REPÚBLICA DE COLOMBIA - Rama Judicial
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<strong>REPÚBLICA</strong> <strong>DE</strong> <strong>COLOMBIA</strong><br />
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO<br />
<strong>DE</strong><br />
ANTIOQUIA<br />
SALA PRIMERA <strong>DE</strong> ORALIDAD<br />
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ<br />
Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)<br />
ACCIÓN: TUTELA.<br />
ASUNTO: IMPUGNACIÓN TUTELA.<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: ALEXANDRA MARÍA GÓMEZ AGU<strong>DE</strong>LO como agente<br />
oficiosa de MARÍA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO.<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.<br />
RADICADO: 05-001-33-33-020-2012-00243-01.<br />
PROCE<strong>DE</strong>NCIA: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO <strong>DE</strong>L<br />
CIRCUITO <strong>DE</strong> ME<strong>DE</strong>LLIN-ANTIOQUIA<br />
INSTANCIA: SEGUNDA.<br />
SENTENCIA: SPO- 34 - Ap.<br />
TEMAS: Personas de Especial protección- MODIFICA SENTENCIA<br />
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de<br />
la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del<br />
Circuito de Medellín Antioquia, de fecha catorce (14) de diciembre de dos<br />
mil doce (2012), mediante la cual se tutelaron los derechos<br />
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora MARÍA<br />
MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO.<br />
ANTECE<strong>DE</strong>NTES.<br />
La señora MARÍA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO, por medio de<br />
agente oficiosa, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela<br />
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos<br />
2591 de 1991, 306 de 1992 y demás normas concordantes para que se<br />
acceda a las siguientes:
APELACIÓN TUTELA.<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS<br />
RADICADO: 05001-33-33-020-2012-00243-01<br />
PETICIONES<br />
Solicitó se ordene a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes<br />
pague a la señora MARÍA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO la pensión por<br />
invalidez, de acuerdo al fallo que se aportó con el escrito de tutela.<br />
HECHOS.<br />
Expresó la agente oficiosa de la accionante que mediante decisión del 20<br />
de mayo de 2011 la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral confirmó la<br />
Sentencia proferida por le Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de<br />
Medellín, la cual condenó al ISS a pagar Pensión anticipada y especial de<br />
vejez a la accionante y que posteriormente el ISS demandó en Casación<br />
laboral el fallo y finalmente el proceso regresó al juzgado de origen para<br />
que se diera cumplimiento a la sentencia.<br />
Agrega que la accionante se encuentra en grave estado de salud y que<br />
ella y su familia pasan por una situación económica precaria y requiere de<br />
la pensión y de la seguridad social.<br />
POSICIÓN <strong>DE</strong> LAS ACCIONADAS.<br />
Las entidades accionadas pese haber sido notificadas guardaron silencio.<br />
LA SENTENCIA IMPUGNADA.<br />
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante<br />
sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de la pasada anualidad,<br />
concedió la tutela a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de<br />
la señora MARÍA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO, y en consecuencia le<br />
ordenó al ISS EN LIQUIDACIÓN que en el término de veinte (20) días<br />
hábiles siguientes a la notificación de la providencia, haga entrega del<br />
expediente a COLPENSIONES y luego de recibido, ésta entidad cuenta con<br />
30 días hábiles para dar respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a<br />
la cuenta de cobro presentada, el día 27 de septiembre de 2012; y<br />
después de emitido el acto administrativo Colpensiones cuenta con un<br />
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APELACIÓN TUTELA.<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS<br />
RADICADO: 05001-33-33-020-2012-00243-01<br />
término de 30 días hábiles para proceder a incluir en nómina a la<br />
tutelante.<br />
Para impartir dichas órdenes la señora Juez, realizó un extenso y acertado<br />
análisis acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela para<br />
proteger los derechos de las personas de la tercera edad, ordenando su<br />
inclusión en nómina, sin que tengan que acudir al proceso ejecutivo<br />
laboral.<br />
LA IMPUGNACIÓN<br />
La agente oficiosa de la señora MARÍA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que los plazos<br />
concedidos a las entidades tuteladas son muy amplios y por el grave<br />
estado de salud de su señora madre y su situación económica, sumado a<br />
que es una persona de la tercera edad y en condiciones de debilidad<br />
manifiesta, este plazo le es muy gravoso, por lo cual solicitó se<br />
modifiquen y se ordene a las entidades resolver en el término de 48<br />
horas, es decir, que cumplan el fallo laboral que se presentó en la tutela,<br />
y se pague la pensión ya adquirida.<br />
Se decidirá la controversia previas las siguientes,<br />
CONSI<strong>DE</strong>RACIONES.<br />
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el<br />
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto<br />
de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales<br />
Fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la<br />
acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el<br />
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se<br />
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<br />
La tutela es considerada como una acción de carácter excepcional,<br />
subsidiaria y sumaria, consagrada por el constituyente con el objeto de<br />
que las personas puedan acudir a ella para la protección efectiva e<br />
inmediata de sus derechos fundamentales; la búsqueda de objetivos<br />
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APELACIÓN TUTELA.<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS<br />
RADICADO: 05001-33-33-020-2012-00243-01<br />
distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y<br />
jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede el contexto<br />
establecido para la misma tanto en la Carta Suprema como en la ley.<br />
La Corte Constitucional ha reiterado jurisprudencial, con respecto a la<br />
procedencia excepcional de la tutela cuando existen otros mecanismos de<br />
defensa, lo siguiente:<br />
“La regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas<br />
mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento<br />
jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o<br />
administrativos, pero estos mecanismos muchas veces pueden<br />
resultar ineficaces para la protección de los derechos del<br />
interesado. Lo anterior, obliga al juez de tutela a determinar en<br />
cada caso, cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de<br />
defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía expedita para la<br />
protección de los derechos” 1 .<br />
Específicamente para el caso de inclusión en nómina de personas a las<br />
que les ha sido reconocido su derecho pensional a través de sentencia<br />
judicial, la Corte ha desarrollado por vía de excepción algunas subreglas<br />
que permiten ordenar el pago de mesadas pensionales, prescindiendo del<br />
proceso ejecutivo, así por ejemplo en sentencia T- 498 de 2.005 expresó<br />
la Corte:<br />
“No obstante, lo anteriormente expuesto, la Corte precisó que aún<br />
en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para<br />
reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuando lo ha<br />
ordenado una sentencia judicial ejecutoriada, el amparo tutelar<br />
será procedente si se concluye que el incumplimiento conlleva a la<br />
vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no<br />
tiene la virtualidad de tener la misma efectividad de aquél, como<br />
sucede en el caso, del reintegro de un trabajador. Bajo este<br />
criterio, la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta<br />
procedente en los eventos en los que se ha exigido el<br />
cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como<br />
quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión<br />
en nómina de los peticionarios estaría convalidando la afectación<br />
del mínimo vital de los mismo.<br />
Precisamente, en las Sentencias T-498 y T-720 de 2002, la Corte<br />
concluyó que cuando se están afectando otros derechos<br />
fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la<br />
integridad física, es procedente que mediante el mecanismo de<br />
amparo constitucional se ordene que el derecho debidamente<br />
reconocido se ejecute, es decir, se incluya en nómina a quien<br />
adquirió debidamente la calidad de pensionado.<br />
1 Corte Constitucional, sentencia T-657 de 2011.<br />
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<strong>DE</strong>MANDANTE: MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS<br />
RADICADO: 05001-33-33-020-2012-00243-01<br />
Y más adelante al resolver el caso concreto expresó:<br />
“Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue<br />
interpuesta la presente demanda, no contestó el requerimiento<br />
realizado por el juez de instancia, se dará aplicación a la<br />
presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el<br />
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se tendrá como cierto el<br />
hecho de que la mencionada entidad, no ha dado cumplimiento a<br />
los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de<br />
Medellín y el Tribunal Superior del Distrito <strong>Judicial</strong> de la misma<br />
ciudad, Sala Primera de Decisión Laboral.<br />
Esta Sala de Revisión no comparte los argumentos esbozados por<br />
los jueces de instancia para denegar la acción de tutela, por<br />
cuanto son abiertamente contrarios con la jurisprudencia<br />
previamente reseñada, según la cual la acción de tutela es el<br />
mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de<br />
providencias judiciales cuando están de por medio derechos<br />
fundamentales.<br />
En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acción<br />
de tutela, el mecanismo adecuado para preservar el derecho<br />
reconocido a la accionante para gozar de su pensión de<br />
sobrevivientes, pues la no inclusión en nómina de pensionados<br />
por parte de la entidad demandada, vulnera su derecho al mínimo<br />
vital, pues con esa actitud omisiva se coloca a la pensionada en<br />
una situación de indefensión, con lo cual se afecta su subsistencia<br />
digna.<br />
Recuérdese que en relación con el derecho pensional, la Corte ha<br />
sido enfática en sostener que no puede predicarse que se<br />
encuentre satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es<br />
necesaria la inclusión en nómina del beneficiario de la pensión y el<br />
pago efectivo de la mesada pensional, pues de lo contrario se<br />
someterá al pensionado además de soportar los dispendiosos<br />
trámites para su reconocimiento, a soportar las continuas<br />
negligencias administrativas, o lo que es más grave aún, a verse<br />
sometido a un largo proceso para que su derecho se materialice”.<br />
En el mismo sentido puede citarse la sentencia T -511 de 2.005 y las<br />
demás que acertadamente citó el A- quo<br />
Análisis del Caso Concreto.<br />
En el caso concreto, sólo impugnó la parte accionante, cuya agente<br />
oficiosa se muestra en desacuerdo con la orden impartida porque<br />
considera que es demasiado extenso el tiempo que debe transcurrir para<br />
la inclusión en nómina, dadas las especiales circunstancias de la actora.<br />
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APELACIÓN TUTELA.<br />
<strong>DE</strong>MANDANTE: MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS<br />
RADICADO: 05001-33-33-020-2012-00243-01<br />
Luego de proferido el fallo de primera instancia, el I.S.S., presentó escrito<br />
(Folios 41 a 51) en el que argumenta que la entidad se encuentra en<br />
imposibilidad de cumplir la sentencia judicial porque al intentar entregar<br />
las sentencias pendientes de resolver y pagar, las cuales ya se<br />
encuentran digitalizadas, Colpensiones no ha dado pautas para el recibo<br />
de éstas, por lo anterior y toda vez que se ha solicitado el desarchivo del<br />
expediente administrativo de la tutelante que se encuentra en proceso y<br />
bajo la custodia de un operador, se procederá a aportarlo en medio<br />
magnético y solicita que una vez ocurra esto se le ordene a Colpensiones<br />
proceda a su recepción y resuelva de fondo lo solicitado.<br />
Posteriormente, el 14 de enero de 2013 presenta escrito el ISS en<br />
Liquidación donde informa que el traslado del expediente a Colpensiones<br />
fue enviado al encargado de digitalizar la información con el fin de migrar<br />
la información a esta entidad y solicita le de un término de 20 días hábiles<br />
mientras se termina de migrar el expediente (folios 59 a 61).<br />
Nuevamente el 23 de enero de la presente anualidad el ISS en<br />
Liquidación solicita ahora 30 días hábiles mientras termina de migrar el<br />
expediente a Colpensiones para que sea esta quien de cumplimiento al<br />
fallo (folios 62 a 64).<br />
Se debe reiterar que las personas de la tercera edad han sido señaladas<br />
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sujetos de especial<br />
protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de<br />
mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos<br />
fundamentales.<br />
Para la Sala, no es de recibo lo afirmado por el I.S.S., en el sentido de<br />
que no puede dar cumplimiento a la sentencia, porque la otra entidad no<br />
le recibe o porque el proceso este en poder de otro “operador”, porque lo<br />
que está en juego son los derechos no sólo de una persona de la tercera<br />
edad, sino porque además dicha persona se encuentra en situación de<br />
salud precaria, lo que amerita aun mas una pronta solución por parte de<br />
la administración.<br />
Además, al momento de proferirse esta decisión ha transcurrido otro<br />
tiempo adicional, durante el cual la entidad accionada ha debido hacer<br />
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<strong>DE</strong>MANDANTE: MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS<br />
RADICADO: 05001-33-33-020-2012-00243-01<br />
todo lo posible para el cumplimiento del fallo, atendidas las especiales<br />
circunstancias del caso; es por esto, que la Sala accederá a la solicitud de<br />
modificar la sentencia en el sentido de ordenar al Instituto de Seguros<br />
Sociales en Liquidación que en el término de las 48 horas siguientes a la<br />
notificación de este fallo entregue efectivamente el expediente<br />
administrativo de la señora MARÍA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO a<br />
Colpensiones, si aún no lo ha hecho y a Colpensiones para que una vez<br />
recibida la documentación proceda a incluir en la próxima nómina de<br />
pensionados a la señora MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO y se<br />
adelanten de inmediato las acciones necesarias para el efectivo pago de<br />
las mesadas pensionales adeudadas.<br />
Aclara la Sala, que la modificación a la sentencia, no se realiza por<br />
considerar que la señora Juez no acertó en su decisión, sino en razón de<br />
que incluso los términos que se concedieron en primera instancia están<br />
vencidos y confirmar la decisión, sólo alargaría el término de vulneración<br />
de los derechos, por eso en esta providencia se acortan de manera<br />
considerable.<br />
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO <strong>DE</strong> ANTIOQUIA,<br />
SALA PRIMERA <strong>DE</strong> ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la<br />
República y por autoridad de la Ley,<br />
F A L L A<br />
PRIMERO. MODIFIQUESE el numeral segundo de la Sentencia del<br />
catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por el<br />
Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el cual quedará<br />
así:<br />
SEGUNDO: Se Ordena al INSTITUTO <strong>DE</strong> SEGUROS SOCIALES EN<br />
LIQUIDACIÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas<br />
siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho,<br />
proceda a hacer entrega del expediente administrativo de la afiliada<br />
MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO a la Administradora<br />
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.<br />
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<strong>DE</strong>MANDANTE: MARIA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO<br />
<strong>DE</strong>MANDADO: ISS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS<br />
RADICADO: 05001-33-33-020-2012-00243-01<br />
Y se ordena a COLPENSIONES, que una vez recibida la<br />
documentación proceda a incluir en la próxima nómina de<br />
pensionados a la señora MARÍA MARLENY AGU<strong>DE</strong>LO LONDOÑO y se<br />
adelanten de inmediato las acciones necesarias para el efectivo<br />
pago de las mesadas pensionales adeudadas.<br />
SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia del catorce<br />
(14) de diciembre de 2012.<br />
TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30<br />
del Decreto 2591 de 1991.<br />
CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta<br />
providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su<br />
eventual revisión y comuníquese ésta decisión al juzgado de origen.<br />
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE<br />
Esta providencia se estudio y aprobó en Sala de la fecha, como consta en<br />
Acta Nro.___-<br />
LOS MAGISTRADOS,<br />
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ<br />
YOLANDA OBANDO MONTES<br />
ALVARO CRUZ RIAÑO<br />
8-8