12.07.2015 Views

Tipo Norma :Ley 19863 Fecha Publicación :06-02-2003 Fecha ...

Tipo Norma :Ley 19863 Fecha Publicación :06-02-2003 Fecha ...

Tipo Norma :Ley 19863 Fecha Publicación :06-02-2003 Fecha ...

SHOW MORE
SHOW LESS
  • No tags were found...

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

<strong>Tipo</strong> <strong>Norma</strong> :<strong>Ley</strong> <strong>19863</strong><strong>Fecha</strong> <strong>Publicación</strong> :<strong>06</strong>-<strong>02</strong>-<strong>2003</strong><strong>Fecha</strong> Promulgación :30-01-<strong>2003</strong>OrganismoTítulo:MINISTERIO DE HACIENDA:SOBRE REMUNERACIONES DE AUTORIDADES DE GOBIERNO Y CARGOSCRITICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DA NORMAS SOBREGASTOS RESERVADOS<strong>Tipo</strong> Version :Ultima Version De : 04-12-2008Inicio Vigencia :04-12-2008Id <strong>Norma</strong> :207386URL:http://www.leychile.cl/N?i=207386&f=2008-12-04&p=SOBRE REMUNERACIONES DE AUTORIDADES DE GOBIERNO Y CARGOSCRITICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DA NORMAS SOBREGASTOS RESERVADOSTeniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguienteProyecto de ley:"TITULO IDe la Asignación de Dirección SuperiorArtículo 1º.- Establécese una Asignación deNOTADirección Superior, que tendrá el carácter de renta para NOTA 2todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen lossiguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente dela República, Ministros de Estado, Subsecretarios,Intendentes y Jefes Superiores de los servicios públicosregidos por el Título II de la ley Nº 18.575.El monto de esta asignación, la que no seconsiderará base de cálculo para determinar otrasremuneraciones, será de los porcentajes que se pasan aindicar para las autoridades que en cada caso seseñalan:a) Presidente de la República: 150% de lasremuneraciones brutas de carácter permanente que lecorresponda percibir de conformidad con el régimenvigente;b) Ministros de Estado: 135% de dichasremuneraciones;c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, yd) Intendentes: 120% de dichas remuneraciones.e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, y LEY 19882f) Director del Servicio Nacional de la Mujer y Art. SEPTUAGESIMODirector Nacional del Instituto Nacional de Deportes dePRIMEROChile: 135% y 120% de dichas remuneraciones, D.O. 23.<strong>06</strong>.<strong>2003</strong>respectivamente, quienes no tendrán derecho a percibirlos montos señalados en el inciso siguiente.g) Presidente del Consejo Nacional de la Cultura LEY 19917y las Artes: 135% de dichas remuneraciones, quien no Art. 31tendrá derecho a percibir los montos señalados en el D.O. 04.12.<strong>2003</strong>inciso siguiente. NOTA 1h) Presidente de la Comisión Nacional del Medio LEY 20173Ambiente: 135% de dichas remuneraciones. Art. 2ºD.O. 27.03.2007En el caso de los Jefes Superiores de Servicio,éstos podrán percibir esta asignación con un porcentajede hasta 100% de dichas remuneraciones.www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


Dicha asignación será incompatible con lapercepción de cualquier emolumento, pago o beneficioeconómico de origen privado o público, distinto de losque contemplan los respectivos regímenes deremuneraciones.Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, elejercicio de los derechos que atañen personalmente a laautoridad o jefatura; la percepción de los beneficios deseguridad social de carácter irrenunciable; losemolumentos que provengan de la administración de supatrimonio, del desempeño de la docencia prestada ainstituciones educacionales y de la integración dedirectorios o consejos de empresas o entidades delEstado, con la salvedad de que dichas autoridades y losdemás funcionarios no podrán integrar más de undirectorio o consejo de empresas o entidades del Estado,con derecho a percibir dieta o remuneración.Con todo, la dieta o remuneración que lescorresponda en su calidad de directores o consejeros, nopodrá exceder mensualmente del equivalente en pesos deveinticuatro unidades tributarias mensuales.Cuando la dieta o remuneración mensual que lescorrespondiere fuere de un monto superior al que resultede la aplicación del inciso anterior, el director oconsejero no tendrá derecho a la diferencia resultante yla respectiva empresa o entidad no deberá efectuar supago.Lo dispuesto en los tres incisos anteriores seaplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuyalegislación orgánica exige que se las mencione oindividualice expresamente.La asignación de que trata el presente artículo nose considerará en la determinación de la remuneraciónestablecida en el inciso sexto del artículo 8º deldecreto ley Nº 1.350, de 1976.NOTA:El artículo SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, de la LEY 19882,publicada el 23.<strong>06</strong>.<strong>2003</strong>, declaró interpretado elpresente artículo, en el sentido que, para los efectosde la concesión de la asignación de dirección superiory de desempeño de funciones críticas, entre lasremuneraciones brutas de carácter permanente estáncomprendidos los beneficios concedidos por el artículo11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490,artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decretoley N°3.501, de 1980.NOTA: 1El artículo 31 de la LEY 19917, publicada el04.12.<strong>2003</strong>, dispone que la modificación que introducea esta norma, rige a contar de la fecha de publicacióndel DFL 3, Educación del año <strong>2003</strong>, esto es, el08.11.<strong>2003</strong>.NOTA 2:El artículo 32 de la LEY 20313, publicada el04.12.2008, interpreta la presente norma, en elsentido de indicar que entre las remuneraciones queservirán de base para el cálculo de las asignacionesde dirección superior, de alta dirección pública yde funciones críticas, están comprendidos losbeneficios concedidos por el artículo 1° de la leyN° 19.490; el artículo 1° de la ley N°19.994; elartículo 2° de la ley N° 19.999; el artículo 98 delwww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministeriode Salud; los artículos 3°, 5° y 6° de la ley N°20.209;y el artículo único de la ley N° 20.213.TITULO IITransparencia PresupuestariaArtículo 2º.- Se entenderá por gastos reservadosaquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, sefaculta realizar a las entidades mencionadas en elartículo siguiente, para el cumplimiento de sus tareaspúblicas relativas a la seguridad interna y externa y elorden público del país y a las funciones inherentes a laJefatura de Estado, y que por su naturaleza requieran dereserva o secreto.Artículo 3º.- La <strong>Ley</strong> de Presupuestos del SectorPúblico fijará anualmente las sumas a que ascenderán losgastos reservados para los siguientes ministerios yentidades, que serán los únicos que podrán contar conesta clase de recursos: Presidencia de la República;Ministerio del Interior; Ministerio de RelacionesExteriores; Dirección de Fronteras y Límites del Estado;Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra;Fuerzas Armadas; Carabineros de Chile; Policía deInvestigaciones, y Dirección de Seguridad Pública eInformaciones.Artículo 4º.- De los gastos reservados se rendirácuenta anual, en forma genérica y secreta, a laContraloría General de la República, directamente através del Contralor General, considerando unadesagregación por rubros que permita ilustrar a éste sobreel contenido fundamental de dichos gastos, debiendoacompañarse una declaración jurada que acredite que se hadado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º.El examen y juzgamiento de las cuentas corresponderáal Contralor General de la República, quien lo efectuaráexpresando al Presidente de la República, de manerasecreta, su opinión sobre el destino otorgado a estosgastos. La autoridad fiscalizadora conservará, en todocaso, la responsabilidad que le corresponde por lamantención del secreto.Artículo 5º.- En las leyes anuales de presupuestosdel sector público no se podrán fijar otros gastosreservados que los señalados precedentemente. Lasrespectivas glosas únicamente podrán contener alcances,limitaciones, condiciones u otros modos en el empleo deellos. La suma total de estos gastos, con exclusión de losque correspondan a la Presidencia de la República, podráaumentarse hasta en un 30% con el solo objeto de destinarlosa tareas de orden público y seguridad pública interna oexterna. El incremento podrá repartirse entre losministerios o entidades que señala el artículo 3º oasignarse, en su integridad, a uno de ellos.Las modificaciones que pudieren hacerse a los montosmáximos de gastos reservados asignados a una institución,durante el año, deberán informarse a las Comisiones deHacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, expresandolos fundamentos que justifican tal modificación.www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


Artículo 6º.- Los gastos reservados sólo podránemplearse en los fines propios de las actividadesrespectivas. Con cargo a éstos no podrán efectuarse pagosa funcionarios públicos. Del mismo modo, no podránefectuarse transferencias de recursos provenientes de gastosreservados para el financiamiento de campañas políticas,de partidos políticos u organizaciones gremiales.Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso segundonuevo al artículo 71 del decreto ley Nº 1.263, de 1975:"Con todo, para efectos de consolidar la informaciónsobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas quepublique la Dirección de Presupuestos del Ministerio deHacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacionalproporcionará a dicha Dirección, durante el mes de enerode cada año, un informe anual que contenga los ingresos yegresos correspondientes al ejercicio del año anterior,para las cuentas definidas en el artículo 3º de la leyreferida en el inciso anterior. La apertura de lainformación se determinará por decreto conjunto de losministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.".Artículo 8º.- Independientemente del régimenestatutario o remuneratorio, los funcionarios públicospodrán desarrollar actividades docentes durante la jornadalaboral, con la obligación de compensar las horas en que nohubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo alas modalidades que determine el jefe de servicio, hasta porun máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y porresolución fundada del jefe de servicio, se podráautorizar, fuera de la jornada, una labor docente que excedadicho tope.Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en elartículo 1º entrará en vigencia a contar del día 1 deenero de <strong>2003</strong>.Artículo 2º transitorio.- Establécese, durante elaño <strong>2003</strong>, una asignación por el desempeño de funcionescríticas, que tendrá el carácter de renta para todoefecto legal, la que beneficiará a los funcionarios deplanta y a contrata, pertenecientes o asimilados a lasplantas de directivos, de profesionales y defiscalizadores de los órganos y servicios públicosregidos por el Título II de la ley Nº 18.575, quedesempeñen funciones calificadas como tales, la que seconcederá de conformidad con las reglas que se pasan aseñalar. Los jefes superiores de servicio no tendránderecho a esta asignación.Se considerarán funciones críticas aquellas quesean relevantes o estratégicas para la gestión delrespectivo ministerio o institución por laresponsabilidad que implica su desempeño y por laincidencia en los productos o servicios que éstos debenproporcionar.El monto de esta asignación no podrá exceder del100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácterpermanente que corresponda percibir al funcionario segúnel régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto.Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas lasremuneraciones brutas de carácter permanente, no podrásignificar en el año, una cantidad promedio superior a$4.365.000 mensuales.Los porcentajes que se fijen podrán serdiferenciados dentro de cada función.El número de funciones consideradas como críticaspara el conjunto de los órganos y servicios a que serefiere el inciso primero, no podrá exceder de lacantidad equivalente al 3% de la suma de las dotacionesNOTAwww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


máximas de personal autorizadas para ellos por la <strong>Ley</strong> dePresupuestos para el año <strong>2003</strong>.Mediante decretos supremos, expedidos a través delMinisterio de Hacienda y bajo la fórmula "por orden delPresidente de la República", se fijará para cadaministerio y servicio en que corresponda conceder laasignación, la cantidad máxima de personas con derecho apercibirla; el período correspondiente, el que podrá serretroactivo al 1º de enero del año antes referido, y losrecursos que se podrán destinar para su pago, los quedeberán provenir de reasignaciones entre subtítulos delos respectivos presupuestos institucionales. Para estosefectos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes ala publicación de la presente ley, los ministerios yservicios harán una propuesta al Ministerio de Haciendade las funciones a considerar como críticas, el númerode beneficiarios, los porcentajes de la asignación, elperíodo de pago y el costo involucrado.Mediante resolución de los respectivossubsecretarios o jefes superiores de servicio, visadapor la Dirección de Presupuestos, se individualizaránlas personas beneficiarias y los períodos y montosespecíficos de sus asignaciones. La percepción de laasignación requerirá de la aceptación del funcionarioque ha de servir la función considerada como crítica.La Dirección de Presupuestos requerirá de losministerios y servicios la información que estimenecesaria para la correcta aplicación de lo dispuesto enel presente artículo.La asignación se percibirá mientras se ejerza lafunción específica que la fundamenta y no se considerarábase de cálculo para determinar cualquier otra clase deremuneraciones.Las funciones calificadas como críticas, cuando seperciba esta asignación, deberán ejercerse condedicación exclusiva y estarán afectas a las normassobre incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidadesdispuestas en el artículo 1º.La percepción de la asignación por funcionescríticas será incompatible con las asignacionesestablecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091 y enlos artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.646. También loserá con las establecidas en la letra b) del artículo 9ºde la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley Nº19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio deespecialidades en falencia o fundamentadas enactividades que se considera necesario estimular.NOTA:El artículo SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, de la LEY 19882,publicada el 23.<strong>06</strong>.<strong>2003</strong>, declaró interpretado elpresente artículo, en el sentido que, para los efectosde la concesión de la asignación de dirección superiory de desempeño de funciones críticas, entre lasremuneraciones brutas de carácter permanente estáncomprendidos los beneficios concedidos por el artículo11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490,artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decretoley N°3.501, de 1980.Artículo 3º transitorio.- Las disposicionescontenidas en los artículos 4º y 7º, entrarán envigencia a partir del 1 de enero de 2004. Las demás normasdel Título II, regirán a contar del 1 de enero de <strong>2003</strong>.Artículo 4º transitorio.- El mayor gasto que demandedurante el año <strong>2003</strong> lo dispuesto en el artículo 1º, sewww.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


financiará con cargo a los presupuestos de las respectivasentidades, y, en lo que faltare, mediante reasignaciones delos aportes considerados en el Programa 05 de la PartidaTesoro Público de la <strong>Ley</strong> de Presupuestos para dichaanualidad.El gasto que esta ley represente a ambas Cámaras delCongreso Nacional se financiará con cargo a los recursoscontemplados para el financiamiento de dietas y otrasasignaciones en los Subtítulos 21 y 22 del presupuestovigente de dichas corporaciones.Sin perjuicio de las facultades y atribuciones propiasde la Cámara Diputados y del Senado, establécese que comoresultado de la aplicación de la presente ley, la suma dela dieta, las asignaciones, los gastos de representación, ydemás emolumentos distintos de aquélla, no podrá exceder,en sus montos líquidos, de los que estuvieren percibiendo ala fecha de publicación de este cuerpo legal.Artículo 5º transitorio.- Suprímense, a contar del 1de enero de <strong>2003</strong>, las glosas 03 a) y 04 b) de las PartidasPresupuestarias 20.01.01 y 22.01.01, respectivamente, de laley Nº 19.842.El Ministro de Hacienda, mediante decreto expedidoconforme al artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975,reasignará los recursos correspondientes a las glosassuprimidas para la finalidad dispuesta en el artículoanterior.Artículo 6º transitorio.- Para los efectos de lodispuesto en el artículo 1º, facúltase al Presidente dela República para que, dentro del plazo de 90 días contadodesde la fecha de publicación de la presente ley, a travésde uno o más decretos con fuerza de ley, que seránexpedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con lafirma del ministro sectorial respectivo, adecue las leyesorgánicas de las empresas o entidades del Estado, con elobjeto de determinar nuevas composiciones de los directorioso consejos respectivos y para dictar las demásdisposiciones necesarias para la cabal aplicación de lodispuesto en el referido artículo 1º.Las adecuaciones y modificaciones, dispuestas deconformidad al inciso anterior y lo dispuesto en los incisossexto, séptimo y octavo del artículo 1º, comenzarán aregir a contar de la fecha de publicación del respectivodecreto con fuerza de ley.Artículo 7º transitorio.- Facúltase al Presidentede la República para que, dentro del plazo de 30 díascontado desde la fecha de publicación de la presenteley, mediante uno o más decretos con fuerza de leyexpedidos a través del Ministerio de Hacienda, los quedeberán ser suscritos por el ministerio sectorialcorrespondiente, fije a los cargos de jefes superioresde servicio a que se refiere el inciso tercero delartículo 1º, los porcentajes de la asignación dedirección superior. Estos porcentajes regirán a contardel 1 de enero de <strong>2003</strong> y no podrán exceder del 100% delas remuneraciones brutas de carácter permanente quecorrespondan a dichas jefaturas de conformidad con elrégimen vigente a esa fecha. Con todo, la concesión deesta asignación, sumadas las remuneraciones brutas decarácter permanente, no podrá significar en cada año,una cantidad promedio superior a $4.639.755 mensuales. LEY 19985Los cargos de jefes superiores de servicio que, a Art. 31la fecha antes indicada, tengan asignada una D.O. <strong>02</strong>.12.2004remuneración bruta de carácter permanente, cuyo promedioanual mensualizado sea igual o superior a $4.639.755, notendrán derecho a esta asignación.www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile


Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1ºdel Artículo 82 de la Constitución Política de laRepública y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como<strong>Ley</strong> de la República.Santiago, 30 de enero de <strong>2003</strong>.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,Presidente de la República.- María Eugenia Wagner Brizzi,Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza Salinas,Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza, MinistroSecretario General de la Presidencia.Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud., Mario Marcel Cullell, Subsecretario deHacienda Subrogante.Tribunal ConstitucionalProyecto de ley que establece normas sobre remuneraciones deautoridades de Gobierno, cargos críticos de laAdministración Pública y gastos reservadosEl Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadosenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto de susartículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 3º, 4ºy 8º, e inciso décimo del artículo 2º transitorio, y porsentencia de 29 de enero de <strong>2003</strong>, declaró:1. Que los artículos 1º -incisos primero, cuarto yquinto-, 3º, 4º y 8º permanentes, e inciso décimo delartículo 2º transitorio, del proyecto remitido, sonconstitucionales.2. Que los artículos 1º y 3º transitorios, delproyecto remitido, son igualmente constitucionales.Santiago, enero 29 de <strong>2003</strong>.- Rafael Larraín Cruz,Secretario.www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!