30.01.2013 Views

3ª edición - Nadia Iriarte Pamo - Fondo Indígena

3ª edición - Nadia Iriarte Pamo - Fondo Indígena

3ª edición - Nadia Iriarte Pamo - Fondo Indígena

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Instituto Universitario de Estudios Internacionales<br />

y Europeos “Francisco de Vitoria”<br />

Título de Experto<br />

Pueblos <strong>Indígena</strong>s, Derechos Humanos, Gobernabilidad<br />

y Cooperación Internacional<br />

Trabajo<br />

Los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s en el Sistema<br />

Interamericano: El papel de la Comisión y la Corte<br />

Presentado por:<br />

<strong>Nadia</strong> Paola <strong>Iriarte</strong> <strong>Pamo</strong><br />

Getafe – 2009


Los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s en el Sistema<br />

Interamericano: El papel de la Comisión y la Corte<br />

ÍNDICE<br />

I. INTRODUCCIÓN<br />

II. CONTENIDO<br />

1. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS<br />

1.1. INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />

1.2. ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />

1.2.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

1.2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

2. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y<br />

LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

2.1 SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA LABOR DE LA COMISIÓN<br />

2.2. LA LABOR DE LA COMISIÓN EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS<br />

PUEBLOS INDÍGENAS<br />

2.2.1. Derecho a la vida, la libertad y la integridad personal<br />

2.2.2. Derecho a la propiedad<br />

2.2.3. Protección a la familia tradicional y el derecho consuetudinario<br />

3. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LOS<br />

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

3.1. SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE<br />

3.2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS<br />

HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

3.2.1 Derecho a la propiedad<br />

3.2.2. Derecho a la vida<br />

3.2.3. Derecho a la consulta - consentimiento<br />

3.2.4. Derechos políticos<br />

III CONCLUSIONES<br />

IV. BIBLIOGRAFÍA<br />

2


I. INTRODUCCIÓN<br />

En definitiva el estudio e investigación en materia derechos humanos, suponen<br />

un continuo replanteamiento de ideas, una evolución de su concepto, significado y<br />

eficacia. No resulta un tema cerrado, una labor ya terminada; por el contrario, se nos<br />

presenta como algo vivo, dinámico, en desarrollo continuo y de vital importancia en la<br />

sociedad, que nos invita a una reflexión constante sobre los acontecimientos que suceden<br />

en la realidad. Por tal razón, en la presente investigación se plantea abordar un tema<br />

emergente los “derechos de los pueblos indígenas” en marco del Sistema<br />

Interamericano.<br />

En los últimos tiempos se viene produciendo una renovación institucional y<br />

normativa, en el marco internacional tendiente a la protección de los derechos de los<br />

pueblos indígenas Dicha evolución ha sido impulsada por una serie de acciones<br />

realizadas en el ámbito de diferentes organizaciones internacionales que han reforzado<br />

la visibilidad de los pueblos indígenas, quienes han empezado a ocupar un espacio<br />

importante en la agenda de preocupaciones y prioridades de la Comunidad<br />

Internacional. En ese proceso se ha promovido la participación de los pueblos indígenas<br />

en diversas actividades; creado diversos órganos con el objeto de dar un tratamiento<br />

adecuado a la problemática indígena; y, adoptado normas internacionales, cuyos<br />

contenidos hacen referencia a los derechos de los pueblos indígenas.<br />

En este contexto, resulta relevante conocer y analizar la labor de estos<br />

organismos internacionales en la protección de los derechos de los pueblos indígenas.<br />

Así, en este trabajo nos centraremos en el estudio de la labor que vienen desempeñando<br />

la Comisión y Corte Interamericana -órganos del Sistema Interamericano- en materia de<br />

los derechos de los pueblos indígenas. Para una mejor comprensión de la problemática<br />

abordada hemos estructurado el trabajo en los siguientes capítulos: a) El Sistema<br />

Interamericano de Derechos Humanos, b) La Comisión Interamericana de Derechos<br />

Humanos y los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s, y, c) La Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos y los Derechos De Los Pueblos <strong>Indígena</strong>s.. Luego de las reflexiones<br />

e ideas esbozadas realizadas en cada uno de los ítems, finalmente, expondremos las<br />

conclusiones respectivas.<br />

3


Los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s en el Sistema<br />

Interamericano: El papel de la Comisión y la Corte<br />

II. CONTENIDO<br />

2. EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS<br />

En ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados<br />

Americanos (en adelante OEA), los Estados adoptaron una serie de instrumentos<br />

internacionales que se han convertido en la base del sistema regional americano de<br />

promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema<br />

Interamericano de Derechos Humanos (en adelante Sistema Interamericano o Sistema).<br />

Dicho sistema reconoce y define diversos derechos y establece obligaciones tendientes a<br />

su promoción y protección, y, crea órganos destinados a velar por su observancia.<br />

En la actualidad, según afirma Calogero Pizzolo, el sistema interamericano es un<br />

sistema bifronte, en tanto, presenta dos caras de la protección internacional. Por un lado,<br />

aparecen las competencias que, en materia de derechos humanos, posee la OEA respecto<br />

de todos sus miembros. Por el otro, se encuentran los organismos y procedimientos<br />

previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante<br />

Convención Americana o Convención) y otros instrumentos conexos, y que sólo son<br />

aplicables a los Estados partes 1 .<br />

1.1. INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />

Los principales instrumentos normativos del Sistema Interamericano son: la<br />

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante Declaración<br />

1 PIZZOLO, Calogero: Sistema interamericano. La denuncia ante la Comisión Interamericana de<br />

Derechos Humanos. El proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informes y<br />

jurisprudencia. Universidad Nacional Autónoma de México, Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 11.<br />

4


Americana o Declaración), adoptada por la Asamblea General de la organización en<br />

1948; y, la Convención Americana, adoptada en 1969.<br />

Adicionalmente, el sistema cuenta con otros instrumentos como Protocolos y<br />

Convenciones sobre temas especializados (Convención sobre la desaparición forzada,<br />

Convención para prevenir y sancionar la tortura, Convención para erradicar la violencia<br />

contra las mujeres, etc.); y, los Reglamentos y Estatutos de sus órganos.<br />

La Declaración y la Convención Americanas son instrumentos anclados en una<br />

concepción liberal clásica de los derechos humanos, basada en el reconocimiento de<br />

derechos individuales y la negación implícita de sujetos más allá de la dicotomía<br />

individuo-Estado. Así, los derechos humanos son aquellos de los que goza el individuo<br />

como tal, sin consideración de los contextos y las realidades en las cuales los individuos<br />

se desarrollan.<br />

Por el contrario, el reconocimiento de derechos que los pueblos indígenas<br />

reclaman no sólo se refiere a derechos individuales; sino que también -y en mayor<br />

medida- se vincula a la idea de “derechos colectivos”, o, en todo caso, a planteamientos<br />

sobre los derechos que no sólo consideren los contextos particulares por los cuales los<br />

individuos gozan de éstos, sino que posibiliten un ejercicio y reclamo colectivo de los<br />

mismos.<br />

Ponemos de relieve que ni la Declaración, ni la Convención hacen referencia a los<br />

derechos colectivos de los pueblos indígenas. La ausencia de reconocimiento explícito de<br />

tales derechos en los principales documentos del sistema interamericano no ha sido óbice<br />

sin embargo para que tanto la Comisión como la Corte hayan interpretado<br />

extensivamente los derechos reconocidos en la Convención y en la Declaración –aspecto<br />

que analizaremos posteriormente-, de forma que incluyen también los derechos<br />

colectivos de los pueblos indígenas. Además, junto con los instrumentos propios del<br />

sistema interamericano, es común que la Comisión o la Corte hayan tomado en<br />

consideración otros tratados internacionales de derechos humanos, ratificados por los<br />

Estado.<br />

5


1.2. ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO<br />

El Sistema Interamericano se encuentra integrado por dos órganos: la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión Interamericana, Comisión o<br />

CIDH), cuya sede se encuentra en Washington, D.C, Estados Unidos de América; y, la<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana o Corte),<br />

con sede en San José de Costa Rica.<br />

1.2.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos<br />

La Comisión fue creada en la Resolución III de la Quinta Reunión de Consulta de<br />

Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959. Está<br />

integrada por siete miembros elegidos por la Asamblea General de la OEA, a título<br />

personal y no como representantes de ningún gobierno. De conformidad a lo establecido<br />

en la Carta de la Organización de los Estados Americanos su principal función es<br />

promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano<br />

consultivo de la Organización en esta materia.<br />

Para Helio Bicudo, la Comisión tiene una función “cuasi jurisdiccional”, en la<br />

medida que a través de los exámenes de los casos que le son presentados, hace<br />

recomendaciones a los Estados miembros, teniendo en perspectiva la reparación de la<br />

violación cometida. Tales recomendaciones van desde la imposición del pago de una<br />

indemnización pecuniaria, hasta la solicitud de cambios en la legislación interna 2 .<br />

En esa línea, Faúndez Ledesma sostiene que la función que cumple la Comisión<br />

Interamericana es de “carácter jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional”, en tanto, está<br />

sometida a procedimientos pre-establecidos, que suponen un examen de la situación<br />

2 BICUDO, Helio: “Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de<br />

las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en obra colectiva El Sistema<br />

Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, Tomo I, San José de<br />

Costa Rica, p. 230.<br />

6


planteada por el peticionario, confiriendo las mismas oportunidades procesales tanto al<br />

denunciante como al Estado denunciado, y que requieren un pronunciamiento de la<br />

Comisión, sobre la base del Derechos, con miras a la solución del caso que se le ha<br />

sometido 3 .<br />

En efecto, la Comisión realiza funciones con una dimensión cuasi-jurisdiccional.<br />

Dentro de esta competencia, cualquier persona o grupo puede presentar una petición ante<br />

la Comisión. Una vez presentada la petición ante la CIDH, y examinados los requisitos<br />

formales de admisión, aquella se transmite al Estado denunciado para que presente sus<br />

observaciones. Se inicia así un procedimiento ante la Comisión (regulado en el artículo<br />

48 de la Convención), en el cual la Comisión Interamericana se pondrá a disposición de<br />

las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el<br />

respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención” (artículo 48.1.f<br />

Convención).<br />

Cuando un caso no ha sido resuelto por solución amistosa y está listo para una<br />

decisión, la CIDH prepara un informe inicial sobre sus conclusiones, de acuerdo con las<br />

disposiciones del artículo 50 de la Convención, para su remisión al Estado en cuestión. En<br />

los casos en que se haya establecido que hubo una violación, la Comisión formula<br />

recomendaciones que el Estado debe poner en efecto, cuyo objetivo en general es asegurar<br />

que se realice una investigación plena de los hechos, que se encause y castigue a los<br />

responsables y que se tomen las acciones necesarias para reparar las consecuencias sufridas<br />

por la víctima. El Estado tiene una primera oportunidad de carácter confidencial de dar<br />

cumplimiento a la decisión de la Comisión, y debe informar dentro de cierto plazo sobre las<br />

medidas que haya tomado para remediar la situación. La Comisión evaluará la respuesta<br />

que reciba y escoge una de dos alternativas. Podrá aprobar un informe final, al que se hace<br />

referencia en el artículo 51 de la Convención, en el que informará en qué medida se ha<br />

cumplido con las recomendaciones y, cuando sea necesario, formulará otras<br />

3 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humano.<br />

Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa<br />

Rica, 2004, p. 151.<br />

7


ecomendaciones otorgando un período adicional para ponerlas en práctica. Una vez<br />

transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá si publica su informe. Como<br />

alternativa a la aprobación del informe final la Comisión podrá decidir, si el Estado en<br />

cuestión ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, elevar el caso<br />

ante dicho órgano.<br />

Por otra parte, la CIDH realiza visitas in loco a los países para profundizar la<br />

observación general de la situación en un Esatado, y/o para investigar una situación<br />

particular. Cuando lo considera conveniente publica informes especiales sobre la<br />

situación en un Estado en particular. Asimismo, elabora y publica estudios sobre temas<br />

específicos, y, realiza participa en conferencias y reuniones de distinto tipo para difundir<br />

tanto como analizar temas relacionados con el Sistema Interamericano. Requiere a los<br />

Estados que tomen "medidas cautelares" específicas para evitar daños graves e<br />

irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también solicitar que la<br />

Corte Interamericana requiera "medidas provisionales" de los Gobiernos en casos<br />

urgentes de peligro a personas, aún cuando el caso no haya sido sometido todavía a la<br />

Corte. Solicita opiniones consultivas a la Corte Interamericana sobre aspectos de<br />

interpretación de la Convención Americana.<br />

1.2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

La Corte Interamericana fue creada por la Convención Americana, adoptada en la<br />

Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, reunida en San José<br />

de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. La Convención entró en vigor en julio de<br />

1978 y la Corte inició sus funciones en 1979.<br />

El Tribunal se compone de siete jueces nacionales Estados miembros de la OEA<br />

elegidos, a título personal y a propuesta de los Estados Parte en la Convención<br />

Americana, por la Asamblea General de la OEA. La Corte tiene esencialmente dos<br />

funciones, una función contenciosa y otra función consultiva, a las que se une la facultad<br />

de adoptar medidas provisionales.<br />

8


La función contenciosa se refiere a la resolución de casos sometidos por la<br />

CIDH o un Estado Parte en que se ha alegado que uno de los Estados Partes ha violado la<br />

Convención. A través de esta vía, la Corte Interamericana determina si un Estado ha<br />

incurrido en responsabilidad internacional por haber violado alguno de los derechos<br />

consagrados en la Convención Americana, por haber incumplido con sus obligaciones de<br />

respetar y garantizar esos derechos. Para esto es necesario que los Estados partes hayan<br />

aceptado la competencia de la Corte.<br />

Los fallos de la Corte son definitivos e inapelables, quedando abierta la<br />

posibilidad que en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte<br />

Interamericana lo interprete a solicitud de cualquiera de las partes, ello siempre que dicha<br />

solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del<br />

fallo” (artículo 67 Convención).<br />

Es del caso precisar, que la Corte somete a la consideración de la Asamblea<br />

General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su<br />

labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes,<br />

señala los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.<br />

La función consultiva es aquella por la cual la Corte responde consultas que<br />

formulan los Estados miembros de la OEA o los órganos de la misma. Así, dichos<br />

Estados pueden consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención<br />

Interamericana o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos<br />

en los Estados americanos. Los órganos de la OEA, también, pueden consultar a la Corte,<br />

en lo que les compete. En esa orientación, a solicitud de un Estado miembro de la OEA,<br />

la Corte puede dar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes<br />

internas y los mencionados instrumentos internacionales 4 .<br />

Finalmente, la Corte puede adoptar las medidas provisionales que considere<br />

pertinentes en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar<br />

4 Cfr . BIDART CAMPOS, Germán y PIZZOLO, Calogero: Derechos Humanos. Corte Interamericana.<br />

Opiniones Consultivas. Textos Completos y Comentarios, Tomo I y II. Ediciones Jurídicas Cuto, Mendoza,<br />

2000.<br />

9


daños irreparables a las personas, tanto en casos que estén en conocimiento de la Corte,<br />

como en asuntos que aún no se han sometido a su conocimiento, a solicitud de la<br />

Comisión Interamericana.<br />

2. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y<br />

LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

2.1 SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA LABOR DE LA COMISIÓN<br />

La labor de la Comisión Interamericana en relación a los derechos de los pueblos<br />

indígenas se remonta al momento mismo de su creación (1959) y se consolida a partir de<br />

la década de los setenta coincidiendo con la emergencia de los pueblos indígenas en los<br />

escenarios internacionales y con la crítica desplegada, desde diferentes ámbitos, sobre el<br />

indigenismo integracionista. La aprobación del Proyecto de Declaración Americana sobre<br />

los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s el 27 de febrero de 1997 marcó un hito importante<br />

en sus esfuerzos por la promoción y defensa de los derechos humanos de los pueblos<br />

indígenas americanos.<br />

En palabras de Daniel Oliva, debemos en gran medida a la Comisión el cambio<br />

de orientación en materia de derechos de los pueblos indígenas, la superación del enfoque<br />

incompleto, reduccionista e inadecuado de la concepción de lo indígena como minoría<br />

étnica en el sistema interamericano, el reconocimiento de las comunidades indígenas<br />

como pueblos 5 .<br />

La Comisión Interamericana ha recibido y procesado diversas peticiones por parte<br />

de personas y comunidades indígenas sobre la vulneración de derechos, tales como la<br />

vida, la libertad, la integridad personal, la propiedad, el debido proceso y las garantías<br />

judiciales, etc. En respuesta a esas peticiones la CIDH ha emitido resoluciones, informes<br />

y recomendaciones a los Estados. Asimismo, la Comisión ha pedido a distintos Estados<br />

(Brasil, Guatemala, México, Paraguay, Perú) que asumieran medidas especiales de<br />

5 OLIVA MARTÍNEZ, Daniel: Tesis La protección de los derechos de los pueblos indígenas : fundamento,<br />

contextos de creación y reconocimiento normativo en el Derecho Internacional, Volumen II. Universidad<br />

Carlos III de Madrid, Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Madrid, 2004, p. 525<br />

10


protección inmediata a las comunidades indígenas. En otros supuestos, la CIDH ha<br />

elevado los casos a la Corte, que ha emitido sentencia respectiva.<br />

Por otra parte, la Comisión en el ejercicio de su mandato de supervisión y<br />

promoción a través de sus Informes Especiales sobre la situación de los derechos<br />

humanos en países miembros, ha estudiado e informado en particular sobre la situación<br />

de los pueblos indígenas en Colombia (1993) y (1999), Guatemala (1994), Ecuador<br />

(1997), Brasil (1997), México (1998), Perú (2000), Guatemala (2001), Paraguay (2001)<br />

así como de la situación de los Miskitos en Nicaragua, y la situación de las Comunidades<br />

de Población en Resistencia en Guatemala.<br />

Toda la documentación elaborada por la Comisión constituye un foco doctrinal y<br />

jurisprudencial sobre derechos de los pueblos indígenas muy importante que ha<br />

consolidado la preocupación de las instituciones interamericanas en materia indígena y ha<br />

enriquecido y reforzado argumentalmente las disposiciones recogidas en el Proyecto de<br />

Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s. En el ítem siguiente,<br />

abordaremos los principales desarrollos realizados por la Comisión en materia de<br />

derechos de los pueblos indígenas<br />

2.2. LA LABOR DE LA COMISIÓN EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS<br />

PUEBLOS INDÍGENAS<br />

2.2.1. Derecho a la vida, la libertad y la integridad personal<br />

En relación a estos derechos, la Comisión ha emitido numerosas resoluciones y<br />

recomendaciones, así como pedidos de medidas precautorias frente a amenazas o peligros<br />

inminentes para la vida de personas indígenas con respecto a violaciones sistemáticas<br />

contra personas y comunidades indígenas recomendando a los Gobiernos respectivos su<br />

esclarecimiento, reparación a las familias, investigación y condena de los responsables y<br />

medidas legislativas adecuadas.<br />

11


Así, la Comisión se movilizó desde principios de los ochenta, en defensa de los<br />

derechos de los indígenas guatemaltecos. En 1982 realizó una misión de observación a<br />

Guatemala y a los campamentos de indígenas guatemaltecos refugiados en México visitas<br />

que fueron la base para el Primer Informe sobre los Derechos Humanos en Guatemala<br />

1983. Luego de una nueva visita en 1985 la Comisión emitió en 1986 una resolución<br />

condenando las miles de ejecuciones sumarias, detenciones ilegales y desapariciones.<br />

(Res. 225-86/ CIDH Informe Anual 1986).<br />

En el caso del gobierno peruano, también la Comisión procesó numerosos casos<br />

individuales. En su Informe Anual de 1990-91 se incluyen las resoluciones condenando<br />

al estado por las violaciones al derecho a la vida e integridad personal en 49 casos,<br />

muchos de ellos de múltiples víctimas ultimadas o desaparecidas o torturadas, en su gran<br />

mayoría campesinos indígenas.<br />

Destacamos el caso Aloeboetoe (11.821) concerniente a la ejecución extrajudicial<br />

de más de cuarenta habitantes de la aldea de Moiwana en Surinam. En este asunto, la<br />

Comisión consideró que el ataque contra la comunidad indígena en el que habían muerto<br />

varios indígenas saramacas incluía una motivación racial en el contexto de conflictos<br />

entre el Gobierno y la tribu Saramaca, y por consiguiente correspondía reparaciones por<br />

daño moral a toda la comunidad.<br />

Finalmente, mencionamos el Caso 11.101 (Colombia) relativo a la masacre<br />

acontecida el 16 de diciembre de 1991 en la hacienda “El Nilo” del municipio de Caloto,<br />

por parte de agentes del Estado sobre personas de origen indígena, entre otros.<br />

La mayoría de los casos en los que intervino la Comisión en relación a los<br />

derechos de los pueblos indígenas ha estado vinculado con la violación del derecho a la<br />

vida, la libertad y la integridad personal que sufrieron un fuerte retroceso en el marco de<br />

un contexto conflictivo, caracterizado por el auge de los movimientos guerrilleros<br />

latinoamericano y la respuesta contrainsurgente de las fuerzas del orden apoyadas por<br />

grupos paramilitares.<br />

12


Los casos que llegaron a la Comisión dieron lugar a recomendaciones a los<br />

respectivos gobiernos con la intención de que éstos se esforzarán por esclarecer lo<br />

ocurrido, dirimir responsabilidades, condenar a los responsables, reparar a las víctimas y<br />

a las familias de los muertos y desaparecidos 6 .<br />

2. 2. 2. Derecho a la propiedad<br />

La Comisión Interamericana, en 1979, se refirió a la obligación del Estado de<br />

defender las tierras indígenas, en el caso de los Guahibos en Colombia (Resolución 12/85<br />

- Informe Anual de la CIDH 1985).<br />

Posteriormente, la CIDH emitió una resolución en el caso de los Yanomami del<br />

Noroeste de Brasil (Estados de Mato Grosso y Roraima) por la que se recomendó<br />

delimitar y demarcar el Parque Yanomami incluyendo más de 9 millones de hectáreas en<br />

su mayoría de bosque amazónico, habitat de los aproximadamente 12.000 Yanomami. La<br />

resolución sentó un importante precedente puesto que por primera vez se procesó la<br />

violación de un derecho colectivo relativo a la propiedad comunitaria. Asimismo, se<br />

puso de relieve que el sistema es capaz de procesar violaciones a derechos colectivos.<br />

Destacamos, que era la primera vez que una resolución de un organismo<br />

intergubernamental solicitaba esa demarcación.<br />

Por otra parte, la Comisión Interamericana intervino en casos en que las<br />

violaciones se referían centralmente al despojo de la propiedad de tierras de comunidades<br />

indígenas. En ese sentido, mencionamos el caso “Los Cimientos” de Guatemala, en el<br />

cual una comunidad alegaba que el Ejército la había desalojado de su tierra, que fue<br />

entregada a otra comunidad, por razones políticas. Este asunto fue arbitrado por un<br />

comité con la intervención del Gobierno de Guatemala y las partes interesadas. La<br />

solución implicó un peritaje respecto a los títulos controvertidos entre dos comunidades<br />

respecto al mismo bien, y compensaciones respectivas.<br />

6 OLIVA MARTÍNEZ, Daniel: Tesis La protección de los derechos de los pueblos indígenas…op. cit, p.<br />

514-515.<br />

13


Cabe resaltar, que el primer caso referido al derecho a la propiedad que la<br />

Comisión envió a la Corte Interamericana para su tratamiento, es el denominado “Awas<br />

Tingni” de Nicaragua -que analizaremos posteriormente-, en él se demanda el respeto de<br />

los derechos de la Comunidad <strong>Indígena</strong> Mayagna (Sumo). La demanda fue interpuesta<br />

por la Comisión el 4 de Junio de 1998.<br />

En 1998, la Comisión formalizó el primer acuerdo de solución amistosa con el<br />

Estado paraguayo, por el que éste se comprometió a adquirir casi 22.000 hectáreas para<br />

ser transferidas a las Comunidades Lamenxay y Riochito, ambas del pueblo Enxet-<br />

Sanapaná en el Paraguay. Así, se dio cierre al caso respectivo por reivindicación de<br />

tierras de ocupación ancestral, sobre las que terceros habían logrado título de propiedad.<br />

La CIDH, en el Informe de fondo N.° 75/02, de fecha 27 de diciembre de 2002<br />

(Caso Mary y Carrie Dann - Estados Unidos), realiza importantes precisiones en torno a<br />

este derecho. En ese sentido, resalta el hecho de que diversas autoridades internacionales<br />

hayan reconocido el aspecto colectivo de los derechos de los indígenas en el sentido de<br />

ser derechos que se realizan en parte o en todo a través de su garantía a grupos u<br />

organizaciones de personas. Expresa que este reconocimiento se ha extendido al<br />

reconocimiento de la existencia de una conexión particular entre las comunidades de<br />

pueblos indígenas y las tierras y recursos que han ocupado y usado tradicionalmente,<br />

cuya preservación es fundamental para la realización efectiva de los derechos humanos<br />

de los pueblos indígenas en términos más generales y, por tanto, amerita medidas<br />

especiales de protección.<br />

En esa orientación, la Comisión Interamericana considera que los principios<br />

jurídicos internacionales generales aplicables en el contexto de los derechos humanos de<br />

los indígenas incluyen:<br />

- El derecho de los pueblos indígenas al reconocimiento legal de sus formas y<br />

modalidades variadas y específicas de control, propiedad, uso y usufructo de los<br />

territorios y bienes.<br />

14


- El reconocimiento de su derecho de propiedad y posesión con respecto a tierras,<br />

territorios y recursos que han ocupado históricamente.<br />

- En los casos en que los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas<br />

deriven de derechos previamente existentes a la creación de sus Estados, el<br />

reconocimiento por los Estados de los títulos permanentes e inalienables de los pueblos<br />

indígenas y a que ese título sea modificado únicamente por consentimiento mutuo entre<br />

el Estado y el pueblo indígena respectivo cuando tengan pleno conocimiento y<br />

apreciación de la naturaleza o los atributos de ese bien Esto también implica el derecho<br />

a una justa indemnización en caso de que esos derechos de propiedad y uso sean perdidos<br />

irrevocablemente 7 .<br />

Finalmente, en el Informe de <strong>Fondo</strong> N.° 40/04, de fecha 12 de octubre de 2004,<br />

caso 12.053 (Comunidades <strong>Indígena</strong>s Mayas del distrito de Toledo – Belice). La<br />

Comisión señala que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos han<br />

reconocido que los derechos de propiedad protegidos por el sistema no se limitan a<br />

aquellos intereses de propiedad que ya están reconocidos por los Estados o que están<br />

definidos por la legislación interna, sino más bien a que el derecho de propiedad tiene un<br />

significado autónomo en el derecho internacional en materia de derechos humanos. Así,<br />

la jurisprudencia del sistema ha reconocido que los derechos de propiedad de los pueblos<br />

indígenas no se definen exclusivamente por los derechos dentro del régimen jurídico<br />

formal del Estado, sino que también incluyen los bienes comunales indígenas que derivan<br />

y se fundan en la costumbre y la tradición indígenas. Según la Comisión uno de los<br />

elementos centrales para la protección de los derechos de propiedad de los indígenas, es<br />

el requisito de que los Estados establezcan consultas efectivas y previamente informadas<br />

7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mary y Carrie Dann - Estados Unidos. Informe<br />

de fondo N.° 75/02, de fecha 27 de diciembre de 2002. párrs. 128 y 130.<br />

15


con las comunidades indígenas en relación con los actos y decisiones que puedan afectar<br />

sus territorios tradicionales 8 .<br />

2.2.3. Protección a la familia tradicional y el derecho consuetudinario<br />

La Convención American en su Art. 17 reconoce a la familia como el elemento<br />

natural y fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por la sociedad y el Estado.<br />

El concepto de familia, varía en su estructuración real según las culturas, y así ocurre en<br />

distintas culturas indígenas americanas.<br />

En el caso Aloeboetoe y otros de la comunidad Saramaca, la Corte aceptó la<br />

posición de la Comisión en el sentido que se tomara en cuenta la estructura familiar de<br />

los cimarrones (maroons) de los cuales los Saracamas forman parte; y que es<br />

esencialmente una estructura matriarcal, donde la poligamia es común, y donde el<br />

cuidado de la descendencia recae en el grupo comunal organizado según la línea<br />

matrilineal. La Corte sostuvo que la evidencia ofrecida llevaba a la conclusión que el<br />

derecho nacional surinamés de familia no era efectivo para los Saramacas, quienes lo<br />

desconocen y adhieren a sus propias reglas. Manifestó que los Saramacas no llevan sus<br />

conflictos de familia a las cortes nacionales, sino que los resuelven de acuerdo a sus usos<br />

e instituciones.<br />

En tal caso, se precisó que el Estado había reconocido la existencia del derecho<br />

consuetudinario Saramaca. En consecuencia las reparaciones fueron asignadas de acuerdo<br />

a este principio, reconociendo que el principal grupo de familiares es el “bee” compuesto<br />

por los descendientes de una mujer en particular, y por consiguiente la compensación por<br />

cada víctima se adjudicó a cada uno de los “bees” que le correspondían, cuyo titular debía<br />

distribuirlos entre sus miembros.<br />

8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidades <strong>Indígena</strong>s Mayas del distrito de<br />

Toledo – Belice ( Caso 12.053) Informe de <strong>Fondo</strong> N.° 40/04, de fecha 12 de octubre de 2004. párrs 117 y<br />

142.<br />

16


3. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LOS<br />

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

3.1. SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE<br />

En el marco del Sistema Interamericano, la Corte Interamericana -órgano<br />

jurisdiccional del sistema-, ejerciendo su competencia contenciosa se ha pronunciado, en<br />

diversas oportunidades, respecto de los derechos de los pueblos indígenas sobre la base<br />

de una interpretación evolutiva de los términos de la Convención. De este modo se ha<br />

erigido una profusa jurisprudencia sobre la materia.<br />

Cabe destacar, que el conjunto de las decisiones de la Corte, constituyen<br />

jurisprudencia de un tribunal internacional; por consiguiente, es una fuente del derecho<br />

internacional, entre otras, como lo establece el artículo 38 del Estatuto de la Corte<br />

Internacional de Justicia, instrumento que forma parte de la Carta de la ONU, de la cual<br />

todos los Estados de la región son miembros.<br />

Pero, en el marco del derecho internacional de derechos humanos y del sistema<br />

interamericano, la jurisprudencia de la Corte tiene aun mayor entidad como fuente del<br />

derecho; habida consideración, que la Corte es la intérprete final de la Convención<br />

Americana, eje del sistema creado por los Estados miembros de la OEA (articulo 62.3 de<br />

la Convención).<br />

Las decisiones de la Corte no sólo vinculan a los Estados responsables de<br />

violaciones de los derechos humanos en los casos específicos (el denominado efecto<br />

interpartes), sino que también generan interpretaciones generales de los derechos<br />

consagrados en la Convención, en la Declaración y en el resto de los instrumentos del<br />

sistema, interpretaciones que vinculan también al resto de los Estados en la aplicación de<br />

estas normas (efecto erga omnes).<br />

17


Por otra parte, diversos ordenamientos jurídicos proveen que el contenido y<br />

alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con la<br />

Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así<br />

como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos<br />

humanos constituidos según tratados de los que el país es parte. Así, la Jurisprudencia de<br />

la Corte Interamericana resulta de transcendental importancia.<br />

La sentencia de la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad Mayagna<br />

(Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua, publicada el 2001, constituye un interesante aporte<br />

jurisprudencial en materia de derechos de los pueblos indígenas. El caso, originado en<br />

una petición ante la Comisión en 1995, supuso todo un proceso de aprendizaje<br />

institucional para los órganos del sistema regional americano sobre la especificidad de los<br />

derechos indígenas, al tiempo que generó la primera jurisprudencia relativa,<br />

específicamente, a los derechos colectivos indígenas, en este caso en relación con el<br />

derecho a las tierras, territorios y recursos naturales. El caso Awas Tingni ha abierto la<br />

puerta durante los últimos años a una acumulación exponencial de casos relativos a<br />

violaciones de derechos de los pueblos indígenas en el continente, ante la Comisión. La<br />

Comisión adoptó en los años 2002 y 2004 sus recomendaciones en los casos de las<br />

Comunidades Mayas v. Belice y Mary y Carrie Dann v. Estados Unidos, donde se<br />

desarrolla y consolida la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho a la tierra<br />

indígena. A partir de 2005, la Corte ha emitido sentencias de gran transcendencia en otros<br />

casos relativos a los derechos de los pueblos indígenas, como Comunidad Yakye Axa v.<br />

Paraguay, Saramaka v. Surinam, Comunidad Moiwana v. Surinam, Comunidad<br />

Sawhoyamaxa v. Paraguay 9 .<br />

Consideramos que la actuación de los órganos del sistema interamericano en<br />

relación con los derechos de los pueblos indígenas ha venido generando, sobre todo a<br />

partir del caso Awas Tingni, una jurisprudencia cada vez más elaborada en relación con<br />

9 RODRÍGUEZ-PIÑEIRO ROYO, Luis: “El sistema interamericano de derechos humanos y los pueblos<br />

indígenas”. en Berraondo Mikel: Pueblos indígenas y derechos humanos, Universidad de Deusto, Bilbao,<br />

2006, pp. 160 y ss.<br />

18


el contenido de dichos derechos. En el acápite siguiente, procederemos a exponer los<br />

principales desarrollos jurisprudenciales de la Corte Interamericana en materia de<br />

derechos de los pueblos indígenas.<br />

3.2. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS<br />

HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS<br />

3.2.1 Derecho a la propiedad<br />

a) Precisiones en torno al derecho a la propiedad<br />

En torno al derecho a la propiedad de los pueblos indígenas. La Corte<br />

Interamericana realiza importantes precisiones, referidas al carácter colectivo de la<br />

propiedad indígena, a la especial relación entre los pueblos indígenas y sus tierras y<br />

territorios, entre otros aspectos. Así, en diversas sentencias -caso Awas Tingni, caso<br />

Sawhoyamaxa, etc.) precisa que entre los indígenas existe una tradición comunitaria<br />

sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la<br />

pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad.<br />

Asevera que los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir<br />

libremente en sus propios territorios; que la estrecha relación que los indígenas mantienen<br />

con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus<br />

culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. El Tribunal,<br />

enfatiza que para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una<br />

cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben<br />

gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las<br />

generaciones futuras. 10<br />

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />

Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 149. Caso<br />

Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>,<br />

Reparaciones, Costas), párrs. 118 y 121.<br />

19


) La interpretación evolutiva<br />

En párrafos anteriores expresamos que la Convención y la Declaración mantienen<br />

silencio en relación con los derechos colectivos de los pueblos indígenas. En ese sentido,<br />

la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido, por tanto, fundamental para dotar de<br />

contenidos específicos a estas normas en relación con los derechos de estos pueblos. Esta<br />

jurisprudencia ha sido posible gracias a lo que la Corte ha denominado una<br />

“interpretación evolutiva”, una interpretación que busca adecuarse a “la evolución de los<br />

tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales”.<br />

En el caso Awas Tingni -jurisprudencia que será tomada en cuenta en casos<br />

posteriores- mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de<br />

protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación<br />

aplicables y, atendiendo a lo previsto en el artículo 29.b de la Convención -que prohíbe<br />

una interpretación restrictiva de los derechos -, la Corte Interamericana sostiene que el<br />

artículo 21 de la Convención 11 -disposición que consagra el derecho individual a la<br />

propiedad privada- protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre<br />

otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la<br />

propiedad comunal 12 .<br />

En ese marco, la Corte considera que los tratados de derechos humanos son<br />

instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos<br />

y, en particular, a las condiciones de vida actuales 13 .<br />

11 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 21 Derecho a la Propiedad Privada “1.<br />

Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés<br />

social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización<br />

justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por<br />

la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser<br />

prohibidas por la ley.<br />

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />

Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 148.<br />

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />

Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 146.<br />

20


Además el Tribunal sostiene que al dar interpretación a un tratado no sólo se<br />

toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso<br />

segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del<br />

cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención). En efecto, la Corte<br />

Interamericana al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, considera<br />

útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención<br />

Americana, tales como el Convenio No. 169 de la OIT -que contiene diversas<br />

disposiciones referidas al derecho propiedad de los pueblos indígenas-, para interpretar<br />

sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano 14 . Tales criterios<br />

los apreciamos en los casos Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay; y,<br />

Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en los que la Corte toma en<br />

cuenta el Convenio 169 de la OIT “Convenio sobre pueblos indígenas y tribales”, que el<br />

Estado de Paraguay ratificó e incorporó a su derecho interno mediante la Ley No.<br />

234/93.<br />

Ponemos de relieve que en el caso del Pueblo Saramaka 15 vs. Surinam, al no<br />

haber el Estado ratificado el Convenio OIT No. 169, la Corte interpreta el derecho de<br />

propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana a la luz de los<br />

derechos reconocidos en los artículos 1 16 y 27 17 del Pacto Internacional de Derechos<br />

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia de<br />

17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 126 y 127; y, Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs.<br />

Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas) Costas), párr. 117.<br />

15 La Corte Interamericana ha declarado que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como una<br />

comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de propiedad de los pueblos indígenas<br />

también es aplicable a los pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales y económicas<br />

distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al<br />

derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo .<br />

16 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 1: “1. Todos los pueblos tienen el derecho de<br />

libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su<br />

desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de<br />

sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica<br />

internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá<br />

privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que<br />

tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio<br />

del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las<br />

Naciones Unidas.<br />

17 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 27: “En los Estados en que existan minorías<br />

étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les<br />

corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su<br />

propia religión y a emplear su propio idioma”.<br />

21


Civiles y Políticos, pacto ratificado por el Estado Surinam el 28 de marzo de 1977 18 .<br />

c) Propiedad y Posesión<br />

Sobre el particular, el Tribunal sostiene que como producto de la costumbre, la<br />

posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de<br />

un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha<br />

propiedad y el consiguiente registro 19 . Al respecto, Luis Rodríguez-Piñeiro considera que<br />

uno de los aspectos más rupturistas de la jurisprudencia de la Corte en el caso Awas<br />

Tingni y en otros casos posteriores es la caracterización de la propiedad comunal<br />

indígena como una propiedad que se fundamenta no en el reconocimiento oficial del<br />

Estado, sino en el propio uso y posesión tradicional de las comunidades y pueblos<br />

indígenas 20 .<br />

Por otra parte, la Corte Interamericana sostiene que los conceptos de propiedad y<br />

posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el<br />

sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su<br />

comunidad. Considera que esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no<br />

necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero que merecen<br />

igual protección del artículo 21 de la Convención. En ese sentido, afirma que desconocer<br />

las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura,<br />

usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una<br />

forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la<br />

protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas. 21<br />

18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />

28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 95.<br />

19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni<br />

Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 151.<br />

20 RODRÍGUEZ-PIÑEIRO ROYO, Luis: “El sistema interamericano de derechos humanos y los pueblos<br />

indígenas”. en Berraondo Mikel: Pueblos indígenas y derechos humanos, Universidad de Deusto, Volumen<br />

14, Bilbao, 2006, p. 189.<br />

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 120.<br />

22


Sobre el tema que venimos abordando, en el caso Sawhoyamaxa, la Corte arriba a<br />

importantes conclusiones: a) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras<br />

tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; b) la posesión<br />

tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de<br />

propiedad y su registro; c) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a<br />

su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el<br />

derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras<br />

hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y d) los miembros de los<br />

pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas<br />

han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o<br />

a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Entonces la posesión no es un<br />

requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras<br />

indígenas 22 .<br />

A esta altura del camino, nos planteamos la siguiente interrogante ¿el derecho de<br />

recuperación de tierras tradicionales permanece indefinidamente en el tiempo?. Para<br />

responder partimos del siguiente presupuesto: la base espiritual y material de la identidad<br />

de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras<br />

tradicionales, situación que es puesta de relieve por el Tribunal. Tal relación, a decir de la<br />

la Corte puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate<br />

y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia<br />

tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos<br />

esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales<br />

ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura.<br />

Entonces, tal como lo ha afirmado la Corte, mientras esa relación exista, el derecho a la<br />

reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá 23 .<br />

d) Propiedad – Recursos naturales<br />

22 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 128.<br />

23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 131.<br />

23


Sobre esta temática, la Corte Interamericana analiza si, y en que medida, los<br />

miembros del pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de usar y gozar los recursos<br />

naturales que se encuentran en el territorio que tradicionalmente han poseído.<br />

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, dada la conexión intrínseca que los<br />

integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la<br />

protección del derecho a la propiedad sobre éste, de conformidad con el artículo 21 de la<br />

Convención, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y gozar<br />

del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y tribales si<br />

dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro<br />

del territorio. Sin ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos<br />

está en riesgo. De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado<br />

tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir, el objetivo y el fin de<br />

las medidas requeridas por los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán<br />

continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura<br />

social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán<br />

respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados.<br />

El Tribunal indica que la conexión entre el territorio y los recursos naturales<br />

necesarios para la supervivencia física y cultural de los pueblos indígenas y tribales, es<br />

exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención a fin de<br />

garantizar a dichos pueblos el uso y goce de su propiedad. De este análisis, se entiende<br />

que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas y<br />

tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos recursos<br />

naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia<br />

supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de estos pueblos. 24<br />

24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 137, y, Caso Comunidad <strong>Indígena</strong><br />

Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 118.<br />

Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones<br />

Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 120-123.<br />

24


Sostiene la Corte Interamericana que conforme al artículo 21 de la Convención, el<br />

Estado podrá restringir el derecho al uso y goce de los pueblos indígenas y tribales<br />

respecto de las tierras de las que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales<br />

que se encuentren en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los<br />

siguientes requisitos: a) haya sido previamente establecidas por ley; b) sea necesaria; c)<br />

proporcional y d) que tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad<br />

democrática1. Además cuando no implique una denegación de su subsistencia como<br />

pueblo 25 .<br />

e) Los deberes del Estado<br />

El derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas, imponen un complejo<br />

de obligaciones para el Estado, tal como lo proveen los artículos 1.1 26 . y 2 27 de la<br />

Convención Americana.<br />

En ese sentido, los Estados tienen la obligación de adecuar su derecho interno a<br />

las normas de la propia Convención, para garantizar el uso y goce efectivo por parte de<br />

los pueblos indígenas de sus tierras tradicionales y casí el derecho de propiedad comunal.<br />

Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas, lo que<br />

significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido<br />

en la Convención sea realmente cumplido.<br />

25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />

28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 127 y 128.<br />

26 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Artículo 1. Obligación de Respetar los<br />

Derechos. “ 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades<br />

reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,<br />

sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de<br />

cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición<br />

social”.<br />

27 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones<br />

de Derecho Interno. ” Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere<br />

ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a<br />

adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las<br />

medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y<br />

libertades”.<br />

25


Bajo la misma orientación, el Estado está en la obligación de instituir<br />

procedimientos adecuados en el marco de su sistema jurídico para procesar las<br />

reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados. Cabe precisar que, tal<br />

como se expresa en el caso Sawhoyamaxa, el Estado debe de asegurar que los trámites de<br />

esos procedimientos sean accesibles y simples y que los órganos a su cargo cuenten con<br />

las condiciones técnicas y materiales necesarias para dar oportuna respuesta a las<br />

solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos 28 .<br />

La Corte al abordar el tema de los procesos administrativos de reivindicación de<br />

tierras indígenas, examina la existencia formal de un recurso que permita solicitar la<br />

reivindicación de tierras indígenas, en primer término. Luego analiza si dichos<br />

procedimientos se desarrollaron con respeto a las garantías judiciales y dentro de un<br />

plazo razonable, así como si constituyeron un recurso efectivo para asegurar los derechos<br />

de los pueblos indígenas<br />

En lo que respecta a pueblos indígenas, tal como lo pone de relieve la Corte<br />

Interamericana en el caso Yakye Axa es indispensable que los Estados otorguen una<br />

protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características<br />

económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho<br />

consuetudinario, valores, usos y costumbres 29 .<br />

f) Propiedad pueblos indígenas - propiedad privada de particulares<br />

Para la Corte Interamericana tanto la propiedad comunitaria de los miembros de<br />

las comunidades indígenas como la propiedad privada de los particulares tienen la<br />

protección convencional que les otorga el artículo 21 de la Convención Americana. 30 .<br />

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 109.<br />

29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 63.<br />

30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párr. 143.<br />

26


La Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal han provisto pautas<br />

para definir las restricciones admisibles al goce y ejercicio de tales derechos: a) deben<br />

estar establecidas por ley; b) deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d)<br />

deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.<br />

En el caso Yakye Axa, la Corte ha precisado que al aplicar estos estándares a los<br />

conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicación de<br />

propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas, los Estados deben<br />

valorar caso por caso las restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho<br />

por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados deben tener en cuenta que los derechos<br />

territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado<br />

con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su<br />

hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio<br />

desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza<br />

que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. Al<br />

desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre<br />

sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la<br />

identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus<br />

miembros.<br />

En esa línea, afirma el Tribunal que la restricción que se haga al derecho a la<br />

propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria para lograr el objetivo colectivo<br />

de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista en el<br />

sentido de la Convención Americana; y proporcional, si se hace el pago de una justa<br />

indemnización a los perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención.<br />

Finalmente, la Corte enfatiza que lo expresado en las líneas precedentes no<br />

significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o<br />

estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas,<br />

prevalezcan los últimos por sobre los primeros. En ese sentido, cuando los Estados se<br />

vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para<br />

27


devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la<br />

compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que<br />

tiene la tierra para éstas 31 . Asimismo, debe entregar tierras alternativas de igual extensión<br />

y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los miembros de los pueblos<br />

indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión 32 .<br />

3.2.2. Derecho a la vida<br />

La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en<br />

la Convención, en tanto, de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos.<br />

Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que<br />

se extingue su titular. En razón de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques<br />

restrictivos al derecho a la vida.<br />

En el caso Yakye Axa, el Tribunal enfatiza que este derecho comprende no sólo<br />

el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también<br />

el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una<br />

existencia digna. Así, bajo ese supuesto, en el caso concreto la Corte entra a evaluar si el<br />

Estado de Paraguay generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una<br />

vida digna de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las<br />

medidas positivas apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la<br />

situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba dicha comunidad 33<br />

La Corte considera que el Estado al no haber garantizado el derecho de los<br />

miembros de la Comunidad Yakye Axa a la propiedad comunitaria ha afectado el<br />

derecho a una vida digna de los miembros de la Comunidad, ya que los ha privado de la<br />

posibilidad de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y<br />

31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 146-148<br />

32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong> Sawhoyamaxa Vs.<br />

Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones, Costas), párr. 135.<br />

33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 161 y 163.<br />

28


disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia y para la<br />

práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades. 34 .<br />

En la sentencia del Caso Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, el Tribunal manifiesta que<br />

los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo<br />

adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de<br />

justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte<br />

de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso<br />

a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas<br />

positivas para prevenir la violación de este derecho. La Corte, precisa que un Estado no<br />

puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. Considera<br />

que las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se<br />

imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta<br />

obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades<br />

sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la<br />

vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas<br />

necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían<br />

esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.<br />

3.2.3. Derecho a la consulta - consentimiento<br />

La Corte Interamericana, a través de su jurisprudencia, establece la obligación de<br />

los Estados de consultar a los pueblos indígenas, entre otros, en los siguientes asuntos:<br />

territorio.<br />

a) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo del<br />

b) el proceso mediante el cual se otorgue a los miembros del pueblo el<br />

reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad<br />

que ellos integran.<br />

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.<br />

Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 168.<br />

29


c) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole<br />

que sean necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho a<br />

ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han<br />

ocupado y utilizado.<br />

d) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole<br />

que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho de ser efectivamente<br />

consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres.<br />

e) sobre los resultados de los estudios previos de impacto social y ambiental.<br />

f) en relación con cualquier restricción a los derechos de propiedad del pueblo,<br />

particularmente respecto de planes de desarrollo o inversión dentro o que afecten el<br />

territorio del pueblo 35 .<br />

A fin de garantizar la participación efectiva de los integrantes de los pueblos<br />

indígenas y tribales en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, según<br />

la Corte, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según<br />

sus costumbres y tradiciones. Este deber requiere que el Estado acepte y brinde<br />

información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben<br />

realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener<br />

como fin llegar a un acuerdo.<br />

Es del caso poner de relieve, que cuando se trate de planes de desarrollo o de<br />

inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio, el Tribunal<br />

considera que el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los pueblos, sino<br />

también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus<br />

costumbres y tradiciones 36 .<br />

35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />

12 de agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />

costas), párr. 16.<br />

36 Corte Interamericana de Derechos HumanoS. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del<br />

28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs. 127 y 128.<br />

30


3.2.4. Derechos políticos<br />

Los derechos políticos están protegidos por el artículo 23 de la Convención<br />

Americana. En relación con los pueblos indígenas, fueron motivo de precisión de parte<br />

del Tribunal Corte. Así, por ejemplo, con motivo de la legislación electoral interna, que<br />

obligó a una organización indígena ha constituirse en partido político para poder<br />

participar de la contienda electoral por medio de sus candidatos, la Corte estableció la<br />

responsabilidad internacional del Estado por desconocer la forma tradicional de<br />

organización y costumbre de los pueblos indígenas afectados.<br />

La Corte Interamericana sostuvo que la restricción de participar a través de un<br />

partido político impuso a los candidatos propuestos por YATAMA una forma de<br />

organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el<br />

derecho a la participación política, en contravención de las normas internas que obligan<br />

al Estado a respetar las formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica.<br />

Situación que afectó en forma negativa la participación electoral de dichos candidatos en<br />

las elecciones municipales de 2000.<br />

En tal sentido, el Tribunal determinó que Nicaragua no adoptó las medidas<br />

necesarias para garantizar el goce del derecho a ser elegidos de los candidatos propuestos<br />

por YATAMA, quienes son miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa<br />

Atlántica de Nicaragua, que se vieron afectados por la discriminación legal y de hecho<br />

que impidió su participación en condiciones de igualdad en las elecciones municipales de<br />

noviembre de 2000 37 .<br />

37 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de Junio<br />

de 2005 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas), párrs 218 y 224.<br />

31


III CONCLUSIONES<br />

- La Declaración y la Convención Americanas (principales instrumentos del<br />

Sistema Interamericano), se encuentran ancladas en una concepción liberal clásica de los<br />

derechos humanos, basada en el reconocimiento de derechos individuales y la negación<br />

implícita de sujetos más allá de la dicotomía individuo-Estado. Así, los derechos<br />

humanos son aquellos de los que goza el individuo como tal, sin consideración de los<br />

contextos y las realidades en las cuales los individuos se desarrollan. Por el contrario, el<br />

reconocimiento de derechos que los pueblos indígenas reclaman no sólo se refiere a<br />

derechos individuales; sino que también -y en mayor medida- se vincula a la idea de<br />

“derechos colectivos”, o, en todo caso, a planteamientos sobre los derechos que no sólo<br />

consideren los contextos particulares por los cuales los individuos gozan de éstos, sino<br />

que posibiliten un ejercicio y reclamo colectivo de los mismos.<br />

- La ausencia de reconocimiento explícito de tales derechos en los principales<br />

documentos del sistema interamericano no ha sido óbice sin embargo para que tanto la<br />

Comisión como la Corte hayan interpretado extensivamente los derechos reconocidos en<br />

la Convención y en la Declaración –aspecto que analizaremos posteriormente-, de forma<br />

que incluyen también los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Además, junto<br />

con los instrumentos propios del sistema interamericano, es común que la Comisión o la<br />

Corte hayan tomado en consideración otros tratados internacionales de derechos humanos<br />

(Convenio N.° 169 de la OIT), ratificados por los Estado.<br />

- La labor de la Comisión Interamericana en relación a los derechos de los pueblos<br />

indígenas se remonta al momento mismo de su creación (1959) y se consolida a partir de<br />

la década de los setenta coincidiendo con la emergencia de los pueblos indígenas en los<br />

escenarios internacionales y con la crítica desplegada, desde diferentes ámbitos, sobre el<br />

indigenismo integracionista. La aprobación del Proyecto de Declaración Americana sobre<br />

los Derechos de los Pueblos <strong>Indígena</strong>s el 27 de febrero de 1997 marcó un hito importante<br />

en sus esfuerzos por la promoción y defensa de los derechos humanos de los pueblos<br />

indígenas americanos.<br />

32


- En el marco del Sistema Interamericano, la Corte Interamericana -órgano jurisdiccional<br />

del sistema-, ejerciendo su competencia contenciosa se ha pronunciado, en diversas<br />

oportunidades, respecto de los derechos de los pueblos indígenas sobre la base de una<br />

interpretación evolutiva de los términos de la Convención. De este modo se ha erigido<br />

una profusa jurisprudencia sobre la materia.<br />

33


IV. BIBLIOGRAFÍA<br />

BICUDO, Helio: “Cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos y de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de<br />

Derechos Humanos”, en obra colectiva El Sistema Interamericano de Protección de los<br />

Derechos Humanos en el Umbral del Siglo XXI, Tomo I, San José de Costa Rica.<br />

BIDART CAMPOS, Germán y PIZZOLO, Calogero: Derechos Humanos. Corte<br />

Interamericana. Opiniones Consultivas. Textos Completos y Comentarios, Tomo I y II.<br />

Ediciones Jurídicas Cuto, Mendoza, 2000.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidades <strong>Indígena</strong>s<br />

Mayas del distrito de Toledo – Belice ( Caso 12.053) Informe de <strong>Fondo</strong> N.° 40/04, de<br />

fecha 12 de octubre de 2004.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mary y Carrie Dann - Estados<br />

Unidos. Informe de fondo N.° 75/02, de fecha 27 de diciembre de 2002.<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam.<br />

Sentencia del 12 de agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de excepciones<br />

preliminares, fondo, reparaciones y costas).<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam.<br />

Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, <strong>Fondo</strong>, Reparaciones<br />

y Costas).<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa<br />

Vs. Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y Costas).<br />

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad <strong>Indígena</strong><br />

Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006 (<strong>Fondo</strong>, Reparaciones,<br />

Costas).<br />

34


Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)<br />

Awas Tingni Vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001(<strong>Fondo</strong>, Reparaciones y<br />

Costas).<br />

FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor: El Sistema Interamericano de Protección de los<br />

Derechos Humano. Aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de<br />

Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2004.<br />

OLIVA MARTÍNEZ, Daniel: Tesis La protección de los derechos de los pueblos<br />

indígenas : fundamento, contextos de creación y reconocimiento normativo en el<br />

Derecho Internacional, Volumen II. Universidad Carlos III de Madrid, Instituto de<br />

Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas”, Madrid, 2004.<br />

PIZZOLO, Calogero: Sistema interamericano. La denuncia ante la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos. El proceso ante la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos. Informes y jurisprudencia. Universidad Nacional Autónoma de<br />

México, Ediar, Buenos Aires, 2007.<br />

RODRÍGUEZ-PIÑEIRO ROYO, Luis: “El sistema interamericano de derechos humanos<br />

y los pueblos indígenas”. en Berraondo Mikel: Pueblos indígenas y derechos humanos,<br />

Universidad de Deusto, Volumen 14, Bilbao, 2006, p. 189.<br />

35

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!