CASO DISCAPACIDAD
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UNIDAD 1 Y 2<br />
<strong>CASO</strong> 1<br />
<strong>CASO</strong> <strong>DISCAPACIDAD</strong><br />
REINTEGRO DE TRABAJADOR DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA EN ESTADO DE<br />
<strong>DISCAPACIDAD</strong><br />
ANTECEDENTES<br />
El señor Eduar Salamanca Hoyos presentó acción de tutela contra la Compañía Papeles del<br />
Cauca S.A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad,<br />
integridad física y personal en conexidad con el derecho a la salud. Manifiesta que en el mes<br />
de octubre del año 2004, se vinculó directamente con la empresa Papeles del Cauca S.A.,<br />
mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año 1 . En el mes de junio del<br />
año 2005, se le presentó un dolor en el área lumbar, que afectaba la pierna derecha, el<br />
testículo derecho y la espalda baja, lo cual tuvo influencia directa en su desempeño laboral.<br />
Posteriormente y después de la práctica de varios exámenes ordenados por el médico<br />
tratante se diagnosticó al accionante la existencia de dos hernias discales, y a partir de la lex<br />
artis recomendó que una vez se reintegrara a la empresa Papeles del Cauca S.A., se<br />
reubicara en un empleo en el que no realizara el mismo esfuerzo físico, con el fin de no hacer<br />
más gravosa su situación. La tutelada hizo caso omiso de ello. El día 9 de diciembre de 2005,<br />
la E.P.S. Servicio Occidental de Salud determinó que se trataba de una “1. HERNIA DISCAL<br />
L4-L5 CON RADICULOPATIA L5 // 2. HERNIA DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA”, razòn por<br />
la cual calificó la enfermedad como de origen profesional.<br />
La empresa Papeles del Cauca S.A., envía comunicación al actor tutelar, por medio del cual<br />
manifiesta que se decidió terminar en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.<br />
Expresa que en la actualidad se encuentra desempleado y con serias limitantes físicas para<br />
poder acceder a otro empleo.<br />
Solicita se le reintegre a su trabajo pues fue despedida por su estado de salud.<br />
La empresa demandada esgrimió las siguientes razones por las cuales la acción de tutela<br />
resulta improcedente para buscar la protección de los derechos del accionante:<br />
Contrario a lo señalado por el demandante, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior<br />
a un año.<br />
En un gesto de bondad, la empresa decidió adelantar la terminación del contrato de manera<br />
unilateral, sin justa causa, teniendo en cuenta que se había percatado “de la incapacidad del<br />
accionante de relacionarse armónicamente con sus jefes y compañeros de trabajo”,<br />
reconociéndole una indemnización superior a la establecida en la ley.<br />
A su juicio, es claro que tanto la E.P.S., como la A.R.P., consideraron que se trata de una<br />
enfermedad de origen común y que su poderdante no estaba en la obligación de iniciar el<br />
trámite correspondiente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, trámite que le<br />
corresponde realizar al interesado.<br />
Indica que no conoce si se ha realizado alguna calificación de invalidez, situación que de<br />
presentarse deberá ser asumida por las entidades que administran el Sistema de Seguridad<br />
1 Folios 61 a 64 del cuaderno principal.
Social en Salud, pues los empleadores solamente son responsables cuando no realizan las<br />
correspondientes afiliaciones ordenadas por la ley.<br />
Sostiene, de otra parte, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar la<br />
protección de los derechos invocados como vulnerados, dado que su naturaleza es residual,<br />
pues el ordenamiento jurídico prevé la existencia de la acción ordinaria laboral, en donde se<br />
pueden suscitar este tipo de controversias. Solamente procede de manera excepcional el<br />
amparo tutelar, cuando se presenta un perjuicio irremediable, situación que para el caso en<br />
estudio no se configura.<br />
Las decisiones de primera y segunda instancia fueron contrarias a las pretensiones del actor.<br />
EL <strong>CASO</strong> EN CONCRETO:<br />
En el curso del proceso, se demostró que el señor Eduar Salamanca Hoyos, desde año 2005<br />
ha presentado un dolor en el área lumbar, que le afecta la pierna derecha, el testículo derecho<br />
y la espalda baja, lo cual tuvo influencia directa en su desempeño laboral. Después de<br />
realizados todos análisis se le diagnosticó la existencia de los hernias discales y se le<br />
recomendó que una vez se reintegrara a la empresa Papeles del Cauca S.A., se reubicara en<br />
un empleo en el que no realizara el mismo esfuerzo físico, con el fin de no hacer más gravosa<br />
su situación.<br />
Sin embargo, pese a las recomendaciones de su médico tratante, una vez regresó a<br />
desempeñar sus labores a la empresa demandada, continuó como operario de molino,<br />
desconociéndose por completo la recomendación realizada por el médico, situación que<br />
condujo a que se presentara una merma en su salud. En efecto, se encuentra demostrado<br />
que el señor Eduar Salamanca fue incapacitado por un total de 90 días desde la fecha del<br />
accidente.<br />
DECISON DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia T-392/08<br />
Problema jurídico<br />
En la presente ocasión corresponde determinar a la Sala: (i) si procede la acción de tutela<br />
para obtener el reintegro a favor del trabajador que sufre una disminución en su capacidad<br />
laboral, en razón de una enfermedad desarrollada durante la ejecución del contrato de trabajo,<br />
aún cuando exista controversia respecto al origen de su enfermedad. Lo anterior, en virtud de<br />
la protección laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997 a favor de las personas con<br />
discapacidad, que la Corte Constitucional ha extendido a las personas que sufren disminución<br />
en su capacidad laboral, como causa de una enfermedad adquirida durante el contrato de<br />
trabajo; y (ii) si resulta constitucionalmente válido para el empleador la desvinculación sin justa<br />
causa, y con pago de indemnización, de un trabajador que ha visto disminuida su capacidad<br />
laboral.<br />
Para tal fin, se estudiará la jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada que<br />
la Constitución y la ley otorgan a ciertos sujetos de especial protección constitucional.<br />
(i) Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro.<br />
Estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección. Personas con<br />
alguna discapacidad física.<br />
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela, en principio, no es el<br />
mecanismo idóneo para obtener el reintegro de un trabajador que ha sido despedido. En este<br />
sentido, ha dicho esta Corporación que el derecho al trabajo no puede asimilarse a<br />
permanecer indefinidamente en un empleo.
Sin embargo, ha señalado que la estabilidad laboral puede tener diversos grados, entre los<br />
que se encuentran una estabilidad reforzada a favor de sujetos que por su estado de debilidad<br />
manifiesta son merecedores de una especial protección del Estado. Para la Corporación, en<br />
tales situaciones la acción de tutela se torna procedente. Ha dicho la Corte:<br />
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento<br />
para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo;<br />
además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la<br />
estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso<br />
de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados<br />
en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta<br />
(reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el<br />
derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.<br />
(...)<br />
No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la<br />
prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos<br />
los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un<br />
trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar<br />
la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le<br />
permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al<br />
cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona<br />
estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada,<br />
podría estudiarse si la tutela es viable.” 2<br />
Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a<br />
permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares<br />
garantías que señala la Constitución a algunos sujetos no se les puede desvincular<br />
laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez.<br />
Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas<br />
limitadas, entre otros.<br />
En cuanto a las personas discapacitadas el artículo 47 de la Carta Política señala que el<br />
Estado tiene el deber de “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración<br />
social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la<br />
atención especializada que requieran”.<br />
Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas<br />
con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a<br />
favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condición física o<br />
mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.<br />
Este mandato constitucional ha sido desarrollado, esencialmente por la Ley 361 de 1997,<br />
mediante la cual se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con<br />
limitación.<br />
La Ley 361 de 1997 establece mecanismos de integración laboral a favor de las personas con<br />
discapacidad. En este sentido, consagra que el Gobierno, dentro de la política nacional de<br />
empleo, adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de<br />
trabajo para las personas con limitación.<br />
2 Ver sentencia T-576/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta ocasión, la Corte conoció de una tutela en la cual un<br />
notario había sido retirado del servicio sin que, según su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera<br />
realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una<br />
estabilidad laboral, pero encontró que el acto administrativo mediante el cual había sido desvinculado el funcionario no<br />
estaba debidamente motivado. Por tal razón, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno proferir un<br />
nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral<br />
reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el campo positivo,<br />
establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una<br />
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como<br />
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.<br />
De otra parte, dentro de lo que puede denominarse protección laboral negativa, la Ley 361 de<br />
1997 ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por<br />
razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante,<br />
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el<br />
cumplimiento del requisito previsto, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento<br />
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que<br />
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.<br />
Por otra lado, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 3 declaró la<br />
exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997….<br />
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido<br />
los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P.,<br />
arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una<br />
protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.,<br />
arts. 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del<br />
inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el<br />
despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por<br />
razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce<br />
efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva<br />
autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición,<br />
deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la<br />
respectiva indemnización sancionatoria.”<br />
Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado, reiteradamente, que constituye un trato<br />
discriminatorio cuando se despide en forma unilateral y sin justa causa a una persona debido<br />
a su condición física o aquella que ha sufrido una disminución en su estado de salud. En<br />
Sentencia T-427de 1992 4 , reiterada por la Sentencia T-441 de 1993.<br />
(ii) Campo de aplicación de la estabilidad laboral reforzada<br />
La Corte Constitucional ha estudiado el punto de si la protección laboral reforzada debe<br />
aplicarse a aquellos trabajadores, que aunque no se encuentran calificados como<br />
discapacitados, sufren una disminución en su estado de salud, que les dificulta el desempeño<br />
normal de sus funciones.<br />
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha protegido a aquellos trabajadores que, aunque<br />
no han sido calificados como discapacitados, en el transcurso de vida laboral han sufrido de<br />
accidentes o enfermedades que diminuyen su capacidad laboral. En la Sentencia SU-256 de<br />
1996 5 la Corte conoció de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador,<br />
al haber conocido su estado de salud, despidió, supuestamente, sin justa causa y luego<br />
indemnizó en los términos pactados por las partes en una conciliación, la cual fue cuestionada<br />
por el accionante con posterioridad. La Corte concedió la tutela al encontrar que no se trataba<br />
de un despido “sin justa causa” sino fruto de la discriminación de la empresa por el hecho de<br />
que el empleado era portador. La Corte encontró que a pesar de que la desvinculación se<br />
había dado como fruto de la discriminación, en el caso concreto el reintegro laboral no era la<br />
opción más favorable para el empleado, puesto que se podían presentar posteriores<br />
discriminaciones en el ámbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH.<br />
3 M.P. Álvaro Tafur Galvis<br />
4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de una persona inválida que fue declarada<br />
insubsistente, mediante un acto administrativo sin motivación.<br />
5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
No obstante, como sí se había sufrido un daño en virtud de la desvinculación procedió a<br />
decretar la indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales.<br />
De otra parte, la Sentencia T-1040 de 2001 6 estableció que existe una<br />
obligación de los empleadores de reubicar a los trabajadores que, durante el<br />
transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física<br />
Pero es esta misma providencia-T-1040/01 7 -, en la cual la Corte Constitucional dejó sentada<br />
su posición frente al tema de la calificación de la discapacidad. En ella se dijo que aquellos<br />
trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del<br />
contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de<br />
debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad<br />
laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. Lo anterior, a pesar de que<br />
no hayan sido calificados como discapacitados. El fallo referido señaló:<br />
En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición<br />
física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también<br />
a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de<br />
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus<br />
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una<br />
calificación previa que acredite su condición de<br />
discapacitados.”(Subrayado fuera del texto)<br />
Como consecuencia de lo anterior, la Corte ordenó el reintegro de la trabajadora,<br />
considerando ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protección laboral reforzada<br />
establecida en la Ley 361 de 1997.<br />
• “En la actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre<br />
trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales,<br />
frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física<br />
durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto<br />
en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del<br />
Estado dada su situación de debilidad manifiesta.<br />
• “El alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son<br />
distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26,<br />
consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada 8 y, en segundo término,<br />
porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta<br />
se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas<br />
normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo<br />
integrado 9 .<br />
6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el derecho de una trabajadora que no sólo solicitaba la<br />
reubicación laboral, sino la capacitación para realizar las nuevas funciones.<br />
7 M.P. Rodrigo Escobar Gil<br />
8 Dicha norma dispone que: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para<br />
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e<br />
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato<br />
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.<br />
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del<br />
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,<br />
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del<br />
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.<br />
9 En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: “La<br />
realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no<br />
solamente por los artículos de la Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la<br />
Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el<br />
derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si<br />
se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el<br />
Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para
Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una disminución en su estado de<br />
salud, el empleador está en la obligación de proceder a su reubicación. Pero por otro lado,<br />
cuando ha decidido desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley<br />
361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de Trabajo. De lo<br />
contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con ocasión de su enfermedad.<br />
La Sala Sexta de Revisión estudiará los hechos presentados alrededor del despido del señor<br />
Eduar Salamanca Hoyos, con el fin de concluir si éste puede ser sujeto de la estabilidad<br />
laboral reforzada, y en consecuencia, objeto de la protección constitucional a través de la<br />
acción de amparo.<br />
Se tiene entonces que pese a que el accionante no ha sido calificado como discapacitado, ha<br />
sufrido una enfermedad que ha afectado su desempeño laboral. Pese a lo anterior, el<br />
empleador no ha cumplido su deber de reubicación, y por el contrario procedió a despedirlo<br />
sin junta causa.<br />
Por todo lo anterior, el señor Eduar Salamanca Hoyos resulta ser beneficiario de la protección<br />
laboral reforzada establecida en el Ley 361 de 1997, al encontrar en un estado de debilidad<br />
manifiesta frente a su empleador.<br />
Debe tenerse en cuenta que el despido del señor Eduar Salamanca Hoyos fue producido bajo<br />
el amparo de la supuesta facultad legal del patrono de despedir sin justa causa y con el pago<br />
de indemnización a su trabajadores, tal y como lo manifestó la Compañía accionada en su<br />
escrito de contestación. Pero también se señaló que el accionante estaba generando un mal<br />
ambiente de trabajo. Sin embargo, no se aporta prueba alguna de su dicho ni de llamados de<br />
atención hechos al accionante, ni muchos menos de la autorización de despido proferida por<br />
el Ministerio de Trabajo.<br />
En consecuencia, tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia, cuando se<br />
despide, sin justa causa, a un trabajador que ha visto disminuida su capacidad laboral, se<br />
presume que el despido fue producto de su enfermedad. En el caso en estudio, tal presunción<br />
no fue desvirtuada por Papeles del Cauca. Pero por otro lado, se recuerda, que en estos<br />
casos resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo.<br />
En consecuencia, se adoptarán las medidas tomadas por esta Corporación en la Sentencia T-<br />
198 de 2006 10 , en la cual la Corte Constitucional estudió un caso similar al ahora presentado.<br />
En dicha oportunidad, un trabajador que padecía de túnel carpiano, fue despedido sin justa<br />
cusa y con pago de indemnización de la Empresa en que laboraba, sin la autorización<br />
respectiva del Ministerio de Trabajo.<br />
En consecuencia, se declarará ineficaz el despido del señor Eduar Salamanca Hoyos al no<br />
cumplirse todos los requisitos legales, y por tanto, se ordenará sin solución de continuidad, su<br />
reintegro a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que<br />
deberá ser evaluado por los médicos de salud ocupacional de la Papeles del Cauca S.A.<br />
Frente a la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, por el despido sin autorización<br />
del Ministerio del Trabajo del señor Eduar Salamanca Hoyos, equivalente a ciento ochenta<br />
días del salario, ésta debe perseguirse por la vías ordinarias, no siendo competente el juez de<br />
tutela para ordenarla.<br />
restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para el desarrollo<br />
normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran<br />
medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver con la salud es<br />
indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos,<br />
resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e<br />
informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela”.<br />
10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Así mismo, con respecto a la indemnización ya recibida por el accionante en virtud del<br />
despido sin justa causa, la Sala ordenará su compensación del monto de los salarios y<br />
prestaciones laborales dejados de percibir por el accionante desde el momento de su<br />
despido.<br />
De otra parte, debe tenerse en cuenta que al ser el reintegro sin solución de continuidad<br />
deberán pagarse de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos<br />
profesionales.<br />
III. DECISIÓN<br />
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,<br />
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,<br />
RESUELVE<br />
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,<br />
el día 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el<br />
Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, el día 18 de octubre de 2006, y, en su lugar,<br />
CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, manifestada en<br />
la especial protección a los discapacitados, del señor Eduar Salamanca Hoyos.<br />
TERCERO: ORDENAR a Papeles del Cauca S.A. que reintegre, sin solución de continuidad,<br />
y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, al señor Eduar Salamanca<br />
Hoyos a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que<br />
deberá ser evaluado por los médicos de salud ocupacional de la Empresa. Del valor de los<br />
salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante se deberá compensar el<br />
monto de la indemnización recibida por él como consecuencia del despido, de acuerdo a lo<br />
señalado en la parte motiva.