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desvincular la actividad del bar de A con la explotación sexual, cabe responder que en el caso el<br />
extremo en cuestión se encuentra suficientemente acreditado".<br />
Explotación no consumada.<br />
CNCP, Sala I, causa N° 13.607, "Martinez Arriola s/ recurso de Casación", registro 18071, rta.<br />
27/6/2011. (caso de Posadas).<br />
La defensa de M alegó que no existe prueba que las menores hubieran sido explotadas. Al respecto<br />
cabe responder que el arto 145 ter del C.P. tipifica un delito de los llamados de resultado cortado y<br />
por lo tanto su consumación no requiere la verificación de la efectiva explotación sexual de la víctima,<br />
sino que el agente actúe con esa finalidad.<br />
Trata como delito de emprendimiento. Acreditación de la finalidad de explotación.<br />
CNCP, Sala IV, causa nro. 400654/2008, "Taviansky, Ana Alicia y Olivera, Verónica s/ recurso de<br />
casación", rta el 29/12/2015, reg. Nro. 2551/15.4.<br />
Como sostuvimos anteriormente, la trata de personas es un delito que, principalmente, atenta contra<br />
la libertad individual y contra la dignidad del sujeto pasivo y que, para hacer efectiva la punición de<br />
estas conductas que atentan contra valiosos bienes jurídicos, acorde a los parámetros establecidos<br />
en el Protocolo de Palermo, la técnica legislativa se estructuró adelantando la barrera de punición a<br />
momentos previos a la explotación (es decir, no se requiere la efectiva explotación del ser humano<br />
para configurar el delito) y, a su vez, en el tipo penal se delinearon diversas acciones con entidad<br />
suficiente para afectar el bien jurídico (ver al respecto el artículo 3 del Protocolo para prevenir,<br />
reprimir y sancionar la trata de personas, que precisa las definiciones y conceptos de lo que ha de<br />
entenderse por trata de personas que fueron acogidos por la Ley 26.364).<br />
Este adelantamiento de la punición a momentos previos a la consumación de la explotación del ser<br />
humano, de ningún modo implica avasallar la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional<br />
en cuanto exige una afectación al bien jurídico como presupuesto ineludible para aplicar la ley penal<br />
por imperio del principio de reserva y de lesividad (cfr. CSJN Fallos: 308:1392 "Bazterrica" voto del<br />
Dr. Petracchi) porque para la configuración del tipo previsto en el artículo 145 ter del Código Penal<br />
se requieren conductas objetivas (captación, transporte y/o traslado, la acogida o la recepción) que,<br />
también por la finalidad perseguida, afecten el bien jurídico. El delito se consuma cuando se produce<br />
alguna de las fases que lo componen.<br />
(…) esta finalidad de explotación, en cuanto elemento integrante del tipo subjetivo, debe acreditarse<br />
a partir de hechos y datos objetivos. La prueba de su existencia forma parte del juicio de reproche del<br />
imputado, y es un elemento más que debe surgir en forma inequívoca de los elementos probatorios<br />
de modo de poder emitir un juicio de certeza sobre la finalidad invocada, caso contrario, será de<br />
aplicación la cláusula in dubio pro reo (cfr. CSJN Fallos: 329:6019 "Vega Gimenez").<br />
66 | PROTEX | INFORME DE LA PROCURADURÍA DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS - MPF