REVISION.GABINETE
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<strong>REVISION</strong>ES DE <strong>GABINETE</strong>: Su ilegalidad sistémica.<br />
L.D. Sergio Esquerra<br />
Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa<br />
y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Autor de ocho libros /<br />
Conferencista a nivel nacional e internacional / Socio directivo del bufete<br />
ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS / @SergioEsquerra<br />
Dr. Marvin Alfredo Gómez Ruiz<br />
Doctor en materia fiscal con posgrado en el Control Jurídico de la Actividad<br />
Económica del Estado por la Universidad de Salamanca, España / Autor de tres<br />
libros / Socio legal de Baker Tilly México<br />
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br />
Es el caso que actualmente a nivel nacional se están cometiendo<br />
una serie de acciones fiscalizadoras por parte de las autoridades<br />
hacendarias que resultan violatorias a los derechos humanos de los<br />
contribuyentes, así como a la correcta interpretación de las normas<br />
que regulan el ejercicio de las facultades de comprobación.<br />
Concretamente nos referimos a las llamadas “Revisiones de<br />
Gabinete”, mismas que como se sabe son aquellas contempladas<br />
en el artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, y que<br />
permiten a la autoridad efectuar la revisión de la contabilidad,<br />
datos, otros documentos e informes en la sede de sus propias<br />
oficinas - de las autoridades -, distinto a las visitas domiciliarias que<br />
como de su nombre fácilmente se desprende se ejecutan en el<br />
domicilio fiscal de los contribuyentes.<br />
Al respecto estos los que subscribimos hemos llegado a la<br />
conclusión de que la autoridad fiscal en forma SISTÉMICA ha estado<br />
incurriendo en excesos en el ejercicio de dicha facultad de<br />
comprobación dado que indebida y exorbitantemente requiere a<br />
los contribuyentes que le “ENTREGUEN” la contabilidad en sus<br />
oficinas, cuando que tal situación no es sustentable dentro del<br />
marco jurídico aplicable.<br />
En efecto, las “Revisiones de Gabinete” en todo el país son ilegales<br />
por violentarse los artículos 28, 38 fracción IV, 42 fracción II y 48 del<br />
Código Fiscal de la Federación, 1º en sus párrafos uno, dos y tres, 14<br />
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />
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directamente en relación con el derecho humano al uso y goce de<br />
bienes de los artículos 8º, 21 y 25 de la Convención Interamericana<br />
de los Derechos Humanos.<br />
Lo anterior es así porque durante el procedimiento de revisión la<br />
autoridad REQUIERE sin justificación alguna que se le PROPORCIONE<br />
el uso y goce de la contabilidad que es propiedad del<br />
contribuyente, es decir, que se le ENTREGUE en sus oficinas,<br />
revelándose una clara trasgresión a los artículos 42 fracción II y 48<br />
del Código Fiscal de la Federación, y a derechos humanos varios,<br />
entre otros el de propiedad privada, uso y goce de bienes,<br />
legalidad y seguridad jurídica.<br />
Dejándose así en un estado de indefensión al contribuyente<br />
derivado de que tales facultades NO están previstas en la ley y por<br />
tanto ignora a que a tenerse frente a ellas, amén de limitársele los<br />
medios idóneos para concurrir o defenderse, lo que sin duda<br />
trasciende como ilegalidad al sentido de las resoluciones emitidas<br />
determinantes de crédito fiscal.<br />
Para dejar en claro lo anterior veamos el contenido de artículo 21<br />
de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos:<br />
21.- Derecho a la Propiedad Privada<br />
1.- TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES.<br />
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.<br />
...<br />
Quedando en claro pues que es un derecho humano usar y gozar<br />
nuestros bienes, del que lógicamente no podemos ser privados<br />
salvo muy contadas excepciones y agotando a puntualidad los<br />
procedimientos legalmente establecidos al efecto.<br />
Ahora bien, es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación que la CONTABILIDAD es propiedad del<br />
comerciante:<br />
Quinta Época<br />
Registro 353170<br />
Segunda Sala<br />
Tesis Aislada<br />
Semanario Judicial de la Federación<br />
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Tomo LXX<br />
Página: 1741<br />
LIBROS DE LOS COMERCIANTES, EXHIBICION DE LOS.- Los libros de los<br />
comerciantes son la historia exacta y minuciosa de sus negocios, y<br />
como obra suya, la ley les reconoce su propiedad y les garantiza su<br />
secreto. Ahora bien, el legislador ha sido en extremo precavido<br />
para asegurar el sigilo de la contabilidad, pues no obstante que<br />
estableció diversas normas a las que debe sujetarse el comerciante<br />
en relación con los libros que debe llevar, prohíbe expresamente<br />
toda pesquisa de oficio para inquirir si llevan o no libros arreglados.<br />
Sin embargo, y con carácter de excepción, en los artículos 43 y 44<br />
del Código de Comercio, se impone a los comerciantes la<br />
obligación de comunicar y exhibir sus libros, obligación que tiene su<br />
fundamento jurídico en que, si bien en conjunto son propiedad de<br />
quien los lleva, los asientos en particular son dominio de todos los<br />
que han participado en el negocio a que se refiere. Estas ideas<br />
permiten aclarar el texto del artículo 44 transcrito, en el sentido de<br />
que la exhibición sólo está autorizada respecto a los libros que<br />
pertenezcan a uno de los colitigantes, porque como se ha dicho<br />
por un tratadista "en los libros de propiedad de un extraño, no hay<br />
aquella comunidad de los asientos, fundamento de la obligación<br />
de exhibirlos".<br />
Amparo civil en revisión 2590/40. "Dulce", S. A. 29 de octubre de<br />
1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco<br />
Ramírez. Relator: Gabino Fraga.<br />
Así las cosas, si no se puede privar de los bienes particulares de un<br />
gobernado puesto que ello violenta su derecho humano de<br />
legítima propiedad y, su uso y goce, y en la especie se reconoció ya<br />
por el más alto tribunal de este país que la contabilidad se revela<br />
como un bien propiedad de los contribuyentes, concluimos que en<br />
torno de esta tan sólo se permite a la autoridad requerir su<br />
“exhibición” para llevar a cabo su revisión.<br />
Lo previo en función de que la contabilidad se integra por<br />
documentos que deben tener y efectivamente tienen un trato<br />
especialísimo puesto que están destinados al uso cotidiano y<br />
recurrente por el comerciante - contribuyente -.<br />
Existe al respecto un criterio que aunque de hace algunos años no<br />
por ello menos ilustrativo en cuanto al fondo del problema sistémico<br />
que aquí se plantea:<br />
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Séptima Época<br />
Registro 250085<br />
Tribunales Colegiados de Circuito<br />
Tesis Aislada<br />
Semanario Judicial de la Federación<br />
Tomo 163-168 Sexta Parte<br />
Materia Administrativa<br />
Página 95<br />
LIBROS DE CONTABILIDAD.- CUANDO SE OFRECEN COMO PRUEBA<br />
ANTE LA AUTORIDAD FISCAL ADMINISTRATIVA SIN EXHIBIRLOS, DICHA<br />
AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE LOS PRESENTE.- Si<br />
la causante ofreció como pruebas los libros de contabilidad de la<br />
empresa, sin haberlo exhibido o presentado ante la autoridad fiscal<br />
correspondiente (Dirección General Técnica de la Secretaría de<br />
Hacienda y Crédito Público), ésta, en lugar de resolver el recurso de<br />
revocación relativo expresando que las referidas pruebas no fueron<br />
presentadas, sino que simplemente fueron ofrecidas, debió requerir<br />
a dicha causante para que presentara los libros aludidos. Esto es<br />
así, porque si bien los libros de contabilidad de una empresa<br />
pueden considerarse genéricamente como documentos, éstos,<br />
dada su naturaleza, utilidad o destino, no son documentos de los<br />
que puedan ser acompañados al escrito en que se solicitó la<br />
revocación relativa, pues tales libros no pueden salir de la<br />
empresa, ya que están destinados al registro constante y cotidiano<br />
de las operaciones contables del establecimiento de que se trate.<br />
Tal es el espíritu del artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la<br />
Federación, en que se establece de manera restringida y<br />
solamente en casos muy especiales, las ocasiones en que los libros<br />
de contabilidad podrán recogerse por la autoridad visitante.<br />
Consecuentemente, los libros de contabilidad de una empresa no<br />
deben ser considerados o tratados como documentos en general,<br />
sino que debe dárseles, al ser ofrecidos como prueba, un<br />
tratamiento especial, consistente en requerir a la recurrente para<br />
que exhiba dichos libros o bien, en su caso, proveer lo conducente<br />
a efecto de que una persona con fe pública examine los<br />
multicitados libros, en el domicilio de la empresa.<br />
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL<br />
PRIMER CIRCUITO.<br />
Luego entonces se estima que dentro de un procedimiento de<br />
“Revisión de Gabinete” la autoridad está facultada únicamente<br />
para solicitar que se “exhiba” ante ella la contabilidad del<br />
contribuyente para su revisión, más de ninguna manera para pedir<br />
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que se le “entregue” o “proporcione”, y por axioma mucho menos<br />
que pueda conservarla en su poder.<br />
Conclusión que es concordante con una correcta interpretación<br />
del artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, literal:<br />
42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los<br />
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos<br />
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su<br />
caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,<br />
así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para<br />
proporcionar información a otras autoridades fiscales estarán<br />
facultadas para:<br />
…<br />
II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros<br />
con ellos relacionados, para que EXHIBAN en su domicilio,<br />
establecimientos O EN LAS OFICINAS DE LAS PROPIAS AUTORIDADES<br />
a efecto de llevar a cabo su revisión, LA CONTABILIDAD, así como<br />
que PROPORCIONEN los datos, otros documentos o informes que<br />
se les requieran.<br />
…<br />
Según se observa en dicho artículo el legislador hace una clara<br />
distinción en cuanto a las facultades que otorga a la autoridad<br />
hacendaria para requerir al contribuyente, ya que deslinda la<br />
atribución en torno de dos posibles conductas esperadas:<br />
1.- Para que el contribuyente “EXHIBA” la contabilidad en las<br />
oficinas de la autoridad.<br />
2.- Para que “PROPORCIONEN” datos, otros documentos o<br />
informes.<br />
Distinguiéndose una atribución de la otra en el enunciado con la<br />
locución distributiva “así como”, y la materia de la solicitud al<br />
contribuyente por exclusión ya que al señalar “…los datos, otros<br />
documentos o informes” lógica y naturalmente que se refiere a<br />
diversos de los que menciona previamente, es decir, distintos a la<br />
contabilidad.<br />
Afirmaciones que tienen sustento en virtud de que si el legislador se<br />
interesó en hacer una distinción entre ambos supuestos, el primero<br />
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equerir la exhibición de la contabilidad, y el segundo de requerir se<br />
proporcionen otros documentos, datos e informes; ello fue porque<br />
tanto gramatical como históricamente el ejercicio de tales<br />
facultades y sus alcances son diversas y de contenido también<br />
distinto.<br />
Interpretación del artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la<br />
Federación, que parte de los siguientes métodos:<br />
a. Gramatical:<br />
La 22ª edición del Diccionario de la Lengua de la Real Academia<br />
Española 1, precisa:<br />
Exhibir: Manifestar, mostrar en público.<br />
Proporcionar: Poner en disposición las cosas.<br />
Sobre la palabra “disposición” el propio Diccionario la define como:<br />
Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo.<br />
Valerse de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo.<br />
En consecuencia resulta claro que el hecho de requerir la exhibición<br />
implica únicamente que se muestre algo, que se presente, que se<br />
enseñe, en tanto que requerir se proporcione implica una acción<br />
concreta de mucho mayor alcance puesto que se revela una<br />
intensión de disposición y/o ejercicio de facultades de dominio, de<br />
utilizar como suyo lo proporcionado, esto es, quedarse con ello y<br />
disponerlo por un tiempo.<br />
Luego pues al distinguir la propia fracción II del citado artículo que<br />
el ejercicio de las facultades de comprobación tratándose de la<br />
“contabilidad” se circunscribirá al requerimiento para su<br />
“exhibición”, y que solo para los demás documentos, datos o<br />
informes se requerirá para que sean proporcionados, resulta<br />
evidente que la autoridad al ejercer dicha primera atribución no<br />
puede ir más allá de lo prescrito por ley expresamente.<br />
b. Bajo el principio general de derecho que reza “Donde la ley<br />
distingue, se debe distinguir”.<br />
Esto por cuanto que dentro del texto de las normas que regulan el<br />
procedimiento de “Revisión de Gabinete” se distingue la posibilidad<br />
de requerir solo para que se exhiba la contabilidad en las oficinas<br />
de la autoridad y con respecto de los demás documentos, informes<br />
1 Vigésima Segunda Edición 2001, Editorial Espasa Calpe S.A., también consultable en la página<br />
de internet www.rae.es<br />
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o datos se faculta incluso para requerir que se proporcionen y así<br />
obren en poder del ente fiscalizador.<br />
c. Teleológica:<br />
En donde no debe perderse de vista que en esencia los libros y<br />
demás elementos de la contabilidad de los contribuyentes son la<br />
historia exacta y minuciosa de sus negocios y, como tales la ley les<br />
reconoce su legitima propiedad y facultad de libre disposición, uso<br />
y goce, así como se derecho a secrecía – tal y como se corrobora<br />
de la tesis de la Segunda Sala ya transcrita -.<br />
Lo expuesto con la finalidad de permitirles a los contribuyentes que<br />
la contabilidad sirva para la toma oportuna de sus decisiones<br />
financieras – según se observa en diversidad de tesis del Poder<br />
Judicial de la Federación y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />
Administrativa – explicándose tal circunstancia en función de que la<br />
propia ley limitó el ejercicio de facultades de comprobación de las<br />
autoridades respecto de la contabilidad, muy particularmente en<br />
las “Revisiones de Gabinete” al permitírseles tan solo que requieran<br />
para que se exhiban en sus oficinas – que se les muestre –la<br />
contabilidad para inspeccionarla, pero no y de ninguna manera<br />
para quedarse con ella – secuestrarla -.<br />
Secuestro que dicho sea de paso no se permite en ninguna de las<br />
otras facultades de comprobación de la autoridad hacendaria<br />
previstas en el Código Fiscal de la Federación, y lo que es más<br />
incluso ello se limita de forma expresa, verbigracia en la visita<br />
domiciliaria donde acorde con el artículo 45 último párrafo de<br />
dicho cuerpo normativo queda prohibido recoger la contabilidad<br />
del domicilio fiscal del contribuyente.<br />
Desprendiéndose pues de sanas interpretaciones al artículo 42<br />
fracción II del Código Fiscal de la Federación, que en el ejercicio de<br />
una “Revisión de Gabinete” la autoridad hacendaria NO puede<br />
requerir que se le entregue la contabilidad ni mucho menos<br />
conservarla en su poder, so pena de declaratoria de ilegalidad en<br />
sus actuaciones por violación a preceptos tanto nacionales como<br />
internacionales.<br />
Lo que es así porque en acato al principio de convencionalidad ex<br />
officio el juzgador mexicano debe optar por una interpretación en<br />
sentido amplio en concordancia y simetría con la norma<br />
internacional proteccionista de derechos humanos, concretamente<br />
el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos<br />
Humanos, esto tal y como lo ha resuelto ya el Pleno de la Suprema<br />
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Corte de Justicia de la Nación en el criterio que enseguida se<br />
inserta:<br />
Decima Época<br />
Pleno<br />
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />
Libro III<br />
Diciembre de 2011<br />
Tomo 1<br />
Pág. 552<br />
Registro160 525<br />
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)<br />
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y<br />
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS<br />
HUMANOS.- La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces<br />
del país, en ningún momento supone la eliminación o el<br />
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas,<br />
sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer<br />
el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder<br />
Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en<br />
materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos:<br />
a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que<br />
los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del<br />
Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y<br />
conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y<br />
en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano<br />
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la<br />
protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido<br />
estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones<br />
jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción<br />
de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la<br />
ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución<br />
y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea<br />
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos<br />
derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas<br />
anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la<br />
lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino<br />
que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para<br />
asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos<br />
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados<br />
internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.<br />
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron<br />
en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo<br />
Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con<br />
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salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.<br />
Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl<br />
Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.<br />
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con<br />
el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México,<br />
Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.<br />
Es de hacerse notar que tal interpretación no representa dique a los<br />
fines recaudatorios del Estado Mexicano en forma alguna, dado<br />
que no limita sus atribuciones para revisar el debido cumplimiento<br />
de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, por cuanto para<br />
ello no requiere despojarlos de su contabilidad, simple y<br />
sencillamente ya que una vez iniciadas su facultades en modalidad<br />
de “Revisión de Gabinete” las autoridades hacendarias se<br />
encuentra en toda aptitud de solicitar que en cualquier momento<br />
se la exhiban en sus oficinas – la contabilidad - dentro de los doce<br />
meses que para tal fin les irroga el artículo del 46-A del Código Fiscal<br />
de la Federación.<br />
Destaca pues que el que las autoridades no puedan quedarse en<br />
poder de la contabilidad del contribuyente durante el tiempo que<br />
dure la “Revisión de Gabinete”, no limita tal facultad de<br />
comprobación, porque aquellas siempre tendrán acceso a esta<br />
requiriendo se la exhiban en su domicilio sede.<br />
Y sin embargo la autoridad fiscal a lo largo y ancho de este país de<br />
forma sistémica ha venido violentando por años el derecho humano<br />
de los contribuyentes para usar y gozar los bienes de su propiedad,<br />
puesto que históricamente a secuestrado su contabilidad en las<br />
“Revisiones de Gabinete”.<br />
Violación que aunque raya en lo absurdo, dado que al conservar<br />
en su poder la contabilidad de los contribuyentes la autoridad no<br />
obra con dolo sino en función de mera COMODIDAD, no por ello<br />
resulta menos lesiva de derechos.<br />
En conclusión ponderándose entre la comodidad de la autoridad y<br />
los derechos humanos de los contribuyentes, natural y lógicamente<br />
que debe resolverse protegiendo y haciendo valer estos últimos.<br />
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