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CONSTITUCION DE LA RBV

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no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley<br />

dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.<br />

Artículo 215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la<br />

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br />

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los<br />

términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la<br />

Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que<br />

aquél o aquella incurra por su omisión.<br />

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de<br />

un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de<br />

acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.<br />

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las<br />

excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La<br />

ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las<br />

modificaciones aprobadas.<br />

Sección Quinta: De los Procedimientos<br />

Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará,<br />

sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y<br />

durará hasta el quince de agosto.<br />

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible<br />

y terminará el quince de diciembre.<br />

Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las<br />

materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar<br />

las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.<br />

Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la<br />

Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el<br />

Reglamento.<br />

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de<br />

la Asamblea Nacional.<br />

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes<br />

mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las<br />

aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro<br />

mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario,<br />

podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y<br />

solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal<br />

responsabilidad.<br />

Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen<br />

convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.<br />

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las<br />

sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las<br />

informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.<br />

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y<br />

garantías que esta Constitución consagra.<br />

Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás<br />

poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para

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