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El depósito previo <br />
Así, de acuerdo al valor de dicha unidad fijado por esta Corte mediante <br />
Acordada 3517/2010, vigente al momento de interposición del recurso, el depósito <br />
mínimo a satisfacer en el sub lite es de $12300, por lo cual el efectuado a fs. 103 de <br />
$9.500 resulta insuficiente para cumplir con la carga en cuestión, correspondiendo <br />
intimar a su integración (párrafo cuarto, art. 280 cit.). <br />
POR ELLO, se intima al impugnante para que, en el plazo de cinco días, <br />
acredite ante esta sede el depósito a la orden del Tribunal que dictó el fallo en embate, <br />
en concepto de integración, de la suma adicional de dos mil ochocientos pesos ($ <br />
2.800), bajo apercibimiento de declarar la deserción del extraordinario incoado (art. <br />
280, cuarto párrafo, cit.). <br />
Regístrese y notifíquese. <br />
EDUARDO JULIO PETTIGIANI <br />
EDUARDO NÉSTOR DE LAZZARI <br />
HÉCTOR NEGRI <br />
DANIEL FERNANDO SORIA <br />
CARLOS ENRIQUE CAMPS – Secretario <br />
C) INGRESO DE IMPORTE COMO TASA DE JUSTICIA <br />
(Causa “Sosa”, C. 102.697, resol. del 11–VIII–2010) <br />
CUESTIÓN PLANTEADA: <br />
En el presente caso se debatió el criterio a seguir ante la realización errónea <br />
del depósito previo en concepto de tasa de justicia. <br />
RESEÑA DEL CASO: <br />
El recurrente, intimado por la Cámara para satisfacer el cumplimiento del <br />
depósito previo, erróneamente ingresó esa suma en concepto de tasa de justicia en la <br />
cuenta de ARBA, lo que condujo a que la alzada decretara la deserción del carril del <br />
inaplicabilidad de ley deducido por aquél. Ello dio lugar a la interposición de una queja <br />
ante la Corte. <br />
El superior Tribunal, por mayoría, admitió el recurso de hecho e intimó al <br />
recurrente a efectuar el depósito en la debida forma, bajo apercibimiento de <br />
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