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LA PRESCRIPCIÓN FISCAL Y SU VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS<br />
L.D. Sergio Esquerra<br />
Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa<br />
y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Autor de ocho libros /<br />
Conferencista a nivel nacional e internacional / Socio directivo del bufete<br />
ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS / @SergioEsquerra<br />
Dr. Marvin Alfredo Gómez Ruiz<br />
Doctor en materia fiscal con posgrado en el Control Jurídico de la Actividad<br />
Económica del Estado por la Universidad de Salamanca, España / Autor de tres<br />
libros / Socio legal de Baker Tilly México<br />
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br />
La prescripción en materia fiscal regulada por el artículo 146 del Código Fiscal<br />
de la Federación - en adelante CFF - es una institución por todos conocida, que<br />
conlleva la pérdida de la facultad de la autoridad hacendaria para efectuar el<br />
cobro de un crédito fiscal, por el hecho de no haberlo realizado dentro del<br />
plazo de cinco años siguientes a que dicho crédito es firme.<br />
Dentro de las regulaciones contenidas en dicho numeral se encuentran una<br />
serie de excepciones a tal figura, que conviene analizar a la luz de los derechos<br />
humanos. Para tales efectos es prudente traer a cita el contenido de la norma,<br />
literal:<br />
146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.<br />
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo<br />
ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos<br />
administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe<br />
con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o<br />
por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del<br />
crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad<br />
dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga<br />
del conocimiento del deudor.<br />
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los<br />
términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la<br />
prescripción.<br />
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el<br />
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el<br />
aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera<br />
incorrecta su domicilio fiscal.<br />
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de<br />
oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.<br />
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De las porciones normativas resaltadas se aprecian diversos casos en que el<br />
plazo para la consumación de la prescripción debe considerarse interrumpido,<br />
a saber:<br />
1.- Con cada gestión de cobro que el fisco notifique o haga saber al deudor, es<br />
decir, cualquier actuación dentro del procedimiento administrativo de<br />
ejecución - PAE -.<br />
2.- Por el reconocimiento expreso o de hecho, del deudor, respecto de la<br />
existencia del crédito fiscal.<br />
3.- Cuando se hubiere desocupado el domicilio fiscal sin presentar aviso de<br />
cambio o cuando el mismo se señale en forma incorrecta.<br />
Los efectos de esta interrupción del plazo, a diferencia de otros casos similares<br />
como la suspensión 1 , radican medularmente en que interrumpir significa 2 :<br />
“Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo”; en tanto que<br />
suspender, implica: “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. 3<br />
En otras palabras, cuando se actualiza una causal de interrupción de la<br />
prescripción – de las ya mencionadas- el plazo de los cinco años que hubiese<br />
transcurrido, se corta, y entonces, una vez desaparecida la causal de<br />
interrupción, reiniciará a partir del día uno.<br />
Pongamos el siguiente ejemplo: Una autoridad notifica un crédito fiscal el 1º de<br />
Enero de 2012. El mismo se hace exigible a partir del día 6 de Marzo de 2012, y<br />
entonces el día 7 de Marzo siguiente iniciaría el plazo de cinco años para la<br />
prescripción.<br />
Si en este ejemplo la autoridad no actúa en ejercicio de sus facultades de<br />
cobro coactivo durante todo el tiempo y se limita a notificar un requerimiento<br />
de pago hasta el 4 de Marzo de 2017, este hecho, interrumpirá el plazo de<br />
prescripción y por tanto, el día 5 de Marzo de 2017 se iniciará nuevamente el<br />
día uno de los cinco años, que culminaría hasta el 5 Marzo de 2022, operando<br />
pues hasta entonces la prescripción; pero si el día 4 de Marzo de 2022 realiza un<br />
embargo, se interrumpirá nuevamente hasta el día 5 de Marzo de 2027, y así a<br />
perpetuidad de continuar la autoridad interrumpiendo con actuaciones.<br />
Tal situación sin lugar a dudas genera de facto incertidumbre al contribuyente,<br />
puesto que la existencia de la figura jurídica de la prescripción tiene<br />
precisamente como finalidad evitar este tipo de situaciones y su consecuente<br />
inseguridad jurídica, que se revela en un no saber a qué atenerse frente a los<br />
actos de autoridad; lo que deriva esencialmente del hecho de que el artículo<br />
146 del Código Fiscal Federal NO prevé un PLAZO MÁXIMO DE INTERRUPCIÓN DE<br />
LA PRESCRIPCIÓN.<br />
1 El mismo artículo 146 del CFF indica que se “suspenderá” la prescripción cuando a su vez se<br />
suspenda el procedimiento administrativo de ejecución. Así mismo, el artículo 67 del CFF, al<br />
referirse a la “caducidad”, hace referencia a la suspensión del plazo y no a su interrupción.<br />
2 Según su definición por el Diccionario de la Lengua Española consultado en<br />
http://lema.rae.es/drae/?val=interrumpir<br />
3 Según su definición por el Diccionario de la Lengua Española consultado en<br />
http://lema.rae.es/drae/?val=suspender<br />
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En efecto, si se considera que la prescripción es una “sanción” a la autoridad<br />
que implica la pérdida de sus facultades de cobro por no ejercitar sus funciones<br />
exactoras dentro determinado plazo, y la interrupción de dicha prescripción es<br />
un reconocimiento a la inversa en el sentido de que la autoridad ha tenido el<br />
interés en continuar con sus gestiones de cobro, tal cuestión no puede quedar<br />
sin sometimiento de un plazo máximo de interrupción como actualmente<br />
sucede, puesto que con ello se violentan diversos derechos humanos de los<br />
contribuyentes.<br />
Ciertamente, si analizamos algunos casos similares como el de la caducidad,<br />
del artículo 67 del CFF, encontraremos una respuesta en paralelo a nuestra<br />
interrogante.<br />
Así, el citado artículo señala en el párrafo de interés:<br />
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio<br />
de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se<br />
suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de<br />
visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias<br />
autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se<br />
suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,<br />
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no<br />
podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según<br />
corresponda.<br />
Nótese que aún y cuando en párrafo anteriores al trascrito la ley hace<br />
referencia a la posibilidad suspenderse el plazo de caducidad en diversos<br />
supuestos, también señala que “EN TODO CASO” el plazo que se suspende,<br />
adicionado con el que no se suspende, no puede ser mayor que diez años en<br />
general y de seis años y seis meses, cuando se trata de visitas domiciliarias y<br />
revisiones de gabinete. Es decir, existe un plazo máximo de suspensión de la<br />
caducidad, como también, desde luego, debería existir un plazo máximo de<br />
interrupción de la prescripción, que sin embargo, actualmente no prevé el<br />
artículo 146 del CFF, y que lo hace porte tanto, violatorio de derechos humanos<br />
constitucionales y convencionales, por los cuales tal figura jurídica de la<br />
“interrupción” de la prescripción debe ser decretada como INAPLICABLE para<br />
los contribuyentes.<br />
Lo previo por cuanto la reforma al artículo 1º párrafos uno, dos y tres de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos - en adelante CPEUM - en<br />
materia del control ex officio de la convencionalidad y constitucionalidad de<br />
los derechos humanos por parte de todas las autoridades de nuestro país, ha<br />
abierto un parteaguas en la aplicación, interpretación e incluso<br />
“desaplicación” de las normas fiscales contrarias a los citados derechos<br />
humanos constitucionales y convencionales; prueba de ello son los recientes<br />
criterios que ha estado conformando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia<br />
de la Nación - SCJN -, y otros Tribunales Federales, respecto del sentido,<br />
alcances y naturaleza de la aludida reforma.<br />
Es así que la Corte a establecido una serie de pasos a seguir para el referido<br />
control ex officio de los derechos humanos, entre los que destacan en esencia:<br />
a. La Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces<br />
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del país - al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano -,<br />
deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos<br />
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el<br />
Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la<br />
protección más amplia; b. La Interpretación conforme en sentido estricto, lo<br />
que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los<br />
jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,<br />
preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos<br />
en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado<br />
Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos<br />
derechos; y, c. La Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no<br />
son posibles. 4<br />
Alcances, que se adicionan a los establecidos en la Convención<br />
Interamericana de los Derechos Humanos que en su artículo 2º establece que el<br />
respeto a tales derechos humanos, a la par de lo dicho por la Corte en sus tesis,<br />
se extiende a la obligación del Estado de adoptar “las medidas legislativas o de<br />
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y<br />
libertades”.<br />
Esto es, que ante la existencia de una ley que viola derechos humanos, surgen<br />
entre otras dos consecuencias: La primera, que toda autoridad tiene la<br />
obligación de DESAPLICARLA y la segunda, que es obligatorio ADOPTAR LAS<br />
MEDIDAS DE REFORMA O CUALQUIER OTRA, para que ley no siga vulnerando<br />
derechos humanos.<br />
Pues bien, sentado lo anterior, resta ahora sólo explicar la razón por la cual la no<br />
existencia en el artículo 146 del CFF, de un “plazo máximo de interrupción de la<br />
prescripción”, es violatoria de derechos humanos.<br />
Entre otras disposiciones, los artículos 14, y 16 constitucionales regulan los<br />
principios de seguridad jurídica, certidumbre y certeza, legalidad,<br />
fundamentación, motivación, así como DEBIDO PROCESO, por su parte el 27<br />
también constitucional regula el derecho de propiedad privada.<br />
A su vez, los artículos 8º y 21 de la Convención Interamericana de los Derechos<br />
Humanos establecen:<br />
8.- Garantías Judiciales<br />
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y<br />
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,<br />
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la<br />
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o<br />
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,<br />
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.<br />
21.- Derecho a la Propiedad Privada<br />
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.<br />
4 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552 ; Registro:<br />
160 52; Numero de Tesis: P. LXIX/2011(9a.) “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE<br />
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS<br />
HUMANOS.”<br />
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Y si a lo expuesto sumamos el derecho a no ser privado del uso de los bienes de<br />
propiedad privada de las personas y el de que todo procedimiento tenga que<br />
ser culminado dentro de “un plazo razonable”, que constituyen sendas tutelas<br />
reconocidas internacionalmente, que resultan también aplicables, cuya<br />
interpretación conjunta hacen concluir que al NO EXISTIR UN PLAZO RAZONABLE<br />
en el artículo 146 del CFF como máximo de interrupción de la prescripción,<br />
genera sin lugar a dudas el ejercicio arbitrario y sin límites de esta figura jurídica<br />
por parte de las autoridades, que violenta todos los derechos humanos antes<br />
apuntados.<br />
De hecho, jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos<br />
sobre la materia, es contundente al detallar el contenido del debido proceso y<br />
la seguridad jurídica del “plazo razonable”, recordando la existencia de la tesis<br />
del Pleno de la SCJN de diciembre del 2011 que indica: “CRITERIOS EMITIDOS<br />
POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO<br />
MEXICANO NO FUE PARTE.- SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS<br />
SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LAPERSONA EN TÉRMINOS DELARTÍCULO<br />
1º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-”, en sentido de establecer, como lo hace la<br />
jurisprudencia del Caso Salvador Chiriboga v.s. Ecuador del 5 de Mayo de 2008,<br />
que el plazo razonable se debe apreciar en relación a la duración total del<br />
procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la resolución respectiva y<br />
que de acuerdo a la jurisprudencia del Caso Tribunal Constitucional v.s. Perú,<br />
del 31 de Enero de 2001, debe respetarse en cualquier materia, incluyendo la<br />
fiscal.<br />
Bajo ese tenor, considerando que la seguridad jurídica implica que los textos<br />
normativos contengan los elementos mínimos para que el particular haga valer<br />
sus derechos, con el objeto de que la autoridad no incurra en arbitrariedades; y<br />
que en las leyes que establezcan actos de molestia en contra de los<br />
particulares, deberá establecerse el límite en el cual la autoridad administrativa<br />
podrá afectar temporalmente la esfera jurídica de los mismos para que esa<br />
afectación no puede estar sujeta a la decisión de la autoridad administrativa a<br />
libertad irrestricta, es claro que en el caso a estudio no pueden estimarse<br />
cumplido tales principios.<br />
En consecuencia el referido Tribunal Internacional al interpretar y aplicar el<br />
citado artículo 8.1 ha establecido también la necesidad de realizar el “test de<br />
previsibilidad” para determinar si una norma jurídica es lo suficientemente<br />
previsible con relación a esa afectación temporal, para lo cual deberán<br />
tomarse en cuenta tres criterios: 1. El contexto de la norma bajo análisis; 2.- El<br />
ámbito de aplicación para el que fue creada la norma, y 3.- El estatus de las<br />
personas a quien está dirigida la norma.<br />
Por ende, dicho Tribunal Internacional ha establecido que el test de<br />
previsibilidad implica constatar que la norma jurídica delimite de manera clara<br />
el alcance de la discrecionalidad que puede ejercer la autoridad y se definan<br />
las circunstancias en las que puede ser ejercida con el fin de establecer las<br />
garantías adecuadas para evitar abusos. Por tanto, una norma jurídica no<br />
supera dicho test si prevé actos de molestia sin un plazo cierto, previsible y<br />
razonable para la afectación de la esfera jurídica del particular; pues sostener<br />
lo contrario implicaría dar margen a la autoridad administrativa a la<br />
arbitrariedad, porque el particular no tendría seguridad jurídica respecto a la<br />
previsibilidad de la duración de la afectación, lo cual hace necesario que el<br />
tiempo de esa afectación esté previsto en la norma jurídica y supere dicho test.<br />
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En conclusión ha de estimarse que el artículo 146 del CFF viola derechos<br />
humanos de los contribuyentes, y que por tanto, NO DEBA APLICARSE en su<br />
perjuicio en lo relativo a la interrupción de la prescripción, en cuyo caso, todas<br />
autoridades y Tribunales de nuestro país, deben realizar un control ex officio de<br />
los citados derechos humanos y con ello, que cualquier contribuyente que<br />
tenga un crédito fiscal adeudado firme de 2008 y anteriores pueda invocar<br />
estos argumentos para que sea declarada a petición de parte la prescripción<br />
de los mismos, sin aplicar ninguna causal de interrupción; o bien, que invocados<br />
ya en los medios de defensa contra actos administrativos de ejecución<br />
respecto del cobro de aquellos, hasta en tanto EL LEGISLADOR no cumpla con<br />
su obligación de reformar el artículo 146 del CFF y adoptar las medidas<br />
respectivas para evitar las violaciones antes indicadas, se desincorpore en<br />
aplicación al contribuyente afecto con la consecuente declaratoria de nulidad<br />
a su favor.<br />
Finalizo invitando a Usted nuestro estimado lector a que asista al magno evento<br />
que la firma a la que pertenezco presentara en la Ciudad de MÉXICO, DISTRITO<br />
FEDERAL.<br />
CONFERENCIA MAGISTRAL<br />
DEFENSA FISCAL DE VANGUARDIA III<br />
Jueves / Viernes 14 y 15 de Marzo de 2013<br />
Como nunca antes coincidiremos en una mesa de discusión para ocuparnos<br />
de manera conjunta en el estudio de fondo y forma de los actos y resoluciones<br />
de las autoridades fiscales, contrastados con la normatividad nacional e<br />
internacional aplicable y bajo el espectro de los Derechos Humanos, Derechos<br />
Fundamentales y Garantías Constitucionales, y así revelaremos en su totalidad<br />
las estrategias jurídicas sobre las cuales se construye una verdadera Defensa<br />
Fiscal de Vanguardia.<br />
DR. Marvin Gómez<br />
L.D. Magaly Juárez Arellano<br />
L.D. Sergio Esquerra<br />
TEMARIO:<br />
Visita domiciliaria<br />
Revisión de gabinete<br />
Revisión de Dictamen<br />
Sanciones a Contadores Públicos Certificados<br />
Resoluciones de Autoridades Fiscales Coordinadas<br />
Créditos Fiscales por declaratoria de compensaciones indebidas<br />
Determinaciones del IMSS e INFONAVIT<br />
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Determinaciones presuntivas<br />
Procedimiento Administrativo de Ejecución<br />
Criterios de trascendencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />
Además de estrategias dentro y fuera del proceso jurisdiccional:<br />
Demanda fuera de plazo: Como evitar declaratoria de improcedencia y<br />
sobreseimiento<br />
¿Obtuviste resultado desfavorable en Juicio de Nulidad?: Una alternativa<br />
viable para revertir el fallo a través del Amparo Indirecto<br />
La Regla del No Consentimiento en el Juicio de Nulidad<br />
Notificación de los actos de autoridad<br />
Informes de asuntos no diligenciados<br />
Boletín Electrónico del TFJFA<br />
MAYORES INFORMES<br />
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