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055 Fecha - Contraloriaestadotachira.gob.ve

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br />

CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA<br />

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES<br />

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2.010<br />

RESOLUCION C.E.T N° <strong>055</strong><br />

Exp. N ° DDR-RA-R-06-09<br />

El Abogado, Atos Zappi Morillo , titular de la cédula de identidad N° V- 14.460.143,<br />

Director de Consultoría Jurídica, según Resolución C.E.T N° 009 de fecha 02 de enero<br />

de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2019 de<br />

fecha 09 de enero 2.008, en su carácter de funcionario ad-hoc según resolución C.E.T N°<br />

184 de fecha 28 de agosto de 2.009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira,<br />

Número Extraordinario 2548 de fecha 28 de agosto de 2.009, en ejercicio de las<br />

facultades conferidas en el artículo 2 eiusdem, y actuando por delegación de la<br />

ciudadana Contralora del Estado Táchira, ABOGADA OMAIRA DE LEÓN OSORIO,<br />

según Resolución eiusdem. Dicta Decisión en el presente Recurso de Reconsideración<br />

en los términos siguientes: leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de<br />

Reconsideración interpuesto por el ciudadana: LCDA. DORIS VELSAY MORA DUQUE,<br />

<strong>ve</strong>nezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.091.318, en su<br />

condición de interesado legítimo en la causa: "AUDITORÍA OPERATIVA, REALIZADA A<br />

LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2006 Y<br />

PRIMER SEMESTRE 2007"; Expediente: DDR-RA-R-06-09. Dicho recurso se interpone<br />

contra la resolución C.E.T 036 de fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual este<br />

órgano contralor, declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su en su<br />

condición de de Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación de<br />

Salud del Estado Táchira, durante el período del 27-06-2006 al 31-12-2006, así como la<br />

imposición de una sanción pecuniaria de multa por la cantidad de diez mil ochenta<br />

Bolívares (Bs. 10.080).<br />

CAPÍTULO I<br />

DEL RECURSO INTERPUESTO<br />

En fecha 01 de marzo de 2.010, la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE,<br />

representada por la Abg. Angélica María Zambrano Ochoa, interpuso Recurso de<br />

Reconsideración contra la decisión dictada mediante Resolución C.E.T 036 de fecha 02<br />

de febrero de 2010, contentiva de la Decisión de Declaración de Responsabilidad y<br />

Formulación de Reparo. El cual fue consignado dentro del lapso previsto dentro de los<br />

quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con lo<br />

dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República<br />

y del Sistema Nacional de Control Fiscal y llenos los extremos de ley se admite el<br />

presente recurso de reconsideración.


CAPÍTULO II<br />

DE LOS HECHOS ALEGADOS<br />

Alegó la parte actora en su escrito recursivo lo siguiente:<br />

"En virtud de la decisión dictada por el órgano contralor en donde se condena a mi<br />

representada por responsabilidad administrativa, y se le impone multa, la parte afectada<br />

manifiesta su inconformidad con la decisión administrativa para lo cual deben tomarse en<br />

cuenta varias premisas:<br />

En primer lugar, sobre el hecho No. 1 imputado sobre la diferencias de sueldo percibidas<br />

por ella, quedó demostrado que fue objeto de reparación por parte de la interesada , tal<br />

como quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, incluso temporalmente<br />

dicha reparación puede ser ubicada al momento de inicio del procedimiento<br />

administrativo de auditoría efectuada por el órgano contralor, en tal sentido, al hacerse la<br />

reparación del virtual daño, que sea de paso observado que fue reparado<br />

oportunamente, así como el hecho de que dicho pago fue ordenado por el Gobernador<br />

del Estado, como estuvo probado en la causa, así como por no sólo uno sino varios<br />

Presidentes del Consejo Directivo de CORPOSALUD, tal como fue demostrado en las<br />

exposiciones de motivos que se encuentran adjuntas al documento del punto de cuenta<br />

donde se aprueba el beneficio laboral; y tal como quedó asentado durante el proceso,<br />

éste beneficio nunca fue originado por acción alguna por parte de mi defendida , puesto<br />

que en este caso el resultado se produce por una acción; y como lo ha asumido el<br />

órgano contralor, se derivó de una disposición emanada por el Gobernador del Estado ,<br />

hacia el administrador de los bienes y activos de la Corporación de Salud del Estado<br />

Táchira como lo es el Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD.<br />

Es por tal motivo, que la parte defensora, sostiene una <strong>ve</strong>z más y así lo hará hasta el<br />

infinito, que el órgano contralor al valorar y asumir una postura incurrió en un FALSO<br />

SUPUESTO DE HECHO, puesto que no hizo abstracción absoluta de las pruebas<br />

presentadas, ni valoró los hechos según la sana crítica que involucra, en una evaluación<br />

aislada de cada prueba, siempre buscando la <strong>ve</strong>rdad como norte procesal, y de esta<br />

premisa no debe escapar ni el operario de justicia en el área forense ni el que se<br />

desenvuelva como tal en el área administrativa.<br />

En este sentido, Honorable magistrado, hacemos suponer que al no valorarse de manera integral<br />

con su lectura, directamente en la audiencia pública, situación comprobada en los videos que<br />

sobre el proceso existen, tal <strong>ve</strong>z no hubo la valoración acertada de los hechos, ocasionando el,<br />

falso supuesto de hecho, razón por la cual éste falso supuesto ésta fundamentado en el artículo<br />

49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:<br />

'Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en<br />

consecuencia:<br />

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas<br />

garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,<br />

independiente e imparcial establecido con anterioridad... "<br />

Es por ello, que en la construcción del juicio del órgano contralor, debió hacerse una valoración<br />

tendiente a considerar que la reparación del daño se realizó en momento oportuno, con diligencia


puesto que al hacerse cuando apenas se comenzó la auditoría, se constata que efectivamente se<br />

realiza la reparación del presunto daño, a pesar, de que la instrucción y ejecución de la<br />

disposición relacionada con el beneficio laboral aprobado, fue ordenada por el Gobernador del<br />

Estado Táchira y que ésta fue ejecutada por el Presidente de la Corporación de Salud, quien en<br />

definitiva es a quien le está atribuida legalmente la administración del patrimonio de la<br />

Corporación de Salud del Estado Táchira y es quien hace los desembolsos en numerario, por ser<br />

el cuentadante.<br />

Asimismo, tampoco existe una conducta omisiva, ni imprudente, puesto que al simplemente<br />

enterarse de que existe posiblemente un pago indebido, con diligencia expresa su voluntad de<br />

reintegrar las cantidades de dinero aprobadas por los máximos jerarcas de la Administración<br />

Pública estada/y del órgano descentralizado. '<br />

En cuanto a la posibilidad de encuadrar el hecho a una posible conducta retardada, niego,<br />

rechazo y contradigo cualquier posible ase<strong>ve</strong>ración, puesto que el retardo nunca se causó, puesto<br />

que como anteriormente se expuso, el reintegró se hizo incluso antes de que en la auditoría<br />

operativa fuera soportada con el informe definitivo; por ende, se subsanó cualquier retardo al<br />

momento de manifestar la voluntad mi defendida de reintegrar el supuesto pago indebido.<br />

Por otra parte, la inexistencia de una conducta pre delictual más que como atenuante, debe ser<br />

vista como un elemento de absolución o sobreseimiento; a tal fin me permito indicarle al órgano<br />

contralor que el reglamento de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del<br />

Sistema Nacional de Control Fiscal establece en su artículo 99 existe la institución del<br />

sobreseimiento, que aunque teniendo condiciones propias del Derecho Penal, es una garantía de<br />

juicio justo que tiene un imputado en materia procesal administrativa, la cual simplemente<br />

ratificaría el hecho de que en la ley no existe elemento contundente que subsuma cualquier ilicitud<br />

en el proceder de mi defendida con relación al primer hecho imputado por la in<strong>ve</strong>stigación del<br />

órgano contralor.<br />

De la misma forma, respetuosamente me permito sostener, que la decisión es completamente<br />

contradictoria al absol<strong>ve</strong>r a la formulación del reparo, por cuanto con esto reconoce la Contrataría<br />

General del Estado Táchira que se subsanó el daño patrimonial y por ende el sobreseimiento era<br />

la decisión menos contradictoria con la convalidación y subsanación del virtual daño patrimonial<br />

que sea ratificado, fue reparado, produciendo inexistencia de daño patrimonial sobre<br />

CORPOSALUD.<br />

II<br />

De la misma manera, con relación al segundo hecho imputado; la Contraloría General del Estado<br />

Táchira a través de su persona, determina Responsabilidad Administrativa sobre el FALSO<br />

SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto se fundamenta en una norma penal en blanco,<br />

indeterminada, sólo por el afán de sancionar, por tanto, queda constituido que al no sancionar una<br />

conducta que es sancionada por otra norma, se produce este supuesto de FALSO SUPUESTO<br />

DE DERECHO, en contradicción explícita al artículo artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la<br />

República Bolivariana de Venezuela , que establece:<br />

'Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en<br />

consecuencia:


6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como<br />

delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. "<br />

En tal sentido debe hacerse una interpretación restrictiva de esta norma penal en blanco,<br />

violatoria de las Garantías procesales y Derechos Constitucionales de mi defendida, por cuanto, la<br />

interpretación amplía es piso para la lesión de normas constitucionales que perfectamente debería<br />

tutelar cualquier acción de amparo constitucional sino existiera procedimiento idóneo, como el<br />

recurso interpuesto.<br />

En tal sentido, durante el procedimiento a pesar de la anterior concepción, se esgrimió de manera<br />

pulcra una defensa sobre dicho punto, para que no quedara lugar a dudas, de que en primer<br />

lugar, quien es el administrador general sobre el recurso humano que presta servicios a la<br />

Corporación de Salud, es el Presidente de su Consejo Directivo; y para ello prevalece la Ley de<br />

Creación de dicho ente; siendo necesariamente reforzada esta convicción legal por las<br />

disposiciones normativas por la propia Ley Orgánica de Administración Pública del Estado<br />

Táchira.<br />

Para hacer nosotros esas reflexiones, fundamentamos oportunamente que nuestra República es<br />

un Estado Federal descentralizado, donde los Estado federados dan a su administración y todos<br />

los aspectos permitidos por la Constitución de la República, el tinte y la forma que más se<br />

acomode a las necesidades propias de su pueblo y administración.<br />

Para ello, partiendo de la idea de que es el Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD<br />

quien tiene funciones ejecutivas, así como el hecho de que el Gobernador del Estado es quien<br />

personifica la máxima autoridad del Estado, ellos tienen un mandato legal que les compele a<br />

garantizar el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud, que están reconocidos por la Constitución<br />

de la República Bolivariana de Venezuela.<br />

Es así como ante los hechos notorios y públicos de la existencia de un déficit de recurso humano<br />

para atender la salud en los establecimientos asistenciales adscritos a la administración de la<br />

Gobernación del Estado Táchira; hechos que fueron probados a través de la prensa regional,<br />

quien no era sino un canal de comunicación que enlazaba al pueblo con su <strong>gob</strong>ierno, no era<br />

menos cierto el hecho de que se atendió a las necesidades del pueblo a través de los canales<br />

normales; seleccionando médicos que cubriera las vacantes y permitieran una mejora en el<br />

servicio público de salud; tal como quedó demostrado no sólo en el acervo probatorio presentado,<br />

sino reconocido por demás en los informes de auditoría, había recursos financieros, además<br />

existía para el momento urgencia por dar respuesta al pueblo; por ello se asignaron, pero todos,<br />

incluyendo a los órganos de control fiscal debía existirles certeza de que esta era una situación<br />

e<strong>ve</strong>ntual; quedando plenamente demostrado que posteriormente la Administración convocó a<br />

concurso público y que se subsanó el proceder de la administración, siendo plenamente válido<br />

éste proceder.<br />

Apreciado delegatario, no es comprensible pues cómo en el proceso de evaluación de las pruebas<br />

se haya desestimado en la valoración por la sana crítica, el hecho notorio y público, la<br />

convalidación auxiliar con la que contaba mi defendida, por cuanto la propia norma legal especial<br />

sobre la materia, es decir, la Ley de Creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira.


Por otra parte, el Manual de Cargos de CORPOSALUD establece y ratifica el hecho de que el Jefe<br />

de la División Regional de Recursos Humanos es un órgano asesor, más no ejecutivo, por ende a<br />

quien le corresponde la convocatoria de cualquier recurso, así como al asignación de cargos es al<br />

Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD.<br />

Mas sin embargo, nuevamente ratificamos, la existencia del FALSO SUPUESTO DE DERECHO<br />

por cuanto el órgano contralor actuó por encima de la Constitución de la República Bolivariana de<br />

Venezuela, en cuanto a la normativa aludida al actuar como interprete extensivo de la norma y no<br />

como debe actuarse, desde un punto restrictivo y sólo cuando fuere patente la infracción, es decir,<br />

que ni siquiera en este punto se hubiere solucionado posteriormente la situación objeto de debate.<br />

De la misma manera la parte interesada, considera que en este punto la decisión de la Contraloría<br />

fue contradictoria, provocado por el mismo falso supuesto de derecho, así como por la<br />

interpretación de que la absolución de reparo va desunida de la responsabilidad administrativa,<br />

puesto que muy por el contrario al absol<strong>ve</strong>rse del reparo, la Contraloría una <strong>ve</strong>z más reconoce<br />

que no existe aparejado daño patrimonial, mucho menos cuando tal como quedó demostrado- en<br />

el curso del procedimiento, se probó que se convocaron los concursos públicos y estos<br />

pro<strong>ve</strong>yeron los cargos, y además los cubrió con las mismas personas designadas, repito, por el<br />

Gobernador del Estado y e! Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD.<br />

Honorable Delegatario, sobre este punto nuevamente debe reforzarse que no se actuó con total<br />

ajuste a la probidad procesal, mucho menos a la imparcialidad, por cuanto las pruebas se<br />

valoraron de manera tarifada y no ajustada a la <strong>ve</strong>rdad real que es el propósito del procedimiento<br />

administrativo, máxime cuando e! juez que actúa como tal y además como parte, debe ser más<br />

exhaustivo en su valoración según la sana critica, a! punto de que en la decisión se desconoció<br />

cualquier fuente jurídica que coadyuvara a la búsqueda de la <strong>ve</strong>rdad, incluyendo a la<br />

jurisprudencia, más cuando las mismas tienen carácter progresivo tal como quedó demostrado en<br />

la sentencia a que se hizo referencia durante el procedimiento, en donde se estableció la<br />

aceptabilidad de situaciones de asignación de cargos de manera temporal, para cubrir<br />

necesidades particulares del servicio público; es por ello que perfectamente en este caso, la<br />

decisión tiene que dirigirse hacía la absolución total o el sobreseimiento, puesto que en ninguno<br />

de los casos expuestos existe norma que prohíba dicha situación.<br />

III<br />

Ciudadano Delegatario, en razón a que el recurso de reconsideración por su naturaleza jurídica es<br />

un recurso donde el interesado puede exponer cuáles motivaciones le inducen a pensar diferente<br />

que la decisión administrativa, se hace necesaria nuevamente la invocación como medios<br />

probatorios, los siguientes; para el punto primero:<br />

1. Punto de Cuenta No. 080 con la exposición de motivos suscrita por la ciudadana Presidente del<br />

Consejo Directivo de CORPOSALUD, Dra. Mima Méndez, quien ratifica en dicho acto la voluntad<br />

de realizare! pago a la ciudadana, a fin de que se le realizara el pagó objeto del debate.


2. Acta de reintegro suscrita por DORIS VELSA Y MORA DUQUE y quien aparece como<br />

representante de CORPOSALUD, en donde se demuestra la intencionalidad de reintegrar y<br />

reparar cualquier daño que se produjera, aunado a que este pago indebido no es producto de la<br />

responsabilidad de ella, por cuanto los cuentadantes de Corposalud es el Presidente del Consejo<br />

Directivo.<br />

Para el segundo punto:<br />

1. Los artículos de prensa enunciados en el escrito de promoción de pruebas que ríela en el<br />

expediente, puesto que como una <strong>ve</strong>z más se expone, se produjo en aquella época una situación<br />

de contingencia que se atendió asignando cargos, pero una <strong>ve</strong>z más se reitera el hecho que la<br />

propia auditoría arrojo que existían los recursos, razón por la cual nunca se comprometió<br />

indebidamente el patrimonio de la institución, e igualmente, se reitera el. hecho de que el máximo<br />

jerarca en el área de recursos humanos, según la propia ley que regula a CORPOSALUD, es el<br />

Presidente del Consejo Directivo.<br />

2. Se promue<strong>ve</strong> para su revisión, el acervo probatorio que comprende las convocatorias a<br />

concurso público, así como las actas de celebración del mismo y las actas donde se desglosan los<br />

resultados; a fin de que nuevamente se valoren en función de formalizar la convicción hacia el<br />

hecho de que se convalidó la situación, se pro<strong>ve</strong>yeron los cargos correspondientes, y en fin se<br />

legalizó la condición de los mencionados funcionarios, razón por la cual no existe ningún asidero<br />

para fundamentar decisión condenatoria por éste hecho.<br />

3. Decisiones judiciales de la Corte Primera Contencioso Administrativa y del Juzgado Superior<br />

Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en donde se establece de manera expresa<br />

que los funcionarios pueden adquirir estabilidad provisional, así como pueden ser designados<br />

temporalmente para cubrir necesidades y contingencias, y no sólo esto, sino que su tiempo al<br />

servicio de la administración, forma parte de los aspectos a tomarse en consideración en la<br />

evaluación del personal que participa en los concursos públicos.<br />

4. De la misma manera cualquier otra prueba que sea en su condición útil para la búsqueda de la<br />

<strong>ve</strong>rdad real y cumplir así con los preceptos legales y constitucionales sobre el debido proceso<br />

administrativo.<br />

lV<br />

En consecuencia, ciudadano Delegatario, atendiendo a las normas y garantías constitucionales<br />

invocadas, así como a las razones de hecho y de derecho, es que procedemos a solicitar:<br />

1. La revocatoria de la decisión administrativa contenida en el Capítulo Ill, punto segundo y sexto<br />

numeral 2 de la Resolución CET No. 036 de fecha 2 de Febrero de 2010.<br />

2. La absolución o en su defecto la declaratoria de sobreseimiento sobre la ciudadana DORIS<br />

VELSAYMORA DUQUE, parte interesada en el procedimiento de auditoría llevado por la Dirección<br />

de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira bajo<br />

expediente administrativo No. DDR-RA-R-06-09.<br />

3. La suspensión, mientras dura la sustanciación y decisión del recurso de reconsideración, de la<br />

multa impuesta de manera injusta a la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, en el capítulo<br />

Ill, punto sexto numeral 2 de la resolución anteriormente enunciada.<br />

4. La suspensión de la cualidad de responsabilidad administrativa impuesta a mi defendida en el<br />

mismo capítulo lll, punto segundo de la anteriormente enunciada norma durante la decisión del<br />

procedimiento administrativo. "


CAPÍTULO III<br />

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR<br />

En lo que respecta a las ase<strong>ve</strong>raciones realizadas por la parte recurrente en su escrito,<br />

en cuanto al primer hecho imputado a la Licenciada DORIS VELSAY MORA DUQUE, en<br />

su carácter de Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, en<br />

el cual se <strong>ve</strong>rificó el pago de diferencia de sueldo a su favor, por concepto de Comisión<br />

de Servicio, afirma en este caso la parte recurrente que este órgano contralor al valorar y<br />

asumir una postura incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, fundamentándolo en<br />

el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En<br />

este sentido, tal imputación fue realizada sin ningún tipo de sustento legal ni probatorio<br />

que permita demostrar su <strong>ve</strong>rificación, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho se<br />

<strong>ve</strong>rifica en el acto administrativo, cuando la Administración, fundamenta su decisión en<br />

hechos inexistentes, falsos (acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o<br />

acaecieron de una manera distinta a la apreciada en la resolución), o bien no<br />

relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuya inexistencia resulta de<br />

las actas. En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante<br />

Sentencia N° 02807 de la Sala Político Administrativa, expediente 146474 de fecha<br />

21/11/2001 lo siguiente:<br />

"El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos<br />

administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos<br />

en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en <strong>ve</strong>rdad los motivos<br />

son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe e<br />

consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto<br />

que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una<br />

decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte<br />

totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento<br />

a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto<br />

no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al<br />

contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el<br />

acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En<br />

concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la<br />

<strong>ve</strong>racidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la<br />

misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad<br />

de los actos administrativos."(Negrillas nuestras)<br />

Por tal motivo, mal podría afirmarse la <strong>ve</strong>rificación de tal vicio, cuando consta en las<br />

actas del expediente, primero, cual fue el hecho imputado a la misma, segundo, que<br />

durante el período comprendido desde el 27 de Junio de 2.006 hasta el 31 de Diciembre<br />

de 2.006 se encontraba como Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de<br />

CORPOSALUD la ciudadana Doris Velsay Mora Duque, tercero, la exposición de motivos<br />

suscrita por dicha funcionaria, mediante la cual justifica la procedencia del cobro de la<br />

diferencia de sueldo con ocasión a la comisión de servicio, cuarto, el punto de cuenta N°


080 mediante el cual solicita la aprobación de dicha cancelación, y por último, los reportes<br />

bancarios donde se constata la <strong>ve</strong>rificación de tales pagos a favor de la precitada ciudadana.<br />

Para tales efectos, la parte recurrente fundamenta tal vicio en el artículo 49 numeral 3 de<br />

nuestra carta magna, el cual contempla la garantía al debido proceso, que implica el derecho<br />

a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo<br />

razonable determinado legalmente, por lo tanto, al constar en el expediente de la causa,<br />

actas de audiencia, las cuales fueron suscritas con la firma de la parte recurrente, así como<br />

de sus apoderados legales, como señal de conformidad y aprobación, de todas las<br />

actuaciones llevadas a cabo durante la audiencia pública, especialmente en lo que respecta<br />

al ejercicio pleno y absoluto de su derecho a la defensa, para exponer los alegatos que<br />

consideraban le asistían, así como evacuar las pruebas promovidas, y el contradictorio de las<br />

mismas, entre otras; las cuales se encontraban plenamente adecuadas a las leyes que rigen<br />

la materia. En consecuencia y de conformidad con los argumentos señalados anteriormente,<br />

queda totalmente desvirtuada la írrita acusación realizada por la parte recurrente, y así se<br />

decide.<br />

En este mismo sentido y dirección afirma la parte recurrente, que dicho pago fue ordenado<br />

por el Gobernador del Estado, como estuvo probado en la causa. Circunstancia que<br />

desconoce este órgano Contralor, por cuanto resulta imprescindible señalar, que consta en el<br />

expediente copia certificada de Exposición de Motivos (Folio 44) suscrita por la Lcda. Doris<br />

Mora, mediante la cual señaló que: "...siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador<br />

del Estado Táchira Ronald Blanco la Cruz fue transferida en Comisión de Servicios a<br />

esta Corporación de Salud del Estado Táchira...", así como la aprobación de una<br />

diferencia de sueldo mediante punto de cuenta N° 080 de fecha 27-06-2.006 y ratificada<br />

mediante tal exposiciones de motivos (la cual consta igualmente en el expediente en copia<br />

certificada, y que fue preparada y suscrita por la Lcda. Doris Mora en su condición de Jefe<br />

Regional de Recursos Humanos y aprobada por el ciudadano Dr. Denny Castro, Presidente<br />

de COTATUR), por tal motivo, no consta en el expediente instrucciones escritas del<br />

ciudadano Gobernador para la aprobación del pago de tal diferencia de sueldo, por lo tanto,<br />

la suscripción con su firma por la parte recurrente, como señal de aprobación y conformidad<br />

con el contenido de tal exposición de motivos, permite demostrar que la misma actuó de<br />

manera negligente y no adecuada a derecho, ya que si bien se reconoce que la misma tenía<br />

derecho a percibir el cobro de la diferencia de sueldo, tal diferencia fue calculada de manera<br />

errónea conllevando a la <strong>ve</strong>rificación de un pago no procedente, y un daño al patrimonio<br />

público.<br />

Asimismo, afirma la parte recurrente que no existe una conducta omisiva, ni imprudente,<br />

puesto que al simplemente enterarse de que existe posiblemente un pago indebido , con<br />

diligencia expresa su voluntad decide reintegrar las cantidades de dinero aprobadas por los<br />

máximos jerarcas de la Administración Pública estada ) y del órgano descentralizado , así<br />

como la inexistencia de retardo alguno ante el reintegró , el cual se hizo incluso antes de que<br />

en la auditoría operativa fuera soportada con el informe definitivo ; por ende, se subsanó<br />

cualquier retardo al momento de manifestar la voluntad mi defendida de reintegrar el<br />

supuesto pago indebido . En este sentido, debe aclararse a la parte recurrente , que aun y<br />

cuando fue reintegrado a la Administración el pago indebido, tal reintegro no elimina de la<br />

realidad la <strong>ve</strong>rificación de un hecho violatorio de las disposiciones legales que rigen la<br />

materia, y que fue realizado por la parte recurrente, el cual encuadra en el supuesto<br />

generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la<br />

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de<br />

Control Fiscal , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de


Venezuela N° 37.347 del 17 de Diciembre de 2.001, el cual se refiere a: la omisión,<br />

retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes<br />

o derechos del patrimonio de un ente u organismos de los señalados en los<br />

numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley , salvo las excepciones que<br />

establezcan las leyes ; por lo tanto , el hecho sancionable en el presente caso, de<br />

allí que no es en sí mismo el daño al patrimonio público ocasionado lo sancionable, ya<br />

que las actuaciones realizadas por este órgano contralor están dirigidas a la<br />

determinación de la ocurrencia o <strong>ve</strong>rificación de actos, hecho u omisiones que resulten<br />

contrarios a una norma legal o sublegal, y la determinación del daño al patrimonio público<br />

causado si fuere el caso, es decir, que no todas las faltas administrativas generan un<br />

daño al patrimonio público, pero ello no implica que se encuentre exento de sanciones,<br />

ya que igualmente tales circunstancias al ser <strong>ve</strong>rificadas si se encuentran encuadradas<br />

en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, y que sean<br />

demostradas en el respectivo procedimiento, conllevan a la declaratoria de<br />

responsabilidad administrativa, igualmente debe señalarse a la parte recurrente que en<br />

ninguno de los actos administrativos dictados por este órgano y que fueron notificados a<br />

la parte interesada se realizo imputación alguna de algún retardo en el reintegro por la<br />

parte recurrente, reiterándose que el hecho imputado a la ciudadana Doris Velsay Mora<br />

Duque según el auto de apertura de fecha 25 deseptiembre de 2.009 fue:<br />

"...se <strong>ve</strong>rificó el pago de diferencia de sueldo , por concepto de Comisión de<br />

Servicio, a la Licenciada DORIS VELSAY MORA DUQUE, Jefe de la División<br />

Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, durante el período<br />

comprendido desde el 27 de Junio de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006,<br />

efectuado según orden N° 035964 de fecha 14 de Diciembre de 2.006, por la<br />

cantidad de cuatro millones doscientos no<strong>ve</strong>nta y tres mil trescientos treinta y tres<br />

Bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 4.293.333.33), equivalentes actualmente a<br />

cuatro mil doscientos no<strong>ve</strong>nta y tres Bolívares con 33/100 céntimos ( Bs.<br />

4.293.33), a nombre de CORPOSALUD, según Punto de Cuenta N° 080 de fecha<br />

26 de Julio 2.006, mediante cheque N° 07179058, del Banco SOFITASA, cuenta<br />

N° 0137-0027-31-0009006311."(Negrillas y subrayado nuestro)<br />

Según se ha citado, la parte recurrente indica que la manifestación de voluntad de la<br />

interesada legitima para reintegrar el daño ocasionado subsana tal circunstancia, razón<br />

por la cual este delegatario procede a desestimar tal afirmación, porque el hecho de la<br />

parte recurrente haya reintegrado el monto respectivo, solo conlleva a confirmar que la<br />

ciudadana que incurrió en tal actuación, tenía plena conciencia de su inadecuada<br />

actuación, ya que si bien se comprobó la reparación del daño al patrimonio público<br />

causado (y por ende la absolución de formulación de reparo), la falta aún se mantiene,<br />

como lo es una actuación negligente e inadecuada, que no es borrada del plano de la<br />

realidad, y por tanto sancionada con la declaratoria de su responsabilidad administrativa.<br />

Como puede observarse del escrito recursivo, la parte igualmente señala la inexistencia de una<br />

conducta pre delictual que más como atenuante, debe ser vista como un elemento de absolución<br />

o sobreseimiento. Al respecto, debe indicarse que la presente actuación se encuentra en sede<br />

administrativa, por lo tanto, a lo largo del procedimiento de determinación de responsabilidad<br />

administrativa, no se toma en consideración una conducta pre delictual o no, (ni siquiera como<br />

factor que agra<strong>ve</strong> o atenué de responsabilidad administrativa) y que pueda incidir en


este delegatario al momento de tomar decisión al respecto conforme a la sana crítica, ya que la<br />

propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,<br />

contempla de manera expresa e inequívoca en su artículo 91 cuales son los supuestos<br />

generadores de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal<br />

a que hubiere lugar, las cuales si fuere el caso, serian determinadas por los respectivos órganos<br />

competentes, ya que se encuentra fuera del ámbito de actuación de este órgano contralor,<br />

igualmente la parte recurrente trata de manera indistinta la figura de absolución o sobreseimiento,<br />

como si fueran sinónimos, o se trataran de una misma institución jurídica, lo cual significa una<br />

aberración jurídica, ya que cada una procede por causales especificas, por cuanto la absolución<br />

implicaría que la persona a quien le fuere imputado el hecho logra demostrar que no se<br />

encontraba relacionada con el hecho, o bien la inexistencia del hecho que dio origen, a diferencia<br />

del sobreseimiento que implica la <strong>ve</strong>rificación de los supuestos previstos actualmente en el<br />

artículo 99 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Táchira, por lo tanto, se<br />

tratan de dos figuras jurídicas excluyentes entre sí.<br />

Por otra parte, en lo que respecta al segundo hecho imputado a la parte recurrente, la<br />

misma realizó las siguientes ase<strong>ve</strong>raciones en su escrito recursivo, en primer lugar,<br />

señala la <strong>ve</strong>rificación del Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, el cual<br />

fundamenta en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional. Ante la situación<br />

planteada, el vicio de falso supuesto de Derecho consiste en que la Administración al<br />

momento de dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el uni<strong>ve</strong>rso<br />

normativo para fundamentar su decisión, incidiendo directamente en la esfera de los<br />

derechos subjetivos del administrado, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo,<br />

criterio que puede ratificarse con los señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en<br />

sentencia N° 75 de la Sala Electoral, expediente N° 01-000146 de fecha 24/04/2002, al<br />

indicar:<br />

"...el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha<br />

sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de<br />

hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa , incidiendo esta decisión<br />

negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión<br />

involucra".(negrillas y subrayado nuestro).<br />

De lo anteriormente planteado se colige, que en todas las actuaciones realizadas por<br />

este órgano contralor se realizó la imputación a la parte interesada de la designación<br />

efectuada en forma directa, sin que conste la realización de Concurso Público para el<br />

ingreso de ese equipo de médicos a CORPOSALUD; lo cual trae como consecuencia la<br />

falta de formalidad para el nombramiento de los funcionarios, afectando la validez de sus<br />

designaciones y sus respectivas actuaciones como servidores públicos, ya que la referida<br />

ciudadana para el momento de la ocurrencia del hecho, se desempeñaba como Jefe de<br />

la División Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, actuación que resultó<br />

contraria a los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual<br />

quedó demostrado en autos, y por ende se subsume en el supuesto generador de<br />

responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 29 de la Ley de la<br />

Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en<br />

consecuencia, se logra desestima la imputación realizada por la parte recurrente a este<br />

órgano contralor de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, carente de


todo fundamento, e imprecisión al ni siquiera haber indicado cual era la supuesta norma penal en<br />

blanco.<br />

Asimismo , señala la existencia de un hecho público y notorio del déficit de<br />

personal médico , así como una contingencia lo cual conllevo a la contratación de los<br />

mismos con prescindencia total y absoluta de las formalidades legales requeridas,<br />

resultando determinante señalar a la parte recurrente, que si bien podría encontrarse<br />

CORPOSALUD o el estado en una situación excepcional , y en donde se encuentra en<br />

tela de juicio derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, mal podría este<br />

órgano contralor, justificar actuaciones realizadas en contra de la legalidad, principio<br />

fundamental en la Administración pública , ya que ante excepciones como estas, los<br />

legisladores han sido sabios ante la previsión de determinados supuestos que conlle<strong>ve</strong>n<br />

a la aplicación de procedimientos expeditos que permitan suplir o subsanar tales<br />

circunstancias excepcionales , pero que a su <strong>ve</strong>z, no han sido dejadas a la discreción de<br />

los funcionarios u autoridades competentes , sino que se encuentra igualmente sujeta al<br />

cumplimiento de ciertas formalidades legales, como en el caso de la contingencia, que<br />

requiere que la misma sea demostrable y declarada , lo cual no ocurrió en el presente<br />

caso, y que si bien de manera posterior fueron realizados los concursos públicos, ello no<br />

subsana ni elimina de la realidad de la <strong>ve</strong>rificación del hecho sancionado en la presente<br />

causa , y que pretende justificar con criterios señalados por los tribunales , los cuales no<br />

resultan vinculantes al presente caso , y que fueron desestimados en su oportunidad<br />

legal. '<br />

A lo largo de los planteamientos realizados por la parte recurrente, se atre<strong>ve</strong> en afirmar que<br />

se esté delegatario actuó sin total ajuste a la probidad procesal, mucho menos a la<br />

imparcialidad, por cuanto las pruebas se valoraron de manera tarifada y no ajustada a la<br />

<strong>ve</strong>rdad real que es el propósito del procedimiento administrativo, cuando en realidad ha sido<br />

la propia parte promo<strong>ve</strong>rte quien ha actuado en contra del principio de lealtad y probidad al<br />

alegar y promo<strong>ve</strong>r pruebas con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, y es<br />

la propia parte recursiva quien hasta esta instancia sigue pretendiendo que se le reconozca<br />

pleno valor probatorio a unas documentales presentadas en copias simples de puntos de<br />

cuenta (insertas en los folios 1388 al 1397) mediante las cuales se somete a estudio y<br />

consideración del Lcdo. Ronald Blanco la Cruz la aprobación de una serie de cargos, objeto<br />

de contro<strong>ve</strong>rsia en la presente causa, las cuales fueron presentadas de manera posterior por<br />

la parte interesada, y que al ser cotejadas con las ya insertas en el expediente, de manera<br />

originaria por el equipo auditor, estas últimas constan de manera certificada (las cuales<br />

fueron recopiladas en el ejercicio pleno de las funciones de este órgano contralor con ocasión<br />

a la respectiva auditoria) de las cuales se evidencia la falta de firma o suscripción por parte<br />

del Gobernador del estado Táchira para la época de la <strong>ve</strong>rificación de los hechos, es decir,<br />

por el Lcdo. Ronald Blanco la Cruz, así como la ausencia del sello de la Gobernación y que<br />

se encuentran insertos en los folios 70 al 80), presumiéndose de aquellas una alteración de<br />

documentos, y ase<strong>ve</strong>rando la parte recurrente que fueron aprobados por el Gobernador,<br />

cuando no consta en el expediente resoluciones acordadas por el ciudadano Gobernador, y<br />

menos aún la suscripción de tales puntos de cuenta, en consecuencia mal podría este<br />

delegatario darle valor probatorio a una serie de documentos que no fueron admitidos en<br />

su oportunidad legal, así como tampoco podría este delegatario emitir juicio alguna sobre<br />

la <strong>ve</strong>racidad o falsedad de las mismas, ya que serán los organismos competentes<br />

quienes se encarguen de analizar tal situación. Razón por la cual se ratifican los<br />

argumentos realizados en contra de la ciudadana Doris Velsay Mora Duque, y que


conllevaron a la declaratoria de su responsabilidad administrativa y por ende la sanción pecuniaria<br />

de multa.<br />

Por último, las peticiones realizadas por la parte recurrente resultan incongruentes, ya<br />

que la figura de la absolución y el sobreseimiento son totalmente diferentes, y cada una<br />

procede por causales específicas, y por tanto, excluyentes entre sí, tal como fue<br />

señalado ut supra, así como la solicitud de unas medidas cautelares propias en materia<br />

contenciosa administrativa. En este propósito resulta determinante citar el criterio<br />

jurisprudencia) señalado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°<br />

00330 de la Sala Político Administrativa, Exp. 15349 de fecha 26/02/2002 en esta materia<br />

al señalar-<br />

"...la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los<br />

vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la<br />

fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la<br />

existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente<br />

excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los<br />

fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto<br />

alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las<br />

circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no<br />

resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un<br />

mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación<br />

errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos<br />

indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los<br />

elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen<br />

cuando adolecen de los vicios indicados."<br />

RESUELVE<br />

Una <strong>ve</strong>z analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito<br />

contentivo del recurso de reconsideración, y por las consideraciones anteriormente<br />

expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica<br />

de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,<br />

actuando con el carácter de delegatario según resolución C.E.T 184 publicada en Gaceta<br />

Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2548 de fecha 28 de agosto de 2.009,<br />

quien suscribe, Abogado Atos Zappi Morillo, ya identificado, en su condición de Director<br />

de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira, y en su carácter de<br />

funcionario ad-hoc según resolución C.E.T N° 184 de fecha 28 de agosto de 2.009,<br />

publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2548 de fecha 28<br />

de agosto de 2.009, resuel<strong>ve</strong>:<br />

PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la<br />

ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, de fecha 01 de marzo de 2.010.<br />

SEGUNDO: Confirmar la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa de la ciudadana<br />

DORIS VELSAY MORA DUQUE, la cual fue dictada mediante Resolución C.E.T 032 de<br />

fecha 02 de febrero de 2.010, en la causa: "AUDITORIA OPERATIVA, REALIZADA A


LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2006 Y<br />

PRIMER SEMESTRE 2007"; Expediente: DDR-RA-R-06-09.<br />

TERCERO: Se confirma la sanción pecuniaria de multa por un monto de diez mil ochenta<br />

Bolívares (Bs. 10.080), en contra de la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, la<br />

cual fue dictada mediante Resolución C.E.T 032 de fecha 02 de febrero de 2.010, en la<br />

causa : "AUDITORÍA OPERATIVA, REALIZADA A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL<br />

ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2006 Y PRIMER SEMESTRE 2007";<br />

Expediente: DDR-RA-R-06-09; la cual deberá ser cancelada ante la Tesorería General<br />

del Estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación del monto<br />

señalado.<br />

CUARTO: Se le indica a la interesado que contra este acto administrativo podrá<br />

interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ante la<br />

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas,<br />

previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y<br />

del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes<br />

contados a partir del día siguiente a su notificación.<br />

QUINTO: De conformidad con el artículo 85 de la Ley de la Contraloría General de la<br />

República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con lo establecido<br />

en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la<br />

remisión de la presente decisión al Ministerio Público.<br />

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la<br />

República, para su conocimiento y demás fines<br />

Notifíquese, publíquese y cúmplase<br />

ABG. ATOS ZAPPI MORILLO<br />

DIRECTOR DE CONSULTORIA JURÍDICA<br />

CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA<br />

Funcionario Ad-Hoc Según Resolución C.E.T. 184 de fecha 28 de Agosto de 2.009<br />

Publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N°2548 de fecha 28 de Agosto de 2.009<br />

DAHA<br />

Exp. DDR -RA-R-06-09<br />

04-03-2010.

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