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Cartilla Disciplinaria PONAL..pdf - policias con derechos

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POLICÍA NACIONAL<br />

Dirección General<br />

CARTILLA DISCIPLINARIA


Publicación de la Policía Nacional de Colombia<br />

Dirección General Oficina de Planeación<br />

Presidente de la República<br />

DOCTOR ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br />

Ministro de Defensa Nacional<br />

DOCTOR GABRIEL SILVA LUJÁN<br />

Director General Policía Nacional<br />

MAYOR GENERAL ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO<br />

Subdirector General<br />

BRIGADIER GENERAL RAFAEL PARRA GARZÓN<br />

Director de Seguridad Ciudadana<br />

BRIGADIER GENERAL ORLANDO PÁEZ BARÓN<br />

Inspector General<br />

BRIGADIER GENERAL JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO


CONTENIDO<br />

Pág.<br />

PRESENTACIÓN ......................................................................... 5<br />

1. DERECHO DISCIPLINARIO ............................................. 7<br />

1.1. De la Disciplina<br />

(artículos 25 y 26, Ley 1015 de 2006) ........................... 7<br />

1.2. Medios para encauzar la Disciplina<br />

(Artículo 27, Ley 1015/06) ............................................. 8<br />

1.3. Falta <strong>Disciplinaria</strong> .......................................................... 8<br />

1.4. Otras normas que <strong>con</strong>tienen faltas disciplinarias ....... 9<br />

1.5. La Acción <strong>Disciplinaria</strong> se inicia: ................................... 10<br />

2. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR ................................ 12<br />

2.1. Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002) ....................... 12<br />

2.2. Duración de la indagación preliminar ......................... 12<br />

2.3. Terminación de la Indagación Preliminar ................... 12<br />

3. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ........................ 14<br />

3.1. Fines (Artículo 153 de la Ley 734/02) ........................... 14<br />

3.2. Término de la investigación disciplinaria .................... 14<br />

3.3. Pliego de Cargos ........................................................... 15<br />

3.4. Descargos ...................................................................... 15


4<br />

Policía Nacional<br />

Pág.<br />

3.5. Alegatos de Conclusión ................................................... 15<br />

3.6. Fallo ................................................................................. 16<br />

4. DEL PROCEDIMIENTO VERBAL ........................................ 17<br />

4.1. Procedencia del Procedimiento Verbal .......................... 17<br />

4.2. Procedimiento de la Audiencia ....................................... 18<br />

5. NOTIFICACIONES ............................................................. 19<br />

6. DERECHOS DEL INVESTIGADO ........................................ 21<br />

7. REVOCATORIA DIRECTA .................................................. 23<br />

7.1. Causales ............................................................................ 23<br />

8. SANCIONES DISCIPLINARIAS .......................................... 24<br />

9. CONSECUENCIAS DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA ........ 25<br />

9.1. La inhabilidad sobreviniente –<br />

afecta la permanencia en la Institución<br />

(Numeral 2º, art. 38, Ley 734 de 2002) ........................... 25<br />

9.2. Afectación en la evaluación del desempeño<br />

del personal uniformado. ................................................ 25<br />

9.3. Afectación para ascensos ............................................... 27<br />

9.3.1. Decreto 1800 de 2000, artículo 47,<br />

CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO, numeral 3: ................. 27<br />

10. DE LA COMPETENCIA ...................................................... 28<br />

11. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO<br />

DISCIPLINARIO ................................................................. 30<br />

GLOSARIO .................................................................................... 39<br />

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................. 42


PRESENTACIÓN<br />

El derecho disciplinario busca garantizar la efectividad de los<br />

principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados<br />

internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la<br />

función pública.<br />

Bajo este fin, para el caso de la Policía Nacional, por su especial<br />

labor encomendada <strong>con</strong>stitucionalmente, se promulgó la<br />

ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen<br />

Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual <strong>con</strong>sagra unos<br />

principios rectores, un catálogo de faltas disciplinarias y unas<br />

sanciones, en las que pueden incurrir y hacerse acreedores<br />

nuestros hombres y mujeres policías durante el cumplimiento<br />

de su deber, tanto en actos del servicio como en diversas situaciones<br />

administrativas.<br />

En <strong>con</strong>secuencia la Policía Nacional <strong>con</strong>sciente de la necesidad<br />

de brindar herramientas que motiven al hombre y mujer policía<br />

a <strong>con</strong>ocer su régimen disciplinario, las faltas, sanciones, así como<br />

el procedimiento, las <strong>con</strong>secuencias jurídicas de una decisión de<br />

responsabilidad disciplinaria frente al proyecto de vida institucional<br />

(procedimiento disciplinario <strong>con</strong>sagrado en la Ley 734 del<br />

2002 “Código Disciplinario Único”), se elabora la presente “<strong>Cartilla</strong><br />

<strong>Disciplinaria</strong>” como una herramienta didáctica que <strong>con</strong>lleve<br />

al mantenimiento de la disciplina, <strong>con</strong>siderada como una de las<br />

<strong>con</strong>diciones esenciales para el funcionamiento de la Institución<br />

Policial.


6<br />

Policía Nacional<br />

Se trata, entonces, de coadyuvar en la observancia de su deber funcional,<br />

lo cual implica cumplir los deberes, respetar las prohibiciones,<br />

estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,<br />

impedimentos y <strong>con</strong>flictos de intereses, establecidos en la Constitución<br />

Política y en las leyes, <strong>con</strong> el único propósito de salvaguardar<br />

la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la honradez, la<br />

lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la neutralidad, la<br />

eficacia y la eficiencia, como principios rectores que se deben observar<br />

en el desempeño de los empleos, cargos o funciones, tal y como<br />

la norma lo establece.<br />

Mayor General<br />

ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO<br />

Director General Policía Nacional de Colombia


1. DERECHO DISCIPLINARIO<br />

El derecho disciplinario comprende el <strong>con</strong>junto de normas<br />

sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado<br />

asegura:<br />

• La obediencia<br />

• La disciplina<br />

• El comportamiento ético<br />

• La moralidad<br />

• La eficacia<br />

De esta forma se logra el buen funcionamiento de los diferentes<br />

servicios a su cargo.<br />

1.1. De la Disciplina (artículos 25 y 26, Ley 1015 de 2006)<br />

Es una de las <strong>con</strong>diciones esenciales para el funcionamiento de<br />

la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones<br />

<strong>con</strong>stitucionales, legales y reglamentarias que <strong>con</strong>sagran el deber<br />

profesional.<br />

Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los<br />

servidores de la Institución.


8<br />

Policía Nacional<br />

1.2. Medios para encauzar la Disciplina (Artículo 27, Ley 1015/06)<br />

PREVENTIVOS<br />

(Ejercicio del mando)<br />

Llamado de atención<br />

Acciones pedagógicas<br />

Asistencia a cursos de formación Ética<br />

Trabajos escritos.<br />

1.3. Falta <strong>Disciplinaria</strong><br />

CORRECTIVOS<br />

Investigaciones <strong>Disciplinaria</strong>s<br />

Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e<br />

imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera<br />

de las <strong>con</strong>ductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002,<br />

Ley 1015 de 2006, que <strong>con</strong>lleve:<br />

• Incumplimiento de deberes.<br />

• Extralimitación en el ejercicio de <strong>derechos</strong> y funciones.<br />

• Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,<br />

impedimentos, <strong>con</strong>flicto de intereses y prohibiciones.<br />

Igualmente se ha de tener en cuenta el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br />

que establece: “En desarrollo de los postulados <strong>con</strong>stitucionales,<br />

al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que<br />

trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables<br />

a los demás servidores públicos que sean procedentes.” (Artículo 21<br />

de la Ley 1015 de 2006).<br />

Por eso debemos tener en cuenta que <strong>con</strong> base en este principio<br />

podemos ser investigados no solo por las faltas <strong>con</strong>templadas en la<br />

Ley 1015 de 2006 y en la Ley 734 de 2002, sino además nos pueden<br />

investigar por faltas <strong>con</strong>tenidas en otras disposiciones legales.<br />

Es así, que existen otras faltas disciplinarias a parte de las descritas<br />

taxativamente en nuestro propio Régimen Disciplinario, que pode-


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

mos en<strong>con</strong>trar en la Constitución, los tratados públicos ratificados<br />

por el Gobierno, la ley, los actos administrativos. (Artículo 37 de la<br />

Ley 1015 de 2006).<br />

1.4. Otras normas que <strong>con</strong>tienen faltas disciplinarias<br />

• Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el<br />

Código de la Infancia y la Adolescencia”<br />

“ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la <strong>con</strong>ducción<br />

de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas<br />

o cualquier otro medio que atente <strong>con</strong>tra su dignidad. Igualmente<br />

se prohíbe el uso de armas para impedir o <strong>con</strong>jurar la evasión del<br />

niño, niña o adolescente que es <strong>con</strong>ducido ante autoridad competente,<br />

salvo que sea necesario para proteger la integridad física del<br />

encargado de su <strong>con</strong>ducción ante la amenaza de un peligro grave<br />

e inminente. La infracción a esta disposición será causal de mala<br />

<strong>con</strong>ducta.”<br />

• Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural (Resolución 9960 del<br />

13 de noviembre de 1992). Modificado por la Resolución 00912<br />

de fecha 1 o de abril de 2009, “por la cual se expide el Reglamento<br />

del servicio de Policía”.<br />

“ARTÍCULO 139. OBLIGACIONES. Toda autoridad que realice capturas,<br />

retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de<br />

los ciudadanos deberá notificar tales acciones, su motivo y lugar de<br />

realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un<br />

término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes, so pena<br />

de incurrir en causal de mala <strong>con</strong>ducta sancionada <strong>con</strong> la destitución<br />

del cargo.”<br />

• Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se<br />

adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso<br />

laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de<br />

trabajo.”<br />

9


10<br />

Policía Nacional<br />

“Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso<br />

laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:<br />

Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario<br />

Único, cuando su autor sea un servidor público.”<br />

NOTA: La competencia para adelantar la investigación disciplinaria<br />

por acoso laboral es únicamente de la Procuraduría.<br />

• Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el Código<br />

de Procedimiento Penal.”<br />

“ARTÍCULO 117. LA POLICÍA JUDICIAL. Los organismos que cumplan<br />

funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación<br />

de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar<br />

las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los<br />

fiscales en cada caso <strong>con</strong>creto, a los efectos de la investigación y el<br />

juzgamiento.<br />

La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas<br />

<strong>con</strong>stituye causal de mala <strong>con</strong>ducta, sin perjuicio de la responsabilidad<br />

administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor.”<br />

1.5. La Acción <strong>Disciplinaria</strong> se inicia:<br />

• De oficio<br />

• Queja<br />

• Otro medio que amerite credibilidad (por ejemplo noticieros,<br />

periódicos, etc).<br />

• Informe<br />

• El anónimo. Cuando esté acompañado de medios probatorios,<br />

es decir, <strong>con</strong> elementos de juicio que sumariamente den cuenta<br />

de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad<br />

del documento, generando que la actuación sea iniciada de<br />

oficio. (Art. 38, Ley 190 de 1995, Sentencia C-832 de 2006).


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

Recuerde: Puede ser investigado cuando cometa faltas así se encuentre<br />

en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso,<br />

licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio,<br />

o en hospitalización.<br />

Evaluada la noticia disciplinaria, el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias puede:<br />

• Inhibirse de iniciar la acción disciplinaria<br />

• Iniciar un proceso disciplinario ya sea:<br />

PROCEDIMIENTO ORDINARIO:<br />

- Indagación Preliminar<br />

- Investigación <strong>Disciplinaria</strong><br />

PROCEDIMIENTO VERBAL.<br />

11


2. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR<br />

2.1. Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002)<br />

• Verificar la ocurrencia de la <strong>con</strong>ducta.<br />

• Determinar si es <strong>con</strong>stitutiva de falta disciplinaria.<br />

• Determinar si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión<br />

de la responsabilidad.<br />

• Identificar e individualizar al autor o autores de la falta disciplinaria.<br />

2.2. Duración de la indagación preliminar<br />

Es de seis (6) meses, pero cuando se trate de investigaciones por<br />

violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional<br />

Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse<br />

a otros seis meses.<br />

2.3. Terminación de la Indagación Preliminar<br />

Pasados los seis meses y/o sus prórrogas el funcionario evalúa el<br />

material probatorio recopilado y determina la procedencia de<br />

archivar las diligencias y/u ordenar la apertura de la investigación<br />

disciplinaria, <strong>con</strong>tra esta última decisión no procede recurso<br />

alguno. (Artículos 73, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002.)


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

Si la decisión es de archivo definitivo, <strong>con</strong>tra esta procede el recurso<br />

de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado dentro de<br />

los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación y/o comunicación,<br />

el cual puede ser presentado por parte del o los investigados y/o<br />

quejoso.<br />

Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias puede negar dicho recurso por no haber sido<br />

sustentado o, así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporáneamente.<br />

Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación<br />

procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustentado<br />

dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.<br />

13


3. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA<br />

3.1. Fines (Artículo 153 de la Ley 734/02)<br />

• Verificar la ocurrencia de la <strong>con</strong>ducta.<br />

• Determinar si es <strong>con</strong>stitutiva de falta disciplinaria.<br />

• Esclarecer los motivos determinantes.<br />

• Esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las<br />

que se cometió.<br />

• Esclarecer el perjuicio causado a la administración pública<br />

<strong>con</strong> la falta.<br />

• Esclarecer la responsabilidad disciplinaria del investigado.<br />

3.2. Término de la investigación disciplinaria<br />

Tiene una duración de seis (6) meses <strong>con</strong>tados a partir de la<br />

decisión de apertura para que el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias, decrete y practique pruebas. Término que puede<br />

ser prorrogado en casos de pluralidad de investigados y/o faltas,<br />

como así también por <strong>con</strong>ductas relacionadas <strong>con</strong> la infracción al<br />

Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos.<br />

Pasados los seis meses y/o sus prórrogas el funcionario evalúa el<br />

material probatorio recopilado y determina la procedencia de<br />

pliego de cargos o el archivo definitivo de las diligencias.


3.3. Pliego de Cargos<br />

<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

Es una decisión disciplinaria en la que el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias endilga la comisión de una falta disciplinaria, cuando<br />

del análisis del material probatorio se encuentre demostrada objetivamente<br />

la falta y que comprometa la responsabilidad del mismo.<br />

3.4. Descargos<br />

Es el escrito que presenta el disciplinado y/o su defensa técnica una<br />

vez ha sido notificado de la decisión del pliego de cargos, para lo<br />

cual cuenta <strong>con</strong> el término de diez (10) días hábiles, en defensa de<br />

la falta disciplinaria endilgada, aportando y/o solicitando pruebas, o<br />

la nulidad de la actuación.<br />

Si el disciplinado solicita pruebas y/o la nulidad, el funcionario <strong>con</strong><br />

atribuciones disciplinarias deberá resolver primero la nulidad, si este<br />

<strong>con</strong>sidera que no es procedente. Contra dicha decisión procede el<br />

recurso de reposición, el cual una vez resuelto procederá a decidir la<br />

solicitud de pruebas.<br />

Es de anotar que si la nulidad prospera, se retrotrae la investigación<br />

hasta la actuación donde se presenta la irregularidad.<br />

Si la decisión que resuelve la solicitud de pruebas es desfavorable,<br />

<strong>con</strong>tra esta procede el recurso de apelación, si es favorable se abre<br />

un nuevo periodo probatorio para evacuar dichas pruebas.<br />

Recuerde que al momento de ser notificado del pliego de cargos el<br />

expediente está a su disposición para <strong>con</strong>sulta.<br />

3.5. Alegatos de Conclusión<br />

Es la última oportunidad procesal <strong>con</strong> la que cuenta el disciplinado y<br />

que corresponde al término de diez (10) días hábiles, para presentar<br />

sus argumentos de defensa, a fin de obtener un fallo favorable.<br />

15


16<br />

Policía Nacional<br />

3.6. Fallo<br />

Una vez vencido el término para presentar los alegatos de <strong>con</strong>clusión<br />

el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, de forma motivada<br />

proferirá el fallo absolutorio y/o de responsabilidad, <strong>con</strong>forme a<br />

las pruebas que obran dentro de la investigación.<br />

Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el superior<br />

del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, el cual puede ser<br />

interpuesto por el quejoso en caso de absolución y por el disciplinado<br />

en caso de responsabilidad, dentro de los tres (3) días hábiles<br />

siguientes a la comunicación y/o notificación respectivamente.<br />

Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias puede negar dicho recurso, por no haber sido<br />

sustentado o, así mismo, rechazarlo, si fue presentado extemporáneamente.<br />

Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación<br />

procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustentado<br />

dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que<br />

niega y/o rechaza la apelación.


4. DEL PROCEDIMIENTO VERBAL<br />

4.1. Procedencia del Procedimiento Verbal<br />

Se adelantará <strong>con</strong>tra los servidores públicos en los casos en que<br />

el sujeto disciplinable sea:<br />

• Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o <strong>con</strong><br />

elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución<br />

de la <strong>con</strong>ducta.<br />

• Cuando haya <strong>con</strong>fesión y<br />

• En todo caso cuando la falta sea leve.<br />

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas<br />

<strong>con</strong>templadas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19,<br />

20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58,<br />

59 y 62 de esta ley.<br />

Si se dan los anteriores requisitos, el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias procede mediante auto a citar a audiencia a los<br />

presuntos responsables de la falta disciplinaria, para que en el<br />

término improrrogable de dos (2) días, <strong>con</strong>tados a partir de su<br />

notificación, rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias<br />

de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.<br />

Este auto debe estar motivado e indicar las presuntas faltas vulneradas,<br />

la modalidad de la <strong>con</strong>ducta, como así también la fecha,<br />

hora y lugar a realizarse la audiencia.


18<br />

Policía Nacional<br />

4.2. Procedimiento de la Audiencia<br />

El funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias instalará la audiencia<br />

en la cual leerá el auto de citación a audiencia, dándole el uso de la<br />

palabra al investigado y/o su apoderado para que presente sus argumentos<br />

de defensa, como rendir versión, aporte y/o solicite pruebas,<br />

las cuales si no son posibles practicar en ese mismo momento, se suspenderá<br />

la audiencia dentro del término improrrogable de tres (3)<br />

días si fueren <strong>con</strong>ducente y pertinente. Si no fuere posible hacerlo<br />

se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días.<br />

Una vez reanudada la audiencia y practicadas las pruebas, el funcionario<br />

<strong>con</strong> atribuciones disciplinarias procede a darle el uso de la<br />

palabra al investigado y/o su apoderado, para que presenten sus<br />

alegatos de <strong>con</strong>clusión verbalmente o por escrito dentro de la audiencia;<br />

finalizada la intervención de estos, el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias procede a emitir el fallo de responsabilidad<br />

y/o de absolución, quien si lo <strong>con</strong>sidera necesario podrá suspender la<br />

audiencia para proferir la decisión dentro de los dos (2) días hábiles<br />

siguientes.<br />

Una vez proferida la decisión esta queda notificada en estrados, sin<br />

importar que el disciplinado y/o su apoderado no estén presentes en<br />

la audiencia. Contra esta decisión procede el recurso de apelación,<br />

el cual debe ser interpuesto y sustentado en la misma audiencia o<br />

sustentado por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.<br />

Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias puede negar dicho recurso por no haber sido<br />

sustentado o, así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporáneamente.<br />

En este caso se deberá seguir el mismo procedimiento<br />

señalado en el procedimiento ordinario.


5. NOTIFICACIONES<br />

(Artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002)<br />

Las notificaciones dentro del proceso disciplinario se realizan de<br />

la siguiente forma:<br />

• Personal: Cuando el investigado y/o su apoderado comparecen<br />

ante el despacho y se notifican de las siguientes decisiones:<br />

- Apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria<br />

- Pliego de cargos<br />

- Fallo<br />

Se les deberá entregar copia de los mismos<br />

• Por edicto: se notifican los autos de apertura de indagación o<br />

investigación disciplinaria y/o fallo, cuando una vez vencido<br />

el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación no<br />

comparecen los sujetos procesales a notificarse, debiéndose<br />

fijar en secretaría el edicto por el término de tres (3) días<br />

hábiles para notificar la providencia.<br />

• En estrados: Se utiliza para notificar las decisiones proferidas<br />

en las audiencias disciplinarias.<br />

• Por estado. Se utiliza para notificar los autos que no requieren<br />

ser notificados personalmente.


20<br />

Policía Nacional<br />

• Conducta <strong>con</strong>cluyente. Se da cuando en el evento de que el<br />

sujeto procesal a pesar de no haber sido notificado de ninguna<br />

de las formas antes citadas sobre una decisión proferida dentro<br />

de la investigación disciplinaria, actúa en diligencias posteriores<br />

o interpone los recursos que proceden <strong>con</strong>tra estas decisiones o<br />

se refiere a las mismas en escritos y/o alegatos posteriores.<br />

• Por medios electrónicos. Las decisiones que deban notificarse<br />

personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección<br />

de correo electrónico del investigado o de su defensor,<br />

si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados<br />

de esta manera.<br />

• Por funcionario comisionado. Se utiliza para notificar las decisiones<br />

a los sujetos procesales cuando se encuentran en sede<br />

diferente a la del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias.


6. DERECHOS DEL INVESTIGADO<br />

(ART. 92, LEY 734 DE 2002)<br />

• Acceder a la investigación. Tan pronto el investigado es<br />

notificado del inicio de la indagación preliminar o investigación<br />

disciplinaria tiene derecho a revisar el expediente, para<br />

enterarse de las diligencias que se han surtido.<br />

• Designar defensor. Es una facultad que le otorga la ley para<br />

que nombre un abogado y le realice la defensa técnica durante<br />

la investigación.<br />

• Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación,<br />

hasta antes del fallo de primera instancia.<br />

• Solicitar o aportar pruebas y <strong>con</strong>trovertirlas, e intervenir<br />

en su práctica, siendo esta una de las formas de ejercer el<br />

derecho de defensa y <strong>con</strong>tradicción.<br />

• Rendir descargos. Contestar los cargos endilgados es una actuación<br />

de suma importancia, ya que es un medio de defensa<br />

en el cual puede solicitar pruebas.<br />

• Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar<br />

a ello. Significa que puede presentar los recursos ya sea de<br />

reposición, apelación y queja <strong>con</strong>tra las decisiones disciplinarias<br />

que se profieran.


22<br />

Policía Nacional<br />

• Obtener copias de la actuación. Una vez sea notificado del inicio<br />

de la indagación preliminar o investigación disciplinaria puede<br />

solicitar copias de todo el expediente, debiendo sufragar el costo<br />

de las mismas.<br />

• Presentar alegatos de <strong>con</strong>clusión antes del fallo de primera instancia.<br />

Es la oportunidad que tiene el disciplinado para llevar al<br />

<strong>con</strong>vencimiento del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias<br />

para que sea absuelto del cargo imputado.


7. REVOCATORIA DIRECTA<br />

(Artículo 124, Ley 734/02)<br />

Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición<br />

del sancionado por el funcionario que los hubiere proferido<br />

o por su superior funcional.<br />

7.1. Causales<br />

• Cuando infrinjan manifiestamente las normas <strong>con</strong>stitucionales,<br />

legales o reglamentarias en que deben fundarse.<br />

• Cuando <strong>con</strong> ellos se vulneren o amenacen manifiestamente<br />

los <strong>derechos</strong> fundamentales.<br />

Recuerde: Si es sancionado y no interpone el recurso de apelación<br />

<strong>con</strong>tra el fallo, podrá interponer la revocatoria directa<br />

<strong>con</strong>tra dicha decisión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la<br />

fecha de ejecutoria del fallo.


8. SANCIONES DISCIPLINARIAS<br />

(Artículo 38 de la Ley 1015 de 2006)<br />

Las sanciones disciplinarias se clasifican, en:<br />

• Destitución e Inhabilidad General<br />

• Suspensión e Inhabilidad Especial<br />

• Multa<br />

• Amonestación Escrita<br />

GRAVÍSIMA<br />

GRAVE<br />

LEVE<br />

DOLO<br />

CULPA<br />

DOLO<br />

CULPA<br />

DOLO<br />

CULPA<br />

FALTAS Y SANCIONES<br />

• GRAVÍSIMA<br />

• GRAVE<br />

• GRAVÍSIMA<br />

• GRAVE<br />

DESTITUCIÓN<br />

INHABILIDAD GENERAL<br />

(ENTRE 10 A 20 AÑOS<br />

SUSPENSIÓN<br />

E INHABILIDAD ESPECIAL<br />

(ENTRE 06 Y 12 MESES)<br />

SUSPENSIÓN<br />

E INHABILIDAD ESPECIAL<br />

(ENTRE 1 MES Y 179 DÍAS)<br />

MULTA (ENTRE 10 A 180 DÍAS)<br />

AMONESTACIÓN


9. CONSECUENCIAS DE LA SANCIÓN<br />

DISCIPLINARIA<br />

9.1. La inhabilidad sobreviniente – afecta la permanencia en la<br />

Institución (Numeral 2º, art. 38, Ley 734 de 2002)<br />

Toda vez que al haber sido sancionado disciplinariamente tres<br />

o más veces en los últimos cinco (5) años, por faltas graves o<br />

leves dolosas o por ambas, es retirado de la institución. Con estas<br />

sanciones se genera una inhabilidad sobreviniente.<br />

Es decir que la inhabilidad se presenta cuando se es sancionado por:<br />

• Dos faltas graves culposas y una leve dolosa<br />

• Dos faltas leves dolosas y una grave culposa<br />

• Una falta grave dolosa, una grave culposa y una leve dolosa<br />

• Tres faltas leves dolosas<br />

• Tres faltas graves dolosas<br />

• Tres faltas graves culposas<br />

9.2. Afectación en la evaluación del desempeño del personal<br />

uniformado.<br />

Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la<br />

evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía<br />

Nacional”.


26<br />

Policía Nacional<br />

Resolución 03463 del 06 de junio de 2006, “por la cual se modifica<br />

el literal c del numeral 2 de la Sección III, Diligenciamiento<br />

del artículo 1 de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001,<br />

“por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento,<br />

aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del<br />

Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía<br />

Nacional”, artículo 1:<br />

“c. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período<br />

correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada,<br />

<strong>con</strong> destitución, suspensión, multa o amonestación, el<br />

puntaje se reduce así:<br />

FALTAS GRAVÍSIMAS<br />

DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE<br />

Destitución e inhabilidad general entre 10 y 20<br />

años.<br />

Suspensión e inhabilidad<br />

especial entre 6 y 12 meses,<br />

sin derecho a sueldo<br />

Menos 1200 puntos Menos 1000 puntos<br />

FALTAS GRAVES<br />

DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE<br />

Suspensión<br />

e inhabilidad<br />

especial entre<br />

6 y 12 meses,<br />

sin derecho a<br />

sueldo.<br />

Menos<br />

1200<br />

puntos<br />

Suspensión e inhabilidad especial,<br />

sin derecho a sueldo<br />

Entre Entre Entre<br />

30 y 80<br />

días<br />

Menos<br />

600<br />

puntos<br />

81 y 130<br />

días<br />

Menos<br />

700<br />

puntos<br />

131 y<br />

179 días<br />

Menos<br />

800<br />

puntos<br />

Entre<br />

10 y 80<br />

días<br />

Menos<br />

300<br />

puntos<br />

Multa<br />

Entre<br />

81 y 130<br />

días<br />

Menos<br />

400<br />

puntos<br />

Entre<br />

131 y<br />

180<br />

días<br />

Menos<br />

500<br />

puntos


Entre 10 y 80<br />

días<br />

Menos 300<br />

puntos<br />

FALTAS LEVES<br />

<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

DOLOSAS CULPOSAS<br />

MULTA<br />

Entre 81 y 130<br />

días<br />

Menos 400<br />

puntos<br />

9.3. Afectación para ascensos<br />

Entre 131 y 180<br />

días<br />

Menos 500<br />

puntos<br />

• Decreto 1791 de 2000, artículo 21, parágrafo 4.<br />

AMONESTACIÓN<br />

ESCRITA<br />

Menos 100 puntos<br />

“Podrán <strong>con</strong>cursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros<br />

en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:<br />

(…)<br />

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.”<br />

9.3.1. Decreto 1800 de 2000, artículo 47, CLASIFICACIÓN PARA<br />

ASCENSO, numeral 3:<br />

(…)<br />

“3. El evaluado (…) que esté sometido a investigación disciplinaria<br />

por faltas, que de <strong>con</strong>formidad <strong>con</strong> las normas de Disciplina y<br />

ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no<br />

se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar<br />

absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos,<br />

podrá ascender <strong>con</strong> la misma antigüedad.”<br />

27


10. DE LA COMPETENCIA<br />

(Artículos 46 y siguientes de la Ley 1015 de 2006)<br />

Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional<br />

para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley.<br />

La competencia se determinará teniendo en cuenta:<br />

• La naturaleza de la <strong>con</strong>ducta<br />

• La calidad del sujeto disciplinable<br />

• El territorio en donde se cometió la falta<br />

• El factor funcional y<br />

• El factor de <strong>con</strong>exidad<br />

Son autoridades <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias para <strong>con</strong>ocer e<br />

imponer las sanciones previstas en esta ley:


DIRECTOR<br />

GENERAL<br />

EN PRIMERA INSTANCIA<br />

EN SEGUNDA<br />

INSTANCIA<br />

De las decisiones<br />

proferidas<br />

por el Inspector<br />

General<br />

POR TRASCEN-<br />

DENCIA<br />

<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

RESIDUAL<br />

De las faltas cometidas por: De las decisio- Podrá iniciar, asu- En los casos de<br />

a) Oficiales superiores<br />

b) Personal en comisión en el<br />

exterior<br />

nes proferidas<br />

por los InspectoresDelegadosmir,<br />

proseguir, remitir<br />

o fallar cualquier<br />

actuación<br />

disciplinaria, cuya<br />

c o m p e t e n c i a<br />

no previstos en<br />

la presente ley,<br />

<strong>con</strong>ocerá el Ins-<br />

c) Personal en comisión en<br />

atribución esté pector General<br />

INSPECTOR<br />

GENERAL<br />

organismos adscritos o<br />

vinculados a la Administración<br />

Pública<br />

d) Jefes de Oficinas Asesoras<br />

de la Dirección General de<br />

la Policía Nacional<br />

asignada a otra<br />

autoridad policial<br />

señalada en esta<br />

ley, cuando por<br />

su trascendencia<br />

afecte gravemente<br />

el prestigio e<br />

de la Policía<br />

Nacional.<br />

imagen<br />

cionalinstitu-<br />

De las faltas cometidas por los De las decisio-<br />

Oficiales Subalternos en su junes proferidas<br />

INSPECTO- risdicción<br />

por los jefes<br />

RES<br />

de Oficinas de<br />

DELEGADOS<br />

De las faltas cometidas en la<br />

Control Disciplinario<br />

Interno de<br />

su Jurisdicción<br />

JEFE OFICINA ciudad de Bogotá, D.C., por el<br />

CONTROL personal del Nivel Ejecutivo,<br />

DISCIPLINA- Suboficiales, Agentes y Auxi-<br />

RIO INTERNO liares de Policía, que labore<br />

DE LA en la Dirección General, Sub-<br />

DIRECCIÓN dirección General, Inspección<br />

GENERAL General, Direcciones y Oficinas<br />

Asesoras.<br />

JEFE OFICINA De las faltas cometidas en su<br />

CONTROL jurisdicción, por el personal<br />

DISCIPLINA- del Nivel Ejecutivo, Subofi-<br />

RIO INTERNO ciales, Agentes, Auxiliares de<br />

(Departamen- Policía, y Estudiantes de las<br />

tos y Metropoli- seccionales de Formación de<br />

tanas) la Policía Nacional.<br />

29


11. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO<br />

DISCIPLINARIO<br />

1. ¿Por qué se le puede sancionar a un uniformado de la Policía<br />

Nacional por una falta descrita en la Ley 734/02 siendo que se<br />

tiene un régimen especial y que en materia disciplinaria lo regula<br />

la Ley 1015 de 2006?<br />

• Primero, porque se trata de un servidor público.<br />

• Segundo, porque la Ley 1015 de 2006 en su artículo 21 establece<br />

el principio de especialidad, el cual rompe <strong>con</strong> el<br />

régimen disciplinario que le es propio a la Policía Nacional<br />

(fuero disciplinario) y abre las puertas para que el operador<br />

disciplinario en aplicación de este principio, aplique el procedimiento<br />

y las faltas de los demás servidores públicos que<br />

sean procedentes.<br />

Ejemplo:<br />

• Cuando se trata de faltas de <strong>con</strong>tratación estatal.<br />

• Cuando se trata de faltas cometidas en servicio, pero que<br />

afectan los <strong>derechos</strong> humanos o el Derecho Internacional<br />

Humanitario.<br />

• Cuando se trata de faltas <strong>con</strong>tra menores.


2. ¿Qué es el deber funcional?<br />

<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

Corresponde a las funciones de todos los servidores públicos señaladas<br />

en la Constitución, la ley y los reglamentos, logrando a través del<br />

cumplimiento de las mismas el objetivo principal para el cual fueron<br />

nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad.<br />

ELEMENTOS DEL DEBER FUNCIONAL, Sentencia C-819 de 2006<br />

1. El cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo<br />

2. La obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley garantizando<br />

una adecuada representación del Estado en el cumplimiento<br />

de los deberes funcionales<br />

Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz<br />

de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones.<br />

FUNCIÓN PÚBLICA: Corresponde a la actividad propia de los servidores<br />

públicos en ejercicio de sus funciones delimitadas en la Constitución<br />

y la ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales<br />

del Estado. (Arts. 2 1 y 122 de la Constitución Política de Colombia y<br />

Sentencia C-819 de 2006)<br />

3. ¿Qué es la ilicitud sustancial?<br />

Es la afectación del deber funcional sin justificación alguna. (Art. 4 o<br />

Ley 1015 de 2006 y art. 5 o , Ley 734 de 2002)<br />

1 ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general<br />

y garantizar la efectividad de los principios, <strong>derechos</strong> y deberes <strong>con</strong>sagrados en la Constitución; facilitar<br />

la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida e<strong>con</strong>ómica, política, administrativa<br />

y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar<br />

la <strong>con</strong>vivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.<br />

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en<br />

Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás <strong>derechos</strong> y libertades, y para asegurar el<br />

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<br />

31


32<br />

Policía Nacional<br />

4. ¿Por qué si estando en vacaciones, licencias o permisos se tiene<br />

que investigar disciplinariamente a un uniformado si él en ese<br />

momento no está en servicio?<br />

Por el deber de sujeción, el poder disciplinario se extiende al uniformado<br />

que se encuentre en dichas situaciones administrativas y<br />

cometa faltas que tengan la naturaleza de disciplinarias, que afecte<br />

los fines de la Institución (art. 218 C.N), y que ponga de presente su<br />

<strong>con</strong>dición de servidor público, o se cometa la falta <strong>con</strong> elementos de<br />

la Institución.<br />

Además porque los miembros de la Policía Nacional están llamados<br />

a ser ejemplo de probidad en todos sus actos, dentro y fuera del<br />

servicio, pues se les exige ser modelo de virtud en todo momento<br />

ya que su investidura implica la representación de la administración,<br />

del Estado mismo.<br />

5. Si como policía paso un informe <strong>con</strong>tra otro policía que en un<br />

procedimiento me agredió causándome agresiones físicas y<br />

verbales, ¿tengo derecho a <strong>con</strong>ocer la decisión que se tome en<br />

materia disciplinaria?<br />

En este aspecto es procedente aclarar quién es informante y quién<br />

es quejoso.<br />

El quejoso, a diferencia del informante, es el único habilitado para<br />

impugnar la decisión de archivo o el fallo absolutorio, en los términos<br />

del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues el<br />

último es un servidor público que en cumplimiento de un mandato<br />

legal se limita a poner en <strong>con</strong>ocimiento del órgano de <strong>con</strong>trol disciplinario<br />

la posible comisión de una falta <strong>con</strong>tra la administración<br />

pública, mientras que el primero es un particular que aún sin ser<br />

parte del proceso, por el interés que le motiva, tiene el derecho a<br />

manifestar su in<strong>con</strong>formidad <strong>con</strong> la decisión y aportar nuevos elementos<br />

de juicio o pruebas que <strong>con</strong>duzcan al esclarecimiento de los<br />

hechos denunciados.


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

En ese orden de ideas y pese a que la persona que resultó agredida<br />

es también un uniformado, no se le puede dar el calificativo de informante,<br />

por tener un interés directo en el resultado de su informe,<br />

por lo que tiene derecho a <strong>con</strong>ocer la decisión disciplinaria adoptada<br />

y por ende tiene derecho a que se le notifique la decisión de archivo<br />

y a apelar ante el superior jerárquico dicha decisión. De otro lado<br />

si se trata de violación de <strong>derechos</strong> humanos, puede <strong>con</strong>vertirse en<br />

víctima e intervenir en toda la investigación.<br />

6. ¿Si se adelanta una investigación y se decretan pruebas, pero<br />

no se practican todas y el despacho no se pronuncia del por qué<br />

no se practicaron las que decretó, esto genera nulidad?<br />

Primero que todo se debe tener en cuenta que si las pruebas decretadas<br />

no se practicaron a pesar del despacho haber hecho todo lo<br />

posible para su práctica no se genera nulidad alguna.<br />

Por ejemplo, se decreta la práctica de unos testimonios y el despacho<br />

cita a las personas para escucharlas en declaración y a pesar de<br />

los requerimientos estos no comparecen.<br />

En segunda medida, si el despacho decreta pruebas, las debe practicar<br />

puesto que las pruebas son del proceso y no de las partes, pero<br />

si no las práctica se viola el derecho de defensa del investigado y<br />

generara nulidad. (No. 2 art. 143 de la Ley 734 de 2002)<br />

7. ¿Qué efectos <strong>con</strong>lleva la nulidad en el proceso disciplinario?<br />

Queda sin efectos la actuación a partir de la etapa o diligencia declarada<br />

nula, ello implica que el funcionario investigador subsane lo<br />

declarado nulo y <strong>con</strong>tinúe <strong>con</strong> la investigación.<br />

Así mismo, las pruebas practicadas en debida forma <strong>con</strong>servan su<br />

validez. (Art.145 de la Ley 734 de 2002)<br />

33


34<br />

Policía Nacional<br />

8. ¿Qué pasa cuando se decretan pruebas y no se comunica al<br />

investigado la práctica de las mismas? ¿Hay nulidad?<br />

El artículo 91 de la Ley 734 de 2002 señala que una vez iniciada la<br />

investigación y mientras se le notifica al disciplinado, podrá practicar<br />

pruebas, de no ser posible la notificación personal se notificará<br />

por edicto. De acuerdo a la jurisprudencia por el hecho de no haber<br />

comunicado la práctica de las pruebas no genera nulidad, siempre y<br />

cuando el investigado haya tenido <strong>con</strong>ocimiento del <strong>con</strong>tenido del<br />

proceso.<br />

Igualmente, el derecho de <strong>con</strong>tradicción no se agota <strong>con</strong> el hecho<br />

de estar presente durante la práctica de la prueba, sino, además,<br />

cuando se solicita ampliación de testimonios, <strong>con</strong>testación, pliego<br />

de cargos, solicitando nulidades e interponiendo los recursos de ley.<br />

Así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar:<br />

“De esa manera des<strong>con</strong>oce u olvida que el principio de <strong>con</strong>tradicción<br />

no se agota <strong>con</strong> el interrogatorio del testigo o <strong>con</strong><br />

esa posibilidad, sino que de él hace parte la <strong>con</strong>troversia que al<br />

interior del proceso permite la discusión del mérito probatorio<br />

de los medios de <strong>con</strong>vicción, hacer sus propias apreciaciones<br />

respecto de él para que sean acogidas o anteponerlas a las del<br />

juzgador, formular sus objeciones al valor otorgado por este a<br />

determinada prueba o pruebas e insistir en ellas haciendo uso<br />

de los recursos legales” 2 .<br />

9. ¿Si en una investigación hay tres disciplinados, puede uno de<br />

ellos llamar a declarar a los otros dos dentro de esa misma investigación?<br />

Con el ánimo de esclarecer los hechos, el disciplinado puede solicitar<br />

la diligencia de testimonio de los otros investigados y <strong>con</strong>trainterro-<br />

2 Sent. Corte Suprema de Justicia 11 de abril de 2000 <strong>con</strong> ponencia del Magistrado. Carlos Augusto<br />

Gálvez Argote, rad. 12271.


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

gar en el curso de la diligencia de testimonio o enviar al funcionario<br />

investigador el cuestionario que desea se haga al declarante y hacer<br />

claridad que le asiste el derecho de guardar silencio y no autoincriminarse.<br />

10. ¿Qué pasa si en una investigación se practicó una prueba pericial<br />

(dictamen de alcoholemia) y no se corre traslado de ese<br />

dictamen? ¿Se vulnera algún derecho?<br />

Se vulnera el derecho de defensa y <strong>con</strong>tradicción, siempre y cuando<br />

el investigado o su defensor no <strong>con</strong>ozcan el dictamen, pero si no<br />

se le corre traslado y <strong>con</strong>ocen el dictamen podrá solicitar su aclaración,<br />

ampliación o adición en cualquier momento procesal previo<br />

a alegatos de <strong>con</strong>clusión, sin que esto genere violación de derecho<br />

alguno.<br />

11. Si se solicita la ampliación de la versión libre y esta es negada<br />

por el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, ¿qué se debe<br />

hacer?<br />

El disciplinado tiene todo el derecho de ser escuchado en versión<br />

libre hasta antes del fallo de primera instancia y al ser negada dicha<br />

petición puede solicitar la nulidad de la investigación por violación<br />

del derecho de defensa.<br />

Así, es importante recordar que la versión puede ser presentada por<br />

escrito ante el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias. (No. 3, art<br />

92 y No. 2 art 143 de la Ley 734 de 2002)<br />

12. ¿Qué pasa si dentro de la versión libre se solicitan pruebas y el<br />

despacho no se pronuncia al respecto? ¿Qué se debe hacer?<br />

Puede solicitar la nulidad por violación del derecho de defensa y<br />

<strong>con</strong>tradicción, puesto que es una obligación del operador disciplinario<br />

pronunciarse <strong>con</strong> relación a las pruebas solicitadas, además que<br />

se viola el principio de investigación integral. (No. 2, art. 143 de la<br />

Ley 734 de 2002)<br />

35


36<br />

Policía Nacional<br />

13. ¿Se puede obligar a rendir versión libre? ¿En caso de que no lo<br />

hiciere sería incumplimiento a una orden?<br />

No se puede obligar al investigado y/o disciplinado, por cuanto es<br />

un derecho de defensa que le asiste y no puede ser entendido como<br />

incumplimiento a una orden. (No. 3 art. 92, Ley 734 de 2002).<br />

14. ¿Para rendir versión libre debe ir acompañado de abogado?<br />

Es facultativo del investigado y/o disciplinado presentarse ante el<br />

funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias para rendir su versión <strong>con</strong><br />

abogado o no; lo que sí es obligatorio es nombrarle un defensor si<br />

así lo solicita el investigado y/o disciplinado. (Art. 17 y No. 2 del art.<br />

92 de la Ley 734 de 2002)<br />

15. ¿En la versión libre se puede tomar juramento?<br />

La regla general es que la versión libre es libre de apremio y juramento;<br />

por ende le está prohibido al operador disciplinario exhortarlo<br />

a decir la verdad, sin embargo, cuando se realicen acusaciones<br />

a terceros se deberá imponer las formalidades del juramento.<br />

16. ¿El pliego de cargos se puede notificar por edicto?<br />

No, la notificación del pliego de cargos debe ser personalmente.<br />

Si dentro de los cinco días siguientes a la comunicación no se ha<br />

presentado el disciplinado o su defensor, se procederá a designar<br />

defensor de oficio <strong>con</strong> quien se surtirá la notificación. (Art. 165 de<br />

la ley 734 de 2002)<br />

17. ¿Qué pasa, si al disciplinado no se le notifica la decisión de<br />

responsabilidad mediante la cual se le impone una sanción disciplinaria?<br />

¿Esta se puede hacer efectiva?<br />

Esta no se puede hacer efectiva, por cuanto las decisiones disciplinarias<br />

quedan en firme una vez han sido notificadas en debida forma,<br />

cumpliendo así de esta manera <strong>con</strong> el principio de publicidad. (Art.<br />

119 de la Ley 734 de 2002)


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

18. Cuando hay dos o más investigados en un proceso disciplinario<br />

y al momento de evaluar la indagación y/o investigación se decide<br />

el archivo definitivo a favor de uno de ellos, ¿esta decisión debe ser<br />

notificada a todos los demás investigados, dándoles a <strong>con</strong>ocer que<br />

<strong>con</strong>tra esta procede el recurso de apelación?<br />

Sí, toda vez que es una facultad y un derecho del investigado impugnar<br />

las decisiones interponiendo los recursos que <strong>con</strong>tra estas procedan;<br />

así mismo, <strong>con</strong>tra la decisión de archivo definitivo procede el<br />

recurso de apelación. Ver numeral 2 del artículo 90, numeral 6 del<br />

artículo 92 y artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario<br />

Único).<br />

Se debe garantizar el principio de publicidad para efectos de la ejecutoria<br />

de la decisión.<br />

19. ¿Cuándo procede la acumulación de investigaciones disciplinarias?<br />

Procede de oficio o a solicitud de parte, en aquellas investigaciones<br />

que se adelanten <strong>con</strong>tra un mismo investigado, siempre y cuando<br />

la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya<br />

formulado auto de cargos o citado a audiencia. (Art. 53, Ley 1015 de<br />

2006). Si estas se adelantan en unidades diferentes, la acumulación<br />

solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique<br />

el disciplinado, si allí cursa actuación en su <strong>con</strong>tra.<br />

Esta decisión se hará mediante auto motivado <strong>con</strong>tra el cual procede<br />

el recurso de reposición.<br />

20. ¿Qué es la Suspensión Provisional?<br />

Es una medida preventiva que el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias<br />

podrá ordenar durante el trámite de la investigación o<br />

en el juzgamiento, únicamente en aquellas <strong>con</strong>ductas calificadas<br />

como faltas gravísimas o graves. Se dispone de forma motivada la<br />

suspensión provisional del servidor público, siempre y cuando se<br />

37


38<br />

Policía Nacional<br />

evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que<br />

la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la<br />

interferencia del presunto autor de la falta en el trámite de la investigación<br />

o permite que <strong>con</strong>tinúe cometiéndola o que la reitere. La<br />

suspensión provisional es sin derecho a remuneración alguna.<br />

El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad<br />

personal del funcionario competente y debe ser <strong>con</strong>sultado sin<br />

perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de<br />

primera instancia.<br />

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la<br />

suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento<br />

por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario<br />

competente para dictar el fallo de primera instancia. (Art. 157, Ley<br />

734 de 2002).


GLOSARIO<br />

Acción disciplinaria. Facultad que poseen la propia administración<br />

y todos los ciudadanos de acudir ante las autoridades<br />

competentes para que se adelanten las investigaciones y se impongan<br />

las sanciones legales, <strong>con</strong>tra servidores públicos que <strong>con</strong><br />

su <strong>con</strong>ducta afecten el deber funcional.<br />

Alegato de <strong>con</strong>clusión. Oportunidad procesal en la que el disciplinado<br />

o su apoderado expresan sus apreciaciones para <strong>con</strong>vencer<br />

al fallador de primera Instancia sobre los argumentos de<br />

defensa a fin de obtener un fallo favorable.<br />

Auto de apertura de investigación. Providencia mediante la cual<br />

el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias da inicio a la investigación<br />

formal.<br />

Confesión. Re<strong>con</strong>ocimiento libre y voluntario que realiza el implicado<br />

de su responsabilidad como autor de la falta que se le<br />

imputa.<br />

Culpa. Forma de incurrir en falta disciplinaria, por no actuar <strong>con</strong><br />

el deber de cuidado exigido en una situación <strong>con</strong>creta.<br />

Culpa grave. Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia<br />

del cuidado necesario que cualquier persona del común<br />

imprime a sus actuaciones.<br />

Culpa gravísima. Cuando se incurre en falta disciplinaria por<br />

ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta<br />

de reglas de obligatorio cumplimiento.


40<br />

Policía Nacional<br />

Deber funcional. Es el ejercicio de la función asignada al servidor<br />

público.<br />

Descargos. Oportunidad procesal otorgada al disciplinado para que<br />

explique y justifique su <strong>con</strong>ducta frente a las imputaciones que se<br />

le formule.<br />

Dolo. Forma de incurrir en falta disciplinaria <strong>con</strong>sistente en el <strong>con</strong>ocimiento<br />

del servidor público de los hechos <strong>con</strong>stitutivos de la<br />

infracción y a pesar de lo cual quiere su realización.<br />

Indagación preliminar. Etapa o fase de la actuación disciplinaria que<br />

tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la <strong>con</strong>ducta, determinar<br />

si es <strong>con</strong>stitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo<br />

de una causal de exclusión de la responsabilidad, e identificar<br />

o individualizar a su autor.<br />

Informante. Es el servidor público que al tener <strong>con</strong>ocimiento de una<br />

<strong>con</strong>ducta <strong>con</strong>traria al régimen disciplinario, cumple <strong>con</strong> el deber de<br />

ponerla en <strong>con</strong>ocimiento del competente.<br />

Inhibitorio. Providencia que emite el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />

disciplinarias cuando la información o queja sea manifiestamente<br />

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de<br />

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente<br />

in<strong>con</strong>creta o difusa.<br />

Persona ausente. Se denomina así al disciplinado cuando agotadas<br />

las gestiones necesarias no se logró notificarlo en forma personal<br />

del pliego de cargos.<br />

Pliego de cargos. Pronunciamiento emitido por el Estado a través<br />

del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, donde <strong>con</strong>signa las<br />

faltas al Régimen Disciplinario que se le atribuyen al servidor público<br />

investigado.<br />

Primera instancia. Instancia originaria, donde comienza el trámite<br />

del proceso.


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

Quejoso. Particular que pone en <strong>con</strong>ocimiento de la autoridad competente<br />

una anomalía o irregularidad del comportamiento de los<br />

servidores públicos en ejercicio de sus funciones.<br />

Recurso de apelación. Facultad atribuida a los sujetos procesales y al<br />

quejoso para <strong>con</strong>trovertir las decisiones del funcionario de primera<br />

instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario<br />

que la dictó.<br />

Recurso de reposición. Facultad que tienen los sujetos procesales<br />

para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo revoque,<br />

modifique o aclare.<br />

Recurso de queja. Facultad atribuida a los sujetos procesales de<br />

solicitar al superior que <strong>con</strong>ozca del recurso de apelación, cuyo otorgamiento<br />

fue negado por el inferior.<br />

Revocatoria directa. Mecanismo extraordinario que le permite a la<br />

administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto un<br />

acto o fallo que infrinja manifiestamente las normas <strong>con</strong>stitucionales,<br />

legales o reglamentarias en que deberían fundarse.<br />

Segunda instancia. Instancia superior que realiza un nuevo examen<br />

del asunto al resolver los recursos de apelación o de queja.<br />

Versión libre. Acto procesal mediante el cual el investigado, por iniciativa<br />

propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo<br />

apremio y sin juramento, explica su comportamiento.<br />

41


BIBLIOGRAFÍA<br />

Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen<br />

Disciplinario para la Policía Nacional”.<br />

Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario<br />

Único”.<br />

Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el<br />

Código de la Infancia y la Adolescencia”.<br />

Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se adoptan<br />

medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral<br />

y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”<br />

Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el Código<br />

de Procedimiento Penal.”<br />

Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tendientes a<br />

preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones<br />

<strong>con</strong> el fin de erradicar la corrupción administrativa”.<br />

Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la<br />

evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía<br />

Nacional”.<br />

Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de<br />

carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y<br />

Agentes de la Policía Nacional”.


<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />

Resolución 03463 del 6 de junio de 2006, “por la cual se modifica el<br />

literal c del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo<br />

1 o de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “por la cual<br />

se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación<br />

y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial<br />

para el personal uniformado de la Policía Nacional”.<br />

Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural (Resolución 9960 del 13 de<br />

noviembre de 1992). Modificado por la Resolución 00912 de fecha<br />

1 o de abril de 2009, “por la cual se expide el Reglamento del Servicio<br />

de Policía”.<br />

43


Dirección y <strong>con</strong>ceptualización<br />

Brigadier General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO<br />

Inspector General<br />

Elaboración y redacción<br />

Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia<br />

COLABORADORES<br />

PRO-03 LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ<br />

Subcomisario SILVIA ELVIRA AGUILAR AHUMADA<br />

Intendente Jefe ÁLVARO HUMBERTO BENAVIDES GETIAL<br />

Intendente CARLOS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ<br />

Subintendente JUAN CARLOS FORERO BOBADILLA<br />

Diagramación e impresión<br />

Imprenta Nacional de Colombia<br />

Bogotá, D. C., Colombia<br />

2009

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