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Tomo 2 Tomo 2 - Defensoría del Pueblo

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Segundo informe<br />

<strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />

de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

Marzo 2007 - Febrero 2011<br />

<strong>Tomo</strong><br />

2


Segundo informe <strong>del</strong> obServatorio<br />

de juSticia conStitucional<br />

marzo 2007- febrero 2011<br />

tomo 2/2


defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

Segundo informe observatorio de justicia constitucional<br />

marzo 2007 - febrero 2011<br />

© <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

ISBN 978-958-8571-42-3<br />

Dirección: Calle 55 No. 10 - 32<br />

Teléfono: 3 144000 ext. 2322<br />

Página web: www.defensoria.org.co<br />

Diciembre de 2011<br />

Bogotá, Colombia<br />

Volmar Pérez Ortiz - Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

Gloria Elsa Ramírez Vanegas - Secretaria General (E)<br />

Miguel Polo Rosero - Defensor Delegado para la Dirección <strong>del</strong> Seguimiento, Evaluación<br />

y Monitoreo de las Políticas Públicas para la Realización de los Derechos Humanos.<br />

Elaboración <strong>del</strong> informe<br />

Miguel Polo Rosero, Juan Felipe Aguilar y Adriana Rosas Cruz<br />

Julia Elizabeth González Niño, Darwin Goyeneche, Fernando Iregui Camelo,<br />

Carlos Lozano Sierra, Néstor Oswaldo Arias Ávila. Leonardo Bahos Rodríguez y<br />

Mario Hernán Suescún Chaparro<br />

Funcionarios de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

Miembros <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />

Corrección de estilo - Fernando Iriarte<br />

Diseño - Sandra Castro Luque<br />

Diagramación e impresión - Imprenta Nacional de Colombia<br />

El presente texto se puede reproducir, fotocopiar o replicar total o parcialmente,<br />

siempre que se cite la fuente.


agradecimientos<br />

Se agradece de manera especial a los funcionarios y a los expertos validadores<br />

por la colaboración prestada para la realización de este informe, a los miembros<br />

actuales y ex miembros <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, sin cuyo<br />

aporte este trabajo no habría podido realizarse y a la Universidad <strong>del</strong> Rosario,<br />

estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia, que contribuyeron en el proceso<br />

de clasificación de sentencias.<br />

expertos validadores *<br />

Patricia Luna Paredes, Directora de la Unidad de Atención Integral a Víctimas<br />

de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />

Hernán Correa Cardozo, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad<br />

de los Andes y Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional.<br />

Claudia Santamaría Vecino, Asesora externa de la Sala de Seguimiento de la<br />

sentencia T-025 de 2004, Convenio ACNUR - Corte Constitucional.<br />

Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, Magistrado Auxiliar de la Corte<br />

Constitucional.<br />

Lyda Mariana González Lizarazo, Alexandra Orjuela Guerrero, Hilario Pardo<br />

Ariza y Jairo Alberto Betancourt Maldonado, Programa de Salud de la<br />

<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />

Hernando Toro Parra, Director Nacional de Promoción y Divulgación,<br />

Coordinador Oficina Desplazados y Coordinador Programa de Acción<br />

Regionalizada de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />

Angélica Molina Higuera, Coordinadora Departamento de Derecho Laboral,<br />

Pontificia Universidad Javeriana.<br />

Mayibe Ardila Ariza, Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y <strong>del</strong><br />

Ambiente de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />

A<strong>del</strong>ina Loianno, Profesora de derecho constitucional y de derechos<br />

humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la<br />

Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales UCES.<br />

Carolina Cuevas Melo, Gerente de Inversión Social de la Fundación Saldarriaga<br />

Concha.<br />

Johanna <strong>del</strong> Pilar Cortés Nieto, Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional.<br />

Catherinne Ivonne Pedreros Puentes, Oficina Legal Nacional de la Oficina en<br />

Colombia <strong>del</strong> Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos<br />

Humanos.<br />

* Cargos desempeñados por los expertos validadores en el momento en que prestaron<br />

su colaboración.


colaboración especial<br />

funcionarios, estudiantes,<br />

miembros y ex miembros<br />

observatorio de justicia constitucional<br />

Julia Elizabeth González Niño<br />

Mario Hernán Suescún Chaparro<br />

Néstor Oswaldo Arias Ávila<br />

Luis Alfredo Castillo Granados<br />

Fernando Iregui Camelo<br />

Germán Díaz Vargas<br />

Darwin Goyeneche<br />

Leonardo Bahos<br />

María Eva Villate<br />

Rocío Ospino Acosta<br />

Carlos Lozano Sierra<br />

Paula Elena Guzmán Bacca<br />

Diana Milena Cortés Casas<br />

Luisa Fernanda Maya Chaverra<br />

Nancy Carolina Gejen Vergara<br />

Andrés Gómez Santamaría<br />

Jaime José Solano Vives<br />

Mario Andrés Arturo Guerrero<br />

Rodrigo Andrés Lopeda Reyes<br />

Viviana Alejandra Rodríguez Romero<br />

Gloria Narváez Galeano


contenido<br />

DERECHOS CONSTITUCIONALES<br />

PROTEGIDOS<br />

Segunda parte<br />

Página<br />

PRESENTACIÓN ................................................................................... 15<br />

Con ocasión de los 20 años de la Constitución Política .................... 15<br />

De los mecanismos de protección de los derechos humanos ........... 19<br />

El papel <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional .......................20<br />

INTRODUCCIÓN .................................................................................. 21<br />

SEGUNDA PARTE DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS .......25<br />

Capítulo 13/21<br />

DERECHO AL DEBIDO<br />

PROCESO PENAL<br />

INTRODUCCIÓN .................................................................................. 32<br />

1. Debido proceso penal <strong>del</strong> indagado, <strong>del</strong> imputado, <strong>del</strong><br />

acusado y <strong>del</strong> condenado ............................................................... 33<br />

a. Hitos jurisprudenciales ...............................................................36<br />

b. Casos paradigmáticos ................................................................49<br />

2. El derecho de hábeas corpus .......................................................... 51<br />

3. Los derechos de las víctimas ..........................................................52<br />

a. Hitos jurisprudenciales ...............................................................52<br />

b. Casos paradigmáticos ................................................................60<br />

4. La Ley de Justicia y Paz y el debido proceso penal ..........................60<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................... 61<br />

b. Casos paradigmáticos ................................................................ 63<br />

5. La justicia penal militar y el derecho al debido proceso ................... 67<br />

a. Hitos jurisprudenciales .............................................................. 67<br />

b. Casos paradigmáticos ................................................................69<br />

OBSERVACIONES ........................................................................ 71<br />

.: Contenido :.<br />

5


.: Contenido :.<br />

6<br />

Capítulo 14/21<br />

DERECHO DE PETICIÓN<br />

INTRODUCCIÓN .................................................................................. 74<br />

1. Las características constitucionales <strong>del</strong> derecho de petición ........... 74<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................... 77<br />

b. Casos paradigmáticos ................................................................ 78<br />

2. El derecho de petición y el derecho de acceso a documentos<br />

públicos, a la información y el derecho de hábeas data ...................85<br />

a. Hitos jurisprudenciales ...............................................................85<br />

b. Casos paradigmáticos ................................................................86<br />

c. Criterios decisorios .....................................................................90<br />

Capítulo 15/21<br />

DERECHO DE HÁBEAS DATA<br />

Página<br />

INTRODUCCIÓN .................................................................................. 90<br />

1. Hábeas data en materia comercial y financiera ............................... 97<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................... 97<br />

b. Criterios decisorios ................................................................... 112<br />

2. Hábeas data en materia de seguridad social en salud .................... 119<br />

3. Hábeas data en materia penal ..................................................... 120<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 120<br />

b. Casos paradigmáticos .............................................................. 122<br />

4. Hábeas data y población en situación de desplazamiento ............. 123<br />

a. Casos paradigmáticos .............................................................. 123<br />

5. Hábeas data en el gremio transportador ...................................... 124<br />

a. Casos paradigmáticos .............................................................. 124<br />

OBSERVACIONES .............................................................................. 126


Capítulo 16/21<br />

DERECHOS COLECTIVOS<br />

INTRODUCCIÓN .................................................................................130<br />

1. Mecanismos de protección de los derechos colectivos ...................131<br />

a. Casos paradigmáticos .............................................................. 132<br />

2. Goce de un ambiente sano ............................................................133<br />

a. Casos paradigmáticos .............................................................. 134<br />

b. Criterios decisorios ................................................................... 136<br />

3. El goce <strong>del</strong> espacio público ............................................................137<br />

a. Casos paradigmáticos ...............................................................137<br />

b. Criterios decisorios ................................................................... 139<br />

4. Acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente<br />

y oportuna ................................................................................... 139<br />

a. Casos paradigmáticos .............................................................. 141<br />

b. Criterios decisorios ................................................................... 142<br />

5. Derecho humano al agua ............................................................. 142<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 142<br />

b. Criterios decisorios ................................................................... 146<br />

6. El derecho a la seguridad y prevención de desastres<br />

predecibles técnicamente ............................................................ 146<br />

a. Casos paradigmáticos .............................................................. 147<br />

b. Criterios decisorios ................................................................... 148<br />

Capítulo 17/21<br />

DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL<br />

Página<br />

INTRODUCCIÓN .................................................................................152<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 153<br />

b. Casos paradigmáticos .............................................................. 164<br />

c. Criterios decisorios ................................................................... 172<br />

.: Contenido :.<br />

7


.: Contenido :.<br />

8<br />

Capítulo 18/21<br />

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL<br />

INTRODUCCIÓN .................................................................................176<br />

a. Hitos jurisprudenciales ...........................................................177<br />

b. Casos paradigmáticos ........................................................... 183<br />

c. Criterios decisorios ................................................................202<br />

Capítulo 19/21<br />

DERECHO A LA SALUD<br />

INTRODUCCIÓN ...............................................................................206<br />

1. La salud como derecho fundamental ...............................................206<br />

a. Hitos jurisprudenciales .............................................................209<br />

b. Casos paradigmáticos .............................................................. 213<br />

2. Materialización <strong>del</strong> derecho a la salud .......................................... 217<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 217<br />

b. Casos paradigmáticos .............................................................. 221<br />

3. Aspectos institucionales para la garantía <strong>del</strong> derecho a la salud .... 236<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 237<br />

b. Casos paradigmáticos ..............................................................244<br />

c. Criterios decisorios ................................................................... 259<br />

Capítulo 20/21<br />

DERECHO DE PARTICIPACIÓN<br />

Página<br />

INTRODUCCIÓN ...............................................................................266<br />

1. Régimen político y sistema electoral ............................................ 267<br />

1.1. Reforma política y electoral ......................................................... 267<br />

a. Hitos jurisprudenciales .............................................................268<br />

b. Criterios decisorios ................................................................... 270<br />

1.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades ............................ 273


Página<br />

2. Mecanismos de participación política ........................................... 281<br />

2.1. Referendo aprobatorio de reformas a la constitución ...................282<br />

a. Criterios decisorios ...................................................................282<br />

3. Derecho de acceso a cargos públicos y sistema de carrera ............288<br />

3.1. Requisitos y condiciones para el acceso a cargos públicos .............288<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................288<br />

b. Casos paradigmáticos ..............................................................290<br />

3.2. Concurso de méritos y sistema de carrera .................................... 291<br />

a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 291<br />

b. Casos paradigmáticos ..............................................................294<br />

3.3. Lista de elegibles ........................................................................298<br />

a. Casos paradigmáticos ..............................................................298<br />

3.4. El deber de motivar los actos de desvinculación de los<br />

provisionales ............................................................................300<br />

JURISPRUDENCIA<br />

DE LA CORTE INTERAMERICANA<br />

DE DERECHOS HUMANOS<br />

Tercera parte<br />

Capítulo 21/21<br />

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE<br />

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS<br />

INTRODUCCIÓN .............................................................................. 310<br />

1. Derechos convencionales ............................................................. 312<br />

a. Desaparición forzada: violación de múltiples derechos<br />

humanos ................................................................................. 312<br />

b. Derecho a la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención) ... 315<br />

c. Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) ........................ 316<br />

d. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) .... 322<br />

e. Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) ...... 327<br />

f. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) .... 330<br />

.: Contenido :.<br />

9


.: Contenido :.<br />

10<br />

Página<br />

g. Principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la<br />

Convención) ............................................................................ 336<br />

h. Protección de la honra y la dignidad (artículo 11 de la<br />

Convención) ........................................................................... 338<br />

i. Libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la<br />

Convención) ........................................................................... 339<br />

j. Libertad de asociación (artículo 16 de la Convención) .............. 343<br />

k. Derecho a la familia (artículo 17 de la Convención) ................... 345<br />

l. Derecho al nombre (artículo 18 de la Convención) .................... 346<br />

m. Derechos <strong>del</strong> niño (artículo 19 de la Convención) ..................... 347<br />

n. Derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la<br />

Convención) ............................................................................ 349<br />

ñ. Derecho a la libertad de circulación y residencia<br />

(artículo 22 de la Convención) .................................................. 353<br />

o. Derechos políticos (artículo 23 de la Convención) ..................... 354<br />

2. Criterios decisorios ...................................................................... 355<br />

INFORME ESTADÍSTICO<br />

DEL OBSERVATORIO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL<br />

Informe Estadístico <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional :. ....... 359<br />

ANEXOS ............................................................................................368<br />

Glosario de siglas ................................................................................ 372


PreSentaciÓn<br />

con ocasión de los 20 años<br />

de la constitución Política<br />

la Asamblea Nacional Constituyente que <strong>del</strong>iberó<br />

entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991 fue el punto<br />

de encuentro de un conjunto de acontecimientos<br />

que modificaron la política colombiana de los años<br />

ochenta y principios de los noventa <strong>del</strong> siglo veinte.<br />

El acuerdo fundamental que se concretó en la<br />

Constitución Política de 1991 trajo la instauración y<br />

desarrollo de un nuevo orden social dirigido a buscar<br />

la superación de “múltiples hechos de violencia<br />

que horrorizaban al país [y] a la insuficiencia de las<br />

instituciones” 1 para responder de manera efectiva a<br />

los retos que ello generaba, a la vez que respondía<br />

al “clamor público y notorio por un cambio<br />

constitucional” 2 que diera cuenta <strong>del</strong> “fracaso de<br />

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de mayo de 1990.<br />

2 Ibídem.


.: Presentación :.<br />

16<br />

los órganos <strong>del</strong> Estado responsables” 3 de la formulación y realización de la<br />

política pública.<br />

La Constitución Política de 1991 es el resultado <strong>del</strong> sufragio universal directo<br />

de los y las ciudadanas, no constituye el producto de una fracción políticamilitar,<br />

costumbre <strong>del</strong> constitucionalismo colombiano. Esta reforma fue<br />

antecedida por un singular proceso constituyente en el que, entre otros<br />

aspectos, se impulsaron mesas de trabajo organizadas por alcaldes, rectores<br />

universitarios y miembros de fuerzas sociales.<br />

La Asamblea fue promovida desde los medios masivos de comunicación<br />

y apadrinada por el movimiento Todavía podemos salvar a Colombia,<br />

constituido principalmente por estudiantes de las facultades de derecho de<br />

las universidades <strong>del</strong> país 4 . Para su realización se contó con el mecanismo<br />

de la consulta popular, mediante la inclusión de una séptima papeleta<br />

respaldada por la mayoría de los partidos políticos, movimientos y<br />

candidatos a la Presidencia de la República; entre ellos, quien llegaría a ser<br />

presidente en el período siguiente.<br />

El Gobierno nacional interpretó el pronunciamiento popular y expidió el<br />

Decreto Legislativo Nº 927 de mayo 3 de 1990, “Por el cual se dictan medidas<br />

tendientes al restablecimiento <strong>del</strong> orden público”, en el que se ordenó a la<br />

organización electoral “contabilizar los votos depositados en la fecha de<br />

las elecciones presidenciales de 1990, que apoyaban la convocatoria a una<br />

Asamblea Constitucional. Las elecciones se llevaron a cabo el día 27 de<br />

mayo de 1990” 5 .<br />

En ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad, el decreto fue<br />

examinado por la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó: “La Nación<br />

Constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la<br />

hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder<br />

político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien<br />

tenga en relación con su estructura política fundamental” 6 . Una vez conocidos<br />

los resultados <strong>del</strong> escrutinio, el Presidente de la República elegido se dirigió<br />

3 Ibídem.<br />

4 BUENAHORA FEBRES-CORDERO, Jaime, El proceso constituyente. De la propuesta estudiantil a<br />

la quiebra <strong>del</strong> bipartidismo, Bogotá, Cámara de Representantes-Pontificia Universidad Javeriana,<br />

programa de estudios políticos, 1991, p.154.<br />

5 CENTRO ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, El paso a paso <strong>del</strong> proceso constituyente, 7 de abril de<br />

2011. p. 1. Este texto se puede consultar en la siguiente página Web:<br />

http://www.semana.com/nacion/paso-paso-<strong>del</strong>-proceso-constituyente/154714-3.aspx<br />

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de mayo de 1990.


a los jefes de los partidos y movimientos políticos y propuso un acuerdo que<br />

permitiera la convocatoria de una asamblea nacional constitucional.<br />

El 2 de agosto se suscribió un acuerdo político para la convocatoria a las<br />

elecciones. “Se definió su período de sesiones; el temario que se sometería<br />

a votación; su integración por 70 miembros y dos (2) cupos más para los<br />

grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz. Se estableció también<br />

un control posterior de la Corte Suprema que decidiría si la reforma<br />

fue expedida con base en el temario fijado. Además se integraron unas<br />

Comisiones Preparatorias en las que se registraron, para sorpresa de<br />

muchos, cerca de 150.000 iniciativas ciudadanas.” 7<br />

El Gobierno nacional expidió el Decreto 1926 de agosto de 1990, mediante<br />

el cual se convocó al pueblo a pronunciarse sobre la asamblea constituyente<br />

y para elegir a sus <strong>del</strong>egatarios. El 9 de octubre de 1990, la Corte Suprema de<br />

Justicia declaró constitucional el citado decreto “en cuanto a la convocatoria<br />

e integración. Los apartes que limitaban la competencia de la asamblea<br />

fueron declarados inexequibles. También se suprimió la norma que disponía<br />

un control de constitucionalidad posterior sobre el texto que expidiera la<br />

Asamblea” 8 . Esta decisión permitió la creación de un cuerpo soberano y<br />

autónomo. Una verdadera asamblea constituyente sólo limitada por el<br />

mandato <strong>del</strong> pueblo. Al respecto, el citado Tribunal manifestó que:<br />

Cuando la Nación, en ejercicio de su poder soberano e inalienable, decide<br />

pronunciarse sobre el estatuto constitucional que habrá de regir sus destinos,<br />

no está ni puede estar sometida a la normatividad jurídica que antecede<br />

a su decisión. El acto constituyente primario es en tal sentido, la expresión de<br />

la máxima voluntad política, cuyo ámbito de acción por su misma naturaleza,<br />

escapa a cualquier <strong>del</strong>imitación establecida por el orden jurídico anterior y,<br />

por ende, se sustrae también a todo tipo de juicio que pretenda compararlo<br />

con los preceptos de ese orden. 9<br />

El resultado de todo este esfuerzo fue un texto de 380 artículos y 60<br />

normas transitorias, que dio origen a una Constitución pluralista, diversa,<br />

democrática e incluyente.<br />

La Constitución de 1991 y la Asamblea Nacional Constituyente (i) permitieron<br />

la desmovilización de tres grupos guerrilleros: el EPL, el PRT y el Quintín<br />

Lame; (ii) logró reunir en un cuerpo colegiado a todas las fuerzas políticas<br />

<strong>del</strong> país, sin hegemonía de los partidos tradicionales, lo que generó un clima<br />

7 CENTRO ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, Ob.Cit. p.1.<br />

8 Ibídem.<br />

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de octubre 9 de 1990.<br />

17<br />

.: Presentación :.


.: Presentación :.<br />

18<br />

de reconciliación nacional y de consenso; (iii) consagró el Estado Social de<br />

Derecho como formula política y adoptó un amplio catálogo de derechos<br />

y de mecanismos de exigibilidad; (iv) reconoció el equilibrio de las ramas<br />

<strong>del</strong> poder público y eliminó la vigencia permanente de los estados de sitio;<br />

y (v) plasmó la apertura de la política colombiana y la incorporación de los<br />

indígenas, los afrocolombianos y demás sujetos de especial protección.<br />

La Constitución ha logrado construir un puente permanente de<br />

comunicación y de formulación de demandas (de bienes y servicios, y de<br />

políticas públicas con enfoque de derechos humanos) entre las autoridades<br />

públicas y los ciudadanos. Dicho puente no sólo se expresa en la existencia<br />

de mecanismos de participación ciudadana y en el ejercicio de derechos<br />

políticos, sino primordialmente en la exigibilidad de derechos mediante<br />

el uso de las acciones constitucionales y de otros instrumentos, como el<br />

derecho de petición, la supresión de requisitos administrativos y el principio<br />

de la buena fe.<br />

La legitimidad de la Constitución Política radica en la apropiación<br />

permanente de su contenido por toda la población residente en Colombia y<br />

por los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos, los niños y<br />

niñas, las mujeres, la población con discapacidad, la población LGBTI, etc.<br />

La Carta de 1991 reforzó la exigibilidad de los derechos humanos, como lo<br />

demandaba el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho<br />

internacional humanitario. Estos derechos se fortalecieron con un conjunto<br />

de valores y principios que comprometen a las autoridades públicas en<br />

la adopción de medidas, acciones y políticas que permitan satisfacer<br />

las necesidades básicas de las personas y, por ende, establecer mejores<br />

condiciones de vida.<br />

Tanto las instituciones, como las acciones, mecanismos y procedimientos<br />

aparecen articulados en torno a la realización de lo que pudiera denominarse<br />

el paradigma humanista que anima la Constitución. La declaración de<br />

principios contenida en el artículo 1º de la Carta define a Colombia como un<br />

Estado social de derecho, designación que ha pasado por muchos debates y<br />

controversias pero que implica la aceptación de la persona como núcleo <strong>del</strong><br />

ordenamiento y la efectividad de sus derechos como finalidad <strong>del</strong> Estado y<br />

de las autoridades. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que:<br />

(…) entre el mo<strong>del</strong>o tradicional <strong>del</strong> Estado de Derecho y el paradigma <strong>del</strong><br />

Estado Social de Derecho existe una diferencia cualitativa básica, en cuanto<br />

a la caracterización de las relaciones que se establecen entre los asociados y<br />

las autoridades, y al papel que deben jugar estas últimas dentro <strong>del</strong> sistema:


mientras que (a) la teoría política de raigambre liberal clásica concebía la sociedad<br />

como un agregado de individuos libres y autosuficientes, relegando<br />

por ende el rol <strong>del</strong> Estado al de un simple gendarme o vigilante, garante de<br />

las libertades en un sentido negativo o de limitación frente a intervenciones<br />

arbitrarias –esto es, protegiendo el ejercicio de las libertades ciudadanas<br />

frente a limitaciones indebidas, a través de la policía, el ejército y la administración<br />

de justicia-, (b) los pensadores <strong>del</strong> Estado Social resaltaron la insuficiencia<br />

de la anterior concepción para efectos de promover condiciones<br />

sociales justas, y <strong>del</strong>imitaron un nuevo deber de intervención positiva de las<br />

autoridades democráticas en la vida real de los ciudadanos en sociedad, la<br />

cual se caracteriza por la presencia de notorias desigualdades fácticas entre<br />

personas y grupos, especialmente de tipo material. El papel <strong>del</strong> Estado<br />

Social de Derecho consiste, así, en “crear los supuestos sociales de la misma<br />

libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social”; según lo ha precisado<br />

esta Corporación, “con el término ‘social’ se señala que la acción <strong>del</strong> Estado<br />

debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es<br />

decir, con este concepto se resalta que la voluntad <strong>del</strong> Constituyente en torno<br />

al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades<br />

de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento<br />

para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos<br />

las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar<br />

los apremios materiales. (Sentencia T-772 de 2003).<br />

De los mecanismos de protección<br />

de los derechos humanos<br />

Los cambios producidos en las normas constitucionales se acompañaron de<br />

la consagración de mecanismos de protección de los derechos humanos.<br />

Para la Corte Constitucional, el sistema de protección existente en Colombia<br />

se caracteriza por ser difuso funcional, por cuanto ni aún en el caso <strong>del</strong><br />

control concentrado de constitucionalidad, el mismo es ejercido por un<br />

solo órgano judicial <strong>del</strong> Estado, sino por varios de ellos 10 . La consagración<br />

de estos mecanismos ha abierto el camino, no sólo al amparo inmediato<br />

de los derechos en casos concretos, sino también a la intangibilidad <strong>del</strong><br />

ordenamiento jurídico superior, consolidando instituciones novedosas<br />

como la argumentación jurídica.<br />

Sin embargo, es quizás la acción de tutela el espejo que mejor refleja la<br />

apropiación de la Constitución y de la revolucionaria comprensión de los<br />

derechos humanos en Colombia, la cual, además, ha permitido su rápida,<br />

permanente y progresiva protección. Con la tutela se ha amparado el derecho<br />

a la consulta previa de las comunidades indígenas cuando la explotación de<br />

10 Sentencias C-037 de 1996 y C-1154 de 2008.<br />

19<br />

.: Presentación :.


.: Presentación :.<br />

20<br />

recursos naturales afecta los territorios históricamente habitados. Con la<br />

tutela se ha salvaguardado el derecho a la identidad sexual y al libre desarrollo<br />

de la personalidad de menores de edad en casos de hermafrodismo. Con<br />

la tutela se ha protegido el derecho a la educación de niños cuando las<br />

autoridades públicas súbitamente suspenden la financiación estatal. Con la<br />

tutela se han combatido prácticas discriminatorias, como las de impedir el<br />

ingreso a bares o discotecas por el color de la piel o de negar determinados<br />

trabajos a la mujer por el solo hecho de serlo o limitar el acceso a la función<br />

pública a personas por su tamaño o impedir el uso <strong>del</strong> ascensor por ejercer<br />

el trabajo de servicio domestico.<br />

Lo que sucedió en 1991, como lo ha dicho con acierto la doctrina, fue el<br />

hecho de que se abrieron las puertas a una nueva cultura. La cultura de<br />

los derechos con contenidos concretos y con vivencias reales, que han<br />

empoderado a los ciudadanos y fortalecido a las instituciones democráticas.<br />

El papel <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />

La jurisprudencia constitucional ha desempeñado un papel esencial en<br />

la garantía de los derechos y en la supremacía <strong>del</strong> orden constitucional.<br />

De ahí que la actividad desarrollada por la Corte Constitucional como<br />

intérprete de la Carta sólo tiene sentido si se afianzan sus decisiones como<br />

doctrina autorizada y vinculante para las autoridades administrativas y<br />

los funcionarios judiciales 11 . Por esta razón, como se señaló en el pasado<br />

informe 12 , es necesario contar con un mecanismo de consolidación,<br />

unificación y sistematización de los diversos fallos, a efectos de asegurar<br />

la previsibilidad de las decisiones, <strong>del</strong>imitar los contenidos concretos<br />

de cada derecho a partir de su consagración normativa, dar coherencia<br />

interna al sistema y, desde luego, garantizar la vigencia de los derechos<br />

fundamentales.<br />

El alto tribunal constitucional ha desempeñado un papel crucial en este<br />

empeño a través de la figura <strong>del</strong> precedente, esto es, mediante decisiones<br />

que hacen tránsito a cosa juzgada y tienen carácter vinculante en casos que<br />

guardan similitud fáctica con los que han sido objeto de pronunciamiento.<br />

Los precedentes pueden tener origen en el ejercicio <strong>del</strong> control abstracto<br />

de constitucionalidad o en sede de revisión de los fallos. En ambos casos,<br />

11 Sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-037 de 1996, SU-047 de 1999, T-292 de 2006, C-539 de<br />

2011 y C-634 de 2011.<br />

12 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 1, Bogotá DC, 2009, p. 20.


las decisiones de la Corte son vinculantes, pues no de otra forma podría<br />

garantizarse la supremacía <strong>del</strong> texto constitucional, el derecho a la igualdad,<br />

la seguridad jurídica y los principios de buena fe y de confianza legítima.<br />

Esta labor <strong>del</strong> tribunal constitucional requiere de un proceso de<br />

sistematización y síntesis con el fin de hacerla asequible a todas las personas<br />

interesadas en conocer el contenido de sus derechos, sea para sustentar sus<br />

propias acciones de amparo o para justificar sus actuaciones o reclamaciones<br />

ante autoridades públicas o particulares. En este sentido, el artículo 282<br />

de la Constitución le atribuye al Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> la obligación de velar<br />

por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, para lo<br />

cual debe “orientar e instruir a los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional y a los<br />

colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos (…)”,<br />

como lo dispone el numeral 1º de la citada disposición. En tal virtud, en<br />

desarrollo de sus atribuciones constitucionales, la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

estableció desde el año 2001 el Observatorio de Justicia Constitucional<br />

(OJC) como un programa institucional diseñado para divulgar el alcance de<br />

los derechos constitucionales y el contenido de las sentencias proferidas<br />

por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

(CorteIDH).<br />

El OJC extrae las principales subreglas que la jurisprudencia ha ido<br />

decantando en defensa de la Constitución, de los sujetos de especial<br />

protección y de los derechos constitucionales. Estas subreglas son, si se<br />

quiere, el cuerpo normativo que surge de la aplicación de los enunciados<br />

constitucionales a situaciones concretas y que, a su vez, se convierten en<br />

precedentes para la solución de casos posteriores que guardan identidad en<br />

cuanto a hechos y derechos involucrados. Esta misma tarea se realiza frente<br />

a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido<br />

a su importancia para el contexto colombiano y en razón de la aplicación <strong>del</strong><br />

bloque de constitucionalidad (CP arts. 93 y 94).<br />

En lo referente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el OJC se<br />

ha enfocado desde sus orígenes en once sujetos de especial protección<br />

(niños y niñas; jóvenes; mujeres; adultos mayores; personas en condición<br />

de discapacidad; personas en situación de indigencia; personas con<br />

diversa orientación sexual; personas privadas de la libertad; personas en<br />

situación de desplazamiento; grupos étnicos, trabajadores y sindicatos) y<br />

en seis derechos que, en su conjunto, concretan el principio democrático<br />

de la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública<br />

(debido proceso penal, hábeas corpus, derecho de petición, hábeas data,<br />

participación política y derechos colectivos).<br />

21<br />

.: Presentación :.


.: Presentación :.<br />

22<br />

Este segundo informe continúa con el esquema que se utilizó en la<br />

publicación anterior. Sin embargo, incluye algunas novedades que se<br />

destacarán en la introducción. En todo caso, asume como objeto de análisis<br />

las decisiones más destacadas proferidas entre marzo de 2007 y febrero<br />

de 2011. En total, se examinaron 4303 sentencias publicadas por la Corte<br />

Constitucional, lo que muestra el compromiso de los funcionarios de la<br />

Institución que asumieron la realización de esta tarea.<br />

La <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> aspira a contribuir con este informe a la divulgación<br />

efectiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el propósito de<br />

que pueda ser utilizado por la comunidad en general, los servidores públicos<br />

y las organizaciones de la sociedad civil, no sólo con propósito informativo,<br />

sino, además, para dar solución a problemas cotidianos, justificar peticiones<br />

y respaldar con argumentos de naturaleza constitucional la toma de<br />

decisiones, lo que permitirá alcanzar los objetivos <strong>del</strong> Estado Social de<br />

Derecho y, en suma, una vida digna para todos los colombianos.<br />

Volmar Pérez Ortiz<br />

Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>


introducciÓn<br />

El segundo informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia<br />

Constitucional de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> recoge<br />

una tarea pendiente que se había anunciado en el<br />

informe anterior 13 , conforme a la cual se esperaba<br />

realizar un informe anual sobre la evolución de<br />

la jurisprudencia constitucional y de la Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos. Por distintas<br />

razones, dicho objetivo no pudo realizarse en los<br />

años siguientes a la primera publicación efectuada<br />

en julio de 2009.<br />

En el año 2010, el Observatorio se propuso<br />

como objetivo hacer una revisión general de la<br />

jurisprudencia emitida por la Corte en el período<br />

comprendido entre marzo de 2007 y febrero de<br />

2011, con el fin de validar el trabajo realizado en los<br />

últimos tres años y consolidar los insumos para la<br />

elaboración de su segundo informe.<br />

13 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional,<br />

marzo 1992 – febrero 2007, Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia<br />

Constitucional, <strong>Tomo</strong> 1, Bogotá DC, 2009, p. 20.


.: Introducción :.<br />

26<br />

Con fin de lograr este objetivo, además <strong>del</strong> equipo <strong>del</strong> OJC, la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong><br />

<strong>Pueblo</strong> contó con el apoyo de varios jóvenes <strong>del</strong> Consultorio Jurídico de la<br />

Universidad <strong>del</strong> Rosario, quienes colaboraron con la sistematización de 4303<br />

sentencias publicadas por la Corte en el período seleccionado. Su trabajo<br />

consistió en una revisión preliminar de cada sentencia para clasificarla<br />

temáticamente y direccionarla a los funcionarios responsables de cada<br />

tema en la estructura interna <strong>del</strong> Observatorio. Estos asumieron la labor<br />

de validación <strong>del</strong> trabajo realizado y de la revisión, análisis y consolidación<br />

de la información necesaria para la elaboración <strong>del</strong> segundo informe y la<br />

actualización <strong>del</strong> micrositio.<br />

Una vez se contó con la información consolidada, se procedió a la<br />

elaboración de cada uno de los capítulos que comprenden este informe,<br />

bajo la coordinación y dirección de la <strong>Defensoría</strong> Delegada para la Dirección<br />

<strong>del</strong> Seguimiento, Evaluación y Monitoreo de las Políticas Públicas para la<br />

Realización de los Derechos Humanos.<br />

El segundo informe conserva la misma estructura de su predecesor y<br />

sigue como guía el orden temático <strong>del</strong> trabajo <strong>del</strong> Observatorio de Justicia<br />

Constitucional (OJC) que el lector podrá encontrar en la página Web de la<br />

<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> 14 .<br />

El propósito fundamental de este informe es continuar con el proceso de<br />

divulgación de los derechos humanos, con el fin de promover su defensa,<br />

protección y garantía mediante una oportuna orientación al ciudadano, a<br />

las autoridades públicas y, especialmente, a las autoridades judiciales que<br />

tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.<br />

En cuanto a la metodología, el segundo informe sigue los mismos criterios<br />

de clasificación adoptados en la pasada entrega, conforme a los cuales se<br />

apela a la identificación de hitos jurisprudenciales, casos paradigmáticos y<br />

criterios decisorios. Estos conceptos se definieron de la siguiente manera:<br />

El concepto de hito jurisprudencial lo popularizó el profesor Diego López<br />

Medina (2006:161-167) en su precursor texto El derecho de los jueces. Los<br />

hitos jurisprudenciales son sentencias de gran importancia que marcan una<br />

línea jurisprudencial hacia el futuro, bien sea iniciándola, modificándola o<br />

terminándola. Sus correspondientes en el derecho americano son los leading<br />

cases. Hito es lo que establece los parámetros de referencia o criterios decisorios<br />

sobre un tema. El hito jurisprudencial remite a la sentencia que ofrece<br />

una conceptualización constitucional que por su importancia se convierte en<br />

punto de referencia para la solución de problemas o casos posteriores. Un<br />

14 http://www.defensoria.org.co/?_s=ojc&_es=0&_a=0


hito jurisprudencial, por ejemplo, lo constituyen sentencias como las relativas<br />

al reconocimiento <strong>del</strong> derecho fundamental al mínimo vital (Sentencia<br />

T-426 de 1992) o a la formulación de los estados de cosas inconstitucionales<br />

(Sentencia SU-559 de 1997). (…) Sobre los hitos jurisprudenciales, en particular<br />

sobre su identificación y su valor jurídico específico, se advierte al lector<br />

que esta es una materia de permanente y fructífera, aunque no pacífica, discusión<br />

en la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, respecto de la cual<br />

el presente informe únicamente tiene un valor heurístico o indicativo, por<br />

ejemplo, claramente no prescriptivo. (…)<br />

Los casos paradigmáticos, por su parte, presentan decisiones que constituyen<br />

un claro ejemplo de la respuesta dada por la Corte Constitucional a problemas<br />

jurídicos concretos. El caso paradigmático sobre un tema representa<br />

la manera como la Corte aborda y resuelve los diferentes casos <strong>del</strong> derecho<br />

constitucional. Los casos paradigmáticos no contienen necesariamente los<br />

criterios decisorios para resolver una determinada controversia. Tampoco<br />

inician o fundan una línea jurisprudencial. Simplemente ilustran la aplicación<br />

que la Corte hace de los principios, derechos y valores contenidos en la Constitución.<br />

Ejemplos de casos paradigmáticos son la sentencia sobre los “azotes”<br />

como sanción impuesta en ejercicio de la jurisdicción especial indígena<br />

(Sentencia T-523 de 1997) o la sentencia sobre el manejo médico en casos de<br />

hermafroditismo o ambigüedad sexual en niños y niñas (por ejemplo, Sentencia<br />

SU-337 de 1999).<br />

(…) Mientras que las sentencias hito y los casos paradigmáticos describen<br />

sintéticamente información relevante, los criterios decisorios ofrecen un<br />

ejercicio de análisis sobre los fundamentos de las decisiones constitucionales<br />

y convencionales.<br />

El uso de esta metodología permite hacer explícitas las subreglas<br />

constitucionales o, lo que es lo mismo, los postulados normativos que<br />

surgen de la aplicación concreta de la Constitución para la definición de<br />

un determinado caso y que, a su vez, se convierten en precedentes para<br />

la solución de controversias posteriores que guarden identidad en cuanto<br />

a los hechos y derechos involucrados. Las subreglas <strong>del</strong>imitan el sentido y<br />

alcance de los derechos y constituyen el soporte de una causal específica de<br />

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales identificada<br />

como la violación <strong>del</strong> precedente constitucional 15 .<br />

En cuanto a la estructura <strong>del</strong> informe, en esta entrega, el Observatorio<br />

desarrolla veintidós temas que pueden agruparse en cuatro grandes bloques:<br />

- El primer bloque temático se refiere a la jurisprudencia constitucional<br />

relacionada con doce sujetos de especial protección. Este bloque aborda<br />

el desarrollo dado por la Corte Constitucional al principio de igualdad<br />

15 Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-838 de 2007 y T-109 de 2009.<br />

27<br />

.: Introducción :.


.: Introducción :.<br />

28<br />

material establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Según esta<br />

norma, las autoridades públicas deben adoptar medidas que favorezcan<br />

a los grupos discriminados o marginados y están obligadas a proteger, de<br />

manera especial, a aquellas personas que por su condición económica,<br />

física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. El<br />

tribunal constitucional ha manifestado que el aparte <strong>del</strong> artículo 13 referente<br />

a la igualdad material contiene la denominada cláusula de erradicación de las<br />

injusticias presentes, de conformidad con la cual el Estado colombiano tiene<br />

la obligación de implementar acciones dirigidas a erradicar y desmantelar<br />

aquellas estructuras y prácticas sociales que determinan que ciertas personas<br />

y grupos sociales estén sometidos a formas injustificadas de subordinación.<br />

En consecuencia, los doce sujetos de especial protección de que se ocupa el<br />

Observatorio forman parte de grupos sociales históricamente marginados<br />

o discriminados. Estos sujetos son: niñas y niños; jóvenes; mujeres; adultos<br />

mayores; personas en condición de discapacidad; personas en situación de<br />

indigencia; personas con diversa orientación sexual; personas privadas de<br />

la libertad; personas en situación de desplazamiento; personas víctimas <strong>del</strong><br />

conflicto armado; grupos étnicos y trabajadores.<br />

- El segundo bloque sistematiza y analiza la jurisprudencia relativa a<br />

ocho derechos constitucionales protegidos. Estos derechos fueron<br />

escogidos porque, en su conjunto, concretan el principio democrático<br />

de la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. En<br />

suma, estos derechos son: derecho al debido proceso penal (incluye los<br />

pronunciamientos referente al hábeas corpus); derecho de petición; hábeas<br />

data; derechos colectivos; derecho a la asociación sindical; derecho a la<br />

seguridad social; derecho a la salud y derecho a la participación política.<br />

- El tercer bloque temático contiene las principales reglas establecidas por<br />

la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en relación con el alcance<br />

e interpretación de los derechos que garantiza la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos. El artículo 93 de la Constitución Política se refiere<br />

al denominado bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el cual el texto<br />

constitucional resulta ampliado por los tratados internacionales de derechos<br />

humanos ratificados por Colombia, incluida la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos es la<br />

máxima intérprete de este tratado internacional y, por consiguiente, su<br />

jurisprudencia es vinculante para las autoridades colombianas al momento<br />

de aplicar e interpretar los derechos contenidos en la Constitución.<br />

- Finalmente, un cuarto bloque incluye un informe estadístico en el<br />

que se relacionan los principales derechos y sujetos que son objeto de


pronunciamiento de la Corte Constitucional, a partir de los criterios de<br />

clasificación utilizados por el Observatorio de Justicia Constitucional.<br />

El presente informe no pretende construir líneas jurisprudenciales sobre<br />

las sentencias analizadas. El trabajo desarrollado y que se presenta<br />

a consideración de la comunidad en general, adopta una perspectiva<br />

más cualitativa que cuantitativa. Al optar por un enfoque cualitativo, el<br />

informe se orienta a la presentación <strong>del</strong> contexto en que se profirió una<br />

determinada decisión y muestra por qué las sentencias corresponden a<br />

casos hitos o paradigmáticos. Igualmente, este informe no es crítico frente<br />

a las subreglas elaboradas; en esencia porque, como se dijo en el pasado<br />

informe, para criticar es preciso primero conocer, y el propósito <strong>del</strong> OJC en<br />

sus años de labores ha sido principalmente el de sistematizar y divulgar la<br />

jurisprudencia, pensando en las personas que puedan encontrar en este<br />

servicio un instrumento eficaz para la defensa de sus derechos.<br />

En esta ocasión, el segundo informe sigue la misma tradición impuesta por<br />

su predecesor. Sin embargo, incluye varias novedades: en primer lugar, en lo<br />

referente a los sujetos especialmente protegidos, introduce a las personas<br />

víctimas <strong>del</strong> conflicto armado, ampliando los desarrollos existentes en<br />

los capítulos <strong>del</strong> derecho al debido proceso penal y a las personas en<br />

situación de desplazamiento. En segundo término, por su amplia difusión<br />

jurisprudencial en el período objeto de análisis, se adiciona el examen de<br />

los derechos constitucionales protegidos con el estudio de los derechos<br />

a la asociación sindical, a la seguridad social y a la salud, reconociendo<br />

que los dos primeros tradicionalmente habían sido tratados en el capítulo<br />

de trabajadores y sindicatos. En tercer lugar, el estudio <strong>del</strong> derecho al<br />

hábeas corpus es abordado en el capítulo <strong>del</strong> derecho al debido proceso<br />

penal, básicamente porque en el período establecido se profirieron pocas<br />

providencias sobre el mismo. Finalmente, se agregó un informe estadístico<br />

que muestra la tendencia en los sujetos y derechos que reclaman una mayor<br />

atención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<br />

Esperamos que el esfuerzo realizado permita alcanzar los objetivos que se<br />

buscan a través de este programa y, desde ya, asumimos el compromiso de<br />

presentar nuevos informes, siguiendo y enriqueciendo la ruta hasta ahora<br />

trazada.<br />

Miguel Polo Rosero<br />

Defensor Delegado<br />

<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />

29<br />

.: Introducción :.


.: Introducción :.<br />

30<br />

SEGUNDA PARTE<br />

DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS<br />

La segunda parte <strong>del</strong> informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />

(OJC) de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> presenta el trabajo de análisis, síntesis y<br />

clasificación de la jurisprudencia constitucional durante el período que va de<br />

marzo de 2007 a febrero de 2011 organizado en capítulos temáticos bajo el<br />

criterio de los derechos constitucionalmente protegidos. Estos incluyen, en<br />

su orden, los siguientes:<br />

1. Derecho al debido proceso penal, en el que se<br />

examina el derecho de hábeas corpus 16 .<br />

2. Derecho de petición.<br />

3. Derecho de hábeas data.<br />

4. Derechos colectivos.<br />

5. Derecho a la asociación sindical.<br />

6. Derecho a la seguridad social.<br />

7. Derecho a la salud.<br />

8. Derecho de participación política.<br />

Como novedad frente a la edición anterior 17 , en esta ocasión el OJC decidió<br />

incluir tres nuevos capítulos en los que se desarrollan derechos que tuvieron una<br />

amplia difusión jurisprudencial en el período mencionado, a saber: el derecho<br />

a la asociación sindical, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.<br />

Cada uno de los derechos constitucionalmente protegidos –salvo contadas<br />

excepciones por impedirlo la materia– es presentado en un capítulo<br />

temático autónomo, con la siguiente forma: introducción, derechos (hitos,<br />

casos paradigmáticos, criterios decisorios) y observaciones.<br />

16 En el primer informe <strong>del</strong> OJC el derecho de hábeas corpus se desarrolló en un capítulo separado,<br />

pues se analizó la sentencia C-187 de 2006 referente al examen de constitucionalidad de la Ley<br />

1095 <strong>del</strong> mismo año (ley estatutaria de hábeas corpus). Sin embargo, en el período objeto de este<br />

informe, se presentaron pocas providencias en relación con este derecho, por lo que se decidió<br />

unificar su estudio con el derecho al debido proceso penal.<br />

17 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009.


Capítulo 13/21<br />

derecHo al<br />

debido ProceSo Penal<br />

31<br />

.: Introducción :.<br />

.: CAPÍTULO 13 :: Derecho al debido proceso<br />

penal :.


32<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

Introducción<br />

Capítulo 13<br />

derecHo al debido<br />

ProceSo Penal 18<br />

El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la<br />

Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:<br />

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.<br />

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se<br />

le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud<br />

de las formas propias de cada juicio.<br />

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se<br />

aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.<br />

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente<br />

culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia<br />

de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el<br />

juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar<br />

pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar<br />

la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.<br />

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación <strong>del</strong> debido proceso.<br />

A partir de este precepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha<br />

desarrollado el conjunto de garantías procesales básicas que conforman<br />

el debido proceso en materia penal en el marco de la justicia ordinaria,<br />

concretamente en los aspectos relacionados con:<br />

• El principio de legalidad.<br />

• El derecho de defensa y la defensa técnica.<br />

18 Para la elaboración <strong>del</strong> presente capítulo se tuvo en cuenta un documento elaborado por Néstor<br />

Oswaldo Arias Ávila, funcionario de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> y miembro <strong>del</strong> Observatorio de<br />

Justicia Constitucional (OJC) sobre ley de justicia y paz y debido proceso penal, derechos de las<br />

víctimas en el proceso penal acusatorio, y justicia penal militar y debido proceso.


• El derecho a la no autoincriminación.<br />

• La prohibición de dilaciones injustificadas.<br />

• El principio de contradicción.<br />

• El principio de favorabilidad.<br />

• El principio de non bis in ídem, es decir, de no ser juzgado dos veces<br />

por el mismo hecho-.<br />

• El principio de doble instancia.<br />

• El principio de no reformatio in pejus.<br />

• El principio de juez natural.<br />

De igual manera, la jurisprudencia se ha ocupado de los derechos de las<br />

víctimas a la luz <strong>del</strong> debido proceso y de las garantías que emanan de<br />

este derecho frente a la justicia penal militar. En el período objeto de este<br />

informe, se ratifica el proceso de implementación <strong>del</strong> Sistema Penal Oral<br />

Acusatorio (SPOA) adoptado mediante la Ley 906 de 2004, al tiempo que<br />

se amplía el ámbito de protección de los derechos de las víctimas con la<br />

consolidación de los derechos a la verdad, a la justicia y la reparación y las<br />

garantías de no repetición.<br />

Debido a la amplitud de los ámbitos en que se desarrolla el derecho al debido<br />

proceso penal, el examen de la jurisprudencia constitucional proferida en<br />

este informe período se limitará a cinco grandes temas:<br />

1. El debido proceso penal <strong>del</strong> indagado, <strong>del</strong> imputado, <strong>del</strong> acusado y<br />

<strong>del</strong> condenado.<br />

2. El derecho de hábeas corpus.<br />

3. Los derechos de las víctimas.<br />

4. La Ley de Justicia y Paz y el debido proceso penal.<br />

5. La justicia penal militar y el derecho al debido proceso.<br />

A continuación se destacan algunos pronunciamientos de la Corte<br />

Constitucional referidos a los mencionados temas, no sin antes advertir que<br />

la riqueza y la complejidad de la jurisprudencia exigen la remisión obligada<br />

a la base de datos <strong>del</strong> OJC de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />

1. Debido proceso penal <strong>del</strong> indagado, <strong>del</strong> imputado,<br />

<strong>del</strong> acusado y <strong>del</strong> condenado<br />

En los últimos años, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional<br />

relacionada con este tema ha girado principalmente en torno al Sistema<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 33


34<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

Penal Oral Acusatorio (SPOA). Para la Corte, la interpretación teleológica<br />

y sistemática de la citada ley y <strong>del</strong> Acto Legislativo Nº 3 de 2002, permiten<br />

identificar los siguientes rasgos característicos de dicho mo<strong>del</strong>o procesal<br />

penal:<br />

i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como<br />

consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia<br />

procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación<br />

para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de<br />

las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido<br />

proceso oral (…). Esa separación de funciones, incluso, hace que algunos<br />

doctrinantes afirmen que las responsabilidades en relación con la política criminal<br />

se hubieren modificado, pues el referente de la eficacia para la Fiscalía<br />

General de la Nación será la disminución <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito y el castigo oportuno <strong>del</strong><br />

mismo, mientras que para el juez es la protección de los derechos de las personas<br />

y la eficacia de la investigación.<br />

ii) El rol <strong>del</strong> juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de<br />

los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que<br />

impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así,<br />

el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los<br />

requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego (…).<br />

iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo<br />

con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está<br />

a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías<br />

las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados,<br />

la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma<br />

autoridad tiene a su cargo la presentación <strong>del</strong> escrito de acusación ante el<br />

juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y<br />

las medidas necesarias para la protección de las víctimas (CP artículo 250,<br />

numerales 4, 5, 6 y 7).<br />

iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado<br />

y público.<br />

v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza<br />

de la ocurrencia de un <strong>del</strong>ito porque existió aplicación <strong>del</strong> principio de oportunidad<br />

o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos<br />

de terminación anticipada <strong>del</strong> proceso, existirá control judicial material y<br />

formal de la decisión adoptada.<br />

vi) las funciones judiciales <strong>del</strong> control de garantías y de conocimiento suponen<br />

la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que<br />

tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las<br />

etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad<br />

de llevar a<strong>del</strong>ante el juicio penal con todas las garantías procesales<br />

y sustanciales propias <strong>del</strong> debido proceso 19 .<br />

19 Sentencia C-396 de 2007.


Ahora bien, en criterio <strong>del</strong> alto tribunal, el sistema procesal penal<br />

colombiano recoge un mo<strong>del</strong>o propio, singular y específico, por lo que ha<br />

sido considerado un sistema mixto con tendencia acusatoria, en el que se<br />

reflejan las necesidades y entorno social e institucional <strong>del</strong> país. En este<br />

sentido, en la sentencia C-144 de 2010 se dispuso que:<br />

(…) a la par con tales características comunes a los regímenes acusatorios<br />

propiamente dichos, se observan otras que alteran la fisonomía <strong>del</strong> procedimiento<br />

y le imprimen su identidad variada y compleja, adecuada a las necesidades<br />

y al entorno social e institucional colombianos. Es el caso de la<br />

condición <strong>del</strong> juez no como un árbitro, <strong>del</strong> todo neutral en el proceso, sino<br />

encargado de definir, de manera justa y garantista, la responsabilidad penal<br />

<strong>del</strong> implicado y la eficacia de los derechos de la víctima y de la sociedad<br />

frente al <strong>del</strong>ito. Lo es también la inserción <strong>del</strong> Ministerio público como interviniente<br />

garante de la legalidad y <strong>del</strong> respeto a los derechos humanos,<br />

así como la participación de la víctima en el proceso, introducida de manera<br />

clara por la jurisprudencia constitucional, a modo de garantizar la defensa<br />

directa de sus derechos.<br />

(…) Estos y otros elementos dan cuenta pues, de que a la hora de estudiar<br />

las disposiciones de la ley procesal penal, no puede el intérprete partir <strong>del</strong><br />

supuesto de que su contenido debe, a toda costa, adecuarse a un arquetipo<br />

determinado. El estudio de la ordenación dispuesta por el legislador sobre la<br />

materia y su valoración a la luz de la Constitución, deben producirse a partir<br />

de un reconocimiento <strong>del</strong> sistema procesal penal en su propia especificidad<br />

y en su forma de participar en los fines <strong>del</strong> Estado.<br />

Con fundamento en lo anterior se examinarán algunas sentencias proferidas<br />

por la Corte Constitucional, en el período objeto de este informe, en las<br />

que se establece el alcance de las garantías que el sistema procesal penal<br />

colombiano otorga al indagado, imputado, acusado y condenado 20 .<br />

20 Como se explicó en el informe anterior, el nuevo ordenamiento procesal introdujo cambios en la<br />

denominación de las personas que participan en el proceso. Así, “a la persona que es objeto de<br />

indagación y, por tanto, no es formalmente investigada, se le denomina indagado [o indiciado],<br />

mientras que a quien se le ha formulado imputación y por tanto es investigado, se le denomina<br />

imputado. Finalmente a quien se le formula acusación, se le denomina acusado”. <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong><br />

<strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007, Primer Informe<br />

<strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 40. Para efectos de<br />

este capítulo se denominará sindicado, tanto a quien es objeto de indagación como a quien es<br />

formalmente investigado.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 35


36<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

Derecho a la defensa técnica<br />

Uno de los temas más analizados por la jurisprudencia constitucional es<br />

el referente al derecho de defensa técnica. Este ha sido definido como<br />

aquella que se ejerce en nombre <strong>del</strong> sindicado por un profesional <strong>del</strong><br />

derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y<br />

académicamente apto para el ejercicio de la abogacía 21 . En criterio de la<br />

Corte, esta garantía hace parte <strong>del</strong> núcleo esencial <strong>del</strong> derecho al debido<br />

proceso y tiene aplicación durante toda la actuación penal, incluso en la<br />

etapa de indagación.<br />

Precisamente, en la sentencia C-025 de 2009 se estudió la constitucionalidad<br />

de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 en las que se excluían al<br />

indiciado y a su abogado <strong>del</strong> control judicial posterior que se realiza a varias<br />

diligencias llevadas a cabo en la etapa de indagación preliminar, es decir,<br />

antes de que se formule la imputación y se dé inicio a la etapa de investigación<br />

formal 22 . El alto tribunal, por regla general, declaró la exequibilidad de las<br />

normas demandadas “siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga<br />

noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior<br />

a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la<br />

comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle<br />

su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de<br />

legalidad de tales diligencias, si así lo solicita” 23 .<br />

En cuanto al ejercicio <strong>del</strong> derecho de defensa técnica, la Corte ha reconocido<br />

que el abogado designado por el sindicado puede adoptar diversas<br />

21 Sentencia C-025 de 2009. En el mismo fallo, la Corte definió el derecho de defensa como: “la<br />

oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial<br />

o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,<br />

contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se<br />

estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. De igual manera, precisó<br />

que, además de la defensa técnica, todas las personas tienen derecho a la defensa material. Esta<br />

última definida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado.<br />

22 Se trata, en concreto, de las siguientes normas: inciso 2º <strong>del</strong> artículo 237 (audiencia de control de<br />

legalidad posterior); inciso 4º <strong>del</strong> artículo 242 (actuación de agentes encubiertos); inciso 5º <strong>del</strong><br />

artículo 243 (entrega vigilada); inciso 2º <strong>del</strong> artículo 244 (búsqueda selectiva en bases de datos); e<br />

inciso 2º <strong>del</strong> artículo 245 (exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado).<br />

23 En el mismo sentido, en la sentencia T-920 de 2008, la Corte señaló que, conforme al artículo 267<br />

<strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación,<br />

pues “el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere<br />

la imputación sino desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado<br />

conocido”. Por ello, la Corte ordenó a la Fiscalía demandada comunicar al indiciado las actuaciones<br />

surtidas en la etapa de indagación preliminar. Sobre la materia también se puede consultar la<br />

sentencia C-799 de 2005.


estrategias, dependiendo de las circunstancias que rodean el caso, dentro<br />

de las cuales se destacan:<br />

(i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento<br />

en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo;<br />

(ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas <strong>del</strong><br />

adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación,<br />

aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por<br />

excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden<br />

procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen<br />

en el proceso.<br />

(…) El silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima<br />

en procura de los intereses <strong>del</strong> sindicado, por supuesto cuando las circunstancias<br />

así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón<br />

y con miras a la defensa de los intereses <strong>del</strong> procesado. La validez <strong>del</strong> silencio<br />

como estrategia de defensa se explica si se tiene en cuenta que, en virtud <strong>del</strong><br />

principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo<br />

la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad <strong>del</strong> acusado. Así, en<br />

ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una<br />

táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor,<br />

más no cuando se refleja como fruto <strong>del</strong> descuido o la desidia <strong>del</strong> abogado<br />

en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego deberá ser<br />

examinado en cada caso, pues en este último evento el silencio conlleva la<br />

afectación de una garantía de orden ius-fundamental. 24<br />

En desarrollo de lo expuesto, en la sentencia C-069 de 2009, la Corte<br />

declaró exequible el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 conforme al cual,<br />

en la etapa de juicio oral, la defensa puede presentar la teoría <strong>del</strong> caso, si<br />

así lo desea. En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, la norma no vulnera el derecho de<br />

defensa <strong>del</strong> acusado, pues constituye una garantía para sus intereses, en la<br />

medida en que le permite desarrollar una estrategia autónoma de defensa,<br />

dependiendo de las circunstancias <strong>del</strong> caso 25 .<br />

En la sentencia C-648 de 2010, el tribunal constitucional encontró que la<br />

expresión en “el evento en que quisieren oponerse a la petición <strong>del</strong> fiscal”<br />

prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 era contraria al derecho<br />

24 Sentencia C-069 de 2009.<br />

25 Puntualmente se dijo que: “para la Corte no existe fundamento constitucional que, desde el punto<br />

de vista <strong>del</strong> derecho de defensa y las garantías <strong>del</strong> debido proceso, haga imperativo que la defensa<br />

exponga su teoría <strong>del</strong> caso en la declaración inicial <strong>del</strong> juicio. Más aún cuando en ese momento<br />

procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino que, por<br />

el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias <strong>del</strong> caso, puede<br />

reportarle algunos beneficios. Ello, además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni<br />

de efectividad de los derechos (CP arts. 1 y 2), pues se mantiene inalterado el reconocimiento <strong>del</strong><br />

sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación <strong>del</strong> Estado<br />

de garantizarlos a lo largo de todas las instancias <strong>del</strong> mismo.”<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 37


38<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

de defensa técnica, por cuanto únicamente permitía que el defensor <strong>del</strong><br />

imputado pudiese intervenir en la audiencia de petición de preclusión<br />

elevada por el fiscal, si quería oponerse a dicha petición. Para la Corte:<br />

(…) restringir la intervención de la defensa en el curso de una audiencia de<br />

solicitud de preclusión al supuesto de que quisiera oponerse a la petición <strong>del</strong><br />

fiscal –lo cual muy excepcionalmente sucedería-, sin permitirle, por el contrario,<br />

llevar a cabo otras actuaciones procesales más consecuentes y acordes<br />

con la lógica y el sentido de tal petición (vg. coadyuvar a la solicitud de la<br />

Fiscalía; alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano<br />

investigador o controvertir los argumentos de los demás intervinientes,<br />

entre otras), vulnera el derecho de defensa.<br />

En sede de tutela también se ha protegido el derecho a la defensa técnica.<br />

Así, por ejemplo, en la sentencia T-737 de 2007 se amparó el citado derecho,<br />

con ocasión de la declaratoria de persona ausente en el juicio seguido en<br />

contra <strong>del</strong> demandante sin que se le nombrara defensor de oficio por más<br />

de tres años. Adicionalmente, cuando se realizó dicho nombramiento,<br />

el defensor designado no cumplió con sus deberes profesionales, pues<br />

sus actuaciones se circunscribieron a la posesión en el cargo y a su<br />

intervención en la audiencia pública, en la cual –previa demostración de<br />

su falta de interés- se limitó a allanarse a los planteamientos esbozados<br />

por la Fiscalía. Precisamente, se encontró que el profesional no asistió a la<br />

audiencia preparatoria, no presentó alegatos precalificatorios, no solicitó<br />

ni controvirtió pruebas y no impugnó la sentencia condenatoria. Sobre este<br />

hecho indicó la Corte:<br />

(…) si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no<br />

tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución<br />

<strong>del</strong> inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional<br />

de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales,<br />

en los términos ampliamente expuestos en los capítulos precedentes. En tal<br />

sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta<br />

alineación <strong>del</strong> defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda<br />

de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente.<br />

Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base <strong>del</strong><br />

concepto de juicio justo 26 .<br />

26 Sobre el mismo tema se puede consultar la sentencia T-395 de 2010, en donde la Corte tuteló el<br />

derecho de defensa técnica <strong>del</strong> accionante, quien había sido procesado en ausencia y su defensor<br />

de oficio no había ejercido las funciones que le correspondían, llegando incluso a afirmar que su<br />

defendido era culpable.


Derecho a la defensa material<br />

En relación con este derecho, es importante mencionar la sentencia C-425<br />

de 2008, por medio de la cual se declararon inexequibles las expresiones<br />

“(…) formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento<br />

y hacer las solicitudes que considere procedentes (…)” y “En este caso (…)”,<br />

contenidas en el parágrafo 1º <strong>del</strong> artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, en cuya<br />

redacción original se establecía que: “Ante el juez de control de garantías, el<br />

fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de<br />

medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes,<br />

con la sola presencia <strong>del</strong> defensor de confianza o designado por el sistema<br />

nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado<br />

de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un<br />

estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la<br />

posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona<br />

haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el<br />

inciso 1º <strong>del</strong> artículo 351 de este código” 27 .<br />

Inicialmente, la Corte Constitucional señaló que la citada norma hace<br />

referencia a tres etapas procesales distintas en las que la ley autoriza al<br />

juez de control de garantías y al fiscal para a<strong>del</strong>antarlas sin la presencia<br />

física <strong>del</strong> capturado. En efecto, se trata de las etapas de legalización de la<br />

captura, de formulación de la imputación y de imposición de medidas de<br />

aseguramiento. De suerte que, en criterio <strong>del</strong> alto tribunal, ello significaba<br />

que el examen de constitucionalidad debía realizarse por separado, pues<br />

cada una de ellas tiene un alcance jurídico distinto. Al respecto, dijo:<br />

(…) aunque las tres diligencias pueden a<strong>del</strong>antarse en una sola audiencia, es<br />

indudable que contienen momentos procesales diferentes, generan un impacto<br />

distinto sobre los derechos <strong>del</strong> capturado y de la sociedad y pueden<br />

condicionar de varias maneras el desarrollo <strong>del</strong> proceso penal. Veamos, si se<br />

tiene en cuenta la situación procesal de cada una se evidencia que, mientras<br />

la diligencia de legalización de la captura tiene un carácter perentorio porque<br />

existe límite temporal constitucional y legal para el efecto (36 horas), la<br />

formulación de la imputación tiene como límite máximo el término de prescripción<br />

de la acción penal y la solicitud de medida de aseguramiento no se<br />

impone en un momento determinado, puesto que sólo se podrá solicitar y<br />

decretar si se cumplen con los requisitos y condiciones que la ley señala para<br />

la restricción preventiva de la libertad (artículos 308 a 314 de la Ley 906 de<br />

2004).<br />

27 Se refiere al Código de Procedimiento Penal.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 39


40<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

A su turno, si se tiene en cuenta el impacto sobre los derechos también es<br />

clara la diferencia entre las tres actuaciones, pues mientras la legalización de<br />

la captura es una diligencia centrada en el estudio de los aspectos fácticos<br />

que rodearon la detención <strong>del</strong> capturado y de las garantías que el Estado Social<br />

de Derecho consagra al derecho a la libertad, entre ellas, el respeto por la<br />

dignidad humana, la orden judicial previa, la información sobre los motivos<br />

de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica <strong>del</strong> detenido; la<br />

diligencia de formulación de la imputación señala el inicio <strong>del</strong> proceso penal<br />

y, a partir de ahí, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados<br />

con el <strong>del</strong>ito y que corresponde al juez y a todas las autoridades<br />

públicas garantizar y salvaguardar. Finalmente, la diligencia de solicitud de<br />

imposición de medida de aseguramiento tiene por objeto resolver la viabilidad<br />

jurídica de imponer [al] imputado medidas que restringen sus derechos<br />

fundamentales<br />

De ahí que, en primer lugar, en relación con la diligencia de legalización<br />

de la captura, la Corte señaló que –en principio- la presencia física <strong>del</strong><br />

indiciado es fundamental para la eficacia de sus derechos, por lo que su<br />

limitación sólo puede autorizarse en caso de renuncia <strong>del</strong> afectado, puesto<br />

que admitir lo contrario implicaría afectar gravemente el núcleo esencial<br />

<strong>del</strong> derecho a la defensa material, a la integridad física y a la libertad<br />

personal. Para tal efecto, recordó que esta diligencia tiene como único<br />

objetivo ejercer el control de legalidad y constitucionalidad de la privación<br />

de la libertad que: “i) ha sido ordenada previamente por un juez –cuando<br />

la autoridad competente ejecuta una orden de captura- (artículo 28 de la<br />

Carta), ii) fue excepcionalísimamente efectuada por un fiscal (artículo 250<br />

de la Constitución) u, iii) obedeció a la situación de flagrancia en la que se<br />

encontró al capturado (artículo 32 superior).”<br />

A pesar de lo anterior, en criterio de la Corte, es exequible la situación<br />

excepcional prevista en la ley, por virtud de la cual se autoriza la legalización<br />

de la captura sin la presencia <strong>del</strong> indiciado, por cuanto<br />

(...) es válido constitucionalmente que el legislador adopte como medida excepcional<br />

la legalización de la captura sin la presencia <strong>del</strong> detenido cuando se<br />

trata de situaciones también excepcionales, como las reguladas en la disposición<br />

acusada: estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el<br />

ejercicio <strong>del</strong> derecho material, en tanto que de esta forma logran conciliarse<br />

los derechos en tensión sin que se sacrifique en mayor medida un derecho<br />

para lograr la eficacia <strong>del</strong> otro. En efecto, desde la perspectiva de los derechos<br />

<strong>del</strong> capturado se tiene que aunque se reduce el grado de eficacia de su<br />

derecho a la defensa, éste no resulta anulado porque se mantiene su derecho<br />

a la defensa técnica y queda incólume el derecho fundamental a que un juez<br />

revise la legalidad y constitucionalidad de la captura dentro de las 36 horas<br />

siguientes a la misma. De igual manera, desde la perspectiva de los deberes<br />

y responsabilidades <strong>del</strong> Estado, con la formalización de la captura se define<br />

la situación jurídica <strong>del</strong> detenido y se evita el limbo en que pudiera encontrar-


se quién aparece sub iúdice frente al Estado sin la autorización jurídica para<br />

el efecto. Luego, con la medida analizada se logra proteger el derecho <strong>del</strong><br />

capturado a la valoración judicial de la detención, sin que se sacrifique gravemente<br />

el derecho a la defensa <strong>del</strong> capturado porque se conserva la defensa<br />

técnica como un instrumento de validez de la diligencia.<br />

Sin embargo, en cuanto a las diligencias de formulación de imputación<br />

e imposición de medida de aseguramiento, la Corte encontró que la<br />

excepción prevista es inconstitucional, en tanto las únicas dos excepciones<br />

admitidas en el ordenamiento jurídico que permitirían la investigación y<br />

juzgamiento en ausencia <strong>del</strong> indiciado son la declaración de ausencia y la<br />

contumacia, situaciones que no se presentan en la norma acusada. Por el<br />

contrario, el hecho de permitir el desarrollo de estas etapas sin su presencia<br />

supone una afectación de sus derechos fundamentales, entre ellos, el<br />

derecho de defensa material. Textualmente, señaló que:<br />

La inasistencia <strong>del</strong> indiciado a las audiencias de formulación de imputación<br />

e imposición de la medida de aseguramiento porque se encuentra en estado<br />

de inconsciencia al que entró después de la privación de la libertad o porque<br />

se encuentra en estado de salud que le impida ejercer su defensa material,<br />

evidentemente afecta sus derechos a la valoración de su situación física por<br />

parte <strong>del</strong> juez de control de garantías y de defensa material porque le perturba<br />

el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias y le limita la posibilidad<br />

de exponer razones para evitar la restricción de su derecho a la libertad.<br />

En efecto, como se dijo en precedencia, en el actual proceso penal, la diligencia<br />

de formulación de imputación, que reemplazó la indagatoria <strong>del</strong> proceso<br />

anterior, adquiere una relevancia fundamental para el adecuado ejercicio <strong>del</strong><br />

derecho a la defensa en el curso <strong>del</strong> proceso penal, pues el imputado puede<br />

ejercitar su defensa material al manifestar todo lo que considere conveniente<br />

en su descargo, como quiera que habrá hechos que conoce el imputado y<br />

no su abogado. No olvidemos que el artículo 290 de la Ley 906 de 2004 dispone<br />

que “con la formulación de la imputación la defensa podrá presentar de<br />

modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica<br />

de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código”. De esta forma,<br />

entonces, el imputado puede rechazar o aceptar las imputaciones y abstenerse<br />

de emitir manifestaciones, con lo que es lógico deducir que, a pesar<br />

de que no pueden solicitarse o controvertir pruebas, la presencia física <strong>del</strong><br />

imputado en esa diligencia es fundamental para el ejercicio <strong>del</strong> derecho a<br />

la defensa material y, en especial, para aportar importantes elementos de<br />

juicio fácticos a la defensa técnica a cargo de su apoderado.<br />

Igualmente, resulta fundamental para los derechos a la libertad y a la defensa<br />

técnica <strong>del</strong> imputado, su comparencia física a la diligencia de imposición<br />

de medida de aseguramiento, que usualmente se desarrolla en la misma audiencia<br />

de legalización de la captura y formulación de la imputación, pues ahí<br />

tendrá la oportunidad de oponerse a la medida de aseguramiento que puede<br />

consistir, incluso, en una medida restrictiva de la libertad. (…) Entonces, a<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 41


42<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

pesar de que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento<br />

no hay debate probatorio, el imputado sí puede presentar elementos de conocimiento<br />

para desvirtuar la petición <strong>del</strong> fiscal, en tanto que el juez deberá<br />

valorar la situación fáctica relevante. En este caso, entonces, los argumentos<br />

de autodefensa <strong>del</strong> imputado resultan determinantes.<br />

Así las cosas, puede concluirse que la inasistencia <strong>del</strong> indiciado a las audiencias<br />

de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento<br />

afecta gravemente sus derechos a hallarse presente en el proceso<br />

penal, a la defensa material y a la libertad personal.<br />

Como eventualmente la prohibición de realizar la formulación de la<br />

imputación sin la presencia <strong>del</strong> indiciado podría conducir a la impunidad<br />

y de esa forma afectar gravemente los derechos de las víctimas, la Corte<br />

condicionó el resto <strong>del</strong> articulo demandando, esto es, el parágrafo 1º <strong>del</strong><br />

artículo 18 de la Ley 1142 de 2008, en el entendido de que “mientras el<br />

indiciado se encuentre en estado de inconsciencia o tan enfermo que le impida<br />

ejercer su derecho a la defensa material, se interrumpe la prescripción” 28 .<br />

Privación de la libertad<br />

El alto tribunal ha insistido en que la persona detenida debe ser presentada<br />

sin demoras ante la autoridad judicial competente, para que esta realice<br />

el control de constitucionalidad y de legalidad de la captura, la cual tiene<br />

como propósitos: “(i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para<br />

la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes <strong>del</strong><br />

juicio; (iii) salvaguardar el bienestar <strong>del</strong> detenido; [y] (iv) prevenir detenciones<br />

arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales” 29 .<br />

28 Al respecto, explicó que: “es cierto que prohibir la formulación de la imputación sin la presencia<br />

<strong>del</strong> indiciado cuando éste se encuentra inconsciente o gravemente enfermo, podría conducir a la<br />

impunidad y de esta forma a afectar gravemente los derechos de las víctimas y de la sociedad a<br />

gozar de una justicia eficiente y a sancionar al <strong>del</strong>incuente. En efecto, al tenor de lo dispuesto en<br />

el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal sólo se interrumpe con<br />

la formulación de la imputación, por lo que mientras no se a<strong>del</strong>ante esa diligencia los términos<br />

continúan produciendo efectos de sanción por la inoperancia <strong>del</strong> aparato investigativo y judicial<br />

<strong>del</strong> Estado para imputar la responsabilidad al presunto infractor de la ley penal. No obstante, la dificultad<br />

que aquí se plantea no surge exactamente de la norma acusada, sino de la hermenéutica<br />

literal de otra disposición que al aplicarla en el presente caso resulta sumamente gravosa para los<br />

intereses de las víctimas y <strong>del</strong> Estado. Por esa razón, la Corte considera necesario para garantizar<br />

la eficacia de los derechos constitucionales en tensión que se deje a salvo la posibilidad de aplicar<br />

la interpretación extensiva <strong>del</strong> artículo 292 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal y se interrumpa el<br />

término de prescripción de la acción penal, en aquellos casos en los que no puede a<strong>del</strong>antarse la<br />

diligencia de formulación de la imputación por los motivos previstos en el parágrafo 1º <strong>del</strong> artículo<br />

18 de la Ley 1142 de 2007.”<br />

29 Sentencia C-163 de 2008.


Así, por ejemplo, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte declaró la<br />

inconstitucionalidad <strong>del</strong> parágrafo 3º <strong>del</strong> artículo 18 de la Ley 1142 de 2007<br />

que facultaba a los jueces a legalizar la captura sin la presencia física de la<br />

persona aprehendida, cuando, debido a las distancias, la dificultad en las<br />

vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no fuese posible<br />

trasladarlo ante el juez de control de garantías dentro <strong>del</strong> término de las<br />

36 horas siguientes a la captura. En este evento, la Fiscalía remitiría una<br />

constancia exponiendo los motivos por los cuales se había imposibilitado<br />

el traslado <strong>del</strong> capturado, con el compromiso de presentarlo tan pronto se<br />

superaran las dificultades. Sobre el particular precisó la Corte:<br />

(…) uno de los objetivos más importantes de la presentación <strong>del</strong> capturado<br />

al juez y, por consiguiente, de la valoración judicial para legalizar la captura,<br />

es el control sobre el abuso de poder y la verificación de que en el acto de privación<br />

de la libertad no se hubiere acudido a técnicas como las torturas y los<br />

tratos denigrantes, de tal forma que el juez pueda dar fe de la situación física<br />

en que se encuentra la persona (…). Entonces, si se a<strong>del</strong>anta la legalización<br />

de la captura sin la presencia <strong>del</strong> imputado y, esta obligación solo es exigible<br />

‘tan pronto sean superadas las dificultades’, se podría poner en riesgo la vida<br />

e integridad de la persona. Y, si dentro de la concepción humanista y la constitucionalización<br />

<strong>del</strong> derecho penal se descarta la instrumentalización de la<br />

persona a los fines de prevención general, pues ante cualquier situación se<br />

proclama la dignidad y la protección de los derechos esenciales e inherentes<br />

<strong>del</strong> ser humano, es lógico inferir que con la legislatura de la captura no<br />

se protegen los derechos en un sentido material sin la presencia física <strong>del</strong><br />

capturado.<br />

En relación con este mismo tema es preciso mencionar la sentencia C-163<br />

de 2008, en la que se declaró la exequibilidad <strong>del</strong> inciso 3 <strong>del</strong> artículo 1º de la<br />

Ley 1142 de 2007, conforme al cual: “En todos los casos se solicitará el control<br />

de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible,<br />

sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”, en el entendido de que<br />

“dentro <strong>del</strong> término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe<br />

realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte <strong>del</strong> juez de<br />

garantías, o en su caso, <strong>del</strong> juez de conocimiento”. Para la Corte,<br />

(…) es claro que de los principios que orientan el derecho fundamental a la<br />

libertad individual, y de los preceptos constitucionales que regulan los límites<br />

a sus restricciones es posible deducir un derecho a ser llevado sin demora<br />

ante un juez para que revise la legalidad de la aprehensión, y la indemnidad<br />

de la persona, control que deberá efectuarse a más tardar dentro de las treinta<br />

y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad.<br />

Por otra parte, el alto tribunal ha insistido en que la captura de una<br />

persona debe estar precedida de una orden judicial, pues el artículo 28<br />

de la Constitución Política consagra el principio de reserva judicial como<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 43


44<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

herramienta de protección <strong>del</strong> derecho a la libertad personal 30 . No obstante,<br />

la propia Constitución consagró dos excepciones a esta regla general, de<br />

manera que procede la captura sin orden judicial previa (i) cuando se<br />

presenta una situación de flagrancia (CP art. 32) o (ii) en los casos en que<br />

excepcionalmente la ley permita a la Fiscalía General de la Nación realizar<br />

capturas (CP art. 250.1) 31 . Sin embargo, como ya se dijo, en estos eventos<br />

se requiere el control judicial a través de diligencia de legalización de la<br />

captura.<br />

En cuanto a la detención preventiva, en la sentencia C-1198 de 2008, el alto<br />

tribunal insistió en que se trata de una figura de carácter excepcional, de<br />

suerte que la modalidad y gravedad de una conducta punible no son criterios<br />

suficientes para legitimar la privación de la libertad de una persona. En sus<br />

propias palabras:<br />

(…) la potestad de configuración legislativa, en materia de la aplicación de la<br />

detención preventiva, tiene como límites los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,<br />

además de los fines que aquélla persigue, no sólo para evitar<br />

que se desoriente su carácter preventivo -no sancionatorio-, de modo que<br />

esa medida no pueda convertirse en un mecanismo indiscriminado, general<br />

y automático. Bajo tales supuestos se especificó que para la procedencia<br />

de tal medida “no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y<br />

sustanciales que el ordenamiento impone, sino que requiere, además, y con ineludible<br />

alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión<br />

en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la<br />

misma”. (Subrayado por fuera <strong>del</strong> texto original).<br />

Así, la preceptiva <strong>del</strong> artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para<br />

estimar si la libertad <strong>del</strong> imputado resulta peligrosa para la seguridad de la<br />

comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible,<br />

pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las<br />

demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad<br />

y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Al establecer como suficientes<br />

la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios<br />

y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de<br />

legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no<br />

es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no <strong>del</strong> decreto de<br />

la misma, es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no puede estar<br />

determinada en esos dos criterios objetivos, máxime cuando en Colombia<br />

no existe una política criminal clara que determine cuales son realmente las<br />

conductas graves.<br />

30 Sentencia C-479 de 2007 y C-720 de 2007.<br />

31 Sobre las facultades excepcionales para que la Fiscalía General de la Nación realice capturas se<br />

puede examinar la sentencia C-185 de 2008.


Con fundamento en lo anterior, se declaró la exequibilidad de la expresión<br />

“será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo,<br />

de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las<br />

siguientes circunstancias”, contenido en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007,<br />

que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que<br />

para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad,<br />

además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe<br />

valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva<br />

señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004 32 .<br />

Finalmente, en la sentencia C-185 de 2011, la Corte tuvo la oportunidad<br />

de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de<br />

la Ley 1142 de 2007 que establece los sistemas de vigilancia electrónica<br />

como sustitutivos de la prisión. Entre los requisitos para conceder este<br />

beneficio consagró el “que se realice el pago total de la multa”. Para el alto<br />

tribunal, dicha exigencia es constitucional, en el entendido de “que en caso<br />

de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la<br />

insolvencia actual <strong>del</strong> condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la<br />

concesión <strong>del</strong> subrogado de vigilancia electrónica”.<br />

Para la Corte esta decisión se fundamenta en el principio de igualdad de<br />

trato, <strong>del</strong> cual se infiere que<br />

[No] resulta de recibo el argumento según el cual la exigencia de la multa<br />

en este caso puede pretender legítimamente el cumplimiento efectivo de<br />

su pago; pues para ello existe una jurisdicción coactiva conformada por jueces<br />

de ejecuciones fiscales, regulada en el artículo 41 <strong>del</strong> Código Penal. Si no<br />

fuera así significaría que el otorgamiento de beneficios que redundan en la<br />

garantía adecuada de derechos fundamentales, pueden ser negados en aras<br />

de conseguir el cumplimiento de una pena de carácter pecuniario, cuando<br />

existen otros mecanismos, más efectivos incluso, como la referida jurisdicción<br />

coactiva. Por lo cual la exigencia de su pago con dicho fin no resultaría<br />

necesaria, pues lo buscado con ella se consigue de manera efectiva y sin el<br />

sacrificio de derecho constitucional alguno, mediante la posibilidad de cobro<br />

coactivo.<br />

De lo que se concluye que la multa en estos casos no tiene la vocación de sostener<br />

o ayudar a sostener el funcionamiento <strong>del</strong> sistema, ni tampoco resulta<br />

necesario como mecanismo de cobro. Está claro entonces que el sacrificio<br />

<strong>del</strong> derecho de igualdad de los reclusos que no cuentan con recursos econó-<br />

32 No sobra recordar que uno de los criterios de procedencia de la detención preventiva previstos en<br />

la sentencia C-774 de 2001 es el peligro para la comunidad, de ahí la importancia de <strong>del</strong>imitar su<br />

alcance. Sobre la materia también se puede examinar la sentencia C-318 de 2008.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 45


46<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

micos, no tiene contrapeso alguno en el logro de otro principio constitucionalmente<br />

relevante.<br />

Registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones<br />

En relación con este tema es preciso recordar que el numeral 2º <strong>del</strong> artículo<br />

250 de la Constitución Política dispone que: “En ejercicio de sus funciones<br />

la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 2. A<strong>del</strong>antar registros,<br />

allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.<br />

En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías<br />

efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta<br />

y seis (36) horas siguientes”.<br />

En la sentencia C-806 de 2009, la Corte condicionó la exequibilidad <strong>del</strong><br />

numeral 1º <strong>del</strong> artículo 230 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual:<br />

“Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la<br />

Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda a<strong>del</strong>antar<br />

un registro y allanamiento, cuando: (…) Medie consentimiento expreso <strong>del</strong><br />

propietario o simple tenedor <strong>del</strong> bien objeto <strong>del</strong> registro, o de quien tenga<br />

interés por ser afectado durante el procedimiento (…)” a la obligación de<br />

“que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma,<br />

se someta en todo caso a control posterior <strong>del</strong> juez de control de garantías”.<br />

Para la Corte,<br />

(…) no resulta irrazonable ni desproporcionado que cuando la autorización<br />

para la realización <strong>del</strong> allanamiento provenga directamente <strong>del</strong> propietario<br />

o morador <strong>del</strong> domicilio objeto de registro que pueda verse afectado con su<br />

realización, no se exija la orden escrita de la Fiscalía. Si quien se ve afectado<br />

con la diligencia autoriza su realización, se supera la sospecha de arbitrariedad<br />

que tendría un allanamiento realizado sin orden escrita y contra la voluntad<br />

<strong>del</strong> morador. La autorización libre y expresa <strong>del</strong> titular de los derechos a<br />

la inviolabilidad <strong>del</strong> domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento<br />

en un acto razonable y proporcionado siempre que el consentimiento<br />

haya sido manifestado de manera libre y expresa.<br />

No obstante lo anterior, dado que la excepción planteada sólo lo es frente<br />

a la exigencia de una orden escrita de autoridad judicial, pero no frente al<br />

requisito <strong>del</strong> control judicial posterior que establece el numeral 2º <strong>del</strong> artículo<br />

250 de la Carta, el allanamiento excepcional previsto en el numeral 1 <strong>del</strong><br />

artículo 230 de la Ley 906 de 2003, debe someterse al examen <strong>del</strong> juez de<br />

control de garantías, quien valorará en cada caso si el consentimiento dado<br />

por el afectado por la diligencia de allanamiento fue libre y expreso, o si por<br />

el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo.


En relación con el uso de elementos probatorios recaudados ilegalmente en<br />

diligencias de registro y allanamiento, la Corte declaró inexequible el artículo<br />

232 de la Ley 906 de 2004, a través <strong>del</strong> cual se reconocía la posibilidad de<br />

que dichas pruebas pudieran ser utilizadas para fines de impugnación. Al<br />

respecto, dijo:<br />

(…) una vez evaluada por el juez la ilicitud o ilegalidad de la prueba, la Constitución<br />

señaló un efecto jurídico claro para aquella que ha sido obtenida con<br />

violación <strong>del</strong> debido proceso: su invalidez y, en consecuencia, su inmediata<br />

exclusión de la investigación o <strong>del</strong> proceso penal, pues se trata de suprimir<br />

las actuaciones que nunca nacieron a la vida jurídica y restablecer las cosas<br />

al estado anterior a la violación de la Constitución. Así, la prueba ilícita no<br />

produce ningún efecto jurídico y menos puede demostrar hechos relevantes<br />

en el debido proceso penal 33 .<br />

Por último, en cuanto a la interceptación de comunicaciones, la Corte<br />

se pronunció en la sentencia C-131 de 2009. En esta oportunidad, analizó<br />

la exequibilidad <strong>del</strong> artículo 15 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el<br />

artículo 235 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal en el sentido de autorizar<br />

la interceptación de comunicaciones telefónicas mediante la expedición<br />

de una orden sometida a una vigencia máxima de tres meses, prorrogables<br />

hasta por otro tanto si, a juicio <strong>del</strong> fiscal, subsistían los motivos fundados<br />

que la originaron. El alto tribunal declaró la constitucionalidad de la norma<br />

bajo el entendido de que “la orden <strong>del</strong> fiscal de prorrogar la interceptación<br />

de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de<br />

legalidad por parte <strong>del</strong> juez de control de garantías”.<br />

Para la Corte, si bien el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución le<br />

permite a la Fiscalía a<strong>del</strong>antar la interceptación de comunicaciones, dicha<br />

atribución es eminentemente excepcional y, por ende, de aplicación<br />

restrictiva. De ahí que, en criterio <strong>del</strong> constituyente, toda medida adicional<br />

que tenga la virtualidad de afectar los derechos fundamentales debe<br />

someterse a la autorización previa <strong>del</strong> juez de control de garantías, tal y<br />

como se establece en el numeral 3º <strong>del</strong> mismo precepto constitucional.<br />

Así las cosas, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, la decisión de prorrogar la interceptación<br />

de comunicaciones es una medida adicional que escapa a la autorización<br />

otorgada en el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución, por lo que debe<br />

33 Sentencia C-210 de 2007. Al respecto, la norma demandada –en el aparte subrayado- disponía<br />

que: “Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición<br />

de una orden de registro y allanamiento por parte <strong>del</strong> fiscal, que se encuentre viciada por carencia de<br />

alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por<br />

lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan <strong>del</strong> registro carecerán de<br />

valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 47


48<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

estar precedida <strong>del</strong> control de legalidad <strong>del</strong> juez de garantías en desarrollo<br />

<strong>del</strong> principio de reserva judicial que ampara el derecho a la intimidad.<br />

Expresamente, sostuvo que:<br />

Con esa apreciación de la norma superior, frente al artículo 15 de la Ley 1142<br />

de 2007, encuentra la Corte que la expresión “a juicio <strong>del</strong> fiscal”, objeto <strong>del</strong><br />

presente pronunciamiento, para determinar quien tiene el criterio de prorrogar<br />

una orden de registro o allanamiento, contraviene el numeral 3° <strong>del</strong><br />

artículo 250 superior, como quiera que por tratarse de una medida adicional<br />

que implica la afectación de derechos fundamentales con la prolongación de<br />

la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, se conculca el<br />

principio de reserva judicial en la protección <strong>del</strong> derecho a la intimidad.<br />

Por las razones expuestas, se procederá a declarar la exequibilidad de la expresión<br />

“a juicio <strong>del</strong> fiscal”, contenida en el inciso 4° <strong>del</strong> artículo 15 de la Ley<br />

1142 de 2007, que modificó el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido<br />

de que en todo caso, la orden <strong>del</strong> Fiscal de prorrogar la interceptación<br />

de comunicaciones y similares deberá ser sometida al control previo de<br />

legalidad por parte <strong>del</strong> Juez de Control de Garantías 34 .<br />

Del fuero penal de los congresistas<br />

La Corte ha considerado que los procesos de única instancia no vulneran<br />

los derechos constitucionales de los congresistas, pues la doble instancia<br />

no tiene un carácter absoluto, ya que “de los instrumentos internacionales<br />

que la consagran no se deriva una regla general aplicable a los funcionarios<br />

investidos de fuero cuando el proceso se a<strong>del</strong>anta ante el órgano de cierre<br />

de la jurisdicción penal” 35 .<br />

34 Sobre este tema también se puede consultar la sentencia C-519 de 2007.<br />

35 Sentencia SU-811 de 2009. Como fundamento de esta afirmación expuso que: “el fuero constitucional<br />

<strong>del</strong> cual gozan los altos dignatarios <strong>del</strong> Estado, incluidos los congresistas, no sólo tiene<br />

respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la doctrina foráneos. Se trata<br />

de uno de los elementos característicos de los Estados democráticos, que busca garantizar la<br />

dignidad <strong>del</strong> cargo y de las instituciones, al igual que la independencia y la autonomía para que<br />

los funcionarios puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por<br />

interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran engendrarse o<br />

canalizarse por conducto de servidores judiciales de menor nivel. (…) Adoptar esa clase de sistemas,<br />

como ocurre en otros países, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados<br />

doctrinarios, según los cuales un punto tan <strong>del</strong>icado como la responsabilidad penal de quienes<br />

cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa,<br />

para otorgar la competencia juzgadora al órgano situado en la cúspide <strong>del</strong> poder judicial y, por eso<br />

mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias y comporta una<br />

serie de beneficios, como una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez<br />

recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente<br />

los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad. (…). [La] existencia de procesos<br />

de única instancia, para la investigación y/o el juzgamiento de funcionarios investidos con<br />

un fuero constitucional como el de los congresistas, a<strong>del</strong>antados por el máximo organismo de la<br />

jurisdicción penal ordinaria, cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y<br />

armoniza con los principales instrumentos internacionales que consagran el principio de la doble<br />

instancia, sin que en forma alguna llegasen a constituir una vulneración al debido proceso.”


No obstante, en la sentencia C-545 de 2008, la Corte declaró la exequibilidad<br />

condicionada <strong>del</strong> artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el cual permitía que<br />

las atribuciones de investigación y juzgamiento contra los congresistas se<br />

ejerciesen al mismo tiempo por la Corte Suprema Justicia, “en el entendido de<br />

que el legislador debe separar, dentro de la misma [Corporación], las funciones<br />

de investigación y juzgamiento de los miembros <strong>del</strong> Congreso, de acuerdo con<br />

las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las<br />

conductas punibles cometidas a partir <strong>del</strong> 29 de mayo de 2008”. Al respecto,<br />

en la parte motiva de la providencia argumentó que, de acuerdo con los<br />

desarrollos normativos y jurisprudenciales <strong>del</strong> derecho internacional de los<br />

derechos humanos, para garantizar la imparcialidad objetiva es preciso “la<br />

separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la<br />

convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga<br />

en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un<br />

servidor judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y<br />

especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de<br />

que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final”.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Debido proceso respecto <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de rebelión<br />

En la sentencia T-399 de 2008, la Corte estudió una demanda de tutela<br />

interpuesta por un desmovilizado de las FARC a quien se le inició un proceso<br />

penal por los <strong>del</strong>itos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo a pesar<br />

de que se había presentado voluntariamente a una estación de policía con<br />

el fin de acogerse al programa de reinserción. La Corte amparó el derecho al<br />

debido proceso y dejó sin efectos las actuaciones que se habían a<strong>del</strong>antado<br />

únicamente respecto <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de rebelión, pues las autoridades judiciales<br />

no habían aplicado las normas que rigen los procesos de desmovilización<br />

individual de quienes han cometido <strong>del</strong>itos políticos. Sobre el particular<br />

señaló:<br />

(…) vulnera el derecho al debido proceso engañar a una persona que, mediante<br />

actos concretos, está manifestando ante las autoridades públicas su<br />

voluntad de abandonar un grupo armado ilegal, para luego a<strong>del</strong>antarle un<br />

proceso penal en el curso <strong>del</strong> cual tampoco las correspondientes autoridades<br />

investigativas y jurisdiccionales han tomado las medidas necesarias para<br />

reparar tal irregularidad. En otras palabras, se viola el artículo 29 Superior<br />

cuando, en vez de darle el correspondiente trámite a un acto de desmovilización<br />

individual se decide abrirle y continuar un proceso penal a una persona<br />

por un <strong>del</strong>ito político, en los términos de la Ley 782 de 2002, es decir, se frustra<br />

un proceso real de abandono de las armas. (…)<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 49


50<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

Por el contrario, en lo que concierne a los cargos por secuestro extorsivo y<br />

terrorismo, la Corte considera que al accionante, no se le ha vulnerado su<br />

derecho al debido proceso, por cuanto no obra prueba en el expediente que<br />

evidencie que se trata de un desmovilizado-postulado para los beneficios<br />

de justicia y paz. De allí que, por estos cargos concretos, la etapa de juicio<br />

puede seguir a<strong>del</strong>ante, sin que le corresponda entrar a esta Corporación en<br />

relación con temas que son de competencia de la justicia ordinaria.<br />

Principio de favorabilidad<br />

La Corte también se ha pronunciado en varias oportunidades frente a las<br />

instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 (art. 40) y<br />

de la aceptación de los cargos de la Ley 906 de 2004 (art. 351). En su<br />

criterio, se trata de instituciones análogas, toda vez que (i) responden a una<br />

naturaleza similar en cuanto representan formas de terminación anticipada<br />

<strong>del</strong> proceso; (ii) están precedidas de una formulación de cargos; (iii) debe<br />

existir un control de legalidad por parte <strong>del</strong> juez; (iv) la aceptación unilateral<br />

de los cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria; (v)<br />

están mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven<br />

el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) las dos comportan una<br />

confesión simple <strong>del</strong> imputado o procesado, (viii) y promueven la eficiencia<br />

<strong>del</strong> sistema judicial 36 .<br />

A juicio <strong>del</strong> alto tribunal, en desarrollo <strong>del</strong> principio de favorabilidad penal<br />

(CP art. 29.3), es posible que las personas condenadas y a quienes se les<br />

haya aplicado el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (con una reducción de<br />

entre 1/3 y 1/8 parte de la pena), obtengan una rebaja mayor, conforme<br />

a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra un<br />

beneficio equivalente hasta la mitad de la pena.<br />

Principio de non bis in ídem<br />

En relación con el principio <strong>del</strong> non bis in ídem, esto es, de no ser juzgado<br />

dos veces por el mismo hecho, la Corte ha mantenido su jurisprudencia<br />

constitucional en el sentido de reiterar que esta garantía sólo opera en los<br />

eventos que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de la<br />

persona objeto de imputación. Esta última identidad “significa que el sujeto<br />

incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma<br />

índole. La identidad <strong>del</strong> objeto está construida por la <strong>del</strong> hecho respecto<br />

<strong>del</strong> cual se solicita la aplicación <strong>del</strong> correctivo penal. Se exige entonces la<br />

36 Sentencias T-444 de 2007, T-647 de 2007, T-713 de 2007 y T-402 de 2008.


correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de<br />

igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la<br />

iniciación <strong>del</strong> proceso sea el mismo en ambos casos” 37 .<br />

Presunción de inocencia<br />

Un derecho de gran valía para el sistema procesal penal es la presunción<br />

de inocencia, conforme al cual toda persona procesada tiene el derecho<br />

de ser tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. En<br />

la sentencia T-971 de 2009, la Corte estudió la situación de varias internas<br />

de la cárcel de Valledupar recluidas en calidad de sindicadas, quienes se<br />

encontraban privadas de la libertad en el mismo pabellón con las internas<br />

condenadas. El alto tribunal resaltó que esta situación vulneraba el derecho<br />

de presunción de inocencia, reconocido tanto en el ordenamiento jurídico<br />

interno como internacional, y precisó:<br />

(...) el quebrantamiento <strong>del</strong> derecho a la presunción de inocencia de las personas<br />

detenidas o acusadas, no se presenta necesariamente debido al trato<br />

diferente que pese a la convergencia pueda darse a unas y otras, sino por<br />

el solo hecho de la no separación entre ellas, y se mantiene mientras esa<br />

situación persista. Por lo anterior ha de entenderse que, entretanto no se<br />

solucione el problema de las detenidas habrá una situación de violación de su<br />

derecho a la presunción de inocencia, que sólo se superará una vez se cumpla<br />

con la obligación de mantenerlas separadas de las condenadas.<br />

2. El derecho de hábeas corpus<br />

Si bien en el informe anterior se dedicó un capítulo separado para estudiar<br />

la jurisprudencia constitucional referente al derecho de hábeas corpus 38 ,<br />

en esta ocasión se hará una breve mención <strong>del</strong> mismo, pues tan sólo se<br />

encontraron tres pronunciamientos sobre la materia.<br />

En la sentencia C-720 de 2007, al estudiar una norma policiva que facultaba<br />

a las autoridades administrativas a retener, hasta por 24 horas, en una<br />

estación o subestación de policía, “al que deambule en estado de embriaguez<br />

y no consienta en ser acompañado a su domicilio” y “al que por estado de<br />

grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”, la<br />

Corte precisó que la persona retenida puede interponer en todo momento,<br />

37 Sentencia T-436 de 2008. En este fallo se cita la sentencia C-244 de 1996 y la sentencia de noviembre<br />

22 de 1990 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.<br />

38 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 68.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 51


52<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

directa o indirectamente, el recurso de hábeas corpus si encuentra que se<br />

trata de una privación arbitraria de la libertad 39 . En el mismo sentido, en<br />

la sentencia C-243 de 2009, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de<br />

algunas normas <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal relativas al trámite que<br />

debe surtirse para la extradición de una persona, la Corte reiteró que uno<br />

de los medios de defensa con los que contaba el procesado era el derechoacción<br />

de hábeas corpus.<br />

3. Los derechos de las víctimas<br />

Como se señaló en el pasado informe 40 , con la promulgación de la Ley 906<br />

de 2004 desapareció la parte civil como sujeto <strong>del</strong> ordenamiento jurídico<br />

colombiano. Esto no significa que la víctima no pueda participar en el proceso<br />

penal. Lo que ocurre es que no puede hacerlo como parte procesal. De<br />

hecho, en el nuevo Sistema Penal Oral Acusatorio la víctima puede intervenir<br />

durante todo el proceso, incluida la indagación, con el fin de hacer efectivos<br />

sus derechos, entre ellos el derecho de acceso a la administración de justicia 41 .<br />

A pesar de la desaparición de la citada institución procesal, la jurisprudencia<br />

en torno a los derechos de la víctima no sufrió cambios importantes en el<br />

período objeto de este informe. Por el contrario, se ha consolidado una línea<br />

alrededor <strong>del</strong> reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la<br />

reparación. Con todo, las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006 siguen<br />

siendo los precedentes más importantes sobre la materia.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación<br />

En la sentencia C-936 de 2010, la Corte analizó la constitucionalidad <strong>del</strong><br />

artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 que modificó el numeral 17 <strong>del</strong> artículo<br />

324 de la Ley 906 de 2004, a través <strong>del</strong> cual se permitía aplicar el principio de<br />

oportunidad “al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen<br />

de la ley que en los términos de la normatividad vigente haya manifestado<br />

con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad, siempre<br />

que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento<br />

y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra<br />

39 A través de esta sentencia se realiza un análisis integral a las normas de policía y se exhorta al<br />

Congreso a expedir un nuevo régimen acorde con la Constitución Política de 1991.<br />

40 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007, Primer<br />

Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 56.<br />

41 Ley 906 de 2004, artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136 y 137.


investigaciones por <strong>del</strong>itos cometidos antes o después de su desmovilización<br />

con excepción de la pertenencia a la organización criminal, que para efectos<br />

de esta ley incluye la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte<br />

ilegal de armas y municiones.”<br />

A pesar de reconocer que el legislador tiene un amplio margen para<br />

establecer las circunstancias que rodean la comisión o el juzgamiento de<br />

cualquier conducta punible, por lo que sería procedente aplicar el principio<br />

de oportunidad en aquellos casos en los que resulta desproporcionada,<br />

inútil o irrazonable la persecución penal; en el asunto bajo examen la<br />

Corte declaró inconstitucional el artículo mencionado por desconocer los<br />

derechos de las víctimas.<br />

El alto tribunal señaló que, de acuerdo con los compromisos internacionales<br />

adquiridos por Colombia y la propia jurisprudencia constitucional, el Estado<br />

debe asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la<br />

reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.<br />

Esta obligación se torna efectiva siempre que (i) se garanticen recursos<br />

accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) se asegure el acceso<br />

a la justicia; (iii) se investiguen las violaciones a los derechos humanos<br />

y al derecho internacional humanitario; y (iv) se desarrollen políticas de<br />

cooperación en prevención y sanción de <strong>del</strong>itos internacionales y graves<br />

violaciones de derecho humanos.<br />

De ahí que, en criterio de la Corte, “a la hora de diseñar las causales de<br />

aplicación <strong>del</strong> principio de oportunidad penal, el Congreso de la República<br />

debe considerar que, tanto de la Constitución como de los compromisos<br />

internacionales de Colombia, emanan obligaciones en materia de<br />

protección de los derechos de las víctimas de los <strong>del</strong>itos. Estos mandatos<br />

constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos a los derechos<br />

de las víctimas tienen que ser ponderados con los intereses estatales de<br />

racionalización de la persecución penal, que subyacen bajo la consagración<br />

constitucional <strong>del</strong> principio de oportunidad penal. Ciertamente, una<br />

interpretación sistemática de la Carta implica aceptar que la conciliación<br />

entre los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia no<br />

puede dejar de lado la protección de los derechos fundamentales, que obran<br />

simultáneamente como límites al diseño legal de las causales y también a<br />

la aplicación misma <strong>del</strong> principio de oportunidad.”<br />

Al realizar el análisis de fondo <strong>del</strong> artículo demandado se encontró que para<br />

la aplicación <strong>del</strong> citado principio tan sólo exigía: (i) manifestar con actos<br />

inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad; y (ii) suscribir una<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 53


54<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

declaración bajo la gravedad <strong>del</strong> juramento en la que afirmaran no haber<br />

cometido un <strong>del</strong>ito diferente a los establecidos en la causal, es decir, el que<br />

resulte de la pertenencia a la organización criminal, la utilización ilegal de<br />

uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. Para la Corte,<br />

una aproximación a estos presupuestos permitía sostener que ninguno de<br />

ellos involucraba elementos de verdad o de justicia. Ciertamente, no se exigía<br />

“para el otorgamiento <strong>del</strong> beneficio la confesión ni actos de cooperación<br />

que [contribuyeran] al establecimiento <strong>del</strong> alcance de la responsabilidad <strong>del</strong><br />

desmovilizado en los crímenes cometidos por la organización <strong>del</strong>ictiva en<br />

la cual militó como actor armado, o a la desarticulación de la organización<br />

armada”. Así las cosas, en criterio <strong>del</strong> alto tribunal, “condicionar la concesión<br />

<strong>del</strong> beneficio a una declaración juramentada <strong>del</strong> imputado o acusado, en el<br />

sentido que no ha sido autor o partícipe de <strong>del</strong>itos graves, representa una<br />

clara renuncia <strong>del</strong> Estado a la investigación dejando librada a la voluntad,<br />

al interés y a la conveniencia <strong>del</strong> desmovilizado la definición <strong>del</strong> alcance<br />

de su compromiso punitivo en los crímenes atribuidos a la organización”.<br />

Y agregó:<br />

Se parte de una especie de presunción, acerca de que se trata de miembros<br />

de los grupos ilegales armados que por su ubicación en la base de la organización<br />

(miembros rasos) no pueden ser considerados como autores o partícipes<br />

de las múltiples y graves violaciones a los derechos humanos e infracciones<br />

al derecho internacional humanitario que según informes públicos<br />

y estadísticos que obran dentro <strong>del</strong> proceso son atribuibles a los grupos de<br />

autodefensa, de los cuales formaron parte los desmovilizados.<br />

(…) Tal presunción solo podría ser desvirtuada, según la norma, con otras<br />

investigaciones que arrojen evidencia en el sentido de que el postulado encuentra<br />

comprometida su responsabilidad en <strong>del</strong>itos distintos a los que señala<br />

el precepto, pero no se contempla una exigencia investigativa dentro<br />

<strong>del</strong> proceso en el cual se evalúa la aplicación al principio de oportunidad; en<br />

éste, de antemano y bajo el amparo de la declaración juramentada <strong>del</strong> implicado,<br />

se renuncia a la investigación penal.<br />

(…) la renuncia <strong>del</strong> Estado a investigar y sancionar los <strong>del</strong>itos que afectan<br />

más gravemente a la dignidad humana, resulta inaceptable como expresión<br />

de la política criminal <strong>del</strong> Estado. Tal proceder resulta así mismo inadmisible,<br />

en aparentes o reales estados de transición hacia la paz, bajo criterios de<br />

conveniencia política o de utilidad pública. La falta de investigación y sanción<br />

de esta clase de <strong>del</strong>itos conduce al desconocimiento <strong>del</strong> derecho de las<br />

víctimas al acceso a un recurso judicial efectivo, y por esa vía a la justicia,<br />

la verdad y la reparación integral. Con este proceder el Estado incumple<br />

obligaciones internacionales –tanto de fuente consuetudinaria como convencional–<br />

de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de graves violaciones<br />

de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de<br />

guerra, generando un ambiente propicio para la repetición crónica de estas<br />

conductas.


Por otra parte, en la sentencia C-209 de 2007, al declarar la exequibilidad<br />

condicionada de varios artículos <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, la<br />

Corte señaló que las víctimas tienen derecho a:<br />

• Solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de<br />

garantías.<br />

• Estar presentes en la audiencia de formulación de la imputación.<br />

• Allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física<br />

para oponerse a la petición de preclusión <strong>del</strong> fiscal.<br />

• Solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio<br />

específico o de evidencia física específica.<br />

• Hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y<br />

de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia <strong>del</strong> juicio<br />

oral.<br />

• Solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia<br />

física durante la audiencia preparatoria.<br />

• Solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de<br />

prueba.<br />

• Solicitar medidas de protección para las víctimas, medidas de<br />

aseguramiento para el procesado y solicitar la reclusión <strong>del</strong> imputado o<br />

acusado en establecimiento carcelario, disponer la reclusión en el lugar<br />

de residencia, o imponer otra medida no privativa de la libertad, cuando<br />

éste incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la<br />

detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no<br />

privativa de la libertad a que estuviere sometido.<br />

• Intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar<br />

observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles<br />

causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.<br />

Para la Corte, las normas que excluían a las víctimas de las anteriores<br />

prerrogativas no obedecían a una razón objetiva que justificara dicho<br />

tratamiento. Por el contrario, generaban una desigualdad injustificada entre<br />

los distintos actores <strong>del</strong> proceso penal y entrañaban un incumplimiento, por<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 55


56<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

parte <strong>del</strong> legislador, <strong>del</strong> deber de configurar una verdadera intervención de<br />

la víctima en el proceso penal, en aras de asegurar el derecho a la verdad 42 .<br />

Por el contrario, en las sentencias C-209 de 2007 y C-343 de 2007, la Corte<br />

declaró exequibles varias disposiciones <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal,<br />

en las que se excluye la participación de la víctima en la etapa de juicio<br />

oral, pues desarrollan el principio de igualdad de armas que rige el Sistema<br />

Penal Oral Acusatorio. En este orden de ideas, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, las<br />

víctimas durante la citada etapa no pueden, entre otras, controvertir tanto<br />

los medios de prueba como los elementos materiales y la evidencia física que<br />

se presente, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública,<br />

ni interrogar a los testigos, ni oponerse a las preguntas en el interrogatorio 43 .<br />

Derecho de postulación de las víctimas<br />

En lo referente al derecho de postulación, es preciso mencionar la sentencia<br />

C-516 de 2007, en las que se declaró inexequible dos disposiciones <strong>del</strong> Código<br />

de Procedimiento Penal que limitaban el acceso a la justicia de las víctimas.<br />

En primer lugar, la Corte se pronunció sobre el literal h) <strong>del</strong> artículo 11 de<br />

la Ley 906 de 2004, en el que se condicionaba el derecho de las víctimas<br />

a ser asistida por un abogado en la etapa <strong>del</strong> juicio y durante el incidente<br />

de reparación integral, si el interés de la justicia así lo exigía, según<br />

consideración <strong>del</strong> juez. Para el alto tribunal, esta disposición resultaba<br />

contraria a la Constitución por las siguientes razones:<br />

En primer lugar, porque la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad<br />

de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso<br />

a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a<br />

la discrecionalidad <strong>del</strong> juez un asunto que debió regular mediante criterios<br />

claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De<br />

otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada<br />

al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condi-<br />

42 En el mismo sentido, en la sentencia C-209 de 2007, el alto tribunal declaró inexequible el aparte<br />

<strong>del</strong> artículo 327 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, en el que se negaba la procedencia de cualquier<br />

recurso contra la decisión <strong>del</strong> juez de garantías sobre el control de legalidad en la aplicación<br />

<strong>del</strong> principio de oportunidad cuando condujese a la extinción de la acción penal, toda vez que se<br />

menoscababan los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Finalmente,<br />

en la sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de varias normas<br />

referentes a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, bajo el entendido<br />

de “que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la<br />

Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por<br />

el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. Para la citada corporación, la exclusión de las<br />

víctimas de esta oportunidad procesal carecía de justificación objetiva y desprotegía los derechos<br />

de las víctimas.<br />

43 Ley 906 de 2004, artículos 378, 391 y 395.


cionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia<br />

técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es<br />

de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad<br />

legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en<br />

pugna para efectuar una labor de ponderación.<br />

En segundo término, se declaró inexequible el numeral 4° <strong>del</strong> artículo 137<br />

de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal era el siguiente: “En caso de existir<br />

pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas<br />

designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo,<br />

el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”. Al respecto, se señaló:<br />

(…) la limitación que establece la norma se impone durante la investigación,<br />

etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de<br />

búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir<br />

justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la<br />

víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el<br />

impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además<br />

de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico<br />

jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes <strong>del</strong> imputado<br />

(92), la aplicación <strong>del</strong> principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos<br />

para la terminación anticipada <strong>del</strong> proceso (348 y 350), entre otras, en las<br />

cuales los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los <strong>del</strong><br />

Fiscal, y en las que la inasistencia jurídica puede configurar una significativa<br />

obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, una<br />

intervención plural de víctimas a través de sus representantes durante la investigación<br />

no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador<br />

o de desequilibrio al mo<strong>del</strong>o diseñado por la Ley 906 de 2004, por cuanto<br />

como lo ha señalado la Corte el componente adversarial <strong>del</strong> sistema se presenta<br />

de manera clara en la fase <strong>del</strong> juicio oral.<br />

Por el contrario, una intervención calificada y plural de las víctimas durante<br />

la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada<br />

a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores<br />

elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin<br />

que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona<br />

investigada, puesto que la audiencia de imputación se practica ante el<br />

juez de control de garantías y la de acusación (con la que se inicia el juicio)<br />

ante el de conocimiento, actuaciones éstas gobernadas por específicas reglas<br />

de intervención de los actores procesales, definidas por el legislador y<br />

aplicadas por el juez.<br />

Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° <strong>del</strong> artículo 137 al derecho<br />

de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación<br />

resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que<br />

pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades<br />

de acceso eficaz a la administración de justicia.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 57


58<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

Las víctimas frente al concepto de daño directo<br />

En la sentencia C-516 de 2007, previamente mencionada, el tribunal<br />

constitucional también se refirió a la definición de víctima contenida en<br />

el artículo 132 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, conforme al cual: “Se<br />

entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o<br />

jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan<br />

sufrido algún daño directo como consecuencia <strong>del</strong> injusto”.<br />

Al respecto, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “directo”,<br />

pues consideró que se trataba de un elemento de imputación cuya análisis<br />

debía efectuar el juez en el momento de determinar la responsabilidad penal<br />

y civil <strong>del</strong> imputado, situación que restringía la posibilidad de intervención<br />

de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo.<br />

En los mismos términos, se declaró la inconstitucionalidad de la expresión<br />

“directa” contenida en el artículo 92 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal,<br />

a través de la cual se facultaba a las víctimas a solicitar la imposición de<br />

medidas cautelares sobre los bienes <strong>del</strong> imputado 44 . A juicio <strong>del</strong> alto<br />

tribunal, la citada expresión era manifiestamente contraria “a la concepción<br />

amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia<br />

[constitucional y] que incluye como titulares de todas las prerrogativas<br />

que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación<br />

a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y<br />

concreto” 45 .<br />

Sobre la prohibición de las pruebas de oficio<br />

En la sentencia C-396 de 2007, la Corte se pronunció sobre el derecho a la<br />

verdad de las víctimas y las limitaciones constitucionalmente admisibles,<br />

con ocasión <strong>del</strong> estudio de constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 361 de la Ley 906<br />

de 2004, conforme al cual: “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica<br />

de pruebas de oficio”.<br />

44 La norma cuestionada disponía que: “El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación<br />

de la imputación o con posterioridad a ella, a petición <strong>del</strong> fiscal o de las víctimas directas podrá<br />

decretar sobre bienes <strong>del</strong> imputado o <strong>del</strong> acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el<br />

derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el <strong>del</strong>ito”.<br />

45 En la sentencia C-828 de 2010 se condicionó la exequibilidad de las normas que regulan la muerte<br />

<strong>del</strong> procesado como causal de extinción de la acción penal, a que el juez de conocimiento decida<br />

oficiosamente, o a petición de interesado, acerca de la posibilidad de “poner a disposición u<br />

ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta<br />

el momento en que se produzca la muerte, para que se a<strong>del</strong>anten otros mecanismos judiciales o<br />

administrativos que permitan garantizar“ a la verdad y a la reparación de las víctimas.


Inicialmente, el tribunal constitucional resaltó la importancia <strong>del</strong> derecho<br />

de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido, por lo que el Estado tiene<br />

el deber de identificar a los autores, partícipes, causas y medios utilizados<br />

para la comisión de las conductas punibles. No obstante, aclaró que “la<br />

visión <strong>del</strong> proceso penal en la Constitución no se agota en la búsqueda de<br />

la verdad, pues el concepto de justicia en la averiguación o aproximación a<br />

la misma, está condicionada al respeto de las garantías mínimas que deben<br />

ser protegidas por el juez y se exigen de todas las autoridades y en todas las<br />

situaciones, pues ni siquiera en estados de excepción pueden suspenderse<br />

(artículo 214, numeral 2º, de la Carta). De esta forma puede concluirse que<br />

la búsqueda de la verdad en el proceso penal está subordinada al respeto<br />

por la dignidad humana, a la eficacia de los derechos fundamentales y al<br />

cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas probatorias<br />

que racionalizan su consecución en el proceso.”<br />

Por consiguiente, si el Sistema Penal Oral Acusatorio se caracteriza por<br />

la neutralidad probatoria <strong>del</strong> juez como método de concreción de la<br />

imparcialidad judicial y de lo que la doctrina denomina la “igualdad de<br />

armas”, es claro que:<br />

(…) aunque en principio podría considerarse que la actividad probatoria <strong>del</strong><br />

juez es un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad y la realización<br />

de la justicia, con la consagración <strong>del</strong> sistema penal acusatorio se impone<br />

la inactividad o pasividad probatoria <strong>del</strong> juez en las etapas en donde se<br />

controvierte el material probatorio aportado (audiencias preparatoria y de<br />

juicio), porque esa filosofía está estrechamente ligada al derecho de defensa<br />

<strong>del</strong> inculpado; de ahí que, en caso de que exista la menor duda de que la conducta<br />

genera responsabilidad penal o que no fue cometida por el acusado, el<br />

juez debe exonerar o absolver de los cargos. En esta medida y con la máxima<br />

eficacia de la presunción de inocencia y <strong>del</strong> in dubio pro reo, es [innegable]<br />

que la prohibición objeto de estudio (…) es una garantía a favor <strong>del</strong> acusado.<br />

En consecuencia, la Corte declaró ajustada a la Constitución la norma<br />

demandada, pues la prohibición <strong>del</strong> decreto y práctica oficiosa de pruebas<br />

hace parte esencial de la estructura <strong>del</strong> sistema penal acusatorio y está<br />

concebida como una garantía a favor <strong>del</strong> acusado, por lo que en aras<br />

de garantizarse el derecho a la verdad no se pueden desconocer otros<br />

derechos como el debido proceso. En todo caso, se aclaró que la prohibición<br />

mencionada se limita a la audiencia preparatoria y al juicio. Al respecto, dijo:<br />

(…) la prohibición contenida en el artículo 361 <strong>del</strong> Código de Procedimiento<br />

Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden<br />

decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable<br />

para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control<br />

judicial. (…) Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 59


60<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

contexto normativo significa que la pasividad probatoria <strong>del</strong> juez está limitada<br />

a la etapa <strong>del</strong> juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino<br />

también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores<br />

al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura <strong>del</strong><br />

proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de<br />

contradicción entre las partes, en la fase <strong>del</strong> proceso en la que se descubre<br />

la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que<br />

se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado<br />

que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de<br />

igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo<br />

mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar<br />

la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades<br />

que pueden resultar afectados con el proceso penal.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia C-060 de 2008 se estudió la constitucionalidad de un aparte<br />

<strong>del</strong> artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que exigía un fallo condenatorio en<br />

el proceso penal para que se ordenara la cancelación de títulos y registros<br />

de propiedad obtenidos fraudulentamente. La Corte indicó que podían<br />

presentarse diversas situaciones jurídicas en donde el proceso penal no<br />

termina con una sentencia condenatoria, pero se tiene certeza sobre<br />

el carácter apócrifo <strong>del</strong> título de propiedad, eventos en los cuales, de<br />

acuerdo con la norma acusada, sería imposible obtener su cancelación.<br />

En consecuencia, el alto tribunal encontró que la disposición acusada no<br />

garantizaba el derecho de acceso a la administración de justicia de las<br />

víctimas y el restablecimiento de sus derechos, por lo que dispuso que<br />

la cancelación de títulos y registros fraudulentos se hiciera en cualquier<br />

providencia que pusiera fin al proceso penal, sin que fuera exigible una<br />

sentencia condenatoria 46 .<br />

4. La Ley de Justicia y Paz y el debido proceso penal<br />

La Ley 975 de 2005, conocida como ‘Ley de Justicia y Paz’, buscó la<br />

desmovilización de los grupos armados al margen de la ley al tiempo que<br />

promovió la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia<br />

y a la reparación. Con este propósito, estableció un procedimiento penal<br />

diferente al ordinario para juzgar a las personas que se acogieran a dicha<br />

ley, bajo unos tribunales y normas especiales que siguieran los mo<strong>del</strong>os<br />

de justicia transicional adoptados en otros países con conflictos armados<br />

similares al nuestro.<br />

46 sobre la participación de la aseguradora <strong>del</strong> contrato de seguro de responsabilidad civil en el proceso<br />

penal se puede revisar la sentencia C-409 de 2009.


a. Hitos jurisprudenciales<br />

Como en el primer informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional no<br />

se incluyó un acápite referente a la ley de justicia y paz 47 ; en el presente<br />

capítulo es necesaria una reseña de las sentencias C-370 y C-575 de<br />

2006 que estudiaron la exequibilidad de la Ley 975 de 2005. En dichos<br />

pronunciamientos, el alto tribunal ponderó los derechos de las víctimas a la<br />

verdad, a la justicia y a la reparación y el valor constitucional de la paz. Las<br />

principales conclusiones fueron las siguientes:<br />

En primer término, en lo concerniente a la pena alternativa propuesta por<br />

la Ley 975 de 2005 para los integrantes de los grupos armados al margen<br />

de la ley, la Corte consideró que dicha medida se ajusta a la Constitución,<br />

ya que contribuye a alcanzar el bien jurídico constitucional de la paz,<br />

no implica una afectación desproporcionada de la justicia y tampoco<br />

constituye un indulto o perdón de la pena. Lo anterior, en el entendido<br />

de que la sentencia condenatoria impone una pena principal proporcional<br />

a los <strong>del</strong>itos cometidos y de conformidad con los criterios <strong>del</strong> Código<br />

Penal, que se sustituye por una pena alternativa, la cual se otorga a quien<br />

previamente cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Por lo demás,<br />

la pena principal no se extingue hasta tanto no se cumpla totalmente con<br />

la pena alternativa, que debe ser ejecutada ante el incumplimiento de las<br />

obligaciones <strong>del</strong> desmovilizado con los derechos de las víctimas 48 .<br />

En desarrollo de lo expuesto, al examinar la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo<br />

3° de la Ley 975 de 2005 que condicionaba la suspensión de la ejecución de<br />

la pena a la colaboración con la justicia, la Corte afirmó que:<br />

(…) esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido<br />

específico, no satisface el derecho de las víctimas al goce efectivo de<br />

sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. La<br />

alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos<br />

de las víctimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera<br />

la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de<br />

quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a<br />

asegurar el goce efectivo de estos derechos.<br />

En consecuencia, se condicionó la exequibilidad de la citada disposición,<br />

sobre la base de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada<br />

al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a<br />

47 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009.<br />

48 Sentencia C-370 de 2006.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 61


62<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

la reparación y a la no repetición 49 . Como complemento de lo anterior, se<br />

determinó que para ser beneficiario de la alternatividad penal, los miembros<br />

de los grupos armados al margen de la ley deben confesar, desde la versión<br />

libre, todos los hechos <strong>del</strong>ictivos cometidos con ocasión de su pertenencia<br />

a dichos grupos, como garantía de satisfacción de los citados derechos y <strong>del</strong><br />

interés de la sociedad en la memoria histórica 50 .<br />

El segundo aspecto gira en torno a los pronunciamientos de la Corte<br />

Constitucional sobre la noción y el alcance <strong>del</strong> término víctima 51 . Al respecto,<br />

se declaró la exequibilidad de la disposición que establece la calidad de<br />

víctima de los miembros de la fuerza pública 52 y la exequibilidad condicionada<br />

de las expresiones <strong>del</strong> artículo 5º, incisos 2º y 5º y <strong>del</strong> artículo 47, en el<br />

entendiendo que “no excluye como víctima a otros familiares que hubieren<br />

sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de<br />

la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.” 53<br />

En tercera instancia, en relación con el parágrafo <strong>del</strong> artículo 10º de la Ley<br />

975 de 2005, conforme al cual: “los miembros <strong>del</strong> grupo armado organizado<br />

al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder<br />

a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley<br />

782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se<br />

determine su pertenencia al respectivo grupo”; la Corte consideró que la<br />

única interpretación posible de dicha disposición es aquella según la cual los<br />

beneficios jurídicos en favor de los miembros <strong>del</strong> grupo armado al margen de<br />

la ley que se encuentren privados de la libertad deben supeditarse, además<br />

de la determinación de su pertenencia al grupo en la respectiva providencia<br />

judicial, al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, dirigidos a<br />

49 Ibídem.<br />

50 Ibídem.<br />

51 Sentencia C-370 de 2006. Tales pronunciamientos se hicieron frente a las demandas de inconstitucionalidad<br />

dirigidas contra: (i) la calidad de víctima <strong>del</strong> miembro de la fuerza pública que hubiere<br />

sufrido lesiones transitorias o permanentes, con algún tipo de discapacidad, o el menoscabo<br />

de sus derechos fundamentales, por la acción de miembros de grupos armados al margen de la<br />

ley (inciso 4º, artículo 5º, de la Ley 975 de 2005); (ii) la calidad de víctima atribuida al familiar en<br />

primer grado de consaguinidad y primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere<br />

dado muerte o estuviere desaparecida (inciso 2º, artículo 5º, de la Ley 975 de 2005); (iii) la calidad<br />

de víctima de los familiares en primer grado de consaguinidad <strong>del</strong> miembro de la fuerza pública<br />

muerto en desarrollo de actos <strong>del</strong> servicio (inciso 5º, artículo 5º, de la Ley 975 de 2005): (iv) la<br />

calidad de beneficiarios de los parientes en primer grado de consaguinidad de las víctimas para<br />

efectos de la atención médica y sicológica como medida de rehabilitación (artículo 47 de la Ley 975<br />

de 2005).<br />

52 Sentencia C-575 de 2006.<br />

53 Sentencia C-370 de 2006.


asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la<br />

justicia, a la reparación y a la no repetición 54 .<br />

En cuarto lugar, es preciso hacer alusión al régimen de privación de la libertad<br />

de los beneficiarios de la ley de justicia y paz. Sobre este punto, la Corte<br />

concluyó que a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, no<br />

se les computaría el tiempo que permanecieron en las zonas decretadas por<br />

el Gobierno nacional para efectos <strong>del</strong> cumplimiento de la pena alternativa.<br />

Además, se determinó que los establecimientos de reclusión deben estar<br />

sujetos a todas las normas jurídicas sobre control penitenciario 55 .<br />

Finalmente, sobre el derecho a la reparación, la Corte estableció que los<br />

victimarios tienen la obligación de reparar a sus víctimas con su propio<br />

patrimonio, incluyendo los bienes adquiridos lícitamente. Además,<br />

puntualizó que los primeros responsables en reparar a las víctimas son los<br />

perpetradores <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito; en segundo término, en virtud <strong>del</strong> principio de<br />

solidaridad, el bloque o frente al que pertenecían los autores y, finalmente,<br />

el Estado cuando los recursos de los victimarios sean insuficientes.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Transmisión en directo de audiencias de versión libre,<br />

acceso a las mismas y posibilidad de interrogar y contrainterrogar<br />

En la sentencia T-049 de 2008, la Corte negó una acción de amparo presentada<br />

por varias víctimas que consideraban vulnerados sus derechos de acceso a<br />

la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad de expresión y a la<br />

verdad, justicia y reparación, con ocasión de la reglamentación expedida<br />

por la Fiscalía General de la Nación para dar aplicación a la Ley 975 de 2005,<br />

pues no se había autorizado la transmisión en directo por televisión, radio e<br />

Internet de las audiencias de versión libre que rendirían los desmovilizados.<br />

Además, se alegó que los representantes designados por las víctimas no<br />

tenían la posibilidad de interrogar y contrainterrogar directamente al<br />

procesado y se exigía la acreditación sumaria <strong>del</strong> daño para acceder a las<br />

salas de audiencia o a la información recaudada en las diligencias de versión<br />

libre.<br />

Inicialmente, la Corte se pronunció sobre lo relativo a la transmisión en<br />

directo de las audiencias de versión libre por diferentes medios, para lo cual<br />

54 Sentencia C-575 de 2006.<br />

55 Ibídem.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 63


64<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

efectuó las siguientes consideraciones sobre el principio de publicidad y la<br />

reserva de dichas diligencias frente a los derechos de las víctimas:<br />

(…) tanto la Ley 906 de 2004 como la Ley 975 de 2005 señalaron, como regla<br />

general, el carácter reservado de las diligencias de versión libre que se rinden<br />

en el curso de la indagación penal, por cuanto ésta se desarrolla en (…) la<br />

etapa de investigación que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución,<br />

corresponde a la Fiscalía General de la Nación. (….)<br />

Pese a que la etapa de investigación se caracteriza por ser reservada, para<br />

efectos de garantizar los derechos de las víctimas de los <strong>del</strong>itos a la verdad,<br />

justicia y reparación, la Corte Constitucional ha señalado que dicha limitación<br />

al principio de publicidad no las puede cobijar y que, por el contrario, las<br />

víctimas pueden conocer las actuaciones a<strong>del</strong>antadas por la Fiscalía dirigidas<br />

a averiguar la verdad de lo sucedido, de ahí que si bien es cierto la ley podía<br />

establecer la reserva de la investigación previa para salvaguardar la eficacia<br />

de la justicia, los derechos a la intimidad y al buen nombre <strong>del</strong> investigado,<br />

no lo es menos que no podía excluir a la parte civil, como era anteriormente<br />

denominada, porque afectaría de manera desproporcionada el núcleo esencial<br />

de los derechos de las víctimas. Al respecto la sentencia C-228 de 2002,<br />

dijo:<br />

Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por<br />

el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa. Sin<br />

embargo, dado que la investigación previa tiene como finalidad determinar<br />

si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si<br />

la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la<br />

acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción,<br />

si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad<br />

(artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante<br />

esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante<br />

un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente<br />

sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones,<br />

por lo tanto, constituyen una afectación grave <strong>del</strong> derecho de acceso a la<br />

justicia que tiene la víctima de un hecho punible. (…)<br />

Lo dicho en precedencia permite inferir tres conclusiones: i) el principio de<br />

publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas<br />

por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y<br />

valores constitucionales; ii) la etapa de la investigación penal es reservada<br />

respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas,<br />

quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad<br />

de lo sucedido para hacer eficaz la justicia <strong>del</strong> Estado y; iii) las decisiones<br />

judiciales y administrativas que impidan a las víctimas conocer las diligencias<br />

de versión libre en los procesos de justicia y paz, podrían resultar contrarias a<br />

los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas<br />

consagrados en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales<br />

que hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad.


Una vez transcritas las disposiciones reglamentarias referentes a la<br />

transmisión, acceso y publicidad de las audiencias de versión libre, la Corte<br />

encontró las siguientes características:<br />

i) las audiencias de versión libre de las personas que buscan la aplicación de<br />

la Ley 975 de 2005 son reservadas para el público en general, pero no lo son<br />

para las víctimas; ii) las diligencias de versión libre pueden ser transmitidas<br />

por medios masivos de comunicación en diferido, siempre que medie autorización<br />

de autoridad competente y no se afecten derechos y garantías constitucionales;<br />

iii) las víctimas pueden conocer la versión libre de los desmovilizados,<br />

pero están obligadas a preservar la reserva de su contenido; iv) la<br />

Fiscalía General de la Nación debe disponer de salas especiales y separadas<br />

en las que las víctimas o sus representantes puedan oír en directo, la versión<br />

libre de los desmovilizados.<br />

Comparadas las normas cuya inaplicación solicitaban los demandantes y los<br />

derechos a la información, a la verdad, a la justicia y a la reparación de las<br />

víctimas, la Corte concluyó que aquellas no los afectan por las siguientes<br />

razones:<br />

i) La reglamentación objeto de estudio garantiza el derecho de las víctimas<br />

a conocer la versión libre de los desmovilizados, tal y como la jurisprudencia<br />

constitucional y la ley lo señalan. El acceso a esa información puede garantizarse<br />

mediante la asistencia de la víctima a la diligencia de versión libre o<br />

mediante la copia de la misma, pues las disposiciones en comento garantizan<br />

el derecho de las víctimas a conocer lo sucedido en esa diligencia, obviamente<br />

con el deber de garantizar la reserva de la misma.<br />

ii) La limitación a la publicidad de la diligencia de versión libre en los medios<br />

de comunicación simplemente desarrolla el principio legal de reserva de esas<br />

diligencias que, además, se considera válido constitucionalmente porque, de<br />

un lado, es propio <strong>del</strong> esquema diseñado por el constituyente para el sistema<br />

penal acusatorio y, de otro, busca garantizar la efectividad de la indagación<br />

de lo ocurrido y verificación de lo informado por el desmovilizado;<br />

iii) No existe obligación legal ni constitucional que imponga el deber de ubicar<br />

a las víctimas y a los desmovilizados en un mismo recinto. Por el contrario,<br />

se considera que ésta es una medida razonable para garantizar la eficacia<br />

de la investigación penal y proteger los derechos a la intimidad y a la vida de<br />

las víctimas. Es lógico suponer que existen profundos rencores entre las víctimas<br />

y los desmovilizados que podrían generar discordias al interior de la sala<br />

que deben evitarse a favor de la continuidad de la diligencia y la efectividad<br />

de la investigación penal.<br />

iv) El control ciudadano respecto de la eficacia de la justicia y el deber <strong>del</strong><br />

Estado de sancionar los <strong>del</strong>itos de lesa humanidad no puede efectuarse en la<br />

versión libre <strong>del</strong> desmovilizado, pues esta etapa tan sólo constituye el inicio<br />

de la averiguación de lo ocurrido y el objeto de verificación por parte <strong>del</strong> Estado.<br />

De esta forma, no podría pensarse que todo lo dicho por el versionado<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 65


66<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

constituye una fuente de información veraz, ni un dato absolutamente cierto<br />

que pueda tomarse como verdad material e indiscutible de lo ocurrido. Por<br />

consiguiente, se garantiza el derecho de acceso a la información en condiciones<br />

de igualdad, el cual está cierta e íntimamente ligado al derecho a la<br />

verdad, cuando se entrega resultados de una investigación seria, completa<br />

y cierta.<br />

v) El principio de publicidad está limitado en el proceso penal y sólo es exigible<br />

en su integridad cuando se trata de informar los resultados finales <strong>del</strong><br />

proceso.<br />

En consecuencia, por las razones expuestas, no era procedente la pretensión<br />

esgrimida por los demandantes, concerniente a ordenar la transmisión en<br />

directo por medios masivos de comunicación de las diligencias de versión<br />

libre rendidas por los desmovilizados en desarrollo de lo previsto en la Ley<br />

975 de 2005.<br />

En segundo término, sobre la imposibilidad de las víctimas de interrogar<br />

y contrainterrogar al procesado en la audiencia de versión libre, la Corte<br />

consideró que la etapa de investigación no se caracteriza por la confrontación<br />

de partes, ya que su objetivo es averiguar y corroborar la veracidad de lo<br />

ocurrido, por lo que “el hecho de que las víctimas, sólo puedan interrogar,<br />

solicitar aclaraciones y verificaciones, mediante el Fiscal investigador y no<br />

por sí mismas, no viola sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta<br />

la forma como puede actuar la víctima en el proceso penal con tendencia<br />

acusatoria, el rol que le asignó a la Fiscalía General de la Nación el Acto<br />

Legislativo número 3 de 2002 y las características <strong>del</strong> nuevo proceso penal”.<br />

Finalmente, sobre la acreditación sumaria <strong>del</strong> daño que se exige a las<br />

víctimas para acceder a las salas de audiencia o a la información recaudada<br />

en las diligencias de versión libre, la Corte indicó que esta medida tiene<br />

objetivos constitucionalmente válidos, como “garantizar la reserva de la<br />

investigación penal, puesto que sin esa demostración cualquier persona<br />

que subjetivamente pueda considerarse afectada podría conocer la<br />

investigación, con lo cual se desvirtuaría la reserva de la misma (...), la<br />

protección de los derechos a la intimidad y buen nombre de las víctimas,<br />

porque sin limitación ‘todos los interesados’ podrían asistir a diligencias<br />

teóricamente reservadas y se desprotegerían los derechos que se quieren<br />

proteger”.<br />

Reparación y servicios sociales prestados a las víctimas<br />

En la sentencia C-1199 de 2008, la Corte estudió una demanda propuesta<br />

contra el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, conforme al cual: “(…) Los servicios


sociales brindados por el Gobierno a las víctimas, de conformidad con las<br />

normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.”<br />

Para la Corte, esta disposición resultaba contraria a la Carta Política, pues no<br />

se podía asimilar el concepto de servicios sociales prestados por el Gobierno<br />

con la institución de la reparación. En efecto, se trata de deberes y acciones<br />

claramente diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia,<br />

sus destinatarios y su duración. Así las cosas, mientras los primeros atienden<br />

al cumplimiento de obligaciones estatales, la segunda se enfoca en la<br />

necesidad de incluir “todas las acciones necesarias y conducentes a hacer<br />

desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito; i)<br />

al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual<br />

como colectiva; ii) no se agota en su perspectiva puramente económica,<br />

sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas;<br />

iii) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de<br />

los <strong>del</strong>itos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en<br />

lo relacionado con algunos de sus componentes.” En tal medida, en criterio<br />

de la Corte, era inconstitucional “plantear que la acción gubernamental, en<br />

desarrollo de deberes de carácter general que al Estado atañen, pueda suplir<br />

la acción reparatoria que recae de manera principal en los perpetradores de<br />

los <strong>del</strong>itos” y subsidiariamente en el Estado, dada su posición de garante.<br />

5. La justicia penal militar y el derecho al debido<br />

proceso<br />

En el período comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2011, la Corte<br />

se pronunció en distintas oportunidades sobre la justicia penal militar. Entre<br />

los pronunciamientos se destacan los relacionados con la constitucionalidad<br />

de las disposiciones que establecen las garantías procesales en el Código<br />

Penal Militar y los que giraron en torno a los temas de competencia, fuero<br />

penal y <strong>del</strong>itos relacionados con el servicio.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

En la sentencia C-928 de 2007, la Corte resolvió una demanda de<br />

inconstitucionalidad contra el Libro Tercero de la Ley 522 de 1999, “por<br />

medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. Al respecto, el actor<br />

sostuvo que a partir <strong>del</strong> Acto Legislativo Nº 03 de 2002 (Sistema Penal Oral<br />

Acusatorio) se introdujeron en el proceso penal nuevas garantías procesales<br />

que no eran reconocidas en el mencionado código, como la separación de<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 67


68<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

las funciones de investigación y juzgamiento, la creación <strong>del</strong> juez de control<br />

de garantías, la adopción de normas sobre protección de los derechos de las<br />

víctimas y la existencia de un juicio público, oral, contradictorio, concertado<br />

y con mediación de la prueba.<br />

Para la Corte, el legislador goza de un amplio margen de configuración<br />

normativa en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal<br />

militar, que se encuentra limitado por la Constitución y por los tratados<br />

internacionales que hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad. En<br />

cuanto a la aplicación <strong>del</strong> Acto Legislativo Nº 03 de 2002 al proceso penal<br />

militar se señaló que: (i) El Constituyente no pretendió establecer de manera<br />

inmediata el Sistema Penal Oral Acusatorio en todas las jurisdicciones<br />

y procesos especiales; (ii) los cambios introducidos lo fueron en la parte<br />

orgánica de la Constitución y no en la parte dogmática; y (iii) la decisión<br />

expresa <strong>del</strong> Congreso fue la de excluir a los procesos penales que se surtieran<br />

ante la justicia penal militar de las nuevas garantías <strong>del</strong> sistema acusatorio.<br />

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de las normas acusadas,<br />

pues “el legislador dentro <strong>del</strong> margen de configuración normativa de que<br />

dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales <strong>del</strong> sistema<br />

acusatorio al proceso penal militar”.<br />

En esta misma sentencia, el tribunal constitucional se pronunció sobre el<br />

artículo 453 <strong>del</strong> Código Penal Militar, cuyo tenor literal es el siguiente:<br />

Artículo 453. Reserva de las diligencias preliminares. Las diligencias de indagación<br />

preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor,<br />

podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.<br />

Para el actor, la norma acusada vulneraba el derecho de defensa <strong>del</strong><br />

procesado, pues sometía el conocimiento de la indagación preliminar a<br />

la recepción de la versión <strong>del</strong> imputado. La Corte declaró la exequibilidad<br />

condicionada <strong>del</strong> artículo en cuestión “en el entendido de que antes de la<br />

recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el <strong>del</strong>ito<br />

que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de<br />

dicha imputación específica” pues estos elementos hacen parte <strong>del</strong> derecho<br />

fundamental al debido proceso, que tiene idéntica aplicación tanto en la<br />

jurisdicción ordinaria como en las justicias especiales.<br />

Finalmente, en la sentencia C-1184 de 2008 se declaró la exequibilidad <strong>del</strong><br />

artículo 424 de la Ley 599 de 2000, que consagra el <strong>del</strong>ito de omisión de<br />

apoyo de los miembros de la fuerza pública. Para el demandante, este tipo<br />

penal era de competencia exclusiva de la jurisdicción penal militar, por lo


que al estar contemplado en el Código Penal que rige a todas las personas<br />

por igual, afectaba el fuero castrense y el principio de unidad de materia 56 .<br />

El alto tribunal consideró que no se afecta el fuero penal militar con la<br />

disposición acusada, por cuanto<br />

[Si bien] se trata de un tipo penal de sujeto activo calificado o propio (miembro<br />

de la fuerza pública), no quiere decir ello que no pueda estar contenido<br />

en el Código Penal, o que deba ser condicionada su exequibilidad como<br />

formula uno de los ciudadanos intervinientes. El interprete de la norma<br />

debe dar por sentado que las omisiones allí punidas tienen lugar en aquellos<br />

eventos en los cuales el miembro de la fuerza pública, en labores ajenas a<br />

las que constitucionalmente le han sido asignadas (arts. 217 y 218), según el<br />

caso, pero investido de tal calidad, omite brindar el apoyo solicitado bajo los<br />

presupuestos fácticos y jurídicos allí descritos, de modo que no puede tener<br />

cabida la aplicación <strong>del</strong> artículo 186 <strong>del</strong> Código Penal Militar, sin que ello implique<br />

la total impunidad de esa clase de faltas, como acontecería en el caso<br />

de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. (…)<br />

Entonces, además de haberse indicado con precedencia que el artículo demandado<br />

respeta el fuero penal, pues consagra una omisión que puede ser<br />

punible siempre que el miembro de la fuerza pública no se encuentre en servicio<br />

activo o en relación con el mismo (…); implica que el rehusarse o retardar<br />

indebidamente el apoyo pedido se adecua a un punible de competencia<br />

de la jurisdicción ordinaria, contrario a lo expuesto por los demandantes. Así,<br />

lógico resulta que se encuentre incluido en el Código Penal, sin que resulte<br />

ser un elemento ajeno, que no guarde unidad con el mismo, máxime que se<br />

trata de un comportamiento que se sanciona desde la Ley 95 de 1936, luego<br />

no resulta novedoso para nuestra legislación.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

En relación con la institución <strong>del</strong> fuero penal militar es preciso mencionar<br />

como caso paradigmático la sentencia C-533 de 2008, en la que se sometieron<br />

a estudio las objeciones presidenciales planteadas contra varios artículos<br />

<strong>del</strong> Proyecto de Ley Nº 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara “Por la cual<br />

se expide el Código Penal Militar”.<br />

En primer lugar, se analizó la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 3º <strong>del</strong> citado<br />

Proyecto de Ley, que indicaba que no estaban relacionados con el servicio los<br />

<strong>del</strong>itos de tortura, genocidio y desaparición forzada. El alto tribunal declaró<br />

56 La norma demandada establece que: “ARTÍCULO 424. OMISIÓN DE APOYO. El agente de la fuerza<br />

pública que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la<br />

forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para<br />

el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.”<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 69


70<br />

.: Derecho al debido proceso penal :.<br />

fundadas las objeciones presidenciales y precisó que el Congreso debía<br />

ajustar el contenido de la norma en el sentido de que, además de los <strong>del</strong>itos<br />

previamente indicados, debían consagrarse como conductas punibles no<br />

relacionados con el servicio y excluidos <strong>del</strong> fuero militar, “los <strong>del</strong>itos de lesa<br />

humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional<br />

Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función<br />

constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo<br />

funcional <strong>del</strong> agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en<br />

convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. Lo anterior,<br />

por cuanto las citadas conductas resultaban abiertamente contrarias a la<br />

función constitucional de la fuerza pública y, por ende, a la competencia de<br />

su justicia especial.<br />

En segundo lugar, la Corte declaró fundadas las objeciones presidenciales<br />

e inexequibles los artículos 171, 172 y 173 <strong>del</strong> Proyecto de Ley, que<br />

tipificaban respectivamente las conductas punibles de amenaza a testigos,<br />

ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio e<br />

impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas de<br />

Corte Marcial. La Corte reiteró que los <strong>del</strong>itos justiciables por la justicia<br />

penal militar son únicamente “aquellos que cometan, (i) los miembros de la<br />

fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan <strong>del</strong>itos que tengan<br />

relación con el mismo servicio, es decir, los que se derivan directamente de la<br />

función militar o policial que la Constitución, la ley o los reglamentos les han<br />

asignado”. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que los tipos penales<br />

contenidos en las normas bajo estudio eran <strong>del</strong>itos comunes que aparecían<br />

como tales en el Código Penal ordinario, sin que el legislador hubiese<br />

incorporado en ellos circunstancias ni elementos propios <strong>del</strong> servicio o de la<br />

función militar o de policía 57 .<br />

57 En la sentencia C-469 de 2009, la Corte profirió el fallo definitivo sobre las objeciones presidenciales,<br />

al constatar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-533 de 2008.


OBSERVACIONES<br />

En relación con el derecho al debido proceso<br />

penal regulado en el artículo 29 de la Constitución<br />

Política, la Corte Constitucional ha producido una<br />

jurisprudencia abundante, la cual se caracteriza por<br />

el estudio de los elementos distintivos <strong>del</strong> Sistema<br />

Penal Oral Acusatorio y por la lectura de las normas<br />

penales acorde con los derechos de las víctimas, en<br />

especial, los derechos a la verdad, a la justicia y a la<br />

reparación.<br />

En este sentido, tanto en los procesos penales<br />

ordinarios como en los procesos de justicia y<br />

paz se encuentra un hilo conductor relacionado<br />

con la aplicación de los estándares establecidos<br />

en disposiciones y jurisprudencia <strong>del</strong> derecho<br />

internacional de los derechos humanos y <strong>del</strong> derecho<br />

penal internacional, al menos en lo referente a la<br />

ampliación de los escenarios de participación de<br />

las víctimas en el proceso penal. Sobre el derechorecurso<br />

de hábeas corpus basta decir que la<br />

jurisprudencia ha sido consistente en señalar que se<br />

puede invocar ante cualquier privación arbitraria de<br />

la libertad.<br />

Finalmente, en relación con el debido proceso<br />

en la justicia penal militar, se advierte que la<br />

Corte ha considerado que el legislador tiene un<br />

amplio margen de configuración normativa en lo<br />

referente a las garantías procesales que permiten<br />

su desenvolvimiento, pero mantiene una visión<br />

reducida sobre su ámbito de aplicación, mediante la<br />

<strong>del</strong>imitación de los criterios que permiten asegurar<br />

su procedencia excepcional.<br />

.: Derecho al debido proceso penal :. 71


Capítulo 14/21<br />

derecHo de PeticiÓn<br />

.: CAPÍTULO 14 :: Derecho de petición :.


74<br />

.: Derecho de petición :.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

CAPÍTULO 14<br />

derecHo de PeticiÓn<br />

El derecho de petición es una de las expresiones más importantes de<br />

la participación ciudadana, especialmente porque la presentación de<br />

solicitudes a las autoridades públicas, y en ciertos casos a los particulares,<br />

por lo general van dirigidas a obtener la protección de otros derechos<br />

constitucionales como el derecho a la pensión o el derecho a la información.<br />

Es por esta razón que su protección y garantía ha sido objeto de un<br />

importante desarrollo jurisprudencial.<br />

En los últimos cuatro años la Corte Constitucional se ha pronunciado frente<br />

al derecho de petición en más de 200 sentencias. En la mayoría de los casos<br />

se ha decidido en sede de tutela la protección y garantía <strong>del</strong> derecho de<br />

petición como derecho fundamental autónomo, reiterando las reglas<br />

jurisprudenciales establecidas en años anteriores por la misma Corte.<br />

No obstante, vale la pena recapitular algunos temas que serán brevemente<br />

reseñados en este capítulo, tales como el alcance, contenido y ejercicio <strong>del</strong><br />

derecho de petición, la protección de sujetos especialmente vulnerables, la<br />

relación de este derecho con el derecho a la información y la garantía <strong>del</strong><br />

mismo frente a autoridades públicas y las organizaciones privadas.<br />

1. Las características constitucionales <strong>del</strong> derecho<br />

de petición<br />

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición<br />

garantiza, por una parte, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas<br />

a las autoridades públicas y en ciertos casos a organizaciones privadas y,<br />

por la otra, el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa,<br />

de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos


constituyen el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho fundamental de petición 58 , en<br />

cuanto adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo para<br />

asegurar la participación democrática.<br />

La jurisprudencia constitucional ha consagrado las siguientes reglas<br />

respecto de la protección <strong>del</strong> derecho fundamental de petición consagrado<br />

en el artículo 23 de la Constitución Política, a saber:<br />

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad<br />

de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su<br />

vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a<br />

la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial <strong>del</strong><br />

derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;<br />

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa<br />

y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de<br />

un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no<br />

implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una<br />

respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades<br />

estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo<br />

negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa<br />

y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición<br />

pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la<br />

prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el<br />

derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de<br />

competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera <strong>del</strong> deber de<br />

responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe<br />

notificar su respuesta al interesado (...) 59 .<br />

La Corte ha reiterado en los últimos años su jurisprudencia frente al alcance<br />

y contenido <strong>del</strong> derecho de petición, con la reseña permanente y uniforme<br />

de los siguientes elementos comunes:<br />

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes<br />

ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan<br />

de tramitarlas.<br />

58 Sentencias T-046 de 2007, T-051 de 2007, T-124 de 2007, T-141 de 2007, T-166 de 2007, T-192 de<br />

2007, T-238 de 2007, T-256 de 2007, T-295 de 2007, T-377 de 2007, T-435 de 2007, T-450 de 2007,<br />

T-473 de 2007, T-508 de 2007, T-534 de 2007, T-559 de 2007, T-562 de 2007, T-574 de 2007, T-646<br />

de 2007, T-690 de 2007, T-745 de 2007, T-798 de 2007, T-800 de 2007, T-801 de 2007, T-802 de<br />

2007, T-819 de 2007, T-907 de 2007, T-973 de 2007, T-1034 de 2007, T-013 de 2008, T-019 de 2008,<br />

T-042 de 2008, T-199 de 2008, T-251 de 2008, T-272 de 2008, T-274 de 2008, T-340 de 2008, T-343<br />

de 2008, T-400 de 2008, T-456 de 2008, T-646 de 2008, T-678 de 2008, T-747 de 2008, T-778 de<br />

2008, T-822 de 2008, T-920 de 2008, T-1106 de 2008, T-1128 de 2008, T-1164 de 2008, T-1169<br />

de 2008, T-043 de 2009, T-293 de 2009, T-574 de 2009, T-630 de 2009, T-756 de 2009, T-760 de<br />

2009, T-765 de 2009, T-772 de 2009, T-879 de 2009, T-918 de 2009, T-925 de 2009, T-938 de<br />

2009, T-222 de 2010, T-414 de 2010, T-180A de 2010 y T-511 de 2010.<br />

59 Sentencia T-523 de 2010.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

75


76<br />

.: Derecho de petición :.<br />

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:<br />

(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo<br />

solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la<br />

materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto de<br />

todos y cada uno de los asuntos planteados; (iii) Que la respuesta sea puesta<br />

en conocimiento <strong>del</strong> peticionario.<br />

3. La respuesta es independiente <strong>del</strong> hecho de si es favorable o no, pues no<br />

necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido 60 .<br />

En cuanto a la oportunidad en que deben ser resueltas las solicitudes que se<br />

formulen en ejercicio <strong>del</strong> derecho de petición, la Corte Constitucional, por<br />

lo general, ha empleado las normas <strong>del</strong> Código Contencioso Administrativo,<br />

en las cuales se establece que las peticiones de carácter particular deben<br />

ser resueltas en 15 días, salvo que debido a la naturaleza <strong>del</strong> asunto se<br />

requiera más tiempo, caso en el cual la administración tiene en cualquier<br />

caso la carga de informar al peticionario cuánto le tomará resolver el<br />

asunto y el plazo en el que se le dará una respuesta de fondo. En el evento<br />

de que no pueda responder de fondo la solicitud, porque se trata de una<br />

situación excepcional o porque hay otro procedimiento previsto para ello,<br />

la autoridad debe (i) poner en conocimiento <strong>del</strong> interesado las razones por<br />

las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole la causa de la<br />

demora; adicionalmente, es necesario (ii) indicarle al peticionario la fecha<br />

de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita<br />

satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente<br />

a la administración. En cuanto a las peticiones de carácter general, de<br />

información o de consulta se siguen las reglas y los términos previstos en el<br />

Código Contencioso Administrativo.<br />

La Corte ha continuado con los criterios establecidos en la sentencia<br />

SU-166 de 1999 61 , en lo que respecta al derecho de petición frente a las<br />

organizaciones privadas, haciendo énfasis en el hecho de que la falta de<br />

reglamentación no exime a estas de pronunciarse sobre la solicitud. Como<br />

estos temas ya fueron abordados en el primer informe <strong>del</strong> Observatorio<br />

de Justicia Constitucional 62 y no existe ninguna novedad jurisprudencial, se<br />

procederá, en esta oportunidad, a resaltar las reglas actualmente existentes:<br />

En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha<br />

interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcan-<br />

60 Sentencia T-692 de 2009.<br />

61 Sentencias T-798 de 2007, T-389 de 2008, T-473 de 2008, T-707 de 2008, T-792 de 2008, T-087 de<br />

2010, T-425 de 2010 y T-735 de 2010.<br />

62 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, pp. 105-<br />

109.


ce <strong>del</strong> derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha<br />

señalado algunas reglas, a saber:<br />

- La Constitución de 1991 amplió el alcance <strong>del</strong> derecho fundamental de petición,<br />

pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones<br />

privadas. Empero, en relación con estas última su ámbito de aplicación es<br />

limitado.<br />

- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse<br />

dos situaciones. La primera, si la organización privada presta un servicio<br />

público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el<br />

derecho opera como si se tratase de una autoridad pública (…). La segunda,<br />

cuando el sujeto pasivo <strong>del</strong> derecho de petición es una organización que no<br />

actúa como autoridad, sólo opera cuando el legislador lo haya reglamentado<br />

(…). Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra<br />

particulares, depende <strong>del</strong> ámbito y de las condiciones que señale el legislador.<br />

- La extensión <strong>del</strong> derecho de petición a particulares que no actúan como<br />

autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar<br />

otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede<br />

implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de<br />

quienes no exponen su actividad al examen público (…).<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

La masiva presentación de acciones de tutela contra CAJANAL por la<br />

violación recurrente <strong>del</strong> derecho de petición llevó a la Corte Constitucional<br />

a adoptar medidas especiales en la sentencia T-1234 de 2008, donde el<br />

Gerente General de la entidad mencionada solicitó la protección de sus<br />

derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, los cuales,<br />

en su opinión, estaban siendo vulnerados ante las constantes y repetitivas<br />

órdenes de arresto por el desacato a fallos de tutela en los que se protegía<br />

este derecho fundamental.<br />

En esta sentencia, la Corte determinó cuatro situaciones adicionales que<br />

pueden dar lugar a la violación <strong>del</strong> derecho de petición:<br />

a. La actitud <strong>del</strong>iberada o culpable <strong>del</strong> destinatario de la solicitud, que actúa<br />

de forma negligente.<br />

b. Los errores en la respuesta, porque no se responde lo que se requiere o no<br />

se hace de forma completa.<br />

c. Los problemas de eficiencia en las entidades destinatarias de las<br />

peticiones, y<br />

d. Los problemas estructurales en el interior de la entidad.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

77


78<br />

.: Derecho de petición :.<br />

En este caso, dado que se trataba <strong>del</strong> último de los escenarios, el alto tribunal<br />

determinó que las órdenes de arresto eran inconducentes para lograr la<br />

protección <strong>del</strong> mencionado derecho, pues los problemas de eficiencia<br />

exigían medidas estructurales y no órdenes judiciales para casos concretos<br />

que generaban un desgaste inconducente 63 . En este orden de ideas, luego de<br />

reiterar la existencia de un estado de cosas inconstitucional que venía desde<br />

la sentencia T-068 de 1998, la Corte propuso como solución, para este tipo de<br />

casos, “la adopción de las medidas necesarias [por parte de las autoridades<br />

comprometidas] para superar en un plazo razonable, la situación estructural<br />

que da lugar a la violación reiterada <strong>del</strong> derecho de petición”.<br />

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional reconoció<br />

que en el caso de CAJANAL no eran procedentes las acciones de tutela<br />

individualmente consideradas, ni los incidentes de desacato que buscan el<br />

cumplimiento de órdenes de amparo, por lo que autorizó la adopción de un<br />

plan de acción que, gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado,<br />

condujese a corregir el déficit en la definición de las solicitudes pensionales<br />

formuladas. Este plan debía incluir, al menos, los siguientes elementos:<br />

1. Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de<br />

respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se<br />

refirió en su comunicación de 5 de junio de 2008.<br />

2. Una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente,<br />

en un horizonte de tiempo determinado, el atraso en Cajanal, que incluya<br />

la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos<br />

de verificación y control que permitan medir el avance, el estancamiento<br />

o el retroceso en la materia.<br />

3. El señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los<br />

distintos tipos de solicitud, a partir <strong>del</strong> momento en el que la solicitud esté<br />

completa y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos<br />

que lo impidan, puede comprometerse la entidad.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en cuanto a las características<br />

<strong>del</strong> derecho de petición relacionadas con su informalidad, titularidad y<br />

ejercicio, las cuales fueron descritas en el primer informe <strong>del</strong> Observatorio<br />

de Justicia Constitucional. Es por eso que en esta nueva edición se focalizará<br />

el análisis en otros puntos abordados por el alto tribunal, como son las<br />

63 En la determinación <strong>del</strong> problema estructural, la Corte encontró que CAJANAL se tardaba en promedio<br />

cinco meses más de los términos legales para responder de fondo un derecho de petición<br />

en materia pensional.


peticiones presentadas por sujetos de especial protección constitucional,<br />

los términos para los recurrentes derechos de petición en materia pensional<br />

y los requisitos para dar una sola respuesta a varios derechos de petición.<br />

Sujetos de especial protección constitucional<br />

En su jurisprudencia, la Corte ha sido enfática en la protección de los<br />

derechos de las personas que gozan de una protección constitucional<br />

reforzada y de quienes, por su especial condición de vulnerabilidad, exigen<br />

un tratamiento diferenciado para la garantía de sus derechos. Este principio<br />

se ha aplicado en casos en donde se invoca la salvaguarda <strong>del</strong> derecho<br />

de petición de personas en situación de desplazamiento, víctimas de la<br />

violencia, personas privadas de la libertad, personas con discapacidad,<br />

adultos mayores, mujeres cabeza de familia o en estado de embarazo 64 ,<br />

niños, niñas y adolescentes 65 e incluso indígenas.<br />

Las personas desplazadas 66 han sido sin duda una de las más favorecidas con<br />

la doble protección constitucional; en particular, porque muchos de los casos<br />

en que se invoca la violación <strong>del</strong> derecho de petición están relacionados con<br />

el desconocimiento <strong>del</strong> acceso a otros derechos, como ocurre, por ejemplo,<br />

con la entrega de ayuda humanitaria. En la sentencia T-501 de 2009, la<br />

Corte se pronunció sobre la importancia <strong>del</strong> derecho de petición para esta<br />

población vulnerable. Al respecto, indicó que:<br />

(…) en el caso <strong>del</strong> desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia<br />

de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades<br />

encargadas de la superación <strong>del</strong> ‘estado de cosas inconstitucional’<br />

que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas<br />

que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua<br />

de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de<br />

la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las<br />

autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes<br />

recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación<br />

efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto <strong>del</strong><br />

derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa<br />

situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada<br />

de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte <strong>del</strong><br />

nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se<br />

encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a<br />

ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al<br />

64 Sentencias T-561 de 2007 y T-871 de 2007.<br />

65 Sentencias T-501 de 2007.<br />

66 Sentencias T-191 de 2007, T-473 de 2007, T-559 de 2007, T-771 de 2007, T-441 de 2008, T-501 de<br />

2009, T-510 de 2009, T-705 de 2010, T-044 de 2010, 106 de 2010, T-192 de 2010, T-463 de 2010,<br />

T-517 de 2010, T-581 de 2010 y T-705 de 2010.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

79


80<br />

.: Derecho de petición :.<br />

principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado<br />

con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo<br />

requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado <strong>del</strong> requerimiento,<br />

acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido<br />

presentada la petición.<br />

Un caso paradigmático fue el objeto de decisión en la sentencia T-705 de<br />

2010, ya que se trataba de la vulneración <strong>del</strong> derecho de petición derivada de<br />

respuestas extemporáneas, parciales y sin una resolución clara, concreta y<br />

precisa a la solicitud presentada por la población desplazada asentada en el<br />

Parque Tercer Milenio, respecto <strong>del</strong> cumplimiento de un acuerdo efectuado<br />

con las entidades <strong>del</strong> SNAIPD y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas.<br />

Otro de los casos recurrentes es el de las personas privadas de la libertad 67 ,<br />

para quienes el derecho de petición tiene una connotación especial, toda vez<br />

que constituye uno de los derechos que bajo ninguna circunstancia se puede<br />

suspender o restringir en razón <strong>del</strong> régimen privativo de la libertad. Frente<br />

a este punto, la Corte señaló en la sentencia T-048 de 2007 los supuestos<br />

bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los derechos<br />

fundamentales de los reclusos, excluyendo textualmente al derecho de<br />

petición. Al respecto, se dijo que:<br />

(…) (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita<br />

restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria;<br />

(2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada,<br />

por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción;<br />

(3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede<br />

estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la<br />

relación penitenciaria, esto es, la resocialización <strong>del</strong> recluso y la conservación<br />

<strong>del</strong> orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios;<br />

(4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte<br />

de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio,<br />

público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca<br />

alcanzar. No obstante, existen derechos o garantías que por su naturaleza<br />

y su relación con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos<br />

o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los<br />

cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental<br />

y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia.<br />

Ellos son, entre otros, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica,<br />

el debido proceso y el de petición, los cuales deben ser garantizados en todo<br />

momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo<br />

de la libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad.<br />

67 Sentencias T-048 de 2007, T-537 de 2007, T-522 de 2008, T-825 de 2009 y T-479 de 2010.


Adicionalmente, en la sentencia T-479 de 2010, la Corte recordó las<br />

obligaciones especiales que tiene el Estado para garantizar el derecho de<br />

petición de las personas privadas de la libertad, pues al estar sometidas a<br />

una relación de especial sujeción, dependen <strong>del</strong> concurso de las autoridades<br />

públicas para la plena realización de este derecho fundamental. Es por<br />

esto que “no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad<br />

competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación<br />

<strong>del</strong> derecho en el caso de los reclusos”. Por el contrario, en este tipo de<br />

asuntos, el juez tiene la obligación de verificar si la petición efectivamente<br />

llegó a su destinatario o si ello no se produjo por razón de la inactividad,<br />

omisión o negligencia de las autoridades que tenían bajo su cargo el deber<br />

de hacerla llegar oportunamente.<br />

En los casos donde se ha protegido el derecho de petición <strong>del</strong> adulto mayor,<br />

es recurrente el amparo <strong>del</strong> derecho a la pensión, ligado directamente<br />

a la garantía <strong>del</strong> mínimo vital. Llama la atención la sentencia T-139 de<br />

2009, donde la Corte advirtió la vulnerabilidad de estos sujetos de especial<br />

protección, con discapacidad o que sufren una enfermedad y que requieren<br />

con urgencia el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, la<br />

Corte manifestó que:<br />

(…) la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios <strong>del</strong><br />

causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan<br />

mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado<br />

falleciera. Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los<br />

beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o<br />

discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le<br />

ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas<br />

hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren<br />

con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna <strong>del</strong> grupo familiar y<br />

el mantenimiento de sus condiciones de vida. 68<br />

Otro caso particular sobre el derecho <strong>del</strong> adulto mayor es el de la sentencia<br />

T-644 de 2007, donde una señora de 72 años pidió por primera vez su<br />

cédula de ciudadanía y tuvo que esperar más de cuatro años sin que le<br />

resolvieran su solicitud. En este fallo, la Corte resaltó que el Estado estaba<br />

en la obligación de reconocerle a la actora su derecho fundamental de<br />

petición, toda vez que se trataba de un sujeto de especial protección<br />

constitucional. Además, por las particularidades <strong>del</strong> caso, la demora para<br />

resolver la solicitud ponía en riesgo otros derechos fundamentales, al<br />

68 Sentencias C-002 de 1999, C-1176 de 2001, T-813 de 2002, T-304 de 2003 y T-401 de 2004.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

81


82<br />

.: Derecho de petición :.<br />

ser la cédula de ciudadanía el instrumento que le permite identificarse,<br />

acreditar la ciudadanía y ejercer sus derechos políticos.<br />

Un caso paradigmático para sujetos de especial protección constitucional<br />

se encuentra en la sentencia T-903 de 2009, en donde, en el marco <strong>del</strong><br />

principio de diversidad étnica y cultural, la Corte estudió la vulneración <strong>del</strong><br />

derecho de petición por parte de las autoridades <strong>del</strong> Resguardo Indígena<br />

Kankuamo; es decir, al Cabildo Gobernador, el Consejo de Mayores y el<br />

Cabildo Mayor, quienes presuntamente habían transgredido los derechos<br />

fundamentales de una de las mujeres de la comunidad que ostentaba el<br />

cargo de Coordinadora <strong>del</strong> Grupo de Mujeres.<br />

La Corte se abstuvo de conceder el amparo bajo el principio de máxima<br />

autonomía de los pueblos indígenas, con miras a conservar su identidad y<br />

decidir autónomamente sus conflictos internos. Al respecto, la Corte señaló<br />

que:<br />

Los límites están dados, en primer lugar, por un ‘núcleo duro de derechos humanos’,<br />

junto con el principio de legalidad como garantía <strong>del</strong> debido proceso<br />

y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia,<br />

cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias.<br />

Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos<br />

fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se<br />

encuentra también el núcleo duro mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar<br />

adecuadamente el sentido de la jurisprudencia reiterada, al diferenciar<br />

entre la forma en que los límites se aplican a los distintos ámbitos autonómicos<br />

de las comunidades. En ese plano, el núcleo duro es un límite absoluto<br />

que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas.<br />

Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad<br />

de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está<br />

constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración,<br />

especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso<br />

debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos.<br />

Los (demás) derechos fundamentales constituyen un límite que debe<br />

establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto,<br />

en la medida en que un conflicto entre la autonomía, la integridad o la diversidad<br />

cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre<br />

normas constitucionales de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo,<br />

los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud<br />

al principio de ‘maximización de la autonomía’.<br />

En concreto frente al derecho de petición, la Corte determinó que no hubo la<br />

violación alegada, toda vez que la solicitud de la peticionaria fue resuelta por<br />

el Cabildo Gobernador “quien le informó que no puede pronunciarse sobre<br />

aspectos de la decisión adoptada por el Consejo de Mayores. El sentido<br />

material de la respuesta es, entonces, el de informar a la peticionaria sobre la


inexistencia de recursos internos para controvertir las decisiones <strong>del</strong> órgano<br />

de la comunidad mencionado. Si se toma en cuenta que las preguntas de<br />

la peticionaria tienen como objeto controvertir una decisión adoptada por<br />

un órgano determinado de la comunidad, en ejercicio de la Jurisdicción<br />

Especial Indígena es claro que la respuesta <strong>del</strong> Cabildo Gobernador es<br />

suficiente, pues da cuenta <strong>del</strong> carácter definitivo de la decisión adoptada<br />

por el Consejo de Mayores.”<br />

Derechos de petición en materia pensional<br />

El derecho de petición como mecanismo para acceder a derechos en<br />

materia pensional ha sido tratado por la Corte Constitucional en muchas<br />

ocasiones 69 , si bien la jurisprudencia no ha sufrido cambios sustanciales, vale<br />

la pena resaltar algunos de los aspectos más importantes en esta materia.<br />

Por ejemplo, la Corte ha reiterado su jurisprudencia, señalando que el<br />

incumplimiento de los plazos previstos conlleva la violación <strong>del</strong> citado<br />

derecho. Al respecto ha precisado:<br />

(…) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones<br />

de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos,<br />

plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración <strong>del</strong> derecho<br />

fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas<br />

las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera<br />

de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información<br />

sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad<br />

pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,<br />

reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual<br />

deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en<br />

qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible<br />

contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión<br />

dentro <strong>del</strong> trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta<br />

de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la<br />

presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica <strong>del</strong><br />

artículo 19 <strong>del</strong> Decreto 656 de 1994 (…); (iii) 6 meses para adoptar todas las<br />

medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas<br />

pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier<br />

desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las<br />

hipótesis señaladas, acarrea la vulneración <strong>del</strong> derecho fundamental de pe-<br />

69 Sentencias T-004 de 2007, T-081 de 2007, T-129 de 2007, T-237 de 2007, T-250 de 2007, T-513 de<br />

2007, T-528 de 2007, T-558 de 2007, T-569 de 2007, T-579A de 2007, T-700 de 2007, T-776 de 2007,<br />

T- 791 de 2007, T-849 de 2007, T-919 de 2007, T-942 de 2007, T-066 de 2008, T-170 de 2008, T-197<br />

de 2008, T-245 de 2008, T-314 de 2008, T-328 de 2008, T.562 de 2008, T-610 de 2008, T-646 de<br />

2008, T-650 de 2008, T-822 de 2008, T-827 de 2008, T-834 de 2008, T-1076 de 2008, T-1128 de<br />

2008, T-1164 de 2008, T-1234 de 2008, T-139 de 2009, T-410 de 2009, T-785 de 2009, T-871 de<br />

2009, T-077 de 2010, T-016 de 2010, T-171 de 2010, T-200 de 2010 y T-411 de 2010.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

83


84<br />

.: Derecho de petición :.<br />

tición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente,<br />

amenazan la vulneración <strong>del</strong> derecho a la seguridad social. 70<br />

Claro que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, el alto tribunal ha<br />

puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717<br />

de 2001 71 donde se establece que las solicitudes de reconocimiento de este<br />

derecho deben decidirse en un término máximo de dos meses, contados a<br />

partir de la fecha de su radicación.<br />

Requisitos para dar una sola respuesta a varios derechos de petición<br />

Por regla general, la Corte ha establecido que la respuesta a una solicitud<br />

respetuosa formulada por un ciudadano debe hacerse de forma individual,<br />

dado que el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de petición radica en recibir una<br />

respuesta particular y concreta. Sin embargo, la Corte ha indicado que en<br />

ciertas ocasiones es constitucionalmente aceptable que la respuesta se<br />

realice de forma colectiva. A esto se refirió en la sentencia T-508 de 2007,<br />

donde retomó los requisitos establecidos en la sentencia T-466 de 2004:<br />

1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas<br />

acerca <strong>del</strong> mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo<br />

formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir<br />

que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas<br />

solicitudes;<br />

2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que<br />

se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener<br />

conocimiento de la contestación brindada;<br />

3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que<br />

han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes <strong>del</strong><br />

mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a<br />

los líderes de ellas que se puedan identificar; y<br />

4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que<br />

cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se<br />

le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el<br />

escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien<br />

porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan<br />

individualizar a los destinatarios de la contestación.<br />

En este sentido, quienes deben dar respuesta a las peticiones pueden hacerlo<br />

de forma colectiva por razones de economía y eficiencia administrativa,<br />

70 Sentencias SU-975 de 2003, T- 1164 de 2008, T-139 de 2009 y T-871 de 2009.<br />

71 Sentencias T-304 de 2003 y T-273 de 2004.


siempre y cuando la entidad cumpla estrictamente con cada uno de los<br />

requisitos mencionados, puesto que, de lo contrario, se podría vulnerar el<br />

derecho fundamental de petición. En el caso previamente reseñado, esto es,<br />

en la sentencia T-508 de 2007, la Comisión Nacional <strong>del</strong> Servicio Civil emitió<br />

una resolución general para resolver las inquietudes manifestadas mediante<br />

derechos de petición por varios aspirantes en un proceso de selección; para<br />

la Corte, se violó el derecho de petición invocado por el actor toda vez que<br />

la entidad accionada no respondió concretamente a las inquietudes por él<br />

planteadas.<br />

2. El derecho de petición y el derecho de acceso a<br />

documentos públicos, a la información y el derecho<br />

de hábeas data<br />

La Corte ha determinado en repetidas ocasiones la estrecha relación que<br />

existe entre el derecho de petición y otros derechos como el derecho a<br />

la información y al hábeas data, por cuanto el primero es un instrumento<br />

idóneo para la materialización de los otros.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

En la sentencia T-414 de 2010, la Corte recordó la clasificación de la<br />

información con miras a establecer los documentos que pueden ser<br />

consultados mediante derecho de petición. En su momento se determinó<br />

que la información podía catalogarse bajo dos criterios 72 :<br />

a. La información puede ser clasificada como personal o impersonal, en<br />

razón de la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y<br />

el habeas data;<br />

b. Desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y de la<br />

posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información puede<br />

ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semiprivada; (iii) privada; y (iv)<br />

reservada o secreta.<br />

En el fallo de la referencia, la Corte tuvo que decidir si la decisión de una<br />

universidad privada de negar el acceso a la información relacionada con la<br />

carga laboral de los docentes de una de sus facultades, así como la copia de<br />

las actas <strong>del</strong> Consejo de Facultad, invocando para ello razones de intimidad,<br />

vulneraba los derechos de petición, acceso a la administración de justicia<br />

y acceso a la información pública de un profesor que trabajó en el plantel<br />

72 Sentencia T-729 de 2002.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

85


86<br />

.: Derecho de petición :.<br />

accionado y que requería los documentos para analizar la posibilidad de<br />

interponer una demanda laboral contra ella.<br />

En el asunto bajo examen, la Corte protegió el derecho a la información <strong>del</strong><br />

actor tras determinar que:<br />

La errada categorización de la información como pública que recibió la petición<br />

realizada por el señor accionante a la Universidad (…) generó la equívoca<br />

aplicación <strong>del</strong> artículo 74 de la Constitución Política por parte <strong>del</strong> peticionario,<br />

<strong>del</strong> Defensor Regional <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, <strong>del</strong> plantel educativo y de los jueces<br />

de instancia. Así, todos ellos coincidieron en que los derechos de petición<br />

contenían la solicitud de información pública, que requería la identificación,<br />

en cumplimiento <strong>del</strong> artículo 74 de la CP, de la norma que autorizaba la reserva.<br />

Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron<br />

la autonomía universitaria y el derecho a la intimidad con el propósito de<br />

impedir el acceso a la información. Lo cierto es que el derecho de petición<br />

presentado por el señor peticionario versaba sobre información semiprivada<br />

y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de<br />

documentos públicos <strong>del</strong> artículo 74 de la CP, ni eran aplicables las reglas sobre<br />

procedencia de la acción de tutela cuando se niega una información de<br />

carácter público sin indicar la norma que ampara la reserva. En el caso no se<br />

trata de información pública con carácter de reservada sino de información<br />

privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden<br />

judicial o administrativa de la autoridad competente. En esa medida, el carácter<br />

de la información solicitada impide la entrega de la documentación<br />

de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad<br />

para exigir la entrega de todas las actas <strong>del</strong> Consejo de Facultad, así como<br />

de las condiciones de contratación de todos los docentes de la Facultad de<br />

Medicina. La Universidad (…) debe suministrar al peticionario los apartes de<br />

las actas <strong>del</strong> Consejo de la Facultad de Medicina <strong>del</strong> año 2008, en las que<br />

se haya hecho referencia a él, así como los documentos relacionados únicamente<br />

con su vínculo laboral.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Frente a otros documentos, como historias clínicas o necropsias, la Corte se<br />

ha pronunciado en similar sentido a la sentencia anteriormente mencionada.<br />

A pesar de ser estos documentos privados, obligatorios y sometidos a<br />

reserva, se ha establecido que a los pacientes y a los familiares cercanos<br />

de una persona fallecida no les es oponible la reserva de la historia clínica,<br />

mientras que sí lo es para los terceros interesados, quienes no ostentan un<br />

interés legítimo. Por ejemplo, en las sentencias T-918 de 2007 y T-232 de<br />

2009 la Corte reiteró que los usuarios <strong>del</strong> sistema de salud pueden acceder<br />

sin condicionamientos a su historia clínica, con la finalidad de tomar<br />

decisiones en relación con su estado de salud e interponer las acciones<br />

legales que consideren necesarias. Por su parte, las entidades prestadoras


<strong>del</strong> servicio público de salud, ya sean de carácter público o privado, están<br />

en la obligación de llevar las historias clínicas de manera completa, verificar<br />

la integralidad de las mismas, es decir, que contengan todos los eventos de<br />

atención médica recibidos por el paciente, y en caso de solicitarse su copia,<br />

entregarlas de manera completa y oportuna.<br />

En la sentencia T-158A de 2008 la Corte estableció los cuatro requisitos<br />

mínimos que se deben cumplir para acceder, sin previa autorización, a la<br />

petición de acceso a la historia clínica por parte <strong>del</strong> núcleo familiar de una<br />

persona fallecida 73 :<br />

a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.<br />

b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija,<br />

cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular<br />

de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de<br />

los familiares más próximos <strong>del</strong> paciente. Para el efecto, el familiar deberá<br />

allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto,<br />

por ejemplo, a través de la copia <strong>del</strong> registro civil de nacimiento o de<br />

matrimonio según sea el caso.<br />

c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento<br />

de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o<br />

la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse<br />

conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca<br />

que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información<br />

que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente<br />

al resto de los miembros <strong>del</strong> núcleo familiar, ya que debe recordarse que la<br />

información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está<br />

reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no<br />

de uno sólo de los miembros de ella.<br />

d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que<br />

quien acceda a la información de la historia clínica <strong>del</strong> paciente por esta vía<br />

no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar<br />

de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y<br />

alejada <strong>del</strong> conocimiento general de la sociedad. Lo anterior implica que no<br />

es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán<br />

ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.<br />

Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de<br />

servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda,<br />

estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de<br />

73 Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-303 de 2008, T-343 de 2008 y T-837 de 2008, así<br />

como las sentencias T-044 de 2009, T-119 de 2009, T-114 de 2009 y T-889 de 2009.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

87


88<br />

.: Derecho de petición :.<br />

la historia clínica <strong>del</strong> difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho<br />

documento el carácter reservado <strong>del</strong> mismo. 74<br />

Adicionalmente, para el alto tribunal, el vínculo que tiene el derecho de<br />

petición con el derecho de acceso a la información pública permite asegurar<br />

la vigencia de “los principios de transparencia y publicidad que deben<br />

caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho<br />

ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al<br />

obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le<br />

han dado al poder y a los recursos públicos, [el derecho a la información] se<br />

convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para<br />

hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento<br />

de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el<br />

derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la<br />

satisfacción <strong>del</strong> derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias<br />

y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la<br />

memoria histórica de la sociedad” 75 .<br />

A esta misma conclusión llegó la Corte en la sentencia T-511 de 2010, en<br />

donde se determinó que la Policía Metropolitana de Bogotá, al invocar<br />

la reserva sumarial, había vulnerado los derechos fundamentales de<br />

petición y de acceso a la información a la esposa y la hija de un ciudadano<br />

víctima <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de desaparición forzada, cuyo caso cursa en la Comisión<br />

Interamericana de Derechos Humanos y quienes estaban solicitando<br />

información sobre las patrullas y los agentes de policía que se encontraban<br />

en el lugar y hora donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, para<br />

aportarlos al proceso que cursa en la jurisdicción internacional.<br />

Por otra parte, en cuanto a la protección de derechos como el buen nombre<br />

y el hábeas data, la Corte se ha referido en varias ocasiones a la importancia<br />

de garantizar el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de petición en casos donde<br />

el manejo de bases de datos, de índole financiera, laboral o de seguridad<br />

social, vulnera los derechos fundamentales de las personas, bien sea por la<br />

publicación o no actualización de la información contenida en las mismas 76 .<br />

74 Esta posición ha sido reiterada en la Sentencia T-303 de 2008.<br />

75 Sentencia T-691 de 2010.<br />

76 Sentencias T-947 de 2008, T-129 de 2010 y T-476 de 2010. La relación <strong>del</strong> derecho de petición con<br />

los derechos al buen nombre y al hábeas data funciona de manera diferente. En efecto, el ejercicio<br />

<strong>del</strong> derecho de petición se relaciona con el hábeas data cuando la solicitud respetuosa se formula<br />

para pedir la actualización o lograr el acceso a la información recopilada; mientras que, cuando<br />

la solicitud apunta a lograr la rectificación de la información, el vínculo se presenta tanto con el<br />

hábeas data como con el buen nombre.


Ahora bien, la Corte también se ha pronunciado frente al derecho de petición<br />

en el juicio de constitucionalidad. Sin ánimo de ser exhaustivos en la lista, a<br />

continuación se mencionan algunos de los principales fallos.<br />

En la sentencia C-282 de 2007 donde se analizó la constitucionalidad de<br />

algunos artículos de la Ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan<br />

medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros<br />

hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, la Corte garantizó el<br />

ejercicio <strong>del</strong> derecho de petición para aquellas personas que no saben o no<br />

pueden escribir y deben presentar sus peticiones verbalmente. Al respecto,<br />

la Corte indicó que:<br />

El hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciación y<br />

tramitación de los procedimientos administrativos, no implica que la Administración<br />

quede liberada de dar aplicación a los principios rectores de la<br />

función administrativa, así como de garantizar la protección efectiva de los<br />

derechos de los administrados (art. 2º CP), más aún cuando está en discusión<br />

la dignidad humana y la integridad física y moral de las personas. Lo anterior<br />

implica que, salvo que sea incompatible con el respectivo procedimiento,<br />

la exigencia de una solicitud escrita para dar inicio a una determinada actuación<br />

administrativa -como la que se revisa [de acoso laboral]-, no impide<br />

recibir las solicitudes de las personas que no pueden o no saben escribir, tal<br />

como se deriva de los principios de eficacia y de efectividad <strong>del</strong> derecho, así<br />

como de la parte final <strong>del</strong> artículo 5º <strong>del</strong> Código Contencioso Administrativo,<br />

según la cual si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder<br />

escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá<br />

de forma sucinta.<br />

En la sentencia C-393 de 2007, la Corte estudió la demanda de<br />

inconstitucionalidad contra los artículos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley<br />

789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar<br />

la protección social y se modifican algunos artículos <strong>del</strong> Código Sustantivo de<br />

Trabajo. En dicha ocasión, la Corte, al analizar el último artículo, determinó<br />

que las personas desempleadas que no estuvieron vinculadas a una caja de<br />

compensación familiar en los últimos tres años podían presentar solicitud<br />

de subsidio de desempleo ante Ministerio de la Protección Social, para<br />

ser atendidos con base en los recursos <strong>del</strong> fondo que está a su cargo. En<br />

consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de “la primera frase<br />

<strong>del</strong> artículo 11, donde se contempla que un 5% de los recursos <strong>del</strong> FONEDE<br />

se destinará a atender las solicitudes de subsidio de los desempleados sin<br />

vinculación anterior a una caja, advirtiendo que el hecho de que una caja de<br />

compensación familiar no pueda atender dentro de un término razonable<br />

la petición de subsidio presentada por una persona sin vinculación anterior<br />

al sistema <strong>del</strong> subsidio familiar no significa que el interesado haya perdido<br />

.: Derecho de petición :.<br />

89


90<br />

.: Derecho de petición :.<br />

este beneficio o que él deba resignarse a esperar de manera indefinida hasta<br />

poder acceder a él”.<br />

Por último, en la sentencia C-491 de 2007, al analizar la constitucionalidad<br />

de la Ley de Gastos Reservados (Ley 1097 de 2006), la Corte señaló que:<br />

La Ley demandada no regula de manera integral y sistemática el derecho de<br />

acceso a la información pública o el derecho fundamental de petición. Tampoco<br />

establece de manera sistemática los límites legales de alguno de tales<br />

derechos. En segundo lugar, la norma demandada se limita a reglamentar<br />

más precisamente la reserva legal preexistente sobre información relacionada<br />

con gastos destinados a la garantía <strong>del</strong> orden público y la seguridad nacional.<br />

En efecto, algunas normas legales e internacionales autorizan al Estado<br />

a establecer una cierta reserva legal –razonable y proporcionada– a la información<br />

cuyo suministro pueda afectar gravemente la seguridad nacional. En<br />

este sentido, constata la Corte que lo que hace la Ley demandada es reglamentar<br />

uno de los aspectos de la reserva de ley que ya existe en materia de<br />

seguridad nacional: el que se refiere a gastos destinados a la financiación de<br />

actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección<br />

de testigos e informantes. En esa medida tampoco puede afirmarse<br />

que se trate de una restricción que, al menos en principio, comprometa el<br />

núcleo esencial de los derechos fundamentales afectados. En consecuencia,<br />

no parece que existan razones suficientes para que la Corte pueda exigir que<br />

dicha reglamentación hubiere sido expresada a través de una ley estatutaria.<br />

c. Criterios decisorios<br />

La Corte en su jurisprudencia ha resaltado constantemente el papel que<br />

cumple el derecho de petición como instrumento para la materialización de<br />

otras garantías fundamentales. Incluso, ha destacado la estrecha relación<br />

que existe entre este y otros derechos como el derecho a la información<br />

y al acceso a documentos públicos, con los cuales se pretende afianzar la<br />

salvaguarda de la democracia participativa, propia <strong>del</strong> Estado social de<br />

derecho previsto en la Constitución Política de 1991.<br />

En el período de este informe, la alta corporación ha reiterado su<br />

jurisprudencia en cuanto al alcance, contenido y ejercicio <strong>del</strong> derecho de<br />

petición, aportando elementos adicionales frente a los sujetos de especial<br />

protección constitucional. Una novedad importante en la jurisprudencia<br />

es la orden objetiva dada para solucionar los problemas estructurales de<br />

CAJANAL con los que se vulneraba de forma permanente y sistemática el<br />

derecho de petición de muchos ciudadanos que presentaban su solicitud<br />

para conseguir el reconocimiento de sus derechos pensionales.


Por otra parte, es importante resaltar que en la argumentación de sus<br />

decisiones, el tribunal constitucional ha citado instrumentos de derecho<br />

internacional que hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad. Por<br />

ejemplo, acudió a la Convención Americana de Derechos Humanos y al<br />

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en las sentencias T-511<br />

y T-691 de 2010 y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br />

y Culturales en la sentencia la C-393 de 2007. Incluso, la Corte ha acudido<br />

a otros instrumentos internacionales que, en principio, no integran el<br />

bloque de constitucionalidad pero que constituyen doctrina relevante para<br />

interpretar los tratados internacionales que hacen parte <strong>del</strong> mismo 77 .<br />

77 Entre otros instrumentos <strong>del</strong> derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia,<br />

se han citado la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad<br />

de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo<br />

y los llamados Principios de Lima. También se han citado apartes <strong>del</strong> informe de la relatoría<br />

especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos <strong>del</strong><br />

año 2009 y el estudio especial sobre el derecho de acceso a la información de esta misma relatoría,<br />

donde se señalaron los principios rectores <strong>del</strong> derecho de acceso a la información.<br />

.: Derecho de petición :.<br />

91


Capítulo 15/21<br />

derecHo de<br />

HÁbeaS data<br />

.: CAPÍTULO 15 :: Derecho de hábeas data :.


94<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El artículo 15 de la Constitución Política reconoce al hábeas data como<br />

el derecho que tiene toda persona para “conocer, actualizar y rectificar<br />

las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos<br />

y en archivos de entidades públicas y privadas”. El hábeas data tiene<br />

en el contexto constitucional una estrecha relación con otros derechos<br />

fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre, la honra y el<br />

libre desarrollo de la personalidad.<br />

En criterio de la Corte Constitucional, el núcleo esencial de este derecho se<br />

concreta en la facultad de la persona titular de los datos para autorizar su<br />

conservación, uso y circulación, de conformidad con los principios y reglas<br />

previstas en la Constitución y la ley 78 . El titular <strong>del</strong> derecho es toda persona,<br />

natural o jurídica, cuyos datos personales sean susceptibles de tratamiento<br />

automatizado.<br />

El alto tribunal ha reconocido tres derechos primordiales que emanan <strong>del</strong><br />

contenido normativo <strong>del</strong> derecho al hábeas data: (i) el derecho a conocer las<br />

informaciones que sobre el titular de los datos personales se hayan recogido<br />

en bancos de datos (hábeas data informativo); (ii) el derecho a actualizar<br />

tales informaciones (hábeas data aditivo) 79 ; y (iii) el derecho a rectificar<br />

aquéllas que no correspondan a la verdad (hábeas data correctivo) 80 . A los<br />

citados derechos se han adicionado las siguientes facultades: (iv) la de<br />

autorizar o de decidir libremente, en ausencia de mandato legal, si ciertos<br />

datos personales pueden ser objeto de conservación y administración en<br />

archivos o bases de datos; (v) la de suprimir o de exigir que cierta información<br />

personal sea eliminada, excluida o retirada <strong>del</strong> archivo o de la base de datos<br />

78 Sentencia SU-082 de 1995.<br />

79 Sentencia T-785 de 2009.<br />

80 Sentencia T-547 de 2008.<br />

CAPÍTULO 15<br />

derecHo de HÁbeaS<br />

data


en que conste (hábeas data cancelatorio) 81 , y finalmente; (vi) la de asegurar,<br />

según la cual, en los procesos de acopio, tratamiento y circulación, la<br />

información personal debe ser protegida contra los riesgos de destrucción,<br />

alteración y conocimiento no autorizados (hábeas data reservador).<br />

Uno de los aspectos jurisprudenciales más importantes sobre este derecho ha<br />

sido el desarrollo de los principios que orientan el proceso de conformación,<br />

organización, depuración y divulgación de datos para garantizar el ejercicio<br />

armónico de los derechos y facultades que emanan <strong>del</strong> hábeas data. Al<br />

respecto, en la sentencia T-729 de 2002, la Corte reconoció que el citado<br />

derecho se gobierna por los siguientes principios:<br />

Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados<br />

y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso <strong>del</strong> titular, de<br />

tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos<br />

de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización <strong>del</strong> titular o en ausencia<br />

de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra<br />

prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.<br />

Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser<br />

los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas<br />

con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra<br />

prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación<br />

con el objetivo de la base de datos.<br />

Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones<br />

reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida<br />

la administración de datos falsos o erróneos.<br />

Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la<br />

información que se registre o se divulgue a partir <strong>del</strong> suministro de datos<br />

personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el<br />

registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con<br />

todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base<br />

de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan<br />

realizar un perfil completo de las personas.<br />

Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación<br />

de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente<br />

legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma<br />

que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca<br />

de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para<br />

una finalidad diferente a la inicialmente prevista.<br />

81 Sentencias T-774 de 2007, T-167 de 2008, T-284 de 2008, T-547 de 2008, C-1011 de 2008, T-421 de<br />

2009, T-164 de 2010, T-964 de 2010 y T-1061 de 2010.<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

95


96<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación<br />

de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como<br />

expresión <strong>del</strong> ejercicio legítimo <strong>del</strong> derecho a la administración de los mismos;<br />

por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función,<br />

no obedezca a una utilidad clara o determinable.<br />

Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad,<br />

la divulgación y circulación de la información está sometida a los<br />

límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la<br />

autorización <strong>del</strong> titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda<br />

prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.<br />

Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales<br />

en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular,<br />

la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos,<br />

si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos,<br />

de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la<br />

base de datos.<br />

Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe<br />

ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad,<br />

de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los<br />

datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y<br />

administración.<br />

Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener<br />

separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración,<br />

de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce<br />

de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes<br />

bases de datos.<br />

Además de las obligaciones derivadas de los principios rectores <strong>del</strong> proceso<br />

de administración de bases de datos personales, existen otros que tienen su<br />

origen directo en normas constitucionales y legales, sobre todo lo relativo a<br />

la obligación de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligación<br />

de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso<br />

de administración.<br />

En el período de este informe se destaca la expedición de la Ley 1266 de<br />

2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales <strong>del</strong> hábeas data y se<br />

regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales,<br />

en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de<br />

terceros países y se dictan otras disposiciones”. Por tratarse de la regulación<br />

de un derecho fundamental, su trámite se a<strong>del</strong>antó mediante reserva de<br />

ley estatutaria, como de manera insistente lo había requerido la Corte<br />

Constitucional 82 , y fue objeto de revisión en la sentencia C-1011 de 2008.<br />

82 Sentencia C-384 de 2000.


En este sentido, el análisis sobre la jurisprudencia constitucional proferida<br />

en este período se enfocará primordialmente en el ámbito comercial y<br />

financiero, en donde la Corte tuvo la ocasión de precisar el alcance de los<br />

principios constitucionales anteriormente mencionados frente a las normas<br />

sometidas a control previo de constitucionalidad. También se encuentran<br />

algunas providencias sobre este derecho en materia de seguridad social<br />

en salud, en asuntos de naturaleza penal y frente a sujetos de especial<br />

protección constitucional, las cuales se abordarán al final de este capítulo 83 .<br />

1. Hábeas data en materia comercial y financiera<br />

Sobre el particular, existe una amplia jurisprudencia constitucional, en<br />

la que se destaca la sentencia C-1011 de 2008, la cual constituye el hito<br />

jurisprudencial sobre la materia.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

Aspectos referentes a la aplicación de la Ley 1266 de 2008<br />

El Proyecto de Ley Estatutaria N° 27 de 2006 Senado, 221 de 2007 Cámara,<br />

que se convirtió en la Ley 1266 de 2008 84 , tenía una vocación de alcance<br />

general, pues a través de ella el legislador pretendía regular de manera<br />

integral el derecho al hábeas data. Sin embargo, en el momento de<br />

a<strong>del</strong>antar el control previo de constitucionalidad y teniendo como soporte<br />

el uso de argumentos de naturaleza sistemática, teleológica e histórica, en<br />

la sentencia C-1011 de 2008, la Corte encontró que la regulación propuesta<br />

es eminentemente parcial, pues restringe su campo de aplicación a la<br />

administración de datos de naturaleza financiera y crediticia de actividad<br />

comercial o de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica<br />

naturaleza.<br />

Como primera medida, la Corte recordó que, en lo referente a la regulación<br />

de los derechos fundamentales, únicamente está sometido a reserva de ley<br />

estatutaria el conjunto de disposiciones que afectan su núcleo esencial o<br />

que sistematizan el derecho de forma integral, estructural y completa.<br />

83 Recientemente, el Congreso de la República aprobó un nuevo Proyecto de Ley sobre el derecho al<br />

hábeas data identificado con el número 184 de 2010 Senado, 046 de 2010 Cámara. Como se trata<br />

de una iniciativa de carácter estatutario, la Corte a<strong>del</strong>antó el control previo de constitucionalidad<br />

a través de la sentencia C-748 de 2011. Esta providencia será objeto de análisis en el próximo informe,<br />

pues se profirió por fuera <strong>del</strong> rango <strong>del</strong>imitado.<br />

84 “Por la cual se dictan las disposiciones generales <strong>del</strong> hábeas data y se regula el manejo de la información<br />

contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de<br />

servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

97


98<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

En esta medida, recogiendo varios precedentes existentes sobre la materia,<br />

el alto tribunal señaló que el derecho al hábeas data comercial y financiero<br />

tiene como contenido o núcleo esencial: “(i) el ejercicio de las facultades<br />

de conocer, actualizar y rectificar la información personal contenida en una<br />

base de datos”; (ii) “el establecimiento de términos de caducidad <strong>del</strong> dato<br />

financiero sobre el incumplimiento en el pago” 85 ; y (iii) las condiciones para<br />

recoger, tramitar, circular y excluir información financiera 86 , que deben ser<br />

reguladas a través de leyes estatutarias.<br />

De ahí que la <strong>del</strong>imitación en el alcance de la ley, en los términos señalados<br />

por la Corte, planteaba como problema jurídico el examen de la posibilidad<br />

que tiene el legislador de realizar regulaciones sectoriales de los derechos<br />

fundamentales –en su núcleo esencial- a través de leyes estatutarias.<br />

Para el alto tribunal, dicha posibilidad es constitucionalmente admisible,<br />

pues corresponde a un desarrollo de la cláusula general de competencia<br />

legislativa <strong>del</strong> Congreso de la República, conforme a la cual: “la restricción<br />

que impone la carta política para la regulación estatutaria es que su<br />

temática verse sobre los aspectos <strong>del</strong> derecho fundamental que conformen<br />

su contenido esencial. En ese sentido, puede válidamente el legislador<br />

estatutario establecer un régimen de regulación que, aunque verse sobre<br />

dicho contenido esencial, sólo resulte aplicable a un determinado ámbito,<br />

puesto que la Constitución no le impone una limitación relacionada con el<br />

carácter genérico de la regulación.”<br />

Por lo demás, “el carácter integral de la regulación estatutaria no se predica<br />

de los distintos ámbitos en que pueda expresarse un derecho fundamental,<br />

sino <strong>del</strong> escenario concreto que el Congreso, en ejercicio de la cláusula<br />

general de competencia legislativa, ha considerado pertinente regular,<br />

a través de un conjunto de reglas que den respuesta a las necesidades<br />

de regulación propias <strong>del</strong> ámbito escogido. (…) Por lo tanto, no podría<br />

supeditarse la constitucionalidad de una ley estatutaria a que se regule<br />

la totalidad de las materias susceptibles de relacionarse con el derecho<br />

fundamental, pues ello supondría crear un requisito que la carta política no<br />

contempla.”<br />

En consecuencia, en criterio de la Corte, las materias excluidas <strong>del</strong> ámbito<br />

de regulación de la Ley 1266 de 2008 no quedan ausentes de protección<br />

jurídica, pues las mismas seguirán siendo objeto de defensa a través de las<br />

85 Sentencia C-384 de 2000.<br />

86 Sentencias C-729 de 2000, C-687 de 2002 y C-993 de 2004.


garantías contenidas en el artículo 15 de la Constitución, que se concretan<br />

en los principios que orientan el proceso de conformación, organización,<br />

depuración y divulgación de datos personales. Textualmente, señaló:<br />

(…) la Corte debe advertir que lo anterior no significa, como lo consideran<br />

algunos de los intervinientes, que los demás ámbitos de ejercicio <strong>del</strong> derecho<br />

fundamental al hábeas data queden, en virtud de la promulgación de la ley<br />

estatutaria, excluidos de protección jurídica. En contrario, la Sala considera<br />

imprescindible expresar de antemano, como lo hará a propósito <strong>del</strong> análisis<br />

de constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 2º <strong>del</strong> Proyecto de Ley, que las distintas<br />

modalidades de administración de datos personales, como es el caso de la<br />

recopilación, tratamiento y circulación de datos en materia de seguridad social,<br />

asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de inteligencia y<br />

seguridad <strong>del</strong> Estado, el registro mercantil, las bases de datos de naturaleza<br />

tributaria, etc., continúan cobijadas por las garantías contenidas en el artículo<br />

15 de la Constitución y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, en<br />

ejercicio de las competencias previstas en el artículo 241 de la CP.<br />

Noción, ámbito de acción y principales sujetos<br />

<strong>del</strong> hábeas data comercial y financiero<br />

En la sentencia C-1011 de 2008 se definió al hábeas data comercial y<br />

financiero como: “el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar<br />

y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera,<br />

contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen<br />

como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar<br />

el nivel de riesgo financiero de su titular”. Este derecho es simplemente una<br />

modalidad de ejercicio <strong>del</strong> derecho fundamental al hábeas data.<br />

Para la Corte, el ámbito de acción de este derecho se encuentra en el proceso<br />

de administración de bases de datos de naturaleza comercial y financiero,<br />

tanto de carácter público como privado. De tal forma que integran su<br />

contexto material: “el objeto o la actividad de las entidades administradoras<br />

de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para<br />

la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación<br />

de datos personales” y la reglamentación sobre los usuarios que acceden a<br />

los servicios que prestan las citadas administradoras de bases de datos.<br />

Para la jurisprudencia constitucional, el objeto de protección <strong>del</strong> derecho<br />

fundamental al hábeas data es el dato personal. Las características de este<br />

dato son: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona<br />

(…); ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias<br />

a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su<br />

propiedad reside exclusivamente en el titular <strong>del</strong> mismo, situación que no se<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

99


100<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv)<br />

su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a<br />

su captación, administración y divulgación.”<br />

Los datos personales se dividen, según el grado en que pueden ser objeto<br />

de divulgación, en las siguientes categorías:<br />

(…) información pública, semiprivada, privada y reservada. La información<br />

pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los<br />

documentos públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74<br />

CP. Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos<br />

sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.<br />

Esta información, como lo indica el precedente analizado, puede ser adquirida<br />

por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna para ello.<br />

La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no<br />

pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado<br />

de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación.<br />

Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad<br />

judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a<br />

través <strong>del</strong> cumplimiento de los principios de administración de datos personales<br />

antes analizados. Ejemplo de estos datos son la información relacionada<br />

con el comportamiento financiero, comercial y crediticio y los datos sobre<br />

la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones<br />

médicas de los usuarios.<br />

Para la Corte, la información privada es aquella que se encuentra en el ámbito<br />

propio <strong>del</strong> sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden<br />

de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha<br />

información se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos<br />

privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección<br />

de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a<br />

reserva, entre otros.<br />

Por último, se encuentra la información reservada, eso es, aquella que sólo<br />

interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la<br />

protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad;<br />

como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su<br />

credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos<br />

datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de ‘información<br />

sensible’, no son susceptibles de acceso por parte de terceros,<br />

salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado<br />

constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una<br />

investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto<br />

de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza <strong>del</strong><br />

dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la<br />

reserva propia <strong>del</strong> proceso penal.


Los principales sujetos relacionados con el ejercicio <strong>del</strong> derecho al hábeas<br />

data comercial y financiero son: 1- El titular de la información, esto es, la<br />

persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un<br />

banco de datos; 2- La fuente de la información, es decir, la persona, entidad<br />

u organización que en virtud de una relación comercial o de servicios, previa<br />

autorización legal o <strong>del</strong> titular de la información, suministra datos a un<br />

operador que a su vez, los entrega a un usuario final; 3- Los operadores, los<br />

cuales se definen como la persona, entidad u organización que recibe de la<br />

fuente datos personales sobre varios titulares, los administra y los pone en<br />

conocimiento de los usuarios; y 4- Los usuarios de la información, quienes,<br />

básicamente, son las personas naturales o jurídicas que pueden acceder a<br />

la información suministrada por el operador, en los términos previstos en<br />

la ley.<br />

En su versión original, el artículo 3, literal c), <strong>del</strong> proyecto de ley, señalaba<br />

que los operadores, por no tener relación comercial o de servicios con<br />

el titular, no eran responsables por la calidad de los datos que fueran<br />

suministrados por la fuente. Sin embargo, la Corte declaró la exequibilidad<br />

condicionada de dicha disposición, en el entendido de que “el operador es<br />

responsable a partir de la recepción <strong>del</strong> dato suministrado por la fuente, por<br />

el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la<br />

calidad de la información”.<br />

En este sentido, para el alto tribunal, los operadores son también<br />

responsables, entre otros, de los principios de veracidad, integridad,<br />

finalidad e incorporación. En cuanto al principio de veracidad, en la medida<br />

en que se debe verificar si el dato suministrado está relacionado con<br />

información financiera, crediticia, comercial y proveniente de terceros<br />

países, precisa y pertinente para el cálculo <strong>del</strong> riesgo crediticio. En cuanto<br />

al principio de integridad, pues los operadores también tienen el deber de<br />

garantizar que la información recolectada sea completa, esto es, que no sea<br />

parcial o fraccionada. En cuanto al principio de finalidad, la obligación de los<br />

operadores se contrae a la prohibición de recopilar “información personal<br />

sin un objetivo definido y autorizado por el titular <strong>del</strong> dato, al igual que el<br />

uso de la misma para un propósito distinto al previsto y consentido por el<br />

sujeto concernido”. Finalmente, en cuanto al principio de incorporación, ya<br />

que el operador debe incluir en la base de datos las situaciones ventajosas<br />

al titular y divulgar dicha información al usuario.<br />

Finalmente, en cuanto al concepto de dato financiero y crediticio, el<br />

proyecto de ley establecía que: “se entenderá por información financiera,<br />

crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

101


102<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias,<br />

independientemente de la naturaleza <strong>del</strong> contrato que les dé origen, así como<br />

la información relativa a las demás actividades propias <strong>del</strong> sector financiero o<br />

sobre el manejo financiero o los estados financieros <strong>del</strong> titular”. (Subrayado<br />

por fuera <strong>del</strong> texto original).<br />

En criterio de la Corte, las expresiones previamente subrayadas eran<br />

contrarias al ordenamiento constitucional. Así, en lo referente a la<br />

“información relativa a las demás actividades propias <strong>del</strong> sector financiero<br />

o sobre el manejo financiero”, por cuanto se trataba de una cláusula vaga<br />

e indeterminada, contraria al principio de finalidad <strong>del</strong> derecho al hábeas<br />

data; y en lo que respecta a la expresión “o los estados financieros <strong>del</strong><br />

titular”, por cuanto se trata de documentos privados, cuyo acceso se limita<br />

a las hipótesis de procedencia prevista en el artículo 15 de la Constitución<br />

Política. Expresamente, dijo que:<br />

En lo relativo a la segunda expresión, que incluye dentro <strong>del</strong> concepto de<br />

información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de<br />

terceros países a “los estados financieros <strong>del</strong> titular”, la Corte parte de considerar<br />

que de conformidad con el inciso final <strong>del</strong> artículo 15 CP, para efectos<br />

tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención<br />

<strong>del</strong> Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás<br />

documentos privados, en los términos que señale la ley. A partir de esta<br />

previsión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los libros de los<br />

comerciantes, que contienen los estados financieros, pueden ser solicitados<br />

por las autoridades tributarias o judiciales, a condición que dicha solicitud se<br />

realice para fines concretos, específicos y vinculados con las competencias<br />

legales y constitucionales y, a su vez, se respeten las garantías propias de los<br />

derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data.<br />

Es a partir de lo previsto en el artículo 15 CP, entonces, que el Constituyente<br />

ha calificado a los libros de contabilidad como documentos privados, cuyo<br />

acceso es constitucionalmente legítimo en tres supuestos definidos: (i) cuando<br />

sean solicitados por las autoridades administrativas de carácter tributario<br />

y para los fines propios de sus funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice<br />

una autoridad judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspección,<br />

vigilancia e intervención <strong>del</strong> Estado. Esta restricción supone, a juicio de la<br />

Corte, que en los demás eventos el acceso a los libros de contabilidad se encuentra<br />

restringido, en tanto sólo interesa a los propósitos y fines de las empresas<br />

y comerciantes. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad que<br />

la información relacionada con balances, estados de pérdidas y ganancias,<br />

etc., pueden ser presentados voluntariamente por el titular o exigidos por<br />

una entidad crediticia o comercial, para efectos de análisis de solvencia o de<br />

capacidad de pago <strong>del</strong> cliente potencial. Ello en razón a que estas hipótesis<br />

son legítimas, en tanto difieren de la incorporación de los “estados financieros<br />

<strong>del</strong> titular” a archivos y bancos de datos, con el ánimo de que sean divul-


gados a partir de las reglas ordinarias de tratamiento de datos personales,<br />

consagrados en la normatividad estatutaria.<br />

Bajo este marco de referencia, la inclusión de los estados financieros dentro<br />

la definición de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y<br />

la proveniente de terceros países, se muestra problemática. En efecto, si<br />

se considera que los libros de contabilidad, que son el soporte de los estados<br />

financieros, hacen parte de la información personal susceptible de ser<br />

sometida a los procesos de administración de datos previstos en la norma<br />

estatutaria, podrían ser objeto de circulación por parte de los terceros usuarios<br />

de la información que ofrecen los operadores. En estas circunstancias,<br />

se desconocería la restricción prevista en el artículo 15 CP, que circunscribe el<br />

acceso a los libros de contabilidad a los supuestos mencionados.<br />

Por las razones expuestas, la Corte limitó el concepto de dato financiero y<br />

crediticio al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias,<br />

independientemente de la naturaleza <strong>del</strong> contrato que les dé origen.<br />

Circulación de la información y consentimiento <strong>del</strong> titular 87<br />

Como aspecto novedoso, el literal d) <strong>del</strong> citado artículo 5º de la Ley 1266 de<br />

2008 permite que la información recolectada o suministrada a los operadores<br />

que haga parte <strong>del</strong> banco de datos que administra, pueda ser entregada de<br />

manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las “entidades públicas <strong>del</strong><br />

poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda<br />

directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones”.<br />

Para la Corte, si bien la norma tiene un amplio nivel de vaguedad, el mismo<br />

se soluciona y permite garantizar la eficacia <strong>del</strong> derecho al hábeas data<br />

87 El artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 dispone que: “La información personal recolectada o suministrada<br />

de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte <strong>del</strong> banco de<br />

datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de<br />

las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente<br />

autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en<br />

la presente ley. // b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.<br />

// c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. // d) A las entidades públicas <strong>del</strong> poder ejecutivo,<br />

cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento<br />

de alguna de sus funciones. // e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación<br />

disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de<br />

una investigación en curso. // f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización<br />

<strong>del</strong> titular, o cuando sin ser necesaria la autorización <strong>del</strong> titular el banco de datos de destino tenga<br />

la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.<br />

Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización <strong>del</strong><br />

titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa<br />

verificación por parte <strong>del</strong> operador de que las leyes <strong>del</strong> país respectivo o el receptor otorgan garantías<br />

suficientes para la protección de los derechos <strong>del</strong> titular. // g) A otras personas autorizadas<br />

por la ley.”<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

103


104<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

siempre que la entidad cumpla con la carga de demostrar que el acceso a<br />

la información financiera y crediticia tiene un vínculo, directo y específico,<br />

con el ejercicio de sus competencias funcionales. Adicionalmente, en<br />

criterio <strong>del</strong> alto tribunal, la garantía <strong>del</strong> citado derecho exige que la entidad<br />

pública quede sometida a los deberes y responsabilidad de los usuarios de<br />

la información. Por esta razón, se declaró su constitucionalidad, bajo la<br />

condición de que se cumplan con las exigencias previamente mencionadas.<br />

Por otra parte, la Corte declaró exequible el literal f) <strong>del</strong> citado artículo 5º<br />

de la Ley 1266 de 2008, conforme al cual la información personal puede ser<br />

entregada o puesta a disposición de otros operadores de datos cuando se<br />

cuente con autorización <strong>del</strong> titular; o, sin ser necesaria dicha autorización,<br />

cuando el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad<br />

que comprenda la que tiene el operador que entrega la información. Esta<br />

última prescripción planteó un interesante debate de constitucionalidad,<br />

pues desliga la circulación <strong>del</strong> dato financiero <strong>del</strong> consentimiento <strong>del</strong> titular.<br />

Para la citada Corporación, dicha posibilidad es exequible, pues<br />

(…) el relevo de la autorización se predica de la transmisión <strong>del</strong> dato <strong>del</strong> operador<br />

al tercero, posibilidad que en ningún caso significa que el deber de contar<br />

con el consentimiento <strong>del</strong> titular para el envío de información personal<br />

al operador, resulte exigible sin excepción alguna. En tal sentido, la fuente<br />

de información siempre estará obligada a contar con el consentimiento expreso,<br />

previo y suficiente <strong>del</strong> sujeto concernido, como requisito ineludible<br />

para la transferencia <strong>del</strong> dato personal de contenido financiero, comercial y<br />

crediticio al operador. Asunto distinto es que se releve al operador de contar<br />

con el consentimiento <strong>del</strong> titular para entregar el dato a un tercero, en los<br />

términos de la ley estatutaria, pues esta alternativa resulta en todo compatible<br />

con el derecho fundamental al hábeas data, pues parte <strong>del</strong> supuesto que<br />

el titular ya ha prestado su consentimiento ante la fuente de información.<br />

En todo caso, la Corte aclaró que, en el momento en que se brinda el<br />

consentimiento previo para que los datos personales sean incluidos en una<br />

base de datos, se “deberá determinar expresamente la posibilidad [de]<br />

que el operador pueda poner a disposición el dato personal a otros bancos<br />

de datos, según la formula prevista por el legislador estatutario. Ello con<br />

el fin [de] que el sujeto concernido ejerza en todo momento su autonomía<br />

personal en los procesos de administración de datos personales, la cual,<br />

(…), obliga a que se conozca con claridad en qué archivo o banco de datos y<br />

en qué condiciones se encuentra su información”.<br />

Finalmente, en lo referente a las garantías suficientes que se deben brindar<br />

para que la información se transmita a operadores extranjeros, la Corte<br />

señaló que:


Para cumplir con esta obligación de protección y garantía de los derechos <strong>del</strong><br />

sujeto concernido, el legislador estatutario estableció en el artículo 17 que las<br />

Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera ejercerán la función<br />

de vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera,<br />

crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en<br />

cuanto refiere a la administración de datos personales regulada por la normatividad<br />

objeto de estudio. Estas funciones de vigilancia consisten, entre<br />

otros aspectos, en impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como<br />

deben cumplirse las disposiciones previstas por la normatividad estatutaria,<br />

relacionadas con la administración de la mencionada información, para lo<br />

cual las Superintendencias fijarán los criterios que faciliten su cumplimiento<br />

y señalarán procedimientos para su cabal aplicación. (…)<br />

En este orden de ideas, si el legislador estatutario ha señalado que las Superintendencias<br />

de Industria y Comercio y Financiera, de acuerdo con las competencias<br />

previstas en el ordenamiento, tienen la competencia para señalar<br />

el modo particular y específico en que deberán cumplirse las disposiciones<br />

de la normatividad estatutaria; entonces estas entidades deberán determinar<br />

los parámetros que deberá tener en cuenta el operador nacional para<br />

la verificación de que la legislación aplicable al banco de datos de destino<br />

ofrece garantías suficientes para la protección de los derechos <strong>del</strong> titular. En<br />

ese sentido, las citadas Superintendencias deberán analizar el cumplimiento<br />

de los estándares de garantía de derechos predicables <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato<br />

personal, en la legislación <strong>del</strong> banco de datos extranjero de destino. Así, dichas<br />

entidades podrán, inclusive, identificar expresamente los ordenamientos<br />

legales extranjeros respecto de los cuales, luego de un análisis suficiente,<br />

pueda predicarse dicho grado de protección suficiente de los derechos <strong>del</strong><br />

sujeto concernido. De manera correlativa, el ejercicio <strong>del</strong> acto de verificación<br />

a cargo <strong>del</strong> operador nacional al que refiere el literal f) <strong>del</strong> artículo 5º <strong>del</strong><br />

Proyecto de Ley, estará supeditado a que las entidades que ejercen la función<br />

de vigilancia hayan realizado el análisis de cumplimiento de estándares<br />

de protección de derechos antes aludido.<br />

Del principio de libertad y de los derechos de los titulares<br />

El artículo 6º de la Ley 1266 de 2008 consagra los derechos de los titulares<br />

de la información. Entre ellos, frente a los operadores, se reconoce la<br />

posibilidad de solicitar la prueba de la certificación de la existencia de la<br />

autorización expedida por la fuente.<br />

En relación con lo expuesto, en el parágrafo <strong>del</strong> numeral 1 se establece<br />

que: “(…) La administración de datos semiprivados y privados requiere el<br />

consentimiento previo y expreso <strong>del</strong> titular de los datos, salvo en el caso <strong>del</strong> dato<br />

financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países<br />

el cual no requiere autorización <strong>del</strong> titular. En todo caso, la administración de<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

105


106<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la<br />

administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente<br />

ley.” (Subrayado por fuera <strong>del</strong> texto original).<br />

Para la Corte la norma previamente subrayada es exequible, pues bajo<br />

ninguna circunstancia está excluyendo a la fuente de la información <strong>del</strong><br />

deber de contar con el consentimiento previo, libre y suficiente <strong>del</strong> titular,<br />

para recopilar sus datos personales de contenido comercial y financiero en<br />

un banco de datos. En efecto, la citada disposición simplemente reconoce<br />

las distintas etapas que se a<strong>del</strong>antan en los procesos de administración de<br />

datos, frente a los cuales es innecesario exigir <strong>del</strong> operador una autorización<br />

previamente dada. Por el contrario, cuando se trata de datos privados o<br />

semiprivados de otra naturaleza, el consentimiento <strong>del</strong> titular es necesario<br />

para el operador, pues se trata de datos que no se originan en la relación<br />

comercial que se sostiene con la fuente. Textualmente, dijo:<br />

(…) la administración de datos personales a la que hace referencia es aquella<br />

que tienen a cargo los operadores de información, pues no de otra manera<br />

puede comprenderse que el precepto haga parte de los derechos que tienen<br />

los titulares ante éstos. Esta circunstancia tiene efectos concretos en lo relativo<br />

al consentimiento <strong>del</strong> titular. En efecto, la limitación de los actos de<br />

administración a las actividades a cargo de los operadores de información,<br />

contrae como corolario lógico la inoponibilidad <strong>del</strong> precepto respecto a los<br />

deberes que la norma estatutaria impone a los demás agentes que concurren<br />

en las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos personales,<br />

esto es, las fuentes y los usuarios de información.<br />

Si ello es así, entonces la exclusión de responsabilidad de obtención de consentimiento<br />

<strong>del</strong> titular para la administración a cargo de los operadores, es<br />

enteramente compatible con el deber que tienen las fuentes de información<br />

de obtener el consentimiento libre, previo, expreso y suficiente <strong>del</strong> titular <strong>del</strong><br />

dato personal para suministrar su información personal, de acuerdo con la<br />

obligación prevista en el artículo 8º, numeral 5, <strong>del</strong> Proyecto de Ley Estatutaria.<br />

En otras palabras, la administración de datos personales a cargo <strong>del</strong> operador<br />

es un acto posterior a la transmisión de la información por la fuente,<br />

quien tiene el deber ineludible de contar con la autorización <strong>del</strong> sujeto concernido,<br />

en tanto expresión concreta de la eficacia <strong>del</strong> principio de libertad,<br />

según se tuvo oportunidad de explicar in extenso en el análisis de constitucionalidad<br />

<strong>del</strong> literal f) <strong>del</strong> artículo 5º <strong>del</strong> Proyecto de Ley Estatutaria.<br />

Basándose en los argumentos anteriores, la Corte concluye que el legislador<br />

estatuario ha previsto una modalidad particular de consentimiento en lo que<br />

respecta a la administración de datos personales. La primera, que puede denominarse<br />

como de autorización doble, relacionada con los datos privados y<br />

semiprivados distintos a los comerciales y financieros, caso en el cual deberá<br />

contarse con el consentimiento <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato, expresado tanto a la<br />

fuente (artículo 8º-5 <strong>del</strong> Proyecto), como al operador de información (pará-


grafo <strong>del</strong> numeral 1.4. <strong>del</strong> artículo 6º <strong>del</strong> Proyecto). El segundo, relativo a la<br />

administración de datos personales financieros, crediticios, comerciales, de<br />

servicios y provenientes de terceros países; evento en el que la eficacia <strong>del</strong><br />

principio de libertad se logra con el consentimiento libre, previo y suficiente<br />

que el titular exprese ante la fuente de información, como requisito previo e<br />

ineludible para que ésta transmita los datos al operador.<br />

De los deberes de los operadores, de las fuentes<br />

y de los usuarios de la información<br />

Los artículos 7º a 9º de la Ley 1266 de 2008 consagran los deberes de los<br />

operadores, fuentes y usuarios de la información. Entre ellos, se destacan:<br />

(i) la obligación <strong>del</strong> operador de solicitar la certificación de la autorización<br />

a la fuente de información 88 ; (ii) la obligación de la fuente de certificar<br />

semestralmente al operador que la información tiene autorización; y (iii)<br />

la obligación de la misma fuente de conservar copia o evidencia de dicha<br />

autorización. Esta podrá ser solicitada, en cualquier momento, por el titular<br />

de la información.<br />

Para la Corte, el conjunto de estos deberes son congruentes con el principio<br />

de libertad, medular en el manejo de datos. De ahí que, en su criterio, “el<br />

deber <strong>del</strong> operador <strong>del</strong> banco de datos de solicitar la certificación a la fuente<br />

de la existencia de la autorización otorgada por el titular es una obligación<br />

que, en el ámbito de la administración de datos personales de contenido<br />

comercial y crediticio, no admite excepciones”.<br />

De la consulta gratuita de la información por parte <strong>del</strong> titular<br />

El parágrafo 2º <strong>del</strong> artículo 10 de la Ley 1266 de 2008 establece que la<br />

consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios<br />

y la proveniente de otros países será gratuita, al menos una vez cada<br />

88 Sobre esta misma obligación, en la sentencia T-1017 de 2008 se dispuso que: “las centrales de<br />

información deben contar con la prueba de la autorización dada por el titular <strong>del</strong> dato personal,<br />

so pena de vulnerar el principio de libertad, predicable de los procesos de administración de datos<br />

personales, en los términos <strong>del</strong> artículo 15 CP. Por lo tanto, la Corte ordenará a las entidades<br />

demandadas que en el término de diez días, contados a partir de la notificación <strong>del</strong> fallo, soliciten<br />

y obtengan de las fuentes de información prueba de la autorización dada por la actora para la<br />

inclusión de sus datos personales de contenido crediticio en centrales de información financiera.<br />

En caso que (i) omitan este deber; (ii) se demuestre que no se ha contado con dicha autorización;<br />

o (iii) se advierta que la finalidad autorizada difiere de los objetivos propios de la evaluación <strong>del</strong><br />

riesgo crediticio, los operadores deberán eliminar los reportes sobre cumplimiento <strong>del</strong> pago de las<br />

obligaciones que correspondan a aquellas fuentes que no solicitaron el consentimiento respectivo<br />

por parte <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato.”<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

107


108<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

mes calendario. Para la Corte, la citada disposición no es contraria a la<br />

Constitución, por cuanto se expidió con el ánimo de otorgar un grado de<br />

racionalización en el acceso a la información por parte <strong>del</strong> sujeto concernido<br />

y, por ende, desestimular el uso desaforado de la facultad de consulta. En<br />

este sentido, expuso que:<br />

(…) la norma analizada no se opone a la Constitución, en la medida en que<br />

permite que el titular acceda gratuitamente a sus datos, al menos una vez<br />

al mes calendario, facultad que permite hacer efectivo el derecho de acceso<br />

a la información personal, en los términos anteriormente expuestos. En<br />

ese sentido, encuentra la Corte que la restricción mensual a la gratuidad de<br />

acceso al dato personal no se muestra desproporcionada ni irrazonable. En<br />

efecto, (i) existe la posibilidad que el titular acceda gratuitamente a su información<br />

personal, cada mes; y (ii) la práctica comercial demuestra que las<br />

obligaciones financieras y crediticias son pactadas con vencimientos de pago<br />

igualmente mensuales, razón por la cual resulta materialmente posible que<br />

se efectúen reportes sobre cumplimiento en el pago de obligaciones por lapsos<br />

más cortos. Por ende, la medida de racionalización en la consulta que<br />

prevé el legislador estatutario no afecta la facultad constitucional que tiene<br />

el titular de conocer, actualizar y rectificar sus datos personales concernidos<br />

en archivos o bancos de datos.<br />

Sin embargo, la Corte debe resaltar que, en todo caso, la facultad que tienen<br />

los operadores de exigir un cobro por el acceso, por parte <strong>del</strong> titular, a partir<br />

de la segunda consulta mensual, no puede convertirse en una barrera para el<br />

ejercicio de las competencias de conocimiento, actualización y rectificación<br />

que la Carta Política le adscribe. Finalmente, la Sala considera importante<br />

destacar que la norma, en el evento que fuera aplicada para el caso de un<br />

operador de información constituido como persona jurídica de derecho público<br />

–posibilidad que la norma estatutaria no descarta– constituiría una tasa<br />

cobrada por la prestación de un servicio por parte <strong>del</strong> Estado. En este escenario,<br />

la aplicación de la tarifa deberá estar supeditada a que el legislador,<br />

conforme a las reglas previstas en la Constitución, regule previamente dicho<br />

ingreso fiscal.<br />

De la garantía de defensa <strong>del</strong> titular de la información<br />

El artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 fija el procedimiento para realizar<br />

el reporte que hagan las fuentes a los operadores acerca de información<br />

negativa referente al incumplimiento de obligaciones de cualquier<br />

naturaleza. Al respecto, la citada disposición indica que esta remisión sólo<br />

procederá previa comunicación a su titular, con el fin de que este pueda<br />

demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir<br />

aspectos claves de la misma, como su monto y fecha de exigibilidad. En los<br />

términos de la norma, este deber se podrá cumplir mediante la inserción<br />

de la comunicación respectiva en los extractos periódicos que las fuentes


envían a sus clientes y sólo se podrá reportar una vez transcurridos los<br />

veinte días calendario siguientes a la fecha <strong>del</strong> envío. En criterio de la Corte,<br />

este procedimiento es exequible, por cuanto<br />

(…) se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información<br />

pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación<br />

<strong>del</strong> dato. En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue<br />

establecer una instancia a favor <strong>del</strong> sujeto concernido, con el fin que previamente<br />

al envío <strong>del</strong> reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia,<br />

enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento,<br />

o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto<br />

de la mora, a fin que la incorporación <strong>del</strong> reporte incluya esos motivos de<br />

inconformidad. La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la<br />

preservación de la veracidad y actualidad <strong>del</strong> reporte, no son incompatibles<br />

con la Constitución. (…)<br />

La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa<br />

luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio<br />

de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que<br />

luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de<br />

ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo,<br />

la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente,<br />

pueda transmitir el dato negativo al operador. (…)<br />

Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control <strong>del</strong> dato por parte<br />

<strong>del</strong> titular de la información resulta predicable, no solo de los casos en que<br />

pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, sino también<br />

en aquellos eventos en que lo que se pone en cuestión es la inexistencia de la<br />

obligación que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la concurrencia de<br />

cualquier otro fenómeno extintivo de la misma. En ese sentido, para la Sala<br />

es claro que lo dispuesto en el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 12 <strong>del</strong> Proyecto de<br />

Ley es apenas un listado enunciativo, en ningún caso una fórmula taxativa,<br />

de las distintas causas que puede alegar el titular de la información para oponerse<br />

la incorporación <strong>del</strong> dato sobre incumplimiento en el archivo o banco<br />

de datos correspondiente.<br />

Permanencia de la información<br />

El artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 establece que: “La información de<br />

carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos<br />

de los operadores de información. // Los datos cuyo contenido haga referencia<br />

al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos<br />

datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán<br />

por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada<br />

de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan<br />

acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

109


110<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean<br />

pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”<br />

Al examinar esta disposición, la Corte se pronunció sobre el principio de<br />

caducidad que protege el derecho al hábeas data. Para tal efecto, recordó<br />

los precedentes consagrados en las sentencias T-414 de 1992, T-577 de<br />

1992, T-110 de 1993, SU-082 de 1995, SU-089 de 1995, T-487 de 2004,<br />

T-1319 de 2005 y T-173 de 2007, en virtud de los cuales la determinación de<br />

un término de caducidad <strong>del</strong> dato financiero es “un instrumento necesario<br />

para la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos<br />

de administración de datos personales. En efecto, si la legitimidad de esas<br />

actividades descansa en la relación necesaria entre la recopilación de la<br />

información y el cálculo <strong>del</strong> riesgo crediticio, la identificación de un plazo<br />

definido permite asegurar que, de un lado, ese cálculo sea idóneo en tanto se<br />

funda en información veraz, oportuna y actualizada; y <strong>del</strong> otro, se preserven<br />

los derechos <strong>del</strong> titular, que resultarían afectados por el mantenimiento<br />

irrazonable y desproporcionado <strong>del</strong> dato negativo en el banco de datos o<br />

archivo correspondiente.”<br />

Así las cosas, la Corte concluyó que la permanencia indefinida <strong>del</strong> dato<br />

de carácter positivo es exequible, por cuanto refleja el cumplimiento<br />

satisfactorio de las obligaciones <strong>del</strong> titular de la información, lo que de modo<br />

alguno afecta sus intereses o compromete los derechos fundamentales<br />

relacionados con el proceso de administración de datos personales. En<br />

todo caso, en criterio de la citada Corporación, dicha permanencia debe<br />

ajustarse a los principios de finalidad y temporalidad. De suerte que, “el<br />

mantenimiento indefinido <strong>del</strong> dato financiero positivo sólo estará justificado<br />

mientras subsistan las causas que dieron lugar al acopio, tratamiento y<br />

divulgación de la información personal”. En consecuencia, “cuando esta<br />

finalidad no resulte posible o relevante; por ejemplo, en caso que el titular<br />

de la información fallece o ha sido declarado judicialmente interdicto<br />

para la celebración de actos y negocios jurídicos, el acopio, tratamiento<br />

y circulación de la información positiva son contrarios a la Carta Política,<br />

pues dejan de cumplir con un objetivo que busque hacer efectivos bienes<br />

constitucionalmente valiosos”.<br />

En cuanto a la permanencia <strong>del</strong> dato negativo, el cual se establece por el<br />

término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que sean pagadas<br />

las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida, la Corte declaró<br />

su exequibilidad condicionada, en el entendido que “la caducidad <strong>del</strong> dato<br />

financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la


mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a<br />

partir <strong>del</strong> momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.<br />

En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, la norma en su versión original imponía una<br />

carga desproporcionada al titular de la información y no respondía a<br />

criterios de gradualidad. Expresamente dijo: “un término de permanencia<br />

de cuatro año se muestra irrazonable cuando la mora tiene una corta<br />

duración, caso en el cual el juicio de desvalor propio <strong>del</strong> reporte negativo<br />

se muestra desproporcionado. En efecto, en aquellos eventos en que el<br />

incumplimiento de la obligación estuvo vigente por pocos días o meses y el<br />

deudor ha advertido esta situación, honró con prontitud sus obligaciones y<br />

muestra un comportamiento financiero posterior idóneo; la permanencia<br />

<strong>del</strong> dato financiero negativo por un término irreductible de cuatro años<br />

impone una carga manifiestamente desproporcionada”.<br />

Por esta razón, reconociendo la validez <strong>del</strong> ejercicio de fijación de un<br />

término por el legislador, concluyó que era necesario apelar a los plazos<br />

desarrollados por la jurisprudencia constitucional, para garantizar que la<br />

norma cumpliera con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En<br />

consecuencia, dispuso que:<br />

(…) la Corte considera imprescindible mantener el término de caducidad de<br />

la información financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador estatutario,<br />

pues en sí mismo considerado se muestra razonable y, en esa medida,<br />

compatible con la protección de los derechos fundamentales <strong>del</strong> sujeto<br />

concernido. No obstante, tales conclusiones no son predicables de los casos<br />

extremos a los que se ha hecho reiterada alusión en ese apartado. Así, ante<br />

(i) la necesidad de conservar la fórmula de permanencia de la información<br />

sobre incumplimiento, corolario lógico de la vigencia <strong>del</strong> principio democrático;<br />

y (ii) el carácter vinculante <strong>del</strong> principio de proporcionalidad en dicha<br />

materia, que para el presente análisis se traduce en la obligación de contar<br />

con términos de caducidad razonables en los casos extremos antes citados,<br />

la Corte condicionará la exequibilidad <strong>del</strong> término de permanencia, de modo<br />

tal que (i) se aplique el término razonable desarrollado por la jurisprudencia<br />

constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de<br />

las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii)<br />

extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los<br />

eventos en que se predice la extinción de la obligación en mora. Debe insistirse<br />

en que esta definición de plazos vía jurisprudencial resulta justificada<br />

ante la obligatoriedad que el juez constitucional garantice la eficacia de los<br />

derechos fundamentales interferidos en los procesos de administración de<br />

datos personales de contenido crediticio, que para el presente caso se traduce<br />

en la necesidad de fijar un término de caducidad de la información financiera<br />

negativa que responda a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y<br />

oportunidad.<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

111


112<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

[Así las cosas], la Sala declarará la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 13 <strong>del</strong> Proyecto<br />

de Ley, en el entendido que la caducidad <strong>del</strong> dato financiero en caso<br />

de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el<br />

término de permanencia de cuatro años también se contará a partir <strong>del</strong> momento<br />

en que se extinga la obligación por cualquier modo.<br />

En todo caso, el alto tribunal recordó que cuando el titular de la información<br />

es víctima de los <strong>del</strong>itos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento<br />

forzado no es posible realizar un reporte negativo sobre el incumplimiento<br />

de las obligaciones por cuanto, mientras permanezcan los efectos de<br />

dichos <strong>del</strong>itos, incluido el período de readaptación, por regla general las<br />

obligaciones adquiridas con las entidades financieras no son exigibles o lo<br />

son bajo condiciones especiales, según lo expuesto en las sentencias T-520<br />

de 2003, T-419 de 2004 y T-676 de 2005.<br />

Aun cuando la Ley 1266 de 2008 y la sentencia C-1011 <strong>del</strong> mismo año<br />

incluyen otros aspectos de análisis como el contenido de la información,<br />

las peticiones de consulta y reclamos y las atribuciones de vigilancia por las<br />

autoridades administrativas, se omite su desarrollo en este informe en tanto<br />

no constituyen elementos neurálgicos <strong>del</strong> fallo de la Corte Constitucional.<br />

En este sentido, se procederá a la descripción de los principales criterios<br />

decisorios a partir <strong>del</strong> examen <strong>del</strong> resto de providencias proferidas en este<br />

período.<br />

b. Criterios decisorios<br />

En la sentencia T-437 de 2007, la Corte recordó que la acción de tutela es<br />

improcedente para la protección <strong>del</strong> derecho fundamental al hábeas data<br />

cuando el peticionario no ha solicitado previamente la actualización o<br />

rectificación de la información que sobre él exista en una base de datos.<br />

Puntualmente, dijo:<br />

(…) para hacer efectivo el hábeas data, los usuarios deben dirigirse, en primer<br />

lugar, a la entidad en la que reposan los datos y que es la destinataria de su<br />

pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información. De este modo,<br />

la Corte ha señalado que, frente a este derecho fundamental, el Decreto<br />

2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad,<br />

al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de<br />

particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien<br />

se hubiere hecho la solicitud en ejercicio <strong>del</strong> habeas data, de conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. Así, en la sentencia<br />

T-268 de 2002, la Corte precisó que para que una persona pueda intentar la<br />

protección de su derecho a través de tutela, debe haber hecho la solicitud<br />

correspondiente ante la entidad financiera y que sólo cuando ello resulte infructuoso<br />

puede acudir al amparo constitucional. Al contrario, señaló la Cor-


poración, cuando “(…) una persona no ha hecho la solicitud, de conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar<br />

la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo<br />

residual y subsidiario, más aún cuando es la propia Constitución la que da<br />

al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la<br />

información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte<br />

en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo<br />

expuesto en el artículo 42 <strong>del</strong> decreto 2591 de 1991. 89<br />

En la sentencia T-173 de 2007, la Corte reconoció que la acción de tutela<br />

es improcedente para declarar la prescripción de la acción ordinaria que<br />

permite el cobro de una obligación civil. Sin embargo, en criterio <strong>del</strong> alto<br />

tribunal, ello no es óbice para que el juez constitucional proteja el derecho al<br />

hábeas data en lo referente a la actualización y rectificación de información<br />

y a la cancelación de reportes negativos cuando (i) el tiempo transcurrido<br />

permita concluir de manera objetiva que la obligación está prescrita;<br />

(ii) que la permanencia <strong>del</strong> dato negativo ha caducado conforme a los<br />

tiempos previstos para tal efecto 90 , y (iii) que la orden <strong>del</strong> juez de tutela es<br />

indispensable para preservar el derecho. En estos casos, es inaceptable que<br />

se mantenga una anotación que, pasados tantos años, sigue impidiendo el<br />

acceso al crédito.<br />

En la sentencia T-272 de 2007 se reiteró la jurisprudencia constitucional<br />

sobre la imposibilidad de realizar un reporte negativo a una base de datos<br />

cuando se discute la existencia de la obligación supuestamente incumplida.<br />

En esta oportunidad, la Corte se pronunció con ocasión <strong>del</strong> dato negativo<br />

que se originó en el supuesto incumplimiento <strong>del</strong> pago de un sobregiro<br />

de una cuenta corriente, derivado <strong>del</strong> cobro de una chequera que el<br />

demandante reportó como robada (el extravío fue advertido pasadas 24<br />

horas aproximadamente de ocurrido el hecho). La institución financiera<br />

demandada realizó el reporte a la base de datos por considerar que la<br />

obligación era exigible, pues el actor no dio aviso oportuno al banco girado<br />

y este último no observó una adulteración notoria que justificara la negativa<br />

en el pago de los cheques. En criterio de la Corte:<br />

89 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-002 de 2009.<br />

90 Con anterioridad a la expedición de la Ley 1266 de 2008, tomando como parámetro de comparación<br />

el término de prescripción civil ordinaria, la Corte fijó estos tiempos de la siguiente manera:<br />

“el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus<br />

obligaciones crediticias es de diez (10) años, contados a partir <strong>del</strong> momento en que la obligación<br />

se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido,<br />

comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente,<br />

si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por<br />

más de diez (10) años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los<br />

archivos respectivos.” Sentencia T-284 de 2008.<br />

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113


114<br />

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(…) frente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones<br />

que usan este tipo de información y los de las personas reportadas,<br />

es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente<br />

esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias<br />

negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente<br />

de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el<br />

deber jurídico de afrontar esta desfavorable situación ya que, en efecto, representa<br />

un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un<br />

crédito.<br />

[De ahí que, en criterio de la Corte] el banco accionado no tenía la posibilidad<br />

de generar y poner en circulación el reporte a que se ha hecho referencia,<br />

por cuanto, tal como consta en el expediente (ver las pruebas documentales<br />

aportadas dentro <strong>del</strong> cuaderno de la primera instancia), en todo momento el<br />

accionante (…) ha sido claro en discutir el origen de la obligación supuestamente<br />

insoluta, y lo ha hecho explicando de manera seria, fundamentada y<br />

consistente las razones por las cuales controvierte la obligación reportada.<br />

De otra parte, frente a lo afirmado tanto por [el banco demandado] como<br />

por el juez de segunda instancia, en el sentido de que la tutela debe ser negada<br />

por cuanto fue la culpa <strong>del</strong> accionante la que hizo posible la defraudación<br />

y los pagos a partir de los cuales se generó el reporte discutido, la Sala estima<br />

que esta consideración es improcedente, ya que como se ha dicho, la situación<br />

relacionada con las responsabilidades que deban deducirse dentro <strong>del</strong><br />

marco <strong>del</strong> contrato de cuenta corriente existente entre las partes, escapa por<br />

completo <strong>del</strong> ámbito competencia <strong>del</strong> juez de tutela. Por este motivo, dicha<br />

reflexión es enteramente irrelevante como posible argumento para lograr la<br />

negativa de la tutela impetrada 91 .<br />

En la sentencia T-284 de 2008, la Corte estableció que el pago voluntario que<br />

se haga de una obligación, cuando previamente ha operado la caducidad <strong>del</strong><br />

dato negativo, no permite revivir los términos previstos para la permanencia<br />

de dicho dato, pues se tornaría permanente e indefinida la violación <strong>del</strong><br />

derecho fundamental al hábeas data. En sus propias palabras, señaló que:<br />

Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido en<br />

cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad<br />

<strong>del</strong> dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia<br />

<strong>del</strong> mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de<br />

las entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona<br />

que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola<br />

91 Sobre la materia también se puede consultar la sentencia T-547 de 2008, en la cual se sostuvo<br />

que: “no se cumple el requisito de veracidad de la información negativa reportada a las bases de<br />

datos, cuando el deudor controvierte su veracidad, (i) bien porque desconoce que la obligación supuestamente<br />

insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor o (ii)<br />

porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que<br />

no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito, resultando desproporcionado cualquier<br />

tipo de reporte que se efectúe cuando no existe certeza respecto <strong>del</strong> pago”.


por éste solo hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario,<br />

resulte premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después<br />

de la caducidad de su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad<br />

tiene derecho a borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además,<br />

se estaría fomentando la cultura <strong>del</strong> no pago, y la desidia y el abandono<br />

de los titulares de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias,<br />

permitiendo que por esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración<br />

permanente e indefinida de sus derechos fundamentales.<br />

En la sentencia T-129 de 2010, a raíz <strong>del</strong> examen de la violación <strong>del</strong> derecho<br />

al hábeas data de una persona que fue reportada en una base de datos por<br />

el incumplimiento de una obligación inexistente y frente a la cual realizó el<br />

pago por la necesidad de obtener un crédito en otra institución financiera; la<br />

Corte señaló que, en este tipo de casos, además de la eliminación <strong>del</strong> reporte<br />

indebido, es procedente ordenar la restitución de las sumas canceladas en<br />

virtud de la aplicación de las reglas existentes sobre el pago de lo no debido.<br />

En este sentido, señaló que:<br />

(…) el pago efectuado por la actora a la entidad bancaria, no puede entenderse<br />

en este caso como una aceptación inquebrantable de la existencia <strong>del</strong><br />

crédito, pues resulta evidente que el pago estuvo condicionado por la necesidad<br />

de que le fuese aprobado un crédito en el Fondo Nacional <strong>del</strong> Ahorro<br />

y de que su historial crediticio favoreciera la aprobación <strong>del</strong> mismo. Para el<br />

efecto, se apoyó en la convicción de que procedía al pago de una obligación<br />

contraída por ella con el Banco Popular, entidad respecto de la cual aceptaba<br />

la existencia de un vínculo negocial.<br />

De allí que la actora se ubica en el terreno <strong>del</strong> “pago de lo no debido” contemplado<br />

en el artículo 2313 <strong>del</strong> Código Civil, según el cual quien paga una<br />

deuda inexistente o que no es suya, creyéndola erradamente propia, paga lo<br />

que no debe y tiene derecho a repetir <strong>del</strong> acreedor lo dado o su equivalente<br />

pecuniario debidamente actualizado, de manera que en los términos de los<br />

artículos 2318 y 2319 <strong>del</strong> Código Civil, quien ha recibido dinero que no se le<br />

debía está obligado a devolverlo, acompañado de los intereses corrientes en<br />

caso de haberlo recibido de mala fe, la cual en este caso aparece evidente<br />

en la renuencia a exhibir los soportes de la obligación que se imputaba a la<br />

tutelante.<br />

En el caso concreto [la demandante] procedió al pago, fundada en la convicción<br />

errada de estar atendiendo una obligación contraída por ella con el<br />

Banco Popular que fue cedida al Banco de Bogotá, en la medida que acepta<br />

haber mantenido con el primero un vínculo comercial. Es precisamente, a<br />

raíz de un reporte negativo que encuentra <strong>del</strong> Banco Popular que solicita al<br />

Banco de Bogotá aportar claridad sobre el origen de la obligación que fue<br />

cancelada y, frente a la cual no encuentra respuesta alguna por la entidad<br />

accionada.<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

115


116<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

En esos términos, encuentra la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional<br />

que en efecto: 1. Existió un pago de la demandante al Banco de<br />

Bogotá. 2. Que dicho pago carece de soporte legal y 3. Que el pago obedeció<br />

a un error inducido por el Banco de Bogotá. (…) Desde este punto de vista<br />

corresponde a la entidad accionada restituir el pago de lo no debido con su<br />

correspondiente actualización monetaria, así como ordenar a las centrales<br />

de riesgo eliminar cualquier referencia -positiva o negativa- a la obligación<br />

(…) en lo que dice relación al Banco de Bogotá, lo cual será ordenado por esta<br />

Sala de Revisión.<br />

En la sentencia T-142 de 2010, la Corte reconoció que el reporte acerca de<br />

que una cuenta corriente fue embargada no constituye un dato negativo a<br />

la luz <strong>del</strong> artículo 14 de la Ley 1266 de 2008. No obstante, cuando se trata de<br />

cuentas conjuntas, dicha información no puede afectar al cuenta habiente<br />

que no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo, como lo era el<br />

demandante. En estos casos, es obligación <strong>del</strong> banco que recibe la orden<br />

<strong>del</strong> embargo, informar tanto al juez como a las centrales de riesgo sobre<br />

la naturaleza conjunta de la cuenta corriente afectada, para garantizar el<br />

principio de integridad de la información.<br />

En la sentencia T-803 de 2010 se estableció que no es posible realizar un<br />

reporte negativo frente a una persona que es suplantada, con ocasión <strong>del</strong><br />

hurto o extravío de su cédula de ciudadanía. Para la Corte, un reporte de<br />

esa naturaleza desconoce el principio de veracidad de la información. Al<br />

respecto, señaló que:<br />

(…) la evidente falta de certeza sobre el titular de la obligación, necesariamente<br />

implica la inviabilidad de reportar dato alguno ante las centrales de<br />

riesgo sin violentar el principio de veracidad, consagrado en el artículo 4° de<br />

la Ley 1266 de 2008. Según la norma este principio debe ser tenido en cuenta<br />

de manera armónica e integral junto con las demás disposiciones incluidas<br />

en la citada ley, esto es, la prohibición que contiene el mismo artículo 4° de<br />

registrar y divulgar datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan<br />

a error.<br />

En estos términos resulta claro que la permanencia <strong>del</strong> dato negativo bajo<br />

estudio, en las centrales de riesgo, toda vez que no cumple con el principio<br />

de veracidad requerido, constituye una evidente vulneración al derecho de<br />

hábeas data y eventualmente, a otros derechos fundamentales, como el<br />

buen nombre<br />

En las sentencias T-847 de 2010 y T-017 de 2011 el alto tribunal señaló que si a<br />

la fuente de la información no le es posible acreditar o no posee los soportes<br />

de la obligación en mora, la misma ha de considerarse como inexistente o,<br />

a lo sumo, como una obligación natural ante la imposibilidad de conseguir<br />

el recaudo forzoso. En estos casos, es procedente el amparo constitucional


para proteger el derecho al hábeas data, por desconocimiento <strong>del</strong> principio<br />

de veracidad de la información.<br />

Finalmente, con ocasión de la expedición de la sentencia C-1011 de 2008<br />

se profirieron varias acciones de tutela referentes a la permanencia de la<br />

información y a la caducidad de los datos negativos. A continuación se<br />

examinarán los principales fallos sobre la materia:<br />

- En la sentencia T-421 de 2009, la Corte consideró que, al tenor de lo previsto<br />

en el condicionamiento expresado en la sentencia C-1011 de 2008, conforme<br />

al cual “el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir<br />

<strong>del</strong> momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”; la caducidad<br />

<strong>del</strong> dato comercial y financiero negativo no puede exceder de cuatro años,<br />

contados a partir <strong>del</strong> momento en el que la obligación se extinga, esto es,<br />

“desde el momento en el que deje de ser exigible judicialmente”. En el asunto<br />

bajo examen, el accionante solicitó la actualización de la información, por<br />

cuanto, en su opinión, la obligación estaba prescrita. Sin embargo, la Corte<br />

negó el amparo, al concluir que es el juez ordinario quien debe definir si la<br />

obligación prescribió y, por tanto, si le asiste derecho al accionante.<br />

-En la sentencia T-164 de 2010, la Corte encontró que la eliminación <strong>del</strong><br />

reporte negativo frente a una obligación insoluta no era posible, pues la<br />

misma todavía no había prescrito. A pesar de ello, aclaró que, en primer<br />

lugar, el juez de tutela tiene la obligación de proteger el derecho al<br />

hábeas data frente a obligaciones que objetivamente han prescrito, sin<br />

necesidad de declaración judicial 92 y, en segundo término, señaló que el<br />

plazo de permanencia <strong>del</strong> dato negativo, cuando se está en presencia de la<br />

prescripción de la acción, se contabiliza de la siguiente manera:<br />

(…) de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el<br />

término de caducidad <strong>del</strong> dato financiero negativo, tratándose de la extinción<br />

de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la<br />

prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir <strong>del</strong> momento<br />

de ocurrencia <strong>del</strong> fenómeno extintivo. // En consecuencia, no se vulnera el<br />

92 Expresamente, dijo que: “Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad<br />

de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces<br />

civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el<br />

derecho fundamental al hábeas data. (…) En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo <strong>del</strong><br />

término de caducidad <strong>del</strong> dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende<br />

necesariamente de la verificación <strong>del</strong> fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber <strong>del</strong> juez de<br />

tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades<br />

probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación<br />

incumplida objeto <strong>del</strong> reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido<br />

el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción<br />

liberatoria.”<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

117


118<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar<br />

el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento<br />

de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido<br />

un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.<br />

La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo<br />

procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial<br />

respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años,<br />

contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación<br />

se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término<br />

de caducidad <strong>del</strong> dato financiero negativo se complete antes de dicho período.<br />

Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de<br />

aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende –a manera<br />

de sanción– por un período de 4 años contado a partir <strong>del</strong> momento en que<br />

la obligación prescribe.<br />

(…) Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido,<br />

deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento,<br />

para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que<br />

se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias 93 .<br />

- Por último, en la sentencia T-1061 de 2010, la Corte señaló que -a partir de<br />

lo previsto en la sentencia C-1011 de 2008- se distinguen tres situaciones de<br />

caducidad <strong>del</strong> dato negativo, a saber: “(i) la caducidad de un dato financiero<br />

en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora;<br />

(ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación<br />

vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la<br />

información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en<br />

que se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones<br />

insolutas, la caducidad de la información negativa opera cuatro años<br />

después de que la obligación deje de existir por cualquier causa”.<br />

En este caso, la Corte sigue la misma línea previamente expuesta, con la<br />

novedad de especificar la forma como se computa la caducidad <strong>del</strong> dato<br />

negativo tratándose de obligaciones cambiarias cuya acción prescribe. Al<br />

respecto, señaló que:<br />

Ahora bien, y para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de<br />

obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad <strong>del</strong> dato negativo,<br />

se tendrá en cuenta el término de prescripción que de acuerdo con lo<br />

señalado en el artículo 2536 <strong>del</strong> Código Civil, es de 10 años contados a partir<br />

de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél<br />

momento. Término que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido<br />

93 Esta misma doctrina constitucional se encuentra en la sentencia T-964 de 2010.


espaldadas con títulos valores y respecto de las cuales se produce el fenómeno<br />

de la prescripción de la acción cambiaria.<br />

Ello, por cuanto al producirse el mencionado fenómeno al legítimo tenedor<br />

<strong>del</strong> título no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho<br />

instrumento, razón por la cual no puede obtener la satisfacción de la obligación<br />

en él contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo<br />

882 <strong>del</strong> Código de Comercio cuando dispone “si el acreedor deja caducar o<br />

prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá<br />

asimismo.”. Dicho en otros términos, el acreedor no tiene otra vía para reclamar<br />

su derecho, específicamente la acción causal, entendida como aquella<br />

que emerge <strong>del</strong> negocio jurídico subyacente, toda vez que la obligación<br />

originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º).<br />

En consecuencia, si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo<br />

<strong>del</strong> título valor de que se trate, se extingue la obligación originaria,<br />

es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los cuatro<br />

años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente<br />

el dato negativo.<br />

Una vez examinada la jurisprudencia constitucional proferida en este<br />

período sobre el derecho al hábeas data comercial y financiero, se<br />

procederá al desarrollo de otras materias referentes a la generalidad de<br />

este derecho.<br />

2. Hábeas data en materia de seguridad social en salud<br />

El derecho al hábeas data ha tenido igualmente desarrollo en la<br />

jurisprudencia sobre la seguridad social en salud, más precisamente en lo<br />

que tiene que ver con las bases de datos y la información que permite el<br />

acceso de las personas a los servicios que se brindan, tanto en el régimen<br />

subsidiado como en el contributivo. Así, en la sentencia T-137 de 2008, la<br />

Corte se pronunció sobre la protección de los principios de incorporación,<br />

veracidad e integridad que regulan el derecho al hábeas data a partir de<br />

la exclusión de una persona <strong>del</strong> régimen subsidiado en salud, derivado<br />

<strong>del</strong> inadecuado manejo de la información entre una EPS y la respectiva<br />

Dirección Seccional de Salud. En criterio <strong>del</strong> alto tribunal: “no resulta<br />

constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una<br />

persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de<br />

los principios de la administración de las bases de datos de las personas<br />

vinculadas a los dos regímenes de seguridad social en salud. En estos<br />

casos, el juez constitucional deberá prodigar el amparo <strong>del</strong> derecho al<br />

hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud<br />

(…), cuando ello esté acreditado dentro <strong>del</strong> expediente”.<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

119


120<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

3. Hábeas data en materia penal<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

En la sentencia C-336 de 2007, la Corte se pronunció sobre una demanda de<br />

inconstitucionalidad promovida contra los artículos 14 y 244 de la Ley 906<br />

de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que se autorizaba el acceso<br />

selectivo a las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier<br />

otra índole, que no sean de consulta libre, al Fiscal General de la Nación o<br />

a su <strong>del</strong>egado, en virtud de orden escrita, con el fin de buscar información<br />

confidencial referida al indiciado o imputado o, inclusive, a la obtención<br />

de datos derivados <strong>del</strong> análisis cruzado de la misma. Para estos eventos se<br />

contemplaba un control posterior, dentro de las 36 horas siguientes, ante el<br />

juez de control de garantías.<br />

Una vez examinado el artículo 250 de la Constitución Política referente<br />

a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, el alto tribunal señaló<br />

que, como principio general, toda medida de investigación que implique la<br />

afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización<br />

<strong>del</strong> juez de control de garantías (CP art. 250.3). En consecuencia, el control<br />

posterior autorizado por la carta respecto de ciertas medidas que afectan<br />

derechos fundamentales (CP art. 250.2) es una excepción a la regla, la cual<br />

debe circunscribirse a las hipótesis allí previstas 94 .<br />

En este sentido, en criterio de la Corte, la búsqueda selectiva de información<br />

personal en bases de datos constituye un medio específico para la obtención<br />

de evidencia física con fines probatorios, que conserva su propia autonomía<br />

frente a las medidas relacionadas en el numeral 2° <strong>del</strong> artículo 250 de la<br />

Constitución como son los registros, los allanamientos, las incautaciones y la<br />

interceptación de comunicaciones. Por ello, “ni técnica ni conceptualmente<br />

es posible incluir la búsqueda selectiva de información en bases de datos en<br />

la categoría de los registros como instrumento de pesquisa, a los que refiere<br />

el artículo 250.2 de la Carta”. Con fundamento en lo anterior, manifestó que:<br />

La búsqueda selectiva en bases de datos se inserta dentro <strong>del</strong> ámbito de operatividad<br />

<strong>del</strong> derecho al hábeas data, que recae sobre sistemas de acopio de<br />

información que se articulan a los llamados bancos de datos o centrales de<br />

información, que son administrados por entidades públicas o privadas sometidas<br />

a ciertos principios jurídicos, con el fin de garantizar la armonía en<br />

94 La norma citada dispone que: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:<br />

(…) 2. A<strong>del</strong>antar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.<br />

En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control<br />

posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.


el ejercicio de los derechos fundamentales de los diversos actores (titulares,<br />

usuarios y administradores) <strong>del</strong> proceso de recopilación, procesamiento, almacenamiento,<br />

control y divulgación de datos personales. (…)<br />

No puede confundirse entonces, la consulta selectiva en bases de datos personales,<br />

la cual se inserta en el contexto <strong>del</strong> ejercicio controlado <strong>del</strong> poder<br />

informático por parte de las entidades administradoras de datos, con el examen<br />

minucioso que se realiza en el marco de una diligencia de allanamiento y<br />

registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos,<br />

grabaciones, etc. (art. 223) que sí constituyen típicas diligencias de registro y<br />

como tales se rigen por el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución y los<br />

artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, que no son objeto de este estudio<br />

de constitucionalidad.<br />

Para la Corte es claro que las normas demandadas hacen referencia a las bases<br />

de datos creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional<br />

de tratamiento de datos de carácter personal, que realicen instituciones<br />

o entidades públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto,<br />

quienes actúan como operadoras de esas bases de datos. Es el caso, a manera<br />

de ejemplo, de las centrales de información establecidas para prevenir el<br />

riesgo financiero, las bases de datos que manejan las EPS, las bases de datos<br />

que manejan las clínicas, los hospitales o las universidades para la prestación<br />

de servicios, o con una finalidad lícita predeterminada.<br />

En este contexto, los datos personales contenidos en esas bases de datos<br />

son objeto de protección en virtud de que su recolección y tratamiento es el<br />

producto de una actividad legítima que se articula sobre el consentimiento<br />

libre, previo y expreso <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato, que atiende la finalidad en vista<br />

de la cual se otorgó tal consentimiento, así como los demás principios que<br />

regulan esta actividad, lo cual le permite al titular de los datos ejercer frente<br />

al operador, los derechos y garantías que le otorga la Constitución.<br />

Las bases de datos a que se refieren los preceptos parcialmente acusados<br />

no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por<br />

el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera<br />

profesional o institucional. Estos sistemas de información, mecánicos o<br />

computarizados, constituyen documentos cuyo examen judicial sí se rige por<br />

las reglas que regulan las diligencias de inspección o registro de objetos o<br />

documentos.<br />

En desarrollo de lo expuesto, la Corte concluyó que las medidas de<br />

intervención a que se refieren los artículos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004<br />

suponen una afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y<br />

al hábeas data <strong>del</strong> indiciado o imputado. Por ello, la búsqueda selectiva<br />

de información personal privada o confidencial en bases de datos que no<br />

sean de libre acceso, administradas por instituciones o entidades públicas<br />

o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, requiere<br />

siempre de autorización previa por parte <strong>del</strong> juez de control de garantías,<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

121


122<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

pues no se encuentra contemplada, ni es asimilable, a ninguna de las<br />

excepciones previstas en el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución.<br />

Por esta razón, ambas disposiciones fueron declaradas exequibles en el<br />

entendido de que el acceso a dicha información “requiere de orden judicial<br />

previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y<br />

recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente<br />

autorizadas para ello.”<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-1216 de 2008 se protegió el derecho fundamental al hábeas<br />

data de una persona que fue suplantada y condenada a 27 meses de prisión,<br />

por lo que le fue negado su pasado judicial por parte <strong>del</strong> Departamento<br />

Administrativo de Seguridad (DAS) al tener una condena vigente. En estos<br />

casos, por regla general, la Corte ha considerado que la protección de los<br />

derechos fundamentales en situaciones de suplantación de personas o de<br />

homonimia debe realizarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de<br />

seguridad, en virtud de las reglas de competencia previstas en el Código de<br />

Procedimiento Penal.<br />

A pesar de ello, en esta providencia se señaló que frente a la información<br />

judicial que reposa en el DAS procede, excepcionalmente, la acción de<br />

tutela para proteger el derecho fundamental al hábeas data, cuando: “(i)<br />

se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación<br />

de identidad, caso en el cual no se precisa <strong>del</strong> análisis minucioso por parte<br />

<strong>del</strong> juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica<br />

de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con<br />

la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado<br />

el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que<br />

incurrió el Estado en perjuicio <strong>del</strong> ciudadano.”<br />

Por lo expuesto, en el caso concreto, señaló que:<br />

[Si bien] la información falsa no es imputable a los administradores de las<br />

bases de datos, en este caso al DAS sino a las autoridades que fungen como<br />

fuente de la información. (…) en ciertos casos y de manera excepcional el<br />

juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental<br />

al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. En este caso<br />

concurren los presupuestos que conforme a la jurisprudencia permiten proferir<br />

de manera directa la orden de restablecimiento de los derechos al buen<br />

nombre y al hábeas data: en primer lugar, existe suficiente evidencia en el<br />

proceso de tutela para concluir que hubo suplantación de la identidad (…)<br />

en el proceso penal en mención; y en segundo lugar, comportaría una carga<br />

desproporcionada para el demandante, residente en Pereira, y de quien se


sabe trabaja como oficial de construcción, someterlo a que, para corregir el<br />

error en que incurrió el Estado en la identificación <strong>del</strong> imputado, se desplace<br />

al municipio de Espinal para atender el trámite que implica la aclaración de<br />

la sentencia.<br />

En consecuencia, se ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad<br />

(DAS) suprimir la información que asocia al demandante en la comisión de<br />

los <strong>del</strong>itos frente a los cuales fue suplantado y que fueron objeto de condena<br />

por parte de las autoridades judiciales 95 .<br />

4. Hábeas data y población en situación de<br />

desplazamiento<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-705 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre<br />

una acción de tutela promovida por varias personas en situación de<br />

desplazamiento forzado, las cuales solicitaron de Acción Social la expedición<br />

de una certificación en la que constara dicha condición, la cual les fue<br />

negada por el carácter confidencial de la información, según lo previsto en<br />

el artículo 9 <strong>del</strong> Decreto 2131 de 2003 y el artículo 15 <strong>del</strong> Decreto 2569 de<br />

2000. Por otra parte, cuestionaban que la misma entidad publicara listas<br />

de las personas desplazadas con fotografías, expuestas en lugares públicos,<br />

siempre que recibían ayuda humanitaria de emergencia.<br />

Para la Corte, el derecho al hábeas data implica la facultad de toda persona<br />

de tener libre acceso a su propia información que sea de carácter personal<br />

y que se encuentre en poder de una autoridad pública o de particulares, lo<br />

cual también incluye “la obtención de certificaciones sobre los documentos<br />

que obren en las oficinas públicas”. Por lo tanto, la reserva de información<br />

es sólo oponible frente a terceras personas, exceptuando de esta regla al<br />

titular de la información y a las autoridades que soliciten documentos de<br />

carácter reservado en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el<br />

artículo 20 de la Ley 57 de 1985.<br />

Con fundamento en lo anterior, el alto tribunal concluyó que Acción Social,<br />

al hacer oponible la información personal al titular de la misma, vulneró el<br />

derecho fundamental al hábeas data, por lo que ordenó la expedición de la<br />

certificación solicitada 96 . En cuanto a la publicación de las fotografías, en<br />

protección <strong>del</strong> principio de libertad que rige este derecho, se dedujo que:<br />

95 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-578 de 2010 y T-014 de 2011.<br />

96 En el mismo sentido se puede consultar las sentencias T-771 de 2007 y T-1067 de 2007.<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

123


124<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

(…) teniendo en cuenta que la información contenida en el Registro Único<br />

de Población Desplazada se encuentra reservada por la Constitución como<br />

se expuso en las consideraciones de esta sentencia, debe analizarse si las<br />

publicaciones que hace Acción Social en lugares públicos afecta la protección<br />

de esta información. Como lo indicaron los accionantes, Acción Social publica<br />

en unas carteleras fotografías de la población desplazada al momento<br />

de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, como también listas de esta<br />

población con su nombre y cédula y la ayuda aprobada. Acción Social en respuesta<br />

enviada a esta Corporación, justificó la publicación de las listas, dado<br />

que era necesario notificar a la población desplazada sobre las ayudas aprobadas,<br />

por cuanto no se contaba con otro mecanismo para dar conocimiento<br />

de las ayudas y en esa medida la entidad consideró que el mejor medio era<br />

realizar dicha publicación. Sin embargo, en relación con las fotografías la entidad<br />

no realizó pronunciamiento alguno. Sobre este aspecto, la Corte considera<br />

que la publicación de fotografías de la población desplazada sin una<br />

autorización previa, compromete su derecho fundamental al habeas data,<br />

y en cierto grado, incrementa la exposición de riesgo de la población, dado<br />

que esta información permitiría llegar a una identificación de la población<br />

desplazada que desconocería la reserva de esta información. Por lo anterior,<br />

se ordenará a Acción Social para que en a<strong>del</strong>ante no incurra en este tipo de<br />

publicaciones, a menos que exista el consentimiento de la persona autorizando<br />

la publicación de sus fotografías.<br />

5. Hábeas data en el gremio transportador<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-947 de 2008, la Corte se pronunció sobre una demanda<br />

de tutela promovida por un transportador, cuyo conductor fue víctima <strong>del</strong><br />

hurto de la mercancía que llevaba, al recibir una alta dosis de escopolamina.<br />

Como resultado de este hecho, las bases de datos <strong>del</strong> gremio transportador,<br />

previa solicitud de la empresa afectada, incluyeron la leyenda “se ha visto<br />

comprometido por hurto de mercancía y daño de mercancía”, lo que condujo<br />

–en la práctica- a que nadie lo volviera a contratar. Por esta razón, consideró<br />

vulnerados sus derechos a la honra, a la buena fe, al trabajo y a la propiedad,<br />

pues el robo fue denunciado a la policía y, además, le exigen para el retiro de<br />

la base de datos el pago <strong>del</strong> valor de la mercancía hurtada.<br />

Una vez realizado el respectivo juicio de ponderación entre la libertad de<br />

información y el derecho al hábeas data, la Corte concluyó que el suministro<br />

de cualquier dato a un banco, base u operador tiene como presupuesto<br />

esencial la salvaguarda <strong>del</strong> principio de libertad, conforme al cual los datos<br />

personales sólo pueden ser registrados y divulgados previo consentimiento<br />

libre y expreso <strong>del</strong> titular.


El alto tribunal encontró que, en este caso, se desconoció el citado principio,<br />

pues verificado el material probatorio no se encontró evidencia alguna de<br />

que el peticionario hubiera autorizado de manera previa, expresa y clara<br />

la publicación o divulgación de la información derivada de la ejecución<br />

<strong>del</strong> contrato de transporte, que originó el hurto. A juicio de la Corte<br />

Constitucional,<br />

Si bien es cierto que la empresa demandada con ocasión de la información<br />

solicitada por esta Sala, señaló que “[e]xiste autorización por parte de los<br />

conductores o propietarios de los vehículos, estos firman una hoja de vida<br />

en la cual queda claro que podemos registrar la información”, también lo es,<br />

que verificado exhaustivamente el formato de hoja de vida que reposa en<br />

el expediente, se trata de un documento incipiente, en el que solamente se<br />

ocupa de señalar datos generales (conductor; referencia familiar; datos <strong>del</strong><br />

propietario; datos <strong>del</strong> poseedor; datos <strong>del</strong> vehículo; datos empresa afiliadora,<br />

empresas a las que ha transportado carga; confirmación de datos), sin<br />

que aparezca alguna mención expresa y clara, que habilite a [la empresa<br />

demandada], para reportar determinada información a cualquier base de<br />

datos.<br />

Al respecto, la Sala debe indicar que este requisito exige que la autorización<br />

sea previa, expresa y clara, “pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar<br />

conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar<br />

su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar”.<br />

(…) Así las cosas, y siendo legítima la existencia de bases de datos que administran<br />

información personal, en el sector de carga por vía terrestre, los<br />

reportes que se efectúen en ellas, deberán en todos los eventos (i) ser históricos,<br />

es decir, que deben responder a la hoja de vida o a la historia real de<br />

una persona, incluyendo las situaciones que con el paso <strong>del</strong> tiempo se vayan<br />

presentando, aspecto que fue desconocido por la empresa demandada, pues<br />

omitió actualizar la información, con ocasión de la resolución inhibitoria dictada<br />

por la Fiscalía General de la Nación; (ii) completos, pues de lo contrario<br />

se estaría lesionando el principio de integridad de la información, que busca<br />

en armonía con el principio de veracidad, prohibir el registro y divulgación<br />

de datos parciales, incompletos o fraccionados, circunstancia que igualmente<br />

ocurre en el asunto sub examine; (iii) no solamente puede tratarse<br />

de recolección o compilación de datos negativos, los cuales deben tener un<br />

límite temporal o de permanencia en las centrales de riesgo, en tanto sería<br />

atentatorio <strong>del</strong> principio de caducidad, sino que también deben incorporarse<br />

aquellos que sean positivos o que resulten ventajosos para el titular; (iv)<br />

debe tratarse de información precisa y determinada, que no ponga en vilo,<br />

ni genere desconfianza para desempeñarse en el gremio transportador; (v)<br />

previamente debe existir autorización expresa y clara <strong>del</strong> titular de los datos,<br />

con el fin de que sean publicados; (vi) solamente podrá ser registrada la<br />

información estrictamente necesaria, para alcanzar el objeto que buscan las<br />

bases de datos y (vii) el acopio de los datos, debe obedecer a una finalidad<br />

constitucionalmente legítima, la cual también deberá estar determinada de<br />

manera previa, expresa y suficiente.<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

125


126<br />

.: Derecho de hábeas data :.<br />

Con fundamento en lo expuesto, la Corte otorgó la protección solicitada<br />

ordenando la actualización de la leyenda cuestionada y exigiendo que, en lo<br />

sucesivo, no se efectúen reportes a las bases de datos en los que se insinúe<br />

o impute responsabilidades individuales, sin que las mismas hayan sido<br />

judicialmente declaradas.<br />

OBSERVACIONES<br />

En materia <strong>del</strong> derecho al hábeas data, la<br />

jurisprudencia de la Corte ha sido particularmente<br />

rica y detallada. Este hecho es patente si se<br />

observa el desarrollo jurisprudencial de principios<br />

y subreglas constitucionales, aún a pesar de su<br />

consagración legal. A pesar de ello, todavía se<br />

omite el cumplimiento de sus pautas esenciales,<br />

como lo es expedir su regulación a través de leyes<br />

estatutarias, como ocurrió en la sentencia C-913<br />

de 2010 en relación con la ley de inteligencia y<br />

contrainteligencia.


Capítulo 16/21<br />

derecHoS colectivoS<br />

.: CAPÍTULO 16 :: Derechos colectivos :.


130<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

CAPÍTULO 16<br />

derecHoS colectivoS *<br />

La Constitución Política de 1991 reconoce los derechos colectivos y al<br />

medio ambiente en el capítulo III <strong>del</strong> título II “De los derechos, las garantías<br />

y los deberes”. Entre otros, consagra los derechos a los servicios públicos<br />

y <strong>del</strong> consumidor o usuario (artículo 78); al medio ambiente sano (artículo<br />

79); a la conservación, restauración y sustitución de los recursos naturales<br />

(artículo 80); a la seguridad contra armas químicas, biológicas y nucleares, y<br />

residuos nucleares y desechos tóxicos (artículo 81); a los recursos genéticos<br />

(artículo 81); y al espacio público (artículo 82).<br />

El artículo 4º de la Ley 472 de 1998, reglamentaria <strong>del</strong> artículo 88 de la carta<br />

política 97 , reconoce como derechos colectivos:<br />

• El goce de un ambiente sano.<br />

• La moralidad administrativa.<br />

• El equilibrio ecológico.<br />

• El manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.<br />

• El espacio público.<br />

• El patrimonio público.<br />

• El patrimonio cultural de la nación.<br />

• La seguridad y salubridad pública.<br />

• La libre competencia económica.<br />

• El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad<br />

pública.<br />

• El acceso a los servicios públicos.<br />

• La prohibición de la fabricación y uso de armas químicas.<br />

97 El artículo en mención dispone que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de<br />

los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la<br />

salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros<br />

de similar naturaleza que se definen en ella (…)”.


• El derecho a la seguridad y prevención de desastres predecibles<br />

técnicamente.<br />

• La realización de construcciones, edificaciones y espacios urbanos con<br />

respeto de las disposiciones jurídicas, y<br />

• Los derechos de los consumidores y usuarios.<br />

La Constitución de 1991 y la Ley 472 de 1998 consagran la acción popular<br />

como el mecanismo judicial procedente “para evitar el daño contingente,<br />

hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los<br />

derechos e intereses colectivos” 98 , y/o para restituir las cosas a su estado<br />

anterior cuando fuere posible. No son la acción de tutela ni la acción pública<br />

de inconstitucionalidad las vías judiciales ordinarias para asegurar la defensa<br />

y protección de estos derechos.<br />

Por lo anterior, este capítulo no conserva la estructura tradicional ‘hitos<br />

jurisprudenciales - casos paradigmáticos - criterios decisorios’. En primer<br />

lugar, porque la jurisprudencia de tutela no se ocupa de los derechos<br />

colectivos, salvo excepcionalmente en caso de vulneración o amenaza de<br />

derechos fundamentales individuales; y, en segundo término, porque las<br />

sentencias de constitucionalidad rara vez marcan un hito jurisprudencial en<br />

materia de derechos colectivos, por lo que tradicionalmente constituyen<br />

puntos de referencia. No obstante, tal y como ocurrió con el primer informe<br />

<strong>del</strong> OJC 99 , en el análisis de los derechos abordados y de los mecanismos<br />

procesales para su protección, se tendrá en cuenta como mínimo un caso<br />

paradigmático y los respectivos criterios decisorios desarrollados por la<br />

Corte Constitucional.<br />

La estructura general <strong>del</strong> presente capítulo es: mecanismos de protección<br />

de los derechos colectivos; goce de un amiente sano; goce <strong>del</strong> espacio<br />

público; acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y<br />

oportuna; derecho humano al agua; y derecho a la seguridad y prevención<br />

de desastres predecibles técnicamente.<br />

1. Mecanismos de protección de los derechos colectivos<br />

La Corte ha diferenciado desde un inicio entre derechos colectivos y<br />

derechos fundamentales, ya que para la protección de unos y otros existen<br />

acciones diferentes. En principio, la acción indicada para la protección de los<br />

98 Ley 472 de 1998, art. 2.<br />

99 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, pp. 182 y<br />

ss.<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

131


132<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

derechos colectivos es la acción popular, y para el amparo de los derechos<br />

fundamentales es la acción de tutela.<br />

Sin embargo, a lo largo de los años se ha establecido que existen casos en<br />

donde la vulneración de los derechos colectivos implica la afectación <strong>del</strong><br />

ámbito individual de los derechos fundamentales de una o varias personas,<br />

con lo cual resultaría procedente la interposición de la acción de tutela 100 .<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-888 de 2008 la Corte se pronunció sobre la improcedencia,<br />

por regla general, de la acción de tutela para proteger derechos colectivos.<br />

Del análisis realizado concluyó que existen dos reglas, a saber:<br />

La primera: por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos<br />

colectivos y de este modo se excluye la protección concreta o subjetiva<br />

de otros derechos de rango constitucional. Sin embargo, lo dicho no significa<br />

que por vía de la acción colectiva en ningún caso pueda ampararse un derecho<br />

de rango fundamental.<br />

La segunda: la acción de tutela solamente puede proteger derechos derivados<br />

de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones,<br />

a saber:<br />

a) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención<br />

urgente e inmediata <strong>del</strong> juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.<br />

En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos<br />

fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio<br />

que desplaza la competencia <strong>del</strong> juez ordinario mientras se profiere el<br />

fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar: i) la premura<br />

en la intervención judicial, ii) la gravedad <strong>del</strong> perjuicio que sigue a la demora<br />

en resolver el asunto y iii) la existencia de un derecho fundamental afectado,<br />

el cual se encuentra íntimamente ligado a la protección <strong>del</strong> derecho colectivo<br />

cuya defensa puede alegarse por vía de la acción popular.<br />

b) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la<br />

afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata<br />

de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir<br />

la protección judicial <strong>del</strong> derecho colectivo a partir de la afectación individual<br />

100 En la sentencia T-710 de 2008 se señaló que: “la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse<br />

por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba,<br />

de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso<br />

de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales,<br />

la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos<br />

como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo,<br />

cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede<br />

la acción de tutela”.


de derechos, se trata de <strong>del</strong>imitar con claridad el campo de aplicación de<br />

cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina<br />

la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número<br />

de personas que accede a la justicia, ni el nombre <strong>del</strong> derecho que se busca<br />

proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado<br />

que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, -las populares de las de<br />

tutela-, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una<br />

y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no<br />

identifica necesariamente un sujeto colectivo (…) que la tutela puede ser procedente<br />

para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad<br />

de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones<br />

populares” 101 . Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo<br />

de Estado 102 , un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha<br />

alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que<br />

surge de la suma de derechos individuales.<br />

En conclusión, para determinar si procede la acción de tutela o la acción<br />

popular, en primer lugar, es preciso establecer el contenido <strong>del</strong> derecho<br />

reclamado (sin que en modo alguno la pluralidad de sujetos determine la<br />

procedencia de la acción); y, en segundo término, evaluar si la violación<br />

o amenaza <strong>del</strong> derecho colectivo produce una afectación directa de un<br />

derecho fundamental, caso en el cual es procedente la acción de tutela; o si,<br />

por el contrario, la afectación <strong>del</strong> citado derecho depende de la protección<br />

de un derecho colectivo, caso en el cual la intervención <strong>del</strong> juez de amparo<br />

constitucional sólo es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio<br />

irremediable.<br />

Un ejemplo es el derecho al consumo de agua potable. Al respecto, el alto<br />

tribunal ha considerado que procede “la acción de tutela para proteger el<br />

derecho fundamental al agua potable cuando: (…) se demuestre que se<br />

requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se trata de<br />

un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este mecanismo<br />

procesal sumarial sino la acción popular” 103 .<br />

2. Goce de un ambiente sano<br />

Desde 1972, en el marco de la primera conferencia mundial sobre medio<br />

ambiente realizada en Estocolmo, se reconoció al ambiente como un<br />

101 Sentencia T-268 de 2000.<br />

102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia <strong>del</strong> 16 de<br />

enero de 2001, expediente AP-144, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez.<br />

103 Sentencia T-888 de 2008. En los mismos términos se pueden consultar, entre otras, las sentencias<br />

T-410 de 2003, T-1104 de 2005 y T-022 de 2008.<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

133


134<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

derecho humano y fundamental. El goce de un ambiente sano se encuentra<br />

previsto en el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes<br />

términos:<br />

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará<br />

la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.<br />

// Es deber <strong>del</strong> Estado proteger la diversidad e integridad <strong>del</strong> ambiente,<br />

conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación<br />

para el logro de estos fines.<br />

El artículo 11 <strong>del</strong> Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y<br />

Culturales o ‘Protocolo de San Salvador’, establece que:<br />

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar<br />

con servicios públicos básicos.<br />

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento<br />

<strong>del</strong> medio ambiente.<br />

Finalmente, la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano<br />

proclama:<br />

Principio 1. El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad<br />

y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal<br />

que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne<br />

obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes<br />

y futuras (…) 104 .<br />

De la lectura de las normas transcritas se infiere que el derecho al medio<br />

ambiente busca la protección de “aspectos relacionados con el manejo,<br />

uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio<br />

de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el<br />

desarrollo sostenible, y la calidad de vida <strong>del</strong> hombre entendido como parte<br />

integrante de ese mundo natural” 105 .<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-851 de 2010, en el ámbito de protección <strong>del</strong> derecho al<br />

goce de un ambiente sano, la Corte se pronunció sobre la violación de los<br />

104 La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo prescribe: “Los seres<br />

humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.<br />

Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.<br />

105 Sentencia T-851 de 2010.


derechos al debido proceso administrativo, a la salud y a la vivienda digna,<br />

con ocasión <strong>del</strong> incumplimiento de las órdenes proferidas por la Corporación<br />

Autónoma Regional de Santander, dirigidas a hacer cesar la contaminación<br />

producida por el vertimiento de aguas residuales y pluviales en el barrio<br />

Ciudad Metropolitana <strong>del</strong> municipio de Barbosa, Santander, lo que estaba<br />

ocasionando el empozamiento de aguas negras y la proliferación de una<br />

gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes<br />

enfermedades.<br />

Inicialmente, el alto tribunal aclaró que el ambiente es entendido como el<br />

ámbito en el cual se desarrolla la vida de todos los seres vivos, incluyendo al<br />

hombre. De suerte que, “el derecho al medio ambiente no se puede desligar<br />

<strong>del</strong> derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores<br />

perturbadores <strong>del</strong> medio ambiente causan daños irreparables en los seres<br />

humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un<br />

derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.<br />

En criterio de la citada corporación, el vertimiento de desechos orgánicos,<br />

tales como aguas residuales, heces fecales u objetos en descomposición,<br />

y la conducta asumida por la autoridad municipal demandada (Alcaldía<br />

Municipal de Barbosa), consistente en incumplir las órdenes proferidas por<br />

la Corporación Autónoma Regional de Santander, afectaban de manera<br />

significativa los derechos a la salud y a la vivienda digna de las personas<br />

que residían en el barrio Ciudad Metropolitana, por cuanto se las sometía a<br />

condiciones ambientales de insalubridad, frente a las cuales habían tenido<br />

que padecer fuertes dolores de cabeza, frecuentes gripas y alergias tópicas.<br />

Adicionalmente, como consecuencia <strong>del</strong> incumplimiento de la Alcaldía<br />

de Barbosa a lo ordenado por la citada Corporación Autónoma Regional,<br />

se consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso<br />

administrativo. Al respecto, se dijo: “este [derecho] no se agota en la<br />

posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante<br />

las autoridades administrativas, sino que implica que el mismo sea resuelto<br />

y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por la<br />

autoridad estatal. Esto busca la concreción de los fines propios de la actuación<br />

estatal y que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de<br />

los asociados, pues de no ser así las decisiones administrativas serían letra<br />

muerta.”<br />

Por esta razón, en amparo de los citados derechos fundamentales y en<br />

defensa <strong>del</strong> derecho al goce de un medio ambiente sano, la Corte profirió<br />

las siguientes órdenes:<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

135


136<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

(…) Segundo. ORDENAR al municipio de Barbosa Santander que, en el término<br />

de 48 horas contadas a partir de la notificación <strong>del</strong> presente fallo, (…)<br />

realice todos los procedimientos necesarios para el mantenimiento y limpieza<br />

de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) <strong>del</strong> barrio Ciudad<br />

Metropolitana.<br />

Tercero. ORDENAR al municipio de Barbosa Santander que, en el término<br />

de 48 horas contadas a partir de la notificación <strong>del</strong> presente fallo, realice fumigaciones<br />

en la zona de influencia y a<strong>del</strong>ante labores de limpieza y mantenimiento<br />

en la microcuenca ‘la Chorrera’. (…)<br />

Quinto. ORDENAR al municipio de Barbosa Santander que, en el término de<br />

8 días contados a partir de la notificación <strong>del</strong> presente fallo, incluya en el presupuesto<br />

de la próxima vigencia fiscal los recursos necesarios para la ampliación,<br />

conducción y arreglo de las cañerías, así como la separación de aguas<br />

lluvias y residuales y todo aquello que sea necesario para evitar el continuo<br />

desbordamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) <strong>del</strong><br />

barrio Ciudad Metropolitana.<br />

b. Criterios decisorios<br />

La Corte Constitucional ha protegido el derecho al goce de un medio<br />

ambiente sano, siempre que se demuestre que se ha producido una amenaza<br />

o vulneración inmediata y directa de un derecho fundamental, como lo<br />

son la vida, la integridad personal, la salud y la vivienda digna. Para dicha<br />

corporación es esencial que las pruebas exterioricen la individualización<br />

o subjetivización <strong>del</strong> derecho, pues de lo contrario la afectación recaería,<br />

única y exclusivamente, sobre el derecho colectivo. En este sentido se<br />

pronunció en las sentencias T-135 de 2008 y T-222 <strong>del</strong> mismo año. En ambas<br />

ocasiones, reiteró en los siguientes términos los presupuestos que permiten<br />

la procedencia excepcional de la acción de tutela:<br />

(i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la<br />

violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la<br />

amenaza <strong>del</strong> derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de<br />

la perturbación <strong>del</strong> derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser<br />

la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la<br />

acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza<br />

<strong>del</strong> derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer<br />

expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial<br />

debe buscar el restablecimiento <strong>del</strong> derecho fundamental afectado, y no <strong>del</strong><br />

derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte<br />

protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.<br />

Por otra parte, en la sentencia T–299 de 2008 la Corte se pronunció<br />

sobre el principio de precaución, con ocasión de la protección <strong>del</strong> derecho<br />

a la integridad física <strong>del</strong> peticionario y de sus hijos menores de edad,


quienes al vivir en un apartamento situado encima de una subestación<br />

eléctrica consideraban que estaban sometidos al riesgo de una descarga<br />

electromagnética.<br />

En esta oportunidad, la Corte hizo referencia al citado principio como<br />

criterio hermenéutico para establecer la necesidad de proteger el medio<br />

ambiente y la salud ante amenazas graves que no han sido científicamente<br />

comprobadas. El alto tribunal recordó que el principio de precaución supone<br />

que cuando haya un peligro de daño grave o irreversible frente a los citados<br />

derechos, la falta de certeza científica absoluta no debe ser utilizada como<br />

razón suficiente para postergar la adopción de medidas eficaces. Por ello,<br />

su aplicación debe someterse a la presencia concurrente de los siguientes<br />

elementos: “(i) que exista el peligro de la ocurrencia de un daño; (ii) que éste<br />

sea irreversible; (iii) que exista un principio de certeza sobre el peligro, así no<br />

exista una prueba absoluta <strong>del</strong> mismo; (iv) que la decisión que la autoridad<br />

adopte se encamine a impedir la degradación <strong>del</strong> medio ambiente; y (v) que<br />

el acto sea motivado y excepcional”.<br />

En el caso concreto, no se aplicó el referido principio pues no existía<br />

certeza sobre el peligro que generaban los campos electromagnéticos. Sin<br />

embargo, la Corte ordenó la revisión de la subestación eléctrica de acuerdo<br />

con las normas técnicas vigentes sobre la materia, pues según el peritaje<br />

ordenado existía un riesgo no controlado de incendio y de paso de corriente<br />

en los electrodomésticos de la cocina.<br />

3. El goce <strong>del</strong> espacio público<br />

La Constitución Política en el artículo 82 dispone que: “Es deber <strong>del</strong> Estado<br />

velar por la protección de la integridad <strong>del</strong> espacio público y por su destinación<br />

al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”<br />

En la sentencia SU-360 de 1999 la Corte definió el concepto de espacio público<br />

como “el conjunto de inmuebles públicos, los elementos arquitectónicos<br />

y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por<br />

su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas<br />

que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los<br />

habitantes”.<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

La Corte Constitucional ha señalado que, en cumplimiento <strong>del</strong> deber<br />

constitucional y legal <strong>del</strong> Estado de preservar el espacio público, el<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

137


138<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

ordenamiento jurídico prevé diversos instrumentos de naturaleza policiva,<br />

destinados a la realización de dicho fin 106 . Sin embargo, su ejercicio “no<br />

puede ser irrazonable o desproporcionado, y debe observar los límites que<br />

le impone el respeto por los derechos de las personas que, si bien, ocupan<br />

indebidamente el espacio público a efectos de desarrollar actividades<br />

productivas para su subsistencia, lo hacen amparadas por la tolerancia<br />

de la administración pública, lo que les crea una expectativa fundada de<br />

estabilidad y de que su actuación se ajusta a derecho” 107 .<br />

Por esta razón, el alto tribunal ha exigido que en la ejecución de los planes<br />

de restitución <strong>del</strong> espacio público ocupado por comerciantes informales se<br />

adopten medidas especiales de protección, en observancia <strong>del</strong> principio<br />

constitucional de la confianza legítima.<br />

Para acreditar la condición de beneficiario de tales medidas, la Corte ha<br />

dispuesto los siguientes requisitos:<br />

(i) [Que] exista la necesidad de preservar de manera perentoria el interés<br />

público, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligación<br />

estatal de proteger la integridad <strong>del</strong> espacio público (…); (ii) [que se presente<br />

una] desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación<br />

entre administración y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos<br />

de restitución <strong>del</strong> espacio público ocupado por vendedores<br />

informales; [y] (iii) [que] se trate de comerciantes informales que hayan<br />

ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración<br />

de recuperar el espacio público por ellos ocupado y que dicha ocupación<br />

haya sido consentida por las autoridades correspondientes. (…) [Una vez<br />

acreditados los citados requisitos surge] la obligación de adoptar medidas<br />

por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva<br />

realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el diseño<br />

e implementación de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento<br />

de alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados<br />

con las medidas de restitución <strong>del</strong> espacio público 108 .<br />

En el período de este informe se destaca como caso paradigmático la<br />

sentencia T-135 de 2010, en la que se protegió a una señora que ocupó por<br />

un período de siete años una caseta en el espacio público <strong>del</strong> municipio de<br />

Ibagué, en la que ejercía la actividad de vendedora informal. Para el alto<br />

tribunal, el citado municipio desconoció que la accionante estaba amparada<br />

por el principio de confianza legítima y con ello vulneró sus derechos<br />

fundamentales al trabajo y al mínimo vital; básicamente porque, a raíz <strong>del</strong><br />

106 Sentencias T-630 de 2008 y T-135 de 2010.<br />

107 Sentencia T-135 de 2010.<br />

108 Ibídem.


proceso policivo promovido en su contra, no le ofreció una alternativa de<br />

reubicación que le permitiese desempeñar otra actividad productiva gracias<br />

a la cual pudiera percibir ingresos para su subsistencia y la de su familia.<br />

b. Criterios decisorios<br />

Para la definición de los conflictos entre el goce <strong>del</strong> espacio público y los<br />

derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso,<br />

la Corte Constitucional ha considerado que las acciones contenciosas no<br />

son idóneas para otorgar una protección integral. Por ello, ha reconocido<br />

la procedencia directa de la acción de tutela, siempre que se cumplan los<br />

requisitos previamente mencionados referentes a la acreditación de la<br />

calidad de beneficiario <strong>del</strong> principio de confianza legítima 109 , entre ellos el<br />

de mayor importancia: que se trate de comerciantes informales que hayan<br />

ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración de<br />

recuperar el espacio público y que dicha ocupación haya sido consentida<br />

por las autoridades correspondientes.<br />

4. Acceso a servicios públicos y a que su prestación<br />

sea eficiente y oportuna<br />

El artículo 365 de la Constitución Política establece que es deber <strong>del</strong><br />

Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos<br />

los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional. Con fundamento en lo anterior, en<br />

varias sentencias de tutela la Corte se ha pronunciado sobre la posibilidad<br />

que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender, e<br />

incluso de proceder al corte <strong>del</strong> servicio, en caso de incumplimiento en el<br />

pago.<br />

Como criterio general, el alto tribunal ha señalado que la suspensión o el<br />

corte no es una sanción que impida en el futuro a los usuarios acceder a<br />

la prestación de los servicios cuando paguen las deudas pendientes 110 , sino<br />

que corresponde a la consecuencia natural que se deriva de la relación<br />

reglamentaria-contractual en la que se funda la prestación de estos servicios.<br />

Expresamente ha dicho que:<br />

(…) Precisamente por el carácter mixto de la relación entre la empresa prestadora<br />

y los usuarios/suscriptores, cuya naturaleza ha sido definida como reglamentaria-contractual,<br />

a la prestación de los servicios públicos domicilia-<br />

109 Sentencias T–021 de 2008, T–053 de 2008 y T-200 de 2009.<br />

110 Sentencia C-924 de 2007.<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

139


140<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

rios son aplicables no sólo las estipulaciones contractuales, sino las leyes que<br />

regulan su continua y eficiente prestación, en específico, por las Leyes 142<br />

de 1994, 143 de 1994 y 689 de 2001 y las disposiciones que las reglamentan,<br />

las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones<br />

uniformes previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad<br />

reconocidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, frente a cualquier omisión<br />

o vacío normativo, se acudirá a las normas <strong>del</strong> Código de Comercio y <strong>del</strong><br />

Código Civil, en cuanto resulten compatibles de conformidad con lo señalado<br />

en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994<br />

(…) Como el contrato de condiciones uniformes es un contrato de tracto sucesivo,<br />

su resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia<br />

el futuro, o sea que pone término a sus efectos futuros, pero deja en pie los<br />

efectos ya producidos.<br />

Por otra parte a la resolución <strong>del</strong> contrato por parte de la empresa prestadora<br />

la ley le asigna la consecuencia <strong>del</strong> corte <strong>del</strong> servicio, la cual parece tener un<br />

carácter definitivo que la diferenciaría de la suspensión <strong>del</strong> mismo prevista en<br />

otros preceptos de la misma ley. Es precisamente respecto de ese supuesto<br />

carácter definitivo <strong>del</strong> corte de servicios que se dirigen los reproches <strong>del</strong> demandante,<br />

pues a su juicio permitiría que la empresa se negara a reinstalar el<br />

servicio en el futuro al usuario y/o suscriptor.<br />

Sin embargo, la distinción propuesta por el demandante carece de asidero<br />

pues el artículo siguiente de la ley señala que tanto en caso de suspensión<br />

como en caso de corte la empresa, una vez eliminadas las causas que dieron<br />

lugar a la adopción de esta medida, debe restablecer el servicio.<br />

(…) Por lo tanto tampoco se puede acoger la interpretación propuesta por el<br />

demandante que el artículo 141 faculta a las empresas prestadoras a negarse<br />

a prestar en el futuro los servicios públicos al usuario y/o suscriptor respecto<br />

<strong>del</strong> cual había declarado la resolución <strong>del</strong> contrato de servicios públicos,<br />

pues se trata de un ámbito en el cual, por la naturaleza de las prestaciones<br />

en juego -las cuales involucran directamente la satisfacción derechos fundamentales-<br />

la autonomía de la voluntad y la libertad contractual se encuentran<br />

fuertemente restringidas por principios, valores y derechos de rango<br />

constitucional 111 .<br />

A pesar de lo anterior, el alto tribunal ha señalado que, en virtud de la<br />

prevalencia de los derechos fundamentales 112 , las empresas no pueden<br />

111 Sentencia C-924 de 2007.<br />

112 En sede de tutela existen numerosos precedentes en los cuales se ha puesto de manifiesto la relación<br />

entre los servicios públicos domiciliarios y los derechos fundamentales. Por ejemplo, en<br />

la sentencia T-1104 de 2005 se estableció que: “la dignidad humana, concepto normativo de carácter<br />

fundamental, se relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de<br />

existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios<br />

públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la falta de prestación de éste servicio<br />

también está llamada a constituir una posible violación <strong>del</strong> derecho que tienen todas las personas<br />

a vivir una vida digna”.


suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en caso de<br />

incumplimiento en el pago, cuando:<br />

(i) Las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección<br />

constitucional; (ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos<br />

en atención al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e<br />

indefensión de sus usuarios; (iii) esté debidamente acreditado que se trata<br />

de usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar el<br />

costo <strong>del</strong> servicio y (iv) se constate que el accionante no realizó conexiones<br />

fraudulentas a las redes de suministro. En todo caso, bajo estos supuestos<br />

fácticos, el juez de tutela ordenará a<strong>del</strong>antar todas las gestiones que sean<br />

conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación<br />

contraída con la empresa de servicios públicos, pues en concordancia con<br />

el principio de solidaridad, la reconexión <strong>del</strong> servicio en sede de tutela debe<br />

estar sujeta a la celebración de dichos acuerdos 113 .<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-915 de 2009 la Corte analizó si la suspensión <strong>del</strong> servicio de<br />

agua potable como consecuencia <strong>del</strong> no pago de varios períodos facturados<br />

constituye una vulneración de los derechos fundamentales al agua, la<br />

salud y la vida digna de los niños que asisten a un hogar infantil. En esta<br />

oportunidad, la Corporación concluyó que: “las empresas prestadoras de<br />

servicios públicos domiciliarios deben procurar que los esenciales, como el<br />

agua potable, lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias, más aún a<br />

los lugares donde se encuentren menores de edad, tales como guarderías,<br />

jardines infantiles, centros educativos, fundaciones, albergues y demás<br />

establecimientos donde suelan acudir o permanecer niños, bajo el marco<br />

de un análisis de legitimidad en la suspensión, que pondere la afectación<br />

sufrida en caso de suspensión.”<br />

En la sentencia T-546 de 2009 se examinó si la suspensión <strong>del</strong> servicio de<br />

agua potable como consecuencia <strong>del</strong> no pago de varios períodos facturados<br />

constituye una vulneración de los derechos fundamentales al agua, la<br />

salud y la vida digna de una familia de estrato uno compuesta por dos<br />

menores y sus padres, quienes realizaron una reconexión ilegal a las redes<br />

de suministro <strong>del</strong> servicio de acueducto. En esta ocasión, la Corte reiteró<br />

los supuestos que impiden a las empresas suspender la prestación de los<br />

servicios públicos domiciliarios, incluyendo un ejercicio de ponderación<br />

entre la carencia de recursos económicos y la prohibición de conexiones<br />

fraudulentas. Al respecto, la Corte consideró que:<br />

113 Sentencia T-614 de 2010.<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

141


142<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

(….) sí fue violado el derecho fundamental al suministro de agua potable, a<br />

la vida y a la salud de los niños que habitan en la casa de la tutelante, razón<br />

por la cual en casos similares al presente le corresponde a las empresas de<br />

servicios públicos domiciliarios garantizar una protección real y efectiva de<br />

los mismos, mediante la celebración de acuerdos de pago con plazos amplios<br />

y cuotas flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y<br />

pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de las obligaciones<br />

causadas por el consumo de agua potable, todo ello en procura de la<br />

consecución de un desarrollo pleno y armónico de los menores. Pero, si aún<br />

de éste modo, el usuario de servicios públicos incumple con sus obligaciones<br />

legítimamente contraídas, en el número consecutivo de veces que fije la<br />

ley, y ello se debe a una imposibilidad probada e imprevista de cumplir con<br />

ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en<br />

el domicilio viven niños, pues en ese caso lo procedente sería suspender la<br />

forma de prestar el servicio público de modo que se les garanticen cantidades<br />

mínimas básicas e indispensables de agua potable, para vivir sana y dignamente.<br />

Con todo, tras advertir la Corte que, en el caso concreto, la casa de<br />

la tutelante fue reconectada ilegalmente al acueducto, se vio imposibilitada<br />

para impartir una orden que suponga la protección de los derechos, pues en<br />

ese caso estaría materialmente convalidando una actuación contraria a la<br />

Carta, la ley y los intereses de los demás usuarios de servicios públicos. Ese<br />

es el motivo determinante para negar la protección solicitada.<br />

b. Criterios decisorios<br />

La Corte en reiterados fallos ha protegido y desarrollado una doctrina<br />

garantista <strong>del</strong> derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios,<br />

particularmente en lo referente al consumo de agua potable. Por esta razón<br />

ha insistido, en sede de tutela, que la pretensión de reconexión en caso<br />

de incumplimiento en el pago sólo será procedente si: (i) el servicio está<br />

destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de<br />

suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii) el usuario<br />

<strong>del</strong> servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide<br />

el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión<br />

fraudulenta <strong>del</strong> servicio.<br />

5. Derecho humano al agua<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda persona<br />

al agua es un derecho fundamental cuya protección -en casos específicos-<br />

se puede obtener mediante la acción de tutela. En este período profirió


la sentencia T-418 de 2010, en la que se establece el contenido de este<br />

derecho, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la jurisprudencia<br />

constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos.<br />

Textualmente, el alto tribunal explicó que:<br />

El derecho al agua es un derecho humano, un derecho fundamental de toda<br />

persona, para poder contar con una existencia digna114 . Sin embargo, como<br />

se indicó previamente, es un derecho que tiene también facetas de carácter<br />

colectivo. Hay dimensiones <strong>del</strong> derecho que generan obligaciones de respeto,<br />

de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas<br />

individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas<br />

de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las<br />

futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección <strong>del</strong><br />

derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.<br />

El goce efectivo <strong>del</strong> derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i)<br />

disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.<br />

En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales<br />

y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de<br />

agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y<br />

domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten<br />

recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de<br />

trabajo.” En cuanto a (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada<br />

uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener<br />

microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una<br />

amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color, un<br />

olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico.<br />

Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las instalaciones<br />

y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,<br />

dentro de la jurisdicción <strong>del</strong> Estado”. Establece que existen cuatro tipos de<br />

accesibilidad <strong>del</strong> agua y las instalaciones <strong>del</strong> agua, a saber, física (deben estar<br />

al alcance físico de todos los sectores de la población), económica (los costos<br />

deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo), libre de discriminación<br />

(deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores<br />

más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por<br />

cualquiera de los motivos prohibidos), y a la información (La accesibilidad<br />

comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las<br />

cuestiones <strong>del</strong> agua).<br />

114 Al examinar la naturaleza iusfundamental de este derecho frente a la Constitución Política, la<br />

Corte dijo: “Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una<br />

disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la<br />

misma. Así se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un estado social<br />

y democrático de derecho, las funciones esenciales <strong>del</strong> Estado, la dignidad humana, el respeto a<br />

los derechos fundamentales (…), y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias<br />

necesarias para el goce efectivo <strong>del</strong> servicio público <strong>del</strong> agua potable y saneamiento básico.”<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

143


144<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

De acuerdo con la Constitución y con la Carta Internacional de Derechos, el<br />

derecho al agua es un derecho de todas y cada una de las personas, pero que<br />

en el caso de algunos sujetos de especial protección, da lugar a obligaciones<br />

especiales y específicas de respeto, protección o garantía. Así, el Comité de<br />

Derechos Económicos, Sociales y Culturales observó que el Estado debe “[…]<br />

prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente<br />

han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres,<br />

los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados,<br />

los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes,<br />

los presos y los detenidos.” Advierte que las medidas que adopte el Estado<br />

deben velar, entre otros fines, porque “las zonas rurales y las zonas urbanas<br />

desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado<br />

de conservación.” Categóricamente, establece que “no debe denegarse a ningún<br />

hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la<br />

tierra en que ésta se encuentra.”<br />

Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos,<br />

las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso <strong>del</strong> agua,<br />

el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, observó que las<br />

obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente<br />

en el ejercicio <strong>del</strong> derecho al agua; las obligaciones de proteger implican<br />

impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute <strong>del</strong><br />

derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’), que a su vez<br />

divide en diversas medidas, de carácter positivo y complejo muchas de ellas,<br />

orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no se pueden<br />

proveer el derecho por sí mismos. (…) 115 .<br />

Una vez examinados los contenidos mínimos <strong>del</strong> derecho fundamental al<br />

agua, la Corte recapituló en qué condiciones este derecho adquiere una<br />

dimensión susceptible de protección mediante la acción de tutela. Así,<br />

señaló que la citada acción es procedente:<br />

(i) Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica,<br />

afectando los derechos fundamentales de las personas 116 .<br />

(ii) Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el<br />

consumo humano, concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto,<br />

tanto en su faceta positiva como negativa 117 .<br />

(iii) Cuando se trata de proteger el derecho a acceder y disponer de agua con<br />

regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas<br />

de prestación <strong>del</strong> servicio 118 .<br />

115 Sobre este derecho fundamental se puede consultar la sentencia T-915 de 2009.<br />

116 Sentencia T-091 de 2010.<br />

117 Sentencias T-570 de 1992 y T-092 de 1995.<br />

118 Sentencias T-539 de 1993 y T-413 de 1995.


(iv) Cuando se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas,<br />

cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o<br />

el acceso a la misma; y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas<br />

adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe 119 .<br />

(v) Cuando se afecta el derecho a disponer y acceder al agua en condiciones<br />

de urgencia 120 .<br />

(vi) Cuando se niega el acceso al agua en condiciones de discriminación 121 .<br />

(vii) Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que<br />

pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas 122 .<br />

(viii) Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone<br />

en riesgo los derechos fundamentales de las personas 123 .<br />

(ix) Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son<br />

usados como obstáculos que justifican la violación <strong>del</strong> derecho al agua 124 .<br />

De igual manera, señaló que existen casos en los que no es procedente la<br />

acción de tutela para la protección <strong>del</strong> derecho al agua:<br />

(i) Cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de<br />

suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto<br />

debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su<br />

mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber.<br />

(ii) Cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas<br />

constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos<br />

fundamentales de las personas.<br />

(iii) Cuando se pretendan reclamaciones de carácter puramente económico,<br />

que pueden ser solicitadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen<br />

la afectación de derechos fundamentales.<br />

(iv) Cuando no se constata que la calidad <strong>del</strong> agua a la que se accede no es<br />

adecuada para el consumo humano.<br />

(v) Cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos.<br />

En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de<br />

legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional<br />

de la tutela.<br />

119 Sentencias T-232 de 1993, T-244 de 1994 y T-379 de 1995.<br />

120 Sentencia T-270 de 2007.<br />

121 Sentencias T-463 de 1994 y T-643 de 1998.<br />

122 Sentencias T-207 de 1995, SU-442 de 1997 y T-045 de 2009.<br />

123 Sentencias T-523 de 1994 y T-410 de 2003.<br />

124 Sentencias T-1104 de 2005, T-974 de 2009 y T-091 de 2010.<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

145


146<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

(vi) Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua<br />

disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos<br />

y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen<br />

de la misma fuente de agua.<br />

(vii) Cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías<br />

de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas;<br />

en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente,<br />

pero que no es objeto de acción de tutela.<br />

En conclusión, no son objeto de protección mediante la acción de tutela<br />

todos los ámbitos <strong>del</strong> derecho constitucional al agua, pues algunos<br />

dependen de una faceta colectiva en la que no es posible individualizar el<br />

derecho (v.gr. la defensa de fuentes hídricas) y, en otras ocasiones, no existe<br />

una amenaza o riesgo frente al derecho fundamental, especialmente en lo<br />

referente al consumo humano.<br />

b. Criterios decisorios<br />

Además de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional<br />

previamente reseñados, es preciso resaltar la sentencia T-381 de 2009, en<br />

donde la Corte advirtió que: “la jurisprudencia ha precisado que el agua<br />

potable constituye un derecho fundamental que hace parte <strong>del</strong> núcleo<br />

esencial <strong>del</strong> derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada<br />

al consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción<br />

de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad<br />

de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales<br />

como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados”.<br />

6. El derecho a la seguridad y prevención de desastres<br />

predecibles técnicamente<br />

El marco normativo para la atención y prevención de desastres se encuentra<br />

previsto, entre otras, en las Leyes 46 de 1988, 99 de 1993 y 715 de 2001, y en<br />

los Decretos 919 de 1989 y 93 de 1998.<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-041 de 2011 la Corte se pronunció en relación con una<br />

demanda interpuesta contra el municipio de Quibdó por la supuesta violación<br />

de los derechos a la vida, a la vivienda digna, a la seguridad e integridad<br />

física, derivados de la falta de ejecución de obras y de la adopción de planes


para mitigar los efectos de las inundaciones y deslizamientos generados por<br />

las lluvias en el barrio El Jazmín de dicha municipalidad. Como pretensiones,<br />

en primer lugar, se solicitó la designación de un perito para realizar un<br />

estudio que permitiese establecer cuál es la obra que se debe ejecutar para<br />

eliminar el riesgo o la amenaza de manera eficiente y en el menor tiempo<br />

posible; y en segundo término, se pidió destinar los recursos y apropiaciones<br />

presupuestales necesarias para realizar dicha obra.<br />

Luego de analizar la responsabilidad de las autoridades municipales en<br />

la prevención y atención de desastres y el deber de reubicación de los<br />

hogares situados en zonas de alto riesgo; la Corte concluyó que “no se<br />

demostró que la demandante tenga afectados los derechos fundamentales<br />

invocados en su escrito de tutela por causa de la crítica situación que afecta<br />

el sector. Por el contrario, es la propia accionante la que reconoce que la<br />

acción fue interpuesta, no por los daños causados a su vivienda, sino por los<br />

derrumbes que puedan afectar a sus ‘hermanos’. En consecuencia, (…) no<br />

se han reunido los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando<br />

se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la<br />

vulneración de derechos colectivos, pues no se logró probar que los riesgos<br />

por inundaciones y deslizamientos de tierra estén amenazando o puedan<br />

vulnerar derechos subjetivos de la demandante, de manera tal que amerite<br />

la intervención <strong>del</strong> juez de tutela y que desplace así la acción popular, que<br />

se constituye en el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los<br />

intereses y derechos colectivos de los habitantes <strong>del</strong> sector.”<br />

Como el municipio no había adoptado las medidas tendientes a prevenir y<br />

mitigar los efectos de los deslizamientos de tierras y de las inundaciones en el<br />

sector, ni tampoco había a<strong>del</strong>antado las gestiones tendientes a la consecución<br />

de los recursos para tales efectos; se ordenó: “a la Alcaldía Municipal de<br />

Quibdó [iniciar] las gestiones que sean necesarias de conformidad con las<br />

normas presupuestales que rigen la materia, para asegurar la financiación<br />

y ejecución de la totalidad de las obras de construcción que hacen parte <strong>del</strong><br />

plan de contingencia (…) incluyendo las de acueducto y alcantarillado, para<br />

aminorar los efectos de los deslizamientos de tierra <strong>del</strong> barrio El Jazmín<br />

(…), para lo cual deberá proceder a la reubicación temporal de las personas<br />

que habitan el sector y que se encuentren en riesgo de deslizamiento o<br />

de inundación, hasta tanto se finalicen las obras”. Lo anterior, por cuanto<br />

los informes técnicos elaborados por varias autoridades requerían que el<br />

sector fuera priorizado en el POT como de alto riesgo por deslizamientos<br />

y, además, porque reconocían la importancia de las obras de adecuación<br />

como parte <strong>del</strong> plan de contingencia.<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

147


148<br />

.: Derechos colectivos :.<br />

b. Criterios decisorios<br />

Como ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime y reiterada<br />

en señalar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para<br />

proteger derechos colectivos a menos que los derechos fundamentales<br />

<strong>del</strong> demandante estén siendo vulnerados o amenazados directamente<br />

por la afectación de un derecho de dicha categoría. Esta misma regla se<br />

ha empleado en relación con el derecho a la seguridad y prevención de<br />

desastres predecibles técnicamente. Con todo, en materia de tutela, como<br />

se demostró en la sentencia T-041 de 2011, tiene plena cabida el principio<br />

iura novit curia, razón por la cual le corresponde al juez identificar los<br />

derechos vulnerados de conformidad con los hechos y las pretensiones<br />

impetradas. De ahí que se puedan proferir órdenes dirigidas a prevenir la<br />

violación de derechos fundamentales pese a que los mismos no hayan sido<br />

expresamente invocados, siempre que se logre individualizar el derecho y<br />

se esté en presencia de un peligro actual e inminente 125 .<br />

125 En el mismo sentido, por ejemplo, en la sentencia T-734 de 2009, relacionada con el deterioro de<br />

la tubería de una urbanización en el municipio de Malambo, si bien se demandó el acceso a los<br />

servicios públicos de forma eficiente y oportuna, el amparo se profirió en defensa de los derechos<br />

a la salud y a la vida digna, como consecuencia <strong>del</strong> derramamiento de aguas residuales por la calle<br />

y dentro de las viviendas, lo cual exponía a sus habitantes a adquirir enfermedades graves.


Capítulo 17/21<br />

DERECHO A<br />

LA ASOCIACIÓN SINDICAL<br />

.: CAPÍTULO 17 :: Derecho a la asociación sindical :.


152<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

derecHo<br />

a la aSociaciÓn Sindical<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El derecho a la asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la<br />

Constitución Política, de acuerdo con el cual “los trabajadores y empleadores<br />

tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención <strong>del</strong><br />

Estado”. Este derecho, en lo referente a los trabajadores, comprende tres<br />

ámbitos de protección: (i) la libertad de organizar sindicatos; (ii) la libertad<br />

de vincularse a los mismos; y (iii) la autonomía sindical, esto es, la facultad<br />

que tiene la organización de darse sus propios estatutos.<br />

La Corte Constitucional ha considerado que este derecho incluye, entre<br />

otras, las siguientes garantías: (i) el derecho a vincularse a organizaciones<br />

permanentes que tienen por objeto la defensa de intereses comunes, sin que<br />

resulte obligatoria su afiliación ni permanencia; (ii) el derecho a constituir<br />

tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se<br />

presente injerencia o restricción por parte <strong>del</strong> Estado; (iii) la libertad de<br />

determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia,<br />

retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las<br />

instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de<br />

ser manejados sus propios recursos, la manera como se puede poner fin a la<br />

existencia de tales organizaciones y, en general, la determinación de todos<br />

aquellos aspectos que los miembros consideren oportunos, con la debida<br />

sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) la<br />

imposibilidad de cancelar o suspender la personería jurídica por vía diferente<br />

a la judicial; y (v) la facultad de constituir y de vincularse a federaciones y<br />

confederaciones de orden nacional e internacional 126 .<br />

El derecho a la asociación sindical se encuentra estrechamente vinculado<br />

con el derecho de negociación colectiva y el derecho a la huelga. El primero<br />

de ellos es un mecanismo para regular las relaciones laborales, no sólo a<br />

126 Véanse, entre otras, las sentencias C-063 de 2008 y C-311 de 2007.<br />

CAPÍTULO 17


través de la presentación de pliegos de peticiones y la firma de convenciones<br />

colectivas, sino también de otras formas de negociación entre trabajadores<br />

y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones <strong>del</strong> trabajo<br />

mediante la concertación voluntaria (CP art. 55). El segundo se erige como<br />

un medio de presión para la solución pacífica de conflictos colectivos, salvo<br />

en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador (CP art. 56).<br />

A continuación se examinarán las sentencias de la Corte Constitucional<br />

proferidas en el período objeto de estudio, siguiendo el mismo esquema<br />

propuesto.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

Autonomía y libertad sindical<br />

La sentencia C-466 de 2008 constituye un hito jurisprudencial en la materia.<br />

En este fallo se estudió la demanda de inconstitucionalidad promovida<br />

contra varias disposiciones <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo (CST)<br />

referentes al sistema de votación para la elección de directivas sindicales y<br />

la expulsión de miembros <strong>del</strong> sindicato.<br />

Sobre la elección de directivas sindicales, el artículo 391 <strong>del</strong> citado Código<br />

establecía que esta se haría “por votación secreta, en papeleta escrita y<br />

aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de<br />

las minorías, so pena de nulidad”. El alto tribunal declaró la inexequibilidad<br />

de las expresiones “en papeleta escrita” y “aplicando el sistema de cuociente<br />

electoral”.<br />

La primera de ellas por cuanto encontró que existen otros medios para<br />

garantizar que el voto sea secreto, entre los cuales está, por ejemplo, el<br />

voto electrónico previsto en el artículo 258 de la Constitución. Por esta<br />

razón, consideró que el legislador, al establecer el uso de la papeleta escrita<br />

como la única posibilidad de mantener en secreto la votación, consagró<br />

una carga contraria a la facultad que tienen los sindicados de determinar<br />

las reglas internas que rigen su propia organización 127 . En cuanto al sistema<br />

de cuociente electoral, la Corte dijo que la exigencia de la norma acusada,<br />

127 Textualmente señaló que: “el mecanismo de la papeleta escrita no es la única posibilidad que<br />

permite la Constitución para el ejercicio <strong>del</strong> voto secreto sino que por el contrario existen otras<br />

posibilidades que salvaguardan dicho ejercicio. Así entonces, la norma acusada al casarse con una<br />

única posibilidad –papeleta escrita– existiendo varias posibilidades acorde con la Constitución,<br />

está afectando de manera grave la libertad sindical y por ende la facultad con que cuentan las<br />

organizaciones de trabajadores de establecer en sus estatutos el mecanismo que consideren más<br />

idóneo para proteger el voto secreto.”<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 153


154<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

consistente en asegurar la representación de las minorías en las juntas<br />

directivas de los sindicatos a través de la aplicación exclusiva de dicho de<br />

sistema de elección, resultaba inconstitucional por vulnerar la autonomía y<br />

la libertad sindical, sí se tiene en cuenta que la propia Constitución incluye un<br />

sistema proporcional de elección adicional, como lo es el de cifra repartidora.<br />

En criterio de la Corte, “la facultad en cabeza de los sindicatos para elegir a<br />

sus gobernantes, como [expresión] de la libertad sindical, no solo se puede<br />

circunscribir a determinar quien dirigirá la organización de trabajadores, sino<br />

igualmente la forma en la cual se hará dicha elección, siempre garantizando<br />

los principios democráticos como el de la representación de las minorías”.<br />

En consecuencia:<br />

(...) los sindicatos cuentan con la libertad de consagrar en sus estatutos el sistema<br />

proporcional de elección de sus directivas que consideren más conveniente,<br />

sea de los que señala la Constitución o algún otro. Sin embargo, debe<br />

ser un sistema proporcional que es el mecanismo de elección que garantiza<br />

los fundamentos <strong>del</strong> principio democrático. Los sindicatos no pueden determinar<br />

como mecanismo de elección de sus directivas sistemas mayoritarios<br />

por ser estos antidemocráticos.<br />

En conclusión, resulta inconstitucional la exigencia realizada por la norma<br />

demandada “y aplicando el sistema de cuociente electoral”. Por consiguiente,<br />

y en aras de hacer valer los presupuestos de la libertad sindical, debe ser<br />

la organización de trabajadores la que determine en sus estatutos según su<br />

propia autonomía el mecanismo o sistema que cuente con respaldo constitucional<br />

y que considere más idóneo para garantizar la representación de las<br />

minorías.<br />

Sobre la expulsión de miembros <strong>del</strong> sindicato, el artículo 398 <strong>del</strong> CST<br />

dispone que: “El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus<br />

miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de<br />

los asociados”. Al respecto, la Corte declaró la exequibilidad condicionada<br />

de esta norma, en el entendido de que la expulsión de miembros de las<br />

organizaciones sindicales siempre deberá efectuarse con plena garantía <strong>del</strong><br />

derecho al debido proceso, lo cual incluye:<br />

(i) En primer lugar, el respeto <strong>del</strong> principio de legalidad, de tal manera que<br />

los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados<br />

y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; (ii) en segundo<br />

lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido<br />

y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical<br />

para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y (iii) en tercer<br />

lugar, la garantía <strong>del</strong> pleno ejercicio <strong>del</strong> derecho de defensa por parte <strong>del</strong><br />

miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización<br />

sindical.


Por otra parte, en la sentencia C-465 de 2008 la Corte se pronunció sobre la<br />

constitucionalidad de los artículos 370 y 371 <strong>del</strong> CST. En el primero de ellos se<br />

establece la obligación de depositar en el Ministerio de la Protección Social<br />

los cambios efectuados en los estatutos <strong>del</strong> sindicato y en el segundo se<br />

impone la obligación de comunicar a la misma autoridad las modificaciones<br />

realizadas en su junta directiva. Para la Corte:<br />

El ejercicio de las actividades sindicales no puede estar sujeto a la concesión<br />

de un registro equivalente a un control previo por parte de una autoridad administrativa,<br />

la cual podría rehusarse a efectuar el registro. Desde una perspectiva<br />

funcional, esta facultad se asemeja a “una autorización previa” para<br />

la constitución de un sindicato, un requisito que es prohibido expresamente<br />

por el artículo 2 <strong>del</strong> Convenio 87 de la OIT.<br />

Por esta razón, el alto tribunal declaró la exequibilidad condicionada de<br />

las normas demandadas. La primera, en el entendido de que el deposito<br />

antes mencionado cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que<br />

ello autorice realizar un control previo sobre el contenido de la reforma;<br />

y la segunda, siempre que se entienda que la comunicación acerca de los<br />

cambios en la junta directiva cumple igualmente funciones de publicidad<br />

y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera<br />

comunicación.<br />

En este mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-695 de<br />

2008 al analizar la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 372 <strong>del</strong> CST, conforme al<br />

cual: “Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que<br />

la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le<br />

correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el<br />

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta<br />

inscripción.” El alto tribunal declaró la exequibilidad condicionada de la<br />

norma en el entendido de que dicha inscripción cumple funciones exclusivas<br />

de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control<br />

previo sobre el contenido de la misma. En esta oportunidad señaló:<br />

(…) es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud<br />

de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte <strong>del</strong><br />

Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio<br />

de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional<br />

debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.<br />

Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos<br />

jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores <strong>del</strong><br />

sindicato, a partir <strong>del</strong> momento de su emisión, como ocurre en general en el<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 155


156<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia<br />

de contratos.<br />

En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución<br />

<strong>del</strong> sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible<br />

a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en<br />

forma general, esto último mediante publicación.<br />

Este es el efecto propio <strong>del</strong> principio de publicidad, que tiene predominantemente<br />

un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos<br />

sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto,<br />

por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los<br />

actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de<br />

procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual 128 .<br />

En la sentencia C-617 de 2008 la Corte analizó la constitucionalidad <strong>del</strong><br />

artículo 362 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo que establece el contenido<br />

mínimo de los estatutos de una organización sindical. El alto tribunal declaró<br />

la exequibilidad de la citada disposición, pues no encontró que la misma<br />

violara la autonomía de los sindicatos para redactar sus estatutos. En su<br />

criterio, la norma simplemente “se limita a señalar, en forma proporcionada<br />

y razonable, unas pautas generales que no vacían de su contenido al<br />

mencionado derecho”, y añadió:<br />

Adicionalmente cabría sostener que el señalamiento general de unas materias<br />

que deben ser previstas y reguladas en los estatutos constituye una<br />

garantía para los afiliados al sindicato y para la misma organización sindical<br />

y, a la vez, permite contar con una especie de estructura aplicable a todos los<br />

estatutos sindicales, sin perjuicio de un alto grado de flexibilidad que hace<br />

posible una regulación no interferida por las autoridades públicas, así como<br />

la adaptación de esa regulación a la índole y a las particularidades propias de<br />

cada organización sindical.<br />

Sobre este mismo tema, en la sentencia C-542 de 2008 se pronunció la<br />

Corte al estudiar el artículo 392 <strong>del</strong> CST, de acuerdo con el cual: “Tanto en las<br />

reuniones de la Asamblea General como de la Junta Directiva, cualquiera de los<br />

miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres<br />

de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación, y a<br />

128 En la sentencia C-734 de 2008 la Corte estudió el artículo 363 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo<br />

en el que se establece la obligación de comunicar al empleador la constitución de un sindicato<br />

con la identificación de cada uno de los fundadores. La Corte declaró la exequibilidad de la norma<br />

demandada, pues la notificación, más que una restricción <strong>del</strong> derecho a la libertad sindical,<br />

es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. Textualmente dijo: “El que el<br />

empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los<br />

trabajadores fundadores <strong>del</strong> sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado<br />

en su constitución, particularmente para el reconocimiento <strong>del</strong> fuero sindical y el ejercicio de las<br />

gestiones y labores de representación <strong>del</strong> sindicato mismo y sus asociados”.


pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia<br />

de nulidad el acto o votación”. A juicio <strong>del</strong> alto tribunal, la citada norma se<br />

ajusta a la Constitución, pues establece medidas que se orientan a cumplir<br />

fines legítimos. En efecto, “la verificación <strong>del</strong> quórum constituye una valiosa<br />

herramienta democrática orientada a dotar de transparencia las decisiones<br />

de la agremiación, las cuales son vinculantes para sus miembros, en tanto<br />

que el voto secreto promueve el ejercicio libre e independiente <strong>del</strong> derecho<br />

a la participación de los asociados en las decisiones que los afectan” 129 .<br />

Finalmente, en la sentencia C-311 de 2007 la Corte se pronunció sobre el<br />

artículo 422 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo, cuyo inciso 2 prohibía que<br />

el comité ejecutivo y/o la junta directiva de una federación o confederación<br />

sindical estuvieran conformados en su mayoría por personas extranjeras.<br />

Para la Corte, la norma carecía de un principio de razón suficiente y<br />

entrañaba una violación <strong>del</strong> derecho a la igualdad, toda vez que:<br />

(…) discrimina, sin razón válida, pues unos empleados, los colombianos, pueden<br />

ejercer a plenitud el derecho a la asociación sindical y en cambio quienes<br />

igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, están privados<br />

de gozar una parte de esa misma garantía laboral. (…) Además, la restricción<br />

que se analiza afecta el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de asociación sindical<br />

(CP art. 39), como quiera que impide que los miembros de federaciones y<br />

confederaciones puedan determinar, sin injerencia <strong>del</strong> Estado, la estructura<br />

de esas organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, escogiendo<br />

mediante el voto directo y libre las personas que habrán de desempeñarse<br />

como miembros de sus comités ejecutivos y juntas directivas.<br />

Derecho de negociación colectiva<br />

En la sentencia C-466 de 2008, previamente mencionada, se estudió la<br />

demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 434 <strong>del</strong> CST,<br />

en el que se establece un término obligatorio, inicial y mínimo de 20 días,<br />

prorrogable de común acuerdo por 20 días más, para que se desarrollen las<br />

conversaciones en la etapa de arreglo directo entre los trabajadores y los<br />

empleadores, a partir de la presentación <strong>del</strong> pliego de peticiones. Para el<br />

alto tribunal, esta es una medida razonable y proporcional que constituye<br />

un límite válido al ejercicio <strong>del</strong> derecho de negociación colectiva y que<br />

129 En la sentencia C-674 de 2008, la Corte declaró la constitucionalidad de varios artículos <strong>del</strong> Código<br />

Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo que fijan atribuciones exclusivas de la asamblea general <strong>del</strong> sindicato así<br />

como la periodicidad de las reuniones y el quórum necesario en las mismas. Para la Corte, estas<br />

disposiciones constituyen un desarrollo <strong>del</strong> principio de configuración normativa <strong>del</strong> legislador.<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 157


158<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

responde a la libertad de configuración normativa <strong>del</strong> legislador. En sus<br />

propias palabras:<br />

Estos períodos mínimos, establecen entonces en criterio de la Corte, (a) en<br />

primer lugar, la posibilidad de que los trabajadores cuenten con una primera<br />

etapa de arreglo directo en la cual puedan desarrollar su capacidad de negociación<br />

directa con los empleadores, y en caso de fracasar dichas negociaciones<br />

directas puedan llegar a la declaratoria de huelga o al tribunal de<br />

arbitramento voluntario fortalecidos al contar con un mayor tiempo de preparación<br />

para la reivindicación de sus derechos mediante estos mecanismos<br />

alternativos; (b) en segundo lugar, estos términos ofrecen una garantía para<br />

los intereses de los trabajadores, en cuanto en los casos de los servicios públicos<br />

esenciales, en los cuales la legislación prevé la convocatoria de tribunal<br />

de arbitramento obligatorio, estos períodos de negociación directa implican<br />

que el tribunal de arbitramento obligatorio sólo podrá ser convocado<br />

una vez concluida y agotada la etapa de arreglo directo y ante el fracaso de<br />

un intento de acuerdo. Por tanto, considera la Corte que en caso de no existir<br />

un término inicial, mínimo y obligatorio, así como la posibilidad de una prórroga<br />

voluntaria <strong>del</strong> término para las conversaciones directas, los trabajadores<br />

podrían verse avocados a la imposición de un tribunal de arbitramento<br />

obligatorio sin haber transcurrido un término razonable para la negociación<br />

directa con el empleador, lo cual se encontraría en desmedro de la capacidad<br />

de negociación de los trabajadores y por tanto <strong>del</strong> derecho de negociación<br />

colectiva.<br />

Por último, en la sentencia C-063 de 2008 se estudió la constitucionalidad <strong>del</strong><br />

artículo 26 <strong>del</strong> Decreto Legislativo 2351 de 1965 que establecía que cuando en<br />

una misma empresa coexistieran un sindicato de base con uno gremial o de<br />

industria, la representación de los trabajadores correspondería al sindicato<br />

mayoritario. La Corte declaró su inconstitucionalidad al considerar que se<br />

vulneraban los derechos a la libertad de asociación sindical y de negociación<br />

colectiva. Al respecto dijo:<br />

En el caso de análisis, al disponer el legislador que la representación de los<br />

trabajadores, para todos los efectos de la negociación colectiva, corresponderá<br />

al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario<br />

para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecería ajustarse<br />

a los propósitos constitucionales de garantizar la negociación colectiva<br />

tomando una medida que parecería contribuir a su promoción y fomento.<br />

Sin embargo, no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho propósito<br />

se lleva a cabo a costa <strong>del</strong> sacrificio de la autonomía de los sindicatos<br />

minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación<br />

colectiva y libertad sindical; y afectando además, de manera indirecta, a los<br />

sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores<br />

de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a<br />

cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva<br />

se amplíe a otros niveles.


Para la Corte, la inconstitucionalidad mencionada no tendría el efecto de<br />

generar pequeñas negociaciones atomizadas, ni tampoco de afectar la<br />

seguridad jurídica, ya que “no se trataría de multiplicar las negociaciones<br />

y las convenciones en función <strong>del</strong> número de sindicatos coexistentes, sino<br />

de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en<br />

las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente<br />

convención colectiva de trabajo”.<br />

Derecho a la huelga<br />

En la sentencia C-466 de 2008, antes mencionada, la Corte también se<br />

pronunció sobre el numeral 4 <strong>del</strong> artículo 448 <strong>del</strong> CST, conforme al cual,<br />

cuando una huelga se prolonga por sesenta (60) días calendario sin que las<br />

partes encuentren una fórmula de solución al conflicto que da origen a la<br />

misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el<br />

diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo<br />

caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar sus labores en un<br />

término máximo de tres días hábiles. La Corte declaró la inexequibilidad<br />

de la expresión “en cuyo caso” y la constitucionalidad condicionada <strong>del</strong><br />

resto de la disposición, en el entendido de que la obligación que tienen<br />

los trabajadores de reanudar el trabajo en el término allí previsto se debía<br />

contar a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiriera el<br />

respectivo laudo arbitral.<br />

A inicio <strong>del</strong> alto tribunal, se desconocía el derecho a la huelga al obligar<br />

que los trabajadores reanudaran sus labores sin haber solucionado aún el<br />

conflicto que dio origen al cese de actividades, sobre todo si se tiene en<br />

cuenta que la única restricción constitucionalmente válida frente al ejercicio<br />

<strong>del</strong> citado derecho es el que su realización se encuentra prohibida en aquellas<br />

actividades que constituyen servicios públicos esenciales. Expresamente<br />

dijo:<br />

(…) con este condicionamiento, la disposición demandada incorpora una interpretación<br />

ajustada al ordenamiento constitucional, por cuanto permite<br />

que la huelga pueda continuar hasta el momento en que se dicte el laudo<br />

arbitral y se llegue a una solución <strong>del</strong> conflicto colectivo de trabajo, ya que<br />

no tiene ninguna justificación desde el punto de vista constitucional, el que<br />

el Gobierno, mediante la simple convocatoria <strong>del</strong> tribunal de arbitramento,<br />

pueda acabar con la huelga de los trabajadores, sin que se haya solucionado<br />

el conflicto colectivo de trabajo que dio origen a la misma, haciendo por<br />

tanto en la práctica nugatorio el derecho de huelga. Por el contrario, la interpretación<br />

que incorpora la Corte deviene en constitucional, por cuanto<br />

garantiza el derecho de huelga hasta que se resuelva el conflicto, en cuanto<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 159


160<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

se traslada la terminación de la huelga a la solución definitiva <strong>del</strong> conflicto<br />

mediante el laudo arbitral dictado por el tribunal de arbitramento.<br />

Por otra parte, en la sentencia C-858 de 2008 la Corte definió la huelga como<br />

un medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo<br />

y señaló algunas de sus características en los siguientes términos:<br />

i) La huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad<br />

de quienes lo ejercen.<br />

ii) Es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución<br />

de las controversias que surjan entre trabajadores y empleadores, con el fin<br />

de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo.<br />

iii) El derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación<br />

legal.<br />

iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan<br />

los cauces señalados por el legislador 130 .<br />

v) El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger<br />

el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive<br />

alteración <strong>del</strong> orden público.<br />

vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y<br />

modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones<br />

económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones<br />

laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses<br />

de los trabajadores.<br />

vii) Es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores,<br />

estén o no sindicalizados.<br />

130 En la sentencia C-696 de 2008, al declarar exequible el término de diez días hábiles siguientes a la<br />

terminación de la etapa de arreglo directo, como plazo para decidir si opta por la declaratoria de<br />

huelga o se someter las diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento (CST art. 444), la<br />

Corte señaló: “el plazo fijado en el artículo demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga<br />

o a obstaculizar su ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas en<br />

la ley, los trabajadores expresen su decisión de acudir a ese medio de promoción de sus intereses,<br />

sin que el término de diez días hábiles fijado por la norma acusada para ese efecto pueda tenerse<br />

como irrazonable o desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el ejercicio <strong>del</strong><br />

derecho por los trabajadores. Les impone, sí,la carga de obrar dentro de un lapso determinado,<br />

pero de ello no puede derivarse una limitación al ejercicio <strong>del</strong> derecho de huelga. Tampoco aprecia<br />

la Corte que se trate de una decisión arbitraria <strong>del</strong> legislador, como se afirma en la demanda,<br />

puesto que la misma tiene objeto de garantizar el adecuado ejercicio <strong>del</strong> derecho y evitar la persistencia<br />

en el tiempo de una situación de indeterminación una vez que se ha agotado sin éxito la<br />

etapa de arreglo directo, situación que resultaría contraria al interés de los mismos trabajadores y<br />

a elementales consideraciones de seguridad jurídica, que son, precisamente, las que han llevado<br />

al legislador a definir las condiciones y las etapas que deben cumplirse para que sea lícito acudir a<br />

la huelga”.


viii) No es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los<br />

trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como<br />

esenciales por el legislador.<br />

ix) Es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades<br />

que le son connaturales y las que determine el bien común.<br />

x) Es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no<br />

obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción<br />

de los trabajadores.<br />

xi) Sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco <strong>del</strong> conflicto colectivo<br />

de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con<br />

los empleadores y la necesidad de una solución equitativa.<br />

xii) La huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene<br />

por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores<br />

y, por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos están fuera de la<br />

previsión <strong>del</strong> artículo 56 superior.<br />

En la sentencia C-349 de 2009 la Corte analizó el parágrafo 2 <strong>del</strong> artículo<br />

1 de la Ley 1210 de 2008, conforme al cual: “Si una huelga, en razón de su<br />

naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el<br />

orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente<br />

de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte<br />

Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de<br />

la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo<br />

arbitral”. En criterio de la Corte, esta norma hacía nugatorio el ejercicio <strong>del</strong><br />

derecho a la huelga y, por ello, declaró su inconstitucionalidad.<br />

Para tal efecto, recordó cuáles son las restricciones permitidas que el<br />

legislador puede establecer frente a este derecho:<br />

(i) El derecho de huelga goza de especial protección en el ordenamiento<br />

constitucional, su relevancia constitucional deviene de su condición de mecanismo<br />

válido y legítimo para alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las<br />

relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores;<br />

(ii) el derecho de huelga, es un mecanismo que hace parte <strong>del</strong><br />

procedimiento de negociación colectiva reconocido constitucionalmente, y<br />

regulado por el legislador, mediante el cual se busca resolver un conflicto<br />

económico colectivo; (iii) sin embargo, no es un derecho absoluto; sobre el<br />

contenido y alcance de la restricción constitucional a su ejercicio, ha precisado<br />

la jurisprudencia que el límite fundado en el interés general, debe ser<br />

reconducido a la prestación de los servicios públicos esenciales, que es el<br />

criterio expresamente establecido por la Constitución; (iv) la Corte ha fijado<br />

dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar legítimamente<br />

el derecho de huelga: desde un punto de vista material, que se<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 161


162<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

desarrolle respecto de un servicio público que por su propia naturaleza pueda<br />

ser considerado como servicio público esencial y desde un punto de vista<br />

formal, que el legislador haya expresamente regulado no solo la definición<br />

de la actividad de que se trate como un servicio público esencial, sino que<br />

adicionalmente haya restringido de manera expresa el derecho de huelga<br />

respecto de dicha actividad; (v) solo procede legítimamente la restricción <strong>del</strong><br />

derecho a la huelga, cuando se trata de actividades definidas a partir de criterios<br />

estrictos, objetivos y razonables, como servicios públicos esenciales,<br />

esto es como servicios cuya suspensión pueden llegar a afectar los derechos<br />

fundamentales como la vida o la integridad física de las personas, y no respecto<br />

de criterios laxos que invocando la utilidad pública, el interés general o<br />

la importancia económica, pueden llegar a catalogar como servicios públicos<br />

esenciales a la gran mayoría de los servicios públicos, lo cual hace nugatorio<br />

el derecho de huelga de los trabajadores.<br />

En desarrollo de lo anterior, consideró que las restricciones <strong>del</strong> derecho a la<br />

huelga sólo proceden si se trata de un servicio público esencial. Así las cosas,<br />

la norma acusada desbordaba el ámbito material en el cual, conforme a la<br />

Constitución, el derecho de huelga no está garantizado, por cuanto hace<br />

uso de conceptos vagos, amplios y equívocos, como la afectación “grave”<br />

de la salud, la seguridad, el orden público, o la economía. Indicó la Corte:<br />

La facultad que se otorga al Gobierno, de determinar, en concreto, ámbitos<br />

en los cuales la huelga excepcionalmente deja de estar garantizada, contraviene<br />

el artículo 56 de la Constitución, puesto que se confiere una facultad<br />

abierta, consistente en determinar si una huelga está afectando de manera<br />

grave la salud, la seguridad, el orden público, o lo intereses de la economía.<br />

La imprecisión de esos conceptos permite restringir los derechos de los trabajadores<br />

en muy diversos campos. Por tratarse de una excepción a la garantía<br />

constitucional de un derecho, ésta -ha dicho la Corte- debe ser interpretada<br />

siempre de manera restrictiva, a fin de que sea lo menos gravosa posible,<br />

y evitar el riesgo no solo de convertir la excepción en regla, sino de eliminar<br />

toda eficacia normativa a la consagración constitucional <strong>del</strong> derecho.<br />

(…) La preservación <strong>del</strong> orden público, <strong>del</strong> orden económico y social y de la<br />

salubridad pública, son sin duda cometidos que conciernen al Gobierno nacional.<br />

Sin embargo, no es admisible que para conjurar situaciones que los<br />

perturben de manera grave se acuda a la suspensión permanente <strong>del</strong> derecho<br />

de huelga, en eventos no previstos en la Constitución, cuando el orden<br />

jurídico contempla herramientas para que el ejecutivo enfrente con mayor<br />

eficacia situaciones de tal envergadura (CP art. 215).<br />

Mediante la atribución que la norma otorga al Presidente de la República,<br />

el legislativo se está despojando de una competencia que la Constitución<br />

le asigna de manera privativa, consistente en determinar con criterios estrictos,<br />

objetivos y razonables, el ámbito material sobre el cual es posible la<br />

restricción legítima al derecho de huelga. El amplio ámbito de aplicación que<br />

la norma contempla para el ejercicio de la facultad que otorga al Presidente


de la República, contrae el riesgo de dar poderes ilimitados al Ejecutivo. La<br />

norma acusada permite el uso de esa facultad en cualquier tiempo y con un<br />

amplio margen de discrecionalidad.<br />

En la sentencia C-858 de 2008 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad<br />

de los artículos 429 y 450 <strong>del</strong> CST, en los que se establece que la huelga debe<br />

apuntar a realizar fines eminentemente económicos y profesionales, lo que<br />

-a juicio de los demandantes- resultaba contrario al texto constitucional al<br />

negar la cesación de actividades con fines políticos.<br />

La Corte declaró la exequibilidad de las normas acusadas, en el entendido<br />

de que los fines económicos y profesionales de la huelga no excluyen la<br />

suspensión de actividades atinentes a la expresión de posiciones sobre<br />

políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el<br />

ejercicio de la correspondiente ocupación, profesión u oficio. Para llegar a<br />

esta conclusión, la Corte, en primer lugar, aclaró que:<br />

(…) por su misma naturaleza la huelga es un medio de confrontación y presión<br />

frente al empresario, con aptitud para inducirle a ceder a las pretensiones<br />

de los trabajadores, elementos que se echan de menos en la huelga<br />

política, ya que no posee una finalidad de reivindicación laboral, ni va dirigida<br />

contra el empleador, sino que tiende a ejercitar presión sobre órganos y autoridades<br />

<strong>del</strong> Estado, para lograr objetivos distintos a soluciones de los problemas<br />

que conciernen a los trabajadores, en materia de salarios, empleo,<br />

protección social y de nivel de vida, u otros de índole semejante.<br />

Sin embargo, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, una interpretación restrictiva de las<br />

normas demandadas excluiría la expresión legítima de las organizaciones<br />

sindicales en relación con políticas sociales, económicas y sectoriales<br />

que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad,<br />

ocupación, oficio o profesión. Sobre este particular, señaló:<br />

(…) debe recordarse que según la OIT, el ejercicio <strong>del</strong> derecho de huelga es<br />

perfectamente compatible con la actividad de los sindicatos, como organizaciones<br />

encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales<br />

de los trabajadores, de poder recurrir a la suspensión colectiva y pacífica<br />

de labores para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas<br />

derivados de las grandes cuestiones de política económica y social,<br />

que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores<br />

en general, especialmente en materia de empleo, de protección social<br />

y de nivel de vida; ese organismo también ha advertido que “la prohibición<br />

general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible<br />

con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en<br />

cuanto a su aplicación práctica”, pues las organizaciones sindicales pueden<br />

querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política<br />

económica y social que afecta a los trabajadores.<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 163


164<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

Atendiendo estas pautas, para esta corporación resulta incuestionable que<br />

una real garantía <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> derecho de huelga debe ampliarse para<br />

aceptar que sus finalidades no sean puramente económicas y profesionales y<br />

que la expresión de esas posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga<br />

y, por ello, declarará exequibles de manera condicionada los apartes demandados<br />

de los artículos 429 y 450 <strong>del</strong> CST., en el entendido de que tales fines<br />

no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas<br />

sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio<br />

de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.<br />

Finalmente, en la sentencia C-691 de 2008 se estudió la constitucionalidad<br />

<strong>del</strong> literal g) <strong>del</strong> artículo 430 <strong>del</strong> CST que prohibía la huelga en las actividades<br />

de explotación, elaboración y distribución de sal. Para la Corte, la referida<br />

actividad no cumplía los requisitos para ser catalogada como servicio<br />

público, por lo que declaró su inconstitucionalidad. Inicialmente, el alto<br />

tribunal adoptó la definición de servicios públicos esenciales de la OIT,<br />

según la cual constituyen estos servicios las actividades “cuya interrupción<br />

podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de<br />

la población” y, a continuación, dadas las características de las actividades<br />

relacionadas con el sector de la sal y sin negar su importancia debido a los<br />

múltiples usos de este producto, concluyó que:<br />

(…) una eventual interrupción temporal de las actividades de explotación,<br />

elaboración y distribución de la sal no generaría por sí misma un peligro inmediato<br />

para la vida, la seguridad o la salud de la población colombiana.<br />

Además, como se observa, en el país existen varios centros de producción<br />

de sal, que pueden surtir las necesidades de la misma. Además, nada impide<br />

acudir a fuentes externas para proveer en el país la sal necesaria.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Prohibición de tratos discriminatorios<br />

En varios fallos de tutela la Corte se ha pronunciado sobre la prohibición<br />

de otorgar un trato discriminatorio a trabajadores sindicalizados y no<br />

sindicalizados de una misma empresa. Ejemplo de ello son las sentencias<br />

T-570 de 2007, T-765 de 2007 y T-100 de 2008. En esta última providencia<br />

la Corte se pronunció sobre la exclusión en el otorgamiento de algunos<br />

beneficios, reconocidos en un pacto colectivo, a trabajadores no<br />

sindicalizados frente a los trabajadores sindicalizados de la Universidad de<br />

San Buenaventura. Al respecto, el alto tribunal no encontró justificación<br />

alguna para explicar dicho trato diferencial; por el contrario, descubrió que<br />

“la universidad demandada incurrió en un exceso de su legítima facultad<br />

de suscribir pactos colectivos, buscando, mediante el ejercicio arbitrario<br />

de dicha facultad, desestimular la actividad sindical de sus trabajadores,


violando los derechos a la igualdad y de libertad asociación sindical de los<br />

primeros”. En consecuencia, ordenó a la universidad demandada otorgar<br />

a los trabajadores sindicalizados los beneficios concedidos en el pacto<br />

colectivo, en las mismas condiciones acordadas y a partir <strong>del</strong> momento de<br />

su concesión efectiva.<br />

Permisos sindicales<br />

Los permisos sindicales constituyen un mecanismo de protección y garantía<br />

<strong>del</strong> derecho de asociación sindical, el cual consiste esencialmente en el<br />

beneficio otorgado a los directivos sindicales para que puedan ausentarse<br />

<strong>del</strong> lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con<br />

actividades propias de su función sindical, las cuales son indispensables<br />

para el adecuado funcionamiento y desarrollo <strong>del</strong> sindicato. La Corte ha<br />

resaltado que:<br />

El reconocimiento de estos permisos tanto para trabajadores particulares<br />

como para servidores públicos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las<br />

negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador, que en las<br />

respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de<br />

permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables<br />

o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es<br />

permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo,<br />

pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de<br />

formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, entre otros.<br />

(…) las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen<br />

expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su<br />

ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben<br />

consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando<br />

se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio<br />

encuentra justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes<br />

sindicales el tiempo necesario para a<strong>del</strong>antar aquellas gestiones<br />

dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.<br />

Conforme a lo anterior, el uso de esta clase de permisos por parte <strong>del</strong> sindicato<br />

debe ser razonable, pues su abuso mengua la importancia de éstos<br />

y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia <strong>del</strong> accionar sindical. La<br />

razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar<br />

presentes en el empleo de este instrumento<br />

(…) Debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales interfiere<br />

con el normal y habitual cumplimiento de los deberes <strong>del</strong> trabajador;<br />

sin embargo, esta situación per se no justifica la limitación <strong>del</strong> goce de estos<br />

beneficios. Por consiguiente, el empleador puede abstenerse de conceder<br />

esta clase de permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación,<br />

justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación<br />

de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 165


166<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

de motivar la negativa. Y tal decisión puede ser objeto de discusión a través<br />

de los mecanismos legales, uno de ellos, la acción de tutela, de probarse que<br />

la negación <strong>del</strong> permiso debilita la actividad sindical, con afectación grave e<br />

inminente <strong>del</strong> derecho fundamental de asociación y representación que les<br />

asiste 131 .<br />

En la citada sentencia, la Corte analizó la situación <strong>del</strong> Sindicato Nacional<br />

de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios<br />

(SINTRAIMAGRA) frente al cual la empresa negó en varias oportunidades<br />

los permisos sindicales solicitados por sus directivos y representantes, sin<br />

exponer ningún argumento para fundamentar su decisión. Para la Corte,<br />

esta situación resultaba violatoria <strong>del</strong> derecho de asociación sindical, ya que<br />

(…) la empresa Acegrasas SA ha negado varios de los permisos solicitados<br />

por los directivos y representantes <strong>del</strong> sindicato accionante, sin realizar una<br />

justificación expresa sobre la no aprobación de los mismos, obviando su<br />

obligación de motivar tales decisiones y señalar las razones que la llevaron a<br />

concluir que la concesión <strong>del</strong> permiso atentaba contra la marcha adecuada<br />

de la actividad empresarial. En efecto, la accionada no acreditó que los permisos<br />

afectaban de manera grave el funcionamiento de la actividad productiva<br />

que desarrolla esta empresa. Y la falta de motivación, además, dificulta<br />

a los afectados a<strong>del</strong>antar la controversia de tales decisiones, a través de los<br />

mecanismos legales.<br />

Por esta razón, la Corte le ordenó a la empresa demandada adoptar “todas<br />

las medidas pertinentes para autorizar las ausencias legitimas <strong>del</strong> cargo de<br />

los directivos y representantes <strong>del</strong> sindicato de aquí en a<strong>del</strong>ante, a medida<br />

que la función lo requiera, siempre y cuando el empleador no aduzca que<br />

la concesión de estos permisos alteran en forma grave la actividad que<br />

desarrolla” 132 .<br />

Despido y levantamiento <strong>del</strong> fuero sindical<br />

En la sentencia T-054 de 2009, la Corte Constitucional estudió el despido<br />

de un trabajador sindicalizado, que tuvo lugar un mes después de haberse<br />

afiliado al sindicato de la empresa, la cual argumentó el bajo rendimiento<br />

laboral para justificar la determinación adoptada. En este caso, el alto<br />

tribunal concluyó que no se configuraba una justa causa para despedir<br />

al accionante, pues de la evaluación de desempeño realizada se concluía<br />

que su rendimiento laboral era calificado como “aceptable”. Así las cosas,<br />

en atención a la cercanía temporal entre la fecha en que el trabajador se<br />

afilió al sindicato y la fecha cuando fue despedido, sumado a que había sido<br />

131 Sentencia T-740 de 2009.<br />

132 Sobre este mismo tema se puede consultar la sentencia T-464 de 2010.


advertido de las nocivas consecuencias de su eventual afiliación al sindicato,<br />

la Corte encontró que la razón para despedir al trabajador no fue el desarrollo<br />

de una legítima potestad <strong>del</strong> empleador sino, por el contrario, la intención<br />

de sancionar la decisión <strong>del</strong> accionante de adherir a la organización sindical,<br />

por lo que ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando.<br />

En la sentencia T-1024 de 2007, la Corte se pronunció sobre el caso de un<br />

trabajador sindicalizado que se desempeñaba como piloto en una aerolínea<br />

y que fue despedido alegando una justa causa. En el asunto bajo examen,<br />

el demandante inicialmente acudió ante los jueces ordinarios, pues alegó<br />

la protección <strong>del</strong> fuero sindical como miembro de la Comisión Estatutaria<br />

de Reclamos. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no accedió a<br />

su reclamo y, por el contrario, tuvo en cuenta los argumentos expuestos<br />

por la empresa, de acuerdo con los cuales en una compañía no puede<br />

existir más de una Comisión Estatutaria de Reclamos a pesar de que se<br />

reconozcan dos sindicatos. En consecuencia, como el sindicato al cual<br />

estaba afiliado el demandante (ACDAC) no fue el primero en nombrar y<br />

notificar a la empresa y al Ministerio de la Protección Social los miembros<br />

de la Comisión de Reclamos, debía entenderse que el derecho al fuero<br />

les asistía a los miembros <strong>del</strong> otro sindicado (ACVA). Además, a juicio <strong>del</strong><br />

Tribunal, la comunicación a la empresa acerca de la elección <strong>del</strong> accionante<br />

como miembro de la Comisión de Reclamación ocurrió con posterioridad<br />

a la terminación <strong>del</strong> vínculo laboral. Obsérvese cómo, en este caso, el<br />

accionante invocó la acción de tutela contra la providencia proferida por el<br />

Tribunal Superior de Bogotá.<br />

Para la Corte, la interpretación realizada por el tribunal desconocía la<br />

jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia C-201 de 2002, por<br />

lo que procedió a amparar los derechos al debido proceso y de asociación<br />

sindical. Sobre el particular dijo:<br />

En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cuál de<br />

los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los<br />

miembros de la comisión estatutaria de reclamos no puede ser el <strong>del</strong> número<br />

de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participación<br />

e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento<br />

cabe contra la interpretación defendida por AEROREPÚBLICA S.A. De acuerdo<br />

con esta interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad<br />

de nombrar miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero<br />

sindical que dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de<br />

participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notificó<br />

de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos. Pero,<br />

además, en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que<br />

se quede sin protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 167


168<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores<br />

de una empresa, simplemente porque esa organización sindical, años<br />

atrás, tardó en inscribir a los integrantes de la comisión de reclamos.<br />

La Corte también ha estudiado la situación que se presenta cuando un<br />

trabajador sindicalizado es despedido y la entidad administrativa donde<br />

laboraba desaparece en virtud de un proceso de liquidación 133 . En la<br />

sentencia T-360 de 2007 la Corte precisó:<br />

(…) en los casos de reestructuración de las entidades públicas, el juez ordinario<br />

laboral debe ordenar el reintegro <strong>del</strong> trabajador amparado con fuero<br />

sindical si el empleador no solicitó previamente el premiso judicial respectivo<br />

para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado. Por el contrario,<br />

en los casos de liquidación que hayan culminado, el juez de conocimiento no<br />

debe ordenar el reintegro <strong>del</strong> trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad<br />

material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en<br />

este sentido. En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales<br />

dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que éste fue<br />

retirado <strong>del</strong> servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad<br />

demandada.<br />

En la sentencia T-727 de 2008 la Corte identificó una serie de factores,<br />

que es preciso establecer en cada caso concreto, con el fin de determinar<br />

si el despido colectivo de trabajadores sindicalizados tuvo un ánimo<br />

persecutorio, a saber:<br />

(i) El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer<br />

distinciones entre la terminación <strong>del</strong> contrato laboral que se aplica a<br />

un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que,<br />

evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia<br />

misma de la organización sindical.<br />

(ii) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que<br />

también es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce<br />

el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus activistas<br />

de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos –que necesariamente<br />

se encargan de la representación <strong>del</strong> sindicato y la promoción de<br />

sus intereses-.<br />

(iii) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de<br />

terminación unilateral <strong>del</strong> contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene<br />

un efecto mayor sobre la solidez <strong>del</strong> sindicato cuando se ejerce en repetidas<br />

ocasiones.<br />

(iv) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la<br />

estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es<br />

133 Véanse, entre otras, las sentencias T-043 de 2010 y T-383 de 2007.


indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados<br />

ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en<br />

tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca<br />

de algunas de las condiciones de trabajo existentes;<br />

(v) El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores<br />

sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de<br />

otros afiliados o en el enrarecimiento <strong>del</strong> ambiente de trabajo dentro de una<br />

empresa. Así, además de la intranquilidad que genera entre los empleados<br />

agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la agrupación para defender<br />

los intereses de sus afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia<br />

de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues<br />

“aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro<br />

de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que<br />

ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y<br />

los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces.<br />

(vi) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador<br />

actúa. Este es un elemento fundamental dentro <strong>del</strong> ejercicio de ponderación<br />

que se propone, pues revela la intención con la que obra el empleador al acudir<br />

a la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de<br />

sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta inaceptable que éste, prevaliéndose<br />

de una atribución legal intente desmembrar al sindicato, desestimular<br />

la afiliación de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros –tal<br />

y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos<br />

eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un<br />

instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.<br />

En relación con lo expuesto, en la sentencia T-096 de 2010 la Corte analizó la<br />

posible vulneración <strong>del</strong> derecho al debido proceso derivada de las sentencias<br />

proferidas en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical<br />

iniciados por Telebucaramanga SA ESP, en las que se consideró que existía<br />

justa causa para autorizar el despido de los trabajadores aforados dada la<br />

autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protección<br />

Social. Al respecto, la Corte precisó:<br />

(…) bajo una interpretación exegética <strong>del</strong> artículo 410 <strong>del</strong> Código Sustantivo<br />

<strong>del</strong> Trabajo, la autorización emanada <strong>del</strong> Ministerio de la Protección Social<br />

no constituye una justa causa para levantar el fuero sindical, como quiera<br />

que así lo dispone el mencionado artículo.<br />

Empero, advierte esta Sala que la aplicación exegética de esta norma, bajo el<br />

contexto descrito, conduciría a la inefectividad de la autorización emanada<br />

legítimamente por una autoridad administrativa para realizar un despido colectivo,<br />

lo que indirectamente conduciría a la afectación <strong>del</strong> interés general<br />

que se pretende salvaguardar en los procesos de reestructuración. Además,<br />

como quedó definido, no necesariamente la autorización de despido colectivo<br />

constituye una afrenta al derecho de asociación sindical.<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 169


170<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

Ahora bien, considera esta Sala que el derecho a la asociación sindical se<br />

transgrede cuando mediando una autorización para efectuar un despido colectivo,<br />

el empleador en uso de esta facultad suprime únicamente los cargos<br />

en los que se encuentran trabajadores aforados, teniendo la posibilidad de<br />

prescindir de otros cargos reduciendo injustificadamente la planta de personal<br />

a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores; o teniendo<br />

el propósito de que éste último incurra en una causal de disolución, esto<br />

es, cuando exista alguna manifestación que implique la clara intención <strong>del</strong><br />

empleador de afectar el derecho de asociación sindical y los elementos que<br />

constituyen su esencia como lo es la garantía constitucional al fuero sindical.<br />

Así, en estos supuestos, este uso desproporcionado de la medida implicaría<br />

una afectación al derecho de asociación sindical y por ende podría ser amparado<br />

por medio de la acción constitucional de tutela.<br />

En el caso concreto, la Corte encontró que los jueces laborales incurrieron<br />

en un defecto sustantivo que se tradujo en una trasgresión <strong>del</strong> derecho<br />

fundamental de asociación, pues “debieron haber hecho un análisis<br />

más profundo de las razones aducidas por el empleador para solicitar el<br />

levantamiento <strong>del</strong> fuero sindical y no considerar per se que la autorización<br />

emanada por el Ministerio de la Protección Social para ejecutar un despido<br />

colectivo constituye una justa causa para levantar la mencionada garantía<br />

constitucional” 134 .<br />

En el período objeto de este informe, también relacionada con el<br />

levantamiento <strong>del</strong> fuero sindical, es preciso mencionar la sentencia T-947 de<br />

2009, en donde la Corte abordó el caso <strong>del</strong> presidente de un sindicato al que<br />

se le inició y notificó el respectivo proceso de levantamiento <strong>del</strong> fuero, pero<br />

se omitió notificar de la admisión de la demanda a la organización sindical.<br />

Para la Corte, se vulneró el derecho al debido proceso <strong>del</strong> actor ya que, a<br />

pesar de ser el presidente y representante legal <strong>del</strong> sindicato, el juez estaba<br />

en la obligación de notificar por separado al peticionario y al sindicato. Dijo<br />

la Corte:<br />

El rol procesal de ambas partes es distinto, y la forma de comparecer al proceso<br />

también lo es. Se trata de dos personas diversas, cuya personería para<br />

actuar procesalmente es independiente, por lo que cada una de ellas debe<br />

ser vinculada al trámite judicial en debida forma, en respeto a sus derechos<br />

fundamentales de contradicción y defensa. (…) Por lo tanto, lo prudente y<br />

debido conforme a la ley, es notificar al ciudadano, tanto en su calidad de<br />

Presidente sindical, como en la de trabajador aforado, desde el inicio <strong>del</strong><br />

proceso, para asegurar en cualquier sentido que los derechos de las partes<br />

vinculadas a él, están debidamente protegidos. Con ello, se habrá cumplido<br />

con el propósito de permitir la defensa, contradicción y la comparecencia de<br />

ambas partes al proceso, en condiciones de igualdad.<br />

134 Sobre la materia también se puede consultar la sentencia T-249 de 2008.


Finalmente, es pertinente hacer mención a la sentencia T-657 de 2009, en<br />

donde la Corte abordó el caso de un trabajador sindicalizado que había<br />

sido sancionado disciplinariamente por leer y hacer circular un volante<br />

de la organización sindical en el lugar de trabajo y en horario laboral. El<br />

empleador argumentó que de acuerdo con el reglamento interno de trabajo<br />

estaba prohibido “suspender labores para tratar asuntos ajenos al trabajo,<br />

perder tiempo o conversar frecuentemente en horas de trabajo, y “distribuir<br />

periódicos, hojas, volantes, circulares, o exhibir afiches o carteleras no<br />

ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones”.<br />

El alto tribunal recordó que “las facultades que, de conformidad con la ley,<br />

tiene el empleador en relación con sus trabajadores no pueden ser utilizadas<br />

como instrumento de persecución sindical y que para que eso ocurra basta<br />

con que conductas <strong>del</strong> empleador, en principio lícitas, (...) se conviertan en<br />

instrumentos de presión sobre la organización sindical, que incidan, por<br />

ejemplo, en la reducción de sus afiliados, o en un clima de aprehensión<br />

para potenciales integrantes, o en la inhibición de actividades propias de la<br />

organización de los trabajadores”.<br />

La Corte amparó el derecho de asociación sindical al considerar que:<br />

Existe una conducta claramente desproporcionada y una interpretación no<br />

razonable <strong>del</strong> reglamento, tanto por el alcance que se le dio a las cláusulas<br />

indeterminadas <strong>del</strong> reglamento interno de trabajo, como por la falta de valoración<br />

de los elementos fácticos que, en criterio <strong>del</strong> empleador, se subsumían<br />

en las previsiones disciplinarias <strong>del</strong> reglamento.<br />

Esa interpretación, además, resulta lesiva de la garantía <strong>del</strong> derecho de asociación<br />

sindical, pues restringe, sin ofrecer alternativas, la posibilidad de difusión<br />

de la actividad sindical dentro de la empresa y la sujeta a una previa<br />

autorización <strong>del</strong> empleador.<br />

En el caso concreto, esa interpretación rígida y extrema <strong>del</strong> reglamento sirvió<br />

de base para, en el período subsiguiente a la creación de un sindicato en<br />

la empresa, circunstancia que, como se ha dicho reviste particular sensibilidad<br />

desde la perspectiva de las relaciones entre el empleador y sus empleados,<br />

imponer una sanción a un trabajador que es miembro <strong>del</strong> sindicato y<br />

que, además, hace parte de su junta directiva, como secretario de prensa y<br />

propaganda.<br />

La sanción se impuso en razón <strong>del</strong> ejercicio de una labor de divulgación de<br />

unas apreciaciones <strong>del</strong> sindicato sobre las condiciones de trabajo, la cual es<br />

propia de la actividad <strong>del</strong> empleado sancionado, dada su calidad como secretario<br />

de prensa y propaganda.<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 171


172<br />

.: Derecho a la asociación sindical :.<br />

La sanción se impuso en relación con una conducta respecto de la cual no se<br />

ha acreditado que, por sus circunstancias, fuese particularmente lesiva de la<br />

organización empresarial<br />

Se han acreditado, así dos aspectos, primero el carácter desproporcionado<br />

de la interpretación reglamentaria, y, segundo, la potencial afectación de la<br />

libertad sindical que se deriva de un conjunto de consideraciones objetivas<br />

que permite razonablemente inferir que la conducta <strong>del</strong> empleado obedece<br />

a un designio antisindical.<br />

c. Criterios decisorios<br />

La jurisprudencia de la Corte en materia de asociación sindical ha abarcado<br />

cada uno de los ámbitos de los derechos de asociación sindical, negociación<br />

colectiva y huelga, y las distintas garantías que de ellos se derivan. La Corte<br />

ha considerado a los trabajadores sindicalizados como sujetos de especial<br />

protección constitucional y, en virtud de ello, ha proferido sentencias en<br />

diversos temas relacionados con la actividad sindical, como (i) el despido<br />

sin justa causa; (ii) el trato discriminatorio; (iii) el levantamiento <strong>del</strong> fuero<br />

sindical, etc.<br />

Finalmente, en la sentencia T-171 de 2011 la Corte puntualizó la fuerza<br />

vinculante de las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad<br />

Sindical de la OIT, en los siguientes términos:<br />

La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias<br />

T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se concedió el amparo<br />

solicitado, ha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas<br />

por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas<br />

por el Consejo de Administración, tienen una orden expresa de carácter vinculante<br />

para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento<br />

de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la violación de<br />

derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter vinculante<br />

de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de<br />

los derechos fundamentales.<br />

Así, en la Sentencia T-568 de 1999, la Corte afirmó: “ (…) las recomendaciones<br />

de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando<br />

resultan de actuaciones <strong>del</strong> Estado contrarias a los tratados internacionales<br />

aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente,<br />

generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y<br />

aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación<br />

de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes<br />

que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados<br />

en ése y los casos que sean similares.”


En la sentencia T-1211 de 2000, la Corte al reiterar el contenido de la sentencia<br />

T-568 de 1999, explicó que “constituye jurisprudencia de la Corporación<br />

la fuerza vinculante de las Recomendaciones <strong>del</strong> mencionado Comité. Esto en<br />

virtud <strong>del</strong> llamado bloque de constitucionalidad (…).”<br />

Por último, en la Sentencia T-603 de 2003, esta Corporación afirmó que las<br />

recomendaciones <strong>del</strong> Comité de Libertad Sindical no son meras directrices,<br />

guías o lineamientos que deben seguir los Estados, sino que ellas constituyen<br />

una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos.<br />

Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 9º de la Constitución Política, el Estado colombiano queda sujeto a<br />

las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra<br />

debidamente ratificados por el Congreso de la República, con lo cual, los<br />

convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de sindicalización,<br />

así como las determinaciones que dispongan los órganos de control de<br />

la OIT deben ser respetados y cumplidos por Colombia.<br />

Por el contrario, en la sentencia T-979 de 2004, la Corte declaró la improcedencia<br />

de la acción de tutela interpuesta por el Presidente <strong>del</strong> Sindicato de<br />

Trabajadores Oficiales <strong>del</strong> Municipio de Neiva contra el Ministerio de la Protección<br />

Social y el Municipio de Neiva, por la desvinculación de 155 trabajadores<br />

<strong>del</strong> Municipio, cuyo reintegro fue ordenado por el Comité de Libertad<br />

Sindical. Argumentó la Corporación que: “(…) la presente acción debe ser<br />

resuelta desfavorablemente por cuanto se fundamenta en recomendaciones<br />

provisionales <strong>del</strong> Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional<br />

<strong>del</strong> Trabajo, que no tienen carácter vinculante para el Estado colombiano por<br />

cuanto aún no han sido adoptadas por el Consejo de Administración, tal como<br />

corresponde según la constitución de la OIT.”<br />

.: Derecho a la asociación sindical :. 173


Capítulo 18/21<br />

derecHo a<br />

la Seguridad Social<br />

.: CAPÍTULO 18 :: Derecho a la seguridad social :.


176<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

CAPÍTULO 18<br />

derecHo<br />

a la Seguridad Social<br />

El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución<br />

Política ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia constitucional<br />

en aspectos tales como la salud, las pensiones, el régimen de riesgos<br />

profesionales, etc. La Corte ha establecido que la seguridad social tiene una<br />

doble connotación: como servicio público de carácter obligatorio (CP art.<br />

48, inc. 1), y como derecho irrenunciable (CP art. 48. inc. 2).<br />

Sobre este segundo aspecto, es decir, la seguridad social como derecho,<br />

se debe resaltar que en una primera etapa se reconocía su naturaleza<br />

iusfundamental, en la medida en que su desconocimiento conllevara la<br />

amenaza de un derecho de tal categoría (conexidad). Sin embargo, se ha<br />

presentado una evolución jurisprudencial en torno al tema, jalonada en<br />

parte por los avances a nivel internacional, como ocurre, por ejemplo, con<br />

la interpretación <strong>del</strong> Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br />

de las Naciones Unidas al sostener la seguridad social “es de importancia<br />

fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando<br />

hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer<br />

plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”. Así, la jurisprudencia<br />

constitucional ha aceptado el carácter fundamental autónomo <strong>del</strong> derecho<br />

a la seguridad social y su consecuente protección a través de la acción de<br />

tutela, librando al accionante de la carga de demostrar la relación existente<br />

en términos de conexidad 135 .<br />

En el presente capítulo se analizarán las sentencias de tutela y de<br />

constitucionalidad más relevantes que han abordado el estudio <strong>del</strong> derecho<br />

a la seguridad social en sus distintos componentes. Sin embargo, no se<br />

examinará el derecho a la salud, el cual -por su profusa y reciente evolución<br />

jurisprudencial- es objeto de análisis en un capítulo aparte.<br />

135 Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1037 de 2007, T-448 de 2008, T-122 de 2010 y T-989 de<br />

2010.


a. Hitos jurisprudenciales<br />

Del derecho a la igualdad<br />

En la sentencia C-399 de 2007 la Corte estudió la constitucionalidad <strong>del</strong><br />

artículo 284 de la Ley 100 de 1993 136 con el fin de dar respuesta al siguiente<br />

problema jurídico: ¿vulnera el principio de igualdad, frente a los empleadores<br />

particulares de otros sectores, el hecho de que la norma demandada exija a<br />

los empleadores particulares <strong>del</strong> sector educativo con contrato de trabajo<br />

que efectúen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la<br />

totalidad <strong>del</strong> período calendario correspondiente al período escolar, cuando,<br />

a juicio <strong>del</strong> demandante, los empleadores particulares de los sectores no<br />

educativos sólo deben hacer aportes en relación con el tiempo de duración<br />

efectiva <strong>del</strong> contrato de trabajo?<br />

Al dar respuesta al citado interrogante, la Corte declaró la constitucionalidad<br />

de la disposición acusada, al encontrar que el trato diferenciado estaba<br />

fundamentado en criterios objetivos y razonables que contribuían a<br />

garantizar la educación como derecho fundamental y a profesionalizar y<br />

dignificar la actividad docente. Al respecto, dijo que:<br />

Para alcanzar los referidos objetivos el legislador impuso una carga patrimonial<br />

adicional a los empleadores de los profesores de los establecimientos<br />

educativos particulares, en cuanto les exige un aporte al Sistema de Seguridad<br />

Social Integral que rebasa el tiempo de duración efectiva <strong>del</strong> contrato<br />

de trabajo, la cual es también constitucionalmente legítima por ser expresión<br />

de la potestad de establecer tributos (Art. 150, Num. 12), con el fin de<br />

que los asociados contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones<br />

<strong>del</strong> Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Art. 95, Num. 9, CP),<br />

teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral<br />

constituyen contribuciones parafiscales conforme a la jurisprudencia de esta<br />

corporación y a la doctrina, y por ser concreción <strong>del</strong> principio de solidaridad<br />

consagrado en el Art. 48 superior en la materia específica de la seguridad<br />

social y en el Art. 95, Num. 2, ibídem en forma general.<br />

Dicha carga patrimonial es manifiestamente adecuada para obtener los indicados<br />

objetivos, y es proporcionada, en cuanto sólo afecta en forma reducida<br />

el patrimonio de los empleadores, para satisfacer a cambio el interés<br />

general inherente a los servicios públicos de la seguridad social y de la edu-<br />

136 Ley 100 de 1993, art. 284. Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores<br />

de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado<br />

por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema<br />

de Seguridad Social Integral por la totalidad <strong>del</strong> período calendario respectivo, que corresponda<br />

al período escolar para el cual se contrate.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

177


178<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

cación y dar desarrollo a la protección especial que el Art. 25 superior brinda<br />

en grado principal a los trabajadores subordinados.<br />

En la sentencia C-543 de 2007, la Corte se ocupó de la demanda de<br />

inconstitucionalidad en contra <strong>del</strong> artículo 227 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong><br />

Trabajo, conforme al cual el auxilio a que tiene derecho el trabajador cuando<br />

sufre una incapacidad por enfermedad no profesional es equivalente a las<br />

dos terceras partes <strong>del</strong> salario durante los primeros noventa días y a la mitad<br />

<strong>del</strong> salario por el tiempo restante. La demanda se dirigía a demostrar que<br />

la norma desconocía el derecho a la igualdad, pues para los trabajadores<br />

afectados por una enfermedad profesional el auxilio equivale al monto total<br />

de su salario.<br />

A pesar de reconocer que las prestaciones provienen de regímenes distintos<br />

y que, por ende, pueden ser regulados en el sistema de manera diversa, la<br />

Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de<br />

que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no puede ser inferior<br />

al salario mínimo legal vigente, en defensa de la garantía constitucional de<br />

que todo trabajador debe percibir el salario mínimo vital 137 .<br />

Del principio de progresividad<br />

La Corte ha desarrollado el principio de progresividad <strong>del</strong> derecho a la<br />

seguridad social en las sentencias C-428 de 2009, C-556 de 2009 y C-663 de<br />

2007. En la primera de ellas analizó los requisitos contemplados en la Ley<br />

137 En la sentencia T-629 de 2010, relacionada en el capítulo de los trabajadores, la Corte reconoció<br />

que es posible que exista contrato de trabajo en el ejercicio de la prostitución. Así señaló que: “Es<br />

decir (…) habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual<br />

ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución,<br />

cuando las prestaciones sexuales y demás <strong>del</strong> servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad<br />

y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por [el]<br />

carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida”. Por<br />

esta razón y en virtud <strong>del</strong> principio <strong>del</strong> contrato realidad, entre otras, surgen a cargo <strong>del</strong> empleador<br />

las siguientes obligaciones: “brindar protección y seguridad al trabajador (art. 56 CST), (…),<br />

garantizar la seguridad y salud de aquél (art. 1º <strong>del</strong> Decreto 13 de 1967, 59 <strong>del</strong> Decreto ley 1295 de<br />

1994), prestarle los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad, pagar la remuneración<br />

pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos (art. 127 CST), guardar respeto a la<br />

dignidad <strong>del</strong> trabajador, a sus libertades positivas y negativas (art. 57, num. 5, CST)”.


860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez 138 , referentes a un número<br />

mayor de semanas cotizadas y a un requisito de fi<strong>del</strong>idad para con el sistema<br />

que no estaba previsto en la normatividad anterior 139 .<br />

La Corte recordó que “las expectativas legítimas de quienes aspiran a<br />

pensionarse bajo un régimen determinado, deben ser objeto de alguna<br />

consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios<br />

de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover<br />

o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en<br />

fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”.<br />

En cuanto a la parte resolutiva, el alto tribunal declaró inexequible el<br />

requisito de fi<strong>del</strong>idad de cotización al sistema, mas no el requisito referente<br />

a las semanas de cotización. Sobre el primer requisito dijo la Corte:<br />

El establecimiento de una exigencia adicional de fi<strong>del</strong>idad, que no estaba<br />

prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva<br />

en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la<br />

pensión de invalidez (…). A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo,<br />

en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera <strong>del</strong> sistema pensional<br />

mediante la cultura de afiliación y disminución <strong>del</strong> fraude, la norma no es<br />

conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor<br />

a las personas a quienes no se les había exigido fi<strong>del</strong>idad -los afiliados de la<br />

tercera edad-. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen<br />

de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso<br />

al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito<br />

consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los períodos restantes.<br />

Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable,<br />

como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que<br />

para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas<br />

de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar<br />

138 Ley 860 de 2003, art. 1. “El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 39. Requisitos<br />

para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema<br />

que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes<br />

condiciones: // 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas<br />

dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su<br />

fi<strong>del</strong>idad de cotización para con el sistema sea al menos <strong>del</strong> veinte por ciento (20%) <strong>del</strong> tiempo<br />

transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera<br />

calificación <strong>del</strong> estado de invalidez. // 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado<br />

cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho<br />

causante de la misma, y su fi<strong>del</strong>idad de cotización para con el sistema sea al menos <strong>del</strong> veinte por<br />

ciento (20%) <strong>del</strong> tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y<br />

la fecha de la primera calificación <strong>del</strong> estado de invalidez (…)”.<br />

139 Con anterioridad a la expedición de la sentencia C-428 de 2009, la Corte se había pronunciado<br />

en reiteradas oportunidades a través de sentencias de tutela en las que, invocando el principio<br />

de progresividad, había dejado de aplicar, por inconstitucionales, los requisitos de la Ley 860 de<br />

2003, al considerar que eran eminentemente regresivos. Véanse, entre otras, las sentencias T-221<br />

de 2006, T-628 de 2007, T-699A de 2007 y T-080 de 2008.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

179


180<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo<br />

de personas.<br />

En lo referente al aumento en el número de semanas de cotización, la Corte<br />

aplicó el principio de libertad de configuración <strong>del</strong> legislador, tras encontrar<br />

que el requisito analizado no constituía una medida regresiva en materia de<br />

seguridad social, pues si bien la norma había aumentado el número mínimo<br />

de semanas de cotización, también se había aumentado el plazo para hacer<br />

valer las semanas, de uno a tres años anteriores a la estructuración de la<br />

invalidez.<br />

En el segundo de los fallos mencionados, esto es, en la sentencia C-556 de<br />

2009, la Corte estudió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para<br />

acceder a la pensión de sobrevivientes 140 , en donde también se estableció<br />

un requisito relativo a la fi<strong>del</strong>idad de cotización para con el sistema. En esta<br />

oportunidad también se declaró la inconstitucionalidad <strong>del</strong> citado requisito,<br />

pues para la Corte:<br />

(…) la exigencia de fi<strong>del</strong>idad de cotización, que no estaba prevista en la Ley<br />

100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto<br />

que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la<br />

pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación,<br />

la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por<br />

el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que <strong>del</strong> riesgo de<br />

fallecimiento <strong>del</strong> afiliado se está haciendo a sus beneficiarios 141 .<br />

140 Ley 797 de 2003, art. 12. “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos<br />

para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1.<br />

Los miembros <strong>del</strong> grupo familiar <strong>del</strong> pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca<br />

y, 2. Los miembros <strong>del</strong> grupo familiar <strong>del</strong> afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste<br />

hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores<br />

al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si<br />

es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) <strong>del</strong> tiempo transcurrido<br />

entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha <strong>del</strong> fallecimiento; b) Muerte<br />

causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%)<br />

<strong>del</strong> tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha <strong>del</strong> fallecimiento<br />

(…)”.<br />

141 Sobre el requisito de fi<strong>del</strong>idad al sistema de seguridad social se destaca la sentencia T-453 de<br />

2011. Este fallo –a pesar de superar el período objeto de examen– reconoce que el citado requisito<br />

es inaplicable aun con anterioridad a la expedición de las sentencias C-428 y C-556 de 2009,<br />

debido a que siempre se consideró inconstitucional y por ello fue inaplicado por la Corte Constitucional<br />

en sede de tutela, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige<br />

todo el Sistema General de Seguridad Social. En este sentido, la Corte concluyó que: “i) En todo<br />

tiempo, deviene inadmisible exigir la fi<strong>del</strong>idad, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes<br />

como de pensiones de invalidez; (ii) No pueden seguir excusándose las administradoras<br />

de fondos de pensiones en que el hecho generador <strong>del</strong> derecho pensional sea anterior a esos<br />

fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de<br />

tutela se los impide.”


Finalmente, en la sentencia C-663 de 2007, la Corte estudió el régimen<br />

de transición establecido en el Decreto Ley 2090 de 2003 que reguló las<br />

pensiones de los trabajadores que ejercen actividades de alto riesgo. La<br />

norma acusada establecía que:<br />

Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia<br />

<strong>del</strong> presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de<br />

cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo<br />

de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión,<br />

esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas<br />

anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.<br />

La Corte encontró que el requisito relativo a las 500 semanas de cotización<br />

especial resultaba desproporcionado e irrazonable. En efecto, las<br />

cotizaciones especiales surgieron normativamente con el Decreto 1281<br />

de 1994 y un análisis de las fechas de vigencia de los regímenes anteriores<br />

al Decreto Ley 2090 de 2003 y la fecha en que entró en vigencia el citado<br />

Decreto Ley (28 de julio de 2003) llevaba a concluir que existían menos de<br />

500 semanas entre estas fechas. En consecuencia, dijo la Corte<br />

(…) el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente<br />

desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de<br />

cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones<br />

<strong>del</strong> régimen de transición o verse obligados durante muchos años,<br />

adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los<br />

amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos <strong>del</strong> artículo<br />

acusado y beneficiarse <strong>del</strong> régimen de transición en las condiciones <strong>del</strong><br />

nuevo decreto. Esto va en contravía de la razón de ser <strong>del</strong> régimen especial<br />

establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de<br />

exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio<br />

el objetivo esencial <strong>del</strong> mismo régimen pensional especial diseñado por el<br />

propio legislador.<br />

En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de<br />

cotización “especial” propuesta por la norma, en general, es una condición<br />

excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para<br />

trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas<br />

en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación<br />

desproporcionada de sus derechos constitucionales.<br />

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, en<br />

el entendido de que “para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización<br />

especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en<br />

cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto<br />

riesgo”.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

181


182<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

El concepto de tercera edad y los procedimientos de cotización<br />

En la sentencia T-138 de 2010 la Corte revisó varios casos en donde a los<br />

accionantes se les negaba el reconocimiento de la pensión de vejez o la<br />

devolución de saldos. La importancia de esta sentencia radica en que se<br />

analizó el concepto de tercera edad, con el fin de estudiar la procedibilidad<br />

de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias<br />

pensionales que, por regla general, corresponde a la jurisdicción laboral.<br />

La Corte señaló que el criterio para considerar a alguien como de la tercera<br />

edad es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente<br />

reconocida en Colombia. La Corte enfatizó que este criterio “le permite al<br />

juez constitucional, dentro <strong>del</strong> universo de quienes han llegado a la edad<br />

para hacerse acreedores a una pensión de vejez (…), determinar a aquel<br />

subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto,<br />

quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás<br />

requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su<br />

pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela”.<br />

Ahora bien, para encontrar la edad exacta en la cual una persona se considera<br />

de la tercera edad, dijo la Corte:<br />

De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado<br />

por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que<br />

constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar<br />

el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015,<br />

la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es<br />

de 78.5 años.<br />

En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias<br />

específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo<br />

los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como<br />

mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago<br />

de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también<br />

que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración<br />

de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad<br />

administrativa o judicial y la ineficacia <strong>del</strong> medio judicial ordinario.<br />

Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas<br />

que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención<br />

urgente <strong>del</strong> juez constitucional para efectos de garantizar, a través <strong>del</strong> reconocimiento<br />

<strong>del</strong> derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho<br />

fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite<br />

tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad<br />

de la tutela.


Debido a la implementación <strong>del</strong> sistema de Planilla Integrada de Liquidación<br />

de Aportes (PILA) para realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad<br />

Social Integral, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse no sólo frente a<br />

su alcance sino también sobre su incidencia en los derechos fundamentales<br />

de los cotizantes. En la sentencia T-040 de 2009 la Corte analizó varios casos<br />

en donde los accionantes aducían la imposibilidad de realizar los aportes<br />

pues los sistemas de planilla electrónica o planilla asistida implicaban una<br />

serie de trámites y gastos que no estaban en capacidad de soportar. La Corte<br />

indicó que obligar a llevar a cabo estos trámites a personas que padezcan<br />

enfermedades graves o cotizantes con beneficiarios menores de edad,<br />

resulta contrario al principio de garantía de la efectividad de los derechos<br />

fundamentales; por lo tanto:<br />

En estos eventos, la Sala considera que cerrar las alternativas para realizar<br />

los pagos al Sistema General de Seguridad en Salud sólo a través de la vía<br />

electrónica puede amenazar el ejercicio efectivo <strong>del</strong> derecho a la salud de<br />

las personas que son titulares de especial protección por parte <strong>del</strong> Estado<br />

y por lo mismo, se impone prevenir, en los términos <strong>del</strong> inciso segundo <strong>del</strong><br />

artículo 24 <strong>del</strong> Decreto 2591 de 1991, tanto al Ministerio de la Protección Social<br />

como a las Entidades Promotoras de Salud que establezcan mecanismos<br />

adicionales para que las personas que se encuentran en esa condición puedan<br />

efectuar sus cotizaciones mediante una vía alterna, en el evento que por<br />

cualquier motivo, debidamente probado, dichas personas aún teniendo el<br />

dinero, no hayan podido efectuar el pago electrónico.<br />

Corresponde, entonces a las autoridades brindar todas las posibilidades para<br />

que los sujetos de especial protección puedan efectuar el pago electrónico,<br />

realizando por ejemplo, capacitaciones sobre cómo diligenciar la planilla<br />

electrónica, colocando suficientes puntos de acceso gratuito de internet para<br />

esos fines según la cantidad de afiliados, remitiendo al domicilio registrado<br />

<strong>del</strong> afiliado el código de referencia para el pago en la entidad recaudadora o<br />

cualquier otro mecanismo eficaz para que la implementación <strong>del</strong> nuevo sistema<br />

no vaya en ningún caso a impedir que una persona que cuente con los<br />

recursos para efectuar su aporte para salud no pueda acceder a este servicio<br />

en razón a problemas de congestión o de fallas <strong>del</strong> sistema electrónico que<br />

imposibiliten realizar el pago.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

De la cotización simultánea a salud y pensión<br />

En varias ocasiones, la Corte se ha pronunciado respecto de la obligación<br />

consistente en cotizar simultáneamente al sistema de salud y al de<br />

pensiones. La Corte ha señalado que, de acuerdo con el Decreto 3085 de<br />

2007 y la Ley 1250 de 2008, los trabajadores independientes que devenguen<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

183


184<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

hasta un salario mínimo no pueden ser obligados a cotizar de manera<br />

simultánea a salud y a pensiones y podrán acudir a la EPS correspondiente<br />

para registrarse como personas sin capacidad de pago 142 .<br />

De la obligación de cotización a cargo <strong>del</strong> empleador<br />

Sobre las obligaciones que tienen los empleadores con sus trabajadores en<br />

materia de seguridad social, es importante mencionar la sentencia T-451<br />

de 2009 en la cual se estudió el reiterado incumplimiento de la empresa<br />

DEGAFLORES LTDA respecto de sus obligaciones salariales y prestacionales.<br />

La Corte le ordenó a la compañía demandada restablecer la vinculación de<br />

los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante,<br />

a pesar de que el incumplimiento se presentaba en todos los ámbitos de<br />

la seguridad social, no se ordenó el pago de primas, cesantías, aportes al<br />

Sistema de Seguridad Social en Pensiones, vacaciones y demás, pues se<br />

consideró que estas reclamaciones debían someterse a la jurisdicción<br />

ordinaria 143 .<br />

Por otra parte, cabe referirse a la sentencia T-471 de 2008 mediante la cual<br />

se analizó la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores<br />

que se desempeñaban como braceros independientes en el Terminal<br />

Marítimo de Buenaventura y a quienes les era prohibida la entrada a su lugar<br />

de trabajo si no comprobaban su afiliación al Sistema de Seguridad Social<br />

en salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, a pesar de que el sustento<br />

económico que derivaban de su trabajo no les era suficiente para realizar<br />

dichos aportes. La Corte indicó que la Sociedad Portuaria de Buenaventura<br />

no podía restringir el acceso de los trabajadores al Terminal Marítimo<br />

argumentando que no estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social;<br />

por el contrario, debía prestar su concurso para brindar a sus trabajadores<br />

condiciones laborales acordes con los principios mínimos establecidos en el<br />

artículo 53 de la Constitución Política, por lo que ordenó proceder a afiliar a<br />

los accionantes a la seguridad social integral e impedir que se restringiera<br />

su acceso al puerto.<br />

La Corte, igualmente, ha prestado especial atención a los casos en donde se<br />

advierte una vulneración <strong>del</strong> derecho a la seguridad social de las empleadas<br />

<strong>del</strong> servicio doméstico, por considerar que esta es una población vulnerable<br />

142 Véanse, entre otras, las sentencias T-1098 de 2007, T-1227 de 2008 y T-040 de 2009.<br />

143 Contrario a lo resuelto en la providencia en mención, en la sentencia T-620 de 2007, al analizar<br />

la situación de una persona a quien una entidad pública le adeudaba el pago de sus cesantías, la<br />

Corte concedió el amparo y ordenó la cancelación inmediata de dicha prestación, pues concluyó<br />

que su falta de pago comprometía el mínimo vital <strong>del</strong> actor y el de su familia.


que en muchas ocasiones se ve privada de sus garantías y de las prestaciones<br />

a las que tiene derecho. En la sentencia T-704 de 2009 la Corte reiteró la<br />

situación de vulnerabilidad en que se hallan estas personas, al analizar el<br />

caso de una mujer que se encontraba desprotegida en materia de salud y<br />

pensiones debido a que su empleador nunca la afilió al Sistema de Seguridad<br />

Social a pesar de haber prestado sus servicios por más de 30 años. La Corte<br />

le ordenó al empleador, como mecanismo transitorio, pagarle durante<br />

todos los meses el valor de salario mínimo legal mensual a título de pensión<br />

provisional, así como afiliarla de forma inmediata al régimen contributivo<br />

de seguridad social en salud.<br />

De la irrenunciabilidad <strong>del</strong> derecho a la pensión<br />

En la sentencia T-893 de 2008 la Corte estudió el caso de una mujer de 92 años<br />

que venía recibiendo regularmente la sustitución pensional de su esposo<br />

fallecido en 1973. Sin embargo, de manera intempestiva, los herederos <strong>del</strong><br />

antiguo empleador de su esposo dejaron de pagar su pensión aduciendo que<br />

en un acuerdo conciliatorio aquel había renunciado a obtener una pensión a<br />

cambio de que el empleador le pagara las prestaciones sociales.<br />

La Corte ordenó restablecer el pago de las mesadas pensionales a la actora,<br />

toda vez que los derechos en materia pensional son irrenunciables. Dijo la<br />

Corte:<br />

(…) en efecto, el artículo 53 de la Constitución de 1991 prescribe que es un<br />

‘principio mínimo fundamental’ de la regulación laboral, la ‘irrenunciabilidad<br />

a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’. Con fundamento<br />

en ella, la Corte ha protegido los derechos pensionales de personas a quienes<br />

se les negaban sus mesadas o bonos pensionales, arguyendo la celebración<br />

de un acuerdo conciliatorio en el cual el pensionado renunciaba a su pensión.<br />

Según inequívoca expresión de la Corte, el alcance de las conciliaciones es<br />

relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales<br />

de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos<br />

irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos, las cláusulas de<br />

renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las<br />

pretensiones <strong>del</strong> reclamante si lo que éste pide es la efectividad <strong>del</strong> derecho<br />

irrenunciable.<br />

Del principio de favorabilidad en materia pensional<br />

En relación con el principio de favorabilidad en materia pensional se debe<br />

citar la sentencia T-174 de 2008. En esta ocasión, la Corte resolvió un caso<br />

en donde al accionante, beneficiario <strong>del</strong> régimen de transición, le habían<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

185


186<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

negado la pensión de jubilación por no reunir los requisitos de la Ley 100 de<br />

1993 a pesar de que la Ley 33 de 1985 establecía un régimen más favorable<br />

al contemplar la edad de jubilación en 55 y no en 60 años. La Corte reiteró<br />

que en caso de existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a<br />

una situación, deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Así, ordenó<br />

a la entidad accionada resolver nuevamente la solicitud de pensión <strong>del</strong> actor<br />

de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.<br />

De la inclusión en nómina, de los descuentos<br />

y de la suspensión en el pago<br />

La Corte también ha precisado que el derecho a la pensión no se agota con<br />

el reconocimiento de la misma, pues es necesario asegurar su cancelación<br />

permanente y oportuna. Precisamente, en la sentencia T-614 de 2007 se<br />

analizó la situación de una mujer a la que se le reconoció una pensión de<br />

sobrevivientes y pese a ello no se incluyó en nómina, razón por la cual no<br />

había recibido las mesadas a las que tenía derecho. La Corte concedió el<br />

amparo y señaló:<br />

Aunque podría pensarse que con el reconocimiento de la pensión los derechos<br />

fundamentales <strong>del</strong> pensionado quedan plenamente protegidos, ello no<br />

puede obviar el trámite de inclusión en nómina para el posterior pago de la<br />

pensión otorgada, puesto que si bien el acto administrativo que reconoce<br />

el derecho pensional se constituye en generador de una obligación plenamente<br />

exigible por vía ejecutiva, es un deber de la entidad pública o privada<br />

que administra el fondo de pensiones agotar el trámite necesario para que<br />

el derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento<br />

previo sería nugatorio.<br />

De otra parte, se han fijado límites a los descuentos que se pueden realizar<br />

a las mesadas pensionales. En la sentencia T-664 de 2008 la Corte analizó<br />

la situación de un pensionado de Ecopetrol que había adquirido varios<br />

créditos con la cooperativa de la entidad, por lo que para el pago de<br />

dichas obligaciones le eran realizados descuentos de su mesada pensional<br />

superiores al 50%. La Corte señaló que, de conformidad con el Decreto 994<br />

de 2003, las deducciones que se efectúen sobre las mesadas pensionales, por<br />

cualquier causa prevista en la ley, no pueden exceder el 50 % neto de su valor<br />

una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes al sistema de<br />

salud y pensiones y a las cajas de compensación familiar. La Corte aclaró<br />

que el decreto en mención, si bien fue expedido en el marco <strong>del</strong> Régimen<br />

General de Pensiones, y el accionante estaba cobijado por un régimen<br />

especial, “al constituir los limites a descuentos a mesadas pensionales una<br />

medida tendiente a garantizar el mínimo vital de los pensionados, debe


entender que esas normas de protección tienen un carácter general, y son<br />

aplicables a todos los pensionados, independientemente <strong>del</strong> régimen o<br />

de la forma en la que hayan accedido a su derecho, en tanto todos ellos<br />

comparten esa calidad, y son titulares, en igualdad de condiciones, <strong>del</strong><br />

derecho fundamental al mínimo vital, sin distinción alguna”.<br />

La Corte también se ha ocupado de la suspensión en el pago de las mesadas<br />

pensionales, aceptando excepcionalmente la procedencia de esta medida<br />

en casos en los cuales el reconocimiento de la pensión haya sido el resultado<br />

de la comisión de un <strong>del</strong>ito. En la sentencia T-954 de 2008 se estudió el caso<br />

de un pensionado de la empresa Puertos de Colombia, a quien le habían<br />

suspendido unilateralmente el pago de su mesada pensional porque la<br />

resolución mediante la cual le fue otorgada fue expedida por un funcionario<br />

que aceptó cargos por peculado por apropiación. Por esta razón, se procedió<br />

a revocar unilateralmente el acto administrativo de reconocimiento, sin el<br />

consentimiento previo y por escrito <strong>del</strong> actor.<br />

Para el alto tribunal, en este caso, no se vulneraba el derecho al debido<br />

proceso, “como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de<br />

una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial<br />

<strong>del</strong> Estado por la comisión de un <strong>del</strong>ito”. Para esta corporación “aun cuando<br />

no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptación pura<br />

y simple de los cargos por parte <strong>del</strong> ex-gerente y de la tacha de presunta<br />

ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden impartida<br />

por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción de la<br />

medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la<br />

ley y por la Fiscalía”.<br />

Sobre este mismo tema se debe mencionar la sentencia T-526 de 2007 en<br />

la que se protegió el derecho fundamental <strong>del</strong> actor al debido proceso.<br />

En esta oportunidad, el Fondo Territorial de Pensiones <strong>del</strong> Tolima había<br />

proferido resolución mediante la cual revocaba el derecho a la pensión <strong>del</strong><br />

peticionario, al que este había accedido hacía más de 24 años, por haber<br />

presentado, supuestamente, una prueba falsa para obtener el derecho. La<br />

Corte extrajo algunas conclusiones en torno al tema, a saber:<br />

(i) Que la revocatoria directa <strong>del</strong> acto propio de la administración está, en<br />

principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos<br />

superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria<br />

directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales<br />

<strong>del</strong> administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía<br />

de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2<br />

excepciones a la regla prescrita en el punto (i) es decir, hipótesis en las cuales<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

187


188<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento <strong>del</strong><br />

administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto <strong>del</strong><br />

silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente<br />

y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del<br />

punto b), es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la<br />

vida jurídica <strong>del</strong> derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria<br />

directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de<br />

fraude. (iv) Si la obtención <strong>del</strong> beneficio económico o pensional no es evidentemente<br />

ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede<br />

decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el<br />

contexto de un debido proceso administrativo el dolo <strong>del</strong> beneficiario.<br />

Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad<br />

de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en<br />

todas sus etapas el derecho al debido proceso (…).<br />

En el caso concreto, la Corte concedió el amparo tutelar, pues encontró que<br />

se había revocado unilateralmente y sin el consentimiento <strong>del</strong> peticionario<br />

el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión 144 .<br />

De la imprescriptibilidad <strong>del</strong> derecho a la pensión<br />

En la sentencia T-479 de 2009 la Corte declaró la imprescriptibilidad <strong>del</strong><br />

derecho a la sustitución pensional. En esta oportunidad analizó si los jueces<br />

administrativos habían incurrido en una vía de hecho al haber declarado<br />

la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento que pretendía<br />

el reconocimiento de una sustitución pensional. La Corte reiteró que el<br />

derecho a la pensión es imprescriptible, de acuerdo con el artículo 48 de la<br />

Constitución Política. En este sentido, señaló que: “la imprescriptibilidad de<br />

la pensión se predica <strong>del</strong> derecho considerado en sí mismo, pero no de las<br />

prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas,<br />

las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de<br />

las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal <strong>del</strong><br />

Trabajo y la Seguridad Social”. En consecuencia, declaró la vulneración de<br />

los derechos fundamentales <strong>del</strong> actor en lo concerniente a la declaratoria<br />

de caducidad de la acción administrativa.<br />

Relacionado con este tema, es preciso destacar las sentencias T-693 de 2009<br />

y C-121 de 2010, en las que la Corte Constitucional reconoció el derecho a<br />

144 En la sentencia T-600 de 2007, la Corte reiteró esta doctrina al estudiar el caso de la suspensión de<br />

una pensión gracia otorgada a una trabajadora <strong>del</strong> sector educativo. La Corte ordenó reanudar el<br />

pago de la pensión y pagar las mesadas pensionales que la accionante había dejado de recibir.


la pensión de sobrevivientes de aquellas personas que supuestamente lo<br />

habían perdido, por haber contraído nuevas nupcias antes de la Constitución<br />

Política de 1991. Sobre la materia, dijo:<br />

(…) es inobjetable que en la sentencia C-309 de 1996 y en todas las que la<br />

reiteraron, se afirmó que las personas que habían perdido su derecho a la<br />

pensión por haber contraído segundas nupcias después de la promulgación<br />

de la Constitución de 1991, podían reclamar el reconocimiento de su pensión<br />

y las mesadas pensionales que se causaran a partir de la notificación de las<br />

distintas sentencias.<br />

Las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008 no discuten<br />

lo anterior. Sin embargo, resaltan que en la sentencia C-309 de 1996 y<br />

en las demás que configuran esa línea jurisprudencial, no se tuvo en cuenta la<br />

condición en la que se encontraban las viudas y viudos que habían perdido su<br />

derecho a la pensión por haber contraído nuevas nupcias antes de la expedición<br />

de la Constitución de 1991. Por eso, pasaron a ocuparse de su situación.<br />

En sede de constitucionalidad, la Corte establece que las sentencias de tutela<br />

reseñadas no riñen con los precedentes de constitucionalidad. Y aunque la<br />

línea construida a partir de la tantas veces aludida sentencia C-309 de 1996,<br />

no se pronunció sobre la situación de las viudas y viudos que habían contraído<br />

nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, habían sido despojadas de<br />

la pensión reconocida a su primer cónyuge, por las razones señaladas en<br />

esta providencia es <strong>del</strong> caso afirmar que éstas no han perdido su derecho<br />

a la pensión de sobreviviente y en ese orden pueden reclamar sus mesadas<br />

pensionales no prescritas.<br />

Por consiguiente, en esta providencia se reiterará la línea jurisprudencial<br />

creada a partir de la Sentencia C-309 de 1996. Pero, para armonizarla con<br />

la jurisprudencia de tutela que se ha venido forjando a partir de la sentencia<br />

T-702 de 2005, se eliminará cualquier referencia al momento en que se hayan<br />

celebrado las segundas nupcias. Además, se precisará que las personas<br />

beneficiadas con el fallo de constitucionalidad podrán reclamar el restablecimiento<br />

de las aludidas mesadas, que se causarán a partir de la notificación<br />

de esta sentencia 145 .<br />

De la pensión especial de vejez<br />

La Corte también ha estudiado otro tipo de pensiones, como, por ejemplo,<br />

la pensión especial de vejez 146 . Así, en la sentencia T-651 de 2009 analizó el<br />

caso de una madre con un hijo con discapacidad <strong>del</strong> 87.40%, quien solicitó<br />

al ISS el reconocimiento de la pensión especial prevista en el parágrafo 4,<br />

inciso 2 <strong>del</strong> artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La entidad accionada negó la<br />

145 Sentencia C-121 de 2010.<br />

146 Sobre este mismo tema, ver también la sentencia T-176 de 2010.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

189


190<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

solicitud argumentando que la peticionaria no cumplía con el requisito <strong>del</strong><br />

número de semanas cotizadas al sistema.<br />

En referencia a la pensión especial de vejez, la Corte estableció los siguientes<br />

presupuestos para acceder a ella:<br />

(i) Que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado<br />

(menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones<br />

cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media<br />

para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física <strong>del</strong><br />

hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica<br />

entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. En este sentido,<br />

dicha discapacidad debe ser considerable, en la medida en que le impida<br />

al hijo <strong>del</strong> afiliado obtener los medios requeridos para su subsistencia. A su<br />

vez, la continuidad de este beneficio depende de la satisfacción de tres requisitos:<br />

(i) que el hijo <strong>del</strong> cotizante conserve su estado de discapacidad; (ii)<br />

que, en consecuencia, mantenga la relación de dependencia económica con<br />

la madre o padre de familia; y (iii) que el pensionado no se reincorpore a la<br />

fuerza laboral.<br />

La Corte concedió el amparo tras verificar que la actora era beneficiaria <strong>del</strong><br />

régimen de transición y cumplía con el número mínimo de semanas para<br />

acceder a la pensión solicitada. Al respecto, indicó la Corte:<br />

En virtud <strong>del</strong> régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de<br />

1993 y dada su afiliación al Instituto de Seguro Social al momento de entrar<br />

en vigencia esa ley, la accionante tiene derecho a la aplicación de los requisitos<br />

relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio<br />

y el monto de la prestación dispuestos en los artículos 12, 13 y 20 <strong>del</strong> Decreto<br />

758 de 1990, disposiciones que constituyen el régimen pensional al cual<br />

se encontraba afiliada la actora antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.<br />

De ahí que, en sentir de la Sala, a diferencia de lo sostenido por el Instituto de<br />

Seguro Social (…), en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales<br />

a la seguridad social y al debido proceso y en consideración <strong>del</strong> principio de<br />

favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral, resulta contrario<br />

a derecho exigirle a la accionante el cumplimiento <strong>del</strong> requisito sobre<br />

el número de semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado<br />

por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003- esto es, 1.075 semanas, y no el<br />

número de semanas exigido en el régimen pensional anterior al cual se encontraba<br />

afiliada, toda vez que, como se indicó, tiene derecho a la aplicación<br />

<strong>del</strong> régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.<br />

De las pensiones de invalidez y de sobrevivientes<br />

Sobre la pensión de sobrevivientes es importante citar la sentencia T-177 de<br />

2008 en donde la Corte estudió si se vulneraban los derechos fundamentales


de la accionante al dilatarse indefinidamente el proceso de calificación<br />

<strong>del</strong> origen de la contingencia que ocasionó la muerte de su esposo y, en<br />

consecuencia, el reconocimiento de la pensión. La dilación se originó<br />

en una controversia entre el Fondo de Pensiones y la ARP en cuanto a la<br />

responsabilidad de pago de dicha prestación.<br />

En primer lugar, se precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes<br />

es suplir la ausencia repentina <strong>del</strong> apoyo económico <strong>del</strong> pensionado o <strong>del</strong><br />

afiliado a “los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se<br />

traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia<br />

de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión<br />

administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique<br />

por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria,<br />

abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento<br />

jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó<br />

al mínimo vital y a la dignidad humana”.<br />

En cuanto a la controversia suscitada entre el Fondo de Pensiones y la<br />

Aseguradora de Riesgos Profesionales sobre quién era la responsable de<br />

pagar la pensión de sobreviviente, la Corte señaló que estas discusiones no<br />

pueden usarse como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago<br />

de la pensión de sobrevivientes. “Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los<br />

requisitos y presentada la reclamación, las entidades [deben resolver], por<br />

los medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación, sin que<br />

las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario<br />

de dicha prestación económica”. En consecuencia, la Corte concedió el<br />

amparo toda vez que la peticionaria cumplía con los requisitos legales para<br />

ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que no resultaba<br />

aceptable que las entidades encargadas de reconocerle y pagarle la pensión<br />

se abstuvieran de ello mientras esperaban la resolución de la controversia<br />

sobre el origen <strong>del</strong> accidente.<br />

En el mismo sentido se puede mencionar la sentencia T-452 de 2009,<br />

mediante la cual la Corte se pronunció sobre la vulneración <strong>del</strong> derecho a<br />

la seguridad social de una persona a la cual, a pesar de reunir los requisitos<br />

para ser beneficiaria de una pensión de invalidez, esta no le era reconocida<br />

por presentarse un problema de múltiple afiliación al Sistema de Seguridad<br />

Social en Pensiones. La Corte reiteró que las controversias entre entidades<br />

<strong>del</strong> Sistema de Seguridad Social no deben ser oponibles a los beneficiarios<br />

que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de<br />

dicha prestación, pues deben prevalecer los derechos al mínimo vital y a<br />

la seguridad social frente a los conflictos que puedan suscitarse entre las<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

191


192<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

entidades encargadas de reconocer las pensiones, en tanto estas tienen a<br />

su disposición las vías administrativas o judiciales para definir a cargo de<br />

quién se asume la prestación.<br />

En cuanto al tema de la pensión de invalidez, un caso paradigmático es el<br />

analizado en la sentencia T-431 de 2009 en donde a un trabajador civil de la<br />

Fuerza Aérea le negaron su derecho a la pensión de invalidez pues, a pesar<br />

de tener una disminución de la capacidad laboral equivalente al 73.20%, la<br />

norma fijaba un porcentaje de invalidez superior al 75%. En efecto, la Corte<br />

encontró que la norma aplicable al caso concreto era el Decreto Ley 2247 de<br />

1984 que establecía el estatuto <strong>del</strong> personal civil <strong>del</strong> Ministerio de Defensa,<br />

y en ella se consagraba como requisito para acceder a la pensión de invalidez<br />

una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad laboral.<br />

La Corte concedió la tutela y no aplicó, en el caso concreto, el Decreto Ley<br />

2247 de 1984 en lo referente al porcentaje de invalidez exigido para tener<br />

derecho a la pensión de invalidez. A juicio de la Corte:<br />

La aplicación simple y objetiva <strong>del</strong> decreto que regula la materia conlleva a<br />

un resultado inequitativo y, por ende, contrario al principio de igualdad real.<br />

Una interpretación que tome en consideración la proporcionalidad que debe<br />

existir en toda diferencia que haga el ordenamiento jurídico concluirá que<br />

por el específico contexto en que se encuentra el actor el porcentaje de 75%<br />

resulta desproporcionado respecto de los regímenes que exigen tan sólo el<br />

50% y, por consiguiente, contraria a principios constitucionales esenciales<br />

dentro <strong>del</strong> Estado de social que se intenta construir en Colombia.<br />

Con base en los argumentos antes mencionados la Sala encuentra que, en<br />

este caso, la aplicación de la regulación establecida en el art. 102 <strong>del</strong> Decreto<br />

2247 de 1984 en lo relacionado con el porcentaje de incapacidad exigido para<br />

acceder a la pensión de invalidez (75%) implicaría la vulneración <strong>del</strong> valor<br />

constitucional relativo al carácter social de nuestro Estado, principios constitucionales<br />

como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y derechos<br />

fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, por lo que para los<br />

precisos efectos de este caso se exceptuará su aplicación en desarrollo <strong>del</strong><br />

principio de supremacía constitucional.<br />

Finalmente, es importante mencionar la sentencia T-777 de 2009, en la que<br />

la Corte inaplicó el límite de 20 años para acceder con mayor facilidad al<br />

reconocimiento de la pensión de invalidez, como política adoptada por el<br />

legislador para favorecer a las personas jóvenes que inician su vida laboral,<br />

en los términos previstos en el parágrafo 1 <strong>del</strong> artículo 1 de la Ley 860 de<br />

2003, conforme al cual: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado<br />

al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado<br />

inválido y acredite las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 1.. Los menores


de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis<br />

(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de<br />

su invalidez o su declaratoria.”<br />

Para el alto tribunal: “ante la ausencia de una motivación clara y expresa por<br />

parte <strong>del</strong> legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (artículo 11) como en la Ley<br />

860 de ese mismo año (artículo 1), <strong>del</strong> porqué se estipuló la edad mínima de 20<br />

años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores de 25, que<br />

ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo<br />

pensional han querido dar protección especial a las personas que se dedican<br />

a estudiar exclusivamente”, es ilegítimo y claramente desproporcionado<br />

exigir la edad requerida, cuando la misma se traduce en una desprotección de<br />

jóvenes imposibilitados para trabajar (pérdida de capacidad laboral superior<br />

al 50%) y que no cuentan con garantía alguna para procurarse los bienes<br />

materiales necesarios para vivir de manera digna –garantía <strong>del</strong> mínimo vital–.<br />

Por esta razón, en el caso concreto, ordenó el reconocimiento de la pensión<br />

de invalidez a un joven de 23 años cuya perdida de capacidad laboral ascendió<br />

a 76.45%. En sus propias palabras, señaló:<br />

Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso,<br />

la aplicación formal <strong>del</strong> parágrafo 1° <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley 860 de 2003<br />

implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter<br />

social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad,<br />

igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos fundamentales<br />

como el mínimo vital y la seguridad social; por lo que para los precisos<br />

efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en desarrollo <strong>del</strong><br />

principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación<br />

conforme a la Carta Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este<br />

caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de<br />

constitucionalidad <strong>del</strong> Parágrafo 1° <strong>del</strong> artículo 1° de la ley 860 de 2003, sino<br />

simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas circunstancias<br />

<strong>del</strong> caso que nos ocupa. 147<br />

Pensión de sobrevivientes y muerte presunta<br />

En la sentencia T-776 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció sobre<br />

cómo y desde cuándo debe hacerse el cómputo de las semanas cotizadas<br />

al sistema de pensiones para tener derecho a la pensión de sobrevivientes,<br />

en el caso de que proceda decretar la muerte presunta según los términos<br />

<strong>del</strong> artículo 97 <strong>del</strong> Código Civil. Para tal efecto, el alto tribunal recordó que<br />

para acceder a esta pensión se requiere que el causante “hubiere cotizado<br />

147 En idéntico sentido se puede consultar la sentencia T-839 de 2010.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

193


194<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores<br />

al fallecimiento”, conforme se establece en el artículo 46 de la Ley 100 de<br />

1993. Para acreditar las semanas en casos de muerte presunta se acogió por<br />

el máximo tribunal de la justicia constitucional, la jurisprudencia expuesta<br />

por la Corte Suprema de Justicia, según la cual,<br />

(…) para los casos de muerte por desaparecimiento <strong>del</strong> asegurado, la fecha<br />

a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento <strong>del</strong><br />

derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede ser la de la providencia que<br />

declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo<br />

en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones.<br />

De otra parte ha señalado:<br />

Manifiesta que el tema de la pensión de sobrevivientes para los casos en<br />

que el asegurado ha desaparecido, no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la<br />

Corte Suprema de Justicia, Corporación que en la sentencia <strong>del</strong> 24 de julio<br />

de 2002, radicación 16.947, reiterada en marzo 26 de 2004, radicación 21.953<br />

puntualizó:<br />

“Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en la legislación anterior, en lo referente<br />

a las pensiones de sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna<br />

referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el<br />

razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como<br />

el presente habría lugar al nacimiento de un derecho en cabeza de los sucesores<br />

o <strong>del</strong> cónyuge <strong>del</strong> desaparecido. Dado lo anterior, actuando con un<br />

criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la<br />

fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento<br />

<strong>del</strong> derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora<br />

ocupa la atención de la Corte, no puede ser la muerte presunta, sino aquella<br />

hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar<br />

cotizaciones”.<br />

Del derecho a la reliquidación pensional,<br />

el bono pensional y la indexación de la primera mesada<br />

También resulta importante mencionar el tema de la reliquidación pensional,<br />

pues sobre el particular la Corte ha establecido unas reglas precisas para<br />

determinar la procedencia excepcional de este tipo de reclamos a través<br />

de la acción de tutela. En la sentencia T-606 de 2007 la Corte recordó los<br />

siguientes requisitos para lograr la reliquidación de pensiones a través <strong>del</strong><br />

amparo constitucional:<br />

(i) Que la persona interesada haya adquirido el estatus de pensionado, esto<br />

es, que se le hubiera reconocido su pensión; (ii) que el pensionado haya actuado<br />

en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de<br />

vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la


solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual<br />

medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y<br />

ésta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las vías judiciales<br />

ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo<br />

o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a<br />

su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales que<br />

justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de<br />

la tercera edad, que la actuación de la administradora de pensiones resulta<br />

violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana,<br />

la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras<br />

garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso<br />

ordinario hace más gravosa su situación personal 148 .<br />

En este punto es preciso referirse a la doctrina establecida por la Corte<br />

sobre los bonos pensionales. En concreto, en la sentencia T-480 de 2009 la<br />

Corte mencionó los siguientes presupuestos que <strong>del</strong>imitan la procedencia<br />

de la acción de tutela para obtener su expedición. Dijo que procede la<br />

acción de amparo: (i) si el reconocimiento y pago de la pensión de vejez<br />

están supeditados a la expedición <strong>del</strong> bono pensional, (ii) si el trámite de<br />

expedición <strong>del</strong> bono se ha prolongado excesivamente y (iii) si, además,<br />

la acción de tutela se emplea para evitar un menoscabo en los derechos<br />

fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana 149 .<br />

Otro tema de singular importancia y profusa jurisprudencia constitucional<br />

es el <strong>del</strong> derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La<br />

Corte ha establecido que este derecho se deriva <strong>del</strong> derecho a mantener<br />

el poder adquisitivo de las pensiones, consagrado en el artículo 53 <strong>del</strong><br />

texto constitucional. Según la Corte, la indexación de la primera mesada<br />

pensional tiene “especial relevancia en el caso de aquellas personas que<br />

fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado<br />

el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero<br />

sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben<br />

esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo<br />

cual puede implicar un lapso de varios años. En vista de que la base para<br />

la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos<br />

salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en<br />

148 Sobre este tema es importante señalar que la Corte ha construido y mantenido en sede de tutela<br />

una línea jurisprudencial clara según la cual la pensión de jubilación y, en general, las prestaciones<br />

sociales de los servidores públicos que prestan sus servicios en el exterior deben ser liquidadas<br />

con base en el salario realmente devengado por ellos y no con fundamento en la asignación correspondiente<br />

a otro cargo con el cual se haya establecido una equivalencia salarial. No obstante,<br />

en cada caso concreto se deben estudiar las condiciones socioeconómicas <strong>del</strong> accionante y su<br />

afectación al mínimo vital para determinar la procedencia de la acción de tutela. Véanse, entre<br />

otras, las sentencias T-189 de 2007 y T-603 de 2008.<br />

149 Véase, entre otras, la sentencia T-660 de 2007.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

195


196<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

el momento <strong>del</strong> cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera<br />

mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los mismos<br />

no corresponda al que realmente ostentaban en la época <strong>del</strong> retiro, razón<br />

por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la<br />

primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona<br />

ganó mientras estuvo activa laboralmente” 150 .<br />

La primera sentencia que fijó un acercamiento integral a este tema fue la SU-<br />

120 de 2003 en donde la Corte declaró la procedencia de la acción de tutela<br />

contra varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que<br />

negaban la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes.<br />

A juicio <strong>del</strong> tribunal constitucional:<br />

(…) las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho a<br />

acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia<br />

<strong>del</strong> derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales<br />

de la igualdad, favorabilidad, y conservación <strong>del</strong> poder adquisitivo de las<br />

pensiones y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los<br />

principios generales <strong>del</strong> derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 CP-.<br />

Luego en la sentencia C-862 de 2006, la Corte analizó la constitucionalidad<br />

<strong>del</strong> inciso 2º <strong>del</strong> artículo 260 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo, conforme<br />

al cual: “El trabajador que se retire o sea retirado <strong>del</strong> servicio sin haber<br />

cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha<br />

edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de<br />

servicio”. La Corte concluyó que la disposición acusada desconocía los<br />

principios constitucionales previamente mencionados, al no consagrar una<br />

fórmula legal que previera la indexación de la primera mesada pensional.<br />

Dijo la Corte:<br />

(…) corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración<br />

determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva<br />

de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al<br />

respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría<br />

determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 <strong>del</strong> CST,<br />

y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar<br />

contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el<br />

principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho-<br />

es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa<br />

medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación<br />

vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado<br />

para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.<br />

150 Sentencia T-570 de 2009.


Por las anteriores consideraciones se declararán exequibles los numerales 1<br />

y 2 <strong>del</strong> artículo 260 <strong>del</strong> C. S. T. en el entendido que el salario base para la<br />

liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser<br />

actualizado con base en la variación <strong>del</strong> índice de precios <strong>del</strong> consumidor IPC<br />

certificada por el DANE. 151<br />

Con posterioridad a los anteriores pronunciamientos, la Corte ha proferido<br />

varias sentencias sobre la materia, de las que se pueden extraer las siguientes<br />

reglas 152 :<br />

• El derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha sido reconocido<br />

como un derecho constitucional de carácter social, el cual se origina de la<br />

interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y <strong>del</strong><br />

principio de equidad.<br />

• La Corte ha reconocido, en algunos casos, que el derecho a la indexación de<br />

la primera mesada pensional puede llegar a ser fundamental, por conexidad,<br />

cuando se afecta alguna garantía iusfundamental como el mínimo vital.<br />

• El derecho a la indexación de la primera mesada pensional cobija a todos los<br />

pensionados, sin importar si su pensión se origina por virtud de la ley o de una<br />

convención o pacto colectivo o si su reconocimiento surge con cargo a recursos<br />

de naturaleza pública o privada.<br />

En cuanto a la formula de indexación de la primera mesada pensional se<br />

pueden consultar las sentencias T-1055 de 2007 y T-789 de 2008.<br />

El derecho a la libre escogencia <strong>del</strong> régimen pensional<br />

Sobre el derecho a la libre escogencia <strong>del</strong> régimen pensional se debe<br />

hacer referencia a los casos en donde la Corte ha estudiado el traslado de<br />

beneficiarios <strong>del</strong> régimen de transición que solicitan su cambio <strong>del</strong> régimen de<br />

ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.<br />

En la sentencia SU-062 de 2010 la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales<br />

sobre la materia, expuestas desde las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de<br />

2004, en los siguientes términos:<br />

(…) algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden<br />

regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente<br />

hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado<br />

151 Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-891A de 2006, al examinar la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo<br />

8° de la Ley 171 de 1961, que consagraba la figura conocida como pensión sanción, la cual a<br />

pesar de su derogatoria seguía produciendo efectos jurídicos para ciertos pensionados.<br />

152 Véanse, entre otras, las sentencias T-797 de 2007, T-836 de 2007, T-1055 de 2007, T-1059 de 2007,<br />

T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-789 de 2008, T-528 de 2009, T-570 de 2009 y<br />

T-002 de 2010.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

197


198<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100<br />

de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:<br />

(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.<br />

(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado<br />

en el régimen de ahorro individual.<br />

(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior<br />

al monto total <strong>del</strong> aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido<br />

en el régimen de prima media.<br />

Sobre el tercer requisito se ha construido un tratamiento jurisprudencial<br />

especial, pues la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes<br />

pensionales sobre los dineros aportados impide que el ahorro realizado sea<br />

igual o superior al monto total <strong>del</strong> aporte legal correspondiente en caso de<br />

que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media. Esta<br />

diferencia está asociada a circunstancias aleatorias propias <strong>del</strong> mercado y<br />

al hecho de que en el régimen de prima media existe un fondo común y<br />

en el de ahorro individual uno personal. Sin embargo, para solucionar este<br />

inconveniente, la Corte estableció que:<br />

(…) no se puede negar el traspaso a los beneficiarios <strong>del</strong> régimen de transición<br />

<strong>del</strong> régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento<br />

<strong>del</strong> requisito de la equivalencia <strong>del</strong> ahorro sin antes ofrecerles<br />

la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente<br />

a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y<br />

el monto total <strong>del</strong> aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido<br />

en el régimen de prima media.<br />

Del sistema de riesgos profesionales<br />

Otro tema que se enmarca en el estudio <strong>del</strong> derecho a la seguridad social es<br />

el de los riesgos profesionales y las prestaciones que de este se derivan. Al<br />

respecto vale la pena citar algunos casos paradigmáticos que ha desarrollado<br />

la jurisprudencia constitucional. En primer término se debe señalar que, en<br />

materia de riesgos profesionales, el empleador está obligado a tramitar<br />

la afiliación de sus trabajadores al sistema y en caso de que soslaye el<br />

cumplimiento de esta obligación debe responder íntegramente por las<br />

prestaciones que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad<br />

profesional. Así lo indicó la Corte en la sentencia T-1235 de 2008, al disponer<br />

que:<br />

Frente a la omisión <strong>del</strong> empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de<br />

Riegos Profesionales, la Corte en forma reiterada ha señalado que tal omisión<br />

afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la respon-


sabilidad directa de aquél, debiendo asumir la totalidad de los costos inherentes<br />

a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados<br />

y de los beneficiarios de ellos. Con ello, se pretende evitar que como consecuencia<br />

<strong>del</strong> incumplimiento de las obligaciones por parte <strong>del</strong> empleador se<br />

impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o reclamar las<br />

prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión<br />

de un accidente laboral o enfermedad profesional.<br />

Por otra parte, la Corte se refirió a la situación de un trabajador que se<br />

desempeñaba como taxista y al que, tras sufrir un accidente de trabajo, le<br />

fueron negadas las prestaciones derivadas de tal situación pues, a juicio<br />

de la ARP, la afiliación al sistema de riesgos profesionales fue irregular en<br />

tanto que, de un lado, se afilió como trabajador dependiente, pese a que en<br />

la realidad se desempeñaba como trabajador independiente y, de otro, no<br />

llenó el formulario de conformidad con lo exigido en la ley. El alto tribunal, en<br />

la sentencia T-935 de 2007, desestimó los argumentos de la ARP y ordenó el<br />

otorgamiento de la pensión reclamada. En cuanto a la indebida suscripción<br />

<strong>del</strong> formulario, indicó que:<br />

(…) a pesar de que el accionante no señaló expresamente en el formulario de<br />

inscripción que era su intención afiliarse al sistema de riesgos profesionales,<br />

esa voluntad resultaba inequívoca y se evidenció no sólo con el pago continuo<br />

de la cotización por más de 20 meses, sino mediante el diligenciamiento<br />

de los documentos que La Equidad puso a disposición <strong>del</strong> accionante para<br />

ese efecto. Luego, tampoco es válido sostener que existió una deficiencia<br />

que justifica la objeción <strong>del</strong> accidente de trabajo.<br />

En la sentencia T-1083 de 2007 la Corte abordó el caso de una trabajadora<br />

a quien la ARP se negó a calificar el origen de una enfermedad que venía<br />

padeciendo porque la afiliación de la peticionaria había terminado. Para<br />

la Corte, esta situación atentaba contra los derechos fundamentales de la<br />

accionante, por lo que le ordenó a la ARP proceder a efectuar la calificación<br />

<strong>del</strong> origen de la enfermedad. Al respecto dijo:<br />

(…) el hecho de haber sido desvinculado el trabajador <strong>del</strong> Sistema de Riesgos<br />

Profesionales, no es causa suficiente para interrumpir el proceso de calificación<br />

<strong>del</strong> origen de la enfermedad o el accidente ni las prestaciones que para<br />

su atención se requieren. Semejante tratamiento, además de desconocer la<br />

obligación que de conformidad con la norma antes señalada les es impuesta<br />

a las Administradoras de Riesgos Profesionales, constituye una vulneración<br />

<strong>del</strong> debido proceso administrativo, que obliga en igual medida a los autoridades<br />

y a los particulares, a respetar las etapas procesales que de conformidad<br />

con la ley deben a<strong>del</strong>antarse para la imposición de una sanción o el<br />

reconocimiento de una prerrogativa a favor <strong>del</strong> administrado, sin dilaciones<br />

injustificadas y mucho menos interrupciones intempestivas fundadas en razones<br />

contrarias a derecho.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

199


200<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

La Corte también ha estudiado la relación entre las juntas de calificación de<br />

invalidez y las ARP así como el acatamiento de estas últimas a los dictámenes<br />

emitidos por las primeras. En la sentencia T-726 de 2007 la Corte abordó el<br />

caso de un trabajador a quien la ARP se negaba a reconocerle la pensión<br />

de invalidez pese a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había<br />

dictaminado que el accidente que originó la pérdida de capacidad laboral<br />

era de origen profesional y no común. Para la Corte, la postura asumida<br />

por la ARP no tenía ningún sustento legal, pues los dictámenes emitidos<br />

por las juntas de calificación, en torno a la definición de la naturaleza de<br />

un accidente sufrido por un trabajador, tienen carácter obligatorio y, en<br />

consecuencia, deben ser acatados.<br />

Sobre este mismo tema resulta relevante la sentencia T-125 de 2007 en<br />

donde la ARP se negaba a pagar las incapacidades laborales <strong>del</strong> actor y a<br />

prestarle los servicios médicos requeridos, pues asumía que la enfermedad<br />

que padecía no era de carácter profesional a pesar de que la Junta Regional<br />

de Calificación de Invalidez había determinado que sí lo era y estaba en<br />

trámite la impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez<br />

para que resolviera en segunda instancia. La Corte recordó que si bien las<br />

ARP tienen derecho a impugnar los dictámenes de las juntas de calificación<br />

de invalidez, deben cancelar las prestaciones correspondientes hasta que<br />

se establezca definitivamente el grado y naturaleza de la incapacidad <strong>del</strong><br />

trabajador.<br />

En lo referente a las incapacidades laborales por razón de enfermedad<br />

general, la Corte ha reiterado en múltiples sentencias las reglas previstas<br />

para solicitar su pago 153 . Al respecto, en la sentencia T-602 de 2007, indicó:<br />

Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993,<br />

para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a<br />

pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son<br />

los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado<br />

un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa<br />

y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él<br />

mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya<br />

pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social<br />

en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de<br />

causación <strong>del</strong> derecho y que lo haya hecho de manera completa frente a las<br />

cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior<br />

a la fecha de causación <strong>del</strong> derecho.<br />

153 Véanse, entre otras, las sentencias T-468 de 2007, T-742 de 2007, T-772 de 2007, T-442 de 2008 y<br />

T-106 de 2009.


En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado,<br />

será él y no la EPS, el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral<br />

al trabajador.<br />

Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido<br />

en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado<br />

de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un<br />

trabajador, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera,<br />

ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada<br />

se allanó a la mora <strong>del</strong> empleador, y por tanto se encuentra obligada a<br />

pagar la incapacidad laboral <strong>del</strong> trabajador 154 .<br />

La indemnización sustitutiva y el auxilio funerario<br />

La Corte también ha analizado otro tipo de prestaciones que hacen parte<br />

<strong>del</strong> derecho a la seguridad social, como ocurre con la indemnización<br />

sustitutiva de la pensión de vejez. Esta se define como “el derecho que le<br />

asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el<br />

reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente,<br />

para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización<br />

equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.” 155<br />

Los casos que ha conocido la Corte relativos a este tema se refieren a la<br />

negativa de los fondos de pensiones en cuanto a reconocer la indemnización<br />

sustitutiva, con el argumento de que no se han realizado cotizaciones al<br />

Sistema de Seguridad Social a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100<br />

de 1993 156 . La Corte ha precisado que “sin importar que las cotizaciones se<br />

hayan presentado con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993,<br />

todas las semanas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento<br />

y fijar el monto de la indemnización sustitutiva. No hacerlo propiciaría un<br />

enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuó aportes” 157 .<br />

154 Sobre la teoría <strong>del</strong> allanamiento a la mora, es importante resaltar que también ha sido aplicada<br />

en los casos de incapacidades derivadas de enfermedad o accidente de origen profesional, por lo<br />

que la Corte ha ordenado a las ARP cancelar las incapacidades <strong>del</strong> trabajador. Así, en la sentencia<br />

T-928 de 2008, dijo la Corte: “la tesis <strong>del</strong> allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada,<br />

mutatis mutandi, dentro <strong>del</strong> Sistema General de Riesgos Profesionales, máxime cuando encuentra<br />

sustento en el artículo 23 <strong>del</strong> Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el<br />

pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las ARP a<strong>del</strong>antar las acciones de cobro con<br />

motivo <strong>del</strong> incumplimiento <strong>del</strong> deber <strong>del</strong> empleador”.<br />

155 Sentencias T-750 de 2006, T-972 de 2006 y T-080 de 2010.<br />

156 Véanse, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007, T-099 de 2008, T-982 de 2008, T-180 de 2009<br />

y T-597 de 2009.<br />

157 Sentencia T-080 de 2010.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

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202<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

La Corte también ha fijado la interpretación que debe hacerse <strong>del</strong> artículo<br />

1º <strong>del</strong> Decreto 4640 de 2005 que regula lo atinente a la indemnización<br />

sustitutiva de la pensión de vejez y que prescribe como requisito “que el<br />

afiliado se retire <strong>del</strong> servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el<br />

número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la<br />

pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”. Sobre esta<br />

disposición, dijo la Corte en la sentencia T-080 de 2010, que:<br />

(…) no debe interpretarse en el sentido que para tener derecho a la indemnización<br />

sustitutiva, al momento de la desvinculación <strong>del</strong> trabajador, éste<br />

debió haber cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez<br />

y no haber cumplido con el número de semanas para ello, y además, manifestar<br />

que no se encuentra en la posibilidad de seguir cotizando. El tema de<br />

haber cumplido la edad al momento <strong>del</strong> retiro, se traduce en un requisito<br />

adicional que nunca fue establecido por la Ley y que resulta contrario a los<br />

postulados constitucionales de los artículos 46 y 48 de la Carta Política.<br />

Según ha señalado la Corte, la correcta interpretación de esa norma, en armonía<br />

con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es “(i) que el afiliado que pretenda<br />

-en cualquier momento- el reconocimiento de la indemnización sustitutiva<br />

debe haber cumplido con la edad necesaria para acceder a la pensión<br />

de vejez y (ii) haberse retirado <strong>del</strong> servicio sin contar con el número mínimo<br />

de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez,<br />

allegando la declaración en la que manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.<br />

En conclusión, “el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la<br />

pensión de vejez radica en las personas que, independientemente de haber<br />

estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento<br />

de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo<br />

con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema<br />

para acceder a la pensión de vejez. Por contera, resulta factible que les<br />

devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral,<br />

para que con él suplan las necesidades básicas que les procure una digna<br />

subsistencia.” 158<br />

En cuanto a otro tipo de prestaciones, como el auxilio funerario, la Corte<br />

ha señalado que estas reclamaciones deben surtirse ante la jurisdicción<br />

ordinaria, “por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar<br />

sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el<br />

mínimo vital de la accionante” 159 .<br />

158 Ibídem.<br />

159 Sentencia T-177 de 2008.


c. Criterios decisorios<br />

En la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad social,<br />

la Corte ha reiterado no sólo su carácter de derecho autónomo, sino<br />

también su rango de derecho fundamental. Así, la Corte ha propendido por<br />

una interpretación más garantista de las normas que rigen el Sistema de<br />

Seguridad Social en sus distintos aspectos. De igual manera, se ha apoyado<br />

en los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan<br />

el derecho a la seguridad social para garantizar su efectividad a través de<br />

pronunciamientos en sede de tutela.<br />

La Corte ha tenido en cuenta las directrices de organismos internacionales<br />

sobre la materia y ha incorporado a su jurisprudencia estos conceptos con el<br />

fin de dotar de un mayor alcance y contenido a este derecho. Por ejemplo,<br />

a través de la aplicación <strong>del</strong> principio de progresividad y la consecuente<br />

imposibilidad de establecer medidas regresivas.<br />

Para la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, el conjunto de providencias anteriormente<br />

mencionadas constituye una importante herramienta de defensa para<br />

las personas que se han visto privadas de su derecho a la seguridad social<br />

por interpretaciones contrarias al orden constitucional, en especial, en lo<br />

referente a los principios que se enmarcan en los artículos 48 y 53 de la<br />

Constitución Política; entre ellos, en los principio de irrenunciabilidad,<br />

imprescriptibilidad y primacía de la realidad sobre las formas.<br />

.: Derecho a la seguridad social :.<br />

203


Capítulo 19/21<br />

derecHo a la Salud<br />

.: CAPÍTULO 19 :: Derecho a la salud :.


206<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Uno de los derechos sobre los que más se ha pronunciado la Corte<br />

Constitucional es, sin duda alguna, el derecho a la salud. Constantemente,<br />

las personas acuden a la administración de justicia -a través de la acción<br />

de tutela- en protección de este derecho, cuando consideran que el mismo<br />

está siendo vulnerado bien sea por la acción u omisión <strong>del</strong> Estado, la de sus<br />

agentes o la de las entidades e instituciones prestadoras <strong>del</strong> servicio.<br />

Esta es una de las razones por las cuales, en esta ocasión, a diferencia <strong>del</strong><br />

primer informe 160 , el Observatorio de Justicia Constitucional de la <strong>Defensoría</strong><br />

<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> ha decidido incluir los puntos más relevantes de la jurisprudencia<br />

constitucional reciente en torno al derecho a la salud 161 . El capítulo se dividirá<br />

en tres partes: la primera abordará el carácter fundamental de este derecho;<br />

la segunda, su materialización en casos concretos; y la tercera, algunos de<br />

los aspectos institucionales que ha abordado la Corte para su garantía 162 .<br />

1. La salud como derecho fundamental<br />

CAPÍTULO 19<br />

derecHo<br />

a la Salud<br />

El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución<br />

Política, referente a los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo<br />

tenor literal es el siguiente:<br />

Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios<br />

públicos a cargo <strong>del</strong> Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los<br />

servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.<br />

160 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong>s 1 y 2, Bogotá DC, 2009.<br />

161 La <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, a través <strong>del</strong> Programa ProSeDher, elaboró el documento: “El derecho<br />

a la salud, en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”, en el que se<br />

pueden consultar las principales reglas y subreglas jurisprudenciales clasificadas conforme a las<br />

obligaciones <strong>del</strong> Estado y a los elementos esenciales <strong>del</strong> derecho a salud.<br />

162 Como se trata de una novedad frente al primer ejercicio, en algunas ocasiones fue necesario apelar<br />

a sentencias anteriores a las fechas rango de este informe (marzo 2007 a febrero 2011).


Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios<br />

de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los<br />

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las<br />

políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y<br />

ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la<br />

Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes<br />

a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.<br />

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles<br />

de atención y con participación de la comunidad.<br />

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los<br />

habitantes será gratuita y obligatoria.<br />

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la<br />

de su comunidad.<br />

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido,<br />

salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la<br />

ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,<br />

profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.<br />

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento<br />

informado <strong>del</strong> adicto.<br />

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o<br />

adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan<br />

a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de<br />

las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma<br />

permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias<br />

estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.<br />

En virtud <strong>del</strong> citado precepto constitucional, la atención en salud tiene<br />

una doble connotación. Por un lado, es un derecho constitucional y, por el<br />

otro, es un servicio público de carácter esencial. Por esta razón, es deber<br />

<strong>del</strong> Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los<br />

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<br />

Adoptando los criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS),<br />

la Corte ha establecido que la salud es “un estado completo de bienestar<br />

físico, mental y social dentro <strong>del</strong> nivel posible de salud para una persona” 163 .<br />

En consecuencia, la garantía de este derecho involucra, además de las<br />

actividades de prevención, promoción y protección, un enfoque integral en<br />

donde se incluyan los entornos y factores relacionados con la existencia de<br />

las personas. En palabras de la Corte, se ha entendido por salud:<br />

163 Sentencia T-597 de 1993.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

207


208<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica<br />

funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de<br />

restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica<br />

o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra<br />

de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra<br />

los probables atentados o fallas de la salud. 164<br />

En relación con la atención en salud, el alto tribunal ha distinguido el ámbito<br />

que corresponde al servicio público, de aquel que concierne al derecho<br />

subjetivo. En este sentido, se ha pronunciado mayoritariamente en sede<br />

de tutela frente al segundo campo, estableciendo reglas para garantizar<br />

su protección en casos concretos, sin olvidar que, debido a su carácter<br />

prestacional y progresivo, su garantía requiere de un desarrollo político,<br />

legislativo, económico y técnico.<br />

En el proceso de evolución de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha<br />

establecido tres criterios que permiten categorizar el derecho a la salud<br />

como un derecho fundamental y, en consecuencia, susceptible de amparo<br />

mediante la acción de tutela:<br />

i. En primer lugar, por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad<br />

personal y a la dignidad humana 165 .<br />

ii. En segundo término, en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial<br />

protección constitucional (niños y niñas, adulto mayor, sujetos en<br />

condición de discapacidad, etc.).<br />

iii. Finalmente, por razón de su naturaleza fundamental autónoma, en relación<br />

con su contenido mínimo, o con su ámbito básico, el cual coincide<br />

con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad,<br />

la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones<br />

necesarias para proteger una vida digna 166 .<br />

164 Sentencia T-494 de 1993.<br />

165 En la sentencia T- 484 de 1992, la Corte señaló que: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza<br />

jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero,<br />

que lo identifica como un predicado inmediato <strong>del</strong> derecho a la vida, de manera que atentar<br />

contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el<br />

derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho<br />

a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales <strong>del</strong> denominado<br />

Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La<br />

frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre<br />

todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el<br />

derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos<br />

fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser<br />

objeto allí <strong>del</strong> control de tutela.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-571 de<br />

1992.<br />

166 Sentencias T-760 de 2008 y T-174 de 2009.


Como se examinará más a<strong>del</strong>ante, en estos momentos, la jurisprudencia<br />

de la Corte Constitucional entiende que el derecho a la salud es un derecho<br />

fundamental autónomo, sin que sea necesario alegar la conexidad o la<br />

condición de sujeto de especial protección 167 .<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

Como previamente se señaló, en un principio, la jurisprudencia de la Corte<br />

Constitucional consideró que el derecho a la salud no era un derecho<br />

fundamental autónomo, pues para que su protección fuera viable a través de<br />

la acción de tutela era necesario que se concretara en una garantía subjetiva,<br />

vinculada con la protección de algún derecho que el ordenamiento jurídico<br />

haya elevado a esa específica categoría, como ocurre con los derechos a la<br />

vida y a la integridad personal.<br />

Al pronunciarse sobre los requisitos que se debían acreditar para lograr el<br />

amparo <strong>del</strong> derecho a la salud por vía de la acción de tutela, en la sentencia<br />

T-348 de 1997 la Corte dijo:<br />

(1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que<br />

solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna<br />

persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en<br />

el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos<br />

que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y<br />

(3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta<br />

idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto <strong>del</strong><br />

derecho fundamental afectado o amenazado.<br />

Así las cosas, en un primer momento, para lograr la protección directa<br />

<strong>del</strong> derecho a la salud se requería: (i) además de satisfacer el principio de<br />

subsidiaridad que rige la acción de tutela, (ii) que la prestación negada se<br />

encontrara incluida en el Plan Básico de Salud, en el Plan Obligatorio de Salud<br />

o en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y (iii) que el desconocimiento de<br />

ese derecho impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental. En este<br />

contexto, por ejemplo, la Corte consideró que el derecho a la salud era tutelable<br />

“en aquellas situaciones en las cuales se [afectara] de manera directa y grave<br />

el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones<br />

normales” 168 , en virtud <strong>del</strong> “principio de igualdad en una sociedad” 169 .<br />

167 En la sentencia T-858 de 2003, la Corte dio sus primeros pasos en la recategorización <strong>del</strong> derecho<br />

a la salud como derecho fundamental. En esta providencia, el alto tribunal mencionó que el citado<br />

derecho es fundamental de manera autónoma cuando el mismo se puede concretar en una garantía<br />

subjetiva derivada de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud.<br />

168 Sentencia T-760 de 2008.<br />

169 Sentencia T-597 de 1993.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

209


210<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

Posteriormente, en la sentencia T-433 de 2007, al establecer los criterios de<br />

amparo <strong>del</strong> derecho a la salud, se incluyó a los sujetos de especial protección<br />

constitucional, en los siguientes términos:<br />

El derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar<br />

prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento<br />

de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación<br />

de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral,<br />

frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros<br />

derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.<br />

Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales<br />

de la forma principios generales (sic), tal como la mayoría de los derechos<br />

fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante<br />

la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar<br />

de contenido. En este escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su<br />

prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de<br />

salud en Colombia, sólo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone<br />

de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre<br />

que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico<br />

y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con<br />

las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad<br />

económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la<br />

necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto<br />

de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera<br />

edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por<br />

otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos<br />

válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que<br />

la falta de garantía <strong>del</strong> derecho a la salud implique un desmedro o amenaza<br />

de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente<br />

contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho 170 .<br />

170 En esta sentencia, la Corte tuvo que determinar si la suspensión <strong>del</strong> plan complementario de salud<br />

<strong>del</strong> que gozaban las accionantes como pensionados de Telecom, ante la terminación <strong>del</strong> convenio<br />

entre esta entidad y COLSANITAS, por la liquidación definitiva de la primera, implicaba la vulneración<br />

<strong>del</strong> derecho a la salud de los actores. La Corte, en el asunto bajo examen, decidió que<br />

los beneficios derivados <strong>del</strong> plan complementario de salud no eran amparables por vía de tutela,<br />

pues estos provenían de la libre voluntad <strong>del</strong> afiliado, incluida en una convención colectiva de<br />

trabajo, cuyas cláusulas dejaban de ser vinculantes por la desaparición de la entidad sometida al<br />

proceso de liquidación. Así las cosas, la Corte concluyó que “no se ha configurado una situación<br />

constitucionalmente relevante que sustente la inclusión de los beneficios adicionales en salud que<br />

venían recibiendo los pensionados de Telecom demandantes, en el contenido <strong>del</strong> derecho a la<br />

salud a partir <strong>del</strong> cual se prohíbe retroceder en cuanto a su garantía. Por ello no existen razones<br />

suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia,<br />

según la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se accederá a ellas a costo <strong>del</strong> afiliado<br />

y no <strong>del</strong> Estado o <strong>del</strong> sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general<br />

consistente en que las cláusulas convencionales tienen vigencia hasta la culminación <strong>del</strong> proceso<br />

liquidatorio de la respectiva entidad.”


Para determinar si en un caso concreto el derecho a la salud se podía<br />

categorizar como un derecho fundamental, la Corte definió una guía<br />

metodología integrada por los siguientes pasos:<br />

(…) el operador judicial debe (i) apreciar necesariamente las pruebas médicas;<br />

(ii) incorporar el análisis de elementos fácticos adicionales proporcionados<br />

por el caso concreto; y, (iii) tener en cuenta los elementos normativos<br />

contenidos en diversas fuentes de derecho, sobre el alcance de la protección<br />

constitucionalmente exigida <strong>del</strong> derecho, para concluir adecuadamente sobre<br />

la procedencia de la protección por vía de tutela 171 .<br />

Por último, en este proceso de evaluación jurisprudencial, en las sentencias<br />

T-760 de 2008 y T-124 de 2009, la Corte puntualizó los cambios que ha venido<br />

realizando con miras a proteger y garantizar el derecho a la salud de todos<br />

los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional. Sostuvo que la fundamentalidad de<br />

los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos en la<br />

práctica (v.gr. la procedencia de la acción de tutela), sino de su relación con<br />

la dignidad humana. Así las cosas, la Corte señaló que “será fundamental<br />

todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la<br />

dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo” 172 pues, “uno de<br />

los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos<br />

fundamentales’ es el concepto de ‘dignidad humana’, el cual ha de ser<br />

apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona” 173 .<br />

De acuerdo con la línea de interpretación expuesta, en la sentencia T-016 de<br />

2007, la Corte dejó claro que<br />

171 Sentencia T-454 de 2008.<br />

172 Sentencia T-227 de 2003.<br />

173 Sentencia T-760 de 2008. Textualmente, en la citada sentencia T-124 de 2009 se dispuso que:<br />

“[Esta] Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró ‘artificioso’ tener que acudir<br />

a la tesis de la ‘conexidad’ para poder darle protección directa al derecho a la salud. (…) [Así]<br />

precisó que en el derecho fundamental a la salud ‘su connotación prestacional obliga al Estado a<br />

racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral,<br />

frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de<br />

un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter<br />

fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad<br />

de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección<br />

por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud<br />

-supuestamente no fundamental- con el derecho a la vida u otro derecho fundamental -supuestamente<br />

no prestacional-’. [En este sentido] señaló: Así pues, la jurisprudencia constitucional ha<br />

dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad<br />

personal para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia<br />

constitucional (...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes<br />

obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye<br />

una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Sobre el tema se puede consultar también la<br />

sentencia T-1176 de 2008.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

211


212<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

(…) la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de<br />

la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos<br />

todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con<br />

los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente<br />

a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos<br />

valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las<br />

fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin<br />

incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo<br />

o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado<br />

social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas<br />

oportunidades ni disponen de los medios -económicos y educativos- indispensables<br />

que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones<br />

para valorar. De ahí el matiz activo <strong>del</strong> papel <strong>del</strong> Estado en la consecución<br />

de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas<br />

en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello,<br />

también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación<br />

con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones<br />

estatales de carácter positivo o de acción).<br />

En esta misma providencia, al hacer referencia a las obligaciones estatales<br />

frente a la salud de las personas, la Corte precisó que la connotación<br />

prestacional de este derecho fundamental<br />

(…) obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para<br />

que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento<br />

que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto<br />

de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud<br />

de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado<br />

hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o<br />

no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la<br />

acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud<br />

(supuestamente no fundamental) con el derecho a la vida u otro derecho<br />

fundamental (supuestamente no prestacional).<br />

Esto también quiere decir, tal como lo señaló la Corte Constitucional en<br />

la sentencia T-942 de 2009, que “el derecho a la salud es fundamental<br />

también en su dimensión prestacional, el cual implica, entre otros aspectos,<br />

i) la obligación <strong>del</strong> legislador de expedir una ley que lo desarrolle, es decir,<br />

el Plan Obligatorio de Salud junto con las normas reglamentarias, y ii) la<br />

obligación <strong>del</strong> Estado de tener una política que paulatinamente atienda cada<br />

necesidad que se presente en la ejecución <strong>del</strong> servicio de salud. Entonces,<br />

cuando se presenta una deficiencia por parte <strong>del</strong> Estado en garantizar<br />

progresivamente el cubrimiento de las distintas enfermedades o patologías<br />

que una persona llegare a necesitar, hace procedente la acción de tutela<br />

para proteger el derecho fundamental a la salud.”


El desarrollo de la jurisprudencia constitucional, sin duda, ha ampliado “el<br />

espectro de protección <strong>del</strong> derecho a la salud sin despojarlo de su carácter<br />

de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en<br />

su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera<br />

que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o<br />

renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización<br />

de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede<br />

disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las<br />

autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar<br />

una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales” 174 .<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Como previamente se mencionó, en la actualidad el derecho a la salud es<br />

un derecho fundamental autónomo, el cual adquiere una gran relevancia<br />

cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como los<br />

niños y niñas, personas con discapacidad y adultos mayores.<br />

Derecho a la salud de los niños<br />

En el caso de los niños y niñas fue expresamente la misma Constitución<br />

Política la que en el artículo 44 le otorgó a la salud el rango de derecho<br />

174 Sentencia T-124 de 2009, en los mismos términos se puede consultar la sentencia T-523 de 2007.<br />

Finalmente, en desarrollo de la teoría de que puede considerarse como fundamental todo derecho<br />

constitucional que funcionalmente esté dirigido a asegurar la dignidad humana y se traduzca<br />

en un derecho subjetivo, la Corte determinó que: “(…) al adoptarse internamente un sistema de<br />

salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos,<br />

procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación<br />

y el disfrute <strong>del</strong> máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera<br />

la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional <strong>del</strong> derecho se traduzca en<br />

un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera<br />

la naturaleza fundamental. (…) Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho<br />

fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan<br />

Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100<br />

de 1993 y sus normas complementarias–, así como respecto de los elementos derivados de las<br />

obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14. Lo anterior por cuanto se han<br />

definido los contenidos precisos <strong>del</strong> derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a<br />

favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. –. La<br />

Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los<br />

derechos prestacionales en derechos subjetivos. // La naturaleza de derecho fundamental que<br />

tiene el derecho a la salud en los términos <strong>del</strong> fundamento anterior implica que, tratándose de la<br />

negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a<br />

la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza<br />

a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de<br />

tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”. Sentencia T-859 de 2003.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

213


214<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

fundamental. 175 El núcleo esencial de este derecho, frente al citado sujeto<br />

de especial protección, hace procedente el amparo de tutela, en palabras<br />

de la Corte, en los casos en que se está en presencia de un “atentado grave<br />

- por acción o por omisión - contra su salud, que de ninguna manera puede<br />

ser evitado o conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo<br />

su vida, sus capacidades físicas o psíquicas o su proceso de aprendizaje o<br />

socialización.” 176<br />

El carácter fundamental de este derecho implica que<br />

(…) el juez constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia<br />

de prescripción legislativa, el núcleo esencial de aquellos derechos<br />

prestacionales de que trata el artículo 44 de la Carta. En estos casos, debe<br />

ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de sus respectivas<br />

responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades<br />

básicas <strong>del</strong> menor. Si se trata de asuntos que sólo pueden ser atendidos por<br />

el Estado - bien por su naturaleza, ora por que los restantes sujetos no se<br />

encuentran en capacidad de asumir la obligación - la autoridad pública comprometida,<br />

para liberarse de la respectiva responsabilidad, deberá demostrar<br />

(1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la<br />

satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene<br />

la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y<br />

que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas<br />

a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos<br />

exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad<br />

básica insatisfecha. 177<br />

Recientemente, en la sentencia T-170 de 2010, la Corte protegió los derechos<br />

de más de 70 niños con malformaciones congénitas quienes, representados<br />

por el Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> Regional de Cundinamarca, solicitaban la<br />

protección de sus derechos fundamentales frente a la suspensión abrupta<br />

y sin explicación alguna de la atención integral que venían recibiendo<br />

por la antigua EPS <strong>del</strong> Seguro Social, específicamente, en lo referente<br />

al tratamiento coordinado por parte de un grupo interdisciplinario de<br />

175 Un antecedente de esta protección reforzada se encuentra en la sentencia T-179 de 2000, en la<br />

cual se estudió el caso de un grupo de niños a quienes el ISS suspendió varios tratamientos requeridos<br />

para atender distintos tipos de discapacidad, ya que no se había renovado el contrato con<br />

la entidad que los venía realizando. La Corte además de ordenar la práctica de los tratamientos<br />

requeridos, señaló que: “(…) a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral,<br />

óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste<br />

que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor<br />

razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia.<br />

De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y<br />

una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales<br />

como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y<br />

autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”.<br />

176 Sentencia SU-225 de 1998.<br />

177 Sentencia SU-225 de 1998.


especialistas en áreas como cirugía plástica, odontología, sicología,<br />

odonpediatría y fonoaudiología. En este caso, la Corte reiteró que el derecho<br />

a la salud de los niños es autónomo, fundamental y prevalente. Al respecto,<br />

la Corte reiteró:<br />

El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo<br />

frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de<br />

especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección <strong>del</strong> derecho a<br />

la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en<br />

ocasiones, deben afrontar.<br />

La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida,<br />

a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales,<br />

en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución<br />

Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente<br />

y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad<br />

con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como<br />

sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden<br />

prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados<br />

o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte <strong>del</strong> juez<br />

constitucional.<br />

También puede citarse la sentencia T-695 de 2007 como ejemplo de la<br />

protección reforzada a la salud de los niños y las niñas. En esta oportunidad,<br />

la Corte aplicó el principio pro homine para proteger los derechos<br />

fundamentales de un menor autista de seis años al que se le estaba negando<br />

un tratamiento porque la entidad médica especializada se encontraba fuera<br />

de la red de servicios de la EPS. Al respecto la Corte manifestó:<br />

Este es un caso límite, en el cual existe alguna capacidad económica pero no<br />

es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo <strong>del</strong> tratamiento que<br />

requiere el menor y no poner en riesgo su derecho fundamental a la salud<br />

y a recibir tratamiento integral para superar su discapacidad. En este caso<br />

la duda es aún más acentuada porque se trata de un tratamiento acerca de<br />

cuya duración se desconoce el término, ya que podría ser para toda la vida<br />

y los costos podrían variar dependiendo de las necesidades <strong>del</strong> tratamiento.<br />

Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda acerca de la protección<br />

de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicación <strong>del</strong> principio pro<br />

homine que ordena la adopción de la decisión que mejor se compadece con<br />

la garantía de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa<br />

en la orden <strong>del</strong> tratamiento prescrito por el médico tratante.<br />

Derecho a la salud de las personas con discapacidad<br />

La Corte ha determinado que la desatención de una afectación leve<br />

o moderada de la salud o la situación de amenaza frente a la misma, de<br />

acuerdo con las circunstancias <strong>del</strong> caso, pueden comprometer el núcleo<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

215


216<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

esencial de este derecho cuando a la situación descrita se le suma la total<br />

impotencia o el estado de discapacidad <strong>del</strong> individuo para afrontar su propia<br />

situación.<br />

En otras palabras, dependiendo <strong>del</strong> caso, ciertos factores contribuyen a que<br />

la negativa de otorgar una prestación de salud altere significativamente las<br />

condiciones de vida de una persona, al punto de que la prestación reclamada<br />

se convierte en un derecho subjetivo susceptible de protección por vía de la<br />

acción de tutela. Entre los eventos identificados por la Corte se encuentran<br />

los siguientes 178 :<br />

I. Cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales<br />

en las que le corresponde vivir a una persona, se disminuye significativamente<br />

su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando;<br />

II. El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar<br />

otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y;<br />

III. La prestación solicitada sea necesaria:<br />

a. para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado<br />

aceptable de autonomía,<br />

b. para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que<br />

lo ha sometido su enfermedad o,<br />

c. para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud<br />

necesarias para ejercer sus derechos fundamentales 179 .<br />

En este orden de ideas, por ejemplo, en la sentencia T-631 de 2007, la<br />

Corte ordenó el cambio de prótesis de miembro inferior a una persona<br />

con discapacidad, toda vez que esta le causaba molestias y no cumplía<br />

adecuadamente la finalidad de recuperación y rehabilitación de la capacidad<br />

funcional perdida. Textualmente, dijo la Corte:<br />

Resulta claro que el suministro de la prótesis que el peticionario requiere<br />

para caminar y desempeñar sus actividades cotidianas, es una prestación<br />

que se entiende cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, como quiera que<br />

la función que este aparato cumple, es fundamental en la recuperación de la<br />

capacidad perdida a causa de la amputación de su pierna derecha. Además,<br />

en tanto que sujeto de especial protección constitucional tiene derecho a<br />

la rehabilitación y la integración social, procesos estos que se verían truncados<br />

ante la ausencia de la prótesis prescrita. Es por ello que la negativa<br />

de Cafesalud EPS a autorizar el cubrimiento <strong>del</strong> cargo económico de dicho<br />

178 Sentencia T-850 de 2002.<br />

179 Sentencias T-197 de 2003, T-899 de 2007, T-818 de 2008 y T-574 de 2010.


aparato, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud definida<br />

en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera<br />

autónoma, así como el derecho fundamental a la salud de una persona con<br />

discapacidad, por lo que no hay necesidad de probar la vulneración <strong>del</strong> derecho<br />

a la vida digna. La negativa de Cafesalud EPS a asumir el costo <strong>del</strong><br />

suministro de la prótesis que requiere el ciudadano Isidro Higuera Garzón,<br />

vulneró su derecho fundamental a la salud, por cuanto el mismo tiene derecho<br />

a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud y a que<br />

le sean reconocidas las prestaciones necesarias para lograr su rehabilitación<br />

y su integración social.<br />

Derecho a la salud de los adultos mayores<br />

El tribunal constitucional ha señalado que, cuando se trata de adultos<br />

mayores, el derecho a la salud adquiere una connotación especial, debido<br />

a las circunstancias de vulnerabilidad de este grupo poblacional y su<br />

particular conexidad con el derecho a la dignidad humana. Precisamente,<br />

en la sentencia T-501 de 2008, la Corte manifestó:<br />

Esta Corporación ha expresado que el derecho a la salud puede ser objeto de<br />

protección por vía de la acción de tutela, cuando su amenaza o lesión compromete<br />

la efectividad de otros derechos fundamentales como, por ejemplo,<br />

la vida y la dignidad personal.<br />

De igual manera ha indicado, que tratándose de personas en condición de<br />

debilidad y sujetos de especial protección por parte <strong>del</strong> Estado como es el<br />

caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (CP arts. 13, 46<br />

y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo para<br />

efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela,<br />

merced a sus especiales características de vulnerabilidad y su conexidad<br />

con los derechos de rango superior, tales como la vida y la dignidad humana.<br />

En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección<br />

reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras<br />

de salud se encuentran obligadas a brindarles la atención médica que<br />

necesiten, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.<br />

2. Materialización <strong>del</strong> derecho a la salud<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

Deficiencias <strong>del</strong> sistema de salud<br />

La sentencia T-760 de 2008, mencionada anteriormente, constituye sin<br />

duda una de las decisiones más importantes de la Corte Constitucional<br />

en materia de salud. En este fallo la Corte recopiló las reglas y subreglas<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

217


218<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

establecidas en su jurisprudencia, las cuales serán reseñadas más a<strong>del</strong>ante<br />

en este capítulo. El alto tribunal determinó que las fallas de regulación<br />

constatadas representan una violación de las obligaciones constitucionales<br />

que tienen las autoridades competentes de respetar, proteger y garantizar<br />

el goce efectivo de este derecho. En consecuencia, luego de resolver más<br />

de 17 casos de tutela, impartió órdenes para superar las deficiencias que<br />

se han traducido en el permanente desconocimiento de esta garantía<br />

constitucional. 180<br />

Derecho al diagnóstico<br />

Otro aspecto relevante en la materialización <strong>del</strong> derecho a la salud es el<br />

reconocimiento <strong>del</strong> derecho al diagnóstico 181 , conforme al cual la negación<br />

o el retraso en la autorización de un examen ordenado por el médico<br />

tratante se traduce en el desconocimiento de los derechos constitucionales<br />

fundamentales a la vida digna y a la salud. Expresamente se ha dicho:<br />

La vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la falta<br />

de continuidad o el retraso en la prestación <strong>del</strong> servicio de salud o por la negación<br />

de exámenes diagnósticos no ocurre sólo cuando se demuestre que sin<br />

ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente<br />

procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la<br />

salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían<br />

una anomalía en la salud. 182<br />

180 Entre los problemas jurídicos generales identificados por la Corte en esta sentencia se encuentran<br />

los siguientes: i) ¿desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas al permitir que se mantenga<br />

la incertidumbre en relación con los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos <strong>del</strong><br />

plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbre produce<br />

y su impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud?; ii) ¿desconoce el Estado<br />

el derecho a la salud de las personas, al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que<br />

tutelan el acceso a los servicios de salud, tengan que ocuparse de garantizar el acceso a servicios<br />

contemplados en los planes obligatorios de salud, ya financiados?; iii) ¿desconoce el Estado el<br />

derecho a la salud de las personas que son beneficiarias <strong>del</strong> régimen subsidiado, por no haber<br />

tomado las medidas para garantizar que puedan acceder a un plan de servicios de salud que no<br />

difiera de los contenidos contemplados en el plan obligatorio de salud para el régimen contributivo?;<br />

iv) ¿habida cuenta de que el derecho a la salud impone al Estado el deber de avanzar progresivamente<br />

hacia la ampliación de los servicios asegurados, la menor cobertura para los niños<br />

y niñas <strong>del</strong> régimen subsidiado puede prolongarse indefinidamente al igual que las diferencias de<br />

cobertura respecto de los adultos?; v) ¿desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas<br />

que requieren con necesidad un servicio de salud, diferente a medicamentos, al no haber fijado y<br />

regulado un procedimiento mediante el cual la entidad encargada de garantizar la prestación <strong>del</strong><br />

servicio garantice el acceso efectivo al mismo?<br />

181 Conforme al artículo 4 <strong>del</strong> Decreto 1938 de 1994, debe entenderse por diagnóstico “todas aquellas<br />

actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad,<br />

su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el<br />

paciente y la comunidad”.<br />

182 Sentencia T-795 de 2008.


Se presenta una vulneración <strong>del</strong> derecho a la salud cuando las entidades<br />

prestadoras <strong>del</strong> servicio no realizan un examen diagnóstico formulado por<br />

el médico tratante, aduciendo que el mismo no se puede efectuar por estar<br />

excluido <strong>del</strong> POS. Para la Corte, es al médico tratante a quien le corresponde<br />

determinar la necesidad de realizar un examen que establezca el estado<br />

de salud de los pacientes así como el posible tratamiento a seguir para<br />

obtener las posibles soluciones médicas que le permitan al paciente vivir en<br />

condiciones dignas. Por lo tanto, “la entidad prestadora de salud no puede<br />

negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos<br />

o de conveniencia institucional” 183<br />

De ahí que la Corte haya establecido:<br />

El derecho al examen de diagnóstico debe garantizarse siempre que de no<br />

efectuarse tal examen (i) se pone en peligro la salud y la vida <strong>del</strong> paciente 184 ;<br />

(ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento<br />

efectivo o el manejo a largo plazo de la misma 185 ; (iii) se desconoce la estrecha<br />

relación que existe entre el resultado <strong>del</strong> examen y el tratamiento<br />

integral de la enfermedad 186 ; (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser<br />

tratado médicamente en forma tal que se le facilite desarrollar al máximo<br />

sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad. 187<br />

En la sentencia T-047 de 2010, la Corte señaló que el derecho al diagnóstico<br />

incluye tres aspectos importantes: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes<br />

y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por<br />

el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos<br />

por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que<br />

requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, <strong>del</strong><br />

procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y<br />

adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas <strong>del</strong> paciente, el<br />

desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles” 188 .<br />

183 Sentencia T-934 de 2010.<br />

184 Sentencia T-849 de 2001.<br />

185 Sentencias T-260 de 1998 y T-185 de 2004.<br />

186 Sentencia T-110 de 2004.<br />

187 Sentencia T-636 de 2007.<br />

188 Más a<strong>del</strong>ante se desarrollará lo referente al alcance de los diagnósticos y tratamientos ordenados<br />

por los médicos tratantes no adscritos a la EPS.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

219


220<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

Atención integral<br />

También es necesario destacar el principio de atención integral previsto<br />

en la Ley 100 de 1993 189 y desarrollado en la jurisprudencia de la Corte. 190 Al<br />

respecto, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó de la siguiente forma el<br />

contenido de este principio:<br />

(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad<br />

o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio<br />

ha sido <strong>del</strong>ineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y<br />

Culturales <strong>del</strong> mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y<br />

por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la<br />

Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención<br />

en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de<br />

medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes<br />

de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como<br />

todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento<br />

de la salud <strong>del</strong>/ de la (sic) paciente.<br />

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la<br />

Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección <strong>del</strong><br />

derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que<br />

participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar<br />

un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan<br />

prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación<br />

de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se<br />

garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un<br />

tratamiento. 191<br />

(…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las<br />

cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la<br />

garantía <strong>del</strong> derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad <strong>del</strong> concepto<br />

mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que<br />

proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir,<br />

requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psi-<br />

189 La Ley 100 de 1993, en el numeral 3° <strong>del</strong> artículo 153, dispone que: “El sistema general de seguridad<br />

social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,<br />

información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en<br />

cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto<br />

<strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud”. En el mismo sentido, el literal c <strong>del</strong> artículo 156 de la misma<br />

ley establece: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan<br />

integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos<br />

esenciales, que será denominada el Plan Obligatorio de Salud.”<br />

190 En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-053 de 2009, T-518 de 2006, T-760 de<br />

2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006 y T-574 de 2010.<br />

191 Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-053 de 2009, T-518 de 2006, T-760 de 2008,<br />

T-1059 de 2006, T-062 de 2006 y T-574 de 2010.


cológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 192 La otra<br />

perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho<br />

constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas<br />

por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de<br />

modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar<br />

que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario<br />

para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Debido a la diversidad y al gran número de sentencias proferidas con<br />

miras a materializar el derecho a la salud, el OJC planteará -a continuación-<br />

algunos de los temas más recurrentes o controversiales que se han tratado<br />

en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<br />

Tratamientos, implementos o medicamentos fuera <strong>del</strong> POS<br />

De acuerdo con la Corte, “el derecho constitucional a la salud contempla,<br />

por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran<br />

(servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que<br />

comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el<br />

acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido<br />

está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los<br />

cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los<br />

servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están<br />

incluidos dentro <strong>del</strong> plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.” 193<br />

La jurisprudencia constitucional ha ido precisando las reglas de acceso a los<br />

servicios de salud no incluidos en los planes de beneficio 194 , para lo cual debe<br />

acreditarse que 195 :<br />

(i) la falta <strong>del</strong> servicio médico o <strong>del</strong> medicamento vulnera o amenaza los derechos<br />

a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea por-<br />

192 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de<br />

1999.<br />

193 Sentencia T-760 de 2008.<br />

194 Véanse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, T-548 de 1992, T-224 de 1997,<br />

SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631 de 2008, T-628 de 2008, T-691 de 1998, SU-819 de 1999,<br />

T-344 de 2002 y T-543 de 2002.<br />

195 Los criterios para la inaplicación de las reglas de exclusión <strong>del</strong> POS han sido señalados por la Corte<br />

en una reiterada línea jurisprudencial. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias<br />

T-1204 de 2000, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-627 de 2002, T-178 de 2003, T-239 de 2004,<br />

T-1304 de 2005, T-018 de 2006, T-060 de 2006, T-222 de 2007, T-779 A de 2007 y T-946 de 2007.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

221


222<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

que se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro <strong>del</strong> estado de<br />

salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;<br />

(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre<br />

incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad<br />

para garantizar el mínimo vital <strong>del</strong> afiliado o beneficiario;<br />

(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,<br />

ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo<br />

beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con<br />

autorización legal la EPS; y<br />

(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito<br />

a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento. 196<br />

En cada caso, el juez de tutela debe verificar que se cumplan estos<br />

presupuestos y, una vez comprobados, podrá ordenar a la EPS<br />

correspondiente el suministro de los tratamientos y medicamentos, tanto<br />

en el contexto <strong>del</strong> régimen contributivo de salud 197 como en el régimen<br />

subsidiado 198 . No obstante, existen casos en los cuales se deben tener en<br />

cuenta consideraciones especiales, en razón <strong>del</strong> sujeto que reclama la<br />

protección 199 , la enfermedad que padece la persona 200 o el tipo de servicio<br />

que esta requiere.<br />

En conclusión, puede decirse que “una entidad encargada de garantizar la<br />

prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no<br />

autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la<br />

negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios.<br />

Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de<br />

salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por<br />

el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad <strong>del</strong> mismo<br />

196 Estos criterios fueron establecidos en la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados, entre otras, en<br />

las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-1022 de 2005, T-557 de 2006, T-829 de 2006,<br />

T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007.<br />

197 Véanse, entre otras, las sentencias T-080 de 2001, T-591 de 2003, T-058 de 2004, T-750 de 2004,<br />

T-828 de 2004, T-882 de 2004, T-901 de 2004, T-984 de 2004, T-016 de 2005, T-024 de 2005 y<br />

T-086 de 2005.<br />

198 Véanse, entre otras, las sentencias T-829 de 2004, T-841 de 2004, T-833 de 2004, T-868 de 2004<br />

y T-096 de 2005.<br />

199 Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado<br />

de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología<br />

para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S,<br />

ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual<br />

está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en<br />

contra <strong>del</strong> FOSYGA.” Sentencia T-972 de 2001. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las<br />

sentencias T-280 de 2002 y T-069 de 2005.<br />

200 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Sentencia T-074 de 2005.


y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la capacidad<br />

económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel<br />

de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él)” 201 . También<br />

se vulnera el derecho a la salud cuando se niega el acceso a un servicio<br />

porque no se ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico, pues<br />

para la Corte resulta claro que “las EPS no pueden imponer como requisito<br />

de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas<br />

propias de la entidad” 202 .<br />

Estas reglas se han aplicado en múltiples ocasiones para conceder amparos<br />

cuando los tratamientos están excluidos <strong>del</strong> POS, pero también en otros<br />

donde la Corte, a partir de una interpretación más amplia, ha evidenciado<br />

que ciertos insumos sí se encuentran en el POS, aunque no se mencionen<br />

expresamente. Al respecto, pueden verse como ejemplo los casos de las<br />

prótesis y órtesis, descritos más a<strong>del</strong>ante en este capítulo.<br />

Transporte para desplazarse a tratamientos médicos<br />

De acuerdo con la normatividad actualmente vigente, el usuario está<br />

en la obligación de utilizar las IPS situadas en su lugar de residencia y,<br />

excepcionalmente, previa autorización de las EPS, podrá remitirse a una<br />

distinta. Anteriormente era responsabilidad <strong>del</strong> afiliado o de su familia<br />

asumir los gastos de transporte; sin embargo, en casos específicos, dicha<br />

responsabilidad la asumía la Entidad Promotora <strong>del</strong> Servicio de Salud. Así,<br />

en reiterados pronunciamientos 203 , la Corte había sostenido que:<br />

(…) por regla general los costos de desplazamiento de una persona que se<br />

encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con<br />

el propósito que le realicen cualquier tratamiento médico que no pueda ser<br />

practicado en su lugar de residencia, corresponden al paciente o a su familia,<br />

y solamente en casos especiales, -esto es de manera excepcional-, las entidades<br />

prestadoras <strong>del</strong> servicio público de salud, tienen la obligatoriedad de<br />

proveer los medios necesarios que se requieran, a fin de que los usuarios tengan<br />

acceso integral a los servicios que no son ofrecidos en el sitio donde residen,<br />

situación que debe ser debidamente ponderada por el juez de tutela,<br />

a quien en últimas le corresponderá “evaluar la pertinencia y viabilidad que<br />

tiene (...) ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite<br />

transporte a sus pacientes. 204<br />

201 Sentencia T-760 de 2008.<br />

202 Sentencia T-760 de 2008.<br />

203 Véase, entre otras, las sentencias T-755 de 2003 y T-256 de 2005.<br />

204 Sentencia T-942 de 2009.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

223


224<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

En la sentencia T-391 de 2009, la Corte se pronunció sobre los supuestos<br />

que permitían concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos<br />

no comprendidos en la legislación a cargo de las EPS, los cuales fueron<br />

resumidos de la siguiente manera: “(i) el procedimiento o tratamiento<br />

debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad<br />

de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la<br />

conservación <strong>del</strong> conjunto determinado de condiciones biológicas de las que<br />

depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz<br />

de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 <strong>del</strong> texto constitucional, extiende sus<br />

márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano<br />

para disfrutar de una vida digna 205 (ii) el paciente o sus familiares carecen de<br />

recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento 206 y (iii) la<br />

imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado<br />

genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud <strong>del</strong> paciente, la cual<br />

incluye su fase de recuperación” 207 .<br />

De esta manera, el alto tribunal amparó el derecho a la salud de varios pacientes<br />

que necesitaban trasladarse a otro lugar para recibir un tratamiento médico<br />

pero no podían hacerlo por falta de recursos. Por ejemplo, en la sentencia<br />

recientemente citada se ordenó el suministro de transporte a un niño con<br />

síndrome de down y a su madre, como acompañante, para que pudieran<br />

asistir a las consultas con especialistas. También se concedió el amparo<br />

constitucional en la sentencia T-542 de 2009 a una paciente que padecía<br />

de Lupus Eritematoso Sistémico y Nefritis Lupica Grado IV, cuyo domicilio<br />

era Tauramena (Casanare) y debía desplazarse a Bogotá, único lugar donde<br />

la EPS demandada le suministraba el tratamiento requerido. En el mismo<br />

sentido se pronunció en la sentencia T-942 de 2009, en donde se ordenó a<br />

la EPS que autorizara el valor <strong>del</strong> servicio de transporte convencional para<br />

las citas, terapias y programación de un neuroestimulador al actor, quien<br />

padecía de síndrome de desacomodamiento regional complejo.<br />

Sin embargo, a partir <strong>del</strong> 1º de enero de 2010, el servicio de transporte o<br />

traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud,<br />

conforme a los artículos 33 y 34 <strong>del</strong> Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión<br />

205 Sentencia T-364 de 2005,<br />

206 Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de<br />

2002 y T-1079 de 2001.<br />

207 Sentencias T-900 de 2002, T-197 de 2003, T-408 de 2005, T-861 de 2005 y T-786 de 2006. Estos<br />

supuestos igualmente se han invocado en casos de costos asociados a alojamiento y manutención<br />

<strong>del</strong> paciente y de sus familiares más cercanos. Al respecto se pueden examinar las sentencias<br />

T-206 de 2008 y T-587 de 2010.


de Regulación en Salud 208 ; tanto para el régimen contributivo como para<br />

el régimen subsidiado. La inclusión de este servicio quedó prevista (i) en<br />

ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de<br />

salud de pacientes remitidos por la institución, y (ii) en un medio diferente a<br />

la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible<br />

en el municipio de su residencia 209 .<br />

Tratamientos para desintoxicación<br />

Para la Corte, la drogadicción “es una enfermedad psiquiátrica que requiere<br />

tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de<br />

quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que<br />

hace necesaria la intervención <strong>del</strong> Estado en aras de mantener incólumes<br />

los derechos fundamentales <strong>del</strong> afectado”. 210<br />

En este sentido se ha pronunciado en varias oportunidades 211 ; por ejemplo,<br />

en la sentencia T-814 de 2008 estableció que las personas que sufren de<br />

drogadicción crónica, debido a la pérdida de su libre autodeterminación,<br />

ponen en riesgo su integridad personal y perturban su convivencia familiar,<br />

laboral y social, por lo que deben ser consideradas como sujetos de especial<br />

protección estatal y, por lo tanto, beneficiarias de los programas que el<br />

Estado debe haber a<strong>del</strong>antado para su rehabilitación e integración.<br />

208 ACUERDO 008 DE 2009 CAPITULO VIII. SERVICIO DE TRANSPORTE. “ARTÍCULO 33. TRANS-<br />

PORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye<br />

el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud<br />

dentro <strong>del</strong> territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y<br />

teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo<br />

atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.<br />

// El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el<br />

medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud <strong>del</strong> paciente, el concepto<br />

<strong>del</strong> médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas <strong>del</strong> Sistema Obligatorio<br />

de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. // PARÁGRAFO 1o. Si en concepto <strong>del</strong><br />

médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el<br />

traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte <strong>del</strong> POS o POS-S según el caso.<br />

Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga<br />

estando bajo la responsabilidad <strong>del</strong> respectivo prestador. // PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado,<br />

el prestador <strong>del</strong> servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente<br />

de tránsito, seguros escolares y similares, el valor <strong>del</strong> transporte deberá ser asumido por ellos<br />

antes <strong>del</strong> cubrimiento <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la<br />

cobertura <strong>del</strong> seguro y la normatividad vigente.” “ARTÍCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE<br />

AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a<br />

un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de<br />

residencia <strong>del</strong> afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las<br />

zonas geográficas en las que se reconozca.”<br />

209 Sentencias T-019 de 2010 y T-246 de 2010.<br />

210 Sentencia T-814 de 2008.<br />

211 Véanse, entre otras, las Sentencias T-684 de 2002, T-696 de 2001, T-591 de 2002 y T-002 de 2005.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

225


226<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente<br />

un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema integral<br />

de seguridad social en salud, bien a través de las empresas promotoras<br />

de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones<br />

públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.<br />

Particularmente, en el caso sometido a revisión en esta sentencia, por<br />

tratarse de un joven que se encontraba en la cárcel, se ordenó a la EPS<br />

que brindara el tratamiento de rehabilitación un vez terminado el tiempo<br />

de la condena pues, mientras tanto, la rehabilitación debía estar a cargo<br />

<strong>del</strong> Instituto Carcelario y Penitenciario (INPEC), el cual debía contar en sus<br />

pabellones siquiátricos con los medios necesarios para ofrecer tratamientos<br />

de drogadicción.<br />

Sobre este tema también vale la pena mencionar la sentencia T-1116 de<br />

2008, donde la Corte se pronunció sobre la obligaciones <strong>del</strong> Estado y el<br />

incumplimiento de las entidades frente a la formulación e implementación<br />

de políticas relacionadas con la reducción <strong>del</strong> consumo de sustancias<br />

sicoactivas. En esta decisión la Corte estableció:<br />

(…) Con todo, esta Sala llama la atención sobre el hecho de que el Plan Nacional<br />

de Salud Pública, adoptado por el Decreto 3039 de 2007, define la adicción<br />

de sustancias psicoactivas como un problema de salud pública, en las<br />

etapas de prevención y tratamiento, involucrando en su prestación al nivel<br />

nacional, los entes territoriales y las EPS. Sin embargo, las respuestas allegadas<br />

a este despacho demuestran que en ninguno de esos niveles ha cumplido<br />

con sus obligaciones en esta materia.<br />

(…) El Plan Nacional de Salud Pública fijó entre los Objetivos de las Prioridades<br />

Nacionales en Salud para el Período 2007 - 2010, la de mejorar la salud<br />

mental. La primera meta nacional dentro de este objetivo indica: “Adaptar<br />

los planes territoriales a la política nacional de salud mental y de reducción<br />

<strong>del</strong> consumo de sustancia psicoactivas en 100% de las entidades territoriales<br />

(Línea de base: 0%. Fuente: direcciones territoriales de salud 2006).”<br />

Dentro de las Estrategias para mejorar la salud mental, la línea de política<br />

número 1, llamada Promoción de la Salud y la Calidad de Vida, incluye varios<br />

ítems relacionados con la formulación e implementación de políticas relacionadas<br />

con la reducción <strong>del</strong> consumo de sustancias psicoactivas:<br />

a. Conformación de mecanismos de coordinación y articulación local intersectorial<br />

para la formulación y seguimiento de las políticas y planes de salud<br />

mental y de reducción <strong>del</strong> consumo de sustancias psicoactivas.<br />

(…) c. Apoyar las iniciativas actuales para la salud mental y reducción de sustancias<br />

psicoactivas otros actores locales, la construcción conjunta de nuevas<br />

propuestas, buscando sinergias y sincronías junto a las entidades promoto-


as de salud - EPS, Ministerio de Educación, Ministerio <strong>del</strong> Interior y Justicia,<br />

Ministerio de Cultura y Deporte, secretarías de desarrollo social, personerías,<br />

organizaciones internacionales y organizaciones de base comunitaria.<br />

Por su parte, las líneas de política números 2 y 3, llamadas Prevención de los<br />

Riesgos y Recuperación y Superación de los Daños en la Salud, incluyen ya<br />

no sólo aspectos relacionados con la prevención sino también con el tratamiento:<br />

a. Incorporación <strong>del</strong> componente de salud mental y de reducción <strong>del</strong> consumo<br />

de sustancias psicoactivas en otros programas sociales y de salud pública<br />

relevantes tales como: Atención Integral de las Enfermedades Prevalentes<br />

de la Infancia - AIEPI, familias en acción, comedores comunitarios, programas<br />

de crecimiento y desarrollo, escuelas de familia y escuelas saludables,<br />

programas para desplazados.<br />

b. Promover la conformación de una red comunitaria en salud mental y prevención<br />

<strong>del</strong> consumo de sustancias psicoactivas que favorezca el tratamiento<br />

integral en salud mental, participación de la familia y grupos de autoayuda.<br />

(…)<br />

e. Garantizar el acceso a diagnóstico temprano y tratamiento, y al suministro<br />

de medicamentos.<br />

En cuanto a las dificultades o los obstáculos administrativos que pueden<br />

encontrar las personas farmacodepedientes en la prestación <strong>del</strong> servicio, la<br />

Corte recordó en la sentencia T-566 de 2010 que:<br />

(…) tratándose de tratamientos que se encuentran excluidos <strong>del</strong> POS, especialmente<br />

el tratamiento y rehabilitación de la farmacodepencia, es obligación<br />

de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos,<br />

si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter fundamental que el<br />

derecho a la salud adquiere en estos casos (supr. 2.2), y bajo ningún criterio<br />

es admisible que las consultas ante los Comités Técnicos Científicos obstaculicen<br />

el acceso efectivo y oportuno a los mismos.<br />

Obesidad<br />

Han sido varias las oportunidades en las cuales la Corte, en sede de revisión<br />

de tutela, se ha visto obligado a hacer un análisis constitucional de la<br />

problemática que para pacientes con obesidad mórbida representa el hecho<br />

de que las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados<br />

les nieguen el procedimiento de By Pass gástrico por laparoscopia, en razón<br />

de que el mismo se encuentra excluido <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud.<br />

En estos casos, el alto tribunal ha establecido que, luego de comprobar<br />

que se cumplan los presupuestos constitucionales establecidos mediante<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

227


228<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

la jurisprudencia para ordenar un tratamiento fuera <strong>del</strong> POS, debe: (i)<br />

realizarse una valoración médica por un grupo de médicos interdisciplinarios<br />

y, dependiendo <strong>del</strong> resultado obtenido en el estudio, se practicará la<br />

cirugía, siempre y cuando se concluya como única alternativa médica para<br />

tratar la enfermedad denominada “obesidad mórbida”; 212 (ii) haber un<br />

“consentimiento informado <strong>del</strong> paciente”, que consiste en la obligación que<br />

tienen los médicos especialistas, de informar de forma clara y concreta los<br />

efectos de la “cirugía bariátrica”, para que el o la paciente manifieste de<br />

manera libre y espontánea su voluntad de someterse al procedimiento. 213<br />

La Corte ha sido enfática al señalar que cuando un paciente padece una<br />

obesidad tal que pone en peligro su vida e integridad, y la cual es difícilmente<br />

reversible mediante una alimentación adecuada, la cirugía prescrita por el<br />

médico tratante adquiere una relevancia constitucional que ha llevado a<br />

conceder la tutela. 214<br />

Un ejemplo de estos casos es la sentencia T-112 de 2008, donde la Corte<br />

concedió la tutela, prescribiendo un tratamiento integral para tratar la<br />

obesidad mórbida que padecía la accionante. En esta decisión, la Corte<br />

ordenó a la EPS que:<br />

(…) conforme un grupo interdisciplinario de médicos para que evalúen el<br />

caso de la peticionaria a fin de determinar el procedimiento a seguir para<br />

el tratamiento de la obesidad mórbida que padece. En el evento en que el<br />

concepto incluya practicar la cirugía bariátrica por laparoscopia se deberá informar<br />

a la accionante para que preste su consentimiento. Una vez obtenido<br />

el consentimiento informado de la paciente, la entidad promotora de salud<br />

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la<br />

práctica <strong>del</strong> procedimiento el cual deberá realizarse dentro <strong>del</strong> mes siguiente<br />

al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e<br />

indicaciones <strong>del</strong> médico tratante.<br />

No obstante, en algunos casos la Corte no ha concedido el amparo porque<br />

no se encuentran cumplidas las reglas anteriormente establecidas. Por<br />

ejemplo, en la sentencia T-1078 de 2007 se negó una cirugía de Bypass<br />

gástrico por laparoscopia a una persona con obesidad mórbida, ya que la<br />

actora no había explorado otros tratamientos y se negaba a seguir dietas y<br />

ejercicios.<br />

212 Sentencia T- 828 de 2005.<br />

213 Sentencia T- 1229 de 2005 y T-447 de 2007.<br />

214 Véanse, entre otras, las sentencias T-867 de 2006, T-469 de 2006, T-384 de 2006, T-265 de 2006,<br />

T-060 de 2006, T-027 de 2006, T-1272 de 2005, T-1229 de 2005, T-828 de 2005, T-408 de 2007,<br />

T-940 de 2007 y T-1049 de 2007.


Prótesis y órtesis<br />

En general, la Corte Constitucional ha considerado procedente la acción<br />

de tutela para ordenar el suministro y adaptación de prótesis tanto <strong>del</strong><br />

régimen contributivo como <strong>del</strong> subsidiado. La protección se ha concedido<br />

apoyándose en el derecho a la salud y a la vida digna, que se hace evidente<br />

cuando es necesaria la utilización de prótesis para recuperar la capacidad<br />

funcional perdida y se puedan desempeñar las actividades cotidianas que, a<br />

falta de tales aparatos, en muchos casos se tornarían irrealizables. 215<br />

Así mismo, el tribunal ha advertido que el suministro de prótesis, tanto de<br />

miembros inferiores como superiores, no puede entenderse excluido <strong>del</strong><br />

POS. Al respecto, luego de un ejercicio hermenéutico de los artículos 12 y<br />

18 de la Resolución No. 5261 de 1994 y <strong>del</strong> artículo 86 <strong>del</strong> Decreto 806 de<br />

1998, la Corte sostuvo que:<br />

(…) las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o complementar<br />

la capacidad física <strong>del</strong> paciente están expresamente incluidas en<br />

el POS., criterio que se refuerza al constatar que estos “aparatos” tienen el<br />

cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitación de la enfermedad,<br />

o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta<br />

de la necesidad de incluir estos aparatos en el POS. Es decir, el aparato en<br />

sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante <strong>del</strong> mejoramiento<br />

de la salud y de la calidad de vida <strong>del</strong> paciente, es fundamentalmente la función<br />

de reemplazo <strong>del</strong> miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto de<br />

una prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa<br />

de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento <strong>del</strong> cargo económico<br />

de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la<br />

atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio<br />

de Salud de manera autónoma –sin necesidad de probar la vulneración <strong>del</strong><br />

derecho a la vida digna –.<br />

Ahora bien, ¿qué sucede si se acepta que la prótesis o la órtesis se encuentra<br />

cubierta bajo el régimen de beneficios <strong>del</strong> POS, pero no lo está, en cambio, el<br />

aditamento que permite que el aparato –que está orientado funcionalmente<br />

al reemplazo de un miembro- encaje con el muñón (o parte <strong>del</strong> miembro no<br />

amputada) al cual será adaptado?, ¿cumple la prótesis su objetivo de recuperación<br />

funcional si, debido a la no adaptación <strong>del</strong> socket al muñón de la<br />

extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperación buscada y,<br />

a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir,<br />

entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función<br />

anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos <strong>del</strong> plan<br />

obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento<br />

215 Véanse, entre otras, las sentencias T-941 de 2000, T-884 de 2001, T-366 de 2003, T-428 de 2003,<br />

T-860 de 2003, T-1141 de 2003, T-314 de 2005, T-612 de 2005, T-654 de 2005, T-185 de 2006,<br />

T-781 de 2006 y T-631 de 2007.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

229


230<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

(socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperación<br />

y adaptación individualizada <strong>del</strong> paciente.<br />

En suma, la tesis según la cual al no estar expresamente contemplado el recambio<br />

de socket, alineación y mano de obra en el POS, se entiende excluido<br />

<strong>del</strong> mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta<br />

las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinación<br />

es la complementación de la capacidad física perdida por el paciente. Los<br />

objetos ortésicos contemplados en el POS, no tienen ningún valor intrínseco,<br />

están incluidos para que cumplan con el objetivo de reemplazo de un<br />

miembro vital que contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la<br />

persona amputada. Por, tanto, el aditamento que hace funcional la prótesis<br />

(socket), junto con la adaptación <strong>del</strong> mismo a las necesidades <strong>del</strong> paciente<br />

(alineación y mano de obra) es una prestación incluida en los beneficios <strong>del</strong><br />

plan obligatorio de salud.<br />

En suma, las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o<br />

complementar la capacidad física <strong>del</strong> paciente están expresamente incluidos<br />

en el POS y POS-S. En consecuencia, con esta interpretación la Corte ha<br />

ordenado la colocación o renovación de prótesis y de los aditamentos (como<br />

el socket) que contribuyen a la funcionalidad <strong>del</strong> aparato.<br />

Adicionalmente, el tribunal constitucional ha protegido el derecho a la<br />

autonomía personal <strong>del</strong> paciente sobre el criterio económico aplicado por<br />

las EPS, cuando hay dos posibilidades de prótesis. Así, por ejemplo, en<br />

la sentencia T-732 de 2009, la Corte resolvió el conflicto suscitado entre<br />

la autorización de prótesis peneana semirrígida, ordenada por el médico<br />

tratante adscrito a la EPS, y la prótesis inflable de tres cuerpos, ordenada<br />

por especialistas no adscritos a la EPS, para proteger los derechos sexuales<br />

y reproductivos de un señor de 28 años de edad que padecía problemas<br />

urológicos y de disfunción eréctil desde hacía más de 16 años. En este<br />

caso, la Corte estableció que no se debía aplicar el criterio económico para<br />

suministrarle al actor la prótesis peneana de menor costo, y decidió que el<br />

actor podía escoger entre las dos opciones de prótesis peneanas después<br />

de que se le suministrara información clara y concreta sobre los beneficios y<br />

riesgos que implicaban. Al respecto indicó:<br />

De conformidad con las reglas jurisprudenciales ampliamente explicadas, en<br />

este caso debe prevalecer la elección <strong>del</strong> paciente en virtud <strong>del</strong> derecho a la<br />

autonomía personal, cuya garantía se deriva, según la jurisprudencia constitucional,<br />

de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad<br />

(artículo 16), a la autodeterminación (artículo 9) y a la dignidad humana<br />

(artículo 1). Ello porque no se trata de un debate sobre la idoneidad de las<br />

prótesis para la patología <strong>del</strong> señor AA, pues ambas son adecuadas según la<br />

junta médica de especialistas de la EPS y el propio médico tratante, sino de<br />

valoraciones alrededor de los riesgos y beneficios que implican cada una de


ellas, las cuales forman parte de la esfera de autonomía <strong>del</strong> paciente, quien<br />

tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso<br />

otros criterios médicos o de otra índole, como por ejemplo culturales,<br />

religiosos o estéticos, para decidir entre las dos opciones de prótesis adecuadas<br />

según las eventualidades y posibles consecuencias que esté dispuesto a<br />

asumir. Además, el criterio a aplicar en este caso no debe ser el económico,<br />

en el sentido de otorgarle al accionante la prestación de menor costo, pues<br />

se deben tener en cuenta las grandes diferencias que existen entre los dos<br />

tipos de prótesis en materia de efectos y riesgos, lo que hace que no sean<br />

equiparables desde ningún punto de vista.<br />

En los casos estudiados por la Corte referentes a órtesis, puede citarse la<br />

sentencia T-371 de 2008 que ordenó el suministro de una “prótesis modular<br />

sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado, suspensión por<br />

válvula importada”, y la adopción de las medidas necesarias para brindar el<br />

tratamiento integral indicado por el fisiatra tratante hasta el restablecimiento<br />

completo de la salud <strong>del</strong> actor. Así mismo, se puede referenciar la sentencia<br />

T-600 de 2008, en donde la Corte prescribió a la EPS accionada autorizar la<br />

entrega de las “Ortesis tobillo pie bilateral” a un menor de 12 años para evitar<br />

la deformación progresiva de sus pies a causa de la enfermedad cerebral<br />

motriz y cuadriplejia mixta (atetosica-espástica) que padecía.<br />

Limitaciones al acceso a los servicios de salud<br />

La Corte ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela cuando<br />

estos se refieren, entre otros, a servicios de salud estéticos, gafas y cirugía<br />

de ojos 216 , tratamientos de fertilidad, prótesis 217 , servicios de odontología y<br />

alergias 218 . Para estos efectos, en aplicación <strong>del</strong> principio de necesidad, se<br />

ha dicho que:<br />

- Servicios de salud estéticos<br />

La Corte ha establecido que, dado que la acción de tutela no puede<br />

proceder como mecanismo para la defensa de otros intereses, por fuera<br />

de la salvaguarda de los derechos fundamentales no puede concederse el<br />

amparo para ordenar un tratamiento meramente estético, así el accionante<br />

alegue que de este depende algún interés legítimo como su autoestima o su<br />

estabilidad familiar.<br />

216 Sentencias T-409 de 1995, T-1036 de 2000 y T-1008 de 2006.<br />

217 Sentencias T-1123 de 2000 y T-820 de 2001.<br />

218 En la sentencia T-1289 de 2005 la Corte negó un amparo para lograr el suministro de vacunas<br />

antialérgicas.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

231


232<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

Por ejemplo, en la sentencia T-073 de 2007 el alto tribunal concluyó que los<br />

derechos a la salud y a la integridad personal de un menor de edad no estaban<br />

siendo vulnerados por la entidad accionada al negar el medicamento para<br />

el acné ordenado por su médico tratante, por encontrarse este fuera <strong>del</strong><br />

POS. La Corte recordó que no podía otorgar per se el amparo a todos los<br />

derechos de los niños, con mayor razón en este caso donde la afección a<br />

la salud que sufría el menor no vulneraba ni ponía en riesgo sus derechos<br />

fundamentales.<br />

Tampoco se concedió la tutela en la sentencia T-539 de 2007, la cual negó<br />

una mamoplastia reductora porque no existía un riesgo inminente y grave ni<br />

se afectaba la salud de la actora. En este fallo, la Corte consideró que no se<br />

cumplían los requisitos exigidos para el amparo de los derechos invocados,<br />

al señalar que:<br />

No obra en el expediente prueba que indique que la intervención quirúrgica<br />

impetrada sea el único medio para aliviar las dolencias presentadas, ni que<br />

la salud y la calidad de vida de la peticionaria dependan de esa reducción<br />

mamaria, ni que exista un riesgo inminente y grave, que clame atención urgente<br />

e impostergable y requiera la determinación <strong>del</strong> Estado, a través de la<br />

tutela, para evitar un perjuicio irremediable. El ISS, EPS, no ha conculcado<br />

los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, por cuanto<br />

la cirugía instada se encuentra excluida <strong>del</strong> POS y no fue prescrita por el médico<br />

tratante, quedando de más que no se haya demostrado la incapacidad<br />

económica de la demandante para pagar la intervención, ni que para el dolor<br />

que sufre medie un tratamiento de 15 sesiones de terapia.<br />

No obstante, es preciso reiterar que todos los casos tienen sus<br />

particularidades y es obligación <strong>del</strong> juez constitucional determinar la<br />

procedencia <strong>del</strong> amparo conforme a las circunstancias de cada uno. En<br />

efecto, en la sentencia T-1176 de 2008 la Corte concedió la implantación de<br />

prótesis mamarias y tratamiento sicológico a la accionante tras encontrar<br />

probado que su cirugía, a pesar de la naturaleza de la misma, no tenía<br />

fines estéticos. Al respecto, la Corte reiteró la posición ya establecida en la<br />

sentencia T-038 de 2007, donde determinó que:<br />

(…) cuando la reconstrucción mamaria con prótesis se encamina a restablecer<br />

el estado normal de la paciente así como a garantizarle una vida de<br />

calidad en condiciones dignas y no persigue fines de embellecimiento o suntuarios<br />

debe ser proporcionada por las Entidades Promotoras de Salud con<br />

cargo a la Unidad de Pago por Capitación.<br />

Esta postura tiene cabida toda vez que, para la Corte, la efectiva garantía<br />

<strong>del</strong> derecho fundamental a la salud se relaciona estrechamente con la<br />

posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y, por lo tanto, no sólo


debe protegerse cuando las personas se hallan en “peligro de muerte, sino<br />

que abarca ‘la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las<br />

condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera] posible, cuando éstas<br />

condiciones se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de<br />

vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada<br />

quien, una existencia digna 219 ’”.<br />

En este mismo sentido falló la Corte en la sentencia T-454 de 2008, en la<br />

cual ordenó una intervención quirúrgica para tratar la deformidad facial<br />

(aplasia cutis) que enfrentaba el accionante y que deterioraba gravemente<br />

su apariencia, causándole serias dificultades para llevar una vida social<br />

adecuada.<br />

- Servicios de odontología<br />

En cuestiones odontológicas, la Corte ha entendido que una buena dentadura<br />

o una dentadura completa son deseables, pero distan de ser necesarias para<br />

preservar la vida o la integridad personal o de ser indispensables para que se<br />

pueda vivir dignamente. 220 Excepcionalmente, en la sentencia T-478 de 2008<br />

se ordenó un tratamiento de periodoncia a una joven con discapacidad<br />

pues, dado el retardo mental severo que padecía, existía el riesgo inminente<br />

de sufrir situaciones de atoramiento y ahogamiento cada vez que ingiriera<br />

alimentos.<br />

- Tratamientos de fertilidad<br />

Otro de los límites establecidos por la Corte para la procedencia de la tutela<br />

en materia de salud son los tratamientos de fertilidad excluidos <strong>del</strong> POS. 221<br />

El alto tribunal ha señalado que estos tratamientos no pueden ordenarse<br />

por vía de tutela, toda vez que no es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar la<br />

procreación a través de los planes obligatorios de salud. 222 La justificación de<br />

219 Sentencias T-076 de 1999 y T-956 de 2005.<br />

220 Por ejemplo, en la sentencia T-343 de 2003 la Corte negó una cirugía periapical (tratamiento bucal)<br />

argumentando, entre otras razones, la ausencia de amenaza a la vida e integridad personal<br />

<strong>del</strong> actor. En la sentencia T-1276 de 2001 también se negó un tratamiento odontológico a un hombre<br />

que sufrió un accidente y perdió 11 dientes <strong>del</strong> maxilar inferior. Esta vez la negativa estaba<br />

fundamentada en que el accionante no aportó prueba alguna que demostrara su incapacidad<br />

económica para costear el tratamiento solicitado, por lo que no se cumplía con los presupuestos<br />

fijados en la jurisprudencia para hacer viable la procedencia de la acción de tutela.<br />

221 Sentencias T-689 de 2001 y T-946 de 2002.<br />

222 Sobre tratamientos de infertilidad la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que quedó<br />

consignada en la sentencia T-512 de 2003.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

233


234<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

esta regla fue expuesta en la sentencia T-226 de 2010, con fundamento en<br />

los siguientes argumentos:<br />

(1) el alto costo de este tipo de tratamientos supone una disminución en el<br />

cubrimiento de otras prestaciones prioritarias 223 ; (2) el derecho a la maternidad<br />

en la constitución implica un deber de abstención <strong>del</strong> Estado de intervenir<br />

en la decisiones relativas a la procreación y unas obligaciones positivas,<br />

como la protección de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada,<br />

que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la<br />

procreación 224 (3) la exclusión <strong>del</strong> POS de los tratamientos de fertilidad es un<br />

ejercicio legítimo de la libertad de configuración normativa.<br />

No obstante, la Corte ha permitido la procedencia excepcional de la tutela<br />

para ordenar tratamientos de fertilidad 225 en los siguientes eventos:<br />

(1) Cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin<br />

que medien razones científicas que justifiquen dicho proceder (en estos casos<br />

se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado); (2) cuando se requiere<br />

la práctica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de<br />

salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado<br />

la práctica <strong>del</strong> examen diagnóstico no el tratamiento de fertilidad). La (3) tercera<br />

circunstancia en la que se inaplica la regla general de improcedencia de<br />

tratamientos de fertilidad mediante acción de tutela, es cuando la infertilidad<br />

es en realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que<br />

afecta la salud, la vida o la integridad física de la mujer.<br />

223 En la sentencia T-946 de 2007 se señaló que: “En materia de tratamientos de fertilidad, los precedentes<br />

constitucionales han determinado que, por regla general, la tutela no resulta procedente<br />

puesto que, dado el alto costo de este tipo de tratamientos, su efectividad supone la disminución<br />

<strong>del</strong> cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias; por otra parte, la Corte ha<br />

indicado que la concepción constitucional <strong>del</strong> derecho a la maternidad no genera, en principio,<br />

una obligación estatal en materia de maternidad asistida”. En este mismo sentido, en la sentencia<br />

T-1104 de 2000 indicó que: “(…) es pertinente destacar que el orden axiológico de la Carta de<br />

1991 mal podría sobreponer el goce de un derecho de segunda generación - como lo es el de hacer<br />

posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva estatal -, al derecho fundamental<br />

a la vida de una persona cuya patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso<br />

de urgente transplante de hígado. En efecto, la escasez de recursos de un país como Colombia<br />

implica una clara determinación de prioridades en materia de gasto público y social, elemento<br />

indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado<br />

sea capaz de garantizar el goce de los derechos esenciales al ser humano, puede pensarse en<br />

desarrollar políticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.”<br />

224 En la sentencia T-1104 de 2000 se dijo que: “Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia<br />

han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que<br />

goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz<br />

a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreación - aunque existe como tal en cabeza de<br />

todo ser humano e implica un deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades<br />

tendientes a su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de<br />

constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de una persona cuyo condicionamiento<br />

biológico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales<br />

en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos<br />

reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente<br />

el número de sus hijos, acceder a una adecuada planificación familiar, etc.”<br />

225 Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-572 de 2002, T-636 de 2007, T-946 de 2007,<br />

T-512 de 2003, T-424 de 2009, T-890 de 2009.


Si bien la Corte ha establecido estas excepciones, es indispensable estudiar<br />

detalladamente cada caso para determinar si el amparo es procedente<br />

conforme a alguna de las hipótesis referidas en el párrafo anterior. Por<br />

ejemplo, en la sentencia T-752 de 2007 la Corte negó una fertilización invitro<br />

a una mujer beneficiaria <strong>del</strong> régimen subsidiado que tenía problemas<br />

para quedar embarazada. En este caso, la corporación reiteró que no<br />

existía violación de derechos fundamentales “porque la exclusión que de<br />

dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro <strong>del</strong><br />

Plan Obligatorio de Salud constituye el legítimo desarrollo de la facultad<br />

de configuración legal, que es totalmente coherente con la necesidad de<br />

implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al<br />

principio de universalidad y a su garantía a todos los habitantes <strong>del</strong> territorio<br />

nacional” 226 .<br />

Además, la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que el deseo de<br />

conformar una familia por las personas que solicitan procedimientos de<br />

fecundación in-vitro puede ser cumplido mediante el proceso de adopción<br />

que establece los artículos 61 a 78 y 119 a 128 de la Ley 1098 de 2006,<br />

conocida como el Código de la Infancia y la Adolescencia.<br />

En la sentencia T-424 de 2009 el tribunal constitucional negó la tutela a una<br />

paciente que sufría desde hacía varios años de dolores bajos y que, debido<br />

a un mal tratamiento médico, no había podido quedar embarazada, por<br />

lo que estaba solicitando que se le autorizara una fecundación in-vitro. Al<br />

respecto, el tribunal no encontró probado que la afección que padecía la<br />

actora tuviera su origen en una enfermedad o que los médicos hubiesen<br />

diagnosticado alguna patología que le impidiese procrear; por lo contrario,<br />

concluyó que la esterilidad era originaria y no afectaba la vida de la paciente.<br />

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la práctica<br />

de exámenes diagnósticos dirigidos a precisar la condición de salud de una<br />

mujer asociada a la infertilidad, pueden citarse los casos contenidos en las<br />

sentencias T-636 de 2007 y T-946 <strong>del</strong> mismo año, donde la Corte ordenó que<br />

se realizaran los exámenes propuestos por el médico tratante para conocer<br />

las razones por las cuales las accionantes no lograban finalizar el término de<br />

los embarazos, en el primer caso, y confirmar un diagnóstico, en el segundo.<br />

En estos casos, la Corte recordó “que la negativa de realizar los exámenes<br />

vulnera el derecho al diagnóstico de la paciente y al disfrute pleno de sus<br />

derechos sexuales y reproductivos.”<br />

226 Sentencias T-946 de 2002 y T-512 de 2003.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

235


236<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

En la sentencia T-890 de 2009 la Corte concedió la tutela a la accionante bajo<br />

la tercera de las hipótesis pues, en su caso, la esterilidad femenina era de<br />

origen tubárica, es decir, era producto o consecuencia de las enfermedades<br />

que sufría la actora en su aparato reproductor. Sin embargo, el juez no<br />

ordenó la fecundación in-vitro, sino la video-laparoscopia operativa, toda vez<br />

que esta,<br />

(…) busca tratar la endometriosis que, si bien se encuentra asociada en un<br />

alto porcentaje a problemas de fertilidad, produce también otro tipo de dolencias<br />

como el constante dolor pélvico, irregularidades en el ciclo menstrual,<br />

fuertes hemorragias e incluso la miomatosis uterina múltiple que tanto<br />

la aqueja. Tales enfermedades no pueden exclusivamente relacionarse con<br />

la infertilidad, sino que la infertilidad puede ser la consecuencia directa de<br />

aquellas, pero no la única, al punto que esas afecciones inciden negativamente<br />

en el bienestar de la peticionaria, en su relación de pareja y en el disfrute<br />

pleno de sus derechos sexuales y reproductivos.<br />

- Uso de medicina alternativa<br />

El Estado ha aceptado y regulado la prestación de tratamientos de medicina<br />

alternativa, dejándola como potestad de las entidades promotoras de salud.<br />

Igualmente la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como tal, sin<br />

embargo, no ha protegido la prestación de estos servicios en el contexto<br />

<strong>del</strong> derecho a la salud debido a la carencia de elementos que comprueben<br />

su eficacia científica 227 .<br />

3. Aspectos institucionales para la garantía <strong>del</strong> derecho<br />

a la salud<br />

La Corte ha indicado que el derecho a la salud de las personas en los casos<br />

concretos depende, entre otros factores,<br />

(…) de la existencia de un marco normativo adecuado <strong>del</strong> sistema de seguridad<br />

social en salud. Es decir, para poder garantizar el goce efectivo <strong>del</strong> derecho<br />

a la salud, el Estado debe expedir las reglas necesarias e idóneas para<br />

organizar el Sistema. Carecer de ellas o tener unas inadecuadas puede ser<br />

tan grave como carecer de recursos para atender a los pacientes. 228<br />

227 Sentencia T-654 de 2010<br />

228 En la sentencia T-010 de 2004 se consideró lo siguiente: “Las normas diseñadas por los órganos<br />

reguladores para corregir los efectos perversos que genera la concentración de los costos de los<br />

tratamientos de valor elevado en unas pocas EPS y ARS, son necesarias para garantizar el goce<br />

efectivo de los derechos de las personas que padecen estas enfermedades. Un manejo inadecuado<br />

de los recursos existentes para atender estas enfermedades puede implicar la imposibilidad de<br />

recibir un servicio de calidad, o incluso, de recibir el servicio mismo.”


Es por esto que la Corte ha considerado que, tratándose de situaciones<br />

recurrentes donde se evidencian fallas en el sistema, es necesario impartir<br />

órdenes que vayan más allá de resolver los casos concretos y tomar<br />

decisiones que apunten a que los órganos competentes también superen<br />

las fallas en la regulación, causa de violaciones repetidas frente al derecho<br />

a la salud.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

En la sentencia T-760 de 2008, anteriormente mencionada, la Corte abordó<br />

problemas recurrentes constatados dentro de un patrón de violaciones al<br />

derecho a la salud, que tratan directamente sobre aspectos institucionales<br />

relativos a la garantía <strong>del</strong> derecho. En este fallo impartió órdenes frente a<br />

(i) los planes de servicios (POS/POSS), (ii) el derecho al recobro de servicios<br />

médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante el FOSYGA o las<br />

entidades territoriales, (iii) la protección <strong>del</strong> derecho a la información en<br />

salud (carta de derechos y carta de desempeño), y (iv) la cobertura universal.<br />

Así, la Corte, con base en los casos presentados, su recurrente jurisprudencia<br />

y un estudio presentado por la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> sobre La tutela y el<br />

derecho a la salud período 2003-2005 229 , constató la existencia de fallas<br />

recurrentes que constituyen la causa <strong>del</strong> gran volumen de acciones de<br />

tutela, y recordó que<br />

(…) la fundamentalidad <strong>del</strong> derecho a la salud exige que las autoridades de<br />

regulación adopten las determinaciones para protegerlo, para evitar que se<br />

repitan durante largos años las mismas violaciones <strong>del</strong> mismo y para garantizar<br />

el goce efectivo <strong>del</strong> derecho por todos los usuarios <strong>del</strong> sistema de seguridad<br />

social en salud.<br />

(…) Estas órdenes también parten de la caracterización <strong>del</strong> derecho (...), según<br />

la cual el derecho a la salud es un derecho fundamental que como todos<br />

los derechos, entraña tanto obligaciones positivas como negativas y tiene<br />

facetas prestacionales y otras que no lo son. Entre las obligaciones de carácter<br />

prestacional, adicionalmente, hay algunas que implican el diseño de<br />

políticas públicas complejas que requieren gasto y cuyo cumplimiento es entonces<br />

progresivo, y hay otras, más sencillas, que no exigen la adopción de<br />

un programa completo sino de una acción simple.<br />

Frente a aquellas facetas <strong>del</strong> derecho a la salud que, son prestacionales y<br />

además progresivas, se justifica, en muchos casos, la imposibilidad de exigir<br />

judicialmente el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se<br />

229 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> (2007): La tutela y el derecho a la salud período 2003-2005. Estudio basado<br />

en 5.212 tutelas seleccionadas mediante muestreo aleatorio estratificado.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

237


238<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

derivarían <strong>del</strong> derecho constitucional. Sin embargo, bajo el argumento de la<br />

progresividad tampoco puede ampararse la inacción prolongada de la administración<br />

en la adopción de políticas públicas dirigidas a garantizar el goce<br />

efectivo <strong>del</strong> derecho” 230 .<br />

Específicamente, en cuanto a los planes de servicios (POS/POSS), la Corte<br />

se refirió a varios aspectos, tal como se indica a continuación:<br />

- Medidas para eliminar la incertidumbre acerca <strong>del</strong> contenido de los planes<br />

de beneficios y actualización periódica de los mismos.<br />

Para la Corte resulta claro que “el Estado desprotege el derecho a la salud<br />

de las personas al mantener las incertidumbres en torno a la cobertura<br />

asegurada por el plan obligatorio de salud, pues así impone cargas elevadas y<br />

barreras al acceso a los servicios de salud, en razón a los debates y discusiones<br />

administrativas y judiciales previas que generan desgastes considerables e<br />

innecesarios de recursos de casi todos los actores <strong>del</strong> sector; además, tales<br />

incertidumbres impiden adoptar las medidas adecuadas y necesarias para<br />

asegurar la financiación de los servicios de salud de tal forma que todos los<br />

colombianos pueden acceder de manera oportuna y efectiva a servicios de<br />

salud de buena calidad.”<br />

En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la<br />

revisión integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS), garantizando la<br />

participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios<br />

<strong>del</strong> sistema. Adicionalmente, ordenó que se revise por lo menos una vez al<br />

año el POS, con base en los criterios establecidos en la ley.<br />

- Unificación de plan de servicios para régimen contributivo y subsidiado<br />

El tribunal constitucional consideró que “después de 15 años de haber<br />

sido expedida la Ley 100 de 1993, es constitucionalmente inadmisible que<br />

no se haya previsto superar la desigualdad entre el plan subsidiado y el<br />

contributivo y que esta diferencia es más gravosa para los menores de edad.<br />

El Estado ha desconocido el derecho a la salud de las personas beneficiarias<br />

<strong>del</strong> régimen subsidiado, por cuanto no existen actualmente programas ni<br />

cronogramas que muestren un esfuerzo para avanzar en ese sentido.” En<br />

consecuencia, ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los<br />

230 Sentencia T-760 de 2008.


planes de beneficios para los niños y las niñas <strong>del</strong> régimen contributivo y <strong>del</strong><br />

subsidiado, teniendo en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada<br />

de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en<br />

la cobertura; y adoptar un programa y un cronograma para la unificación<br />

gradual y sostenible de los planes de beneficios <strong>del</strong> régimen contributivo<br />

y <strong>del</strong> régimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la<br />

población según estudios epidemiológicos, (ii) la sostenibilidad financiera<br />

de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás<br />

fuentes de financiación previstas por el sistema vigente.<br />

- Ampliación de las competencias <strong>del</strong> CTC para que también se pronuncie<br />

sobre solicitudes de servicios médicos diferentes a medicamentos en<br />

cualquiera de los regímenes.<br />

Teniendo en cuenta que el sistema ha previsto un procedimiento para que<br />

el médico tratante solicite la aprobación por el Comité Técnico Científico de<br />

un medicamento no incluido en el plan de beneficios (POS /POSS), la Corte<br />

amplió la competencia <strong>del</strong> comité para que autorice otros beneficios tales<br />

como procedimientos, actividades e intervenciones para los cuales no se ha<br />

establecido trámite alguno que permita su autorización dentro <strong>del</strong> sistema.<br />

De esta forma, se espera que las entidades no nieguen el servicio, exigiendo<br />

a los pacientes el requisito previo de una sentencia de tutela para poder<br />

ejercer el recobro al Fosyga, sino que, por el contrario, el mismo sistema<br />

llene el vacío existente al respecto.<br />

- Medidas para evitar que se rechace o se demore la prestación de los<br />

servicios médicos que sí se encuentran incluidos en el POS.<br />

La Corte, gracias al estudio presentado por la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, pudo<br />

constatar que más de la mitad de las tutelas interpuestas para la protección<br />

<strong>del</strong> derecho a la salud reclamaban servicios <strong>del</strong> POS a los cuales, legal y<br />

reglamentariamente, los usuarios tenían derecho y que, por tanto, debían<br />

ser garantizados sin necesidad de demanda alguna. Por tal razón, concluyó<br />

que “el Estado deja de proteger el derecho a la salud cuando permite que<br />

la mayoría de violaciones sean claros irrespetos a dicho derecho, en los<br />

que se obstaculiza a las personas el acceso a servicios contemplados en<br />

los planes obligatorios de salud, ya financiados. Mantener los incentivos y<br />

desincentivos que no promueven el goce efectivo <strong>del</strong> derecho, así como no<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

239


240<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

ejercer adecuadamente las facultades de vigilancia y control 231 , han permitido<br />

que se mantenga esta situación constante de vulneración reiterada y en<br />

modo alguno justificable, <strong>del</strong> derecho a la salud de las personas, por parte<br />

de muchas de las entidades encargadas de garantizar la prestación de los<br />

servicios.” En consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social<br />

que adopte medidas para garantizar que todas las entidades promotoras de<br />

salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la<br />

Superintendencia Nacional de Salud y a la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, un informe<br />

trimestral “en el que se indique: (i) los servicios médicos ordenados por el<br />

médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad Promotora<br />

de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii) los<br />

servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean<br />

negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii) indicando en<br />

cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando además<br />

las razones por las cuáles no fue objeto de decisión por el Comité Técnico<br />

Científico.”<br />

En segundo lugar, al estudiar el derecho al recobro de servicios médicos<br />

no cubiertos por el plan de beneficios ante el FOSYGA o las entidades<br />

territoriales, la Corte recordó que “la garantía <strong>del</strong> derecho a la salud obedece<br />

a la actuación organizada, planeada y eficaz de los diferentes actores,<br />

públicos y privados, de los cuales depende el respeto, la protección y el<br />

cumplimiento de las obligaciones derivadas de este derecho. En tal sentido,<br />

el incumplimiento de los mismos suele tener impacto en el Sistema y no<br />

sólo en un caso particular.” 232<br />

La Corte reconoció la dependencia directa que existe entre la posibilidad de<br />

que las instituciones prestadoras de servicios (IPS) garanticen efectivamente<br />

la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas, y la<br />

disponibilidad real de los recursos económicos. Por tal razón, impartió<br />

231 Las deficiencias en la vigilancia y el control han sido reconocidas en el pasado como un factor que<br />

contribuye a la ineficiencia <strong>del</strong> gasto en salud, evidenciadas estas fallas en el control interno, la<br />

interventoría de los contratos y en la precaria supervisión y seguimiento a los diferentes agentes.<br />

[Al respecto ver, entre otros documentos, El malestar en la salud, de J. Campos, M. Rivera y M.<br />

Castañeda, Funcionarias de la Contraloría Delegada para el Sector Social, CGR, en Economía Colombiana,<br />

Revista de la Contraloría General de la República. No. 303, 2004]. Uno de los principales<br />

objetivos que busca el Congreso de la República mediante la Ley 1122 de 2007 es el mejoramiento<br />

en la prestación de los servicios a los usuarios, adoptando, entre otras medidas, acciones para fortalecer<br />

las funciones de inspección, vigilancia y control (art.1, Ley 1122 de 2007). Recientemente,<br />

en un estudio conjunto de la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Estudios DeJusticia<br />

se indica, al respecto, que “a pesar <strong>del</strong> esfuerzo de fortalecer el subsistema y de los ajustes que se<br />

le han hecho, las labores de inspección, vigilancia y control siguen fragmentadas, desarticuladas y<br />

dispersas, por lo que aun en su propia lógica económica el sistema tiene serias limitaciones prácticas.”<br />

[Procuraduría General de la Nación y DeJusticia, El derecho a la salud, 2008].<br />

232 Sentencia T-760 de 2008.


órdenes para que, conforme a la regulación y espíritu de la Ley 1122 de 2007,<br />

se superen las dificultades en el flujo oportuno de recursos de las EPS a las<br />

IPS, así como de las entidades <strong>del</strong> sistemas hacia las EPS, cuando los costos<br />

no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC) y<br />

las EPS deban acudir al mecanismo de recobro.<br />

Al respecto, señaló la Corte que:<br />

Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido<br />

dentro <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir<br />

el costo <strong>del</strong> mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de<br />

asegurar la prestación <strong>del</strong> servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad<br />

y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado<br />

quien ha de asumir el costo <strong>del</strong> servicio, por cuanto le corresponde la obligación<br />

de garantizar el goce efectivo <strong>del</strong> derecho. En tal sentido, la jurisprudencia<br />

constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el<br />

derecho de repetir contra el Estado, a través <strong>del</strong> Fosyga. El adecuado financiamiento<br />

de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces,<br />

<strong>del</strong> correcto flujo de recursos por parte <strong>del</strong> Estado para cubrir el pago<br />

de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades<br />

que garantizan la prestación <strong>del</strong> servicio. En la medida en que tales costos no<br />

están presupuestados por el Sistema dentro <strong>del</strong> monto que recibe la entidad<br />

aseguradora de la prestación <strong>del</strong> servicio de salud por cuenta de cada uno de<br />

sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de<br />

pago atenta contra la sostenibilidad <strong>del</strong> sistema, y en tal medida, al acceso<br />

a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad. Al<br />

ser las entidades encargadas de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio (EPS),<br />

o incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir<br />

los costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una<br />

presión sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios de servicios<br />

no contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad<br />

<strong>del</strong> Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende<br />

de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad <strong>del</strong> Sistema, el<br />

que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los<br />

servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los<br />

planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios. 233<br />

En relación con el cumplimiento oportuno de los fallos de tutela y el derecho<br />

al recobro de servicios médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante<br />

el Fosyga, la Corte impartió las siguientes órdenes: (i) órdenes para no<br />

supeditar la fecha de ejecutoria de la sentencia que amparó el derecho a la<br />

233 Sentencia T-760 de 2008.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

241


242<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

salud a la decisión de la Corte Constitucional sobre su eventual revisión 234 ; (ii)<br />

órdenes encaminadas a que se adopte un Plan de Contingencia que permita<br />

el pago de los recobros atrasados para asegurar el flujo de recursos en las<br />

EPS como una medida para garantizar la prestación de los servicios de salud<br />

a los usuarios de manera oportuna 235 ; y (iii) órdenes para corregir las fallas<br />

en el sistema de financiación de servicios médicos que se requieran con<br />

necesidad y no estén cubiertos por el POS, con el fin de estabilizar el flujo de<br />

recursos hacia el cubrimiento de los servicios de modo que se garantice la<br />

satisfacción <strong>del</strong> derecho a la salud de los usuarios y la asignación oportuna<br />

234 En este caso se ordenó al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario <strong>del</strong> Fosyga<br />

que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las entidades<br />

promotoras de salud sea ágil y expedito, con miras a asegurar el flujo de los recursos necesarios<br />

para proteger efectivamente el derecho a la salud. Cuando se trata de servicios de salud<br />

cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, se deben tener en cuenta las siguientes<br />

medidas: “(i) la entidad promotora de salud deberá cumplir inmediatamente la orden de<br />

protección <strong>del</strong> derecho a la salud y podrá iniciar el proceso de recobro una vez el fallo se encuentre<br />

en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de<br />

la sentencia de segunda instancia, sin que la autorización <strong>del</strong> servicio de salud y el procedimiento<br />

de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto <strong>del</strong> proceso de revisión que se surte<br />

ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva <strong>del</strong> fallo de tutela<br />

se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no<br />

cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba<br />

legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de<br />

autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador<br />

<strong>del</strong> Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo<br />

de acuerdo con el ámbito <strong>del</strong> correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC; (iii)<br />

en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica<br />

y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la<br />

glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones<br />

señaladas en el apartado 6.2.1 de esta providencia.” Sentencia T-760 de 2008.<br />

235 Se ordenó al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario <strong>del</strong> Fosyga que, “si aún<br />

no lo han hecho, diseñen un Plan de Contingencia para (i) a<strong>del</strong>antar el trámite de las solicitudes<br />

de recobro que están en mora y (ii) efectuar los pagos de las solicitudes de recobro en las que se<br />

verificó el cumplimiento de los requisitos de las resoluciones vigentes que están en mora. Este<br />

plan deberá señalar: (i) metas específicas para el cumplimiento de la presente orden, (ii) un cronograma<br />

para el cumplimiento de las órdenes y (iii) las acciones que se llevarán a cabo para el cumplimiento<br />

de las metas, individualizando en cada caso el responsable de su cumplimiento. El Plan<br />

deberá ser presentado antes de la fecha indicada en la parte resolutiva de esta providencia ante<br />

el Comité de Verificación creado por el Consejo de Estado y ante la Corte Constitucional y deberá<br />

ser ejecutado en su totalidad antes de la fecha indicada en la parte resolutiva de esta providencia.<br />

En caso de que no se efectúe el reembolso oportunamente de a lo menos el 50% de las solicitudes<br />

de recobro, operará un mecanismo de compensación general para dicho 50%. El resto <strong>del</strong> monto<br />

(50%) deberá haber sido cancelado en su totalidad antes de la fecha indicada en la parte resolutiva<br />

de esta providencia. En caso de que posteriormente se verifique que el Fosyga no estaba obligado<br />

a realizar determinado reembolso, se deberán adoptar las medidas para compensar esos recursos<br />

a cargo de la respectiva EPS. Sobre el cumplimiento <strong>del</strong> Plan de Contingencia el Ministerio de Protección<br />

Social y el administrador <strong>del</strong> Fosyga, presentarán un informe cada dos meses al Comité de<br />

Verificación mencionado.” (Sentencia T-760 de 2008)


de recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la<br />

salud 236 .<br />

En tercer lugar, frente a la protección <strong>del</strong> derecho a la información en salud,<br />

la Corte indicó que “las entidades <strong>del</strong> Sistema de Salud tienen la obligación<br />

de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder<br />

acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía,<br />

permitiendo que la persona elija la opción que, a su entender, le garantice<br />

en mayor medida su derecho.” En este sentido, la protección al derecho a<br />

la salud incluye el derecho a recibir información sobre los derechos y los<br />

deberes que, dentro <strong>del</strong> Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponden<br />

a cada uno de los actores: usuarios, Estado, aseguradores y prestadores.<br />

Aunque en esta sentencia la Corte valoró positivamente los esfuerzos<br />

realizados por el Gobierno para informar a los usuarios sobre su posición<br />

en el sistema de salud, consideró que se debían tomar más medidas para<br />

garantizar el derecho a la información. Ordenó al Ministerio de la Protección<br />

Social asegurarse de que al momento de afiliarse a una EPS, <strong>del</strong> régimen<br />

contributivo o subsidiado, le entreguen a toda persona, en términos<br />

sencillos y comprensibles, una carta con los derechos <strong>del</strong> paciente y una carta<br />

de desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el<br />

respectivo régimen, así como también acerca de las IPS, indicando cuáles<br />

están vinculadas entre sí.<br />

En cuarto lugar, frente a la cobertura universal, la Corte reconoció que el<br />

“el gobierno, con base en la decisión <strong>del</strong> Consejo de Estado proferida el 16<br />

de mayo de 2007 y el mandato <strong>del</strong> Congreso de la República, es el que ha<br />

definido las políticas públicas orientadas a cumplir la meta de la cobertura<br />

universal en salud”. Por esta razón, solamente ordenó al Ministerio de<br />

Protección Social que adopte las medidas necesarias para asegurar la<br />

cobertura universal sostenible <strong>del</strong> Sistema General de Seguridad Social en<br />

Salud para enero de 2010, tal como se estableció en la Ley 1122 de 2007.<br />

Por último, vale la pena reseñar que la Corte, a lo largo de su jurisprudencia,<br />

ha sido enfática en señalar que los trámites administrativos no pueden,<br />

236 Se ordenó al Ministerio de Protección Social que “tome las medidas necesarias para que el sistema<br />

de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente, y<br />

que el Fosyga desembolse prontamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro. El<br />

Ministerio de Protección Social podrá definir el tipo de medidas necesarias. Éstas podrán consistir,<br />

por ejemplo, en cambios de tipo gerencial, tales como la contratación de personal que ayude<br />

a evacuar las solicitudes de acuerdo al sistema actual, o en el rediseño <strong>del</strong> sistema de recobro.”<br />

Sentencia T-760 de 2008.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

243


244<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

en ningún caso, entorpecer el goce efectivo <strong>del</strong> derecho a la salud. Como<br />

ejemplo de esto podría citarse la sentencia C-463 de 2008, en donde, en<br />

relación con los comités técnicos científicos, la Corte aclaró que:<br />

(i) en primer lugar, en el sentido de que estos Comités son instancias meramente<br />

administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados<br />

al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a<br />

través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el POS; (ii) en<br />

segundo lugar, en el sentido de que son los médicos tratantes los competentes<br />

para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por<br />

fuera <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido de que<br />

cuando exista una divergencia entre el criterio <strong>del</strong> Comité Técnico Científico<br />

y el médico tratante prima el criterio <strong>del</strong> médico tratante, que es el criterio<br />

<strong>del</strong> especialista en salud.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Para el tribunal constitucional el goce efectivo <strong>del</strong> derecho a la salud no<br />

puede vulnerarse por obstáculos de tipo administrativo. Por eso, con miras<br />

a establecer el alcance <strong>del</strong> derecho que tienen los usuarios a no ser víctimas<br />

de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los<br />

servicios, el juez constitucional ha precisado algunos de los criterios que las<br />

entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS y IPSS) deben tener en<br />

cuenta para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos: 237<br />

- Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular,<br />

permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia.<br />

- Las entidades prestadoras <strong>del</strong> servicio deben ser diligentes en las labores<br />

que les corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar actuaciones ajenas<br />

a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven<br />

la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.<br />

- Los usuarios <strong>del</strong> sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e<br />

interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la<br />

permanencia <strong>del</strong> servicio.<br />

- Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse<br />

entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no<br />

constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad,<br />

permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos<br />

médicos prescritos.<br />

237 Véanse, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de<br />

2005, T-354 de 2005 y T-420 de 2007.


- En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se<br />

venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona,<br />

hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.<br />

- Las decisiones de las EPS, de suspender, desafiliar o retirar a un usuario<br />

<strong>del</strong> Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de<br />

manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo<br />

238 .<br />

A continuación se desarrollarán algunos de los criterios previamente<br />

expuestos, priorizando las situaciones más recurrentes que resuelve en<br />

sede de tutela el juez constitucional.<br />

Libre escogencia de EPS<br />

La salud como servicio público se rige por el principio de libre escogencia, por<br />

virtud <strong>del</strong> cual el “Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá<br />

la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la<br />

prestación de los servicios (…), bajo las regulaciones y vigilancia <strong>del</strong> Estado<br />

y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades<br />

Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,<br />

cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. 239<br />

La persona afiliada tiene derecho a trasladarse a otra EPS, para lo cual se<br />

exigirá una permanencia mínima de 24 meses. Sin embargo, el tribunal<br />

constitucional ha establecido que no puede obligarse a una persona enferma<br />

a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que<br />

requiere o dejó de garantizarlo adecuadamente, pues en ningún caso puede<br />

limitarse el derecho de la libre escogencia en aras de la sostenibilidad <strong>del</strong><br />

sistema, sacrificando el estado de salud o la vida <strong>del</strong> paciente. Así, por<br />

ejemplo, al tratar el caso de personas con VIH/Sida, la Corte decidió que “en<br />

virtud de los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud, una persona con<br />

VIH-SIDA tiene derecho a que una EPS (…) acepte su solicitud de traslado,<br />

cuando el motivo <strong>del</strong> mismo es que la entidad en la que se encuentra afiliado<br />

le presta un mal servicio médico. La EPS (…) que lo reciba podrá aplicar las<br />

regulaciones vigentes para obtener la cofinanciación <strong>del</strong> tratamiento de<br />

alto costo.” 240<br />

238 Sentencia T-638 de 2007.<br />

239 Sentencia T-760 de 2008.<br />

240 Sentencia T-010 de 2004.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

245


246<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

Tratamiento ordenado por médico tratante no adscrito a la EPS<br />

La Corte ha señalado en varias oportunidades que el profesional competente<br />

para ordenar un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado<br />

para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al<br />

paciente 241 . Sin embargo, en materia de tutela se ha dado prevalencia<br />

al concepto <strong>del</strong> médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la<br />

prestación <strong>del</strong> servicio 242 . Al respecto, la Corte ha precisado:<br />

No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar<br />

a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la<br />

entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en<br />

información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona,<br />

bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera<br />

ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a<br />

la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo<br />

vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con<br />

base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto <strong>del</strong><br />

caso concreto 243 . Tales consideraciones pueden ser las que se deriven <strong>del</strong><br />

concepto de un médico adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité<br />

Técnico Científico, según lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia<br />

constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico<br />

no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio,<br />

cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los<br />

profesionales correspondientes 244 , sea cual fuere la razón que dio lugar a la<br />

mala prestación <strong>del</strong> servicio 245 . También ha indicado la jurisprudencia que la<br />

orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado<br />

241 Como ejemplo de la aplicación de este criterio pueden consultarse, entre otras, las sentencias<br />

T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002.<br />

242 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela cuando el accionante<br />

solicita un servicio de salud que fue ordenado por un médico que no está adscrito a la EPS a la que<br />

la persona se encuentra afiliada. Véanse, al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000,<br />

T-749 de 2001 y T-476 de 2004.<br />

243 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido por un<br />

médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico<br />

(biopsia) para determinar la causa <strong>del</strong> malestar que sufría la persona (un brote crónico en la frente<br />

que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había considerado la patología<br />

en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que<br />

fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente de manera adecuada,<br />

“(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii)<br />

realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”.<br />

244 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008, la Corte resolvió tutelar el derecho a la salud de<br />

una persona de un adulto mayor (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a un médico<br />

particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emitió un diagnóstico que refleja<br />

una condición médica grave con características de urgencia vital y le recomendó un tratamiento<br />

urgente”.<br />

245 Véanse, al respecto, las sentencias T-304 de 2005, T-835 de 2005 y T-1041 de 2005.


sus conceptos como ‘médico tratante’ 246 , incluso así sean entidades de salud<br />

prepagadas, regidas por contratos privados. 247 ” 248 .<br />

En conclusión, puede decirse que “cuando (i) existe un concepto de un médico<br />

que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii)<br />

que es un profesional reconocido que hace parte <strong>del</strong> Sistema de Salud y<br />

(iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones<br />

científicas que consideren el caso específico <strong>del</strong> paciente, corresponde a la<br />

entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si<br />

no se desvirtúa el concepto <strong>del</strong> médico externo, atender y cumplir lo que<br />

éste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un<br />

caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la<br />

entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por<br />

el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por<br />

algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva”. 249<br />

Libre escogencia de la IPS<br />

En este punto basta señalar que, conforme a la jurisprudencia establecida<br />

por la Corte, no es absoluto el derecho de los afiliados al Sistema General<br />

de Seguridad Social en Salud a escoger las instituciones prestadoras 250 ,<br />

a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la<br />

personalidad, pues<br />

(…) en principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan<br />

suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud<br />

de la cual hace parte el usuario 251 . No obstante, también se reconocen ciertas<br />

excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia,<br />

246 En la sentencia T-1138 de 2005 se decidió dar validez a un concepto de un médico tratante no<br />

adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio requerido (un<br />

implante coclear), por cuanto existía una probada relación contractual y se trataba de un profesional<br />

competente que atendía al paciente.<br />

247 En la sentencia T-662 de 2006 la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada autorizar el<br />

servicio de salud (implante coclear) ordenado por un médico no adscrito a su entidad (Colmédica<br />

Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorización previa por parte de la entidad<br />

para un servicio similar, había implicado “el reconocimiento a la idoneidad <strong>del</strong> médico tratante<br />

para atender la enfermedad <strong>del</strong> actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia de un<br />

vínculo jurídico, para el caso concreto, entre ella y el médico tratante, dada la autorización de la<br />

cirugía practicada por este último y la asunción <strong>del</strong> mayor costo <strong>del</strong> servicio prestado.” En este<br />

caso, la Corte prestó especial atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza<br />

legítima.<br />

248 Sentencia T-760 de 2008.<br />

249 Sentencia T-760 de 2008. Se puede consultar igualmente las sentencias T-363 de 2010 y T-934 de<br />

2010.<br />

250 Sentencia C-1041 de 2007.<br />

251 Sentencia T-526 de 2006.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

247


248<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad,<br />

imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar<br />

un servicio a través de sus IPS. En estos eventos sí existe la posibilidad<br />

de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de<br />

instituciones de la respectiva EPS. 252<br />

Exigencias para la prestación <strong>del</strong> servicio<br />

Sobre este tema, en la sentencia T-760 de 2008 se recopilaron varios<br />

aspectos desarrollados por la Corte, entre otros, en los siguientes términos:<br />

- Los pagos moderadores no pueden constituir<br />

barreras al acceso a los servicios de salud.<br />

La Corte ha dejado claro que “una entidad encargada de garantizar la<br />

prestación de los servicios de salud a una persona irrespeta su derecho<br />

a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele un pago<br />

moderador que el interesado no tiene la capacidad económica de asumir”.<br />

Por eso, ha ordenado a las instituciones encargadas de prestar el servicio de<br />

salud que siempre tengan en cuenta “la voluntad expresa y manifiesta <strong>del</strong><br />

legislador, de acuerdo con la cual ‘en ningún caso los pagos moderadores<br />

podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres’.” 253 Esto<br />

quiere decir que la falta de capacidad económica no puede convertirse en un<br />

obstáculo para impedir el goce de los planes de beneficio, pues toda persona<br />

tiene el derecho a “acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación”. 254<br />

Así las cosas, los jueces de tutela tienen el deber de impedir que las entidades<br />

encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud discriminen<br />

a las personas de escasos recursos a las que los ‘pagos moderadores’<br />

les representan un obstáculo para acceder al plan de beneficios;<br />

particularmente, en los casos donde la vida o la integridad personal están<br />

252 Sentencia T-094 de 2011.<br />

253 Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso. De acuerdo con esta norma, los recaudos por<br />

estos conceptos ‘serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud’, no obstante, advierte que<br />

‘el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de<br />

Promoción de Salud <strong>del</strong> Fondo de Solidaridad y Garantía’, Fosyga.<br />

254 En la sentencia T-811 de 2006, la Corte consideró que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, el<br />

deber de hacer viable económicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud se ha de<br />

conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que tienen incapacidad económica puedan<br />

acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación.” En este caso, la Corte tuteló los derechos<br />

a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplicó una disposición reglamentaria y ordenó a la<br />

entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que esta requería, los cuales se le habían<br />

negado porque no había cancelado un copago que se le exigía y no tenía la capacidad económica<br />

para asumirlo.


gravemente comprometidas. Además, se ha determinado que “cuando los<br />

servicios están sometidos al pago de cuotas de recuperación, y la persona<br />

no puede asumir el costo, es obligación <strong>del</strong> ente territorial respectivo<br />

garantizar el acceso al servicio requerido, asumiendo la totalidad <strong>del</strong> costo<br />

<strong>del</strong> mismo.” 255<br />

Aunque la regla general es que el actor debe demostrar su incapacidad<br />

económica, si este llega a manifestar tal condición, se invierte la carga de la<br />

prueba, correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario.<br />

En estos casos no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos<br />

económicos y se presume la buena fe <strong>del</strong> solicitante 256 .<br />

- El juez debe determinar la carga soportable, para establecer<br />

si la persona cuenta con la capacidad económica<br />

para asumir los costos <strong>del</strong> servicio de salud<br />

Tal como se ha señalado, existen unas reglas frente a la procedencia de<br />

la tutela en materia de salud, las cuales exigen que el juez analice cuándo<br />

se entiende que una persona carece de recursos económicos. La Corte<br />

ha establecido que “se entiende que una persona carece de capacidad de<br />

pago cuando no tiene los recursos para sufragar cierto costo, o cuando<br />

se afecta su ‘mínimo vital’.” 257 Así, teniendo en cuenta que el mínimo vital<br />

es una cuestión cualitativa y no cuantitativa, se ha concedido el amparo<br />

constitucional a personas con un ingreso anual y un patrimonio no<br />

insignificante, siempre y cuando el costo <strong>del</strong> servicio de salud requerido<br />

afecte desproporcionadamente su estabilidad económica. Por ejemplo, “un<br />

servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior<br />

a la mitad de los ingresos de la persona 258 , o un servicio que se requiere una<br />

255 Por ejemplo, en la sentencia T-837 de 2006 se ordenó al ente territorial respectivo (Secretaría<br />

de Salud Pública de Manizales) que cubriera el 100% <strong>del</strong> costo de los copagos que debía cancelar<br />

la accionante para la práctica <strong>del</strong> procedimiento quirúrgico requerido (Histerectomía Abdominal<br />

Total y Colporrafia posterior).<br />

256 Sentencia T-669 de 2010.<br />

257 Véase, entre otras, la sentencia SU-225 de 1998. En esta oportunidad, se consideró que el juez<br />

constitucional “puede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe<br />

un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables<br />

de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material<br />

mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones,<br />

comprendidas bajo el concepto <strong>del</strong> mínimo vital, la abstención o la negligencia <strong>del</strong> Estado<br />

se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita<br />

la puesta en acción de las garantías constitucionales.”<br />

258 Como ejemplo de sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido tan exigente<br />

pueden referirse la T-1066 de 2006 y la T-044 de 2007.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

249


250<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la<br />

persona” 259 .<br />

En cuanto a las personas beneficiarios <strong>del</strong> SISBEN, la Corte ha establecido<br />

que se presume la falta de capacidad económica. Sin embargo, esta<br />

condición puede ser desvirtuada, dependiendo <strong>del</strong> costo <strong>del</strong> servicio que se<br />

deba asumir 260 .<br />

Además, la Corte ha establecido unas reglas frente a la temporalidad de<br />

la falta de capacidad económica, pues se han resuelto casos en donde el<br />

accionante sí tiene la capacidad para asumir el servicio, pero no antes <strong>del</strong><br />

momento cuando requiere acceder a él:<br />

(…) [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece<br />

de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora,<br />

la entidad encargada de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio de salud deberá<br />

asegurar el acceso <strong>del</strong> paciente a éste, asumiendo el 100% <strong>del</strong> valor. 261 [2]<br />

Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica<br />

para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente<br />

antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación,<br />

exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de<br />

pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de<br />

forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación <strong>del</strong> servicio 262 .<br />

Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad<br />

económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad<br />

para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido,<br />

puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para<br />

acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de<br />

tutela 263 .<br />

Por otra parte, cuando se trata de servicios de carácter indefinido y teniendo<br />

en cuenta que la capacidad económica <strong>del</strong> usuario puede mejorar o el<br />

costo de los servicios requeridos puede disminuir, la Corte ha determinado<br />

que la protección <strong>del</strong> derecho a la salud debe prestarse sin exigir el pago<br />

259 Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. Véase, por ejemplo, la sentencia<br />

T-1083 de 2006.<br />

260 Véase, al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004.<br />

261 Sentencia T-743 de 2004.<br />

262 Sentencia T- 908 de 2004.<br />

263 Sentencia T-296 de 2006 En este caso, la Corte sostuvo que la “(…) actividad probatoria, dejó<br />

claro en el expediente que no existe una carga desproporcionada para la actora, que rompiera el<br />

principio de gastos soportables por dos razones: (i) En razón a los costos de los medicamentos,<br />

determinó que no son desproporcionados frente a la capacidad de pago de la actora y en consecuencia,<br />

(ii) no se altera el principio de cargas soportables, teniendo en cuenta que los ingresos<br />

de la accionante, aunque mínimos, son suficientes para cancelar los medicamentos y exámenes<br />

requeridos sin llegar a alterar su mínimo vital.”


correspondiente, pero condicionada a que se mantenga la imposibilidad de<br />

asumir los costos <strong>del</strong> servicio. 264<br />

Así las cosas, y dado que la capacidad económica <strong>del</strong> accionante es vital en<br />

el análisis que realiza el juez de tutela para conceder el amparo, la Corte ha<br />

fijado en su jurisprudencia unas reglas que permiten realizar su verificación.<br />

Al respecto, ha dicho que:<br />

(i) El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que<br />

debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto<br />

a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción<br />

que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al<br />

proceso. 265<br />

(ii) No existe una tarifa legal en materia probatoria, (…) para que el accionante<br />

pruebe la incapacidad económica que alega. 266 (...) el accionante dispone<br />

de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén<br />

a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes<br />

para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.<br />

(iii) La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de<br />

la EPS (…) demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba<br />

al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante<br />

en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos 267 . Esta Corporación<br />

ha establecido que, en la medida que las EPS (…) tienen en sus archivos,<br />

información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas<br />

entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas<br />

por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su<br />

264 Sentencia T-829 de 2006.<br />

265 Sentencia T-760 de 2008.<br />

266 Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 se señaló lo siguiente: “De la revisión de una parte de la<br />

jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias <strong>del</strong> tercero de los requisitos<br />

(incapacidad económica <strong>del</strong> solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y<br />

medicamentos excluidos <strong>del</strong> POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que: (…) (iii) no<br />

existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar<br />

mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,<br />

extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier<br />

otro medio de prueba”. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-906 de 2002 y<br />

T-002 de 2003.<br />

267 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-113 de 2002, T-279 de 2002, T-447 de 2002, T-699<br />

de 2002, T-861 de 2002, T- 906 de 2002, y T-1019 de 2002.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

251


252<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante<br />

se tengan como prueba suficiente 268 .<br />

(iv) Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las<br />

cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante.<br />

Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones<br />

<strong>del</strong> accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón,<br />

la protección de los derechos fundamentales solicitada 269 .<br />

(v) Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo,<br />

la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario<br />

y no de cotizante 270 , pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad<br />

y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual,<br />

pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica<br />

<strong>del</strong> accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida<br />

por el demandado.” 271<br />

- No se puede dejar de proteger el derecho a la salud por falta de pruebas.<br />

Para la Corte, “la carencia de medios probatorios dentro de un proceso,<br />

que impidan establecer la capacidad económica de la persona que debe<br />

asumir el costo <strong>del</strong> servicio solicitado, no justifica al juez concluir que sí<br />

tiene tal capacidad, en especial, si en la acción de tutela la persona alega<br />

lo contrario. El juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta<br />

de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las<br />

facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones,<br />

cuando sea <strong>del</strong> caso.” 272<br />

- Las entidades <strong>del</strong> sector de la salud no pueden obstaculizar el acceso<br />

a los servicios de salud para obtener el pago <strong>del</strong> servicio.<br />

En reiteradas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en este sentido,<br />

indicando que “una entidad encargada de garantizar la prestación de<br />

268 Al respecto, en la sentencia T-260 de 2004 se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma<br />

en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado,<br />

lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas<br />

entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad<br />

económica que estos aleguen". En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-523<br />

de 2001 y T-861 de 2002.<br />

269 Véanse, entre otras, las sentencias T-1120 de 2001, T-1207 de 2001, T-279 de 2002, T-699 de 2002<br />

y T-447 de 2002.<br />

270 Véanse, al respecto, las siguientes sentencias: T-861 de 2002 y T-867 de 2003.<br />

271 Sentencia T-744 de 2004. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de<br />

2004 y T-888 de 2006.<br />

272 Sentencia T-760 de 2008. Véanse, entre otras, las sentencias T-819 de 2003 y T-846 de 2006.


un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo,<br />

no puede coaccionar a una persona, obligándola a suscribir algún tipo de<br />

documento legal para respaldar el pago, como condición para acceder al<br />

servicio de salud, en especial, cuando éste se requiere con necesidad.” 273 En<br />

otras palabras, se vulnera el derecho a la salud cuando la entidad accionada<br />

obstaculiza el acceso a un servicio que se requiere, con sujeción al principio de<br />

necesidad, exigiendo previamente un título valor u algún otro tipo de medio<br />

de pago legal. Similar situación ocurre cuando las entidades prestadoras <strong>del</strong><br />

servicio le impiden la salida al paciente hasta tanto no pague el servicio o<br />

suscriba, bajo presión, un título valor. En estos casos, la Corte ha dejado sin<br />

efecto los títulos valores firmados como medio de pago, pues se obtuvieron<br />

bajo coacción 274 .<br />

- No se puede negar el acceso a un servicio de salud por omitir<br />

el pago de algunas cotizaciones cuando la entidad se allanó a la mora.<br />

Específicamente, la Corte ha establecido que cuando una entidad promotora<br />

de salud no ha hecho uso de los diferentes meca nismos de cobro que se<br />

encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes atrasados, se<br />

allana a la mora y, por ende, no puede fundamentar el no reconocimiento de<br />

una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea<br />

de las cotizaciones 275 .<br />

Suspensión de tratamiento<br />

La Corte ha establecido que la prestación de los servicios de salud debe<br />

realizarse de forma oportuna, de manera que está prohibido realizar actos u<br />

omitir obligaciones que afecten las garantías fundamentales de los usuarios<br />

<strong>del</strong> sistema 276 . El alto tribunal ha sido enfático en señalar que las razones de<br />

índole administrativa 277, aquellas relacionadas con el incumplimiento de las<br />

obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS y los<br />

casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son motivos<br />

válidos para negar la atención médica ya iniciada, especialmente cuando la<br />

vida y la integridad de la persona dependen <strong>del</strong> servicio médico específico<br />

que se está recibiendo o cuando se trata de un sujeto de especial protección<br />

constitucional.<br />

273 Sentencia T-760 de 2008.<br />

274 Sentencia T-037 de 2007.<br />

275 Véanse, entre otras, las sentencias T-413 de 2004, T-855 de 2004 y T-219 de 2006.<br />

276 Sentencia C-800 de 2003.<br />

277 Sentencia T-262 de 2000.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

253


254<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

En otras palabras, “el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no<br />

puede ser interrumpido súbitamente; pues viola el derecho a la salud una<br />

EPS que suspenda el suministro de un tratamiento médico que se requiera,<br />

antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador” 278<br />

Por ejemplo, en la sentencia T-059 de 2007 la Corte tuteló el derecho de un<br />

joven de 23 años a quien se le interrumpió el tratamiento que recibía por<br />

un problema de adicción, que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a<br />

pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre.<br />

En la sentencia T-127 de 2007 la Corte reiteró esta línea jurisprudencial, con<br />

ocasión <strong>del</strong> examen de los servicios médicos incluidos o no en los planes<br />

obligatorios de salud:<br />

Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera <strong>del</strong> Plan, (ii) venían<br />

siendo prestados por la entidad accionada (EPS o empresa solidaria de salud<br />

a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar<br />

o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad<br />

accionada (EPS, (…), o empresa solidaria de salud a la que se encuentre<br />

afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos<br />

<strong>del</strong> Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma<br />

de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado<br />

el servicio médico excluido <strong>del</strong> Plan, la entidad respectiva tendrá<br />

derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si<br />

los servicios requeridos (i) se encuentran dentro <strong>del</strong> Plan (POS o POSS), (ii)<br />

venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, (…) o por la empresa<br />

solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados<br />

por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, (…)<br />

o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la<br />

encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.<br />

Desde esta perspectiva, en una progresiva concreción jurisprudencial, la<br />

Corte Constitucional ha establecido que el contenido esencial <strong>del</strong> derecho<br />

a la salud lo constituye la garantía de acceso a las prestaciones que de él<br />

se derivan, de manera oportuna, integral, eficaz y con calidad 279 . Con este<br />

propósito surge el principio de continuidad, el cual se despliega como un<br />

auténtico derecho constitucional, cuya salvaguarda refuerza la satisfacción<br />

en el acceso a los servicios de salud, en los términos anteriormente<br />

expuestos. Precisamente, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte indicó:<br />

Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el<br />

derecho que a toda persona se le garantice la continuidad <strong>del</strong> servicio de sa-<br />

278 Sentencia T-760 de 2008.<br />

279 Expresamente, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte resaltó que: “el derecho fundamental a<br />

la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna,<br />

eficaz y con calidad”.


lud, una vez éste haya sido iniciado. 280 Se garantiza pues, que el servicio de<br />

salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización<br />

<strong>del</strong> paciente. (…)<br />

El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los<br />

servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a<br />

mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que<br />

se acced[e] al mismo. (Subrayado añadido).<br />

En síntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo cuyo<br />

contenido constitucionalmente protegido apunta a asegurar el acceso a los<br />

servicios de salud de manera oportuna, integral, eficaz y con calidad. En<br />

desarrollo de lo anterior, surge el derecho a la continuidad en la prestación<br />

de los servicios de salud, cuyo objetivo apunta a la satisfacción de los<br />

citados elementos o características esenciales, al punto de impedir que a<br />

las personas a quienes ya se les ha iniciado un tratamiento médico les sea<br />

súbitamente suspendido. En desarrollo de lo anterior, en sentencia C-800 de<br />

2003, la Corte consideró que una EPS pública o privada, no puede suspender<br />

un tratamiento necesario para salvaguardar la vida o la integridad de un<br />

paciente cuando se invoquen, entre otras, las siguientes razones:<br />

(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii)<br />

porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón<br />

a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; 281 (iii) porque la persona perdió<br />

la calidad que lo hacía beneficiario 282 ; (iv) porque la EPS considera que la<br />

persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya<br />

haberla afiliado; 283 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y<br />

su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; 284 o (vi) porque<br />

280 En la sentencia T-597 de 1993, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el hospital acusado lo<br />

siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de<br />

las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el Estado Social de Derecho y<br />

con el trato que este dispensa al ser humano”.<br />

281 En la sentencia T-281 de 1996, se ordenó al ISS practicar una operación a una persona, a pesar de<br />

que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a<br />

cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.<br />

282 En la sentencia T-396 de 1999, se ordenó al ISS culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema<br />

óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y, en consecuencia, había<br />

perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era<br />

atendida por el ISS<br />

283 En la sentencia T-730 de 1999, se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que<br />

se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón de<br />

que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que, por su condición laboral y su relación<br />

familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.<br />

284 En la sentencia T-1029 de 2000 se decidió que, en virtud <strong>del</strong> principio de continuidad que rige el<br />

servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día <strong>del</strong> traslado,<br />

incluso cuando el empleador no ha cancelado aún los aportes a la nueva entidad.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

255


256<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente,<br />

pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando 285 .<br />

Con base en la jurisprudencia reseñada, la Corte Constitucional ha<br />

considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren<br />

proporcionando un determinado tratamiento médico a un paciente deben<br />

garantizar su culminación 286 . Así las cosas, dichas entidades únicamente<br />

pueden sustraerse al cumplimiento de la aludida obligación, cuando: (i) el<br />

servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado<br />

de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el<br />

estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando 287 .<br />

En este contexto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales<br />

previamente trazados, en la sentencia T-568 de 2005 señaló lo siguiente:<br />

En consecuencia si a causa de la terminación <strong>del</strong> contrato de trabajo el actor<br />

dejó de aportar al régimen contributivo y por ello quedó sin el servicio médico<br />

y no está afiliado a otro régimen, la EPS debe continuar suministrando<br />

la atención médica reclamada, hasta que el [peticionario] sea afiliado nuevamente<br />

a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo,<br />

se beneficie <strong>del</strong> Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra<br />

entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones<br />

legales y las continúe efectivamente prestando 288 .<br />

En todo caso, la jurisprudencia ha considerado que la aplicación <strong>del</strong><br />

derecho a la continuidad en la prestación <strong>del</strong> servicio de salud se encuentra<br />

limitado al cumplimiento de los siguientes requisitos: “1.Debe ser un<br />

médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u<br />

ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado,<br />

o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un<br />

tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que<br />

el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo<br />

suministrados” 289 .<br />

285 En la sentencia T-636 de 2001, se decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una<br />

persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intervalo entre dos operaciones,<br />

por considerar que hacían parte <strong>del</strong> tratamiento y que, en esa medida, no darlas implicaba<br />

suspender la continuidad <strong>del</strong> mismo.<br />

286 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006,<br />

T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003 y T-993 de 2002.<br />

287 Sentencia T-194 de 2010.<br />

288 Similar criterio ha sido acogido en sentencias: T-1079 de 2003, T-064 de 2006, T-1083 de 2007,<br />

T-278 de 2008, T-344 de 2008, T-359 de 2008 y T-224 de 2010.<br />

289 Sentencias T-138 de 2003, T-035 de 2010, T-224 de 2010 y T-650 de 2010.


Multiafiliación<br />

Cuando una persona se encuentre simultáneamente inscrita en el régimen<br />

contributivo y en el régimen subsidiado, se debe cancelar esta última<br />

inscripción. Lo anterior por cuanto debe presumirse que cuando alguien<br />

pertenece al régimen contributivo es porque tiene capacidad de pago, lo<br />

que lo excluye como posible beneficiario <strong>del</strong> régimen subsidiado.<br />

Para la Corte debe establecer la posibilidad de que los afiliados, según<br />

su condición económica, puedan moverse de un régimen a otro durante<br />

los ciclos laborales permitiendo que las personas que estén en el<br />

régimen contributivo puedan pasar al subsidiado en los casos en los que<br />

económicamente lo requieran 290 , sin que los “conflictos administrativos”<br />

constituyan una barrera al goce efectivo <strong>del</strong> derecho a acceder a los servicios<br />

de salud con calidad, eficiencia, oportunidad y continuidad 291 .<br />

Atribuciones de la Superintendencia de Salud<br />

En la sentencia C-119 de 2008 la Corte resolvió la demanda de<br />

inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual<br />

se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en<br />

Salud y se dictan otras disposiciones” 292 . La norma fue demandada, en primer<br />

290 Sentencia T-760 de 2008.<br />

291 Sentencia T-272 de 2010<br />

292 “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SA-<br />

LUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación <strong>del</strong> derecho a la salud de los usuarios <strong>del</strong> Sistema<br />

General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio <strong>del</strong> artículo 116 de la Constitución Política,<br />

la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo<br />

y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:<br />

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones <strong>del</strong> plan obligatorio de salud<br />

cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,<br />

ponga en riesgo o amenace la salud <strong>del</strong> usuario;<br />

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de<br />

atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva<br />

EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso<br />

de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora<br />

de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;<br />

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro <strong>del</strong> Sistema General de Seguridad<br />

Social en Salud;<br />

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras<br />

y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad<br />

dentro <strong>del</strong> Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br />

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos<br />

a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales<br />

vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.<br />

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite<br />

de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de<br />

1998.”<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

257


258<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

lugar, porque se consideró que el otorgamiento de competencias judiciales a<br />

la citada superintendencia no cumple con las condiciones de independencia<br />

e imparcialidad constitucionalmente exigidas para el ejercicio de la función<br />

judicial.<br />

En cuanto a este cargo, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 de<br />

2008, en donde reiteró las condiciones bajo las cuales pueden ser asignadas<br />

funciones judiciales a las superintendencias. Al respecto, dijo que:<br />

(…) las facultades jurisdiccionales asignadas a una superintendencia son<br />

constitucionales, [cuando]: (i) las materias específicas deben estar precisadas<br />

en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el<br />

juzgamiento de <strong>del</strong>itos y, (iii) al interior de la superintendencia debe estar<br />

estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial <strong>del</strong> correspondiente<br />

a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. Por<br />

lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios.<br />

En este sentido, frente a la norma demandada, la Corte consideró que podía<br />

llegar a ocurrir que algunos funcionarios que se pronunciaron en ejercicio<br />

de las funciones de inspección, vigilancia y control, luego conocieran<br />

de casos objeto de reclamo judicial y viceversa, por lo que era necesario<br />

asegurar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la actividad<br />

jurisdiccional, excluyendo igualmente las relaciones de jerarquía que<br />

aplican exclusivamente en el plano administrativo. Por esta razón declaró la<br />

exequibilidad de la norma, en el entendido de que “ningún funcionario de la<br />

Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales<br />

respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en<br />

razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia<br />

y control”.<br />

En segundo término, la demanda sostenía que la superintendencia, al<br />

ejercer las competencias judiciales que le asigna el artículo acusado, podía<br />

llegar a usurpar facultades constitucionales exclusivas de los jueces de<br />

tutela, a quienes compete amparar el derecho a la salud, inaplicando, en<br />

casos concretos, normas de rango legal o reglamentario. Al respecto, la<br />

Corte decidió declarar que la norma acusada era exequible, teniendo en<br />

cuenta que:<br />

Cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia<br />

Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con<br />

las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la (c)obertura de los<br />

procedimientos, actividades e intervenciones <strong>del</strong> plan obligatorio de salud<br />

cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades<br />

que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud <strong>del</strong> usuario,


en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia<br />

de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia<br />

será principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de<br />

tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso<br />

de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en<br />

la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia<br />

resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya<br />

protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán<br />

la acción de tutela, que resultará siendo procedente.<br />

c. Criterios decisorios<br />

Pueden identificarse fácilmente criterios en cuanto a la primacía <strong>del</strong> derecho<br />

sustancial sobre lo formal, la protección reforzada a personas especialmente<br />

vulnerables, la orientación por criterios médicos y la aplicación <strong>del</strong> bloque<br />

de constitucionalidad.<br />

Primacía de lo sustancial sobre lo formal<br />

Podría decirse que el criterio principal aplicado por la Corte en su<br />

jurisprudencia consiste en proteger el derecho sobre las formas legales,<br />

especialmente cuando de ello depende la vida en condiciones dignas <strong>del</strong><br />

accionante o cuando este no tiene los medios económicos para acceder a<br />

los servicios de salud que requiere.<br />

Así, por ejemplo, la misma Corte manifestó en la sentencia T-811 de 2008 que<br />

la atención médica requerida por el accionante, tales como tratamientos,<br />

medicamentos, terapias o intervenciones quirúrgicas (POS o no POS),<br />

debían seguir prestándose de acuerdo con las prescripciones <strong>del</strong> médico<br />

tratante, sin que la continuidad <strong>del</strong> tratamiento se viera suspendida por<br />

condicionamientos relativos a trámites administrativos internos.<br />

Recientemente, siguiendo la misma línea jurisprudencial, en la sentencia<br />

T-1030 de 2010 exigió una vez más a las EPS no poner trabas a los pacientes,<br />

al referirse a los excesivos trámites burocráticos y administrativos que se<br />

demandan para que los usuarios puedan acceder a los servicios de salud.<br />

Sujetos de especial protección constitucional<br />

El amparo <strong>del</strong> derecho a la salud en sede de tutela es una muestra clara de<br />

la protección reforzada ordenada por la Constitución Política (artículo 13) a<br />

favor de quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. La<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

259


260<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

Corte, en desarrollo <strong>del</strong> citado mandato, ha protegido con especial atención<br />

el derecho a la salud de niños y niñas 293 , adultos mayores 294 , personas con<br />

discapacidad 295 o desplazados 296 .<br />

Necesidad de conceptos especializados<br />

A la hora de tomar decisiones en materia de salud, la Corte ha reconocido que<br />

es necesario acudir a conceptos médicos para comprender si en los hechos<br />

probados puede o no existir una vulneración que permita la procedencia<br />

<strong>del</strong> amparo constitucional. Al respecto, ha priorizado el criterio establecido<br />

por el médico tratante quien, como especialista en salud y conocedor <strong>del</strong><br />

caso que se resuelve, está mejor calificado para dar un concepto sobre el<br />

diagnóstico o tratamiento de un paciente. Incluso, en varios casos, ha<br />

solicitado como pruebas conceptos de facultades de medicina y otras<br />

autoridades especializadas, para que con su pericia instruyan al juez sobre la<br />

patología y tratamientos que pueden plantearse en el caso 297 . Por ejemplo,<br />

en la sentencia T-454 de 2008 la Corte indicó que:<br />

(…) cuando el juez de tutela se enfrenta a una presunta vulneración <strong>del</strong><br />

derecho a la salud, debe partir de información médica calificada, pues los<br />

operadores judiciales no poseen los conocimientos necesarios para determinar<br />

aspectos esenciales para que se configure una amenaza o vulneración<br />

al derecho a la salud. En efecto, cuestiones como la presencia real de una<br />

enfermedad y su gravedad; la necesidad de un tratamiento determinado o la<br />

urgencia de éste; las principales implicaciones físicas, psicológicas, fisiológicas<br />

de una alteración en la salud de una persona; o el carácter reconstructivo,<br />

estético o funcional de una intervención quirúrgica sólo pueden acreditarse<br />

mediante conceptos especializados.<br />

293 Véanse, entre otras, las sentencias T-134 de 2001, T-1158 de 2001, T-850 de 2002, T-225 de 2003,<br />

T-706 de 2003, T 859 de 2003, T-666 de 2004, T-801 de 2004, T-1008 de 2004,T-069 de 2005,<br />

T-569 de 2005, T-656 de 2005, T-762 de 2005, T-152 de 2006, T-282 de 2006, T-518 de 2006, T-201<br />

de 2007, T-439 de 2007, T-695 de 2007, T-964 de 2007, T-1093 de 2007, T-212 de 2008 y T-788 de<br />

2008.<br />

294 Véanse, entre otras, las sentencias T-1081 de 2001, T-997 de 2002, T-1231 de 2004, T-395 de 2005,<br />

T- 573 de 2006, T-772 de 2006, T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-015 de 2008,T- 097 de 2008,<br />

T-108 de 2008, T-159 de 2008, T-492 de 2008, T- 501 de 2008, T-662 de 2008, T-981 de 2008,<br />

T-153 de 2009, T-235 de 2009, T-365 de 2009, T-810 de 2009, T-495 de 2010 y T-749 de 2010.<br />

295 Véanse, entre otras, las sentencias T-197 de 2003, T-518 de 2006, T-631 de 2007, T-899 de 2007,<br />

T-212 de 2008, T-633 de 2008, T-657 de 2008, T-788 de 2008, T-818 de 2008, T-208 de 2010 y<br />

T-574 de 2010,.<br />

296 Véanse, entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-645 de 2003, T-790 de 2003, T-770 de 2004,<br />

T-138 de 2006, T-273 de 2007, T-677 de 2010, T-989 de 2007, T-235 de 2009, T-753 de 2009 y T-045<br />

de 2010.<br />

297 Sentencia T-447 de 2007.


Aplicación <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad<br />

y otros instrumentos internacionales<br />

Una vez más, la Corte ha incorporado, a través <strong>del</strong> bloque de<br />

constitucionalidad, disposiciones <strong>del</strong> derecho internacional de los<br />

derechos humanos, con el fin de analizar el contenido de los derechos y las<br />

obligaciones <strong>del</strong> Estado frente a su protección y garantía 298 . En materia de<br />

salud debe resaltarse que el desarrollo dado a su definición se fundamenta<br />

en la concepción adoptada por la Organización Mundial de la Salud, que<br />

establece que este derecho va más allá de la ausencia de enfermedad, pues<br />

incluye otros aspectos que inciden en el buen estado físico y mental de las<br />

personas.<br />

También se han acudido en reiteradas ocasiones a la Declaración Universal<br />

de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos<br />

Sociales y Culturales y a los pronunciamientos <strong>del</strong> Comité de Derechos<br />

Económicos Sociales y Culturales, en particular la Observación General No.<br />

14, en donde se consideró que el derecho a la salud implica una amplia gama<br />

de factores socioeconómicos que promueven las condiciones que permiten<br />

a las personas disfrutar de una vida sana. Así, por ejemplo, la Corte ha<br />

establecido en su jurisprudencia que de acuerdo con el Comité de DESC “el<br />

derecho a la salud supone la existencia de cuatro elementos sin la presencia<br />

de los cuales no podría sostenerse que se está garantizando la efectividad<br />

<strong>del</strong> derecho a la salud. Estos elementos son: disponibilidad, accesibilidad,<br />

aceptabilidad y calidad.” 299 Igualmente, la Corte ha compartido la postura<br />

<strong>del</strong> comité en cuanto al contenido <strong>del</strong> derecho, pues considera que:<br />

(…) la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven<br />

las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una<br />

vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos<br />

de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua<br />

limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo<br />

seguras y sanas y un medio ambiente sano 300 .<br />

Así mismo, al pronunciarse sobre la finalidad <strong>del</strong> derecho a la salud, el alto<br />

tribunal indicó que:<br />

298 Véanse, entre otras, las sentencias T-595 de 2002, T-859 de 2003, T-739 de 2004, T-631 de 2007,<br />

T-657 de 2008, T-760 de 2008, T-1176 de 2008, T-942 de 2009, T-170 de 2010 y T-094 de 2011.<br />

299 Sentencias T-016 de 2007. Sobre la materia se puede consultar el texto de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>,<br />

programa ProSeDHer: “El derecho a la salud, en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos<br />

internacionales”.<br />

300 Sentencias T-1176 de 2008.<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

261


262<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

El derecho a la salud, en los términos de la Observación General No.14 <strong>del</strong><br />

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se entiende como<br />

el derecho al máximo nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.<br />

Lo anterior supone una clara orientación finalista de este derecho, lo que<br />

impone la adopción <strong>del</strong> mismo criterio para efectos de interpretar las disposiciones<br />

que regulan la materia. Si se busca garantizar el mayor nivel de salud<br />

posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos<br />

para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno<br />

de tales elementos. 301<br />

301 Sentencias T-859 de 2003.


.: Derecho a la salud :.<br />

263


Capítulo 20/21<br />

derecHo de<br />

ParticiPaciÓn<br />

.: CAPÍTULO 20 :: Derecho .: Derecho .: de Derecho de participación a la salud :.<br />

:.<br />

265<br />

265


266<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

CAPÍTULO 20<br />

derecHo<br />

de ParticiPaciÓn *<br />

Como se mencionó en el informe anterior 302 , el derecho a la participación lo<br />

estableció el Constituyente con el ánimo de complementar la democracia<br />

representativa y vincular a la ciudadanía en los espacios y discusiones de<br />

carácter político, económico, social, cultural y demás propios <strong>del</strong> ámbito de<br />

lo público.<br />

El énfasis de la participación se hace evidente desde el mismo preámbulo que<br />

habla de un “marco jurídico, democrático y participativo” como fundamento<br />

<strong>del</strong> Estado y se complementa a lo largo <strong>del</strong> articulado constitucional,<br />

especialmente en los artículos 40 y 103, en los que se reconoce a la<br />

participación como derecho. Precisamente, en el informe anterior se<br />

sostuvo que:<br />

Los artículos 40 y 103 de la Constitución fijan la naturaleza y el alcance <strong>del</strong><br />

derecho a la participación. El primero reconoce el derecho <strong>del</strong> ciudadano a<br />

participar en la conformación, ejercicio y control <strong>del</strong> poder político, para lo<br />

cual puede “elegir y ser elegido” (numeral 1), “tomar parte en elecciones,<br />

plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación<br />

democrática” (numeral 2), “constituir partidos, movimientos y agrupaciones<br />

políticas” (numeral 3), “revocar el mandato de los elegidos” (numeral 4), “tener<br />

iniciativa en las corporaciones públicas” (numeral 5), “interponer acciones<br />

públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6) y “acceder<br />

al desempeño de funciones y cargos públicos” (numeral 7). Por su parte, el<br />

artículo 103 define como mecanismos de participación <strong>del</strong> pueblo “en ejercicio<br />

de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el<br />

cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria de mandato” 303 .<br />

* El presente capítulo fue elaborado por Fernando Iregui, funcionario de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> y<br />

miembro <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional (OJC), con la edición de Miguel Polo Rosero.<br />

302 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 136.<br />

303 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />

Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 137.


La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado el carácter de<br />

fundamental al derecho de participación, de manera que su desconocimiento<br />

en los ámbitos en que se ha previsto puede ser protegido mediante el<br />

ejercicio de la acción de tutela 304 . A pesar de ello, el mayor número de<br />

providencias que se refieren a este derecho provienen <strong>del</strong> control abstracto<br />

de constitucionalidad.<br />

Debido a la amplitud <strong>del</strong> espectro en que se desarrolla el derecho de<br />

participación, este capítulo limitará el examen de la jurisprudencia<br />

constitucional proferida en el período de este informe, a los siguientes<br />

temas:<br />

1. Régimen político y sistema electoral.<br />

1.1. Reforma política y electoral.<br />

1.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.<br />

2. Mecanismos de participación política.<br />

2.1. Referendo aprobatorio de reformas a la Constitución.<br />

3. Derecho de acceso a cargos públicos y sistema de carrera.<br />

3.1. Requisitos y condiciones para el acceso a cargos públicos.<br />

3.2. Concurso de méritos y sistema de carrera.<br />

3.3. Lista de elegibles.<br />

En la mayoría de los temas propuestos se conservará la estructura ‘hitos<br />

jurisprudenciales - casos paradigmáticos - criterios decisorios’. Con todo, en<br />

algunos se omitirá dicha estructura, con la finalidad de enriquecer el examen<br />

de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.<br />

1. Régimen político y sistema electoral<br />

1.1. Reforma política y electoral<br />

A raíz de los problemas de orden penal y disciplinario en que se vieron<br />

involucrados algunos congresistas por su presunta vinculación con<br />

actividades de grupos paramilitares, se hizo necesario a<strong>del</strong>antar una reforma<br />

al régimen político-electoral para introducir controles más estrictos y<br />

sancionar de manera más contundente a los partidos y movimientos políticos<br />

que avalaran, promovieran o apoyaran a candidatos comprometidos con<br />

actividades ilegales.<br />

304 Sentencia T-123 de 2009.<br />

.: Derecho de participación :. 267<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

267


268<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

Para este efecto, el Congreso tramitó y aprobó una reforma política contenida<br />

en el Acto Legislativo N° 01 de 2009, mediante la cual se introdujeron<br />

modificaciones a los artículos 107 (sobre el derecho a fundar partidos y<br />

movimientos políticos); 109 (sobre financiación de partidos, movimientos<br />

y campañas políticas); 122 (relativo a las inhabilidades por <strong>del</strong>itos contra el<br />

patrimonio <strong>del</strong> Estado); 134 (sobre las suplencias en las corporaciones de<br />

elección popular); 258 (efectos <strong>del</strong> voto en blanco); 261 (medidas para el<br />

reemplazo de los miembros de corporaciones públicas en caso de faltas<br />

absolutas), y 263 (sobre el incremento <strong>del</strong> cuociente electoral), entre otras.<br />

La reforma ha sido objeto de varias demandas a través de la acción pública<br />

de inconstitucionalidad, de lo cual se han originado importantes fallos, entre<br />

los que cabe destacar las sentencias C-303 y C-702 de 2010, cuyas decisiones<br />

y principales fundamentos serán presentados en este capítulo 305 .<br />

Régimen de transición y consulta previa de la reforma 306<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

El Acto Legislativo N° 01 de 2009 introdujo un parágrafo transitorio en<br />

el artículo 1, modificatorio <strong>del</strong> artículo 107 de la Constitución Política, de<br />

conformidad con el cual los miembros de los cuerpos colegiados de elección<br />

popular estaban autorizados, por una sola vez, para inscribirse en un partido<br />

distinto al que los avaló, “sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”.<br />

En la sentencia C-303 de 2010, la Corte recordó que el citado Acto Legislativo<br />

se expidió, entre otras razones, como consecuencia de los efectos lesivos que<br />

para la disciplina de partidos y la representación democrática tenían la doble<br />

militancia y el transfuguismo político. Por ello, se establecieron estrictas<br />

reglas para el cambio de partido, como lo es la obligación de renunciar a<br />

la curul al menos 12 meses antes <strong>del</strong> primer día de inscripciones, para el<br />

305 Existen otros pronunciamientos sobre este mismo Acto Legislativo. Así, en la sentencia C-599 de<br />

2010 se resolvió una demanda contra el artículo 8 (atribuciones <strong>del</strong> Consejo de Estado), en donde<br />

la Corte se declaró inhibida por ineptitud de la demanda; en la C-395 de 2011, que se ocupó <strong>del</strong><br />

artículo 6 parcial (reemplazos en corporaciones públicas), donde nuevamente se profirió un fallo<br />

inhibitorio por encontrar que había operado la caducidad en el ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad.<br />

Por último, en la sentencia C-040 de 2010 se declaró inexequible el numeral 8<br />

<strong>del</strong> artículo 179 de la Constitución Política, en la versión modificada por el Acto Legislativo No. 01<br />

de 2009, por vicios de trámite.<br />

306 En este acápite se incluye el análisis realizado por la Corte Constitucional sobre la consulta previa<br />

en el trámite legislativo y de reforma constitucional, pues corresponde a una materia que desarrolla<br />

el eje temático de reforma política y electoral. En todo caso, siguiendo el esquema adoptado<br />

en el primer informe, en el capítulo de minorías étnicas <strong>del</strong> tomo 1se encontrará un desarrollo más<br />

específico <strong>del</strong> derecho a la consulta previa.


miembro de una corporación pública que pretenda aspirar nuevamente por<br />

una organización política distinta.<br />

Justo en razón de la implementación de un régimen más estricto, la<br />

Corte encontró justificado que el Congreso implementara un régimen de<br />

transición, con el fin de permitir que los miembros de las corporaciones<br />

públicas pudiesen cambiar de partido o movimiento político. Además, en<br />

el momento en que la reforma había sido adoptada, faltaban menos de tres<br />

meses para las elecciones de octubre de 2010, de manera que era imposible<br />

hacer uso de la posibilidad de cambio de la organización política con un<br />

año de anticipación a dichos comicios. Por esta razón, la norma acusada<br />

fue declarada exequible pues, interpretada en su verdadero sentido, no<br />

comportaba un estímulo al transfuguismo político y a la doble militancia,<br />

sino que se limitaba a facilitar la transición entre regímenes constitucionales.<br />

El Acto Legislativo N° 01 de 2009 también modificó el inciso 8 <strong>del</strong> artículo<br />

108 de la Constitución Política, en lo relativo al otorgamiento de avales<br />

a los candidatos pertenecientes a los partidos y movimientos políticos<br />

que hubieran obtenido su personería jurídica como producto de la<br />

circunscripción especial de minorías étnicas, quienes debían acreditar la<br />

afiliación al respectivo partido o movimiento “con una antelación no inferior<br />

a un año respecto a la fecha de la inscripción”. Esta disposición fue objeto<br />

de una acción pública de inconstitucionalidad, con el argumento de que el<br />

Congreso olvidó realizar la consulta previa a las comunidades indígenas, de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 <strong>del</strong> Convenio N° 169 de la OIT.<br />

En la sentencia C-702 de 2010, la Corte señaló que la norma demandada<br />

afectaba de forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir sus<br />

representantes y, por lo tanto, lesionaba su derecho a la identidad cultural<br />

en el contexto de la participación política. En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, el<br />

artículo 108, antes de la reforma, no incluía las restricciones introducidas<br />

por el inciso mencionado <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de 2009, por lo se podía<br />

apreciar fácilmente que existía una regulación más estricta o rigurosa para<br />

los candidatos avalados por las minorías étnicas. Sobre la base expuesta,<br />

la Corte concluyó que la norma, al comportar una afectación directa de los<br />

derechos de las comunidades étnicas a la participación, debió ser sometida<br />

a consulta previa en las condiciones señaladas por la jurisprudencia de dicha<br />

corporación.<br />

De ahí que la norma demandada fuera declarada inexequible pues, al estudiar<br />

su proceso de discusión y aprobación en el Congreso de la República, no<br />

se encontró evidencia relativa a la realización de la consulta, por lo que se<br />

.: Derecho de participación :. 269<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

269


270<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

incurrió en un vicio procedimental con efectos sustanciales en el trámite de<br />

dicha reforma.<br />

b. Criterios decisorios<br />

En relación con el derecho de participación y la consulta previa en el<br />

trámite legislativo, la Corte estableció de manera sintética las subreglas que<br />

integran la doctrina constitucional sobre la materia en la sentencia C-702 de<br />

2010. Estas se pueden resumir en los siguientes términos:<br />

(i) El derecho fundamental de consulta previa de las comunidades étnicas es<br />

exigible en el trámite legislativo.<br />

(ii) El derecho fundamental de consulta previa aplica en relación con iniciativas<br />

que puedan afectar, de forma directa y específica, a las comunidades<br />

étnicas.<br />

(iii) El Gobierno tiene el deber de promover la consulta de todos los proyectos<br />

de ley y no sólo de aquellos que sean de su iniciativa.<br />

(iv) La consulta debe efectuarse de manera previa a la radicación <strong>del</strong> proyecto<br />

en el Congreso de la República, para que los resultados <strong>del</strong> proceso de<br />

participación incidan en su contenido. No obstante, en el trámite legislativo<br />

dicho proceso participativo no se interrumpe.<br />

(v) La existencia de instancias simplemente representativas de las comunidades<br />

étnicas en los organismos <strong>del</strong> Estado no suple el deber de llevar a cabo<br />

la consulta previa de los proyectos de ley con los grupos étnicos potencialmente<br />

afectados.<br />

(vi) El trámite de la consulta durante el proceso legislativo se somete al principio<br />

de la buena fe, “lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los<br />

Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por<br />

otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz <strong>del</strong> ordenamiento<br />

constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente” 307 .<br />

(vii) La consulta previa en el trámite legislativo también debe ser guiada por<br />

el principio de oportunidad, que implica que se permita “una intervención<br />

útil y con voceros suficientemente representativos, en función <strong>del</strong> tipo de<br />

medida a adoptar” 308 .<br />

Aun cuando las subreglas previamente expuestas se predicaban de<br />

manera exclusiva de “medidas legislativas”, de acuerdo con la expresión<br />

contenida en el artículo 6 <strong>del</strong> Convenio N° 169 de la OIT, en el caso que<br />

307 Sentencia C-030 de 2008.<br />

308 Ibídem.


dio origen a la expedición de la sentencia C-702 de 2010, ya mencionado,<br />

era imperioso realizar una nueva interpretación de dicha obligación, que<br />

permitiese hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garantía<br />

y promoción de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana,<br />

al tiempo que se garantizaba la efectividad <strong>del</strong> derecho fundamental de<br />

consulta previa. Por esta razón, la Corte concluyó que la citada expresión,<br />

tanto desde la perspectiva <strong>del</strong> derecho interno como desde la <strong>del</strong> derecho<br />

internacional, incluye dentro de su rigor normativo no sólo a las leyes en<br />

sentido formal, sino a otras disposiciones de contenido general, impersonal<br />

y abstracto de carácter no administrativo, entre las cuales se incluye el<br />

concepto de acto legislativo o de actos reformatorios de la Constitución.<br />

Utilización <strong>del</strong> voto preferente en caso de vacancias<br />

en las corporaciones públicas<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-275 de 2007, la Corte se pronunció sobre la decisión <strong>del</strong><br />

presidente de un concejo municipal en cuanto a suplir una vacante temporal<br />

que se presentó en la respectiva corporación, mediante la posesión <strong>del</strong><br />

candidato que seguía en la lista de la cual hacía parte el concejal titular,<br />

previamente reordenada de acuerdo con el sistema de voto preferente.<br />

Para el demandante, el llamamiento a ocupar la curul debía realizarse<br />

conforme a la lista presentada al momento de la inscripción y no según los<br />

votos obtenidos.<br />

En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, si bien el artículo 261 de la Constitución<br />

establece que: “[l]as faltas absolutas o temporales serán suplidas por<br />

los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y<br />

descendente, correspondan a la misma lista electoral”, no podía pasarse<br />

por alto que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo N° 01 de<br />

2003 incorporó al ordenamiento constitucional el voto preferente. Este<br />

sistema permite a los electores de los partidos o movimientos políticos<br />

señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que<br />

aparecen en la tarjeta electoral. De suerte que, tal como se dispone en<br />

el artículo 263A de la Constitución, “[l]a lista se reordenará de acuerdo<br />

con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos”, y “[l]<br />

a asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará<br />

en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el<br />

mayor número de votos preferentes.”<br />

.: Derecho de participación :. 271<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

271


272<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

Por ello, como el concejal titular y el llamado en su reemplazo pertenecían<br />

a un partido que se acogió al sistema <strong>del</strong> voto preferente, la lista reordenada,<br />

conforme a la votación, era la que debía tenerse en cuenta para la provisión<br />

de vacantes -como en efecto se hizo-, con lo cual, en criterio de la Corte,<br />

se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 263A de la Constitución 309 .<br />

La participación de la oposición en las mesas<br />

directivas de las comisiones permanentes <strong>del</strong> Congreso<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

El artículo 112 de la Constitución Política prevé que los partidos y<br />

movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición<br />

al Gobierno “podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y<br />

plantear y desarrollar alternativas políticas”. Además, en el inciso 2 <strong>del</strong><br />

mismo precepto normativo se consagra que: “Los partidos y movimientos<br />

minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas<br />

directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”.<br />

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano<br />

demandó el parágrafo <strong>del</strong> artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, en el que se<br />

establece que: “En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes<br />

y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por<br />

mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o<br />

movimiento político”, por cuanto, en su opinión, no asegura, como lo exige<br />

la Constitución, la elección de los miembros de los partidos que ejercen la<br />

oposición.<br />

En la sentencia C-122 de 2011, la Corte resolvió la controversia planteada,<br />

mediante el uso de distintas herramientas de interpretación, a saber: (i)<br />

Desde una perspectiva histórica, se encontró que en los debates a<strong>del</strong>antados<br />

en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente respecto <strong>del</strong> artículo 112<br />

de la Constitución “siempre se diferenció entre el proceso de aprobación<br />

<strong>del</strong> primer inciso en donde se establecía una enumeración exhaustiva de<br />

los derechos de los partidos y movimientos políticos que no participan en<br />

el gobierno, y el inciso segundo que estableció la posibilidad a los partidos<br />

y movimientos minoritarios de participar en las mesas directivas de los<br />

309 Con posterioridad a esta decisión, el artículo 261 de la Constitución Política fue modificado por<br />

el artículo 10 <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de 2009, en los siguientes términos: “Las faltas absolutas<br />

serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva<br />

y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con<br />

voto preferente.”


cuerpos colegiados, según su representación en ellos”; (ii) con fundamento<br />

en la interpretación literal, la Corte encontró que no resultaba admisible<br />

hacer la correspondencia entre ‘partido y movimiento político minoritario’<br />

con ‘partido y movimiento político de oposición’, ya que, desde el punto de<br />

vista numérico y político, los partidos y movimientos políticos minoritarios<br />

“pueden tener distintas formas como las de los partidos políticos de<br />

oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al gobierno y las<br />

minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento<br />

de circunscripciones especiales”. Finalmente (iii), de acuerdo con la<br />

interpretación sistemática <strong>del</strong> inciso 2 <strong>del</strong> artículo 112 de la Carta, la Corte<br />

concluyó que el término de ‘minoría política’ es mucho más amplio que la<br />

expresión ‘minoría oposición’, lo que resulta “coherente con el artículo 1 de<br />

la Carta sobre democracia pluralista y participativa; con el artículo 40 sobre<br />

la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y<br />

control <strong>del</strong> poder político; con el artículo 135 que establece que son facultades<br />

de cada Cámara elegir a sus directivas y con las normas constitucionales<br />

referentes a la representación proporcional en el Congreso”. Además, la<br />

equiparación <strong>del</strong> término ‘partido minoritario’, como ‘partido minoritario<br />

de oposición’ generaría, a juicio de la Corte, la imposibilidad de cumplir con<br />

el artículo 147 de la Constitución sobre la renovación anual de los miembros<br />

de las mesas directivas “cuando el partido o los partidos que se declaren en<br />

oposición no tengan un número considerable de congresistas que impida<br />

que no sean reelectos”.<br />

En conclusión, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, ninguna de las herramientas de<br />

interpretación utilizadas le daba razón a la solicitud <strong>del</strong> accionante, por<br />

lo que la disposición acusada fue declarada exequible. Con todo, la Corte<br />

admitió que los partidos políticos de oposición podían encontrarse en<br />

determinadas ocasiones en situaciones de vulnerabilidad frente a los<br />

partidos mayoritarios o a las coaliciones gubernamentales, razón por la cual<br />

hizo un llamado al Congreso para que cuando ocurriera esta situación “se de<br />

participación en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia<br />

con los principios de pluralismo político y representatividad”.<br />

1.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades<br />

Los hitos y casos paradigmáticos previstos en este acápite incluyen sentencias<br />

de constitucionalidad respecto de leyes que consagran inhabilidades y fallos<br />

de tutela que, en general, pretenden impugnar sentencias de pérdida de<br />

investidura decretadas contra funcionarios elegidos por voto popular.<br />

.: Derecho de participación :. 273<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

273


274<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

Inhabilidad derivada de la comisión de <strong>del</strong>itos comunes<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

La reforma política aprobada por medio <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de<br />

2009 introdujo algunas modificaciones al inciso 5 <strong>del</strong> artículo 122 de la<br />

Constitución, el cual ya había sido objeto de una reforma a través <strong>del</strong> Acto<br />

Legislativo N° 01 de 2004, en el sentido de adicionar que: “quienes hayan<br />

sido condenados por <strong>del</strong>itos relacionados con la pertenencia, promoción o<br />

financiación de grupos armados ilegales, <strong>del</strong>itos de lesa humanidad o por<br />

narcotráfico en Colombia o en el exterior”, no podrían ser inscritos “como<br />

candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como<br />

servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona,<br />

contratos con el Estado”.<br />

Las expresiones subrayadas fueron demandadas a través de la acción<br />

pública de inconstitucionalidad, con el argumento de que desconocían los<br />

derechos de participación de personas que han gozado de un tratamiento<br />

constitucional históricamente más beneficioso respecto de los <strong>del</strong>incuentes<br />

comunes, pues quienes han sido condenados por los <strong>del</strong>itos de pertenencia,<br />

promoción o financiación de grupos armados ilegales generalmente han<br />

sido condenados por <strong>del</strong>itos de carácter político o culposo.<br />

A pesar de proferir un fallo inhibitorio, pues no se acreditaron las cargas de<br />

suficiencia y certeza; en la sentencia C-986 de 2010 la Corte manifestó que el<br />

legislador siempre ha distinguido entre los <strong>del</strong>itos políticos y las conductas<br />

que pudieren considerarse válidamente como conexos o subsumidos a<br />

estos, de otros tipos autónomos, entre ellos, los incorporados en el artículo<br />

122 de la Constitución. De ahí que los tipos que el texto constitucional<br />

menciona deben entenderse encuadrados dentro de la categoría de <strong>del</strong>itos<br />

comunes. En este sentido, la Corte dijo que:<br />

El legislador colombiano, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,<br />

ha conferido la condición autónoma de <strong>del</strong>itos políticos a las conductas<br />

de rebelión, sedición y asonada. A su vez, ha determinado que puede existir<br />

la posibilidad que el legislador confiera el carácter conexo <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito político<br />

a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan con condiciones de<br />

razonabilidad y proporcionalidad, aunadas al cumplimiento de los deberes<br />

estatales de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas<br />

de, entre otros, los denominados <strong>del</strong>itos atroces, al igual que de las<br />

conductas constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad,<br />

graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos<br />

humanos.


Es bajo esta lógica que el legislador distingue entre los <strong>del</strong>itos políticos y las<br />

conductas que pudieren considerarse válidamente como conexos o subsumidos<br />

a estos, de otros tipos autónomos, entre ellos a los que se refiere la<br />

norma acusada, que se encuadran prima facie dentro de la categoría de <strong>del</strong>itos<br />

comunes. Así, el actual Código Penal incorpora dentro <strong>del</strong> título XVII, que<br />

trata de los <strong>del</strong>itos que contrarían el bien jurídico de la protección al régimen<br />

constitucional y legal, a los <strong>del</strong>itos de rebelión, sedición y asonada (artículos<br />

467 a 469 <strong>del</strong> Código Penal). De otro lado, el mismo Código consagra en el<br />

título XII aquellas conductas que contravienen el bien jurídico protegido de<br />

la seguridad pública, de las que hacen parte, de entre otros, los <strong>del</strong>itos de<br />

concierto para <strong>del</strong>inquir, entrenamiento para actividades ilícitas, terrorismo<br />

y financiación <strong>del</strong> terrorismo y administración de recursos relacionados con<br />

actividades terroristas (artículos 340 a 345 <strong>del</strong> Código Penal). En ese sentido,<br />

no resulta acertada la conclusión que equipara o subsume a los <strong>del</strong>itos relacionados<br />

con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados<br />

ilegales a los <strong>del</strong>itos políticos, en tanto el legislador, adoptando la doctrina<br />

jurídica tradicional sobre la materia, ha distinguido entre las dos modalidades<br />

de conductas punibles.<br />

10. El análisis <strong>del</strong> debate congresional que precedió al artículo 4º <strong>del</strong> Acto<br />

Legislativo No. 1º de 2009 demuestra, de manera fehacientemente, que el<br />

legislador no tenía por objeto disponer con dicha norma una inhabilidad para<br />

el ejercicio de la función pública para las personas condenadas por <strong>del</strong>itos<br />

políticos. Antes bien, ese análisis permite concluir que la intención <strong>del</strong> constituyente<br />

derivado era aplicar la inhabilidad para los responsables de la pertenencia,<br />

conformación o financiación de grupos armados ilegales, en tanto<br />

punibles por <strong>del</strong>itos comunes, en especial aquellos relacionados con crímenes<br />

de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al derecho<br />

internacional humanitario o a los derechos humanos 310 .<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

En el período objeto de este informe, la mayoría de los casos se<br />

relacionan con controversias generadas por la equiparación <strong>del</strong> régimen<br />

de inhabilidades de los diputados a las asambleas departamentales y el<br />

previsto constitucionalmente para los congresistas.<br />

310 En esta misma sentencia, la Corte destacó que en la Constitución existían varias normas que prodigaban<br />

un tratamiento diferenciado, más benévolo, para los responsables de <strong>del</strong>itos políticos<br />

respecto de los condenados por <strong>del</strong>itos comunes. Así, el artículo 179-1 prevé que no podrán ser<br />

congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa<br />

de la libertad, excepto por <strong>del</strong>itos políticos o culposos. En igual sentido, el artículo 232-3 establece<br />

entre los requisitos para desempeñar los cargos de magistrado de la Corte Constitucional,<br />

de la Corte Suprema de Justicia y <strong>del</strong> Consejo de Estado, no haber sido condenado por sentencia<br />

judicial a pena privativa de la libertad, excepto por <strong>del</strong>itos políticos o culposos. Finalmente, el artículo<br />

299 determina dentro de las condiciones requeridas para ser elegido diputado, la de no haber<br />

sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los <strong>del</strong>itos políticos o culposos.<br />

.: Derecho de participación :. 275<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

275


276<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

En la sentencia C-325 de 2009 la Corte se pronunció sobre una demanda<br />

de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 5 <strong>del</strong> artículo 33 de la<br />

Ley 617 de 2000, conforme al cual: “No podrá ser inscrito como candidato ni<br />

elegido diputado: (…) Quien tenga vínculo por matrimonio, unión permanente,<br />

o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o<br />

único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la<br />

elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el<br />

respectivo departamento (…)”.<br />

En criterio <strong>del</strong> demandante, el precepto acusado era inconstitucional por<br />

cuanto fijaba un régimen de inhabilidades, para los diputados, menos<br />

riguroso que el previsto por la Constitución Política para dichos servidores<br />

públicos, el cual, conforme al artículo 299, inciso segundo, no puede ser<br />

menos estricto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los<br />

congresistas, el cual, a su vez, fija el parentesco inhabilitante en el tercer<br />

grado de consanguinidad.<br />

Al respecto, la Corte recordó que el legislador tiene plena libertad de<br />

configuración normativa para establecer el régimen de inhabilidades de los<br />

diputados, sometida al cumplimiento de los precisos límites consagrados<br />

en la Constitución, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de expedir<br />

un régimen que sea menos riguroso que el previsto para los congresistas.<br />

De suerte que como el artículo 179 numeral 5° de la Constitución advierte<br />

que no podrán ser congresistas: “Quienes tengan vínculos por matrimonio,<br />

o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad,<br />

primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil<br />

o política”, era claro que la preceptiva impugnada reguló en términos más<br />

benévolos la inhabilidad por parentesco, infringiendo la Constitución 311 .<br />

Como aplicación <strong>del</strong> precedente establecido en la citada sentencia, se<br />

encuentra el fallo T-257 de 2010, en el que un diputado cuya elección<br />

se anuló como consecuencia de una acción electoral interpuesta con<br />

fundamento en la inhabilidad consistente en tener relación de tercer<br />

grado de consanguinidad con el alcalde de un municipio ubicado en la<br />

misma circunscripción territorial en la cual participaba como candidato a la<br />

asamblea departamental, consideró que se habían vulnerado sus derechos<br />

fundamentales al debido proceso y al trabajo, por cuanto el numeral 5 <strong>del</strong><br />

311 Es preciso mencionar que el artículo 179 de la Constitución limita el alcance de esta inhabilidad en<br />

los siguientes términos: “Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a<br />

situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección<br />

(…)”.


artículo 33 de la Ley 617 de 2000 limita la inhabilidad al segundo grado de<br />

consanguinidad.<br />

La Corte encontró que la interpretación dada por las autoridades judiciales<br />

competentes al artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 y la inaplicación<br />

<strong>del</strong> mismo con base en el numeral 5 <strong>del</strong> artículo 179 constitucional, lejos de<br />

constituir una vía de hecho, representaba la aplicación práctica <strong>del</strong> artículo 4<br />

<strong>del</strong> texto superior, que exige precisamente que en caso de incompatibilidad<br />

entre la Constitución y la ley, se apliquen de preferencia las disposiciones<br />

constitucionales. En este sentido, señaló que:<br />

La interpretación de la ley dada (…) y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente<br />

fundada en la evidente contradicción que se presentaba entre el<br />

numeral 5 <strong>del</strong> artículo 33 de la ley 617 de 2000 – que señalaba la inhabilidad<br />

sustentada en el segundo grado de consanguinidad – y el numeral 5 <strong>del</strong><br />

artículo 179 concordante con el artículo 299 de la Constitución Política, que<br />

configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. Ante la<br />

incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley, no restaba cosa<br />

diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones<br />

constitucionales en detrimento de las legales; como en efecto lo hizo.<br />

Otro caso paradigmático se encuentra en la sentencia T-720 de 2010. En<br />

dicha oportunidad, la controversia se originó con ocasión de una demanda<br />

de nulidad contra la elección de una diputada cuyo hermano había ejercido<br />

autoridad civil, política o administrativa dentro de la circunscripción electoral<br />

por la cual resultó electa. La afectada con la decisión de nulidad alegó, entre<br />

otras razones, que la inhabilidad prevista en el numeral 5 <strong>del</strong> artículo 33 de<br />

la Ley 617 de 2000 no se configuraba, por cuanto, a pesar <strong>del</strong> parentesco,<br />

existía entre ellos una grave enemistad públicamente conocida.<br />

La Corte explicó que ciertas inhabilidades, que pueden considerarse de<br />

tipo preventivo, se configuran y despliegan todos sus efectos por la sola<br />

ocurrencia de los supuestos de hecho normativamente previstos en las<br />

normas que las consagran, sin que haya lugar a la demostración de que no<br />

existen peligros de favorecimiento o falta de transparencia. Así las cosas, en<br />

los eventos de aplicación de las inhabilidades generadas por relaciones de<br />

parentesco, fundadas en la presunción de que las personas ligadas por estos<br />

vínculos están naturalmente inclinadas a favorecer a los demás miembros<br />

de su familia, resulta improcedente argüir en su contra eventuales o reales<br />

distanciamientos.<br />

En desarrollo de lo expuesto, la Corte consideró como carente de sentido la<br />

pretensión de que las inhabilidades constitucionales o legales basadas en<br />

.: Derecho de participación :. 277<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

277


278<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

el parentesco devinieran inaplicables por la supuesta o real existencia de<br />

desafecto u otras circunstancias que, apenas en gracia de discusión, podrían<br />

excluir la intención de mutuo apoyo entre las personas de quienes tales<br />

inhabilidades se predican.<br />

c. Criterios decisorios<br />

En algunos fallos de constitucionalidad, la Corte se ocupó <strong>del</strong> tema de la<br />

competencia <strong>del</strong> legislador para establecer inhabilidades. En la sentencia<br />

C-468 de 2008 abordó una demanda interpuesta contra el artículo 9 de la<br />

Ley 177 de 1994, que modificó el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en el<br />

sentido de ampliar la inhabilidad a tres (3) años para los ex concejales que<br />

aspiraran a ocupar el cargo de contralor distrital o municipal.<br />

La Corte recordó que el régimen de inhabilidades no puede desconocer<br />

los principios consagrados en el estatuto superior -lo cual quiere decir que<br />

debe encajar en el sistema de valores constitucionales- al tiempo que no<br />

puede ir en contravía de disposiciones que han sido expresa y directamente<br />

diseñadas por el constituyente. En otras palabras, las inhabilidades creadas<br />

por la Constitución no pueden ser modificadas por el legislador, quien<br />

tendría un grado generoso de libertad para consagrar otras limitantes de<br />

acceso a cargos públicos.<br />

Frente a la controversia planteada, la Corte resaltó que la Constitución<br />

había establecido el término de un año como lapso de inhabilidad, respecto<br />

de los concejales que aspiraran a ser nombrados contralores distritales o<br />

municipales (CP art. 272), término que el legislador amplió a tres (3) años,<br />

superando el límite expresamente consagrado en la norma superior y, por<br />

ende, desconociendo el contenido de la Carta 312 .<br />

Por último, es preciso mencionar que la vigencia legal de la violación <strong>del</strong><br />

‘régimen de inhabilidades’ como causal de pérdida de investidura ha sido<br />

puesta en entredicho en algunos casos, a raíz de la reforma introducida<br />

por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Esta disposición consagró que<br />

los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales<br />

312 En idéntico sentido se pronunció en la sentencia C-903 de 2008, al declarar inexequible la expresión<br />

“dentro <strong>del</strong> cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” prevista en<br />

el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, referente a las “prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros<br />

permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;<br />

concejales municipales y distritales”. A juicio <strong>del</strong> alto tribunal, los grados de parentesco que determinan<br />

la inhabilidad contemplada en el artículo 292, inciso 2º, de la Constitución son taxativos,<br />

de suerte que el legislador no podía establecer dicha inhabilidad con base en otros grados.


perderían su investidura “[P]or violación <strong>del</strong> régimen de incompatibilidades<br />

o <strong>del</strong> de conflicto de intereses”. Según se aprecia, la norma no dijo nada en<br />

relación con la violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades como causal para<br />

decretar la pérdida de investidura.<br />

En la sentencia T-935 de 2009, la Corte se refirió a la aparente anomia<br />

creada por el artículo 48 en mención. Al respecto, la Corte encontró que,<br />

con fundamento en una interpretación sistemática de la ley, la violación<br />

<strong>del</strong> régimen de inhabilidades continúa siendo una causal de pérdida de la<br />

investidura de los diputados, pues entendió que la remisión prevista en el<br />

artículo 299 de la Constitución, de conformidad con la cual el régimen de<br />

inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado<br />

para los congresistas”, debía ser entendida en el sentido de que al estar<br />

señalada la violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades como una causal de<br />

pérdida de investidura para los congresistas (CP art. 183.1) lo era también<br />

para los diputados, pues comparten dicho régimen en virtud de la remisión<br />

antes mencionada.<br />

En esta medida, como la violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades es una<br />

causal para despojar de la investidura a los congresistas, igualmente ha<br />

de serlo para los diputados, pues el régimen de estos últimos no puede ser<br />

menos estricto. Además, la Corte afirmó que el artículo 48 de la Ley 617 de<br />

2000, por previsión expresa de su numeral 6, estableció que darán lugar a<br />

pérdida de investidura, “(...) las demás causales expresamente previstas en la<br />

ley”, de manera que no derogó ni expresa ni tácitamente otras causales de<br />

pérdida de investidura establecidas en el ordenamiento jurídico, entre ellas,<br />

la infracción <strong>del</strong> régimen de inhabilidades, señalada en el artículo 55.2 de la<br />

Ley 136 de 1994, conforme al cual: “Los concejales perderán su investidura<br />

por: (…) 2. Por violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de<br />

conflicto de intereses”.<br />

Inhabilidades intemporales para participar<br />

en el concurso de notarios<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

En la sentencia T-634 de 2007, la Corte se pronunció sobre la solicitud de<br />

inaplicación <strong>del</strong> parágrafo 2 <strong>del</strong> artículo 4 de la Ley 588 de 2000, el cual<br />

establece que no podrán participar en el concurso público de méritos<br />

para proveer cargos de notario quienes hubieran sufrido condena penal,<br />

disciplinaria o administrativa por conductas lesivas <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> Estado<br />

o por faltas como notario consagradas en el artículo 198 <strong>del</strong> Decreto-Ley<br />

.: Derecho de participación :. 279<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

279


280<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

960 de 1970. Los demandantes aseguraban que la citada norma implicaría<br />

para ellos prestar falso juramento o la posibilidad de ser rechazada su<br />

inscripción, toda vez que fueron sancionados disciplinariamente durante<br />

el desempeño de sus cargos como notarios, pero los actos administrativos<br />

correspondientes se encontraban demandados ante la jurisdicción de<br />

lo contencioso administrativo. De ahí que, en su criterio, la aplicación de<br />

dichas inhabilidades resultaba contraria a derecho, por cuanto debían ser<br />

decretadas judicialmente.<br />

En criterio <strong>del</strong> tribunal constitucional, la inhabilidad consagrada en el<br />

parágrafo 2 <strong>del</strong> artículo 4 de la Ley 588 de 2000 no constituía una pena<br />

sino una garantía de que el comportamiento <strong>del</strong> aspirante durante el<br />

desempeño <strong>del</strong> cargo de notario se había ajustado al ordenamiento jurídico.<br />

Esta situación equivalía a una inhabilidad intemporal, a la cual la Corte ya<br />

le había reconocido legitimidad constitucional, pues el legislador podía<br />

establecerlas -en ejercicio de su capacidad de configuración normativa-<br />

guardando una relación de equilibrio entre los fines estatales, los derechos<br />

fundamentales <strong>del</strong> aspirante, los principios de la administración pública y<br />

el ámbito funcional <strong>del</strong> notariado. De acuerdo con la alta corporación, esta<br />

inhabilidad podía provenir de un acto administrativo y no requería sentencia<br />

judicial 313 .<br />

En la sentencia C-177 de 2009, la Corte se pronunció frente a una demanda<br />

interpuesta contra el artículo 167 <strong>del</strong> Decreto-Ley 960 de 1970, el cual<br />

disponía que quien perdiera un concurso para acceder al cargo de notario<br />

por primera vez no podría participar en el siguiente, y quien lo perdiera por<br />

segunda vez no podría participar en los dos siguientes y, quien lo perdiera<br />

por tercera vez no podría volver a concursar.<br />

La Corte reconoció que si bien la norma perseguía un objetivo admisible en<br />

términos constitucionales, consistente en atraer a los mejores aspirantes<br />

para la carrera notarial, el hecho de perder un concurso no significaba que<br />

quienes lo reprobaban no pudieran llegar en el futuro a reunir los méritos<br />

necesarios para desempeñarse en el cargo. Con fundamento en lo anterior,<br />

la Corte declaró que el artículo acusado era inconstitucional, pues no<br />

superaba el test de razonabilidad, el cual exige que toda medida que adopte<br />

el legislador sea adecuada al fin que se persigue. En este sentido, manifestó<br />

que:<br />

313 En el mismo sentido, en la sentencia T-502 de 2009, la Corte aseguró que las inhabilidades para<br />

acceder a cargos públicos no podían ser asimiladas a una pena o a una sanción y por lo tanto ni<br />

su consagración ni su aplicación vulneraban los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y<br />

trabajo.


(…) perder un concurso puede obedecer a un sinnúmero de factores, que no<br />

necesariamente apuntan a concluir que la persona no puede llegar a ser apta<br />

para el cargo. Por eso, una medida como la analizada, difícilmente garantiza<br />

una correspondencia adecuada con la finalidad que se pretende, que es la de<br />

atraer a los mejores aspirantes para la carrera notarial. De hecho, deja por<br />

fuera a un sinnúmero de personas que han invertido tiempo y recursos para<br />

prepararse para la postulación. Si se tiene en cuenta, por ejemplo, el único<br />

concurso notarial que se ha realizado tras la vigencia de la Constitución de<br />

1991, más de 13.000 personas que participaron para la selección de 859 notarios,<br />

y no fueron incluidos en la lista de elegibles, quedarían por fuera de una<br />

futura convocatoria.<br />

Debe añadirse además que el mecanismo establecido por el legislador en<br />

la disposición acusada no es adecuado, pues precisamente el mérito de una<br />

persona que aspira en determinado momento a un cargo en la carrera notarial<br />

es el objeto de la evaluación que se deberá hacer dentro <strong>del</strong> concurso,<br />

de manera tal que no tendría sentido entrar a descalificar a una persona con<br />

anterioridad al mismo. Que una persona pueda aspirar no significa que tenga<br />

que ser elegida; su elección dependerá entonces, de la evaluación que se<br />

haga sobre sus condiciones y la de los demás aspirantes dentro <strong>del</strong> proceso<br />

<strong>del</strong> concurso.<br />

2. Mecanismos de participación política<br />

El período presenta dos casos hitos en materia de utilización <strong>del</strong> referendo<br />

aprobatorio para introducir reformas a la Constitución, de conformidad con<br />

lo dispuesto en el artículo 378 de la Constitución Política. Es importante<br />

mencionar que la realización <strong>del</strong> referendo supone la elaboración de<br />

un proyecto de ley que es sometido a consideración <strong>del</strong> Congreso de la<br />

República, quien finalmente decide si se convoca o no al pueblo. En este<br />

sentido, las decisiones de la Corte Constitucional en torno a los referendos<br />

implican también decisiones sobre el proceso de iniciativa legislativa 314 .<br />

314 La norma en cita dispone: “Por iniciativa <strong>del</strong> Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones <strong>del</strong><br />

artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros<br />

de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo<br />

Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger<br />

libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. // La<br />

aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la<br />

mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte <strong>del</strong> total de ciudadanos<br />

que integren el censo electoral.”<br />

.: Derecho de participación :. 281<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

281


282<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

2.1. Referendo aprobatorio<br />

de reformas a la constitución<br />

El referendo para permitir la reelección presidencial<br />

La primera iniciativa fue promovida por un grupo de ciudadanos en torno<br />

a la fundación Colombia Primero, la cual pretendía la aprobación de un<br />

referendo de reforma al artículo 197 de la Constitución para permitir la<br />

reelección presidencial hasta por un tercer período consecutivo. El proyecto<br />

fue aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley 1354 de<br />

2009.<br />

La Corte analizó de manera extensa la convocatoria reseñada y se ocupó<br />

de los numerosos problemas jurídicos que planteaba la iniciativa o que<br />

fueron además propuestos por los intervinientes. Dada la imposibilidad de<br />

presentar in extenso los temas abordados se transcribirán las principales<br />

conclusiones, previa utilización <strong>del</strong> siguiente esquema: un análisis formal<br />

relativo a los vicios que afectaron el trámite <strong>del</strong> proyecto de ley, y un análisis<br />

de fondo sobre el juicio de sustitución de la Constitución.<br />

a. Criterios decisorios<br />

En la sentencia C-141 de 2010, la Corte advirtió las siguientes irregularidades<br />

en el trámite <strong>del</strong> proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 1354 de<br />

2009:<br />

• Se dio inicio al trámite de la iniciativa legislativa ciudadana sin que fuera<br />

adjuntada la certificación <strong>del</strong> Registrador Nacional <strong>del</strong> Estado Civil prevista<br />

en el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, sobre el cumplimiento de los<br />

requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación<br />

ciudadana, como lo es el referente a la observancia de los topes -globales<br />

e individuales- de financiación. La ausencia de esta certificación impedía<br />

la iniciación <strong>del</strong> trámite legislativo y vició la constitucionalidad de todo el<br />

procedimiento a<strong>del</strong>antado ante el Congreso de la República 315 .<br />

• Durante el tercer debate en la Comisión Primera Constitucional<br />

Permanente <strong>del</strong> Senado de la República se modificó de manera sustancial<br />

la iniciativa legislativa ciudadana que había recibido el apoyo de más<br />

<strong>del</strong> 5% de los ciudadanos que integraban el censo electoral vigente. En<br />

efecto, la propuesta que tenía el respaldo ciudadano estaba redactada<br />

en los siguientes términos: “Quien haya ejercido la Presidencia de la<br />

315 La norma en referencia dispone que: “La organización electoral certificará, para todos los efectos<br />

legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación<br />

ciudadana.”


República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para<br />

otro período”, por lo que permitía la segunda reelección <strong>del</strong> presidente<br />

de forma mediata; mientras que el texto finalmente aprobado por el<br />

Congreso de la República, previa modificación de la Comisión, señalaba<br />

que: “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos<br />

períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro<br />

período”, es decir, autorizaba la segunda reelección <strong>del</strong> presidente de<br />

forma inmediata. Esta modificación tenía un carácter sustancial, de<br />

manera que el Congreso excedió las limitaciones que el principio de<br />

democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos<br />

de ley de iniciativa ciudadana, lo que también constituía un vicio de<br />

inconstitucionalidad.<br />

• La modificación introducida supuso un cambio sustancial al proyecto que<br />

vulneró los principios de identidad y de consecutividad, porque tuvo lugar<br />

una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes, de<br />

ahí que el proyecto aprobado únicamente fue objeto de dos debates en<br />

la segunda vuelta, esto es, los realizados en la Comisión Primera y en la<br />

Plenaria <strong>del</strong> Senado. Por esta razón, además, no era posible someter el<br />

desacuerdo a la comisión de conciliación, órgano interno que carece de<br />

competencia para reemplazar a las instancias previstas para la realización<br />

de los cuatro debates reglamentarios.<br />

• La Corte verificó que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió<br />

cuando el decreto que convocaba a sesiones extraordinarias no había sido<br />

publicado en el Diario Oficial. En consecuencia, la sesión extraordinaria de<br />

dicha Corporación en la que se votó el proyecto de ley carecía de validez.<br />

En este sentido, la consecuencia prevista por la Constitución era la nulidad<br />

de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de efectos <strong>del</strong> acto que<br />

en ella tuvo lugar, es decir, la votación en segundo debate <strong>del</strong> Proyecto<br />

de Ley No. 138 de la Cámara de Representantes, que posteriormente se<br />

convertiría en la Ley 1354 de 2010.<br />

• Cinco representantes <strong>del</strong> Partido Cambio Radical desconocieron las<br />

directrices de la bancada durante la votación que tuvo lugar el 26 de<br />

agosto de 2009. En este orden de ideas, con el fin de eludir la imposición<br />

de sanciones por parte de dicha agrupación política (pérdida <strong>del</strong> derecho<br />

al voto), los Representantes cambiaron de partido y se inscribieron al<br />

Partido de la U. A juicio de la Corte, esta conducta supuso una trasgresión<br />

<strong>del</strong> artículo 108 constitucional, por lo que no era posible tener como válidos<br />

los votos por ellos depositados. En consecuencia, al restar estos votos <strong>del</strong><br />

.: Derecho de participación :. 283<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

283


284<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

la mayoría mínima que la Constitución exige para su aprobación (84 votos<br />

a favor) 316 .<br />

Sobre el contenido material de la iniciativa, la Corte consagró tres subreglas cuyo<br />

sustento se reseña a continuación:<br />

- La prolongación <strong>del</strong> mandato presidencial hasta por doce años<br />

desnaturaliza el sistema de frenos y contrapesos propio<br />

de un sistema democrático<br />

A juicio de la Corte, la eventual prolongación <strong>del</strong> mandato presidencial hasta<br />

por doce años llevaría a la ruptura <strong>del</strong> equilibrio entre la figura <strong>del</strong> primer<br />

mandatario investido de poderes relevantes por el sistema de gobierno<br />

presidencial, cuyas atribuciones de nominación resultarían reforzadas<br />

y cuyo período coincidiría con los de los funcionarios de los distintos<br />

organismos de control y judiciales que designó o fueron elegidos de ternas<br />

por él propuestas, frente al papel que cumplirían estos organismos de<br />

control encargados de asegurar el sistema de frenos y contrapesos respecto<br />

<strong>del</strong> poder presidencial.<br />

Un Presidente que haga parte de un partido político con mayorías en el<br />

Congreso llegaría incluso a controlar no sólo al ejecutivo y al legislativo,<br />

sino también órganos de la rama judicial y organismos autónomos e<br />

independientes como el Banco de la República y la Comisión Nacional de<br />

Televisión, precisamente en virtud de los poderes de nominación que le<br />

otorga la Constitución.<br />

La segunda reelección inmediata también tendría consecuencias directas<br />

en la relación entre el ejecutivo y el legislativo, porque el Congreso se<br />

renueva íntegramente cada cuatro años, mientras que el Presidente<br />

podría permanecer en el poder durante doce. Para la Corte, debido al<br />

sistema de gobierno presidencial adoptado por la Constitución de 1991, un<br />

316 En lo pertinente, el artículo 108 de la Constitución establece que: “Los Estatutos de los Partidos y<br />

Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las<br />

Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo<br />

de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad<br />

con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. // Los Estatutos Internos de los Partidos<br />

y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará<br />

este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los<br />

miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la<br />

pérdida <strong>del</strong> derecho de voto <strong>del</strong> Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto <strong>del</strong> período para el<br />

cual fue elegido.”


presidente que cuente con apoyo popular puede influir decisivamente en la<br />

configuración <strong>del</strong> poder legislativo, de manera tal que los partidos políticos<br />

que lo respalden cuenten con mayorías significativas en el Congreso.<br />

En suma, la Corte advirtió que ya la primera reelección había desencadenado<br />

una serie de efectos en la composición <strong>del</strong> legislativo, de los organismos<br />

de control y <strong>del</strong> poder judicial. Una segunda reelección agravaría esta<br />

tendencia y terminaría por reforzar las posibilidades de incidencia <strong>del</strong> jefe<br />

de Estado en la configuración de las restantes ramas <strong>del</strong> poder público y<br />

de los organismos autónomos e independientes. Este escenario conducía<br />

a una alteración considerable <strong>del</strong> sistema de frenos y contrapesos y de<br />

controles interorgánicos ideados por el Constituyente de 1991, de manera<br />

tal que configuraba una sustitución de la Constitución.<br />

- La alternación en el poder constituye un elemento o componente esencial<br />

<strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o democrático establecido por la Constitución de 1991<br />

Para la Corte Constitucional, la alternación en el poder constituye un<br />

elemento o componente esencial <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o democrático establecido<br />

por la Constitución de 1991, el cual tiene fundamento (i) en las elecciones<br />

periódicas para proveer cargos públicos (CP art. 260); (ii) en los períodos<br />

fijos de los cargos de elección popular; (iii) en el reconocimiento mismo de<br />

la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas políticas, con igualdad de<br />

oportunidades electorales (CP arts. 40.3, 107 y 108); (iv) en la existencia<br />

de un régimen de oposición (CP art. 112); (v) en la garantía de derechos<br />

fundamentales, como lo son, el derecho a la igualdad (CP art. 13) y las<br />

libertades de expresión y opinión (CP art. 20); y finalmente, (vi) en el derecho<br />

que tiene todo ciudadano a participar en la conformación y ejercicio <strong>del</strong><br />

poder político, que se expresa, entre otros, en el derecho a elegir y ser<br />

elegido (CP arts. 40.1 y 258) y en la posibilidad real de acceder al desempeño<br />

de funciones y cargos públicos (CP arts. 40-7 y 125).<br />

Para el alto tribunal, un tercer período presidencial, que fuese el resultado<br />

de una segunda reelección, desvirtuaría el principio de alternación, ya que<br />

mantendría en el poder a una persona e impondría la reproducción de una<br />

misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayor al que es<br />

juzgado razonable, de acuerdo con las reglas típicas <strong>del</strong> régimen presidencial<br />

y de aquellas que el propio constituyente colombiano estableció, tanto<br />

en la versión original de la carta de 1991 como en la reforma válidamente<br />

introducida mediante el Acto Legislativo N° 02 de 2004, que permite la<br />

reelección por una sola vez.<br />

.: Derecho de participación :. 285<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

285


286<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

- La pretensión de una segunda reelección por parte <strong>del</strong> presidente<br />

en ejercicio vulnera el derecho a la igualdad y el principio<br />

de generalidad de las reformas constitucionales<br />

La Corte Constitucional concluyó que la Ley 1354 de 2009 se aprobó con<br />

la finalidad específica de permitir al presidente de la República en ejercicio<br />

aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que<br />

se iba a someter a votación popular versaba sobre una hipótesis general<br />

y abstracta. El alto tribunal llegó a esta conclusión sobre la base de las<br />

siguientes premisas:<br />

- Se constató que durante el tercer debate <strong>del</strong> proyecto en la Comisión Primera<br />

Constitucional Permanente <strong>del</strong> Senado de la República se cambió la expresión<br />

“haya ejercido” (que excluía al Presidente en ejercicio como candidato<br />

en el año 2010) por “haya sido elegido” (que sí permitía dicha posibilidad).<br />

Por lo tanto, la voluntad <strong>del</strong> Congreso de favorecer a una persona en particular<br />

estaba explícita en el cambio introducido al texto <strong>del</strong> proyecto original.<br />

- El texto aprobado por el Congreso de la República demostraba que se trataba<br />

de una ley de caso único o singular, pues sólo un ciudadano podía reunir<br />

las condiciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 1354 de 2009: el entonces<br />

Presidente de la República.<br />

Para la Corte, no existía duda acerca de la finalidad de la Ley 1354 de<br />

2009 de someter a votación popular una reforma dirigida a permitir la<br />

reelección <strong>del</strong> entonces presidente de la República. Por lo tanto, dicho<br />

cuerpo normativo vulneraba de manera clara el principio de generalidad de<br />

las reformas constitucionales y el principio de igualdad, al contemplar un<br />

trato privilegiado que beneficiaba de manera específica a un ciudadano en<br />

particular.<br />

Incluso en el supuesto de que se estableciera un completo andamiaje<br />

regulatorio que procurara garantizar la igualdad entre los aspirantes que<br />

se enfrentaban al presidente que se postulaba a una segunda reelección,<br />

persistiría el desequilibrio, precisamente porque después de ocho años<br />

en el ejercicio <strong>del</strong> poder este gozaría de un reconocimiento particular por<br />

parte <strong>del</strong> electorado que menguaba sustancialmente las posibilidades de<br />

los restantes candidatos.<br />

En suma, la Corte encontró que la Ley 1354 de 2009 no sólo incurrió en vicios<br />

de procedimiento, sino también en una sustitución de la Constitución, por<br />

lo que declaró su inconstitucionalidad.


El referendo sobre prisión perpetúa<br />

En el período objeto de este informe también se desarrolló y presentó una<br />

iniciativa ciudadana para que, por medio de referendo, se aprobara una<br />

modificación al actual artículo 34 de la Constitución Política, consistente<br />

en introducir un inciso que permitiese la imposición de la pena de prisión<br />

perpetúa a los responsables de los <strong>del</strong>itos de “homicidio doloso, violación<br />

y explotación sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos<br />

contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y/o<br />

mental”.<br />

Esta iniciativa fue tramitada y aprobada por el Congreso de la República a<br />

través de la Ley 1327 de 2009. De los argumentos esgrimidos por la Corte<br />

Constitucional para declarar su inexequibilidad en la sentencia C-397 de<br />

2010 es posible deducir las siguientes subreglas:<br />

- Es un vicio insubsanable la omisión en la presentación<br />

de la certificación <strong>del</strong> Registrador Nacional <strong>del</strong> Estado Civil<br />

La expedición de la certificación de que tratan los artículos 24 y 27 de la<br />

Ley 134 de 1994 317 , de manera previa a la radicación de la iniciativa ante el<br />

Congreso de la República, es un requisito indispensable para establecer<br />

el cumplimiento de los porcentajes necesarios para la conformación <strong>del</strong><br />

Comité de Promotores (cinco por mil <strong>del</strong> censo electoral), los respaldos<br />

mínimos para llevar a cabo el referendo constitucional por iniciativa<br />

ciudadana (5% <strong>del</strong> censo electoral) y la observancia de los topes de<br />

financiación de la campaña de recolección de firmas previstas por el Consejo<br />

Nacional Electoral cada año. Teniendo en cuenta estos presupuestos, la<br />

Corte consideró que la falta de certificación, al inicio <strong>del</strong> trámite legislativo,<br />

sobre el cumplimiento de los requisitos enunciados generaba un vicio<br />

insubsanable de inconstitucionalidad.<br />

Además resaltó que la presentación extemporánea de dicho certificado, de<br />

manera informal y en una sola de las Cámaras, no permitía la subsanación<br />

<strong>del</strong> vicio en el proceso de revisión constitucional.<br />

317 Las normas en cita disponen que: “Artículo 24. Certificación de la Registraduría. En el término de<br />

un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las<br />

verificaciones de ley, el respectivo Registrador <strong>del</strong> Estado Civil certificará el número total de respaldos<br />

consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos<br />

constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la<br />

solicitud de referendo”. “Artículo 27. Certificación. La organización electoral certificará, para todos<br />

los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de<br />

participación ciudadana”.<br />

.: Derecho de participación :. 287<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

287


288<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

- El Congreso viola los principios de identidad flexible y consecutividad<br />

cuando introduce modificaciones al texto original de una iniciativa<br />

de origen popular o ciudadano<br />

Tal como se expuso en la sentencia C-141 de 2010, el análisis <strong>del</strong> texto<br />

incorporado en la Ley 1327 de 2009 permitía concluir que la voluntad popular<br />

que respaldó el referendo fue quebrantada, ya que los firmantes apoyaron<br />

una propuesta con un contenido mucho más severo y riguroso, frente al texto<br />

finalmente aprobado. Encontró la Corte que el texto que salió <strong>del</strong> Congreso<br />

establecía que: “procederá la pena de prisión perpetua de acuerdo con la ley”;<br />

frente al propuesto por los ciudadanos firmantes, cuyo tenor literal decía<br />

que: “se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la<br />

ley”, lo que implicaba una modificación de carácter sustancial contraria a<br />

la propuesta que se estableció en la iniciativa ciudadana. Por ello, la Corte<br />

consideró que dicho cambio se convertía en un vicio de forma de carácter<br />

insubsanable.<br />

3. Derecho de acceso a cargos públicos<br />

y sistema de carrera<br />

Durante el período objeto de este informe se presentaron importantes<br />

decisiones de la Corte sobre la posibilidad de vincular al sistema de carrera<br />

administrativa a funcionarios en provisionalidad, prescindiendo <strong>del</strong><br />

concurso público de méritos. También surgieron debates intensos, tanto<br />

en sede constitucional como en sede de tutela, suscitados en el marco <strong>del</strong><br />

concurso público para proveer cargos de notarios.<br />

La presentación de las decisiones y sus fundamentos se realizará a través<br />

<strong>del</strong> siguiendo esquema: (i) requisitos y condiciones para el acceso a cargos<br />

públicos; (ii) concurso de méritos y sistema de carrera; y (iii) lista de elegibles.<br />

Finalmente, (iv) se incluirá una referencia a la sentencia de unificación que<br />

consolida la posición de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar<br />

los actos de desvinculación de los provisionales.<br />

3.1. Requisitos y condiciones para el acceso a cargos<br />

públicos<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

Un grupo de aspirantes a ingresar al curso de formación como<br />

dragoneantes <strong>del</strong> cuerpo de custodia y vigilancia <strong>del</strong> Instituto Penitenciario


y Carcelario (INPEC) manifestó que la entidad accionada violó sus derechos<br />

fundamentales al establecer como uno de los requisitos de selección en la<br />

convocatoria pública una estatura mínima de 1.65 metros para hombres y<br />

1.60 metros para mujeres, al igual que algunos requerimientos en materia<br />

de salud, que las demandantes presuntamente no cumplieron, por lo cual<br />

fueron excluidas <strong>del</strong> proceso.<br />

En la sentencia T-1266 de 2008, la Corte hizo referencia en los siguientes<br />

términos al derecho a la igualdad y a los criterios de selección de personal<br />

para el desempeño de cargos públicos: (i) las entidades públicas y privadas,<br />

al igual que los cuerpos armados, pueden exigir requisitos para desempeñar<br />

determinadas labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para<br />

un proceso de selección no deben fijar de forma explícita o implícita<br />

discriminaciones o preferencias carentes de justificación y deben ser<br />

proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos; (iii) las exigencias<br />

para el acceso a un cargo público deben ser previamente conocidas por los<br />

aspirantes; (iv) el derecho a la dignidad humana se vulnera cuando a una<br />

persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios<br />

ajenos a la aptitud y que no inciden en ella.<br />

La Corte encontró, con base en estudios, que si la estatura promedio de los<br />

nacidos entre 1980 y 1984 era de 1.70 metros para los hombres y 1.58 metros<br />

para las mujeres; la exigencia de una estatura mínima de 1.60 metros para<br />

que estas pudiesen acceder al cargo de dragoneantes reducía el universo de<br />

las aspirantes en relación con la estatura media mencionada; al tiempo que<br />

la exigencia de que los hombres tuvieran una estatura de 1.65 metros frente<br />

a la talla promedio de 1.70, desvirtuaba el presunto impacto que la estatura<br />

pudiese tener en la conservación de la disciplina de la población carcelaria y<br />

en la seguridad de los reclusos así como de los funcionarios responsables<br />

de la custodia.<br />

A juicio de la Corte, el requisito de la estatura para las dragoneantes no era<br />

un mecanismo adecuado en tanto, si bien no representaba una limitación<br />

basada en una categoría censurable en sí misma, carecía de razonabilidad,<br />

lo que permitía constatar la existencia de una discriminación en razón <strong>del</strong><br />

género. En efecto, mientras que la estatura requerida para los hombres en<br />

la convocatoria era 1.65 metros, esto es, cinco centímetros menos que la<br />

media nacional (1.70 metros), a las mujeres se les exigía una altura de 1.60<br />

metros, superior en dos centímetros a la media nacional para dicho sexo.<br />

De suerte que, a juicio de la Corte, el argumento propuesto para justificar<br />

la medida no resultaba ni razonable ni proporcional y, por el contrario,<br />

constituía un trato discriminatorio.<br />

.: Derecho de participación :. 289<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

289


290<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

La exclusión de los pensionados <strong>del</strong> concurso de notarios<br />

es una limitación legítima <strong>del</strong> derecho de acceso a cargos<br />

En la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 139 <strong>del</strong><br />

Decreto-Ley 960 de 1970, el cual prohíbe que las personas que reciben una<br />

pensión de jubilación puedan ser designados notarios, se alegó que dicho<br />

precepto normativo desconocía los artículos 13 (derecho a la igualdad), 25<br />

(derecho al trabajo) y 40.7 (acceso al desempeño de funciones públicas) <strong>del</strong><br />

texto superior.<br />

En la sentencia C-258 de 2008, la Corte advirtió que, al ser la oferta pública<br />

de empleos un bien escaso que no puede garantizarse a todos por igual sino<br />

que exige procesos de selección entre muchos aspirantes, era razonable<br />

que el legislador optara porque en la competencia para su distribución<br />

no participaran aquéllas personas a quienes ya les había sido garantizado<br />

el acceso a un trabajo digno a lo largo de su vida laboral, a tal punto que,<br />

precisamente, estaban gozando de una pensión de jubilación.<br />

La incapacidad de una persona debe ser causa de un trato<br />

preferente en los procesos de selección por méritos<br />

En la sentencia T-720 de 2008 se solicitó el amparo <strong>del</strong> derecho de acceso a la<br />

función pública, debido a que no se tuvo en cuenta una incapacidad médica<br />

que le impidió al accionante presentarse a la entrevista programada por la<br />

entidad demandada, en desarrollo de un concurso para proveer cargos de<br />

directivos docentes, razón por cual fue excluido <strong>del</strong> proceso y, por ende, de<br />

la lista de aspirantes.<br />

La Corte constató que el actor había informado a la entidad sobre el estado<br />

de inmovilidad temporal que le impedía acudir al lugar señalado en la hora<br />

prevista y, a su vez, solicitó el traslado a su residencia <strong>del</strong> personal encargado<br />

de realizar la entrevista. Pese a estos requerimientos, el accionante fue<br />

excluido <strong>del</strong> proceso. Para el alto tribunal, este proceder desconoció el<br />

derecho de acceso a la función pública, pues “la limitación de una persona<br />

no puede obstaculizar su vinculación laboral sino ser causa de preferencia,<br />

en los procesos para seleccionar aspirantes para el ingreso a los cargos y<br />

funciones públicas por méritos y calidades, siempre que la minusvalía no<br />

resulte en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego<br />

de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación”.


La aptitud física como requisitos de acceso a cargos públicos<br />

En la sentencia T-045 de 2011, la Corte se pronunció sobre el caso de<br />

un aspirante a dragoneante en el INPEC, quien demandó a la Comisión<br />

Nacional <strong>del</strong> Servicio Civil (CNSC) por la presunta vulneración de su derecho<br />

fundamental de acceso a la función pública, en el entendido de que fue<br />

excluido de la convocatoria N° 127 de 2009 en la etapa de realización de<br />

los exámenes médicos, donde fue calificado como no apto por padecer de<br />

desviación septal superior al 30%.<br />

La Corte comprobó que el artículo 14 de la Resolución N° 09260 de 2009<br />

<strong>del</strong> INPEC contemplaba que sería calificado como no apto para ocupar el<br />

cargo de dragoneante el aspirante que padeciera de “desviación moderada<br />

a severa tabique nasal con obstrucción funcional superior al 30%.” Sin<br />

embargo, aunque el criterio de exclusión <strong>del</strong> actor era objetivo, el alto<br />

tribunal consideró que eran subjetivas las razones aducidas por la entidad<br />

para explicar por qué la desviación septal superior a 30% era una afección<br />

física que no permitía el buen desempeño de los dragoneantes, pues no<br />

eran determinantes y carecían de fuerza probatoria.<br />

Por lo tanto, la Corte juzgó inaceptable que la CNSC se sirviera de situaciones<br />

hipotéticas para descalificar al actor. La entidad tenía la carga de demostrar<br />

de qué forma la desviación septal superior a 30% interfería con el desarrollo<br />

de las funciones <strong>del</strong> cargo a proveer, con argumentos de orden técnico o<br />

especializado que, a partir de elementos probatorios, arrojaran una razón<br />

objetiva.<br />

3.2. Concurso de méritos y sistema de carrera<br />

Las sentencias proferidas en este período pueden agruparse, en razón<br />

de la importancia de los pronunciamientos, en los siguientes criterios: (i)<br />

el sistema general de carrera y el concurso de méritos, y (ii) los sistemas<br />

específicos de carrera para notarios y la Fiscalía General de la Nación.<br />

a. Hitos jurisprudenciales<br />

El concurso de méritos como condición de acceso a la carrera<br />

Indiscutiblemente, existe un problema de dimensiones considerables en<br />

el servicio público, donde se calcula que existen más de 100.000 personas<br />

.: Derecho de participación :. 291<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

291


292<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

que desempeñan cargos en calidad de provisionales 318 . Frente a esta<br />

circunstancia, se encuentran dos sentencias de la Corte Constitucional que<br />

ante distintas alternativas de solución han concluido que el concurso de<br />

méritos es condición de acceso a los sistemas de carrera.<br />

En primer lugar se encuentra la sentencia C-901 de 2008, proferida con<br />

ocasión <strong>del</strong> Proyecto de Ley N° 117 de 2007 Senado, 171 de 2007 Cámara,<br />

por medio <strong>del</strong> cual se buscaba introducir algunas reformas a la Ley 909 de<br />

2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera<br />

administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”; en particular,<br />

en lo referente a los concursos de los sistemas específicos y especiales de<br />

carrera de origen constitucional y legal. Estas reformas buscaban otorgar<br />

un tratamiento diferencial y favorable a quienes ocupan, en provisionalidad,<br />

cargos de carrera vacantes, por cuanto los habilitaba para permanecer en<br />

sus empleos y disfrutar de las prerrogativas de los funcionarios de carrera,<br />

sin someterse a un proceso de selección público y abierto.<br />

El Gobierno Nacional objetó por inconstitucional el citado proyecto al<br />

encontrar que vulneraba el principio <strong>del</strong> mérito como regla general de acceso<br />

a la función pública y otorgaba un tratamiento diferencial no justificado a un<br />

grupo minoritario de empleados.<br />

La Corte encontró fundadas las objeciones planteadas por el Gobierno.<br />

En efecto; para el alto tribunal, el trato diferencial resultaba claramente<br />

injustificado pues, respecto de los empleados provisionales, no podía<br />

predicarse la existencia de condiciones jurídicas especiales, ya que todos los<br />

aspirantes a ocupar un cargo de carrera, sea que lo hubieran ejercido o no,<br />

tenían solo una expectativa y no un derecho a ser nombrados. De manera<br />

puntual señaló que:<br />

No se discute la plausible intención que pudo tener el legislador en la expedición<br />

de las normas objetadas, pero no puede desconocerse la contradicción<br />

entre los mandatos contenidos en el proyecto y los principios de igualdad y<br />

mérito para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa. (…) Como quedó<br />

expresado, la Corte Constitucional ha reiterado que todos los aspirantes<br />

deben concursar en igualdad de condiciones, aún los que ocupan los cargos<br />

en provisionalidad, quienes por tener esta condición desde hace varios años<br />

no pueden ser tratados con ventajas.<br />

En segundo término, en la sentencia C-588 de 2009, la Corte se pronunció<br />

sobre una reforma constitucional en la que se adicionó un parágrafo<br />

318 http://www.eltiempo.com/politica/articulo-web-new_nota_interior-9731790.html


transitorio al artículo 125 de la Carta, en virtud <strong>del</strong> cual sería posible inscribir<br />

en carrera administrativa “(...) de manera extraordinaria y sin necesidad de<br />

concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 <strong>del</strong><br />

2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en<br />

calidad de provisionales o de encargados <strong>del</strong> sistema general de carrera (...)”.<br />

En esta ocasión, se enfatizó en el contraste que representaba el ingreso<br />

por medio de la inscripción extraordinaria y automática patrocinada por el<br />

parágrafo transitorio adicionado al artículo 125, y el derecho que la misma<br />

Constitución consagra en el artículo 40.7, conforme al cual: “todo ciudadano<br />

tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control <strong>del</strong> poder<br />

político” para lo cual puede “acceder al desempeño de funciones y cargos<br />

públicos”. Ese contraste se traducía en la imposibilidad <strong>del</strong> ciudadano, que<br />

no se encontraba por fuera de las condiciones <strong>del</strong> precepto demandado, de<br />

aspirar y acceder a los cargos públicos respecto de los cuales se reconocía el<br />

derecho ‘extraordinario’, por la sencilla razón de que no había convocatoria<br />

abierta ni concurso público.<br />

Para la Corte, esa circunstancia equivalía a entronizar un trato diferente<br />

entre quienes serían titulares <strong>del</strong> derecho a ingresar automáticamente y el<br />

resto de ciudadanos, a quienes se les cercenaba la oportunidad de aspirar a<br />

uno de tales cargos, aún cuando reunieran los requisitos y calidades que, en<br />

otras condiciones, les permitirían hacerlo. A este trato diferente, en el caso<br />

específico, seguía la supresión <strong>del</strong> derecho a la igualdad de oportunidades,<br />

puesto que era diferente el punto de partida de unos y de otros. Así,<br />

mientras que los servidores en provisionalidad y los encargados tenían,<br />

en las condiciones <strong>del</strong> parágrafo cuestionado, el derecho a inscribirse, no<br />

quedaba ninguna posibilidad de intentar el acceso a la función pública para<br />

el resto de ciudadanos.<br />

A juicio de la Corte, el Congreso se había excedido en el uso <strong>del</strong> poder<br />

de reforma, por lo que la única alternativa era la declaratoria de<br />

inconstitucionalidad de la reforma, con efectos retroactivos. Al respecto,<br />

dijo que:<br />

(...) repugna a la lógica elemental y al sentimiento constitucional que de un<br />

acto que de ninguna manera puede ser clasificado como reforma constitucional,<br />

puedan surgir derechos cuyo amparo sólo sería posible en detrimento<br />

de los derechos constitucionales definidos por el Constituyente Primario y al<br />

precio de conferirle efectos a una sustitución de la Constitución o de proteger<br />

los derechos que, supuestamente, surgieron mientras estuvo vigente tal<br />

sustitución. En otras palabras, si esta decisión únicamente tuviera efectos<br />

hacia el futuro, ello equivaldría a convalidar una situación anómala y a acep-<br />

.: Derecho de participación :. 293<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

293


294<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

tar que la Constitución no rigió durante un lapso y eso es, desde todo punto<br />

de vista, inaceptable.<br />

Sin perjuicio de lo precedente, la Corte considera relevante recordar que,<br />

según su jurisprudencia, la situación de quienes ocupan en provisionalidad<br />

cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en<br />

el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos<br />

y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta<br />

el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho<br />

acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados,<br />

ya que, importa precisarlo, no está permitido reemplazar a un trabajador<br />

provisional por otro que no haya superado los concursos públicos y abiertos.<br />

Además, la estabilidad que se les reconoce implica que los trabajadores<br />

nombrados en provisionalidad sólo pueden ser removidos mediante resolución<br />

motivada y con el lleno de las garantías constitucional y legalmente reconocidas,<br />

tales como los derechos al debido proceso y de defensa, de modo<br />

que existe “la obligación de expresar en el correspondiente acto administrativo<br />

los motivos por los cuales la autoridad decide retirar <strong>del</strong> cargo de carrera<br />

a quien lo desempeña provisionalmente”, razones que, por ejemplo, tienen<br />

que ver con causas disciplinarias, con la baja calificación <strong>del</strong> desempeño laboral<br />

o con otras causas atinentes al servicio, siempre y cuando se hagan<br />

constar expresamente.<br />

b. Casos paradigmáticos<br />

Los derechos de los empleados de carrera, que se originan<br />

como consecuencia <strong>del</strong> mérito, no se extienden<br />

a los empleados en provisionalidad<br />

En la sentencia C-431 de 2010, la Corte se pronunció sobre una demanda<br />

de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 44 de la Ley 909 de<br />

2004, que dispone que a los servidores de carrera a quienes se les supriman<br />

los cargos como consecuencia de liquidación, reestructuración, fusión o<br />

traslado de funciones, entre otras posibilidades, se les otorgará el derecho<br />

preferencial a ser incorporados en la nueva planta de personal o en empleos<br />

iguales o equivalentes, o se les reconocerá una indemnización.<br />

La Corte consideró que existe un mandato constitucional que ordena<br />

implementar el Sistema de Carrera Administrativa (CP artículo 125), por<br />

lo que el legislador está autorizado de manera expresa para establecer<br />

diferenciaciones que privilegien dicho régimen. Aunque todos los empleados,<br />

de libre nombramiento y remoción, de carrera y en provisionalidad, tienen<br />

la categoría de servidores públicos, los inscritos en el régimen de carrera<br />

administrativa han sido sometidos a un estricto mecanismo de selección


sustentado en el mérito y en el concurso. Por ello, se permite tratar de<br />

manera igual a todas las personas que, además de ostentar el cargo de<br />

empleados públicos, se encuentran inscritos en el sistema de carrera y,<br />

al mismo tiempo, es factible tratar de manera desigual, esto es, no hacer<br />

extensivos a los demás empleados públicos los privilegios que les reconocía<br />

la Constitución a los empleados de carrera; por ejemplo, a los empleados<br />

públicos de libre nombramiento o remoción.<br />

El sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación<br />

Desde el año 2005, la Corte Constitucional había advertido que la Fiscalía<br />

General de la Nación no había realizado el concurso de méritos para proveer<br />

la planta de cargos 319 . Por esta razón, sus funcionarios estaban ejerciendo<br />

las vacantes en condición de provisionalidad, sometidos a la potestad<br />

discrecional, la cual, en algunas ocasiones, se ejerció mediante el retiro sin<br />

motivación.<br />

En la sentencia C-279 de 2007, la Corte se pronunció sobre una demanda<br />

formulada contra el precepto que se señala previsto en el artículo 70 de la<br />

Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación),<br />

conforme al cual “La provisión de un cargo de carrera se efectuará mediante<br />

nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba. Cuando<br />

ello no fuere posible, se procederá al nombramiento mediante la figura de<br />

encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil <strong>del</strong> cargo respectivo.<br />

// Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma<br />

anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el<br />

cual en ningún caso generará derechos de carrera”. De igual manera, se acusó<br />

la norma <strong>del</strong> artículo 76 de la misma ley, la que dispone que el retiro “Es una<br />

situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en el régimen<br />

de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como<br />

causales para tal efecto. // Los demás servidores serán objeto de la facultad<br />

discrecional <strong>del</strong> nominador. //El retiro de la carrera tendrá lugar mediante acto<br />

motivado, contra el cual procederán los recursos de la vía gubernativa.”<br />

Para el demandante, las normas acusadas vulneraban el derecho al debido<br />

proceso, al trabajo y al acceso a la justicia, ya que permitían tanto que<br />

los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación fueran nombrados en<br />

319 Sentencia T-131 de 2005.<br />

.: Derecho de participación :. 295<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

295


296<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

provisionalidad como que fueran desvinculados sin conocer las razones de<br />

su retiro, en razón de la discrecionalidad <strong>del</strong> nominador.<br />

Para la Corte, mantener en provisionalidad a la gran mayoría de los<br />

funcionarios que laboraban en la Fiscalía implicaba una vulneración directa<br />

<strong>del</strong> derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de<br />

igualdad. De igual manera, consideró que era contraria al derecho al debido<br />

proceso y al principio de igualdad la desvinculación, mediante un acto<br />

administrativo carente de motivación, de los servidores que se encontraban<br />

en provisionalidad, básicamente porque no permitía ejercer el derecho a la<br />

defensa en orden a controvertir las razones específicas <strong>del</strong> retiro.<br />

Con fundamento en lo anterior, el alto tribunal declaró la exequibilidad<br />

condicionada de ambos preceptos. En primer lugar, el inciso 1º <strong>del</strong> artículo<br />

70, “en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Fiscalía<br />

General de la Nación [debía] haber culminado la aplicación <strong>del</strong> sistema de<br />

carrera mediante los concursos públicos de mérito correspondientes”; y,<br />

en segundo término, el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 70 y el inciso 2º <strong>del</strong> artículo<br />

76, bajo la condición de que “en el caso de los funcionarios designados en<br />

provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación siempre deberá<br />

ser motivado por razones específicas <strong>del</strong> servicio”. En relación con este último<br />

punto, la Corte recordó que:<br />

La jurisprudencia [de este tribunal] ha ordenado que deben motivarse los actos<br />

administrativos de la Fiscalía General de la Nación que desvinculan servidores<br />

nombrados en provisionalidad. (…) Los fundamentos de las anteriores<br />

decisiones se pueden resumir de la siguiente manera: (…)<br />

- La motivación de los actos administrativos responde a la garantía de los<br />

principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso,<br />

toda vez que dicha motivación permite el ejercicio <strong>del</strong> derecho a la<br />

defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas.<br />

Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos asegura la<br />

garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso.<br />

- En consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la<br />

Corte estableció que cuando un servidor público ocupa un cargo de carrera<br />

en provisionalidad el acto de desvinculación debe ser motivado, “pues solo<br />

razones de interés general pueden conducir a la desvinculación”. (…)<br />

- Dada la restricción establecida para la discrecionalidad <strong>del</strong> nominador en lo<br />

relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido<br />

que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta<br />

estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el<br />

funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad


laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado<br />

como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento<br />

y remoción. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en<br />

provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente<br />

las razones de su declaración de insubsistencia.<br />

- Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se<br />

decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener<br />

las razones <strong>del</strong> servicio por las cuales se separa <strong>del</strong> cargo al funcionario. Si<br />

bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no<br />

puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público<br />

que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el<br />

derecho al debido proceso de la persona desvinculada. Así, la discrecionalidad<br />

<strong>del</strong> nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes<br />

al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades<br />

en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones<br />

disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente<br />

al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por<br />

supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un<br />

funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar<br />

en dicho concurso que lo hace merecedor <strong>del</strong> cargo.<br />

- Finalmente, sobre la diferencia de posiciones entre lo sostenido por la Corte<br />

Constitucional y el Consejo de Estado, en la sentencia T-884 de 2002 la Corte<br />

resaltó que “la tesis según la cual los actos de desvinculación de funcionarios<br />

que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta<br />

incompatible con la <strong>del</strong> Consejo de Estado, que no exige tal motivación,<br />

pues mientras la Corte analiza la falta de motivación desde la perspectiva de<br />

la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde<br />

la perspectiva de la protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no<br />

obstante las apreciaciones <strong>del</strong> máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,<br />

desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivación <strong>del</strong><br />

acto resulta indispensable.” La anterior posición se ha consolidado en la jurisprudencia<br />

de la Corte para establecer que en estos casos la acción de tutela<br />

se entiende como un mecanismo autónomo respecto de la acción contenciosa,<br />

dado que no existe un mecanismo diferente para lograr que la administración<br />

motive el acto. De acuerdo a lo anterior, en los eventos en que la<br />

Corte ha encontrado fundada la solicitud de tutela, ha procedido a concederla,<br />

ordenando la motivación <strong>del</strong> acto para que el desvinculado la pueda<br />

controvertir en la jurisdicción contencioso administrativa.<br />

[Por último] preciso destacar que la jurisprudencia de la Corte también ha<br />

sido enfática al advertir que si bien los actos administrativos que declaran<br />

la insubsistencia de un funcionario público nombrado en provisionalidad<br />

requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido<br />

proceso, esto no significa que los funcionarios nombrados en provisionalidad<br />

ostentan los derechos que se derivan de la carrera, y en particular el derecho<br />

a la estabilidad laboral que nace de haber accedido por concurso de méritos<br />

a la carrera y al cargo correspondiente.<br />

.: Derecho de participación :. 297<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

297


298<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

En la sentencia T-843 de 2009, la Corte se pronunció sobre el principio de<br />

confianza legítima y el deber de respeto y coherencia por los actos propios,<br />

a raíz de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de suspender el<br />

nombramiento de aspirantes con base en la lista de elegibles, alegando<br />

que a raíz de la expedición <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de 2008 estaba<br />

obligada a la incorporación automática de quienes venían desempeñando<br />

los cargos vacantes en provisionalidad. La Corte expresó, en primer lugar,<br />

que la entidad que convoca a un concurso abierto con la finalidad de<br />

escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta<br />

debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben<br />

someterse los participantes. Por ello, en segundo término, consideró que<br />

desconocer el orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de<br />

selección, surgen nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos<br />

o justificables, pero que a la postre resultan dilatorios -más aún cuando son<br />

varios los cargos a proveer-, no sólo equivale a quebrantar unilateralmente<br />

las bases de dicha convocatoria, sino también a frustrar la confianza que se<br />

tiene respecto de la institución que actúa de esta manera, asaltando en su<br />

buena fe a los participantes. Finalmente, como la Corte ya había declarado<br />

inexequible el Acto Legislativo en mención, se estimó que era inaceptable<br />

su invocación para dilatar el proceso de nombramiento.<br />

3.3. Lista de elegibles<br />

a. Casos paradigmáticos<br />

El uso de la lista de elegibles es obligatorio respecto<br />

de vacantes de igual denominación y grado<br />

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano<br />

impugnó la exequibilidad de la expresión “podrá” <strong>del</strong> artículo 145 de la Ley<br />

201 de 1995, que regula el régimen de carrera de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> 320 . A<br />

juicio <strong>del</strong> demandante, la citada expresión vulneraba el derecho a la igualdad<br />

en la medida en que personas que se encontraban en la misma situación<br />

recibían un tratamiento distinto por parte <strong>del</strong> Estado. Igualmente, en criterio<br />

<strong>del</strong> actor, se desconocía el derecho de acceso a cargos públicos, por cuanto<br />

una persona que estuviese en una lista de elegibles no necesariamente tenía<br />

320 La norma citada disponía que: “La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con<br />

los resultados <strong>del</strong> concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La<br />

lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se<br />

deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También<br />

podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la<br />

misma denominación.”


que ser llamada para suplir las vacantes que se llegasen a presentar, pues el<br />

verbo “podrá” dejaba en plena libertad al nominador.<br />

En uso <strong>del</strong> principio de interpretación conforme, en la sentencia C-319<br />

de 2010, la Corte concluyó que el artículo demandado no comporta una<br />

facultad sino un deber para la autoridad nominadora, por cuanto la única<br />

forma de ingresar a la carrera administrativa, es decir, de ocupar un cargo<br />

público en propiedad, es mediante la superación de un concurso público de<br />

méritos. En este sentido, el alto tribunal afirmó que un nominador no puede<br />

contar con la facultad de decidir si hace o no nombramientos en propiedad<br />

en relación con personas que han superado un concurso de méritos.<br />

En todo caso, la Corte aclaró que el uso obligatorio de la lista de elegibles<br />

frente a cargos de igual grado y denominación no vulnera la Constitución<br />

por cuanto: (i) se estarían nombrando personas que superaron un concurso<br />

de méritos para el mismo cargo, es decir, no se trataría de un mecanismo<br />

de ingreso automático a la función pública; (ii) la norma se aplicaría en<br />

supuestos muy puntuales porque la lista tendría que estar vigente (seis<br />

meses), a cuya expiración debería hacerse un nuevo concurso, y (iii) las<br />

dificultades presupuestales que impiden realizar concursos permanentes,<br />

justificarían que el nominador acudiera a la lista de elegibles, en vez de<br />

recurrir al uso de la provisionalidad.<br />

Sin embargo, esta misma regla no podía aplicarse cuando se tratara de<br />

la provisión de cargos de inferior grado correspondientes a la misma<br />

denominación, pues se vulneraría la expectativa legítima que tendrían los<br />

ciudadanos de presentarse a un concurso de méritos en la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong><br />

<strong>Pueblo</strong>. Textualmente dijo la Corte:<br />

En efecto, bien puede suceder que un ciudadano no pueda presentarse a un<br />

concurso de méritos para ocupar determinado cargo de carrera en la <strong>Defensoría</strong><br />

<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, por cuanto no cumple con los requisitos para ello, quedando<br />

expectante para cuando se abran las convocatorias para cargos de inferior<br />

grado. Tal expectativa válida se verá frustrada si el nominador, en vez de<br />

convocar a un nuevo concurso de méritos, debe recurrir a una lista de elegibles,<br />

ya conformada pero para otros cargos. Este estado de cosas conduce,<br />

en la práctica, a que un grupo de ciudadanos no puedan entrar a competir<br />

por ocupar determinados cargos en la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, por cuanto las<br />

vacantes a las que podrían aspirar siempre serán ocupadas por personas que<br />

concursaron para ocupar cargos de grado superior, pero que por necesidad<br />

aceptan ser nombrados en grados inferiores. Tal situación desconoce abiertamente<br />

el principio de igualdad de oportunidades, que inspira la redacción<br />

<strong>del</strong> artículo 125 Superior.<br />

.: Derecho de participación :. 299<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

299


300<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

En conclusión, la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, en el<br />

entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual,<br />

correspondiente a la misma denominación, el empleo de la lista de elegibles<br />

es un deber y no una facultad <strong>del</strong> nominador, con excepción de la expresión<br />

“o inferior” <strong>del</strong> mismo artículo, la cual se declaró inexequible, básicamente<br />

por la necesidad de proteger el derecho de acceso a la función pública 321 .<br />

3.4. El deber de motivar los actos de desvinculación<br />

de los provisionales<br />

En la sentencia SU-917 de 2010, la Corte unificó su jurisprudencia en<br />

relación con el deber que tienen las autoridades de motivar los actos<br />

de desvinculación de las servidores públicos nombrados en calidad de<br />

provisionales para desempeñar cargos de carrera. Para el alto tribunal, la<br />

expresión de las razones que fundamentan la declaración de insubsistencia<br />

de dichos funcionarios es la única manera de verificar si su desvinculación<br />

se ajustó al ordenamiento jurídico y si respetó el derecho fundamental al<br />

debido proceso.<br />

En esta providencia se establecieron igualmente las razones que puede invocar<br />

el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad.<br />

En criterio de la Corte, dichas razones son: “la provisión definitiva <strong>del</strong> cargo<br />

por haberse realizado el concurso de méritos, la imposición de sanciones<br />

disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente<br />

al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.<br />

Para lo cual es necesario expedir un acto administrativo en el que deben<br />

321 Por fuera <strong>del</strong> período objeto de este informe se profirió la sentencia SU-446 de 2011, en la cual la<br />

Corte afirmó que el registro de elegibles que haya consolidado una entidad, sólo puede ser utilizado<br />

para proveer los cargos debidamente ofrecidos en las convocatorias que le dieron origen. Por<br />

la importancia de la decisión, la cual puede repercutir en la subregla consagrada en la sentencia<br />

C-319 de 2010, como se sostiene en varios salvamentos de votos, se extraen los siguientes extractos<br />

<strong>del</strong> comunicado de prensa, pues la decisión todavía no ha sido publicada (fecha de consulta: 14<br />

de octubre de 2011). Así, se expresó que: “(…) las pautas o reglas de los concursos públicos para el<br />

acceso a la carrera son inmodificables y (…) a la Administración no le es dado hacer ninguna variación<br />

de ellas porque se lesionarían los derechos y principios propios <strong>del</strong> Estado Social de Derechos<br />

que nos rige (…). [Para la Corte Constitucional] (…) la Fiscalía General de la Nación sólo podía<br />

utilizar el registro de elegibles que expidió mediante el Acuerdo 07 de 2008, para proveer únicamente<br />

el número de cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias <strong>del</strong> año 2007, toda vez<br />

que esa era una de las reglas <strong>del</strong> concurso y, por tanto, debía ser observada en forma estricta. (…)<br />

Por lo anterior, (…) que las personas que fueron nombradas en carrera en la entidad en virtud de<br />

la orden que se deja sin efectos, es decir, todos aquellos concursantes que no estaban en el rango<br />

de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias, deben seguir vinculados a la Fiscalía<br />

General de la Nación, pero bajo el entendido que su vinculación es de carácter provisional y<br />

no de carrera, en razón a que no tenían el derecho a ser nombrados en la entidad. Esa vinculación<br />

se mantendrá hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso público o se cumplan las condiciones<br />

establecidas en la jurisprudencia constitucional, contenidas, entre otras, en la sentencia<br />

SU-917 de 2010, para su desvinculación, en otras palabras, se requiere resolución motivada (…)”.


constar “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho,<br />

por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera<br />

que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y<br />

abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.<br />

Para el citado tribunal:<br />

(…) la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir,<br />

en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad<br />

con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría<br />

por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en<br />

materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para<br />

desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente<br />

la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de<br />

carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro<br />

ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado<br />

en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que<br />

se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa<br />

o derivados <strong>del</strong> incumplimiento de las funciones propias <strong>del</strong> cargo, lo<br />

cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con<br />

soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por<br />

falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración<br />

es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección<br />

y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes<br />

con la realidad, objetivamente fundados”.<br />

Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de<br />

un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la<br />

invocación <strong>del</strong> ejercicio de una (…) facultad discrecional, o la simple “cita de<br />

información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa<br />

e inmediata con el caso particular”, no son válidas como razones claras,<br />

detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario. Así, en varias<br />

ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte<br />

que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas<br />

anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente<br />

cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción<br />

y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias. Por<br />

el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica,<br />

no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela.<br />

Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva <strong>del</strong> control a la motivación<br />

de los actos, para el derecho carece de toda relevancia el proceso<br />

psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente<br />

relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro<br />

y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que<br />

constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración,<br />

siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación<br />

“implícita” de los actos administrativos.<br />

.: Derecho de participación :. 301<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

301


302<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Derecho de participación :.<br />

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la falta de motivación de<br />

la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad<br />

conduce inexorablemente a la nulidad <strong>del</strong> acto por violación de normas<br />

superiores, en concreto <strong>del</strong> derecho fundamental al debido proceso (CP<br />

artículo 29), la cláusula de Estado de Derecho (CP artículo 1°), el principio<br />

democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública<br />

(CP artículo 209), en donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la<br />

arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.<br />

Por lo demás, como la posición <strong>del</strong> Consejo de Estado sobre la materia ha<br />

sido tradicionalmente contraria a la expuesta; para la Corte, en estos casos,<br />

la acción de tutela procede de manera directa, por cuanto las acciones<br />

contenciosas no son idóneas para brindar un amparo integral. En criterio<br />

<strong>del</strong> alto tribunal:<br />

(…) si bien el ciudadano tiene a su disposición la acción contencioso administrativa<br />

y puede hacer uso legítimo de ella, éste mecanismo judicial no resulta<br />

materialmente eficaz para la protección de sus derechos, lo que hace posible<br />

acudir al amparo constitucional como instrumento idóneo para asegurar la<br />

defensa de sus derechos por vía de tutela. En efecto, el administrado tiene<br />

derecho a conocer de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron<br />

esa decisión, como garantía derivada <strong>del</strong> derecho fundamental al debido<br />

proceso, <strong>del</strong> respeto al Estado de derecho, al principio democrático y al<br />

principio de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control de la<br />

arbitrariedad de la administración.<br />

Finalmente, en caso de acudir ante las autoridades judiciales en ejercicio<br />

de las acciones contenciosas y de obtener un fallo contrario a la posición<br />

esgrimida por la Corte Constitucional, sería procedente el ejercicio de<br />

la acción de tutela contra dicha sentencia por la causal específica de<br />

desconocimiento <strong>del</strong> precedente constitucional, entre cuyas órdenes el juez<br />

de amparo constitucional podría dejar sin efecto el fallo y disponer que se<br />

dicte uno nuevo, ajustado al antecedente expuesto.


juriSPrudencia de la corte<br />

interamericana de derecHoS<br />

HumanoS<br />

La tercera parte <strong>del</strong> informe <strong>del</strong> OJC de la <strong>Defensoría</strong><br />

<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, presenta el trabajo de análisis, síntesis y<br />

clasificación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana<br />

de Derechos Humanos (CorteIDH). En razón a la estructura<br />

propia de su jurisprudencia y a la necesidad de presentarla<br />

según los criterios <strong>del</strong> derecho internacional, que refieren a<br />

los derechos de las personas que habitan dichos Estados, el<br />

informe no adopta aquí la misma metodología de análisis<br />

de su primera y segunda parte.<br />

En efecto, el informe presenta sistemáticamente la<br />

jurisprudencia de la CorteIDH, en relación con los derechos<br />

convencionales, en el orden en que aquellos se encuentran<br />

consignados en la Convención Americana o Pacto de<br />

San José, incluyendo los desarrollos existentes sobre la<br />

desaparición forzada y una breve introducción sobre el<br />

sistema interamericano.


Capítulo 21/21<br />

juriSPrudencia de la corte<br />

interamericana de derecHoS HumanoS<br />

CAPÍTULO 21 .: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos :.


310<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

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INTRODUCCIÓN<br />

CAPÍTULO 21<br />

juriSPrudencia de la<br />

corte interamericana<br />

de derecHoS HumanoS<br />

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se inició formalmente<br />

con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes<br />

<strong>del</strong> Hombre en la Novena Conferencia Internacional celebrada en Bogotá<br />

en 1948, en el marco de la cual se adoptó la Carta de la Organización de<br />

Estados Americanos (OEA). En cuanto a los órganos destinados a velar<br />

por la promoción y protección de los derechos humanos, este sistema se<br />

encuentra integrado, principalmente, por la Comisión Interamericana de<br />

Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

(en a<strong>del</strong>ante: CorteIDH).<br />

La Comisión es un órgano autónomo de la OEA de carácter mixto, creado en<br />

1959 en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.<br />

De conformidad con sus estatutos, la comisión tiene como principal<br />

atribución la promoción de la observancia y la defensa de los derechos<br />

humanos, para lo cual cumple varias funciones como la elaboración de<br />

informes, el análisis de denuncias de violaciones de los derechos humanos,<br />

las visitas in loco a los diferentes Estados, etc. Por su parte, la CorteIDH es<br />

una institución judicial autónoma prevista para la aplicación e interpretación<br />

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), mediante<br />

el ejercicio de atribuciones consultivas y jurisdiccionales.<br />

En cuanto a las primeras, la Convención Americana prevé en el artículo<br />

64 que cualquier Estado parte puede someter a consulta de la CorteIDH<br />

la interpretación de los artículos de la Convención o de otros tratados<br />

concernientes a la protección de los derechos humanos en el sistema<br />

interamericano, al igual que la compatibilidad entre las leyes internas de<br />

los Estados y los mencionados instrumentos internacionales. Frente a las


segundas, se debe señalar que sólo la Comisión y los Estados partes en la<br />

Convención que hubieren reconocido la competencia de la CorteIDH están<br />

autorizados para someter a su decisión un caso relativo a la aplicación de<br />

la Convención Americana (art. 61), siempre y cuando se haya agotado el<br />

procedimiento que debe tener lugar ante la comisión, el cual se encuentra<br />

previsto en los artículos 48 a 50 de la CADH.<br />

En desarrollo de esta última atribución, la CorteIDH fija jurisprudencia a<br />

través de la adopción de fallos y de decisiones de distinta índole, como por<br />

ejemplo medidas cautelares o excepciones preliminares; mientras que, en<br />

ejercicio de la función de consulta, la CorteIDH profiere doctrina. Tanto la<br />

jurisprudencia como la doctrina son empleadas por la Corte Constitucional<br />

como fuente de interpretación de los derechos fundamentales, en desarrollo<br />

de lo previsto en el artículo 93 <strong>del</strong> texto superior 322 .<br />

Al igual que en el informe anterior 323 , en este capítulo se presentarán los<br />

artículos de la CADH referentes a los derechos convencionales, y en cada<br />

acápite correspondiente se incluirá la interpretación y aplicación que de<br />

ellos ha realizado la CorteIDH. Para estos efectos, se tuvo en cuenta la<br />

jurisprudencia más relevante proferida entre 2007 y 2010; específicamente,<br />

aquella en la que se adoptó una decisión de fondo. Si bien cada sentencia<br />

contiene una gran riqueza temática en la que se tratan simultáneamente<br />

varios artículos de la Convención, en los últimos años la CorteIDH no se ha<br />

pronunciado sobre algunos derechos convencionales, por lo que no se hará<br />

alusión a ellos en este capítulo, sin perjuicio de que se traten en las próximas<br />

ediciones. Estos derechos son:<br />

1. Prohibición de la esclavitud y servidumbre (artículo 6 de la Convención).<br />

2. Libertad de religión y cultos (artículo 12 de la Convención).<br />

3. Derecho de reunión (artículo 15 de la Convención).<br />

4. Derecho a la nacionalidad (artículo 20 de la Convención).<br />

5. Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) 324 .<br />

322 De acuerdo al cual: “(…) los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de<br />

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.<br />

323 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustro de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007, Primer<br />

Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 1, Bogotá DC, 2009, pp. 216 a 314.<br />

324 En el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, excepción preliminar y fondo, sentencia de 6 de mayo de<br />

2008, serie C No. 179, se alegó la violación de este derecho; sin embargo, la CorteIDH no hizo un<br />

pronunciamiento al respecto, pues consideró que no contaba con elementos de prueba suficientes<br />

para determinar la responsabilidad <strong>del</strong> Estado.<br />

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.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


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.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

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Con el ánimo de presentar esta actualización en los pronunciamientos<br />

de la CorteIDH de manera clara y precisa, en este capítulo se hará alusión<br />

exclusivamente a las nuevas sentencias, por lo que se sugiere al lector la<br />

revisión de la edición anterior para conocer otros hitos jurisprudenciales.<br />

1. Derechos convencionales<br />

a. Desaparición forzada: violación de múltiples derechos humanos<br />

Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez 325 , la Corte ha<br />

reiterado que la desaparición forzada de personas constituye un hecho<br />

ilícito de naturaleza continua o permanente 326 y de carácter pluriofensivo 327 ,<br />

pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que<br />

también pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la vida de<br />

la persona víctima de este flagelo 328 . Para dicho tribunal, la desaparición<br />

forzada constituye una violación grave de los derechos humanos que tienen<br />

carácter inderogable, con desconocimiento de los principios esenciales en<br />

que se fundamenta el sistema interamericano 329 .<br />

325 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />

C No. 4, par. 155; caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />

22 de septiembre de 2006, serie C No. 153, pars. 81 a 85; y caso Heliodoro Portugal vs. Panamá,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie<br />

C No. 186, par. 106.<br />

326 La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado la desaparición forzada de personas<br />

como un <strong>del</strong>ito continuo o permanente. Loizidou Vs. Turkey, App. No. 15318/89, 513 Eur. Ct.<br />

H.R. 1996.<br />

327 Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyo<br />

aparte correspondiente se dispone que: “CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas<br />

viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como<br />

están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración<br />

Americana de los Derechos y Deberes <strong>del</strong> Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.<br />

328 Al respecto, la CorteIDH ha señalado que: “en el derecho internacional la jurisprudencia de este<br />

Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad<br />

y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de<br />

personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad<br />

de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto<br />

no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. De<br />

conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye<br />

una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a<br />

la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo<br />

particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada<br />

por el Estado.”<br />

329 CorteIDH, caso Gómez Palomino vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre<br />

de 2005, serie C No. 136, par. 92; caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, excepciones<br />

preliminares, sentencia de 23 de noviembre de 2004, serie C No. 118, par. 105; y caso Heliodoro<br />

Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de<br />

agosto de 2008, serie C No. 186, par. 118.


En los últimos años han sido reiterativas las sentencias en las que se han<br />

decidido casos de desaparición forzada 330 . Por ejemplo, en el caso Ibsen<br />

Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la CorteIDH señaló que este fenómeno<br />

requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por lo cual reiteró que el<br />

fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral<br />

en el examen de la desaparición forzada se encuentra en la pluralidad<br />

de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera<br />

permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la<br />

Convención 331 .<br />

Así mismo, el Tribunal recordó que<br />

(…) de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana<br />

sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se<br />

comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas<br />

en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el<br />

ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo <strong>del</strong><br />

Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de<br />

la Convención Americana. (..) En tal sentido, esta obligación implica el deber<br />

de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales<br />

se manifiesta el ejercicio <strong>del</strong> poder público, de manera tal que sean capaces<br />

de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.<br />

Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de prevenir,<br />

razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar<br />

seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido<br />

dentro <strong>del</strong> ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables,<br />

de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada<br />

reparación 332 .<br />

En este sentido, la CorteIDH ha considerado fundamental que los familiares<br />

u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos<br />

330 Véase, entre otros, caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Ibsen Cárdena e Ibsen<br />

Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No.<br />

217; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; caso Tiu Tojín vs. Guatemala, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, serie C No. 190; caso Anzulado Castro vs.<br />

Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009,<br />

serie C No. 202; y caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191.<br />

331 CorteIDH, caso Radilla Pacheco vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 23 de Noviembre de 2009, serie C No. 209, par. 138.<br />

332 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />

C No. 4, par. 166 y 174; caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009., serie C No. 202, par. 62; caso Radilla Pacheco vs.<br />

México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de<br />

2009, serie C No. 209, par. 142; y caso González y otras vs. México (campo algodonero), excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009., serie C No. 205,<br />

par. 236.<br />

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.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


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.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

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judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero,<br />

su estado de salud o la aparición de los restos de las víctimas 333 o para<br />

individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo<br />

efectiva 334 ; sin perjuicio de la obligación que el derecho internacional y el<br />

deber general de garantía le impone al Estado de investigar el caso ex officio,<br />

sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva.<br />

En el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la CorteIDH se pronunció<br />

sobre la desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José<br />

Luis Ibsen Peña en octubre de 1971 y febrero de 1973, respectivamente,<br />

cometida por agentes estatales durante la dictadura militar liderada por<br />

Hugo Banzer Suárez en Bolivia. Teniendo en cuenta la impunidad que rodeó<br />

tales hechos y la incertidumbre sobre el paradero de una de las víctimas,<br />

la CorteIDH decidió que el Estado era responsable de la violación de los<br />

artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4.1<br />

(derecho a la vida), 5.1 y 5.2 (integridad personal) y 7.1 (libertad personal)<br />

de la Convención Americana, en razón <strong>del</strong> incumplimiento <strong>del</strong> deber de<br />

garantía y de respeto consagrado en el artículo 1.1 <strong>del</strong> citado instrumento<br />

internacional, y en concordancia con las obligaciones previstas en los<br />

artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición<br />

Forzada de Personas 335 .<br />

En el caso Anzulado Castro vs. Perú, la CorteIDH expuso varios de los<br />

argumentos anteriormente mencionados pues se trataba de una situación<br />

que se ajustaba a los patrones sistemáticos de la práctica de desapariciones<br />

333 Para la CorteIDH: “los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente<br />

mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos (…). Sin embargo, particularmente<br />

en relación con este último aspecto, no se trata meramente <strong>del</strong> acto de encontrar los<br />

restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización<br />

de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden<br />

a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan<br />

indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho<br />

fenómeno y la cesación <strong>del</strong> mismo, en su caso, implica, necesariamente, establecer de la manera<br />

más fehaciente la identidad <strong>del</strong> individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido,<br />

la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean<br />

examinados por un profesional competente. Dicha exhumación debe llevarse a cabo de forma que<br />

proteja la integridad de los restos a fin de establecer, en la medida de lo posible, la identidad de<br />

la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de<br />

posibles lesiones o indicios de tortura”. Ibídem, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia.<br />

334 CorteIDH, caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 64; y caso Radilla Pacheco vs. México,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009,<br />

serie C No. 209, par. 141.<br />

335 En idéntico sentido la CorteIDH decidió el Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191; iniciado por la desaparición<br />

forzada <strong>del</strong> señor Renato Ticona Estrada el 22 de julio de 1980.


forzadas realizadas por agentes estatales 336 . Además, agregó que los Estados<br />

deben establecer como <strong>del</strong>ito autónomo en sus legislaciones internas<br />

la desaparición forzada de personas, como parte de su obligación de<br />

establecer un marco normativo adecuado para prevenir futuras violaciones<br />

de derechos humanos.<br />

b. Derecho a la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)<br />

La Corte ha señalado que el contenido de este derecho busca que se<br />

reconozca a toda persona, en cualquier parte, su condición de titular de<br />

derechos y obligaciones (capacidad para actuar), especialmente en lo<br />

referente a los derechos civiles fundamentales. Por esta razón, el Estado<br />

tiene el deber de procurar los medios y condiciones jurídicas que permitan<br />

su ejercicio libre y pleno 337 , sobre todo cuando se trata de personas puestas<br />

en situación de vulnerabilidad.<br />

En el caso de la comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, el cual será<br />

explicado con mayor detalle en el aparte de propiedad privada, la CorteIDH<br />

determinó que el Estado había violado el citado derecho a por lo menos 20<br />

víctimas, al encontrar que las mismas no tenían actas de nacimiento ni de<br />

defunción, por lo que carecían de los documentos de identidad necesarios<br />

para el ejercicio de sus derechos civiles.<br />

De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior y en las fechas rango de<br />

este informe, la CorteIDH ha preservado su jurisprudencia sobre la violación<br />

<strong>del</strong> derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en casos en que<br />

se incurre en el <strong>del</strong>ito de desaparición forzada, dado el carácter múltiple y<br />

complejo de esta grave violación de los derechos humanos. Al respecto, el<br />

Tribunal ha sostenido que<br />

(…) su ejecución puede conllevar la vulneración específica <strong>del</strong> derecho al reconocimiento<br />

de la personalidad jurídica, pues más allá de que la persona<br />

desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente<br />

todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición<br />

busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona<br />

336 El modus operandi utilizado en las desapariciones forzadas tuvo las siguientes características o<br />

etapas: “selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión, eventual<br />

traslado a otro centro de reclusión, el interrogatorio, la tortura; el procesamiento de la información<br />

obtenida, la decisión de eliminación, la eliminación física, la desaparición de los restos de<br />

la víctima, y el uso de los recursos <strong>del</strong> Estado”.<br />

337 CorteIDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C No. 146, par. 189; caso <strong>Pueblo</strong> Saramaka vs. Surinam,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007,<br />

serie C No. 172, par. 167; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 101.<br />

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de todo ámbito <strong>del</strong> ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia<br />

misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica<br />

ante la sociedad y el Estado 338 .<br />

Por esta razón y conforme a la interpretación que se ha efectuado <strong>del</strong><br />

artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada<br />

de Personas, se puede concluir que, a juicio de la CorteIDH, la conducta<br />

dirigida a negar la privación de la libertad o el paradero de una persona, en<br />

conjunto con los otros elementos que caracterizan la desaparición forzada,<br />

constituyen una “sustracción de la protección de la ley” 339 , lo cual se traduce<br />

directamente en el desconocimiento <strong>del</strong> derecho a la personalidad jurídica.<br />

En consecuencia, la Corte ha manifestado que340 El Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para<br />

que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido<br />

libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina<br />

su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular<br />

de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo<br />

cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en<br />

ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención<br />

Americana.<br />

En este sentido, por ejemplo, se decidió el caso Radilla Pacheco vs. México,<br />

donde se declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado por la violación de los<br />

derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento<br />

de la personalidad jurídica y a la vida, como consecuencia de la desaparición<br />

forzada el 25 de agosto de 1974 <strong>del</strong> señor Rosendo Radilla Pacheco, a manos<br />

de efectivos <strong>del</strong> ejército en el Estado Federal de Guerrero.<br />

c. Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)<br />

El derecho a la vida constituye uno de los derechos esenciales <strong>del</strong> ser<br />

humano, cuya violación puede provenir de diferentes causas. Por ello, es<br />

338 CorteIDH, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 90; caso Radilla Pacheco vs. México,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009,<br />

serie C No. 209, par. 157; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 98.<br />

339 CorteIDH, caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 96; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010,<br />

serie C No. 212, par. 99.<br />

340 CorteIDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C No. 146, par. 189; caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie<br />

C No. 202, par. 88; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 101.


uno de los derechos sobre los que más se ha pronunciado la CorteIDH en<br />

su jurisprudencia reciente, en la que se encuentran casos de desapariciones<br />

forzadas 341 , ejecuciones extrajudiciales 342 o penas de muerte 343 .<br />

En cuanto a este último tema, es preciso señalar que si bien la Convención<br />

permite la privación <strong>del</strong> derecho a la vida mediante la imposición de la pena<br />

de muerte en aquellos países en los cuales no está abolida, la CorteIDH<br />

ha insistido en su progresiva eliminación conforme a los incisos 2 y 3 <strong>del</strong><br />

artículo 4 de la CADH 344 , fijando unas limitaciones estrictas para la aplicación<br />

de la pena capital.<br />

En el caso Boyce y otros vs. Barbados, el citado tribunal tuvo que pronunciarse<br />

frente a la situación de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick<br />

Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins quienes fueron sentenciados<br />

a muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de<br />

Delitos contra las Personas de 1994 de la República de Barbados, la cual<br />

establece la pena obligatoria de muerte para las personas condenadas por<br />

el <strong>del</strong>ito de homicidio.<br />

341 Véase, entre otros, caso Gomes Lund y otros (“guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, serie C No. 219;<br />

caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre<br />

de 2010, Serie C No. 217; caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Radilla<br />

Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191; caso Tiu<br />

Tojín vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, Serie C<br />

No. 190.<br />

342 Véase, entre otros, caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C No. 214; caso Kawas Fernández vs. Honduras,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No. 196; caso Valle Jaramillo<br />

y otros vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />

7 de julio de 2009, serie C No. 201; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso<br />

Escué Zapata vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C<br />

No. 165; caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de<br />

julio de 2007, serie C No. 166; caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo de 2010, serie C No. 213; caso Masacre de<br />

La Rochela vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 28 de enero de 2008, serie C No. 175.<br />

343 Véase, entre otras, caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 24 de septiembre de 2009, serie C No. 204; caso Boyce y otros vs.<br />

Barbados, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de<br />

2007, Serie C No. 169.<br />

344 Véase, entre otras, caso Hilaré, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 21 de junio de 2002, serie C No. 94, par. 99, y caso Raxcacó Reyes<br />

vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C No.<br />

133, par. 56.<br />

317<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


318<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

318<br />

318<br />

En esta ocasión, la CorteIDH recordó que la pena capital debe estar<br />

reservada para los <strong>del</strong>itos más graves, conforme se establece en la CADH, lo<br />

que no sucede con la Ley de Delitos Contra las Personas, pues se instituye<br />

dicho castigo para todo tipo de homicidios, sin diferenciar cómo se cometió<br />

el ilícito o el medio empleado. A juicio <strong>del</strong> citado tribunal, la pena de muerte<br />

obligatoria es arbitraria cuando en la ley no se distingue entre los distintos<br />

grados de culpabilidad <strong>del</strong> acusado ni se toman en consideración las<br />

circunstancias particulares de cada <strong>del</strong>ito. Por ello, independientemente de<br />

los medios de defensa judiciales disponibles y sin perjuicio de la posibilidad<br />

de solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena, la Corte consideró<br />

que la citada Ley de Delitos contra las Personas desconocía los artículos<br />

4.1 y 4.2 de la Convención, al imponer “de manera mecánica y genérica la<br />

aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio” 345 . En este<br />

orden de ideas, la CorteIDH concluyó que<br />

(…) en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra las Personas consiste<br />

en someter a quien sea acusado de homicidio a un proceso judicial en el<br />

que no se consideran las circunstancias particulares <strong>del</strong> acusado ni las específicas<br />

<strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria<br />

de la vida y no limita la aplicación de la pena de muerte a los <strong>del</strong>itos más<br />

graves, en contravención <strong>del</strong> artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.<br />

Por esta razón, entre otras, ordenó que:<br />

(…) 7. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir<br />

de la fecha de notificación de la presente sentencia, aquellas medidas legislativas<br />

o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga<br />

la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades<br />

garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través<br />

de una sentencia obligatoria, en los términos de los párrafos 127(b) a 128 de<br />

este fallo.<br />

8. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de<br />

la fecha de notificación de la presente sentencia, aquellas medidas legislativas<br />

o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la Constitución y<br />

la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial,<br />

eliminar el efecto <strong>del</strong> artículo 26 de la Constitución de Barbados con<br />

respecto a la inimpugnabilidad de las ‘leyes existentes’, en los términos de<br />

los párrafos 127(c) a 128 de este Fallo.<br />

345 Véase, entre otras, caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 21 de junio de 2002. serie C No. 94, par. 104; y caso Raxcacó<br />

Reyes vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie<br />

C No. 133, par. 81.


9. El Estado debe implementar, dentro de un plazo razonable, contado a partir<br />

de la fecha de notificación de la presente sentencia, aquellas medidas que<br />

sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales<br />

se encuentran las víctimas <strong>del</strong> presente caso cumplan con los requisitos impuestos<br />

por la Convención Americana, en los términos de los párrafos 127(d)<br />

a 128 <strong>del</strong> presente Fallo 346 .<br />

Respecto de las ejecuciones extrajudiciales, en los últimos años, la CorteIDH<br />

ha conservado su jurisprudencia al decidir casos en donde las violaciones<br />

han sido realizadas por particulares, por agentes <strong>del</strong> Estado o con la<br />

participación y aquiescencia de estos. En particular, en los casos Escué<br />

Zapata vs. Colombia y Masacre de la Rochela vs. Colombia, la Corte recordó<br />

que:<br />

La responsabilidad internacional <strong>del</strong> Estado se funda en ‘actos u omisiones<br />

de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía,<br />

que violen la Convención Americana’. Para establecer que se ha producido<br />

una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere<br />

determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus<br />

autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente<br />

a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente<br />

la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia <strong>del</strong> poder público en la<br />

infracción de los derechos reconocidos en la Convención, omisiones que hayan<br />

permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación<br />

<strong>del</strong> Estado que haya sido incumplida por éste 347 .<br />

En el caso Escué Zapata vs. Colombia, la Corte determinó que el Estado<br />

colombiano era responsable por la violación <strong>del</strong> derecho a la vida <strong>del</strong><br />

líder indígena Germán Escué Zapata, toda vez que la noche <strong>del</strong> 1º de<br />

febrero de 1988 en el Resguardo de Jambaló, Cauca, agentes <strong>del</strong> pelotón<br />

de contraguerrilla de la zona ingresaron a la vivienda de la víctima, se lo<br />

llevaron, lo golpearon y, 20 minutos más tarde, un agente <strong>del</strong> Estado le<br />

disparó varias veces hasta causarle la muerte. Al respecto, la Corte ha<br />

insistido en que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de<br />

condiciones para que no se produzcan violaciones al derecho inalienable de<br />

la vida y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra<br />

346 En el mismo sentido se pronunció la CorteIDH en el caso Dacosta Cadogan vs Barbados, excepciones<br />

preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de Septiembre de 2009, serie C<br />

No. 204.<br />

347 En el mismo sentido se pueden consultar: caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 31; caso Masacre<br />

de <strong>Pueblo</strong> Bello vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 159, par. 112; caso Masacre de Mapiripán vs.<br />

Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C No. 134,<br />

par. 110; y caso La Cantuta vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de noviembre<br />

de 2006, serie C No. 162, par. 156.<br />

319<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


320<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

320<br />

320<br />

él. Textualmente, en el caso en mención, la Corte fue enfática en recordar<br />

que esta obligación:<br />

(…) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente<br />

(obligación negativa), sino que además requiere que los Estados<br />

adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho<br />

a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno<br />

y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.<br />

En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias,<br />

no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como<br />

consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las<br />

ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad 348 .<br />

La CorteIDH también declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado colombiano por<br />

la violación, entre otros, <strong>del</strong> derechos a la vida, en los hechos ocurridos el<br />

18 de enero de 1989 en el corregimiento de La Rochela, Santander, (caso<br />

Masacre de la Rochela vs. Colombia) donde el grupo paramilitar Los Masetos<br />

atacó una comisión judicial de 15 personas que investigaba la desaparición<br />

de 19 comerciantes y a los que sólo sobrevivieron tres personas 349 . La Corte<br />

consideró que en este caso había responsabilidad <strong>del</strong> Estado, teniendo en<br />

cuenta que:<br />

a. El Estado estableció un marco legal a través <strong>del</strong> cual se propició la creación<br />

de grupos de autodefensa, que contaban con el apoyo de las autoridades<br />

estatales y que derivaron en paramilitares. El Estado les otorgaba permisos<br />

para el porte y tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas;<br />

b. Las violaciones ocurrieron en una época en que ese marco legal se encontraba<br />

vigente, a pesar de que ya habían transcurrido varios años desde que se<br />

hizo notoria la transformación de grupos de autodefensa en paramilitares;<br />

c. Las violaciones se cometieron en el marco de reglamentos y manuales<br />

de combate contra las guerrillas, adoptados por la máxima autoridad de las<br />

Fuerzas Militares, que establecían como funciones de los agentes militares<br />

el organizar ‘en forma militar’ a la población civil en grupos o juntas de autodefensa<br />

y ejercer control y autoridad sobre tales grupos, los cuales debían<br />

348 Sobre el mismo tema se pueden examinar: caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs.<br />

Guatemala, excepciones preliminares, sentencia de 11 de Septiembre de 1997, serie C No. 32, par.<br />

144; caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de<br />

noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 237; caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)<br />

vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006,<br />

serie C No. 150, par. 64; caso Vargas Areco vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 26 de septiembre de 2006, serie C No. 155, par. 75; caso Masacre de <strong>Pueblo</strong> Bello vs. Colombia,<br />

interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de<br />

2006, par. 120; y caso Baldeón García vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de<br />

abril de 2006, serie C No. 147, par. 87.<br />

349 La CorteIDH determinó la responsabilidad internacional de Colombia en dicho caso. Véase: caso<br />

19 Comerciantes vs. Colombia, excepción preliminar, sentencia de 12 de junio de 2002, serie C No.<br />

93.


cumplir funciones de patrullaje y apoyo a la ejecución de operaciones de<br />

combate y de inteligencia militar;<br />

d. Miembros <strong>del</strong> Ejército promovieron la formación <strong>del</strong> grupo paramilitar<br />

‘Los Masetos’, que perpetró la masacre de La Rochela, y le brindaban apoyo;<br />

e. El Ejército utilizaba a miembros <strong>del</strong> grupo paramilitar ‘Los Masetos’ como<br />

guías, incluso realizando acciones de patrullaje de manera conjunta y dotándolos<br />

de armamento militar;<br />

f. El Estado reconoce que los miembros <strong>del</strong> grupo paramilitar ‘Los Masetos’<br />

contaron con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales para ejecutar<br />

la Masacre de La Rochela;<br />

g. El Estado reconoce que los miembros de la Comisión Judicial fueron ejecutados<br />

mientras estaban investigando crímenes presuntamente cometidos<br />

por paramilitares y miembros de la fuerza pública en la zona <strong>del</strong> Magdalena<br />

Medio;<br />

h. El objetivo de las violaciones en este caso era ejecutar a los miembros de<br />

la Comisión Judicial y sustraer o destruir los expedientes que llevaba dicha<br />

comisión en relación con dichas investigaciones;<br />

i. El Estado reconoce que incurrió en una omisión respecto a la protección<br />

de la Comisión Judicial, omisión que la Corte hace notar se produjo dentro<br />

de un contexto de riesgo para los funcionarios judiciales en el cumplimiento<br />

de sus labores.<br />

En relación con los tres sobrevivientes, el tribunal aclaró que las circunstancias<br />

excepcionales <strong>del</strong> caso permitían determinar que frente a ellos también<br />

se violó el derecho a la vida, pues la intención de los perpetradores de la<br />

masacre era ejecutar a todos los miembros de la comisión judicial. En este<br />

sentido, se señaló que el modus operandi consistió en ponerlos en estado<br />

de indefensión total, amarrarlos y encerrarlos en dos automóviles para<br />

proceder sorpresivamente a dispararles indiscriminadamente durante<br />

varios minutos y, en caso de que alguno no hubiere fallecido, darle tiros<br />

de gracia. La circunstancia de que tres de ellos hubieran sobrevivido fue<br />

meramente fortuita.<br />

En esta decisión, la CorteIDH coincidió con la Corte Europea de Derechos<br />

Humanos, específicamente en los casos Acar and Others vs. Turkey 350 y<br />

Makaratzis vs. Greece, en donde se sostuvo que:<br />

350 Eur CHR, Acar and Others vs. Turkey, judgment of 24 may 2005, app. Nos. 36088/97 and 38417/97,<br />

par. 77.<br />

321<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


322<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

322<br />

322<br />

(…) el grado y tipo de fuerza usado y la intención o el objetivo detrás <strong>del</strong> uso<br />

de la fuerza puede, entre otros factores, ser relevante para valorar si en el<br />

caso particular, las acciones de los agentes estatales de infringir heridas cercanas<br />

a la muerte son tales como para analizar los hechos dentro <strong>del</strong> alcance<br />

de la protección proporcionada por el artículo 2 <strong>del</strong> Convenio. A la luz de las<br />

circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de fuerza usados,<br />

la Corte concluye que, independientemente de si la policía realmente intentó<br />

matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su propia naturaleza,<br />

puso su vida en peligro, aún cuando haya sobrevivido. Por lo tanto el<br />

artículo 2 es aplicable en el presente caso 351 .<br />

Por último, en cuanto al derecho a la vida en casos de desaparición<br />

forzada, la CorteIDH ha reconocido que existe una vulneración <strong>del</strong> citado<br />

derecho, cuando hay un patrón en la ejecución secreta de los detenidos,<br />

sin fórmula de juicio, seguida <strong>del</strong> ocultamiento <strong>del</strong> cadáver con el objeto<br />

de borrar toda huella material <strong>del</strong> crimen y procurar la impunidad de<br />

quienes lo cometieron 352 . Así, en contexto de violaciones sistemáticas de<br />

derechos humanos como la ocurrida en el caso Anzulado Castro vs. Perú, el<br />

mencionado Tribunal también ha considerado que:<br />

(…) el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes<br />

estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que<br />

impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo,<br />

una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad<br />

personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse<br />

los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso<br />

concreto.<br />

En el presente caso, la CorteIDH determinó que el Estado no cumplió con<br />

el deber de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal <strong>del</strong><br />

señor Anzualdo Castro, con ocasión de la privación indebida de su libertad y<br />

posterior desaparición forzada.<br />

d. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)<br />

Con más de 25 sentencias en los últimos 3 años, el derecho a la integridad<br />

personal ha sido uno de los más recurrentes en la jurisprudencia reciente<br />

351 Eur CHR, Makaratzis vs. Greece, judgment of 20 december 2004, app. No. 50385/99, par. 51 and<br />

55.<br />

352 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />

C No. 4, pars. 157, 175 y 187; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191, pars. 58-59; y caso Gómez Palomino vs.<br />

Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 136, par.<br />

103.


de la Corte Interamericana 353 . En estos casos, la Corte ha reiterado que el<br />

artículo 5 de la Convención garantiza (i) el derecho que tiene toda persona<br />

a que se respete su integridad física, síquica y moral; (ii) la prohibición de<br />

ser sometido a torturas tratos crueles inhumanos o degradantes; (iii) las<br />

condiciones mínimas en las que deben mantenerse las personas privadas<br />

de la libertad y (iv) el objetivo de dichas penas previstas para la reforma y<br />

readaptación social de los condenados.<br />

Para la CorteIDH, el artículo 5 de la Convención debe examinarse de manera<br />

sistemática con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la<br />

Tortura, en la que se consagran las obligaciones <strong>del</strong> Estado referentes a las<br />

353 Entre las sentencias proferidas por la CorteIDH entre 2007 y 2010 se encuentran: caso Cabrera<br />

García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 26 de noviembre de 2010, serie C No. 220; caso Gomes Lund y otros (guerrilha do Araguaia) vs.<br />

Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de<br />

2010, serie C No. 219; caso Ibsen Cárdena e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No. 217; caso Fernández Ortega y otros vs. México,<br />

excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C<br />

No. 215; caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Radilla Pacheco vs. México, excepciones<br />

preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, serie<br />

C No. 209; caso González y otras vs. México (campo algodonero), excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205; caso Dacosta Cadogan<br />

vs. Barbados, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de<br />

septiembre de 2009, serie C No. 204; caso Anzulado Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202; caso Perozo y<br />

otros vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de<br />

enero de 2009, Serie C No. 195; caso Ríos y otros vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2009, serie C No. 194; caso Ticona Estrada<br />

y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C<br />

No. 191; caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 7 de julio de 2009, serie C No. 201; caso Tiu Tojín vs. Guatemala,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, serie C No. 190; caso Yvon<br />

Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de mayo de 2008; caso Bayarri<br />

vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costa, sentencia de 30 de octubre de<br />

2008, serie C No. 187; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; caso Chaparro Álvarez y<br />

Lapo Íñiguez. vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />

21 de noviembre de 2007, serie C No. 170; caso Boyce y otros vs. Barbados, excepción preliminar,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie C No. 169; caso García<br />

Prieto y otros vs. El Salvador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 20 de noviembre de 2007, serie C No. 168; caso Rosendo Cantú y otra vs. México, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216; caso<br />

Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso Escué Zapata vs. Colombia, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165; caso Manuel Cepeda Vargas<br />

vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo<br />

de 2010, serie C No. 213; caso Bueno Alves vs. Argentina; fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 11 de mayo de 2007, serie C No. 164; y caso Masacre de la Rochela vs. Colombia, interpretación<br />

de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2008, serie C No. 175.<br />

323<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


324<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

324<br />

324<br />

medidas de garantía y protección frente al citado <strong>del</strong>ito 354 . En el caso Cabrera<br />

García y Montiel Flores vs. México, al estudiar la alegada responsabilidad <strong>del</strong><br />

Estado por el sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo<br />

Montiel Flores a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se<br />

encontraban detenidos y bajo custodia de miembros <strong>del</strong> ejército 355 , la Corte<br />

reiteró los elementos esenciales que constituyen el derecho a la integridad<br />

personal; en primer lugar, dada la falta de presentación -sin demora- de<br />

los citados ciudadanos ante un juez u otro funcionario con atribuciones<br />

judiciales para a<strong>del</strong>antar el control de la legalidad de la detención y, en<br />

segundo término, por las irregularidades cometidas en el proceso penal que<br />

se a<strong>del</strong>antó en su contra. Al respecto, la CorteIDH señaló que:<br />

De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación<br />

de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención<br />

Americana implica el deber <strong>del</strong> Estado de investigar posibles actos<br />

de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 356 . Esta obligación<br />

de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de<br />

la Convención contra la Tortura, que obligan al Estado a ‘tomar (…) medidas<br />

efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción’,<br />

así como a ‘prevenir y sancionar (…) otros tratos o penas crueles, inhumanos<br />

o degradantes’<br />

(…) la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables<br />

de la violación a la integridad personal limita la posibilidad de concluir sobre<br />

los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores Cabrera<br />

y Montiel. Sin perjuicio de ello, la Corte ha señalado que el Estado es<br />

responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la<br />

Convención, de la observancia <strong>del</strong> derecho a la integridad personal de todo<br />

354 CorteIDH, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C No. 220; caso Fernández Ortega<br />

y otros vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto<br />

de 2010, serie C No. 215; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; y caso Rosendo Cantú<br />

y otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto<br />

de 2010, serie C No. 216.<br />

355 Al respecto, se mencionaron los siguientes tratos degradantes: i) jalones en los testículos; ii) toques<br />

eléctricos; iii) golpes en distintas partes <strong>del</strong> cuerpo, como los hombros, el abdomen y la cabeza.<br />

Adicionalmente, iv) fueron vendados y amarrados; v) situados en forma de cruz según la ubicación<br />

<strong>del</strong> sol; vi) encandilados por una luz brillante; vii) amenazados con armas, y viii) torturados<br />

mediante el uso de agua gaseosa en las fosas nasales.<br />

356 CorteIDH, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de<br />

2006, serie C No. 149, par. 147; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 88, y caso González y<br />

otras vs. México (campo algodonero), excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, par. 246.


individuo que se halla bajo su custodia 357 . La jurisprudencia de este Tribunal<br />

también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado<br />

de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde<br />

al Estado proveer una explicación creíble de esa situación 358 . En<br />

consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por<br />

las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes<br />

estatales 359 . En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer<br />

una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar<br />

las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios<br />

adecuados 360 .<br />

(…) En todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado<br />

deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente<br />

y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones<br />

advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento 361 .<br />

(…) en los casos que la persona alegue dentro <strong>del</strong> proceso que su declaración<br />

o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación<br />

de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través<br />

de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la<br />

carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe<br />

demostrar que la confesión fue voluntaria.<br />

Por otra parte, en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, la Corte se pronunció<br />

sobre la desaparición forzada y ejecución extrajudicial <strong>del</strong> mencionado<br />

señor, frente a la cual no se sancionó a los responsables de tales hechos, ni<br />

se reparó de forma adecuada a los familiares de la víctima.<br />

357 CorteIDH, caso López Álvarez vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de febrero<br />

de 2006, serie C No. 141, pars. 104 a 106; Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 273; y caso<br />

Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre<br />

de 2010, serie C No. 217, par. 117.<br />

358 CorteIDH, caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 7 de junio de 2003, serie C No. 99, par. 100, y caso Bulacio vs. Argentina,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 18 de septiembre de 2003, serie C No. 100, par. 127.<br />

359 CorteIDH, caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, excepciones preliminares,<br />

sentencia de 11 de septiembre de 1997, serie C No. 32, par. 170; caso Escué Zapata vs. Colombia,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165, par. 71, y caso<br />

Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, par. 95.<br />

360 CorteIDH, caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 7 de junio de 2003, serie C No. 99, par. 111; caso Penal Miguel Castro Castro<br />

vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 160,<br />

par. 273; y caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4<br />

de julio de 2007, serie C No. 166, par. 108.<br />

361 CorteIDH, caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de septiembre<br />

de 2005, serie C No. 132, par. 54; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 92; y caso Bueno<br />

Alves vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No.<br />

164, par. 88.<br />

325<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


326<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

326<br />

326<br />

Para la CorteIDH, los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de<br />

derechos humanos son, a su vez, víctimas 362 , cuando se vulnera su derecho<br />

a la integridad síquica y moral con motivo <strong>del</strong> sufrimiento adicional a que<br />

se ven expuestas como producto de las circunstancias especiales de las<br />

violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores<br />

actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a tales hechos.<br />

Para determinar la condición de víctimas de los familiares, la CorteIDH puso<br />

a consideración los siguientes presupuestos:<br />

1) la existencia de un estrecho vínculo familiar; 2) las circunstancias particulares<br />

de la relación con la víctima; 3) la forma en que el familiar se involucró<br />

en la búsqueda de justicia; 4) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones<br />

realizadas; 5) el contexto de un ‘régimen que impedía el libre acceso<br />

a la justicia’ y 6) la permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos<br />

los familiares de la víctima como consecuencia <strong>del</strong> desconocimiento de su<br />

paradero.<br />

En este caso, se ampararon los derechos de los familiares, ya que se<br />

cumplieron todas y cada una de las circunstancias anteriormente reseñadas,<br />

en particular, se hizo alusión a los esfuerzos que se realizaron en busca de<br />

justicia, las circunstancias de la desaparición y las gestiones a<strong>del</strong>antadas<br />

para conocer el paradero <strong>del</strong> padre y esposo.<br />

La Corte también ha contemplado la violencia sexual como forma de<br />

tortura. En el caso Rosendo Cantú y otra vs. México se encontró probado que<br />

la indígena de dicho nombre fue víctima de actos constitutivos de violación<br />

sexual, cometidos por dos militares en presencia de otros seis agentes. Por<br />

esta razón, siguiendo la definición prevista en la Convención Interamericana<br />

para Prevenir y Sancionar la Tortura, el tribunal señaló que “se está frente a<br />

un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos:<br />

i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se<br />

comete con determinado fin o propósito”.<br />

En el presente caso, la Corte halló que i) los actos fueron intencionales,<br />

pues el maltrato fue <strong>del</strong>iberadamente infligido en contra de la víctima;<br />

362 CorteIDH, caso Blake vs. Guatemala, fondo, sentencia de 24 de enero de 1998, serie C No. 36,<br />

pars. 114 a 116; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167, par. 112; caso Albán Cornejo<br />

y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2007, serie<br />

C No. 171, par. 46; caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, fondo, Sentencia de 25 de noviembre<br />

de 2000, serie C No. 70, par. 163; y caso Bueno Alves vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No. 164, par. 102.


ii) los mismos fueron severos, por el sufrimiento físico que padeció y las<br />

consecuencias sicológicas que ocasionó las cuales fueron constatadas en<br />

los exámenes médicos, y finalmente, iii) constituyeron actos de tortura<br />

pues se realizaron con el objetivo de intimidar, degradar, humillar, castigar<br />

y controlar a la víctima. En este orden ideas, se reconoció la responsabilidad<br />

<strong>del</strong> Estado por el incumplimiento <strong>del</strong> artículo 5 de la Convención y los<br />

artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar<br />

la Tortura 363 .<br />

Por último, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,<br />

en los casos de desaparición forzada también se vulnera el derecho a la<br />

integridad personal, pues “el solo hecho <strong>del</strong> aislamiento prolongado y de la<br />

incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano (…)<br />

en contradicción con los párrafos 1 y 2 <strong>del</strong> artículo 5 de la Convención” 364 .<br />

En este orden de ideas, se declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado brasileño<br />

en el caso Gomes Lund y otros (guerrilha do araguaia), por la desaparición<br />

forzada de 62 personas entre los años 1972 y 1974, ocasionada por agentes<br />

estatales en la época de la dictadura.<br />

e. Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)<br />

El artículo 7 de la Convención dispone en siete numerales el contenido <strong>del</strong><br />

derecho a la libertad personal. Además de la noción general que establece<br />

que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, el citado<br />

instrumento (i) prohíbe las detenciones ilegales y arbitrarias, (ii) dispone<br />

que las personas detenidas deben ser informadas de las razones y cargos<br />

endilgados en su contra y puestas a disposición de un funcionario judicial<br />

competente para que en un plazo razonable se le juzgue o sea puesto en<br />

libertad; y (iii) prescribe el derecho al hábeas corpus.<br />

363 En los mismos términos se puede consultar el caso Fernández Ortega y otros. vs. México, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C No. 215<br />

364 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />

C No. 4, pars. 156 y 187; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191, par. 58; y caso Chaparro Álvarez y Lapo<br />

Íñiguez vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21 de<br />

noviembre de 2007, serie C No. 170, par. 171.<br />

327<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


328<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

328<br />

328<br />

En los últimos tres años, la CorteIDH se ha pronunciado sobre este derecho<br />

en más de 15 sentencias 365 . En los fallos ha conservado una misma línea<br />

jurisprudencial, enriqueciéndola de acuerdo con las particularidades de<br />

cada caso.<br />

En el caso Bayarri vs. Argentina, por ejemplo, la CorteIDH encontró que, tal<br />

como alegaba la comisión, la detención y privación de la libertad de la víctima<br />

se realizó de forma ilegal, pues no estuvo precedida de orden judicial ni de<br />

flagrancia, ni se cumplió con la obligación de poner a disposición de una<br />

autoridad judicial que definiera su situación legal en un plazo razonable, ni<br />

se cumplió con el deber estatal de impulsar diligentemente el proceso penal,<br />

por lo que se mantuvo a la víctima de forma indebida en prisión preventiva<br />

durante casi 13 años, sin que se le diera el beneficio de la excarcelación,<br />

contemplado en la Ley 24.390 “que establece que nadie puede estar en<br />

prisión preventiva más de dos años salvo casos excepcionales de causas<br />

complejas o graves en las cuales puede estar un año más”.<br />

En este caso, la CorteIDH señaló que:<br />

(…) la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice<br />

el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos <strong>del</strong> detenido,<br />

tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél (...). El juez es<br />

garante de los derechos de toda persona bajo custodia <strong>del</strong> Estado, por lo que<br />

365 Entre las sentencias emitidas se encuentran: caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México,<br />

excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie<br />

C No. 220; caso Gomes Lund y otros (guerrilha do araguaia) vs. Brasil, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, serie C No. 219; caso Ibsen<br />

Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de<br />

2010, serie C No. 217; caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Radilla Pacheco vs.<br />

México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de<br />

2009, serie C No. 209; caso Usón Ramírez vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2009, serie C No. 207; caso Barreto Leiva vs. Venezuela,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206; caso<br />

Anzulado Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de<br />

septiembre de 2009, serie C No. 202; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191; caso Valle Jaramillo y otros vs.<br />

Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de julio<br />

de 2009, serie C No. 201; caso Tiu Tojín vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 26 de noviembre de 2008, serie C No. 190; caso Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 6 de mayo de 2008; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187; caso Heliodoro<br />

Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de<br />

agosto de 2008, serie C No. 186; caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, excepciones<br />

preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21 de noviembre de 2007, serie C No. 170;<br />

caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso Escué Zapata vs. Colombia, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165; y caso Manuel Cepeda<br />

Vargas vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de<br />

mayo de 2010, serie C No. 213.


le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o<br />

arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia.<br />

(…) El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda<br />

persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable<br />

o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.<br />

Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva,<br />

y, en consecuencia, a las facultades <strong>del</strong> Estado para proteger los fines<br />

<strong>del</strong> proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la<br />

prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad<br />

<strong>del</strong> imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia<br />

al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.<br />

Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor<br />

diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado<br />

se encuentre privado de su libertad (...). La prisión preventiva no debe prolongarse<br />

cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la<br />

medida cautelar.<br />

En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la CorteIDH se pronunció en idéntico<br />

sentido y decidió que el Estado había violado el derecho a la libertad<br />

personal y el derecho a no ser sometido a detención arbitraria, reconocidos<br />

en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención, en perjuicio <strong>del</strong> señor Barreto Leiva.<br />

Los hechos se refieren a la detención preventiva que fue impuesta en contra<br />

de la víctima, fundada en meros indicios de culpabilidad, sin motivación<br />

alguna de los fines procesales perseguidos, la cual se extendió 16 días<br />

más a la duración de la pena que finalmente fue impuesta. Para la Corte<br />

también se desconoció el artículo 2 de la Convención, “puesto que [la] ley<br />

interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal,<br />

ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente ‘indicios<br />

de culpabilidad’, sin establecer que, además, es necesario que la medida<br />

busque un fin legítimo”.<br />

En el caso Gomes Lund y otros vs. Brasil, previamente mencionado, la Corte<br />

señaló que:<br />

(…) el deber de prevención <strong>del</strong> Estado abarca todas aquellas medidas de<br />

carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda<br />

de los derechos humanos 366 . Así, la privación de libertad en centros<br />

legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen<br />

salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A<br />

366 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />

C No. 4, par. 175; caso González y otras vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, par. 252; y caso Ibsen Cárdenas e<br />

Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie<br />

C No. 217, par. 63.<br />

329<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


330<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

330<br />

330<br />

contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros<br />

clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía,<br />

por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal,<br />

integridad personal, vida y personalidad jurídica 367 .<br />

f. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención)<br />

El artículo 8 de la Convención ha sido uno de los más analizados por la<br />

CorteIDH en su jurisprudencia reciente 368 . En particular, la Corte ha sostenido<br />

que de la lectura integral y sistemática de los artículos 1.1, 8 y 25 de la<br />

Convención, surge la obligación <strong>del</strong> Estado de investigar efectivamente<br />

los hechos violatorios de los derechos convencionales y el derecho de las<br />

víctimas y de sus familiares de conocer los resultados de la investigación.<br />

Así, la Corte ha sido enfática en señalar que, conforme a la Convención,<br />

(…) los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos<br />

a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos<br />

que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas <strong>del</strong> debido<br />

367 CorteIDH, caso Anzulado Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 63; y caso Ibsen Cárdenas e Ibsen<br />

Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No.<br />

217, par. 63.<br />

368 La CorteIDH se ha pronunciado frente a la violación <strong>del</strong> artículo 8 en 39 casos de los 43 decididos<br />

entre 2007 y 2010: caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C No. 220; caso Gomes<br />

Lund y otros vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24<br />

de noviembre de 2010, serie C No. 219; caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No. 217; caso Fernández Ortega<br />

y otros vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto<br />

de 2010, serie C No. 215; caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C No. 214; caso Chitay Nech y otros vs.<br />

Guatemala, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de<br />

2010, serie C No. 212; caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, serie C No. 211; caso Radilla<br />

Pacheco vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de<br />

noviembre de 2009, serie C No. 209; caso Usón Ramírez vs. Venezuela, excepción Preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2009, serie C No. 207; caso Barreto<br />

Leiva vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie<br />

C No. 206; caso González y otras vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205; caso Dacosta Cadogan vs. Barbados,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de septiembre de 2009,<br />

serie C No. 204; caso Garibaldi vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 23 de septiembre de 2009, serie C No. 203; caso Anzulado Castro vs. Perú, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202;<br />

caso Escher y otros vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 6 de julio de 2009, serie C No. 200; caso Kawas Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No. 196; caso Perozo y otros vs. Venezuela, excepciones<br />

preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2009, serie C<br />

No. 195; caso Ríos y otros vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 28 de enero de 2009, serie C No. 194; caso Tristán Donoso vs. Panamá, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de enero de 2009, serie C No. 193; caso<br />

Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de<br />

2008, serie C No. 191; caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, interpretación de la sentencia


proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo<br />

de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos<br />

reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción<br />

(artículo 1.1) 369 .<br />

(...) El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable,<br />

el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo<br />

necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los<br />

eventuales responsables 370 .<br />

En este sentido, la CorteIDH se ha pronunciado en múltiples ocasiones como<br />

respuesta a los problemas de impunidad en que se encuentra la mayoría de<br />

los casos que llegan a su jurisdicción, en donde no se cumple con el derecho<br />

de las víctimas y de sus familiares a tener las garantías judiciales mínimas<br />

para conocer la verdad de los hechos y la judicialización de los responsables.<br />

de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de julio de 2009, serie C No. 201; caso Tiu Tojín<br />

vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, serie C No.<br />

190; caso Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de mayo de 2008;<br />

caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de<br />

octubre de 2008, serie C No. 187; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; caso Apitz<br />

Barbera y otros vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />

5 de agosto de 2008, serie C No. 182; caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, excepción preliminar<br />

y fondo, sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 179; caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177; caso Albán Cornejo y otros<br />

vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2007, serie C No. 171;<br />

caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 21 de noviembre de 2007, serie C No. 170; caso Boyce y otros vs. Barbados,<br />

excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas., sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie<br />

C No. 169; caso García Prieto y otros vs. El Salvador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie C No. 168; caso Rosendo Cantú y<br />

otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de<br />

2010, serie C No. 216; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso Escué Zapata<br />

vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165;<br />

caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio<br />

de 2007, serie C No. 166; caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo de 2010, serie C No. 213; caso Bueno Alves<br />

vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No. 164; y<br />

caso Masacre de la Rochela vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 28 de enero de 2008, serie C No. 175.<br />

369 CorteIDH, caso Trabajadores Cesados <strong>del</strong> Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, excepciones<br />

preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de Noviembre de 2006, serie C No.<br />

158, par. 106; caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22<br />

de septiembre de 2006, serie C No. 153, par. 110; y caso Claude Reyes y otros vs. Chile, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C No. 151, par. 127.<br />

370 CorteIDH, caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25<br />

de noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 382; caso Vargas Areco vs. Paraguay, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C No. 155, par. 101; y caso Masacres<br />

de Ituango vs. Colombia, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de<br />

julio de 2006, serie C No. 148, par. 289.<br />

331<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


332<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

332<br />

332<br />

En el caso Garibladi vs. Brasil, por ejemplo, se decretó la responsabilidad<br />

<strong>del</strong> Estado por el homicidio <strong>del</strong> señor Sétimo Garibaldi ocurrido el 27 de<br />

noviembre de 1998, durante una operación extrajudicial de desalojo de las<br />

familias de trabajadores sin tierra que ocupaban una hacienda localizada en<br />

el municipio de Querencia <strong>del</strong> Norte, Estado de Paraná; la CorteIDH declaró<br />

que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo<br />

8.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima fallecida.<br />

Para la Corte, las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia<br />

en la investigación de la muerte y, además, las mismas se excedieron en el<br />

plazo razonable. En esta sentencia, el Tribunal señaló que:<br />

(…) los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la<br />

muerte violenta de una persona, cuyo objetivo es la determinación de los hechos,<br />

la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar<br />

a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. El bien jurídico sobre el que<br />

recae la investigación obliga a redoblar esfuerzos en las medidas que deban<br />

practicarse para cumplir su objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos<br />

estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la<br />

Convención Americana, con mayor razón si está en juego uno de los bienes<br />

esenciales de la persona.<br />

En el caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, la Corte también<br />

se pronunció sobre el desconocimiento <strong>del</strong> artículo 8.1 de la Convención. En<br />

este fallo se juzgó al Estado por la ejecución de 155 personas, junto con los<br />

maltratos, violaciones sexuales y actos violentos cometidos, los días 6 y 8 de<br />

diciembre de 1982, en el parcelamiento Las Dos Erres de La Libertad, Petén,<br />

por parte de miembros <strong>del</strong> grupo especializado de las fuerzas armadas de<br />

Guatemala denominados kaibiles. En el caso bajo examen se pudo constatar<br />

que la masacre estuvo enmarcada en un contexto sistemático de violaciones<br />

masivas a los derechos humanos, por lo que era obligación <strong>del</strong> Estado cumplir<br />

con el deber de investigar a todos los presuntos responsables (incluyendo<br />

la participación intelectual de altos oficiales y funcionarios estatales) y<br />

de ubicar e identificar a las personas fallecidas. Sin embargo, la falta de<br />

voluntad y el desinterés de las autoridades impidieron el acceso a la justicia<br />

de las víctimas, convirtiendo al aparato judicial en un sistema indiferente<br />

ante la impunidad. En este caso en particular, la CorteIDH encontró que:<br />

(…) el uso indiscriminado y permisivo de recursos judiciales como lo es el recurso<br />

de amparo, el cual ha sido utilizado como pilar de la impunidad, aunado<br />

al retardo injustificado y <strong>del</strong>iberado por parte de las autoridades judiciales,<br />

así como la falta de una investigación completa y exhaustiva de todos los<br />

hechos de la masacre, han impedido la investigación, juzgamiento y eventual<br />

sanción de todos los presuntos responsables. Por lo tanto, el Estado no<br />

ha garantizado el acceso a la justicia y reparación integral de las presuntas<br />

víctimas <strong>del</strong> caso.


En el Caso Yvon Neptune vs. Haití, la CorteIDH decidió que el Estado era<br />

responsable de la violación <strong>del</strong> derecho a acceder y ser oído por un tribunal<br />

competente, así como por el desconocimiento <strong>del</strong> derecho a un recurso<br />

judicial efectivo, al establecer que:<br />

(…) el señor Neptune se encuentra actualmente en una situación de inseguridad<br />

jurídica, al haber sido penalmente perseguido y mantenido en prisión<br />

durante más de dos años por orden de un tribunal que no era legalmente<br />

competente. Esto se ve agravado por el hecho de que la referida decisión de<br />

la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no le ha sido debidamente notificada.<br />

Esta situación le ha ocasionado un injustificable retardo en el acceso<br />

a la justicia, ha prolongado su estado de incertidumbre y no le ha permitido<br />

obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de<br />

los cargos que le fueron imputados. En un contexto de impedimentos normativos<br />

y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como en<br />

una situación generalizada de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e<br />

ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los <strong>del</strong><br />

presente caso.<br />

En cuanto a las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.2 de la<br />

Convención 371 , es pertinente mencionar el caso Barreto Leiva vs. Venezuela,<br />

en donde la CorteIDH se pronunció sobre las irregularidades acaecidas en el<br />

proceso penal por malversación genérica agravada de fondos públicos que<br />

se surtió en contra <strong>del</strong> señor Oscar Enrique Barreto Leiva en su calidad de<br />

Director General Sectorial de Administración y Servicios <strong>del</strong> Ministerio de la<br />

Secretaría de la Presidencia de la República.<br />

En este caso, la Corte declaró que el Estado había violado los ordinales b, c,<br />

d y h <strong>del</strong> citado artículo, entre otras, por las siguientes razones:<br />

Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado<br />

no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u<br />

omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a<br />

371 Dispone la norma citada: “Toda persona inculpada de <strong>del</strong>ito tiene derecho a que se presuma su<br />

inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona<br />

tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho <strong>del</strong> inculpado de<br />

ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma <strong>del</strong><br />

juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c.<br />

concesión al inculpado <strong>del</strong> tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;<br />

d. derecho <strong>del</strong> inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de<br />

su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de<br />

ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación<br />

interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro <strong>del</strong> plazo establecido<br />

por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y<br />

de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz<br />

sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,<br />

y h. derecho de recurrir <strong>del</strong> fallo ante juez o tribunal superior.”<br />

333<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


334<br />

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.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

334<br />

334<br />

formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización<br />

legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa,<br />

clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que<br />

ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de<br />

los hechos 372 .<br />

(...) el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que<br />

se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible<br />

y sólo culmina cuando finaliza el proceso 373 , incluyendo, en su caso, la etapa<br />

de ejecución de la pena.<br />

(…) El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial<br />

cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información<br />

pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta<br />

podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se<br />

garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad<br />

entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se<br />

le procesa, acusa y sentencia 374 , y se asegura el derecho a la defensa.<br />

(…) el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar<br />

la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado<br />

a permitir el acceso <strong>del</strong> inculpado al conocimiento <strong>del</strong> expediente llevado en<br />

su contra 375 . Asimismo, se debe respetar el principio <strong>del</strong> contradictorio, que<br />

garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba. Si el Estado pretende<br />

limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de<br />

manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar<br />

que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente<br />

proporcional. Caso contrario, la restricción <strong>del</strong> derecho de defensa <strong>del</strong><br />

individuo será contraria a la Convención.<br />

(…) el investigado debe tener acceso a la defensa técnica (…) sobre todo en<br />

la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la<br />

asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la<br />

defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela<br />

frente al ejercicio <strong>del</strong> poder punitivo.<br />

372 CorteIDH, caso López Álvarez vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de febrero<br />

de 2006, serie C No. 141, par. 149; caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 135, par. 225; caso Acosta Calderón Vs.<br />

Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de junio de 2005, serie C No. 129, par. 118;<br />

y caso Tibi Vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de<br />

septiembre de 2004, serie C No. 114, par. 187.<br />

373 CorteIDH, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, fondo, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie<br />

C No. 35, par. 71; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 105; y caso Heliodoro Portugal vs. Panamá,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008,<br />

serie C No. 186, par. 148.<br />

374 CorteIDH, caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de<br />

junio de 2005, serie C No. 126, pars. 67 y 68.<br />

375 CorteIDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre<br />

de 2005, serie C No. 135, par.170.


El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre<br />

realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la<br />

pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar<br />

funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.<br />

(…) el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en<br />

la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar<br />

que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que<br />

contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses <strong>del</strong><br />

justiciable 376 . El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento<br />

de altos funcionarios públicos, pero debe permitir que el justiciable<br />

cuente con la posibilidad de recurrir <strong>del</strong> fallo condenatorio.<br />

Por último, en cuanto al artículo 8.3, conforme al cual “la confesión<br />

<strong>del</strong> inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna<br />

naturaleza”, la CorteIDH se pronunció en el caso Cabrera García y Montiel<br />

Flores vs. México, reseñado anteriormente, en el que se declaró la<br />

responsabilidad <strong>del</strong> Estado por haber tenido en cuenta como pruebas las<br />

confesiones que fueron obtenidas bajo tratos crueles, cuya ejecución tenía<br />

como fin doblegar la resistencia síquica de las víctimas y obligarlas a auto<br />

inculparse y confesar determinadas conductas <strong>del</strong>ictivas por las cuales<br />

luego fueron condenadas penalmente.<br />

En este caso, la CorteIDH recordó que la regla de exclusión de pruebas<br />

obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos ha sido<br />

reconocida en diversos tratados internacionales, los cuales han establecido<br />

que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos 377 . En tal sentido,<br />

señaló que:<br />

La anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles<br />

constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una<br />

violación a las garantías judiciales. (…) [El] artículo 8.3 de la Convención es<br />

claro al señalar que ‘la confesión <strong>del</strong> inculpado solamente es válida si es hecha<br />

sin coacción de ninguna naturaleza’, es decir que no se limita el supuesto<br />

de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que<br />

se extiende a cualquier tipo de coacción.<br />

(…) Las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya<br />

que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles<br />

o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor<br />

probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que<br />

afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un<br />

376 CorteIDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 2 de julio de 2004, serie C No. 107, par. 158.<br />

377 CorteIDH, caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 108.<br />

335<br />

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336<br />

juicio justo 378. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado<br />

en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida<br />

directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se<br />

desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir<br />

la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida<br />

mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.<br />

g. Principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la Convención)<br />

La CorteIDH ha considerado que el principio de legalidad constituye<br />

uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad<br />

democrática. En el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte decretó la<br />

responsabilidad <strong>del</strong> Estado frente a los hechos en los que el general retirado<br />

Francisco Usón Ramírez fue juzgado y condenado a cumplir la pena de cinco<br />

años y seis meses de prisión por el <strong>del</strong>ito de “injuria contra la Fuerza Armada<br />

Nacional”, previsto en el artículo 505 <strong>del</strong> Código Orgánico de Justicia<br />

Militar 379 .<br />

Los hechos que dieron lugar a la condena se originaron en las declaraciones<br />

que el señor Usón Ramírez realizó el 16 de abril y 10 de mayo de 2004 en un<br />

programa de televisión donde fue presentado como “excelente analista <strong>del</strong><br />

tema militar y el tema político”. En este programa explicó cómo funcionaba<br />

un lanzallamas y los procedimientos necesarios para usarlo. La finalidad <strong>del</strong><br />

programa consistía en responder a las denuncias sobre la supuesta utilización<br />

de un lanzallamas como medio de castigo en contra de unos soldados en el<br />

Fuerte Mara, en donde ocurrió un incendio en una celda el 30 de marzo de<br />

2004. En su momento, el señor Ramírez señaló que “el funcionamiento y la<br />

forma como este equipo se prepara para su uso evidencia que exist[ió] una<br />

premeditación”, añadiendo posteriormente que tal situación sería “muy<br />

muy grave si […] resulta ser ciert[a]”.<br />

378 En este punto, la CorteIDH coincide con el Tribunal Europeo, el cual ha señalado que "el uso de<br />

declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer<br />

los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta<br />

conclusión es independiente <strong>del</strong> valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización<br />

fue decisiva para la condena”. ECHR, case of Gafgen vs. Germany, Judgment of 1 June 2010,<br />

app. No. 22978/05, par. 165 y case Harutyunyan vs. Armenia, Judgment of 28 June 2007, app. No.<br />

36549/03, par. 63.<br />

379 El artículo 505 <strong>del</strong> Código Orgánico de Justicia Militar dispone que “incurrirá en la pena de tres a<br />

ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas<br />

Nacionales o alguna de sus unidades”.


En este caso, la CorteIDH recordó que “es la ley la que debe establecer las<br />

restricciones a la libertad de información” 380 , por lo que cualquier limitación<br />

o restricción que de ella se haga debe estar prevista en una norma de dicha<br />

categoría, tanto en sentido formal como material. Además, precisó que<br />

cuando la limitación proviene <strong>del</strong> derecho penal, es necesario observar los<br />

requerimientos <strong>del</strong> principio de tipicidad para cumplir con el principio de<br />

legalidad. En otras palabras, la elaboración de los tipos penales exige la<br />

utilización de términos estrictos y unívocos que <strong>del</strong>imiten claramente las<br />

conductas punibles 381 .<br />

Por eso, en este caso, la CorteIDH decidió que el tipo penal era ambiguo y<br />

no <strong>del</strong>imitaba claramente el ámbito típico de la conducta <strong>del</strong>ictiva, toda vez<br />

que<br />

(…) no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio,<br />

ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos<br />

que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin<br />

imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito<br />

(...) La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y<br />

abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando<br />

se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar<br />

su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales,<br />

como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse,<br />

sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la<br />

buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar<br />

el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad <strong>del</strong> ofendido determine<br />

la existencia de un <strong>del</strong>ito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido<br />

la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo.<br />

En consecuencia, la Corte decidió que la formulación <strong>del</strong> tipo penal<br />

analizado no cumplía las exigencias de legalidad contenidas en el artículo<br />

9 de la Convención y a aquellas establecidas en el artículo 13.2 <strong>del</strong> mismo<br />

instrumento, con la finalidad de imponer responsabilidades ulteriores.<br />

380 CorteIDH: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 40; Caso Tristán Donoso vs. Panamá, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de enero de 2009, serie C No.<br />

193, par. 77; caso Kimel vs. Argentina. fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de mayo de<br />

2008, serie C No. 177, par. 63; y caso Claude Reyes y otros vs. Chile, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C No. 151, par. 89.<br />

381 CorteIDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de<br />

mayo de 1999, serie C No. 52, par. 121; caso Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 6 de mayo de 2008, par. 125, y caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177, par. 63.<br />

337<br />

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h. Protección de la honra y la dignidad (artículo 11 de la Convención)<br />

En los últimos años, la Corte ha reiterado su jurisprudencia sobre el artículo<br />

11 de la Convención, en especial frente a la interpretación en la que se incluye,<br />

además de la protección a la honra y la dignidad, el amparo al domicilio, la<br />

vida privada o familiar y a la correspondencia. Por otra parte, este tribunal<br />

ha determinado que el respeto al honor de las personas, prohíbe todo<br />

ataque ilegal contra su honra y reputación e impone a los Estados el deber<br />

de brindar la protección necesaria contra tales ataques. En este sentido,<br />

se ha señalado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía<br />

propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen<br />

de una persona 382 .<br />

En el caso Tristán Donoso vs. Panamá, la CorteIDH protegió los derechos<br />

<strong>del</strong> abogado Santander Tristán Donoso por la interceptación, grabación y<br />

divulgación de una conversación telefónica con unos de sus clientes y la posterior<br />

apertura de un proceso penal por <strong>del</strong>itos contra el honor, como supuesta<br />

represalia a las denuncias realizadas en la referida grabación telefónica.<br />

La CorteIDH consideró que la conversación telefónica sostenida por la<br />

víctima debía ser objeto de un mayor grado protección debido al secreto<br />

profesional. Así mismo, precisó que la injerencia <strong>del</strong> Procurador, quien hizo<br />

pública la llamada ante la Junta Directiva <strong>del</strong> Colegio Nacional de Abogados,<br />

no cumplía con los requisitos legales, resultando arbitraria y abusiva en los<br />

términos <strong>del</strong> artículo 11.2 de la Convención. El Tribunal encontró probado<br />

que la divulgación de la conversación telefónica incidía directamente<br />

en el menoscabo de la honra y reputación de la víctima, sobre todo en el<br />

entendido de que su divulgación se realizó frente a auditorios relevantes<br />

para su ejercicio profesional.<br />

En este mismo caso, la CorteIDH señaló que el artículo 11 de la Convención<br />

prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las<br />

personas. Por ello, la Corte ha sostenido que “el ámbito de la privacidad<br />

se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones<br />

abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” 383 .<br />

382 CorteIDH, caso Tristán Donoso Vs. Panamá, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 27 de enero de 2009, serie C No. 193, par. 57.<br />

383 CorteIDH, caso Masacres de Ituango vs. Colombia, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 1 de julio de 2006, serie C No. 148, par. 194; caso Escué Zapata vs. Colombia,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165, par. 95 y caso Tristán<br />

Donoso vs. Panamá, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de enero<br />

de 2009, serie C No. 193, par. 55.


En el caso Escher y otros vs. Brasil, la CorteIDH recordó que las conversaciones<br />

telefónicas también están incluidas en la vida privada, protegida por<br />

la Convención, como lo había determinado en el caso previamente<br />

mencionado. En esta ocasión se estableció que la Policía interceptó y<br />

publicó ilegalmente las conversaciones telefónicas de 7 miembros de las<br />

organizaciones ADECON y COANA, entre abril y junio de 1999. Además, la<br />

CorteIDH señaló que:<br />

La fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada<br />

de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas<br />

herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este progreso,<br />

en especial cuando se trata de interceptaciones y grabaciones telefónicas,<br />

no significa que las personas deban quedar en una situación de vulnerabilidad<br />

frente al Estado o a los particulares. De allí que el Estado debe<br />

asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales<br />

las fórmulas tradicionales de protección <strong>del</strong> derecho a la vida privada.<br />

i. Libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la Convención)<br />

En este tema, el caso Kimel vs. Argentina constituye la principal sentencia<br />

de la CorteIDH, en donde realiza algunas precisiones sobre la libertad de<br />

expresión con el fin de contribuir al desarrollo de su jurisprudencia, a pesar<br />

de que el Estado había reconocido su responsabilidad internacional y se<br />

había allanado a las pretensiones de los peticionarios.<br />

Este caso se inició a raíz <strong>del</strong> libro La masacre de San Patricio que publicó el<br />

señor Eduardo Gabriel Kimel, reconocido periodista, escritor e investigador<br />

histórico, en donde critica la actuación de algunas autoridades judiciales<br />

frente a la escasa investigación en el asesinato de cinco religiosos durante<br />

la dictadura militar. El 28 de octubre de 1991 uno de los jueces mencionados<br />

promovió una querella criminal en su contra por el <strong>del</strong>ito de calumnia, la que<br />

culminó en una condena de un año de prisión y multa de veinte mil pesos en<br />

contra <strong>del</strong> señor Kimel.<br />

La CorteIDH centró su análisis en el conflicto entre la libertad de expresión<br />

y la protección de la honra y la reputación; para tal efecto, precisó los<br />

siguientes puntos: (i) la afectación de la legalidad exigida para restringir el<br />

derecho a la libertad de expresión por vía penal; (ii) la idoneidad de la sanción<br />

penal para lograr una finalidad legítima; (iii) la necesidad de la medida y (iv)<br />

su proporcionalidad. Al respecto, el Tribunal determinó que:<br />

Es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información<br />

(...) si la restricción o limitación proviene <strong>del</strong> derecho penal, es preciso observar<br />

los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para<br />

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satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en<br />

forma expresa, precisa, taxativa y previa.<br />

(...) La protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo<br />

acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque<br />

sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico<br />

que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a<br />

la realización de dicho objetivo.<br />

(...) Tomando en cuenta (...) la razonable conciliación de las exigencias de tutela<br />

<strong>del</strong> derecho a la libertad de expresión, por una parte, y de la honra por la<br />

otra, y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad<br />

democrática, el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad<br />

de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen<br />

graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud <strong>del</strong> daño<br />

inferido.<br />

(...) Para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben<br />

justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen<br />

claramente sobre la necesidad social <strong>del</strong> pleno goce <strong>del</strong> derecho que el artículo<br />

13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente<br />

necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción<br />

debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al<br />

logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en<br />

el efectivo ejercicio <strong>del</strong> derecho a la libertad de expresión.<br />

En los últimos años, la CorteIDH se ha pronunciado en varias sentencias<br />

sobre la libertad de pensamiento y expresión y en repetidas ocasiones lo ha<br />

realizado en casos contra la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto,<br />

se encuentra el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, reseñado anteriormente,<br />

en donde el tribunal tuvo que determinar si la protección de la reputación de<br />

las fuerzas armadas podía ser considerada como una finalidad legítima que<br />

justificara una restricción de la libertad de expresión y, además, si la sanción<br />

penal resultaba idónea para lograr tal finalidad.<br />

En este caso, la CorteIDH reiteró que:<br />

(…) si bien un instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio<br />

abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de<br />

salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, no significa que la utilización<br />

de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al<br />

ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos<br />

los casos.<br />

De acuerdo con lo expuesto, la CorteIDH decidió que si bien la finalidad era<br />

legítima, la imposición de una responsabilidad ulterior al señor Usón Ramírez<br />

por el <strong>del</strong>ito de injuria contra las fuerzas armadas violaba su derecho a la


libertad de expresión, ya que en la restricción al mismo no se respetaron las<br />

exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.<br />

En idéntico sentido se encuentran los casos Perozo y otros vs. Venezuela y<br />

Ríos y otros vs. Venezuela, ambos promovidos por periodistas o profesionales<br />

de la comunicación social vinculados a los canales de televisión RCTV y<br />

Globovisión, quienes entre los años 2001 y 2005 sufrieron restricciones<br />

indebidas en el ejercicio de su libertad de expresión, por actos y omisiones<br />

de funcionarios públicos y particulares que obstaculizaron su labor de<br />

buscar, recibir y difundir información, mediante amenazas, hostigamientos<br />

e incluso agresiones verbales y físicas 384 .<br />

La CorteIDH reiteró que en asuntos de interés público, la libertad de<br />

expresión “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad<br />

democrática” 385 y reseñó varios informes de la Comisión Interamericana y<br />

de la Relatoría para la Libertad de Expresión, en donde se había constatado<br />

la existencia de un clima de agresión y amenaza contra este derecho y,<br />

en particular, contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos,<br />

fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social en la República<br />

Bolivariana de Venezuela.<br />

En desarrollo de lo anterior, el tribunal consideró que, pese a que no se<br />

aportaron suficientes elementos de juicio para concluir que los discursos y<br />

pronunciamientos de los funcionarios públicos constituían una política de<br />

Estado, su constante divulgación ponía en riesgo a quienes trabajaban para<br />

estos medios de comunicación, propiciando, o al menos contribuyendo a<br />

acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión<br />

por parte de sectores de la población.<br />

384 Entre los ataques se encuentran discursos públicos de altos funcionarios en contra de personas<br />

vinculadas a los canales de televisión mencionados, así como ataques a las instalaciones y bienes<br />

de los medios de comunicación y agresiones a los periodistas cuando ejercían su labor investigativa.<br />

385 CorteIDH: la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-5/85, par. 70; caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones<br />

preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de julio de 2004, serie C No.<br />

107, par. 112; caso Ricardo Canese vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de<br />

agosto de 2004, par. 82; caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2<br />

de mayo de 2008, serie C No. 177, pars. 87 y 88; y caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo<br />

Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />

sentencia de 5 de agosto de 2008, serie C No. 182, par. 131.<br />

341<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


342<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

342<br />

342<br />

En consecuencia, la CorteIDH concluyó que:<br />

(…) en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas<br />

víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales,<br />

algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles<br />

con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a<br />

la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información,<br />

al haber podido intimidar a quienes se hallaban vinculados con ese medio de<br />

comunicación y constituir falta al deber de prevenir situaciones violatorias o<br />

de riesgo para los derechos de las personas.<br />

Adicionalmente, la Corte analizó uno a uno los eventos en que fueron<br />

agredidos los trabajadores de RCTV y Globovisión, y encontró que:<br />

(…) el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción,<br />

obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas<br />

de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de<br />

su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos<br />

de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales<br />

en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas<br />

a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el<br />

Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en<br />

el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y<br />

difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los<br />

artículos 13.1 y 5.1 de la Convención.<br />

En relación con las supuestas interrupciones de la señal <strong>del</strong> canal RCTV por<br />

parte de agentes <strong>del</strong> Estado, la Corte recordó que “para que se configure una<br />

violación <strong>del</strong> artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio<br />

restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación<br />

y la circulación de ideas y opiniones”, lo cual no fue probado en el presente<br />

caso.<br />

Otra sentencia en la que se decretó la protección <strong>del</strong> artículo 13 de la<br />

Convención se refiere al caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, en donde<br />

se condenó al Estado por violar el derecho a la protección de la libertad de<br />

pensamiento y expresión. Al respecto, se señaló que:<br />

(…) la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones<br />

de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o<br />

mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse<br />

de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa<br />

vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y<br />

razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se<br />

encuentren en tal situación. Igualmente, la libertad de expresión, particularmente<br />

en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o<br />

ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de<br />

la población.


Por último, la CorteIDH recientemente reiteró que conforme a la<br />

Convención y otros instrumentos internacionales, el derecho a la libertad<br />

de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad<br />

de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad<br />

de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. En este<br />

sentido, en el caso Gomes Lund y otros (guerrilha do araguaia) vs. Brasil se<br />

reconoció el derecho de los familiares de las 62 víctimas desaparecidas entre<br />

1972 y 1974 a buscar y a recibir información, así como el derecho a conocer la<br />

verdad de lo ocurrido 386 . Por esta razón, el tribunal fue enfático en proteger<br />

el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a información bajo<br />

control <strong>del</strong> Estado, teniendo en cuenta que en una sociedad democrática<br />

las autoridades estatales se rigen por el principio de máxima divulgación 387 .<br />

j. Libertad de asociación (artículo 16 de la Convención)<br />

De acuerdo con el artículo 16 de la CADH, todas las personas tienen<br />

derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,<br />

económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra<br />

índole. En los últimos años, la CorteIDH se ha pronunciado de manera<br />

concreta frente a restricciones que lesionan el núcleo esencial de este<br />

derecho convencional. Por ejemplo, en el caso Escher y otros vs. Brasil,<br />

la Corte señaló que todas las personas tienen derecho a agruparse con el<br />

propósito de alcanzar la realización común de un fin lícito, sin presiones o<br />

intromisiones indebidas 388 . Este pronunciamiento surgió como consecuencia<br />

de las interceptaciones ilegales a las líneas telefónicas de siete miembros de<br />

las organizaciones ADECON y COANA, por la Policía Militar <strong>del</strong> Estado de<br />

386 CorteIDH, caso 19 Comerciantes vs. Colombia, excepción preliminar, sentencia de 12 de junio de<br />

2002, serie C No. 93, par. 261; caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 22 de noviembre 2004, serie C No. 117, par. 128; y caso Myrna Mack Chang<br />

vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2003, serie C No.<br />

101, par. 274.<br />

387 Este principio establece la presunción de que toda información es de libre acceso, con las excepciones<br />

de alcance restringido previstas en la ley. Véase, al respecto, CorteIDH, caso Claude Reyes<br />

y otros vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C No.<br />

151, par. 92.<br />

388 CorteIDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de<br />

febrero de 2001, serie C No. 72, par. 156; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, sentencia<br />

de 10 de julio de 2007, par. 144; y caso Kawas Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No. 196, par. 143.<br />

343<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


344<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

344<br />

344<br />

Paraná entre abril y junio de 1999 389 . En el presente caso, a juicio de la Corte,<br />

se lesionó el derecho de asociación protegido en la Convención, a partir de la<br />

divulgación de la información interceptada y <strong>del</strong> comportamiento posterior<br />

de las autoridades judiciales y de policía, pues se comprobó que el uso de los<br />

datos indebidamente obtenidos buscaba causar temor, conflictos y lesionar<br />

la imagen y credibilidad de las organizaciones afectadas.<br />

Por otra parte, la CorteIDH ratificó que en el caso de los defensores de<br />

derechos humanos, como lo son las organizaciones vinculadas con la<br />

promoción y salvaguarda de los derechos de los trabajadores rurales, el<br />

Estado, además de tener obligaciones de abstención, tiene el deber positivo<br />

de facilitar los medios necesarios para que estas realicen libremente<br />

sus actividades, protegiéndolas de cualquier amenaza, absteniéndose<br />

de imponer obstáculos que dificulten la realización de sus labores, e<br />

investigando seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra 390 .<br />

Estas obligaciones las ha extendido la Corte al ejercicio de la libertad<br />

sindical, pues es deber <strong>del</strong> Estado garantizar que las personas puedan<br />

ejercer libremente este derecho sin temor a que sean objeto de violencia<br />

en su contra 391 . Por esta razón, la CorteIDH se pronunció sobre los<br />

hechos perpetrados frente a dos líderes sindicales y mineros que fueron<br />

secuestrados, torturados y ejecutados el 13 de febrero de 1989, con la<br />

aquiescencia y participación de agentes estatales, en el caso Cantoral<br />

Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Además de evidenciar que las citadas<br />

violaciones fueron ocasionadas por el ejercicio <strong>del</strong> derecho a libertad<br />

sindical, la CorteIDH determinó que:<br />

(…) la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz tuvo<br />

un efecto amedrentador e intimidante en los trabajadores <strong>del</strong> movimiento<br />

389 Las autoridades de policía señalaron que las interceptaciones telefónicas se hicieron con el fin de<br />

investigar la muerte de uno de los integrantes de COANA y el supuesto uso indebido de fondos<br />

públicos. Sin embargo, la información resultante de las interceptaciones no generó ningún avance<br />

en las mencionadas investigaciones, a pesar de que se suspendieron porque “el monitoreo ya había<br />

surtido el efecto deseado”. En el informe de resultados entregado por la policía no se incluyó<br />

ni se refirió a ninguna conversación relacionada con los hechos supuestamente investigados. Y<br />

algunos funcionarios estatales señalaron que el fin de la interceptación no era el declarado, sino<br />

que buscaba monitorear las actividades <strong>del</strong> MST (Movimiento Sin Tierra), lo cual coincidía con el<br />

período en que el Gobierno de Paraná determinó la desocupación de propiedades rurales en la<br />

región.<br />

390 CorteIDH, casos Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil, excepciones preliminares y fondo, sentencia<br />

de 28 de noviembre de 2006, serie C No. 161, par. 77; caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,<br />

interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de julio de 2009,<br />

serie C No. 201, par. 91 y caso Kawas Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />

de 3 de abril de 2009, serie C No. 196, par. 145.<br />

391 CorteIDH, caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 3 de marzo de<br />

2005, serie C No. 121, par. 77.


sindical minero peruano. En un contexto como el <strong>del</strong> presente caso, tales<br />

ejecuciones no restringieron sólo la libertad de asociación de un individuo,<br />

sino también el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse<br />

libremente sin miedo o temor, es decir, se afectó la libertad de los trabajadores<br />

mineros para ejercer este derecho.<br />

En el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, la Corte analizó<br />

conjuntamente el desconocimiento de los derechos políticos, la libertad<br />

de expresión y la libertad de asociación, en el entendido de que juegan un<br />

rol fundamental en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues<br />

permiten el libro ejercicio de los principios democráticos392. Así mismo,<br />

recordó que en “el artículo 16 de la Convención se protege el derecho de<br />

asociarse con fines políticos, por lo que una afectación al derecho a la vida<br />

o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una<br />

violación <strong>del</strong> artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido<br />

motivada en el ejercicio legítimo <strong>del</strong> derecho a la libertad de asociación de<br />

la víctima” 393 .<br />

k. Derecho a la familia (artículo 17 de la Convención)<br />

La Corte ha reconocido que, bajo ciertas condiciones, la separación de todo<br />

niño de su familia constituye una violación <strong>del</strong> derecho reconocido en el<br />

artículo 17 de la Convención Americana 394 .<br />

Adicionalmente, el derecho de toda persona a recibir protección contra<br />

injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente,<br />

<strong>del</strong> derecho a la protección de la familia y <strong>del</strong> niño, tal como lo reconocen<br />

otros instrumentos internacionales 395 . Así lo recordó en el caso de La<br />

Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, reseñada anteriormente, en donde<br />

392 CorteIDH, caso Castañeda Gutman vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, serie C No. 184, par. 140. Para la Corte Constitucional<br />

también es innegable que “en el constitucionalismo y en la doctrina de los derechos humanos, las<br />

libertades de expresión, reunión y asociación forman una trilogía de libertades personales que se<br />

constituyen, además, en prerrequisito de los derechos de participación política”. Sentencia C-265<br />

de 1994.<br />

393 CorteIDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de<br />

febrero de 2001, serie C No. 72, par. 156; caso Escher y otros vs. Brasil, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de julio de 2009, serie C No. 200, par. 170; caso Kawas<br />

Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No.<br />

196, par. 143; y caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, excepción preliminar, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167, par. 147.<br />

394 CorteIDH, Condición jurídica y derechos humanos <strong>del</strong> niño, opinión consultiva OC-17/02, par. 71.<br />

395 Este derecho se encuentra en los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,<br />

V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes <strong>del</strong> Hombre, 17 <strong>del</strong> Pacto Internacional<br />

de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de<br />

la Convención Europea de Derechos Humanos<br />

345<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


346<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

346<br />

346<br />

se decidió que el Estado había vulnerado no sólo el citado derecho sino<br />

también el derecho al nombre previsto en el artículo 18 de la CADH, pues no<br />

adoptó las medidas necesarias para garantizar que el menor Ramiro Osorio<br />

Cristales pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su derecho a vivir con su<br />

familia biológica y el derecho al nombre que le dieron sus padres.<br />

En esta sentencia, adicional a la ejecución de más de 150 personas a manos de<br />

agentes estatales, la CorteIDH comprobó que existía un patrón sistemático<br />

de sustracción y retención ilegal de menores, que en muchos casos implicaba<br />

que se les cambiara el nombre y se les negara su identidad. En particular<br />

en esta masacre, se identificó el caso <strong>del</strong> menor Osorio Cristales quien, en<br />

el marco de la operación militar, fue separado de su familia y llevado a la<br />

escuela de Kaibiles donde permaneció al menos durante dos meses, hasta<br />

cuando su protección y cuidado fue asumida de forma ilegal por un agente<br />

<strong>del</strong> Estado, con conocimiento de sus compañeros y superiores.<br />

Al respecto, la Corte fue enfática en señalar que el Estado faltó a su<br />

responsabilidad internacional al “haber aplicado o tolerado en su territorio<br />

una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de<br />

menores”, por lo que concluyó que era responsable <strong>del</strong> incumplimiento<br />

de la obligación de adoptar medidas positivas que promuevan la unidad<br />

familiar, con el fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno <strong>del</strong> derecho a<br />

la familia, pues en el proceso resultó probado que las autoridades siempre<br />

conocieron la situación real <strong>del</strong> menor y nunca hicieron nada por restablecer<br />

sus derechos.<br />

l. Derecho al nombre (artículo 18 de la Convención)<br />

En el mismo caso de La Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, la<br />

CorteIDH declaró al Estado responsable por la violación <strong>del</strong> artículo 18 de<br />

la Convención, frente a los derechos <strong>del</strong> menor Ramiro Osorio Cristales,<br />

sustraído ilegalmente por agentes estatales que le cambiaron su nombre<br />

de familia. En la sentencia, el Tribunal resaltó que el derecho al nombre<br />

constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada<br />

persona 396 . En este sentido, reiteró que:<br />

(…) los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre<br />

elegido por ella o por sus padres, según sea el momento <strong>del</strong> registro, sin<br />

ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión (…). Una<br />

vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y<br />

396 CorteIDH, caso Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo,<br />

reparaciones y costas, sentencia de 8 de septiembre de 2005, serie C No. 130, par. 182.


establecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales<br />

para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros<br />

de la familia.<br />

En este punto, coincidió con el tribunal europeo de derechos humanos,<br />

quien ya había establecido que “como medio de identificación personal y<br />

de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta<br />

la vida (…) familiar de esta” 397 .<br />

m. Derechos <strong>del</strong> niño (artículo 19 de la Convención)<br />

La CorteIDH, en su jurisprudencia reciente, ha reiterado que los niños son<br />

sujetos de especial protección y, por lo tanto, el Estado no sólo debe asumir<br />

una posición de garante frente a ellos, sino que también tiene la obligación<br />

de adoptar medidas o cuidados especiales orientados en el principio <strong>del</strong><br />

interés superior <strong>del</strong> niño 398 .<br />

Por ejemplo, en el caso Tiu Tojín vs. Guatemala, se aceptó el reconocimiento<br />

de la responsabilidad efectuado por el Estado frente a los hechos ocurridos<br />

el 29 de agosto de 1990, en donde el ejército detuvo a 86 personas de una<br />

comunidad conocida como La Sierra quienes se habían visto obligadas<br />

a desplazarse y refugiarse en las montañas debido al conflicto armado<br />

interno. Dentro de estas personas fueron objeto de desaparición forzada la<br />

señora María Tiu Tojín y su hija Josefa, de apenas un mes de nacida. Ante la<br />

gravedad de los hechos, la CorteIDH recordó la necesidad de que se adopten<br />

medidas especiales de protección a favor de los menores, pues se cree que<br />

la bebé Tiu Tojín pudo haber sido entregada a terceros o ejecutada.<br />

En el caso Rosendo Cantú y otra vs. México, previamente mencionado, en<br />

donde se decidió la responsabilidad <strong>del</strong> Estado frente a la violación sexual<br />

y tortura en perjuicio de la indígena Valentina Rosendo Cantú, cuando esta<br />

tenía 17 años, la CorteIDH definió que<br />

(…) la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante<br />

cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, inter<br />

alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedi-<br />

397 Eur. Court. H.R., Burghartz vs. Switzerland, judgment of 22 February 1994, serie A No. 280 - 3,<br />

par. 28.<br />

398 CorteIDH, Condición jurídica y derechos humanos <strong>del</strong> niño, opinión consultiva OC-17/02 <strong>del</strong> 28 de<br />

agosto de 2002, pars. 56, 59, 60, 86 y 93; caso Servellón García y otros vs. Honduras, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 21 de septiembre de 2006, serie C No. 152, par. 116; caso Masacre<br />

de las Dos Erres vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />

24 de noviembre de 2009, serie C No. 211, par. 184; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala,<br />

excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C<br />

No. 212, par. 164.<br />

347<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


348<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

348<br />

348<br />

mientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando<br />

que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento,<br />

de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los<br />

cuales niños o niñas hayan sido víctimas de <strong>del</strong>itos como abusos sexuales<br />

u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando<br />

su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para<br />

atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no<br />

intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los niños y<br />

niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar,<br />

en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el<br />

niño.<br />

En idéntico sentido se pronunció la Corte en el caso González y otros (campo<br />

algodonero) vs. México, cuando se analizó la responsabilidad <strong>del</strong> Estado<br />

frente el aumento de homicidios de mujeres en Ciudad Juárez y los altos<br />

grados de impunidad derivados de sus investigaciones, como consecuencia<br />

de la violencia generalizada, incluida la sexual, influenciados por una cultura<br />

de discriminación contra la mujer. El caso concreto se circunscribió a dos<br />

mujeres desaparecidas, Laura Bernice Ramos y Esmeralda Herrera Monreal,<br />

niñas de 17 y 15 años respectivamente, frente a quienes no se aseguró<br />

los derechos a ser encontradas a la mayor brevedad posible, una vez los<br />

familiares reportaron su ausencia, teniendo en cuenta el contexto específico<br />

en el que habían desaparecido. Al respecto, la CorteIDH estableció que:<br />

(…) su condición exige una protección especial que debe ser entendida como<br />

un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención<br />

reconoce a toda persona. La prevalencia <strong>del</strong> interés superior <strong>del</strong> niño<br />

debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos<br />

de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la<br />

interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso<br />

se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial<br />

atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración<br />

a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo<br />

en una situación vulnerable 399 .<br />

399 CorteIDH, Condición jurídica y derechos humanos <strong>del</strong> niño, opinión Consultiva OC-17/02 <strong>del</strong> 28 de<br />

agosto de 2002, pars. 53-60; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 8 de julio de 2004, serie C No. 110, Par. 164; y caso Niñas Yean y Bosico<br />

vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />

8 de septiembre de 2005, serie C No. 130, pars. 133 y 134.


n. Derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención)<br />

En el período rango de este informe, la CorteIDH se ha pronunciado sobre<br />

este derecho en cinco ocasiones 400 . En todas ellas ha hecho alusión a<br />

diversos aspectos de la propiedad, incluidas las referencias a la propiedad<br />

étnica o comunal.<br />

En el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador la CorteIDH reiteró que la<br />

privación <strong>del</strong> derecho a la propiedad privada en una sociedad democrática<br />

debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social y, además,<br />

sujetarse al pago de una justa indemnización. En el asunto bajo examen,<br />

la Corte encontró que existió una finalidad de interés social, como era la<br />

protección <strong>del</strong> medio ambiente a través <strong>del</strong> establecimiento de un parque<br />

metropolitano, mas no se respetó la obligación de la justa indemnización<br />

prevista en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. Al<br />

respecto, dijo que:<br />

(…) la Corte Europea ha destacado que las limitaciones <strong>del</strong> derecho a la propiedad<br />

por parte <strong>del</strong> Estado en casos en los que se persigue un motivo de<br />

protección <strong>del</strong> medio ambiente, se encuentra en el marco <strong>del</strong> interés general.<br />

Asimismo señaló que, la preservación de la naturaleza y los bosques<br />

constituye un valor cuya defensa trae consigo un interés constante y sostenido<br />

en la opinión pública y los poderes públicos. Al respecto, el Tribunal<br />

Europeo estableció que ‘las exigencias económicas e inclusive ciertos derechos<br />

fundamentales, incluyendo el derecho a la propiedad, no deben anteponerse<br />

frente a consideraciones relacionadas con la protección <strong>del</strong> medio<br />

ambiente’. Además, en el análisis <strong>del</strong> fair balance (justo equilibrio) entre la<br />

protección <strong>del</strong> derecho a la propiedad y las exigencias <strong>del</strong> interés público,<br />

el Tribunal Europeo observa las circunstancias particulares de cada caso, tales<br />

como las modalidades previstas por la legislación interna, la existencia<br />

de un recurso interno efectivo, el otorgamiento de una indemnización de la<br />

parte expropiatoria, el tiempo transcurrido o situaciones de incertidumbre<br />

de los derechos <strong>del</strong> propietario, para así determinar si la medida empleada<br />

por parte <strong>del</strong> Estado fue proporcional a su objetivo establecido. En razón de<br />

esa ponderación, si la carga que ha debido asumir el beneficiario ha sido excesiva,<br />

y sumando los demás requisitos, puede encontrar una violación <strong>del</strong><br />

derecho a la propiedad, lo cual va a influir al fijar la justa indemnización. // (…)<br />

Por su parte, la Corte Permanente de Justicia Internacional estableció que en<br />

400 CorteIDH, caso Acevedo Buendía y otros (cesantes y jubilados de la Contraloría) vs. Perú, excepción<br />

preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de julio de 2009, serie C No. 198;<br />

caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, excepción preliminar y fondo, sentencia de 6 de mayo de<br />

2008, serie C No. 179; caso <strong>Pueblo</strong> Saramaka vs. Surinam, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, serie C No. 172; caso Chaparro Álvarez y<br />

Lapo Íñiguez vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21<br />

de noviembre de 2007, serie C No. 170; y caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C No. 214.<br />

349<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


350<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

350<br />

350<br />

casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio<br />

general en derecho internacional, y que una reparación equitativa es aquella<br />

que corresponde ‘al valor que tenía la empresa al momento de la desposesión’.<br />

En la práctica de los tribunales de arbitraje internacional destaca que<br />

la fijación <strong>del</strong> monto de la indemnización se realiza sobre la base <strong>del</strong> ‘justo<br />

valor <strong>del</strong> mercado’, lo que es equivalente a la reparación integral y efectiva<br />

por el daño sufrido. Para determinar dicho monto, estos tribunales se basan<br />

normalmente en peritajes, pero en ocasiones han también determinado el<br />

valor <strong>del</strong> bien sobre la base de una aproximación en atención a los avalúos<br />

propuestos por las partes. Asimismo, los tribunales han tomado en cuenta<br />

otras circunstancias relevantes, incluyendo las ‘consideraciones equitativas’<br />

y se observan diferentes criterios en cuanto a la fecha a partir de la cual se<br />

calcula el monto de la indemnización. Además, la práctica internacional ha<br />

recogido los principios de que la indemnización deberá ser adecuada, pronta<br />

y efectiva.<br />

(…) Este Tribunal reitera que en casos de expropiación el pago de una indemnización<br />

constituye un principio general <strong>del</strong> derecho internacional, el cual<br />

deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y <strong>del</strong><br />

propietario. Este principio ha sido reconocido en la Convención Americana<br />

en su artículo 21, lo cual dispone que a fin de privar a alguien de sus bienes se<br />

deberá otorgar el pago de una ‘indemnización justa’, por lo que dicho pago<br />

constituye en sí un requisito para poder restringir el derecho a la propiedad.<br />

(…) La Corte nota que, en el presente caso, el proceso de expropiación mediante<br />

el cual se fija el precio <strong>del</strong> bien en cuestión se encuentra pendiente en<br />

el fuero interno (supra párr. 48). No obstante, el caso fue sometido y resuelto<br />

en cuanto al fondo en esta jurisdicción internacional el 6 de mayo de 2008,<br />

y tanto el Estado como los representantes han insistido en que este Tribunal<br />

cuenta con los elementos suficientes para determinar el valor de la justa indemnización<br />

(supra párr. 19). Al respecto, la Corte reconoce que compete a<br />

los Estados fijar los criterios para determinar el pago de una indemnización<br />

en derecho interno por una expropiación, de acuerdo con sus normativas y<br />

prácticas, siempre y cuando éstos sean razonables y de conformidad con<br />

los derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso concedió<br />

a las partes un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de<br />

la Sentencia de fondo, para que alcanzaran un acuerdo, sin que lo lograran.<br />

Asimismo, la víctima ha esperado más de 19 años para la determinación de<br />

un monto definitivo como justo pago por la expropiación de sus bienes. En<br />

este sentido, sería irrazonable continuar esperando un fallo definitivo en<br />

sede interna cuando la Sentencia de fondo evidencia la violación <strong>del</strong> plazo<br />

razonable por parte <strong>del</strong> Estado para solucionar el asunto. Por lo tanto, de<br />

conformidad con el objeto y fin de la Convención Americana para la protección<br />

efectiva <strong>del</strong> derecho a la propiedad privada, y atendiendo lo dispuesto<br />

en el párrafo 134 de la Sentencia de fondo, la Corte fijará el valor de la justa<br />

indemnización en vía internacional.<br />

Por otra parte, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, se<br />

condenó al Estado por la indebida incautación y la mala administración<br />

de los bienes <strong>del</strong> señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, en desarrollo de un


proceso penal por tráfico de drogas en el que no pudieron hallar pruebas que<br />

lo incriminaran. Para la Corte, la imposición de medidas cautelares sobre<br />

bienes no vulnera por si sólo el derecho a la propiedad privada, pues “es<br />

admisible [su] aprehensión y depósito (…) frente a los cuales se encuentran<br />

indicios claros de su vinculación con el ilícito, siempre y cuando ello sea<br />

necesario para garantizar la investigación, el pago de las responsabilidades<br />

pecuniarias a que haya lugar o evitar la pérdida o deterioro de la evidencia”.<br />

Sin embargo, en el marco <strong>del</strong> artículo 21.1 de la Convención, la Corte señaló<br />

que constituye una intromisión arbitraria y desproporcionada en el goce<br />

y uso de la propiedad privada, su incautación ilegal, las irregularidades en<br />

su restitución (como demoras o pérdidas) y la mala administración de los<br />

bienes.<br />

En el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, la Corte se pronunció frente al<br />

derecho a la propiedad en relación con la violación <strong>del</strong> derecho a la protección<br />

judicial (cumplimiento de fallos internos), en el sentido de establecer que:<br />

(…) la prolongada e injustificada inobservancia de las resoluciones jurisdiccionales<br />

internas deriva el quebranto al derecho a la propiedad reconocido<br />

en el artículo 21 de la Convención, que no se habría configurado si dichas<br />

sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa.<br />

En esta ocasión, la CorteIDH decidió proteger los derechos adquiridos de<br />

273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría<br />

General de la República, quienes, de acuerdo con la normativa peruana,<br />

habían cumplido los requisitos para ser acreedores a una pensión nivelable,<br />

generando un efecto positivo en su patrimonio, gracias a la asignación<br />

mensual que debieron recibir cada mes, pero que fue ilegalmente reducida<br />

por el Estado entre abril de 1993 y octubre de 2002 401 .<br />

Ahora bien, respecto <strong>del</strong> derecho a la propiedad comunal, en el caso<br />

Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, la CorteIDH reiteró su<br />

jurisprudencia 402 en cuanto a que existe una estrecha vinculación de estos<br />

pueblos con sus tierras ancestrales y los recursos naturales ligados a su<br />

cultura, por lo que deben ser objeto de protección en virtud <strong>del</strong> artículo 21<br />

de la Convención Americana.<br />

401 Sobre el mismo tema se puede consultar: CorteIDH, caso Cinco Pensionistas vs. Perú, fondo, reparaciones<br />

y costas, sentencia de 28 de febrero de 2003, serie C No. 98.<br />

402 CorteIDH, casos Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 31 de agosto de 2001, serie C No. 79; y caso Comunidad Indígena Yakye Axa<br />

vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia 17 de junio de 2005, serie C No. 125.<br />

351<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


352<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

352<br />

352<br />

En esta ocasión, la controversia se centró en la restitución de tierras pues,<br />

aun cuando desde 1990 se estaban a<strong>del</strong>antado los recursos administrativos<br />

y judiciales para ello, todavía no se había logrado materializar su derecho<br />

colectivo. Además, la falta de protección estatal incrementaba los riesgos<br />

alimenticios, médicos y sanitarios, los cuales amenazaban frecuentemente<br />

la supervivencia de los miembros de la comunidad indígena y su integridad<br />

misma, por lo que la Corte decidió que se había violado el derecho a la<br />

propiedad comunal, ya que:<br />

(…) el procedimiento administrativo iniciado para la recuperación de las<br />

10.700 hectáreas (supra pars. 67 y 68) que corresponden a las tierras tradicionales<br />

más aptas para el asentamiento de la Comunidad no se llevó a cabo con<br />

la diligencia debida, no fue tramitado en un plazo razonable, fue inefectivo<br />

y no mostró una posibilidad real para que los miembros de la Comunidad<br />

recuperaran sus tierras tradicionales. Asimismo, las autoridades internas paraguayas,<br />

en especial el Congreso de la República, han mirado el tema territorial<br />

indígena exclusivamente desde la productividad de las tierras, desconociendo<br />

las particularidades propias de la Comunidad Xákmok Kásek y la<br />

relación especial de sus miembros con el territorio reclamado. Finalmente, el<br />

Estado ignoró por completo la reclamación indígena al momento de declarar<br />

parte de dicho territorio tradicional como reserva natural privada y la acción<br />

de inconstitucionalidad interpuesta para remediar tal situación ha sido inefectiva.<br />

En idéntico sentido se pronunció la CorteIDH en el caso <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> Saramaka<br />

vs. Surinam, en donde condenó al Estado por no haber adoptado medidas<br />

efectivas para garantizar el derecho al uso y goce <strong>del</strong> territorio que ha<br />

ocupado y usado tradicionalmente el citado pueblo tribal. En su fallo la<br />

Corte consideró que el derecho a la propiedad comunal era igualmente<br />

aplicable a los pueblos tribales debido a las similares características sociales,<br />

culturales y económicas que comparten. No obstante, el marco legal <strong>del</strong><br />

Estado solamente les otorgaba un privilegio para usar la tierra, el cual no les<br />

permitía su control efectivo, oponiéndose a cualquier tipo de interferencia<br />

externa. Por esta razón, se reiteró que “los integrantes de pueblos indígenas<br />

y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y<br />

goce permanente de dicha tierra” 403 .<br />

403 CorteIDH, caso Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia de 31 de agosto de 2001, serie C No. 79, par. 153; caso Comunidad Indígena<br />

Yakye Axa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia 17 de junio de 2005, serie C No.<br />

125; y caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />

costas, sentencia 15 de junio de 2005, serie C No. 124, par. 209.


Por lo demás, la Corte se pronunció sobre el derecho de los integrantes <strong>del</strong><br />

pueblo Saramaka a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran<br />

en y sobre las tierras que tradicionalmente han poseído. Así, dijo que:<br />

(…) las concesiones madereras que el Estado ha emitido sobre las tierras de<br />

la región superior <strong>del</strong> Río Surinam han dañado el ambiente y (…) el deterioro<br />

tuvo un impacto negativo sobre las tierras y los recursos naturales que los<br />

miembros <strong>del</strong> pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente, los que se<br />

encuentran, en todo o en parte, dentro de los límites <strong>del</strong> territorio sobre el<br />

cual tienen un derecho a la propiedad comunal. El Estado no llevó a cabo<br />

o supervisó estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías<br />

o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no<br />

causaran un daño mayor al territorio y comunidades Saramaka. Además, el<br />

Estado no permitió la participación efectiva <strong>del</strong> pueblo Saramaka, de conformidad<br />

con sus tradiciones y costumbre, en el proceso de la toma de decisiones<br />

respecto de las concesiones madereras y, a su vez, los miembros <strong>del</strong><br />

pueblo Saramaka no recibieron ningún beneficio de la extracción maderera<br />

en su territorio. Todo esto constituye una violación al derecho de propiedad<br />

de los integrantes <strong>del</strong> pueblo Saramaka reconocido en el artículo 21 de la<br />

Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.<br />

Ñ. Derecho a la libertad de circulación y residencia<br />

(artículo 22 de la Convención)<br />

En los últimos años, la CorteIDH sólo se pronunció sobre este derecho<br />

en el caso de Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, en donde se condenó<br />

al Estado por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998 en Me<strong>del</strong>lín,<br />

cuando obligaron a un defensor de derechos humanos a desplazarse dentro<br />

de Colombia y exiliarse en el exterior debido a las constantes amenazas y<br />

hostigamientos por parte de grupos paramilitares. En esta providencia se<br />

señaló que:<br />

(...) el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1<br />

de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de<br />

la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho de<br />

quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente<br />

en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar,<br />

permanecer y salir <strong>del</strong> territorio <strong>del</strong> Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute<br />

de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular<br />

de la persona que desea circular o permanecer en un lugar (…) El derecho<br />

de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto<br />

si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que<br />

permiten ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia<br />

puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos<br />

y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda<br />

transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando<br />

las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.<br />

353<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


354<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

354<br />

354<br />

o. Derechos políticos (artículo 23 de la Convención)<br />

Para la CorteIDH, los derechos políticos establecidos en el artículo 23<br />

de la Convención y en otros instrumentos internacionales propician el<br />

fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Su ejercicio<br />

constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las<br />

sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos<br />

humanos previstos en la Convención 404<br />

En el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, la CorteIDH determinó que el<br />

hostigamiento contra la población considerada como enemigo interno, en<br />

su mayoría mayas, tuvo como objetivo la vulneración no sólo de sus bases<br />

sociales, sino también de sus líderes, representantes sociales y políticos.<br />

Para la Corte resultó evidente que el móvil dentro <strong>del</strong> cual se presentó la<br />

desaparición forzada de Florencio Chitay, así como de otros miembros que<br />

ejercían cargos públicos, demostraba la intención <strong>del</strong> Estado de desarticular<br />

toda forma de representación política que atentara contra su política de<br />

doctrina de seguridad nacional.<br />

En este sentido, la CorteIDH estableció que:<br />

(…) con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio Chitay no sólo<br />

se truncó el ejercicio de su derecho político dentro <strong>del</strong> período comprendido<br />

en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación<br />

dentro <strong>del</strong> proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la<br />

comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos<br />

ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio<br />

pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras <strong>del</strong><br />

Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad<br />

resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales<br />

como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades<br />

indígenas dentro de un Estado plural y democrático.<br />

En este caso, se consideró que el Estado incumplió el deber de respeto y<br />

garantía de los derechos políticos de Florencio Chitay Nech, toda vez que,<br />

con motivo de su desaparición forzada, configurada como una desaparición<br />

selectiva, se le privó <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> derecho a la participación política en<br />

404 En la Carta Democrática Interamericana aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea<br />

General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Período<br />

Extraordinario de Sesiones, se reconoce que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa,<br />

entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso<br />

al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas,<br />

libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía <strong>del</strong><br />

pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia<br />

de los poderes públicos.”


epresentación de su comunidad, en los términos <strong>del</strong> artículo 23.1 inciso a)<br />

de la Convención.<br />

En idéntico sentido falló la CorteIDH en el caso de Manuel Cepeda Vargas<br />

vs. Colombia en donde se condenó al Estado por la ejecución extrajudicial<br />

<strong>del</strong> periodista, congresista y dirigente de la Unión Patriótica y <strong>del</strong> Partido<br />

Comunista Colombiano, quien por sus posiciones políticas afrontó<br />

constantes amenazas y hostigamientos que, sumados a la permanente<br />

desprotección estatal, culminaron inevitablemente en su muerte.<br />

El Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por<br />

la violación de los derechos políticos. Sin embargo, teniendo en cuenta<br />

las difíciles condiciones de participación democrática, la CorteIDH quiso<br />

resaltar que:<br />

(…) las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad (…),<br />

sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes<br />

visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva<br />

de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en<br />

una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante<br />

normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a<br />

los diferentes espacios <strong>del</strong>iberativos en términos igualitarios, pero también<br />

mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio,<br />

atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes<br />

de ciertos sectores o grupos sociales 405 .<br />

2. Criterios decisorios<br />

En varias ocasiones la CorteIDH ha mencionado normas de otros<br />

instrumentos internacionales en donde se consagra algún derecho<br />

convencional. Por ejemplo, en el caso de La Masacre de las Dos Erres vs.<br />

Guatemala, al hacer alusión al derecho a la protección de la familia, se<br />

refirió a que dicha garantía está contenida en los mismos términos en los<br />

artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de<br />

la Declaración Americana de Derechos y Deberes <strong>del</strong> Hombre, 17 <strong>del</strong> Pacto<br />

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Europea<br />

de Derechos Humanos.<br />

Los Convenios de Ginebra, particularmente el Protocolo Adicional II,<br />

también han sido citados, como ocurrió, a manera de ejemplo, en el mismo<br />

405 Sobre el mismo tema se puede consultar: CorteIDH, caso Yatama vs. Nicaragua, excepciones preliminares,<br />

fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de junio de 2005, serie C No. 127, par. 201.<br />

355<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


356<br />

.: Derecho a la salud :.<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />

356<br />

356<br />

caso de La Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, donde se hace referencia<br />

a las obligaciones de los Estados a favor de los niños para restablecer<br />

los lazos familiares, cuando se analizó el caso <strong>del</strong> menor Ramiro Osorio<br />

Cristales quien fue sustraído y retenido ilegalmente por agentes estatales<br />

que lo separaron de su familia.<br />

Otro criterio decisorio que ha tenido en cuenta la CorteIDH ha sido el de<br />

emplear pronunciamientos de otros organismos internacionales. Así, por<br />

ejemplo, (i) en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, el tribunal citó un<br />

concepto <strong>del</strong> Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para<br />

definir el contenido <strong>del</strong> derecho a la libertad de circulación y residencia; (ii)<br />

en el caso Yvon Neptune vs. Haití citó las reglas mínimas para el tratamiento<br />

de los reclusos, cuando hizo referencia a la separación de condenados y<br />

detenidos en los centros privativos de la libertad; (iii) en el caso Barreto<br />

Leiva vs. Venezuela, la Corte hizo alusión a dos casos <strong>del</strong> Comité de<br />

Derechos Humanos de Naciones Unidas, en donde también se investigaba<br />

la presunta violación de la garantía judicial de la segunda instancia, prescrita<br />

en el artículo 14.5 <strong>del</strong> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;<br />

y, finalmente, (iv) en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsén Peña vs. Bolivia, el<br />

tribunal acudió a la jurisprudencia <strong>del</strong> sistema europeo y a las decisiones<br />

de diferentes instancias de las Naciones Unidas para reforzar su posición<br />

frente a los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición<br />

forzada, a saber: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de<br />

agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer<br />

la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida.<br />

La jurisprudencia de tribunales nacionales también es citada con<br />

frecuencia por la CorteIDH. En el caso de la Masacre de la Rochela vs.<br />

Colombia se mencionaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional<br />

Colombiana frente a los derechos de las víctimas, a propósito <strong>del</strong> análisis<br />

de constitucionalidad que se hizo a la Ley 975 de 2006. También en el caso<br />

Gomes Lund vs. Brasil, se citó el fallo C-578 de 2002 <strong>del</strong> mismo tribunal<br />

constitucional, en donde se mencionan las obligaciones internacionales de<br />

los Estados en casos de graves violaciones de derechos humanos y el deber<br />

de evitar la aplicación de disposiciones internas de amnistía.<br />

En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México se citaron decisiones<br />

de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el<br />

Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de República<br />

Dominicana, el Tribunal Constitucional <strong>del</strong> Perú y la Corte Suprema de<br />

Justicia de la Nación de Argentina, con el fin de concluir que la desaparición<br />

forzada, por ser un <strong>del</strong>ito de ejecución permanente, puede ser juzgada


conforme a una nueva ley penal que tipifique la conducta, tal como lo hizo<br />

en el caso Tiu Tojín vs. Guatemala.<br />

357<br />

.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.


informe estadístico<br />

.: informe estadístico :.


360<br />

.: Informe estadístico :.<br />

informe<br />

eStadÍStico <strong>del</strong> obServatorio<br />

de juSticia conStitucional *<br />

Con el fin de presentar el II Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />

se analizaron 4303 sentencias publicadas por la Corte Constitucional en<br />

el período comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2011, tanto en<br />

materia de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de<br />

tutela (CP art. 241.9) como de control abstracto de constitucionalidad (CP<br />

art. 241, núm. 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 10) 406 . El mo<strong>del</strong>o de clasificación incluye como<br />

categorías de análisis 12 sujetos de especial protección y seis derechos<br />

constitucionales protegidos.<br />

Las categorías correspondientes a sujetos de especial protección son:<br />

• Niños y niñas.<br />

• Jóvenes.<br />

• Mujeres.<br />

• Adulto mayor.<br />

• Grupos étnicos.<br />

• Personas con diversa orientación sexual.<br />

• Personas en situación de indigencia.<br />

• Personas en condición de discapacidad.<br />

• Personas en situación de desplazamiento forzado.<br />

• Personas víctimas <strong>del</strong> conflicto armado.<br />

• Personas privadas de la libertad.<br />

• Trabajadores.<br />

Los derechos constitucionalmente protegidos son:<br />

* Capítulo elaborado por Carlos Lozano Sierra, funcionario de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> y miembro<br />

<strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, y Viviana Alejandra Rodríguez Romero,<br />

406 Si bien en el informe se hace referencia a varios autos de la Corte Constitucional, en esta ocasión<br />

no se entrega información estadística sobre ellos.<br />

*


• Debido proceso penal.<br />

• Hábeas data.<br />

• Salud.<br />

• Derecho de petición.<br />

• Derecho de participación política.<br />

• Derechos colectivos.<br />

Los fallos no clasificables incluyen las sentencias en las que no existió<br />

pronunciamiento de fondo, tales como –en materia de constitucionalidad–<br />

las sentencias que reconocen la cosa juzgada constitucional o que<br />

simplemente profieren una decisión inhibitoria; y en lo referente a la acción<br />

de tutela, las sentencias que se limitan a declarar la existencia de un hecho<br />

superado (carencia de objeto), daño consumado o actuación temeraria,<br />

e igualmente, aquellos casos en los que se niega el amparo invocando el<br />

desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acción (inmediatez,<br />

subsidiaridad, etc.). Por último, también se incluyen en esta categoría los<br />

demás temas que no son objeto de seguimiento por el Observatorio de<br />

Justicia Constitucional.<br />

Conforme a lo anterior, se destaca que el 24.6% de los fallos analizados<br />

no fueron susceptibles de clasificación, es decir, 1057 sentencias; mientras<br />

que <strong>del</strong> total de la jurisprudencia clasificada, el 46.6% correspondió a<br />

sujetos de especial protección (2004 sentencias) y el 28.8% a derechos<br />

constitucionalmente protegidos (1242 sentencias).<br />

Gráfico 1. Clasificación de sentencias.<br />

No Clasificables<br />

24.6%<br />

Derecho<br />

constitucionalmente<br />

protegidos<br />

28.7%<br />

Sujetos de especial<br />

protección<br />

46.6%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

.: Informe estadístico :. 361<br />

361


362<br />

.: Informe estadístico :.<br />

En el período comprendido entre febrero y diciembre de 2007 fueron objeto<br />

de análisis 967 sentencias; 1257 en 2008; 968 en 2009; 1004 en 2010 y 107 en<br />

los meses de enero y febrero de 2011.<br />

Gráfica 2. Distribución <strong>del</strong> total de sentencias por año.<br />

Número de sentencias<br />

1400<br />

1200<br />

1000<br />

800<br />

600<br />

400<br />

200<br />

0<br />

2007 2008 2009 2010 2011<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

A continuación se presentará una relación de los principales resultados que<br />

se derivan de la clasificación de sentencias, en la que se encontrará una<br />

aproximación a los sujetos y derechos que demandan, en mayor medida, un<br />

pronunciamiento de la Corte Constitucional. Se espera que en las siguientes<br />

entregas el Observatorio pueda profundizar en los criterios de clasificación y<br />

en las categorías de registro y de subregistro, con el fin de tener una lectura<br />

más específica de las materias que, en cada período de análisis, exigen una<br />

mayor intervención <strong>del</strong> tribunal constitucional. En cuanto a las sentencias<br />

clasificadas por sujetos de especial protección se identificó que el 72.9%<br />

corresponde a cuatro categorías: trabajadores, el 34.8%; adulto mayor, el<br />

17.6%; en proporciones similares, niños y niñas el 10.6%, y mujeres el 9.9%.<br />

Gráfica 3. Clasificación de sentencias por sujetos de especial protección.<br />

Trabajadores y sindicatos<br />

Personas privadas de la libertad<br />

Personas víctimas <strong>del</strong> conflicto armado interno<br />

Personas en situación de desplazamiento forzado<br />

Personas en situación de discapacidad<br />

Personas en situación de indigencia<br />

Personas con diversa orientación sexual (LGTB)<br />

Grupos étnicos<br />

Adulto mayor<br />

Mujeres<br />

Jóvenes<br />

Niños y Niñas<br />

00 10 20 30 40<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

%


Al examinar algunos sujetos de especial protección se encuentra, por ejemplo,<br />

que el 44.7% de los fallos clasificados en la categoría jóvenes tiene por objeto<br />

la protección <strong>del</strong> derecho a la educación, seguido por la prestación <strong>del</strong> servicio<br />

militar (21.1%) y ‘otros campos’ (22.4%).En esta última categoría se incluyen<br />

sentencias relacionadas con los derechos a la participación política, a la pensión<br />

de sobrevivientes y al libre desarrollo de la personalidad, entre otras.<br />

Gráfica 4. Clasificación de sentencias jóvenes.<br />

21.1%<br />

22.4%<br />

11.8%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

De los fallos clasificados en la categoría mujeres, el 12.1% busca garantizar los<br />

derechos de las mujeres cabeza de familia, el 8.6% se dirige a salvaguardar<br />

los derechos sexuales y reproductivos y el 5.6% comprende el derecho<br />

a la igualdad. El subregistro ‘otros campos’ abarca el 73.7% de los fallos<br />

sistematizados, entre los cuales se relacionan la exigibilidad <strong>del</strong> derecho a<br />

la salud, las licencias de maternidad y la estabilidad laboral reforzada, entre<br />

otros.<br />

Gráfica 5. Clasificación de sentencias sobre mujeres.<br />

73.7%<br />

5.6%<br />

8.6%<br />

44.7%<br />

12.7%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Derecho a la educación<br />

Derechos al debido<br />

proceso<br />

Prestación <strong>del</strong> servicio<br />

militar<br />

Otros campos<br />

Derecho a la igualdad<br />

Derechos sexuales<br />

y reproductivos<br />

Derechos de las mujeres<br />

cabeza de familia<br />

Otros campos<br />

.: Informe estadístico :. 363<br />

363


364<br />

.: Informe estadístico :.<br />

Los fallos analizados en la categoría adulto mayor representan el 10.9% <strong>del</strong><br />

total de las sentencias clasificadas y el 17.6% de las correspondientes a sujetos<br />

de especial protección. La mayoría de las sentencias corresponden al derecho<br />

a la seguridad social en pensiones (86.1%), y el 13.9% se refiere a temas como<br />

recuperación <strong>del</strong> espacio público, libertad de cultos, derecho a la vida digna,<br />

debido proceso y expedición de cédula de ciudadanía, entre otros.<br />

Gráfica 6. Clasificación de sentencias sobre adulto mayor.<br />

13.9%<br />

86.1%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

En lo referente a los grupos étnicos, el mayor número de pronunciamientos<br />

tiene por objeto la defensa <strong>del</strong> derecho a la consulta previa (27.8%), seguido<br />

por los derechos al territorio y a la autonomía (19.4%), a la etnoeducación<br />

(19.4) y a la jurisdicción propia (16.7%).<br />

Gráfica 7. Clasificación de sentencias sobre grupos étnicos.<br />

19.4%<br />

5.6%<br />

11.1%<br />

16.7%<br />

19.4%<br />

27.8%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Derecho a la seguridad<br />

social en pensiones<br />

Otros campos<br />

Derecho al territorio<br />

y la autonomía<br />

Derechos a la consulta<br />

previa<br />

Derecho a la jurisdicción<br />

propia<br />

Derecho a la etnoeducación<br />

Derecho a la etnosalud<br />

Derecho a la diversidad<br />

étnica y cultural


En lo concerniente a la población en condición de discapacidad, el 24.5% de las<br />

sentencias analizadas se refiere al derecho a la salud, el 16.1% al trabajo y el 7.3%<br />

a la educación. El 51% restante son sentencias que involucran otros campos,<br />

entre los cuales se destacan el derecho a la igualdad, la pensión de invalidez, la<br />

sustitución pensional, el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso.<br />

Gráfica 8. Clasificación de sentencias sobre personas<br />

con discapacidad<br />

%<br />

60<br />

50<br />

40<br />

30<br />

20<br />

10<br />

0<br />

Derecho a<br />

la educación<br />

Derecho<br />

a la salud<br />

Derecho<br />

al trabajo<br />

1,0<br />

Medidas especiales<br />

de protección<br />

(acceso)<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

El Observatorio de Justicia Constitucional identificó en este informe 58<br />

sentencias relacionadas con los derechos de la población privada de la<br />

libertad. De estas, el 31% está vinculada a la garantía <strong>del</strong> derecho a la salud,<br />

alimentación y educación; el 24.1% a los derechos a la vida y a la intimidad, y el<br />

6.9% a los derechos civiles y políticos. El 37.9% de las sentencias se encuentra<br />

en el subregistro ‘otros campos’, en el que se incluyen fallos referentes a la<br />

unidad familar, a la redención de penas, a la visita conyugal, etc.<br />

Gráfica 9. Clasificación de sentencias sobre personas<br />

privadas de la libertad<br />

37,9%<br />

7,3<br />

6,9%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

24,5<br />

24,1%<br />

31,0%<br />

16,1<br />

7,3<br />

Otros<br />

campos<br />

Derecho a la vida<br />

y la intimidad<br />

Derechos a la salud;<br />

alimentación y educación<br />

Derechos civiles y políticos<br />

Otros derechos<br />

.: Informe estadístico :. 365<br />

365


366<br />

.: Informe estadístico :.<br />

De las 1242 sentencias clasificadas por derechos constitucionalmente<br />

protegidos se destaca que el 59.4% está orientada a solicitar la protección<br />

<strong>del</strong> derecho a la salud, el 10.5% se relaciona con el debido proceso penal y el<br />

10.3 con el derecho de petición. Estas tres categorías representan el 80.2%<br />

<strong>del</strong> total de la jurisprudencia analizada en esta categoría.<br />

Gráfica 10. Clasificación de sentencias<br />

según derechos constitucionalmente protegidos.<br />

Derechos Colectivos<br />

Derechos de Participación Política<br />

derecho de Petición<br />

Salud<br />

Habeas Data<br />

Debido Proceso Penal<br />

0,0 10,0 20,0 30,0 40,0 50,0 60,0 70,0<br />

%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

De las sentencias relacionadas con el derecho de petición, el 51.6% de los<br />

fallos se relaciona con la presentación de solicitudes ante autoridades<br />

públicas y el 26.6% ante organizaciones privadas. Así mismo, existen dos<br />

subregistros con el 10.9% referentes al acceso a documentos públicos y a<br />

‘otros campos’, en este último se incluyen temas como el acceso a historias<br />

clínicas, actas de defunción, etc.<br />

Gráfica 11. Clasificación de sentencias de derecho de petición.<br />

26,6%<br />

51,6%<br />

10,9%<br />

10,9%<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Otros campos<br />

Acceso a documentos<br />

públicos<br />

Ante autoridad<br />

pública<br />

Ante organizaciones<br />

privadas


En conclusión, sobre el número total de sentencias clasificadas, en cuanto<br />

a sujetos de especial protección, el mayor porcentaje de fallos proferidos por<br />

la Corte Constitucional está relacionado con los trabajadores y sindicatos<br />

(21.5%), el adulto mayor (10.9%), los niños y niñas (6.5%), las mujeres<br />

(6.1%), las personas en situación de discapacidad (5.9%) y las personas<br />

en situación de desplazamiento (4.4%). Al cruzar esta información tanto<br />

con las categorías de registro y de subregistro como con los derechos<br />

constitucionalmente protegidos, se encuentra un número considerable de<br />

providencias relacionadas con los derechos a la salud (22.7%), a la seguridad<br />

social en pensiones (9.4%) y al debido proceso penal (4.0%). Igualmente, se<br />

someten a juicio permanente de la Corte: el derecho a la protección integral<br />

de los niños y niñas (3.7%), el derecho de petición (3.9%), especialmente,<br />

ante autoridades públicas con un 2.0%), el derecho de acceso a cargos<br />

públicos (3.0%) y el derecho a la educación (1.0%).<br />

Obsérvese cómo la dinámica de la Corte, en cuanto a los criterios de<br />

clasificación <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, se encuentra<br />

especialmente enfocada a la protección <strong>del</strong> derecho a la salud, los<br />

derechos de los trabajadores y sindicatos y el derecho a la pensión, este<br />

último estrechamente vinculado con el amparo <strong>del</strong> derecho de petición y<br />

la defensa de los derechos <strong>del</strong> adulto mayor. Por último, como sujetos de<br />

especial protección, se destaca el porcentaje de providencias relacionadas<br />

con personas en situación de discapacidad y personas en situación de<br />

desplazamiento, pues ello indica que es necesario –como ha insistido la<br />

Corte– impulsar medidas de política pública que protejan sus derechos y<br />

que, por ende, reduzcan la intervención <strong>del</strong> tribunal constitucional.<br />

A continuación se presentan, como anexo de este capítulo, las tablas<br />

que resumen la información consolidada por el Observatorio de Justicia<br />

Constitucional.<br />

.: Informe estadístico :. 367<br />

367


368<br />

.: Informe estadístico :.<br />

ANEXOS<br />

Tabla 1. Clasificación de sentencias según sujetos<br />

de especial protección constitucional.<br />

Sujetos de especial protección 407 n % 1 % 2<br />

Niños y niñas 212 6.5 10.6<br />

Jóvenes 76 2.3 3.8<br />

Mujeres 198 6.1 9.9<br />

Adulto mayor 353 10.9 17.6<br />

Grupos étnicos 36 1.1 1.8<br />

Personas con diversa orientación sexual (LGTBI) 10 0.3 0.5<br />

Personas en situación de indigencia 6 0.2 0.3<br />

Personas en situación de discapacidad 192 5.9 9.6<br />

Personas en situación de desplazamiento forzado 142 4.4 7.1<br />

Personas víctimas <strong>del</strong> conflicto armado interno 23 0.7 1.1<br />

Personas privadas de la libertad 58 1.8 2.9<br />

Trabajadores y sindicatos 698 21.5 34.8<br />

Total 2004 61.7<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 2. Sentencias según categoría niños y niñas.<br />

Niños y niñas408 n % 1 % 2 % 3<br />

Derechos a una protección integral 120 3.7 6.0 56.6<br />

Derechos sociales fundamentales<br />

(alimentación, pensiones, educación)<br />

85 2.6 4.2 40.1<br />

Derechos de libertad (libre desarrollo de la<br />

personalidad, libertad sexual, etc.)<br />

7 0.2 0.3 3.3<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 3. Sentencias según categoría jóvenes.<br />

Jóvenes 409 n % 1 % 2 % 3<br />

Derecho a la educación 34 1.0 1.7 44.7<br />

Derecho al debido proceso (ámbito educativo) 9 0.3 0.4 11.8<br />

Prestación <strong>del</strong> servicio militar 16 0.5 0.8 21.1<br />

Otros campos<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

17 0.5 0.8 22.4<br />

407 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas y %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />

especial protección.<br />

408 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />

especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre niños y niñas.<br />

409 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />

especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre jóvenes.


Tabla 4. Sentencias según categoría mujeres<br />

Mujeres 410 n %1 % 2 % 3<br />

Derecho a la igualdad 11 0.3 0.5 5.6<br />

Derechos sexuales y reproductivos 17 0.5 0.8 8.6<br />

Derechos de las mujeres cabeza de familia 24 0.7 1.2 12.1<br />

Otros campos 146 4.5 7.3 73.7<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 5. Sentencias según categoría persona mayor.<br />

Persona Mayor 411 n % 1 % 2 % 3<br />

Derecho a la seguridad social en pensiones 304 9.4 15.2 86.1<br />

Otros campos 49 1.5 2.4 13.9<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 6. Sentencias según categoría grupos étnicos.<br />

Grupos étnicos 412 n % 1 % 2 % 3<br />

Derecho al territorio y la autonomía 7 0.2 0.3 19.4<br />

Derecho a la consulta previa 10 0.3 0.5 27.8<br />

Derecho a la jurisdicción propia 6 0.2 0.3 16.7<br />

Derecho a la etnoeducación 7 0.2 0.3 19.4<br />

Derecho a la etnosalud 2 0.1 0.1 5.6<br />

Derecho a la diversidad étnica y cultural 4 0.1 0.2 11.1<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 7. Sentencias según categoría personas<br />

con diversa orientación sexual<br />

Personas con diversa orientación sexual<br />

(LGTBI) 413 n %1 % 2 % 3<br />

Derecho a la libre opción sexual 0 0.0 0.0 0.0<br />

Derecho a conformar familia y a tener protección sexual 7 0.2 0.3 70.0<br />

Otros campos 3 0.1 0.1 30.0<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

410 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />

especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre mujeres.<br />

411 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />

especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre adulto mayor.<br />

412 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />

especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre grupos étnicos.<br />

413 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />

especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre personas con diversa orientación sexual<br />

.: Informe estadístico :. 369<br />

369


370<br />

.: Informe estadístico :.<br />

Tabla 8. Sentencias según categoría personas en situación<br />

de indigencia.<br />

Personas en situación de indigencia 414 n % 1 % 2 % 3<br />

Asistencia social 2 0.1 0.1 33.3<br />

Derecho a la salud 1 0.0 0.0 16.7<br />

Otros campos 3 0.1 0.1 50.0<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 9. Sentencias según categoría personas con discapacidad.<br />

Personas con discapacidad 415 n % 1 % 2 % 3<br />

Derecho a la educación 14 0.4 0.7 7.3<br />

Derecho a la salud 47 1.4 2.3 24.5<br />

Derecho al trabajo 31 1.0 1.5 16.1<br />

Medidas especiales de protección (acceso) 2 0.1 0.1 1.0<br />

Otros campos 98 3.0 4.9 51.0<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 10. Sentencias según categoría personas privadas de la libertad.<br />

Personas privadas de la libertad 416 n %1 % 2 % 3<br />

Derecho a la vida y la intimidad 14 0.4 0.7 24.1<br />

Derechos a la salud, alimentación y educación 18 0.6 0.9 31.0<br />

Derechos civiles y políticos 4 0.1 0.2 6.9<br />

Otros derechos 22 0.7 1.1 37.9<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

414 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de especial<br />

proteccióny %3 porcentaje de fallos sobre personas en situación de indigencia.<br />

415 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de especial<br />

protección y %3 porcentaje de fallos sobre personas con discapacidad.<br />

416 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de especial<br />

protección y %3 porcentaje de fallos sobre personas privadas de la libertad.


Tabla 11. Clasificación de sentencias según derecho<br />

constitucionalmente protegido.<br />

Derecho 417 n % 1 % 2<br />

Debido proceso penal 130 4.0 10.5<br />

Habeas data 39 1.2 3.1<br />

Salud 738 22.7 59.4<br />

Derecho de petición 128 3.9 10.3<br />

Derecho de participación política 120 3.7 9.7<br />

Derechos colectivos 87 2.7 7.0<br />

Total 1242 38.3<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 13. Sentencias según derecho de petición.<br />

Derecho de Petición 418 n % 1 % 2 % 3<br />

Otros campos 14 0.4 1.1 10.9<br />

Acceso a documentos públicos 14 0.4 1.1 10.9<br />

Ante autoridades públicas 66 2.0 5.3 51.6<br />

Ante organizaciones privadas 34 1.0 2.7 26.6<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

Tabla 14. Sentencias según derecho de participación política.<br />

Derecho de participación política 419 n % 1 % 2 % 3<br />

Derecho al sufragio o al voto 0 0.0 0.0 0.0<br />

Régimen electoral (elecciones, reelección y régimen<br />

de bancadas)<br />

Mecanismos de participación (revocatoria de<br />

mandato, consulta popular, plebiscito, referendo,<br />

etc.)<br />

Derecho de acceso a cargos públicos (sistema de<br />

carrera, concurso de méritos, lista de elegibles)<br />

Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />

17 0.5 1.4 14.2<br />

5 0.2 0.4 4.2<br />

98 3.0 7.9 81.7<br />

417 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas y %2 porcentaje de fallos clasificados por<br />

derecho constitucionalmente protegido.<br />

418 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos por derecho vulnerado<br />

y %3 porcentaje de fallos sobre derecho de petición.<br />

419 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos por derecho vulnerado<br />

y %3 porcentaje de fallos sobre derecho de participación política<br />

.: Informe estadístico :. 371<br />

371


.: Glosario :.<br />

372<br />

glosario de siglas<br />

Acción Social Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional<br />

y la Acción Social<br />

ACDAC Asociación Colombiana de Aviadores Civiles<br />

ACDI Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional<br />

ACNUR Alto Comisionado en Colombia de la Agencia de Naciones Unidas<br />

para los Refugiados<br />

ACVA Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo<br />

ADECON Asociación Comunitaria de Trabajadores Rurales (Brasil)<br />

AICO Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia<br />

AIEPI Atención Integral de las Enfermedades Prevalentes de la Infancia<br />

ARP Aseguradora de Riesgos Profesionales<br />

CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos<br />

CAJANAL Caja Nacional de Previsión Social<br />

CINEP Centro de Investigación y Educación Popular<br />

CNAIPD Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada<br />

CNSC Comisión Nacional <strong>del</strong> Servicio Civil<br />

COANA Cooperativa Agrícola de Conciliación A<strong>del</strong>ante Ltda. (Brasil)<br />

CODHES Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento<br />

CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

CGR Contraloría General de la República<br />

CP Constitución Política<br />

CPP Código de Procedimiento Penal<br />

CST Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo<br />

CTI Cuerpo Técnico de Investigaciones<br />

DABS Departamento Administrativo de Bienestar Social <strong>del</strong> Distrito<br />

DANE Departamento Administrativo Nacional de Estadística<br />

DAS Departamento Administrativo de Seguridad<br />

DESC Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br />

DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br />

DIH Derecho Internacional Humanitario<br />

DIJIN Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional


DINCOTE Dirección Nacional contra el Terrorismo (Perú)<br />

EIC Estado de Cosas Inconstitucional<br />

EPL Ejército Popular de Liberación<br />

EPS Empresa Promotora de Salud<br />

ESS Empresas Solidarias de Salud<br />

FARC Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia<br />

FENASCOL Federación Nacional de Sordos de Colombia<br />

FONEDE Fondo de Apoyo al Empleo y Protección al Desempleado<br />

FOSYGA Fondo de Solidaridad y Garantía<br />

FUSEP Fuerza de Seguridad Pública (Honduras)<br />

ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<br />

ICFES Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior<br />

ICTJ International Center of Transitional Justice<br />

IDMC Centro de Monitoreo de Desplazamiento Internacional<br />

INCODER Instituto Colombiano de Desarrollo Rural<br />

INCORA Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<br />

INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<br />

INTSA Instituto Tecnológico Sistematizado<br />

IPS Instituciones Prestadoras de Salud<br />

IPSS Instituciones Prestadoras de Salud <strong>del</strong> Régimen Subsidiado<br />

IPC Índice de Precios al Consumidor<br />

ISS Instituto de Seguros Sociales<br />

LGTBI Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales<br />

Ltda. Sociedad de Responsabilidad Limitada<br />

MP Magistrado Ponente<br />

OEA Organización de Estados Americanos<br />

OIT Organización Internacional <strong>del</strong> Trabajo<br />

OJC Observatorio de Justicia Constitucional<br />

OMS Organización Mundial de la Salud<br />

ONIC Organización Nacional Indígena de Colombia<br />

ONU Organización de Naciones Unidas<br />

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos<br />

PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br />

PILA Planilla Integrada de Liquidación de Aportes<br />

.: Glosario :.<br />

373


.: Glosario :.<br />

374<br />

PMA Programa Mundial de Alimentos<br />

PIU Plan Integral Único<br />

POS Plan Obligatorio de Salud<br />

POS-S Plan Obligatorio de Salud <strong>del</strong> Régimen Subsidiado<br />

POT Plan de Ordenamiento Territorial<br />

PPC Partido de los <strong>Pueblo</strong>s Costeños (Nicaragua)<br />

PPSAM Programa de Protección Social al Adulto Mayor<br />

PROPACE Asociación Colombiana Pro Niño con Parálisis Cerebral<br />

ProSeDHer Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos<br />

PRT Partido Revolucionario de los Trabajadores<br />

Quintín Lame Movimiento Armado Quintín Lame<br />

RAAS Regiones Autónomas <strong>del</strong> Atlántico Norte (Nicaragua)<br />

RCTV Radio Caracas Televisión (Venezuela)<br />

RUPD Registro Único de Población Desplazado<br />

S.A. Sociedad Anónima<br />

SGP Sistema General de Participaciones<br />

SGSSS Sistema General de Seguridad Social en Salud<br />

SENA Servicio Nacional de Aprendizaje<br />

SIDA Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida<br />

SIJÍN Dirección de Policía Judicial e Investigación<br />

SIPOD Sistema de Información de Población Desplazada<br />

SINTRAIMAGRA Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria<br />

de Productos Grasos y Alimenticios<br />

SISBEN Sistema de Identificación y Selección de Potenciales<br />

Beneficiarios de Programas Sociales<br />

SNAIPD Sistema Nacional de Atención Integral a la Población<br />

Desplazada<br />

SOAT Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito<br />

SPOA Sistema Penal Oral Acusatorio<br />

UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia<br />

UPC Unidad de Pago de Capitación<br />

VIH Virus de la Inmunodeficiencia Humana<br />

YATAMA Yapsi Tasba Masraka Nanih Asla Takanka – Partido Político<br />

Regional Indígena (Nicaragua)

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