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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ... - Tijuana

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Congreso del Estado de B.CCódigo de Procedimientos Civiles para el Estado de B.C.VIII.- No tiene lugar la declaración de caducidad:a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios conellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o porellos se motiven;b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 319 y 320 delCódigo Civil; yd) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.IX.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de laspartes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre quetengan relación inmediata y directa con la instancia.X.- <strong>DE</strong>ROGADA.XI.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación enlos juicios que no admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte enque se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia.En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si ladeclaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en laapelación de la declaración como en la reposición, la substanciación se reducirá a unescrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, sealegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad enlos juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo,con igual substanciación.XII.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las quecorran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos enque opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones quetienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentaciónde la demanda.CAPÍTULO VII<strong>DE</strong> LAS COSTASARTÍCULO 139.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando seactuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.ARTÍCULO 140.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costasque originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la partecondenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación nocomprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuerenabogados recibidos.Página 30

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