3ª edición - Nadia Iriarte Pamo - Fondo Indígena
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Instituto Universitario de Estudios Internacionales<br />
y Europeos “Francisco de Vitoria”<br />
Título de Experto<br />
Pueblos <strong>Indígena</strong>s, Derechos Humanos, Gobernabilidad<br />
y Cooperación Internacional<br />
Trabajo<br />
Los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s en el Sistema<br />
Interamericano: El papel de la Comisión y la Corte<br />
Presentado por:<br />
<strong>Nadia</strong> Paola <strong>Iriarte</strong> <strong>Pamo</strong><br />
Getafe – 2009
Los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s en el Sistema<br />
Interamericano: El papel de la Comisión y la Corte<br />
ÍNDICE<br />
I. INTRODUCCIÓN<br />
II. CONTENIDO<br />
1. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS<br />
1.1. INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />
1.2. ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />
1.2.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />
1.2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
2. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y<br />
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />
2.1 SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA LABOR DE LA COMISIÓN<br />
2.2. LA LABOR DE LA COMISIÓN EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS<br />
PUEBLOS INDÍGENAS<br />
2.2.1. Derecho a la vida, la libertad y la integridad personal<br />
2.2.2. Derecho a la propiedad<br />
2.2.3. Protección a la familia tradicional y el derecho consuetudinario<br />
3. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LOS<br />
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />
3.1. SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE<br />
3.2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS<br />
HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />
3.2.1 Derecho a la propiedad<br />
3.2.2. Derecho a la vida<br />
3.2.3. Derecho a la consulta - consentimiento<br />
3.2.4. Derechos políticos<br />
III CONCLUSIONES<br />
IV. BIBLIOGRAFÍA<br />
2
I. INTRODUCCIÓN<br />
En definitiva el estudio e investigación en materia derechos humanos, suponen<br />
un continuo replanteamiento de ideas, una evolución de su concepto, significado y<br />
eficacia. No resulta un tema cerrado, una labor ya terminada; por el contrario, se nos<br />
presenta como algo vivo, dinámico, en desarrollo continuo y de vital importancia en la<br />
sociedad, que nos invita a una reflexión constante sobre los acontecimientos que suceden<br />
en la realidad. Por tal razón, en la presente investigación se plantea abordar un tema<br />
emergente los “derechos de los pueblos indígenas” en marco del Sistema<br />
Interamericano.<br />
En los últimos tiempos se viene produciendo una renovación institucional y<br />
normativa, en el marco internacional tendiente a la protección de los derechos de los<br />
pueblos indígenas Dicha evolución ha sido impulsada por una serie de acciones<br />
realizadas en el ámbito de diferentes organizaciones internacionales que han reforzado<br />
la visibilidad de los pueblos indígenas, quienes han empezado a ocupar un espacio<br />
importante en la agenda de preocupaciones y prioridades de la Comunidad<br />
Internacional. En ese proceso se ha promovido la participación de los pueblos indígenas<br />
en diversas actividades; creado diversos órganos con el objeto de dar un tratamiento<br />
adecuado a la problemática indígena; y, adoptado normas internacionales, cuyos<br />
contenidos hacen referencia a los derechos de los pueblos indígenas.<br />
En este contexto, resulta relevante conocer y analizar la labor de estos<br />
organismos internacionales en la protección de los derechos de los pueblos indígenas.<br />
Así, en este trabajo nos centraremos en el estudio de la labor que vienen desempeñando<br />
la Comisión y Corte Interamericana -órganos del Sistema Interamericano- en materia de<br />
los derechos de los pueblos indígenas. Para una mejor comprensión de la problemática<br />
abordada hemos estructurado el trabajo en los siguientes capítulos: a) El Sistema<br />
Interamericano de Derechos Humanos, b) La Comisión Interamericana de Derechos<br />
Humanos y los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s, y, c) La Corte Interamericana de<br />
Derechos Humanos y los Derechos De Los Pueblos <strong>Indígena</strong>s.. Luego de las reflexiones<br />
e ideas esbozadas realizadas en cada uno de los ítems, finalmente, expondremos las<br />
conclusiones respectivas.<br />
3
Los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s en el Sistema<br />
Interamericano: El papel de la Comisión y la Corte<br />
II. CONTENIDO<br />
2. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS<br />
En ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados<br />
Americanos (en adelante OEA), los Estados adoptaron una serie de instrumentos<br />
internacionales que se han convertido en la base del sistema regional americano de<br />
promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema<br />
Interamericano de Derechos Humanos (en adelante Sistema Interamericano o Sistema).<br />
Dicho sistema reconoce y define diversos derechos y establece obligaciones tendientes a<br />
su promoción y protección, y, crea órganos destinados a velar por su observancia.<br />
En la actualidad, según afirma Calogero Pizzolo, el sistema interamericano es un<br />
sistema bifronte, en tanto, presenta dos caras de la protección internacional. Por un lado,<br />
aparecen las competencias que, en materia de derechos humanos, posee la OEA respecto<br />
de todos sus miembros. Por el otro, se encuentran los organismos y procedimientos<br />
previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante<br />
Convención Americana o Convención) y otros instrumentos conexos, y que sólo son<br />
aplicables a los Estados partes 1 .<br />
1.1. INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />
Los principales instrumentos normativos del Sistema Interamericano son: la<br />
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante Declaración<br />
1 PIZZOLO, Calogero: Sistema interamericano. La denuncia ante la Comisión Interamericana de<br />
Derechos Humanos. El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informes y<br />
jurisprudencia. Universidad Nacional Autónoma de México, Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 11.<br />
4
Americana o Declaración), adoptada por la Asamblea General de la organización en<br />
1948; y, la Convención Americana, adoptada en 1969.<br />
Adicionalmente, el sistema cuenta con otros instrumentos como Protocolos y<br />
Convenciones sobre temas especializados (Convención sobre la desaparición forzada,<br />
Convención para prevenir y sancionar la tortura, Convención para erradicar la violencia<br />
contra las mujeres, etc.); y, los Reglamentos y Estatutos de sus órganos.<br />
La Declaración y la Convención Americanas son instrumentos anclados en una<br />
concepción liberal clásica de los derechos humanos, basada en el reconocimiento de<br />
derechos individuales y la negación implícita de sujetos más allá de la dicotomía<br />
individuo-Estado. Así, los derechos humanos son aquellos de los que goza el individuo<br />
como tal, sin consideración de los contextos y las realidades en las cuales los individuos<br />
se desarrollan.<br />
Por el contrario, el reconocimiento de derechos que los pueblos indígenas<br />
reclaman no sólo se refiere a derechos individuales; sino que también -y en mayor<br />
medida- se vincula a la idea de “derechos colectivos”, o, en todo caso, a planteamientos<br />
sobre los derechos que no sólo consideren los contextos particulares por los cuales los<br />
individuos gozan de éstos, sino que posibiliten un ejercicio y reclamo colectivo de los<br />
mismos.<br />
Ponemos de relieve que ni la Declaración, ni la Convención hacen referencia a los<br />
derechos colectivos de los pueblos indígenas. La ausencia de reconocimiento explícito de<br />
tales derechos en los principales documentos del sistema interamericano no ha sido óbice<br />
sin embargo para que tanto la Comisión como la Corte hayan interpretado<br />
extensivamente los derechos reconocidos en la Convención y en la Declaración –aspecto<br />
que analizaremos posteriormente-, de forma que incluyen también los derechos<br />
colectivos de los pueblos indígenas. Además, junto con los instrumentos propios del<br />
sistema interamericano, es común que la Comisión o la Corte hayan tomado en<br />
consideración otros tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por los<br />
Estado.<br />
5
1.2. ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />
El Sistema Interamericano se encuentra integrado por dos órganos: la Comisión<br />
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión Interamericana, Comisión o<br />
CIDH), cuya sede se encuentra en Washington, D.C, Estados Unidos de América; y, la<br />
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o Corte),<br />
con sede en San José de Costa Rica.<br />
1.2.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />
La Comisión fue creada en la Resolución III de la Quinta Reunión de Consulta de<br />
Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959. Está<br />
integrada por siete miembros elegidos por la Asamblea General de la OEA, a título<br />
personal y no como representantes de ningún gobierno. De conformidad a lo establecido<br />
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos su principal función es<br />
promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano<br />
consultivo de la Organización en esta materia.<br />
Para Helio Bicudo, la Comisión tiene una función “cuasi jurisdiccional”, en la<br />
medida que a través de los exámenes de los casos que le son presentados, hace<br />
recomendaciones a los Estados miembros, teniendo en perspectiva la reparación de la<br />
violación cometida. Tales recomendaciones van desde la imposición del pago de una<br />
indemnización pecuniaria, hasta la solicitud de cambios en la legislación interna 2 .<br />
En esa línea, Faúndez Ledesma sostiene que la función que cumple la Comisión<br />
Interamericana es de “carácter jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional”, en tanto, está<br />
sometida a procedimientos pre-establecidos, que suponen un examen de la situación<br />
2 BICUDO, Helio: “Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de<br />
las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en obra colectiva El Sistema<br />
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, Tomo I, San José de<br />
Costa Rica, p. 230.<br />
6
planteada por el peticionario, confiriendo las mismas oportunidades procesales tanto al<br />
denunciante como al Estado denunciado, y que requieren un pronunciamiento de la<br />
Comisión, sobre la base del Derechos, con miras a la solución del caso que se le ha<br />
sometido 3 .<br />
En efecto, la Comisión realiza funciones con una dimensión cuasi-jurisdiccional.<br />
Dentro de esta competencia, cualquier persona o grupo puede presentar una petición ante<br />
la Comisión. Una vez presentada la petición ante la CIDH, y examinados los requisitos<br />
formales de admisión, aquella se transmite al Estado denunciado para que presente sus<br />
observaciones. Se inicia así un procedimiento ante la Comisión (regulado en el artículo<br />
48 de la Convención), en el cual la Comisión Interamericana se pondrá a disposición de<br />
las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el<br />
respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención” (artículo 48.1.f<br />
Convención).<br />
Cuando un caso no ha sido resuelto por solución amistosa y está listo para una<br />
decisión, la CIDH prepara un informe inicial sobre sus conclusiones, de acuerdo con las<br />
disposiciones del artículo 50 de la Convención, para su remisión al Estado en cuestión. En<br />
los casos en que se haya establecido que hubo una violación, la Comisión formula<br />
recomendaciones que el Estado debe poner en efecto, cuyo objetivo en general es asegurar<br />
que se realice una investigación plena de los hechos, que se encause y castigue a los<br />
responsables y que se tomen las acciones necesarias para reparar las consecuencias sufridas<br />
por la víctima. El Estado tiene una primera oportunidad de carácter confidencial de dar<br />
cumplimiento a la decisión de la Comisión, y debe informar dentro de cierto plazo sobre las<br />
medidas que haya tomado para remediar la situación. La Comisión evaluará la respuesta<br />
que reciba y escoge una de dos alternativas. Podrá aprobar un informe final, al que se hace<br />
referencia en el artículo 51 de la Convención, en el que informará en qué medida se ha<br />
cumplido con las recomendaciones y, cuando sea necesario, formulará otras<br />
3 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humano.<br />
Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa<br />
Rica, 2004, p. 151.<br />
7
ecomendaciones otorgando un período adicional para ponerlas en práctica. Una vez<br />
transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá si publica su informe. Como<br />
alternativa a la aprobación del informe final la Comisión podrá decidir, si el Estado en<br />
cuestión ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, elevar el caso<br />
ante dicho órgano.<br />
Por otra parte, la CIDH realiza visitas in loco a los países para profundizar la<br />
observación general de la situación en un Esatado, y/o para investigar una situación<br />
particular. Cuando lo considera conveniente publica informes especiales sobre la<br />
situación en un Estado en particular. Asimismo, elabora y publica estudios sobre temas<br />
específicos, y, realiza participa en conferencias y reuniones de distinto tipo para difundir<br />
tanto como analizar temas relacionados con el Sistema Interamericano. Requiere a los<br />
Estados que tomen "medidas cautelares" específicas para evitar daños graves e<br />
irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también solicitar que la<br />
Corte Interamericana requiera "medidas provisionales" de los Gobiernos en casos<br />
urgentes de peligro a personas, aún cuando el caso no haya sido sometido todavía a la<br />
Corte. Solicita opiniones consultivas a la Corte Interamericana sobre aspectos de<br />
interpretación de la Convención Americana.<br />
1.2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
La Corte Interamericana fue creada por la Convención Americana, adoptada en la<br />
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José<br />
de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La Convención entró en vigor en julio de<br />
1978 y la Corte inició sus funciones en 1979.<br />
El Tribunal se compone de siete jueces nacionales Estados miembros de la OEA<br />
elegidos, a título personal y a propuesta de los Estados Parte en la Convención<br />
Americana, por la Asamblea General de la OEA. La Corte tiene esencialmente dos<br />
funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad<br />
de adoptar medidas provisionales.<br />
8
La función contenciosa se refiere a la resolución de casos sometidos por la<br />
CIDH o un Estado Parte en que se ha alegado que uno de los Estados Partes ha violado la<br />
Convención. A través de esta vía, la Corte Interamericana determina si un Estado ha<br />
incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos<br />
consagrados en la Convención Americana, por haber incumplido con sus obligaciones de<br />
respetar y garantizar esos derechos. Para esto es necesario que los Estados partes hayan<br />
aceptado la competencia de la Corte.<br />
Los fallos de la Corte son definitivos e inapelables, quedando abierta la<br />
posibilidad que en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte<br />
Interamericana lo interprete a solicitud de cualquiera de las partes, ello siempre que dicha<br />
solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del<br />
fallo” (artículo 67 Convención).<br />
Es del caso precisar, que la Corte somete a la consideración de la Asamblea<br />
General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su<br />
labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes,<br />
señala los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.<br />
La función consultiva es aquella por la cual la Corte responde consultas que<br />
formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma. Así, dichos<br />
Estados pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención<br />
Interamericana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos<br />
en los Estados americanos. Los órganos de la OEA, también, pueden consultar a la Corte,<br />
en lo que les compete. En esa orientación, a solicitud de un Estado miembro de la OEA,<br />
la Corte puede dar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes<br />
internas y los mencionados instrumentos internacionales 4 .<br />
Finalmente, la Corte puede adoptar las medidas provisionales que considere<br />
pertinentes en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar<br />
4 Cfr . BIDART CAMPOS, Germán y PIZZOLO, Calogero: Derechos Humanos. Corte Interamericana.<br />
Opiniones Consultivas. Textos Completos y Comentarios, Tomo I y II. Ediciones Jurídicas Cuto, Mendoza,<br />
2000.<br />
9
daños irreparables a las personas, tanto en casos que estén en conocimiento de la Corte,<br />
como en asuntos que aún no se han sometido a su conocimiento, a solicitud de la<br />
Comisión Interamericana.<br />
2. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y<br />
LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />
2.1 SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA LABOR DE LA COMISIÓN<br />
La labor de la Comisión Interamericana en relación a los derechos de los pueblos<br />
indígenas se remonta al momento mismo de su creación (1959) y se consolida a partir de<br />
la década de los setenta coincidiendo con la emergencia de los pueblos indígenas en los<br />
escenarios internacionales y con la crítica desplegada, desde diferentes ámbitos, sobre el<br />
indigenismo integracionista. La aprobación del Proyecto de Declaración Americana sobre<br />
los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s el 27 de febrero de 1997 marcó un hito importante<br />
en sus esfuerzos por la promoción y defensa de los derechos humanos de los pueblos<br />
indígenas americanos.<br />
En palabras de Daniel Oliva, debemos en gran medida a la Comisión el cambio<br />
de orientación en materia de derechos de los pueblos indígenas, la superación del enfoque<br />
incompleto, reduccionista e inadecuado de la concepción de lo indígena como minoría<br />
étnica en el sistema interamericano, el reconocimiento de las comunidades indígenas<br />
como pueblos 5 .<br />
La Comisión Interamericana ha recibido y procesado diversas peticiones por parte<br />
de personas y comunidades indígenas sobre la vulneración de derechos, tales como la<br />
vida, la libertad, la integridad personal, la propiedad, el debido proceso y las garantías<br />
judiciales, etc. En respuesta a esas peticiones la CIDH ha emitido resoluciones, informes<br />
y recomendaciones a los Estados. Asimismo, la Comisión ha pedido a distintos Estados<br />
(Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú) que asumieran medidas especiales de<br />
5 OLIVA MARTÍNEZ, Daniel: Tesis La protección de los derechos de los pueblos indígenas : fundamento,<br />
contextos de creación y reconocimiento normativo en el Derecho Internacional, Volumen II. Universidad<br />
Carlos III de Madrid, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Madrid, 2004, p. 525<br />
10
protección inmediata a las comunidades indígenas. En otros supuestos, la CIDH ha<br />
elevado los casos a la Corte, que ha emitido sentencia respectiva.<br />
Por otra parte, la Comisión en el ejercicio de su mandato de supervisión y<br />
promoción a través de sus Informes Especiales sobre la situación de los derechos<br />
humanos en países miembros, ha estudiado e informado en particular sobre la situación<br />
de los pueblos indígenas en Colombia (1993) y (1999), Guatemala (1994), Ecuador<br />
(1997), Brasil (1997), México (1998), Perú (2000), Guatemala (2001), Paraguay (2001)<br />
así como de la situación de los Miskitos en Nicaragua, y la situación de las Comunidades<br />
de Población en Resistencia en Guatemala.<br />
Toda la documentación elaborada por la Comisión constituye un foco doctrinal y<br />
jurisprudencial sobre derechos de los pueblos indígenas muy importante que ha<br />
consolidado la preocupación de las instituciones interamericanas en materia indígena y ha<br />
enriquecido y reforzado argumentalmente las disposiciones recogidas en el Proyecto de<br />
Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s. En el ítem siguiente,<br />
abordaremos los principales desarrollos realizados por la Comisión en materia de<br />
derechos de los pueblos indígenas<br />
2.2. LA LABOR DE LA COMISIÓN EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS<br />
PUEBLOS INDÍGENAS<br />
2.2.1. Derecho a la vida, la libertad y la integridad personal<br />
En relación a estos derechos, la Comisión ha emitido numerosas resoluciones y<br />
recomendaciones, así como pedidos de medidas precautorias frente a amenazas o peligros<br />
inminentes para la vida de personas indígenas con respecto a violaciones sistemáticas<br />
contra personas y comunidades indígenas recomendando a los Gobiernos respectivos su<br />
esclarecimiento, reparación a las familias, investigación y condena de los responsables y<br />
medidas legislativas adecuadas.<br />
11
Así, la Comisión se movilizó desde principios de los ochenta, en defensa de los<br />
derechos de los indígenas guatemaltecos. En 1982 realizó una misión de observación a<br />
Guatemala y a los campamentos de indígenas guatemaltecos refugiados en México visitas<br />
que fueron la base para el Primer Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala<br />
1983. Luego de una nueva visita en 1985 la Comisión emitió en 1986 una resolución<br />
condenando las miles de ejecuciones sumarias, detenciones ilegales y desapariciones.<br />
(Res. 225-86/ CIDH Informe Anual 1986).<br />
En el caso del gobierno peruano, también la Comisión procesó numerosos casos<br />
individuales. En su Informe Anual de 1990-91 se incluyen las resoluciones condenando<br />
al estado por las violaciones al derecho a la vida e integridad personal en 49 casos,<br />
muchos de ellos de múltiples víctimas ultimadas o desaparecidas o torturadas, en su gran<br />
mayoría campesinos indígenas.<br />
Destacamos el caso Aloeboetoe (11.821) concerniente a la ejecución extrajudicial<br />
de más de cuarenta habitantes de la aldea de Moiwana en Surinam. En este asunto, la<br />
Comisión consideró que el ataque contra la comunidad indígena en el que habían muerto<br />
varios indígenas saramacas incluía una motivación racial en el contexto de conflictos<br />
entre el Gobierno y la tribu Saramaca, y por consiguiente correspondía reparaciones por<br />
daño moral a toda la comunidad.<br />
Finalmente, mencionamos el Caso 11.101 (Colombia) relativo a la masacre<br />
acontecida el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda “El Nilo” del municipio de Caloto,<br />
por parte de agentes del Estado sobre personas de origen indígena, entre otros.<br />
La mayoría de los casos en los que intervino la Comisión en relación a los<br />
derechos de los pueblos indígenas ha estado vinculado con la violación del derecho a la<br />
vida, la libertad y la integridad personal que sufrieron un fuerte retroceso en el marco de<br />
un contexto conflictivo, caracterizado por el auge de los movimientos guerrilleros<br />
latinoamericano y la respuesta contrainsurgente de las fuerzas del orden apoyadas por<br />
grupos paramilitares.<br />
12
Los casos que llegaron a la Comisión dieron lugar a recomendaciones a los<br />
respectivos gobiernos con la intención de que éstos se esforzarán por esclarecer lo<br />
ocurrido, dirimir responsabilidades, condenar a los responsables, reparar a las víctimas y<br />
a las familias de los muertos y desaparecidos 6 .<br />
2. 2. 2. Derecho a la propiedad<br />
La Comisión Interamericana, en 1979, se refirió a la obligación del Estado de<br />
defender las tierras indígenas, en el caso de los Guahibos en Colombia (Resolución 12/85<br />
- Informe Anual de la CIDH 1985).<br />
Posteriormente, la CIDH emitió una resolución en el caso de los Yanomami del<br />
Noroeste de Brasil (Estados de Mato Grosso y Roraima) por la que se recomendó<br />
delimitar y demarcar el Parque Yanomami incluyendo más de 9 millones de hectáreas en<br />
su mayoría de bosque amazónico, habitat de los aproximadamente 12.000 Yanomami. La<br />
resolución sentó un importante precedente puesto que por primera vez se procesó la<br />
violación de un derecho colectivo relativo a la propiedad comunitaria. Asimismo, se<br />
puso de relieve que el sistema es capaz de procesar violaciones a derechos colectivos.<br />
Destacamos, que era la primera vez que una resolución de un organismo<br />
intergubernamental solicitaba esa demarcación.<br />
Por otra parte, la Comisión Interamericana intervino en casos en que las<br />
violaciones se referían centralmente al despojo de la propiedad de tierras de comunidades<br />
indígenas. En ese sentido, mencionamos el caso “Los Cimientos” de Guatemala, en el<br />
cual una comunidad alegaba que el Ejército la había desalojado de su tierra, que fue<br />
entregada a otra comunidad, por razones políticas. Este asunto fue arbitrado por un<br />
comité con la intervención del Gobierno de Guatemala y las partes interesadas. La<br />
solución implicó un peritaje respecto a los títulos controvertidos entre dos comunidades<br />
respecto al mismo bien, y compensaciones respectivas.<br />
6 OLIVA MARTÍNEZ, Daniel: Tesis La protección de los derechos de los pueblos indígenas…op. cit, p.<br />
514-515.<br />
13
Cabe resaltar, que el primer caso referido al derecho a la propiedad que la<br />
Comisión envió a la Corte Interamericana para su tratamiento, es el denominado “Awas<br />
Tingni” de Nicaragua -que analizaremos posteriormente-, en él se demanda el respeto de<br />
los derechos de la Comunidad <strong>Indígena</strong> Mayagna (Sumo). La demanda fue interpuesta<br />
por la Comisión el 4 de Junio de 1998.<br />
En 1998, la Comisión formalizó el primer acuerdo de solución amistosa con el<br />
Estado paraguayo, por el que éste se comprometió a adquirir casi 22.000 hectáreas para<br />
ser transferidas a las Comunidades Lamenxay y Riochito, ambas del pueblo Enxet-<br />
Sanapaná en el Paraguay. Así, se dio cierre al caso respectivo por reivindicación de<br />
tierras de ocupación ancestral, sobre las que terceros habían logrado título de propiedad.<br />
La CIDH, en el Informe de fondo N.° 75/02, de fecha 27 de diciembre de 2002<br />
(Caso Mary y Carrie Dann - Estados Unidos), realiza importantes precisiones en torno a<br />
este derecho. En ese sentido, resalta el hecho de que diversas autoridades internacionales<br />
hayan reconocido el aspecto colectivo de los derechos de los indígenas en el sentido de<br />
ser derechos que se realizan en parte o en todo a través de su garantía a grupos u<br />
organizaciones de personas. Expresa que este reconocimiento se ha extendido al<br />
reconocimiento de la existencia de una conexión particular entre las comunidades de<br />
pueblos indígenas y las tierras y recursos que han ocupado y usado tradicionalmente,<br />
cuya preservación es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos<br />
de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas<br />
especiales de protección.<br />
En esa orientación, la Comisión Interamericana considera que los principios<br />
jurídicos internacionales generales aplicables en el contexto de los derechos humanos de<br />
los indígenas incluyen:<br />
- El derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y<br />
modalidades variadas y específicas de control, propiedad, uso y usufructo de los<br />
territorios y bienes.<br />
14
- El reconocimiento de su derecho de propiedad y posesión con respecto a tierras,<br />
territorios y recursos que han ocupado históricamente.<br />
- En los casos en que los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas<br />
deriven de derechos previamente existentes a la creación de sus Estados, el<br />
reconocimiento por los Estados de los títulos permanentes e inalienables de los pueblos<br />
indígenas y a que ese título sea modificado únicamente por consentimiento mutuo entre<br />
el Estado y el pueblo indígena respectivo cuando tengan pleno conocimiento y<br />
apreciación de la naturaleza o los atributos de ese bien Esto también implica el derecho<br />
a una justa indemnización en caso de que esos derechos de propiedad y uso sean perdidos<br />
irrevocablemente 7 .<br />
Finalmente, en el Informe de <strong>Fondo</strong> N.° 40/04, de fecha 12 de octubre de 2004,<br />
caso 12.053 (Comunidades <strong>Indígena</strong>s Mayas del distrito de Toledo – Belice). La<br />
Comisión señala que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han<br />
reconocido que los derechos de propiedad protegidos por el sistema no se limitan a<br />
aquellos intereses de propiedad que ya están reconocidos por los Estados o que están<br />
definidos por la legislación interna, sino más bien a que el derecho de propiedad tiene un<br />
significado autónomo en el derecho internacional en materia de derechos humanos. Así,<br />
la jurisprudencia del sistema ha reconocido que los derechos de propiedad de los pueblos<br />
indígenas no se definen exclusivamente por los derechos dentro del régimen jurídico<br />
formal del Estado, sino que también incluyen los bienes comunales indígenas que derivan<br />
y se fundan en la costumbre y la tradición indígenas. Según la Comisión uno de los<br />
elementos centrales para la protección de los derechos de propiedad de los indígenas, es<br />
el requisito de que los Estados establezcan consultas efectivas y previamente informadas<br />
7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mary y Carrie Dann - Estados Unidos. Informe<br />
de fondo N.° 75/02, de fecha 27 de diciembre de 2002. párrs. 128 y 130.<br />
15
con las comunidades indígenas en relación con los actos y decisiones que puedan afectar<br />
sus territorios tradicionales 8 .<br />
2.2.3. Protección a la familia tradicional y el derecho consuetudinario<br />
La Convención American en su Art. 17 reconoce a la familia como el elemento<br />
natural y fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por la sociedad y el Estado.<br />
El concepto de familia, varía en su estructuración real según las culturas, y así ocurre en<br />
distintas culturas indígenas americanas.<br />
En el caso Aloeboetoe y otros de la comunidad Saramaca, la Corte aceptó la<br />
posición de la Comisión en el sentido que se tomara en cuenta la estructura familiar de<br />
los cimarrones (maroons) de los cuales los Saracamas forman parte; y que es<br />
esencialmente una estructura matriarcal, donde la poligamia es común, y donde el<br />
cuidado de la descendencia recae en el grupo comunal organizado según la línea<br />
matrilineal. La Corte sostuvo que la evidencia ofrecida llevaba a la conclusión que el<br />
derecho nacional surinamés de familia no era efectivo para los Saramacas, quienes lo<br />
desconocen y adhieren a sus propias reglas. Manifestó que los Saramacas no llevan sus<br />
conflictos de familia a las cortes nacionales, sino que los resuelven de acuerdo a sus usos<br />
e instituciones.<br />
En tal caso, se precisó que el Estado había reconocido la existencia del derecho<br />
consuetudinario Saramaca. En consecuencia las reparaciones fueron asignadas de acuerdo<br />
a este principio, reconociendo que el principal grupo de familiares es el “bee” compuesto<br />
por los descendientes de una mujer en particular, y por consiguiente la compensación por<br />
cada víctima se adjudicó a cada uno de los “bees” que le correspondían, cuyo titular debía<br />
distribuirlos entre sus miembros.<br />
8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidades <strong>Indígena</strong>s Mayas del distrito de<br />
Toledo – Belice ( Caso 12.053) Informe de <strong>Fondo</strong> N.° 40/04, de fecha 12 de octubre de 2004. párrs 117 y<br />
142.<br />
16
3. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LOS<br />
DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />
3.1. SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE<br />
En el marco del Sistema Interamericano, la Corte Interamericana -órgano<br />
jurisdiccional del sistema-, ejerciendo su competencia contenciosa se ha pronunciado, en<br />
diversas oportunidades, respecto de los derechos de los pueblos indígenas sobre la base<br />
de una interpretación evolutiva de los términos de la Convención. De este modo se ha<br />
erigido una profusa jurisprudencia sobre la materia.<br />
Cabe destacar, que el conjunto de las decisiones de la Corte, constituyen<br />
jurisprudencia de un tribunal internacional; por consiguiente, es una fuente del derecho<br />
internacional, entre otras, como lo establece el artículo 38 del Estatuto de la Corte<br />
Internacional de Justicia, instrumento que forma parte de la Carta de la ONU, de la cual<br />
todos los Estados de la región son miembros.<br />
Pero, en el marco del derecho internacional de derechos humanos y del sistema<br />
interamericano, la jurisprudencia de la Corte tiene aun mayor entidad como fuente del<br />
derecho; habida consideración, que la Corte es la intérprete final de la Convención<br />
Americana, eje del sistema creado por los Estados miembros de la OEA (articulo 62.3 de<br />
la Convención).<br />
Las decisiones de la Corte no sólo vinculan a los Estados responsables de<br />
violaciones de los derechos humanos en los casos específicos (el denominado efecto<br />
interpartes), sino que también generan interpretaciones generales de los derechos<br />
consagrados en la Convención, en la Declaración y en el resto de los instrumentos del<br />
sistema, interpretaciones que vinculan también al resto de los Estados en la aplicación de<br />
estas normas (efecto erga omnes).<br />
17
Por otra parte, diversos ordenamientos jurídicos proveen que el contenido y<br />
alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la<br />
Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así<br />
como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos<br />
humanos constituidos según tratados de los que el país es parte. Así, la Jurisprudencia de<br />
la Corte Interamericana resulta de transcendental importancia.<br />
La sentencia de la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad Mayagna<br />
(Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua, publicada el 2001, constituye un interesante aporte<br />
jurisprudencial en materia de derechos de los pueblos indígenas. El caso, originado en<br />
una petición ante la Comisión en 1995, supuso todo un proceso de aprendizaje<br />
institucional para los órganos del sistema regional americano sobre la especificidad de los<br />
derechos indígenas, al tiempo que generó la primera jurisprudencia relativa,<br />
específicamente, a los derechos colectivos indígenas, en este caso en relación con el<br />
derecho a las tierras, territorios y recursos naturales. El caso Awas Tingni ha abierto la<br />
puerta durante los últimos años a una acumulación exponencial de casos relativos a<br />
violaciones de derechos de los pueblos indígenas en el continente, ante la Comisión. La<br />
Comisión adoptó en los años 2002 y 2004 sus recomendaciones en los casos de las<br />
Comunidades Mayas v. Belice y Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, donde se<br />
desarrolla y consolida la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho a la tierra<br />
indígena. A partir de 2005, la Corte ha emitido sentencias de gran transcendencia en otros<br />
casos relativos a los derechos de los pueblos indígenas, como Comunidad Yakye Axa v.<br />
Paraguay, Saramaka v. Surinam, Comunidad Moiwana v. Surinam, Comunidad<br />
Sawhoyamaxa v. Paraguay 9 .<br />
Consideramos que la actuación de los órganos del sistema interamericano en<br />
relación con los derechos de los pueblos indígenas ha venido generando, sobre todo a<br />
partir del caso Awas Tingni, una jurisprudencia cada vez más elaborada en relación con<br />
9 RODRÍGUEZ-PIÑEIRO ROYO, Luis: “El sistema interamericano de derechos humanos y los pueblos<br />
indígenas”. en Berraondo Mikel: Pueblos indígenas y derechos humanos, Universidad de Deusto, Bilbao,<br />
2006, pp. 160 y ss.<br />
18
el contenido de dichos derechos. En el acápite siguiente, procederemos a exponer los<br />
principales desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana en materia de<br />
derechos de los pueblos indígenas.<br />
3.2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS<br />
HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />
3.2.1 Derecho a la propiedad<br />
a) Precisiones en torno al derecho a la propiedad<br />
En torno al derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. La Corte<br />
Interamericana realiza importantes precisiones, referidas al carácter colectivo de la<br />
propiedad indígena, a la especial relación entre los pueblos indígenas y sus tierras y<br />
territorios, entre otros aspectos. Así, en diversas sentencias -caso Awas Tingni, caso<br />
Sawhoyamaxa, etc.) precisa que entre los indígenas existe una tradición comunitaria<br />
sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la<br />
pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.<br />
Asevera que los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir<br />
libremente en sus propios territorios; que la estrecha relación que los indígenas mantienen<br />
con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus<br />
culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. El Tribunal,<br />
enfatiza que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una<br />
cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben<br />
gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las<br />
generaciones futuras. 10<br />
10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />
Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 149. Caso<br />
Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>,<br />
Reparaciones, Costas), párrs. 118 y 121.<br />
19
) La interpretación evolutiva<br />
En párrafos anteriores expresamos que la Convención y la Declaración mantienen<br />
silencio en relación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En ese sentido,<br />
la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido, por tanto, fundamental para dotar de<br />
contenidos específicos a estas normas en relación con los derechos de estos pueblos. Esta<br />
jurisprudencia ha sido posible gracias a lo que la Corte ha denominado una<br />
“interpretación evolutiva”, una interpretación que busca adecuarse a “la evolución de los<br />
tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”.<br />
En el caso Awas Tingni -jurisprudencia que será tomada en cuenta en casos<br />
posteriores- mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de<br />
protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación<br />
aplicables y, atendiendo a lo previsto en el artículo 29.b de la Convención -que prohíbe<br />
una interpretación restrictiva de los derechos -, la Corte Interamericana sostiene que el<br />
artículo 21 de la Convención 11 -disposición que consagra el derecho individual a la<br />
propiedad privada- protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre<br />
otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la<br />
propiedad comunal 12 .<br />
En ese marco, la Corte considera que los tratados de derechos humanos son<br />
instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos<br />
y, en particular, a las condiciones de vida actuales 13 .<br />
11 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada “1.<br />
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés<br />
social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización<br />
justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por<br />
la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser<br />
prohibidas por la ley.<br />
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />
Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 148.<br />
13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />
Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 146.<br />
20
Además el Tribunal sostiene que al dar interpretación a un tratado no sólo se<br />
toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso<br />
segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del<br />
cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención). En efecto, la Corte<br />
Interamericana al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, considera<br />
útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención<br />
Americana, tales como el Convenio No. 169 de la OIT -que contiene diversas<br />
disposiciones referidas al derecho propiedad de los pueblos indígenas-, para interpretar<br />
sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano 14 . Tales criterios<br />
los apreciamos en los casos Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; y,<br />
Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en los que la Corte toma en<br />
cuenta el Convenio 169 de la OIT “Convenio sobre pueblos indígenas y tribales”, que el<br />
Estado de Paraguay ratificó e incorporó a su derecho interno mediante la Ley No.<br />
234/93.<br />
Ponemos de relieve que en el caso del Pueblo Saramaka 15 vs. Surinam, al no<br />
haber el Estado ratificado el Convenio OIT No. 169, la Corte interpreta el derecho de<br />
propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana a la luz de los<br />
derechos reconocidos en los artículos 1 16 y 27 17 del Pacto Internacional de Derechos<br />
14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de<br />
17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 126 y 127; y, Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs.<br />
Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas) Costas), párr. 117.<br />
15 La Corte Interamericana ha declarado que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como una<br />
comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de propiedad de los pueblos indígenas<br />
también es aplicable a los pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales y económicas<br />
distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al<br />
derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo .<br />
16 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 1: “1. Todos los pueblos tienen el derecho de<br />
libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su<br />
desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de<br />
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica<br />
internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá<br />
privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que<br />
tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio<br />
del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las<br />
Naciones Unidas.<br />
17 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 27: “En los Estados en que existan minorías<br />
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les<br />
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su<br />
propia religión y a emplear su propio idioma”.<br />
21
Civiles y Políticos, pacto ratificado por el Estado Surinam el 28 de marzo de 1977 18 .<br />
c) Propiedad y Posesión<br />
Sobre el particular, el Tribunal sostiene que como producto de la costumbre, la<br />
posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de<br />
un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha<br />
propiedad y el consiguiente registro 19 . Al respecto, Luis Rodríguez-Piñeiro considera que<br />
uno de los aspectos más rupturistas de la jurisprudencia de la Corte en el caso Awas<br />
Tingni y en otros casos posteriores es la caracterización de la propiedad comunal<br />
indígena como una propiedad que se fundamenta no en el reconocimiento oficial del<br />
Estado, sino en el propio uso y posesión tradicional de las comunidades y pueblos<br />
indígenas 20 .<br />
Por otra parte, la Corte Interamericana sostiene que los conceptos de propiedad y<br />
posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el<br />
sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su<br />
comunidad. Considera que esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no<br />
necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero que merecen<br />
igual protección del artículo 21 de la Convención. En ese sentido, afirma que desconocer<br />
las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura,<br />
usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una<br />
forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la<br />
protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas. 21<br />
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />
28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 95.<br />
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />
Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 151.<br />
20 RODRÍGUEZ-PIÑEIRO ROYO, Luis: “El sistema interamericano de derechos humanos y los pueblos<br />
indígenas”. en Berraondo Mikel: Pueblos indígenas y derechos humanos, Universidad de Deusto, Volumen<br />
14, Bilbao, 2006, p. 189.<br />
21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 120.<br />
22
Sobre el tema que venimos abordando, en el caso Sawhoyamaxa, la Corte arriba a<br />
importantes conclusiones: a) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras<br />
tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; b) la posesión<br />
tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de<br />
propiedad y su registro; c) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a<br />
su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el<br />
derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras<br />
hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y d) los miembros de los<br />
pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas<br />
han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o<br />
a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Entonces la posesión no es un<br />
requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras<br />
indígenas 22 .<br />
A esta altura del camino, nos planteamos la siguiente interrogante ¿el derecho de<br />
recuperación de tierras tradicionales permanece indefinidamente en el tiempo?. Para<br />
responder partimos del siguiente presupuesto: la base espiritual y material de la identidad<br />
de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras<br />
tradicionales, situación que es puesta de relieve por el Tribunal. Tal relación, a decir de la<br />
la Corte puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate<br />
y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia<br />
tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos<br />
esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales<br />
ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura.<br />
Entonces, tal como lo ha afirmado la Corte, mientras esa relación exista, el derecho a la<br />
reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá 23 .<br />
d) Propiedad – Recursos naturales<br />
22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 128.<br />
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 131.<br />
23
Sobre esta temática, la Corte Interamericana analiza si, y en que medida, los<br />
miembros del pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de usar y gozar los recursos<br />
naturales que se encuentran en el territorio que tradicionalmente han poseído.<br />
De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, dada la conexión intrínseca que los<br />
integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la<br />
protección del derecho a la propiedad sobre éste, de conformidad con el artículo 21 de la<br />
Convención, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar<br />
del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y tribales si<br />
dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro<br />
del territorio. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos<br />
está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado<br />
tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de<br />
las medidas requeridas por los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán<br />
continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura<br />
social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán<br />
respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.<br />
El Tribunal indica que la conexión entre el territorio y los recursos naturales<br />
necesarios para la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas y tribales, es<br />
exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de<br />
garantizar a dichos pueblos el uso y goce de su propiedad. De este análisis, se entiende<br />
que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y<br />
tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos<br />
naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia<br />
supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de estos pueblos. 24<br />
24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 137, y, Caso Comunidad <strong>Indígena</strong><br />
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 118.<br />
Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones<br />
Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 120-123.<br />
24
Sostiene la Corte Interamericana que conforme al artículo 21 de la Convención, el<br />
Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los pueblos indígenas y tribales<br />
respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales<br />
que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los<br />
siguientes requisitos: a) haya sido previamente establecidas por ley; b) sea necesaria; c)<br />
proporcional y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad<br />
democrática1. Además cuando no implique una denegación de su subsistencia como<br />
pueblo 25 .<br />
e) Los deberes del Estado<br />
El derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas, imponen un complejo<br />
de obligaciones para el Estado, tal como lo proveen los artículos 1.1 26 . y 2 27 de la<br />
Convención Americana.<br />
En ese sentido, los Estados tienen la obligación de adecuar su derecho interno a<br />
las normas de la propia Convención, para garantizar el uso y goce efectivo por parte de<br />
los pueblos indígenas de sus tierras tradicionales y casí el derecho de propiedad comunal.<br />
Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas, lo que<br />
significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido<br />
en la Convención sea realmente cumplido.<br />
25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />
28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 127 y 128.<br />
26 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Artículo 1. Obligación de Respetar los<br />
Derechos. “ 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades<br />
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,<br />
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de<br />
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición<br />
social”.<br />
27 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones<br />
de Derecho Interno. ” Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere<br />
ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a<br />
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las<br />
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y<br />
libertades”.<br />
25
Bajo la misma orientación, el Estado está en la obligación de instituir<br />
procedimientos adecuados en el marco de su sistema jurídico para procesar las<br />
reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Cabe precisar que, tal<br />
como se expresa en el caso Sawhoyamaxa, el Estado debe de asegurar que los trámites de<br />
esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con<br />
las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las<br />
solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos 28 .<br />
La Corte al abordar el tema de los procesos administrativos de reivindicación de<br />
tierras indígenas, examina la existencia formal de un recurso que permita solicitar la<br />
reivindicación de tierras indígenas, en primer término. Luego analiza si dichos<br />
procedimientos se desarrollaron con respeto a las garantías judiciales y dentro de un<br />
plazo razonable, así como si constituyeron un recurso efectivo para asegurar los derechos<br />
de los pueblos indígenas<br />
En lo que respecta a pueblos indígenas, tal como lo pone de relieve la Corte<br />
Interamericana en el caso Yakye Axa es indispensable que los Estados otorguen una<br />
protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características<br />
económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho<br />
consuetudinario, valores, usos y costumbres 29 .<br />
f) Propiedad pueblos indígenas - propiedad privada de particulares<br />
Para la Corte Interamericana tanto la propiedad comunitaria de los miembros de<br />
las comunidades indígenas como la propiedad privada de los particulares tienen la<br />
protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana. 30 .<br />
28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 109.<br />
29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 63.<br />
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 143.<br />
26
La Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal han provisto pautas<br />
para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de tales derechos: a) deben<br />
estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d)<br />
deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.<br />
En el caso Yakye Axa, la Corte ha precisado que al aplicar estos estándares a los<br />
conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicación de<br />
propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas, los Estados deben<br />
valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho<br />
por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos<br />
territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado<br />
con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su<br />
hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio<br />
desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza<br />
que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. Al<br />
desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre<br />
sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la<br />
identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus<br />
miembros.<br />
En esa línea, afirma el Tribunal que la restricción que se haga al derecho a la<br />
propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo<br />
de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el<br />
sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa<br />
indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención.<br />
Finalmente, la Corte enfatiza que lo expresado en las líneas precedentes no<br />
significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o<br />
estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas,<br />
prevalezcan los últimos por sobre los primeros. En ese sentido, cuando los Estados se<br />
vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para<br />
27
devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la<br />
compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que<br />
tiene la tierra para éstas 31 . Asimismo, debe entregar tierras alternativas de igual extensión<br />
y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los miembros de los pueblos<br />
indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión 32 .<br />
3.2.2. Derecho a la vida<br />
La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en<br />
la Convención, en tanto, de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos.<br />
Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que<br />
se extingue su titular. En razón de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques<br />
restrictivos al derecho a la vida.<br />
En el caso Yakye Axa, el Tribunal enfatiza que este derecho comprende no sólo<br />
el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también<br />
el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una<br />
existencia digna. Así, bajo ese supuesto, en el caso concreto la Corte entra a evaluar si el<br />
Estado de Paraguay generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una<br />
vida digna de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las<br />
medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la<br />
situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba dicha comunidad 33<br />
La Corte considera que el Estado al no haber garantizado el derecho de los<br />
miembros de la Comunidad Yakye Axa a la propiedad comunitaria ha afectado el<br />
derecho a una vida digna de los miembros de la Comunidad, ya que los ha privado de la<br />
posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y<br />
31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 146-148<br />
32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs.<br />
Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 135.<br />
33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 161 y 163.<br />
28
disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la<br />
práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades. 34 .<br />
En la sentencia del Caso Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, el Tribunal manifiesta que<br />
los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo<br />
adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de<br />
justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte<br />
de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso<br />
a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas<br />
positivas para prevenir la violación de este derecho. La Corte, precisa que un Estado no<br />
puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Considera<br />
que las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se<br />
imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta<br />
obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades<br />
sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la<br />
vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas<br />
necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían<br />
esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.<br />
3.2.3. Derecho a la consulta - consentimiento<br />
La Corte Interamericana, a través de su jurisprudencia, establece la obligación de<br />
los Estados de consultar a los pueblos indígenas, entre otros, en los siguientes asuntos:<br />
territorio.<br />
a) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo del<br />
b) el proceso mediante el cual se otorgue a los miembros del pueblo el<br />
reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad<br />
que ellos integran.<br />
34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 168.<br />
29
c) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole<br />
que sean necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho a<br />
ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han<br />
ocupado y utilizado.<br />
d) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole<br />
que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho de ser efectivamente<br />
consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres.<br />
e) sobre los resultados de los estudios previos de impacto social y ambiental.<br />
f) en relación con cualquier restricción a los derechos de propiedad del pueblo,<br />
particularmente respecto de planes de desarrollo o inversión dentro o que afecten el<br />
territorio del pueblo 35 .<br />
A fin de garantizar la participación efectiva de los integrantes de los pueblos<br />
indígenas y tribales en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, según<br />
la Corte, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según<br />
sus costumbres y tradiciones. Este deber requiere que el Estado acepte y brinde<br />
información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben<br />
realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener<br />
como fin llegar a un acuerdo.<br />
Es del caso poner de relieve, que cuando se trate de planes de desarrollo o de<br />
inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio, el Tribunal<br />
considera que el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los pueblos, sino<br />
también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus<br />
costumbres y tradiciones 36 .<br />
35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />
12 de agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />
costas), párr. 16.<br />
36 Corte Interamericana de Derechos HumanoS. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />
28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 127 y 128.<br />
30
3.2.4. Derechos políticos<br />
Los derechos políticos están protegidos por el artículo 23 de la Convención<br />
Americana. En relación con los pueblos indígenas, fueron motivo de precisión de parte<br />
del Tribunal Corte. Así, por ejemplo, con motivo de la legislación electoral interna, que<br />
obligó a una organización indígena ha constituirse en partido político para poder<br />
participar de la contienda electoral por medio de sus candidatos, la Corte estableció la<br />
responsabilidad internacional del Estado por desconocer la forma tradicional de<br />
organización y costumbre de los pueblos indígenas afectados.<br />
La Corte Interamericana sostuvo que la restricción de participar a través de un<br />
partido político impuso a los candidatos propuestos por YATAMA una forma de<br />
organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el<br />
derecho a la participación política, en contravención de las normas internas que obligan<br />
al Estado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica.<br />
Situación que afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos en<br />
las elecciones municipales de 2000.<br />
En tal sentido, el Tribunal determinó que Nicaragua no adoptó las medidas<br />
necesarias para garantizar el goce del derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos<br />
por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa<br />
Atlántica de Nicaragua, que se vieron afectados por la discriminación legal y de hecho<br />
que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones municipales de<br />
noviembre de 2000 37 .<br />
37 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de Junio<br />
de 2005 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs 218 y 224.<br />
31
III CONCLUSIONES<br />
- La Declaración y la Convención Americanas (principales instrumentos del<br />
Sistema Interamericano), se encuentran ancladas en una concepción liberal clásica de los<br />
derechos humanos, basada en el reconocimiento de derechos individuales y la negación<br />
implícita de sujetos más allá de la dicotomía individuo-Estado. Así, los derechos<br />
humanos son aquellos de los que goza el individuo como tal, sin consideración de los<br />
contextos y las realidades en las cuales los individuos se desarrollan. Por el contrario, el<br />
reconocimiento de derechos que los pueblos indígenas reclaman no sólo se refiere a<br />
derechos individuales; sino que también -y en mayor medida- se vincula a la idea de<br />
“derechos colectivos”, o, en todo caso, a planteamientos sobre los derechos que no sólo<br />
consideren los contextos particulares por los cuales los individuos gozan de éstos, sino<br />
que posibiliten un ejercicio y reclamo colectivo de los mismos.<br />
- La ausencia de reconocimiento explícito de tales derechos en los principales<br />
documentos del sistema interamericano no ha sido óbice sin embargo para que tanto la<br />
Comisión como la Corte hayan interpretado extensivamente los derechos reconocidos en<br />
la Convención y en la Declaración –aspecto que analizaremos posteriormente-, de forma<br />
que incluyen también los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Además, junto<br />
con los instrumentos propios del sistema interamericano, es común que la Comisión o la<br />
Corte hayan tomado en consideración otros tratados internacionales de derechos humanos<br />
(Convenio N.° 169 de la OIT), ratificados por los Estado.<br />
- La labor de la Comisión Interamericana en relación a los derechos de los pueblos<br />
indígenas se remonta al momento mismo de su creación (1959) y se consolida a partir de<br />
la década de los setenta coincidiendo con la emergencia de los pueblos indígenas en los<br />
escenarios internacionales y con la crítica desplegada, desde diferentes ámbitos, sobre el<br />
indigenismo integracionista. La aprobación del Proyecto de Declaración Americana sobre<br />
los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s el 27 de febrero de 1997 marcó un hito importante<br />
en sus esfuerzos por la promoción y defensa de los derechos humanos de los pueblos<br />
indígenas americanos.<br />
32
- En el marco del Sistema Interamericano, la Corte Interamericana -órgano jurisdiccional<br />
del sistema-, ejerciendo su competencia contenciosa se ha pronunciado, en diversas<br />
oportunidades, respecto de los derechos de los pueblos indígenas sobre la base de una<br />
interpretación evolutiva de los términos de la Convención. De este modo se ha erigido<br />
una profusa jurisprudencia sobre la materia.<br />
33
IV. BIBLIOGRAFÍA<br />
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35