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DECRETO Nº 2.514, MEDIANTE EL CUAL SE DICTAN ... - Felaban

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Artículo 2Las sedes principales, sucursales, agencias de Bancos, Institutos de Créditos yEntidades de Ahorro y Préstamo, autorizadas pero no en funcionamiento y lasque sean autorizadas posteriormente a este Decreto, deberán estar dotadas delos sistemas de prevención y seguridad que se fijen, según lo previsto en elartículo anterior y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial revisará talescondiciones y determinará, mediante un "Certificado de Seguridad", si ellassatisfacen las normas mínimas que deben cumplir.Artículo 3Los Bancos, Otros Institutos de Crédito y las Entidades de Ahorro y Préstamodeberán:1. Dar estricto cumplimiento a las normas que en materia de seguridad fije elCuerpo Técnico de Policía Judicial.2. Organizar bajo la dirección de un jefe, el servicio de seguridad y mantener enbuen estado las instalaciones y los sistemas de seguridad que existan o que seestablezcan.3. Diseñar y desarrollar un Programa de Seguridad conforme a las normas quese fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto. EstePrograma debe ser enviado a los fines de su aprobación a la Superintendenciade entidades de Ahorro y Préstamo según sea el caso y al Cuerpo Técnico dePolicía Judicial.4. Llevar un control de antecedentes penales y policiales del personal quepreste servicios en ellos.Artículo 4La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de entidades de Ahorroy Préstamo, respectivamente, asistidas por el Cuerpo Técnico de PolicíaJudicial, deberán:1. Inspeccionar, vigilar y fiscalizar las condiciones de seguridad de los localesen que estén funcionando los Bancos y demás empresas sometidas a susupervisión y de conformidad con el presente Decreto, deberán formular susobservaciones y adoptar las medidas necesarias para corregir las fallasencontradas.2. Establecer los lapsos dentro de los cuales los Bancos y demás empresas enreferencia deberán cumplir con las normas de seguridad que se fijen en cadacaso.Artículo 5Además de las obligaciones previstas en el artículo 1° de este Decreto, elCuerpo Técnico de Policía Judicial deberá:1. Hacer los estudios necesarios para el establecimiento de una red de alarmaque permita registrar en las Oficinas de Policía Judicial las llamadas de roboque ocurran en los Bancos o Entidades que serán protegidas con ese sistema.


2. Mantener un personal debidamente entrenado y capacitado en materia deseguridad bancaria, que coadyuve con la Superintendencia de Bancos yEntidades de Ahorro y Préstamo, en el mejoramiento de los sistemas deseguridad.3. Realizar constantes operativos de carácter preventivo4. Dictar cursos de capacitación para Policía Bancaria.Artículo 6Los Ministros de Hacienda y Justicia quedan encargados de la ejecución delpresente Decreto.Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de milnovecientos setenta y siete. Año 168° de la independencia y 125° de laFederación.(L.S.)CARLOS ANDRES PEREZ

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