Resolución General Nª10/13 - Rentas Mendoza
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-2- RESOLUCIÓN GRAL. N° 10/<strong>13</strong><br />
b) Para los automotores comprendidos entre el año modelo 1989 y 1995 ambos inclusive, la base<br />
imponible será el valor de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser<br />
inferior a $ 10.000.<br />
c) Para los automotores comprendidos entre el año modelo 1977 y 1988 ambos inclusive, la base<br />
imponible será el valor de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser<br />
inferior a $ 6.000.<br />
d) Para los automotores cuyo año de fabricación sea 1976 y anteriores la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $4.000.<br />
Grupo II: Camiones, Camionetas, Furgones, Pick UPS, Ambulancias, Autos Fúnebres<br />
a) Para los automotores hasta 4.000 Kg., modelos 2001 hasta 20<strong>13</strong>, ambos inclusive, la valuación<br />
será la detallada en el Anexo II que integra la presente resolución. Las incorporaciones que no se<br />
encuentren nominadas en el mencionado Anexo serán valuadas conforme al valor consignado en la<br />
factura o en base a modelos de valor similar.<br />
b) Para los automotores modelos 2001 hasta 20<strong>13</strong>, ambos inclusive, cuyo peso sea superior a 4.000<br />
Kg. la valuación será la detallada en el Anexo III que integra la presente resolución. Las<br />
incorporaciones que no se encuentren nominadas en el mencionado Anexo serán valuadas conforme<br />
al valor consignado en la factura o en base a modelos de valor similar.<br />
c) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1977 a 2000, ambos inclusive, la base imponible<br />
es la establecida en el Anexo III incluido en la presente resolución.<br />
d) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1976 y anteriores, la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $ 6.000.<br />
Grupo III: Colectivos, Ómnibus, Micro-Ómnibus, Vehículos de Transporte Escolar y Coches<br />
Trolebuses<br />
a) La base para los automotores., modelos 1977 a 20<strong>13</strong> ambos inclusive, correspondientes al Grupo<br />
III es la establecida en el Anexo IV que forma parte de la presente.<br />
b) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1976 y anteriores la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $ 6.000.