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SILENCIO-ADMINISTRATIVO

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esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz<br />

EL <strong>SILENCIO</strong> <strong>ADMINISTRATIVO</strong><br />

L.D. Sergio Esquerra<br />

Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal,<br />

comercio exterior y seguridad social / Socio Directivo del Bufete ESQUER &<br />

ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista “Defensa Fiscal” como una de las<br />

“Grandes Firmas de Fiscalistas en México” / Autor de nueve libros, último titulado<br />

“Defensa Fiscal - Conceptos de Impugnación de Avanzada en Juicio de Nulidad”<br />

Editorial Estrategia Tributaria / Distinguido por la revista “Opciones Legales-Fiscales”<br />

con el nombramiento de “Líder Tributario de México” / Reconocido por la revista<br />

“Defensa Fiscal” como uno de los “Fiscalistas más Importantes de México” / Articulista<br />

en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico y fiscal, entre otras: “El Mundo<br />

del Abogado” y “Defensa Fiscal”/ Conferencista a nivel nacional e internacional /<br />

Galardonado por el Gobierno de Culiacán, Sinaloa, en la categoría de Excelencia<br />

Académica del VII Premio Municipal / Titular del programa “Visión Fiscal” de<br />

“Argoscursaradio”, Puebla, Pue. www.argoscursaradio.com / Invitado como panelista<br />

en múltiples programas de televisión y radio de emisión local y nacional / Articulista de<br />

diversas páginas web / @SergioEsquerra<br />

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br />

El artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela lo<br />

siguiente:<br />

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de<br />

petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y<br />

respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho<br />

los ciudadanos de la República.<br />

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se<br />

haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al<br />

peticionario.<br />

Resguardándose así, ya desde el Constituyente de 1917 el derecho de seguridad<br />

jurídica de petición, que en esencia se traduce en una obligación para el Estado de<br />

responder toda solicitud, consulta o instancia que se le presente.<br />

Obligación que naturalmente se revela a su vez como un derecho fundamental y<br />

humano del que gozan todas las personas (incluidas las personas morales), mismo que,<br />

de ser observadas las formalidades constitucionalmente requeridas y, salvo algunas<br />

excepciones, no puede ser privado ni limitado por motivo alguno.


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Veamos ahora los preceptos secundarios que recogen dicho derecho en materia<br />

administrativa y fiscal, respectivamente:<br />

Ley Federal de Procedimiento Administrativo.<br />

16.- La administración pública federal, en sus relaciones con los particulares,<br />

tendrá las siguientes obligaciones:<br />

…<br />

X.- Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como<br />

en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte<br />

a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por ley.<br />

17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general<br />

se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que<br />

la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda.<br />

Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido<br />

negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o<br />

administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del<br />

interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los<br />

dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante<br />

quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras<br />

disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba<br />

entenderse en sentido positivo.<br />

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su<br />

vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en<br />

sentido negativo.<br />

Código Fiscal de la Federación.<br />

37.- Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales<br />

deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin<br />

que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad<br />

resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier<br />

tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien,<br />

esperar a que ésta se dicte.


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El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A<br />

será de ocho meses.<br />

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o<br />

proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a<br />

correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.<br />

131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no<br />

excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del<br />

recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto<br />

impugnado.<br />

El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en<br />

cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.<br />

Dispositivos los transcritos que contemplan las figuras de la resolución negativa ficta y<br />

de la presunta confirmación de acto impugnado, que se implantaron de forma expresa<br />

en la Ley en aras de una verdadera justicia fiscal y administrativa, dado que en<br />

resguardo de la seguridad jurídica del peticionario, consultante o recurrente, que de otra<br />

suerte se viera compelido a esperar respuesta por tiempo indefinido, se imprimió a la<br />

autoridad la obligación de pronunciarse en forma expresa en un plazo máximo y<br />

perentorio (generalmente de tres meses naturales), transcurrido el cual nace para aquel<br />

un derecho potestativo de esgrimir un medio de defensa en contra de las ficciones<br />

legales en comento o en su defecto seguir esperando a que se le notifique lo<br />

conducente.<br />

En ese sentido, agotado el tiempo se configuran en sus términos las hipótesis legales<br />

de la resolución negativa ficta y la de presunta confirmación de acto impugnado, y de<br />

ser el caso de que el particular opte en legítimo derecho de defensa a presentar<br />

demanda en su contra, en ese momento nace y por consecuencia habrá de<br />

implementarse y agotarse conforme a la Ley un procedimiento jurisdiccional que vincula<br />

y constriñe a las partes, tanto actora como demandada (autoridad omisa). Así lo norma<br />

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, muy particularmente en<br />

sus artículos 15 en su fracción IV, 17 en su fracción I y 22 en su segundo párrafo, como<br />

sigue:<br />

15.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:<br />


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IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá<br />

acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no<br />

resuelta expresamente por la autoridad.<br />

…<br />

17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a<br />

aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su<br />

contestación, en los casos siguientes:<br />

I. Cuando se impugne una negativa ficta.<br />

…<br />

22.- (...)<br />

En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada<br />

para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se<br />

apoya la misma.<br />

…<br />

Numerales que en estricta lógica-procesal tutelan, por un lado, la obligación de la<br />

autoridad a contestar demanda expresando las consideraciones jurídicas y de hecho<br />

que den sustento a la resolución negativa ficta o de presunta confirmación de acto<br />

impugnado que se lleve a juicio, y a su vez el derecho de la parte accionante a ampliar<br />

su demanda manifestando lo que a sus intereses convenga en torno a lo que le sea<br />

planteado.<br />

Luego entonces, aunque el silenció de la autoridad no se ve sancionado por Ley, dado<br />

el supuesto de que el particular ejerza su derecho a controvertirla, aquella se verá<br />

compelida a responder dentro del procedimiento jurisdiccional instaurado en su contra<br />

(por supuesto bajo las reglas de forma y tiempo que este prevea), y por ende<br />

cualesquier otro tipo de respuesta fuera del mismo será nula de pleno derecho.


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Lo dicho porque de permitirse a la autoridad dictar resolución expresa a la solicitud,<br />

consulta o instancia que se le presente, al margen de la instancia jurisdiccional, traería<br />

consecuencias tales como hacer letra muerta lo normado en los citados ordinales 15 en<br />

su fracción IV, 17 en su fracción I y 22 en su segundo párrafo, de la Ley del<br />

Contencioso Administrativo Federal, así como del todo inútil a los juicios iniciados y<br />

tramitados en sus términos; además de que permitiría aquella presentar doble<br />

argumentación y/o defensa respecto de un mismo asunto litigioso, desnaturalizándose<br />

así por completo la instancia jurisdiccional en comento que no debe de prestarse nunca<br />

para otorgar prerrogativas a la administración pública sino para ajustar sus actuaciones<br />

al Estado de Derecho; y aunado a ello se obligaría al particular a ocurrir dos veces a los<br />

tribunales con el consecuente retraso en la administración de justicia, generándose a su<br />

vez y por supuesto un doble gasto para el Estado, y por último, y evidentemente por<br />

que se violaría el principio jurídico de la continencia de causa, corriéndose incluso el<br />

riesgo innecesario de que se emitan dos fallos contradictorios.<br />

Así las cosas, creemos claro el punto, la respuesta de la autoridad habrá de hacerse<br />

dentro del juicio instaurado en contra de su silencio, so pena de ser ilegal, pero además<br />

los dispositivos de merito imponen obligación a la autoridad para que una vez<br />

configuradas las hipótesis a estudio contesten demanda en cuanto al fondo del<br />

asunto, expresando pues las consideraciones jurídicas y de hecho que den sustento a<br />

la resolución ficta, las que no podrán ser argumentos de mera forma y/o procesales<br />

sino en cuanto al fondo del caso en concreto, so pena de una declaratoria de<br />

nulidad en su contra.<br />

Lo que es así en virtud de que uno de los extremos o propósito esencial de la<br />

configuración de la negativa ficta o de la presunta confirmación del acto impugnado se<br />

concreta en la determinación de litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo<br />

del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la<br />

cual no puede referirse sino a la materia en y del fondo de lo pretendido expresamente<br />

por el particular y lo negado en ficción jurídica por la autoridad.<br />

Esto con el objeto y fin último de garantizar al justiciable una definición respecto de su<br />

petición y por axioma una administración de justicia más eficaz en torno de los<br />

problemas controvertidos, a pesar del silencio de la autoridad.<br />

Al respecto resulta ilustrativa la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:<br />

REGISTRÓ 183783<br />

MATERIA ADMINISTRATIVA<br />

NOVENA ÉPOCA


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TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO<br />

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA<br />

TOMO XVIII<br />

JULIO DE 2003<br />

TESIS IV.2O.A.48 A<br />

PÁGINA 1157<br />

NEGATIVA FICTA.- LA SENTENCIA QUE DECLARE SU NULIDAD DEBE<br />

RESOLVER EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, AUN CUANDO SE TRATE<br />

DE FACULTADES DISCRECIONALES DE LA AUTORIDAD.- De los<br />

artículos 37, fracción i, 215 y 237 del código fiscal de la federación, se deduce<br />

que al reclamarse la nulidad de la resolución negativa ficta, la sentencia que<br />

dirima el juicio de nulidad debe determinar la legalidad de los motivos y<br />

fundamentos que la autoridad expresó en la contestación de la demanda para<br />

apoyar su negativa, en función de los conceptos de impugnación expuestos<br />

por el actor en la ampliación de la demanda y resolver sobre el fondo de la<br />

pretensión planteada ante la autoridad administrativa, sin que proceda<br />

que el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa declare la<br />

nulidad de la resolución para el efecto de que la autoridad se pronuncie<br />

sobre la procedencia o no de la solicitud, por tratarse de facultades<br />

discrecionales, pues el propósito de la resolución negativa ficta es<br />

resolver la situación de incertidumbre jurídica provocada por la falta de<br />

respuesta de la autoridad, objetivo que no se alcanzaría si concluido el<br />

juicio se devolviera la solicitud, petición o instancia del particular para<br />

su resolución por las autoridades fiscales, quienes pudieron hacer uso<br />

de sus facultades al representárseles la solicitud aludida y al contestar<br />

la demanda dentro del juicio.<br />

Segundo tribunal colegiado en materia administrativa del cuarto circuito.<br />

Revisión fiscal 227/2002. Administrador local jurídico de san Pedro garza<br />

García, nuevo león. 10 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:<br />

José Elías gallegos Benítez. Secretario: Martín Ubaldo mariscal rojas.<br />

Revisión fiscal 226/2002. Administrador local jurídico de san Pedro garza<br />

García, nuevo león. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:<br />

José Elías gallegos Benítez. Secretaria: melda Gabriela González García.<br />

Finalizo invitando a Usted nuestro estimado lector a que asista al magno evento que la<br />

firma a la que pertenezco presentara en la Ciudad de BOCA DEL RIO, VERACRUZ.


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DIPLOMADO DE ESPECIALIZACION<br />

IMPUESTOS-CORPORATIVO<br />

PLANEACION Y DEFENSA FISCAL<br />

-CIERRE 2014 Y ACTUALIZACION 2015-<br />

Viernes 27 de febrero / 6, 13, 20 y 27 de marzo / 10, 17 y 24 de abril del 2015<br />

Nos ocuparemos en el estudio y el desarrollo de alta capacitación en torno a los<br />

derechos de los contribuyentes, así como del cumplimiento de sus obligaciones de<br />

forma y fondo, para un cierre optimo del ejercicio fiscal 2014, y un correcto inicio de<br />

2015.<br />

CONFERENCISTAS:<br />

L.D. Sergio Esquerra<br />

C.P.C Y M.I. Carlos Orozco-Felgueres<br />

DR. Jesús Agustín Celorio Vela<br />

MTRO. Arnulfo Sanchez Miranda<br />

M.D. Leobardo Félix Valverde<br />

C.P.C Y M.I. Bernardo A. Silva Zurita<br />

L.D. Luis Ernesto Gamundi Gutierrez<br />

C.P.C. Victor Manuel González Gallo<br />

TEMARIO:<br />

MODULO 1<br />

REGIMEN FISCAL DE LAS PERSONAS FISICAS<br />

• Estímulos Fiscales<br />

• Beneficios del RIF en la Ley de Ingresos<br />

• Buzón Tributario<br />

• Discrepancia fiscal<br />

• Análisis de sueldos y salarios<br />

• CFDI por nominas<br />

• Análisis de actividad empresarial<br />

• Análisis de servicios profesionales independientes<br />

• Contabilidad fiscal electrónica<br />

• Reglas relevantes de Resolución Miscelánea Fiscal<br />

• Nociones básicas NIF<br />

• Declaración anual<br />

MODULO 2<br />

REGIMEN FISCAL DE LAS PERSONAS MORALES<br />

• Estímulos fiscales y condonación de multas Ley de<br />

Ingresos de la Federación 2015<br />

• Reglas relevantes de la Resolución Miscelánea Fiscal<br />

• Ingresos acumulables y no acumulables, casos<br />

selectos<br />

• Momento de acumulación de ingresos


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• Deducciones autorizadas<br />

• Requisitos de las deducciones, casos selectos<br />

• Deducción de inversiones<br />

• Ajuste por inflación<br />

• Perdidas Fiscales<br />

• Nuevas reglas de la contabilidad electrónica y su envío al SAT<br />

• Declaración anual<br />

MODULO 3<br />

ESTRATEGIAS PARA EL CIERRE FISCAL 2014<br />

• Importancia del cierre fiscal<br />

• Información contable y NIF<br />

• Acto jurídico y causación de las<br />

contribuciones<br />

• Pagos provisionales vs declaración<br />

del ejercicio<br />

• Ingresos y su momento de<br />

acumulación<br />

• Deducciones autorizadas y sus requisitos<br />

• Ajuste anual por inflación<br />

• Deducción de inversiones<br />

• Pérdidas fiscales<br />

• Determinación de la PTU<br />

• Distribución de dividendos y reembolso de acciones<br />

• Operaciones inexistentes<br />

• Impacto económico del cierre para el año 2015<br />

• Elementos de defensa del cierre fiscal<br />

MODULO 4<br />

RETOS FISCALES Y PATRIMONIALES ANTE EL NUEVO ENTORNO<br />

FISCAL DEL CONTRIBUYENTE<br />

• Reformas fiscales 2014 aplicables en 2015<br />

• Mecanismos de verificación por parte del SAT<br />

• Mecanismos de cumplimiento por parte del SAT<br />

• Aspectos relevantes a considerar para las<br />

deducciones en ISR<br />

• Nuevo concepto de contabilidad y su envío<br />

electrónico<br />

• Principales reglas de la resolución miscelánea 2015<br />

MODULO 5<br />

OPTIMIZACION DE OPERACIONES MERCANTILES<br />

• Elementos para una cobranza efectiva<br />

-Formas de documentar la venta a crédito


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-Modalidades de contratos que se utilizan en las<br />

operaciones comerciales y sus diferencias<br />

-Títulos de crédito<br />

-Cuentas incobrables y su tratamiento fiscal<br />

CONCURSO MERCANTIL<br />

-CUANDO EL CIERRE ES NECESARIO-<br />

• El concurso mercantil<br />

-Principios del concurso mercantil<br />

-Fases del procedimiento<br />

-Órganos concursales<br />

-Los interventores<br />

-Presupuestos del concurso<br />

-Procedimiento concursal<br />

MODULO 6<br />

LEY FEDERAL PARA LA PREVENCION E IDENTIFICACION DE OPERACIONES<br />

CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA<br />

• El nuevo concepto de contribuyente<br />

• Presuntiva de ingresos con efectos fiscales<br />

• Secreto bancario<br />

• Grupo de acción financiera internacional<br />

• Antecedentes legislativos de actividades vulnerables<br />

• Delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita<br />

• La simultaneidad del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y<br />

defraudación fiscal<br />

• Aseguramiento de bienes objeto o producto del delito<br />

-Actividades vulnerables generadoras de lavado de dinero<br />

-Obligación de presentar avisos o reportes<br />

-Manejo de cuentas bancarias<br />

-Vulneración de garantías y derechos fundamentales<br />

-Aspectos prácticos en las empresas<br />

MODULO 7<br />

MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL<br />

• Elaboración de agravios o conceptos de impugnación<br />

• Recurso de revocación administrativo<br />

• Demanda de nulidad<br />

• Recursos en juicio de nulidad<br />

-Prueba pericial<br />

-La incompetencia por materia<br />

-El de acumulación de juicios<br />

-El de nulidad de notificaciones<br />

-La recusación por causa de impedimento<br />

-La reposición de autos<br />

-La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o<br />

incapacidad


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-Falsedad de documento<br />

-Recurso de revisión<br />

-Recurso de reclamación<br />

• Agravios fiscales ganadores<br />

• Sentencias ganadoras<br />

MODULO 8<br />

DEFENSA FISCAL-IMPUGNACION DE AVANZADA EN JUICIOS DE NULIDAD<br />

• Interpretación, aplicación e integración de normas fiscales<br />

• Inconstitucionalidad de la Contabilidad Electrónica y Buzón Tributario<br />

• Defensa vs multas, facultades de comprobación y créditos fiscales:<br />

-Instituto Mexicano del Seguro Social<br />

-Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores<br />

-Servicio de Administración Tributaria<br />

-Procuraduría Federal del Consumidor<br />

MAYORES INFORMES<br />

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Twitter: @SergioEsquerra<br />

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