20628 LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS2.indd - UNAV
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<strong>LEY</strong> <strong>DE</strong> <strong>IMPUESTO</strong> A <strong>LAS</strong> GANANCIAS<br />
se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir<br />
que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que no originaron<br />
ganancias imponibles en manos del beneficiario.<br />
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones<br />
indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en el<br />
artículo citado en el mismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones,<br />
salvo en el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán<br />
el tratamiento que este título les dispensa según la naturaleza de los bienes a<br />
los que se destinaron.<br />
CAPÍTULO III GANANCIAS <strong>DE</strong> LA PRIMERA<br />
CATEGORÍA<br />
Art. 139:- Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41, los inmuebles<br />
situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país<br />
destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles<br />
alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.<br />
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo<br />
anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional,<br />
se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento<br />
presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento<br />
que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte<br />
del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.<br />
CAPÍTULO IV GANANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA<br />
CATEGORÍA<br />
Art. 140 - Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo<br />
45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior<br />
- excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan<br />
seguidamente:<br />
a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en<br />
el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer<br />
párrafo del artículo 46;<br />
b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario<br />
de un fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.<br />
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones<br />
que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario<br />
que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y<br />
no poseen utilidades acumuladas generadas en períodos anteriores al último<br />
cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enrique-<br />
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