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Sentencia sobre estupefacientes - Semana.com

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República de Colombia<br />

Corte Suprema de Justicia<br />

Casación Fallo sistema acusatorio N° 31.531<br />

ANCÍZAR JARAMILLO QUINTERO<br />

la pena 1 , (ii).- artículo 64.- libertad condicional 2 , <strong>com</strong>o la detención<br />

en el lugar de la residencia (art. 314 Ley 906 de 2004) y prisión<br />

domiciliaria 3 , al igual que los beneficios judiciales o<br />

administrativos, son consecuencias que derivan en modalidades<br />

alternativas para lograr que el condenado esté por fuera del<br />

1 Artículo 63.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena.- La ejecución de<br />

la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única<br />

instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a<br />

petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i).- Que la<br />

pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, (ii).- Que los<br />

antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así <strong>com</strong>o la<br />

modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe<br />

necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena<br />

privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la<br />

conducta punible.<br />

2 Artículo 64.- Modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.- El juez podrá<br />

conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa<br />

valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos<br />

terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario<br />

en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de<br />

continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al<br />

pago total de la multa. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá<br />

<strong>com</strong>o periodo de prueba. Cuando éste sea inferior a tres años, el juez podrá<br />

aumentarlo hasta en otro tanto.<br />

3<br />

Artículo 38 Ley 599 de 2000.- La prisión domiciliaria <strong>com</strong>o sustitutiva de la prisión.-<br />

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia<br />

o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en<br />

los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre<br />

que concurran los siguientes presupuestos: (i).- Que la sentencia se imponga por<br />

conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de<br />

prisión o menos, (ii).- Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del<br />

sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no<br />

colocará en peligro a la <strong>com</strong>unidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena,<br />

(iii).- Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes<br />

obligaciones: 1.- Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización<br />

para cambiar de residencia, 2.- Observar buena conducta, 3.- Reparar los daños<br />

ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad<br />

material de hacerlo, 4.- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que<br />

vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello, y 5.- Permitir la<br />

entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia<br />

del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad<br />

impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la<br />

pena y la reglamentación del INPEC.<br />

13

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