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EL DEBATE SCHMITT – KELSEN, SOBRE EL ... - Unisabaneta

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Resumen:<br />

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SABANETA<br />

J. EMILIO VALDERRAMA Innovación y Emprendimiento para La Paz<br />

<strong>EL</strong> <strong>DEBATE</strong> <strong>SCHMITT</strong> <strong>–</strong> K<strong>EL</strong>SEN, <strong>SOBRE</strong> <strong>EL</strong> GUARDIAN DE LA<br />

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.<br />

Wilberto Therán Lopera 1<br />

El debate Schimitt <strong>–</strong> Kelsen, suscitado en torno a la guarda de la Constitución<br />

Política, es el tema que se aborda en el presente artículo. Difícilmente otro<br />

asunto permite vincular tan estrechamente las cuestiones jurídico -<br />

constitucionales y la teoría política, además se constituye en un referente<br />

aclarador para entender la problemática constitucional colombiana, y los<br />

continuos embates a los que ha sido sometida la Corte Constitucional a lo largo<br />

de su corta existencia por parte de distintos organismos estatales.<br />

Palabras clave: Constituciones, Constitución-Colombia, Tribunales<br />

Constitucionales, Jurisdicción, Separación de Poderes, Poder Ejecutivo,<br />

Derecho Constitucional<br />

Abstract:<br />

THE <strong>SCHMITT</strong> - K<strong>EL</strong>SEN <strong>DEBATE</strong> , ABOUT THE POLITICAL<br />

CONSTITUTION GUARD<br />

The Schimitt - Kelsen, debate around the guard of the Political Constitution, is<br />

the subject in the present article. Hardly there’s other subject that allows to tie<br />

so closely the legal - constitutional matters and the political theory, and it is also<br />

clarifying theme to understand the Colombian constitutionalist difficulties, and<br />

continuous attacks to the Constitutional Court throughout its short existence by<br />

different state institutions.<br />

Key words: Constitutions, Colombia-Constitution, Constitutional Rights Courts,<br />

Jurisdiction, Separate Powers, Executive Power, Constitutional Law.<br />

1 Abogado Universidad de Medellín, especialista en estudios políticos Universidad Pontificia Bolivariana, maestrando<br />

en estudios políticos Universidad pontificia Bolivariana. Docente de tiempo completo facultad de derecho<br />

Corporación Universitaria de Sabaneta J. Emilio Valderrama, <strong>Unisabaneta</strong> J.E.V., docente de cátedra escuelas de<br />

Derecho y Ciencias Políticas y Administración de Empresas, Universidad Pontificia Bolivariana.<br />

Calle 75 sur N° 34 - 120 Sabaneta/Antioquia/Colombia | PBX: (574) 3011818 | www.unisabaneta.edu.co


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J. EMILIO VALDERRAMA Innovación y Emprendimiento para La Paz<br />

Puede afirmarse que a lo largo de la historia constitucional moderna, la<br />

pregunta en torno a quién debe ser el defensor de la Constitución, ha<br />

preocupado a juristas y politólogos de todas las latitudes, dadas las tremendas<br />

implicaciones teóricas y prácticas que el asunto comporta. En tal sentido se<br />

han elaborado múltiples respuestas, asignándose la función de guarda, de<br />

manera excluyente, a los clásicos órganos de poder público: legislativo,<br />

ejecutivo y judicial, o creándose tribunales constitucionales que participan de<br />

una doble naturaleza: judicial y legislativa. El advenimiento de tan particular<br />

institución (Tribunal de Justicia) que ejerce poder y por tanto se involucra en<br />

asuntos políticos, cambia el clásico esquema de poderes planteado por<br />

Montesquieu y le otorga al juez funciones adicionales a la de simple aplicador<br />

del Derecho, convirtiéndolo en legislador negativo. Por tal motivo puede<br />

pensarse que la política se jurisdiccionaliza, y “se desdibuja en buena parte la<br />

frontera funcional entre la Corte Constitucional y el legislador.” 2<br />

En torno al tema de la defensa de la Constitución, a mediados del siglo XX,<br />

Carl Schmitt y Hans Kelsen elaboraron varias propuestas que configuraron una<br />

valiosa polémica y solucionaron, a su modo, la aporía constitucional planteada,<br />

sirviendo sus tesis como argumento a distintas ideologías. El primero de los<br />

pensadores, más politólogo que jurista, entrega la tarea de guardián de la<br />

Constitución al presidente del Reich o Jefe de Estado que es elegido por el<br />

pueblo; el segundo propone la creación de un Tribunal Constitucional, siendo<br />

consecuente con la idea de legalidad como condición esencial del Estado.<br />

Para darle orden al análisis que se emprende sobre el debate suscitado en<br />

torno a quién debe ser guardián de la Constitución, conviene dejar sentado la<br />

posición que al respecto asumieron Carl Schmitt y Hans Kelsen, asunto que<br />

obligará a tener claro cuál es su concepción sobre la naturaleza de la<br />

constitución, qué es aquello tan importante que exige un defensor<br />

especializado, y finalmente, cuál es la naturaleza de ese guardián y qué<br />

ideología protege, la de un Estado democrático constitucional o la de un Estado<br />

Totalitario.<br />

Para Schimtt, si fuéramos a definir la constitución en términos Kelsenianos ésta<br />

sería “el Estado entendido como unidad de normas jurídicas”, como "algo<br />

normativo, un simple “deber ser”, "constitución = norma de normas"; sin<br />

embargo, dicho concepto, sin los principios metafísicos del derecho natural<br />

burgués "se ha relativizado hasta convertirse en concepto de Ley constitucional<br />

en concreto" 3 . Para él, por el contrario, hay que distinguir entre las normas<br />

2 MOR<strong>EL</strong>LI RICO, Sandra. La Corte Constitucional: ¿Un legislador complementario? En: Temas de Derecho Público<br />

No.45 del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, pág. 30.<br />

2 <strong>SCHMITT</strong>, Carl. La defensa de la constitución, ed. Tecnos, Madrid, pag. 36.<br />

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jurídicas y la existencia real del Estado, este último, entendido como la unidad<br />

política de un pueblo. Así, de acuerdo con la clasificación propuesta por<br />

Schmitt, la Constitución en sentido "positivo" es la decisión del conjunto del<br />

pueblo sobre el modo y la forma de la unidad política” 4 . La decisión política es<br />

el fundamento de la Constitución.<br />

Si se asume una concepción normativa de la Constitución, para el teórico<br />

alemán, un tribunal de control constitucional es el órgano lógico para realizar la<br />

defensa de la misma y esto conduciría a la judicialización del Estado y por tanto<br />

a una reducción del poder ejecutivo. Por tal razón, le otorga a la constitución<br />

una naturaleza distinta a la propuesta por Kelsen, privilegiando el aspecto<br />

existencial que involucra validez y realidad. A este respecto son aclaradoras las<br />

últimas palabras del primer capítulo de la defensa de la constitución: “A<br />

semejantes tendencias he contrapuesto en mi “teoría constitucional” el sistema<br />

de un Estado Constitucional democrático con un concepto positivo de<br />

Constitución. Cuando se insiste en que la Constitución de Weimar es una<br />

decisión política del pueblo alemán unificado, como titular del poder<br />

constituyente, y que, en virtud de esta decisión, el Reich alemán es una<br />

democracia constitucional, la cuestión relativa al protector de la constitución<br />

puede resolverse de otra manera que mediante una ficticia judicialidad.” 5<br />

Se deja claro que en un sector importante del ámbito académico alemán para<br />

la época de la controversia y antes, el desprecio por las teorías kelsenianas era<br />

el lugar común, reprochándoseles su asfixiante formalismo y su<br />

despreocupación por los hechos políticos reales. Esto puede entenderse si se<br />

reflexiona sobre la idea Schmittiana de la influencia del racionalismo liberal del<br />

siglo XIX en la ciencia del siglo XX, que en terrenos jurídicos y en manos de<br />

Kelsen ofrecían una solución normativa a los problemas estatales, apartándose<br />

de la realidad y no valorando la decisión política que para Schmitt era el<br />

fundamento de la constitución.<br />

Ya en los primeros renglones de la Defensa de la Constitución se anota una<br />

cuestión que es suficientemente aclaratoria para efectos de comprender<br />

adecuadamente el debate suscitado entre Schmitt y Kelsen en torno al<br />

problema de quién debe llevar a cabo la protección de la Constitución Política:<br />

“La demanda de un protector, de un defensor de la Constitución es, en la<br />

mayoría de los casos, indicio de situaciones críticas para la Constitución” 6 . Y es<br />

3 En: La polémica Schmitt - Kelsen sobre el guardián de la Constitución, Carlos Miguel Herrera, Revista de Estudios<br />

Políticos, Madrid n° 86, 1994, p. 195-227<br />

5 Op. Cit, pag. 124<br />

6 Ibidem, pag. 27<br />

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que para la época de las posturas, Europa y especialmente la República de<br />

Weimar, atravesaba por un momento crítico en lo político, que para Schmitt en<br />

gran parte estaba determinado por las ideas de democracia liberal que en el<br />

ámbito jurídico, el constitucionalismo establece.<br />

El liberalismo también permeó en muchos Estados europeos la concepción que<br />

se adoptaría de democracia y parlamento.<br />

En el primer capítulo del texto de Carl Schmitt sometido a análisis, se establece<br />

que en cabeza de tribunales sentenciadores de la jurisdicción civil, procesal o<br />

contencioso <strong>–</strong> administrativa, en estricto sentido, no se protege la Constitución,<br />

y agrega, que en el trabajo de control constitucional que en ocasiones realizan,<br />

no se concreta. También atribuye dicha concepción al mito en el cual se<br />

convirtió, para los juristas Alemanes, el Tribunal Supremo de los Estados<br />

Unidos de América, que en su criterio obedecía a situaciones políticas,<br />

económicas y sociales distintas a las de los Estados Europeos, que por tal<br />

razón tienen Tribunales de distinta naturaleza.<br />

Expresa el autor que únicamente en “un Estado judicialista que someta la vida<br />

pública entera al control de los tribunales ordinarios” 7 , el tribunal de justicia<br />

puede convertirse en protector de la Constitución. Es evidente que las críticas<br />

del Alemán a las prácticas jurisdiccionales de defensa de la Constitución<br />

recaían en las doctrinas legales de Hans Kelsen, que fueron decisivas para el<br />

surgimiento del Tribunal de Justicia Constitucional de Austria, establecido en<br />

1920.<br />

Independientemente de la propuesta de Schmitt en torno a la figura del<br />

Presidente como el primero llamado a defender la Constitución, reconoce que<br />

el Tribunal de Justicia de la República de Weimar realizó control judicial, pero<br />

éste, “sólo se ejercita de modo eventual, incidenter, en la sentencia judicial, y<br />

conforme a las posibilidades de cada juez; es decir de forma difusa” 8 ;<br />

procedimiento distinto al realizado por el Tribunal de justicia austríaco a quien<br />

la Constitución daba independencia frente a los poderes legislativo y ejecutivo,<br />

y asignaba un control concentrado, pues los jueces ordinarios no podían<br />

comportarse como defensores de la Constitución. Cabe señalar al respecto que<br />

para Kelsen “la Constitución puede ser violada sólo por aquellos que deben<br />

cumplirla 9 ”, “Y el peligro de una violación de la Constitución debe surgir<br />

necesariamente del hecho de que uno de los dos factores va más allá de los<br />

límites que la Constitución le ha asignado. Dado que precisamente en los<br />

7 Ibidem, pag. 46<br />

8 Ibidem, pag. 52<br />

9 K<strong>EL</strong>SEN, Hans. ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución. Madrid: editorial Tecnos, pag. 3<br />

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casos más importantes de violación de la constitución, Parlamento y Gobierno<br />

son partes en causa, se aconseja llamar para decidir sobre la controversia a<br />

una tercera instancia que esté fuera de esa oposición y que bajo ningún<br />

aspecto sea partícipe del ejercicio del poder que la Constitución distribuye en lo<br />

esencial entre Parlamento y Gobierno” 10 .<br />

La naturaleza del Tribunal Constitucional de Austria respondía para Kelsen “al<br />

principio de la máxima juridicidad de la función estatal, propia del Estado de<br />

Derecho 11 ”, pudiéndose encontrar en la sentencia de tal organismo, el poder de<br />

anular con carácter general el acto inconstitucional de quienes están sometidos<br />

a la Constitución, y por esto las disposiciones legislativas del parlamento<br />

cedían el paso a las decisiones del juez que por tal razón adoptaba el ropaje de<br />

un legislador negativo. Kelsen refuta a Schmitt quien considera que el juez no<br />

ejerce poder. Para el austríaco por el contrario, el poder encuentra “su efectiva<br />

iniciación en la en la jurisdicción, no menos que en la otra rama del ejecutivo,<br />

cual es la administración. Si se mira a la “política” como “decisión” en orden a la<br />

resolución de los conflictos de intereses <strong>–</strong>para hablar con la terminología de<br />

Schmitt -, entonces está presente en toda sentencia judicial, en mayor medida,<br />

un elemento de decisión, un elemento de ejercicio del poder.” 12<br />

Asunto importante y sobre el cual girará en repetidas ocasiones el debate, es el<br />

denominado por el alemán como: el problema constitucional del Derecho libre y<br />

de la judicatura “creadora”, que se resume perfectamente en la siguiente<br />

manifestación de E. Kaufmann: “El juez debe mantenerse dentro del ámbito de<br />

su específica misión judicial, sin trastornar el orden existente entre juez y<br />

legislador, ni asumir funciones específicamente legislativas.”<br />

Para Schmitt: "establecer un Tribunal especial para decidir sobre la<br />

constitucionalidad de la ley significa, sin embargo, una desviación por razones<br />

políticas de la lógica del Estado de derecho" que establecería una aristocracia<br />

de la toga, pues se conformaría con juristas oficiales de profesión, elegidos no<br />

democráticamente. Para Kelsen es banal determinar si la función desarrollada<br />

por el Tribunal Constitucional es justa para efectos de explicar sus pro y contra,<br />

al respecto afirma: “ésta significa, ni más ni menos, que para las cuestiones y<br />

conflictos de alta política no se debería instaurar un Tribunal como defensor de<br />

la Constitución, porque a través de la actividad de un tribunal semejante, la<br />

justicia se politiza, se la grava y se la pone en peligro. ¿La Justicia? ¿Cómo<br />

podría, precisamente la justicia, ser gravada y puesta en peligro por el control<br />

de constitucionalidad <strong>–</strong> tal como Carl Schmitt se ha esforzado en probar por<br />

10 Ibidem, pags. 53, 54<br />

11 Ibídem, pag 4<br />

12 Ibidem pags 18 y 19<br />

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todos los medios <strong>–</strong> cuando el control de la constitucionalidad no es en absoluto<br />

“justicia”? 13<br />

Sobre la elección no democrática de los integrantes del Tribunal, Kelsen se<br />

pregunta: ¿Por qué razón un tribunal constitucional puede ser un defensor<br />

antidemocrático de la constitución, menos democrático que el jefe de Estado?<br />

Y concluye que “no hay obstáculo alguno, si se quiere constituir ese tribunal<br />

democráticamente, que hacerlo elegir por el pueblo lo mismo que al jefe de<br />

Estado, y dar el carácter de funcionarios de profesión a sus miembros no<br />

menos que al jefe de Estado; aun cuando pueda dudarse de si este modo de<br />

creación del órgano y de su calificación sea oportuno para la función del<br />

organismo” 14 . Schmitt no admite el control de la constitucionalidad como<br />

jurisdicción y lo caracteriza mejor como legislación, conceptuando que “la<br />

decisión judicial está ya contenida en la ley, deducida de ello sólo mediante una<br />

operación lógica” 15 .<br />

Después de tratar el tema del Tribunal de justicia como defensor de la<br />

constitución debe hacerse alusión a que la República de Weimar estableció en<br />

su constitución una novedosa forma de gobierno que participaba de la<br />

naturaleza del parlamentarismo y del presidencialismo, sin que pueda afirmarse<br />

que era un Estado semipresidencialista. El presidente y el parlamento eran<br />

elegidos por el pueblo, pero además, en el ejecutivo existía otra figura<br />

representada por el canciller del Reich que era designado por el primero y<br />

avalado por el segundo no contando por tanto con naturaleza plebiscitaria.<br />

Schmitt se ocupa en ese sentido del legislador y afirma que el parlamento no<br />

puede asumir la defensa constitucional a raíz de su debilidad característica<br />

determinada por la crisis de los partidos políticos y las coaliciones que atentan<br />

contra la unidad y estabilidad del Estado. Por el contrario, tal ineptitud<br />

parlamentaria sólo genera problemas y hace evidente la necesidad de<br />

encontrarle a la Constitución un defensor que sólo puede ser el presidente<br />

elegido por el pueblo que es la fuente del poder político. Al parecer (puesto que<br />

sobre esto no se manifiesta el autor) en el problema del parlamento no<br />

incurriría el presidente del Reich y por tal razón Kelsen, para poner en<br />

evidencia la contradicción expresó: “Que Carl Schmitt crea poder aplicar sin<br />

más la tesis ideológica del pouvoir neutre del monarca constitucional al jefe de<br />

Estado de una República democrática, electo bajo fuerte presión de corrientes<br />

políticas, es algo también extraño por el hecho de que ocasionalmente ve con<br />

claridad los hechos reales que vuelven transparente la doctrina constitucional<br />

13 Ibidem Pag. 32 y 33.<br />

14 Ibidem Pag. 72 y 73.<br />

15 Op. Cit. Pag. 79<br />

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del monarca como defensor de la constitución” 16 . Además el gobierno no era<br />

ejercido exclusivamente por el presidente sino también por sus ministros que<br />

dependían de la mayoría parlamentaria ¿cuál sería entonces la neutralidad del<br />

presidente?<br />

Schmitt es insistente a lo largo del texto en adjudicarle neutralidad al presidente<br />

del Reich, pero según Kelsen sólo está hablando en nombre de una ideología<br />

que ya en siglos pasados se adaptaba a la monarquía (doctrina de Benjamin<br />

Constant) agregando que lo perseguido era devolverle al presidente el poder<br />

perdido.<br />

No puede concluirse que para Kelsen un Tribunal constitucional libre sea la<br />

solución al problema, pues es consciente de las potenciales extralimitaciones<br />

en las que puede incurrir este órgano y por tal razón propone que: “debe<br />

limitarse lo más posible el espacio de la libre discrecionalidad que las leyes<br />

conceden en su aplicación. Entonces, las normas constitucionales a disposición<br />

de un Tribunal Constitucional para su aplicación, en especial aquellas con las<br />

que se establece el contenido de las futuras leyes, como las determinaciones<br />

de los derechos fundamentales y otros semejantes, no deben ser formuladas<br />

en términos demasiados generales, no deben emplear terminología difusa,<br />

como “libertad”, “igualdad”, “justicia”, etc. De lo contrario, existe el peligro de un<br />

desplazamiento del poder del parlamento, no previsto por la constitución, y<br />

desde el punto de vista político, sumamente inoportuno, hacia una instancia<br />

ajena a él 17 ”<br />

Para Carl Schmitt la unidad del pueblo alemán se mantenía mediante una<br />

decisión política en la constitución del Reich, es decir, las circunstancias<br />

fácticas o existenciales primaban sobre las normativas. En su criterio, tal<br />

Constitución se veía amenazada por las crisis generadas por los partidos<br />

políticos y la inestabilidad de un parlamento que discutía pero no decidía;<br />

además no era preciso encomendarle la protección de guarda a un Tribunal<br />

Constitucional que ya encontraba su fundamentación en el artículo 19 de la<br />

Constitución de Weimar y por el contrario esta debía ubicarse en la segunda<br />

parte del artículo 48 de la misma codificación que encomendaba la tarea al<br />

presidente del Reich, quien para protegerla desplegaba funciones de dictador<br />

comisarial. Las críticas que el jurista Hans Kelsen realizaba a las tesis de Carl<br />

Schmitt, ofrecen una interpretación esclarecedora al problema en torno al cual<br />

gira la polémica y logran descubrir las reales motivaciones que determinaron al<br />

alemán a “exhumar del desván del teatro constitucional el trasto más viejo”<br />

según el cual el jefe de Estado es el defensor natural de la constitución, que<br />

16 Ibidem. Pag 13<br />

17 Op. Cit. Pag. 33<br />

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encontraban su origen en la postura de Benjamin Constant. Para el autor de la<br />

Teoría Pura del Derecho, sólo la ideología de un Estado totalitario se escondía<br />

bajo la propuesta Schmittiana que utilizaba categorías Iusnaturalistas<br />

disfrazadas de ciencia jurídica y sociológica. El austríaco era un digno<br />

representante de las corrientes del positivismo científico que para la época<br />

marcaban la pauta en el ámbito del pensamiento y por tal razón veía con<br />

preocupación que se utilizaran categorías científicas con el fin de justificar<br />

posiciones ideológicas que atentaban contra la democracia.<br />

Por considerarlo pertinente y a manera de conclusión del presente artículo se<br />

anotará lo expresado por el ex magistrado de la Corte Constitucional de<br />

Colombia Jaime Araújo Rentería en el salvamento de voto a la Sentencia C-<br />

1200/03 que conoció la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4°<br />

transitorio y 5° (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se<br />

reformaba la Constitución Política: “Cuando la Corte Constitucional, a quien se<br />

le confía tan esencial misión, no cumple a cabalidad su función comporta el<br />

resquebrajamiento de la Constitución. Al inhibirse la Corte para conocer y<br />

declarar contraria a la Carta disposiciones que la defraudan, al traicionar sus<br />

principios y valores, permite que se eliminen elementos imprescindibles de<br />

nuestra democracia, verbi gracia el principio de la separación de poderes, sin el<br />

cual no puede existir libertad y, por ende, democracia. La Corte debe ser<br />

celosa en el cumplimiento de su misión y resguardar de manera efectiva la<br />

Carta Fundamental. No quiero ser mensajero de desgracias, pero recuérdese<br />

que el régimen nazi utilizó las vías democráticas que ofrecía la Constitución de<br />

Weimar para llegar al poder e instaurar uno de los más odiosos y repugnantes<br />

sistemas totalitarios que ha soportado la humanidad en todas sus épocas. Es<br />

allí precisamente donde radica la importancia del guardián de la Constitución,<br />

de impedir que las vías democráticas sirvan para establecer regímenes<br />

autoritarios o totalitarios, donde se conculquen y eliminen los derechos y las<br />

libertades públicas” 18 .<br />

BIBLIOGRAFÍA<br />

K<strong>EL</strong>SEN, Hans. ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución. Madrid:<br />

editorial Tecnos. 1995. 128 p.<br />

<strong>SCHMITT</strong>, Carl. La defensa de la constitución. Madrid: editorial. Tecnos.<br />

Segunda edición. 1998. 251 p.<br />

18 Jaime Araújo Rentería, Salvamento de voto a la Sentencia C-1200/03, WWW.corteconstitucional.gov.co, relatoría.<br />

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MOR<strong>EL</strong>LI RICO, Sandra. La Corte Constitucional: ¿Un legislador<br />

complementario? Temas de Derecho Público No.45 del Instituto de Estudios<br />

Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, Bogotá, 1997, 71.p.<br />

HERRERA, Carlos Miguel. La polémica Schmitt - Kelsen sobre el guardián de<br />

la Constitución. Revista de Estudios Políticos, Madrid n° 86, 1994, p. 195-227<br />

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