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Segundo elemento constitutivo del Estado colombiano - Redalyc

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c. La Consulta Popular<br />

La Corte Constitucional ha definido la Consulta Popular como aquella<br />

«posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para sondear,<br />

conocer y percibir expectativas y luego tomar una decisión».<br />

En una más completa fórmula, la misma Corte la define como aquella<br />

«opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un<br />

aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla<br />

en acciones concretas», y complementa la noción al agregar sentenciosamente<br />

que «El derecha de tada ciudadana a participar en las cansultas<br />

papulares, hace parte <strong>del</strong> derecha fundamental a la participación en la canfarmación,<br />

ejercicia y cantral <strong>del</strong> pader palítica», con lo cual destaca la importancia<br />

que alIado de la noción comunidad ostenta individualmente cada ciudadano.<br />

Por fuera de estas consideraciones, algunos" consideran que éste es el<br />

mecanismo gubernamental más recurrido por los gobernantes autocráticos<br />

como una forma de simular publicitariamente un carácter democrático que<br />

no se ostenta.<br />

De todas formas, es innegable que el ejercicio de esta forma participativa<br />

depende de la vohmtad política <strong>del</strong> gobernante, pero bien puede mirarse<br />

su bondad en el hecho de poderse utilizar por su parte como una forma de<br />

decidir popularmente una controversia con el Congreso, asamblea, concejo<br />

o comuna, según el caso, pues, como se desprende <strong>del</strong> artículo 56 de la<br />

ley estatutaria, si el gobernante recibe un mayoritario y obligatorio respaldo<br />

popular, ante la no adopción de la ley, ordenanza o acuerdo respectivo<br />

por parte de aquellos organismos, él puede autorizar la decisión mediante<br />

un decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según<br />

el caso.<br />

El artículo 8 de la ley 134 precisa la figura al indicar que se trata de una<br />

«pregunta de carácter general» que debe referirse a un asunto «de trascendencia»<br />

y que se puede formular a consideración <strong>del</strong> pueblo, a nível<br />

nacional, departamental, distrital, municipal o local, por su respectivo<br />

gobernante, para lograr un pronunciamiento formal al respecto.<br />

Por su parte, el artículo 52<strong>del</strong> estatuto exige que las mencionadas preguntas<br />

deben redactarse con tal claridad que puedan contestarse con un «sí» o con un<br />

«no».<br />

254<br />

" OIAZ ARENAS, op. cit., p. 430.<br />

REVISTA DE DERECHO, UNIVERSIDAD DEL NORTE, 19: 224~272, 2003

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