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DERECHO PENAL AMBIENTAL ECUATORIANO

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MANUAL<br />

SOBRE<br />

<strong>DERECHO</strong><br />

<strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong><br />

<strong>ECUATORIANO</strong><br />

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO<br />

ECUADOR


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

PRESENTACIÓN<br />

Producido y publicado por:<br />

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO<br />

SEA SHEPHERD CONSERVATION SOCIETY<br />

El Código Orgánico Integral Penal, en plena vigencia desde el 10 de agosto<br />

de 2014, tipifica delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pacha Mama. El<br />

capítulo cuarto del Título IV del Libro Primero del Código contiene cinco secciones<br />

relativas a infracciones contra la biodiversidad, los recursos naturales,<br />

incluyendo recursos no renovables; y la gestión ambiental.<br />

La obra analiza este capítulo del Código Orgánico Integral Penal; pero, además,<br />

compendia lo más sustancial de la Constitución de la República del<br />

Ecuador, jurisprudencia constitucional, instrumentos internacionales y normativa<br />

secundaria aplicable a la materia.<br />

Autores:<br />

Capítulo I: Mario Peña Chacón<br />

Capítulo II: Hugo Echeverría Villagómez<br />

Capítulo III: Silvia Castro Medina (Sección 1)<br />

Bormman Peñaherrera Manosalvas (Secciones 2 y 3)<br />

Apéndice: Hugo Echeverría Villagómez<br />

Edición:<br />

Hugo Echeverría Villagómez<br />

Silvia Castro Medina<br />

Número de derecho de autor: 048647<br />

ISBN: 978-9942-14-420-1<br />

Impresión:<br />

Imprenta Noción<br />

Quito-Ecuador<br />

Se permite la reproducción de la obra siempre que se cite la fuente.<br />

El Manual incluye una introducción al derecho ambiental, que provee una<br />

visión integral de esta disciplina a través del estudio de sus principales antecedentes,<br />

características, fuentes, principios y objeto de estudio, que le permitirán<br />

comprender su evolución e importancia, así como su trascendencia<br />

actual. Adicionalmente, se ha incluido un apéndice sobre la aplicación del<br />

derecho penal ambiental en Galápagos, provincia que alberga dos áreas naturales<br />

protegidas de fundamental importancia para el Ecuador y el mundo.<br />

El Manual combina perspectivas teóricas y prácticas que abarcan doctrina,<br />

jurisprudencia y normativa relevante para el derecho penal ambiental.<br />

Este Manual aspira a aportar al fortalecimiento de capacidades en derecho<br />

penal ambiental; materia que está emergiendo con fuerza en nuestro país<br />

y en la que la Función Judicial; y, particularmente, la Fiscalía, juega un papel<br />

fundamental en cuanto al impulso procesal de causas relativas a delitos contra<br />

el ambiente y la naturaleza.<br />

Dr. Galo Chiriboga Z.<br />

Fiscalía General del Estado<br />

Godfrey Merlen<br />

Sea Shepherd Conservation Society<br />

Ejemplar de distribución gratuita. Esta obra no puede ser utilizada con fines comerciales.<br />

Esta obra ha sido posible gracias al convenio de cooperación entre la Fiscalía General del<br />

Estado y Sea Shepherd Conservation Society (oficina de Galápagos, Ecuador). Su contenido<br />

es responsabilidad de los autores y no refleja necesariamente la opinión de la Fiscalía<br />

General del Estado o de Sea Shepherd Conservation Society.


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

ÍNDICE<br />

CAPÍTULO I: ELEMENTOS DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>AMBIENTAL</strong> 9<br />

1. Delimitación y concepto de derecho ambiental 10<br />

2. Características del derecho ambiental 13<br />

3. Derecho humano 21<br />

4. Objeto y objetivos del derecho ambiental 23<br />

5. Fuentes normativas del derecho ambiental 26<br />

CAPÍTULO II: ELEMENTOS DE <strong>DERECHO</strong> CONSTITUCIONAL <strong>AMBIENTAL</strong> 37<br />

1. Constitucionalismo ambiental ecuatoriano 1983 – 2008 37<br />

2. El ambiente como bien jurídico protegido 42<br />

3. Los derechos ambientales en la Constitución 45<br />

4. Los deberes ambientales en la Constitución 48<br />

5. Principios de derecho constitucional ambiental 52<br />

6. La naturaleza como sujeto de derechos 56<br />

7. Tutela judicial efectiva en materia ambiental 61<br />

CAPÍTULO III: ELEMENTOS DE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong> 67<br />

1. Derecho penal ambiental 68<br />

2. Derecho procesal penal ambiental 88<br />

3. Procedimientos 97<br />

APÉNDICE: APLICACIÓN DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> EN GALÁPAGOS 99<br />

1. Galápagos: archipiélago, provincia y régimen especial 99<br />

2. La ley penal ambiental en Galápagos 103<br />

CONCLUSIONES 107<br />

BIBLIOGRAFÍA 109


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

INTRODUCCIÓN<br />

CAPÍTULO I<br />

ELEMENTOS DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>AMBIENTAL</strong><br />

Mario Peña<br />

Partimos del hecho de que siempre han existido normas jurídicas para la<br />

protección de algunos recursos naturales y para prevenir y controlar ciertas<br />

formas de contaminación. Lo que sí es un fenómeno de nuestra época es la<br />

búsqueda de la existencia del derecho ambiental como una rama autónoma<br />

de las ciencias jurídicas.<br />

El ser humano desde su aparición sobre la faz de la Tierra tuvo plena conciencia<br />

de su dependencia del ambiente. Las primeras normas religiosas y<br />

jurídicas consagraron su protección 1 . Todas las culturas primitivas temían a<br />

los elementos naturales, los deificaban, les ofrecían sacrificios para que preservaran<br />

su ambiente natural, imponían tabúes para protegerlos, se identificaban<br />

con los elementos del ambiente y los idealizaban con su tótem. Así lo<br />

demuestra el culto a la Pachamama en nuestra América, el de Gea y Remeter<br />

en Grecia, el de Ceres en Roma y las enseñanzas de Confucio y Lao Tse en el<br />

Antiguo Oriente Asiático 2 .<br />

A lo largo de la historia se evidencia que han existido normas jurídicas para la<br />

protección ambiental. Es posible afirmar que el dominio sobre la naturaleza<br />

se inició con el descubrimiento del fuego y de la agricultura, pues el hombre<br />

tuvo en sus manos elementos con los cuales logró alterar grandes extensiones<br />

de terreno. A manera de ejemplo, se hace necesario citar al emperador<br />

romano Julio César quien prohibió la circulación de carruajes dentro de los<br />

barrios romanos para erradicar el ruido que producían al rodar, dictando así<br />

la primera norma directamente ambiental que se conoce 3 .<br />

Ya en la época moderna, uno de los primeros instrumentos internacionales<br />

de contenido ambiental tuvo que ver con los sombreros adornados con múltiples<br />

plumas, moda que promovió la Reina Victoria de Inglaterra, y que puso<br />

en peligro la existencia de aves beneficiosas para la agricultura. Lo anterior<br />

tuvo como consecuencia que, en 1902, se firmara en París uno de los primeros<br />

instrumentos internacionales sobre conservación: el Acuerdo Internacio-<br />

1 Martín Mateo, Ramón. Tratado de derecho ambiental, Madrid, Trivium, 1992. P 80.<br />

2 Valls, Mario, Manual de Derecho Ambiental. Buenos Aires, Ugerman Editor, 2001. P 37-39<br />

3 González Ballar, R. Temas de Derecho Ambiental. San José, Editorial Investigaciones Jurídicas,<br />

2001. P 21.<br />

9


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

nal para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura. Este acuerdo<br />

estableció normas sobre conservación de fauna, prohibición de captura de<br />

determinadas especies, así como obligaciones tendientes al cuidado de nidos<br />

y huevos.<br />

Debe tenerse en cuenta que los motivos que llevaron a la firma de dicho Convenio<br />

fueron económicos, pero involucró la participación ciudadana para lograr<br />

que la protección de los intereses agrícolas se impusiera sobre el mundo<br />

de la moda, todo lo cual redundó en la protección de una especie en peligro<br />

de extinción 4 .<br />

En años posteriores, se firmaron los primeros instrumentos internacionales<br />

bilaterales y regionales. Los temas iniciales estaban relacionados con la salud<br />

humana, la utilización de sustancias contaminantes en las guerras, las condiciones<br />

ambientales de los trabajadores, la navegación y explotación de algunos<br />

ríos; y, la creación de parques y áreas de reserva de flora y fauna.<br />

El desarrollo de esta materia ha impulsado la firma de más de 4000 acuerdos<br />

bilaterales y numerosos y variados instrumentos de alcance global. El<br />

análisis de estos documentos muestra un proceso caracterizado por permanentes<br />

cambios y evoluciones en la concepción de la relación humanidad-naturaleza<br />

5 .<br />

El fenómeno de la internacionalización del derecho ambiental tuvo como<br />

consecuencia directa el reconocimiento del derecho humano a un ambiente<br />

sano y equilibrado por parte de las distintas Constituciones Políticas de los<br />

Estados, así como el vertiginoso desarrollo normativo infra constitucional.<br />

1. DELIMITACIÓN Y CONCEPTO DE <strong>DERECHO</strong> <strong>AMBIENTAL</strong><br />

La degradación ambiental es uno de los principales problemas a los que se<br />

enfrenta la humanidad.<br />

Un modelo de desarrollo caracterizado por la explotación irracional de los<br />

recursos naturales, desequilibrio de los ecosistemas, sobrepoblación, distribución<br />

inequitativa de los recursos económicos, disparidad en las relaciones<br />

comerciales y el consumo desmedido, ha puesto en la mira de todos los paí-<br />

4 Aguilar Rojas, Grethel y Alejandro Iza. Derecho Ambiental en Centroamérica, Tomo I. Gland,<br />

UICN, 2009. P 5.<br />

5 Zeballos de Sisto, María Cristina. El Derecho Ambiental internacional: Esquema de su evolución,<br />

Buenos Aires, Editorial Estudio, 2000. P 22.<br />

ses la necesidad de garantizar el mantenimiento y aseguramiento del equilibrio<br />

ecológico, la eficiencia económica y la equidad social entre las actuales<br />

y futuras generaciones.<br />

Jordano Fraga 6 nos recuerda que el Derecho Ambiental es un símbolo de<br />

nuestra era. La preservación y promoción del ambiente y la implementación<br />

de un modelo de desarrollo sostenible es una preocupación de la sociedad<br />

de estos tiempos y, por consiguiente, de su Derecho.<br />

Por su parte, Real Ferrer 7 expone que la sostenibilidad es, sin lugar a dudas, el<br />

paradigma de la postmodernidad. Para este autor español, desde hace tiempo<br />

somos conscientes de que el modelo de producción y consumo imperante<br />

en nuestra sociedad conduce a un colapso ambiental y el derecho ambiental<br />

no es otra cosa que la reacción frente a esa certeza. Sin embargo, no se trata<br />

únicamente de que la Humanidad sobreviva sino de construir para las futuras<br />

generaciones una sociedad mejor, más justa e inclusiva.<br />

Coincidimos con González Ballar 8 cuando afirma que el derecho ambiental<br />

es más que el derecho del ambiente. La solución de los conflictos jurídicos<br />

ambientales tiene repercusión en el modelo de desarrollo económico, social<br />

y ambiental, es decir, en el aporte que éste necesariamente tiene que lograr<br />

en relación al concepto desarrollo sostenible.<br />

Brañes 9 define el derecho ambiental como aquel conjunto de reglas que se<br />

ocupan de la protección jurídica de aquellas condiciones que hacen posible<br />

la vida, en todas sus formas; mientras que Jaquenod 10 afirma que es una<br />

combinación de técnicas, reglas e instrumentos jurídicos que se orientan a<br />

lograr la protección de todos los elementos que integran el ambiente natural<br />

y humano, mediante un conjunto de disposiciones jurídicas que, por su naturaleza<br />

interdisciplinar, no admiten regímenes divididos y recíprocamente se<br />

condicionan e influyen en el ámbito de todas las ramas jurídicas y científicas<br />

existentes.<br />

6 Jordano Fraga, Jesús., ¨El Derecho Ambiental del siglo XXI¨. Revista de Derecho Ambiental<br />

(Perú), 1 (2002).<br />

7 Real Ferrer, Gabriel. ¨El principio de no regresión a la luz del paradigma de la sostenibilidad¨.<br />

El Principio de no regresión ambiental en Iberoamérica. Gland, UICN, 2015. P 3.<br />

8 Ibídem.<br />

9 Brañes, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. Ciudad de México, Fondo de Cultura<br />

Económica, 2000. P 18.<br />

10 Jaquenod, Silvia. El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores (2da. Ed.). Madrid, Dyckinson,<br />

1991. P 418.<br />

10 11


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Para Valls 11 el derecho ambiental es aquel que norma la creación, modificación,<br />

transformación y extinción de las relaciones jurídicas que condicionan<br />

el disfrute, preservación y mejoramiento del ambiente en la medida que hace<br />

posible la vida de todas las especies sobre la Tierra.<br />

Por su parte, Prieur 12 afirma que el derecho ambiental no se trata simplemente<br />

del conjunto de normas jurídicas que delimitan el medio ambiente, sino<br />

que es la expresión de una ética o de una moral del medio ambiente que<br />

pretende reducir la contaminación y aumentar la biodiversidad. Por ello, a su<br />

criterio el derecho ambiental no constituye solamente un derecho que regula<br />

actividades de forma neutra, sino que se trata de un derecho comprometido<br />

con la lucha contra la contaminación y la pérdida de biodiversidad. Para este<br />

autor francés el derecho ambiental se define, según un criterio finalista, como<br />

aquel que, debido a su contenido, contribuye a la salud pública y al mantenimiento<br />

de los equilibrios ecológicos, un derecho para el medio ambiente.<br />

Debido a que el deterioro material del planeta es insostenible, pero también<br />

son insostenibles la miseria y la exclusión social, la injusticia y la opresión, la<br />

esclavitud y la dominación cultural y económica, Real Ferrer 13 sostiene que<br />

el derecho ambiental se ha integrado en una realidad más amplia y holística,<br />

formando parte inherente e inseparable de lo que ha llegado a denominar<br />

el Derecho de la Sostenibilidad, al que define como el conjunto de normas<br />

y principios que pretenden asegurar la construcción de una sociedad global<br />

viable. Su vocación sería materializar nuestro derecho colectivo al futuro e<br />

incluye, naturalmente, al derecho ambiental, y pretende aportar la esperanza<br />

de una sociedad futura global y mejor.<br />

Como corolario de lo expuesto hasta el momento, es posible afirmar que a<br />

través del derecho ambiental la sociedad trata de establecer las reglas que<br />

hagan posible la supervivencia del ser humano en el planeta, a través de la<br />

conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.<br />

Como toda rama de las ciencias jurídicas, el derecho ambiental pretende<br />

regular todas aquellas conductas y omisiones del ser humano que puedan<br />

afectar de forma negativa el equilibrio de los ecosistemas y sus consecuencias<br />

sobre la calidad de vida.<br />

11 Valls, Mario. Derecho Ambiental. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2008. P 73.<br />

12 Prieur, Michel. El nuevo principio de no regresión en derecho ambiental. Bruselas, Editions<br />

Bruylant, 2012. P 22.<br />

13 Ibídem.<br />

Se trata de un derecho que por su contenido contribuye al mantenimiento<br />

de los ecosistemas y con ello al mejoramiento de la calidad ambiental. Al tratarse<br />

de un derecho finalista, el núcleo central de sus normas lo constituyen<br />

aquellas normas cuyos objetivos sean la protección de la biodiversidad y la<br />

lucha contra la contaminación.<br />

2. CARACTERÍSTICAS DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>AMBIENTAL</strong><br />

De acuerdo con Lorenzetti 14 el derecho ambiental es descodificante. Por su<br />

parte, Morello 15 afirma que se trata de una disciplina jurídica que demanda<br />

giros copernicanos y una nueva cultura jurídica, de un nuevo derecho,<br />

comprensivo; que, instalado como una problemática acuciante, de urgente<br />

solución, produce disfuncionalidades en los institutos clásicos del derecho,<br />

transformándolos, modificando su estructura, para satisfacer necesidades<br />

básicas de respuesta ineludible.<br />

Prieur 16 resalta la especial naturaleza horizontal o transversal, de esta novísima<br />

disciplina jurídica, que penetra entre todas las demás ramas clásicas del<br />

derecho. Para Ojeda Mestre 17 el derecho ambiental obliga a pensar, desnudos<br />

de prejuicios, si se ha derruido ya la barrera entre los derechos objetivos y los<br />

derechos subjetivos, entre lo principal y lo accesorio, entre el derecho público<br />

y el privado, entre el dominio público y la propiedad particular.<br />

Real Ferrer 18 es enfático en afirmar que lo mejor que le podría pasar al Derecho<br />

ambiental es que desapareciera: cuando el derecho, todo el derecho,<br />

sea verde y haya internalizado lo ambiental, no hará falta hablar de derecho<br />

ambiental.<br />

Pigretti 19 recalca que el derecho ambiental es un derecho tuitivo, protectorio,<br />

eticista y solidarista con fuertes componentes de justicia social. Para Martín<br />

Mateo 20 es un derecho con vocación redistributiva, que iguala desiguales,<br />

iguala al afectado, vecino, hombre del pueblo o la comunidad, con los centros<br />

de poder político y económico.<br />

14 Lorenzetti, Ricardo. Daño ambiental colectivo: su reconocimiento jurisprudencial. JA 1997-<br />

III-224, Buenos Aires, 1997.<br />

15 Citado por Cafferatta, Néstor. ¨El principio de prevención en el Derecho Ambiental¨. Revista<br />

de Derecho Ambiental (Buenos Aires), 0 (2004).<br />

16 Ibídem.<br />

17 Ibídem.<br />

18 Ibídem.<br />

19 Ibídem.<br />

20 Ibídem.<br />

12 13


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Benjamin 21 hace hincapié en la importancia que tienen la existencia de vías<br />

de acceso efectiva a la justicia ambiental, en defensa del macro fin del derecho<br />

ambiental, que no es otro que la sustentabilidad.<br />

De acuerdo con Ojeda Mestre 22 el derecho ambiental es un derecho que quiere<br />

ser preventivo, precautorio, indicativo, curativo y sancionatorio al mismo<br />

tiempo. Eso es imposible y por eso el derecho ambiental siempre tiene cara<br />

de angustia y desesperación. Para este jurista mexicano el derecho ambiental<br />

nada contra corriente y en aguas contaminadas.<br />

Martín Mateo 23 caracterizó el derecho ambiental teniendo en cuenta su sustratum<br />

ecológico, especialidad singular, énfasis preventivo, componente técnico<br />

reglado, vocación redistributiva y primacía de los intereses colectivos.<br />

González Ballar 24 califica al derecho ambiental de complejo e insuficiente.<br />

Complejo, al estar referido a leyes naturales (equilibrio ecológico) muchas de<br />

las cuales son desconocidas por el hombre y por la interdependencia o interrelación<br />

entre los bienes y recursos ecológicos. Insuficiente, por la ausencia<br />

o insuficiencia de instrumentos jurídicos para regular el hecho ecológico,<br />

influyendo en ello factores relacionados con la concepción de la norma y la<br />

ejecución.<br />

Por su parte, para Valls 25 el derecho ambiental se distingue por ser:<br />

a) Una especialización jurídica a la que habrá que aplicar conjuntamente<br />

los principios del derecho común, en el que se encuentran muchas<br />

de sus fuentes.<br />

b) Un correctivo de los errores y las deficiencias de todo el sistema jurídico<br />

común. Así al enmendarlo se injertan principios ambientales en<br />

ese sistema.<br />

c) Parte integrante o estrechamente relacionada con las demás ramas<br />

del derecho, a las que modifica y en las cuales suele encontrar su<br />

fuente. Por ello, las relaciones jurídico-ambientales son múltiples y<br />

variadas. Si bien hay relaciones jurídicas típicamente ambientales,<br />

21 Ibídem.<br />

22 Ojeda Mestre, Ramón. ¨Las cien caras del derecho ambiental¨. Medio Ambiente & Derecho,<br />

Revista Electrónica de Derecho Ambiental (España), 12-13 (2005).<br />

23 Ibídem.<br />

24 Ibídem.<br />

25 Ibídem.<br />

como la obligación de evaluar el impacto ambiental, la mayoría de<br />

ellas se integran en las relaciones jurídicas no ambientales.<br />

d) Evolutivo y dialéctico, como además lo son el ambiente y los requerimientos<br />

que lo condicionan. Tan dialéctico es este derecho que, las<br />

normas por las que se ha luchado caen en desuso o son abrogadas<br />

precisamente cuando logran su objetivo, lo que hace que solo sean<br />

aconsejables los trasplantes jurídicos cuando se advierta identidad<br />

en los problemas a resolver. Ello también explica la reaparición de<br />

instituciones jurídicas cuando reaparecen problemas.<br />

e) Conciliador y transaccional entre los intereses de las partes que pretenden<br />

ejercer derechos sobre un bien común como es el ambiente.<br />

La norma jurídica ambiental impone una conciliación entre los<br />

distintos intereses ambientales; los organiza y compone para orientarlos<br />

hacia la satisfacción de los objetivos de la comunidad normadora<br />

con preferencia a los individuales o sectoriales. Solo cuando los<br />

considera incompatibles, lauda entre ellos cumpliendo así la función<br />

republicana de dirimir confrontaciones de distintos intereses humanos.<br />

f) Un instrumento de política ambiental orientado a conjugar el desarrollo<br />

ambiental con el económico, lo que no impide que, como parte<br />

del derecho, sea un fin en sí. Los poderes públicos reglamentan, restringen;<br />

y, a veces, prohíben actividades susceptibles de perjudicar al<br />

ambiente, a la vez estimulan actividades que lo benefician.<br />

De lo anteriormente expuesto es posible establecer las siguientes características<br />

propias del derecho ambiental:<br />

2.1. Multidisciplinariedad<br />

El Derecho es una ciencia social. Sin embargo, el derecho ambiental no puede<br />

prescindir para su determinación de las ciencias exactas y naturales. Los<br />

conocimientos que aportan estas disciplinas (la botánica, la zoología, la meteorología,<br />

la geología y tantas otras variantes y derivadas) resultan indispensables<br />

para justificar y demostrar la gravedad del problema, así como la<br />

ineludible necesidad de aplicar medidas jurídicas para combatirlo 26 .<br />

26 Aguilar Rojas, Grethel y Alejandro Iza. Op. cit.<br />

14 15


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Para Cafferatta 27 , el carácter interdisciplinario del derecho ambiental (o heterónomo),<br />

no le impide, sin embargo, que exhiba objetivos o finalidades<br />

propias, técnicas o instrumentos propios, principios propios; y, en síntesis,<br />

autonomía científica.<br />

El principio general de objetivación de la tutela ambiental, también llamado<br />

principio de vinculación a la ciencia y a la técnica; o bien, principio de razonabilidad<br />

en relación con el derecho ambiental, es un claro ejemplo de esa<br />

relación inescindible entre derecho y ciencia.<br />

Este principio ambiental consiste en la obligación de acreditar, mediante<br />

estudios técnicos y científicos, la toma de decisiones en materia ambiental,<br />

ya sea en relación con actos administrativos individuales o disposiciones de<br />

carácter general, tanto legales como reglamentarias, reforzando con ello el<br />

deber de contar siempre y en toda situación en que pueda resultar afectado<br />

el ambiente, con estudios técnicos y científicos serios, exhaustivos y comprehensivos<br />

que garanticen el menor impacto ambiental posible. Se trata, ni<br />

más ni menos, de la aplicación de la regla de la razonabilidad en el derecho<br />

ambiental, obligando a que los actos y las normas que se dicten con respecto<br />

a esta materia, estén debidamente motivados en estudios técnicos serios,<br />

aun cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciere de manera<br />

expresa.<br />

De esta forma, a través de su correcta y estricta aplicación se exige cumplir<br />

con ciertas formalidades y a la vez, utilizar todos los medios jurídica y fácticamente<br />

posibles para preservar el ambiente.<br />

2.2. Preventivo<br />

La prevención es la regla de oro y piedra angular del derecho ambiental.<br />

Frente al daño nace la obligación de reparar; mientras que, frente al riesgo<br />

existe la obligación de prevenir. Es primordial tener presente que, en materia<br />

ambiental, lo más razonable y beneficioso es prevenir antes que recomponer<br />

o reparar el posible daño a las personas o al medio ambiente.<br />

A través de la prevención se prioriza toda acción del gobierno, de la sociedad<br />

civil, de las empresas privadas, tomando todas las prevenciones posibles para<br />

no generar las causas de posteriores problemas ambientales, utilizando los<br />

mejores medios técnicos y las acciones preventivas y correctivas.<br />

27 Ibídem.<br />

En materia ambiental debe procurarse una solución ex-ante (evitar el daño)<br />

en vez de confinar el remedio a una solución ex-post (indemnización-recomposición).<br />

Por ello, el enfoque preventivo del derecho ambiental obliga la<br />

conformación de un aparato jurídico y material suficiente para asegurar, en<br />

circunstancias normales, que las actividades desarrolladas no generen daños<br />

ni perturbaciones ambientales; la diligencia del aparato estatal según<br />

la magnitud de los riesgos emergentes de las actividades; la prohibición de<br />

actividades ciertamente riesgosas; la exigencia de tecnologías limpias; y la<br />

creación de sistemas que permitan a eventuales víctimas condiciones rápidas<br />

de reparación.<br />

También conlleva la obligación de implementar la Evaluación de Impacto<br />

Ambiental, respecto de cualquier actividad, obra o proyecto propuesta que<br />

probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el<br />

medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional<br />

competente.<br />

A nivel judicial, es papel irrenunciable del operador prevenir más que curar,<br />

requiriendo de la participación activa de la judicatura, lo que en definitiva<br />

se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos<br />

afectados y a la medida de sus requerimientos.<br />

Para lograr el objetivo de evitar el daño, se recurre a la educación, la concienciación,<br />

la divulgación de estudios científicos en términos sencillos de manera<br />

que la comunidad y el ciudadano común esté informado.<br />

2.3. Restaurador<br />

Si bien existe la obligación de quien contamina a pagar por los daños ocasionados,<br />

lo cierto del caso es que la regla va más allá, siendo que quien contamina<br />

debe, además, recomponer el ambiente degradado e indemnizar los<br />

derechos subjetivos e intereses legítimos vulnerados.<br />

Debe tenerse presente que las medidas preventivas o correctivas deben tomarse<br />

directamente en la fuente generadora del daño, mediante el uso de<br />

la tecnología más adecuada, siendo la reparación ideal del medio ambiente<br />

aquella que logre volver las cosas a su estado anterior a la acción u omisión<br />

dañosa; reparación que en doctrina se denomina ¨in natura¨ o ¨in pristinum¨<br />

directamente en el ecosistema dañado y únicamente cuando no es posible<br />

debe acudirse a reparaciones sustitutivas y/o compensatorias. Cabe anotar<br />

16 17


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

que, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, que reconoce derechos a la<br />

naturaleza, la recuperación del ecosistema a su estado original se denomina<br />

restauración.<br />

2.4. Vocación universal<br />

Los problemas ambientales ni los ecosistemas respetan fronteras políticas.<br />

Mientras los ecosistemas son dinámicos las fronteras políticas son estáticas.<br />

Los efectos de los problemas ambientales son globales, por ello se ha dicho<br />

que el derecho ambiental capaz de derrumbar fronteras.<br />

A raíz de lo anterior, en esta materia se debe pensar global, pero actuando<br />

localmente, con la participación de la totalidad de actores, sea gobiernos,<br />

sociedad civil y empresa privada.<br />

2.5. Transversal<br />

El derecho ambiental tiene un carácter transversal; vale decir, sus valores,<br />

principios y normas, contenidos tanto en instrumentos internacionales como<br />

en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan todo el ordenamiento<br />

jurídico. Por ello, su escala de valores llega a influir necesariamente<br />

a la totalidad de las ramas del derecho, a tal punto que es posible hablar de<br />

derecho constitucional ambiental, derecho internacional ambiental, derecho<br />

penal ambiental, derecho tributario ambiental, derechos reales ambientales,<br />

derecho agrario ambiental, etc.<br />

Institutos clásicos del derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres<br />

han sido influenciados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy<br />

en día se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la<br />

posesión ambiental y las servidumbres ecológicas 28 .<br />

El desarrollo vertiginoso del derecho ambiental en los últimos años ha impregnado<br />

todo el ordenamiento jurídico con sus fuentes, principios y normas,<br />

máxime tratándose de un derecho humano reconocido expresamente<br />

por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través del artículo11<br />

del Protocolo Adicional a la Convención Americana o Pacto de San Salvador,<br />

lo cual afecta a la totalidad del espectro jurídico, llegando a crear una nueva<br />

28 Peña Chacón, Mario. Tesis de Derecho Ambiental. San José, Editorial Jurídica Continental,<br />

2008. P 175.<br />

concepción político-filosófica de Estado, a la cual se le ha denominado el Estado<br />

social y ambiental de derecho.<br />

2.6. Participativo<br />

El principio número 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente<br />

y Desarrollo dispone que:<br />

¨El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la<br />

participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel<br />

que corresponda. Los Estados deberán facilitar y fomentar la<br />

sensibilización y la participación del público poniendo la información<br />

a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso<br />

efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre<br />

estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes¨29 .<br />

Lo anterior implica la obligación estatal de promover el acceso la información,<br />

participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a<br />

la justicia en asuntos ambientales. Por ello, los Estados deben garantizar el<br />

acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información ambiental y garantizar<br />

la participación ambiental a efectos de promover inclusión social, solidaridad,<br />

erradicación de la pobreza, desigualdades, restablecer la salud y el<br />

equilibrio ambiental.<br />

Además, conlleva la eliminación de todo tipo de barreras al acceso a la justicia<br />

ambiental, así como la obligación de garantizar igualdad en las condiciones<br />

de accesibilidad y efectividad durante todas las etapas de los procesos<br />

judiciales y/o administrativos.<br />

2.7. Progresivo<br />

El estatus de progresividad del derecho ambiental busca la evolución sostenida<br />

de la normativa mediante medidas sucesivas y continuas cada vez más<br />

favorables al ambiente.<br />

Por ello, debe evitarse a toda costa la supresión normativa o la reducción de<br />

sus exigencias por intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente<br />

superiores al interés público ambiental, así como asegurar que el<br />

29 Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Principio 10.<br />

Internet: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm<br />

18 19


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<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

nivel de protección alcanzado sea respetado, no disminuido, sino más bien<br />

incrementado.<br />

2.8. Colectivo/difuso<br />

Cafferatta ha sostenido en numerosos trabajos y encuentros académicos la<br />

“doble personalidad”, el carácter dual del derecho ambiental. Desde su visión,<br />

el derecho ambiental es mixto o híbrido por naturaleza (sus normas pueden<br />

ser de derecho público, derecho privado, e incluso normas de orden público);<br />

es portador, además, en general de los llamados ¨intereses difusos¨ o ¨derechos<br />

de incidencia colectiva¨, referidos al ¨bien colectivo¨ ambiente o algunos<br />

de sus componentes. Se identifica muchas veces, con intereses generales. Los<br />

derechos supraindividuales o de incidencia colectiva se categorizan en:<br />

a) Intereses difusos: entendiendo por tales los supraindividuales, de naturaleza<br />

indivisible, de los que sean titulares personas indeterminadas<br />

y ligadas por las mismas circunstancias de hecho.<br />

b) Intereses colectivos: entendiendo por tales los supraindividuales,<br />

de naturaleza indivisible de los que sea titular un grupo, categoría o<br />

clase de personas determinadas o fácilmente determinables ligadas<br />

entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base.<br />

c) Intereses individuales homogéneos: así entendidos los provenientes<br />

de origen común.<br />

Los intereses difusos no entran en la categoría de los intereses legítimos o en<br />

los derechos subjetivos, tampoco encajan en la categoría de intereses colectivos<br />

o corporativos. No son ni enteramente públicos, ni enteramente privados,<br />

sino que se encuentran compuestos de ambas manifestaciones. Son de<br />

todos y de ninguno, pues a todos compete su defensa y tutela, sin que pueda<br />

pretenderse el monopolio procesal para ella. Los intereses difusos pertenecen<br />

a la comunidad; y, en ella, a todos y a cada uno de sus miembros, sin que<br />

medie la existencia de un vínculo jurídico determinado, y por ello pueden ser<br />

reclamados por cualquier ciudadano, organización representativa o institución<br />

pública dedicada a su defensa, en interés de la colectividad.<br />

Se diferencian de los intereses estrictamente colectivos en que estos últimos<br />

son típicos intereses de grupos organizados, imputables por tanto a colectividades<br />

organizadas como un todo, sea mediante asociaciones, organizaciones<br />

o grupos organizados, mientras que los intereses difusos no se encuentren<br />

unificados en una colectividad organizada, sino que se encuentran diseminados<br />

en una generalidad heterogénea e indeterminada de sujetos. Los intereses<br />

colectivos pueden ser reclamados por las organizaciones legalmente<br />

constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de esos intereses<br />

y los propios grupos afectados, siendo que cuando exista concurrencia de<br />

grupos u organizaciones será el juzgador al que le corresponderá decidir a<br />

quién tendrá por legitimado, tomando en cuenta su representatividad.<br />

De igual modo, los intereses difusos difieren de los intereses individuales homogéneos<br />

en que estos últimos pertenecen a una comunidad de personas<br />

perfectamente individualizadas que pueden ser indeterminadas e indeterminables<br />

por su número, tal y como son los derechos de los consumidores y<br />

usuarios; por tanto, pueden ser reclamados por cualquier miembro del grupo.<br />

Pero se trata de derechos subjetivos, y por tanto divisibles dentro de la<br />

comunidad al ser víctima cada uno de un daño, por ello se puede afirmar que<br />

los intereses individuales homogéneos son accidentalmente colectivos, pues<br />

son personas determinables que alegan cuestiones comunes de hecho o de<br />

derecho. Se trata entonces de derechos individuales con origen común y por<br />

ello, tienen semejanza y homogeneidad. Su divisibilidad se manifiesta en la<br />

fase de liquidación y ejecución de la sentencia colectiva. Por su parte los<br />

intereses difusos y colectivos son indivisibles, pues se protege a todos y si se<br />

lesiona a una persona se lesiona a toda la comunidad 30 .<br />

3. <strong>DERECHO</strong> HUMANO<br />

En virtud del carácter universal, indivisible e interdependiente de los derechos<br />

humanos se hace necesario e indispensable integrar los derechos humanos<br />

y las consideraciones relativas al medio ambiente, en la medida de<br />

que la degradación del entorno puede afectar negativamente el disfrute de<br />

muy diversos derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida y la salud.<br />

Partimos de la existencia de un modelo constitucional de Estado democrático,<br />

social y ambiental de derecho, entendiendo éste como aquella forma<br />

de Estado que busca poner en práctica los principios de solidaridad social y<br />

económica en aras de alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible, entre<br />

ellos la conservación del patrimonio natural, el uso sostenible de los recursos<br />

30 Cabrera Acevedo, Lucio. El amparo colectivo protector del derecho al ambiente y de otros<br />

Derechos Humanos. Ciudad de México, Editorial Porrúa, 2000. P 29.<br />

20 21


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

naturales, y en especial, la distribución justa y equitativa de sus beneficios,<br />

tomando en consideración tanto a las generaciones presentes como a las futuras.<br />

Bajo el enfoque de Estado social y ambiental de derecho, éste se encuentra<br />

inhibido de interferir, de forma ilegítima, en el ámbito de protección de la<br />

totalidad de los derechos humanos y a la vez, se ve obligado a protegerlos<br />

y promoverlos mediante medidas de carácter positivo, también conocidas<br />

como prestacionales.<br />

De esta forma, el Estado no solo debe asegurar un mínimo adecuado de<br />

protección de los derechos fundamentales, sino que, además, tratándose de<br />

derechos ambientales, está obligado a salvaguardar un mínimo existencial<br />

socio-ambiental, el cual actúa como una especie de garantía del núcleo esencial<br />

de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.<br />

En virtud de lo anterior, el Estado socio-ambiental de derecho está obligado a<br />

cumplir una serie de obligaciones procedimentales y sustantivas inherentes<br />

al disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.<br />

Como obligaciones procedimentales es posible mencionar: los deberes de<br />

evaluar el impacto ambiental en los derechos humanos y hacer pública la<br />

información relativa al medio ambiente; facilitar la participación en la toma<br />

de decisiones ambientales, entre otras cosas protegiendo los derechos de<br />

expresión y de asociación; y dar acceso a reparaciones cuando se produzcan<br />

daños al medio ambiente, obligaciones que se fundamentan en los derechos<br />

civiles y políticos, pero que se han aclarado y ampliado en el contexto del<br />

medio ambiente sobre la base de todos los derechos humanos que están en<br />

peligro a causa del deterioro del medio ambiente.<br />

En relación a las obligaciones sustantivas, los Estados deben aprobar marcos<br />

jurídicos e institucionales que protejan contra los daños ambientales<br />

que interfieran en el disfrute de los derechos humanos, incluidos los daños<br />

ocasionados por actores privados. Existen, además, obligaciones especiales<br />

relacionadas con la protección de los miembros de grupos en situaciones vulnerables,<br />

como las mujeres, los niños y los pueblos indígenas.<br />

No cabe duda de que el Estado social y ambiental<br />

de derecho se postula como el modelo idóneo para<br />

alcanzar el fin superior de conservación y uso racional,<br />

sostenible, equitativo y solidario de la biodiversidad;<br />

asegurando, a la vez, la protección y tutela<br />

de otros derechos humanos.<br />

4. OBJETO Y OBJETIVOS DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>AMBIENTAL</strong><br />

4.1. Objeto del derecho ambiental<br />

De conformidad con Valls 31 , el derecho ambiental tiene como objeto condicionar<br />

la conducta humana respecto del disfrute, preservación y mejoramiento<br />

del ambiente, induciendo acciones y abstenciones a favor de su protección.<br />

González Ballar 32 expone que es posible determinar el objeto del derecho<br />

ambiental a través de la teoría de la tridimensionalidad del derecho y la epistemología<br />

jurídica que divide el fenómeno de lo jurídico en una triple dimensión:<br />

fáctica, valorativa y normativa.<br />

La epistemología jurídica considera que el objeto de cualquier rama del derecho<br />

se desdobla en dos: el objeto material y el objeto formal.<br />

4.1.1. Objeto material<br />

El objeto material en el derecho ambiental es la salud y el equilibrio ecológico,<br />

lo cual es hecho, pero a la vez valor. El fin (salud y equilibrio ecológico) o<br />

sea del objeto material, tiene un sentido social, pero a la vez técnico y científico<br />

y es evidente que es susceptible de tratamiento axiológico.<br />

Además, tanto la salud que se ve afectada por los procesos productivos y<br />

contaminantes y también el equilibrio ecológico, entran sin duda en la categoría<br />

de derechos subjetivos, vistos individualmente; o bajo el criterio de los<br />

derechos colectivos y de derecho humano.<br />

4.1.2. Objeto formal<br />

En el objeto formal del derecho ambiental están las normas y en este aspecto<br />

adquiere importancia el hecho técnico y el hecho político que ayudan al proceso<br />

de interpretación de las mismas.<br />

31 Ibídem.<br />

32 Ibídem.<br />

22 23


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

4.2. Objetivos del derecho ambiental<br />

Para Ojeda Mestre 33 el derecho ambiental se articula en torno de un solo<br />

objetivo: La preservación del ambiente para satisfacer nuestras necesidades<br />

presentes y las de generaciones futuras. Sin embargo, tiene dos grandes finalidades<br />

simultáneas: erradicar la pobreza social y coadyuvar a la generación<br />

de riqueza económica.<br />

Según Prieur, 34 actualmente el objetivo perseguido por el derecho ambiental<br />

no se basa únicamente en la salud y la seguridad, sino que se extiende de<br />

forma más amplia a la calidad de vida, teniendo en cuenta al hombre en su<br />

medio natural y las interrelaciones entre los diversos componentes del medio<br />

ambiente (aire, agua, sol, clima, biodiversidad, paisaje) y las diversas actividades<br />

humanas. Por ello, el derecho ambiental no constituye solamente<br />

un derecho que regula actividades de forma neutra, sino que se trata de un<br />

derecho comprometido con la lucha contra la contaminación y la pérdida de<br />

biodiversidad. Para este autor francés el derecho ambiental busca procurar<br />

un alto nivel de protección ambiental, mejorar el medio ambiente, aumentar<br />

la biodiversidad, proteger los recursos naturales bióticos y abióticos; y por<br />

supuesto, acabar, disminuir y aplacar la contaminación y la degradación ambiental.<br />

Para Real Ferrer 35 el objetivo primordial es la sostenibilidad que, a la vez, es<br />

meta y camino 36 . Meta, porque de lo que se trata es de conseguir una sociedad<br />

capaz de perpetuarse indefinidamente en el tiempo. Camino, porque en<br />

la búsqueda de ese objetivo toda decisión, sea pública o privada, debería<br />

tenerla presente como guía de acción, como principio inspirador inexcusable.<br />

Visto desde determinada perspectiva, la sostenibilidad no es más que<br />

la materialización del instinto de supervivencia social: o somos capaces de<br />

alcanzarla o esta sociedad no perdurará, se extinguirá, ya que esa es precisamente<br />

la consecuencia de aquello que no es sostenible. Ahora bien, tomando<br />

33 Ibídem.<br />

34 Ibídem.<br />

35 Ibídem.<br />

36 En el primer punto del documento “El futuro de queremos” resultado de la Conferencia<br />

Río+20, se dice que “Nosotros, los Jefes de Estado y de Gobierno y los representantes de<br />

alto nivel, habiéndonos reunido en Río de Janeiro (Brasil) entre el 20 y el 22 de junio de<br />

2012, con la plena participación de la sociedad civil, renovamos nuestro compromiso en<br />

pro del desarrollo sostenible y de la promoción de un futuro económico, social y ambientalmente<br />

sostenible para nuestro planeta y para las generaciones presentes y futuras.” Viene<br />

a decir que el “desarrollo sostenible” es el medio (camino) para conseguir ese “futuro<br />

económico, social y ambientalmente sostenible” que no es otra cosa que la sostenibilidad.<br />

en cuenta los criterios anteriormente expuestos es posible clasificar los objetivos<br />

del derecho ambiental en estratégicos e intermedios.<br />

4.2.1. Objetivo estratégico<br />

El objetivo estratégico del derecho ambiental es la conservación, protección<br />

y restablecimiento de la calidad ambiental e integridad de la biodiversidad,<br />

tal y como quedó plasmado en el principio 7 de la Declaración de Río de Janeiro<br />

sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992, o sea la promoción<br />

de un mejor medio ambiente en beneficio de la humanidad y de los propios<br />

ecosistemas.<br />

En palabras de Prieur 37 , se trata de proteger más y contaminar menos; reducir<br />

la contaminación y aumentar la biodiversidad. Por tanto, su objeto gira<br />

alrededor de la protección de los bienes jurídicos vida, salud y equilibrio ecológico.<br />

4.2.2. Objetivos intermedios<br />

Si bien su objetivo estratégico es garantizar el mantenimiento y aseguramiento<br />

del equilibrio ecológico, no puede dejarse de lado el fin superior de<br />

uso racional, sostenible, equitativo y solidario de los bienes y servicios ambientales,<br />

los cuales se constituyen en objetivos intermedios.<br />

De esta forma, la eficiencia económica y la equidad social entre las actuales<br />

y futuras generaciones son fines conjuntos, complementarios, inescindibles<br />

y primordiales del derecho ambiental en la búsqueda de garantizar la sostenibilidad.<br />

Así, el derecho ambiental posee un carácter finalista en la medida<br />

que pretende tutelar bienes jurídicos del más alto rango, básicos, esenciales<br />

e indispensables para el mantenimiento de la vida y de los procesos ecológicos<br />

esenciales sobre el planeta, a través de normas jurídicas que buscan ¨proteger<br />

más y contaminar menos¨, o sea, ¨aumentar la biodiversidad y disminuir<br />

la contaminación¨38 , por medio de un uso racional de los recursos naturales<br />

con la finalidad de satisfacer las necesidades de las actuales y futuras generaciones.<br />

37 Ibídem.<br />

38 Prieur, Michel. Op. cit.<br />

24 25


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

5. FUENTES NORMATIVAS DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>AMBIENTAL</strong><br />

El Diccionario Jurídico Guillermo Cabanellas de Torres define el concepto<br />

fuentes del derecho de la siguiente manera:<br />

¨Principio, fundamento u origen de las normas jurídicas y, en<br />

especial, del Derecho positivo o vigente en determinado país y<br />

época. Por metáfora, sencilla y repetida, pero expresiva y técnica,<br />

de las fuentes naturales o manantiales de agua, se entiende<br />

que el Derecho brota de las costumbres, en primer término, y de<br />

la ley, en los países de Derecho escrito, en la actualidad todos los<br />

civilizados¨39 .<br />

El autor Zeledón Zeledón 40 nos recuerda que las fuentes del Derecho se desdoblan<br />

en dos tipos: formales y materiales 41 .<br />

39 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, edición actualizada, corregida<br />

y aumentada, 2010. Internet: http://es.scribd.com/doc/27671641/Diccionario-Juridico-de-Guillermo-cabanellas-de-Torres<br />

40 Zeledón Zeledón, Ricardo. Las sendas equívocas del derecho agroambiental y el derecho<br />

agroalimentario, por un derecho ambiental y un derecho alimentario, inédito, San José,<br />

2012.<br />

41 Las fuentes materiales del derecho ambiental parecen pasar desapercibidas frente a las<br />

formales, y por lo general, no se les da la importancia que realmente ostentan en cuanto a<br />

conformar e integrar el sistema de fuentes, en especial su papel integrador, delimitador e interpretador.<br />

Las fuentes materiales se encuentran constituidas por hechos y por valores que<br />

salpican e impregnan a las fuentes formales, en especial aquellas escritas, siendo a la vez la<br />

guía o norte para aquellas normas aún en estado de gestación. En cuanto a los hechos, tal<br />

y como lo expone Zeledón Zeledón, en una primera línea están aquellos integrantes de la<br />

realidad económica, social, cultural constitutivas de la sociología del ambiente, donde cabe<br />

destacar los grandes hechos o situaciones que ponen en peligro la vida, salud y equilibrio de<br />

los ecosistemas, tales como el cambio climático, debilitamiento de la capa de ozono, pérdida<br />

de biodiversidad, desertificación, deforestación, contaminación atmosférica, hídrica, suelos,<br />

etc. Por otra parte, están los hechos técnicos de especial relevancia a raíz de la multidisciplinariedad<br />

del derecho ambiental, donde destacan instrumentos técnicos y científicos como la<br />

evaluación de impacto ambiental, evaluación de riesgos, planes de manejo forestal, planes<br />

de gestión de residuos, planes de gestión hídrico, planes de recuperación de suelos contaminados,<br />

entre muchos otros. A la vez, es posible citar los hechos políticos donde destacan las<br />

políticas, planes, estrategias, programas y proyectos ambientales, tanto a nivel nacional como<br />

internacional, los cuales, a pesar de no alcanzar rango de normas jurídicas, se constituyen en<br />

verdades fuentes creadores del derecho ambiental. Por último, el carácter de derecho humano<br />

les da a los valores ambientales la condición de fuente material del derecho ambiental. La<br />

mayoría de ellos es posible extraerlos de las distintas declaraciones de principios ambientales<br />

de las Naciones Unidas (soft law) donde destacan la justicia, equidad, solidaridad, igualdad,<br />

interculturalidad, integralidad, responsabilidad, paz, participación, objetividad, entre otros.<br />

Las primeras se encuentran constituidas por el conjunto normativo del sistema;<br />

mientras las materiales se dividen en: fuentes materiales de los hechos,<br />

subdivididas en los hechos puros y propios, donde se encuentra: a) La realidad<br />

ambiental en su más compleja relación con los fenómenos económicos,<br />

sociales, culturales, los hechos técnicos, y los hechos políticos; y b) Fuentes<br />

materiales de los valores, constituidas por los valores de la materia, su filosofía,<br />

su axiología, ocupando un papel muy importante los derechos humanos<br />

de donde se nutre el ambiental.<br />

En su conjunto, las fuentes formales y materiales, conforman el denominado<br />

orden público ambiental constituido por normas escritas, tales como: constitución,<br />

convenios, tratados y declaraciones internacionales, leyes, decretos,<br />

reglamentos, estatutos, circulares, directrices; y por no escritas, entre ellas<br />

la costumbre, usos, jurisprudencia y principios generales del derecho. Por<br />

medio del orden público ambiental los Estados buscan la satisfacción de los<br />

intereses del conjunto social (interés público socio ambiental) que además<br />

representan un orden inter e intra generacional propio de un modelo de desarrollo<br />

económico y social respetuoso y coherente con un ambiente sano y<br />

ecológicamente equilibrado como primer paso para la consolidación de un<br />

Estado Social y Ambiental de Derecho 42 .<br />

En relación a las fuentes normativas, se hace necesario desarrollar las de mayor<br />

rango jerárquico, o sea la Constitución, los tratados internacionales y las<br />

leyes, así como el papel que juegan las no escritas, tales como la costumbre y<br />

los principios generales del derecho.<br />

5.1. Constitución<br />

En las últimas tres décadas, quince de los veinte países de la región promulgaron<br />

nuevas Constituciones Políticas, o bien llevaron a cabo reformas, que<br />

de diversas maneras han procurado incorporar las modernas preocupaciones<br />

socio ambientales latinoamericanas. Esto ha permitido, entre otras muchas<br />

novedades, que en estas nuevas Constituciones figuren un número importante<br />

de disposiciones que se refieren a la preocupación por la protección<br />

del medio ambiente y la promoción de un modelo de desarrollo sostenible.<br />

Para Cafferatta 43 , a este fenómeno, al cual denomina ¨constitucionalismo verde¨,<br />

no han sido ajenas las dos grandes Conferencias de las Naciones Unidas<br />

42 Capella, Vicente. Ecología: de las razones a los derechos. Granada, Ecorama, 1994. P 13.<br />

43 Ibídem.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

sobre el Medio Ambiente de Estocolmo 1972 y Río de Janeiro 1992. Así ha<br />

ocurrido con las Constituciones de Panamá (1972), Cuba (1976), Perú 1979<br />

(sustituida en 1993), Ecuador (1979 sustituida en 1998), Chile (1980), Honduras<br />

(1982), Haití (1982), El Salvador (1983), Guatemala (1985), Nicaragua<br />

(1987), Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992) y Argentina (1994).<br />

Y, se agrega, Costa Rica (1994), Venezuela (1999), Uruguay (1996), México<br />

(1999), Ecuador (2008) y Bolivia (2009).<br />

En cuanto al caso específico del Ecuador, Crespo 44 expone que las reformas<br />

de 1983 introdujeron en la Constitución de 1978 el derecho a vivir en un ambiente<br />

sano. Más tarde y luego de la influencia marcada por la Cumbre de<br />

Río de 1992, aparecen normas ambientales más amplias en la Constitución<br />

de 1998. A su criterio, en la Constitución del 2008 se ensancha la normativa<br />

ambiental bajo el enfoque de un paradigma biocéntrico al reconocer derechos<br />

a la naturaleza, no sólo impulsado por el derecho internacional y el derecho<br />

ambiental comparado sino por una reafirmación de la cosmovisión de<br />

las culturas indígenas autóctonas que reconocen el derecho al buen vivir o<br />

sumak kawsay y consideran que el ser humano es parte de un sistema natural<br />

integral y circular denominado Pacha Mama.<br />

En su Preámbulo, la Constitución de la República del 2008 declara: ¨celebrando<br />

a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital<br />

para nuestra existencia…¨. Más adelante: ¨apelando a la sabiduría de todas<br />

las culturas que nos enriquecen como sociedad … y con un profundo compromiso<br />

con el presente y el futuro, decidimos construir: Una nueva forma<br />

de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza para<br />

alcanzar el buen vivir, el Sumak Kawsay. Una sociedad que respeta, en todas<br />

sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades…¨.<br />

Y, enuncia principio de aplicación del derecho en el Artículo 10, que: La naturaleza<br />

será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.<br />

En su artículo 12 prescribe que el derecho humano al agua es fundamental<br />

e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso<br />

público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. Y,<br />

fundamentalmente, el artículo 14 reconoce el derecho de la población a vivir<br />

en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad<br />

y el buen vivir sumak kawsay.<br />

44 Crespo, Ricardo. ¨Algunos casos de retrocesos en la legislación ambiental del Ecuador¨. El<br />

Principio de no regresión ambiental en Iberoamérica. Op. cit.<br />

Además, declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación<br />

de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio<br />

genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los<br />

espacios naturales degradados.<br />

En concordancia con la declaración contenida en su preámbulo, la Constitución<br />

del 2008 establece por primera vez en el orden jurídico universal los<br />

derechos de la naturaleza. En su artículo 71, dispone:<br />

¨La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la<br />

vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia<br />

y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,<br />

funciones y procesos evolutivos.<br />

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a<br />

la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.<br />

Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán<br />

los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.<br />

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los<br />

colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto<br />

a todos los elementos que forman un ecosistema¨45 .<br />

El artículo 72 establece:<br />

¨La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración<br />

será independiente de la obligación que tienen el Estado y las<br />

personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y<br />

colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.<br />

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos<br />

los ocasionados por la explotación de los recursos naturales<br />

no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces<br />

para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas<br />

para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales<br />

nocivas¨46 .<br />

En relación a la protección del ambiente, el artículo 73 reza que el Estado<br />

aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que pue-<br />

45 Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449: 20/10/2008. Artículo 71.<br />

46 Ibídem. Artículo 72.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

dan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la<br />

alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de<br />

organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera<br />

definitiva el patrimonio genético nacional.<br />

Mientras que el artículo 74 dispone que las personas, comunidades, pueblos<br />

y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas<br />

naturales que les permitan el buen vivir; y, que los servicios ambientales<br />

no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento<br />

serán regulados por el Estado. Por su parte, el artículo 395 dispone<br />

que la Constitución reconoce los siguientes principios ambientales: 1.<br />

El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente<br />

equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad<br />

y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure<br />

la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2.<br />

Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán<br />

de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por<br />

todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado<br />

garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades,<br />

pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control<br />

de toda actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de duda<br />

sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se<br />

aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.<br />

Los principios ambientales de prevención y precaución encuentran respaldo<br />

constitucional en el artículo 396, que al efecto dispone que el Estado adoptará<br />

las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales<br />

negativos, cuando exista certidumbre de daño. en caso de duda sobre el<br />

impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia<br />

científica del daño, el estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas.<br />

la responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al<br />

ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la<br />

obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas<br />

y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de<br />

producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá<br />

la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de<br />

mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de<br />

control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar<br />

por daños ambientales serán imprescriptibles.<br />

Las reglas de la responsabilidad por daño ambiental se encuentran contenidas<br />

en el artículo 397, el cual establece que tratándose de daños ambientales<br />

el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud<br />

y la restauración de los ecosistemas.<br />

Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador<br />

de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación<br />

integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca.<br />

La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores<br />

responsables de realizar el control ambiental.<br />

Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano<br />

y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a: 1. Permitir a cualquier<br />

persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las<br />

acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio<br />

de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia<br />

ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que<br />

permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio. La carga<br />

de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el<br />

gestor de la actividad o el demandado. 2. Establecer mecanismos efectivos<br />

de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de<br />

espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales.<br />

3. Regular la producción, importación, distribución, uso y disposición<br />

final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.<br />

4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma<br />

que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de<br />

las funciones ecológicas de los ecosistemas. El manejo y administración de<br />

las áreas naturales protegidas estará a cargo del Estado. 5. Establecer un sistema<br />

nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales, basado<br />

en los principios de inmediatez, eficiencia, precaución, responsabilidad y<br />

solidaridad.<br />

El mecanismo de participación pública de consulta popular está regulado<br />

por el numeral 398 que dispone que toda decisión o autorización estatal que<br />

pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se<br />

informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La<br />

ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto<br />

consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad<br />

sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los<br />

30 31


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos<br />

humanos.<br />

Si, del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la<br />

comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptado<br />

por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior<br />

correspondiente de acuerdo con la ley.<br />

Además, la Constitución del 2008 contiene disposiciones específicas sobre<br />

biodiversidad (Artículos 400 a 403), patrimonio natural y ecosistemas (Artículos<br />

404 a 407) y recursos naturales (Artículo 408 y siguientes). Todos estos<br />

temas serán analizados en el siguiente capítulo.<br />

Coincidimos con Cafferatta 47 cuando afirma que la Constitución Ecuatoriana<br />

del 2008 se constituye sin lugar a dudas, en la Carta Magna de mayor número<br />

de normas de impronta ambiental, con una particularidad, otorga jerarquía<br />

constitucional tanto a los derechos de la naturaleza como al principio precautorio.<br />

5.2. Instrumentos internacionales<br />

El derecho internacional ambiental busca un mejor medio ambiente en beneficio<br />

de la humanidad. Por medio de su implementación efectiva se pretende<br />

conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la<br />

Tierra, tal y como lo enuncia el Principio 7 de la Declaración de las Naciones<br />

Unidos sobre Medio Ambiente y Desarrollo de Río de Janeiro 1992.<br />

Según Prieur 48 el derecho internacional ambiental tiene como norte procurar<br />

un alto nivel de protección ambiental, mejorar el medio ambiente, aumentar<br />

la biodiversidad, proteger los recursos naturales bióticos y abióticos, y por<br />

supuesto, acabar, disminuir y aplacar la contaminación y la degradación ambiental.<br />

El derecho internacional ambiental ha tenido como principales actores impulsores<br />

de su desarrollo a las Naciones Unidas por medio de la Comisión de<br />

Derecho Internacional, Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente,<br />

Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura,<br />

47 Cafferatta, Néstor. ¨Instituciones de Derecho Ambiental Latinoamericano¨. Revista de<br />

Derecho Público (Buenos Aires), II (2009).<br />

48 Ibídem.<br />

Organización Meteorológica Mundial, Organización Internacional del Trabajo,<br />

Organización Mundial de la Salud, Organización de las Naciones Unidas<br />

para la educación, ciencia y cultura, así como organizaciones para-estatales<br />

como la Unión Mundial para la Conservación.<br />

Las principales fuentes del derecho internacional ambiental son los tratados<br />

de carácter universal, regional y bilateral, las declaraciones ambientales, la<br />

costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional<br />

ambiental.<br />

Forman parte del derecho blando (soft law) todas aquellas resoluciones y declaraciones<br />

de principios emanadas de Conferencias y Organismos Internacionales,<br />

entre ellas:<br />

Declaración de Estocolmo 1972 sobre Medio Ambiente Humano, Carta de la<br />

Naturaleza de 1982, Declaración de Río 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo,<br />

Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible y la Declaración<br />

de Río+20 de 2012 ¨El futuro que queremos¨.<br />

Se trata de principios que se proponen en abstracto para orientar la conducta<br />

de los Estados. La doctrina los ha calificado como normas programáticas, las<br />

cuales disponen cómo los Estados deberían actuar, careciendo de obligatoriedad,<br />

limitándose a trazar un plan de acción futuro para el posterior desarrollo<br />

normativo del sector ambiente.<br />

El derecho blando no necesita del trámite normal que siguen los tratados internacionales<br />

para ser incorporados a los distintos ordenamientos jurídicos y<br />

su función se circunscribe a interpretar, integrar y delimitar el ordenamiento<br />

interno de los Estados.<br />

Por su parte, el derecho duro (hard law) es el derecho de los tratados, sean<br />

estos bilaterales, regionales o globales. El derecho duro posee carácter vinculante<br />

y mecanismos de cumplimiento y de sanción internacional por incumplimiento.<br />

Forman parte del derecho duro todos aquellos acuerdos, convenios y tratados<br />

internacionales ambientales (bilaterales, regionales y multilaterales)<br />

vinculantes y obligatorios para los Estados suscriptores, entre ellos destacan:<br />

Convención para la Protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas<br />

de los países de América (Convención de Washington), Convención<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como<br />

Hábitat de Aves Acuáticas (Convenio Ramsar), Convenio Protección del Patrimonio<br />

Cultural y Natural (Convenio UNESCO) , Convenio sobre el Comercio<br />

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convenio<br />

CITES), Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar, Convención<br />

de Diversidad Biológica, Convenio Marco de Cambio Climático, Convenio<br />

para la protección de la capa de ozono, Convenio Contaminantes Orgánicos<br />

Persistentes, Convenio sobre Consentimiento previo Sobre el Procedimiento<br />

de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y<br />

Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; Convenio<br />

de Minamata sobre el Mercurio.<br />

5.3. Leyes y normas secundarias<br />

Las normas que hoy catalogamos de ambientales han sufrido un proceso<br />

evolutivo a lo largo del tiempo. En un principio las normas ambientales eran<br />

eminentemente de orden sanitario y tenían como finalidad evitar o minimizar<br />

los riesgos para la salud de los problemas ambientales.<br />

En una segunda etapa evolutiva surgen las normas ambientales sectoriales,<br />

es decir aquellas que pretendían proteger los recursos ambientales, pero de<br />

forma aislada. En esta categoría es posible mencionar las leyes forestales, leyes<br />

de vida silvestre, leyes de aguas, etc.<br />

Por último, aparecen las denominadas normas con enfoque ecosistémico 49 ,<br />

que son aquellas que conectan todos los factores que conforman el ambiente<br />

de una forma holística, teniendo en consideración que la afectación de tan<br />

solo uno de los elementos del ambiente afecta necesariamente el equilibrio<br />

de los ecosistemas.<br />

También es posible clasificar las normas ambientales de acuerdo a su contenido.<br />

Por una parte, existen las normas de organización que regulan la administración<br />

ambiental, sus competencias y funciones.<br />

49 De acuerdo con los Principios de Malawi el enfoque de ecosistemas es una estrategia para<br />

la gestión adaptativa e integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos, basada<br />

en la aplicación de metodologías científicas adecuadas, en la que se brinda especial<br />

atención a los niveles de la organización biológica que abarcan los procesos esenciales,<br />

las funciones y las interacciones entre los organismos y su medio ambiente, y por medio<br />

de la cual se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo, al<br />

tiempo que se reconoce que los seres humanos con su diversidad cultural, constituyen un<br />

componente integral de muchos ecosistemas y son esenciales para la aplicación de este<br />

enfoque.<br />

También están las normas que regulan técnicas jurídicas de protección ambiental<br />

tales como la Evaluación de Impacto ambiental, control integral de<br />

la contaminación industrial, planes, instrumentos económicos y de mercado<br />

(ecoetiqueta, ecoauditoría, tasas, impuestos y permisos transferibles), áreas<br />

silvestres protegidas, responsabilidad ambiental, estándares ambientales, etc.<br />

Por otra parte, hay normas que regulan el ámbito de intervención, medios y<br />

elementos del ambiente, entre ellas normas que regulan de manera sectorial<br />

el aire, agua, suelo, costas, espacios sometidos a regímenes especiales de<br />

protección, fauna y flora, biodiversidad, entre otros.<br />

De especial importancia son las normas generales ambientales o normas líder<br />

o sombrilla. Por último, no deben dejar de mencionarse las normas que<br />

de manera indirecta regulan cuestiones ambientales.<br />

En el Ecuador, Crespo 50 expone que, en materia legal, los esfuerzos para regular<br />

las actividades humanas considerando los límites de los ecosistemas<br />

se iniciaron en los años cincuenta del siglo pasado con los primeros decretos<br />

conservacionistas para las islas Galápagos.<br />

En 1976 se expide la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación<br />

Ambiental; en 1981 entra en vigencia la Ley Forestal y de Conservación de<br />

Áreas Naturales y Vida Silvestre; y, en 1998 se promulga la Ley para la Conservación<br />

y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos 51 . En 1999<br />

se promulga la Ley de Gestión Ambiental que introduce en el sistema legal<br />

del Ecuador los principios de la Declaración de Río de 1992, institucionaliza<br />

al Ministerio del Ambiente como autoridad ambiental nacional rectora del<br />

Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, establece como requisito<br />

previo a la iniciación de cualquier actividad de riesgo la evaluación de<br />

impacto ambiental y señala algunas políticas ambientales y reglas de procedimiento.<br />

5.4. Fuentes no escritas<br />

Es importante destacar que las fuentes materiales y las formales no escritas,<br />

tales como los principios generales del derecho y la costumbre, poseen una<br />

función informadora en la medida en que inspiran al legislador, sirviendo<br />

como base al ordenamiento jurídico; a la vez cumplen una función norma-<br />

50 Ibídem.<br />

51 Conforme se anota en el capítulo II, esta ley fue derogada en 2015.<br />

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<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

tiva, porque actúan como fuente supletoria en caso de ausencia de la ley; y<br />

además poseen una función interpretadora y delimitadora al operar como<br />

criterio orientador del juez o del intérprete a la hora de aplicar la norma a<br />

un caso concreto. De esta forma las fuentes formales no escritas del ordenamiento<br />

jurídico ostentan funciones de interpretación, delimitación e integración<br />

de las fuentes escritas.<br />

CAPÍTULO II<br />

ELEMENTOS DE <strong>DERECHO</strong> CONSTITUCIONAL <strong>AMBIENTAL</strong><br />

Hugo Echeverría V.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

En Ecuador, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación<br />

fue reconocido mediante reforma constitucional, en el año de 1983. Desde<br />

entonces, las reformas y codificaciones constitucionales han estructurado un<br />

marco normativo orientado a la tutela del ambiente. Este proceso, que se<br />

denomina constitucionalismo ambiental ecuatoriano, se caracteriza por el reconocimiento<br />

de derechos y deberes ambientales.<br />

1. CONSTITUCIONALISMO <strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong> 1983 – 2008<br />

1.1. El ambiente y el Derecho<br />

Conforme se anotó en el primer capítulo, la problemática ambiental tiene<br />

importantes referencias históricas, pero se institucionalizó recientemente, a<br />

través de conferencias internacionales promovidas por la Organización de las<br />

Naciones Unidas, entre las que destaca la Conferencia de Estocolmo sobre el<br />

Medio Ambiente Humano de 1972, a la que Jorge Bustamante Alsina caracteriza<br />

como el ¨punto de partida de la conciencia mundial para la protección y<br />

el mejoramiento del medio ambiente…¨52 .<br />

1.2. Constitucionalismo ambiental<br />

La Declaración adoptada por la Conferencia de Estocolmo de 1972 estableció<br />

las bases del derecho ambiental. Al respecto, Fernando Simón Yarza señala:<br />

¨A partir de la Declaración de Estocolmo de 1972, los textos<br />

constitucionales han sido casi unánimes en el establecimiento<br />

de imperativos de protección medioambiental. Puede decirse,<br />

por lo tanto, que existe hoy en día un consenso global sobre la<br />

conveniencia de dotar de cierta protección constitucional al entorno,<br />

consenso que se plasmaba, a comienzos del tercer milenio,<br />

en la presencia del medio ambiente en la norma suprema de<br />

más de cien países¨53 .<br />

52 Bustamante, Jorge. Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa. Buenos Aires, Abeledo-Perrot,<br />

1994. P. 25.<br />

53 Simón, Fernando. Medio Ambiente y derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

1.3. Constitucionalismo ambiental latinoamericano<br />

En el ámbito regional, entre las décadas de 1970 y 1980, algunas instituciones<br />

del derecho ambiental fueron incorporándose a las constituciones políticas<br />

de los países latinoamericanos 54 .<br />

En efecto, en aquella época y en las décadas subsiguientes, los países de la<br />

región revisaron sus ordenamientos jurídicos para incluir normas relativas a<br />

la protección ambiental. Raúl Brañes denominó este proceso como constitucionalismo<br />

ambiental latinoamericano y lo planteó como un ¨hecho trascendental,<br />

que ha sido fecundo en consecuencias prácticas en los países donde<br />

se ha extendido a este derecho la aplicación de las acciones constitucionales<br />

establecidas para la protección de todos los derechos fundamentales¨55 .<br />

Raúl Brañes estructura el constitucionalismo ambiental latinoamericano a partir<br />

de ¨cambios constitucionales principales¨, entre los que destacan -por su<br />

relevancia para efectos del Manual- los siguientes:<br />

a) El reconocimiento de deberes ambientales;<br />

b) El reconocimiento de derechos ambientales; y,<br />

c) El establecimiento de garantías para el ejercicio de los derechos<br />

ambientales.<br />

Conforme se anota a continuación, este esquema se observa muy claramente<br />

en la evolución del constitucionalismo ambiental ecuatoriano.<br />

1.4. Constitucionalismo ambiental ecuatoriano 56<br />

Políticos y Constitucionales, 2012. P. 35.<br />

54 Cafferatta, Néstor. ¨Los principios y reglas del derecho ambiental¨. Quinto Programa Regional<br />

de Capacitación en Derecho y Políticas Ambientales. Panamá, PNUMA, 2010.<br />

Internet. http://www.pnuma.org/deramb/novedades.php. Conforme quedó anotado en<br />

el primer capítulo, este autor denomina este período como constitucionalismo verde.<br />

55 Brañes, Raúl. ¨El acceso a la justicia ambiental en América Latina y la legitimación procesal<br />

en los litigios civiles de naturaleza ambiental en los países de la región¨. Justicia Ambiental:<br />

Las acciones judiciales para la defensa del medio ambiente. Bogotá, Universidad Externado<br />

de Colombia, 2001. P. 325.<br />

56 Ver. Echeverría, Hugo y Sofía Suárez. Tutela judicial efectiva en materia ambiental: el caso<br />

ecuatoriano. Quito, Centro Ecuatoriano de Derecho Ambiental, 2013. Este capítulo amplía<br />

y actualiza el capítulo II de aquella.<br />

Desde 1983, la Constitución ecuatoriana ha sido reformada y codificada en<br />

algunas ocasiones. En este proceso fueron incorporados a la norma suprema<br />

derechos, deberes y garantías ambientales. Desde el año 2008, el Ecuador<br />

cuenta con una nueva Constitución que refleja la evolución del constitucionalismo<br />

ambiental ecuatoriano. Este proceso se sintetiza a continuación.<br />

1.4.1. Reformas a la Constitución Política de la República<br />

del Ecuador (1983)<br />

En Ecuador, el constitucionalismo ambiental encuentra su punto de partida<br />

formal en la reforma constitucional de 1983, que reconoció -por vez primera<br />

en la historia constitucional nacional- derechos propiamente ambientales 57 .<br />

El texto reformado del artículo 19 numeral 2 decía:<br />

¨ Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento<br />

moral y material que se deriva de la naturaleza de<br />

la persona, el Estado garantiza: 2. El derecho a vivir en un medio<br />

ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar<br />

para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación<br />

de la naturaleza. La Ley establecerá las restricciones al ejercicio<br />

de determinados derechos o libertades para proteger el medio<br />

ambiente ¨58 .<br />

Esta norma refleja con claridad el ámbito constitucional del derecho ambiental<br />

ecuatoriano que, desde su origen, ha planteado una triple dimensión de<br />

derechos, deberes y garantías 59 .<br />

1.4.2. Constitución Política de la República del Ecuador (1996)<br />

En el año de 1996 entró en vigencia una codificación de la Constitución Política,<br />

que también incluyó importantes aspectos ambientales 60 . Al tiempo de<br />

57 La Constitución de 1979 garantizaba el derecho a un nivel de vida ¨que asegure la salud¨.<br />

La perspectiva tutelar de la norma suprema reflejaba el interés sanitarista entonces prevalente.<br />

58 Reformas a la Constitución Política de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 569:<br />

01/09/1983. Artículo 19 numeral 2.<br />

59 La norma incluso se refiere a un cuarto elemento, que es la restricción al ejercicio de otros<br />

derechos constitucionales, que no será tratado en este manual.<br />

60 Constitución Política de la República del Ecuador codificada. Registro Oficial No. 969:<br />

18/06/1996. Cabe anotar que las normas codificadas correspondieron a las reformas constitucionales<br />

publicadas en el Registro Oficial No. 863: 16/01/1996.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

ratificar el derecho de las personas a vivir en un ambiente libre de contaminación<br />

61 , la codificación extendió el régimen de derechos constitucionales a<br />

toda la población. En este contexto, el texto del primer inciso del artículo 44<br />

numeral 2 decía:<br />

¨ El Estado protege el derecho de la población a vivir en un medio<br />

ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice<br />

un desarrollo sustentable…¨62 .<br />

A través de esta reforma constitucional, se reconoció la naturaleza jurídica supraindividual<br />

de los derechos ambientales, que albergan intereses de grupo,<br />

incluyendo aquellos colectivos y difusos.<br />

El texto constitucional también extendió el ámbito de garantía constitucional<br />

al ambiente ecológicamente equilibrado. Se trata de un cambio cualitativo<br />

que, según Patricio Hernández, significó una revisión del enfoque netamente<br />

antropocentrista de la reforma constitucional de 1983, para ampliar el alcance<br />

de la tutela estatal ambiental:<br />

¨…que no [podía] restringirse a la protección del ambiente en<br />

función del medio inmediato del ser humano, sino en función<br />

del objeto de protección que señala la ciencia de la ecología,<br />

esto es, el equilibrio ecológico¨63 .<br />

La codificación de 1996 fue, además, fundamental para fines de tutela judicial<br />

efectiva, al establecer un mandato legislativo para tipificar delitos ambientales<br />

64 , lo cual ocurrió en el año 2000, mediante reforma al Código Penal<br />

entonces vigente.<br />

La doctrina también anota que el texto constitucional de 1996 también<br />

reflejó los avances del derecho internacional ambiental 65 , incluyendo en<br />

el texto constitucional los derechos de participación ciudadana ambiental<br />

(acceso a la información, consulta pública y acceso a la justicia), la declaratoria<br />

61 Ibídem. Artículo 22 numeral 2.<br />

62 Ibídem. Artículo 44.<br />

63 Hernández, Patricio. ¨Legislación Ambiental¨. Derecho Ambiental. Texto para la Cátedra.<br />

Quito, Corporación Latinoamericana de Desarrollo y Corporación de Gestión y Derecho<br />

Ambiental, 2005. P. 154.<br />

64 Constitución Política de la República del Ecuador codificada. Artículo 46.<br />

65 Albán, María Amparo. ¨El tema ambiental en el nuevo derecho constitucional ecuatoriano¨.<br />

La Constitución ciudadana: doce visiones sobre un documento revolucionario.<br />

Quito,Taurus, 2009. P. 153.<br />

ambiental de interés público y el establecimiento de un sistema nacional de<br />

áreas protegidas.<br />

1.4.3. Constitución Política de la República del Ecuador (1998)<br />

La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 66 sistematizó las<br />

reformas de 1983 y 1996, en función de los principios contenidos en la Declaración<br />

de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.<br />

En tal virtud, mantuvo la declaratoria de interés público ambiental 67 ; ratificó<br />

el carácter supraindividual de los derechos ambientales, a los que categorizó<br />

como derechos civiles 68 pero también colectivos 69 ; incorporó expresamente<br />

el deber estatal de protección del patrimonio natural 70 ; y, ratificó los fundamentos<br />

de la tutela judicial efectiva en materia ambiental 71 en términos análogos<br />

a los del texto de 1996.<br />

La Constitución también reconoció derechos y garantías a los pueblos indígenas<br />

y afro- ecuatorianos, entre los que destacan derechos de contenido<br />

ambiental 72 . La Constitución de 1998 también promovió la aplicación, en<br />

nuestra materia, de garantías jurisdiccionales, como la acción de amparo entonces<br />

vigente.<br />

1.4.4. Constitución de la República del Ecuador (2008)<br />

La Constitución de la República del Ecuador 73 vigente desde el año 2008,<br />

mantiene el esquema de derechos, deberes y garantías ambientales, al que<br />

suma una sistematización de las reglas ambientales aplicables a la conservación<br />

de la biodiversidad y la gestión ambiental.<br />

La norma suprema aporta, adicionalmente, una sistematización de los<br />

principios de derecho ambiental 74 , incorpora reglas de carácter procesal<br />

66 Constitución Política de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 1: 11/08/1998.<br />

67 Ibídem. Artículo 86.<br />

68 Ibídem. Artículo 23 numeral 6.<br />

69 Ibídem. Artículo 86.<br />

Con mayor exactitud, la doctrina conceptualiza los derechos ambientales como derechos<br />

difusos.<br />

70 Ibídem. Artículo 3 numeral 3.<br />

71 Ibídem. Artículos 87 y 91.<br />

72 Ibídem. Artículo 84.<br />

73 Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449: 20/10/2008.<br />

74 Ibídem. Artículo 395. Cabe anotar que la norma constitucional sistematiza otros princip-<br />

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<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

ambiental 75 ; y, lo más novedoso, reconoce y garantiza derechos a la naturaleza,<br />

en calidad de sujeto jurídico 76 .<br />

La Constitución del 2008 dispone que el ejercicio de los derechos constitucionales<br />

se rige, entre otros, por los principios de no regresión, de interpretación<br />

más favorable a la efectiva vigencia y de igualdad jerárquica de los derechos<br />

constitucionales 77 . La Constitución del 2008 también prevé la acción de protección<br />

como garantía jurisdiccional frente a la vulneración de los derechos<br />

constitucionales.<br />

Todos estos aspectos se analizan en detalle, más adelante. Antes, es necesario<br />

referirnos al ambiente como un bien jurídico protegido.<br />

2. EL AMBIENTE COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN LA<br />

CONSTITUCIÓN<br />

El constitucionalismo ambiental ecuatoriano refleja los ¨cambios constitucionales<br />

principales¨ identificados por la doctrina en cuanto a derechos, deberes<br />

y garantías ambientales. En conjunto, éstos fundamentan la noción ambiental<br />

de bien jurídico protegido que, a su vez, se asocia a la función tuitiva del<br />

Estado en este ámbito.<br />

2.1. El ambiente como bien jurídico: perspectiva constitucional<br />

En un caso relativo a la afectación derivada de la construcción de pantanos<br />

secos artificiales, sin que el proyecto cuente con autorización ambiental, la<br />

Tercera Sala del Tribunal Constitucional resolvió:<br />

¨El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar<br />

los derechos humanos que garantiza la Constitución, sin<br />

discriminación alguna. Esos derechos y garantías, tanto los que<br />

constan en la Constitución como en instrumentos internacionales<br />

vigentes, deben ser directa e inmediatamente aplicables por<br />

ios, como el de prevención, precaución y participación ciudadana ambiental en los artículos<br />

396, 397 y 398.<br />

75 Este tema será analizado en el tercer capítulo.<br />

76 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 10: La Constitución reconoce los siguientes<br />

derechos a la naturaleza: el derecho a que se respete integralmente su existencia<br />

y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos<br />

evolutivos; y, el derecho a la restauración (artículos 71 y 72).<br />

77 Ibídem. Artículo 11 numerales 4, 5 y 6.<br />

y ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad, según el claro mandato<br />

del Art. 18 de la Carta Política. Entre los derechos garantizados<br />

por la Carta Política en el Art. 23 de la Constitución, por<br />

ser aplicables al caso constan: el derecho a la vida, la integridad<br />

personal, el derecho a vivir en un ambiente sano, a una calidad<br />

de vida que asegure la salud; a no dudarlo estos derechos tienen<br />

una profunda significación para garantizar el futuro de la especie<br />

humana¨78 .<br />

Posteriormente, en un caso relativo a la intervención de un ecosistema de<br />

humedal denominado Ciénega de Los Mates, como parte de la rehabilitación<br />

de un sistema de canales de riego, la Primera Sala del Tribunal Constitucional<br />

precisó el alcance del derecho y deberes ambientales, incluyendo una<br />

referencia al equilibrio ecológico y a las obligaciones y facultades estatales<br />

aplicables a la materia:<br />

¨Que, de conformidad con lo que establece el artículo 23 numeral<br />

6 de la Constitución Política del Estado las personas que<br />

vivimos en el Ecuador tenemos el derecho constitucional de vivir<br />

en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de<br />

contaminación.<br />

Para la consecución del bien común el Estado tiene la obligación<br />

de coordinar las acciones de sus órganos entre sí. Para tal fin,<br />

El Estado tiene las facultades de regulación, de coordinación y<br />

tutela de estos derechos a través de las actividades de control y<br />

de las actividades tutelares¨79 .<br />

En otro caso, sobre los efectos ambientales derivados de la construcción de<br />

una represa, la Tercera Sala de la Corte Constitucional para el período de transición,<br />

especificando la perspectiva en cuanto a la conservación de la biodiversidad,<br />

resolvió:<br />

¨La ejecución del PMB, supondrá fatalmente la afectación de varios<br />

derechos y garantías constitucionales de los actores y de la<br />

población asentada en la zona de influencia … razón por la cual<br />

es obligación de esta magistratura adoptar todas las medidas<br />

78 Tribunal Constitucional. Tercera Sala. Resolución No. 0222-2004-RA. Registro Oficial No.<br />

364: 25/06/2004.<br />

79 Tribunal Constitucional. Primera Sala. Resolución No. 0802-05-RA. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 360: 20/09/2006.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

posibles a fin de evitar o remediar en todo lo posible la vulneración<br />

de derechos constitucionales y la preservación del ambiente,<br />

la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la<br />

integridad del patrimonio genético del país, así lo determina el<br />

numeral 1) del Art. 86 de la Constitución de 1998, al considerarlo<br />

inclusive como de interés público¨80 .<br />

Más recientemente y bajo la óptica de la Constitución vigente, la Primera Sala<br />

de la Corte Constitucional para el período de transición enfatizó el papel protagónico<br />

del Estado en la promoción de la vigencia efectiva de los derechos<br />

ambientales y derechos de la naturaleza:<br />

¨El principio de integralidad o completitud [sic] nos dicta que para<br />

ejercer una verdadera justicia cual es el objetivo de esta Corte, es<br />

necesario mirar a todos los elementos del caso y a las partes involucradas,<br />

siendo una de ellas la Naturaleza, los individuos afectados<br />

directa e indirectamente… Es decir, el respeto y protección<br />

de los derechos de la Naturaleza y los derechos humanos de salud<br />

y de gozar de un ambiente sano; aspectos de fondo que involucran<br />

a la sociedad entera en el presente caso…¨81 .<br />

Este breve repaso refleja la emergencia del ambiente como un nuevo bien<br />

jurídico protegido. En este marco, es necesario enfatizar que en nuestro ordenamiento<br />

jurídico el ambiente -en tanto bien jurídico protegido- cuenta<br />

con base normativa constitucional, desde 1983. Esto es importante ya que<br />

conforme dicta la doctrina, un concepto de bien jurídico solo puede derivar<br />

de la ley fundamental, que es la base del actual Estado de Derecho.<br />

2.2. El ambiente como bien jurídico: perspectiva constitucional<br />

Situando el análisis del bien jurídico protegido en materia penal, Gustavo<br />

Cassola señala:<br />

¨La idea central es que el medio ambiente es un bien jurídico<br />

autónomo respecto de los bienes jurídicos individuales y que el<br />

Derecho Penal debe protegerlo sancionando las conductas de<br />

agresión graves contra él¨82 .<br />

80 Corte Constitucional para el período de transición. Tercera Sala. Resolución No. 1212-<br />

2007-RA. Registro Oficial No. 91. Edición Especial: 07/01/2009.<br />

81 Corte Constitucional para el período de transición. Primera Sala. Resolución No. 0567-08-<br />

RA. Registro Oficial Edición Especial No. 23: 08/12/2009.<br />

82 Cassola, Gustavo. Medio ambiente y derecho penal. Un acercamiento. Montevideo, B de F,<br />

2005. P. 15.<br />

En el caso ecuatoriano, en el que además se reconocen derechos a la naturaleza,<br />

corresponde evaluar el tema desde una doble perspectiva de derechos<br />

ambientales y derechos de la naturaleza. Conforme manda la Constitución,<br />

esta perspectiva, necesariamente, deberá fundarse en la interdependencia<br />

de los derechos constitucionales, a fin de garantizar su efectiva vigencia. De<br />

allí que el Código Orgánico Integral Penal haya intitulado el capítulo correspondiente<br />

a nuestra materia como ¨delitos contra el ambiente y la naturaleza<br />

o Pacha Mama¨83 .<br />

3. LOS <strong>DERECHO</strong>S <strong>AMBIENTAL</strong>ES EN LA CONSTITUCIÓN DE LA<br />

REPÚBLICA DEL ECUADOR<br />

3.1. Derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado<br />

El derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado está<br />

reconocido y garantizado en la Constitución de la República del Ecuador. La<br />

norma suprema lo reconoce en el capítulo relativo a los derechos de libertad<br />

y, también, en el capítulo relativo a los derechos al buen vivir.<br />

El artículo 66 numeral 27 de la Constitución señala:<br />

¨Se reconoce y garantiza a las personas: 27. El derecho a vivir en<br />

un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación<br />

y en armonía con la naturaleza¨.<br />

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución señala:<br />

¨Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente<br />

sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad<br />

y el buen vivir, sumak kawsay¨.<br />

Estas normas reflejan dos aspectos importantes relativos al ámbito y objeto<br />

de este derecho constitucional, que se analizan a continuación.<br />

3.1.1. Ámbito de los derechos ambientales: intereses individuales y<br />

supraindividuales (colectivos y difusos)<br />

La Constitución reconoce la dimensión individual y supraindividual de los derechos<br />

ambientales, con lo cual se enfatiza el carácter solidario de los dere-<br />

83 Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento No. 180: 10/02/2014.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

chos ambientales, esto es, que albergan intereses individuales, pero también<br />

intereses colectivos y difusos. Así, en un caso relativo a los efectos causados<br />

al ambiente por emisiones de una refinería, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional<br />

estableció:<br />

¨Estos preceptos [refiriéndose al derecho a vivir en un ambiente<br />

sano y deber de protección ambiental] nos dan la medida de la<br />

trascendental importancia que han cobrado los derechos ambientales<br />

en la Carta Política, concebidos como derechos colectivos<br />

y difusos y sobre los cuales existe legitimación genérica,<br />

esto es que cualquier persona natural o jurídica o grupo humano<br />

podrá ejercer las acciones previstas en la ley para la protección<br />

del medio ambiente …¨84 .<br />

Conforme quedó anotado en el primer capítulo, la doctrina, distingue los derechos<br />

individuales de los derechos colectivos en tanto éstos pertenecen a<br />

un grupo y no solamente a un individuo. Por su parte, los derechos colectivos<br />

se diferencian de los derechos difusos en cuanto éstos pertenecen a una<br />

comunidad indeterminada en cuanto a sus miembros y ligada por aspectos<br />

circunstanciales o de hecho (p.ej. vivir en el mismo vecindario); mientras que<br />

los derechos colectivos pertenecen a una colectividad determinada en cuanto<br />

a sus miembros y ligada por una relación jurídica previa (p.ej. miembros de<br />

un sindicato) 85 .<br />

3.1.2. Objeto de los derechos ambientales: calidad ambiental y<br />

equilibrio ecológico<br />

El objeto de los derechos ambientales está enmarcado por la calidad ambiental<br />

y el equilibrio ecológico, lo cual es coherente con la aproximación doctrinaria<br />

del Derecho Ambiental, en tanto disciplina jurídica, dentro de la cual se<br />

examinan aspectos relativos a la gestión ambiental y la conservación de la<br />

diversidad biológica incluyendo, por ejemplo, la prevención y el control de<br />

la contaminación ambiental, la gestión de los ecosistemas protegidos o la<br />

protección de la vida silvestre 86 .<br />

84 Tribunal Constitucional. Tercera Sala. Resolución No. 0325-2003-RA. Registro Oficial No.<br />

195: 22/10/2003.<br />

85 Gidi, Antonio. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales<br />

en Brasil. Ciudad de México, UNAM, 2004. P. 53 y siguientes.<br />

86 Ver. Martín Mateo, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Vol. I. Madrid, Trivium, 1991. P.<br />

80 y siguientes.<br />

En este contexto, la Constitución señala algunos elementos del objeto del<br />

derecho al ambiente como, por ejemplo, el establecimiento de mecanismos<br />

de prevención y control de la contaminación ambiental 87 ; la regulación de la<br />

gestión integral de materiales peligrosos 88 ; o, el establecimiento de un sistema<br />

nacional de áreas protegidas ¨para garantizar la conservación de la biodiversidad<br />

y el mantenimiento de las funciones ecológicas¨89 .<br />

3.2. Derecho de participación ciudadana ambiental<br />

En consonancia con el Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre<br />

el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Constitución también reconoce<br />

y garantiza el derecho de participación ciudadana, denominado también<br />

como derecho procedimental 90 , en sus tres manifestaciones: acceso a la información,<br />

consulta pública y acceso a la justicia.<br />

3.2.1. Acceso a la información y consulta pública<br />

El acceso a la información y la consulta están establecidos en el artículo 398<br />

de la Constitución en los siguientes términos:<br />

¨Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente<br />

deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará<br />

amplia y oportunamente…¨91 .<br />

Cabe anotar que el artículo 57 numeral 7 reconoce el derecho colectivo de<br />

comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas a la consulta<br />

previa, libre e informada sobre planes y programas de prospección, explotación<br />

y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus<br />

tierras.<br />

3.2.2. Acceso a la justicia<br />

Por su parte, el artículo 397 numeral 1 de la Constitución establece el acceso<br />

a la justicia con fines de tutela ambiental en los siguientes términos:<br />

¨…Para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en<br />

un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se<br />

compromete a: 1. Permitir a cualquier persona natural o jurídi-<br />

87 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 397 numeral 2.<br />

88 Ibídem. Artículo 397 numeral 3.<br />

89 Ibídem. Artículo 405.<br />

90 Simón, Fernando. Op. cit. P. 29.<br />

91 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 398.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

ca, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y<br />

acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de<br />

su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia<br />

ambiental…¨92 .<br />

Si bien la norma constitucional conceptualiza a la participación ciudadana<br />

ambiental en términos deberes o compromisos estatales, es importante anotar<br />

que la Ley de Gestión Ambiental la conceptualiza como un derecho 93 . Se<br />

trata de dos perspectivas complementarias que guardan coherencia con el<br />

principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y<br />

el Desarrollo.<br />

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha enmarcado estos derechos<br />

en el contexto más amplio del derecho constitucional de petición. Así, en un<br />

caso relativo a la instalación inconsulta y no evaluada de un relleno sanitario,<br />

la Segunda Sala del Tribunal Constitucional dispuso:<br />

¨El mantenimiento del lugar de depósito de basura sin el cumplimiento<br />

de la correspondiente normativa sanitaria y la falta de<br />

atención al pedido efectuado al amparo del derecho de petición<br />

constitucionalmente reconocido constituyen acto ilegítimo por<br />

parte de la Municipalidad del Cantón Cayambe, pues de los documentos<br />

que obran del proceso se desprende que la licencia<br />

ambiental para construcción, operación y funcionamiento del<br />

relleno sanitario del cantón Cayambe no ha sido otorgada, tampoco<br />

se ha considerado los informes técnicos realizados por las<br />

instancias encargadas de la preservación del medio ambiente¨94 .<br />

4. LOS DEBERES <strong>AMBIENTAL</strong>ES EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA<br />

DEL ECUADOR<br />

La Constitución ecuatoriana establece deberes de contenido ambiental cuyos<br />

destinatarios son el Estado y los ciudadanos.<br />

El deber estatal se refiere a la protección ambiental, entendida ésta como ¨la<br />

acción de los poderes públicos frente a todo aquello que suponga una amenaza<br />

a la integridad o conservación de la naturaleza¨95 .<br />

92 Ibídem. Artículo 397.1.<br />

93 Ley de Gestión Ambiental. Artículo 28.<br />

94 Tribunal Constitucional. Segunda Sala. Caso No. 157-2003-RA. Registro Oficial No. 315:<br />

16/04/2004.<br />

95 Betancor, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Madrid, La Ley, 2001. P. 128.<br />

En este marco, el deber estatal se configura como un ¨mandato de protección<br />

jurídico-objetiva¨96 que se refleja en las normas constitucionales relativas a<br />

la conservación de la biodiversidad, la tutela del ambiente; y la protección<br />

propiamente dicha del patrimonio natural.<br />

Por su parte, el deber ciudadano se refiere a la conservación del entorno, entendida<br />

ésta como el ¨mantenimiento del estado de la naturaleza¨97 . En este<br />

marco, el deber ciudadano se configura como una derivación del reconocimiento<br />

de los derechos ambientales que se refleja en el establecimiento de<br />

regímenes de responsabilidad jurídica ambiental, incluyendo el aplicable al<br />

delito ambiental 98 .<br />

Estos deberes constitucionales se analizan a continuación.<br />

4.1. Deber estatal de protección<br />

El artículo 3 numeral 7 de la Constitución señala:<br />

¨Son deberes primordiales del Estado: 7. Proteger el patrimonio<br />

natural y cultural del país¨.<br />

Esta norma es la que con mayor claridad refleja el deber estatal de protección<br />

ambiental, que es caracterizado como un ¨deber primordial¨.<br />

Por cuanto la norma se refiere al patrimonio natural, es necesario concordarla<br />

con el artículo 404 de la norma suprema que conceptualiza al patrimonio<br />

natural en los siguientes términos:<br />

¨El patrimonio natural del Ecuador único e invaluable comprende,<br />

entre otras, las formaciones físicas, biológicas y geológicas<br />

cuyo valor desde el punto de vista ambiental, científico, cultural<br />

o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y<br />

promoción…¨99 .<br />

En el ámbito constitucional ambiental, el deber estatal de protección no sólo<br />

abarca el patrimonio natural, sino también el compromiso de ¨asegurar la<br />

intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice<br />

la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones<br />

96 Simón, Fernando. Op. cit. P. 36-37.<br />

97 Betancor, Andrés. Op. cit. P. 128.<br />

98 Canosa, Raúl. Constitución y medio ambiente. Madrid, Dykinson, 2000. P. 201 y siguientes.<br />

99 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 404.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

ecológicas de los ecosistemas¨100 . Adicionalmente, el deber estatal de protección<br />

es examinado dentro un contexto que engloba ¨la tutela estatal sobre<br />

el ambiente¨ y otros deberes estatales relativos a la gestión de ecosistemas<br />

frágiles, el suelo, el agua; y, el cambio climático 101 .<br />

Finalmente, es importante anotar que el deber de protección está siendo<br />

examinado dentro un contexto que abarca los derechos constitucionales de<br />

la naturaleza. Así lo ha planteado la Corte Constitucional para el período de<br />

transición:<br />

¨Por tal razón, no podemos dejar de lado el contenido de la protección<br />

de derechos propios de la Naturaleza, constantes en los<br />

artículos 71 y 72 de la Ley Suprema del Estado establecen que<br />

la Naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su<br />

existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,<br />

estructura, funciones y procesos evolutivos, así como a la<br />

restauración cuando se afecten sus sistemas naturales. Más aun<br />

cuando conforme la misma Carta fundamental previsto en los<br />

artículos 3 y 277, se consagra como deber del Estado el proteger<br />

al patrimonio natural y garantizar los derechos de las personas,<br />

las colectividades y la Naturaleza¨102 .<br />

Más recientemente, la Corte Constitucional ratificó la relación existente entre<br />

el deber de protección ambiental y los derechos de la naturaleza, al señalar:<br />

¨ Por las consideraciones anteriormente señaladas, es evidente<br />

que existe un precedente constitucional, de carácter derivado<br />

que debe mantenerse, no sólo porque en el caso N.º 0025-2001-<br />

TC, el entonces Tribunal Constitucional resolvió desechar la<br />

demanda de inconstitucionalidad parcial presentada respecto<br />

de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación<br />

y Desarrollo Sustentable de la provincia de Galápagos, sino y<br />

especialmente, porque a la fecha no ha variado el pensamiento<br />

jurídico de esta Corte respecto de lo resuelto por el entonces<br />

Tribunal Constitucional [...]<br />

Tal posición que la Corte está obligada a mantener, cobra mayor<br />

relevancia si consideramos que la Constitución de la República<br />

100 Ibídem. Artículo 397 numeral 4.<br />

101 Ibídem. Artículos 399, 406, 409, 411 y 414.<br />

102 Corte Constitucional para el período de transición. Primera Sala. Resolución No. 0567-08-<br />

RA. Registro Oficial Edición Especial No. 23: 08/12/2009.<br />

del 2008 establece un capítulo inherente a los “derechos de la<br />

naturaleza” que el Estado está obligado a promover y garantizar;<br />

responsabilidad que, en el caso de las Islas, no sólo involucra<br />

el ámbito nacional, sino también el internacional.<br />

Recordemos que las Islas Galápagos han sido reconocidas por la<br />

UNESCO en el año 1979 (sic), como Patrimonio Natural de la Humanidad<br />

con todas las connotaciones que ello implica; de ahí<br />

la doble responsabilidad del Estado de proteger la integridad y<br />

biodiversidad de su ecosistema ¨103 .<br />

4.2. Deber ciudadano de conservación<br />

El artículo 83 numeral 13 de la Constitución señala:<br />

¨Son deberes primordiales y responsabilidades de las ecuatorianas<br />

y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución<br />

y la ley: 13. Conservar el patrimonio cultural y natural del<br />

país¨104 .<br />

Esta norma es la que con mayor claridad refleja el deber ciudadano de conservar<br />

el ambiente, que es también caracterizado como una ¨responsabilidad¨.<br />

Conforme establece el artículo 83 ibídem, el deber ciudadano también abarca<br />

el respeto de los derechos de la naturaleza, la preservación ambiental y el uso<br />

sustentable de los recursos naturales 105 .<br />

La doctrina ha entendido que el deber ciudadano de conservación ¨acompaña¨<br />

al reconocimiento de los derechos ambientales y los ¨refuerza¨106 . Según<br />

la doctrina, esta perspectiva es importante en el ámbito del derecho penal<br />

ambiental porque el deber ciudadano opera como una ¨verdadera cobertura<br />

constitucional de la regulación infra constitucional de obligaciones concretas<br />

para los particulares o la sanción, administrativa o penal, prevista por su<br />

incumplimiento¨107 .<br />

103 Corte Constitucional para el período de transición. Sentencia No. 017-12-SIN. Registro<br />

Oficial Suplemento No. 743: 11/07/2012.<br />

104 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 83 numeral 13.<br />

105 Ibídem. Artículo 83 numeral 6.<br />

106 Canosa, Raúl. Op. cit. P. 201-203.<br />

107 Ibídem. P. 202.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

5. PRINCIPIOS DE <strong>DERECHO</strong> CONSTITUCIONAL <strong>AMBIENTAL</strong><br />

Un aporte del texto constitucional del año 2008 es la sistematización de los<br />

principios de derecho ambiental, entre los que destacan la prevención, la<br />

precaución, la participación ciudadana ambiental y el principio In dubio pro<br />

natura. Estos principios se analizan a continuación.<br />

5.1. Principio de prevención<br />

Conforme se anotó en el primer capítulo, la prevención es la piedra angular<br />

del derecho ambiental. El principio de prevención se sustenta en la evitación<br />

de un daño ambiental. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:<br />

¨…si la lógica del derecho en general se basa en el castigo del<br />

acto in jurídico (sic), en cambio el derecho ambiental tiene por<br />

objeto evitar el acto in jurídico (sic) …¨108 .<br />

Sobre el principio de prevención, el artículo 396 de la Constitución establece:<br />

¨El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos<br />

ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño…¨109 . Esta<br />

norma determina los siguientes elementos del principio de prevención:<br />

5.1.1. Certidumbre de daño<br />

La aplicación del principio de prevención se basa en la certeza del daño. Al<br />

respecto, el Tribunal Constitucional en una acción relativa a una planta procesadora<br />

de asfalto ubicada en zona ecológica protegida, señaló:<br />

¨…se ha reconocido que el Municipio de Quito a través de un<br />

informe emitido por uno de sus departamentos ha advertido<br />

que podría causarse daño a la salud y al medio ambiente vista<br />

la presencia de la constructora en el sector. De manera, que es<br />

plenamente viable aplicar el principio de prevención consistente<br />

en la suspensión inmediata de las operaciones de la fábrica<br />

procesadora de asfalto¨110 .<br />

108 Tribunal Constitucional. Tercera Sala. Resolución No. 0187-2004-RA. Registro Oficial No.<br />

357: 16/06/2004.<br />

109 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 396.<br />

110 Tribunal Constitucional. Segunda Sala. Resolución No. 594-2003-RA. Registro Oficial No.<br />

258: 23/01/2004.<br />

5.1.2. Oportunidad de las medidas adoptadas<br />

La oportunidad es esencial para la prevención del daño ambiental. De allí<br />

que, en el caso arriba anotado sobre una procesadora de asfalto ubicada en<br />

zona ecológica, el Tribunal Constitucional haya considerado la suspensión inmediata<br />

de actividades como una medida oportuna para prevenir un daño<br />

ambiental.<br />

Cabe anotar que, en materia penal ambiental el principio de prevención ofrece<br />

un adecuado antecedente para la solicitud y/adopción de medidas cautelares<br />

y de protección, incluyendo la suspensión inmediata de la actividad<br />

contaminante, según prevé el artículo 558 numeral 10 del Código Orgánico<br />

Integral Penal.<br />

5.2. Principio de precaución<br />

Este principio refuerza al de prevención y se sustenta en la cautela frente a<br />

un eventual daño ambiental 111 . De allí que el mismo artículo 396 de la Constitución<br />

señala:<br />

¨En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u<br />

omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado<br />

adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas¨112 .<br />

Esta norma determina los siguientes elementos del principio de precaución:<br />

5.2.1. Incertidumbre del daño.<br />

La aplicación del principio de precaución se basa en la incertidumbre del<br />

daño. La incertidumbre es científica, lo que implica que ¨la evaluación científica<br />

no permite evaluar el riesgo con suficiente exactitud…¨113 .<br />

En este sentido, la Segunda Sala de la Corte Constitucional para el período de<br />

transición en una acción relativa a la instalación de una fábrica de ensamblaje<br />

de ventanas de PVC en zona residencial, señaló que el principio de precaución:<br />

111 Betancor, Andrés. Op. cit. P. 152-153.<br />

112 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 396.<br />

113 Lorenzetti, Ricardo. Teoría del Derecho Ambiental. Bogotá, Temis, 2011. P. 84.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

¨…no es otra cosa que una herramienta fundamental para el desarrollo<br />

sostenible, como una salvaguarda para generaciones futuras<br />

frente a la falta de certeza científica respecto del deterioro<br />

o daño ambiental o de la salud humana…¨114 .<br />

Lo que diferencia al principio de precaución del principio de prevención es<br />

la incertidumbre del daño ambiental. Esto no sólo los diferencia, sino que los<br />

caracteriza como principios complementarios 115 .<br />

5.2.2. Medidas oportunas, protectoras y eficaces<br />

Igual que con el principio de prevención, las medidas adoptadas deben ser<br />

oportunas. Pero, en caso de incertidumbre científica, las medidas deben ser<br />

protectoras y, además, eficaces.<br />

En este sentido, la norma constitucional es conforme al Principio 15 de la Declaración<br />

de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo que llama a<br />

no postergar ¨ la adopción de medidas eficaces en función de los costos para<br />

impedir la degradación del medio ambiente¨116 .<br />

Cabe anotar que el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador<br />

manda aplicar ¨medidas de precaución y restricción para actividades que<br />

puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o<br />

la alteración permanente de ciclos naturales¨117 . De igual manera, el artículo<br />

19 de la Ley de Gestión Ambiental señala que el sistema único de manejo<br />

ambiental se regirá por el principio de precaución.<br />

Cabe anotar que, en materia penal ambiental el principio de precaución -al<br />

igual que ocurre con el principio de prevención- también ofrece un adecuado<br />

antecedente para la solicitud y/adopción de medidas cautelares y de protección.<br />

5.3. Principio de participación ciudadana ambiental<br />

114 Corte Constitucional para el período de transición. Segunda Sala. Resolución No. 1369-07-<br />

RA. Registro Oficial Suplemento No. 112: 27/03/2009.<br />

115 Ver: Cafferatta, Néstor. ¨El principio de prevención en el derecho ambiental¨. Summa Ambiental.<br />

Tomo I. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011. P.268 y siguientes.<br />

116 Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Principio 15.<br />

Internet: http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm<br />

117 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 73.<br />

De conformidad con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo,<br />

el principio de participación ciudadana ambiental abarca tres ámbitos: el<br />

acceso a la información pública ambiental, la consulta previa y el acceso a la<br />

justicia. Conforme fue anotado líneas arriba, los artículos 57 numeral 17; 397<br />

y 398 de la Constitución ecuatoriana desarrollan este principio, incluyendo<br />

el derecho de acceso a la justicia entendido como el ejercicio, por parte de<br />

cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, de:<br />

¨…acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos,<br />

sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos<br />

la tutela efectiva en materia ambiental, incluyendo la posibilidad<br />

de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza<br />

o el daño ambiental materia de litigio¨118 .<br />

5.4. Principio in dubio pro natura<br />

El artículo 395 numeral 4 establece el principio doctrinariamente denominado<br />

como in dubio pro natura 119 , en virtud del cual:<br />

¨En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en<br />

materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable<br />

a la protección de la naturaleza¨120 .<br />

Esta norma determina los siguientes elementos del principio:<br />

5.4.1. La duda es normativa<br />

El Diccionario de la lengua española define a la duda como la ¨suspensión o<br />

indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones, o bien acerca<br />

de un hecho o una noticia¨121 . En este sentido, el principio se sustenta en la<br />

duda sobre el alcance de disposiciones de jerarquía legal.<br />

La duda, entonces, no es científica -como ocurre con el principio de precaución-<br />

sino que es jurídica; y, más concretamente, normativa. Por otro lado,<br />

es importante enfatizar que el principio aplica sólo cuando hay una duda de<br />

carácter normativo, es decir, su aplicación está condicionada por una duda<br />

118 Ibídem. Artículo 397 numeral 1.<br />

119 Ver. Molina, Alfredo. Op. cit. P. 116.<br />

120 Ibídem. Artículo 395.<br />

121 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española.<br />

Internet: http://www.rae.es/<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

sobre el alcance de una disposición legal, que puede ser orgánica u ordinaria.<br />

Luis Cueva Carrión explica que hay duda en materia penal cuando:<br />

¨…existe contradicción en las disposiciones penales que debemos<br />

aplicar; cuando no está claro su contenido y alcance, cuando<br />

su compresión es difícil, cuando aun siendo claro el texto de<br />

la ley, admite dos o más sentidos¨122 .<br />

Aunque los autores todavía no han caracterizado al principio In dubio pro natura,<br />

en materia penal ambiental, lo anotado por el jurista ecuatoriano pudiera<br />

aplicar en el ámbito de los delitos ambientales. Esto, al menos, en cuanto al<br />

alcance de las disposiciones legales, ya que el texto constitucional se refiere<br />

expresamente a este elemento.<br />

5.4.2. Aplicación en el sentido más favorable a la protección de la<br />

naturaleza<br />

La Constitución manda que, en caso de duda, se aplique la norma en el sentido<br />

más favorable a la protección de la naturaleza. Cabe anotar que el alcance<br />

y la aplicación de esta disposición, deberán considerar otras pautas relativas<br />

a la aplicación e interpretación constitucional que más favorezca la efectiva<br />

vigencia de los derechos constitucionales.<br />

6. LA NATURALEZA COMO SUJETO DE <strong>DERECHO</strong>S<br />

La Constitución ecuatoriana reconoce y garantiza derechos a la naturaleza, lo<br />

cual ha generado diversas reacciones doctrinarias 123 , entre las que destaca el<br />

pensamiento del penalista Eugenio Raúl Zaffaroni, quien sostiene que ¨no se<br />

trata de una incorporación antojadiza y simbólica, de una ocurrencia vernácula,<br />

sino de una definición que emerge de la cultura tradicional del pueblo<br />

esencial a la idea moderna de constitución ¨124 .<br />

122 Cueva, Luis. El Debido Proceso. Quito, Artes Gráficas, 2001. P. 118.<br />

123 Hay quienes consideran que el reconocimiento de derechos a la naturaleza implica un<br />

cambio paradigmático. Otros autores consideran que se trata de una perspectiva más<br />

simbólica que real. Un tercer grupo considera que los derechos de la naturaleza no aportan<br />

elementos jurídicos que no se encuentren en otras instituciones jurídicas.<br />

124 Zaffaroni, Eugenio. ¨La Pachamama y el humano¨. La Naturaleza con Derechos: De la filosofía<br />

a la política. Quito, Abya-Yala, 2011. P. 25.<br />

6.1. Antecedentes<br />

El reconocimiento de derechos constitucionales a la naturaleza se sustenta<br />

en varios pilares, incluyendo el significativo aporte de las instituciones jurídicas<br />

de los pueblos y nacionalidades indígenas; pero también, el aporte<br />

del derecho internacional. Esto último se evidencia en la Resolución No. 37/7<br />

de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que establece la noción de<br />

respeto a la naturaleza 125 .<br />

6.2. Efectos del reconocimiento de derechos a la naturaleza<br />

Agustín Grijalva sostiene que los derechos de la naturaleza ¨tienen necesariamente<br />

el efecto de elevar los estándares de protección ambiental¨126 . Esta<br />

perspectiva es compartida por la jurisprudencia.<br />

Así, la Corte Constitucional para el período de transición ha señalado:<br />

¨…es evidente que la normativa materia de impugnación, no<br />

obstante ser anterior a la Constitución del 2008, no solo que<br />

guardó conformidad con las normas supremas vigentes a la<br />

época, hecho que fue convalidado por el entonces Tribunal<br />

Constitucional (Resolución No. 0025-2001-TC), sino y especialmente<br />

con la actual, cuyo artículo 258, como se desprende de<br />

su contenido, repite el régimen especial para la provincia de<br />

Galápagos, cuyo objetivo principal es preservar el valor natural,<br />

científico y educativo a perpetuidad de las islas; y con mayor razón<br />

si consideramos que la actual Constitución tiene mayores<br />

estándares de protección ambiental (derechos de la naturaleza)<br />

respecto del derecho comparado, que el Estado está obligado a<br />

proteger y garantizar¨127 .<br />

Si bien la doctrina y la jurisprudencia coinciden en esta apreciación, es pertinente<br />

precisar que el reconocimiento de derechos a la naturaleza no sola-<br />

125 Organización de Naciones Unidas. Asamblea General.<br />

Internet: http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=A/RES/37/7: ¨Se respetará a la naturaleza<br />

y no se perturbarán sus procesos esenciales¨.<br />

126 Grijalva, Agustín. ¨Régimen constitucional de biodiversidad, patrimonio natural y ecosistemas<br />

frágiles: y, recursos naturales renovables¨. Desafíos del derecho ambiental ecuatoriano<br />

frente a la Constitución vigente. Quito, Centro Ecuatoriano de Derecho Ambiental,<br />

2010. P. 29.<br />

127 Corte Constitucional para el período de transición. Sentencia No. 017-12-SIN-CC. Registro<br />

Oficial Suplemento No 743: 11/07/2012.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

mente implica elevar los estándares de protección ambiental sino, sobre todo,<br />

el respeto integral a la naturaleza.<br />

Esto porque el planteamiento constitucional no se agota con la protección<br />

de un objeto jurídico, sino que reconoce el derecho de la naturaleza, en tanto<br />

sujeto titular del derecho constitucional, al respeto integral a su existencia. Se<br />

trata de una reformulación normativa de profunda significación valorativa<br />

que ha sido recientemente resaltada por la Corte Constitucional:<br />

¨En este sentido, es preciso señalar que los derechos de la naturaleza<br />

-pachamama- constituyen una de las mayores novedades<br />

de la Constitución ecuatoriana vigente, al reconocer a la<br />

naturaleza como sujeto de derechos, al contrario del paradigma<br />

tradicional que la considera como objeto de propiedad y mera<br />

fuente de recursos naturales…¨128 .<br />

En otro caso, relativo a la protección de un área natural protegida, la<br />

Corte Constitucional precisó este criterio:<br />

¨Ahora bien, los derechos de la naturaleza constituyen una de las<br />

innovaciones más interesantes y relevantes de la Constitución<br />

actual, pues se aleja de la concepción tradicional ‘naturaleza-objeto’<br />

que considera a la naturaleza como propiedad y enfoca su<br />

protección exclusivamente a través del derecho de las personas<br />

a gozar de un ambiente sano, para dar paso a una noción que<br />

reconoce derechos propios a la naturaleza. La novedad consiste<br />

entonces en el cambio de paradigma sobre la base del cual, la<br />

naturaleza, en tanto ser vivo, es considerada un sujeto titular de<br />

derechos...¨129 .<br />

6.3. Derechos constitucionales de la naturaleza<br />

El artículo 10 de la Constitución establece que la naturaleza ¨será sujeto de<br />

aquellos derechos que le reconozca la Constitución¨130 . En este marco, el artículo<br />

71 de la Constitución señala:<br />

128 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 218-15-SEP-CC. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 629: 17/11/2015.<br />

129 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 166-15-SEP-CC. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 575: 28/08/2015.<br />

130 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 10.<br />

¨La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la<br />

vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia<br />

y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,<br />

funciones y procesos evolutivos¨131 .<br />

Por su parte, el artículo 72 de la Constitución reconoce el derecho de la naturaleza<br />

a la restauración en los siguientes términos:<br />

¨La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración<br />

será independiente de la obligación que tienen el Estado y las<br />

personas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan<br />

de los sistemas naturales afectados¨132 .<br />

La jurisprudencia constitucional ecuatoriana ha delineado los derechos constitucionales<br />

reconocidos a la naturaleza a partir de dos planteamientos: a)<br />

el respeto a la naturaleza en tanto sujeto de derechos; y, b) la restauración<br />

entendida como una recuperación integral del ecosistema afectado.<br />

Sobre el primer planteamiento, la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado<br />

que:<br />

¨… si tomamos como referencia los artículos de la Constitución<br />

que tratan de los derechos de la naturaleza, así como aquellos<br />

que regulan los ecosistemas económicos, socioculturales y ambientales,<br />

es evidente que la alusión de la naturaleza y de cada<br />

uno de sus elementos en la Constitución, corresponde a un ser<br />

titular de derechos cuyo respeto debe anteponerse a cualquier<br />

interés económico individual¨133 .<br />

Sobre el segundo planteamiento, la Corte Constitucional para el período de<br />

transición señaló que la restauración:<br />

¨… debe ser de carácter integral, como un conjunto de medidas<br />

orientadas a recuperar de manera sistémica las condiciones,<br />

composición y estructura original (vegetación, flora, fauna, clima,<br />

agua, suelo y microorganismos) de un ecosistema o proceso<br />

natural afectado o degradado por una actividad antropoide¨134 .<br />

131 Ibídem. Artículo 71.<br />

132 Ibídem. Artículo 72.<br />

133 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 218-15-SEP-CC. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 629: 17/11/2015.<br />

134 Corte Constitucional para el período de transición. Primera Sala. Resolución No. 0567-08-<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Posteriormente, la Corte Constitucional del Ecuador ha precisado que la restauración:<br />

¨…debe estar encaminada hacia el aseguramiento que el sistema<br />

natural vuelva a gozar de condiciones que permitan el correcto<br />

desenvolvimiento en relación a sus ciclos vitales, estructura,<br />

funciones y procesos evolutivos¨135 .<br />

Según se anota en el tercer capítulo, estos planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales<br />

son importantes para el derecho penal ambiental, toda vez<br />

que el artículo 257 del Código Orgánico Integral Penal establece que la obligación<br />

de restaurar los ecosistemas afectados por el delito ambiental.<br />

6.4. Deberes constitucionales relacionados a la naturaleza<br />

El artículo 83 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece<br />

el deber ciudadano de respetar los derechos de la naturaleza. Complementariamente,<br />

el artículo 277 numeral 1 de la norma suprema dispone el<br />

deber general del Estado de garantizar los derechos de la naturaleza.<br />

Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado<br />

¨debe velar por la efectiva protección de los derechos de la naturaleza¨136 ,<br />

precisando que:<br />

¨…el carácter constitucional reconocido a los derechos de la naturaleza,<br />

conlleva de forma implícita la obligación del Estado a<br />

garantizar su goce efectivo, recayendo, específicamente, dentro<br />

de los órganos judiciales la tarea de velar por la tutela y protección<br />

de estos…¨137 .<br />

6.5. Nueva perspectiva<br />

Para finalizar, conviene citar al jurista colombiano Javier Alfredo Molina<br />

quien, al examinar el alcance del reconocimiento de derechos constitucionales<br />

a la naturaleza, sostiene que:<br />

RA. Registro Oficial Edición Especial No. 23: 08/12/2009.<br />

135 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 166-15-SEP-CC. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 575: 28/08/2015.<br />

136 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 218-15-SEP-CC. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 629: 17/11/2015.<br />

137 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 166-15-SEP-CC. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 575: 28/08/2015.<br />

¨ Ya no se podría hablar de un constitucionalismo ambiental sino<br />

de una variante del mismo que se podría denominar ‘constitucionalismo<br />

naturalista’, el cual supera los moldes tradicionales<br />

del sistema jurídico sobre el cual se funda la protección del medio<br />

ambiente y los recursos naturales¨138 .<br />

7. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN MATERIA <strong>AMBIENTAL</strong> 139<br />

En el ámbito del derecho ambiental, la tutela efectiva de los derechos reconocidos<br />

y garantizados por la Constitución, es un tema emergente. En este<br />

marco, destaca el papel de la Función Judicial en la realización del derecho<br />

constitucional a la tutela efectiva de estos derechos.<br />

La jurisprudencia ecuatoriana ha identificado los siguientes elementos esenciales<br />

del derecho a la tutela judicial efectiva: a) derecho de acceso; b) derecho<br />

a una resolución motivada; c) derecho a recurrir; y, d) derecho a que la<br />

resolución sea ejecutable. En este sentido ha sentenciado la Corte Constitucional<br />

para el período de transición:<br />

¨El derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos<br />

de las personas, se relaciona con el derecho de acceso a los<br />

órganos jurisdiccionales para que en un proceso que observe<br />

las garantías mínimas establecidas en la Constitución y la ley se<br />

haga justicia, por lo que se puede afirmar que el contenido de la<br />

garantía es amplio, y se constituye por tres momentos: el primero,<br />

que es el libre acceso a la justicia; el segundo que lo constituye<br />

el desarrollo del proceso en tiempo razonable, y el tercero<br />

que tiene relación con la ejecución de la sentencia. Dicho, en<br />

resumen, es el acceso a la jurisdicción, el derecho al debido proceso<br />

y la eficacia de la sentencia¨140 .<br />

La tutela judicial efectiva en materia ambiental se formula con igual contenido,<br />

aunque está matizada con algunas particularidades. Esto es importante<br />

destacar ya que la noción tutelar ha debido (o debería) adaptarse a una disciplina<br />

jurídica forjada a partir de un nuevo paradigma ambiental frente a la<br />

138 Molina, Javier. Op. cit. P. 108.<br />

139 Ver: Echeverría, Hugo y Sofía Suárez. Op. cit. Esta sección toma como base el capítulo II de<br />

esta obra y la amplía y actualiza.<br />

140 Corte Constitucional para el período de transición. Sentencia No. 030-09-SEP-CC. Registro<br />

Oficial Suplemento No. 97: 29/12/2009. P. 63-71.<br />

60 61


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

relación entre el ser humano y la naturaleza 141 , lo cual ¨implica un cambio en<br />

la lógica jurídica clásica y una mutación axiológica desde el punto de vista del<br />

derecho en general¨142 . Así, la precaución ante la incertidumbre científica, la<br />

priorización de los intereses supraindividuales; y, la consideración misma del<br />

ambiente como un bien jurídico protegido, son sólo algunos de los aspectos<br />

que deben ser considerados en el marco de la tutela judicial efectiva en materia<br />

ambiental.<br />

7.1. Elementos de la tutela judicial efectiva en materia ambiental<br />

7.1.1. Derecho de libre acceso a los órganos judiciales<br />

El derecho de acceso se delinea como la puerta de entrada al proceso, lo cual<br />

implica algunas consideraciones relacionadas al deber judicial de liberar<br />

obstáculos de acceso 143 . Al respecto, Raúl Brañes sostiene que el acceso a la<br />

justicia en materia ambiental presenta algunos obstáculos o ‘complicaciones<br />

adicionales’:<br />

¨Una de ellas es la extraordinaria complejidad científico-técnica<br />

de los casos ambientales. Otra es la naturaleza de los intereses<br />

en juego, que habitualmente son ‘intereses colectivos y difusos’,<br />

es decir, intereses que corresponden a muchas personas, muchas<br />

de ellas indeterminadas e indeterminables. Hacer valer estos<br />

derechos ante los tribunales de justicia exige una especial<br />

capacidad de organización de los afectados, que debe ir acompañada<br />

de la capacidad económica y técnica que se requiere<br />

para enfrentar procesos que habitualmente son costosos y complejos.<br />

En estos procesos, por otra parte, suele estar comprometido<br />

un interés social, lo que a su vez exige la participación de un<br />

órgano que represente ese interés.<br />

A todo lo anterior se añade que estos casos exigen una preparación<br />

especial de sus operadores jurídicos, es decir, de los abogados<br />

y jueces …¨144 .<br />

141 Ver: Lorenzetti, Ricardo. Op. cit. P. 2.<br />

142 Ver: Cafferatta, Néstor. Op. cit.<br />

143 Gozaíni, Osvaldo. Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Tomo I. Buenos Aires, Porrúa,<br />

2011. P. 226-227.<br />

144 Brañes, Raúl. ¨El acceso a la justicia ambiental en América Latina¨. Derecho Ambiental y<br />

Desarrollo Sostenible. Memorias del Simposio Judicial El Acceso a la Justicia Ambiental en<br />

América Latina. México D.F., PNUMA, 2000. P. 40.<br />

Otros autores consideran que la distribución geográfica de los tribunales<br />

constituye un obstáculo adicional 145 . Este último fue examinado por la Corte<br />

Nacional de Justicia al resolver una consulta acerca de una duda sobre la<br />

competencia en materia penal ambiental en la provincia de Galápagos, en la<br />

que se discutió acerca el lugar del procesamiento de causas penales. El pleno<br />

de la Corte Nacional ratificó el criterio territorial como parámetro de competencia<br />

penal ambiental 146 .<br />

7.1.2. Derecho a una resolución judicial motivada<br />

Este elemento de la tutela judicial se refleja en la razonabilidad, lógica y comprensibilidad<br />

de las decisiones judiciales. Siguiendo estas pautas, la jurisprudencia<br />

constitucional ambiental ecuatoriana ha motivado sus decisiones en<br />

la prevalencia de los intereses supraindividuales. Así, en un caso relativo al<br />

decomiso de maquinaria utilizada para la explotación de una mina de materiales<br />

no metálicos, la resolución se fundamentó en la necesidad de anteponer<br />

el interés general al interés particular; específicamente, que la libertad<br />

para el comercio y la empresa no pueden menoscabar intereses supraindividuales<br />

147 .<br />

En un caso más reciente, relativo a los derechos de la naturaleza, la Corte<br />

Constitucional consideró que la decisión de una causa relativa a la realización<br />

de actividad camaronera dentro de área natural protegida debió analizarse a<br />

la luz de los derechos de propiedad y del trabajo, pero también a la luz de los<br />

derechos de la naturaleza:<br />

¨…se advierte que la autoridad jurisdiccional en este caso, no<br />

examinó en ningún momento la existencia o no de una vulneración<br />

a los derechos constitucionales de la naturaleza, así como<br />

tampoco se observa ningún esfuerzo por comprobar si los derechos<br />

presuntamente vulnerados estaban en contraposición con<br />

los derechos reconocidos constitucionalmente a la naturaleza…<br />

Por el contrario, la ausencia de análisis, e incluso de enunciación,<br />

respecto a los derechos que la Carta Magna consagra a favor de<br />

la naturaleza, dentro de un proceso que involucra esencialmen-<br />

145 Martínez, Isabel. ¨El acceso a la justicia ambiental en América Latina durante la década de<br />

los noventa: reformas y desarrollos¨. Environmental Law in Developing Countries. Gland,<br />

IUCN, 2001. P. 44.<br />

146 Corte Nacional de Justicia. Resolución No. 08-2012. Registro Oficial No. 786: 11/09/2012.<br />

147 Tribunal Constitucional. Resolución No. 0335-2004-RA. Registro Oficial No. 432:<br />

30/09/2004. P. 42 -47.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

te la protección y conservación de una reserva ecológica, revela<br />

una absoluta negación del reconocimiento de esta zona como<br />

área protegida…¨148 .<br />

En este caso, la Corte Constitucional declaró la vulneración del derecho al<br />

debido proceso en la garantía de motivación.<br />

Este repaso determina que la tutela judicial de los derechos ambientales y de<br />

la naturaleza debe ser efectiva y debe entendérsela no solamente como un<br />

derecho constitucional sino también como un deber estatal que se lo realiza<br />

a través de la Función Judicial, conforme prevé el artículo 23 del Código Orgánico<br />

de la Función Judicial.<br />

7.1.3. Derecho a recurrir<br />

Vanesa Aguirre explica que, a la luz de la jurisprudencia constitucional ecuatoriana,<br />

la tutela judicial efectiva abarca la posibilidad de deducir todos los<br />

recursos otorgados por la ley 149 . Conforme reflejan las causas citadas en este<br />

capítulo, la jurisprudencia expedida en virtud de los recursos interpuestos, ha<br />

desarrollado importante jurisprudencia constitucional ambiental. En general,<br />

se observa que el derecho a recurrir ha permitido analizar temas de fondo no<br />

examinados en primer nivel, al haber priorizado aspectos de forma.<br />

Un caso relativo a la afectación del río Vilcabamba ilustra este planteamiento:<br />

la acción de protección fue negada por no haberse demandado ni citado al<br />

procurador síndico del gobierno provincial accionado.<br />

En apelación, los jueces estimaron que tal resolución no era conforme a los<br />

postulados de la garantía jurisdiccional; y, aceptando la acción de protección,<br />

analizó al asunto de fondo 150 .<br />

7.1.4. Derecho a que la decisión sea ejecutable<br />

La ejecución de las decisiones judiciales en asuntos ambientales debe ser<br />

oportuna y efectiva. Así, en un caso relativo a la presencia de arsénico en<br />

el agua de consumo humano en algunos sectores rurales de la ciudad de<br />

Quito, la Tercera Sala de la Corte Constitucional dispuso la provisión de agua<br />

potable por tanqueros hasta que puedan adoptarse soluciones definitivas 151 .<br />

148 Corte Constitucional. Sentencia No. 166-15-SEP-CC. Registro Oficial Suplemento No. 575:<br />

28/08/2015.<br />

149 Aguirre, Vanesa. ¨El derecho a la tutela judicial efectiva: una aproximación a su aplicación<br />

por los tribunales ecuatorianos¨. Foro (Quito), 14 (2010): P. 35.<br />

150 Corte Provincial de Justicia de Loja. Sala Penal. No. 11121-2011-0010. 30/03/2011.<br />

Internet: http://mariomelo.files.wordpress.com/2011/04/proteccion-derechosnatura-loja-11.pdf.<br />

151 Tribunal Constitucional. Tercera Sala. Resolución No. 1175-2006-RA. Registro Oficial<br />

Suplemento No. 53: 29/03/2007.<br />

64 65


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

CAPÍTULO III<br />

ELEMENTOS DE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

INTRODUCCIÓN<br />

Silvia Castro y Bormman Peñaherrera<br />

La naturaleza es armonía y belleza, la simplicidad de sus paisajes son una<br />

obra de arte para la humanidad; sin embargo, sus recursos constituyen elementos<br />

vitales que sirven para satisfacer las necesidades del ser humano, que<br />

cada vez son mayores, generando un modelo de crecimiento extractivista, en<br />

el que los países se vuelven más dependientes de la explotación de los recursos<br />

naturales y de la actividad industrial, lo que conlleva una devastación del<br />

ambiente.<br />

El Estado tiene como tarea primordial generar una política pública de protección,<br />

prevención y conservación de la naturaleza. En este contexto la Constitución<br />

de la República del Ecuador reconoce a la naturaleza como sujeto de<br />

derechos, lo que lleva implícito a que se proteja cada elemento de la naturaleza<br />

(suelo, aire, agua, biodiversidad) no en cuanto a su finalidad -en razón de<br />

que puede ocasionar un efecto colateral en la salud humana- sino más bien<br />

como un concepto eminentemente ecosistémico, evitando cualquier alteración<br />

en su estructura innata.<br />

Al respecto Tiedemann señala:<br />

¨Hoy existe un acuerdo en Alemania en considerar que no es<br />

tanto la salud humana cuanto la pureza del agua y del aire, la salud<br />

del suelo, la vida de las plantas, de los animales etc., lo que se<br />

encuentra en un primer plano, y esto hasta el punto de proclamar<br />

que la protección del agua no se lleva a cabo en atención a<br />

su posible aprovechamiento humano, esto es, según criterios de<br />

utilidad económica. El legislador alemán ha seguido aquí más<br />

bien una perspectiva “ecológica”, incriminando toda acción que<br />

lleve un resultado de deterioro de las cualidades naturales preexistentes<br />

del agua¨. 152<br />

Las sociedades en las que existe mayor desarrollo industrial y tecnológico<br />

152 Tiedemann, Klaus. Lecciones de Derecho Penal Económico. Barcelona, Promociones y Publicaciones<br />

Universitarias, 1993. P.181.<br />

67


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

constituyen sociedades potencialmente más riesgosas. Frente a estos riesgos<br />

se adelanta la barrera de protección penal, tipificando no solo las conductas<br />

que lesionan un bien jurídico, sino también aquellas que son riesgosas, ampliando<br />

así la frontera del derecho penal. Esto ocurre en el ámbito del derecho<br />

penal ambiental.<br />

1. <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>AMBIENTAL</strong><br />

1.1. El ambiente y la naturaleza en el Código Orgánico Integral Penal<br />

El Código Orgánico Integral Penal tipifica delitos contra el ambiente y la naturaleza<br />

o Pachamama, comprendidos en los artículos del 245 al 267.<br />

La tipificación de delitos ambientales plantea dos cuestiones de particular relevancia:<br />

la aplicación del principio non bis in idem y el principio de legalidad<br />

con referencia a la ley penal en blanco.<br />

1.0.1. El principio non bis in idem: la relación entre el derecho penal y el<br />

derecho administrativo sancionador.<br />

El ius puniendi del Estado se ejerce a través de dos vías: la potestad administrativa<br />

sancionadora y la potestad punitiva de los jueces. Ambas se fundamentan<br />

en el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los ciudadanos:<br />

acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de<br />

autoridad competente.<br />

Para garantizar la prevención, protección y conservación del ambiente, el Estado<br />

requiere de todos los instrumentos jurídicos, ejerciendo de esta manera<br />

la tutela a través de un sistema sancionador administrativo; dejando las problemáticas<br />

socialmente más relevantes al accionar del derecho penal.<br />

Nuestra Constitución en el artículo 76, numeral 7, literal j) señala que:<br />

¨Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y<br />

materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán<br />

ser considerados para este efecto¨153 .<br />

Este constituye el principio non bis in idem y consiste en la prohibición de<br />

imponer una duplicidad de sanciones por unos mismos hechos. Por lo que<br />

153 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 76.<br />

es fundamental la delimitación de la potestad sancionadora de la administración<br />

y la potestad sancionadora de los jueces y tribunales penales.<br />

El Tribunal Constitucional español ha caracterizado al principio non bis in<br />

idem como un principio general del Derecho que tiene dos vertientes: material<br />

y procesal.<br />

¨La vertiente material del principio determina, como se sabe,<br />

la prohibición de que los poderes públicos puedan reprimir en<br />

más de una ocasión una misma conducta legalmente tipificada<br />

como delito, falta o infracción administrativa si, además, se aprecia<br />

identidad de hecho, sujeto y fundamento.<br />

En otros términos, el aspecto material del principio prohíbe una<br />

dualidad de sanciones por unos mismos hechos cuando exista<br />

esa triple identidad o, como se ha denominado por algún autor,<br />

cuando exista esa troika conceptual, porque, de otro modo, nos<br />

encontraríamos ante una sobrerreacción del ordenamiento jurídico<br />

contraria al principio de proporcionalidad y a la idea de<br />

justicia¨154 .<br />

¨Tradicionalmente el principio se reducía única y exclusivamente<br />

a su vertiente material, esto es, a la prohibición de la doble sanción<br />

por unos mismos hechos, sin que conllevara la prohibición<br />

de la realización de dos o más procedimientos, ni, por supuesto,<br />

subordinar la actuación sancionadora de la Administración a la<br />

previa intervención de los Tribunales penales, esto es la vertiente<br />

procesal del principio... y de ahí que al aspecto procesal se le<br />

atribuya una función meramente coadyuvante del material en el<br />

sentido de que esa prohibición procesal puede prevenir la vulneración<br />

del principio en su vertiente material, aunque, como<br />

señala BENLLOCH PETIT, la vertiente procesal del principio no<br />

garantiza que no sea posible vulnerar la material¨155 .<br />

Retomando el tema que nos ocupa, dentro de nuestro ordenamiento jurídico<br />

la afectación al ambiente puede ser sancionado por la vía administrativa, civil<br />

y/o a través del derecho punitivo penal, pues se trata de materias diferentes,<br />

154 Muñoz Lorente, José. La nueva configuración del principio non bis in idem. Madrid, La Ley,<br />

2001. P. 36.<br />

155 Ibídem. P. 39-40<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

que tienen diversos ámbitos de acción, esto hace que la sanción que se impone<br />

en virtud del ejercicio de la acción penal no subsuma la sanción impuesta<br />

a través del derecho administrativo sancionatorio o de las acciones civiles. En<br />

este sentido, Agradano de Llanos sostiene:<br />

¨En efecto, el ordenamiento ambiental no sólo se encarga de<br />

regular pormenorizadamente la tutela y gestión de los subsistemas<br />

ambientales, sino que, en cuanto medidas de cierre de tal<br />

regulación y en prevención de las posibles infracciones a la misma,<br />

establece también un régimen sancionador. De tal modo,<br />

las sanciones administrativas integran junto a las penales, el eje<br />

del estatuto sancionador del derecho ambiental. Sin embargo,<br />

y a pesar de las múltiples conexiones existentes entre el régimen<br />

penal y régimen administrativo sancionador, así como de la<br />

propia prolijidad del derecho ambiental administrativo, se hace<br />

necesaria una delimitación, lo más nítida posible de ambas parcelas<br />

punitivas¨156 .<br />

La doctrina añade:<br />

¨...las tesis clásicas (o del aliud) distinguían entre ilícito penal e<br />

ilícito administrativo, atribuyendo al primero el carácter de lesión<br />

éticamente reprochable de un bien jurídico, mientras que el<br />

segundo sería un acto de desobediencia ético-valorativamente<br />

neutro. Posteriormente, sin embargo, fue consolidándose como<br />

doctrina ampliamente dominante la tesis de la diferenciación<br />

meramente cuantitativa entre ilícito penal e ilícito administrativo,<br />

según la cual lo característico de este último es un menor<br />

contenido de injusto¨157 .<br />

De lo expuesto, podemos concluir que el derecho administrativo regula y<br />

controla determinada actividad sectorial, razón por la cual la sanción de las<br />

conductas se la realiza de manera general para el sector: se sanciona una<br />

conducta que aisladamente no produce ninguna lesión al bien jurídico, pero<br />

siendo acumulativa por diferentes entes del sector constituiría un peligro<br />

para el modelo de gestión.<br />

156 Agradano de Llanos, María Elena. ¨La Protección penal del ambiente. Los delitos ambientales¨.<br />

Lecturas sobre los Derechos del Medio Ambiente. Bogotá, Universidad Externado de<br />

Colombia. 2004. P. 25.<br />

157 Silva Sánchez, Jesús María. La Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la Política Criminal<br />

en las sociedades postindustriales (2da. Ed.). Madrid, Civitas, 2001. P. 124.<br />

La doctrina también identifica diferencias de carácter finalista:<br />

¨… la finalidad que persiguen, respectivamente, el Derecho penal<br />

y el administrativo sancionador. El primero persigue proteger<br />

bienes concretos en casos concretos y sigue criterios de lesividad<br />

o peligrosidad concreta y de imputación individual de un<br />

injusto propio. El segundo persigue ordenar, de modo general,<br />

sectores de actividad (reforzar, mediante sanciones, un determinado<br />

modelo de gestión sectorial). Por eso no tiene por qué<br />

seguir criterios de lesividad o peligrosidad concreta…¨. 158<br />

El planteamiento constitucional se refleja en el Código Orgánico Integral Penal<br />

que, sobre la materia, señala:<br />

¨El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos<br />

en la Constitución de la República, los instrumentos<br />

internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas,<br />

se regirá por los siguientes principios: 9. Prohibición de doble<br />

juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni penada<br />

más de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por<br />

la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La<br />

aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de<br />

los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción<br />

penal no constituye vulneración a este principio¨159 .<br />

El Código Orgánico Integral Penal establece expresamente que se puede<br />

imponer sanciones administrativas, civiles y penales, coexistiendo indistintamente<br />

cada una de ellas, sin que esto constituya una vulneración al principio<br />

non bis in ídem, esto en razón de que cada materia tiene su propia configuración<br />

de las infracciones y principios procesales distintos.<br />

1.0.2. El principio de legalidad: normas penales en blanco.<br />

El principio de legalidad es la piedra angular del derecho penal. De allí que la<br />

doctrina señala:<br />

¨La ley penal tiene una función decisiva en la garantía de la libertad.<br />

Esa función suele expresarse en la máxima nullum crimen,<br />

158 Ibídem. P. 125<br />

159 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 5.<br />

70 71


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

nulla poena sine lege. Esto quiere decir que sin una ley que lo<br />

haya declarado previamente punible ningún hecho puede merecer<br />

una pena del derecho penal¨160 .<br />

Este principio ha sido consagrado en nuestra Constitución que, en el artículo<br />

76 señala:<br />

¨En todo proceso en que se determine derechos y obligaciones<br />

de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso<br />

que incluirá las siguientes garantías procesales: 3. Nadie podrá<br />

ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento<br />

de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción<br />

penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una<br />

sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrá<br />

juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con<br />

observancia del trámite propio de cada procedimiento¨.<br />

El artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal señala:<br />

¨Principios procesales. - El derecho al debido proceso penal, sin<br />

perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República,<br />

los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u<br />

otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: 1.<br />

Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin<br />

ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley<br />

penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla¨.<br />

Este principio constitucional y propio del derecho penal tiene dos partes: la<br />

tipificación detallada del delito y de la pena. Sin embargo, se generan ciertas<br />

dificultades en la tipificación de delitos que no están descritos completamente,<br />

sino que generalmente promueven un reenvío expreso a otra ley<br />

o norma, puede ser esta emitida por el propio órgano legislativo o por la<br />

autoridad administrativa competente. A estas leyes la doctrina las denomina<br />

leyes penales en blanco.<br />

Enrique Cury define la ley penal en blanco como ¨aquella que determina la<br />

sanción aplicable, describiendo solo parcialmente el tipo delictivo corres-<br />

160 Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho Penal. Bogotá, Temis, 1994. P. 32.<br />

pondiente y confiando la determinación de la conducta o su resultado a otra<br />

norma jurídica a la cual reenvía expresa o tácitamente¨161 .<br />

Está técnica legislativa ha sido posicionada por un amplio sector doctrinal,<br />

fundamentalmente para la tipificación de los delitos ambientales, en razón<br />

de la dinámica propia que tiene la naturaleza, la interdisciplinariedad con<br />

otras materias y la especificidad de su contenido; siendo difícil la rigurosidad<br />

en la tipificación de estos delitos, pues estos responden a esta dinámica, así<br />

como a avances científicos y tecnológicos, cuyos cambios son tan vertiginosos;<br />

ritmo que difícilmente puede seguir el clásico derecho penal. Frente a<br />

esta problemática, la doctrina ha previsto la flexibilización de la tipificación,<br />

para lo cual utiliza las normas penales en blanco, que permiten complementarse<br />

a través de normas infralegales, como reglamentos o normas técnicas.<br />

Sin embargo, se debe evitar el reenvío sucesivo, ya que podría generar inconvenientes<br />

pues las normas emitidas por la autoridad ambiental no tienen la<br />

misma publicidad que una ley penal.<br />

Al respecto el Tribunal Constitucional de España en reiteradas sentencias ha<br />

solventado la validez de este tipo de normas:<br />

¨...es conciliable con los postulados constitucionales la utilización<br />

legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales<br />

en blanco; esto es, de normas penales incompletas en las que<br />

la conducta o la consecuencia jurídico - penal no se encuentre<br />

agotadoramente previsto en ellas, debiendo acudirse para su integración<br />

a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes<br />

requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado<br />

en razón del bien jurídico protegido por la norma penal,<br />

que la ley además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial<br />

de la prohibición, y sea satisfecha la exigencia de certeza¨162 .<br />

En virtud de lo antes expuesto y lo que la doctrina mayoritariamente ha aceptado<br />

para que las normas penales en blanco no vulneren el principio de legalidad,<br />

es que posea las siguientes cualidades: a) Que el reenvío sea expreso;<br />

b) Que la ley contenga una descripción detallada de la acción u omisión; y, c)<br />

Que la norma complementaria tenga cierta calidad que satisfaga la exigencia<br />

161 Albán, Ernesto. ¨Los delitos contra el medio ambiental en el Código Penal ecuatoriano¨.<br />

Foro (Quito), 8 (2007). P.90.<br />

162 Sessano Goenaga, Camilo. La Protección Penal del Medio Ambiente: peculiaridades de su<br />

tratamiento jurídico. Justicia Ecológica y Protección del Medio Ambiente. Madrid, Trotta,<br />

2002. P. 226.<br />

72 73


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

certeza; esto es, que permita identificar con suficiente claridad la conducta<br />

prohibida.<br />

Si revisamos los delitos ambientales tipificados en nuestro Código Orgánico<br />

Integral Penal, verificamos que la conducta punible y la sanción están descritas;<br />

sin embargo, cada tipo contiene elementos que deben ser definidos por<br />

la autoridad ambiental nacional, de conformidad a lo señalado en el artículo<br />

256 ibídem que textualmente dice:<br />

¨Definiciones y Normas de la Autoridad Ambiental Nacional. -<br />

La Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito<br />

contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas<br />

y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas<br />

relacionadas con el derecho de restauración, la identificación,<br />

ecosistemas frágiles, y las listas de las especies de flora y fauna<br />

silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias¨163<br />

.<br />

En cumplimiento de la disposición citada, la autoridad ambiental nacional<br />

emitió el Acuerdo Ministerial No. 084 que contiene la Norma técnica para<br />

la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal. Esta norma<br />

fue publicada en el Registro Oficial 598 Segundo Suplemento de 30 de<br />

septiembre de 2015. A continuación, revisaremos los tipos penales que son<br />

complementados con esta Norma técnica.<br />

Y, se añade:<br />

cluido un comportamiento, pero no ha prestado atención, esto<br />

es, no ha incorporado como elemento típico, el efecto natural<br />

provocado y separable del mismo¨165 .<br />

¨Así, si los delitos de mera actividad se siguen definiendo como<br />

delitos carentes de resultado relevante de la acción, serían delitos<br />

sin afección al bien jurídico a través del resultado y por tanto<br />

sostenidos exclusivamente en el desvalor de la acción, “en la<br />

medida en que no se exige que el bien jurídico entre en ningún<br />

momento en contacto con la acción peligrosa, no parece que<br />

pueda afirmarse que ésta lo perturba de algún modo¨. 166<br />

Constituye una agravante que determina el máximo de la pena si como consecuencia<br />

de la invasión, se causan graves daños a la biodiversidad y recursos<br />

naturales; así como, a quien promueva, financie o dirija la invasión, aprovechándose<br />

de la gente con engaño o falsas promesas. El artículo en mención<br />

es complementado por la Norma técnica.<br />

El artículo 245 del Código Orgánico Integral Penal tipifica la invasión a áreas<br />

de importancia ecológica 164 . El primer inciso tipifica únicamente la acción,<br />

cuyo verbo rector es invadir, sin que esta conducta produzca algún resultado;<br />

y esta acción punible recibe una sanción; por lo que, estamos frente a un<br />

delito de mera actividad.<br />

¨...se entiende que los delitos de mera actividad son aquellos en<br />

los que, dentro del tipo delictivo en concreto, el legislador ha in-<br />

163 Código Orgánico Integral Penal.<br />

164 Ibídem. ¨Artículo 245.- Invasión de Áreas de Importancia Ecológica. - La persona que invada<br />

las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o ecosistemas frágiles, será sancionada<br />

con pena privativa de libertad de uno a tres años.<br />

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando:<br />

1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves a la biodiversidad y recursos<br />

naturales.<br />

2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose de la gente con engaño o falsas<br />

promesas¨.<br />

165 Sánchez, María Alcalá. ¨Delitos de Mera Actividad¨. Revista de Derecho Penal (Santa Fe), 2<br />

(2007): 297.<br />

166 Ibídem. P. 299.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

CUADRO No. 1<br />

Acuerdo Ministerial No. 084<br />

Artículo 5: ¨Daño grave por invasión a sitios de importancia ecológica. - Se<br />

considerará daño grave al Sistema Nacional de Áreas Protegidas cuando el<br />

hecho o acción produzca cambio negativo en parte o en toda:<br />

a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener,<br />

transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla.<br />

b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado<br />

por contaminar o extraer sus elementos internos o de riberas de ríos y<br />

lagunas.<br />

c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar,<br />

extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar<br />

o contaminar el suelo y cuerpos de agua.<br />

d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero,<br />

saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o<br />

crecimiento, ya sea por su difícil o irreversible restauración, o porque<br />

así lo determine el respectivo informe técnico emitido por la Autoridad<br />

Ambiental Nacional u otras entidades especializadas, basado en metodologías<br />

aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional¨.<br />

Artículo 6: ¨Daño grave a los ecosistemas frágiles. - Se considerará daño grave<br />

a los ecosistemas frágiles cuando su índice de vulnerabilidad se defina como<br />

alto o muy alto basado en las metodologías aprobadas por la Autoridad Ambiental<br />

Nacional, o cuando el hecho o acción produzca efectos negativos en<br />

parte o en toda:<br />

a. La cobertura vegetal, por invadir, talar, quemar, recolectar, extraer, tener,<br />

transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar o contaminarla.<br />

b. Los cuerpos de agua marinos, marino costeros y de agua dulce causado<br />

por modificaciones físicas y/o químicas, ya sea en el cuerpo hídrico y/o<br />

sus riberas.<br />

c. Las poblaciones de fauna silvestre, por cazar, pescar, capturar, recolectar,<br />

extraer, tener, transportar, traficar, beneficiarse, permutar, comercializar<br />

o contaminar el suelo y cuerpos de agua.<br />

d. Las zonas sensibles como lugares de reproducción, refugio, dormidero,<br />

saladero, alimentación, producción de semilla, anidación, crianza o<br />

crecimiento, ya sea por su difícil o irreversible restauración, o porque<br />

así lo determine el respectivo informe técnico emitido por la Autoridad<br />

Ambiental Nacional u otras entidades especializadas, basado en metodologías<br />

aprobadas por la Autoridad Ambiental Nacional¨.<br />

El artículo 247 del Código Orgánico Integral Penal tipifica el delito<br />

contra la flora y fauna silvestres167 para configurar el tipo penal debemos<br />

verificar los tres tipos de especie protegidas: a) amenazadas, b)<br />

en peligro de extinción; y, c) migratorias, listadas a nivel nacional por<br />

la autoridad ambiental nacional. Este tipo penal se complementa con<br />

los listados que emitió la autoridad ambiental nacional, en la Norma<br />

técnica.<br />

167 Artículo 247: ¨Delitos contra flora y fauna silvestres.- La persona que cace, pesque, capture,<br />

recolecte, extraiga, tenga, transporte, trafique, se beneficie, permute o comercialice,<br />

especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o<br />

fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies amenazadas, en peligro de extinción<br />

y migratorias, listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional así como<br />

instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con<br />

pena privativa de libertad de uno a tres años. Se aplicará el máximo de la pena prevista si<br />

concurre alguna de las siguientes circunstancias:<br />

1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de<br />

incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies.<br />

2. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.<br />

Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por<br />

subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico<br />

de la madera realizada por las comunidades en sus territorios, cuyos fines no sean<br />

comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser coordinados con la Autoridad Ambiental<br />

Nacional¨.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

CUADRO No. 2<br />

Acuerdo Ministerial No. 084<br />

Artículo 4: ¨Daño grave a las especies de flora y fauna silvestre. - El artículo<br />

247 del Código Penal se aplicará cuando las especies se encuentren protegidas<br />

o listadas en documentos oficiales o instrumentos legales emitidos o<br />

reconocidos por la Autoridad Ambiental Nacional y el Estado ecuatoriano.<br />

En el caso de individuos o especies no incluidas en el párrafo anterior, se aplicarán<br />

los derechos y principios ambientales dispuestos en la Constitución de<br />

la República. Para efectos del presente artículo, son de observancia obligatoria<br />

el siguiente listado de instrumentos:<br />

p. El artículo 74 del Acuerdo Ministerial N°173 publicado en el Registro<br />

Oficial N°483 de 08 de diciembre de 2008;<br />

q. Las especies que la Dirección del Parque Nacional Galápagos, tal como<br />

lo establece el Estatuto Orgánico Administrativo del Parque Nacional<br />

Galápagos, categorice como vulnerables y frágiles; o, como especies de<br />

uso restringido;<br />

r. Las especies consideradas en otros instrumentos internacionales y normas<br />

que sean emitidos o reconocidos por el Ecuador y/o establecidos<br />

por la Autoridad Ambiental Nacional; y,<br />

s. Las especies incluidas en la CONVEMAR, ratificada el 15 de julio de<br />

2012, cuya publicación se hace mediante el Registro Oficial N° 759 del<br />

jueves 2 de agosto del 2012¨.<br />

a. El Libro Rojo de los Mamíferos del Ecuador;<br />

b. El Libro Rojo de las Aves del Ecuador;<br />

c. La Lista Roja de los Reptiles del Ecuador;<br />

d. El Libro Rojo de las Plantas Endémicas del Ecuador;<br />

e. El Convenio de Diversidad Biológica, suscrito por el Ecuador el 23 de<br />

febrero de 1993;<br />

f. La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas<br />

de Fauna y Flora Silvestres (CITES), suscrito por el Ecuador el 11 de febrero<br />

de 1975;<br />

g. La Convención para la Conservación de Especies Migratorias de Animales<br />

Silvestres (CMS), suscrita por el Ecuador el 06 de enero de 2004;<br />

h. La Convención sobre la protección de la Flora y Fauna y bellezas escénicas<br />

naturales;<br />

i. La Convención Interamericana para la protección y conservación de las<br />

Tortugas Marinas (CIT), suscrita por el Ecuador en 2001;<br />

j. La Comisión Ballenera Internacional (CBI), reactivado en marzo de<br />

2008;<br />

k. El Acuerdo de Albatros y Petreles (ACAP), suscrito por el Ecuador el 18<br />

de febrero de 2003;<br />

l. La Lista de Especies de Galápagos de la Fundación Charles Darwin;<br />

m. La Ley de Creación del Parque Nacional Galápagos contenida en el Decreto<br />

Ley de Emergencia No. 17, de 04 de julio de 1959, publicado en el<br />

Registro Oficial N°873 de 20 de julio de 1959;<br />

n. El anexo del Libro IV del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria<br />

(TULAS) emitida con Decreto Ejecutivo N°3516, publicado en<br />

el Registro Oficial Edición Especial N°02 del 31 de marzo de 2003;<br />

o. El anexo 9 del Acuerdo Ministerial N°162 publicado en el Registro Oficial<br />

Suplemento N°153 de 22 de julio de 2014;<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

La Norma técnica señala además que la Autoridad Ambiental Nacional creará<br />

un interfaz de acceso a la información ambiental para la Fiscalía General del<br />

Estado. Y, en la Disposición Transitoria Primera señala que, en el plazo de un<br />

año, el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA) conjuntamente con la<br />

instancia de Monitoreo del Ministerio del Ambiente diseñarán e implementarán<br />

el mecanismo para difundir la información contenida en la Base Nacional<br />

de Datos de la Biodiversidad. También se creará el Sistema de Información<br />

Ambiental para fiscales y jueces y proveerá el acceso a los profesionales de<br />

justicia poniendo a disposición los listados de las especies y diseñará el mecanismo<br />

para certificar la información solicitada por la Fiscalía General del<br />

Estado. Este sistema apoyará a los fiscales en la persecución de los delitos<br />

contra flora y fauna silvestre.<br />

Los artículos 251 a 253 del Código Orgánico Integral Penal tipifican la contaminación<br />

de agua, suelo y aire 168 . Para que la conducta se subsuma en el tipo<br />

se requiere del cumplimiento de dos requisitos: a) que infrinja la normativa<br />

vigente, y, b) que el acto pueda provocar daños graves.<br />

Estos delitos junto a la conducta de contaminación requieren expresamente<br />

la infracción de la normativa vigente, para lo cual, debemos remitirnos a la<br />

normativa secundaria que establece los límites máximos permisibles y parámetros<br />

de calidad ambiental, determinados en el Texto Unificado de la Legis-<br />

168 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 251: ¨Delitos contra el agua. - La persona que<br />

contraviniendo la normativa vigente, contamine, deseque o altere los cuerpos de agua,<br />

vertientes, fuentes, caudales ecológicos, aguas naturales afloradas o subterráneas de las<br />

cuencas hidrográficas y en general los recursos hidrobiológicos o realice descargas en el<br />

mar provocando daños graves, será sancionada con una pena privativa de libertad de tres<br />

a cinco años.<br />

Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un espacio del Sistema<br />

Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada con ánimo de lucro o con<br />

métodos, instrumentos o medios que resulten en daños extensos y permanentes¨.<br />

Art. 252: ¨Delitos contra el suelo. - La persona que contraviniendo la normativa vigente, en relación<br />

con los planes de ordenamiento territorial y ambiental, cambie el uso del suelo forestal<br />

o el suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus<br />

funciones ecológicas, afecte o dañe su capa fértil, cause erosión o desertificación, provocando<br />

daños graves, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años.<br />

Se impondrá el máximo de la pena si la infracción es perpetrada en un espacio del Sistema<br />

Nacional de Áreas Protegidas o si la infracción es perpetrada con ánimo de lucro o con<br />

métodos, instrumentos o medios que resulten en daños extensos y permanentes¨.<br />

Art. 253: ¨Contaminación del aire. - La persona que, contraviniendo la normativa vigente o por<br />

no adoptar las medidas exigidas en las normas, contamine el aire, la atmósfera o demás<br />

componentes del espacio aéreo en niveles tales que resulten daños graves a los recursos<br />

naturales, biodiversidad y salud humana, será sancionada con pena privativa de libertad<br />

de uno a tres años¨.<br />

lación Secundaria del Ministerio de Ambiente 169 . Además, se complementa<br />

con las definiciones que respecto a daño grave realiza la Norma Técnica.<br />

CUADRO No. 3<br />

Acuerdo Ministerial No. 084<br />

Artículo 7: ¨Daño grave al agua. - Se considerará que existe un daño ambiental<br />

grave a la calidad de agua cuando se presenten simultáneamente los siguientes<br />

casos:<br />

a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales<br />

para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,<br />

exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos<br />

en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;<br />

b. Exista descarga de un contaminante o se registre incumplimiento de<br />

límites permisibles en las descargas y/o vertidos, determinándose alteración<br />

de la calidad de agua del cuerpo hídrico receptor de acuerdo<br />

uso del mismo; y<br />

c. Se presente cualquier alteración evidente de las características hidrobiológicas<br />

del recurso agua o cualquier afectación a la salud humana<br />

por consecuencia de dicha alteración.<br />

De igual manera, se considera daño grave al agua la contaminación<br />

con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes<br />

correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera<br />

prolongada.<br />

Adicionalmente se considerará como daño grave al agua a la contaminación<br />

o alteración de ojos de agua y/o nacimiento de cuerpos hídricos<br />

y aguas subterráneas; así como también, cuando la alteración de cuerpos<br />

hídricos provoque daño a la flora y fauna y/o ecosistemas frágiles<br />

conforme lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial¨.<br />

Artículo 8: ¨Daño grave a la calidad del aire. - Se considerará que existe un<br />

daño ambiental grave al aire cuando concurran de manera simultánea las<br />

siguientes condiciones:<br />

169 Decreto Ejecutivo No. 3516. Registro Oficial Edición Especial No. 2: 31/03/ 2003. Esta norma<br />

contiene anexos al Libro VI, sobre calidad ambiental, que se detallan a continuación.<br />

Anexo 1. Norma de Calidad Ambiental y de Descarga de Efluentes: Recurso Agua.<br />

Anexo 2. Norma de Calidad Ambiental del Recurso Suelo y Criterios de Remediación para suelos<br />

contaminados.<br />

Anexo 3. Normas de Emisiones del Aire desde Fuentes Fijas de Combustión.<br />

Anexo 4. Normas de Calidad del Aire Ambiente.<br />

Anexo 5. Límites permisibles de niveles de ruido.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales<br />

para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,<br />

exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos<br />

en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;<br />

b. Se registre incumplimiento de límites permisibles ya sea de emisiones<br />

a la atmósfera o de límites permisibles de ruido y/o vibraciones desde<br />

una determinada fuente.<br />

c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales<br />

del aire que altere la estructura y población de especies de flora o fauna<br />

o produzca su mortandad, o se genere cualquier afectación a la salud<br />

humana por consecuencia de dicha alteración.<br />

De igual manera, se considerará daño grave a la contaminación de la<br />

calidad del aire con productos químicos peligrosos, calificados como<br />

tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso<br />

natural de manera prolongada¨.<br />

Artículo 9: ¨Daño grave en suelo forestal o destinado al mantenimiento y<br />

conservación de ecosistemas nativos. - Se considerará que existe daño grave<br />

cuando se produzca cualquier alteración contra la vocación natural del suelo<br />

o cuando se produzca en:<br />

Márgenes de ríos;<br />

Márgenes de carreteras;<br />

Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras formas de conservación;<br />

Bosques Nativos;<br />

Áreas de pendiente de más de 35º;<br />

Ecosistemas frágiles;<br />

Zonas de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación,<br />

producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento de especies¨.<br />

Artículo 10: ¨Daño ambiental grave a la calidad del suelo. - Se considerará<br />

que existe un daño ambiental grave a la calidad del suelo cuando<br />

se presente de manera simultánea los siguientes casos:<br />

a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales<br />

para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,<br />

exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos<br />

en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;<br />

b. Se registre el incumplimiento de límites permisibles en los componentes<br />

del suelo y/o sedimentos.<br />

c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales<br />

del suelo que altere la estructura y población de especies de flora o<br />

fauna o se produzca su mortandad, se altere ecosistemas frágiles, se<br />

cambie el uso del suelo, se genere erosión o cualquier afectación a la<br />

salud humana por consecuencia de dicha alteración.<br />

De igual manera, se considera daño grave a la calidad del suelo la contaminación<br />

con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes<br />

correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada¨.<br />

Como segundo elemento es necesario que las conductas descritas en los delitos<br />

de contaminación de agua, suelo y aire provoquen graves daños en los<br />

bienes jurídicos protegidos.<br />

Para entender cómo la doctrina y jurisprudencia van conceptualizando el<br />

grave daño iniciaremos analizando el principio de lesividad, que es inherente<br />

al derecho penal e implica la verificación de la lesión del bien jurídico protegido;<br />

sin embargo, en los delitos ambientales se adelanta la barrera de protección,<br />

en razón de que no siempre es necesario la lesión del bien jurídico;<br />

sino únicamente, demostrar el peligro en el que entraría dicho bien. Al respecto<br />

tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a estos delitos<br />

como delitos de peligro: concreto, abstracto e hipotético. La doctrina suele<br />

referirse a los primeros como figuras en las que se ¨exige la comprobación del<br />

peligro¨, ya que configura un elemento típico de la figura penal.<br />

En los delitos de peligro abstracto la norma penal ¨hace abstracción de la<br />

situación de riesgo concreta para otros ámbitos de organización individuales<br />

o supraindividuales y describe como típicas conductas que estadísticamente<br />

o de forma general se muestran como peligrosas. En estos casos no se exige<br />

constatar ex post una situación de peligro concreto como resultado de peligro<br />

sino sólo que la conducta tipificada encierra una idoneidad o aptitud<br />

para lesionar o producir un daño o que se constate que supera ciertos niveles<br />

de permisión de riesgos. 170<br />

Finalmente tenemos el delito hipotético que tiene una estructura intermedia<br />

entre el delito de peligro concreto y abstracto.<br />

¨Los delitos de peligro hipotético se encuadran en la categoría<br />

de los delitos de peligro abstracto en sentido amplio porque,<br />

170 Feijoo, Bernardo. ¨Seguridad colectivo y peligro abstracto ¨. Revista de Derecho Penal (Santa<br />

Fe), 2 (2007): 154.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

a diferencia de los delitos de peligro concreto, no exigen la<br />

producción de un peligro efectivo y concreto separado espacio-temporalmente<br />

de la acción del sujeto, esto es, que vaya<br />

más allá de la acción o conducta típica; es decir, no resulta necesario<br />

probar que el objeto de la acción -el medio ambiente o la<br />

salud de alguna persona- se ha encontrado en el radio de acción<br />

de la conducta y que respecto a ese objeto se ha producido un<br />

peligro real de lesión…¨171 .<br />

El Tribunal Supremo de España ha considerado que el delito ecológico tipificado<br />

el Código Penal español constituye delito de peligro hipotético:<br />

¨La STS de 8-4-08 señala que la categoría de los denominados<br />

delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético no<br />

requiere la concreción del peligro en proximidad de amenaza<br />

para un bien determinado, basta la producción de un estado de<br />

riesgo, y del riesgo debe predicarse la gravedad; no basta, pues,<br />

cualquier clase de riesgo, pues los no graves podrán dar lugar,<br />

en su caso, a respuestas de tipo administrativo.<br />

En este sentido, la STS de 30-1-02 establece que esta exigencia<br />

atribuye a los tribunales una labor de concreción típica, pues semánticamente<br />

grave es lo que produce o puede producir importantes<br />

consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor.<br />

El criterio de la gravedad del perjuicio hay que ponerlo en relación<br />

con la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad<br />

de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva,<br />

a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en que<br />

se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa<br />

o indirecta, la reiteración de la conducta, etc. En todo caso, estos<br />

criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, pues<br />

en definitiva es la gravedad del riesgo producido la nota clave<br />

que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente<br />

administrativo y el ilícito penal, ya que el artículo 325 CP exige<br />

que las conductas tipificadas puedan perjudicar gravemente el<br />

equilibrio de los sistemas naturales, y si el riesgo de grave perjuicio<br />

fuese para la salud de las personas la pena de prisión se<br />

impondrá en su mitad superior¨172 .<br />

171 Ibídem. P. 346<br />

172 Baucells, Joan et. Al. ¨Jurisprudencia general: Derecho Penal¨. Revista catalana de derecho<br />

Como vemos, los operadores de justicia y los jueces son quienes a través de<br />

las sentencias van dando fuerza a la configuración de delitos de peligro fundamentalmente<br />

para los delitos ambientales, en razón de que se está protegiendo<br />

un bien colectivo.<br />

Y, se añade:<br />

¨Efectivamente, solo sería necesario probar la relación de causalidad<br />

entre la acción y el concreto resultado producido (v.gr. que<br />

los vertidos de sustancias tóxicas en un río proceden de la actividad<br />

de eliminación de residuos de una fábrica adyacente), y a<br />

continuación demostrar que este hecho resulta potencialmente<br />

peligroso para el medio ambiente¨. 173<br />

¨...las claves definitorias de este requisito de aptitud en el delito<br />

ecológico se ha dicho que es necesario conjugar tres variables:<br />

una cualitativa, que atenderá a las propiedades del elemento<br />

contaminante; otra cuantitativa, valorando la intensidad con<br />

que se ha realizado la acción; y una última, temporal, atendiendo<br />

a la duración de la acción o sus efectos. Como conclusión,<br />

puede afirmarse que al fin y al cabo este requisito típico presenta<br />

un carácter valorativo, y su verificación dependerá del análisis<br />

del caso concreto con la ayuda de los criterios que se acaban de<br />

exponer¨174 .<br />

Estos son los criterios que los jueces deben tomar en cuenta con apoyo de<br />

las respectivas pericias para configurar los tipos penales de contaminación<br />

de agua, suelo y aire como delitos de peligro; por lo tanto, lo que debemos<br />

demostrar de forma clara son las características del vertido: composición de<br />

la sustancia contaminante, cantidad, duración y el nexo causal entre la acción<br />

y el peligro para los bienes jurídicos protegidos.<br />

Como lo hemos venido señalando, la configuración del delito tipificado en el<br />

artículo 254 175 referente a la gestión prohibida o no autorizada de productos,<br />

penal, 1(2014): 9.<br />

173 Puente Alba, Luz María. ¨El Delito Ecológico del Artículo 325 del Código Penal¨. Revista<br />

catalana de derecho penal, II.1 (2011): 16<br />

174 Ibídem:18.<br />

175 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 254: “Gestión prohibida o no autorizada de<br />

productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas.- La persona que, contraviniendo<br />

lo establecido en la normativa vigente, desarrolle, produzca, tenga, disponga, queme,<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

residuos, desechos o sustancias peligrosas, también estaría dentro de los delitos<br />

de peligro, conforme los criterios que se ha analizado.<br />

1.1. La responsabilidad de la persona jurídica en materia ambiental<br />

Las personas jurídicas serán responsables, siempre que así se prevea expresamente<br />

por el tipo penal 176 .<br />

Al respecto, los artículos 49 y 258 del Código Orgánico Integral Penal 177 , tipifican<br />

la responsabilidad penal de las personas jurídicas; sin embargo, debo<br />

mencionar que la responsabilidad de las personas jurídicas será exigible únicamente<br />

en aquellos delitos en los que el Código lo prevea expresamente.<br />

El Código Orgánico Integral Penal establece dentro de nuestro ordenamiento<br />

jurídico; por primera vez, sanción para las personas jurídicas; esto en razón<br />

de que la contaminación ambiental más grave se produce no por la acción<br />

comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite o use, productos,<br />

residuos, desechos y sustancias químicas o peligrosas, y con esto produzca daños graves<br />

a la biodiversidad y recursos naturales, será sancionada con pena privativa de libertad de<br />

uno a tres años.<br />

Será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años cuando se trate de:<br />

1. Armas químicas, biológicas o nucleares.<br />

2. Químicos y Agroquímicos prohibidos, contaminantes orgánicos persistentes altamente<br />

tóxicos y sustancias radioactivas.<br />

3. Diseminación de enfermedades o plagas.<br />

4. Tecnologías, agentes biológicos experimentales u organismos genéticamente<br />

modificados nocivos y perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la<br />

biodiversidad y recursos naturales.<br />

Si como consecuencia de estos delitos se produce la muerte, se sancionará con pena<br />

privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años”.<br />

176 Silva, Jesús María y Raquel Montaner. Los delitos contra el medio ambiente. Barcelona, Atelier,<br />

2012. P. 168<br />

177 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 258: ¨Pena para las personas jurídicas. - En los<br />

delitos previstos en este Capítulo, si se determina responsabilidad penal para la persona<br />

jurídica se sancionará con las siguientes penas:<br />

1. Multa de cien a trescientos salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura<br />

temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista una<br />

pena de privación de libertad de uno a tres años.<br />

2. Multa de doscientos a quinientos salarios básicos unificados del trabajador en general,<br />

clausura temporal, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene<br />

prevista una pena de privación de libertad de tres a cinco años.<br />

3. Multa de quinientos a mil salarios básicos unificados del trabajador en general, clausura<br />

definitiva, comiso y la remediación de los daños ambientales, si el delito tiene prevista<br />

una pena de privación de libertad superior a cinco años¨.<br />

u omisión de personas naturales sino, sobre todo, por las actividades industriales<br />

o económicas, que carecen de sistemas eficientes para el control de la<br />

gestión ambiental; o ya también, por la falta de políticas claras por parte de<br />

los directivos o representantes legales de dichas empresas.<br />

Este es el ámbito de acción en el que se determina la responsabilidad de la<br />

persona jurídica.<br />

¨Así pues, la primera vía de fundamentación de la responsabilidad<br />

de las personas jurídicas se vincula a la actuación en su<br />

nombre o por su cuenta, y en su provecho, de las personas que<br />

ellas tienen asignadas competencias de representación. En cambio,<br />

la segunda vía de imputación se vincula al incumplimiento<br />

del debido control por parte de la persona jurídica sobre sus empleados¨178<br />

.<br />

La responsabilidad de la persona jurídica se da fundamentalmente por la falta<br />

de control en el sistema de gestión ambiental por parte de los empleados,<br />

quienes siempre están cumpliendo expresas disposiciones de los directivos<br />

o representantes legales de las empresas; por lo tanto, la atribución de la responsabilidad<br />

se realizará en función de quien tiene el dominio del hecho que<br />

causa la afectación al ambiente.<br />

Una vez establecida la responsabilidad de la persona jurídica, le corresponde<br />

también al juez determinar la pena, que irá en función de la gravedad del<br />

daño y del tipo penal infringido por una persona natural. Dentro de las penas<br />

se ha previsto la multa, clausura temporal, clausura definitiva, comiso y la<br />

remediación de los daños ambientales.<br />

El artículo 259 del Código Orgánico Integral Penal establece las atenuantes<br />

cuando la persona que ha cometido la infracción, adopte las medidas y acciones<br />

que compensen los daños ambientales, correspondiendo a la autoridad<br />

ambiental nacional la calificación y seguimiento de las medidas y acciones.<br />

Finalmente tenemos el artículo 267 del Código Orgánico Integral Penal que<br />

establece:<br />

¨Sanción a la persona jurídica. - Si se determina responsabilidad<br />

penal de la persona jurídica por las acciones tipificadas en esta<br />

178 Silva, Jesús María y Raquel Montaner. Op. cit. P. 169<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Sección será sancionada con multa de quinientos a mil salarios<br />

básicos unificados del trabajador en general¨.<br />

Esta sanción está prevista para los delitos tipificados en la Sección Quinta<br />

referente a los delitos contra los recursos naturales no renovables.<br />

1.2. Las penas por delitos contra el ambiente y la naturaleza o Pachamama:<br />

la reparación y la restauración<br />

El artículo 257 179 del Código Orgánico Integral Penal establece que una vez<br />

que se haya determinado la responsabilidad el juez en sentencia dispondrá<br />

que es obligación del sentenciado restaurar integralmente los ecosistemas y<br />

reparar e indemnizar a las personas y comunidades.<br />

Esta norma es conforme al planteamiento constitucional que distingue entre<br />

indemnización y restauración, siendo esta última, un derecho constitucional<br />

de la naturaleza.<br />

2. <strong>DERECHO</strong> PROCESAL <strong>PENAL</strong> <strong>AMBIENTAL</strong><br />

2.1. Jurisdicción y competencia<br />

2.1.1. Jurisdicción<br />

Eduardo Couture define la jurisdicción como:<br />

¨…la función pública realizada por órgano competente del Estado,<br />

con las normas requeridas por ley, en virtud del cual, por<br />

acto de juicio y la participación de sujetos procesales se determina<br />

el derecho de partes, con objeto de dirimir sus conflictos<br />

179 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 257: ¨Obligación de restauración y reparación.<br />

- Las sanciones previstas en este capítulo, se aplicarán concomitantemente con la<br />

obligación de restaurar integralmente los ecosistemas y la obligación de compensar,<br />

reparar e indemnizar a las personas y comunidades afectadas por los daños. Si el Estado<br />

asume dicha responsabilidad, a través de la Autoridad Ambiental Nacional, la repetirá<br />

contra la persona natural o jurídica que cause directa o indirectamente el daño. La<br />

autoridad competente dictará las normas relacionadas con el derecho de restauración de<br />

la naturaleza, que serán de cumplimiento obligatorio¨.<br />

de relevancia jurídica mediante decisiones, con autoridad de<br />

cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución¨180 .<br />

Piero Calamandrei, dice que:<br />

¨…la jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía<br />

que el demandante busca en el juez. Espera que este tercero<br />

imparcial vaya a aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza<br />

los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos¨.<br />

De acuerdo a la legislación vigente en el país en el artículo 398 del Código<br />

Orgánico Integral Penal la jurisdicción es definida como:<br />

¨La jurisdicción consiste en la potestad pública de juzgar y ejecutar lo<br />

juzgado. Únicamente las y los juzgadores, determinados en la Constitución,<br />

el Código Orgánico de la Función Judicial y en este Código,<br />

ejercen jurisdicción en materia penal para el juzgamiento de las infracciones<br />

penales cometidas en el territorio nacional y en territorio extranjero<br />

en los casos que establecen los instrumentos internacionales<br />

suscritos y ratificados por el Estado¨.<br />

2.1.2. Competencia<br />

De conformidad con el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Integral<br />

Penal, la potestad jurisdiccional en materia penal está dividida de acuerdo<br />

con las reglas de competencia establecidas en el Código Orgánico de la<br />

Función Judicial, cuyo artículo 156 establece:<br />

¨...Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional<br />

está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y<br />

juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia,<br />

y de los grados¨.<br />

La competencia en materia ambiental ha impuesto nuevos retos a la administración<br />

de justicia ecuatoriana ya que a pesar de que se encuentran consagrados<br />

en la Constitución innumerables artículos destinados a la protección del<br />

ambiente, e inclusive con la promulgación de la Ley de Gestión Ambiental y<br />

descripción de conductas típicas los juzgadores tenían dudas respecto de la<br />

competencia en esta materia, hasta el pronunciamiento de la Corte Nacional<br />

de Justicia mediante resolución 08-2012 que estableció que:<br />

180 Couture, Eduardo. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires, Depalma, 1980. P. 369.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

¨Art. 1.- Para el caso de delitos contra el medio ambiente, contemplados<br />

en el Libro Segundo, Título V, Capitulo X-A, del Código<br />

Penal, serán competentes los Jueces y Tribunales de Garantías<br />

Penales de la sección territorial donde se cometió la infracción,<br />

conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal,<br />

excepto en los casos de fuero, en los que se actuará de acuerdo a<br />

la ley adjetiva penal y el Código Orgánico de la Función Judicial.<br />

Art. 2.- Los procesos que se hayan iniciado por delitos contra el<br />

medio ambiente y que se encuentren en conocimiento de los<br />

Presidentes o de las Salas de Garantías Penales de las Cortes<br />

Provinciales de Justicia, pasarán a conocimiento de los jueces<br />

o tribunales de garantías penales, según corresponda, a fin de<br />

que sean éstos los que continúen con la sustanciación y resolución.<br />

De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se<br />

radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en<br />

el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este<br />

cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna¨.<br />

2.2. LA ACCION <strong>PENAL</strong>.<br />

2.2.1. Ejercicio de la acción penal<br />

El ejercicio de la acción penal de carácter público corresponde a la Fiscalía<br />

General del Estado, es decir, el Fiscal General del Estado actuará en todos los<br />

procesos penales a través de sus delegados, esto es, fiscales provinciales y de<br />

primer nivel.<br />

2.2.2. Extinción de la acción penal e imprescriptibilidad<br />

El artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador señala:<br />

¨Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente<br />

sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad<br />

y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público<br />

la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas,<br />

la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del<br />

país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los<br />

espacios naturales degradados¨.<br />

Complementariamente, el artículo 396 ibídem, dispone:<br />

¨Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas<br />

que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista<br />

certidumbre de daño.<br />

En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u<br />

omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado<br />

adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad<br />

por daños ambientales es objetiva. Todo daño al<br />

ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará<br />

también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas<br />

e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada<br />

uno de los actores de los procesos de producción, distribución,<br />

comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad<br />

directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de<br />

mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un<br />

sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales<br />

para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles¨.<br />

Aunque la prescripción de la acción sea la pauta general en materia penal,<br />

estas reglas constitucionales establecen elementos suficientes para justificar<br />

la imprescriptibilidad en materia ambiental, tomando en cuenta que el cuidado<br />

y protección de la naturaleza no solamente conlleva la protección de la<br />

población actual sino también a la protección de derechos de futuras generaciones<br />

(equidad intergeneracional) a fin de garantizar su desarrollo y buen<br />

vivir. Este aspecto tiene relación sólida con la protección de los derechos<br />

humanos entre los que se encuentra la protección del ambiente. El origen<br />

de este criterio tiene su fundamento en los principios mismos del derecho<br />

ambiental, especialmente en el principio de prevención.<br />

Desde una perspectiva de derecho penal, el principio de prevención del derecho<br />

ambiental tiene que ver con la conducta que debe observar cualquier persona<br />

natural y/o jurídica respecto del daño doloso o culposo; el incumplimiento<br />

de una conducta de evitación podría desencadenar un acto antijurídico.<br />

Analizado el principio de prevención, ya no carece de lógica la norma constitucional<br />

sobre la imprescriptibilidad en materia ambiental; como tampoco<br />

viola el estado de inocencia del responsable de la conducta, que se mantiene<br />

hasta que se establece la responsabilidad de conformidad con el debido<br />

90 91


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

proceso.<br />

Ratificando el mandato constitucional y por las condiciones expuestas, el<br />

asambleísta ha considerado ingresar el mandato de imprescriptibilidad de<br />

las acciones legales en el Código Orgánico Integral Penal 181 .<br />

2.3. Sujetos procesales<br />

Considerando que el delito penal ambiental debe tener el mismo procesamiento<br />

que otros delitos de acción pública, se seguirán los mismos parámetros<br />

para la determinación de infracción y responsabilidad penal.<br />

¨El “iter” probatorio debe llevar desde el nacimiento de la sospecha<br />

de la “existencia” de un hecho (esto es la “apariencia” de<br />

lo “indudable”) a la existencia del hecho; a través de estadios de<br />

duda, verosimilitud, convicción subjetiva (“certeza” si se llegara<br />

a ella subjetivamente) ¨182 .<br />

El Código Orgánico Integral Penal hace una variación respecto de los sujetos<br />

de la relación procesal en materia penal considerando que la persona procesada<br />

no solamente es una persona natural sino una persona jurídica, como se<br />

revisó en la sección anterior.<br />

La misma consideración hace respecto a la víctima al considerar a la persona<br />

jurídica como víctima de un hecho, la Fiscalía continua con su rol persecutorio,<br />

de existir méritos para ello y la defensa, que justificará la veracidad de los<br />

hechos, la forma en que fueron cometidos de una forma técnica para que el<br />

juzgador analice si la conducta es típica.<br />

Otra de las innovaciones de Código Orgánico Integral Penal, hace referencia<br />

a que la condición de víctima resulta ser independiente a quien se identifique<br />

como responsable, procese o sancione por el hecho cometido. Artículo.<br />

441 183 .<br />

181 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 16: Ámbito temporal de aplicación. -Los sujetos<br />

del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: 4. Las infracciones<br />

de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición<br />

forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y las<br />

acciones legales por daños ambientales son imprescriptibles tanto en la acción como en<br />

la pena¨.<br />

182 Fairén Guillen, Víctor. Teoría General del Derecho procesal. México, UNAM, 1992. P. 426 – 427.<br />

183 Código Orgánico Integral Penal. Artículo 441: ¨Víctima. -Se consideran víctimas, para efectos<br />

de aplicación de las normas de este Código, a las siguientes personas: 1. Las personas<br />

Artículo 439.- Sujetos procesales. -Son sujetos del proceso penal:<br />

1. La persona procesada<br />

2. La víctima<br />

3. La Fiscalía<br />

4. La Defensa<br />

Sin entrar a discutir que los delitos ambientales son de acción penal pública,<br />

es decir, que se adelantarán de oficio o por la sola noticia que llegare a la<br />

fiscalía o Policía por cualquier medio, es necesario remitirnos al artículo 397<br />

numeral 1 de la Constitución en su numeral primero:<br />

¨Art. 397.- … 1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica,<br />

colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y<br />

acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de<br />

su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia<br />

ambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas<br />

cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental<br />

materia de litigio…¨.<br />

De la lectura del mandato supremo podemos tener la certeza de que el Estado<br />

faculta a cualquier persona sea esta natural, o jurídica a plantear acciones<br />

legales antes cortes, jueces y autoridades civiles, penales y administrativas,<br />

no solo teniendo interés directo sino, para ejercer una tutela judicial efectiva<br />

de los derechos ambientales.<br />

2.4. Evidencia y prueba<br />

Las discusiones sobre la constitucionalidad de la inversión de la carga de la<br />

prueba tienen plena vigencia. Analizando el contexto mismo y los principios<br />

del derecho ambiental, se determina que esta regla es conforme al estado de<br />

inocencia del sujeto activo de la infracción; y, lo que plantea es una ampliación<br />

del ámbito de investigación para el operador de justicia en el sentido de<br />

que se analice la conducta que desencadenó el hecho.<br />

naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente han<br />

sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa o indirecta como consecuencia<br />

de la infracción¨.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Ahora bien, de la lectura de la disposición constitucional artículo 397, numeral<br />

primero de la Constitución se colige que la carga de la prueba está bajo<br />

la responsabilidad del demandado. De pretender el legislador hacer extensivo<br />

el mandato supremo a la materia penal hubiera referido el denunciado,<br />

acusado, sospechoso o similares; con esta aclaración la Fiscalía General del<br />

Estado a través de sus representantes a nivel nacional (fiscales) no están relevados<br />

de la obligación de practicar tantos y cuantos actos probatorios sean<br />

necesarios para justificar la materialidad de la infracción como la responsabilidad<br />

de la misma, dentro de la cual se analizará la conducta y los elementos<br />

del principio de prevención.<br />

De conformidad con el Art. 453 del Código Orgánico Integral Penal, la finalidad<br />

de la prueba es lograr que el juzgador llegue al convencimiento de que<br />

se cometió una infracción y debe servirle además para establecer quien o<br />

quienes son los responsables de la misma.<br />

Si bien el Código Orgánico Integral Penal en su parte adjetiva determina en<br />

forma genérica las formas de practicar pruebas, para ser más específicos nos<br />

permitimos sugerir algunas formas de recolectar indicios que en etapa de<br />

juicio constituirán prueba en la materia específica que se está tratando.<br />

La investigación en materia ambiental seguirá los mismos parámetros que<br />

otras investigaciones penales; mas, al tratarse de una conducta que viola<br />

derechos difusos es necesario tomar en consideración las siguientes sugerencias<br />

para la recolección, preservación y práctica, en primera instancia de<br />

elementos valorativos que serán presentados en audiencia preparatoria de<br />

juicio y en una instancia final en una etapa de juicio:<br />

a) Fotografías del lugar de los hechos (fotografías, videos y audios).<br />

b) Mediante la utilización de medios electrónicos in situ determinación<br />

aproximada del sitio afectado, o del lugar en donde se cometió la<br />

infracción.<br />

c) Datos geográficos de la región.<br />

d) Solicitar la determinación de si el lugar integra el patrimonio forestal,<br />

patrimonio natural o constituye ecosistema frágil y amenazado.<br />

e) Según el caso recolección de muestras y embalaje observando cadena<br />

de custodia (realizado por personal especializado, para observar<br />

cantidades, forma, especies y conservación).<br />

f) El fiscal no debe ingresar al sitio sino con autorización del encargado,<br />

o custodio (para evitar la contaminación de la escena).<br />

g) El fiscal debe impedir el ingreso de personal ajeno al equipo de trabajo<br />

especializado hasta que no se recolecten las evidencias.<br />

h) Incautación de los elementos constitutivos de la infracción (animales,<br />

pieles, madera, maquinaria, etc.).<br />

i) Solicitar informes de cartografía e hidrología del sector.<br />

j) Toma de muestras de residuos tóxicos o radioactivos (Ministerio del<br />

Ambiente y Unidad de la Secretaria Atómica del Ministerio de Recursos<br />

no renovables).<br />

k) Nombramientos de peritos especializados de acuerdo a cada caso.<br />

l) Reconocimiento del lugar de los hechos.<br />

m) Notificaciones in situ.<br />

n) Receptación de informes de pericias especializadas.<br />

o) Cotejamiento con normativa ambiental vigente.<br />

p) Versiones de testigos.<br />

q) En caso de flora y fauna, pericias y autopsias.<br />

r) En caso de flora y fauna no es necesario mantener la materialidad de<br />

la infracción cuando no es posible o causa problemas en comodidades<br />

logísticas o peligros de contaminación.<br />

s) Cuando se trata de fauna y flora, pericia de factibilidad de reinserción.<br />

t) Recepción de ser el caso de acusación particular por parte del afectado<br />

persona, natural o jurídica.<br />

u) Recepción y análisis de Amicus curiae (no vinculante).<br />

Observadas estas prácticas en la materia creemos que sería suficiente para<br />

justificar la materialidad de un ilícito ambiental, restando la obligación del<br />

operador de justicia judicial o administrativo de obtener elementos de vínculo<br />

con el hecho que a decir podrían ser:<br />

a) Verificación de permisos de funcionamiento por el órgano gubernamental<br />

pertinente.<br />

b) Verificación de nombramientos de personas naturales y/o jurídicas<br />

presuntamente responsables.<br />

c) Datos de filiación para la individualización de presuntos responsables<br />

y obtención de registros e información confiable.<br />

En cuanto a la responsabilidad que no es otra cosa que el vínculo que mantendría<br />

el hecho con el responsable podría justificarse con las diligencias antes<br />

mencionadas en especial:<br />

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<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

a) Pericias.<br />

b) Documentos.<br />

c) Testigos.<br />

En caso de conflictos entre instituciones administrativas o judiciales, específicamente<br />

competentes para la persecución penal con respecto al destino de<br />

las evidencias; con el objeto de salvaguardar elementos de convicción que<br />

más tarde se convertirán en prueba, en la etapa de juicio es recomendable<br />

realizar pericias inmediatas que logren determinar existencia, ubicación determinación,<br />

utilidad, valor, entre otras características, que permitan documentar<br />

ciertos hechos.<br />

De esta manera se dejará a salvo la facultad y el derecho de diferentes entes<br />

del Estado, de ejecutar sanciones y reclamaciones conforme a mandatos<br />

constitucionales.<br />

1.5. Medidas cautelares y medidas de protección<br />

En materia penal, las medidas cautelares tienes dos objetivos: el primero que<br />

tiene que ver con la vinculación de la persona procesada con el proceso penal;<br />

y, el segundo, para garantizar el pago por indemnización de daños y perjuicios<br />

ocasionados.<br />

Conforme se adelantó en el segundo capítulo, en materia ambiental el objetivo<br />

de la medida cautelar y de protección se sustenta en los principios de<br />

evitación y tiene por objeto la suspensión del cometimiento del ilícito que,<br />

en la mayoría de los casos, suele constituir incluso un delito continuado.<br />

El Código Orgánico Integral Penal, en el Capítulo V, trata de las medidas cautelares<br />

en general y refiere a que el objeto de aquellas es entre otros la protección<br />

a la víctima. Las reglas del artículo 520 de dicho Código será necesario<br />

observarlas para su aplicación.<br />

Ahora bien, el artículo 551 ibídem establece la posibilidad de solicitar medidas<br />

cautelares destinadas a inmovilizar bienes, entre las que se incluye la<br />

inhabilitación o la destrucción de maquinaria pesada, que por su naturaleza<br />

cause daño ambiental o sea de difícil movilidad.<br />

En cuanto a las medidas de protección, el artículo 558 numeral 10 del Código<br />

Orgánico Integral Penal dispone la suspensión inmediata de la actividad contaminante<br />

o que se encuentra afectando al ambiente cuando existe riesgo de<br />

daño para las personas, ecosistemas, animales o la naturaleza.<br />

3. PROCEDIMIENTOS<br />

Si bien se considera al delito ambiental un delito que afecta al Estado consideramos<br />

que esto no implicaría la aplicación de algunos principios de materia<br />

penal en general como es el caso del principio de oportunidad que no<br />

constituye sino la facultad del operador de justicia, en especial del fiscal, de<br />

iniciar o no una causa penal; de desistir una causa ya iniciada bajo algunos<br />

parámetros que en lo referente a la materia podría considerarse entre ellos la<br />

reparación integral del daño, dado que no es de interés en el caso la privación<br />

de libertad de una persona natural, la suspensión de actividad temporal<br />

o definitiva de una persona jurídica o la indemnización por el daño causado,<br />

sino más bien el respeto, el mantenimiento y el desarrollo de los ciclos evolutivos<br />

naturales. Para considerarse la reparación integral, podrían observarse<br />

algunos parámetros como el acuerdo entre la víctima, el acusado, la Fiscalía y<br />

el órgano administrativo ambiental competente.<br />

Este acuerdo debe contener parámetros que serán comprobables progresivamente<br />

en forma cualitativa y cuantitativa, dentro de un proceso penal<br />

bajo la supervisión de un juez de garantías y so pena de continuar el proceso<br />

penal en cualquiera de sus formas en iniciar el proceso civil penal o administrativo<br />

que derivara del incumplimiento del convenio. Esto bajo supervisión<br />

fiscal con apoyo de pericias, inspecciones y reconocimientos técnicos de la<br />

entidad gubernamental competente.<br />

El articulo 69 ibídem prevé la inmediata destrucción o inmovilización de maquinaria<br />

utilizada para el cometimiento de la infracción. Al efecto debemos<br />

analizar la norma en su contexto y esta se encuentra bajo las disposiciones<br />

del capítulo segundo, CLASIFICACIÓN DE LA PENA, es decir, que la aplicación<br />

de la misma se hará efectiva únicamente en el estado de una sentencia.<br />

96 97


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

APÉNDICE<br />

APLICACIÓN DEL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong> <strong>AMBIENTAL</strong> EN GALÁPAGOS<br />

Hugo Echeverría V.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El archipiélago de Galápagos alberga dos áreas naturales protegidas de importancia<br />

nacional e internacional: el Parque Nacional Galápagos y la Reserva<br />

Marina de Galápagos. Este apéndice analiza los efectos jurídicos de la declaratoria<br />

de estas áreas naturales protegidas en la región insular y su relación<br />

con el derecho penal ambiental.<br />

1. GALÁPAGOS: ARCHIPIÉLAGO, PROVINCIA Y RÉGIMEN ESPECIAL 184<br />

El archipiélago de Galápagos se ubica en el Océano Pacífico, a casi mil kilómetros<br />

del Ecuador continental. Incluye 234 unidades terrestres emergidas<br />

inventariadas (islas, islotes y rocas), entre las que destacan trece islas grandes<br />

y cinco islas medianas 185 .<br />

El archipiélago de Galápagos forma parte del territorio ecuatoriano desde<br />

1832 186 . En 1973 se instituyó la provincialización. En 1996, la Constitución<br />

ecuatoriana estableció un régimen especial de organización territorial para<br />

cumplir con objetivos de conservación en Galápagos. El régimen especial fue<br />

incluido en la Constitución de 1998 y en la vigente Constitución del año 2008<br />

¨por razones de conservación¨187 . Actualmente, dicho régimen se aplica a través<br />

de la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos,<br />

vigente desde el año 2015.<br />

1.1. Galápagos: áreas naturales protegidas<br />

Casi el noventa y siete por ciento de la superficie terrestre de todo el archipiélago,<br />

equivalente a 8 600 kilómetros cuadrados 188 ; y, la zona marina dentro<br />

una franja de cuarenta millas náuticas medidas a partir de las líneas de<br />

base del Archipiélago y las aguas interiores, equivalente a 138 000 kilómetros<br />

184 Ver: Echeverría, Hugo et al. Manual de aplicación del derecho penal ambiental como instrumento<br />

de protección de las áreas naturales de Galápagos. Quito, Myl, 2011. Esta sección se<br />

fundamenta en esta obra y la actualiza en función de la normativa vigente.<br />

185 Acuerdo Ministerial No. 162. Registro Oficial Suplemento No. 153: 22/07/2014.<br />

186 Latorre, Octavio. Historia Humana de Galápagos. Nuevas investigaciones. Quito, Academia<br />

Nacional de Historia. 2011. Página 7.<br />

187 Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial No. 449: 20/10/2008. Artículo 242.<br />

188 Acuerdo Ministerial No. 162.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

cuadrados 189 , son áreas naturales protegidas. Esto convierte a la provincia de<br />

Galápagos en un caso único en el Ecuador, ya que casi la totalidad de su territorio<br />

está protegido.<br />

Tanto el Parque Nacional Galápagos como la Reserva Marina de Galápagos<br />

integran el Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, PANE, constituido por<br />

áreas silvestres que:<br />

¨…destacan por su valor protector, científico, escénico, educacional,<br />

turístico y recreacional, por su flora y fauna, o porque<br />

constituyen ecosistemas que contribuyen a mantener el equilibrio<br />

del medio ambiente ¨190 .<br />

Las áreas del PANE integran, a su vez, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,<br />

SNAP, establecido por la Constitución ecuatoriana para garantizar la conservación<br />

de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas 191 .<br />

1.1.1. Efectos jurídicos<br />

De conformidad con la legislación ecuatoriana, hay al menos dos efectos jurídicos<br />

derivados de la declaratoria de áreas naturales protegidas.<br />

El primero es la administración estatal que, en el caso de Galápagos es asumida<br />

por el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección del Parque Nacional<br />

Galápagos. Al respecto, la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia<br />

de Galápagos establece que la autoridad ambiental ejercerá competencia<br />

sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de estas<br />

áreas naturales protegidas; así como su control 192 .<br />

El segundo efecto es la inalterabilidad de las áreas protegidas. Según el jurista<br />

ecuatoriano Franklin Bucheli, esto significa que ¨ las características y valores<br />

que el área tiene y que sirvieron para su establecimiento deben mantenerse<br />

en su estado natural¨193 . La inalterabilidad se complementa con la intangibi-<br />

189 Ibídem.<br />

190 Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 418: 10/09/2004 (Codificación). Artículo 66.<br />

191 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 405.<br />

192 Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. Registro Oficial Segundo<br />

Suplemento No. 520: 11/06/2015. Artículos 20 y 21.<br />

193 Bucheli, Franklin. Normatividad para la administración de áreas naturales protegidas y la<br />

biodiversidad silvestre en el Ecuador. Quito, INEFAN,1999. Página 54.<br />

lidad de las áreas naturales protegidas a la que se refiere el artículo 397 de<br />

la Constitución de la República del Ecuador, como un medio para que ¨ se<br />

garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones<br />

ecológicas de los ecosistemas ¨194 .<br />

1.1.2. Régimen especial por razones de conservación<br />

La Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos instituye<br />

el régimen jurídico administrativo aplicable en la provincia por razones de<br />

conservación 195 .<br />

Esta ley regula el gobierno de régimen especial establecido en el artículo 258<br />

de la Constitución de la República del Ecuador y se fundamenta en el estricto<br />

apego a los principios de conservación del patrimonio natural y del buen<br />

vivir 196 .<br />

La referencia normativa al patrimonio natural se evidencia en los considerandos<br />

y también en artículo 1 de la ley, que se remite a los principios de<br />

conservación del patrimonio natural del Estado para efectos de su aplicación:<br />

194 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 397. Cabe anotar que una parte de las<br />

áreas naturales protegidas en Galápagos han sido zonificadas con fines de no extracción.<br />

Las áreas de no extracción ubicadas en el área marina han sido denominadas por el Decreto<br />

No. 968 de 21 de marzo de 2008, como santuario marino.<br />

195 Ibídem. Artículo 242.<br />

196 Ibídem. Artículo 258:<br />

¨La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su<br />

planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los<br />

principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de<br />

conformidad con lo que la ley determine.<br />

Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el<br />

representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas<br />

y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las<br />

juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley.<br />

Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos<br />

y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley<br />

definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica.<br />

Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de<br />

migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda<br />

afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno<br />

dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales,<br />

quienes las ejecutarán.<br />

Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos<br />

tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente<br />

sustentables¨.<br />

100 101


MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

¨La presente Ley Orgánica regula el Régimen Especial de la provincia<br />

de Galápagos e instituye el régimen jurídico administrativo<br />

al que se sujetan, en el ámbito de sus competencias, el<br />

Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de<br />

Galápagos, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y los<br />

organismos de todas las funciones del Estado, así como todas<br />

las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que<br />

se encuentran dentro o que realicen actividades en la provincia<br />

de Galápagos, en función de un estricto apego a los principios<br />

de conservación del patrimonio natural del Estado y del Buen<br />

Vivir¨197 .<br />

1.2. Galápagos: patrimonio mundial y reserva de biosfera<br />

Las Islas Galápagos son patrimonio natural de la humanidad desde 1978. En<br />

el 2001, tal designación fue extendida a la Reserva Marina de Galápagos.<br />

De conformidad con la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial<br />

Cultural y Natural, para su inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial,<br />

se constató que las islas Galápagos cumplían todos los criterios establecidos<br />

en el expediente de candidatura presentado por Ecuador:<br />

(vii) Representar fenómenos naturales o áreas de belleza natural e importancia<br />

estética excepcionales;<br />

(viii) Ser ejemplos eminentemente representativos de las grandes fases<br />

de la historia de la tierra, incluido el testimonio de la vida, de procesos<br />

geológicos en curso en la evolución de las formas terrestres o de elementos<br />

geo mórficos o fisiográficos significativos;<br />

(ix) Ser ejemplos eminentemente representativos de procesos ecológicos<br />

y biológicos en curso en la evolución y el desarrollo de los ecosistemas<br />

terrestres, acuáticos, costeros y marinos y las comunidades de vegetales<br />

y animales terrestres, acuáticos, costeros y marinos;<br />

(x) Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes<br />

para la conservación in situ de la diversidad biológica, comprendidos<br />

aquellos en los que sobreviven especies amenazadas que tienen un Valor<br />

Universal Excepcional desde el punto de vista de la ciencia o de la conservación.<br />

197 Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. Artículo 1.<br />

Complementariamente, en 1984 la UNESCO a través del Programa para el<br />

Hombre y la Biosfera también declaró al Archipiélago de Colón como Reserva<br />

de Biosfera. Las Reservas de Biosfera son zonas de ecosistemas terrestres o<br />

costeros/marinos, reconocidas a nivel internacional por cumplir cuatro funciones<br />

complementarias: conservación, desarrollo sustentable, educación e<br />

investigación. Las Reservas de Biosfera se sujetan a un marco regulatorio establecido<br />

por la UNESCO dentro del programa intergubernamental denominado<br />

¨Hombre y Biosfera para la conservación de la diversidad biológica ¨198 .<br />

2. LA LEY <strong>PENAL</strong> <strong>AMBIENTAL</strong> EN GALÁPAGOS<br />

2.1. Legislación histórica<br />

En materia penal, la legislación insular fue pionera en reconocer la importancia<br />

del derecho penal en la protección del patrimonio natural insular: la Ley<br />

Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable<br />

para la Provincia de Galápagos de 1998 199 tipificó delitos ambientales que<br />

enfatizaron la tutela de las especies protegidas, incluyendo a las especies marinas<br />

de Galápagos.<br />

Cabe destacar que esta ley se adelantó dos años a la reforma penal 200 que<br />

incorporó el capítulo relativo a los delitos contra el medio ambiente en el<br />

Código Penal, cuyos artículos 437F y 437G tipificaron delitos contra la vida<br />

silvestre, incluyendo a las especies marinas.<br />

2.2. Legislación vigente<br />

Conforme se analizó en el tercer capítulo, el Código Orgánico Integral Penal<br />

tipifica delitos contra el ambiente y la naturaleza. El artículo 247 ibídem es<br />

particularmente relevante, pues tipifica delitos contra la flora y fauna silvestre,<br />

incluyendo infracciones contra las especies marinas de Galápagos.<br />

La norma sanciona varios actos: tenencia, extracción, pesca, captura, cacería,<br />

recolección, transporte, tráfico, beneficio, permuta y comercio de especies<br />

silvestres. Ahora bien, la norma penal abarca especies que estén amenazadas,<br />

en peligro de extinción o que sean migratorias.<br />

198 Jaquenod, Silvia. Derecho Ambiental. Madrid, Dykinson, 2004. Página 66.<br />

199 Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable para la<br />

Provincia de Galápagos. Registro Oficial No. 278: 18/03/1998. Esta ley fue derogada por la<br />

Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos.<br />

200 Ley 99-49 reformatoria al Código Penal. Registro Oficial No. 2: 25/01/2000.<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

Respecto a las especies amenazadas, se trata de especies de flora o fauna<br />

silvestres, que están científicamente categorizadas como: a) vulnerables; b)<br />

en peligro; o, c) en peligro crítico.<br />

Esta categorización está determinada científicamente 201 y sirve de base para<br />

instrumentos internacionales de derecho ambiental, así como para la normativa<br />

nacional aplicable a la materia. De allí que los artículos 247 y 256 del Código<br />

Orgánico Integral Penal se remitan a estos instrumentos, los que forman<br />

parte de nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía supra legal, conforme<br />

establece el artículo 425 de la Constitución.<br />

2.3. Instrumentos internacionales<br />

El Ecuador es parte de los instrumentos internacionales más relevantes de<br />

derecho ambiental, entre los que destacan la Convención sobre el Comercio<br />

Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres 202 ; la<br />

Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales<br />

Silvestres 203 ; y, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del<br />

Mar 204 .<br />

Estos tratados internacionales contienen apéndices o anexos que enumeran,<br />

mediante el sistema de listas, a especies silvestres que están amenazadas; en<br />

peligro de extinción; o, que son altamente migratorias. Así, por ejemplo, el<br />

tiburón martillo común y el tiburón martillo gigante, que habitan y/o migran<br />

por la Reserva Marina de Galápagos, están listados en estos tratados internacionales.<br />

A estos instrumentos, se suman otros relativos a tortugas, aves y otras especies,<br />

que también deben ser considerados para la aplicación del artículo 247<br />

del Código Orgánico Integral Penal.<br />

201 UICN. Categorías y criterios de la lista roja de la UICN: versión 3.1 (2da. Ed). Gland, UICN,<br />

2012. Internet: http://www.iucnredlist.org/documents/redlist_cats_crit_sp.pdf<br />

202 Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora<br />

Silvestres. Registro Oficial No. 746: 20/02/1975.<br />

Texto del tratado disponible en: https://cites.org/esp/disc/text.php<br />

203 Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres.<br />

Registro Oficial No. 256: 21/01/2004.<br />

Texto del tratado disponible en: http://www.cms.int/es/page/texto-de-la-convención<br />

204 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Registro Oficial Suplemento<br />

No. 857: 26/12/2012.<br />

Texto del tratado disponible en:<br />

http://www.un.org/depts/los/convention_agreements/texts/unclos/convemar_es.pdf<br />

Conforme se anota a continuación, éstos están enunciados en la Norma Técnica<br />

para la aplicación del artículo 256 ibídem.<br />

2.4. Norma Técnica para la aplicación del artículo 256 del Código<br />

Orgánico Integral Penal<br />

De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Integral<br />

Penal, el Ministerio del Ambiente expidió el Acuerdo Ministerial No. 84 205<br />

que contiene la norma técnica de aplicación de los delitos ambientales y que<br />

abarca definiciones técnicas, alcance del daño grave y listas de especies de<br />

vida silvestre. Sobre este último aspecto, que se refiere al artículo 247 del<br />

Código Orgánico Integral Penal, el artículo 4 de la norma técnica lo complementa.<br />

Esta disposición se remite a un conjunto de normas jurídicas que contienen<br />

listas o enumeran aquellas especies protegidas, entre las cuales se anotan<br />

algunas de aplicación específica en Galápagos. En este marco, se establece<br />

que muchas de las especies endémicas de las islas están protegidas por el<br />

derecho penal, como, por ejemplo, el pingüino de Galápagos; al igual que<br />

otras especies icónicas, como las tortugas terrestres y las iguanas terrestres.<br />

En el ámbito marino, el literal p) del artículo 4 de la norma técnica se remite a<br />

la norma insular que prohíbe expresamente la actividad pesquera o extractiva<br />

de especies marinas y que abarca a tiburones y mantarrayas, corales, caballos<br />

de mar, peces ornamentales, mamíferos marinos, aves marinas, iguanas y<br />

tortugas marinas. En tal virtud, todas las especies marinas de Galápagos son<br />

susceptibles de tutela penal ambiental.<br />

Cabe anotar que la norma técnica también se remite, para efectos de identificación<br />

de especies protegidas en Galápagos, a la norma de creación del<br />

Parque Nacional Galápagos 206 , al Texto Unificado de Legislación Ambiental<br />

Secundaria del Ministerio del Ambiente 207 ; y, a instrumentos internacionales<br />

relevantes en la región insular como la Convención Interamericana para la<br />

Protección y la Conservación de las Tortugas Marinas 208 .<br />

205 Acuerdo Ministerial No. 84. Registro Oficial Suplemento No. 598: 30/09/2015.<br />

206 Decreto No. 17. Registro Oficial No. 873: 20/07/1959.<br />

207 Decreto No. 3516. Registro Oficial Edición Especial No. 2: 31/03/2003.<br />

208 Convención Interamericana para la Protección y la Conservación de las Tortugas Marinas.<br />

Registro Oficial No. 529: 01/03/2002.<br />

Texto del tratado disponible en: http://www.iacseaturtle.org/<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

2.5. Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos<br />

La nueva Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos,<br />

vigente desde junio del año 2015, también establece pautas normativas de<br />

necesaria aplicación en materia penal ambiental como, por ejemplo: la determinación<br />

de las áreas naturales protegidas 209 ; el establecimiento de actividades<br />

permitidas dentro de dichas áreas 210 ; la protección de especies vulnerables<br />

y frágiles 211 , que abarcan a todas las especies marinas dentro de la<br />

Reserva Marina de Galápagos; y otras relativas a la relación entre la potestad<br />

administrativa sancionadora y el Ius puniendi penal 212 . Conforme se analizó<br />

en el tercer capítulo, estas últimas son de particular importancia en materia<br />

procesal penal, pues determinan el marco normativo de aplicación de la infracción<br />

administrativa y del delito ambiental.<br />

209 Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos. Artículos 16 a 19.<br />

210 Ibídem. Artículos 56 a 81.<br />

211 Ibídem. Artículo 57:<br />

¨Zonificación Pesquera. El Plan de Manejo de la Reserva Marina de la provincia de<br />

Galápagos definirá la zonificación de uso y las actividades pesqueras permitidas<br />

que deberán proteger a las especies vulnerables y frágiles de los ecosistemas insulares.<br />

Para ello establecerá medidas, controles y mecanismos que garanticen la<br />

conservación de los ecosistemas y el uso sostenible de los recursos, según lo que<br />

dispone esta Ley¨.<br />

212 Ibídem. Artículo 89:<br />

¨ Acción penal. Cuando las autoridades señaladas en éste capítulo consideren<br />

que además de la infracción administrativa a esta Ley, existan presunciones sobre<br />

la comisión de un delito, remitirán los antecedentes a la respectiva Fiscalía,<br />

para el ejercicio de la correspondiente acción penal. La presente disposición no<br />

constituye caso de prejudicialidad¨.<br />

CONCLUSIONES<br />

• El derecho ambiental se fundamenta en principios y reglas cuyo objeto<br />

es la protección del medio ambiente. En este contexto, el derecho<br />

ambiental se rige bajo principios de evitación de daño ambiental, que<br />

conllevan la adopción de medidas preventivas y precautorias. No obstante,<br />

el derecho ambiental también se rige bajo principios restaurativos,<br />

que aplican por la ocurrencia del daño ambiental, que conllevan<br />

su corrección inmediata e in situ; pero, también, su reparación.<br />

• El derecho ambiental tiene su origen formal en instrumentos de derecho<br />

internacional de reciente data. Por su parte, su desarrollo ha sido<br />

impulsado por la normativa nacional, particularmente por la Constitución,<br />

lo que ha devenido en un fenómeno denominado como constitucionalismo<br />

ambiental que se caracteriza por el reconocimiento de<br />

derechos ambientales, el establecimiento de deberes ambientales y la<br />

adopción de garantías jurisdiccionales para la tutela efectiva de estos<br />

derechos. Otros elementos importantes del constitucionalismo ambiental<br />

son la incorporación del concepto de desarrollo sustentable y<br />

el establecimiento de bases normativas para el desarrollo legislativo<br />

propiamente ambiental, en ámbitos tales como la calidad ambiental y<br />

la conservación de la biodiversidad.<br />

• El derecho ambiental tiene una importante historia constitucional en el<br />

Ecuador que data de las reformas constitucionales de 1983. Sucesivas<br />

reformas y codificaciones constitucionales estructuraron el contenido<br />

del derecho ambiental, que ha sido sistematizado en la Constitución<br />

de la República del Ecuador vigente desde el año 2008. En este marco,<br />

destacan el reconocimiento de derechos ambientales, en su dimensión<br />

individual y supraindividual. La protección del patrimonio natural es<br />

un deber primordial del Estado y su conservación es un deber y responsabilidad<br />

de los ciudadanos. La norma suprema sistematiza principios<br />

ambientales, establece pautas relativas a la calidad ambiental y a<br />

la conservación de la diversidad biológica; e, incluso, establece reglas<br />

de carácter procesal ambiental. No obstante, lo más novedoso de la<br />

Constitución ecuatoriana es el reconocimiento de derechos a la naturaleza.<br />

• El constitucionalismo ambiental ecuatoriano también sentó las bases<br />

para la aplicación del derecho penal en materia ambiental, lo cual se<br />

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

materializó mediante reformas al Código Penal, en el año 2000. Consecuentemente,<br />

el Código Orgánico Integral Penal, vigente desde el<br />

año 2014, tipifica infracciones contra el ambiente y la naturaleza, que<br />

abarcan la biodiversidad, los recursos naturales y la gestión ambiental.<br />

En este marco, el Código Orgánico Integral Penal desarrolla pautas<br />

constitucionales, como aquellas relativas a la restauración de los ecosistemas,<br />

la imprescriptibilidad; y la prevención, que se refleja con claridad<br />

en la aplicación de medidas procesales de protección específicas<br />

frente a una actividad contaminante.<br />

• La aplicación del derecho penal en materia ambiental fue pionera en<br />

Galápagos y se instauró con la legislación relativa al régimen especial,<br />

que es anterior a la reforma penal nacional. Esta provincia alberga dos<br />

importantes áreas naturales protegidas y su manejo requiere de todos<br />

los instrumentos y mecanismos jurídicos aplicables, incluyendo aquellos<br />

que aporta el derecho penal. Esto se evidencia a través de la judicialización<br />

de causas relativas a la protección penal de la vida silvestre,<br />

tanto terrestre como marina, en las que ya se han dictado sentencia.<br />

• El papel de la Función Judicial en la tutela efectiva de los derechos ambientales<br />

y de la naturaleza, es cada vez más protagónico. Todos los<br />

órganos que la componen ejercen funciones, atribuciones y competencias<br />

relevantes para nuestra materia. En este contexto, el papel de<br />

la Fiscalía en el impulso de la acción penal ambiental es determinante<br />

para alcanzar la tutela judicial efectiva en esta materia. Lo mismo puede<br />

decirse de los órganos jurisdiccionales y la defensoría pública.<br />

• La relación del derecho penal y el derecho ambiental siempre presentará<br />

retos y desafíos, sobre todo aquellos relativos a su aplicación práctica.<br />

Uno de ellos es la necesaria capacitación y especialización de los<br />

operadores de justicia en esta materia. Este manual ha sido preparado<br />

con el objeto de aportar al fortalecimiento de capacidades en esta materia,<br />

que va ganando importancia en el ámbito judicial.<br />

DOCTRINA<br />

LIBROS<br />

BIBLIOGRAFÍA<br />

Aguilar Rojas, Grethel y Alejandro Iza. Derecho Ambiental en Centroamérica. Gland, UICN,<br />

2009.<br />

Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho Penal. Bogotá, Temis, 1994.<br />

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Tribunal Constitucional. Segunda Sala. Caso No. 157-2003-RA. Registro Oficial No. 315:<br />

16/04/2004.<br />

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Ley 99-49 reformatoria al Código Penal. Registro Oficial No. 2: 25/01/2000.<br />

114


FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO<br />

ECUADOR<br />

116

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