quiebran por completo<br />

en el Derecho, porque se interfieren razonamientos de índole valoradora o<br />

estimativa, que originan lo razonable, que es diferente de 10 racional puro y abstraetoo<br />

Y otro factor que se interfiere con lo racional puro es el conjunto de lecciones<br />

sacadas de las experiencias vividas por los hombres individual y colectivamente.<br />

Por eso, aparte de esos casos, que son muy limitadas excepciones, la lógica tradicional<br />

formalista de lo deductivo no le sirve al jurisconsulto para comprender e<br />

interpretar de manera justa los contenidos de las disposiciones jurídicas; no le<br />

sirve para crear la norma individualizada de la sentencia judicial o de la decisión<br />

administrativa; como no le sirve tampoco al legislador para su tarea de establecer<br />

reglas generales.<br />

Esos menesteres tratan de los contenidos de las normas jurídicas, sea para elaborar<br />

esos contenidos en términos generales mediante la legislación, sea para interpretar<br />

e individualizar las leyes en relación con los casos concretos y singulares.<br />

Para todo esto es necesario ejercitar el logos de lo humano, la lógica de lo razanoble,<br />

y de la razón vital e histórica.<br />

Al delimitar correctamente de un modo rigoroso las diversas funciones en los<br />

respectivos campos, de la lógica de tipo matemático (lógica de lo racional), y del<br />

logos de lo humano (lógica de lo razonable), se suministra al abogado y al juez


RECAPITULACIÓN SOBRE JURISPRUDENCIA Y LÓGICA 253<br />

sentidos y nexos entre significaciones, así como también realiza operaciones de valoración,<br />

y establece finalidades o propósitos.<br />

G) Es obvio que en nada, en absoluto, la lógica formal no nos suministra ninguna<br />

iluminación en la tarea de descubrir los valores pertinentes, ni tampoco en la<br />

labor de escoger los fines justificados .. La. lógica forma! es neutral en lo que atañe<br />

a los valores éticos, políticos, jurídicos, etc. Por el contrario, las normas jurídicas<br />

tienen una dimensión intensiva. imperativa, valoradora, normativa, la cual es totalmente<br />

desconocida por las leyes de la inferencia.<br />

H) Se ha mostrado y demostrado hasta la saciedad, con pruebas y argumentos<br />

de abrumadora convicción. que es de todo punto imposible construir el Derecho<br />

como un sistema lógico puro: ni la ciencia del Derecho positivo. ni tampoco la doctrina<br />

de un supuesto Derecho natural.<br />

Siendo así las cosas, resulta que el juez que ha de decidir sobre todos los problemas<br />

que Se le presenten, necesariamente tiene que crear o descubrir las normas<br />

pertinentes para la solución de los nuevos casos que surjan, y para llenar las lagunas<br />

o vacíos que siempre hay inevitablemente en las reglas legisladas.<br />

Los jueces y los funcionarios administrativos tienen que estar constantemente<br />

reconfigurando y desenvolviendo el Derecho. Esto hace totalmente imposible la<br />

construcción de un sistema puramente teórico en términos de una construcción estrictamente<br />

racional de tipo matemático.<br />

1) Las reglas legisladas. ni siquiera cuando éstas aparecen con el máximo grado<br />

de calidad y de predicción posibles, nunca expresan la auténtica totalidad del Derecho<br />

con respecto a las conductas que ellas regulan. Es así, por lo que tantas veces<br />

se ha dicho, sobre lo cual yo he insistido reiteradamente de modo muy enfático,<br />

que las reglas legisladas emplean el único lenguaje que pueden usar: un lenguaje<br />

genérico y abstracto. Por el contrario, la realidad de la vida humana y, por lo tanto,<br />

de la existencia social, es siempre concreta y par/jo/l..tr, Por eso, lo que una ley<br />

apunta jamás adquiere plenitud de sentido antes de haber sido relacionado con los<br />

hechos efectivos. O, diciendo 10 mismo con otras palabras: Derecho perfecto. en el<br />

sentido de COIle/IIJO o terminado, 10 es tan sólo el de las normas individualizadas<br />

de la sentencia judicial y de la resolución administrativa.<br />

A esto hay que añadir el punto ya muchas veces mencionado, de que las reglas<br />

formuladas del Derecho presentan muy a menudo no sólo lagunas o vacíos, sino<br />

también contradicciones. Con muchísima frecuencia acontece que el órgano [urisdiccional<br />

se encuentra ante dos o más reglas legales. de igual rango formal, cada una<br />

de las cuales a primera vista podría parecer la pertinente para resolver el caso<br />

planteado. Al órgano jurisdiccional le compete elegir, entre esas dos o varias reglas,<br />

aquella que considere la adecuada para resolver de modo justo el caso que tiene<br />

ante sí. Pues bien. como es sabido, la lógica formal no puede proporcionar en absoluto<br />

ninguna ayuda al juez para llevar a cabo esta elección. Tal elección puede<br />

fundarse sólo sobre un juicio de valor.<br />

J) Se debe sepultar definitivamente la errónea idea, hoy ya descartada, pero que<br />

prevaleció durante más de dos siglos, de la mal llamada "aplicación del Derecho".<br />

El Derecho positivo no es lo que está contenido en la Constitución, las reglas Iegis-


254 RECAPITULACiÓN SOBRE JURISPRUDENCIA Y LÓGICA<br />

ladas, los reglamentos, como algo ya preconfigurado, concluso, listo para ser "aplicado".<br />

El proceso de 'creación o producción del Derecho va desde el acto constituyente,<br />

a través de la Constitución. de las leyes, de los reglamentos, de los contratos<br />

y demás negocios jurídicos, hasta la norma individualizada en la sentencia judicial o<br />

en la decisión administrativa, sin solución de continuidad.<br />

K) Tampoco se puede pretender la concepción de la estimativa jurídica o del<br />

Derecho natural como un sistema lógico deductivo. Desacreditada ya definitivamente<br />

la "Escuela Clásica Racionalista del Derecho Natural" de los siglos XVII Y xvrrr, ninguna<br />

de las construcciones del Derecho natural que se desarrollaron o se están desenvolviendo<br />

en nuestros días ni remotamente han caído en la insensatez de concebir<br />

el Derecho natural como un sistema deductivo.<br />

Por el contrario, todas- las nuevas doctrinas de Derecho natural, a pesar de las<br />

diferencias que las distinguen entre si. concuerdan en concebir el Derecho natural<br />

como unos criterios de valor o COmo una fuente de inspiración, para escoger entre<br />

las posibilidades actuales o potenciales de una cierta situación histórico-social; pat.a<br />

elegir la más plausible; o para reconfigurar. hasta dónde esto sea viable, unas determinadas<br />

realidades colectivas; y para resolver -al nivel legislativo, al reglamentario,<br />

y al judicial-e- los conflictos latentes o producidos entre unos hechos humanos,<br />

dados en una cierta coyuntura histórica.<br />

3. ANÁLISIS I)E LA LóGICA DE LO RAZONABLE<br />

Por de pronto, es oportuno recordar que la vida humana, la existencia humana,<br />

no puede ser conocida, no puede ser comprendida, no puede ser analizada, mediante<br />

el manejo del repertorio de categorías y de métodos que se emplean para<br />

la captación y la explicación de los fenómenos de la Naturaleza.<br />

Tampoco puede la existencia humana ser comprendida mediante los enfoques y<br />

los procedimientos adecuados para tratar con las ideas puras (como las de la lógica<br />

formal, las de la matemática. etc.).<br />

Los hechos humanos, aunque tengan sus causas y produzcan efectos, poseen una<br />

dimensión desconocida en el mundo de la Naturaleza: poseen sen/ido o significación<br />

y, además, se relacionan' con valoraciones. El hombre, ante los objetos y<br />

los fenómenos de la Naturaleza, se halla frente a algo externo y extraño a él. Por<br />

el contrario, el hombre frente a las conductas humanas y a las obras humanas, se<br />

encuentra con algo que es expresión de vida humana, con algo que es homogéneo<br />

a él, con algo que puede ser entendido o comprendido.<br />

Además, en todo problema humano, es decir, en toda cuestión de conducta práctica,<br />

figura el hecho de que el hombre es libre albedrío dentro de una zona o de un<br />

campo determinado, zona o campo que está limitado por el mundo concreto en el<br />

que vive, o por las circunstancias particulares dentro de las cuales se encuentra.<br />

La mayoría de los problemas humanos de conducta práctica. que han de ser tratados,<br />

investigados, definidos y resueltos de acuerdo con la lógica de Jo razonable,<br />

implican relaciones sociales y. entre tales relaciones. nos encontramos con conflictos<br />

de intereses entre diversas personas y diversos grupos.


VARIADOS FACTORES EN LAS SITUACIONES INTERHUMANAS 255<br />

En el tratamiento y en la solución -de los problemas humanos, y entre ellos de<br />

los problemas jurídicos, no se puede conseguir nunca una exactitud, ni una evidencia<br />

inequívoca. Esto es imposible, precisamente por virtud del hecho de la enorme<br />

y complicadlsima multitud de componentes heterogéneos que intervienen en la conducta<br />

humana, y muy especialmente en los problemas suscitados en las interrelaciones<br />

humanas. Por eso. es difícilmente practicable el poder abarcar mentalmente todos<br />

esos factores y todas las recíprocas influencias entre dichos factores.<br />

Entre esa enorme multitud variadísima de factores, hay la realidad del contorno<br />

qJ.le circunscribe a los problemas humanos sociales. que tienen ante sí el legislador,<br />

el jurisconsulto y el juez; contorno o mundo, el cual está integrado por muchas<br />

clases de diversos componentes, pero que comprende sobre todo una particular situación<br />

social histórica.<br />

La realidad de esa situación social histórica está impregnada por sentidos o significaciones,<br />

que deben ser interpretados por quien trate del problema o conflicto<br />

humano en cuestión; y que deben ser valorados a la luz de criterios estimativos,<br />

para medir la importancia o el alcance que se deba conceder respectivamente a cada<br />

uno de los hechos integrantes de tal situación.<br />

Dentro de esa circunstancia social histórica concreta, entre otros muchos y variados<br />

factores, hay los siguientes: A) El acatamiento o adhesión que las 'gentes de<br />

un grupo prestan a determinadas reglas colectivas de conducta, a determinadas convicciones<br />

sociales, que están en vigor en una cierta colectividad, como por ejemplo:<br />

usos, costumbres, opinión pública, normas jurídicas anteriores. B) Anhelos, afanes,<br />

aspiraciones, en suma, ideales sentidos por los integrantes de un grupo, con lo cual<br />

éstos, por así decirlo, quieren reformar la realidad presente, para reemplazarla por<br />

otra futura que consideran sería mejor. ,<br />

En una determinada realidad social concreta, figura también la presencia o la<br />

influencia de algunos esquemas de razón. en cuanto a la adecuación de «nos ciertos<br />

medios para el logro de determinados fines. Nótese que los valores básicos no pertenecen<br />

al campo de lo racional. Los valores, aunque sean objetivamente válidos. son<br />

conocidos mediante una intuición in/electiva. Sin embargo, lo concerniente a la adecuación<br />

de unos medios para conseguir ciertos fines puede ser objeto de consideraciones<br />

por la razón, y además es susceptible de verificación empírica. Pero sucede,<br />

no obstante que, rara vez, casi nunca, los puros esquemas de razón --en cuanto a<br />

lu relación entre medios y fines- son llevados a la práctica plenamente. en un cien<br />

pur ciento; pues sufren la interferencia de factores no racionales. La influencia de<br />

estos factores no racionales- algunas emociones, determinadas pasiones. impulsos<br />

apetitivos, tendencias apenas controlables, intereses-e, explican la desviación de la<br />

línea de conducta que pudiera esperarse en. el supuesto de que las conductas. en las<br />

que se ponen en práctica unos medios al servicio de unos ciertos fines, estuviesen<br />

enteramente determinadas por la razón.<br />

Otros factores que hallamos en los problemas humanos son; el de la jerarquía<br />

ti diversos rangos 'de los valores; y el de la jerarquía en cuanto a la más o menos<br />

correcta realización de cada uno de los valores de la vida humana.


LA PRUDENCIA. ANÁUSIS DE LA ACaÓN HUMANA<br />

trapuestos, en la medida en que Jo permita la justicia; legitimidad de 101 medios<br />

empleados para la consecución de fines justos, pues el empleo de medios perversos<br />

al servicio de fines buenos, priva a los fines de su bondad originaria y los prostituye;<br />

esforzarse por dar laJisfaaión a la mayor cantiáad posible áe intereses legítimo]<br />

(011 el minimo de malgasto o despilfarro y con el mtnimo de fricción,' respeto,<br />

en el grado admisible, sin daño de otros valores más altos, a las expectativas caneebid-as<br />

por trabajol y esjuerzos becbos, o por virtud de la previsión de un grado muy<br />

alto de probabilidad.<br />

, Esta larga y prolija ejemplificación de valores pertenecientes al concepto, simulo<br />

táneamente vago y correcto, de la prudencia no pretende ser exhaustiva, sino sólo<br />

ilustradora. Añada el lector a esa lista todas las otras valoraciones que eventualmente<br />

puedan ser actualizadas en relación con los problemas concretos, evocadas por<br />

los conceptos de sensatez, tino. discreción, cordura, ecuanimidad, equilibrio, circunspección,<br />

precaución, previsión, expeditividad, diligencia. plausibilidad, etc.<br />

Todas estas palabras son muy viejas, como son muy añejos también los conceptos<br />

por ellas indicados. Sucede. sin embargo, que el alcance de cada una de esas<br />

viejas palabras puede y debe cobrar hoy en día un significado mucho más preciso<br />

y rigoroso.<br />

El análisis de la humana existencia y, sobre todo. de la acción humana descubre<br />

los siguientes puntos:<br />

A) Que el hombre actúa u opera siempre en un mundo concreto, en una circunstancia<br />

real. limitada y caracterizada por rasgos y condiciones particulares.<br />

B) Que ese mundo concreto es limitado, es decir, que ofrece algunas posibilidades,<br />

pero que carece de otras posibilidades.<br />

e) Que en la búsqueda, mediante la imaginación, de lo que es posible producir<br />

en ese mundo limitado y concreto para resolver el problema de una necesidad. 'intervienen<br />

múltiples valoraciones: Primero, sobre la adecuación de la finalidad o meta<br />

para satisfacer la necesidad en cuestión; segnndo, sobre la jllstificación de ese jin<br />

desde varios puntos de vista estimativos: utilitario, moral, de justicia, de decencia,<br />

etcétera; tercero, sobre la corrección ética de Jos medios: y cuarto, sobre la eficacia<br />

de los medios.<br />

D) Que en todas las operaciones para establecer el fin y para encontrar Jos<br />

medios, los hombres se guían no sólo por las luces de sus mentes personales, sino<br />

también por las enseñanzas derivadas de sus propias experiencias y de las experiencias<br />

ajenas.<br />

Ya cumplidas todas las operaciones que he indicado. sucede, sin embargo, que,<br />

a veces, cuando el hombre pone en práctica su plan de acción, la experiencia' acusa<br />

algunos fracasos: sea porque el hombre no calculó correctamente las posibilidades<br />

actuales de las circunstancias o del mundo en que vive y actúa; sea porque erró en<br />

las valoraciones sobre los fines o propósitos; sea porque los medios resultaron inadecuados;<br />

sea porque los medios, aunque adecuados en principio, se mostraron<br />

ineficaces; sea porque la realidad cambió desde que se trazó el plan hasta el tiempo<br />

en que éste se puso en obra, o cambió desde que se puso en práctica la primera<br />

vez hasta el tiempo en que se fue repitiendo reiteradamente.


ANÁLISIS DE LA LÓGICA DE LO RAZONABLE 259<br />

F) Entre los fine! y los medios, en lo que se refiere a la eficacia de los medios.<br />

Séptimo, la lógica de lo razonable está orientada por las enseñanzas extraídas<br />

de la experiencia de la vida humana y de la experiencia histórica, esto es, de la<br />

experiencia individual y de la experiencia social -presente y pasada-, y se desenvuelve<br />

instruida por esa experiencia.<br />

Una vez más me parece pertinente recordar al lector que la lógica de la razón<br />

pura, de lo racional, de la inferencia formalista, tiene aplicación solamente al estudio<br />

de las formas a priori o esenciales de lo jurídico, pero no tiene aplicación a la<br />

materia y contenido de las reglas jurídicas. O diciendo lo mismo con otras palabras:<br />

la lógica formalista tradicional nunca podrá dar ninguna iluminación sobre cuáles<br />

deban ser los contenidos de las normas jurídicas, ni de las normas jurídicas generales,<br />

ni de las normas jurídicas particulares (contratos, etc.), ni de las normas<br />

jurídicas individualizadas (sentencias judiciales y resoluciones administrativas).<br />

Ya expuse que la lógica formalista tradicional de lo racional, de la razón pura,<br />

puede, además, tener alguna intervención, pero muy limitada y simplemente incidental<br />

en algunas zonas que no suelen ser las constitutivas del meollo del problema<br />

planteado al legislador o al juez.<br />

La producción de los contenidos del Derecho, tanto de las normas generales como<br />

de las normas individualizadas, debe regirse por la lógica de lo bumano o de lo<br />

razonable.<br />

El legislador opera con valoraciones sobre los tipos de situaciones reales o hipotéticas<br />

en términos genéricos y relativamente abstractos. Lo esencial y lo imperativo<br />

en su obra no consiste nunca en el texto de la ley, sino en los juicios de valor que el<br />

legislador adoptó efectivamente COmo inspiración y como pauta para establecer su<br />

regla.<br />

El proceso de producción del Derecho continúa en la obra de los particulares<br />

-personas que conciertan sus contratos, asociaciones que elaboran sus estatutos, etc.<br />

y ese proceso de producción del Derecho prosigue en la obra de los órganos jurisdiccionales<br />

(jueces y funcionarios administrativos) los cuales, en lugar de valorar<br />

en términos gener:tles tipos de situaciones, tienen que valorar, deben hacerlo, en<br />

términos concretos de situaciones reales panímlares. Para eso, tienen que valorar<br />

la prueba, valorar los hechos del caso planteado, comprendiendo su especial sentido;<br />

calificándolos jurídicamente; y juzgando cuál sea la regla pertinente para emitir<br />

la decisión. El conjunto de esas operaciones mentales, ligadas recíproca e indisolublemente<br />

entre sí, es el proyecto de decisión más justa dentro del orden jurídico<br />

positivo.<br />

Claro que, mientras e¡ue el legislador dispone de un ámbito de libertad relativamente<br />

amplio P:lr:l elegir las finalidades o los propósitos, por el contrario, el<br />

juez debe atenerse a los criterios estimativos adoptados por el Derecho positivo<br />

[orm.tlmente r,i/ido y además rigente. Sin embargo, el juez debe atenerse no tanto<br />

al texto de la regla -lo cual frecuentemente le llevaría -3 desatinos y a injusti­<br />

Cj;IS-, sino sobre todo y principalmente a las valoraciones efectivas sobre las cuales<br />

la tegla est.í de hecho fundada -más o 'menos correctamente-; y debe emplear<br />

esas mismas valoraciones en su decisión ·sobre el caso particular.


260 V<strong>AL</strong>ORACIONES JUDICI<strong>AL</strong>ES<br />

La función valoradora no está reservada exclusivamente al legislador. Por el<br />

contrario, la función valoradora penetra, permea e impregna todos los grados en la<br />

producción del Derecho. La función del juez en este sentido, aun manteniéndose,<br />

cama debe hacerlo, dentro de la obediencia al Derecho positivo válido y vigente,<br />

es siempre creadora; pues se alimenta de un rico complejo de valoraciones partículares<br />

sobre los puntos singulares. Estas valoraciones pueden ser llevadas a cabo con<br />

autoridad solamente por los órganos judiciales o por los administrativos, según<br />

los casos.<br />

4. EL PENSAMIENTO SOBRE PROBLEMAS<br />

Indudablemente han sido muy útiles los estudios sobre la tópica, la retórica y la<br />

dialéctica de la Antigüedad Clásica, porque han contribuido a iluminar en detalle<br />

y a poner de manifiesto un tipo ejemplar de pensamiento jurídico, que tiene máxima<br />

importancia y sumo relieve, lo mismo en las funciones del legislador que en<br />

las funciones del juez.<br />

Sin embargo, yo considero que las menciones principales, recomendables y acepo<br />

cables, de ese tipo de pensamiento sobre los contenidos de las reglas del Derecho,<br />

son las que se refieren a la dialéctica clásica, entendida ésta como deliberación y<br />

como arg"mentación; en suma, las que se refieren al pensamiento sobre problemas,<br />

pensamiento que arranca de un complicado y minucioso análisis de los componentes<br />

de esos problemas prácticos de conducta en la humana existencia, y de los valores<br />

adecuados para calibrar el alcance jurídico que deben tener esos componentes.<br />

En cambio. considero que, por lo menos en gran parte, debe estimarse anacrónico<br />

cualquier intento de hacer revivir las tópicas empleadas en la Antigüedad y en<br />

el Medievo.<br />

Lo importante es la técnica del pensar sobre los problemas. la cual se desenvolvió<br />

en el seno de la retórica, o sea del arte de la persuasión. La retórica dialéctica<br />

procede de un modo radicalmente diferente del método sistemático.<br />

En efecto, el método sistemático, toma como punto de partida una verdad primaria,<br />

un axioma, que no puede ser aniquilado por la duda; y procede por medio<br />

de una serie de rigorosas deducciones del tipo que es característico de la maternatica.<br />

Al contrario, la retorica dialéctica toma coma punto de partida el sentido<br />

común, el cual va tanteando el camino en el campo de las verosimilitudes, y se<br />

guía pur la prudencia humana. Para todo eso adiestra la imaginación y enseña a<br />

considerar las circunstancias desde muy diversos aspectos; y trabaja ponderando la<br />

respectiva fuerza de convicción de cada uno de los varios puntos de vista que encuentra<br />

y que ensaya. Se trata del arte de loa.debates y de las deliberaciones, para<br />

averiguar cuál, entre varias opiniones diferentes, tiene un mayor peJO de C01/t-'e,,cimiento<br />

y conduce a un resultado más plausible.<br />

A mi entender, lo principal radica en la acentuación puesta en el punto tic<br />

que el pensamiento sobre los contenidos jurídicos es una especie del pensamiento<br />

sobre problemas, del pensamiento suscitado por una cuestión práctica de conducta<br />

humana. El pensamiento sobre problemas analiza todos los componentes de la


EL PENSAMIENTO SOBRE PROBLEMAS 261<br />

cuestión jurídica planteada; intenta comprender la significación y el alcance de cada<br />

uno de esos componentes; relaciona esos componentes COn las valoraciones adecuadas;<br />

indaga las respectivas relaciones de rango o jerarquía entre los valores que<br />

vengan en cuestión. Y finalmente toma en cuenta los diferentes efectos de cada<br />

una de las soluciones propuestas, tratando de compararlos con los valores y con los<br />

propósitos y fines implicados por la situación conflictiva, que fue la que planteó<br />

el problema.<br />

Paréceme que tiene una importancia permanente el insistir sobre el diálogo,<br />

sobre el debate, sobre la conjrontación de las diferentes argumentaciones, sobre el<br />

aquilatar cada uno de los alegatos, sobre el atribuir a cada uno de ellos el sentido,<br />

el papel y el alcance que le corresponda.<br />

Estimo que es muy correcto invocar la prndenci«, como suma y compendio jerárquicamente<br />

organizado de un modo certero, de todos los datos y de todos los<br />

criterios de valor que vengan en cuestión para resolver un problema jurídico, como,<br />

en general, cualquier problema de conducta humana práctica, como lo son también<br />

las cuestiones políticas.<br />

Claro que no basta con mencionar la prudencia, sea en sentido aristotélico, sea<br />

en sentido ciceroniano, sea en sentido tomista. Porque, al fin y a la postre, ese vocablo<br />

prudencia enuncia un problema, suministra algunas directrices para enfocarlo,<br />

pero no resuelve el problema. Porque bajo esta palabra prudenci» lo que se hace<br />

es barruntar que nos encontramos ante un problema de buscar los métodos para la<br />

debida articulación de unas constataciones de hechos, de unas aspiraciones o pretensiones,<br />

diferentes o contrapuestas, de unas valoraciones, y de buscar también los<br />

criterios estimativos objetivos que deben ser tomados en cuenta para resolver un<br />

problema legislativo o un caso judicial.<br />

La justificada acentuación de la importancia que tiene eso mentado por la palabra<br />

clásica "prudencia" no suministra un pleno cuadro del logos de lo humano o<br />

de lo razonable en el campo de la jurisprudencia. Más bien constituye la incitación<br />

adecuada para proceder al análisis y al ulterior desenvolvimiento de todos los puntos<br />

que la prudencia plantea.<br />

El "pensamiento sobre problemas" se opone al dogmatismo sistemático. Recuérdese<br />

que el dogmatismo sistemático arranca de una concepción de conjunto, que se<br />

basa sobre un axioma, del cual se intenta sacar, por rigoroso método deductivo,<br />

todas las consecuencias que de dicho axioma puedan sacarse. Por lo tanto, el dogmatismo<br />

sistemático quiere derivar de dicho axioma la solución para cada uno de<br />

los problemas singulares que se planteen en la práctica. Quienes propugnan el dogmatismo<br />

sistemático, cuando tropiezan con problemas que no son dominables por<br />

tal método, o bien los hacen a un lado, o bien los deforman, o bien falsifican su<br />

sentido, todo ello para mantener la pureza de su concepción sistemática.<br />

Por el contrario, el pensamiento sobre problemas arranca de la consideración de<br />

los problemas concretos, sin dejarse influir por una preconcebida doctrina total.<br />

Constata los datos que encuentra y los toma en consideración, incluso cuando los<br />

resultados de las investigaciones singulares no encajen en la trama o estructura de


RE<strong>AL</strong>IDAD SOO<strong>AL</strong> y <strong>DERECHO</strong> EN EL ESTADO<br />

3. DIMENSIONES SOCIOLÓGICAS Y DIMENSIONES JUIÚDICAS <strong>DEL</strong> ESTADO<br />

Es correcto considerar que en el Estado hay realidades sociológicas, pero tamo<br />

bién esencialmente dimensiones normativas, especialmente jurídicas. Ahora bien, es<br />

imperativo no detenerse. en esta observación, sino investigar además cuál sea la relación<br />

entre esa realidad social del Estado y su ordenamiento normativo, de modo<br />

que las dos dimensiones queden unitariamente ligadas de manera inseparable.<br />

Tanto es así, que quienes han intentado una descripción meramente sociológica<br />

del Estado presentaron en lenguaje sociológico rasgos de éste que aluden inevitablemente<br />

a notas características de lo jurídico. Esto es lo que sucede con el ensayo<br />

de descripción puramente sociológica llevada a cabo por Wiese. Veamos esa descripción,<br />

supuestamente s610 sociológica.<br />

Wiese dice que el Estado constituye un fenómeno de mando; fenómeno de<br />

mando que se diferencia de todos los demás mandos no estatales, por una serie<br />

de peculiares características: 1. Porque constituye un mando supremo, es -decir, un<br />

mando que no quiere tolerar ningún otro mando por encima de él, "un poder que<br />

no sólo es más fuerte que los débiles, sino incluso más fuerte que los fuertes, y<br />

que se impone a todos -nota real que alude a la coercitividad del orden normativo.<br />

2. Porque ese mando se objetiva en una regulación externa de la conducta<br />

entre los hombres -nota que nos sugiere la dimensión de exterioridad del orden<br />

jurídico. 3. Que ese mando tiene la pretensión de ser legítimo. Hay mandos que<br />

ni son legítimos, ni siquiera tienen la pretensión de serlo, verbigracia, el que ejer-.<br />

ce el secuestrador sobre su víctima; mientras que, por el contrario, hay otros<br />

mandos que esencialmente tienen la pretensión de ser legítimos --el que lo sean<br />

o no de veras es un problema a dilucidar críticamente en cada caso---; pero aquí no<br />

hablamos de que sean en rigor legítimos, sino de que posean la característica de<br />

pretender serlo. 4. Que - ese mando se propone asegurar una convivencia y una<br />

cooperaci6n ordenada! y duraderas entre los hombres y los grupos -referencia camuflada<br />

a las ideas de orden, paz, certeza y seguridad. 5. Que en el mando estatal<br />

se da siempre una referencia. intencional a principios de justicia. Esta justicia se hallará<br />

o no realizada, más o menos realizada. pero nunca falta por completo la<br />

referencia a ella -10 cual representa la intencionalidad valorada encaminada hacia<br />

la justicia, que caracteriza a todo Derecho.<br />

Resulta, pues, que en el intento de definición puramente sociológica del Estado,<br />

emergen. quiérase o no, una serie de referencias necesarias a notas esenciales de 10<br />

jurídico.<br />

4. ESTADO y <strong>DERECHO</strong><br />

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, 0, lo que es 10 mismo, para el<br />

jurista en tanto que tal y nada más que como tal, el Estado puede aparecer COmo<br />

el orden del Derecho positivo formalmente válido y además vigente de 1'echo. Es<br />

posible que dentro del mando estatal se produzcan alguna vez fenómenos de arbi-<br />

265


266 ESTADO Y <strong>DERECHO</strong><br />

trariedad; pero éstos no pueden ser tomados como estatales por el jurista. Cuando<br />

el jurista se encuentra frente a un mandato arbitrario -puramente tal; es decir.<br />

que no sea algo que merezca otro calificativo (verbigracia, delito, ilegalidad, contra<br />

lo cual cabe apelar ante una instancia superior)- no puede tomarlo como estatal,<br />

precisamente porque está fuera del orden del Derecho válido. Ese fenómeno<br />

de arbitrariedad representará para el jurista la irrupción de un hecho de nuda fuerza<br />

bruta, el cual no puede ser adscrito al Estado, sencillamente porque no hay ninguna<br />

norma jurídica en virtud de la cual dicho acto pueda ser imputado al Estado.<br />

Paca el jurista, el Estado aparecerá sencilla y exclusivamente como la unidad de<br />

los actos de los órganos de creación e individualización del Derecho; y no otra cosa,<br />

que no pueda tener cabida dentro del orden jurídico.<br />

Pero el hecho de que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la existencia<br />

del Estado se agote en el orden del Derecho válido y vigente, no significa que<br />

no haya un complejo de realidades estatales, de realidades sociales, las cuales configuran<br />

al Estado; las cuales producen de facto el orden jurídico; las cuales son<br />

además modeladas por ese orden jurídico, las cuales mantienen la vigencia, y, por<br />

ende, la validez formal de ese orden jurídico; y las cuales además contribuyen a<br />

imponer la efectividad de ese orden jurídico.<br />

Por otra parte, la equiparación entre Estado y Derecho positivo, dentro del ámbito<br />

doméstico de la esfera jurídica, tampoco significa que no haya medidas de<br />

carácter ideal para enjuiciar las normas positivas y la realidad concreta del Estado.<br />

No se trata, en modo alguno, de afirmar que no exista más criterio jurídico que el<br />

producido por el Estado, negando que haya pautas ideales, valores jurídicos o Derecho<br />

natural. No significa de ninguna manera que por encima de la positividad<br />

no haya criterios valoradores, criterios políticos, que animan la realidad del Estado<br />

y que sirven para la crítica de las normas existentes, y también para proceder a su<br />

reelaboración y reforma hacia una mayor proximidad con las exigencias de la justicia.<br />

De otro lado, la equiparación doméstica que el jurista haga entre Estado y Derecho<br />

positivo no quiere decir que el contenido de toda norma jurídica haya sido<br />

real y efectivamente elaborado por un órgano oficial del Estado, pues es muy pa·<br />

tente que eso no ocurre ni con las reglas del Derecho consuetudinario, ni con las<br />

establecidas por las partes en un contrato, ni con los estatutos elaborados por una<br />

asociación, etc. Pero esas normas (consuetudinarias, contractuales, institucionales,<br />

etcétera), sin embargo valen como voluntad del Estado, y sólo por eso son consideradas<br />

como preceptos jurídicos válidos y vigentes. La equiparación implica tan<br />

sólo que, para que una norma pueda ser considerada .corno Derecho válido, es<br />

necesario que pueda ser encajada dentro del orden jurídico unitario y referida a la<br />

instancia común que dé validez a "todas las normas; es decir, referida a la voluntad<br />

del Estado, en sentido formal, aunque de hecho no haya sido elaborada por ninguno<br />

de los órganos de éste. Cuando concebimos el Derecho consuetudinario como<br />

Derecho válido, significamos que éste ha sido aceptado por el Estado, convalidado<br />

por sus órganos jurisdiccionales. Cuando concebimos la voluntad de las partes en<br />

el contrato corno voluntad del Estado, no afirmamos una realidad, pues de hecho<br />

las partes elaboran ellas mismas sus reglas; pero, para que esas reglas puedan ser


-,.,<br />

ESTADO Y <strong>DERECHO</strong> 267<br />

tenidas como normas jurídicas válidas dentro de un orden de Derecho POSltIVO, es<br />

preciso referirlas a la unidad de ese orden, 0, lo que es lo mismo a la voluntad<br />

del Estado. Lo que se llama voluntad del Estado, desde el punto de vista jurídico,<br />

no es un hecho psicológico real, sino que consiste en lo siguiente: una serie de actos<br />

realizados por determinados hombres (órganos) SOn atribuidos a un sujeto ideal o<br />

conceptual supuesto tras de ellos (Estado). La pregunta sobre cuáles son los hombres<br />

que tienen el carácter de órganos del Estado y sobre cuáles son los actos de los<br />

mismos que deben imputarse al Estado, se contesta remitiéndose sencillamente a<br />

la norma jurídica, que es la que determina estas atribuciones.<br />

El aserto de que para el jurista, estrictamente como tal, es decir, para el puro<br />

punto de vista jurídico, el Estado sea equivalente al orden del Derecho positivo<br />

válido, no implica que por eso quede totalmente identificado el Estado con el sístema<br />

normativo del Derecho. El orden jurídico válido y vigente en un determinado<br />

lugar y tiempo no es un sistema de ideas puras y absolutas con validez en sí y por<br />

. sí, sino que es una obra humana histórica; y, además, una obra que, para que siga<br />

existiendo como algo real, precisa que sea vivida efectivamente por una sociedad.<br />

Añádase a esto que el orden jurídico válido no es algo quieto y estático, sino que<br />

es algo sujeto a procesos de renovaci6n y de cambio. El Estado como ordenación<br />

jurídica no es un producto mágico, que se haya producido por arte de encantamiento,<br />

que haya surgido milagrosamente, sino que es una especie de precipitado o de expresián<br />

normativa de una serie de hechos de vida social; es, en suma, el resultado<br />

de un conjunto de fenómenos reales de integración colectiva con un especial sentido,<br />

a saber: con un sentido político; COn el sentido de organizar un mando supremo<br />

de carácter legítimo.<br />

5. LA RE<strong>AL</strong>IDAD SOCI<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> ESTADO<br />

Por virtud de unos procesos reales de integración colectiva, surge el Estado (cada<br />

uno de los Estados particulares, concretos e históricos), con una determinada base,<br />

con una determinada estructura, con un determinado contenido, con un determinado<br />

ideario político, y con una dimensión dinámica, porque el Estado es siempre algo<br />

actuante y en reelaboración y cambio, cuyos movimientos se producen por la acción<br />

de los hechos sociales históricos, esto es, como efecto de los fenómenos de<br />

una determinada realidad colectiva.<br />

En fin de cuentas, el Estado, en tanto que ordenación jurídico-positiva, se pro·<br />

duce inicialmente, se sostiene y evoluciona, caduca y es sustituido -bien normalmente,<br />

o bien con solución de continuidad (revoluci6n, etc.)- por virtud de los<br />

procesos reales de integración de los factores efectivos que constituyen la organización<br />

de la sociedad política; y por virtud de los fenómenos del resultado preponderante<br />

de las voluntades en esa organización política.<br />

El Estado como orden normativo, es decir, como Derecho positivo válido y vigente,<br />

está basado, mantenido y condicionado y es reformado por un complejo de<br />

fenómenos sociales.<br />

.,


,"."".- ., ....<br />

LA RE<strong>AL</strong>IDAD SOCI<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> ESTADO 269<br />

el hecho global de su mando, o, lo que es lo mismo, el fundamento del sistema<br />

político y del orden jurídico, del régimen como totalidad, na puede ser<br />

la fuerza, sino que debe ser una adhesión de la comunidad. Para que las órdenes<br />

que emita un poder sean normas jurídicas, no basta con que tengan la forma de<br />

tales y can que cuenten con el apoyo de la fuerza bruta detentada por los que<br />

ocupan el poder. Es preciso. además. que esas normas. en tanto que totalidad, es<br />

decir, en su conjunto, traduzcan una situación de normalidad. Un orden jurídico,<br />

para que sea tal, requiere una base de normalidad congruente.<br />

Recuérdese aquí las especificaciones que suministré al ocuparme del factor político<br />

en el Derecho (capítulo IV, epígrafe 10). Refiriéndome ahora a algunas realidades<br />

trágicas de nuestro tiempo convendría hacer las siguientes observaciones:<br />

Esta ley de que a la postre se impone la opinión pública predominante es válida;<br />

pero puede variar considerablemente el plazo de su cumplimiento. Sucede en los<br />

tiempos actuales que la realización de esa ley de gravitación de la opinión pública<br />

puede sufrir un considerable retraso en su cumplimiento, debido a un nuevo hecho<br />

que ha irrumpido en nuestra época: la pavorosa fuerza de la técnica mecánica, aplicada<br />

a las armas. Los efectos destructores de las ametralladoras, tanques. gases asfixiantes,<br />

nuevas bombas, son de tal calibre, que quien disponga de la posesión de<br />

esos instrumentos podrá mantenerse en el poder valiéndose sólo de la fuerza bruta<br />

un tiempo muchísimo más largo de .10 que hubiera ocurrido en otras épocas. Esto<br />

es 10 que sucede precisamente con los regímenes totalitarios de hoy en día. Aun<br />

cuando, desde luego. a la postre, confiamos en que habrán de sucumbir bajo el imperio<br />

de un impulso de opinión auténtica, que le sea adversa, y que determine la<br />

indisciplina de los componentes de las fuerzas armadas que en tales regímenes totalitarios<br />

oprimen a sus pueblos.<br />

Para que la opinión pública actúe eficazmente como poder social, es necesario<br />

que se convierta en algo más que opinión. Es necesario que se transforme en acciánt.<br />

es preciso que se torne conducta efectiva.<br />

Por otra parte. el juego normal de la opinión pública, como orientadora de las<br />

decisiones políticas, y con ello como configuradora del Derecho a través del Estado,<br />

requiere que, por debajo de todas las discrepancias entre las varias corrientes. exista<br />

como mínimo un denominador común, constituido por unas coincidencias fundamentales<br />

y por un radical sentido de solidaridad nacional. Es decir, por debajo de<br />

todas las oposiciones que separen a los grupos antagónicos, precisa que haya un<br />

subsuelo común a todos ellos, sobre el cual florezcan las diversidades y las pugnas.<br />

Cuando no se da ese fondo común. }' los diversos grupos se consideran entre sí en<br />

absoluta insolaridad, en polar antagonismo, propiamente en guerra virtual sin cuartel<br />

-que es lo que acontece cuando hay escisiones hostiles por motivos de raza, de<br />

clase social, o por cualquier otro que romp:l. hasta' la raíz la comunidad nacional-,<br />

entonces, propiamente, desde el punto de vista. sociológico, ya no existe una nación,<br />

o mejor dicho, no existe una colectividad política, sino varias en latente guerra<br />

recíproca, aunque por inercia siga la apariencia de la unidad creada por el orden<br />

jurídico. Y si los grupos en que se ha escindido la comunidad son dos diametral-


270 LA RE<strong>AL</strong>IDAD SOCI<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> ESTADO<br />

mente contrapuestos y tienen Sus fuerzas relativamente equilibradas, puede ocurrir<br />

que un audaz aventurero dé un golpe de mano y se apodere del mando político.<br />

6. DINÁMICA DE LA RE<strong>AL</strong>IDAD SOCI<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> ESTADO<br />

La realidad del Estado, como complejo de fenómenos sociales, la hallamos no<br />

tan sólo en la base fundadora y condicionante del sistema normativo, sino, además,<br />

la encontramos también como factores que actúan dinámicamente en .el mantenimiento<br />

y en el desarrollo del Derecho en todos sus grados. Los procesos reales de<br />

voluntad social predominante obran no s6lo como cimiento de la norma fundamental<br />

o constitución primera de un orden jurídico, sino que obran también influyendo<br />

en su desarrollo dinámico. Pues un orden jurídico, concebido rigorosameote<br />

como una estructura jerárquica o graduada o escalonada de normas y de competencias,<br />

no es, mientras está vigente, un producto fósil, un cuadro estático, sino que,<br />

por el contrario, es un mecanismo en movimiento que va innovando y reformando<br />

algunas de sus partes y creando nuevas normas.<br />

La mera estructura formal de delegaciones escalonadas entre los varios órganos<br />

del orden jurídico no es un sistema vivo, que posea dentro de sí mismo la fuerza<br />

efectiva de. su dinamismo; antes bien, se pone en movimiento por virtud de la acción<br />

de fuerzas' sociales efectivas. Esas fuerzas sociales son las que, dentro de los<br />

márgenes del orden jurídico establecido, determinan y configuran los contenidos<br />

del Derecho.<br />

El Poder Legislativo y también el reglamentario disponen de una anchurosa esfera<br />

de facultades discrecionales para dictar las normas cuyo establecimiento se les<br />

confiere. Así pues, el problema del por(lué, dentro de todo el repertorio posible<br />

de determinaciones que permite la esfera de competencia establecida por el ordenamiento,<br />

el órgano estatal elige una de ellas y no otras, es una cuestión que escapa<br />

. por entero a la simple teoría del Derecho. Esto puede ser explicado sólo mediante<br />

un estndio sobre íos [actores sociales concretos, que condicionan la elección hecha<br />

por el legislador, y sobre las ideas políticas que 11 inspiran, entendidas no sólo<br />

como ideas, sino en tanto que convicciones colectivas vigentes que ejercen una influencia.<br />

El legislador, dentro del margen de discrccionalidad que le confiere la<br />

Constitución, dicta una ley con determinado contenido y no con otro, sencillamente<br />

porque en la constelación de los factores político-sociales es ésta la orientación que<br />

predomina. Así pues, esta ley, que ha sido elaborada dentro del marco constitucional,<br />

tiene su origen, en cuanto a su contenido, en un proce5io social de carácter político,<br />

en un entrecruce de necesidades sociales y de aspiraciones e ideales o progr:mus.<br />

Piénsese que, dentro de una idéntica Constitución y con estricto respeto de la misma<br />

pucden gobernar lo mismo un' grupo avanzado que un ,grupo moderado. Que suceda<br />

lo uno O lo otro es algo que no puede explicarse por la pura teoría del Derecho;<br />

es el efecto de un hecho social 'de car.ictcr político. Yesos hechos sociales<br />

de carácter político forman parte de la realidad del Estado.<br />

Lo mismo podría decirse respecto de las determinaciones que otros Órganos estatales<br />

tomen dentro de la esfera de su competencia. Así, el hecho de que entre


DINÁMICA DE LA REAUDAD SOCI<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> ESTADO 271.<br />

los varios reglamentos posibles, un ministro elija uno determinado y no otro es algo<br />

que se explica, no por el esquema formal del orden jurídico --en el que se consagra<br />

su competencia discrecional- sino que es algo que se funda sobre la realidad<br />

de una situaciÓn social-política.<br />

Los hechos social-políticos ejercen influencia también sobre las sentencias judiciales<br />

y las resoluciones administrativas. En efecto, sucede que el sentido de las leyes<br />

y reglamentos tiene que ser integrado o completado mediante una articulación de<br />

esas normas con los modos vigentes de vida colectiva. Así, por ejemplo, cuando<br />

la ley habla del pudor, o de la ganancia lícita, o de las exigencias de la economía<br />

nacional o de la existencia digna del trabajador, muchas veces no contiene una definición<br />

de esos conceptos; y, entonces, sucede que, expresa o tácitamente, se remite<br />

a las convicciones colectivas que están vigentes sobre tales puntos en un determinado<br />

lugar y en un cierto momento. Esas convicciones colectivas sobre tales materias y<br />

sobreotras muchas análogas son hechos sociales, que están influyendo en la determinación<br />

de los contenidos de las normas jurídicas individualizadas, que se dictan<br />

mediante las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas.<br />

Por otra parte, sobre todas las fuentes productoras de normas jurídicas, Jo mismo<br />

sobre las que emiten Jeyes y reglamentos, como también sobre las que dictan<br />

disposiciones concretas, influyen los procesos de la opinión pública, los cuales son<br />

hechos sociales. El grupo que ocupa el poder puede modificar su línea de conducta<br />

por virtud de la presión de la opinión pública. E incluso el juez que quiera ser<br />

más respetuoso de la ley positiva experimenta el influjo de la opinión pública sobre<br />

Jas operaciones interpretativas que ha de realizar.<br />

Queda, pues, claro que, por debajo del orden jurídico positivo formalmente válido<br />

y además vigente, existe una realidad que lo produce inicialmente, que lo mantiene<br />

después, que lo va reeleborando en Jo sucesivo de modo constante, y que lo<br />

condiciona en cada momento. Y esa realidad es parte,. muy importante, de la realidad<br />

efectiíÍa del Estado.<br />

Entiéndase que esa realidad del Estado no es una realidad de la naturaleza física<br />

ni de la biológica. Tampoco es un espíritu substante: no es un alma colectiva a la<br />

manera como fantasmagóricamente lo supuso el misticismo romántico; ni es un espíritu<br />

objetivo, existente en sí, y por sí, como pretendieron Hegel y sus discípulos.<br />

Es sencillamente una realidad humana: un conjunto de relaciones humanas, de constelaciones<br />

humanas, una serie de modos de vida colectiva, y, al propio tiempo, la<br />

totalidad de las interacciones y de los procesos dinámicos en que se crean y se rcpiten<br />

esos modos y en los cuales se gestan otros nuevos, al correr de la historia.<br />

Esos hechos, en tanto que humanos, no pueden ser estudiados por medio de una<br />

explicación puramente causal, sino que,. por el contrario, puesto que se trata de hechus<br />

humanos COIl sentido, tienen que ser comprendidos o entendidos a la luz de<br />

ese sentido. Ahora bien, el sentido de los hechos que constituyen la realidad JeI<br />

Estado es un sentido político.<br />

Pero no en razón de lo dicho el Estado consiste en un conjunto de significa.<br />

cienes, es decir, de ideas. Por el contrario, el Estado está constituido por una reali-


272 DINÁMicA DE LA RE<strong>AL</strong>IDAD SOCI<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> ESTADO<br />

dad compuesta por determinadas conductas humanas, las cuales poseen un sentido<br />

específico, y son las que crean, sostienen, reelaboran y cumplen el orden jurídico.<br />

El Estado es un conjunto de modos de vida humana colectiva; pero la realidad<br />

del Estado DO consiste únicamente en esos modos, sino en el hecho de que tales<br />

modos sean vividos efectivamente por los hombres.<br />

Los procesos sociales que producen, mantienen y renuevan las formas estatales<br />

y, consiguientemente, el Derecho, son procesos de integración de sus miembros. Y<br />

tales procesos confluyen a formar una unidad superior, la cual cristaliza en la unidad<br />

del orden jurídico.<br />

La realidad social del Estado es una urdimbre de conductas humanas, una textura<br />

muy complicada de comportamientos, una trama de especiales interacciones<br />

entre los hombres. Esa trama o ese tejido de actos que son realizados por los individuos<br />

es lo que constituye la realidad social del Estado. Para un sujeto individual,<br />

la realidad social del Estado, que encuentra ante sí, consiste en el agregado de las<br />

influencias que sobre él ejerce el conjunto de una serie de conductas de los demás<br />

hombres integrados en ese Estado. La realidad social del Estado consiste en una<br />

acumulación de energías humanas entretejidas, formando una especial estructura.<br />

Se explica la fuerza imponente que el Estado ejerce sobre los hombres (hasta<br />

el punto de que parezca que constituye algo ajeno a éstos, algo a.sí como una magnitud<br />

independiente, contra la que nada o poco pueden los individuos), porque en<br />

el Estado se condensan las fuerzas de un sinnúmero de sujetos, cuya totalidad resulta<br />

inabarcable para la conciencia y para la acción de un individuo.<br />

Hay además otros resortes que aumentan el poder del Estado. Entre esos factores<br />

figura la eficacia que deriva de la organización; pues, en efecto, unas energías<br />

combinadas entre sí, formando estructuras complejas, resultan mucho más fuertes<br />

que si actuasen sueltas.<br />

Otro de los factores que acrecientan la fuerza de esos conglomerados de energía<br />

humana, que integran la realidad del Estado, es el fenómeno de inercia, de mecánica<br />

repetición de los comportamientos que compollen la dinámica urdimbre real<br />

del Estado. ,<br />

Pero no sólo hay que registrar ese hecho de inercia, muy fuerte desde luego,<br />

pero no el más decisivo. Hay que tener además en cuenta que el Estado se suscita como<br />

medio para satisfacción de unas necesidades humanas, las cuales no pertenecen únicamente<br />

al ayer, sino que son también de hoy y serán seguramente de mañana.<br />

Pa¡a acabarnos de persuadir de que el Estado no es una realidad substante, de<br />

que no es un ser independiente con existencia propia, sino tan sólo u,na realidad<br />

integrada por relaciones ,y" procesos interhumanos, podemos emplear el siguiente<br />

argumento. Pensemos ;cn la hipótesis, desde luego prácticamente de imposible realización,<br />

pero imaginable sin dificultad, de que en una mañana todos los sujetos,<br />

cuyas conductas" integran la realidad social del Estado, despertasen con la firme<br />

decisión 'de dejar de pertenecer a éste, y de comportarse de tal modo que éste quedase<br />

suprimido, e imaginemos que cumplieran esa resolución con inquebrantable<br />

voluntad. Pues bien, en el momento en que eso sucediera, dicho Estado habría desaparecido,<br />

sin que quedase ningún residuo con realidad substantiva.


DINÁMICA DE LA RE<strong>AL</strong>IDAD SOCI<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> ESTADO 273<br />

¿Qué sentido y qué alcance tiene el juicio que formemos respecto de la existencia<br />

real de un Estado, refiriéndonos no sólo al momento presente y al pasado, sino<br />

como algo duradero, al menos en los tiempos próximos de fácil previsión? Pues<br />

bien, cuando uno afirma que existe un Estado, no sólo en el ipstante en que se<br />

habla" sino refiriéndose también a un futuro próximo, esto en el Fondo se apoya<br />

sobre una inmensa serie de probabilidades de que las gentes cuyos comportamientos<br />

integran la existencia del Estado, mañana y pasado mañana y el mes o el año que<br />

viene, etc, continuarán aportando aquellas conductas necesarias para que' subsista<br />

el Estado; verbigracia, el Presidente de la República seguirá despachando los asuntos<br />

de su competencia, lo mismo harán los ministros o secretarios de despacho; los<br />

militares seguirán prestando sus servicios; los jueces continuarán dictando sentencias;<br />

los funcionarios postales seguirán tramitando la correspondencia; la mayor<br />

parte de los ciudadanos seguirán cumpliendo las leyes; etc.<br />

He apuntado que el Estado representa una unidad colectiva, que se manifiesta<br />

en el orden jurídico. Ahora bien, nótese que esta ordenación constituye una unidad<br />

social, no sólo en tanto que nonnrairidad, sino también en tanto que normalidad, es<br />

decir, en tanto que habitualidad efectiva, en tanto en cuanto sigue produciendo una<br />

organización. Esta organización culmina 'en una instancia de decisión, porque el<br />

ordenamiento jurídico formulado, lo mismo como normatividad ,que como normalidud<br />

regular y efectiva, resuelve todos los conflictos, tanto los previstos, como los<br />

no previstos, que se produzcan en el futuro.<br />

Pero la existencia del ordenamiento jurídico no es suficiente para determinar<br />

cuál deba ser la conducta ante el acontecimiento inesperado. Por esta razón, es menester<br />

que haya una instancia de poder, como rectora de la organización social, para<br />

determinar e imponer la decisión pertinente.<br />

Cuando se trata de un Estado nacional, es decir, de un Estado que comprende<br />

una sola nación y que a ésta la abarca por completo, la existencia de la nación constituye<br />

un Factor de largo alcance para la formación de la unidad estatal.<br />

Mas p:tr:1. que surja el Estado precisa que se produzca la unidad del'ordenamiento<br />

normativo, que se obtiene mediante 13. organización de las competencias<br />

estatales, según lo determinado por el orden jurídico. Pero, a su vez, la base fundamental<br />

del orden jurídico positivo, se produce y se apoya por un resultado de la<br />

voluntad social preponderante que establece una unidad de mando.<br />

7. RELACIÓN ENTRE I.A DIMENSiÓN JURÍDICA <strong>DEL</strong> ESTADO<br />

y SU RE<strong>AL</strong>lDAO SOCI<strong>AL</strong><br />

¿Cuáles son los fenómenos sociales que pertenecen a la realidad del Estado?<br />

Adviértase que hay un sinnúmero de fenómenos de vida colectiva que no perteoecen<br />

al Estado. ¿Cuáles son, pues, los hechos sociales que constituyen la realidad<br />

del Estado?<br />

Esta pregunta se contesta diciendo que pertenecen •.1 la realidad estatal todas las<br />

relaciones, todas las situaciones, todos los procesos sociales ClI)'O sentido intencional<br />

se reliere fl lo jurídico, -a la creación de normas jurídicas, a su mantenimiento. a su


OCTAVA PARTE<br />

ESTIMATIVA O AXIOLOGIA ]URIDlCA<br />

(O <strong>DERECHO</strong> NATUR<strong>AL</strong>)<br />

CAPITULO XIX<br />

INTRüDUCCIÚN A LA ESTIMATIVA ]URIDICA<br />

SUMARIO<br />

1. LA CUESTIóN ESTIMATIVA O V<strong>AL</strong>ORADORA <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong>.-2. JUSTIFICA­<br />

CIóN DE LA t:STIMATIVA JURfDICA.-3. FUNDAMENTO PRIMARIO DE LA ESTI·<br />

MATIVA JURfUICA.-4. OBJETIVIDAD DE LOS FUNDAMENTOS pE LA ESTIMATl<br />

VA JURIDICA. CRITICA <strong>DEL</strong> RELATIVISMO.-S. OBJETIVIDAD INTRAVIT<strong>AL</strong> DE<br />

LOS V<strong>AL</strong>ORES.-6. OBJETIVIS,MQ DE LOS V<strong>AL</strong>ORES Y RELATIVIDAD DE LAS ESTI·<br />

MACIONES CONCRETAS<br />

1. LA CUESTIÓN ESTIMATIVA O VAlORADORA <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong><br />

Al nivel de la realidad práctica, en la organización suprema de la vida social<br />

y en la solución de los conflictos que en ésta se producen, la norma del Derecho<br />

positivo formalmente válida y vigente constituye una decisión ejecutiva y no irnpugnabie.<br />

La solución dictada: por los órganos jurisdiccionales del Derecho positivo<br />

es definitiva, se impone irresistiblemente; constituye en la realidad de la vida social<br />

una última pnlabrn, puesto que el Derecho es norma que se impone inexorablemente,<br />

aniquilando toda resistencia y rebeldía. Pero esa solución decisiva y firme en la realidad<br />

de la vida, 110 es, en cambio, una última palabra para el pensamiento, no constituye<br />

algo decisivo e inatacable ante el. fuero de la conciencia ética, Y, así, ocurre<br />

Gue siempre es posible que nos preguntemos, ante una ley, ° ante una sentencia<br />

del Tribunal Supremo o de la Suprema Corte, si la solución contenida en una u otra,<br />

respecto de determinados problemas de relaciones sociales, o de conflictos de intereses,<br />

es una solución plenamente buena o, por lo menos, si es la mejor entre las<br />

efectivamente posibles; o si, por el contrario, presenta deficiencias e incorrecciones,<br />

por cuyo remedio o superación debemos afanarnos. Es decir, siempre cabe que nos<br />

interroguemos ante una ley, o ante una norma individualizada, si ellas están o no<br />

intrínsecamente justificadas, o si, a la luz de una crítica, según pautas transpositivas<br />

o metapositivas, debieran ser reformadas. Con esto, por así decirlo, hacemos comparecer<br />

un Derecho positivo ante una instancia ideal, filosófica, ética, para examinar<br />

cuáles sean idealmente sus títulos de justificación. Citamos a juicio al Derecho<br />

positivo, no ante un tribunal de Derecho, sino ante el fuero de la conciencia, ante<br />

el enjuiciamiento de la reflexión filosófica, }' planteamos la pregunta respecto de si<br />

esto, que aquí y ahora, o allá y entonces, es o fue el Derecho válido y vigente,<br />

275


NUEVO RENAOMIENTO ACTU<strong>AL</strong> <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> NATUR<strong>AL</strong> 279<br />

de nosotros, una regla de justicia válida para todos los Estados y todos los sistemas<br />

de Derecho positivo; o bien no hay justicia alguna, sino solamente el poder<br />

organizado de tal O cual manera, que falazmente tiene la osadía de llamarse a sí<br />

propio Derecho. O bien hay derechos del hombre eternos e intangibles, o bien hay<br />

tan sólo las opOrtunidades favorables de quienes por azar resultaron privilegiados<br />

y se encaramaron al poder, y las malas oportunidades de quienes fortuitamente tesultaron<br />

perjudicados".<br />

2. JUSTIFICACiÓN DE I.A ESTIMATIVA JURíDICA<br />

En primer lugar, debemos averiguar si tiene o no tiene sentido una búsqueda o<br />

investigación de los valores jurídicos: es decir, si todo 10 que se puede manifestar<br />

sobre los problemas de la vida social se halla contenido en las normas positivas<br />

históricas; o, si, por el contrario, se puede y se debe pronunciar un juicio sobre estos<br />

problemas desde un punto de vista distinto del Derecho positivo y superior a éste.<br />

Creo haber encontrado una base inexpugnable para justificar la axiología jurídica,<br />

base i111111l11e a toda objeción.<br />

El análisis del sentido esencial del Derecho demuestra que la negación positivista<br />

contiene un absurdo. El Derecho positivo es una pauta de conducta de carácter<br />

normativo. Ahora bien, una forma normativa, una norma, significa que entre las<br />

"arias, posibilidades fácticas de comportamiento hay algunas elegidos, y, por lo tanto,<br />

hay otras rechazadas. Las posibilidades de conducta elegidas lo son porque resultan<br />

preferidas a otras. Esta preferencia se filuda sobre una va/oración. Es decir,<br />

aunque las normas del Derecho positivo emanen del mandato del poder político, ellas<br />

no pueden ser de ningún modo entendidas como meros hechos de poder. En todo<br />

caso, son hechos humanos, y, en tanto que tales, tienen esencialmente: un sentido,<br />

una significación. Ahora bien, este sentido consiste [undamentaímente en la ro]errncia<br />

a valores. O expresando lo mismo de otro modo, la normatividad del Derecho<br />

positivo carecería en obosluto de seu/ido si no estuviese referida a un [uicio de<br />

valor, qlle es precisamente lo qlle la inspira. La conducta social está regulada de determinado<br />

modo, porque se cree que esta manera el mejor que otras posibles regulaciones.<br />

Claro que puede suceder. y de hecho desgraciadamente sucede a veces, que el<br />

Derecho positivo fracase en esa su intencionalidad. Pero, incluso cuando esto ocurra,<br />

el propósito de convertir valores en realidades, de llevar a la práctica algunas<br />

exigencias de los valores, es una dimensión esencial de todo Derecho. Independientemente<br />

del éxito o del fracaso, esa intención es inherente a toda norma jurídica.<br />

Si no hubiese algo por encima de la mera realidad de las normas positivas, entonces<br />

esas mismas normas positivas no podrían existir ni ser entendidas. Por eso, se<br />

puede afirmar categóricamente que hay criterios axiológicos o valoradores o estimativos<br />

para orientar -y consiguientemente para enjuiciar- el Derecho positivo. Pues<br />

si no fuera así, el Derecho positivo mismo no podría existir. Ahora bien, puesto<br />

que el Derecho positivo existe real y efectivamente, tenemos, por lo tanto que acepo<br />

tar que hay criterios par:.!. 1J valoración.


FUNDAMENTO PRIMARIO DE LA. ESTIMATIVA JURÍDICA. 281<br />

Constituía, pues, una vana ilusión lo que los mencionados pensadores pretendieron,<br />

el construir una estimativa o axiología jurídica sobre meros y puros datos<br />

de experiencia de hechos o realidades. El mundo de los puros fenómenos sensoriales,<br />

sin añadir a éste algo que sea un punto de vista superior de discriminación o de<br />

diferenciación, 110 puede suministrar ningún criterio de preferencia ni de valoración.<br />

Pues, desde el punto de vista exclusivo de las ciencias de la Naturaleza, la salud<br />

es tan natural como la enfermedad, ya que ambas son hechos que tienen respectivamente<br />

sus causas, causas diferentes en el uno de las causas diferentes en el otro.<br />

Para distinguir entre salud y enfermedad, tenemos que comparar ciertos datos de la<br />

experiencia con determinadas ideas valoradoras, así como con esquemas de finalidad<br />

o propósito, fundados sobre valores específicos. El empirismo sensorial, que<br />

sólo conoce causas y efectos, no puede suministrar ninguna base para la valoración.<br />

Pero este aserto significa solamente que la raíz o cimentación primaria de toda<br />

estimativa o axiología es un a priori. Mas no significa de ningún modo que los juicios<br />

estimativos o axiológicos particulares y concretos en materia jurídica excluyan<br />

otros ingredientes diversos que tengan su origen en la experiencia, y que constituyan<br />

la representación de datos de hecho. Es obvio que, para enjuiciar un Derecho positivo<br />

concreto, O para elaborar un programa jurídico, las puras ideas estimativas no<br />

son suficientes. Es necesario que esos criterios valoradores se combinen con la experiencia<br />

de las realidades a las cuales se refiere un determinado orden jurídico positivo,<br />

o un programa juridico ideal, o sea un proyecto de Derecho justo.<br />

Ahora bien, lo que se rechaza terminantemente en cuanto a la raíz de la estimativa<br />

es el empirismo en el sentido que la palabra "experiencia" tiene como mero<br />

conocimiento de datos de hechos contingentes, de datos sensoriales.<br />

Pero hay una acepción o un sentido mucho más extenso, mucho más amplio de<br />

la palabra "experiencia", :l. saber, entendida como conocimiento de algo dado de<br />

modo directo J' patellte en la conciencia. Y 10 que puede darse de un modo directo<br />

y patente en la conciencia es un repertorio de datos muchísimo más extenso que el<br />

ámbito de la percepción sensorial.<br />

Como la fenomenología de Husserl lo ha puesto en claro, hay un sinnúmero de<br />

intuiciones intelectuales, a través de las que captamos de una manera directa seres<br />

y conexiones ideales, esencias --en tanto que conjunto de las notas trabadas de manera<br />

necesaria en lo que constituye el concepto puro de un objeto. Y, por Cierto, tos<br />

valores son objetos idea.les aprehensibles por medio de intuiciones puras.<br />

Hay además la posibilidad de "experiencias metafísicas", a las cuales quizá pertenecerían<br />

algunas de las verdades que Kant llamó "postulados de la razón práctica",<br />

que son verdades patentes, evidentes, pero no demostrables por inferencia discursiva,<br />

por ejemplo: la aprehensión directa del libre albedrío. Y probablemente hay también<br />

otras experiencias -metafísicas, entre las cuales figura la intuición de la finalidad, de<br />

la estructura telcológica de algunos seres, entre ellos, de los organismos animales, y<br />

sobre todo de la estructura teleológica del ser humano, en un sentido similar -aunlJue<br />

no idéntico-e- de lo que Aristóteles quiso indicar con la expresión, no muy<br />

afortunada, de "causas finales".


INGREDIENTES DE HECHO EN LOS PROGRAMAS IDE<strong>AL</strong>ES 283<br />

cios estimativos y en los programas jurídicos. Porque esos juicios yesos programas<br />

se refieren a realidades concretas en la historia.<br />

El arquitecto trabajará sobre la base de su inspiración artística y de utilidad<br />

funcional, las cuales se fundan en juicios de valor. Pero trabaja con los materiales<br />

concretos de que dispone: piedra, acero, cemento, madera, etc., cuyas leyes fisicoquímicas<br />

está forzado a respetar -pues de lo contrario se le derrumbaría el edificio.<br />

y además trabaja al servicio de determinadas necesidades particulares. Su inspiración<br />

es axiológica, estimativa, valorativa, y se funda en determinadas ideas. Pero su labor<br />

de realización toma en cuenta los materiales concretos con los cuales opera y les<br />

fines particulares a los que intenta servir. .<br />

Además, se debe tener en cuenta que el Derecho es una empresa de realización<br />

práctica. Por 10 tanto, no basta conocer tan sólo las necesidades que se trata de colmar<br />

y además el criterio estimativo para hacerlo, según unos principios valiosos.<br />

Hay, también, un problema de eíicacia, es decir, de saber escoger los medios adecuados<br />

de realización para las finalidades establecidas COII,!:O valiosas.<br />

Las instituciones jurídicas plantean no sólo un problema de finalidad justa, sino<br />

también la cuestión de saber realizar eficiente y logradamente esta finalidad. Y, así,<br />

ocurre que, a lo largo de la historia jurídica, muchos de los cambios que van sufriendo<br />

las instituciones no significan una rectificación del fin o del propósito, sino<br />

sólo una rectificación de los medios para lograr más adecuadamente la misma finalidad.<br />

La experiencia ha ido mostrando que los medios que trataron de articularse<br />

al servicio de una determinada finalidad fracasaron; y, entonces, hay que buscar<br />

nuevos medios, nuevas estructuras institucionales, para realizar con mayor eficacia<br />

aquella misma finalidad.<br />

Así pues, la raíz o primer fundamento de la estimativa jurídica está constituido<br />

por ideas a priori, por esencias de valor. Pero los juicios estimativos y los programas<br />

para la reforma progresiva o mejoramiento del Derecho albergan dentro de sí un<br />

gran contenido de conocimientos sociológicos generales, y conocimientos de investigación<br />

social concreta sobre las situaciones particulares que se intenta regular.<br />

4. OBJETIVIDAD DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ESTIMATIVA.<br />

CRÍTICA <strong>DEL</strong> RELATIVISMO<br />

He mostrado que la base para la estimativa jurídica es un a priori. Pero a continuación<br />

se plantea el problema de preguntarnos sobre qué clase de a priori sea,<br />

es decir: si ese a priori es de carácter subjetivo, meramente psicológico o, si. por el<br />

contrario) tiene validez objetiva.<br />

En fin de cuentas, se plantea ahora la cuestión de decidir entre el relativismo en<br />

axiología o estimativa jurídica por una parte. y el obienvismo, por otra parte.<br />

Hay múltiples variedades de relativismo jurídico, pues la repulsa de la estimativa<br />

jurídica, o sea la negación de criterios iusnaturalistas, se ha presentado en varias<br />

formas en el decurso de la historia del pensamiento, aunque todas esas formas hayan<br />

sido efímeras. Desde formas extremas, como, por ejemplo, el escepticismo plenario'


28'l DIVERSAS VERSIONES <strong>DEL</strong> RELATIVISMO ESTIMATlVO<br />

de Pirrón, el nihilismo máximo de los sofistas Protágoras y Trasírnaco, hasta las<br />

presentaciones de aspecto más moderado, como las de los relativistas contemporáneos.<br />

El escepticismo total incluye naturalmente la negación de cualquier posibilidad<br />

de juicios valorativos, al igual que de cualquiera proposición enunciativa.<br />

El nihilismo del sofista Trasímaco identifica el Derecho con la imposición de<br />

la voluntad de los más fuertes, en tanto que expresión de su poder, con lo cual se<br />

niega toda idea de justicia y todo criterio valorativo.<br />

Ahora bien, hay variadas formas de relativismo, las cuales en apariencia no pretenden<br />

negar toda estimativa o todo juicio de valor, sino que se limitan a la afirmación<br />

de que las estimaciones sobre los supremos valores que deben inspirar al<br />

Derecho no son objetivas, antes bien son meramente subjetivas o relativas: relativas<br />

a circunstancias históricas (necesarias o contingentes), o relativas a posiciones meramente<br />

subjetivas, a una especie de preferencia emocional no justificable por argu·<br />

mentos científicos ni filosóficos.<br />

Las doctrinas puramente historicistas constituyen especiales manifestaciones ele<br />

relativismo. Así, la tesis de la Escuela Histórica Romántica Alemana de Savigny,<br />

según la cual el único criterio axiológicc para enjuiciar al Derecho consiste en la<br />

verificación de que éste sea auténtica manifestación de una recóndita alma nacional<br />

(fantasmagórica) y no fruto de la vana arroganc¡a de un legislador racionalista. Así<br />

también, la fórmula de Hegel, quien ve en la realidad efectiva de la historia" universal<br />

el supremo tribunal del mundo, como desenvolvimiento dialéctico del Espíritu<br />

Objetivo, o sea de la Idea, a través del acontecer humano.<br />

De modo similar, el llamado materialismo histórico de Marx lleva a la supresión<br />

ele todo enjuiciamiento valorativo sobre el Derecho y, por lo tanto, a la negación de<br />

todo ideal jurídico; porgue considera gue el Derecho es tan sólo el efecto de la<br />

estructura de poder de la clase económicamente dominante; .y porque interpreta<br />

el cambio histórico del Derecho, Como [orzosa expresión de las transformaciones<br />

de la estructura económica de la sociedad, como efecto de' causas ineludibles e<br />

inexorables.<br />

El positivismo francés originado en el pensamiento de Cornte, pero sobre todo<br />

en la versión extremosa y exagerada de sus discípulos (Littré. Levy-Bruhl y otros<br />

epígonos), conduce al entero rechazo de "toda estimativa o valoración, y, por ende,<br />

a un escepticismo ético, aunque a veces se haya tratado de disfrazar o encubrir este<br />

escepticismo.<br />

Nietzsche sostuvo que originariamente los valores morales constituyeron la expresión<br />

de las características y de la voluntad de los nobles, de los señores, de los<br />

conquistadores. Así, la expresión" de la prepotencia de éstos consistió en los valores<br />

de la valentía, de la fuerza, del poder y del honor. Pero, en cambio, las valoraciones<br />

vigentes en la Edad Moderna representan la reversión de aquellos lemas; y expresan<br />

el sentimiento de los débiles, de los .inferiores. de los individuos sometidos, en<br />

suma, la rebelión de los esclavos iniciada por el Cristianismo.<br />

A pesar de gue el materialismo y el evolucionismo llevan ambos larvada toda<br />

una metafísica, burda, tosca, inconsistente, pero, "al fin y al cabo metafísica ---como<br />

es la que implica el identificar la categoría dc sustancia con la materia, o la de


DIVERSAS VERSlONES <strong>DEL</strong> RELAT1"IS:>IO ES1H{Al"J"O 285.<br />

postular una ley universal de evolución-c-, resulta que en lo concerniente a una<br />

estimativa o axiología jurídica. ambos son también nihilistas. En efecto, reducen


SENTIDO DE LA HNATUR<strong>AL</strong>EZA HUMANA" 291<br />

valores de los que derivan directrices intrínseca y necesariamente válidas, pautas de<br />

inspiración COn justificada validez.<br />

2. EN QuÉ SENTIDO PUEDE HABLARSE NORMATIVAMENTE<br />

DE LA "NATUR<strong>AL</strong>EZA HUMANA"<br />

No habría inconveniente en llamar de nuevo Derecho 'natural a esos criterios)<br />

pero COn dos reservas.<br />

La primera reserva es la siguiente. El llamado Derecho natural no es propiamente<br />

Derecho, 'sino que constituye criterios directores para la elaboración, la crítica<br />

y la reforma del Derecho, se entiende del Derecho propiamente dicho, del<br />

Derecho positivo. Esos criterios iusnaturalistas están por encima del Derecho posítivo,<br />

pero 1'0 lo snstimyen ni Jo reemplazan. Tanto es así, que cuando nos enfrentamos<br />

con una norma o institución o decisión injusta, decimos que eso que es Derecho<br />

no debiera serlo, con lo cual estamos reconociendo que 10 es, aunque con<br />

títulos estimativos deficientes¡ y afirmamos que lo que debiera ser Derecho es algo<br />

diferente, lo inspirado por criterios iusnaturalistas, con lo cual estamos reconociendo<br />

que eso que debiera ser Derecho no lo es de tacto.<br />

La segunda reserva se refiere al adjetivo natural. Por natural entendemos no la<br />

expresión enunciativa de unos hechos o de unas realidades; pues en el mundo del ser<br />

hallamos fenómenos buenos y fenómenos malos, hechos justos y hechos injustos,<br />

virtudes y vicios, salud y enfermedad, conveniencia e inconveniencia. El adjetivo<br />

natural en el 'contexto iusnaturalista significa no la enunciación de unos hechos,<br />

antes bien significa la expresión de unos principios normativos, la expresión de un<br />

criterio de deber ser. La palabra "natural" en este contexto no debe ser interpretada<br />

como presentación de hechos, de realidades, de seres, sino que debe ser concebida<br />

como señ..tlatniento de criterios estimatiuos J' como formulación de fines correctos<br />

sen-idos por medios cougmeJ1tes, éticamente honestos, y además eficaces.<br />

Desde luego, la validez ideal de los valores no es testimonio ni garantía de que<br />

ellos estén realizados o cumplidos en los hechos. Y, viceversa, la presencia de unas<br />

realidades dadas en la experiencia no implica que necesariamente esas realidades<br />

sean valiosas, pues pueden ser lo contrario, antivaliosas,<br />

Sin embargo, más allá de esta imprescindible distinción lógico-formal entre el<br />

valor y la realidad, entre el deber ser y el ser, resulta que en un plano más profundo,<br />

a nivel de un examen metafísico, 'hay algunas conexiones entre las estructuras esenciales<br />

de la realidad y los valores. Es decir, los valores están en cuanto a su fundamentación,<br />

condicionados has/a cierto pmno por estructuras esenciales de la realidad.<br />

Nótese que los valores tienen sentido como fuente de inspiración normativa para<br />

la conducta humana. Los valores no son meras esencias ideales, por así decirlo) flotanres,<br />

sin directriz determinada de realización, sin destinatario. Por el contrario. los<br />

valores tienen su sentido esencial en constituir fuentes de inspiración para el comportamiento<br />

humano. Es precisamente en la vida. humana, tanto en la individual<br />

como en la social) donde los valores deben ser realizados. Por. 10 tanto, nada tiene<br />

de inadmisible ni de extraño el hecho de que exista una íntima y profunda conexión<br />

····11


292 SENTIDO DE LA l/NATUR<strong>AL</strong>EZA HUMANA"<br />

entre Jos valores y el sentido de la realidad humana. Ahora bien, el sentido de la<br />

realidad humana contiene esencialmente 1I1/a dirección de propósitos, de [inalidad,<br />

de leleología. Se trata de cuál sea el fin último del hombre en sociedad y de cuáles<br />

puedan o deban ser los fines concretos que cada ser humano se proponga. Ahora<br />

bien, los fines son elegidos corno tales, al menos los fines justificados, en la medida<br />

en que ellos representen la realización de valores.<br />

Por otra parte, pertenece al concepto de fin el que éste pueda ser realizado, el<br />

hecho de que al menos en principio pueda ser cumplido por el hombre. Adviértase<br />

que la calidad de realizable para un fin depende de la realidad del sujeto y de la<br />

rf!t;l/idad del mundo en el qne el sujeto vive. Entonces resulta que, a pesar de que los<br />

valores sean ideales y normativos, la misma esencia y la misma estructura de los valores<br />

se hallan condicionadas por la realidad del snjeto que debe cumplirlos, y por /el<br />

realidad de las cosas, en las cuales, y mediante las cuales vaya a materializarlos.<br />

Valiéndonos de la experiencia metafísica de las estructuras finalistas de la realidad<br />

humana, podemos hallar el camino que nos lleve a captar objetivamente criterios<br />

éticos; y. entre éstos, podemos descubrir aquellos criterios pertinentes para la<br />

orientación del Derecho. El análisis del orden finalista o teleológico de la realidad<br />

humana nos proporcionará las normas de contenido para rellenar con auténtica significación<br />

el principio formalista de que se debe atribuir o dar a cada quien lo que<br />

es suyo. Así pues, el Derecho natural debe tomar en cuenta la finalidad esencial<br />

de la existencia humana que está inserta en la misma estructura de la vida humana.<br />

La observación de las realidades humanas y de Jos hechos humanos no constituye<br />

simplemente la observación de meros fenómenos. En esta observación figuran<br />

otros componentes, los cuales no pueden ser considerados meramente como puros<br />

hechos sensoriales. En las realidades humanas percibimos sentimientos de necesidades,<br />

aspiraciones hacia determinados fines, problemas de conducta planteados a la<br />

conciencia, contradicciones entre diversos impulsos, conflictos entre varios propósitos,<br />

criterios morales, pensamientos normativos, afanes y convicciones. Es decir, los<br />

datos que aparecen en la experiencia de 10 humano pertenecen a la realidad individual<br />

y social del hombre, no como meros fenómenos de una naturaleza regida<br />

puramente por leyes causales. Más bien cabe decir que esos Jatos están impregnados<br />

por motivos, por anhelos, por propósitos, por tendencias de finalidad. Pur eso,<br />

parece discreto volver a mirar esa realidad humana, la que cquivocamente se ha<br />

llamado "naturaleza humana", como una base para la ética, lo mismo para el problerna<br />

moral en. sentido estricto, es decir, el problema de la misión () de la destinación<br />

del individuo, como también p:lra el Derecho, el cual se encamina a la<br />

regulación de las relaciones bilaterales, de las interferencias entre las conductas. de<br />

los varios sujetos humanos. En ese sentido extensivo y profundo, 13 expresión<br />

"naturaleza humana" significaría los principios internos estructurales y de finalidad<br />

insertos en el 'hombre, lo mismo en tanto que persona individual, lo cual tiene la<br />

máxima importancia, COmo también en tanto. que ser esencialmente social. Así como<br />

significaría también las condiciones de las posibilidades y de las imposibilidades del<br />

hombre y de la sociedad. Y significaría además lo que la estructura de las realidades<br />

impone insoslayablcmcntc.


SENTIDO DE LA "NATUR<strong>AL</strong>EZA HUMANA" 293<br />

Las ciencias empíricas modernas abandonaron ese sentido de la palabra "naturaleza"<br />

y se atuvieron única y exclusivamente a otro significado de este vocablo: al<br />

conjunto' de fenómenos recíprocamente trabados por leyes causales.<br />

No hay que reprochar a las ciencias empíricas modernas el hecho de que abandonasen<br />

aquella acepción clásica de naturaleza, para estudiar mejor la estructura<br />

}' los detalles de los fenómenos del mundo material.<br />

Ahora bien. sucede que, en lo concerniente al hombre. hay que considerar que<br />

la esencia de éste no puede reducirse al conjunto de las propiedades fenoménicas<br />

que la observación descubre en él, y de los hechos que er:t él se producen. La esencia<br />

del hombre tiene que residir en el principio que determine la unidad de esas pro·<br />

piedades y que proporcione la clave para entender, mejor dicho, para comprender<br />

lo humano. Esa esencia debe residir en la idea en la cual y gracias a la cual esas<br />

propiedades se coordinan, Al contemplar y analizar la realidad de lo humano. encontramos<br />

inevitablemente fines, propósitos. Ahora bien, tales fines o propósitos<br />

no se cumplen en el hombre automáticamente como sucede en la planta o en el<br />

animal. Por el contrario, tales fines pueden realizarse sólo mediante el juego de la<br />

inteligencia y de la decisión humanas, en virtud de resoluciones por las cuales<br />

el hombre participa, aunque.nada más-que-desde-lejos.ccn una. especie de obra ·crea-dora,<br />

o re-creadora, es decir, en el ir elaborando su propia existencia, en el ir dando<br />

un contenido a su propia vida, y en el ir modificando, su contorno o circunstancia'<br />

por medio de la cultura.<br />

Así pues, aunque los valores constituyan una clase de ideas con validez propia,<br />

sin embargo, el sentido de los mismos está condicionado por ItU estructuras de las<br />

realidades humanas, en las cuales, por las cuales y para las cuales esos valores deben<br />

cumplirse. 0, dicho de otra manera: hay una íntima y recíproca correlación, un<br />

nexo mutuo, entre los fines de la naturaleza humana y 10$ valores mediante cuya<br />

realización deben ser cumplidos esos fines.<br />

Estas observaciones aportan una rectificación a la idea que dominó desde comienzos<br />

de este siglo hasta 1940 aproximadamente, una rectificación a la idea del carácter<br />

puramente ideal normativo del Derecho natural, y a la expulsión que respecto<br />

del mismo se había hecho de la naturaleza humana como realidad. El Derecho natural<br />

no es natural en el sentido en que lo son las leyes naturales de la' física, la química<br />

o la biología. Los principios del Derecho natural no expresan modos de la<br />

realidad, antes bien exigencias ideales y normativas. Pero la específica realidad<br />

de la vida humana. condiciona, limita, e inspira los valores o principios que constituyen<br />

el Derecho natural. Y esto debe decirse no sólo de la vida humana en términos<br />

genéricos, de nuestra existencia concebida de un modo abstracto, sino que debe<br />

decirse también de cada una de las situaciones particulares de la humana existencia,<br />

así como de cada una de las realidades concretas de ésta; y. por lo que aquí interesa.<br />

de cada una de las constelaciones sociales que cada situación histórica presente.<br />

No ya sólo la esencia de lo humano, sino incluso la realidad del cuerpo o de la<br />

psique imponen al legislador algunas limitaciones y algunas exigencias.<br />

Por otra parte, es necesario 110 inflar de modo incorrecto el concepto de naturaleza<br />

humana} incluyendo dentro de ésta una serie de configuraciones que son el


294 SENTIDO DE LA "NATUR<strong>AL</strong>EZA HUMANA IJ<br />

producto de contingencias históricas. No se puede aceptar la amplia extensión que<br />

muchos pensadores de los siglos XVII y XVIII dieron a la idea de una naturaleza<br />

humana concebida como una especie de realidad total, permanente, incambiable,<br />

constante y universal. En la cuenta de esta supuesta naturaleza humana se cargaban<br />

muchos comportamientos que habían sido adquiridos o aprendidos por la influencia<br />

del medio social ambiente, suscitados por factores históricos, configurados por<br />

la influencia de una particular cultura; fortuitos, contingentes, y. por lo tanto, variábles<br />

y mod ificables.<br />

Claro 'que en el hombre hay dimensiones permanentes y universales: "la estructura<br />

y el funcionamiento de su organismo biológico; el repertorio de sus mecanismos<br />

pslquieos: las funciones capitales de su existencia -religión, conocimiento, arte,<br />

política, Derecho, técnica, economía, etc.-; y, sobre todo, la destinación ética, la<br />

vocación moral, la dignidad personal, es decir, el hecho de que cada hombre es un<br />

ser que tiene fines propios que cumplir por sí mismo. Los puntos que acabo de<br />

enumerar constituyen 10 que cabría seguir llamando naturaleza universal y perenne<br />

del hombre, con independencia de cualquier realidad histórica mudable.<br />

En el siglo XVIII, a la idea de la naturaleza humana se le dio 'una extensión muy<br />

grande, metiendo dentro de la misma componentes meramente accidentales, apor·<br />

tados por situaciones históricas contingentes, pero que fueron absolutizados de rnanera<br />

indebida. Por el contrario, la filosofía y las ciencias empíricas de nuestro<br />

tiempo han evidenciado el hecho de que la naturaleza del hombre abarca un área<br />

muchísimo menor que lo que en otra época se había imaginado; y han evidenciado<br />

también el hecho -todavía más importante- de que lo peculiarmente característico<br />

del hombre es que su vida tiene una fabulosa plasticidad, tanto en su soporte biopsíquico,<br />

como también en su específica realidad humana, es decir, en 10 que efectivamente<br />

es y 'bece, en el contenido que cada quien da a su propia existencia.<br />

Muy frecuentemente se confundió 10 que el hombre ha adquirido por la cultura<br />

y se ha convertido en habitual en él, esto -es, en una especie de segunda naturaleza,<br />

con lo que es constitutivo y debe llamarse naturaleza primaria. La expresión .reglJnda<br />

naturaleza constituye un reconocimiento del hecho de que muchos de los modos de<br />

la conducta humana son adquiridos y se convierten en habituales; y que, por eso,<br />

deben ser distinguidos de la natnraleza primaria, la cual es la auténtica naturaleza.<br />

No se puede cambiar la naturaleza primaria, porque ésta es esencial, necesaria,<br />

constante y universal. Pero, en cambio, es posible cambiar las "segundas naturalezas",<br />

porque éstas han sido configuradas por los hábitos, por las costumbres, y por<br />

otras influencias sociales; han sido configuradas a la medida de las pautas vigentes<br />

en la cultura histórica en cuyo seno han nacido y se han desenvuelto unos determinados<br />

hombres.<br />

Por otra parte, no olvidemos que el hombre es esencialmente un ser histórico. El<br />

hombre de' hoyes forzosamente distinto del de ayer; y el de mañana será diferente<br />

del de hoy-.Porque cuando el hombre de hoy comienza a vivir encuentra un acervo<br />

de convicciones, de modos de vida, que no había cuando empezaron a vivir las gentes<br />

de la generación de sus padres. A su vez, el hombre de hoy, que vive en una<br />

nueva circunstancia, en un nuevo contorno, en un mundo diferente del que encontró


IMPORTANCIA DE LAS TEORÍAS DE <strong>DERECHO</strong> NATUR<strong>AL</strong> 297<br />

Si deseamos COnservar el buen nombre del Derecho, retener su idea como un<br />

término de importancia honorable, y asociar con él los valores de regularidad, de<br />

predictibilidad, de justicia y de lo razonable, debemos seguir inspirándonos en pensamientos<br />

de Derecho natural. Cualesquiera que sean las incorrecciones en que hayan<br />

caído algunas doctrinas particulares de Derecho natural, sin embargo, el iusnaturalismo<br />

en su conjunto ha mostrado tener una más clara percepción de los valores<br />

jurídicos, que la que el positivismo moderno pretende vanamente haber lO,Grado.<br />

4. PRINCIPIOS IUSNATUR<strong>AL</strong>lSTAS RE<strong>AL</strong>IZADOS EN EL <strong>DERECHO</strong> PO$ITrvO<br />

La afirmación de una estimativa jurídica o de un Derecho natural no implica<br />

que haya dos órdenes jurídicos: el del Derecho positivo y el del Derecho natural;<br />

y que esos dos órdenes estén separados, el positivo acá en la tierra, y el natural en<br />

una especie de cielo de los valores.<br />

Por el contrario, una gran parte del Derecho positivo


298 . <strong>DERECHO</strong> NATUR<strong>AL</strong> RE<strong>AL</strong>IZADO EN EL <strong>DERECHO</strong> POSITNO<br />

Hablando en términos metafóricos, cabría decir que en los bosques de los Derechos<br />

positivos históricos, los mejores frutos muestran la presencia y la vitalización<br />

de los jugos del Derecho natural. Y añadamos que, mediante un tenaz e incansable<br />

esfuerzo hwnano, es posible ir consiguiendo cada vez mejores. frutos.<br />

Hay zonas en, las que todavía percibimos un largo camino a recorrer, para convertir<br />

en realidad algunos requerimientos de la justicia y de otros valores jurídicos.<br />

Pero hay también -según ya indiqué- extensas regiones en las que la positivización<br />

de los principales valores jurídicos ha obtenido grandes éxitos.<br />

Resulta pues, que, la relación entre el Derecho natural y el Derecho positivo, en<br />

parte es de concordancia; y, en otra parte, es todavía de tensión entre los ideales<br />

y las realidades efectivas. .


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IDE<strong>AL</strong>ES JURÍDICOS E HISTORIA 301<br />

mana social, la cual es histórica, es decir, siempre diversa y siempre en proceso de<br />

cambio.<br />

Entiendo que la comprensión a fondo y detallada de este tema nos mostrará<br />

cinco fuentes justificadas de historicidad de los ideales jurídicos o de los programas<br />

de Derecho; cuatro fuentes, derivadas precisamente de las condiciones históricas de<br />

realización; y la quinta fuente, basada sobre la diversidad de valores concretos.<br />

3. PRIMERA FUENTE DE HISTORICIDAD DE LOS IDE<strong>AL</strong>ES JURÍDICOS: LA DIVERSIDAD<br />

Y EL CAMBIO DE LAS RE<strong>AL</strong>IDADES SOCI<strong>AL</strong>ES<br />

La primera fuente de historicidad de los ideales o programas jurídicos es el hecho<br />

que la realidad social es diversa y cambiante. En cada momento histórico y en<br />

cada situación concreta se da un mundo peculiar que, en parte muy considerable, es<br />

diferente de los mundos propios de otras épocas y de otras condiciones. Dentro<br />

del mundo o circunstancia figura la sociedad concreta, los demás hombres próximos,<br />

y aun también los lejanos. Precisamente del mundo, lo que importa capitalmente,<br />

por 10 que se refiere a la realización de los valores jurídicos, es la realidad social<br />

particular, pues los valores jurídicos deben ser cumplidos en esa colectividad que<br />

posee caracteres especiales, la cual es la representada por los factores y los problemas<br />

sociales de cada lugar y de cada momento.<br />

Pero no es sólo el mundo social, en sentido estricto, como textura o urdimbre de<br />

relaciones interhumanas y de modos colectivos de conducta, 10 que viene en cuestión<br />

para el tema de la realización de los valores jurídicos. Desde luego este mundo<br />

social es la materia principal para el cumplimiento de las exigencias de dichos valores;<br />

pero no es la única materia, pues influyen en importante medida también las<br />

posibilidades que para las tareas humanas ofrezca la situación cultural concreta. Así,<br />

influyen: verbigracia, los conocimientos científicos, los medios tecnológicos, la abundancia<br />

o la escasez de bienes económicos, la concepción del mundo y de la vida<br />

que predomine, el temperamento psicológico de unas gentes concretas. etc. Todos<br />

esos ingredientes que constituyen la circunstancia, el contorno, el mundo en que se<br />

vive, vienen en cuestión para los ideales jurídicos. No directamente en desnudez,<br />

como técnica, como economía, ete., sino en tanto que todo eso condiciona la vida<br />

social, influye sobre ella, la orienta; y en tanto que crea particulares problemas a .<br />

la existencia colectiva; en tanto que depara facilidades O en, tanto que suscita dificultades;<br />

en tanto que, al constituir el contorno concreto de las actividades sociales,<br />

determina las necesidades que sientan los hombres que integran la comunidad y Ias<br />

vías que se les ofrezcan como posibles en cada caso.<br />

No serán los mismos los problemas a resolver ni las posibilidades de regulación<br />

cuando se trata de una pequeña colectividad, como por ejemplo, la de Andorra, la de<br />

Luchtenstein, o la de San Marino, que cuando se trata de configurar jurídicamente<br />

un 'país con muchísimos millones de habitantes. Los problemas serán diferentes,<br />

según que tengamos que habérnoslas con un pueblo supercivilizaJo, en él cual no<br />

hay analfabetos, 0, por el contrario, tengamos que habérnoslas con una sociedad que<br />

tiene un muy alto porcentaje de analfabetismo y con un nivel cultural primitivo.<br />


302 DIVERSIDAD Y CAMBIO DE LAS RE<strong>AL</strong>IDADES SOCI<strong>AL</strong>ES<br />

No será lo mismo abordar los problemas de regulación jurídica en una colectividad<br />

cuyos componentes están animados por un superdinamismo, COmo los individuos de<br />

cultura occidental, o. por el contrario, COn una comunidad de vieja cultura oriental,<br />

euyos miembros adoptan una postura más bien estática, no anhelando tanto participar<br />

activamente en la vida, como más bien sentarse al borde del camino para ver<br />

la vida pasar. No serán los mismos los problemas que se plantean en una colectividad<br />

superdesarrollada, con una economía floreciente, que las cuestiones que deben<br />

ser afrontadas y resueltas en un pueblo que gime en la miseria y en el atraso. No<br />

serán los mismos los problemas que se plantean en un pueblo la mayoría de euyos<br />

componentes disfruta de buena salud y de condiciones higiénicas, que los suscitados<br />

en una región donde prevalecen la subnutrición, la ignorancia, y la insalubridad. No<br />

serán las mismas las tareas a realizar con un pueblo que habita un marco geográfico<br />

favorable, que las labores a cumplir con un pueblo rodeado de una naturaleza física<br />

hostil, y escasa en cuanto a las facilidades que ella pueda suministrar. Es, pues,<br />

con esas realidades sociales particulares, diversas en cada situación, y cambiantes, con<br />

lo que se debe trabajar para configurar la regulación jurídica, de acuerdo con la inspiración<br />

que sugieran los valores adecuados. Cada sociedad y su mundo correspondiente<br />

es diversa en alguna medida, mayor o menor, de las otras sociedades; y su<br />

mundo se abre o se cierra en mayor o menor número de posibilidades concretas.<br />

Consiguientemente, cambian también las necesidades de la vida humana, los pro·<br />

blemas que ésta plantea, las tareas que los hombres tienen urgencia de llenar, y las<br />

rutas posibles para esas tareas.<br />

Así, la diversidad de materias sociales, su modificación en el proceso histórico<br />

.Y los consiguientes cambios que experimenta la vida humana, todo ello afecta. forzosamente<br />

al problema de la realización de los valores jurídicos. Cuando se trata de<br />

realizar un valor, no s610 viene en cuestión la esencia de ese valor, sino también<br />

las condiciones de la realidad, en la cual, con la cual, y para la cual se tiene que<br />

cumplir.<br />

Un ejemplo comparativo, tomado del campo artístico, evidenciará con toda claridad<br />

este pensamiento. Un mismo valor estético -incluso la concreción de él en<br />

un determinado estilo-- puede ser realizado en arquitectura, en' escultura, en pintura,<br />

en música y en poesía, Pues bien, aunque se trate de un mismo valor --o de<br />

la concreción de este valor en un mismo estilo- cobrará una diversa figura de realización<br />

en cada una de esas artes. Pero todavía hay más: dentro de cada una de<br />

esas artes variará la realización de un mismo valor estético o de un mismo estilo<br />

según cuales sean los materiales y las técnicas de que se disponga; y, así, una misma<br />

concepción escultórica, por ejemplo, no se llevará a cabo de igual manera en mármol,<br />

que en bronce. que en barro, o que en cemento; tampoco se cumplirá de idéntico<br />

modo en miniatura que en dimensiones gigantes, etc. De tal suerte, la materia condiciona<br />

la realización de los valores.. La variedad de la materia da lugar a una<br />

variedad de obras. Y el cambio de la materia impone una transmutación en esa labor_<br />

de cumplimiento de los valores.<br />

Queda, pues, en claro que, a pesar de ser los valores ideas puras con intrínseca<br />

validez, en cambio, su realización tiene que ser varia por, virtud de las diferentes<br />

l. I


304 D1VERSIDAn EN LOS MEDIOS Y EN LOS OBSTÁCULOS<br />

tender a realizar sus antojos sin limitaciones, sin detenerse ante el lindero sagrado<br />

del supremo respeto debido a los derechos de la persona individual. Además la libertad<br />

sufre gravísima amenaza por la acción perversa de los monstruosos totalitarismos.<br />

Entonces, resultará que las instituciones que hoy debemos configurar 'como<br />

consagración y salvaguardia de las libertades individuales, habrán de ser de tal modo<br />

que constituyan medios eficaces para vencer ese nuevo peligro. para superar esos<br />

nuevos obstáculos.<br />

Así pues, cabe perfectamente que, siendo uno mismo el valor y también uno mismo<br />

el fin en .éste fundado, sin embargo, deban cambiar los medios, esto es, las<br />

instituciones, para realizar ese valor y cumplir el fin sobre él basado.<br />

y continuando la ilustración de este tema, cabría decir que la crisis conternporánea<br />

del Estado civilizado, en la figura que éste tenía en el próximo pretérito.<br />

no afecta a los valores que lo inspiraron -libertades individuales, democracia, bienestar<br />

general y justicia social-, sino que afecta a las instituciones que antaño<br />

fueron fabricadas al servicio del cumplimiento de tales valores. Esos valores siguen<br />

valiendo, y donde siga habiendo hombres civilizados que no hayan enloquecido O .<br />

que hayan sido animalizados por el totalitarismo, deberán persistir los fines que esos<br />

valores inspiran; pero, en cambio, es posible que deba variar la estructura de las<br />

instituciones que se fabriquen como medios para realizar esos valores y cumplir tales<br />

fines, de manera práctica, de modo eficaz y en las circunstancias de nuestro tiempo.<br />

5. TERCERA FUENTE DE HISTORICIDAD: LAS LECCIONES SUMINISTRADAS<br />

POR LA EXPERIENCIA PRÁCTICA<br />

Otra fuente de variedad y de cambio, en suma, de historicidad, que también se<br />

refiere a la diversa puesta en acción de un mismo valor jurídico. es el conjunto<br />

de lecciones suministradas por la experiencia práctica. Consiste en lo siguiente: en<br />

las modificaciones que dimanan del aleccionamiento que nos suministra la experienti"<br />

prácticd, la experiencia vital e histórica, respecto de todas las tareas humanas,<br />

y. por lo tanto, también respecto de las jurídicas.<br />

Acontece que los hombres, estimulados por una necesidad y orientados por un<br />

valor jurídico, se proponen cumplir una determinada finalidad; y p:ua lograrla idean<br />

unos determinados medios, unas instituciones, las cuales creen que habrán de realizar<br />

ese propósito. Pero sucede a veces que después, al ser llevndns a 1.:1. práctica<br />

tales instituciones, surgen factores imprevistos que hacen fracasar o que hacen funcionar<br />

imperfectamente, dichas instituciones. En tales casos, el fin no variará; pero<br />

la experiencia práctica aconsejará que se busquen otros medios mis idóneos para<br />

realizar con mayor eficacia el mismo propósito. La historia del Derecho ofrece un<br />

gran número de ejemplos de esto en el desarrollo de muchas instituciones jurídicas.<br />

Muchísimas veces las enseñanzas derivadas de la experiencia, aunque no lleguen<br />

a aconsejar un cambio total o muy grande en los medios a emplear para el fin que se<br />

propusieron las gentes de ayer, siempre sugieren por lo menos algunas modificaciones.<br />

aunque sean tan sólo de matiz, es decir. de afinamiento O de mejor ajuste.<br />

en virtud de lo que se ha aprendido a través de la práctica.


306 LA ESC<strong>AL</strong>A DE PRIORIDADES EN LAS URGENCIAS<br />

a colocar en el primer plano de la atención y del esfuerzo la tarea mediante la cual<br />

pueden satisfacer esa necesidad. Entonces, el ideal jurídico que se proyecta como<br />

más perentorio es el establecimiento de las normas adecuadas para conseguir que,<br />

mediante ellas, quede colmada esa necesidad. Ahora bien, cuando esa urgencia queda<br />

ya resuelta, entonces la atención de las gentes, ya en franquía por haber quedado<br />

remediada la preocupación anterior, se fija en nuevas necesidades; y de tal suerte<br />

la tarea de remediarlas constituye el tema del ideal o programa jurídico inmediato.<br />

y cuando se ha conseguido, mediante las normas e instituciones oportunas que esas<br />

nuevas necesidades queden solventadas. entonces, una vez más se experimenta la urgencia<br />

de atender a otras penurias, a otros problemas, que, por haber desaparecido<br />

las preocupaciones que antes apremiaban de modo apurado, son las que reclaman<br />

después el principal desvelo.<br />

Cabría expresar esto en metáfora diciendo que no se puede emprender. el ascenso<br />

al quinto escalón antes de haber subido al cuarto. Es, en definitiva, lo que significa<br />

la frase "cada hora tiene su afán".<br />

Así, por ejemplo, hubo una etapa histórica en la cual habiendo los hombres<br />

logrado conciencia de su individualidad, habiendo tomado íntimamente posesión de<br />

su propia vida, experimentando la significaci6n singular de su propia existencia y la<br />

llamada de los valores especiales a realizar en esa existencia, sienten con la máxima<br />

urgencia la necesidad de obtener una garantía jurídica de holgura personal, es decir,<br />

de libertad, para poder desenvolver aut6nomamente los designios de su propio<br />

espíritu. La percepción de esa necesidad suscitó en la Edad Moderna, y sobre todo<br />

en el siglo XVIII, la magnífica elaboraci6n de los programas jurídicos encaminados a<br />

establecer y garantizar las libertades fundamentales de la persona humana. Ahora<br />

bien, cuando ya· se logr6 en los países civilizados el reconocimiento de que el máximo<br />

valor humano radica en la dignidad individual, y, consecuentemente se obtuvo<br />

la garantía efectiva de las libertades básicas que la dignidad reclama de modo esencial,<br />

entonces la libertad dej6 de ser problema. Es decir, entonces, ya no era la libertad<br />

lo que preocupaba en primer' plano, sencillamente porque ya se la tenía y estaba<br />

asegurada. En- cambio, empezaron a brotar otras preocupaciones: la de una mayor<br />

justicia en la distribución de los bienes económicos, la del fomento de una serie<br />

. de aspectos de la prosperidad' social por parte del Estado. No fue -c-como algunos<br />

creyeron frívola y. torpcmente- que la libertad hubiese perdido' el valor que antes<br />

se le atribuía; fue. sencillamente que dejó de preocupar; porque constituía un bien<br />

logrado; y entonces. ascendieron-al primer plano del cuidado otras necesidades. Tanto<br />

fue así, que la libertad no ha perdido importancia "ni puede nunca perderla -pues<br />

constituye la "condición necesaria para. que puedan realizarse todos los otros supre·<br />

mos valores humanos--, que cuando las gentes de una nación, que. ya no pensaban<br />

primordialmente en ·Ia-Iibertnd, porque disfrutaban .de ella con t6das.las garnntlas, .<br />

la pierden 'por un' trágico. revés de la' historia" entonces sucede que todos los, demás<br />

afanes que reclamaban su atenci6n pasan a segundo plano y renace como primerlsima<br />

preocupación la. de recobrar la libertad individual perdida .. '<br />

Eri cada momento y' en cada situación de la. historia, las tareas'se articulan en un<br />

especial rango de preferencia en Cuanto al grado de premura. en darles solución.


312 LA IDEA FORM<strong>AL</strong>ISTA DE LA JUSTICIA<br />

sidad de poseer criterios de medida, es decir, pautas de valoración de las realidades<br />

que deben ser igualadas o armonizadas. Las meras ideas de armonía, de igualdad y<br />

de proporcionalidad, o lo que es 10 mismo, el principio de dar a cada quien lo suyo,<br />

no suministra el criterio para promover esa armonía o proporcionalidad, pues no<br />

dice lo que deba ser considerado corno "suyo" de cada quien.<br />

Las meras ideas de igualdad, de proporcionalidad o de armonía no nos surninistran<br />

ningún criterio de mensura, no nos dan el principio práctico mediante el<br />

cual podamos determinar o la equivalencia entre los bienes que se cambian, o la igualdad<br />

proporcional o la armonía en la distribución entre personas desiguales. Esas<br />

ideas de igualdad y proporcionalidad no nos muestran cuál debe ser el punto de<br />

vista desde el CUál podamos establecer la equivalencia o la igualdad, o la propor·<br />

cionalidad. No basta con decir equivalencia, igualdad y proporción. Equivalencia,<br />

ciertamente, pero ¿en qué? ¿Igualdad, desde qué punto de vista? ¿Cómo? ¿Cuáles<br />

son los hecbos relevantes que deben ser tomados como base para la proporciona.<br />

lidad o armonía?' Tampoco es suficiente decir que a cada uno se le debe dar "lo<br />

suyo", porque este principio no define lo que deba ser considerado corno singularmente<br />

suyo de cada quien.<br />

Claro que toJo el mundo está de acuerdo en que cosas o situaciones iguales deben<br />

ser tratadas de igual manera; y en qué cosas o situaciones desiguales deben ser<br />

tratadas de modo diferente, según sus respectivas. diversidades. Cierto también que<br />

tndo el mundo está de acuerdo en que las personas iguales deben ser tratadas de<br />

igual modo; y en que las personas desiguales deben ser tratadas de manera diferente,<br />

según sus diversos méritos y deméritos, sólo que calibrando sus desigualdades<br />

con la misma vara de medir. Claro que todo el mundo está de acuerdo en que a<br />

cada uno debe dársele lo que es "suyo".<br />

Pero junto a esas opiniones concordes, hay múltiples controversias y divergencias<br />

en cuanto a cuáles deban ser los puntos de vista para valorar lo mismo las<br />

igualdades que las desigualdades.<br />

Téngase en cuenta que los seres humanos son a la vez iguales y desiguales entre<br />

sí. Todos los hombres presentan similitudes básicas desde el punto de vista anatómlco..<br />

fisiológico y psíquico; también en cuanto al sistema de las funciones de la<br />

vida hwnana; y, sobre todo, en tanto que personas morales dotadas de dignidad.<br />

Pero es cierto también que son múltiples las diferencias entre los seres humanos en<br />

cuanto a capacidades físicas, en cuanto a aptitudes mentales, en cuanto a los méritos<br />

y los deméritos de conducta, etc.<br />

Entonces, el problema consiste en averiguar cuáles deban ser los puntos de vista<br />

de igualdad que deban prevalecer siempre y necesariamente; y cuáles, entre las múltiples.<br />

desigualdades, son las que deben tener relevancia para la regulación jurídica<br />

en cuanto al fin de establecer la debida armonía o proporción, o sea para aclarar lo que<br />

se debe a cada quien; y cuáles son las desigualdades que, aun cuando reales, no deban<br />

ser, relevantes para el Derecho, como, por ejemplo, las diferencias entre los sexos,<br />

reales, pero que en general no deben ser tenidas en cuenta por el orden jurídico.<br />

Para calibrar mejor el alcance de lo que digo, adviértase que los conceptos igllal.<br />

dad, proporcionalidad y armonía, no son empleados corno expresión de algo que


JUSTICIA CONMUTATIVA Y V<strong>AL</strong>ORACIONES DE CONTENIDO 315<br />

raciones heterogéneas. En los términos, entre los cuales se trata de establecer una<br />

justa equivalencia, se insertan densos y complicados manojos de estimaciones, fundadas<br />

cada una de ellas en valores distintos y de desigual rango. La igualdad que<br />

la justicia exige consistiría en que. calculadas en su debida combinación las diversas<br />

valoraciones que afectan a uno de los términos de la relación, resultase que en el<br />

otro término se diera una pareja magnitud total de estimación. Habría que desarrollar<br />

algo que metafóricamente podríamos llamar una especie de álgebra de las estimaciones,<br />

gracias a la cual pudiésemos conseguir criterios correctos de mensura, para<br />

llegar a apreciar las sumas de valoraciones en combinación, que encaman en cada<br />

uno de los términos de la relación. Y digo la suma en combinación, porque puede<br />

suceder que la estimación fundada en un valor superior anule las consecuencias de<br />

otras estimaciones basadas en valores de rango inferior.<br />

De tal suerte, la idea de la justicia nos abre la puerta a un paisaje mucho más<br />

hondo, más rico y más complicado, a saber: el campo de la valoración jurídica de<br />

contenido. No basta con saber que los términos de una relación deben igualarse O armonizarse:<br />

lo fundamental y más importante consiste en averiguar los criterios de valor<br />

que deban ser tomados en cuenta para establecer normativamente esa equivalencia.<br />

Cierto que la justicia es también un valor, pero su propia índole consiste en constituir<br />

un criterio formalista que determina que al dar y al tomar, al prestar y al<br />

recibir, en el tráfico jurídico. se guarden fielmente las estructuras de rango que<br />

objetivamente se dan entre los valores que vienen en cuestión para el Derecho. Una<br />

relación jurídica implica una situación participante en una multitud de valores,<br />

que tienen que ver con el Derecho; y la justicia exige que la norma jurídica o la<br />

sentencia judicial regule esta situación, de tal manera que entre las concreciones<br />

de valores encarnados en cada uno de los términos de la relación se dé la equivalencia<br />

fundada sobre las valoraciones que vengan en cuestión.<br />

Ahora, otro ejemplo, tomado del campo de la tradicionalmente llamada justicia<br />

distributiva, distributiva de bienes o ventajas y de cargas, en la que se pide proporcionalidad<br />

o armonía. El examen de esas relaciones llevará a la misma conclusión<br />

que produjo el estudio de las relaciones denominadas de justicia conmutativa. Se<br />

ha llamado justicia distributiva aquella versión de la justicia que debe cumplirse al<br />

repartir funciones, beneficios y cargas, y, en general, al organizar la estructura<br />

de la existencia colectiva en el· Estado.<br />

Sobre la justicia distributiva dijo Aristóteles -y su dicho conserva validezque<br />

ésta exige que en los repartos las personas iguales reciban porciones iguales y<br />

las desiguales porciones desiguales, según sus respectivos merecimientos. Por eso, la<br />

justicia distributiva implica al menos cuatro miembros a relacionar; y se ha expre·<br />

sacio metafóricamente mediante una proporción geométrica: a: b = c: d. Si consideramos<br />

a Aquiles doblemente merecedor que a Aiax y damos al primero seis monedas,<br />

debemos dar tres al segundo, Io cual se puede expresar en la siguiente<br />

proporción: Aquiles que vale 8 es' a Aiax .que vale 4, como seis monedas para<br />

Aquiles son a tres monedas para Aiax. La r-lación entre lo que se da a Aquiles<br />

y lo que se da a Aiax es la misma que media entre los merecimientos del uno y<br />

los 'del otro, a saber: el doble.


IGU<strong>AL</strong>DADES Y DESIGU<strong>AL</strong>DADES RELEVANTES 317.<br />

cito y en la policía); por cuanto a las aptitudes mentales y bagaje cultural para<br />

e! desempeño de muchos cargos públicos (jueces, funcionarios administrativos, etc.);<br />

las desigualdades por méritos o deméritos en el trabajo, por la dedicación, por la<br />

capacidad, en cuanto a la regulación de salarios y sueldos; etc. Asi pues, la médula<br />

del problema de la justicia consiste en averiguar cuáles son los valores que<br />

deben ser relevantes para la igualdad pura y simple; y cuáles, para la distribución<br />

proporcional O armónica entre los desiguales. En suma, urge aclarar lo que se debe<br />

atribuir a cada quien. Es decir, el problema consiste en esclarecer méles SOl1 las<br />

iglla/dades que deben' ser relevantes para el Derecho; cuáles las desigualdades que<br />

110 vienen en cuestión para el ordenamiento jurídico; y cuáles las desigualdades<br />

que éste debe tomar en cuenta.<br />

Consiguientemente, el nudo del problema sobre la justicia estriba en averiguar<br />

cuáles son los valores que deben ser tomados en consideración por el Estado y el<br />

Derecho. Este problema consiste además en determinar los puntos de vista para<br />

establecer la igualdad, cuando ésta sea imperativa por referirse a la dignidad de la<br />

persona, y a los deredlos y libertades fundamentales; y la equivalencia en las relaciones<br />

despersonalizadas entre la prestación y la contraprestación, entre lo que se<br />

da y lo que se recibe en una relación de cambio; y para establecer asimismo una<br />

proporcionalided por virtud de los diversos méritos y deméritos de los varios sujetos.<br />

En fin de cuentas, lo importante es conocer el criterio para la estimación jurídica: :<br />

los criterios para la igualdad, los criterios para la equivalencia y los criterios para la<br />

distribución proporcional.<br />

Este problema consiste, finalmente, también en averiguar cuál sea la jerarqllfa<br />

entre los valores que vengan en cuestión para el ordenamiento jurídico, es decir,<br />

consiste en investigar cuáles son los valores que tienen prioridad sobre otros, así<br />

corno en formular las mutuas relaciones entre estos valores.<br />

4. V<strong>AL</strong>ORES y JUSTICIA<br />

Así pues, el meollo del problema. sobre la justicia no consiste en definir el valor<br />

formal de justicia -c-igualdad, equivalencia, proporcionalidad-, ni en afirmar, lo<br />

cual es correcto, que se debe dar a cada quien lo suyo. La médula de la cuestión<br />

consiste en otra cosa: consiste en indagar la jerarquía de los valores según los cuales<br />

se deba establecer la equivalencia y la proporcionalidad en las relaciones interhumanas<br />

y en 1:1s relaciones entre el individuo y las colectividades, incluyendo al Estado,<br />

así como entre éste y las sociedades menores.<br />

En primer l"g(lr hay que determinar los valores supremos que en todo caso deben<br />

inspirar al Derecho, es decir, los valores que dan lugar a normas o ideales de caráctcr<br />

general, aplicables a todo caso y a toda situación, siempre y en todos los<br />

lugares. Entre esas ideas, por ejemplo, figura sin duda la dignidtld moral del ser<br />

hIIlJUlJ/O, es decir, el principio de que el individuo tiene un fin propio que cumplir,<br />

fin intransferible, privativo -c-debiendc, por lo tanto, scr tratado siempre en cahdad<br />

de persona digna-; y los corolarios que de esto dimanan, es decir, el principio<br />

de 1:1 libertad il1dit'id,lttl l como esíera de fllllOn011líll para decidir sobre el cumpli-


318 V<strong>AL</strong>ORES Y JUSTICIA<br />

miento de la misión o tarea individual en la vida; así como el principio de la<br />

paridad fundamental ante el Derecho.<br />

En segundo Jugar, hay que averiguar qué otros valores pueden y deben normar<br />

Ja elaboración del Derecho en determinados casos, y sopnestas unas ciertas condidones;<br />

y esclarecer los nexos de esos valores con los primeros. Valgan como ejemplo<br />

de esos valores: los de carácter económico -en la medida en que bajo determinadas<br />

condiciones y sobre ciertos supuestos, el ordenamiento jurídico pueda y deba contribuir<br />

al fomento de la prosperidad material-; los valores científicos -en tanto<br />

que, verbigracia, una ley de sanidad deba inspirarse en los resultados de la medio<br />

cina y de la higiene-; los valores técnicos ---que vendrán en cuestión para contribuir<br />

a la orientación verbigracia de una ley de obras públicas-; los pedagógicos<br />

-para inspirar una ley de educación pública-; los valores estéticos -para una ley<br />

de ornato urbano O para una ley de conservación del patrimonio artístico--; etc.<br />

En tercer lugar, se deberá esclarecer qué valores, a pesar de serlo y aun de ocupar<br />

un alto rango en la jerarquía axiológica, en ningún caso y de ninglma manera plle·<br />

den ser transcritos en las normas [uriditas; como, por ejemplo, los valores de la<br />

santidad, los relativos a la fe religiosa, los cuales, aun representando elevadas cimas,<br />

no cabe traducirlos en normas de Derecho, porque sólo pueden obtener cumplimiento<br />

por libre decisión de la persona y jamás por imposición; y, además, porque si se<br />

intentase esto -aparte del absurdo y de la estupidez que ello entrañaría-e- constituiría<br />

un máximo agravio a la libertad, la cual es solidaria de la dignidad moral<br />

del ser humano.<br />

En cuarto IlIgar, habrá que inquirir las leyes de la relación, combinación e interferencia<br />

de las valoraciones que confluyan en cada uno de los tipos de situaciones<br />

sociales.<br />

En quinto Jugar, será necesario estudiar los modos de realización de los valores<br />

j/¡rídicos; y, por fin, además, una serie de cuestiones solidarias y adyacentes de las<br />

mencionadas.<br />

5. ESCLARECIMIENTOS COMPLEMENTARIOS SOBRE LA JUSTICIA<br />

He expuesto que la justicia requiere el tratamiento igual de los iguales; y el<br />

tratamiento desigual de los desiguales, cuyas diferencias deban ser relevantes para<br />

el Derecho. La exigencia de que hombres iguales, grupos iguales, y situaciones iguales<br />

deben ser tratados de modo igual, implica además la importantísima prohibición<br />

de la arbitrariedad.<br />

Pero si nos quedamos aquí, solamente en esto, sin proceder a ulteriores aclaraciones,<br />

esta fórmula presentaría dos defectos.<br />

En primer ¡ugrrr, tal fórmula no aclara la verdad obvia de que una ig/laldad de<br />

maltrato no satisface las esperanzas humanas respecto de un orden de justicia. Si<br />

todos o la mayor parte de los miembros de una colectividad están sujetos a una<br />

igual condición de esclavitud u opresión -tal y como sucede. en los Estallos totalitarios<br />

en los que la mayoría de sus súbditos gimen en situaciones de atroz servidurnbre-,<br />

entonces no hay razón para suponer que la justicia se haya cumplido mediante<br />

"1'


ESCLARtCIMIENTOS COMPLEMENTARIOS SOBRE LA JUSTICIA 31!l<br />

un igual tratamiento de los iguales. Si. un número de delincuentes que han cometido<br />

idénticos delitos, relativamente leves, son todos ellos condenados a la pena de muerte<br />

o a prisión perpetua, el mero hecho de que se' haya concedido igualdad de castigo<br />

no constituye el cumplimiento de la idea de justicia.<br />

En segundo lugar, el mero y simple punto de vista igualitario de la justicia fracasa<br />

en suministrarnos una explicación satisfactoria del punto de que a la justicia<br />

le importa no sólo la comparación de' individuos, grupos sociales, y situaciones jurídicamente<br />

relevantes con el fin de determinar su esencial semejanza o su disparidad.<br />

Le importa mucho también el tratamiento judicial adecuado de situaciones únicas<br />

y de combinaciones raras de acontecimientos que no se prestan fácilmente a una<br />

comparación. Por ejemplo, la justicia aspira a administrar una pena adecuada al responsable<br />

de un delito particular, cometido bajo una constelación swnamente excepcional<br />

de hecho, la cual situación no puede ser analizada ni tratada según los criterios<br />

genéricos y estereotipados. Sucede también que hay casos en que dos particulares<br />

tienen cada uno de ambos intereses justificados y razonables que caen en conflicto.<br />

y asimismo hay casos en los cuales se encuentra un legítimo interés privado que<br />

chocó con una importante necesidad pública. En esos dos tipos de casos, la justicia<br />

tendrá que llevar a cabo una especie de equilibrio o balancearniento de las equidades,<br />

y un penoso esfuerzo estimativo de los pesos respectivos de las demandas opue5tas,<br />

con el propósito de hallar un procedimiento de acomodo o ajuste entre ellas,<br />

en la medida que sea posible, y de modo que resulte aceptable para ambos contendientes,<br />

dadas las particulares circunstancias del conflicto.<br />

Por lo que atañe a estos puntos, la idea del igual tratamiento de los iguales se<br />

completa ventajosamente con el principio de atribuir a cada quien lo suyo. Esta<br />

forma tiene, en parangón con el punto de vista de la igualdad, el matiz diferencial<br />

de acentuar la toma en consideración de olas diferencias y características individuales.<br />

La idea igualitaria y la fórmula de atribuir a cada uno lo suyo deben combinarse<br />

para suministrar una caracterización adecuada de esas dos facetas de la justicia. Por<br />

un lado, la justicia aspira a la igualdad, ahí donde debe dar igualdad; pero, por<br />

otro lado, aspira también a la diferenciación. Cierto que esas fórmulas son todavía<br />

imperfectas y que en parte no están suficientemente determinadas. Estas fórmulas abren<br />

una amplia perspectiva que nos muestra el campo general en el que la justicia debe<br />

operar; pero todavía no nos suministran pautas específicas para averiguar suficientemente<br />

lo que se debe a una persona, ni tampoco para poner en claro todos los<br />

detalles según los cuales se debe medir la igualdad y la desigualdad en la vida<br />

humana social.<br />

6. <strong>AL</strong>GUNOS POSTULADOS UNiVERS<strong>AL</strong>ES DE JUSTICIA<br />

Han sido encontrados cinco postulados de justicia.' Ellos fueron encontrados en<br />

el análisis de nuestra propia experiencia subjetiva con las dimensiones de evidencia<br />

inmediata; también, fueron hallados en la confesión general de la misma eviden-<br />

I Véase: BRrCJlT. Amold, PO/iliCd! Tbcory, Princeton University Press, 1959_


320 <strong>AL</strong>GUNOS PüSTULADOS UNIVERS<strong>AL</strong>ES DE JUSTICIA<br />

cia subjetiva por otras personas, que' tomaron en serio el tema, sin ninguna. excepción;<br />

asimismo, por virtud de nuestra propia incapacidad para imaginar una concepción<br />

de la 'justicia que no contenga 'esos postulados. Y, por fin, en méritos de<br />

la incapacidad de las demás personas para imaginar una desviación tal.<br />

Valiéndose de los métodos indicados, ha sido posible establecer un ensayo de<br />

una lista de cinco postulados universales de justicia, que son los siguientes:<br />

1. Verdad. La justicia exige un acuerdo con la verdad objetiva; es decir, exige<br />

que todas las afirmaciones sobre hechos y. relaciones deben .ser objetivamente<br />

verdaderas, así como deben serlo también las declaraciones que hagan las personas<br />

implicadas en un problema de Derecho.<br />

2. Generalidad del sistema de valores que sean aplicables. Desde el punto de<br />

vista aceptado, sería injusto seleccionar arbitrariamente diversos sistemas de valores<br />

al considerar varios casos del mismo tipo.<br />

3. Tratar como ¡gl/al lo 'lile es igual hajo el sistema de valores aceptado. Es<br />

injusto discriminar arbitrariamente entre casos iguales; y aquí "arbitrariamente" significa<br />

en contradicción con el sistema aceptaJo.<br />

4. Ninguna restricción de la libertad, más allá de los requerimientos del orden<br />

de valores aceptados.<br />

5. Respeto a las necesidades de la naturaleza, en el sentido más estricto de<br />

esta expresión. Es injusto imponer una sanción pur el no cumplimiento de un precepto<br />

que no puede ser cumplido, es decir, que pertenece al campo de la imposibilidad<br />

física, o mental, o social.<br />

Con respecto a lo último, cabe afirmar que nadie tiene,un .deber de hacer lo que<br />

no puede hacer. Esto parece autoevidente.<br />

Es imposible para los hombres trabajar continuamente durante 20 horas diarias,<br />

o trabajar sin alimento o realizar una Jabor dura cuando se está enfermo y subalimentado.<br />

Es imposible establecer plena igualdad entre todos los seres humanos. Incluso<br />

si las condiciones económicas pudieran igualarse, lo cual no es posible hacer, seguiría<br />

siendo imposible igualar las condiciones físicas y mentales de todos los individuos,<br />

su estado de salud, la longitud de sus vidas, sus respectivos caracteres, la<br />

atmósfera familiar en la cual se desenvuelven, la felicidad de sus cónyuges, el número<br />

y la salud de sus hijos y amigos, la satisfacción que encuentren en sus trabajos,<br />

y muchas otras condiciones de la felicidad personal.<br />

Por lo que respecta a la economía', la ciencia puede opinar con absoluta certidumbre<br />

que es imposible establecer plena igualdad económica entre todos los seres<br />

humanos en el mundo, y- ni siquiera dentro de un gran país, por causa de las diferencias<br />

personales que no pueden ser igualadas -salud, aptitudes, familia, etc.<br />

Estas diferencias personales producen siempre dimensiones cambiantes en las condiciones<br />

económicas, lo cual necesariamente derrota cualquier intento de establecer<br />

una pauta válida de igualdad económica, ni siquiera tcoréticamente, y, todavía más,<br />

de mantener en práctica ese intento a lo largo del tiempo.<br />

Es imposible conseguir al mismo tiempo dos de las siguientes igualdades dentro<br />

del área de una gran sociedad: igualdad per l.",ípiltl; igll:lldad de acuerdo con las


<strong>AL</strong>GUNOS POSTULADOS UNIVERS<strong>AL</strong>ES DE JUSTICIA 321<br />

necesidades; igualdad según la cantidad de trabajo; igualdad conforme a la calidad<br />

del trabajo; igualdad de oportunidades.<br />

Se debe también tomar en cuenta la llamada "imposibilidad ética" que se define<br />

como la violación de aquellas leyes éticas cuyo olvido hace imposible la existencia<br />

de la sociedad, desde el punto de vista de los mecanismos causales. Si no se toma<br />

en cuenta un determinado mínimo ético, la sociedad comete suicidio. Ese mínimo<br />

de leyes éticas constituyen una especie de leyes autovengadoras; es decir, el incumplimiento<br />

de esas normas provoca la autodestrucción de la sociedad. Ninguna sociedad<br />

humana ha permitido el homicidio libre; ninguna sociedad ha concedido<br />

permiso de matar indiscriminadamente; porque esto haría imposible toda vida en<br />

cualquier colectividad. Si se negase el derecho de legítima defensa. la vida social<br />

se disolvería, quedaría destruida, porque le faltaría el mínimo de solidaridad indispensable<br />

para subsistir.


HUMANlSMO y ANTIHUMANISMO 323<br />

valores más altos son aquellos que pueden realizarse tan sólo en la persona espiritual,<br />

por obra de su conducta libre, los cuales deben tener prioridad sobre todos los<br />

demás valores que encarnan en las instituciones sociales y políticas y en los productos<br />

objetivados de la cultura -s-bumanismo o personalismo.<br />

Entiéndase bien que no se plantea la pregunta de si el Estado es un bien o no,<br />

de que si en el Estado encarnan valores o no. La' respuesta afirmativa a esta pre·<br />

gunta se da por consabida, por indiscutible: claro es que el Estado es un bien y<br />

que en él se realizan valores muy importantes. Lo que se pregunta es otra cosa:<br />

si los valores que encarnan en el Estado SOn propios de él, privatísimos suyos, o<br />

son tan sólo valores relativos, es decir, valores sólo en la medida en que sirven<br />

como condición o facilidad, como medio, para que las personas individuales puedan<br />

realizar los valores capaces de cumplirse en su propia conciencia. En suma, aun reconociendo<br />

alto rango a los valores .que encarnan en el Estado y en el Derecho, lo<br />

que se pregunta es si esos valores son inferiores o superiores a aquellos que se realizan<br />

en la conciencia' individual de la persona.<br />

Se trata de saber si la persona individual debe ser considerada como la finalidad<br />

de toda la cultura, de todas las instituciones sociales, del Estado y del progreso'<br />

histórico -humanismo ° personolísmo-:-; o si, al revés, la persona individual habría<br />

de ser apreciada tan sólo en la medida en que rindiese servicio a la cultura, a<br />

la sociedad, a la nación, al Estado, o al progreso histórico. Se trata, en definitiva, de<br />

saber si el hombre tiene dignidad moral, es decir, si constituye un sujeto con fines<br />

propios; o si, por el contrario, pueden sólo tener precio, es decir, valor relativo, en<br />

la medida en que realice un servicio para fines ajenos a él, encarnados en el Estado.<br />

Se trata de saber si el Estado y las demás organizaciones jurídicas -al igual que<br />

cuantas tareas y Cosas realiza el hombre en su vida- tienen tan s610 justificado<br />

sentido en 13 medida en que representen un medio para cumplir los valores que<br />

pueden encarnar .en la persona individual -s-bumanisrno-:-; o si, por el contrario, el<br />

Estado es un fin en sí, independientemente de los individuos reales, los cuales<br />

quedarían con ello reducidos a meros medios, a simples instrumentos, a pasta o<br />

material al servicio de la construcción estatal -s-antibumanismo o transpersonalismo,<br />

que culmina en el monstruo del Estado totalitario, que bajo tres formas de apariencía<br />

"aria pero de realidad muy similar, se ha presentado en el siglo xx.<br />

2. REPRESENTAC:Ú)NES TEÓRICAS <strong>DEL</strong> HUMANISMO Y <strong>DEL</strong> ANTIHUMANISMO<br />

Según el personalismo o humanismo, el Estado (y por consiguiente el Derecho)<br />

-lo mismo que la ciencia, la técnica, el arte, la economía, etc.-- tiene sentido y<br />

justificación sólo Como un medio puesto al servicio de la persona humana (de las<br />

personas humanas individuales, que son las únicas auténticas, las únicas reales),<br />

sólo corno un instrumento para la realización de los fines de la persona, sólo como<br />

un alimento para el espíritu de los hombres, se entiende de los individuos, sólo<br />

par:l que los hombres puedan encarnar los valores que les están destinados. Esto<br />

pndrí:t expresarse parafraseando unas palabras bíblicas relativas al sábado (esto es,<br />

a las instituciones): "el Estado por razón del hombre fue hecho" y negando que


324 REPRESENTACIONES <strong>DEL</strong> HUMANISMO Y <strong>DEL</strong> ANTIHUMANISMO<br />

el hombre haya nacido para servir al Estado, el cual está ah¡ como un mero instrumento<br />

para la colectividad.<br />

Las concepciones y realidades transpersonalistas o antihumanistas las encontrarnos<br />

en los tiempos primitivos, en algunos grandes filósofos de la Antigüedad Clásica<br />

(Platón y Aristóteles), en algunas doctrinas del siglo XIX (tradicionalismo<br />

francés, romanticismo social alemán o Escuela Histórica del Derecho, y pensamiento<br />

de Hegel) y en el siglo xx en la monstruosa barbarie del Estado totalitario en cualquiera<br />

de sus tres tipos. en el tipo originario ideado y realizado por Lenin, en la<br />

.<br />

copia relativamente débil llevada a cabo por Mussolini, y en las nuevas copias con<br />

.<br />

todas las agravantes perpetradas por Hitler y por Mao.<br />

La concepción humanista o personalista la hallamos en algunas manifestaciones<br />

del pensamiento chino muy antiguo, en el Antiguo Testamento, en el Evangelio, y<br />

sobre todo en la civilización cristiana. Cuando se habla de civilización cristiana no<br />

se trata de mezclar la religión con la filosofía ni con la política, ni de referirse al<br />

Cristianismo sólo como fe religiosa; 'antes bien, se apunta sobre todo a las repercusiones<br />

profundas que el Evangelio produjo en todos los sectores de la vida. Importa<br />

aquí subrayar sus consecuencias fuera del campo propio y estrictamente religioso.<br />

Cuando se afirma que nuestra civilización occidental es de. tipo cristiano, no se<br />

quiere decir con ello que sea pura y simplemente el Cristianismo. Aquí a 10 que<br />

se apunta es a todo el complejo de una civilización y cultura, que se basan sobre<br />

todo en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana individual como<br />

supremo valor político y jurídico.<br />

El humanismo o personalismo, y el antihumanismo o transpersonalismo, son dos<br />

concepciones -diametralmente opuestas y radicalmente incompatibles- sobre los<br />

fines supremos del Derecho y del Estado.<br />

Humanismo o personalismo, por una parte, y, por otra, individualismo, no son<br />

términos sinónimos. El individualismo es tan sólo una forma de humanismo -seguramente<br />

no la más acertada ni eficaz. Dentro del humanismo' caben todos los<br />

idearios políticos y todas las concepciones de estimativa jurídica que concuerdan en<br />

seña/al' qlle el fin supremo de las instituciones socia/es. )', entre el/as, también el del<br />

Estado, consiste en el servicio a los seres humanos viventes, de carne y hueso, cada<br />

uno esencialmente dotado de dignidad personal; y que, por lo tanto, en la; relación<br />

entre el hombre y las instituciones., debe reconocerse que el hombre es el amo y las<br />

instituciones son las sirvientes.<br />

Pero sobre esa base común del reconocimiento del fin del Estado y del orden<br />

jurídico caben, y se han producido, floraciones humanistas muy ¿i¡eren/eJ, las cuales<br />

divergen en cuanto a la apreciación de cuáles sean los medios mtÍJ adecuados J<br />

eíirnces para el cumplimiento de tal finalidad. Y, así, coincidentes .en el reconocímiento<br />

de ese fin supremo -------el servicio a los seres humanos vivientes-e- pero divcrgentes<br />

en cuanto a la elección de los medios, figuran de modo igual dentro de una<br />

visión humanista, entre otros, los siguientes idearios: el individualismo liberal -en<br />

parte considerable juzgado ya como caduco-e: la tcsis democrática; el intcrvcncionismo;<br />

el ncoiiberalismo; y el socialismo como ideal ético-jurídico de índole humanista<br />

(es decir, no inspirado pnr la mecánica y periclitada tesis del materialismo


326 DOCTRINAS HUMANISTAS<br />

porque el bienestar general. o bien común, debe ser interpretado como satisfacción<br />

de la mayor cantidad poIible de intereses de todos los individuos, con el menor<br />

sacrificio, con el menor desperdicio y con la mínima fricción. Además, el bienestar<br />

general incluye también el conjunto de bienes objetivos comunes -por ejemplo, la<br />

paz, el orden social, el orden público, la prosperidad financiera nacional, la bonanza<br />

económica, la integridad del territorio ·patrio, etc, Estos bienes son condiciones que<br />

posibilitan la mejor satisfacción, en la mayor cantidad lograble. de los intereses de<br />

todos, según una pauta armónica, fundada en la jerarquía de los valores. Pero esta<br />

máxima de la preeminencia, del interés general sobre los egoísmos particulares se<br />

refiere a los intereses, la mayor parte de los cuales pueden ser calibrados con medidas<br />

eoonómicas. Por el contrario, en materia de valores, los valores individuales son<br />

siempre más altos que los valores sociales.<br />

En todo caso, se debe tener siempre a la vista el principio de que entre todos<br />

los intereses humanos, los de más alta jerarquía son aquellos consistentes en pro·<br />

porcionar los medios para la realización de los valores que pueden cumplirse sólo<br />

en la persona individual y por la decisión libre de ésta.<br />

Una cosa son las .condidones esenciales para la realización de los valores de la<br />

persona humana --dignidad, libertad de conciencia y pensamiento, autonomía en<br />

la elección de estado civil, en la elección de trabajo, en la elección de domicilio,<br />

inviolabilidad de la morada, etc.-. y otra cosa diferente son' los intereses egoístas<br />

de un individuo. Por una parte, no puede admitirse que haya ningún pretexto de<br />

bienestar general que pueda prevalecer por encima del respeto debido a aquellas<br />

condiciones necesarias para el cumplimiento de los valores individuales. Por ejernpío,<br />

no hay ni puede haber ningún pretexto de utilidad general que sirva de motivo<br />

(falaz) para que el Estado infrinja la libertad de conciencia de un individuo, porque<br />

el rango del valor sobre el cual se funda la libertad de conciencia es mucho<br />

más alto y mucho más importante que cualquier supuesto interés general. Entre otras<br />

razones, porque cuando pensamos en el interés general o en el bien común, pensamos<br />

en el interés generala bien común de un conjunto de personas y no de anima/es.<br />

Ahora bien, si se negase la libertad de conciencia, nos encontraríamos no ante una<br />

comunidad de personas, sino simplemente ante una agregación de simples animales,<br />

degradados, y tratados. romo bestias de tiro por el Estado.<br />

Pero, en cambio, repito que los intereses materiales y egoístas del individuo deben<br />

ceder ante las conveniencias generales.<br />

Resulta justificado imponer a los individuos deberes y sacrificios en pro de la<br />

sociedad, en la medida en que estas obligaciones no se interfieran con el respeto<br />

a los valores más altos, a los valores morales y espirituales. Pero a condición de que<br />

entendamos por sociedad el conjunto de las demás personas individuales y vivientes<br />

y no algo ajeno a ellas -


328 DOCTRINAS HUMANISTAS<br />

",<br />

de individuos, sino por todos /OJ individuoJ.' Puesto que quienes deben hallarse en<br />

posibilidad de cumplir los valores en sus personas son todos los individuos, esto<br />

trae consigo para cada uno ciertas limitaciones de su libertad; e implica, además,<br />

para cada quien una serie de deberes respecto de la sociedad, es decir, respecto de<br />

los demás sujetos y del conjunto de ellos..<br />

Hay una oposición irreductible. inzanjable, entre las doctrinas transpersonalistas<br />

o antihwnanistas o totalistas o totalitarias, por una parte, y las concepciones humanistas<br />

o personalistas, por otra parte. Entre las unas y las otras no cabe posibilidad<br />

de transacción o de compromiso. sencillamente, porque representan dos polos contradictorios,<br />

diametralmente opuestos, recíprocamente excluyentes. O el individuo es<br />

para el Estado y, por lo tanto, éste vale más que aquél (antihumanismo o rranspersonalismo);<br />

o el Estado -al igual que todos los otros productos de la cultura y<br />

que todas las instituciones-- es para la persona" humana, para la única persona humana<br />

q,ue en realidad existe, que es la individual¡ y. entonces; el Estado y todas las<br />

instituciones colectivas valen menos que el ser humano real, es decir, que los individuos<br />

-humanismo o personalismo. Por muchas vueltas que se quiera dar a este<br />

asunto, nunca se hallará la posibilidad de una conciliación entre esas dos tesis<br />

antagónicas.<br />

Pero como ya dije, esta oposición diametral e ínzanjable entre antihwnanismo<br />

y humanismo no significa de ninguna manera un antagonismo entre los valores<br />

propios del individuo y los valores propios de la colectividad. Se puede y se debe<br />

dar una armonía entre ambos tipos de valores, pero, bien entendido, dentro de una<br />

concepción humanista, que sitúa cada uno de Jos dos tipos de valores en su respectivo<br />

Jugar. Sin embargo, esa armonía no es una armonía en paridad, sino a<br />

distinto nivel: Jos valores sociales como condiciones y medios necesarios al servicio<br />

de hacer posible la realización de los valores individuales. Cierto que el individuo<br />

no puede afirmarse como tal, ni realizar los valores propios de la persona, tanto<br />

los genéricos como también los vocacionales singulares, sino dentro de la sociedad,<br />

utiljzando los medios que ésta le ofrece; por lo tanto, puede hacerlo sólo sobre la<br />

base de que se hayan cumplido los valores sociales. Por otra parte, los valores propios<br />

de la colectividad, concebidos de acuerdo con una correcta doctrina humanista,<br />

pueden y tienen que realizarse a través de la acción de los individuos, ya que la<br />

sociedad no es un cuerpo vivo, ni es tampoco un alma, sino que es tan sólo un conjunto<br />

de modos de vida --colectivos- vividos por hombres de carne y hueso, y<br />

un conjunto de inter-acciones (relaciones y procesos entre tales seres humanos}. Así<br />

pues, por una 'parte, el individuo, que desde luego es superior a la sociedad, porque<br />

el individuo es persona y la sociedad no lo es ni puede serlo nunca, necesita, sin<br />

embargo, de la sociedad para afirmarse a sí propio, y. para realizar el programa<br />

personal de su propia vida. Por otra parte, la sociedad, que siempre es inferior al<br />

individuo; pues consiste tan sólo en. un tejido de. relaciones, puede actualizar sus<br />

valores sólo a través de la conducta de los individuos.


<strong>DERECHO</strong>S NATUR<strong>AL</strong>ES BÁSICOS DE LA PERSONA<br />

Quienes estaban inspirados por el positivismo combatían la tesis de los derechos<br />

básicos o naturales del ser humano, por considerarla como expresión de una doctrina<br />

iusnaturalista, que rechazaban terminantemente.<br />

También bajo la influencia del positivismo esa doctrina fue criticada dentro del<br />

campo de la teoría jurídica, porque se la malentendía, ,interpretando la expresión<br />

"derechos del hombre" cama un conjunto de derechos subjetivos, en el sentido<br />

técnico o doméstico que esta expresión tiene en la teoría general del orden jurídico<br />

positivo, y en la ciencia dogmática de éste. Se argumentaba que no puede haber<br />

propiamente derechos subjetivos ni antes ni fuera del Estado, es decir, ni antes<br />

ni fuera de un orden jurídico-positivo. En tal sentido, decíase que hay un derecho<br />

subjetivo sólo cuando una norma de Derecho objetivo positivo estatal 10 establece,<br />

proveyendo además los medios para hacerlo efectivo, es decir, estableciendo una<br />

medida impositiva o coercitiva contra quienquiera que, con su conducta, desconociese<br />

o infringiera un derecho subjetivo expresamente concedido a una persona. Y<br />

quienes objetaban en ese sentido decían que tal derecho subjetivo puede darse única<br />

y exclusivamente dentro del margen de un orden jurídico positivo, dentro del Estado,<br />

y por virtud del reconocimiento que éste le otorgue; y nunca con anterioridad,<br />

ni con independencia del Estado, ni menos con superioridad sobre éste.<br />

Pero sucedía que quienes así objetaban habían mal interpretado el sentido que<br />

la palabra "derechos" tiene en la expresión "derechos del hombre". Evidentemente,<br />

aquí la palabra "derechos" no se emplea en la acepción que tiene como "derecho<br />

subjetivo" propiamente dicho, en un sentido técnico, dentro de un orden jurídico<br />

positivo, de acuerdo con la teoría jurídica fundamental. Obviamente cuando se habla<br />

de los "derechos de lapersona humana", el vocablo "derechos" no tiene el mis­<br />

Ola sentido que cuando uno se refiere a los derechos que corresponden al comprador,<br />

según lo determinado en el Código Civil.<br />

Por el contrario, se piensa en otra cosa, y, sobre todo, se piensa en algo que<br />

pertenece a un plano diferente del nivel del Derecho positivo. Se piensa en una<br />

exigencia ideal, en la consecuencia de una concepción iusnaturalista, en un imperativo<br />

de estimativa o axiología jurídica, en un juirio de roíor intrínsecamente [andado,<br />

lo cual podría formularse verbalmente diciendo: "todos los hombres tienen el derecho<br />

-por ejemplo- a la Jibertadde conciencia, pensamiento y religión". Con estas<br />

palabras no se intenta expresar un derecho subjetivo en el sentido técnico de estos vocablos,<br />

es decir, como posibilidad de hacerlo valer mediante el auxilio coercitivo<br />

de los órganos jurisdiccionales y ejecutivos del Estado. Se trata de expresar otra cosa<br />

muy diferente: se intenta afirmar que el Derecho positivo, que todo orden jurídico<br />

positivo, por exigencia ideal, por imperativo ético; debe establecer y garal1tizar en<br />

SI/S normas la libertad de conciencia; tqntl;>, que unas reglas que desconociesen o<br />

violaran la libertad de -concienc¡a negarían :en absoluto toda esencia humana a sus<br />

I<br />

. ,<br />

destinatnt-ios ; portlue la libertad de conciencia es un corolario directo e inmediato de<br />

la idea de la dignidad de la persona, la cual, a su vez, constituye un atributo esencial<br />

del ser humano y constituye el supremo valor que debe inspirar al Derecho. En<br />

efecto, una regla. prctcndidamente jurídica que desconozca O anule la dignidad de la<br />

persona convierte al destinatario de esa regla pura y simplemente en una· mera


---r- 306 <strong>DERECHO</strong>S NATUR<strong>AL</strong>ES BÁSICOS DE LA PERSONA<br />

bestia. Así pues, no se habla de un derecho subjetivo dentro de un orden jurídico<br />

constituido, sino que se afirma otra cosa: se afirma un derecho ideal, natural, al<br />

nivel de la valoración o estimativa jurídica, en el campo del Derecho que se debe<br />

establecer, esto es, en el plano de iure condendo O de lege [erenda.<br />

Cuando la filosofía política y jurídica habla de derechos fundamentales de la<br />

persona humana, lo que hace es dirigit' requerimientos al legislador, y también, e11<br />

su caso, al [aez, fundados sobre principios ideales de intrínseca y necesaria validez,<br />

sobre juicios necesarios de valor, para que el orden jurídico positivo pueda no solamente<br />

ser justo, sino constituir propiamente Derecho.<br />

Cierto que cabe la posibilidad ---es más, que se da la realidad de normas jurídicas<br />

positivas menos justas o incluso injustas en múltiples materias concretas, por<br />

ejemplo, en el campo fiscal, en la organización administrativa, etc. En tales casos,<br />

tales normas, aunque injustas, son consideradas como juñdicas.<br />

Pero cuando unas reglas desconocen la dignidad de la persona humana, entonces,<br />

esas reglas no son propiamente normas jurídicas; porque la norma supone esencialmente<br />

un destinatario humano. Y si una regla desconoce la calidad humana de<br />

su destinatario -lo cual sucede cuando niega la dignidad de la persona individual-c-,<br />

'entonces no es una regla dirigida a hombres, sino a seres degradados a la condición<br />

.de simples animales. Y, entonces, no sólo ni tanto se podría hablar de Derecho<br />

injusto, sino que más bien se debe afirmar que no se trata ni siquiera de Derecho,<br />

que no se trata de una norma auténticamente jurídica, porque le falta un destinatario<br />

adecuado, es decir: un ser humano, reconocido en tanto que humano.<br />

Pues bien. hoy en día, se vuelve a afirmar muy enfáticamente la tesis de los<br />

"derechos fundamentales o básicos, o naturales, de la persona humana". Ha desaparecido<br />

ya aquel .desdén que muchos autores hablan otrora manifestado hacia esa<br />

doctrina, que consideraban como una especie de simple mito político, del cual, dedan,<br />

que, aun cuando había tenido en otro tiempo gran importancia práctica, ya no<br />

podía ser tomada en serio teóricamente en el campo científico y filosófico. El positivismo<br />

jurídico -que en el plano filosófico habla sido superado ya desde comienzos<br />

del siglo xx-, siguió todavía imperando unos años en el campo de las disciplinas<br />

jurídicas particulares. Pero desde hace tres decenios se ha derrumbado<br />

definitivamente y ha sido sepultado en los países civilizados del mundo libre, y<br />

estamos viviendo un segundo renacimiento vigorosísimo de las tesis iusnaturalistas.<br />

Esta reacción en favor del aserto categórico de los derechos básicos del individuo<br />

humano se ha producido a tres niveles distintos, pero paralelos. Por una parte;<br />

surgió tina reacción que podríamos llamar popular. Por otra parte, se efectuó una<br />

vuelta a esa doctrina en el seno de las varias disciplinas jurídicas particulares. Pero<br />

además se ha desenvuelto una renovación filosófica del iusnaturalismo por diversas<br />

direcciones del pensamiento. Así, se han producido: enfoques de Derecho natural<br />

conectados más o menos próximamente con la filosofía de ia vida o existencia humana;<br />

también, nuevas elaboraciones neoescolásticas en los últimos veinticinco años,<br />

con importantísimas novedades: y, asimismo, muchas y egregias aportaciones singulares<br />

de diversos autores en Alemania, los Estados Unidos, Espnjia, Iberonmérica,<br />

Francia e Italia.


338 <strong>DERECHO</strong>S NATUR<strong>AL</strong>ES BÁSICOS DE LA PERSONA<br />

Ahora bien, entre los varios derechos de libertad individual de la persona. humana,<br />

podríamos decir que se da una especie de gradación. Una gradación, en el<br />

. sentido de que algunas de las libertades básicas, como la de conciencia, es absoluta;<br />

cabría decir que la cerca o el muro que la defiende no tiene ninguna rendija ni<br />

ningún agujero, esto es, que la pura libertad de conciencia, en tanto que tal, es<br />

absoluta. En cambio, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia debe<br />

tener justificadamente algunas limitaciones, por ejemplo, en el caso de que en una<br />

morada se esté cometiendo un delito flagrante, o en el caso de que una autoridad<br />

judicial autorice u ordene la entrada; o en el caso de las inspecciones por los Iuncionarios<br />

de salubridad; de donde resulta que la cerca que defiende esta libertad<br />

puede tener puertas que legítimamente se abran.<br />

Los derechos democráticos, por importantes que ellos sean, necesitan para su<br />

efectividad de una serie de organizaciones que sólo las leyes positivas pueden suministrar.<br />

Así, requieren una ley electoral, requieren una serie de trámites administrativos,<br />

verbigracia, la formación del censo electoral. También los derechos de reunión<br />

y de asociación han menester, para su ejercicio, de una regulación administrativa,<br />

fundada entre otras razones, sobre motivos de conservación del orden público, de<br />

reconocimiento de la licitud de los fines, etc.<br />

Los llamados derechos sociales, económicos y a la educación tienen como tontenido,<br />

por una parte, las prestaciones establecidas en las leyes especiales del trabajo<br />

y de la seguridad social, y, además, muchas veces, la prestación de servicios positivos,<br />

ora por los empresarios, ora por el Estado, ora por otros entes públicos. Del repertorio<br />

de esos-derechos es un ejemplo magnifico el artículo 123 de la Constitución<br />

política de México de t917.


344<br />

ejecutividad, 52, 11.3. Véase: "coercinvidad".<br />

elección de estado civil, 337.<br />

elección de trabajo, 337.<br />

empirismo jurídico, 280-283.<br />

empirismo sensorial, 28t.<br />

equidad, 20S, 207, 216-217, 239·246, 278.<br />

equivalencia, 312.<br />

esclavitud, 159.<br />

Escuela Clásica Racionalista Moderna del Detecho<br />

Natural, 254, 277.<br />

Escuela de la Exégesis, 222.<br />

Escuela Histórica Alemana del Derecho, 171.<br />

284, 324.<br />

Esencia y realidad del Derecho, 40·47.<br />

espíritu popular, 17I.<br />

Estado, 34, 161-162, 263·288, 323.<br />

Estado de Derecho, 109.<br />

Estado, dimensiones sociológicas, 265. 267·274.<br />

Estado, la personificación de todas las normas<br />

jurídicas, 168.<br />

Estado no es una realidad subsrente, 271·27}.<br />

Estado por razón del hombre fue hecho, 323,<br />

324·338.<br />

Estado, su realidad social, 267-274.<br />

Estado, tiene dos facetas, 264·26'.<br />

Estado totalitario, 88. 137, 162. 189, 269. 278,<br />

285, 290, 304, 326.<br />

Estado y Derecho. 263·288.<br />

estar autorizado a. 61.<br />

estatutos de una corporación o asociación, 166.<br />

estimativa jurídica, 6, 46, 56, '8, 113·114,<br />

149, 275-338. Véase; "axiologfa jurídica",<br />

"Valores y Derecho", y "Derecho natural",<br />

estimativa jurídica, fundamento primario de<br />

la, 280·283.<br />

estimativa jurídica. justificación de la, 279­<br />

280.<br />

estimativa jurídica, objetividad de los fundamentos<br />

de la, 283·288.<br />

estimativa jurídica, principios tácitos de, 207·<br />

208.<br />

estimativa jurídica y Derecho natural, 290-298.<br />

estimativa poHtico-jurídica del humanismo,<br />

322-338.<br />

estoicismo, 332.<br />

estructura de la norma jurídica, 121-126.<br />

estructura jerárquica del orden jurídico, 175·<br />

178.<br />

estructuración social espontánea, 74.<br />

estructuras sociales pre-existentes al Derecho,<br />

73·77.<br />

Folien, 47, 83·84, 96.<br />

Ética y Derecho, 83·84, 96.<br />

Evangelio, 324.<br />

evolución progresiva, 280.<br />

evolucionismo, 284-285.<br />

exactitud, 255.<br />

iNDICE DE TEMAS<br />

excepcionales, casos, 236·246.<br />

exigencias éticas, 207.<br />

existencia colectiva, 30-36, 93, 105, 325.<br />

experiencia, 49·50, 77·79, 224, 232, 236, 281·<br />

283, 304·305.<br />

experiencia de ideas evidentes, 50.<br />

experiencia de los errores, 262.<br />

experiencia de valores, 50.<br />

"experiencia", diversas acepciones dc la rala.<br />

bra, 49-50.<br />

experiencias extrasensoriales, 49·'0, 282.<br />

experiencia histórica, 77·79, 224, 232, 236,<br />

304-305.<br />

experiencia jurídica, 49,82, 286.<br />

experiencia metafísica, 50, 286.<br />

experiencia moral, 50.<br />

experiencia práctica, 77·79, 224, 232. 236.<br />

304·305.<br />

experiencia religiosa, '0.<br />

experiencias intelectuales, 282.<br />

existencia del hombre, - . Véase: "Vida humana".<br />

F<br />

facticidad, 27, 3D, 44·45, 65-66, 78, 81, 102.<br />

188, 191·194, 283.<br />

factor económico, 72-73.<br />

factor político. 65-71.<br />

factor religioso, 80.<br />

factores psíquicos, 60·63. .......<br />

fallo, 171·172, 174, 175, 181, 271. Véase:<br />

"sentencia"; "función judicial"; "función<br />

jurisdiccional"; y "juez".<br />

familia, 161.<br />

feto, 159.<br />

fidelidad externa, 87.<br />

fidelidad moral, 87.<br />

filosofía analítica, 286.<br />

filosofía del Derecho. 212.<br />

filósofos y juristas españoles de los ...iglos XVI<br />

y XVII, 277.<br />

fin en el Derecho, 76, 87·88, 121-126, 220­<br />

221.<br />

fin y medios, 304.<br />

finalidad, 5, 8, 10, 18-20, 76, 78, 121-126,<br />

220·221, 257-258, 292, 304.<br />

finalidad de la norma jurídica. 121·126.<br />

finalidades respectivas de las normas morales<br />

y de las jurídicas, 87·88.<br />

fines funcionales del Derecho, 111·120.<br />

fines últimos, 280.<br />

fines y medios, 18. 20. 111.114. 257-259.<br />

Véase: "finalidad"; y "teleología".<br />

física, 236.<br />

fisonomía amable del Derecho, 2·3.<br />

fisonomía dura del Derecho, 2·3.


T<br />

íNDICE DE TEMAS<br />

formas a priori, 233.<br />

fornicación, 97·98.<br />

fuente formal de validez de lodo Derecho,<br />

165-169.<br />

fuentes del Derecho, cinco problemas diversos<br />

sobre las, 167-169.<br />

fuentes habituales del Derecho, 169-172_<br />

fuerza, 65-72, 295.<br />

función judicial, dimensión creadora de la,<br />

197·198, 213·214.<br />

función jurisdiccional, concepción mecánica de<br />

la, 19j·204.<br />

funcionalidad genérica del Derecho, 93-95.<br />

funciones esenciales de Jo jurídico, '40, 111­<br />

120.<br />

fundaciones, 163.<br />

G<br />

garantía, 53-54.<br />

garantías procesales, 337.<br />

generaciones, 36, 295, 305.<br />

generalidad, 230, 320.<br />

gente, 32.<br />

golpe de Estado, 184-18S.<br />

grupo, 32.<br />

Guillermo Tell, 139.<br />

H<br />

hábito, 294_<br />

hacer humano, lR-20, 76. Véase: "vida humana".<br />

hechos, 4, 45, 196, 200-204.<br />

hechos relevantes, 200-204.<br />

historia del Derecho, 297.<br />

historia e ideales jurídicos, 299-310.<br />

historia y razón, 299-310.<br />

historicidad de lo humano, 37-39, 60, 299-310.<br />

historicidad de los ideales jurídicos, 299-310.<br />

hombre, esencia del, 149·152, 294-29'5.<br />

hombre, lo inmutable en el, 38, 133, 149·152,<br />

294·29j.<br />

hombre, lo mudable en el, 133,134, ·294.<br />

homicidio libre, 321.<br />

honestidad. 96-97.<br />

humanidad, 332.<br />

humanismo, 285, 322-338.<br />

humanismo, fundamentación y consecuencias<br />

del, 329·338.<br />

humanismo y antihumanismo, 322-328.<br />

ideales, ')2. 255.<br />

idealismo filosófico, 329'.<br />

igualdad, 311, 3]8, 320, 332, 337.<br />

345<br />

igualdad de maltrato, 31$.<br />

igualdad económica, 320-321.<br />

igualdad jurídica de los sexos, 312, 316, 337.<br />

igualdad proporcional, 311.<br />

igualdades y desigualdades de los seres humanos,<br />

312-313, 316-317.<br />

igualdades y desigualdades relevantes para el<br />

Derecho, 316·317.<br />

imaginación, 55.<br />

imposibilidad, 257, 292, 320-321.<br />

imposibilidad ética, 321.<br />

imposibilidad física, o mental, o social, 320­<br />

321.<br />

imposibilidades, 257.<br />

impositividad inexorable, 41, 70, 90-93, 103­<br />

105, 113-114, 122-124, 263.<br />

imputación normativa, 154, 168, 267.<br />

imputación normativa de un hecho a otro hecho,<br />

154.<br />

imputación normativa de un hecho a una persona,<br />

15


íNDICE DE TEMAS<br />

moral, 83-98.<br />

moral activa, 308.<br />

mora l como destino auténticamente individual,<br />

93·95.<br />

mural coutemplurive, 308.<br />

moral de la compasión, 30S.<br />

mural de la lucha, 308.<br />

moral de la sumisión. 30S.<br />

moral del descubrimiento de nuevos valores.<br />

JOS.<br />

moral del poder, 308.<br />

moral del trabajo, ·308.<br />

moral y Derecho. diferencia entre, 83-98.<br />

morales de las situaciones concretas e individuales,<br />

308-310.<br />

motivo, 5, 18.20, 76.<br />

motivo-propósito, 18-20.<br />

mudable (Lo... en el hombre), 38, 133-134;<br />

294.<br />

muerte, 59.<br />

mundo, 17, 35, 301. Véase: "circunstancia", y<br />

"contorno".<br />

N<br />

nacimiento, 59.<br />

Naciones Unidas, 337.<br />

naturaleza de las cosas, 27S.<br />

naturaleza humana, 291·295. Véase: "derecho<br />

natural".<br />

nave, 126.<br />

nazismo alemán, 88.<br />

necesidad, 303.<br />

necesidades, 7, 51. 76, 112, 116.<br />

negocios jurídicos, 181.<br />

neoliberalismo, 324.<br />

noción esencial del Derecho. 5-7. 111-112. 189.<br />

norma. 8, 29-30. 41, 79.<br />

norma fundamental, 175.<br />

norma fundamental hipotética, 177·178.<br />

norma fundamental positiva, 177.<br />

norma general. 195.<br />

norma general justa, 2)7.<br />

norma general. pero improcedente para un<br />

caso, 237.<br />

norma implica elegir, 79.<br />

norma individualizada, 195-209, 213.<br />

norma legislativa, 244·245.<br />

norma pertinente para el (;1S0 concreto planteado,<br />

196.<br />

normalidad. 66, 273_<br />

normalidad estructural y funcional, 280.<br />

normas del trato social, su diferencia de las<br />

normas jurídicas. 102·106.<br />

normas generales y normas individualizadas,<br />

208-209, 2B.<br />

normas individualizadas, 206-209, 213. Véase:<br />

"sentencia", "juez", "funci6n .judicial".<br />

347<br />

normarividad, 8, 29-30.<br />

normarividad formal y normatividad material,<br />

29·30.<br />

normcrividad impositiva inexorable, 45. 263.<br />

Véase: "coercirividad"; e "irnpositividad<br />

inexorable' .<br />

norma jurídica, finalidad de la. 121-126.<br />

norma jurídica primaria. 123-125.<br />

norma jurídica secundaria, 123-125.<br />

norma jurídica. su estructura, 121-126.<br />

normas jurídicas aclarativas o explicativas,<br />

182.<br />

normas jurídicas, clasificaciones de las, 16'5-<br />

1SJ.<br />

normas jurídicas. clasificación por su cualidad,<br />

181.<br />

normas jurídicas. clasificación por su materia<br />

o contenido, 179-180.<br />

normas jurídicas complementarias, 182.<br />

normas jurídicas dispositivas o supletivas, 181.<br />

normas jurídicas fragmentarias, 126.127.<br />

normas jurídicas generales, 180.<br />

normas jurídicas locales, 180.<br />

normas jurídicas municipales, ISO.<br />

normas jurídicas particulares, 180, 21;.<br />

normas jurídicas sancionadoras, 182.<br />

normas jurídicas, su clasificación por el grao<br />

do de generalidad, 174.<br />

normas [urtdicas, su clasificación por la jerarquía<br />

formal, 175·176.<br />

normas jurídicas, su clasificación por su émbita<br />

espacial de validez, 180.<br />

normas jurídicas taxativas, lS1.<br />

normas preceptivas, 181.<br />

normas permisivas, 181.<br />

normas prohibitivas, 181.<br />

nuevas experiencias, 63-64.<br />

o<br />

obediencia, 64.<br />

objetivaciones de la vida humana, 2'5·28.<br />

objetividad intrnvial de los valores, 289.<br />

obietivismo estimativo, 283-288.<br />

objetos jurídicos. 163-164.<br />

obligación jurídica, 128.-13L<br />

obrar humano, 18-20, 76. Véase: "vida humana".<br />

obstáculos que hay que vencer para realizar<br />

el fin propuesto, 78. 303-304.<br />

opinio iaris, 169.<br />

opinión pública, 66-69, 268-270.<br />

orden, 53-54. 96, 13'5.<br />

. orden jurídico, 86·87, 166.<br />

orden jurídico positivo. 166_<br />

orden social, 86.<br />

ordenanzas locales. 175.<br />

Organización de Estados Americanos. ;;7.


'<br />

354<br />

n.<br />

56<br />

58.<br />

59.<br />

60.<br />

61.<br />

62.<br />

63.<br />

64.<br />

65.<br />

66.<br />

67.<br />

68.<br />

69.<br />

70.<br />

71.<br />

n.<br />

73.<br />

74.<br />

75.<br />

76.<br />

77.<br />

78.<br />

79.<br />

OBRAS DE LUIS RECASéNS SICHE5<br />

Prólogo a la traducción castellana de Hans Kelsen Derecho y Paz en las Relaciones In.<br />

temacíonales, Fondo de Cultura Económica, México, 1943. (El Prólogo, pp. 4-12.)<br />

y S7. El Pensamiento Pílosóíico, Social, Político y Jurídico en Hirpanoamérica, dos artículos<br />

en la "Revista 'Mexicana de Sociología", vol. VI, núms. 1 y 2, 1944,<br />

Prólogo al libro del Dr. Emilio Fernández Camus Lecciones de Piíosoiía del Derecho,<br />

Editorial Lex, La Habana, 1945 (El Prólogo, pp. 6·] O).<br />

AlgunaJ Notas sobre el Pensamiento Jurídico Contemporáneo en Norseamérica, artículo<br />

en la Revista "Orientación Jurídica", Órgano de la Asociación Nacional de Abogados,<br />

tomo J, núm. 1, México (pp. 40-S4).<br />

El Romamícismo Alemán )' el Romanticismo Francés, artículo en "Cuadernos Americanos",<br />

VI. 6 (pp. 83·106).<br />

Prólogo al libro del Dr. Emilio Menéodez El Nuevo Derecho. Editorial Lex, La Habana,<br />

1946 (El Prologo, pp. VII·XIV).<br />

El Contrato, Su Ubicación el1 el Derecho )' .fU Fuerza de Obligar. Un folleto de 34 pp.,<br />

separata de un articulo en la "Revista de la. Escuela Nacional de Jurisprudencia", de la<br />

Universidad Nacional Autónoma de México, núm. 29, 1946 (pp. 83-124).<br />

Exp osicián y Crítica de la Teoría del Obrar Social y de IU Comprensión según Max<br />

Weber, artículo en la "Revista Mexicana de Sociología", vol. VIII, núm. 1, 1946<br />

(pp. 59·78).<br />

Sinotnis dt Humanismo Trascendental, artículo en la "Revista de la Universidad Nacional<br />

de Colombia", núm. 7, Bogotá, 1946 (pp. 19·37).<br />

La Sociologia de la lmitacián de Gabriel Tarde, artículo en "Lcx", Revista Jurídica,<br />

México, 1946 (pp. 5·18).<br />

Prefacio al libro del Lic. Ernesto Flores Zavala, Elementos de Finanzas Públicas Mexi·<br />

ranas, México, 1946 (El Prefacio, pp. Hl-Vll}.<br />

Prólogo al libro del Dr. Jorge Villagómez Yépcz, Introducción a la Filosoiía del Derecho,<br />

Imprenta de la Universidad, Quito, 1946.<br />

Prólogo al libro del Dr. Miguel F. Márquez y de la Cerra La Persona Humana frente<br />

al Derecho, Editorial Montero, Lá Habana, 1946 (El Prologo, pp. 7-12).<br />

La Teoría del Hecho Social Jegt;'l Durkheim, artículo en "El Foro", Órgano de la Barra<br />

Mexicana, tomo 3, núm. 3, México, D. F., 1946 (pp. 345-348).<br />

Amonio Cala, Sociátogo, artículo en la Revista de "Filosofía .y Letras", núm. 25, México,<br />

1947 (pp. 15-42),<br />

El MoniJto Economicista de Carlos Marx, GJ",fa Critica, artículo en "El Foro", Órgano<br />

de la Barra Mexicana, tomo 4, núm. 2, 1947 (pp. 181-211),<br />

La Filosojía Social de Antonio Caso, contribución al volumen Homenaje a Antonio Caso,<br />

por el Centro de Estudios Filosóficos, Editorial Stylo, México, 1947 (pp. 289·311).<br />

Prologo al libro de joscí L. Kunz La Pilosoíín del Derecho Latinoamericano en el Ji.<br />

1:10 XX, Editorial Losada, Buenos Aires, 1951 (El Práloeo, pp. 7·10).<br />

Nueral Perspectims del Derecho Com/,.:tradn en "Revista de la Facultad de Derecho<br />

de México", número especial, tomo 111, abril-junio, 1953, núm. 10 (pp. 227-253).<br />

¿Oficio Noble o Diabólico?; LaJ Antinomias de la Pm!eriótl jurídica, en "Revista de lit<br />

Facultad de DereCho de México", tomo V, enero-junio, ]955, núms. 17-IS {pp. 59,95).<br />

Prólogo al libro del Dr. A,gustín. Basave Feméndea del Valle, Teoría del Estado: Pundamentos<br />

de la FiloJo!ia Política, Editorial Jus, México, J955.<br />

Sociología, Filosoiia Social y Politica en el PenJllmielt/o de Jore Ort(',;1l y GaIH!t, en<br />

"Cuadernos Americanos", año XV, ]956. núm. 1 (pp. 86-119).<br />

Prologo al libro del Dr. Francisco Gonzélcz Día ... Lombardo, lntrodaccnin a 1m Problemas<br />

de la Pilosoiío del Derecho, Ediciones Botas, México, 195(, (El Práíogo, pp. 1.8).<br />

El Lagos de "lo razonable" como base I'IJM lit inte"!'retaáóll jurídica, en "Diánoia:<br />

Anuario de Filosofía", Centro de Estudios filosóficos, U.N.A.M., Fondo de Cultura<br />

Económica, México, 1956 (pp. 24,54).


OBRAS DE LUlS RECASÉN-S SICHES 359<br />

161. José Orlega y Gasses, la SUd me1a/isica, la sua soci%gia e la sua filoso/ia soria/;: en la<br />

"Rivista Internaaionale de Filosofia del Diritto", Anno XXXIV, Fase. 5, Settebre-Octobre,<br />

1957, Giuffre Editare, Milán.<br />

162. Rivoluzione teorie e p.rarita neíl'lmerpretexione del Diriuo, en la "Rivista Intemacionale<br />

de Filosofía del Dirino", Anno XXXIX, Fase. 4, Luglio-Agosto 1962, Giuffre Editore,<br />

Milán.<br />

163. LA Sociología del Diritto nella Spagna, nel Portogollo, en nett'America Latina, en el volumen<br />

"La Sociologia del Diritto Probleme e Ricerche", a cura di Renato Treves, Ediaíon¡<br />

di Comunitá, Milano, 1966 (pp. 215-232).<br />

e) EN FRANCÉS<br />

164. Les IJJageJ sociaux el leur diffefellliaJion d'auec les no-mes ;uridiqueJ, en "t ieme Annuaire<br />

de I'Institut Intemational de Philosophie du Droit et de Sociolcgie", Sirey, París, 1935.<br />

165. Le BUI du Droir: Le Bien Comen, La [ustice, LA Sécurité, en "f zerne Annuaire de<br />

l'Institut de Pbilosophie du Droit et de Sociologie juridíque", Sirey, París, 1938.<br />

166. La Science Po/itique en Espagne depuiJ Treme Ans, en el volume "La Science Polirique<br />

Ccntemporaine", UNESCO, Paris, 1950.<br />

167. Quést-ee que la Pbilosopbie du Droit?, en los "Archives de Philosophie du Droit", París,<br />

1961,<br />

a) EN INGLÉS<br />

168. Ideas and Historical Conditioning in the Realizalioll 01 tbe ]uridi(41 Va/ues, contribución<br />

al volumen "Interpretations of Modem Legal Philosophies. Essays in Honor of<br />

Bascas Pound", Oxford University Press, New York, 1947 (pp. 611-641).<br />

169. The Social Sciences in Argentina, dos artículos en la revista "Tbe Social Sciences in<br />

México and South and Central Americe", vol. 1, núrns. 1 (pp. 60-90) y 2 (pp. 78-99),<br />

México, D. F., 1947.<br />

170. Individual Freedom under the L4w, en Frudom end AUlhority, Twelt'e Symposjum 01<br />

tbe Conie-ence on Science, Philasophy and Religión, Edited by lyman Bryson, Louis<br />

Einkelstein, R. M. Maclver, and Richard McKeen. Harper Brorhers, New York, 1953,<br />

pp. 109·118.<br />

171. Politieal Science in SPain, in ¡be last Thirty Years, en el volumen "Contemporary Political<br />

Science", UNESCO. París, 1950.<br />

172. ]uridieaJ Axiologv in lbero-America, en "Natural Law Forum", vol. 3, núm. 1 (1958),<br />

Notre Dame Law School, Notre Dame, Indiana, pp. 135-169.<br />

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New York University, 1%3.<br />

174. The Logir o/ the Reosonable- al Di/ferenliated [rom the Lagic 01 tbe Rsuional (Human<br />

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New York, 1962.<br />

] 75. Outlines 01 tbe SOc1%g)' of Knowíedge within tbe Prame 01 General Sociologicel Theory,<br />

mimeografiado (l000 ejemplares), ponencia presentada en el "Fifth World Congress of<br />

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176. The Materia/ Logis 01 the Lzw: A New Pbilosopby o/ ]uridira/ Interpreta/ion, en el<br />

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Verlag, Neuwied am Rhein (República Federal de Alemania, \'01. 1965).<br />

J


.,<br />

ESTE UBRO SE ACABÓ DE IMPRIMIR EL D1A<br />

29 DE NOVIEMBRE DE 1997 EN LOS TAI..LERESDE<br />

FUENTES IMPRESORES, S. A.<br />

Cmtmo, 109, 09810, Mhrim, D. F.

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