055 Fecha - Contraloriaestadotachira.gob.ve
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br />
CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA<br />
DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES<br />
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2.010<br />
RESOLUCION C.E.T N° <strong>055</strong><br />
Exp. N ° DDR-RA-R-06-09<br />
El Abogado, Atos Zappi Morillo , titular de la cédula de identidad N° V- 14.460.143,<br />
Director de Consultoría Jurídica, según Resolución C.E.T N° 009 de fecha 02 de enero<br />
de 2.008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2019 de<br />
fecha 09 de enero 2.008, en su carácter de funcionario ad-hoc según resolución C.E.T N°<br />
184 de fecha 28 de agosto de 2.009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira,<br />
Número Extraordinario 2548 de fecha 28 de agosto de 2.009, en ejercicio de las<br />
facultades conferidas en el artículo 2 eiusdem, y actuando por delegación de la<br />
ciudadana Contralora del Estado Táchira, ABOGADA OMAIRA DE LEÓN OSORIO,<br />
según Resolución eiusdem. Dicta Decisión en el presente Recurso de Reconsideración<br />
en los términos siguientes: leído y analizado el escrito contentivo del Recurso de<br />
Reconsideración interpuesto por el ciudadana: LCDA. DORIS VELSAY MORA DUQUE,<br />
<strong>ve</strong>nezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.091.318, en su<br />
condición de interesado legítimo en la causa: "AUDITORÍA OPERATIVA, REALIZADA A<br />
LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2006 Y<br />
PRIMER SEMESTRE 2007"; Expediente: DDR-RA-R-06-09. Dicho recurso se interpone<br />
contra la resolución C.E.T 036 de fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual este<br />
órgano contralor, declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su en su<br />
condición de de Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de la Corporación de<br />
Salud del Estado Táchira, durante el período del 27-06-2006 al 31-12-2006, así como la<br />
imposición de una sanción pecuniaria de multa por la cantidad de diez mil ochenta<br />
Bolívares (Bs. 10.080).<br />
CAPÍTULO I<br />
DEL RECURSO INTERPUESTO<br />
En fecha 01 de marzo de 2.010, la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE,<br />
representada por la Abg. Angélica María Zambrano Ochoa, interpuso Recurso de<br />
Reconsideración contra la decisión dictada mediante Resolución C.E.T 036 de fecha 02<br />
de febrero de 2010, contentiva de la Decisión de Declaración de Responsabilidad y<br />
Formulación de Reparo. El cual fue consignado dentro del lapso previsto dentro de los<br />
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con lo<br />
dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República<br />
y del Sistema Nacional de Control Fiscal y llenos los extremos de ley se admite el<br />
presente recurso de reconsideración.
CAPÍTULO II<br />
DE LOS HECHOS ALEGADOS<br />
Alegó la parte actora en su escrito recursivo lo siguiente:<br />
"En virtud de la decisión dictada por el órgano contralor en donde se condena a mi<br />
representada por responsabilidad administrativa, y se le impone multa, la parte afectada<br />
manifiesta su inconformidad con la decisión administrativa para lo cual deben tomarse en<br />
cuenta varias premisas:<br />
En primer lugar, sobre el hecho No. 1 imputado sobre la diferencias de sueldo percibidas<br />
por ella, quedó demostrado que fue objeto de reparación por parte de la interesada , tal<br />
como quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, incluso temporalmente<br />
dicha reparación puede ser ubicada al momento de inicio del procedimiento<br />
administrativo de auditoría efectuada por el órgano contralor, en tal sentido, al hacerse la<br />
reparación del virtual daño, que sea de paso observado que fue reparado<br />
oportunamente, así como el hecho de que dicho pago fue ordenado por el Gobernador<br />
del Estado, como estuvo probado en la causa, así como por no sólo uno sino varios<br />
Presidentes del Consejo Directivo de CORPOSALUD, tal como fue demostrado en las<br />
exposiciones de motivos que se encuentran adjuntas al documento del punto de cuenta<br />
donde se aprueba el beneficio laboral; y tal como quedó asentado durante el proceso,<br />
éste beneficio nunca fue originado por acción alguna por parte de mi defendida , puesto<br />
que en este caso el resultado se produce por una acción; y como lo ha asumido el<br />
órgano contralor, se derivó de una disposición emanada por el Gobernador del Estado ,<br />
hacia el administrador de los bienes y activos de la Corporación de Salud del Estado<br />
Táchira como lo es el Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD.<br />
Es por tal motivo, que la parte defensora, sostiene una <strong>ve</strong>z más y así lo hará hasta el<br />
infinito, que el órgano contralor al valorar y asumir una postura incurrió en un FALSO<br />
SUPUESTO DE HECHO, puesto que no hizo abstracción absoluta de las pruebas<br />
presentadas, ni valoró los hechos según la sana crítica que involucra, en una evaluación<br />
aislada de cada prueba, siempre buscando la <strong>ve</strong>rdad como norte procesal, y de esta<br />
premisa no debe escapar ni el operario de justicia en el área forense ni el que se<br />
desenvuelva como tal en el área administrativa.<br />
En este sentido, Honorable magistrado, hacemos suponer que al no valorarse de manera integral<br />
con su lectura, directamente en la audiencia pública, situación comprobada en los videos que<br />
sobre el proceso existen, tal <strong>ve</strong>z no hubo la valoración acertada de los hechos, ocasionando el,<br />
falso supuesto de hecho, razón por la cual éste falso supuesto ésta fundamentado en el artículo<br />
49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:<br />
'Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en<br />
consecuencia:<br />
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas<br />
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente,<br />
independiente e imparcial establecido con anterioridad... "<br />
Es por ello, que en la construcción del juicio del órgano contralor, debió hacerse una valoración<br />
tendiente a considerar que la reparación del daño se realizó en momento oportuno, con diligencia
puesto que al hacerse cuando apenas se comenzó la auditoría, se constata que efectivamente se<br />
realiza la reparación del presunto daño, a pesar, de que la instrucción y ejecución de la<br />
disposición relacionada con el beneficio laboral aprobado, fue ordenada por el Gobernador del<br />
Estado Táchira y que ésta fue ejecutada por el Presidente de la Corporación de Salud, quien en<br />
definitiva es a quien le está atribuida legalmente la administración del patrimonio de la<br />
Corporación de Salud del Estado Táchira y es quien hace los desembolsos en numerario, por ser<br />
el cuentadante.<br />
Asimismo, tampoco existe una conducta omisiva, ni imprudente, puesto que al simplemente<br />
enterarse de que existe posiblemente un pago indebido, con diligencia expresa su voluntad de<br />
reintegrar las cantidades de dinero aprobadas por los máximos jerarcas de la Administración<br />
Pública estada/y del órgano descentralizado. '<br />
En cuanto a la posibilidad de encuadrar el hecho a una posible conducta retardada, niego,<br />
rechazo y contradigo cualquier posible ase<strong>ve</strong>ración, puesto que el retardo nunca se causó, puesto<br />
que como anteriormente se expuso, el reintegró se hizo incluso antes de que en la auditoría<br />
operativa fuera soportada con el informe definitivo; por ende, se subsanó cualquier retardo al<br />
momento de manifestar la voluntad mi defendida de reintegrar el supuesto pago indebido.<br />
Por otra parte, la inexistencia de una conducta pre delictual más que como atenuante, debe ser<br />
vista como un elemento de absolución o sobreseimiento; a tal fin me permito indicarle al órgano<br />
contralor que el reglamento de la Ley Orgánica de la Contrataría General de la República y del<br />
Sistema Nacional de Control Fiscal establece en su artículo 99 existe la institución del<br />
sobreseimiento, que aunque teniendo condiciones propias del Derecho Penal, es una garantía de<br />
juicio justo que tiene un imputado en materia procesal administrativa, la cual simplemente<br />
ratificaría el hecho de que en la ley no existe elemento contundente que subsuma cualquier ilicitud<br />
en el proceder de mi defendida con relación al primer hecho imputado por la in<strong>ve</strong>stigación del<br />
órgano contralor.<br />
De la misma forma, respetuosamente me permito sostener, que la decisión es completamente<br />
contradictoria al absol<strong>ve</strong>r a la formulación del reparo, por cuanto con esto reconoce la Contrataría<br />
General del Estado Táchira que se subsanó el daño patrimonial y por ende el sobreseimiento era<br />
la decisión menos contradictoria con la convalidación y subsanación del virtual daño patrimonial<br />
que sea ratificado, fue reparado, produciendo inexistencia de daño patrimonial sobre<br />
CORPOSALUD.<br />
II<br />
De la misma manera, con relación al segundo hecho imputado; la Contraloría General del Estado<br />
Táchira a través de su persona, determina Responsabilidad Administrativa sobre el FALSO<br />
SUPUESTO DE DERECHO, por cuanto se fundamenta en una norma penal en blanco,<br />
indeterminada, sólo por el afán de sancionar, por tanto, queda constituido que al no sancionar una<br />
conducta que es sancionada por otra norma, se produce este supuesto de FALSO SUPUESTO<br />
DE DERECHO, en contradicción explícita al artículo artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la<br />
República Bolivariana de Venezuela , que establece:<br />
'Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en<br />
consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como<br />
delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. "<br />
En tal sentido debe hacerse una interpretación restrictiva de esta norma penal en blanco,<br />
violatoria de las Garantías procesales y Derechos Constitucionales de mi defendida, por cuanto, la<br />
interpretación amplía es piso para la lesión de normas constitucionales que perfectamente debería<br />
tutelar cualquier acción de amparo constitucional sino existiera procedimiento idóneo, como el<br />
recurso interpuesto.<br />
En tal sentido, durante el procedimiento a pesar de la anterior concepción, se esgrimió de manera<br />
pulcra una defensa sobre dicho punto, para que no quedara lugar a dudas, de que en primer<br />
lugar, quien es el administrador general sobre el recurso humano que presta servicios a la<br />
Corporación de Salud, es el Presidente de su Consejo Directivo; y para ello prevalece la Ley de<br />
Creación de dicho ente; siendo necesariamente reforzada esta convicción legal por las<br />
disposiciones normativas por la propia Ley Orgánica de Administración Pública del Estado<br />
Táchira.<br />
Para hacer nosotros esas reflexiones, fundamentamos oportunamente que nuestra República es<br />
un Estado Federal descentralizado, donde los Estado federados dan a su administración y todos<br />
los aspectos permitidos por la Constitución de la República, el tinte y la forma que más se<br />
acomode a las necesidades propias de su pueblo y administración.<br />
Para ello, partiendo de la idea de que es el Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD<br />
quien tiene funciones ejecutivas, así como el hecho de que el Gobernador del Estado es quien<br />
personifica la máxima autoridad del Estado, ellos tienen un mandato legal que les compele a<br />
garantizar el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud, que están reconocidos por la Constitución<br />
de la República Bolivariana de Venezuela.<br />
Es así como ante los hechos notorios y públicos de la existencia de un déficit de recurso humano<br />
para atender la salud en los establecimientos asistenciales adscritos a la administración de la<br />
Gobernación del Estado Táchira; hechos que fueron probados a través de la prensa regional,<br />
quien no era sino un canal de comunicación que enlazaba al pueblo con su <strong>gob</strong>ierno, no era<br />
menos cierto el hecho de que se atendió a las necesidades del pueblo a través de los canales<br />
normales; seleccionando médicos que cubriera las vacantes y permitieran una mejora en el<br />
servicio público de salud; tal como quedó demostrado no sólo en el acervo probatorio presentado,<br />
sino reconocido por demás en los informes de auditoría, había recursos financieros, además<br />
existía para el momento urgencia por dar respuesta al pueblo; por ello se asignaron, pero todos,<br />
incluyendo a los órganos de control fiscal debía existirles certeza de que esta era una situación<br />
e<strong>ve</strong>ntual; quedando plenamente demostrado que posteriormente la Administración convocó a<br />
concurso público y que se subsanó el proceder de la administración, siendo plenamente válido<br />
éste proceder.<br />
Apreciado delegatario, no es comprensible pues cómo en el proceso de evaluación de las pruebas<br />
se haya desestimado en la valoración por la sana crítica, el hecho notorio y público, la<br />
convalidación auxiliar con la que contaba mi defendida, por cuanto la propia norma legal especial<br />
sobre la materia, es decir, la Ley de Creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira.
Por otra parte, el Manual de Cargos de CORPOSALUD establece y ratifica el hecho de que el Jefe<br />
de la División Regional de Recursos Humanos es un órgano asesor, más no ejecutivo, por ende a<br />
quien le corresponde la convocatoria de cualquier recurso, así como al asignación de cargos es al<br />
Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD.<br />
Mas sin embargo, nuevamente ratificamos, la existencia del FALSO SUPUESTO DE DERECHO<br />
por cuanto el órgano contralor actuó por encima de la Constitución de la República Bolivariana de<br />
Venezuela, en cuanto a la normativa aludida al actuar como interprete extensivo de la norma y no<br />
como debe actuarse, desde un punto restrictivo y sólo cuando fuere patente la infracción, es decir,<br />
que ni siquiera en este punto se hubiere solucionado posteriormente la situación objeto de debate.<br />
De la misma manera la parte interesada, considera que en este punto la decisión de la Contraloría<br />
fue contradictoria, provocado por el mismo falso supuesto de derecho, así como por la<br />
interpretación de que la absolución de reparo va desunida de la responsabilidad administrativa,<br />
puesto que muy por el contrario al absol<strong>ve</strong>rse del reparo, la Contraloría una <strong>ve</strong>z más reconoce<br />
que no existe aparejado daño patrimonial, mucho menos cuando tal como quedó demostrado- en<br />
el curso del procedimiento, se probó que se convocaron los concursos públicos y estos<br />
pro<strong>ve</strong>yeron los cargos, y además los cubrió con las mismas personas designadas, repito, por el<br />
Gobernador del Estado y e! Presidente del Consejo Directivo de CORPOSALUD.<br />
Honorable Delegatario, sobre este punto nuevamente debe reforzarse que no se actuó con total<br />
ajuste a la probidad procesal, mucho menos a la imparcialidad, por cuanto las pruebas se<br />
valoraron de manera tarifada y no ajustada a la <strong>ve</strong>rdad real que es el propósito del procedimiento<br />
administrativo, máxime cuando e! juez que actúa como tal y además como parte, debe ser más<br />
exhaustivo en su valoración según la sana critica, a! punto de que en la decisión se desconoció<br />
cualquier fuente jurídica que coadyuvara a la búsqueda de la <strong>ve</strong>rdad, incluyendo a la<br />
jurisprudencia, más cuando las mismas tienen carácter progresivo tal como quedó demostrado en<br />
la sentencia a que se hizo referencia durante el procedimiento, en donde se estableció la<br />
aceptabilidad de situaciones de asignación de cargos de manera temporal, para cubrir<br />
necesidades particulares del servicio público; es por ello que perfectamente en este caso, la<br />
decisión tiene que dirigirse hacía la absolución total o el sobreseimiento, puesto que en ninguno<br />
de los casos expuestos existe norma que prohíba dicha situación.<br />
III<br />
Ciudadano Delegatario, en razón a que el recurso de reconsideración por su naturaleza jurídica es<br />
un recurso donde el interesado puede exponer cuáles motivaciones le inducen a pensar diferente<br />
que la decisión administrativa, se hace necesaria nuevamente la invocación como medios<br />
probatorios, los siguientes; para el punto primero:<br />
1. Punto de Cuenta No. 080 con la exposición de motivos suscrita por la ciudadana Presidente del<br />
Consejo Directivo de CORPOSALUD, Dra. Mima Méndez, quien ratifica en dicho acto la voluntad<br />
de realizare! pago a la ciudadana, a fin de que se le realizara el pagó objeto del debate.
2. Acta de reintegro suscrita por DORIS VELSA Y MORA DUQUE y quien aparece como<br />
representante de CORPOSALUD, en donde se demuestra la intencionalidad de reintegrar y<br />
reparar cualquier daño que se produjera, aunado a que este pago indebido no es producto de la<br />
responsabilidad de ella, por cuanto los cuentadantes de Corposalud es el Presidente del Consejo<br />
Directivo.<br />
Para el segundo punto:<br />
1. Los artículos de prensa enunciados en el escrito de promoción de pruebas que ríela en el<br />
expediente, puesto que como una <strong>ve</strong>z más se expone, se produjo en aquella época una situación<br />
de contingencia que se atendió asignando cargos, pero una <strong>ve</strong>z más se reitera el hecho que la<br />
propia auditoría arrojo que existían los recursos, razón por la cual nunca se comprometió<br />
indebidamente el patrimonio de la institución, e igualmente, se reitera el. hecho de que el máximo<br />
jerarca en el área de recursos humanos, según la propia ley que regula a CORPOSALUD, es el<br />
Presidente del Consejo Directivo.<br />
2. Se promue<strong>ve</strong> para su revisión, el acervo probatorio que comprende las convocatorias a<br />
concurso público, así como las actas de celebración del mismo y las actas donde se desglosan los<br />
resultados; a fin de que nuevamente se valoren en función de formalizar la convicción hacia el<br />
hecho de que se convalidó la situación, se pro<strong>ve</strong>yeron los cargos correspondientes, y en fin se<br />
legalizó la condición de los mencionados funcionarios, razón por la cual no existe ningún asidero<br />
para fundamentar decisión condenatoria por éste hecho.<br />
3. Decisiones judiciales de la Corte Primera Contencioso Administrativa y del Juzgado Superior<br />
Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en donde se establece de manera expresa<br />
que los funcionarios pueden adquirir estabilidad provisional, así como pueden ser designados<br />
temporalmente para cubrir necesidades y contingencias, y no sólo esto, sino que su tiempo al<br />
servicio de la administración, forma parte de los aspectos a tomarse en consideración en la<br />
evaluación del personal que participa en los concursos públicos.<br />
4. De la misma manera cualquier otra prueba que sea en su condición útil para la búsqueda de la<br />
<strong>ve</strong>rdad real y cumplir así con los preceptos legales y constitucionales sobre el debido proceso<br />
administrativo.<br />
lV<br />
En consecuencia, ciudadano Delegatario, atendiendo a las normas y garantías constitucionales<br />
invocadas, así como a las razones de hecho y de derecho, es que procedemos a solicitar:<br />
1. La revocatoria de la decisión administrativa contenida en el Capítulo Ill, punto segundo y sexto<br />
numeral 2 de la Resolución CET No. 036 de fecha 2 de Febrero de 2010.<br />
2. La absolución o en su defecto la declaratoria de sobreseimiento sobre la ciudadana DORIS<br />
VELSAYMORA DUQUE, parte interesada en el procedimiento de auditoría llevado por la Dirección<br />
de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Táchira bajo<br />
expediente administrativo No. DDR-RA-R-06-09.<br />
3. La suspensión, mientras dura la sustanciación y decisión del recurso de reconsideración, de la<br />
multa impuesta de manera injusta a la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, en el capítulo<br />
Ill, punto sexto numeral 2 de la resolución anteriormente enunciada.<br />
4. La suspensión de la cualidad de responsabilidad administrativa impuesta a mi defendida en el<br />
mismo capítulo lll, punto segundo de la anteriormente enunciada norma durante la decisión del<br />
procedimiento administrativo. "
CAPÍTULO III<br />
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR<br />
En lo que respecta a las ase<strong>ve</strong>raciones realizadas por la parte recurrente en su escrito,<br />
en cuanto al primer hecho imputado a la Licenciada DORIS VELSAY MORA DUQUE, en<br />
su carácter de Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, en<br />
el cual se <strong>ve</strong>rificó el pago de diferencia de sueldo a su favor, por concepto de Comisión<br />
de Servicio, afirma en este caso la parte recurrente que este órgano contralor al valorar y<br />
asumir una postura incurrió en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, fundamentándolo en<br />
el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En<br />
este sentido, tal imputación fue realizada sin ningún tipo de sustento legal ni probatorio<br />
que permita demostrar su <strong>ve</strong>rificación, por cuanto el vicio de falso supuesto de hecho se<br />
<strong>ve</strong>rifica en el acto administrativo, cuando la Administración, fundamenta su decisión en<br />
hechos inexistentes, falsos (acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o<br />
acaecieron de una manera distinta a la apreciada en la resolución), o bien no<br />
relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuya inexistencia resulta de<br />
las actas. En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante<br />
Sentencia N° 02807 de la Sala Político Administrativa, expediente 146474 de fecha<br />
21/11/2001 lo siguiente:<br />
"El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos<br />
administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos<br />
en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en <strong>ve</strong>rdad los motivos<br />
son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe e<br />
consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto<br />
que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una<br />
decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte<br />
totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento<br />
a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto<br />
no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al<br />
contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el<br />
acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En<br />
concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la<br />
<strong>ve</strong>racidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la<br />
misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad<br />
de los actos administrativos."(Negrillas nuestras)<br />
Por tal motivo, mal podría afirmarse la <strong>ve</strong>rificación de tal vicio, cuando consta en las<br />
actas del expediente, primero, cual fue el hecho imputado a la misma, segundo, que<br />
durante el período comprendido desde el 27 de Junio de 2.006 hasta el 31 de Diciembre<br />
de 2.006 se encontraba como Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de<br />
CORPOSALUD la ciudadana Doris Velsay Mora Duque, tercero, la exposición de motivos<br />
suscrita por dicha funcionaria, mediante la cual justifica la procedencia del cobro de la<br />
diferencia de sueldo con ocasión a la comisión de servicio, cuarto, el punto de cuenta N°
080 mediante el cual solicita la aprobación de dicha cancelación, y por último, los reportes<br />
bancarios donde se constata la <strong>ve</strong>rificación de tales pagos a favor de la precitada ciudadana.<br />
Para tales efectos, la parte recurrente fundamenta tal vicio en el artículo 49 numeral 3 de<br />
nuestra carta magna, el cual contempla la garantía al debido proceso, que implica el derecho<br />
a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo<br />
razonable determinado legalmente, por lo tanto, al constar en el expediente de la causa,<br />
actas de audiencia, las cuales fueron suscritas con la firma de la parte recurrente, así como<br />
de sus apoderados legales, como señal de conformidad y aprobación, de todas las<br />
actuaciones llevadas a cabo durante la audiencia pública, especialmente en lo que respecta<br />
al ejercicio pleno y absoluto de su derecho a la defensa, para exponer los alegatos que<br />
consideraban le asistían, así como evacuar las pruebas promovidas, y el contradictorio de las<br />
mismas, entre otras; las cuales se encontraban plenamente adecuadas a las leyes que rigen<br />
la materia. En consecuencia y de conformidad con los argumentos señalados anteriormente,<br />
queda totalmente desvirtuada la írrita acusación realizada por la parte recurrente, y así se<br />
decide.<br />
En este mismo sentido y dirección afirma la parte recurrente, que dicho pago fue ordenado<br />
por el Gobernador del Estado, como estuvo probado en la causa. Circunstancia que<br />
desconoce este órgano Contralor, por cuanto resulta imprescindible señalar, que consta en el<br />
expediente copia certificada de Exposición de Motivos (Folio 44) suscrita por la Lcda. Doris<br />
Mora, mediante la cual señaló que: "...siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador<br />
del Estado Táchira Ronald Blanco la Cruz fue transferida en Comisión de Servicios a<br />
esta Corporación de Salud del Estado Táchira...", así como la aprobación de una<br />
diferencia de sueldo mediante punto de cuenta N° 080 de fecha 27-06-2.006 y ratificada<br />
mediante tal exposiciones de motivos (la cual consta igualmente en el expediente en copia<br />
certificada, y que fue preparada y suscrita por la Lcda. Doris Mora en su condición de Jefe<br />
Regional de Recursos Humanos y aprobada por el ciudadano Dr. Denny Castro, Presidente<br />
de COTATUR), por tal motivo, no consta en el expediente instrucciones escritas del<br />
ciudadano Gobernador para la aprobación del pago de tal diferencia de sueldo, por lo tanto,<br />
la suscripción con su firma por la parte recurrente, como señal de aprobación y conformidad<br />
con el contenido de tal exposición de motivos, permite demostrar que la misma actuó de<br />
manera negligente y no adecuada a derecho, ya que si bien se reconoce que la misma tenía<br />
derecho a percibir el cobro de la diferencia de sueldo, tal diferencia fue calculada de manera<br />
errónea conllevando a la <strong>ve</strong>rificación de un pago no procedente, y un daño al patrimonio<br />
público.<br />
Asimismo, afirma la parte recurrente que no existe una conducta omisiva, ni imprudente,<br />
puesto que al simplemente enterarse de que existe posiblemente un pago indebido , con<br />
diligencia expresa su voluntad decide reintegrar las cantidades de dinero aprobadas por los<br />
máximos jerarcas de la Administración Pública estada ) y del órgano descentralizado , así<br />
como la inexistencia de retardo alguno ante el reintegró , el cual se hizo incluso antes de que<br />
en la auditoría operativa fuera soportada con el informe definitivo ; por ende, se subsanó<br />
cualquier retardo al momento de manifestar la voluntad mi defendida de reintegrar el<br />
supuesto pago indebido . En este sentido, debe aclararse a la parte recurrente , que aun y<br />
cuando fue reintegrado a la Administración el pago indebido, tal reintegro no elimina de la<br />
realidad la <strong>ve</strong>rificación de un hecho violatorio de las disposiciones legales que rigen la<br />
materia, y que fue realizado por la parte recurrente, el cual encuadra en el supuesto<br />
generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la<br />
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de<br />
Control Fiscal , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 37.347 del 17 de Diciembre de 2.001, el cual se refiere a: la omisión,<br />
retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes<br />
o derechos del patrimonio de un ente u organismos de los señalados en los<br />
numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley , salvo las excepciones que<br />
establezcan las leyes ; por lo tanto , el hecho sancionable en el presente caso, de<br />
allí que no es en sí mismo el daño al patrimonio público ocasionado lo sancionable, ya<br />
que las actuaciones realizadas por este órgano contralor están dirigidas a la<br />
determinación de la ocurrencia o <strong>ve</strong>rificación de actos, hecho u omisiones que resulten<br />
contrarios a una norma legal o sublegal, y la determinación del daño al patrimonio público<br />
causado si fuere el caso, es decir, que no todas las faltas administrativas generan un<br />
daño al patrimonio público, pero ello no implica que se encuentre exento de sanciones,<br />
ya que igualmente tales circunstancias al ser <strong>ve</strong>rificadas si se encuentran encuadradas<br />
en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, y que sean<br />
demostradas en el respectivo procedimiento, conllevan a la declaratoria de<br />
responsabilidad administrativa, igualmente debe señalarse a la parte recurrente que en<br />
ninguno de los actos administrativos dictados por este órgano y que fueron notificados a<br />
la parte interesada se realizo imputación alguna de algún retardo en el reintegro por la<br />
parte recurrente, reiterándose que el hecho imputado a la ciudadana Doris Velsay Mora<br />
Duque según el auto de apertura de fecha 25 deseptiembre de 2.009 fue:<br />
"...se <strong>ve</strong>rificó el pago de diferencia de sueldo , por concepto de Comisión de<br />
Servicio, a la Licenciada DORIS VELSAY MORA DUQUE, Jefe de la División<br />
Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, durante el período<br />
comprendido desde el 27 de Junio de 2.006 hasta el 31 de Diciembre de 2.006,<br />
efectuado según orden N° 035964 de fecha 14 de Diciembre de 2.006, por la<br />
cantidad de cuatro millones doscientos no<strong>ve</strong>nta y tres mil trescientos treinta y tres<br />
Bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 4.293.333.33), equivalentes actualmente a<br />
cuatro mil doscientos no<strong>ve</strong>nta y tres Bolívares con 33/100 céntimos ( Bs.<br />
4.293.33), a nombre de CORPOSALUD, según Punto de Cuenta N° 080 de fecha<br />
26 de Julio 2.006, mediante cheque N° 07179058, del Banco SOFITASA, cuenta<br />
N° 0137-0027-31-0009006311."(Negrillas y subrayado nuestro)<br />
Según se ha citado, la parte recurrente indica que la manifestación de voluntad de la<br />
interesada legitima para reintegrar el daño ocasionado subsana tal circunstancia, razón<br />
por la cual este delegatario procede a desestimar tal afirmación, porque el hecho de la<br />
parte recurrente haya reintegrado el monto respectivo, solo conlleva a confirmar que la<br />
ciudadana que incurrió en tal actuación, tenía plena conciencia de su inadecuada<br />
actuación, ya que si bien se comprobó la reparación del daño al patrimonio público<br />
causado (y por ende la absolución de formulación de reparo), la falta aún se mantiene,<br />
como lo es una actuación negligente e inadecuada, que no es borrada del plano de la<br />
realidad, y por tanto sancionada con la declaratoria de su responsabilidad administrativa.<br />
Como puede observarse del escrito recursivo, la parte igualmente señala la inexistencia de una<br />
conducta pre delictual que más como atenuante, debe ser vista como un elemento de absolución<br />
o sobreseimiento. Al respecto, debe indicarse que la presente actuación se encuentra en sede<br />
administrativa, por lo tanto, a lo largo del procedimiento de determinación de responsabilidad<br />
administrativa, no se toma en consideración una conducta pre delictual o no, (ni siquiera como<br />
factor que agra<strong>ve</strong> o atenué de responsabilidad administrativa) y que pueda incidir en
este delegatario al momento de tomar decisión al respecto conforme a la sana crítica, ya que la<br />
propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,<br />
contempla de manera expresa e inequívoca en su artículo 91 cuales son los supuestos<br />
generadores de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal<br />
a que hubiere lugar, las cuales si fuere el caso, serian determinadas por los respectivos órganos<br />
competentes, ya que se encuentra fuera del ámbito de actuación de este órgano contralor,<br />
igualmente la parte recurrente trata de manera indistinta la figura de absolución o sobreseimiento,<br />
como si fueran sinónimos, o se trataran de una misma institución jurídica, lo cual significa una<br />
aberración jurídica, ya que cada una procede por causales especificas, por cuanto la absolución<br />
implicaría que la persona a quien le fuere imputado el hecho logra demostrar que no se<br />
encontraba relacionada con el hecho, o bien la inexistencia del hecho que dio origen, a diferencia<br />
del sobreseimiento que implica la <strong>ve</strong>rificación de los supuestos previstos actualmente en el<br />
artículo 99 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Táchira, por lo tanto, se<br />
tratan de dos figuras jurídicas excluyentes entre sí.<br />
Por otra parte, en lo que respecta al segundo hecho imputado a la parte recurrente, la<br />
misma realizó las siguientes ase<strong>ve</strong>raciones en su escrito recursivo, en primer lugar,<br />
señala la <strong>ve</strong>rificación del Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, el cual<br />
fundamenta en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Nacional. Ante la situación<br />
planteada, el vicio de falso supuesto de Derecho consiste en que la Administración al<br />
momento de dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el uni<strong>ve</strong>rso<br />
normativo para fundamentar su decisión, incidiendo directamente en la esfera de los<br />
derechos subjetivos del administrado, lo cual conlleva a la nulidad del acto administrativo,<br />
criterio que puede ratificarse con los señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en<br />
sentencia N° 75 de la Sala Electoral, expediente N° 01-000146 de fecha 24/04/2002, al<br />
indicar:<br />
"...el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha<br />
sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de<br />
hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa , incidiendo esta decisión<br />
negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión<br />
involucra".(negrillas y subrayado nuestro).<br />
De lo anteriormente planteado se colige, que en todas las actuaciones realizadas por<br />
este órgano contralor se realizó la imputación a la parte interesada de la designación<br />
efectuada en forma directa, sin que conste la realización de Concurso Público para el<br />
ingreso de ese equipo de médicos a CORPOSALUD; lo cual trae como consecuencia la<br />
falta de formalidad para el nombramiento de los funcionarios, afectando la validez de sus<br />
designaciones y sus respectivas actuaciones como servidores públicos, ya que la referida<br />
ciudadana para el momento de la ocurrencia del hecho, se desempeñaba como Jefe de<br />
la División Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD, actuación que resultó<br />
contraria a los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual<br />
quedó demostrado en autos, y por ende se subsume en el supuesto generador de<br />
responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 29 de la Ley de la<br />
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en<br />
consecuencia, se logra desestima la imputación realizada por la parte recurrente a este<br />
órgano contralor de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, carente de
todo fundamento, e imprecisión al ni siquiera haber indicado cual era la supuesta norma penal en<br />
blanco.<br />
Asimismo , señala la existencia de un hecho público y notorio del déficit de<br />
personal médico , así como una contingencia lo cual conllevo a la contratación de los<br />
mismos con prescindencia total y absoluta de las formalidades legales requeridas,<br />
resultando determinante señalar a la parte recurrente, que si bien podría encontrarse<br />
CORPOSALUD o el estado en una situación excepcional , y en donde se encuentra en<br />
tela de juicio derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, mal podría este<br />
órgano contralor, justificar actuaciones realizadas en contra de la legalidad, principio<br />
fundamental en la Administración pública , ya que ante excepciones como estas, los<br />
legisladores han sido sabios ante la previsión de determinados supuestos que conlle<strong>ve</strong>n<br />
a la aplicación de procedimientos expeditos que permitan suplir o subsanar tales<br />
circunstancias excepcionales , pero que a su <strong>ve</strong>z, no han sido dejadas a la discreción de<br />
los funcionarios u autoridades competentes , sino que se encuentra igualmente sujeta al<br />
cumplimiento de ciertas formalidades legales, como en el caso de la contingencia, que<br />
requiere que la misma sea demostrable y declarada , lo cual no ocurrió en el presente<br />
caso, y que si bien de manera posterior fueron realizados los concursos públicos, ello no<br />
subsana ni elimina de la realidad de la <strong>ve</strong>rificación del hecho sancionado en la presente<br />
causa , y que pretende justificar con criterios señalados por los tribunales , los cuales no<br />
resultan vinculantes al presente caso , y que fueron desestimados en su oportunidad<br />
legal. '<br />
A lo largo de los planteamientos realizados por la parte recurrente, se atre<strong>ve</strong> en afirmar que<br />
se esté delegatario actuó sin total ajuste a la probidad procesal, mucho menos a la<br />
imparcialidad, por cuanto las pruebas se valoraron de manera tarifada y no ajustada a la<br />
<strong>ve</strong>rdad real que es el propósito del procedimiento administrativo, cuando en realidad ha sido<br />
la propia parte promo<strong>ve</strong>rte quien ha actuado en contra del principio de lealtad y probidad al<br />
alegar y promo<strong>ve</strong>r pruebas con plena conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, y es<br />
la propia parte recursiva quien hasta esta instancia sigue pretendiendo que se le reconozca<br />
pleno valor probatorio a unas documentales presentadas en copias simples de puntos de<br />
cuenta (insertas en los folios 1388 al 1397) mediante las cuales se somete a estudio y<br />
consideración del Lcdo. Ronald Blanco la Cruz la aprobación de una serie de cargos, objeto<br />
de contro<strong>ve</strong>rsia en la presente causa, las cuales fueron presentadas de manera posterior por<br />
la parte interesada, y que al ser cotejadas con las ya insertas en el expediente, de manera<br />
originaria por el equipo auditor, estas últimas constan de manera certificada (las cuales<br />
fueron recopiladas en el ejercicio pleno de las funciones de este órgano contralor con ocasión<br />
a la respectiva auditoria) de las cuales se evidencia la falta de firma o suscripción por parte<br />
del Gobernador del estado Táchira para la época de la <strong>ve</strong>rificación de los hechos, es decir,<br />
por el Lcdo. Ronald Blanco la Cruz, así como la ausencia del sello de la Gobernación y que<br />
se encuentran insertos en los folios 70 al 80), presumiéndose de aquellas una alteración de<br />
documentos, y ase<strong>ve</strong>rando la parte recurrente que fueron aprobados por el Gobernador,<br />
cuando no consta en el expediente resoluciones acordadas por el ciudadano Gobernador, y<br />
menos aún la suscripción de tales puntos de cuenta, en consecuencia mal podría este<br />
delegatario darle valor probatorio a una serie de documentos que no fueron admitidos en<br />
su oportunidad legal, así como tampoco podría este delegatario emitir juicio alguna sobre<br />
la <strong>ve</strong>racidad o falsedad de las mismas, ya que serán los organismos competentes<br />
quienes se encarguen de analizar tal situación. Razón por la cual se ratifican los<br />
argumentos realizados en contra de la ciudadana Doris Velsay Mora Duque, y que
conllevaron a la declaratoria de su responsabilidad administrativa y por ende la sanción pecuniaria<br />
de multa.<br />
Por último, las peticiones realizadas por la parte recurrente resultan incongruentes, ya<br />
que la figura de la absolución y el sobreseimiento son totalmente diferentes, y cada una<br />
procede por causales específicas, y por tanto, excluyentes entre sí, tal como fue<br />
señalado ut supra, así como la solicitud de unas medidas cautelares propias en materia<br />
contenciosa administrativa. En este propósito resulta determinante citar el criterio<br />
jurisprudencia) señalado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°<br />
00330 de la Sala Político Administrativa, Exp. 15349 de fecha 26/02/2002 en esta materia<br />
al señalar-<br />
"...la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los<br />
vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la<br />
fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la<br />
existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente<br />
excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los<br />
fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto<br />
alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las<br />
circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no<br />
resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un<br />
mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación<br />
errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos<br />
indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los<br />
elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen<br />
cuando adolecen de los vicios indicados."<br />
RESUELVE<br />
Una <strong>ve</strong>z analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito<br />
contentivo del recurso de reconsideración, y por las consideraciones anteriormente<br />
expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica<br />
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,<br />
actuando con el carácter de delegatario según resolución C.E.T 184 publicada en Gaceta<br />
Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 2548 de fecha 28 de agosto de 2.009,<br />
quien suscribe, Abogado Atos Zappi Morillo, ya identificado, en su condición de Director<br />
de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira, y en su carácter de<br />
funcionario ad-hoc según resolución C.E.T N° 184 de fecha 28 de agosto de 2.009,<br />
publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2548 de fecha 28<br />
de agosto de 2.009, resuel<strong>ve</strong>:<br />
PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la<br />
ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, de fecha 01 de marzo de 2.010.<br />
SEGUNDO: Confirmar la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa de la ciudadana<br />
DORIS VELSAY MORA DUQUE, la cual fue dictada mediante Resolución C.E.T 032 de<br />
fecha 02 de febrero de 2.010, en la causa: "AUDITORIA OPERATIVA, REALIZADA A
LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2006 Y<br />
PRIMER SEMESTRE 2007"; Expediente: DDR-RA-R-06-09.<br />
TERCERO: Se confirma la sanción pecuniaria de multa por un monto de diez mil ochenta<br />
Bolívares (Bs. 10.080), en contra de la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, la<br />
cual fue dictada mediante Resolución C.E.T 032 de fecha 02 de febrero de 2.010, en la<br />
causa : "AUDITORÍA OPERATIVA, REALIZADA A LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL<br />
ESTADO TÁCHIRA, EJERCICIO FISCAL 2006 Y PRIMER SEMESTRE 2007";<br />
Expediente: DDR-RA-R-06-09; la cual deberá ser cancelada ante la Tesorería General<br />
del Estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación del monto<br />
señalado.<br />
CUARTO: Se le indica a la interesado que contra este acto administrativo podrá<br />
interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ante la<br />
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas,<br />
previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y<br />
del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes<br />
contados a partir del día siguiente a su notificación.<br />
QUINTO: De conformidad con el artículo 85 de la Ley de la Contraloría General de la<br />
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con lo establecido<br />
en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la<br />
remisión de la presente decisión al Ministerio Público.<br />
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la<br />
República, para su conocimiento y demás fines<br />
Notifíquese, publíquese y cúmplase<br />
ABG. ATOS ZAPPI MORILLO<br />
DIRECTOR DE CONSULTORIA JURÍDICA<br />
CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA<br />
Funcionario Ad-Hoc Según Resolución C.E.T. 184 de fecha 28 de Agosto de 2.009<br />
Publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira N°2548 de fecha 28 de Agosto de 2.009<br />
DAHA<br />
Exp. DDR -RA-R-06-09<br />
04-03-2010.