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Enero: Alfonso libre

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¿Qué dice la normativa y<br />

el convenio sobre las funciones?<br />

CLÁUSULA 6<br />

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL<br />

Durante la vigencia del presente Convenio se<br />

adecuarán la misión y funciones actuales. Dicho<br />

trabajo será abordado en la Comisión de Clasificación<br />

Profesional quien elevará los trabajos<br />

realizados a la Comisión Paritaria de Negociación<br />

Permanente, en cuyo seno se debatirán y,<br />

en su caso, se adoptarán los acuerdos necesarios<br />

sobre este tema y se procederá a la correspondiente<br />

adecuación de la Normativa Laboral.<br />

En tanto se desarrolla el referido trabajo, se<br />

mantendrá el contenido funcional de las categorías<br />

laborales contemplado en la Normativa Laboral<br />

y acuerdos colectivos que la desarrollan.<br />

Igualmente se mantendrá el actual esquema de<br />

movilidad geográfica y funcional en los términos<br />

recogidos en el presente Convenio.<br />

CLÁUSULA 7.4.- MOVILIDAD FUNCIONAL<br />

Respecto a la movilidad funcional (cambios de<br />

acoplamiento) e igualmente en tanto se actualizan<br />

y desarrollan las funciones del nuevo esquema<br />

clasificatorio contemplado en este Convenio<br />

se estará a lo dispuesto en la Normativa Laboral<br />

en su redacción dada por los ulteriores Convenios<br />

Colectivos.<br />

Por tanto, se han de respetar los artículos que<br />

hacen referencia en la Normativa Laboral a<br />

los trabajos de superior e inferior categoría,<br />

teniendo en cuenta que cumpliendo los requisitos<br />

expuestos en la NL se pueden requerir los<br />

conceptos económicos referidos a la diferencia<br />

salarial entre una u otra categoría pero nunca se<br />

consolidará la categoría superior a no ser que se<br />

realice la oportuna convocatoria.<br />

SECCIÓN 4 TRABAJOS DE SUPERIOR E<br />

INFERIOR CATEGORÍA<br />

ARTÍCULO 24<br />

El empleado que realice fun ciones correspondientes<br />

a un Grupo o Sub grupo Laboral<br />

super ior al suyo, en tendiendo como tal a aquellos<br />

que darían lugar a la promoción o ascen sos<br />

del empleado, según lo es tablecido en el artículo<br />

53, tendrá dere cho a percibir la diferencia de<br />

retribución existente, si la hubie re, entre la que<br />

tenga re conocida como sueldo base y el sueldo<br />

base asignado al nivel de entrada de a quella<br />

categoría.<br />

Asimismo, cuando el empleado rea lice tareas o<br />

funcio nes gra tifica das, tendrá derecho a per cibir<br />

9<br />

el importe de la gratifi cación co rrespondiente<br />

por todo el tiempo que venga realizando dichas<br />

tareas o funciones.<br />

ARTÍCULO 25<br />

Para ejercer las funciones de ca tegoría superior<br />

a que se re fiere el artículo anterior, se requerirá<br />

in dispensable mente la orden escrita del jefe<br />

inmediato superior del in teresado.<br />

ARTÍCULO 26<br />

Para ser acreedor del derecho a la percep ción<br />

de las dife ren cias a que se refiere el artícu lo 24,<br />

habrán de efectuarse ín tegramente las fun ciones<br />

del grupo o subgru po laboral consi de rado de<br />

mayor categoría y no de manera parcial ni compartida<br />

con los jefes inmediatos o cualesquiera<br />

otros empleados.<br />

ARTÍCULO 27<br />

Las plazas desempeñadas con per cepción de<br />

diferen cias, serán cu biertas en propiedad por<br />

los proce dimientos reglamentarios tan pronto<br />

como puedan considerarse vacantes.<br />

Tendrán automáticamente la con sideración de<br />

plazas vacantes las que estuvieran desempeñadas<br />

por tra bajadores que perciban las diferen<br />

cias a que se refieren los artículos anteriores<br />

durante un plazo su perior a seis meses. No obstante,<br />

en los casos en que los titulares estén disfrutando<br />

del derecho a ausen cia reglamen taria<br />

con reserva de plaza o en situación de incapacidad<br />

laboral tran sitoria, no se producirá vacante<br />

hasta la expiración del tiempo re glamen tario.<br />

ARTÍCULO 28<br />

Ningún empleado podrá, por el he cho de realizar<br />

funciones cor respon dientes a categoría<br />

super ior, con solidar el derecho a que le sea reconocida<br />

dicha categoría, sin haber superado la<br />

oportuna convocatoria.<br />

ARTÍCULO 29<br />

Solo en los supuestos de acoplamiento por<br />

capacidad disminuida o por necesida des perentorias<br />

e imprevisibles, podrá desti nar se a un<br />

empleado a realizar tareas co rrespondientes a<br />

un Grupo o Subgrupo Laboral inferior al suyo,<br />

y en el segun do caso, única men te por el tiem po<br />

imprescindible manteniéndose la retribución y<br />

demás derechos de rivados de su Grupo o Subgrupo<br />

y nivel laboral, debiendo la Dirección de<br />

la Empresa comunicarlo a los Re presen tantes<br />

Legales de los Trabaja dores.

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