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¿Qué dice la normativa y<br />
el convenio sobre las funciones?<br />
CLÁUSULA 6<br />
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL<br />
Durante la vigencia del presente Convenio se<br />
adecuarán la misión y funciones actuales. Dicho<br />
trabajo será abordado en la Comisión de Clasificación<br />
Profesional quien elevará los trabajos<br />
realizados a la Comisión Paritaria de Negociación<br />
Permanente, en cuyo seno se debatirán y,<br />
en su caso, se adoptarán los acuerdos necesarios<br />
sobre este tema y se procederá a la correspondiente<br />
adecuación de la Normativa Laboral.<br />
En tanto se desarrolla el referido trabajo, se<br />
mantendrá el contenido funcional de las categorías<br />
laborales contemplado en la Normativa Laboral<br />
y acuerdos colectivos que la desarrollan.<br />
Igualmente se mantendrá el actual esquema de<br />
movilidad geográfica y funcional en los términos<br />
recogidos en el presente Convenio.<br />
CLÁUSULA 7.4.- MOVILIDAD FUNCIONAL<br />
Respecto a la movilidad funcional (cambios de<br />
acoplamiento) e igualmente en tanto se actualizan<br />
y desarrollan las funciones del nuevo esquema<br />
clasificatorio contemplado en este Convenio<br />
se estará a lo dispuesto en la Normativa Laboral<br />
en su redacción dada por los ulteriores Convenios<br />
Colectivos.<br />
Por tanto, se han de respetar los artículos que<br />
hacen referencia en la Normativa Laboral a<br />
los trabajos de superior e inferior categoría,<br />
teniendo en cuenta que cumpliendo los requisitos<br />
expuestos en la NL se pueden requerir los<br />
conceptos económicos referidos a la diferencia<br />
salarial entre una u otra categoría pero nunca se<br />
consolidará la categoría superior a no ser que se<br />
realice la oportuna convocatoria.<br />
SECCIÓN 4 TRABAJOS DE SUPERIOR E<br />
INFERIOR CATEGORÍA<br />
ARTÍCULO 24<br />
El empleado que realice fun ciones correspondientes<br />
a un Grupo o Sub grupo Laboral<br />
super ior al suyo, en tendiendo como tal a aquellos<br />
que darían lugar a la promoción o ascen sos<br />
del empleado, según lo es tablecido en el artículo<br />
53, tendrá dere cho a percibir la diferencia de<br />
retribución existente, si la hubie re, entre la que<br />
tenga re conocida como sueldo base y el sueldo<br />
base asignado al nivel de entrada de a quella<br />
categoría.<br />
Asimismo, cuando el empleado rea lice tareas o<br />
funcio nes gra tifica das, tendrá derecho a per cibir<br />
9<br />
el importe de la gratifi cación co rrespondiente<br />
por todo el tiempo que venga realizando dichas<br />
tareas o funciones.<br />
ARTÍCULO 25<br />
Para ejercer las funciones de ca tegoría superior<br />
a que se re fiere el artículo anterior, se requerirá<br />
in dispensable mente la orden escrita del jefe<br />
inmediato superior del in teresado.<br />
ARTÍCULO 26<br />
Para ser acreedor del derecho a la percep ción<br />
de las dife ren cias a que se refiere el artícu lo 24,<br />
habrán de efectuarse ín tegramente las fun ciones<br />
del grupo o subgru po laboral consi de rado de<br />
mayor categoría y no de manera parcial ni compartida<br />
con los jefes inmediatos o cualesquiera<br />
otros empleados.<br />
ARTÍCULO 27<br />
Las plazas desempeñadas con per cepción de<br />
diferen cias, serán cu biertas en propiedad por<br />
los proce dimientos reglamentarios tan pronto<br />
como puedan considerarse vacantes.<br />
Tendrán automáticamente la con sideración de<br />
plazas vacantes las que estuvieran desempeñadas<br />
por tra bajadores que perciban las diferen<br />
cias a que se refieren los artículos anteriores<br />
durante un plazo su perior a seis meses. No obstante,<br />
en los casos en que los titulares estén disfrutando<br />
del derecho a ausen cia reglamen taria<br />
con reserva de plaza o en situación de incapacidad<br />
laboral tran sitoria, no se producirá vacante<br />
hasta la expiración del tiempo re glamen tario.<br />
ARTÍCULO 28<br />
Ningún empleado podrá, por el he cho de realizar<br />
funciones cor respon dientes a categoría<br />
super ior, con solidar el derecho a que le sea reconocida<br />
dicha categoría, sin haber superado la<br />
oportuna convocatoria.<br />
ARTÍCULO 29<br />
Solo en los supuestos de acoplamiento por<br />
capacidad disminuida o por necesida des perentorias<br />
e imprevisibles, podrá desti nar se a un<br />
empleado a realizar tareas co rrespondientes a<br />
un Grupo o Subgrupo Laboral inferior al suyo,<br />
y en el segun do caso, única men te por el tiem po<br />
imprescindible manteniéndose la retribución y<br />
demás derechos de rivados de su Grupo o Subgrupo<br />
y nivel laboral, debiendo la Dirección de<br />
la Empresa comunicarlo a los Re presen tantes<br />
Legales de los Trabaja dores.