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Disposiciones relacionadas con los Dictaminadores, Declaratorias ...

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Anualmente el <strong>con</strong>tador público registrado deberá obtener las siguientes<br />

<strong>con</strong>stancias:<br />

I. Aquélla a que se refiere la fracción IV del artículo 60 de este Reglamento<br />

que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una<br />

asociación de <strong>con</strong>tadores públicos, que tengan re<strong>con</strong>ocimiento por parte<br />

de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad educativa estatal,<br />

y<br />

II. La que acredite que sustentó y aprobó examen ante la autoridad fiscal<br />

en la que se señale que se encuentra actualizado respecto de las<br />

disposiciones fiscales, o la de cumplimiento de la norma de educación<br />

<strong>con</strong>tinua expedida por un colegio profesional o por una asociación de<br />

<strong>con</strong>tadores públicos re<strong>con</strong>ocidos por la Secretaría de Educación Pública,<br />

al que pertenezca, o por la autoridad educativa estatal.<br />

Una vez <strong>con</strong>cluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo<br />

52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, el <strong>con</strong>tador público<br />

registrado deberá <strong>con</strong>tar <strong>con</strong> la renovación, refrendo o recertificación de<br />

la misma.<br />

La información referida en las fracciones I y II del segundo párrafo de<br />

este artículo deberá ser proporcionada dentro de <strong>los</strong> primeros tres meses<br />

de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones<br />

de colegios de <strong>con</strong>tadores públicos o, en su caso, por <strong>los</strong> colegios<br />

profesionales o asociaciones de <strong>con</strong>tadores públicos no federados, a <strong>los</strong><br />

cuales estén adscritos <strong>los</strong> <strong>con</strong>tadores públicos registrados.<br />

En caso de que el <strong>con</strong>tador público registrado decida dejar de formular<br />

dictámenes sobre <strong>los</strong> estados financieros de <strong>los</strong> <strong>con</strong>tribuyentes,<br />

dictámenes de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro<br />

dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante<br />

la autoridad fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará<br />

de formular <strong>los</strong> referidos dictámenes. En este supuesto la autoridad<br />

dejará sin efectos el registro del <strong>con</strong>tador público a que se refiere el<br />

artículo 52, fracción I del Código y realizará la notificación <strong>con</strong>ducente al<br />

<strong>con</strong>tador público de que se trate.<br />

Cuando el <strong>con</strong>tador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin<br />

efectos el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código<br />

decida volver a formular <strong>los</strong> dictámenes citados en el párrafo anterior,<br />

deberá presentar un aviso ante la autoridad fiscal manifestando dicha<br />

situación. En este caso, el <strong>con</strong>tador público deberá cumplir <strong>con</strong> lo<br />

dispuesto en las fracciones I, II, IV, V y VI y último párrafo del artículo 60<br />

de este Reglamento, así como <strong>con</strong> lo señalado en las fracciones I y II de<br />

este artículo. Las <strong>con</strong>stancias señaladas en la fracción II de este artículo

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