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A continuación te aclaramos dos situaciones frente al registro del motivo incumplimiento al<br />

régimen de custodia y visitas:<br />

1. Los casos en los cuales refieren, que es la primera vez que una de las partes no puede<br />

acceder a visitas con su hijo/a, de lo cual el/la progenitor/a no indica justificación objetiva y por<br />

lo tanto está incumpliendo con el acuerdo ya pactado bajo sentencia judicial, acta de conciliación<br />

o resolución. Debemos dar registro a la solicitud de restablecimiento de derechos, ya que el solo<br />

hecho del incumplimiento, así sea por una vez, ya pone en riesgo o vulnera el derecho del niño.<br />

2. Casos en los que la solicitud la realice quien tenga asignada la custodia por conciliación,<br />

resolución o sentencia judicial, diferente a padre o madre y cuya naturaleza de la petición se<br />

enmarque en lo definido para el motivo de incumplimiento al régimen de custodia y visitas, la<br />

petición deberá igualmente ser registrada, lo anterior teniendo en cuenta el alcance del artículo<br />

99 de la Ley 1098 de 2006, el cual señala: “Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa.<br />

Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. El representante legal del niño, niña o<br />

adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor<br />

o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de<br />

aquel. (…).

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