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REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE TURISMO

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<strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ACTIVIDAD TURÍSTICA EN EL PATRIMONIO NACIONAL <strong>DE</strong> ÁREAS PROTEGIDAS<br />

Art. 64.- (Sustituido por el Art. 2 del D.E. 1513, R.O. 304, 31-III-2004).- Para el ejercicio de<br />

actividades turísticas dentro del patrimonio nacional de áreas naturales protegidas, el Ministerio del<br />

Ambiente podrá requerir del Ministerio de Turismo información y criterios previos, los mismos que<br />

estarán contenidos en un informe que es referencial para el Ministerio del Ambiente y sus unidades<br />

administrativas y tratarán única y exclusivamente sobre temas relacionados con la ejecución de<br />

actividades y prestación de servicios turísticos en los términos establecidos en el Ley de Turismo.<br />

Los mecanismos específicos de coordinación institucional ente el Ministerio del Ambiente y el<br />

Ministerio de Turismo, son aquellos establecidos en el Reglamento Especial de Turismo en Areas<br />

Naturales Protegidas.<br />

Art. 65.- (Derogado por el Art. 1 del D.E. 1513, R.O. 304, 31-III-2004).<br />

Art. 66.- (Sustituido por el Art. 2 del D.E. 1513, R.O. 304, 31-III-2004).- El Ministerio del Ambiente a<br />

través de Acuerdo fijará los valores o derechos de ingreso a las áreas naturales protegidas, en las<br />

que no se hayan establecido impuestos por disposición de leyes especiales. No procede el cobro<br />

de tributos o cualquier otro derecho en una misma área protegida, que grave al turismo, la<br />

ejecución de actividades y prestación de servicios turísticos.<br />

Para la determinación de los derechos y los valores a los que se refiere este artículo deberá<br />

contarse con los estudios técnicos relacionados con la ejecución de actividades y prestación de<br />

servicios turísticos en los términos establecidos en la Ley de Turismo contenidos en el informe al<br />

que se hace referencia en el artículo 64 de este Reglamento.<br />

El ejercicio de actividades turísticas en el patrimonio nacional de áreas protegidas deberá constar<br />

en los correspondientes planes de manejo con los que cada uno de ellos deberá contar al menos<br />

con la capacidad de carga del área y la identificación de los sitios de visita. El componente de<br />

turismo del plan de manejo del área deberá ser consultado con el Ministerio de Turismo.<br />

Art. 67.- No discriminación por las tasas o derechos de ingreso.- Sin perjuicio de lo que disponen<br />

leyes orgánicas específicas o cualquier otra norma legal donde se establezcan impuestos y de<br />

conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Turismo, no existirá discriminación<br />

alguna en las tarifas de las tasas o los derechos administrativos para el ingreso de turistas<br />

nacionales o extranjeros.<br />

Art. 68.- (Derogado por el Art. 1 del D.E. 1513, R.O. 304, 31-III-2004).<br />

Capítulo II<br />

<strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S ÁREAS TURÍSTICAS PROTEGIDAS<br />

Art. 69.- Facultad privativa.- Es facultad privativa del Presidente de la República la de declarar y<br />

aprobar las áreas turísticas protegidas y las de reserva turística. Esta potestad pública no es<br />

delegable.<br />

Esta declaración procede previa petición técnicamente fundamentada del Ministerio de Turismo o<br />

del Municipio correspondiente, de ser del caso.<br />

El sector turístico privado formalmente organizado podrá también sugerir la declaratoria referida, a<br />

través del Ministerio de Turismo y con el fundamento técnico establecido en este artículo.<br />

Art. 70.- Finalidad.- La declaratoria de estas áreas tendrá como finalidad la protección de recursos<br />

de los entornos turísticos para, sobre esta base identificar y promocionar usos compatibles y excluir<br />

usos no compatibles, considerando la seguridad, higiene, salud y preservación ambiental, cultural y

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