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ASUNTO Nº 096/R/MAYO 2006<br />
Recurso de alzada de Danone, S.A.<br />
vs.<br />
<strong>Resolución</strong> Sección Primera de 18 de abril de 2006<br />
(Asunto: AUC vs. DANONE, S.A. -“NATILLAS DANET”)<br />
En Madrid, a 29 de mayo de 2006, reunido el Pleno del Jurado de Autocontrol,<br />
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por D.<br />
Carlos Fernández Nóvoa, para el análisis del recurso de alzada presentado por<br />
Danone, S.A., frente a la resolución de la Sección Primera del Jurado de 27 de abril de<br />
2006, emite la siguiente,<br />
RESOLUCIÓN<br />
I.- Antecedentes de hecho.<br />
1.- El pasado día 6 de febrero de 2006, la Asociación de Usuarios de la<br />
Comunicación (en adelante, AUC), presentó escrito de reclamación contra una<br />
campaña difundida en televisión de la que es responsable la empresa Danone, S.A.<br />
(en adelante, DANONE).<br />
2.- Se dan por reproducidos todos los elementos publicitarios reclamados, así<br />
como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la<br />
resolución de la Sección Primera del Jurado de 27 de abril de 2006.<br />
3.- Mediante resolución de fecha 27 de abril de 2006, la Sección Primera del<br />
Jurado de la Publicidad acordó estimar parcialmente la reclamación presentada por<br />
AUC, declarando que, de los anuncios examinados, el que incluye la cola promocional<br />
“¿eres un sabio del fútbol?” constituye una infracción leve del art. 13 del Código de<br />
Conducta de Autorregulación de la Publicidad de Alimentos dirigida a menores,<br />
prevención de la Obesidad y Salud (en lo sucesivo, PAOS), e instando al anunciante a<br />
la rectificación de la publicidad reclamada. Asimismo impuso al anunciante una<br />
sanción de 6.000 euros.<br />
4.- El pasado día 22 de mayo de 2006, DANONE formuló recurso de alzada<br />
contra la mencionada resolución de la Sección Primera, defendiendo que, a diferencia<br />
de lo resuelto por la Sección Primera, el Código PAOS no es de aplicación al anuncio<br />
que incluye la cola promocional. Fundamenta esta afirmación en lo siguiente (i) - La<br />
cola promocional no ha sido diseñada especial y específicamente para menores. (ii) -<br />
Ninguno de los elementos de la composición del anuncio en su conjunto, ni<br />
individualmente analizados, puede considerarse especialmente dirigido a menores: ni<br />
el fondo amarillo, ni el balón, ni los productos de Danet moviéndose, ni el lenguaje<br />
utilizado, ni la mecánica de la promoción, ni el tipo de regalos ofertados. (iii) – Para<br />
participar en la misma era necesario tener como mínimo 14 años. (iv) – El 61% de los<br />
participantes en la promoción han sido mayores de edad. (v) – Los consumidores de<br />
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los productos son mayoritariamente mayores de edad. – (vi) El anuncio se ha difundido<br />
fuera de las franjas de protección reforzada.<br />
Por otra parte, argumenta que no habiéndose considerado aplicable el Código<br />
PAOS a la primera versión del anuncio, la adición de una cola promocional, de 5<br />
segundos de duración, al cuerpo principal del mismo, de 25 segundos de duración, no<br />
ha de conllevar la calificación del conjunto como especialmente dirigido a menores.<br />
Finalmente, sobre la imposición de la sanción pecuniaria, la recurrente<br />
interpreta el enunciado “la resolución del Jurado que determine la infracción de la<br />
actividad reclamada impondrá, cuando corresponda, una sanción a la empresa<br />
reclamada (…)” en el sentido de que la imposición de una sanción económica no debe<br />
ser automática por parte del Jurado. Por ello, solicita al Pleno del Jurado se pronuncie<br />
al respecto y, en su caso, indique los motivos que la harían necesaria.<br />
En virtud de lo expuesto, DANONE solicita al Pleno del Jurado que acuerde<br />
revocar la <strong>Resolución</strong> de la Sección Primera y desestimar íntegramente la<br />
reclamación entablada por AUC.<br />
5.- Habiéndose dado traslado del recurso de alzada a AUC, ésta presentó<br />
escrito de impugnación al mismo con fecha 22 de mayo de 2006, reiterándose en lo ya<br />
manifestado en su reclamación y haciendo suyos los Fundamentos Deontológicos de<br />
la <strong>Resolución</strong> del Jurado.<br />
II.- Fundamentos deontológicos.<br />
1.- En el recurso que nos ocupa, la cuestión se centra en determinar si el<br />
anuncio con la cola promocional (que se ha añadido al segundo de los anuncios objeto<br />
de la reclamación originaria) merece ser calificada como publicidad dirigida al público<br />
infantil, resultándole entonces de aplicación el Código PAOS, tal y como entendió la<br />
Sección Primera; o si, por el contrario, como alega la recurrente, el mensaje<br />
publicitario se dirige al público en general.<br />
2.- A este respecto, y en primer lugar, este Jurado debe comenzar rechazando<br />
las alegaciones de la parte recurrente en el sentido de que los dos anuncios objeto de<br />
la reclamación originaria son sustancialmente idénticos (con la única diferencia de la<br />
cola promocional que acompaña al segundo), de suerte que han de ser objeto de un<br />
análisis similar. De acuerdo con la doctrina previa del Jurado, la determinación del<br />
público destinatario de un mensaje publicitario debe realizarse individualmente,<br />
analizando cada caso concreto. Por tanto, siempre que haya algún elemento de<br />
variación entre un anuncio y otro, en este caso la cola promocional, podrá producirse<br />
una diferente calificación de la publicidad cuestionada.<br />
3.- Por lo demás, para la valoración y consiguiente calificación de un mensaje<br />
publicitario, el Jurado viene aplicando los siguientes criterios, a la sazón recogidos en<br />
el propio Código PAOS: i) el tipo de producto alimenticio promocionado, ii) el diseño<br />
del mensaje publicitario, iii) las circunstancias en que se lleve a cabo su difusión.<br />
En la resolución recurrida, el Jurado consideró que el primer anuncio<br />
publicitario objeto de la reclamación no podía ser calificado como publicidad<br />
específicamente dirigida al público infantil a la que resultase de aplicación el Código<br />
PAOS. En efecto, en relación con este anuncio la reclamante había acreditado que la<br />
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mayoría de los consumidores del producto promocionado eran personas distintas de<br />
los niños, por lo que no podía concluirse que el producto estuviese específicamente<br />
dirigido a éstos. Concluyó también, por otra parte, que el anuncio, por su diseño, se<br />
dirigía a un público general, y no específicamente al público infantil.<br />
Pero estos razonamientos –a juicio de la Sección- no eran válidos para la<br />
versión del anuncio que incluía la cola promocional. Según la Sección, esta cola, por el<br />
lenguaje utilizado, la mecánica de la promoción y el tipo de regalos ofertados, se<br />
dirigía específicamente a un público infantil. Y, por consiguiente, la publicidad que<br />
incluía aquella cola promocional merecía idéntica calificación.<br />
4.- Estos razonamientos de la Sección deben ser confirmados por el Pleno. En<br />
efecto, no cabe excluir que en hipótesis (como la que nos ocupa) de productos<br />
dirigidos a un público en general, ciertas campañas publicitarias de estos productos se<br />
dirijan, no al público en general, sino a un sector concreto. En el caso que nos ocupa,<br />
es claro (a la luz de los datos aportados al expediente) que tanto el producto como la<br />
publicidad que no incluye la cola promocional se dirigen al público general, y no<br />
específicamente al público infantil. No obstante, desde el momento en que el<br />
anunciante ha añadido a su publicidad una cola promocional específicamente<br />
destinada a los menores (por el lenguaje utilizado, por la mecánica de la promoción,<br />
por el tipo de regalos ofertados), el anuncio que la incluye no se dirige ya al público<br />
general que consume al producto, sino a un sector específico del mismo: el público<br />
infantil, al cual le resultará más atrayente la promoción objeto de difusión.<br />
5.- Frente a estas conclusiones, por lo demás, no cabe argumentar –como<br />
pretende Danone- que la promoción se dirigía exclusivamente a mayores de 14 años,<br />
y que los menores no podían acceder a la misma. En efecto, esta limitación no<br />
aparece en ningún momento en el anuncio televisivo objeto de controversia, por lo que<br />
–en caso de existir- no impedirá que la promoción que en él se presenta resulte<br />
especialmente atractiva para los menores.– Por otra parte, la mecánica empleada por<br />
la recurrente parece –aparentemente- insuficiente para impedir el acceso a los<br />
menores de 14 años, pues consiste únicamente en rechazar aquellos envíos<br />
realizados a través de su página web en los que se haya introducido como fecha de<br />
nacimiento el año 1992 o uno posterior; pero, se obvia, por un lado, la sencilla<br />
posibilidad de sortear este obstáculo modificando el dato relativo a la fecha de<br />
nacimiento, sin que se haya acreditado que éste sea objeto de comprobación o<br />
verificación posterior; se obvia también, en segundo lugar, la posibilidad de participar<br />
en la promoción, no a través de Internet (donde se exige la introducción de la fecha de<br />
nacimiento), sino a través de mensajes de telefonía móvil (sms).<br />
6.- Así las cosas, el Pleno coincide con la Sección al concluir que el anuncio<br />
objeto de análisis (al incluir una cola promocional específicamente dirigida a los<br />
menores) se dirige al público infantil. Procede pues la aplicación al mismo de las<br />
prohibiciones contenidas en el Codigo PAOS. En este sentido, el art. 13.2 de este<br />
Código establece lo siguiente: “La publicidad de alimentos o bebidas dirigidas a<br />
menores no podrá mostrar personajes conocidos o famosos entre el público en<br />
general que gocen de un alto grado de popularidad entre el público infantil”.<br />
Pues bien, el anuncio objeto de este recurso está protagonizado por el jugador<br />
de fútbol Ronaldhinho, quien destaca por ser muy famoso entre el público en general y<br />
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especialmente popular entre los menores, por lo que resulta evidente que la publicidad<br />
objeto de análisis vulnera el art. 13.2 del Código PAOS, antes transcrito.<br />
7.- Por último, tampoco cabe estimar las alegaciones de la parte recurrente<br />
relativas a la posibilidad de no imponer sanción económica alguna. En efecto, la<br />
infracción cometida resulta –por las razones expuestas- clara y evidente, y recae sobre<br />
una de las normas de mayor trascendencia dentro de las que se incluyen en el Código<br />
PAOS. Por otra parte, tampoco existe en el expediente elemento alguno que ponga de<br />
manifiesto circunstancias objetivas o subjetivas que desaconsejen en el caso presente<br />
la imposición de una sanción, máxime si se tiene presente que la Sección ha acordado<br />
la calificación de la infracción como leve y ha impuesto la sanción en su grado mínimo.<br />
ACUERDA<br />
Por las razones expuestas, el Pleno del Jurado de Autocontrol de la Publicidad,<br />
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por DANONE, S.A. frente a la<br />
resolución de la Sección Primera de 27 de abril de 2006.<br />
D. Carlos Fernández Nóvoa D. Anxo Tato Plaza<br />
Presidente del Jurado<br />
Secretario Técnico del Jurado<br />
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