1 revista_do_IBDH
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tendrá competencia respecto de “cualquier persona<br />
que, como resulta<strong>do</strong> de acontecimientos ocurri<strong>do</strong>s<br />
antes del 1º de Enero de 1951, y debi<strong>do</strong> a<br />
funda<strong>do</strong>s temores de ser perseguida por motivos<br />
de raza, religión, nacionalidad u opinión política,<br />
se encuentre fuera del país de su nacionalidad...”<br />
(6.A,ii).<br />
8. El 1º de enero de 1951 comenzó a funcionar<br />
la Oficina del ACNUR con mandato por tres años,<br />
al que pronto se vio la conveniencia de <strong>do</strong>tar de un<br />
instrumento convencional, sanciona<strong>do</strong> por la<br />
comunidad internacional, que permitiese la<br />
realización de sus tareas. Fue así como, el 28 de<br />
Julio de 1951, la Asamblea General de la ONU<br />
aprobó la Convención Relativa al Estatuto de los<br />
Refugia<strong>do</strong>s, que constituye por así decirlo, la<br />
Carta Magna de este instituto.<br />
Es interesante marcar que esta Convención,<br />
a pesar de su indudable grandeza, está marcada<br />
por sus orígenes históricos, pues apareció antes<br />
que nada como remedio a la situación existente en<br />
Europa tras la Segunda Guerra Mundial y en<br />
medio de una guerra fría que hacía tirantes y<br />
difíciles las relaciones entre las grandes potencias.<br />
Tal origen se percibe en la “limitación<br />
temporal” y en la llamada “reserva geográfica”,<br />
por la cual sólo se reconocen como refugiadas a<br />
las personas que hayan deja<strong>do</strong> su país de origen,<br />
con funda<strong>do</strong> temor de persecución, por<br />
acontecimientos ocurri<strong>do</strong>s en Europa. Los<br />
refugia<strong>do</strong>s, por tal limitación, eran de origen<br />
europeo.<br />
La “limitación temporal” quedó superada<br />
gracias al Protocolo sobre el Estatuto de los<br />
Refugia<strong>do</strong>s que, después de ser examina<strong>do</strong> por la<br />
Asamblea General de las Naciones Unidas, quedó<br />
abierto a la adhesión de los Esta<strong>do</strong>s el 31 de Enero<br />
de 1967 y entró en vigor el 4 de Octubre del<br />
mismo año.<br />
Es interesante notar que en un principio los<br />
países del continente americano consideraron que<br />
tales instrumentos internacionales tenían validez<br />
fundamentalmente para los refugia<strong>do</strong>s europeos,<br />
de manera que al dar su adhesión a los mismos<br />
solían conservar la “reserva geográfica”. Se<br />
pensaba que los problemas regionales podían<br />
hallar adecuada solución en los instrumentos<br />
elabora<strong>do</strong>s en la propia región y que hacían del<br />
asilo una de las instituciones convencionales más<br />
ricas y típicas producidas en esta parte del mun<strong>do</strong>.<br />
En este senti<strong>do</strong> Leonar<strong>do</strong> Franco ha escrito, al<br />
tratar de los “Problemas en la Protección de los<br />
Refugia<strong>do</strong>s en América Latina”, que entre 1951 y<br />
1967 los países que ratificaron la Convención de<br />
1951 fueron por orden cronológico: Ecua<strong>do</strong>r el 7<br />
de agosto de 1955; Brasil el 16 de noviembre de<br />
1960; Colombia el 10 de octubre de 1961;<br />
Argentina el 15 de noviembre de 1961 y Perú el<br />
21 de diciembre de 1984. Sólo Colombia ratificó<br />
la Convención de 1951 sin reserva geográfica;<br />
Ecua<strong>do</strong>r y Perú levantaron la reserva geográfica el<br />
1 o de febrero de 1972 y el 8 de diciembre de 1980<br />
respectivamente; Argentina lo hizo el 23 de<br />
octubre de 1984 y Brasil lo llevó a cabo el 19 de<br />
diciembre de 1989. A ello habría que añadir que<br />
incluso cuan<strong>do</strong> Paraguay se adhirió a la<br />
Convención de 1951 y al Protocolo el 1 o de abril<br />
de 1970, mantuvo la reserva geográfica y que sólo<br />
hace muy poco tiempo la acaba de levantar.<br />
9. Tenien<strong>do</strong> en consideración lo anterior, se<br />
puede pasar a realizar una comparación entre la<br />
institución regional (el asilo) y la universal (el<br />
refugio), señalan<strong>do</strong> las notas que las distinguen,<br />
vien<strong>do</strong> criterios que, aunque se emplean con<br />
graves consecuencias, representan falsas<br />
diferencias y, por último, señalan<strong>do</strong> los aspectos<br />
que hacen semejantes a ambas figuras.<br />
Para comenzar con las notas que representan<br />
reales diferencias, y sin pretender establecer una<br />
enumeración exhaustiva, habría que señalar las<br />
siguientes:<br />
ante to<strong>do</strong> el hecho de que el asilo<br />
representa una institución convencional<br />
regional, establecida en el<br />
mun<strong>do</strong> latinoamericano, en tanto el<br />
refugio es una institución convencional<br />
universal;<br />
la resolución que concede asilo a un<br />
peticionante posee un carácter<br />
propiamente declarativo, abrién<strong>do</strong>se en<br />
consecuencia la posibilidad de los<br />
refugia<strong>do</strong>s “de facto” que tanta<br />
importancia tienen para algunos<br />
capítulos del Derecho de los<br />
Refugia<strong>do</strong>s, como lo es to<strong>do</strong> lo<br />
pertinente a la repatriación voluntaria,<br />
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