150posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasióndel procedimiento ante esta Corte” 551 .596. La Corte observa que el Estado hizo un ofrecimiento de pago por concepto degastos y costas por la cantidad de $244.500,00 (doscientos cuarenta y cuatro milquinientos pesos mexicanos) por concepto de reuniones de las madres de las jóvenesHerrera, Ramos y González ante la Comisión Interamericana. Asimismo, el Tribunalobserva que los representantes no efectuaron manifestación alguna en relación con laafirmación del Estado según la cual se habrían cubierto las costas del fuero interno. Sinembargo, el Tribunal también advierte que los representantes de las víctimasincurrieron en gastos para asistir a la audiencia pública del caso celebrada en la ciudadde Santiago, Chile, así como gastos relativos al ejercicio de su representación legal,tales como la remisión de sus escritos, gastos de comunicación, entre otros, durante elproceso ante este Tribunal. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta decomprobantes de estos gastos, determina, en equidad, que el Estado debe entregar lacantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos deAmérica) a las madres de las jóvenes Herrera, Ramos y González quienes entregarán,en su caso, la cantidad que estimen adecuada a sus representantes, por concepto decostas y gastos. Este monto incluye los gastos futuros en que puedan incurrir durantela supervisión del cumplimiento de esta <strong>Sentencia</strong> y deberá ser entregado dentro de unaño a partir de la notificación de la presente <strong>Sentencia</strong>.8. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados597. El pago de la indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro decostas y gastos establecidos en la presente <strong>Sentencia</strong> serán hechos directamente a laspersonas indicadas en la misma, en el plazo de un año, contado a partir de sunotificación, considerando lo indicado en los párrafos 578 y 585 de la misma. En casode fallecimiento de algún beneficiario con anterioridad al pago de las cantidadesrespectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho internoaplicable.598. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago endólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en labolsa de Nueva York, el día anterior al pago.599. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a susderechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro delplazo indicado, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta ocertificado de depósito en una institución financiera mexicana solvente, y en lascondiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la prácticabancaria. Si al cabo de 10 años el monto asignado no ha sido reclamado, lascantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.600. Las cantidades asignadas en la presente <strong>Sentencia</strong> bajo el concepto deindemnizaciones y reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectadas ocondicionadas por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán serentregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta<strong>Sentencia</strong>.551Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 265, párr. 275; Caso Escher yotros Vs. Brasil, supra nota 46, párr. 259, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 9, párr. 215.
151601. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre lacantidad adecuada, correspondiente al interés bancario moratorio en México.X602. Por tanto,PUNTOS RESOLUTIVOSLA CORTEDECIDE,por unanimidad,1. Aceptar parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado, deconformidad con los párrafos 31 y 80 de la presente <strong>Sentencia</strong> y, por ende, declararque: i) tiene competencia contenciosa en razón de la materia para conocer de alegadasviolaciones al artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y ii) no tiene competenciacontenciosa en razón de la materia para conocer de supuestas violaciones a losartículos 8 y 9 de dicho instrumento internacional.2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado porel Estado, en los términos de los párrafos 20 a 30 de la presente <strong>Sentencia</strong>.DECLARA,por unanimidad, que,3. No puede atribuir al Estado responsabilidad internacional por violaciones a losderechos sustantivos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho ala Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, derivadas del incumplimiento de la obligación derespeto contenida en el artículo 1.1 de la misma, de conformidad con los párrafos 238a 242 de esta <strong>Sentencia</strong>.4. El Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personalreconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, enrelación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y laobligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 dela misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de laConvención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura BereniceRamos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal, en los términos de los párrafos 243 a286 de la presente <strong>Sentencia</strong>.5. El Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber degarantizar- los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagradosen los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con losartículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém doPará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez yEsmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos deacceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de laConvención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c dela Convención Belém do Pará, en perjuicio de: Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera
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