11.02.2013 Views

PRESCRIPCION

PRESCRIPCION

PRESCRIPCION

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

LA PRESCRIPCIÓN FISCAL Y SU VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS<br />

L.D. Sergio Esquerra<br />

Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa<br />

y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Autor de ocho libros /<br />

Conferencista a nivel nacional e internacional / Socio directivo del bufete<br />

ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS / @SergioEsquerra<br />

Dr. Marvin Alfredo Gómez Ruiz<br />

Doctor en materia fiscal con posgrado en el Control Jurídico de la Actividad<br />

Económica del Estado por la Universidad de Salamanca, España / Autor de tres<br />

libros / Socio legal de Baker Tilly México<br />

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br />

La prescripción en materia fiscal regulada por el artículo 146 del Código Fiscal<br />

de la Federación - en adelante CFF - es una institución por todos conocida, que<br />

conlleva la pérdida de la facultad de la autoridad hacendaria para efectuar el<br />

cobro de un crédito fiscal, por el hecho de no haberlo realizado dentro del<br />

plazo de cinco años siguientes a que dicho crédito es firme.<br />

Dentro de las regulaciones contenidas en dicho numeral se encuentran una<br />

serie de excepciones a tal figura, que conviene analizar a la luz de los derechos<br />

humanos. Para tales efectos es prudente traer a cita el contenido de la norma,<br />

literal:<br />

146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.<br />

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo<br />

ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos<br />

administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe<br />

con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o<br />

por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del<br />

crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad<br />

dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga<br />

del conocimiento del deudor.<br />

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los<br />

términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la<br />

prescripción.<br />

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el<br />

contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el<br />

aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera<br />

incorrecta su domicilio fiscal.<br />

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de<br />

oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.<br />

Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial<br />

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. & Fax 01 (667) 455 1246 y 455 2121<br />

esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz


De las porciones normativas resaltadas se aprecian diversos casos en que el<br />

plazo para la consumación de la prescripción debe considerarse interrumpido,<br />

a saber:<br />

1.- Con cada gestión de cobro que el fisco notifique o haga saber al deudor, es<br />

decir, cualquier actuación dentro del procedimiento administrativo de<br />

ejecución - PAE -.<br />

2.- Por el reconocimiento expreso o de hecho, del deudor, respecto de la<br />

existencia del crédito fiscal.<br />

3.- Cuando se hubiere desocupado el domicilio fiscal sin presentar aviso de<br />

cambio o cuando el mismo se señale en forma incorrecta.<br />

Los efectos de esta interrupción del plazo, a diferencia de otros casos similares<br />

como la suspensión 1 , radican medularmente en que interrumpir significa 2 :<br />

“Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo”; en tanto que<br />

suspender, implica: “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. 3<br />

En otras palabras, cuando se actualiza una causal de interrupción de la<br />

prescripción – de las ya mencionadas- el plazo de los cinco años que hubiese<br />

transcurrido, se corta, y entonces, una vez desaparecida la causal de<br />

interrupción, reiniciará a partir del día uno.<br />

Pongamos el siguiente ejemplo: Una autoridad notifica un crédito fiscal el 1º de<br />

Enero de 2012. El mismo se hace exigible a partir del día 6 de Marzo de 2012, y<br />

entonces el día 7 de Marzo siguiente iniciaría el plazo de cinco años para la<br />

prescripción.<br />

Si en este ejemplo la autoridad no actúa en ejercicio de sus facultades de<br />

cobro coactivo durante todo el tiempo y se limita a notificar un requerimiento<br />

de pago hasta el 4 de Marzo de 2017, este hecho, interrumpirá el plazo de<br />

prescripción y por tanto, el día 5 de Marzo de 2017 se iniciará nuevamente el<br />

día uno de los cinco años, que culminaría hasta el 5 Marzo de 2022, operando<br />

pues hasta entonces la prescripción; pero si el día 4 de Marzo de 2022 realiza un<br />

embargo, se interrumpirá nuevamente hasta el día 5 de Marzo de 2027, y así a<br />

perpetuidad de continuar la autoridad interrumpiendo con actuaciones.<br />

Tal situación sin lugar a dudas genera de facto incertidumbre al contribuyente,<br />

puesto que la existencia de la figura jurídica de la prescripción tiene<br />

precisamente como finalidad evitar este tipo de situaciones y su consecuente<br />

inseguridad jurídica, que se revela en un no saber a qué atenerse frente a los<br />

actos de autoridad; lo que deriva esencialmente del hecho de que el artículo<br />

146 del Código Fiscal Federal NO prevé un PLAZO MÁXIMO DE INTERRUPCIÓN DE<br />

LA PRESCRIPCIÓN.<br />

1 El mismo artículo 146 del CFF indica que se “suspenderá” la prescripción cuando a su vez se<br />

suspenda el procedimiento administrativo de ejecución. Así mismo, el artículo 67 del CFF, al<br />

referirse a la “caducidad”, hace referencia a la suspensión del plazo y no a su interrupción.<br />

2 Según su definición por el Diccionario de la Lengua Española consultado en<br />

http://lema.rae.es/drae/?val=interrumpir<br />

3 Según su definición por el Diccionario de la Lengua Española consultado en<br />

http://lema.rae.es/drae/?val=suspender<br />

Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial<br />

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. & Fax 01 (667) 455 1246 y 455 2121<br />

esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz


En efecto, si se considera que la prescripción es una “sanción” a la autoridad<br />

que implica la pérdida de sus facultades de cobro por no ejercitar sus funciones<br />

exactoras dentro determinado plazo, y la interrupción de dicha prescripción es<br />

un reconocimiento a la inversa en el sentido de que la autoridad ha tenido el<br />

interés en continuar con sus gestiones de cobro, tal cuestión no puede quedar<br />

sin sometimiento de un plazo máximo de interrupción como actualmente<br />

sucede, puesto que con ello se violentan diversos derechos humanos de los<br />

contribuyentes.<br />

Ciertamente, si analizamos algunos casos similares como el de la caducidad,<br />

del artículo 67 del CFF, encontraremos una respuesta en paralelo a nuestra<br />

interrogante.<br />

Así, el citado artículo señala en el párrafo de interés:<br />

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio<br />

de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se<br />

suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de<br />

visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias<br />

autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se<br />

suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,<br />

adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no<br />

podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según<br />

corresponda.<br />

Nótese que aún y cuando en párrafo anteriores al trascrito la ley hace<br />

referencia a la posibilidad suspenderse el plazo de caducidad en diversos<br />

supuestos, también señala que “EN TODO CASO” el plazo que se suspende,<br />

adicionado con el que no se suspende, no puede ser mayor que diez años en<br />

general y de seis años y seis meses, cuando se trata de visitas domiciliarias y<br />

revisiones de gabinete. Es decir, existe un plazo máximo de suspensión de la<br />

caducidad, como también, desde luego, debería existir un plazo máximo de<br />

interrupción de la prescripción, que sin embargo, actualmente no prevé el<br />

artículo 146 del CFF, y que lo hace porte tanto, violatorio de derechos humanos<br />

constitucionales y convencionales, por los cuales tal figura jurídica de la<br />

“interrupción” de la prescripción debe ser decretada como INAPLICABLE para<br />

los contribuyentes.<br />

Lo previo por cuanto la reforma al artículo 1º párrafos uno, dos y tres de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos - en adelante CPEUM - en<br />

materia del control ex officio de la convencionalidad y constitucionalidad de<br />

los derechos humanos por parte de todas las autoridades de nuestro país, ha<br />

abierto un parteaguas en la aplicación, interpretación e incluso<br />

“desaplicación” de las normas fiscales contrarias a los citados derechos<br />

humanos constitucionales y convencionales; prueba de ello son los recientes<br />

criterios que ha estado conformando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación - SCJN -, y otros Tribunales Federales, respecto del sentido,<br />

alcances y naturaleza de la aludida reforma.<br />

Es así que la Corte a establecido una serie de pasos a seguir para el referido<br />

control ex officio de los derechos humanos, entre los que destacan en esencia:<br />

a. La Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces<br />

Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial<br />

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. & Fax 01 (667) 455 1246 y 455 2121<br />

esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz


del país - al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano -,<br />

deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos<br />

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el<br />

Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la<br />

protección más amplia; b. La Interpretación conforme en sentido estricto, lo<br />

que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los<br />

jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,<br />

preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos<br />

en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado<br />

Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos<br />

derechos; y, c. La Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no<br />

son posibles. 4<br />

Alcances, que se adicionan a los establecidos en la Convención<br />

Interamericana de los Derechos Humanos que en su artículo 2º establece que el<br />

respeto a tales derechos humanos, a la par de lo dicho por la Corte en sus tesis,<br />

se extiende a la obligación del Estado de adoptar “las medidas legislativas o de<br />

otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y<br />

libertades”.<br />

Esto es, que ante la existencia de una ley que viola derechos humanos, surgen<br />

entre otras dos consecuencias: La primera, que toda autoridad tiene la<br />

obligación de DESAPLICARLA y la segunda, que es obligatorio ADOPTAR LAS<br />

MEDIDAS DE REFORMA O CUALQUIER OTRA, para que ley no siga vulnerando<br />

derechos humanos.<br />

Pues bien, sentado lo anterior, resta ahora sólo explicar la razón por la cual la no<br />

existencia en el artículo 146 del CFF, de un “plazo máximo de interrupción de la<br />

prescripción”, es violatoria de derechos humanos.<br />

Entre otras disposiciones, los artículos 14, y 16 constitucionales regulan los<br />

principios de seguridad jurídica, certidumbre y certeza, legalidad,<br />

fundamentación, motivación, así como DEBIDO PROCESO, por su parte el 27<br />

también constitucional regula el derecho de propiedad privada.<br />

A su vez, los artículos 8º y 21 de la Convención Interamericana de los Derechos<br />

Humanos establecen:<br />

8.- Garantías Judiciales<br />

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y<br />

dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,<br />

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la<br />

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o<br />

para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,<br />

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.<br />

21.- Derecho a la Propiedad Privada<br />

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.<br />

4 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552 ; Registro:<br />

160 52; Numero de Tesis: P. LXIX/2011(9a.) “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE<br />

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS<br />

HUMANOS.”<br />

Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial<br />

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. & Fax 01 (667) 455 1246 y 455 2121<br />

esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz


Y si a lo expuesto sumamos el derecho a no ser privado del uso de los bienes de<br />

propiedad privada de las personas y el de que todo procedimiento tenga que<br />

ser culminado dentro de “un plazo razonable”, que constituyen sendas tutelas<br />

reconocidas internacionalmente, que resultan también aplicables, cuya<br />

interpretación conjunta hacen concluir que al NO EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE<br />

en el artículo 146 del CFF como máximo de interrupción de la prescripción,<br />

genera sin lugar a dudas el ejercicio arbitrario y sin límites de esta figura jurídica<br />

por parte de las autoridades, que violenta todos los derechos humanos antes<br />

apuntados.<br />

De hecho, jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos<br />

sobre la materia, es contundente al detallar el contenido del debido proceso y<br />

la seguridad jurídica del “plazo razonable”, recordando la existencia de la tesis<br />

del Pleno de la SCJN de diciembre del 2011 que indica: “CRITERIOS EMITIDOS<br />

POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO<br />

MEXICANO NO FUE PARTE.- SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS<br />

SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LAPERSONA EN TÉRMINOS DELARTÍCULO<br />

1º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-”, en sentido de establecer, como lo hace la<br />

jurisprudencia del Caso Salvador Chiriboga v.s. Ecuador del 5 de Mayo de 2008,<br />

que el plazo razonable se debe apreciar en relación a la duración total del<br />

procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la resolución respectiva y<br />

que de acuerdo a la jurisprudencia del Caso Tribunal Constitucional v.s. Perú,<br />

del 31 de Enero de 2001, debe respetarse en cualquier materia, incluyendo la<br />

fiscal.<br />

Bajo ese tenor, considerando que la seguridad jurídica implica que los textos<br />

normativos contengan los elementos mínimos para que el particular haga valer<br />

sus derechos, con el objeto de que la autoridad no incurra en arbitrariedades; y<br />

que en las leyes que establezcan actos de molestia en contra de los<br />

particulares, deberá establecerse el límite en el cual la autoridad administrativa<br />

podrá afectar temporalmente la esfera jurídica de los mismos para que esa<br />

afectación no puede estar sujeta a la decisión de la autoridad administrativa a<br />

libertad irrestricta, es claro que en el caso a estudio no pueden estimarse<br />

cumplido tales principios.<br />

En consecuencia el referido Tribunal Internacional al interpretar y aplicar el<br />

citado artículo 8.1 ha establecido también la necesidad de realizar el “test de<br />

previsibilidad” para determinar si una norma jurídica es lo suficientemente<br />

previsible con relación a esa afectación temporal, para lo cual deberán<br />

tomarse en cuenta tres criterios: 1. El contexto de la norma bajo análisis; 2.- El<br />

ámbito de aplicación para el que fue creada la norma, y 3.- El estatus de las<br />

personas a quien está dirigida la norma.<br />

Por ende, dicho Tribunal Internacional ha establecido que el test de<br />

previsibilidad implica constatar que la norma jurídica delimite de manera clara<br />

el alcance de la discrecionalidad que puede ejercer la autoridad y se definan<br />

las circunstancias en las que puede ser ejercida con el fin de establecer las<br />

garantías adecuadas para evitar abusos. Por tanto, una norma jurídica no<br />

supera dicho test si prevé actos de molestia sin un plazo cierto, previsible y<br />

razonable para la afectación de la esfera jurídica del particular; pues sostener<br />

lo contrario implicaría dar margen a la autoridad administrativa a la<br />

arbitrariedad, porque el particular no tendría seguridad jurídica respecto a la<br />

previsibilidad de la duración de la afectación, lo cual hace necesario que el<br />

tiempo de esa afectación esté previsto en la norma jurídica y supere dicho test.<br />

Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial<br />

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. & Fax 01 (667) 455 1246 y 455 2121<br />

esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz


En conclusión ha de estimarse que el artículo 146 del CFF viola derechos<br />

humanos de los contribuyentes, y que por tanto, NO DEBA APLICARSE en su<br />

perjuicio en lo relativo a la interrupción de la prescripción, en cuyo caso, todas<br />

autoridades y Tribunales de nuestro país, deben realizar un control ex officio de<br />

los citados derechos humanos y con ello, que cualquier contribuyente que<br />

tenga un crédito fiscal adeudado firme de 2008 y anteriores pueda invocar<br />

estos argumentos para que sea declarada a petición de parte la prescripción<br />

de los mismos, sin aplicar ninguna causal de interrupción; o bien, que invocados<br />

ya en los medios de defensa contra actos administrativos de ejecución<br />

respecto del cobro de aquellos, hasta en tanto EL LEGISLADOR no cumpla con<br />

su obligación de reformar el artículo 146 del CFF y adoptar las medidas<br />

respectivas para evitar las violaciones antes indicadas, se desincorpore en<br />

aplicación al contribuyente afecto con la consecuente declaratoria de nulidad<br />

a su favor.<br />

Finalizo invitando a Usted nuestro estimado lector a que asista al magno evento<br />

que la firma a la que pertenezco presentara en la Ciudad de MÉXICO, DISTRITO<br />

FEDERAL.<br />

CONFERENCIA MAGISTRAL<br />

DEFENSA FISCAL DE VANGUARDIA III<br />

Jueves / Viernes 14 y 15 de Marzo de 2013<br />

Como nunca antes coincidiremos en una mesa de discusión para ocuparnos<br />

de manera conjunta en el estudio de fondo y forma de los actos y resoluciones<br />

de las autoridades fiscales, contrastados con la normatividad nacional e<br />

internacional aplicable y bajo el espectro de los Derechos Humanos, Derechos<br />

Fundamentales y Garantías Constitucionales, y así revelaremos en su totalidad<br />

las estrategias jurídicas sobre las cuales se construye una verdadera Defensa<br />

Fiscal de Vanguardia.<br />

DR. Marvin Gómez<br />

L.D. Magaly Juárez Arellano<br />

L.D. Sergio Esquerra<br />

TEMARIO:<br />

Visita domiciliaria<br />

Revisión de gabinete<br />

Revisión de Dictamen<br />

Sanciones a Contadores Públicos Certificados<br />

Resoluciones de Autoridades Fiscales Coordinadas<br />

Créditos Fiscales por declaratoria de compensaciones indebidas<br />

Determinaciones del IMSS e INFONAVIT<br />

Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial<br />

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. & Fax 01 (667) 455 1246 y 455 2121<br />

esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz


Determinaciones presuntivas<br />

Procedimiento Administrativo de Ejecución<br />

Criterios de trascendencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

Además de estrategias dentro y fuera del proceso jurisdiccional:<br />

Demanda fuera de plazo: Como evitar declaratoria de improcedencia y<br />

sobreseimiento<br />

¿Obtuviste resultado desfavorable en Juicio de Nulidad?: Una alternativa<br />

viable para revertir el fallo a través del Amparo Indirecto<br />

La Regla del No Consentimiento en el Juicio de Nulidad<br />

Notificación de los actos de autoridad<br />

Informes de asuntos no diligenciados<br />

Boletín Electrónico del TFJFA<br />

MAYORES INFORMES<br />

esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

esquerra@abogadofiscal.biz<br />

www.abogadofiscal.biz<br />

Twitter: @SergioEsquerra<br />

01 (667) 455 1246<br />

01 (667) 455 2121<br />

celulares<br />

(667) 166 3786<br />

(667) 243 8496<br />

ACOMPAÑENOS Y DESCUBRA UN CUMULO DE<br />

HERRAMIENTAS PARA SU PRACTICA JURIDICO-FISCAL.<br />

Calle Trapani No.4714-A, Plaza Palermo, Colonia Palermo Residencial<br />

C.P. 80104, Culiacán, Sinaloa. Tels. & Fax 01 (667) 455 1246 y 455 2121<br />

esquerra@abogadofiscal.biz esquer.esquerra.abogados@hotmail.com<br />

www.abogadofiscal.biz

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!