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tendrá competencia respecto de “cualquier persona<br />

que, como resulta<strong>do</strong> de acontecimientos ocurri<strong>do</strong>s<br />

antes del 1º de Enero de 1951, y debi<strong>do</strong> a<br />

funda<strong>do</strong>s temores de ser perseguida por motivos<br />

de raza, religión, nacionalidad u opinión política,<br />

se encuentre fuera del país de su nacionalidad...”<br />

(6.A,ii).<br />

8. El 1º de enero de 1951 comenzó a funcionar<br />

la Oficina del ACNUR con mandato por tres años,<br />

al que pronto se vio la conveniencia de <strong>do</strong>tar de un<br />

instrumento convencional, sanciona<strong>do</strong> por la<br />

comunidad internacional, que permitiese la<br />

realización de sus tareas. Fue así como, el 28 de<br />

Julio de 1951, la Asamblea General de la ONU<br />

aprobó la Convención Relativa al Estatuto de los<br />

Refugia<strong>do</strong>s, que constituye por así decirlo, la<br />

Carta Magna de este instituto.<br />

Es interesante marcar que esta Convención,<br />

a pesar de su indudable grandeza, está marcada<br />

por sus orígenes históricos, pues apareció antes<br />

que nada como remedio a la situación existente en<br />

Europa tras la Segunda Guerra Mundial y en<br />

medio de una guerra fría que hacía tirantes y<br />

difíciles las relaciones entre las grandes potencias.<br />

Tal origen se percibe en la “limitación<br />

temporal” y en la llamada “reserva geográfica”,<br />

por la cual sólo se reconocen como refugiadas a<br />

las personas que hayan deja<strong>do</strong> su país de origen,<br />

con funda<strong>do</strong> temor de persecución, por<br />

acontecimientos ocurri<strong>do</strong>s en Europa. Los<br />

refugia<strong>do</strong>s, por tal limitación, eran de origen<br />

europeo.<br />

La “limitación temporal” quedó superada<br />

gracias al Protocolo sobre el Estatuto de los<br />

Refugia<strong>do</strong>s que, después de ser examina<strong>do</strong> por la<br />

Asamblea General de las Naciones Unidas, quedó<br />

abierto a la adhesión de los Esta<strong>do</strong>s el 31 de Enero<br />

de 1967 y entró en vigor el 4 de Octubre del<br />

mismo año.<br />

Es interesante notar que en un principio los<br />

países del continente americano consideraron que<br />

tales instrumentos internacionales tenían validez<br />

fundamentalmente para los refugia<strong>do</strong>s europeos,<br />

de manera que al dar su adhesión a los mismos<br />

solían conservar la “reserva geográfica”. Se<br />

pensaba que los problemas regionales podían<br />

hallar adecuada solución en los instrumentos<br />

elabora<strong>do</strong>s en la propia región y que hacían del<br />

asilo una de las instituciones convencionales más<br />

ricas y típicas producidas en esta parte del mun<strong>do</strong>.<br />

En este senti<strong>do</strong> Leonar<strong>do</strong> Franco ha escrito, al<br />

tratar de los “Problemas en la Protección de los<br />

Refugia<strong>do</strong>s en América Latina”, que entre 1951 y<br />

1967 los países que ratificaron la Convención de<br />

1951 fueron por orden cronológico: Ecua<strong>do</strong>r el 7<br />

de agosto de 1955; Brasil el 16 de noviembre de<br />

1960; Colombia el 10 de octubre de 1961;<br />

Argentina el 15 de noviembre de 1961 y Perú el<br />

21 de diciembre de 1984. Sólo Colombia ratificó<br />

la Convención de 1951 sin reserva geográfica;<br />

Ecua<strong>do</strong>r y Perú levantaron la reserva geográfica el<br />

1 o de febrero de 1972 y el 8 de diciembre de 1980<br />

respectivamente; Argentina lo hizo el 23 de<br />

octubre de 1984 y Brasil lo llevó a cabo el 19 de<br />

diciembre de 1989. A ello habría que añadir que<br />

incluso cuan<strong>do</strong> Paraguay se adhirió a la<br />

Convención de 1951 y al Protocolo el 1 o de abril<br />

de 1970, mantuvo la reserva geográfica y que sólo<br />

hace muy poco tiempo la acaba de levantar.<br />

9. Tenien<strong>do</strong> en consideración lo anterior, se<br />

puede pasar a realizar una comparación entre la<br />

institución regional (el asilo) y la universal (el<br />

refugio), señalan<strong>do</strong> las notas que las distinguen,<br />

vien<strong>do</strong> criterios que, aunque se emplean con<br />

graves consecuencias, representan falsas<br />

diferencias y, por último, señalan<strong>do</strong> los aspectos<br />

que hacen semejantes a ambas figuras.<br />

Para comenzar con las notas que representan<br />

reales diferencias, y sin pretender establecer una<br />

enumeración exhaustiva, habría que señalar las<br />

siguientes:<br />

ante to<strong>do</strong> el hecho de que el asilo<br />

representa una institución convencional<br />

regional, establecida en el<br />

mun<strong>do</strong> latinoamericano, en tanto el<br />

refugio es una institución convencional<br />

universal;<br />

la resolución que concede asilo a un<br />

peticionante posee un carácter<br />

propiamente declarativo, abrién<strong>do</strong>se en<br />

consecuencia la posibilidad de los<br />

refugia<strong>do</strong>s “de facto” que tanta<br />

importancia tienen para algunos<br />

capítulos del Derecho de los<br />

Refugia<strong>do</strong>s, como lo es to<strong>do</strong> lo<br />

pertinente a la repatriación voluntaria,<br />

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