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CONTRATISTAS RURALES

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<strong>CONTRATISTAS</strong><strong>RURALES</strong>Dra. CP Teresa StafforteDr. CP Nestor LazzarettiDra. CP Lidia Giovannoni


Entre los fenómenos de más relevancia de la agricultura argentina delos últimos años se encuentra lo que se ha dado en llamar “lacontractualización”No es casual que especialistas y productores vengan reclamando cadavez con más fuerza, en los medios, en los ámbitos académicos yempresariales, acerca de la necesidad de la adecuación de las áreaseconómica y jurídica a la fuerte evolución que ha tenido la actividadagrícola en las últimas décadas.


Según Eduardo Martínez Ferrario como gran cantidad de juristas y lamayoría de la doctrina remarca como asignatura pendiente laadecuación del marco jurídico del sector, basado en la ley 13.246 delaño 1948, modificada en 1980, período anterior al de la granevolución del agro, con una fuerte tutela para quién, en ese entoncesera la parte más débil de la relación contractual: el arrendatario. Entreotras cuestiones, se prohíben arrendamientos con pago en especie,se disponen plazos mínimos de vigencia de la relación contractual de 3años. Como alternativa, los contratos accidentales, por una o doscosechas, se han transformado en una figura generalizada, que por sucorto plazo atenta contra la visión económica antes expuesta.En conclusión, el marco jurídico actual no contiene nicontempla las realidades de esta nueva agricultura.


FigurarelevanteactualHalló recoger el80% del volumende la cosecha delpaísSe constituyeronfuertementedesde los años 90Alrededor de15.000 en todoel país.CONTRATISTARURALSon clave parael desarrollo delagro de la zonapampeanaPermitieron quemuchos pequeños ymedianos productoresque no pudieroncapitalizarse pudieranmantener susexplotaciones yretener la propiedadde la tierra


“Bajo la denominación de contratistas rurales seincluyen dos tipos de empresarios”• 1. Los que brindan servicios aterceros de laboreo, siembra,protección de cultivos ycosecha, recibiendo como pagopor su prestación dinero y/oespecies (contratistas demáquinas).2. Los que toman a porcentajecampos de terceros, a través de lacelebración en forma oral o escritade contratos por una o máscosechas. Estos corren con todoslos riesgos de la actividad, por lacual abonan al propietario del predio,en concepto del usufructo delrecurso tierra, un porcentaje de laproducción, previamente estipulado(contratistas tanteros).Ambos tipos de empresas únicamente poseen en común la propiedad dela maquinaria e implementos agrícola.


Los contratistas rurales “nacieron” en la pradera pampeana junto con lamecanización de la agricultura y se dedicaron inicialmente a brindarservicios de laboreo y cosecha. Con el correr de los añosevolucionaron hasta transformarse en su gran mayoría en contratistastanteros.”Serán objeto de análisis en el presente trabajo los contratistas demáquinas.Consideramos imprescindible fijar como punto de partida el encuadrejurídico y luego entonces incursionar en el tratamiento impositivo deesta particular actividad, con el objetivo de analizar las actualesmodalidades de este tipo de contratación.Debe señalarse que su gestión no es de tipo arrendatario, como en losarrendamientos rurales, las aparcerías o los mismos contratosaccidentales, sino que siendo contratista quién ejecuta una obra paraun tercero debe analizarse la figura ante la que nos hallamos.


¿Es locación de obra o de servicio?en la locación de obra el trabajo que realiza el contratista esel medio para llegar a la obra encomendadaen la de servicios el trabajo contratado es el fin del contrato.Consideramos también, que no resulta tarea fácil laaplicación de las normas contenidas entre los artículos 1629a 1647 del Código Civil, cuando el citado Código sóloregula la figura de la construcción en la locación de obra.


Partiremos de las definiciones que al respecto brinda nuestro Código Civil:• LocaciónArtículo 1493:“Habrá locación, cuando dos partes seobliguen recíprocamente, la una aconceder el uso o goce de una cosa, o aejecutar una obra, o prestar un servicio;y la otra a pagar por este uso, goce, obrao servicio un precio determinado endinero.”El que paga el precio, se llama en esteCódigo "locatario“ , "arrendatario" o"inquilino", y el que lo recibe "locador"o "arrendador". El precio se llamatambién "arrendamiento" o "alquiler".• Locación de ServicioArtículo 1623.“La locación de servicios es un contratoconsensual, aunque el servicio hubiese deser hecho en cosa que una de las partesdebe entregar. Tiene lugar cuando una delas partes se obligare a prestar un servicio,y la otra a pagarle por ese servicio unprecio en dinero…”• Locación de ObraArtículo 1629.“Puede contratarse un trabajo o la ejecuciónde una obra, conviniendo en que el que laejecute ponga sólo su trabajo o su industria,o que también provea la materia principal.”


Diferencia entre locación de obra y de servicioLOCACIONObraServicioel locador se obliga a un resultado, a su riesgoy sin que haya subordinación jurídicaSe compromete a garantizar el uso y gocepacifico de la cosa.En la locación de servicios o en el contrato de trabajo, el locador se obliga a laprestación de medios en dirección a un resultado, más no al resultado mismo ylo definitorio para el encuadre en uno u otro tipo de contrato es la relación dedependencia del prestador con respecto al prestatario 4


Se trata de acuerdos en donde el titular del predio no cede el uso y goce dela tierra al contratista, si así fuera estarían incluidos en alguna de las figurasprevistas en la Ley 13.246. En cuanto a las condiciones en que se fije elprecio por la contraprestación, nos centraremos en las principalesmodalidades:123El locatario se obliga a abonar un precio determinado en quintales fijos allocador.El locatario se obliga a abonar un precio cierto en dinero al locador.El contratista percibe un porcentaje de los frutos recogidos, corriendo con elriesgo de la explotación transformándose el convenio en un negocioparceario.El contratista rural siempre persigue un resultado y sin duda nosencontramos ante una locación de obra si cobra en pesos o enquintales fijos.


Operación Canjea) Operador de maquinarias y/o implementosb) Pago con cerealObligación) CONTRATISTADoc.) CONTRATISTAInscripto R FOGRG 2.300 art. 22 inc. gInscripto canjeador de bienesy servicios por granosRG 7538 y modif.Emite factura sin I.V.A. –momentode terminación de la tarea art.3inc.e punto 21 ap. aRecibe cereal - Emite C1116/A yC1116/BCuando vende facturas A conI.V.A.


Como prestador de servicios olocador de obra cobra en pesosEmite Factura con I.V.A. 10,50%Titular abona con medios de pago según normas legales y efectúaRetención por RG 830 mínimo %5.000,00.-


Según el Anteproyecto de Ley General de Contratos Agrarios en su segunda partedestinada a contratos agrarios de Brebbia, Fernando y Malanos Nancy) 5 , se loconceptualiza como:Es contratista rural o locador de obra, quién toma a su cargo la realización en un prediorústico cuya tenencia, posesión o propiedad pertenece a otro, llamado locatario rural, una omás tareas culturales y obras, o la totalidad de ellas dirigidas a la obtención de frutosagrícolas y/o su recolección que ejecuta con maquinarias, herramientas o equipos rurales ymano de obra propia o ajena de que dispone sin mediar relación de dependencia con quiénlas encarga percibiendo como retribución un precio en dinero, un porcentaje de los frutosobtenidos o una cantidad fija de ellos.De esta definición se deducen que las principales características del contratista:1) Empresario independiente.2) Toma a su cargo la realización de una o más tareas culturales.3) No es el propietario o tenedor de la tierra.4) Ejecuta las tareas con maquinarias propias y/o de terceros.5) Actúa en forma personal y/o con dependientes a su cargo.6) Es el único responsable de la obtención de un resultado.7) Percibe por ello una retribución en dinero, una cantidad fija del producto o un porcentajesobre ellos.


Por lo tanto podríamos ensayar una definición de contratista rural:Es la persona física o jurídica-sea esta última regular o irregular-, empresarioindependiente, que con maquinarias y/o implementos propios o de tercerosconviene con el titular, usufructuario o poseedor por cualquier otro título deun predio rural, la realización de algunas o todas las tareas culturales talescomo siembra, fumigación, recolección, y otras.Otros autoresSusana Formento: lo califican como contrato de locación de obra al que le son aplicables lasdisposiciones del Código Civil que regula este tipo de contratos en forma genérica, sosteniendoademás que se impone la aplicación de algunas normas especiales que surgen comoconsecuencia de la actividad agraria tales como las relativas a la conservación y manejo de losrecursos naturales, degradación del suelo y obras.Golleti, Luis E.: considera que el contratista rural tanto puede ser locador de obra como deservicios, dependiendo la aplicación de una u otra figura de lo que se haya convenido; si lopactado fue una opus (arar este potrero, sembrar con trigo este otro) la locación será de obra,pues se exige un trabajo determinado, que habrá de ser ejecutado y entregado. Pero si se lerequieren trabajos indeterminados (como arar durante un determinado lapso de tiempo)estaríamos frente a una locación de servicios.Admitimos que no siempre será fácil determinar la existencia de una locación de obra o de unservicio (¿arar hectáreas o arar durante tanto tiempo?) pero ello sólo nos obligará a analizar condetenimiento cada caso en particular.


En el caso de <strong>CONTRATISTAS</strong> (S/ Domingo Viale)Existen “pactos” en los que no se cede el uso y goce de la tierraEstaríamos anteContratos previstos en la legislación especial agraria, ya seaincluyéndolos o excluyéndolos de su ámbitoEl tenedor de latierraEl locatarioPropietario Poseedor TenedorSe obliga: 1) a pagar un precio ciertoen dinero, 2) o una cuota proporcionalde los frutos a cambio de la realizaciónde las tareas encomendadas.-1)Locación de obra2) Negocio parciario


Cuando los “negocios” o “asociaciones” enparticipación no son reglados por normas legalesespecíficas, entra a jugar el principio de laautonomía de la voluntad del art. 1197 del CódigoCivil (386). En el caso de la legislación agraria, haysupuestos que es la propia ley especial la queexpresamente se remite, en todo o en parte, a loconvenido por los contratantes, mientras que aveces, la ley omite toda regulación, y es elintérprete quien debe ubicar el caso en el ámbitolegal que le corresponde (agrario, civil, laboral,comercial, etc.).-Código Civil, Art. 1197 – Las convenciones hechas en los contratosforman para las partes una regla a la cual deben someterse como ala ley misma.


Lo que sí hay que recalcar es que la figura del contratista de máquinas,contratista agrícola y contratista de cosecha, no debe incluirse en la ley13.246, dado que, a diferencia de los contratos allí contemplados no tienenel uso y goce de la tierra.Ha existido confusión entre los contratos de aparcería y los contratosaccidentales por cosecha legislados por los artículos 21 y 39respectivamente de la ley 13.246 con la figura del contratista rural.Tampoco debemos omitir analizar los artículos 9 de la ley 22.248 y losartículos 1 de la ley 19.550 y el artículo 1648 del Código Civil.


• La misma ley 13246 en su art. 41 establece elsiguiente orden de prelación:Las disposiciones de la presente ley.Los convenios de las partes.Las normas del Código Civil, en especial lasrelativas a la locación.Los usos y costumbres locales.


Art. 21 de la Ley 13.246:“Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otraanimales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales,enseres o elementos de trabajos, para la explotación agropecuaria encualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse losfrutos.Art. 39 de la ley 13.246:“Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:Los contratos en que se devengan, por su carácter accidental, larealización de hasta dos cosechas, como máximo, ya sea a razón una poraño o dentro de un mismo año agrícola, cuándo fuera posible realizarlasobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder elplazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.


Art. 1.648 del Código Civil:“Habrá sociedad, cuando dos o mas personas sehubiesen mutuamente obligado, cada una con unaprestación, con el fin de obtener alguna utilidadapreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleoque hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.”Art. 1 Ley 19.550:“Habrá sociedad comercial cuando dos o mas personasen forma organizada, conforme a uno de los tiposprevistos en esta ley, se obliguen a realizar aportes paraaplicarlos a la producción o intercambio de bienes oservicios participando de los beneficios y soportando laspérdidas.”


Diferencias entre los contratos regulados en la ley 13246 y esta especialmodalidad de contratación.Accidental, Arrendamiento y AparceriaCesión del uso y goce del predioExiste un condominio de los frutos entrelas partes hasta que no se distribuyanDuración del contrato: plazo mínimo 3años, máximo 10. (art. 4°)Hasta dos cosecha, contratos accidentales(art.39)No existe responsabilidad laboral por losdependientes del contratista, para elaparcero-dador o el arrendador.Existe explotación compartida en laaparcería.En el arrendamiento y contratosaccidentales la dirección está a cargo delarrendatario.Contratista RuralNo es tenedor del inmueble, no existecesión del uso y goceExiste coproductores en caso de quela locación se abone con unporcentaje predeterminado de locosechado.Dura el tiempo de realización de unao todas las tareas culturales de unciclo agrícola.Existen autores que sostienen que eltitular del predio es solidariamenteresponsable por el personal que elcontratista tenga a su cargo.La dirección de la explotación estácargo del titular de la tierra o deambos.


No es Sociedad Comercial:No nos hallamos ante una sociedad encuadrada en la ley 19.550 dado que:• No se crea una persona jurídica distinta a las personas que participan en el contrato.• No se crea un patrimonio distinto, cada participante mantiene el suyo, el locador: el predio y ellocatario: las maquinarias e implementos.• No existe una administración en común.• Además como lo establece el Código de Comercio la actividad agropecuaria no se consideramercantil (art.452 apartado 3).No es Sociedad según el Código Civil:No existe una obligación de prestación mutua.No es un contrato accidentalLa diferencia fundamental es que en el contrato accidental por cosecha el arrendatario abona al titularde la tierra un valor que puede ser en dinero, especie o porcentaje de la producción.En cambio el contratista rural percibe por su obra un precio en dinero, una cantidad fija de cereal o unporcentaje de la producción.Debemos dejar bien en claro que en el contrato accidental por cosecha existe siempre una real yautentica transferencia del predio como ocurre en el arrendamiento rural o una aparcería. En elcaso de un contratista se ejecuta una obra para un tercero (no tiene el uso y goce del predio) mientrasque el titular de un contrato accidental tiene dicho uso y goce y retribuye al propietario de la tierra conel precio convenido.


El contratista debe ser considerado como un empresarioindependiente, dándole tal carácter a los efectos fiscales,previsionales y laborales. Recibe una retribución o una participaciónsegún lo convenido con el empresario titular plasmado tal convenio enun contrato de interés común.Entendemos que se debería legislar este tipo de contratación entre elcontratista rural y el titular de la explotación, tal como se realizara conel contrato de maquila-ley 25113- y con el tambero mediero ley 25169.Tiene particularidades propias, características similares, pero a su vezdisímiles tal lo expresamos anteriormente.


Negocio ParciarioTitular maquinariasInscripto como productorF150 C.11119R FOG (RG 2.300) o P.M. (RG 2504)Solicita cartas de porteRetira su grano del predio según porcentaje


Titular del predioInscripto como productorF150 C.11119Solicita cartas de porteRetira su cerealVende a terceros


La necesidad de esta regulación especial, tal cual lo escribiera FernandoBrebbia “resulta de su particularidad ya que mediante el mismo se realizanalgunas o todas las tareas culturales y de recolección propias de laagricultura a la que son difícilmente aplicables todas las disposiciones delcontrato de locación de obra rural.”Se observa la necesidad de establecer en la locación de obra rural disposiciones quemás allá de obligar al contratista a realizar su obra con arreglo a las reglas de arte ycostumbres del lugar, igualmente se establece que la explotación debe ser racional,con respeto a la buena técnica agrícola, no debiendo conducir a la degradación,erosión o agotamiento del suelo. No menos importante es regular el término de laprescripción para reclamar el pago del precio. También resulta necesario dejar enclaro que para el caso de que el contratista una vez ejecutada la obra no abandone elpredio, tal conducta deberá encuadrarse en una posesión viciosa, como un caso deusurpación con todas sus consecuencias civiles y penales. En cuanto a la forma depago, deberá dejarse en claro que puede serlo tanto en dinero como en especie.”


Tal como lo expresa el autor, en este último caso es donde se deben analizarlas consecuencias en el terreno impositivo, para el contratista.Tratamiento impositivoDesde el punto de vista impositivo como dice Hugo Santiago Arce “vivimosazorados, enmudecidos por el cambio constante que sufrimos en las leyestributarias, sin tomar ninguna decisión, salvo la de protestar y enojarnos anteel aumento desmesurado de la presión fiscal. El gobierno dice que no lecierran los números y hecha mano a nuevos impuestos destruyendo el sectorproductivo por excelencia, el que siempre produce, el que siempre exporta, elque siempre alimenta la ciudad, casi el único que genera divisas genuinas alpaís, junto con los demás subsectores de la producción primaria.”Es por ello que trataremos de analizar la incidencia de los principales tributossobre esta forma de contratación que integra una cadena de contratos quecrecen en progresión geométrica acompañando las innovaciones y eldesarrollo de la actividad agrícola.


El Contratista - ProductorContrato asociativo departicipación en el producido de lacosecha por aporte de laboreos ocosecha


En el caso de que el contratista perciba su contraprestación en especie, y en base aun porcentaje del producido del predio, nos hallamos sin duda anteUn contrato de interés comúnCon características particulares propias,No incluido en la ley 19.550 de Soc. Comerciales, en la ley Agraria13.246, ni en la de contrato de trabajo agrario ley 22.248.En este caso, como en el del tambero mediero y el contrato de maquila, nosencontramos ante una relación jurídica de carácter compartido, donde las partesse vinculan con la finalidad, de distribuirse los frutos obtenidos de estaexplotación agrícola de carácter especial, reuniendo caracteres similares a laaparcería agrícola.Esta actividad debe tener una legislación propia donde se tenga en cuentastodas las características especiales de la operatoria y de sus participes.Nos concentraremos en las formalidades de contratación que entendemosocasionarán menos complejidades administrativas al contratista y un tratamientoimpositivo más adecuado a la realidad de su operatoria.


Entendemos que dicha formalidad, se centra en la firma de un convenio entreel contratista y el titular, arrendatario o poseedor por cualquier título delpredio, donde se convenga la retribución del primero en un porcentaje de loproducido.En este caso sin duda nos hallaríamos ante un contrato asociativo, de interéscomún, asimilable en cuanto a su tratamiento impositivo a la aparceríaagrícola, siendo de aplicación los criterios ya confirmados por la AFIP en Inst.235(DATyJ) y Dictámenes 81/92(DAT) y 39/94(DAT) que al respecto dicen:“en el caso de los contratos entre el colono y el propietario del campo conrelación al Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria,en razón de la existencia de interpretaciones respecto a si se generaba elhecho imponible “venta” en la entrega del porcentaje por el “aparcero” aldador. Concluyendo el mismo, que en la medida que ambas partes soncoproductores agropecuarios, dicha entrega se trata de la distribución de losfrutos obtenidos, por lo que no se generaba en dicho reparto hecho imponiblealcanzado por el impuesto”.


En igual sentido tenemosDictamen 81/92 .(DAT) 23/07/92. BDGI 469, Pág. 52.El fisco opina que:La distribución de los rindes de una capitalización agrícola o ganadera noconstituyen venta sino mero reparto de la utilidad objeto final del contrato. Porende no es objeto del impuesto, es decir no constituye hecho imponible.Recién en el momento en que los sujetos intervinientes realicen operaciones conterceros sobre los bienes obtenidos en el reparto, nacerá para cada uno de ellosla obligación tributaria.Dictamen 39/94. DAT 26/04/94. BDGI 494. Pág.1363.La D.G.I. reitera, de manera mas explícita los fundamentos del dictamen 81/92:En los contratos consultados no existe venta o dación en pago, sino que se tratade distribución de los frutos obtenidos entre las partes que es el objeto final delcontrato.Por ende, dicha adjudicación no constituye hecho imponible frente al IVA. Reciénnacerá la obligación tributaria con las actividades gravadas sobre dichos bienesrealizados con posterioridad a la distribución.


Elemento distintivo de este tipo de acuerdos o contratos:Asunción del riesgo por parte del "contratista rural"conjuntamente con el propietario, el arrendatario, elinversor, etc.El empresario que opera maquinarias agrícolas yaporta tales labores como parte de la producción,está participando, no sólo del reparto de los frutos,sino además, de la planificación de la producción, delas decisiones de manejo del cultivo, y sobre todo, delos resultados del cultivo (ganancias o quebrantos, cuandose considera la totalidad de los costos en que incurre elempresario que aporta la maquinaria.)


Esta modalidad de contratación tiene las siguientescaracterísticas que es importante destacar:a) El "contratista rural" aporta, a una explotación agrícola de undeterminado cereal u oleaginosa, parcial o totalmente, las labores que serealizan con maquinaria propia o no, bajo su responsabilidad.b) El valor de esas labores, fijado convencionalmente por las partes,determinará su porcentual de participación en el producido final.Necesariamente debe existir una correlación entre el valor de las laboresaportadas sobre el total del costo y los porcentajes a recibir en ladistribución de frutos.c) Los frutos a repartir deben ser los que se produzcan en el predio,puestos en el mismo, y en las condiciones que se cosechan y en elmomento que se produce dicha cosecha.


d) El "contratista rural" asume los riesgos inherentes a la producción,climáticos, plagas, incendios, etc. La producción recibida podrágenerar beneficios o quebrantos, no pudiendo pactarse cantidadesmínimas de granos a recibir, porque estaríamos en el caso de daciónen pago o canje.e) El "contratista rural” debe estar inscripto con la actividad deproductor, ya que ésa es la naturaleza de esta modalidad, producegranos, aportando labores, donde otros, o él mismo, aportan insumos,asesoramiento, o el uso de inmuebles rurales.f) Es importante destacar la importancia que tiene instrumentar porescrito las condiciones de contratación.g) Necesariamente, este contrato debe ser previo a la realización delas labores, ya que como señalamos, la exposición a los riesgos queimplica un cultivo son un rasgo distintivo de esta contratación.h) Es importante destacar que el objeto final, es siempre, el dedistribuir los frutos obtenidos en el predio donde se producen.


Dictamen Nº12/2006 (DIALIR) Dirección Asesoría LegalImpositiva y de los recursos de la Seguridad Social.-La Federación Argentina de contratistas de máquinasagrícolasenvían contratos a A.F.I.PresuelveNo presentan características propias de las figuras de ordenasociativolos consideranLocación de ObrasPago en especieCanje (art. 5º 3er. párrafo Ley IVA y 17 DR)


Por qué??Dado que los contratos presentados no contemplan la figura denaturaleza asociativa.Sus cláusulas estipulan:SProductorPrestador de servicios de cosechaCláusula 1º: Productor autoriza Contratista a realizar la tareaCláusula 2ºdeterminadoProductor se compromete a depositar el cereal en un acopioCláusula 3º: Productor se hace cargo de los gastos que devengan acondicionar losgranos a condición cámara.Cláusula 4º: El contratista se hará cargo de los gastos de venta


Cláusula 5º: El Acopio se obliga a certificar el deposito de los granos anombre del contratista y el F 1116/B o C, cuando venda.De ésto se desprende que estamos frente a una locación de obra pagaderacon granosCanjePago en especieEl segundo contrato contiene las mismas cláusulas pero el pago es enquintales fijos.-CONCLUSIÓN:a) Estos contratos no responden a las figuras propias de índole asociativa.b) Cuando los considera canje coincidimos en su interpretación pero seminimiza los inconvenientes del contratista en el cumplimiento de todas lasdisposiciones de los distintos organismos AFIP, EX-ONCCA y SAGPyA


Por consiguientes interpretamos:Cuando exista una contratación de naturaleza asociativa,donde el objetivo final será la distribución de los frutoscosechados en un predio agrícola, en función del valor delos bienes o servicios aportados, estaremos ante una figuraasociativa, configurándose el hecho imponible en elimpuesto al valor agregado, cuando se vendan losproductos primarios distribuidos.-Es necesaria una legislación especial que por semejanza alcontrato de maquila o al tambero mediero, cree un régimenespecial para los «contratistas rurales» que trabajen enforma asociada a los productores.-


IVA:Reparto defrutos no generahechoimponible, puesexiste un riesgoempresarioimplícitoGANANCIAS:Rentas de terceracategoríaINGRESOS BRUTOSLa distribución de frutos enel impuesto a los ingresosbrutos no es un ingreso dela actividad por lo tanto noforma parte de la baseimponible del impuesto. Sele debe dar el tratamientode las aparcerías y sussimilares, en donde lasdistribuciones no producentransferencia entre laspartes sino que es solo ysimplemente unadistribución.


RESUMEN:.Se ha intentado acercar una definición actualizada de la figura delcontratista rural y de las distintas modalidades en las que puederelacionarse con el titular de la explotación agrícola, poniendoespecial énfasis en la carencia de su regulación jurídica.Se ha concluido que, el caso de que el contratista perciba sucontraprestación en especie, y en base a un porcentaje del producidodel predio, nos hallamos frente a una relación jurídica de caráctercompartido.


PROPUESTAS:Proponemos que se legisle esta actividad desarrollada entre elcontratista rural y el titular de la explotación, tal como se realizara conel contrato de maquila-ley 25113- y con el tambero mediero ley 25169.Existiendo distribución de frutos entre contratista y titular de laexplotación, el tratamiento impositivo debiera resultar similar alotorgado a la aparcería agrícola.Como lógica consecuencia de lo propuesto, cuando mediara estarelación jurídica de carácter compartido, debiera considerarse a estecontratista como productor, tanto a los efectos de la ResoluciónConjunta 1593(AFIP) y 456/2003(SAGyP) como de la RG (AFIP) 2300,y es en base a esta conclusión que se propone la adecuación de lasnormas precedentemente citadas.


RG 2300 – <strong>CONTRATISTAS</strong><strong>RURALES</strong>Art. 22. - A los efectos indicados en elArtículo 21, los responsables podránsolicitar su inclusión en el citado "Registro",en una de las categorías que se detallan acontinuación, sin perjuicio de lo dispuestoen el segundo párrafo del Artículo 23:


Inc. a) Productor: sujeto que desarrolla laactividad agrícola consistente en laobtención de los citados productos,mediante la explotación de un inmueblerural, ya sea de su titularidad o deterceros, bajo alguna de las formasestablecidas por la Ley Nº 13.246 y susmodificaciones, de arrendamientos yaparcerías rurales, U OTRASMODALIDADES ASOCIATIVAS.


Responsabilidad laboral- Análisis dela solidaridad por tercerizaciones ycontratos asociativosNueva normativa condicionesgenerales de labor y habitacióntrabajadores no permanentes RNTA


La responsabilidad laboral es:‣ directa o inmediata empleador‣ solidaria o mediata por contrataciones,subcontrataciones,cesiones, transferenciasRiesgo empresarioLa decisión de tercerizar. Tercerizacion vertical yhorizontal- Ppios. protectorios ( ajenidad eindemnidad) La decision de asociarse


Solidaridad- Art 699 CC. La obligación mancomunadaes solidaria, cuando la totalidad del objeto de ellapuede, en virtud del título constitutivo o de unadisposición de la ley, ser demandada porcualquiera de los acreedores o a cualquiera de losdeudores.La responsabilidad mediata en materia laboral se agrupa en elRNTA en:Art 9 RNTA- Solidaridad contratistas. Art. 5 y 6 DR 563/81Art 62 RNTA- Solidaridad transferencia establecimientos


RNTA- ART 9Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total oparcialmente trabajos o servicios que integraren el procesoproductivo normal y propio del establecimiento seránsolidariamente responsables con sus contratistas,subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normasrelativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo deduración de los contratos respectivos.No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anteriorrespecto de las tareas que habitualmente se realizaren conpersonal no permanente, cuando el contratista constituyereuna empresa de servicios y su principal aporte no se limitare ala organización del equipo de trabajo.Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandarprevia o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas ocesionarios.


RNTADR 563/81 ART 5. Los contratistas, subcontratista o cesionarios estaránobligados a exhibir al empleador principal los recibos de sueldos ycomprobantes del cumplimiento de los aportes correspondientes a laseguridad social referentes a los trabajadores que ocuparen:a) cuando el empleador lo requiriere;b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a lapercepción de la suma total convenida.DR 563/81 ART 6.- - El empleador principal podrá retener del importeadeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios los créditosadecuados a los trabajadores y los aportes atinentes a la seguridad socialcuando:a) No se diere cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículoanterior;b) Cuando los trabajadores así lo exigieren.Producida la retención, dentro de los cuatro (4) días el empleador principaldeberá depositar el importe de la correspondiente a créditos adecuados a lostrabajadores, en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y el dela correspondiente a créditos emergentes de la seguridad social, a la ordendel organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen lasdisposiciones legales y reglamentarias en vigor.


Solidaridad por contrataciones osubcontrataciones- Solidaridad sg. el Código Civil- proceso productivo normal y propio delestablecimiento- que es establecimiento?- demanda previa o conjunta a contratistas,subcontratistas o cesionariosFallos relevantes sobre solidaridad.Jurisprudencia actualizada


Solidaridad por contrataciones o subcontrataciones-lo normado respecto a la solidaridad por el Código CivilArt 705 CC- Fallo Plenario CNAT N 309 “Ramírez “....” el acreedorpuede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudoressolidarios /// la solidaridad no se somete a ningun condicionamiento– no hay deudor ppal todos lo son- litisconsorcio pasivo facultativoArt 1645 RetenciónArt 818 compensa deuda hasta la concurrencia del pagoControl sobre los contratistas-qué sucede si la empresa no cumple con su deber de controlar?- Un control formal es suficientes? Es eximiente? Deberá ser al inicio,durante el desarrollo del contrato posterior?


"..."Los alcances de la solidaridad establecida en la ley civil y enparticular el del Art. 705 del mismo código han sido analizadas poreste Tribunal en el plenario N 309 del 3.02.2006 análogos alpresente al establecer que resulta aplicable el artículo 705 delCódigo Civil a la responsabilidad del art. 30 de la L.C.T.“..En el contrato de arrendamiento rural de fs. 143 en el punto sextolimita a cuatro las personas que pueden ser contratadas comopeones o ayudantes, como máximo, lo que en mi opinión implicatambién un acto en el que los propietarios se inmiscuyen en laexplotación de la arrendataria.....El actor (peón y su padre) dicenhaber sidos contratados por Faldutti que daba ordenes a Ballica yéste les daba las instrucciones” Fallo Carreras Ezequiel Jorgec/Martina S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - 24/09/08


RECOMENDACIONES- Constatar datos tributarios, antecedentes de cumplimiento y solvenciacontratista.- Firma de contratos (clausula rescición por incumplimiento normativa laboral yde riesgos del trabajo)- Respecto de los trabajadores. Pedir nómina de trabajadores ,CUIL, controlar suencuadramiento, recibos de sueldos y constancias, Libreta de trabajador rural,pagos aportes y contribuciones,cta cte bancaria a nombre contratista, ARTcontratada. Verificar altas y bajas- Actualizar información periódicamente.- Control del cumplimiento de normas de prevención de accidentes.- En caso de incumplimientos realizar intimacion fehaciente al cumplimientonormativa y su regularización- Atrasar voluntariamente el pago de su facturación a los proveedores, o reteneruna parte de la facturación por una reserva (a modo de garantía).


CONDICIONES DE TRABAJO EN CAMPAMENTOSRes. (CNTA)11/2011- Marco normativo condiciones de trabajopara trabajadores no permanentes rurales‣Determina condiciones de trabajo y habitación que alcanzana los trabajadores que realizan tareas transitorias, cíclicas,ocasionales o excepcionales en el ámbito de todo el territoriodel país‣y otras graves cuestiones sobre trabajo de menores,reducción a la servidumbre y trata de personas.‣Res. (CNTA) 46/2011 - actividad semillera, y de los querealizan tareas de laboreo, culturales, de siembra ycosecha de cereales y oleaginosas para las moradasmóviles


Deberá prestarse especial cuidado y atención alas severas condenas previstas por el CódigoPenal (Art. 140- 145 bis y 145 ter) en caso quelaborales y/o de higiene y seguridad y pudieranéstas tipificarse en los delitos de reducción a laservidumbre o condición análoga y/o fueraconsiderado como delito de trata de personassean denunciados como:-violaciones a las normas previsionales,(Ley 26364)


Res. Gral. (AFIP) 3072 del 22/03/2011‣ Determina el procedimiento que los funcionariosdeberán seguir:- dejar constancia en acta de las circunstancias y loselementos de prueba que recabaren- sobre la base de éstos, deberán evaluar efectuar ladenuncia penal cuando correspondiera, las sancionesadministrativas correspondientes e informar a:• UFASE (Unidad fiscal de asistencia en secuestrosextorsivos y trata de personas)• A el Ministerio Publico fiscal, Secretaria de Trabajo y ala Secretaria de Derechos Humanos para que estascuenten con los antecedentes administrativos y la denunciapenal interpuesta.

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