CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÃTIMO ... - Noticias JurÃdicas
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Norma A2.2<br />
Salarios<br />
1. Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a la gente de<br />
mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen a intervalos no superiores<br />
a un mes, de conformidad con los convenios colectivos aplicables.<br />
2. Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual de los pagos<br />
adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del salario, los pagos suplementarios y<br />
el tipo de cambio utilizado en los casos en que los abonos se hagan en una moneda o<br />
según un tipo de cambio distintos de lo convenido.<br />
3. Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten medidas, como las<br />
mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para proporcionar a la gente de mar<br />
medios para transferir la totalidad o parte de sus ingresos a sus familias, a las personas a<br />
su cargo o a sus beneficiarios legales.<br />
4. Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar pueda transferir<br />
sus ingresos a sus familias se incluyen:<br />
a) un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su período de empleo o<br />
durante éste, destine, si lo desea, una parte de su salario para que sea remitido a<br />
intervalos periódicos a sus familias mediante transferencia bancaria o por medios<br />
similares, y<br />
b) un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y directamente a la<br />
persona o personas designadas por la gente de mar.<br />
5. Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los párrafos 3 y 4 de la<br />
presente norma deberá ser de una cuantía razonable y, a menos que se indique otra<br />
cosa, el tipo de cambio que se aplique deberá ser, en conformidad con la legislación<br />
nacional, el del mercado o el oficial y no deberá ser desfavorable para la gente de mar.<br />
6. Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los salarios de la<br />
gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las orientaciones proporcionadas en<br />
la parte B del Código.<br />
Pauta B2.2.1 Definiciones específicas.<br />
1. A los efectos de la presente pauta:<br />
Pauta B2.2 Salarios<br />
a) la expresión marinero preferente se aplica a todo marino que sea considerado<br />
competente para desempeñar cualquier trabajo, distinto de un trabajo de supervisión o de<br />
marinero especializado, que pueda exigirse a un miembro del personal subalterno<br />
destinado al servicio de cubierta o a todo marino que sea designado como tal por la<br />
legislación o la práctica nacionales o en virtud de un convenio colectivo;<br />
b) los términos paga o salario básicos designan la remuneración, cualesquiera que<br />
sean los elementos que la componen, correspondiente a las horas normales de trabajo;<br />
no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones<br />
pagadas o cualquier otra remuneración adicional;<br />
c) la expresión salario consolidado designa un sueldo o salario que comprende el<br />
salario básico y otras prestaciones relacionadas con el salario; el salario consolidado<br />
puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todas las demás<br />
prestaciones relacionadas con el salario, o bien puede incluir sólo algunas de estas<br />
prestaciones en una consolidación parcial;<br />
d) la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el cual la gente de mar<br />
tiene que efectuar un trabajo para el buque, y<br />
e) la expresión horas extraordinarias designa las horas trabajadas que exceden del<br />
número de horas normales de trabajo.