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(b)<br />
El término “servicios tributables” excluirá lo siguiente para eventos ocurridos<br />
antes del 1 de octubre de 2015:<br />
(1) servicios rendidos a:<br />
(i)<br />
una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para<br />
la producción de ingresos; o una persona no dedicada a una actividad de industria o negocio<br />
o para la producción de ingresos cuando, bajo un contrato de garantía o garantía extendida,<br />
una persona dedicada a una actividad de industria o negocio tiene la responsabilidad legal de<br />
proveer dicho servicio a quien recibe el mismo. Disponiéndose, que cualquier servicio,<br />
incluyendo aquellos descritos en la cláusula (ii) siguiente, que es provisto por un comerciante<br />
subcontratado constituye un servicio de negocio a negocio, entre el comerciante que provee<br />
el servicio (“subcontratista”) y el comerciante que lo contrató, exento del pago de IVU, si<br />
ambos comerciantes están inscritos en el Registro de Comerciantes y la naturaleza exenta de<br />
la transacción está documentada en el Certificado de Compras Exentas.<br />
(A)<br />
Para fines de la Sección 4010.01(nn) del Código y de este artículo se<br />
considerarán como miembros componentes bajo la Sección 1010.04(b)(1) del Código los<br />
miembros excluidos, según descritos en la Sección 1010.04(b)(2) del Código y sus<br />
reglamentos.<br />
(B)<br />
Para que los servicios indicados en esta cláusula no se consideren servicios<br />
tributables, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:<br />
(I)<br />
Tanto el comerciante vendedor como el comerciante comprador, tienen que<br />
estar inscritos en el Registro de Comerciantes, según dispuesto en la Sección 4060.01 del<br />
Código y en el Artículo 4060.01(e)-1 de este Reglamento. En el caso que el vendedor o el<br />
comprador de los servicios sea una persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico