Resolución General Nª10/13 - Rentas Mendoza
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RESOLUCIÓN GENERAL N° 10<br />
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, 07 de febrero de 20<strong>13</strong>.-<br />
VISTO:<br />
El Expte. N°1153-20<strong>13</strong>-01<strong>13</strong>4 y los artículos 214° y 233° del Código Fiscal<br />
(t.o.s/Decreto N° 1284/93 y sus modificatorias) que facultan a la Dirección <strong>General</strong> de <strong>Rentas</strong> a<br />
establecer los valores mínimos de los bienes incluidos en los actos comprendidos en el Impuesto de<br />
Sellos, y<br />
CONSIDERANDO:<br />
Que a los efectos indicados en las disposiciones aludidas corresponde fijar la<br />
valuación mínima de automotores, motos y demás vehículos destinados al transporte de cargas o de<br />
pasajeros, a tener en cuenta en la determinación del tributo, en los casos de contratos, acuerdos o<br />
actos similares de transferencia y/o inscripción de tales bienes.<br />
Que resulta necesario adecuar los importes mínimos vigentes a los valores en<br />
plaza, a fin de lograr equidad en la administración tributaria.<br />
Que al respecto se han expedido los Departamentos Asuntos Legales y<br />
Asuntos Técnicos<br />
.<br />
Por ello y conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 10 Inc. b) y d)<br />
del Código Fiscal (t.o. s/Decreto nº 1284/93 y sus modificatorias),<br />
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS<br />
R E S U E L V E:<br />
Artículo 1º - Establécese la valuación mínima para la determinación del Impuesto de Sellos en la<br />
transferencia de vehículos usados y/o inscripción de cero Km., según se indica a continuación y de<br />
acuerdo a la clasificación efectuada en la Ley Impositiva N° 8523 para el pago del Impuesto a los<br />
Automotores, Ejercicio 20<strong>13</strong>.<br />
Grupo I:<br />
a) Para los automotores modelos 1996 hasta 20<strong>13</strong>, ambos inclusive, la valuación será la detallada en<br />
el Anexo I que integra la presente resolución. Las incorporaciones que no se encuentren nominadas<br />
en el mencionado Anexo serán valuadas conforme al valor consignado en la factura o en base a<br />
modelos de valor similar.
-2- RESOLUCIÓN GRAL. N° 10/<strong>13</strong><br />
b) Para los automotores comprendidos entre el año modelo 1989 y 1995 ambos inclusive, la base<br />
imponible será el valor de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser<br />
inferior a $ 10.000.<br />
c) Para los automotores comprendidos entre el año modelo 1977 y 1988 ambos inclusive, la base<br />
imponible será el valor de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser<br />
inferior a $ 6.000.<br />
d) Para los automotores cuyo año de fabricación sea 1976 y anteriores la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $4.000.<br />
Grupo II: Camiones, Camionetas, Furgones, Pick UPS, Ambulancias, Autos Fúnebres<br />
a) Para los automotores hasta 4.000 Kg., modelos 2001 hasta 20<strong>13</strong>, ambos inclusive, la valuación<br />
será la detallada en el Anexo II que integra la presente resolución. Las incorporaciones que no se<br />
encuentren nominadas en el mencionado Anexo serán valuadas conforme al valor consignado en la<br />
factura o en base a modelos de valor similar.<br />
b) Para los automotores modelos 2001 hasta 20<strong>13</strong>, ambos inclusive, cuyo peso sea superior a 4.000<br />
Kg. la valuación será la detallada en el Anexo III que integra la presente resolución. Las<br />
incorporaciones que no se encuentren nominadas en el mencionado Anexo serán valuadas conforme<br />
al valor consignado en la factura o en base a modelos de valor similar.<br />
c) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1977 a 2000, ambos inclusive, la base imponible<br />
es la establecida en el Anexo III incluido en la presente resolución.<br />
d) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1976 y anteriores, la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $ 6.000.<br />
Grupo III: Colectivos, Ómnibus, Micro-Ómnibus, Vehículos de Transporte Escolar y Coches<br />
Trolebuses<br />
a) La base para los automotores., modelos 1977 a 20<strong>13</strong> ambos inclusive, correspondientes al Grupo<br />
III es la establecida en el Anexo IV que forma parte de la presente.<br />
b) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1976 y anteriores la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $ 6.000.
Grupo IV: Trailers, Acoplados y Semirremolques<br />
-3- RESOLUCIÓN GRAL. N° 10/<strong>13</strong><br />
a) La base para los automotores modelos 1977 a 20<strong>13</strong> ambos inclusive, correspondientes al Grupos<br />
IV es la establecida en el Anexo V que forma parte de la presente.<br />
b) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1976 y anteriores la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $ 6.000.<br />
Grupo V: Trailers y Casillas Rodantes<br />
a) La base para los automotores modelos 1977 a 20<strong>13</strong> ambos inclusive, correspondientes al Grupo V<br />
es la establecida en el Anexo VI que forma parte de la presente.<br />
b) Para los vehículos que su año de fabricación sea 1976 y anteriores la base imponible será el valor<br />
de comercialización del respectivo instrumento, pero en ningún caso podrá ser inferior a $ 6.000.<br />
Grupo VI: Motos con o sin sidecar de 40cc o más cilindrada<br />
a) La base para las moto vehículos modelos 1977 a 20<strong>13</strong> ambos inclusive, correspondientes a los<br />
Grupos VI es la establecida en el Anexo VII que forma parte de la presente.<br />
b) Para las moto vehículos cuyo año de fabricación sea 1976 y anteriores la base imponible será el<br />
valor de comercialización del respectivo instrumento, excepto los de Categoría Quinta (741 cc en<br />
adelante) del Anexo VII, la cual no podrá ser inferior a $ 6.000.<br />
Articulo 2º - Para el caso de vehículos siniestrados, acreditado con la constancia a la que hace<br />
referencia el articulo 265° inc) b del Código Fiscal, se tendrá en cuenta el valor de comercialización<br />
del respectivo instrumento.<br />
Articulo 3º - La presente resolución rige a partir del 2502/20<strong>13</strong>.<br />
Articulo 4º - Publíquese en el Boletín Oficial y dése a conocimiento de las áreas de la Dirección a<br />
través de la página Web: www.rentas.mendoza.gov.ar Comuníquese a los Registros Seccionales de<br />
la Propiedad del Automotor de la Provincia de <strong>Mendoza</strong>, Consejo Profesional de Ciencias<br />
Económicas y Bolsa de Comercio de <strong>Mendoza</strong> SA. Cumplido con constancias, procédase a su<br />
archivo.<br />
CG