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Habeas Corpus - Campus Virtual Escuela Judicial Rodrigo Lara ...

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA<br />

Sala Administrativa<br />

ESCUELA JUDICIAL<br />

“RODRIGO LARA BONILLA”<br />

HÁBEAS CORPUS<br />

GARANTÍA DE LIBERTAD<br />

AUTOR:<br />

Jhon Jairo Cardona Castaño<br />

Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Armenia<br />

Módulo de Aprendizaje Autodirigido<br />

Plan de Formación de la Rama <strong>Judicial</strong> 2009


CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA<br />

SALA ADMINISTRATIVA<br />

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES<br />

Presidente<br />

RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH<br />

Vicepresidente<br />

JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO<br />

HERNANDO TORRES CORREDOR<br />

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ<br />

JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO<br />

Magistrados<br />

ESCUELA JUDICIAL<br />

“RODRIGO LARA BONILLA”<br />

GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES<br />

Directora<br />

ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ<br />

Coordinador Académicos del Área Civil


TABLA DE CONTENIDO<br />

PRESENTACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL TRABAJO<br />

OBJETIVOS GENERALES<br />

1. NOCIONES GENERALES<br />

2. FORMAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD<br />

2.1. Privación de la libertad por orden judicial<br />

2.1.1. Privación de la libertad por orden de Juezas y Jueces<br />

2.1.2. Captura por orden de Fiscalas y Fiscales<br />

2.1.3. Captura por orden de la Corte Penal Internacional<br />

2.2. Captura en flagrancia<br />

2.3. Captura por autoridades administrativas<br />

2.4. Control de legalidad de la captura<br />

3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS<br />

4. COMPETENCIA


5. LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR E INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN<br />

6. TRÁMITE<br />

7. DECISIÓN<br />

Bibliografía<br />

LEY ESTATUTARIA DE HÁBEAS CORPUS


PRESENTACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL TRABAJO<br />

La ley estatutaria 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio de la acción de hábeas<br />

corpus y, siguiendo lineamientos trazados por la Corte Constitucional, atribuyó<br />

competencia para tramitarla a todas las Juezas y Jueces, independientemente de<br />

su especialidad, por tratarse de un mecanismo constitucional de protección del<br />

derecho fundamental a la libertad. Ya no son las funcionarias y los funcionarios<br />

del área penal los encargados de manera exclusiva de adelantar estas<br />

actuaciones y tomar las decisiones.<br />

Esta situación impone la necesidad de retomar los conceptos básicos sobre el<br />

hábeas corpus y proponer elementos de juicio que permitan a las servidoras y los<br />

servidores judiciales afrontar con idoneidad esta actividad, novedosa para<br />

quienes no han laborado en el área penal.<br />

En el presente trabajo se recuerdan nociones sustantivas sobre la acción<br />

mencionada, se exponen los principales aspectos del procedimiento a seguir y se<br />

explican algunas situaciones puntuales (a manera de casuística, no exhaustiva)<br />

que de manera cotidiana deben enfrentarse en el desarrollo de la actuación,<br />

todo con la orientación de los criterios señalados por la jurisprudencia de la<br />

Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.<br />

El contenido de este documento está fundado en el respeto por los Derechos<br />

Humanos y especialmente por el derecho a la libertad personal, como condición<br />

fundamental para el ejercicio de los demás derechos, de conformidad con los<br />

postulados de la Constitución Política y de los tratados internacionales que<br />

conforman el bloque de constitucionalidad.<br />

La exposición no pretende imponer criterios interpretativos, sino presentar<br />

elementos de raciocinio útiles para que cada funcionaria y funcionario judiciales<br />

puedan tomar sus propias posiciones, con lo que se respetan su autonomía y su<br />

independencia.<br />

Los módulos “Bloque de constitucionalidad, Derechos humanos y Proceso penal”,<br />

“Derechos humanos y derecho internacional humanitario”, “Reflexiones sobre el<br />

nuevo sistema procesal penal”, “El control de garantías como construcción de<br />

una función jurisdiccional” y “Captura y medidas de aseguramiento, el régimen<br />

de libertad en la nueva estructura procesal penal de Colombia”, publicados por<br />

la <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong> <strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, han servido como fundamentos para<br />

apartes de este trabajo y deben ser consultados por las funcionarias y<br />

funcionarios judiciales para contar con un completo panorama teórico sobre el<br />

tema tratado.


OBJETIVOS GENERALES<br />

• Recordar las nociones básicas de la institución jurídica de hábeas corpus,<br />

su naturaleza y finalidad.<br />

• Analizar los eventos de procedencia de la acción de hábeas corpus y su<br />

relación con los procedimientos judiciales ordinarios y con otros<br />

mecanismos de defensa de derechos.<br />

• Aplicar las reglas consagradas en la ley estatutaria de hábeas corpus frente<br />

a situaciones de ocurrencia cotidiana.<br />

• Motivar la profundización del conocimiento sobre la acción-derecho de<br />

hábeas corpus.


1. NOCIONES GENERALES<br />

El hábeas corpus es una institución jurídica de protección al derecho a la libertad<br />

personal, por medio de la cual se busca evitar que el mismo sea vulnerado de<br />

manera arbitraria y hacer cesar sus violaciones por parte de las autoridades.<br />

La consagración del hábeas corpus es amplia en los tratados internacionales<br />

sobre derechos humanos, como consecuencia de una tradición jurídica<br />

centenaria. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo<br />

9, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7,<br />

establecen el derecho de toda persona privada de la libertad de recurrir ante un<br />

tribunal para que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su<br />

libertad si la prisión fuere ilegal, decisión que debe ser tomada en un lapso<br />

breve.<br />

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que “quien estuviere privado de<br />

su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante<br />

cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona,<br />

el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36)<br />

horas”.<br />

El Constituyente declaró, además, que el hábeas corpus es un derecho de<br />

aplicación inmediata (artículo 85 Constitución Política), de donde surge que su<br />

efectividad no depende de reglamentación alguna, y el artículo 4° de la ley 137<br />

de 1994, en aplicación del artículo 27 de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, prevé que en los estados de excepción el derecho al hábeas<br />

corpus es intangible.<br />

El hábeas corpus tiene la doble condición de derecho fundamental y de acción.<br />

La Constitución Política declara expresamente la condición de derecho<br />

fundamental del hábeas corpus (artículos 30, 85) y también le asigna la<br />

naturaleza de acción, al disponer que cualquier persona puede acudir ante la<br />

autoridad judicial para hacer efectivo ese derecho a favor de quien se encuentre<br />

en situaciones de vulneración.<br />

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias C-620 de 2001 y C-187<br />

de 2006, entre otras, ha destacado que, al proteger el derecho a la libertad, el<br />

hábeas corpus también sirve como garantía de otros derechos de quienes se ven<br />

sometidos al poder del Estado, que con la privación de la libertad también se<br />

pueden vulnerar, por ejemplo, la vida, la integridad personal, la prohibición de<br />

tratos crueles, inhumanos y degradantes, la prohibición de desaparición forzada<br />

y la dignidad humana. Por ello, en el trámite de la acción de hábeas corpus no


sólo se verifica la legalidad formal de la detención, sino también las condiciones<br />

materiales que la rodean.<br />

De esta interpretación constitucional, precisada especialmente en la sentencia C-<br />

187 de 2006, surge que en Colombia se aplican dos clases de hábeas corpus: El<br />

correctivo y el reparador.<br />

El hábeas corpus correctivo se emplea como mecanismo para proteger los<br />

derechos a no ser desaparecido, a la vida, a la integridad personal de quien se<br />

encuentre detenido. Procede cuando una persona está privada de su libertad<br />

con el cumplimiento de los requisitos formales, pero las condiciones de su<br />

reclusión conllevan amenaza seria o violación de los mencionados derechos. En<br />

estos casos, la Jueza o el Juez, al encontrar acreditada tal situación, debe tomar<br />

medidas orientadas a corregirla, las cuales son diferentes a la orden de libertad.<br />

El hábeas corpus reparador, que es el más común, protege directamente el<br />

derecho a la libertad personal, restableciéndolo cuando el individuo ha sido<br />

privado de ella de manera ilícita o la detención se prolonga de manera indebida.<br />

Acreditada una de estas situaciones, debe disponerse la liberación del detenido,<br />

como medida de reparación.<br />

Este trabajo se referirá a esta última forma de hábeas corpus, teniendo en<br />

cuenta que es la más usual.<br />

Pero también ha insistido el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en<br />

la autonomía del derecho fundamental al hábeas corpus, el cual se diferencia de<br />

aquellos que resultan protegidos con su ejercicio. En sentencia T-046 de 1993,<br />

analizó el núcleo esencial del derecho al hábeas corpus, el cual está conformado<br />

por la posibilidad de su ejercicio (sin restricciones), la evaluación por una jueza o<br />

un juez de la situación jurídica que origina la privación de la libertad, su<br />

concesión cuando es procedente y el cumplimiento efectivo de la decisión<br />

favorable al solicitante por parte de las autoridades, quienes no pueden tomar<br />

medidas para impedir la libertad de la persona.<br />

Actualmente, el ejercicio de la acción de hábeas corpus está reglamentado en la<br />

ley estatutaria 1095 de 2006, cuya constitucionalidad fue revisada por medio de<br />

la sentencia C-187 de 2006, norma que señala, en su artículo 1, que “el Hábeas<br />

<strong>Corpus</strong> es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que<br />

tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación<br />

de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente” y<br />

reitera que este derecho-acción no podrá suspenderse aun en los estados de<br />

excepción.<br />

De acuerdo con los artículos 30 de la Constitución Política y 1º de la ley<br />

estatutaria 1095 de 2006, son dos los eventos generales objetos de esta acción:


la privación inconstitucional o ilegal de la libertad y la prolongación<br />

inconstitucional o ilegal de la detención.<br />

La Norma superior determina los parámetros básicos para que se entienda<br />

cuándo es legítima la privación de la libertad de una persona y en qué plazo debe<br />

ser presentada ante la autoridad judicial (artículos 28, 32). La ley, al<br />

reglamentar el debido proceso (artículo 29 Constitución Política), señala las<br />

condiciones para que la privación de la libertad pueda mantenerse y los plazos<br />

razonables para que se produzcan los pronunciamientos judiciales definitivos. El<br />

legislador, al establecer las sanciones privativas de la libertad, fija su duración<br />

máxima y los lineamientos para determinarla en cada caso concreto. Cuando la<br />

aprehensión de una persona se produce con desconocimiento de alguno de los<br />

requisitos señalados por la Constitución y por la ley o cuando, a pesar de<br />

haberlos observado, la retención se prolonga más allá de los plazos razonables<br />

establecidos expresamente en las normas, procede la acción de hábeas corpus<br />

para que se restablezca el derecho a la libertad personal (cfr. Corte<br />

Constitucional, sentencias T-046 de 1993, T-839 de 2002 y C-1081 de 2004).<br />

Corresponde, por tanto, a la jueza o al juez que conoce de esta acción<br />

constitucional, verificar objetivamente tales situaciones y, de ser procedente,<br />

ordenar la libertad inmediata de la persona que haya estado sometida a dichas<br />

violaciones.


2. FORMAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD<br />

Para proteger el derecho fundamental a la libertad frente a los posibles abusos<br />

del poder estatal, el Constituyente consagró de manera expresa en la<br />

Constitución Política las directrices que orientan la acción del Estado para poder<br />

disponer la detención de las personas.<br />

En el artículo 28 se señala la regla general: nadie puede ser reducido a prisión o<br />

arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial<br />

competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en<br />

la ley. Por ello, en caso de privación de la libertad por orden judicial, quien<br />

conoce de la acción de hábeas corpus debe establecer si se cumplen los<br />

requisitos exigidos por la Norma superior: la existencia de un mandamiento de<br />

autoridad judicial competente (reserva judicial), que ese mandamiento sea<br />

escrito, la observancia de las formalidades legales (debido proceso, artículo 29<br />

Constitución Política) y la preexistencia de un motivo definido en la ley (principio<br />

de legalidad).<br />

La excepción a esa regla general está constituida por la captura en flagrancia,<br />

prevista en el artículo 32 constitucional. En este caso, el juez o la jueza a quien<br />

corresponda decidir sobre la acción de hábeas corpus debe examinar si se<br />

observaron los requisitos que la ley procesal penal establece para que proceda<br />

esta forma de aprehensión.<br />

Se discute actualmente sobre la vigencia de la captura administrativa o<br />

detención preventiva administrativa, figura jurídica deducida<br />

jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994,<br />

con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, como otra<br />

excepción a la regla general que exige orden judicial escrita para la privación de<br />

la libertad de las personas.<br />

A continuación, se hará un breve análisis de estas figuras.<br />

Privación de la libertad por orden judicial<br />

El artículo 116 de la Constitución Política establece los organismos que<br />

administran justicia en Colombia: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de<br />

Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía<br />

General de la Nación, la Justicia Penal Militar, los Tribunales y los Jueces,<br />

además del Congreso.<br />

Un primer análisis de la norma constitucional podría llevar a concluir que para<br />

ordenar la privación de la libertad de las personas sólo están facultados los


funcionarios o funcionarias que ejercen funciones en la especialidad penal. Sin<br />

embargo, no puede olvidarse que la ley atribuye a todas las autoridades<br />

judiciales determinadas facultades que les permiten disponer capturas para<br />

variados efectos, obviamente, con observancia del debido proceso. Así, por<br />

ejemplo, todos los jueces y juezas pueden sancionar con arresto a quienes<br />

cometan algunas faltas y pueden ordenar la conducción de personas como<br />

testigos en los procesos, eventos en los cuales se producen verdaderas<br />

aprehensiones que pueden llegar a ser revisadas por medio de la acción de<br />

hábeas corpus.<br />

Pero también existe la posibilidad que organismos internacionales, como la Corte<br />

Penal Internacional, cuya competencia ha sido aceptada por Colombia, puedan<br />

disponer capturas de personas que se hallen en nuestro territorio, eventualidad<br />

que no puede quedar por fuera de la posibilidad de ejercer el derecho<br />

fundamental de hábeas corpus.<br />

Privación de la libertad por orden de Juezas y Jueces<br />

La gran mayoría de las privaciones de libertad ordenadas por las Juezas y los<br />

Jueces tiene que ver con la comisión de delitos.<br />

En la actualidad coexisten dos regímenes procesales penales, establecidos por la<br />

ley 600 de 2000 (con tendencia inquisitiva) y por la ley 906 de 2004 (sistema<br />

acusatorio), los cuales se aplican de acuerdo con la fecha de comisión de los<br />

respectivos delitos. Estas normas fijan el debido proceso necesario para que<br />

puedan ordenarse capturas.<br />

Es importante destacar que la investigación y juzgamiento de los miembros del<br />

Congreso, competencia de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia,<br />

continúa tramitándose por la ley 600 de 2000, por expresa disposición del<br />

artículo 533 de la ley 906 de 2004.<br />

Es indispensable recordar que en el sistema procesal penal regido por la ley 600<br />

de 2000, la privación de la libertad de las personas puede ser ordenada por la<br />

Fiscalía durante la investigación y por los Jueces en las fases de juzgamiento y de<br />

ejecución de las sanciones, mientras que en el sistema acusatorio únicamente los<br />

Jueces (de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas)<br />

tienen poder para decretar capturas y los Fiscales sólo pueden hacerlo en casos<br />

excepcionales, claramente delimitados.<br />

En el régimen de la ley 600 de 2000, la legalización de la captura ordenada por<br />

escrito se cumple por parte de la misma autoridad que la emitió, con la<br />

expedición de mandamiento de reclusión de la persona aprehendida, previa<br />

verificación de la vigencia de la medida judicial que dispuso la privación de la<br />

libertad (artículos 351 y siguientes). La misma autoridad liberará al detenido, en


caso de establecer que la captura se produjo o prolongó con violación de las<br />

garantías constitucionales o legales (artículo 353). Este mecanismo no impide que<br />

se ejercite la acción de hábeas corpus, la cual se puede intentar de manera<br />

independiente.<br />

En el procedimiento regulado por la ley 906 de 2004, antes de que se emita el<br />

sentido del fallo por parte de la Jueza o el Juez de conocimiento, sólo las Juezas<br />

y los Jueces de Control de Garantías pueden ordenar capturas, previa solicitud de<br />

la Fiscalía (numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, artículos 39,<br />

297, 299 y parágrafo del artículo 298 de la ley 906 de 2004). La orden de captura<br />

tiene vigencia de seis (6) meses, prorrogable cuantas veces sea necesario, a<br />

petición de la Fiscalía (artículo 298). Una vez se produzca la aprehensión, la<br />

persona capturada debe ser puesta a disposición de la Fiscalía para que solicite<br />

ante la Juez o el Juez de Control de Garantías que decida sobre la legalidad de<br />

esa detención; si se concluye que hubo violación de garantías constitucionales o<br />

legales, se dispondrá la libertad inmediata del afectado.<br />

Excepcionalmente, la captura puede ser ordenada por la Fiscalía (tema que se<br />

tratará en el siguiente acápite), pero el control de legalidad de la aprehensión<br />

siempre debe ser realizado por la Jueza o por el Juez de control de garantías.<br />

A partir de la emisión del sentido del fallo, la orden de captura es emitida por la<br />

Juez o el Juez de conocimiento (artículos 299, 446 y 450 de la ley 906 de 2004).<br />

Ejecutoriada la sentencia condenatoria, las decisiones sobre privación de la<br />

libertad son tomadas por la Jueza o el Juez de Ejecución de Penas y medidas de<br />

seguridad (artículos 459 y siguientes). En estos eventos, como se trata de<br />

decisiones que tienen como finalidad asegurar la efectividad de la pena de<br />

prisión que se imponga, la legalización de la aprehensión es realizada por la<br />

funcionaria o funcionario que la emitió, librando la orden de reclusión en<br />

establecimiento carcelario o penitenciario, previa verificación de la vigencia de<br />

la decisión que dispuso la detención.<br />

El Código de la Infancia y de la Adolescencia (ley 1098 de 2006) regula el sistema<br />

de responsabilidad penal para adolescentes. Esta normativa ordena en su<br />

artículo 144 que se aplique el procedimiento de la ley 906 de 2004 y en sus<br />

artículos 94, 160 y siguientes, 181, 187 y siguientes fija los lineamientos relativos<br />

a la privación de la libertad de los adolescentes autores o partícipes de delitos.<br />

Debe destacarse que el artículo 94 del mencionado Código prohíbe la utilización<br />

de esposas o cualquier otro medio que atente contra la dignidad de los niños,<br />

niñas o adolescentes, al igual que el uso de armas para impedir o conjurar su<br />

evasión, salvo, en este último caso, cuando sea necesario para proteger la<br />

integridad de quien lo conduce, ante la amenaza de un peligro grave e<br />

inminente. De tal mandato se infiere que su desconocimiento es una vulneración<br />

de las formalidades legales para la aprehensión de niños, niñas y adolescentes,


situación que podría ser solucionada por medio del hábeas corpus (artículos 28 y<br />

30 de la Constitución Política).<br />

El examen de legalidad de la captura por parte de las Juezas y los Jueces de<br />

control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas tampoco impide<br />

la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus.<br />

Los módulos “Captura y medidas de aseguramiento: el régimen de libertad en la<br />

nueva estructura procesal penal de Colombia” y “El control de garantías como<br />

construcción de una función jurisdiccional”, publicados por la <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong><br />

<strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, contienen una amplia información sobre este tema.<br />

Como es apenas obvio, las privaciones de la libertad ejecutadas en cumplimiento<br />

de las funciones de la Justicia Penal Militar también están sujetas a la revisión<br />

por medio de la acción constitucional de hábeas corpus, ejercida ante cualquier<br />

Jueza o Juez. Así lo reitera el artículo 200 del Código Penal Militar (ley 522 de<br />

1999, modificada por la ley 1058 de 2006).<br />

El Código Penal militar, en sus artículos 511 y siguientes, establece las reglas<br />

sobre captura, dispone que su legalización se realiza por la funcionaria o<br />

funcionario que la haya emitido, expidiendo la orden de reclusión (artículo 514),<br />

y reitera que cuando se acredite que la privación de la libertad se produjo o se<br />

prolongó ilícitamente, se debe ordenar la inmediata liberación del aprehendido<br />

(artículo 517).<br />

En este punto se hace necesario advertir que los directores de los<br />

establecimientos carcelarios tienen la obligación de requerir a las autoridades<br />

judiciales para que expidan las órdenes de reclusión pertinentes, cuando reciban<br />

personas capturadas, y deben dejarlas en libertad si no reciben el mandamiento<br />

de encarcelamiento dentro de las 36 horas siguientes al ingreso del detenido,<br />

tratándose de asuntos sometidos al trámite del sistema acusatorio (artículos 304<br />

de la ley 906 de 2004) y de las 12 horas subsiguientes a la entrada del<br />

capturado, si se refiere a situaciones regidas por la ley 600 de 2000 (artículo<br />

358).<br />

Además de la privación de la libertad por la comisión de delitos, el legislador ha<br />

establecido la posibilidad que las Juezas y los Jueces puedan ordenar la<br />

detención de las personas por otras razones.<br />

La ley 294 de 1996 (modificada por la ley 575 de 2000) establece el trámite que<br />

deben adelantar los Comisarios de Familia (y, en su defecto, los Juzgados civiles<br />

o promiscuos municipales) para tomar medidas de protección a favor de<br />

quienes sean víctimas de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la acción<br />

penal a que hubiere lugar. El artículo 17 prevé que las Juezas y los Jueces civiles<br />

o promiscuos municipales pueden ordenar el arresto del agresor, cuando éste


incumple alguna medida de protección (artículo 7), previo trámite de descargos y<br />

probatorio surtido ante el Comisario de Familia.<br />

Diversas normas también facultan a las Juezas y los Jueces para disponer la<br />

privación de la libertad de las personas, al hacer efectivos sus poderes<br />

correccionales.<br />

El ordinal 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil prevé sanción de<br />

arresto para quien les falte al debido respeto, en el ejercicio de sus funciones o<br />

por razón de ellas. Los artículo 144 de la ley 600 de 2000 y 143 de la ley 906 de<br />

2004 les otorga poderes para sancionar con arresto a quienes les falten al debido<br />

respeto en el ejercicio de de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezcan<br />

las órdenes que den en ejercicio de las mismas, o impidan u obstaculicen la<br />

realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, y los artículos<br />

279 de la ley 600 y 384 de la ley 906 disponen la imposición de sanción de arresto<br />

para el testigo que se niegue a declarar en el juicio.<br />

De manera similar, las Juezas y los Jueces pueden imponer sanciones de arresto<br />

por desacato de sentencias emitidas en trámites de acciones<br />

constitucionales, como sucede en los trámites de las acciones de tutela<br />

(artículo 52 del decreto 2591 de 1991) y populares (artículo 41 de la ley 472 de<br />

1998).<br />

El ejercicio de estos poderes disciplinarios, como puede observarse, conlleva la<br />

privación de la libertad de los sancionados, la que puede ser controlada por<br />

medio de la acción de hábeas corpus, cuando la persona aprehendida considere<br />

que se dan los presupuestos constitucionales para su procedencia. La jueza o el<br />

juez que conozcan de la acción mencionada, deberán establecer si la orden de<br />

detención fue emitida por escrito, por autoridad judicial competente, por<br />

motivos previamente definidos en la ley y con cumplimiento del debido proceso,<br />

que exige que se dé oportunidad al sancionado de ejercer su derecho de defensa<br />

y que se practiquen pruebas sobre los hechos, como lo declara el artículo 29 de<br />

la Constitución Política.<br />

Otro caso en el que puede privarse de la libertad a una persona por orden<br />

judicial, es el de la conducción de testigos, autorizada en los artículos 225,<br />

ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, 279 de la ley 600 de 2000 y 384 de<br />

la ley 906 de 2004. La denominación que se da a esta figura (conducción) no<br />

puede servir para soslayar el hecho que se trata de una verdadera privación de la<br />

libertad, ya que el testigo es llevado por la policía, contra su voluntad, ante el<br />

juzgado, sin que le sea permitido desplazarse a su antojo hacia otro lugar, ni<br />

negarse a ser trasladado hasta allí. La ley 906 de 2004 es más precisa al<br />

respecto, cuando dice que se ordenará la aprehensión del testigo y su conducción<br />

a la sede de la audiencia.


En este caso, la persona detenida tiene derecho a ejercitar, personalmente o por<br />

medio de otra, la acción de hábeas corpus, para que se revise si su aprehensión<br />

se llevó a cabo con observancia de los requisitos constitucionales y legales.<br />

Captura por orden de Fiscalas y Fiscales<br />

La Fiscalía General de la Nación también administra justicia. Así lo pregona<br />

claramente el artículo 116 de la Constitución Política y lo reitera la ubicación<br />

que de esa institución hizo el constituyente en el título VIII, como integrante de<br />

la Rama <strong>Judicial</strong>. Por ello, cumple con funciones judiciales delimitadas en la<br />

misma Carta superior (artículos 250 y 251) y desarrolladas en las leyes de<br />

procedimiento penal.<br />

Ya se anotó que en el régimen procesal penal de la ley 600 de 2000, vigente<br />

aún, la Fiscalía, en cumplimiento de su actividad de investigación, puede ordenar<br />

la captura de las personas involucradas como presuntas autoras o partícipes de<br />

delitos.<br />

Los artículos 350 y siguientes de la ley 600 de 2000 contienen los requisitos<br />

formales y materiales que deben cumplirse para que la Fiscalía expida orden<br />

escrita de captura para vinculación del imputado al proceso (art 332) o para<br />

hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta<br />

por el mismo funcionario (artículos 355 siguientes). La Fiscalía, en estos casos,<br />

realiza el control de legalidad de la captura, librando mandamiento escrito para<br />

la reclusión de la persona aprehendida, previo análisis de la vigencia de la<br />

resolución judicial que la dispuso y del cumplimiento de los requisitos legales<br />

para su ejecución. Si se concluye que la captura se produjo o prolongó con<br />

violación de las garantías constitucionales o legales se ordenará la libertad<br />

inmediata del aprehendido (artículo 353). La existencia de este mecanismo no<br />

impide que se ejercite la acción de hábeas corpus.<br />

Pero en el proceso de la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio) la Fiscalía, por<br />

regla general, no puede ordenar capturas, ya que esta facultad sólo compete a<br />

las Juezas y los Jueces. Sólo excepcionalmente, pueden un Fiscal o una Fiscala<br />

disponer una captura, como lo señala el inciso tercero del numeral 1 del artículo<br />

250 de la Constitución Política.<br />

El artículo 300 de la ley 906 de 2004, cuyo contenido actual corresponde al<br />

artículo 21 de la ley 1142 de 2007, reglamenta esa facultad excepcional, la cual<br />

queda supeditada a la imposibilidad de encontrar una Jueza o un Juez de control<br />

de garantías que puedan ordenarla y a otras estrictas condiciones señaladas<br />

expresa y taxativamente en la norma. La Corte Constitucional se ha referido a la<br />

constitucionalidad de esta facultad y de su regulación legal en sentencias C-730<br />

de 2005, C-1001 de 2005, C-185 de 2008 y C-226 de 2008. La vigencia de la<br />

orden expedida por la Fiscalía (que, como lo dispone la Constitución, tiene que


ser escrita) queda supeditada a la posibilidad de acceso a un Juzgado de control<br />

de garantías que pueda proferirla. Si se hace efectiva la captura, la persona<br />

debe ponerse a disposición del Juzgado de control de garantías para la revisión<br />

de legalidad de la orden y de la aprehensión.<br />

También compete a la Fiscalía ordenar la captura de la persona requerida en<br />

extradición, o por nota diplomática (aún antes de solicitarse la extradición),<br />

facultad que sólo tiene la Fiscala o el Fiscal General de la Nación, como lo prevé<br />

el artículo 509 de la ley 906 de 2004. Sobre este tema se pronunció la Corte<br />

Constitucional en sentencias C-700 de 2000 y C-1106 de 2000, en vigencia de<br />

anterior ordenamiento procesal penal que regulaba esta eventualidad en los<br />

mismos términos de la norma actual.<br />

En estas situaciones, quien conozca de la acción de hábeas corpus debe analizar<br />

si, de acuerdo con el procedimiento penal aplicable, la Fiscalía es o no<br />

competente para expedir la orden de captura; en caso positivo, si esta fue<br />

escrita y si se observaron las formalidades legales para su emisión; igualmente, si<br />

la aprehensión se legalizó o no en debida forma.<br />

No puede discutirse, por medio de la acción de hábeas corpus, la legalidad de la<br />

decisión judicial tomada por el país requirente (Corte Suprema de Justicia, Sala<br />

Penal, providencia de mayo 12 de 2008, radicación 29758).<br />

Captura por orden de la Corte Penal Internacional<br />

Con fundamento en el artículo 1º del acto legislativo 02 de 2001, por medio de la<br />

ley 472 de 2002, el Estado Colombiano incorporó en su ordenamiento interno el<br />

Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, vigente para<br />

nuestro país desde noviembre primero de 2002. La Corte Constitucional decidió<br />

sobre la constitucionalidad del tratado en sentencia C-578 de 2002.<br />

El mencionado Estatuto establece mecanismos para la detención y entrega de las<br />

personas procesadas, ordenada por la Corte (artículos 58 y siguientes, 89 y<br />

siguientes), la cual corresponde al Estado donde se encuentren los requeridos.<br />

La Corte Constitucional, en su sentencia C-578 de 2002, declaró que tal orden de<br />

detención no da lugar a la presentación de la acción de hábeas corpus, porque,<br />

explica,<br />

“la orden de la Sala de Cuestiones Preliminares se convierte en una medida<br />

legal de detención de alguien cuyas acciones han sido tomadas en cuenta para<br />

efectos de su entrega a la Corte Penal Internacional en los términos y con las<br />

garantías contenidas en el Estatuto. Por ello, no se podría aplicar a tales<br />

medidas el mismo conjunto de requisitos de orden meramente legal exigido en<br />

procedimientos nacionales internos. En otras palabras, en esta materia existen


ámbitos propios y separados según sea la autoridad que haya ordenado<br />

originalmente la detención. No obstante, dicha separación no es absoluta. Cabe<br />

subrayar que la detención de personas aludida se rige por el Estatuto y también<br />

por el derecho interno en cuanto no sea incompatible con éste, en los términos<br />

del artículo 93 del Estatuto”.<br />

El Estatuto de Roma prevé en su artículo 59 un mecanismo de control de<br />

legalidad de la captura, el cual se cumple con la presentación del detenido, sin<br />

demora, ante la autoridad judicial competente del Estado donde se produce la<br />

detención, para que determine si la orden le es aplicable, la detención se llevó a<br />

cabo conforme a derecho; y se han respetado los derechos del detenido.<br />

Pero, como el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la<br />

improcedencia del hábeas corpus se refiere a la legalidad de la orden, debe<br />

considerarse la posibilidad de la pertinencia de tal acción cuando se venzan los<br />

plazos establecidos en el mismo Estatuto y en sus Reglas de Procedimiento y<br />

Prueba, para la entrega del detenido a la Corte Penal Internacional, lo cual<br />

podría constituirse una prolongación ilegal o inconstitucional de la privación de<br />

la libertad, aspecto que se comentará más adelante en este trabajo.<br />

Captura en flagrancia<br />

El artículo 32 de la Constitución Política prevé la captura en flagrancia como<br />

excepción a la regla general de la procedencia de la captura por mandamiento<br />

escrito de autoridad judicial competente. La norma mencionada prevé que esta<br />

forma de aprehensión sólo puede realizarse en relación con delitos, por cualquier<br />

persona, y autoriza sólo a las autoridades a penetrar al domicilio del delincuente<br />

así sorprendido, para retenerlo, cuando éste se refugiare en él, como<br />

consecuencia de la persecución.<br />

Los artículos 345 de la ley 600 de 2000, 301 de la ley 906 de 2004 y 509 del<br />

Código Penal Militar consagran, de manera similar, el concepto de flagrancia.<br />

Según estas normas, la flagrancia se presenta cuando la persona es sorprendida y<br />

aprehendida al momento de cometer el delito, o es sorprendida o individualizada<br />

al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por<br />

persecución o por voces de auxilio de quien presencie el hecho, o cuando la<br />

persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los<br />

cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o<br />

participado en él.<br />

Como se ve, el concepto legal de flagrancia incluye el sorprendimiento de una<br />

persona, identificada o individualizada, al cometer un delito, o en circunstancias<br />

que permitan inferir que lo acaba de cometer, y su captura inmediata.


La jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,<br />

reiterada en sentencia de noviembre 30 de 2006 (radicación 25136), ha<br />

enseñado que para que se pueda predicar flagrancia es indispensable la<br />

concurrencia de dos requisitos: “la actualidad, esto es la presencia de las<br />

personas en el momento de la realización del hecho o momentos después,<br />

percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos<br />

individualización del autor del hecho".<br />

Como lo destaca la Corte Constitucional, en sentencia C-024 de 1994, lo que<br />

justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para<br />

ordenar la privación de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de<br />

los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta, que hace<br />

imposible la obtención previa de la orden judicial.<br />

Cuando la captura se produce momentos después de cometido el delito,<br />

corresponde al funcionario o funcionaria judicial la valoración de la situación de<br />

flagrancia, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en cada caso<br />

concreto.<br />

Es importante destacar que este es el único caso en que la captura de una<br />

persona puede ser realizada por un particular. En tal evento, el aprehendido<br />

debe ser llevado de manera inmediata ante la autoridad de policía, la cual lo<br />

pondrá a disposición de la Fiscalía para efectos del control de legalidad que debe<br />

solicitar ante el Juzgado de control de garantías.<br />

Si la Fiscalía observa que el delito por el que se captura no comporta detención<br />

preventiva o que la aprehensión fue ilegal, debe ordenar la libertad del retenido,<br />

de manera inmediata.<br />

Al decidir sobre la acción de hábeas corpus, la Jueza o el Juez analizará si se<br />

presentaron o no los supuestos de la flagrancia y si se procedió a la legalización<br />

de la captura con las formalidades señaladas en el artículo 302 de la ley 906 de<br />

2004.<br />

Captura por autoridades administrativas<br />

El artículo 28 de la Constitución Política consagra la reserva judicial como regla<br />

general y estricta para ordenar las capturas de las personas. Por tanto, ninguna<br />

autoridad administrativa puede disponer aprehensiones, salvo en cumplimiento<br />

del mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Así lo ha expresado<br />

de manera reiterada la Corte Constitucional, al revisar varias disposiciones que<br />

permitían a autoridades administrativas disponer la retención de personas en<br />

diversas situaciones:


En sentencia C-199 de 1998 declaró inconstitucional la facultad de la policía para<br />

privar de la libertad a las personas que irrespetaran, amenazaran o provocaran a<br />

funcionarios uniformados de la Policía.<br />

En decisión C-189 de 1999 declaró inconstitucional la facultad de la policía para<br />

arrestar a los conductores por violación a las normas de tránsito.<br />

El fallo C-237 de 2005 declara contraria a la Constitución Política la norma que<br />

permitía a la Policía capturar a las personas que no cumplieran una orden de<br />

comparecencia ante el jefe de policía.<br />

La posibilidad que la policía pudiera capturar personas por orden administrativa<br />

fue declarada inexequible por medio de sentencia C-176 de 2007.<br />

Pero la Corte Constitucional también ha concluido que algunas facultades de la<br />

Policía, que implican una real privación de la libertad, sí se ajustan a la<br />

Norma superior:<br />

En la sentencia C-024 de 1994, declaró constitucional el artículo 70 del decreto<br />

ley 1355 de 1970 que permite trasladar, aún por la fuerza, a un testigo de una<br />

conducta punible y hasta capturarlo para obtener su testimonio. Estimó esa<br />

Corporación que esa forma de proceder es consecuencia del deber ciudadano de<br />

colaborar con la administración de justicia, consagrado en el numeral 7 del<br />

artículo 95 de la Constitución Política y debe aplicarse cuando el testigo<br />

renuente sea requerido para rendir declaración ante autoridades judiciales o<br />

administrativas. Advirtió que esa retención tiene como finalidad llevar al<br />

capturado inmediatamente ante la autoridad que lo requiera, con el fin que se le<br />

reciba su testimonio o se le cite para ello; pero que, en todo caso, la detención<br />

no podrá superar las doce (12) horas, como lo prevé el artículo 71 del decreto<br />

1355 de 1970.<br />

En el mismo fallo, se encontró ajustada a la Constitución Política la facultad<br />

conferida a la Policía por el artículo 71 del decreto ley 1355 de 1970 para<br />

realizar capturas momentáneas, con el fin de facilitar la aprehensión de<br />

delincuentes solicitados por autoridad competente, detenciones que no<br />

pueden ser superiores a 12 horas, en caso que se dificulte la identificación de las<br />

personas, quienes deberán ser liberadas de manera inmediata, una vez se<br />

acredite que no existen órdenes de captura en su contra.<br />

En esa providencia Corte Constitucional también concluyó que la potestad<br />

prevista en el artículo 82 del decreto ley 1355 de 1970, para que la Policía<br />

aprehenda a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso también<br />

concuerda con la Carta Superior, concretamente, con el principio de solidaridad<br />

social (art. 95-2 Constitución Política) y con la protección a la vida e integridad<br />

personal de los asociados (art. 11 de la Norma superior).


Este breve recuento permite comprender que, de acuerdo con la doctrina de la<br />

Corte Constitucional, sí existen casos ajustados a la Constitución en que<br />

autoridades administrativas, concretamente, de policía, pueden capturar a las<br />

personas, aún sin la existencia de orden judicial previa.<br />

Precisamente, en la sentencia que se viene comentando, la máxima autoridad de<br />

la jurisdicción constitucional, al analizar el contenido del artículo 28 de la<br />

Constitución Política, determinó que, además de la flagrancia, la Norma superior<br />

consagra otra forma excepcional de captura sin orden judicial: la llamada<br />

detención preventiva administrativa o gubernativa o captura<br />

administrativa.<br />

Esta forma de captura permite aprehender por un tiempo máximo estrictamente<br />

determinado a un ciudadano con el fin de verificar ciertos hechos, de acuerdo<br />

con los siguientes requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional:<br />

La detención administrativa tiene que basarse en razones objetivas, en<br />

motivos fundados; es decir, “un conjunto articulado de hechos que permitan<br />

inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es<br />

probablemente autora de una infracción o partícipe de ella”.<br />

Debe ser necesaria; “operar en situaciones de apremio en las cuáles no<br />

pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que<br />

esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz.”<br />

Esta forma de detención preventiva “tiene como único objeto verificar de<br />

manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la<br />

aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de<br />

las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se<br />

investigue su conducta.”.<br />

“La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún<br />

caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a<br />

disposición de la autoridad judicial competente.”<br />

La captura debe ser proporcionada, atendiendo la gravedad del hecho.<br />

No puede utilizarse la captura administrativa para prácticas<br />

discriminatorias contra algunos sectores de la sociedad.<br />

La inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial<br />

Deben respetarse y hacerse efectivos todos los derechos de la persona<br />

capturada.


La Corte Constitucional reiteró que, “como es obvio, para estos casos se<br />

aplica plenamente el derecho de <strong>Habeas</strong> <strong>Corpus</strong>”.<br />

Desde hace varios años se discute si la captura administrativa o detención<br />

preventiva administrativa está o no vigente en el ordenamiento jurídico<br />

colombiano. Argumentos muy válidos sustentan las posiciones de quienes<br />

afirman su vigencia y de quienes la niegan. A continuación, con el fin que cada<br />

uno de los lectores forme su propio juicio, se presentan algunas de las razones:<br />

Quienes aseguran que la captura administrativa todavía rige, sostienen que esta<br />

figura fue deducida directamente de la Constitución, como una forma de<br />

interpretar el artículo 28 superior por parte de la máxima autoridad encargada<br />

de la defensa de la Norma superior. No se trata, por tanto, de una<br />

interpretación de carácter legal que puede variar con los cambios legislativos. El<br />

texto del artículo 28 no ha sido modificado. Se aduce también que el<br />

pronunciamiento se hizo por medio de un fallo de constitucionalidad, que hizo<br />

tránsito a cosa juzgada y que la Corte Constitucional no ha cambiado<br />

expresamente su jurisprudencia, como debe proceder en caso que varíe sus<br />

posiciones jurídicas.<br />

Aquéllos que aseveran que esta forma de detención no tiene aplicación<br />

actualmente, se fundamentan en la posición asumida por la Corte Constitucional<br />

en las sentencias posteriores a la C-024 de 1994, en las que sostiene que la única<br />

excepción a la imperatividad del mandamiento escrito de autoridad judicial para<br />

ordenar la captura de una persona es la flagrancia y no menciona la detención<br />

administrativa. Igualmente, agregan que el régimen de privación de la libertad<br />

cambió sustancialmente con la expedición del acto legislativo 03 de 2002 que<br />

implementó las bases constitucionales del sistema penal acusatorio, en el cual se<br />

hace más estricta la reserva judicial para ordenar la retención de las personas,<br />

situación que se hizo más evidente con la expedición de la ley 1142 de 2007,<br />

artículo 19.<br />

Varias son las sentencias en las que la Corte Constitucional ha tratado el tema de<br />

las formas de privación de la libertad, en las que, como se advirtió, menciona la<br />

flagrancia como única excepción a la captura por orden escrita de autoridad<br />

judicial competente; entre otras, están los fallos C-237 de 2005, C-370 de 2005,<br />

C-1001 de 2005. En la sentencia C-176 de 2007, la máxima Corporación de la<br />

jurisdicción constitucional hace un recuento de su doctrina al respecto y, aunque<br />

expresa que la reserva judicial es la regla general y la flagrancia su excepción,<br />

trae apartes de la sentencia C-024 de 1994 en los que se analizó la detención<br />

preventiva administrativa.<br />

La posición jurídica que asuma la Jueza o el Juez de hábeas corpus determinará<br />

el contenido material de su análisis sobre la constitucionalidad o legalidad de la<br />

captura que se impugne por medio de esta acción. Si la funcionaria o el<br />

funcionario consideran que la captura administrativa no está vigente, declararán


su ilegalidad de manera inmediata; si opinan que esta forma de detención<br />

todavía rige, su examen debe recaer sobre los requisitos señalados en la<br />

sentencia C-024 de 1994, referidos en párrafos anteriores.<br />

Control de legalidad de la captura<br />

Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos<br />

y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos humanos establecen<br />

el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin<br />

demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.<br />

El artículo 28 de la Constitución Política señala que la persona detenida debe ser<br />

puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas<br />

siguientes, para que adopte la decisión que corresponda, en el término que<br />

señale la ley.<br />

Ese es, por tanto, el plazo máximo que tienen las autoridades responsables de la<br />

captura para presentar ante la autoridad judicial al aprehendido. Es<br />

indispensable reiterar que el término es máximo e improrrogable, y que la puesta<br />

a disposición debe cumplirse a la mayor brevedad posible. Cuando esa<br />

presentación se dilata de manera injustificada, así no se superen las 36 horas,<br />

contadas desde el momento de la captura, ésta se torna en ilegal.<br />

En el trámite de la ley 600 de 2000, la autoridad de policía que captura o que<br />

recibe el aprehendido en flagrancia de manos de cualquier particular, debe<br />

poner al retenido a disposición de la Fiscalía dentro de las 36 horas siguientes,<br />

para que ésta analice la legalidad de la retención y proceda a escucharlo en<br />

indagatoria y resuelva su situación jurídica.<br />

En el régimen de la ley 906 de 2004, la policía debe poner el detenido a<br />

disposición de la Fiscalía para que ésta solicite en audiencia preliminar ante una<br />

Jueza o un Juez de control de garantías que decida sobre la legalidad de la<br />

captura. La audiencia preliminar mencionada debe realizarse dentro de las 36<br />

horas siguientes al momento de la aprehensión, como lo dispuso la Corte<br />

Constitucional en sentencia C-163 de 2008.<br />

Si la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente en el<br />

término mencionado, la captura se torna ilegal y quien conozca de la acción de<br />

hábeas corpus así debe declararlo.<br />

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido que el<br />

procedimiento por medio del cual se pone a disposición la persona capturada<br />

debe permitir que ésta sea entregada físicamente a la autoridad judicial<br />

competente; no basta con la sola comunicación de la aprehensión. Esta<br />

obligación de entrega física del detenido se hace más estricta en el sistema penal


acusatorio, en el cual el aprehendido debe estar presente en la audiencia de<br />

legalización de la captura. La autoridad judicial debe garantizar la integridad<br />

física del capturado, lo cual sólo se logra si se le permite contar con su presencia<br />

física (sentencia C-185 de 2008).<br />

En la sentencia C-425 de 2008, la máxima guardiana de la<br />

Constitución Política declaró que se ajusta a esa norma la<br />

excepcional legalización de la captura sin la presencia del detenido<br />

cuando se trata de situaciones también excepcionales, como el<br />

estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el<br />

ejercicio del derecho material, consagradas en el artículo 18 de la ley<br />

1142 de 2007, que modificó el artículo 289 de la ley 906 de 2004. En<br />

ese fallo, la Corte varía expresamente la posición que había asumido<br />

sobre el tema en la sentencia C-251 de 2002.<br />

En los casos de capturas ordenadas por sanciones disciplinarias y por desacatos a<br />

medidas de tutela o de prevención de violencia intrafamiliar, lógicamente,<br />

también rige la regla constitucional de plazo máximo de 36 horas para poder la<br />

persona aprehendida a disposición de la autoridad judicial que dio la orden<br />

respectiva. Obviamente, cuando el arresto es de algunas horas, el captor debe<br />

proceder con mayor diligencia.<br />

Cuando el capturado no es puesto a disposición de la autoridad competente para<br />

la legalización de su captura dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión,<br />

así ésta haya sido legal, se produce prolongación ilegal de la privación de la<br />

libertad y procede la acción de hábeas corpus para proteger el derecho del<br />

afectado.<br />

Como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, la<br />

detención del testigo renuente no puede prolongarse por más de 12 horas, salvo<br />

cuando la Jueza o el Juez deciden sancionarlo con arresto hasta por 24 horas<br />

como lo dispone el artículo 384 de la ley 906 de 2004.<br />

También se presenta prolongación ilícita de la detención cuando se vencen los<br />

plazos máximos señalados en la ley para la duración de la misma, sin que la<br />

autoridad competente libere al aprehendido.<br />

Tratándose de las capturas ordenadas por la Fiscala o el Fiscal General de la<br />

Nación para fines de extradición, el control de su legalidad corresponde a dicha<br />

autoridad. El artículo 511 de la ley 906 de 2004 establece los plazos máximos de<br />

duración de esa privación de la libertad en caso que el aprehendido permanezca<br />

en el país sin que se formalice la petición de extradición (captura mediante nota<br />

diplomática) o sin que el extraditado sea trasladado al Estado requirente. Si<br />

vencidos estos términos, la Fiscalía no libera al detenido, procede su protección<br />

por medio del hábeas corpus.


También debe considerase la procedencia de la acción de hábeas corpus en relación<br />

con la prolongación ilícita de la privación de la libertad por captura ordenada por la<br />

Corte Penal internacional. Como se expuso en párrafos anteriores, la Corte<br />

Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, declaró la improcedencia de esta acción<br />

frente a la orden emanada de ese Tribunal internacional; sin embargo, si bien la<br />

persona puede impugnar la decisión ante la misma Corte Penal Internacional y la<br />

legalidad de la misma puede ser controlada por las Juezas y los Jueces nacionales<br />

(artículos 58 y 59 del Estatuto de Roma) no puede perderse de vista que existe la<br />

posibilidad de prolongación indebida de la detención, la cual no puede quedar<br />

indefinida.<br />

Desde la fecha de la detención provisional, la Corte Penal internacional cuenta<br />

con un plazo de 60 días para enviar al estado requerido la documentación que<br />

fundamente su solicitud de aprehensión y entrega, de conformidad con los<br />

artículos 58 y 92 del Estatuto de Roma y la regla 188 de las Reglas de<br />

Procedimiento y Prueba de la Corte Penal internacional. Vencido este lapso, sin<br />

que se cumpla esa obligación, el detenido debe ser liberado (artículo 92 del<br />

Estatuto de Roma). Si esto no sucede, procede la acción de hábeas corpus.<br />

Otros casos de prolongación ilegal de la detención pueden darse cuando,<br />

cumplida la pena, el Juez o la Jueza de ejecución de la sanción no ordena la<br />

libertad del condenado. En este caso, la situación irregular puede ser subsanada<br />

por medio del hábeas corpus, pero debe advertirse que sólo procedería esta<br />

solución cuando objetivamente se acredite que el tiempo se ha superado, sin que<br />

pueda la Jueza o el Juez ante quien se interpone la acción constitucional entrar<br />

a analizar lo relacionado con redenciones de penas o reconocimientos de rebajas<br />

o beneficios, que sólo competen a quien vigila la ejecución de las sanciones.<br />

Otro evento se da cuando se ordena la libertad de una persona por la autoridad<br />

competente y el funcionario o funcionaria encargada de la custodia no cumple esa<br />

disposición.<br />

De la misma manera, hay prolongación ilegal cuando la autoridad judicial no<br />

resuelve dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional<br />

presentada por quien tiene derecho (Corte Constitucional, sentencia C-187 de<br />

2006).


3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS<br />

Obviamente, la primera causa de improcedencia del amparo es la comprobación<br />

del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en la captura.<br />

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversas decisiones, ha<br />

sostenido que el hábeas corpus no es una tercera instancia, ni un mecanismo<br />

alternativo frente a los medios procesales con que cuenta la persona detenida<br />

para lograr su libertad. Por ello, en principio, las peticiones de libertad de quien<br />

se halla legalmente privada de ella dentro de un proceso penal deben formularse<br />

ante las Juezas y los Jueces de Control de Garantías o de Conocimiento, según el<br />

caso, y no por medio de esta acción constitucional (ver, entre otras, decisiones<br />

del 22 de julio de 2008 --radicado 30233--, 28 de noviembre de 2007 --radicado<br />

28836—y del 6 de septiembre de 2007 --radicado 28288).<br />

A continuación, se mencionan algunas situaciones en las cuales la jurisprudencia<br />

ha considerado que no prospera la acción de hábeas corpus.<br />

Cuando la autoridad judicial ha ejercido el control de legalidad de la captura y<br />

ha tomado las decisiones para que la persona aprehendida permanezca detenida,<br />

en el trámite del respectivo proceso, las peticiones de libertad deben elevarse<br />

ante ella y no por medio de la acción constitucional comentada. Por ejemplo,<br />

cuando la Jueza o el Juez de control de garantías impone medida de<br />

aseguramiento o cuando el Juez o la Jueza de conocimiento ordenan la reclusión<br />

al emitir el sentido del fallo o en la sentencia condenatoria, los requerimientos<br />

tendientes a lograr la liberación del procesado deben formularse ante ellos. Así<br />

lo han sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia<br />

(providencias de marzo 26 de 2007 --radicación 27162--, mayo 11 de 2007 –<br />

radicación 27469--, mayo 31 de 2007 –radicación 27607) y la Corte Constitucional<br />

(sentencias C-301 de 1993, C-10 de 1994 y T-260 de 1999, T-334 de 2000).<br />

Tampoco procede para pedir la nulidad de la actuación (Corte Suprema de<br />

Justicia, Sala Penal, abril 30 de 2008 --radicación 29712).<br />

De la misma manera, no es pertinente el ejercicio de la acción constitucional<br />

para discutir o debatir las motivaciones que tuvo la autoridad judicial para<br />

imponer una medida restrictiva de la libertad, decisiones que deben ser<br />

controvertidas dentro del proceso respectivo, por medio de peticiones y recursos<br />

(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, julio 16 de 2007, radicación 27937).<br />

Pero existen situaciones que vuelven procedente la acción de hábeas corpus<br />

aunque se tramite un proceso judicial, como sucede con actuaciones judiciales<br />

que afecten la libertad y constituyan auténticas vías de hecho, o cuando se han<br />

vencido los términos legales, o cuando la providencia que ordena la limitación de


la libertad se profiere durante el período de prolongación ilegal de la misma y<br />

después que se haya formulado la petición de hábeas corpus (Corte<br />

Constitucional, sentencia T-260 de 1999, Sala Penal de la Corte Suprema de<br />

Justicia, providencia de abril 21 de 2008, radicación 29638).<br />

No procede el hábeas corpus cuando la persona presuntamente privada de la<br />

libertad está desaparecida, caso en el cual debe acudirse al mecanismo de<br />

búsqueda urgente consagrado en la ley 971 de 2005. En esta eventualidad, la<br />

acción de hábeas corpus puede ejercerse si aparece la persona en poder de<br />

alguna autoridad pública (Corte Constitucional, sentencia C-473-05).


4. COMPETENCIA<br />

Atendiendo directrices marcadas por la jurisprudencia constitucional, en el<br />

artículo 2 de la ley estatutaria 1095 de 2006 se dispuso que todas las juezas, y<br />

todos los jueces y tribunales de la Rama <strong>Judicial</strong> son competentes para conocer<br />

de la acción de hábeas corpus. Como se trata de una acción constitucional que<br />

tutela el derecho a la libertad, se consideró que debe ser asumida por cualquiera<br />

de ellos, sin importar su especialidad.<br />

Para evitar los problemas prácticos que se presentaban cuando el derecho de<br />

hábeas corpus era ejercido ante Jueces colegiados, el legislador estableció que<br />

en ellos cada uno de sus integrantes actuará como juez individual para estos<br />

efectos.<br />

En la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó las reglas de<br />

competencia, así:<br />

Los órganos de cierre de la Rama <strong>Judicial</strong> (Corte Constitucional, Corte Suprema<br />

de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura –Sala<br />

Jurisdiccional Disciplinaria--) no pueden conocer en primera instancia del hábeas<br />

corpus, debido a que no tienen superior funcional que pueda conocer en caso de<br />

impugnación de la decisión final.<br />

Los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativos y las Salas<br />

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura<br />

conocen en primera instancia de la acción constitucional comentada y también<br />

asumen la segunda instancia de las decisiones de sus inferiores funcionales.<br />

Las autoridades de las jurisdicciones indígena y de paz no son competentes para<br />

tramitar las peticiones de hábeas corpus.<br />

La competencia territorial corresponde a la Jueza o al Juez del lugar donde<br />

ocurren los hechos, el cual, de acuerdo con la sentencia comentada, es el del<br />

sito donde se encuentre la persona privada de la libertad, ya que allí se pueden<br />

adelantar las principales actuaciones necesarias para decidir, como la entrevista<br />

con el detenido, la revisión de la documentación en el establecimiento de<br />

reclusión y en el despacho judicial correspondiente, entre otras.<br />

Cuando sean varios los solicitantes, en relación con una misma situación fáctica<br />

dentro de un mismo proceso penal que los involucra, y se hallen recluidos en<br />

diferentes lugares, conocerá, a prevención, la Jueza o el Juez ante quien<br />

primero se interponga la acción. El trámite será conjunto, en aplicación de los<br />

principios de economía procesal, celeridad y eficacia (Corte Suprema de Justicia,<br />

Sala Penal, enero 24 de 2007, radicación 26811).


El actor será quien decida ante qué Jueces acude y, en caso que haya un número<br />

plural de ellos, la petición se someterá a reparto. Es muy importante tener en<br />

cuenta que la Corte Constitucional, en el fallo analizado, advierte que por ningún<br />

motivo puede superarse el término de 36 horas señalado en la Norma superior, el<br />

cual se cuenta desde el momento de la presentación de la petición.


5. LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR E INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN<br />

Con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, el artículo 3 de la<br />

ley estatutaria de hábeas corpus consagra que la acción puede ser promovida por<br />

el o la afectada o por cualquier persona en su nombre, de donde se deduce que<br />

no se exige ninguna condición especial de legitimación para actuar.<br />

También pueden incoar la acción la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría<br />

General de la Nación y las personas jurídicas, como podría ocurrir, por ejemplo,<br />

con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.<br />

Esta regla constitucional permite entender también que no hay que acreditar<br />

ningún interés específico por parte de quien interpone la acción, ni las razones<br />

por las que se actúa como agente oficioso, ni se requiere el otorgamiento de<br />

poder para actuar.<br />

En caso que se decida obrar por medio de apoderado, no pueden exigirse<br />

requisitos especiales para el poder, ya que la naturaleza de la acción y la<br />

posibilidad de actuar por parte de cualquier persona, permiten una actuación<br />

informal, en la que prevalezca el derecho sustancial.<br />

La solicitud puede ser verbal o escrita, carece de formalidades, sólo se requiere<br />

que se suministren detalles básicos para que la Jueza o el Juez puedan orientar<br />

su actuación, como lo prevé el artículo 4 de la ley estatutaria de hábeas corpus.<br />

En caso que la información no sea suficiente, la funcionaria o el funcionario<br />

deben tomar las previsiones necesarias para recopilarla, pero no pueden<br />

devolver, ni desatender la petición.<br />

Según el artículo 1 de la ley que se comenta, la acción puede interponerse por<br />

una sola vez. Al revisar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte<br />

Constitucional advirtió que la expresión “por una sola vez” se refiere al ejercicio<br />

del hábeas corpus en relación con determinados hechos, pero es posible que el<br />

afectado pueda intentarlo de nuevo cuando se presente una situación<br />

sobreviniente, en circunstancias fácticas distintas.


6. TRÁMITE<br />

El trámite del hábeas corpus es obligatorio para la Jueza o el Juez a quien haya<br />

correspondido y debe resolverse dentro de las 36 horas siguientes al momento en<br />

que se presenta la solicitud. Dicho término corre de manera continua, durante<br />

horas hábiles e inhábiles, y no puede suspenderse por ningún motivo.<br />

Las consecuencias de la omisión de dicho trámite o de su decisión por fuera del<br />

término constitucional, acarrea sanciones penales y disciplinarias.<br />

Sería muy útil que, además de las medidas tomadas por el Consejo Superior de la<br />

Judicatura, Sala Administrativa, para que se garantice la efectividad del<br />

ejercicio del derecho al hábeas corpus en todos los días y horas, se logre<br />

coordinar con las autoridades de policía y carcelarias para que permitan el<br />

acceso de las Juezas y los Jueces a los documentos que conserven en sus<br />

archivos, relacionados con las detenciones, durante todo el tiempo.<br />

En el trámite de la acción de hábeas corpus no proceden las recusaciones, pero<br />

la funcionaria o el funcionario judicial debe declararse impedido cuando advierta<br />

alguna causal legal y cuando haya conocido de la actuación a la que se refiere la<br />

solicitud. En todo caso, la Corte Constitucional reitera que la solicitud debe<br />

resolverse dentro de las 36 horas siguientes a su presentación, lo que impone a<br />

los funcionarios y funcionarias la obligación de actuar con celeridad,<br />

especialmente en casos de impedimentos.<br />

El trámite es totalmente informal, libre de parafernalias, como traslados,<br />

estados, fijaciones en listas, que obstaculizan de manera notoria la agilidad de<br />

los procedimientos. Prevalece el derecho sustancial, mucho más cuando el<br />

término es tan breve.<br />

Son válidas todas las actuaciones que se consideren necesarias para establecer<br />

las situaciones objetos de esta acción, las cuales pueden ser acreditadas por<br />

cualquier medio de prueba, siempre que no vulnere los derechos humanos.<br />

La Jueza o el Juez que conozca de la acción, podrá practicar inspección al<br />

proceso penal, a los documentos que reposen en el centro de reclusión o en las<br />

oficinas de los organismos de seguridad; podrá consultar las bases de datos que<br />

deben tener la Fiscalía sobre capturas (artículo 305 de la ley 906 de 2004), pedir<br />

las informaciones que requiera de particulares y otras autoridades, entre otras<br />

diligencias.<br />

En caso que por algún motivo grave no pueda tener acceso a documentación<br />

oficial que le permita obtener suficientes elementos de juicio, la Jueza o el Juez<br />

decidirán con las pruebas que haya podido acopiar, para lo cual resulta muy


importante la colaboración que puedan prestar el actor o la persona privada de<br />

la libertad.<br />

La ley estatutaria de hábeas corpus prevé que la funcionaria o funcionario<br />

judicial que adelanta el trámite se entreviste con el detenido, en el despacho o<br />

en el lugar de reclusión, diligencia que le permitirá conocer detalles sobre la<br />

forma como se produjo la privación de su libertad o prolongación ilícita de la<br />

misma. Si no se realiza la entrevista, su omisión deberá justificarse en la decisión<br />

final sobre hábeas corpus. Por ejemplo, cuando de la documentación allegada se<br />

establece fehacientemente que hubo o no una vulneración al derecho a la<br />

libertad, no se requeriría la entrevista, o cuando de manera rápida se establece<br />

la ilegalidad de la privación de la libertad (por ejemplo, cuando no hubo<br />

flagrancia, ni captura administrativa, ni orden escrita) y se puede tomar la<br />

decisión en término breve.<br />

Para resolver en segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en la ley y por la<br />

Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, el término es de tres días<br />

hábiles.


7. DECISIÓN<br />

Dentro de las 36 horas siguientes a la presentación de la solicitud (no desde la<br />

llegada al despacho del Juez o Jueza), debe decidirse en primera instancia.<br />

Si se acredita que la privación de la libertad se produjo con el pleno<br />

cumplimiento de los requisitos consagrados en la Constitución Política y en la<br />

ley, la petición se negará. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los 3<br />

días calendarios siguientes a la notificación. La impugnación no requiere de<br />

formalismos ni de sustentación.<br />

El artículo 7 de la ley estatutaria de hábeas corpus señala las pautas para el<br />

trámite de la impugnación.<br />

Si la Jueza o el Juez de hábeas corpus concluyen que hubo privación ilegal de la<br />

libertad o que la detención se prolongó de manera ilícita, ordenarán<br />

inmediatamente la libertad del afectado y dispondrán las investigaciones<br />

disciplinarias y penales a que haya lugar.<br />

La decisión que concede la libertad es inimpugnable.<br />

La orden de libertad por razón de la prosperidad de la acción de hábeas corpus<br />

no puede ser desconocida por ninguna autoridad y se consideran inexistentes las<br />

medidas que se tomen para impedirla.<br />

Al referirse a esta situación, prevista en el artículo 8 de la ley estatutaria<br />

comentada, la Corte Constitucional reiteró así su doctrina:<br />

“Desde una perspectiva constitucional, la tardía ‘regularización’ de una<br />

situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo<br />

cual se ha interpuesto el recurso de hábeas corpus es inconstitucional.<br />

Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para<br />

que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la<br />

observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas<br />

restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean<br />

dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la<br />

presentación de la solicitud de hábeas corpus. De lo contrario, sería totalmente<br />

ineficaz la garantía constitucional del hábeas corpus ya que la presentación del<br />

recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente<br />

su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.<br />

(….)<br />

A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del hábeas corpus en el evento<br />

de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita -


violatorias del derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es<br />

anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.<br />

(….)<br />

De otra parte, encuentra la Sala pertinente aclarar que si bien el texto que se<br />

examina menciona al “capturado”, es evidente que el beneficiario de la garantía<br />

consagrada en el artículo 8º es la persona inconstitucional o ilegalmente privada<br />

de la libertad, independientemente de la condición que ostente el accionante,<br />

toda vez que puede tratarse, por ejemplo, de un capturado, detenido,<br />

procesado o condenado”.<br />

Finalmente, como debe suceder siempre que se interprete el alcance de los<br />

derechos humanos, en el análisis de la situación debe prevalecer el principio pro<br />

hómine, según el cual, debe adoptarse la decisión que más favorezca la<br />

protección de sus derechos.


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Bogotá, LEYER, 2008).<br />

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www.corteconstitucional.gov.co (Corte Constitucional de Colombia).<br />

www.icc-cpi.int (Corte Penal Internacional)


LEY ESTATUTARIA DE HÁBEAS CORPUS<br />

ANOTACIONES SENTENCIA C-187 DE 2006 CORTE CONSTITUCIONAL<br />

Textos tomados de: www.imprenta.gov.co y www.corteconstitucional.gov.co<br />

DIARIO OFICIAL 46.440<br />

LE0Y 1095<br />

02/11/2006<br />

por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.<br />

El Congreso de Colombia<br />

DECRETA:<br />

Artículo 1°. Definición. El Hábeas <strong>Corpus</strong> es un derecho fundamental y, a la<br />

vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es<br />

privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o<br />

esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o<br />

incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.<br />

El Hábeas <strong>Corpus</strong> no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />

“En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el<br />

artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el<br />

entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la<br />

correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará<br />

procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los<br />

mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.<br />

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus,<br />

pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de<br />

privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de<br />

prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de<br />

asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”<br />

Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de<br />

Hábeas <strong>Corpus</strong> se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:<br />

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas <strong>Corpus</strong> todos los<br />

jueces y tribunales de la Rama <strong>Judicial</strong> del Poder Público.<br />

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus<br />

integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas <strong>Corpus</strong>.


Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con<br />

antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas <strong>Corpus</strong>,<br />

deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias,<br />

de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma<br />

jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos<br />

para ello.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />

“En tal medida, al no limitarse el conocimiento del hábeas corpus a jueces de una<br />

especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas<br />

excepciones que se precisarán más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar<br />

una mayor garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la<br />

libertad de manera arbitraria o ilegal.<br />

La autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una<br />

jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las<br />

personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez<br />

constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son<br />

diferentes y debidamente especificados.<br />

Para la Sala, la previsión del legislador que se analiza se ajusta a la Constitución, pues<br />

con ella se pretende racionalizar y hacer eficiente el ejercicio del derecho-acción<br />

previsto en la Carta Política, para que la autoridad judicial atienda las peticiones<br />

respectivas dentro del marco trazado por el constituyente a partir del artículo 228 y ss.<br />

de la Ley Fundamental. Al respecto ha de precisar la Corte los siguientes aspectos:”<br />

(….)<br />

“8.2.1.3. Como lo prevé el numeral 1º. del artículo 2º del proyecto, serán competentes<br />

para conocer de la petición los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso<br />

administrativo, los cuales son mencionados en el literal b) del artículo 11 de la ley 270<br />

de 1996. Así, una vez entren en funcionamiento los jueces administrativos, podrán<br />

conocer en primera instancia de la petición.<br />

Los Tribunales Administrativos también conocerán en primera instancia de la petición,<br />

de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta<br />

providencia.” (….)<br />

“8.2.1.6. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura (C.Po. art. 254), cabe recordar<br />

que está integrado por dos Salas, una administrativa y otra jurisdiccional disciplinaria,<br />

y que a nivel territorial existen Consejos Seccionales de la Judicatura integrados<br />

igualmente por salas administrativas y jurisdiccionales. Esta precisión es necesaria con<br />

el propósito de establecer que sólo conocerían del recurso de hábeas corpus quienes<br />

integran la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, pues es esta clase de Sala la única que<br />

toma decisiones de carácter judicial.” (….)<br />

8.2.1.9. Respecto de la jurisdicción indígena, creada para permitir a las autoridades de<br />

los pueblos indígenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,<br />

considera la Corte que la decisión legislativa de no conferir a esta jurisdicción<br />

competencia para conocer de la petición de hábeas corpus, se ajusta al texto de la<br />

Constitución Política. Según el proyecto, serán competentes los jueces y tribunales de<br />

la rama judicial del poder público y de ésta, según el artículo 116 de la Carta Política,<br />

no hacen parte las autoridades mencionadas en el artículo 246 superior. (….)<br />

8.2.1.10. En cuanto a la jurisdicción de paz, creada mediante el artículo 247 de la<br />

Constitución Política y reglamentada a través de la ley 497 de 1999, se presenta una<br />

circunstancia similar a la mencionada anteriormente, pues se trata de una jurisdicción


especial y excepcional, respecto de la cual el legislador debe manifestar expresamente<br />

si le asigna competencia para conocer de la petición de hábeas corpus. (….)<br />

Para la Sala es importante tener en cuenta que si bien este impedimento procede<br />

cuando el funcionario hubiere conocido sobre la actuación judicial que da origen a la<br />

petición, la norma no excluye la posibilidad de que el juez se declare impedido para<br />

decidir el hábeas corpus cuando considere afectada su imparcialidad en los casos<br />

previstos en la ley, pues puede ocurrir que la imparcialidad y objetividad del juez se<br />

vea afectada por motivos diferentes al que se consagra en la norma.<br />

Cabe recordar que en todos los casos en los que proceda un impedimento, el recurso<br />

debe decidirse en los términos previstos por la Constitución, por lo que, quien<br />

manifiesta un impedimento sin que hubiere lugar a ello, y por éste motivo se dilate la<br />

decisión respectiva, podrá incurrir en responsabilidad penal y disciplinaria.<br />

Una vez declarado el impedimento, el trámite será el previsto en el proyecto, respecto<br />

del cual la Corte no encuentra razones de inconstitucionalidad.”<br />

Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de<br />

Hábeas <strong>Corpus</strong>. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene<br />

derecho a las siguientes garantías:<br />

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas <strong>Corpus</strong> para<br />

que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.<br />

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin<br />

necesidad de mandato alguno.<br />

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la<br />

violación persista.<br />

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la<br />

presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de<br />

turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas <strong>Corpus</strong> en el país,<br />

durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de<br />

vacancia judicial.<br />

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días<br />

festivos o de vacancia judicial.<br />

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación<br />

invoquen el Hábeas <strong>Corpus</strong> en su nombre.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />

“Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en<br />

esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual<br />

conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los<br />

hechos.<br />

(….)<br />

La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de<br />

treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución.<br />

Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter<br />

inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término se<br />

contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega


al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y<br />

decisión. (….)<br />

La hipótesis prevista en el proyecto, según la cual cuando la acción se dirija contra una<br />

actuación judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no esté abierto al<br />

público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil<br />

siguiente a su apertura, siempre que el juez de hábeas corpus no cuente con los<br />

elementos suficientes para decidir sobre la acción, requiere análisis especial.<br />

Como se ha explicado, el constituyente confirió al hábeas corpus un carácter inmediato<br />

para la protección eficaz del derecho a la libertad personal. Por esta razón, cuando se<br />

trata de situaciones como la descrita en la hipótesis que se comenta, el peticionario<br />

deberá aportar aquellos elementos probatorios conducentes y pertinentes para<br />

demostrar la veracidad de sus afirmaciones.<br />

La medida dispuesta en el proyecto, en el sentido de suspender los términos en la forma<br />

indicada, no corresponde a la perentoriedad del término fijado tanto en el artículo 30<br />

superior como en el mismo proyecto y atenta contra la inmediatez que ha de<br />

caracterizar la decisión.<br />

Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del hábeas corpus en los<br />

precisos términos establecidos en la Constitución, la autoridad judicial debe resolver<br />

con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los demás<br />

que pueda procurarse a través de su propia actividad, dentro del término<br />

constitucionalmente establecido para tal fin.”<br />

Artículo 4°. Contenido de la petición. La petición de Hábeas <strong>Corpus</strong> deberá<br />

contener:<br />

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.<br />

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es<br />

ilegal o arbitraria.<br />

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la<br />

libertad.<br />

4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación<br />

de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.<br />

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.<br />

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado<br />

por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el<br />

conocimiento de la solicitud de Hábeas <strong>Corpus</strong> o decidido sobre la misma.<br />

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite<br />

del Hábeas <strong>Corpus</strong>, si la información que se suministra es suficiente para ello.<br />

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser<br />

entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />

Sin embargo, la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podrá ser<br />

interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un<br />

tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podría hacer posible que,<br />

respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes.<br />

Tal eventualidad impone al funcionario que esté conociendo de la solicitud, la<br />

obligación de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones


fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente<br />

obligación de establecer - a la mayor brevedad posible - qué funcionario habrá de tener<br />

prelación para efectos de la determinación de la competencia, con base en el factor<br />

territorial (en el evento de que de la acción se conozca en jurisdicciones distintas) o con<br />

base en un criterio cronológico, dando prelación a quien asumió primero el<br />

conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya más de una<br />

actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al<br />

pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí.<br />

Finalmente, dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es<br />

acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de<br />

los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la<br />

información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de<br />

la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando<br />

igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las<br />

autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o<br />

mandato alguno.”<br />

Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades<br />

judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas <strong>Corpus</strong> se<br />

someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a<br />

quien corresponda conocer del Hábeas <strong>Corpus</strong> no podrá ser recusada en ningún<br />

caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las<br />

diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.<br />

También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las<br />

autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo<br />

concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a<br />

estas solicitudes constituirá falta gravísima.<br />

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos<br />

con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas <strong>Corpus</strong>. Para ello se<br />

podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla<br />

y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá<br />

trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la<br />

acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no<br />

aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.<br />

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no<br />

la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la<br />

providencia que decida acerca del Hábeas <strong>Corpus</strong>.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />

“La buena marcha de la administración de justicia, la forma desconcentrada de su<br />

organización, el carácter autónomo e independiente de las autoridades judiciales, la<br />

estructura jerárquica propia de la Rama <strong>Judicial</strong>, la necesidad de distribuir<br />

racionalmente el trabajo entre quienes la conforman y la brevedad del término<br />

señalado por la Carta Política, justifican que las peticiones de hábeas corpus sean<br />

sometidas inmediatamente a reparto.<br />

El reparto equitativo, racional, imparcial y público entre funcionarios de igual jerarquía<br />

garantiza la transparencia y la eficiente distribución de las cargas laborales, como


también permite establecer en forma precisa quién es la autoridad responsable de la<br />

decisión sobre la petición de libertad invocada.<br />

De otra parte, el carácter sumario de este trámite, como también los principios de<br />

celeridad y economía procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir<br />

no pueda ser recusado. Ello no es óbice para que, en el evento de que concurra algún<br />

impedimento en el funcionario a quien corresponda conocer de la acción, lo manifieste<br />

enseguida y proceda a remitir la actuación en forma inmediata al juez que habrá de<br />

tramitarla, so pena hacerse acreedor a las sanciones de ley.<br />

Esta norma debe armonizarse con lo previsto en el numeral 1º del artículo 3º del<br />

proyecto de ley que se revisa, que dispone que el recurso debe resolverse en un término<br />

de treinta y seis (36) horas, las cuales deben contabilizarse, como se explico al respecto<br />

del examen de dicha disposición, desde las presentación de la solicitud, a fin de darle<br />

cumplimiento a la garantía de la acción constitucional del hábeas corpus.<br />

Por lo tanto, aún mediando la práctica de pruebas o la entrevista con la persona en<br />

cuyo favor se instaura el recurso, la petición de hábeas corpus debe ser resuelta dentro<br />

de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada.<br />

(….)<br />

El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de<br />

entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o<br />

bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante<br />

previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste<br />

derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en<br />

cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la<br />

posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más<br />

concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra<br />

respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre<br />

ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien<br />

corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a<br />

fin de que emita un pronunciamiento inmediato.<br />

La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio,<br />

habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá<br />

explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.”<br />

Artículo 6°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías<br />

constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente<br />

ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto<br />

interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />

“Acerca de la imposibilidad de jurídica para impugnar la providencia que ordena la<br />

libertad de una persona en razón de una petición de hábeas corpus, encuentra la Corte<br />

que igualmente se ajusta a la Constitución. Cabe recordar, que esta Corporación, al<br />

examinar la constitucionalidad de una norma similar a la que se revisa (art. 437 del<br />

decreto 2700 de 1991), tuvo oportunidad de explicar:<br />

“(…) la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta<br />

Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que<br />

concede el Hábeas <strong>Corpus</strong> puesto que, como ya lo había establecido en anterior<br />

decisión, ‘el Hábeas <strong>Corpus</strong> es un derecho de la persona y no una garantía en


favor de las instituciones’ 1 . Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se<br />

puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Hábeas <strong>Corpus</strong><br />

favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad”. 2 (….)”<br />

Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas <strong>Corpus</strong> podrá<br />

ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.<br />

La impugnación se someterá a las siguientes reglas:<br />

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las<br />

siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El<br />

expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de<br />

los tres (3) días hábiles siguientes.<br />

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será<br />

sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la<br />

Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada<br />

uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para<br />

resolver las impugnaciones del Hábeas <strong>Corpus</strong>.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />

“La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el<br />

artículo 30 de la Carta Política, constituyen el término para resolver sobre la petición<br />

en primera instancia, desde su presentación y no desde que la reciba la autoridad<br />

judicial respectiva; por lo tanto, el término para interponer el recurso, llevar a cabo el<br />

reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente.”<br />

Artículo 8°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La<br />

persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la<br />

Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la<br />

libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son<br />

inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del<br />

capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas <strong>Corpus</strong>.<br />

Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006<br />

“Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por<br />

finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas<br />

corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo,<br />

es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el<br />

sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado<br />

con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida<br />

restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación<br />

de las garantías constitucionales no se restauren. (….)<br />

1 Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz<br />

2 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994.


En este orden de ideas, el artículo 8º. será declarado exequible, en el entendido de<br />

que la expresión “capturado” contenida en él es extensible a las demás situaciones,<br />

entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las<br />

cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus.”<br />

Artículo 9°. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el Hábeas<br />

<strong>Corpus</strong>, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario<br />

competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las<br />

acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.<br />

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br />

deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.

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