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CAPÍTULO IV<br />

3.2. Objetivo legítimo<br />

Este desequilibrio en la rigurosidad<br />

Las leyes que establezcan medidas de vigilancia de las<br />

del marco legal también se aprecia si<br />

comunicaciones deben perseguir objetivos legítimos y<br />

se analiza el legítimo objetivo de las no ser aplicada de manera discriminatoria.<br />

actividades de vigilancia. La Ley de<br />

Intervención de las Comunicaciones<br />

se aplica a cualquier delito 197 con el solo requisito que no exista una “medida menos gravosa”, pero<br />

sin establecer los parámetros para la determinación de esta.<br />

Por otra parte y aún más grave, es que la ley en su artículo 46 permite utilizar “la información recabada<br />

mediante la intervención de comunicaciones realizada por orden del órgano jurisdiccional” en “otras<br />

investigaciones u ofrecida como medio probatorio en procesos distintos para el cual fue emitido la<br />

orden de intervención”.<br />

3.3. Necesidad, idoneidad y proporcionalidad<br />

Necesidad: La vigilancia de las comunicaciones solo debe llevarse a cabo cuando la<br />

consecución del objetivo legítimo no pueda alcanzarse a través de métodos menos lesivos a<br />

los derechos humanos. La carga de demostrar dicha justificación le corresponde al Estado.<br />

Idoneidad: Las medidas de vigilancia de comunicaciones deben ser apropiadas y capaces de<br />

conseguir el objetivo legítimo perseguido.<br />

Proporcionalidad: Las medidas de vigilancia solo deben autorizarse por una autoridad judicial<br />

independiente cuando exista un alto grado de probabilidad de que un delito grave o una<br />

amenaza específica, actual y comprobable a la seguridad nacional, pueda materializarse. Las<br />

medidas de vigilancia adoptadas deben ser las menos invasivas posibles, lo cual implica que<br />

solamente se obtendrá, retendrá o utilizará la información relevante para la consecución del<br />

objetivo legítimo que justifica la autorización y por períodos de tiempo limitados.<br />

Los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad son recogidos en la Ley de Intervenciones<br />

en el artículo 5, en similares condiciones. Se exige su razonamiento pero mínimamente. Además<br />

las normas no son precisas en cuanto al principio de necesidad para el caso; como único requisito<br />

previo para solicitar la intervención, es que exista una investigación abierta y que la misma cuente<br />

con un número de registro (artículo 14), exigiendo del peticionario (Fiscalía o Procuradoría de la<br />

República) que razone la solicitud (artículo 15), que califique el tipo penal por el que se presenta la<br />

solicitud (artículo 15), que se señalen los datos de identificación de los servicios de comunicación a<br />

197 Honduras “Ley Especial Sobre la Intervención de las Comunicaciones Privadas”, artículo 1, 5 numeral 2 y 8.<br />

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