09.10.2015 Views

paradigmas

PARADIGMAS_CONST

PARADIGMAS_CONST

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Nuevos<br />

<strong>paradigmas</strong><br />

constitucionales<br />

Dignidad humana, principios fundamentales,<br />

erechos humanos, Estado de derecho,<br />

emocracia y control de convencionalidad<br />

Miguel Alejandro López Olvera<br />

Baltazar Pahuamba Rosas


Primera Edición: 2014<br />

Impreso y hecho en México<br />

ISBN: 978-607-96424-0-2<br />

Miguel Alejandro López Olvera D. R., © 2014<br />

Baltazar Pahuamba Rosas D. R., © 2014<br />

Diseño de portada: Andrea Olvera Zaragoza<br />

Cuidado de la edición: Cristina Armenta<br />

ESPRESS. Especialistas en responsabilidades S. C.<br />

Sur 69-a núm. 3029, col. Asturias,<br />

del. Cuauhtémoc, c.p. 06850, México, D. F.<br />

tel. (55) 6363 6853<br />

www.espress.com.mx


Contenido<br />

Introducción • 13<br />

Abreviaturas • 19<br />

Respeto a la dignidad humana • 21<br />

i. Aspecto generales<br />

ii. Surgimiento del derecho a la dignidad humana<br />

iii. Derecho a la dignidad humana en la cpeum<br />

iv. Derecho a la dignidad humana en los tratados<br />

internacionales<br />

v. Supremacía del derecho a la dignidad humana<br />

21<br />

22<br />

23<br />

26<br />

28<br />

Ideas generales en torno a la cpeum • 33<br />

i. La normativa denominada cpeum<br />

ii. La cpeum como normativa fundamental<br />

iii. Supremacía de los principios contenidos<br />

en la cpeum y en los tratados internacionales<br />

iv. Fuerza normativa de la cpeum<br />

v. Control de constitucionalidad. Los nuevos criterios<br />

33<br />

35<br />

36<br />

39<br />

42<br />

Principios fundamentales • 47<br />

i. División de poderes<br />

1. Poder constituyente y poderes constituidos<br />

47<br />

48<br />

5


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

a. Poder constituyente<br />

b. Poderes constituidos<br />

a. Idea general<br />

b. Órgano reformador de la cpeum<br />

c. Órgano competente para suspender los derechos<br />

humanos y las garantías<br />

d. Poderes federales<br />

e. Órganos constitucionales autónomos<br />

f. Otros órganos constitucionales<br />

g. Poderes locales<br />

2. División de poderes<br />

3. Equilibrio: pesos y contrapesos<br />

4. División de funciones<br />

5. División de competencias: federales, estatales<br />

y municipales<br />

ii. Reserva de ley<br />

iii. Estado de derecho<br />

Principio pro persona o pro homine<br />

v. Interpretación conforme y su diferencia<br />

con la interpretación sistemática<br />

iv.<br />

48<br />

49<br />

49<br />

50<br />

51<br />

51<br />

52<br />

53<br />

53<br />

53<br />

54<br />

56<br />

58<br />

59<br />

61<br />

63<br />

64<br />

Derechos humanos • 75<br />

i. Definición<br />

ii. Parte dogmática de la cpeum<br />

iii. Goce de los derechos humanos<br />

iv. Bloque de constitucionalidad<br />

v. Los derechos humanos y la cpeum. El criterio<br />

de la scjn en la contradicción de tesis 293/2011<br />

vi. Obligaciones del Estado<br />

1. Promover los derechos humanos<br />

2. Prevenir la violación a los derechos humanos<br />

3. Respetar los derechos humanos<br />

4. Proteger los derechos humanos<br />

5. Garantizar los derechos humanos<br />

vii. Principios de los derechos humanos<br />

1. Universalidad<br />

75<br />

77<br />

80<br />

81<br />

82<br />

84<br />

85<br />

85<br />

86<br />

86<br />

87<br />

88<br />

89<br />

6


Contenido<br />

2. Interdependencia<br />

3. Indivisibilidad<br />

4. Progresividad<br />

5. Irrenunciabilidad<br />

6. Imprescriptibilidad<br />

91<br />

92<br />

94<br />

98<br />

99<br />

Democracia • 113<br />

i. Aspecto generales<br />

ii. Respeto a la dignidad humana como precondición<br />

de la democracia<br />

iii. La democracia y sus dos dimensiones<br />

1. Democracia procedimental<br />

a. Naturaleza y fundamento de la democracia<br />

b. Función y funcionamiento de la democracia<br />

c. Especies y subespecies de la democracia<br />

d. Condiciones y precondiciones de la democracia<br />

e. Elementos de la democracia<br />

a. Libre participación de la sociedad<br />

en su conjunto en las decisiones políticas<br />

a través de sus representantes<br />

b. Libre oposición de los individuos<br />

al poder organizado<br />

c. Procedimiento de participación<br />

y oposición efectivos<br />

d. Gobiernos temporales, limitados<br />

y responsables<br />

e. Voluntad de las mayorías y respeto<br />

a las minorías<br />

f. Sistema político abierto<br />

2. Democracia sustancial<br />

iv. La democracia en la cpeum<br />

1. Artículo 3º<br />

2. Artículo 6º<br />

3. Artículo 25<br />

4. Artículo 26<br />

5. Artículo 27<br />

113<br />

115<br />

119<br />

119<br />

120<br />

121<br />

123<br />

124<br />

124<br />

124<br />

125<br />

125<br />

125<br />

126<br />

127<br />

128<br />

135<br />

135<br />

136<br />

138<br />

138<br />

140<br />

7


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

6. Artículo 40<br />

7. Artículo 41<br />

v. Desafíos de la democracia contemporánea<br />

140<br />

141<br />

141<br />

Modificaciones a la cpeum • 147<br />

i. Reformas, adiciones y derogaciones a la cpeum<br />

1. Aspectos generales<br />

a. Reformas<br />

b. Adiciones<br />

c. Derogaciones<br />

d. Mutación<br />

2. Clasificación de las reformas<br />

ii. Rigidez y flexibilidad de la cpeum<br />

iii. Límites del órgano reformador de la cpeum<br />

147<br />

147<br />

148<br />

148<br />

148<br />

149<br />

149<br />

153<br />

Procedimiento de modificaciones a la cpeum • 161<br />

i. Iniciativa<br />

1. Definición<br />

2. Órganos competentes<br />

a. Presidente de la República<br />

b. Diputados y senadores<br />

c. Legislaturas de los estados<br />

d. Asamblea Legislativa del Distrito Federal<br />

e. Ministros de la scjn y la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación<br />

f. Ciudadanos<br />

g. Iniciativa popular<br />

h. Peticiones de particulares, corporaciones<br />

o autoridades<br />

ii. Primera etapa<br />

1. Entrega de la iniciativa en la Cámara de Diputados<br />

2. Presentación de la iniciativa en el Pleno<br />

3. Turno a comisiones<br />

4. Dictamen<br />

161<br />

161<br />

163<br />

163<br />

164<br />

164<br />

164<br />

165<br />

166<br />

171<br />

171<br />

172<br />

172<br />

172<br />

173<br />

173<br />

8


Contenido<br />

5. Control de convencionalidad<br />

6. Discusión<br />

7. Votación<br />

8. Aprobación por las dos terceras partes<br />

de los diputados presentes<br />

9. Envío a la Cámara revisora<br />

iii. Segunda etapa<br />

1. Remisión a la Cámara de Senadores<br />

2. Presentación del Proyecto de Decreto en el Pleno<br />

3. Turno a comisiones<br />

4. Dictamen<br />

5. Control de convencionalidad<br />

6. Discusión<br />

7. Votación<br />

8. Aprobación por las dos terceras partes<br />

de los senadores presentes<br />

iv. Tercera etapa<br />

1. El derecho a participar<br />

2. Garantías del derecho a participar<br />

v. Cuarta etapa<br />

1. Envío de la iniciativa aprobada a las legislaturas<br />

de los estados<br />

2. Aprobación por la mayoría<br />

de las legislaturas locales<br />

3. Computo de los votos aprobatorios y<br />

declaratoriade validez<br />

4. Firma de los presidentes de las Cámaras<br />

del Congreso de la Unión<br />

vi. Quinta etapa<br />

1. Promulgación<br />

2. Publicación<br />

3. Vacatio legis<br />

4. Entrada en vigor<br />

174<br />

177<br />

178<br />

179<br />

179<br />

180<br />

180<br />

181<br />

181<br />

181<br />

182<br />

182<br />

183<br />

185<br />

186<br />

186<br />

189<br />

190<br />

190<br />

190<br />

191<br />

191<br />

193<br />

193<br />

193<br />

196<br />

198<br />

Régimen constitucional transitorio • 205<br />

i. Aspectos generales<br />

ii. Aspectos técnicos<br />

205<br />

207<br />

9


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

iii. Artículos transitorios originales de la cpeum<br />

iv. Modificación de los articulos transitorios<br />

de los decretos de modificación de la cpeum<br />

v. Entrada en vigor<br />

vi. Derogación en los decretos de modificación<br />

de la cpeum<br />

vii. Retroactividad e irretroactividad<br />

viii. Otras situaciones transitorias permanentes<br />

xix. Habilitación legislativa y omisión legislativa<br />

207<br />

208<br />

210<br />

211<br />

213<br />

213<br />

214<br />

Control de convencionalidad • 219<br />

i. Surgimiento<br />

ii. Control de convencionalidad externo<br />

iii. Control de convencionalidad interno<br />

iv. Control concentrado y control difuso<br />

1. Control concentrado<br />

2. Control difuso<br />

v. Obligación de ejercer el control de convencionalidad<br />

vi. Directivas para ejercer el control de convencionalidad<br />

vii. Metodología en el control de convencionalidad<br />

1. Identificar los derechos humanos<br />

o garantías aplicables<br />

2. Verificación de diferentes presupuestos<br />

3. Investigar si el derecho humano<br />

o la garantía son aplicables<br />

4. Fijar la norma o porción normativa que será<br />

objeto de control<br />

5. Determinar si la norma o porción normativa<br />

tiene como fin promover, respetar, proteger<br />

y garantizar derechos humanos<br />

6. Analizar e interpretar si el derecho humano<br />

o la garantía son aplicables<br />

7. Inaplicación de la norma cuando<br />

de la interpretación realizada aún persista<br />

la contradicción con el derecho humano<br />

o la garantía<br />

219<br />

220<br />

220<br />

223<br />

223<br />

224<br />

225<br />

226<br />

227<br />

227<br />

228<br />

229<br />

229<br />

230<br />

231<br />

231<br />

10


Contenido<br />

8. Aplicación de normas convecionales inexistentes<br />

en el derecho interno<br />

9. Aplicación parcial de nomas convencionales<br />

inexistentes en el derecho interno<br />

viii. Técnicas interpretativas en el control<br />

de convencionalidad<br />

1. Interpretación conforme en sentido amplio<br />

2. Interpretación conforme en sentido estricto<br />

3. Principio pro persona<br />

a. Principio pro persona de preferencia de normas<br />

b. Principio pro persona de preferencia interpretativa<br />

c. Prohibición de interpretaciones restrictivas<br />

Bibliografía<br />

233<br />

233<br />

234<br />

234<br />

235<br />

235<br />

237<br />

237<br />

237<br />

238<br />

245<br />

11


Introducción<br />

El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación<br />

(dof) un decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos (cpeum).<br />

A pesar de que nuestra cpeum se ha modificado constantemente<br />

y seguirá modificándose, consideramos que esta reforma es de tal<br />

relevancia que nos atrevemos a considerar que estamos en presencia<br />

de una nueva cpeum, lo que implica la integración de nuevos<br />

<strong>paradigmas</strong> constitucionales, además de las implicaciones jurídicas<br />

que traerá en todo el sistema jurídico mexicano.<br />

La promoción, el respeto, la protección y la garantía de los derechos<br />

humanos reconocidos expresamente o que surgen implícitamente<br />

de la cpeum y de los tratados internacionales ahora son el<br />

punto de partida para que tanto el Estado como los particulares<br />

desarrollen sus respectivas actividades.<br />

El orden constitucional, señala Diego Valadés, se ha constituido como<br />

una expresión de equilibrio que alienta los cambios e inhibe las rupturas.<br />

En tanto que sólo hay orden constitucional cuando existen libertades<br />

publicas, equidad social, responsabilidad en el desempeño<br />

de las funciones públicas y garantías para la defensa eficaz de los derechos<br />

subjetivos, las tentaciones de ruptura apuntan por lo general<br />

en sentido regresivo. 1<br />

Estamos inmersos en una gran crisis, social, política, económica,<br />

ética y jurídica. Las crisis son buenas en el sentido de que despiertan<br />

los sentidos de las personas para pensar y actuar hacia la<br />

búsqueda de soluciones creativas e innovadoras que ofrezcan mejores<br />

condiciones de vida, instituciones, formas y métodos para<br />

garantizar los derechos humanos de las personas.<br />

13


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

En estos tiempos, debemos respetar y cumplir con lo que dispone<br />

la cpeum en su conjunto, y no utilizarla para beneficio de<br />

algunos en detrimento de la mayoría.<br />

Una de las preocupaciones actuales de los gobiernos de otros<br />

países y de las élites es la desigualdad social que existe en el mundo<br />

entre las personas, pues han explicado a través de diferentes<br />

estudios e informes que ésta ha crecido en los últimos 30 años. 2<br />

En la actualidad resulta muy preocupante la brecha que se abre<br />

entre las diferentes clases sociales, pues, por un lado, las normas<br />

fundamentales han creado todo un conjunto muy amplio de derechos<br />

para las personas y, por otro lado, una realidad de parte del<br />

Estado de simular el cumplimiento efectivo de esos derechos. La<br />

organización no gubernamental (ong) mundial Oxfam señala en<br />

un informe:<br />

Cuando la riqueza se apropia de la elaboración de las políticas gubernamentales<br />

secuestrándolas, las leyes tienden a favorecer a los ricos,<br />

incluso a costa de todos los demás. El resultado es la erosión de<br />

la gobernanza democrática, la destrucción de la cohesión social y la<br />

desaparición de la igualdad de oportunidades. 3<br />

En la medida en que personas y gobierno hagamos un esfuerzo<br />

para poder concretar el cumplimiento, el respeto y la garantía de<br />

los derechos humanos, se podrá cerrar la brecha y las personas<br />

tendrán una vida digna.<br />

La cpeum representa en su conjunto un ideal que persigue el Estado,<br />

no se debe leer aisladamente, unas y otras normas deben ser<br />

articuladas, el resultado no debe ser la desigualdad, la injusticia,<br />

etcétera. Representa un reto importante, para los que creemos en<br />

los valores y los principios que contiene la cpeum, llegar a alcanzar<br />

el ideal de que cada persona tenga una vida digna.<br />

Por ello es que hemos escrito este libro, en el cual destacamos<br />

algunos de los valores y principios más importantes que contiene<br />

nuestra cpeum, como la dignidad humana, la división de poderes,<br />

la reserva de ley, la democracia, los derechos humanos, la participación<br />

social, la justicia, el control de convencionalidad, y que en<br />

su conjunto los hemos denominado los nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales.<br />

14


Introducción<br />

En el primer capítulo, se explica el derecho humano de respeto<br />

a la dignidad de la persona, pues a partir de ahora se convierte en<br />

una estrella dentro del firmamento jurídico que sirve y servirá de<br />

guía para todos los que convivimos en México.<br />

En el segundo capítulo, analizamos los aspectos que consideramos<br />

más relevantes entorno a la norma jurídico-política denominada<br />

cpeum. Así, destacamos la importancia de su denominación,<br />

la relevancia que tiene en su carácter de normativa fundamental,<br />

la supremacía de los valores y principios contenidos en ella, su<br />

fuerza normativa, así como la nueva interpretación del control difuso<br />

de constitucionalidad.<br />

En el tercer capítulo, realizamos un análisis respecto de los<br />

principios fundamentales dentro de la estructura jurídico-política<br />

de nuestro país, pues a partir de estos principios el sistema jurídico<br />

toma forma y rumbo: división de poderes, reserva de ley,<br />

Estado de derecho, pro persona e interpretación conforme.<br />

En el cuarto capítulo, explicamos los elementos que integran el<br />

concepto de derechos humanos, así como su definición. También<br />

destacamos el nuevo concepto de bloque de constitucionalidad,<br />

las obligaciones del Estado de promover, prevenir, respetar, proteger<br />

y garantizar los derechos humanos, así como los principios de<br />

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad,<br />

irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos humanos.<br />

En el quinto capítulo analizamos todos los elementos y características<br />

de la democracia. La vinculación que existe entre democracia<br />

y derecho al respeto a la dignidad humana. Examinamos las<br />

dos dimensiones de la democracia, la procedimental y la sustancial.<br />

También consideramos los alcances del concepto democracia<br />

en cada uno de los artículos de la cpeum donde se menciona. Y por<br />

último, destacamos los desafíos de la democracia contemporánea.<br />

En el sexto capítulo, estudiamos lo relativo a las modificaciones<br />

a la cpeum. Las diferencias técnicas entre reforma, adición, derogación<br />

y mutación. Analizamos la forma en la que la cpeum se<br />

modifica para enmarcarla en alguna las clasificaciones: rígidas y<br />

flexibles. Un aspecto relevante se analiza en este capítulo: el referido<br />

a los límites materiales del órgano reformador de la cpeum.<br />

En el séptimo capítulo, explicamos cada una de las etapas que<br />

componen el procedimiento de modificación a la cpeum. Destaca-<br />

15


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

mos en este capítulo, el derecho a participar en el procedimiento<br />

de modificaciones a la cpeum que tenemos las personas, así como<br />

algunas omisiones y modificaciones, datos que pudieran dar lugar,<br />

en nuestra opinión, a violaciones formales en este tipo de procedimientos.<br />

En el octavo capítulo, analizamos el tema del derecho constitucional<br />

transitorio. Proponemos cómo se deben estructurar los<br />

artículos transitorios de un decreto de modificación a la cpeum;<br />

cuál debe ser el contenido de este tipo e disposiciones, así como<br />

lo referido a las omisiones legislativas del Congreso de la Unión<br />

y de los congresos locales de las obligaciones derivadas de estos<br />

artículos.<br />

En el noveno capítulo, explicamos como nació y en que consiste<br />

el control de convencionalidad. Además, señalamos los pasos<br />

para realizarlo y las diferentes técnicas interpretativas para llevarlo<br />

a cabo.<br />

Esperamos que estas modestas reflexiones sirvan para poder<br />

profundizar en algunos temas que son de gran interés para el desarrollo<br />

actual de nuestro país. Que sirvan además para seguir<br />

pensando de que manera podemos consolidar un país más igualitario,<br />

más justo y más equitativo.<br />

16


Introducción<br />

Notas<br />

1<br />

Diego Valadés, “El orden constitucional: reformas y rupturas”, en José<br />

Reynoso Núñez y Herminio Sánchez de la Barquera y Arroyo (coords.),<br />

La democracia en su contexto. Estudios de homenaje a Dieter Nohlen en su septuagésimo<br />

aniversario, México, unam, 2009, p. 522.<br />

2<br />

Uno de los temas centrales de análisis en el Foro Económico Mundial<br />

de Davós, Suiza, fue precisamente la desigualdad social que existe en<br />

el mundo, como consecuencia de la acumulación de la riqueza en unas<br />

cuantas personas.<br />

3<br />

“Gobernar para las élites. Secuestro democrático y desigualdad económica”,<br />

en oxfam intermon [en línea] [Consulta:<br />

14 de febrero, 2014.]<br />

17


Abreviaturas<br />

cadh<br />

Comisión idh<br />

Corte idh<br />

dof<br />

cpeum<br />

scjn<br />

rcd<br />

rcs<br />

onu<br />

Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos<br />

Comisión Interamericana<br />

de Derechos Humanos<br />

Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos<br />

Diario Oficial de la Federación<br />

Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

Reglamento de la Cámara de Diputados<br />

Reglamento de la Cámara de Senadores<br />

Organización de las Naciones Unidas<br />

19


Respeto a la dignidad humana<br />

i. Aspectos generales<br />

En algunos artículos de la cpeum se establece el derecho humano<br />

a la dignidad humana. También los tratados internacionales que<br />

contienen derechos humanos reconocen este derecho fundamental.<br />

Hasta hace muy poco ni los doctrinarios ni los tribunales de<br />

nuestro país se habían pronunciado respecto al contenido y alcances<br />

de la dignidad humana. Sin embargo, con la incorporación a<br />

nuestro sistema jurídico de la cadh y, posteriormente, con la reforma<br />

al artículo 1º de la cpeum, la Corte idh, la scjn y algunos<br />

doctrinarios han comenzado a delinear determinados contenidos<br />

de este derecho humano.<br />

La dignidad humana es el derecho humano más importante de<br />

cualquier sistema jurídico: “La dignidad humana es el origen, la<br />

esencia y el fin de todos los derechos humanos”. 1<br />

La dignidad es un valor supremo establecido en el artículo 1º de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del<br />

cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano<br />

por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y<br />

protegida integralmente sin excepción alguna. 2<br />

Giuseppe de Rosa opina que: “Es una paradoja que a mayor avance<br />

de la ciencia, de la técnica y de la disposición de bienes y servicios<br />

se ponga en tela de juicio la dignidad de toda persona humana”. 3<br />

La palabra dignidad (del latín dignitas) significa excelencia, nobleza,<br />

valor, por lo que digno es lo que tiene valor y, por tanto,<br />

merece respeto. La dignidad de la persona, afirma Giuseppe de<br />

21


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Rosa, significa que ésta, por su excelencia y nobleza y por su valor,<br />

merece respeto, que será tanto mayor cuanto más la persona es<br />

digna. 4 Por su parte, Jesús González Pérez señala que:<br />

La dignidad de la persona es derecho fundamental y principio general<br />

del Derecho, como tal principio es fundamento del ordenamiento,<br />

y, precisamente por ello, informador de todas las normas y orientador<br />

de la libre interpretación de todas y cada una de ellas, aplicándose en<br />

el sentido más congruente posible y rechazando cualquier interpretación<br />

que conduzca a un resultado directa o indirectamente contrario<br />

a él. Es norma de conducta y límite de los derechos. 5<br />

Páginas adelante agrega el especialista:<br />

[...] es incuestionable que cualquiera que sea la finalidad perseguida<br />

por la administración, cualquiera que sea la forma de actuación y<br />

cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar<br />

como algo sagrado e inviolable la dignidad de la persona. Y algo más,<br />

todos y cada uno de sus actos han de estar informados por este valor<br />

esencial de nuestro ordenamiento. 6<br />

Sin embargo, en la realidad podemos observar que es común que<br />

se vulnere este derecho, pues tanto las autoridades como los propios<br />

particulares, mediante la expedición de actos o con la realización<br />

de ciertas acciones o conductas, violentan la dignidad de<br />

las personas; la cual, como destacamos más adelante, puede verse<br />

conculcada por violación a otros derechos, como la salud, la no<br />

discriminación, la libertad, entre muchos otros.<br />

ii. Surgimiento del derecho a la dignidad humana<br />

Despúes de la Segunda Guerra Mundial, en Europa, surge el derecho<br />

constitucional a la dignidad humana como una reacción a<br />

la situación jurídica anterior al conflicto mundial; a causa de las<br />

atrocidades cometidas y la consecuente degradación del género<br />

humano surgió, con creciente vigor, la cultura de los derechos hu-<br />

22


Respeto a la dignidad humana<br />

manos como expresión de la reacción de la conciencia de la comunidad<br />

universal contra esa barbarie.<br />

Una de las tendencias más relevantes del nuevo orden internacional,<br />

que surgió al final de la guerra de 1945, estuvo centrada<br />

en el tema de los derechos humanos. Las nuevas Constituciones<br />

“pretendieron frenar los embates del poder público en los dos<br />

frentes más amenazados: en materia penal y contencioso-administrativa”.<br />

7<br />

Durante el siglo xx, el principio de dignidad hace sus primeras apariciones<br />

en el mundo del derecho al incluírsele en textos de derecho<br />

internacional. En efecto, es en 1945 cuando, luego de los actos de barbarie<br />

nazi, arquetipo de atentado contra la dignidad humana, que<br />

“los pueblos de la Naciones Unidas se declaran resueltos a proclamar<br />

de nuevo su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad<br />

y el valor de la persona humana”. 8<br />

A partir de esta fecha, muchas Constituciones del mundo, entre<br />

ellas la alemana y la mexicana, incluyeron el derecho humano a la<br />

dignidad humana.<br />

iii. Derecho a la dignidad humana en la cpeum<br />

El derecho a la dignidad humana se establece en la cpeum, en los artículos<br />

1º, 2º, 3º, 4º y 25 y en los tratados internacionales. Este derecho<br />

tiene fuerza normativa, por lo tanto, es obligación de las personas<br />

como de las autoridades respetarlo, protegerlo y garantizarlo.<br />

Se trata de un derecho operativo, porque deriva de la cpeum y<br />

de los tratados internacionales, además, es fuente en el establecimiento<br />

y en el reconocimiento de otros derechos consagrados en<br />

la propia cpeum. Así lo ha reconocido el Pleno de la scjn:<br />

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que<br />

pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad,<br />

raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circuns-<br />

23


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

tancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que,<br />

junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos<br />

humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad<br />

humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que<br />

debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho<br />

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el<br />

derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona<br />

humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en<br />

cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente<br />

su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros,<br />

el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la<br />

privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la<br />

personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.<br />

Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian<br />

expresamente en la Constitución general de la República, están<br />

implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en<br />

todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento<br />

al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su<br />

pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad. 9<br />

En ese sentido, señala Bernardo Carbajal Sánchez:<br />

Tal como ocurre con aquellos ríos cuyo cauce tiene una fuente subterránea<br />

que emana a la superficie, el derecho, visto como conjunto<br />

de normas jurídicas, tiene a su vez una gran fuente generadora: el<br />

principio de dignidad de la persona humana. 10<br />

Es decir, que el derecho a la dignidad humana, entendido bajo su<br />

consideración de principio, se presenta en el ordenamiento jurídico<br />

mexicano con fuerza normativa.<br />

Así, de acuerdo con el texto de la cpeum y con las consideraciones<br />

hechas por el Pleno de la scjn, el derecho a la dignidad humana<br />

opera como fuente de otros derechos o principios reconocidos tanto<br />

en la cpeum como en algunos tratados internacionales. Por ejemplo:<br />

De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido<br />

por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos<br />

personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autó-<br />

24


Respeto a la dignidad humana<br />

noma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia<br />

comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad<br />

natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser,<br />

sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas<br />

u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas,<br />

gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad<br />

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio<br />

o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos;<br />

de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral,<br />

así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son<br />

parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida<br />

y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. 11<br />

En otro caso, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito<br />

señaló que:<br />

La orden de aprehensión es un acto de autoridad que en caso de incumplir<br />

con los requisitos del artículo 16 constitucional violenta de<br />

manera grave la garantía de libertad, elemento primordial de la dignidad<br />

humana, así como la garantía de debido proceso, pues basta<br />

que se omita o se actúe en forma imprecisa por parte de la autoridad<br />

emisora para que se altere el sistema jurídico nacional […]. 12<br />

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito también ha señalado la operatividad y los alcances<br />

de este derecho, en otra tesis, que establece lo siguiente:<br />

Conforme al artículo 197, en relación con el diverso 22, fracción iv,<br />

de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas<br />

Mexicanas abrogada, se declarará la procedencia del retiro del activo<br />

de un militar por quedar inutilizado en actos fuera del servicio. Ahora<br />

bien, tales disposiciones son insuficientes para declarar el retiro del<br />

militar, positivo a las pruebas del virus de inmunodeficiencia humana<br />

(vih), y la consecuente cesación de los servicios médicos que se le<br />

venían proporcionando, extensiva a sus familiares derechohabientes<br />

contagiados por el virus, en virtud de que existe un marco regulatorio<br />

más amplio que, con base en una interpretación sistemática, causal<br />

teleológica y por principios, debe considerarse en aras de una mayor<br />

25


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

protección de los derechos fundamentales y de la dignidad de las personas.<br />

Efectivamente, los artículos 1º, 4º y 123 constitucionales protegen<br />

los derechos a la no discriminación, a la dignidad, a la salud, a<br />

la permanencia en el empleo y los derechos de los niños. El análisis<br />

objetivo de dichas disposiciones hace ver que tanto el Constituyente<br />

originario como el poder reformador formulan declaraciones generales<br />

sobre esos derechos, correlativos de la obligación del Estado de<br />

procurar lo necesario para salvaguardarlos, pero ninguno de ellos<br />

establece que la obligación de velar por la salud desaparezca tratándose<br />

de enfermos desahuciados o terminales, o bien de discapacitados<br />

totales o enfermos mentales ya que, por el contrario, procuran la<br />

conservación de su vida, el respeto a su dignidad, su asistencia social<br />

y la prosecución de su rehabilitación. Por otra parte, tales derechos se<br />

reiteran, complementan, desarrollan y reglamentan en leyes federales<br />

como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,<br />

la Ley General de Salud y la Ley para la Protección de los Derechos<br />

de Niñas, Niños y Adolescentes, así como también en ordenamientos<br />

internacionales, de aplicación obligatoria conforme al artículo 133<br />

constitucional, entre los que se encuentran la Declaración Universal de<br />

Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />

el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br />

“Protocolo de San Salvador”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles<br />

y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br />

y Culturales, el Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de<br />

Empleo y Ocupación y la Convención sobre los Derechos del Niño. 13<br />

Como se puede apreciar, el derecho a la dignidad de la persona,<br />

en la mayoría de las ocasiones, se da por vulneración a otro derecho<br />

fundamental.<br />

iv. Derecho a la dignidad humana<br />

en los tratados internacionales<br />

El derecho a la dignidad humana, como señalamos antes, está reconocido<br />

por los tratados internacionales de derechos humanos.<br />

26


Respeto a la dignidad humana<br />

El artículo 11 de la cadh establece que: “Toda persona tiene derecho<br />

al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.<br />

Asimismo, el artículo 29 de la misma Convención dice:<br />

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada<br />

en el sentido de<br />

a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir<br />

el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la<br />

Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.<br />

b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda<br />

estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los<br />

Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte<br />

uno de dichos Estados.<br />

c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano<br />

o que se derivan de la forma democrática representativa de<br />

gobierno.<br />

d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración<br />

Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales<br />

de la misma naturaleza.<br />

Según la interpretación hecha por la Corte idh, de estos artículos<br />

deriva el principio de la dignidad humana y también el principio<br />

pro homine o pro persona.<br />

Al respecto, la Corte idh ha señalado que:<br />

Los tratados de derechos humanos se inspiran en una noción de garantía<br />

colectiva, de manera que no establecen obligaciones vis a vis<br />

entre los Estados, sino que determinan la obligación de los Estados de<br />

respetar y garantizar los derechos contenidos en tales instrumentos a<br />

todos los seres humanos.<br />

Toda interpretación de los instrumentos internacionales de derechos<br />

humanos debe atender al principio pro homine, es decir, éstos deben ser<br />

interpretados de la manera que más favorezca al ser humano […]<br />

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en aplicación<br />

del principio pro homine, otorga mayor prevalencia a la norma que<br />

proyecte una protección a la dignidad humana (que reconozca más<br />

ampliamente los derechos humanos), con independencia de la fuente<br />

de origen de la obligación que se trate. Por ello, el ordenamiento<br />

27


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

jurídico de un Estado tiene validez en cuanto sea congruente con los<br />

derechos humanos de las personas. 14<br />

Así, el derecho a la dignidad humana, fundado en la esencia misma<br />

de la persona, implica el reconocimiento y la existencia de la<br />

vida, concebida ésta desde la interpretación del vivir como elemento<br />

amplio e integrador y no como mero acto de sobrevivencia.<br />

La dignidad humana implica el respeto a la condición de la persona,<br />

y la vigencia de su integridad física y espiritual, así como la<br />

satisfacción de las necesidades básicas que le aseguren la posibilidad<br />

de su existencia misma. 15<br />

v. Supremacía del derecho a la dignidad humana<br />

El derecho a la dignidad humana es un principio y un valor del<br />

sistema jurídico, pues para el establecimiento e interpretación de<br />

otros derechos y normas, este principio opera como fuente directa.<br />

Jorge Fernández Ruiz explica que:<br />

Se entiende la dignidad humana en su acepción de gravedad y decoro<br />

de las personas en la manera de comportarse, y consiste en el valor<br />

y respeto que el individuo tiene de sí mismo, por lo que constituye el<br />

deber primario del ser humano consigo mismo y representa el fin de<br />

sí mismo, así como la base de los demás deberes que debe cumplir. 16<br />

De la cpeum y de los tratados internacionales derivan la mayoría<br />

de los derechos humanos reconocidos a las personas, y entre<br />

estos derechos no habría, en principio, una jerarquía. Así lo ha<br />

señalado, por ejemplo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito: “no hay<br />

derechos fundamentales de primera o de segunda sino de igual<br />

jerarquía”. 17<br />

Sin embargo, siguiendo la tesis de la scjn y la opinión de Bertrand<br />

Mathie, sí podríamos afirmar que el derecho a la dignidad<br />

humana es un principio “matriz”, y los principios matrices, según<br />

Mathie, “servirían de fuente de otros derechos de alcance, valor y<br />

28


Respeto a la dignidad humana<br />

rango diferentes. Así, el principio de dignidad constituiría la matriz<br />

de un cierto número de garantías jurídicas”. 18<br />

Es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada<br />

en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente<br />

fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser<br />

reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del<br />

cual se desprenden todos los demás derechos. 19<br />

29


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Notas<br />

1<br />

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Dignidad<br />

humana. Definición, tesis de jurisprudencia i. 5º. c. j/30 (9ª), en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro i, octubre<br />

2011, t. 3, pp. 1528- 1529.<br />

2<br />

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Dignidad<br />

humana. Su naturaleza y concepto, tesis de jurisprudencia i. 5º c.<br />

j./31 (9ª), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,<br />

libro i, t. 3, octubre de 2011, p. 1529.<br />

3<br />

Giuseppe de Rosa, La dignidad de la persona humana, México, Instituto<br />

Mexicano de Doctrina Social Cristiana, 2005, p. 3.<br />

4<br />

Ibidem, p. 9 y 10.<br />

5<br />

Jesús González Pérez, La dignidad de la persona humana, Curitiva, Brasil,<br />

2007, p. 10.<br />

6<br />

Ibidem, p. 13.<br />

7<br />

Rafael G. Prado Moncada, “Comentarios sobre el derecho a la tutela<br />

judicial efectiva en el sistema jurídico administrativo venezolano”, en<br />

Lex, año vii, núm. 2, febrero, 2003, p. 21.<br />

8<br />

Bernardo Carbajal Sánchez, El principio de dignidad de la persona humana<br />

en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogotá, Universidad<br />

Externado de Colombia, 2005, p. 15.<br />

9<br />

scjn, Pleno, Dignidad humana. el orden jurídico mexicano la reconoce<br />

como condición y base de los demás derechos fundamentales, tesis aislada<br />

p. lxv/2009, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,<br />

t. xxx, diciembre de 2009, p. 8.<br />

10<br />

Bernardo Carbajal Sánchez, op. cit., p. 15.<br />

11<br />

scjn, Pleno, Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos<br />

que comprende, tesis aislada p. lxvi/2009, en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Novena Época, t. xxx, diciembre de 2009, p. 7.<br />

12<br />

Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Orden de<br />

aprehensión. la emitida por un juez carente de competencia territorial,<br />

transgrede el artículo 16 de la Constitución federal (legislación del estado<br />

de Baja California), tesis aislada xv. 3º. 10 p., en Semanario Judicial<br />

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. xxi, abril de 2005, p. 1446.<br />

13<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito,<br />

Militares. el retiro del activo por detección del vih y la consecuen-<br />

30


Respeto a la dignidad humana<br />

te cesación de los servicios médicos, extensiva a sus familiares contagiados,<br />

debe resolverse conforme al marco regulatorio de los derechos a la no<br />

discriminación y a la dignidad de las personas, a la salud, a la permanencia<br />

en el empleo y de los derechos de los niños, tesis aislada i. 4º. a. 437a.,<br />

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, Novena Época,<br />

t. xx, septiembre de 2004, p. 1807.<br />

14<br />

Corte idh, Opinión Consultiva oc-18/03, 17 de septiembre de 2003,<br />

solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.<br />

15<br />

Mariana Blengio Valdés, El derecho al reconocimiento de la dignidad humana,<br />

Montevideo, amf Editorial y librería jurídica, 2007, p. 30.<br />

16<br />

Jorge Fernández Ruiz, Poder ejecutivo, México, Porrúa, 2008, p. 42.<br />

17<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo<br />

del Décimo Primer Circuito, Colisión de derechos fundamentales. libertades<br />

de trabajo y libre circulación. se violan dichas garantías constitucionales<br />

si la autoridad competente en la materia de manera omisiva tolera<br />

el ejercicio de actividades por un tercero (particular) que por disposición<br />

de la ley le son exclusiva de ella, tesis xi. 1º. a. t.52k (9ª), en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro vi, t. 2, marzo de<br />

2012, p. 1081.<br />

18<br />

Bernardo Carbajal Sánchez, op. cit., p. 38.<br />

19<br />

scjn, Pleno, Dignidad humana. El orden jurídico mexicano la reconoce<br />

como condición y base de los demás derechos fundamentales, tesis<br />

p. lxv/2009, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,<br />

t. xxx, diciembre de 2009, p. 8.<br />

31


Ideas generales en torno a la cpeum<br />

i. La normativa denominada cpeum<br />

La normativa denominada Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos es la base del sistema jurídico mexicano. En<br />

ella se establecen los principios fundamentales, los derechos humanos<br />

de las personas, las garantías para hacer efectivos esos<br />

derechos, las libertades, las prohibiciones categóricas y las competencias<br />

fundamentales de los poderes y órganos del Estado.<br />

Asimismo, la cpeum establece los límites del ejercicio del poder,<br />

los objetivos positivos y las prestaciones que el Estado debe<br />

cumplir en beneficio de las personas y de la comunidad. En todos<br />

estos contenidos la cpeum se presenta como un sistema preceptivo<br />

que emana del pueblo como titular de la soberanía en su función<br />

constituyente; los preceptos de la cpeum están dirigidos tanto a los<br />

diferentes órganos del Estado como a las personas. 1<br />

Señala Diego Valadés:<br />

[La Constitución] es un complejo normativo que regula la organización<br />

y el ejercicio del poder, las relaciones entre los detentadores y los<br />

destinatarios del poder; las relaciones entre los integrantes del cuerpo<br />

social, los procesos legiferantes, los medios y procedimientos de adjudicación,<br />

y las garantías del sistema normativo.<br />

Una Constitución no es un catalogo más o menos extenso de normas;<br />

una Constitución es un conjunto sistemático de disposiciones<br />

jurídicas. Las Constituciones incluyen los derechos de los gobernados<br />

y sus respectivas garantías, así como la regulación de los órganos del<br />

poder. 2<br />

33


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Primer Circuito “la Constitución es un conjunto de normas supremas<br />

que rigen la organización y funcionamiento de los poderes<br />

públicos y sus relaciones de orden social”. 3 Explica Diego Valadés:<br />

En la Inglaterra medieval fueron muchos los documentos conocidos<br />

como Constitución; también lo fueron en la antigüedad romana. No<br />

hay una coincidencia con los textos a los que hoy aplicamos esa denominación,<br />

pero si la hay en cuanto a que se trataba de normas a las<br />

que se confería preminencia respecto de las demás. 4<br />

Manuel Aragón Reyes señala:<br />

[La Constitución] producto de la Revolución francesa y la independencia<br />

de las colonias inglesas norteamericanas, tendrá, pues, características<br />

formales y materiales. Desde el punto de vista formal<br />

se tratará de una “norma fundamental”, escrita y rígida; una “super<br />

ley”, situada por encima del derecho ordinario. Desde el punto de<br />

vista material será una norma que habrá de tener un determinado<br />

contenido: la garantía de los derechos y el establecimiento de la división<br />

de poderes (artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos<br />

del Hombre y el Ciudadano, de 1789). 5<br />

A la cpeum los doctrinarios también la llaman ley fundamental, 6 carta<br />

magna, ley de leyes o ley suprema. En este sentido, Elisur Artega<br />

Nava señala:<br />

La constitución posee ciertos atributos que le son propios y exclusivos;<br />

éstos la distinguen de otro tipo de normas. Si bien es propio de<br />

toda ley mandar, disponer y regular, la constitución, como toda ley, lo<br />

hace, pero por su naturaleza intrínseca, va más allá, constituye y funda.<br />

Este ir más allá que las restantes leyes hace que a ese conjunto de<br />

normas agrupadas en un texto se le dé el calificativo de ley suprema. 7<br />

Aunque en nuestro país después de la Independencia hubo otras<br />

leyes fundamentales que no se denominaron Constitución, como<br />

el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 1822<br />

o las Leyes Orgánicas de 1836, el Poder constituyente de 1917 la<br />

34


Ideas generales en torno a la cpeum<br />

denominó “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos<br />

que reforma la de 5 de febrero de 1857”.<br />

Es importante su denominación, pues el nombre de una normativa<br />

tiene un vínculo directo con el órgano que le da origen y<br />

con el órgano que puede reformarla o adicionarla. Además, es necesario<br />

destacar que todas las normativas integrantes del sistema<br />

jurídico son conocidas por tener un nombre oficial. El nombre oficial<br />

de la normativa tiene un significado específicamente jurídico.<br />

Desde luego, el nombre es parte de la propia normativa, ya que<br />

ésta es votada por el órgano que la creó en su conjunto y participa<br />

por tanto de la “fuerza de la ley”. 8 Dogmáticamente esto se traduce<br />

en que es utilizable para interpretar sus disposiciones como un<br />

elemento más que es de la normativa.<br />

En diferentes decretos de modificación a la cpeum se establece<br />

que se reforma la Constitución, la Constitución Política de la República,<br />

la Constitución Federal, la Constitución General, la Constitución<br />

General de la República, entre otras denominaciones.<br />

Las preguntas que surgen: ¿son válidos esos decretos?, ¿el órgano<br />

reformador de la cpeum modificó una normativa inexistente?,<br />

¿puede el órgano reformador de la cpeum denominar indistintamente<br />

a la cpeum?<br />

En el sistema jurídico sólo puede existir una normativa con<br />

la denominación de Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, ya que “El orden jurídico encuentra su base especifica<br />

en el ordenamiento constitucional, del que se desprenden todas<br />

las características que identifican y hacen funcional al Estado”. 9<br />

La denominación es un elemento de la mayor trascendencia,<br />

en todo momento se debe respetar, pues se trata de un documento<br />

jurídico.<br />

ii. La cpeum como normativa fundamental<br />

La cpeum es la normativa fundamental del Estado mexicano porque<br />

de ella deriva todo el orden jurídico interno, da forma a toda<br />

la organización del Estado mexicano y establece todo el sistema<br />

de protección de los derechos humanos que tienen las personas,<br />

35


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

consagrados en su texto, pero principalmente para dar sustento a<br />

todo el orden jurídico. Este último, explica Diego Valadés, es un<br />

sistema de normas.<br />

Un sistema normativo debe contar con una base identificable, razonable,<br />

inteligible, valida y positiva, a la que se suele aludir como norma<br />

fundamental. Esa norma básica es la Constitución, con independencia<br />

de la expresión formal, escrito o consuetudinaria, que adopte.<br />

Para que en un estado constitucional se pueda hablar de sistema,<br />

las normas deben corresponder a objetivos comunes y generar en lo<br />

posible adhesión espontánea a la norma y obediencia en el caso de su<br />

imposición coactiva; deben presentar una estructura coherente, sin<br />

desconocer la posibilidad de colisión entre los principios y las normas<br />

mismas; con tal propósito son necesarios procedimientos razonables<br />

de composición; además deben resolver los problemas de relación social,<br />

de suerte que toda cuestión pueda ser atendida y resulta mediante<br />

la aplicación de una disposición jurídica. De no ser así, en lugar de un<br />

ensamble armonioso al que se aspira para asegurar la completitud del<br />

orden jurídico, se produciría sólo un agrupamiento informe de normas<br />

inconexas, excluyentes entre sí o insuficientes en su proyecto regulador<br />

de los procesos sociales, por lo que su aplicación seria imposible. 10<br />

iii. Supremacía de los principios contenidos<br />

en la cpeum y en los tratados internacionales<br />

El orden jurídico no es un conjunto de normas de derecho situadas<br />

en un mismo plano, sino una construcción escalonada de diversos<br />

estratos de normas jurídicas. 11<br />

El orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye<br />

el Estado, no es, por tanto, una dispersión de ordenamientos<br />

anárquicamente subordinados entre sí y a gusto de los gobernantes,<br />

sino que es indudablemente, una verdadera jerarquía que se integra<br />

con base en diversos niveles. La unidad de esas normas hallase constituida<br />

por el hecho de que la creación de las de grado más bajo se<br />

encuentra determinada por otras de nivel superior, cuya creación es<br />

36


Ideas generales en torno a la cpeum<br />

prevista, a su vez, por otra todavía más alta, hasta llegar a la norma<br />

primaria o fundamental que representa, siempre, la suprema razón<br />

de validez de todo orden jurídico [...] 12<br />

Bidart Campos opina al respecto que:<br />

La Constitución de un estado democrático contiene a los derechos<br />

humanos, que participan de la supremacía investida por la Constitución<br />

en tanto fuente primaria y fundamento de todo el orden jurídico<br />

estatal. También en la cúspide de la pirámide propia del derecho internacional<br />

se hallan, con la supremacía que en él reviste la Carta de<br />

Naciones Unidas, los derechos y libertades fundamentales del hombre,<br />

posteriormente desarrollados por todo el curso progresivo del<br />

derecho internacional de los derechos humanos. Este paralelismo piramidal<br />

exhibe la afinidad sincronizada entre el derecho constitucional<br />

democrático y el derecho internacional de los derechos humanos. 13<br />

En efecto, casi todas las Constituciones escritas señalan que la Constitución<br />

es la normativa suprema del país. Es decir, que dentro de<br />

ese orden jurídico, la Constitución es la normativa de mayor jerarquía,<br />

y, por tanto, una norma contraria a los principios contenidos<br />

en la Constitución no debe ser aplicada.<br />

Esa jerarquía de la Constitución resulta funcional para gobernados y<br />

gobernantes, porque permite disponer de un elemento de referencia<br />

que facilita la gobernabilidad. La supremacía de la Constitución se<br />

explica por ser elemento constante que vertebra el sistema normativo.<br />

De ahí la necesidad de contar con instituciones permanentes y<br />

profesionales incumbidas de velar por que todo el conjunto de normas<br />

se adecue al sistema regido por la Constitución. 14<br />

Este principio de supremacía constitucional fue conocido desde<br />

los griegos, pero fue en Estados Unidos, y en especial, en el caso<br />

“Marbury vs. Madison”, cuando se definieron sus alcances. El juez<br />

Marshall aclaró que:<br />

Es demasiado simple para ser controvertido, que la Constitución<br />

controla todo acto legislativo, repugnante a ella; o que la legislatura<br />

37


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre estas<br />

alternativas no hay término medio. La Constitución es, o bien una ley<br />

suprema, inmodificable por medios ordinarios, o está en el mismo nivel<br />

que los actos legislativos ordinarios, y como las otras leyes es modificable<br />

cuando la legislatura quiera modificarla. Si la primera parte<br />

de la alternativa es exacta, entonces un acto legislativo contrario a la<br />

Constitución no es una ley; si la segunda parte es exacta, entonces las<br />

Constituciones escritas son tentativas absurdas por parte del pueblo<br />

para limitar un poder que en su propia naturaleza es ilimitable. Evidentemente,<br />

todos los que han elaborado constituciones escritas las<br />

consideraron como la ley fundamental y suprema de la nación, y consecuentemente<br />

la teoría de cada uno de tales gobiernos debe ser la de<br />

que un acto de la legislatura repugnante a la Constitución, es inválido. 15<br />

La normativa denominada cpeum, en principio, posee las características<br />

de cualquier otra normativa del sistema jurídico, pero<br />

podemos diferenciarla de las otras por los siguientes aspectos:<br />

a) Supremacía, ya que tiene una jerarquía mayor, junto con los<br />

tratados internacionales que contienen derechos humanos,<br />

a las normativas ordinarias, en virtud de que de la cpeum<br />

derivan todas las demás normativas.<br />

b) Contenido, ya que establece un amplio listado de derechos<br />

humanos y de garantías para hacerlos efectivos, los principios<br />

fundamentales, las materias reservadas a la ley, el sistema<br />

y la forma de gobierno, la organización del Estado, y las<br />

competencias de los poderes y órganos del Estado.<br />

c) Reformalidad, ya que existe un procedimiento especial y más<br />

complicado que el establecido para modificar las normativas<br />

ordinarias. Además, en la propia cpeum se establece que el órgano<br />

que realiza las reformas o adiciones es especial; en el<br />

caso de la cpeum se le denomina órgano reformador de la cpeum.<br />

La supremacía de la Constitución conlleva su defensa, como requisito<br />

indispensable para mantener la coherencia y completitud del ordenamiento<br />

jurídico. Si se admitiera que alguna norma distorsionara el<br />

contenido de la constitución, se perdería el punto de referencia que<br />

da unidad al sistema, y éste desaparecería como tal. 16<br />

38


Ideas generales en torno a la cpeum<br />

Sin embargo, en la época actual ya no es suprema, pues en la cúspide<br />

del sistema jurídico están los derechos humanos, las garantías,<br />

las libertades y los principios. Hoy en día, afirma Agustín<br />

Gordillo, la Constitución “ya no es suprema”. 17<br />

Está en un peldaño más abajo en la jerarquía de las fuentes. El primer<br />

nivel en las fuentes, a su vez, está claramente compuesto más de principios<br />

que de normas. Se integra inexorablemente con los valores de<br />

todo orden jurídico, del derecho internacional, etc. […] Los grandes valores<br />

de razonabilidad, justicia son ahora admitidos como supremos.<br />

En este estadio de la evolución de nuestro país en el sistema jurídico<br />

universal, pierde sentido el enfatizar la Constitución, no porque tenga<br />

menos importancia que antes, bien al contrario, sino porque hay<br />

algo todavía más importante que ella. 18<br />

Incluso la Corte idh, en el caso “La última tentación de Cristo”,<br />

señaló:<br />

De la obligación de respeto al contenido de los derechos fundamentales<br />

reconocidos en la cadh, diamina el deber de los Estados de adecuar<br />

su Constitución nacional al Pacto de San José. 19<br />

Lo que demuestra que nuestra cpeum ahora está sometida a los<br />

principios y valores del orden jurídico, que tienen por finalidad el<br />

respeto de la dignidad de las personas.<br />

iv. Fuerza normativa de la cpeum<br />

José Afonso da Silva afirma que “Toda Constitución es realizada<br />

para ser aplicada”. 20 En efecto, la cpeum no es una normativa cualquiera,<br />

de cualquier contenido, sino una normativa portadora de<br />

unos determinados principios y valores materiales que, en tanto<br />

que parten de la misma cpeum, no son retóricos ni programáticos;<br />

antes al contrario, “están dotados de alcance normativo”. 21<br />

39


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

La Constitución escrita de un estado democrático es un sistema normativo<br />

que tiene fuerza obligatoria y vinculante; es decir, que reviste<br />

naturaleza de norma jurídica y no un mero carácter declarativo u<br />

orientativo. 22<br />

La fuerza normativa de la cpeum descansa, más que en las demás<br />

normas, en el consentimiento de la sociedad, en la aceptación por<br />

parte de esta última de la cpeum como el mejor instrumento para<br />

ordenar jurídicamente el Estado que en aquélla regirá. 23<br />

Sus disposiciones son obligatorias, pues recordemos que es característica<br />

de las normas jurídicas la obligatoriedad; ni siquiera<br />

es necesario expedir una ley para hacer valer el mandato de la<br />

cpeum.<br />

La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los<br />

derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de<br />

la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento,<br />

sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales<br />

de la persona en todas sus actuaciones. 24<br />

Algunos autores consideran que muchas de las normas contenidas<br />

en la cpeum necesitan ser reglamentadas por una legislación<br />

integrativa ulterior que les dé ejecución y aplicabilidad plena.<br />

No somos de esa opinión; por el contrario, coincidimos con<br />

Diego Valadés cuando afirma:<br />

El constitucionalismo tiene, entre otros objetivos, el de la certidumbre<br />

de los derechos reconocidos y garantizados por la norma suprema.<br />

Esa certidumbre se traduce en que las normas aprobadas de acuerdo<br />

con la propia Constitución se aplicarán sin excepción tantas veces<br />

como se produzcan los supuestos que ellas mismas prevean. En este<br />

sentido todo acto que se aleje del cumplimiento puntual de la norma<br />

es considerado, a su vez, contrario al Estado de derecho.<br />

Los casos de omisión del desarrollo de normas constitucionales<br />

pueden dar lugar a que se plantee la inconstitucionalidad por omisión.<br />

Por lo que concierne a los tribunales, por el contrario, la posibilidad<br />

de aplicar principios en lugar de reglas es mucho más amplia. 25<br />

40


Ideas generales en torno a la cpeum<br />

En igual sentido opina José Afonso da Silva al sostener que: “Si<br />

una Constitución es un documento jurídico, un sistema normativo<br />

y, fundamentalmente jurídico, no tiene sentido admitir que, en<br />

ese conjunto normativo, existan disposiciones no jurídicas, meramente<br />

directivas e indicativas, como se sustenta para las programáticas”.<br />

26<br />

Es indudable, explica la Primera Sala de la scjn, que la labor de ponderación<br />

legislativa efectuada ha de ser compatible con previsiones<br />

constitucionales que tienen fuerza normativa directa y que no dan<br />

carta blanca a las autoridades públicas para desarrollarlas, pues de lo<br />

contrario se pondría en riesgo el carácter supra legal de los derechos<br />

fundamentales y se otorgarían atribuciones extraordinarias al legislador<br />

ordinario. 27<br />

Las normas jurídicas, ya sean de carácter internacional, constitucional,<br />

legal o reglamentario, son creadas para regir relaciones sociales,<br />

conductas humanas; en fin, para ser aplicadas.<br />

La obligatoriedad tiene que derivar a la aplicación y al cumplimiento<br />

de la Constitución, y hay que buscar los condicionamientos favorables<br />

para que obtenga esa eficacia, evitando o remediando que la<br />

fuerza normativa se frustre o se bloquee. 28<br />

Incluso, el Tribunal Constitucional español, afirma Parejo Alfonso,<br />

“no duda en reconocer normatividad a estas regulaciones y en<br />

aplicarlas con resolución como parámetros capaces de sustentar el<br />

juicio sobre lo que sea el derecho y, en concreto, el derecho constitucional<br />

en el caso controvertido”. 29<br />

La scjn, como garante supremo de la eficacia jurídica de la<br />

cpeum, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento<br />

tomando en consideración la fuerza normativa superior de que<br />

gozan las previsiones de la cpeum.<br />

Asimismo, al desarrollar su labor, todas las autoridades del<br />

país deben siempre tener presente el contenido de los imperativos<br />

constitucionales. 30<br />

41


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

v. Control de constitucionalidad.<br />

Los nuevos criterios<br />

Con motivo de la reforma al artículo 1º de la cpeum, publicada<br />

el 10 de junio de 2011 en el dof, se rediseñó la forma en que los<br />

órganos del sistema jurídico mexicano deberán ejercer el control<br />

de constitucionalidad, por lo que ahora todas las autoridades del<br />

Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación<br />

de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos<br />

humanos reconocidos en la cpeum y en los tratados internacionales<br />

de los que aquél es parte, de conformidad con los principios de<br />

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.<br />

Así, actualmente, señala el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito<br />

del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en<br />

Guadalajara, Jalisco, existen dos vertientes dentro del modelo de<br />

control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que<br />

son acordes con un modelo de control de convencionalidad.<br />

Primero, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de<br />

la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias<br />

constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo,<br />

el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental<br />

durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es,<br />

sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. 31<br />

Desde ahora, los órganos de justicia nacional están obligados a<br />

ejercer el control de constitucionalidad, de convencionalidad y difuso<br />

de convencionalidad, en los siguientes términos:<br />

i) constitucionalidad, con el objeto de desaplicar una norma jurídica<br />

que sea incompatible con la ley fundamental, con base en sus artículos<br />

1º, 40, 41 y 133; ii) convencionalidad, respecto de actos de autoridad,<br />

entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones<br />

que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y<br />

las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos<br />

a las que se encuentren vinculados por la concertación, ratificación<br />

42


Ideas generales en torno a la cpeum<br />

o adhesión de los tratados o convenciones del presidente de la República;<br />

iii) difuso de convencionalidad, que queda depositado tanto<br />

en tribunales internacionales, o supranacionales, como en los nacionales,<br />

a quienes mediante aquél se les encomienda la nueva justicia<br />

regional de los derechos humanos y adquieren, además, la obligación<br />

de adoptar en su aparato jurídico tanto las normas como su interpretación<br />

a través de políticas y leyes que garanticen el respeto a los<br />

derechos humanos y sus garantías explícitas previstas en sus constituciones<br />

nacionales y, desde luego, en sus compromisos internacionales,<br />

con el objeto de maximizar los derechos humanos. 32<br />

43


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Notas<br />

1<br />

Vid. Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el tribunal<br />

constitucional, Madrid, Civitas, 1991, p. 49.<br />

2<br />

Diego Valadés, “El orden constitucional: reformas y rupturas”, en<br />

José Reynoso Núñez, y Herminio Sánchez de la Barquera y Arroyo<br />

(coords), La democracia en su contexto. Estudios de homenaje a Dieter Nohlen<br />

en su septuagésimo aniversario, México, unam, 2009, pp. 524 y 527.<br />

3<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Reformas a la Constitución. Amparo Improcedente. Banca y crédito,<br />

tesis aislada, en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,<br />

vol. 169-174, p. 56 [en línea] < http://goo.gl/CzQJ0n> [Consulta: 19 de<br />

diciembre, 2013].<br />

4<br />

Diego Valadés, op. cit., p. 533.<br />

5<br />

Manuel Aragón Reyes, “La Constitución como paradigma”, en El significado<br />

actual de la Constitución, México, unam, 1998, pp. 20 y 21.<br />

6<br />

“La ley fundamental es algo más que un simple programa de gobierno,<br />

o expresión de deseos; es, como su nombre lo indica, una verdadera<br />

ley; pero aún más, es una ley superior al común denominador de<br />

las leyes del orden jurídico interno, pero se halla sometida a su vez al ordenamiento<br />

supranacional. Su superioridad consiste en que las leyes comunes<br />

no pueden derogarla, ni incumplirla por acción u omisión, lo que<br />

comprende, asimismo, la natural consecuencia de que no pueden violar<br />

ni alterar sus disposiciones, pues eso importaría precisamente aquello”.<br />

(Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo. t i. parte general, 5ª ed.,<br />

Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2000, cap. vii, p. 5.)<br />

7<br />

Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional, México, Oxford, 1998,<br />

p. 2.<br />

8<br />

Gretel, La forma de las leyes. 10 estudios de técnica legislativa, Barcelona,<br />

Bosch, 1986, pp. 31 y 32.<br />

9<br />

Diego Valadés, op. cit., p. 528.<br />

10<br />

Diego Valadés, op. cit., pp. 523<br />

11<br />

Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, trad. de Roberto J. Vernengo,<br />

México, unam, 1986, p. 18.<br />

12<br />

scjn, Leyes, principio de jerarquia normativa (de las), establecido por<br />

el artículo 133, en Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. i,<br />

segunda parte-1, enero- junio 1988, p. 394.<br />

44


Ideas generales en torno a la cpeum<br />

13<br />

Germán J. Bidart Campos, “La interpretación de los derechos humanos<br />

en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna”, en Rafael<br />

Nieto Navia (editor), La Corte y el sistema interamericanos de derechos<br />

humanos, San José, 1994, p. 49.<br />

14<br />

Diego Valadés, op. cit., p. 535.<br />

15<br />

Jorge Carpizo, Estudios constitucionales, 5ª ed., México, Porrúa, 1996,<br />

p. 444.<br />

16<br />

Diego Valadés, op. cit., p. 535.<br />

17<br />

Agustín Gordillo, op. cit., cap. vii, p. 2.<br />

18<br />

Idem.<br />

19<br />

Corte idh, caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y<br />

otro vs. Chile), sentencia de 5 de febrero de 2001.<br />

20<br />

José Afonso da Silva, Aplicabilidad de las normas constitucionales, trad.<br />

de Nuria González Martín, México, unam, 2003, p. 213.<br />

21<br />

Luciano Parejo Alfonso, Constitución y valores del ordenamiento,<br />

Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1990, p. 20.<br />

22<br />

Germán J. Bidart Campos, El derecho de la Constitución y su fuerza<br />

normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, p. 11.<br />

23<br />

Cecilia Mora-Donatto, El valor de la Constitución normativa, México,<br />

unam-iij, 2002, p. 10.<br />

24<br />

scjn, Primera Sala, Prueba ílicita. Las pruebas obtenidas, directa o<br />

indirectamente, violando derechos fundamentales no surten efecto alguno,<br />

tesis aislada 1ª clxii/2011, en Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta, Novena Época, t. xxxix, agosto de 2011, p. 226.<br />

25<br />

Diego Valadés, “La no aplicación de las normas y el Estado de derecho”,<br />

en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, unam-iij, núm. 103,<br />

enero-abril de 2002, pp. 220 y 222.<br />

26<br />

José Afonso da Silva, op. cit., p. 36.<br />

27<br />

scjn, Primera Sala, Libertar de expresión y derecho a la infromación.<br />

Su especial posición frente a los derechos de la personalidad, tesis aislada<br />

1ª ccxviii/2009, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena<br />

Época, t. xxx, diciembre de 2009, p. 286.<br />

28<br />

Gérman J. Bidart Campos, op. cit., pp. 11-12.<br />

29<br />

L. Parejo Alfonso, op. cit., p. 21. En igual sentido, la Primera Sala de<br />

la scjn explica: “los lineamientos que deben tener prioridad al examinar<br />

una contradicción [de tesis]: 1) considerar la fuerza normativa superior<br />

de que gozan las previsiones de la Carta Magna; 2) evaluar cuál de las<br />

posturas contendientes materializa de modo más efectivo las previsiones<br />

constitucionales, y 3) tomar en cuenta siempre el contenido de los imperativos<br />

constitucionales”. (scjn, Primera Sala, Contradicción de tesis entre<br />

tribunales colegiados de circuito. Los criterios emitidos por la suprema<br />

corte de justicia de la nación en aquellos asuntos, con posterioridad a<br />

45


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

la reforma del artículo 1º constitucional, publicada en el Diario Oficial<br />

de la Federación el 10 de junio de 2011, deben salvaguardar el principio<br />

pro personae, con independencia de que los órganos contendientes hayan<br />

dictado sus sentencias con anterioridad a su entrada en vigor, tesis 1ª<br />

cxciii/2012 (10ª), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima<br />

Época, libro xiii, t. 2, octubre de 2012, p. 1196.<br />

30<br />

scjn, Primera Sala, Contradicción de tesis. Selección de la interpretación<br />

legal más conforme a la Constitución, tesis aislada 1ª lxx/2008,<br />

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. xxviii,<br />

noviembre de 2008, p. 215.<br />

31<br />

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la<br />

Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, Control de convencionalidad.<br />

Como deben ejercerlo los órganos jurisdiccionales nacionales,<br />

tesis aislada iii. 4º (III Región) 5 k (10ª), en Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro iv, t. 5, enero de 2012, p. 4320.<br />

32<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo<br />

del Décimo Primer Circuito, tesis xi. 1º. a. T.55 k (9ª), en Semanario Judicial<br />

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro xii, t. 3, septiembre de<br />

2012, p. 1685.<br />

46


Principios fundamentales<br />

i. División de poderes<br />

La división de poderes es uno de los principios cardinales del gobierno<br />

democrático. Su implantación en México acompaña nuestra<br />

evolución constitucional y está directamente vinculada con la<br />

idea misma de la independencia y la libertad de México. Dicho<br />

principio inspirado originalmente en las ideas de Locke y Montesquieu,<br />

fue adoptado desde la precursora Constitución de Apatzingán.<br />

Después fue incorporado en la Constitución de 1824, y<br />

desde entonces ha estado presente en todas nuestras cartas fundamentales.<br />

El funcionamiento del principio de la división de poderes, también<br />

denominado división de funciones o división de competencias,<br />

se puede identificar de cinco modos diferentes en el sistema<br />

jurídico mexicano:<br />

1) Permite apreciar la división entre el poder constituyente y<br />

los poderes constituidos.<br />

2) La clásica división tripartita entre los poderes Legislativo,<br />

Ejecutivo y Judicial.<br />

3) Sirve de equilibrio entre los diferentes poderes y órganos<br />

del Estado, y ha creado un sistema de pesos y contrapesos.<br />

4) Divide las diferentes funciones entre los poderes tradicionales<br />

y los nuevos órganos constitucionales autónomos.<br />

5) Divide los tres ámbitos competenciales del gobierno: el federal,<br />

el local y el municipal.<br />

47


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

1. Poder constituyente y poderes constituidos<br />

A. Poder constituyente<br />

Las Constituciones escritas, como la cpeum, tienen su origen en el<br />

pacto que se acuerda en una asamblea denominada Poder Constituyente.<br />

La formación de esa asamblea está precedida por un<br />

movimiento o por un acuerdo. Manuel Aragón Reyes explica que:<br />

[…] tanto en Francia como en los Estados Unidos de América, que<br />

son los países donde nace (y a través de ellos se extenderá) el Estado<br />

constitucional, la vieja “idea” de Constitución no se convirtió en<br />

concepto de modo evolutivo, sino a través de un proceso de ruptura<br />

(independencia en un caso, revolución en otro). 1<br />

En México, al movimiento armado ocurrido en los años inmediatamente<br />

anteriores a la promulgación de la cpeum de 1917 se le ha<br />

denominado Revolución mexicana.<br />

El término poder constituyente es quizá uno de los más antiguos,<br />

pues su origen se remonta hasta los griegos de la antigüedad. Pero,<br />

sin duda, se debe a Sieyès la doctrina del poder constituyente. Fue<br />

él quien la concibió por primera vez durante la Revolución francesa<br />

en 1789, cuando se inició un proceso que derivó en la constitución<br />

de un poder como tal, es decir, en el constituyente, a través<br />

del cual el pueblo francés se daba a sí mismo una Constitución.<br />

La teoría del poder constituyente se vincula estrechamente con el<br />

concepto de soberanía, la cual, señalaban los teóricos, reside única y<br />

exclusivamente en el pueblo, y en que, en todos los casos, el pueblo<br />

es el único que puede determinar las bases establecidas posteriormente<br />

en la Constitución, bajo las cuales se organizará un Estado.<br />

Rodrigo Borja señala que poder constituyente es “la voluntad política<br />

originaria, creadora del orden jurídico y, por lo mismo, no sujeta<br />

a ninguna norma legal anterior”. 2 Se ha dicho que el poder constituyente<br />

no tiene límites en cuanto a su contenido, pero consideramos<br />

que ese límite está marcado por el respeto a la dignidad humana.<br />

En principio, este poder es político existencial y fáctico, que brota<br />

de una comunidad que decide darse una Constitución, establecer<br />

un Estado o asume transformar o sustituir el statu quo imperante.<br />

48


Principios fundamentales<br />

Jesús Orozco Henríquez califica al poder constituyente como<br />

aquel que crea una Constitución y organiza a la comunidad, a cualquier<br />

tipo de comunidad, en cualquier tiempo y en cualquier ámbito<br />

geográfico; además, determina los demás órganos del Estado. Y<br />

agrega: “El propósito del poder constituyente es sustituir irregularmente<br />

el orden jurídico existente por un nuevo orden de carácter<br />

definitivo con un contenido político y jurídicamente distinto”. 3<br />

En el mismo sentido, Manuel José Terol Becerra explica:<br />

[…] al ocuparse del poder constituyente, el constitucionalista no opera<br />

con un ordenamiento identificable como un conjunto cerrado y ordenado<br />

de elementos cuya interpretación se convierta en su tarea exclusiva.<br />

Se encuentra en el estadio inmediatamente anterior al de la formación<br />

del ordenamiento o en el de la sucesión, nunca automática ni,<br />

por consiguiente, tampoco completa, de un ordenamiento por otro. 4<br />

Linares dice sobre este poder: “es la facultad soberana del pueblo<br />

a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario<br />

por medio de una Constitución y a revisar a ésta, total o<br />

parcialmente, cuando sea necesario”. 5 Mientras que para Nicolás<br />

Pérez Serrano: “consiste en establecer o en reformar la Constitución<br />

de un Estado”. 6<br />

Asimismo, el poder constituyente, no obstante de ser el órgano<br />

del cual emana por primera vez la Constitución, se somete<br />

a reglas y procedimientos provisionales que regirán los debates<br />

y las discusiones, mas no los contenidos del nuevo texto constitucional.<br />

Según el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Primer Circuito, “en lo que atañe a su proceso de<br />

elaboración, la Constitución emana del poder constituyente y únicamente<br />

puede ser reformada o adicionada por el poder revisor”. 7<br />

B. Poderes constituidos<br />

a. Idea general<br />

El término poder constituido se utiliza para señalar a aquellos poderes<br />

y órganos del Estado establecidos en la cpeum, la cual determina,<br />

en algunos casos, también sus respectivas denominaciones y<br />

49


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

competencias. 8 En el texto de la cpeum están señalados los poderes<br />

constituidos de carácter federal, estatal y municipal.<br />

Son poderes constituidos, primero, porque ninguno de ellos goza ni<br />

puede gozar de poseer la plenitud de la soberanía, que el pueblo sólo<br />

transfiere al poder constituyente; segundo, porque las facultades que<br />

ejercen los poderes constituidos son facultades encomendadas por<br />

la Constitución; tercero, son poderes constituidos porque no pueden<br />

dejar de respetar las formalidades, lo mismo que las limitaciones impuestas<br />

para el ejercicio de sus respectivas asignaciones de poder; y<br />

cuarto, son poderes constituidos porque todos los actos que emitan<br />

estarán sujetos, en cuanto a la forma y al fondo, a los controles establecidos<br />

por la misma Constitución. 9<br />

Es decir, la cpeum señala en su texto diferentes poderes y órganos,<br />

así como sus competencias y, en algunos casos, también su denominación,<br />

que debe ser conservada en la ley secundaria. De acuerdo<br />

con el texto de la cpeum, podemos mencionar como poderes<br />

constituidos al órgano reformador de la Constitución, el órgano<br />

competente para suspender los derechos humanos y las garantías,<br />

los poderes federales y sus órganos, los poderes locales y sus órganos,<br />

los poderes municipales y sus órganos, y los órganos constitucionales<br />

autónomos y sus órganos.<br />

b. Órgano reformador de la cpeum<br />

Aunque expresamente no esté señalado en la ley fundamental, el<br />

órgano reformador de la cpeum se integra por el Congreso de la<br />

Unión (Cámara de Senadores y Cámara de Diputados) y por las<br />

legislaturas de los estados. Lo anterior, con base en el artículo 135<br />

de la cpeum, que dispone:<br />

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para<br />

que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere<br />

que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes<br />

de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que<br />

éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.<br />

50


Principios fundamentales<br />

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán<br />

el computo de los votos de las legislaturas y la declaración de<br />

haber sido aprobadas las adiciones o reformas.<br />

Es decir, en México existe una correlación entre los órganos que pueden<br />

expedir, adicionar o reformar las normativas; puesto que la<br />

Constitución es la normativa fundamental, así también el órgano<br />

reformador de la cpeum es el facultado para reformarla o adicionarla<br />

de acuerdo con el propio artículo 135, el cual establece que<br />

las facultades de dicho órgano son las de reformarla o adicionarla.<br />

Al respecto, señala José Barragán:<br />

Los textos constitucionales, tanto el vigente cuanto los históricos, solamente<br />

enuncian los diversos procedimientos, a través de los cuales<br />

se deberán llevar a cabo las reformas y las adiciones, sin expresar<br />

denominación alguna o calificación de esta instancia. 10<br />

c. El órgano competente para suspender los derechos humanos<br />

y las garantías<br />

La cpeum, en el artículo 29, otorga competencia a un órgano colegiado<br />

integrado por los titulares de diferentes poderes y de<br />

órganos del Estado para suspender los derechos humanos y las<br />

garantías. Este órgano colegiado que denominamos órgano competente<br />

para suspender los derechos humanos y las garantías está<br />

conformado por el presidente de la República, los titulares de las<br />

secretarías de Estado, el titular de la Procuraduría General de la<br />

República y el Congreso de la Unión, o en sus recesos, por la Comisión<br />

Permanente del Congreso de la Unión. Estamos en presencia<br />

de un poder constituido con competencia para hacer frente<br />

a cualquier acto que ponga en grave peligro a las instituciones<br />

del Estado. La suspensión es una cuestión delicada que sólo debe<br />

operar en circunstancias específicas.<br />

d. Poderes federales<br />

Son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. La cpeum, en el artículo<br />

49, establece que: “El Supremo Poder de la Federación se divide<br />

51


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. Y en el artículo<br />

50 dispone que: “El poder legislativo de los Estados Unidos<br />

Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en<br />

dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores”. También, en<br />

el artículo 78, señala a la Comisión Permanente como un órgano<br />

del Congreso de la Unión. La Auditoría Superior de la Federación<br />

es otro órgano adscrito al Congreso de la Unión, establecido en el<br />

artículo 79.<br />

El artículo 80 de la cpeum señala que “Se deposita el ejercicio del<br />

supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que<br />

se denominará presidente de los Estados Unidos Mexicanos”. El<br />

artículo 10 menciona al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la<br />

Guardia Nacional. El procurador general de la República, como<br />

titular de la Procuraduría General de la República y presidente<br />

del Ministerio Público, está señalado en el artículo 102 de la cpeum.<br />

La cpeum, en el artículo 94, establece que: “Se deposita el ejercicio<br />

del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte<br />

de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y<br />

Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito”. El artículo 94,<br />

párrafo séptimo, también señala a los plenos de circuito como órganos<br />

del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el artículo 100<br />

de la cpeum dispone que el Consejo de la Judicatura Federal es un<br />

órgano del Poder Judicial de la Federación.<br />

e. Órganos constitucionales autónomos<br />

La cpeum crea una nueva categoría de órganos, que se denominan<br />

órganos constitucionales autónomos. Los órganos con esta categoría<br />

son el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación<br />

(artículo 3º), el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección<br />

de Datos (artículo 6º), el Instituto Nacional de Estadística<br />

y Geografía (artículo 26), el Banco de México (artículo 28), el<br />

Instituto Federal de Telecomunicaciones (artículo 28), la Comisión<br />

Federal de Competencia Económica (artículo 28), el Instituto Federal<br />

Electoral (artículo 41), la Comisión Nacional de los Derechos<br />

Humanos (artículo 102), el Consejo Nacional de Evaluación de la<br />

Política de Desarrollo Social (artículo 26) y el Instituto Nacional<br />

Electoral (artículos 35 y 41).<br />

52


Principios fundamentales<br />

f. Otros órganos constitucionales<br />

La cpeum también da vida a las universidades públicas (artículo 3º),<br />

al Ministerio Público (artículos 16 y 102), a los jueces de control<br />

(artículo 16), a los tribunales agrarios (artículo 27), y a los partidos<br />

políticos (artículo 41).<br />

g. Poderes locales<br />

El artículo 116 de la cpeum establece que “El poder público de los<br />

estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y<br />

Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una<br />

sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo<br />

individuo”. Los poderes legislativos de los estados, según el artículo<br />

115, también son conocidos como legislaturas estatales o<br />

locales.<br />

Asimismo, el artículo 122 señala que el gobierno del Distrito<br />

Federal “está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo,<br />

Legislativo y Judicial de carácter local […] Son autoridades<br />

locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de<br />

Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia”.<br />

Los tribunales de lo contencioso-administrativo locales son órganos<br />

que la cpeum crea en el artículo 116, fracción v. Otros órganos<br />

estatales a los cuales se refiere la cpeum son los municipios, los<br />

ayuntamientos, las comunidades integrantes de un pueblo indígena<br />

(artículo 2º), las universidades (artículo 3º), el Ministerio Público<br />

(artículo 16), los jueces de control (artículo 16), y los partidos<br />

políticos (artículo 41).<br />

2. División de poderes<br />

En la cpeum, en el artículo 49, se consagra el principio de la división<br />

de poderes. Este precepto establece que “el Supremo Poder<br />

de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo<br />

y Judicial”.<br />

Es decir, el poder público del Estado federal mexicano para su<br />

desempeño se divide en Legislativo, depositado en un Congreso<br />

53


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

General integrado por una Cámara de Diputados y una Cámara<br />

de Senadores (artículo 50); Ejecutivo, a cargo de un presidente de<br />

los Estados Unidos Mexicanos (artículo 80), y Judicial, depositado<br />

en una Suprema Corte de Justicia de la Nación, en juzgados de<br />

distrito (artículo 94) y en tribunales colegiados de circuito en materia<br />

de amparo y unitarios en materia de apelación.<br />

Señalan Fix-Zamudio y Valencia Carmona: “Cuando hablamos<br />

de poderes en realidad nos referimos a órganos del Estado. El Ejecutivo,<br />

el Legislativo y el Judicial son los órganos principales que<br />

desempeñan las funciones del Estado”. 11<br />

Así lo manifestaban también los doctrinarios de principios del siglo<br />

pasado. Por ejemplo, el constitucionalista Eduardo Ruiz opinaba:<br />

La clasificación natural de los poderes del gobierno, consiste, como<br />

hemos dicho, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.<br />

El Poder Legislativo es el poder de hacer, de interpretar y de derogar<br />

las leyes.<br />

El Poder Ejecutivo, es el que se encarga de que las leyes sean debidamente<br />

ejecutadas.<br />

El Poder Judicial, es el poder que interpreta y aplica la ley en el<br />

caso particular de una controversia o de un asunto en que se trate de<br />

hacer declaraciones de derecho. 12<br />

Incluso la scjn, desde sus primeros pronunciamientos, señaló que<br />

“La Constitución divide al Supremo Poder de la Federación, para<br />

su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. 13<br />

3. Equilibrio: pesos y contrapesos<br />

La división de poderes, explica la scjn, 14 nunca ha sido concebida<br />

en nuestra práctica constitucional como una mera división<br />

del trabajo, sino como una técnica al servicio de la libertad de<br />

los habitantes del país. Se trata de hacer realidad el principio de<br />

que los poderes constituidos por la cpeum deben limitarse mutuamente<br />

entre sí, mediante un sistema de pesos y contrapesos<br />

que den seguridad, certidumbre y legalidad a todos los actos del<br />

gobierno.<br />

54


Principios fundamentales<br />

Por lo cual, es importante la interpretación que se le dé a la teoría<br />

de la división de poderes; ella fue concebida, afirma Agustín<br />

Gordillo, “como garantía de la libertad, para que el poder contenga al<br />

poder a través del mutuo control e interacción de los tres grandes<br />

órganos del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial”.<br />

15 Por su parte, la scjn ha dicho que:<br />

De la interpretación sistemática del texto original de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos de cinco de febrero de mil<br />

novecientos diecisiete, se advierte que el principio de división de poderes<br />

previsto en [el] artículo 49, párrafo primero, no se estableció<br />

atendiendo a un criterio material, precisando en forma abstracta que<br />

el Supremo Poder se divide, para su ejercicio, en tres funciones, la<br />

legislativa, la ejecutiva y la judicial, sino que a la vez que se consagró<br />

ese principio, al fijar las atribuciones de los tres poderes, se les<br />

confirieron, indistintamente, atribuciones que materialmente corresponden<br />

a un diverso poder, reservándose a los Poderes Legislativo y<br />

Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los actos materialmente<br />

legislativos y judiciales de mayor jerarquía en el orden jurídico<br />

nacional, circunstancia que se explica por el hecho de que históricamente<br />

se había buscado fortalecer a estos dos poderes con el fin de<br />

establecer un equilibrio entre ellos y el presidente de la República,<br />

jefe de Estado y de gobierno en nuestro sistema constitucional. […]<br />

En complemento a ese sistema, en virtud de que no fue intención del<br />

Constituyente reservar a cada uno de los tres poderes la emisión de<br />

actos propios de sus respectivas funciones, en aras de permitir el funcionamiento<br />

de los propios órganos y a la vez lograr un equilibrio de<br />

fuerzas y un control recíproco que garantizara la unidad política del<br />

Estado en beneficio del pueblo mexicano, se estableció un mecanismo<br />

de colaboración basado en dos medios: por un lado, se exigió la participación<br />

de dos de los poderes para la validez de un acto y, por otro,<br />

se otorgó a los poderes facultades para emitir actos que materialmente<br />

no les corresponden, pero que no por ello tendrían el mismo rango<br />

que los actos formalmente legislativos o judiciales. […] 16<br />

Cada poder desempeña una función diferente; no pueden, ninguno<br />

de ellos, ejercer la función del otro, ya que de lo contrario<br />

estarían violando el principio de la división de los poderes. Está<br />

55


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

previsto para que funcione de una forma determinada, es decir,<br />

“está contemplado un determinado equilibrio”. 17<br />

4. División de funciones<br />

El principio de la división de poderes, pilar de nuestro sistema<br />

jurídico, también es interpretado en la actualidad como una división<br />

de funciones.<br />

Hablamos de función pública, señala Jorge Fernández Ruiz, para<br />

referirnos a la actividad esencial y mínima del Estado contemporáneo,<br />

fundada en la idea de soberanía, que conlleva el ejercicio de<br />

potestad, de imperio, de autoridad –de donde su indelegabilidad–,<br />

cuya realización atiende al interés público, entre las que destacan<br />

la función legislativa, la función jurisdiccional y la función administrativa.<br />

En ese sentido, la scjn explica:<br />

El principio de división de poderes no es absoluto y tiene numerosas<br />

excepciones, pues no siempre el Legislativo legisla, ni el Ejecutivo<br />

ejecuta, ni el Judicial juzga, sino que, cada uno de ellos, en su carácter<br />

de poderes emanados de la voluntad popular, ejecuta, autorizado por<br />

la Constitución, actos que corresponden a los otros […] 18<br />

Las anteriores actividades son las funciones tradicionales del Estado;<br />

sin embargo, con el paso del tiempo han surgido otras, llamadas<br />

emergentes, como la electoral, la monetaria, la de control<br />

o fiscalización, la registral, la de inspección o verificación, entre<br />

otras.<br />

Miguel Carbonell explica que “En la actualidad se entiende<br />

que dentro de un Estado pueden haber funciones distintas a las<br />

anteriores o tareas que deban ser llevadas a cabo por órganos diferentes<br />

a los tradicionales”. 19 Al respecto, la scjn ha señalado:<br />

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe<br />

precepto que autorice expresamente la creación de órganos constitucionales<br />

autónomos; sin embargo, atendiendo a la evolución de<br />

la teoría tradicional de la división de poderes en la que se ha dejado<br />

de concebir la organización del Estado derivada de los tres po-<br />

56


Principios fundamentales<br />

deres tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) que sin perder<br />

su esencia, ahora se considera como una distribución de funciones o<br />

competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades<br />

encomendadas al Estado, es como se ha permitido su existencia en<br />

el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales,<br />

sin que se advierta que la incorporación de dichos órganos<br />

autónomos sea privativa del órgano reformador de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que conforme al<br />

régimen republicano, democrático y federal que establece la norma<br />

fundamental, los estados de la República no están obligados a establecer,<br />

como órganos de poder, únicamente a los señalados en la ley<br />

suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan<br />

en su régimen interior pueden, según sus necesidades, crear cuantos<br />

órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para<br />

atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre<br />

y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal. 20<br />

Es así como surgen los órganos constitucionales autónomos, encargados<br />

de realizar diferentes funciones públicas, anteriormente<br />

atribuidas a alguno de los poderes tradicionales.<br />

Los órganos constitucionales autónomos son aquellos establecidos<br />

en la cpeum, que no se incluyen en ninguno de los poderes<br />

u órganos tradicionales del Estado; por lo general son órganos<br />

técnicos depositarios de funciones del poder público, que no se<br />

guían por intereses de partidos o de coyuntura, y requieren, para<br />

su adecuado funcionamiento, no sólo de autonomía de los poderes<br />

tradicionales, sino de los partidos y de todo tipo de grupos o<br />

factores de poder. 21<br />

Estos órganos constitucionales autónomos surgen, explica Miguel<br />

Carbonell, por la necesidad de los Estados de desarrollar funciones<br />

nuevas que el propio Estado no realizaba en otros tiempos,<br />

y que por sus características no pueden llevar a cabo los órganos<br />

incluidos en las tradicionales teorías de la división de poderes, y<br />

también por cuestiones coyunturales de un Estado, determinadas<br />

por sus particulares necesidades de acción política. 22<br />

Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder<br />

público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través<br />

57


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación<br />

no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales<br />

del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los<br />

que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin<br />

de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia<br />

para atender eficazmente las demandas sociales; sin que<br />

con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división<br />

de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos<br />

guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no<br />

significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión<br />

principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado<br />

como de la sociedad en general, conformándose como nuevos<br />

organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales.<br />

Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional<br />

que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos,<br />

éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en<br />

la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones<br />

de coordinación; c) contar con autonomía e independencia<br />

funcional y financiera, y d) atender funciones coyunturales del<br />

Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la<br />

sociedad. 23<br />

5. División de competencias: federales,<br />

estatales y municipales<br />

El principio de la división de poderes establecido en la cpeum interactúa<br />

para darle congruencia a nuestro sistema jurídico, con la<br />

forma federal de Estado y con el principio de competencia.<br />

En efecto, como sabemos, la forma federal de Estado conlleva<br />

la división constitucional de competencias legislativas en las diferentes<br />

materias previstas en el texto de la cpeum. José María Serna<br />

de la Garza explica que el Estado federal se puede caracterizar a<br />

través de las siguientes notas:<br />

La existencia de órganos de poder federales (o centrales) y órganos de<br />

poder locales (o regionales) con autonomía garantizada por la Constitución.<br />

58


Principios fundamentales<br />

La distribución constitucional de competencias entre los órganos<br />

centrales y los órganos locales.<br />

La existencia de alguna forma de representación de las entidades<br />

locales en el gobierno federal y de participación en la formación de la<br />

voluntad federal. 24<br />

En principio, señala la scjn: “La materia de cada artículo constitucional<br />

es la regla que decide la competencia exclusiva o concurrente<br />

de la federación y de los estados, en estos puntos, de lo contrario,<br />

la consecuencia lógica sería la negación del sistema federal”. 25<br />

Asimismo, la distribución de competencias cuenta con la regla<br />

de la cpeum del artículo 124, que establece el sistema de facultades<br />

expresas para la federación.<br />

En el caso del Distrito Federal, el artículo 122 de la cpeum señala<br />

que el ejercicio de la función legislativa está encomendado tanto al<br />

Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia<br />

entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias:<br />

a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la<br />

Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado<br />

C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le<br />

otorgue la propia Constitución; b) La reserva a favor del Congreso<br />

de la Unión respecto de las materias no conferidas a la Asamblea<br />

Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado a,<br />

fracción i, lo que significa que las facultades de la Asamblea son<br />

aquellas que la carta magna le confiere expresamente, y las del<br />

Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la<br />

Asamblea. 26<br />

Es decir, opinan Ramírez Gutiérrez y Villarreal Corrales, mediante<br />

el principio de la división de competencias se distribuyen las<br />

facultades a cada autoridad delimitando su campo de actuación. 27<br />

ii. Reserva de ley<br />

El principio de reserva de ley se entiende como el conjunto de materias<br />

(derechos, principios, garantías, libertades, prohibiciones,<br />

etcétera) señaladas expresamente o que implícitamente derivan<br />

59


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

de la cpeum o de los tratados internacionales, y que deben ser reguladas<br />

por una ley en sentido formal y material.<br />

Según el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Primer Circuito, la reserva de ley “se traduce en<br />

que determinadas cuestiones deben estar respaldadas por la ley<br />

o que ésta es el único instrumento idóneo para regular su funcionamiento”.<br />

28<br />

Este principio fundamental tiene su origen en la definición por<br />

parte del poder constituyente y posteriormente del órgano reformador<br />

de la cpeum; nos dice que los contenidos de determinadas<br />

materias, señaladas en la Constitución y en los tratados internacionales,<br />

deben ser regulados por una ley en sentido formal y material,<br />

que esa ley sea expedida por un órgano no solamente representativo,<br />

pues también el presidente de la República es elegido<br />

por sufragio universal, sino por un órgano plural, en el sentido de<br />

recoger la opinión de los diversos sectores representados, como es<br />

el caso del Congreso de la Unión, de los congresos locales o de la<br />

Asamblea Legislativa del Distrito Federal.<br />

Se trata, afirma José Roldán Xopa, del señalamiento constitucional<br />

y convencional de que una determinada materia ha de<br />

ser objeto exclusivo de regulación por la ley. 29 Para Carlos Sempé<br />

Minvielle, “por reserva de ley se entiende el conjunto de materias<br />

que de manera expresa o implícita, la Constitución [y los tratados<br />

internacionales] encomienda en exclusiva al legislador, y que no<br />

puede dejarse al reglamento”. 30<br />

Este principio, que desde su aparición como reacción al poder<br />

ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones<br />

modernas ha encontrado su justificación en la necesidad de<br />

proteger determinadas materias (como los derechos humanos, las<br />

garantías y las libertades de las personas), prohíbe a las normas<br />

secundarias, como puede ser un reglamento, desarrollar normativamente<br />

materias reservadas en exclusiva a la ley expedida por<br />

el Congreso de la Unión, por un congreso local o por la Asamblea<br />

Legislativa del Distrito Federal. Es decir:<br />

El principio de reserva de ley que encuentra su justificación en la necesidad<br />

de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados<br />

(tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe que<br />

60


Principios fundamentales<br />

en el reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las<br />

leyes del Congreso, 31 como son las relativas a la definición de los tipos<br />

penales, las causas de expropiación, la determinación de los elementos<br />

de los tributos, entre muchas otras. 32<br />

Lo que implica, como se mencionó antes, que las materias señaladas<br />

expresamente o que implícitamente derivan de la cpeum o de<br />

los tratados internacionales no deben ser reguladas por normativas<br />

administrativas secundarias de carácter general, y que necesariamente<br />

deben ser objeto de una ley expedida por el Congreso<br />

de la Unión, por un congreso local o por la Asamblea Legislativa<br />

del Distrito Federal.<br />

La reserva de ley no significa regulación exclusiva, sino decisión<br />

exclusiva. No significa, pues, que una materia no pueda ser<br />

reglamentada, sino que el reglamento esté subordinado a una ley<br />

que regula la materia reservada; tampoco excluye a un tratado internacional,<br />

sino que la decisión sobre su incorporación al derecho<br />

nacional se sujete a una ley. 33<br />

Así, la reserva de ley, concebida como categoría general, actúa<br />

en dos frentes: “impone una rigurosa restricción al poder normativo<br />

autónomo del Gobierno, vedándole el ejercicio del mismo en el<br />

ámbito reservado a la ley, y mandata al legislador para que regule<br />

una materia concreta”. 34<br />

Es decir, la reserva de ley constituye, por un lado, una expresa<br />

prohibición al gobierno, como titular de la potestad reglamentaria,<br />

de proceder a una normación independiente, y por otro, un mandato<br />

dirigido al legislador a fin de que regule una materia. La reserva<br />

de ley tiene así un valor sustancial, y exige un contenido normativo a<br />

la ley cierto y concreto, coincidente con la materia reservada. 35<br />

iii. Estado de derecho<br />

El concepto Estado de derecho nace de la obra de los juristas germanos,<br />

como una manera de superar la ausencia de una supremacía<br />

constitucional, una forma de sujetar a la administración pública al<br />

principio de legalidad.<br />

61


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Es así como a principios del siglo xix surge el concepto Estado<br />

de derecho, “que consiste en la sujeción de los órganos del poder a<br />

la Constitución y a las normas adoptadas por los órganos competentes<br />

conforme a los procedimientos establecidos por la propia<br />

Constitución”. 36<br />

El Estado de derecho surgió porque, frente a la arbitrariedad del absolutismo,<br />

tanto individuos como sectores sociales no sólo buscaron<br />

seguridad para sus personas, bienes y propiedades sino, además, exigieron<br />

garantías y protección efectiva para su libertad. La defensa de<br />

la libertad, de la seguridad y de la propiedad sólo podía alcanzarse a<br />

través de la ley. 37<br />

El Estado de derecho 38 consiste en la sujeción de la actividad estatal<br />

a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos<br />

que ella establezca, que garantizan el funcionamiento<br />

responsable y controlado de los órganos del poder; el ejercicio de<br />

la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas<br />

en términos perjudiciales, y el respeto a los derechos humanos. 39<br />

En el antiguo régimen, la más pura y personal expresión de la voluntad<br />

del monarca era fuente de derecho y se imponía frente a todos y<br />

frente a todo, con algunas excepciones.<br />

Con el advenimiento de la cláusula del Estado de derecho, que<br />

surge propiamente en la doctrina alemana tras el primer periodo liberal,<br />

llegan los principios de legalidad de la administración, la separación<br />

de poderes, el principio de supremacía y el de reserva de la ley. 40<br />

Toda reflexión acerca del Estado de derecho conlleva la idea de que<br />

el principio, o pauta de organización de la estructura de gobierno<br />

del Estado, se apoya en un sistema de contrapesos institucionales;<br />

lo que significa pluralidad de centros de autoridad del Estado y<br />

una necesaria coordinación, equilibrio y control recíprocos. 41<br />

La primacía de la ley es la nota fundamental de todo Estado de<br />

derecho. Los actos de las autoridades deben estar subordinados y<br />

realizarse mediante el derecho, según explican la mayoría de los<br />

doctrinarios.<br />

62


Principios fundamentales<br />

Lo primero que debe señalarse es que la ley, por lo menos así<br />

se ha entendido desde la Revolución francesa, implica la concretización<br />

racional de la voluntad popular. La ley es creada formalmente<br />

por los órganos legislativos, 42 y aplicada por funcionarios<br />

y jueces sometidos al escrutinio público y de otros órganos del<br />

Estado. Esto es, la ley, como el resto de las normativas vigentes<br />

en un Estado, debe ser expresión de la voluntad popular. 43 La ley,<br />

que es por antonomasia la más común de las normativas en un Estado,<br />

no puede representar la voluntad absoluta de un Ejecutivo<br />

incontrolado. 44<br />

La ley, en general –afirmaba Montesquieu–, “es la razón humana<br />

en cuanto se aplica a todos los pueblos de la Tierra; y las leyes<br />

civiles y políticas de cada nación no deben ser otra cosa sino casos<br />

particulares en que se aplica la misma razón humana”. 45<br />

Sin embargo, esa idea del sometimiento de los poderes y de<br />

los órganos a la legalidad, se ha distorsionado y ha ocasionado<br />

problemas y violaciones importantes a los derechos humanos de<br />

las personas.<br />

iv. Principio pro persona o pro homine<br />

Otro aspecto importante a destacar en la reforma del 10 de junio<br />

de 2011 a la cpeum, y que viene a reforzar la eficacia de los derechos<br />

humanos, es el principio pro persona o pro homine, que se establece<br />

en el artículo 1º, segundo párrafo. Este principio, además,<br />

se convierte en un criterio interpretativo, que impone a cualquier<br />

autoridad del Estado a acudir a la norma más amplia, o bien a la<br />

interpretación más restringida, según sea el caso, cuando se trate<br />

de establecer protecciones o restricciones a los derechos humanos;<br />

46 de esta forma, la norma aplicable al caso concreto será la<br />

que otorgue mayor beneficio a la persona, la de mayor beneficio<br />

cuando existan varias normas aplicables. En las disposiciones tanto<br />

de la cpeum como de los tratados internacionales que contienen<br />

derechos humanos se debe buscar e interpretar la protección que<br />

más favorezca a la persona.<br />

63


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

También, el principio pro persona tiene una estrecha relación<br />

con el principio de interpretación conforme, porque implica interpretar<br />

la norma de la manera más favorable, y esa manera es en los<br />

postulados de la cpeum y de los derechos humanos; sin embargo, en<br />

el principio pro homine o pro persona se puede preferir la norma que<br />

más beneficie a la persona, se puede dejar de aplicar una norma, y<br />

en la interpretación conforme no se deja de aplicar, sino que se trata<br />

de armonizar la norma aplicable con la cpeum y con los derechos<br />

humanos, como lo explicamos a continuación.<br />

v. Interpretación conforme y su diferencia<br />

con la interpretación sistemática<br />

La cpeum, en el artículo 1º, párrafo segundo, establece el principio<br />

hermenéutico de la interpretación conforme, que han venido utilizando<br />

las cortes constitucionales en aras de proteger los derechos<br />

humanos. Señala Eduardo Ferrer Mac-Gregor que la cláusula de<br />

interpretación conforme puede entenderse de la siguiente manera:<br />

En términos generales, podríamos sintetizarla como la técnica de interpretación<br />

hermenéutica, por medio de la cual los derechos y libertados<br />

constitucionales son armonizados con los valores, principios<br />

y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos<br />

humanos signados por los Estados, así como por la Jurisprudencia<br />

de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y<br />

fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección. 47<br />

Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia refieren que la interpretación<br />

conforme tiene sus inicios en la jurisprudencia norteamericana,<br />

en el caso “Marbury vs. Madison” en 1803; en esa sentencia<br />

se hace una interpretación conforme para decidir si ciertas cláusulas<br />

de la Judiciary Act de 1797 eran compatibles o no con la cláusula<br />

de supremacía que establece el artículo vi de la Constitución norteamericana:<br />

48<br />

64


Principios fundamentales<br />

[...] ha señalado el destacado jurista español Eduardo García de Enterría,<br />

que la interpretación conforme tiene su origen en dos principios<br />

establecidos por la jurisprudencia norteamericana, es decir, que todas<br />

las normas generales deben interpretarse in harnomy whit the Constitutión,<br />

al que debe agregarse la regla que ha seguido la Corte Suprema<br />

Federal de los Estados Unidos sobre la presunción de constitucionalidad<br />

de las leyes, por lo que una norma general no debe declararse<br />

inválida, aun cuando sea con efectos particulares, como ocurre en el<br />

sistema americano, cuando puede ser interpretada en consonancia<br />

con la Constitución. 49<br />

Así, la interpretación conforme es una técnica que consiste en el<br />

esfuerzo del intérprete u operador, que no necesariamente debe<br />

ser un operador judicial, para adecuar la norma que se aplicará<br />

a los postulados de la cpeum y de los derechos humanos. Como<br />

claramente lo señala Eduardo García de Enterría, es la armonización<br />

del sistema jurídico a los postulados superiores tanto en la<br />

Constitución como en los derechos humanos previstos en tratados<br />

internacionales; en otras palabras, es la interpretación de la norma<br />

que se va a aplicar al caso concreto, de conformidad con la Constitución<br />

y con los tratados internacionales, tomando en cuenta que<br />

esta técnica de interpretación conforme es con la finalidad de evitar<br />

aplicar una norma en forma contraria a la Constitución y a los<br />

derechos humanos, o declarar la inconstitucionalidad de la norma,<br />

pues es preferible esta circunstancia en aras de la prevalencia de la<br />

Constitución y de los derechos humanos, así como de dejar un vacío<br />

normativo con la declaración de inconstitucionalidad, de tal forma<br />

que no se debe confundir la interpretación conforme con la interpretación<br />

sistemática o con el principio pro persona o pro homine.<br />

La Primera Sala de la scjn refiriendose a la interpretación conforme<br />

ha sostenido que dicho mandato implica que una ley no<br />

puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia<br />

con la cpeum y con los tratados internacionales en materia de<br />

derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y<br />

convencionalidad. 50 Señala José Luis Caballero Ochoa que:<br />

Su forma de operación se establece ya mediante la integración de<br />

los elementos de una norma sobre derechos humanos proveniente<br />

65


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

de fuentes distintas que sean más protectores, o bien, definiendo las<br />

aplicaciones preferentes de ciertas normas ante derechos que se encuentren<br />

en conflicto. 51<br />

Sin embargo, esta última parte ya no corresponde a la interpretación<br />

conforme, sino al principio pro persona o pro homine, que<br />

también se establece en el segundo párrafo del artículo 1º de la<br />

cpeum. Es importante hacer esta aclaración, porque de lo contrario<br />

se presta a confusiones, que de hecho se dan mucho en la<br />

práctica.<br />

Así, la interpretación conforme no es aplicar la norma más favorable<br />

a la persona en el caso concreto, sino interpretar la norma<br />

aplicable de conformidad con los postulados de la cpeum y los derechos<br />

humanos previstos tanto en la Constitución como en los<br />

tratados internacionales que contienen derechos humanos.<br />

Con la finalidad de señalar la diferencia entre la interpretación<br />

conforme y la interpretación sistemática, las cuales se suelen confundir,<br />

diremos que la interpretación sistemática se da cuando el<br />

intérprete hace una valoración y un análisis de toda la ley, se estudian<br />

diversos artículos relacionados y aplicables en el caso concreto<br />

para determinar derechos o garantías en una determinada<br />

situación; es decir, si el artículo o precepto aplicable, directamente<br />

o preferentemente, no establece un derecho o garantía, pero de<br />

una interpretación de otros preceptos de la misma norma o normativa<br />

se puede desprender que dicho derecho o garantía sí se<br />

puede otorgar a la persona, el derecho o la garantía se concederá<br />

aun cuando textualmente el precepto de aplicación preferente no<br />

lo establezca así.<br />

Un ejemplo de ello es la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado<br />

en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se<br />

señala que de una interpretación conforme, un extrabajador que no<br />

adquirió la pensión sí tiene derecho a interponer un recurso de<br />

reconsideración en contra de la resolución que recae a la solicitud<br />

de devolución de las aportaciones que realizó al fondo de pensiones,<br />

hasta cuando el artículo que textualmente establece quiénes<br />

pueden interponer el recurso no contemple a los extrabajadores. 52<br />

En la interpretación sistemática no se requiere contrastar la<br />

norma aplicable al caso concreto con la cpeum o con los derechos<br />

66


Principios fundamentales<br />

humanos, sino que implica una interpretación del propio cuerpo<br />

normativo, una interpretación interna de sus postulados.<br />

Para Konrad Hesse, la interpretación conforme exige tanto la<br />

interpretación de la ley como la interpretación de la cpeum, porque<br />

en ella no se plantea sólo el contenido de la ley sometida a la<br />

Constitución, sino también la relativa al contenido de la cpeum. 53<br />

Como comentaremos más adelante, hay una estrecha relación<br />

entre el llamado bloque de constitucionalidad y la interpretación<br />

conforme; en efecto, se da esta relación estrecha, y podemos decir<br />

que el bloque de constitucionalidad es la parte material, es el conjunto<br />

normativo que servirá de base para poder hacer el ejercicio<br />

hermenéutico de la interpretación conforme, porque es precisamente<br />

sobre ese conjunto de normas donde se hará la interpretación.<br />

Así, el bloque de constitucionalidad es la sustancia, mientras<br />

que la interpretación conforme es la acción que se realiza para la<br />

protección de los derechos humanos.<br />

67


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Notas<br />

1<br />

Manuel Aragón Reyes, “La Constitución como paradigma”, en El significado<br />

actual de la Constitución, México, unam, 1998, p. 20.<br />

2<br />

Rodrigo Borja, Derecho político y constitucional, México, fce, 1991, p. 315.<br />

3<br />

José de Jesús Orozco Henríquez, Diccionario jurídico mexicano, México,<br />

unam/Porrúa, t. p-z, 2011, pp. 2893-2894.<br />

4<br />

Manuel José Terol Becerra, “Sobre el poder constituyente: realidad<br />

diacrónica versus mito”, en Javier Pérez Royo et al. (editores), Derecho<br />

constitucional para el Siglo xxi, Navarra, Thomson-Aranzadi, t. i, 2006, p. 53<br />

5<br />

Rodrigo Borja, op. cit., p. 316.<br />

6<br />

Nicolás Pérez Serrano, El poder constituyente, Madrid, Civitas, 1976,<br />

p. 463.<br />

7<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Constitución a la. Amparo improcedente. Banca y Crédito, tesis<br />

aislada, en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 169-174,<br />

sexta parte, p. 56.<br />

8<br />

José de Jesús Orozco Henríquez, op. cit., p. 2907.<br />

9<br />

José Barragán Barrgán, “El poder revisor y el sentido originario de<br />

la Constitución”, en El significado actual de la Constitución, México, unam,<br />

1998, pp. 67.<br />

10<br />

José Barragán Barrgán, op. cit., pp. 48 y 49.<br />

11<br />

Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Derecho constitucional<br />

mexicano y comparado, México, Porrúa, 2005, 412.<br />

12<br />

Eduardo Ruiz, Derecho constitucional, 2ª ed., México, Tipografía de<br />

Aguilar e hijos, 1902, p. 189.<br />

13<br />

scjn, Pleno, División de poderes, en Semanario Judicial de la Federación,<br />

Quinta Época, t. viii, p. 253.<br />

14<br />

scjn, Pleno,“Sentencia y votos concurrentes y de minoría, relativos<br />

a la controversia constitucional 22/2001, promovida por el Congreso<br />

de la Unión en contra del presidente constitucional de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, del secretario de Energía de la Comisión Reguladora de<br />

Energía y del secretario de Gobernación”, en Diario Oficial de la Federación,<br />

3 de junio, 2002, p. 53.<br />

15<br />

Agustín Gordillo, op. cit., t. i, cap. 3, pp. 3 y 25<br />

16<br />

scjn, Segunda Sala, División de Poderes. Interpretación en el texto<br />

original del artículo 49 de la mexicanos, relativa a que el poder individuo,<br />

68


Principios fundamentales<br />

tesis aislada 2ª cxxviii/2001, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

t. xiv, agosto 2001, p.227.<br />

17<br />

Agustín Gordillo, op. cit., t. i, p. 71.<br />

18<br />

scjn, Pleno, División de poderes, en Semanario Judicial de la Federación,<br />

Quinta Época, t. xix, p. 97.<br />

19<br />

Miguel Carbonell, “Los órganos constitucionales autónomos en la<br />

Constitución mexicana”, en Miguel Alejandro López Olvera y Juan Martín<br />

Vocos Conesa (coords), Perspectivas del derecho público en el umbral del siglo<br />

xxi, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2003, p. 121.<br />

20<br />

scjn, Pleno, Órganos autónomos estatales pueden establecerse en los<br />

regímenes locales, tesis de jurisprudencia p./j. 13/2008, en Semanario Judicial<br />

de la Federación, Novena Época, t. xxviii, febrero 2008, p. 1870.<br />

21<br />

Jorge Fernández Ruiz, “Los organismos públicos constitucionalmente<br />

autónomos”, en José René Olivos Campos, La administración del<br />

estado contemporáneo, México, Porrúa, 2009, p. 88.<br />

22<br />

Miguel Carbonell, op. cit., p. 124.<br />

23<br />

scjn, Pleno, Órganos constitucionales autónomos. Sus características,<br />

en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis de jurisprudencia<br />

p./j. 12/2008, Novena Época, t. xxvii, febrero 2008, p. 1871.<br />

24<br />

José María Serna de la Garza, El sistema federal mexicano. Un análisis<br />

jurídico, México, unam, 2008, p. 4.<br />

25<br />

scjn, Pleno, Garantías individuales. Ataques a las, tesis aislada, en<br />

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. lxxvii, p. 2002.<br />

26<br />

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,<br />

Protección a la salud de los no fumadores en el Distrito Federal. La<br />

Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades expresas para<br />

legislar sobre el tema, tesis aislada i. 8º a. 66 a, en Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. xxii, octubre 2005, p. 2451.<br />

27<br />

José Othón Ramírez Gutiérrez y Lucinda Villarreal Corrales, “Atribución<br />

de facultades”, en Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México,<br />

Porrúa–unam, 1998, p. 316.<br />

28<br />

Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Primer Circuito, Infracciones y Sanciones administrativas. Pueden estar<br />

reguladas en reglamentos, sin violación al principio de legalidad, en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis aislada i. 15º a. 83 a,<br />

Novena Época, t. xxvi, septiembre 2007, p. 2542.<br />

29<br />

José Roldán Xopa, “Notas sobre constitución y reserva de ley”, en<br />

Lex. Difusión y análisis, núm. 24, 1997, p. 88.<br />

30<br />

Carlos Sempé Minvielle, Técnica legislativa y desregulación, México,<br />

Porrúa, 2002, p. 51.<br />

31<br />

scjn, Primera Sala, Facultad reglamentaria del presidente de la República,<br />

principios que la rigen, tesis de jurisprudencia 1ª/j. 122/2007, en<br />

69


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. xxvi, septiembre<br />

2007, p. 122. En este punto, Rebollo Puig explica que: “Así, por<br />

libertad, de acuerdo con los fundamentos ideológicos latentes y en estricta<br />

concordancia con la Declaración de Derechos de 1789, se entendió un<br />

concepto globalizador de todas las posibilidades del ciudadano de hacer<br />

lo no prohibido. El status libertatis, de Jellinek, como noción unitaria no<br />

compuesta de un número concreto de derechos, es una formulación acabada<br />

de significado idéntico a la revolución francesa de libertad.” (“Todo<br />

lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede<br />

ser obligado a hacer lo que ella no ordena”, Declaración de 1789, artículo<br />

v.) Paralelamente, bajo la referencia a la propiedad, se amparaban una<br />

serie amplia de derechos patrimoniales. De esta forma, la combinación<br />

de propiedad y libertad, con estos significados dominantes, definían una<br />

esfera individual unitaria, un círculo vital de la persona, unas facultades<br />

genéricas e inespecíficas de libre desenvolvimiento, y, todo ello, era lo<br />

que daba íntegramente bajo la reserva de ley”. Vid. Manuel Rebollo Puig,<br />

“Juridicidad, legalidad y reserva de ley como límites a la potestad reglamentaria<br />

del gobierno”, Revista de Administración Pública, Madrid, núm.<br />

125, 1991, p. 87.<br />

32<br />

scjn, Segunda Sala, Facultad reglamentaria del presidente de la República.<br />

Principios que la rigen, tesis 2ª/j. 29/99, en Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. ix, abril de 1999, p. 70. Vid., Diario<br />

Oficial de la Federación del 3 de junio de 2002, p. 150.<br />

33<br />

Jósé Roldán Xopa, op. cit., p. 90.<br />

34<br />

Fernando Valdés Dal-Re, “La potestad reglamentaria en el ordenamiento<br />

laboral”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid,<br />

núm. 26, 1989, p. 57.<br />

35<br />

Fernando Valdés Dal-Re, ibidem, p.58.<br />

36<br />

Explica Diego Valadés que aunque la idea aparece claramente en<br />

las obras de Kant y de Humboldt, “el primero que la introduce como un<br />

tema relevante para las definiciones políticas y jurídicas del Estado fue el<br />

jurista y político alemán Robert von Mohl en su obra Das Staatsrecht des<br />

Königreiches Württemberg, publicada en 1929. Aunque varios autores le<br />

atribuyen incluso haber acuñado la expersión; sin embargo, Böckenförde<br />

demuestra que en 1813 ya la había empleado Carl Theodor Welker, y en<br />

1824 Christoph Freiherr Von Aretin”. (Diego Valadés, op. cit., p. 216.)<br />

37<br />

Diego García Ricci, Estado de derecho y principio de legalidad, México,<br />

cndh, 2011, p. 22.<br />

38<br />

Como apuntamos anteriormente y lo reiteramos en palabras de<br />

García de Enterría: “La idea de someter el poder sistemáticamente a un<br />

juicio en el que cualquier ciudadano pueda exigirle cumplidamente justificaciones<br />

de su comportamiento ante el derecho, es una idea que surge<br />

70


Principios fundamentales<br />

del Estado montado por la Revolución francesa, pero que aparece de un<br />

modo ocasional. No se encuentra en las grandes fuentes doctrinales de<br />

la Revolución una anticipación de este mecanismo que lejanamente pudiese<br />

parecerse a lo que hoy estamos habituados a ver”. (Eduardo García<br />

de Enterría, La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho administrativo,<br />

Madrid, Civitas, 1983, p. 13.<br />

39<br />

Diego Valadés, Problemas constitucionales del Estado de derecho, México,<br />

unam, 2002, pp. 7 y 8.<br />

40<br />

Jaime Rodríguez-Arana, Aproximación al derecho administrativo constitucional,<br />

México, Novum, 2011, p. 102.<br />

41<br />

Agustín J. Prat Gutiérrez y Gustavo Fischer Fleuroquín, “Competencia<br />

de los tribunales ordinarios de justicia para controlar la regularidad<br />

jurídica de la actuación de la administración. A propósito de un<br />

acto administrativo que concedió el registro de una marca en violación<br />

de normas prohibitivas”, en Juan Carlos Cassagne (director), Derecho<br />

administrativo. Obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff,<br />

Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 1326.<br />

42<br />

Idem.<br />

43<br />

Con respecto a los tratados internacionales, comenta Agustín Gordillo<br />

que muchas veces el derecho supranacional modifica “el orden constitucional<br />

sin intervención directa del pueblo, titular de la soberanía en<br />

el orden interno, a menos que el Congreso decida someterlo a consulta<br />

popular, que es lo que en buenos principios debiera hacer”. (Agustín<br />

Gordillo, “La creciente internacionalización del derecho”, en Jorge Fernández<br />

Ruiz (coord), Perspectivas del derecho administrativo en el siglo xxi,<br />

México, unam, 2002, p. 74.<br />

44<br />

Elías Díaz, Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Cuadernos<br />

para el Diálogo, 1969, pp. 28-30.<br />

45<br />

José Ovalle Favela, “Artículo 16”, en Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos comentada y concordada, México, Porrúa, 2000, t. i,<br />

p. 182.<br />

46<br />

José Ramón Cossío Díaz, “Los instrumentos internacionales en materia<br />

de derechos fundamentales y el principio pro homine”, en Revista de<br />

la Facultad de Derecho de México, unam, núm. 247, enero-junio, 2007, p. 381.<br />

47<br />

Eduardo Ferrer Mac-Gregor, “Interpretación conforme y control difuso<br />

de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”,<br />

en El control difuso de convencionalidad, México, funda, p, 2012, p. 123.<br />

48<br />

Héctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona, op. cit., p. 3.<br />

49<br />

Ibidem, p. 4.<br />

50<br />

scjn, Primera Sala, Derechos humanos. interpretación conforme, prevista<br />

en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis aislada,<br />

71


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Decima Época, libro xxii, t. i, julio 2013, p. 556. El segundo párrafo del precepto<br />

citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial<br />

de la Federación, 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas<br />

a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia<br />

Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo<br />

en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio<br />

pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede<br />

declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución<br />

y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos,<br />

dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad.<br />

Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación<br />

compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a<br />

partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado<br />

mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario de la Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos.<br />

51<br />

José Luis Caballero Ochoa, “La cláusula de interpretación conforme<br />

y el principio pro persona (artículo 1º, segundo párrafo, de la Constitución)”,<br />

en M. Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La reforma constitucional<br />

de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, unam, 2011, p. 130.<br />

52<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,<br />

Trabajadores al servicio de los poderes del estado de puebla. El ex<br />

trabajador sin derecho a ser pensionado sí tiene legitimación para promover<br />

el recurso de reconsideración en contra de la resolución que recae a<br />

su solicitud de devolución de aportaciones al fondo de pensiones, de conformidad<br />

con la interpretación sistemática de los artículos 3º, 122 y 167<br />

de la ley respectiva, y 3º del reglamento del recurso de reconsideración,<br />

tesis aislada, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Decima<br />

Época, libro vii, t. 2, abril 2012, p. 1977. Los artículos 3º de la Ley del Instituto<br />

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio<br />

de los Poderes del Estado de Puebla y 3º del reglamento mencionado<br />

señalan que el recurso de reconsideración lo pueden interponer, entre<br />

otros, los trabajadores al servicio de los poderes del estado de Puebla;<br />

sin embargo, lo anterior no implica que el ex trabajador sin derecho a<br />

ser pensionado carezca de legitimación para interponer dicho recurso<br />

en contra de la resolución que recae a la solicitud de devolución de las<br />

aportaciones que realizó al fondo de pensiones, en atención al contenido<br />

de los diversos artículos 3º, 122 y 167 de la ley en comento, pues el<br />

primero de ellos establece el derecho que tienen los ex trabajadores, que<br />

no pueden pensionarse, para solicitar la devolución de las aportaciones<br />

que realizaron al fondo de pensiones, en tanto que el segundo señala que<br />

los sujetos que consideren afectados sus intereses por las resoluciones<br />

72


Principios fundamentales<br />

que dicte cualquier autoridad u órgano decisorio del instituto, podrán<br />

solicitar su reconsideración a través de la interposición del recurso administrativo;<br />

por lo tanto, es dable colegir que de la interpretación sistemática<br />

de los preceptos legales antes referidos, se desprende que el ex<br />

trabajador que no pueda pensionarse sí se encuentra legitimado para<br />

interponer el recurso de reconsideración en contra de la resolución que<br />

recae a la solicitud de las aportaciones que realizó al fondo de pensiones<br />

y, por ello, no sólo los trabajadores en activo al servicio de los poderes del<br />

estado de Puebla pueden interponer el aludido recurso.<br />

53<br />

Konrad Hesse, Escritos de derechos constitucional (Selección), trad. de<br />

Pedro Cruz Villalón, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1983,<br />

p. 57.<br />

73


Derechos humanos<br />

i. Definición<br />

En todas las fuentes de derecho existen derechos humanos. Podemos<br />

encontrarlos en normativas tanto nacionales como internacionales,<br />

en la jurisprudencia nacional e internacional, en la costumbre<br />

nacional e internacional, entre muchas otras fuentes. 1<br />

Los fundamentos de los derechos humanos no sólo son jurídicos<br />

sino también tienen un carácter filosófico o teórico, pues dichos<br />

fundamentos los encontramos en otras áreas del conocimiento.<br />

Pero su cimiento más próximo son los valores y los principios<br />

que dan forma a todo el sistema jurídico de un Estado y cuya finalidad<br />

última es que las personas tengan una vida digna.<br />

Según el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Primer Circuito, los derechos humanos son “el<br />

conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil,<br />

político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos<br />

de garantía de todas ellas, que reconocen al ser humano,<br />

considerado individual y colectivamente”. 2<br />

Para Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano:<br />

Los derechos humanos son derechos subjetivos, son expectativas formadas<br />

en todas las personas en relación con la acción u omisión de<br />

los Estados, las empresas, los poderes fácticos y del resto de las personas<br />

respecto a ciertos bienes primarios constitutivos de lo que se<br />

considera dignidad humana. 3<br />

Se trata, señala la Corte idh, “de esferas individuales que el Estado<br />

no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitada-<br />

75


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

mente”. 4 Así, podemos decir que los derechos humanos se integran<br />

con los derechos subjetivos, las libertades, las prohibiciones y las<br />

garantías.<br />

Un derecho subjetivo, explica Luigi Ferrajoli, “es toda expectativa<br />

jurídica positiva (de prestación) o negativa (de no lesión)”<br />

formada en una persona, que además otorga una facultad o potestad<br />

de exigencia oponible a la autoridad. Aunque en la actualidad<br />

es posible también demandar a los particulares por violaciones a<br />

los derechos humanos. De hecho, la Corte idh:<br />

También ha reconocido que puede generarse responsabilidad internacional<br />

del Estado por atribución a éste de actos violatorios de derechos<br />

humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de<br />

las obligaciones del Estado de garantizar el respeto de esos derechos<br />

entre individuos. 5<br />

Como ejemplos de derechos subjetivos podemos mencionar la<br />

vida, la salud, la educación, la vivienda, la justicia y el acceso a la<br />

información, entre muchos otros.<br />

Por libertad personal, señala el Tercer Tribunal Colegiado del<br />

Vigésimo Tercer Circuito, “debe entenderse como un atributo consustancial<br />

de la naturaleza humana y como la facultad de elección<br />

para hacer o dejar de hacer algo, siempre que no se perjudiquen<br />

derechos de tercero”. 6<br />

Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Matera Civil del<br />

Primer Circuito señala que “los derechos de libertad se conciben<br />

como los límites necesarios frente al poder, derechos públicos<br />

subjetivos que, por tanto, sólo se conciben en las relaciones<br />

ciudadanos-poderes públicos y son únicamente oponibles frente<br />

al Estado”. Como ejemplos de libertades podemos mencionar la<br />

religiosa, de conciencia, de expresión, de asociación, de reunión,<br />

de tránsito, entre muchas otras.<br />

Las prohibiciones, por su parte, obligan a las autoridades a abstenerse<br />

de toda forma de acción u omisión encaminada a impedir,<br />

dificultar o imposibilitar de forma directa o indirecta, mediata o inmediata,<br />

el ejercicio de un derecho, de una libertad o de una garantía.<br />

Como ejemplos de prohibiciones podemos mencionar la discriminación,<br />

la censura previa, la usura, imponer por simple analo-<br />

76


Derechos humanos<br />

gía y aun por mayoría de razón alguna pena que no esté decretada<br />

por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, así<br />

como imponer penas inusitadas, entre muchas otras.<br />

La garantía, dice Miguel Carbonell, “es el medio para garantizar<br />

algo, hacerlo eficaz o devolverlo a su estado original en caso<br />

de que haya sido tergiversado, violado, no respetado”. 7<br />

Por su parte, la Corte idh explica que la obligación de garantizar<br />

los derechos humanos: “implica el deber de los Estados parte<br />

de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas<br />

las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del<br />

poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente<br />

el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. 8<br />

Como ejemplos de garantías podemos mencionar el principio de<br />

reserva de ley, el debido proceso, la audiencia, la juridicidad, la presunción<br />

de inocencia, la no autoincriminación, entre muchas otras.<br />

Por ello, la reforma a la cpeum de 10 de junio de 2011, es de gran<br />

trascendencia, pues, en primer lugar, vincula los tratados internacionales<br />

que contienen derechos humanos para que tengan plena<br />

observancia en nuestro país; recordemos que por mucho tiempo<br />

nuestras autoridades habían sido renuentes en el cumplimiento<br />

de los derechos humanos previstos en tratados internacionales, al<br />

menos así lo marca nuestra historia.<br />

En segundo lugar, incorpora expresamente, en el artículo 1º<br />

de la cpeum, los principios de universalidad, interdependencia,<br />

indivisibilidad y progresividad; más adelante explicaremos los<br />

principios de irrenunciabilidad y de improrrogabilidad, también<br />

inherentes a los derechos humanos.<br />

Y en tercer lugar, establece que las autoridades tienen la obligación<br />

de promover, prevenir, respetar, proteger y garantizar los<br />

derechos humanos.<br />

ii. Parte dogmática de la cpeum<br />

Como ya se expuso, en México se dio un gran avance en la tutela<br />

de los derechos humanos con la reforma a la cpeum, que modificó<br />

el título primero, capítulo i, comúnmente llamado como la parte<br />

77


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

dogmática, antes conocida como “De las garantías individuales”,<br />

y ahora denominada “De los derechos humanos y sus garantías”.<br />

Pero la importancia de la reforma a la cpeum no radica en el cambio<br />

de denominación, sino en el contenido que se le dio al artículo 1º.<br />

Ahora bien, ¿cuál es la trascendencia de ese cambio de denominación<br />

a la parte dogmática?, o mejor dicho, ¿cuál es la trascendencia<br />

de agregar el concepto derechos humanos?, porque si bien es<br />

cierto que se adiciona y se reforma el artículo 1º, también lo es que<br />

los demás artículos de esa parte dogmática permanecen casi igual<br />

que antes de la reforma en comento.<br />

Esto nos lleva a otra pregunta: ¿las denominadas garantías individuales,<br />

establecidas en la cpeum hasta antes de la reforma, son<br />

diferentes a los derechos humanos o lo eran?<br />

Por un lado, el apartado de la cpeum denominado “De los derechos<br />

humanos y sus garantías”, hoy en día ya no debe considerarse<br />

sólo como garantías de los clásicos derechos conocidos como<br />

individuales, sino también, como derechos sociales, los cuales se<br />

encuentran dentro de los primeros 29 artículos de la cpeum, conocida<br />

comúnmente como parte dogmática. El motivo de su denominación<br />

anterior, como garantías individuales, ha sido el peso del discurso<br />

tradicional liberal que consideró únicamente como exigibles<br />

jurídicamente los derechos individuales. 9<br />

Por otro lado, en México se ha dado una confusión entre lo que<br />

en su momento se denominó en la cpeum como “garantías individuales”<br />

en relación con los derechos humanos, pues la doctrina<br />

dominante afirmaba que las garantías individuales son todos los<br />

derechos que establece la cpeum en su parte dogmática. Así, por<br />

ejemplo, Martha Elba Izquierdo Muciño, en la segunda edición de<br />

su libro, Garantías Individuales, señala que:<br />

Las garantías individuales, en consecuencia, implican lo que se establece<br />

como derechos del gobernado frente al poder público [...] En<br />

consecuencia, las garantías individuales son derechos inherentes a la<br />

persona humana en virtud de su propia naturaleza y de las cosas<br />

que el Estado reconoce, respeta y protege, mediante un orden jurídico<br />

y social que permite el libre desenvolvimiento de las personas de<br />

acuerdo con su vocación. 10<br />

78


Derechos humanos<br />

Esta postura confunde básicamente los derechos humanos y las<br />

garantías. Ahora bien, hasta cierto punto puede tener justificación<br />

si atendemos a una definición de garantías individuales conforme<br />

a la denominación dada por la cpeum a los derechos ubicados en la<br />

parte dogmática. Por ello, se ha señalado que lo conveniente era<br />

haber denominado derechos fundamentales a los contenidos de la<br />

parte dogmática de la cpeum.<br />

Sin embargo, no debe confundirse garantías con derechos humanos,<br />

porque las garantías, como ya lo señalamos, son los mecanismos<br />

que se establecen para hacer efectivos los derechos humanos,<br />

de tal forma que la cpeum desde antes de la reforma de 10 de<br />

junio de 2011, establecía en su parte dogmática derechos humanos<br />

y garantías.<br />

Por ejemplo, el derecho a la protección de la salud, que se estableció<br />

desde 1984 en el artículo 4º de la cpeum, aun cuando estaba<br />

dentro del capítulo “De las garantías individuales”, materialmente<br />

no ha sido una garantía, sino un derecho humano, a diferencia<br />

de los artículos 14 y 16 de la cpeum, que sí contienen garantías.<br />

Con la reforma de 10 de junio de 2011 se aclara esta situación, al<br />

denominar a la parte dogmática de la cpeum “De los derechos humanos<br />

y sus garantías”. Con ello se indica que en dicho capítulo<br />

se consagran tanto los derechos humanos como las garantías para<br />

hacer efectivos estos derechos.<br />

No obstante a lo anterior, debemos aclarar que el término derechos<br />

humanos es utilizado como:<br />

una categoría más amplia y que, en la práctica, se suele utilizar con<br />

menos rigor jurídico que la de derechos fundamentales. Muchas veces<br />

se hace referencia a los derechos humanos como expectativas que<br />

no están previstas de forma clara en alguna norma jurídica, con el<br />

objeto de reclamar lo que a algunas personas les puede parecer una<br />

actuación indebida de las autoridades. Para algunos teóricos, que esgrimen<br />

muy buenas razones a su favor, serían también derechos humanos<br />

algunos derechos no jurídicos; se trataría, por ejemplo, de los<br />

llamados derechos morales. 11<br />

Como ejemplo de esta distinción terminológica podemos citar<br />

el caso del derecho a la protección de la salud, que está previsto<br />

79


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

textualmente en la cpeum, así como en diferentes tratados internacionales<br />

de derechos humanos de los que México es parte. Si a la<br />

parte dogmática de la cpeum se le hubiera denominado “De los<br />

derechos fundamentales”, cuando hiciéramos referencia al derecho<br />

a la protección de la salud como un derecho fundamental es<br />

porque se relacionaría a ese derecho con su fuente constitucional,<br />

mientras que si nos refiriéramos al derecho a la protección de la<br />

salud como un derecho humano es porque se relacionaría ese derecho<br />

con otro tipo de fuente.<br />

iii. Goce de los derechos humanos<br />

Los derechos humanos contenidos tanto en la cpeum como en los<br />

tratados internacionales de los que México forma parte, hoy en<br />

día tienen plena aplicabilidad en nuestro país, sin excusa alguna,<br />

y son de observancia obligatoria para todas las autoridades, incluyendo<br />

a los jueces, ya que muchos de ellos tenían cierta reticencia<br />

en resolver con base en el contenido de los derechos humanos 12<br />

que México ha incorporado conforme lo establece la propia cpeum<br />

en el artículo 133. 13<br />

Los Estados, señala la Corte idh, tienen, como parte de sus obligaciones<br />

generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos<br />

sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas<br />

necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para<br />

que los individuos puedan disfrutar de los derechos [humanos]. 14<br />

Es evidente que los tratados internacionales que contienen derechos<br />

humanos no tienen como único objeto servir de complemento<br />

a la parte dogmática de la cpeum sino que, necesariamente, implica<br />

condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el<br />

que ejercen los jueces, en pleno respeto y garantía de esos derechos<br />

contenidos en esos instrumentos internacionales. 15<br />

80


Derechos humanos<br />

iv. Bloque de constitucionalidad<br />

Del primer párrafo del artículo 1º de la cpeum no se desprende una<br />

diferencia de validez entre los derechos humanos contenidos en<br />

la cpeum y en los tratados internacionales. Por el contrario, se observa<br />

igual eficacia y obligatoriedad tanto para los derechos humanos<br />

que expresamente menciona la cpeum como para aquellos<br />

que no lo están, pero que se encuentran en los tratados internacionales;<br />

ello indica que entre la cpeum y los tratados internacionales<br />

se forma un bloque de constitucionalidad, 16 de tal forma que se<br />

puede invocar la violación y exigir la garantía de los derechos humanos<br />

contenidos tanto en la cpeum como en los tratados internacionales<br />

que contengan derechos humanos, máxime que el propio<br />

texto de la cpeum así lo establece.<br />

El concepto bloque de constitucionalidad se originó con base en las<br />

decisiones del Consejo constitucional francés y las aportaciones de<br />

la doctrina de ese país. 17 Particularmente importante fue la denominación<br />

declaración fundadora, de 16 de julio de 1971, que reconoció<br />

fuerza jurídica al preámbulo de la Constitución francesa de 1958 y<br />

a varios documentos constitucionales históricos 18 como la Declaración<br />

de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789.<br />

Por su parte, la Corte constitucional colombiana, refiriéndose al<br />

concepto bloque de constitucionalidad, ha señalado que es una unidad<br />

jurídica compuesta por normas y principios que, sin aparecer<br />

formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados<br />

como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes,<br />

por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución<br />

por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. 19<br />

En nuestro país, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Primer Circuito ha señalado que a partir de la<br />

reforma al artículo 1º de la cpeum se dio un cambio de paradigma<br />

al incorporar expresamente al orden jurídico interno los tratados<br />

internacionales que contienen derechos humanos:<br />

lo cual implica reconocer a los tratados referidos a derechos humanos<br />

un carácter particular, equiparable a las normas constitucionales,<br />

conformando un nuevo bloque de constitucionalidad, en la medida<br />

81


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

en que aquéllos pasan a formar parte del contenido de la Constitución,<br />

integrando una unidad exigible o imponible a todos los actos u<br />

omisiones que puedan ser lesivos de derechos fundamentales. 20<br />

De todo lo anterior, podemos definir al bloque de constitucionalidad<br />

como la unidad jurídica compuesta por normas y principios<br />

que, sin aparecer textualmente en la cpeum, forman parte de la misma<br />

y deben tener aplicación directa y eficaz. Este bloque de constitucionalidad<br />

está íntimamente relacionado con el principio de la<br />

interpretación, de acuerdo con lo que explicamos anteriormente.<br />

v. Los derechos humanos y la cpeum. El criterio<br />

de la scjn en la contradicción de tesis 293/2011<br />

El 24 de junio de 2011 se denunció la posible contradicción de tesis<br />

entre los criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado<br />

en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito<br />

y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer<br />

Circuito. La denuncia de contradicción se registró con el número<br />

293/2011. El presidente de la scjn ordenó el envío del asunto a la<br />

Primera Sala, específicamente a la ponencia del ministro Arturo<br />

Zaldívar Lelo de Larrea; posteriormente, dada la trascendencia<br />

del asunto, se envió al Pleno de la scjn.<br />

El punto central de la contradicción sustentada por los tribunales<br />

consistió en debatir respecto de la jerarquía que tienen los<br />

tratados internacionales y la fuerza de los criterios emitidos por<br />

la Corte idh.<br />

En el primer punto, el Primer Tribunal en Materia Administrativa<br />

y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló que: “cuando<br />

se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados<br />

o convenciones internacionales suscritos por el Estado mexicano,<br />

deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución”.<br />

Mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil<br />

del Primer Circuito señaló que, derivado de la tesis Tratados internacionales.<br />

Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes<br />

federales y en segundo plano respecto dela constitución federal,<br />

82


Derechos humanos<br />

emitida por el Pleno de la scjn, los tratados internacionales en materia<br />

de derechos humanos se ubican jerárquicamente por debajo<br />

de la cpeum.<br />

Respecto del segundo punto de la contradicción, el Primer Tribunal<br />

en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer<br />

Circuito señaló que: “la jurisprudencia internacional en materia de<br />

derechos humanos era obligatoria”. Y el Séptimo Tribunal Colegiado<br />

en Materia Civil del Primer Circuito dijo que: “es posible invocar<br />

la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento<br />

de disposiciones protectoras de derechos humanos”.<br />

La resolución del Pleno de la scjn estableció respecto al primer<br />

punto, con una mayoría de 10 votos, que existe un reconocimiento<br />

en conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la cpeum y los<br />

tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.<br />

Además, se estableció que de la interpretación literal, sistemática y<br />

originalista del contenido de las reformas constitucionales de 6 y 10<br />

de junio de 2011 se desprende que las normas de derechos humanos,<br />

independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos,<br />

sin embargo, cuando la Constitución establezca una restricción<br />

expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a<br />

lo que indica la norma constitucional. En este sentido, los derechos<br />

humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro<br />

de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse<br />

la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman<br />

parte del ordenamiento jurídico mexicano. 21<br />

En realidad, la resolución del Pleno de la scjn es contradictoria con<br />

la interpretación literal a la que hace alusión, porque soslaya que,<br />

en el artículo 1º de la cpeum, a partir de la reforma de 2011, se establece<br />

el principio pro persona, que impone la obligación de atender<br />

en todo tiempo la protección más amplia a la persona, mas no a<br />

una restricción expresa aun cuando ésta se encuentre la cpeum; en<br />

pocas palabras, se debe atender a la norma más amplia y no a la<br />

más restringida. Así, el criterio de la scjn es contradictorio con los<br />

postulados y mandatos de la cpeum y de los tratados internacionales<br />

en materia de derechos humanos.<br />

83


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Por otro lado, existe una contradicción más en la resolución,<br />

cuando señala:<br />

En este sentido, los derechos humanos, con independencia de su<br />

fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional,<br />

conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas<br />

y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico<br />

mexicano.<br />

Esta postura es contraria al criterio antes analizado, que sostiene<br />

la prevalencia de una restricción constitucional, porque cuando<br />

sostiene el Pleno de la scjn que los derechos humanos constituyen<br />

el parámetro del control de regularidad constitucional, sí estamos<br />

ante una aplicación del principio pro persona que la primera posición<br />

niega.<br />

El criterio de la scjn en hacer prevalecer las restricciones constitucionales<br />

por encima de los derechos humanos ocasionará, en<br />

nuestro país, recibir condenas internacionales, porque muchos<br />

asuntos tendrán como últimas instancias a las cortes internacionales,<br />

donde se da prevalencia al respeto de los derechos humanos,<br />

y no la prevalencia de la norma constitucional.<br />

Ya lo señalamos anteriormente: “De la obligación de respeto al<br />

contenido de los derechos fundamentales reconocidos en la cadh,<br />

dimana el deber de los Estados de adecuar su Constitución nacional<br />

al Pacto de San José”. 22<br />

vi. Obligaciones del Estado<br />

Para fortalecer los derechos humanos, el tercer párrafo del artículo<br />

1º de la cpeum establece que todas las autoridades tienen<br />

la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos.<br />

Como se observa, la obligación es generalizada a todas las<br />

autoridades, incluso a los particulares, sin excepción alguna. Esto<br />

significa que dicha obligación y sus consecuencias se extienden a<br />

todos los órganos del Estado: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo,<br />

Poder Judicial, tanto federales, estatales y municipales; además de<br />

84


Derechos humanos<br />

los entes que integren la estructura del Estado (por ejemplo, entes<br />

constitucionales autónomos, etcétera), así como a las personas en<br />

sus relaciones con otras personas. 23 Veamos en qué consiste cada<br />

una de estas obligaciones.<br />

1. Promover los derechos humanos<br />

En el caso de la primera obligación, promover los derechos humanos,<br />

la cpeum no dice cuál es el alcance ni los mecanismos para promover<br />

los derechos humanos, o mejor dicho, no dice en qué casos<br />

o con qué actos las autoridades promoveran los derechos humanos;<br />

por ende, la cpeum, considerando el estado de respeto que<br />

guardan los derechos humanos en nuestro país, impone al Estado<br />

mexicano una obligación de enormes retos y esfuerzos, como emprender<br />

campañas de difusión, cursos de capacitación a los servidores<br />

públicos, entre otras acciones; de lo contrario, la reforma<br />

sólo sería letra en papel.<br />

Según el Diccionario de la Lengua Española, promover significa:<br />

“Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro”.<br />

En ese sentido, promover los derechos humanos significa que el Estado<br />

debe utilizar todos los medios necesarios para difundirlos entre<br />

la población, darles una adecuada publicidad en todos los medios<br />

de difusión posible, entre los cuales podemos mencionar la radio,<br />

la televisión, la prensa, el internet, etcétera.<br />

2. Prevenir la violación a los derechos humanos<br />

Según la Corte idh, la prevención “abarca todas aquellas medidas<br />

de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan<br />

la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren<br />

que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente<br />

consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es<br />

susceptible de acarrear sanciones para quienes las cometa, así<br />

como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias<br />

perjudiciales”. 24<br />

85


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

3. Respetar los derechos humanos<br />

En cuanto a la obligación de respetar los derechos humanos, se<br />

puede ver más fácil, porque está en manos de cada uno de los servidores<br />

públicos y de las personas, a diferencia de la obligación de<br />

promoverlos, que conlleva dar a conocerlos y difundirlos. Aunque<br />

la obligación de respetarlos no sólo se satisface en la forma de<br />

actuar de las autoridades y de las personas, sino también implica<br />

dar a conocer los derechos humanos.<br />

El aparente aspecto más simple de respetar los derechos humanos<br />

en vez de promoverlos no obsta que el Estado no tome acciones<br />

positivas para fomentar la educación y la cultura en materia<br />

de derechos humanos, porque sin estas bases, sin su difusión, si<br />

no son conocidos, difícilmente pueden ser respetados, de tal forma<br />

que existe una estrecha vinculación entre ambas obligaciones.<br />

Por ello es adecuada la redacción del párrafo tercero, artículo<br />

1º, de la cpeum, porque no se puede respetar algo o alguien sin primero<br />

conocerlo, y para ello es necesaria la promoción y la difusión.<br />

La primera forma de respetar los derechos humanos por parte<br />

de los Estados, según la Corte idh, es adecuar su Constitución<br />

nacional al Pacto de San José. Y posteriormente “la obligación general<br />

de cada Estado parte de adecuar su derecho interno a las<br />

disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella<br />

reconocidos”. 25<br />

4. Proteger los derechos humanos<br />

La tercera obligación establecida en el artículo 1º, párrafo tercero,<br />

es proteger los derechos humanos; son los servidores públicos los<br />

que tienen que llevar a cabo esta actividad en el ámbito de sus<br />

competencias. Esto es, con un buen desempeño, se tiene que proteger<br />

en el quehacer cotidiano de los servidores públicos, conforme<br />

a las exigencias y lineamientos que marcan las normas constitucionales<br />

y convencionales.<br />

El aspecto teleológico de la reforma constitucional es precisamente<br />

que los servidores públicos, en cada una de sus acciones,<br />

86


Derechos humanos<br />

respeten los derechos humanos, ya que si se actúa con base en esta<br />

premisa, si las autoridades acatan las disposiciones constitucionales<br />

y convencionales, es posible hablar de una mejor sociedad. La directriz<br />

para ello es la educación y la cultura en derechos humanos.<br />

5. Garantizar los derechos humanos<br />

La última obligación que establece el artículo 1º, párrafo tercero,<br />

de la cpeum, es la de garantizar el goce de los derechos humanos.<br />

En el capítulo segundo explicamos cómo funciona y en qué consiste<br />

el principio de reserva de ley, que va muy unido con la obligación<br />

del Estado de garantizar los derechos humanos; es el Congreso<br />

de la Unión el primer obligado en establecer, en las leyes,<br />

los diferentes mecanismos para que las personas puedan disfrutar<br />

de todos los derechos humanos reconocidos en la cpeum y en los<br />

tratados internacionales.<br />

La adopción de normas constitucionales o tratados internacionales<br />

que consagran derechos económicos, sociales y culturales<br />

generan obligaciones concretas al Estado, 26 por lo que las objeciones<br />

surgidas de la eficacia de los derechos humanos contenidos<br />

en los tratados internacionales carecerán de un sustento fuerte,<br />

puesto que la propia cpeum establece textualmente su aplicabilidad,<br />

convirtiendo los derechos económicos, sociales y culturales<br />

en obligaciones jurídicas reales para el Estado. 27 Y aunque en la actualidad<br />

todavía encontramos jueces que se resisten a aplicar los<br />

tratados internacionales en los casos concretos, 28 pese a la reforma<br />

constitucional en comento, no cabe duda que será el tiempo, los<br />

casos planteados y las estrategias de los abogados los que ayuden<br />

a permear una cultura de respeto a las disposiciones constitucionales<br />

e internacionales en materia de derechos humanos.<br />

También esta obligación va dirigida a órganos más específicos<br />

como las comisiones Nacional y estatales de los derechos humanos,<br />

29 así como a los poderes judiciales. Estos órganos tienen primacía<br />

para garantizar los derechos humanos, siempre y cuando<br />

partamos de la idea de que por garantía entendemos los medios<br />

que se tienen para hacer valer los derechos humanos cuando se<br />

considera que estos han sido vulnerados. 30<br />

87


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Si la Constitución habla de garantizar los derechos humanos,<br />

debemos estar en el entendido de que la forma más idónea es la<br />

justiciabilidad de los mismos, ya que la función jurisdiccional es<br />

precisamente garantizar los derechos que otorga el sistema jurídico.<br />

Todo ello viene a fortalecer que los derechos humanos, aun<br />

cuando sean típicos derechos sociales son justiciables, y por lo tanto<br />

pueden ser exigidos en sede judicial. La realidad había mostrado<br />

hasta la fecha cierta reticencia de los órganos jurisdiccionales<br />

en garantizar derechos como la protección de la salud aun cuando<br />

estaba como un derecho constitucional desde 1983.<br />

Debe resaltarse el carácter de supremacía constitucional entendida<br />

ésta en su dimensión material, 32 que establece la obligación<br />

de respetar los derechos humanos, lo que muestra la importancia<br />

que se les ha dado, otorgándoles una protección especial para que<br />

no sea fácilmente modificada la obligación que tienen las autoridades<br />

y, por ende, el Estado en materia de derechos humanos;<br />

esto último como característica de lo que se ha llamado supremacía<br />

formal de la cpeum, porque como lo ha sostenido Marcos del<br />

Rosario Rodríguez: “en la medida que el principio de supremacía<br />

constitucional sea cumplido y respetado, ya sea en su dimensión<br />

formal o material, se garantiza la integridad de la ley fundamental”<br />

33 en beneficio de la sociedad como destinatario final.<br />

vii. Principios de los derechos humanos<br />

Entendemos por principios de los derechos humanos: la universalidad,<br />

interdependencia, indivisibilidad, progresividad, irrenunciabilidad<br />

e imprescriptibilidad.<br />

El párrafo tercero, del artículo 1º, de la cpeum establece que las<br />

autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y<br />

garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios<br />

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.<br />

Además de los anteriores, los principios de irrenunciabilidad<br />

e imprescriptibilidad también forman parte esencial de los<br />

derechos humanos. A continuación explicamos cada uno.<br />

88


Derechos humanos<br />

1. Universalidad<br />

La idea más difundida de la universalidad de los derechos humanos<br />

establece que son derechos universales en cuanto a que pertenecen<br />

a todas las personas por el hecho de ser personas o seres<br />

humanos, sin más requisitos o condiciones.<br />

El reconocimiento formal de los derechos humanos se da después<br />

de la Segunda Guerra Mundial, con la creación de la onu; pero<br />

mucho antes de 1948 ya se había discutido la necesidad de que<br />

toda persona gozara de un mínimo de derechos. Así, en la Declaración<br />

de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 se<br />

consagraron derechos básicos para el desarrollo del ser humano,<br />

desarrollándose la tendencia hacia la institucionalización de la caridad<br />

y la ayuda a los necesitados, 33 como es el caso del artículo 21<br />

de la Declaración, que estableció:<br />

La beneficencia pública es una causa de deuda sagrada. La sociedad<br />

debe asegurar la subsistencia a los ciudadanos desgraciados, sea proporcionándoles<br />

trabajo, sea garantizando los medios de existencia a<br />

los que no estén en situación de trabajar.<br />

Como se puede ver, desde esa época ya se concebía el ideal de<br />

ayudar a los individuos que no fueran capaces de satisfacer sus<br />

necesidades elementales por sí mismos; con estas bases y principalmente<br />

fundamentándose en la premisa de que muchos tienen poco<br />

y pocos tienen mucho, 34 los Estados contemporáneos han incrementado<br />

las formas de brindar a su población la satisfacción de algunas<br />

de las necesidades básicas del individuo, necesidades básicas del<br />

ser humano que han quedado contempladas en gran parte en los<br />

derechos humanos previstos en los tratados internacionales; 35 sin<br />

embargo, es difícil lograr la eficacia de los derechos humanos previstos<br />

en los ordenamientos internacionales ante una falta de coercibilidad<br />

eficiente en su cumplimiento sobre los Estados parte.<br />

Así, la idea de la universalidad de los derechos humanos se refiere<br />

a que son aquellos derechos que pertenecen a toda persona por<br />

el solo hecho de serlo. Para Luigi Ferrajoli, los derechos humanos<br />

son aquellos derechos universales y, por ello, indispensables e ina-<br />

89


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

lienables que resultan atribuidos directamente por las normas jurídicas<br />

a todos en cuanto personas, ciudadanos capaces de obrar. 36<br />

La universalidad de los derechos humanos está muy relacionada<br />

con la esencia jurídica natural y moral de esos derechos; por<br />

eso, los derechos humanos se mantendrán, independientemente<br />

de que fueran o no reconocidos por el sistema local del Estado en<br />

cuestión. 37 En efecto, los derechos humanos tienen un fundamento<br />

moral en cuanto a su origen, lo cual ayudó a sostener el carácter<br />

de universales, porque son válidos moralmente, con independencia<br />

del reconocimiento jurídico por un Estado; pero un aspecto<br />

es su origen y fundamento moral, y otra el aspecto formalmente<br />

jurídico de los derechos humanos, circunstancia que ya les otorga<br />

el carácter jurídico de obligatoriedad; de lo contrario, es afirmar<br />

que los derechos humanos son sólo buenas expectativas.<br />

Hay voces de prestigiados juristas como Francisco Laporta,<br />

quien explica que si admitimos la universalidad, lo primero que<br />

debemos hacer es casar a los derechos humanos fuera del ámbito<br />

del sistema jurídico positivo. 38 En el mismo sentido, Gregorio Peces-Barba<br />

39 señala que la única forma de que los derechos humanos<br />

sean universales es abstraerlos de los bienes primarios, que<br />

cada uno de ellos protege, para llevarlos a una moralidad genérica<br />

que respalde al conjunto de los derechos.<br />

Las anteriores posturas tienen justificación ante el gran reto y<br />

dificultad que implica proteger, respetar y hacer efectivos los derechos<br />

humanos por el propio contenido de ellos; sin embargo,<br />

esta dificultad no implica que sea imposible. Hay derechos humanos<br />

–específicamente los denominados derechos sociales– que implican<br />

un mayor reto para los Estados, pero ello no es óbice para<br />

negar ni su eficacia ni la obligación del Estado. Así, por ejemplo, no<br />

se les ha negado esta eficacia a los derechos políticos hasta cuando<br />

esa eficacia represente un alto costo para el Estado.<br />

Por ejemplo, sobre el derecho social a la protección de la salud,<br />

hemos señalado que como universalidad, se interpreta que toda<br />

persona puede gozar de protección a su salud, mas no que el Estado<br />

cubra los costos siempre. En un Estado constitucional se busca<br />

la universalidad en el goce del derecho (la realización) más que el<br />

derecho mismo; es decir, que el ser humano pueda gozar de ese<br />

determinado derecho o prestación.<br />

90


Derechos humanos<br />

Por un lado, la fortaleza que representa el principio de la dignidad<br />

humana 40 en los Estados modernos de Occidente y, por otro,<br />

la desigualdad económico-social, cuya consecuencia sea que gran<br />

parte de la población no pueda satisfacer por sí misma sus necesidades,<br />

ocasionan que el Estado tenga la obligación de cubrir este<br />

derecho, sin que ello implique un violación al principio de igualdad.<br />

Hacer verdadera la democracia, tomar en serio los derechos<br />

humanos de las personas, tal como vienen proclamados en nuestras<br />

Constituciones y en las declaraciones internacionales, quiere<br />

decir poner fin a ese gran apartheid que excluye de su disfrute a las<br />

cuatro quintas partes del género humano. 41<br />

Hoy en día estamos ante un fenómeno internacional: la constitucionalización<br />

de los derechos humanos; 42 es decir, estamos ante<br />

un proceso de establecer en derecho interno, sobre todo en la normativa<br />

constitucional, a los derechos humanos que se encuentran<br />

estipulados en los tratados internacionales, lo que viene a fortalecer<br />

su eficacia.<br />

2. Interdependencia<br />

El principio de la interdependencia está íntimamente relacionado<br />

con la indivisibilidad de los derechos, pues mientras ésta indica<br />

que los derechos humanos deben entenderse en un todo integrado<br />

y no por separado, la interdependencia indica que los derechos<br />

humanos necesitan unos de otros para ser efectivos.<br />

La palabra interdependencia expresa vinculación entre derechos,<br />

e indivisible, la negación de separación de ellos. Así, preliminarmente<br />

conviene señalar que los derechos humanos establecen relaciones<br />

recíprocas entre ellos. 43<br />

En efecto, los derechos humanos son interdependientes porque<br />

no se pueden realizar unos sin la satisfacción de otros. Lo explicamos<br />

de la siguiente manera: no puede garantizarse el derecho<br />

a la vida sin dejar de satisfacer los derechos a la salud, a la alimentación,<br />

al medio ambiente, incluso, al trabajo. Tampoco puede<br />

garantizarse el derecho a la propiedad sin dejar de garantizar el<br />

derecho al trabajo, y no puede garantizarse el derecho al trabajo<br />

sin dejar de garantizar el derecho a la salud.<br />

91


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

3. Indivisibilidad<br />

Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano explican que son varias<br />

etapas históricas en las que ha transitado la indivisibilidad de los<br />

derechos humanos, 44 siendo la primera la expedición de la Declaración<br />

Universal de los Derechos Humanos, hecha por la Asamblea<br />

General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 (iii),<br />

de 10 de octubre de 1948, en París. La Declaración consta de 30<br />

artículos; en ella se establecen los derechos a la vida, a la salud, a<br />

la igualdad, a la propiedad, a la libertad, al voto, entre otros.<br />

La segunda etapa esta marcada por la adopción de los dos<br />

pactos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,<br />

y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br />

y Culturales. Señalan Vázquez y Serrano que los efectos de<br />

la guerra fría se hicieron ver en las discusiones y derivaron en la<br />

adopción de dos tratados, 45 dos ordenamientos que se adoptaron en<br />

la misma resolución (2200) y el mismo día (16 de diciembre de 1966).<br />

A diferencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,<br />

en los pactos se establecen, en un apartado, los derechos<br />

civiles y políticos, y en otro, los derechos económicos, sociales y<br />

culturales. A partir de la regulación de los derechos humanos en<br />

forma conjunta en la Declaración Universal de los Derechos Humanos<br />

y la regulación en forma separada en los pactos expedidos<br />

en 1966, surge la postura de la indivisibilidad de los derechos humanos,<br />

cuya idea central consiste en que los derechos humanos<br />

no se deben entender en forma separada; es decir, por un lado<br />

los derechos civiles y políticos y, por el otro, los derechos económicos,<br />

sociales y culturales, sino que todos estos derechos deben<br />

entenderse en forma conjunta, porque sólo de esa forma puede<br />

realizarse el ideal del ser humano.<br />

En el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y<br />

Políticos se dispone:<br />

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en<br />

el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y<br />

de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada<br />

92


Derechos humanos<br />

persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus<br />

derechos económicos, sociales y culturales.<br />

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br />

y Culturales señala lo siguiente:<br />

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos<br />

Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre,<br />

liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones<br />

que permitan a cada persona gozar de los derechos económicos, sociales<br />

y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.<br />

Específicamente en los preámbulos de cada pacto se establece el<br />

principio de la indivisibilidad de los derechos humanos; es decir,<br />

aun cuando se encuentran formalmente en diferentes documentos,<br />

estos derechos forman parte de un todo, y como tal deben<br />

entenderse, prevaleciendo la unidad que se estableció en la Declaración<br />

Universal de los Derechos Humanos.<br />

Ahora bien, los derechos sociales se han considerado costosos,<br />

por lo cual el Estado no puede comprometerse a garantizarlos de<br />

la misma manera que los derechos civiles y políticos. Posiblemente<br />

esta postura tuvo mucho peso para que se establecieran dos<br />

pactos en lugar de uno. Esta apreciación la podemos ver claramente<br />

en el segundo artículo de cada pacto.<br />

En el primer punto del artículo 2º del Pacto Internacional de<br />

Derechos Civiles y Políticos se establece: “Cada uno de los Estados<br />

parte en el presente pacto se comprometen a respetar y garantizar<br />

a todos los individuos en su territorio y que estén sujetos a su<br />

jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto”.<br />

Y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y<br />

Culturales, primer punto, artículo 2º, se establece:<br />

Cada uno de los Estados parte, en el presente Pacto, se compromete<br />

a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia<br />

y la cooperación internacionales, específicamente económicas<br />

y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga para<br />

lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive<br />

en particular, la adopción de medidas legislativas, la plena efecti-<br />

93


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

vidad de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos<br />

aquí reconocidos.<br />

Como podemos ver, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales no existe la obligación de garantizar<br />

esos derechos, mientras que en el Pacto Internacional de Derechos<br />

Civiles y Políticos, sí; sin embargo, los derechos humanos deben<br />

entenderse como un todo integrado por ambos pactos, como lo<br />

establecen los preámbulos de ambas normativas.<br />

La tercera etapa la constituye la proclamación de Teherán de<br />

1968, adoptada en la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos,<br />

en la cual se señaló: “como los derechos humanos y las libertades<br />

fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos<br />

civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales<br />

y culturales resulta imposible”. 46 Con esta declaración se fortalece<br />

la idea de la indivisibilidad de los derechos humanos, además de<br />

ser la primera vez que formalmente se utiliza el término indivisible,<br />

pues de los preámbulos de los pactos en comento sólo se desprendía<br />

implícitamente este principio, mas no se mencionaba textualmente.<br />

La Conferencia de Viena de 1993 sería la cuarta etapa que integra<br />

la evolución del principio de indivisibilidad de los derechos humanos.<br />

En ella se señala que todos los derechos humanos son universales,<br />

indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. 47<br />

En el ámbito regional, el preámbulo del Protocolo Adicional a<br />

la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia<br />

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San<br />

Salvador, señala que existe una estrecha relación entre la vigencia<br />

de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos<br />

civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de<br />

derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base<br />

en el reconocimiento de la dignidad de la persona. 48<br />

4. Progresividad<br />

El principio de progresividad es el resultado del desarrollo que<br />

se ha dado en el derecho internacional en materia de derechos<br />

94


Derechos humanos<br />

humanos 49 tanto en el clausulado de los tratados internacionales<br />

como en la interpretación que le han dado los órganos jurisdiccionales.<br />

Así, en la cadh, en el capítulo iii, intitulado “Derechos económicos,<br />

sociales y culturales”, artículo 26, que lleva por título “Desarrollo<br />

progresivo”, textualmente se señala lo siguiente:<br />

Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a<br />

nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente<br />

económica y técnica, para lograr progresivamente la plena<br />

efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,<br />

sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta<br />

de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo<br />

de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por<br />

vía legislativa u otros medios apropiados.<br />

A pesar de ser un documento que tutela principalmente los derechos<br />

civiles y políticos, la cadh también tutela los derechos de<br />

carácter social, aunque sea de una manera menos intensa al establecer<br />

la obligación de los Estados de hacer eficaces estos derechos<br />

en la medida de los recursos disponibles, a diferencia de los derechos<br />

civiles y políticos, que se establecen como derechos de plena<br />

eficacia, con garantías para su exigencia. Sin embargo, existe la<br />

obligación de que la eficacia de este tipo de derechos debe ser progresiva,<br />

es decir, se debe avanzar con el paso del tiempo.<br />

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,<br />

Sociales y Culturales dispone en su artículo 2.1, lo siguiente:<br />

Cada uno de los Estados parte en el presente Pacto se compromete a<br />

adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y<br />

la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas,<br />

hasta el máximo de los recursos de que se disponga, para lograr progresivamente<br />

por todos los medios apropiados, inclusive en particular<br />

la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los<br />

derechos aquí reconocidos.<br />

De tal forma que del artículo antes citado se desprende claramente<br />

el imperativo de progresividad, de avanzar en materia de dere-<br />

95


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

chos sociales. Así, todos los Estados que firmen el Pacto aceptan<br />

el principio de progresividad. Si existe una obligación de realizar<br />

progresivamente avances en lo concerniente a los derechos sociales,<br />

por ende, hay una prohibición en el retroceso de estos derechos,<br />

incluso en su estancamiento, porque hay una obligación de<br />

avanzar cada vez más en su satisfacción o efectividad, y no sólo<br />

de mantenerlos en la condición ya obtenida.<br />

Adoptar medidas, por todos los medios apropiados, de los recursos<br />

de los que disponga el Estado para la plena efectividad de<br />

los derechos que se reconocen en el Pacto, es una obligación que<br />

implica una adecuada y justificada realización del gasto público<br />

en el que se debe dar prioridad a los derechos ahí contenidos.<br />

El principio de progresividad en materia de derechos sociales<br />

requiere la evaluación de las acciones estatales y de sus resultados<br />

a lo largo del tiempo; de lo contrario, es imposible afirmar que un<br />

derecho tal, como por ejemplo a la protección de la salud o a la<br />

vivienda, ha avanzado, se ha estancado o ha retrocedido. 50<br />

Por su parte, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales establece lo siguiente:<br />

Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda<br />

persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso<br />

alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua<br />

de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas<br />

apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo<br />

a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional<br />

fundada en el libre consentimiento.<br />

El principio de progresividad está claramente establecido nuevamente<br />

en este precepto, al disponerse una mejora continua 51 de<br />

las condiciones para un nivel de vida adecuado; de esta forma, no<br />

queda duda de la obligación derivada del Pacto de garantizar la<br />

progresividad de los derechos humanos. La progresividad es un<br />

principio racional, porque los Estados no pueden mejorar las condiciones<br />

de un momento a otro; por lo tanto, en ningún momento<br />

se les está obligando a lo imposible, pero sí a que hagan sus mejores<br />

esfuerzos que se pueden evaluar con las medidas tomadas y<br />

con los resultados obtenidos, teniendo un panorama claro de cuál<br />

96


Derechos humanos<br />

es la situación de la que se parte en la evaluación, y cuál en la que<br />

se encuentra hasta el momento de su valoración.<br />

La obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la<br />

de no regresividad; es decir, la prohibición de adoptar políticas y<br />

medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas que empeoren<br />

la situación de los derechos humanos de las personas. 52<br />

La progresividad está definida también en el artículo 5.1 de las<br />

Normas para la Confección de los Informes Periódicos; estos informes<br />

previstos en el artículo 19 del Protocolo de San Salvador establecen:<br />

Por el principio de progresividad se entenderá el criterio de avance<br />

paulatino en el establecimiento de las condiciones necesarias para garantizar<br />

el ejercicio de un derecho económico, social o cultural. 53<br />

Respecto a las obligaciones que la Constitución impone a las autoridades<br />

para el respeto de los derechos humanos, específicamente<br />

de los derechos sociales, el principio de progresividad es de vital<br />

importancia, pues con él se le prohíbe al Estado retroceder en la<br />

cobertura de estos derechos. Cobra importancia cuando la obligación<br />

que se exige del Estado es positiva e implica costos, ya que en<br />

estos casos las autoridades buscan reducir las prestaciones que se<br />

han obtenido, por ejemplo, la reducción del presupuesto que se ha<br />

otorgado al derecho a la protección de la salud por darle prioridad<br />

a otros rubros, lo que se refleja en la reducción de las prestaciones.<br />

Por todo ello, es imprescindible conocer tanto los derechos<br />

humanos reconocidos por los ordenamientos internos como los<br />

contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos;<br />

de tal manera, el principio de progresividad y la prohibición de<br />

regresividad no permiten que los gobiernos tomen medidas regresivas<br />

en el goce de los derechos sociales, máxime que hoy en<br />

día se ha aceptado la aplicación del derecho internacional y de los<br />

criterios jurisdiccionales internacionales en forma directa para los<br />

operadores jurídicos en nuestro país. Todo aquello que permita el<br />

perfeccionamiento de la protección efectiva de los derechos del<br />

hombre debe considerarse como la consolidación de valores constitucionales<br />

implícitos en el sistema mexicano. 54<br />

Todo lo hasta aquí expuesto nos permite conocer a qué se refiere<br />

el principio de progresividad, la necesidad de su evaluación y<br />

97


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

cómo se lleva a cabo, así como su complejidad pero, sobre todo, la<br />

importancia que tiene este principio en la eficacia de los derechos<br />

sociales y fundamentales.<br />

5. Irrenunciabilidad<br />

Respecto a la irrenunciabilidad, el Código Civil Federal establece<br />

que las disposiciones contenidas en los incisos a, b, g y h del<br />

artículo 2448 son de orden público e interés social; por tanto son<br />

irrenunciables y cualquier estipulación en contrario se tendrá por<br />

no puesta. El artículo 2448-a señala que no deberá darse en arrendamiento<br />

una localidad que no reúna las condiciones de higiene y<br />

salubridad exigidas por la ley de la materia.<br />

Lo anterior nos remite al hecho de que las condiciones de higiene<br />

y salubridad en el arrendamiento de un local son de orden<br />

público e interés social, y si una persona llegara a dar un arrendamiento<br />

sin estas condiciones, que por ende se traduce en la renuncia<br />

de las mismas, esto no surtirá efectos, porque las condiciones<br />

de salubridad e higiene para darse en arrendamiento un local son<br />

irrenunciables. Ese orden público e interés social son por el grado<br />

de afectación que puede representar a la población la falta de estas<br />

condiciones; es decir, ya no se trata sólo de la afectación a la persona<br />

que realiza y consiente el arrendamiento de un local sin las<br />

condiciones que exige la norma jurídica sino de una colectividad<br />

que se pone en riesgo.<br />

Ahora bien, ¿por qué se ha dicho que los derechos humanos<br />

son irrenunciables? ¿Es una característica que se encuentra en los<br />

textos de derechos humanos?, y si todos los derechos humanos<br />

son irrenunciables, ¿existe alguna obligación o no para ejercerlos?<br />

La irrenunciabilidad de los derechos humanos no se encuentra<br />

señalada textualmente en los instrumentos que contienen este<br />

tipo de derechos, pero se desprende del artículo 30 de la Declaración<br />

Universal de los Derechos Humanos que dispone:<br />

Nada de esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que<br />

confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para<br />

emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la<br />

98


Derechos humanos<br />

supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en<br />

esta Declaración.<br />

Así, cuando se señala que no se confiere derecho a la persona para<br />

emprender actividades o actos tendientes a la supresión de los<br />

derechos consagrados en la Declaración, implícitamente se hace<br />

referencia a la irrenunciabilidad de los derechos humanos, porque<br />

la renuncia equivale a la supresión de estos últimos.<br />

En términos similares a la Declaración Universal de Derechos<br />

Humanos, el artículo 29 de la cadh establece que ninguna disposición<br />

puede ser interpretada en el sentido de permitir que alguno<br />

de los Estados parte, grupo o persona pueda suprimir el goce y<br />

ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella.<br />

Cabe señalar que aunque los derechos humanos son irrenunciables,<br />

las personas no están obligados a ejercerlos; la irrenunciabilidad<br />

se refiere a que no se puede privar de ejercer ese derecho de<br />

una forma externa; por más que una persona exprese su conformidad<br />

con la renuncia a uno o varios derechos humanos, no por ello<br />

los perderá, porque son derechos de tal importancia que no por<br />

una situación fáctica se pueda renunciar a ellos.<br />

La condición de irrenunciabilidad de los derechos humanos no<br />

implica su obligación para ejercerlos; las personas los pueden hacer<br />

valer siempre y cuando así lo quieran, pero no se les puede obligar<br />

a aplicarlos o hacerlos valer. Un ejemplo puede ser el derecho a la<br />

manifestación o a la libertad de expresión; es un derecho humano<br />

que es irrenunciable, y aunque una persona exprese su consentimiento<br />

de renunciar a esa libertad, la renuncia se tendrá por no<br />

puesta –a excepción de los casos de confidencialidad que puede<br />

tener justificación de limitar ese derecho, pues como se ha dicho,<br />

ningún derecho es absoluto–, pero si la persona no quiere hacer<br />

uso de ese derecho, tampoco se le puede obligar, salvo que la persona<br />

esté obligada a rendir declaración.<br />

6. Imprescriptibilidad<br />

Hay muchas voces que hablan acerca de la imprescriptibilidad de<br />

los derechos humanos. 55 Algunos se refieren a la imprescriptibili-<br />

99


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

dad como un principio, 56 mientras que otros lo refieren como una<br />

característica, 57 sin dar razones del porqué de estas clasificaciones.<br />

Cabe señalar que ni en la Declaración Universal de Derechos Humanos<br />

ni en ningún otro documento de este tipo, se reconoce la<br />

imprescriptibilidad como un principio o característica de los derechos<br />

humanos, a excepción de las convenciones sobre delitos de<br />

lesa humanidad, que más adelante se analizarán.<br />

La Segunda Guerra Mundial impulsó decisivamente el desarrollo<br />

sistemático del derecho internacional penal, 58 donde se gestó<br />

la figura de la imprescriptibilidad atribuida a la responsabilidad<br />

penal internacional.<br />

En la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes<br />

de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada el 26<br />

de noviembre de 1968, se estableció que en ninguna de las declaraciones<br />

solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento<br />

y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de<br />

lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo. También<br />

señala que la aplicación de las normas de derecho interno relativas<br />

a la prescripción de los delitos ordinarios a los crímenes de guerra<br />

y a los crímenes de lesa humanidad suscita grave preocupación<br />

en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y<br />

castigo de las personas responsables de esos crímenes, por lo que<br />

se reconoce que es necesario y oportuno afirmar en derecho internacional,<br />

por medio de la Convención, el principio de imprescriptibilidad<br />

de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa<br />

humanidad y asegurar su aplicación universal.<br />

Así, en el artículo i de la Convención referida se señala que son<br />

imprescriptibles los crímenes de guerra y de lesa humanidad, según<br />

la definición del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.<br />

59 Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición<br />

Forzada de Personas, adoptada en Belém do Para, Brasil,<br />

el 9 de junio de 1994, en el artículo vii, señala que la acción penal<br />

derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se<br />

imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas<br />

a prescripción. El artículo ii de esta Convención establece:<br />

se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o<br />

más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del<br />

100


Derechos humanos<br />

Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,<br />

el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información<br />

o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de<br />

informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio<br />

de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.<br />

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 60 también habla<br />

sobre la imprescriptibilidad, en su artículo 29 establece que<br />

los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. En el<br />

artículo 5º señala que la competencia de la Corte se limitará a los<br />

crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional<br />

en su conjunto: a) el crimen de genocidio, b) los crímenes<br />

de lesa humanidad, c) los crímenes de guerra, y d) los crímenes de<br />

agresión.<br />

La Corte idh, en el caso “La Cantuta”, señaló:<br />

El Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales<br />

no generarán efectos en el fututo, ni podrá argumentar prescripción,<br />

irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in<br />

idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse<br />

de su deber de investigar y sancionar a los responsables. Por ende<br />

también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes<br />

contra quienes fueros investigados, condenados, absueltos o<br />

cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares. 61<br />

En el caso “Barrios Altos”, la Corte idh indicó:<br />

Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de<br />

prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad<br />

que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables<br />

de las violaciones graves de los derechos humanos tales como<br />

la tortura, las ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias y las<br />

desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos<br />

inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los<br />

Derechos Humanos. 62<br />

En esta tesitura, Gonzalo Aguilar dice que hablar de la prescripción<br />

derivada de los crímenes internacionales implica, a su vez,<br />

101


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

afectar una serie de otros derechos humanos y prohibiciones presentes<br />

en el conjunto normativo de los derechos humanos, tales<br />

como el derecho a la verdad, el acceso a la justicia y el deber de<br />

prevenir, investigar, sancionar, y la prohibición de la impunidad. 63<br />

La Comisión idh, en su informe 25/98, de 7 abril de 1998, dispuso<br />

que la gravedad de los delitos han justificado la adopción<br />

en varios instrumentos internacionales, de medidas especificas<br />

para evitar la impunidad, incluyendo la jurisdicción universal<br />

y la imprescriptibilidad de los delitos. 64 También señala que las<br />

desapariciones forzadas constituyen un delito de lesa humanidad,<br />

y que la necesidad social de esclarecimiento e investigación de estos<br />

delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común. 65<br />

De lo anterior, podemos concluir anticipadamente que a nivel<br />

internacional se ha establecido la figura de la imprescriptibilidad<br />

de determinados crímenes, entre los que figuran principalmente<br />

los de guerra, los de lesa humanidad y la desaparición forzada<br />

de personas. Así, existe una imprescriptibilidad para aplicar la<br />

sanción correspondiente a determinadas conductas; sin embargo,<br />

de todos estos documentos que hablan sobre la imprescriptibilidad<br />

de los delitos penales internacionales se concluye que<br />

son delitos atroces y sumamente graves en contra de la humanidad,<br />

pero no dan mayores razones para justificar por qué determinados<br />

delitos son imprescriptibles y otros no. Pensemos, por<br />

ejemplo, en los delitos de extorsión o de violación. Habría que<br />

preguntarnos si las víctimas de estos delitos consideran justo<br />

que estas conductas tipificadas como delitos prescriban después<br />

de determinado tiempo; es decir, que ya no puedan ser sancionadas.<br />

Ante esta circunstancia, volvemos a la duda de qué es lo<br />

que hace que determinados delitos sean imprescriptibles y otros<br />

no, decir que los crímenes de guerra, de lesa humanidad o de<br />

desaparición forzada son crímenes contra la humanidad y, por<br />

ello, imprescriptibles no es suficiente para diferenciarlos de las<br />

conductas de violación y extorsión, por ejemplo, que sí prescriben<br />

conductas que lesionan gravemente la dignidad humana de<br />

las víctimas.<br />

Para entender más sobre la imprescriptibilidad de los delitos<br />

internacionales consideremos la constante en diferentes documentos:<br />

además de ser conductas contra la humanidad, son trans-<br />

102


Derechos humanos<br />

gresiones cometidas por el Estado o por fuerzas paralelas al Estado<br />

con el consentimiento de éste. Así se desprende del Estatuto<br />

del Tribunal Internacional de Nuremberg, que define a los crímenes<br />

de guerra de lesa humanidad. Asimismo, la Convención sobre<br />

Desaparición Forzada de Personas, en el artículo ii, señala:<br />

Se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o<br />

más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del<br />

Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización,<br />

el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información<br />

o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de<br />

informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio<br />

de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.<br />

Lo anterior nos lleva a otra particularidad: al ser delitos cometidos<br />

por el Estado, o con la anuencia de éste, son delitos en los que<br />

existe prácticamente un nulo acceso a la justicia, no hay forma de<br />

utilizar los medios para pedir justicia, por ser el propio Estado<br />

el actor o consentidor de la conducta delictiva, lo que genera la<br />

necesidad de que este tipo de delitos no prescriban por el simple<br />

paso de cierto tiempo, ya que nunca hubo las condiciones de pedir<br />

justicia. Desde nuestro punto de vista este es el principal motivo<br />

por el cual a los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de desaparición<br />

forzada de personas se les otorgue la característica de<br />

imprescriptibles.<br />

Sobre la figura de la prescripción, en el caso de México, el Código<br />

Civil Federal señala en su artículo 1135, que la prescripción<br />

es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante<br />

el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas<br />

por la ley. Por su parte, el artículo 1136 dispone que la<br />

adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción<br />

positiva, mientras que la liberación de obligaciones, por no<br />

exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.<br />

En cuanto a la imprescriptibilidad, el artículo 1160 del Código<br />

Civil Federal señala que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.<br />

El mismo ordenamiento jurídico establece cómo se suspende<br />

la prescripción, la forma de interrupción y el tiempo para<br />

la misma.<br />

103


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Sin embargo, en el caso del Código Civil Federal, que establece<br />

la figura de la prescripción y la imprescriptibilidad de la obligación<br />

de dar alimentos, tampoco se señala cuáles son las razones para<br />

que esta obligación sea imprescriptible y otras obligaciones no.<br />

En el caso de México, otra normativa que contempla la imprescriptibilidad<br />

es la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores<br />

del Estado, que dispone en el artículo 248 lo siguiente:<br />

El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y<br />

cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame<br />

dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido<br />

exigibles, prescribirán a favor del Instituto.<br />

De todo lo analizado anteriormente podemos deducir que la figura<br />

de la prescripción es una situación jurídica que hace posible ejercer<br />

derechos o liberarse de obligaciones con el transcurso del tiempo.<br />

Así, si no se ejerce un derecho que se tiene durante el tiempo que<br />

marca la ley, una vez que pasa ese tiempo se pierde el derecho; por<br />

el contrario, el solo transcurso del tiempo que señala la ley para<br />

poder exigir una obligación, si ésta no se hace, queda liberado de<br />

ella el obligado. Esto último es lo que pasa con los delitos comunes;<br />

sin embargo, los delitos penales internacionales, en lugar de<br />

ser prescriptibles son imprescriptibles, siendo una de las razones<br />

de ello la circunstancia que por regla general en ese tipo de delitos<br />

las personas no pueden acceder a la justicia, por ser el Estado el<br />

propio actor de los mismos delitos.<br />

Ahora bien, para el caso de la imprescriptibilidad del derecho<br />

a la pensión, 66 así como la imprescriptibilidad de la obligación de<br />

dar alimentos 67 puede entenderse que se trata de derechos de vital<br />

importancia para el acreedor de ellos; así, la pensión es un derecho<br />

imprescriptible por ser fundamental para la sobrevivencia de<br />

quien ha estado cotizando al seguro, y no por el simple paso del<br />

tiempo perderá los derechos que han generado sus aportaciones,<br />

aunado a que como ya se dijo, es fundamental para su sobrevivencia,<br />

y es esta última circunstancia la que la diferencia de un crédito<br />

garantizado por un pagaré, por ejemplo.<br />

En el caso de la obligación de dar alimentos, hay que tomar en<br />

cuenta que quienes están obligados a cubrir este derecho, por lo<br />

104


Derechos humanos<br />

regular, son los progenitores cuando los necesite su descendiente<br />

hasta antes de cumplir la mayoría de edad o no se pueda valer por<br />

sí mismo; es decir, la obligación de dar alimentos también es de<br />

vital importancia y trascendencia para la sobrevivencia del beneficiario.<br />

Lo anterior puede decirse que puede justificar la imprescriptibilidad<br />

de la obligación.<br />

Como vemos, por regla general, son casos excepcionales en<br />

los que opera la figura jurídica de la imprescriptibilidad. En esta<br />

tesitura, desde nuestro punto de vista, no podemos decir que la<br />

imprescriptibilidad sea un principio general de los derechos humanos,<br />

además de que no está textualmente establecido en los instrumentos<br />

de derechos humanos, a excepción de las convenciones<br />

sobre delitos internacionales, que al operar la imprescriptibilidad<br />

sobre determinados delitos internacionales, consecuentemente<br />

opera la imprescriptibilidad de los derechos humanos de acceso a<br />

la justicia, a la verdad y a la indemnización o reparación, pero no<br />

es operable la imprescriptibilidad para todos los derechos humanos<br />

en general y en forma directa.<br />

Por otro lado, hay que recordar que ningún derecho, ni siquiera<br />

los derechos humanos son absolutos. Pensemos en el caso de<br />

la imprescriptibilidad del acceso a la justicia y de la tutela judicial<br />

efectiva, chocaría fuertemente con la seguridad jurídica, lo que implicaría<br />

que en cualquier momento se podrían plantear juicios o<br />

demandas, sin importar el tiempo transcurrido, lo que generaría<br />

incertidumbre y un caos jurídico. Aseverar la imprescriptibilidad<br />

del acceso a la justicia significaría, por ejemplo, que pasados cincuenta<br />

años las personas podrían demandar a quien le debe dinero<br />

y firmó un pagaré; al deudor le generaría incertidumbre, pues<br />

éste puede pensar que como ya pasó mucho tiempo sin que se le<br />

cobrara ya no está obligado a pagar, sin embargo, se le requeriría<br />

del pago después de mucho tiempo.<br />

Otro caso: el propietario de una casa permitió que, durante cincuenta<br />

años, otra persona viva en el inmueble, sin pedirle renta;<br />

con el tiempo, esta persona tiene familia y sus hijos residen también<br />

en la casa. Cuando el dueño les exige que la desalojen, resulta<br />

que a quien se la prestó ya murió y los hijos tramitaron la prescripción<br />

positiva, por lo que son considerados dueños. El antiguo propietario<br />

con base en la imprescriptibilidad del acceso a la justicia<br />

105


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

demanda la acción reivindicatoria y se solicita la devolución del<br />

inmueble. Como se observa, en algunas ocasiones, la seguridad<br />

juridica se puede colicionar con el acceso a la justicia y crear un<br />

completo caos.<br />

Por ello, consideramos que la imprescriptibilidad no puede ser<br />

generalizada a los derechos humanos, debe entenderse sólo como<br />

una cuestión secundaria sobre determinados derechos como consecuencia<br />

de la imprescriptibilidad de los delitos internacionales<br />

o ciertas obligaciones básicas.<br />

106


Derechos humanos<br />

Notas<br />

1<br />

Marcos del Rosario Rodríguez, Universalidad y primacía de los derechos humanos.<br />

Ensayos en torno a la consolidación de los derechos humanos como factores<br />

supremos en el sistema constitucional mexicano, México, ubijus, 2012, p. 20.<br />

2<br />

Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Primer Circuito, Juicio político. Es improcedente el juicio de amparo contra<br />

las resoluciones emitidas en aquél (legislación del distrito federal),<br />

tesis aislada i. 15ª a. 37 a, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

Novena Época, t. xxii, octubre 2005, p. 2404.<br />

3<br />

Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad,<br />

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para<br />

su aplicación práctica”, en Miguel Carbonell y Pedro Salazar ( coords),<br />

op. cit. pp. 137-138.<br />

4<br />

Corte idh, Opinión consultiva oc-6/1986.<br />

5<br />

Corte idh, Caso “Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del<br />

31 de enero de 2006.<br />

6<br />

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Vagancia y<br />

malvivencia. El artículo 190 del código penal del estado de aguascalientes,<br />

al prever el no dedicarse el sujeto activo a un trabajo honesto, transgrede<br />

la garantía de libertad contenida en el artículo 1º constitucional ,<br />

tesis de jurisprudencia xxiii. 3º j./1, en Semanario Judicial de la Federación y<br />

su Gaceta, Novena Época, t. xvi, octubre de 2002, p. 1299.<br />

7<br />

Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, México,<br />

unam-cndh, 2004, p. 6.<br />

8<br />

Corte idh, Caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, sentencia del<br />

29 de julio de 1988.<br />

9<br />

El discurso liberal niega abiertamente el carácter de auténticos derechos<br />

a los derechos sociales y limita su reconocimiento al carácter de<br />

principios proyectivos y políticos que dependen de las posibilidades<br />

económicas del Estado y son defendidos como bondades filantrópicas,<br />

el argumento es que estos derechos no otorgan verdaderos poderes jurídicos<br />

y, por ello, no son jurídicamente defendibles. (Teresa Vicente Giménez,<br />

La exigibilidad de los derechos sociales, Valencia, puv Tirant lo Blanch,<br />

2006, pp. 67 y 68.)<br />

10<br />

Martha Elba Izquierdo Muciño, Garantías individuales, 2ª ed., México,<br />

Oxford, 2010, pp. 17 y 18.<br />

107


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

11<br />

Miguel Carbonell, Derechos fundamentales, p. 8.<br />

12<br />

Ahora bien, la propia evolución de los derechos humanos no ha sido<br />

nada fácil, se han tenido que sortear numerosos obstáculos y derrumbar<br />

varios prejuicios. (José Luis Soberanes Fernández, “Sobre el origen de los<br />

derechos humanos”, en Homenaje a Cipriano Gómez Lara, México, Porrúa/<br />

Facultad de Derecho, unam, 2007, p. 625.<br />

13<br />

De hecho, no sólo los tratados internacionales en materia de derechos<br />

humanos tienen eficacia en el sistema jurídico interno de México<br />

sino, también, la jurisprudencia que emiten los órganos internacionales,<br />

como la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, el<br />

ministro Arturo Zaldivar señala que la obligatoriedad de las sentencias<br />

radica en estas mismas y en la categoría de cosa juzgada que adquieren.<br />

Precisando que no se trata de que la Corte Interamericana sustituya a la<br />

Mexicana, ni que su jurisprudencia tenga una aplicación acrítica, sino de<br />

que se pretenda, siempre, favorecer a la persona mediante la aplicación<br />

de las normas e interpretaciones que le sean más favorables o menos restrictivas.<br />

(Ignacio F. Herrerías Cuevas y Marcos del Rosario Rodríguez,<br />

El control de constitucionalidad y convencionalidad. Sentencias que han marcado<br />

un nuevo paradigma (2007-2012), México, ubijus, 2012, p. 37.<br />

14<br />

Corte idh, Caso “González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México”,<br />

sentencia del 16 de noviembre de 2009.<br />

15<br />

Víctor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos<br />

exigibles, Madrid, Trotta, 2004, p. 72.<br />

16<br />

El bloque de constitucionalidad vincula, en materia de derechos humanos,<br />

los contenidos de la Constitución y los tratados, conformando un<br />

ámbito competencial amplio, sólido y eficaz. (Marcos del Rosario Rodríguez,<br />

Universalidad y primacía de los derechos humanos…”, p. 38.<br />

17<br />

Luis Favoreu, “Los tribunales constitucionales” apud Héctor Fix-<br />

Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Las reformas en derechos humanos,<br />

procesos colectivos y amparo, México, Porrúa/unam, 2013, p. 10.<br />

18<br />

Ibidem, p. 11.<br />

19<br />

Vid. Corte Constitucional de Colombia, “Sentencia c-067/03”, relatoría,<br />

[en línea] [Consulta: 7 de noviembre,<br />

2013.]<br />

20<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Personas jurídicas. Son titulares de los derechos humanos compatibles<br />

con su naturaleza, tesis aislada i. 4º. a. 2k (10ª), en Semanario Judicial<br />

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, agosto de 2012, libro xi,<br />

t. 2, p. 1875.<br />

21<br />

scjn, Pleno, SCJN determina que las normas sobre derechos humanos<br />

contenidas en Tratados Internacionales tienen rango constitucional,<br />

contradicción de tesis 293/2011, Coordinación de Derechos Humanos y<br />

108


Derechos humanos<br />

Asesoría de la Presidencia, asuntos relevantes, [en línea] [Consulta: 7 de noviembre, 2013.]<br />

22<br />

Corte idh, Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y<br />

otros) vs. Chile, sentencia del 5 de febrero de 2001.<br />

23<br />

Miguel Alejandro López Olvera, “La responsabilidad patrimonial<br />

del Estado por error judicial”, en Isaac Augusto Damsky (h) et al.,<br />

(coords), Estudios sobre la responsabilidad del Estado en Argentina, Colombia<br />

y México, México, unam, 2007, pp. 594 y 595.<br />

24<br />

Corte idh, Caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”,<br />

sentencia del 16 de noviembre de 2009. p. 52.<br />

25<br />

Corte idh, Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia<br />

del 26 de septiembre de 2006.<br />

26<br />

Víctor Abramovich, y Christian Courtis, op. cit., p. 19.<br />

27<br />

En los sistemas donde se ha adoptado bloques de constitucionalidad,<br />

la Constitución no posee una primacía en el resto de las normas<br />

integrantes del bloque, sino que la comparte junto con los tratados internacionales<br />

de derechos humanos. (Ignacio F. Herrerías Cuevas y Marcos<br />

Rosario Rodríguez, Marcos, El control de constitucionalidad y convencionalidad…”,<br />

p. 73.<br />

28<br />

Miguel Alejandro López Olvera, “La responsabilidad patrimonial<br />

del Estado por error judicial”, p. 593.<br />

29<br />

El 28 de enero de 1992 se publica en el dof una reforma al artículo 102<br />

constitucional, adicionándose el apartado B, donde se establecen organismos<br />

de protección de derechos humanos que conocerán las quejas por<br />

violaciones, actos en contra u omisiones de naturaleza administrativa a<br />

los derechos humanos reconocidos en la Constitución. El 13 de septiembre<br />

de 1999 se reforma nuevamente el artículo 102 en su apartado B,<br />

reforma en la que se incorpora que éstos organismos (las Comisiones),<br />

no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.<br />

El 10 de junio de 2011 se cambia nuevamente, a diferencia<br />

de la anterior en la que limita a las Comisiones, con esta reforma se busca<br />

fortalecer las actividades de la Comisión para que las recomendaciones<br />

que dicte por violaciones a derechos humanos tengan más peso, obligando<br />

a las autoridades a fundar y motivar su negativa en el cumplimiento<br />

de las recomendaciones que realicen las comisiones y, en su caso, si así lo<br />

solicitan la Cámara de Senadores o las legislaturas de los Estados, a presentarse<br />

antes éstas para que explique sobre su negativa. Como vemos,<br />

las Comisiones de Derechos Humanos son organismos para la defensa y<br />

garantía de los Derechos Humanos.<br />

30<br />

Héctor Fix-Zamudio al referirse a las garantías constitucionales señala<br />

que son aquellas que se utilizan cuando el orden constitucional es<br />

desconocido o violado, con el objeto de restaurarlo. Deben considerarse<br />

109


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

como instrumentos predominantemente de carácter procesal, con funciones<br />

de carácter reparador.(Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia<br />

Carmona, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa/<br />

unam, 1999, p. 188.)<br />

31<br />

La visión de supremacía de la Constitución, como ente material, ha<br />

permitido la protección progresiva de principios y derechos fundamentales<br />

–aun cuando no estuviesen reconocidos explícitamente por la ley<br />

fundamental– que han beneficiado a la sociedad en su gran mayoría.<br />

(Marcos Francisco Rosario Rodríguez, “La supremacía constitucional<br />

y su evolución jurisprudencial en México”, México, Ars Iuris, núm. 43,<br />

2010, p. 15.<br />

32<br />

Ibidem, p. 23.<br />

33<br />

Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, 3ª ed., México,<br />

unam-Porrúa-cndh, 2009, p. 806.<br />

34<br />

Al respecto, Carbonell al referirse a la Declaración Francesa de 1789<br />

menciona que uno de los objetivos es cerrar una etapa histórica y abrir<br />

una nueva página, para lo cual debe mostrar la injustica del sistema hasta<br />

entonces imperante,(Miguel Carbonell, Una historia de los derechos fundamentales,<br />

México, unam/Porrúa/cndh, p. 77.<br />

35<br />

Olga Sánchez Cordero de García Villegas, El derecho constitucional a<br />

la protección de la salud, México, [s.e.], 2000, p. 6.<br />

36<br />

Luigi Ferrajoli, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, México,<br />

cndh, 2006, p. 30.<br />

37<br />

Luís Daniel Vázquez y Sandra Serrano, op.cit., p. 139.<br />

38<br />

Francisco Laporta, “Sobre el concepto de derechos humanos”, en<br />

Doxa, Universidad de Alicante, núm. 4, 1987, p. 32.<br />

39<br />

Gregorio Peces-Barba, “La universalidad de los derechos humanos”,<br />

Rafael Nieto (editor), La Corte y el sistema interamericano de derechos<br />

humanos, San José, cidh, 1994, p. 410.<br />

40<br />

La dignidad humana es, sin duda, uno de los conceptos más problemáticos<br />

de la filosofía y de la ética; sin embargo, constituye a la vez un<br />

concepto central en toda la construcción teórica de los derechos humanos.<br />

(José Luis Soberanes Fernández, “Sobre el origen de los derechos<br />

humanos”, p. 621.)<br />

41<br />

Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil, 6ª ed., Madrid,<br />

Trotta, 2009, p. 31.<br />

42<br />

Francisco Rubio Llorente, “Derechos fundamentales, derechos humanos<br />

y Estado de derecho”, en Fundamentos. Cuadernos monográficos de<br />

teoría del Estado, derecho público e historia constitucional, Junta General del<br />

Principiado de Asturias, Savedra, 2006, p. 209 y ss.<br />

43<br />

Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, op. cit., p. 152.<br />

44<br />

Ibidem, pp. 148 y ss.<br />

110


Derechos humanos<br />

45<br />

Ibidem, p. 149.<br />

46<br />

Idem.<br />

47<br />

Ibidem p. 152.<br />

48<br />

Adoptada en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.<br />

49<br />

En el mismo sentido, sobre la prohibición de regresividad como<br />

consecuencia del principio de progresividad Chistian Coutis señala que<br />

forma parte del bagaje teórico tanto del derecho internacional de los derechos<br />

humanos, como del derecho constitucional doméstico, al menos<br />

en materia de derechos sociales. (Christian Courtis (comp), Ni un paso<br />

atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, Buenos<br />

Aires, Editorial del Puerto, 2006, p. 3.<br />

50<br />

Christian Courtis, El mundo prometido. Escritos sobre derechos sociales<br />

y derechos humanos, México, Fontamara, 2009, p. 26.<br />

51<br />

Lo que implica no dar paso atrás en su satisfacción, un avance progresivo<br />

o gradual.<br />

52<br />

Christian Courtis, Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en<br />

materia de derechos sociales..., p. 9.<br />

53<br />

Para poder verificar si se está llevando a cabo, el artículo 5.2 de<br />

dichas normas establece indicadores de progreso que resulta una necesidad<br />

imprescindible, señalando que el progreso en derechos económicos,<br />

sociales y culturales se puede medir a partir de considerar que el<br />

Protocolo de San Salvador expresa un parámetro frente al cual se puede<br />

comparar, de una parte la recepción constitucional, el desarrollo legal e<br />

institucional y las prácticas de gobierno de los Estados; y de otra parte, el<br />

nivel de satisfacción de las aspiraciones de los diversos sectores de la sociedad<br />

expresadas, entre otras, a través de los partidos políticos y de las<br />

organizaciones de la sociedad civil.<br />

54<br />

Gumesindo García Morelos, El proceso de habeas corpus y los derechos<br />

fundamentales. Estudios de derecho comparado, México, ubijus, 2010, p. 71.<br />

55<br />

Vid. Fundación acción pro derechos humanos, Principio de imprescriptibilidad<br />

penal de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad [en<br />

línea] [Consulta: 24 de enero, 2014.]<br />

56<br />

Gonzalo Aguilar Calvillo señala que en los años posteriores a la Segunda<br />

Guerra Mundial, ha habido una tendencia generalizada a reiterarse<br />

y fortalecer la práctica de los Estados en relación con el principio de<br />

la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales. (Gonzalo Aguilar<br />

Calvillo, “Crímenes internacionales y al imprescriptibilidad de la acción<br />

penal y civil: referencia al caso chileno”, en Rafael Enrique Aguilera Portales,<br />

Nuevas perspectivas y desafíos en la protección de los derechos humanos,<br />

México, unam, 2011, p. 91.<br />

57<br />

“Se dice que la imprescriptibilidad es una característica de los derechos<br />

humanos“ (Fundación Pro-Defensa del Derecho a la Educación,<br />

111


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

¿Qué son los derechos humanos? [en línea] [Consulta:<br />

24 de enero, 2014.]<br />

58<br />

Gonzalo Aguilar Calvillo, “Crímenes internacionales y la imprescriptibilidad<br />

de la acción penal y civil: referencia al caso chileno”, en<br />

Rafael Enrique Aguilera Portales (coord.), Nuevas perspectivas y desafíos en<br />

al protección de los derechos humanos, México, unam, 2011, p. 84.<br />

59<br />

Celebrado en Berlín el 6 de octubre de 1945.<br />

60<br />

Adoptado el 17 de junio de 1998 con 120 votos a favor, 7 en contra y<br />

21 abstenciones. Entró en vigor el 1º de julio de 2002.<br />

61<br />

Corte idh, Caso “La Cantuta vs. Perú”, sentencia sobre fondo, reparaciones<br />

y costas del 29 de noviembre de 2006, párrafo 226.<br />

62<br />

Corte idh, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo<br />

de 2001, párrafo 41.<br />

63<br />

Gonzalo Aguilar Calvillo, op. cit., p. 97.<br />

64<br />

Párrafo 39.<br />

65<br />

Párrafo 40.<br />

66<br />

Algunos ejemplos son: Tribunal Colegiado de Circuito, Pensión por<br />

vejez. Imprescriptibilidad del derecho a solicitarla en el régimen de seguridad<br />

social, tesis aislada, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

Novena Época, t.vii, enero de 1998, p. 1137; Tribunal Colegiado de Circuito,<br />

jubilación. el derecho para reclamar sus incrementos y las diferencias<br />

que de éstos resulten es imprescriptible, tesis aislada, en Semanario Judicial<br />

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo 2, libro ix, junio de 2012,<br />

p. 879.<br />

67<br />

Algunos ejemplos son: Tribunal Colegiado de Circuito, Alimentos.<br />

pueden reclamarse en un juicio autónomo de aquel en donde se decretó el<br />

divorcio necesario sustentado en la separación por más de dos años, sin<br />

importar el motivo de ésta, siempre que quien los reclame demuestre que los<br />

necesita, ello en observancia al principio de imprescriptibilidad que rige en<br />

la materia (Legislación del Estado de México), tesis aislada, en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo xxxi, marzo de<br />

2010, p. 2874.<br />

112


Democracia<br />

i. Aspectos generales<br />

La palabra democracia es polisémica, pues en el lenguaje político actual<br />

se han elaborado un sinnúmero de definiciones, al punto que<br />

corre el peligro de perder todo significado.<br />

Hoy en día, la voz democracia ha adquirido diversas connotaciones<br />

que ya no sólo implican una forma de gobierno y un sistema<br />

político, sino una forma de vida, como lo establecen diferentes<br />

artículos de la cpeum y de los tratados internacionales que contienen<br />

derechos humanos.<br />

Michelangelo Bovero, en el prefacio del libro de Pedro Salazar,<br />

La democracia constitucional. Una radiografía teórica, explica que<br />

para evitar confusiones utiliza el término democracia para referirse<br />

a una especie del género “forma de gobierno”, no a un modelo<br />

completo del ordenamiento jurídico-político, ni mucho menos a<br />

una “forma de vida”, 1 donde conjugando ambos aspectos nos da<br />

como resultado el concepto íntegro de democracia.<br />

Sin embargo, debemos aclarar que la nueva connotación a la<br />

que nos referimos es la que ve a la democracia no sólo en su aspecto<br />

formal, como el respeto a las reglas del juego en las elecciones,<br />

sino también en su aspecto sustancial.<br />

Aclaramos que esta nueva connotación a la que nos referimos<br />

no implica y tampoco es compatible con el inadecuado uso que le<br />

dan hoy en día los políticos a esa palabra, ya que este abuso del<br />

lenguaje es precisamente lo que hace que se infle el concepto y<br />

pierda su alcance y significado.<br />

En la historia política occidental, la democracia ha conocido principalmente<br />

dos estaciones: los siglos iv y v a. C. y los siglos xix y xx.<br />

113


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

En realidad, tal como la conocemos hoy, la democracia adquirió<br />

fuerza después de la Segunda Guerra Mundial, con el triunfo<br />

de los países aliados. Las potencias occidentales vencedoras impusieron<br />

la democracia a los vencidos, y este proceso se consolidó<br />

en Alemania, Austria, Italia y Japón. 2 Sin embargo, en la historia<br />

de las doctrinas políticas, la democracia como ideal, o al menos las<br />

ideas principales en las que se sostiene, ha tenido una presencia<br />

constante desde el pensamiento clásico de la Grecia antigua hasta<br />

nuestros días (poder de decisión del pueblo).<br />

La democracia en la antigüedad era considerada como una de<br />

las peores formas de gobierno, al atribuírsele incompetencia, incapacidad,<br />

intolerancia o ignorancia de las masas populares, por lo<br />

que la autocracia era considerada como una de las mejores, por<br />

ser el poder de arriba hacia abajo, eligiendo sólo a las personas<br />

más virtuosas.<br />

Mientras la democracia de los antiguos era un sistema directo,<br />

en la que el demos adoptaba las decisiones que lo afectaban directamente<br />

(en la plaza, en la asamblea); en la democracia moderna<br />

las decisiones son adoptadas por los representantes populares,<br />

quienes tendrán la encomienda de tomar decisiones que impactan<br />

en todo el aparato estatal y en la sociedad. Así se da lugar a la democracia<br />

representativa.<br />

La democracia, entendida como la decisión del pueblo que manifiesta<br />

la forma en la que se va a regir, tiene sus manifestaciones<br />

en dos acontecimientos en el siglo xviii, y que han marcado a la<br />

sociedad occidental. El primer acontecimiento corresponde a la<br />

Revolución francesa, y el segundo, a la independencia de Estados<br />

Unidos.<br />

Pedro Salazar señala que mientras los franceses subrayaron el<br />

ideal democrático, los estadounidenses adoptaron el ideal constitucional;<br />

3 sin embargo, los estadounidenses también apostaron al<br />

ideal democrático, pero la diferencia radica en dónde queda depositada<br />

la democracia.<br />

En Francia se decidió darle una fuerza suprema al legislador, por<br />

lo que este no quedaba sometido a norma alguna, como puede ser<br />

la Constitución, sino que su poder podía cambiar cualquier norma;<br />

por lo tanto, la voluntad popular suprema quedaba en sus manos,<br />

pudiendo el Legislativo cambiar el sistema de gobierno en cual-<br />

114


Democracia<br />

quier momento, así como el sistema jurídico, sin limitación alguna,<br />

porque la voluntad del pueblo se manifestaba en sus decisiones.<br />

En Estados Unidos, las colonias Americanas, al proclamar su<br />

independencia decidieron que la voluntad soberana del pueblo<br />

residía en la Constitución, y que el Legislativo quedaba sometido<br />

a la norma suprema en cuanto poder constituido, como se desprende<br />

del artículo 6º de la Constitución de Estados Unidos, que<br />

establece la supremacía constitucional; por ende, la voluntad del<br />

pueblo quedaba depositada en la Constitución.<br />

Cabe destacar que el punto medular que marcaron estas diferencias<br />

está en la propia historia de cada país. Así las cosas, el<br />

demos, en palabras de Norberto Bobbio, en ambos acontecimientos<br />

decidió ejercer su voluntad por medio de la democracia representativa,<br />

con la diferencia de que en Francia la máxima expresión de<br />

la voluntad del pueblo reside en el parlamento, mientras que en<br />

Estados Unidos esa máxima expresión de la voluntad reside en la<br />

Constitución, lo que más tarde se convertiría en la forma dominante<br />

en el mundo de Occidente, y que permitiría el desarrollo<br />

de la defensa de los derechos humanos contenidos en la Constitución,<br />

incluso en contra de las decisiones del Legislativo, lo que<br />

Ferrajoli denomina democracia sustantiva.<br />

Así, la democracia comprenderá no sólo la forma de gobierno y<br />

el respeto de los principios de la forma en que se realizan las elecciones<br />

de los representantes del pueblo, sino como aquella que<br />

debe tener como finalidad el respeto a la dignidad de las personas.<br />

ii. Respeto a la dignidad humana<br />

como precondición de la democracia<br />

Si únicamente consideramos a la democracia como el respeto de<br />

una serie de reglas de un sistema de gobierno, no se cumpliría su<br />

finalidad, sin embargo, en nuestra opinión, también se debe incluir<br />

el respeto de ciertos derechos humanos, incluso los sociales,<br />

por estar vinculados con el derecho humano de respeto a la dignidad<br />

de la persona. 4 En efecto, los grandes teóricos y politólogos<br />

que se pronuncian sobre la democracia han mencionado que ésta<br />

115


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

no puede ser posible si no existe cierto bienestar en la población,<br />

porque no puede haber libertad ni autonomía en la emisión del<br />

voto ante una posible compra del sufragio, por ejemplo, por lo<br />

que no se respetarían las reglas de la democracia.<br />

Huntington señala como génesis de la democratización<br />

los años setenta, y enuncia, entre otros acontecimientos, el cambio<br />

en la política de Estados Unidos, iniciado en 1974, con la promoción<br />

de los derechos humanos y la difusión de los derechos<br />

políticos en otros países. 5 La democratización en cuanto cambio<br />

de régimen en otros Estados se da por el respeto de los derechos<br />

humanos y la efectividad de los derechos políticos en Occidente.<br />

Por ejemplo, la adopción por la Comunidad Europea del informe<br />

Berkelbach, documento que fijó la línea política al señalar: “sólo<br />

los Estados que dentro de sus territorios garanticen prácticas democráticas<br />

y respeto a los derechos y libertades fundamentales<br />

pueden ser miembros de nuestra comunidad”. 6 Esta razón subyace<br />

a un cambio de régimen democrático en algunos países que<br />

pretenden otorgar mejores condiciones de vida, como en aquellos<br />

que han adoptado a la democracia como sistema de gobierno.<br />

Sin embargo, ese proceso de democratización que ha surgido<br />

no sólo en Occidente, sino también en África y en Asia, no ha dado<br />

los frutos que fueron la atracción del sistema democrático; es decir,<br />

no se han mejorado las condiciones de vida de las personas, de<br />

tal forma que esa libertad para decidir el voto difícilmente cumplirá<br />

con sus objetivos y con la finalidad de llegar al bienestar social<br />

ante las lamentables prácticas de comprar el voto, el aumento<br />

de la pobreza, la falta de educación y de cultura.<br />

Si la democracia no se traduce en mejores niveles de vida, el<br />

populismo y el autoritarismo entrarán en escena para ganar votos<br />

y establecer regímenes autoritarios, 7 pues simplemente la esperanza<br />

de mejores condiciones de vida a través de la democracia no se<br />

estará cumpliendo. Ha quedado establecido que el surgimiento y<br />

la consolidación de la democracia exige como requisito previo un<br />

alto nivel de desarrollo económico.<br />

También podemos destacar que en 1991 los Pueblos de las Américas<br />

declararon, en Santiago de Chile, que la democracia era y debía<br />

ser la forma común de gobierno de todos los países de la región;<br />

esto, ante las dictaduras que vivieron varios países. El proceso cul-<br />

116


Democracia<br />

minó con la firma de la Carta Democrática Interamericana, en Lima,<br />

el 11 de septiembre de 2001. En este último documento se cristaliza<br />

lo que hemos venido comentando, es decir, la democracia no<br />

sólo implica la observancia de las reglas del juego político en cuanto<br />

forma de gobierno, democracia procedimental, sino también el<br />

aspecto sustancial. La Carta no se limita a defender la democracia<br />

como forma de elección y de gobierno de las mayorías sino que, al<br />

mismo tiempo, la identifica con un conjunto de valores y derechos<br />

que conforman parte del contenido esencial, 8 que se constituye por<br />

el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.<br />

De igual forma, uno de los aspectos relevantes que se señalan<br />

en la Carta es la mención de que la democracia no sólo significa<br />

elegir democráticamente a una persona, sino también gobernar<br />

democráticamente, lo que implica el respeto a los derechos humanos,<br />

llamados en el derecho doméstico usualmente como fundamentales,<br />

así como la transparencia en la gestión del gobierno.<br />

En ese sentido, la Primera Sala de la scjn ha creado el concepto<br />

de mínimo vital, el cual cobra plena vigencia a partir de la interpretación<br />

de los derechos humanos consagrados en la cpeum y en<br />

los tratados internacionales que contienen derechos humanos. La<br />

Primera Sala señala:<br />

Un presupuesto del Estado democrático de derecho es el que requiere<br />

que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales<br />

que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar<br />

que los gobernados participen activamente en la vida democrática.<br />

De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el<br />

cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen<br />

de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal<br />

y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste<br />

en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma<br />

protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido<br />

del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las<br />

competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias<br />

para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas<br />

de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo<br />

vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles<br />

para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en<br />

117


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones<br />

materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este<br />

derecho busca garantizar que la persona –centro del ordenamiento<br />

jurídico– no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos,<br />

bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. 9<br />

Este binomio democracia-derechos humanos marca un punto muy<br />

importante para poder alcanzar un desarrollo en nuestro país, pues<br />

a partir del respeto a los derechos humanos es como se puede lograr<br />

consolidar un Estado democrático.<br />

Asimismo, el derecho humano de respeto a la dignidad de la<br />

persona aparece y se va consolidando como la guía a seguir por<br />

parte de las autoridades y de las propias personas, pues el respeto<br />

a la dignidad humana es el punto de partida para dar contenido y<br />

forma a todos los demás derechos humanos.<br />

Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Primer Circuito ha señalado:<br />

En el orden constitucional mexicano, el derecho al mínimo vital o mínimo<br />

existencial, el cual ha sido concebido como un derecho fundamental<br />

que se apoya en los principios del Estado social de derecho,<br />

dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales,<br />

cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática<br />

de los derechos […] consagrados en la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, […]; aunado al Pacto Internacional de<br />

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional<br />

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de<br />

Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,<br />

suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad,<br />

y conformados por la satisfacción y protección de diversas<br />

prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto<br />

de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas<br />

para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación<br />

activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud,<br />

salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que<br />

se erige como un presupuesto del Estado democrático de derecho,<br />

pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del<br />

orden constitucional carecen de sentido. 10<br />

118


Democracia<br />

Incluso, en la Declaración Universal sobre la Democracia se señala<br />

que la democracia “es un derecho fundamental del ciudadano,<br />

que debe ejercer en condiciones de libertad, igualdad, transparencia<br />

y responsabilidad, con el debido respeto a la pluralidad de opiniones<br />

y en interés de la comunidad”.<br />

iii. La democracia y sus dos dimensiones<br />

Hoy en día debemos entender a la democracia no sólo en el sentido<br />

de respetar los principios básicos de las reglas políticas<br />

–democracia procedimental–; es decir, a la parte que tiene que ver<br />

con el procedimiento en la participación política, y concretamente<br />

con la elección de los representantes populares, sino también<br />

como aquella que busca el respeto de los derechos humanos orientados<br />

al respeto de la dignidad humana.<br />

Retomando su significado ontológico, en el que la democracia<br />

es el medio a través del cual el pueblo decide sobre asuntos que le<br />

repercuten directamente, esas decisiones siempre deben ser las que<br />

beneficien a la colectividad, lo que nos lleva como consecuencia<br />

directa al respeto a la dignidad de la persona; por ende, al respeto<br />

de los derechos humanos, no sólo de libertad, de autonomía, de<br />

decidir, sino también de los derechos humanos llamados sociales.<br />

En ese sentido, podemos hablar de una democracia procedimental<br />

y de una democracia sustancial. A continuación explicamos<br />

ambas formas.<br />

1. Democracia procedimental<br />

La democracia procedimental consiste, en términos menos formales,<br />

en el respeto de las reglas del juego político, que se desprenden<br />

de la forma de gobierno democrática, pero principalmente de<br />

la participación política de las personas, y siendo un poco más<br />

específicos, en la participación de las personas en el proceso y en<br />

la jornada electorales.<br />

119


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Michelangelo Bovero hace un estudio respecto de la redefinición<br />

del concepto de democracia, señala que identifica cuatro problemas<br />

que toda redefinición del concepto de democracia debería<br />

afrontar, y los plantea en forma de pregunta: 1) ¿cuál es la naturaleza<br />

y el fundamento de la democracia?; 2) ¿cuál es la función<br />

y el funcionamiento de la democracia?; 3) ¿cuáles son las especies<br />

y subespecies de la democracia?; 4) ¿cuáles son las que ha llamado<br />

condiciones y precondiciones de la democracia? 11 A continuación<br />

explicamos y desarrollamos cada uno de estos cuestionamientos.<br />

Además, incorporamos dentro de este listado, un apartado con la<br />

explicación de los elementos de la democracia señalados por José<br />

Gamas Torruco.<br />

A. Naturaleza y fundamento de la democracia<br />

La naturaleza de la democracia está indicada de manera solamente<br />

implícita por su nombre, que significa literalmente “poder del<br />

pueblo”, pero de forma explícita por el que fue su nombre más antiguo:<br />

isonomia, un término que se encuentra en Herodoto, y que<br />

comúnmente se traduce como “igualdad ante la ley”.<br />

En cuanto al segundo elemento, al fundamento de la democracia,<br />

Bovero señala que es la libertad la que sirve para identificar<br />

el fundamento en el que se apoya la entera construcción de<br />

la forma de gobierno democrática, libertad individual entendida<br />

como capacidad (subjetiva) y oportunidad (objetiva) de decisión<br />

racional autónoma de los individuos en materia política. 12 En este<br />

sentido, la democracia no será posible si la voluntad del pueblo<br />

no está garantizada por la libertad y la autonomía en la toma de<br />

decisiones. 13<br />

La Primera Sala de la scjn destaca:<br />

El papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a<br />

la información en un Estado democrático constitucional de Derecho,<br />

como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia<br />

representativa. El orden constitucional mexicano promueve la<br />

comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio<br />

de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá<br />

a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es<br />

120


Democracia<br />

posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los<br />

procesos sociales y políticos. 14<br />

B. Función y funcionamiento de la democracia<br />

La función de la democracia consiste en producir decisiones colectivas<br />

con el máximo de consenso crítico y con el mínimo de<br />

imposición. 15 Si nos detenemos un poco en este punto, nos damos<br />

cuenta de que se trata de una de las condiciones más difíciles de<br />

cumplir hoy en día; en primer lugar, porque las decisiones no se<br />

toman con un consenso crítico; en segundo lugar, porque difícilmente<br />

una decisión que repercute en la sociedad se aplica sin imposición;<br />

para ello tendría que haber un consentimiento casi pleno<br />

de las personas a quienes va dirigida una determinada decisión.<br />

Sin embargo, el problema de las decisiones políticas no está en la<br />

imposición, sino en el tipo de decisión que se quiere imponer, es<br />

decir, si la decisión es necesaria, la que más conviene a la colectividad<br />

y no a cierto tipo de poder, como el económico, ya que una de<br />

las principales causas de la crisis de la democracia representativa<br />

radica en el hecho de que el pueblo no es considerado en las decisiones<br />

que toman sus representantes.<br />

Pedro González escribía en 1911:<br />

[...] consecuente con tales principios, el ideal que el gobierno de España<br />

perseguía en México era el de la subsistencia: es decir, el del mantenimiento<br />

de los monopolios, de la autoridad divida de los reyes, de<br />

los fueros y de las preeminencias del clero. Así, su sistema económico<br />

se distinguía por las trabas opuestas a la libre concurrencia, por un<br />

proteccionismo exagerado y por una organización casi feudal de las<br />

clases y de las jerarquías sociales […].<br />

Los virreyes estaban inspirados en el principio de la autoridad<br />

gubernativa, sin restricción alguna, porque si bien es cierto que la<br />

Recopilación de Indias constituía un código de política índigena, su<br />

aplicación quedaba subordinada al arbitrio de las direcciones locales.<br />

Es cierto que hubo gobernantes rectos, respetables, desinteresados y<br />

altruistas […]. Los reyes españoles gobernaban las Américas por medio<br />

de una aristocracia estrecha, compuesta de nobles y de grandes<br />

propietarios.<br />

121


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

[…] el gobierno colonial, ni era capaz de alentar la instrucción,<br />

ni de despertar la iniciativa personal, ni de impulsar a la concordia<br />

cívica a los diversos elementos de la sociedad.<br />

“Aprended a leer, a escribir y a recitar vuestras oraciones”, –decía<br />

un ilustrado sacerdote á sus discípulos criollos–, “eso es todo lo que<br />

un buen americano debe saber”.<br />

“Habeis nacido para callar y obedecer, y no para opinar en los<br />

grandes asuntos del gobierno”, decía a los americanos, no un tradicionalista<br />

noble español, sino un señor flamenco, que había respirado<br />

el aire de libertad que desde la edad media flotaba sobre las comunas<br />

belgas y holandesas. 16<br />

Lamentablemente, en nuestro país todavía encontramos prácticas<br />

como la antes descrita, a pesar de que desde hace algunos<br />

años las normas y la doctrina vienen tratando de revertir estas<br />

situaciones.<br />

Por funcionamiento de la democracia, dice Bovero, entendemos<br />

el sistema de las acciones típicas mediante las cuales se desarrolla<br />

la vida política de la colectividad, o sea, las que caracterizan<br />

lo que comúnmente llamamos “el juego democrático”;<br />

y sugiere, por lo tanto, identificar cuatro verbos en los que se<br />

expresa el funcionamiento típico de una democracia: elegir, representar,<br />

deliberar, decidir. 17 Esto nos da respuesta a la pregunta:<br />

¿para qué la democracia?<br />

Al respecto, la scjn ha establecido que:<br />

En un Estado democrático, la Constitución impone requisitos de publicidad<br />

y participación para la creación, reforma, modificación o supresión<br />

de las normas, sin los cuales éstas no pueden considerarse<br />

válidas, de modo que para lograr el respeto a los principios de democracia<br />

y representatividad contenidos en la Constitución Política de<br />

los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido<br />

de las leyes sino, además, cómo se crean o reforman, en virtud de<br />

que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo aseguran<br />

el cumplimiento de los principios democráticos. 18<br />

Como se puede observar, para que la democracia sea una realidad<br />

no sólo es importante que se respeten sus principios esenciales en<br />

122


Democracia<br />

las elecciones de los representantes, sino en todas las actividades<br />

que realizan las autoridades.<br />

C. Especies y subespecies de la democracia<br />

Los dos tipos de democracia son la directa y la representativa. Se llama<br />

democracia directa donde los miembros de la colectividad votan<br />

para decidir; se llama representativa la democracia en la que<br />

los miembros de la colectividad votan para elegir a los representes<br />

quienes tomarán las decisiones; 19 la democracia representativa tiene<br />

las siguientes subdivisiones: democracia presidencial, democracia<br />

parlamentaria, 20 democracia mayoritaria y democracia consensual. 21<br />

D. Condiciones y precondiciones de la democracia<br />

Bovero llama condiciones de la democracia a aquellos connotados<br />

de la forma de gobierno democrática que derivan de una interpretación<br />

correcta de su naturaleza, su fundamento, su funcionamiento<br />

y su función, y que deben traducirse en forma de reglas. 22<br />

Señala el mismo autor que si las reglas del juego representan las<br />

condiciones de la democracia, ciertos derechos humanos son algunos<br />

de sus precondiciones. 23 Los derechos humanos a los que se<br />

refiere Bovero son: la libertad personal, la libertad de pensamiento,<br />

la libertad de reunión, la libertad de asociación, sin que se incluyan<br />

en ellos los derechos humanos de carácter social o económico.<br />

Como vemos, la redefinición propuesta por Bovero no es sólo<br />

una redefinición, sino un análisis de las características que debe<br />

cumplir la democracia en su aspecto procedimental. Para él, la<br />

esencia del juego democrático es la institucionalización del enfrentamiento<br />

público equitativo y equilibrado entre todas las opiniones<br />

y en todos los niveles.<br />

Al respecto, Pedro Salazar Ugarte señala que la democracia<br />

moderna funciona a través de instituciones y procedimientos:<br />

Ello no implica que esta forma de gobierno se agote en las reglas<br />

porque la democracia también conlleva principios axiológicos (pluralidad,<br />

deliberación, tolerancia, compromiso) y requiere de precondiciones<br />

(económicas, sociales, culturales) para operar correctamente.<br />

123


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Pero las reglas y los procedimientos son los elementos definitorios del<br />

sistema. 24<br />

Sin embargo, estos son sólo algunos de los aspectos de la democracia,<br />

que se ocupa de que las reglas de un proceso electoral permitan<br />

al elector decidir de manera libre, sin coacción o factor alguno<br />

que influya en el voto; pero falta un aspecto, que es el sustancial,<br />

y que analizamos más adelante.<br />

E. Elementos de la democracia<br />

José Gamas Torruco dice que democracia “es un gobierno en el<br />

que las decisiones y acciones del sistema político se producen mediante<br />

la permanente participación de quienes van a ser afectados<br />

por ellas”. 25 Ahora bien, debemos preguntarnos si en la presente<br />

definición puede entrar la democracia representativa o sólo la directa;<br />

es decir, si las decisiones de los representantes las podemos<br />

tener como participación de quienes son afectados (el pueblo), por<br />

ser el pueblo quien los elige precisamente para que tome las decisiones<br />

en su nombre.<br />

Gamas Torruco señala que para que pueda haber democracia<br />

se deben cumplir los siguientes requisitos:<br />

a. Libre participación de la sociedad en su conjunto en las decisiones<br />

políticas a través de sus representantes<br />

La participación se ejercita con base en el derecho de votar, reconocido<br />

por todos, y del derecho de representar, para el que se<br />

establecen requisitos especiales de edad y residencia. Son estos los<br />

derechos por excelencia. 26 En este punto, Gamas Torruco responde<br />

la pregunta que nos hicimos antes, y determina que la democracia<br />

representativa sí entra dentro de su concepto de democracia. De<br />

este primer elemento se desprende que para que la sociedad participe<br />

en las decisiones políticas a través de sus representantes<br />

es necesario que los representantes tengan una estrecha vinculación<br />

con sus representados, que continuamente estén en comunicación<br />

para que reciban y tomen en cuenta las decisiones o intereses<br />

que tiene la población. 27 Si no existe esta estrecha relación<br />

124


Democracia<br />

representante-representado, no se cumple el primer elemento que<br />

nos señala Gamas Torruco respecto a la democracia.<br />

b. Libre oposición de los individuos al poder organizado<br />

Los derechos políticos no podrían ser ejercidos sin el necesario<br />

complemento del reconocimiento de un ámbito de libertad individual<br />

jurídicamente protegido. 28 En este sentido, Gamas Torruco<br />

señala que las libertades de creencia, manifestación de ideas, asociación<br />

y reunión, tránsito, libre ejercicio de la acción y petición,<br />

igualdad y seguridad jurídica son condiciones indispensables en<br />

la participación. La primera pregunta que se nos viene en mente<br />

es ¿a qué poder organizado se refiere el autor? Esto nos parece que<br />

se identifica con el derecho de las minorías a ser respetadas por<br />

las mayorías, por lo cual el “poder organizado” es el que tienen y<br />

han ido construyendo quienes tienen el poder político y ejercen el<br />

poder del Estado (grupo político en el poder).<br />

c. Procedimientos de participación y oposición efectivos<br />

Gamas Torruco dice que es preciso el establecimiento de medios<br />

para tal fin, y señala que los existentes son: 1) elecciones periódicas,<br />

limpias y competidas; 2) libre constitución y operación de partidos<br />

políticos; 3) libre formación y expresión de la opinión pública. 29<br />

Si hablamos de democracia y no sólo de un sistema electoral representativo,<br />

tenemos que en los procedimientos de participación<br />

también se debe contar con reglas para la participación de las personas<br />

en las decisiones; 30 es decir, que se establezca la forma en la<br />

que las personas participan a través de los diferentes mecanismos<br />

de participación, en la toma de decisiones y de control, porque si<br />

nos encasillamos sólo en el sistema representativo, tal vez entre la<br />

voluntad del pueblo y la voluntad de los representantes de éste,<br />

sea muy diferente.<br />

d. Gobiernos temporales, limitados y responsables<br />

La democracia es precisamente un gobierno, y no sólo un proceso;<br />

las características del gobierno deben ser tales que asegu-<br />

125


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

ren las decisiones de acuerdo con la participación general. “No<br />

sólo es el gobierno del pueblo, para el pueblo, sino también con el<br />

pueblo”. 31 Si hay elecciones periódicas, éstas deben ser auténticas<br />

contiendas, y no sólo quimeras, meros actos teatrales, es decir, una<br />

alternancia en el gobierno. En el caso de México, con un partido<br />

político con más de setenta años en el poder, no podemos hablar<br />

de gobiernos temporales, porque aun cuando cada seis años había<br />

elecciones y cambiaba formalmente el titular del Ejecutivo,<br />

en realidad era la dependencia que éste tenía de su antecesor,<br />

por ser quien lo elegía como candidato del partido hegemónico<br />

y, por ende, prácticamente como presidente de la República, por<br />

ello, no estamos en presencia de gobiernos temporales.<br />

Gamas Torruco no explica a qué se refiere cuando habla de “gobiernos<br />

limitados”; sin embargo, esa limitación se debe entender<br />

como el respeto de los derechos humanos y la temporalidad en la<br />

que deben permanecer en su cargo. En cuanto a un gobierno responsable,<br />

éste sólo puede serlo en la medida en que tome en cuenta<br />

las peticiones de todos los individuos y trate de resolverlas; es<br />

decir, que atienda a toda la colectividad, partiendo de la particularidad<br />

de cada caso y de las peticiones que se deben traducir en<br />

una decisión, así como en la transparencia, la fiscalización y la<br />

rendición de cuentas.<br />

e. Voluntad de las mayorías y respeto a las minorías<br />

El principio universal de que la voluntad de la mayoría debe conciliarse<br />

con la de la minoría, que no puede excluirse del sistema democrático,<br />

sigue siendo la idea base de la representación proporcional<br />

en las cámaras. 32 Como bien se ha dicho, la democracia implica<br />

el derecho de las minorías a convertirse en mayoría. Así las cosas,<br />

la democracia implica el respeto de la libertad de pensamiento.<br />

Así lo ha destacado el Pleno de la scjn en diferentes asuntos, en<br />

uno de los cuales ha señalado que:<br />

El principio de representación proporcional debe garantizar la pluralidad<br />

en la integración del órgano legislativo a través de un tratamiento<br />

equitativo, así como una representación de las minorías a través de un<br />

126


Democracia<br />

porcentaje mínimo de votación respecto de la votación total emitida<br />

para evitar la subrepresentación, y garantizar la representación real<br />

de los partidos políticos que constituyen una fuerza en el Estado, y<br />

que los votos obtenidos por éstos se vean realmente reflejados en la<br />

integración del Congreso estatal, pero evitando que los partidos dominantes<br />

alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. 33<br />

f. Sistema político abierto<br />

La democracia exige que las personas tengan acceso a los centros<br />

de decisión, y que éstos permitan también a la sociedad el reclutamiento<br />

de quienes tomarán decisiones sin cerrarse a las “elites”. 34<br />

Así, según Gamas Torruco, el sistema político abierto implica dos<br />

aspectos: por un lado, la relación o comunicación estrecha entre<br />

representante-representado; es decir, los representantes están en<br />

una constante comunicación para conocer de las demandas de sus<br />

representados, para que las decisiones que ellos tomen sean con<br />

relación en dar solución a esas demandas. Por otro lado, el sistema<br />

político abierto implica la posibilidad del representado de convertirse<br />

en representante; la democracia implica no sólo el derecho al<br />

voto, sino también a ser votado, a ser elegido para representar a<br />

cierto sector de la población.<br />

Por su parte, el gran pensador de la democracia, Norberto Bobbio,<br />

dice que las reglas del juego o condiciones de la democracia<br />

son las siguientes:<br />

1) Todos los ciudadanos que hayan alcanzado la mayoría de edad,<br />

sin distinción de raza, de religión, de condición económica o de sexo,<br />

deben disfrutar de los derechos políticos, es decir, que cada uno debe<br />

disfrutar del derecho a expresar la propia opinión o de elegir a quien<br />

la exprese por él; 2) el voto de todos los ciudadanos debe tener igual<br />

peso; 3) todos aquellos que disfrutan de los derechos políticos deben<br />

ser libres de poder votar según la propia opinión formada lo más libremente<br />

posible, es decir, en una competencia libre entre los grupos<br />

políticos organizados en competencia entre ellos; 4) tienen que ser<br />

libres también en el sentido de que deben encontrarse en condiciones<br />

de elegir entre soluciones diversas, es decir, entre partidos que tengan<br />

programas distintos y alternativos; 5) tanto las elecciones como para<br />

127


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

las decisiones colectivas debe valer la regla de la mayoría numérica,<br />

en el sentido de que considere elegido al candidato o se considere<br />

válida la decisión que obtenga el mayor número de votos; 6) ninguna<br />

decisión tomada por mayoría debe limitar los derechos de la minoría,<br />

particularmente el derecho a convertirse a su vez en mayoría en<br />

igualdad de condiciones. 35<br />

Por su parte, Giovani Sartori subraya al respecto que “más que ningún<br />

otro factor [...] es la competencia entre partidos con recursos<br />

equilibrados (políticos, humanos, económicos) lo que genera democracia”.<br />

36 Como se observa, la mayoría de los estudiosos del tema<br />

hacen referencia a las contiendas electorales y a todo lo que ello<br />

conlleva; sin embargo, ellos mismos refieren que para que el respeto<br />

de las reglas del juego sea posible es necesario que la colectividad<br />

cuente con un nivel de vida medio, para tener un proceso de elección<br />

libre y autónomo; se requiere que exista cierto grado de bienestar,<br />

o de lo contrario fácilmente el voto será coaccionado, comprado,<br />

sobornado, impidiendo con ello una contienda equilibrada.<br />

2. Democracia sustancial<br />

La expresión democracia constitucional designa un objeto complejo:<br />

un entero sistema jurídico-político. Con mayor precisión se refiere a<br />

la amalgama o a la síntesis de dos elementos: una forma de Estado<br />

y la forma de gobierno democrática. 37 Se ha dicho que Luigi Ferrajoli<br />

fue el primero en acuñar esta expresión, aun cuando detrás de ella<br />

hay un cúmulo de teorías que parecen indicar que no pueden ser<br />

compatibles, sino más bien disyuntivas entre sí; pero como lo explica<br />

el propio Ferrajoli, la democracia no implica sólo la dimensión<br />

política, sino que esta también se compone de una dimensión<br />

sustancial, que se integra por los derechos humanos, incluyendo<br />

los de carácter social. 38<br />

Por su parte, Michelangelo Bovero entiende por constitución democrática<br />

una ley fundamental que satisfaga las condiciones de la<br />

democracia, o sea, que comprenda como derechos humanos constitucionalmente<br />

protegidos los derechos de participación política, tal<br />

como están previstos por las dos primeras reglas del juego demo-<br />

128


Democracia<br />

crático. 39 Como vemos, aquí es donde encontramos la importancia<br />

de la Constitución para la democracia, a través de la primera se<br />

garantizan las reglas base de la segunda, de tal forma que al contrario<br />

de que garantizar los derechos constitucionales implica estar<br />

en contra de la democracia –porque se atenta contra la libertad del<br />

parlamento en su quehacer incluso obligándolo a cambiar sus decisiones<br />

manifestadas en ley cuando éstas son declaradas inconstitucionales–<br />

la Constitución y los tratados internacionales que contienen<br />

derechos humanos garantizan la democracia, salvaguardando<br />

los principios básicos para su existencia.<br />

Ahora bien, debemos retomar un punto importante, que consiste<br />

en saber en quién queda depositada la democracia en el sistema<br />

francés y en el sistema norteamericano: en Francia, el poder<br />

soberano se deposita en el parlamento o legislativo y en Estados<br />

Unidos, en la Constitución.<br />

Ya mencionamos que en la defensa de los derechos humanos<br />

ha sido básica la consideración de la Constitución como ley suprema,<br />

y que los poderes constituidos quedan sometidos a la Constitución.<br />

En esa tesitura, resulta falso que la defensa de los derechos<br />

humanos garantizados por el Poder Judicial sean contrarios a la<br />

democracia, que la defensa y garantía de los derechos humanos<br />

implique atentar contra la democracia, porque sólo debemos aclarar<br />

que si bien es cierto que para garantizar los derechos humanos<br />

se ha obligado al Legislativo (representante del pueblo) a que<br />

haga o deje de hacer en pro de los derechos humanos, todo ello<br />

porque se practica y se ha elegido el sistema norteamericano, en<br />

el cual el poder queda depositado no en el legislativo, sino en la<br />

Constitución y, por ende, el Poder Legislativo en cuanto poder<br />

constituido queda sometido a ella.<br />

La cristalización de la Constitución democrática no necesariamente<br />

se debe a nuevas Constituciones, sino que también se ha<br />

desarrollado a través de una nueva forma de interpretar los textos<br />

constitucionales. El constitucionalismo no es compatible con todas<br />

las acepciones de Constitución. 40<br />

En palabras de Bobbio, para el constitucionalismo moderno “el<br />

poder político en todos sus niveles, incluso en el más alto, se encuentra<br />

limitado por la existencia de derechos, cuyos titulares son<br />

los individuos y no las instituciones de la sociedad civil”. 41 De esta<br />

129


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

forma, partimos de la base de que tanto el gobierno como las instituciones<br />

surgen precisamente para hacer posible la vida en sociedad,<br />

para el respeto a los derechos de las personas. Si ponemos<br />

atención al desarrollo del tema que nos ocupa, nos damos cuenta<br />

de que este constitucionalismo moderno –esta nueva forma de dar<br />

primacía a los derechos humanos– es el resultado de las directrices<br />

del sistema de Estados Unidos, en donde tiene primacía la<br />

Constitución.<br />

Ahora bien, podríamos decir, para efectos teóricos, que hay<br />

una diferencia entre democracia constitucional y Constitución democrática.<br />

La democracia constitucional es la constitucionalización<br />

de la democracia, 42 cuando los principios esenciales de la<br />

democracia quedan constitucionalizados para que, apoyados de<br />

la primacía de la Constitución, queden garantizadas las reglas del<br />

juego de la democracia, se respeten, y de esta forma sea posible la<br />

existencia de la democracia o, mejor dicho, la democracia procedimental,<br />

y concretamente la participación en las elecciones para<br />

elegir a quienes tomarán decisiones por la colectividad. 43<br />

La democracia constitucional es un modelo de organización política<br />

que persigue dos objetivos analíticamente distintos: limitar el poder<br />

político y distribuirlo entre los ciudadanos sobre la base de una garantía<br />

efectiva de los derechos fundamentales de los individuos que<br />

integran a la colectividad política. 44<br />

El Estado constitucional es, por principio, Estado de derecho y,<br />

en consecuencia, la democracia constitucional implica la juridificación<br />

de la democracia, y por ello la necesidad de concebir jurídicamente<br />

–limitadamente– a la propia soberanía 45 manifestada a<br />

través de la democracia representativa.<br />

En cuanto a la Constitución democrática, se dice que la Constitución<br />

es la voluntad del pueblo en cuanto poder soberano y,<br />

por ello, democrática, ya que no es una imposición de un grupo<br />

de poder. La Constitución hace descansar en el principio democrático<br />

su propia legitimación, 46 por ello su primacía, porque es el<br />

pueblo el que ha manifestado la forma en la que se va a regir desde<br />

el tipo de Estado como la forma de gobierno. Francisco Rubio<br />

Llorente señala lo siguiente:<br />

130


Democracia<br />

Por Constitución entendemos [...] y entiende hoy lo mejor de la doctrina,<br />

un modo de orden de la vida social en el que la titularidad de<br />

la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por<br />

consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas<br />

de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad<br />

que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales<br />

del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática.<br />

Todo lo demás es, utilizando una frase que Jellinek aplica, con alguna<br />

inconsecuencia, a las Constituciones napoleónicas, simple despotismo<br />

de apariencia constitucional. 47<br />

No obstante a lo anterior, Luigi Ferrajoli dice que la democracia<br />

constitucional no es sólo las reglas del juego democrático establecidas<br />

en la Constitución para su mayor garantía, sino que implica<br />

el respeto y la garantía de todos los derechos contenidos en una<br />

Constitución con el carácter de fundamentales y, precisamente, éstos<br />

son la parte sustantiva de la democracia.<br />

El autor señala que los derechos humanos, al corresponder a<br />

intereses y expectativas de todos, componen el fundamento y el<br />

parámetro de la igualdad jurídica, llamada por el autor la dimensión<br />

sustancial de la democracia, que antecede y se diferencia de<br />

la dimensión política o formal que se funda en los cambios de los<br />

poderes de la mayoría; 48 dice que la democracia sustancial ha de<br />

comprender no sólo a los derechos de libertad y de propiedad,<br />

sino también a las expectativas vitales, como la salud, la educación<br />

y la subsistencia, que gozan de las características de universalidad,<br />

igualdad, indisponibilidad, atribución ex lege y rango habitualmente<br />

constitucional, por ello supraordenado a los poderes<br />

públicos como parámetros de validez de su ejercicio, límites tanto<br />

a la mayoría como al libre mercado. 49 Aquí encontramos nuevamente<br />

una relación entre los límites al poder reformador de la<br />

Constitución, porque es la sustancia de los derechos humanos la<br />

que ya no está en poder de decisión del parlamento. 50 Sigue argumentando<br />

Ferrajoli:<br />

De aquí la connotación sustancial impresa por los derechos fundamentales<br />

al Estado de derecho y a la democracia constitucional. En<br />

efecto, las normas adscriben –más allá e incluso contra las voluntades<br />

131


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

contingentes de las mayorías– los derechos fundamentales: tanto los<br />

de libertad que imponen prohibiciones, como los sociales que imponen<br />

obligaciones al legislador, son sustanciales, precisamente por ser relativas<br />

no a la forma (al quién y al cómo) sino a la sustancia o contenido<br />

(al qué) de las decisiones (o sea, al qué no es lícito decidir o no decidir).<br />

Resulta así desmentida la concepción corriente de la democracia<br />

como sistema político fundado en una serie de reglas que aseguran la<br />

omnipotencia de la mayoría. Si las reglas sobre la representación y sobre<br />

el principio de las mayorías son normas formales en orden a lo que<br />

es decidible por la mayoría, los derechos fundamentales circunscriben<br />

la que podemos llamar esfera de lo indecidible que, y de lo no decidible<br />

que no, es decir, de las obligaciones públicas determinadas por los<br />

derechos sociales. 51<br />

De la teoría de Ferrajoli se desprende lo siguiente: si la democracia<br />

es la manifestación del pueblo en la toma de decisiones, esa toma<br />

de decisiones queda fuertemente marcada en dos manifestaciones:<br />

una, que es el momento en el que el pueblo se da su Constitución<br />

y determina su forma de gobierno y su forma de Estado, así como<br />

los derechos humanos; es decir, la sociedad determina su rumbo.<br />

Este punto marca el primer momento democrático (donde en la<br />

mayoría de las Constituciones se establece que la Constitución es<br />

la que tiene primacía sobre los poderes que a través de ella se constituyen,<br />

como es el caso del parlamento o legislativo). El segundo<br />

momento de la democracia (poder de decisión del pueblo) está en<br />

el proceso de elección de quienes tomarán las decisiones (representantes),<br />

lo que se traduce en las reglas del juego de la política.<br />

De tal forma que la democracia, en cuanto manifestación de<br />

las decisiones de la polis, se compone de dos dimensiones: por<br />

un lado, el aspecto sustancial, que se manifiesta en los derechos<br />

humanos contenidos en la Constitución y, por el otro, el aspecto<br />

procedimental, que se integra por las reglas del juego político,<br />

precisamente, marca el procedimiento, las reglas en la forma de<br />

elección de los representantes, quienes tomarán decisiones, las<br />

cuales no pueden ir en contra de la sustancia de los derechos humanos<br />

contenidos en una Constitución, porque el parlamento o<br />

legislativo en cuanto poder constituido no puede ir en contra de<br />

una decisión del pueblo establecida en la Constitución.<br />

132


Democracia<br />

Como se ha comentado con antelación, esta postura sólo es posible<br />

sostenerla a través del sistema democrático de Estados Unidos,<br />

en el que la Constitución es la norma suprema, la que tiene<br />

primacía, y los poderes que a través de ella se constituyen quedan<br />

sometidos a la misma; por este motivo es que las decisiones del<br />

Legislativo, aun cuando sean la manifestación del pueblo, por ser<br />

los representantes, no pueden ir en contra de la sustancia de lo<br />

manifiestado en la Constitución, principalmente de los derechos<br />

humanos. En el caso de México, los artículos de la cpeum que contienen<br />

la primacía de la soberanía del pueblo son el 39, 40, 41 y<br />

135, que textualmente señalan:<br />

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en<br />

el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para<br />

beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho<br />

de alterar o modificar la forma de su gobierno.<br />

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una<br />

República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de<br />

estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;<br />

pero unidos en una federación establecida según los principios<br />

de esta ley fundamental.<br />

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes<br />

de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de<br />

los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos<br />

respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y<br />

las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir<br />

las estipulaciones del Pacto Federal.<br />

Así, del artículo 39 de la cpeum se desprende que todo el poder<br />

(Ejecutivo, Legislativo y Judicial) surge del pueblo para beneficio<br />

del mismo, de tal forma que si el pueblo ya determinó en la cpeum<br />

cuáles son los derechos humanos, los poderes de la Unión (Ejecutivo,<br />

Legislativo y Judicial, tanto federales como estatales) no<br />

pueden atentar contra estos derechos humanos, porque es la polis<br />

la que en ejercicio su soberanía ya decidió sobre el contenido de<br />

ciertos derechos que deben tenerse como humanos, y si bien es<br />

cierto que en el artículo 41 de la cpeum se establece que el pueblo<br />

ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, estos<br />

133


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

poderes en cuanto poderes constituidos no pueden decidir en contra<br />

de lo ya establecido por el pueblo que ejerció su soberanía original<br />

y no derivada. En un sentido similar, Manuel Aragón, refiriéndose<br />

a la Constitución española, señala lo siguiente:<br />

La proclamación de los derechos de la persona como inviolables, contenida<br />

en el artículo 10.1 de la Constitución, ha de entenderse como<br />

una garantía de indisponibilidad frente a los poderes constituidos<br />

(especialmente frente al legislador) e incluso al poder de reforma regulado<br />

por el artículo 167, pero no como una cláusula que opere frente<br />

al procedimiento de reforma del artículo 168. Esos derechos son el<br />

fundamento del orden político que el constituyente ha establecido,<br />

pero no el de cualquier otro orden político que en el futuro pudiera<br />

establecer.<br />

Sin embargo, esta tesis sólo se sostiene en la medida en que el soberano<br />

participa definitivamente (como instancia única e inapelable)<br />

en ese poder de revisión total de la Constitución. De lo contrario, es<br />

evidente que una Constitución democrática habrá de contener límites<br />

materiales frente un poder de reforma en el que el pueblo no participe. 52<br />

Por su parte, el artículo 133 de la cpeum establece lo siguiente:<br />

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión<br />

que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la<br />

misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República,<br />

con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión.<br />

Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y<br />

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en<br />

las Constituciones o leyes de los Estados.<br />

Con esta disposición se sujeta a los poderes constituidos al respeto<br />

de las cláusulas constitucionales; es decir, la voluntad del pueblo,<br />

en cuanto soberano, decide que ningún poder, incluyendo el Legislativo<br />

a través del cual el pueblo ejerce su soberanía en términos<br />

del artículo 41 (soberanía derivada), puede estar por encima de la<br />

cpeum, de tal forma que la democracia en cuanto manifestación de la<br />

decisión del pueblo también consiste en el respeto de los derechos<br />

humanos contenidos en la cpeum, incluyendo los de carácter social.<br />

134


Democracia<br />

iv. La democracia en la cpeum<br />

Algunos artículos de la cpeum hacen referencia al concepto de la<br />

democracia para referirse a situaciones específicas. En algunos casos<br />

la cpeum hace referencia a la democracia en su aspecto procedimental,<br />

y en otros en su aspecto sustancial.<br />

1. Artículo 3º<br />

Es el primer artículo de la cpeum que establece el concepto de democracia.<br />

Como bien se sabe, en este artículo se contiene el derecho<br />

a la educación, en el cual se establece que todo individuo<br />

tiene derecho a la educación, y que el Estado, entendiendo que el<br />

Estado se integra por la federación, los estados, el Distrito Federal<br />

y los municipios, impartirán educación preescolar, primaria,<br />

secundaria y media superior; 53 además, la educación deberá ser<br />

de calidad y garantizada por el Estado. Así, la obligación del Estado<br />

de impartir educación no se agota con el solo hecho de tener<br />

escuelas que impartan cada uno de los niveles a los que hace referencia<br />

la cpeum, sino que ésta debe ser de calidad, para poder decir<br />

que el Estado cumple el imperativo constitucional previsto en el<br />

artículo 3º.<br />

La parte en la que el artículo 3º hace referencia a la democracia<br />

es en la fracción ii, inciso a, donde se establece que el criterio que<br />

orientará a la educación será democrático, considerando a la democracia<br />

no solamente como una estructura jurídica y un régimen<br />

político, sino como un sistema de vida fundado en el constante<br />

mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.<br />

Como podemos observar, la fracción ii, inciso a, del artículo 3º de<br />

la cpeum refiere a la democracia en su connotación íntegra, en sus<br />

aspectos procedimental y sustancial, porque en un primer momento<br />

hace referencia a la democracia como una forma de gobierno y un<br />

régimen político, en donde se ubican los partidos políticos, dando<br />

lugar a lo que se ha señalado como democracia procedimental, que<br />

debe respetar las reglas básicas del juego político que señala Bobbio.<br />

135


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

El segundo momento en el que el inciso a de la fracción ii del<br />

artículo 3º, hace referencia a la democracia es en el sentido sustancial,<br />

porque no sólo habla del respeto a las reglas del juego<br />

político para poder hablar de un gobierno democrático, sino que<br />

señala que la democracia también es un sistema de vida fundado<br />

en el constante mejoramiento económico, social y cultural del<br />

pueblo.<br />

Así, para la cpeum, la democracia no se concibe sólo como un<br />

sistema de las reglas del juego político democrático o un concepto<br />

de estructura jurídica, sino como un sistema de vida que implica<br />

el mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, razón<br />

subyacente de los derechos humanos que protegen los aspectos<br />

elementales para el desarrollo de las personas vinculadas directamente<br />

con lo económico, lo social y lo cultural. De tal forma que<br />

la democracia comprende también el respeto de los derechos humanos<br />

que protegen aspectos básicos de la persona, porque la democracia<br />

como sistema de vida no puede ser otra que el constante<br />

mejoramiento de la colectividad.<br />

La Ley General de Educación, reglamentaria del artículo 3º<br />

constitucional, también señala a la democracia en sus dos aspectos<br />

–procedimental y sustancial– porque en el artículo 7º, fracción<br />

v, señala que uno de los fines es infundir el conocimiento y<br />

la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia,<br />

que permite a todos participar en la toma de decisiones,<br />

mientras que el artículo 8º, fracción i, señala que el criterio orientador<br />

de la educación será democrático, considerando a la democracia<br />

no solamente como una estructura jurídica y un régimen<br />

político, sino como un sistema de vida fundado en el constante<br />

mejoramiento económico, social y cultural, lo que se traduce en<br />

la democracia procedimental y en la democracia sustantiva, respectivamente.<br />

2. Artículo 6º<br />

El artículo 6º establece los derechos de libertad de expresión, a la<br />

información y de información. Este artículo se adicionó con un<br />

apartado, publicado en el dof, el 11 de junio de 2013. El párrafo<br />

136


Democracia<br />

cuarto, apartado b, fracción v, señala que, para efectos del contenido<br />

del artículo 6º en materia de radiodifusión y telecomunicaciones,<br />

se observará lo siguiente:<br />

La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía<br />

técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto<br />

proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar<br />

el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades<br />

de la federación, a contenidos que promuevan la integración<br />

nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre<br />

mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva,<br />

oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio<br />

a las obras de producción independiente, así como a la expresión de<br />

la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la<br />

vida democrática de la sociedad.<br />

Lo anterior implica el derecho y la garantía de tener acceso, por<br />

medio de la radiodifusión, a contenidos que promuevan la educación,<br />

la cultura y el civismo. La información debe tener las<br />

características de ser imparcial, objetiva y veraz, y promover la<br />

igualdad entre mujeres y hombres. Asimismo, se establece el derecho<br />

y la garantía de la expresión de las ideas y de las opiniones<br />

en forma plural y diversa para fortalecer la vida democrática de<br />

la sociedad. En este sentido, la democracia está referida en la<br />

cpeum en su aspecto procedimental, en el respeto a las ideas y<br />

posiciones de todos; por ende, en la no imposición de las mayorías<br />

a las minorías.<br />

Otro aspecto relacionado con la democracia es el concerniente<br />

con la desición del pueblo, pues de acuerdo con el artículo 6º de<br />

la cpeum donde se establece el derecho a la información, el pueblo,<br />

debe estar correctamente informado para poder emitir una decisión,<br />

o de lo contrario, aun cuando sea una mayoría la que tome<br />

una decisión si no está bien informada, no podemos hablar de una<br />

democracia.<br />

137


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

3. Artículo 25<br />

El artículo 25 de la cpeum dispone la rectoría del Estado en el desarrollo<br />

nacional, y establece que la finalidad es garantizar que el desarrollo<br />

sea integral y sustentable, para que fortalezca la soberanía<br />

de la nación y su régimen democrático. Si observamos el contenido<br />

del artículo 25, pareciera que cuando hace mención a la democracia<br />

sólo hace referencia a una forma de gobierno y lo que ello<br />

implica, únicamente en su aspecto procedimental; sin embargo, si<br />

analizamos el primer párrafo del precepto, podemos afirmar que la<br />

rectoría del Estado como medio para el fortalecimiento del régimen<br />

democrático sólo es posible mediante el fomento del crecimiento<br />

económico, del empleo y de una más justa distribución del ingreso<br />

y de la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y de la<br />

dignidad de todas las personas, sin exclusión de grupo social alguno.<br />

Así, cuando el artículo 25 hace referencia al concepto de la democracia,<br />

lo hace en sus dos aspectos, tanto procedimental como<br />

sustancial, porque la señala en tanto régimen (democracia procedimental),<br />

así como una forma de vida de bienestar común de<br />

toda la población.<br />

4. Artículo 26<br />

En el artículo 26 se ha establecido un sistema de planeación democrática<br />

del desarrollo nacional. En el párrafo segundo se señala<br />

que la planeación será democrática, mediante la participación de<br />

los diversos sectores sociales, de los cuales se recogerán las aspiraciones<br />

y las demandas de la sociedad para incorporarlas al plan<br />

y a los programas de desarrollo.<br />

De conformidad con el párrafo anterior, el artículo 26 también<br />

hace referencia a la democracia procedimental y sustancial, señala<br />

la planeación con la participación de los diferentes sectores (democracia<br />

procedimental), y recoge las aspiraciones y demandas de<br />

la sociedad (democracia sustancial); resulta obvio que la sociedad<br />

busca un bien común y el respeto de los derechos humanos en sentido<br />

amplio; es decir, entendiéndose por derechos humanos tanto<br />

138


Democracia<br />

los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales<br />

y culturales.<br />

Por su parte, la Ley de Planeación señala en su artículo 1º, fracción<br />

ii, que tiene por objeto establecer las bases de integración y<br />

funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;<br />

mientras que la fracción iv señala que tiene por objeto establecer<br />

las bases para promover y garantizar la participación democrática<br />

de los diversos grupos sociales, de los pueblos y de las comunidades<br />

indígenas. En pocas palabras, el artículo 1º de la Ley de<br />

Planeación hace referencia a la democracia procedimental.<br />

En cambio, en el artículo 2º de la ley se hace referencia a la democracia<br />

procedimental y a la democracia sustancial, al señalar<br />

que la planeación deberá tender a conseguir los fines y objetivos<br />

políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la cpeum,<br />

basándose en lo siguiente:<br />

ii. La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático,<br />

republicano, federal y representativo que la Constitución establece; y<br />

la consolidación de la democracia como sistema de vida, fundado en<br />

el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo,<br />

impulsando su participación activa en la planeación y ejecución de<br />

las actividades del gobierno.<br />

Al señalar la democracia como un sistema de vida que se funda en<br />

el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo<br />

se está haciendo referencia a la democracia sustancial, de tal forma<br />

que resulta plausible la postura de Ferrajoli cuando señala que la<br />

democracia no solo implica la dimensión política, sino que también<br />

se integra de una dimensión sustancial compuesta por los derechos<br />

humanos, incluyendo los de carácter social, es decir, un constante<br />

mejoramiento económico, social y cultural de la población.<br />

En efecto, reafirma esta postura la fracción iv, del artículo 2º<br />

de la ley, al señalar como principios de los fines y objetivos de la<br />

planeación el respeto irrestricto de las garantías individuales y de<br />

las libertades y derechos sociales, políticos y culturales.<br />

De conformidad con lo que hemos señalado del contenido del<br />

artículo 25 de la cpeum y su ley reglamentaria, la democracia en México<br />

se integra por sus dos aspectos: procedimental y sustancial.<br />

139


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

5. Artículo 27<br />

El artículo 27 es otro de los preceptos que hace referencia al concepto<br />

de democracia en su fracción vii, penúltimo párrafo, al disponer:<br />

El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente<br />

en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo<br />

y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.<br />

Es decir, el comisariado ejidal es el órgano de representación y ejecución<br />

de los acuerdos de asamblea de un ejido, y tiene conferidas<br />

por la ley diversas facultades. En la exposición de motivos de la<br />

Ley Agraria presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara<br />

de Diputados, en la parte conducente señala que:<br />

En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado<br />

y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades<br />

en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus<br />

funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos<br />

órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados<br />

en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.<br />

En este caso, el concepto de democracia no sólo está referido al<br />

su aspecto procedimental, dicho en otras palabras, en su aspecto<br />

político, sino también en sus aspecto sustancial.<br />

6. Artículo 40<br />

En el artículo 40 se establece el tipo de Estado y la forma de gobierno<br />

que rige en los Estados Unidos Mexicanos. Se señala que<br />

es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República<br />

representativa, democrática, laica y federal, compuesta de estados<br />

libres y soberanos. En este caso, el concepto de democracia<br />

está referido al aspecto procedimental o político, si lo observamos<br />

literal y aisladamente; sin embargo, si lo entendemos en forma<br />

sistemática, conjuntamente con los demás artículos de la cpeum,<br />

este precepto se entiende en los dos aspectos: tanto procedimental<br />

como sustancial.<br />

140


Democracia<br />

7. Artículo 41<br />

El artículo 41 también hace referencia al concepto de democracia,<br />

pero solo en su aspecto procedimental, pues señala que los<br />

partidos políticos tienen como fin promover la participación del<br />

pueblo en la vida democrática; es decir, la democracia en este caso<br />

consiste en la participación del pueblo para renovar a los poderes<br />

Ejecutivo y Legislativo mediante elecciones que deben ser libres,<br />

auténticas y periódicas, donde se cumpla no sólo esto último, sino<br />

en forma general todas las reglas del juego político.<br />

v. Desafíos de la democracia contemporánea<br />

Desde los inicios de la democracia representativa ha estado presente<br />

el tema de los desafíos que este tipo de régimen político enfrenta. 54<br />

Dieter Nohlen señala que la democracia en cuanto sistema enfrenta<br />

diferentes problemas y desafíos, distinguiendo principalmente<br />

entre aquellos que presentan Europa y América Latina. Para este<br />

autor, los problemas de la democracia en Europa se centran en la<br />

pérdida de lo político en los siguientes términos:<br />

a) Disminución de la capacidad del sistema político de poder<br />

tomar decisiones a largo plazo.<br />

b) Informalización de la política, toma de decisiones políticas<br />

fuera de las instituciones políticas.<br />

c) En la desnacionalización progresiva de la política.<br />

en la pérdida de rendimiento de la política para contrarrestar<br />

los desafíos económicos.<br />

Para el caso de América Latina señala que uno de los mayores<br />

desafíos consiste en combatir con éxito la pobreza y promover la<br />

justicia social. 55<br />

El autor en cita realiza el análisis de los desafíos principalmente<br />

institucionales y culturales en América Latina. Destaca el promover<br />

o mantener la centralidad del sistema representativo, de<br />

141


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

los órganos de representación popular y de los partidos políticos;<br />

la reforma de las instituciones políticas para generar más transparencia<br />

y más responsabilidad, y la falta de fe en las instituciones y<br />

el menosprecio de la importancia de las instituciones. 56 Para el caso<br />

de los desafíos culturales, Nohlen señala que en el nivel político,<br />

el capital social, entendido este último concepto como un recurso<br />

individual, que indica la red de relaciones que un individuo tiene<br />

para apoyarse en ella en función de su carrera, de su bienestar y<br />

de su poder, se manifiesta en el clientelismo, en el prebendalismo,<br />

en el favoritismo y, por ende, en la corrupción, lo que muestra la<br />

clara problemática de la cultura política en América Latina. 57<br />

En una última referencia a los desafíos de la democracia en<br />

América Latina, Dieter Nohlen refiere a la ética política, y siguiendo<br />

a Dolf Sternberger, señala como una disposición del ciudadano<br />

a considerar las instituciones, de buscar el consenso, de ser leal y<br />

respetar las reglas, así como de orientarse en cuanto a sus ideas y<br />

actitudes al bien común. 58 Ante la ausencia del bien común, entendido<br />

como la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad,<br />

difícilmente hablaremos de un sistema democrático, aun<br />

cuando hagamos referencia sólo a lo que se ha llamado en este<br />

trabajo democracia procedimental, porque la libertad y autonomía<br />

en la decisión del voto estará sesgada y, por lo tanto, será<br />

meramente emblemática.<br />

La corrupción política se manifiesta de diversas modalidades, 59<br />

que van desde la compra de votos y el abuso de fondos ilegales<br />

hasta la venta de nombramientos y el abuso de los recursos estatales,<br />

60 lo que contribuye a una difícil consolidación del sistema<br />

democrático.<br />

La democracia es un concepto complejo que nos muestra que<br />

entendida en su connotación completa, en México aún no estamos<br />

ante una verdadera democracia; tal vez se comienza a practicar<br />

la democracia procedimental, pero no la democracia sustancial.<br />

De hecho, con un gasto excesivo para lo que representa la condición<br />

económica del país, se han hecho esfuerzos por lograr la<br />

democracia procedimental; es decir, para contar con un gobierno<br />

elegido democráticamente, pero se ha descuidado la democracia<br />

sustancial, que comprende el mejoramiento económico, social y<br />

cultural de toda la población, y no sólo de unos cuantos; en Méxi-<br />

142


Democracia<br />

co existe una desigualdad social muy marcada, donde la mayoría<br />

de las familias mexicanas viven al día, con uno o dos salarios mínimos,<br />

que no alcanzan para satisfacer las necesidades básicas, y<br />

mientras el Estado no realice esfuerzos para lograr el desarrollo<br />

económico, social y cultural de toda la población y haga una distribución<br />

equilibrada de recursos en pro de la democracia tanto<br />

procedimental como sustancial, todo el argumento por parte del<br />

gobierno de que México es una democracia es un engaño, porque<br />

mientras no exista cierto grado de bienestar ni siquiera la democracia<br />

procedimental es posible.<br />

En resumen, la democracia, en cuanto manifestación de la voluntad<br />

del pueblo, se integra por un aspecto procedimental y uno<br />

sustancial, que tiene como razón subyacente el respeto a la dignidad<br />

de la persona y, por ende, el respeto de los derechos humanos.<br />

Este sentir se desprende del artículo 25 de la cpeum, que señala<br />

la rectoría del Estado en el desarrollo nacional para fortalecer el<br />

régimen democrático, mediante el crecimiento económico y el empleo,<br />

una justa distribución de la riqueza, que permita el ejercicio<br />

pleno de la libertad y la dignidad humana.<br />

Ahora bien, podemos preguntarnos: ¿qué buscamos con el hecho<br />

de tener elecciones?, ¿qué deciden las personas que son electas?<br />

Preguntas que tienen como respuesta el respeto a la dignidad<br />

humana, porque la sociedad tiene como principal objetivo el bienestar<br />

de la colectividad para asegurar su existencia; por lo tanto,<br />

es el respeto a la dignidad de la persona la cuestión de fondo, el<br />

motivo que debe guiar las decisiones de los representantes. En<br />

este sentido se pronuncia el artículo 26 de la cpeum, que señala que<br />

el Estado organizará un sistema de planeación democrática del<br />

desarrollo nacional. El precepto menciona que la planeación será<br />

democrática, mediante la participación de los diversos sectores<br />

sociales que recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad<br />

para incorporarlas al plan y a los programas de desarrollo. Por lo<br />

tanto, las decisiones no pueden rebasar el sentir real de la población,<br />

o de lo contrario el sistema democrático representativo estará<br />

provocando que el pueblo, titular de la soberanía, decida un cambio,<br />

que puede culminar en un sistema antagónico a la democracia.<br />

143


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Notas<br />

1<br />

Michelangelo Bovero, “Prefacio”, en Pedro Salazar Ugarte, La democracia<br />

constitucional. Una radiografía teórica, México, iij/unam/fce, 2006, p. 25.<br />

2<br />

Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona, Derecho constitucional<br />

mexicano y comparado, p. 304.<br />

3<br />

Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 122.<br />

4<br />

Carta Democrática Interamericana, artículo 7º.<br />

5<br />

Apud José Gamas Torruco, “Democracia, transiciones y consolidaciones”,<br />

en Diego Valadés et al. (coords), Ideas e instituciones constitucionales<br />

en el Siglo xx, México, unam-Siglo XXI, 2011, p. 236<br />

6<br />

Servicio de Publicaciones de las Comunidades Europeas, “Informe<br />

de Willi Birkelbach sobre los aspectos políticos e institucionales de la<br />

adhesión o de la asociación a la comunidad (19 de diciembre de 1961)”,<br />

en cvce, Luxemburgo, [en línea] < http://goo.gl/VMV80A> [Consulta:<br />

24 de enero, 2014.]<br />

7<br />

Ibidem, p. 244.<br />

8<br />

Preámbulo de la Carta Democrática Interamericana.<br />

9<br />

scjn, Primera Sala, Derecho al mínimo vital en el orden constitucional<br />

mexicano, tesis aislada 1ª. xcvii/2007, en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Novena Época, mayo de 2007, t. xxv, p. 793.<br />

10<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Derecho al mínimo vital. Concepto, alcances e interpretación<br />

por el juzgador, tesis i. 4º. a.12 k (10ª), en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Décima Época, febrero de 2013, libro xvii, t. 2, p. 1345.<br />

11<br />

Michelangelo Bovero, op. cit., p. 26.<br />

12<br />

Ibidem, p. 27.<br />

13<br />

El sentido de la representación política es representar efectivamente<br />

al ciudadano. Diego Valadés, “Dilema y futuro de la representación política<br />

en México”, en Jorge Alcocer y Lorenzo Cordova (comp), Democracia<br />

y reglas del juego, México, unam/Nuevo Horizonte, 2010, p. 263.<br />

14<br />

scjn, Primera Sala, Presunción de inocencia y derecho a la información.<br />

Su relación con la exposición de detenidos ante los medios de comunicación,<br />

tesis aislada 1ª. clxxviii/2013 (10ª), en Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Décima Época, mayo de 2013, Libro xx, t. 1, p. 565.<br />

15<br />

Michelangelo Bovero, op. cit., p. 29.<br />

16<br />

Pedro González, El desarrollo de las ideas científicas y su influencia so-<br />

144


Democracia<br />

cial y política durante una centuria de vida independiente, México, Tip. de la<br />

viuda de F. Díaz de León, 1911, pp. 5-7.<br />

17<br />

Michelangelo Bovero, op. cit., p. 28.<br />

18<br />

scjn, Pleno, Procedimiento legislativo. Cuando existan inconsistencias<br />

durante la votación, el órgano parlamentario debe tomar las medidas<br />

mínimas necesarias para solventarlas, dejando constancia y documentando<br />

la secuencia de los hechos, tesis de jurisprudencia p./j. 11/2011, en<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de<br />

2011, t. xxxiv, p. 882.<br />

19<br />

Michelangelo Bovero, op. cit., p. 30.<br />

20<br />

Lorenzo Córdova Vianello, “Malas ideas sobre la representación política”,<br />

en Jorge Alcocer y Lorenzo Córdova Vianello (comp), pp. 252 y ss.<br />

21<br />

Héctor Fix-Zamudio y S. Valencia Carmona, op. cit., pp. 296 y 297.<br />

22<br />

Michelangelo Bovero, op. cit., pp. 31 y 32.<br />

23<br />

Michelangelo Bovero, , op. cit., p. 36.<br />

24<br />

Pedro Salazar Ugarte, Política y derecho. Derechos y garantías. Cinco<br />

ensayos latinoamericanos, México, Fontamara, 2013, p. 31.<br />

25<br />

José Gamas Torruco, op. cit., p. 227.<br />

26<br />

José Gamas Torruco, op. cit, p. 228.<br />

27<br />

José René Olivos Campos, Gobernación democrática, México, Novum,<br />

2012, p. 7.<br />

28<br />

José Gamas Torruco, op. cit., p. 228.<br />

29<br />

José Gamas Torruco, op. cit., p. 228.<br />

30<br />

cpeum, artículo 35, fracción viii.<br />

31<br />

José René Olivos Campos, op. cit., p. 7.<br />

32<br />

José Gamas Torruco, op. cit., p. 228.<br />

33<br />

scjn, Pleno, Omisión legislativa. la falta de regulación del límite de<br />

sobrerrepresentación del partido dominante en el congreso del estado de<br />

Tamaulipas es una omisión clasificable como relativa en competencia de<br />

ejercicio obligatorio, tesis de jurisprudencia P./J. 15/2010, en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2010, t. xxxi,<br />

p. 2325.<br />

34<br />

José Gamas Torruco, op. cit., p. 228.<br />

35<br />

Norberto Bibbio, apud Pedro Salazar Ugarte, op. cit., p. 32.<br />

36<br />

Daniel Zovatto, “Dinero y política en Latinoamérica”, en José Reynoso<br />

Nuñez et al. (coords), La democracia en su contexto. Estudios en homenaje<br />

a Dieter Nohlen en su septuagésimo aniversario, México, unam, 2009, p. 125.<br />

37<br />

Michelangelo Bovero, op. cit., p.14.<br />

38<br />

Miguel Carbonell, Teoría de los derechos humanos y del control de convencionalidad,<br />

México, [s.e.], 2013, pp. 2-3.<br />

39<br />

José René Olivos Campos, op. cit., p. 11.<br />

40<br />

Gustavo Zagrebelsky, op. cit. p. 150.<br />

145


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

41<br />

Pedro Salazar Ugarte, op cit., p. 85.<br />

42<br />

Miguel Carbonell, Teoría de los derechos humanos y control de convencionalidad,<br />

p. 4.<br />

43<br />

Gustavo Zagrebelsky, op. cit., p. 68.<br />

44<br />

Pedro Salazar Ugarte, Política y derecho. Derechos y garantías. Cinco<br />

ensayos latinoamericanos, México, Fontamara, 2013, p. 43.<br />

45<br />

Manuel Aragón, op. cit., pp. 14-15.<br />

46<br />

Manuel Aragón, Constitución, democracia y control, México, unam, 2002,<br />

p. 13.<br />

47<br />

Manuel Aragón apud Francisco Rubio Llorante, op. cit., pp. 11 y 12.<br />

48<br />

Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La Ley del más débil, p. 42.<br />

49<br />

Ibidem, pp. 42 y ss.<br />

50<br />

Miguel Carbonell, Teoría de los derechos humanos y control de convencionalidad,<br />

p. 10<br />

51<br />

Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías la ley del más débil., p. 51.<br />

52<br />

Manuel Aragón, op. cit., pp. 17-18.<br />

53<br />

De esta forma se establece una obligación concurrente en la educación<br />

entre federación, estados, municipios y Distrito Federal, teniendo<br />

cada uno sus respectivas responsabilidades.<br />

54<br />

Dieter Nohlen, La democracia, instituciones, conceptos y contexto, México,<br />

unam, Universidad Inca Garcilaso de la Vega-Instituto Iberoamericano<br />

de Derecho Constitucional, 2011, p. 71.<br />

55<br />

Ibidem, pp. 55 y 72.<br />

56<br />

Lorenzo Cordova Vianello, op. cit., p. 254.<br />

57<br />

Dieter Nohlen, op. cit., p. 78-79.<br />

58<br />

Dieter Nohlen, ibidem, p. 81.<br />

59<br />

Oswaldo Chacón, “Diagnóstico de las fortalezas y debilidades del<br />

blindaje electoral durante las elecciones de 2009”, Jorge Alcocer y Lorenzo<br />

Córdova (copm), op. cit., pp. 205 y 455..<br />

60<br />

Dieter Nohlen, op. cit., p. 127.<br />

146


Modificaciones a la cpeum<br />

i. Reformas, adiciones y derogaciones a la cpeum<br />

1. Aspectos generales<br />

El artículo 135 de la cpeum establece: “para que las adiciones o reformas<br />

lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso<br />

de la Unión, por el voto de dos terceras partes de los individuos<br />

presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean<br />

aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados”. Lo<br />

que nos dice que, en primer lugar, la propia cpeum señala que sólo<br />

existe la posibilidad de adicionarla o de reformarla y, en segundo<br />

lugar, –afirma Jorge Madrazo–, de la propia cpeum se presupone,<br />

necesariamente, que el texto fundamental sigue existiendo como<br />

tal, y que no existe posibilidad de que sea abrogado y sustituido<br />

por otro. Es decir, tanto las reformas como la adiciones se realizan<br />

sobre el texto de la cpeum que existe.<br />

En términos generales, podemos hablar de modificaciones a la<br />

cpeum para referirnos tanto a las reformas, las adiciones o las derogaciones,<br />

sin embargo, para efectos de técnica legislativa, hacemos<br />

la distinción entre cada una de estas figuras jurídicas. Las modificaciones<br />

a la cpeum se han realizado a través de un decreto, ya sea<br />

de reformas, de reformas y adiciones o de reformas, adiciones y<br />

derogaciones, seguido de los artículos reformados o adicionados.<br />

A. Reformas<br />

Felipe Tena Ramírez dice que reformar significa suprimir una parte<br />

del texto, pero sin suprimir la totalidad de la normativa o sustituir<br />

147


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

un texto por otro dentro de la normativa existente. 1 La simple reforma,<br />

entonces, consiste en modificar una parte del texto de la cpeum.<br />

B. Adiciones<br />

El mismo Felipe Tena Ramírez señala que adicionar significa agregar<br />

algo nuevo a lo ya existente. 2<br />

C. Derogaciones<br />

El término derogación tuvo su origen en la Roma republicana. En<br />

efecto, en el procedimiento legislativo del derecho romano clásico<br />

se denominaba derogatio a la anulación parcial de una ley. 3<br />

Así, en el Digesto 50, 16, 102 se recoge un texto de Herenio Modestino,<br />

significativo a este respecto: “La ley puede ser derogada<br />

o abrogada: se deroga cuando se suprime una parte y se abroga<br />

cuando se elimina toda ella”. 4<br />

La derogación constituye también una de las formas de modificar<br />

la cpeum. De acuerdo con los diferentes decretos de reformas,<br />

adiciones y derogaciones al texto fundamental que se han publicado<br />

en el dof, podemos señalar que las derogaciones al texto de<br />

la cpeum han sido expresas, es decir, que el órgano reformador de la<br />

cpeum, de una manera clara y precisa, ha señalado en los decretos<br />

qué partes del texto de la cpeum se derogan.<br />

D. Mutación<br />

En la doctrina constitucional no hay desacuerdos por lo que<br />

concierne a la modificación del texto de la cpeum. Es decir, se<br />

sabe que existen lagunas que en cualquier momento pueden ser<br />

subsanadas sin que se afecte la estructura del Estado, esto es,<br />

las características y principios que lo identifican como tal –una<br />

determinada forma de organización: Estado democrático, monarquía<br />

o república– . De aquí que la precisión terminológica también<br />

tenga importancia.<br />

A este respecto, debe subrayarse una distinción más, no es lo<br />

mismo una reforma, aun en un sentido lato que incluya las adiciones<br />

mismas, que una mutación. Con esta última impresión se<br />

148


Modificaciones a la cpeum<br />

denota la transformación del poder político, de la estructura social<br />

o del equilibrio de intereses, sin que el texto constitucional se actualice<br />

en el sentido que se hayan producido esos cambios. Es decir,<br />

la mutación constitucional no contempla los cambios habidos<br />

en el texto, sino los producidos en la realidad.<br />

Se ha observado, por otra parte, que esa mutación no necesariamente<br />

implica un falseamiento o quebrantamiento de la cpeum.<br />

El tratadista inglés K. G. Wheare señala con claridad que son<br />

tres los instrumentos de reforma constitucional: “a) los de carácter<br />

formal; b) las costumbres y las convenciones y, finalmente, c) el<br />

método de interpretación, particularmente el de carácter judicial”. 5<br />

2. Clasificación de las reformas<br />

Diego Valadés explica que son cinco los tipos de reforma que ha<br />

encontrado en el texto de la cpeum: a) innovadores, que introducen<br />

o suprimen elementos que no existían en la Constitución, o<br />

que estando presentes desaparecen para dar lugar a otro tipo de<br />

instituciones con caracteres originales dentro del sistema; b) actualizadores<br />

de una institución, pues vienen a reforzar o a remozar<br />

el carácter de una institución ya existente, o bien a suprimirle<br />

aquello que por la evolución de esa misma o de otras instituciones<br />

ya no tenga razón de existir; c) actualizadores del texto, que<br />

son los que introducen para hacer corresponder el supuesto de las<br />

normas con la realidad imperante; d) explicativos, pues explican<br />

el alcance y contenido de una norma. Por lo general se limitan a<br />

decir lo que de otra forma ya aparecía en el texto, y e) correctivos,<br />

que son los que enmiendan las deficiencias de expresión de los<br />

preceptos constitucionales o modifican su colocación en el texto<br />

constitucional, sin alterar su contenido. 6<br />

ii. Rigidez y flexibilidad de la cpeum<br />

La rigidez o la flexibilidad de una Constitución no se refiere a las<br />

veces en que se ha reformado o adicionado, sino que atiende ex-<br />

149


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

clusivamente al procedimiento más o menos dificultado para la<br />

reforma o adición, o al órgano especial que la practica, pero de<br />

ninguna manera a la frecuencia con que estas reformas o adiciones<br />

son llevadas a cabo. Explica Héctor Fix-Zamudio que:<br />

A partir de las primeras constituciones escritas en sentido moderno,<br />

es decir, la norteamericana y las francesas revolucionarias, se introdujo<br />

el principio de supremacía de las llamadas leyes constitucionales<br />

sobre las disposiciones legislativas ordinarias, por lo que aquellas no<br />

podrían ser modificadas o reformadas sino por medio de un procedimiento<br />

distinto y más complicado. 7<br />

Lo anterior, –sostiene el especialista–, dio origen a la teoría clásica<br />

del jurista inglés James Bryce, que ha tenido buena aceptación<br />

entre los doctrinarios, y que se refiere a la distinción entre Constituciones<br />

rígidas y Constituciones flexibles.<br />

Al respecto, Jorge Carpizo afirma que:<br />

La Constitución mexicana es de carácter rígido porque existen un órgano<br />

y un procedimiento especiales para la reforma de un precepto<br />

constitucional. […] El Artículo 135 fija la regla general para las reformas<br />

constitucionales crea un órgano especial que parte de la doctrina<br />

ha denominado poder revisor y que se integra por el órgano legislativo<br />

federal y los órganos legislativos locales, órgano especial que se<br />

encuentra situado entre el poder constituyente y los poderes constituidos.<br />

Está situado por abajo del poder constituyente, pero tiene una<br />

jerarquía superior a los constituidos a los cuales puede alterar. Para<br />

ello, el presidente de la República no puede vetar la obra del poder<br />

revisor, por ser un órgano de mayor jerarquía que él. 8<br />

Así, al insertarse la cpeum en la clasificación de las denominadas<br />

Constituciones rígidas – regla común en el mundo occidental, excepto<br />

la inglesa–, ella misma regula el procedimiento a seguir para<br />

su reforma o adición. Esta clasificación, refiere Diego Valadés, 9<br />

[...] con todo y su aparente precisión, ha dado lugar a algunas confusiones<br />

y, por otro lado, ha propiciado que diferentes constituciones<br />

queden encasilladas bajo un denominador determinado, siendo que<br />

150


Modificaciones a la cpeum<br />

muy bien pueden contener más de un sistema de reforma para sus<br />

diferentes preceptos, y que cada uno de esos sistemas incida ya en la<br />

rigidez que apuntaba Bryce.<br />

Es obvio que una Constitución tiene que irse adecuando a la cambiante<br />

realidad social, y esta adecuación puede realizarse principalmente<br />

a través de dos métodos: la reforma o adición y la interpretación<br />

judicial. A partir de 1917, mejor dicho de 1921, cuando se<br />

realizó la primera, la cpeum ha sufrido cientos de modificaciones.<br />

Quien observe con detenimiento la cpeum, artículo 135, concluirá<br />

que ésta es rígida, pues el procedimiento de reforma o adición<br />

difiere del que se sigue para la legislación ordinaria, ya que en<br />

el texto fundamental interviene un órgano específico, denominado<br />

“órgano reformador de la cpeum”. Aun cuando tal órgano está<br />

constituido por los diferentes cuerpos colegiados que en el ámbito<br />

federal y local tienen la función de legislar, desde el punto de vista<br />

de su formación y competencia es distinto de aquéllos. Afirma<br />

Diego Valadés que se trata “de un legislador especial”. 10<br />

Al respecto, señala Jorge Carpizo:<br />

[...] el procedimiento es más difícil que el que se sigue para la alteración<br />

de una norma ordinaria, ya que en el congreso federal se exige<br />

un quórum de votación de las dos terceras partes de los legisladores<br />

presentes, cuando la regla general es que sea sólo de más de la mitad,<br />

amén de que después el proyecto tendrá que ser sometido a la consideración<br />

de los legislativos locales. 11<br />

Sin embargo, la regla señalada en el artículo 135 no es la única<br />

vía mediante la cual se puede reformar o adicionar la cpeum. En<br />

el artículo 73 se dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad<br />

para admitir nuevos estados a la Unión Federal y para formar<br />

nuevos estados dentro de los límites de los existentes.<br />

Hace algunos años fue derogada la fracción ii de ese artículo<br />

debido a que ya no existen en la República mexicana territorios<br />

sometidos directamente a la jurisdicción federal, con excepción de<br />

la capital. Esa fracción ii establecía: “para erigir los territorios en<br />

estados cuando tenga una población de ochenta mil habitantes y<br />

los elementos necesarios para proveer a su existencia política”.<br />

151


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Así, en cada una de las tres primeras fracciones del artículo 73,<br />

considerando también la que fue derogada, encontramos otras<br />

hipótesis de reforma a la cpeum, diferentes a la que contiene el<br />

artículo 135:<br />

a) La fracción i autoriza al Congreso de la Unión reformar la<br />

cpeum, porque si puede admitir nuevos estados a la Unión Federal,<br />

indirectamente está reformando el artículo 43 constitucional,<br />

que señala cuáles son los estados que integran la federación.<br />

En este caso estamos frente a una disposición flexible.<br />

b) La fracción ii, ya derogada, dejaba en manos del Congreso<br />

de la Unión constatar que se han dado los supuestos de<br />

la norma (población bastante y elementos necesarios para la<br />

existencia política autónoma, elementos que, por otra parte,<br />

no estaban definidos y quedaban sujetos a la interpretación<br />

del legislador ordinario). En este supuesto, era el propio<br />

Congreso de la Unión el que procedía a reformar el texto de<br />

la cpeum. Ésta es, también, una disposición flexible.<br />

c) La fracción iii establece el supuesto de que si, en un estado<br />

de la República, se pretende formar un nuevo estado y la<br />

legislatura del estado donde se pretende formar el nuevo<br />

estado no está de acuerdo, se requerirá que la decisión de<br />

incorporar el nuevo estado sea tomada por las dos terceras<br />

partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión<br />

y sea ratificada por las dos terceras partes del total de las<br />

legislaturas de los estados. Aquí estamos ante una disposición<br />

rígida que implica un procedimiento supergravado en<br />

relación con la norma general del artículo 135.<br />

La cpeum, que normalmente es considerada rígida por la mayor<br />

parte de los constitucionalistas, contiene normas que establecen<br />

un procedimiento flexible para su reforma. Por tanto, cuando en<br />

lo sucesivo nos refiramos a la rigidez o flexibilidad de la cpeum<br />

deberá entenderse que sólo estamos destacando sus rasgos generales,<br />

sin olvidar que puede contener otro tipo de normas que incidan<br />

en una clasificación distinta. 12<br />

152


Modificaciones a la cpeum<br />

iii. Los límites del órgano reformador de la cpeum<br />

A partir de la reforma de 10 de junio de 2011 a la cpeum, como señalamos<br />

al principio de este trabajo, contamos con nuevos <strong>paradigmas</strong>.<br />

Afortunadamente, las reformas son favorables a las personas;<br />

sin embargo, ¿qué pasa cuando las modificaciones a la cpeum<br />

en lugar de ser progresivas son retrógradas, o bien, son contrarias<br />

al contenido de la cpeum?, ¿el órgano reformador de la cpeum tiene<br />

límites o no?, es decir, ¿el órgano reformador de la cpeum puede<br />

cambiar el sentido de ésta o hay aspectos del texto fundamental<br />

que este poder constituido no puede cambiar?<br />

Algunos especialistas opinan que no tiene ningún límite, mientras<br />

otros afirman que hay ciertos principios que no deben ser reformados;<br />

entre estos principios se mencionan el sistema federal y la<br />

división de poderes. En la realidad mexicana, el órgano reformador<br />

de la cpeum no ha respetado ningún límite, como se demostró en<br />

1928, cuando se suprimió el municipio libre en el Distrito Federal.<br />

En la dogmática constitucional también existen posturas opuestas<br />

respecto a si una reforma, adición o derogación a la cpeum puede<br />

ser declarada inconstitucional por ser formal o sustancialmente<br />

contraria a un precepto de la misma cpeum. La práctica judicial<br />

también nos muestra el mismo problema. Las hipótesis de contradicciones<br />

a las que nos referimos se traducen en las siguientes<br />

posturas:<br />

1) No puede haber o ser declarada una reforma a la cpeum como<br />

inconstitucional, porque la misma reforma es parte del texto<br />

fundamental y como tal goza de esa supremacía, sin que<br />

ninguno de sus preceptos prevalezca sobre los demás.<br />

2) Sí puede ser inconstitucional una reforma a la cpeum por<br />

contradecir lo dispuesto en la reforma o adición, ya sea en la<br />

forma o en el fondo (decisiones políticas fundamentales).<br />

En la primera postura encontramos algunos criterios de la scjn<br />

que a continuación señalaremos, así como la opinión de algunos<br />

doctrinarios, entre los que se encuentra Felipe Tena Ramírez. El<br />

Pleno de la scjn se ha pronunciado en el siguiente sentido:<br />

153


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas<br />

por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad,<br />

ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones,<br />

de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual<br />

jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no<br />

se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por<br />

ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma<br />

fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas<br />

que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su<br />

artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un<br />

postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo,<br />

porque es precisamente la Carta fundamental la que unifica la<br />

pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado.<br />

Además, siendo “la ley suprema de toda la Unión”, únicamente<br />

puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones<br />

de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo<br />

135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente<br />

calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones,<br />

y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de<br />

amparo es apto para modificarla. 13<br />

En otra tesis opinó el máximo tribunal:<br />

De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República<br />

todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece<br />

sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que algunas de<br />

sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por<br />

otras.<br />

De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada<br />

inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser<br />

modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella<br />

misma establece. 14<br />

Asimismo, en septiembre de 2002, el Pleno de la scjn, en la Jurisprudencia<br />

p./j. 39/2002, señaló lo siguiente:<br />

De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones<br />

154


Modificaciones a la cpeum<br />

la constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo<br />

encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso<br />

de la Unión, al acordar las modificaciones, las legislaturas estatales<br />

al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo<br />

de votos de las legislaturas locales y, en su caso, la declaración<br />

de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen<br />

en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el<br />

extraordinario de órgano reformador de la Constitución, realizando<br />

una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable<br />

a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo<br />

de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de<br />

control externo, porque en la conformación compleja del órgano y<br />

en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia<br />

garantía. 15<br />

Por su parte, Felipe Tena Ramírez opina:<br />

[...] una reforma a la Constitución se pude declarar inconstitucional,<br />

no por incompetencia del órgano idóneo del artículo 135, sino por haberse<br />

realizado por un órgano distinto a aquél o por haberse omitido<br />

las formalidades señaladas por dicho precepto. Sólo en ese caso, en<br />

que se podría comprobar objetivamente el vicio de la reforma, sería<br />

procedente enjuiciar la validez de la misma por medio del juicio de<br />

amparo que es el medio de definir los casos de inconstitucionalidad. 16<br />

En cuanto a la segunda postura; es decir, aquellas que sostienen<br />

que es procedente declarar la inconstitucionalidad de una reforma<br />

a la cpeum, podemos mencionar a Guilebaldo Murillo, quien<br />

argumenta que el artículo 135 de la cpeum autoriza al Congreso de<br />

la Unión para que, contando con el acuerdo de la mayoría de las<br />

legislaturas de los estados, reforme la Constitución<br />

[...] pero una cosa es reformar, y otra muy distinta deformar. Una cosa<br />

es autorizar para que se hagan a la Constitución las enmiendas o mejoras<br />

que reclame la felicidad del pueblo y siempre conforme a los<br />

lineamientos básicos de la misma Constitución, y otra cosa es facultar<br />

para que contra el sentir general del pueblo se le cambie sustancialmente<br />

y radicalmente so pretexto de reformarla”. Dicho artículo no<br />

155


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

autoriza que se destruya total o parcialmente la Constitución, ni que se<br />

le hagan cambios que choquen abiertamente con lo que de ella se deje<br />

sin tocar. Empero acepta Murillo que es difícil señalar el lindero preciso<br />

que separa lo que es una reforma autorizada por el artículo 135, de lo<br />

que ya no es una reforma, sino un cambio sustancial que el no autoriza;<br />

pero esta dificultad no aprueba que lo mismo sea una reforma que<br />

un cambio sustancial. 17<br />

Por su parte, Mario de la Cueva sostiene:<br />

La tesis de la ilimitabilidad de sus atribuciones rompe el principio<br />

de la seguridad jurídica y el sistema de control de constitucionalidad<br />

de los actos de los poderes públicos, pues si el poder reformador<br />

puede hacerlo todo, si puede suprimir o cambiar los principios<br />

fundamentales de la Constitución, podría suprimir nuestro juicio de<br />

amparo y la jerarquía de las normas consignada en el artículo 133. Sin<br />

género alguno de duda, la incondicional subordinación de los poderes<br />

estatales, legislativo, ejecutivo y judicial es esencial para la vigencia<br />

de la seguridad jurídica pero, ¿no es igualmente grave o tal vez<br />

más, que el poder reformador sea elevado a la categoría de autoridad<br />

omnipotente? 18<br />

Carl Schmitt considera a las decisiones políticas fundamentales<br />

como la esencia de la Constitución, y dice que éstas constituyen el<br />

ser y el modo de ser de una comunidad política, por ello, sólo dicha<br />

comunidad puede modificarlas y no un órgano constituido; 19<br />

es decir, sólo la comunidad política y no la clase política, lo que<br />

equivale a un poder constituyente y no un poder constituido.<br />

Hoy en día el criterio de la scjn es distinto de aquél que sostenía,<br />

el cual afirmaba que no era posible la existencia de una inconstitucionalidad<br />

en una reforma a la cpeum, aceptando que una<br />

reforma a la cpeum por el órgano reformador puede ser inconstitucional,<br />

pero esta inconstitucionalidad sólo puede ser por vicios<br />

de forma, mas no de fondo. Esto lo señaló el máximo tribunal en<br />

la tesis aislada p. lxxvi/2009, que dice:<br />

Cuando el Congreso de la Unión y las legislaturas Locales actúan en<br />

su carácter de poder reformador de la Constitución, deben respetar<br />

156


Modificaciones a la cpeum<br />

las normas del procedimiento de reforma contenidas en el artículo<br />

135 constitucional, lo cual implica que es jurídicamente posible que<br />

dicho poder emita alguna reforma con desapego a tal procedimiento.<br />

Cuanto esto sucede y algún particular promueve juicio de amparo<br />

contra dicho acto, los jueces de Distrito no pueden, sin más, considerar<br />

que en esos casos se actualiza de manera manifiesta e indudable<br />

la improcedencia del juicio, ya que de la mera remisión de la fracción<br />

xviii del artículo 73 de la Ley de Amparo, a los artículos 103 constitucional<br />

y 1º, fracción i, de la propia Ley de Amparo, no puede obtenerse<br />

un enunciado normativo que contenga la improcedencia del amparo<br />

contra una reforma constitucional. Lo anterior lleva a concluir<br />

que ese fundamento no es válido para desechar de plano la demanda<br />

relativa contra un procedimiento de reformas a la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos. 20<br />

Jaime Allier Campuzano, por su parte, expone:<br />

Uno de los temas más controvertidos en el derecho constitucional y<br />

particularmente en su interpretación estriba en la posibilidad de que<br />

un artículo, producto de una reforma constitucional, se oponga a los<br />

valores y principios de nuestra Carta Magna. Dicho en otras palabras,<br />

que exista la posibilidad de que haya artículos contradictorios dentro<br />

de la propia ley fundamental por razón de su contenido y, por tanto,<br />

estén viciados de inconstitucionalidad. 21<br />

La doctrina ha sostenido que en una Constitución existen decisiones<br />

políticas fundamentales. 22 Para Bachof, las decisiones fundamentales<br />

de la Constitución presentan una “enérgica pretensión de<br />

validez, [porque constituyen] los principios jerárquicamente superiores<br />

para presidir la interpretación de todo ordenamiento”. 23 Es<br />

decir, las decisiones políticas fundamentales son los principios y<br />

valores que el constituyente sentó como ejes rectores por los que<br />

se regirá un Estado, y que no podrán ser modificados por el poder<br />

reformador de la Constitución, decisiones fundamentales de<br />

las que Carpizo ha señalado que el poder reformador sólo podrá<br />

modificar su forma, mas no su esencia. 24<br />

Para Miguel de la Madrid Hurtado, los principios políticos fundamentales<br />

consagrados en la cpeum son: a) la soberanía popular,<br />

157


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

lo cual lleva implícita la independencia nacional; b) el concepto<br />

de derechos individuales y sociales del hombre; c) el sistema representativo<br />

de gobierno; d) la división de poderes; e) el sistema<br />

federal; f) la rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional y la<br />

economía mixta, y g) la separación entre el Estado y las Iglesias. 25<br />

Para Jorge Carpizo, las decisiones fundamentales o principios<br />

básicos son: 1) la declaración de derechos humanos, 2) la soberanía,<br />

3) la decisión de poderes, 4) el sistema representativo, 5) el<br />

régimen federal, 6) la justicia constitucional (integrada por seis<br />

garantías, la primera de ellas el juicio de amparo), y 7) La supremacía<br />

del Estado sobre la Iglesia. 26<br />

Como se observa, hablar de los principios políticos fundamentales<br />

de la Constitución, al menos de la mexicana, no es una tarea<br />

sencilla, porque la cpeum no los enuncia, sino que hay que inferirlos<br />

de su contenido; sin embargo, creemos que hay una base para<br />

su identificación, y esta consiste en las decisiones principales que<br />

el constituyente determinó.<br />

Así las cosas, las cláusulas de intangibilidad o principios políticos<br />

fundamentales se convierten en los límites materiales a las<br />

reformas constitucionales.<br />

Al respecto, Manuel Aragón señala que los límites materiales<br />

significan, o que el derecho impone a las generaciones futuras la<br />

obligación de quedar sometidas a la voluntad de las generaciones<br />

del presente, con lo cual el Estado constitucional no sería del todo<br />

Estado democrático, o que la democracia impone a esas generaciones<br />

del futuro la triste obligación de expresar su voluntad al<br />

margen de la norma, con lo cual el Estado democrático perdería<br />

su completa condición de Estado de derecho. 27<br />

Sin embargo, debemos partir de la idea de que el órgano reformador<br />

de la cpeum no tiene las mismas características del Poder<br />

Constituyente, y que, precisamente sólo a través de la declaración<br />

o realización de una nueva Constitución, sólo a través de la<br />

manifestación de un constituyente, es como se pueden dejar de<br />

observar las cláusulas de intangibilidad (principios rectores de<br />

nuestro sistema político y jurídico) que existen en la cpeum, con<br />

lo que compartimos la tesis de que es posible la declaración de<br />

inconstitucionalidad de una reforma a la cpeum no sólo por vicios<br />

de forma, sino también de fondo o sustanciales.<br />

158


Modificaciones a la cpeum<br />

Notas<br />

1<br />

Jorge Madrazo, “Artículo 135”, en Derechos del pueblo mexicano. México a<br />

través de sus Constituciones, t. xii, México, Porrúa, 1994, p. 1235.<br />

2<br />

Idem.<br />

3<br />

Francisco M. Cornejo Certucha, “Abrogación”, Diccionario jurídico<br />

mexicano, 2ª ed., t. i, México, unam-Porrúa, 1987, p. 20.<br />

4<br />

Luis M. Díez-Picazo, La derogación de las leyes, Madrid, Civitas, 1990,<br />

p. 35.<br />

5<br />

Héctor Fix-Zamudio, “¿Constitución renovada o nueva Constitución?”,<br />

en a.a. v.v., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 80<br />

aniversario. Homenaje, México, Comisión Plural Organizadora del LXXX<br />

Aniversario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

Senado de la República/unam, 1997, p. 92.<br />

6<br />

Diego Valadés, “Problemas de la reforma constitucional en el sistema<br />

mexicano”, en La justicia, t. xxxvi, núm. 597, 1981, p. 41.<br />

7<br />

Héctor Fix-Zamudio, “¿Constitución renovada o nueva Constitución?”,<br />

p. 91.<br />

8<br />

Jorge Carpizo, Diccionario Jurídico Mexicano, vol. p-z, México, Porrúa/unam,<br />

2011, p. 3226.<br />

9<br />

Diego Valadés, “Problemas de la reforma constitucional en el sistema<br />

mexicano”, p. 41.<br />

10<br />

Idem.<br />

11<br />

Jorge Carpizo, Estudios constitucionales, 5ª. ed., México, Porrúa, 1996,<br />

p. 444.<br />

12<br />

Ejemplo tomado de Diego Valadés, “Problemas de la reforma constitucional<br />

en el sistema mexicano”, p. 47 y ss.<br />

13<br />

scjn, Pleno, Constitución federal. Sus estatutos no pueden ser contradictorios<br />

entre sí, en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,<br />

vol. 39, 1ª parte, p. 32.<br />

14<br />

scjn, Pleno, Constitución, todas sus normas tienen la misma jerarquía<br />

y ninguna de ellas puede declararse inconstitucional, tesis xxxix/90, en<br />

Semanario Judicial de la Federación, t. v, 1ª parte, enero a junio de 1990,<br />

Octava Época, p. 17.<br />

15<br />

scjn, Pleno, Procedimiento de reformas y adiciones a la constitución<br />

federal. No es susceptible de control jurisdiccional, p./j. 39/2002 en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, t. xvi, septiembre, 2002, p. 1136.<br />

159


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

16<br />

Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa,<br />

1995, pp. 65.68.<br />

17<br />

Raúl Gonzáles Schmal, ¿Una reforma a la Constitución puede ser inconstitucional?,<br />

pp. 7 y 8. apud Guilebaldo Murrillo, “Inconstitucionalidad del<br />

actual artículo 3º de la Constitución federal”, en Jus, 1941, pp. 9-21,<br />

18<br />

Mario de la Cueva, Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 1982,<br />

pp. 127-174. Apud R. González Schmall, p. 9 Y 10.<br />

19<br />

Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza Editorial,<br />

1982, p. 46.<br />

20<br />

scjn, Pleno, Procedimiento de reformas a la constitución política de<br />

los estados unidos mexicanos. No es manifiesta ni indudable la improcedencia<br />

del juicio de amparo promovido en su contra, en Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Novena Época, t. xxx, diciembre 2009, p. 15<br />

21<br />

Jaime Allier Campuzano, Inconstitucionalidad de normas constitucionales,<br />

p. 1. [en línea] [consulta 10 de enero, 2013.]<br />

22<br />

Jorge Carpizo, Diccionario Jurídico Mexicano, p.3227.<br />

23<br />

Jaime Allier Campuzano, op. cit., p. 2.<br />

24<br />

Jorge Carpizo, La Constitución mexicana de 1917, 3ª ed., México, unam,<br />

1979, p. 280.<br />

25<br />

Miguel de la Madrid Hurtado, “La Constitución de 1917 y sus principios<br />

fundamentales” en Biblioteca Jurídica Virtual, p.58 [Consulta: 13 de febrero, 2014.]<br />

26<br />

Jorge Carpizo, Estudios constitucionales, México, unam, 1983, pp. 430-<br />

461, apud Raúl González Schmal, ¿Una reforma a la Constitución puede ser<br />

inconstitucional?, pp. 13 y 14.<br />

27<br />

Manuel Aragón, Constitución, democracia y control, México, unam,<br />

2002, pp. 18 Y 19.<br />

160


Procedimiento de modificaciones<br />

a la cpeum<br />

En este capítulo, como en el anterior, utilizamos el término modificaciones<br />

para referirnos a las reformas, adiciones y/o derogaciones<br />

de la cpeum.<br />

i. La iniciativa<br />

1. Definición<br />

El procedimiento de modificaciones a la cpeum tiene su origen en<br />

el acto llamado iniciativa. La iniciativa “es el acto jurídico por el<br />

cual da inicio el proceso legislativo”. 1<br />

La palabra iniciativa puede tener dos diferentes significados según<br />

el uso que se le quiera dar. Un primer sentido es el que deriva<br />

del artículo 71 de la cpeum, que se refiere a una facultad de los<br />

órganos del Estado o al derecho de los ciudadanos, mencionados<br />

en las fracciones de dicho precepto. Un segundo sentido es el que<br />

se le otorga al documento a la cpeum.<br />

En el sentido jurídico es la facultad o el derecho que la cpeum<br />

otorga a ciertos servidores públicos, entes oficiales y ciudadanos<br />

para proponer al órgano reformador de la cpeum un proyecto de<br />

decreto de modificaciones a su propio texto.<br />

Desde el punto de vista técnico, la iniciativa es el documento<br />

formal con una propuesta de decreto de modificaciones a la cpeum,<br />

que los órganos facultados presentan ante el órgano reformador<br />

de la cpeum para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación.<br />

161


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

El artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados<br />

(rcd)establece que el derecho de iniciativa es irrestricto, pero en<br />

caso de que sean iniciativas presentadas por los diputados, su<br />

turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en el<br />

Reglamento.<br />

Se le denomina iniciativa al documento que contiene un proyecto<br />

de decreto de modificaciones a la cpeum, integrado por tres<br />

partes: 1) la exposición de motivos, 2) el texto de las normas que<br />

se pretenden reformar, adicionar o derogar, y 3) los artículos transitorios.<br />

El artículo 78 del rcd señala cuáles son los elementos que debe<br />

contener una iniciativa:<br />

Artículo 78.<br />

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:<br />

i. Encabezado o título de la propuesta.<br />

ii. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.<br />

iii. Argumentos que la sustenten.<br />

iv. Fundamento legal.<br />

v. Denominación del proyecto de ley o decreto.<br />

vi. Ordenamientos a modificar.<br />

vii. Texto normativo propuesto.<br />

viii. Artículos transitorios.<br />

ix. Lugar.<br />

x. Fecha.<br />

xi. Nombre y rúbrica del iniciador.<br />

Ahora bien, cada iniciativa debe ir acompañada de un impacto<br />

presupuestario, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal<br />

de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Cuando el<br />

presidente de la República es el autor de la iniciativa, ésta deberá<br />

ser acompañada por una evaluación del impacto presupuestario;<br />

en los demás casos de iniciativa en los que no sea el Ejecutivo el<br />

autor, serán las comisiones correspondientes del Congreso de la<br />

Unión las que realicen ese estudio de impacto presupuestario, con<br />

el apoyo del Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara<br />

de Diputados, y podrán solicitar el apoyo de la Secretaría de<br />

Hacienda y Crédito Público.<br />

162


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

2. Órganos competentes<br />

El artículo 135 de la cpeum no hace mención expresa de los entes u<br />

órganos que puede presentar una iniciativa de decreto de modificaciones<br />

a la cpeum. Sin embargo, de una interpretación armónica<br />

podemos decir que el artículo 71 les otorga competencia al presidente<br />

de la República, a los diputados, a los senadores del Congreso<br />

de la Unión y a las legislaturas de los estados. Asimismo, los<br />

ciudadanos tienen derecho de presentar iniciativas.<br />

A. Presidente de la República<br />

Sostiene Miguel Acosta Romero que a partir de 1938, el Ejecutivo<br />

es el que mayor número de iniciativas ha presentado al Congreso<br />

de la Unión. 2<br />

En un análisis comparativo del número de iniciativas de modificaciones<br />

a la cpeum, que tuvieron su origen en el Congreso de la<br />

Unión, en cualquiera de sus dos Cámaras o de los miembros de<br />

ellas, y el número de iniciativas que tuvieron su origen en el Poder<br />

Ejecutivo, llegaríamos a la conclusión que la mayor parte, si no es<br />

que todas las iniciativas, provinieron del Ejecutivo, aún más, se ha<br />

reconocido por la doctrina que este Poder, fundamentalmente, es<br />

el que tiene más capacidad para formular los proyectos de decreto,<br />

en razón de que los interpreta y aplica directamente, observa los<br />

problemas que diariamente plantea su ejecución y la experiencia<br />

que le da el mucho tiempo de tener contacto directo con la realidad<br />

y con las necesidades sociales, lo que le da una mayor aptitud<br />

para presentar decretos de modificación a la cpeum, circunstancias<br />

que no reúnen los diputados y senadores, por carecer de medios<br />

para hacer los estudios sobre ciertas materias y proponer los proyectos<br />

de leyes. 3<br />

Dice Elisur Arteaga: “de todos los titulares del derecho,<br />

por disposición constitucional y de hecho, es el presidente de<br />

la República quien goza de un mayor y mejor campo de acción”. 4<br />

La amplitud de sus facultades se debe a muchas razones: el sistema<br />

presidencialista por el que se ha inclinado el Constituyente,<br />

el liderazgo natural que en él existe, la general debilidad y apatía<br />

163


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

de los legisladores, el fuerte personal especializado y el cuerpo de<br />

apoyo a disposición del presidente de la República.<br />

Por ejemplo, presentar las iniciativas de Ley de Ingresos es facultad<br />

exclusiva del presidente de la República, así como la presentación<br />

del Presupuesto de Egresos y de la Cuenta Pública.<br />

El artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública<br />

Federal establece que cada secretaría de estado o departamento<br />

administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia,<br />

los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y<br />

órdenes del presidente de la República.<br />

B. Diputados y Senadores<br />

Los diputados y senadores también gozan de facultades amplias<br />

para iniciar decretos de modificaciones a la cpeum. De hecho, tratándose<br />

de reformas o adiciones a la Constitución por primacía las<br />

iniciativas son presentadas por el presidente de la República o por<br />

el Congreso de la Unión, ya sea por la Cámara de Diputados o la<br />

Cámara de Senadores.<br />

C. Legislaturas de los estados<br />

Las legislaturas de los estados, como lo dispone el artículo 71 de<br />

la cpeum, también gozan de la facultad de iniciar decretos de modificaciones<br />

a la cpeum, sin embargo, las legislaturas locales no han<br />

hecho uso de esta facultad y no tenemos presente que una reforma<br />

o adición a la Constitución se haya realizado como consecuencia<br />

de una iniciativa presentada por alguna de las legislaturas locales.<br />

Como se ha señalado, es más bien el presidente de la República,<br />

diputados o senadores federales o las fracciones parlamentarias<br />

en el Congreso de la Unión quienes han presentado proyectos<br />

de reforma o adición al texto constitucional.<br />

D. Asamblea Legislativa del Distrito Federal<br />

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultad para<br />

iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, pero sólo<br />

en asuntos concernientes al Distrito Federal, de acuerdo con el<br />

164


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

artículo 10, fracción ii, de su Ley Orgánica, y con el artículo 122,<br />

base primera, fracción v, inciso ñ, de la cpeum.<br />

E. Ministros de la scjn y la Suprema Corte de la Justicia de la Nación<br />

En México, los ministros de la scjn, en lo particular, y la scjn, como<br />

órgano colegiado, no tienen derecho de iniciativa de decretos de<br />

modificaciones a la cpeum.<br />

En los artículos 26 y 30 de la Ley Tercera de las Leyes Constitucionales<br />

de la República Mexicana de 1836 se faculta a la Suprema<br />

Corte de Justicia para iniciar proyectos de leyes ante el Congreso.<br />

En esa ley fundamental se disponía que correspondía el derecho<br />

de iniciar leyes:<br />

Artículo 26. Corresponde la iniciativa de las leyes:<br />

1° Al Supremo Poder Ejecutivo y a los diputados en todas materias.<br />

2° A la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo á la administración<br />

de su ramo.<br />

3° A las Juntas departamentales en las relativas a impuestos, educación<br />

pública, industria, comercio, administración municipal y<br />

variaciones constitucionales.<br />

Artículo 30. Cualquier ciudadano particular podrá dirigir sus proyectos,<br />

o en derechura a algún Diputado para que los haga suyos si<br />

quiere, o a los ayuntamientos de las capitales, quienes si los calificaren<br />

de útiles, los pasarán con su calificación a la respectiva junta<br />

departamental, y si ésta aprueba, los elevará á iniciativa. 5<br />

Pero la cpeum de 1917 eliminó dicha potestad a la scjn. Se argumentó<br />

en contra de dicha facultad lo siguiente: “al darle facultad de<br />

iniciar leyes, el Poder Judicial se convertiría explícitamente en un<br />

poder político. [Además] podríamos caer en los peligros de una<br />

tecnocracia judicial o lo que sería peor: el gobierno de los jueces”. 6<br />

[...] al dotarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la facultad<br />

de iniciar leyes, se correría el riesgo de que las normas cuya<br />

iniciativa hubiera presentado nuestro Máximo Tribunal se constituyeran<br />

inmediatamente como constitucionales, pues debe recordarse<br />

165


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

que corresponde a dicho tribunal erigirse como intérprete final de la<br />

Constitución general de la República, [...] además se cuestionó el que<br />

la reforma que se intentaba pudiera ser contraria al principio de la<br />

división de poderes. 7<br />

Dichos argumentos, propios de un régimen autoritario y contrarios<br />

a nuestro régimen democrático, actualmente ya no tienen cabida;<br />

puesto que nada impediría a los ministros de la scjn y a<br />

la scjn, como órgano colegiado, enviar al órgano reformador de la<br />

cpeum iniciativas de decretos de modificaciones a la cpeum, en virtud,<br />

precisamente, del principio de la división de poderes.<br />

El hecho de enviar una iniciativa no implica su aprobación,<br />

pues precisamente, la labor del órgano reformador de la cpeum es<br />

abrir espacios a las propuestas, al debate, a la discusión y tomar<br />

las mejores para asegurar el respeto a la dignidad de las personas.<br />

F. Ciudadanos<br />

Cabe señalar que en la actualidad los ciudadanos, de acuerdo con<br />

el artículo 71 de la cpeum, tienen derecho de presentar iniciativas<br />

de leyes o decretos. En las constituciones más recientes de otros países<br />

las instituciones representativas se combinan generalmente con<br />

procedimientos de democracia directa que permiten a las personas<br />

participar en la elaboración de las leyes, 8 así como en las modificaciones<br />

a la Constitución.<br />

Francis Hamon 9 señala, respecto de la revisión constitucional,<br />

que ésta puede darse a través de tres formas:<br />

1) De un referendo obligatorio para una revisión constitucional,<br />

países con este sistema son Suiza, Irlanda, Dinamarca,<br />

Australia y Japón<br />

2) De procedimientos específicos. Países con este sistema son<br />

España y Austria, de hecho México hoy en día puede ubicarse<br />

en este sistema como se verá más adelante.<br />

3) De un procedimiento en el cual sólo participa el órgano legislativo.<br />

Países con este sistema son Estados Unidos, Alemania<br />

e India.<br />

166


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

Hasta antes de la adición al artículo 35 constitucional publicada<br />

en el dof de 9 de agosto de 2012 y reformado por publicación<br />

del dof de 10 de febrero de 2014, México se encontraba en este<br />

último sistema, porque a excepción de la facultad de presentar<br />

iniciativas por el presidente de la República, en el procedimiento<br />

de modificación, únicamente participa el legislativo, ya que el<br />

artículo 135 sólo establece que la cpeum puede ser adicionada o reformada<br />

mediante un procedimiento agravado específico, donde<br />

además de ser aprobada por el Congreso de la Unión se requiere<br />

la aprobación de la mayoría de los congresos locales, pero no señala<br />

la necesidad de que dichas modificaciones tengan la aprobación<br />

de la población, sin embargo, hoy en día de conformidad<br />

al artículo 35 constitucional que establece como derechos de los<br />

ciudadanos votar en las consultas ciudadanas en temas de trascendencia<br />

nacional es posible desaprobar una reforma avalada<br />

anteriormente por el Congreso de la Unión.<br />

La mayor parte de los doctrinarios han opinado que el mecanismo<br />

de democracia directa por excelencia es el referendo, pero<br />

no hay que olvidar que éste es un mecanismo muy limitado, porque<br />

la participación de las personas sólo se centra en aprobar o no<br />

la cuestión que se le somete a consulta; la persona que participa<br />

sólo puede responder sí o no, sin tener una mayor participación.<br />

Por ello, es preferible hablar de participación social más que de<br />

referendo. En la cpeum no se establece expresamente la necesidad<br />

de un referendo o la participación de las personas en el procedimiento<br />

de modificación a la cpeum.<br />

No obstante a lo anterior, a partir de la modificación al artículo<br />

35 de la cpeum podemos decir que las personas sí tienen participación<br />

en el procedimiento de modificaciones, aunque en ese artículo<br />

no se establezca expresamente, ya que el artículo 35 sólo establece<br />

que es un derecho de los ciudadanos votar en las consultas<br />

ciudadanas sobre temas de trascendencia nacional; interpretando<br />

dicho precepto armónicamente con el artículo 71 de la cpeum, una<br />

modificación a la cpeum puede ser objeto de consulta ciudadana<br />

porque es un tema de trascendencia nacional, tan es así que es<br />

necesario que se establezca en la propia cpeum.<br />

Por otro lado, cabe señalar que el procedimiento de modificación<br />

a la cpeum no está regulado expresamente ni siquiera para el<br />

167


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Congreso de la Unión, porque el artículo 135, que regula algunos<br />

aspectos, sólo señala que la cpeum puede ser adicionada o reformada<br />

con una votación de las dos terceras partes de los individuos<br />

presentes en el Congreso de la Unión, es decir, en cada una de<br />

las Cámaras, siempre y cuando dichas adiciones o reformas sean<br />

aprobadas por la mayoría de las legislaturas locales. Por ello, para<br />

presentar una iniciativa de decreto de modificación a la cpeum, se<br />

siguen las mismas reglas establecidas para las iniciativas de ley o<br />

decreto que establece el artículo 71 de la cpeum.<br />

De conformidad con el artículo 71, fracción iv, de la cpeum, los<br />

ciudadanos tienen derecho de iniciar leyes o decretos, siempre y<br />

cuando sean en un número de, por los menos, 0.13% de la lista nominal<br />

de electores. Como observamos, éste artículo tampoco limita<br />

la participación ciudadana, sólo al proceso de creación de leyes<br />

porque es un derecho de los ciudadanos iniciar leyes y decretos.<br />

Podemos afirmar que en México la participación es un derecho<br />

humano, por lo tanto, las personas pueden presentar iniciativas de<br />

decretos de modificación a la cpeum y aprobar o desaprobar una<br />

modificación ya aprobada por el órgano reformador, es decir, existe<br />

la posibilidad de una participación a priori (cpeum, artículo 71,<br />

fracción iv) y una participación a posteori (cpeum, artículo 35, fracción<br />

viii) en las modificaciones a la cpeum.<br />

Desde nuestro punto de vista, es necesaria la participación en<br />

las modificaciones a la cpeum, porque como ya lo hemos manifestado,<br />

en muchas ocasiones los intereses de la sociedad no se ven<br />

reflejados en las decisiones que toma el órgano reformador, por<br />

ello, si la gente participa a través de consultas sobre las modificaciones<br />

a la cpeum, el sentir y el rumbo del país será más acorde con<br />

lo que las personas quieren.<br />

Un inconveniente de esta participación puede ser la falta de<br />

respeto a las garantías de ese derecho humano, pues, para que<br />

exista una adecuada toma de decisiones por parte de las personas<br />

se requiere que la gente esté informada y su opinión no se limite a<br />

dar un sí o un no como en el referendo. Al hablar de participación<br />

ciudadana nos referimos no sólo a la democracia directa sino a<br />

la democracia participativa donde, además, las personas deben<br />

contar con el acceso a la información necesaria para la toma de<br />

decisiones.<br />

168


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

En los últimos días se ha ubicado en el centro del debate público<br />

el tema de la consulta popular y sus alcances, 10 pues los partidos<br />

de izquierda, principalmente el prd y el pt se pronunciaron sobre<br />

la intención de realizar una consulta ciudadana para revertir<br />

la reforma energética recientemente aprobada por el órgano reformador<br />

de la cpeum. Ante ello, los partidos de izquierda, a marchas<br />

forzadas intentaron aprobar la Ley Federal de Consulta Popular,<br />

pero quedó inconclusa ante la falta de quorum en la Cámara de<br />

Senadores.<br />

Marcos del Rosario señala que el dictamen de ese proyecto<br />

de ley, que hasta el momento ha sido votado a favor sólo por la<br />

Cámara de Diputados, establece puntualmente que únicamente<br />

los actos legislativos que realice el Congreso de la Unión, así<br />

como los actos administrativos del Ejecutivo federal serán objeto<br />

de la consulta, y según la opinión de este autor, dejan fuera las<br />

modificaciones a la cpeum, 11 sin embargo, desde nuestro punto<br />

de vista, las modificaciones no quedarían fuera de la consulta<br />

popular porque una modificación a la cpeum, en sentido amplio,<br />

es un acto legislativo; además, –como ya se dijo– el artículo 35,<br />

fracción viii, de la cpeum establece como un derecho del ciudadano<br />

votar en las consultas populares de trascendencia nacional,<br />

y una modificación a la cpeum, reiteramos, es de trascendencia<br />

nacional; máxime que tampoco se señala expresamente en el artículo<br />

35 que las modificaciones a la cpeum no podrán ser objeto<br />

de consulta popular. En asuntos de interés para la sociedad, es<br />

importante que la ciudadanía, contando con la información óptima<br />

en el tema, decida si se eleva o no cierta disposición a rango<br />

constitucional. 12<br />

Además, recordemos que el artículo 1º de la cpeum establece el<br />

principio pro persona. Y lo que más favorece a las personas es que<br />

se respete su derecho a participar en un procedimiento de modificaciones<br />

a la cpeum.<br />

El obstáculo que hay que sortear es el del número de ciudadanos<br />

que deben firmar la solicitud, pues la cpeum establece que debe<br />

ser en un número equivalente al menos a 40% de los ciudadanos<br />

inscritos en la lista nominal de electores, sólo así el resultado será<br />

vinculatorio de conformidad con lo que establece el punto dos,<br />

fracción viii, del artículo 35 de la cpeum.<br />

169


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Ahora bien, en el supuesto de que la ley reguladora de este<br />

derecho fuera aprobada, en el sentido de no ser objeto de consulta<br />

ciudadana las modificaciones a la cpeum, ésta puede ser combatida<br />

a través de una acción de inconstitucionalidad o amparo, porque<br />

la participación ciudadana en las modificaciones a la cpeum<br />

no quedó limitada expresamente en el texto de la cpeum, así que<br />

ese derecho debe ser interpretado y materializado en la ley de la<br />

manera que más favorezca a las personas.<br />

Tanto la doctrina como los textos constitucionales de otros<br />

países, como el caso de España, han establecido que hay ciertos<br />

principios básicos que contienen las constituciones que no pueden<br />

ser modificados o derogados por los parlamentos y es sólo<br />

el pueblo con una participación directa el que tiene ese poder. Lo<br />

anterior nos lleva a analizar lo dispuesto en el numeral 3º, de la<br />

fracción viii, del artículo 35 de la cpeum que textualmente señala<br />

lo siguiente:<br />

No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos<br />

humanos reconocidos por esta Constitución; los principios<br />

consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los<br />

ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización,<br />

funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria<br />

que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad<br />

de la materia de la consulta.<br />

La restricción anterior, por la relevancia que tienen, se hizo con la<br />

intención de proteger esos derechos y principios. También representa<br />

una restricción contraria los propios postulados de la democracia<br />

porque de conformidad a la idea más difundida de la<br />

democracia es el pueblo el único que tiene el poder de decidir<br />

sobre la forma de Estado y de gobierno que quiere, incluidos los<br />

principios establecidos en el punto 3º, de la fracción viii, del artículo<br />

35 de la cpeum, siendo el único caso de excepción a una consulta<br />

y decisión popular lo relativo al pago de impuestos, pudiendo incluso<br />

cambiar los principios y postulados que lo identifican como<br />

un determinado Estado o gobierno.<br />

170


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

G. Iniciativa popular<br />

En algunos estados de la República, la Constitución otorga a los<br />

ciudadanos el derecho de presentar iniciativas de ley ante el Congreso<br />

local; tales iniciativas pasan a comisión para su estudio.<br />

Anteriormente, en el Distrito Federal, la Ley Orgánica de la<br />

Asamblea de Representantes 13 facultaba a los miembros de la misma,<br />

a los representantes de los vecinos organizados y a los ciudadanos,<br />

para enviar iniciativas o proyectos de bandos, ordenanzas<br />

y reglamentos de policía y buen gobierno.<br />

Los ciudadanos que enviaban una iniciativa debían acompañarla<br />

de la firma de diez mil ciudadanos que a la fecha en que se<br />

presentaba fueran residentes en el Distrito Federal. Una vez presentada<br />

la iniciativa se turnaba a la comisión que correspondía,<br />

la cual tenía la obligación de presentar un dictamen. La iniciativa<br />

que presentaban los ciudadanos del Distrito Federal podía ser<br />

para proponer la creación, reforma, derogación o abrogación de<br />

los ordenamientos jurídicos antes mencionados.<br />

Es cierto que la representación política ha sido cuestionada<br />

fuertemente por los teóricos de la democracia, bajo el argumento<br />

de que ésta no debe sustituir por completo la posibilidad de los<br />

ciudadanos, a quienes finalmente se dirige la ley y la acción gubernamental<br />

en lo general, para que intercedan y participen en las<br />

cuestiones que los afectan. 14<br />

H. Peticiones de particulares, corporaciones o autoridades<br />

El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de<br />

los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 61, establece:<br />

Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no<br />

tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el<br />

c. presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la<br />

naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si<br />

son de tomarse o no en consideración estas peticiones.<br />

El trámite de las peticiones presentadas por los particulares, las<br />

corporaciones o las autoridades que no tienen facultad para pre-<br />

171


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

sentar una iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión, es el<br />

siguiente: el presidente de la Cámara, ante la cual se haya presentado<br />

la petición, la turnará directamente a la Comisión correspondiente,<br />

de acuerdo con la naturaleza del tema que se trate, quien<br />

la estudiará y resolverá a través de un dictamen, si es tomada o no<br />

en consideración. 15<br />

El hecho de presentar una iniciativa no implica que ésta deba<br />

ser aprobada, ya que puede no ser de interés a las personas, y por<br />

lo tanto, desechada.<br />

ii. Primera etapa<br />

1. Entrega de la iniciativa en La Cámara de Diputados<br />

El autor de la iniciativa debe presentarla en la oficina de la Secretaría<br />

de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. En el caso<br />

de que la iniciativa sea del Ejecutivo federal, señala el artículo 27,<br />

fracción ii, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,<br />

corresponde a la Secretaría de Gobernación presentarlas ante<br />

el Congreso de la Unión.<br />

La Unidad de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación<br />

tiene la siguiente atribución:<br />

Fungir como conducto para que el Secretario presente ante las Cámaras<br />

del Congreso de la Unión o ante su Comisión Permanente, en su<br />

caso, las iniciativas de modificación a la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, de ley o de decreto y los tratados internacionales.<br />

16<br />

2. Presentación de la iniciativa en el Pleno<br />

Una vez que la Secretaría de la Mesa Directiva tiene la iniciativa<br />

presenta el asunto al Pleno en la siguiente sesión. El presidente<br />

de la Cámara de Diputados, atendiendo el tema de cada asunto,<br />

informa al Pleno de su envío a la comisión o comisiones que co-<br />

172


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

rrespondan, la Secretaría hace constar por escrito dicho envío y lo<br />

debe cumplimentar dentro de las setenta y dos horas siguientes. 17<br />

3. Turno a comisiones<br />

El segundo párrafo, del artículo 71, de la cpeum establece que las<br />

iniciativas que presenten el presidente de la República, las Legislaturas<br />

de los estados y los diputados o los senadores del Congreso<br />

de la Unión, pasarán a la comisión correspondiente, ya que ninguna<br />

proposición podrá discutirse sin que primero pase a comisión.<br />

Este requisito podrá ser dispensado en los asuntos que por acuerdo<br />

de la Cámara se califiquen de urgente o de obvia resolución.<br />

La formación de las leyes puede comenzarse en cualquiera de<br />

las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versen sobre<br />

empréstitos, contribuciones o impuestos o sobre reclutamiento<br />

de tropas, los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de<br />

Diputados. 18 Todo proyecto de ley, con excepción de las materias<br />

antes mencionadas, se discutirá sucesivamente en ambos recintos<br />

parlamentarios.<br />

Cabe señalar que hay dos tipos de turno, uno para efectos de<br />

dictamen 19 y otro para efectos de opinión. 20 Este último se realiza<br />

con la finalidad de que las comisiones ordinarias o especiales<br />

coadyuven en la elaboración del dictamen.<br />

Hay algunas iniciativas que son publicadas en la Gaceta Parlamentaria,<br />

como es el caso de la iniciativa de reforma al artículo 3º<br />

de la cpeum, pero cuando se trata de una iniciativa de ley, la<br />

publicación no es una condición necesaria para la validez del procedimiento<br />

legislativo.<br />

4. Dictamen<br />

Una vez turnada la iniciativa a la comisión o comisiones correspondientes,<br />

éstas deliberan para presentar un dictamen. El proceso<br />

de dictamen está señalado en los artículos 176 a 181 del rcd.<br />

El dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual,<br />

una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica<br />

173


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

calificada, por escrito para aprobar o desechar una iniciativa de<br />

decreto. 21<br />

Para efectos de que los integrantes de la comisión tengan oportunidad<br />

de conocer mejor la propuesta de dictamen, el presidente<br />

de la Junta Directiva debe circular entre sus integrantes dicha<br />

propuesta con cinco días de anticipación a la reunión en la que se<br />

discuta y vote, tratándose de iniciativas preferentes, deberá circularse<br />

con un mínimo de 24 horas. 22<br />

Cuando se trate de una iniciativa de reforma constitucional el<br />

plazo con el que cuenta la comisión o comisiones es de 90 días<br />

para resolver, y si éstas consideran necesario prorrogar la decisión,<br />

deberán hacer la solicitud al presidente de la Mesa Directiva<br />

por conducto de su junta directiva, solicitud que se debe<br />

hacer dentro del término para dictaminar.<br />

El presidente de la Mesa Directiva resolverá sobre la prórroga<br />

y, en caso de otorgarse, las comisiones tendrán hasta 90 días más.<br />

Si las iniciativas de reforma constitucional no se resuelven dentro<br />

del plazo antes indicado, éstas se tendrán por desechadas y el presidente<br />

ordenará su archivo como asunto total y definitivamente<br />

concluido. 23 Como se observa, existe un proceso más agravado<br />

tratándose de iniciativas de modificación a la cpeum, que cuando<br />

se trata de una norma ordinaria.<br />

El sentido que puede tener un dictamen está señalado en el artículo<br />

80 del rcd. Puede ser aprobatorio total o parcial del asunto o<br />

asuntos que le dieron origen o proponer su desechamiento.<br />

El rcd señala que tratándose de una minuta de reforma constitucional,<br />

ésta deberá ser aprobada por mayoría calificada, de lo<br />

contrario se tendrá por desechada.<br />

5. Control de convencionalidad<br />

El control de convencionalidad se refiere a la adecuación material<br />

de los actos emanados de los órganos del Estado, en este caso, del<br />

órgano reformador de la cpeum, con las disposiciones de los tratados<br />

internacionales de derechos humanos.<br />

Destacamos como una primera obligación por parte del Estado<br />

mexicano, derivada de lo dispuesto en el artículo 2º de la cadh,<br />

174


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

adoptar medidas en dos vertientes. Primero, la supresión de las<br />

normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación<br />

a las garantías previstas en la cadh y, segundo, la expedición<br />

de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva<br />

observancia de dichas garantías. 24<br />

La Corte idh, siguiendo la idea anterior, ha establecido que los<br />

Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber<br />

positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos<br />

a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias<br />

para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos<br />

puedan disfrutar de los derechos que la cadh reconoce. 25<br />

Esta obligación contemplada en el artículo 2º de la cadh va dirigida<br />

a los órganos legislativos, es decir, a los órganos encargados<br />

de expedir las normativas en sentido formal y material, pero también<br />

al órgano reformador de la cpeum.<br />

Al respecto, identificamos dentro de la organización del Congreso<br />

de la Unión que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20<br />

de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, la Mesa Directiva<br />

conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo<br />

de los debates, discusiones y votaciones del Pleno pero, además,<br />

es quien garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto<br />

en la Constitución y la ley. También, el artículo 39 del mismo ordenamiento<br />

dispone:<br />

Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través<br />

de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones,<br />

contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales<br />

y legales. [Asimismo] las comisiones ordinarias establecidas en el<br />

párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de<br />

información y de control evaluatorio.<br />

Es decir, a estos órganos les corresponde realizar el control de la<br />

convencionalidad en sede legislativa, en el procedimiento de modificaciones<br />

a la cpeum.<br />

Las normas jurídicas son válidas cuando forman parte de un<br />

ordenamiento, cuando son creadas teniendo en cuenta los propios<br />

criterios de producción de normas que el ordenamiento establece.<br />

Los criterios para juzgar la pertinencia de una norma a un orde-<br />

175


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

namiento vienen determinados por el ordenamiento mismo. 26 La<br />

Corte idh ha dicho:<br />

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado<br />

internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso,<br />

puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está<br />

obligado por el artículo 2º. También, por supuesto, dictando disposiciones<br />

que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus<br />

obligaciones dentro de la Convención.<br />

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una<br />

[norma] resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas<br />

por un Estado en virtud de un Tratado. 27<br />

Recordemos que no basta que una modificación sea dictada de<br />

conformidad con el procedimiento que la cpeum dispone y dentro<br />

de las facultades propias que le confiere al Congreso para que sea<br />

válida, pues debe también respetar los valores que aquélla establece.<br />

28 Y algunos de esos valores y principios están contenidos<br />

en los tratados internacionales de derechos humanos, así como<br />

en los diferentes documentos que expiden los organismos internacionales.<br />

Además de lo anterior, tanto el Congreso de la Unión como los<br />

congresos locales no deben perder de vista que es su obligación<br />

expedir los decretos de modificación a la cpeum respetando lo señalado<br />

en los tratados internacionales de derechos humanos.<br />

Recordemos que la cadh puede ser violentada por el órgano<br />

reformador cuando expide un decreto de modificación a la cpeum<br />

que no contemple la regulación o la protección de los derechos reconocidos<br />

en la cadh o en otros tratados internacionales que contengan<br />

derechos humanos.<br />

El compromiso adquirido para cumplir con las disposiciones<br />

de la cadh y sus consecuencias no involucran únicamente al gobierno,<br />

a la administración pública o a determinadas corporaciones<br />

ejecutivas, sino al Estado en su conjunto. Esto significa que<br />

dicho compromiso y consecuencias se extienden a todos los órganos<br />

del Estado: órgano reformador de la cpeum, Poder Ejecutivo,<br />

Poder Legislativo, Poder Judicial, y demás entes que integren<br />

la estructura del Estado, por ejemplo entes autónomos, etcétera.<br />

176


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

Ninguno de ellos podrá sustraerse a los compromisos adquiridos<br />

por el Estado, interpretando que éstos sólo atañen al Ejecutivo.<br />

6. Discusión<br />

En teoría, ésta es la etapa más importante del procedimiento legislativo,<br />

pues se refiere a la controversia política, jurídica, económica,<br />

social e ideológica-política que se suscita entre los legisladores<br />

al discutir un dictamen con proyecto de decreto de modificaciones<br />

a la cpeum. 29 En cuanto a la discusión dentro de la Cámara de Diputados,<br />

los artículos 230 y 231 del rcd disponen:<br />

Artículo 230<br />

1. Cuando se trate de dictámenes relativos a reformas a la Constitución,<br />

la discusión se realizará en lo general y en lo particular.<br />

2. En una primera ronda de intervenciones podrá participar el presidente<br />

de la Comisión de Puntos Constitucionales y un diputado o<br />

diputada por cada grupo, hasta por 15 minutos y, posteriormente, se<br />

abrirán rondas de discusión.<br />

3. Posteriormente, podrán abrirse otras rondas de discusión. El<br />

presidente deberá elaborar listas de oradores, de hasta seis a favor y<br />

seis en contra, que intervendrán hasta por cinco minutos. Las listas<br />

deberán leerse completas antes de iniciar la discusión.<br />

4. Una vez agotada cada ronda de oradores el presidente preguntará<br />

al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido en<br />

lo general, en caso afirmativo se procederá a la votación y, en caso<br />

negativo si aún quedaran inscritos, se leerá la lista de los oradores<br />

y continuará su desahogo. Concluida la discusión se procederá a la<br />

votación en lo general de los artículos no reservados, si los hubiere.<br />

5. Cuando se solicite el uso de la palabra sólo para argumentar a<br />

favor o sólo para argumentar en contra, se admitirán hasta tres oradores<br />

que podrán hablar hasta por 5 minutos y agotada esa ronda,<br />

el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente<br />

discutido. En caso negativo, el presidente podrá abrir otra ronda de<br />

oradores bajo estas mismas reglas.<br />

Artículo 231<br />

1. Para intervenir en la discusión en lo particular podrán inscribir-<br />

177


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

se todos los diputados y diputadas que previamente hayan registrado<br />

sus reservas.<br />

2. El presidente deberá elaborar listas de oradores a favor y en<br />

contra, que leerá completas antes de iniciar la discusión.<br />

3. Los oradores harán uso de la palabra alternadamente hasta por<br />

tres minutos, y procederá la votación de cada reserva después de su<br />

presentación.<br />

4. El presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente<br />

discutido, cuando haya concluido la segunda ronda. En<br />

caso afirmativo se procederá a la votación, en caso negativo se leerá la<br />

lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos y continuará el<br />

desahogo de la siguiente ronda en los términos expuestos. Concluida<br />

la discusión se procederá a la votación.<br />

5. Cuando se solicite el uso de la palabra sólo para argumentar a<br />

favor o sólo para argumentar en contra, se admitirán hasta tres oradores<br />

que podrán hablar hasta por cinco minutos y agotada esa ronda,<br />

el presidente preguntará si el asunto se encuentra suficientemente<br />

discutido. En caso negativo, el presidente podrá abrir otra ronda de<br />

oradores bajo estas mismas reglas.<br />

7. Votación<br />

Cuando un proyecto de reforma constitucional, sea declarado suficientemente<br />

discutido, en lo general y en lo particular, se procederá<br />

a votarlo. 30 El voto es la manifestación de voluntad de un legislador,<br />

cuyo sentido puede ser a favor o en contra y, en su caso, la abstención<br />

respecto del sentido de lo que se somete a voto. 31 El artículo<br />

137 del rcd establece que hay tres clases de votaciones: nominales,<br />

económicas y por cédula. La votación nominal se llevará a cabo utilizando<br />

el Sistema Electrónico. Además, el inciso c del artículo 72 de<br />

la cpeum señala que las votaciones de ley o decreto serán nominales.<br />

En los casos en los que no sea posible realizar la votación mediante<br />

el Sistema Electrónico, se realizará de la siguiente manera: 32<br />

i. La Secretaría dará lectura a todos los diputados y diputadas, los<br />

cuales al escuchar su nombre deberán expresar el sentido de su<br />

voto a favor, en contra o en abstención.<br />

178


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

ii. Un Secretario será responsable del registro de los que aprueben, otro<br />

de los que rechacen y uno más de los que manifiesten su abstención.<br />

iii. Concluido este acto, uno de los secretarios preguntará dos veces<br />

en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar. Si no<br />

falta alguien, votarán los integrantes de la Mesa Directiva.<br />

iv. Los secretarios harán enseguida el cómputo de los votos y darán a<br />

conocer desde la tribuna el número de diputados y diputadas que<br />

hayan votado a favor, en contra o se hayan abstenido de votar.<br />

v. Al término de la votación, el presidente anunciará el resultado al<br />

Pleno, ordenará su publicación y dictará el trámite correspondiente.<br />

8. Aprobación por las dos terceras partes<br />

de los diputados presentes<br />

El artículo 135 de la cpeum establece: “Para que las adiciones o<br />

reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso<br />

de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los<br />

individuos presentes acuerden las reformas o adiciones [...]”.<br />

Este requisito de las dos terceras partes de los individuos presentes<br />

debe cumplirse no sólo en las votaciones en el Pleno, sino<br />

también, en las comisiones cuando se votan los dictámenes de<br />

modificaciones a la cpeum. De no aprobarse se tendrá por desechado<br />

conforme lo dispuesto por el artículo 72 de la cpeum.<br />

9. Envío a la Cámara revisora<br />

El dictamen aprobado en sentido positivo por el Pleno de la Cámara<br />

de Diputados se denomina proyecto de decreto, y se debe<br />

remitir inmediatamente, a la Cámara de Senadores. 33 Se integra en<br />

un expediente y se remite junto con la Minuta 34 con proyecto de<br />

decreto, a los cc. secretarios de la Cámara de Senadores, conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 72, letra a, de la cpeum.<br />

El expediente se envía a través de un oficio con toda la información<br />

generada durante el proceso legislativo. El oficio de remisión<br />

será firmado y sellado por el presidente y al menos un secretario.<br />

Se enviarán entre otros elementos de información:<br />

179


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

i. La iniciativa o iniciativas que hayan dado origen al proyecto.<br />

ii. Copia simple de la versión estenográfica de la Reunión de la comisión<br />

en la que fue aprobado el dictamen.<br />

iii. Copia simple de la versión estenográfica de la discusión del dictamen<br />

ante el Pleno.<br />

iv. Otros documentos obtenidos dentro del proceso de elaboración<br />

del dictamen a que se refiere el artículo 176, numeral 1, fracciones<br />

ii y iii del Reglamento de la Cámara de Diputados.<br />

iii. Segunda etapa<br />

1. Remisión a la Cámara de Senadores<br />

La minuta que remite la Cámara de Diputados a la Cámara de Senadores<br />

es la resolución de un proyecto de ley o decreto y contiene<br />

el expediente formado con todos los elementos relativos al asunto<br />

de que se trata. 35 La Minuta se debe presentar en la secretaría general<br />

de asuntos parlamentarios de la Cámara de Senadores. Se<br />

recibe en la Cámara de Senadores por los cc. secretarios, conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 72, letra a, de la cpeum. Señala el<br />

artículo 224 del rsr:<br />

El proceso de discusión y dictamen en comisiones, y debate y votación<br />

en el Pleno de iniciativas y proyectos de reformas o adiciones<br />

a la Constitución se realiza conforme a los procedimientos y plazos<br />

establecidos en el presente Reglamento, salvo en lo relativo a la mayoría<br />

calificada de dos terceras partes de los Senadores presentes en<br />

el Pleno requerida para su aprobación.<br />

Los proyectos que recibe el Senado en su condición de Cámara revisora<br />

forman parte del proceso legislativo del Senado. 36 Hecha la<br />

recepción de la Minuta con proyecto de decreto, la mesa la incorpora<br />

en el Orden del Día 37 en un plazo no mayor a diez días, 38 se<br />

turna 39 a la comisión o comisiones que se considere convenientes. 40<br />

La Comisión correspondiente dictamina el proyecto y si es<br />

aprobado, la Minuta con proyecto de decreto pasa al Pleno del<br />

180


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

Senado de la Republica para su discusión, votación y, en su caso,<br />

aprobación.<br />

2. Presentación del Proyecto de Decreto en el Pleno<br />

Como ya se mencionó, para que el Pleno pueda conocer de la Minuta<br />

enviada por la Cámara de origen primero tiene que incorporarse<br />

en el Orden del Día, luego se presenta el asunto al Pleno.<br />

Previo al desahogo del Orden del Día, cuando el asunto requiere<br />

debate, el presidente, en consulta con los grupos parlamentarios,<br />

elabora una lista de oradores con los senadores que van a intervenir<br />

y el sentido en que lo hacen. 41 El presidente de la Cámara de<br />

Senadores, atendiendo a la competencia de las comisiones, instruye<br />

a cuál de ellas debe enviarse y para qué efectos, la Secretaría<br />

hace constar por escrito dicho envío y lo cumple a más tardar al<br />

día siguiente. 42<br />

3. Turno a comisiones<br />

El segundo párrafo, del artículo 71 de la cpeum establece que las<br />

iniciativas que presenten el presidente de la República, las legislaturas<br />

de los estados y los diputados o los senadores del Congreso<br />

de la Unión pasarán a la comisión correspondiente, ya que ninguna<br />

proposición podrá discutirse sin que primero pase a comisión.<br />

Este requisito podrá ser dispensado en los asuntos que por<br />

acuerdo de la Cámara se califiquen de urgente o de obvia resolución.<br />

Cabe señalar que hay dos tipos de turno, uno para efectos<br />

de dictamen 43 y otro para efectos de opinión. 44 Este último se realiza<br />

con la finalidad de que las comisiones ordinarias o especiales<br />

coadyuven en la elaboración del dictamen.<br />

4. Dictamen<br />

Una vez turnada la iniciativa a la comisión o comisiones correspondientes,<br />

éstas deliberan para presentar un dictamen. Después<br />

181


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

de que se recibe una iniciativa o proyecto de reforma o decreto,<br />

los presidentes de las comisiones respectivas lo hacen del conocimiento<br />

de sus integrantes para recabar sus comentarios y propuestas<br />

para proceder a dictaminar. 45<br />

Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en<br />

comisiones, por los cuales se propone al Pleno una decisión sobre<br />

las iniciativas o proyectos que le fueron turnados por el presidente.<br />

46 El proceso de dictamen está señalado en los artículos 182 a<br />

206 del rsr.<br />

El proyecto de dictamen lo emite la comisión coordinadora, sometiéndolo<br />

a consideración de las otras comisiones dictaminadoras<br />

con la finalidad de incorporar sus observaciones y propuestas;<br />

una vez que hay un acuerdo de su formulación en las comisiones<br />

unidas, el proyecto de dictamen se distribuye a todos sus integrantes<br />

para efectos de discutirse y votarse. 47<br />

El sentido que puede tener un dictamen está señalado en el<br />

artículo 182 del rsr y puede ser aprobatorio modificar o desechar,<br />

parcial o totalmente, iniciativas o proyectos.<br />

5. Control de convencionalidad<br />

El control de convencionalidad también deberá realizarse en la<br />

Cámara de Senadores. Tanto en las comisiones como en el Pleno<br />

se debe hacer el examen de compatibilidad entre el proyecto de<br />

decreto de modificaciones a la cpeum con los tratados internacionales<br />

que contienen derechos humanos. Es decir, en la Cámara de<br />

Senadores a las comisiones y al Pleno les corresponde realizar el<br />

control de la convencionalidad en sede legislativa, en el procedimiento<br />

de modificaciones a la cpeum.<br />

6. Discusión<br />

El debate en el Pleno inicia con la presentación del dictamen. 48 En<br />

el caso de un dictamen de ley o decreto ordinario se puede someter<br />

a discusión y votación del Pleno un asunto, sin necesidad de<br />

que se presente dictamen cuando así se apruebe por considerarlo<br />

182


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

de urgente resolución. 49 Previo al desahogo del día, tratándose de<br />

debates, el presidente, en consulta con los grupos parlamentarios,<br />

elabora la lista de los oradores con los senadores que intervienen<br />

y el sentido en el que lo hacen. 50<br />

Cuando la naturaleza de un dictamen así lo requiera, el Pleno<br />

a través de una respuesta puede acordar una modalidad especial<br />

para el debate correspondiente. 51 Los dictámenes con proyecto de<br />

ley o decreto sólo se debaten y votan después de haberse efectuado<br />

dos lecturas ante el Pleno en sesiones consecutivas. 52 La finalidad<br />

de la lectura es que los legisladores puedan preparar su<br />

intervención para presentarla durante el desarrollo de la sesión,<br />

después de la segunda lectura.<br />

Previo al inicio del debate sobre un dictamen, las comisiones<br />

pueden designar a uno de sus integrantes para presentarlo al Pleno<br />

53 por un tiempo de hasta 15 minutos en una o varias intervenciones<br />

por tratarse de reformas constitucionales. 54 Los Senadores<br />

cuentan con un tiempo de cinco minutos para intervenir y manifestar<br />

su posición a favor o en contra 55 y cuando se manifieste la<br />

posición del grupo parlamentario hasta por diez minutos. 56 Tratándose<br />

de reformas o adiciones a la cpeum, el debate de dictámenes<br />

se realiza por cada artículo al cual se refiere la reforma. 57<br />

7. Votación<br />

Hemos señalado que al referirnos a la aprobación como etapa del<br />

proceso legislativo debemos tomar en cuenta otro aspecto muy<br />

ligado a dicha etapa: la cuestión de las votaciones; como sabemos,<br />

para que un proyecto de ley o decreto sea aprobado, así como una<br />

reforma o adición a la cpeum, es necesario que primero sea sometido<br />

a votación.<br />

El voto es una obligación y un derecho de cada senador, personal<br />

e intransferible, por medio del cual decide libremente. 58 El<br />

artículo 137 del Reglamento Interior del Congreso y 97 del rsr establecen<br />

que hay tres clases de votaciones: nominales, económicas<br />

y por cédula; sin embargo, el inciso c del artículo 72 de la cpeum,<br />

por lo que respecta al proceso legislativo, establece que las votaciones<br />

de ley o decreto serán nominales.<br />

183


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

La votación nominal en cuando cada senador emite su voto<br />

después de identificarse por su nombre y apellidos, ya sea en voz<br />

alta o a través del sistema electrónico. 59 De acuerdo con el artículo<br />

99 del rsr serán votaciones nominales aquellas que:<br />

1. Se votan nominalmente los dictámenes de las comisiones con los<br />

proyectos de ley o decreto.<br />

2. Se vota también en forma nominal cuando así lo acuerda la mesa;<br />

lo solicita un senador con apoyo de otros cinco; o bien, cuando<br />

se haya realizado previamente una votación económica y queden<br />

dudas de su resultado<br />

El artículo 98 del rsr determina los procedimientos para la expresión<br />

del voto, cuando las votaciones sean nominales, señalando lo<br />

siguiente:<br />

1. La votación nominal se realiza a través del sistema electrónico o,<br />

en su caso, en voz alta por cada senador.<br />

2. Cuando se utiliza el sistema electrónico, el presidente indica el<br />

tiempo de que se dispone para votar, sin que sea menor a dos ni<br />

mayor a diez minutos; una vez concluido el tiempo disponible el<br />

secretario pregunta si falta algún senador por emitir su voto y, en<br />

su caso, lo registra nominalmente.<br />

3. De no disponer del sistema electrónico, la mesa recibe la votación<br />

nominal del modo siguiente:<br />

i. Cada senador, comenzando por el ubicado del lado derecho del<br />

presidente en el salón de sesiones, se pone de pie y después de<br />

decir en voz alta su nombre y apellidos, expresa el sentido de su<br />

voto.<br />

ii. Un secretario registra los votos a favor y otro los votos en contra y<br />

las abstenciones.<br />

iii. Acto seguido el secretario pregunta si falta alguien de emitir su<br />

voto y, en su caso, lo registra.<br />

iv. Al término de lo anterior, votan los integrantes de la mesa; el presidente<br />

lo hace al final.<br />

4. Al concluir la votación la Secretaría informa el resultado al presidente,<br />

quien hace la declaratoria correspondiente y ordena el trámite<br />

que procede.<br />

184


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

Con este modo de votar se prohíben las votaciones por grupo o<br />

por partido político y se exige la identificación de los votantes y el<br />

sentido a favor, en contra o en abstención.<br />

Si la votación se realiza utilizando el sistema electrónico se dispone<br />

de un tiempo entre dos a diez minutos, concluido el tiempo,<br />

el secretario pregunta si falta algún senador por emitir su voto y,<br />

en su caso, lo registra nominalmente. 60 Concluida la votación, la<br />

Secretaría informa el resultado al presidente, quien hace la declaratoria<br />

correspondiente y ordena el trámite procedido. 61<br />

El mismo artículo 72 de la cpeum enumera una serie de condiciones<br />

que podrían hacerse presentes en el proceso, y que van ligados<br />

a la cuestión de las votaciones. Aparte de las modalidades y<br />

procedimientos en las votaciones, el rsr y la propia cpeum señalan<br />

dos requisitos para que un proyecto de ley se considere aprobado;<br />

nos referimos al requisito de la mayoría absoluta o el voto de las<br />

dos terceras partes.<br />

8. Aprobación por las dos terceras partes<br />

de los senadores presentes.<br />

Además de lo que señala el artículo 72 de la cpeum, el artículo 135<br />

de la misma normativa establece: “Para que las adiciones o reformas<br />

lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso<br />

de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos<br />

presentes”.<br />

Sólo en estos supuestos que establece la cpeum se requerirá votación<br />

calificada de dos terceras partes de los presentes; en los demás<br />

supuestos se tomarán por mayoría absoluta.<br />

Por su parte, el artículo 225 del rsr establece el procedimiento<br />

que se debe seguir una vez que el Senado aprueba –actuando<br />

como Cámara revisora– aprueba una reforma. Dicho precepto señala<br />

lo siguiente:<br />

Artículo 225<br />

1. Cuando el Senado como Cámara revisora en el proceso legislativo<br />

de reformas a la Constitución aprueba un proyecto el presidente procede<br />

de la siguiente forma:<br />

185


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

i. Envía el texto del proyecto a cada una de las legislaturas de los estados,<br />

anexando al expediente los antecedentes y demás elementos<br />

de información necesarios para su examen.<br />

ii. Recibe de cada legislatura estatal, los decretos correspondientes,<br />

conforme se vayan pronunciando respecto de la aprobación o no<br />

del proyecto.<br />

iii. Aprobado el proyecto por un mínimo de 16 legislaturas estatales,<br />

realiza el cómputo correspondiente, informa al Pleno y formula la<br />

declaratoria.<br />

iv. Integra un expediente, el cual suscribe conjuntamente con un<br />

secretario de la mesa directiva del Senado y recaba la firma del<br />

presidente y un secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de<br />

Diputados, de acuerdo con los artículos 23 y 67 de la Ley.<br />

v. Hecho lo anterior, emite de inmediato la declaración de haber sido<br />

aprobadas las reformas, para la remisión del decreto al titular del<br />

Poder Ejecutivo federal, a efectos de su publicación en el Diario<br />

Oficial de la Federación.<br />

En los recesos, las notificaciones que recibe el presidente del Senado,<br />

en el supuesto señalado en el párrafo anterior, las remite de<br />

inmediato al presidente de la Comisión Permanente para los efectos<br />

que corresponde.<br />

La remisión del proyecto de decreto al Ejecutivo federal está regulado<br />

por los artículos 222 y 223 del rsr.<br />

iv. Tercera etapa<br />

1. Derecho a participar<br />

El artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del<br />

Ciudadano de 1789, expedida en Francia, establecía: “La Ley es la<br />

expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el<br />

derecho de participar personalmente o por medio de sus representantes<br />

en su formación”.<br />

Actualmente, el derecho a participar se encuentra expresamente<br />

señalado en el artículo 21 de la Declaración Universal de Dere-<br />

186


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

chos Humanos, en el que se dispone: “toda persona tiene derecho<br />

a participar en el gobierno de su país directamente o por medio de<br />

representantes libremente escogidos”.<br />

A su vez, el artículo 23, inciso 1, apartado a, de la cadh, exige que<br />

todos los ciudadanos deben gozar: “de participar en la dirección<br />

de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes<br />

libremente elegidos”. Similares disposiciones se encuentran en<br />

el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,<br />

y en el artículo 20 de la Declaración Americana de Derechos y<br />

Deberes del Hombre.<br />

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la onu señala<br />

que los ciudadanos también participan en la dirección de los<br />

asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el<br />

diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad<br />

para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la<br />

libertad de expresión, reunión y asociación.<br />

Como podemos apreciar, los derechos señalados en los tratados<br />

internacionales son derechos plenos y operativos que exigen una<br />

efectiva realización material, cuya violación o falta de virtualidad<br />

impone al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción<br />

encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción. 62<br />

En ese sentido, el artículo 3º de la Convención Interamericana<br />

contra la Corrupción, señala: “los Estados parte convienen en considerar<br />

la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas<br />

institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: “11<br />

mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y<br />

de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados<br />

a prevenir la corrupción”.<br />

Conforme a las disposiciones antes señaladas, consideramos<br />

que las personas tenemos el derecho de participar directamente<br />

en los procedimientos de modificación a la cpeum. El propio órgano<br />

reformador de la cpeum tiene la obligación de diseñar y expedir<br />

las leyes que contengan los mecanismos idóneos para hacer efectivo<br />

el derecho de participar directamente en los procedimientos<br />

de creación y modificación de las normas.<br />

En otros países se han diseñado mecanismos interesantes que<br />

permiten a las personas participar en el procedimientos de expedición<br />

de leyes y de reglamentos. Tratándose de modificaciones a<br />

187


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

la cpeum, al máximo ordenamiento interno del país, las decisiones<br />

sobre sus contenidos, en la actualidad, no deben aprobarse sin la<br />

participación directa de las personas.<br />

El valor de los derechos económicos, sociales y culturales, entre<br />

los cuales se encuentra el derecho a participar, reside en promover<br />

la inclusión de voces, la participación ciudadana genuina. No se<br />

trata de simple asistencia de pasividad, sino de intervención tangible<br />

de los afectados. Según Roberto MacLean:<br />

El protocolo no escrito que en nuestra región observamos con la autoridad<br />

resulta inexplicable y hasta desorientador para otras culturas.<br />

Cuando la autoridad nos invita a participar en algo, por lo general significa<br />

escuchar la exposición de algo. La inmensa mayoría de los casos<br />

en los que la autoridad nos pide brindarle apoyo en algo, no significa<br />

nuestro aporte de ideas, experiencias o conocimientos, sino defender<br />

algo que ya ha sido decidido de antemano. Las discrepancias, en público<br />

o en privado, aunque sean con fundamentos serios, son consideradas<br />

como signos de hostilidad y antagonismo, posiblemente hasta<br />

de enemistad o agravio a la autoridad. Distraer la mirada y la atención<br />

que el público tiene fijadas en la autoridad, hacia temas sustantivos<br />

y de fondo, es con frecuencia considerado impropio y ofensivo.<br />

Por supuesto que la vanidad y la soberbia son inmemoriales y universales,<br />

pero en el subdesarrollo, son además, en muchos casos, parte<br />

sensible de una cultura en el poder, que se resiste a los cambios. 63<br />

Participar en el procedimiento de modificación a la cpeum es un derecho<br />

humano de toda persona que se rija por las normas mexicanas.<br />

Además, la cpeum, como portadora y garante de los principios<br />

y valores fundamentales, en su carácter de norma fundamental y<br />

suprema, debe potenciar la aplicación de sus propias normas en<br />

cuanto a la determinación de cuales van a ser sus contenidos o el<br />

sentido de ciertos contenidos. Es absurdo pensar en la actualidad<br />

en una Constitución que es aplicable para todas las personas de<br />

un país y que sus contenidos sean decididos sólo por unos cuantos,<br />

con el argumento, ya anticuado, que los ciudadanos estamos<br />

representados por nuestros diputados o senadores.<br />

Las personas son titulares de derechos humanos, entonces,<br />

no deben ser subestimadas ni tratadas como súbditos, ni como<br />

188


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

subordinadas, mucho menos como clientes. 64 La democracia debe<br />

operar mediante la participación directa de los ciudadanos en la<br />

adopción de las decisiones colectivas. No hay que pensar en como<br />

no hacer posible la participación, al contrario, hay que ser creativos<br />

e innovadores. Hay que construir los contenidos de la cpeum sobre<br />

la base de la opinión y la consulta. Todas las personas deben opinar,<br />

incluso las personas que no tienen la calidad de ciudadanos –niños<br />

o extranjeros, por ejemplo– a quienes también se les aplica la cpeum.<br />

En alguna etapa del procedimiento de modificaciones se debe<br />

de garantizar este derecho, de lo contrario estaríamos violentando<br />

muchos derechos humanos contenidos en la propia cpeum.<br />

2. Garantías del derecho a participar<br />

En los apartados anteriores, señalamos que cada derecho humano<br />

tiene que tener una serie de mecanismos con la finalidad de garantizar<br />

su cumplimiento. Además, para hacer efectivos los derechos,<br />

es necesario que se cumplan otros, es decir, unos derechos,<br />

en algunas ocasiones, sirven de garantía para el cumplimiento de<br />

otro derecho u otros derechos.<br />

En efecto, el derecho a participar necesita de otros derechos y<br />

de algunos mecanismos para que sea efectivo. Los derechos que<br />

se deben respetar para cumplir con el derecho a participar son,<br />

entre otros, publicidad, acceso a la información pública, petición y<br />

transparencia. El debido proceso es la garantía que se debe respetar,<br />

pues la Corte idh ha dicho:<br />

[...] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a<br />

ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus<br />

derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea<br />

administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones<br />

determine derechos y obligaciones de las personas. 65<br />

Evidentemente que un procedimiento de modificaciones a la<br />

cpeum implica la determinación de los derechos y obligaciones de<br />

las personas, por lo tanto, el artículo 8º de la cadh, que contiene la<br />

garantía del debido proceso, le es plenamente aplicable.<br />

189


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Y dentro del amplio marco de la garantía del debido proceso,<br />

podemos mencionar, entre muchas otras garantías, la notificación<br />

personal, la audiencia, la competencia, la defensa, el acceso al expediente,<br />

la ayuda de intérpretes, la asistencia letrada, una decisión<br />

fundada y motivada, a obtener una resolución en un plazo razonable,<br />

presentar pruebas y que se desahoguen, y la posibilidad de alegar.<br />

v. Cuarta etapa<br />

1. Envío de la iniciativa aprobada a las legislaturas<br />

de los estados<br />

En términos de lo dispuesto en los artículos 72, letra e, y 135 de la<br />

cpeum, el Proyecto de decreto pasa a las legislaturas de los estados.<br />

El artículo 72 de al cpeum señala que todo proyecto de ley o decreto,<br />

cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras,<br />

se discutirá sucesivamente en ambas. En la letra a dispone que<br />

aprobado un proyecto en la Cámara de origen pasará para su discusión<br />

a la otra, y si ésta lo aprueba se remitirá al Ejecutivo para<br />

su publicación en caso de no tener observaciones. No debemos de<br />

perder de vista que lo dispuesto en el artículo 72 es para proyectos<br />

de ley o decreto de leyes ordinarias, sin embargo, tratándose de<br />

reformas o adiciones a la Constitución se debe atender a lo dispuesto<br />

en el artículo 135 constitucional, es decir, una vez que es<br />

aprobado por ambas Cámaras, en lugar de enviarse al Ejecutivo<br />

para su publicación, se manda a las legislaturas locales para su<br />

aprobación por la mayoría de las legislaturas.<br />

2. Aprobación por la mayoría<br />

de las legislaturas locales<br />

El artículo 135 de la cpeum establece:<br />

Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se<br />

requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras<br />

190


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones,<br />

y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los<br />

estados.<br />

Si bien es cierto que la participación de los congresos locales sólo<br />

se limita a la aprobación o no del proyecto de decreto de reforma,<br />

esta circunstancia implica al menos, en teoría, una discusión por<br />

los congresos locales, o de lo contrario no tendría ningún sentido<br />

esta etapa de aprobación de las legislaturas.<br />

Se convertirían en meros observadores-aprobadores de una decisión<br />

previamente aprobada por el Congreso de la Unión, lo que<br />

iría en detrimento de los propios postulados democráticos que la<br />

cpeum reconoce y obliga a garantizar y aplicar.<br />

3. Computo de los votos aprobatorios<br />

y declaratoria de validez<br />

La Secretaría de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibe<br />

los votos de las legislaturas de los estados y da cuenta a la<br />

Presidencia de la documentación enviada por los Congresos de los<br />

Estados y se realiza el computo de los votos de las legislaturas locales,<br />

y al ser aprobado el proyecto de decreto por la mayoría de las<br />

legislaturas de los estados, la Cámara de Diputados emite la declaración<br />

correspondiente, en términos del artículo 135 de la cpeum. 66<br />

4. Firma de los presidentes de las Cámaras<br />

del Congreso de la Unión<br />

Los presidentes y secretarios de las Cámaras del Congreso de<br />

la Unión deben firmar el decreto de reforma, 67 en términos del<br />

artículo 23, inciso g, de la Ley Orgánica del Congreso General de<br />

los Estados Unidos Mexicanos.<br />

Debemos comentar que en diferentes decretos de modificación<br />

a la cpeum hemos advertido que hay una violación al procedimiento,<br />

en virtud de que el nombre que aparece en el decreto de modificación<br />

ya publicado en el dof, no corresponde al nombre formal<br />

191


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

del diputado o senador, lo que trae como consecuencia que quien<br />

firma el decreto es una persona que no existe o no tiene el carácter<br />

de diputado o senador (formalmente estamos en presencia de<br />

otra persona) y no de quienes tienen las facultades constitucionales<br />

para firmar el decreto.<br />

Por ejemplo, en el decreto por el que se adiciona un párrafo noveno<br />

al artículo 4º donde se reforma la fracción xxv y se adiciona una<br />

fracción xxix-ñ al artículo 73 de la cpeum, publicado en el dof el 30 de<br />

abril de 2009, fue firmado por el senador presidente Gustavo E. Madero<br />

Muñoz. El nombre correcto es Gustavo Enrique Madero Muñoz.<br />

Otro ejemplo, el decreto por el que se reforman los artículos 31,<br />

44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así como la denominación del<br />

título quinto, adición de una fracción ix al artículo 76 y un primer<br />

párrafo al 119 y se deroga la fracción xvii del artículo 89 de la<br />

cpeum, publicado en el dof el 25 de octubre de 1993, fue firmado<br />

por el senador presidente Emilio M. González y por la diputada<br />

secretaria Ma. Luisa Urrecha Beltrán. Los nombres correctos son<br />

Emilio Manuel González Parra y María Luisa Urrecha Beltrán.<br />

Es decir, que los decretos de modificación a la cpeum deben contener<br />

los nombres y las firmas de los presidentes y secretarios de<br />

las mesas directivas de las cámaras de senadores y de diputados.<br />

El nombre de las personas se integra con dos elementos: el<br />

nombre propio o de pila y el apellido o apellidos, y sirve para designar<br />

a las personas, para individualizarlas y distinguirlas unas<br />

de otras. Y el documento oficial con el que se acredita el nombre<br />

de la persona es el acta de nacimiento.<br />

Ese nombre debe respetarse y coincidir con todos los documentos<br />

oficiales en los cuales se establezcan derechos y obligaciones<br />

a favor de la persona. Si un documento otorga derechos o genera<br />

obligaciones para la persona, ese documento y el acta de nacimiento<br />

deben coincidir exactamente, letra por letra, en cuanto al nombre<br />

de la persona. De lo contrario, los efectos serán nulos, pues en estricto<br />

derecho se trata de diferentes personas o de una inexistente.<br />

Entonces, los decretos de modificación a la cpeum donde aparezcan<br />

nombres de senadores o diputados que no sean coincidentes<br />

con los que se registraron para la contienda electoral y hayan<br />

ganado la elección y, posteriormente, registrados en la cámara respectiva,<br />

son nulos pues les falta un requisito de validez.<br />

192


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

vi. Quinta etapa<br />

1. Promulgación<br />

El presidente de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el<br />

artículo 89, fracción i de la cpeum, promulga el decreto de reformas.<br />

Asimismo, el artículo 70 de la cpeum, establece: “Toda resolución<br />

del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o<br />

decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes<br />

de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se<br />

promulgarán en esta forma: El Congreso de los Estados Unidos<br />

Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.<br />

La misma situación que con la firma de los senadores presidentes,<br />

senadores secretarios, diputados presidentes y diputados<br />

secretarios, se ha presentado con los titulares del Poder Ejecutivo.<br />

Por ejemplo, el decreto reformando varios artículos de la Constitución<br />

política de la República, en lo relativo a sesiones ordinarias<br />

y extraordinarias del H. Congreso de la Unión, publicado en<br />

el dof el 24 de noviembre de 1923, que fue promulgado por “Alvaró<br />

Obregón, presidente constitucional de los Estados Unidos<br />

Mexicanos”. Y en la parte final del decreto aparece la firma de A.<br />

Obregón. Es decir, que este decreto tiene serios vicios de validez,<br />

pues no hay coincidencia con los nombres, pues el nombre correcto<br />

del presidente es Álvaro Obregón Salido.<br />

Éste es solo un ejemplo de los muchos decretos de modificación<br />

a la cpeum que han sido promulgados por diferentes titulares<br />

del Poder Ejecutivo y que no contienen el nombre de la persona<br />

que oficialmente ostentaba el cargo de presidente constitucional<br />

de los Estados Unidos Mexicanos.<br />

2. Publicación<br />

Las modificaciones a la cpeum, para que surtan sus efectos, tienen<br />

que ser dadas a conocer a quienes deben cumplirlas; no basta<br />

la aprobación de las Cámaras del Congreso de la Unión, por la<br />

193


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

mayoría de las legislaturas de los estados y la promulgación del<br />

presidente de la República, sino que es necesario que sea conocida<br />

por todos los habitantes del país.<br />

La publicación del decreto de modificaciones a la cpeum consiste<br />

en una actividad que supone la inserción en un medio material<br />

de difusión, normalmente oficial, y que a diferencia del otro acto<br />

simplemente formal (la promulgación), tiene una sustantividad;<br />

puesto que de la publicación, 68 es decir, de la accesibilidad del texto<br />

del decreto a la comunidad, hace depender el ordenamiento el<br />

inicio de su aplicabilidad y su eficacia en cuanto norma obligatoria,<br />

por lo que es punto de referencia obligado para determinar el<br />

momento concreto en que el decreto entrará en vigor y puede ser,<br />

por lo tanto, exigible y aplicada.<br />

Serra Rojas afirma: “la publicación de la ley es un acto administrativo<br />

que tiene por objeto llevar al conocimiento del público<br />

el conocimiento de las leyes”. 69 En México, los decretos de modificación<br />

a la cpeum se publican en el órgano de difusión oficial<br />

denominado Diario Oficial de la Federación.<br />

El artículo 2º de la ley que reglamenta la publicación de este<br />

medio informativo 70 lo define como:<br />

el órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

de carácter permanente e interés público, cuya función consiste<br />

en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos,<br />

acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los poderes<br />

de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin<br />

de que éstos sean aplicados y observados debidamente.<br />

Más adelante, en su artículo 4º, establece e impone al Ejecutivo federal<br />

la obligación de publicar los ordenamientos y disposiciones<br />

que enumera el artículo 3º:<br />

Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión, los decretos,<br />

reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo federal que<br />

sean de interés general, los acuerdos, circulares y órdenes de las Dependencias<br />

del Ejecutivo federal, que sean de interés general, los tratados<br />

celebrados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema<br />

194


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

Corte de Justicia de la Nación, los actos y resoluciones que la Constitución<br />

y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial, y<br />

aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine<br />

el presidente de la República.<br />

Esta obligación la ejerce el Ejecutivo federal por conducto de la<br />

Secretaría de Gobernación; ya que de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el artículo 27, fracción iii, de la Ley Orgánica de la Administración<br />

Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Gobernación publicar<br />

el Diario Oficial de la Federación, observando lo dispuesto en<br />

la ley que reglamenta su funcionamiento.<br />

La suposición de que los decretos de modificación a la cpeum<br />

publicados en el dof son conocidos por la población que han de<br />

regir, constituye, al decir de algunos juristas, una verdadera ficción,<br />

que el legislador ha establecido con el carácter de presunción<br />

legal por razones de interés general. 71 Si aquellos a quienes debe<br />

aplicarse la nueva disposición constitucional pudieran alegar ignorancia<br />

de esas publicaciones para no cumplirla, existiría una<br />

situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.<br />

El Código Civil Federal, artículos 3º y 4º, establece que una vez<br />

publicada la ley empieza a surtir sus efectos con toda su fuerza obligatoria<br />

para todos los habitantes del país, y el artículo 21 dispone:<br />

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces<br />

teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos,<br />

su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable<br />

situación económica podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público,<br />

eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de<br />

cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles<br />

un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que<br />

afecten directamente al interés público.<br />

Así, la publicación de los decretos de modificación a la cpeum no es<br />

una facultad discrecional del presidente de la República, sino una<br />

obligación que ineludiblemente tiene que acatar; lo mismo que los<br />

habitantes de cumplirla. 72 Jorge Carpizo considera que la omisión<br />

por parte del Ejecutivo Federal de publicar las leyes es causa de<br />

juicio político de acuerdo a estas consideraciones:<br />

195


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Toda norma constitucional tiene sanción y para ello están las garantías<br />

constitucionales [...] los preceptos constitucionales no están para<br />

que el órgano de poder decida si los cumple o no: los tiene que cumplir<br />

y, en caso de que no lo haga, la propia ley fundamental se defiende<br />

y defiende a la persona a través de garantías constitucionales [...]<br />

en el caso de que el presidente no publique una ley, está incumpliendo<br />

con una obligación constitucional, quebrantando el principio de<br />

la división de poderes [...] y por tanto tiene responsabilidad política<br />

encuadrando su omisión en el último párrafo del artículo 108. 73<br />

3. Vacatio legis<br />

Es el lapso de tiempo que media entre la fecha de publicación en<br />

el dof de una ley, reglamento, circular o cualquier otra disposición<br />

de observancia general, y la fecha de iniciación de la vigencia. 74<br />

La vacatio legis responde a la idea de que debe haber un término durante<br />

el cual quienes deban cumplir la ley pueden enterarse de su<br />

contenido y obedecerla consecuentemente. Transcurrido este plazo,<br />

la ley obliga para todos los que se encuentren en su hipótesis normativa,<br />

haciéndose evidente el principio de que la ignorancia de la ley<br />

no excusa su cumplimiento. 75<br />

La vacatio legis tiene diferentes acepciones como: exención de la<br />

ley, receso de la ley, y dispensa de la ley, además de una estrecha<br />

relación con la entrada en vigor, generalmente, esta figura jurídica<br />

es regulada por los códigos civiles.<br />

El Código Civil Federal fija una vacatio legis de tres días a las<br />

disposiciones que no establezcan el día en que comenzarán a surtir<br />

sus efectos jurídicos, y de un día por cada 40 kilómetros de<br />

distancia o fracción que exceda de la mitad en los lugares distintos<br />

del en que se publique el periódico oficial.<br />

En los Códigos Civiles de 1870 y 1884 no se establecía la vacatio<br />

legis y en los artículos 2º, 3º y 4º de dichos ordenamientos se establecía<br />

que las disposiciones de observancia general surtían sus<br />

efectos el día de su promulgación.<br />

196


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

La vacatio legis tiene por objeto que los particulares, como receptores<br />

de las disposiciones legales emanadas de los órganos<br />

legislativos, conozcan tales ordenamientos, por lo que se les concede<br />

dicho plazo a partir de la publicación para que se preparen<br />

para cumplir con lo que dispone la ley.<br />

Existen cuatro clases de vacatio legis: la normal, la prolongada,<br />

la abreviada y la aislada. La vacatio legis normal es la que establecen<br />

los códigos civiles en sus títulos preliminares; 76 el Código<br />

Civil Federal establece en su artículo 3º:<br />

Las leyes, reglamentos, circulares y cualesquiera otras disposiciones<br />

de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después<br />

de su publicación en el periódico oficial.<br />

En los lugares distintos de donde se publique el periódico oficial,<br />

para que las leyes, reglamentos, etcétera, se reputen publicados y<br />

sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo<br />

anterior, transcurra un día más por cada 40 kilómetros de distancia o<br />

fracción que exceda de la mitad.<br />

La vacatio legis prolongada 77 es la que la ley establece cuando se<br />

requiere más tiempo para conocerla, por referirse a cuestiones delicadas<br />

o difíciles, o bien porque así lo exige la naturaleza de las<br />

cosas. Es el caso de la reforma hecha al artículo 113 constitucional<br />

publicada en el dof de 14 de junio de 2002, que entró en vigor hasta<br />

el 1º de enero del segundo año siguiente al de su publicación en<br />

el dof, es decir, entró en vigor un año seis meses después.<br />

La vacatio legis abreviada 78 es la que establece la ley disminuyendo<br />

el plazo de la vacatio legis normal e, incluso, suprimiéndolo.<br />

Esta clase de vacatio es excepcional, y sólo se usa en situaciones de<br />

extrema urgencia, como en los casos de guerra, peste o cualquier<br />

otro de fuerza mayor. Un ejemplo lo constituye el decreto publicado<br />

en el dof de 25 de abril de 2009 “por el cual se ordenan diversas<br />

acciones en materia de salubridad general, para prevenir, controlar<br />

y combatir la existencia y transmisión del virus de influenza<br />

estacional epidémica”, decreto que entró en vigor el mismo día<br />

de su publicación de conformidad a su único artículo tránsitorio.<br />

La vacatio legis aislada es la que se establece en los artículos<br />

transitorios de alguna disposición jurídica con respecto de algu-<br />

197


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

nos artículos contenidos en ese ordenamiento, y fijando otra fecha<br />

de entrada en vigor diferente al de la disposición en general.<br />

Existen casos especiales en los que la entrada en vigor se establece<br />

tomando en cuenta otros factores, que por la naturaleza de<br />

lo contenido en una disposición obliga al legislador a optar por<br />

otros medios para que sea conocida y aplicada una disposición<br />

jurídica.<br />

También nuestro máximo tribunal ha emitido su opinión respecto<br />

de tal figura jurídica y estableció:<br />

[...] en el período de la vacatio legis los particulares no pueden ejercitar<br />

la acción de amparo por carecer de interés jurídico suficiente para impugnar<br />

una ley que aún no ha entrado en vigor y que, por lo mismo,<br />

no puede obligar a los particulares a cumplirla, razón por la que se<br />

considera que durante aquel período la ley no puede ser inmediatamente<br />

obligatoria para nadie y, en consecuencia, si un particular se<br />

dice afectado por los efectos autoaplicativos de la norma, es obvio<br />

que carece de interés jurídico para reclamarla en amparo. 79<br />

4. Entrada en vigor<br />

Cuando un decreto de modificaciones a la cpeum entra en vigor,<br />

significa que éste actúa con toda su fuerza obligatoria sobre los<br />

órganos del Estado y sobre los particulares, y éstos deberán observar<br />

lo dispuesto por dicho ordenamiento.<br />

La fuerza imperativa del decreto significa que sus disposiciones<br />

contienen la expresión de órdenes o mandatos que deben ser<br />

obedecidos por las personas que se encuentran colocadas en las situaciones<br />

o hipótesis que la ley prevé, además, significa que en el<br />

caso de que tales órdenes no sean acatadas pueden ser aplicadas<br />

coactivamente para lograr, por medio de la fuerza pública, que<br />

sean obedecidas en manera inexorable. 80<br />

En nuestro sistema jurídico vigente existen dos sistemas de<br />

iniciación de la vigencia de las leyes: el sucesivo y el sincrónico;<br />

ambos regulados por el Código Civil Federal y aplicados, por consiguiente<br />

a las reformas constitucionales.<br />

198


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

El sistema sucesivo está regulado por el artículo 3º de dicho<br />

ordenamiento que establece:<br />

las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones<br />

de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después<br />

de su publicación en el periódico oficial.<br />

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial,<br />

para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean<br />

obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior,<br />

transcurra un día más por cada 40 kilómetros de distancia o<br />

fracción que exceda de la mitad.<br />

Este sistema, además de que no es común encontrarlo en alguna<br />

disposición legislativa, es un tanto injusto, ya que si una norma<br />

jurídica que se publicó en el Distrito Federal, no dice el día en que<br />

deba entrar en vigor, ésta se observará al tercer día de su publicación,<br />

de acuerdo con el artículo antes mencionado; esto quiere<br />

decir que los habitantes del Distrito Federal deberán cumplirla<br />

desde ese día, pero los habitantes de Chiapas o de Tamaulipas,<br />

por ejemplo, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo antes<br />

mencionado, no estarán obligados a cumplir con lo establecido<br />

por la norma, sino hasta pasado el plazo de un día por cada cuarenta<br />

kilómetros de distancia o fracción. Por lo cual, apoyamos la<br />

opinión del maestro Virgilio Domínguez que propone que lo más<br />

conveniente es suprimir el segundo párrafo del artículo 3º, que<br />

viola el principio de igualdad ante la ley. 81<br />

Lo más conveniente es fijar un tiempo de vacatio legis estándar<br />

para todos los ordenamientos que no preceptúen la fecha de<br />

entrada en vigor y que los gobernadores de los estados cumplan<br />

con la obligación que les impone el artículo 120 de la Constitución<br />

federal, de publicar y hacer cumplir las leyes federales.<br />

El sistema sincrónico también esta regulado por el Código<br />

Civil Federal, en el artículo 4º, establece: “Si la ley, reglamento,<br />

circular o disposición de observancia general, fija el día en que<br />

debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación<br />

haya sido anterior”.<br />

Este sistema es el que con mayor frecuencia utiliza el legislador,<br />

ya que la mayoría de las disposiciones legislativas contienen<br />

199


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

en sus artículos transitorios (por lo regular en el artículo primero)<br />

el día en que deberán entrar en vigor. Este artículo también contiene<br />

implícita una regla general, la cual establece que no se puede<br />

obligar al ciudadano si no conoce la norma jurídica, es decir, que<br />

la ley que no se ha publicado, aunque ya se haya establecido suentrada<br />

en vigor, no obliga ni surte sus efectos legales.<br />

200


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

Notas<br />

1<br />

rcd, artículo 3º, fracción viii.<br />

2<br />

Miguel Acosta Romero, “Las leyes marco y su impacto en la seguridad<br />

jurídica”, Revista de la Facultad de Derecho de México, México, t. xlii,<br />

números 183-184, mayo-agosto, 1992, p. 8.<br />

3<br />

Ibidem, p. 9.<br />

4<br />

Elisur Arteaga Nava, “La iniciativa legislativa”, en Alegatos, México,<br />

núm. 25, septiembre-diciembre de 1993, p. 8.<br />

5<br />

José Ma. Ortiz Monasterio, “Leyes constitucionales”, en Segob. Orden<br />

Jurídico Nacional, Ámbito constitucional, Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, Documentos para la Independencia de México,<br />

1821 [en línea] [Consulta: 3 de marzo, 2014].<br />

6<br />

Joel Carranco Zúñiga, Poder Judicial, México, Porrúa, 2000, p. 251.<br />

7<br />

Ibidem, p. 253.<br />

8<br />

Francis Hamon, “El referendo”, en Diego Valadés et al. (coords), Ideas<br />

e instituciones constitucionales en el siglo xx, México, Siglo XXI, 2011, p. 501.<br />

9<br />

Ibidem, pp. 502 y ss.<br />

10<br />

Marcos F. del Rosario Rodríguez, “¿Es posible revertir una reforma<br />

constitucional a través de la consulta popular?”, en Revista Nexos, 18 de<br />

diciembre de 2013 [en línea] [consulta 20 de diciembre,<br />

2013.]<br />

11<br />

Idem.<br />

12<br />

Idem.<br />

13<br />

Publicada en el dof, 2 febrero de 1988.<br />

14<br />

Susana Thalía Pedroza de la Llave y Hugo Alejandro Concha Cantú,<br />

“Artículo 71”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada<br />

y concordada, México, unam-Porrúa, t. iii, 2000, p. 161.<br />

15<br />

Ibidem, p. 163.<br />

16<br />

Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, artículo 17,<br />

fracción v.<br />

17<br />

rcd, artículo 66.<br />

18<br />

cpeum, artículo 71, segundo párrafo.<br />

19<br />

rcd, artículo 68.<br />

20<br />

rcd, artículo 69.<br />

21<br />

rcd, artículo 80.<br />

22<br />

rcd, artículo 177.<br />

201


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

23<br />

rcd, artículo 89.<br />

24<br />

Corte idh, Caso “Castillo Petruzzi vs. Perú”, párrafo 207.<br />

25<br />

Corte idh, Caso “Cantos”, párrafo 49.<br />

26<br />

Francisco López Ruiz, “Sistema jurídico y criterios de producción<br />

normativa”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 14,<br />

núm. 40, enero-abril de 1994, p. 165.<br />

27<br />

Corte idh, Opinión Consultiva oc-13/93, párrafos 26 y 30.<br />

28<br />

Patricio Alejandro Maraniello, “El principio de razonabilidad y su<br />

regulación en los tratados internacionales con jerarquía constitucional”,<br />

en Germán J. Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, A una década de la<br />

reforma constitucional, Buenos Aires, Ediar, 2004, p. 369.<br />

29<br />

Fernando Ortiz Arana y Onosandro Trejo Cerja, El procedimiento legislativo<br />

mexicano, México, sista, 2005, p. 163.<br />

30<br />

rcd, artículo 232.<br />

31<br />

rcd, artículo 135.<br />

32<br />

rcd, artículo 138.<br />

33<br />

rcd, artículo 92.<br />

34<br />

rcd, artículo 30, párrafo 1, fracción xxii, establece que: “Minuta: Es el<br />

proyecto de ley o de decreto que se recibe de la Cámara de Senadores o<br />

que se envía a ella, en cualquiera de las etapas del proceso legislativo”.<br />

35<br />

rsr, artículo 166.<br />

36<br />

rsr, artículo 163-ii.<br />

37<br />

rsr, artículo 72, fracción vii, señala que el orden del día de las sesiones<br />

ordinarias se integra por proyectos de ley o decreto que remite la<br />

Cámara de Diputados.<br />

38<br />

rsr, artículo 71-i.<br />

39<br />

rsr, artículo 174, numeral 1, establece: “El turno es la resolución de<br />

trámite que dicta la Presidencia durante las sesiones, para enviar a la<br />

comisión o comisiones que correspondan los asuntos de los que se da<br />

cuenta al Pleno”. Artículo 175, numeral 1, del rsr, que establece: “Toda<br />

iniciativa o proyecto de ley o decreto se turna a comisiones, salvo que se<br />

apruebe someterlo de inmediato al Pleno por considerarse de urgente<br />

resolución”.<br />

40<br />

rsr, artículo 177, numeral 1, establece: “El presidente turna a comisiones<br />

las iniciativas o proyectos para efectos de dictamen o de opinión”.<br />

41<br />

rsr, artículo 89.<br />

42<br />

rsr, artículo 176.<br />

43<br />

rsr, artículo 178.<br />

44<br />

rsr, artículo 179.<br />

45<br />

rsr, artículo 182.<br />

46<br />

rsr, artículo 183.<br />

47<br />

rsr, artículo 186.<br />

202


Procedimiento de modificaciones a la cpeum<br />

48<br />

rsr, artículo 87.<br />

49<br />

rsr, artículo 175.<br />

50<br />

rsr, artículo 89.<br />

51<br />

rsr, artículo 194.<br />

52<br />

rsr, artículo 195.<br />

53<br />

rsr, artículo 196.<br />

54<br />

rsr, artículo 76-ii.<br />

55<br />

rsr, artículo 76-v.<br />

56<br />

rsr, artículo 76-iv.<br />

57<br />

rsr, artículo 224.<br />

58<br />

rsr, artículo 93.<br />

59<br />

rsr, artículo 97.<br />

60<br />

rsr, artículo 98.2.<br />

61<br />

rsr, artículo 98.4 .<br />

62<br />

Ana Cristina Logar, “Las medidas cautelares en el nuevo Código<br />

Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Carlos A.<br />

Botassi (coord.), El nuevo proceso contencioso administrativo de la Provincia<br />

de Buenos Aires, La Plata, Editora Platense, 2000, p. 388.<br />

63<br />

Roberto G. MacLean, “Reformar la justicia: ¿de qué se trata?”, en<br />

Luis Pásara (comp.), En busca de una justicia distinta. Experiencias de reforma<br />

en América Latina, México, unam, 2004, p. 75.<br />

64<br />

Pedro Salazar Ugarte, Política y derecho. Derechos y garantías. Cinco<br />

ensayos latinoamericanos, México, Fontamara, 2013, p. 43.<br />

65<br />

Corte idh, Caso “Tribunal Constitucional vs. Perú”, párrafo 71.<br />

66<br />

cpeum, artículo 135. “La presente Constitución puede ser adicionada<br />

o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la<br />

misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos<br />

terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones,<br />

y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de<br />

los Estados”. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su<br />

caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración<br />

de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.<br />

67<br />

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

artículos 23, inciso g, y 67, inciso d, establece respectivamente: “Son<br />

atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: g) Firmar<br />

junto con uno de los secretarios y con el presidente y uno de los secretarios<br />

de la Cámara de Senadores, las leyes y decretos que expida el Congreso<br />

General […]”. “1. El presidente de la mesa directiva es el presidente<br />

de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad<br />

de la Cámara de Senadores. En su desempeño deberá hacer prevalecer<br />

el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares<br />

o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le<br />

203


atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: d) Firmar,<br />

junto con uno de los secretarios de la Cámara, y en su caso con el<br />

presidente y un secretario de la Colegisladora, las leyes y decretos que<br />

expidan la Cámara de Senadores o el Congreso de la Unión, así como los<br />

acuerdos y demás resoluciones de la Cámara;<br />

68<br />

Este es un principio de técnica legislativa al que Fernando Sainz<br />

Moreno se refiere en su artículo. (Fernando Sainz Moreno, “Técnica normativa:<br />

visión unitaria de una materia plural”, en La técnica legislativa a<br />

debate, Madrid, Tecnos, 1994, pp. 19 y ss.<br />

69<br />

Andres Serra Rojas, Derecho Administrativo, 2ª ed., México, Porrua,<br />

1961, pp. 304 y 305.<br />

70<br />

Esta ley fue publicada en el dof el 24 de diciembre de 1986 bajo el<br />

nombre de “Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales”.<br />

71<br />

Fernando Sainz Moreno, “Técnica normativa: visión unitaria de una<br />

materia plural”, en La técnica legislativa a debate, Madrid, Tecnos, 1994,<br />

pp. 19 y ss.<br />

72<br />

Jorge Madrazo, , “Publicación de la ley” en Diccionario Jurídico Mexicano,<br />

tomo iii, 2ª ed., México, Porrúa, 1987, p. 2638.<br />

73<br />

Jorge Carpizo, El Presidencialismo mexicano, 3ª ed., México, Siglo XXI,<br />

1983.<br />

74<br />

Virgilio Domínguez, La vacatio legis en el derecho mexicano, México<br />

[s.e.], 1972, p. 26.<br />

75<br />

Jorge Madrazo, Diccionario Jurídico Mexicano, t. i-o, México, Porrúa/<br />

unam, 2011, p. 2044<br />

76<br />

Virgilio Domínguez, op, cit., p. 28.<br />

77<br />

Ibidem, p. 30.<br />

78<br />

Idem.<br />

79<br />

Tribunales Colegiados de Circuito. Informe 1986 ci. Parte iii, p. 367.<br />

80<br />

Ignacio Galindo Garfias, Derecho Civil. Primer curso. Parte general,<br />

Personas. Familia, 11ª ed., México, Porrúa, 1991, p. 121.<br />

81<br />

Virgilio Domínguez, op. cit., pp. 35, 36 y 37.<br />

204


Régimen constitucional transitorio<br />

i. Aspectos generales<br />

Los artículos transitorios son aquellos que se incorporan al final<br />

de una normativa, para regular las situaciones especiales originadas<br />

con motivo de su expedición, reforma, adición, derogación o<br />

abrogación. Estos artículos prevén o resuelven diferentes situaciones<br />

o supuestos que, con carácter temporal o pasajero, provocan<br />

la expedición de una nueva normativa.<br />

Como su nombre lo indica, los artículos transitorios se incluyen<br />

en los decretos de reforma a la cpeum para regular situaciones<br />

temporales. Se trata de normas secundarias que se elevan a<br />

rango constitucional por el simple hecho de agregarse a la cpeum<br />

mediante los decretos de modificación. Además, la obligatoriedad<br />

de los artículos transitorios de los decretos de modificación de la<br />

cpeum tiene el mismo valor que las normas del articulado central.<br />

La función de toda norma de tránsito es regular el paso ordenado de la<br />

ley anterior a la nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe<br />

dar a las situaciones o hechos jurídicos que habiendo surgido cuando<br />

estaba en vigor aquélla, prolonguen sus efectos durante la vigencia<br />

de la posterior, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de<br />

seguridad jurídica. 1<br />

Se deben diferenciar este tipo de normas de las del cuerpo principal<br />

de la cpeum, ya que en ocasiones resultan más importantes<br />

que las del articulado de la propia cpeum. El derecho constitucio-<br />

205


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

nal transitorio, por lo tanto, debe establecer reglas que precisen el<br />

régimen jurídico aplicable a lo que de modo genérico podríamos<br />

denominar como situaciones jurídicas (hechos, actos, relaciones<br />

e instituciones) nacidas con anterioridad a la expedición de un<br />

decreto de modificaciones a la cpeum (tanto las ya agotadas como,<br />

sobre todo, las que todavía producen efectos). Su finalidad es la<br />

de favorecer el tránsito de una nueva norma constitucional hipotética<br />

hasta su aplicación plena.“Las disposiciones transitorias tienen,<br />

como su nombre lo indica, una eficacia perentoria. Su objeto<br />

se agota en el tiempo”. 2<br />

Por ello, el órgano reformador de la cpeum debe examinar siempre<br />

con mucho cuidado los problemas de transitoriedad que puede<br />

producir un decreto de modificaciones a la cpeum y debe explicar<br />

de forma clara, detallada y precisa el régimen aplicable a las<br />

situaciones jurídicas pasajeras.<br />

Ya que se trata de normas con validez temporal limitada, los artículos<br />

en que están contenidas no son objeto, salvo raras excepciones<br />

de alteraciones; sin embargo, por ser obra del constituyente, en su<br />

modificación, deben observarse los mismos principios que, respecto<br />

al articulado ordinario, establece el artículo 135 constitucional. 3<br />

El órgano reformador debe ponderar siempre los problemas que<br />

plantean los nuevos decretos de modificación a la cpeum respecto<br />

al régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas<br />

pendientes –las nacidas con anterioridad a la expedición del nuevo<br />

decreto de modificaciones, pero que continúan produciendo<br />

efectos jurídicos– y debe explicitar siempre el régimen jurídico<br />

que le será de aplicación –el texto antiguo, el nuevo decreto o un<br />

derecho transitorio material–.<br />

Sin embargo, las recientes modificaciones a la cpeum han omitido<br />

todos estas directivas generales, como lo señala Miguel Carbonell,<br />

la Constitución a través de estas modificaciones sufre de un<br />

acelerado proceso de ensanchamiento que la ha dejado irreconocible<br />

y la ha vuelto todavía más farragosa de lo que ya era. 4<br />

206


Régimen constitucional transitorio<br />

ii. Aspectos técnicos<br />

Las normas transitorias de los decretos de modificación a la cpeum<br />

deben establecer de manera clara, breve y sencilla:<br />

a) La entrada en vigor.<br />

b) La derogación de otras normas.<br />

c) Las soluciones a los problemas de retroactividad<br />

e irretroactividad.<br />

d) Las normas que regulen el transito hacia las nuevas<br />

situaciones hipotéticas.<br />

e) Las habilitaciones legislativas.<br />

En cuanto a su elaboración técnica, los artículos transitorios inician<br />

una nueva numeración respecto del texto del decreto de modificación.<br />

En los decretos de modificación a la cpeum, los artículos transitorios<br />

de cada decreto inician también una nueva numeración.<br />

La estructura de las disposiciones transitorias no es la misma<br />

en todos los ordenamientos, ni hay criterios uniformes. El número<br />

ordinal que corresponde a los transitorios se escribe con letra y se<br />

le antepone la palabra artículo: “Artículo primero”.<br />

iii. Artículos transitorios originales de la cpeum<br />

La cpeum original, es decir, la que se promulgó el 5 de febrero de<br />

1917, contenía 16 artículos transitorios. Algunos de estos artículos<br />

han sido modificados en diferentes ocasiones. El artículo 14 transitorio<br />

de la cpeum se modificó por decreto publicado en el dof el 8 de<br />

julio de 1921 para suprimir la Secretaría de Justicia. El 7 de abril<br />

de 1986 se publicó un decreto de modificaciones a la cpeum en el<br />

cual se adicionaron los artículos décimo séptimo y décimo octavo<br />

transitorios de la cpeum. El artículo décimo noveno se adicionó por<br />

decreto publicado en el dof el 10 de agosto de 1987. Finalmente, los<br />

artículos décimo octavo y décimo noveno transitorios de la cpeum<br />

se derogaron por decreto publicado en el dof el 6 de abril de 1990.<br />

207


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

iv. Modificación de los artículos transitorios<br />

de los decretos de modificación de la cpeum<br />

Como explicamos antes, el órgano reformador de la cpeum debe<br />

analizar el impacto y las consecuencias de las modificaciones introducidas<br />

a la cpeum, pues puede ser que dichas modificaciones<br />

traigan consecuencias negativas a las personas o a las instituciones<br />

y órganos del Estado.<br />

En varias ocasiones, precisamente por esa falta de previsión y<br />

análisis ha sido necesario modificar los artículos transitorios de<br />

un decreto de modificación a la cpeum. Por ejemplo, el 12 de diciembre<br />

de 2005 se publicó un decreto de modificación a la cpeum,<br />

en el cual se establecieron bases, principios y lineamientos esenciales<br />

para la implantación de un sistema integral de justicia para<br />

adolescentes.<br />

Sin embargo, la falta de precisión y claridad en la redacción de<br />

los artículos transitorios dio como consecuencia la interpretación<br />

de diferentes instituciones. Al respecto, el Séptimo Tribunal Colegiado<br />

en Materia Penal del Primer Circuito, en una tesis aislada,<br />

señaló al respecto:<br />

Ahora bien, de acuerdo con el artículo primero transitorio del decreto<br />

en cuestión, éste entró en vigor a los tres meses siguientes de su publicación,<br />

es decir, el 12 de marzo de 2006, mientras que conforme al<br />

segundo transitorio, los estados de la federación y el Distrito Federal<br />

contaron con seis meses a partir de esa fecha para crear las leyes, instituciones<br />

y órganos que se requieran para la aplicación del decreto.<br />

Lo que lleva a establecer que la última norma transitoria, por una parte,<br />

prorrogó tácitamente la competencia de las autoridades existentes,<br />

pues no se establece consecuencia alguna para el caso de que los órganos<br />

federales o estatales, legislativos y administrativos, encargados<br />

de aplicar la reforma, incumplan con el mandato en el plazo aludido<br />

y, por otra, reguló los lineamientos de su entrada en vigor y estableció<br />

un mandato de instrumentación al legislador ordinario para que<br />

implemente los mecanismos necesarios a fin de adecuar sus sistemas<br />

de administración de justicia al ordenamiento constitucional, pero no<br />

se advierte que trajera como consecuencia la derogación de la Ley<br />

208


Régimen constitucional transitorio<br />

para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal<br />

en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ni<br />

la desaparición del Consejo de Menores o la Sala Superior, lo cual<br />

debe entenderse así, ya que la función de los poderes del Estado no es<br />

propiciar la impunidad para quienes cometen conductas antisociales;<br />

por el contrario, en un Estado de derecho la seguridad pública es parte<br />

fundamental en la vida de los gobernados, entendida ésta como la<br />

función que comprende las actividades de previsión, investigación y<br />

persecución para que los delincuentes sean enjuiciados, sancionados<br />

y readaptados, así como la de disminuir las infracciones y delitos, y<br />

las autoridades coadyuven a lograr los objetivos de ésta, traducidos<br />

en libertad, orden y paz pública; de ahí que evidentemente el poder<br />

reformador de nuestra ley suprema no tuvo la intención de dejar a la<br />

sociedad sin los mecanismos para procesar a los menores infractores.<br />

En tales circunstancias, la implementación de la reforma a nuestra<br />

norma fundamental, debe entenderse en el sentido de que una vez<br />

que se vayan adecuando los sistemas integrales de justicia para adolescentes<br />

al artículo 18 constitucional, en cada entidad federativa y<br />

el Distrito Federal, irán cesando en sus funciones los órganos actualmente<br />

encargados de procesarlos, lo que significa que ello ocurrirá<br />

hasta el 6 de octubre de 2008, cuando entre en vigor la Ley de Justicia<br />

para Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial el 14 de noviembre<br />

de 2007, mientras tanto sigue vigente la Ley para el Tratamiento de<br />

Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para<br />

toda la República en materia federal y en funciones el Consejo de Menores<br />

y la Sala Superior de dicho órgano, que gozan de competencia<br />

legal en este momento de vacatio legis. 5<br />

Por consiguiente, el órgano reformador de la cpeum expidió un decreto<br />

que se publicó en el dof el 14 de agosto de 2009, que llevaba<br />

por denominación “Decreto por el que se adiciona un segundo<br />

párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio<br />

al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto<br />

y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de<br />

los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 12 de diciembre de<br />

2005”. La Primera Sala de la scjn, respecto al decreto, señaló:<br />

209


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Esta reforma agregó un segundo párrafo al artículo segundo transitorio<br />

de la reforma de dos mil cinco, e introdujo un tercer artículo<br />

transitorio, modificando así de manera importante el régimen de la<br />

transición. En estas modificaciones, el poder reformador estableció<br />

condicionantes distintas que inciden en lo relativo a la exigibilidad<br />

del derecho de los adolescentes de ser juzgados por órganos jurisdiccionales<br />

independientes y especializados. A partir de estos nuevos<br />

términos, es procedente ahora reconocer constitucionalmente competencia<br />

a los órganos preexistentes a la reforma constitucional de dos<br />

mil cinco, para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes, y lo serán<br />

hasta en tanto la legislación de cada orden jurídico se haya reformado<br />

con motivo de la reforma constitucional en la materia de 2005<br />

y, además, se hayan puesto en funcionamiento las nuevas estructuras<br />

burocráticas correspondientes, con la correspondiente remisión de<br />

los asuntos a que haya lugar. 6<br />

Éste es un ejemplo de las repercusiones que puede traer la falta de<br />

estudio y de meditación al realizar una modificación a la cpeum.<br />

Existen más casos en la historia constitucional de nuestro país en<br />

los que se han modificado los artículos transitorios de los decretos<br />

de modificación. En ese sentido, reiteramos que el órgano reformador<br />

debe ser analítico, preciso y claro al modificar la cpeum.<br />

v. Entrada en vigor<br />

Una de las funciones de los artículos transitorios es señalar con precisión<br />

el día en que comenzará a regir un decreto de modificaciones<br />

a la cpeum. Aunque si no lo señala, como explicamos en el capítulo<br />

anterior, se aplican las disposiciones del Código Civil Federal.<br />

También debemos destacar que un decreto de modificaciones<br />

a la cpeum nunca se puede aplicar de manera retroactiva a las personas.<br />

Su entrada en vigor nunca puede ser anterior a su publicación<br />

en el dof. Por ejemplo, el 13 de diciembre de 1934, en el dof<br />

se publicó un decreto que reforma los artículos 3º y 73, fracción<br />

xxv, donde de acuerdo con el artículo transitorio: “unico. Las presentes<br />

reformas constitucionales entrarán en vigor el día primero<br />

210


Régimen constitucional transitorio<br />

de diciembre del presente año”. Esta disposición es contraria a la<br />

propia cpeum. La entrada en vigor de los decretos de modificación<br />

a la cpeum debe señalarse en los artículos transitorios de manera,<br />

clara y precisa. Es decir, establecer el día en que comenzará la entrada<br />

en vigor del decreto.<br />

vi. Derogación en los decretos de modificación<br />

a la cpeum<br />

Ya explicamos en capítulos anteriores en que consiste la derogación<br />

y como se aplica al texto de la cpeum cuando se expiden decretos<br />

de modificación. En este apartado nos referiremos a la derogación<br />

establecida en los artículos transitorios.<br />

Al respecto, cabe señalar que el artículo 9º del Código Civil federal<br />

dispone: “La ley sólo queda abrogada o derogada por otra<br />

posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones<br />

total o parcialmente incompatibles con la ley anterior”.<br />

Según la doctrina, la derogación es expresa cuando la nueva<br />

normativa expedida posteriormente, por el mismo órgano legislativo,<br />

de una manera clara y precisa, señala qué norma o normas<br />

deroga; es el caso de las derogaciones hechas por el órgano reformador<br />

de la cpeum en los decretos de modificación, al texto central<br />

de la cpeum.<br />

En cambio, la derogación es tácita o por incompatibilidad,<br />

cuando la nueva normativa, en este caso, un decreto de modificación<br />

a la cpeum, en los artículos transitorios, dispone, de manera<br />

tácita, contraria y aparente, que: “Se derogan todas las disposiciones<br />

que contravengan el presente decreto”.<br />

Esta fórmula ha sido poco utilizada por el órgano reformador<br />

de la cpeum. Son muy pocos los decretos de modificación en los<br />

cuales encontramos estas cláusulas transitorias.<br />

Además, no es correcto incorporar esta formula, pues trae inseguridad<br />

jurídica a las personas y a los servidores públicos, pues al<br />

no señalar con claridad que normas se derogan trae importantes<br />

consecuencias negativas para las personas y para los órganos del<br />

Estado.<br />

211


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

La derogación, tratándose de normas de la cpeum no puede realizarse,<br />

pues en teoría, no existe contradicción entre las propias<br />

disposiciones de la cpeum. El órgano reformador de la cpeum, en<br />

todo caso, puede derogar disposiciones de la cpeum, pero no derogar<br />

disposiciones de normas de menor jerarquía ya que no son de<br />

su competencia.<br />

El órgano competente para derogar una norma es aquel que la<br />

expidió, y tiene que seguir el mismo procedimiento que para su<br />

expedición. El caso más reciente y controvertido, es el del decreto<br />

publicado el 10 de junio de 2011, en el dof, que estableció en el<br />

artículo noveno transitorio: “Se derogan todas las disposiciones<br />

que contravengan el presente decreto”. Al respecto, el Segundo<br />

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito<br />

señaló:<br />

Dicho precepto establece que se derogan todas las disposiciones que<br />

contravengan el mencionado decreto, mientras que el artículo 1º, párrafos<br />

primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, dispone que todas las personas gozarán de los<br />

derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales<br />

de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías<br />

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,<br />

salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución<br />

establece, y que las normas relativas a los derechos humanos<br />

se interpretarán de acuerdo con la Constitución y con los tratados<br />

internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas<br />

la protección más amplia. Consecuentemente, lo señalado en<br />

el precepto inicialmente citado no implica una derogación general<br />

de normas, toda vez que su ineficacia dependerá de la existencia de<br />

casos concretos y específicos que lleven al órgano competente a determinar,<br />

en su caso, que contravienen derechos humanos reconocidos<br />

por la Constitución federal o por los tratados internacionales de los<br />

que nuestro país sea parte.<br />

Como podemos apreciar, aunque el órgano reformador de la<br />

cpeum incorpore este tipo de cláusulas generales, en la práctica son<br />

disposiciones sin una eficacia práctica, pues al final deben ser interpretadas<br />

por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.<br />

212


Régimen constitucional transitorio<br />

Además de que lo que resuelvan los tribunales de amparo sólo<br />

afectará a la persona que promovió el medio de defensa, es decir,<br />

que no tendrá efectos generales.<br />

vii. Retroactividad e irretroactividad<br />

Los decretos de modificación a la cpeum también pueden ser susceptibles<br />

de afectar derechos de las personas, por ello, el órgano<br />

reformador de la cpeum debe ser cuidadoso con los derechos adquiridos<br />

de las personas, pues el artículo 14 de la cpeum prohíbe<br />

aplicar retroactivamente una norma en perjuicio de las personas.<br />

En cambio, si se puede aplicar una norma en beneficio de las<br />

personas, es decir, que si la nueva disposición otorga más beneficios<br />

que la norma que se debe aplicar a una situación nacida antes<br />

de la expedición del nuevo decreto, esa norma deberá prevalecer.<br />

Por ejemplo, en los últimos decretos de modificación a la cpeum,<br />

en los artículos transitorios, se ha señalado por parte del órgano<br />

reformador de la cpeum:<br />

séptimo. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales<br />

del Instituto Federal Electoral pasarán a formar parte del Instituto<br />

Nacional Electoral una vez que quede integrado en términos del<br />

Transitorio Quinto anterior, sin menoscabo de los derechos laborales.<br />

Pero en otras hipótesis donde algunas instituciones sufrirán un<br />

cambio importante no se hace esta previsión. En todo caso, el Congreso<br />

de la Unión, deberá señalar esta situación en la ley secundaria,<br />

de lo contrario, se pueden afectar derechos de las personas.<br />

viii. Otras situaciones transitorias permanentes<br />

En algunos decretos de modificación a la cpeum se han creado nuevos<br />

órganos que tienen por finalidad organizar y administrar la<br />

entrada en vigor de una modificación a la cpeum.<br />

213


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

En los decretos de modificación más recientes se han otorgado<br />

competencias a órganos creados con el nuevo decreto y que están<br />

señalados en el articulado central de la cpeum. También se han<br />

establecido procedimientos administrativos. En estos casos no<br />

corresponde a una situación transitoria, sino que la creación y el<br />

otorgamiento de competencia deberían de estar en el texto central<br />

o desarrollarse en una ley secundaria expedida por el Congreso<br />

de la Unión. Lo mismo en el caso de los procedimientos señalados<br />

en esos artículos.<br />

Por ejemplo, el caso del Consejo de Coordinación para la Implementación<br />

del Sistema de Justicia Penal, que fue creado por<br />

el artículo noveno transitorio del decreto de modificaciones a la<br />

cpeum, publicado en el dof, el 18 de junio de 2008.<br />

En el caso de competencias y procedimientos podemos citar<br />

como ejemplo los artículos transitorios del decreto de modificaciones<br />

a la cpeum, publicado en el dof el 20 de diciembre de 2013.<br />

Todas estas situaciones, competencias, creación de órganos y<br />

de procedimientos debió estar precisado en una ley secundaria,<br />

pues la transitoriedad, por lo visto, será permanente al no estar ni<br />

siquiera precisada la temporalidad de dichas situaciones.<br />

El régimen constitucional transitorio no puede quedar abierto,<br />

pues es violatorio de derechos y garantías contenidas en la propia<br />

cpeum y en los tratados internacionales, pues deriva en inseguridad<br />

jurídica. Se trata, precisamente, de situaciones temporales,<br />

que deben quedar perfectamente delimitadas y precisadas por el<br />

órgano reformador de la cpeum.<br />

xix. Habilitación legislativa<br />

y omisión legislativa<br />

La omisión legislativa es un tema de la mayor relevancia en la<br />

actualidad. Es un problema importante al que se enfrentan las<br />

personas al verse impedidas a hacer efectivo o efectivos alguno<br />

o algunos derechos establecidos en la cpeum o incluso en los tratados<br />

internacionales. Además, la omisión legislativa trae consecuencias<br />

negativas para el Estado al no cumplir con sus obliga-<br />

214


Régimen constitucional transitorio<br />

ciones tanto constitucionales como internacionales, derivadas,<br />

precisamente, de mandatos del órgano reformador de la cpeum<br />

a través de los artículos transitorios de los decretos de modificación<br />

a la cpeum.<br />

Si bien, la scjn ha establecido criterios respecto de la omisión legislativa,<br />

todavía no se pronuncia, por ejemplo, sobre la omisión<br />

de reglamentar un tratado internacional por parte del Estado.<br />

Tradicionalmente, la idea de la inconstitucionalidad giraba en<br />

torno a una posible acción en contra de lo establecido por la cpeum,<br />

y no pasaba por la mente del legislador que una conducta omisa<br />

podía vulnerar también el orden constitucional.<br />

La inconstitucionalidad o inconvencionalidad por omisión<br />

normativa es aquella en la que incurre el órgano legislativo con su<br />

inactividad, en virtud de lo ordenado por un decreto de reforma a<br />

la cpeum o por un tratado internacional.<br />

Por ejemplo, cuando se expide un decreto de reforma a la cpeum,<br />

se determina en los artículos transitorios del decreto respectivo,<br />

que el Congreso de la Unión o a veces también las legislaturas<br />

de los estados de la República, en un plazo determinado, deben<br />

expedir, modificar o adecuar la ley respectiva o incluso la Constitución<br />

o la legislación locales a lo establecido por el decreto que<br />

reformó la cpeum; el órgano legislativo incurre en omisión cuando<br />

no realiza dentro del plazo establecido la modificación ordenada<br />

por el órgano reformador de la cpeum.<br />

En este caso, existe una vulneración a la cpeum porque al haber<br />

un mandato expreso del decreto de reformas a la cpeum, que<br />

no es obedecido, se contraviene dicho mandato constitucional.<br />

Además de que se vulnera también el principio de supremacía<br />

constitucional. 7<br />

Porque la supremacía de la Constitución no solamente puede<br />

ser vulnerada por acción, sino también por omisión, es decir,<br />

cuando el legislador omite realizar las obligaciones que le encomienda<br />

el órgano reformador de la cpeum, aquellos vulneran la<br />

condición suprema de la ley constitucional al no permitirle el despliegue<br />

efectivo de sus normas jurídicas. 8<br />

Como dijimos anteriormente, la scjn ha establecido diferentes<br />

criterios acerca de la omisión, pero sólo de la omisión legislativa,<br />

por lo que es importante destacar el sentido de sus resoluciones<br />

215


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

para poder conocer las limitaciones que tiene su tratamiento en<br />

nuestro sistema jurídico.<br />

La scjn reconoce la existencia de dos tipos de omisiones:<br />

[...] puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente<br />

no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente<br />

voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse<br />

una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo<br />

hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente,<br />

impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de<br />

leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades<br />

–de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones<br />

–absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones<br />

legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio,<br />

cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir<br />

una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias<br />

de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley<br />

teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza<br />

de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de<br />

ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar<br />

debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga;<br />

d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las<br />

que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa<br />

para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta<br />

o deficiente. 9<br />

Y es que ni la cpeum ni las leyes prevén sanciones en caso de que<br />

el legislador incumpla una obligación de expedir o modificar una<br />

determinada ley.<br />

El mandato del órgano reformador de la cpeum recae en el Congreso<br />

de la Unión en su carácter de órgano colegiado, pero no se<br />

puede responsabilizar individualmente a cada legislador, pues la<br />

ley, en ese aspecto contiene un vacío.<br />

Además, como el mandato va dirigido al Congreso y la facultad<br />

de presentar proyectos de ley recae en diferentes órganos del<br />

Estado, no hay forma de exigir dicha obligación.<br />

A menos que se haga, una vez vencido el plazo señalado en el<br />

artículo transitorio, por la vía jurisdiccional, lo cual traerá como<br />

216


Régimen constitucional transitorio<br />

consecuencia un pleito desgastante para la parte que demanda el<br />

cumplimiento de dicha obligación y finalmente todo quedará a la<br />

voluntad política.<br />

Así como tampoco se contempla en nuestra Constitución, la<br />

imposición de alguna forma de responsabilidad (administrativa<br />

o patrimonial) a las legislaturas que incumplen con un mandato<br />

constitucional. Sistema (de responsabilidad) que en nuestra opinión<br />

es necesario para dotar de plena eficacia los principios y derechos<br />

establecidos por la Constitución, y con ello consolidar el<br />

Estado de derecho.<br />

217


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Notas<br />

1<br />

scjn, Segunda Sala, Patentes. El artículo segundo transitorio del decreto<br />

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de<br />

la ley de fomento y protección de la propiedad industrial, no vulnera las<br />

garantías de exacta aplicación de la ley, legalidad y seguridad jurídica,<br />

consagradas en los artículos 14 y 16 de la constitución federal (publicado<br />

en el dof el 2 de agosto de 1994), tesis aislada 2ª clxxvii/2002, Novena<br />

Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2002,<br />

t. xvi, p. 285.<br />

2<br />

Diego Valadés, “La Constitución desfigurada”, en Reforma, 10 de diciembre,<br />

2013.<br />

3<br />

Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional, México, Oxford, 1999,p. 241.<br />

4<br />

Miguel Carbonell, “La Constitución transitoria”, en El Universal, 12<br />

de diciembre, 2013.<br />

5<br />

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,<br />

Menores infractores. Interpretación del artículo segundo transitorio del<br />

decreto que reforma el diverso 18 de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos pubicado en el Diario Oficial de la Federación el 12<br />

de diciembre de 2005, tesis aislada i. 7º. p.110 p, Novena Época, en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2008, t. xxviii, p. 1318.<br />

6<br />

scjn, Segunda Sala, sistema integral de justicia para adolescentes. con<br />

base en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce<br />

de agosto de dos mil nueve, por el que se modificó el régimen transitorio<br />

de la reforma constitucional al artículo 18 constitucional de diciembre<br />

de 2005, cabe reconocer constitucional y transitoriamente competencia<br />

a los órganos preexistentes a la reforma constitucional de dos mil cinco<br />

para juzgar los ilícitos cometidos por adolescentes, tesis 1ª/j. 112/2009,<br />

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de<br />

2010, t. xxxi, p. 767.<br />

7<br />

1ª/J. 80/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena<br />

Época, xx, octubre de 2004 m p, 264.<br />

8<br />

Amezcua, Luis, “Omisiones legislativas en México” pp. 945 y 946,<br />

en Biblioteca Jurídica Virtual [en línea] [Consulta:<br />

14 de febrero, 2014.]<br />

9<br />

Tesis p./j. 11/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena<br />

Época, t. xxiii, p. 1527.<br />

218


Control de convencionalidad<br />

i. Surgimiento<br />

El ex presidente de la Corte idh, Sergio García Ramírez, acuñó el<br />

término control de convencionalidad en su voto razonado emitido en<br />

el caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”. 1<br />

En los posteriores votos razonados del juez García Ramírez 2<br />

encontramos la utilización de dicho término para referirse a la actividad<br />

desempeñada por la Corte idh, el cual consiste en la confrontación<br />

entre el hecho realizado y las normas de la cadh:<br />

[...] confrontar los hechos internos –leyes, actos administrativos, resoluciones<br />

jurisdiccionales, por ejemplo– con las normas de la Convención<br />

y resolver si existe congruencia entre aquéllos y éstas, para determinar,<br />

sobre esa base, si aparece la responsabilidad internacional del Estado<br />

por incumplimiento de sus obligaciones de la misma naturaleza. 3<br />

Asimismo, el concepto control de la convencionalidad fue utilizado<br />

por el pleno de la Corte idh, en el caso “Almonacid Arellano vs.<br />

Chile”, en 2006. A partir de la utilización de este término por parte<br />

de la Corte idh, los Estados parte en la cadh adoptan también en<br />

sus sistemas internos este término. 4<br />

En este trabajo únicamente mencionaremos qué es el control de<br />

convencionalidad externo (ámbito internacional) y nos ocuparemos<br />

ampliamente del control de convencionalidad interno (ámbito estatal),<br />

pues nuestros intereses son tratar la forma en que, en la Convención,<br />

los órganos jurisdiccionales de los Estados parte deben realizar<br />

el control de convencionalidad, y dejar claro que el control interno<br />

corresponde a lo que también se ha denominado control difuso.<br />

219


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

ii. Control de convencionalidad externo<br />

El contro de convencionalidad externo es realizado por la Corte idh<br />

y, según Víctor Bazán, consiste:<br />

En juzgar en casos concretos si un acto o una normativa de derecho<br />

interno resultan incompatibles con la cadh, disponiendo en consecuencia<br />

–v.gr.– la reforma o la abrogación de dichas prácticas o normas,<br />

según corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos<br />

y la preservación de la vigencia suprema de tal convención y<br />

de otros instrumentos internacionales fundamentales en este campo.<br />

Igualmente procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido<br />

con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo<br />

2º de la cadh) para garantizar efectivamente el ejercicio de los derechos<br />

humanos reconocidos en la Convención, para lo cual la Corte,<br />

por vía jurisdiccional, impone al Estado tomar medidas legislativas o<br />

de otro carácter para satisfacer tal finalidad. 5<br />

Se refiere al examen que realiza la Corte idh “sobre la compatibilidad<br />

entre los hechos de los que toma conocimiento y los derechos<br />

y las libertades consagrados en la Convención Americana y, eventualmente,<br />

en otros instrumentos que le confieren competencia”. 6<br />

iii. Control de convencionalidad interno<br />

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de<br />

Trabajo del Décimo Primer Circuito señala que ejercer el control<br />

de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales:<br />

“implica acatar y aplicar en su ámbito competencial,<br />

incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para<br />

asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas<br />

y leyes que los garanticen”. 7<br />

El control de convencionalidad consiste en el examen que hacen<br />

los jueces locales y federales en un caso concreto, respecto de<br />

la compatibilidad o incompatibilidad entre los actos (normativos,<br />

220


Control de convencionalidad<br />

administrativos e, incluso, jurisdiccionales), las actuaciones emanados<br />

de los órganos del Estado y las disposiciones de los tratados<br />

internacionales en materia de derechos humanos celebrados por<br />

el Estado mexicano: “tomando en cuenta para ello no sólo el tratado,<br />

sino también la interpretación que de él se ha realizado”. 8<br />

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en<br />

todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control<br />

de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención<br />

Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias<br />

y de las regulaciones procesales correspondientes. 9<br />

Señala el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar<br />

de la Tercera Región con residencia en Guadalajara Jalisco:<br />

[el control de convencionalidad] se circunscribe al deber de analizar<br />

la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que deben<br />

aplicarse a un caso concreto y los derechos humanos que establece la<br />

Carta Magna y los tratados internacionales, así como orientados por<br />

la jurisprudencia que sobre el tema sustente la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos, debido a la fuerza vinculatoria de la normativa<br />

convencional, lo cual genera la consecuencia de permitir o no la<br />

aplicabilidad de alguna disposición a un caso en concreto. 10<br />

Lo anterior, precisa el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa<br />

del Primer Circuito: “adquiere relevancia para aquellos<br />

órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues<br />

deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan<br />

a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia”. 11<br />

De tal manera, la exigencia del control de convencionalidad infraestatal<br />

obedece a la dinámica de irradiación de la jurisprudencia<br />

de la Corte idh hacia los Estados que han aprobado y ratificado<br />

la cadh y reconocido la jurisdicción contenciosa de tal Tribunal. 12<br />

La Corte idh ha puntualizado:<br />

[Las obligaciones generales de un Estado] no se contraen a los agentes<br />

del órgano ejecutivo –que se hallan frecuentemente a la vista en<br />

el curso de los litigios internacionales– o del órgano legislativo –que<br />

221


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

expide normas consecuentes o inconsecuentes con el derecho internacional<br />

de los derechos humanos–, sino también a las instancias del<br />

poder jurisdiccional cuando éstas intervienen en el ejercicio de las<br />

atribuciones que les confiere el orden jurídico interno. 13<br />

Respecto de los tribunales administrativos, llamados de legalidad,<br />

la Primera Sala de la scjn estableció que en el sistema jurídico mexicano<br />

actual, los juzgadores nacionales –tanto federales como del<br />

orden común– están facultados para emitir pronunciamiento en<br />

respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la cpeum<br />

y en los tratados internacionales, con la limitante de que éstos –entre<br />

los que se ubican analógicamente los que integran los tribunales<br />

administrativos– no pueden declarar la inconstitucionalidad de<br />

normas generales, pero sí deberán inaplicarlas cuando consideren<br />

que no son conformes con la cpeum o con los tratados internacionales<br />

en materia de derechos humanos, por lo que el Tribunal Federal<br />

de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a efectuar<br />

el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad.<br />

Es decir, el control de convencionalidad lo deben realizar tanto<br />

los jueces como cualquier autoridad del país, sea federal, local,<br />

municipal, legislativa, administrativa o jurisdiccional, incluso:<br />

Algunas universidades en el mundo han reconocido a nivel institucional<br />

que sus directivos, profesores y personal burocrático deben<br />

respetar y desarrollar derechos humanos, obligación que además imponen<br />

a través de su normativa interna y de las recomendaciones que<br />

emite su respectivo ombudsman universitario. 14<br />

El control de convencionalidad se debe realizar respecto de cualquier<br />

actuación u omisión del Estado: actos y hechos. Se deben<br />

explorar las “circunstancias de jure y de facto que subyacen al acto<br />

de autoridad reclamado [sin importar si la voluntad estatal se externó:<br />

acto positivo (normas generales, actos concretos); o bien, si<br />

no hubo voluntad y la omisión provocó una vulneración a algún<br />

derecho humano]”. 15 Además:<br />

[...] el control de convencionalidad ex officio no sólo puede estar<br />

orientado a la tutela de las personas físicas, sino también a las jurídi-<br />

222


Control de convencionalidad<br />

cas, cuando se protejan derechos que sean compatibles con su naturaleza,<br />

como los derechos y libertades de acceso a la justicia, seguridad<br />

jurídica y legalidad de sus socios, integrantes o accionistas, atento al<br />

segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, que establece que las normas relativas a los<br />

derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con<br />

los tratados internaciones de la materia, favoreciendo en todo tiempo<br />

a las personas la protección más amplia, y acorde con los artículos 8º,<br />

numeral 1, y 25 de la citada convención, en relación con los preceptos<br />

14 y 17 constitucionales. 16<br />

Es necesario enfatizar que en la actualidad tanto los jueces, abogados,<br />

servidores públicos y, en general, todas las autoridades del<br />

país tienen que tomar en cuenta la jurisprudencia, las recomendaciones,<br />

las opiniones, etcétera, tanto de los tribunales internacionales<br />

como de los organismos internacionales de derechos humanos,<br />

en la aplicación del derecho interno. 17<br />

iv. Control concentrado y control difuso<br />

1. Control concentrado<br />

En este tipo de control se cuestiona la inconstitucionalidad o inconvencionalidad<br />

de una norma en abstracto; esto es, la propia<br />

norma general, pero sin apreciar los hechos concretos del caso ni<br />

la regla que rige a casos específicos, sino la norma per se, con generalidad<br />

en el pronunciamiento.<br />

De acuerdo con la cpeum, el control concentrado de constitucionalidad<br />

es competencia de los órganos del Poder Judicial de<br />

la Federación por medio de las acciones de inconstitucionalidad,<br />

las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto.<br />

Mientras que, el control concentrado de convencionalidad es competencia<br />

de la Corte idh.<br />

223


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

2. Control difuso<br />

El control difuso implica que cuando se encuentra una incompatibilidad<br />

entre una norma que se pretende aplicar con la cpeum y los<br />

tratados internacionales, no se declara inconstitucional la norma,<br />

es decir, no se expulsa del ordenamiento, únicamente, el órgano<br />

jurisdiccional desaplica la norma incompatible al caso concreto,<br />

pero esa norma queda vigente. 18 Este tipo de control lo deben realizar<br />

todos los órganos jurisdiccionales del país.<br />

La lógica de dicho sistema reside en que, a cada caso debe recaer<br />

una resolución conocida como norma individualizada, la cual se infiere<br />

o deduce a partir de la norma general, pero adecuándola o<br />

relacionándola con los hechos o circunstancias del caso concreto, por<br />

lo que la decisión se compone de un silogismo judicial que se integra<br />

por una premisa fáctica determinada por hechos o circunstancias<br />

conforme a las cuales, deberá construirse una premisa normativa<br />

que otorgue la mejor solución al conflicto, esto es, cuando se ejerce<br />

el control difuso se actúa en el problema contingente y propio que<br />

impone una comprobación constitucional [y convencional] en el caso<br />

debatido; de ahí el efecto de la cosa juzgada –inter partes–. De manera<br />

que en este sistema, el juzgador tiene el deber de realizar una<br />

interpretación para llegar a un juicio respecto a la constitucionalidad<br />

[o convencionalidad] de la decisión que pronuncia en casos concretos.<br />

Por tanto, en el supuesto de estimar que la aplicación de cierta<br />

disposición, bajo determinadas circunstancias, resulta inconstitucional<br />

[o inconvencional], sólo puede, en casos extremos, desaplicar tal<br />

disposición en el evento concreto, resolviendo como si ésta no existiera.<br />

Así, la duda sobre su constitucionalidad [o convencionalidad]<br />

siempre debe plantearse en razón de su aplicación en circunstancias<br />

particulares […] Finalmente, cabe considerar que el control difuso,<br />

entendido como uno de los medios para consolidar la supremacía<br />

constitucional, tiende a buscar y conciliar el sentido o interpretación<br />

de las normas que conforman la premisa normativa, a fin de conseguir<br />

: a) interpretación conforme en sentido amplio, de acuerdo con el<br />

bloque de constitucionalidad; b) interpretación conforme en sentido<br />

estricto, si hay varios sentidos debe elegirse el más acorde al bloque<br />

224


Control de convencionalidad<br />

de constitucionalidad, esto es, el previsto o pretendido por la Constitución,<br />

y sólo cuando esto resulte imposible se deberá; c) inaplicar, en<br />

el caso concreto, la disposición que oriente el sentido de la premisa<br />

normativa, cuando sea indefectible un determinado sentido, en oposición<br />

al pretendido constitucionalmente, siempre en el contexto de<br />

los efectos inter partes que apareja este sistema. 19<br />

v. Obligación de ejercer el control<br />

de convencionalidad<br />

Todas las autoridades del país están obligadas a ejercer control<br />

de convencionalidad. Dicha obligación debe realizarse de oficio y,<br />

en los casos en los que expresamente se solicita, ejercerlo resulta<br />

ineludible.<br />

Como lo señalamos en los capítulos anteriores, la primera obligación<br />

es para los órganos encargados de expedir las normativas.<br />

El órgano reformador de la cpeum tiene la obligación de adecuar<br />

la cpeum a las normas, a los criterios y a las directivas derivadas<br />

de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.<br />

El Congreso de la Unión, los congresos estatales y la Asamblea Legislativa<br />

del Distrito Federal tienen la obligación de suprimir las<br />

normas contrarias a los derechos humanos, expedir las normativas<br />

necesarias para hacer efectivos estos derechos y sus garantías<br />

reconocidos en los tratados internacionales, y adecuar las normativas<br />

internas vigentes a las disposiciones de los tratados internacionales<br />

que contienen derechos humanos.<br />

La administración pública, incluida en cada uno de los poderes<br />

y órganos del Estado, también tiene la obligación de ejercer el<br />

control de convencionalidad en sus actuaciones, en los procedimientos<br />

administrativos y en el dictado de sus actos y resoluciones<br />

administrativos.<br />

Los poderes y órganos del Estado, que realizan función jurisdiccional<br />

tanto formal como materialmente, también están obligados<br />

a ejercer el control de convencionalidad. Asimismo, los órganos<br />

jurisdiccionales del país pueden, en ejercicio de su potestad y<br />

de manera oficiosa, inaplicar normas que consideren contrarias a<br />

225


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

la cpeum o a los tratados internacionales relacionados con los derechos<br />

humanos. 20<br />

vi. Directivas para ejercer el control<br />

de convencionalidad<br />

Algunos tribunales del Poder Judicial de la Federación ya se han<br />

pronunciado respecto del tema del control de convencionalidad y<br />

han emitido, en diferentes tesis tanto aisladas como de jurisprudencia,<br />

algunos criterios para ejercer el control de convencionalidad:<br />

1. Cuando un Estado, por ejemplo México, ha ratificado un tratado<br />

internacional, como la Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos, sus jueces como parte del aparato estatal deben velar<br />

porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o<br />

limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin.<br />

2. Los jueces nacionales deben respetar los derechos humanos establecidos<br />

en la Constitución federal y en los tratados internacionales<br />

de los que el Estado mexicano sea parte. 21<br />

3. Asimismo, deben acudir tanto a los criterios emitidos por el Poder<br />

Judicial de la Federación como a los establecidos por la Corte idh<br />

para evaluar si existe algún derecho que resulte más favorable y<br />

procure una protección más amplia del que se pretende proteger. 22<br />

4. Es posible invocar la jurisprudencia de la Corte idh como criterio<br />

orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de<br />

las disposiciones protectoras de los derechos humanos. 23<br />

5. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado<br />

mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino<br />

también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales<br />

conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los<br />

tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados,<br />

pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México. 24<br />

6. Todos los órganos jurisdiccionales nacionales deberán, en principio,<br />

ejercer el control de convencionalidad de las normas, atendiendo<br />

no sólo a los derechos humanos que consagra nuestra<br />

Carta Magna, sino también a los contenidos en los tratados inter-<br />

226


Control de convencionalidad<br />

nacionales que la nación tenga suscritos en materia de derechos<br />

humanos. 25<br />

vii. Metodología en el control<br />

de convencionalidad<br />

Hasta el momento, se han emitido una serie de criterios aislados y<br />

directivas elaboradas por diferentes tribunales tanto nacionales<br />

(federales y locales) como internacionales, así como por algunos<br />

doctrinarios. También hay que precisar que un incorrecto control<br />

difuso de constitucionalidad o convencionalidad puede ser reparado<br />

mediante los recursos que se establece en el sistema jurídico<br />

mexicano en otro control difuso de constitucionalidad ex officio a<br />

la inversa, es decir, así como un juez de primer grado en ejercicio<br />

oficioso de control puede concluir equivocadamente que una norma<br />

es inconstitucional o inconvencional, el tribunal de segunda<br />

instancia también le puede regresar la regularidad constitucional<br />

o convencional a la norma oficiosamente, pues de otra manera se<br />

permitirá la inaplicación de una norma que sí era constitucional o<br />

convencional. Podemos decir, que los pasos a seguir para que se<br />

realice el control de convencionalidad, es el siguiente.<br />

1. Identificar los derechos humanos<br />

o garantías aplicables<br />

La persona que tramite un procedimiento administrativo o un<br />

proceso jurisdiccional debe señalarle a la autoridad que en ese<br />

procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional son aplicables<br />

ciertos derechos o garantías reconocidos en alguno de los<br />

tratados internacionales de los que México forma parte.<br />

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar<br />

de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, señala<br />

algunos parámetros de análisis que los jueces deben seguir al momento<br />

de realizar el control de convencionalidad:<br />

227


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

1) Todos los derechos humanos que contemple la Constitución federal<br />

con fundamento en sus artículos 1º y 133, así como la jurisprudencia<br />

emitida por el Poder Judicial de la Federación.<br />

2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados internacionales<br />

en los que el Estado mexicano sea parte.<br />

3) Criterios vinculantes de la Corte idh sustentados en las sentencias<br />

en las que el Estado mexicano sea parte, y criterios orientadores de<br />

la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado<br />

mexicano no sea parte. 26<br />

En consecuencia, los jueces deben utilizar las técnicas y mecanismos<br />

que contempla el sistema jurídico mexicano, el cual no se<br />

agota con el texto de la cpeum sino que se extiende a todas aquellas<br />

normas internacionales, sentencias, informes, observaciones generales,<br />

opiniones consultivas y demás insumos provenientes de<br />

los comités pertenecientes a las Naciones Unidas, de los diversos<br />

órganos jurisdiccionales de defensa de los derechos humanos, así<br />

como de los relatores temáticos o por país que también pertenecen<br />

al sistema de la onu, que conforman ahora todo un corpus iuris en<br />

materia de derechos humanos, con la finalidad de garantizar los<br />

derechos humanos reconocidos en nuestro sistema jurídico. 27<br />

Aunque una obligación de todas las autoridades del país es<br />

conocer, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos<br />

humanos de todas las personas, no es recomendable dejar únicamente<br />

en manos de las autoridades esta obligación. Según la investigación<br />

realizada por la scjn, México ha firmado 171 tratados<br />

internacionales que contienen derechos humanos. Es importante<br />

la identificación hecha por la scjn, pues representa una herramienta<br />

útil para las autoridades del país que tramitan procedimientos<br />

administrativos o procesos jurisdiccionales. Esta información se<br />

puede consultar en la página de la scjn.<br />

2. Verificación de diferentes presupuestos<br />

Una vez identificadas las normas aplicables se debe verificar:<br />

1) Su publicación del tratado internacional en el dof.<br />

2) La entrada en vigor del tratado internacional.<br />

228


Control de convencionalidad<br />

3) Si México hizo o no reservas, pues éstas pueden ser un impedimento<br />

que argumente el Estado.<br />

3. Investigar si el derecho humano<br />

o la garantía es aplicable<br />

Investigar si el artículo o numeral del tratado internacional que se<br />

argumenta es aplicable y si hay una declaración interpretativa (jurisprudencia<br />

u opinión consultiva o recomendación) por parte de<br />

algún organismo internacional, por ejemplo, de la Corte idh o de la<br />

Comisión idh.<br />

Además se debe reconocer los criterios de la scjn y de la Corte<br />

idh que establecen su alcance e interpretación. Es decir, una vez<br />

desarrollada la interpretación de la norma convencional por parte<br />

de la Corte idh, las instancias nacionales deberán acogerla como<br />

criterio autorizado sobre tales instrumentos, ya que tienen fuerza<br />

vinculante para los Estados que han ratificado los tratados internacionales<br />

en materia de derechos humanos y, por ello, crean obligaciones<br />

para el Estado, personas y autoridades.<br />

4. Fijar la norma o porción normativa que será<br />

objeto de control<br />

En todos los casos concretos, en los procedimientos administrativos<br />

o en los procesos jurisdiccionales hay normas aplicables directamente,<br />

ya sea a una etapa o a un acto o actuación en específico.<br />

Entonces, cuando esa norma es restrictiva se debe identificar muy<br />

claramente, pues en esa norma se deberá realizar el control de la<br />

convencionalidad.<br />

También resulta fundamental identificar la norma contenida en<br />

el tratado internacional que reconoce un derecho humano o una<br />

garantía. Además de identificar si la Corte idh o algún otro organismo<br />

internacional realizó alguna interpretación de esa norma.<br />

Por ejemplo, anteriormente en el artículo 39 del Reglamento<br />

Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se<br />

229


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

establecía la posibilidad de que las personas puedan tener acceso<br />

efectivo al juicio de nulidad regulado en la Ley Federal de Procedimiento<br />

Contencioso Administrativo, al establecer un horario<br />

extendido de las 15:31 a las 24:00 horas, a fin de que la presentación<br />

de promociones, que venciera el mismo día en que se hiciera<br />

uso del Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes,<br />

pudierá ser depositada hasta las veinticuatro horas.<br />

Dicha porción normativa tiende a asegurar la denominada accesibilidad<br />

del recurso, que es una de las medidas tendientes a garantizar el<br />

derecho humano de protección judicial en cuestión, que tutelan en<br />

forma esencialmente concordante los artículos 8º y 25 de la Convención<br />

Americana sobre Derechos Humanos, así como 17 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, en<br />

el párrafo segundo del citado numeral 39 se prevé una consecuencia<br />

jurídica que vulnera el acceso efectivo a los medios de defensa, ya que<br />

cuando se trata de promociones distintas a las señaladas, esto es, que<br />

no sean de término o que no venzan en el día que se haga uso del<br />

mencionado sistema, se tendrán por no presentadas. La parte quejosa<br />

en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial,<br />

en aplicación del principio pro persona o pro homine que se contiene<br />

en el artículo 1º constitucional.<br />

5. Determinar si la norma o porción normativa tiene<br />

como fin promover, respetar, proteger<br />

y garantizar derechos humanos<br />

En el ejemplo anterior, una parte de la norma sí tiene como fin el<br />

respetar y garantizar el derecho a la justicia, el acceso a la justicia y<br />

la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la otra porción normativa<br />

es restrictiva al establecer una hipótesis que sólo era aplicable a<br />

una clase de escritos.<br />

Entonces esa porción normativa que es restrictiva, como lo señaló<br />

el tribunal, se dejo de aplicar para garantizar la protección<br />

más amplia a las personas.<br />

230


Control de convencionalidad<br />

6. Analizar e interpretar si el derecho humano<br />

o la garantía son aplicables<br />

Analizar e interpretar si en efecto el derecho humano o la garantía<br />

contenida el tratado es aplicable al caso que se presenta, es<br />

decir, si se cumplen los parámetros de validez (espacial, temporal<br />

y personal).<br />

Además, examinar las posibles interpretaciones que la norma<br />

permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho<br />

humano o garantía.<br />

Si no permite interpretaciones conformes, o todas sus interpretaciones<br />

resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse<br />

a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en<br />

cuenta los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad,<br />

progresividad y pro homine.<br />

No debe dejarse de lado que todas las normas y normativas expedidas<br />

por los diferentes poderes y órganos del Estado gozan de<br />

presunción de constitucionalidad, y que algunas de estas normas<br />

y normativas tienen por objeto cumplir con las obligaciones del<br />

Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos<br />

humanos y sus garantías, lo cual debe ponderarse para fijar los<br />

alcances de una decisión, sin que ello signifique que aquéllas no<br />

puedan resultar inconstitucionales o inconvencionales. 28<br />

En algunos tratados internacionales también se señalan reglas<br />

de interpretación, por ejemplo, en el artículo 30 de la Convención<br />

de Viena sobre Derecho de los Tratados o en el artículo 29 de la<br />

cadh.<br />

7. Inaplicación de la norma cuando<br />

de la interpretación realizada aún persista<br />

la contradicción con el derecho humano<br />

o la garantía 29<br />

El ordenamiento jurídico mexicano, con el objeto de implementar el<br />

acceso efectivo a los medios de defensa que garanticen el derecho<br />

humano de protección judicial, en el artículo 39 del Reglamento In-<br />

231


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

terior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en<br />

principio prevé la posibilidad de que los gobernados puedan tener<br />

acceso efectivo al juicio de nulidad regulado en la Ley Federal de<br />

Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer un horario<br />

extendido de las 15:31 a las 24:00 horas, a fin de que la presentación<br />

de promociones, que venza el mismo día en que se haga uso del Sistema<br />

Automático de Recepción de Oficialías de Partes, pueda ser depositada<br />

hasta las veinticuatro horas. Dicha porción normativa tiende<br />

a asegurar la denominada accesibilidad del recurso, que es una de las<br />

medidas tendientes a garantizar el derecho humano de protección<br />

judicial en cuestión, que tutelan en forma esencialmente concordante<br />

los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,<br />

así como 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos. Sin embargo, en el párrafo segundo del citado numeral<br />

39 se prevé una consecuencia jurídica que vulnera el acceso efectivo<br />

a los medios de defensa, ya que cuando se trata de promociones<br />

distintas a las señaladas, esto es, que no sean de término o que no<br />

venzan en el día que se haga uso del mencionado sistema, se tendrán<br />

por no presentadas; ello porque la medida resulta excesiva en razón de<br />

que el plazo de presentación de promoción con vencimiento, dentro<br />

de las que puede incluirse una demanda de nulidad, debe observarse<br />

estrictamente, al constituir un supuesto que delimita el tiempo en que<br />

el gobernado puede válidamente ejercer esa acción o derecho, por lo<br />

que también implica la obligación de la Sala responsable de respetarlo<br />

y no limitarlo o restringirlo, a través de un sistema automatizado<br />

cuya finalidad es otorgar un beneficio a los gobernados al permitir la<br />

presentación de las promociones en el día de su vencimiento dentro<br />

del horario extendido, pero que se revierte en contra de éstos si con<br />

posterioridad la Sala determina que ése no era el último día del plazo,<br />

y ya para entonces no se da oportunidad al promovente de subsanar<br />

su equivocación. Ello es así, porque aun cuando se prevea la posibilidad<br />

de que en caso de que se presenten promociones que no son<br />

de vencimiento mediante el Sistema Automatizado de Recepción de<br />

Oficialías de Partes, puedan presentarse en el horario normal; ello<br />

no subsana la vulneración al acceso efectivo a los medios de defensa<br />

advertida, ya que de conformidad con el mecanismo de presentación<br />

de las promociones a través del mencionado sistema, no existe la posibilidad<br />

de conocer de manera inmediata por el particular que la<br />

232


Control de convencionalidad<br />

promoción será con posterioridad desechada por no ser considerada<br />

una promoción de término, al haberse presentado no en el último<br />

día de su vencimiento, sino en uno anterior a éste, debido al error<br />

en el cómputo realizado por el promovente, que no lo conocerá de<br />

inmediato sino hasta que su promoción sea desechada o se tenga por<br />

no interpuesta con posterioridad, lo que materialmente le impide poder<br />

presentarla de manera oportuna en el horario normal, en virtud de<br />

que el mecanismo opera de acuerdo con lo establecido en el artículo 40<br />

del citado reglamento, es decir, por medio de depósito impersonal a<br />

través de un buzón, cuyo recibo provisional es canjeable al día hábil<br />

siguiente en sede administrativa, pero que en el ámbito jurisdiccional<br />

la promoción es acordada varios días después de cuando es depositada.<br />

Motivo por el cual en un supuesto así, en ejercicio del control de<br />

convencionalidad ex officio, debe ordenarse a la Sala responsable que<br />

desaplique el segundo párrafo del artículo 39 del reglamento invocado,<br />

al efectuar su interpretación que más beneficia a la parte quejosa<br />

en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial, en<br />

aplicación del principio pro persona o pro homine que se contiene en el<br />

artículo 1º constitucional.<br />

8. Aplicación de normas convencionales<br />

inexistentes en el derecho interno<br />

Cuando en la tramitación de un procedimiento administrativo o<br />

de un proceso jurisdiccional no exista una norma que garantice<br />

algún derecho humano reconocido en la cpeum o en los tratados<br />

internacionales en el sistema jurídico interno y, por el contrario, en<br />

una fuente internacional sí, entonces la autoridad competente debe<br />

aplicar directamente el tratado o tratados internacionales o la jurisprudencia<br />

o la opinión consultiva o la recomendación, etcétera.<br />

9. Aplicación parcial de normas convencionales<br />

inexistentes en el derecho interno<br />

Cuando en la tramitación de un procedimiento administrativo o<br />

de un proceso jurisdiccional se aprecie “que las normas de fuen-<br />

233


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

te interna de aplicación directa a un controvertido tienen menor<br />

contenido protector de derechos humanos que la norma internacional,<br />

esta última actuará de manera complementaria […]. Esto<br />

es, se fundamentará la decisión en la norma doméstica en relación<br />

con la norma internacional”. 30<br />

viii. Técnicas interpretativas en el control<br />

de convencionalidad<br />

Una vez identificadas las normas que son aplicables, se deben utilizar<br />

las siguientes técnicas de interpretación. Cabe señalar que en<br />

capítulos anteriores ya nos referimos a la interpretación conforme<br />

más ampliamente, pero en este apartado explicamos como aplicarlo<br />

a un caso concreto.<br />

1. Interpretación conforme en sentido amplio<br />

Significa que los jueces del país –al igual que todas las demás autoridades<br />

del Estado mexicano–, deben interpretar el orden jurídico<br />

a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en<br />

la cpeum y en los tratados internacionales en los cuales el Estado<br />

mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas<br />

con la protección más amplia.<br />

Aun cuando el quejoso en su demanda haya omitido señalar de manera<br />

expresa la garantía individual prevista en el artículo 8º constitucional,<br />

en acatamiento al principio de interpretación conforme, el juzgador<br />

de amparo, al resolver la litis planteada debe aplicar el mencionado<br />

precepto constitucional, que establece el derecho que tiene todo gobernado<br />

a que se le dé respuesta cuando formula una petición a la autoridad,<br />

pues ésta tiene una obligación derivada de esa garantía que se<br />

traduce en un actuar (dar respuesta), que es la esencia de este derecho<br />

fundamental. Por tanto, la simple omisión de la autoridad responsable<br />

de contestar la petición que el impetrante de garantías le formula,<br />

en sí misma resulta inconstitucional; más aún cuando en el juicio<br />

234


Control de convencionalidad<br />

de amparo rige el principio de que en caso de duda debe resolverse<br />

lo más favorable a los derechos fundamentales del gobernado, por<br />

constituir éstos una característica esencial del Estado constitucional. 31<br />

2. Interpretación conforme en sentido estricto<br />

Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces<br />

deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las<br />

leyes, preferir aquella que hace a la norma acorde con los derechos<br />

humanos reconocidos en la cpeum y en los tratados internacionales<br />

en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar<br />

el contenido esencial de estos derechos.<br />

La aplicación del principio de interpretación […] conforme a la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano<br />

jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde<br />

al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura<br />

y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez […], en el<br />

despliegue y ejercicio del control judicial […], debe elegir, de ser posible,<br />

aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la<br />

constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía<br />

constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada<br />

y constante aplicación del orden jurídico. 32<br />

3. Principio pro persona<br />

El nuevo texto del artículo 1º de la cpeum señala:<br />

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los<br />

derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados<br />

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de<br />

las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse<br />

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta<br />

Constitución establece.<br />

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de<br />

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales<br />

235


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección<br />

más amplia.<br />

El principio pro persona implica que en la interpretación jurídica<br />

siempre se debe buscar el mayor beneficio para la persona, es decir,<br />

que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación<br />

extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario,<br />

a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se<br />

trata de establecer límites a su ejercicio. 33 Al respecto, la Corte idh<br />

ha señalado:<br />

Los tratados de derechos humanos se inspiran en una noción de garantía<br />

colectiva, de manera que no establecen obligaciones vis a vis<br />

entre los Estados, sino que determinan la obligación de los Estados de<br />

respetar y garantizar los derechos contenidos en tales instrumentos a<br />

todos los seres humanos.<br />

Toda interpretación de los instrumentos internacionales de derechos<br />

humanos debe atender al principio pro homine, es decir, éstos deben<br />

ser interpretados de la manera que más favorezca al ser humano […]<br />

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en aplicación<br />

del principio pro homine, otorga mayor prevalencia a la norma que<br />

proyecte una protección a la dignidad humana (que reconozca más<br />

ampliamente los derechos humanos), con independencia de la fuente<br />

de origen de la obligación que se trate. Por ello, el ordenamiento<br />

jurídico de un Estado tiene validez en cuanto sea congruente con los<br />

derechos humanos de las personas. 34<br />

Sin embargo, explica Sergio García Ramírez:<br />

Se marcha en el filo de la navaja; es preciso establecer a qué personas<br />

se alude cuando se insta a actuar con arreglo en el principio pro<br />

persona en un caso concreto. Evidentemente, pro persona debe servir<br />

como principio seguro de interpretación y decisión; pero el reclamante<br />

no es la única persona cuyos derechos e intereses se hallan en<br />

juego; sería inaceptable que perdiésemos de vista a las otras personas<br />

que entran en la escena, también en calidad de titulares de derechos<br />

humanos y a título de justiciables. 35<br />

236


Control de convencionalidad<br />

El principio pro persona es aplicable en dos vertientes, a saber, el<br />

de preferencia de normas y el de preferencia interpretativa, ello<br />

implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación<br />

que favorezca en mayor medida la protección de las<br />

personas. 36<br />

A. Principio pro persona de preferencia de normas<br />

Si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el<br />

operador debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente<br />

de la jerarquía entre ellas.<br />

La persona expresó como agravios, la interpretación que hizo el tribunal<br />

de primera instancia del principio de buena fe ministerial, consagrado<br />

en el artículo 21 de la cpeum; arguyó que le causa perjudicó<br />

la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del mandamiento<br />

constitucional de “puesta a disposición sin demora de un inculpado”,<br />

previsto en el artículo 16 de la cpeum; asimismo, dijo que le causa<br />

perjudicó la violación a su derecho fundamental a ser informada de<br />

la asistencia consular, garantía prevista en el artículo 36 de la Convención<br />

de Viena sobre Relaciones Consulares, también violento en<br />

su perjuicio el artículo 17 de la cpeum, del cual derivan las garantías<br />

de congruencia y exhausistividad y, finalmente, también afectó su garantía<br />

de presunción de inocencia.<br />

El Pleno de la scjn consideró que por las circunstancias específicas,<br />

la violación a las garantías de notificación, contacto y asistencia<br />

consular, a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el<br />

ministerio público y a la presunción de inocencia, al producir en la<br />

persona un efecto corruptor, violentan la garantía del debido proceso<br />

legal. Por lo tanto, se revocó la sentencia y se concedió el amparo y la<br />

protección de la Justicia Federal. 37<br />

B. Principio pro persona de preferencia interpretativa<br />

Ante dos o más interpretaciones válidas y razonables, el interprete<br />

debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho<br />

humano, dentro del cual quedan incluidos los principios de favor libertatis,<br />

in dubio pro operario, in dubio pro vita, in dubio pro reo, etcétera.<br />

237


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

C. Prohibición de interpretaciones restrictivas<br />

El artículo 29 de la cadh establece que ninguna de sus disposiciones<br />

puede ser interpretada en el siguiente sentido:<br />

a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir<br />

el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la<br />

Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.<br />

b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda<br />

estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los<br />

Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte<br />

uno de dichos Estados.<br />

c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano<br />

o que se derivan de la forma democrática representativa de<br />

gobierno.<br />

d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración<br />

Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales<br />

de la misma naturaleza.<br />

Sin embargo, como lo explica Jorge Ulises Carmona Tinoco, 38 la<br />

cpeum contempla algunas hipótesis y preceptos que aluden a restricciones<br />

expresas a determinados derechos, por ejemplo, la figura<br />

del arraigo, la extinción de dominio, la compra de tiempo aire<br />

para efectos de campañas electorales, la situación de la participación<br />

de las personas extranjeras en asuntos de índole político, el<br />

voto pasivo de los ministros de culto y también la restricción del<br />

artículo 123, apartado b, fracción xiii.<br />

La aplicación del principio pro persona, en los asuntos donde<br />

incidan tales hipótesis, obliga a dar preferencia a las disposiciones<br />

de derechos humanos previstas en los tratados, cuando éstas sean<br />

más favorables a la persona. Sin embargo, se debe considerar que<br />

no toda restricción a los derechos humanos es per se contraría a<br />

estos, pues se debe analizar si ella es legítima o no, para lo cual la<br />

Corte idh ha desarrollado un test derivado de la interpretación del<br />

artículo 30 de la cadh. Los pasos y requisitos son los siguientes:<br />

1. Legalidad de la medida restrictiva<br />

2. Finalidad de la medida restrictiva<br />

238


Control de convencionalidad<br />

3. Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad<br />

de la medida restrictiva<br />

A. La existencia de una necesidad social imperiosa –interés<br />

público imperativo–.<br />

B. La exclusividad en la nominación y el medio idóneo menos<br />

restrictivo para regular el derecho a ser votado.<br />

C. Proporcionalidad respecto del interés que se justifica y<br />

adecuación al logro del objetivo legítimo.<br />

Si la interpretación judicial se limitara a la letra de la ley sin<br />

considerar la incorporación de los tratados internacionales de<br />

derechos humanos y su interpretación por los tribunales internacionales,<br />

podría llevar, en el caso concreto, a una aplicación<br />

fuera de “contexto” (de las circunstancias –hecho, persona, lugar<br />

y tiempo- y condiciones –normas aplicables-) alterando principios,<br />

derechos y garantías de rango constitucional.<br />

239


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Notas<br />

1<br />

Corte idh, Caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, sentencia de fondo,<br />

25 de noviembre de 2003, párrafo 27.<br />

2<br />

Corte idh, Caso “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de excepciones, 7 de<br />

septiembre de 2004, párrafo 3; cidh, Caso “López Álvarez vs. Honduras”,<br />

sentencia de fondo, 1º de febrero de 2006, párrafo 30.<br />

3<br />

Corte idh, Caso “Vargas Areco vs. Paraguay”, sentencia de fondo, 26<br />

de septiembre de 2006, párrafo 7.<br />

4<br />

Sergio García Ramírez, “Prólogo”, en Sergio Flores Navarro y Victorino<br />

Rojas Rivera, Control de convencionalidad, México, Novum, 2014, p. xviii.<br />

5<br />

Víctor Bazán, “Estimulando sinergias: de diálogos jurisdiccionales y<br />

control de convencionalidad”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.),<br />

El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos y los jueces nacionales, México, fundap, 2012, p.15<br />

6<br />

Ibidem, p.16.<br />

7<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materias administrativa t de Trabajo<br />

del Décimo Primer Circuito, Control de convencionalidad. Puede ejercerse<br />

respecto de cualquier actuación u omisión del estado: actos y hechos,,<br />

tesis aislada xi. 1º. a.t. 47 k, en Semanario Judicial de la Federación y<br />

su Gaceta, Novena Época, mayo de 2010, t. xxxi, p. 1932.<br />

8<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Control de convencionalidad. debe ser ejercido por los jueces<br />

del estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a fin de<br />

verificar que la legislación interna no contravenga el objeto y finalidad<br />

de la convención americana sobre derechos humanos, tesis aislada i. 4º.<br />

a. 91 k, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,<br />

marzo de 2010, t. xxxi, p. 2927.<br />

9<br />

Corte idh,, Caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia<br />

de excepción preliminar, 26 de noviembre de 2010, párrafo 225.<br />

10<br />

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la<br />

Tercera Región con residencia en Guadalajara Jalisco, Control constitucional<br />

y control de convencionalidad difuso. Sus características y diferencias<br />

a partir de la reforma al artículo 1º de la constitución federal,<br />

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, tesis<br />

aislada iii. 4º.(III Región) 2 k (10ª.), en Semanario Judicial de la Federación y<br />

su Gaceta, Décima Época, Libro iv, enero de 2012, t. 5, p. 4319.<br />

240


Control de convencionalidad<br />

11<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Control de convencionalidad. Debe ser ejercido por los jueces<br />

del estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a fin de<br />

verificar que la legislación interna no contravenga el objeto y finalidad<br />

de la convención americana sobre derechos humanos, tesis aislada i. 4º.<br />

a. 91 k, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,<br />

marzo de 2010, t. xxxi, p. 2927.<br />

12<br />

Víctor Bazán, op. cit., p. 19<br />

13<br />

Sergio García Ramírez, op. cit., p. xviii.<br />

14<br />

Enrique Carpizo, “El control de convencionalidad y su relación con<br />

el sistema constitucional mexicano. Hacia una simple actividad protectora<br />

de los derechos humanos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado,<br />

núm. 138, México, septiembre-diciembre de 2013, pp. 947.<br />

15<br />

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto<br />

Circuito, Control de convencionalidad. Puede ejercerse respecto de cualquier<br />

actuación u omisión del Estado: actos y hechos, tesis aislada iv. 3º. a.<br />

11 k (10ª), Décima Época, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

Libro xv, diciembre de 2012, t. 2, p. 1305.<br />

16<br />

Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda<br />

Región, Control de convencionalidad ex officio. debe orientarse<br />

a la tutela de las personas jurídicas, cuando se protejan los derechos y<br />

libertades de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad de sus<br />

socios, integrantes o accionistas, tesis de jurisprudencia vi. 3º.(II Región)<br />

j/4 (10ª), Décima Época, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

Libro xx, mayo de 2013, t. 2, p. 1092.<br />

17<br />

Thomás Buergenthal, “La jurisprudencia internacional en el derecho<br />

interno”, en Rafael Nieto Navia (editor), La corte y el sistema interamericanos<br />

de derechos humanos, San José, 1994, p. 68. Por su parte,<br />

Agustín Gordillo afirma que “Poco a poco deberemos acostumbrarnos<br />

a consultar las colecciones de jurisprudencia supranacionales y no debemos<br />

tampoco olvidar que las opiniones consultivas de la Corte de<br />

San José son igualmente obligatorias en el plano interno”. (Agustín Gordillo,<br />

“La creciente internacionalización del derecho”, Jorge Fernández<br />

Ruiz (coord), Perspectivas del derecho administrativo en el siglo xxi, México,<br />

unam, 2002, p. 87.<br />

18<br />

Jorge Ulises Carmona Tinoco, “El régimen jurídico de los miembros<br />

de los cuerpos de seguridad. Nuevas perspectivas frente a la reforma<br />

constitucional en materia de derechos humanos de 2011”, en Arturo Lara<br />

Martínez (coord.), Régimen jurídico de los miembros de cuerpos de seguridad<br />

pública, Guanajuato, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado<br />

de Guanajuato, 2013, p. 171.<br />

241


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

19<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Control difuso. Rasgos distintivos de su ejercicio, tesis aislada i.<br />

4º. a. 18 k (10ª), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima<br />

Época, Libro xx, mayo de 2013, t. 3, p. 1762.<br />

20<br />

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,<br />

Control de convencionalidad ex officio. Los tribunales de alzada están<br />

obligados a responder dentro del ámbito de su competencia los agravios<br />

relativos a la violación de preceptos constitucionales, tesis de jurisprudencia<br />

vii.2º. c. j/3 (10ª), Décima Época, en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Libro xx, mayo de 2013, t. 2, p. 1106.<br />

21<br />

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,<br />

Suplencia de la queja en los conceptos de violación o agravios de la víctima<br />

u ofendido en el juicio de amparo en materia penal. opera conforme<br />

al control de convencionalidad (inaplicabilidad del artículo 76 bis, fracción<br />

ii, de la ley de amparo y de las tesis 2ª. cxxxvii/2002 y 1ª./j. 26/2003),<br />

tesis de jurisprudencia i. 9º. p. j/1 (10ª), en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Libro v, febrero de 2012, t. 3, p. 2218.<br />

22<br />

Noveno Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito,<br />

Suplencia de la queja en los conceptos de violación o agravios de la víctima<br />

u ofendido en el juicio de amparo en materia penal. Opera conforme<br />

al control de convencionalidad (inaplicabilidad del artículo 76 bis, fracción<br />

ii, de la ley de amparo y de las tesis 2ª. cxxxvii/2002 y 1ª./j. 26/2003),<br />

tesis de jurisprudencia i. 9º. p. j/1 (10ª), en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Libro v, febrero de 2012, t. 3, p. 2218.<br />

23<br />

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,<br />

Jurisprudencia internacional. Su utilidad orientadora en materia de derechos<br />

humanos, tesis aislada i. 7º. c. 51 k, en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2008, t. xviii, p. 1052.<br />

24<br />

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo<br />

del Décimo Primer Circuito, Control de convencionalidad en sede interna.<br />

los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo, tesis aislada xi.<br />

1º. a. t.47 k, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena<br />

Época, mayo de 2010, t. xxxi, p. 1932.<br />

25<br />

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera<br />

Región con residencia en Guadalajara Jalisco, Cuarto tribunal colegiado de<br />

circuito del centro auxiliar de la tercera región, con residencia en guadalajara,<br />

jalisco, tesis aislada iii. 4º. (III Región) 5 k (10ª), Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro iv, enero de 2012, t. 5, p. 4320.<br />

26<br />

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera<br />

Región con residencia en Guadalajara Jalisco, tesis aislada III. 4º.(III<br />

Región) 5 k (10ª), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima<br />

Época, Libro iv, enero de 2012, t. 5, p. 4320.<br />

242


Control de convencionalidad<br />

27<br />

Miguel Alejandro López Olvera, “La supremacía de la constitución<br />

y la aplicación de la norma que favorezca en todo tiempo a las personas<br />

la protección más amplia”, en Arturo Lara Martínez (coord.), Régimen jurídico<br />

de los miembros de cuerpos de seguridad pública, Guanajuato, Tribunal<br />

de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, 2013, p. 171.<br />

28<br />

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava<br />

Región, Control Difuso de Constitucionalidad ex officio. Pasos y aspectos<br />

sustantivos e intrumentales que deben observarse para realizarlo,<br />

tesis aislada xxvii.1º (VIII Región) 15 k (10ª), en Semanario Judicial de la Federación<br />

y su Gaceta, Décima Época, Libro xxiii, agosto de 2013, t. 3, p. 1618.<br />

29<br />

scjn, Pleno, Pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad<br />

ex officio en materia de derechos humanos, tesis aislada P.<br />

lxix/2011(9ª), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima<br />

Época, Libro iii, diciembre de 2011, t. 1, p. 552. Vid. Cuarto Tribunal Colegiado<br />

de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia<br />

en Guadalajara Jalisco, control de convencionalidad. cómo deben ejercerlo<br />

los órganos jurisdiccionales nacionales, tesis aislada iii. 4º.(III Región)<br />

5 k (10ª), en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,<br />

Libro iv, enero de 2012, t. 5, p. 4320.<br />

30<br />

Sergio Flores Navarro y Victorino Rojas Rivera, Control de convencionalidad,<br />

México, Novum, 2014, p. 25.<br />

31<br />

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo<br />

Séptimo Circuito, Derecho de petición. Aun cuando en la demanda<br />

no se haya señalado expresamente violación a dicha garantía, atento el<br />

principio de “interpretación conforme”, el juez al resolver debe aplicar<br />

este derecho fundamental, tesis xvii. 2º. c. t.14 k, en Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, Novena Época, Agosto de 2004, t. xx, p. 1589.<br />

32<br />

scjn, Segunda Sala, Principio de interpretación de la ley conforme<br />

a la constitución, tesis de jurisprudencia 2ª/j. 176/2010, en Semanario<br />

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2010, t.<br />

xxxii, p. 646.<br />

33<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer<br />

Circuito, Principio pro homine. Su aplicación es obligatoria, tesis aislada<br />

i.4º. a. 464 a, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena<br />

Época, febrero de 2005, t. xxi, p. 1744.<br />

34<br />

Opinión Consultiva oc-18/03 de 17 de septiembre de 2003, solicitada<br />

por los Estados Unidos Mexicanos.<br />

34<br />

Sergio García Ramírez, “Prólogo”, en Sergio Flores Navarro y Victorino<br />

Rojas Rivera, op. cit., p. xxiv.<br />

36<br />

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito,<br />

Principio pro homine y control de convencionalidad. su aplicación<br />

no implica el desconocimiento de los presupuestos formales y materiales<br />

243


de admisibilidad y procedencia de las acciones, tesis de jurisprudencia vi.<br />

3º . a. j/2 (10ª), Décima Época, en Semanario Judicial de la Federación y su<br />

Gaceta, Libro xvii, febrero de 2013, t. 2, p. 1241.<br />

37<br />

Ejemplo tomado de Andrés Pérez Lozano, El control de convencionalidad<br />

en el sistema jurídico mexicano, 2 a. ed., México, Novum, 2014, p. 266.<br />

38<br />

Jorge Ulises Carmona Tinoco, “El régimen jurídico de los miembros<br />

de los cuerpos de seguridad. Nuevas perspectivas frente a la reforma<br />

constitucional en materia de derechos humanos de 2011”, Arturo Lara<br />

Martínez (coord.), Régimen jurídico de los miembros de cuerpos de seguridad<br />

pública, Guanajuato, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado<br />

de Guanajuato, 2013, p. 177.


Bibliografía<br />

Abramovich, Víctor y Christian Courtis. Los derechos sociales como<br />

derechos exigibles, 2ª ed. Madrid, Trotta, 2004.<br />

Acosta Romero, Miguel. “Las leyes marco y su impacto en la seguridad<br />

jurídica”, en Revista de la Facultad de Derecho de México,<br />

México, t. xlii, núms. 183-184, mayo-agosto, 1992.<br />

Afonso da Silva, José. Aplicabilidad de las normas constitucionales,<br />

trad. de Martín Nuria González, México, unam, 2003.<br />

Aguilar Calvillo, Gonzalo. “Crímenes internacionales y al imprescriptibilidad<br />

de la acción penal y civil: referencia al caso<br />

chileno”, en Rafael Enrique Aguilera Portales, Nuevas perspectivas<br />

y desafíos en la protección de los derechos humanos, México,<br />

unam, 2011.<br />

Aguilera Portales, Rafael Enrique (coord.). Nuevas perspectivas y<br />

desafíos en al protección de los derechos humanos, México, unam,<br />

2011.<br />

Amezcua Contreras, Luis. “Omisiones legislativas en México”,<br />

en Biblioteca Jurídica Virtual. Instituto de investigaciones jurídicas,<br />

consulta, pp. 945 y 946. [en línea] [Consulta:<br />

12 de febrero, 2014.]<br />

Aragón Reyes, Manuel. “La Constitución como paradigma”, en El<br />

significado actual de la Constitución, México, unam, 1998.<br />

------------ Constitución, democracia y control, México, unam,<br />

2002.<br />

Arteaga Nava, Elisur. “La iniciativa legislativa”, en Alegatos, México,<br />

núm. 25, septiembre-diciembre de 1993.<br />

------------ Derecho constitucional, México, Oxford, 1998.<br />

Barragán Barragán, José. “El poder revisor y el sentido originario<br />

de la Constitución”, en El significado actual de la Constitución,<br />

México, unam, 1998.<br />

245


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Bazán, Víctor. “Estimulando sinergias: de diálogos jurisdiccionales<br />

y control de convencionalidad”, en Eduardo Ferrer Mac-<br />

Gregor (coord.). El control difuso de convencionalidad. Diálogo<br />

entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales,<br />

México, fundap, 2012.<br />

Bidart Campos, Germán J. “La interpretación de los derechos humanos<br />

en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna”,<br />

en Rafael Nieto Navia (ed.), La Corte y el sistema interamericanos<br />

de derechos humanos, San José, 1994.<br />

------------ El derecho de la Constitución y su fuerza normativa,<br />

Buenos Aires, Ediar, 1995.<br />

Blengio Valdés, Mariana. El derecho al reconocimiento de la dignidad<br />

humana, Montevideo, amf Editorial y librería jurídica, 2007.<br />

Borja, Rodrigo. Derecho político y constitucional, México, fce, 1991.<br />

Bovero, Michelangelo. “prefacio”, en Pedro Salazar Ugarte, La democracia<br />

constitucional. Una radiografía teórica, México, iij/unam/<br />

fce, 2006.<br />

Buergenthal, Thomás. “La jurisprudencia internacional en el derecho<br />

interno”, en Rafael Nieto Navia (ed.), La corte y el sistema<br />

interamericanos de derechos humanos, San José, 1994.<br />

Caballero Ochoa, José Luís. “La cláusula de interpretación conforme<br />

y el principio pro persona (artículo 1º, segundo párrafo,<br />

de la Constitución), Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.),<br />

La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma,<br />

México, unam, 2011.<br />

Carbajal Sánchez, Bernardo. El principio de dignidad de la persona<br />

humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa,<br />

Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005.<br />

Carbonell Sánchez, Miguel. “La Constitución transitoria”, en El<br />

Universal, México, 12 de diciembre, 2013.<br />

------------ “Los órganos constitucionales autónomos en la<br />

Constitución mexicana”, en Miguel Alejandro López Olvera<br />

y Juan Martín Vocos Conesa (coords.). Perspectivas del derecho<br />

público en el umbral del siglo xxi, Buenos Aires, Fundación de<br />

Derecho Administrativo, 2003.<br />

------------ Los derechos fundamentales en México, 3ª ed., México,<br />

unam/Porrúa/cndh, 2009.<br />

246


Bibliografía<br />

------------ Teoría de los derechos humanos y del control de convencionalidad,<br />

México, [s.e.], 2013.<br />

------------ Una historia de los derechos fundamentales, México,<br />

unam/Porrúa/cndh, 2007.<br />

------------ y Pedro Salazar Ugarte (coords.). La reforma constitucional<br />

de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, unam,<br />

2011.<br />

Carmona Tinoco, Jorge Ulises. “El régimen jurídico de los miembros<br />

de los cuerpos de seguridad. Nuevas perspectivas frente a<br />

la reforma constitucional en materia de derechos humanos de<br />

2011”, en Arturo Lara Martínez (coord.), Régimen jurídico de los<br />

miembros de cuerpos de seguridad pública, Guanajuato, Tribunal de<br />

lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, 2013.<br />

Carpizo, Enrique. “El control de convencionalidad y su relación<br />

con el sistema constitucional mexicano. Hacia una simple actividad<br />

protectora de los derechos humanos”, en Boletín Mexicano<br />

de Derecho Comparado, México, núm. 138, septiembre-diciembre<br />

de 2013.<br />

Carpizo McGregor, Jorge. El Presidencialismo mexicano, 3ª ed., México,<br />

Siglo XXI, 1983.<br />

------------ Estudios constitucionales, 5ª ed., México, Porrúa,<br />

1996.<br />

------------ Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa/unam,<br />

2011.<br />

Carranco Zúñiga, Joel. Poder Judicial, México, Porrúa, 2000.<br />

Chacón, Oswaldo. “Diagnóstico de las fortalezas y debilidades<br />

del blindaje electoral durante las elecciones de 2009”, en Jorge<br />

Alcocer V. y Lorenzo Córdova V. (copm.), Democracia y reglas del<br />

juego, México, unam-Nuevo Horizonte, 2010.<br />

Córdova V., Lorenzo. “Malas ideas sobre la representación política”,<br />

en Jorge Alcocer V. y Lorenzo Córdova V. (comp.), Democracia<br />

y reglas del juego, México, unam-Nuevo Horizonte, 2010.<br />

Cornejo Certucha, Francisco M. “abrogación”, en Diccionario jurídico<br />

mexicano, 2ª ed., t. i, México, unam/Porrúa, 1987.<br />

Cossío Díaz, José Ramón. “Los instrumentos internacionales en<br />

materia de derechos fundamentales y el principio pro homine”,<br />

en Revista de la Facultad de Derecho de México, unam, núm. 247,<br />

enero-junio, 2007.<br />

247


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Courtis, Chistian. El mundo prometido. Escritos sobre derechos sociales<br />

y derechos humanos, México, Fontamara, 2009.<br />

------------ Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en<br />

materia de derechos sociales, Buenos Aires, Editorial del Puerto,<br />

2006.<br />

Cueva, Mario de la. Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 1982.<br />

------------ Derecho constitucional, 2ª ed., México, Tipografía de<br />

Aguilar e hijos, 1902.<br />

Díaz, Elías. Estado de derecho y sociedad democrática, Madrid, Cuadernos<br />

para el Diálogo, 1969.<br />

Díez-Picazo, Luis M. La derogación de las leyes, Madrid, Civitas,<br />

1990.<br />

Domínguez, Virgilio. La vacatio legis en el derecho mexicano, México<br />

[s. e.], 1972.<br />

Favoreu, Luis. Los Tribunales Constitucionales, en Héctor Fix-Zamudio<br />

y Salvador Valencia Carmona. Las reformas en derechos humanos,<br />

procesos colectivos y amparo, México, Porrúa-unam, 2013.<br />

Fernández Ruiz, Jorge. “Los organismos públicos constitucionalmente<br />

autónomos”, en José René Olivos Campos (coord.). La<br />

administración del estado contemporáneo, México, Porrúa, 2009.<br />

------------ Poder ejecutivo, México, Porrúa, 2008, p. 42.<br />

Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil, 6ª ed.,<br />

Madrid, Trotta, 2009.<br />

------------ Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, México,<br />

cndh, 2006.<br />

Ferrer Mag-Gregor, Eduardo. “Interpretación conforme y Control<br />

Difuso de Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez<br />

mexicano” en El Control Difuso de Convencionalidad, México,<br />

fundap, 2012.<br />

Fix-Zamudio, Héctor “¿Constitución renovada o nueva Constitución?”,<br />

en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

México, México, Senado de la República LVI Legislatura, Comisión<br />

Plural del LXXX aniversario de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos, 1997.<br />

------------ y Salvador Valencia Carmona. Derecho constitucional<br />

mexicano y comparado, 4ª ed., México, Porrúa/unam, 2005.<br />

------------ Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos<br />

y amparo, México, Porrúa/unam, 2013.<br />

248


Bibliografía<br />

Flores Navarro, Sergio y Victorino Rojas Rivera. Control de convencionalidad,<br />

México, Novum, 2014.<br />

Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil. Primer curso. Parte general,<br />

Personas. Familia, 11ª ed., México, Porrúa, 1991.<br />

Gamas Torruco, José. “Democracia, transiciones y consolidaciones”,<br />

en Diego Valadés et al. (coords.), Ideas e instituciones constitucionales<br />

en el Siglo xx, México, unam-Siglo XXI, 2011.<br />

García de Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el tribunal<br />

constitucional, Madrid, Civitas, 1991.<br />

------------ La lucha contra las inmunidades del poder en el derecho<br />

administrativo, Madrid, Civitas, 1983.<br />

García Morelos, Gumesindo. El proceso de habeas corpus y los derechos<br />

fundamentales. Estudios de derecho comparado, México, ubijus,<br />

2010.<br />

García Ramírez, Sergio. “prólogo”, Sergio Flores Navarro y Victorino<br />

Rojas Rivera, Control de convencionalidad, México, Novum,<br />

2013.<br />

García Ricci, Diego. Estado de derecho y principio de legalidad, México,<br />

cndh, 2011.<br />

González Pérez, Jesús. La dignidad de la persona humana, Curitiva,<br />

Brasil, 2007.<br />

González Schmal, Raúl. “¿Una reforma a la Constitución puede<br />

ser inconstitucional?”, en Memorias del simposio internacional el<br />

significado actual de la Constitución, México, unam, 1998.<br />

González, Pedro. El desarrollo de las ideas científicas y su influencia<br />

social y política durante una centuria de vida independiente, México,<br />

Tip. de la viuda de F. Díaz de León, 1911.<br />

Gordillo, Agustín. “La creciente internacionalización del derecho”,<br />

en Jorge Fernández Ruiz (coord.), Perspectivas del derecho<br />

administrativo en el siglo xxi, México, unam, 2002.<br />

------------ Tratado de derecho administrativo, t. 1. Parte general,<br />

9ª ed., México, Porrúa, 2004.<br />

Gretel, La forma de las leyes. 10 estudios de técnica legislativa, Barcelona,<br />

Bosch, 1986.<br />

Hamon, Francis. “El referendo”, en Diego Valadés et al. (coords.),<br />

Ideas e instituciones constitucionales en el siglo XX, México, Siglo<br />

XXI, 2011.<br />

249


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Herrerías Cuevas, Ignacio F. y Marcos Del Rosario Rodríguez. El<br />

control de constitucionalidad y convencionalidad. Sentencias que han<br />

marcado un nuevo paradigma (2007-2012), México, ubijus, 2012.<br />

Hesse, Konrad. Escritos de derechos constitucional (selección), trad. de<br />

Pedro Cruz Villalón, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,<br />

1983.<br />

Izquierdo Muciño, Martha Elba. Garantías Individuales, 2ª ed., México,<br />

Oxford, 2010.<br />

Kelsen, Hans. Teoría pura del derecho, trad. de Roberto J. Vernengo-<br />

México, unam, 1986.<br />

Laporta, Francisco. “Sobre el concepto de derechos humanos”, en<br />

Doxa, núm. 4, Universidad de Alicante, 1987.<br />

Logar, Ana Cristina. “Las medidas cautelares en el nuevo Código<br />

Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”,<br />

en Carlos A. Botassi (coord.), El nuevo proceso contencioso administrativo<br />

de la Provincia de Buenos Aires, La Plata, Librería Editora<br />

Platense, 2000.<br />

López Olvera, Miguel Alejandro. “La responsabilidad patrimonial<br />

del Estado por error judicial”, en Damsky (h) et al. (coords),<br />

Estudios sobre la responsabilidad del Estado en Argentina, Colombia<br />

y México, México, unam, 2007.<br />

------------ “La supremacía de la constitución y la aplicación<br />

de la norma que favorezca en todo tiempo a las personas la<br />

protección más amplia”, en Arturo Lara Martínez (coord.),<br />

Régimen jurídico de los miembros de cuerpos de seguridad pública,<br />

Guanajuato, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado<br />

de Guanajuato, 2013.<br />

López Ruiz, Francisco. “Sistema jurídico y criterios de producción<br />

normativa”, Revista Española de Derecho Constitucional, año 14,<br />

núm. 40, enero-abril de 1994.<br />

MacLean U., Roberto G. “Reformar la justicia: ¿de qué se trata?”,<br />

en Luis Pásara (comp.), En busca de una justicia distinta. Experiencias<br />

de reforma en América Latina, México, unam, 2004.<br />

Madrazo, Jorge. “Artículo 135”, Derechos del pueblo mexicano. México<br />

a través de sus Constituciones, México, Porrúa, t. xii, 1994.<br />

------------ “Publicación de la ley” en Diccionario Jurídico Mexicano,<br />

tomo iii, 2ª ed., México, Porrúa, 1987.<br />

250


Bibliografía<br />

Madrid Hurtado, Miguel de la. “La Constitución de 1917 y sus principios<br />

fundamentales” en Biblioteca Jurídica Virtual, Consulta, p.58<br />

[Consulta: 13 de febrero, 2014.]<br />

Maraniello, Patricio Alejandro. “El principio de razonabilidad<br />

y su regulación en los tratados internacionales con jerarquía<br />

constitucional”, en German J. Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez,<br />

A una década de la reforma constitucional, Buenos Aires,<br />

Ediar, 2004.<br />

Mora-Donatto, Cecilia. El valor de la Constitución normativa, México,<br />

unam-iij, 2002.<br />

Murrillo, Guilebaldo. “Inconstitucionalidad del actual artículo 3º<br />

de la Constitución federal”, en Jus, 1941, pp. 9-21, apud Raúl<br />

González Schmal, en Memorias del simposio internacional el significado<br />

actual de la Constitución, México, unam, 1998.<br />

Nieto Navia, Rafael (editor). La Corte y el sistema interamericanos de<br />

derechos humanos, San José, 1994.<br />

Nohlen, Dieter. La democracia, instituciones, conceptos y contexto,<br />

México, unam, Universidad Inca Garcilaso de la Vega-Instituto<br />

Iberoamericano de Derecho Constitucional, 2011.<br />

Orozco Henríquez, J. Jesús. “Poder constituyente”, en Diccionario<br />

Jurídico Mexicano, México, unam/Porrúa, t. p-z, 2011.<br />

Ortiz Arana, Fernando y Onosandro Trejo Cerja. El procedimiento<br />

legislativo mexicano, México, sista, 2005.<br />

Ovalle Favela, José. “Artículo 16”, en Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, México, Porrúa,<br />

2000, tomo i.<br />

Parejo Alfonso, Luciano. Constitución y valores del ordenamiento,<br />

Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1990.<br />

Peces-Barba, Gregorio. “La universalidad de los derechos humanos”,<br />

Rafael Nieto (ed.), La Corte y el sistema interamericano de<br />

derechos humanos, San José, cidh, 1994.<br />

Pedroza de la Llave, Susana Thalía y Hugo Alejandro Concha<br />

Cantú, “Artículo 71”, en Constitución Política de los Estados Unidos<br />

Mexicanos. Comentada y concordada, México, unam-Porrúa,<br />

t. iii, 2000.<br />

Pérez Lozano, Andrés. El control de convencionalidad en el sistema<br />

jurídico mexicano, 2ª ed., México, Novum, 2014.<br />

251


Nuevos <strong>paradigmas</strong> constitucionales<br />

Prado Moncada, Rafael G. “Comentarios sobre el derecho a la tutela<br />

judicial efectiva en el sistema jurídico administrativo venezolano”,<br />

en Lex, núm. 2, año vii, febrero, 2003.<br />

Prat Gutiérrez, Agustín J. y Gustavo Fischer Fleuroquín, “Competencia<br />

de los tribunales ordinarios de justicia para controlar<br />

la regularidad jurídica de la actuación de la administración. A<br />

propósito de un acto administrativo que concedió el registro<br />

de una marca en violación de normas prohibitivas”, en Juan<br />

Carlos Cassagne (director). Derecho administrativo. Obra colectiva<br />

en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff, Buenos Aires,<br />

Abeledo-Perrot, 1998.<br />

Ramírez Gutiérrez, José Othón y Lucinda Villarreal Corrales.<br />

“Atribución de facultades”, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano,<br />

México, Porrúa-unam, 1998.<br />

Rebollo Puig, Manuel. “Juridicidad, legalidad y reserva de ley<br />

como límites a la potestad reglamentaria del gobierno”, en Revista<br />

de Administración Pública, núm. 125, Madrid, 1991.<br />

Rodríguez-Arana, Jaime. Aproximación al derecho administrativo<br />

constitucional, México, Novum, 2011.<br />

Roldán Xopa, José. “Notas sobre constitución y reserva de ley”, en<br />

Lex. Difusión y análisis, núm. 24, 1997.<br />

Rosa, Giuseppe de. La dignidad de la persona humana, México, Instituto<br />

Mexicano de Doctrina Social Cristiana, 2005.<br />

Rosario Rodríguez, Marcos Francisco del.“¿Es posible revertir una<br />

reforma constitucional a través de la consulta popular?”,en Nexos,<br />

18 de diciembre de 2013, [en línea] <br />

[consulta 20 de diciembre, 2013.]<br />

------------ Universalidad y primacía de los Derechos Humanos.<br />

Ensayos en torno a la consolidación de los derechos humanos como<br />

factores supremos en el sistema constitucional mexicano, México,<br />

ubijus, 2012.<br />

------------ “La supremacía constitucional y su evolución jurisprudencial<br />

en México”, México, en ars iuris, núm. 43, 2010, p.<br />

15.<br />

Rubio Llorente, Francisco. “Derechos fundamentales, derechos<br />

humanos y Estado de Derecho”, en Fundamentos. Cuadernos<br />

monográficos de teoría del Estado, derecho público e historia constitucional,<br />

Junta General del Principiado de Asturias, 2006.<br />

252


Bibliografía<br />

Sainz Moreno, Fernando. “Técnica normativa: visión unitaria de<br />

una materia plural”, en La técnica legislativa a debate, Madrid,<br />

Tecnos, 1994.<br />

Salazar Ugarte, Pedro. La democracia constitucional. Una radiografía<br />

teórica, México, iij/unam/fce, 2006.<br />

------------ Política y derecho. Derechos y garantías. Cinco ensayos<br />

latinoamericanos, México, Fontamara, 2013.<br />

Sánchez Cordero de García Villegas, Olga. El derecho constitucional<br />

a la protección de la salud, México, 2000.<br />

Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución, Madrid, Alianza Editorial,<br />

1982.<br />

Sempé Minvielle, Carlos. Técnica legislativa y desregulación, México,<br />

Porrúa, 2002.<br />

Serna de la Garza, José María. El sistema federal mexicano. Un análisis<br />

jurídico, México, unam, 2008.<br />

Serra Rojas, Andres. Derecho Administrativo 2ª ed., México, Porrua,<br />

1961.<br />

Soberanes Fernández, José Luís. “Sobre el origen de los derechos<br />

humanos”, en Homenaje a Cipriano Gómez Lara, México, Porrúa-<br />

Facultad de Derecho-unam, 2007.<br />

Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa,<br />

1995.<br />

Terol Becerra, Manuel José. “Sobre el poder constituyente: realidad<br />

diacrónica vs. mito”, en Javier Pérez Royo et al. (editores),<br />

Derecho constitucional para el Siglo xxi, Navarra, Thomson-Aranzadi,<br />

t. i, 2006.<br />

Valadés, Diego. “Problemas de la reforma constitucional en el sistema<br />

mexicano”, en La justicia, t. xxxvi, núm. 597, 1981.<br />

------------ “Dilema y futuro de la representación política en<br />

México”, Jorge Alcocer V. y Lorenzo Cordova V. (comp), Democracia<br />

y reglas del juego, México, unam-Nuevo Horizonte, 2010.<br />

------------ “El orden constitucional: reformas y rupturas”,<br />

en José Reynoso Núñez y Herminio Sánchez de la Barquera y<br />

Arroyo (coords), La democracia en su contexto. Estudios de homenaje<br />

a Dieter Nohlen en su septuagésimo aniversario, México, unam,<br />

2009.<br />

------------ “La Constitución desfigurada”, en Reforma, 10 de<br />

diciembre de 2013, editorial.<br />

253


------------ “La no aplicación de las normas y el Estado de<br />

derecho”,en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 103,<br />

enero-abril de 2002, México, unam-iij, nueva serie, año xxxv.<br />

------------ Problemas constitucionales del Estado de derecho, México,<br />

unam, 2002.<br />

Valdes Dal-Re, Fernando, “La potestad reglamentaria en el ordenamiento<br />

laboral”, Revista Española de Derecho Constitucional,<br />

Madrid, núm. 26, 1989.<br />

Vázquez, Luis Daniel y Sandra Serrano, “Los principios de universalidad,<br />

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.<br />

Apuntes para su aplicación práctica”, Miguel Carbonell y Pedro<br />

Salazar (coords), La reforma constitucional de derechos humanos:<br />

un nuevo paradigma, México, unam, 2011.<br />

Vicente Giménez, Teresa, La exigibilidad de los derechos sociales, Valencia,<br />

puv Tirant lo Blanch, 2006.<br />

Zovatto, Daniel, “Dinero y política en Latinoamérica”, José Reynoso<br />

Nuñez et al. (coords), La democracia en su contexto. Estudios<br />

en homenaje a Dieter Nohlen en su septuagésimo aniversario, México,<br />

unam, 2009.


Nuevos Paradigmas constitucionales. Dignidad humana,<br />

principios fundamentales, derechos humanos,<br />

Estado de derecho, democracia y control de convencionalidad,<br />

de Miguel Alejandro López Olvera<br />

y Baltazar Pahuamba Rosas,<br />

se terminó de imprimir en marzo de 2014 en los talleres<br />

de Drokerz, Impresiones de México, S.A. de C.V.<br />

c.p. 13210, México, D.F.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!