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<strong>REVISION</strong>ES DE <strong>GABINETE</strong>: Su ilegalidad sistémica.<br />

L.D. Sergio Esquerra<br />

Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa<br />

y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Autor de ocho libros /<br />

Conferencista a nivel nacional e internacional / Socio directivo del bufete<br />

ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS / @SergioEsquerra<br />

Dr. Marvin Alfredo Gómez Ruiz<br />

Doctor en materia fiscal con posgrado en el Control Jurídico de la Actividad<br />

Económica del Estado por la Universidad de Salamanca, España / Autor de tres<br />

libros / Socio legal de Baker Tilly México<br />

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------<br />

Es el caso que actualmente a nivel nacional se están cometiendo<br />

una serie de acciones fiscalizadoras por parte de las autoridades<br />

hacendarias que resultan violatorias a los derechos humanos de los<br />

contribuyentes, así como a la correcta interpretación de las normas<br />

que regulan el ejercicio de las facultades de comprobación.<br />

Concretamente nos referimos a las llamadas “Revisiones de<br />

Gabinete”, mismas que como se sabe son aquellas contempladas<br />

en el artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, y que<br />

permiten a la autoridad efectuar la revisión de la contabilidad,<br />

datos, otros documentos e informes en la sede de sus propias<br />

oficinas - de las autoridades -, distinto a las visitas domiciliarias que<br />

como de su nombre fácilmente se desprende se ejecutan en el<br />

domicilio fiscal de los contribuyentes.<br />

Al respecto estos los que subscribimos hemos llegado a la<br />

conclusión de que la autoridad fiscal en forma SISTÉMICA ha estado<br />

incurriendo en excesos en el ejercicio de dicha facultad de<br />

comprobación dado que indebida y exorbitantemente requiere a<br />

los contribuyentes que le “ENTREGUEN” la contabilidad en sus<br />

oficinas, cuando que tal situación no es sustentable dentro del<br />

marco jurídico aplicable.<br />

En efecto, las “Revisiones de Gabinete” en todo el país son ilegales<br />

por violentarse los artículos 28, 38 fracción IV, 42 fracción II y 48 del<br />

Código Fiscal de la Federación, 1º en sus párrafos uno, dos y tres, 14<br />

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

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directamente en relación con el derecho humano al uso y goce de<br />

bienes de los artículos 8º, 21 y 25 de la Convención Interamericana<br />

de los Derechos Humanos.<br />

Lo anterior es así porque durante el procedimiento de revisión la<br />

autoridad REQUIERE sin justificación alguna que se le PROPORCIONE<br />

el uso y goce de la contabilidad que es propiedad del<br />

contribuyente, es decir, que se le ENTREGUE en sus oficinas,<br />

revelándose una clara trasgresión a los artículos 42 fracción II y 48<br />

del Código Fiscal de la Federación, y a derechos humanos varios,<br />

entre otros el de propiedad privada, uso y goce de bienes,<br />

legalidad y seguridad jurídica.<br />

Dejándose así en un estado de indefensión al contribuyente<br />

derivado de que tales facultades NO están previstas en la ley y por<br />

tanto ignora a que a tenerse frente a ellas, amén de limitársele los<br />

medios idóneos para concurrir o defenderse, lo que sin duda<br />

trasciende como ilegalidad al sentido de las resoluciones emitidas<br />

determinantes de crédito fiscal.<br />

Para dejar en claro lo anterior veamos el contenido de artículo 21<br />

de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos:<br />

21.- Derecho a la Propiedad Privada<br />

1.- TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES.<br />

La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.<br />

...<br />

Quedando en claro pues que es un derecho humano usar y gozar<br />

nuestros bienes, del que lógicamente no podemos ser privados<br />

salvo muy contadas excepciones y agotando a puntualidad los<br />

procedimientos legalmente establecidos al efecto.<br />

Ahora bien, es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación que la CONTABILIDAD es propiedad del<br />

comerciante:<br />

Quinta Época<br />

Registro 353170<br />

Segunda Sala<br />

Tesis Aislada<br />

Semanario Judicial de la Federación<br />

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Tomo LXX<br />

Página: 1741<br />

LIBROS DE LOS COMERCIANTES, EXHIBICION DE LOS.- Los libros de los<br />

comerciantes son la historia exacta y minuciosa de sus negocios, y<br />

como obra suya, la ley les reconoce su propiedad y les garantiza su<br />

secreto. Ahora bien, el legislador ha sido en extremo precavido<br />

para asegurar el sigilo de la contabilidad, pues no obstante que<br />

estableció diversas normas a las que debe sujetarse el comerciante<br />

en relación con los libros que debe llevar, prohíbe expresamente<br />

toda pesquisa de oficio para inquirir si llevan o no libros arreglados.<br />

Sin embargo, y con carácter de excepción, en los artículos 43 y 44<br />

del Código de Comercio, se impone a los comerciantes la<br />

obligación de comunicar y exhibir sus libros, obligación que tiene su<br />

fundamento jurídico en que, si bien en conjunto son propiedad de<br />

quien los lleva, los asientos en particular son dominio de todos los<br />

que han participado en el negocio a que se refiere. Estas ideas<br />

permiten aclarar el texto del artículo 44 transcrito, en el sentido de<br />

que la exhibición sólo está autorizada respecto a los libros que<br />

pertenezcan a uno de los colitigantes, porque como se ha dicho<br />

por un tratadista "en los libros de propiedad de un extraño, no hay<br />

aquella comunidad de los asientos, fundamento de la obligación<br />

de exhibirlos".<br />

Amparo civil en revisión 2590/40. "Dulce", S. A. 29 de octubre de<br />

1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco<br />

Ramírez. Relator: Gabino Fraga.<br />

Así las cosas, si no se puede privar de los bienes particulares de un<br />

gobernado puesto que ello violenta su derecho humano de<br />

legítima propiedad y, su uso y goce, y en la especie se reconoció ya<br />

por el más alto tribunal de este país que la contabilidad se revela<br />

como un bien propiedad de los contribuyentes, concluimos que en<br />

torno de esta tan sólo se permite a la autoridad requerir su<br />

“exhibición” para llevar a cabo su revisión.<br />

Lo previo en función de que la contabilidad se integra por<br />

documentos que deben tener y efectivamente tienen un trato<br />

especialísimo puesto que están destinados al uso cotidiano y<br />

recurrente por el comerciante - contribuyente -.<br />

Existe al respecto un criterio que aunque de hace algunos años no<br />

por ello menos ilustrativo en cuanto al fondo del problema sistémico<br />

que aquí se plantea:<br />

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Séptima Época<br />

Registro 250085<br />

Tribunales Colegiados de Circuito<br />

Tesis Aislada<br />

Semanario Judicial de la Federación<br />

Tomo 163-168 Sexta Parte<br />

Materia Administrativa<br />

Página 95<br />

LIBROS DE CONTABILIDAD.- CUANDO SE OFRECEN COMO PRUEBA<br />

ANTE LA AUTORIDAD FISCAL ADMINISTRATIVA SIN EXHIBIRLOS, DICHA<br />

AUTORIDAD DEBE REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE LOS PRESENTE.- Si<br />

la causante ofreció como pruebas los libros de contabilidad de la<br />

empresa, sin haberlo exhibido o presentado ante la autoridad fiscal<br />

correspondiente (Dirección General Técnica de la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público), ésta, en lugar de resolver el recurso de<br />

revocación relativo expresando que las referidas pruebas no fueron<br />

presentadas, sino que simplemente fueron ofrecidas, debió requerir<br />

a dicha causante para que presentara los libros aludidos. Esto es<br />

así, porque si bien los libros de contabilidad de una empresa<br />

pueden considerarse genéricamente como documentos, éstos,<br />

dada su naturaleza, utilidad o destino, no son documentos de los<br />

que puedan ser acompañados al escrito en que se solicitó la<br />

revocación relativa, pues tales libros no pueden salir de la<br />

empresa, ya que están destinados al registro constante y cotidiano<br />

de las operaciones contables del establecimiento de que se trate.<br />

Tal es el espíritu del artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la<br />

Federación, en que se establece de manera restringida y<br />

solamente en casos muy especiales, las ocasiones en que los libros<br />

de contabilidad podrán recogerse por la autoridad visitante.<br />

Consecuentemente, los libros de contabilidad de una empresa no<br />

deben ser considerados o tratados como documentos en general,<br />

sino que debe dárseles, al ser ofrecidos como prueba, un<br />

tratamiento especial, consistente en requerir a la recurrente para<br />

que exhiba dichos libros o bien, en su caso, proveer lo conducente<br />

a efecto de que una persona con fe pública examine los<br />

multicitados libros, en el domicilio de la empresa.<br />

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL<br />

PRIMER CIRCUITO.<br />

Luego entonces se estima que dentro de un procedimiento de<br />

“Revisión de Gabinete” la autoridad está facultada únicamente<br />

para solicitar que se “exhiba” ante ella la contabilidad del<br />

contribuyente para su revisión, más de ninguna manera para pedir<br />

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que se le “entregue” o “proporcione”, y por axioma mucho menos<br />

que pueda conservarla en su poder.<br />

Conclusión que es concordante con una correcta interpretación<br />

del artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la Federación, literal:<br />

42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los<br />

contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos<br />

relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su<br />

caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,<br />

así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para<br />

proporcionar información a otras autoridades fiscales estarán<br />

facultadas para:<br />

…<br />

II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros<br />

con ellos relacionados, para que EXHIBAN en su domicilio,<br />

establecimientos O EN LAS OFICINAS DE LAS PROPIAS AUTORIDADES<br />

a efecto de llevar a cabo su revisión, LA CONTABILIDAD, así como<br />

que PROPORCIONEN los datos, otros documentos o informes que<br />

se les requieran.<br />

…<br />

Según se observa en dicho artículo el legislador hace una clara<br />

distinción en cuanto a las facultades que otorga a la autoridad<br />

hacendaria para requerir al contribuyente, ya que deslinda la<br />

atribución en torno de dos posibles conductas esperadas:<br />

1.- Para que el contribuyente “EXHIBA” la contabilidad en las<br />

oficinas de la autoridad.<br />

2.- Para que “PROPORCIONEN” datos, otros documentos o<br />

informes.<br />

Distinguiéndose una atribución de la otra en el enunciado con la<br />

locución distributiva “así como”, y la materia de la solicitud al<br />

contribuyente por exclusión ya que al señalar “…los datos, otros<br />

documentos o informes” lógica y naturalmente que se refiere a<br />

diversos de los que menciona previamente, es decir, distintos a la<br />

contabilidad.<br />

Afirmaciones que tienen sustento en virtud de que si el legislador se<br />

interesó en hacer una distinción entre ambos supuestos, el primero<br />

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equerir la exhibición de la contabilidad, y el segundo de requerir se<br />

proporcionen otros documentos, datos e informes; ello fue porque<br />

tanto gramatical como históricamente el ejercicio de tales<br />

facultades y sus alcances son diversas y de contenido también<br />

distinto.<br />

Interpretación del artículo 42 fracción II del Código Fiscal de la<br />

Federación, que parte de los siguientes métodos:<br />

a. Gramatical:<br />

La 22ª edición del Diccionario de la Lengua de la Real Academia<br />

Española 1, precisa:<br />

Exhibir: Manifestar, mostrar en público.<br />

Proporcionar: Poner en disposición las cosas.<br />

Sobre la palabra “disposición” el propio Diccionario la define como:<br />

Ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo.<br />

Valerse de algo, tenerlo o utilizarlo por suyo.<br />

En consecuencia resulta claro que el hecho de requerir la exhibición<br />

implica únicamente que se muestre algo, que se presente, que se<br />

enseñe, en tanto que requerir se proporcione implica una acción<br />

concreta de mucho mayor alcance puesto que se revela una<br />

intensión de disposición y/o ejercicio de facultades de dominio, de<br />

utilizar como suyo lo proporcionado, esto es, quedarse con ello y<br />

disponerlo por un tiempo.<br />

Luego pues al distinguir la propia fracción II del citado artículo que<br />

el ejercicio de las facultades de comprobación tratándose de la<br />

“contabilidad” se circunscribirá al requerimiento para su<br />

“exhibición”, y que solo para los demás documentos, datos o<br />

informes se requerirá para que sean proporcionados, resulta<br />

evidente que la autoridad al ejercer dicha primera atribución no<br />

puede ir más allá de lo prescrito por ley expresamente.<br />

b. Bajo el principio general de derecho que reza “Donde la ley<br />

distingue, se debe distinguir”.<br />

Esto por cuanto que dentro del texto de las normas que regulan el<br />

procedimiento de “Revisión de Gabinete” se distingue la posibilidad<br />

de requerir solo para que se exhiba la contabilidad en las oficinas<br />

de la autoridad y con respecto de los demás documentos, informes<br />

1 Vigésima Segunda Edición 2001, Editorial Espasa Calpe S.A., también consultable en la página<br />

de internet www.rae.es<br />

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o datos se faculta incluso para requerir que se proporcionen y así<br />

obren en poder del ente fiscalizador.<br />

c. Teleológica:<br />

En donde no debe perderse de vista que en esencia los libros y<br />

demás elementos de la contabilidad de los contribuyentes son la<br />

historia exacta y minuciosa de sus negocios y, como tales la ley les<br />

reconoce su legitima propiedad y facultad de libre disposición, uso<br />

y goce, así como se derecho a secrecía – tal y como se corrobora<br />

de la tesis de la Segunda Sala ya transcrita -.<br />

Lo expuesto con la finalidad de permitirles a los contribuyentes que<br />

la contabilidad sirva para la toma oportuna de sus decisiones<br />

financieras – según se observa en diversidad de tesis del Poder<br />

Judicial de la Federación y del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y<br />

Administrativa – explicándose tal circunstancia en función de que la<br />

propia ley limitó el ejercicio de facultades de comprobación de las<br />

autoridades respecto de la contabilidad, muy particularmente en<br />

las “Revisiones de Gabinete” al permitírseles tan solo que requieran<br />

para que se exhiban en sus oficinas – que se les muestre –la<br />

contabilidad para inspeccionarla, pero no y de ninguna manera<br />

para quedarse con ella – secuestrarla -.<br />

Secuestro que dicho sea de paso no se permite en ninguna de las<br />

otras facultades de comprobación de la autoridad hacendaria<br />

previstas en el Código Fiscal de la Federación, y lo que es más<br />

incluso ello se limita de forma expresa, verbigracia en la visita<br />

domiciliaria donde acorde con el artículo 45 último párrafo de<br />

dicho cuerpo normativo queda prohibido recoger la contabilidad<br />

del domicilio fiscal del contribuyente.<br />

Desprendiéndose pues de sanas interpretaciones al artículo 42<br />

fracción II del Código Fiscal de la Federación, que en el ejercicio de<br />

una “Revisión de Gabinete” la autoridad hacendaria NO puede<br />

requerir que se le entregue la contabilidad ni mucho menos<br />

conservarla en su poder, so pena de declaratoria de ilegalidad en<br />

sus actuaciones por violación a preceptos tanto nacionales como<br />

internacionales.<br />

Lo que es así porque en acato al principio de convencionalidad ex<br />

officio el juzgador mexicano debe optar por una interpretación en<br />

sentido amplio en concordancia y simetría con la norma<br />

internacional proteccionista de derechos humanos, concretamente<br />

el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos<br />

Humanos, esto tal y como lo ha resuelto ya el Pleno de la Suprema<br />

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Corte de Justicia de la Nación en el criterio que enseguida se<br />

inserta:<br />

Decima Época<br />

Pleno<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />

Libro III<br />

Diciembre de 2011<br />

Tomo 1<br />

Pág. 552<br />

Registro160 525<br />

Tesis: P. LXIX/2011(9a.)<br />

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y<br />

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS<br />

HUMANOS.- La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces<br />

del país, en ningún momento supone la eliminación o el<br />

desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas,<br />

sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer<br />

el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder<br />

Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en<br />

materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos:<br />

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que<br />

los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del<br />

Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y<br />

conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y<br />

en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano<br />

sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la<br />

protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido<br />

estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones<br />

jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción<br />

de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la<br />

ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución<br />

y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea<br />

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos<br />

derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas<br />

anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la<br />

lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino<br />

que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para<br />

asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos<br />

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados<br />

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.<br />

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron<br />

en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo<br />

Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con<br />

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salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.<br />

Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl<br />

Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.<br />

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con<br />

el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México,<br />

Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.<br />

Es de hacerse notar que tal interpretación no representa dique a los<br />

fines recaudatorios del Estado Mexicano en forma alguna, dado<br />

que no limita sus atribuciones para revisar el debido cumplimiento<br />

de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, por cuanto para<br />

ello no requiere despojarlos de su contabilidad, simple y<br />

sencillamente ya que una vez iniciadas su facultades en modalidad<br />

de “Revisión de Gabinete” las autoridades hacendarias se<br />

encuentra en toda aptitud de solicitar que en cualquier momento<br />

se la exhiban en sus oficinas – la contabilidad - dentro de los doce<br />

meses que para tal fin les irroga el artículo del 46-A del Código Fiscal<br />

de la Federación.<br />

Destaca pues que el que las autoridades no puedan quedarse en<br />

poder de la contabilidad del contribuyente durante el tiempo que<br />

dure la “Revisión de Gabinete”, no limita tal facultad de<br />

comprobación, porque aquellas siempre tendrán acceso a esta<br />

requiriendo se la exhiban en su domicilio sede.<br />

Y sin embargo la autoridad fiscal a lo largo y ancho de este país de<br />

forma sistémica ha venido violentando por años el derecho humano<br />

de los contribuyentes para usar y gozar los bienes de su propiedad,<br />

puesto que históricamente a secuestrado su contabilidad en las<br />

“Revisiones de Gabinete”.<br />

Violación que aunque raya en lo absurdo, dado que al conservar<br />

en su poder la contabilidad de los contribuyentes la autoridad no<br />

obra con dolo sino en función de mera COMODIDAD, no por ello<br />

resulta menos lesiva de derechos.<br />

En conclusión ponderándose entre la comodidad de la autoridad y<br />

los derechos humanos de los contribuyentes, natural y lógicamente<br />

que debe resolverse protegiendo y haciendo valer estos últimos.<br />

Finalizo invitando a Usted nuestro estimado lector a que asista a los<br />

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