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C.E.I.P. LOPE DE VEGA NULES

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del alumnado, tomándose especialmente en consideración la información y el criterio<br />

del profesor tutor.<br />

2.- Se accederá al ciclo educativo siguiente siempre que se considere que se ha<br />

alcanzado el desarrollo correspondiente de las competencias básicas y el adecuado<br />

grado de madurez<br />

3.- Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado anterior, se<br />

permanecerá un año más en el mismo ciclo. Esta medida se podrá adoptar una sola vez a<br />

lo largo de la Educación primaria y deberá ir acompañada de un plan especifico de<br />

refuerzo o recuperación.<br />

Tutoría.-<br />

1.- En la Educación primaria, la acción tutorial orientará el proceso educativo<br />

individual y colectivo del alumnado.<br />

2.- El profesor tutor coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado y<br />

mantendrá una relación permanente con la familia, a fin de facilitar el ejercicio de los<br />

derechos reconocidos en el artículo 4.1.d) y g) de la ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,<br />

reguladora del Derecho a la Educación.<br />

Atención a la diversidad.-<br />

1.- La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del<br />

alumnado, entendiendo que de este modo se garantiza el desarrollo de todos ellos a la<br />

vez que una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.<br />

2.- Los mecanismos de refuerzo que deberán ponerse en práctica tan pronto como se<br />

detecten dificultades de aprendizaje, serán tanto organizativos como curriculares.<br />

Entre estas medidas podrán considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los<br />

agrupamientos flexibles o las adaptaciones del currículo.<br />

3.- Para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere<br />

el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pueda alcanzar el<br />

máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, se<br />

establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su<br />

adecuado progreso.<br />

4.- Las administraciones educativas, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo,<br />

establecerán los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones<br />

que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del<br />

currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales<br />

que las precisen, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de<br />

mayo, de Educación.<br />

Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las<br />

competencias básicas; la evaluación y la promoción tomarán como referente los<br />

objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. Sin perjuicio de la<br />

permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, prevista en el artículo 20.4 de la

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