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CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO ... - Noticias Jurídicas

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Norma A2.2<br />

Salarios<br />

1. Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a la gente de<br />

mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen a intervalos no superiores<br />

a un mes, de conformidad con los convenios colectivos aplicables.<br />

2. Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual de los pagos<br />

adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del salario, los pagos suplementarios y<br />

el tipo de cambio utilizado en los casos en que los abonos se hagan en una moneda o<br />

según un tipo de cambio distintos de lo convenido.<br />

3. Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten medidas, como las<br />

mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para proporcionar a la gente de mar<br />

medios para transferir la totalidad o parte de sus ingresos a sus familias, a las personas a<br />

su cargo o a sus beneficiarios legales.<br />

4. Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar pueda transferir<br />

sus ingresos a sus familias se incluyen:<br />

a) un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su período de empleo o<br />

durante éste, destine, si lo desea, una parte de su salario para que sea remitido a<br />

intervalos periódicos a sus familias mediante transferencia bancaria o por medios<br />

similares, y<br />

b) un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y directamente a la<br />

persona o personas designadas por la gente de mar.<br />

5. Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los párrafos 3 y 4 de la<br />

presente norma deberá ser de una cuantía razonable y, a menos que se indique otra<br />

cosa, el tipo de cambio que se aplique deberá ser, en conformidad con la legislación<br />

nacional, el del mercado o el oficial y no deberá ser desfavorable para la gente de mar.<br />

6. Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los salarios de la<br />

gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las orientaciones proporcionadas en<br />

la parte B del Código.<br />

Pauta B2.2.1 Definiciones específicas.<br />

1. A los efectos de la presente pauta:<br />

Pauta B2.2 Salarios<br />

a) la expresión marinero preferente se aplica a todo marino que sea considerado<br />

competente para desempeñar cualquier trabajo, distinto de un trabajo de supervisión o de<br />

marinero especializado, que pueda exigirse a un miembro del personal subalterno<br />

destinado al servicio de cubierta o a todo marino que sea designado como tal por la<br />

legislación o la práctica nacionales o en virtud de un convenio colectivo;<br />

b) los términos paga o salario básicos designan la remuneración, cualesquiera que<br />

sean los elementos que la componen, correspondiente a las horas normales de trabajo;<br />

no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, vacaciones<br />

pagadas o cualquier otra remuneración adicional;<br />

c) la expresión salario consolidado designa un sueldo o salario que comprende el<br />

salario básico y otras prestaciones relacionadas con el salario; el salario consolidado<br />

puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todas las demás<br />

prestaciones relacionadas con el salario, o bien puede incluir sólo algunas de estas<br />

prestaciones en una consolidación parcial;<br />

d) la expresión horas de trabajo designa el tiempo durante el cual la gente de mar<br />

tiene que efectuar un trabajo para el buque, y<br />

e) la expresión horas extraordinarias designa las horas trabajadas que exceden del<br />

número de horas normales de trabajo.

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