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REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE TURISMO

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Art. 37.- De ser necesarias, el Consejo expedirá las normas para el funcionamiento del mismo y<br />

serán expedidas mediante acuerdo ministerial.<br />

Capítulo V<br />

<strong>DE</strong> LOS COMITÉS <strong>DE</strong> <strong>TURISMO</strong><br />

Art. 38.- Conformación y alcance de sus atribuciones.- El Ministerio de Turismo coordinará la<br />

conformación de comités de Turismo en los sitios que considere necesarios los que tendrán las<br />

facultades determinadas en el artículo 38 de la ley. Los comités de Turismo no intervendrán en<br />

asuntos relacionados con la regulación, control, elaboración ni planificación nacional o local, ni en<br />

la elaboración de las políticas de turismo.<br />

Las atribuciones de los comités de Turismo son ejecutoras en los ámbitos de competencias que a<br />

cada uno de sus miembros le corresponde. Son un grupo de ejecutores que en virtud de un interés<br />

común relacionado con la actividad turística se han organizado alrededor del Ministerio de Turismo,<br />

con el objeto de coordinar la ejecución de las actividades que a cada uno le es propia.<br />

Art. 39.- Secretario del Comité de Turismo.- El Ministerio de Turismo designará un funcionario de<br />

su institución para que ejerza las atribuciones de Secretario del comité. El Secretario coordinará las<br />

reuniones y las actividades de los miembros del comité y reportará directamente al Ministro de<br />

Turismo.<br />

Art. 40.- Funcionamiento.- Los comités de Turismo no son órganos permanentes y por lo tanto se<br />

constituirán y funcionarán cuando sea necesario, por decisión del Ministerio de Turismo o por<br />

requerimiento del sector privado, para coordinar y concertar la ejecución de actividades entre los<br />

distintos actores del sector turístico vinculados en un cluster o cadena productiva.<br />

Título Segundo<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S ACTIVIDA<strong>DE</strong>S TURÍSTICAS<br />

Capítulo I<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S ACTIVIDA<strong>DE</strong>S TURÍSTICAS Y SU CATEGORIZACIÓN<br />

Art. 41.- Alcance de las definiciones contenidas en este reglamento.- Para efectos de la gestión<br />

pública y privada y la aplicación de las normas del régimen jurídico y demás instrumentos<br />

normativos, de planificación, operación, control y sanción del sector turístico ecuatoriano, se<br />

entenderán como definiciones legales, y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento y<br />

herramientas de interpretación en caso de duda, según lo dispuesto en el<br />

Art. 18 del Código Civil ecuatoriano, las que constan en este capítulo.<br />

Art. 42.- Actividades turísticas.- Según lo establecido por el Art. 5 de la Ley de Turismo se<br />

consideran actividades turísticas las siguientes:<br />

a) Alojamiento;<br />

b) Servicio de alimentos y bebidas;<br />

e) Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo; inclusive el transporte aéreo,<br />

marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos para este propósito;<br />

d) Operación, cuando las agencias de viajes provean su propio transporte, esa actividad se<br />

considerará parte del agenciamiento;<br />

e) La de intermediación, agencia de servicios turísticos y organizadoras de eventos, congresos y<br />

convenciones; y,

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