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PRESCRIPCION

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De las porciones normativas resaltadas se aprecian diversos casos en que el<br />

plazo para la consumación de la prescripción debe considerarse interrumpido,<br />

a saber:<br />

1.- Con cada gestión de cobro que el fisco notifique o haga saber al deudor, es<br />

decir, cualquier actuación dentro del procedimiento administrativo de<br />

ejecución - PAE -.<br />

2.- Por el reconocimiento expreso o de hecho, del deudor, respecto de la<br />

existencia del crédito fiscal.<br />

3.- Cuando se hubiere desocupado el domicilio fiscal sin presentar aviso de<br />

cambio o cuando el mismo se señale en forma incorrecta.<br />

Los efectos de esta interrupción del plazo, a diferencia de otros casos similares<br />

como la suspensión 1 , radican medularmente en que interrumpir significa 2 :<br />

“Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo”; en tanto que<br />

suspender, implica: “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. 3<br />

En otras palabras, cuando se actualiza una causal de interrupción de la<br />

prescripción – de las ya mencionadas- el plazo de los cinco años que hubiese<br />

transcurrido, se corta, y entonces, una vez desaparecida la causal de<br />

interrupción, reiniciará a partir del día uno.<br />

Pongamos el siguiente ejemplo: Una autoridad notifica un crédito fiscal el 1º de<br />

Enero de 2012. El mismo se hace exigible a partir del día 6 de Marzo de 2012, y<br />

entonces el día 7 de Marzo siguiente iniciaría el plazo de cinco años para la<br />

prescripción.<br />

Si en este ejemplo la autoridad no actúa en ejercicio de sus facultades de<br />

cobro coactivo durante todo el tiempo y se limita a notificar un requerimiento<br />

de pago hasta el 4 de Marzo de 2017, este hecho, interrumpirá el plazo de<br />

prescripción y por tanto, el día 5 de Marzo de 2017 se iniciará nuevamente el<br />

día uno de los cinco años, que culminaría hasta el 5 Marzo de 2022, operando<br />

pues hasta entonces la prescripción; pero si el día 4 de Marzo de 2022 realiza un<br />

embargo, se interrumpirá nuevamente hasta el día 5 de Marzo de 2027, y así a<br />

perpetuidad de continuar la autoridad interrumpiendo con actuaciones.<br />

Tal situación sin lugar a dudas genera de facto incertidumbre al contribuyente,<br />

puesto que la existencia de la figura jurídica de la prescripción tiene<br />

precisamente como finalidad evitar este tipo de situaciones y su consecuente<br />

inseguridad jurídica, que se revela en un no saber a qué atenerse frente a los<br />

actos de autoridad; lo que deriva esencialmente del hecho de que el artículo<br />

146 del Código Fiscal Federal NO prevé un PLAZO MÁXIMO DE INTERRUPCIÓN DE<br />

LA PRESCRIPCIÓN.<br />

1 El mismo artículo 146 del CFF indica que se “suspenderá” la prescripción cuando a su vez se<br />

suspenda el procedimiento administrativo de ejecución. Así mismo, el artículo 67 del CFF, al<br />

referirse a la “caducidad”, hace referencia a la suspensión del plazo y no a su interrupción.<br />

2 Según su definición por el Diccionario de la Lengua Española consultado en<br />

http://lema.rae.es/drae/?val=interrumpir<br />

3 Según su definición por el Diccionario de la Lengua Española consultado en<br />

http://lema.rae.es/drae/?val=suspender<br />

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