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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - AELPA - Asociación ...

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<strong>TRIBUNAL</strong> <strong>SUPERIOR</strong> <strong>DE</strong> <strong>JUSTICIA</strong><br />

<strong>DE</strong> LA COMUNIDAD VALENCIANA<br />

SALA <strong>DE</strong> LO CIVIL Y PENAL<br />

VALENCIA<br />

Rollo Penal nº 10/2009<br />

A U T O 60/09<br />

Excmo.Sr.Presidente<br />

Don Juan Luis de la Rúa Moreno<br />

Iltmos. Sres. Magistrados<br />

Don Juan Montero Aroca<br />

Don José Francisco Ceres Montés.<br />

Valencia, a uno de agosto de dos mil nueve.<br />

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. José Francisco Ceres Montes<br />

.<br />

ANTECE<strong>DE</strong>NTES <strong>DE</strong> H E C H O<br />

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número Cinco, por auto de<br />

fecha cinco de marzo de dos mil nueve dictado en las Diligencias Previas que tramitó<br />

con el número 275/08, acordó remitir exposición razonada, con testimonio de lo<br />

necesario, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la<br />

Comunidad Valenciana a los efectos de que por la misma se decidiera sobre la<br />

asunción de competencia para el conocimiento de determinados hechos de posible<br />

significación delictiva que en dicha resolución se relacionaban y en los que podían<br />

haber tenido intervención personal D. Francisco Enrique Camps Ortiz, Presidente de<br />

la Generalidad Valenciana, D. Ricardo Costa Climent, Diputado de las Cortes<br />

Valencianas, ambos aforados ante dicho Tribunal, D. José Víctor Campos Guinot,<br />

que desempeñó en su día el cargo de Vicepresidente del Consell de la Generalidad<br />

Valenciana, y D. Rafael Betoret Parreño, que desempeñó el cargo de Jefe de Gabinete<br />

de la Consellería de Turismo de la Generalidad Valenciana en la fecha en que<br />

ocurrieron los hechos.<br />

SEGUNDO.- Por auto de fecha 21 de abril ésta Sala de lo Civil y Penal del<br />

Tribunal Superior de Justicia se declaró competente para el conocimiento de esos<br />

hechos consistentes en la supuesta aceptación de regalos en forma de prendas de<br />

vestir que en aquel auto del Juzgado Central de Instrucción número Cinco se<br />

atribuían tanto a las dos personas aforadas ante la citada Sala como a las otras dos<br />

1


personas no aforadas ante ella; se acordó continuar la tramitación de las actuaciones<br />

que constaban en la pieza formada al efecto, mandando registrarlas como Diligencias<br />

Previas por delito de cohecho; y se designó Magistrado Instructor con arreglo al turno<br />

establecido en las normas de reparto.<br />

TERCERO.- En las Diligencias Previas 2/2009 tramitadas ante ésta Sala Civil<br />

y Penal, en fecha 29 de mayo de 2009, por el Iltmo Sr. Magistrado-Instructor de las<br />

mismas, se dictó auto, que acordaba lo siguiente:<br />

a) Declarar terminadas las Diligencias Previas,<br />

b) No haber lugar al sobreseimiento libre y archivo de la causa solicitado por<br />

las representaciones procesales de los imputados por existir suficientes<br />

indicios racionales para estimar que los hechos que se les imputan pudieran<br />

ser constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado en el artículo<br />

426 primer inciso del Código Penal, y<br />

c) La continuación de la tramitación del procedimiento con el mismo objeto,<br />

por los trámites del procedimiento para las causas ante el Tribunal del<br />

Jurado, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad<br />

Valenciana, señalando la fecha del próximo día 15 de julio a las 10, 30<br />

horas para la celebración de la comparecencia prevenida en el artículo 25<br />

de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.<br />

CUARTO.- En el antecedente de hecho sexto de dicha resolución se<br />

consignaba, con el carácter indiciario, propio de la fase de instrucción, los siguientes<br />

hechos :<br />

“1. La entidad “Orange Market, S.L.”, domiciliada en Valencia y cuyas<br />

participaciones sociales pertenecen a D. Luis de Miguel Pérez (99,96%) y a D. Pablo<br />

Crespo Sabaris (0,04%), tiene por objeto la creación y ejecución de campañas de publicidad<br />

y la realización de campañas de marqueting y de proyectos de organización. Comenzó su<br />

actividad el 10 de noviembre de 2003 y de su gestión en Valencia se ha ocupado D. Álvaro<br />

Pérez Alonso, quien fue nombrado administrador único de la misma en 9 de enero de 2006 y<br />

presidente en 10 de marzo de 2008 (folio 19, pieza II). Dicha sociedad se ha dedicado a la<br />

organización de actos para el Partido Popular en la Comunidad Valenciana, actuando<br />

como proveedora del mismo. En el ejercicio de esa actividad D. Álvaro Pérez Alonso<br />

entabló relación de amistad, entre otras personas, con D. Ricardo Costa Climent (según se<br />

reconoció por este último) quien, además de ocupar diferentes cargos en el mencionado<br />

partido político, ha desempeñado el de Diputado en las Cortes Valencianas desde la V<br />

Legislatura (1995) hasta la actualidad. D. Álvaro Pérez ya era conocido de D. Ricardo<br />

Costa desde el año 1996 porque, según dijo este último, aquél intervenía en la organización<br />

de numerosos actos del partido por todo el territorio nacional.<br />

Aparte de los encargos que le hiciera el citado partido político (que se encuentra en<br />

funciones de gobierno en la Generalidad Valenciana), desde el año 2005 le fueron<br />

adjudicados a esa sociedad por diferentes organismos de la Administración de la<br />

Generalidad Valenciana numerosos contratos de muy variado objeto y, en particular, el que<br />

anualmente se convocaba con motivo de la instalación del pabellón de la Generalidad<br />

Valenciana en la feria FITUR, así como en otras ferias denominadas TVC, Expovacaciones,<br />

SITC e INTUR, ascendiendo el importe total de esa variada contratación a la cantidad de<br />

1.748.839,19 € en el año 2005, de 1.174.767,17€ en el año 2006, de 1.325741,44 € en el año<br />

2


2007, de 1.714.860,26 € en el año 2008 y de 953.172 € hasta mayo de 2009 (folios 433 a<br />

446, en el tomo II de las Diligencias Previas).<br />

“Orange Marquet, S.L.” estaba relacionada con un grupo de sociedades dedicadas a<br />

la inversión especulativa y a la prestación de servicios que gestionaba desde Madrid Pablo<br />

Crespo Sabaris y que, al parecer, dirigía y controlaba Francisco Correa Sánchez. En la<br />

oficina en que Pablo Crespo realizaba sus funciones de gestión, sita en el número 40 de la<br />

calle Serrano de Madrid, tenían también su domicilio social la entidad FCS (iniciales que<br />

coinciden con el nombre de Francisco Correa Sánchez) y otras sociedades del grupo de las<br />

que el citado Pablo Crespo era administrador, como Special Events, Rial Green, S.L.,<br />

Pasadena, S.L. o Estudios Vesubio, S.L. (folios 41 a 44 de la Pieza I).<br />

2. Álvaro Pérez Alonso solía frecuentar con Pablo Crespo Sabaris un<br />

establecimiento de prendas de vestir de la cadena denominada “Milano”, sito en la misma<br />

calle Serrano, número 29 de Madrid, en la que les atendía normalmente su director<br />

comercial, D. José Tomás García. Los señores Pérez y Crespo llegaron a convenir con D.<br />

José Tomás que las compras que hicieran en dicho establecimiento, bien para sí, bien para<br />

otras personas a quienes acompañaran o por cuya indicación se les atendiera, no les fueran<br />

cobradas en caja y se anotaran en una cuenta abierta a nombre de Álvaro Pérez, siendo<br />

luego saldado el importe de la deuda por Pablo Crespo, a quien se remitía periódicamente<br />

una relación de lo debido con indicación de las personas receptoras o destinatarias de las<br />

prendas. El pago se hacía por Crespo en varias ocasiones al año, bien en metálico, bien por<br />

transferencia o mediante la entrega de cheques librados con cargo a la cuenta de alguna de<br />

las sociedades del grupo.<br />

3. En el ámbito de ese acuerdo y siguiendo ese modo de actuar:<br />

A) En el mes de enero del año 2005 (coincidiendo con la feria FITUR) Álvaro Pérez<br />

Alonso acompañó a D. Rafael Betoret Parreño, Jefe de Gabinete de la Consellería de<br />

Turismo de la Generalidad Valenciana, a la tienda de Milano de la calle Serrano, nº 29 de<br />

Madrid, diciéndole a D. José Tomas: “vamos a hacerle una serie de ropa a este señor”. En<br />

tal ocasión D. Rafael Betoret encargó tres trajes a medida, un abrigo a medida, otro de<br />

confección y dos americanas también a medida (declaración de Tomás y tiquets pendientes<br />

de pago nº 184795, por 1.150 € y nº 184856, por 2.399 €, a folio 219 de la pieza I), todo lo<br />

cual le fue enviado por el Sr. Tomás a Valencia, siendo satisfecho el importe de esas<br />

prendas por Pablo Crespo, según el sistema convenido por este último y por Álvaro con<br />

José Tomás, mediante la entrega de un talón de fecha 13 de julio de 2005 librado contra la<br />

cuenta corriente de “Orange Market, S.L.” en La Caixa (folios 221 y 223 a 225 de la pieza<br />

I; folio 1143, al tomo IV y folios 1457 a 1459, al tomo V). Con la entrega de ese cheque,<br />

librado por importe de 24.308,38 €, se saldaba la suma total a que ascendía la deuda<br />

mantenida en aquellas fechas con la referida tienda por la adquisición de diferentes prendas<br />

de vestir realizada por Álvaro Pérez, por Pablo Crespo y por otras personas a indicación<br />

suya (las operaciones de liquidación de cada uno de los tiquets se relacionan en los folios<br />

220 a 225 de la pieza I y se especifican con mayor detalle al folio 1208 del tomo IV de las<br />

Diligencias Previas).<br />

B) En fecha no precisada del año 2005 José Tomás se desplazó, desde Madrid, a la<br />

ciudad de Valencia por indicación de Álvaro Pérez, quien le dijo que tenía el propósito de<br />

presentarle a determinadas personas relacionadas con el Partido Popular en la Comunidad<br />

Valenciana para que recibiera de ellas los encargos de ropa a medida que éstas le hicieran.<br />

Tras concertar una cita por teléfono con D. Ricardo Costa Climent, fueron a visitarle al<br />

despacho que el mismo tenía en la sede de aquel partido, en cuyo interior le tomó medidas<br />

D. José Tomás, encargándole aquél varias prendas a la vista del muestrario de telas que le<br />

fue exhibido. Al día siguiente Álvaro y José Tomás acudieron al despacho oficial de D.<br />

Víctor Campos Guinot, que desempeñaba el cargo de Vicepresidente del Consell de la<br />

3


Generalidad Valenciana, en cuyas dependencias el Sr. Tomás le tomó medidas y le exhibió<br />

el muestrario de telas, recibiendo el encargo de varias prendas de ropa. En la tarde-noche<br />

de ese mismo día, Álvaro Pérez y José Tomás se reunieron en un restaurante con D. Rafael<br />

Betoret Parreño, quien también eligió telas del muestrario para que le fueran<br />

confeccionadas varias prendas a medida (al Sr. Betoret no le fueron tomadas medidas<br />

porque el Sr. Tomás ya disponía de ellas, con motivo de la visita que aquél hizo en su día a<br />

la tienda de Madrid).<br />

Existe constancia documental de que los Sres. Costa, Campos y Betoret encargaron<br />

al Sr. Tomás, al menos, las siguientes prendas a medida: D. Ricardo Costa, tres trajes, por<br />

importe 2.400 € (tiquet pendiente de pago nº 187730, a folio 1213, tomo IV); D. Víctor<br />

Campos, tres trajes, dos americanas y cinco pantalones, por importe 4.850 € (tiquet nº<br />

187755, a folio 1214, tomo IV); y D. Rafael Betoret, tres trajes, una americana y un<br />

pantalón, por importe de 3.250 € (tiquet nº 187705, a folio 1212, tomo IV). Todas esas<br />

prendas, una vez confeccionadas, fueron enviadas a sus destinatarios.<br />

Según manifestó D. José Tomás, la Secretaria del Sr. Costa le llamó por teléfono<br />

para preguntarle el importe de lo que éste debía, pero aparte de ese dato y más allá de la<br />

mera afirmación de los propios interesados, que dijeron haberle entregado a Álvaro Pérez<br />

(algunos en diferentes momentos) el dinero a que ascendía el importe de aquellas prendas<br />

de vestir por ellos encargadas, no existe constancia en las actuaciones de que los receptores<br />

de esas prendas abonaran su precio directa ni indirectamente al establecimiento vendedor;<br />

y sí la hay, en cambio, de que las cantidades que por las mismas se adeudaban fueron<br />

satisfechas mediante la entrega de dos cheques librados contra la cuenta de Orange Market,<br />

S.L. en el Banco de Santander, uno por 10.672 € y otro por 16.936 €, ambos de fecha 11 de<br />

septiembre de 2006 (folios 236 y 237 de la pieza I), con cuyo importe conjunto se saldaba la<br />

suma total a la que ascendía una deuda mayor contraída con Milano por la adquisición de<br />

diferentes prendas de vestir realizada por Álvaro Pérez, por Pablo Crespo y por otras<br />

personas a indicación suya. Los cheques fueron declarados en la tienda el 15 de septiembre<br />

de 2006 (en cuya fecha se canceló en Caja el pago pendiente) e ingresados en una cuenta<br />

bancaria de la entidad acreedora el día 20 del mismo mes y año (folio 236, pieza I, folios<br />

1141, 1212 y siguientes del tomo IV y folios 1413 y 1460 a 1462 del Tomo V).<br />

El apunte contable (tiquet de caja) de los pagos que habían quedado pendientes<br />

como consecuencia de aquellos encargos aparecen registrados en caja con fechas 24, 26 y<br />

28 de enero de 2006. Hasta el momento del pago de dichos encargos (mediante los<br />

reseñados cheques), las cantidades adeudadas por el valor de aquellas prendas fueron<br />

incluidas en el inventario de pagos pendientes de la tienda que elaboraba semestralmente la<br />

cajera, apareciendo en el listado correspondiente a enero de 2006 sendas anotaciones con<br />

la mención de los apellidos de los Sres. Costa y Betoret y la del nombre y apellido de D.<br />

Víctor Campos, junto con la indicación del número del tiquet de pago pendiente y de su<br />

importe (folios 1194 y 1195, al tomo IV); y se reprodujeron luego en el inventario de agosto<br />

de 2006, esta vez sin indicación de nombres y bajo la mención “Comunidad Valenciana”,<br />

con igual referencia numérica de tiquet y de importe adeudado (folios 1198 –nota adhesivay<br />

1207, al tomo IV).<br />

Las anotaciones con indicaciones de nombre y apellidos en los inventarios<br />

semestrales de pagos pendientes se hacían por la cajera del establecimiento a la vista de lo<br />

que constaba en la copia de color del resguardo o nota de encargo que quedaba cosida al<br />

tiquet pendiente de pago, cuya copia se destruía después de que la deuda fuera saldada.<br />

C) También existe constancia documental de que en marzo del año 2006 se<br />

confeccionaron a medida para D. Ricardo Costa Climent, por encargo efectuado en la<br />

tienda Milano, tres pantalones, un traje y dos americanas (folios 1656, 1676, 1680, 1682, al<br />

tomo IV y 1720 a 1725, al tomo V), cuyo precio se debió liquidar en 15 de septiembre de<br />

4


2006 mediante la entrega de los dos cheques librados contra la cuenta de “Orange Market,<br />

S.L.”, uno por 10.672 € y otro por 16.936 €, a los que anteriormente se ha hecho referencia,<br />

los cuales fueron ingresados en la cuenta bancaria de la entidad acreedora el día 20 del<br />

mismo mes y año (folios citados supra y folio 2140, al tomo VII). Las facturas emitidas por<br />

la empresa que confeccionó esas prendas y en las que consta el nombre de D. Ricardo<br />

Costa, obran a folios 2188 a 2190 del tomo VII.<br />

D) En fecha no precisada, a principios del año 2006, D. Francisco Enrique Camps<br />

Ortiz (que desempeñaba entonces y sigue desempeñando en la actualidad el cargo de Muy<br />

Honorable Presidente de la Generalidad Valenciana) visitó por indicación de D. Álvaro<br />

Pérez la tienda de Milano de la calle Serrano, 29 de Madrid, siendo atendido por D. José<br />

Tomás García, sin que se llevara en esa ocasión ninguna prenda ni realizara ningún<br />

encargo. Quince o veinte días después regresó al establecimiento, eligió telas y encargó,<br />

primero, un traje a medida, luego, otro y, algún tiempo después, otros dos (las hojas de<br />

confirmación del pedido de esos cuatro trajes por la empresa de sastrería a la que se<br />

encargó su confección por la tienda Milano obran a los folios 1560 a 1563 del tomo V). Los<br />

cuatro trajes fueron entregados en su momento al Sr. Camps Ortíz y, como no le venían<br />

bien, pasado el verano de ese mismo año fueron devueltos por el mismo al Sr. Tomás, quien<br />

ya no trabajaba en la tienda de Milano, sino en otro establecimiento, no obstante lo cual<br />

dicho señor se ocupó de hacer llegar los trajes a su destino, según se reconoció por él en su<br />

declaración.<br />

A principios de ese mismo año (al tiempo del encargo del primer traje al que antes se<br />

ha hecho referencia) también se encargaron por D. Francisco Camps tres americanas a<br />

medida (tiquet pendiente de pago nº 187706, al folio 1218, tomo IV, y hojas de<br />

confirmación del pedido por la empresa de sastrería a los folios 1557 a 1559 del tomo V).<br />

En el inventario semestral de pagos pendientes de la expresada tienda de Milano<br />

correspondiente a enero de 2006, aparecen dos anotaciones con el apellido Camps (folio<br />

1194 al tomo IV): una se corresponde con el tiquet número 187706, por importe total de<br />

3.300 €, que comprende un traje de 900 € (uno de los que debieron ser devueltos), dos<br />

americanas a medida por importe de 1.800 € y otra americana a medida por importe de 600<br />

€ (folio 1218, al tomo IV); y la otra anotación se refiere al tiquet número 187729 por dos<br />

trajes (también de los que debieron ser devueltos) e importe de 1.400 € (folio 1212, del tomo<br />

IV). El apunte contable del pago que quedaba pendiente por aquellos dos tiquets se generó<br />

con fecha 24 y 26 de enero de 2006, respectivamente, y se mantuvo hasta su cancelación en<br />

el inventario de agosto de 2006, esta vez sin indicación de nombre y bajo la mención<br />

“Comunidad Valenciana”, aunque con igual referencia numérica de tiquet y de importe<br />

adeudado (folios 1198 –nota adhesiva- y 1207, al tomo IV). El importe del primero de esos<br />

tiquets se saldó mediante dos entregas en efectivo, una de 300 € efectuada el día 23 de enero<br />

de 2007 y otra de 3000 € efectuada el día 27 de enero de 2007 (folio 1218, al tomo IV); y el<br />

segundo, el día 15 de septiembre de 2006, mediante la entrega de los dos talones de fecha<br />

11 de septiembre de 2006 anteriormente referidos (folio 1212 al tomo IV).<br />

E) Según manifestó D. José Tomás en la declaración que prestó ante este magistrado<br />

instructor, sobre la primavera de 2006 D. Víctor Campos se presentó en la tienda de la calle<br />

Serrano y se llevó un chaqué de confección de la talla 48 y varias cosas más (lo que el Sr.<br />

Campos negó en su declaración). Un chaqué de confección de esa misma talla aparece<br />

reseñado, junto con otras prendas, en el tiquet nº 188986, cuyo apunte contable se generó en<br />

29 de junio de 2006 (folio 1218, al tomo IV), apareciendo detallada la deuda en el<br />

inventario de pagos pendientes correspondiente a agosto de 2006, dentro de un epígrafe<br />

alusivo a “Comunidad Valenciana” (folio 1207, tomo IV), así como en el inventario de<br />

pagos pendientes correspondiente a enero de 2007, esta vez con la mención expresa del<br />

apellido Campos y con el mismo número de tiquet (folio 1239 tomo IV). La hoja de<br />

5


confirmación de pedido relativa al pantalón a medida que se reseña en el mencionado tiquet<br />

obra al folio 1576 del tomo V. La deuda fue finalmente saldada en metálico, y no por el Sr.<br />

Campos, el día 23 de enero de 2007, el mismo día y a la misma hora (exactamente un<br />

minuto después) en que se saldó, también en metálico, parte de la deuda que se ha reseñado<br />

en el anterior apartado C (folio 1218 del Tomo IV).<br />

4. Después del verano de 2006, cuando D. José Tomás García se fue a trabajar como<br />

director de la cadena de establecimientos comerciales denominados “Forever Young”, con<br />

locales abiertos en la ciudad de Madrid, lo puso en conocimiento de sus clientes y siguió<br />

manteniendo con Álvaro Pérez y con Pablo Crespo la misma relación y el mismo modo de<br />

actuar que ya habían utilizado en Milano, consistente en la anotación en una cuenta a<br />

nombre de Álvaro Pérez de los encargos de prendas de vestir que le hicieran aquéllos u<br />

otras personas que acudieran en su nombre; la remisión periódica a Pablo Crespo de una<br />

relación de las cantidades pendientes con indicación de las personas beneficiarias; y el<br />

pago por éste último, en varias ocasiones al año, del importe de lo adeudado.<br />

Siguiendo esa pauta de actuación:<br />

A) José Tomás llamó por teléfono a D. Francisco Enrique Camps Ortíz diciéndole<br />

que en el nuevo establecimiento “Forever Young” del Paseo de la Castellana tenía trajes a<br />

medida de mejor factura que en “Milano”. Como consecuencia de esa llamada D.<br />

Francisco Camps le encargó, al menos, un total de cuatro trajes a medida. Tres de ellos<br />

fueron anotados en sendas hojas de pedido de sastrería con fecha 14 de noviembre de 2006<br />

(folios 308 a 310, de la pieza I), y el cuarto en otra hoja de pedido con fecha 4 de enero de<br />

2007 (folio 312 de la pieza I). Por los tres primeros trajes se generó en la tienda un recibo<br />

de venta pendiente de cobro, con aquella misma fecha y por valor de 2.160 €, con la<br />

indicación “CAMPS Nuevo Cliente” (folio 127 de la pieza II), y por el cuarto traje otro<br />

recibo de igual clase, con fecha 4 de noviembre de 2006, por valor de 720 €, con la misma<br />

indicación (folio 124 de la pieza II). El Sr. Camps Ortíz admitió el encargo de ese número<br />

total de trajes a medida, datando su recepción en diferentes fechas. No existe constancia de<br />

que su precio fuera abonado en caja y en metálico en el momento de recoger cada uno de<br />

aquellos trajes, como afirmó el Sr. Camps en su declaración, pues el contenido de los<br />

documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa por la entidad<br />

propietaria del establecimiento a requerimiento de este instructor (folios 1289 y 1290 del<br />

Tomo IV de las Diligencias Previas) no se corresponde ni con el número de prendas, ni con<br />

el género del tejido que aparece en las hojas de encargo, ni con la cualidad de trajes a<br />

medida, ni coinciden tampoco las fechas que aparecen en esos documentos con aquellas en<br />

que el expresado señor dijo haber efectuado los pagos. Sí hay, en cambio, constancia de que<br />

el pago pendiente generado por aquella operación de los cuatro trajes se canceló, junto con<br />

otras englobadas en una deuda de mayor importe, con cargo a unos cheques librados por la<br />

entidad “Servimadrid Integral, S.L.” y del modo que luego se dirá, de lo que se dejó<br />

justificación contable el día 4 de julio de 2007 mediante la emisión de un tiquet de pago, con<br />

expresa referencia al importe del saldo pendiente que se cancelaba y al apellido “Camps”<br />

(folio 133 de la pieza II). Las hojas de confirmación del pedido de esos cuatro trajes por<br />

parte de la empresa de sastrería que los confeccionó obran a los folios 1565 a 1568 del<br />

tomo V, fijándose en ellas como fecha de entrega a la tienda Forever Young los días 8 y 29<br />

de enero de 2007. Junto con esas hojas se ha remitido por la misma empresa de sastrería<br />

otra relativa a un quinto traje confeccionado para el mismo cliente con fecha de entrega el<br />

23 de octubre de 2006 (folio 1564 del tomo V). Todas esas prendas se incluyen, con el<br />

mismo nombre de cliente, en la facturación remitida por la citada empresa a Forever Young<br />

por la confección de esas prendas (folios 1265, 1274, 1276 y 1278 del tomo IV).<br />

B) Según declaró D. José Tomás:<br />

6


a) En ese mismo año 2006 Álvaro Pérez le encargó por teléfono la confección de un<br />

esmoquin para D. Francisco Camps, que fue enviado a la oficina de Álvaro en Valencia,<br />

pero no existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de sastrería, ni de la<br />

hoja de confirmación del pedido, ni de la recepción de dicha prenda por su destinatario.<br />

b) También declaró dicho señor que el mismo Álvaro Pérez le encargó un frac a<br />

medida para él y otro, también a medida, para el Sr. Camps, diciéndole que los necesitaban<br />

para un acto protocolario en el Vaticano, siendo confeccionado y entregado el<br />

correspondiente a Álvaro, pero como la premura de tiempo no le permitía hacer el otro frac<br />

a medida para el Sr. Camps, optó por prestarle uno ya confeccionado que, una vez utilizado<br />

por el mismo en aquel acto, le fue devuelto por el expresado señor. Con motivo de ese<br />

mismo acto Álvaro le encargó también dos chalecos negros para los fracs, que confeccionó<br />

y remitió. El préstamo del frac fue admitido por el Sr. Camps, quien afirmó haberlo devuelto<br />

juntamente con el chaleco negro.<br />

c) Declaró igualmente el Sr. Tomás que en la primavera del año 2007 D. Francisco<br />

Camps le encargó personalmente dos americanas a medida y algún pantalón, llevándose<br />

también en esa ocasión dos pares de zapatos de piel de potro de una reputada marca<br />

comercial. No existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de aquellas<br />

prendas de vestir, ni de la hoja de confirmación del pedido por la empresa de sastrería. El<br />

Sr. Camps admitió haberse llevado un solo par de zapatos en marzo de 2007 (con ocasión<br />

de recoger el tercero de aquellos trajes a medida por él encargados y a los que antes se ha<br />

hecho referencia), cuyo precio de 120 o de 130 euros dijo haber pagado en el acto y en<br />

efectivo. De los documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa por la<br />

entidad propietaria del establecimiento a requerimiento de este instructor (folio 1291 del<br />

Tomo IV de las Diligencias Previas), no se desprende la realidad de ese pago en metálico,<br />

pues no coinciden dichos documentos ni con la fecha, ni con el precio, ni con la clase de<br />

género correspondientes a aquellos zapatos. Su precio, por tanto, debió ser incluido por<br />

José Tomás en la cuenta de Álvaro Pérez y satisfecho luego por Pablo Crespo, según el<br />

sistema convenido entre ellos.<br />

d) En otoño de 2007 Álvaro Pérez pasó un día por la tienda y se llevó cuatro<br />

corbatas de elevado precio diciendo que eran para regalárselas a D. Francisco Camps. Con<br />

ese motivo se generó un recibo de venta pendiente de cobro por importe de 438 € (folio 497<br />

de la pieza I) que fue incluido en la cuenta de aquél para que fuera abonado por Pablo<br />

Crespo. No se ha acreditado que esas corbatas fueran entregadas al Sr. Camps.<br />

e) También manifestó el Sr. Tomás que en la primavera o verano del año 2008 D.<br />

Francisco Camps le encargó otros dos trajes a medida (que se probó en julio estando él de<br />

vacaciones), llevándoselos posteriormente junto con otros dos pares de zapatos, cuyo<br />

calzado luego devolvió. No existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de<br />

esos trajes, ni de la hoja de confirmación del pedido, ni del recibo de venta pendiente de<br />

cobro. El importe de aquellos trajes, según Tomás, fue abonado mediante una transferencia<br />

de Orange Market, S.L. realizada el día 15 de octubre de 2008 con la que se abonó una<br />

deuda mayor por diversas prendas y por importe total de de 4.040 € (folio 378 de la pieza I<br />

y folios 2112 y 2121 y vuelto, al tomo VII).<br />

C) En la primavera del año 2007 D. Ricardo Costa Climent encargó en la misma<br />

tienda del establecimiento “Forever Young” del Paseo de la Castellana, de Madrid, varias<br />

prendas de vestir a medida que fueron anotadas en sendas hojas de pedido de sastrería con<br />

fecha 3 de mayo de 2007 (parte de ellas obran a los folios 287 a 289, de la pieza I). En esa<br />

misma hoja de encargo se indica que el Sr. Costa ya tiene ficha abierta y que deben hacerse<br />

determinadas rectificaciones con respecto a las medidas del último traje. Según explicó<br />

Tomás, al existir esa ficha anterior no se hizo recibo de pago pendiente con la indicación de<br />

“nuevo cliente”. En las hojas de confirmación de pedidos extendidas por la empresa de<br />

7


sastrería que confeccionó esas prendas a medida aparecen como encargadas en aquella<br />

ocasión a nombre de D. Ricardo Costa, con el número de referencia 54464-11 a 17, las<br />

correspondientes a un traje y seis pantalones (folios 1726 al 1732, tomo VI), que fueron<br />

efectivamente confeccionados para dicho señor y a su nombre (folios 1952 y 1953, tomo VI),<br />

emitiéndose las oportunas facturas por la confección a la empresa la empresa que efectuó el<br />

encargo (folios 2191 y 2192, al tomo VII). Siguiendo el modo habitual de actuación, por ese<br />

pedido no se generó en la tienda ningún recibo de pago pendiente a nombre del verdadero<br />

interesado, el Sr. Costa, sino que el importe de esas prendas se incluyó en la cuenta de<br />

Álvaro Pérez y el pago que quedó pendiente se canceló, junto con una deuda de mayor<br />

importe, del modo que luego se dirá.<br />

En la primavera del año 2008 el Sr. Costa Climent adquirió en la tienda del mismo<br />

establecimiento, sita en la calle Concha Espina, de Madrid, dos pantalones vaqueros de la<br />

marca “Seven” que pagó en caja, según dijo él mismo y declaró también en igual sentido el<br />

Sr. Tomás García (quien especificó que, de todos, fue este el único caso de pago en caja).<br />

D) Entre finales del año 2006 y principios del 2007 D. Rafael Betoret Parreño<br />

encargó en la misma tienda de Forever Young una americana, cinco trajes y un abrigo, todo<br />

a medida. Todos esos encargos quedaron anotados en sendas hojas de pedido de sastrería<br />

sin expresión de fecha (folios 300 a 306, de la pieza I), uno de cuyos pedidos (el del folio<br />

302) coincide en su número de orden con los pedidos que hizo D. Ricardo Costa en fecha 3<br />

de mayo de 2007 (las hojas de confirmación del pedido por parte de la empresa de sastrería<br />

a la que se encargó su confección obran a los folios 1569 a 1575 del tomo V). El importe de<br />

todas esas prendas se incluyó en la cuenta de Álvaro y su pago se realizó del modo que<br />

seguidamente se dirá.<br />

Las cantidades que quedaron pendientes de pago como consecuencia de las<br />

operaciones señaladas en los precedentes apartados A), C) y D) que se tienen por<br />

acreditadas, como también se tiene, al menos, la del par de zapatos mencionados de la letra<br />

c) del apartado B), fueron incluidas por José Tomás en la cuenta que tenía convenida con<br />

Álvaro Pérez y con Pablo Crespo, y su importe fue satisfecho juntamente con el de una<br />

deuda de más elevada cuantía cuya suma total comprendía la que se había generado en<br />

aquel periodo de tiempo por la adquisición de diferentes prendas de vestir. Esa deuda se fue<br />

cancelando parcial y sucesivamente por Pablo Crespo del siguiente modo:<br />

1) El día 3 de julio de 2007, mediante una transferencia bancaria de 9.497,60 €<br />

ordenada con cargo a la cuenta corriente de una sociedad del grupo denominada “Diseño<br />

Asimétrico, S.L.” en el banco Bilbao Vizcaya, (folios 512 de la pieza I, 353 de la pieza I, 130<br />

de la pieza II).<br />

2) El día 5 de julio de 2007, mediante la entrega de cinco cheques, por importe total<br />

de 16.017,30 €, librados contra la cuenta corriente de la sociedad del grupo “Servimadrid<br />

Integral, S.L.” en la entidad Banesto, tres de ellos de fecha 28 de junio (folios 340 y 341,<br />

344 y 346, 357 y 359 de la pieza I), otro de fecha 4 de julio (folios 362 y 364 de la pieza I) y<br />

otro de fecha 13 de julio de 2007 (folios367 y 369 de la pieza I y 30 de la pieza II).<br />

3) Finalmente, los días 12 y 24 de julio de 2007, mediante sendas transferencias<br />

bancarias, una de 2.590 € y otra de 2.574 €, ordenadas con cargo a la misma cuenta<br />

corriente de la citada sociedad “Diseño Asimétrico, S.L.” en el banco Bilbao Vizcaya (folios<br />

512, 315, 331, 335 de la pieza I, y 104 de la pieza II).<br />

Todos esos pagos parciales (que llegaron a hacerse efectivos en la cuenta bancaria<br />

de la entidad propietaria de Forever Young, “Castellana Inmuebles y Locales, S.A.”, según<br />

resulta de los folios 2112, 2123 a 2133 y 2135, al tomo VII) se fueron anotando de forma<br />

manuscrita por el empleado del establecimiento D. Javier García Fernández en la parte<br />

inferior de un folio en cuya parte superior figuraba la indicación “A/ATT. PABLO CRESPO<br />

(COMUNIDAD VALENCIANA)” seguida de una lista nominal que incluía los nombres de<br />

8


Francisco Camps, Rafael Betoret, Ricardo Costa, Álvaro Pérez y Pablo Crespo (folio 512 de<br />

la pieza I), junto a cada uno de cuyos nombres se indicaban unas cantidades expresadas en<br />

euros.<br />

Ese documento fue hallado en una carpeta de facturas que guardaba José Tomás en<br />

una dependencia del establecimiento con motivo de la realización de una auditoría contable<br />

que encargó la entidad propietaria del mismo (Castellana Inmuebles y Locales, S.A.) a raíz<br />

de los hechos que dieron lugar a las declaraciones del citado Tomás, primero, como testigo<br />

y, luego, como imputado, en las actuaciones origen del presente procedimiento. No se ha<br />

podido determinar quién fue la persona que hizo materialmente la relación nominal con<br />

signos tipográficos en mayúsculas que aparece en la parte superior de dicho documento,<br />

pero sí la de quien hizo las anotaciones manuscritas relativas a la cancelación de la deuda<br />

imputada a cada una de aquellas personas (el citado Javier García), que las iba realizando<br />

a medida que se recibían los instrumentos de pago para saldarla. Esa lista respondía al<br />

modo de actuar convenido entre José Tomás, Álvaro Pérez y Pablo Crespo para que este<br />

último abonara los pagos pendientes, y parte de su contenido fue remitido por correo<br />

electrónico por José Tomás, desde su dirección en “foreveryoung.es”, a la dirección de<br />

Pablo Crespo en “fcsgrupo.com” el día 19 de marzo de 2007, a las 11.41 horas, siendo<br />

reenviado por este último, desde esa misma dirección, a la de Álvaro Pérez Alonso en<br />

“specialevents.es”, a las 20.57 horas del mismo día (folios 1453 y 1454 del tomo V).<br />

5. La persona que realizaba el pago de las prendas del modo antes dicho solicitaba y<br />

obtenía la emisión de facturas por conceptos diferentes de los adquiridos, pero por igual<br />

importe que el efectivamente satisfecho (así, en folios 329 a 379 de la pieza I), con la<br />

presumible finalidad de utilizarlas para justificar aquellos pagos en la contabilidad de las<br />

empresas que asumían el cargo. Por esos hechos se formuló una denuncia por D. Eduardo<br />

Hinojosa García Puente (representante de Castellana Inmuebles y Locales, S.A.), por<br />

posible delito de falsedad documental, que quedó unida a la causa principal de la que<br />

dimana este procedimiento (folios 318 y siguientes, pieza I y pieza II, y folios 1036 y 1169 a<br />

1171, al tomo IV).<br />

6. No existe constancia de ninguna relación directa entre el pago de las prendas de<br />

vestir con las que parecen haber sido obsequiados D. Francisco Camps Ortíz, D. Ricardo<br />

Costa Climent, D. Víctor Campos Guinot y D. Rafael Betoret Parreño, y los concretos actos<br />

de contratación realizados por las autoridades y los funcionarios de cada uno de los<br />

concretos organismos de la Administración autonómica valenciana que decidieron su<br />

adjudicación a “Orange Market, S.L.” en el ámbito de sus respectivas competencias y<br />

conforme a sus facultades decisorias y presupuestarias. Tampoco existe constancia de que<br />

los agasajos hacia aquellas cuatro personas fueran la causa determinante de esa concreta<br />

adjudicación decidida por las citadas autoridades y funcionarios responsables de los<br />

referidos organismos, cuyos criterios obedecían, más bien, al conocimiento interno que<br />

parecía tenerse en casi todos aquellos servicios y organismos de la existencia de “Orange<br />

Market, S.L.” y de Álvaro Pérez, a quienes solían encomendarse las más variadas tareas y<br />

encargos”.<br />

QUINTO.- Frente a dicha resolución se interpusieron por los imputados en la<br />

misma, respectivamente, distintos recursos de apelación, los cuáles han sido<br />

impugnados por las acusaciones, ante ésta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de<br />

Justicia, solicitando el sobreseimiento y archivo del procedimiento, con los<br />

razonamientos que, seguidamente, se expondrán:<br />

1º) Recurso interpuesto por el Molt Honorable Sr. Camps.<br />

9


En el mismo, se solicita la revocación de la resolución recurrida, atendiendo a las<br />

razones expuestas mediante escritos de 6 de abril y de 17 de junio de 2009, cuyas<br />

razones estima plenamente vigentes, y que se evacuaron al darse vista de las<br />

diligencias practicadas, y ello como consecuencia de un análisis del mencionado auto,<br />

tanto en relación con dichas pruebas como en función de las sustanciales<br />

contradicciones internas del mismo.<br />

En el primer escrito, tras destacar las contradicciones del testigo de cargo D. José<br />

Tomas sobre el pago de las prendas, también hacía referencia a que además, los<br />

hechos no encajaban típicamente en el artículo 426 del Código Penal, ya que, no se<br />

encontraba ningún elemento fáctico que permitiera concluir que los supuestos regalos<br />

tuvieran que ver con la condición de autoridad y no con la que ostentaba en el Partido<br />

Popular, no existiendo una conexión causal entre la dádiva o regalo y la función de<br />

autoridad y en todo caso, estimaba que se excluía la tipicidad por la existencia de<br />

usos sociales, derivados de los actos del partido y las buenas relaciones existentes con<br />

D. Álvaro Pérez.<br />

Con carácter subsidiario, estimaba que el archivo procedía por deber acordarse la<br />

nulidad de las actuaciones (artículo 238.1 y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial),<br />

y ello, porque por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia<br />

Nacional, se había venido sucesivamente prorrogando el secreto de las actuaciones,<br />

desde el 5 de septiembre de 2008, faltando la prórroga del correspondiente al 4 de<br />

diciembre, siendo en consecuencia nulas las actuaciones. Como segundo motivo de<br />

nulidad entendía que se había afectado al derecho a un procedimiento con las debidas<br />

garantías en relación con el derecho al Juez predeterminado por la Ley porque el<br />

indicado Juzgado Central de Instrucción, ante la aparición en las actuaciones de un<br />

posible aforado, como el recurrente, debió remitir el procedimiento o la parte que<br />

afectara al aforado, a ésta Sala Civil y Penal como Tribunal competente. A su vez<br />

subsidiariamente a la anterior nulidad, entendía que las actuaciones llevadas a cabo<br />

por el Juez Instructor a partir del auto de inhibición de 5 de marzo de 2009, también<br />

resultaban nulas, por infracción del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,<br />

en relación no sólo con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sino<br />

también con el derecho a las garantías del procedimiento y a la tutela judicial<br />

efectiva.<br />

Seguidamente, en su escrito de 17 de junio de 2009, ratificaba su escrito de 6 de<br />

abril e insistía, en que no existían indicios bastantes para acreditar los hechos<br />

inicialmente atribuidos, entendiendo que en términos acusatorios no resultaban<br />

típicos. Y así, insistía en las contradicciones del Sr. Tomas, y en la ausencia de<br />

cualquier pago por terceros. Seguidamente añadía, que de las diligencias practicadas,<br />

no podía desprenderse que el Sr. Camps comprara prenda alguna en Milano, sino que<br />

simplemente encargó determinados trabajes que fueron devueltos. Y respecto de las<br />

adquisiciones realizadas en la tienda Forever Young, se ratificaba que se compró y<br />

abonó lo adquirido en el acto por el Sr. Camps, explicando las razones del pago en<br />

metálico, realizando distintas consideraciones sobre las diligencias probatorias<br />

practicadas.<br />

10


Y en lo que constituye su alegación tercera, que es donde específicamente, se<br />

sostienen directamente los argumentos tendentes a la revocación de la resolución<br />

recurrida, muchos de ellos reiterativos de los anteriores, entendía que no existía una<br />

prueba en términos mínimamente aceptables en Derecho para entender que terceros<br />

hayan pagado prenda alguna al Sr. Camps, recordando el valor de la presunción de<br />

inocencia, el valor de la declaración de los coimputados y la exigencia de prueba de<br />

cargo bastante, no pudiendo sanarse la carencia de prueba de cargo con la falta de<br />

credibilidad que el Tribunal otorga a la prueba de descargo.<br />

Los argumentos esenciales sostenidos por dicha representación procesal tendentes<br />

a estimar no acreditados los hechos relativos a la adquisición y regalo de los trajes<br />

por terceros, pueden, resumirse, en los siguientes:<br />

1) En cuestionar la valoración judicial realizada de la declaración del testigo<br />

D. José Tomás, y ello, tanto por sus contradicciones, y por concurrir en<br />

dicho testigo una situación procesal anómala e irregular, al haber declarado<br />

como testigo, cuando está imputado por falsedad documental en las<br />

diligencias seguidas en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sin<br />

embargo D. Álvaro Pérez, en igual situación declara con las garantías de<br />

imputado.<br />

2) Por las contradicciones internas sustanciales de la resolución recurrida, y<br />

ello, porque descarta buen número de las prendas supuestamente adquiridas<br />

por el Sr. Camps a las que se refirió el Sr. Tomás cuando cambió de<br />

versión, así como porque se dan por pagadas por terceros prendas que se<br />

reconoce en el propio auto como no adquiridas por el Sr. Camps, no<br />

guardando una correlación de las cantidades que se dicen pagadas con la<br />

supuesta compra en concreto y siempre integrándose en pagos globales, y<br />

cuya integración tiene lugar por razón de lo que afirma el Sr. Tomás o por<br />

instrucciones que se dice que éste daba. Analizando las supuestas compras<br />

en los dos establecimientos comerciales, indica:<br />

a) Por lo que se refiere a las supuestas compras en Milano, niega que<br />

visitara el establecimiento a principios del año 2006, porque no lo hizo<br />

antes de la primavera o verano de dicho año, en que se encargaron los<br />

cuatro trajes. Recordaba que los trajes encargados fueron todos<br />

devueltos, no siendo posible entender que se adquirieron los trajes<br />

cuando se reconoce que se devolvieron. Igualmente, negaba que fuera<br />

posible la adquisición de las tres americanas.<br />

b) Por lo que se refiere al establecimiento comercial “Forever Young”,<br />

destacaba que llamaba la atención que se atribuyan a compras del Sr.<br />

Camps pagos y recibos realizados con anterioridad a la hipotética<br />

compra (se indica en el auto que un traje con hoja de pedido el 4 de<br />

enero del 2007 genera un recibo de venta el 4 de noviembre de 2006, lo<br />

que es imposible), que se identifique el concepto “Camps Nuevo<br />

11


Cliente” con el Sr. Camps pese al contundente informe de Forever<br />

Young del Sr. Hinojosa y Sra Vázquez, que no cuadre la cifra asignada<br />

al Sr. Camps con las prendas compradas en el conocido documento 71,<br />

folio 513, por la cuantía de 5.393, 50 euros, cuando los cuatro trajes<br />

suman 2880 euros, lo que demostraba que se trataba de una inclusión<br />

voluntaria, pues toda la documental se enmarcaba en las construcciones<br />

del Sr. Tomas que decidía a quién atribuir, para justificarlos, los<br />

diversos pagos, sin control alguno, englobándolos en compras ya<br />

abonadas o supuestas.<br />

3) Que no se traían a colación elementos de la investigación de evidente<br />

descargo para los imputados, como el informe pericial del Sr. Genjor, y se<br />

evita toda consideración sobre el contenido de la diligencia de la Sra<br />

Secretaria Judicial del 20 de junio de 2009 en la sede social de la empresa<br />

Castellana de Inmuebles y Locales y sobre el informe de 3 de julio de 2009.<br />

Finalmente, respecto de la selección de una cadena de conversaciones<br />

telefónicas, hacía referencia a la ausencia de intervención de las partes en la<br />

selección lo que constituye una quiebra elemental del derecho de las partes,<br />

olvidándose de la habida entre el Sr. Pérez y el Sr.Correa, haciendo<br />

referencia posteriormente a la imposibilidad de que si las conversaciones<br />

comienzan el 20 de enero de 2009, pueda transcribirse una conversación<br />

entre los Sres Crespo y Herrero.<br />

Por tanto, solicitaba el sobreseimiento libre del procedimiento (artículo 637.1 de<br />

la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y con carácter subsidiario, a efectos dialécticos,<br />

el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito (artículo 637.2 de<br />

la Ley procesal penal), ya que entendía, que aún siendo ciertos los hechos, no podían<br />

integrar el delito del artículo 426 del Código Penal, reiterando su escrito de 6 de abril,<br />

entendiendo que desde la perspectiva del interés jurídico protegido, que no existía la<br />

menor afección al mismo ni su puesta en peligro por la conducta descrita en la<br />

resolución recurrida no pudiendo hablarse de la necesaria antijuridicidad material,<br />

adentrándose en el peligroso campo de las valoraciones incompatibles con el<br />

principio de legalidad.<br />

Recordaba, que conforme a la jurisprudencia, debe concurrir la necesaria<br />

conexión causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, no<br />

siendo esa relación lineal sino en razón a las posibles actuaciones que pueda llevar a<br />

cabo dicho cargo, siendo necesario probar que sólo por la especial posición y poder<br />

que el cargo público desempeñado le otorga, le ha sido ofrecida la dádiva objeto del<br />

delito, sin que la resolución recurrida discierna sobre supuestos regalos típicos y su<br />

relación con el correcto, imparcial y objetivo desarrollo de las funciones del Sr.<br />

Camps, acreditando la testifical lo contrario, ya que, si los regalos fueran ciertos<br />

ninguna eficacia tuvieron para las adjudicaciones contractuales, como declararon los<br />

miembros de las Mesas de Contratación. Insistía, en la no intervención del Sr. Camps<br />

en adjudicación alguna, siendo un medio absolutamente inidóneo el supuesto regalo<br />

en si mismo si se hubiera pretendido alguna finalidad por quien hiciera el regalo.<br />

12


Igualmente indicaba, que no analiza la resolución recurrida, hipótesis alternativas<br />

a la condición de Presidente de la Generalitat Valenciana, pues algún conocimiento<br />

tenía que haber en atención a las funciones realizadas con relación en actos y<br />

campañas del Partido Popular.<br />

2) Recurso de apelación formulado por el Ilustre Señor Diputado de las Cortes<br />

Valencianas D. Ricardo Costa Climent.<br />

Solicita la revocación de la resolución recurrida para que se acuerde el<br />

sobreseimiento libre y archivo.<br />

Sostenía que el Instructor centraba la hipotética relación del Sr. Costa con la<br />

empresa Orange Market SL y el Sr. Pérez por el cargo que el recurrente ocupaba en el<br />

seno del Partido Popular Valenciano, y ello, con independencia de que fuera, o no,<br />

Diputado en las Cortes Valencianas, lo que evidencia la inexistencia de la conexión<br />

entre la entrega de la supuesta dádiva con el cargo de Diputado.<br />

Cuestionaba la declaración del Sr. Tomás, y que las hojas de encargo fueran<br />

encargadas por el recurrente. Respecto de las compras realizadas, indicaba: a) Que en<br />

el establecimiento de Milano, únicamente encargó un solo traje, que no se hizo a su<br />

satisfacción, que se efectuaron los correspondientes arreglos, motivo por el cuál se<br />

confeccionó un nuevo traje, y que dada la precariedad del trabajo, nunca se pudo<br />

poner, siendo éste el único pedido realizado. Añadía, que dicho encargo fue pagado,<br />

como viene a desprenderse de la declaración del Sr. Tomás, que reconoció que la<br />

secretaria del recurrente preguntó por el pago y se le indicó que se lo abonara al Sr.<br />

Pérez, b) Respecto de las adquisiciones de Forever, entendía que no se podían inferir<br />

de la prueba practicada, no siendo las supuestas hojas de encargo, las encargadas por<br />

el mismo, ya que no se corresponden con sus medidas, no pudiéndose afirmar que<br />

fuera cliente de dicho establecimiento.<br />

Igualmente, insistía en que aún admitiendo la entrega de la dádiva, a efectos<br />

dialécticos, la finalidad no podía provenir por la condición de Diputado a las Cortes<br />

Valencianas sino por su cargo dentro del Partido Popular de la Comunidad<br />

Valenciana (particular), dada la relación que la empresa Orange Market SL mantenía<br />

con dicho partido, condición que estaría al margen del Derecho Penal. Destacaba la<br />

necesidad de la concurrencia de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el<br />

carácter público del receptor, “en consideración a su función”. Concluía que no había<br />

aceptado las dádivas, que no existía una conexión causal entre éstas y su condición de<br />

Diputado y que nunca ha disfrutado de ningún cargo en la Generalitat Valenciana.<br />

Finalmente, indicaba que no resultaba procedente mantener el status de imputado<br />

respecto del Sr. Costa.<br />

3) Recurso formulado por el Honorable Señor D. José Víctor Campos Guinot.<br />

13


En relación a los hechos imputados por la resolución recurrida, se solicita el<br />

sobreseimiento libre del artículo 637.1 en relación con el 779.1.1ª de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, porque estima concurre una inexistencia de “indicios<br />

racionales de haberse perpetrado el hecho”, a saber, regalos recibidos por autoridad<br />

en consideración a su función. Subsidiariamente, solicita el sobreseimiento<br />

provisional del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resultar<br />

“debidamente justificada la perpetración del delito.<br />

Las discrepancias fácticas de esta parte recurrente, se refieren, tanto a la realidad,<br />

fecha y detalles de las prendas encargadas, y en particular, por atribuir un segundo<br />

encargo, sobre la primavera de 2006, que no reconoce, constituyendo núcleo del<br />

recurso, como así indica, que la entrega de dichas prendas no constituía un regalo<br />

sino que fueron abonadas por el Sr. Campos al Sr. Pérez, y luego éste se lo abonó a<br />

Milano, estimando que aunque no exista una constancia documental, sí puede<br />

inferirse por vías indirectas (afirmación de los Sres Campos y Pérez, verosimilitud de<br />

tal afirmación al existir circunstancias personales de amistad y que explicaría la<br />

ausencia de cualquier recibo, o por el reconocimiento del Sr. Tomás de que recibió<br />

llamadas de la secretaria del Sr. Campos interesándose por el pago).<br />

Entiende que existen serias sospechas sobre la autenticidad del contenido de los<br />

tiquets de caja que se atribuyen al recurrente en los inventarios semestrales. Así,<br />

respecto de la primera adquisición de prendas de vestir realizadas por el Sr. Campos,<br />

y procedentes del establecimiento Milano, se indica que consistieron en tres trajes,<br />

dos americanas y cinco pantalones por importe de 4850 euros (evidenciada por el<br />

tique nº 187755, obrante en las actuaciones), pese a lo cuál sostiene que el contenido<br />

de dicho tiquet no puede ser cierto, porque la fecha que incorpora es del 28 de enero,<br />

que era la del encargo o a lo sumo uno o dos días posteriores, y en cambio el Sr.<br />

Tomás declaró que la toma de medidas tuvo lugar sobre mayo o junio de 2005. E<br />

igualmente, cuestiona la segunda adquisición por dichos razonamientos.<br />

Sostiene, como núcleo del recurso, que las prendas no fueron un regalo sino<br />

que fueron compradas abonándoselas el recurrente al Sr. Pérez, lo que estima<br />

verosímil dada la amistad entre ellos<br />

4) Recurso formulado por D. Rafael Betoret Parreño<br />

Cuestiona el recurrente, en modo similar a anteriores recursos, el que la<br />

resolución recurrida se haya basado para dar por acreditados los hechos, en la<br />

cambiante declaración testifical del Sr. Tomás, y en haber otorgado fiabilidad a la<br />

documentación contable generada, tanto por Milano como y Forever Young, que<br />

contenía serias irregularidades.<br />

Indica la parte recurrente, que la resolución recurrida estima que el Sr. Betoret<br />

adquirió y no pagó en el establecimiento de Milano, tres trajes a medida, un abrigo a<br />

medida y otro de confección, y dos americanas a medida, por importe de 3549 euros<br />

(compra realizada en enero de 2005), y otra de tres trajes, una americana y un<br />

14


pantalón por un precio conjunto de 3250 euros encargados al Sr. Tomás en una visita<br />

de éste a Valencia (compra realizada en fecha indeterminada del año 2005). Y<br />

respecto del establecimiento de Forever Young, a finales del año 2006 o principios<br />

de 2007, una americana, cinco trajes y un abrigo, por un precio que no especifica. El<br />

recurrente, reconoce haber comprado en la tienda de Milano tres trajes, una<br />

americana y un pantalón (finales de 2006), por los que pagó al Sr. Pérez 2000 euros,<br />

y en Forever, cuatro trajes a medida por un precio de 4000 euros que entregó también<br />

a la indicada persona, no reconociendo, la compra de otros cuatro trajes más, tres<br />

abrigos, y tres americanas en el período de entre 2005 a 2007.<br />

En relación a la segunda compra encargada al Sr. Tomás en Valencia, y<br />

procedente del establecimiento de Milano, se indica que la constituyen tres trajes, una<br />

americana y un pantalón por importe de 3250 euros, que debe estimarse acreditado,<br />

en ésta fase procesal, habida cuenta que el Instructor basa sus conclusiones en el<br />

tiquet (nº 187705), además de las declaraciones citadas. Igualmente manifiesta que<br />

abonó al Sr. Pérez 2000 euros en el mes de julio de 2006, para hacerlo coincidir con<br />

la paga extra, realizando las dos disposiciones bancarias que señala el día 4 de julio<br />

por importes de 1500 y 500 euros<br />

Respecto de la tercera compra, que, conforme a los hechos de la resolución<br />

recurrida, tuvo lugar ya en el establecimiento Forever Young, entre finales del año<br />

2006 y principios de 2007, y relativas a una americana, cinco trajes y un abrigo a<br />

medida, por importe que no se indica, la parte recurrente reconoce que estuvo en el<br />

citado establecimiento en enero de 2007, y que hizo un encargo de prendas de vestir,<br />

pero no reconoce que sean las que refleja la resolución recurrida, ya que, su<br />

adquisición se limitó a cuatro trajes, por un importe conjunto de 4000 euros que<br />

abonó al Sr. Pérez mediante un pago aplazado durante el año 2007 de la forma que<br />

reseña, y mediante disposiciones de efectivo (27 de abril 500 euros; 20 de junio 2000<br />

euros, 24 de octubre 1980 euros, de los que 1500 euros destinó a dicho pago).<br />

Desde el punto de vista jurídico sostiene que el Sr. Betoret, que era Director de<br />

Gabinete de la Agencia Valenciana de Turismo, con la que estaba vinculado por una<br />

relación laboral, no es funcionario público a efectos del artículo 24 del Código Penal,<br />

habida cuenta que la naturaleza de la actividad que desempeñaba en relación con las<br />

ferias de turismo en las que la Comunidad Valenciana instaló pabellones no supone<br />

ejercicio de funciones públicas.<br />

Añade, que en todo caso, los hechos no tenían encaje en el artículo 426 primer<br />

inciso del Código Penal. Invoca la interpretación restrictiva del tipo propia del<br />

Derecho Penal, y la interpretación que debe realizarse respecto la expresión “en<br />

consideración a su función” contenida en el precepto. Así alega, que ni en las fechas<br />

en que sucedieron los hechos ni con posterioridad, el Sr. Betoret ha tenido respecto de<br />

Orange Market u otras sociedades de su grupo, ni respecto de sus gestores, relación<br />

alguna por razón de sus competencias como Jefe de Gabinete de la Agencia<br />

Valenciana de Turismo que pudiera suponer para aquellas sociedades o para sus<br />

gestores una ventaja de futuro derivada del desarrollo en su trabajo en la Agencia,<br />

15


siendo ajeno a los procedimientos administrativos que culminaron con la<br />

adjudicación a Orange Market de determinados concursos, estimando que la<br />

resolución recurrida otorga al vocablo “función”, que utiliza el tipo una desmesurada<br />

extensión, equiparándolo a la simple ostentación por parte del autor de un título que<br />

le permita calificarlo simplemente de funcionario a efectos penales, aún cuando, por<br />

razón de sus competencias, se encuentre absolutamente desvinculado del particular<br />

obsequiante, por lo que en la resolución recurrida se anuda la responsabilidad a la<br />

simple condición de funcionario y convierte en indicio (la ausencia de cualquier otra<br />

razón), en lo que precisamente, debería haber considerado como contraindicio.<br />

SEXTO.- Frente a dicha resolución, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso<br />

de apelación, que es impugnado por las defensas y al que se adhiere la acusación<br />

popular, previo recurso de reforma, que el Instructor desestimó por Auto de 14 de<br />

julio de 2009. El objeto del recurso del Ministerio Fiscal es extender los hechos<br />

inicialmente imputados, y relativos a la figura del delito de cohecho pasivo impropio<br />

del artículo 426 del Código Penal, a los que pudieran derivarse del cohecho activo<br />

(art. 423 del Código Penal), es decir, respecto de los particulares que han obsequiado<br />

a dichas autoridades y funcionarios públicos, de forma, que pudieran analizarse y, en<br />

su caso, enjuiciarse, las referidas conductas bilaterales en un mismo procedimiento.<br />

En consecuencia, el Ministerio Fiscal, tras unas previas consideraciones sobre que<br />

el recurso adecuado debía ser el de queja dada la supletoriedad del procedimiento<br />

ordinario, solicitaba la revocación de la resolución impugnada, acordando que la<br />

comparecencia a celebrar en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del<br />

Tribunal del Jurado lo sea también respecto de Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo<br />

Sabaris y Francisco Correa Sánchez en relación con los hechos contenidos en la<br />

resolución recurrida.<br />

El Ministerio Fiscal, en su recurso, sostenía la tipicidad de la conducta de los<br />

particulares en el artículo 423 del Código Penal, negada por tres de las cuatro<br />

defensas, es decir, el denominado cohecho activo impropio, citando al respecto<br />

diversas sentencias del Tribunal Supremo (STS 11 de mayo de 1994, 7 de noviembre<br />

de 1997, y 13 de enero de 1998), por lo que, entendía que se trataba de un criterio<br />

consolidado sin que, estimaba, que pudiera verse afectado por una única sentencia<br />

contraria (STS 8 de junio de 2006), indicando que el carácter bilateral de éste tipo de<br />

cohecho es asumido en el Auto de ésta Sala de 21 de abril de 2009.<br />

En consecuencia, entiende el Fiscal que determinada la tipicidad de los hechos<br />

imputados a particulares, que en esencia son los mismos, dichas conductas debían<br />

enjuiciarse en éste procedimiento, dada la íntima relación entre las conductas de<br />

quienes aparecen como particulares donantes de los regalos, y las autoridades y<br />

funcionarios perceptores de los mismos, por lo que, su enjuiciamiento conjunto<br />

resultaba ineludible, pudiendo dar lo contrario a pronunciamientos contradictorios.<br />

SEPTIMO.- Por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martin, en representación<br />

de D. Ángel Luna González, D. Joaquín Puig Ferrer, Dña Carmen Ninet Peña y Dña<br />

16


Cristina Moreno Fernández, todos ellos Diputados del Grupo Parlamentario Socialista<br />

de las Cortes Valencianas, personados en el concepto de acusación popular, se<br />

interpone recurso de apelación contra el Auto de 16 de julio de 2009, que desestimó<br />

el de reforma previamente interpuesto contra el Auto de 6 de julio anteriormente<br />

indicado, al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal, e impugnan las defensas.<br />

Solicitaba solicitar la continuación de las Diligencias Previas, y la práctica de<br />

diversas diligencias: requerimientos documentales de aportación de diversos<br />

expedientes de contratación entre la Generalitat Valenciana y las empresas Orange<br />

Market, S. L., Easy Concert, S. L., Down Tow, S. L., remisión de la contabilidad de<br />

diversas sociedades obrantes en las Diligencias 1/2009 tramitadas ante el Tribunal<br />

Superior de Justicia de Madrid, declaración como imputados de Francisco Correa<br />

Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, Cándido Herrero Martínez, Felisa Isabel Jordan, y<br />

José Luis Izquierdo López, así como diversa prueba testifical. Y todo ello por<br />

entender que la decisión de conversión del procedimiento a Jurado, resulta cuanto<br />

menos precipitada, porque aún está por determinar con la precisión exigida los<br />

hechos punibles y la identificación de las personas a las que se les imputen, tal y<br />

como se ha venido sosteniendo en diversos recursos de reforma y de apelación<br />

interpuestos por dicha parte contra la denegación de diligencias de investigación,<br />

entre las que se encontraban la solicitud de la comparecencia en calidad de<br />

imputados, entre otros, de Francisco Correa, Pablo Crespo y Cándido Pérez,<br />

entendiendo que de admitirse tal práctica de diligencias podría variar la calificación,<br />

y sobre todo, la concurrencia de otros delitos que excluyeran la competencia del<br />

Tribunal del Jurado.<br />

Estimaba que las diligencias solicitadas tenían como pretensión acreditar el tipo<br />

de cohecho, ya que, aunque la doctrina ha sostenido que aún cuando el artículo 426<br />

del Código Penal parece excluir el cohecho activo, sin embargo le es también de<br />

aplicación la variable del artículo 423 del mismo texto legal, requiriendo esta proteica<br />

valoración jurídica, el examen de los expedientes de contratación por los que los<br />

imputados por razón de su cargo hayan tenido contacto con las empresas<br />

adjudicatarias, máxime si para la jurisprudencia es un indicio relevante, aún cuando<br />

se circunscribiera la calificación al artículo 426 del texto penal anteriormente citado,<br />

criterio que se apunta en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.<br />

Entendía que las limitaciones competenciales asignadas en el Auto de esta Sala de<br />

21 de abril de 2009 han impedido el examen de la concurrencia de otras conductas<br />

delictivas que, de comprobarse, excluirían la aplicación de la Ley Orgánica del<br />

Tribunal del Jurado, siendo ésta en realidad la cuestión de fondo que se sustancia en<br />

el recurso, junto con la apelación pendiente de elevar a la Sala, y que en definitiva<br />

trata de que a la luz de las diligencias practicadas la Sala varíe su competencia.<br />

OCTAVO.- Tras tenerse por interpuestos y admitido los indicados recursos de<br />

apelación, mediante providencia del Magistrado-Instructor se dio traslado a las demás<br />

partes por plazo común de cinco días para que pudieran alegar cuanto estimaran<br />

17


conveniente, presentando los escritos de adhesión e impugnación anteriormente<br />

indicados.<br />

NOVENO.- Por providencia del Iltmo Sr. Magistrado-Instructor de fecha 27<br />

de julio de 2009, tras haber transcurrido el plazo legalmente establecido para la<br />

impugnación de los recursos de apelación de los imputados contra el auto de fecha 6<br />

de julio del presente, así como el relativo a los recursos de apelación interpuestos por<br />

el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de julio resolutorio del de reforma contra el<br />

citado de 6 de julio, y el relativo al de apelación interpuesto por la acusación popular<br />

contra el auto de 16 de julio, resolutorio también del de reforma contra el citado auto<br />

de 6 de julio, acordaba elevar las actuaciones originales a esta Sala Civil y Penal para<br />

la decisión del mismo.<br />

<strong>DE</strong>CIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de los corrientes, se<br />

acordó turnar la Ponencia para la resolución de los recursos de apelación interpuestos<br />

anteriormente indicados, según las normas de reparto de esta Sala, correspondiendo<br />

su designación al Iltmo Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés, que formará<br />

Sala con el Excmo Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno y con el Iltmo Sr.<br />

D. Juan Montero Aroca.<br />

UN<strong>DE</strong>CIMO.- Dado que el plazo para el dictado de la presente resolución se<br />

iniciaba el 28 de julio, y finalizaba el 1 de septiembre, dada la inhabilidad del 1 de<br />

agosto, por auto de ésta Sala de fecha 30 de los corrientes, para no interrumpir la<br />

continuación de la deliberación, redacción y notificación de la presente resolución, se<br />

acordó habilitar los días 1, 2 y 3 de agosto del presente.<br />

RAZONAMIENTOS JURIDICOS<br />

PRIMERO.- La resolución recurrida es el Auto del Iltmo. Sr. Magistrado-<br />

Instructor, de fecha 6 de julio de 2009, Auto en el que acordó, en el ámbito que es<br />

propio del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez practicadas<br />

las diligencias que se han considerado esenciales, por un lado, el fin de la fase de<br />

instrucción y, por otro, desestimar el sobreseimiento libre con archivo de la causa, y<br />

ello frente a lo solicitado por los imputados, autoridades y funcionarios públicos a los<br />

que se refieren los antecedentes de la presente resolución. En el Auto se estima que<br />

concurren suficientes indicios racionales de responsabilidad criminal hacia los<br />

imputados por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 426, primer<br />

inciso, del Código Penal, y en consecuencia, ordenó continuar el procedimiento por<br />

los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.<br />

Contra esa resolución se interponen por los cuatro dichos imputados y de<br />

forma directa, otros tantos recursos de apelación, solicitando esencialmente, y como<br />

denominador común a los mismos, el sobreseimiento libre con archivo, primero, por<br />

no estar acreditados los hechos imputados y, después y subsidiariamente, porque los<br />

hechos no son constitutivos de delito. Es decir, se pide el sobreseimiento con<br />

18


fundamento en los números primero y segundo del artículo 637 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal y por ese orden.<br />

Además de dicha petición respecto del sobreseimiento, en el recurso<br />

interpuesto por el Sr. Camps, si bien referencialmente, se hace una remisión a un<br />

escrito de alegaciones anterior, el de 6 de abril de 2009, que contiene una solicitud de<br />

nulidad de actuaciones, que ya había sido desestimado por el Instructor (Auto de 4 de<br />

mayo de 2009).<br />

A su vez las partes acusadoras, pública y popular, interponen contra dicha<br />

resolución de 6 de julio de 2009, tras haberse desestimado previamente el de reforma,<br />

otros dos recursos de apelación. En el del Ministerio Fiscal se pide una ampliación<br />

del objeto procesal al cohecho activo, dada la que estima íntima conexión con el<br />

cohecho pasivo imputado en la resolución recurrida, de forma tal que solicita que se<br />

revoque la resolución recurrida acordando celebrar la comparecencia prevenida en el<br />

artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no únicamente respecto de las<br />

autoridades y funcionarios públicos imputados por el delito de cohecho pasivo<br />

impropio, sino también respecto a Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y<br />

Francisco Correa Sánchez, presuntos donantes de los obsequios recibidos y, en<br />

consecuencia, posibles autores del delito de cohecho activo.<br />

Por parte de la acusación popular personada en las actuaciones se solicita la<br />

revocación de la resolución recurrida, pidiendo la continuación del procedimiento por<br />

el trámite de Diligencias Previas, por estimar precipitada la decisión de<br />

transformación a procedimiento de la Ley del Jurado, por estar aún por determinar<br />

con la precisión exigida tanto los hechos punibles como la identificación de las<br />

personas a las que se les imputan, para acabar solicitando la práctica de distintas<br />

diligencias de investigación.<br />

Razones de método y de estricta lógica procesal, aconsejan: 1) Resolver en una<br />

misma resolución la pluralidad de recursos de apelación interpuestos por las distintas<br />

partes personadas, imputadas y acusadoras, habida cuenta de que se trata de la misma<br />

resolución recurrida, y 2) Proceder inicialmente a la resolución del particular<br />

contenido en el recurso del Sr. Camps, relativo a una posible nulidad de las<br />

actuaciones, cuyo pronunciamiento por parte de ésta Sala, debe ser ineludiblemente<br />

previo al análisis de la procedencia de los demás recursos de apelación formulados.<br />

A su vez, resuelta, como lo será en sentido desestimatorio la referida petición<br />

de nulidad, se resolverán, con arreglo a la citada lógica procesal, en primer lugar, los<br />

recursos de las partes acusadoras, en tanto en cuanto postulan de una u otra forma una<br />

posible ampliación del objeto procesal, cuya previa decisión constituye un prius para<br />

poder valorar ulteriormente, y conforme a lo que se resuelva al respecto, la<br />

procedencia del sobreseimiento solicitado por partes imputadas.<br />

SEGUNDO.- Por tanto, antes del análisis de los distintos recursos de<br />

apelación indicados en el anterior fundamento jurídico, debe procederse, a analizar la<br />

19


alegación, siquiera referencial y por mera remisión a escritos anteriores, que efectúa<br />

la representación del Sr. Camps, en la que se solicita la declaración de nulidad de<br />

determinadas actuaciones. La preferencia en esta cuestión se deriva de que la<br />

estimación de la misma afectaría a la regularidad del procedimiento y, en<br />

consecuencia, haría innecesario el análisis de los demás recursos interpuestos.<br />

Dicha nulidad venía planteada, aunque con carácter subsidiario, en un escrito<br />

de esa parte, el de 6 de abril de 2009, al que alude genéricamente la representación<br />

del Sr. Camps en este recurso de apelación, cuando pasa a reproducir en su integridad<br />

dicho escrito, sosteniendo: “por estar plenamente vigentes en su fundamentación tras<br />

la instrucción practicada”, si bien, es de insistir, no contiene una autónoma, expresa y<br />

concreta referencia al planteamiento de la nulidad, fuera de dicha mención indirecta,<br />

ni tampoco la contiene en el suplico del escrito del recurso de apelación, limitado a<br />

solicitar el sobreseimiento libre de las actuaciones al amparo de lo previsto en el<br />

artículo 637, 1.º y 637, 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante ello,<br />

aún pudiendo dudarse de si en realidad mantiene o no dicha petición de nulidad, la<br />

Sala se pronunciará, aunque sea someramente, sobre la misma a la vista de los<br />

antecedentes procesales existentes.<br />

En el citado escrito de 6 de abril se consideraba que procedía el archivo del<br />

procedimiento al deber acordarse la nulidad de las actuaciones (art. 238, 1º y 3º de la<br />

Ley Orgánica del Poder Judicial), y ello, porque por parte del Juzgado Central de<br />

Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, se había venido sucesivamente<br />

prorrogando el secreto de las actuaciones, desde el 5 de septiembre de 2008, por<br />

sendos autos de idéntico contenido, no constando la resolución que acordara la<br />

prórroga correspondiente al mes de diciembre, por lo que la causa había estado<br />

secreta sin deber estarlo desde el 4 de diciembre de 2008 hasta la fecha, siendo los<br />

autos posteriores al 4 de noviembre de 2008 prórrogas de una resolución sin<br />

constancia en los autos, y en consecuencia nulas las actuaciones que han tenido lugar<br />

en estas fechas por infracción del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal<br />

con quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la<br />

defensa (art. 24 de la Constitución).<br />

Igualmente, como segundo motivo de la nulidad, entendía que se había<br />

afectado al derecho a un procedimiento con las debidas garantías en relación con el<br />

derecho al juez predeterminado por la Ley (art. 24 de la norma suprema indicada),<br />

porque el indicado Juzgado Central de Instrucción, ante la aparición en las<br />

actuaciones de un posible aforado, como el recurrente, debió remitir el<br />

procedimiento, o la parte que afectara al aforado, a ésta Sala de lo Civil y Penal como<br />

tribunal competente, conociéndose ya desde el 6 de noviembre de 2007, la referencia<br />

y aparición del Sr. Camps en las actuaciones, por lo que el indicado Juzgado debió<br />

inhibirse ante ésta Sala, no existiendo necesidad de una instrucción conjunta inicial<br />

para provocar una conexión inexistente con los hechos, siendo esa supuesta conexión<br />

irreal, dando lugar a la sustracción de la competencia al Tribunal competente, dando<br />

lugar a la nulidad de las actuaciones respecto de lo instruido por dicho Juzgado.<br />

20


A su vez, subsidiariamente a la anterior nulidad, entendía que las actuaciones<br />

llevadas a cabo por el Juez Instructor a partir del Auto de inhibición de 5 de marzo de<br />

2009, también resultaban nulas, por infracción del artículo 25 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, en relación no sólo con el derecho al juez ordinario<br />

predeterminado por la Ley, sino también con el derecho a las garantías del<br />

procedimiento y a la tutela judicial efectiva.<br />

Dicha solicitud de nulidad, que se insiste, no se formula de modo expreso en<br />

éste recurso de apelación, en todo caso debe ser desestimada por ésta Sala, habida<br />

cuenta de desconocerse si en realidad se está o no de nuevo formulando, máxime<br />

cuando no figura en el suplico ni se desprende del mismo, además de que fue resuelta<br />

en sentido desestimatorio por el Instructor en el Auto de 4 de mayo de 2009, sin que<br />

conste haya sido recurrida, al menos en apelación en su adecuado momento procesal<br />

ante ésta Sala, por lo que, en consecuencia, fue consentida y firme.<br />

En todo caso, diremos, que dicha resolución, con cita de copiosa doctrina<br />

jurisprudencial, desestima la invocada nulidad al no existir constancia del Auto de<br />

prórroga del secreto sumarial del día 4 de diciembre de 2008, porque aún no<br />

apareciendo unido a la actuaciones el documento en que se plasmaba la resolución<br />

judicial indicada correspondiente al mes de diciembre de 2008, sí aparecía dictada en<br />

el sistema informático (quedaba registrado automáticamente con el número de<br />

acontecimiento 61 de aquél procedimiento), por lo que existía un acto que fue<br />

registrado en soporte informático aunque no quedara reflejado en un documento en<br />

papel. De este modo, no se duda de la existencia del “acto” aunque no apareciera<br />

plasmado en un “acta” en forma escrita (partiendo de la distinción entre el acto<br />

jurídico, como declaración de voluntad, que existió sin duda, y la plasmación<br />

documental y en papel).<br />

Igualmente, además de precisar con el pertinente detalle fáctico, que la<br />

incoación de las Diligencias judiciales tuvo lugar el día 6 de agosto de 2008, y que<br />

existía una relación de conexidad indudable entre las indicadas diligencias y aquéllas<br />

a las que fueron incorporadas, al referirse a supuestas dádivas que al parecer se<br />

realizaban por los sujetos imputados en dichas Diligencias Previas y al modo cómo<br />

éstos disimulaban su actuación mediante la petición de facturas por conceptos<br />

distintos de las operaciones verdaderamente realizadas, entendía, que la no remisión<br />

anterior del procedimiento a ésta Sala, pese a encontrarse imputada una persona<br />

aforada, no entrañaba, en el supuesto, vulneración ninguna del derecho fundamental<br />

al juez predeterminado por la ley, porque es constante doctrina jurisprudencial, que<br />

expresamente se citaba como la STS 15 de octubre de 2004 y el ATS de 27 de enero<br />

de 1998, que cuando se imputen actuaciones criminales a varias personas y alguna de<br />

ellas tenga el carácter de aforado, además de deber individualizarse la conducta<br />

concreta respecto de dicho aforado, ha de indicarse la concurrencia de “algún indicio<br />

o principio de prueba suficiente” que pueda servir de apoyo a tal imputación, lo que<br />

exige una previa actividad jurisdiccional para su debida averiguación y constancia.<br />

21


Es más, podemos añadir, que el Tribunal Supremo, siguiendo dicha constante<br />

doctrina, en su Auto de 7 de abril de 2009 (núm. de recurso 20121/2009) inadmitió la<br />

querella interpuesta contra el Iltmo. Sr. Juez Central de Instrucción de la Audiencia<br />

Nacional, que conoció de las mencionadas Diligencias Previas 275/2008,<br />

precisamente siguiendo similares criterios a los del Auto de 4 de mayo del 2009<br />

dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor de ésta Sala.<br />

Finalmente el Instructor desestimaba la petición de nulidad basada en haberse<br />

practicado ulteriores diligencias pese a haber dictado el Auto de 5 de marzo de 2009,<br />

entre ellas la declaración del Sr. Tomás el día 13 de marzo de dicho año, porque se<br />

habían acordado en una resolución anterior, si bien se aplazó debido a la<br />

incomparecencia de alguna de las personas que debían declarar el día y hora<br />

inicialmente señalados a tal efecto, además de que el Juzgado Central de Instrucción<br />

no podía dictar un genuino Auto de inhibición, dadas las concretas condiciones<br />

procesales y de superior rango del órgano judicial que debía efectuar la declaración<br />

sobre su propia competencia debiendo elevar la pertinente exposición razonada, por<br />

lo que mientras no se efectuara esa declaración dicho Juzgado debía proseguir en la<br />

actividad instructora llevando a cabo las pertinentes diligencias, a excepción de las<br />

que afectaran directamente a la persona aforada, añadiendo que en cualquier caso<br />

podían reproducirse la práctica de dichas diligencias, ante el órgano que resulte<br />

definitivamente competente.<br />

La Sala, en consecuencia, ante el no expreso planteamiento en el recurso de<br />

dicha nulidad, en que con anterioridad la misma fue desestimada por el Instructor, y<br />

no fue recurrida, y porque son plenamente ajustadas a Derecho las consideraciones<br />

jurídicas reseñadas por el Instructor en la indicada resolución, desestima<br />

expresamente la misma.<br />

TERCERO.- De conformidad con lo anteriormente indicado, procede en<br />

primer lugar, analizar los recursos de las partes acusadoras, en tanto en cuanto,<br />

singularmente el interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación<br />

popular, de ser estimado, implicaría una ampliación del objeto procesal.<br />

a) El objeto del recurso del Fiscal<br />

Lo que el Fiscal pretende es extender los hechos inicialmente imputados, y<br />

relativos a la figura del delito de cohecho pasivo impropio del artículo 426 del<br />

Código Penal, a los que pudieran derivarse del cohecho activo (art. 423 del Código<br />

Penal), es decir, respecto de los particulares que han obsequiado a dichas autoridades<br />

y funcionarios públicos, de forma que pudieran analizarse y, en su caso, enjuiciarse,<br />

las referidas conductas bilaterales en un mismo procedimiento.<br />

Con el indicado planteamiento se interpuso por el Ministerio Fiscal previo<br />

recurso de reforma, que el Instructor desestimó por Auto de 14 de julio de 2009, con<br />

fundamento en no indicarse norma alguna que se considere infringida en el Auto de 6<br />

de julio de 2009, en que no se solicita la revocación de ninguno de los<br />

22


pronunciamientos que en el mismo se contienen y en que se trataba de una<br />

ampliación del objeto del proceso, cuando la Sala de lo Civil y Penal ya había<br />

delimitado, al admitir su competencia, el objeto de ese proceso a las conductas del<br />

cohecho pasivo impropio, conociendo de las conductas sobre las que se postula la<br />

ampliación otro órgano jurisdiccional, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal<br />

Superior de Justicia de Madrid y, por tanto, dentro del objeto más amplio de otro<br />

proceso en curso.<br />

El Ministerio Fiscal, como consecuencia de esa pretendida ampliación del<br />

objeto procesal, lo que al respecto interesa en el suplico de éste recurso de apelación<br />

es la revocación de la resolución impugnada, acordando que la comparecencia a<br />

celebrar en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado lo<br />

sea también respecto de Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco<br />

Correa Sánchez en relación con los hechos contenidos en la resolución recurrida<br />

b) La inaplicación del recurso de queja<br />

De modo previo se realizan por el Fiscal distintas consideraciones tendentes a<br />

sostener que el recurso que debiera proceder es el de queja, y todo ello por la<br />

aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prevista en el artículo<br />

24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y del régimen de recursos<br />

establecidos en aquélla.<br />

Sostiene que dicha supletoriedad debe referirse a las normas del proceso<br />

llamado ordinario, esto es, el que se tramita en la forma de sumario, en tanto en<br />

cuanto se sostiene que es el establecido legalmente como procedimiento común frente<br />

al resto de procedimientos, configurándose el recurso de queja como el ordinario, ya<br />

que el de apelación únicamente procede en los casos determinados en la ley (art. 217<br />

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y en el articulado de la Ley del Jurado,<br />

solamente se dispone la procedencia del recurso de apelación contra concretas<br />

resoluciones. No obstante, estima que, dada la referencia expresa que la resolución<br />

impugnada realiza al recurso de apelación, y que la resolución de ambos recursos<br />

corresponde a ésta Sala, así como por la mayor brevedad del plazo para la<br />

interposición del recurso de apelación (art. 213 de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal), interpone éste último recurso.<br />

En primer lugar debe indicarse, en relación con la cuestión suscitada de cuál es<br />

el recurso, apelación o queja, realmente aplicable contra la resolución recurrida, que<br />

la misma ha devenido en gran parte intrascendente desde el momento en que el<br />

propio Ministerio Fiscal, expresa que, pese a su postura, finalmente recurre en<br />

apelación.<br />

En todo caso, y sin perjuicio de estimar que no es una cuestión tan pacífica la<br />

de qué concreto recurso sería el procedente a consecuencia de la aplicación de la<br />

indicada supletoriedad, tal y como señalan parte de los impugnantes, es lo cierto que<br />

la resolución recurrida se dicta en el marco de unas Diligencias Previas dentro del<br />

23


Procedimiento Abreviado y, aunque dicha resolución acuerda su transformación a<br />

procedimiento de la Ley del Jurado, la misma, como lo demuestran los recursos<br />

interpuestos, no es firme. En consecuencia, y sin perjuicio de que no produzca la<br />

suspensión del procedimiento, a los efectos de ser impugnada, los recursos que se<br />

planteen contra la misma han de ser los establecidos en el procedimiento donde se<br />

adopta, esto es, en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado, y de ahí, la<br />

acertada información de recursos proporcionada por el Instructor en la resolución<br />

recurrida (artículo 766 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).<br />

c) El fondo del recurso<br />

Ya aludimos a que, respecto del fondo, el Ministerio Fiscal sostenía que la<br />

continuación del procedimiento por los trámites ante el Tribunal del Jurado debía<br />

realizarse citando a la comparecencia del artículo 25 de su ley reguladora a Álvaro<br />

Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez, sosteniendo, frente<br />

al criterio del Instructor, que se trataba de una verdadera impugnación, y no de una<br />

petición tendente a la ampliación del objeto del proceso, ya que, los hechos se<br />

refieren a los regalos efectuados a los cuatro imputados en ésta causa, y abarcan tanto<br />

la entrega por parte de los particulares como la recepción de las dádivas por parte de<br />

las autoridades y funcionarios públicos, de modo que lo que se interesa es una<br />

ampliación subjetiva de los sujetos imputados, pero no de los hechos investigados, sin<br />

que las previas resoluciones dictadas por ésta Sala en el presente procedimiento<br />

impidan de forma definitiva la imputación interesada (Autos de 21 de abril y 19 de<br />

junio de 2009).<br />

A su vez funda la tipicidad de la conducta de los particulares en el artículo 423<br />

del Código Penal, negada por tres de las cuatro defensas, es decir, el denominado<br />

cohecho activo impropio, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal<br />

Supremo (STS 11 de mayo de 1994, 7 de noviembre de 1997 y 13 de enero de 1998),<br />

por lo que, entendía que se trataba de un criterio consolidado sin que -decía- pudiera<br />

verse afectado por una única sentencia contraria (STS 8 de junio de 2006), indicando<br />

que el carácter bilateral de éste tipo de cohecho es asumido en el Auto de ésta Sala de<br />

21 de abril de 2009, citando el párrafo que indica: “la Sala no se pronuncia, por el<br />

momento, sobre la competencia acerca de las conductas bilaterales atribuibles a<br />

particulares que, en su caso, debieran ser también objeto de enjuiciamiento en un<br />

mismo proceso, sin perjuicio de lo que deba acordarse en su momento y caso por lo<br />

que resulte del curso del las actuaciones”.<br />

En consecuencia, entiende el Fiscal que determinada la tipicidad de los hechos<br />

imputados a particulares, que en esencia son los mismos, dichas conductas debían<br />

enjuiciarse en éste procedimiento, dada la íntima relación entre las conductas de<br />

quienes aparecen como particulares donantes de los regalos y las autoridades y<br />

funcionarios perceptores de los mismos, por lo que su enjuiciamiento conjunto<br />

resultaba ineludible, pudiendo dar lugar la solución contraria a pronunciamientos<br />

contradictorios, citando al respecto el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de<br />

24


2009, así como se aludía a que dicho criterio es el que ha sostenido el Ministerio<br />

Fiscal en éste procedimiento desde el primer escrito remitido a esta Sala.<br />

d) La inadecuación del recurso<br />

El Ministerio Fiscal, conforme a su suplico, en puridad, como con acierto<br />

sostiene el Instructor, no cuestiona los pronunciamientos específicos y propios de la<br />

resolución recurrida, dado el ámbito en que es dictada (art. 779 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal), ya que, no cuestiona que existan indicios racionales de<br />

criminalidad contra los imputados por el delito de cohecho del artículo 426 del<br />

Código Penal, descartando, en consecuencia, el sobreseimiento interesado por las<br />

defensas, ni tampoco la decisión de acordar la transformación al procedimiento de la<br />

Ley del Jurado, sino que lo que solicita, mediante los razonamientos sobre la<br />

ampliación subjetiva interesada, es que la celebración de la comparecencia del<br />

artículo 25 de dicha Ley se celebre también con los presuntos donantes de las dádivas<br />

percibidas por los imputados (expresamente se indica en su segundo párrafo del<br />

apartado segundo de su escrito: “El pronunciamiento recurrido por el Fiscal se refería<br />

precisamente a ésta citación…”).<br />

Dicha petición, que no era el objeto principal y genuino de la resolución<br />

recurrida, pudiera haberla planteado, en su caso, en el propio procedimiento de la Ley<br />

del Jurado, naturalmente con carácter previo a dicho acto, dado que se trata ya de una<br />

decisión adoptada en otro procedimiento (en el propio de la Ley del Jurado). Es más,<br />

la resolución recurrida, pudo limitarse a acordar dicha transformación, además de los<br />

otros pronunciamientos más sustanciales decididos para, dentro ya del procedimiento<br />

de la Ley del Jurado, acordar mediante providencia la citación para dicha la<br />

comparecencia (recordemos que el Ministerio Fiscal expresa que recurre dicha<br />

“citación”). La mera convocatoria a la comparecencia del artículo 25 de la Ley del<br />

Jurado no forma parte, genuinamente, de una resolución judicial propia del objeto del<br />

artículo 779 anteriormente indicado, si bien, que por aconsejables razones de<br />

economía procesal, pueda interesar acordarla en el mismo, acompañando a los<br />

pronunciamientos, estos sí verdaderamente específicos de dicha decisión.<br />

e) Las antecedentes procesales<br />

No obstante lo anterior, procederemos a responder a las alegaciones realizadas<br />

por el Ministerio público. El Instructor compendia, en la resolución recurrida, las<br />

vicisitudes originarias de éste procedimiento, recordando su incoación por el Juzgado<br />

Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional por unos hechos complejos,<br />

con un entramado de sociedades que tenían su origen y vínculo de unión entre sí en la<br />

actividad ilícita desarrollada por los responsables de la mismas y dirigido, al parecer,<br />

desde Madrid por Francisco Correa, para lograr, entre otras cosas, la adjudicación de<br />

contratos públicos por entidades pertenecientes a las distintas administraciones<br />

públicas, en varios lugares del territorio nacional, encontrándose implicados en la<br />

práctica de obsequiar con posibles dádivas a algunas autoridades y funcionarios, el<br />

citado Sr. Correa, Pablo Crespo y Álvaro Pérez, a quienes, al parecer, además de<br />

25


otros delitos, se les imputa en el proceso principal origen de las diligencias, un delito<br />

de cohecho, probablemente en régimen de continuidad delictiva. Finalmente, ésta<br />

Sala, recibida que fue la pertinente Exposición Razonada, aceptó la competencia<br />

respecto de los imputados en éste procedimiento por un delito de cohecho del artículo<br />

426 del Código Penal, tras considerar escindibles la parte afectante a los imputados<br />

de los demás, y todo ello por haber presuntamente aceptado regalos en forma de<br />

prendas de vestir por parte de dichos imputados, continuando la causa principal su<br />

normal tramitación respecto de todos los demás hechos.<br />

Constan en las actuaciones informes del Ministerio Fiscal en los que estimó<br />

que determinados hechos del procedimiento, que podemos denominar principal, eran,<br />

en principio, “escindibles” del resto de las actuaciones, y por ello solicitó que se<br />

remitiera testimonio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana<br />

para que aceptara el conocimiento de los mismos (informes de 18, 23 y 3 de marzo,<br />

que son reflejados y recordados en el de 14 de abril), y éstos hechos considerados<br />

escindibles eran los propios del delito de cohecho pasivo impropio, inclusive<br />

limitados a los dos imputados aforados ante éste Tribunal. Indicaba así en dicho<br />

informe que los hechos escindibles serían “…los atribuidos a Francisco Campos Ortiz<br />

y Ricardo Costa, que consisten en la recepción de dádivas procedentes de alguno de<br />

los imputados en la presente causa. Regalos que, en el estado actual de la causa, no<br />

aparecen relacionados con una actividad concreta de las mercantiles vinculadas a<br />

Francisco Correa”.<br />

Además, ante el pronunciamiento del Juzgado Central de Instrucción de<br />

plantear que la competencia de ésta Sala pudiera extenderse no únicamente a los dos<br />

imputados aforados (Sres. Camps y Costa), sino también respecto de los Sres.<br />

Campos y Betoret, el propio Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma contra el<br />

Auto del indicado Juzgado Central de 5 de marzo, e inclusive de apelación, sin que<br />

ésta Sala tenga conocimiento del resultado de éste último. En dichos recursos se<br />

reiteraba en el indicado informe y se insistía en la investigación separada de las<br />

personas no aforadas indicadas; literalmente: “…la investigación de los hechos<br />

atribuidos a las dos personas no aforadas mencionadas en el Auto de 5 de marzo de<br />

2009 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 debe realizarse con el conjunto de la<br />

causa. Ello con el objeto de determinar la posible relación de las eventuales dádivas<br />

percibidas con la actividad de las mercantiles vinculadas a Francisco Correa y, en<br />

concreto, con las sociedades Orange Market S. L. y Orange Factory, S. L.,<br />

domiciliadas en Valencia”.<br />

Finalmente, y a modo conclusivo, se decía en el apartado quinto del informe<br />

de 14 de abril antes citado: “…los hechos que el Fiscal considera deben ser<br />

investigados por el TSJ de Valencia son exclusivamente los atribuidos a Francisco<br />

Camps Ortiz y Ricardo Costa. Dichos hechos consisten en la recepción de dádivas<br />

procedentes de alguno de los imputados en la presente causa sin que, en el momento<br />

presente y sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación, resulten<br />

vinculados a una concreta actividad del entorno del Francisco Correa…”.<br />

26


Por tanto, aunque es cierto, y no puede ser de otro modo, que dichos informes<br />

venían referidos al estado inicial del procedimiento y sin perjuicio de lo que<br />

ulteriormente resultara en la instrucción, y esa es la razón del fundamento jurídico<br />

tercero del Auto de ésta Sala de 21 de abril de 2009 por el que se asumía y delimitaba<br />

la competencia y al que se refiere la parte recurrente y que además iba más allá de<br />

dicho informe al asumir la competencia respecto de los no aforados, también lo es<br />

que no consta qué alteración cualitativa no conocida entonces haya tenido lugar para<br />

posibilitar la inclusión en éste procedimiento del delito de cohecho activo que pudiera<br />

haberse cometido por los particulares, cuando se sostenía incluso que los imputados<br />

no aforados a éste Tribunal debían quedar sometidos al proceso “principal. Pero es<br />

que, además, el enjuiciamiento de las conductas de los particulares en éste<br />

procedimiento podría colisionar con el objeto del proceso más amplio del que conoce<br />

la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e, incluso,<br />

podría romper la continuidad delictiva que, en su caso, podría atribuirse a los mismos.<br />

En éste sentido son de citar las resoluciones dictadas por ésta Sala, en<br />

anteriores recursos de apelación interpuestos, si bien por la acusación popular, de<br />

fecha 19 de junio y más reciente de 21 de julio, en donde se reafirma el ámbito<br />

competencial de ésta Sala, previamente establecido en nuestro Auto de 21 de abril del<br />

presente que asumió la competencia, y a ellos nos remitimos en aras de la brevedad.<br />

f) La improcedencia de la llamada ampliación subjetiva<br />

Resultan sin duda sugestivos los argumentos de algunas de las partes<br />

impugnantes en relación con la posible atipicidad del delito de cohecho activo que<br />

pudieran haber cometido los particulares (art. 423 del Código Penal) como reverso de<br />

la conducta de la aceptación de dádivas por los funcionarios públicos (art. 426 de<br />

dicha norma), con argumentos relativos a la distinta ubicación que en el Código Penal<br />

actual tiene el precepto frente al derogado. Se trata de que pudiera considerarse que el<br />

artículo 423 debe ceñirse a las conductas relacionadas con las de los delitos de<br />

cohecho pasivo propio anteriores en su numeración a dicho precepto, ya que a<br />

diferencia del anterior Código, donde su homólogo, ex artículo 391, aparecía al final<br />

y detrás en todo caso del delito de cohecho pasivo impropio al que también podría<br />

comprender (art. 390), pero ésta Sala, estima que dicha cuestión trasciende de la<br />

eminentemente procesal planteada de ampliación del objeto y, en todo caso de los<br />

sujetos activos del delito.<br />

No obstante, sí hemos de indicar, a los efectos de la cuestión planteada, que la<br />

doctrina de la unilateralidad del delito de cohecho está ampliamente admitida<br />

jurisprudencialmente, y dicha unilateralidad abunda en la posibilidad de su<br />

enjuiciamiento autónomo. Así la STS 8 de junio de 2006, que cita las SSTS<br />

2215/1993, de 7 de octubre, y 692/1997 de 7 de noviembre, indica, que tanto el<br />

artículo 425 como el artículo 426 del Código Penal tipifican conductas consideradas<br />

como cohecho pasivo impropio, que no ostentan la condición del delito<br />

necesariamente bilateral, y no se extiende al cohecho activo paralelo, llegando a<br />

afirmar que la conducta del donante puede no ser punible, salvo que pueda<br />

27


encuadrarse en el tipo del artículo 423 del Código Penal, reflejándose en dicha<br />

sentencia de 8 de junio de 2006, que incluso el Ministerio Fiscal retiró la acusación<br />

en relación a los particulares (en el caso, procuradores involucrados en la acción<br />

delictiva del recurrente). Al respecto, cabe añadir también la STS 378/1995.<br />

Además de dicha resolución, la citada unilateralidad no se recoge únicamente<br />

en la sentencia últimamente indicada, sino que expresamente se menciona en otras<br />

recientes resoluciones, que tienen un carácter definitivo del procedimiento. Así en el<br />

ATS de 2 de febrero de 2009 (recurso 20296/08) y en la STS 102/2009, de 3 de<br />

febrero, se destaca dicha unilateralidad: “…la doctrina mayoritaria actual sostiene, y<br />

esta parece la construcción más acorde con la tipificación del Código penal, la<br />

naturaleza unilateral del delito de cohecho (…) si se descubre la existencia del pacto,<br />

dará lugar a dos tipificaciones distintas, la del particular y la del funcionario,<br />

bastando que el particular ofrezca la dádiva y que el funcionario la acepte para que<br />

cada uno de ellos responda por su respectiva tipicidad (…) Consecuencia de esta<br />

construcción es que el delito de cohecho no requiere la existencia de un pacto,<br />

bastando para la tipicidad el acto unilateral de cada uno de los hipotéticos sujetos<br />

activos de las respectivas incriminaciones contenidas en el delito de cohecho…”.<br />

Igualmente en la STS 1096/2006, de 16 de noviembre, referida al delito de<br />

cohecho pasivo propio se dice: “… La dinámica de la conducta típica pone de<br />

manifiesto que el cohecho pasivo propio, es un delito unilateral, de mera actividad<br />

que se consuma con la mera solicitud, con la mera manifestación exterior de la<br />

actitud personal del sujeto, no siendo necesaria la producción de resultado material<br />

externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud en el abono<br />

de la dádiva, en la realización del acto injusto ofrecido o solicitado como<br />

contraprestación, SS. 776/2001 de 8.5, 1114/2000 de 12.6”.<br />

En conclusión, procede la desestimación del recurso interpuesto.<br />

CUARTO.- Por la representación de la acusación popular se interpone recurso<br />

de apelación contra el Auto de 16 de julio de 2009, que desestimó el de reforma<br />

previamente interpuesto contra el Auto de 6 de julio anteriormente indicado, al que se<br />

adhiere en parte el Ministerio Fiscal.<br />

a) El objeto del recurso<br />

En consonancia con anteriores recursos de dicha parte, se pretende ahora<br />

seguir solicitado la continuación de las Diligencias Previas y la práctica de diversas<br />

diligencias: requerimientos documentales de aportación de diversos expedientes de<br />

contratación entre la Generalitat Valenciana y las empresas Orange Market, S. L.,<br />

Easy Concert, S. L., Down Tow, S. L., remisión de la contabilidad de diversas<br />

sociedades obrantes en las Diligencias 1/2009 tramitadas ante el Tribunal Superior de<br />

Justicia de Madrid, declaración como imputados de Francisco Correa Sánchez, Pablo<br />

Crespo Sabaris, Cándido Herrero Martínez, Felisa Isabel Jordan, y José Luis<br />

Izquierdo López, así como diversos actos de investigación de naturaleza testifical.<br />

28


Y todo ello por entender que la decisión de conversión del procedimiento a<br />

Jurado resulta cuanto menos precipitada, porque aún están por determinar con la<br />

precisión exigida los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se<br />

les imputen, tal y como se ha venido sosteniendo en diversos recursos de reforma y<br />

de apelación interpuestos por dicha parte contra la denegación de diligencias de<br />

investigación, entre las que se encontraban la solicitud de la comparecencia en<br />

calidad de imputados, entre otros, de Francisco Correa, Pablo Crespo y Cándido<br />

Pérez, entendiendo que de admitirse tal práctica de diligencias podría variar la<br />

calificación y, sobre todo, la concurrencia de otros delitos que excluyeran la<br />

competencia del Tribunal del Jurado.<br />

Estima la parte que las diligencias solicitadas tenían como fundamento<br />

acreditar el tipo de cohecho, ya que, aunque la doctrina ha sostenido que aún cuando<br />

el artículo 426 del Código Penal parece excluir el cohecho activo, sin embargo le es<br />

también de aplicación la variable del artículo 423 del mismo texto legal, requiriendo<br />

esta proteica valoración jurídica el examen de los expedientes de contratación por los<br />

que los imputados por razón de su cargo hayan tenido contacto con las empresas<br />

adjudicatarias, máxime si para la jurisprudencia es un indicio relevante, aún cuando<br />

se circunscribiera la calificación al artículo 426 del texto penal anteriormente citado,<br />

criterio que se apunta en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.<br />

Entendía que las limitaciones competenciales asignadas en el Auto de esta Sala<br />

de 21 de abril de 2009 han impedido el examen de la concurrencia de otras conductas<br />

delictivas que, de comprobarse, excluirían la aplicación de la Ley Orgánica del<br />

Tribunal del Jurado, siendo ésta en realidad la cuestión de fondo que se sustancia en<br />

el recurso y que en definitiva trata de que a la luz de las diligencias practicadas la<br />

Sala varíe su competencia, bien porque modifique el ámbito de la investigación en<br />

relación con las irregularidades de las adjudicaciones conforme a lo informado por la<br />

Sindicatura de Cuentas, y demás indicios que concurren sin entrar en conflicto con la<br />

investigación que se lleva a cabo por el Tribunal Superior de Justicia de la<br />

Comunidad de Madrid, toda vez que allí se investigan tales irregularidades desde la<br />

vertiente de las distintas actuaciones delictivas del Grupo Correa y aquí de la<br />

incidencia en cuanto a la calificación jurídica del tipo de cohecho aplicable, o en su<br />

defecto, si se estimase que existe tal conflicto, que el Tribunal Superior de Justicia de<br />

la Comunidad Valenciana promueva conflicto de jurisdicción mediante la<br />

declinatoria de competencia.<br />

b) El contenido de la desestimación de la reforma<br />

El Instructor desestimó el recurso de reforma interpuesto porque las peticiones<br />

formuladas por la parte recurrente se oponen a la previsión contenida en el artículo<br />

309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Ley<br />

Orgánica del Tribunal del Jurado, ya que, si resulta la existencia de un hecho punible<br />

que sea imputable a persona determinada y su enjuiciamiento viene atribuido al<br />

Tribunal del Jurado, debe procederse a la incoación de dicho procedimiento, sin que<br />

29


la continuación de la tramitación de la causa con arreglo a ese procedimiento<br />

legalmente establecido suponga restricción ninguna en cuanto a las posibilidades de<br />

actuación de las partes en defensa de sus respectivas posturas procesales.<br />

Y respecto de la petición de las diligencias que se interesaban la decisión fue<br />

denegatoria por coincidir en gran parte con las interesadas en el escrito de querella y<br />

con las pedidas posteriormente en otro escrito de fecha 19 de junio, siendo denegadas<br />

motivadamente en el Auto de 29 de mayo pasado y confirmado por Auto de ésta Sala<br />

de 19 de junio, y en el de 22 de junio, el cuál cabe añadir que fue confirmado por<br />

Auto de ésta Sala de 21 de julio del presente. En consecuencia, entendía que,<br />

permaneciendo idénticas las circunstancias de hecho, se ha de estar necesariamente a<br />

lo decidido al respecto en aquellas resoluciones, no pudiendo ser materia de éste<br />

procedimiento el control de la regularidad de los actos administrativos realizados por<br />

la Administración, sino sólo la determinación de los elementos fácticos que<br />

conforman el hecho punible que dio lugar a la formación de la causa (supuesta<br />

aceptación de regalos en forma de prendas de vestir por parte de determinadas<br />

personas que ostentaban la condición de autoridad o funcionario público).<br />

c) Las resoluciones anteriores<br />

La Sala debe confirmar el razonado criterio del Instructor, basado a su vez, en<br />

anteriores resoluciones dictadas por el mismo y por ésta Sala, resoluciones que ya que<br />

han sido reseñadas, reiterándonos, en lo que sea aplicable, en lo previamente<br />

manifestado respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Público. En el recurso<br />

no viene a discreparse de los pronunciamientos genuinos y propios de la resolución<br />

recurrida, a saber: descartar el sobreseimiento y ordenar la continuación de las<br />

diligencias por existir indicios racionales de la comisión de un delito de cohecho<br />

pasivo impropio, y éste es el objeto del proceso, conforme al Auto firme de 21 de<br />

abril de 2009. Tampoco cabe cuestionar el haberse dictado ese Auto por entenderlo<br />

precipitado, en cuanto a la transformación de procedimiento de la Ley del Jurado, ya<br />

que, como muy bien señala el Instructor, existen preceptos que obligan a dicha<br />

trasformación e, incluso, se crea un específico recurso de queja para que no se retrase<br />

dicha transformación (art. 309 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo<br />

en dicho procedimiento solicitarse y, en su caso, acordarse, las diligencias que se<br />

estimen pertinentes a su objeto por el Instructor. En éste sentido el Ministerio Fiscal<br />

impugnó la solicitud de improcedencia de incoar el procedimiento de la Ley del<br />

Jurado. Por lo demás, la aparición hipotética de nuevos delitos no deja de ser una<br />

contingencia por ahora sin base, y siempre sería posible la adaptación procedimental<br />

a dicha contingencia, si ésta tuviera lugar.<br />

Además debemos recordar, como hace el Instructor, que la pretensión de<br />

variación del objeto procesal, sin una alteración de los hechos tenidos en cuenta en la<br />

delimitación competencial en su día asumida, y la práctica de las múltiples<br />

diligencias que solicita la parte recurrente, prácticamente coincidentes con las que de<br />

nuevo reitera, ha sido en su mayor parte objeto de otros distintos recursos de dicha<br />

30


parte, desestimados por ésta Sala, y a los que cabe remitirse, sin perjuicio de las<br />

siguientes sumarias referencias.<br />

Así, en el Auto de ésta Sala de 19 de junio de 2009, se desestimaba el recurso<br />

interpuesto por dicha parte contra el Auto del Instructor de 29 de mayo de 2009 que,<br />

admitiendo la personación de la acusación popular, no accedía a la práctica de<br />

diligencias solicitadas, por no guardar relación con el objeto de la causa. Allí el<br />

argumento sostenido por la acusación popular era que habían variado las<br />

circunstancias por no tenerse conocimiento de si la Sala de lo Civil y Penal del<br />

Tribunal Superior de Justicia de Madrid había asumido la investigación de los hechos<br />

provenientes del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y que, en todo caso, no era<br />

excluyente, así como la posibilidad de revisión de la declaración competencial<br />

realizada por ésta Sala, y la relación de conexidad con éste procedimiento.<br />

Dicho recurso fue desestimado por las siguientes razones: 1) Que el Auto de<br />

delimitación competencial de ésta Sala de 21 de abril de 2009 por unos hechos, que<br />

podrían integrar la figura del cohecho pasivo impropio, era firme, 2) Que la mera<br />

incorporación de un querellante a un proceso en tramitación no permitía, sin más, una<br />

retroacción de las actuaciones, ni un reexamen de resoluciones ya dictadas por el<br />

Instructor o por ésta misma Sala, sin constatarse una alteración o mutación sustancial<br />

de los elementos fácticos tenidos en cuenta en su día al dictar las resoluciones<br />

anteriores a tal personación (la personación se produce in statu et termini), 3) Que la<br />

competencia asumida por ésta Sala no tiene por base una competencia penal general<br />

sino que tiene por base el aforamiento de dos de los imputados y la intensa conexión<br />

con la dinámica comitiva de otras dos personas la cual no tenía el mismo grado de<br />

relación, implicación e intensidad con la que proponía el recurrente, y 4) Que los<br />

hechos y las conductas que se estime necesario investigar deben serlo en el ámbito de<br />

la pieza principal del proceso tramitado actualmente ante la Sala de lo Civil y Penal<br />

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se comunicó la decisión de ésta<br />

Sala, por lo que no puede invocarse la creencia por parte del Tribunal de Madrid de<br />

que el de Valencia conozca de los hechos cuya ampliación pretende el recurrente.<br />

A su vez, en el más reciente Auto de ésta Sala de 21 de julio de 2009 se<br />

desestimó el recurso interpuesto por la acusación popular contra un anterior Auto del<br />

Instructor (de 1 de julio) que desestimaba el de reforma contra un anterior Auto (de<br />

22 de junio) que denegaba la práctica de diligencias muy similares a las solicitadas en<br />

el nuevo recurso, y dicho recurso es expresamente aludido y en cierto modo<br />

vinculado en el motivo primero de su recurso. En el anterior recurso se cuestionaba el<br />

alcance del objeto del presente proceso, no centrándose su argumentación en meras<br />

consideraciones propias de cada una de las diligencias de investigación solicitadas<br />

sino que se hacía una argumentación genérica sobre la ampliación del objeto del<br />

proceso y se solicitaba que la Sala se cuestionara la revisión sobre el ámbito de su<br />

competencia y del proceso mismo.<br />

La Sala, previas las precisiones fácticas y jurídicas en relación con la<br />

competencia especial por razón de aforamiento y no general de ésta Sala, de que las<br />

31


Diligencias Previas no nacían de una querella interpuesta por la acusación popular, la<br />

necesidad de variación sustancial en los hechos para revisar anteriores resoluciones<br />

judiciales dictadas en la Instrucción, la previa desestimación por la Sala por Auto de<br />

19 de junio de otro anterior y similar recurso de la acusación popular, de la<br />

imposibilidad de variar en un recurso de apelación el objeto sobre el que se recurrió o<br />

sobre lo que versó la solicitud al Instructor y la decisión de éste, desestimó el recurso<br />

por : 1) No existir hechos nuevos que lleven a decidir de modo distinto lo ya<br />

decidido, ya que se insiste en lo ya desestimado, sin que se estime que ahora pueda<br />

ser pertinente y útil no aludiendo la parte recurrente a nuevos hechos, 2) Que nada<br />

añade respecto de la pertinencia de las declaraciones que se interesaban, 3) Que las<br />

diligencias no se atienen a lo que ha sido delimitado como objeto del proceso, siendo<br />

impertinentes, entendiendo que el contenido de los expedientes de contratación no<br />

alteraría la calificación jurídica de las conductas que integran el objeto del proceso, 4)<br />

Que no deben admitirse actos de investigación que atiendan a personas distintas de<br />

las en este proceso consideradas imputadas, si no se indica la utilidad de su<br />

declaración y se añade que están imputadas en otro proceso, y 5) Que no deben<br />

tomarse en consideración los argumentos que lo que persiguen es negar la<br />

delimitación del objeto del proceso previamente establecida.<br />

d) La desestimación del recurso<br />

Y todas éstas razones, y las demás contenidas en las resoluciones judiciales<br />

indicadas, cabe reproducirlas en el presente, ya que se vienen a solicitar<br />

prácticamente las mismas diligencias, reiteradamente denegadas (únicamente, salvo<br />

error u omisión, varía el status en que se solicita la declaración de algunas personas,<br />

ahora como imputados y en la que dio lugar al Auto de 21 de julio de 2009 se<br />

solicitaba en calidad de testigos, así como en la 7.ª y relativa a la petición de<br />

cooperación judicial al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer si entre<br />

la investigación que se sigue en sus Diligencias Previas se encuentra la regularidad o<br />

irregularidad de los expedientes de contratación de la administración valenciana con<br />

Orange Market, S. L.), que deben denegarse por los mismos razonamientos ya<br />

mencionados en relación al concreto objeto del proceso que se tramita en éste<br />

Tribunal y relativo al delito de cohecho pasivo impropio, y que como recordamos a<br />

propósito del recurso del Ministerio Fiscal, se estimó, en su día, escindible, sin que<br />

exista variación cualitativa para alterar dicha consideración.<br />

Como recalcó el Instructor, el objeto del presente proceso no es el control de la<br />

regularidad de los actos administrativos realizados por la Administración, sino la<br />

supuesta aceptación de regalos, en forma de prendas de vestir, por parte de<br />

determinadas autoridades y funcionarios públicos. Inclusive, el propio Ministerio<br />

Fiscal, que se adhiere parcialmente al recurso, considera, al menos por el momento,<br />

que no procede practicar el requerimiento a la Consellería de Presidencia para que<br />

remita los expedientes de contratación a que se refiere la acusación popular, porque<br />

entiende que las posibles irregularidades cometidas en la contratación referida son<br />

objeto de las Diligencias Previas 1/09 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A<br />

su vez, debemos recordar, en consonancia con lo resuelto respecto del recurso del<br />

32


Ministerio Fiscal que, sin entrar en cuestión de la tipicidad del cohecho activo reverso<br />

del pasivo impropio, la posibilidad de enjuiciamiento autónomo de éste último delito,<br />

y que constituye el objeto del presente proceso, está establecida jurisprudencialmente.<br />

En consecuencia el recurso, y su adhesión parcial por el Ministerio Fiscal,<br />

deben ser desestimados, estimándose respecto de la adhesión, ceñida a la denegación<br />

de la diligencia de la incorporación a la causa de la contabilidad de las entidades<br />

Orange Market, S. L., Diseño Asimétrico, S. L., Orange Factory, S. L. y Servimadrid<br />

Integral, S.L, y la documentación intervenida en el registro de la sede de Orange<br />

Market, S. L., habida cuenta que constituiría la ampliación del objeto de éste proceso,<br />

cuando el Tribunal de Madrid conoce del mismo, reiterándonos en lo ya manifestado,<br />

contenido a su vez en el Auto de ésta Sala de 21 de julio, viniendo a reconocer el<br />

propio Ministerio Fiscal el carácter “general en cuanto amplias” de la citada<br />

diligencia, si bien entiende que se refiere a lo que es objeto de éste procedimiento y<br />

sin que ésta Sala deba atender, en un recurso de apelación en el que se revisa la<br />

adecuación jurídica de una concreta resolución, a lo ocurrido posteriormente en la<br />

comparecencia prevenida en la Ley del Jurado, sin que, por todo ello, deba entrarse<br />

sobre la “forma” en que pueda hacerse efectiva la entrada de tal documentación en el<br />

presente procedimiento.<br />

QUINTO.- Por las representaciones procesales de los imputados en éste<br />

procedimiento (la del Muy Honorable Señor Presidente de la Generalitat Valenciana<br />

D. Francisco Enrique Camps Ortiz, del Ilustre Señor Diputado de las Cortes<br />

Valencianas D. Ricardo Costa Climent, ambos aforados a éste Tribunal, así como las<br />

otras dos personas también imputadas no aforadas ante el mismo, Honorable Señor D.<br />

José Víctor Campos Guinot y D. Rafael Betoret Parreño), se interponen los<br />

anunciados cuatro recursos de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal. En todos<br />

ellos se pide el sobreseimiento libre del procedimiento, petición que les fue denegada<br />

por el Iltmo. Sr. Magistrado-Instructor en el Auto de 6 de julio de 2009, por el que se<br />

acordaba, como dijimos, por un lado, declarar terminadas las Diligencias Previas y,<br />

por otro, no haber lugar al sobreseimiento libre con archivo de la causa solicitado.<br />

Esta denegación se hace en el Auto recurrido por estimar el Instructor que existen<br />

suficientes indicios racionales para estimar que los hechos que se les imputan<br />

pudieran ser constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado en el artículo<br />

426 primer inciso del Código Penal.<br />

Conviene, antes de nada, dejar constancia de los elementos esenciales de este<br />

procedimiento necesarios para entender este recurso y su resolución, partiendo de que<br />

el mismo se incoó por Auto de fecha 21 de abril de 2009 de ésta Sala de lo Civil y<br />

Penal, que se declaró competente para el conocimiento de los hechos, tras recibir la<br />

Exposición Razonada proveniente del Juzgado Central de Instrucción número 5, que<br />

fue el que conoció inicialmente de los hechos.<br />

a) Los hechos básicos.<br />

33


Éstos hechos, de acuerdo con las distintas resoluciones judiciales dictadas, y<br />

en particular la recurrida, se refieren, de modo esencial, a que las personas imputadas,<br />

habrían efectuado, al parecer, varios encargos de determinadas prendas de vestir por<br />

diferentes cuantías en dos establecimientos abiertos al público de la ciudad de Madrid<br />

(Milano y Forever), a los que acudieron por indicación del Sr. Pérez Alonso<br />

(administrador de una sociedad, Orange Market, S. L., que concurría a los concursos<br />

para la adjudicación de los pabellones de la Comunidad Valenciana en distintas ferias<br />

de turismo, obteniendo esa adjudicación), y habrían recibido y aceptado, en territorio<br />

de ésta Comunidad, dichas prendas sin pagar su importe.<br />

Ese importe, según lo convenido entre el encargado de dichos establecimientos<br />

Sr. Tomás García y el Sr. Álvaro Pérez, se iba anotando en una cuenta abierta en<br />

dichos establecimientos a nombre de éste último, siendo saldado posteriormente la<br />

deuda, no por los imputados, sino por D. Pablo Crespo, si bien a través de sociedades<br />

controladas por el mismo, como Diseño Asimétrico, S. L. o Servimadrid Integral, S.<br />

L., lo que se hacía periódicamente, en alguna ocasión con dinero en efectivo pero<br />

normalmente tanto mediante el libramiento de cheques como por la realización de<br />

transferencias bancarias, de modo que liquidaban de forma global las cantidades<br />

pendientes de pago.<br />

b) La resolución recurrida<br />

El Auto del Magistrado-Instructor, como se indicó, estima, en el ámbito propio<br />

del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de las diligencias de<br />

investigación practicadas no era posible llegar a la conclusión de que los hechos que<br />

motivaron la incoación de las presentes actuaciones no hayan existido, entendiendo<br />

que la verosimilitud inicial alcanzaba un alto grado de probabilidad.<br />

Las diligencias practicadas, que permiten la conclusión alcanzada por el Iltmo.<br />

Sr. Magistrado Instructor, consisten en las declaraciones testificales del Sr. Tomás<br />

García, y la de la cajera del establecimiento comercial Milano de Madrid, así como<br />

distinta prueba documental practicada: tiques de caja del citado establecimiento, los<br />

inventarios semestrales de pagos pendientes que se realizaban por la cajera del<br />

indicado establecimiento, los tiques generados para la cancelación de los pagos<br />

pendientes, las hojas de encargo de sastrería cumplimentadas en el establecimiento<br />

Forever Young y remitidas a la empresa que confeccionaba los trajes (Satstgor), los<br />

recibos de pagos pendientes que eran generados por ese mismo establecimiento<br />

Forever Young, las hojas de confirmación de los pedidos expedidas por la indicada<br />

empresa de sastrería y la facturación emitida por la misma, y los instrumentos de<br />

pago de las deudas generadas).<br />

A lo que debe añadirse también: 1) la cadena de conversaciones telefónicas<br />

mantenidas entre los Sres. Tomás García, Crespo Safaris, Delgado, Pérez Alonso y el<br />

Sr. Costa Climent, que denotaba una patente preocupación por lo ocurrido, tratando<br />

de buscar una salida a la situación creada, y 2) el conocimiento evidenciado de las<br />

diligencias (y, en particular de los correos electrónicos internos), más o menos<br />

34


extendido, por parte de los empleados del establecimiento “Milano” acerca de ésta<br />

manera de suministrar prendas de vestir a determinadas personas de relevancia<br />

política relacionada con la Comunidad Valenciana.<br />

A su vez, la resolución recurrida, tras descartar en el inciso final del<br />

fundamento jurídico segundo, que la finalidad perseguida con dichos obsequios fuera<br />

lograr un concreto acto, y en particular la adjudicación de contratos que se celebraban<br />

con los diversos organismos de la Administración de la Generalitat Valenciana,<br />

detalla, en el indicado fundamento jurídico, la tipificación de los hechos como<br />

constitutivos de un delito de cohecho pasivo impropio, previsto y penado en el<br />

artículo 426, primer inciso, del Código Penal, al tratarse los imputados de personas<br />

que tenían a la fecha de los hechos la condición de autoridad (Sres. Camps, Costa y<br />

Campos) o de funcionario público (Sr. Betoret), conforme al concepto establecido en<br />

el artículo 24 del Código Penal, mereciendo las prendas de vestir con las que fueron<br />

obsequiados la conceptuación de dádiva, y sin que exista ninguna causa o razón<br />

diferente de la atinente a la condición personal de los receptores de las prendas y a la<br />

función pública que los mismos desempeñaban la que pueda explicar dichos<br />

obsequios.<br />

Igualmente explica que dichos obsequios, por la peculiaridad de su objeto, su<br />

reiteración y valor, no podían ser amparados en el marco de la adecuación social, por<br />

entender que pudiera tratarse de atenciones de cortesía o mero reconocimiento que los<br />

usos sociales aceptan como inocuos y admisibles. Y que el precio, aunque pudiera<br />

estimarse escaso en comparación con la magnitud de la función desempeñada por<br />

dichas personas, no era excluyente del desvalor de la acción, de modo que si se<br />

pretendiera realizar un juicio de valor sobre la antijuridicidad de dichas conductas,<br />

ello implicaría la “relativización misma de los valores sociales que las normas<br />

jurídicas tratan de preservar y una degradación de los principios que deben regir en<br />

todo caso la actuación de quienes ejercen funciones públicas”. Y en cuanto a su<br />

finalidad, no era otra que la de “lograr el agasajo o provocar la complacencia de<br />

aquéllas personas, obviamente para poder contar con su gratitud o con su favor, pero<br />

sin tender a la obtención de una determinada contraprestación”.<br />

c) Ámbito de los recursos<br />

Del contenido de esa resolución importa destacar dos aspectos, pues son<br />

determinantes del ámbito en el que debe moverse esta resolución al pronunciarse<br />

sobre los siguientes recursos:<br />

1) El Magistrado-Instructor deja claramente establecido que no se está en<br />

modo alguno ante el supuesto segundo del artículo 426, de modo la autoridad o el<br />

funcionario no admitió la dádiva o regalo que le fue ofrecido para la consecución de<br />

un acto no prohibido legalmente.<br />

35


Dado que contra este extremo concreto del Auto no existe recurso alguno que<br />

lo impugne de modo directo, la Sala tiene que partir del mismo a la hora de hacer<br />

todas sus consideraciones.<br />

2) De la misma manera el Magistrado Instructor se centra en el inciso<br />

primero del dicho artículo 426, el que se refiere a que es delito el que la autoridad o<br />

funcionario admitiere dádiva o regalo que le fuere ofrecido “en consideración a su<br />

función”.<br />

También aquí debe estarse a este concreto extremo tal y como lo ha delimitado<br />

el Magistrado Instructor, pues el mismo seguidamente afirma que no existe<br />

constancia de ninguna relación directa entre el pago de las prendas de vestir y los<br />

concretos actos de contratación realizados por distintos órganos de la Administración<br />

autonómica. Esta consideración tampoco ha sido objeto de recurso, y aún puede<br />

decirse que en el escrito de interposición del recurso de apelación de la acusación<br />

popular se llega a decir que “ciertamente estos datos a nivel indiciario no son aún<br />

suficientes para incorporarlos al acerbo fáctico para concluir una relación causal entre<br />

los regalos y las contrataciones”, aunque luego se refiera a la denegación de otros<br />

actos de investigación.<br />

d) El contenido de los recursos<br />

En los cuatro recursos de apelación interpuestos por los imputados se pretende<br />

el sobreseimiento libre de las actuaciones al entender que las prendas de vestir que<br />

estiman que adquirieron no fueron un regalo u obsequio, sino una compra adquirida<br />

mediante pago por los propios imputados, ya ese pago lo realice directamente el<br />

mismo interesado (caso del Sr. Camps) o se haga por medio de un tercero al que se le<br />

abonó a su vez el importe (caso de los Sres. Costa, Betoret, y Campos), si bien en<br />

varios de los recursos se cuestiona la condición misma de autoridad o de funcionario<br />

público exigida por el artículo 426 del Código Penal.<br />

De esta manera el Sr. Camps entiende que no existe ningún elemento fáctico<br />

que permita concluir que los supuestos regalos tengan que ver con la condición de<br />

autoridad y no con la que ostenta en el Partido Popular; el Sr. Costa entiende que la<br />

finalidad de la entrega no podía provenir de la condición de Diputado a las Cortes<br />

Valencianas, sino por su cargo dentro del Partido Popular y, en consecuencia, en su<br />

condición de particular al margen del Derecho Penal; y caso del Sr. Betoret que<br />

estima que no es funcionario público a efectos penales por que la naturaleza de la<br />

actividad desempeñada por el mismo, en relación con las ferias de turismo en las que<br />

se instaló pabellones, no supone el ejercicio de funciones públicas.<br />

No obstante, respecto de dichas peticiones concordes de sobreseimiento libre,<br />

no todas confluyen en la misma clase de sobreseimiento, sino que se formulan<br />

respecto de diversos apartados del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,<br />

en ocasiones de forma subsidiaria, siendo su naturaleza distinta:<br />

36


1.º) El recurso interpuesto por el Sr. Camps lo es al amparo de lo previsto en el<br />

artículo 637, 1.º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose de forma<br />

subsidiara. Además, debe indicarse, que sin perjuicio de realizar en su alegación<br />

tercera específicas referencias a la resolución recurrida, se reiteran también sus<br />

escritos anteriores de 6 de abril y 17 de junio de 2009, en los que, además de<br />

solicitarse el sobreseimiento, se solicitó en el primero de ellos, de forma subsidiaria la<br />

nulidad de las actuaciones, la cual ya fue resuelta en anterior fundamento jurídico.<br />

2.º) La petición del Sr. Betoret se refiere al sobreseimiento libre y archivo del<br />

núm. 2 del artículo 637 en relación con el 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal,<br />

3.º) La del Sr. Campos al sobreseimiento del núm. 1 del artículo 637 en<br />

relación con el 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien, subsidiariamente<br />

solicita el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la Ley procesal penal por<br />

no resultar “debidamente justificada la perpetración del delito”.<br />

4.º) Y por el Sr. Costa se solicitó el sobreseimiento libre y archivo.<br />

SEXTO.- Debemos comenzar pues, por analizar los distintos recursos<br />

formulados por los imputados, en los que citando el artículo 637, 1.º de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal (“cuando no existan indicios racionales de haberse<br />

perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa”), cuestionan<br />

los hechos que, con el carácter indiciario propio de la fase de instrucción, ha estimado<br />

el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor que se desprenden de las diligencias practicadas, y<br />

ello porque de estimarse que los hechos no han quedado debidamente acreditados<br />

sobraría cualquier otra consideración o pronunciamiento sobre los aspectos<br />

genuinamente jurídicos a los que se refieren los recursos.<br />

Los recurrentes, conforme al indicado precepto, cuestionan que en realidad<br />

haya existiera un regalo o una dádiva, como elemento integrador del tipo del delito de<br />

cohecho del artículo 426 del Código Penal del que son imputados. Por el contrario,<br />

sostienen que o bien pagaron directamente y en metálico las adquisiciones de prendas<br />

de vestir (postura del Sr. Camps), o que el pago se realizó a D. Álvaro Pérez (postura<br />

del resto de los recurrentes), no reconociéndose por los mismos la adquisición de<br />

todas las prendas contenidas en la relación fáctica de la resolución recurrida.<br />

a) Síntesis de los hechos<br />

Los hechos imputados, si bien modo indiciario, como es lógico en esta fase<br />

procesal, aparecen recogidos en el apartado sexto de los antecedentes de hecho de la<br />

resolución recurrida, en el que vienen a detallarse, pormenorizadamente, las distintas<br />

adquisiciones de prendas de vestir, singularmente trajes, indiciariamente realizadas<br />

por cada uno de los imputados, que tenían en dichas fechas, y algunos actualmente<br />

desempeñan, relevantes cargos en la en el Gobierno de la Generalitat o en las Cortes<br />

Valencianas, adquisiciones que se realizaron en los establecimientos de Milano y<br />

37


Forever Young de Madrid, en distintas fechas a partir de los años 2005, 2006 y 2007.<br />

Previamente a dichas adquisiciones D. Álvaro Pérez y D. Pablo Crespo, de una parte,<br />

y el director comercial de dichos establecimientos D. José Tomás García, por otra,<br />

habrían convenido en que no se les cobrara a dichas personas cantidad alguna por las<br />

citadas adquisiciones, las cuáles serían abonadas posteriormente, mediante distintos<br />

pagos globales periódicos, por sociedades vinculadas y controladas por D. Pablo<br />

Crespo (Diseño Asimétrico, S. L. y Servimadrid Integral, S. L.).<br />

A su vez se indicaba que D. Pablo Crespo Sabaris tiene participaciones en la<br />

entidad Orange Market, S. L. gestionada en Valencia por el citado Sr. Pérez que fue<br />

nombrado administrador único y presidente de dicha sociedad, la cual ha venido<br />

dedicándose a la organización de actos para el Partido Popular de la Comunidad<br />

Valenciana y, se añadía, que desde el año 2005 a dicha sociedad le habían sido<br />

adjudicados numerosos contratos por diferentes organismos de la Administración de<br />

la Generalitat Valenciana, en particular la instalación del pabellón de la feria FITUR,<br />

si bien, concluye la resolución recurrida, que no existen constancia de ninguna<br />

relación directa entre el pago de las prendas de vestir con las que pudieran haber sido<br />

obsequiados y los concretos actos de contratación realizados con organismos de la<br />

Administración autonómica valenciana que decidieron tal adjudicación.<br />

b) El momento procesal y la naturaleza simplemente indiciaria.<br />

Ésta Sala, como consideración general a la hora de resolver los recursos<br />

interpuestos por el motivo indicado, debe señalar que no puede dejar de valorar y<br />

tener en consideración la concreta fase procesal en la que se produce la resolución<br />

recurrida, es decir, como expresamente se recalca en la misma, se produce en el<br />

ámbito del artículo 779 de la Ley procesal penal, es decir, cuando el Instructor estima<br />

que se han practicado las diligencias pertinentes que permiten ya el dictado de una de<br />

las decisiones alternativas a que se refiere dicho precepto, clausurando en definitiva<br />

la primera fase o de instrucción del proceso penal y, en concreto, estimando que no<br />

concurren los presupuestos para el sobreseimiento que era solicitado por los<br />

imputados.<br />

Además, integrando dicho precepto con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica<br />

5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, con el artículo 73.3, b) de la Ley<br />

Orgánica del Poder Judicial, y con los artículos 780.3º y 309 bis de la indicada Ley<br />

procesal penal, al tiempo de declarar terminada la fase de investigación propia de las<br />

Diligencias Previas, acuerda no sobreseer libremente, por existir indicios racionales<br />

de criminalidad contra los imputados por un delito de cohecho pasivo impropio (art.<br />

426, primer inciso del Código Penal), acordando, en consecuencia, la continuación de<br />

la tramitación del procedimiento, si bien por los cauces procesales del procedimiento<br />

de las causas ante el Tribunal del Jurado en el ámbito de éste Tribunal Superior, dado<br />

que dicho delito forma parte de la competencia objetiva del indicado Tribunal.<br />

Es decir, no nos encontramos ante una declaración de hechos probados de una<br />

sentencia, y ni siquiera ante una apertura de juicio oral, sino ante la terminación de la<br />

38


fase procesal inicial de investigación, en la que se descarta que, en dicho momento<br />

procesal, proceda el sobreseimiento, acordando la continuación del procedimiento, si<br />

bien por los trámites prevenidos en la indicada Ley del Jurado, permitiendo a las<br />

partes solicitar y al Instructor acordar, en su caso, la práctica de las distintas<br />

diligencias que prevé su ley reguladora, en la cual se vuelven a establecer distintos<br />

hitos procesales para analizar, de nuevo, la procedencia o no del sobreseimiento, o la<br />

continuación del procedimiento, a la vista de las nuevas diligencias que, en su caso,<br />

se acuerde practicar.<br />

Las consideraciones siguientes, por tanto, no implican, un pronunciamiento de<br />

la Sala sobre lo que por la misma se considera o no acreditado, sino que está<br />

simplemente ante la revisión de la valoración probatoria realizada por el Instructor.<br />

c) El ámbito de la revisión por la Sala.<br />

En el momento procesal en el que nos encontramos, donde la resultancia<br />

fáctica no constituye, ni mucho menos, una certeza (en lo que es posible en un<br />

proceso), sino que se está ante unos indicios que se caracterizan por su<br />

provisionalidad, ésta Sala, revisando la resolución del Magistrado Instructor, estima<br />

que la estructura esencial del discurso valorativo del resultado de los actos de<br />

investigación que se efectúa por el mismo no puede calificarse de irracional, carente<br />

de toda lógica, o manifiestamente contraria al resultado de esos actos.<br />

Se está diciendo, pues, que aunque en ésta fase procesal no cabe descartar<br />

otras posibles versiones de los hechos, caso de las sostenidas por las partes<br />

imputadas, máxime si entre los resultados de los actos de investigación pueden<br />

apreciarse claras contradicciones y aún pudiera estimarse que existen irregularidades<br />

en la documentación comercial y contable de las empresas, es lo cierto que, atendida<br />

las plurales fuentes de la investigación de que se nutre la resolución recurrida y su<br />

plural motivación respecto de los indicios que estima provisionalmente acreditados<br />

(fundamento jurídico primero) y que comprenden desde declaraciones testificales (se<br />

citan la de D. José Tomás y la de la cajera de Milano) y variados documentos (tiquets<br />

de caja de la tienda Milano, inventarios semestrales de pagos pendientes realizados<br />

por la cajera de Milano, tiquets generados para la cancelación de los pagos<br />

pendientes, hojas de encargo de sastrería cumplimentadas en el establecimiento<br />

Forever Young y remitidas a la empresa que confeccionaba los trajes Satstgor,<br />

recibos de pagos pendientes que eran generados por ese establecimiento Forever<br />

Young, hojas de confirmación de los pedidos expedidas por la citada empresa de<br />

sastrería que confeccionaba los trajes y la facturación emitida por la misma,<br />

instrumentos de pago de las deudas generadas y que realizaba un tercero), así como<br />

diversos indicios que posibilitan ciertas conclusiones provisionales (derivadas del<br />

contenido de la cadena de intervenciones telefónicas realizadas y el conocimiento<br />

más o menos extendido de los empleados de Milano acerca de la manera de<br />

suministrar prendas de vestir a personas de relevancia política relacionadas con la<br />

Comunidad Valencia), las conclusiones fácticas provisionales a las que llega el Auto<br />

recurrido responden a cánones de la racionalidad.<br />

39


La Sala no ha realizado actos de investigación, es decir, no ha perseguido el<br />

conocimiento de unos hechos inicialmente desconocidos para ella, no ha partido de<br />

hipótesis y perseguido su demostración. Más aún, la Sala no ha tenido conocimiento<br />

directo de los hechos, ni de los actos de investigación. La Sala está cumpliendo su<br />

función revisora de la base fáctica del Auto recurrido sólo a los efectos de resolver<br />

los recursos interpuestos en los que se insta la revocación del Auto recurrido en el<br />

extremo de que se deniega el sobreseimiento libre en atención a que, según los<br />

recurrentes, no existen indicios racionales de haber perpetrado los hechos que han<br />

dado lugar a la formación de la causa. Los actos de investigación los ha realizado el<br />

Magistrado Instructor y ahora por la Sala se trata simplemente de comprobar si en el<br />

Auto recurrido, y en relación a los hechos, se han respetado los criterios de exclusión<br />

de la arbitrariedad, de adecuación a la racionalidad, de coherencia interna, de no<br />

reducción al absurdo.<br />

Con la limitación revisora fáctica indicada, y analizando más concretamente,<br />

los recursos interpuestos, cuestionan estos, en especial el interpuesto por el Sr. Camps<br />

y el Sr. Betoret, la especial valoración judicial concedida a la declaración del testigo<br />

D. José Tomás por las contradicciones esenciales que presenta con anteriores<br />

declaraciones del mismo prestadas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 y<br />

ante la Policía Judicial, haciendo especial hincapié la representación del Sr. Camps en<br />

la anómala situación procesal del testigo pues declaró cuando se encuentra imputado<br />

en un proceso por falsedad de las facturas y demás elementos contables de los<br />

establecimientos en que trabajó como Director Comercial, cuestionando de tal forma,<br />

parte de la prueba documental en que dicho testigo intervino o que ordenó a<br />

empleados suyos que realizaran. A su vez, en ambos recursos, se cuestiona la<br />

relevancia otorgada a parte de la prueba documental mercantil o contable de las<br />

empresas, en tanto en cuento, tuvo participación en la originación de la misma el<br />

citado Sr. Tomás.<br />

SEPTIMO.- Seguidamente y con arreglo a los parámetros indicados,<br />

procederemos a analizar las consideraciones fácticas de los distintos recursos y<br />

tendentes todas ellas a estimar que los hechos imputados no están acreditados,<br />

particularmente porque las distintas adquisiciones de prendas de vestir que admiten<br />

fueron abonadas por los mismos.<br />

A) En relación con el recurso interpuesto por el Sr. Camps.<br />

1) Consideración general sobre la prueba testifical.<br />

En principio, debemos indicar, de forma genérica respecto de la prueba testifical,<br />

que los comportamientos de los testigos y las variaciones que se produzcan en sus<br />

declaraciones, máxime si son sustanciales, poco justificadas o cercanas<br />

cronológicamente consideradas, no contribuyen, precisamente, a dotar de la mayor<br />

40


solidez y credibilidad a sus declaraciones (véase el interés del Legislador por que se<br />

aclaren esas contradicciones en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)<br />

En relación con el citado testigo D. José Tomás García, puede llamar la atención,<br />

como en algunos pasajes de sus distintas declaraciones, se sostengan versiones<br />

sustancialmente diversas en algunos de los múltiples aspectos sobre los que ha sido<br />

preguntado, en particular sobre si el Sr. Camps le pagó o no directamente al citado<br />

testigo algunos de los trajes adquiridos (en concreto, declaró ante el Iltmo Sr.<br />

Instructor del Juzgado Central de Instrucción, como obra al folio 202, en relación con<br />

adquisiciones de dos trajes en el establecimiento Forever Young, “…Ya esa vez le<br />

conseguí entregar los dos trajes y los pagó. Y ya está y bueno…”; o cuando ante la<br />

pregunta de si el sistema de pagos al Presidente Camps era el mismo a través de<br />

Álvaro, manifiesta : “No, en eh, las dos veces esas que estuvo pagó él. Esas pagó él.<br />

La única vez que él no me ha pagado…”, obrante al folio siguiente), y en cambio, en<br />

su declaración ante el Iltmo Sr. Instructor de esta causa, posteriormente, declara<br />

tajantemente que los citados cuatro trajes de Forever y el esmoquin los liquida Pablo<br />

Crespo).<br />

Pero el Instructor que ha practicado una exhaustiva declaración a dicho testigo,<br />

justifica la valoración que concede al mismo, porque estima que gran parte de ellas,<br />

coinciden con otras diligencias de carácter documental a las que, indica, que<br />

principalmente se ha atenido, es decir, que ha sometido a un análisis crítico y<br />

comparativo dicha prueba testifical, y justifica las posibles imprecisiones en que haya<br />

podido incurrir en ciertos extremos por la dificultad de recordar con precisión los<br />

hechos dado el tiempo transcurrido, y detalla que dicho testigo ha expuesto “con igual<br />

actitud tanto lo que era favorable como lo que resultaba desfavorable para las<br />

personas a las que se refería”, y en éste sentido, ha de recordarse, en relación a las<br />

adquisiciones del recurrente, que reconoció que devolvió cuatro trajes de Milano, y<br />

en cuanto al Sr. Costa como, expresamente declaró, que su secretaria reiteradamente<br />

le llamó preguntándole por el precio de las prendas adquiridas en Milano.<br />

También ha de recordarse, y ello incide en la labor crítica que del citado acto de<br />

investigación ha realizado el Instructor, que cuando ha estimado no corroborados por<br />

otras diligencias, o ha estimado no verosímiles ciertas afirmaciones del Sr. Tomás, las<br />

ha excluido de su consideración como acreditados (véase, las exclusiones que de<br />

diversas prendas se realiza en el antecedente de hecho sexto, apartado cuarto, letra b)<br />

bajó el título “Según declaró D. José Tomas,”). El que el testigo esté imputado en<br />

otro procedimiento penal por la realización de unas facturas que puedan estimarse<br />

falsas, es un dato que conoce y ha valorado el Instructor, sin que por dicha razón<br />

pueda dejar de valorarse dicho testimonio, máxime si el Instructor busca su<br />

corroboración con otras diligencias. Y respecto, a la consideración de su<br />

comparecencia como testigo y no imputado, es de tener en cuenta, que en el presente<br />

proceso, su intervención dado el objeto del mismo, no puede ser otra consideración<br />

que la de testigo, condición que en principio puede beneficiar más a las partes<br />

imputadas por la obligación de veracidad que conlleva, y sin perjuicio de que pueda<br />

ser parte pasiva de otros procesos penales con otro objeto distinto, sin que las<br />

41


alegaciones que al respecto se realizan en el recurso, puedan implicar una alteración<br />

de la valoración llevada a cabo por el Instructor.<br />

2) En relación con las adquisiciones de prendas de vestir realizadas en el<br />

establecimiento de Milano.<br />

Específicamente en el recurso de apelación del Sr. Camps, en relación a las<br />

supuestas compras realizadas por el mismo en Milano, niega la visita al centro a<br />

principios de 2006, y alega que los cuatro trajes encargados fueron devueltos, por lo<br />

que nunca los adquirió, no entendiendo que se consigne que fueran pagados.<br />

Examinada la resolución recurrida, la misma describe dicha devolución de los<br />

trajes, y si bien refleja cómo se abonaron los mismos, en unión de otras prendas, ello<br />

no tiene mayor trascendencia en la resolución recurrida a pesar de existir una cierta<br />

contradicción interna en misma, la cuál trata de describir cuál era la mecánica de<br />

pago global de las distintas prendas compradas, sin que desde luego, quepa dar por<br />

constatada la adquisición final de las mismas, pudiendo explicarse su pago, porque<br />

cuando la devolución se produce se realiza directamente al Sr. Tomás, que además ya<br />

no trabaja en Milano sino en Forever, y en dicho ínterin, pudo olvidarse por quien<br />

correspondiera cancelar el tique pendiente de pago, dada la operativa genérica de<br />

cuadrar los pagos periódicamente (así, el Sr. Tomas, explica, que como existió un<br />

error al realizar el encargo y él ya no estaba en la tienda de Milano, les llamó, y les<br />

dijo que “no lo facturasen”, reclamarlo a fábrica, ha sido un error, y que “no se van a<br />

pagar”, como consta a partir del minuto 32:02 del primer disco de grabación).<br />

Y respecto de las tres americanas a medida, el Instructor se basa en el tiquet<br />

pendiente de pago (nº 187706), y hojas de confirmación del pedido de la empresa de<br />

sastrería, por lo que resulta razonable la conclusión del Instructor sobre su<br />

adquisición. El Instructor reseña, que también tuvo en cuenta la declaración de Dª<br />

Elena Victoria Rodríguez García, cajera del establecimiento, que realizó el inventario<br />

de pagos a cuenta que le solicitaba el Departamento de Auditoria Interna,<br />

relacionando las operaciones no saldadas con los tiquets correspondientes, lo cuál da<br />

racionalidad a las conclusiones del mismo, sin perjuicio de que se invoque la<br />

existencia de una posible confusión en los apellidos conforme a la diligencia de la Sra<br />

Secretaria de 10 de junio de 2009.<br />

3) En relación con las adquisiciones realizadas en el establecimiento de Forever<br />

Young.<br />

En el recurso se menciona que cuando se hace referencia al cuarto traje se indica<br />

la imposibilidad de fechas reflejadas en la resultancia fáctica (se consigna como hoja<br />

de pedido de sastrería la fecha de 4 de enero de 2007 y el recibo de venta pendiente<br />

de cobro lleva, extrañamente una fecha anterior, en concreto la de 4 de noviembre de<br />

2006). Dicha circunstancia, no tiene mayor alcance, dados los múltiples documentos<br />

manejados, pudiendo tratarse de un error. No obstante, examinadas las diligencias<br />

documentales a dichos efectos, la hoja de pedido de sastrería citada por el Instructor<br />

42


(folio 312 de la pieza I pudiera corresponderse con otro recibo de venta de 4 de julio<br />

de 2007 (folio 133) que refleja las dos facturas con dichos importes.<br />

También se cuestiona en el recurso, que bajo el concepto “Camps Nuevo Cliente”,<br />

que implicaba que se generara en la tienda un recibo de venta pendiente de cobro de<br />

14 de noviembre de 2006, se identifique con el recurrente, pese al informe de Forever<br />

Young de 3 de julio de 2009. Al respecto, lo relevante para el Instructor, como se ha<br />

reiterado, ha sido la secuencia de diligencias documentales en unión de otras<br />

diligencias (recibo, el abono de los cuatro trajes englobados en otras operaciones con<br />

cargo a cheques librados por Servimadrid Integral SL, la justificación contable que<br />

quedó el día 4 de julio de 2007 mediante la emisión de un tiquet de pago con expresa<br />

referencia al importe del saldo pendiente que se cancelaba y al apellido “Camps”), así<br />

como de otro lado, la no constancia de su abono en caja y en metálico en el momento<br />

de recogida de los trajes, deducido de que no se corresponda la relación y el<br />

contenido de los documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa<br />

por la entidad propietaria, y que no se corresponde con las prendas adquiridas ni con<br />

sus fechas, todo lo cual, cubre los parámetros de la racionalidad indicada.<br />

5) Consideraciones sobre las diligencias de descargo invocadas en el recurso.<br />

En el informe de Forever Young de fecha 3 de julio, a que se refiere el recurso, se<br />

hacen referencias a las dudas de a quien pudiera pertenecer los encargos pendientes<br />

de cobro bajo el concepto “Camps Nuevo Cliente”, por coincidir con el apellido de<br />

otro cliente, pero es de insistir, la valoración de las diligencias corresponde al<br />

Instructor, que se apoya en otra prueba documental, y en una no irrazonable<br />

inferencia.<br />

Igualmente, cuestiona la valoración que pueda concederse al documento 71, y en<br />

concreto, se indica por los recurrentes, que la cifra asignada en el citado documento<br />

por la cuantía de 5393,50 euros no cuadra con pago concreto alguno, ni con concretas<br />

prendas compradas, (folio 513 de la Pieza de Aforados), estimando que los cuatro<br />

trajes suman 2880 euros, y aún sumando un quinto traje “aparecido”, no alcanza<br />

dicha cifra, negando, en consecuencia, validez de prueba alguna al indicado<br />

documento ni a su correlativo correo electrónico, que se enmarca en las<br />

construcciones del Sr. Tomás, que seguía su propia dinámica en relación con terceros,<br />

decidiendo personalmente en qué contexto atribuir los pagos, cheques o<br />

transferencias ordenando sin control alguno los pagos, englobando en tales pagos<br />

compras ya abonadas, cuestionando, por tanto, la conclusión de que los pagos<br />

tuvieran lugar por transferencias bancarias de 9497,60 euros de Diseño Asimétrico,<br />

cantidad que no tenía que ver con la atribuida en dicho documento ni la atribuible,<br />

según el auto, a los trajes, e igual conclusión realizaba respecto de los cheques de<br />

Servimadrid Integral SL por importe de 16017,30 euros, concluyendo que existe una<br />

manifiesta falta de fiabilidad de la prueba documental. Finalmente indicaba, que la<br />

suma de los importes de los trajes atribuidos al recurrente Sr. Camps (2160, 720:<br />

2880) no coincidía con el importe exacto de los cheques (2845,50, 5203, 2660,<br />

4348,75 y 960), ni con la indicada transferencia.<br />

43


Constituye, una cierta dificultad, la dinámica y forma de pago global de las<br />

prendas, para poder lograr descifrar a posteriori a qué concretas operaciones de<br />

compra se refieren los pagos realizados de forma global y semestral, máxime si se<br />

indica que se han detectado variadas irregularidades en la llevanza de la<br />

documentación mercantil en el establecimiento Forever Young, pero como se<br />

indicará, ello no impide, cuestionar sólidamente, las conclusiones probatorias del<br />

Instructor.<br />

Así, en el informe denominado de “revisión de las facturas sustitutivas de los<br />

tiques de venta”, realizado por Cenyval Asesores, y ratificado por el Sr. Censor,<br />

refleja múltiples incidencias en el periodo de noviembre de 2006 a diciembre de 2008<br />

en el establecimiento de Forever Young, como la no llevanza por las facturas de una<br />

numeración correlativa de acuerdo a la fecha de emisión, facturas que no llevan<br />

grapado o no hacen referencia al tique de venta origen de las mismas, falta de firma<br />

de la factura, no llevanza de un archivo con todas las facturas, falta de información a<br />

la persona que lleva la contabilidad de la existencia de las facturas emitidas, o<br />

sustitución de la descripción de los artículos vendidos por otros que no forman parte<br />

del negocio indicando como posible finalidad su tratamiento como gasto deducible en<br />

el impuesto de sociedades. Se indica, además, en dicho informe que dentro de la<br />

carpetas de las facturas falsas localizadas se ha encontrado un documento,<br />

probablemente un fax dirigido a D. Pablo Crespo, desglosando cantidades a seis<br />

señores distintos por compras a Forever, y que aunque se han verificado los cobros de<br />

acuerdo a las anotaciones no figura ningún tique de venta a nombre del Sr. Camps,<br />

Costa, ni figuran dados de alta como clientes, y añade que existe una transferencia de<br />

36.000 euros de fecha 22 de julio de 2008, que cancela diversas compras (hasta<br />

34589 euros), existiendo un exceso de 1411 euros que se canceló y aplicó a otros<br />

clientes.<br />

A éste respecto el Instructor indica, que aunque no se ha podido determinar quién<br />

fue la persona que hizo materialmente la relación nominal con signos tipográficos en<br />

mayúsculas de la parte superior, sí ha tenido en cuenta que se conoce quién realizó las<br />

anotaciones manuscritas relativas a la cancelación de la deuda imputada a cada una<br />

de aquéllas personas (D. Javier García) que las iba realizando a medida que se<br />

recibían los instrumentos de pago para saldarla, correspondiendo dicha lista al modo<br />

convenido de actuar entre los Sres Tomás, Pérez y Crespo, evidenciado por un correo<br />

electrónico, al modo descrito en la resultancia fáctica. Igualmente, D. Arturo Cenjor,<br />

autor de dicho informe, a preguntas del Instructor, aclaró, que dichas facturas aunque<br />

no obedecían al concepto, disfrazando el objeto de venta principalmente con finalidad<br />

de deducción fiscal, sí obedecían a algún objeto cierto, correspondiendo el pago<br />

realizado a tiquets de venta que respondía a operaciones reales, y respecto del<br />

documento nº 71, que aunque no puede saberse si las personas nominalmente<br />

mencionadas en el mismo eran deudores, sí podía conocerse que los instrumentos de<br />

pago que aparecían respondían a pagos realizados coincidentes con su total.<br />

Por todo ello, cabe concluir en la racionalidad de las inferencias del Instructor.<br />

44


Y respecto de las alegaciones relativas a que queda suficientemente probada la<br />

imposibilidad de poder dar por acreditado, siquiera indiciariamente, el pago por<br />

terceros de prendas realmente adquiridas por el mismo, citando también el artículo 87<br />

del Código de Comercio, de presunción al contado del pago de las compras en<br />

establecimiento, ya se dijo, que aunque en la presente fase procesal ninguna versión<br />

es totalmente descartable, dichas alegaciones, no desvirtúan por todo lo indicado, la<br />

racionalidad de las conclusiones del Instructor, además de que se trata de una mera<br />

presunción iuris tantum..<br />

Finalmente, respecto de las alegaciones sobre la valoración otorgada por el<br />

Instructor a la cadena de conversaciones, que como un indicio más se señala en la<br />

resolución recurrida, no consta que se haya cuestionado con anterioridad la selección<br />

realizada por el Instructor, que ha intentado preservar del conocimiento público<br />

conversaciones del ámbito estrictamente privado, ciñéndose a las que pudieran tener<br />

relación con los hechos, y aunque es cierto que no mencione todas las<br />

conversaciones, las que cita se refieren a valorar la reacción de algunas personas<br />

cuando conocen que pueda abrirse una investigación sobre los hechos, lo que puede<br />

tener trascendencia. En definitiva, se trata de otro dato indiciario más, sin una<br />

significación autónoma, sino unida al resto de diligencias practicadas.<br />

En conclusión, el motivo del recurso, pretendiendo el sobreseimiento por el<br />

número 1º del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a no estar<br />

acreditados los hechos en los términos indicados, debe ser desestimado, sin perjuicio<br />

de que como se ha indicado, no cabe descartar de forma absoluta otras versiones.<br />

B) En relación al recurso formulado por el Sr Costa.<br />

Si bien en dicho recurso, no se cita expresamente el sobreseimiento del nº 1º del<br />

artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y viene centrado esencialmente,<br />

en aspectos de más contenido jurídico, también se contienen algunas referencias<br />

relevantes a aspectos fácticos en el segundo de sus motivos.<br />

1) Sobre la primera adquisición en el establecimiento de Milano.<br />

Se manifiesta que el Sr. Costa y el propio Sr. Tomás, únicamente hacen referencia<br />

a que el recurrente encargó un solo traje, que no se hizo a su satisfacción, que se<br />

efectuaron los correspondientes arreglos, motivo por el cuál se confeccionó un nuevo<br />

traje, y que dada la precariedad del trabajo, nunca se pudo poner, siendo éste el único<br />

pedido realizado. Estima, que se viene a reconocer que la secretaria del Sr. Costa<br />

preguntó por su importe al Sr. Tomás, siendo éste quien le indicó que entregaran el<br />

dinero al Sr. Pérez, lo que denota la verosimilitud de la afirmación del recurrente que<br />

realizó el pago al Sr. Pérez.<br />

Las adquisiciones referentes a ésta primera compra se refieren a tres trajes por<br />

importe de 2.400 euros. La resolución recurrida refleja, a consecuencia del testimonio<br />

45


del Sr. Tomas, que dicha secretaria le preguntó por el precio, constando en dicho<br />

testimonio, cómo la secretaria del Sr. Costa, llamada Ana, reiteradamente le telefoneó<br />

preguntándole por el precio de las prendas adquiridas en Milano, y que éste le dijo a<br />

la tercera llamada, previa indicación de Álvaro Pérez, que se las pagaran a éste<br />

último, el cuál a su vez, le dijo que le diera las gracias por haber recibido el dinero, y<br />

que estuviera en la cuenta de que él ya se lo pagaría (declaración del Sr. Tomás a<br />

preguntas del Instructor, y en particular a preguntas del Sr. Letrado del Sr. Costa Sr.<br />

Casanueva, obrantes al tercer disco, a partir del minuto 3:15 segundos).<br />

Por todo ello, se ha de entender, partiendo de la misma resolución recurrida, que<br />

debe darse verosimilitud de la versión del Sr. Costa de haber pagado éstas prendas a<br />

través del Sr. Pérez, dada la racionalidad de tal inferencia.<br />

2) Sobre las posteriores adquisiciones.<br />

La resolución recurrida refleja como adquiridos por el Sr. Costa en marzo de<br />

2006, tres pantalones, un traje y dos americanas, cuyo precio se liquidó el 15 de<br />

septiembre de 2006, mediante la entrega de dos cheques, y englobados en un importe<br />

de cuantía superior, y librados contra la cuenta de Orange Market SL. También<br />

constan reflejadas en dicha resolución, si bien referidas a adquisiciones en el<br />

establecimiento Forever Young, en la primavera del año 2007, por parte del Sr. Costa<br />

de un traje y de seis pantalones confeccionados para el mismo, y que siguiendo la<br />

mecánica habitual, se incluyeron en la cuenta de Álvaro Pérez, pagándose su importe<br />

junto con una deuda de mayor importe.<br />

Respecto de dichas adquisiciones la racionalidad de las conclusiones del<br />

Instructor, avaladas por las plurales diligencias documentales que indica, deben<br />

afirmarse, máxime cuando no consta que las llamadas de la secretaria del Sr. Costa,<br />

anteriormente mencionadas, se refieran también a estas ulteriores ventas, que además<br />

tuvieron lugar con posterioridad, y el propio testigo Sr. Tomás concretó que las<br />

llamadas se referían a las primeras compras. Y en relación a la alegación de no<br />

correspondencia de las medidas del Sr Costa, y que se contienen en las hojas de<br />

encargo de las empresas Milano y Forever Young, en relación con las que estima el<br />

sastre habitual del Sr. Costa (Sr. Sanchéz Rincón Puebla), son alegaciones que<br />

pudieron realizarse anteriormente, y no desvirtúan las conclusiones del Instructor.<br />

En consecuencia, el motivo del recurso, relativo a la no acreditación de los<br />

hechos imputados, debe desestimarse, salvo en lo relativo al pago por el Sr. Costa de<br />

la primera adquisición realizada en Milano, que debe ser estimado.<br />

C) En relación al recurso formulado por el Sr Campos.<br />

En relación a los hechos imputados por la resolución recurrida, se solicita el<br />

sobreseimiento libre del artículo 637.1 en relación con el 779.1.1ª de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, porque estima concurre una inexistencia de “indicios<br />

46


acionales de haberse perpetrado el hecho”, a saber, regalos recibidos por autoridad<br />

en consideración a su función.<br />

Las discrepancias fácticas de esta parte recurrente, se refieren tanto a la realidad,<br />

fecha y detalles de las prendas encargadas, y en particular, por atribuir un segundo<br />

encargo, sobre la primavera de 2006 que no reconoce, constituyendo núcleo del<br />

recurso, como así indica, que la entrega de dichas prendas no constituía un regalo<br />

sino que fueron abonadas por el Sr. Campos a través del Sr. Pérez.<br />

Procediendo someramente al análisis de las mismas, diremos<br />

1) En relación con la primera adquisición en el establecimiento de Milano.<br />

Se manifiesta que consistieron en tres trajes, dos americanas y cinco pantalones<br />

por importe de 4850 euros (evidenciada por el tique nº 187755, obrante en las<br />

actuaciones). De las alegaciones contenidas al respecto en el recurso, se desprende<br />

que en puridad no se cuestiona ésta primera adquisición, sino el segundo encargo<br />

pese a lo cuál sostiene que el contenido de dicho tique no puede ser cierto, porque la<br />

fecha que incorpora es del 28 de enero, que era la del encargo o a lo sumo uno o dos<br />

días posteriores, y en cambio el Sr. Tomás declaró que la toma de medidas tuvo lugar<br />

sobre mayo o junio de 2005.<br />

Dado que en realidad el recurrente no viene a cuestionar su existencia, sino su<br />

fecha, y el tique de caja, y dado que el Instructor, como venimos diciendo, se ha<br />

atenido a diligencias documentales corroboradas con las correspondientes testificales,<br />

(en concreto también a la de la cajera Sra Rodríguez, que ratificó el inventario de<br />

pagos a cuenta que le solicitaba el Departamento de Auditoria interna) valorando<br />

críticamente las mismas, se ha de concluir en la racionalidad de su inferencia, sin que,<br />

al menos en la actual fase procesal, pueda concluirse que el indicado tique sea<br />

inauténtico.<br />

2) Sobre la segunda adquisición en el establecimiento de Milano.<br />

Respecto de la segunda adquisición, que es la que realmente cuestiona, ésta de<br />

acuerdo a la resultancia fáctica de la resolución recurrida, se produjo en la primavera<br />

de 2006, en el propio establecimiento de Milano, consistiendo en un chaqué de<br />

confección de la talla 48 y varias cosas más. Se indica que dicha deuda fue saldada en<br />

metálico, el día 23 de enero de 2007, que fue el día en que se saldó también, de la<br />

forma indicada, parte de otra deuda.<br />

Como tantas veces venimos manifestando, dado el plural acervo probatorio<br />

documental (se refleja el tiquet, el apunte contable, el inventario de pagos pendientes)<br />

indicado con que ha contado el Instructor, unida a la declaración del Sr. Tomas, y la<br />

cajera Sra Rodríguez, no cabe estimar irracional la conclusión del Instructor.<br />

47


Y respecto de la afirmación, de que en todo caso dichas adquisiciones no<br />

constituyen un regalo, la misma sin poder descartarse de forma absoluta, no pueden<br />

estimarse acreditadas, y ello por la ausencia de prueba documental de dicho pago,<br />

hecho reconocido por el recurrente, y porque aunque es cierto que el Sr. Tomás en su<br />

declaración ante el Juzgado Central de Instrucción, aludió a que fueron las secretarias<br />

de los Sres Costa y Campos, las que le llamaron para preguntarle lo que se le debía,<br />

enfatizó especialmente en la del Sr. Costa, declarando ante el Instructor de éste<br />

procedimiento, que aunque dijo anteriormente también la secretaria del Sr. Campos,<br />

no recordaba que le llamara, si bien, sí recordaba, incluso por su nombre, que<br />

reiteradamente lo hizo la del Sr. Costa.<br />

El motivo de impugnación relativo a la falta de acreditación de los hechos<br />

imputados al Sr. Campos, debe en consecuencia ser desestimado.<br />

D) En relación al recurso formulado por el Sr. Betoret.<br />

Cuestiona el recurrente, en modo similar a anteriores recursos, el que la resolución<br />

recurrida se haya basado para dar por acreditados los hechos, en la cambiante<br />

declaración testifical del Sr. Tomás, y en haber otorgado fiabilidad a la<br />

documentación contable generada, tanto por Milano como y Forever Young, que<br />

contenía serias irregularidades, así como en el valor otorgado al documento nº 71,<br />

debiendo estar en lo que sea aplicable a lo ya manifestado.<br />

1) Adquisiciones en Milano.<br />

De las prendas de vestir que la resolución recurrida estima que fueron adquiridas<br />

por el recurrente procedentes de la tienda de Milano (tres trajes a medida, dos abrigos<br />

y dos americanas a medida, por importe de 3549 euros, compra realizada en enero de<br />

2005, y otra segunda de tres trajes, una americana y un pantalón por un precio<br />

conjunto de 3250 euros) se reconoce haber comprado los trajes, una americana y un<br />

pantalón (finales de 2006), por los que pagó al Sr. Pérez 2000 euros.<br />

Como venimos diciendo no cabe sino concluir en la racionalidad de las<br />

conclusiones del Instructor, al basarse en diligencias documentales (tiques pendientes<br />

de pago nº 184795, por importe de 1150 euros, y el nº 184856 por 2399 euros, más el<br />

pago global mediante talón), en unión de la testifical indicada, y dicho discurso<br />

racional no pierde su valor porque en respuesta a requerimiento judicial la entidad<br />

Cortefiel, propietaria de Milano, no encontrara el listado de enero de 2005, ni se haya<br />

aportado documento de empresa de transporte que verifique la entrega.<br />

En relación a la segunda compra (y relativa a tres trajes, una americana y un<br />

pantalón por importe de 3250 euros), que debe estimarse racional las conclusiones del<br />

Instructor que se fundamentan el tiquet (nº 187705), además de las declaraciones<br />

citadas, siendo racional que no estimara acreditado el Instructor el pago que se indica<br />

mediante dos disposiciones bancarias (el día 4 de julio por importes de 1500 y 500<br />

48


euros), al no invocarse y acreditarse documentalmente que dichas disposiciones<br />

bancarias tuvieran como destinatario directo al Sr. Pérez.<br />

2) Adquisiciones en Forever.<br />

Respecto de éstas adquisiciones (una americana, cinco trajes y un abrigo) se<br />

reconocen la de cuatro trajes a medida por un precio de 4000 euros, con la misma<br />

forma de pago, debe concluirse la racionalidad de las inferencias del Instructor<br />

amparadas en las diligencias documentales (hojas de pedido de sastrería, hojas de<br />

confirmación del pedido), sin que el que se haya aportado el tiquet de venta al que se<br />

refiere el recurso por sólo cuatro trajes, anule los citados razonamientos del<br />

Instructor, al poder existir distintos encargos. También resulta razonable que el<br />

Instructor no acepte la forma de pago invocada mediante su abono al Sr. Pérez,<br />

conforme a los razonamientos indicados respecto de la anterior compra.<br />

Por todo ello, el motivo del recurso relativo a la falta de acreditación de los<br />

hechos consignados en la resolución recurrida, debe ser desestimado.<br />

OCTAVO.- Desestimados los recursos formulados por los imputados en<br />

relación a los aspectos fácticos contenidos en la resolución recurrida, en los términos<br />

antes expuestos, procederemos, de igual modo analizar, también de forma conjunta y<br />

sin perjuicio de los necesarios matices para cada parte, los recursos interpuestos por<br />

los cuatro imputados en relación con los aspectos jurídicos de la resolución recurrida<br />

que expresamente cuestionan.<br />

En primer lugar, algunos de los recursos interpuestos cuestionan directamente<br />

la concurrencia del carácter de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del<br />

delito, concurrencia resulta imprescindible para poder aplicar el delito de cohecho<br />

imputado (caso del recurso del Sr. Betoret), y algunos otros aluden a que la finalidad<br />

de la dádiva, que insisten en que tampoco admiten su existencia, no procedería, en su<br />

caso, por la condición de autoridad, sino de los cargos ocupados en el Partido Popular<br />

de la Comunidad Valenciana (caso del recurso del Sr. Costa, conteniendo ciertas<br />

alusiones en similar sentido en el interpuesto por el Sr. Camps, y también en el del Sr.<br />

Betoret).<br />

Posteriormente los recursos interpuestos vienen a sostener que los hechos no<br />

tienen encaje en el delito de cohecho imputado (art. 426, inciso primero del Código<br />

Penal), negando que la dádiva entregada, aún admitiendo su existencia a los meros<br />

efectos dialécticos y con carácter subsidiario, fuera concedida “en consideración a la<br />

función” que desempeñan las autoridades y funcionarios imputados.<br />

a) Recurso del Sr. Camps<br />

Se insiste en que, desde la perspectiva del interés jurídico protegido, no existe<br />

la menor afección del mismo, ni su lesión o puesta en peligro por la conducta descrita<br />

en la resolución recurrida, por lo que no puede hablarse de la necesaria antijuridicidad<br />

49


material para poder considerar como delictiva una conducta. Niega la concurrencia de<br />

la necesaria conexión causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del<br />

receptor, que es exigida por la jurisprudencia, siendo necesario probar que “solo por<br />

la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga, le ha sido<br />

ofrecida la dádiva objeto del delito”, sin que nada se argumente en relación a<br />

supuestos regalos típicos y su relación con el correcto, imparcial y objetivo desarrollo<br />

de las funciones públicas del Sr. Camps, máxime si las adjudicaciones de contratos se<br />

realizaron con objetividad e imparcialidad, según declararon los miembros de las<br />

Mesas intervinientes, no teniendo ninguna eficacia los regalos, si fueran ciertos, dado<br />

que la función del recurrente ninguna intervención tenía o pudo tener en todo ello,<br />

alegando finalmente, que nada se analiza sobre hipótesis alternativas a la condición<br />

de Presidente de la Generalitat Valenciana, dadas las funciones en relación con actos<br />

y campañas del Partido Popular.<br />

Finalmente añade que, de ser ciertas las ínfimas dádivas carecen de la<br />

necesaria idoneidad objetiva para afectar a la función del recurrente, sin que quepa<br />

acudir a valoraciones ético-sociales excluyendo el necesario juicio de<br />

proporcionalidad y el establecimiento de la aludida relación causal y excluyendo un<br />

auténtico juicio sobre la antijuridicidad de la conducta, adentrándose en el peligroso<br />

campo de las valoraciones incompatibles con el principio de legalidad penal. Desde el<br />

punto de vista de la culpabilidad, estima que se desprende la buena fe del recurrente,<br />

dadas las llamadas al Sr. Tomás preguntándole por lo que sucedía. Igualmente, en<br />

escritos anteriores, a los que se remite, también hacía referencia, conforme a lo<br />

reseñado en los antecedentes de hecho de la presente, que la adecuación social del<br />

regalo, excluiría la tipicidad.<br />

b) Recurso del Sr. Costa<br />

Se sostiene, igualmente, la inexistencia del delito del artículo 426 del Código<br />

Penal imputado, por no concurrir el necesario enlace causal entre la supuesta dádiva y<br />

el carácter público del receptor, y ello, porque la finalidad de la entrega no podía<br />

provenir por la condición de Diputado a las Cortes Valenciana del Sr. Costa, sino que<br />

dicha motivación, únicamente, tendría sentido por la condición del cargo que ha<br />

venido ocupando dentro del Partido Popular de la Comunidad Valenciana, dada la<br />

relación que la empresa Orange Market, S. L. mantenía con el partido Popular de ésta<br />

Comunidad en la ejecución de actos, eventos y campañas que venía realizando para el<br />

mismo, situación que dada la condición de particular y la relación de Derecho privado<br />

que la preside estaría al margen del Derecho Penal, máxime si el Sr. Costa nunca ha<br />

disfrutado de ningún cargo en la Generalitat Valenciana, careciendo de<br />

responsabilidad alguna en la Administración Pública, siendo Diputado en las Cortes,<br />

y Vicesecretario y actualmente Secretario General del Partido Popular de ésta<br />

Comunidad, siendo dichos cargos de dirección por los que, hipotéticamente y<br />

siguiendo la teoría del Instructor, D. Álvaro Pérez podría “contar con la gratitud o<br />

favor” del Sr. Costa, circunscribiéndose la dirección o gerencia de un Partido Política<br />

al ámbito del Derecho Privado, por lo que, los hechos carecen de trascendencia penal.<br />

50


c) Recurso del Sr. Betoret<br />

En el recurso interpuesto por el Sr. Betoret, se alega la interpretación<br />

restrictiva del tipo propia del Derecho Penal, y la interpretación que debe realizarse<br />

respecto la expresión “en consideración a su función” contenida en el tipo. Así alega,<br />

que ni en las fechas en que sucedieron los hechos ni con posterioridad, el Sr. Betoret<br />

ha tenido respecto de Orange Market u otras sociedades de su grupo, ni respecto de<br />

sus gestores, relación alguna por razón de sus competencias como Jefe de Gabinete<br />

de la Agencia Valenciana de Turismo que pudiera suponer para aquellas sociedades o<br />

para sus gestores una ventaja de futuro derivada del desarrollo en su trabajo en la<br />

Agencia, siendo ajeno a los procedimientos administrativos que culminaron con la<br />

adjudicación a Orange Market de determinados concursos, estimando que la<br />

resolución recurrida otorga al vocablo “función”, que utiliza el tipo una desmesurada<br />

extensión, equiparándolo a la simple ostentación por parte del autor de un título que<br />

le permita calificarlo simplemente de funcionario a efectos penales, aún cuando, por<br />

razón de sus competencias, se encuentre absolutamente desvinculado del particular<br />

obsequiante.. Sostiene que en la resolución recurrida se anuda la responsabilidad a la<br />

simple condición de funcionario y convierte en indicio (la ausencia de cualquier otra<br />

razón), en lo que precisamente, debería haber considerado como “contraindicio”.<br />

Finalmente añade que la objetivación del tipo que realiza la resolución<br />

recurrida, conculcando el principio pro reo, que en modo alguno es ajeno a la<br />

instrucción de una causa penal, pues atribuye la causa de concesión de los<br />

inexistentes regalos a la cualidad de funcionario o de autoridad de los imputados y no<br />

a la de su condición de dirigentes, miembros destacados o simpatizantes del Partido<br />

Popular.<br />

d) El recurso del Sr. Campos<br />

Se adhiere a los recursos anteriores, si bien luego añade algunas<br />

consideraciones preferentemente fácticas y relativas de modo especial a su caso<br />

concreto, ya analizadas.<br />

NOVENO.- Debe procederse por la Sala, en primer lugar a analizar, si los<br />

hechos son constitutivos del delito del artículo 426 (inciso primero), primer inciso, así<br />

como los elementos constitutivos de dicho delito.<br />

Pues bien, el artículo 426 del Código Penal, regulador del denominado<br />

doctrinal y jurisprudencialmente delito de cohecho pasivo impropio, tipifica como<br />

delito: “la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le<br />

fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no<br />

prohibido legalmente”, imponiéndole la pena de multa de tres a seis meses.<br />

El bien jurídico protegido en todos los delitos de cohecho es el correcto<br />

funcionamiento de la Administración Pública, y el principio de imparcialidad que<br />

debe guiar su actuación, y específicamente para la modalidad delictiva del cohecho<br />

51


pasivo impropio, se identifica con la preservación de la confianza pública en que los<br />

funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos<br />

exclusivamente al imperio de la ley (Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de<br />

2007, que, a su vez, cita la STS de 16 de marzo de 1998, y en parecido sentido la STS<br />

361/1998, 16 de marzo).<br />

Conforme a la jurisprudencia dicha modalidad constituye la figura de la<br />

concusión o cohecho pasivo, en cuanto el funcionario no se presta a realizar por<br />

dádiva o presente un acto irregular, delictivo o simplemente impropio de su función,<br />

sino que acepta regalos que le son ofrecidos, bien en atención a la función que<br />

desempeñada, bien para conseguir la ejecución de un acto debido (y, por ende, justo)<br />

que no tiene por qué ser remunerados por los particulares (STS 30/1994, de 31 de<br />

enero).<br />

La doctrina jurisprudencial (por ejemplo ATS 1 de junio de 2007 y STS 13 de<br />

junio de 2008) viene exigiendo la necesaria concurrencia, respecto de los dos<br />

supuestos de este artículo 426, de una serie de elementos para la comisión de éste tipo<br />

delictivo:<br />

1.º) La cualidad en el sujeto activo de la condición de autoridad o funcionario<br />

público, y el ejercicio de funciones públicas por parte del mismo.<br />

2.º) La aceptación por éste de dádivas o regalos, y<br />

3.º) Una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y la función<br />

de la autoridad o el funcionario. La finalidad del regalo o dádiva ha de ser “en<br />

consideración a su función”.<br />

Igualmente se viene señalando doctrinal y jurisprudencialmente (STS 13 de<br />

junio de 2008) que existen supuestos en que la conducta puede no ser típica, como en<br />

el caso de que venga a ser generalmente admitida por los usos sociales. Así, existen<br />

supuestos en los que no resulta fácil la delimitación de la relevancia típica de<br />

determinadas acciones, pues la existencia de módulos sociales generalmente<br />

admitidos en los que la aceptación de regalos o actos de cortesía forma parte de la<br />

normalidad de las relaciones personales, obliga a un esfuerzo para discernir cuándo<br />

determinados obsequios adquieren carácter típico y cuando pueden inscribirse en el<br />

marco de la adecuación social.<br />

Y para la delimitación antedicha suele acudirse a los principios de<br />

insignificancia y de adecuación social, como principios excluyentes de la tipicidad<br />

del hecho y, en consecuencia, entender excluidos del delito de cohecho aquéllas<br />

entregas que por su insignificante cuantía o moderación, no sean objetivamente<br />

adecuadas para motivar al funcionario a actuar, o que vengan amparadas por los usos<br />

sociales, principios que se han ido desarrollando cada vez más en la moderna ciencia<br />

penal, singularmente en Alemania, y que también van siendo cada vez más tenidos en<br />

consideración por el Tribunal Supremo español (sentencia anteriormente citada de 13<br />

de junio de 2008, y Auto de dicho Alto Tribunal de 2 de junio de 2008, si bien, éste<br />

último en relación con otro delito distinto, el del artículo 441 del Código Penal).<br />

52


Algunos ordenamientos jurídicos establecen una exención de punibilidad<br />

cuando la autoridad competente en el marco de su respectiva competencia, ha<br />

autorizado previamente al funcionario a la aceptación de una ventaja no exigida por<br />

él (Código Penal alemán, en su art. 331.3 StGB).<br />

DÉCIMO.- Aspecto común a la mayoría de los recursos en su vertiente de<br />

impugnar la calificación jurídico penal realizada por el Instructor, viene a constituirla<br />

la invocada inexistencia de una relación de causalidad, si bien, en el recurso del Sr.<br />

Betoret, singularmente se cuestiona, destacadamente también, el carácter de<br />

funcionario público en el mismo a los efectos penales, por lo que, de estimarse dicha<br />

alegación, se haría innecesaria entrar a analizar, respecto del mismo, la concurrencia<br />

de los demás elementos del tipo.<br />

A) La condición de funcionario público del Sr. Betoret<br />

Comenzando por el análisis de dicha cuestión, por la representación procesal del<br />

Sr. Betoret se indica que a la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Director de<br />

Gabinete de la Agencia Valenciana de Turismo con la que le vinculaba una relación<br />

laboral, y al respecto se sostiene en el recurso que la naturaleza de la actividad<br />

realizada por el mismo, respecto de las ferias de turismo en las que la Comunidad<br />

Valenciana instaló pabellones, no suponía el ejercicio de funciones públicas, por lo<br />

que, consiguientemente, no cabe ahora conceptuarlo como funcionario público a los<br />

efectos del artículo 426 del Código Penal. De ello se derivaría que en su conducta es<br />

atípica, es decir, no incluida en la norma penal. Sostiene que las concretas funciones<br />

realizadas por el mismo, que no participó en las mesas de contratación, ni en la<br />

emisión de informes técnicos, no atendían a competencia e influencia en materia de<br />

contratación de proveedores de servicios, pus las funciones sí ejercitadas –dice- no<br />

implicaban ni el ejercicio de potestades ni de funciones administrativas, con lo que<br />

concluye que no puede considerársele funcionario público.<br />

El concepto de funcionario público a efectos penales, como reconoce la parte<br />

recurrente y recogido en el artículo 24.2 del Código Penal, es mucho más amplio que<br />

el que establece el Derecho Administrativo, y así, se considera por penalmente<br />

funcionario a todo aquél que por disposición inmediata de la Ley, o por elección, o<br />

por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones<br />

públicas. Por tanto, la cualidad de funcionario a efectos penales no puede<br />

subordinarse, ni hacerse depender, de su vinculación o calificación administrativa, ni<br />

de las definiciones contenidas en las normas reguladoras de su relación con la<br />

Administración Pública, sino que ha de atender a lo dispuesto en el Código Penal, que<br />

únicamente hace depender tal cualidad del hecho concreto y real de que una persona<br />

se halle participando, más o menos permanente o temporalmente, habiendo sido<br />

designado para ello, en el ejercicio de tales “funciones públicas” (STS 8 de mayo de<br />

1992, y 27 de marzo de 1982, entre otras), llegándose a incluir en tal concepto los<br />

denominados “funcionarios de hecho”, es decir, aquéllos que desempañan una<br />

función pública, aunque no reúnen todas las calificaciones o legitimaciones<br />

53


equeridas (STS 30 de septiembre de 1992) o los interinos y sustitutos (SSTS 9 de<br />

octubre de 1991, y de 20 de mayo de 1993).<br />

Bajo éstos parámetros ha de considerarse funcionario público, a efectos penales,<br />

al Sr. Betoret, que ostentaba el cargo de Director de Gabinete de la Agencia<br />

Valenciana de Turismo, entidad que es de Derecho Público e incardinada en la<br />

Generalitat Valenciana, y ello con independencia de que le vinculara con tal entidad<br />

una relación laboral y no funcionarial, porque es indudable que las actividades de<br />

promoción del turismo, máxime desde una perspectiva de un ente de Derecho Público<br />

al que estaba vinculado, implican el ejercicio de una función pública, entendida como<br />

aquélla que tiende a satisfacer un objetivo de interés general para los ciudadanos, cuál<br />

es el caso. Las concretas funciones del cargo desempeñadas no obstaculizarían las<br />

anteriores conclusiones, además de que las funciones que describe el recurrente<br />

(apoyo a la Secretaría de la Agencia, comprobación de las condiciones en que iban a<br />

celebrarse los concursos, verificación de los stands, y otras funciones generales)<br />

forman parte o coadyuvan al cumplimiento de la función pública anteriormente<br />

indicada, sin que se precise para reunir la condición de funcionario a efectos penales<br />

tener capacidad presupuestaria sobre fondos públicos, ni una capacidad de mando<br />

especial.<br />

Dicha consideración no puede ser obviada porque la específica relación<br />

contractual que unía al recurrente con la Agencia Valenciana de Turismo fuera de<br />

naturaleza laboral, pues lo primordial es que participaba del ejercicio de funciones<br />

públicas, que tal función era desarrollada por un ente público y sujeta a Derecho<br />

Público. Por otra parte dicha actividad era realizada habiendo sido nombrado por la<br />

autoridad competente, como lo es los órganos propios de la indicada Agencia<br />

Valenciana, que acordaron o concertaron dicho contrato laboral, ya que el precepto<br />

penal meramente exige que se haya producido un nombramiento por autoridad<br />

competente, sin especificar qué tipo de concreta modalidad contractual o relación<br />

jurídico pública haya de concurrir.<br />

B) La relación de causalidad<br />

No cuestionándose la potencialidad de que la entrega de prendas de vestir pueda<br />

considerarse dádiva a efectos del delito de cohecho impropio, hemos de analizar la<br />

concurrencia del cuestionado elemento causal, de la necesaria concurrencia de la<br />

relación de causalidad entre la aceptación de la dádiva por la autoridad o funcionario<br />

público, y que la finalidad de la misma sea “en consideración a la función”<br />

desempeñada por éste último. Ya vimos en el razonamiento anterior que esa relación<br />

de causalidad es, según la jurisprudencia, elemento determinante del tipo.<br />

a) La situación del Sr. Costa<br />

Entrando a analizar en concreto la concurrencia de dicha relación de causalidad,<br />

cabe concluir que la misma no puede ser afirmada respecto del recurrente Sr. Costa, y<br />

ello porque, con independencia de lo que se señalará respecto de los demás<br />

54


ecurrentes, en el caso concreto del Sr. Costa concurren dos circunstancias que<br />

excluyen la tipicidad:<br />

1.ª) El Sr. Costa no ha desempeñado cargo alguno dentro del esquema de<br />

organización del gobierno de la Generalidad Valenciana. Ha sido desde 1995<br />

miembro de las Cortes Valencianas.<br />

Este simple hecho pone de manifiesto que si ha de existir relación de causalidad<br />

entre la dádiva y la función y ésta segunda es la función legislativa, habría que llegar<br />

a relacionar el participar en la redacción de las leyes con la razón de ser de la dádiva.<br />

No se desconoce que en determinados países se admite la existencia de grupos de<br />

personas influyentes, organizados para presionar en favor de determinados intereses y<br />

que lo hacen al mayor rango, al legislativo, de modo que pretenden conformar el<br />

sentido de las leyes nuevas o en el modificar las ya existentes.<br />

Queda fuera de toda consideración práctica que el regalo se hiciera al Sr. Costa en<br />

tanto que diputado en las Cortes Valencianas, pues ello exigiría, nada menos que, en<br />

atención a lo concreto, se entendiera como factible que el Sr. Costa pudiera conseguir<br />

aunar las voluntades suficientes para aprobar una ley, que es la función que todo<br />

Diputado tiene en el Parlamento, y que ésta pudiera, de alguna forma beneficiar, aún<br />

siendo justa, al donante o a las sociedades vinculadas al mismo. Esta es una hipótesis<br />

extravagante, tanto que no se ha planteado ni contemplado en realidad las<br />

actuaciones.<br />

La acusación popular, en su impugnación al recurso, alude a que el Sr. Costa no<br />

habría recibido regalos por parte del Grupo Correa de no haber sido miembro del<br />

legislativo valenciano, puesto que es desde ese cargo, desde el “cual puede influir en<br />

las adjudicaciones atribuidas a la entidad Orange Market SL”, y ello lo deriva porque<br />

dicha entidad ha suscrito contratos con la administración valenciana, que no con el<br />

Partido Popular (o también)…”. Sin embargo, no indica que la contratación le<br />

corresponda al Parlamento, sino que le corresponde al gobierno, por lo que si el Sr.<br />

Costa no formaba parte de él, y no consta que expresamente haya influido para lograr<br />

dichas contrataciones, mal puede hablarse de relación de causalidad. La alegación del<br />

impugnante, de que de ésta forma “esta en posición de influir o esperar que tenga<br />

influencia en tal sentido” implican una indeterminación tal, que en unión de lo ya<br />

indicado, hace improsperable la insistencia en la concurrencia de la relación de<br />

causalidad.<br />

2.ª) El Sr. Costa sí ha sido y es, bien vicesecretario general, bien secretario general<br />

del Partido Popular en la Comunidad Valenciana<br />

Si excluimos la referencia de la dádiva con la función de diputado en las Cortes<br />

Valencianas, queda abierta otra posibilidad mucho más razonable, derivada de las<br />

funciones del Sr. Costa en el Partido Popular. Es hecho admitido que la empresa<br />

Orange Market, S. L. y su dirigente el Sr. Pérez tenían una relación comercial con el<br />

Partido Popular que al parecer le llevó a organizar actos importantes para dicho<br />

55


partido político y en esa relación tiene más sentido que las dádivas pudieran atender<br />

al agasajo de los dirigentes del Partido. No debe olvidarse que el Sr. Tomás García<br />

acudió a tomar medidas al Sr. Costa en la sede de las oficinas del Partido en Valencia,<br />

y que quien se interesó por el precio de las prendas, llamando por teléfono al Sr.<br />

Costa varias veces, fue la secretaria del Sr. Costa en esas oficinas.<br />

La relación de causalidad debe buscar, por tanto, no la relación entre la dádiva y<br />

la función pública de diputado en las Cortes Valencianas, sino entre la dádiva y la<br />

situación relevante del Sr. Costa en el Partido Popular. El artículo 426, primer inciso,<br />

no tipifica la dádiva hecha a personas no autoridades ni funcionarios, de modo que la<br />

conducta del Sr. Costa queda fuera de la aplicación de esa norma. En este sentido,<br />

cuando el Ministerio Fiscal preguntaba al imputado por la relación entre la<br />

contratación y su partido político, el Instructor, vino a declarar impertinente la<br />

pregunta (“…no es necesario que conteste respecto a la contratación de su partido. En<br />

definitiva está sometido a derecho privado”).<br />

b) La situación de los demás imputados<br />

Excluida la relación de causalidad en relación al Sr. Costa, analizaremos si<br />

concurre o no en los demás recurrentes.<br />

1.º) El punto de partida<br />

En el Auto de fecha 5 de marzo de 2009 del Juzgado Central de Instrucción núm.<br />

5 de la Audiencia Nacional, por el que acordaba remitir a ésta Sala de lo Civil y Penal<br />

del Tribunal Superior de Justicia la Exposición razonada, a los efectos de una posible<br />

asunción de competencia, se venía a relacionar las adquisiciones de prendas por las<br />

indicadas autoridades y funcionarios con la concurrencia de la empresa Orange<br />

Market, S. L. a los concursos para la adjudicación de los stands de la Comunidad<br />

Valenciana en distintas ferias de turismo.<br />

Desde ese punto de partida debe advertirse que en el Auto del Magistrado<br />

Instructor de 6 de julio de 2009, que es la resolución recurrida y a la que debe atender<br />

la Sala, se hacían estas dos afirmaciones (en el subapartado sexto del también<br />

apartado sexto de la relación fáctica): 1) No existe constancia de ninguna relación<br />

directa entre el pago de las prendas de vestir, con las que parecen haber sido<br />

obsequiados los imputados, y los concretos actos de contratación realizados por las<br />

autoridades y los funcionarios de cada uno de los concretos organismos de la<br />

Administración autonómica valenciana que decidieron su adjudicación a Orange<br />

Market, S. L. en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a sus<br />

facultades decisorias y presupuestarias, y 2) Tampoco existe constancia de que tales<br />

agasajos fueran la causa determinante de esa concreta adjudicación decidida por las<br />

citadas autoridades y funcionarios responsables de los referidos organismos, y no por<br />

los imputados.<br />

56


La Sala debe partir de estas afirmaciones a la hora de decidir sobre la<br />

concurrencia o no de la relación de causalidad. Esta vinculación directa entre la<br />

dádiva y contratación aparece también en el escrito de interposición del recurso de<br />

apelación de la acusación popular, al folio 5º párrafo tercero de su escrito, se dice:<br />

“Ciertamente esos datos a nivel indiciario no son aun suficientes para incorporarlos al<br />

acervo fáctico con la suficiente consistencia parta concluir una relación causal entre<br />

los regalos y las contrataciones” (aunque luego sigue refiriéndose a la denegación de<br />

diligencias de investigación). Igualmente, por dicha parte, al impugnar el recurso del<br />

Sr. Costa, al folio 2º indica, “…que es desde ese cargo, desde el cual puede influir en<br />

las adjudicaciones atribuidas a la entidad Orange Market SL”.<br />

2.º) La constatación de las circunstancias del caso<br />

Además de lo anterior debe dejarse constancia de toda una serie de circunstancias<br />

que afectan al examen de la relación de causalidad, es decir a la posible relación de<br />

causalidad entre la entrega de la dádiva y que ésta tuviera por finalidad la<br />

consideración a la función que desempeñaban las indicadas autoridades y<br />

funcionarios públicos:<br />

1) El ámbito de las funciones desempeñadas por las autoridades y funcionarios<br />

públicos imputados en el presente procedimiento, como se reconoce en la resolución<br />

recurrida, no tiene por objeto la aprobación y adjudicación de los concretos actos de<br />

contratación que le fueron adjudicados a la sociedad Orange Market, S. L.<br />

2) Se afirma en la resolución recurrida que las adjudicaciones de organización de<br />

actos públicos fue decidida por las autoridades y funcionarios responsables de los<br />

organismos competentes, no por los aquí imputados.<br />

3) Con independencia de las discusiones doctrinales tendentes a diferenciar las<br />

dos modalidades del delito de cohecho pasivo impropio del artículo 426 del Código<br />

Penal (especialmente después de la reforma del Código Penal en el año 1991, en texto<br />

que ha sido asumido en el Código Penal vigente de 1995), puede afirmarse que la<br />

primera modalidad ha quedado referida a actos propios de “su función”, y en<br />

consecuencia, a actos propios de la competencia de la autoridad o funcionario.<br />

Se trata de que la necesidad de una valoración in concreto de la relación de<br />

causalidad ya no es únicamente tributaria de la segunda modalidad del artículo 426<br />

del Código Penal, sino también de la primera. Precisamente por ello la necesidad de<br />

tener en cuenta la “función” ejercitada por la autoridad o el funcionario fue<br />

expresamente remarcada por el legislador con la modificación introducida por la Ley<br />

Orgánica 9/1991. En efecto, con anterioridad a la regulación actual del Código Penal,<br />

la modalidad delictiva del cohecho pasivo impropio aparecía regulada en el artículo<br />

390 del anterior texto punitivo, que a su vez, fue objeto de modificación por la citada<br />

Ley Orgánica 9/1991, para además de añadir a la admisión de regalo, prevista<br />

inicialmente, la de la dádiva, se recalcó expresamente la finalidad que debía guiar al<br />

donante, y así se modificaron las expresiones anteriores de “en consideración a su<br />

57


oficio o para la consecución de un acto justo que no deba ser retribuido”, por las de<br />

“en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido<br />

legalmente”.<br />

4) La indicada acentuación de la “función” a desempeñar por la autoridad o<br />

funcionario, en la primera modalidad del artículo 426 del texto punitivo, viene a<br />

implicar que la entrega y aceptación de la dádiva, se realiza porque se encuentra<br />

dentro de las competencias y potestades de la autoridad o funcionario la concesión u<br />

otorgamiento de contratos u otros actos o, al menos, que aún no estándolo, dicha<br />

autoridad o funcionario haya procurado que el funcionario a quién sí compete,<br />

conceda al donante alguna clase de ventaja, que no fuera injusta, lo cual, como vimos<br />

no se ha acreditado. Función, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua,<br />

entre otras acepciones, significa, tarea que corresponde realizar a una institución o<br />

entidad o a sus órganos o personas. Y “en consideración”, es una expresión, que<br />

máxime recalcada con la preposición “en”, denota una idea finalista concreta respecto<br />

de la causa de la dádiva, idea finalista que aparece en otros preceptos distintos del<br />

Código Penal (“en perjuicio de”, en el artículo 257.1 del Código Penal, entre otros).<br />

5) Entendemos por todo ello, que no cabe en el ámbito del Derecho Penal estimar<br />

que pueda existir un automatismo genérico en considerar que la conducta de admitir<br />

una dádiva por una autoridad o funcionario público, con independencia de otras<br />

posibles valoraciones de tipo ético, implique prácticamente de modo casi inevitable,<br />

que se estime que necesariamente se realiza “en consideración a su función”, por el<br />

mero hecho de constatarse que se reúne la cualidad de autoridad o funcionario<br />

público.<br />

Ya indicamos, que la finalidad de la reforma legislativa realizada en el año 1991,<br />

precisamente, abundaba en la necesidad de realzar y recalcar una relación concreta<br />

con la “función“ ejercida. En éste sentido, la resolución recurrida (fundamento<br />

jurídico segundo apartado c), no aprecia que exista ninguna especial razón que<br />

justifique el obsequio, pues indica: “…ninguna causa o razón diferente de la atinente<br />

a la condición personal de los receptores de las prendas y a la función pública que los<br />

mismos desempeñaban, que permita explicar por qué motivo Álvaro Pérez o las<br />

sociedades a las que el mismo estaba vinculado tuvieran que obsequiarles de aquél<br />

modo”. Es decir, que se descarta incluso un posible agradecimiento por la<br />

adjudicación contractual obtenida, e inclusive se reitera, que no se tendía a la<br />

obtención de una determinada contraprestación (fundamento jurídico segundo in<br />

fine).<br />

Por tanto, no cabe concluir que se haya lesionado o puesto mínimamente en<br />

peligro el bien jurídico protegido por el tipo penal y relativo a la correcta actuación<br />

de la Administración Pública y la imparcialidad de sus decisiones.<br />

6) Las anteriores consideraciones vienen avaladas por la más actualizada doctrina<br />

jurisprudencial, de la cual se infiere que no cabe realizar una valoración automática o<br />

genérica de la concurrencia de dicha relación de causalidad. Por ello, el Tribunal<br />

58


Supremo, en supuestos de falta de concurrencia in concreto del elemento causal,<br />

viene incluso inadmitiendo la correspondiente querella, precisamente por la ausencia<br />

de tal requisito estructural. Así en el ATS núm. 7784/07, de 1 de junio de 2007<br />

(recurso 20637/06, en causa especial, confirmado por el ATS núm. 12929/07 de 27 de<br />

septiembre de 2007 indica que a éste respecto no valen genéricas referencias o<br />

suposiciones y en concreto: “…la genérica referencia a unos supuestos asuntos que<br />

pudieren encontrarse sometidos al conocimiento del órgano que preside la querellada<br />

y en los que se ventilarían intereses y derechos propios de la aseguradora no colma<br />

las exigencias del delito imputado…”.<br />

En similar sentido, el Auto de sobreseimiento dictado en fase de instrucción por la<br />

Iltma. Sra. Instructora de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia<br />

de Canarias de 21 de mayo de 2009, no estimando in concreto la necesaria relación de<br />

causalidad entre la aceptación de la invitación a un viaje y el cargo o condición de la<br />

autoridad imputada. También en cierto sentido en la STS de 3 de febrero de 2009<br />

(núm. 923/09) se hace referencia a que no concurre en el hecho probado la finalidad<br />

para la que se entregó el dinero. La STS de 13 de junio de 2008 hace referencia<br />

expresa a la condición de guardias civiles de los acusados, considerando su actuación<br />

en concreto, en relación al no abono de diversas consumiciones y diversos encuentros<br />

sexuales en un club de alterne, algunas de cuyas visitas se producían en ocasiones con<br />

motivo de su función. La STS 2115/1993, de 7 de octubre, hacía referencia a la<br />

necesidad de considerar qué cualidades definen el correspondiente oficio, y la<br />

relación entre los regalos y las actuaciones que puede desempeñar el funcionario. En<br />

la STS 378/1995, de 10 de marzo, se hace referencia a ésta relación, al indicar que el<br />

hecho probado “… describe un regalo y que se realizó tan sólo en consideración al<br />

cargo para evitar que por informes del acusado se suprimieran los nuevos cursos de<br />

formación del INEM”.<br />

La STS 102/2009, de 3 de febrero, descarta la tipificación interesada por no<br />

concurrir “…en el hecho probado la realización de la finalidad para la que se entrega<br />

el dinero, tratándose de un contrato de préstamo incumplido en orden a la devolución,<br />

sin que medie la realización de un acto propio del cargo, o recompensa del ya<br />

realizado, o que haya sido entregado en consideración a su función”. En igual sentido,<br />

sobre la relación concreta con la función, el ATS 2 de febrero de 2009 (recurso<br />

20296/2008), o la STS núm. 709/1994, de 28 de marzo: “…La nota característica de<br />

todas las infracciones que el CP dedica al delito de cohecho, es la de que la persona<br />

sobornada, o cuya corrupción se pretende, además de ser funcionario público, realice<br />

los actos que de él se soliciten en el ejercicio de los deberes de su cargo como propios<br />

e inherentes a las funciones que desempeñan…”.<br />

7) Dicha posición puede, igualmente, considerarse presente en el ámbito<br />

doctrinal, pues viene relacionándose la expresión “en consideración a su función” con<br />

que los obsequios deben ser entregados en atención al puesto que dentro de la<br />

organización administrativa ocupa la autoridad o funcionario, y consiguientes<br />

competencias que del mismo se derivan.<br />

59


En éste sentido, en relación con las características del acto del cargo, en el delito<br />

de cohecho pasivo propio, cuya doctrina general pudiera entenderse trasladable al<br />

impropio, se indica que la dádiva no se ofrece o se entrega para comprar el favor<br />

general del funcionario, sino por un acto concreto, aunque no sea preciso que el acto<br />

esté determinado al detalle, sino que esté lo suficientemente individualizado para que<br />

objetivamente se pueda saber que la solicitud de la dádiva es contraprestación a un<br />

acto concreto.<br />

Igualmente, se describe, en algunos preceptos similares sobre cohecho pasivo<br />

impropio del Derecho Comparado (art. 331.1 StGB del Código Penal Alemán, que<br />

dentro del cohecho pasivo, especifica que la recepción de una ventaja debe serlo<br />

“para el desempeño de su función”).<br />

C) Conclusión.<br />

La falta de concurrencia de la relación de causalidad cabe apreciarla respecto de<br />

todos los imputados, inclusive en el Sr. Betoret, al que prima facie la concurrencia de<br />

la misma pudiera presentarse, aparentemente, como relativamente más factible que en<br />

los restantes, dado el cargo que desempeñaba de Vicepresidente ejecutivo de la<br />

Agencia Valenciana de Turismo, ente público de la Generalitat, y con la que se<br />

hicieron diversas contrataciones con la entidad Orange Market SL. Pero ello, debe ser<br />

descartado, porque aún valorando que sus funciones concretas no estaban<br />

directamente relacionadas con la aprobación de las adjudicación de las<br />

contrataciones, ni con la participación en la mesa de contratación, se podría plantear<br />

como posible que de alguna forma, aún excediéndose de dichas funciones, pudiera<br />

haber influido o participado de algún modo en las mismas, tal como aduce la<br />

acusación popular, pero dado que ello es descartado expresamente en la resolución<br />

recurrida, la ausencia de la relación de causalidad debe también ser mantenida<br />

respecto del mismo.<br />

En consecuencia, dada la ausencia del requisito de la necesaria relación de<br />

causalidad, que es de insistir es un requisito estructural del tipo penal, procede la<br />

estimación parcial de los recursos interpuestos, en el sentido de considerar que los<br />

hechos imputados, no son constitutivos del delito imputado de cohecho pasivo<br />

impropio del artículo 426 del Código Penal, y todo ello respecto de todos los<br />

recurrentes imputados, ya que, además del Sr. Costa ya excluido anteriormente de la<br />

aplicación del tipo, los restantes no tenían por objeto de su cargo o función, conforme<br />

a lo anteriormente manifestado, ninguna relación o competencia respecto de la<br />

adjudicación de contratos ofertados por la sociedad Orange Market, S. L., no<br />

constando tampoco actuación alguna favorecedora de la misma, ni, en todo caso, que<br />

tales obsequios lo fueran por agradecimiento.<br />

La representación de la acusación popular, hace referencia, respecto del Sr.<br />

Camps, a que no puede olvidarse las millonarias adjudicaciones realizadas a la<br />

empresa Orange Market SL por las distintas Consellerias del Gobierno de la<br />

Generalitat que preside el mismo. Pero aparte de la falta de competencia de dicho<br />

60


elevante cargo con las contrataciones, y la ausencia de relación directa entre las<br />

mismas, se ha de recordar que los hechos delimitados como objeto del presente<br />

proceso, como se dijo al resolver anteriores recursos, no se identifican con la<br />

existencia de una “irregular contratación”, sino que las entregas de las dádivas<br />

tuvieran una relación causal con tales contrataciones; es más debe tratarse de<br />

adjudicaciones justas o correctas, ya que, si se tratara de un acto irregular,<br />

transcenderíamos del artículo 426 a otra figura del cohecho (artículo 420 si el acto es<br />

injusto), con mutación de los hechos que son objeto del debate procesal.<br />

La asunción de competencia por ésta Sala, no implicaba la asunción ni de una<br />

clara antijuridicidad material en las conductas ni de una clara existencia de una<br />

relación causal, sino meramente que los indicios que se indicaban en la exposición<br />

razonada, cumplían los parámetros para el inicio de una investigación judicial en éste<br />

Tribunal, y recordemos, que entre esos indicios figuraban presentes la relación entre<br />

la dádiva y la contratación, que el Instructor, tras la pertinente investigación ha<br />

descartado. Inclusive, como se dijo, la misma acusación popular, en su recurso de<br />

apelación, aunque postula la práctica de más actos de investigación, manifiesta que<br />

los datos a nivel indiciario no eran aún suficientes para incorporarlos al acervo fáctico<br />

con la suficiente consistencia para concluir una relación causal entre los regalos y las<br />

contrataciones.<br />

Y todo ello sin olvidar que también existe una relación entre la indicada sociedad<br />

y el Partido Popular en la Comunidad Valenciana, a la fecha de los hechos, y a la que<br />

expresamente se refiere la resolución recurrida, respecto de alguno de los recurrentes<br />

(además del Sr. Costa, el Sr. Camps era el Presidente del Partido Popular de la<br />

Comunidad Valenciana a la fecha de los hechos), y si bien cabe considerar, en<br />

particular respecto del Sr. Camps (ya se dijo que sí respecto del Sr. Costa) que no<br />

elimina su carácter de posible sujeto activo del delito pues también se reúne la<br />

condición de Presidente de la Generalitat que puede absorber a aquélla, si difumina,<br />

aún más si cabe, la conclusión de que la realización de los obsequios tenga por causa,<br />

y exclusivamente, “la consideración a la función” realizada por las autoridades y<br />

funcionarios públicos en quienes concurre tal condición.<br />

Por tanto, como dijimos, al no constatarse tan siquiera un mínimo de puesta en<br />

peligro para el bien jurídico, procede la declaración de sobreseimiento libre, en tanto<br />

en cuanto los hechos no son constitutivos de ninguna de las modalidades del delito de<br />

cohecho del artículo 426 del Código Penal (artículo 637.2 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal), lo que debe extenderse al Sr. Campos, que si bien ha<br />

centrado su recurso, más que en aspectos jurídicos del delito imputado en la<br />

inexistencia de los hechos, por haber existido pago y no obsequio en la adquisición de<br />

las prendas de vestir, deben extenderse al mismo, necesariamente, el sobreseimiento<br />

al ser idéntica la imputación esencial de los hechos, sin que la Sala, dada dicha<br />

estimación parcial de los recursos, estime deba realizar el pronunciamiento a que se<br />

refiere la representación procesal del Sr. Camps en el primer otrosí de su recurso.<br />

61


UN<strong>DE</strong>CIMO.- En la fase procesal en la que se encuentra la instrucción,<br />

ordena la ley que el Magistrado Instructor debe decidir entre seguir el procedimiento<br />

adelante o sobreseer; y pudiera ser conveniente dejar aquí constancia de lo siguiente.<br />

a) En el derecho español, y como es sobradamente conocido, el avance del<br />

proceso va exigiendo que se hagan “juicios” sobre la naturaleza jurídica de los<br />

hechos, de manera que no se continúe con el desarrollo del proceso cuando aparece,<br />

ya en esta fase, que los hechos no son constitutivos de delito.<br />

La instrucción penal tiene entre sus objetivos el determinar si existen o no los<br />

elementos necesarios para que se vaya avanzando en el proceso, puesto que se<br />

considera legalmente que la continuación del mismo, y de modo especial el verdadero<br />

enjuiciamiento que se abre con el juicio oral, sólo debe ser sufrido por el imputado<br />

cuando concurran elementos suficientes para ello.<br />

La continuación del proceso y, sobre todo, el juicio oral, sólo debe ser<br />

realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación por un tercero<br />

ajeno a las partes, es decir, por un tribunal, no de que va a obtenerse una sentencia<br />

condenatoria, lo que es obvio que no cabe, pero sí de que, en lo que ahora importa, el<br />

hecho puede ser delictivo. La decisión relativa a la continuación del procedimiento<br />

debe tomarse en momentos determinados, como es el supuesto del artículo 779.<br />

b) Desde lo anterior puede entenderse como el Auto del Magistrado-<br />

Instructor de 6 de julio, que es el recurrido, significa en la instrucción que el<br />

Magistrado ha entendido que procede la continuación del proceso, mientras que las<br />

partes recurrentes, imputadas en las actuaciones, lo que piden por medio de sus<br />

recursos es que no continúe el procedimiento.<br />

Se trata, pues, de que al final de la instrucción, en este caso, al final de las<br />

Diligencias Previas, el Magistrado Instructor tiene que dictar una resolución en la que<br />

debe optar, básicamente en lo que ahora nos importa, entre: 1) Estimar que el hecho,<br />

existiendo a nivel de indicio, no es constitutivo de delito, caso en el que sobreseerá, y<br />

2) En sentido contrario, considerar que existen indicios suficientes para estimar que el<br />

hecho investigado, aparte de que ocurrió, pudiera ser constitutivo delito, caso en el<br />

que ordenará seguir el procedimiento por sus trámites.<br />

Pues bien, el Magistrado Instructor ha considerado que los hechos que describe<br />

en su Auto, y que se presentan de modo indiciario, pueden ser constitutivos y por ello<br />

ordena la continuación del procedimiento. Las partes imputadas, en el uso de su<br />

derecho, discrepan de esa decisión y por medio de este recurso piden a la Sala que<br />

revise si los hechos, con todas las matizaciones y correcciones que hemos visto antes,<br />

son o no constitutivos de delito. Al final resulta que la decisión sobre la naturaleza<br />

jurídica de los hechos corresponde a esta Sala, la cual debe decidir si es necesario que<br />

el procedimiento siga adelante o si debe terminar aquí por medio del sobreseimiento.<br />

62


Con la decisión de sobreseimiento libre adoptada por ésta Sala a causa de la<br />

ausencia de la necesaria relación de causalidad, ésta Sala no se está anticipando a<br />

cuestiones o juicios de valor discutibles o dudosos que pudieran entenderse más<br />

propios de una fase procesal más avanzada, singularmente la del juicio oral, sino que<br />

se trata, de que a la vista y partiendo de que la misma resolución recurrida concluye<br />

que no existe relación directa entre el pago de las prendas y los concretos actos de<br />

contratación realizados por las autoridades y funcionarios de cada uno de los<br />

organismos que decidieron la contratación a la empresa Orange Market, y de que no<br />

hay constancia de que los agasajos fuera la causa determinante de esa concreta<br />

adjudicación, lo que se ha acreditado, es que falta todo tipo de relación de causalidad,<br />

ya que es de insistir, no se indica únicamente que los imputados no tuvieran<br />

competencia para autorizar dicha contratación, sino que los funcionarios competentes<br />

que sí la tenían actuaron para otorgar dichas adjudicaciones por otras motivaciones<br />

ajenas a las dádivas.<br />

El sobreseimiento y archivo, y por tanto en la actual fase procesal en que nos<br />

encontramos, ha sido también acordado, por el Tribunal Supremo, en otros supuestos,<br />

ante la ausencia de la necesaria relación de causalidad, que debe considerarse,<br />

conforme a su propia doctrina, un requisito estructural del delito imputado (ATS 1 de<br />

junio de 2007, ATS de 27 de septiembre de 2007, además de los citados). Si la<br />

relación de causalidad entre la dádiva y la función desempeñada por las autoridades o<br />

funcionarios públicos, no se ha acreditado tras la fase de instrucción, y así se refleja<br />

en la resolución recurrida, y la misma constituye un requisito consustancial al tipo,<br />

estimamos, que debe resolverse, en consecuencia, en el presente momento procesal.<br />

El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, alude que estando pendientes de<br />

practicar aún diligencias que pudieran ser relevantes para la calificación y prueba de<br />

los hechos, sería prematuro pronunciarse sobre un archivo definitivo de los mismos.<br />

Pero ha de indicarse, que si el ministerio público pensaba que era prematura la<br />

clausura de la instrucción, pudo recurrir dicha resolución por dicho fundamento, y sin<br />

embargo, el recurso interpuesto se refiere a otras cuestiones, ya suficientemente<br />

analizadas en el fundamento jurídico tercero, y en todo caso, si el Instructor ha<br />

podido dar por clausurada la fase de instrucción, decantándose tras las diligencias<br />

practicadas, por el dictado de una de las alternativas del artículo 779 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal, no parece posible, que el procedimiento pueda continuar,<br />

máxime cuando en el ámbito propio del citado precepto el Instructor, tras una<br />

escrupulosa y adecuada instrucción, ha llegado a la conclusión contraria de<br />

inexistencia de la relación de causalidad..<br />

La estimación del recurso, debe serlo de forma parcial, al no haber prosperado el<br />

pronunciamiento solicitado en primer lugar, y por ende principal, de sobreseimiento<br />

por no existir indicios de haberse perpetrado el hecho a que se refiere el presente<br />

procedimiento (artículo 637.1 de la indicada Ley procesal penal).<br />

DUO<strong>DE</strong>CIMO.- Respecto de los recursos interpuestos por las partes<br />

imputadas recurrentes, dada su estimación parcial, procede sobre las costas su<br />

63


declaración de oficio, no procediendo especial imposición a ninguna de las partes.<br />

Respecto de las originadas por el recurso de la acusación popular, dada su<br />

desestimación y en virtud del principio del vencimiento, se imponen a dicha parte<br />

recurrente, y sin especial imposición de las generadas por el recurso del Ministerio<br />

Fiscal, dada su especial posición de parte objetiva y necesaria en el proceso penal<br />

(arts. 239, 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).<br />

<strong>DE</strong>CIMOTERCERO.- Dado que en la presente resolución, se acuerda, al<br />

resolver un recurso de apelación, revocando la resolución recurrida, el sobreseimiento<br />

libre, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito, que se<br />

trata de un proceso, que por razón de aforamiento, correspondería conocer al Tribunal<br />

del Jurado en el ámbito de esta Sala de lo Civil y Penal en única instancia, y que el<br />

Iltmo. Sr. Magistrado Instructor, imputó, por los mismos, a las autoridades y<br />

funcionarios indicados en la presente resolución, Auto que aunque transformaba el<br />

procedimiento al de la Ley del Jurado, contenía una clara imputación a personas<br />

concretas, descartando expresamente el sobreseimiento, con descripción de hechos y<br />

figura delictiva imputada, y por tanto, similar al de transformación a procedimiento<br />

abreviado (si bien que dada la naturaleza de delito corresponda la tramitación del<br />

procedimiento establecido en la Ley del Jurado), que de no ser por la naturaleza del<br />

delito sería el que se habría dictado (se dice en el ámbito del artículo 779 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Criminal), de conformidad con lo dispuesto en el art. 848 de la<br />

indicada Ley procesal penal, la doctrina del Tribunal Supremo, (STS 14 de enero de<br />

2004, 3 de julio de 2001, 3 de mayo de 1999), y lo acordado en el Acuerdo no<br />

Jurisdiccional de dicho Alto Tribunal de 9 de febrero de 2005, sobre los autos que<br />

dictados en procedimiento abreviado son recurribles en casación, contra la presente<br />

resolución, cabra interponer recurso de casación, sí bien, únicamente por infracción<br />

de ley, conforme al artículo 848 de dicha ley procesal.<br />

Dicho Acuerdo no Jurisdiccional especifica como requisitos para que pueda<br />

acceder a casación un Auto dictado en el procedimiento abreviado, los siguientes: 1)<br />

Debe tratarse de sobreseimiento libre; 2) Que haya recaído imputación judicial<br />

equivalente a procesamiento, entendiendo por tal, aquella resolución, en que se<br />

describa el hecho, se consigne el derecho aplicable, y se indiquen las personas<br />

responsables; 3) El Auto se haya dictado en procedimiento, cuya sentencia sea<br />

recurrible en casación.<br />

Y por lo que se refiere al tercer requisito ha de valorarse en concreto (ATS de<br />

19 de diciembre de 2007, Auto 2312/07), es decir valorar si en el procedimiento<br />

concretamente seguido en el caso en el que ha sido dictada la resolución en estudio<br />

albergase la posibilidad de ulterior recurso de casación frente a la sentencia que, en su<br />

lugar, hubiera podido recaer en su seno, a lo que cabe dar una respuesta afirmativa,<br />

habida cuenta, que pese a la penalidad a imponer en la figura delictiva del artículo<br />

426 del Código Penal, por razón de deber de enjuiciarse ante el Tribunal del Jurado<br />

en el ámbito de éste Tribunal Superior, la sentencia que pudiera dictarse tendría<br />

acceso al recurso de casación (artículo 847 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)<br />

y, además, en todo caso, la tendría también, si se tratara del procedimiento abreviado<br />

64


el adecuado, ya que, también la sentencia se dictaría por razón de aforamiento ante<br />

ésta Sala en única instancia, artículo 847.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).<br />

En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del<br />

derecho a los recursos legalmente establecidos, motivaría la interpretación más<br />

favorable como se hace en la presente.<br />

Naturalmente, la posibilidad de interponer recurso de casación por haberse<br />

acordado el sobreseimiento libre, queda limitada a dicho pronunciamiento, y no a las<br />

desestimaciones realizadas respecto de los recursos de las acusaciones, popular y<br />

pública, contra las cuales, legalmente, no procede dicho recurso de casación.<br />

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,<br />

LA SALA <strong>DE</strong>CI<strong>DE</strong>:<br />

1.º) Desestimar la petición de nulidad de actuaciones formulada por la<br />

Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Palop Folgado, en representación del Muy<br />

Honorable Señor Presidente de la Generalitat Valenciana D. Francisco Enrique<br />

Camps Ortiz.<br />

2.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan<br />

Antonio Ruiz Martin, en representación de D. Ángel Luna González, D. Joaquín Puig<br />

Ferrer, Dña. Carmen Ninet Peña y Dña. Cristina Moreno Fernández, todos ellos<br />

Diputados del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas, personados<br />

en el concepto de acusación popular, al que se adhirió parcialmente el Ministerio<br />

Fiscal y que es impugnado por las defensas, contra el Auto de fecha 6 de julio de<br />

2009, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor en las Diligencias Previas<br />

2/2009 tramitadas ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia,<br />

con imposición del pago de las costas del citado recurso de apelación a dicha parte<br />

acusadora popular.<br />

3.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al<br />

que se adhirió la acusación popular e impugnaron las defensas, contra el citado Auto<br />

de fecha 6 de julio de 2009, dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor en las<br />

Diligencias Previas 2/2009 tramitadas ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal<br />

Superior de Justicia, sin especial imposición del pago de las costas generadas por el<br />

citado recurso de apelación.<br />

4.º) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones<br />

procesales de los imputados en este procedimiento (la del Muy Honorable Señor<br />

Presidente de la Generalitat Valenciana D. Francisco Enrique Camps Ortiz, del Ilustre<br />

Señor Diputado de las Cortes Valencianas D. Ricardo Costa Climent, ambos aforados<br />

a éste Tribunal, así como las otras dos personas también imputadas no aforadas ante<br />

el mismo, Honorable Señor D. José Víctor Campos Guinot, y D. Rafael Betoret<br />

65


Parreño), respecto de la solicitud principal de sobreseimiento libre interesada al<br />

amparo del apartado primero del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />

5.º) Estimar dichos recursos de apelación interpuestos por las representaciones<br />

procesales de los imputados en este procedimiento (la del Muy Honorable Señor<br />

Presidente de la Generalitat Valenciana D. Francisco Enrique Camps Ortiz, del Ilustre<br />

Señor Diputado de las Cortes Valencianas D. Ricardo Costa Climent, ambos aforados<br />

a éste Tribunal, así como las otras dos personas también imputadas no aforadas ante<br />

el mismo, Honorable Señor D. José Víctor Campos Guinot, y D. Rafael Betoret<br />

Parreño), en lo relativo a su petición subsidiaria, y en consecuencia, se acuerda el<br />

sobreseimiento libre de todos ellos por no ser los hechos constitutivos de delito, de<br />

conformidad con el apartado segundo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes.<br />

6.º) Librar testimonio de la presente resolución para su remisión a las<br />

Diligencias Previas 2/09, y al Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2009.<br />

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, instruyéndoles de<br />

que respecto del pronunciamiento de sobreseimiento libre realizado en la presente<br />

resolución al estimarse en parte los recursos interpuestos por las partes imputadas,<br />

puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días hábiles<br />

siguientes a la notificación de la presente y cumpliendo las prescripciones señaladas<br />

en los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que<br />

proceda recurso alguno respecto de las desestimaciones de los recursos interpuestos<br />

por las acusaciones.<br />

Llévese certificación de la presente al Rollo.<br />

Así lo disponemos, mandamos y firmamos.<br />

Doy fe.<br />

66


Voto particular que formula el Magistrado Juan Montero Aroca<br />

La discrepancia con la mayoría de la Sala que se expresa en este voto<br />

particular no afecta a los pronunciamientos de la parte dispositiva del Auto que se<br />

enumeran con los ordinales primero a cuarto. La discrepancia se centra en el ordinal<br />

quinto y, dentro del mismo, solamente en la estimación de los recursos, con el<br />

consiguiente sobreseimiento, de los Sres. Camps, Campos y Betoret; por tanto,<br />

tampoco se discrepa de la estimación del recurso, con el sobreseimiento, del Sr.<br />

Costa.<br />

En los términos dichos la discrepancia responde a dos dudas. La mayoría de la<br />

Sala considera, con razones perfectamente atendibles, que existe seguridad en la<br />

conclusión de que los hechos imputados a los Sres. Camps, Campos y Betoret no son<br />

constitutivos de delito y lo hace asumiendo la que estima jurisprudencia del Tribunal<br />

Supremo. Las dudas de este Magistrado radican, primero, en si los hechos pudieran<br />

ser constitutivos de delito y, segundo, en que no está convencido de que la<br />

jurisprudencia reseñada en el Auto responda a la interpretación que estima adecuada<br />

del artículo 426, primer inciso, del Código Penal.<br />

En el tramite en que se encuentra el proceso la decisión que decrete el<br />

sobreseimiento debería responder a la seguridad (en sentido jurídico) de que los<br />

hechos no son constitutivos de delito, mientras que la decisión sobre la continuación<br />

del proceso se basaría, simplemente, en que los hechos pudieran ser constitutivos de<br />

delito; en un caso no son y en el otro pudieran ser.<br />

Pues bien, este Magistrado no está convencido de que los hechos imputados a<br />

los Sres. Camps, Campos y Betoret no sean constitutivos de delito. Ese no<br />

convencimiento radica en que el tipo del artículo 426, inciso primero, requiere, sí,<br />

que la dádiva tenga algún sentido o adecuación a la función de la autoridad o del<br />

funcionario, de modo que no quepa decir que no existe relación alguna (y por esto se<br />

comparte el sobreseimiento del Sr. Costa, dada su condición de diputado en las<br />

Cortes Valencianas, no de miembro de los órganos de gobierno de la Generalidad<br />

Valenciana), pero no parece a este Magistrado que ese tipo penal tenga que requerir<br />

una relación de causalidad, por lo menos en los términos que en el Auto se dice y<br />

respecto de los Sres. Camps, Campos y Betoret.<br />

Según el parecer de quien formula este voto particular esa falta de<br />

convencimiento le debe llevar a discrepar de la mayoría de la Sala, de lo que deja<br />

constancia por medio de este voto particular.<br />

En Valencia y a uno de agosto de dos mil nueve.<br />

Fdo. Juan Montero Aroca<br />

Ante mí, doy fe.<br />

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