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Zonas protegidas - Confederación Hidrográfica del Tajo

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vinculación a las masas de agua <strong>del</strong>imitadas, el grado de naturalidad <strong>del</strong> entorno,<br />

a influencia de factores antropogénicos (vertidos, embalses) y el estado ecológico.<br />

3.8.2 Concepto de reserva natural fluvial<br />

El Reglamento de la Planificación Hidrológica (aprobado por el RD 907/2007, de 6<br />

de julio), determina en su artículo 4.b.c’. como contenido obligatorio de los planes<br />

hidrológicos de cuenca las reservas naturales fluviales, que tendrán por finalidad la<br />

preservación sin alteraciones de tramos de río con escasa o nula actividad<br />

humana, y se circunscribirán estrictamente a bienes de dominio público hidráulico.<br />

El artículo 22 de dicho Reglamento concreta más la figura de la Reserva Natural<br />

Fluvial, estableciendo como características principales:<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

De aplicación a ecosistemas acuáticos fluviales con un alto grado de<br />

naturalidad. Para su identificación se tendrán en cuenta la naturalidad de su<br />

cuenca, las actividades humanas que puedan influir en sus características<br />

fisicoquímicas e hidrológicas, la incidencia de la regulación <strong>del</strong> flujo de<br />

agua y la presencia de alteraciones morfológicas.<br />

Su estado ecológico debe ser muy bueno, por lo que podrán considerarse<br />

como sitios de referencia.<br />

Su declaración corresponde a las administraciones competentes de la<br />

demarcación, o al Ministerio de Medio Ambiente. Una vez declaradas se<br />

incorporarán al Registro de <strong>Zonas</strong> Protegidas de la demarcación.<br />

Las actividades humanas que puedan suponer una presión significativa<br />

sobre las zonas declaradas reserva natural fluvial se someterán a un análisis<br />

específico de presiones e impactos, y sólo podrán ser autorizadas cuando<br />

los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo<br />

plazo. Los criterios para determinar dichas presiones significativas se<br />

establecerán en el plan hidrológico.<br />

Con anterioridad, la Ley <strong>del</strong> Plan Hidrológico Nacional (Ley 10/2001, de 5 de julio)<br />

contemplaba en su artículo 25 una figura similar, las denominadas “Reservas<br />

Hidrológicas por Motivos Ambientales”, cuyas características, en gran parte<br />

coincidentes con las de las reservas naturales fluviales, son en síntesis:<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Su finalidad es la protección y conservación de bienes de dominio público<br />

hidráulico que, por sus especiales características o su importancia<br />

hidrológica, merezcan una especial protección.<br />

Específicamente puede aplicarse para reservar determinados ríos, tramos de<br />

ríos, acuíferos o masas de agua con objeto de su conservación en estado<br />

natural, pudiendo implicar la prohibición de otorgar autorizaciones o<br />

concesiones sobre el bien reservado.<br />

Su declaración compete al Consejo de Ministros, a propuesta <strong>del</strong> Ministerio<br />

de Medio Ambiente, previo informe de las Comunidades Autónomas<br />

afectadas<br />

Los planes hidrológicos de cuenca incorporarán las referidas reservas, y las<br />

considerarán como limitaciones a introducir en los análisis de sus sistemas de<br />

explotación.<br />

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley de Aguas no contemplaba las reservas<br />

naturales fluviales en su primitiva redacción aprobada por el Real Decreto<br />

Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Dicha figura de protección fue introducida por la<br />

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