Radar <strong>Igualdad</strong> | Mayo _ agosto 2015 03 HABLANDO DE IGUALDAD DE RELEVANCIA NACIONAL Perspectiva de género en mujeres con situación de vulnerabilidad TOCA PENAL 61/2011 RESUMEN Los antecedentes del caso consisten en que a la acusada le fue asegurada droga que llevaba oculta en las calcetas que vestía, cuando se encontraba en el interior de un cubículo en un reclusorio varonil, pues se disponía a visitar a uno de los internos de ese penal. Sin embargo, la sentenciada adujo que previamente, en las inmediaciones del lugar, unos sujetos la abordaron y le dijeron que tenían a su esposo, quien se encontraba privado de su libertad en aquel centro carcelario, por lo cual la obligaron a ingresar la droga que le fue asegurada, bajo la amenaza que de no hacerlo, su pareja sería asesinada. Así, la llevaron hasta unos sanitarios donde pretendieron obligarla a introducir los envoltorios con el narcótico en su vagina, colocándolos la acusada en sus calcetas, indicándole a dichas personas que había cumplido con tal orden. Los agresores le dijeron que una mujer de su grupo la esperaría en el interior del penal en la sala tres del baño de mujeres, para que les entregara la droga. No obstante, al ser revisada por el personal de seguridad, la acusada estalló en llanto y le comentó a la custodia lo que le había sucedido, por lo que voluntariamente entregó la sustancia asegurada y posteriormente fue detenida, sin que tuviera noticia de su marido en el tiempo que estuvo a disposición del Ministerio Público. Por estos hechos, fue condenada a cuatro años, nueve meses y diez días de prisión. JUSTIFICACIÓN Por su parte, la resolución del asunto se elaboró con base en una perspectiva de género, toda vez que se absolvió a la acusada dado que aunado a que en los dictámenes sobre su personalidad se concluyó que se trata de una mujer en situación de vulnerabilidad por razón de su género, se destacó que en el caso subyace un fenómeno discriminativo que confirma la ausencia de conducta. Y es que resulta innegable el aumento de la incidencia en mujeres en los casos de delitos contra la salud, derivado de una relación de dependencia con algún familiar adicto a estas sustancias que requiere acceder a las mismas a pesar de encontrarse interno en un centro penitenciario. Ante lo anterior, no se puede soslayar que la privación de la libertad de una persona conlleva afectaciones a los hábitos de sus familiares, que por solidaridad humana acuden a visitarlos y procuran su confort a través de ropa, alimentos, enseres, medios de comunicación, etcétera. Así, las mujeres se encuentran en condiciones de desventaja frente a visitantes del sexo masculino, quienes no siempre se prestan a colaborar en esas acciones, pues se encuentran todavía frente a un sistema predominante y tradicionalmente masculino en una relación de opresión, derivado muchas veces del poder que se ejerce sobre ellas, para colocarlas a su servicio y mando en otras, incluso por otras mujeres que valiéndose de este estereotipo eminentemente masculino –en ocasiones como víctimas ellas mismas de sus respectivas parejas, o por interés propio–, utilizan a su favor el sistema, logrando sus fines a costa de otra persona del sexo femenino o con rasgos de vulnerabilidad. n La mayor vulnerabilidad en el género femenino respecto del masculino, hace que sean las mujeres y no los hombres las personas que mayoritariamente son sometidas a la comisión de delitos que, por su propia determinación, no cometerían. Aplicación del principio de paridad de género en la integración de Ayuntamientos ANTECEDENTES LEGISLATIVOS El veintisiete de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, el decreto número mil cuatrocientos noventa y ocho, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución de Morelos. El treinta de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, el Código Electoral local vigente, por el cual se abrogó el Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO El 16 de enero de 2015, el Consejo Estatal Electoral de Morelos emitió el acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/ CEE/0005/2015, mediante el cual estableció el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes, respectivamente. Inconformes con su contenido, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata de Morelos promovieron sendos recursos de apelación, por lo que el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo impugnado, bajo el aspecto de que en atención al principio de paridad de género, la alternancia entre fórmulas integrantes de una planilla debe incluir no solamente a la lista de regidores, sino también a las fórmulas de Presidente Municipal y Síndico. En contra de la anterior determinación, el Partido Acción Nacional, el Partido Socialdemócrata de Morelos y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron diversos juicios de revisión constitucional electoral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional Distrito Federal, la cual determinó modificar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA REGIONAL En la parte conducente de su análisis, la Sala Regional sostuvo lo siguiente: “En congruencia con las descritas obligaciones para los entes públicos en materia electoral, el artículo 41 de la Constitución local prevé como principio rector el de paridad de género; es decir, el trato igualitario en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular, que es un principio aplicable a todo proceso electoral en el Estado de Morelos. Como se ha dicho, no caben interpretaciones que tiendan a excluir cargo alguno del cumplimiento de dicho principio”. Lo anterior concluyó en el sentido de determinar que no se había aplicado indebidamente el criterio de paridad, ni en la lógica vertical ni en la horizontal, en los criterios de integración de planillas para Ayuntamientos en el Estado de Morelos, lo que esencialmente obedeció a que se orientó a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas. ANÁLISIS DE FONDO DE LA CONTROVERSIA POR PARTE DE LA SALA SUPERIOR La Sala Superior confirmó la sentencia dictada por la diversa Regional del Distrito Federal, que modificó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el cual aprobó el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico propietario y suplentes para el estado de Morelos. En el caso, el partido político actor cuestionó que la responsable indebidamente aplicó el principio de paridad de género en la integración de Ayuntamientos, de manera horizontal (esto es, incluyendo los treinta y tres ayuntamientos del Estado) y de forma vertical (en la fórmula de Presidente, Síndico Municipal y Regidores). En esencia, arguyó que el Artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente se refería a que debe garantizarse la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales. La Sala Superior (en ese contexto) consideró que la implementación de acciones positivas encaminadas a asegurar una paridad de género en la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, privilegia el principio de no discriminación de la mujer, al potencializar su derecho humano a ser elegida y ejercer cargos públicos, en un plano de igualdad de oportunidades frente a los hombres. La Sala Superior estableció que lo determinado por la Sala Regional se ajustaba a la progresividad y a la efectiva paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal. En ese sentido argumentativo, concluyó que si la paridad de género era una medida que privilegiaba la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se consolidaba bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género, entonces era una obligación del Tribunal Electoral darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementada en la legislación electoral, y focalizarla para que fuera una realidad en el registro de las candidaturas a las Presidencias Municipales del Estado. n