prision discontinua y semidetencion - Revista Pensamiento Penal
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PRISION DISCONTINUA Y SEMIDETENCION<br />
Laura Eugenia Peñalva<br />
En el presente trabajo se evaluarán dos institutos creados por la<br />
Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, basados en el<br />
principio de mínima intervención o de mínima afectación de la<br />
ejecución, que busca favorecer la reinserción social de los<br />
condenados al propiciar el contacto activo de los mismos con la<br />
comunidad y con su familia, procurando evitar los efectos<br />
negativos de la privación de libertad, promoviendo la incorporación<br />
de los condenados a instituciones abiertas, semiabiertas o de<br />
autodisciplina, ofreciendo un sistema de ejecución que contenga<br />
medios y oportunidades para permitir su reinserción social dentro<br />
de un marco de respeto a la dignidad humana y el libre desarrollo<br />
de su personalidad<br />
Me referiré a dos modalidades contenidas en la Ley de Ejecución<br />
de la pena privativa de la Libertad: la prisión <strong>discontinua</strong> y la<br />
semidetención, institutos que al momento de la sanción de la<br />
referida Ley se presentaron como novedosos dado que<br />
posibilitaban el cumplimiento de la pena privativa de libertad a la<br />
permanencia del condenado intramuros de manera reducida, en la<br />
prisión <strong>discontinua</strong>: lapsos alternados (art. 36 L.24660) y en la<br />
semidetención, permanencia continua con el egreso diario por<br />
lapsos determinados (art. 39 L. 24660).<br />
Los requisitos de procedencia de ambas modalidades se<br />
encuentran establecidos en el art. 35 de la Ley Nº 24660,<br />
modificada por la Ley 26472 en su art. 3ro. que dispone “El juez de<br />
ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del<br />
condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la<br />
prisión <strong>discontinua</strong> y semidetención, cuando: a) Se revocare la
detención domiciliaria; b) Se convirtiere la pena de multa en<br />
prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código<br />
<strong>Penal</strong>; c) Se revocare la condenación condicional prevista en el<br />
artículo 26 del Código <strong>Penal</strong> por incumplimiento de las reglas de<br />
conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código <strong>Penal</strong>; d) Se<br />
revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del<br />
Código <strong>Penal</strong>, en el caso que el condenado haya violado la<br />
obligación de residencia; e) La pena privativa de libertad, al<br />
momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses<br />
de efectivo cumplimiento”<br />
La enumeración es taxativa, pudiendo esta modalidad ser<br />
solicitada por el mismo condenado, su defensa u ofrecida por el<br />
establecimiento que lo aloja o el tribunal de ejecución, con su<br />
aceptación (art. 35 1º párr. L. 24660).<br />
Debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 56<br />
bis de la Ley 24660, los condenados que deseen adherir a estas<br />
modalidades no deberán haber sido condenado por delitos<br />
aberrantes.<br />
En ambos casos –prisión <strong>discontinua</strong> y semidetención-, los<br />
tiempos en los que el condenado se encuentre alojado en<br />
establecimiento penitenciario, se cumplirán en un centro de<br />
reinserción social o establecimiento que se base en el régimen de<br />
autodisciplina (arts. 36 y 39 L. 24660).<br />
“…El penado interesado en estas modalidades no solo deberá<br />
manifestar su interés por obtener esos beneficios, sino también<br />
deberá demostrarlos con hechos y actitudes…” (v. Resolución<br />
interlocutoria Nº 18/2008 Juzgado de ejecución <strong>Penal</strong> 1º<br />
denominación –Córdoba-)<br />
Estos institutos no son generados en función del régimen<br />
progresivo, es decir, no son beneficios que el condenado adquiera
luego de la ponderación de su evolución intramuros, en algunos<br />
casos ni siquiera se registra la presencia anterior del penado en un<br />
establecimiento carcelario, a saber inciso c), no obstante ello en el<br />
supuesto del inciso e), se presenta como necesaria la articulación<br />
del programa de prelibertad, previsto en el art. 30. de la ley Nº<br />
214660, aunque acotado en el tiempo ya que generalmente en<br />
estos casos existió la prisión preventiva del penado y un egreso sin<br />
asistencia podría producir desconcierto y eventual reincidencia<br />
delictiva (art 46 L. 24660).<br />
No obstante, la concesión de ambas modalidades no significa que<br />
el interno -durante el tiempo de permanencia en la institución- esté<br />
exento de tratamiento o que, fuera del mismo pueda moverse sin<br />
restricciones o limitaciones; en todos los casos, el condenado está<br />
obligado a cumplir las normas de convivencia e higiene que rijan<br />
intramuros además de las condiciones que imponga el juez de<br />
ejecución referidas a su conducta y desempeño en la vida libre<br />
(arts. 45, 47 L. 24660)<br />
El motivo de egreso en el caso de la prisión <strong>discontinua</strong> es la no<br />
perdida del trabajo que realice el condenado, por lo que<br />
generalmente la misma se cumple durante los fines de semana,<br />
recordemos los lapsos de permanencia en el establecimiento no<br />
pueden ser menores a 36 horas (art. 36 L. 24660); en cambio en la<br />
semidetención estos motivos se amplían, pueden ser laborales,<br />
familiares o educativos, y además la ley fija los términos horarios<br />
que pueden aplicarse, generando así las dos variantes que<br />
presenta, la prisión diurna y la prisión nocturna. La prisión diurna<br />
se extiende desde las ocho y las diecisiete horas (art. 41 L. 24660)<br />
y la nocturna entre las veintiuna horas de un día y las seis horas<br />
del día siguiente (art. 42 L. 24660).-<br />
El modo de concesión en ambos casos es el mismo, el juez de<br />
ejecución o juez competente determina mediante resolución
fundada, el plan de ejecución, los horarios de presentación<br />
obligatoria, las normas de conducta a observar en la via libre y la<br />
obligación de acatar las normas de convivencia de la institución<br />
disponiéndose la supervisión –mínima verificación de que<br />
continúan los motivos que fundamentaron la aplicación del<br />
instituto- que se crea conveniente (arts. 40, 45 L. 24660) .<br />
Los institutos mencionados, presentan diferencias especialmente<br />
en lo referido al cómputo de la pena impuesta: en la prisión<br />
<strong>discontinua</strong> se interrumpe la ejecución de la pena durante los<br />
periodos en los que el condenado goza de libertad, se calcula un<br />
dia de pena privativa de libertad por cada noche que el condenado<br />
permanezca en la institución (art. 38 Ley 24660) perdiendo<br />
vigencia como consecuencia de ello el cómputo de pena realizado<br />
por el tribunal de juicio, variando en consecuencia la fecha de<br />
vencimiento de la pena impuesta, cosa que no ocurre en la<br />
semidetención ya que el condenado diariamente concurre al<br />
establecimiento carcelario (art. 43 L. 24660).<br />
En ambos supuestos el Juez de Ejecuciòn puede autorizar la no<br />
presentación del condenado en el establecimiento carcelario por<br />
veinticuatro horas cada dos meses (en el caso de la prisión<br />
<strong>discontinua</strong>) –art. 37 L. 24660- o durante un lapso no mayor de<br />
cuarenta y ocho horas cada dos meses (en el caso de la<br />
semidetención) –art. 44 L. 24660.-<br />
Ambos institutos pueden, en cualquier tiempo ser renunciados<br />
irrevocablemente por el condenado, o pueden ser revocados por el<br />
juzgado de ejecución en atención a incumplimientos graves o<br />
reiterados de las normas de conducta a cumplir en la vida libre o la<br />
no presentación en los horarios determinados al establecimiento<br />
carcelario, debiendo procederse a la realización de nuevo cómputo<br />
de pena –esto es en el caso de la prisión <strong>discontinua</strong>-,<br />
cumpliéndose el tiempo restante de pena es establecimiento
semiabierto o cerrado (arts. 48, 49 L. 24660). No obstante darse<br />
estos supuestos, el condenado aún conserva la opción de acceder<br />
a institutos de libertad anticipada (libertad condicional y/o asistida).<br />
En los casos de los incisos 2 (supuesto en los que la pena de<br />
multa se convierta en pena de prisión art. 22 parr 2º Cód. <strong>Penal</strong>) y<br />
e (cumplimiento de la sentencia definitiva no superior a seis meses<br />
de efectivo cumplimiento art. 44 Ley 24660) del Art. 35 de la Ley<br />
Nº 24660, dependiendo de que el condenado lo solicite o acepte,<br />
puede disponerse por el juez de ejecución la sustitución total o<br />
parcial de la prisión <strong>discontinua</strong> o la <strong>semidetencion</strong> por la<br />
realización de tareas comunitarias no remuneradas –fuera de sus<br />
horarios habituales de actividad laboral comprobada-, no se trata<br />
de que el juez pueda, directamente establecer esta modalidad de<br />
tareas comunitarias, previamente debieron recorrerse las<br />
alternativas de la prisión <strong>discontinua</strong> o de la semidetención,<br />
constituyéndose esta modalidad en un mecanismo de sustitución,<br />
cesando en consecuencia la obligación del condenado de retornar<br />
al centro de resocialización. (art. 50 L. 24660)<br />
Con relación al modo de computar la pena, se prevé que seis<br />
horas de trabajo equivalgan a un día de prisión, siendo el plazo<br />
máximo a cumplir mediante esta modalidad el de dieciocho meses<br />
(art. 50 L. 24660)<br />
Se busca con esta modalidad evitar tiempos prolongados de<br />
privación de libertad y de que la persona condenada por un delito<br />
pueda por esta via reparar el daño causado. El origen de esta<br />
norma debe encontrarse en el art. 29 inc. 1º de la Declaración<br />
Universal de Derechos Humanos, en el art. 8º inc. 3º del Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 6º de la<br />
Convención Americana de Derechos Humanos que establece “No<br />
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este<br />
artículo: a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente a
una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o<br />
resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.<br />
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y<br />
control de las autoridades públicas, y los individuos que lo efectúen<br />
no serán puestos a disposición de particulares, compañías o<br />
personas jurídicas de carácter privado…”<br />
La supervisión del cumplimiento de la medida podrá ser<br />
encomendada tanto a un patronato de liberados o en caso de no<br />
existir, un servicio social calificado. También en este supuesto, el<br />
juez de ejecución o juez competente puede revocar el trabajo a la<br />
comunidad, practicándose cómputo e implicando el cumplimiento<br />
de pena en un establecimiento semiabierto o cerrado, aunque se<br />
posibilita que por única vez y mediando causa justificada, se<br />
amplíe el plazo en hasta seis meses (art. 52 Ley 24660). El<br />
condenado podrá renunciar irrevocablemente en cualquier tiempo<br />
el trabajo para la comunidad, practicándose nuevo cómputo y<br />
disponiéndose por el tribunal el modo en que se cumplirá el resto<br />
de la pena impuesta (prisión <strong>discontinua</strong>, semidetención o en<br />
establecimiento carcelario) (art. 53 Ley 24660)<br />
Conclusiones.<br />
La aplicación de las modalidades de prisión <strong>discontinua</strong> o<br />
semidetención posibilita en gran medida, evitar las graves<br />
consecuencias desocializadoras de la privación de libertad,<br />
evitando el aislamiento social (art. 1º Ley 24660), favoreciendo que<br />
los condenados que reúnan condiciones para ser incorporados a<br />
los mismos, conserven sus vínculos familiares, sociales y laborales<br />
con la mínima afectación por la pena impuesta, sin que ello<br />
implique sustraerse al cumplimiento de la pena.<br />
En la provincia de Corrientes, a la fecha estas modalidades no han<br />
sido receptadas por los penados ni por sus defensores como
alternativas válidas de cumplimiento de las penas temporales<br />
impuestas, a pesar de que ellas posibilitarían en una provincia<br />
como esta, donde solo existen establecimientos carcelarios en la<br />
ciudad capital, que los condenados a pena privativa de la libertad<br />
del interior quienes necesariamente son trasladados desde sus<br />
lugares de origen a la capital, lo que implica la perdida de los<br />
vínculos afectivos y sociales con los que contaba, ya que por<br />
razones de distancia –en algunos casos de hasta 400 km o mas- y<br />
económicas –la extracción social de los internos es en la<br />
generalidad de los casos, baja- la asistencia familiar se torna<br />
imposible; tampoco se han receptado sugerencias por parte de la<br />
administración penitenciaria.<br />
Considero que debería estudiarse el favorecimiento de la<br />
implementación de estos institutos: una medida para lograrlo sería<br />
la puesta en conocimiento de aquellos condenados que se<br />
encuentren –en principio- incluidos dentro de la enumeración del<br />
art. 35 de la Ley 24660, instruyendolos acerca de los alcances y<br />
condiciones de las diferentes modalidades, proponiendo su<br />
aceptación en función de los beneficios que acarrea en pos del<br />
mantenimiento de vínculos sociales-laborales-familiares,<br />
necesarios para asegurar un favorable proceso de reinserción<br />
social.<br />
Laura Eugenia Peñalva<br />
DNI 20476465
Bibliografía:<br />
Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24660.<br />
“Los principios rectores de la ejecución penal” Dr. Luis Raúl<br />
Guillamondegui –curso “La Ley 24660 y los derechos de los<br />
internos” (Año 2011 – Campus APP)<br />
“Análisis del Régimen de Ejecución <strong>Penal</strong>” Axel López – Ricardo<br />
Machado
“Derecho de Ejecución <strong>Penal</strong>”<br />
“Estudios de derecho penitenciario”