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LEGISLACIÓN<br />

DEPARTAMENTO LABORAL<br />

del mismo año (atendiendo a las circunstancias<br />

organizativas de la empresa)<br />

o bien cuándo la I.T se iniciara<br />

durante el período de disfrute de<br />

vacaciones, en cuyo caso el trabajador<br />

perdía su derecho al disfrute de<br />

esas vacaciones, salvo pacto individual<br />

o colectivo en contrario, al estar ante<br />

un caso fortuito que, según el Código<br />

Civil, debe sufrir el propio trabajador<br />

y no la empresa.<br />

Ante esta situación nos encontrábamos<br />

hasta la publicación de la Sentencia del<br />

Tribunal de Justicia de las Comunidades<br />

Europeas de 20 de enero de 2009, confirmándose<br />

con otra posterior de 10 de<br />

septiembre del presente año: cuándo un<br />

trabajador se sitúe en situación de IT, antes<br />

de iniciar el disfrute de las vacaciones<br />

anuales prefijadas en la empresa,<br />

tendrá derecho a disfrutar de las mismas<br />

en otro periodo aunque haya finalizado<br />

el año natural a que correspondían.<br />

Señala la sentencia que la norma comunitaria<br />

(Dir. 2003/88/CE art. 7.2) se opone<br />

a disposiciones nacionales o convenios<br />

colectivos que establezcan que un<br />

trabajador que se encuentre en situación<br />

de I.T. durante el periodo de vacaciones<br />

anuales fijado en el calendario de vacaciones<br />

de la empresa no tiene derecho,<br />

una vez dado de alta médica, a disfrutar<br />

sus vacaciones anuales en un periodo<br />

distinto fijado inicialmente. Y, a tales<br />

efectos, argumenta basándose en que:<br />

• Los trabajadores pueden disponer de<br />

un periodo de 4 semanas de vacaciones<br />

anuales retribuidas (principio del<br />

derecho social comunitario)<br />

• El derecho a vacaciones anuales retribuidas<br />

no se extingue al finalizar el periodo<br />

de vacaciones fijado por el derecho<br />

nacional, aunque el trabajador<br />

haya estado de baja por enfermedad<br />

durante todo o parte del periodo de<br />

vacaciones fijado y no haya tenido posibilidad<br />

de ejercitar tal derecho de vacaciones.<br />

• El trabajador debe poder disfrutar del<br />

descanso efectivo, en virtud e la protección<br />

eficaz de su seguridad y salud;<br />

y de que sólo está permitida la compensación<br />

económica por el no disfrute<br />

de las mismas en los casos de imposibilidad<br />

de disfrute por extinción de<br />

la relación laboral.<br />

• El fin que debe perseguir el derecho<br />

a las vacaciones anuales retribuidas<br />

es, entre otros, permitir el descanso<br />

y disponer de un tiempo de ocio y esparcimiento.<br />

Fin que no se puede dar<br />

en las situaciones de I.T. cuyo objetivo<br />

debe ser el de la recuperación de la<br />

salud.<br />

• Así pues, cuándo un trabajador se sitúe<br />

en baja por I.T., durante ese periodo<br />

tiene derecho, a petición, suya, a<br />

tomar sus vacaciones en fecha distinta<br />

a la de la IT y por el periodo de coincidencia,<br />

atendiendo a los procedimientos<br />

nacionales y teniendo en<br />

cuenta los intereses concurrentes y de<br />

la empresa.<br />

• Por todo ello, la Directiva 2003/88 art.<br />

72.2 se opone a las disposiciones nacionales<br />

que establezcan que un trabajador<br />

en situación de IT durante el<br />

periodo de vacaciones de la empresa<br />

no tiene derecho, una vez dada el alta<br />

médica, a disfrutar sus vacaciones en<br />

un periodo distinto del fijado inicialmente.<br />

El Tribunal Supremo, con fecha<br />

24 de junio de 2009, ha dictado<br />

Sentencia en Unificación de Doctrina,<br />

en virtud de la cuál, un trabajador puede<br />

disfrutar las vacaciones anuales en<br />

un periodo posterior al establecido en<br />

el calendario laboral si antes del inicio<br />

de su periodo de vacaciones fijado<br />

se sitúa de baja por IT.<br />

El Tribunal Supremo, variando su<br />

doctrina anterior, se basa en que:<br />

• Los principios establecidos en la sentencia<br />

del TJCE deben entenderse<br />

como elemento interpretativo de la legislación<br />

nacional, que no dispone de<br />

una previsión específica sobre este<br />

tema. No hay que entender aplicable<br />

de forma directa y prioritaria el derecho<br />

comunitario y su jurisprudencia.<br />

• Para el disfrute efectivo y pleno del derecho<br />

de vacaciones consagrado en el<br />

art. 40.2 de la C.E. se exigiría que el<br />

trabajador se encuentre en condiciones<br />

de hacer uso del mismo; si se encuentra<br />

de baja por IT no podrá disfrutar<br />

adecuadamente de los fines perseguidos<br />

con el descanso por vacaciones.<br />

• El disfrute real del periodo de vacaciones,<br />

no puede ni debe quedar mermado<br />

por pacto colectivo contenido<br />

en el calendario laboral, que aún cuándo<br />

implique atenerse a lo acordado y<br />

que la obligación empresarial en este<br />

punto es de medios y no de resultados,<br />

cabrían excepciones no sólo en<br />

los supuestos de caso fortuito sino<br />

también cuándo, iniciada una situación<br />

de IT antes del disfrute de las vacaciones,<br />

pueda operar la cláusula rebus<br />

sic stántibus.<br />

Cabe, por último, destacar que dicha<br />

sentencia del Tribunal Supremo, contiene<br />

un voto particular referido a si se trataría<br />

de determinar si el derecho de los<br />

trabajadores a disponer del periodo de<br />

vacaciones reconocido en la Dir 2003/88<br />

art.7.1 impone necesariamente el cambio<br />

de los días elegidos por el trabajador<br />

y respetados por el empresario, por causa<br />

de IT sobrevenida en las fechas previstas<br />

de vacaciones.<br />

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