Cartilla Disciplinaria PONAL..pdf - policias con derechos
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POLICÍA NACIONAL<br />
Dirección General<br />
CARTILLA DISCIPLINARIA
Publicación de la Policía Nacional de Colombia<br />
Dirección General Oficina de Planeación<br />
Presidente de la República<br />
DOCTOR ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br />
Ministro de Defensa Nacional<br />
DOCTOR GABRIEL SILVA LUJÁN<br />
Director General Policía Nacional<br />
MAYOR GENERAL ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO<br />
Subdirector General<br />
BRIGADIER GENERAL RAFAEL PARRA GARZÓN<br />
Director de Seguridad Ciudadana<br />
BRIGADIER GENERAL ORLANDO PÁEZ BARÓN<br />
Inspector General<br />
BRIGADIER GENERAL JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO
CONTENIDO<br />
Pág.<br />
PRESENTACIÓN ......................................................................... 5<br />
1. DERECHO DISCIPLINARIO ............................................. 7<br />
1.1. De la Disciplina<br />
(artículos 25 y 26, Ley 1015 de 2006) ........................... 7<br />
1.2. Medios para encauzar la Disciplina<br />
(Artículo 27, Ley 1015/06) ............................................. 8<br />
1.3. Falta <strong>Disciplinaria</strong> .......................................................... 8<br />
1.4. Otras normas que <strong>con</strong>tienen faltas disciplinarias ....... 9<br />
1.5. La Acción <strong>Disciplinaria</strong> se inicia: ................................... 10<br />
2. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR ................................ 12<br />
2.1. Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002) ....................... 12<br />
2.2. Duración de la indagación preliminar ......................... 12<br />
2.3. Terminación de la Indagación Preliminar ................... 12<br />
3. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ........................ 14<br />
3.1. Fines (Artículo 153 de la Ley 734/02) ........................... 14<br />
3.2. Término de la investigación disciplinaria .................... 14<br />
3.3. Pliego de Cargos ........................................................... 15<br />
3.4. Descargos ...................................................................... 15
4<br />
Policía Nacional<br />
Pág.<br />
3.5. Alegatos de Conclusión ................................................... 15<br />
3.6. Fallo ................................................................................. 16<br />
4. DEL PROCEDIMIENTO VERBAL ........................................ 17<br />
4.1. Procedencia del Procedimiento Verbal .......................... 17<br />
4.2. Procedimiento de la Audiencia ....................................... 18<br />
5. NOTIFICACIONES ............................................................. 19<br />
6. DERECHOS DEL INVESTIGADO ........................................ 21<br />
7. REVOCATORIA DIRECTA .................................................. 23<br />
7.1. Causales ............................................................................ 23<br />
8. SANCIONES DISCIPLINARIAS .......................................... 24<br />
9. CONSECUENCIAS DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA ........ 25<br />
9.1. La inhabilidad sobreviniente –<br />
afecta la permanencia en la Institución<br />
(Numeral 2º, art. 38, Ley 734 de 2002) ........................... 25<br />
9.2. Afectación en la evaluación del desempeño<br />
del personal uniformado. ................................................ 25<br />
9.3. Afectación para ascensos ............................................... 27<br />
9.3.1. Decreto 1800 de 2000, artículo 47,<br />
CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO, numeral 3: ................. 27<br />
10. DE LA COMPETENCIA ...................................................... 28<br />
11. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO<br />
DISCIPLINARIO ................................................................. 30<br />
GLOSARIO .................................................................................... 39<br />
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................. 42
PRESENTACIÓN<br />
El derecho disciplinario busca garantizar la efectividad de los<br />
principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados<br />
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la<br />
función pública.<br />
Bajo este fin, para el caso de la Policía Nacional, por su especial<br />
labor encomendada <strong>con</strong>stitucionalmente, se promulgó la<br />
ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen<br />
Disciplinario para la Policía Nacional”, la cual <strong>con</strong>sagra unos<br />
principios rectores, un catálogo de faltas disciplinarias y unas<br />
sanciones, en las que pueden incurrir y hacerse acreedores<br />
nuestros hombres y mujeres policías durante el cumplimiento<br />
de su deber, tanto en actos del servicio como en diversas situaciones<br />
administrativas.<br />
En <strong>con</strong>secuencia la Policía Nacional <strong>con</strong>sciente de la necesidad<br />
de brindar herramientas que motiven al hombre y mujer policía<br />
a <strong>con</strong>ocer su régimen disciplinario, las faltas, sanciones, así como<br />
el procedimiento, las <strong>con</strong>secuencias jurídicas de una decisión de<br />
responsabilidad disciplinaria frente al proyecto de vida institucional<br />
(procedimiento disciplinario <strong>con</strong>sagrado en la Ley 734 del<br />
2002 “Código Disciplinario Único”), se elabora la presente “<strong>Cartilla</strong><br />
<strong>Disciplinaria</strong>” como una herramienta didáctica que <strong>con</strong>lleve<br />
al mantenimiento de la disciplina, <strong>con</strong>siderada como una de las<br />
<strong>con</strong>diciones esenciales para el funcionamiento de la Institución<br />
Policial.
6<br />
Policía Nacional<br />
Se trata, entonces, de coadyuvar en la observancia de su deber funcional,<br />
lo cual implica cumplir los deberes, respetar las prohibiciones,<br />
estar sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades,<br />
impedimentos y <strong>con</strong>flictos de intereses, establecidos en la Constitución<br />
Política y en las leyes, <strong>con</strong> el único propósito de salvaguardar<br />
la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la honradez, la<br />
lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la neutralidad, la<br />
eficacia y la eficiencia, como principios rectores que se deben observar<br />
en el desempeño de los empleos, cargos o funciones, tal y como<br />
la norma lo establece.<br />
Mayor General<br />
ÓSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO<br />
Director General Policía Nacional de Colombia
1. DERECHO DISCIPLINARIO<br />
El derecho disciplinario comprende el <strong>con</strong>junto de normas<br />
sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado<br />
asegura:<br />
• La obediencia<br />
• La disciplina<br />
• El comportamiento ético<br />
• La moralidad<br />
• La eficacia<br />
De esta forma se logra el buen funcionamiento de los diferentes<br />
servicios a su cargo.<br />
1.1. De la Disciplina (artículos 25 y 26, Ley 1015 de 2006)<br />
Es una de las <strong>con</strong>diciones esenciales para el funcionamiento de<br />
la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones<br />
<strong>con</strong>stitucionales, legales y reglamentarias que <strong>con</strong>sagran el deber<br />
profesional.<br />
Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los<br />
servidores de la Institución.
8<br />
Policía Nacional<br />
1.2. Medios para encauzar la Disciplina (Artículo 27, Ley 1015/06)<br />
PREVENTIVOS<br />
(Ejercicio del mando)<br />
Llamado de atención<br />
Acciones pedagógicas<br />
Asistencia a cursos de formación Ética<br />
Trabajos escritos.<br />
1.3. Falta <strong>Disciplinaria</strong><br />
CORRECTIVOS<br />
Investigaciones <strong>Disciplinaria</strong>s<br />
Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e<br />
imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera<br />
de las <strong>con</strong>ductas o comportamientos previstos en la Ley 734 de 2002,<br />
Ley 1015 de 2006, que <strong>con</strong>lleve:<br />
• Incumplimiento de deberes.<br />
• Extralimitación en el ejercicio de <strong>derechos</strong> y funciones.<br />
• Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades,<br />
impedimentos, <strong>con</strong>flicto de intereses y prohibiciones.<br />
Igualmente se ha de tener en cuenta el PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD<br />
que establece: “En desarrollo de los postulados <strong>con</strong>stitucionales,<br />
al personal policial le serán aplicables las faltas y sanciones de que<br />
trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables<br />
a los demás servidores públicos que sean procedentes.” (Artículo 21<br />
de la Ley 1015 de 2006).<br />
Por eso debemos tener en cuenta que <strong>con</strong> base en este principio<br />
podemos ser investigados no solo por las faltas <strong>con</strong>templadas en la<br />
Ley 1015 de 2006 y en la Ley 734 de 2002, sino además nos pueden<br />
investigar por faltas <strong>con</strong>tenidas en otras disposiciones legales.<br />
Es así, que existen otras faltas disciplinarias a parte de las descritas<br />
taxativamente en nuestro propio Régimen Disciplinario, que pode-
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
mos en<strong>con</strong>trar en la Constitución, los tratados públicos ratificados<br />
por el Gobierno, la ley, los actos administrativos. (Artículo 37 de la<br />
Ley 1015 de 2006).<br />
1.4. Otras normas que <strong>con</strong>tienen faltas disciplinarias<br />
• Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el<br />
Código de la Infancia y la Adolescencia”<br />
“ARTÍCULO 94. PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe la <strong>con</strong>ducción<br />
de niños, niñas y adolescentes mediante la utilización de esposas<br />
o cualquier otro medio que atente <strong>con</strong>tra su dignidad. Igualmente<br />
se prohíbe el uso de armas para impedir o <strong>con</strong>jurar la evasión del<br />
niño, niña o adolescente que es <strong>con</strong>ducido ante autoridad competente,<br />
salvo que sea necesario para proteger la integridad física del<br />
encargado de su <strong>con</strong>ducción ante la amenaza de un peligro grave<br />
e inminente. La infracción a esta disposición será causal de mala<br />
<strong>con</strong>ducta.”<br />
• Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural (Resolución 9960 del<br />
13 de noviembre de 1992). Modificado por la Resolución 00912<br />
de fecha 1 o de abril de 2009, “por la cual se expide el Reglamento<br />
del servicio de Policía”.<br />
“ARTÍCULO 139. OBLIGACIONES. Toda autoridad que realice capturas,<br />
retenciones, allanamientos o actos que limiten la libertad de<br />
los ciudadanos deberá notificar tales acciones, su motivo y lugar de<br />
realización al Personero Municipal de la respectiva jurisdicción en un<br />
término no superior a las veinticuatro (24) horas siguientes, so pena<br />
de incurrir en causal de mala <strong>con</strong>ducta sancionada <strong>con</strong> la destitución<br />
del cargo.”<br />
• Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se<br />
adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso<br />
laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de<br />
trabajo.”<br />
9
10<br />
Policía Nacional<br />
“Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso<br />
laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:<br />
Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario<br />
Único, cuando su autor sea un servidor público.”<br />
NOTA: La competencia para adelantar la investigación disciplinaria<br />
por acoso laboral es únicamente de la Procuraduría.<br />
• Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el Código<br />
de Procedimiento Penal.”<br />
“ARTÍCULO 117. LA POLICÍA JUDICIAL. Los organismos que cumplan<br />
funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación<br />
de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar<br />
las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los<br />
fiscales en cada caso <strong>con</strong>creto, a los efectos de la investigación y el<br />
juzgamiento.<br />
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas<br />
<strong>con</strong>stituye causal de mala <strong>con</strong>ducta, sin perjuicio de la responsabilidad<br />
administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor.”<br />
1.5. La Acción <strong>Disciplinaria</strong> se inicia:<br />
• De oficio<br />
• Queja<br />
• Otro medio que amerite credibilidad (por ejemplo noticieros,<br />
periódicos, etc).<br />
• Informe<br />
• El anónimo. Cuando esté acompañado de medios probatorios,<br />
es decir, <strong>con</strong> elementos de juicio que sumariamente den cuenta<br />
de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad<br />
del documento, generando que la actuación sea iniciada de<br />
oficio. (Art. 38, Ley 190 de 1995, Sentencia C-832 de 2006).
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
Recuerde: Puede ser investigado cuando cometa faltas así se encuentre<br />
en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso,<br />
licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio,<br />
o en hospitalización.<br />
Evaluada la noticia disciplinaria, el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias puede:<br />
• Inhibirse de iniciar la acción disciplinaria<br />
• Iniciar un proceso disciplinario ya sea:<br />
PROCEDIMIENTO ORDINARIO:<br />
- Indagación Preliminar<br />
- Investigación <strong>Disciplinaria</strong><br />
PROCEDIMIENTO VERBAL.<br />
11
2. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR<br />
2.1. Fines (Artículo 150 de la Ley 734/2002)<br />
• Verificar la ocurrencia de la <strong>con</strong>ducta.<br />
• Determinar si es <strong>con</strong>stitutiva de falta disciplinaria.<br />
• Determinar si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión<br />
de la responsabilidad.<br />
• Identificar e individualizar al autor o autores de la falta disciplinaria.<br />
2.2. Duración de la indagación preliminar<br />
Es de seis (6) meses, pero cuando se trate de investigaciones por<br />
violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional<br />
Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse<br />
a otros seis meses.<br />
2.3. Terminación de la Indagación Preliminar<br />
Pasados los seis meses y/o sus prórrogas el funcionario evalúa el<br />
material probatorio recopilado y determina la procedencia de<br />
archivar las diligencias y/u ordenar la apertura de la investigación<br />
disciplinaria, <strong>con</strong>tra esta última decisión no procede recurso<br />
alguno. (Artículos 73, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002.)
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
Si la decisión es de archivo definitivo, <strong>con</strong>tra esta procede el recurso<br />
de apelación, el cual debe ser interpuesto y sustentado dentro de<br />
los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación y/o comunicación,<br />
el cual puede ser presentado por parte del o los investigados y/o<br />
quejoso.<br />
Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias puede negar dicho recurso por no haber sido<br />
sustentado o, así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporáneamente.<br />
Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación<br />
procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustentado<br />
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.<br />
13
3. DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA<br />
3.1. Fines (Artículo 153 de la Ley 734/02)<br />
• Verificar la ocurrencia de la <strong>con</strong>ducta.<br />
• Determinar si es <strong>con</strong>stitutiva de falta disciplinaria.<br />
• Esclarecer los motivos determinantes.<br />
• Esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las<br />
que se cometió.<br />
• Esclarecer el perjuicio causado a la administración pública<br />
<strong>con</strong> la falta.<br />
• Esclarecer la responsabilidad disciplinaria del investigado.<br />
3.2. Término de la investigación disciplinaria<br />
Tiene una duración de seis (6) meses <strong>con</strong>tados a partir de la<br />
decisión de apertura para que el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias, decrete y practique pruebas. Término que puede<br />
ser prorrogado en casos de pluralidad de investigados y/o faltas,<br />
como así también por <strong>con</strong>ductas relacionadas <strong>con</strong> la infracción al<br />
Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos.<br />
Pasados los seis meses y/o sus prórrogas el funcionario evalúa el<br />
material probatorio recopilado y determina la procedencia de<br />
pliego de cargos o el archivo definitivo de las diligencias.
3.3. Pliego de Cargos<br />
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
Es una decisión disciplinaria en la que el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias endilga la comisión de una falta disciplinaria, cuando<br />
del análisis del material probatorio se encuentre demostrada objetivamente<br />
la falta y que comprometa la responsabilidad del mismo.<br />
3.4. Descargos<br />
Es el escrito que presenta el disciplinado y/o su defensa técnica una<br />
vez ha sido notificado de la decisión del pliego de cargos, para lo<br />
cual cuenta <strong>con</strong> el término de diez (10) días hábiles, en defensa de<br />
la falta disciplinaria endilgada, aportando y/o solicitando pruebas, o<br />
la nulidad de la actuación.<br />
Si el disciplinado solicita pruebas y/o la nulidad, el funcionario <strong>con</strong><br />
atribuciones disciplinarias deberá resolver primero la nulidad, si este<br />
<strong>con</strong>sidera que no es procedente. Contra dicha decisión procede el<br />
recurso de reposición, el cual una vez resuelto procederá a decidir la<br />
solicitud de pruebas.<br />
Es de anotar que si la nulidad prospera, se retrotrae la investigación<br />
hasta la actuación donde se presenta la irregularidad.<br />
Si la decisión que resuelve la solicitud de pruebas es desfavorable,<br />
<strong>con</strong>tra esta procede el recurso de apelación, si es favorable se abre<br />
un nuevo periodo probatorio para evacuar dichas pruebas.<br />
Recuerde que al momento de ser notificado del pliego de cargos el<br />
expediente está a su disposición para <strong>con</strong>sulta.<br />
3.5. Alegatos de Conclusión<br />
Es la última oportunidad procesal <strong>con</strong> la que cuenta el disciplinado y<br />
que corresponde al término de diez (10) días hábiles, para presentar<br />
sus argumentos de defensa, a fin de obtener un fallo favorable.<br />
15
16<br />
Policía Nacional<br />
3.6. Fallo<br />
Una vez vencido el término para presentar los alegatos de <strong>con</strong>clusión<br />
el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, de forma motivada<br />
proferirá el fallo absolutorio y/o de responsabilidad, <strong>con</strong>forme a<br />
las pruebas que obran dentro de la investigación.<br />
Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante el superior<br />
del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, el cual puede ser<br />
interpuesto por el quejoso en caso de absolución y por el disciplinado<br />
en caso de responsabilidad, dentro de los tres (3) días hábiles<br />
siguientes a la comunicación y/o notificación respectivamente.<br />
Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias puede negar dicho recurso, por no haber sido<br />
sustentado o, así mismo, rechazarlo, si fue presentado extemporáneamente.<br />
Frente a esta decisión de negar o rechazar el recurso de apelación<br />
procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto y sustentado<br />
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que<br />
niega y/o rechaza la apelación.
4. DEL PROCEDIMIENTO VERBAL<br />
4.1. Procedencia del Procedimiento Verbal<br />
Se adelantará <strong>con</strong>tra los servidores públicos en los casos en que<br />
el sujeto disciplinable sea:<br />
• Sorprendido en el momento de la comisión de la falta o <strong>con</strong><br />
elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución<br />
de la <strong>con</strong>ducta.<br />
• Cuando haya <strong>con</strong>fesión y<br />
• En todo caso cuando la falta sea leve.<br />
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas<br />
<strong>con</strong>templadas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19,<br />
20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58,<br />
59 y 62 de esta ley.<br />
Si se dan los anteriores requisitos, el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias procede mediante auto a citar a audiencia a los<br />
presuntos responsables de la falta disciplinaria, para que en el<br />
término improrrogable de dos (2) días, <strong>con</strong>tados a partir de su<br />
notificación, rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias<br />
de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.<br />
Este auto debe estar motivado e indicar las presuntas faltas vulneradas,<br />
la modalidad de la <strong>con</strong>ducta, como así también la fecha,<br />
hora y lugar a realizarse la audiencia.
18<br />
Policía Nacional<br />
4.2. Procedimiento de la Audiencia<br />
El funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias instalará la audiencia<br />
en la cual leerá el auto de citación a audiencia, dándole el uso de la<br />
palabra al investigado y/o su apoderado para que presente sus argumentos<br />
de defensa, como rendir versión, aporte y/o solicite pruebas,<br />
las cuales si no son posibles practicar en ese mismo momento, se suspenderá<br />
la audiencia dentro del término improrrogable de tres (3)<br />
días si fueren <strong>con</strong>ducente y pertinente. Si no fuere posible hacerlo<br />
se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días.<br />
Una vez reanudada la audiencia y practicadas las pruebas, el funcionario<br />
<strong>con</strong> atribuciones disciplinarias procede a darle el uso de la<br />
palabra al investigado y/o su apoderado, para que presenten sus<br />
alegatos de <strong>con</strong>clusión verbalmente o por escrito dentro de la audiencia;<br />
finalizada la intervención de estos, el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias procede a emitir el fallo de responsabilidad<br />
y/o de absolución, quien si lo <strong>con</strong>sidera necesario podrá suspender la<br />
audiencia para proferir la decisión dentro de los dos (2) días hábiles<br />
siguientes.<br />
Una vez proferida la decisión esta queda notificada en estrados, sin<br />
importar que el disciplinado y/o su apoderado no estén presentes en<br />
la audiencia. Contra esta decisión procede el recurso de apelación,<br />
el cual debe ser interpuesto y sustentado en la misma audiencia o<br />
sustentado por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.<br />
Una vez presentado el recurso de apelación el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias puede negar dicho recurso por no haber sido<br />
sustentado o, así mismo, rechazarlo si fue presentado extemporáneamente.<br />
En este caso se deberá seguir el mismo procedimiento<br />
señalado en el procedimiento ordinario.
5. NOTIFICACIONES<br />
(Artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002)<br />
Las notificaciones dentro del proceso disciplinario se realizan de<br />
la siguiente forma:<br />
• Personal: Cuando el investigado y/o su apoderado comparecen<br />
ante el despacho y se notifican de las siguientes decisiones:<br />
- Apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria<br />
- Pliego de cargos<br />
- Fallo<br />
Se les deberá entregar copia de los mismos<br />
• Por edicto: se notifican los autos de apertura de indagación o<br />
investigación disciplinaria y/o fallo, cuando una vez vencido<br />
el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación no<br />
comparecen los sujetos procesales a notificarse, debiéndose<br />
fijar en secretaría el edicto por el término de tres (3) días<br />
hábiles para notificar la providencia.<br />
• En estrados: Se utiliza para notificar las decisiones proferidas<br />
en las audiencias disciplinarias.<br />
• Por estado. Se utiliza para notificar los autos que no requieren<br />
ser notificados personalmente.
20<br />
Policía Nacional<br />
• Conducta <strong>con</strong>cluyente. Se da cuando en el evento de que el<br />
sujeto procesal a pesar de no haber sido notificado de ninguna<br />
de las formas antes citadas sobre una decisión proferida dentro<br />
de la investigación disciplinaria, actúa en diligencias posteriores<br />
o interpone los recursos que proceden <strong>con</strong>tra estas decisiones o<br />
se refiere a las mismas en escritos y/o alegatos posteriores.<br />
• Por medios electrónicos. Las decisiones que deban notificarse<br />
personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección<br />
de correo electrónico del investigado o de su defensor,<br />
si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados<br />
de esta manera.<br />
• Por funcionario comisionado. Se utiliza para notificar las decisiones<br />
a los sujetos procesales cuando se encuentran en sede<br />
diferente a la del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias.
6. DERECHOS DEL INVESTIGADO<br />
(ART. 92, LEY 734 DE 2002)<br />
• Acceder a la investigación. Tan pronto el investigado es<br />
notificado del inicio de la indagación preliminar o investigación<br />
disciplinaria tiene derecho a revisar el expediente, para<br />
enterarse de las diligencias que se han surtido.<br />
• Designar defensor. Es una facultad que le otorga la ley para<br />
que nombre un abogado y le realice la defensa técnica durante<br />
la investigación.<br />
• Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación,<br />
hasta antes del fallo de primera instancia.<br />
• Solicitar o aportar pruebas y <strong>con</strong>trovertirlas, e intervenir<br />
en su práctica, siendo esta una de las formas de ejercer el<br />
derecho de defensa y <strong>con</strong>tradicción.<br />
• Rendir descargos. Contestar los cargos endilgados es una actuación<br />
de suma importancia, ya que es un medio de defensa<br />
en el cual puede solicitar pruebas.<br />
• Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar<br />
a ello. Significa que puede presentar los recursos ya sea de<br />
reposición, apelación y queja <strong>con</strong>tra las decisiones disciplinarias<br />
que se profieran.
22<br />
Policía Nacional<br />
• Obtener copias de la actuación. Una vez sea notificado del inicio<br />
de la indagación preliminar o investigación disciplinaria puede<br />
solicitar copias de todo el expediente, debiendo sufragar el costo<br />
de las mismas.<br />
• Presentar alegatos de <strong>con</strong>clusión antes del fallo de primera instancia.<br />
Es la oportunidad que tiene el disciplinado para llevar al<br />
<strong>con</strong>vencimiento del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias<br />
para que sea absuelto del cargo imputado.
7. REVOCATORIA DIRECTA<br />
(Artículo 124, Ley 734/02)<br />
Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición<br />
del sancionado por el funcionario que los hubiere proferido<br />
o por su superior funcional.<br />
7.1. Causales<br />
• Cuando infrinjan manifiestamente las normas <strong>con</strong>stitucionales,<br />
legales o reglamentarias en que deben fundarse.<br />
• Cuando <strong>con</strong> ellos se vulneren o amenacen manifiestamente<br />
los <strong>derechos</strong> fundamentales.<br />
Recuerde: Si es sancionado y no interpone el recurso de apelación<br />
<strong>con</strong>tra el fallo, podrá interponer la revocatoria directa<br />
<strong>con</strong>tra dicha decisión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la<br />
fecha de ejecutoria del fallo.
8. SANCIONES DISCIPLINARIAS<br />
(Artículo 38 de la Ley 1015 de 2006)<br />
Las sanciones disciplinarias se clasifican, en:<br />
• Destitución e Inhabilidad General<br />
• Suspensión e Inhabilidad Especial<br />
• Multa<br />
• Amonestación Escrita<br />
GRAVÍSIMA<br />
GRAVE<br />
LEVE<br />
DOLO<br />
CULPA<br />
DOLO<br />
CULPA<br />
DOLO<br />
CULPA<br />
FALTAS Y SANCIONES<br />
• GRAVÍSIMA<br />
• GRAVE<br />
• GRAVÍSIMA<br />
• GRAVE<br />
DESTITUCIÓN<br />
INHABILIDAD GENERAL<br />
(ENTRE 10 A 20 AÑOS<br />
SUSPENSIÓN<br />
E INHABILIDAD ESPECIAL<br />
(ENTRE 06 Y 12 MESES)<br />
SUSPENSIÓN<br />
E INHABILIDAD ESPECIAL<br />
(ENTRE 1 MES Y 179 DÍAS)<br />
MULTA (ENTRE 10 A 180 DÍAS)<br />
AMONESTACIÓN
9. CONSECUENCIAS DE LA SANCIÓN<br />
DISCIPLINARIA<br />
9.1. La inhabilidad sobreviniente – afecta la permanencia en la<br />
Institución (Numeral 2º, art. 38, Ley 734 de 2002)<br />
Toda vez que al haber sido sancionado disciplinariamente tres<br />
o más veces en los últimos cinco (5) años, por faltas graves o<br />
leves dolosas o por ambas, es retirado de la institución. Con estas<br />
sanciones se genera una inhabilidad sobreviniente.<br />
Es decir que la inhabilidad se presenta cuando se es sancionado por:<br />
• Dos faltas graves culposas y una leve dolosa<br />
• Dos faltas leves dolosas y una grave culposa<br />
• Una falta grave dolosa, una grave culposa y una leve dolosa<br />
• Tres faltas leves dolosas<br />
• Tres faltas graves dolosas<br />
• Tres faltas graves culposas<br />
9.2. Afectación en la evaluación del desempeño del personal<br />
uniformado.<br />
Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la<br />
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía<br />
Nacional”.
26<br />
Policía Nacional<br />
Resolución 03463 del 06 de junio de 2006, “por la cual se modifica<br />
el literal c del numeral 2 de la Sección III, Diligenciamiento<br />
del artículo 1 de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001,<br />
“por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento,<br />
aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del<br />
Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía<br />
Nacional”, artículo 1:<br />
“c. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período<br />
correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada,<br />
<strong>con</strong> destitución, suspensión, multa o amonestación, el<br />
puntaje se reduce así:<br />
FALTAS GRAVÍSIMAS<br />
DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE<br />
Destitución e inhabilidad general entre 10 y 20<br />
años.<br />
Suspensión e inhabilidad<br />
especial entre 6 y 12 meses,<br />
sin derecho a sueldo<br />
Menos 1200 puntos Menos 1000 puntos<br />
FALTAS GRAVES<br />
DOLOSAS CULPA GRAVÍSIMA CULPA GRAVE<br />
Suspensión<br />
e inhabilidad<br />
especial entre<br />
6 y 12 meses,<br />
sin derecho a<br />
sueldo.<br />
Menos<br />
1200<br />
puntos<br />
Suspensión e inhabilidad especial,<br />
sin derecho a sueldo<br />
Entre Entre Entre<br />
30 y 80<br />
días<br />
Menos<br />
600<br />
puntos<br />
81 y 130<br />
días<br />
Menos<br />
700<br />
puntos<br />
131 y<br />
179 días<br />
Menos<br />
800<br />
puntos<br />
Entre<br />
10 y 80<br />
días<br />
Menos<br />
300<br />
puntos<br />
Multa<br />
Entre<br />
81 y 130<br />
días<br />
Menos<br />
400<br />
puntos<br />
Entre<br />
131 y<br />
180<br />
días<br />
Menos<br />
500<br />
puntos
Entre 10 y 80<br />
días<br />
Menos 300<br />
puntos<br />
FALTAS LEVES<br />
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
DOLOSAS CULPOSAS<br />
MULTA<br />
Entre 81 y 130<br />
días<br />
Menos 400<br />
puntos<br />
9.3. Afectación para ascensos<br />
Entre 131 y 180<br />
días<br />
Menos 500<br />
puntos<br />
• Decreto 1791 de 2000, artículo 21, parágrafo 4.<br />
AMONESTACIÓN<br />
ESCRITA<br />
Menos 100 puntos<br />
“Podrán <strong>con</strong>cursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros<br />
en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:<br />
(…)<br />
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.”<br />
9.3.1. Decreto 1800 de 2000, artículo 47, CLASIFICACIÓN PARA<br />
ASCENSO, numeral 3:<br />
(…)<br />
“3. El evaluado (…) que esté sometido a investigación disciplinaria<br />
por faltas, que de <strong>con</strong>formidad <strong>con</strong> las normas de Disciplina y<br />
ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no<br />
se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar<br />
absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos,<br />
podrá ascender <strong>con</strong> la misma antigüedad.”<br />
27
10. DE LA COMPETENCIA<br />
(Artículos 46 y siguientes de la Ley 1015 de 2006)<br />
Es la facultad que tienen los uniformados de la Policía Nacional<br />
para ejercer la atribución disciplinaria establecida en la ley.<br />
La competencia se determinará teniendo en cuenta:<br />
• La naturaleza de la <strong>con</strong>ducta<br />
• La calidad del sujeto disciplinable<br />
• El territorio en donde se cometió la falta<br />
• El factor funcional y<br />
• El factor de <strong>con</strong>exidad<br />
Son autoridades <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias para <strong>con</strong>ocer e<br />
imponer las sanciones previstas en esta ley:
DIRECTOR<br />
GENERAL<br />
EN PRIMERA INSTANCIA<br />
EN SEGUNDA<br />
INSTANCIA<br />
De las decisiones<br />
proferidas<br />
por el Inspector<br />
General<br />
POR TRASCEN-<br />
DENCIA<br />
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
RESIDUAL<br />
De las faltas cometidas por: De las decisio- Podrá iniciar, asu- En los casos de<br />
a) Oficiales superiores<br />
b) Personal en comisión en el<br />
exterior<br />
nes proferidas<br />
por los InspectoresDelegadosmir,<br />
proseguir, remitir<br />
o fallar cualquier<br />
actuación<br />
disciplinaria, cuya<br />
c o m p e t e n c i a<br />
no previstos en<br />
la presente ley,<br />
<strong>con</strong>ocerá el Ins-<br />
c) Personal en comisión en<br />
atribución esté pector General<br />
INSPECTOR<br />
GENERAL<br />
organismos adscritos o<br />
vinculados a la Administración<br />
Pública<br />
d) Jefes de Oficinas Asesoras<br />
de la Dirección General de<br />
la Policía Nacional<br />
asignada a otra<br />
autoridad policial<br />
señalada en esta<br />
ley, cuando por<br />
su trascendencia<br />
afecte gravemente<br />
el prestigio e<br />
de la Policía<br />
Nacional.<br />
imagen<br />
cionalinstitu-<br />
De las faltas cometidas por los De las decisio-<br />
Oficiales Subalternos en su junes proferidas<br />
INSPECTO- risdicción<br />
por los jefes<br />
RES<br />
de Oficinas de<br />
DELEGADOS<br />
De las faltas cometidas en la<br />
Control Disciplinario<br />
Interno de<br />
su Jurisdicción<br />
JEFE OFICINA ciudad de Bogotá, D.C., por el<br />
CONTROL personal del Nivel Ejecutivo,<br />
DISCIPLINA- Suboficiales, Agentes y Auxi-<br />
RIO INTERNO liares de Policía, que labore<br />
DE LA en la Dirección General, Sub-<br />
DIRECCIÓN dirección General, Inspección<br />
GENERAL General, Direcciones y Oficinas<br />
Asesoras.<br />
JEFE OFICINA De las faltas cometidas en su<br />
CONTROL jurisdicción, por el personal<br />
DISCIPLINA- del Nivel Ejecutivo, Subofi-<br />
RIO INTERNO ciales, Agentes, Auxiliares de<br />
(Departamen- Policía, y Estudiantes de las<br />
tos y Metropoli- seccionales de Formación de<br />
tanas) la Policía Nacional.<br />
29
11. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE DERECHO<br />
DISCIPLINARIO<br />
1. ¿Por qué se le puede sancionar a un uniformado de la Policía<br />
Nacional por una falta descrita en la Ley 734/02 siendo que se<br />
tiene un régimen especial y que en materia disciplinaria lo regula<br />
la Ley 1015 de 2006?<br />
• Primero, porque se trata de un servidor público.<br />
• Segundo, porque la Ley 1015 de 2006 en su artículo 21 establece<br />
el principio de especialidad, el cual rompe <strong>con</strong> el<br />
régimen disciplinario que le es propio a la Policía Nacional<br />
(fuero disciplinario) y abre las puertas para que el operador<br />
disciplinario en aplicación de este principio, aplique el procedimiento<br />
y las faltas de los demás servidores públicos que<br />
sean procedentes.<br />
Ejemplo:<br />
• Cuando se trata de faltas de <strong>con</strong>tratación estatal.<br />
• Cuando se trata de faltas cometidas en servicio, pero que<br />
afectan los <strong>derechos</strong> humanos o el Derecho Internacional<br />
Humanitario.<br />
• Cuando se trata de faltas <strong>con</strong>tra menores.
2. ¿Qué es el deber funcional?<br />
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
Corresponde a las funciones de todos los servidores públicos señaladas<br />
en la Constitución, la ley y los reglamentos, logrando a través del<br />
cumplimiento de las mismas el objetivo principal para el cual fueron<br />
nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad.<br />
ELEMENTOS DEL DEBER FUNCIONAL, Sentencia C-819 de 2006<br />
1. El cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo<br />
2. La obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley garantizando<br />
una adecuada representación del Estado en el cumplimiento<br />
de los deberes funcionales<br />
Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz<br />
de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones.<br />
FUNCIÓN PÚBLICA: Corresponde a la actividad propia de los servidores<br />
públicos en ejercicio de sus funciones delimitadas en la Constitución<br />
y la ley, que buscan el cumplimiento de los fines esenciales<br />
del Estado. (Arts. 2 1 y 122 de la Constitución Política de Colombia y<br />
Sentencia C-819 de 2006)<br />
3. ¿Qué es la ilicitud sustancial?<br />
Es la afectación del deber funcional sin justificación alguna. (Art. 4 o<br />
Ley 1015 de 2006 y art. 5 o , Ley 734 de 2002)<br />
1 ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general<br />
y garantizar la efectividad de los principios, <strong>derechos</strong> y deberes <strong>con</strong>sagrados en la Constitución; facilitar<br />
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida e<strong>con</strong>ómica, política, administrativa<br />
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar<br />
la <strong>con</strong>vivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.<br />
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en<br />
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás <strong>derechos</strong> y libertades, y para asegurar el<br />
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.<br />
31
32<br />
Policía Nacional<br />
4. ¿Por qué si estando en vacaciones, licencias o permisos se tiene<br />
que investigar disciplinariamente a un uniformado si él en ese<br />
momento no está en servicio?<br />
Por el deber de sujeción, el poder disciplinario se extiende al uniformado<br />
que se encuentre en dichas situaciones administrativas y<br />
cometa faltas que tengan la naturaleza de disciplinarias, que afecte<br />
los fines de la Institución (art. 218 C.N), y que ponga de presente su<br />
<strong>con</strong>dición de servidor público, o se cometa la falta <strong>con</strong> elementos de<br />
la Institución.<br />
Además porque los miembros de la Policía Nacional están llamados<br />
a ser ejemplo de probidad en todos sus actos, dentro y fuera del<br />
servicio, pues se les exige ser modelo de virtud en todo momento<br />
ya que su investidura implica la representación de la administración,<br />
del Estado mismo.<br />
5. Si como policía paso un informe <strong>con</strong>tra otro policía que en un<br />
procedimiento me agredió causándome agresiones físicas y<br />
verbales, ¿tengo derecho a <strong>con</strong>ocer la decisión que se tome en<br />
materia disciplinaria?<br />
En este aspecto es procedente aclarar quién es informante y quién<br />
es quejoso.<br />
El quejoso, a diferencia del informante, es el único habilitado para<br />
impugnar la decisión de archivo o el fallo absolutorio, en los términos<br />
del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues el<br />
último es un servidor público que en cumplimiento de un mandato<br />
legal se limita a poner en <strong>con</strong>ocimiento del órgano de <strong>con</strong>trol disciplinario<br />
la posible comisión de una falta <strong>con</strong>tra la administración<br />
pública, mientras que el primero es un particular que aún sin ser<br />
parte del proceso, por el interés que le motiva, tiene el derecho a<br />
manifestar su in<strong>con</strong>formidad <strong>con</strong> la decisión y aportar nuevos elementos<br />
de juicio o pruebas que <strong>con</strong>duzcan al esclarecimiento de los<br />
hechos denunciados.
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
En ese orden de ideas y pese a que la persona que resultó agredida<br />
es también un uniformado, no se le puede dar el calificativo de informante,<br />
por tener un interés directo en el resultado de su informe,<br />
por lo que tiene derecho a <strong>con</strong>ocer la decisión disciplinaria adoptada<br />
y por ende tiene derecho a que se le notifique la decisión de archivo<br />
y a apelar ante el superior jerárquico dicha decisión. De otro lado<br />
si se trata de violación de <strong>derechos</strong> humanos, puede <strong>con</strong>vertirse en<br />
víctima e intervenir en toda la investigación.<br />
6. ¿Si se adelanta una investigación y se decretan pruebas, pero<br />
no se practican todas y el despacho no se pronuncia del por qué<br />
no se practicaron las que decretó, esto genera nulidad?<br />
Primero que todo se debe tener en cuenta que si las pruebas decretadas<br />
no se practicaron a pesar del despacho haber hecho todo lo<br />
posible para su práctica no se genera nulidad alguna.<br />
Por ejemplo, se decreta la práctica de unos testimonios y el despacho<br />
cita a las personas para escucharlas en declaración y a pesar de<br />
los requerimientos estos no comparecen.<br />
En segunda medida, si el despacho decreta pruebas, las debe practicar<br />
puesto que las pruebas son del proceso y no de las partes, pero<br />
si no las práctica se viola el derecho de defensa del investigado y<br />
generara nulidad. (No. 2 art. 143 de la Ley 734 de 2002)<br />
7. ¿Qué efectos <strong>con</strong>lleva la nulidad en el proceso disciplinario?<br />
Queda sin efectos la actuación a partir de la etapa o diligencia declarada<br />
nula, ello implica que el funcionario investigador subsane lo<br />
declarado nulo y <strong>con</strong>tinúe <strong>con</strong> la investigación.<br />
Así mismo, las pruebas practicadas en debida forma <strong>con</strong>servan su<br />
validez. (Art.145 de la Ley 734 de 2002)<br />
33
34<br />
Policía Nacional<br />
8. ¿Qué pasa cuando se decretan pruebas y no se comunica al<br />
investigado la práctica de las mismas? ¿Hay nulidad?<br />
El artículo 91 de la Ley 734 de 2002 señala que una vez iniciada la<br />
investigación y mientras se le notifica al disciplinado, podrá practicar<br />
pruebas, de no ser posible la notificación personal se notificará<br />
por edicto. De acuerdo a la jurisprudencia por el hecho de no haber<br />
comunicado la práctica de las pruebas no genera nulidad, siempre y<br />
cuando el investigado haya tenido <strong>con</strong>ocimiento del <strong>con</strong>tenido del<br />
proceso.<br />
Igualmente, el derecho de <strong>con</strong>tradicción no se agota <strong>con</strong> el hecho<br />
de estar presente durante la práctica de la prueba, sino, además,<br />
cuando se solicita ampliación de testimonios, <strong>con</strong>testación, pliego<br />
de cargos, solicitando nulidades e interponiendo los recursos de ley.<br />
Así lo ha sostenido la jurisprudencia al señalar:<br />
“De esa manera des<strong>con</strong>oce u olvida que el principio de <strong>con</strong>tradicción<br />
no se agota <strong>con</strong> el interrogatorio del testigo o <strong>con</strong><br />
esa posibilidad, sino que de él hace parte la <strong>con</strong>troversia que al<br />
interior del proceso permite la discusión del mérito probatorio<br />
de los medios de <strong>con</strong>vicción, hacer sus propias apreciaciones<br />
respecto de él para que sean acogidas o anteponerlas a las del<br />
juzgador, formular sus objeciones al valor otorgado por este a<br />
determinada prueba o pruebas e insistir en ellas haciendo uso<br />
de los recursos legales” 2 .<br />
9. ¿Si en una investigación hay tres disciplinados, puede uno de<br />
ellos llamar a declarar a los otros dos dentro de esa misma investigación?<br />
Con el ánimo de esclarecer los hechos, el disciplinado puede solicitar<br />
la diligencia de testimonio de los otros investigados y <strong>con</strong>trainterro-<br />
2 Sent. Corte Suprema de Justicia 11 de abril de 2000 <strong>con</strong> ponencia del Magistrado. Carlos Augusto<br />
Gálvez Argote, rad. 12271.
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
gar en el curso de la diligencia de testimonio o enviar al funcionario<br />
investigador el cuestionario que desea se haga al declarante y hacer<br />
claridad que le asiste el derecho de guardar silencio y no autoincriminarse.<br />
10. ¿Qué pasa si en una investigación se practicó una prueba pericial<br />
(dictamen de alcoholemia) y no se corre traslado de ese<br />
dictamen? ¿Se vulnera algún derecho?<br />
Se vulnera el derecho de defensa y <strong>con</strong>tradicción, siempre y cuando<br />
el investigado o su defensor no <strong>con</strong>ozcan el dictamen, pero si no<br />
se le corre traslado y <strong>con</strong>ocen el dictamen podrá solicitar su aclaración,<br />
ampliación o adición en cualquier momento procesal previo<br />
a alegatos de <strong>con</strong>clusión, sin que esto genere violación de derecho<br />
alguno.<br />
11. Si se solicita la ampliación de la versión libre y esta es negada<br />
por el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, ¿qué se debe<br />
hacer?<br />
El disciplinado tiene todo el derecho de ser escuchado en versión<br />
libre hasta antes del fallo de primera instancia y al ser negada dicha<br />
petición puede solicitar la nulidad de la investigación por violación<br />
del derecho de defensa.<br />
Así, es importante recordar que la versión puede ser presentada por<br />
escrito ante el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias. (No. 3, art<br />
92 y No. 2 art 143 de la Ley 734 de 2002)<br />
12. ¿Qué pasa si dentro de la versión libre se solicitan pruebas y el<br />
despacho no se pronuncia al respecto? ¿Qué se debe hacer?<br />
Puede solicitar la nulidad por violación del derecho de defensa y<br />
<strong>con</strong>tradicción, puesto que es una obligación del operador disciplinario<br />
pronunciarse <strong>con</strong> relación a las pruebas solicitadas, además que<br />
se viola el principio de investigación integral. (No. 2, art. 143 de la<br />
Ley 734 de 2002)<br />
35
36<br />
Policía Nacional<br />
13. ¿Se puede obligar a rendir versión libre? ¿En caso de que no lo<br />
hiciere sería incumplimiento a una orden?<br />
No se puede obligar al investigado y/o disciplinado, por cuanto es<br />
un derecho de defensa que le asiste y no puede ser entendido como<br />
incumplimiento a una orden. (No. 3 art. 92, Ley 734 de 2002).<br />
14. ¿Para rendir versión libre debe ir acompañado de abogado?<br />
Es facultativo del investigado y/o disciplinado presentarse ante el<br />
funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias para rendir su versión <strong>con</strong><br />
abogado o no; lo que sí es obligatorio es nombrarle un defensor si<br />
así lo solicita el investigado y/o disciplinado. (Art. 17 y No. 2 del art.<br />
92 de la Ley 734 de 2002)<br />
15. ¿En la versión libre se puede tomar juramento?<br />
La regla general es que la versión libre es libre de apremio y juramento;<br />
por ende le está prohibido al operador disciplinario exhortarlo<br />
a decir la verdad, sin embargo, cuando se realicen acusaciones<br />
a terceros se deberá imponer las formalidades del juramento.<br />
16. ¿El pliego de cargos se puede notificar por edicto?<br />
No, la notificación del pliego de cargos debe ser personalmente.<br />
Si dentro de los cinco días siguientes a la comunicación no se ha<br />
presentado el disciplinado o su defensor, se procederá a designar<br />
defensor de oficio <strong>con</strong> quien se surtirá la notificación. (Art. 165 de<br />
la ley 734 de 2002)<br />
17. ¿Qué pasa, si al disciplinado no se le notifica la decisión de<br />
responsabilidad mediante la cual se le impone una sanción disciplinaria?<br />
¿Esta se puede hacer efectiva?<br />
Esta no se puede hacer efectiva, por cuanto las decisiones disciplinarias<br />
quedan en firme una vez han sido notificadas en debida forma,<br />
cumpliendo así de esta manera <strong>con</strong> el principio de publicidad. (Art.<br />
119 de la Ley 734 de 2002)
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
18. Cuando hay dos o más investigados en un proceso disciplinario<br />
y al momento de evaluar la indagación y/o investigación se decide<br />
el archivo definitivo a favor de uno de ellos, ¿esta decisión debe ser<br />
notificada a todos los demás investigados, dándoles a <strong>con</strong>ocer que<br />
<strong>con</strong>tra esta procede el recurso de apelación?<br />
Sí, toda vez que es una facultad y un derecho del investigado impugnar<br />
las decisiones interponiendo los recursos que <strong>con</strong>tra estas procedan;<br />
así mismo, <strong>con</strong>tra la decisión de archivo definitivo procede el<br />
recurso de apelación. Ver numeral 2 del artículo 90, numeral 6 del<br />
artículo 92 y artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario<br />
Único).<br />
Se debe garantizar el principio de publicidad para efectos de la ejecutoria<br />
de la decisión.<br />
19. ¿Cuándo procede la acumulación de investigaciones disciplinarias?<br />
Procede de oficio o a solicitud de parte, en aquellas investigaciones<br />
que se adelanten <strong>con</strong>tra un mismo investigado, siempre y cuando<br />
la actuación se tramite por el mismo procedimiento y no se haya<br />
formulado auto de cargos o citado a audiencia. (Art. 53, Ley 1015 de<br />
2006). Si estas se adelantan en unidades diferentes, la acumulación<br />
solo procederá a solicitud de parte y se hará en aquella que indique<br />
el disciplinado, si allí cursa actuación en su <strong>con</strong>tra.<br />
Esta decisión se hará mediante auto motivado <strong>con</strong>tra el cual procede<br />
el recurso de reposición.<br />
20. ¿Qué es la Suspensión Provisional?<br />
Es una medida preventiva que el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias<br />
podrá ordenar durante el trámite de la investigación o<br />
en el juzgamiento, únicamente en aquellas <strong>con</strong>ductas calificadas<br />
como faltas gravísimas o graves. Se dispone de forma motivada la<br />
suspensión provisional del servidor público, siempre y cuando se<br />
37
38<br />
Policía Nacional<br />
evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que<br />
la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la<br />
interferencia del presunto autor de la falta en el trámite de la investigación<br />
o permite que <strong>con</strong>tinúe cometiéndola o que la reitere. La<br />
suspensión provisional es sin derecho a remuneración alguna.<br />
El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad<br />
personal del funcionario competente y debe ser <strong>con</strong>sultado sin<br />
perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de<br />
primera instancia.<br />
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la<br />
suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento<br />
por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario<br />
competente para dictar el fallo de primera instancia. (Art. 157, Ley<br />
734 de 2002).
GLOSARIO<br />
Acción disciplinaria. Facultad que poseen la propia administración<br />
y todos los ciudadanos de acudir ante las autoridades<br />
competentes para que se adelanten las investigaciones y se impongan<br />
las sanciones legales, <strong>con</strong>tra servidores públicos que <strong>con</strong><br />
su <strong>con</strong>ducta afecten el deber funcional.<br />
Alegato de <strong>con</strong>clusión. Oportunidad procesal en la que el disciplinado<br />
o su apoderado expresan sus apreciaciones para <strong>con</strong>vencer<br />
al fallador de primera Instancia sobre los argumentos de<br />
defensa a fin de obtener un fallo favorable.<br />
Auto de apertura de investigación. Providencia mediante la cual<br />
el funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias da inicio a la investigación<br />
formal.<br />
Confesión. Re<strong>con</strong>ocimiento libre y voluntario que realiza el implicado<br />
de su responsabilidad como autor de la falta que se le<br />
imputa.<br />
Culpa. Forma de incurrir en falta disciplinaria, por no actuar <strong>con</strong><br />
el deber de cuidado exigido en una situación <strong>con</strong>creta.<br />
Culpa grave. Cuando se incurre en falta disciplinaria por inobservancia<br />
del cuidado necesario que cualquier persona del común<br />
imprime a sus actuaciones.<br />
Culpa gravísima. Cuando se incurre en falta disciplinaria por<br />
ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta<br />
de reglas de obligatorio cumplimiento.
40<br />
Policía Nacional<br />
Deber funcional. Es el ejercicio de la función asignada al servidor<br />
público.<br />
Descargos. Oportunidad procesal otorgada al disciplinado para que<br />
explique y justifique su <strong>con</strong>ducta frente a las imputaciones que se<br />
le formule.<br />
Dolo. Forma de incurrir en falta disciplinaria <strong>con</strong>sistente en el <strong>con</strong>ocimiento<br />
del servidor público de los hechos <strong>con</strong>stitutivos de la<br />
infracción y a pesar de lo cual quiere su realización.<br />
Indagación preliminar. Etapa o fase de la actuación disciplinaria que<br />
tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la <strong>con</strong>ducta, determinar<br />
si es <strong>con</strong>stitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo<br />
de una causal de exclusión de la responsabilidad, e identificar<br />
o individualizar a su autor.<br />
Informante. Es el servidor público que al tener <strong>con</strong>ocimiento de una<br />
<strong>con</strong>ducta <strong>con</strong>traria al régimen disciplinario, cumple <strong>con</strong> el deber de<br />
ponerla en <strong>con</strong>ocimiento del competente.<br />
Inhibitorio. Providencia que emite el funcionario <strong>con</strong> atribuciones<br />
disciplinarias cuando la información o queja sea manifiestamente<br />
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de<br />
imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente<br />
in<strong>con</strong>creta o difusa.<br />
Persona ausente. Se denomina así al disciplinado cuando agotadas<br />
las gestiones necesarias no se logró notificarlo en forma personal<br />
del pliego de cargos.<br />
Pliego de cargos. Pronunciamiento emitido por el Estado a través<br />
del funcionario <strong>con</strong> atribuciones disciplinarias, donde <strong>con</strong>signa las<br />
faltas al Régimen Disciplinario que se le atribuyen al servidor público<br />
investigado.<br />
Primera instancia. Instancia originaria, donde comienza el trámite<br />
del proceso.
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
Quejoso. Particular que pone en <strong>con</strong>ocimiento de la autoridad competente<br />
una anomalía o irregularidad del comportamiento de los<br />
servidores públicos en ejercicio de sus funciones.<br />
Recurso de apelación. Facultad atribuida a los sujetos procesales y al<br />
quejoso para <strong>con</strong>trovertir las decisiones del funcionario de primera<br />
instancia, y que la misma sea resuelta por el superior del funcionario<br />
que la dictó.<br />
Recurso de reposición. Facultad que tienen los sujetos procesales<br />
para acudir ante la autoridad que profiere un acto, para que lo revoque,<br />
modifique o aclare.<br />
Recurso de queja. Facultad atribuida a los sujetos procesales de<br />
solicitar al superior que <strong>con</strong>ozca del recurso de apelación, cuyo otorgamiento<br />
fue negado por el inferior.<br />
Revocatoria directa. Mecanismo extraordinario que le permite a la<br />
administración, de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto un<br />
acto o fallo que infrinja manifiestamente las normas <strong>con</strong>stitucionales,<br />
legales o reglamentarias en que deberían fundarse.<br />
Segunda instancia. Instancia superior que realiza un nuevo examen<br />
del asunto al resolver los recursos de apelación o de queja.<br />
Versión libre. Acto procesal mediante el cual el investigado, por iniciativa<br />
propia o a solicitud del operador disciplinario, libre de todo<br />
apremio y sin juramento, explica su comportamiento.<br />
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BIBLIOGRAFÍA<br />
Ley 1015 de 2006, “por medio de la cual se expide el Régimen<br />
Disciplinario para la Policía Nacional”.<br />
Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario<br />
Único”.<br />
Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, “por la cual se expide el<br />
Código de la Infancia y la Adolescencia”.<br />
Ley 1010 del 23 de enero de 2006, “por medio de la cual se adoptan<br />
medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral<br />
y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”<br />
Ley 906 del 31 de agosto de 2004, “por la cual se expide el Código<br />
de Procedimiento Penal.”<br />
Ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas tendientes a<br />
preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones<br />
<strong>con</strong> el fin de erradicar la corrupción administrativa”.<br />
Decreto 1800 de 2000, “por el cual se dictan normas para la<br />
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía<br />
Nacional”.<br />
Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de<br />
carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y<br />
Agentes de la Policía Nacional”.
<strong>Cartilla</strong> <strong>Disciplinaria</strong><br />
Resolución 03463 del 6 de junio de 2006, “por la cual se modifica el<br />
literal c del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo<br />
1 o de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “por la cual<br />
se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación<br />
y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial<br />
para el personal uniformado de la Policía Nacional”.<br />
Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural (Resolución 9960 del 13 de<br />
noviembre de 1992). Modificado por la Resolución 00912 de fecha<br />
1 o de abril de 2009, “por la cual se expide el Reglamento del Servicio<br />
de Policía”.<br />
43
Dirección y <strong>con</strong>ceptualización<br />
Brigadier General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO<br />
Inspector General<br />
Elaboración y redacción<br />
Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia<br />
COLABORADORES<br />
PRO-03 LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ<br />
Subcomisario SILVIA ELVIRA AGUILAR AHUMADA<br />
Intendente Jefe ÁLVARO HUMBERTO BENAVIDES GETIAL<br />
Intendente CARLOS ENRIQUE FORERO SÁNCHEZ<br />
Subintendente JUAN CARLOS FORERO BOBADILLA<br />
Diagramación e impresión<br />
Imprenta Nacional de Colombia<br />
Bogotá, D. C., Colombia<br />
2009