Habeas Corpus - Campus Virtual Escuela Judicial Rodrigo Lara ...
Habeas Corpus - Campus Virtual Escuela Judicial Rodrigo Lara ...
Habeas Corpus - Campus Virtual Escuela Judicial Rodrigo Lara ...
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA<br />
Sala Administrativa<br />
ESCUELA JUDICIAL<br />
“RODRIGO LARA BONILLA”<br />
HÁBEAS CORPUS<br />
GARANTÍA DE LIBERTAD<br />
AUTOR:<br />
Jhon Jairo Cardona Castaño<br />
Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Armenia<br />
Módulo de Aprendizaje Autodirigido<br />
Plan de Formación de la Rama <strong>Judicial</strong> 2009
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA<br />
SALA ADMINISTRATIVA<br />
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES<br />
Presidente<br />
RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH<br />
Vicepresidente<br />
JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO<br />
HERNANDO TORRES CORREDOR<br />
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ<br />
JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO<br />
Magistrados<br />
ESCUELA JUDICIAL<br />
“RODRIGO LARA BONILLA”<br />
GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES<br />
Directora<br />
ALEJANDRO PASTRANA ORTIZ<br />
Coordinador Académicos del Área Civil
TABLA DE CONTENIDO<br />
PRESENTACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL TRABAJO<br />
OBJETIVOS GENERALES<br />
1. NOCIONES GENERALES<br />
2. FORMAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD<br />
2.1. Privación de la libertad por orden judicial<br />
2.1.1. Privación de la libertad por orden de Juezas y Jueces<br />
2.1.2. Captura por orden de Fiscalas y Fiscales<br />
2.1.3. Captura por orden de la Corte Penal Internacional<br />
2.2. Captura en flagrancia<br />
2.3. Captura por autoridades administrativas<br />
2.4. Control de legalidad de la captura<br />
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS<br />
4. COMPETENCIA
5. LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR E INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN<br />
6. TRÁMITE<br />
7. DECISIÓN<br />
Bibliografía<br />
LEY ESTATUTARIA DE HÁBEAS CORPUS
PRESENTACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL TRABAJO<br />
La ley estatutaria 1095 de 2006 reglamentó el ejercicio de la acción de hábeas<br />
corpus y, siguiendo lineamientos trazados por la Corte Constitucional, atribuyó<br />
competencia para tramitarla a todas las Juezas y Jueces, independientemente de<br />
su especialidad, por tratarse de un mecanismo constitucional de protección del<br />
derecho fundamental a la libertad. Ya no son las funcionarias y los funcionarios<br />
del área penal los encargados de manera exclusiva de adelantar estas<br />
actuaciones y tomar las decisiones.<br />
Esta situación impone la necesidad de retomar los conceptos básicos sobre el<br />
hábeas corpus y proponer elementos de juicio que permitan a las servidoras y los<br />
servidores judiciales afrontar con idoneidad esta actividad, novedosa para<br />
quienes no han laborado en el área penal.<br />
En el presente trabajo se recuerdan nociones sustantivas sobre la acción<br />
mencionada, se exponen los principales aspectos del procedimiento a seguir y se<br />
explican algunas situaciones puntuales (a manera de casuística, no exhaustiva)<br />
que de manera cotidiana deben enfrentarse en el desarrollo de la actuación,<br />
todo con la orientación de los criterios señalados por la jurisprudencia de la<br />
Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.<br />
El contenido de este documento está fundado en el respeto por los Derechos<br />
Humanos y especialmente por el derecho a la libertad personal, como condición<br />
fundamental para el ejercicio de los demás derechos, de conformidad con los<br />
postulados de la Constitución Política y de los tratados internacionales que<br />
conforman el bloque de constitucionalidad.<br />
La exposición no pretende imponer criterios interpretativos, sino presentar<br />
elementos de raciocinio útiles para que cada funcionaria y funcionario judiciales<br />
puedan tomar sus propias posiciones, con lo que se respetan su autonomía y su<br />
independencia.<br />
Los módulos “Bloque de constitucionalidad, Derechos humanos y Proceso penal”,<br />
“Derechos humanos y derecho internacional humanitario”, “Reflexiones sobre el<br />
nuevo sistema procesal penal”, “El control de garantías como construcción de<br />
una función jurisdiccional” y “Captura y medidas de aseguramiento, el régimen<br />
de libertad en la nueva estructura procesal penal de Colombia”, publicados por<br />
la <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong> <strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, han servido como fundamentos para<br />
apartes de este trabajo y deben ser consultados por las funcionarias y<br />
funcionarios judiciales para contar con un completo panorama teórico sobre el<br />
tema tratado.
OBJETIVOS GENERALES<br />
• Recordar las nociones básicas de la institución jurídica de hábeas corpus,<br />
su naturaleza y finalidad.<br />
• Analizar los eventos de procedencia de la acción de hábeas corpus y su<br />
relación con los procedimientos judiciales ordinarios y con otros<br />
mecanismos de defensa de derechos.<br />
• Aplicar las reglas consagradas en la ley estatutaria de hábeas corpus frente<br />
a situaciones de ocurrencia cotidiana.<br />
• Motivar la profundización del conocimiento sobre la acción-derecho de<br />
hábeas corpus.
1. NOCIONES GENERALES<br />
El hábeas corpus es una institución jurídica de protección al derecho a la libertad<br />
personal, por medio de la cual se busca evitar que el mismo sea vulnerado de<br />
manera arbitraria y hacer cesar sus violaciones por parte de las autoridades.<br />
La consagración del hábeas corpus es amplia en los tratados internacionales<br />
sobre derechos humanos, como consecuencia de una tradición jurídica<br />
centenaria. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo<br />
9, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7,<br />
establecen el derecho de toda persona privada de la libertad de recurrir ante un<br />
tribunal para que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su<br />
libertad si la prisión fuere ilegal, decisión que debe ser tomada en un lapso<br />
breve.<br />
El artículo 30 de la Constitución Política prevé que “quien estuviere privado de<br />
su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante<br />
cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona,<br />
el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36)<br />
horas”.<br />
El Constituyente declaró, además, que el hábeas corpus es un derecho de<br />
aplicación inmediata (artículo 85 Constitución Política), de donde surge que su<br />
efectividad no depende de reglamentación alguna, y el artículo 4° de la ley 137<br />
de 1994, en aplicación del artículo 27 de la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos, prevé que en los estados de excepción el derecho al hábeas<br />
corpus es intangible.<br />
El hábeas corpus tiene la doble condición de derecho fundamental y de acción.<br />
La Constitución Política declara expresamente la condición de derecho<br />
fundamental del hábeas corpus (artículos 30, 85) y también le asigna la<br />
naturaleza de acción, al disponer que cualquier persona puede acudir ante la<br />
autoridad judicial para hacer efectivo ese derecho a favor de quien se encuentre<br />
en situaciones de vulneración.<br />
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias C-620 de 2001 y C-187<br />
de 2006, entre otras, ha destacado que, al proteger el derecho a la libertad, el<br />
hábeas corpus también sirve como garantía de otros derechos de quienes se ven<br />
sometidos al poder del Estado, que con la privación de la libertad también se<br />
pueden vulnerar, por ejemplo, la vida, la integridad personal, la prohibición de<br />
tratos crueles, inhumanos y degradantes, la prohibición de desaparición forzada<br />
y la dignidad humana. Por ello, en el trámite de la acción de hábeas corpus no
sólo se verifica la legalidad formal de la detención, sino también las condiciones<br />
materiales que la rodean.<br />
De esta interpretación constitucional, precisada especialmente en la sentencia C-<br />
187 de 2006, surge que en Colombia se aplican dos clases de hábeas corpus: El<br />
correctivo y el reparador.<br />
El hábeas corpus correctivo se emplea como mecanismo para proteger los<br />
derechos a no ser desaparecido, a la vida, a la integridad personal de quien se<br />
encuentre detenido. Procede cuando una persona está privada de su libertad<br />
con el cumplimiento de los requisitos formales, pero las condiciones de su<br />
reclusión conllevan amenaza seria o violación de los mencionados derechos. En<br />
estos casos, la Jueza o el Juez, al encontrar acreditada tal situación, debe tomar<br />
medidas orientadas a corregirla, las cuales son diferentes a la orden de libertad.<br />
El hábeas corpus reparador, que es el más común, protege directamente el<br />
derecho a la libertad personal, restableciéndolo cuando el individuo ha sido<br />
privado de ella de manera ilícita o la detención se prolonga de manera indebida.<br />
Acreditada una de estas situaciones, debe disponerse la liberación del detenido,<br />
como medida de reparación.<br />
Este trabajo se referirá a esta última forma de hábeas corpus, teniendo en<br />
cuenta que es la más usual.<br />
Pero también ha insistido el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en<br />
la autonomía del derecho fundamental al hábeas corpus, el cual se diferencia de<br />
aquellos que resultan protegidos con su ejercicio. En sentencia T-046 de 1993,<br />
analizó el núcleo esencial del derecho al hábeas corpus, el cual está conformado<br />
por la posibilidad de su ejercicio (sin restricciones), la evaluación por una jueza o<br />
un juez de la situación jurídica que origina la privación de la libertad, su<br />
concesión cuando es procedente y el cumplimiento efectivo de la decisión<br />
favorable al solicitante por parte de las autoridades, quienes no pueden tomar<br />
medidas para impedir la libertad de la persona.<br />
Actualmente, el ejercicio de la acción de hábeas corpus está reglamentado en la<br />
ley estatutaria 1095 de 2006, cuya constitucionalidad fue revisada por medio de<br />
la sentencia C-187 de 2006, norma que señala, en su artículo 1, que “el Hábeas<br />
<strong>Corpus</strong> es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que<br />
tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación<br />
de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente” y<br />
reitera que este derecho-acción no podrá suspenderse aun en los estados de<br />
excepción.<br />
De acuerdo con los artículos 30 de la Constitución Política y 1º de la ley<br />
estatutaria 1095 de 2006, son dos los eventos generales objetos de esta acción:
la privación inconstitucional o ilegal de la libertad y la prolongación<br />
inconstitucional o ilegal de la detención.<br />
La Norma superior determina los parámetros básicos para que se entienda<br />
cuándo es legítima la privación de la libertad de una persona y en qué plazo debe<br />
ser presentada ante la autoridad judicial (artículos 28, 32). La ley, al<br />
reglamentar el debido proceso (artículo 29 Constitución Política), señala las<br />
condiciones para que la privación de la libertad pueda mantenerse y los plazos<br />
razonables para que se produzcan los pronunciamientos judiciales definitivos. El<br />
legislador, al establecer las sanciones privativas de la libertad, fija su duración<br />
máxima y los lineamientos para determinarla en cada caso concreto. Cuando la<br />
aprehensión de una persona se produce con desconocimiento de alguno de los<br />
requisitos señalados por la Constitución y por la ley o cuando, a pesar de<br />
haberlos observado, la retención se prolonga más allá de los plazos razonables<br />
establecidos expresamente en las normas, procede la acción de hábeas corpus<br />
para que se restablezca el derecho a la libertad personal (cfr. Corte<br />
Constitucional, sentencias T-046 de 1993, T-839 de 2002 y C-1081 de 2004).<br />
Corresponde, por tanto, a la jueza o al juez que conoce de esta acción<br />
constitucional, verificar objetivamente tales situaciones y, de ser procedente,<br />
ordenar la libertad inmediata de la persona que haya estado sometida a dichas<br />
violaciones.
2. FORMAS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD<br />
Para proteger el derecho fundamental a la libertad frente a los posibles abusos<br />
del poder estatal, el Constituyente consagró de manera expresa en la<br />
Constitución Política las directrices que orientan la acción del Estado para poder<br />
disponer la detención de las personas.<br />
En el artículo 28 se señala la regla general: nadie puede ser reducido a prisión o<br />
arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial<br />
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en<br />
la ley. Por ello, en caso de privación de la libertad por orden judicial, quien<br />
conoce de la acción de hábeas corpus debe establecer si se cumplen los<br />
requisitos exigidos por la Norma superior: la existencia de un mandamiento de<br />
autoridad judicial competente (reserva judicial), que ese mandamiento sea<br />
escrito, la observancia de las formalidades legales (debido proceso, artículo 29<br />
Constitución Política) y la preexistencia de un motivo definido en la ley (principio<br />
de legalidad).<br />
La excepción a esa regla general está constituida por la captura en flagrancia,<br />
prevista en el artículo 32 constitucional. En este caso, el juez o la jueza a quien<br />
corresponda decidir sobre la acción de hábeas corpus debe examinar si se<br />
observaron los requisitos que la ley procesal penal establece para que proceda<br />
esta forma de aprehensión.<br />
Se discute actualmente sobre la vigencia de la captura administrativa o<br />
detención preventiva administrativa, figura jurídica deducida<br />
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994,<br />
con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, como otra<br />
excepción a la regla general que exige orden judicial escrita para la privación de<br />
la libertad de las personas.<br />
A continuación, se hará un breve análisis de estas figuras.<br />
Privación de la libertad por orden judicial<br />
El artículo 116 de la Constitución Política establece los organismos que<br />
administran justicia en Colombia: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de<br />
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía<br />
General de la Nación, la Justicia Penal Militar, los Tribunales y los Jueces,<br />
además del Congreso.<br />
Un primer análisis de la norma constitucional podría llevar a concluir que para<br />
ordenar la privación de la libertad de las personas sólo están facultados los
funcionarios o funcionarias que ejercen funciones en la especialidad penal. Sin<br />
embargo, no puede olvidarse que la ley atribuye a todas las autoridades<br />
judiciales determinadas facultades que les permiten disponer capturas para<br />
variados efectos, obviamente, con observancia del debido proceso. Así, por<br />
ejemplo, todos los jueces y juezas pueden sancionar con arresto a quienes<br />
cometan algunas faltas y pueden ordenar la conducción de personas como<br />
testigos en los procesos, eventos en los cuales se producen verdaderas<br />
aprehensiones que pueden llegar a ser revisadas por medio de la acción de<br />
hábeas corpus.<br />
Pero también existe la posibilidad que organismos internacionales, como la Corte<br />
Penal Internacional, cuya competencia ha sido aceptada por Colombia, puedan<br />
disponer capturas de personas que se hallen en nuestro territorio, eventualidad<br />
que no puede quedar por fuera de la posibilidad de ejercer el derecho<br />
fundamental de hábeas corpus.<br />
Privación de la libertad por orden de Juezas y Jueces<br />
La gran mayoría de las privaciones de libertad ordenadas por las Juezas y los<br />
Jueces tiene que ver con la comisión de delitos.<br />
En la actualidad coexisten dos regímenes procesales penales, establecidos por la<br />
ley 600 de 2000 (con tendencia inquisitiva) y por la ley 906 de 2004 (sistema<br />
acusatorio), los cuales se aplican de acuerdo con la fecha de comisión de los<br />
respectivos delitos. Estas normas fijan el debido proceso necesario para que<br />
puedan ordenarse capturas.<br />
Es importante destacar que la investigación y juzgamiento de los miembros del<br />
Congreso, competencia de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia,<br />
continúa tramitándose por la ley 600 de 2000, por expresa disposición del<br />
artículo 533 de la ley 906 de 2004.<br />
Es indispensable recordar que en el sistema procesal penal regido por la ley 600<br />
de 2000, la privación de la libertad de las personas puede ser ordenada por la<br />
Fiscalía durante la investigación y por los Jueces en las fases de juzgamiento y de<br />
ejecución de las sanciones, mientras que en el sistema acusatorio únicamente los<br />
Jueces (de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas)<br />
tienen poder para decretar capturas y los Fiscales sólo pueden hacerlo en casos<br />
excepcionales, claramente delimitados.<br />
En el régimen de la ley 600 de 2000, la legalización de la captura ordenada por<br />
escrito se cumple por parte de la misma autoridad que la emitió, con la<br />
expedición de mandamiento de reclusión de la persona aprehendida, previa<br />
verificación de la vigencia de la medida judicial que dispuso la privación de la<br />
libertad (artículos 351 y siguientes). La misma autoridad liberará al detenido, en
caso de establecer que la captura se produjo o prolongó con violación de las<br />
garantías constitucionales o legales (artículo 353). Este mecanismo no impide que<br />
se ejercite la acción de hábeas corpus, la cual se puede intentar de manera<br />
independiente.<br />
En el procedimiento regulado por la ley 906 de 2004, antes de que se emita el<br />
sentido del fallo por parte de la Jueza o el Juez de conocimiento, sólo las Juezas<br />
y los Jueces de Control de Garantías pueden ordenar capturas, previa solicitud de<br />
la Fiscalía (numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, artículos 39,<br />
297, 299 y parágrafo del artículo 298 de la ley 906 de 2004). La orden de captura<br />
tiene vigencia de seis (6) meses, prorrogable cuantas veces sea necesario, a<br />
petición de la Fiscalía (artículo 298). Una vez se produzca la aprehensión, la<br />
persona capturada debe ser puesta a disposición de la Fiscalía para que solicite<br />
ante la Juez o el Juez de Control de Garantías que decida sobre la legalidad de<br />
esa detención; si se concluye que hubo violación de garantías constitucionales o<br />
legales, se dispondrá la libertad inmediata del afectado.<br />
Excepcionalmente, la captura puede ser ordenada por la Fiscalía (tema que se<br />
tratará en el siguiente acápite), pero el control de legalidad de la aprehensión<br />
siempre debe ser realizado por la Jueza o por el Juez de control de garantías.<br />
A partir de la emisión del sentido del fallo, la orden de captura es emitida por la<br />
Juez o el Juez de conocimiento (artículos 299, 446 y 450 de la ley 906 de 2004).<br />
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, las decisiones sobre privación de la<br />
libertad son tomadas por la Jueza o el Juez de Ejecución de Penas y medidas de<br />
seguridad (artículos 459 y siguientes). En estos eventos, como se trata de<br />
decisiones que tienen como finalidad asegurar la efectividad de la pena de<br />
prisión que se imponga, la legalización de la aprehensión es realizada por la<br />
funcionaria o funcionario que la emitió, librando la orden de reclusión en<br />
establecimiento carcelario o penitenciario, previa verificación de la vigencia de<br />
la decisión que dispuso la detención.<br />
El Código de la Infancia y de la Adolescencia (ley 1098 de 2006) regula el sistema<br />
de responsabilidad penal para adolescentes. Esta normativa ordena en su<br />
artículo 144 que se aplique el procedimiento de la ley 906 de 2004 y en sus<br />
artículos 94, 160 y siguientes, 181, 187 y siguientes fija los lineamientos relativos<br />
a la privación de la libertad de los adolescentes autores o partícipes de delitos.<br />
Debe destacarse que el artículo 94 del mencionado Código prohíbe la utilización<br />
de esposas o cualquier otro medio que atente contra la dignidad de los niños,<br />
niñas o adolescentes, al igual que el uso de armas para impedir o conjurar su<br />
evasión, salvo, en este último caso, cuando sea necesario para proteger la<br />
integridad de quien lo conduce, ante la amenaza de un peligro grave e<br />
inminente. De tal mandato se infiere que su desconocimiento es una vulneración<br />
de las formalidades legales para la aprehensión de niños, niñas y adolescentes,
situación que podría ser solucionada por medio del hábeas corpus (artículos 28 y<br />
30 de la Constitución Política).<br />
El examen de legalidad de la captura por parte de las Juezas y los Jueces de<br />
control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas tampoco impide<br />
la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus.<br />
Los módulos “Captura y medidas de aseguramiento: el régimen de libertad en la<br />
nueva estructura procesal penal de Colombia” y “El control de garantías como<br />
construcción de una función jurisdiccional”, publicados por la <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong><br />
<strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, contienen una amplia información sobre este tema.<br />
Como es apenas obvio, las privaciones de la libertad ejecutadas en cumplimiento<br />
de las funciones de la Justicia Penal Militar también están sujetas a la revisión<br />
por medio de la acción constitucional de hábeas corpus, ejercida ante cualquier<br />
Jueza o Juez. Así lo reitera el artículo 200 del Código Penal Militar (ley 522 de<br />
1999, modificada por la ley 1058 de 2006).<br />
El Código Penal militar, en sus artículos 511 y siguientes, establece las reglas<br />
sobre captura, dispone que su legalización se realiza por la funcionaria o<br />
funcionario que la haya emitido, expidiendo la orden de reclusión (artículo 514),<br />
y reitera que cuando se acredite que la privación de la libertad se produjo o se<br />
prolongó ilícitamente, se debe ordenar la inmediata liberación del aprehendido<br />
(artículo 517).<br />
En este punto se hace necesario advertir que los directores de los<br />
establecimientos carcelarios tienen la obligación de requerir a las autoridades<br />
judiciales para que expidan las órdenes de reclusión pertinentes, cuando reciban<br />
personas capturadas, y deben dejarlas en libertad si no reciben el mandamiento<br />
de encarcelamiento dentro de las 36 horas siguientes al ingreso del detenido,<br />
tratándose de asuntos sometidos al trámite del sistema acusatorio (artículos 304<br />
de la ley 906 de 2004) y de las 12 horas subsiguientes a la entrada del<br />
capturado, si se refiere a situaciones regidas por la ley 600 de 2000 (artículo<br />
358).<br />
Además de la privación de la libertad por la comisión de delitos, el legislador ha<br />
establecido la posibilidad que las Juezas y los Jueces puedan ordenar la<br />
detención de las personas por otras razones.<br />
La ley 294 de 1996 (modificada por la ley 575 de 2000) establece el trámite que<br />
deben adelantar los Comisarios de Familia (y, en su defecto, los Juzgados civiles<br />
o promiscuos municipales) para tomar medidas de protección a favor de<br />
quienes sean víctimas de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de la acción<br />
penal a que hubiere lugar. El artículo 17 prevé que las Juezas y los Jueces civiles<br />
o promiscuos municipales pueden ordenar el arresto del agresor, cuando éste
incumple alguna medida de protección (artículo 7), previo trámite de descargos y<br />
probatorio surtido ante el Comisario de Familia.<br />
Diversas normas también facultan a las Juezas y los Jueces para disponer la<br />
privación de la libertad de las personas, al hacer efectivos sus poderes<br />
correccionales.<br />
El ordinal 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil prevé sanción de<br />
arresto para quien les falte al debido respeto, en el ejercicio de sus funciones o<br />
por razón de ellas. Los artículo 144 de la ley 600 de 2000 y 143 de la ley 906 de<br />
2004 les otorga poderes para sancionar con arresto a quienes les falten al debido<br />
respeto en el ejercicio de de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezcan<br />
las órdenes que den en ejercicio de las mismas, o impidan u obstaculicen la<br />
realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, y los artículos<br />
279 de la ley 600 y 384 de la ley 906 disponen la imposición de sanción de arresto<br />
para el testigo que se niegue a declarar en el juicio.<br />
De manera similar, las Juezas y los Jueces pueden imponer sanciones de arresto<br />
por desacato de sentencias emitidas en trámites de acciones<br />
constitucionales, como sucede en los trámites de las acciones de tutela<br />
(artículo 52 del decreto 2591 de 1991) y populares (artículo 41 de la ley 472 de<br />
1998).<br />
El ejercicio de estos poderes disciplinarios, como puede observarse, conlleva la<br />
privación de la libertad de los sancionados, la que puede ser controlada por<br />
medio de la acción de hábeas corpus, cuando la persona aprehendida considere<br />
que se dan los presupuestos constitucionales para su procedencia. La jueza o el<br />
juez que conozcan de la acción mencionada, deberán establecer si la orden de<br />
detención fue emitida por escrito, por autoridad judicial competente, por<br />
motivos previamente definidos en la ley y con cumplimiento del debido proceso,<br />
que exige que se dé oportunidad al sancionado de ejercer su derecho de defensa<br />
y que se practiquen pruebas sobre los hechos, como lo declara el artículo 29 de<br />
la Constitución Política.<br />
Otro caso en el que puede privarse de la libertad a una persona por orden<br />
judicial, es el de la conducción de testigos, autorizada en los artículos 225,<br />
ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, 279 de la ley 600 de 2000 y 384 de<br />
la ley 906 de 2004. La denominación que se da a esta figura (conducción) no<br />
puede servir para soslayar el hecho que se trata de una verdadera privación de la<br />
libertad, ya que el testigo es llevado por la policía, contra su voluntad, ante el<br />
juzgado, sin que le sea permitido desplazarse a su antojo hacia otro lugar, ni<br />
negarse a ser trasladado hasta allí. La ley 906 de 2004 es más precisa al<br />
respecto, cuando dice que se ordenará la aprehensión del testigo y su conducción<br />
a la sede de la audiencia.
En este caso, la persona detenida tiene derecho a ejercitar, personalmente o por<br />
medio de otra, la acción de hábeas corpus, para que se revise si su aprehensión<br />
se llevó a cabo con observancia de los requisitos constitucionales y legales.<br />
Captura por orden de Fiscalas y Fiscales<br />
La Fiscalía General de la Nación también administra justicia. Así lo pregona<br />
claramente el artículo 116 de la Constitución Política y lo reitera la ubicación<br />
que de esa institución hizo el constituyente en el título VIII, como integrante de<br />
la Rama <strong>Judicial</strong>. Por ello, cumple con funciones judiciales delimitadas en la<br />
misma Carta superior (artículos 250 y 251) y desarrolladas en las leyes de<br />
procedimiento penal.<br />
Ya se anotó que en el régimen procesal penal de la ley 600 de 2000, vigente<br />
aún, la Fiscalía, en cumplimiento de su actividad de investigación, puede ordenar<br />
la captura de las personas involucradas como presuntas autoras o partícipes de<br />
delitos.<br />
Los artículos 350 y siguientes de la ley 600 de 2000 contienen los requisitos<br />
formales y materiales que deben cumplirse para que la Fiscalía expida orden<br />
escrita de captura para vinculación del imputado al proceso (art 332) o para<br />
hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta<br />
por el mismo funcionario (artículos 355 siguientes). La Fiscalía, en estos casos,<br />
realiza el control de legalidad de la captura, librando mandamiento escrito para<br />
la reclusión de la persona aprehendida, previo análisis de la vigencia de la<br />
resolución judicial que la dispuso y del cumplimiento de los requisitos legales<br />
para su ejecución. Si se concluye que la captura se produjo o prolongó con<br />
violación de las garantías constitucionales o legales se ordenará la libertad<br />
inmediata del aprehendido (artículo 353). La existencia de este mecanismo no<br />
impide que se ejercite la acción de hábeas corpus.<br />
Pero en el proceso de la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio) la Fiscalía, por<br />
regla general, no puede ordenar capturas, ya que esta facultad sólo compete a<br />
las Juezas y los Jueces. Sólo excepcionalmente, pueden un Fiscal o una Fiscala<br />
disponer una captura, como lo señala el inciso tercero del numeral 1 del artículo<br />
250 de la Constitución Política.<br />
El artículo 300 de la ley 906 de 2004, cuyo contenido actual corresponde al<br />
artículo 21 de la ley 1142 de 2007, reglamenta esa facultad excepcional, la cual<br />
queda supeditada a la imposibilidad de encontrar una Jueza o un Juez de control<br />
de garantías que puedan ordenarla y a otras estrictas condiciones señaladas<br />
expresa y taxativamente en la norma. La Corte Constitucional se ha referido a la<br />
constitucionalidad de esta facultad y de su regulación legal en sentencias C-730<br />
de 2005, C-1001 de 2005, C-185 de 2008 y C-226 de 2008. La vigencia de la<br />
orden expedida por la Fiscalía (que, como lo dispone la Constitución, tiene que
ser escrita) queda supeditada a la posibilidad de acceso a un Juzgado de control<br />
de garantías que pueda proferirla. Si se hace efectiva la captura, la persona<br />
debe ponerse a disposición del Juzgado de control de garantías para la revisión<br />
de legalidad de la orden y de la aprehensión.<br />
También compete a la Fiscalía ordenar la captura de la persona requerida en<br />
extradición, o por nota diplomática (aún antes de solicitarse la extradición),<br />
facultad que sólo tiene la Fiscala o el Fiscal General de la Nación, como lo prevé<br />
el artículo 509 de la ley 906 de 2004. Sobre este tema se pronunció la Corte<br />
Constitucional en sentencias C-700 de 2000 y C-1106 de 2000, en vigencia de<br />
anterior ordenamiento procesal penal que regulaba esta eventualidad en los<br />
mismos términos de la norma actual.<br />
En estas situaciones, quien conozca de la acción de hábeas corpus debe analizar<br />
si, de acuerdo con el procedimiento penal aplicable, la Fiscalía es o no<br />
competente para expedir la orden de captura; en caso positivo, si esta fue<br />
escrita y si se observaron las formalidades legales para su emisión; igualmente, si<br />
la aprehensión se legalizó o no en debida forma.<br />
No puede discutirse, por medio de la acción de hábeas corpus, la legalidad de la<br />
decisión judicial tomada por el país requirente (Corte Suprema de Justicia, Sala<br />
Penal, providencia de mayo 12 de 2008, radicación 29758).<br />
Captura por orden de la Corte Penal Internacional<br />
Con fundamento en el artículo 1º del acto legislativo 02 de 2001, por medio de la<br />
ley 472 de 2002, el Estado Colombiano incorporó en su ordenamiento interno el<br />
Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, vigente para<br />
nuestro país desde noviembre primero de 2002. La Corte Constitucional decidió<br />
sobre la constitucionalidad del tratado en sentencia C-578 de 2002.<br />
El mencionado Estatuto establece mecanismos para la detención y entrega de las<br />
personas procesadas, ordenada por la Corte (artículos 58 y siguientes, 89 y<br />
siguientes), la cual corresponde al Estado donde se encuentren los requeridos.<br />
La Corte Constitucional, en su sentencia C-578 de 2002, declaró que tal orden de<br />
detención no da lugar a la presentación de la acción de hábeas corpus, porque,<br />
explica,<br />
“la orden de la Sala de Cuestiones Preliminares se convierte en una medida<br />
legal de detención de alguien cuyas acciones han sido tomadas en cuenta para<br />
efectos de su entrega a la Corte Penal Internacional en los términos y con las<br />
garantías contenidas en el Estatuto. Por ello, no se podría aplicar a tales<br />
medidas el mismo conjunto de requisitos de orden meramente legal exigido en<br />
procedimientos nacionales internos. En otras palabras, en esta materia existen
ámbitos propios y separados según sea la autoridad que haya ordenado<br />
originalmente la detención. No obstante, dicha separación no es absoluta. Cabe<br />
subrayar que la detención de personas aludida se rige por el Estatuto y también<br />
por el derecho interno en cuanto no sea incompatible con éste, en los términos<br />
del artículo 93 del Estatuto”.<br />
El Estatuto de Roma prevé en su artículo 59 un mecanismo de control de<br />
legalidad de la captura, el cual se cumple con la presentación del detenido, sin<br />
demora, ante la autoridad judicial competente del Estado donde se produce la<br />
detención, para que determine si la orden le es aplicable, la detención se llevó a<br />
cabo conforme a derecho; y se han respetado los derechos del detenido.<br />
Pero, como el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la<br />
improcedencia del hábeas corpus se refiere a la legalidad de la orden, debe<br />
considerarse la posibilidad de la pertinencia de tal acción cuando se venzan los<br />
plazos establecidos en el mismo Estatuto y en sus Reglas de Procedimiento y<br />
Prueba, para la entrega del detenido a la Corte Penal Internacional, lo cual<br />
podría constituirse una prolongación ilegal o inconstitucional de la privación de<br />
la libertad, aspecto que se comentará más adelante en este trabajo.<br />
Captura en flagrancia<br />
El artículo 32 de la Constitución Política prevé la captura en flagrancia como<br />
excepción a la regla general de la procedencia de la captura por mandamiento<br />
escrito de autoridad judicial competente. La norma mencionada prevé que esta<br />
forma de aprehensión sólo puede realizarse en relación con delitos, por cualquier<br />
persona, y autoriza sólo a las autoridades a penetrar al domicilio del delincuente<br />
así sorprendido, para retenerlo, cuando éste se refugiare en él, como<br />
consecuencia de la persecución.<br />
Los artículos 345 de la ley 600 de 2000, 301 de la ley 906 de 2004 y 509 del<br />
Código Penal Militar consagran, de manera similar, el concepto de flagrancia.<br />
Según estas normas, la flagrancia se presenta cuando la persona es sorprendida y<br />
aprehendida al momento de cometer el delito, o es sorprendida o individualizada<br />
al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por<br />
persecución o por voces de auxilio de quien presencie el hecho, o cuando la<br />
persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los<br />
cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o<br />
participado en él.<br />
Como se ve, el concepto legal de flagrancia incluye el sorprendimiento de una<br />
persona, identificada o individualizada, al cometer un delito, o en circunstancias<br />
que permitan inferir que lo acaba de cometer, y su captura inmediata.
La jurisprudencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia,<br />
reiterada en sentencia de noviembre 30 de 2006 (radicación 25136), ha<br />
enseñado que para que se pueda predicar flagrancia es indispensable la<br />
concurrencia de dos requisitos: “la actualidad, esto es la presencia de las<br />
personas en el momento de la realización del hecho o momentos después,<br />
percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos<br />
individualización del autor del hecho".<br />
Como lo destaca la Corte Constitucional, en sentencia C-024 de 1994, lo que<br />
justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para<br />
ordenar la privación de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de<br />
los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta, que hace<br />
imposible la obtención previa de la orden judicial.<br />
Cuando la captura se produce momentos después de cometido el delito,<br />
corresponde al funcionario o funcionaria judicial la valoración de la situación de<br />
flagrancia, teniendo en cuenta las particulares circunstancias en cada caso<br />
concreto.<br />
Es importante destacar que este es el único caso en que la captura de una<br />
persona puede ser realizada por un particular. En tal evento, el aprehendido<br />
debe ser llevado de manera inmediata ante la autoridad de policía, la cual lo<br />
pondrá a disposición de la Fiscalía para efectos del control de legalidad que debe<br />
solicitar ante el Juzgado de control de garantías.<br />
Si la Fiscalía observa que el delito por el que se captura no comporta detención<br />
preventiva o que la aprehensión fue ilegal, debe ordenar la libertad del retenido,<br />
de manera inmediata.<br />
Al decidir sobre la acción de hábeas corpus, la Jueza o el Juez analizará si se<br />
presentaron o no los supuestos de la flagrancia y si se procedió a la legalización<br />
de la captura con las formalidades señaladas en el artículo 302 de la ley 906 de<br />
2004.<br />
Captura por autoridades administrativas<br />
El artículo 28 de la Constitución Política consagra la reserva judicial como regla<br />
general y estricta para ordenar las capturas de las personas. Por tanto, ninguna<br />
autoridad administrativa puede disponer aprehensiones, salvo en cumplimiento<br />
del mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Así lo ha expresado<br />
de manera reiterada la Corte Constitucional, al revisar varias disposiciones que<br />
permitían a autoridades administrativas disponer la retención de personas en<br />
diversas situaciones:
En sentencia C-199 de 1998 declaró inconstitucional la facultad de la policía para<br />
privar de la libertad a las personas que irrespetaran, amenazaran o provocaran a<br />
funcionarios uniformados de la Policía.<br />
En decisión C-189 de 1999 declaró inconstitucional la facultad de la policía para<br />
arrestar a los conductores por violación a las normas de tránsito.<br />
El fallo C-237 de 2005 declara contraria a la Constitución Política la norma que<br />
permitía a la Policía capturar a las personas que no cumplieran una orden de<br />
comparecencia ante el jefe de policía.<br />
La posibilidad que la policía pudiera capturar personas por orden administrativa<br />
fue declarada inexequible por medio de sentencia C-176 de 2007.<br />
Pero la Corte Constitucional también ha concluido que algunas facultades de la<br />
Policía, que implican una real privación de la libertad, sí se ajustan a la<br />
Norma superior:<br />
En la sentencia C-024 de 1994, declaró constitucional el artículo 70 del decreto<br />
ley 1355 de 1970 que permite trasladar, aún por la fuerza, a un testigo de una<br />
conducta punible y hasta capturarlo para obtener su testimonio. Estimó esa<br />
Corporación que esa forma de proceder es consecuencia del deber ciudadano de<br />
colaborar con la administración de justicia, consagrado en el numeral 7 del<br />
artículo 95 de la Constitución Política y debe aplicarse cuando el testigo<br />
renuente sea requerido para rendir declaración ante autoridades judiciales o<br />
administrativas. Advirtió que esa retención tiene como finalidad llevar al<br />
capturado inmediatamente ante la autoridad que lo requiera, con el fin que se le<br />
reciba su testimonio o se le cite para ello; pero que, en todo caso, la detención<br />
no podrá superar las doce (12) horas, como lo prevé el artículo 71 del decreto<br />
1355 de 1970.<br />
En el mismo fallo, se encontró ajustada a la Constitución Política la facultad<br />
conferida a la Policía por el artículo 71 del decreto ley 1355 de 1970 para<br />
realizar capturas momentáneas, con el fin de facilitar la aprehensión de<br />
delincuentes solicitados por autoridad competente, detenciones que no<br />
pueden ser superiores a 12 horas, en caso que se dificulte la identificación de las<br />
personas, quienes deberán ser liberadas de manera inmediata, una vez se<br />
acredite que no existen órdenes de captura en su contra.<br />
En esa providencia Corte Constitucional también concluyó que la potestad<br />
prevista en el artículo 82 del decreto ley 1355 de 1970, para que la Policía<br />
aprehenda a enfermo mental peligroso o a enfermo contagioso también<br />
concuerda con la Carta Superior, concretamente, con el principio de solidaridad<br />
social (art. 95-2 Constitución Política) y con la protección a la vida e integridad<br />
personal de los asociados (art. 11 de la Norma superior).
Este breve recuento permite comprender que, de acuerdo con la doctrina de la<br />
Corte Constitucional, sí existen casos ajustados a la Constitución en que<br />
autoridades administrativas, concretamente, de policía, pueden capturar a las<br />
personas, aún sin la existencia de orden judicial previa.<br />
Precisamente, en la sentencia que se viene comentando, la máxima autoridad de<br />
la jurisdicción constitucional, al analizar el contenido del artículo 28 de la<br />
Constitución Política, determinó que, además de la flagrancia, la Norma superior<br />
consagra otra forma excepcional de captura sin orden judicial: la llamada<br />
detención preventiva administrativa o gubernativa o captura<br />
administrativa.<br />
Esta forma de captura permite aprehender por un tiempo máximo estrictamente<br />
determinado a un ciudadano con el fin de verificar ciertos hechos, de acuerdo<br />
con los siguientes requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional:<br />
La detención administrativa tiene que basarse en razones objetivas, en<br />
motivos fundados; es decir, “un conjunto articulado de hechos que permitan<br />
inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es<br />
probablemente autora de una infracción o partícipe de ella”.<br />
Debe ser necesaria; “operar en situaciones de apremio en las cuáles no<br />
pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que<br />
esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz.”<br />
Esta forma de detención preventiva “tiene como único objeto verificar de<br />
manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la<br />
aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de<br />
las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se<br />
investigue su conducta.”.<br />
“La detención preventiva tiene un límite máximo que no puede en ningún<br />
caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe ser liberada o puesta a<br />
disposición de la autoridad judicial competente.”<br />
La captura debe ser proporcionada, atendiendo la gravedad del hecho.<br />
No puede utilizarse la captura administrativa para prácticas<br />
discriminatorias contra algunos sectores de la sociedad.<br />
La inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial<br />
Deben respetarse y hacerse efectivos todos los derechos de la persona<br />
capturada.
La Corte Constitucional reiteró que, “como es obvio, para estos casos se<br />
aplica plenamente el derecho de <strong>Habeas</strong> <strong>Corpus</strong>”.<br />
Desde hace varios años se discute si la captura administrativa o detención<br />
preventiva administrativa está o no vigente en el ordenamiento jurídico<br />
colombiano. Argumentos muy válidos sustentan las posiciones de quienes<br />
afirman su vigencia y de quienes la niegan. A continuación, con el fin que cada<br />
uno de los lectores forme su propio juicio, se presentan algunas de las razones:<br />
Quienes aseguran que la captura administrativa todavía rige, sostienen que esta<br />
figura fue deducida directamente de la Constitución, como una forma de<br />
interpretar el artículo 28 superior por parte de la máxima autoridad encargada<br />
de la defensa de la Norma superior. No se trata, por tanto, de una<br />
interpretación de carácter legal que puede variar con los cambios legislativos. El<br />
texto del artículo 28 no ha sido modificado. Se aduce también que el<br />
pronunciamiento se hizo por medio de un fallo de constitucionalidad, que hizo<br />
tránsito a cosa juzgada y que la Corte Constitucional no ha cambiado<br />
expresamente su jurisprudencia, como debe proceder en caso que varíe sus<br />
posiciones jurídicas.<br />
Aquéllos que aseveran que esta forma de detención no tiene aplicación<br />
actualmente, se fundamentan en la posición asumida por la Corte Constitucional<br />
en las sentencias posteriores a la C-024 de 1994, en las que sostiene que la única<br />
excepción a la imperatividad del mandamiento escrito de autoridad judicial para<br />
ordenar la captura de una persona es la flagrancia y no menciona la detención<br />
administrativa. Igualmente, agregan que el régimen de privación de la libertad<br />
cambió sustancialmente con la expedición del acto legislativo 03 de 2002 que<br />
implementó las bases constitucionales del sistema penal acusatorio, en el cual se<br />
hace más estricta la reserva judicial para ordenar la retención de las personas,<br />
situación que se hizo más evidente con la expedición de la ley 1142 de 2007,<br />
artículo 19.<br />
Varias son las sentencias en las que la Corte Constitucional ha tratado el tema de<br />
las formas de privación de la libertad, en las que, como se advirtió, menciona la<br />
flagrancia como única excepción a la captura por orden escrita de autoridad<br />
judicial competente; entre otras, están los fallos C-237 de 2005, C-370 de 2005,<br />
C-1001 de 2005. En la sentencia C-176 de 2007, la máxima Corporación de la<br />
jurisdicción constitucional hace un recuento de su doctrina al respecto y, aunque<br />
expresa que la reserva judicial es la regla general y la flagrancia su excepción,<br />
trae apartes de la sentencia C-024 de 1994 en los que se analizó la detención<br />
preventiva administrativa.<br />
La posición jurídica que asuma la Jueza o el Juez de hábeas corpus determinará<br />
el contenido material de su análisis sobre la constitucionalidad o legalidad de la<br />
captura que se impugne por medio de esta acción. Si la funcionaria o el<br />
funcionario consideran que la captura administrativa no está vigente, declararán
su ilegalidad de manera inmediata; si opinan que esta forma de detención<br />
todavía rige, su examen debe recaer sobre los requisitos señalados en la<br />
sentencia C-024 de 1994, referidos en párrafos anteriores.<br />
Control de legalidad de la captura<br />
Los artículos 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos<br />
y 7, numeral 5, de la Convención Americana sobre Derechos humanos establecen<br />
el derecho de toda persona que sea privada de la libertad de ser llevada, sin<br />
demora, ante una autoridad judicial para que sea juzgada en un plazo razonable.<br />
El artículo 28 de la Constitución Política señala que la persona detenida debe ser<br />
puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas<br />
siguientes, para que adopte la decisión que corresponda, en el término que<br />
señale la ley.<br />
Ese es, por tanto, el plazo máximo que tienen las autoridades responsables de la<br />
captura para presentar ante la autoridad judicial al aprehendido. Es<br />
indispensable reiterar que el término es máximo e improrrogable, y que la puesta<br />
a disposición debe cumplirse a la mayor brevedad posible. Cuando esa<br />
presentación se dilata de manera injustificada, así no se superen las 36 horas,<br />
contadas desde el momento de la captura, ésta se torna en ilegal.<br />
En el trámite de la ley 600 de 2000, la autoridad de policía que captura o que<br />
recibe el aprehendido en flagrancia de manos de cualquier particular, debe<br />
poner al retenido a disposición de la Fiscalía dentro de las 36 horas siguientes,<br />
para que ésta analice la legalidad de la retención y proceda a escucharlo en<br />
indagatoria y resuelva su situación jurídica.<br />
En el régimen de la ley 906 de 2004, la policía debe poner el detenido a<br />
disposición de la Fiscalía para que ésta solicite en audiencia preliminar ante una<br />
Jueza o un Juez de control de garantías que decida sobre la legalidad de la<br />
captura. La audiencia preliminar mencionada debe realizarse dentro de las 36<br />
horas siguientes al momento de la aprehensión, como lo dispuso la Corte<br />
Constitucional en sentencia C-163 de 2008.<br />
Si la persona no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente en el<br />
término mencionado, la captura se torna ilegal y quien conozca de la acción de<br />
hábeas corpus así debe declararlo.<br />
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido que el<br />
procedimiento por medio del cual se pone a disposición la persona capturada<br />
debe permitir que ésta sea entregada físicamente a la autoridad judicial<br />
competente; no basta con la sola comunicación de la aprehensión. Esta<br />
obligación de entrega física del detenido se hace más estricta en el sistema penal
acusatorio, en el cual el aprehendido debe estar presente en la audiencia de<br />
legalización de la captura. La autoridad judicial debe garantizar la integridad<br />
física del capturado, lo cual sólo se logra si se le permite contar con su presencia<br />
física (sentencia C-185 de 2008).<br />
En la sentencia C-425 de 2008, la máxima guardiana de la<br />
Constitución Política declaró que se ajusta a esa norma la<br />
excepcional legalización de la captura sin la presencia del detenido<br />
cuando se trata de situaciones también excepcionales, como el<br />
estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el<br />
ejercicio del derecho material, consagradas en el artículo 18 de la ley<br />
1142 de 2007, que modificó el artículo 289 de la ley 906 de 2004. En<br />
ese fallo, la Corte varía expresamente la posición que había asumido<br />
sobre el tema en la sentencia C-251 de 2002.<br />
En los casos de capturas ordenadas por sanciones disciplinarias y por desacatos a<br />
medidas de tutela o de prevención de violencia intrafamiliar, lógicamente,<br />
también rige la regla constitucional de plazo máximo de 36 horas para poder la<br />
persona aprehendida a disposición de la autoridad judicial que dio la orden<br />
respectiva. Obviamente, cuando el arresto es de algunas horas, el captor debe<br />
proceder con mayor diligencia.<br />
Cuando el capturado no es puesto a disposición de la autoridad competente para<br />
la legalización de su captura dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión,<br />
así ésta haya sido legal, se produce prolongación ilegal de la privación de la<br />
libertad y procede la acción de hábeas corpus para proteger el derecho del<br />
afectado.<br />
Como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-024 de 1994, la<br />
detención del testigo renuente no puede prolongarse por más de 12 horas, salvo<br />
cuando la Jueza o el Juez deciden sancionarlo con arresto hasta por 24 horas<br />
como lo dispone el artículo 384 de la ley 906 de 2004.<br />
También se presenta prolongación ilícita de la detención cuando se vencen los<br />
plazos máximos señalados en la ley para la duración de la misma, sin que la<br />
autoridad competente libere al aprehendido.<br />
Tratándose de las capturas ordenadas por la Fiscala o el Fiscal General de la<br />
Nación para fines de extradición, el control de su legalidad corresponde a dicha<br />
autoridad. El artículo 511 de la ley 906 de 2004 establece los plazos máximos de<br />
duración de esa privación de la libertad en caso que el aprehendido permanezca<br />
en el país sin que se formalice la petición de extradición (captura mediante nota<br />
diplomática) o sin que el extraditado sea trasladado al Estado requirente. Si<br />
vencidos estos términos, la Fiscalía no libera al detenido, procede su protección<br />
por medio del hábeas corpus.
También debe considerase la procedencia de la acción de hábeas corpus en relación<br />
con la prolongación ilícita de la privación de la libertad por captura ordenada por la<br />
Corte Penal internacional. Como se expuso en párrafos anteriores, la Corte<br />
Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, declaró la improcedencia de esta acción<br />
frente a la orden emanada de ese Tribunal internacional; sin embargo, si bien la<br />
persona puede impugnar la decisión ante la misma Corte Penal Internacional y la<br />
legalidad de la misma puede ser controlada por las Juezas y los Jueces nacionales<br />
(artículos 58 y 59 del Estatuto de Roma) no puede perderse de vista que existe la<br />
posibilidad de prolongación indebida de la detención, la cual no puede quedar<br />
indefinida.<br />
Desde la fecha de la detención provisional, la Corte Penal internacional cuenta<br />
con un plazo de 60 días para enviar al estado requerido la documentación que<br />
fundamente su solicitud de aprehensión y entrega, de conformidad con los<br />
artículos 58 y 92 del Estatuto de Roma y la regla 188 de las Reglas de<br />
Procedimiento y Prueba de la Corte Penal internacional. Vencido este lapso, sin<br />
que se cumpla esa obligación, el detenido debe ser liberado (artículo 92 del<br />
Estatuto de Roma). Si esto no sucede, procede la acción de hábeas corpus.<br />
Otros casos de prolongación ilegal de la detención pueden darse cuando,<br />
cumplida la pena, el Juez o la Jueza de ejecución de la sanción no ordena la<br />
libertad del condenado. En este caso, la situación irregular puede ser subsanada<br />
por medio del hábeas corpus, pero debe advertirse que sólo procedería esta<br />
solución cuando objetivamente se acredite que el tiempo se ha superado, sin que<br />
pueda la Jueza o el Juez ante quien se interpone la acción constitucional entrar<br />
a analizar lo relacionado con redenciones de penas o reconocimientos de rebajas<br />
o beneficios, que sólo competen a quien vigila la ejecución de las sanciones.<br />
Otro evento se da cuando se ordena la libertad de una persona por la autoridad<br />
competente y el funcionario o funcionaria encargada de la custodia no cumple esa<br />
disposición.<br />
De la misma manera, hay prolongación ilegal cuando la autoridad judicial no<br />
resuelve dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional<br />
presentada por quien tiene derecho (Corte Constitucional, sentencia C-187 de<br />
2006).
3. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS<br />
Obviamente, la primera causa de improcedencia del amparo es la comprobación<br />
del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en la captura.<br />
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversas decisiones, ha<br />
sostenido que el hábeas corpus no es una tercera instancia, ni un mecanismo<br />
alternativo frente a los medios procesales con que cuenta la persona detenida<br />
para lograr su libertad. Por ello, en principio, las peticiones de libertad de quien<br />
se halla legalmente privada de ella dentro de un proceso penal deben formularse<br />
ante las Juezas y los Jueces de Control de Garantías o de Conocimiento, según el<br />
caso, y no por medio de esta acción constitucional (ver, entre otras, decisiones<br />
del 22 de julio de 2008 --radicado 30233--, 28 de noviembre de 2007 --radicado<br />
28836—y del 6 de septiembre de 2007 --radicado 28288).<br />
A continuación, se mencionan algunas situaciones en las cuales la jurisprudencia<br />
ha considerado que no prospera la acción de hábeas corpus.<br />
Cuando la autoridad judicial ha ejercido el control de legalidad de la captura y<br />
ha tomado las decisiones para que la persona aprehendida permanezca detenida,<br />
en el trámite del respectivo proceso, las peticiones de libertad deben elevarse<br />
ante ella y no por medio de la acción constitucional comentada. Por ejemplo,<br />
cuando la Jueza o el Juez de control de garantías impone medida de<br />
aseguramiento o cuando el Juez o la Jueza de conocimiento ordenan la reclusión<br />
al emitir el sentido del fallo o en la sentencia condenatoria, los requerimientos<br />
tendientes a lograr la liberación del procesado deben formularse ante ellos. Así<br />
lo han sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia<br />
(providencias de marzo 26 de 2007 --radicación 27162--, mayo 11 de 2007 –<br />
radicación 27469--, mayo 31 de 2007 –radicación 27607) y la Corte Constitucional<br />
(sentencias C-301 de 1993, C-10 de 1994 y T-260 de 1999, T-334 de 2000).<br />
Tampoco procede para pedir la nulidad de la actuación (Corte Suprema de<br />
Justicia, Sala Penal, abril 30 de 2008 --radicación 29712).<br />
De la misma manera, no es pertinente el ejercicio de la acción constitucional<br />
para discutir o debatir las motivaciones que tuvo la autoridad judicial para<br />
imponer una medida restrictiva de la libertad, decisiones que deben ser<br />
controvertidas dentro del proceso respectivo, por medio de peticiones y recursos<br />
(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, julio 16 de 2007, radicación 27937).<br />
Pero existen situaciones que vuelven procedente la acción de hábeas corpus<br />
aunque se tramite un proceso judicial, como sucede con actuaciones judiciales<br />
que afecten la libertad y constituyan auténticas vías de hecho, o cuando se han<br />
vencido los términos legales, o cuando la providencia que ordena la limitación de
la libertad se profiere durante el período de prolongación ilegal de la misma y<br />
después que se haya formulado la petición de hábeas corpus (Corte<br />
Constitucional, sentencia T-260 de 1999, Sala Penal de la Corte Suprema de<br />
Justicia, providencia de abril 21 de 2008, radicación 29638).<br />
No procede el hábeas corpus cuando la persona presuntamente privada de la<br />
libertad está desaparecida, caso en el cual debe acudirse al mecanismo de<br />
búsqueda urgente consagrado en la ley 971 de 2005. En esta eventualidad, la<br />
acción de hábeas corpus puede ejercerse si aparece la persona en poder de<br />
alguna autoridad pública (Corte Constitucional, sentencia C-473-05).
4. COMPETENCIA<br />
Atendiendo directrices marcadas por la jurisprudencia constitucional, en el<br />
artículo 2 de la ley estatutaria 1095 de 2006 se dispuso que todas las juezas, y<br />
todos los jueces y tribunales de la Rama <strong>Judicial</strong> son competentes para conocer<br />
de la acción de hábeas corpus. Como se trata de una acción constitucional que<br />
tutela el derecho a la libertad, se consideró que debe ser asumida por cualquiera<br />
de ellos, sin importar su especialidad.<br />
Para evitar los problemas prácticos que se presentaban cuando el derecho de<br />
hábeas corpus era ejercido ante Jueces colegiados, el legislador estableció que<br />
en ellos cada uno de sus integrantes actuará como juez individual para estos<br />
efectos.<br />
En la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó las reglas de<br />
competencia, así:<br />
Los órganos de cierre de la Rama <strong>Judicial</strong> (Corte Constitucional, Corte Suprema<br />
de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura –Sala<br />
Jurisdiccional Disciplinaria--) no pueden conocer en primera instancia del hábeas<br />
corpus, debido a que no tienen superior funcional que pueda conocer en caso de<br />
impugnación de la decisión final.<br />
Los Tribunales Superiores y Contencioso Administrativos y las Salas<br />
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura<br />
conocen en primera instancia de la acción constitucional comentada y también<br />
asumen la segunda instancia de las decisiones de sus inferiores funcionales.<br />
Las autoridades de las jurisdicciones indígena y de paz no son competentes para<br />
tramitar las peticiones de hábeas corpus.<br />
La competencia territorial corresponde a la Jueza o al Juez del lugar donde<br />
ocurren los hechos, el cual, de acuerdo con la sentencia comentada, es el del<br />
sito donde se encuentre la persona privada de la libertad, ya que allí se pueden<br />
adelantar las principales actuaciones necesarias para decidir, como la entrevista<br />
con el detenido, la revisión de la documentación en el establecimiento de<br />
reclusión y en el despacho judicial correspondiente, entre otras.<br />
Cuando sean varios los solicitantes, en relación con una misma situación fáctica<br />
dentro de un mismo proceso penal que los involucra, y se hallen recluidos en<br />
diferentes lugares, conocerá, a prevención, la Jueza o el Juez ante quien<br />
primero se interponga la acción. El trámite será conjunto, en aplicación de los<br />
principios de economía procesal, celeridad y eficacia (Corte Suprema de Justicia,<br />
Sala Penal, enero 24 de 2007, radicación 26811).
El actor será quien decida ante qué Jueces acude y, en caso que haya un número<br />
plural de ellos, la petición se someterá a reparto. Es muy importante tener en<br />
cuenta que la Corte Constitucional, en el fallo analizado, advierte que por ningún<br />
motivo puede superarse el término de 36 horas señalado en la Norma superior, el<br />
cual se cuenta desde el momento de la presentación de la petición.
5. LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR E INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN<br />
Con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, el artículo 3 de la<br />
ley estatutaria de hábeas corpus consagra que la acción puede ser promovida por<br />
el o la afectada o por cualquier persona en su nombre, de donde se deduce que<br />
no se exige ninguna condición especial de legitimación para actuar.<br />
También pueden incoar la acción la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría<br />
General de la Nación y las personas jurídicas, como podría ocurrir, por ejemplo,<br />
con organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos.<br />
Esta regla constitucional permite entender también que no hay que acreditar<br />
ningún interés específico por parte de quien interpone la acción, ni las razones<br />
por las que se actúa como agente oficioso, ni se requiere el otorgamiento de<br />
poder para actuar.<br />
En caso que se decida obrar por medio de apoderado, no pueden exigirse<br />
requisitos especiales para el poder, ya que la naturaleza de la acción y la<br />
posibilidad de actuar por parte de cualquier persona, permiten una actuación<br />
informal, en la que prevalezca el derecho sustancial.<br />
La solicitud puede ser verbal o escrita, carece de formalidades, sólo se requiere<br />
que se suministren detalles básicos para que la Jueza o el Juez puedan orientar<br />
su actuación, como lo prevé el artículo 4 de la ley estatutaria de hábeas corpus.<br />
En caso que la información no sea suficiente, la funcionaria o el funcionario<br />
deben tomar las previsiones necesarias para recopilarla, pero no pueden<br />
devolver, ni desatender la petición.<br />
Según el artículo 1 de la ley que se comenta, la acción puede interponerse por<br />
una sola vez. Al revisar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte<br />
Constitucional advirtió que la expresión “por una sola vez” se refiere al ejercicio<br />
del hábeas corpus en relación con determinados hechos, pero es posible que el<br />
afectado pueda intentarlo de nuevo cuando se presente una situación<br />
sobreviniente, en circunstancias fácticas distintas.
6. TRÁMITE<br />
El trámite del hábeas corpus es obligatorio para la Jueza o el Juez a quien haya<br />
correspondido y debe resolverse dentro de las 36 horas siguientes al momento en<br />
que se presenta la solicitud. Dicho término corre de manera continua, durante<br />
horas hábiles e inhábiles, y no puede suspenderse por ningún motivo.<br />
Las consecuencias de la omisión de dicho trámite o de su decisión por fuera del<br />
término constitucional, acarrea sanciones penales y disciplinarias.<br />
Sería muy útil que, además de las medidas tomadas por el Consejo Superior de la<br />
Judicatura, Sala Administrativa, para que se garantice la efectividad del<br />
ejercicio del derecho al hábeas corpus en todos los días y horas, se logre<br />
coordinar con las autoridades de policía y carcelarias para que permitan el<br />
acceso de las Juezas y los Jueces a los documentos que conserven en sus<br />
archivos, relacionados con las detenciones, durante todo el tiempo.<br />
En el trámite de la acción de hábeas corpus no proceden las recusaciones, pero<br />
la funcionaria o el funcionario judicial debe declararse impedido cuando advierta<br />
alguna causal legal y cuando haya conocido de la actuación a la que se refiere la<br />
solicitud. En todo caso, la Corte Constitucional reitera que la solicitud debe<br />
resolverse dentro de las 36 horas siguientes a su presentación, lo que impone a<br />
los funcionarios y funcionarias la obligación de actuar con celeridad,<br />
especialmente en casos de impedimentos.<br />
El trámite es totalmente informal, libre de parafernalias, como traslados,<br />
estados, fijaciones en listas, que obstaculizan de manera notoria la agilidad de<br />
los procedimientos. Prevalece el derecho sustancial, mucho más cuando el<br />
término es tan breve.<br />
Son válidas todas las actuaciones que se consideren necesarias para establecer<br />
las situaciones objetos de esta acción, las cuales pueden ser acreditadas por<br />
cualquier medio de prueba, siempre que no vulnere los derechos humanos.<br />
La Jueza o el Juez que conozca de la acción, podrá practicar inspección al<br />
proceso penal, a los documentos que reposen en el centro de reclusión o en las<br />
oficinas de los organismos de seguridad; podrá consultar las bases de datos que<br />
deben tener la Fiscalía sobre capturas (artículo 305 de la ley 906 de 2004), pedir<br />
las informaciones que requiera de particulares y otras autoridades, entre otras<br />
diligencias.<br />
En caso que por algún motivo grave no pueda tener acceso a documentación<br />
oficial que le permita obtener suficientes elementos de juicio, la Jueza o el Juez<br />
decidirán con las pruebas que haya podido acopiar, para lo cual resulta muy
importante la colaboración que puedan prestar el actor o la persona privada de<br />
la libertad.<br />
La ley estatutaria de hábeas corpus prevé que la funcionaria o funcionario<br />
judicial que adelanta el trámite se entreviste con el detenido, en el despacho o<br />
en el lugar de reclusión, diligencia que le permitirá conocer detalles sobre la<br />
forma como se produjo la privación de su libertad o prolongación ilícita de la<br />
misma. Si no se realiza la entrevista, su omisión deberá justificarse en la decisión<br />
final sobre hábeas corpus. Por ejemplo, cuando de la documentación allegada se<br />
establece fehacientemente que hubo o no una vulneración al derecho a la<br />
libertad, no se requeriría la entrevista, o cuando de manera rápida se establece<br />
la ilegalidad de la privación de la libertad (por ejemplo, cuando no hubo<br />
flagrancia, ni captura administrativa, ni orden escrita) y se puede tomar la<br />
decisión en término breve.<br />
Para resolver en segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en la ley y por la<br />
Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, el término es de tres días<br />
hábiles.
7. DECISIÓN<br />
Dentro de las 36 horas siguientes a la presentación de la solicitud (no desde la<br />
llegada al despacho del Juez o Jueza), debe decidirse en primera instancia.<br />
Si se acredita que la privación de la libertad se produjo con el pleno<br />
cumplimiento de los requisitos consagrados en la Constitución Política y en la<br />
ley, la petición se negará. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los 3<br />
días calendarios siguientes a la notificación. La impugnación no requiere de<br />
formalismos ni de sustentación.<br />
El artículo 7 de la ley estatutaria de hábeas corpus señala las pautas para el<br />
trámite de la impugnación.<br />
Si la Jueza o el Juez de hábeas corpus concluyen que hubo privación ilegal de la<br />
libertad o que la detención se prolongó de manera ilícita, ordenarán<br />
inmediatamente la libertad del afectado y dispondrán las investigaciones<br />
disciplinarias y penales a que haya lugar.<br />
La decisión que concede la libertad es inimpugnable.<br />
La orden de libertad por razón de la prosperidad de la acción de hábeas corpus<br />
no puede ser desconocida por ninguna autoridad y se consideran inexistentes las<br />
medidas que se tomen para impedirla.<br />
Al referirse a esta situación, prevista en el artículo 8 de la ley estatutaria<br />
comentada, la Corte Constitucional reiteró así su doctrina:<br />
“Desde una perspectiva constitucional, la tardía ‘regularización’ de una<br />
situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra lo<br />
cual se ha interpuesto el recurso de hábeas corpus es inconstitucional.<br />
Los artículos 28 y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para<br />
que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la<br />
observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas<br />
restrictivas de la libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean<br />
dictadas dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la<br />
presentación de la solicitud de hábeas corpus. De lo contrario, sería totalmente<br />
ineficaz la garantía constitucional del hábeas corpus ya que la presentación del<br />
recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar impunemente<br />
su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.<br />
(….)<br />
A contrario sensu, es procedente el otorgamiento del hábeas corpus en el evento<br />
de verificarse las condiciones objetivas - captura ilegal o prolongación ilícita -
violatorias del derecho a la libertad, si la petición elevada por el afectado es<br />
anterior a cualquier medida restrictiva que se dicte para impedir su libertad.<br />
(….)<br />
De otra parte, encuentra la Sala pertinente aclarar que si bien el texto que se<br />
examina menciona al “capturado”, es evidente que el beneficiario de la garantía<br />
consagrada en el artículo 8º es la persona inconstitucional o ilegalmente privada<br />
de la libertad, independientemente de la condición que ostente el accionante,<br />
toda vez que puede tratarse, por ejemplo, de un capturado, detenido,<br />
procesado o condenado”.<br />
Finalmente, como debe suceder siempre que se interprete el alcance de los<br />
derechos humanos, en el análisis de la situación debe prevalecer el principio pro<br />
hómine, según el cual, debe adoptarse la decisión que más favorezca la<br />
protección de sus derechos.
BIBLIOGRAFÍA<br />
Colombia, Constitución Política (edición anotada por GÓMEZ SIERRA, Francisco.<br />
Bogotá, LEYER, 2008).<br />
Colombia, Código Penal (ley 599 de 2000 –edición anotada por ARBOLEDA<br />
VALLEJO, Mario. Bogotá, LEYER, 2008).<br />
APONTE CARDONA, Alejandro. “Captura y medidas de aseguramiento. El régimen<br />
de libertad en la nueva estructura procesal penal de Colombia”. Bogotá, <strong>Escuela</strong><br />
<strong>Judicial</strong> <strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, 2006.<br />
BAZZANI MONTOYA, Darío y otros. “Reflexiones sobre el nuevo sistema procesal<br />
penal”. Bogotá, <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong> <strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, 2004.<br />
GUERRERO PERALTA, Oscar Julián. “El control de garantías como construcción de<br />
una función jurisdiccional”. Bogotá, <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong> <strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, 2006.<br />
UPRIMNY YEPES, Margarita y otros. “Derechos humanos y derecho internacional<br />
humanitario”. Bogotá, <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong> <strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, 2006.<br />
UPRIMNY YEPES, <strong>Rodrigo</strong>. “Bloque de constitucionalidad, Derechos humanos y<br />
Proceso penal”. Bogotá, <strong>Escuela</strong> <strong>Judicial</strong> <strong>Rodrigo</strong> <strong>Lara</strong> Bonilla, 2006.<br />
GORDILLO LOMBANA, Carlos y SAAVEDRA ROJAS, Edgar. “Derecho Penal<br />
Internacional”. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1995.<br />
PATIÑO GONZÁLEZ, María Cristina. “Libertad personal, hábeas corpus y estados<br />
de excepción”. Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2007.<br />
POVEDA PERDOMO, Consuelo y otros. “El hábeas corpus en el ordenamiento<br />
jurídico colombiano”. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2007.<br />
VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. “Jurisprudencia Penal”. Medellín, Librería Jurídica<br />
Sánchez R. Ltda., varios números.<br />
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos<br />
Humanos. “Compilación de Instrumentos Internacionales”. Bogotá, 2001.<br />
www.corteconstitucional.gov.co (Corte Constitucional de Colombia).<br />
www.icc-cpi.int (Corte Penal Internacional)
LEY ESTATUTARIA DE HÁBEAS CORPUS<br />
ANOTACIONES SENTENCIA C-187 DE 2006 CORTE CONSTITUCIONAL<br />
Textos tomados de: www.imprenta.gov.co y www.corteconstitucional.gov.co<br />
DIARIO OFICIAL 46.440<br />
LE0Y 1095<br />
02/11/2006<br />
por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.<br />
El Congreso de Colombia<br />
DECRETA:<br />
Artículo 1°. Definición. El Hábeas <strong>Corpus</strong> es un derecho fundamental y, a la<br />
vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es<br />
privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o<br />
esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o<br />
incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.<br />
El Hábeas <strong>Corpus</strong> no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />
“En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el<br />
artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el<br />
entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la<br />
correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará<br />
procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los<br />
mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.<br />
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus,<br />
pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de<br />
privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de<br />
prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de<br />
asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”<br />
Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de<br />
Hábeas <strong>Corpus</strong> se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:<br />
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas <strong>Corpus</strong> todos los<br />
jueces y tribunales de la Rama <strong>Judicial</strong> del Poder Público.<br />
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus<br />
integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas <strong>Corpus</strong>.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con<br />
antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas <strong>Corpus</strong>,<br />
deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias,<br />
de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma<br />
jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos<br />
para ello.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />
“En tal medida, al no limitarse el conocimiento del hábeas corpus a jueces de una<br />
especialidad, y por el contrario poner a su servicio toda la judicatura, con ciertas<br />
excepciones que se precisarán más adelante, el legislador estatutario avanzó en otorgar<br />
una mayor garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la<br />
libertad de manera arbitraria o ilegal.<br />
La autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una<br />
jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las<br />
personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez<br />
constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son<br />
diferentes y debidamente especificados.<br />
Para la Sala, la previsión del legislador que se analiza se ajusta a la Constitución, pues<br />
con ella se pretende racionalizar y hacer eficiente el ejercicio del derecho-acción<br />
previsto en la Carta Política, para que la autoridad judicial atienda las peticiones<br />
respectivas dentro del marco trazado por el constituyente a partir del artículo 228 y ss.<br />
de la Ley Fundamental. Al respecto ha de precisar la Corte los siguientes aspectos:”<br />
(….)<br />
“8.2.1.3. Como lo prevé el numeral 1º. del artículo 2º del proyecto, serán competentes<br />
para conocer de la petición los órganos que integran la jurisdicción de lo contencioso<br />
administrativo, los cuales son mencionados en el literal b) del artículo 11 de la ley 270<br />
de 1996. Así, una vez entren en funcionamiento los jueces administrativos, podrán<br />
conocer en primera instancia de la petición.<br />
Los Tribunales Administrativos también conocerán en primera instancia de la petición,<br />
de conformidad con lo precedentemente expuesto sobre el particular en esta<br />
providencia.” (….)<br />
“8.2.1.6. En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura (C.Po. art. 254), cabe recordar<br />
que está integrado por dos Salas, una administrativa y otra jurisdiccional disciplinaria,<br />
y que a nivel territorial existen Consejos Seccionales de la Judicatura integrados<br />
igualmente por salas administrativas y jurisdiccionales. Esta precisión es necesaria con<br />
el propósito de establecer que sólo conocerían del recurso de hábeas corpus quienes<br />
integran la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, pues es esta clase de Sala la única que<br />
toma decisiones de carácter judicial.” (….)<br />
8.2.1.9. Respecto de la jurisdicción indígena, creada para permitir a las autoridades de<br />
los pueblos indígenas ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,<br />
considera la Corte que la decisión legislativa de no conferir a esta jurisdicción<br />
competencia para conocer de la petición de hábeas corpus, se ajusta al texto de la<br />
Constitución Política. Según el proyecto, serán competentes los jueces y tribunales de<br />
la rama judicial del poder público y de ésta, según el artículo 116 de la Carta Política,<br />
no hacen parte las autoridades mencionadas en el artículo 246 superior. (….)<br />
8.2.1.10. En cuanto a la jurisdicción de paz, creada mediante el artículo 247 de la<br />
Constitución Política y reglamentada a través de la ley 497 de 1999, se presenta una<br />
circunstancia similar a la mencionada anteriormente, pues se trata de una jurisdicción
especial y excepcional, respecto de la cual el legislador debe manifestar expresamente<br />
si le asigna competencia para conocer de la petición de hábeas corpus. (….)<br />
Para la Sala es importante tener en cuenta que si bien este impedimento procede<br />
cuando el funcionario hubiere conocido sobre la actuación judicial que da origen a la<br />
petición, la norma no excluye la posibilidad de que el juez se declare impedido para<br />
decidir el hábeas corpus cuando considere afectada su imparcialidad en los casos<br />
previstos en la ley, pues puede ocurrir que la imparcialidad y objetividad del juez se<br />
vea afectada por motivos diferentes al que se consagra en la norma.<br />
Cabe recordar que en todos los casos en los que proceda un impedimento, el recurso<br />
debe decidirse en los términos previstos por la Constitución, por lo que, quien<br />
manifiesta un impedimento sin que hubiere lugar a ello, y por éste motivo se dilate la<br />
decisión respectiva, podrá incurrir en responsabilidad penal y disciplinaria.<br />
Una vez declarado el impedimento, el trámite será el previsto en el proyecto, respecto<br />
del cual la Corte no encuentra razones de inconstitucionalidad.”<br />
Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de<br />
Hábeas <strong>Corpus</strong>. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene<br />
derecho a las siguientes garantías:<br />
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas <strong>Corpus</strong> para<br />
que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.<br />
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin<br />
necesidad de mandato alguno.<br />
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la<br />
violación persista.<br />
Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la<br />
presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de<br />
turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas <strong>Corpus</strong> en el país,<br />
durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de<br />
vacancia judicial.<br />
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días<br />
festivos o de vacancia judicial.<br />
5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación<br />
invoquen el Hábeas <strong>Corpus</strong> en su nombre.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />
“Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en<br />
esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual<br />
conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los<br />
hechos.<br />
(….)<br />
La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de<br />
treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución.<br />
Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter<br />
inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término se<br />
contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega
al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y<br />
decisión. (….)<br />
La hipótesis prevista en el proyecto, según la cual cuando la acción se dirija contra una<br />
actuación judicial y el Despacho donde se encuentre el expediente no esté abierto al<br />
público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil<br />
siguiente a su apertura, siempre que el juez de hábeas corpus no cuente con los<br />
elementos suficientes para decidir sobre la acción, requiere análisis especial.<br />
Como se ha explicado, el constituyente confirió al hábeas corpus un carácter inmediato<br />
para la protección eficaz del derecho a la libertad personal. Por esta razón, cuando se<br />
trata de situaciones como la descrita en la hipótesis que se comenta, el peticionario<br />
deberá aportar aquellos elementos probatorios conducentes y pertinentes para<br />
demostrar la veracidad de sus afirmaciones.<br />
La medida dispuesta en el proyecto, en el sentido de suspender los términos en la forma<br />
indicada, no corresponde a la perentoriedad del término fijado tanto en el artículo 30<br />
superior como en el mismo proyecto y atenta contra la inmediatez que ha de<br />
caracterizar la decisión.<br />
Para garantizar efectivamente el derecho fundamental del hábeas corpus en los<br />
precisos términos establecidos en la Constitución, la autoridad judicial debe resolver<br />
con fundamento en los elementos de juicio aportados por el solicitante y en los demás<br />
que pueda procurarse a través de su propia actividad, dentro del término<br />
constitucionalmente establecido para tal fin.”<br />
Artículo 4°. Contenido de la petición. La petición de Hábeas <strong>Corpus</strong> deberá<br />
contener:<br />
1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.<br />
2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es<br />
ilegal o arbitraria.<br />
3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la<br />
libertad.<br />
4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación<br />
de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.<br />
5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.<br />
6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado<br />
por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el<br />
conocimiento de la solicitud de Hábeas <strong>Corpus</strong> o decidido sobre la misma.<br />
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite<br />
del Hábeas <strong>Corpus</strong>, si la información que se suministra es suficiente para ello.<br />
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser<br />
entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />
Sin embargo, la Sala considera oportuno tener en cuenta que como el recurso podrá ser<br />
interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, un<br />
tercero o la persona privada de la libertad, tal circunstancia podría hacer posible que,<br />
respecto del mismo hecho, se presenten varias solicitudes.<br />
Tal eventualidad impone al funcionario que esté conociendo de la solicitud, la<br />
obligación de indagar acerca de la posible concurrencia de otra u otras peticiones
fundamentadas en los mismos hechos y, de llegar a existir, le impone la consecuente<br />
obligación de establecer - a la mayor brevedad posible - qué funcionario habrá de tener<br />
prelación para efectos de la determinación de la competencia, con base en el factor<br />
territorial (en el evento de que de la acción se conozca en jurisdicciones distintas) o con<br />
base en un criterio cronológico, dando prelación a quien asumió primero el<br />
conocimiento de alguna solicitud, etc., para evitar de ese modo que haya más de una<br />
actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al<br />
pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí.<br />
Finalmente, dada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es<br />
acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de<br />
los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la<br />
información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de<br />
la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando<br />
igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las<br />
autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o<br />
mandato alguno.”<br />
Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades<br />
judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas <strong>Corpus</strong> se<br />
someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a<br />
quien corresponda conocer del Hábeas <strong>Corpus</strong> no podrá ser recusada en ningún<br />
caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las<br />
diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición.<br />
También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las<br />
autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo<br />
concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a<br />
estas solicitudes constituirá falta gravísima.<br />
La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos<br />
con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas <strong>Corpus</strong>. Para ello se<br />
podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla<br />
y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá<br />
trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la<br />
acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no<br />
aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.<br />
Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no<br />
la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la<br />
providencia que decida acerca del Hábeas <strong>Corpus</strong>.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />
“La buena marcha de la administración de justicia, la forma desconcentrada de su<br />
organización, el carácter autónomo e independiente de las autoridades judiciales, la<br />
estructura jerárquica propia de la Rama <strong>Judicial</strong>, la necesidad de distribuir<br />
racionalmente el trabajo entre quienes la conforman y la brevedad del término<br />
señalado por la Carta Política, justifican que las peticiones de hábeas corpus sean<br />
sometidas inmediatamente a reparto.<br />
El reparto equitativo, racional, imparcial y público entre funcionarios de igual jerarquía<br />
garantiza la transparencia y la eficiente distribución de las cargas laborales, como
también permite establecer en forma precisa quién es la autoridad responsable de la<br />
decisión sobre la petición de libertad invocada.<br />
De otra parte, el carácter sumario de este trámite, como también los principios de<br />
celeridad y economía procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir<br />
no pueda ser recusado. Ello no es óbice para que, en el evento de que concurra algún<br />
impedimento en el funcionario a quien corresponda conocer de la acción, lo manifieste<br />
enseguida y proceda a remitir la actuación en forma inmediata al juez que habrá de<br />
tramitarla, so pena hacerse acreedor a las sanciones de ley.<br />
Esta norma debe armonizarse con lo previsto en el numeral 1º del artículo 3º del<br />
proyecto de ley que se revisa, que dispone que el recurso debe resolverse en un término<br />
de treinta y seis (36) horas, las cuales deben contabilizarse, como se explico al respecto<br />
del examen de dicha disposición, desde las presentación de la solicitud, a fin de darle<br />
cumplimiento a la garantía de la acción constitucional del hábeas corpus.<br />
Por lo tanto, aún mediando la práctica de pruebas o la entrevista con la persona en<br />
cuyo favor se instaura el recurso, la petición de hábeas corpus debe ser resuelta dentro<br />
de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma es presentada.<br />
(….)<br />
El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de<br />
entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o<br />
bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial. Esta importante<br />
previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, cómo éste<br />
derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en<br />
cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la<br />
posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más<br />
concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra<br />
respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre<br />
ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien<br />
corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a<br />
fin de que emita un pronunciamiento inmediato.<br />
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio,<br />
habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá<br />
explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación.”<br />
Artículo 6°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías<br />
constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente<br />
ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto<br />
interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />
“Acerca de la imposibilidad de jurídica para impugnar la providencia que ordena la<br />
libertad de una persona en razón de una petición de hábeas corpus, encuentra la Corte<br />
que igualmente se ajusta a la Constitución. Cabe recordar, que esta Corporación, al<br />
examinar la constitucionalidad de una norma similar a la que se revisa (art. 437 del<br />
decreto 2700 de 1991), tuvo oportunidad de explicar:<br />
“(…) la Corte declarará la constitucionalidad del artículo impugnado, ya que esta<br />
Corporación no observa ningún reparo contra la inapelabilidad del auto que<br />
concede el Hábeas <strong>Corpus</strong> puesto que, como ya lo había establecido en anterior<br />
decisión, ‘el Hábeas <strong>Corpus</strong> es un derecho de la persona y no una garantía en
favor de las instituciones’ 1 . Por consiguiente, ninguna objeción constitucional se<br />
puede adelantar contra la inapelabilidad de una decisión de Hábeas <strong>Corpus</strong><br />
favorable a quien ha sido ilegalmente privado de su libertad”. 2 (….)”<br />
Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas <strong>Corpus</strong> podrá<br />
ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.<br />
La impugnación se someterá a las siguientes reglas:<br />
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las<br />
siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El<br />
expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de<br />
los tres (3) días hábiles siguientes.<br />
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será<br />
sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la<br />
Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada<br />
uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para<br />
resolver las impugnaciones del Hábeas <strong>Corpus</strong>.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006:<br />
“La Sala encuentra oportuno reiterar que las treinta y seis horas a las cuales refiere el<br />
artículo 30 de la Carta Política, constituyen el término para resolver sobre la petición<br />
en primera instancia, desde su presentación y no desde que la reciba la autoridad<br />
judicial respectiva; por lo tanto, el término para interponer el recurso, llevar a cabo el<br />
reparto y decidir en segunda instancia, es ajeno al mencionado por el constituyente.”<br />
Artículo 8°. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad. La<br />
persona privada de la libertad con violación de las garantías consagradas en la<br />
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de la<br />
libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son<br />
inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del<br />
capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas <strong>Corpus</strong>.<br />
Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006<br />
“Podría ocurrir que al llegar este momento se dispusieran medidas que tuvieran por<br />
finalidad impedir la libertad de la persona beneficiada con la orden del juez de hábeas<br />
corpus. El texto sub examine precisa que tales medidas son inexistentes. Sin embargo,<br />
es pertinente aclarar que el artículo 8º. no establece la prohibición absoluta en el<br />
sentido de que la autoridad no podrá privar de la libertad a quien resulte beneficiado<br />
con la decisión del juez, sino que esta persona no podrá ser afectada con una medida<br />
restrictiva de la libertad personal, mientras las condiciones de ilegalidad o de violación<br />
de las garantías constitucionales no se restauren. (….)<br />
1 Sentencia T-046/93 del 15 de febrero de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz<br />
2 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 1994.
En este orden de ideas, el artículo 8º. será declarado exequible, en el entendido de<br />
que la expresión “capturado” contenida en él es extensible a las demás situaciones,<br />
entre ellas las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las<br />
cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus.”<br />
Artículo 9°. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el Hábeas<br />
<strong>Corpus</strong>, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario<br />
competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las<br />
acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.<br />
Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y<br />
deroga en lo pertinente a toda aquella que le sea contraria.