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Análisis y crítica del estudio sobre los efectos fiscales del - Intelegis

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La constitución <strong>del</strong> usufructo es un acto que se ejecuta<br />

desde tiempos <strong>del</strong> derecho romano. En la actualidad,<br />

se utiliza <strong>sobre</strong> todo en el campo de lo civil como una<br />

herramienta de planeación patrimonial para cerciorar el<br />

disfrute de determinados bienes por algunas personas,<br />

generalmente de forma vitalicia.<br />

Recientemente se han comenzado a explorar usos distintos<br />

de la constitución <strong>del</strong> usufructo desde una óptica<br />

de beneficios financieros y <strong>fiscales</strong>. En cuanto a estos últimos,<br />

me refiero al usufructo vinculado al estímulo <strong>del</strong><br />

224-A (SIBRA).<br />

Dada la relevancia que adquiere el tema, se han hecho<br />

<strong>estudio</strong>s <strong>sobre</strong> <strong>los</strong> <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong> de la constitución <strong>del</strong><br />

usufructo, como el que critico a continuación.<br />

El objetivo de la <strong>crítica</strong> es promover la reflexión <strong>sobre</strong><br />

el tema y la continuidad de la investigación al respecto, ya<br />

que las conclusiones <strong>del</strong> presente trabajo invalidan algunos<br />

de <strong>los</strong> <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong> que pudieran habérsele dado<br />

ya a <strong>los</strong> actos. Esto es más importante aún si se utilizó la<br />

constitución <strong>del</strong> usufructo como una operación de “reingeniería<br />

fiscal”, “planeación fiscal” o cualquier otro adjetivo<br />

análogo que se la haya atribuido al esquema.<br />

A continuación, incluyo el escrito de forma condensada<br />

en donde se limita el desarrollo amplio de <strong>los</strong> conceptos<br />

para mantener el alcance lo más práctico posible y<br />

dejar de lado parte <strong>del</strong> trasfondo teórico.<br />

Recomiendo ampliamente estudiar a fondo el trabajo<br />

aquí criticado.<br />

Exposición de las tesis más relevantes,<br />

su fundamentación y <strong>crítica</strong><br />

1. “La constitución <strong>del</strong> usufructo <strong>sobre</strong> un determinado<br />

bien, constituye la enajenación <strong>del</strong> derecho usufructuario<br />

(ius fruendi y ius utendi) en términos de<br />

la legislación vigente”. (6)<br />

El autor concluye de esta manera después de analizar la<br />

<strong>Análisis</strong> y <strong>crítica</strong> <strong>del</strong> <strong>estudio</strong> <strong>sobre</strong> <strong>los</strong> <strong>efectos</strong><br />

<strong>fiscales</strong> <strong>del</strong> usufructo <strong>sobre</strong> acciones publicado<br />

por la Academia de Estudios Fiscales de la<br />

Contaduría Publica A.C. en mayo de 2008.<br />

C.P.F. Alberto Fabio González Ramírez<br />

Coordinador Fiscal <strong>Intelegis</strong> Guadalajara<br />

Maestrando en Impuestos<br />

Lic. en Contaduría Pública y Finanzas<br />

Twitter @AlbertoFabio<br />

teoría acerca de la propiedad y la naturaleza <strong>del</strong> usufructo,<br />

citando a tratadistas como Rafael Rojina Villegas, quien<br />

admite la posibilidad de la constitución <strong>del</strong> usufructo por<br />

la vía contractual a pesar que la doctrina misma niega tal<br />

supuesto aludiendo a <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 981 y 1002 <strong>del</strong> Código<br />

Civil Federal:<br />

Artículo 981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por<br />

la voluntad <strong>del</strong> hombre o por prescripción.<br />

Artículo 1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo<br />

de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar<br />

y gravar su derecho de usufructo; pero todos <strong>los</strong><br />

contratos que celebre como usufructuario terminarán<br />

con el usufructo.<br />

Si bien comparto la conclusión de Rafael Rojina Villegas,<br />

el autor de la obra le da un alcance mucho más extensivo a<br />

la aseveración <strong>del</strong> tratadista, ya que establece que el propietario<br />

de un bien está enajenando el derecho usufructuario<br />

en el acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo. El tratadista<br />

señala que el usufructuario es quien puede enajenar<br />

el derecho en virtud <strong>del</strong> Código Civil Federal.<br />

Primero, me parece que es claro el artículo 1002, cuando<br />

señala al sujeto a quien le aplica la disposición: el usufructuario.<br />

Una vez que existe un nudo propietario y un<br />

usufructuario, esto es después <strong>del</strong> acto de la constitución<br />

<strong>del</strong> usufructo, el titular <strong>del</strong> derecho usufructuario tiene la<br />

facultad de enajenar tal derecho. Esto no implica que en<br />

la constitución exista enajenación.<br />

Segundo, el derecho de propiedad implica la posibilidad<br />

de ejercer facultades de uso, de goce y de disposición.<br />

Estas facultades no son enajenables ya que no son<br />

derechos, y es en el acto de la constitución <strong>del</strong> derecho<br />

de usufructo que las facultades de uso y de goce se restringen<br />

para el nudo propietario y se habilitan para el usufructuario,<br />

de manera que se puede apreciar una “elasticidad”<br />

de las facultades <strong>del</strong> derecho de propiedad. Si bien<br />

el usufructo es susceptible a ser enajenado, arrendado o<br />

Julio / agosto<br />

27


donado, implica efectivamente que el usufructuario tiene<br />

facultades de disposición, pero solamente <strong>sobre</strong> el derecho<br />

que acaba de nacer o constituirse y no <strong>sobre</strong> el derecho<br />

de propiedad, cuyo titular en este momento queda<br />

restringido de sus plenas facultades.<br />

Tercero, es inadmisible que se hable de una enajenación<br />

de un derecho de usufructo cuando el derecho de<br />

usufructo no puede coexistir con el derecho de la propiedad<br />

en un mismo titular. Asevero de esta forma ya que<br />

una de las formas naturales de la extinción <strong>del</strong> usufructo<br />

está contenida en el artículo 1038, fracción IV <strong>del</strong> Código<br />

Civil Federal:<br />

Artículo 1038.- El usufructo se extingue:<br />

…<br />

IV. Por la reunión <strong>del</strong> usufructo y de la propiedad en una<br />

misma persona; mas si la reunión se verifica en una<br />

sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás<br />

subsistirá el usufructo;<br />

Hay que entender que cuando se adquiere la propiedad<br />

<strong>sobre</strong> algún bien, se tienen las facultades plenas antes<br />

mencionadas (uso, goce y disposición), y no la nula propiedad<br />

y el usufructo.<br />

Así pues, no existe enajenación de ningún tipo de derecho<br />

en el acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo, sino el<br />

nacimiento <strong>del</strong> derecho de usufructo que restringe al propietario<br />

y habilita al usufructuario las facultades de uso<br />

y goce.<br />

2. “Aún y cuando para <strong>efectos</strong> civiles se pueda concluir que<br />

la transmisión <strong>del</strong> derecho de usufructo es una enajenación<br />

no se puede arribar a la misma conclusión<br />

para <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong>, salvo en aquel<strong>los</strong> casos en<br />

que la propia Ley de ISR le da tal naturaleza a ese<br />

tipo de operaciones”. (20)<br />

Ya concluimos que no existe enajenación para <strong>efectos</strong><br />

civiles. Ahora vamos a enfocarnos en <strong>los</strong> <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong><br />

revisando la fundamentación <strong>del</strong> autor.<br />

De acuerdo al análisis <strong>del</strong> artículo 14 <strong>del</strong> Código Fiscal<br />

de la Federación (CFF), no existe ningún supuesto en el<br />

que se considere la constitución <strong>del</strong> usufructo como enajenación<br />

para <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong>:<br />

Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:<br />

I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante<br />

se reserve el dominio <strong>del</strong> bien enajenado<br />

II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor <strong>del</strong><br />

acreedor.<br />

III. La aportación a una sociedad o asociación.<br />

IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.<br />

28 Julio / agosto<br />

V. La que se realiza a través <strong>del</strong> fideicomiso, en <strong>los</strong> siguientes<br />

casos:<br />

VI. La cesión de <strong>los</strong> derechos que se tengan <strong>sobre</strong> <strong>los</strong> bienes<br />

afectos al fideicomiso, en cualquiera de <strong>los</strong> siguientes<br />

momentos:<br />

VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o <strong>del</strong><br />

derecho para adquirirlo que se efectúe a través de<br />

enajenación de títu<strong>los</strong> de crédito, o de la cesión de<br />

derechos que <strong>los</strong> representen.<br />

Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones<br />

o partes sociales.<br />

VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados<br />

a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, a<br />

través de un contrato de factoraje financiero en el<br />

momento de la celebración de dicho contrato, excepto<br />

cuando se transmitan a través de factoraje con<br />

mandato de cobranza o con cobranza <strong>del</strong>egada, así<br />

como en el caso de transmisión de derechos de crédito<br />

a cargo de personas físicas, en <strong>los</strong> que se considerará<br />

que existe enajenación hasta el momento en<br />

que se cobre <strong>los</strong> créditos correspondientes.<br />

IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades,<br />

excepto en <strong>los</strong> supuestos a que se refiere el<br />

artículo 14-B de este Código.<br />

Podemos apreciar que ninguno de <strong>los</strong> supuestos de enajenación<br />

contempla la constitución <strong>del</strong> usufructo. La<br />

fracción VII es citada en la obra por el autor, quien reconoce<br />

que pudiera haber una interpretación agresiva de<br />

que mediante la constitución <strong>del</strong> usufructo se transmite<br />

el derecho que representa <strong>los</strong> bienes. Coincido en que<br />

sería una interpretación muy agresiva, pero con bastantes<br />

fundamentos posibles en contra.<br />

Ahora, ¿cuáles son <strong>los</strong> posibles tratamientos <strong>fiscales</strong><br />

de la constitución <strong>del</strong> usufructo <strong>sobre</strong> acciones según el<br />

autor?:<br />

Personas físicas – Capítulo de <strong>los</strong> demás ingresos <strong>sobre</strong><br />

una base de incremento patrimonial, que analizaremos<br />

más a<strong>del</strong>ante.<br />

Personas morales - Ingreso genérico de <strong>los</strong> señalados<br />

en el artículo 17 de la Ley <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />

Renta (LISR).<br />

Residentes en el extranjero – Asimilación a enajenación,<br />

con la limitante de no poder calcular el ISR <strong>sobre</strong><br />

base neta conforme al 190 de LISR.<br />

Concluyendo el punto, coincidimos con el autor en la<br />

inexistencia de enajenación para <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong> en el<br />

acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo y quedan claramente<br />

señaladas las opciones para cada caso, con lo cual quedo<br />

de acuerdo.


3. “La asignación <strong>del</strong> valor que tengan <strong>los</strong> elementos constitutivos<br />

de la propiedad de las acciones (principalmente:<br />

la nuda propiedad y el usufructo), para<br />

poder asignar proporcionalmente el “costo fiscal”<br />

de dichos bienes”. (22)<br />

El costo comprobado de adquisición que señala el capítulo<br />

IV <strong>del</strong> Título IV de la LISR se refiere al costo efectivamente<br />

pagado por el derecho de propiedad solamente.<br />

Una vez más, no se adquieren las facultades, por lo tanto<br />

a éstas, de acuerdo a las disposiciones vigentes, no existe<br />

posibilidad alguna de asignarles valores <strong>fiscales</strong>, dado<br />

que se trata de algo que no es siquiera objeto <strong>del</strong> impuesto.<br />

El derecho de usufructo tendrá el costo fiscal que<br />

corresponda a la contraprestación pactada en su constitución.<br />

En el caso de constitución gratuita <strong>del</strong> usufructo,<br />

este derecho no tendrá costo fiscal.<br />

4. La determinación <strong>del</strong> ingreso acumulable en la constitución<br />

<strong>del</strong> usufructo se basa en un análisis de cambio<br />

patrimonial neto, soslayando el hecho de que el<br />

usufructo por naturaleza es temporal. (21)<br />

El autor para determinar el monto acumulable en el acto<br />

de la constitución considera que el valor asignable o comercial<br />

<strong>del</strong> usufructo es el cambio negativo en la posición<br />

patrimonial y que la contraprestación es un cambio<br />

positivo, por lo que la diferencia entre ambos cambios es<br />

el ingreso o pérdida. Esto no lo considero viable, ya que<br />

dentro <strong>del</strong> patrimonio sigue existiendo el mismo bien<br />

(la acción), y si bien es cierto que la nuda propiedad y el<br />

usufructo se pueden valuar independientemente, el valor<br />

dependerá directamente <strong>del</strong> factor tiempo: el tiempo que<br />

dure el usufructo, ya que puede ser constituido de manera<br />

vitalicia o hasta por 20 años en el caso de recaer <strong>sobre</strong><br />

una persona moral.<br />

Por lo tanto, en el momento de la constitución <strong>del</strong> usufructo,<br />

el precio comercial de la acción claramente desciende<br />

ya que no se pueden percibir más sus frutos. Pero<br />

hay que poner atención y hacer énfasis en que cada día<br />

que pasa, el valor comercial incrementa al acercarse el<br />

momento de la extinción <strong>del</strong> usufructo y la rehabilitación<br />

de las facultades plenas, lo que resultaría entonces en que<br />

cada día tuviera un ingreso acumulable equivalente al incremento<br />

<strong>del</strong> valor comercial de la acción.<br />

Expongo el siguiente caso: somos accionistas de una<br />

empresa y cada acción nos costó $100. Pasa el tiempo y la<br />

empresa decae en sus negocios y ahora, mediante un método<br />

de valuación, se deduce que la acción vale $50 comercialmente.<br />

Existe un cambio en el haber patrimonial,<br />

mas no es el momento correcto de reconocer la pérdida ya<br />

que aún no está realizada. Es el mismo caso, con la nuda<br />

propiedad de cualquier otro bien, la pérdida patrimonial<br />

se debe reconocer hasta que se enajene el derecho de<br />

propiedad con las facultades plenas deshabilitadas y será<br />

entonces el momento en el que compararemos el precio<br />

de la venta (bajo comercialmente) y el costo fiscal (el costo<br />

comprobado de adquisición).<br />

Mi propuesta es que la constitución <strong>del</strong> usufructo representa<br />

un a<strong>del</strong>anto de <strong>los</strong> frutos esperados, por lo que<br />

el monto de la contraprestación tendrá que acumularse<br />

por completo sin reconocerle un costo fiscal a las facultades<br />

que se deshabilitan.<br />

Tesis aplicada a la SIBRAS<br />

Bajo estas premisas, quisiera cerrar el presente ensayo<br />

llevando la presente tesis a la práctica de moda de las SI-<br />

BRAS.<br />

La figura de la SIBRA tiene su origen en el artículo<br />

224-A de la LISR. Obviando que el lector domina el tema,<br />

quisiera puntualizar entonces cómo la presente tesis afectaría<br />

el uso de dicha figura:<br />

Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que tributen en<br />

<strong>los</strong> términos <strong>del</strong> Título II de esta Ley que cumplan<br />

con <strong>los</strong> requisitos a que se refieren las fracciones II,<br />

III y IV <strong>del</strong> artículo 223 de esta misma Ley, podrán<br />

aplicar lo siguiente:<br />

I. Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad,<br />

acumularán la ganancia por la enajenación de<br />

<strong>los</strong> bienes aportados, cuando se de cualquiera de<br />

<strong>los</strong> siguientes supuestos:<br />

a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción<br />

que dichas acciones representen <strong>del</strong> total de<br />

las acciones que recibió el accionista por la aportación<br />

<strong>del</strong> inmueble a la sociedad, siempre que no se<br />

hubiera acumulado dicha ganancia previamente.<br />

b) La sociedad enajene <strong>los</strong> bienes aportados, en la proporción<br />

que la parte que se enajene represente de <strong>los</strong><br />

mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado<br />

dicha ganancia previamente.<br />

La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes<br />

en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.<br />

Transcrita la parte medular de la disposición, quisiera hacer<br />

el siguiente comentario:<br />

1. Si concluimos que en el acto <strong>del</strong> usufructo no existe<br />

enajenación para <strong>efectos</strong> civiles ni para <strong>efectos</strong><br />

legales, entonces el supuesto contenido en la<br />

fracción I <strong>del</strong> 224-A jamás se configura ya que<br />

nunca se determinará ganancia alguna por enajenación.<br />

Es importante mencionar que la gene-<br />

Julio / agosto<br />

29


alidad actualmente considera la “aportación <strong>del</strong><br />

usufructo” como enajenación fiscal de acuerdo al<br />

14, III <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, por lo<br />

que entonces necesitamos voltear a <strong>los</strong> fundamentos<br />

de la figura de la aportación de capital de<br />

acuerdo a las disposiciones legales-corporativas<br />

vigentes, que en resumen disponen lo siguiente:<br />

a. En el acto <strong>del</strong> aumento o aportación de capital<br />

existen <strong>los</strong> momentos de la suscripción <strong>del</strong><br />

capital, en donde se manifiesta la voluntad de un<br />

particular de cometer parte de su patrimonio en la<br />

sociedad, la exhibición, acto mediante el cual de<br />

cierta forma se prueba la capacidad <strong>del</strong> suscriptor<br />

para realizar la voluntad manifestada mediante<br />

la suscripción, el pago, acto mediante el cual lo<br />

exhibido pasa a ser parte <strong>del</strong> patrimonio de la sociedad<br />

y, por último, la liberación de las acciones,<br />

momento en que el titular de la acción adquiere<br />

las facultades plenas <strong>sobre</strong> dicho título de crédito.<br />

Es de suma importancia mencionar que desde el<br />

momento de la suscripción, el suscriptor se vuelve<br />

el titular de las acciones y las debe incluir en su<br />

patrimonio, al igual que una deuda que lo obliga a<br />

cumplir con el pago de la exhibición. (Sin entrar al<br />

tema, el análisis de este punto nos sirve para desentrañar<br />

otro misterio de la SIBRA; la deducción IETU,<br />

al ir directamente a mis conclusiones, nunca existe<br />

erogación por parte de la SIBRA “en acciones”, ya<br />

que la SIBRA es la que cobra y le pagan con el in-<br />

30 Julio / agosto<br />

mueble, por lo que la posible deducción IETU es una<br />

fantasía).<br />

Regresando al punto anterior, en la práctica no podemos<br />

exhibir el usufructo ya que éste no existe. ¿Podemos pagar<br />

con el usufructo? Técnicamente no, ya que primero tendría<br />

que darse el acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo a favor<br />

de la sociedad y la contraprestación tendría que ser por<br />

un monto igual al adeudado en el acto de la suscripción.<br />

Una vez completado este primer paso, procedería una forma<br />

de extinción de las obligaciones, la compensación, ya<br />

que el suscriptor tiene una cuenta por cobrar a cargo de la<br />

sociedad y la sociedad otra a cargo <strong>del</strong> suscriptor; ambas<br />

por el mismo monto.<br />

¿Puede suceder? Sí, si puede suceder pero el usufructo<br />

nace en un acto jurídico totalmente ajeno al acto de la<br />

aportación de capital, por lo que de esta forma no se configura<br />

el supuesto <strong>del</strong> 14, fracción III <strong>del</strong> CFF y tampoco se<br />

puede acceder al estímulo fiscal <strong>del</strong> 224-A vía el usufructo<br />

de forma directa. ¿Cómo sí puede suceder? Sencillo, antes<br />

de querer acceder al 224-A, el propietario <strong>del</strong> inmueble<br />

debe constituir el usufructo a favor de otra persona,<br />

en este caso quien planea tomar el estímulo SIBRA. Una<br />

vez realizado este paso, el suscriptor tiene indiscutiblemente<br />

en su patrimonio el derecho de usufructo, con el<br />

cual puede hacer la exhibición y el pago, y perfectamente<br />

encuadrar en <strong>los</strong> supuestos de enajenación legal y fiscal,<br />

y, por supuesto, en el tan deseado 224-A.

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