Análisis y crítica del estudio sobre los efectos fiscales del - Intelegis
Análisis y crítica del estudio sobre los efectos fiscales del - Intelegis
Análisis y crítica del estudio sobre los efectos fiscales del - Intelegis
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
La constitución <strong>del</strong> usufructo es un acto que se ejecuta<br />
desde tiempos <strong>del</strong> derecho romano. En la actualidad,<br />
se utiliza <strong>sobre</strong> todo en el campo de lo civil como una<br />
herramienta de planeación patrimonial para cerciorar el<br />
disfrute de determinados bienes por algunas personas,<br />
generalmente de forma vitalicia.<br />
Recientemente se han comenzado a explorar usos distintos<br />
de la constitución <strong>del</strong> usufructo desde una óptica<br />
de beneficios financieros y <strong>fiscales</strong>. En cuanto a estos últimos,<br />
me refiero al usufructo vinculado al estímulo <strong>del</strong><br />
224-A (SIBRA).<br />
Dada la relevancia que adquiere el tema, se han hecho<br />
<strong>estudio</strong>s <strong>sobre</strong> <strong>los</strong> <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong> de la constitución <strong>del</strong><br />
usufructo, como el que critico a continuación.<br />
El objetivo de la <strong>crítica</strong> es promover la reflexión <strong>sobre</strong><br />
el tema y la continuidad de la investigación al respecto, ya<br />
que las conclusiones <strong>del</strong> presente trabajo invalidan algunos<br />
de <strong>los</strong> <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong> que pudieran habérsele dado<br />
ya a <strong>los</strong> actos. Esto es más importante aún si se utilizó la<br />
constitución <strong>del</strong> usufructo como una operación de “reingeniería<br />
fiscal”, “planeación fiscal” o cualquier otro adjetivo<br />
análogo que se la haya atribuido al esquema.<br />
A continuación, incluyo el escrito de forma condensada<br />
en donde se limita el desarrollo amplio de <strong>los</strong> conceptos<br />
para mantener el alcance lo más práctico posible y<br />
dejar de lado parte <strong>del</strong> trasfondo teórico.<br />
Recomiendo ampliamente estudiar a fondo el trabajo<br />
aquí criticado.<br />
Exposición de las tesis más relevantes,<br />
su fundamentación y <strong>crítica</strong><br />
1. “La constitución <strong>del</strong> usufructo <strong>sobre</strong> un determinado<br />
bien, constituye la enajenación <strong>del</strong> derecho usufructuario<br />
(ius fruendi y ius utendi) en términos de<br />
la legislación vigente”. (6)<br />
El autor concluye de esta manera después de analizar la<br />
<strong>Análisis</strong> y <strong>crítica</strong> <strong>del</strong> <strong>estudio</strong> <strong>sobre</strong> <strong>los</strong> <strong>efectos</strong><br />
<strong>fiscales</strong> <strong>del</strong> usufructo <strong>sobre</strong> acciones publicado<br />
por la Academia de Estudios Fiscales de la<br />
Contaduría Publica A.C. en mayo de 2008.<br />
C.P.F. Alberto Fabio González Ramírez<br />
Coordinador Fiscal <strong>Intelegis</strong> Guadalajara<br />
Maestrando en Impuestos<br />
Lic. en Contaduría Pública y Finanzas<br />
Twitter @AlbertoFabio<br />
teoría acerca de la propiedad y la naturaleza <strong>del</strong> usufructo,<br />
citando a tratadistas como Rafael Rojina Villegas, quien<br />
admite la posibilidad de la constitución <strong>del</strong> usufructo por<br />
la vía contractual a pesar que la doctrina misma niega tal<br />
supuesto aludiendo a <strong>los</strong> artícu<strong>los</strong> 981 y 1002 <strong>del</strong> Código<br />
Civil Federal:<br />
Artículo 981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por<br />
la voluntad <strong>del</strong> hombre o por prescripción.<br />
Artículo 1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo<br />
de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar<br />
y gravar su derecho de usufructo; pero todos <strong>los</strong><br />
contratos que celebre como usufructuario terminarán<br />
con el usufructo.<br />
Si bien comparto la conclusión de Rafael Rojina Villegas,<br />
el autor de la obra le da un alcance mucho más extensivo a<br />
la aseveración <strong>del</strong> tratadista, ya que establece que el propietario<br />
de un bien está enajenando el derecho usufructuario<br />
en el acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo. El tratadista<br />
señala que el usufructuario es quien puede enajenar<br />
el derecho en virtud <strong>del</strong> Código Civil Federal.<br />
Primero, me parece que es claro el artículo 1002, cuando<br />
señala al sujeto a quien le aplica la disposición: el usufructuario.<br />
Una vez que existe un nudo propietario y un<br />
usufructuario, esto es después <strong>del</strong> acto de la constitución<br />
<strong>del</strong> usufructo, el titular <strong>del</strong> derecho usufructuario tiene la<br />
facultad de enajenar tal derecho. Esto no implica que en<br />
la constitución exista enajenación.<br />
Segundo, el derecho de propiedad implica la posibilidad<br />
de ejercer facultades de uso, de goce y de disposición.<br />
Estas facultades no son enajenables ya que no son<br />
derechos, y es en el acto de la constitución <strong>del</strong> derecho<br />
de usufructo que las facultades de uso y de goce se restringen<br />
para el nudo propietario y se habilitan para el usufructuario,<br />
de manera que se puede apreciar una “elasticidad”<br />
de las facultades <strong>del</strong> derecho de propiedad. Si bien<br />
el usufructo es susceptible a ser enajenado, arrendado o<br />
Julio / agosto<br />
27
donado, implica efectivamente que el usufructuario tiene<br />
facultades de disposición, pero solamente <strong>sobre</strong> el derecho<br />
que acaba de nacer o constituirse y no <strong>sobre</strong> el derecho<br />
de propiedad, cuyo titular en este momento queda<br />
restringido de sus plenas facultades.<br />
Tercero, es inadmisible que se hable de una enajenación<br />
de un derecho de usufructo cuando el derecho de<br />
usufructo no puede coexistir con el derecho de la propiedad<br />
en un mismo titular. Asevero de esta forma ya que<br />
una de las formas naturales de la extinción <strong>del</strong> usufructo<br />
está contenida en el artículo 1038, fracción IV <strong>del</strong> Código<br />
Civil Federal:<br />
Artículo 1038.- El usufructo se extingue:<br />
…<br />
IV. Por la reunión <strong>del</strong> usufructo y de la propiedad en una<br />
misma persona; mas si la reunión se verifica en una<br />
sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás<br />
subsistirá el usufructo;<br />
Hay que entender que cuando se adquiere la propiedad<br />
<strong>sobre</strong> algún bien, se tienen las facultades plenas antes<br />
mencionadas (uso, goce y disposición), y no la nula propiedad<br />
y el usufructo.<br />
Así pues, no existe enajenación de ningún tipo de derecho<br />
en el acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo, sino el<br />
nacimiento <strong>del</strong> derecho de usufructo que restringe al propietario<br />
y habilita al usufructuario las facultades de uso<br />
y goce.<br />
2. “Aún y cuando para <strong>efectos</strong> civiles se pueda concluir que<br />
la transmisión <strong>del</strong> derecho de usufructo es una enajenación<br />
no se puede arribar a la misma conclusión<br />
para <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong>, salvo en aquel<strong>los</strong> casos en<br />
que la propia Ley de ISR le da tal naturaleza a ese<br />
tipo de operaciones”. (20)<br />
Ya concluimos que no existe enajenación para <strong>efectos</strong><br />
civiles. Ahora vamos a enfocarnos en <strong>los</strong> <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong><br />
revisando la fundamentación <strong>del</strong> autor.<br />
De acuerdo al análisis <strong>del</strong> artículo 14 <strong>del</strong> Código Fiscal<br />
de la Federación (CFF), no existe ningún supuesto en el<br />
que se considere la constitución <strong>del</strong> usufructo como enajenación<br />
para <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong>:<br />
Artículo 14.- Se entiende por enajenación de bienes:<br />
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante<br />
se reserve el dominio <strong>del</strong> bien enajenado<br />
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor <strong>del</strong><br />
acreedor.<br />
III. La aportación a una sociedad o asociación.<br />
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.<br />
28 Julio / agosto<br />
V. La que se realiza a través <strong>del</strong> fideicomiso, en <strong>los</strong> siguientes<br />
casos:<br />
VI. La cesión de <strong>los</strong> derechos que se tengan <strong>sobre</strong> <strong>los</strong> bienes<br />
afectos al fideicomiso, en cualquiera de <strong>los</strong> siguientes<br />
momentos:<br />
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o <strong>del</strong><br />
derecho para adquirirlo que se efectúe a través de<br />
enajenación de títu<strong>los</strong> de crédito, o de la cesión de<br />
derechos que <strong>los</strong> representen.<br />
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones<br />
o partes sociales.<br />
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados<br />
a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, a<br />
través de un contrato de factoraje financiero en el<br />
momento de la celebración de dicho contrato, excepto<br />
cuando se transmitan a través de factoraje con<br />
mandato de cobranza o con cobranza <strong>del</strong>egada, así<br />
como en el caso de transmisión de derechos de crédito<br />
a cargo de personas físicas, en <strong>los</strong> que se considerará<br />
que existe enajenación hasta el momento en<br />
que se cobre <strong>los</strong> créditos correspondientes.<br />
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades,<br />
excepto en <strong>los</strong> supuestos a que se refiere el<br />
artículo 14-B de este Código.<br />
Podemos apreciar que ninguno de <strong>los</strong> supuestos de enajenación<br />
contempla la constitución <strong>del</strong> usufructo. La<br />
fracción VII es citada en la obra por el autor, quien reconoce<br />
que pudiera haber una interpretación agresiva de<br />
que mediante la constitución <strong>del</strong> usufructo se transmite<br />
el derecho que representa <strong>los</strong> bienes. Coincido en que<br />
sería una interpretación muy agresiva, pero con bastantes<br />
fundamentos posibles en contra.<br />
Ahora, ¿cuáles son <strong>los</strong> posibles tratamientos <strong>fiscales</strong><br />
de la constitución <strong>del</strong> usufructo <strong>sobre</strong> acciones según el<br />
autor?:<br />
Personas físicas – Capítulo de <strong>los</strong> demás ingresos <strong>sobre</strong><br />
una base de incremento patrimonial, que analizaremos<br />
más a<strong>del</strong>ante.<br />
Personas morales - Ingreso genérico de <strong>los</strong> señalados<br />
en el artículo 17 de la Ley <strong>del</strong> Impuesto Sobre la<br />
Renta (LISR).<br />
Residentes en el extranjero – Asimilación a enajenación,<br />
con la limitante de no poder calcular el ISR <strong>sobre</strong><br />
base neta conforme al 190 de LISR.<br />
Concluyendo el punto, coincidimos con el autor en la<br />
inexistencia de enajenación para <strong>efectos</strong> <strong>fiscales</strong> en el<br />
acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo y quedan claramente<br />
señaladas las opciones para cada caso, con lo cual quedo<br />
de acuerdo.
3. “La asignación <strong>del</strong> valor que tengan <strong>los</strong> elementos constitutivos<br />
de la propiedad de las acciones (principalmente:<br />
la nuda propiedad y el usufructo), para<br />
poder asignar proporcionalmente el “costo fiscal”<br />
de dichos bienes”. (22)<br />
El costo comprobado de adquisición que señala el capítulo<br />
IV <strong>del</strong> Título IV de la LISR se refiere al costo efectivamente<br />
pagado por el derecho de propiedad solamente.<br />
Una vez más, no se adquieren las facultades, por lo tanto<br />
a éstas, de acuerdo a las disposiciones vigentes, no existe<br />
posibilidad alguna de asignarles valores <strong>fiscales</strong>, dado<br />
que se trata de algo que no es siquiera objeto <strong>del</strong> impuesto.<br />
El derecho de usufructo tendrá el costo fiscal que<br />
corresponda a la contraprestación pactada en su constitución.<br />
En el caso de constitución gratuita <strong>del</strong> usufructo,<br />
este derecho no tendrá costo fiscal.<br />
4. La determinación <strong>del</strong> ingreso acumulable en la constitución<br />
<strong>del</strong> usufructo se basa en un análisis de cambio<br />
patrimonial neto, soslayando el hecho de que el<br />
usufructo por naturaleza es temporal. (21)<br />
El autor para determinar el monto acumulable en el acto<br />
de la constitución considera que el valor asignable o comercial<br />
<strong>del</strong> usufructo es el cambio negativo en la posición<br />
patrimonial y que la contraprestación es un cambio<br />
positivo, por lo que la diferencia entre ambos cambios es<br />
el ingreso o pérdida. Esto no lo considero viable, ya que<br />
dentro <strong>del</strong> patrimonio sigue existiendo el mismo bien<br />
(la acción), y si bien es cierto que la nuda propiedad y el<br />
usufructo se pueden valuar independientemente, el valor<br />
dependerá directamente <strong>del</strong> factor tiempo: el tiempo que<br />
dure el usufructo, ya que puede ser constituido de manera<br />
vitalicia o hasta por 20 años en el caso de recaer <strong>sobre</strong><br />
una persona moral.<br />
Por lo tanto, en el momento de la constitución <strong>del</strong> usufructo,<br />
el precio comercial de la acción claramente desciende<br />
ya que no se pueden percibir más sus frutos. Pero<br />
hay que poner atención y hacer énfasis en que cada día<br />
que pasa, el valor comercial incrementa al acercarse el<br />
momento de la extinción <strong>del</strong> usufructo y la rehabilitación<br />
de las facultades plenas, lo que resultaría entonces en que<br />
cada día tuviera un ingreso acumulable equivalente al incremento<br />
<strong>del</strong> valor comercial de la acción.<br />
Expongo el siguiente caso: somos accionistas de una<br />
empresa y cada acción nos costó $100. Pasa el tiempo y la<br />
empresa decae en sus negocios y ahora, mediante un método<br />
de valuación, se deduce que la acción vale $50 comercialmente.<br />
Existe un cambio en el haber patrimonial,<br />
mas no es el momento correcto de reconocer la pérdida ya<br />
que aún no está realizada. Es el mismo caso, con la nuda<br />
propiedad de cualquier otro bien, la pérdida patrimonial<br />
se debe reconocer hasta que se enajene el derecho de<br />
propiedad con las facultades plenas deshabilitadas y será<br />
entonces el momento en el que compararemos el precio<br />
de la venta (bajo comercialmente) y el costo fiscal (el costo<br />
comprobado de adquisición).<br />
Mi propuesta es que la constitución <strong>del</strong> usufructo representa<br />
un a<strong>del</strong>anto de <strong>los</strong> frutos esperados, por lo que<br />
el monto de la contraprestación tendrá que acumularse<br />
por completo sin reconocerle un costo fiscal a las facultades<br />
que se deshabilitan.<br />
Tesis aplicada a la SIBRAS<br />
Bajo estas premisas, quisiera cerrar el presente ensayo<br />
llevando la presente tesis a la práctica de moda de las SI-<br />
BRAS.<br />
La figura de la SIBRA tiene su origen en el artículo<br />
224-A de la LISR. Obviando que el lector domina el tema,<br />
quisiera puntualizar entonces cómo la presente tesis afectaría<br />
el uso de dicha figura:<br />
Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que tributen en<br />
<strong>los</strong> términos <strong>del</strong> Título II de esta Ley que cumplan<br />
con <strong>los</strong> requisitos a que se refieren las fracciones II,<br />
III y IV <strong>del</strong> artículo 223 de esta misma Ley, podrán<br />
aplicar lo siguiente:<br />
I. Los accionistas que aporten bienes inmuebles a la sociedad,<br />
acumularán la ganancia por la enajenación de<br />
<strong>los</strong> bienes aportados, cuando se de cualquiera de<br />
<strong>los</strong> siguientes supuestos:<br />
a) Enajenen las acciones de dicha sociedad, en la proporción<br />
que dichas acciones representen <strong>del</strong> total de<br />
las acciones que recibió el accionista por la aportación<br />
<strong>del</strong> inmueble a la sociedad, siempre que no se<br />
hubiera acumulado dicha ganancia previamente.<br />
b) La sociedad enajene <strong>los</strong> bienes aportados, en la proporción<br />
que la parte que se enajene represente de <strong>los</strong><br />
mismos bienes, siempre que no se hubiera acumulado<br />
dicha ganancia previamente.<br />
La ganancia que se acumule se actualizará desde el mes<br />
en el que se obtuvo y hasta el mes en el que se acumule.<br />
Transcrita la parte medular de la disposición, quisiera hacer<br />
el siguiente comentario:<br />
1. Si concluimos que en el acto <strong>del</strong> usufructo no existe<br />
enajenación para <strong>efectos</strong> civiles ni para <strong>efectos</strong><br />
legales, entonces el supuesto contenido en la<br />
fracción I <strong>del</strong> 224-A jamás se configura ya que<br />
nunca se determinará ganancia alguna por enajenación.<br />
Es importante mencionar que la gene-<br />
Julio / agosto<br />
29
alidad actualmente considera la “aportación <strong>del</strong><br />
usufructo” como enajenación fiscal de acuerdo al<br />
14, III <strong>del</strong> Código Fiscal de la Federación, por lo<br />
que entonces necesitamos voltear a <strong>los</strong> fundamentos<br />
de la figura de la aportación de capital de<br />
acuerdo a las disposiciones legales-corporativas<br />
vigentes, que en resumen disponen lo siguiente:<br />
a. En el acto <strong>del</strong> aumento o aportación de capital<br />
existen <strong>los</strong> momentos de la suscripción <strong>del</strong><br />
capital, en donde se manifiesta la voluntad de un<br />
particular de cometer parte de su patrimonio en la<br />
sociedad, la exhibición, acto mediante el cual de<br />
cierta forma se prueba la capacidad <strong>del</strong> suscriptor<br />
para realizar la voluntad manifestada mediante<br />
la suscripción, el pago, acto mediante el cual lo<br />
exhibido pasa a ser parte <strong>del</strong> patrimonio de la sociedad<br />
y, por último, la liberación de las acciones,<br />
momento en que el titular de la acción adquiere<br />
las facultades plenas <strong>sobre</strong> dicho título de crédito.<br />
Es de suma importancia mencionar que desde el<br />
momento de la suscripción, el suscriptor se vuelve<br />
el titular de las acciones y las debe incluir en su<br />
patrimonio, al igual que una deuda que lo obliga a<br />
cumplir con el pago de la exhibición. (Sin entrar al<br />
tema, el análisis de este punto nos sirve para desentrañar<br />
otro misterio de la SIBRA; la deducción IETU,<br />
al ir directamente a mis conclusiones, nunca existe<br />
erogación por parte de la SIBRA “en acciones”, ya<br />
que la SIBRA es la que cobra y le pagan con el in-<br />
30 Julio / agosto<br />
mueble, por lo que la posible deducción IETU es una<br />
fantasía).<br />
Regresando al punto anterior, en la práctica no podemos<br />
exhibir el usufructo ya que éste no existe. ¿Podemos pagar<br />
con el usufructo? Técnicamente no, ya que primero tendría<br />
que darse el acto de la constitución <strong>del</strong> usufructo a favor<br />
de la sociedad y la contraprestación tendría que ser por<br />
un monto igual al adeudado en el acto de la suscripción.<br />
Una vez completado este primer paso, procedería una forma<br />
de extinción de las obligaciones, la compensación, ya<br />
que el suscriptor tiene una cuenta por cobrar a cargo de la<br />
sociedad y la sociedad otra a cargo <strong>del</strong> suscriptor; ambas<br />
por el mismo monto.<br />
¿Puede suceder? Sí, si puede suceder pero el usufructo<br />
nace en un acto jurídico totalmente ajeno al acto de la<br />
aportación de capital, por lo que de esta forma no se configura<br />
el supuesto <strong>del</strong> 14, fracción III <strong>del</strong> CFF y tampoco se<br />
puede acceder al estímulo fiscal <strong>del</strong> 224-A vía el usufructo<br />
de forma directa. ¿Cómo sí puede suceder? Sencillo, antes<br />
de querer acceder al 224-A, el propietario <strong>del</strong> inmueble<br />
debe constituir el usufructo a favor de otra persona,<br />
en este caso quien planea tomar el estímulo SIBRA. Una<br />
vez realizado este paso, el suscriptor tiene indiscutiblemente<br />
en su patrimonio el derecho de usufructo, con el<br />
cual puede hacer la exhibición y el pago, y perfectamente<br />
encuadrar en <strong>los</strong> supuestos de enajenación legal y fiscal,<br />
y, por supuesto, en el tan deseado 224-A.