Zonas protegidas - Confederación Hidrográfica del Tajo
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vinculación a las masas de agua <strong>del</strong>imitadas, el grado de naturalidad <strong>del</strong> entorno,<br />
a influencia de factores antropogénicos (vertidos, embalses) y el estado ecológico.<br />
3.8.2 Concepto de reserva natural fluvial<br />
El Reglamento de la Planificación Hidrológica (aprobado por el RD 907/2007, de 6<br />
de julio), determina en su artículo 4.b.c’. como contenido obligatorio de los planes<br />
hidrológicos de cuenca las reservas naturales fluviales, que tendrán por finalidad la<br />
preservación sin alteraciones de tramos de río con escasa o nula actividad<br />
humana, y se circunscribirán estrictamente a bienes de dominio público hidráulico.<br />
El artículo 22 de dicho Reglamento concreta más la figura de la Reserva Natural<br />
Fluvial, estableciendo como características principales:<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
De aplicación a ecosistemas acuáticos fluviales con un alto grado de<br />
naturalidad. Para su identificación se tendrán en cuenta la naturalidad de su<br />
cuenca, las actividades humanas que puedan influir en sus características<br />
fisicoquímicas e hidrológicas, la incidencia de la regulación <strong>del</strong> flujo de<br />
agua y la presencia de alteraciones morfológicas.<br />
Su estado ecológico debe ser muy bueno, por lo que podrán considerarse<br />
como sitios de referencia.<br />
Su declaración corresponde a las administraciones competentes de la<br />
demarcación, o al Ministerio de Medio Ambiente. Una vez declaradas se<br />
incorporarán al Registro de <strong>Zonas</strong> Protegidas de la demarcación.<br />
Las actividades humanas que puedan suponer una presión significativa<br />
sobre las zonas declaradas reserva natural fluvial se someterán a un análisis<br />
específico de presiones e impactos, y sólo podrán ser autorizadas cuando<br />
los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo<br />
plazo. Los criterios para determinar dichas presiones significativas se<br />
establecerán en el plan hidrológico.<br />
Con anterioridad, la Ley <strong>del</strong> Plan Hidrológico Nacional (Ley 10/2001, de 5 de julio)<br />
contemplaba en su artículo 25 una figura similar, las denominadas “Reservas<br />
Hidrológicas por Motivos Ambientales”, cuyas características, en gran parte<br />
coincidentes con las de las reservas naturales fluviales, son en síntesis:<br />
<br />
<br />
<br />
<br />
Su finalidad es la protección y conservación de bienes de dominio público<br />
hidráulico que, por sus especiales características o su importancia<br />
hidrológica, merezcan una especial protección.<br />
Específicamente puede aplicarse para reservar determinados ríos, tramos de<br />
ríos, acuíferos o masas de agua con objeto de su conservación en estado<br />
natural, pudiendo implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o<br />
concesiones sobre el bien reservado.<br />
Su declaración compete al Consejo de Ministros, a propuesta <strong>del</strong> Ministerio<br />
de Medio Ambiente, previo informe de las Comunidades Autónomas<br />
afectadas<br />
Los planes hidrológicos de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las<br />
considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de<br />
explotación.<br />
Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Aguas no contemplaba las reservas<br />
naturales fluviales en su primitiva redacción aprobada por el Real Decreto<br />
Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Dicha figura de protección fue introducida por la<br />
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