EL DEBATE SCHMITT – KELSEN, SOBRE EL ... - Unisabaneta
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Resumen:<br />
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SABANETA<br />
J. EMILIO VALDERRAMA Innovación y Emprendimiento para La Paz<br />
<strong>EL</strong> <strong>DEBATE</strong> <strong>SCHMITT</strong> <strong>–</strong> K<strong>EL</strong>SEN, <strong>SOBRE</strong> <strong>EL</strong> GUARDIAN DE LA<br />
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.<br />
Wilberto Therán Lopera 1<br />
El debate Schimitt <strong>–</strong> Kelsen, suscitado en torno a la guarda de la Constitución<br />
Política, es el tema que se aborda en el presente artículo. Difícilmente otro<br />
asunto permite vincular tan estrechamente las cuestiones jurídico -<br />
constitucionales y la teoría política, además se constituye en un referente<br />
aclarador para entender la problemática constitucional colombiana, y los<br />
continuos embates a los que ha sido sometida la Corte Constitucional a lo largo<br />
de su corta existencia por parte de distintos organismos estatales.<br />
Palabras clave: Constituciones, Constitución-Colombia, Tribunales<br />
Constitucionales, Jurisdicción, Separación de Poderes, Poder Ejecutivo,<br />
Derecho Constitucional<br />
Abstract:<br />
THE <strong>SCHMITT</strong> - K<strong>EL</strong>SEN <strong>DEBATE</strong> , ABOUT THE POLITICAL<br />
CONSTITUTION GUARD<br />
The Schimitt - Kelsen, debate around the guard of the Political Constitution, is<br />
the subject in the present article. Hardly there’s other subject that allows to tie<br />
so closely the legal - constitutional matters and the political theory, and it is also<br />
clarifying theme to understand the Colombian constitutionalist difficulties, and<br />
continuous attacks to the Constitutional Court throughout its short existence by<br />
different state institutions.<br />
Key words: Constitutions, Colombia-Constitution, Constitutional Rights Courts,<br />
Jurisdiction, Separate Powers, Executive Power, Constitutional Law.<br />
1 Abogado Universidad de Medellín, especialista en estudios políticos Universidad Pontificia Bolivariana, maestrando<br />
en estudios políticos Universidad pontificia Bolivariana. Docente de tiempo completo facultad de derecho<br />
Corporación Universitaria de Sabaneta J. Emilio Valderrama, <strong>Unisabaneta</strong> J.E.V., docente de cátedra escuelas de<br />
Derecho y Ciencias Políticas y Administración de Empresas, Universidad Pontificia Bolivariana.<br />
Calle 75 sur N° 34 - 120 Sabaneta/Antioquia/Colombia | PBX: (574) 3011818 | www.unisabaneta.edu.co
CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SABANETA<br />
J. EMILIO VALDERRAMA Innovación y Emprendimiento para La Paz<br />
Puede afirmarse que a lo largo de la historia constitucional moderna, la<br />
pregunta en torno a quién debe ser el defensor de la Constitución, ha<br />
preocupado a juristas y politólogos de todas las latitudes, dadas las tremendas<br />
implicaciones teóricas y prácticas que el asunto comporta. En tal sentido se<br />
han elaborado múltiples respuestas, asignándose la función de guarda, de<br />
manera excluyente, a los clásicos órganos de poder público: legislativo,<br />
ejecutivo y judicial, o creándose tribunales constitucionales que participan de<br />
una doble naturaleza: judicial y legislativa. El advenimiento de tan particular<br />
institución (Tribunal de Justicia) que ejerce poder y por tanto se involucra en<br />
asuntos políticos, cambia el clásico esquema de poderes planteado por<br />
Montesquieu y le otorga al juez funciones adicionales a la de simple aplicador<br />
del Derecho, convirtiéndolo en legislador negativo. Por tal motivo puede<br />
pensarse que la política se jurisdiccionaliza, y “se desdibuja en buena parte la<br />
frontera funcional entre la Corte Constitucional y el legislador.” 2<br />
En torno al tema de la defensa de la Constitución, a mediados del siglo XX,<br />
Carl Schmitt y Hans Kelsen elaboraron varias propuestas que configuraron una<br />
valiosa polémica y solucionaron, a su modo, la aporía constitucional planteada,<br />
sirviendo sus tesis como argumento a distintas ideologías. El primero de los<br />
pensadores, más politólogo que jurista, entrega la tarea de guardián de la<br />
Constitución al presidente del Reich o Jefe de Estado que es elegido por el<br />
pueblo; el segundo propone la creación de un Tribunal Constitucional, siendo<br />
consecuente con la idea de legalidad como condición esencial del Estado.<br />
Para darle orden al análisis que se emprende sobre el debate suscitado en<br />
torno a quién debe ser guardián de la Constitución, conviene dejar sentado la<br />
posición que al respecto asumieron Carl Schmitt y Hans Kelsen, asunto que<br />
obligará a tener claro cuál es su concepción sobre la naturaleza de la<br />
constitución, qué es aquello tan importante que exige un defensor<br />
especializado, y finalmente, cuál es la naturaleza de ese guardián y qué<br />
ideología protege, la de un Estado democrático constitucional o la de un Estado<br />
Totalitario.<br />
Para Schimtt, si fuéramos a definir la constitución en términos Kelsenianos ésta<br />
sería “el Estado entendido como unidad de normas jurídicas”, como "algo<br />
normativo, un simple “deber ser”, "constitución = norma de normas"; sin<br />
embargo, dicho concepto, sin los principios metafísicos del derecho natural<br />
burgués "se ha relativizado hasta convertirse en concepto de Ley constitucional<br />
en concreto" 3 . Para él, por el contrario, hay que distinguir entre las normas<br />
2 MOR<strong>EL</strong>LI RICO, Sandra. La Corte Constitucional: ¿Un legislador complementario? En: Temas de Derecho Público<br />
No.45 del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, pág. 30.<br />
2 <strong>SCHMITT</strong>, Carl. La defensa de la constitución, ed. Tecnos, Madrid, pag. 36.<br />
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jurídicas y la existencia real del Estado, este último, entendido como la unidad<br />
política de un pueblo. Así, de acuerdo con la clasificación propuesta por<br />
Schmitt, la Constitución en sentido "positivo" es la decisión del conjunto del<br />
pueblo sobre el modo y la forma de la unidad política” 4 . La decisión política es<br />
el fundamento de la Constitución.<br />
Si se asume una concepción normativa de la Constitución, para el teórico<br />
alemán, un tribunal de control constitucional es el órgano lógico para realizar la<br />
defensa de la misma y esto conduciría a la judicialización del Estado y por tanto<br />
a una reducción del poder ejecutivo. Por tal razón, le otorga a la constitución<br />
una naturaleza distinta a la propuesta por Kelsen, privilegiando el aspecto<br />
existencial que involucra validez y realidad. A este respecto son aclaradoras las<br />
últimas palabras del primer capítulo de la defensa de la constitución: “A<br />
semejantes tendencias he contrapuesto en mi “teoría constitucional” el sistema<br />
de un Estado Constitucional democrático con un concepto positivo de<br />
Constitución. Cuando se insiste en que la Constitución de Weimar es una<br />
decisión política del pueblo alemán unificado, como titular del poder<br />
constituyente, y que, en virtud de esta decisión, el Reich alemán es una<br />
democracia constitucional, la cuestión relativa al protector de la constitución<br />
puede resolverse de otra manera que mediante una ficticia judicialidad.” 5<br />
Se deja claro que en un sector importante del ámbito académico alemán para<br />
la época de la controversia y antes, el desprecio por las teorías kelsenianas era<br />
el lugar común, reprochándoseles su asfixiante formalismo y su<br />
despreocupación por los hechos políticos reales. Esto puede entenderse si se<br />
reflexiona sobre la idea Schmittiana de la influencia del racionalismo liberal del<br />
siglo XIX en la ciencia del siglo XX, que en terrenos jurídicos y en manos de<br />
Kelsen ofrecían una solución normativa a los problemas estatales, apartándose<br />
de la realidad y no valorando la decisión política que para Schmitt era el<br />
fundamento de la constitución.<br />
Ya en los primeros renglones de la Defensa de la Constitución se anota una<br />
cuestión que es suficientemente aclaratoria para efectos de comprender<br />
adecuadamente el debate suscitado entre Schmitt y Kelsen en torno al<br />
problema de quién debe llevar a cabo la protección de la Constitución Política:<br />
“La demanda de un protector, de un defensor de la Constitución es, en la<br />
mayoría de los casos, indicio de situaciones críticas para la Constitución” 6 . Y es<br />
3 En: La polémica Schmitt - Kelsen sobre el guardián de la Constitución, Carlos Miguel Herrera, Revista de Estudios<br />
Políticos, Madrid n° 86, 1994, p. 195-227<br />
5 Op. Cit, pag. 124<br />
6 Ibidem, pag. 27<br />
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que para la época de las posturas, Europa y especialmente la República de<br />
Weimar, atravesaba por un momento crítico en lo político, que para Schmitt en<br />
gran parte estaba determinado por las ideas de democracia liberal que en el<br />
ámbito jurídico, el constitucionalismo establece.<br />
El liberalismo también permeó en muchos Estados europeos la concepción que<br />
se adoptaría de democracia y parlamento.<br />
En el primer capítulo del texto de Carl Schmitt sometido a análisis, se establece<br />
que en cabeza de tribunales sentenciadores de la jurisdicción civil, procesal o<br />
contencioso <strong>–</strong> administrativa, en estricto sentido, no se protege la Constitución,<br />
y agrega, que en el trabajo de control constitucional que en ocasiones realizan,<br />
no se concreta. También atribuye dicha concepción al mito en el cual se<br />
convirtió, para los juristas Alemanes, el Tribunal Supremo de los Estados<br />
Unidos de América, que en su criterio obedecía a situaciones políticas,<br />
económicas y sociales distintas a las de los Estados Europeos, que por tal<br />
razón tienen Tribunales de distinta naturaleza.<br />
Expresa el autor que únicamente en “un Estado judicialista que someta la vida<br />
pública entera al control de los tribunales ordinarios” 7 , el tribunal de justicia<br />
puede convertirse en protector de la Constitución. Es evidente que las críticas<br />
del Alemán a las prácticas jurisdiccionales de defensa de la Constitución<br />
recaían en las doctrinas legales de Hans Kelsen, que fueron decisivas para el<br />
surgimiento del Tribunal de Justicia Constitucional de Austria, establecido en<br />
1920.<br />
Independientemente de la propuesta de Schmitt en torno a la figura del<br />
Presidente como el primero llamado a defender la Constitución, reconoce que<br />
el Tribunal de Justicia de la República de Weimar realizó control judicial, pero<br />
éste, “sólo se ejercita de modo eventual, incidenter, en la sentencia judicial, y<br />
conforme a las posibilidades de cada juez; es decir de forma difusa” 8 ;<br />
procedimiento distinto al realizado por el Tribunal de justicia austríaco a quien<br />
la Constitución daba independencia frente a los poderes legislativo y ejecutivo,<br />
y asignaba un control concentrado, pues los jueces ordinarios no podían<br />
comportarse como defensores de la Constitución. Cabe señalar al respecto que<br />
para Kelsen “la Constitución puede ser violada sólo por aquellos que deben<br />
cumplirla 9 ”, “Y el peligro de una violación de la Constitución debe surgir<br />
necesariamente del hecho de que uno de los dos factores va más allá de los<br />
límites que la Constitución le ha asignado. Dado que precisamente en los<br />
7 Ibidem, pag. 46<br />
8 Ibidem, pag. 52<br />
9 K<strong>EL</strong>SEN, Hans. ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución. Madrid: editorial Tecnos, pag. 3<br />
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casos más importantes de violación de la constitución, Parlamento y Gobierno<br />
son partes en causa, se aconseja llamar para decidir sobre la controversia a<br />
una tercera instancia que esté fuera de esa oposición y que bajo ningún<br />
aspecto sea partícipe del ejercicio del poder que la Constitución distribuye en lo<br />
esencial entre Parlamento y Gobierno” 10 .<br />
La naturaleza del Tribunal Constitucional de Austria respondía para Kelsen “al<br />
principio de la máxima juridicidad de la función estatal, propia del Estado de<br />
Derecho 11 ”, pudiéndose encontrar en la sentencia de tal organismo, el poder de<br />
anular con carácter general el acto inconstitucional de quienes están sometidos<br />
a la Constitución, y por esto las disposiciones legislativas del parlamento<br />
cedían el paso a las decisiones del juez que por tal razón adoptaba el ropaje de<br />
un legislador negativo. Kelsen refuta a Schmitt quien considera que el juez no<br />
ejerce poder. Para el austríaco por el contrario, el poder encuentra “su efectiva<br />
iniciación en la en la jurisdicción, no menos que en la otra rama del ejecutivo,<br />
cual es la administración. Si se mira a la “política” como “decisión” en orden a la<br />
resolución de los conflictos de intereses <strong>–</strong>para hablar con la terminología de<br />
Schmitt -, entonces está presente en toda sentencia judicial, en mayor medida,<br />
un elemento de decisión, un elemento de ejercicio del poder.” 12<br />
Asunto importante y sobre el cual girará en repetidas ocasiones el debate, es el<br />
denominado por el alemán como: el problema constitucional del Derecho libre y<br />
de la judicatura “creadora”, que se resume perfectamente en la siguiente<br />
manifestación de E. Kaufmann: “El juez debe mantenerse dentro del ámbito de<br />
su específica misión judicial, sin trastornar el orden existente entre juez y<br />
legislador, ni asumir funciones específicamente legislativas.”<br />
Para Schmitt: "establecer un Tribunal especial para decidir sobre la<br />
constitucionalidad de la ley significa, sin embargo, una desviación por razones<br />
políticas de la lógica del Estado de derecho" que establecería una aristocracia<br />
de la toga, pues se conformaría con juristas oficiales de profesión, elegidos no<br />
democráticamente. Para Kelsen es banal determinar si la función desarrollada<br />
por el Tribunal Constitucional es justa para efectos de explicar sus pro y contra,<br />
al respecto afirma: “ésta significa, ni más ni menos, que para las cuestiones y<br />
conflictos de alta política no se debería instaurar un Tribunal como defensor de<br />
la Constitución, porque a través de la actividad de un tribunal semejante, la<br />
justicia se politiza, se la grava y se la pone en peligro. ¿La Justicia? ¿Cómo<br />
podría, precisamente la justicia, ser gravada y puesta en peligro por el control<br />
de constitucionalidad <strong>–</strong> tal como Carl Schmitt se ha esforzado en probar por<br />
10 Ibidem, pags. 53, 54<br />
11 Ibídem, pag 4<br />
12 Ibidem pags 18 y 19<br />
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todos los medios <strong>–</strong> cuando el control de la constitucionalidad no es en absoluto<br />
“justicia”? 13<br />
Sobre la elección no democrática de los integrantes del Tribunal, Kelsen se<br />
pregunta: ¿Por qué razón un tribunal constitucional puede ser un defensor<br />
antidemocrático de la constitución, menos democrático que el jefe de Estado?<br />
Y concluye que “no hay obstáculo alguno, si se quiere constituir ese tribunal<br />
democráticamente, que hacerlo elegir por el pueblo lo mismo que al jefe de<br />
Estado, y dar el carácter de funcionarios de profesión a sus miembros no<br />
menos que al jefe de Estado; aun cuando pueda dudarse de si este modo de<br />
creación del órgano y de su calificación sea oportuno para la función del<br />
organismo” 14 . Schmitt no admite el control de la constitucionalidad como<br />
jurisdicción y lo caracteriza mejor como legislación, conceptuando que “la<br />
decisión judicial está ya contenida en la ley, deducida de ello sólo mediante una<br />
operación lógica” 15 .<br />
Después de tratar el tema del Tribunal de justicia como defensor de la<br />
constitución debe hacerse alusión a que la República de Weimar estableció en<br />
su constitución una novedosa forma de gobierno que participaba de la<br />
naturaleza del parlamentarismo y del presidencialismo, sin que pueda afirmarse<br />
que era un Estado semipresidencialista. El presidente y el parlamento eran<br />
elegidos por el pueblo, pero además, en el ejecutivo existía otra figura<br />
representada por el canciller del Reich que era designado por el primero y<br />
avalado por el segundo no contando por tanto con naturaleza plebiscitaria.<br />
Schmitt se ocupa en ese sentido del legislador y afirma que el parlamento no<br />
puede asumir la defensa constitucional a raíz de su debilidad característica<br />
determinada por la crisis de los partidos políticos y las coaliciones que atentan<br />
contra la unidad y estabilidad del Estado. Por el contrario, tal ineptitud<br />
parlamentaria sólo genera problemas y hace evidente la necesidad de<br />
encontrarle a la Constitución un defensor que sólo puede ser el presidente<br />
elegido por el pueblo que es la fuente del poder político. Al parecer (puesto que<br />
sobre esto no se manifiesta el autor) en el problema del parlamento no<br />
incurriría el presidente del Reich y por tal razón Kelsen, para poner en<br />
evidencia la contradicción expresó: “Que Carl Schmitt crea poder aplicar sin<br />
más la tesis ideológica del pouvoir neutre del monarca constitucional al jefe de<br />
Estado de una República democrática, electo bajo fuerte presión de corrientes<br />
políticas, es algo también extraño por el hecho de que ocasionalmente ve con<br />
claridad los hechos reales que vuelven transparente la doctrina constitucional<br />
13 Ibidem Pag. 32 y 33.<br />
14 Ibidem Pag. 72 y 73.<br />
15 Op. Cit. Pag. 79<br />
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del monarca como defensor de la constitución” 16 . Además el gobierno no era<br />
ejercido exclusivamente por el presidente sino también por sus ministros que<br />
dependían de la mayoría parlamentaria ¿cuál sería entonces la neutralidad del<br />
presidente?<br />
Schmitt es insistente a lo largo del texto en adjudicarle neutralidad al presidente<br />
del Reich, pero según Kelsen sólo está hablando en nombre de una ideología<br />
que ya en siglos pasados se adaptaba a la monarquía (doctrina de Benjamin<br />
Constant) agregando que lo perseguido era devolverle al presidente el poder<br />
perdido.<br />
No puede concluirse que para Kelsen un Tribunal constitucional libre sea la<br />
solución al problema, pues es consciente de las potenciales extralimitaciones<br />
en las que puede incurrir este órgano y por tal razón propone que: “debe<br />
limitarse lo más posible el espacio de la libre discrecionalidad que las leyes<br />
conceden en su aplicación. Entonces, las normas constitucionales a disposición<br />
de un Tribunal Constitucional para su aplicación, en especial aquellas con las<br />
que se establece el contenido de las futuras leyes, como las determinaciones<br />
de los derechos fundamentales y otros semejantes, no deben ser formuladas<br />
en términos demasiados generales, no deben emplear terminología difusa,<br />
como “libertad”, “igualdad”, “justicia”, etc. De lo contrario, existe el peligro de un<br />
desplazamiento del poder del parlamento, no previsto por la constitución, y<br />
desde el punto de vista político, sumamente inoportuno, hacia una instancia<br />
ajena a él 17 ”<br />
Para Carl Schmitt la unidad del pueblo alemán se mantenía mediante una<br />
decisión política en la constitución del Reich, es decir, las circunstancias<br />
fácticas o existenciales primaban sobre las normativas. En su criterio, tal<br />
Constitución se veía amenazada por las crisis generadas por los partidos<br />
políticos y la inestabilidad de un parlamento que discutía pero no decidía;<br />
además no era preciso encomendarle la protección de guarda a un Tribunal<br />
Constitucional que ya encontraba su fundamentación en el artículo 19 de la<br />
Constitución de Weimar y por el contrario esta debía ubicarse en la segunda<br />
parte del artículo 48 de la misma codificación que encomendaba la tarea al<br />
presidente del Reich, quien para protegerla desplegaba funciones de dictador<br />
comisarial. Las críticas que el jurista Hans Kelsen realizaba a las tesis de Carl<br />
Schmitt, ofrecen una interpretación esclarecedora al problema en torno al cual<br />
gira la polémica y logran descubrir las reales motivaciones que determinaron al<br />
alemán a “exhumar del desván del teatro constitucional el trasto más viejo”<br />
según el cual el jefe de Estado es el defensor natural de la constitución, que<br />
16 Ibidem. Pag 13<br />
17 Op. Cit. Pag. 33<br />
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encontraban su origen en la postura de Benjamin Constant. Para el autor de la<br />
Teoría Pura del Derecho, sólo la ideología de un Estado totalitario se escondía<br />
bajo la propuesta Schmittiana que utilizaba categorías Iusnaturalistas<br />
disfrazadas de ciencia jurídica y sociológica. El austríaco era un digno<br />
representante de las corrientes del positivismo científico que para la época<br />
marcaban la pauta en el ámbito del pensamiento y por tal razón veía con<br />
preocupación que se utilizaran categorías científicas con el fin de justificar<br />
posiciones ideológicas que atentaban contra la democracia.<br />
Por considerarlo pertinente y a manera de conclusión del presente artículo se<br />
anotará lo expresado por el ex magistrado de la Corte Constitucional de<br />
Colombia Jaime Araújo Rentería en el salvamento de voto a la Sentencia C-<br />
1200/03 que conoció la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4°<br />
transitorio y 5° (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se<br />
reformaba la Constitución Política: “Cuando la Corte Constitucional, a quien se<br />
le confía tan esencial misión, no cumple a cabalidad su función comporta el<br />
resquebrajamiento de la Constitución. Al inhibirse la Corte para conocer y<br />
declarar contraria a la Carta disposiciones que la defraudan, al traicionar sus<br />
principios y valores, permite que se eliminen elementos imprescindibles de<br />
nuestra democracia, verbi gracia el principio de la separación de poderes, sin el<br />
cual no puede existir libertad y, por ende, democracia. La Corte debe ser<br />
celosa en el cumplimiento de su misión y resguardar de manera efectiva la<br />
Carta Fundamental. No quiero ser mensajero de desgracias, pero recuérdese<br />
que el régimen nazi utilizó las vías democráticas que ofrecía la Constitución de<br />
Weimar para llegar al poder e instaurar uno de los más odiosos y repugnantes<br />
sistemas totalitarios que ha soportado la humanidad en todas sus épocas. Es<br />
allí precisamente donde radica la importancia del guardián de la Constitución,<br />
de impedir que las vías democráticas sirvan para establecer regímenes<br />
autoritarios o totalitarios, donde se conculquen y eliminen los derechos y las<br />
libertades públicas” 18 .<br />
BIBLIOGRAFÍA<br />
K<strong>EL</strong>SEN, Hans. ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución. Madrid:<br />
editorial Tecnos. 1995. 128 p.<br />
<strong>SCHMITT</strong>, Carl. La defensa de la constitución. Madrid: editorial. Tecnos.<br />
Segunda edición. 1998. 251 p.<br />
18 Jaime Araújo Rentería, Salvamento de voto a la Sentencia C-1200/03, WWW.corteconstitucional.gov.co, relatoría.<br />
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complementario? Temas de Derecho Público No.45 del Instituto de Estudios<br />
Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, 1997, 71.p.<br />
HERRERA, Carlos Miguel. La polémica Schmitt - Kelsen sobre el guardián de<br />
la Constitución. Revista de Estudios Políticos, Madrid n° 86, 1994, p. 195-227<br />
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