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Javier Martí Corral

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Derecho Empresarial Mercantil<br />

Íker Berges Angós. Abogado<br />

ikerberges@gmail.com<br />

Derecho Empresarial Laboral<br />

Vanesa Layed Gómez. Abogada<br />

despacho@ilexabogados.com<br />

La impugnación de acuerdos sociales<br />

Yo NO he sido...<br />

Una de las cuestiones de mayor<br />

importancia para todas aquellas<br />

personas que se animan a participar<br />

en una sociedad de capital<br />

es la incertidumbre que puede provocar la<br />

perspectiva de una mala relación, como sucede<br />

en muchos de los casos, con los demás<br />

socios que conformen esta sociedad.<br />

Este tipo de dudas puede aumentar exponencialmente<br />

en aquellos supuestos en los<br />

que la participación en la sociedad vaya a ser<br />

en minoría puesto que existe una concepción<br />

de que, en el seno de una entidad mercantil,<br />

la voluntad de la mayoría es inamovible,<br />

incluso en aquellos casos en los que<br />

esta mayoría, amparándose esta situación<br />

de preeminencia, pueda derivar en la adopción<br />

de acuerdos abusivos o lesivos para la<br />

sociedad o para cualquiera de los socios que<br />

conforman el capital social.<br />

Pues bien, teniendo en cuenta que la adopción<br />

de acuerdos sociales en las Juntas Generales<br />

o de los órganos de administración<br />

de las entidades mercantiles se rige por las<br />

mayorías que para cada tipo de acuerdo se<br />

requieren legalmente, la posibilidad de que<br />

se proceda a la aprobación de acuerdos que<br />

puedan resultar contrarios a la ley, a los estatutos<br />

o que puedan ser lesivos para los<br />

intereses societarios, de los socios o de terceros,<br />

queda perfectamente limitada por la<br />

regulación que la Ley de Sociedades de Capital<br />

realiza acerca del procedimiento para<br />

impugnar y solicitar la anulación de este tipo<br />

de acuerdos.<br />

Para ello, los socios que representen, salvo<br />

que los estatutos establezcan un porcentaje<br />

menor, un uno por ciento del capital<br />

social, los administradores o terceros que<br />

se puedan ver afectados por el contenido<br />

del acuerdo adoptado podrán, en el plazo<br />

de un año desde la adopción del mismo o<br />

desde la remisión del acta de la Junta en el<br />

que fue aprobado, presentar una demanda<br />

de impugnación de acuerdos sociales ante<br />

el Juzgado que corresponda para solicitar la<br />

anulación de determinados acuerdos adoptados<br />

que fuesen contrarios a la ley o a los<br />

estatutos o incluso solicitar la nulidad de la<br />

Junta o reunión del órgano de administración<br />

celebrada si no se hubiesen cumplido<br />

con los plazos y requisitos legales y estatutarios<br />

exigidos para su convocatoria y constitución.<br />

El plazo de un año establecido no<br />

deberá ser observado en el caso de que el<br />

acuerdo que se pretenda impugnar sea contrario<br />

al orden público puesto que la acción<br />

de impugnación de este tipo de acuerdos<br />

no cuenta con un plazo de caducidad ni de<br />

prescripción.<br />

En definitiva, previendo la posibilidad de que<br />

en el seno de una Junta General o de un Consejo<br />

de Administración se pudiesen adoptar<br />

acuerdos que resultasen abusivos, la ley ha<br />

establecido un procedimiento, basado en el<br />

control privado de cada uno de los agentes<br />

que participan en la sociedad o de terceros<br />

que, por cualquier causa, pudiesen verse<br />

afectados por el contenido de los acuerdos<br />

sociales, con el que se puede llegar a determinar<br />

la nulidad de un acuerdo aprobado por la<br />

Junta General o por el órgano de administración,<br />

lo que evita eventuales situaciones de<br />

desamparo de los socios minoritarios cuando<br />

los socios que controlan la sociedad toman<br />

cualquier decisión que les puede reportar<br />

cualquier beneficio personal perjudicando, si<br />

es necesario, el interés de la sociedad.<br />

Ya saben ustedes que en España<br />

eso de asumir culpas no es algo<br />

que llevemos muy bien. Parafraseando<br />

a Les Luthiers: “Errar<br />

es humano, pero echarle la culpa a otro es<br />

más humano todavía”. Pues de eso precisamente<br />

vamos a hablar. En esta ocasión, voy<br />

a hacerme eco de una reciente sentencia del<br />

Tribunal Supremo que aborda el tema de la<br />

responsabilidad empresarial en un supuesto<br />

de accidente de trabajo.<br />

En concreto, se trata de la sentencia de 4<br />

de mayo de 2015, que resuelve un recurso<br />

de casación para la unificación de doctrina.<br />

El accidente de trabajo acontece a una empleada,<br />

contratada por una empresa de trabajo<br />

temporal (ETT), que estaba prestando<br />

servicios como “peón manipuladora” en una<br />

empresa de cartonajes. La trabajadora sufrió<br />

un grave traumatismo por aplastamiento<br />

del miembro superior izquierdo, a consecuencia<br />

del cual fue declarada en situación<br />

de incapacidad permanente total para su<br />

profesión habitual.<br />

La sentencia determina quiénes han de considerarse<br />

como “deudores de seguridad” en<br />

este caso. La legislación, salvo que se trate<br />

de un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito,<br />

o bien negligencia exclusiva no previsible<br />

del propio trabajador o culpa exclusiva de<br />

terceros no evitable por el empresario, es rigurosa<br />

a la hora de interpretar la obligación<br />

del empresario de proteger la integridad física<br />

del trabajador. Hay que tener en cuenta<br />

que no constituye un elemento exonerador<br />

de la responsabilidad empresarial la culpa<br />

no temeraria del trabajador ni aquellas conductas<br />

que respondan al ejercicio habitual<br />

del trabajo o la confianza que éste inspira.<br />

También es importante mencionar que la<br />

carga de la prueba de la posible existencia<br />

de ese factor excluyente de responsabilidad<br />

incumbe en todo caso a quienes sean deudores<br />

de seguridad con el trabajador.<br />

En el supuesto que nos ocupa, tanto la ETT<br />

como la empresa usuaria donde prestaba la<br />

trabajadora servicios resultan condenadas<br />

como responsables solidarias puesto que<br />

ambas eran “deudoras de seguridad”. Respecto<br />

a la ETT, no pudo justificar haber proporcionado<br />

una formación adecuada para el<br />

caso y trabajo concreto que desempeñaba<br />

la trabajadora (información sobre los riesgos,<br />

incluso riesgos específicos del puesto<br />

a cubrir, y medidas de protección frente a<br />

los mismos, así como formación suficiente<br />

y adecuada a las características del puesto<br />

a cubrir) ya que la que se le facilitó (teórica y<br />

práctica) resultó insuficiente. Respecto a la<br />

empresa de cartonajes usuaria, tampoco se<br />

acreditó el agotamiento de toda la diligencia<br />

exigible en la utilización de la máquina<br />

ya que, aunque a priori pareciese idónea,<br />

no se detuvo automáticamente cuando se<br />

produjo el atrapamiento y, desde luego, su<br />

configuración permitió que la trabajadora<br />

introdujese la extremidad por un lugar inadecuado.<br />

Por ello, ambas empresas fueron condenadas<br />

solidariamente a asumir los daños y<br />

perjuicios que se le irrogaron a la trabajadora<br />

y que, además, fueron cuantiosos, lo que<br />

sin duda viene a subrayar la importancia<br />

de adoptar las medidas de prevención y el<br />

cumplimiento por parte de la empresas de<br />

todas y cada una de las obligaciones que en<br />

materia de seguridad exige la Ley de Prevención<br />

de Riesgos Laborales.<br />

6 ACTUALIDAD<br />

ACTUALIDAD<br />

7<br />

DE LAS EMPRESAS ARAGONESAS DE LAS EMPRESAS ARAGONESAS

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