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LEGISLACIÓN<br />
DEPARTAMENTO LABORAL<br />
del mismo año (atendiendo a las circunstancias<br />
organizativas de la empresa)<br />
o bien cuándo la I.T se iniciara<br />
durante el período de disfrute de<br />
vacaciones, en cuyo caso el trabajador<br />
perdía su derecho al disfrute de<br />
esas vacaciones, salvo pacto individual<br />
o colectivo en contrario, al estar ante<br />
un caso fortuito que, según el Código<br />
Civil, debe sufrir el propio trabajador<br />
y no la empresa.<br />
Ante esta situación nos encontrábamos<br />
hasta la publicación de la Sentencia del<br />
Tribunal de Justicia de las Comunidades<br />
Europeas de 20 de enero de 2009, confirmándose<br />
con otra posterior de 10 de<br />
septiembre del presente año: cuándo un<br />
trabajador se sitúe en situación de IT, antes<br />
de iniciar el disfrute de las vacaciones<br />
anuales prefijadas en la empresa,<br />
tendrá derecho a disfrutar de las mismas<br />
en otro periodo aunque haya finalizado<br />
el año natural a que correspondían.<br />
Señala la sentencia que la norma comunitaria<br />
(Dir. 2003/88/CE art. 7.2) se opone<br />
a disposiciones nacionales o convenios<br />
colectivos que establezcan que un<br />
trabajador que se encuentre en situación<br />
de I.T. durante el periodo de vacaciones<br />
anuales fijado en el calendario de vacaciones<br />
de la empresa no tiene derecho,<br />
una vez dado de alta médica, a disfrutar<br />
sus vacaciones anuales en un periodo<br />
distinto fijado inicialmente. Y, a tales<br />
efectos, argumenta basándose en que:<br />
• Los trabajadores pueden disponer de<br />
un periodo de 4 semanas de vacaciones<br />
anuales retribuidas (principio del<br />
derecho social comunitario)<br />
• El derecho a vacaciones anuales retribuidas<br />
no se extingue al finalizar el periodo<br />
de vacaciones fijado por el derecho<br />
nacional, aunque el trabajador<br />
haya estado de baja por enfermedad<br />
durante todo o parte del periodo de<br />
vacaciones fijado y no haya tenido posibilidad<br />
de ejercitar tal derecho de vacaciones.<br />
• El trabajador debe poder disfrutar del<br />
descanso efectivo, en virtud e la protección<br />
eficaz de su seguridad y salud;<br />
y de que sólo está permitida la compensación<br />
económica por el no disfrute<br />
de las mismas en los casos de imposibilidad<br />
de disfrute por extinción de<br />
la relación laboral.<br />
• El fin que debe perseguir el derecho<br />
a las vacaciones anuales retribuidas<br />
es, entre otros, permitir el descanso<br />
y disponer de un tiempo de ocio y esparcimiento.<br />
Fin que no se puede dar<br />
en las situaciones de I.T. cuyo objetivo<br />
debe ser el de la recuperación de la<br />
salud.<br />
• Así pues, cuándo un trabajador se sitúe<br />
en baja por I.T., durante ese periodo<br />
tiene derecho, a petición, suya, a<br />
tomar sus vacaciones en fecha distinta<br />
a la de la IT y por el periodo de coincidencia,<br />
atendiendo a los procedimientos<br />
nacionales y teniendo en<br />
cuenta los intereses concurrentes y de<br />
la empresa.<br />
• Por todo ello, la Directiva 2003/88 art.<br />
72.2 se opone a las disposiciones nacionales<br />
que establezcan que un trabajador<br />
en situación de IT durante el<br />
periodo de vacaciones de la empresa<br />
no tiene derecho, una vez dada el alta<br />
médica, a disfrutar sus vacaciones en<br />
un periodo distinto del fijado inicialmente.<br />
El Tribunal Supremo, con fecha<br />
24 de junio de 2009, ha dictado<br />
Sentencia en Unificación de Doctrina,<br />
en virtud de la cuál, un trabajador puede<br />
disfrutar las vacaciones anuales en<br />
un periodo posterior al establecido en<br />
el calendario laboral si antes del inicio<br />
de su periodo de vacaciones fijado<br />
se sitúa de baja por IT.<br />
El Tribunal Supremo, variando su<br />
doctrina anterior, se basa en que:<br />
• Los principios establecidos en la sentencia<br />
del TJCE deben entenderse<br />
como elemento interpretativo de la legislación<br />
nacional, que no dispone de<br />
una previsión específica sobre este<br />
tema. No hay que entender aplicable<br />
de forma directa y prioritaria el derecho<br />
comunitario y su jurisprudencia.<br />
• Para el disfrute efectivo y pleno del derecho<br />
de vacaciones consagrado en el<br />
art. 40.2 de la C.E. se exigiría que el<br />
trabajador se encuentre en condiciones<br />
de hacer uso del mismo; si se encuentra<br />
de baja por IT no podrá disfrutar<br />
adecuadamente de los fines perseguidos<br />
con el descanso por vacaciones.<br />
• El disfrute real del periodo de vacaciones,<br />
no puede ni debe quedar mermado<br />
por pacto colectivo contenido<br />
en el calendario laboral, que aún cuándo<br />
implique atenerse a lo acordado y<br />
que la obligación empresarial en este<br />
punto es de medios y no de resultados,<br />
cabrían excepciones no sólo en<br />
los supuestos de caso fortuito sino<br />
también cuándo, iniciada una situación<br />
de IT antes del disfrute de las vacaciones,<br />
pueda operar la cláusula rebus<br />
sic stántibus.<br />
Cabe, por último, destacar que dicha<br />
sentencia del Tribunal Supremo, contiene<br />
un voto particular referido a si se trataría<br />
de determinar si el derecho de los<br />
trabajadores a disponer del periodo de<br />
vacaciones reconocido en la Dir 2003/88<br />
art.7.1 impone necesariamente el cambio<br />
de los días elegidos por el trabajador<br />
y respetados por el empresario, por causa<br />
de IT sobrevenida en las fechas previstas<br />
de vacaciones.<br />
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