1 LEY PARA CREACION DE MUNICIPIOS EN EL ESTADO DE ...
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Artículo 8.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, la Legislatura procederá a decretar lacreación del municipio, señalar su cabecera municipal y dar a éstos el nombre correspondiente.Artículo 9.- El ayuntamiento del nuevo municipio será designado por la Legislatura a propuesta del titular delEjecutivo, el cual fungirá hasta la fecha en que deba tomar posesión el que resulte electo en elecciones municipalesque se realicen conforme a los plazos y términos señalados por las disposiciones electorales respectivas.CAPITULO TERCERO<strong>DE</strong> LA SUPRESION <strong>DE</strong> <strong>MUNICIPIOS</strong>Artículo 10.- El Ejecutivo del Estado o el ayuntamiento correspondiente, podrán solicitar a la Legislatura la supresiónde un municipio, cuando exista incapacidad económica para el sostenimiento de su administración o la notoriadisminución de sus habitantes.Artículo 11.- Al acordarse la supresión de un municipio, la Legislatura determinará a cual o cuales de los municipioscolindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural ygeográfica.CAPITULO CUARTOFIJACION <strong>DE</strong> LIMITES MUNICIPALESArtículo 12.- Los municipios del Estado podrán arreglar entre si, por convenios amistosos, sus respectivos límites,sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación.Artículo 13.- Las diferencias que se susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo delEstado.Artículo 14.- Los convenios aprobados por la Legislatura en los que se fijen los límites de los municipios y lasresoluciones dictadas en los casos de diferencia, serán publicados en la Gaceta del Gobierno.Artículo 15.- Los centros de población afectados, los ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a quese refiere esta Ley, podrán hacer valer sus derechos ante la Legislatura del Estado por conducto del presidentemunicipal y del síndico del ayuntamiento respectivo o del Ejecutivo del Estado cuando así lo soliciten.Artículo 16.- Las resoluciones de la Legislatura, por las que se ponga fin a los conflictos de límites municipales y losconvenios que sean aprobados por ésta no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno.T R A N S I T O R I O SPRIMERO.- Publíquese la presente Ley en la Gaceta del Gobierno.SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta del GobiernoTERCERO.- Se abroga la Ley Reglamentaria de las Fracciones III y IV del Artículo 70 de la Constitución Política delEstado Libre y Soberano de México, publicada en la Gaceta del Gobierno el 17 de noviembre de 1962.ARTÍCULOS TRANSITORIOS <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO NÚMERO 84 POR <strong>EL</strong> QUE SE REFORMA LA <strong>LEY</strong> <strong>PARA</strong> LACREACIÓN <strong>DE</strong> <strong>MUNICIPIOS</strong> <strong>EN</strong> <strong>EL</strong> <strong>ESTADO</strong> <strong>DE</strong> MÉXICO.(Publicado en la “Gaceta del Gobierno”, el 29 de julio de 2002)ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial “Gacetadel Gobierno”.2