Todas estas resoluciones no sólo sirven para individualizar los diversos requisitosde la responsabilidad contable sino que, además, ayudan a la identificaciónde este modelo de responsabilidad respecto de los demás que ofrece elOrdenamiento Jurídico. Esta tarea de diferenciación de los diversos tipos deresponsabilidades en Derecho, puede facilitarse aún más si se toman en consideraciónlos criterios ofrecidos por Sentencia, de la antes mencionada Sala deJusticia, de 26 de febrero de 1993 que afirma (apoyándose tanto en anterioresSentencias de 18 de abril de 1986 y 28 de octubre de 1986, como en Autosde 11 de enero de 1986, 12 de diciembre de 1986 y 13 de marzo de 1987, todosde la citada Sala) que «la formulación del principio de responsabilidad contable,no puede hacerse solamente desde la perspectiva que ofrece la literalidaddel artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Si se hiciera asíeste precepto regularía no la responsabilidad contable, sino la responsabilidadcivil frente a la Administración Pública, con la absurda consecuencia de queel conocimiento de todas las cuestiones que sobre esta materia se suscitasen,correspondería a la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas y no a los ÓrdenesJurisdiccionales civil o contencioso-administrativo, como sería lo correcto.Se habría incidido así, con infracción del artículo 16 de la Ley Orgánica delTribunal de Cuentas, en extralimitación de la competencia de la JurisdicciónContable, que nunca podría invadir la esfera reservada al resto de los ÓrdenesJurisdiccionales». En esta misma línea, la citada Resolución añade que «notoda acción u omisión contraria a la Ley que origine menoscabo en los caudaleso efectos públicos, inclusive aunque proceda de quien tenga a su cargo sumanejo, origina responsabilidad contable», y también que «cuando una autoridado funcionario, a consecuencia de una acción u omisión gravemente culposa,determina una obligación de indemnizar a cargo de la Administración y,por ende, un menoscabo de caudales públicos, no incurre en responsabilidadcontable, sino en responsabilidad civil».Lo cierto es que la cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidadcontable, lejos de tener interés a meros efectos académicos o doctrinales, lotiene desde una perspectiva práctica pues da lugar a que puedan aplicarsesoluciones distintas a cuestiones tan importantes como los efectos de estemodelo de responsabilidad (sólo reparatorios o también sancionatorios), suubicación en el contexto de las demás responsabilidades exigibles en Derecho,carga de la prueba, posible aplicación de los criterios del artículo 145.2de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, extensión de los elementos subjetivosy objetivos que la integran, etc. En particular, resulta de especial interésel hecho de que la responsabilidad contable, por su naturaleza reparatoria,es compatible con las responsabilidades sancionatorias que surjan de unosmismos hechos. Esto implica que una misma gestión irregular de bienes oderechos de titularidad pública puede dar lugar a responsabilidad contabley penal o disciplinaria, lo que hace necesario que los procedimientos y procesospara exigir la primera sean compatibles con los orientados a exigir lassegundas.59
3. EXIGENCIAS LEGALES PARA OUE EXISTALA RESPONSABILIDAD CONTABLELa Normativa Reguladora de este modelo de responsabilidad jurídica permitedistinguir siete requisitos que pueden sistematizarse en las siguientes categorías:a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tengaa su cargo el manejo de caudales o efectos públicosAunque el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no aludea este requisito, sí aparece expresamente contemplado en el artículo 49 de laLey 7/1988, de 5 de abril, cuando se refiere a las pretensiones de responsabilidadcontable como aquellas que se deducen contra los que tienen «a sucargo el manejo de caudales o efectos públicos». Esta fórmula legal, procededel artículo 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, que, al referirse ala función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas, la describe como «el enjuiciamientode la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a sucargo el manejo de caudales o efectos públicos».¿Qué amplitud tiene ese concepto jurídico de «manejo de caudales o efectospúblicos»?De acuerdo con el artículo 15 de la antes mencionada Ley Orgánica, «el manejo»al que nos venimos refiriendo, se concreta en las siguientes actividades:Recaudación, intervención, administración, custodia, manejo y utilización debienes, caudales y efectos públicos.La jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha engendradoimportantes criterios delimitadores del concepto de «gestor de fondospúblicos» a los efectos del enjuiciamiento contable. El análisis jurisprudencialpone de relieve muy diversas cuestiones, sobre esta materia, de entre las quedestacan por su importancia, y por la abundancia de su tratamiento, las dosque a continuación se exponen:— La responsabilidad contable de los preceptores de créditos, subvenciones,ayudas o avales procedentes del Sector Público. Es clara, en estesentido, Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de 29de octubre de 1993, que defiende que si la potestad fiscalizadora del Tribunalde Cuentas se extiende a las subvenciones, créditos, avales u otrasayudas del Sector Público, hay que admitir que también se extienda atodas estas ayudas la función jurisdiccional de dicho Tribunal pues, eljuego de la doble competencia de este Órgano, está en la esencia institucionaldel mismo «tal como es desarrollada por las Leyes Orgánica y deFuncionamiento con base en lo dispuesto en el artículo 136 de la ConstituciónEspañola».60
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