Tomo 2 Tomo 2 - Defensoría del Pueblo
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Segundo informe<br />
<strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />
de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />
Marzo 2007 - Febrero 2011<br />
<strong>Tomo</strong><br />
2
Segundo informe <strong>del</strong> obServatorio<br />
de juSticia conStitucional<br />
marzo 2007- febrero 2011<br />
tomo 2/2
defensoría <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />
Segundo informe observatorio de justicia constitucional<br />
marzo 2007 - febrero 2011<br />
© <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />
ISBN 978-958-8571-42-3<br />
Dirección: Calle 55 No. 10 - 32<br />
Teléfono: 3 144000 ext. 2322<br />
Página web: www.defensoria.org.co<br />
Diciembre de 2011<br />
Bogotá, Colombia<br />
Volmar Pérez Ortiz - Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />
Gloria Elsa Ramírez Vanegas - Secretaria General (E)<br />
Miguel Polo Rosero - Defensor Delegado para la Dirección <strong>del</strong> Seguimiento, Evaluación<br />
y Monitoreo de las Políticas Públicas para la Realización de los Derechos Humanos.<br />
Elaboración <strong>del</strong> informe<br />
Miguel Polo Rosero, Juan Felipe Aguilar y Adriana Rosas Cruz<br />
Julia Elizabeth González Niño, Darwin Goyeneche, Fernando Iregui Camelo,<br />
Carlos Lozano Sierra, Néstor Oswaldo Arias Ávila. Leonardo Bahos Rodríguez y<br />
Mario Hernán Suescún Chaparro<br />
Funcionarios de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />
Miembros <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />
Corrección de estilo - Fernando Iriarte<br />
Diseño - Sandra Castro Luque<br />
Diagramación e impresión - Imprenta Nacional de Colombia<br />
El presente texto se puede reproducir, fotocopiar o replicar total o parcialmente,<br />
siempre que se cite la fuente.
agradecimientos<br />
Se agradece de manera especial a los funcionarios y a los expertos validadores<br />
por la colaboración prestada para la realización de este informe, a los miembros<br />
actuales y ex miembros <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, sin cuyo<br />
aporte este trabajo no habría podido realizarse y a la Universidad <strong>del</strong> Rosario,<br />
estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia, que contribuyeron en el proceso<br />
de clasificación de sentencias.<br />
expertos validadores *<br />
Patricia Luna Paredes, Directora de la Unidad de Atención Integral a Víctimas<br />
de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />
Hernán Correa Cardozo, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad<br />
de los Andes y Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional.<br />
Claudia Santamaría Vecino, Asesora externa de la Sala de Seguimiento de la<br />
sentencia T-025 de 2004, Convenio ACNUR - Corte Constitucional.<br />
Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, Magistrado Auxiliar de la Corte<br />
Constitucional.<br />
Lyda Mariana González Lizarazo, Alexandra Orjuela Guerrero, Hilario Pardo<br />
Ariza y Jairo Alberto Betancourt Maldonado, Programa de Salud de la<br />
<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />
Hernando Toro Parra, Director Nacional de Promoción y Divulgación,<br />
Coordinador Oficina Desplazados y Coordinador Programa de Acción<br />
Regionalizada de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />
Angélica Molina Higuera, Coordinadora Departamento de Derecho Laboral,<br />
Pontificia Universidad Javeriana.<br />
Mayibe Ardila Ariza, Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y <strong>del</strong><br />
Ambiente de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />
A<strong>del</strong>ina Loianno, Profesora de derecho constitucional y de derechos<br />
humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la<br />
Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales UCES.<br />
Carolina Cuevas Melo, Gerente de Inversión Social de la Fundación Saldarriaga<br />
Concha.<br />
Johanna <strong>del</strong> Pilar Cortés Nieto, Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional.<br />
Catherinne Ivonne Pedreros Puentes, Oficina Legal Nacional de la Oficina en<br />
Colombia <strong>del</strong> Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos<br />
Humanos.<br />
* Cargos desempeñados por los expertos validadores en el momento en que prestaron<br />
su colaboración.
colaboración especial<br />
funcionarios, estudiantes,<br />
miembros y ex miembros<br />
observatorio de justicia constitucional<br />
Julia Elizabeth González Niño<br />
Mario Hernán Suescún Chaparro<br />
Néstor Oswaldo Arias Ávila<br />
Luis Alfredo Castillo Granados<br />
Fernando Iregui Camelo<br />
Germán Díaz Vargas<br />
Darwin Goyeneche<br />
Leonardo Bahos<br />
María Eva Villate<br />
Rocío Ospino Acosta<br />
Carlos Lozano Sierra<br />
Paula Elena Guzmán Bacca<br />
Diana Milena Cortés Casas<br />
Luisa Fernanda Maya Chaverra<br />
Nancy Carolina Gejen Vergara<br />
Andrés Gómez Santamaría<br />
Jaime José Solano Vives<br />
Mario Andrés Arturo Guerrero<br />
Rodrigo Andrés Lopeda Reyes<br />
Viviana Alejandra Rodríguez Romero<br />
Gloria Narváez Galeano
contenido<br />
DERECHOS CONSTITUCIONALES<br />
PROTEGIDOS<br />
Segunda parte<br />
Página<br />
PRESENTACIÓN ................................................................................... 15<br />
Con ocasión de los 20 años de la Constitución Política .................... 15<br />
De los mecanismos de protección de los derechos humanos ........... 19<br />
El papel <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional .......................20<br />
INTRODUCCIÓN .................................................................................. 21<br />
SEGUNDA PARTE DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS .......25<br />
Capítulo 13/21<br />
DERECHO AL DEBIDO<br />
PROCESO PENAL<br />
INTRODUCCIÓN .................................................................................. 32<br />
1. Debido proceso penal <strong>del</strong> indagado, <strong>del</strong> imputado, <strong>del</strong><br />
acusado y <strong>del</strong> condenado ............................................................... 33<br />
a. Hitos jurisprudenciales ...............................................................36<br />
b. Casos paradigmáticos ................................................................49<br />
2. El derecho de hábeas corpus .......................................................... 51<br />
3. Los derechos de las víctimas ..........................................................52<br />
a. Hitos jurisprudenciales ...............................................................52<br />
b. Casos paradigmáticos ................................................................60<br />
4. La Ley de Justicia y Paz y el debido proceso penal ..........................60<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................... 61<br />
b. Casos paradigmáticos ................................................................ 63<br />
5. La justicia penal militar y el derecho al debido proceso ................... 67<br />
a. Hitos jurisprudenciales .............................................................. 67<br />
b. Casos paradigmáticos ................................................................69<br />
OBSERVACIONES ........................................................................ 71<br />
.: Contenido :.<br />
5
.: Contenido :.<br />
6<br />
Capítulo 14/21<br />
DERECHO DE PETICIÓN<br />
INTRODUCCIÓN .................................................................................. 74<br />
1. Las características constitucionales <strong>del</strong> derecho de petición ........... 74<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................... 77<br />
b. Casos paradigmáticos ................................................................ 78<br />
2. El derecho de petición y el derecho de acceso a documentos<br />
públicos, a la información y el derecho de hábeas data ...................85<br />
a. Hitos jurisprudenciales ...............................................................85<br />
b. Casos paradigmáticos ................................................................86<br />
c. Criterios decisorios .....................................................................90<br />
Capítulo 15/21<br />
DERECHO DE HÁBEAS DATA<br />
Página<br />
INTRODUCCIÓN .................................................................................. 90<br />
1. Hábeas data en materia comercial y financiera ............................... 97<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................... 97<br />
b. Criterios decisorios ................................................................... 112<br />
2. Hábeas data en materia de seguridad social en salud .................... 119<br />
3. Hábeas data en materia penal ..................................................... 120<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 120<br />
b. Casos paradigmáticos .............................................................. 122<br />
4. Hábeas data y población en situación de desplazamiento ............. 123<br />
a. Casos paradigmáticos .............................................................. 123<br />
5. Hábeas data en el gremio transportador ...................................... 124<br />
a. Casos paradigmáticos .............................................................. 124<br />
OBSERVACIONES .............................................................................. 126
Capítulo 16/21<br />
DERECHOS COLECTIVOS<br />
INTRODUCCIÓN .................................................................................130<br />
1. Mecanismos de protección de los derechos colectivos ...................131<br />
a. Casos paradigmáticos .............................................................. 132<br />
2. Goce de un ambiente sano ............................................................133<br />
a. Casos paradigmáticos .............................................................. 134<br />
b. Criterios decisorios ................................................................... 136<br />
3. El goce <strong>del</strong> espacio público ............................................................137<br />
a. Casos paradigmáticos ...............................................................137<br />
b. Criterios decisorios ................................................................... 139<br />
4. Acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente<br />
y oportuna ................................................................................... 139<br />
a. Casos paradigmáticos .............................................................. 141<br />
b. Criterios decisorios ................................................................... 142<br />
5. Derecho humano al agua ............................................................. 142<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 142<br />
b. Criterios decisorios ................................................................... 146<br />
6. El derecho a la seguridad y prevención de desastres<br />
predecibles técnicamente ............................................................ 146<br />
a. Casos paradigmáticos .............................................................. 147<br />
b. Criterios decisorios ................................................................... 148<br />
Capítulo 17/21<br />
DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL<br />
Página<br />
INTRODUCCIÓN .................................................................................152<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 153<br />
b. Casos paradigmáticos .............................................................. 164<br />
c. Criterios decisorios ................................................................... 172<br />
.: Contenido :.<br />
7
.: Contenido :.<br />
8<br />
Capítulo 18/21<br />
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL<br />
INTRODUCCIÓN .................................................................................176<br />
a. Hitos jurisprudenciales ...........................................................177<br />
b. Casos paradigmáticos ........................................................... 183<br />
c. Criterios decisorios ................................................................202<br />
Capítulo 19/21<br />
DERECHO A LA SALUD<br />
INTRODUCCIÓN ...............................................................................206<br />
1. La salud como derecho fundamental ...............................................206<br />
a. Hitos jurisprudenciales .............................................................209<br />
b. Casos paradigmáticos .............................................................. 213<br />
2. Materialización <strong>del</strong> derecho a la salud .......................................... 217<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 217<br />
b. Casos paradigmáticos .............................................................. 221<br />
3. Aspectos institucionales para la garantía <strong>del</strong> derecho a la salud .... 236<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 237<br />
b. Casos paradigmáticos ..............................................................244<br />
c. Criterios decisorios ................................................................... 259<br />
Capítulo 20/21<br />
DERECHO DE PARTICIPACIÓN<br />
Página<br />
INTRODUCCIÓN ...............................................................................266<br />
1. Régimen político y sistema electoral ............................................ 267<br />
1.1. Reforma política y electoral ......................................................... 267<br />
a. Hitos jurisprudenciales .............................................................268<br />
b. Criterios decisorios ................................................................... 270<br />
1.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades ............................ 273
Página<br />
2. Mecanismos de participación política ........................................... 281<br />
2.1. Referendo aprobatorio de reformas a la constitución ...................282<br />
a. Criterios decisorios ...................................................................282<br />
3. Derecho de acceso a cargos públicos y sistema de carrera ............288<br />
3.1. Requisitos y condiciones para el acceso a cargos públicos .............288<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................288<br />
b. Casos paradigmáticos ..............................................................290<br />
3.2. Concurso de méritos y sistema de carrera .................................... 291<br />
a. Hitos jurisprudenciales ............................................................. 291<br />
b. Casos paradigmáticos ..............................................................294<br />
3.3. Lista de elegibles ........................................................................298<br />
a. Casos paradigmáticos ..............................................................298<br />
3.4. El deber de motivar los actos de desvinculación de los<br />
provisionales ............................................................................300<br />
JURISPRUDENCIA<br />
DE LA CORTE INTERAMERICANA<br />
DE DERECHOS HUMANOS<br />
Tercera parte<br />
Capítulo 21/21<br />
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE<br />
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS<br />
INTRODUCCIÓN .............................................................................. 310<br />
1. Derechos convencionales ............................................................. 312<br />
a. Desaparición forzada: violación de múltiples derechos<br />
humanos ................................................................................. 312<br />
b. Derecho a la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención) ... 315<br />
c. Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) ........................ 316<br />
d. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) .... 322<br />
e. Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) ...... 327<br />
f. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención) .... 330<br />
.: Contenido :.<br />
9
.: Contenido :.<br />
10<br />
Página<br />
g. Principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la<br />
Convención) ............................................................................ 336<br />
h. Protección de la honra y la dignidad (artículo 11 de la<br />
Convención) ........................................................................... 338<br />
i. Libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la<br />
Convención) ........................................................................... 339<br />
j. Libertad de asociación (artículo 16 de la Convención) .............. 343<br />
k. Derecho a la familia (artículo 17 de la Convención) ................... 345<br />
l. Derecho al nombre (artículo 18 de la Convención) .................... 346<br />
m. Derechos <strong>del</strong> niño (artículo 19 de la Convención) ..................... 347<br />
n. Derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la<br />
Convención) ............................................................................ 349<br />
ñ. Derecho a la libertad de circulación y residencia<br />
(artículo 22 de la Convención) .................................................. 353<br />
o. Derechos políticos (artículo 23 de la Convención) ..................... 354<br />
2. Criterios decisorios ...................................................................... 355<br />
INFORME ESTADÍSTICO<br />
DEL OBSERVATORIO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL<br />
Informe Estadístico <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional :. ....... 359<br />
ANEXOS ............................................................................................368<br />
Glosario de siglas ................................................................................ 372
PreSentaciÓn<br />
con ocasión de los 20 años<br />
de la constitución Política<br />
la Asamblea Nacional Constituyente que <strong>del</strong>iberó<br />
entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991 fue el punto<br />
de encuentro de un conjunto de acontecimientos<br />
que modificaron la política colombiana de los años<br />
ochenta y principios de los noventa <strong>del</strong> siglo veinte.<br />
El acuerdo fundamental que se concretó en la<br />
Constitución Política de 1991 trajo la instauración y<br />
desarrollo de un nuevo orden social dirigido a buscar<br />
la superación de “múltiples hechos de violencia<br />
que horrorizaban al país [y] a la insuficiencia de las<br />
instituciones” 1 para responder de manera efectiva a<br />
los retos que ello generaba, a la vez que respondía<br />
al “clamor público y notorio por un cambio<br />
constitucional” 2 que diera cuenta <strong>del</strong> “fracaso de<br />
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de mayo de 1990.<br />
2 Ibídem.
.: Presentación :.<br />
16<br />
los órganos <strong>del</strong> Estado responsables” 3 de la formulación y realización de la<br />
política pública.<br />
La Constitución Política de 1991 es el resultado <strong>del</strong> sufragio universal directo<br />
de los y las ciudadanas, no constituye el producto de una fracción políticamilitar,<br />
costumbre <strong>del</strong> constitucionalismo colombiano. Esta reforma fue<br />
antecedida por un singular proceso constituyente en el que, entre otros<br />
aspectos, se impulsaron mesas de trabajo organizadas por alcaldes, rectores<br />
universitarios y miembros de fuerzas sociales.<br />
La Asamblea fue promovida desde los medios masivos de comunicación<br />
y apadrinada por el movimiento Todavía podemos salvar a Colombia,<br />
constituido principalmente por estudiantes de las facultades de derecho de<br />
las universidades <strong>del</strong> país 4 . Para su realización se contó con el mecanismo<br />
de la consulta popular, mediante la inclusión de una séptima papeleta<br />
respaldada por la mayoría de los partidos políticos, movimientos y<br />
candidatos a la Presidencia de la República; entre ellos, quien llegaría a ser<br />
presidente en el período siguiente.<br />
El Gobierno nacional interpretó el pronunciamiento popular y expidió el<br />
Decreto Legislativo Nº 927 de mayo 3 de 1990, “Por el cual se dictan medidas<br />
tendientes al restablecimiento <strong>del</strong> orden público”, en el que se ordenó a la<br />
organización electoral “contabilizar los votos depositados en la fecha de<br />
las elecciones presidenciales de 1990, que apoyaban la convocatoria a una<br />
Asamblea Constitucional. Las elecciones se llevaron a cabo el día 27 de<br />
mayo de 1990” 5 .<br />
En ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad, el decreto fue<br />
examinado por la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó: “La Nación<br />
Constituyente, no por razón de autorizaciones de naturaleza jurídica que la<br />
hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder<br />
político, goza de la mayor autonomía para adoptar las decisiones que a bien<br />
tenga en relación con su estructura política fundamental” 6 . Una vez conocidos<br />
los resultados <strong>del</strong> escrutinio, el Presidente de la República elegido se dirigió<br />
3 Ibídem.<br />
4 BUENAHORA FEBRES-CORDERO, Jaime, El proceso constituyente. De la propuesta estudiantil a<br />
la quiebra <strong>del</strong> bipartidismo, Bogotá, Cámara de Representantes-Pontificia Universidad Javeriana,<br />
programa de estudios políticos, 1991, p.154.<br />
5 CENTRO ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, El paso a paso <strong>del</strong> proceso constituyente, 7 de abril de<br />
2011. p. 1. Este texto se puede consultar en la siguiente página Web:<br />
http://www.semana.com/nacion/paso-paso-<strong>del</strong>-proceso-constituyente/154714-3.aspx<br />
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de mayo de 1990.
a los jefes de los partidos y movimientos políticos y propuso un acuerdo que<br />
permitiera la convocatoria de una asamblea nacional constitucional.<br />
El 2 de agosto se suscribió un acuerdo político para la convocatoria a las<br />
elecciones. “Se definió su período de sesiones; el temario que se sometería<br />
a votación; su integración por 70 miembros y dos (2) cupos más para los<br />
grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz. Se estableció también<br />
un control posterior de la Corte Suprema que decidiría si la reforma<br />
fue expedida con base en el temario fijado. Además se integraron unas<br />
Comisiones Preparatorias en las que se registraron, para sorpresa de<br />
muchos, cerca de 150.000 iniciativas ciudadanas.” 7<br />
El Gobierno nacional expidió el Decreto 1926 de agosto de 1990, mediante<br />
el cual se convocó al pueblo a pronunciarse sobre la asamblea constituyente<br />
y para elegir a sus <strong>del</strong>egatarios. El 9 de octubre de 1990, la Corte Suprema de<br />
Justicia declaró constitucional el citado decreto “en cuanto a la convocatoria<br />
e integración. Los apartes que limitaban la competencia de la asamblea<br />
fueron declarados inexequibles. También se suprimió la norma que disponía<br />
un control de constitucionalidad posterior sobre el texto que expidiera la<br />
Asamblea” 8 . Esta decisión permitió la creación de un cuerpo soberano y<br />
autónomo. Una verdadera asamblea constituyente sólo limitada por el<br />
mandato <strong>del</strong> pueblo. Al respecto, el citado Tribunal manifestó que:<br />
Cuando la Nación, en ejercicio de su poder soberano e inalienable, decide<br />
pronunciarse sobre el estatuto constitucional que habrá de regir sus destinos,<br />
no está ni puede estar sometida a la normatividad jurídica que antecede<br />
a su decisión. El acto constituyente primario es en tal sentido, la expresión de<br />
la máxima voluntad política, cuyo ámbito de acción por su misma naturaleza,<br />
escapa a cualquier <strong>del</strong>imitación establecida por el orden jurídico anterior y,<br />
por ende, se sustrae también a todo tipo de juicio que pretenda compararlo<br />
con los preceptos de ese orden. 9<br />
El resultado de todo este esfuerzo fue un texto de 380 artículos y 60<br />
normas transitorias, que dio origen a una Constitución pluralista, diversa,<br />
democrática e incluyente.<br />
La Constitución de 1991 y la Asamblea Nacional Constituyente (i) permitieron<br />
la desmovilización de tres grupos guerrilleros: el EPL, el PRT y el Quintín<br />
Lame; (ii) logró reunir en un cuerpo colegiado a todas las fuerzas políticas<br />
<strong>del</strong> país, sin hegemonía de los partidos tradicionales, lo que generó un clima<br />
7 CENTRO ESTUDIOS CONSTITUCIONALES, Ob.Cit. p.1.<br />
8 Ibídem.<br />
9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de octubre 9 de 1990.<br />
17<br />
.: Presentación :.
.: Presentación :.<br />
18<br />
de reconciliación nacional y de consenso; (iii) consagró el Estado Social de<br />
Derecho como formula política y adoptó un amplio catálogo de derechos<br />
y de mecanismos de exigibilidad; (iv) reconoció el equilibrio de las ramas<br />
<strong>del</strong> poder público y eliminó la vigencia permanente de los estados de sitio;<br />
y (v) plasmó la apertura de la política colombiana y la incorporación de los<br />
indígenas, los afrocolombianos y demás sujetos de especial protección.<br />
La Constitución ha logrado construir un puente permanente de<br />
comunicación y de formulación de demandas (de bienes y servicios, y de<br />
políticas públicas con enfoque de derechos humanos) entre las autoridades<br />
públicas y los ciudadanos. Dicho puente no sólo se expresa en la existencia<br />
de mecanismos de participación ciudadana y en el ejercicio de derechos<br />
políticos, sino primordialmente en la exigibilidad de derechos mediante<br />
el uso de las acciones constitucionales y de otros instrumentos, como el<br />
derecho de petición, la supresión de requisitos administrativos y el principio<br />
de la buena fe.<br />
La legitimidad de la Constitución Política radica en la apropiación<br />
permanente de su contenido por toda la población residente en Colombia y<br />
por los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos, los niños y<br />
niñas, las mujeres, la población con discapacidad, la población LGBTI, etc.<br />
La Carta de 1991 reforzó la exigibilidad de los derechos humanos, como lo<br />
demandaba el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho<br />
internacional humanitario. Estos derechos se fortalecieron con un conjunto<br />
de valores y principios que comprometen a las autoridades públicas en<br />
la adopción de medidas, acciones y políticas que permitan satisfacer<br />
las necesidades básicas de las personas y, por ende, establecer mejores<br />
condiciones de vida.<br />
Tanto las instituciones, como las acciones, mecanismos y procedimientos<br />
aparecen articulados en torno a la realización de lo que pudiera denominarse<br />
el paradigma humanista que anima la Constitución. La declaración de<br />
principios contenida en el artículo 1º de la Carta define a Colombia como un<br />
Estado social de derecho, designación que ha pasado por muchos debates y<br />
controversias pero que implica la aceptación de la persona como núcleo <strong>del</strong><br />
ordenamiento y la efectividad de sus derechos como finalidad <strong>del</strong> Estado y<br />
de las autoridades. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que:<br />
(…) entre el mo<strong>del</strong>o tradicional <strong>del</strong> Estado de Derecho y el paradigma <strong>del</strong><br />
Estado Social de Derecho existe una diferencia cualitativa básica, en cuanto<br />
a la caracterización de las relaciones que se establecen entre los asociados y<br />
las autoridades, y al papel que deben jugar estas últimas dentro <strong>del</strong> sistema:
mientras que (a) la teoría política de raigambre liberal clásica concebía la sociedad<br />
como un agregado de individuos libres y autosuficientes, relegando<br />
por ende el rol <strong>del</strong> Estado al de un simple gendarme o vigilante, garante de<br />
las libertades en un sentido negativo o de limitación frente a intervenciones<br />
arbitrarias –esto es, protegiendo el ejercicio de las libertades ciudadanas<br />
frente a limitaciones indebidas, a través de la policía, el ejército y la administración<br />
de justicia-, (b) los pensadores <strong>del</strong> Estado Social resaltaron la insuficiencia<br />
de la anterior concepción para efectos de promover condiciones<br />
sociales justas, y <strong>del</strong>imitaron un nuevo deber de intervención positiva de las<br />
autoridades democráticas en la vida real de los ciudadanos en sociedad, la<br />
cual se caracteriza por la presencia de notorias desigualdades fácticas entre<br />
personas y grupos, especialmente de tipo material. El papel <strong>del</strong> Estado<br />
Social de Derecho consiste, así, en “crear los supuestos sociales de la misma<br />
libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social”; según lo ha precisado<br />
esta Corporación, “con el término ‘social’ se señala que la acción <strong>del</strong> Estado<br />
debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es<br />
decir, con este concepto se resalta que la voluntad <strong>del</strong> Constituyente en torno<br />
al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades<br />
de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento<br />
para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos<br />
las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar<br />
los apremios materiales. (Sentencia T-772 de 2003).<br />
De los mecanismos de protección<br />
de los derechos humanos<br />
Los cambios producidos en las normas constitucionales se acompañaron de<br />
la consagración de mecanismos de protección de los derechos humanos.<br />
Para la Corte Constitucional, el sistema de protección existente en Colombia<br />
se caracteriza por ser difuso funcional, por cuanto ni aún en el caso <strong>del</strong><br />
control concentrado de constitucionalidad, el mismo es ejercido por un<br />
solo órgano judicial <strong>del</strong> Estado, sino por varios de ellos 10 . La consagración<br />
de estos mecanismos ha abierto el camino, no sólo al amparo inmediato<br />
de los derechos en casos concretos, sino también a la intangibilidad <strong>del</strong><br />
ordenamiento jurídico superior, consolidando instituciones novedosas<br />
como la argumentación jurídica.<br />
Sin embargo, es quizás la acción de tutela el espejo que mejor refleja la<br />
apropiación de la Constitución y de la revolucionaria comprensión de los<br />
derechos humanos en Colombia, la cual, además, ha permitido su rápida,<br />
permanente y progresiva protección. Con la tutela se ha amparado el derecho<br />
a la consulta previa de las comunidades indígenas cuando la explotación de<br />
10 Sentencias C-037 de 1996 y C-1154 de 2008.<br />
19<br />
.: Presentación :.
.: Presentación :.<br />
20<br />
recursos naturales afecta los territorios históricamente habitados. Con la<br />
tutela se ha salvaguardado el derecho a la identidad sexual y al libre desarrollo<br />
de la personalidad de menores de edad en casos de hermafrodismo. Con<br />
la tutela se ha protegido el derecho a la educación de niños cuando las<br />
autoridades públicas súbitamente suspenden la financiación estatal. Con la<br />
tutela se han combatido prácticas discriminatorias, como las de impedir el<br />
ingreso a bares o discotecas por el color de la piel o de negar determinados<br />
trabajos a la mujer por el solo hecho de serlo o limitar el acceso a la función<br />
pública a personas por su tamaño o impedir el uso <strong>del</strong> ascensor por ejercer<br />
el trabajo de servicio domestico.<br />
Lo que sucedió en 1991, como lo ha dicho con acierto la doctrina, fue el<br />
hecho de que se abrieron las puertas a una nueva cultura. La cultura de<br />
los derechos con contenidos concretos y con vivencias reales, que han<br />
empoderado a los ciudadanos y fortalecido a las instituciones democráticas.<br />
El papel <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />
La jurisprudencia constitucional ha desempeñado un papel esencial en<br />
la garantía de los derechos y en la supremacía <strong>del</strong> orden constitucional.<br />
De ahí que la actividad desarrollada por la Corte Constitucional como<br />
intérprete de la Carta sólo tiene sentido si se afianzan sus decisiones como<br />
doctrina autorizada y vinculante para las autoridades administrativas y<br />
los funcionarios judiciales 11 . Por esta razón, como se señaló en el pasado<br />
informe 12 , es necesario contar con un mecanismo de consolidación,<br />
unificación y sistematización de los diversos fallos, a efectos de asegurar<br />
la previsibilidad de las decisiones, <strong>del</strong>imitar los contenidos concretos<br />
de cada derecho a partir de su consagración normativa, dar coherencia<br />
interna al sistema y, desde luego, garantizar la vigencia de los derechos<br />
fundamentales.<br />
El alto tribunal constitucional ha desempeñado un papel crucial en este<br />
empeño a través de la figura <strong>del</strong> precedente, esto es, mediante decisiones<br />
que hacen tránsito a cosa juzgada y tienen carácter vinculante en casos que<br />
guardan similitud fáctica con los que han sido objeto de pronunciamiento.<br />
Los precedentes pueden tener origen en el ejercicio <strong>del</strong> control abstracto<br />
de constitucionalidad o en sede de revisión de los fallos. En ambos casos,<br />
11 Sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-037 de 1996, SU-047 de 1999, T-292 de 2006, C-539 de<br />
2011 y C-634 de 2011.<br />
12 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 1, Bogotá DC, 2009, p. 20.
las decisiones de la Corte son vinculantes, pues no de otra forma podría<br />
garantizarse la supremacía <strong>del</strong> texto constitucional, el derecho a la igualdad,<br />
la seguridad jurídica y los principios de buena fe y de confianza legítima.<br />
Esta labor <strong>del</strong> tribunal constitucional requiere de un proceso de<br />
sistematización y síntesis con el fin de hacerla asequible a todas las personas<br />
interesadas en conocer el contenido de sus derechos, sea para sustentar sus<br />
propias acciones de amparo o para justificar sus actuaciones o reclamaciones<br />
ante autoridades públicas o particulares. En este sentido, el artículo 282<br />
de la Constitución le atribuye al Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> la obligación de velar<br />
por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, para lo<br />
cual debe “orientar e instruir a los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional y a los<br />
colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos (…)”,<br />
como lo dispone el numeral 1º de la citada disposición. En tal virtud, en<br />
desarrollo de sus atribuciones constitucionales, la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />
estableció desde el año 2001 el Observatorio de Justicia Constitucional<br />
(OJC) como un programa institucional diseñado para divulgar el alcance de<br />
los derechos constitucionales y el contenido de las sentencias proferidas<br />
por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
(CorteIDH).<br />
El OJC extrae las principales subreglas que la jurisprudencia ha ido<br />
decantando en defensa de la Constitución, de los sujetos de especial<br />
protección y de los derechos constitucionales. Estas subreglas son, si se<br />
quiere, el cuerpo normativo que surge de la aplicación de los enunciados<br />
constitucionales a situaciones concretas y que, a su vez, se convierten en<br />
precedentes para la solución de casos posteriores que guardan identidad en<br />
cuanto a hechos y derechos involucrados. Esta misma tarea se realiza frente<br />
a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido<br />
a su importancia para el contexto colombiano y en razón de la aplicación <strong>del</strong><br />
bloque de constitucionalidad (CP arts. 93 y 94).<br />
En lo referente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el OJC se<br />
ha enfocado desde sus orígenes en once sujetos de especial protección<br />
(niños y niñas; jóvenes; mujeres; adultos mayores; personas en condición<br />
de discapacidad; personas en situación de indigencia; personas con<br />
diversa orientación sexual; personas privadas de la libertad; personas en<br />
situación de desplazamiento; grupos étnicos, trabajadores y sindicatos) y<br />
en seis derechos que, en su conjunto, concretan el principio democrático<br />
de la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública<br />
(debido proceso penal, hábeas corpus, derecho de petición, hábeas data,<br />
participación política y derechos colectivos).<br />
21<br />
.: Presentación :.
.: Presentación :.<br />
22<br />
Este segundo informe continúa con el esquema que se utilizó en la<br />
publicación anterior. Sin embargo, incluye algunas novedades que se<br />
destacarán en la introducción. En todo caso, asume como objeto de análisis<br />
las decisiones más destacadas proferidas entre marzo de 2007 y febrero<br />
de 2011. En total, se examinaron 4303 sentencias publicadas por la Corte<br />
Constitucional, lo que muestra el compromiso de los funcionarios de la<br />
Institución que asumieron la realización de esta tarea.<br />
La <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> aspira a contribuir con este informe a la divulgación<br />
efectiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el propósito de<br />
que pueda ser utilizado por la comunidad en general, los servidores públicos<br />
y las organizaciones de la sociedad civil, no sólo con propósito informativo,<br />
sino, además, para dar solución a problemas cotidianos, justificar peticiones<br />
y respaldar con argumentos de naturaleza constitucional la toma de<br />
decisiones, lo que permitirá alcanzar los objetivos <strong>del</strong> Estado Social de<br />
Derecho y, en suma, una vida digna para todos los colombianos.<br />
Volmar Pérez Ortiz<br />
Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>
introducciÓn<br />
El segundo informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia<br />
Constitucional de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> recoge<br />
una tarea pendiente que se había anunciado en el<br />
informe anterior 13 , conforme a la cual se esperaba<br />
realizar un informe anual sobre la evolución de<br />
la jurisprudencia constitucional y de la Corte<br />
Interamericana de Derechos Humanos. Por distintas<br />
razones, dicho objetivo no pudo realizarse en los<br />
años siguientes a la primera publicación efectuada<br />
en julio de 2009.<br />
En el año 2010, el Observatorio se propuso<br />
como objetivo hacer una revisión general de la<br />
jurisprudencia emitida por la Corte en el período<br />
comprendido entre marzo de 2007 y febrero de<br />
2011, con el fin de validar el trabajo realizado en los<br />
últimos tres años y consolidar los insumos para la<br />
elaboración de su segundo informe.<br />
13 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional,<br />
marzo 1992 – febrero 2007, Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia<br />
Constitucional, <strong>Tomo</strong> 1, Bogotá DC, 2009, p. 20.
.: Introducción :.<br />
26<br />
Con fin de lograr este objetivo, además <strong>del</strong> equipo <strong>del</strong> OJC, la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong><br />
<strong>Pueblo</strong> contó con el apoyo de varios jóvenes <strong>del</strong> Consultorio Jurídico de la<br />
Universidad <strong>del</strong> Rosario, quienes colaboraron con la sistematización de 4303<br />
sentencias publicadas por la Corte en el período seleccionado. Su trabajo<br />
consistió en una revisión preliminar de cada sentencia para clasificarla<br />
temáticamente y direccionarla a los funcionarios responsables de cada<br />
tema en la estructura interna <strong>del</strong> Observatorio. Estos asumieron la labor<br />
de validación <strong>del</strong> trabajo realizado y de la revisión, análisis y consolidación<br />
de la información necesaria para la elaboración <strong>del</strong> segundo informe y la<br />
actualización <strong>del</strong> micrositio.<br />
Una vez se contó con la información consolidada, se procedió a la<br />
elaboración de cada uno de los capítulos que comprenden este informe,<br />
bajo la coordinación y dirección de la <strong>Defensoría</strong> Delegada para la Dirección<br />
<strong>del</strong> Seguimiento, Evaluación y Monitoreo de las Políticas Públicas para la<br />
Realización de los Derechos Humanos.<br />
El segundo informe conserva la misma estructura de su predecesor y<br />
sigue como guía el orden temático <strong>del</strong> trabajo <strong>del</strong> Observatorio de Justicia<br />
Constitucional (OJC) que el lector podrá encontrar en la página Web de la<br />
<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> 14 .<br />
El propósito fundamental de este informe es continuar con el proceso de<br />
divulgación de los derechos humanos, con el fin de promover su defensa,<br />
protección y garantía mediante una oportuna orientación al ciudadano, a<br />
las autoridades públicas y, especialmente, a las autoridades judiciales que<br />
tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.<br />
En cuanto a la metodología, el segundo informe sigue los mismos criterios<br />
de clasificación adoptados en la pasada entrega, conforme a los cuales se<br />
apela a la identificación de hitos jurisprudenciales, casos paradigmáticos y<br />
criterios decisorios. Estos conceptos se definieron de la siguiente manera:<br />
El concepto de hito jurisprudencial lo popularizó el profesor Diego López<br />
Medina (2006:161-167) en su precursor texto El derecho de los jueces. Los<br />
hitos jurisprudenciales son sentencias de gran importancia que marcan una<br />
línea jurisprudencial hacia el futuro, bien sea iniciándola, modificándola o<br />
terminándola. Sus correspondientes en el derecho americano son los leading<br />
cases. Hito es lo que establece los parámetros de referencia o criterios decisorios<br />
sobre un tema. El hito jurisprudencial remite a la sentencia que ofrece<br />
una conceptualización constitucional que por su importancia se convierte en<br />
punto de referencia para la solución de problemas o casos posteriores. Un<br />
14 http://www.defensoria.org.co/?_s=ojc&_es=0&_a=0
hito jurisprudencial, por ejemplo, lo constituyen sentencias como las relativas<br />
al reconocimiento <strong>del</strong> derecho fundamental al mínimo vital (Sentencia<br />
T-426 de 1992) o a la formulación de los estados de cosas inconstitucionales<br />
(Sentencia SU-559 de 1997). (…) Sobre los hitos jurisprudenciales, en particular<br />
sobre su identificación y su valor jurídico específico, se advierte al lector<br />
que esta es una materia de permanente y fructífera, aunque no pacífica, discusión<br />
en la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, respecto de la cual<br />
el presente informe únicamente tiene un valor heurístico o indicativo, por<br />
ejemplo, claramente no prescriptivo. (…)<br />
Los casos paradigmáticos, por su parte, presentan decisiones que constituyen<br />
un claro ejemplo de la respuesta dada por la Corte Constitucional a problemas<br />
jurídicos concretos. El caso paradigmático sobre un tema representa<br />
la manera como la Corte aborda y resuelve los diferentes casos <strong>del</strong> derecho<br />
constitucional. Los casos paradigmáticos no contienen necesariamente los<br />
criterios decisorios para resolver una determinada controversia. Tampoco<br />
inician o fundan una línea jurisprudencial. Simplemente ilustran la aplicación<br />
que la Corte hace de los principios, derechos y valores contenidos en la Constitución.<br />
Ejemplos de casos paradigmáticos son la sentencia sobre los “azotes”<br />
como sanción impuesta en ejercicio de la jurisdicción especial indígena<br />
(Sentencia T-523 de 1997) o la sentencia sobre el manejo médico en casos de<br />
hermafroditismo o ambigüedad sexual en niños y niñas (por ejemplo, Sentencia<br />
SU-337 de 1999).<br />
(…) Mientras que las sentencias hito y los casos paradigmáticos describen<br />
sintéticamente información relevante, los criterios decisorios ofrecen un<br />
ejercicio de análisis sobre los fundamentos de las decisiones constitucionales<br />
y convencionales.<br />
El uso de esta metodología permite hacer explícitas las subreglas<br />
constitucionales o, lo que es lo mismo, los postulados normativos que<br />
surgen de la aplicación concreta de la Constitución para la definición de<br />
un determinado caso y que, a su vez, se convierten en precedentes para<br />
la solución de controversias posteriores que guarden identidad en cuanto<br />
a los hechos y derechos involucrados. Las subreglas <strong>del</strong>imitan el sentido y<br />
alcance de los derechos y constituyen el soporte de una causal específica de<br />
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales identificada<br />
como la violación <strong>del</strong> precedente constitucional 15 .<br />
En cuanto a la estructura <strong>del</strong> informe, en esta entrega, el Observatorio<br />
desarrolla veintidós temas que pueden agruparse en cuatro grandes bloques:<br />
- El primer bloque temático se refiere a la jurisprudencia constitucional<br />
relacionada con doce sujetos de especial protección. Este bloque aborda<br />
el desarrollo dado por la Corte Constitucional al principio de igualdad<br />
15 Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-838 de 2007 y T-109 de 2009.<br />
27<br />
.: Introducción :.
.: Introducción :.<br />
28<br />
material establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Según esta<br />
norma, las autoridades públicas deben adoptar medidas que favorezcan<br />
a los grupos discriminados o marginados y están obligadas a proteger, de<br />
manera especial, a aquellas personas que por su condición económica,<br />
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. El<br />
tribunal constitucional ha manifestado que el aparte <strong>del</strong> artículo 13 referente<br />
a la igualdad material contiene la denominada cláusula de erradicación de las<br />
injusticias presentes, de conformidad con la cual el Estado colombiano tiene<br />
la obligación de implementar acciones dirigidas a erradicar y desmantelar<br />
aquellas estructuras y prácticas sociales que determinan que ciertas personas<br />
y grupos sociales estén sometidos a formas injustificadas de subordinación.<br />
En consecuencia, los doce sujetos de especial protección de que se ocupa el<br />
Observatorio forman parte de grupos sociales históricamente marginados<br />
o discriminados. Estos sujetos son: niñas y niños; jóvenes; mujeres; adultos<br />
mayores; personas en condición de discapacidad; personas en situación de<br />
indigencia; personas con diversa orientación sexual; personas privadas de<br />
la libertad; personas en situación de desplazamiento; personas víctimas <strong>del</strong><br />
conflicto armado; grupos étnicos y trabajadores.<br />
- El segundo bloque sistematiza y analiza la jurisprudencia relativa a<br />
ocho derechos constitucionales protegidos. Estos derechos fueron<br />
escogidos porque, en su conjunto, concretan el principio democrático<br />
de la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. En<br />
suma, estos derechos son: derecho al debido proceso penal (incluye los<br />
pronunciamientos referente al hábeas corpus); derecho de petición; hábeas<br />
data; derechos colectivos; derecho a la asociación sindical; derecho a la<br />
seguridad social; derecho a la salud y derecho a la participación política.<br />
- El tercer bloque temático contiene las principales reglas establecidas por<br />
la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en relación con el alcance<br />
e interpretación de los derechos que garantiza la Convención Americana<br />
sobre Derechos Humanos. El artículo 93 de la Constitución Política se refiere<br />
al denominado bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el cual el texto<br />
constitucional resulta ampliado por los tratados internacionales de derechos<br />
humanos ratificados por Colombia, incluida la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos es la<br />
máxima intérprete de este tratado internacional y, por consiguiente, su<br />
jurisprudencia es vinculante para las autoridades colombianas al momento<br />
de aplicar e interpretar los derechos contenidos en la Constitución.<br />
- Finalmente, un cuarto bloque incluye un informe estadístico en el<br />
que se relacionan los principales derechos y sujetos que son objeto de
pronunciamiento de la Corte Constitucional, a partir de los criterios de<br />
clasificación utilizados por el Observatorio de Justicia Constitucional.<br />
El presente informe no pretende construir líneas jurisprudenciales sobre<br />
las sentencias analizadas. El trabajo desarrollado y que se presenta<br />
a consideración de la comunidad en general, adopta una perspectiva<br />
más cualitativa que cuantitativa. Al optar por un enfoque cualitativo, el<br />
informe se orienta a la presentación <strong>del</strong> contexto en que se profirió una<br />
determinada decisión y muestra por qué las sentencias corresponden a<br />
casos hitos o paradigmáticos. Igualmente, este informe no es crítico frente<br />
a las subreglas elaboradas; en esencia porque, como se dijo en el pasado<br />
informe, para criticar es preciso primero conocer, y el propósito <strong>del</strong> OJC en<br />
sus años de labores ha sido principalmente el de sistematizar y divulgar la<br />
jurisprudencia, pensando en las personas que puedan encontrar en este<br />
servicio un instrumento eficaz para la defensa de sus derechos.<br />
En esta ocasión, el segundo informe sigue la misma tradición impuesta por<br />
su predecesor. Sin embargo, incluye varias novedades: en primer lugar, en lo<br />
referente a los sujetos especialmente protegidos, introduce a las personas<br />
víctimas <strong>del</strong> conflicto armado, ampliando los desarrollos existentes en<br />
los capítulos <strong>del</strong> derecho al debido proceso penal y a las personas en<br />
situación de desplazamiento. En segundo término, por su amplia difusión<br />
jurisprudencial en el período objeto de análisis, se adiciona el examen de<br />
los derechos constitucionales protegidos con el estudio de los derechos<br />
a la asociación sindical, a la seguridad social y a la salud, reconociendo<br />
que los dos primeros tradicionalmente habían sido tratados en el capítulo<br />
de trabajadores y sindicatos. En tercer lugar, el estudio <strong>del</strong> derecho al<br />
hábeas corpus es abordado en el capítulo <strong>del</strong> derecho al debido proceso<br />
penal, básicamente porque en el período establecido se profirieron pocas<br />
providencias sobre el mismo. Finalmente, se agregó un informe estadístico<br />
que muestra la tendencia en los sujetos y derechos que reclaman una mayor<br />
atención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<br />
Esperamos que el esfuerzo realizado permita alcanzar los objetivos que se<br />
buscan a través de este programa y, desde ya, asumimos el compromiso de<br />
presentar nuevos informes, siguiendo y enriqueciendo la ruta hasta ahora<br />
trazada.<br />
Miguel Polo Rosero<br />
Defensor Delegado<br />
<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong><br />
29<br />
.: Introducción :.
.: Introducción :.<br />
30<br />
SEGUNDA PARTE<br />
DERECHOS CONSTITUCIONALES PROTEGIDOS<br />
La segunda parte <strong>del</strong> informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />
(OJC) de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> presenta el trabajo de análisis, síntesis y<br />
clasificación de la jurisprudencia constitucional durante el período que va de<br />
marzo de 2007 a febrero de 2011 organizado en capítulos temáticos bajo el<br />
criterio de los derechos constitucionalmente protegidos. Estos incluyen, en<br />
su orden, los siguientes:<br />
1. Derecho al debido proceso penal, en el que se<br />
examina el derecho de hábeas corpus 16 .<br />
2. Derecho de petición.<br />
3. Derecho de hábeas data.<br />
4. Derechos colectivos.<br />
5. Derecho a la asociación sindical.<br />
6. Derecho a la seguridad social.<br />
7. Derecho a la salud.<br />
8. Derecho de participación política.<br />
Como novedad frente a la edición anterior 17 , en esta ocasión el OJC decidió<br />
incluir tres nuevos capítulos en los que se desarrollan derechos que tuvieron una<br />
amplia difusión jurisprudencial en el período mencionado, a saber: el derecho<br />
a la asociación sindical, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud.<br />
Cada uno de los derechos constitucionalmente protegidos –salvo contadas<br />
excepciones por impedirlo la materia– es presentado en un capítulo<br />
temático autónomo, con la siguiente forma: introducción, derechos (hitos,<br />
casos paradigmáticos, criterios decisorios) y observaciones.<br />
16 En el primer informe <strong>del</strong> OJC el derecho de hábeas corpus se desarrolló en un capítulo separado,<br />
pues se analizó la sentencia C-187 de 2006 referente al examen de constitucionalidad de la Ley<br />
1095 <strong>del</strong> mismo año (ley estatutaria de hábeas corpus). Sin embargo, en el período objeto de este<br />
informe, se presentaron pocas providencias en relación con este derecho, por lo que se decidió<br />
unificar su estudio con el derecho al debido proceso penal.<br />
17 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009.
Capítulo 13/21<br />
derecHo al<br />
debido ProceSo Penal<br />
31<br />
.: Introducción :.<br />
.: CAPÍTULO 13 :: Derecho al debido proceso<br />
penal :.
32<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
Introducción<br />
Capítulo 13<br />
derecHo al debido<br />
ProceSo Penal 18<br />
El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la<br />
Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:<br />
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.<br />
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se<br />
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud<br />
de las formas propias de cada juicio.<br />
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se<br />
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.<br />
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente<br />
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia<br />
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el<br />
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar<br />
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar<br />
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.<br />
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación <strong>del</strong> debido proceso.<br />
A partir de este precepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha<br />
desarrollado el conjunto de garantías procesales básicas que conforman<br />
el debido proceso en materia penal en el marco de la justicia ordinaria,<br />
concretamente en los aspectos relacionados con:<br />
• El principio de legalidad.<br />
• El derecho de defensa y la defensa técnica.<br />
18 Para la elaboración <strong>del</strong> presente capítulo se tuvo en cuenta un documento elaborado por Néstor<br />
Oswaldo Arias Ávila, funcionario de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> y miembro <strong>del</strong> Observatorio de<br />
Justicia Constitucional (OJC) sobre ley de justicia y paz y debido proceso penal, derechos de las<br />
víctimas en el proceso penal acusatorio, y justicia penal militar y debido proceso.
• El derecho a la no autoincriminación.<br />
• La prohibición de dilaciones injustificadas.<br />
• El principio de contradicción.<br />
• El principio de favorabilidad.<br />
• El principio de non bis in ídem, es decir, de no ser juzgado dos veces<br />
por el mismo hecho-.<br />
• El principio de doble instancia.<br />
• El principio de no reformatio in pejus.<br />
• El principio de juez natural.<br />
De igual manera, la jurisprudencia se ha ocupado de los derechos de las<br />
víctimas a la luz <strong>del</strong> debido proceso y de las garantías que emanan de<br />
este derecho frente a la justicia penal militar. En el período objeto de este<br />
informe, se ratifica el proceso de implementación <strong>del</strong> Sistema Penal Oral<br />
Acusatorio (SPOA) adoptado mediante la Ley 906 de 2004, al tiempo que<br />
se amplía el ámbito de protección de los derechos de las víctimas con la<br />
consolidación de los derechos a la verdad, a la justicia y la reparación y las<br />
garantías de no repetición.<br />
Debido a la amplitud de los ámbitos en que se desarrolla el derecho al debido<br />
proceso penal, el examen de la jurisprudencia constitucional proferida en<br />
este informe período se limitará a cinco grandes temas:<br />
1. El debido proceso penal <strong>del</strong> indagado, <strong>del</strong> imputado, <strong>del</strong> acusado y<br />
<strong>del</strong> condenado.<br />
2. El derecho de hábeas corpus.<br />
3. Los derechos de las víctimas.<br />
4. La Ley de Justicia y Paz y el debido proceso penal.<br />
5. La justicia penal militar y el derecho al debido proceso.<br />
A continuación se destacan algunos pronunciamientos de la Corte<br />
Constitucional referidos a los mencionados temas, no sin antes advertir que<br />
la riqueza y la complejidad de la jurisprudencia exigen la remisión obligada<br />
a la base de datos <strong>del</strong> OJC de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>.<br />
1. Debido proceso penal <strong>del</strong> indagado, <strong>del</strong> imputado,<br />
<strong>del</strong> acusado y <strong>del</strong> condenado<br />
En los últimos años, como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional<br />
relacionada con este tema ha girado principalmente en torno al Sistema<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 33
34<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
Penal Oral Acusatorio (SPOA). Para la Corte, la interpretación teleológica<br />
y sistemática de la citada ley y <strong>del</strong> Acto Legislativo Nº 3 de 2002, permiten<br />
identificar los siguientes rasgos característicos de dicho mo<strong>del</strong>o procesal<br />
penal:<br />
i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como<br />
consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia<br />
procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación<br />
para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de<br />
las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido<br />
proceso oral (…). Esa separación de funciones, incluso, hace que algunos<br />
doctrinantes afirmen que las responsabilidades en relación con la política criminal<br />
se hubieren modificado, pues el referente de la eficacia para la Fiscalía<br />
General de la Nación será la disminución <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito y el castigo oportuno <strong>del</strong><br />
mismo, mientras que para el juez es la protección de los derechos de las personas<br />
y la eficacia de la investigación.<br />
ii) El rol <strong>del</strong> juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de<br />
los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que<br />
impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así,<br />
el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los<br />
requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego (…).<br />
iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo<br />
con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está<br />
a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías<br />
las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados,<br />
la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma<br />
autoridad tiene a su cargo la presentación <strong>del</strong> escrito de acusación ante el<br />
juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y<br />
las medidas necesarias para la protección de las víctimas (CP artículo 250,<br />
numerales 4, 5, 6 y 7).<br />
iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado<br />
y público.<br />
v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza<br />
de la ocurrencia de un <strong>del</strong>ito porque existió aplicación <strong>del</strong> principio de oportunidad<br />
o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos<br />
de terminación anticipada <strong>del</strong> proceso, existirá control judicial material y<br />
formal de la decisión adoptada.<br />
vi) las funciones judiciales <strong>del</strong> control de garantías y de conocimiento suponen<br />
la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que<br />
tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las<br />
etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad<br />
de llevar a<strong>del</strong>ante el juicio penal con todas las garantías procesales<br />
y sustanciales propias <strong>del</strong> debido proceso 19 .<br />
19 Sentencia C-396 de 2007.
Ahora bien, en criterio <strong>del</strong> alto tribunal, el sistema procesal penal<br />
colombiano recoge un mo<strong>del</strong>o propio, singular y específico, por lo que ha<br />
sido considerado un sistema mixto con tendencia acusatoria, en el que se<br />
reflejan las necesidades y entorno social e institucional <strong>del</strong> país. En este<br />
sentido, en la sentencia C-144 de 2010 se dispuso que:<br />
(…) a la par con tales características comunes a los regímenes acusatorios<br />
propiamente dichos, se observan otras que alteran la fisonomía <strong>del</strong> procedimiento<br />
y le imprimen su identidad variada y compleja, adecuada a las necesidades<br />
y al entorno social e institucional colombianos. Es el caso de la<br />
condición <strong>del</strong> juez no como un árbitro, <strong>del</strong> todo neutral en el proceso, sino<br />
encargado de definir, de manera justa y garantista, la responsabilidad penal<br />
<strong>del</strong> implicado y la eficacia de los derechos de la víctima y de la sociedad<br />
frente al <strong>del</strong>ito. Lo es también la inserción <strong>del</strong> Ministerio público como interviniente<br />
garante de la legalidad y <strong>del</strong> respeto a los derechos humanos,<br />
así como la participación de la víctima en el proceso, introducida de manera<br />
clara por la jurisprudencia constitucional, a modo de garantizar la defensa<br />
directa de sus derechos.<br />
(…) Estos y otros elementos dan cuenta pues, de que a la hora de estudiar<br />
las disposiciones de la ley procesal penal, no puede el intérprete partir <strong>del</strong><br />
supuesto de que su contenido debe, a toda costa, adecuarse a un arquetipo<br />
determinado. El estudio de la ordenación dispuesta por el legislador sobre la<br />
materia y su valoración a la luz de la Constitución, deben producirse a partir<br />
de un reconocimiento <strong>del</strong> sistema procesal penal en su propia especificidad<br />
y en su forma de participar en los fines <strong>del</strong> Estado.<br />
Con fundamento en lo anterior se examinarán algunas sentencias proferidas<br />
por la Corte Constitucional, en el período objeto de este informe, en las<br />
que se establece el alcance de las garantías que el sistema procesal penal<br />
colombiano otorga al indagado, imputado, acusado y condenado 20 .<br />
20 Como se explicó en el informe anterior, el nuevo ordenamiento procesal introdujo cambios en la<br />
denominación de las personas que participan en el proceso. Así, “a la persona que es objeto de<br />
indagación y, por tanto, no es formalmente investigada, se le denomina indagado [o indiciado],<br />
mientras que a quien se le ha formulado imputación y por tanto es investigado, se le denomina<br />
imputado. Finalmente a quien se le formula acusación, se le denomina acusado”. <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong><br />
<strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007, Primer Informe<br />
<strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 40. Para efectos de<br />
este capítulo se denominará sindicado, tanto a quien es objeto de indagación como a quien es<br />
formalmente investigado.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 35
36<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Derecho a la defensa técnica<br />
Uno de los temas más analizados por la jurisprudencia constitucional es<br />
el referente al derecho de defensa técnica. Este ha sido definido como<br />
aquella que se ejerce en nombre <strong>del</strong> sindicado por un profesional <strong>del</strong><br />
derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y<br />
académicamente apto para el ejercicio de la abogacía 21 . En criterio de la<br />
Corte, esta garantía hace parte <strong>del</strong> núcleo esencial <strong>del</strong> derecho al debido<br />
proceso y tiene aplicación durante toda la actuación penal, incluso en la<br />
etapa de indagación.<br />
Precisamente, en la sentencia C-025 de 2009 se estudió la constitucionalidad<br />
de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 en las que se excluían al<br />
indiciado y a su abogado <strong>del</strong> control judicial posterior que se realiza a varias<br />
diligencias llevadas a cabo en la etapa de indagación preliminar, es decir,<br />
antes de que se formule la imputación y se dé inicio a la etapa de investigación<br />
formal 22 . El alto tribunal, por regla general, declaró la exequibilidad de las<br />
normas demandadas “siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga<br />
noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior<br />
a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la<br />
comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle<br />
su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de<br />
legalidad de tales diligencias, si así lo solicita” 23 .<br />
En cuanto al ejercicio <strong>del</strong> derecho de defensa técnica, la Corte ha reconocido<br />
que el abogado designado por el sindicado puede adoptar diversas<br />
21 Sentencia C-025 de 2009. En el mismo fallo, la Corte definió el derecho de defensa como: “la<br />
oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial<br />
o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,<br />
contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se<br />
estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. De igual manera, precisó<br />
que, además de la defensa técnica, todas las personas tienen derecho a la defensa material. Esta<br />
última definida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado.<br />
22 Se trata, en concreto, de las siguientes normas: inciso 2º <strong>del</strong> artículo 237 (audiencia de control de<br />
legalidad posterior); inciso 4º <strong>del</strong> artículo 242 (actuación de agentes encubiertos); inciso 5º <strong>del</strong><br />
artículo 243 (entrega vigilada); inciso 2º <strong>del</strong> artículo 244 (búsqueda selectiva en bases de datos); e<br />
inciso 2º <strong>del</strong> artículo 245 (exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado).<br />
23 En el mismo sentido, en la sentencia T-920 de 2008, la Corte señaló que, conforme al artículo 267<br />
<strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación,<br />
pues “el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere<br />
la imputación sino desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado<br />
conocido”. Por ello, la Corte ordenó a la Fiscalía demandada comunicar al indiciado las actuaciones<br />
surtidas en la etapa de indagación preliminar. Sobre la materia también se puede consultar la<br />
sentencia C-799 de 2005.
estrategias, dependiendo de las circunstancias que rodean el caso, dentro<br />
de las cuales se destacan:<br />
(i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento<br />
en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo;<br />
(ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas <strong>del</strong><br />
adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación,<br />
aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por<br />
excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden<br />
procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen<br />
en el proceso.<br />
(…) El silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima<br />
en procura de los intereses <strong>del</strong> sindicado, por supuesto cuando las circunstancias<br />
así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón<br />
y con miras a la defensa de los intereses <strong>del</strong> procesado. La validez <strong>del</strong> silencio<br />
como estrategia de defensa se explica si se tiene en cuenta que, en virtud <strong>del</strong><br />
principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo<br />
la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad <strong>del</strong> acusado. Así, en<br />
ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una<br />
táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor,<br />
más no cuando se refleja como fruto <strong>del</strong> descuido o la desidia <strong>del</strong> abogado<br />
en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego deberá ser<br />
examinado en cada caso, pues en este último evento el silencio conlleva la<br />
afectación de una garantía de orden ius-fundamental. 24<br />
En desarrollo de lo expuesto, en la sentencia C-069 de 2009, la Corte<br />
declaró exequible el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 conforme al cual,<br />
en la etapa de juicio oral, la defensa puede presentar la teoría <strong>del</strong> caso, si<br />
así lo desea. En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, la norma no vulnera el derecho de<br />
defensa <strong>del</strong> acusado, pues constituye una garantía para sus intereses, en la<br />
medida en que le permite desarrollar una estrategia autónoma de defensa,<br />
dependiendo de las circunstancias <strong>del</strong> caso 25 .<br />
En la sentencia C-648 de 2010, el tribunal constitucional encontró que la<br />
expresión en “el evento en que quisieren oponerse a la petición <strong>del</strong> fiscal”<br />
prevista en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 era contraria al derecho<br />
24 Sentencia C-069 de 2009.<br />
25 Puntualmente se dijo que: “para la Corte no existe fundamento constitucional que, desde el punto<br />
de vista <strong>del</strong> derecho de defensa y las garantías <strong>del</strong> debido proceso, haga imperativo que la defensa<br />
exponga su teoría <strong>del</strong> caso en la declaración inicial <strong>del</strong> juicio. Más aún cuando en ese momento<br />
procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino que, por<br />
el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias <strong>del</strong> caso, puede<br />
reportarle algunos beneficios. Ello, además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni<br />
de efectividad de los derechos (CP arts. 1 y 2), pues se mantiene inalterado el reconocimiento <strong>del</strong><br />
sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación <strong>del</strong> Estado<br />
de garantizarlos a lo largo de todas las instancias <strong>del</strong> mismo.”<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 37
38<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
de defensa técnica, por cuanto únicamente permitía que el defensor <strong>del</strong><br />
imputado pudiese intervenir en la audiencia de petición de preclusión<br />
elevada por el fiscal, si quería oponerse a dicha petición. Para la Corte:<br />
(…) restringir la intervención de la defensa en el curso de una audiencia de<br />
solicitud de preclusión al supuesto de que quisiera oponerse a la petición <strong>del</strong><br />
fiscal –lo cual muy excepcionalmente sucedería-, sin permitirle, por el contrario,<br />
llevar a cabo otras actuaciones procesales más consecuentes y acordes<br />
con la lógica y el sentido de tal petición (vg. coadyuvar a la solicitud de la<br />
Fiscalía; alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por la órgano<br />
investigador o controvertir los argumentos de los demás intervinientes,<br />
entre otras), vulnera el derecho de defensa.<br />
En sede de tutela también se ha protegido el derecho a la defensa técnica.<br />
Así, por ejemplo, en la sentencia T-737 de 2007 se amparó el citado derecho,<br />
con ocasión de la declaratoria de persona ausente en el juicio seguido en<br />
contra <strong>del</strong> demandante sin que se le nombrara defensor de oficio por más<br />
de tres años. Adicionalmente, cuando se realizó dicho nombramiento,<br />
el defensor designado no cumplió con sus deberes profesionales, pues<br />
sus actuaciones se circunscribieron a la posesión en el cargo y a su<br />
intervención en la audiencia pública, en la cual –previa demostración de<br />
su falta de interés- se limitó a allanarse a los planteamientos esbozados<br />
por la Fiscalía. Precisamente, se encontró que el profesional no asistió a la<br />
audiencia preparatoria, no presentó alegatos precalificatorios, no solicitó<br />
ni controvirtió pruebas y no impugnó la sentencia condenatoria. Sobre este<br />
hecho indicó la Corte:<br />
(…) si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no<br />
tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución<br />
<strong>del</strong> inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional<br />
de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales,<br />
en los términos ampliamente expuestos en los capítulos precedentes. En tal<br />
sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta<br />
alineación <strong>del</strong> defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda<br />
de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente.<br />
Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base <strong>del</strong><br />
concepto de juicio justo 26 .<br />
26 Sobre el mismo tema se puede consultar la sentencia T-395 de 2010, en donde la Corte tuteló el<br />
derecho de defensa técnica <strong>del</strong> accionante, quien había sido procesado en ausencia y su defensor<br />
de oficio no había ejercido las funciones que le correspondían, llegando incluso a afirmar que su<br />
defendido era culpable.
Derecho a la defensa material<br />
En relación con este derecho, es importante mencionar la sentencia C-425<br />
de 2008, por medio de la cual se declararon inexequibles las expresiones<br />
“(…) formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento<br />
y hacer las solicitudes que considere procedentes (…)” y “En este caso (…)”,<br />
contenidas en el parágrafo 1º <strong>del</strong> artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, en cuya<br />
redacción original se establecía que: “Ante el juez de control de garantías, el<br />
fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de<br />
medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes,<br />
con la sola presencia <strong>del</strong> defensor de confianza o designado por el sistema<br />
nacional de defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado<br />
de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un<br />
estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la<br />
posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona<br />
haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el<br />
inciso 1º <strong>del</strong> artículo 351 de este código” 27 .<br />
Inicialmente, la Corte Constitucional señaló que la citada norma hace<br />
referencia a tres etapas procesales distintas en las que la ley autoriza al<br />
juez de control de garantías y al fiscal para a<strong>del</strong>antarlas sin la presencia<br />
física <strong>del</strong> capturado. En efecto, se trata de las etapas de legalización de la<br />
captura, de formulación de la imputación y de imposición de medidas de<br />
aseguramiento. De suerte que, en criterio <strong>del</strong> alto tribunal, ello significaba<br />
que el examen de constitucionalidad debía realizarse por separado, pues<br />
cada una de ellas tiene un alcance jurídico distinto. Al respecto, dijo:<br />
(…) aunque las tres diligencias pueden a<strong>del</strong>antarse en una sola audiencia, es<br />
indudable que contienen momentos procesales diferentes, generan un impacto<br />
distinto sobre los derechos <strong>del</strong> capturado y de la sociedad y pueden<br />
condicionar de varias maneras el desarrollo <strong>del</strong> proceso penal. Veamos, si se<br />
tiene en cuenta la situación procesal de cada una se evidencia que, mientras<br />
la diligencia de legalización de la captura tiene un carácter perentorio porque<br />
existe límite temporal constitucional y legal para el efecto (36 horas), la<br />
formulación de la imputación tiene como límite máximo el término de prescripción<br />
de la acción penal y la solicitud de medida de aseguramiento no se<br />
impone en un momento determinado, puesto que sólo se podrá solicitar y<br />
decretar si se cumplen con los requisitos y condiciones que la ley señala para<br />
la restricción preventiva de la libertad (artículos 308 a 314 de la Ley 906 de<br />
2004).<br />
27 Se refiere al Código de Procedimiento Penal.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 39
40<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
A su turno, si se tiene en cuenta el impacto sobre los derechos también es<br />
clara la diferencia entre las tres actuaciones, pues mientras la legalización de<br />
la captura es una diligencia centrada en el estudio de los aspectos fácticos<br />
que rodearon la detención <strong>del</strong> capturado y de las garantías que el Estado Social<br />
de Derecho consagra al derecho a la libertad, entre ellas, el respeto por la<br />
dignidad humana, la orden judicial previa, la información sobre los motivos<br />
de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica <strong>del</strong> detenido; la<br />
diligencia de formulación de la imputación señala el inicio <strong>del</strong> proceso penal<br />
y, a partir de ahí, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados<br />
con el <strong>del</strong>ito y que corresponde al juez y a todas las autoridades<br />
públicas garantizar y salvaguardar. Finalmente, la diligencia de solicitud de<br />
imposición de medida de aseguramiento tiene por objeto resolver la viabilidad<br />
jurídica de imponer [al] imputado medidas que restringen sus derechos<br />
fundamentales<br />
De ahí que, en primer lugar, en relación con la diligencia de legalización<br />
de la captura, la Corte señaló que –en principio- la presencia física <strong>del</strong><br />
indiciado es fundamental para la eficacia de sus derechos, por lo que su<br />
limitación sólo puede autorizarse en caso de renuncia <strong>del</strong> afectado, puesto<br />
que admitir lo contrario implicaría afectar gravemente el núcleo esencial<br />
<strong>del</strong> derecho a la defensa material, a la integridad física y a la libertad<br />
personal. Para tal efecto, recordó que esta diligencia tiene como único<br />
objetivo ejercer el control de legalidad y constitucionalidad de la privación<br />
de la libertad que: “i) ha sido ordenada previamente por un juez –cuando<br />
la autoridad competente ejecuta una orden de captura- (artículo 28 de la<br />
Carta), ii) fue excepcionalísimamente efectuada por un fiscal (artículo 250<br />
de la Constitución) u, iii) obedeció a la situación de flagrancia en la que se<br />
encontró al capturado (artículo 32 superior).”<br />
A pesar de lo anterior, en criterio de la Corte, es exequible la situación<br />
excepcional prevista en la ley, por virtud de la cual se autoriza la legalización<br />
de la captura sin la presencia <strong>del</strong> indiciado, por cuanto<br />
(...) es válido constitucionalmente que el legislador adopte como medida excepcional<br />
la legalización de la captura sin la presencia <strong>del</strong> detenido cuando se<br />
trata de situaciones también excepcionales, como las reguladas en la disposición<br />
acusada: estado de inconsciencia y la grave enfermedad que impida el<br />
ejercicio <strong>del</strong> derecho material, en tanto que de esta forma logran conciliarse<br />
los derechos en tensión sin que se sacrifique en mayor medida un derecho<br />
para lograr la eficacia <strong>del</strong> otro. En efecto, desde la perspectiva de los derechos<br />
<strong>del</strong> capturado se tiene que aunque se reduce el grado de eficacia de su<br />
derecho a la defensa, éste no resulta anulado porque se mantiene su derecho<br />
a la defensa técnica y queda incólume el derecho fundamental a que un juez<br />
revise la legalidad y constitucionalidad de la captura dentro de las 36 horas<br />
siguientes a la misma. De igual manera, desde la perspectiva de los deberes<br />
y responsabilidades <strong>del</strong> Estado, con la formalización de la captura se define<br />
la situación jurídica <strong>del</strong> detenido y se evita el limbo en que pudiera encontrar-
se quién aparece sub iúdice frente al Estado sin la autorización jurídica para<br />
el efecto. Luego, con la medida analizada se logra proteger el derecho <strong>del</strong><br />
capturado a la valoración judicial de la detención, sin que se sacrifique gravemente<br />
el derecho a la defensa <strong>del</strong> capturado porque se conserva la defensa<br />
técnica como un instrumento de validez de la diligencia.<br />
Sin embargo, en cuanto a las diligencias de formulación de imputación<br />
e imposición de medida de aseguramiento, la Corte encontró que la<br />
excepción prevista es inconstitucional, en tanto las únicas dos excepciones<br />
admitidas en el ordenamiento jurídico que permitirían la investigación y<br />
juzgamiento en ausencia <strong>del</strong> indiciado son la declaración de ausencia y la<br />
contumacia, situaciones que no se presentan en la norma acusada. Por el<br />
contrario, el hecho de permitir el desarrollo de estas etapas sin su presencia<br />
supone una afectación de sus derechos fundamentales, entre ellos, el<br />
derecho de defensa material. Textualmente, señaló que:<br />
La inasistencia <strong>del</strong> indiciado a las audiencias de formulación de imputación<br />
e imposición de la medida de aseguramiento porque se encuentra en estado<br />
de inconsciencia al que entró después de la privación de la libertad o porque<br />
se encuentra en estado de salud que le impida ejercer su defensa material,<br />
evidentemente afecta sus derechos a la valoración de su situación física por<br />
parte <strong>del</strong> juez de control de garantías y de defensa material porque le perturba<br />
el ejercicio de la autodefensa en dichas diligencias y le limita la posibilidad<br />
de exponer razones para evitar la restricción de su derecho a la libertad.<br />
En efecto, como se dijo en precedencia, en el actual proceso penal, la diligencia<br />
de formulación de imputación, que reemplazó la indagatoria <strong>del</strong> proceso<br />
anterior, adquiere una relevancia fundamental para el adecuado ejercicio <strong>del</strong><br />
derecho a la defensa en el curso <strong>del</strong> proceso penal, pues el imputado puede<br />
ejercitar su defensa material al manifestar todo lo que considere conveniente<br />
en su descargo, como quiera que habrá hechos que conoce el imputado y<br />
no su abogado. No olvidemos que el artículo 290 de la Ley 906 de 2004 dispone<br />
que “con la formulación de la imputación la defensa podrá presentar de<br />
modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica<br />
de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código”. De esta forma,<br />
entonces, el imputado puede rechazar o aceptar las imputaciones y abstenerse<br />
de emitir manifestaciones, con lo que es lógico deducir que, a pesar<br />
de que no pueden solicitarse o controvertir pruebas, la presencia física <strong>del</strong><br />
imputado en esa diligencia es fundamental para el ejercicio <strong>del</strong> derecho a<br />
la defensa material y, en especial, para aportar importantes elementos de<br />
juicio fácticos a la defensa técnica a cargo de su apoderado.<br />
Igualmente, resulta fundamental para los derechos a la libertad y a la defensa<br />
técnica <strong>del</strong> imputado, su comparencia física a la diligencia de imposición<br />
de medida de aseguramiento, que usualmente se desarrolla en la misma audiencia<br />
de legalización de la captura y formulación de la imputación, pues ahí<br />
tendrá la oportunidad de oponerse a la medida de aseguramiento que puede<br />
consistir, incluso, en una medida restrictiva de la libertad. (…) Entonces, a<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 41
42<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
pesar de que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento<br />
no hay debate probatorio, el imputado sí puede presentar elementos de conocimiento<br />
para desvirtuar la petición <strong>del</strong> fiscal, en tanto que el juez deberá<br />
valorar la situación fáctica relevante. En este caso, entonces, los argumentos<br />
de autodefensa <strong>del</strong> imputado resultan determinantes.<br />
Así las cosas, puede concluirse que la inasistencia <strong>del</strong> indiciado a las audiencias<br />
de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento<br />
afecta gravemente sus derechos a hallarse presente en el proceso<br />
penal, a la defensa material y a la libertad personal.<br />
Como eventualmente la prohibición de realizar la formulación de la<br />
imputación sin la presencia <strong>del</strong> indiciado podría conducir a la impunidad<br />
y de esa forma afectar gravemente los derechos de las víctimas, la Corte<br />
condicionó el resto <strong>del</strong> articulo demandando, esto es, el parágrafo 1º <strong>del</strong><br />
artículo 18 de la Ley 1142 de 2008, en el entendido de que “mientras el<br />
indiciado se encuentre en estado de inconsciencia o tan enfermo que le impida<br />
ejercer su derecho a la defensa material, se interrumpe la prescripción” 28 .<br />
Privación de la libertad<br />
El alto tribunal ha insistido en que la persona detenida debe ser presentada<br />
sin demoras ante la autoridad judicial competente, para que esta realice<br />
el control de constitucionalidad y de legalidad de la captura, la cual tiene<br />
como propósitos: “(i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para<br />
la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes <strong>del</strong><br />
juicio; (iii) salvaguardar el bienestar <strong>del</strong> detenido; [y] (iv) prevenir detenciones<br />
arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales” 29 .<br />
28 Al respecto, explicó que: “es cierto que prohibir la formulación de la imputación sin la presencia<br />
<strong>del</strong> indiciado cuando éste se encuentra inconsciente o gravemente enfermo, podría conducir a la<br />
impunidad y de esta forma a afectar gravemente los derechos de las víctimas y de la sociedad a<br />
gozar de una justicia eficiente y a sancionar al <strong>del</strong>incuente. En efecto, al tenor de lo dispuesto en<br />
el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal sólo se interrumpe con<br />
la formulación de la imputación, por lo que mientras no se a<strong>del</strong>ante esa diligencia los términos<br />
continúan produciendo efectos de sanción por la inoperancia <strong>del</strong> aparato investigativo y judicial<br />
<strong>del</strong> Estado para imputar la responsabilidad al presunto infractor de la ley penal. No obstante, la dificultad<br />
que aquí se plantea no surge exactamente de la norma acusada, sino de la hermenéutica<br />
literal de otra disposición que al aplicarla en el presente caso resulta sumamente gravosa para los<br />
intereses de las víctimas y <strong>del</strong> Estado. Por esa razón, la Corte considera necesario para garantizar<br />
la eficacia de los derechos constitucionales en tensión que se deje a salvo la posibilidad de aplicar<br />
la interpretación extensiva <strong>del</strong> artículo 292 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal y se interrumpa el<br />
término de prescripción de la acción penal, en aquellos casos en los que no puede a<strong>del</strong>antarse la<br />
diligencia de formulación de la imputación por los motivos previstos en el parágrafo 1º <strong>del</strong> artículo<br />
18 de la Ley 1142 de 2007.”<br />
29 Sentencia C-163 de 2008.
Así, por ejemplo, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte declaró la<br />
inconstitucionalidad <strong>del</strong> parágrafo 3º <strong>del</strong> artículo 18 de la Ley 1142 de 2007<br />
que facultaba a los jueces a legalizar la captura sin la presencia física de la<br />
persona aprehendida, cuando, debido a las distancias, la dificultad en las<br />
vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no fuese posible<br />
trasladarlo ante el juez de control de garantías dentro <strong>del</strong> término de las<br />
36 horas siguientes a la captura. En este evento, la Fiscalía remitiría una<br />
constancia exponiendo los motivos por los cuales se había imposibilitado<br />
el traslado <strong>del</strong> capturado, con el compromiso de presentarlo tan pronto se<br />
superaran las dificultades. Sobre el particular precisó la Corte:<br />
(…) uno de los objetivos más importantes de la presentación <strong>del</strong> capturado<br />
al juez y, por consiguiente, de la valoración judicial para legalizar la captura,<br />
es el control sobre el abuso de poder y la verificación de que en el acto de privación<br />
de la libertad no se hubiere acudido a técnicas como las torturas y los<br />
tratos denigrantes, de tal forma que el juez pueda dar fe de la situación física<br />
en que se encuentra la persona (…). Entonces, si se a<strong>del</strong>anta la legalización<br />
de la captura sin la presencia <strong>del</strong> imputado y, esta obligación solo es exigible<br />
‘tan pronto sean superadas las dificultades’, se podría poner en riesgo la vida<br />
e integridad de la persona. Y, si dentro de la concepción humanista y la constitucionalización<br />
<strong>del</strong> derecho penal se descarta la instrumentalización de la<br />
persona a los fines de prevención general, pues ante cualquier situación se<br />
proclama la dignidad y la protección de los derechos esenciales e inherentes<br />
<strong>del</strong> ser humano, es lógico inferir que con la legislatura de la captura no<br />
se protegen los derechos en un sentido material sin la presencia física <strong>del</strong><br />
capturado.<br />
En relación con este mismo tema es preciso mencionar la sentencia C-163<br />
de 2008, en la que se declaró la exequibilidad <strong>del</strong> inciso 3 <strong>del</strong> artículo 1º de la<br />
Ley 1142 de 2007, conforme al cual: “En todos los casos se solicitará el control<br />
de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible,<br />
sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”, en el entendido de que<br />
“dentro <strong>del</strong> término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe<br />
realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte <strong>del</strong> juez de<br />
garantías, o en su caso, <strong>del</strong> juez de conocimiento”. Para la Corte,<br />
(…) es claro que de los principios que orientan el derecho fundamental a la<br />
libertad individual, y de los preceptos constitucionales que regulan los límites<br />
a sus restricciones es posible deducir un derecho a ser llevado sin demora<br />
ante un juez para que revise la legalidad de la aprehensión, y la indemnidad<br />
de la persona, control que deberá efectuarse a más tardar dentro de las treinta<br />
y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad.<br />
Por otra parte, el alto tribunal ha insistido en que la captura de una<br />
persona debe estar precedida de una orden judicial, pues el artículo 28<br />
de la Constitución Política consagra el principio de reserva judicial como<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 43
44<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
herramienta de protección <strong>del</strong> derecho a la libertad personal 30 . No obstante,<br />
la propia Constitución consagró dos excepciones a esta regla general, de<br />
manera que procede la captura sin orden judicial previa (i) cuando se<br />
presenta una situación de flagrancia (CP art. 32) o (ii) en los casos en que<br />
excepcionalmente la ley permita a la Fiscalía General de la Nación realizar<br />
capturas (CP art. 250.1) 31 . Sin embargo, como ya se dijo, en estos eventos<br />
se requiere el control judicial a través de diligencia de legalización de la<br />
captura.<br />
En cuanto a la detención preventiva, en la sentencia C-1198 de 2008, el alto<br />
tribunal insistió en que se trata de una figura de carácter excepcional, de<br />
suerte que la modalidad y gravedad de una conducta punible no son criterios<br />
suficientes para legitimar la privación de la libertad de una persona. En sus<br />
propias palabras:<br />
(…) la potestad de configuración legislativa, en materia de la aplicación de la<br />
detención preventiva, tiene como límites los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,<br />
además de los fines que aquélla persigue, no sólo para evitar<br />
que se desoriente su carácter preventivo -no sancionatorio-, de modo que<br />
esa medida no pueda convertirse en un mecanismo indiscriminado, general<br />
y automático. Bajo tales supuestos se especificó que para la procedencia<br />
de tal medida “no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y<br />
sustanciales que el ordenamiento impone, sino que requiere, además, y con ineludible<br />
alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión<br />
en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la<br />
misma”. (Subrayado por fuera <strong>del</strong> texto original).<br />
Así, la preceptiva <strong>del</strong> artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para<br />
estimar si la libertad <strong>del</strong> imputado resulta peligrosa para la seguridad de la<br />
comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible,<br />
pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las<br />
demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad<br />
y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Al establecer como suficientes<br />
la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios<br />
y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de<br />
legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no<br />
es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no <strong>del</strong> decreto de<br />
la misma, es imperativo que se consulte su necesidad, la cual no puede estar<br />
determinada en esos dos criterios objetivos, máxime cuando en Colombia<br />
no existe una política criminal clara que determine cuales son realmente las<br />
conductas graves.<br />
30 Sentencia C-479 de 2007 y C-720 de 2007.<br />
31 Sobre las facultades excepcionales para que la Fiscalía General de la Nación realice capturas se<br />
puede examinar la sentencia C-185 de 2008.
Con fundamento en lo anterior, se declaró la exequibilidad de la expresión<br />
“será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo,<br />
de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las<br />
siguientes circunstancias”, contenido en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007,<br />
que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que<br />
para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad,<br />
además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe<br />
valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva<br />
señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004 32 .<br />
Finalmente, en la sentencia C-185 de 2011, la Corte tuvo la oportunidad<br />
de estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de<br />
la Ley 1142 de 2007 que establece los sistemas de vigilancia electrónica<br />
como sustitutivos de la prisión. Entre los requisitos para conceder este<br />
beneficio consagró el “que se realice el pago total de la multa”. Para el alto<br />
tribunal, dicha exigencia es constitucional, en el entendido de “que en caso<br />
de demostrarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la<br />
insolvencia actual <strong>del</strong> condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la<br />
concesión <strong>del</strong> subrogado de vigilancia electrónica”.<br />
Para la Corte esta decisión se fundamenta en el principio de igualdad de<br />
trato, <strong>del</strong> cual se infiere que<br />
[No] resulta de recibo el argumento según el cual la exigencia de la multa<br />
en este caso puede pretender legítimamente el cumplimiento efectivo de<br />
su pago; pues para ello existe una jurisdicción coactiva conformada por jueces<br />
de ejecuciones fiscales, regulada en el artículo 41 <strong>del</strong> Código Penal. Si no<br />
fuera así significaría que el otorgamiento de beneficios que redundan en la<br />
garantía adecuada de derechos fundamentales, pueden ser negados en aras<br />
de conseguir el cumplimiento de una pena de carácter pecuniario, cuando<br />
existen otros mecanismos, más efectivos incluso, como la referida jurisdicción<br />
coactiva. Por lo cual la exigencia de su pago con dicho fin no resultaría<br />
necesaria, pues lo buscado con ella se consigue de manera efectiva y sin el<br />
sacrificio de derecho constitucional alguno, mediante la posibilidad de cobro<br />
coactivo.<br />
De lo que se concluye que la multa en estos casos no tiene la vocación de sostener<br />
o ayudar a sostener el funcionamiento <strong>del</strong> sistema, ni tampoco resulta<br />
necesario como mecanismo de cobro. Está claro entonces que el sacrificio<br />
<strong>del</strong> derecho de igualdad de los reclusos que no cuentan con recursos econó-<br />
32 No sobra recordar que uno de los criterios de procedencia de la detención preventiva previstos en<br />
la sentencia C-774 de 2001 es el peligro para la comunidad, de ahí la importancia de <strong>del</strong>imitar su<br />
alcance. Sobre la materia también se puede examinar la sentencia C-318 de 2008.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 45
46<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
micos, no tiene contrapeso alguno en el logro de otro principio constitucionalmente<br />
relevante.<br />
Registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones<br />
En relación con este tema es preciso recordar que el numeral 2º <strong>del</strong> artículo<br />
250 de la Constitución Política dispone que: “En ejercicio de sus funciones<br />
la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 2. A<strong>del</strong>antar registros,<br />
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.<br />
En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías<br />
efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta<br />
y seis (36) horas siguientes”.<br />
En la sentencia C-806 de 2009, la Corte condicionó la exequibilidad <strong>del</strong><br />
numeral 1º <strong>del</strong> artículo 230 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual:<br />
“Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la<br />
Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda a<strong>del</strong>antar<br />
un registro y allanamiento, cuando: (…) Medie consentimiento expreso <strong>del</strong><br />
propietario o simple tenedor <strong>del</strong> bien objeto <strong>del</strong> registro, o de quien tenga<br />
interés por ser afectado durante el procedimiento (…)” a la obligación de<br />
“que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma,<br />
se someta en todo caso a control posterior <strong>del</strong> juez de control de garantías”.<br />
Para la Corte,<br />
(…) no resulta irrazonable ni desproporcionado que cuando la autorización<br />
para la realización <strong>del</strong> allanamiento provenga directamente <strong>del</strong> propietario<br />
o morador <strong>del</strong> domicilio objeto de registro que pueda verse afectado con su<br />
realización, no se exija la orden escrita de la Fiscalía. Si quien se ve afectado<br />
con la diligencia autoriza su realización, se supera la sospecha de arbitrariedad<br />
que tendría un allanamiento realizado sin orden escrita y contra la voluntad<br />
<strong>del</strong> morador. La autorización libre y expresa <strong>del</strong> titular de los derechos a<br />
la inviolabilidad <strong>del</strong> domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento<br />
en un acto razonable y proporcionado siempre que el consentimiento<br />
haya sido manifestado de manera libre y expresa.<br />
No obstante lo anterior, dado que la excepción planteada sólo lo es frente<br />
a la exigencia de una orden escrita de autoridad judicial, pero no frente al<br />
requisito <strong>del</strong> control judicial posterior que establece el numeral 2º <strong>del</strong> artículo<br />
250 de la Carta, el allanamiento excepcional previsto en el numeral 1 <strong>del</strong><br />
artículo 230 de la Ley 906 de 2003, debe someterse al examen <strong>del</strong> juez de<br />
control de garantías, quien valorará en cada caso si el consentimiento dado<br />
por el afectado por la diligencia de allanamiento fue libre y expreso, o si por<br />
el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo.
En relación con el uso de elementos probatorios recaudados ilegalmente en<br />
diligencias de registro y allanamiento, la Corte declaró inexequible el artículo<br />
232 de la Ley 906 de 2004, a través <strong>del</strong> cual se reconocía la posibilidad de<br />
que dichas pruebas pudieran ser utilizadas para fines de impugnación. Al<br />
respecto, dijo:<br />
(…) una vez evaluada por el juez la ilicitud o ilegalidad de la prueba, la Constitución<br />
señaló un efecto jurídico claro para aquella que ha sido obtenida con<br />
violación <strong>del</strong> debido proceso: su invalidez y, en consecuencia, su inmediata<br />
exclusión de la investigación o <strong>del</strong> proceso penal, pues se trata de suprimir<br />
las actuaciones que nunca nacieron a la vida jurídica y restablecer las cosas<br />
al estado anterior a la violación de la Constitución. Así, la prueba ilícita no<br />
produce ningún efecto jurídico y menos puede demostrar hechos relevantes<br />
en el debido proceso penal 33 .<br />
Por último, en cuanto a la interceptación de comunicaciones, la Corte<br />
se pronunció en la sentencia C-131 de 2009. En esta oportunidad, analizó<br />
la exequibilidad <strong>del</strong> artículo 15 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el<br />
artículo 235 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal en el sentido de autorizar<br />
la interceptación de comunicaciones telefónicas mediante la expedición<br />
de una orden sometida a una vigencia máxima de tres meses, prorrogables<br />
hasta por otro tanto si, a juicio <strong>del</strong> fiscal, subsistían los motivos fundados<br />
que la originaron. El alto tribunal declaró la constitucionalidad de la norma<br />
bajo el entendido de que “la orden <strong>del</strong> fiscal de prorrogar la interceptación<br />
de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de<br />
legalidad por parte <strong>del</strong> juez de control de garantías”.<br />
Para la Corte, si bien el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución le<br />
permite a la Fiscalía a<strong>del</strong>antar la interceptación de comunicaciones, dicha<br />
atribución es eminentemente excepcional y, por ende, de aplicación<br />
restrictiva. De ahí que, en criterio <strong>del</strong> constituyente, toda medida adicional<br />
que tenga la virtualidad de afectar los derechos fundamentales debe<br />
someterse a la autorización previa <strong>del</strong> juez de control de garantías, tal y<br />
como se establece en el numeral 3º <strong>del</strong> mismo precepto constitucional.<br />
Así las cosas, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, la decisión de prorrogar la interceptación<br />
de comunicaciones es una medida adicional que escapa a la autorización<br />
otorgada en el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución, por lo que debe<br />
33 Sentencia C-210 de 2007. Al respecto, la norma demandada –en el aparte subrayado- disponía<br />
que: “Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La expedición<br />
de una orden de registro y allanamiento por parte <strong>del</strong> fiscal, que se encuentre viciada por carencia de<br />
alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por<br />
lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan <strong>del</strong> registro carecerán de<br />
valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 47
48<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
estar precedida <strong>del</strong> control de legalidad <strong>del</strong> juez de garantías en desarrollo<br />
<strong>del</strong> principio de reserva judicial que ampara el derecho a la intimidad.<br />
Expresamente, sostuvo que:<br />
Con esa apreciación de la norma superior, frente al artículo 15 de la Ley 1142<br />
de 2007, encuentra la Corte que la expresión “a juicio <strong>del</strong> fiscal”, objeto <strong>del</strong><br />
presente pronunciamiento, para determinar quien tiene el criterio de prorrogar<br />
una orden de registro o allanamiento, contraviene el numeral 3° <strong>del</strong><br />
artículo 250 superior, como quiera que por tratarse de una medida adicional<br />
que implica la afectación de derechos fundamentales con la prolongación de<br />
la interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, se conculca el<br />
principio de reserva judicial en la protección <strong>del</strong> derecho a la intimidad.<br />
Por las razones expuestas, se procederá a declarar la exequibilidad de la expresión<br />
“a juicio <strong>del</strong> fiscal”, contenida en el inciso 4° <strong>del</strong> artículo 15 de la Ley<br />
1142 de 2007, que modificó el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido<br />
de que en todo caso, la orden <strong>del</strong> Fiscal de prorrogar la interceptación<br />
de comunicaciones y similares deberá ser sometida al control previo de<br />
legalidad por parte <strong>del</strong> Juez de Control de Garantías 34 .<br />
Del fuero penal de los congresistas<br />
La Corte ha considerado que los procesos de única instancia no vulneran<br />
los derechos constitucionales de los congresistas, pues la doble instancia<br />
no tiene un carácter absoluto, ya que “de los instrumentos internacionales<br />
que la consagran no se deriva una regla general aplicable a los funcionarios<br />
investidos de fuero cuando el proceso se a<strong>del</strong>anta ante el órgano de cierre<br />
de la jurisdicción penal” 35 .<br />
34 Sobre este tema también se puede consultar la sentencia C-519 de 2007.<br />
35 Sentencia SU-811 de 2009. Como fundamento de esta afirmación expuso que: “el fuero constitucional<br />
<strong>del</strong> cual gozan los altos dignatarios <strong>del</strong> Estado, incluidos los congresistas, no sólo tiene<br />
respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la doctrina foráneos. Se trata<br />
de uno de los elementos característicos de los Estados democráticos, que busca garantizar la<br />
dignidad <strong>del</strong> cargo y de las instituciones, al igual que la independencia y la autonomía para que<br />
los funcionarios puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por<br />
interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran engendrarse o<br />
canalizarse por conducto de servidores judiciales de menor nivel. (…) Adoptar esa clase de sistemas,<br />
como ocurre en otros países, se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados<br />
doctrinarios, según los cuales un punto tan <strong>del</strong>icado como la responsabilidad penal de quienes<br />
cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa,<br />
para otorgar la competencia juzgadora al órgano situado en la cúspide <strong>del</strong> poder judicial y, por eso<br />
mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias y comporta una<br />
serie de beneficios, como una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez<br />
recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente<br />
los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad. (…). [La] existencia de procesos<br />
de única instancia, para la investigación y/o el juzgamiento de funcionarios investidos con<br />
un fuero constitucional como el de los congresistas, a<strong>del</strong>antados por el máximo organismo de la<br />
jurisdicción penal ordinaria, cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y<br />
armoniza con los principales instrumentos internacionales que consagran el principio de la doble<br />
instancia, sin que en forma alguna llegasen a constituir una vulneración al debido proceso.”
No obstante, en la sentencia C-545 de 2008, la Corte declaró la exequibilidad<br />
condicionada <strong>del</strong> artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el cual permitía que<br />
las atribuciones de investigación y juzgamiento contra los congresistas se<br />
ejerciesen al mismo tiempo por la Corte Suprema Justicia, “en el entendido de<br />
que el legislador debe separar, dentro de la misma [Corporación], las funciones<br />
de investigación y juzgamiento de los miembros <strong>del</strong> Congreso, de acuerdo con<br />
las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las<br />
conductas punibles cometidas a partir <strong>del</strong> 29 de mayo de 2008”. Al respecto,<br />
en la parte motiva de la providencia argumentó que, de acuerdo con los<br />
desarrollos normativos y jurisprudenciales <strong>del</strong> derecho internacional de los<br />
derechos humanos, para garantizar la imparcialidad objetiva es preciso “la<br />
separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, de forma que la<br />
convicción que el investigador se haya formado previamente no se imponga<br />
en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar éstas a cargo de un<br />
servidor judicial distinto e independiente de aquél, con lo cual, también y<br />
especialmente, el sujeto pasivo de la acción penal superará la prevención de<br />
que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinación final”.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Debido proceso respecto <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de rebelión<br />
En la sentencia T-399 de 2008, la Corte estudió una demanda de tutela<br />
interpuesta por un desmovilizado de las FARC a quien se le inició un proceso<br />
penal por los <strong>del</strong>itos de rebelión, secuestro extorsivo y terrorismo a pesar<br />
de que se había presentado voluntariamente a una estación de policía con<br />
el fin de acogerse al programa de reinserción. La Corte amparó el derecho al<br />
debido proceso y dejó sin efectos las actuaciones que se habían a<strong>del</strong>antado<br />
únicamente respecto <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de rebelión, pues las autoridades judiciales<br />
no habían aplicado las normas que rigen los procesos de desmovilización<br />
individual de quienes han cometido <strong>del</strong>itos políticos. Sobre el particular<br />
señaló:<br />
(…) vulnera el derecho al debido proceso engañar a una persona que, mediante<br />
actos concretos, está manifestando ante las autoridades públicas su<br />
voluntad de abandonar un grupo armado ilegal, para luego a<strong>del</strong>antarle un<br />
proceso penal en el curso <strong>del</strong> cual tampoco las correspondientes autoridades<br />
investigativas y jurisdiccionales han tomado las medidas necesarias para<br />
reparar tal irregularidad. En otras palabras, se viola el artículo 29 Superior<br />
cuando, en vez de darle el correspondiente trámite a un acto de desmovilización<br />
individual se decide abrirle y continuar un proceso penal a una persona<br />
por un <strong>del</strong>ito político, en los términos de la Ley 782 de 2002, es decir, se frustra<br />
un proceso real de abandono de las armas. (…)<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 49
50<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
Por el contrario, en lo que concierne a los cargos por secuestro extorsivo y<br />
terrorismo, la Corte considera que al accionante, no se le ha vulnerado su<br />
derecho al debido proceso, por cuanto no obra prueba en el expediente que<br />
evidencie que se trata de un desmovilizado-postulado para los beneficios<br />
de justicia y paz. De allí que, por estos cargos concretos, la etapa de juicio<br />
puede seguir a<strong>del</strong>ante, sin que le corresponda entrar a esta Corporación en<br />
relación con temas que son de competencia de la justicia ordinaria.<br />
Principio de favorabilidad<br />
La Corte también se ha pronunciado en varias oportunidades frente a las<br />
instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 (art. 40) y<br />
de la aceptación de los cargos de la Ley 906 de 2004 (art. 351). En su<br />
criterio, se trata de instituciones análogas, toda vez que (i) responden a una<br />
naturaleza similar en cuanto representan formas de terminación anticipada<br />
<strong>del</strong> proceso; (ii) están precedidas de una formulación de cargos; (iii) debe<br />
existir un control de legalidad por parte <strong>del</strong> juez; (iv) la aceptación unilateral<br />
de los cargos conduce necesariamente a una sentencia condenatoria; (v)<br />
están mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven<br />
el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) las dos comportan una<br />
confesión simple <strong>del</strong> imputado o procesado, (viii) y promueven la eficiencia<br />
<strong>del</strong> sistema judicial 36 .<br />
A juicio <strong>del</strong> alto tribunal, en desarrollo <strong>del</strong> principio de favorabilidad penal<br />
(CP art. 29.3), es posible que las personas condenadas y a quienes se les<br />
haya aplicado el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (con una reducción de<br />
entre 1/3 y 1/8 parte de la pena), obtengan una rebaja mayor, conforme<br />
a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra un<br />
beneficio equivalente hasta la mitad de la pena.<br />
Principio de non bis in ídem<br />
En relación con el principio <strong>del</strong> non bis in ídem, esto es, de no ser juzgado<br />
dos veces por el mismo hecho, la Corte ha mantenido su jurisprudencia<br />
constitucional en el sentido de reiterar que esta garantía sólo opera en los<br />
eventos que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de la<br />
persona objeto de imputación. Esta última identidad “significa que el sujeto<br />
incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma<br />
índole. La identidad <strong>del</strong> objeto está construida por la <strong>del</strong> hecho respecto<br />
<strong>del</strong> cual se solicita la aplicación <strong>del</strong> correctivo penal. Se exige entonces la<br />
36 Sentencias T-444 de 2007, T-647 de 2007, T-713 de 2007 y T-402 de 2008.
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de<br />
igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la<br />
iniciación <strong>del</strong> proceso sea el mismo en ambos casos” 37 .<br />
Presunción de inocencia<br />
Un derecho de gran valía para el sistema procesal penal es la presunción<br />
de inocencia, conforme al cual toda persona procesada tiene el derecho<br />
de ser tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. En<br />
la sentencia T-971 de 2009, la Corte estudió la situación de varias internas<br />
de la cárcel de Valledupar recluidas en calidad de sindicadas, quienes se<br />
encontraban privadas de la libertad en el mismo pabellón con las internas<br />
condenadas. El alto tribunal resaltó que esta situación vulneraba el derecho<br />
de presunción de inocencia, reconocido tanto en el ordenamiento jurídico<br />
interno como internacional, y precisó:<br />
(...) el quebrantamiento <strong>del</strong> derecho a la presunción de inocencia de las personas<br />
detenidas o acusadas, no se presenta necesariamente debido al trato<br />
diferente que pese a la convergencia pueda darse a unas y otras, sino por<br />
el solo hecho de la no separación entre ellas, y se mantiene mientras esa<br />
situación persista. Por lo anterior ha de entenderse que, entretanto no se<br />
solucione el problema de las detenidas habrá una situación de violación de su<br />
derecho a la presunción de inocencia, que sólo se superará una vez se cumpla<br />
con la obligación de mantenerlas separadas de las condenadas.<br />
2. El derecho de hábeas corpus<br />
Si bien en el informe anterior se dedicó un capítulo separado para estudiar<br />
la jurisprudencia constitucional referente al derecho de hábeas corpus 38 ,<br />
en esta ocasión se hará una breve mención <strong>del</strong> mismo, pues tan sólo se<br />
encontraron tres pronunciamientos sobre la materia.<br />
En la sentencia C-720 de 2007, al estudiar una norma policiva que facultaba<br />
a las autoridades administrativas a retener, hasta por 24 horas, en una<br />
estación o subestación de policía, “al que deambule en estado de embriaguez<br />
y no consienta en ser acompañado a su domicilio” y “al que por estado de<br />
grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”, la<br />
Corte precisó que la persona retenida puede interponer en todo momento,<br />
37 Sentencia T-436 de 2008. En este fallo se cita la sentencia C-244 de 1996 y la sentencia de noviembre<br />
22 de 1990 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.<br />
38 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 68.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 51
52<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
directa o indirectamente, el recurso de hábeas corpus si encuentra que se<br />
trata de una privación arbitraria de la libertad 39 . En el mismo sentido, en<br />
la sentencia C-243 de 2009, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de<br />
algunas normas <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal relativas al trámite que<br />
debe surtirse para la extradición de una persona, la Corte reiteró que uno<br />
de los medios de defensa con los que contaba el procesado era el derechoacción<br />
de hábeas corpus.<br />
3. Los derechos de las víctimas<br />
Como se señaló en el pasado informe 40 , con la promulgación de la Ley 906<br />
de 2004 desapareció la parte civil como sujeto <strong>del</strong> ordenamiento jurídico<br />
colombiano. Esto no significa que la víctima no pueda participar en el proceso<br />
penal. Lo que ocurre es que no puede hacerlo como parte procesal. De<br />
hecho, en el nuevo Sistema Penal Oral Acusatorio la víctima puede intervenir<br />
durante todo el proceso, incluida la indagación, con el fin de hacer efectivos<br />
sus derechos, entre ellos el derecho de acceso a la administración de justicia 41 .<br />
A pesar de la desaparición de la citada institución procesal, la jurisprudencia<br />
en torno a los derechos de la víctima no sufrió cambios importantes en el<br />
período objeto de este informe. Por el contrario, se ha consolidado una línea<br />
alrededor <strong>del</strong> reconocimiento de los derechos a la verdad, a la justicia y a la<br />
reparación. Con todo, las sentencias C-228 de 2002 y C-454 de 2006 siguen<br />
siendo los precedentes más importantes sobre la materia.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación<br />
En la sentencia C-936 de 2010, la Corte analizó la constitucionalidad <strong>del</strong><br />
artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 que modificó el numeral 17 <strong>del</strong> artículo<br />
324 de la Ley 906 de 2004, a través <strong>del</strong> cual se permitía aplicar el principio de<br />
oportunidad “al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen<br />
de la ley que en los términos de la normatividad vigente haya manifestado<br />
con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad, siempre<br />
que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento<br />
y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra<br />
39 A través de esta sentencia se realiza un análisis integral a las normas de policía y se exhorta al<br />
Congreso a expedir un nuevo régimen acorde con la Constitución Política de 1991.<br />
40 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007, Primer<br />
Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 56.<br />
41 Ley 906 de 2004, artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136 y 137.
investigaciones por <strong>del</strong>itos cometidos antes o después de su desmovilización<br />
con excepción de la pertenencia a la organización criminal, que para efectos<br />
de esta ley incluye la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte<br />
ilegal de armas y municiones.”<br />
A pesar de reconocer que el legislador tiene un amplio margen para<br />
establecer las circunstancias que rodean la comisión o el juzgamiento de<br />
cualquier conducta punible, por lo que sería procedente aplicar el principio<br />
de oportunidad en aquellos casos en los que resulta desproporcionada,<br />
inútil o irrazonable la persecución penal; en el asunto bajo examen la<br />
Corte declaró inconstitucional el artículo mencionado por desconocer los<br />
derechos de las víctimas.<br />
El alto tribunal señaló que, de acuerdo con los compromisos internacionales<br />
adquiridos por Colombia y la propia jurisprudencia constitucional, el Estado<br />
debe asegurar la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la<br />
reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.<br />
Esta obligación se torna efectiva siempre que (i) se garanticen recursos<br />
accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) se asegure el acceso<br />
a la justicia; (iii) se investiguen las violaciones a los derechos humanos<br />
y al derecho internacional humanitario; y (iv) se desarrollen políticas de<br />
cooperación en prevención y sanción de <strong>del</strong>itos internacionales y graves<br />
violaciones de derecho humanos.<br />
De ahí que, en criterio de la Corte, “a la hora de diseñar las causales de<br />
aplicación <strong>del</strong> principio de oportunidad penal, el Congreso de la República<br />
debe considerar que, tanto de la Constitución como de los compromisos<br />
internacionales de Colombia, emanan obligaciones en materia de<br />
protección de los derechos de las víctimas de los <strong>del</strong>itos. Estos mandatos<br />
constitucionales y estas obligaciones internacionales relativos a los derechos<br />
de las víctimas tienen que ser ponderados con los intereses estatales de<br />
racionalización de la persecución penal, que subyacen bajo la consagración<br />
constitucional <strong>del</strong> principio de oportunidad penal. Ciertamente, una<br />
interpretación sistemática de la Carta implica aceptar que la conciliación<br />
entre los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia no<br />
puede dejar de lado la protección de los derechos fundamentales, que obran<br />
simultáneamente como límites al diseño legal de las causales y también a<br />
la aplicación misma <strong>del</strong> principio de oportunidad.”<br />
Al realizar el análisis de fondo <strong>del</strong> artículo demandado se encontró que para<br />
la aplicación <strong>del</strong> citado principio tan sólo exigía: (i) manifestar con actos<br />
inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad; y (ii) suscribir una<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 53
54<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
declaración bajo la gravedad <strong>del</strong> juramento en la que afirmaran no haber<br />
cometido un <strong>del</strong>ito diferente a los establecidos en la causal, es decir, el que<br />
resulte de la pertenencia a la organización criminal, la utilización ilegal de<br />
uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. Para la Corte,<br />
una aproximación a estos presupuestos permitía sostener que ninguno de<br />
ellos involucraba elementos de verdad o de justicia. Ciertamente, no se exigía<br />
“para el otorgamiento <strong>del</strong> beneficio la confesión ni actos de cooperación<br />
que [contribuyeran] al establecimiento <strong>del</strong> alcance de la responsabilidad <strong>del</strong><br />
desmovilizado en los crímenes cometidos por la organización <strong>del</strong>ictiva en<br />
la cual militó como actor armado, o a la desarticulación de la organización<br />
armada”. Así las cosas, en criterio <strong>del</strong> alto tribunal, “condicionar la concesión<br />
<strong>del</strong> beneficio a una declaración juramentada <strong>del</strong> imputado o acusado, en el<br />
sentido que no ha sido autor o partícipe de <strong>del</strong>itos graves, representa una<br />
clara renuncia <strong>del</strong> Estado a la investigación dejando librada a la voluntad,<br />
al interés y a la conveniencia <strong>del</strong> desmovilizado la definición <strong>del</strong> alcance<br />
de su compromiso punitivo en los crímenes atribuidos a la organización”.<br />
Y agregó:<br />
Se parte de una especie de presunción, acerca de que se trata de miembros<br />
de los grupos ilegales armados que por su ubicación en la base de la organización<br />
(miembros rasos) no pueden ser considerados como autores o partícipes<br />
de las múltiples y graves violaciones a los derechos humanos e infracciones<br />
al derecho internacional humanitario que según informes públicos<br />
y estadísticos que obran dentro <strong>del</strong> proceso son atribuibles a los grupos de<br />
autodefensa, de los cuales formaron parte los desmovilizados.<br />
(…) Tal presunción solo podría ser desvirtuada, según la norma, con otras<br />
investigaciones que arrojen evidencia en el sentido de que el postulado encuentra<br />
comprometida su responsabilidad en <strong>del</strong>itos distintos a los que señala<br />
el precepto, pero no se contempla una exigencia investigativa dentro<br />
<strong>del</strong> proceso en el cual se evalúa la aplicación al principio de oportunidad; en<br />
éste, de antemano y bajo el amparo de la declaración juramentada <strong>del</strong> implicado,<br />
se renuncia a la investigación penal.<br />
(…) la renuncia <strong>del</strong> Estado a investigar y sancionar los <strong>del</strong>itos que afectan<br />
más gravemente a la dignidad humana, resulta inaceptable como expresión<br />
de la política criminal <strong>del</strong> Estado. Tal proceder resulta así mismo inadmisible,<br />
en aparentes o reales estados de transición hacia la paz, bajo criterios de<br />
conveniencia política o de utilidad pública. La falta de investigación y sanción<br />
de esta clase de <strong>del</strong>itos conduce al desconocimiento <strong>del</strong> derecho de las<br />
víctimas al acceso a un recurso judicial efectivo, y por esa vía a la justicia,<br />
la verdad y la reparación integral. Con este proceder el Estado incumple<br />
obligaciones internacionales –tanto de fuente consuetudinaria como convencional–<br />
de investigar, enjuiciar y sancionar a los autores de graves violaciones<br />
de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y crímenes de<br />
guerra, generando un ambiente propicio para la repetición crónica de estas<br />
conductas.
Por otra parte, en la sentencia C-209 de 2007, al declarar la exequibilidad<br />
condicionada de varios artículos <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, la<br />
Corte señaló que las víctimas tienen derecho a:<br />
• Solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de<br />
garantías.<br />
• Estar presentes en la audiencia de formulación de la imputación.<br />
• Allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física<br />
para oponerse a la petición de preclusión <strong>del</strong> fiscal.<br />
• Solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio<br />
específico o de evidencia física específica.<br />
• Hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y<br />
de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia <strong>del</strong> juicio<br />
oral.<br />
• Solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorios y evidencia<br />
física durante la audiencia preparatoria.<br />
• Solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de<br />
prueba.<br />
• Solicitar medidas de protección para las víctimas, medidas de<br />
aseguramiento para el procesado y solicitar la reclusión <strong>del</strong> imputado o<br />
acusado en establecimiento carcelario, disponer la reclusión en el lugar<br />
de residencia, o imponer otra medida no privativa de la libertad, cuando<br />
éste incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la<br />
detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no<br />
privativa de la libertad a que estuviere sometido.<br />
• Intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar<br />
observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles<br />
causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.<br />
Para la Corte, las normas que excluían a las víctimas de las anteriores<br />
prerrogativas no obedecían a una razón objetiva que justificara dicho<br />
tratamiento. Por el contrario, generaban una desigualdad injustificada entre<br />
los distintos actores <strong>del</strong> proceso penal y entrañaban un incumplimiento, por<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 55
56<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
parte <strong>del</strong> legislador, <strong>del</strong> deber de configurar una verdadera intervención de<br />
la víctima en el proceso penal, en aras de asegurar el derecho a la verdad 42 .<br />
Por el contrario, en las sentencias C-209 de 2007 y C-343 de 2007, la Corte<br />
declaró exequibles varias disposiciones <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal,<br />
en las que se excluye la participación de la víctima en la etapa de juicio<br />
oral, pues desarrollan el principio de igualdad de armas que rige el Sistema<br />
Penal Oral Acusatorio. En este orden de ideas, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, las<br />
víctimas durante la citada etapa no pueden, entre otras, controvertir tanto<br />
los medios de prueba como los elementos materiales y la evidencia física que<br />
se presente, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública,<br />
ni interrogar a los testigos, ni oponerse a las preguntas en el interrogatorio 43 .<br />
Derecho de postulación de las víctimas<br />
En lo referente al derecho de postulación, es preciso mencionar la sentencia<br />
C-516 de 2007, en las que se declaró inexequible dos disposiciones <strong>del</strong> Código<br />
de Procedimiento Penal que limitaban el acceso a la justicia de las víctimas.<br />
En primer lugar, la Corte se pronunció sobre el literal h) <strong>del</strong> artículo 11 de<br />
la Ley 906 de 2004, en el que se condicionaba el derecho de las víctimas<br />
a ser asistida por un abogado en la etapa <strong>del</strong> juicio y durante el incidente<br />
de reparación integral, si el interés de la justicia así lo exigía, según<br />
consideración <strong>del</strong> juez. Para el alto tribunal, esta disposición resultaba<br />
contraria a la Constitución por las siguientes razones:<br />
En primer lugar, porque la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad<br />
de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso<br />
a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a<br />
la discrecionalidad <strong>del</strong> juez un asunto que debió regular mediante criterios<br />
claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De<br />
otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción desproporcionada<br />
al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condi-<br />
42 En el mismo sentido, en la sentencia C-209 de 2007, el alto tribunal declaró inexequible el aparte<br />
<strong>del</strong> artículo 327 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, en el que se negaba la procedencia de cualquier<br />
recurso contra la decisión <strong>del</strong> juez de garantías sobre el control de legalidad en la aplicación<br />
<strong>del</strong> principio de oportunidad cuando condujese a la extinción de la acción penal, toda vez que se<br />
menoscababan los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Finalmente,<br />
en la sentencia C-516 de 2007, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de varias normas<br />
referentes a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, bajo el entendido<br />
de “que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la<br />
Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por<br />
el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”. Para la citada corporación, la exclusión de las<br />
víctimas de esta oportunidad procesal carecía de justificación objetiva y desprotegía los derechos<br />
de las víctimas.<br />
43 Ley 906 de 2004, artículos 378, 391 y 395.
cionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia<br />
técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es<br />
de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad<br />
legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en<br />
pugna para efectuar una labor de ponderación.<br />
En segundo término, se declaró inexequible el numeral 4° <strong>del</strong> artículo 137<br />
de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal era el siguiente: “En caso de existir<br />
pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas<br />
designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo,<br />
el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo”. Al respecto, se señaló:<br />
(…) la limitación que establece la norma se impone durante la investigación,<br />
etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de<br />
búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir<br />
justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la<br />
víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el<br />
impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además<br />
de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico<br />
jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes <strong>del</strong> imputado<br />
(92), la aplicación <strong>del</strong> principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos<br />
para la terminación anticipada <strong>del</strong> proceso (348 y 350), entre otras, en las<br />
cuales los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los <strong>del</strong><br />
Fiscal, y en las que la inasistencia jurídica puede configurar una significativa<br />
obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo. Adicionalmente, una<br />
intervención plural de víctimas a través de sus representantes durante la investigación<br />
no tiene la virtualidad de introducir un ingrediente perturbador<br />
o de desequilibrio al mo<strong>del</strong>o diseñado por la Ley 906 de 2004, por cuanto<br />
como lo ha señalado la Corte el componente adversarial <strong>del</strong> sistema se presenta<br />
de manera clara en la fase <strong>del</strong> juicio oral.<br />
Por el contrario, una intervención calificada y plural de las víctimas durante<br />
la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada<br />
a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores<br />
elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin<br />
que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona<br />
investigada, puesto que la audiencia de imputación se practica ante el<br />
juez de control de garantías y la de acusación (con la que se inicia el juicio)<br />
ante el de conocimiento, actuaciones éstas gobernadas por específicas reglas<br />
de intervención de los actores procesales, definidas por el legislador y<br />
aplicadas por el juez.<br />
Así las cosas, la limitación que impone el numeral 4° <strong>del</strong> artículo 137 al derecho<br />
de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación<br />
resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que<br />
pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades<br />
de acceso eficaz a la administración de justicia.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 57
58<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
Las víctimas frente al concepto de daño directo<br />
En la sentencia C-516 de 2007, previamente mencionada, el tribunal<br />
constitucional también se refirió a la definición de víctima contenida en<br />
el artículo 132 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal, conforme al cual: “Se<br />
entiende por víctimas, para efectos de este Código, las personas naturales o<br />
jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan<br />
sufrido algún daño directo como consecuencia <strong>del</strong> injusto”.<br />
Al respecto, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “directo”,<br />
pues consideró que se trataba de un elemento de imputación cuya análisis<br />
debía efectuar el juez en el momento de determinar la responsabilidad penal<br />
y civil <strong>del</strong> imputado, situación que restringía la posibilidad de intervención<br />
de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo.<br />
En los mismos términos, se declaró la inconstitucionalidad de la expresión<br />
“directa” contenida en el artículo 92 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal,<br />
a través de la cual se facultaba a las víctimas a solicitar la imposición de<br />
medidas cautelares sobre los bienes <strong>del</strong> imputado 44 . A juicio <strong>del</strong> alto<br />
tribunal, la citada expresión era manifiestamente contraria “a la concepción<br />
amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia<br />
[constitucional y] que incluye como titulares de todas las prerrogativas<br />
que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación<br />
a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real, cierto y<br />
concreto” 45 .<br />
Sobre la prohibición de las pruebas de oficio<br />
En la sentencia C-396 de 2007, la Corte se pronunció sobre el derecho a la<br />
verdad de las víctimas y las limitaciones constitucionalmente admisibles,<br />
con ocasión <strong>del</strong> estudio de constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 361 de la Ley 906<br />
de 2004, conforme al cual: “En ningún caso el juez podrá decretar la práctica<br />
de pruebas de oficio”.<br />
44 La norma cuestionada disponía que: “El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación<br />
de la imputación o con posterioridad a ella, a petición <strong>del</strong> fiscal o de las víctimas directas podrá<br />
decretar sobre bienes <strong>del</strong> imputado o <strong>del</strong> acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el<br />
derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el <strong>del</strong>ito”.<br />
45 En la sentencia C-828 de 2010 se condicionó la exequibilidad de las normas que regulan la muerte<br />
<strong>del</strong> procesado como causal de extinción de la acción penal, a que el juez de conocimiento decida<br />
oficiosamente, o a petición de interesado, acerca de la posibilidad de “poner a disposición u<br />
ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta<br />
el momento en que se produzca la muerte, para que se a<strong>del</strong>anten otros mecanismos judiciales o<br />
administrativos que permitan garantizar“ a la verdad y a la reparación de las víctimas.
Inicialmente, el tribunal constitucional resaltó la importancia <strong>del</strong> derecho<br />
de las víctimas a conocer la verdad de lo sucedido, por lo que el Estado tiene<br />
el deber de identificar a los autores, partícipes, causas y medios utilizados<br />
para la comisión de las conductas punibles. No obstante, aclaró que “la<br />
visión <strong>del</strong> proceso penal en la Constitución no se agota en la búsqueda de<br />
la verdad, pues el concepto de justicia en la averiguación o aproximación a<br />
la misma, está condicionada al respeto de las garantías mínimas que deben<br />
ser protegidas por el juez y se exigen de todas las autoridades y en todas las<br />
situaciones, pues ni siquiera en estados de excepción pueden suspenderse<br />
(artículo 214, numeral 2º, de la Carta). De esta forma puede concluirse que<br />
la búsqueda de la verdad en el proceso penal está subordinada al respeto<br />
por la dignidad humana, a la eficacia de los derechos fundamentales y al<br />
cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas probatorias<br />
que racionalizan su consecución en el proceso.”<br />
Por consiguiente, si el Sistema Penal Oral Acusatorio se caracteriza por<br />
la neutralidad probatoria <strong>del</strong> juez como método de concreción de la<br />
imparcialidad judicial y de lo que la doctrina denomina la “igualdad de<br />
armas”, es claro que:<br />
(…) aunque en principio podría considerarse que la actividad probatoria <strong>del</strong><br />
juez es un instrumento fundamental para la búsqueda de la verdad y la realización<br />
de la justicia, con la consagración <strong>del</strong> sistema penal acusatorio se impone<br />
la inactividad o pasividad probatoria <strong>del</strong> juez en las etapas en donde se<br />
controvierte el material probatorio aportado (audiencias preparatoria y de<br />
juicio), porque esa filosofía está estrechamente ligada al derecho de defensa<br />
<strong>del</strong> inculpado; de ahí que, en caso de que exista la menor duda de que la conducta<br />
genera responsabilidad penal o que no fue cometida por el acusado, el<br />
juez debe exonerar o absolver de los cargos. En esta medida y con la máxima<br />
eficacia de la presunción de inocencia y <strong>del</strong> in dubio pro reo, es [innegable]<br />
que la prohibición objeto de estudio (…) es una garantía a favor <strong>del</strong> acusado.<br />
En consecuencia, la Corte declaró ajustada a la Constitución la norma<br />
demandada, pues la prohibición <strong>del</strong> decreto y práctica oficiosa de pruebas<br />
hace parte esencial de la estructura <strong>del</strong> sistema penal acusatorio y está<br />
concebida como una garantía a favor <strong>del</strong> acusado, por lo que en aras<br />
de garantizarse el derecho a la verdad no se pueden desconocer otros<br />
derechos como el debido proceso. En todo caso, se aclaró que la prohibición<br />
mencionada se limita a la audiencia preparatoria y al juicio. Al respecto, dijo:<br />
(…) la prohibición contenida en el artículo 361 <strong>del</strong> Código de Procedimiento<br />
Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden<br />
decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable<br />
para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control<br />
judicial. (…) Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 59
60<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
contexto normativo significa que la pasividad probatoria <strong>del</strong> juez está limitada<br />
a la etapa <strong>del</strong> juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino<br />
también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores<br />
al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura <strong>del</strong><br />
proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de<br />
contradicción entre las partes, en la fase <strong>del</strong> proceso en la que se descubre<br />
la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que<br />
se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado<br />
que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de<br />
igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo<br />
mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar<br />
la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades<br />
que pueden resultar afectados con el proceso penal.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia C-060 de 2008 se estudió la constitucionalidad de un aparte<br />
<strong>del</strong> artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que exigía un fallo condenatorio en<br />
el proceso penal para que se ordenara la cancelación de títulos y registros<br />
de propiedad obtenidos fraudulentamente. La Corte indicó que podían<br />
presentarse diversas situaciones jurídicas en donde el proceso penal no<br />
termina con una sentencia condenatoria, pero se tiene certeza sobre<br />
el carácter apócrifo <strong>del</strong> título de propiedad, eventos en los cuales, de<br />
acuerdo con la norma acusada, sería imposible obtener su cancelación.<br />
En consecuencia, el alto tribunal encontró que la disposición acusada no<br />
garantizaba el derecho de acceso a la administración de justicia de las<br />
víctimas y el restablecimiento de sus derechos, por lo que dispuso que<br />
la cancelación de títulos y registros fraudulentos se hiciera en cualquier<br />
providencia que pusiera fin al proceso penal, sin que fuera exigible una<br />
sentencia condenatoria 46 .<br />
4. La Ley de Justicia y Paz y el debido proceso penal<br />
La Ley 975 de 2005, conocida como ‘Ley de Justicia y Paz’, buscó la<br />
desmovilización de los grupos armados al margen de la ley al tiempo que<br />
promovió la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia<br />
y a la reparación. Con este propósito, estableció un procedimiento penal<br />
diferente al ordinario para juzgar a las personas que se acogieran a dicha<br />
ley, bajo unos tribunales y normas especiales que siguieran los mo<strong>del</strong>os<br />
de justicia transicional adoptados en otros países con conflictos armados<br />
similares al nuestro.<br />
46 sobre la participación de la aseguradora <strong>del</strong> contrato de seguro de responsabilidad civil en el proceso<br />
penal se puede revisar la sentencia C-409 de 2009.
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Como en el primer informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional no<br />
se incluyó un acápite referente a la ley de justicia y paz 47 ; en el presente<br />
capítulo es necesaria una reseña de las sentencias C-370 y C-575 de<br />
2006 que estudiaron la exequibilidad de la Ley 975 de 2005. En dichos<br />
pronunciamientos, el alto tribunal ponderó los derechos de las víctimas a la<br />
verdad, a la justicia y a la reparación y el valor constitucional de la paz. Las<br />
principales conclusiones fueron las siguientes:<br />
En primer término, en lo concerniente a la pena alternativa propuesta por<br />
la Ley 975 de 2005 para los integrantes de los grupos armados al margen<br />
de la ley, la Corte consideró que dicha medida se ajusta a la Constitución,<br />
ya que contribuye a alcanzar el bien jurídico constitucional de la paz,<br />
no implica una afectación desproporcionada de la justicia y tampoco<br />
constituye un indulto o perdón de la pena. Lo anterior, en el entendido<br />
de que la sentencia condenatoria impone una pena principal proporcional<br />
a los <strong>del</strong>itos cometidos y de conformidad con los criterios <strong>del</strong> Código<br />
Penal, que se sustituye por una pena alternativa, la cual se otorga a quien<br />
previamente cumpla con los requisitos establecidos en la ley. Por lo demás,<br />
la pena principal no se extingue hasta tanto no se cumpla totalmente con<br />
la pena alternativa, que debe ser ejecutada ante el incumplimiento de las<br />
obligaciones <strong>del</strong> desmovilizado con los derechos de las víctimas 48 .<br />
En desarrollo de lo expuesto, al examinar la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo<br />
3° de la Ley 975 de 2005 que condicionaba la suspensión de la ejecución de<br />
la pena a la colaboración con la justicia, la Corte afirmó que:<br />
(…) esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido<br />
específico, no satisface el derecho de las víctimas al goce efectivo de<br />
sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. La<br />
alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos<br />
de las víctimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera<br />
la integralidad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de<br />
quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a<br />
asegurar el goce efectivo de estos derechos.<br />
En consecuencia, se condicionó la exequibilidad de la citada disposición,<br />
sobre la base de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada<br />
al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a<br />
47 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009.<br />
48 Sentencia C-370 de 2006.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 61
62<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
la reparación y a la no repetición 49 . Como complemento de lo anterior, se<br />
determinó que para ser beneficiario de la alternatividad penal, los miembros<br />
de los grupos armados al margen de la ley deben confesar, desde la versión<br />
libre, todos los hechos <strong>del</strong>ictivos cometidos con ocasión de su pertenencia<br />
a dichos grupos, como garantía de satisfacción de los citados derechos y <strong>del</strong><br />
interés de la sociedad en la memoria histórica 50 .<br />
El segundo aspecto gira en torno a los pronunciamientos de la Corte<br />
Constitucional sobre la noción y el alcance <strong>del</strong> término víctima 51 . Al respecto,<br />
se declaró la exequibilidad de la disposición que establece la calidad de<br />
víctima de los miembros de la fuerza pública 52 y la exequibilidad condicionada<br />
de las expresiones <strong>del</strong> artículo 5º, incisos 2º y 5º y <strong>del</strong> artículo 47, en el<br />
entendiendo que “no excluye como víctima a otros familiares que hubieren<br />
sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de<br />
la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.” 53<br />
En tercera instancia, en relación con el parágrafo <strong>del</strong> artículo 10º de la Ley<br />
975 de 2005, conforme al cual: “los miembros <strong>del</strong> grupo armado organizado<br />
al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder<br />
a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley<br />
782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se<br />
determine su pertenencia al respectivo grupo”; la Corte consideró que la<br />
única interpretación posible de dicha disposición es aquella según la cual los<br />
beneficios jurídicos en favor de los miembros <strong>del</strong> grupo armado al margen de<br />
la ley que se encuentren privados de la libertad deben supeditarse, además<br />
de la determinación de su pertenencia al grupo en la respectiva providencia<br />
judicial, al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, dirigidos a<br />
49 Ibídem.<br />
50 Ibídem.<br />
51 Sentencia C-370 de 2006. Tales pronunciamientos se hicieron frente a las demandas de inconstitucionalidad<br />
dirigidas contra: (i) la calidad de víctima <strong>del</strong> miembro de la fuerza pública que hubiere<br />
sufrido lesiones transitorias o permanentes, con algún tipo de discapacidad, o el menoscabo<br />
de sus derechos fundamentales, por la acción de miembros de grupos armados al margen de la<br />
ley (inciso 4º, artículo 5º, de la Ley 975 de 2005); (ii) la calidad de víctima atribuida al familiar en<br />
primer grado de consaguinidad y primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere<br />
dado muerte o estuviere desaparecida (inciso 2º, artículo 5º, de la Ley 975 de 2005); (iii) la calidad<br />
de víctima de los familiares en primer grado de consaguinidad <strong>del</strong> miembro de la fuerza pública<br />
muerto en desarrollo de actos <strong>del</strong> servicio (inciso 5º, artículo 5º, de la Ley 975 de 2005): (iv) la<br />
calidad de beneficiarios de los parientes en primer grado de consaguinidad de las víctimas para<br />
efectos de la atención médica y sicológica como medida de rehabilitación (artículo 47 de la Ley 975<br />
de 2005).<br />
52 Sentencia C-575 de 2006.<br />
53 Sentencia C-370 de 2006.
asegurar el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, a la<br />
justicia, a la reparación y a la no repetición 54 .<br />
En cuarto lugar, es preciso hacer alusión al régimen de privación de la libertad<br />
de los beneficiarios de la ley de justicia y paz. Sobre este punto, la Corte<br />
concluyó que a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, no<br />
se les computaría el tiempo que permanecieron en las zonas decretadas por<br />
el Gobierno nacional para efectos <strong>del</strong> cumplimiento de la pena alternativa.<br />
Además, se determinó que los establecimientos de reclusión deben estar<br />
sujetos a todas las normas jurídicas sobre control penitenciario 55 .<br />
Finalmente, sobre el derecho a la reparación, la Corte estableció que los<br />
victimarios tienen la obligación de reparar a sus víctimas con su propio<br />
patrimonio, incluyendo los bienes adquiridos lícitamente. Además,<br />
puntualizó que los primeros responsables en reparar a las víctimas son los<br />
perpetradores <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito; en segundo término, en virtud <strong>del</strong> principio de<br />
solidaridad, el bloque o frente al que pertenecían los autores y, finalmente,<br />
el Estado cuando los recursos de los victimarios sean insuficientes.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Transmisión en directo de audiencias de versión libre,<br />
acceso a las mismas y posibilidad de interrogar y contrainterrogar<br />
En la sentencia T-049 de 2008, la Corte negó una acción de amparo presentada<br />
por varias víctimas que consideraban vulnerados sus derechos de acceso a<br />
la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad de expresión y a la<br />
verdad, justicia y reparación, con ocasión de la reglamentación expedida<br />
por la Fiscalía General de la Nación para dar aplicación a la Ley 975 de 2005,<br />
pues no se había autorizado la transmisión en directo por televisión, radio e<br />
Internet de las audiencias de versión libre que rendirían los desmovilizados.<br />
Además, se alegó que los representantes designados por las víctimas no<br />
tenían la posibilidad de interrogar y contrainterrogar directamente al<br />
procesado y se exigía la acreditación sumaria <strong>del</strong> daño para acceder a las<br />
salas de audiencia o a la información recaudada en las diligencias de versión<br />
libre.<br />
Inicialmente, la Corte se pronunció sobre lo relativo a la transmisión en<br />
directo de las audiencias de versión libre por diferentes medios, para lo cual<br />
54 Sentencia C-575 de 2006.<br />
55 Ibídem.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 63
64<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
efectuó las siguientes consideraciones sobre el principio de publicidad y la<br />
reserva de dichas diligencias frente a los derechos de las víctimas:<br />
(…) tanto la Ley 906 de 2004 como la Ley 975 de 2005 señalaron, como regla<br />
general, el carácter reservado de las diligencias de versión libre que se rinden<br />
en el curso de la indagación penal, por cuanto ésta se desarrolla en (…) la<br />
etapa de investigación que, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución,<br />
corresponde a la Fiscalía General de la Nación. (….)<br />
Pese a que la etapa de investigación se caracteriza por ser reservada, para<br />
efectos de garantizar los derechos de las víctimas de los <strong>del</strong>itos a la verdad,<br />
justicia y reparación, la Corte Constitucional ha señalado que dicha limitación<br />
al principio de publicidad no las puede cobijar y que, por el contrario, las<br />
víctimas pueden conocer las actuaciones a<strong>del</strong>antadas por la Fiscalía dirigidas<br />
a averiguar la verdad de lo sucedido, de ahí que si bien es cierto la ley podía<br />
establecer la reserva de la investigación previa para salvaguardar la eficacia<br />
de la justicia, los derechos a la intimidad y al buen nombre <strong>del</strong> investigado,<br />
no lo es menos que no podía excluir a la parte civil, como era anteriormente<br />
denominada, porque afectaría de manera desproporcionada el núcleo esencial<br />
de los derechos de las víctimas. Al respecto la sentencia C-228 de 2002,<br />
dijo:<br />
Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por<br />
el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa. Sin<br />
embargo, dado que la investigación previa tiene como finalidad determinar<br />
si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si<br />
la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la<br />
acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción,<br />
si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad<br />
(artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante<br />
esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante<br />
un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente<br />
sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones,<br />
por lo tanto, constituyen una afectación grave <strong>del</strong> derecho de acceso a la<br />
justicia que tiene la víctima de un hecho punible. (…)<br />
Lo dicho en precedencia permite inferir tres conclusiones: i) el principio de<br />
publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas<br />
por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y<br />
valores constitucionales; ii) la etapa de la investigación penal es reservada<br />
respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas,<br />
quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad<br />
de lo sucedido para hacer eficaz la justicia <strong>del</strong> Estado y; iii) las decisiones<br />
judiciales y administrativas que impidan a las víctimas conocer las diligencias<br />
de versión libre en los procesos de justicia y paz, podrían resultar contrarias a<br />
los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas<br />
consagrados en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales<br />
que hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad.
Una vez transcritas las disposiciones reglamentarias referentes a la<br />
transmisión, acceso y publicidad de las audiencias de versión libre, la Corte<br />
encontró las siguientes características:<br />
i) las audiencias de versión libre de las personas que buscan la aplicación de<br />
la Ley 975 de 2005 son reservadas para el público en general, pero no lo son<br />
para las víctimas; ii) las diligencias de versión libre pueden ser transmitidas<br />
por medios masivos de comunicación en diferido, siempre que medie autorización<br />
de autoridad competente y no se afecten derechos y garantías constitucionales;<br />
iii) las víctimas pueden conocer la versión libre de los desmovilizados,<br />
pero están obligadas a preservar la reserva de su contenido; iv) la<br />
Fiscalía General de la Nación debe disponer de salas especiales y separadas<br />
en las que las víctimas o sus representantes puedan oír en directo, la versión<br />
libre de los desmovilizados.<br />
Comparadas las normas cuya inaplicación solicitaban los demandantes y los<br />
derechos a la información, a la verdad, a la justicia y a la reparación de las<br />
víctimas, la Corte concluyó que aquellas no los afectan por las siguientes<br />
razones:<br />
i) La reglamentación objeto de estudio garantiza el derecho de las víctimas<br />
a conocer la versión libre de los desmovilizados, tal y como la jurisprudencia<br />
constitucional y la ley lo señalan. El acceso a esa información puede garantizarse<br />
mediante la asistencia de la víctima a la diligencia de versión libre o<br />
mediante la copia de la misma, pues las disposiciones en comento garantizan<br />
el derecho de las víctimas a conocer lo sucedido en esa diligencia, obviamente<br />
con el deber de garantizar la reserva de la misma.<br />
ii) La limitación a la publicidad de la diligencia de versión libre en los medios<br />
de comunicación simplemente desarrolla el principio legal de reserva de esas<br />
diligencias que, además, se considera válido constitucionalmente porque, de<br />
un lado, es propio <strong>del</strong> esquema diseñado por el constituyente para el sistema<br />
penal acusatorio y, de otro, busca garantizar la efectividad de la indagación<br />
de lo ocurrido y verificación de lo informado por el desmovilizado;<br />
iii) No existe obligación legal ni constitucional que imponga el deber de ubicar<br />
a las víctimas y a los desmovilizados en un mismo recinto. Por el contrario,<br />
se considera que ésta es una medida razonable para garantizar la eficacia<br />
de la investigación penal y proteger los derechos a la intimidad y a la vida de<br />
las víctimas. Es lógico suponer que existen profundos rencores entre las víctimas<br />
y los desmovilizados que podrían generar discordias al interior de la sala<br />
que deben evitarse a favor de la continuidad de la diligencia y la efectividad<br />
de la investigación penal.<br />
iv) El control ciudadano respecto de la eficacia de la justicia y el deber <strong>del</strong><br />
Estado de sancionar los <strong>del</strong>itos de lesa humanidad no puede efectuarse en la<br />
versión libre <strong>del</strong> desmovilizado, pues esta etapa tan sólo constituye el inicio<br />
de la averiguación de lo ocurrido y el objeto de verificación por parte <strong>del</strong> Estado.<br />
De esta forma, no podría pensarse que todo lo dicho por el versionado<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 65
66<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
constituye una fuente de información veraz, ni un dato absolutamente cierto<br />
que pueda tomarse como verdad material e indiscutible de lo ocurrido. Por<br />
consiguiente, se garantiza el derecho de acceso a la información en condiciones<br />
de igualdad, el cual está cierta e íntimamente ligado al derecho a la<br />
verdad, cuando se entrega resultados de una investigación seria, completa<br />
y cierta.<br />
v) El principio de publicidad está limitado en el proceso penal y sólo es exigible<br />
en su integridad cuando se trata de informar los resultados finales <strong>del</strong><br />
proceso.<br />
En consecuencia, por las razones expuestas, no era procedente la pretensión<br />
esgrimida por los demandantes, concerniente a ordenar la transmisión en<br />
directo por medios masivos de comunicación de las diligencias de versión<br />
libre rendidas por los desmovilizados en desarrollo de lo previsto en la Ley<br />
975 de 2005.<br />
En segundo término, sobre la imposibilidad de las víctimas de interrogar<br />
y contrainterrogar al procesado en la audiencia de versión libre, la Corte<br />
consideró que la etapa de investigación no se caracteriza por la confrontación<br />
de partes, ya que su objetivo es averiguar y corroborar la veracidad de lo<br />
ocurrido, por lo que “el hecho de que las víctimas, sólo puedan interrogar,<br />
solicitar aclaraciones y verificaciones, mediante el Fiscal investigador y no<br />
por sí mismas, no viola sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta<br />
la forma como puede actuar la víctima en el proceso penal con tendencia<br />
acusatoria, el rol que le asignó a la Fiscalía General de la Nación el Acto<br />
Legislativo número 3 de 2002 y las características <strong>del</strong> nuevo proceso penal”.<br />
Finalmente, sobre la acreditación sumaria <strong>del</strong> daño que se exige a las<br />
víctimas para acceder a las salas de audiencia o a la información recaudada<br />
en las diligencias de versión libre, la Corte indicó que esta medida tiene<br />
objetivos constitucionalmente válidos, como “garantizar la reserva de la<br />
investigación penal, puesto que sin esa demostración cualquier persona<br />
que subjetivamente pueda considerarse afectada podría conocer la<br />
investigación, con lo cual se desvirtuaría la reserva de la misma (...), la<br />
protección de los derechos a la intimidad y buen nombre de las víctimas,<br />
porque sin limitación ‘todos los interesados’ podrían asistir a diligencias<br />
teóricamente reservadas y se desprotegerían los derechos que se quieren<br />
proteger”.<br />
Reparación y servicios sociales prestados a las víctimas<br />
En la sentencia C-1199 de 2008, la Corte estudió una demanda propuesta<br />
contra el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, conforme al cual: “(…) Los servicios
sociales brindados por el Gobierno a las víctimas, de conformidad con las<br />
normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.”<br />
Para la Corte, esta disposición resultaba contraria a la Carta Política, pues no<br />
se podía asimilar el concepto de servicios sociales prestados por el Gobierno<br />
con la institución de la reparación. En efecto, se trata de deberes y acciones<br />
claramente diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia,<br />
sus destinatarios y su duración. Así las cosas, mientras los primeros atienden<br />
al cumplimiento de obligaciones estatales, la segunda se enfoca en la<br />
necesidad de incluir “todas las acciones necesarias y conducentes a hacer<br />
desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito; i)<br />
al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual<br />
como colectiva; ii) no se agota en su perspectiva puramente económica,<br />
sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas;<br />
iii) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de<br />
los <strong>del</strong>itos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en<br />
lo relacionado con algunos de sus componentes.” En tal medida, en criterio<br />
de la Corte, era inconstitucional “plantear que la acción gubernamental, en<br />
desarrollo de deberes de carácter general que al Estado atañen, pueda suplir<br />
la acción reparatoria que recae de manera principal en los perpetradores de<br />
los <strong>del</strong>itos” y subsidiariamente en el Estado, dada su posición de garante.<br />
5. La justicia penal militar y el derecho al debido<br />
proceso<br />
En el período comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2011, la Corte<br />
se pronunció en distintas oportunidades sobre la justicia penal militar. Entre<br />
los pronunciamientos se destacan los relacionados con la constitucionalidad<br />
de las disposiciones que establecen las garantías procesales en el Código<br />
Penal Militar y los que giraron en torno a los temas de competencia, fuero<br />
penal y <strong>del</strong>itos relacionados con el servicio.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
En la sentencia C-928 de 2007, la Corte resolvió una demanda de<br />
inconstitucionalidad contra el Libro Tercero de la Ley 522 de 1999, “por<br />
medio de la cual se expide el Código Penal Militar”. Al respecto, el actor<br />
sostuvo que a partir <strong>del</strong> Acto Legislativo Nº 03 de 2002 (Sistema Penal Oral<br />
Acusatorio) se introdujeron en el proceso penal nuevas garantías procesales<br />
que no eran reconocidas en el mencionado código, como la separación de<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 67
68<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
las funciones de investigación y juzgamiento, la creación <strong>del</strong> juez de control<br />
de garantías, la adopción de normas sobre protección de los derechos de las<br />
víctimas y la existencia de un juicio público, oral, contradictorio, concertado<br />
y con mediación de la prueba.<br />
Para la Corte, el legislador goza de un amplio margen de configuración<br />
normativa en materia de estructura y funcionamiento de la justicia penal<br />
militar, que se encuentra limitado por la Constitución y por los tratados<br />
internacionales que hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad. En<br />
cuanto a la aplicación <strong>del</strong> Acto Legislativo Nº 03 de 2002 al proceso penal<br />
militar se señaló que: (i) El Constituyente no pretendió establecer de manera<br />
inmediata el Sistema Penal Oral Acusatorio en todas las jurisdicciones<br />
y procesos especiales; (ii) los cambios introducidos lo fueron en la parte<br />
orgánica de la Constitución y no en la parte dogmática; y (iii) la decisión<br />
expresa <strong>del</strong> Congreso fue la de excluir a los procesos penales que se surtieran<br />
ante la justicia penal militar de las nuevas garantías <strong>del</strong> sistema acusatorio.<br />
En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de las normas acusadas,<br />
pues “el legislador dentro <strong>del</strong> margen de configuración normativa de que<br />
dispone, podría introducir algunas de las garantías procesales <strong>del</strong> sistema<br />
acusatorio al proceso penal militar”.<br />
En esta misma sentencia, el tribunal constitucional se pronunció sobre el<br />
artículo 453 <strong>del</strong> Código Penal Militar, cuyo tenor literal es el siguiente:<br />
Artículo 453. Reserva de las diligencias preliminares. Las diligencias de indagación<br />
preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor,<br />
podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.<br />
Para el actor, la norma acusada vulneraba el derecho de defensa <strong>del</strong><br />
procesado, pues sometía el conocimiento de la indagación preliminar a<br />
la recepción de la versión <strong>del</strong> imputado. La Corte declaró la exequibilidad<br />
condicionada <strong>del</strong> artículo en cuestión “en el entendido de que antes de la<br />
recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el <strong>del</strong>ito<br />
que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de<br />
dicha imputación específica” pues estos elementos hacen parte <strong>del</strong> derecho<br />
fundamental al debido proceso, que tiene idéntica aplicación tanto en la<br />
jurisdicción ordinaria como en las justicias especiales.<br />
Finalmente, en la sentencia C-1184 de 2008 se declaró la exequibilidad <strong>del</strong><br />
artículo 424 de la Ley 599 de 2000, que consagra el <strong>del</strong>ito de omisión de<br />
apoyo de los miembros de la fuerza pública. Para el demandante, este tipo<br />
penal era de competencia exclusiva de la jurisdicción penal militar, por lo
que al estar contemplado en el Código Penal que rige a todas las personas<br />
por igual, afectaba el fuero castrense y el principio de unidad de materia 56 .<br />
El alto tribunal consideró que no se afecta el fuero penal militar con la<br />
disposición acusada, por cuanto<br />
[Si bien] se trata de un tipo penal de sujeto activo calificado o propio (miembro<br />
de la fuerza pública), no quiere decir ello que no pueda estar contenido<br />
en el Código Penal, o que deba ser condicionada su exequibilidad como<br />
formula uno de los ciudadanos intervinientes. El interprete de la norma<br />
debe dar por sentado que las omisiones allí punidas tienen lugar en aquellos<br />
eventos en los cuales el miembro de la fuerza pública, en labores ajenas a<br />
las que constitucionalmente le han sido asignadas (arts. 217 y 218), según el<br />
caso, pero investido de tal calidad, omite brindar el apoyo solicitado bajo los<br />
presupuestos fácticos y jurídicos allí descritos, de modo que no puede tener<br />
cabida la aplicación <strong>del</strong> artículo 186 <strong>del</strong> Código Penal Militar, sin que ello implique<br />
la total impunidad de esa clase de faltas, como acontecería en el caso<br />
de la declaratoria de inexequibilidad de la norma. (…)<br />
Entonces, además de haberse indicado con precedencia que el artículo demandado<br />
respeta el fuero penal, pues consagra una omisión que puede ser<br />
punible siempre que el miembro de la fuerza pública no se encuentre en servicio<br />
activo o en relación con el mismo (…); implica que el rehusarse o retardar<br />
indebidamente el apoyo pedido se adecua a un punible de competencia<br />
de la jurisdicción ordinaria, contrario a lo expuesto por los demandantes. Así,<br />
lógico resulta que se encuentre incluido en el Código Penal, sin que resulte<br />
ser un elemento ajeno, que no guarde unidad con el mismo, máxime que se<br />
trata de un comportamiento que se sanciona desde la Ley 95 de 1936, luego<br />
no resulta novedoso para nuestra legislación.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
En relación con la institución <strong>del</strong> fuero penal militar es preciso mencionar<br />
como caso paradigmático la sentencia C-533 de 2008, en la que se sometieron<br />
a estudio las objeciones presidenciales planteadas contra varios artículos<br />
<strong>del</strong> Proyecto de Ley Nº 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara “Por la cual<br />
se expide el Código Penal Militar”.<br />
En primer lugar, se analizó la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 3º <strong>del</strong> citado<br />
Proyecto de Ley, que indicaba que no estaban relacionados con el servicio los<br />
<strong>del</strong>itos de tortura, genocidio y desaparición forzada. El alto tribunal declaró<br />
56 La norma demandada establece que: “ARTÍCULO 424. OMISIÓN DE APOYO. El agente de la fuerza<br />
pública que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la<br />
forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para<br />
el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.”<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 69
70<br />
.: Derecho al debido proceso penal :.<br />
fundadas las objeciones presidenciales y precisó que el Congreso debía<br />
ajustar el contenido de la norma en el sentido de que, además de los <strong>del</strong>itos<br />
previamente indicados, debían consagrarse como conductas punibles no<br />
relacionados con el servicio y excluidos <strong>del</strong> fuero militar, “los <strong>del</strong>itos de lesa<br />
humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional<br />
Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función<br />
constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo<br />
funcional <strong>del</strong> agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en<br />
convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. Lo anterior,<br />
por cuanto las citadas conductas resultaban abiertamente contrarias a la<br />
función constitucional de la fuerza pública y, por ende, a la competencia de<br />
su justicia especial.<br />
En segundo lugar, la Corte declaró fundadas las objeciones presidenciales<br />
e inexequibles los artículos 171, 172 y 173 <strong>del</strong> Proyecto de Ley, que<br />
tipificaban respectivamente las conductas punibles de amenaza a testigos,<br />
ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio e<br />
impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas de<br />
Corte Marcial. La Corte reiteró que los <strong>del</strong>itos justiciables por la justicia<br />
penal militar son únicamente “aquellos que cometan, (i) los miembros de la<br />
fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan <strong>del</strong>itos que tengan<br />
relación con el mismo servicio, es decir, los que se derivan directamente de la<br />
función militar o policial que la Constitución, la ley o los reglamentos les han<br />
asignado”. Con fundamento en lo anterior, se concluyó que los tipos penales<br />
contenidos en las normas bajo estudio eran <strong>del</strong>itos comunes que aparecían<br />
como tales en el Código Penal ordinario, sin que el legislador hubiese<br />
incorporado en ellos circunstancias ni elementos propios <strong>del</strong> servicio o de la<br />
función militar o de policía 57 .<br />
57 En la sentencia C-469 de 2009, la Corte profirió el fallo definitivo sobre las objeciones presidenciales,<br />
al constatar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-533 de 2008.
OBSERVACIONES<br />
En relación con el derecho al debido proceso<br />
penal regulado en el artículo 29 de la Constitución<br />
Política, la Corte Constitucional ha producido una<br />
jurisprudencia abundante, la cual se caracteriza por<br />
el estudio de los elementos distintivos <strong>del</strong> Sistema<br />
Penal Oral Acusatorio y por la lectura de las normas<br />
penales acorde con los derechos de las víctimas, en<br />
especial, los derechos a la verdad, a la justicia y a la<br />
reparación.<br />
En este sentido, tanto en los procesos penales<br />
ordinarios como en los procesos de justicia y<br />
paz se encuentra un hilo conductor relacionado<br />
con la aplicación de los estándares establecidos<br />
en disposiciones y jurisprudencia <strong>del</strong> derecho<br />
internacional de los derechos humanos y <strong>del</strong> derecho<br />
penal internacional, al menos en lo referente a la<br />
ampliación de los escenarios de participación de<br />
las víctimas en el proceso penal. Sobre el derechorecurso<br />
de hábeas corpus basta decir que la<br />
jurisprudencia ha sido consistente en señalar que se<br />
puede invocar ante cualquier privación arbitraria de<br />
la libertad.<br />
Finalmente, en relación con el debido proceso<br />
en la justicia penal militar, se advierte que la<br />
Corte ha considerado que el legislador tiene un<br />
amplio margen de configuración normativa en lo<br />
referente a las garantías procesales que permiten<br />
su desenvolvimiento, pero mantiene una visión<br />
reducida sobre su ámbito de aplicación, mediante la<br />
<strong>del</strong>imitación de los criterios que permiten asegurar<br />
su procedencia excepcional.<br />
.: Derecho al debido proceso penal :. 71
Capítulo 14/21<br />
derecHo de PeticiÓn<br />
.: CAPÍTULO 14 :: Derecho de petición :.
74<br />
.: Derecho de petición :.<br />
INTRODUCCIÓN<br />
CAPÍTULO 14<br />
derecHo de PeticiÓn<br />
El derecho de petición es una de las expresiones más importantes de<br />
la participación ciudadana, especialmente porque la presentación de<br />
solicitudes a las autoridades públicas, y en ciertos casos a los particulares,<br />
por lo general van dirigidas a obtener la protección de otros derechos<br />
constitucionales como el derecho a la pensión o el derecho a la información.<br />
Es por esta razón que su protección y garantía ha sido objeto de un<br />
importante desarrollo jurisprudencial.<br />
En los últimos cuatro años la Corte Constitucional se ha pronunciado frente<br />
al derecho de petición en más de 200 sentencias. En la mayoría de los casos<br />
se ha decidido en sede de tutela la protección y garantía <strong>del</strong> derecho de<br />
petición como derecho fundamental autónomo, reiterando las reglas<br />
jurisprudenciales establecidas en años anteriores por la misma Corte.<br />
No obstante, vale la pena recapitular algunos temas que serán brevemente<br />
reseñados en este capítulo, tales como el alcance, contenido y ejercicio <strong>del</strong><br />
derecho de petición, la protección de sujetos especialmente vulnerables, la<br />
relación de este derecho con el derecho a la información y la garantía <strong>del</strong><br />
mismo frente a autoridades públicas y las organizaciones privadas.<br />
1. Las características constitucionales <strong>del</strong> derecho<br />
de petición<br />
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición<br />
garantiza, por una parte, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas<br />
a las autoridades públicas y en ciertos casos a organizaciones privadas y,<br />
por la otra, el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa,<br />
de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos
constituyen el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho fundamental de petición 58 , en<br />
cuanto adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo para<br />
asegurar la participación democrática.<br />
La jurisprudencia constitucional ha consagrado las siguientes reglas<br />
respecto de la protección <strong>del</strong> derecho fundamental de petición consagrado<br />
en el artículo 23 de la Constitución Política, a saber:<br />
(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad<br />
de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su<br />
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a<br />
la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial <strong>del</strong><br />
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;<br />
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa<br />
y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de<br />
un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no<br />
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una<br />
respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades<br />
estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo<br />
negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa<br />
y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición<br />
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la<br />
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el<br />
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de<br />
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera <strong>del</strong> deber de<br />
responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe<br />
notificar su respuesta al interesado (...) 59 .<br />
La Corte ha reiterado en los últimos años su jurisprudencia frente al alcance<br />
y contenido <strong>del</strong> derecho de petición, con la reseña permanente y uniforme<br />
de los siguientes elementos comunes:<br />
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes<br />
ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan<br />
de tramitarlas.<br />
58 Sentencias T-046 de 2007, T-051 de 2007, T-124 de 2007, T-141 de 2007, T-166 de 2007, T-192 de<br />
2007, T-238 de 2007, T-256 de 2007, T-295 de 2007, T-377 de 2007, T-435 de 2007, T-450 de 2007,<br />
T-473 de 2007, T-508 de 2007, T-534 de 2007, T-559 de 2007, T-562 de 2007, T-574 de 2007, T-646<br />
de 2007, T-690 de 2007, T-745 de 2007, T-798 de 2007, T-800 de 2007, T-801 de 2007, T-802 de<br />
2007, T-819 de 2007, T-907 de 2007, T-973 de 2007, T-1034 de 2007, T-013 de 2008, T-019 de 2008,<br />
T-042 de 2008, T-199 de 2008, T-251 de 2008, T-272 de 2008, T-274 de 2008, T-340 de 2008, T-343<br />
de 2008, T-400 de 2008, T-456 de 2008, T-646 de 2008, T-678 de 2008, T-747 de 2008, T-778 de<br />
2008, T-822 de 2008, T-920 de 2008, T-1106 de 2008, T-1128 de 2008, T-1164 de 2008, T-1169<br />
de 2008, T-043 de 2009, T-293 de 2009, T-574 de 2009, T-630 de 2009, T-756 de 2009, T-760 de<br />
2009, T-765 de 2009, T-772 de 2009, T-879 de 2009, T-918 de 2009, T-925 de 2009, T-938 de<br />
2009, T-222 de 2010, T-414 de 2010, T-180A de 2010 y T-511 de 2010.<br />
59 Sentencia T-523 de 2010.<br />
.: Derecho de petición :.<br />
75
76<br />
.: Derecho de petición :.<br />
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:<br />
(i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo<br />
solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la<br />
materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto de<br />
todos y cada uno de los asuntos planteados; (iii) Que la respuesta sea puesta<br />
en conocimiento <strong>del</strong> peticionario.<br />
3. La respuesta es independiente <strong>del</strong> hecho de si es favorable o no, pues no<br />
necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido 60 .<br />
En cuanto a la oportunidad en que deben ser resueltas las solicitudes que se<br />
formulen en ejercicio <strong>del</strong> derecho de petición, la Corte Constitucional, por<br />
lo general, ha empleado las normas <strong>del</strong> Código Contencioso Administrativo,<br />
en las cuales se establece que las peticiones de carácter particular deben<br />
ser resueltas en 15 días, salvo que debido a la naturaleza <strong>del</strong> asunto se<br />
requiera más tiempo, caso en el cual la administración tiene en cualquier<br />
caso la carga de informar al peticionario cuánto le tomará resolver el<br />
asunto y el plazo en el que se le dará una respuesta de fondo. En el evento<br />
de que no pueda responder de fondo la solicitud, porque se trata de una<br />
situación excepcional o porque hay otro procedimiento previsto para ello,<br />
la autoridad debe (i) poner en conocimiento <strong>del</strong> interesado las razones por<br />
las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole la causa de la<br />
demora; adicionalmente, es necesario (ii) indicarle al peticionario la fecha<br />
de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita<br />
satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente<br />
a la administración. En cuanto a las peticiones de carácter general, de<br />
información o de consulta se siguen las reglas y los términos previstos en el<br />
Código Contencioso Administrativo.<br />
La Corte ha continuado con los criterios establecidos en la sentencia<br />
SU-166 de 1999 61 , en lo que respecta al derecho de petición frente a las<br />
organizaciones privadas, haciendo énfasis en el hecho de que la falta de<br />
reglamentación no exime a estas de pronunciarse sobre la solicitud. Como<br />
estos temas ya fueron abordados en el primer informe <strong>del</strong> Observatorio<br />
de Justicia Constitucional 62 y no existe ninguna novedad jurisprudencial, se<br />
procederá, en esta oportunidad, a resaltar las reglas actualmente existentes:<br />
En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha<br />
interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcan-<br />
60 Sentencia T-692 de 2009.<br />
61 Sentencias T-798 de 2007, T-389 de 2008, T-473 de 2008, T-707 de 2008, T-792 de 2008, T-087 de<br />
2010, T-425 de 2010 y T-735 de 2010.<br />
62 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, pp. 105-<br />
109.
ce <strong>del</strong> derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha<br />
señalado algunas reglas, a saber:<br />
- La Constitución de 1991 amplió el alcance <strong>del</strong> derecho fundamental de petición,<br />
pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones<br />
privadas. Empero, en relación con estas última su ámbito de aplicación es<br />
limitado.<br />
- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse<br />
dos situaciones. La primera, si la organización privada presta un servicio<br />
público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el<br />
derecho opera como si se tratase de una autoridad pública (…). La segunda,<br />
cuando el sujeto pasivo <strong>del</strong> derecho de petición es una organización que no<br />
actúa como autoridad, sólo opera cuando el legislador lo haya reglamentado<br />
(…). Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra<br />
particulares, depende <strong>del</strong> ámbito y de las condiciones que señale el legislador.<br />
- La extensión <strong>del</strong> derecho de petición a particulares que no actúan como<br />
autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar<br />
otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede<br />
implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de<br />
quienes no exponen su actividad al examen público (…).<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
La masiva presentación de acciones de tutela contra CAJANAL por la<br />
violación recurrente <strong>del</strong> derecho de petición llevó a la Corte Constitucional<br />
a adoptar medidas especiales en la sentencia T-1234 de 2008, donde el<br />
Gerente General de la entidad mencionada solicitó la protección de sus<br />
derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, los cuales,<br />
en su opinión, estaban siendo vulnerados ante las constantes y repetitivas<br />
órdenes de arresto por el desacato a fallos de tutela en los que se protegía<br />
este derecho fundamental.<br />
En esta sentencia, la Corte determinó cuatro situaciones adicionales que<br />
pueden dar lugar a la violación <strong>del</strong> derecho de petición:<br />
a. La actitud <strong>del</strong>iberada o culpable <strong>del</strong> destinatario de la solicitud, que actúa<br />
de forma negligente.<br />
b. Los errores en la respuesta, porque no se responde lo que se requiere o no<br />
se hace de forma completa.<br />
c. Los problemas de eficiencia en las entidades destinatarias de las<br />
peticiones, y<br />
d. Los problemas estructurales en el interior de la entidad.<br />
.: Derecho de petición :.<br />
77
78<br />
.: Derecho de petición :.<br />
En este caso, dado que se trataba <strong>del</strong> último de los escenarios, el alto tribunal<br />
determinó que las órdenes de arresto eran inconducentes para lograr la<br />
protección <strong>del</strong> mencionado derecho, pues los problemas de eficiencia<br />
exigían medidas estructurales y no órdenes judiciales para casos concretos<br />
que generaban un desgaste inconducente 63 . En este orden de ideas, luego de<br />
reiterar la existencia de un estado de cosas inconstitucional que venía desde<br />
la sentencia T-068 de 1998, la Corte propuso como solución, para este tipo de<br />
casos, “la adopción de las medidas necesarias [por parte de las autoridades<br />
comprometidas] para superar en un plazo razonable, la situación estructural<br />
que da lugar a la violación reiterada <strong>del</strong> derecho de petición”.<br />
Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional reconoció<br />
que en el caso de CAJANAL no eran procedentes las acciones de tutela<br />
individualmente consideradas, ni los incidentes de desacato que buscan el<br />
cumplimiento de órdenes de amparo, por lo que autorizó la adopción de un<br />
plan de acción que, gradualmente, en un horizonte de tiempo determinado,<br />
condujese a corregir el déficit en la definición de las solicitudes pensionales<br />
formuladas. Este plan debía incluir, al menos, los siguientes elementos:<br />
1. Una evaluación sobre el impacto que en los tiempos promedio de<br />
respuesta han tenido las medidas hasta ahora adoptadas y a las que se<br />
refirió en su comunicación de 5 de junio de 2008.<br />
2. Una relación de medidas concretas orientadas a superar gradualmente,<br />
en un horizonte de tiempo determinado, el atraso en Cajanal, que incluya<br />
la identificación de los recursos para llevarla a cabo y de los instrumentos<br />
de verificación y control que permitan medir el avance, el estancamiento<br />
o el retroceso en la materia.<br />
3. El señalamiento de los tiempos estimados de respuesta, según los<br />
distintos tipos de solicitud, a partir <strong>del</strong> momento en el que la solicitud esté<br />
completa y con los cuales, salvo particularidades en los casos concretos<br />
que lo impidan, puede comprometerse la entidad.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en cuanto a las características<br />
<strong>del</strong> derecho de petición relacionadas con su informalidad, titularidad y<br />
ejercicio, las cuales fueron descritas en el primer informe <strong>del</strong> Observatorio<br />
de Justicia Constitucional. Es por eso que en esta nueva edición se focalizará<br />
el análisis en otros puntos abordados por el alto tribunal, como son las<br />
63 En la determinación <strong>del</strong> problema estructural, la Corte encontró que CAJANAL se tardaba en promedio<br />
cinco meses más de los términos legales para responder de fondo un derecho de petición<br />
en materia pensional.
peticiones presentadas por sujetos de especial protección constitucional,<br />
los términos para los recurrentes derechos de petición en materia pensional<br />
y los requisitos para dar una sola respuesta a varios derechos de petición.<br />
Sujetos de especial protección constitucional<br />
En su jurisprudencia, la Corte ha sido enfática en la protección de los<br />
derechos de las personas que gozan de una protección constitucional<br />
reforzada y de quienes, por su especial condición de vulnerabilidad, exigen<br />
un tratamiento diferenciado para la garantía de sus derechos. Este principio<br />
se ha aplicado en casos en donde se invoca la salvaguarda <strong>del</strong> derecho<br />
de petición de personas en situación de desplazamiento, víctimas de la<br />
violencia, personas privadas de la libertad, personas con discapacidad,<br />
adultos mayores, mujeres cabeza de familia o en estado de embarazo 64 ,<br />
niños, niñas y adolescentes 65 e incluso indígenas.<br />
Las personas desplazadas 66 han sido sin duda una de las más favorecidas con<br />
la doble protección constitucional; en particular, porque muchos de los casos<br />
en que se invoca la violación <strong>del</strong> derecho de petición están relacionados con<br />
el desconocimiento <strong>del</strong> acceso a otros derechos, como ocurre, por ejemplo,<br />
con la entrega de ayuda humanitaria. En la sentencia T-501 de 2009, la<br />
Corte se pronunció sobre la importancia <strong>del</strong> derecho de petición para esta<br />
población vulnerable. Al respecto, indicó que:<br />
(…) en el caso <strong>del</strong> desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia<br />
de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades<br />
encargadas de la superación <strong>del</strong> ‘estado de cosas inconstitucional’<br />
que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas<br />
que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua<br />
de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de<br />
la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las<br />
autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes<br />
recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación<br />
efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto <strong>del</strong><br />
derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa<br />
situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada<br />
de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte <strong>del</strong><br />
nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se<br />
encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a<br />
ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al<br />
64 Sentencias T-561 de 2007 y T-871 de 2007.<br />
65 Sentencias T-501 de 2007.<br />
66 Sentencias T-191 de 2007, T-473 de 2007, T-559 de 2007, T-771 de 2007, T-441 de 2008, T-501 de<br />
2009, T-510 de 2009, T-705 de 2010, T-044 de 2010, 106 de 2010, T-192 de 2010, T-463 de 2010,<br />
T-517 de 2010, T-581 de 2010 y T-705 de 2010.<br />
.: Derecho de petición :.<br />
79
80<br />
.: Derecho de petición :.<br />
principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado<br />
con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo<br />
requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado <strong>del</strong> requerimiento,<br />
acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido<br />
presentada la petición.<br />
Un caso paradigmático fue el objeto de decisión en la sentencia T-705 de<br />
2010, ya que se trataba de la vulneración <strong>del</strong> derecho de petición derivada de<br />
respuestas extemporáneas, parciales y sin una resolución clara, concreta y<br />
precisa a la solicitud presentada por la población desplazada asentada en el<br />
Parque Tercer Milenio, respecto <strong>del</strong> cumplimiento de un acuerdo efectuado<br />
con las entidades <strong>del</strong> SNAIPD y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas.<br />
Otro de los casos recurrentes es el de las personas privadas de la libertad 67 ,<br />
para quienes el derecho de petición tiene una connotación especial, toda vez<br />
que constituye uno de los derechos que bajo ninguna circunstancia se puede<br />
suspender o restringir en razón <strong>del</strong> régimen privativo de la libertad. Frente<br />
a este punto, la Corte señaló en la sentencia T-048 de 2007 los supuestos<br />
bajo los cuales pueden realizarse restricciones legítimas de los derechos<br />
fundamentales de los reclusos, excluyendo textualmente al derecho de<br />
petición. Al respecto, se dijo que:<br />
(…) (1) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita<br />
restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria;<br />
(2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada,<br />
por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción;<br />
(3) el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede<br />
estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la<br />
relación penitenciaria, esto es, la resocialización <strong>del</strong> recluso y la conservación<br />
<strong>del</strong> orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios;<br />
(4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte<br />
de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio,<br />
público; y, (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca<br />
alcanzar. No obstante, existen derechos o garantías que por su naturaleza<br />
y su relación con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos<br />
o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad, los<br />
cuales se encuentran plenamente reconocidos en nuestra Carta Fundamental<br />
y en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia.<br />
Ellos son, entre otros, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica,<br />
el debido proceso y el de petición, los cuales deben ser garantizados en todo<br />
momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo<br />
de la libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad.<br />
67 Sentencias T-048 de 2007, T-537 de 2007, T-522 de 2008, T-825 de 2009 y T-479 de 2010.
Adicionalmente, en la sentencia T-479 de 2010, la Corte recordó las<br />
obligaciones especiales que tiene el Estado para garantizar el derecho de<br />
petición de las personas privadas de la libertad, pues al estar sometidas a<br />
una relación de especial sujeción, dependen <strong>del</strong> concurso de las autoridades<br />
públicas para la plena realización de este derecho fundamental. Es por<br />
esto que “no se puede exigir que la petición llegue a manos de la autoridad<br />
competente como un requisito sine qua non para poder tutelar la violación<br />
<strong>del</strong> derecho en el caso de los reclusos”. Por el contrario, en este tipo de<br />
asuntos, el juez tiene la obligación de verificar si la petición efectivamente<br />
llegó a su destinatario o si ello no se produjo por razón de la inactividad,<br />
omisión o negligencia de las autoridades que tenían bajo su cargo el deber<br />
de hacerla llegar oportunamente.<br />
En los casos donde se ha protegido el derecho de petición <strong>del</strong> adulto mayor,<br />
es recurrente el amparo <strong>del</strong> derecho a la pensión, ligado directamente<br />
a la garantía <strong>del</strong> mínimo vital. Llama la atención la sentencia T-139 de<br />
2009, donde la Corte advirtió la vulnerabilidad de estos sujetos de especial<br />
protección, con discapacidad o que sufren una enfermedad y que requieren<br />
con urgencia el reconocimiento de la sustitución pensional. Al respecto, la<br />
Corte manifestó que:<br />
(…) la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios <strong>del</strong><br />
causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan<br />
mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado<br />
falleciera. Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los<br />
beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o<br />
discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le<br />
ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas<br />
hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren<br />
con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna <strong>del</strong> grupo familiar y<br />
el mantenimiento de sus condiciones de vida. 68<br />
Otro caso particular sobre el derecho <strong>del</strong> adulto mayor es el de la sentencia<br />
T-644 de 2007, donde una señora de 72 años pidió por primera vez su<br />
cédula de ciudadanía y tuvo que esperar más de cuatro años sin que le<br />
resolvieran su solicitud. En este fallo, la Corte resaltó que el Estado estaba<br />
en la obligación de reconocerle a la actora su derecho fundamental de<br />
petición, toda vez que se trataba de un sujeto de especial protección<br />
constitucional. Además, por las particularidades <strong>del</strong> caso, la demora para<br />
resolver la solicitud ponía en riesgo otros derechos fundamentales, al<br />
68 Sentencias C-002 de 1999, C-1176 de 2001, T-813 de 2002, T-304 de 2003 y T-401 de 2004.<br />
.: Derecho de petición :.<br />
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82<br />
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ser la cédula de ciudadanía el instrumento que le permite identificarse,<br />
acreditar la ciudadanía y ejercer sus derechos políticos.<br />
Un caso paradigmático para sujetos de especial protección constitucional<br />
se encuentra en la sentencia T-903 de 2009, en donde, en el marco <strong>del</strong><br />
principio de diversidad étnica y cultural, la Corte estudió la vulneración <strong>del</strong><br />
derecho de petición por parte de las autoridades <strong>del</strong> Resguardo Indígena<br />
Kankuamo; es decir, al Cabildo Gobernador, el Consejo de Mayores y el<br />
Cabildo Mayor, quienes presuntamente habían transgredido los derechos<br />
fundamentales de una de las mujeres de la comunidad que ostentaba el<br />
cargo de Coordinadora <strong>del</strong> Grupo de Mujeres.<br />
La Corte se abstuvo de conceder el amparo bajo el principio de máxima<br />
autonomía de los pueblos indígenas, con miras a conservar su identidad y<br />
decidir autónomamente sus conflictos internos. Al respecto, la Corte señaló<br />
que:<br />
Los límites están dados, en primer lugar, por un ‘núcleo duro de derechos humanos’,<br />
junto con el principio de legalidad como garantía <strong>del</strong> debido proceso<br />
y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia,<br />
cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias.<br />
Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos<br />
fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se<br />
encuentra también el núcleo duro mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar<br />
adecuadamente el sentido de la jurisprudencia reiterada, al diferenciar<br />
entre la forma en que los límites se aplican a los distintos ámbitos autonómicos<br />
de las comunidades. En ese plano, el núcleo duro es un límite absoluto<br />
que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas.<br />
Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad<br />
de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está<br />
constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración,<br />
especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso<br />
debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos.<br />
Los (demás) derechos fundamentales constituyen un límite que debe<br />
establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto,<br />
en la medida en que un conflicto entre la autonomía, la integridad o la diversidad<br />
cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre<br />
normas constitucionales de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo,<br />
los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud<br />
al principio de ‘maximización de la autonomía’.<br />
En concreto frente al derecho de petición, la Corte determinó que no hubo la<br />
violación alegada, toda vez que la solicitud de la peticionaria fue resuelta por<br />
el Cabildo Gobernador “quien le informó que no puede pronunciarse sobre<br />
aspectos de la decisión adoptada por el Consejo de Mayores. El sentido<br />
material de la respuesta es, entonces, el de informar a la peticionaria sobre la
inexistencia de recursos internos para controvertir las decisiones <strong>del</strong> órgano<br />
de la comunidad mencionado. Si se toma en cuenta que las preguntas de<br />
la peticionaria tienen como objeto controvertir una decisión adoptada por<br />
un órgano determinado de la comunidad, en ejercicio de la Jurisdicción<br />
Especial Indígena es claro que la respuesta <strong>del</strong> Cabildo Gobernador es<br />
suficiente, pues da cuenta <strong>del</strong> carácter definitivo de la decisión adoptada<br />
por el Consejo de Mayores.”<br />
Derechos de petición en materia pensional<br />
El derecho de petición como mecanismo para acceder a derechos en<br />
materia pensional ha sido tratado por la Corte Constitucional en muchas<br />
ocasiones 69 , si bien la jurisprudencia no ha sufrido cambios sustanciales, vale<br />
la pena resaltar algunos de los aspectos más importantes en esta materia.<br />
Por ejemplo, la Corte ha reiterado su jurisprudencia, señalando que el<br />
incumplimiento de los plazos previstos conlleva la violación <strong>del</strong> citado<br />
derecho. Al respecto ha precisado:<br />
(…) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones<br />
de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos,<br />
plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración <strong>del</strong> derecho<br />
fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas<br />
las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera<br />
de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información<br />
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad<br />
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,<br />
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual<br />
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en<br />
qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible<br />
contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión<br />
dentro <strong>del</strong> trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta<br />
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la<br />
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica <strong>del</strong><br />
artículo 19 <strong>del</strong> Decreto 656 de 1994 (…); (iii) 6 meses para adoptar todas las<br />
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas<br />
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier<br />
desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las<br />
hipótesis señaladas, acarrea la vulneración <strong>del</strong> derecho fundamental de pe-<br />
69 Sentencias T-004 de 2007, T-081 de 2007, T-129 de 2007, T-237 de 2007, T-250 de 2007, T-513 de<br />
2007, T-528 de 2007, T-558 de 2007, T-569 de 2007, T-579A de 2007, T-700 de 2007, T-776 de 2007,<br />
T- 791 de 2007, T-849 de 2007, T-919 de 2007, T-942 de 2007, T-066 de 2008, T-170 de 2008, T-197<br />
de 2008, T-245 de 2008, T-314 de 2008, T-328 de 2008, T.562 de 2008, T-610 de 2008, T-646 de<br />
2008, T-650 de 2008, T-822 de 2008, T-827 de 2008, T-834 de 2008, T-1076 de 2008, T-1128 de<br />
2008, T-1164 de 2008, T-1234 de 2008, T-139 de 2009, T-410 de 2009, T-785 de 2009, T-871 de<br />
2009, T-077 de 2010, T-016 de 2010, T-171 de 2010, T-200 de 2010 y T-411 de 2010.<br />
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84<br />
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tición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente,<br />
amenazan la vulneración <strong>del</strong> derecho a la seguridad social. 70<br />
Claro que, tratándose de pensiones de sobrevivientes, el alto tribunal ha<br />
puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717<br />
de 2001 71 donde se establece que las solicitudes de reconocimiento de este<br />
derecho deben decidirse en un término máximo de dos meses, contados a<br />
partir de la fecha de su radicación.<br />
Requisitos para dar una sola respuesta a varios derechos de petición<br />
Por regla general, la Corte ha establecido que la respuesta a una solicitud<br />
respetuosa formulada por un ciudadano debe hacerse de forma individual,<br />
dado que el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de petición radica en recibir una<br />
respuesta particular y concreta. Sin embargo, la Corte ha indicado que en<br />
ciertas ocasiones es constitucionalmente aceptable que la respuesta se<br />
realice de forma colectiva. A esto se refirió en la sentencia T-508 de 2007,<br />
donde retomó los requisitos establecidos en la sentencia T-466 de 2004:<br />
1) que exista un alto número de peticiones elevadas por personas distintas<br />
acerca <strong>del</strong> mismo punto, y que ellas estén formuladas con el mismo<br />
formato y los mismos argumentos, de tal manera que se pueda presumir<br />
que hay una organización formal o informal que coordina e impulsa esas<br />
solicitudes;<br />
2) que se dé suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que<br />
se garantice efectivamente que los peticionarios directos puedan tener<br />
conocimiento de la contestación brindada;<br />
3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que<br />
han impulsado y coordinado la presentación de miles de solicitudes <strong>del</strong><br />
mismo corte o, en el caso de que se trate de organizaciones informales, a<br />
los líderes de ellas que se puedan identificar; y<br />
4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que<br />
cada uno de los peticionarios pueda conocer que en el documento se<br />
le está dando respuesta a su solicitud personal, bien sea porque en el<br />
escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes o bien<br />
porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan<br />
individualizar a los destinatarios de la contestación.<br />
En este sentido, quienes deben dar respuesta a las peticiones pueden hacerlo<br />
de forma colectiva por razones de economía y eficiencia administrativa,<br />
70 Sentencias SU-975 de 2003, T- 1164 de 2008, T-139 de 2009 y T-871 de 2009.<br />
71 Sentencias T-304 de 2003 y T-273 de 2004.
siempre y cuando la entidad cumpla estrictamente con cada uno de los<br />
requisitos mencionados, puesto que, de lo contrario, se podría vulnerar el<br />
derecho fundamental de petición. En el caso previamente reseñado, esto es,<br />
en la sentencia T-508 de 2007, la Comisión Nacional <strong>del</strong> Servicio Civil emitió<br />
una resolución general para resolver las inquietudes manifestadas mediante<br />
derechos de petición por varios aspirantes en un proceso de selección; para<br />
la Corte, se violó el derecho de petición invocado por el actor toda vez que<br />
la entidad accionada no respondió concretamente a las inquietudes por él<br />
planteadas.<br />
2. El derecho de petición y el derecho de acceso a<br />
documentos públicos, a la información y el derecho<br />
de hábeas data<br />
La Corte ha determinado en repetidas ocasiones la estrecha relación que<br />
existe entre el derecho de petición y otros derechos como el derecho a<br />
la información y al hábeas data, por cuanto el primero es un instrumento<br />
idóneo para la materialización de los otros.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
En la sentencia T-414 de 2010, la Corte recordó la clasificación de la<br />
información con miras a establecer los documentos que pueden ser<br />
consultados mediante derecho de petición. En su momento se determinó<br />
que la información podía catalogarse bajo dos criterios 72 :<br />
a. La información puede ser clasificada como personal o impersonal, en<br />
razón de la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y<br />
el habeas data;<br />
b. Desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y de la<br />
posibilidad legal de obtener acceso a la misma, la información puede<br />
ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semiprivada; (iii) privada; y (iv)<br />
reservada o secreta.<br />
En el fallo de la referencia, la Corte tuvo que decidir si la decisión de una<br />
universidad privada de negar el acceso a la información relacionada con la<br />
carga laboral de los docentes de una de sus facultades, así como la copia de<br />
las actas <strong>del</strong> Consejo de Facultad, invocando para ello razones de intimidad,<br />
vulneraba los derechos de petición, acceso a la administración de justicia<br />
y acceso a la información pública de un profesor que trabajó en el plantel<br />
72 Sentencia T-729 de 2002.<br />
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86<br />
.: Derecho de petición :.<br />
accionado y que requería los documentos para analizar la posibilidad de<br />
interponer una demanda laboral contra ella.<br />
En el asunto bajo examen, la Corte protegió el derecho a la información <strong>del</strong><br />
actor tras determinar que:<br />
La errada categorización de la información como pública que recibió la petición<br />
realizada por el señor accionante a la Universidad (…) generó la equívoca<br />
aplicación <strong>del</strong> artículo 74 de la Constitución Política por parte <strong>del</strong> peticionario,<br />
<strong>del</strong> Defensor Regional <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, <strong>del</strong> plantel educativo y de los jueces<br />
de instancia. Así, todos ellos coincidieron en que los derechos de petición<br />
contenían la solicitud de información pública, que requería la identificación,<br />
en cumplimiento <strong>del</strong> artículo 74 de la CP, de la norma que autorizaba la reserva.<br />
Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron<br />
la autonomía universitaria y el derecho a la intimidad con el propósito de<br />
impedir el acceso a la información. Lo cierto es que el derecho de petición<br />
presentado por el señor peticionario versaba sobre información semiprivada<br />
y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de<br />
documentos públicos <strong>del</strong> artículo 74 de la CP, ni eran aplicables las reglas sobre<br />
procedencia de la acción de tutela cuando se niega una información de<br />
carácter público sin indicar la norma que ampara la reserva. En el caso no se<br />
trata de información pública con carácter de reservada sino de información<br />
privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden<br />
judicial o administrativa de la autoridad competente. En esa medida, el carácter<br />
de la información solicitada impide la entrega de la documentación<br />
de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad<br />
para exigir la entrega de todas las actas <strong>del</strong> Consejo de Facultad, así como<br />
de las condiciones de contratación de todos los docentes de la Facultad de<br />
Medicina. La Universidad (…) debe suministrar al peticionario los apartes de<br />
las actas <strong>del</strong> Consejo de la Facultad de Medicina <strong>del</strong> año 2008, en las que<br />
se haya hecho referencia a él, así como los documentos relacionados únicamente<br />
con su vínculo laboral.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Frente a otros documentos, como historias clínicas o necropsias, la Corte se<br />
ha pronunciado en similar sentido a la sentencia anteriormente mencionada.<br />
A pesar de ser estos documentos privados, obligatorios y sometidos a<br />
reserva, se ha establecido que a los pacientes y a los familiares cercanos<br />
de una persona fallecida no les es oponible la reserva de la historia clínica,<br />
mientras que sí lo es para los terceros interesados, quienes no ostentan un<br />
interés legítimo. Por ejemplo, en las sentencias T-918 de 2007 y T-232 de<br />
2009 la Corte reiteró que los usuarios <strong>del</strong> sistema de salud pueden acceder<br />
sin condicionamientos a su historia clínica, con la finalidad de tomar<br />
decisiones en relación con su estado de salud e interponer las acciones<br />
legales que consideren necesarias. Por su parte, las entidades prestadoras
<strong>del</strong> servicio público de salud, ya sean de carácter público o privado, están<br />
en la obligación de llevar las historias clínicas de manera completa, verificar<br />
la integralidad de las mismas, es decir, que contengan todos los eventos de<br />
atención médica recibidos por el paciente, y en caso de solicitarse su copia,<br />
entregarlas de manera completa y oportuna.<br />
En la sentencia T-158A de 2008 la Corte estableció los cuatro requisitos<br />
mínimos que se deben cumplir para acceder, sin previa autorización, a la<br />
petición de acceso a la historia clínica por parte <strong>del</strong> núcleo familiar de una<br />
persona fallecida 73 :<br />
a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.<br />
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija,<br />
cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular<br />
de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de<br />
los familiares más próximos <strong>del</strong> paciente. Para el efecto, el familiar deberá<br />
allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto,<br />
por ejemplo, a través de la copia <strong>del</strong> registro civil de nacimiento o de<br />
matrimonio según sea el caso.<br />
c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento<br />
de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o<br />
la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse<br />
conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca<br />
que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información<br />
que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente<br />
al resto de los miembros <strong>del</strong> núcleo familiar, ya que debe recordarse que la<br />
información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está<br />
reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no<br />
de uno sólo de los miembros de ella.<br />
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que<br />
quien acceda a la información de la historia clínica <strong>del</strong> paciente por esta vía<br />
no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar<br />
de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y<br />
alejada <strong>del</strong> conocimiento general de la sociedad. Lo anterior implica que no<br />
es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán<br />
ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.<br />
Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de<br />
servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda,<br />
estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de<br />
73 Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-303 de 2008, T-343 de 2008 y T-837 de 2008, así<br />
como las sentencias T-044 de 2009, T-119 de 2009, T-114 de 2009 y T-889 de 2009.<br />
.: Derecho de petición :.<br />
87
88<br />
.: Derecho de petición :.<br />
la historia clínica <strong>del</strong> difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho<br />
documento el carácter reservado <strong>del</strong> mismo. 74<br />
Adicionalmente, para el alto tribunal, el vínculo que tiene el derecho de<br />
petición con el derecho de acceso a la información pública permite asegurar<br />
la vigencia de “los principios de transparencia y publicidad que deben<br />
caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho<br />
ya que contribuye al control ciudadano sobre las agencias estatales al<br />
obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le<br />
han dado al poder y a los recursos públicos, [el derecho a la información] se<br />
convierte por lo tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para<br />
hacer efectivo el principio de legalidad, entendido como el sometimiento<br />
de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el<br />
derecho. Finalmente se ha convertido en una herramienta esencial para la<br />
satisfacción <strong>del</strong> derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias<br />
y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la<br />
memoria histórica de la sociedad” 75 .<br />
A esta misma conclusión llegó la Corte en la sentencia T-511 de 2010, en<br />
donde se determinó que la Policía Metropolitana de Bogotá, al invocar<br />
la reserva sumarial, había vulnerado los derechos fundamentales de<br />
petición y de acceso a la información a la esposa y la hija de un ciudadano<br />
víctima <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de desaparición forzada, cuyo caso cursa en la Comisión<br />
Interamericana de Derechos Humanos y quienes estaban solicitando<br />
información sobre las patrullas y los agentes de policía que se encontraban<br />
en el lugar y hora donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, para<br />
aportarlos al proceso que cursa en la jurisdicción internacional.<br />
Por otra parte, en cuanto a la protección de derechos como el buen nombre<br />
y el hábeas data, la Corte se ha referido en varias ocasiones a la importancia<br />
de garantizar el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de petición en casos donde<br />
el manejo de bases de datos, de índole financiera, laboral o de seguridad<br />
social, vulnera los derechos fundamentales de las personas, bien sea por la<br />
publicación o no actualización de la información contenida en las mismas 76 .<br />
74 Esta posición ha sido reiterada en la Sentencia T-303 de 2008.<br />
75 Sentencia T-691 de 2010.<br />
76 Sentencias T-947 de 2008, T-129 de 2010 y T-476 de 2010. La relación <strong>del</strong> derecho de petición con<br />
los derechos al buen nombre y al hábeas data funciona de manera diferente. En efecto, el ejercicio<br />
<strong>del</strong> derecho de petición se relaciona con el hábeas data cuando la solicitud respetuosa se formula<br />
para pedir la actualización o lograr el acceso a la información recopilada; mientras que, cuando<br />
la solicitud apunta a lograr la rectificación de la información, el vínculo se presenta tanto con el<br />
hábeas data como con el buen nombre.
Ahora bien, la Corte también se ha pronunciado frente al derecho de petición<br />
en el juicio de constitucionalidad. Sin ánimo de ser exhaustivos en la lista, a<br />
continuación se mencionan algunos de los principales fallos.<br />
En la sentencia C-282 de 2007 donde se analizó la constitucionalidad de<br />
algunos artículos de la Ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan<br />
medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros<br />
hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, la Corte garantizó el<br />
ejercicio <strong>del</strong> derecho de petición para aquellas personas que no saben o no<br />
pueden escribir y deben presentar sus peticiones verbalmente. Al respecto,<br />
la Corte indicó que:<br />
El hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciación y<br />
tramitación de los procedimientos administrativos, no implica que la Administración<br />
quede liberada de dar aplicación a los principios rectores de la<br />
función administrativa, así como de garantizar la protección efectiva de los<br />
derechos de los administrados (art. 2º CP), más aún cuando está en discusión<br />
la dignidad humana y la integridad física y moral de las personas. Lo anterior<br />
implica que, salvo que sea incompatible con el respectivo procedimiento,<br />
la exigencia de una solicitud escrita para dar inicio a una determinada actuación<br />
administrativa -como la que se revisa [de acoso laboral]-, no impide<br />
recibir las solicitudes de las personas que no pueden o no saben escribir, tal<br />
como se deriva de los principios de eficacia y de efectividad <strong>del</strong> derecho, así<br />
como de la parte final <strong>del</strong> artículo 5º <strong>del</strong> Código Contencioso Administrativo,<br />
según la cual si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder<br />
escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá<br />
de forma sucinta.<br />
En la sentencia C-393 de 2007, la Corte estudió la demanda de<br />
inconstitucionalidad contra los artículos 6, 10 y 11 (parciales) de la Ley<br />
789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar<br />
la protección social y se modifican algunos artículos <strong>del</strong> Código Sustantivo de<br />
Trabajo. En dicha ocasión, la Corte, al analizar el último artículo, determinó<br />
que las personas desempleadas que no estuvieron vinculadas a una caja de<br />
compensación familiar en los últimos tres años podían presentar solicitud<br />
de subsidio de desempleo ante Ministerio de la Protección Social, para<br />
ser atendidos con base en los recursos <strong>del</strong> fondo que está a su cargo. En<br />
consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de “la primera frase<br />
<strong>del</strong> artículo 11, donde se contempla que un 5% de los recursos <strong>del</strong> FONEDE<br />
se destinará a atender las solicitudes de subsidio de los desempleados sin<br />
vinculación anterior a una caja, advirtiendo que el hecho de que una caja de<br />
compensación familiar no pueda atender dentro de un término razonable<br />
la petición de subsidio presentada por una persona sin vinculación anterior<br />
al sistema <strong>del</strong> subsidio familiar no significa que el interesado haya perdido<br />
.: Derecho de petición :.<br />
89
90<br />
.: Derecho de petición :.<br />
este beneficio o que él deba resignarse a esperar de manera indefinida hasta<br />
poder acceder a él”.<br />
Por último, en la sentencia C-491 de 2007, al analizar la constitucionalidad<br />
de la Ley de Gastos Reservados (Ley 1097 de 2006), la Corte señaló que:<br />
La Ley demandada no regula de manera integral y sistemática el derecho de<br />
acceso a la información pública o el derecho fundamental de petición. Tampoco<br />
establece de manera sistemática los límites legales de alguno de tales<br />
derechos. En segundo lugar, la norma demandada se limita a reglamentar<br />
más precisamente la reserva legal preexistente sobre información relacionada<br />
con gastos destinados a la garantía <strong>del</strong> orden público y la seguridad nacional.<br />
En efecto, algunas normas legales e internacionales autorizan al Estado<br />
a establecer una cierta reserva legal –razonable y proporcionada– a la información<br />
cuyo suministro pueda afectar gravemente la seguridad nacional. En<br />
este sentido, constata la Corte que lo que hace la Ley demandada es reglamentar<br />
uno de los aspectos de la reserva de ley que ya existe en materia de<br />
seguridad nacional: el que se refiere a gastos destinados a la financiación de<br />
actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección<br />
de testigos e informantes. En esa medida tampoco puede afirmarse<br />
que se trate de una restricción que, al menos en principio, comprometa el<br />
núcleo esencial de los derechos fundamentales afectados. En consecuencia,<br />
no parece que existan razones suficientes para que la Corte pueda exigir que<br />
dicha reglamentación hubiere sido expresada a través de una ley estatutaria.<br />
c. Criterios decisorios<br />
La Corte en su jurisprudencia ha resaltado constantemente el papel que<br />
cumple el derecho de petición como instrumento para la materialización de<br />
otras garantías fundamentales. Incluso, ha destacado la estrecha relación<br />
que existe entre este y otros derechos como el derecho a la información<br />
y al acceso a documentos públicos, con los cuales se pretende afianzar la<br />
salvaguarda de la democracia participativa, propia <strong>del</strong> Estado social de<br />
derecho previsto en la Constitución Política de 1991.<br />
En el período de este informe, la alta corporación ha reiterado su<br />
jurisprudencia en cuanto al alcance, contenido y ejercicio <strong>del</strong> derecho de<br />
petición, aportando elementos adicionales frente a los sujetos de especial<br />
protección constitucional. Una novedad importante en la jurisprudencia<br />
es la orden objetiva dada para solucionar los problemas estructurales de<br />
CAJANAL con los que se vulneraba de forma permanente y sistemática el<br />
derecho de petición de muchos ciudadanos que presentaban su solicitud<br />
para conseguir el reconocimiento de sus derechos pensionales.
Por otra parte, es importante resaltar que en la argumentación de sus<br />
decisiones, el tribunal constitucional ha citado instrumentos de derecho<br />
internacional que hacen parte <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad. Por<br />
ejemplo, acudió a la Convención Americana de Derechos Humanos y al<br />
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en las sentencias T-511<br />
y T-691 de 2010 y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales<br />
y Culturales en la sentencia la C-393 de 2007. Incluso, la Corte ha acudido<br />
a otros instrumentos internacionales que, en principio, no integran el<br />
bloque de constitucionalidad pero que constituyen doctrina relevante para<br />
interpretar los tratados internacionales que hacen parte <strong>del</strong> mismo 77 .<br />
77 Entre otros instrumentos <strong>del</strong> derecho internacional de los derechos humanos relevantes en la materia,<br />
se han citado la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad<br />
de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo<br />
y los llamados Principios de Lima. También se han citado apartes <strong>del</strong> informe de la relatoría<br />
especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos <strong>del</strong><br />
año 2009 y el estudio especial sobre el derecho de acceso a la información de esta misma relatoría,<br />
donde se señalaron los principios rectores <strong>del</strong> derecho de acceso a la información.<br />
.: Derecho de petición :.<br />
91
Capítulo 15/21<br />
derecHo de<br />
HÁbeaS data<br />
.: CAPÍTULO 15 :: Derecho de hábeas data :.
94<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
INTRODUCCIÓN<br />
El artículo 15 de la Constitución Política reconoce al hábeas data como<br />
el derecho que tiene toda persona para “conocer, actualizar y rectificar<br />
las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos<br />
y en archivos de entidades públicas y privadas”. El hábeas data tiene<br />
en el contexto constitucional una estrecha relación con otros derechos<br />
fundamentales como la intimidad personal, el buen nombre, la honra y el<br />
libre desarrollo de la personalidad.<br />
En criterio de la Corte Constitucional, el núcleo esencial de este derecho se<br />
concreta en la facultad de la persona titular de los datos para autorizar su<br />
conservación, uso y circulación, de conformidad con los principios y reglas<br />
previstas en la Constitución y la ley 78 . El titular <strong>del</strong> derecho es toda persona,<br />
natural o jurídica, cuyos datos personales sean susceptibles de tratamiento<br />
automatizado.<br />
El alto tribunal ha reconocido tres derechos primordiales que emanan <strong>del</strong><br />
contenido normativo <strong>del</strong> derecho al hábeas data: (i) el derecho a conocer las<br />
informaciones que sobre el titular de los datos personales se hayan recogido<br />
en bancos de datos (hábeas data informativo); (ii) el derecho a actualizar<br />
tales informaciones (hábeas data aditivo) 79 ; y (iii) el derecho a rectificar<br />
aquéllas que no correspondan a la verdad (hábeas data correctivo) 80 . A los<br />
citados derechos se han adicionado las siguientes facultades: (iv) la de<br />
autorizar o de decidir libremente, en ausencia de mandato legal, si ciertos<br />
datos personales pueden ser objeto de conservación y administración en<br />
archivos o bases de datos; (v) la de suprimir o de exigir que cierta información<br />
personal sea eliminada, excluida o retirada <strong>del</strong> archivo o de la base de datos<br />
78 Sentencia SU-082 de 1995.<br />
79 Sentencia T-785 de 2009.<br />
80 Sentencia T-547 de 2008.<br />
CAPÍTULO 15<br />
derecHo de HÁbeaS<br />
data
en que conste (hábeas data cancelatorio) 81 , y finalmente; (vi) la de asegurar,<br />
según la cual, en los procesos de acopio, tratamiento y circulación, la<br />
información personal debe ser protegida contra los riesgos de destrucción,<br />
alteración y conocimiento no autorizados (hábeas data reservador).<br />
Uno de los aspectos jurisprudenciales más importantes sobre este derecho ha<br />
sido el desarrollo de los principios que orientan el proceso de conformación,<br />
organización, depuración y divulgación de datos para garantizar el ejercicio<br />
armónico de los derechos y facultades que emanan <strong>del</strong> hábeas data. Al<br />
respecto, en la sentencia T-729 de 2002, la Corte reconoció que el citado<br />
derecho se gobierna por los siguientes principios:<br />
Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados<br />
y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso <strong>del</strong> titular, de<br />
tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos<br />
de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización <strong>del</strong> titular o en ausencia<br />
de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra<br />
prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.<br />
Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser<br />
los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas<br />
con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra<br />
prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación<br />
con el objetivo de la base de datos.<br />
Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones<br />
reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida<br />
la administración de datos falsos o erróneos.<br />
Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la<br />
información que se registre o se divulgue a partir <strong>del</strong> suministro de datos<br />
personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el<br />
registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con<br />
todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base<br />
de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan<br />
realizar un perfil completo de las personas.<br />
Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación<br />
de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente<br />
legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma<br />
que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca<br />
de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para<br />
una finalidad diferente a la inicialmente prevista.<br />
81 Sentencias T-774 de 2007, T-167 de 2008, T-284 de 2008, T-547 de 2008, C-1011 de 2008, T-421 de<br />
2009, T-164 de 2010, T-964 de 2010 y T-1061 de 2010.<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
95
96<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación<br />
de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como<br />
expresión <strong>del</strong> ejercicio legítimo <strong>del</strong> derecho a la administración de los mismos;<br />
por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función,<br />
no obedezca a una utilidad clara o determinable.<br />
Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad,<br />
la divulgación y circulación de la información está sometida a los<br />
límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la<br />
autorización <strong>del</strong> titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda<br />
prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.<br />
Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales<br />
en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular,<br />
la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos,<br />
si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos,<br />
de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la<br />
base de datos.<br />
Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe<br />
ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad,<br />
de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los<br />
datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y<br />
administración.<br />
Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener<br />
separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración,<br />
de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce<br />
de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes<br />
bases de datos.<br />
Además de las obligaciones derivadas de los principios rectores <strong>del</strong> proceso<br />
de administración de bases de datos personales, existen otros que tienen su<br />
origen directo en normas constitucionales y legales, sobre todo lo relativo a<br />
la obligación de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligación<br />
de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso<br />
de administración.<br />
En el período de este informe se destaca la expedición de la Ley 1266 de<br />
2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales <strong>del</strong> hábeas data y se<br />
regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales,<br />
en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de<br />
terceros países y se dictan otras disposiciones”. Por tratarse de la regulación<br />
de un derecho fundamental, su trámite se a<strong>del</strong>antó mediante reserva de<br />
ley estatutaria, como de manera insistente lo había requerido la Corte<br />
Constitucional 82 , y fue objeto de revisión en la sentencia C-1011 de 2008.<br />
82 Sentencia C-384 de 2000.
En este sentido, el análisis sobre la jurisprudencia constitucional proferida<br />
en este período se enfocará primordialmente en el ámbito comercial y<br />
financiero, en donde la Corte tuvo la ocasión de precisar el alcance de los<br />
principios constitucionales anteriormente mencionados frente a las normas<br />
sometidas a control previo de constitucionalidad. También se encuentran<br />
algunas providencias sobre este derecho en materia de seguridad social<br />
en salud, en asuntos de naturaleza penal y frente a sujetos de especial<br />
protección constitucional, las cuales se abordarán al final de este capítulo 83 .<br />
1. Hábeas data en materia comercial y financiera<br />
Sobre el particular, existe una amplia jurisprudencia constitucional, en<br />
la que se destaca la sentencia C-1011 de 2008, la cual constituye el hito<br />
jurisprudencial sobre la materia.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Aspectos referentes a la aplicación de la Ley 1266 de 2008<br />
El Proyecto de Ley Estatutaria N° 27 de 2006 Senado, 221 de 2007 Cámara,<br />
que se convirtió en la Ley 1266 de 2008 84 , tenía una vocación de alcance<br />
general, pues a través de ella el legislador pretendía regular de manera<br />
integral el derecho al hábeas data. Sin embargo, en el momento de<br />
a<strong>del</strong>antar el control previo de constitucionalidad y teniendo como soporte<br />
el uso de argumentos de naturaleza sistemática, teleológica e histórica, en<br />
la sentencia C-1011 de 2008, la Corte encontró que la regulación propuesta<br />
es eminentemente parcial, pues restringe su campo de aplicación a la<br />
administración de datos de naturaleza financiera y crediticia de actividad<br />
comercial o de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica<br />
naturaleza.<br />
Como primera medida, la Corte recordó que, en lo referente a la regulación<br />
de los derechos fundamentales, únicamente está sometido a reserva de ley<br />
estatutaria el conjunto de disposiciones que afectan su núcleo esencial o<br />
que sistematizan el derecho de forma integral, estructural y completa.<br />
83 Recientemente, el Congreso de la República aprobó un nuevo Proyecto de Ley sobre el derecho al<br />
hábeas data identificado con el número 184 de 2010 Senado, 046 de 2010 Cámara. Como se trata<br />
de una iniciativa de carácter estatutario, la Corte a<strong>del</strong>antó el control previo de constitucionalidad<br />
a través de la sentencia C-748 de 2011. Esta providencia será objeto de análisis en el próximo informe,<br />
pues se profirió por fuera <strong>del</strong> rango <strong>del</strong>imitado.<br />
84 “Por la cual se dictan las disposiciones generales <strong>del</strong> hábeas data y se regula el manejo de la información<br />
contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de<br />
servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
97
98<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
En esta medida, recogiendo varios precedentes existentes sobre la materia,<br />
el alto tribunal señaló que el derecho al hábeas data comercial y financiero<br />
tiene como contenido o núcleo esencial: “(i) el ejercicio de las facultades<br />
de conocer, actualizar y rectificar la información personal contenida en una<br />
base de datos”; (ii) “el establecimiento de términos de caducidad <strong>del</strong> dato<br />
financiero sobre el incumplimiento en el pago” 85 ; y (iii) las condiciones para<br />
recoger, tramitar, circular y excluir información financiera 86 , que deben ser<br />
reguladas a través de leyes estatutarias.<br />
De ahí que la <strong>del</strong>imitación en el alcance de la ley, en los términos señalados<br />
por la Corte, planteaba como problema jurídico el examen de la posibilidad<br />
que tiene el legislador de realizar regulaciones sectoriales de los derechos<br />
fundamentales –en su núcleo esencial- a través de leyes estatutarias.<br />
Para el alto tribunal, dicha posibilidad es constitucionalmente admisible,<br />
pues corresponde a un desarrollo de la cláusula general de competencia<br />
legislativa <strong>del</strong> Congreso de la República, conforme a la cual: “la restricción<br />
que impone la carta política para la regulación estatutaria es que su<br />
temática verse sobre los aspectos <strong>del</strong> derecho fundamental que conformen<br />
su contenido esencial. En ese sentido, puede válidamente el legislador<br />
estatutario establecer un régimen de regulación que, aunque verse sobre<br />
dicho contenido esencial, sólo resulte aplicable a un determinado ámbito,<br />
puesto que la Constitución no le impone una limitación relacionada con el<br />
carácter genérico de la regulación.”<br />
Por lo demás, “el carácter integral de la regulación estatutaria no se predica<br />
de los distintos ámbitos en que pueda expresarse un derecho fundamental,<br />
sino <strong>del</strong> escenario concreto que el Congreso, en ejercicio de la cláusula<br />
general de competencia legislativa, ha considerado pertinente regular,<br />
a través de un conjunto de reglas que den respuesta a las necesidades<br />
de regulación propias <strong>del</strong> ámbito escogido. (…) Por lo tanto, no podría<br />
supeditarse la constitucionalidad de una ley estatutaria a que se regule<br />
la totalidad de las materias susceptibles de relacionarse con el derecho<br />
fundamental, pues ello supondría crear un requisito que la carta política no<br />
contempla.”<br />
En consecuencia, en criterio de la Corte, las materias excluidas <strong>del</strong> ámbito<br />
de regulación de la Ley 1266 de 2008 no quedan ausentes de protección<br />
jurídica, pues las mismas seguirán siendo objeto de defensa a través de las<br />
85 Sentencia C-384 de 2000.<br />
86 Sentencias C-729 de 2000, C-687 de 2002 y C-993 de 2004.
garantías contenidas en el artículo 15 de la Constitución, que se concretan<br />
en los principios que orientan el proceso de conformación, organización,<br />
depuración y divulgación de datos personales. Textualmente, señaló:<br />
(…) la Corte debe advertir que lo anterior no significa, como lo consideran<br />
algunos de los intervinientes, que los demás ámbitos de ejercicio <strong>del</strong> derecho<br />
fundamental al hábeas data queden, en virtud de la promulgación de la ley<br />
estatutaria, excluidos de protección jurídica. En contrario, la Sala considera<br />
imprescindible expresar de antemano, como lo hará a propósito <strong>del</strong> análisis<br />
de constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 2º <strong>del</strong> Proyecto de Ley, que las distintas<br />
modalidades de administración de datos personales, como es el caso de la<br />
recopilación, tratamiento y circulación de datos en materia de seguridad social,<br />
asuntos tributarios, la realizada por las instituciones de inteligencia y<br />
seguridad <strong>del</strong> Estado, el registro mercantil, las bases de datos de naturaleza<br />
tributaria, etc., continúan cobijadas por las garantías contenidas en el artículo<br />
15 de la Constitución y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, en<br />
ejercicio de las competencias previstas en el artículo 241 de la CP.<br />
Noción, ámbito de acción y principales sujetos<br />
<strong>del</strong> hábeas data comercial y financiero<br />
En la sentencia C-1011 de 2008 se definió al hábeas data comercial y<br />
financiero como: “el derecho que tiene todo individuo a conocer, actualizar<br />
y rectificar su información personal comercial, crediticia y financiera,<br />
contenida en centrales de información públicas o privadas, que tienen<br />
como función recopilar, tratar y circular esos datos con el fin de determinar<br />
el nivel de riesgo financiero de su titular”. Este derecho es simplemente una<br />
modalidad de ejercicio <strong>del</strong> derecho fundamental al hábeas data.<br />
Para la Corte, el ámbito de acción de este derecho se encuentra en el proceso<br />
de administración de bases de datos de naturaleza comercial y financiero,<br />
tanto de carácter público como privado. De tal forma que integran su<br />
contexto material: “el objeto o la actividad de las entidades administradoras<br />
de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para<br />
la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación<br />
de datos personales” y la reglamentación sobre los usuarios que acceden a<br />
los servicios que prestan las citadas administradoras de bases de datos.<br />
Para la jurisprudencia constitucional, el objeto de protección <strong>del</strong> derecho<br />
fundamental al hábeas data es el dato personal. Las características de este<br />
dato son: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona<br />
(…); ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias<br />
a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su<br />
propiedad reside exclusivamente en el titular <strong>del</strong> mismo, situación que no se<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
99
100<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv)<br />
su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a<br />
su captación, administración y divulgación.”<br />
Los datos personales se dividen, según el grado en que pueden ser objeto<br />
de divulgación, en las siguientes categorías:<br />
(…) información pública, semiprivada, privada y reservada. La información<br />
pública es aquella que puede ser obtenida sin reserva alguna, entre ella los<br />
documentos públicos, habida cuenta el mandato previsto en el artículo 74<br />
CP. Otros ejemplos se encuentran en las providencias judiciales, los datos<br />
sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.<br />
Esta información, como lo indica el precedente analizado, puede ser adquirida<br />
por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna para ello.<br />
La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no<br />
pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado<br />
de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación.<br />
Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad<br />
judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a<br />
través <strong>del</strong> cumplimiento de los principios de administración de datos personales<br />
antes analizados. Ejemplo de estos datos son la información relacionada<br />
con el comportamiento financiero, comercial y crediticio y los datos sobre<br />
la seguridad social distintos a aquellos que tienen que ver con las condiciones<br />
médicas de los usuarios.<br />
Para la Corte, la información privada es aquella que se encuentra en el ámbito<br />
propio <strong>del</strong> sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden<br />
de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones. Entre dicha<br />
información se encuentran los libros de los comerciantes, los documentos<br />
privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón a la inspección<br />
de domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a<br />
reserva, entre otros.<br />
Por último, se encuentra la información reservada, eso es, aquella que sólo<br />
interesa al titular en razón a que está estrechamente relacionada con la<br />
protección de sus derechos a la dignidad humana, la intimidad y la libertad;<br />
como es el caso de los datos sobre la preferencia sexual de las personas, su<br />
credo ideológico o político, su información genética, sus hábitos, etc. Estos<br />
datos, que han sido agrupados por la jurisprudencia bajo la categoría de ‘información<br />
sensible’, no son susceptibles de acceso por parte de terceros,<br />
salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado<br />
constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una<br />
investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto<br />
de la investigación. En este escenario, habida cuenta la naturaleza <strong>del</strong><br />
dato incorporado en el proceso, la información deberá estar sometida a la<br />
reserva propia <strong>del</strong> proceso penal.
Los principales sujetos relacionados con el ejercicio <strong>del</strong> derecho al hábeas<br />
data comercial y financiero son: 1- El titular de la información, esto es, la<br />
persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un<br />
banco de datos; 2- La fuente de la información, es decir, la persona, entidad<br />
u organización que en virtud de una relación comercial o de servicios, previa<br />
autorización legal o <strong>del</strong> titular de la información, suministra datos a un<br />
operador que a su vez, los entrega a un usuario final; 3- Los operadores, los<br />
cuales se definen como la persona, entidad u organización que recibe de la<br />
fuente datos personales sobre varios titulares, los administra y los pone en<br />
conocimiento de los usuarios; y 4- Los usuarios de la información, quienes,<br />
básicamente, son las personas naturales o jurídicas que pueden acceder a<br />
la información suministrada por el operador, en los términos previstos en<br />
la ley.<br />
En su versión original, el artículo 3, literal c), <strong>del</strong> proyecto de ley, señalaba<br />
que los operadores, por no tener relación comercial o de servicios con<br />
el titular, no eran responsables por la calidad de los datos que fueran<br />
suministrados por la fuente. Sin embargo, la Corte declaró la exequibilidad<br />
condicionada de dicha disposición, en el entendido de que “el operador es<br />
responsable a partir de la recepción <strong>del</strong> dato suministrado por la fuente, por<br />
el incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en relación con la<br />
calidad de la información”.<br />
En este sentido, para el alto tribunal, los operadores son también<br />
responsables, entre otros, de los principios de veracidad, integridad,<br />
finalidad e incorporación. En cuanto al principio de veracidad, en la medida<br />
en que se debe verificar si el dato suministrado está relacionado con<br />
información financiera, crediticia, comercial y proveniente de terceros<br />
países, precisa y pertinente para el cálculo <strong>del</strong> riesgo crediticio. En cuanto<br />
al principio de integridad, pues los operadores también tienen el deber de<br />
garantizar que la información recolectada sea completa, esto es, que no sea<br />
parcial o fraccionada. En cuanto al principio de finalidad, la obligación de los<br />
operadores se contrae a la prohibición de recopilar “información personal<br />
sin un objetivo definido y autorizado por el titular <strong>del</strong> dato, al igual que el<br />
uso de la misma para un propósito distinto al previsto y consentido por el<br />
sujeto concernido”. Finalmente, en cuanto al principio de incorporación, ya<br />
que el operador debe incluir en la base de datos las situaciones ventajosas<br />
al titular y divulgar dicha información al usuario.<br />
Finalmente, en cuanto al concepto de dato financiero y crediticio, el<br />
proyecto de ley establecía que: “se entenderá por información financiera,<br />
crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
101
102<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias,<br />
independientemente de la naturaleza <strong>del</strong> contrato que les dé origen, así como<br />
la información relativa a las demás actividades propias <strong>del</strong> sector financiero o<br />
sobre el manejo financiero o los estados financieros <strong>del</strong> titular”. (Subrayado<br />
por fuera <strong>del</strong> texto original).<br />
En criterio de la Corte, las expresiones previamente subrayadas eran<br />
contrarias al ordenamiento constitucional. Así, en lo referente a la<br />
“información relativa a las demás actividades propias <strong>del</strong> sector financiero<br />
o sobre el manejo financiero”, por cuanto se trataba de una cláusula vaga<br />
e indeterminada, contraria al principio de finalidad <strong>del</strong> derecho al hábeas<br />
data; y en lo que respecta a la expresión “o los estados financieros <strong>del</strong><br />
titular”, por cuanto se trata de documentos privados, cuyo acceso se limita<br />
a las hipótesis de procedencia prevista en el artículo 15 de la Constitución<br />
Política. Expresamente, dijo que:<br />
En lo relativo a la segunda expresión, que incluye dentro <strong>del</strong> concepto de<br />
información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de<br />
terceros países a “los estados financieros <strong>del</strong> titular”, la Corte parte de considerar<br />
que de conformidad con el inciso final <strong>del</strong> artículo 15 CP, para efectos<br />
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención<br />
<strong>del</strong> Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás<br />
documentos privados, en los términos que señale la ley. A partir de esta<br />
previsión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los libros de los<br />
comerciantes, que contienen los estados financieros, pueden ser solicitados<br />
por las autoridades tributarias o judiciales, a condición que dicha solicitud se<br />
realice para fines concretos, específicos y vinculados con las competencias<br />
legales y constitucionales y, a su vez, se respeten las garantías propias de los<br />
derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data.<br />
Es a partir de lo previsto en el artículo 15 CP, entonces, que el Constituyente<br />
ha calificado a los libros de contabilidad como documentos privados, cuyo<br />
acceso es constitucionalmente legítimo en tres supuestos definidos: (i) cuando<br />
sean solicitados por las autoridades administrativas de carácter tributario<br />
y para los fines propios de sus funciones; (ii) cuando el requerimiento lo realice<br />
una autoridad judicial; o (iii) en el marco de las actividades de inspección,<br />
vigilancia e intervención <strong>del</strong> Estado. Esta restricción supone, a juicio de la<br />
Corte, que en los demás eventos el acceso a los libros de contabilidad se encuentra<br />
restringido, en tanto sólo interesa a los propósitos y fines de las empresas<br />
y comerciantes. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad que<br />
la información relacionada con balances, estados de pérdidas y ganancias,<br />
etc., pueden ser presentados voluntariamente por el titular o exigidos por<br />
una entidad crediticia o comercial, para efectos de análisis de solvencia o de<br />
capacidad de pago <strong>del</strong> cliente potencial. Ello en razón a que estas hipótesis<br />
son legítimas, en tanto difieren de la incorporación de los “estados financieros<br />
<strong>del</strong> titular” a archivos y bancos de datos, con el ánimo de que sean divul-
gados a partir de las reglas ordinarias de tratamiento de datos personales,<br />
consagrados en la normatividad estatutaria.<br />
Bajo este marco de referencia, la inclusión de los estados financieros dentro<br />
la definición de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y<br />
la proveniente de terceros países, se muestra problemática. En efecto, si<br />
se considera que los libros de contabilidad, que son el soporte de los estados<br />
financieros, hacen parte de la información personal susceptible de ser<br />
sometida a los procesos de administración de datos previstos en la norma<br />
estatutaria, podrían ser objeto de circulación por parte de los terceros usuarios<br />
de la información que ofrecen los operadores. En estas circunstancias,<br />
se desconocería la restricción prevista en el artículo 15 CP, que circunscribe el<br />
acceso a los libros de contabilidad a los supuestos mencionados.<br />
Por las razones expuestas, la Corte limitó el concepto de dato financiero y<br />
crediticio al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias,<br />
independientemente de la naturaleza <strong>del</strong> contrato que les dé origen.<br />
Circulación de la información y consentimiento <strong>del</strong> titular 87<br />
Como aspecto novedoso, el literal d) <strong>del</strong> citado artículo 5º de la Ley 1266 de<br />
2008 permite que la información recolectada o suministrada a los operadores<br />
que haga parte <strong>del</strong> banco de datos que administra, pueda ser entregada de<br />
manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las “entidades públicas <strong>del</strong><br />
poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda<br />
directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones”.<br />
Para la Corte, si bien la norma tiene un amplio nivel de vaguedad, el mismo<br />
se soluciona y permite garantizar la eficacia <strong>del</strong> derecho al hábeas data<br />
87 El artículo 5 de la Ley 1266 de 2008 dispone que: “La información personal recolectada o suministrada<br />
de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte <strong>del</strong> banco de<br />
datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de<br />
las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente<br />
autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en<br />
la presente ley. // b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.<br />
// c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial. // d) A las entidades públicas <strong>del</strong> poder ejecutivo,<br />
cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento<br />
de alguna de sus funciones. // e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación<br />
disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de<br />
una investigación en curso. // f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización<br />
<strong>del</strong> titular, o cuando sin ser necesaria la autorización <strong>del</strong> titular el banco de datos de destino tenga<br />
la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.<br />
Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización <strong>del</strong><br />
titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa<br />
verificación por parte <strong>del</strong> operador de que las leyes <strong>del</strong> país respectivo o el receptor otorgan garantías<br />
suficientes para la protección de los derechos <strong>del</strong> titular. // g) A otras personas autorizadas<br />
por la ley.”<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
103
104<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
siempre que la entidad cumpla con la carga de demostrar que el acceso a<br />
la información financiera y crediticia tiene un vínculo, directo y específico,<br />
con el ejercicio de sus competencias funcionales. Adicionalmente, en<br />
criterio <strong>del</strong> alto tribunal, la garantía <strong>del</strong> citado derecho exige que la entidad<br />
pública quede sometida a los deberes y responsabilidad de los usuarios de<br />
la información. Por esta razón, se declaró su constitucionalidad, bajo la<br />
condición de que se cumplan con las exigencias previamente mencionadas.<br />
Por otra parte, la Corte declaró exequible el literal f) <strong>del</strong> citado artículo 5º<br />
de la Ley 1266 de 2008, conforme al cual la información personal puede ser<br />
entregada o puesta a disposición de otros operadores de datos cuando se<br />
cuente con autorización <strong>del</strong> titular; o, sin ser necesaria dicha autorización,<br />
cuando el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad<br />
que comprenda la que tiene el operador que entrega la información. Esta<br />
última prescripción planteó un interesante debate de constitucionalidad,<br />
pues desliga la circulación <strong>del</strong> dato financiero <strong>del</strong> consentimiento <strong>del</strong> titular.<br />
Para la citada Corporación, dicha posibilidad es exequible, pues<br />
(…) el relevo de la autorización se predica de la transmisión <strong>del</strong> dato <strong>del</strong> operador<br />
al tercero, posibilidad que en ningún caso significa que el deber de contar<br />
con el consentimiento <strong>del</strong> titular para el envío de información personal<br />
al operador, resulte exigible sin excepción alguna. En tal sentido, la fuente<br />
de información siempre estará obligada a contar con el consentimiento expreso,<br />
previo y suficiente <strong>del</strong> sujeto concernido, como requisito ineludible<br />
para la transferencia <strong>del</strong> dato personal de contenido financiero, comercial y<br />
crediticio al operador. Asunto distinto es que se releve al operador de contar<br />
con el consentimiento <strong>del</strong> titular para entregar el dato a un tercero, en los<br />
términos de la ley estatutaria, pues esta alternativa resulta en todo compatible<br />
con el derecho fundamental al hábeas data, pues parte <strong>del</strong> supuesto que<br />
el titular ya ha prestado su consentimiento ante la fuente de información.<br />
En todo caso, la Corte aclaró que, en el momento en que se brinda el<br />
consentimiento previo para que los datos personales sean incluidos en una<br />
base de datos, se “deberá determinar expresamente la posibilidad [de]<br />
que el operador pueda poner a disposición el dato personal a otros bancos<br />
de datos, según la formula prevista por el legislador estatutario. Ello con<br />
el fin [de] que el sujeto concernido ejerza en todo momento su autonomía<br />
personal en los procesos de administración de datos personales, la cual,<br />
(…), obliga a que se conozca con claridad en qué archivo o banco de datos y<br />
en qué condiciones se encuentra su información”.<br />
Finalmente, en lo referente a las garantías suficientes que se deben brindar<br />
para que la información se transmita a operadores extranjeros, la Corte<br />
señaló que:
Para cumplir con esta obligación de protección y garantía de los derechos <strong>del</strong><br />
sujeto concernido, el legislador estatutario estableció en el artículo 17 que las<br />
Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera ejercerán la función<br />
de vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de información financiera,<br />
crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en<br />
cuanto refiere a la administración de datos personales regulada por la normatividad<br />
objeto de estudio. Estas funciones de vigilancia consisten, entre<br />
otros aspectos, en impartir instrucciones y órdenes sobre la manera como<br />
deben cumplirse las disposiciones previstas por la normatividad estatutaria,<br />
relacionadas con la administración de la mencionada información, para lo<br />
cual las Superintendencias fijarán los criterios que faciliten su cumplimiento<br />
y señalarán procedimientos para su cabal aplicación. (…)<br />
En este orden de ideas, si el legislador estatutario ha señalado que las Superintendencias<br />
de Industria y Comercio y Financiera, de acuerdo con las competencias<br />
previstas en el ordenamiento, tienen la competencia para señalar<br />
el modo particular y específico en que deberán cumplirse las disposiciones<br />
de la normatividad estatutaria; entonces estas entidades deberán determinar<br />
los parámetros que deberá tener en cuenta el operador nacional para<br />
la verificación de que la legislación aplicable al banco de datos de destino<br />
ofrece garantías suficientes para la protección de los derechos <strong>del</strong> titular. En<br />
ese sentido, las citadas Superintendencias deberán analizar el cumplimiento<br />
de los estándares de garantía de derechos predicables <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato<br />
personal, en la legislación <strong>del</strong> banco de datos extranjero de destino. Así, dichas<br />
entidades podrán, inclusive, identificar expresamente los ordenamientos<br />
legales extranjeros respecto de los cuales, luego de un análisis suficiente,<br />
pueda predicarse dicho grado de protección suficiente de los derechos <strong>del</strong><br />
sujeto concernido. De manera correlativa, el ejercicio <strong>del</strong> acto de verificación<br />
a cargo <strong>del</strong> operador nacional al que refiere el literal f) <strong>del</strong> artículo 5º <strong>del</strong><br />
Proyecto de Ley, estará supeditado a que las entidades que ejercen la función<br />
de vigilancia hayan realizado el análisis de cumplimiento de estándares<br />
de protección de derechos antes aludido.<br />
Del principio de libertad y de los derechos de los titulares<br />
El artículo 6º de la Ley 1266 de 2008 consagra los derechos de los titulares<br />
de la información. Entre ellos, frente a los operadores, se reconoce la<br />
posibilidad de solicitar la prueba de la certificación de la existencia de la<br />
autorización expedida por la fuente.<br />
En relación con lo expuesto, en el parágrafo <strong>del</strong> numeral 1 se establece<br />
que: “(…) La administración de datos semiprivados y privados requiere el<br />
consentimiento previo y expreso <strong>del</strong> titular de los datos, salvo en el caso <strong>del</strong> dato<br />
financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países<br />
el cual no requiere autorización <strong>del</strong> titular. En todo caso, la administración de<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
105
106<br />
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datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la<br />
administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente<br />
ley.” (Subrayado por fuera <strong>del</strong> texto original).<br />
Para la Corte la norma previamente subrayada es exequible, pues bajo<br />
ninguna circunstancia está excluyendo a la fuente de la información <strong>del</strong><br />
deber de contar con el consentimiento previo, libre y suficiente <strong>del</strong> titular,<br />
para recopilar sus datos personales de contenido comercial y financiero en<br />
un banco de datos. En efecto, la citada disposición simplemente reconoce<br />
las distintas etapas que se a<strong>del</strong>antan en los procesos de administración de<br />
datos, frente a los cuales es innecesario exigir <strong>del</strong> operador una autorización<br />
previamente dada. Por el contrario, cuando se trata de datos privados o<br />
semiprivados de otra naturaleza, el consentimiento <strong>del</strong> titular es necesario<br />
para el operador, pues se trata de datos que no se originan en la relación<br />
comercial que se sostiene con la fuente. Textualmente, dijo:<br />
(…) la administración de datos personales a la que hace referencia es aquella<br />
que tienen a cargo los operadores de información, pues no de otra manera<br />
puede comprenderse que el precepto haga parte de los derechos que tienen<br />
los titulares ante éstos. Esta circunstancia tiene efectos concretos en lo relativo<br />
al consentimiento <strong>del</strong> titular. En efecto, la limitación de los actos de<br />
administración a las actividades a cargo de los operadores de información,<br />
contrae como corolario lógico la inoponibilidad <strong>del</strong> precepto respecto a los<br />
deberes que la norma estatutaria impone a los demás agentes que concurren<br />
en las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos personales,<br />
esto es, las fuentes y los usuarios de información.<br />
Si ello es así, entonces la exclusión de responsabilidad de obtención de consentimiento<br />
<strong>del</strong> titular para la administración a cargo de los operadores, es<br />
enteramente compatible con el deber que tienen las fuentes de información<br />
de obtener el consentimiento libre, previo, expreso y suficiente <strong>del</strong> titular <strong>del</strong><br />
dato personal para suministrar su información personal, de acuerdo con la<br />
obligación prevista en el artículo 8º, numeral 5, <strong>del</strong> Proyecto de Ley Estatutaria.<br />
En otras palabras, la administración de datos personales a cargo <strong>del</strong> operador<br />
es un acto posterior a la transmisión de la información por la fuente,<br />
quien tiene el deber ineludible de contar con la autorización <strong>del</strong> sujeto concernido,<br />
en tanto expresión concreta de la eficacia <strong>del</strong> principio de libertad,<br />
según se tuvo oportunidad de explicar in extenso en el análisis de constitucionalidad<br />
<strong>del</strong> literal f) <strong>del</strong> artículo 5º <strong>del</strong> Proyecto de Ley Estatutaria.<br />
Basándose en los argumentos anteriores, la Corte concluye que el legislador<br />
estatuario ha previsto una modalidad particular de consentimiento en lo que<br />
respecta a la administración de datos personales. La primera, que puede denominarse<br />
como de autorización doble, relacionada con los datos privados y<br />
semiprivados distintos a los comerciales y financieros, caso en el cual deberá<br />
contarse con el consentimiento <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato, expresado tanto a la<br />
fuente (artículo 8º-5 <strong>del</strong> Proyecto), como al operador de información (pará-
grafo <strong>del</strong> numeral 1.4. <strong>del</strong> artículo 6º <strong>del</strong> Proyecto). El segundo, relativo a la<br />
administración de datos personales financieros, crediticios, comerciales, de<br />
servicios y provenientes de terceros países; evento en el que la eficacia <strong>del</strong><br />
principio de libertad se logra con el consentimiento libre, previo y suficiente<br />
que el titular exprese ante la fuente de información, como requisito previo e<br />
ineludible para que ésta transmita los datos al operador.<br />
De los deberes de los operadores, de las fuentes<br />
y de los usuarios de la información<br />
Los artículos 7º a 9º de la Ley 1266 de 2008 consagran los deberes de los<br />
operadores, fuentes y usuarios de la información. Entre ellos, se destacan:<br />
(i) la obligación <strong>del</strong> operador de solicitar la certificación de la autorización<br />
a la fuente de información 88 ; (ii) la obligación de la fuente de certificar<br />
semestralmente al operador que la información tiene autorización; y (iii)<br />
la obligación de la misma fuente de conservar copia o evidencia de dicha<br />
autorización. Esta podrá ser solicitada, en cualquier momento, por el titular<br />
de la información.<br />
Para la Corte, el conjunto de estos deberes son congruentes con el principio<br />
de libertad, medular en el manejo de datos. De ahí que, en su criterio, “el<br />
deber <strong>del</strong> operador <strong>del</strong> banco de datos de solicitar la certificación a la fuente<br />
de la existencia de la autorización otorgada por el titular es una obligación<br />
que, en el ámbito de la administración de datos personales de contenido<br />
comercial y crediticio, no admite excepciones”.<br />
De la consulta gratuita de la información por parte <strong>del</strong> titular<br />
El parágrafo 2º <strong>del</strong> artículo 10 de la Ley 1266 de 2008 establece que la<br />
consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios<br />
y la proveniente de otros países será gratuita, al menos una vez cada<br />
88 Sobre esta misma obligación, en la sentencia T-1017 de 2008 se dispuso que: “las centrales de<br />
información deben contar con la prueba de la autorización dada por el titular <strong>del</strong> dato personal,<br />
so pena de vulnerar el principio de libertad, predicable de los procesos de administración de datos<br />
personales, en los términos <strong>del</strong> artículo 15 CP. Por lo tanto, la Corte ordenará a las entidades<br />
demandadas que en el término de diez días, contados a partir de la notificación <strong>del</strong> fallo, soliciten<br />
y obtengan de las fuentes de información prueba de la autorización dada por la actora para la<br />
inclusión de sus datos personales de contenido crediticio en centrales de información financiera.<br />
En caso que (i) omitan este deber; (ii) se demuestre que no se ha contado con dicha autorización;<br />
o (iii) se advierta que la finalidad autorizada difiere de los objetivos propios de la evaluación <strong>del</strong><br />
riesgo crediticio, los operadores deberán eliminar los reportes sobre cumplimiento <strong>del</strong> pago de las<br />
obligaciones que correspondan a aquellas fuentes que no solicitaron el consentimiento respectivo<br />
por parte <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato.”<br />
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108<br />
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mes calendario. Para la Corte, la citada disposición no es contraria a la<br />
Constitución, por cuanto se expidió con el ánimo de otorgar un grado de<br />
racionalización en el acceso a la información por parte <strong>del</strong> sujeto concernido<br />
y, por ende, desestimular el uso desaforado de la facultad de consulta. En<br />
este sentido, expuso que:<br />
(…) la norma analizada no se opone a la Constitución, en la medida en que<br />
permite que el titular acceda gratuitamente a sus datos, al menos una vez<br />
al mes calendario, facultad que permite hacer efectivo el derecho de acceso<br />
a la información personal, en los términos anteriormente expuestos. En<br />
ese sentido, encuentra la Corte que la restricción mensual a la gratuidad de<br />
acceso al dato personal no se muestra desproporcionada ni irrazonable. En<br />
efecto, (i) existe la posibilidad que el titular acceda gratuitamente a su información<br />
personal, cada mes; y (ii) la práctica comercial demuestra que las<br />
obligaciones financieras y crediticias son pactadas con vencimientos de pago<br />
igualmente mensuales, razón por la cual resulta materialmente posible que<br />
se efectúen reportes sobre cumplimiento en el pago de obligaciones por lapsos<br />
más cortos. Por ende, la medida de racionalización en la consulta que<br />
prevé el legislador estatutario no afecta la facultad constitucional que tiene<br />
el titular de conocer, actualizar y rectificar sus datos personales concernidos<br />
en archivos o bancos de datos.<br />
Sin embargo, la Corte debe resaltar que, en todo caso, la facultad que tienen<br />
los operadores de exigir un cobro por el acceso, por parte <strong>del</strong> titular, a partir<br />
de la segunda consulta mensual, no puede convertirse en una barrera para el<br />
ejercicio de las competencias de conocimiento, actualización y rectificación<br />
que la Carta Política le adscribe. Finalmente, la Sala considera importante<br />
destacar que la norma, en el evento que fuera aplicada para el caso de un<br />
operador de información constituido como persona jurídica de derecho público<br />
–posibilidad que la norma estatutaria no descarta– constituiría una tasa<br />
cobrada por la prestación de un servicio por parte <strong>del</strong> Estado. En este escenario,<br />
la aplicación de la tarifa deberá estar supeditada a que el legislador,<br />
conforme a las reglas previstas en la Constitución, regule previamente dicho<br />
ingreso fiscal.<br />
De la garantía de defensa <strong>del</strong> titular de la información<br />
El artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 fija el procedimiento para realizar<br />
el reporte que hagan las fuentes a los operadores acerca de información<br />
negativa referente al incumplimiento de obligaciones de cualquier<br />
naturaleza. Al respecto, la citada disposición indica que esta remisión sólo<br />
procederá previa comunicación a su titular, con el fin de que este pueda<br />
demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir<br />
aspectos claves de la misma, como su monto y fecha de exigibilidad. En los<br />
términos de la norma, este deber se podrá cumplir mediante la inserción<br />
de la comunicación respectiva en los extractos periódicos que las fuentes
envían a sus clientes y sólo se podrá reportar una vez transcurridos los<br />
veinte días calendario siguientes a la fecha <strong>del</strong> envío. En criterio de la Corte,<br />
este procedimiento es exequible, por cuanto<br />
(…) se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información<br />
pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación<br />
<strong>del</strong> dato. En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue<br />
establecer una instancia a favor <strong>del</strong> sujeto concernido, con el fin que previamente<br />
al envío <strong>del</strong> reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia,<br />
enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento,<br />
o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto<br />
de la mora, a fin que la incorporación <strong>del</strong> reporte incluya esos motivos de<br />
inconformidad. La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la<br />
preservación de la veracidad y actualidad <strong>del</strong> reporte, no son incompatibles<br />
con la Constitución. (…)<br />
La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa<br />
luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio<br />
de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que<br />
luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de<br />
ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo,<br />
la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente,<br />
pueda transmitir el dato negativo al operador. (…)<br />
Empero, debe la Corte acotar que esta instancia de control <strong>del</strong> dato por parte<br />
<strong>del</strong> titular de la información resulta predicable, no solo de los casos en que<br />
pueda acreditarse la ausencia de mora en el pago de la deuda, sino también<br />
en aquellos eventos en que lo que se pone en cuestión es la inexistencia de la<br />
obligación que da lugar al reporte sobre incumplimiento o la concurrencia de<br />
cualquier otro fenómeno extintivo de la misma. En ese sentido, para la Sala<br />
es claro que lo dispuesto en el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 12 <strong>del</strong> Proyecto de<br />
Ley es apenas un listado enunciativo, en ningún caso una fórmula taxativa,<br />
de las distintas causas que puede alegar el titular de la información para oponerse<br />
la incorporación <strong>del</strong> dato sobre incumplimiento en el archivo o banco<br />
de datos correspondiente.<br />
Permanencia de la información<br />
El artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 establece que: “La información de<br />
carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos<br />
de los operadores de información. // Los datos cuyo contenido haga referencia<br />
al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos<br />
datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán<br />
por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada<br />
de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan<br />
acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta<br />
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información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean<br />
pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”<br />
Al examinar esta disposición, la Corte se pronunció sobre el principio de<br />
caducidad que protege el derecho al hábeas data. Para tal efecto, recordó<br />
los precedentes consagrados en las sentencias T-414 de 1992, T-577 de<br />
1992, T-110 de 1993, SU-082 de 1995, SU-089 de 1995, T-487 de 2004,<br />
T-1319 de 2005 y T-173 de 2007, en virtud de los cuales la determinación de<br />
un término de caducidad <strong>del</strong> dato financiero es “un instrumento necesario<br />
para la eficacia de los derechos fundamentales interferidos en los procesos<br />
de administración de datos personales. En efecto, si la legitimidad de esas<br />
actividades descansa en la relación necesaria entre la recopilación de la<br />
información y el cálculo <strong>del</strong> riesgo crediticio, la identificación de un plazo<br />
definido permite asegurar que, de un lado, ese cálculo sea idóneo en tanto se<br />
funda en información veraz, oportuna y actualizada; y <strong>del</strong> otro, se preserven<br />
los derechos <strong>del</strong> titular, que resultarían afectados por el mantenimiento<br />
irrazonable y desproporcionado <strong>del</strong> dato negativo en el banco de datos o<br />
archivo correspondiente.”<br />
Así las cosas, la Corte concluyó que la permanencia indefinida <strong>del</strong> dato<br />
de carácter positivo es exequible, por cuanto refleja el cumplimiento<br />
satisfactorio de las obligaciones <strong>del</strong> titular de la información, lo que de modo<br />
alguno afecta sus intereses o compromete los derechos fundamentales<br />
relacionados con el proceso de administración de datos personales. En<br />
todo caso, en criterio de la citada Corporación, dicha permanencia debe<br />
ajustarse a los principios de finalidad y temporalidad. De suerte que, “el<br />
mantenimiento indefinido <strong>del</strong> dato financiero positivo sólo estará justificado<br />
mientras subsistan las causas que dieron lugar al acopio, tratamiento y<br />
divulgación de la información personal”. En consecuencia, “cuando esta<br />
finalidad no resulte posible o relevante; por ejemplo, en caso que el titular<br />
de la información fallece o ha sido declarado judicialmente interdicto<br />
para la celebración de actos y negocios jurídicos, el acopio, tratamiento<br />
y circulación de la información positiva son contrarios a la Carta Política,<br />
pues dejan de cumplir con un objetivo que busque hacer efectivos bienes<br />
constitucionalmente valiosos”.<br />
En cuanto a la permanencia <strong>del</strong> dato negativo, el cual se establece por el<br />
término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que sean pagadas<br />
las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida, la Corte declaró<br />
su exequibilidad condicionada, en el entendido que “la caducidad <strong>del</strong> dato<br />
financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la
mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a<br />
partir <strong>del</strong> momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”.<br />
En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, la norma en su versión original imponía una<br />
carga desproporcionada al titular de la información y no respondía a<br />
criterios de gradualidad. Expresamente dijo: “un término de permanencia<br />
de cuatro año se muestra irrazonable cuando la mora tiene una corta<br />
duración, caso en el cual el juicio de desvalor propio <strong>del</strong> reporte negativo<br />
se muestra desproporcionado. En efecto, en aquellos eventos en que el<br />
incumplimiento de la obligación estuvo vigente por pocos días o meses y el<br />
deudor ha advertido esta situación, honró con prontitud sus obligaciones y<br />
muestra un comportamiento financiero posterior idóneo; la permanencia<br />
<strong>del</strong> dato financiero negativo por un término irreductible de cuatro años<br />
impone una carga manifiestamente desproporcionada”.<br />
Por esta razón, reconociendo la validez <strong>del</strong> ejercicio de fijación de un<br />
término por el legislador, concluyó que era necesario apelar a los plazos<br />
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, para garantizar que la<br />
norma cumpliera con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En<br />
consecuencia, dispuso que:<br />
(…) la Corte considera imprescindible mantener el término de caducidad de<br />
la información financiera sobre incumplimiento, previsto por el legislador estatutario,<br />
pues en sí mismo considerado se muestra razonable y, en esa medida,<br />
compatible con la protección de los derechos fundamentales <strong>del</strong> sujeto<br />
concernido. No obstante, tales conclusiones no son predicables de los casos<br />
extremos a los que se ha hecho reiterada alusión en ese apartado. Así, ante<br />
(i) la necesidad de conservar la fórmula de permanencia de la información<br />
sobre incumplimiento, corolario lógico de la vigencia <strong>del</strong> principio democrático;<br />
y (ii) el carácter vinculante <strong>del</strong> principio de proporcionalidad en dicha<br />
materia, que para el presente análisis se traduce en la obligación de contar<br />
con términos de caducidad razonables en los casos extremos antes citados,<br />
la Corte condicionará la exequibilidad <strong>del</strong> término de permanencia, de modo<br />
tal que (i) se aplique el término razonable desarrollado por la jurisprudencia<br />
constitucional antes analizada, equivalente al duplo de la mora, respecto de<br />
las obligaciones que permanecieron en mora durante un plazo corto; y (ii)<br />
extienda el plazo de permanencia previsto por el legislador estatutario a los<br />
eventos en que se predice la extinción de la obligación en mora. Debe insistirse<br />
en que esta definición de plazos vía jurisprudencial resulta justificada<br />
ante la obligatoriedad que el juez constitucional garantice la eficacia de los<br />
derechos fundamentales interferidos en los procesos de administración de<br />
datos personales de contenido crediticio, que para el presente caso se traduce<br />
en la necesidad de fijar un término de caducidad de la información financiera<br />
negativa que responda a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y<br />
oportunidad.<br />
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[Así las cosas], la Sala declarará la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 13 <strong>del</strong> Proyecto<br />
de Ley, en el entendido que la caducidad <strong>del</strong> dato financiero en caso<br />
de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el<br />
término de permanencia de cuatro años también se contará a partir <strong>del</strong> momento<br />
en que se extinga la obligación por cualquier modo.<br />
En todo caso, el alto tribunal recordó que cuando el titular de la información<br />
es víctima de los <strong>del</strong>itos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento<br />
forzado no es posible realizar un reporte negativo sobre el incumplimiento<br />
de las obligaciones por cuanto, mientras permanezcan los efectos de<br />
dichos <strong>del</strong>itos, incluido el período de readaptación, por regla general las<br />
obligaciones adquiridas con las entidades financieras no son exigibles o lo<br />
son bajo condiciones especiales, según lo expuesto en las sentencias T-520<br />
de 2003, T-419 de 2004 y T-676 de 2005.<br />
Aun cuando la Ley 1266 de 2008 y la sentencia C-1011 <strong>del</strong> mismo año<br />
incluyen otros aspectos de análisis como el contenido de la información,<br />
las peticiones de consulta y reclamos y las atribuciones de vigilancia por las<br />
autoridades administrativas, se omite su desarrollo en este informe en tanto<br />
no constituyen elementos neurálgicos <strong>del</strong> fallo de la Corte Constitucional.<br />
En este sentido, se procederá a la descripción de los principales criterios<br />
decisorios a partir <strong>del</strong> examen <strong>del</strong> resto de providencias proferidas en este<br />
período.<br />
b. Criterios decisorios<br />
En la sentencia T-437 de 2007, la Corte recordó que la acción de tutela es<br />
improcedente para la protección <strong>del</strong> derecho fundamental al hábeas data<br />
cuando el peticionario no ha solicitado previamente la actualización o<br />
rectificación de la información que sobre él exista en una base de datos.<br />
Puntualmente, dijo:<br />
(…) para hacer efectivo el hábeas data, los usuarios deben dirigirse, en primer<br />
lugar, a la entidad en la que reposan los datos y que es la destinataria de su<br />
pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información. De este modo,<br />
la Corte ha señalado que, frente a este derecho fundamental, el Decreto<br />
2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad,<br />
al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de<br />
particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien<br />
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio <strong>del</strong> habeas data, de conformidad<br />
con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. Así, en la sentencia<br />
T-268 de 2002, la Corte precisó que para que una persona pueda intentar la<br />
protección de su derecho a través de tutela, debe haber hecho la solicitud<br />
correspondiente ante la entidad financiera y que sólo cuando ello resulte infructuoso<br />
puede acudir al amparo constitucional. Al contrario, señaló la Cor-
poración, cuando “(…) una persona no ha hecho la solicitud, de conformidad<br />
con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar<br />
la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo<br />
residual y subsidiario, más aún cuando es la propia Constitución la que da<br />
al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la<br />
información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte<br />
en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo<br />
expuesto en el artículo 42 <strong>del</strong> decreto 2591 de 1991. 89<br />
En la sentencia T-173 de 2007, la Corte reconoció que la acción de tutela<br />
es improcedente para declarar la prescripción de la acción ordinaria que<br />
permite el cobro de una obligación civil. Sin embargo, en criterio <strong>del</strong> alto<br />
tribunal, ello no es óbice para que el juez constitucional proteja el derecho al<br />
hábeas data en lo referente a la actualización y rectificación de información<br />
y a la cancelación de reportes negativos cuando (i) el tiempo transcurrido<br />
permita concluir de manera objetiva que la obligación está prescrita;<br />
(ii) que la permanencia <strong>del</strong> dato negativo ha caducado conforme a los<br />
tiempos previstos para tal efecto 90 , y (iii) que la orden <strong>del</strong> juez de tutela es<br />
indispensable para preservar el derecho. En estos casos, es inaceptable que<br />
se mantenga una anotación que, pasados tantos años, sigue impidiendo el<br />
acceso al crédito.<br />
En la sentencia T-272 de 2007 se reiteró la jurisprudencia constitucional<br />
sobre la imposibilidad de realizar un reporte negativo a una base de datos<br />
cuando se discute la existencia de la obligación supuestamente incumplida.<br />
En esta oportunidad, la Corte se pronunció con ocasión <strong>del</strong> dato negativo<br />
que se originó en el supuesto incumplimiento <strong>del</strong> pago de un sobregiro<br />
de una cuenta corriente, derivado <strong>del</strong> cobro de una chequera que el<br />
demandante reportó como robada (el extravío fue advertido pasadas 24<br />
horas aproximadamente de ocurrido el hecho). La institución financiera<br />
demandada realizó el reporte a la base de datos por considerar que la<br />
obligación era exigible, pues el actor no dio aviso oportuno al banco girado<br />
y este último no observó una adulteración notoria que justificara la negativa<br />
en el pago de los cheques. En criterio de la Corte:<br />
89 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia T-002 de 2009.<br />
90 Con anterioridad a la expedición de la Ley 1266 de 2008, tomando como parámetro de comparación<br />
el término de prescripción civil ordinaria, la Corte fijó estos tiempos de la siguiente manera:<br />
“el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas que no han cancelado sus<br />
obligaciones crediticias es de diez (10) años, contados a partir <strong>del</strong> momento en que la obligación<br />
se hizo exigible. Por tanto, la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido,<br />
comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la obligación; e igualmente,<br />
si el dato se ha reportado a una central de información éste no puede permanecer allí por<br />
más de diez (10) años pues dicho dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los<br />
archivos respectivos.” Sentencia T-284 de 2008.<br />
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(…) frente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones<br />
que usan este tipo de información y los de las personas reportadas,<br />
es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente<br />
esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias<br />
negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente<br />
de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el<br />
deber jurídico de afrontar esta desfavorable situación ya que, en efecto, representa<br />
un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un<br />
crédito.<br />
[De ahí que, en criterio de la Corte] el banco accionado no tenía la posibilidad<br />
de generar y poner en circulación el reporte a que se ha hecho referencia,<br />
por cuanto, tal como consta en el expediente (ver las pruebas documentales<br />
aportadas dentro <strong>del</strong> cuaderno de la primera instancia), en todo momento el<br />
accionante (…) ha sido claro en discutir el origen de la obligación supuestamente<br />
insoluta, y lo ha hecho explicando de manera seria, fundamentada y<br />
consistente las razones por las cuales controvierte la obligación reportada.<br />
De otra parte, frente a lo afirmado tanto por [el banco demandado] como<br />
por el juez de segunda instancia, en el sentido de que la tutela debe ser negada<br />
por cuanto fue la culpa <strong>del</strong> accionante la que hizo posible la defraudación<br />
y los pagos a partir de los cuales se generó el reporte discutido, la Sala estima<br />
que esta consideración es improcedente, ya que como se ha dicho, la situación<br />
relacionada con las responsabilidades que deban deducirse dentro <strong>del</strong><br />
marco <strong>del</strong> contrato de cuenta corriente existente entre las partes, escapa por<br />
completo <strong>del</strong> ámbito competencia <strong>del</strong> juez de tutela. Por este motivo, dicha<br />
reflexión es enteramente irrelevante como posible argumento para lograr la<br />
negativa de la tutela impetrada 91 .<br />
En la sentencia T-284 de 2008, la Corte estableció que el pago voluntario que<br />
se haga de una obligación, cuando previamente ha operado la caducidad <strong>del</strong><br />
dato negativo, no permite revivir los términos previstos para la permanencia<br />
de dicho dato, pues se tornaría permanente e indefinida la violación <strong>del</strong><br />
derecho fundamental al hábeas data. En sus propias palabras, señaló que:<br />
Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido en<br />
cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad<br />
<strong>del</strong> dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia<br />
<strong>del</strong> mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de<br />
las entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona<br />
que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola<br />
91 Sobre la materia también se puede consultar la sentencia T-547 de 2008, en la cual se sostuvo<br />
que: “no se cumple el requisito de veracidad de la información negativa reportada a las bases de<br />
datos, cuando el deudor controvierte su veracidad, (i) bien porque desconoce que la obligación supuestamente<br />
insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor o (ii)<br />
porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que<br />
no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito, resultando desproporcionado cualquier<br />
tipo de reporte que se efectúe cuando no existe certeza respecto <strong>del</strong> pago”.
por éste solo hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario,<br />
resulte premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después<br />
de la caducidad de su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad<br />
tiene derecho a borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además,<br />
se estaría fomentando la cultura <strong>del</strong> no pago, y la desidia y el abandono<br />
de los titulares de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias,<br />
permitiendo que por esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración<br />
permanente e indefinida de sus derechos fundamentales.<br />
En la sentencia T-129 de 2010, a raíz <strong>del</strong> examen de la violación <strong>del</strong> derecho<br />
al hábeas data de una persona que fue reportada en una base de datos por<br />
el incumplimiento de una obligación inexistente y frente a la cual realizó el<br />
pago por la necesidad de obtener un crédito en otra institución financiera; la<br />
Corte señaló que, en este tipo de casos, además de la eliminación <strong>del</strong> reporte<br />
indebido, es procedente ordenar la restitución de las sumas canceladas en<br />
virtud de la aplicación de las reglas existentes sobre el pago de lo no debido.<br />
En este sentido, señaló que:<br />
(…) el pago efectuado por la actora a la entidad bancaria, no puede entenderse<br />
en este caso como una aceptación inquebrantable de la existencia <strong>del</strong><br />
crédito, pues resulta evidente que el pago estuvo condicionado por la necesidad<br />
de que le fuese aprobado un crédito en el Fondo Nacional <strong>del</strong> Ahorro<br />
y de que su historial crediticio favoreciera la aprobación <strong>del</strong> mismo. Para el<br />
efecto, se apoyó en la convicción de que procedía al pago de una obligación<br />
contraída por ella con el Banco Popular, entidad respecto de la cual aceptaba<br />
la existencia de un vínculo negocial.<br />
De allí que la actora se ubica en el terreno <strong>del</strong> “pago de lo no debido” contemplado<br />
en el artículo 2313 <strong>del</strong> Código Civil, según el cual quien paga una<br />
deuda inexistente o que no es suya, creyéndola erradamente propia, paga lo<br />
que no debe y tiene derecho a repetir <strong>del</strong> acreedor lo dado o su equivalente<br />
pecuniario debidamente actualizado, de manera que en los términos de los<br />
artículos 2318 y 2319 <strong>del</strong> Código Civil, quien ha recibido dinero que no se le<br />
debía está obligado a devolverlo, acompañado de los intereses corrientes en<br />
caso de haberlo recibido de mala fe, la cual en este caso aparece evidente<br />
en la renuencia a exhibir los soportes de la obligación que se imputaba a la<br />
tutelante.<br />
En el caso concreto [la demandante] procedió al pago, fundada en la convicción<br />
errada de estar atendiendo una obligación contraída por ella con el<br />
Banco Popular que fue cedida al Banco de Bogotá, en la medida que acepta<br />
haber mantenido con el primero un vínculo comercial. Es precisamente, a<br />
raíz de un reporte negativo que encuentra <strong>del</strong> Banco Popular que solicita al<br />
Banco de Bogotá aportar claridad sobre el origen de la obligación que fue<br />
cancelada y, frente a la cual no encuentra respuesta alguna por la entidad<br />
accionada.<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
115
116<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
En esos términos, encuentra la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional<br />
que en efecto: 1. Existió un pago de la demandante al Banco de<br />
Bogotá. 2. Que dicho pago carece de soporte legal y 3. Que el pago obedeció<br />
a un error inducido por el Banco de Bogotá. (…) Desde este punto de vista<br />
corresponde a la entidad accionada restituir el pago de lo no debido con su<br />
correspondiente actualización monetaria, así como ordenar a las centrales<br />
de riesgo eliminar cualquier referencia -positiva o negativa- a la obligación<br />
(…) en lo que dice relación al Banco de Bogotá, lo cual será ordenado por esta<br />
Sala de Revisión.<br />
En la sentencia T-142 de 2010, la Corte reconoció que el reporte acerca de<br />
que una cuenta corriente fue embargada no constituye un dato negativo a<br />
la luz <strong>del</strong> artículo 14 de la Ley 1266 de 2008. No obstante, cuando se trata de<br />
cuentas conjuntas, dicha información no puede afectar al cuenta habiente<br />
que no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo, como lo era el<br />
demandante. En estos casos, es obligación <strong>del</strong> banco que recibe la orden<br />
<strong>del</strong> embargo, informar tanto al juez como a las centrales de riesgo sobre<br />
la naturaleza conjunta de la cuenta corriente afectada, para garantizar el<br />
principio de integridad de la información.<br />
En la sentencia T-803 de 2010 se estableció que no es posible realizar un<br />
reporte negativo frente a una persona que es suplantada, con ocasión <strong>del</strong><br />
hurto o extravío de su cédula de ciudadanía. Para la Corte, un reporte de<br />
esa naturaleza desconoce el principio de veracidad de la información. Al<br />
respecto, señaló que:<br />
(…) la evidente falta de certeza sobre el titular de la obligación, necesariamente<br />
implica la inviabilidad de reportar dato alguno ante las centrales de<br />
riesgo sin violentar el principio de veracidad, consagrado en el artículo 4° de<br />
la Ley 1266 de 2008. Según la norma este principio debe ser tenido en cuenta<br />
de manera armónica e integral junto con las demás disposiciones incluidas<br />
en la citada ley, esto es, la prohibición que contiene el mismo artículo 4° de<br />
registrar y divulgar datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan<br />
a error.<br />
En estos términos resulta claro que la permanencia <strong>del</strong> dato negativo bajo<br />
estudio, en las centrales de riesgo, toda vez que no cumple con el principio<br />
de veracidad requerido, constituye una evidente vulneración al derecho de<br />
hábeas data y eventualmente, a otros derechos fundamentales, como el<br />
buen nombre<br />
En las sentencias T-847 de 2010 y T-017 de 2011 el alto tribunal señaló que si a<br />
la fuente de la información no le es posible acreditar o no posee los soportes<br />
de la obligación en mora, la misma ha de considerarse como inexistente o,<br />
a lo sumo, como una obligación natural ante la imposibilidad de conseguir<br />
el recaudo forzoso. En estos casos, es procedente el amparo constitucional
para proteger el derecho al hábeas data, por desconocimiento <strong>del</strong> principio<br />
de veracidad de la información.<br />
Finalmente, con ocasión de la expedición de la sentencia C-1011 de 2008<br />
se profirieron varias acciones de tutela referentes a la permanencia de la<br />
información y a la caducidad de los datos negativos. A continuación se<br />
examinarán los principales fallos sobre la materia:<br />
- En la sentencia T-421 de 2009, la Corte consideró que, al tenor de lo previsto<br />
en el condicionamiento expresado en la sentencia C-1011 de 2008, conforme<br />
al cual “el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir<br />
<strong>del</strong> momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”; la caducidad<br />
<strong>del</strong> dato comercial y financiero negativo no puede exceder de cuatro años,<br />
contados a partir <strong>del</strong> momento en el que la obligación se extinga, esto es,<br />
“desde el momento en el que deje de ser exigible judicialmente”. En el asunto<br />
bajo examen, el accionante solicitó la actualización de la información, por<br />
cuanto, en su opinión, la obligación estaba prescrita. Sin embargo, la Corte<br />
negó el amparo, al concluir que es el juez ordinario quien debe definir si la<br />
obligación prescribió y, por tanto, si le asiste derecho al accionante.<br />
-En la sentencia T-164 de 2010, la Corte encontró que la eliminación <strong>del</strong><br />
reporte negativo frente a una obligación insoluta no era posible, pues la<br />
misma todavía no había prescrito. A pesar de ello, aclaró que, en primer<br />
lugar, el juez de tutela tiene la obligación de proteger el derecho al<br />
hábeas data frente a obligaciones que objetivamente han prescrito, sin<br />
necesidad de declaración judicial 92 y, en segundo término, señaló que el<br />
plazo de permanencia <strong>del</strong> dato negativo, cuando se está en presencia de la<br />
prescripción de la acción, se contabiliza de la siguiente manera:<br />
(…) de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, el<br />
término de caducidad <strong>del</strong> dato financiero negativo, tratándose de la extinción<br />
de la obligación por cualquier modo diferente al pago (incluyendo la<br />
prescripción liberatoria), es de cuatro años, contados a partir <strong>del</strong> momento<br />
de ocurrencia <strong>del</strong> fenómeno extintivo. // En consecuencia, no se vulnera el<br />
92 Expresamente, dijo que: “Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad<br />
de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces<br />
civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el<br />
derecho fundamental al hábeas data. (…) En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo <strong>del</strong><br />
término de caducidad <strong>del</strong> dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende<br />
necesariamente de la verificación <strong>del</strong> fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber <strong>del</strong> juez de<br />
tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades<br />
probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación<br />
incumplida objeto <strong>del</strong> reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido<br />
el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción<br />
liberatoria.”<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
117
118<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
derecho fundamental al hábeas data cuando una entidad se abstiene de eliminar<br />
el reporte negativo que pesa sobre una persona por el incumplimiento<br />
de una obligación civil que permanece insoluta, respecto de la cual ha transcurrido<br />
un término menor de 10 años desde la fecha de su exigibilidad.<br />
La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo<br />
procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial<br />
respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años,<br />
contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación<br />
se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término<br />
de caducidad <strong>del</strong> dato financiero negativo se complete antes de dicho período.<br />
Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de<br />
aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende –a manera<br />
de sanción– por un período de 4 años contado a partir <strong>del</strong> momento en que<br />
la obligación prescribe.<br />
(…) Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido,<br />
deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento,<br />
para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que<br />
se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias 93 .<br />
- Por último, en la sentencia T-1061 de 2010, la Corte señaló que -a partir de<br />
lo previsto en la sentencia C-1011 de 2008- se distinguen tres situaciones de<br />
caducidad <strong>del</strong> dato negativo, a saber: “(i) la caducidad de un dato financiero<br />
en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora;<br />
(ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligación<br />
vencida después de dos años de mora, el término de permanencia de la<br />
información negativa será de cuatro años contados a partir de la fecha en<br />
que se da cumplimiento a la obligación y (iii) cuando se trate de obligaciones<br />
insolutas, la caducidad de la información negativa opera cuatro años<br />
después de que la obligación deje de existir por cualquier causa”.<br />
En este caso, la Corte sigue la misma línea previamente expuesta, con la<br />
novedad de especificar la forma como se computa la caducidad <strong>del</strong> dato<br />
negativo tratándose de obligaciones cambiarias cuya acción prescribe. Al<br />
respecto, señaló que:<br />
Ahora bien, y para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de<br />
obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad <strong>del</strong> dato negativo,<br />
se tendrá en cuenta el término de prescripción que de acuerdo con lo<br />
señalado en el artículo 2536 <strong>del</strong> Código Civil, es de 10 años contados a partir<br />
de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro años desde aquél<br />
momento. Término que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido<br />
93 Esta misma doctrina constitucional se encuentra en la sentencia T-964 de 2010.
espaldadas con títulos valores y respecto de las cuales se produce el fenómeno<br />
de la prescripción de la acción cambiaria.<br />
Ello, por cuanto al producirse el mencionado fenómeno al legítimo tenedor<br />
<strong>del</strong> título no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho<br />
instrumento, razón por la cual no puede obtener la satisfacción de la obligación<br />
en él contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo<br />
882 <strong>del</strong> Código de Comercio cuando dispone “si el acreedor deja caducar o<br />
prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá<br />
asimismo.”. Dicho en otros términos, el acreedor no tiene otra vía para reclamar<br />
su derecho, específicamente la acción causal, entendida como aquella<br />
que emerge <strong>del</strong> negocio jurídico subyacente, toda vez que la obligación<br />
originaria se extinguió por efecto de la prescripción (C. Co., art. 882, inc. 3º).<br />
En consecuencia, si con ocasión de la prescripción de la acción cambiaria dependiendo<br />
<strong>del</strong> título valor de que se trate, se extingue la obligación originaria,<br />
es a partir de dicho momento en que deberán contabilizarse los cuatro<br />
años a que alude el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente<br />
el dato negativo.<br />
Una vez examinada la jurisprudencia constitucional proferida en este<br />
período sobre el derecho al hábeas data comercial y financiero, se<br />
procederá al desarrollo de otras materias referentes a la generalidad de<br />
este derecho.<br />
2. Hábeas data en materia de seguridad social en salud<br />
El derecho al hábeas data ha tenido igualmente desarrollo en la<br />
jurisprudencia sobre la seguridad social en salud, más precisamente en lo<br />
que tiene que ver con las bases de datos y la información que permite el<br />
acceso de las personas a los servicios que se brindan, tanto en el régimen<br />
subsidiado como en el contributivo. Así, en la sentencia T-137 de 2008, la<br />
Corte se pronunció sobre la protección de los principios de incorporación,<br />
veracidad e integridad que regulan el derecho al hábeas data a partir de<br />
la exclusión de una persona <strong>del</strong> régimen subsidiado en salud, derivado<br />
<strong>del</strong> inadecuado manejo de la información entre una EPS y la respectiva<br />
Dirección Seccional de Salud. En criterio <strong>del</strong> alto tribunal: “no resulta<br />
constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una<br />
persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de<br />
los principios de la administración de las bases de datos de las personas<br />
vinculadas a los dos regímenes de seguridad social en salud. En estos<br />
casos, el juez constitucional deberá prodigar el amparo <strong>del</strong> derecho al<br />
hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud<br />
(…), cuando ello esté acreditado dentro <strong>del</strong> expediente”.<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
119
120<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
3. Hábeas data en materia penal<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
En la sentencia C-336 de 2007, la Corte se pronunció sobre una demanda de<br />
inconstitucionalidad promovida contra los artículos 14 y 244 de la Ley 906<br />
de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que se autorizaba el acceso<br />
selectivo a las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier<br />
otra índole, que no sean de consulta libre, al Fiscal General de la Nación o<br />
a su <strong>del</strong>egado, en virtud de orden escrita, con el fin de buscar información<br />
confidencial referida al indiciado o imputado o, inclusive, a la obtención<br />
de datos derivados <strong>del</strong> análisis cruzado de la misma. Para estos eventos se<br />
contemplaba un control posterior, dentro de las 36 horas siguientes, ante el<br />
juez de control de garantías.<br />
Una vez examinado el artículo 250 de la Constitución Política referente<br />
a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, el alto tribunal señaló<br />
que, como principio general, toda medida de investigación que implique la<br />
afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización<br />
<strong>del</strong> juez de control de garantías (CP art. 250.3). En consecuencia, el control<br />
posterior autorizado por la carta respecto de ciertas medidas que afectan<br />
derechos fundamentales (CP art. 250.2) es una excepción a la regla, la cual<br />
debe circunscribirse a las hipótesis allí previstas 94 .<br />
En este sentido, en criterio de la Corte, la búsqueda selectiva de información<br />
personal en bases de datos constituye un medio específico para la obtención<br />
de evidencia física con fines probatorios, que conserva su propia autonomía<br />
frente a las medidas relacionadas en el numeral 2° <strong>del</strong> artículo 250 de la<br />
Constitución como son los registros, los allanamientos, las incautaciones y la<br />
interceptación de comunicaciones. Por ello, “ni técnica ni conceptualmente<br />
es posible incluir la búsqueda selectiva de información en bases de datos en<br />
la categoría de los registros como instrumento de pesquisa, a los que refiere<br />
el artículo 250.2 de la Carta”. Con fundamento en lo anterior, manifestó que:<br />
La búsqueda selectiva en bases de datos se inserta dentro <strong>del</strong> ámbito de operatividad<br />
<strong>del</strong> derecho al hábeas data, que recae sobre sistemas de acopio de<br />
información que se articulan a los llamados bancos de datos o centrales de<br />
información, que son administrados por entidades públicas o privadas sometidas<br />
a ciertos principios jurídicos, con el fin de garantizar la armonía en<br />
94 La norma citada dispone que: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:<br />
(…) 2. A<strong>del</strong>antar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.<br />
En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control<br />
posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
el ejercicio de los derechos fundamentales de los diversos actores (titulares,<br />
usuarios y administradores) <strong>del</strong> proceso de recopilación, procesamiento, almacenamiento,<br />
control y divulgación de datos personales. (…)<br />
No puede confundirse entonces, la consulta selectiva en bases de datos personales,<br />
la cual se inserta en el contexto <strong>del</strong> ejercicio controlado <strong>del</strong> poder<br />
informático por parte de las entidades administradoras de datos, con el examen<br />
minucioso que se realiza en el marco de una diligencia de allanamiento y<br />
registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos,<br />
grabaciones, etc. (art. 223) que sí constituyen típicas diligencias de registro y<br />
como tales se rigen por el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución y los<br />
artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004, que no son objeto de este estudio<br />
de constitucionalidad.<br />
Para la Corte es claro que las normas demandadas hacen referencia a las bases<br />
de datos creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional<br />
de tratamiento de datos de carácter personal, que realicen instituciones<br />
o entidades públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto,<br />
quienes actúan como operadoras de esas bases de datos. Es el caso, a manera<br />
de ejemplo, de las centrales de información establecidas para prevenir el<br />
riesgo financiero, las bases de datos que manejan las EPS, las bases de datos<br />
que manejan las clínicas, los hospitales o las universidades para la prestación<br />
de servicios, o con una finalidad lícita predeterminada.<br />
En este contexto, los datos personales contenidos en esas bases de datos<br />
son objeto de protección en virtud de que su recolección y tratamiento es el<br />
producto de una actividad legítima que se articula sobre el consentimiento<br />
libre, previo y expreso <strong>del</strong> titular <strong>del</strong> dato, que atiende la finalidad en vista<br />
de la cual se otorgó tal consentimiento, así como los demás principios que<br />
regulan esta actividad, lo cual le permite al titular de los datos ejercer frente<br />
al operador, los derechos y garantías que le otorga la Constitución.<br />
Las bases de datos a que se refieren los preceptos parcialmente acusados<br />
no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por<br />
el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera<br />
profesional o institucional. Estos sistemas de información, mecánicos o<br />
computarizados, constituyen documentos cuyo examen judicial sí se rige por<br />
las reglas que regulan las diligencias de inspección o registro de objetos o<br />
documentos.<br />
En desarrollo de lo expuesto, la Corte concluyó que las medidas de<br />
intervención a que se refieren los artículos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004<br />
suponen una afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y<br />
al hábeas data <strong>del</strong> indiciado o imputado. Por ello, la búsqueda selectiva<br />
de información personal privada o confidencial en bases de datos que no<br />
sean de libre acceso, administradas por instituciones o entidades públicas<br />
o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, requiere<br />
siempre de autorización previa por parte <strong>del</strong> juez de control de garantías,<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
121
122<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
pues no se encuentra contemplada, ni es asimilable, a ninguna de las<br />
excepciones previstas en el numeral 2º <strong>del</strong> artículo 250 de la Constitución.<br />
Por esta razón, ambas disposiciones fueron declaradas exequibles en el<br />
entendido de que el acceso a dicha información “requiere de orden judicial<br />
previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y<br />
recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente<br />
autorizadas para ello.”<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-1216 de 2008 se protegió el derecho fundamental al hábeas<br />
data de una persona que fue suplantada y condenada a 27 meses de prisión,<br />
por lo que le fue negado su pasado judicial por parte <strong>del</strong> Departamento<br />
Administrativo de Seguridad (DAS) al tener una condena vigente. En estos<br />
casos, por regla general, la Corte ha considerado que la protección de los<br />
derechos fundamentales en situaciones de suplantación de personas o de<br />
homonimia debe realizarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de<br />
seguridad, en virtud de las reglas de competencia previstas en el Código de<br />
Procedimiento Penal.<br />
A pesar de ello, en esta providencia se señaló que frente a la información<br />
judicial que reposa en el DAS procede, excepcionalmente, la acción de<br />
tutela para proteger el derecho fundamental al hábeas data, cuando: “(i)<br />
se presenta una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación<br />
de identidad, caso en el cual no se precisa <strong>del</strong> análisis minucioso por parte<br />
<strong>del</strong> juez de ejecución de penas de las pruebas disponibles, y de la práctica<br />
de unas nuevas, para decidir definitivamente la cuestión; (ii) reforzada con<br />
la valoración de la carga desproporcionada que implicaría para el afectado<br />
el desplazamiento de una ciudad a otra para enmendar el error en que<br />
incurrió el Estado en perjuicio <strong>del</strong> ciudadano.”<br />
Por lo expuesto, en el caso concreto, señaló que:<br />
[Si bien] la información falsa no es imputable a los administradores de las<br />
bases de datos, en este caso al DAS sino a las autoridades que fungen como<br />
fuente de la información. (…) en ciertos casos y de manera excepcional el<br />
juez de tutela puede entrar a proteger directamente el derecho fundamental<br />
al habeas data de las personas afectadas con la suplantación. En este caso<br />
concurren los presupuestos que conforme a la jurisprudencia permiten proferir<br />
de manera directa la orden de restablecimiento de los derechos al buen<br />
nombre y al hábeas data: en primer lugar, existe suficiente evidencia en el<br />
proceso de tutela para concluir que hubo suplantación de la identidad (…)<br />
en el proceso penal en mención; y en segundo lugar, comportaría una carga<br />
desproporcionada para el demandante, residente en Pereira, y de quien se
sabe trabaja como oficial de construcción, someterlo a que, para corregir el<br />
error en que incurrió el Estado en la identificación <strong>del</strong> imputado, se desplace<br />
al municipio de Espinal para atender el trámite que implica la aclaración de<br />
la sentencia.<br />
En consecuencia, se ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad<br />
(DAS) suprimir la información que asocia al demandante en la comisión de<br />
los <strong>del</strong>itos frente a los cuales fue suplantado y que fueron objeto de condena<br />
por parte de las autoridades judiciales 95 .<br />
4. Hábeas data y población en situación de<br />
desplazamiento<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-705 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre<br />
una acción de tutela promovida por varias personas en situación de<br />
desplazamiento forzado, las cuales solicitaron de Acción Social la expedición<br />
de una certificación en la que constara dicha condición, la cual les fue<br />
negada por el carácter confidencial de la información, según lo previsto en<br />
el artículo 9 <strong>del</strong> Decreto 2131 de 2003 y el artículo 15 <strong>del</strong> Decreto 2569 de<br />
2000. Por otra parte, cuestionaban que la misma entidad publicara listas<br />
de las personas desplazadas con fotografías, expuestas en lugares públicos,<br />
siempre que recibían ayuda humanitaria de emergencia.<br />
Para la Corte, el derecho al hábeas data implica la facultad de toda persona<br />
de tener libre acceso a su propia información que sea de carácter personal<br />
y que se encuentre en poder de una autoridad pública o de particulares, lo<br />
cual también incluye “la obtención de certificaciones sobre los documentos<br />
que obren en las oficinas públicas”. Por lo tanto, la reserva de información<br />
es sólo oponible frente a terceras personas, exceptuando de esta regla al<br />
titular de la información y a las autoridades que soliciten documentos de<br />
carácter reservado en ejercicio de sus funciones, según lo previsto en el<br />
artículo 20 de la Ley 57 de 1985.<br />
Con fundamento en lo anterior, el alto tribunal concluyó que Acción Social,<br />
al hacer oponible la información personal al titular de la misma, vulneró el<br />
derecho fundamental al hábeas data, por lo que ordenó la expedición de la<br />
certificación solicitada 96 . En cuanto a la publicación de las fotografías, en<br />
protección <strong>del</strong> principio de libertad que rige este derecho, se dedujo que:<br />
95 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-578 de 2010 y T-014 de 2011.<br />
96 En el mismo sentido se puede consultar las sentencias T-771 de 2007 y T-1067 de 2007.<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
123
124<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
(…) teniendo en cuenta que la información contenida en el Registro Único<br />
de Población Desplazada se encuentra reservada por la Constitución como<br />
se expuso en las consideraciones de esta sentencia, debe analizarse si las<br />
publicaciones que hace Acción Social en lugares públicos afecta la protección<br />
de esta información. Como lo indicaron los accionantes, Acción Social publica<br />
en unas carteleras fotografías de la población desplazada al momento<br />
de recibir la ayuda humanitaria de emergencia, como también listas de esta<br />
población con su nombre y cédula y la ayuda aprobada. Acción Social en respuesta<br />
enviada a esta Corporación, justificó la publicación de las listas, dado<br />
que era necesario notificar a la población desplazada sobre las ayudas aprobadas,<br />
por cuanto no se contaba con otro mecanismo para dar conocimiento<br />
de las ayudas y en esa medida la entidad consideró que el mejor medio era<br />
realizar dicha publicación. Sin embargo, en relación con las fotografías la entidad<br />
no realizó pronunciamiento alguno. Sobre este aspecto, la Corte considera<br />
que la publicación de fotografías de la población desplazada sin una<br />
autorización previa, compromete su derecho fundamental al habeas data,<br />
y en cierto grado, incrementa la exposición de riesgo de la población, dado<br />
que esta información permitiría llegar a una identificación de la población<br />
desplazada que desconocería la reserva de esta información. Por lo anterior,<br />
se ordenará a Acción Social para que en a<strong>del</strong>ante no incurra en este tipo de<br />
publicaciones, a menos que exista el consentimiento de la persona autorizando<br />
la publicación de sus fotografías.<br />
5. Hábeas data en el gremio transportador<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-947 de 2008, la Corte se pronunció sobre una demanda<br />
de tutela promovida por un transportador, cuyo conductor fue víctima <strong>del</strong><br />
hurto de la mercancía que llevaba, al recibir una alta dosis de escopolamina.<br />
Como resultado de este hecho, las bases de datos <strong>del</strong> gremio transportador,<br />
previa solicitud de la empresa afectada, incluyeron la leyenda “se ha visto<br />
comprometido por hurto de mercancía y daño de mercancía”, lo que condujo<br />
–en la práctica- a que nadie lo volviera a contratar. Por esta razón, consideró<br />
vulnerados sus derechos a la honra, a la buena fe, al trabajo y a la propiedad,<br />
pues el robo fue denunciado a la policía y, además, le exigen para el retiro de<br />
la base de datos el pago <strong>del</strong> valor de la mercancía hurtada.<br />
Una vez realizado el respectivo juicio de ponderación entre la libertad de<br />
información y el derecho al hábeas data, la Corte concluyó que el suministro<br />
de cualquier dato a un banco, base u operador tiene como presupuesto<br />
esencial la salvaguarda <strong>del</strong> principio de libertad, conforme al cual los datos<br />
personales sólo pueden ser registrados y divulgados previo consentimiento<br />
libre y expreso <strong>del</strong> titular.
El alto tribunal encontró que, en este caso, se desconoció el citado principio,<br />
pues verificado el material probatorio no se encontró evidencia alguna de<br />
que el peticionario hubiera autorizado de manera previa, expresa y clara<br />
la publicación o divulgación de la información derivada de la ejecución<br />
<strong>del</strong> contrato de transporte, que originó el hurto. A juicio de la Corte<br />
Constitucional,<br />
Si bien es cierto que la empresa demandada con ocasión de la información<br />
solicitada por esta Sala, señaló que “[e]xiste autorización por parte de los<br />
conductores o propietarios de los vehículos, estos firman una hoja de vida<br />
en la cual queda claro que podemos registrar la información”, también lo es,<br />
que verificado exhaustivamente el formato de hoja de vida que reposa en<br />
el expediente, se trata de un documento incipiente, en el que solamente se<br />
ocupa de señalar datos generales (conductor; referencia familiar; datos <strong>del</strong><br />
propietario; datos <strong>del</strong> poseedor; datos <strong>del</strong> vehículo; datos empresa afiliadora,<br />
empresas a las que ha transportado carga; confirmación de datos), sin<br />
que aparezca alguna mención expresa y clara, que habilite a [la empresa<br />
demandada], para reportar determinada información a cualquier base de<br />
datos.<br />
Al respecto, la Sala debe indicar que este requisito exige que la autorización<br />
sea previa, expresa y clara, “pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar<br />
conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar<br />
su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar”.<br />
(…) Así las cosas, y siendo legítima la existencia de bases de datos que administran<br />
información personal, en el sector de carga por vía terrestre, los<br />
reportes que se efectúen en ellas, deberán en todos los eventos (i) ser históricos,<br />
es decir, que deben responder a la hoja de vida o a la historia real de<br />
una persona, incluyendo las situaciones que con el paso <strong>del</strong> tiempo se vayan<br />
presentando, aspecto que fue desconocido por la empresa demandada, pues<br />
omitió actualizar la información, con ocasión de la resolución inhibitoria dictada<br />
por la Fiscalía General de la Nación; (ii) completos, pues de lo contrario<br />
se estaría lesionando el principio de integridad de la información, que busca<br />
en armonía con el principio de veracidad, prohibir el registro y divulgación<br />
de datos parciales, incompletos o fraccionados, circunstancia que igualmente<br />
ocurre en el asunto sub examine; (iii) no solamente puede tratarse<br />
de recolección o compilación de datos negativos, los cuales deben tener un<br />
límite temporal o de permanencia en las centrales de riesgo, en tanto sería<br />
atentatorio <strong>del</strong> principio de caducidad, sino que también deben incorporarse<br />
aquellos que sean positivos o que resulten ventajosos para el titular; (iv)<br />
debe tratarse de información precisa y determinada, que no ponga en vilo,<br />
ni genere desconfianza para desempeñarse en el gremio transportador; (v)<br />
previamente debe existir autorización expresa y clara <strong>del</strong> titular de los datos,<br />
con el fin de que sean publicados; (vi) solamente podrá ser registrada la<br />
información estrictamente necesaria, para alcanzar el objeto que buscan las<br />
bases de datos y (vii) el acopio de los datos, debe obedecer a una finalidad<br />
constitucionalmente legítima, la cual también deberá estar determinada de<br />
manera previa, expresa y suficiente.<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
125
126<br />
.: Derecho de hábeas data :.<br />
Con fundamento en lo expuesto, la Corte otorgó la protección solicitada<br />
ordenando la actualización de la leyenda cuestionada y exigiendo que, en lo<br />
sucesivo, no se efectúen reportes a las bases de datos en los que se insinúe<br />
o impute responsabilidades individuales, sin que las mismas hayan sido<br />
judicialmente declaradas.<br />
OBSERVACIONES<br />
En materia <strong>del</strong> derecho al hábeas data, la<br />
jurisprudencia de la Corte ha sido particularmente<br />
rica y detallada. Este hecho es patente si se<br />
observa el desarrollo jurisprudencial de principios<br />
y subreglas constitucionales, aún a pesar de su<br />
consagración legal. A pesar de ello, todavía se<br />
omite el cumplimiento de sus pautas esenciales,<br />
como lo es expedir su regulación a través de leyes<br />
estatutarias, como ocurrió en la sentencia C-913<br />
de 2010 en relación con la ley de inteligencia y<br />
contrainteligencia.
Capítulo 16/21<br />
derecHoS colectivoS<br />
.: CAPÍTULO 16 :: Derechos colectivos :.
130<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
INTRODUCCIÓN<br />
CAPÍTULO 16<br />
derecHoS colectivoS *<br />
La Constitución Política de 1991 reconoce los derechos colectivos y al<br />
medio ambiente en el capítulo III <strong>del</strong> título II “De los derechos, las garantías<br />
y los deberes”. Entre otros, consagra los derechos a los servicios públicos<br />
y <strong>del</strong> consumidor o usuario (artículo 78); al medio ambiente sano (artículo<br />
79); a la conservación, restauración y sustitución de los recursos naturales<br />
(artículo 80); a la seguridad contra armas químicas, biológicas y nucleares, y<br />
residuos nucleares y desechos tóxicos (artículo 81); a los recursos genéticos<br />
(artículo 81); y al espacio público (artículo 82).<br />
El artículo 4º de la Ley 472 de 1998, reglamentaria <strong>del</strong> artículo 88 de la carta<br />
política 97 , reconoce como derechos colectivos:<br />
• El goce de un ambiente sano.<br />
• La moralidad administrativa.<br />
• El equilibrio ecológico.<br />
• El manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.<br />
• El espacio público.<br />
• El patrimonio público.<br />
• El patrimonio cultural de la nación.<br />
• La seguridad y salubridad pública.<br />
• La libre competencia económica.<br />
• El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad<br />
pública.<br />
• El acceso a los servicios públicos.<br />
• La prohibición de la fabricación y uso de armas químicas.<br />
97 El artículo en mención dispone que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de<br />
los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la<br />
salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros<br />
de similar naturaleza que se definen en ella (…)”.
• El derecho a la seguridad y prevención de desastres predecibles<br />
técnicamente.<br />
• La realización de construcciones, edificaciones y espacios urbanos con<br />
respeto de las disposiciones jurídicas, y<br />
• Los derechos de los consumidores y usuarios.<br />
La Constitución de 1991 y la Ley 472 de 1998 consagran la acción popular<br />
como el mecanismo judicial procedente “para evitar el daño contingente,<br />
hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los<br />
derechos e intereses colectivos” 98 , y/o para restituir las cosas a su estado<br />
anterior cuando fuere posible. No son la acción de tutela ni la acción pública<br />
de inconstitucionalidad las vías judiciales ordinarias para asegurar la defensa<br />
y protección de estos derechos.<br />
Por lo anterior, este capítulo no conserva la estructura tradicional ‘hitos<br />
jurisprudenciales - casos paradigmáticos - criterios decisorios’. En primer<br />
lugar, porque la jurisprudencia de tutela no se ocupa de los derechos<br />
colectivos, salvo excepcionalmente en caso de vulneración o amenaza de<br />
derechos fundamentales individuales; y, en segundo término, porque las<br />
sentencias de constitucionalidad rara vez marcan un hito jurisprudencial en<br />
materia de derechos colectivos, por lo que tradicionalmente constituyen<br />
puntos de referencia. No obstante, tal y como ocurrió con el primer informe<br />
<strong>del</strong> OJC 99 , en el análisis de los derechos abordados y de los mecanismos<br />
procesales para su protección, se tendrá en cuenta como mínimo un caso<br />
paradigmático y los respectivos criterios decisorios desarrollados por la<br />
Corte Constitucional.<br />
La estructura general <strong>del</strong> presente capítulo es: mecanismos de protección<br />
de los derechos colectivos; goce de un amiente sano; goce <strong>del</strong> espacio<br />
público; acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y<br />
oportuna; derecho humano al agua; y derecho a la seguridad y prevención<br />
de desastres predecibles técnicamente.<br />
1. Mecanismos de protección de los derechos colectivos<br />
La Corte ha diferenciado desde un inicio entre derechos colectivos y<br />
derechos fundamentales, ya que para la protección de unos y otros existen<br />
acciones diferentes. En principio, la acción indicada para la protección de los<br />
98 Ley 472 de 1998, art. 2.<br />
99 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, pp. 182 y<br />
ss.<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
131
132<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
derechos colectivos es la acción popular, y para el amparo de los derechos<br />
fundamentales es la acción de tutela.<br />
Sin embargo, a lo largo de los años se ha establecido que existen casos en<br />
donde la vulneración de los derechos colectivos implica la afectación <strong>del</strong><br />
ámbito individual de los derechos fundamentales de una o varias personas,<br />
con lo cual resultaría procedente la interposición de la acción de tutela 100 .<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-888 de 2008 la Corte se pronunció sobre la improcedencia,<br />
por regla general, de la acción de tutela para proteger derechos colectivos.<br />
Del análisis realizado concluyó que existen dos reglas, a saber:<br />
La primera: por regla general, las acciones populares salvaguardan los derechos<br />
colectivos y de este modo se excluye la protección concreta o subjetiva<br />
de otros derechos de rango constitucional. Sin embargo, lo dicho no significa<br />
que por vía de la acción colectiva en ningún caso pueda ampararse un derecho<br />
de rango fundamental.<br />
La segunda: la acción de tutela solamente puede proteger derechos derivados<br />
de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones,<br />
a saber:<br />
a) Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención<br />
urgente e inmediata <strong>del</strong> juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.<br />
En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos<br />
fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio<br />
que desplaza la competencia <strong>del</strong> juez ordinario mientras se profiere el<br />
fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar: i) la premura<br />
en la intervención judicial, ii) la gravedad <strong>del</strong> perjuicio que sigue a la demora<br />
en resolver el asunto y iii) la existencia de un derecho fundamental afectado,<br />
el cual se encuentra íntimamente ligado a la protección <strong>del</strong> derecho colectivo<br />
cuya defensa puede alegarse por vía de la acción popular.<br />
b) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la<br />
afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata<br />
de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir<br />
la protección judicial <strong>del</strong> derecho colectivo a partir de la afectación individual<br />
100 En la sentencia T-710 de 2008 se señaló que: “la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse<br />
por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba,<br />
de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso<br />
de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales,<br />
la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos<br />
como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo,<br />
cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede<br />
la acción de tutela”.
de derechos, se trata de <strong>del</strong>imitar con claridad el campo de aplicación de<br />
cada una de las acciones constitucionales. Por ello, es evidente que no determina<br />
la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela, el número<br />
de personas que accede a la justicia, ni el nombre <strong>del</strong> derecho que se busca<br />
proteger. De hecho, al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado<br />
que “el criterio para diferenciar unas acciones de otras, -las populares de las de<br />
tutela-, no es en modo alguno la pluralidad de sujetos que intervienen en una<br />
y otra, teniendo en cuenta que la multiplicidad de personas, por sí misma, no<br />
identifica necesariamente un sujeto colectivo (…) que la tutela puede ser procedente<br />
para asegurar la protección de los derechos fundamentales de una multiplicidad<br />
de personas sin que ello implique acceder a las fronteras de las acciones<br />
populares” 101 . Y, desde la otra perspectiva, como lo ha explicado el Consejo<br />
de Estado 102 , un derecho no adquiere el carácter de colectivo cuando se ha<br />
alegado por un grupo plural de personas ni puede entenderse como tal el que<br />
surge de la suma de derechos individuales.<br />
En conclusión, para determinar si procede la acción de tutela o la acción<br />
popular, en primer lugar, es preciso establecer el contenido <strong>del</strong> derecho<br />
reclamado (sin que en modo alguno la pluralidad de sujetos determine la<br />
procedencia de la acción); y, en segundo término, evaluar si la violación<br />
o amenaza <strong>del</strong> derecho colectivo produce una afectación directa de un<br />
derecho fundamental, caso en el cual es procedente la acción de tutela; o si,<br />
por el contrario, la afectación <strong>del</strong> citado derecho depende de la protección<br />
de un derecho colectivo, caso en el cual la intervención <strong>del</strong> juez de amparo<br />
constitucional sólo es procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio<br />
irremediable.<br />
Un ejemplo es el derecho al consumo de agua potable. Al respecto, el alto<br />
tribunal ha considerado que procede “la acción de tutela para proteger el<br />
derecho fundamental al agua potable cuando: (…) se demuestre que se<br />
requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se trata de<br />
un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este mecanismo<br />
procesal sumarial sino la acción popular” 103 .<br />
2. Goce de un ambiente sano<br />
Desde 1972, en el marco de la primera conferencia mundial sobre medio<br />
ambiente realizada en Estocolmo, se reconoció al ambiente como un<br />
101 Sentencia T-268 de 2000.<br />
102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia <strong>del</strong> 16 de<br />
enero de 2001, expediente AP-144, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez.<br />
103 Sentencia T-888 de 2008. En los mismos términos se pueden consultar, entre otras, las sentencias<br />
T-410 de 2003, T-1104 de 2005 y T-022 de 2008.<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
133
134<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
derecho humano y fundamental. El goce de un ambiente sano se encuentra<br />
previsto en el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes<br />
términos:<br />
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará<br />
la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.<br />
// Es deber <strong>del</strong> Estado proteger la diversidad e integridad <strong>del</strong> ambiente,<br />
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación<br />
para el logro de estos fines.<br />
El artículo 11 <strong>del</strong> Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y<br />
Culturales o ‘Protocolo de San Salvador’, establece que:<br />
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar<br />
con servicios públicos básicos.<br />
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento<br />
<strong>del</strong> medio ambiente.<br />
Finalmente, la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano<br />
proclama:<br />
Principio 1. El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad<br />
y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal<br />
que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne<br />
obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes<br />
y futuras (…) 104 .<br />
De la lectura de las normas transcritas se infiere que el derecho al medio<br />
ambiente busca la protección de “aspectos relacionados con el manejo,<br />
uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio<br />
de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el<br />
desarrollo sostenible, y la calidad de vida <strong>del</strong> hombre entendido como parte<br />
integrante de ese mundo natural” 105 .<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-851 de 2010, en el ámbito de protección <strong>del</strong> derecho al<br />
goce de un ambiente sano, la Corte se pronunció sobre la violación de los<br />
104 La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo prescribe: “Los seres<br />
humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible.<br />
Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”.<br />
105 Sentencia T-851 de 2010.
derechos al debido proceso administrativo, a la salud y a la vivienda digna,<br />
con ocasión <strong>del</strong> incumplimiento de las órdenes proferidas por la Corporación<br />
Autónoma Regional de Santander, dirigidas a hacer cesar la contaminación<br />
producida por el vertimiento de aguas residuales y pluviales en el barrio<br />
Ciudad Metropolitana <strong>del</strong> municipio de Barbosa, Santander, lo que estaba<br />
ocasionando el empozamiento de aguas negras y la proliferación de una<br />
gran cantidad de microorganismos e insectos portadores de diferentes<br />
enfermedades.<br />
Inicialmente, el alto tribunal aclaró que el ambiente es entendido como el<br />
ámbito en el cual se desarrolla la vida de todos los seres vivos, incluyendo al<br />
hombre. De suerte que, “el derecho al medio ambiente no se puede desligar<br />
<strong>del</strong> derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores<br />
perturbadores <strong>del</strong> medio ambiente causan daños irreparables en los seres<br />
humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un<br />
derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.<br />
En criterio de la citada corporación, el vertimiento de desechos orgánicos,<br />
tales como aguas residuales, heces fecales u objetos en descomposición,<br />
y la conducta asumida por la autoridad municipal demandada (Alcaldía<br />
Municipal de Barbosa), consistente en incumplir las órdenes proferidas por<br />
la Corporación Autónoma Regional de Santander, afectaban de manera<br />
significativa los derechos a la salud y a la vivienda digna de las personas<br />
que residían en el barrio Ciudad Metropolitana, por cuanto se las sometía a<br />
condiciones ambientales de insalubridad, frente a las cuales habían tenido<br />
que padecer fuertes dolores de cabeza, frecuentes gripas y alergias tópicas.<br />
Adicionalmente, como consecuencia <strong>del</strong> incumplimiento de la Alcaldía<br />
de Barbosa a lo ordenado por la citada Corporación Autónoma Regional,<br />
se consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso<br />
administrativo. Al respecto, se dijo: “este [derecho] no se agota en la<br />
posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante<br />
las autoridades administrativas, sino que implica que el mismo sea resuelto<br />
y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por la<br />
autoridad estatal. Esto busca la concreción de los fines propios de la actuación<br />
estatal y que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de<br />
los asociados, pues de no ser así las decisiones administrativas serían letra<br />
muerta.”<br />
Por esta razón, en amparo de los citados derechos fundamentales y en<br />
defensa <strong>del</strong> derecho al goce de un medio ambiente sano, la Corte profirió<br />
las siguientes órdenes:<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
135
136<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
(…) Segundo. ORDENAR al municipio de Barbosa Santander que, en el término<br />
de 48 horas contadas a partir de la notificación <strong>del</strong> presente fallo, (…)<br />
realice todos los procedimientos necesarios para el mantenimiento y limpieza<br />
de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) <strong>del</strong> barrio Ciudad<br />
Metropolitana.<br />
Tercero. ORDENAR al municipio de Barbosa Santander que, en el término<br />
de 48 horas contadas a partir de la notificación <strong>del</strong> presente fallo, realice fumigaciones<br />
en la zona de influencia y a<strong>del</strong>ante labores de limpieza y mantenimiento<br />
en la microcuenca ‘la Chorrera’. (…)<br />
Quinto. ORDENAR al municipio de Barbosa Santander que, en el término de<br />
8 días contados a partir de la notificación <strong>del</strong> presente fallo, incluya en el presupuesto<br />
de la próxima vigencia fiscal los recursos necesarios para la ampliación,<br />
conducción y arreglo de las cañerías, así como la separación de aguas<br />
lluvias y residuales y todo aquello que sea necesario para evitar el continuo<br />
desbordamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) <strong>del</strong><br />
barrio Ciudad Metropolitana.<br />
b. Criterios decisorios<br />
La Corte Constitucional ha protegido el derecho al goce de un medio<br />
ambiente sano, siempre que se demuestre que se ha producido una amenaza<br />
o vulneración inmediata y directa de un derecho fundamental, como lo<br />
son la vida, la integridad personal, la salud y la vivienda digna. Para dicha<br />
corporación es esencial que las pruebas exterioricen la individualización<br />
o subjetivización <strong>del</strong> derecho, pues de lo contrario la afectación recaería,<br />
única y exclusivamente, sobre el derecho colectivo. En este sentido se<br />
pronunció en las sentencias T-135 de 2008 y T-222 <strong>del</strong> mismo año. En ambas<br />
ocasiones, reiteró en los siguientes términos los presupuestos que permiten<br />
la procedencia excepcional de la acción de tutela:<br />
(i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la<br />
violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la<br />
amenaza <strong>del</strong> derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de<br />
la perturbación <strong>del</strong> derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser<br />
la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la<br />
acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza<br />
<strong>del</strong> derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer<br />
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial<br />
debe buscar el restablecimiento <strong>del</strong> derecho fundamental afectado, y no <strong>del</strong><br />
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte<br />
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.<br />
Por otra parte, en la sentencia T–299 de 2008 la Corte se pronunció<br />
sobre el principio de precaución, con ocasión de la protección <strong>del</strong> derecho<br />
a la integridad física <strong>del</strong> peticionario y de sus hijos menores de edad,
quienes al vivir en un apartamento situado encima de una subestación<br />
eléctrica consideraban que estaban sometidos al riesgo de una descarga<br />
electromagnética.<br />
En esta oportunidad, la Corte hizo referencia al citado principio como<br />
criterio hermenéutico para establecer la necesidad de proteger el medio<br />
ambiente y la salud ante amenazas graves que no han sido científicamente<br />
comprobadas. El alto tribunal recordó que el principio de precaución supone<br />
que cuando haya un peligro de daño grave o irreversible frente a los citados<br />
derechos, la falta de certeza científica absoluta no debe ser utilizada como<br />
razón suficiente para postergar la adopción de medidas eficaces. Por ello,<br />
su aplicación debe someterse a la presencia concurrente de los siguientes<br />
elementos: “(i) que exista el peligro de la ocurrencia de un daño; (ii) que éste<br />
sea irreversible; (iii) que exista un principio de certeza sobre el peligro, así no<br />
exista una prueba absoluta <strong>del</strong> mismo; (iv) que la decisión que la autoridad<br />
adopte se encamine a impedir la degradación <strong>del</strong> medio ambiente; y (v) que<br />
el acto sea motivado y excepcional”.<br />
En el caso concreto, no se aplicó el referido principio pues no existía<br />
certeza sobre el peligro que generaban los campos electromagnéticos. Sin<br />
embargo, la Corte ordenó la revisión de la subestación eléctrica de acuerdo<br />
con las normas técnicas vigentes sobre la materia, pues según el peritaje<br />
ordenado existía un riesgo no controlado de incendio y de paso de corriente<br />
en los electrodomésticos de la cocina.<br />
3. El goce <strong>del</strong> espacio público<br />
La Constitución Política en el artículo 82 dispone que: “Es deber <strong>del</strong> Estado<br />
velar por la protección de la integridad <strong>del</strong> espacio público y por su destinación<br />
al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”<br />
En la sentencia SU-360 de 1999 la Corte definió el concepto de espacio público<br />
como “el conjunto de inmuebles públicos, los elementos arquitectónicos<br />
y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por<br />
su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas<br />
que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los<br />
habitantes”.<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
La Corte Constitucional ha señalado que, en cumplimiento <strong>del</strong> deber<br />
constitucional y legal <strong>del</strong> Estado de preservar el espacio público, el<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
137
138<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
ordenamiento jurídico prevé diversos instrumentos de naturaleza policiva,<br />
destinados a la realización de dicho fin 106 . Sin embargo, su ejercicio “no<br />
puede ser irrazonable o desproporcionado, y debe observar los límites que<br />
le impone el respeto por los derechos de las personas que, si bien, ocupan<br />
indebidamente el espacio público a efectos de desarrollar actividades<br />
productivas para su subsistencia, lo hacen amparadas por la tolerancia<br />
de la administración pública, lo que les crea una expectativa fundada de<br />
estabilidad y de que su actuación se ajusta a derecho” 107 .<br />
Por esta razón, el alto tribunal ha exigido que en la ejecución de los planes<br />
de restitución <strong>del</strong> espacio público ocupado por comerciantes informales se<br />
adopten medidas especiales de protección, en observancia <strong>del</strong> principio<br />
constitucional de la confianza legítima.<br />
Para acreditar la condición de beneficiario de tales medidas, la Corte ha<br />
dispuesto los siguientes requisitos:<br />
(i) [Que] exista la necesidad de preservar de manera perentoria el interés<br />
público, lo que para el caso propuesto se acredita a partir de la obligación<br />
estatal de proteger la integridad <strong>del</strong> espacio público (…); (ii) [que se presente<br />
una] desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación<br />
entre administración y los ciudadanos, la cual es connatural a los procedimientos<br />
de restitución <strong>del</strong> espacio público ocupado por vendedores<br />
informales; [y] (iii) [que] se trate de comerciantes informales que hayan<br />
ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración<br />
de recuperar el espacio público por ellos ocupado y que dicha ocupación<br />
haya sido consentida por las autoridades correspondientes. (…) [Una vez<br />
acreditados los citados requisitos surge] la obligación de adoptar medidas<br />
por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva<br />
realidad, deber que la jurisprudencia constitucional relaciona con el diseño<br />
e implementación de políticas razonables, dirigidas al otorgamiento<br />
de alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados<br />
con las medidas de restitución <strong>del</strong> espacio público 108 .<br />
En el período de este informe se destaca como caso paradigmático la<br />
sentencia T-135 de 2010, en la que se protegió a una señora que ocupó por<br />
un período de siete años una caseta en el espacio público <strong>del</strong> municipio de<br />
Ibagué, en la que ejercía la actividad de vendedora informal. Para el alto<br />
tribunal, el citado municipio desconoció que la accionante estaba amparada<br />
por el principio de confianza legítima y con ello vulneró sus derechos<br />
fundamentales al trabajo y al mínimo vital; básicamente porque, a raíz <strong>del</strong><br />
106 Sentencias T-630 de 2008 y T-135 de 2010.<br />
107 Sentencia T-135 de 2010.<br />
108 Ibídem.
proceso policivo promovido en su contra, no le ofreció una alternativa de<br />
reubicación que le permitiese desempeñar otra actividad productiva gracias<br />
a la cual pudiera percibir ingresos para su subsistencia y la de su familia.<br />
b. Criterios decisorios<br />
Para la definición de los conflictos entre el goce <strong>del</strong> espacio público y los<br />
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso,<br />
la Corte Constitucional ha considerado que las acciones contenciosas no<br />
son idóneas para otorgar una protección integral. Por ello, ha reconocido<br />
la procedencia directa de la acción de tutela, siempre que se cumplan los<br />
requisitos previamente mencionados referentes a la acreditación de la<br />
calidad de beneficiario <strong>del</strong> principio de confianza legítima 109 , entre ellos el<br />
de mayor importancia: que se trate de comerciantes informales que hayan<br />
ejercido esa actividad con anterioridad a la decisión de la administración de<br />
recuperar el espacio público y que dicha ocupación haya sido consentida<br />
por las autoridades correspondientes.<br />
4. Acceso a servicios públicos y a que su prestación<br />
sea eficiente y oportuna<br />
El artículo 365 de la Constitución Política establece que es deber <strong>del</strong><br />
Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos<br />
los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional. Con fundamento en lo anterior, en<br />
varias sentencias de tutela la Corte se ha pronunciado sobre la posibilidad<br />
que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender, e<br />
incluso de proceder al corte <strong>del</strong> servicio, en caso de incumplimiento en el<br />
pago.<br />
Como criterio general, el alto tribunal ha señalado que la suspensión o el<br />
corte no es una sanción que impida en el futuro a los usuarios acceder a<br />
la prestación de los servicios cuando paguen las deudas pendientes 110 , sino<br />
que corresponde a la consecuencia natural que se deriva de la relación<br />
reglamentaria-contractual en la que se funda la prestación de estos servicios.<br />
Expresamente ha dicho que:<br />
(…) Precisamente por el carácter mixto de la relación entre la empresa prestadora<br />
y los usuarios/suscriptores, cuya naturaleza ha sido definida como reglamentaria-contractual,<br />
a la prestación de los servicios públicos domicilia-<br />
109 Sentencias T–021 de 2008, T–053 de 2008 y T-200 de 2009.<br />
110 Sentencia C-924 de 2007.<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
139
140<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
rios son aplicables no sólo las estipulaciones contractuales, sino las leyes que<br />
regulan su continua y eficiente prestación, en específico, por las Leyes 142<br />
de 1994, 143 de 1994 y 689 de 2001 y las disposiciones que las reglamentan,<br />
las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, las condiciones<br />
uniformes previamente dadas a conocer siguiendo los medios de publicidad<br />
reconocidos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, frente a cualquier omisión<br />
o vacío normativo, se acudirá a las normas <strong>del</strong> Código de Comercio y <strong>del</strong><br />
Código Civil, en cuanto resulten compatibles de conformidad con lo señalado<br />
en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994<br />
(…) Como el contrato de condiciones uniformes es un contrato de tracto sucesivo,<br />
su resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia<br />
el futuro, o sea que pone término a sus efectos futuros, pero deja en pie los<br />
efectos ya producidos.<br />
Por otra parte a la resolución <strong>del</strong> contrato por parte de la empresa prestadora<br />
la ley le asigna la consecuencia <strong>del</strong> corte <strong>del</strong> servicio, la cual parece tener un<br />
carácter definitivo que la diferenciaría de la suspensión <strong>del</strong> mismo prevista en<br />
otros preceptos de la misma ley. Es precisamente respecto de ese supuesto<br />
carácter definitivo <strong>del</strong> corte de servicios que se dirigen los reproches <strong>del</strong> demandante,<br />
pues a su juicio permitiría que la empresa se negara a reinstalar el<br />
servicio en el futuro al usuario y/o suscriptor.<br />
Sin embargo, la distinción propuesta por el demandante carece de asidero<br />
pues el artículo siguiente de la ley señala que tanto en caso de suspensión<br />
como en caso de corte la empresa, una vez eliminadas las causas que dieron<br />
lugar a la adopción de esta medida, debe restablecer el servicio.<br />
(…) Por lo tanto tampoco se puede acoger la interpretación propuesta por el<br />
demandante que el artículo 141 faculta a las empresas prestadoras a negarse<br />
a prestar en el futuro los servicios públicos al usuario y/o suscriptor respecto<br />
<strong>del</strong> cual había declarado la resolución <strong>del</strong> contrato de servicios públicos,<br />
pues se trata de un ámbito en el cual, por la naturaleza de las prestaciones<br />
en juego -las cuales involucran directamente la satisfacción derechos fundamentales-<br />
la autonomía de la voluntad y la libertad contractual se encuentran<br />
fuertemente restringidas por principios, valores y derechos de rango<br />
constitucional 111 .<br />
A pesar de lo anterior, el alto tribunal ha señalado que, en virtud de la<br />
prevalencia de los derechos fundamentales 112 , las empresas no pueden<br />
111 Sentencia C-924 de 2007.<br />
112 En sede de tutela existen numerosos precedentes en los cuales se ha puesto de manifiesto la relación<br />
entre los servicios públicos domiciliarios y los derechos fundamentales. Por ejemplo, en<br />
la sentencia T-1104 de 2005 se estableció que: “la dignidad humana, concepto normativo de carácter<br />
fundamental, se relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de<br />
existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios<br />
públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la falta de prestación de éste servicio<br />
también está llamada a constituir una posible violación <strong>del</strong> derecho que tienen todas las personas<br />
a vivir una vida digna”.
suspender la prestación de los servicios públicos domiciliarios en caso de<br />
incumplimiento en el pago, cuando:<br />
(i) Las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial protección<br />
constitucional; (ii) se trate de establecimientos constitucionalmente protegidos<br />
en atención al servicio que prestan y las condiciones de vulnerabilidad e<br />
indefensión de sus usuarios; (iii) esté debidamente acreditado que se trata<br />
de usuarios que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar el<br />
costo <strong>del</strong> servicio y (iv) se constate que el accionante no realizó conexiones<br />
fraudulentas a las redes de suministro. En todo caso, bajo estos supuestos<br />
fácticos, el juez de tutela ordenará a<strong>del</strong>antar todas las gestiones que sean<br />
conducentes para suscribir acuerdos de pago a fin cumplir con la obligación<br />
contraída con la empresa de servicios públicos, pues en concordancia con<br />
el principio de solidaridad, la reconexión <strong>del</strong> servicio en sede de tutela debe<br />
estar sujeta a la celebración de dichos acuerdos 113 .<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-915 de 2009 la Corte analizó si la suspensión <strong>del</strong> servicio de<br />
agua potable como consecuencia <strong>del</strong> no pago de varios períodos facturados<br />
constituye una vulneración de los derechos fundamentales al agua, la<br />
salud y la vida digna de los niños que asisten a un hogar infantil. En esta<br />
oportunidad, la Corporación concluyó que: “las empresas prestadoras de<br />
servicios públicos domiciliarios deben procurar que los esenciales, como el<br />
agua potable, lleguen a los usuarios en las cantidades necesarias, más aún a<br />
los lugares donde se encuentren menores de edad, tales como guarderías,<br />
jardines infantiles, centros educativos, fundaciones, albergues y demás<br />
establecimientos donde suelan acudir o permanecer niños, bajo el marco<br />
de un análisis de legitimidad en la suspensión, que pondere la afectación<br />
sufrida en caso de suspensión.”<br />
En la sentencia T-546 de 2009 se examinó si la suspensión <strong>del</strong> servicio de<br />
agua potable como consecuencia <strong>del</strong> no pago de varios períodos facturados<br />
constituye una vulneración de los derechos fundamentales al agua, la<br />
salud y la vida digna de una familia de estrato uno compuesta por dos<br />
menores y sus padres, quienes realizaron una reconexión ilegal a las redes<br />
de suministro <strong>del</strong> servicio de acueducto. En esta ocasión, la Corte reiteró<br />
los supuestos que impiden a las empresas suspender la prestación de los<br />
servicios públicos domiciliarios, incluyendo un ejercicio de ponderación<br />
entre la carencia de recursos económicos y la prohibición de conexiones<br />
fraudulentas. Al respecto, la Corte consideró que:<br />
113 Sentencia T-614 de 2010.<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
141
142<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
(….) sí fue violado el derecho fundamental al suministro de agua potable, a<br />
la vida y a la salud de los niños que habitan en la casa de la tutelante, razón<br />
por la cual en casos similares al presente le corresponde a las empresas de<br />
servicios públicos domiciliarios garantizar una protección real y efectiva de<br />
los mismos, mediante la celebración de acuerdos de pago con plazos amplios<br />
y cuotas flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y<br />
pertenecientes a estratos bajos de la población, la satisfacción de las obligaciones<br />
causadas por el consumo de agua potable, todo ello en procura de la<br />
consecución de un desarrollo pleno y armónico de los menores. Pero, si aún<br />
de éste modo, el usuario de servicios públicos incumple con sus obligaciones<br />
legítimamente contraídas, en el número consecutivo de veces que fije la<br />
ley, y ello se debe a una imposibilidad probada e imprevista de cumplir con<br />
ellas, no puede cortarse totalmente el suministro de agua potable cuando en<br />
el domicilio viven niños, pues en ese caso lo procedente sería suspender la<br />
forma de prestar el servicio público de modo que se les garanticen cantidades<br />
mínimas básicas e indispensables de agua potable, para vivir sana y dignamente.<br />
Con todo, tras advertir la Corte que, en el caso concreto, la casa de<br />
la tutelante fue reconectada ilegalmente al acueducto, se vio imposibilitada<br />
para impartir una orden que suponga la protección de los derechos, pues en<br />
ese caso estaría materialmente convalidando una actuación contraria a la<br />
Carta, la ley y los intereses de los demás usuarios de servicios públicos. Ese<br />
es el motivo determinante para negar la protección solicitada.<br />
b. Criterios decisorios<br />
La Corte en reiterados fallos ha protegido y desarrollado una doctrina<br />
garantista <strong>del</strong> derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios,<br />
particularmente en lo referente al consumo de agua potable. Por esta razón<br />
ha insistido, en sede de tutela, que la pretensión de reconexión en caso<br />
de incumplimiento en el pago sólo será procedente si: (i) el servicio está<br />
destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de<br />
suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii) el usuario<br />
<strong>del</strong> servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide<br />
el pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión<br />
fraudulenta <strong>del</strong> servicio.<br />
5. Derecho humano al agua<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de toda persona<br />
al agua es un derecho fundamental cuya protección -en casos específicos-<br />
se puede obtener mediante la acción de tutela. En este período profirió
la sentencia T-418 de 2010, en la que se establece el contenido de este<br />
derecho, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la jurisprudencia<br />
constitucional y en los tratados internacionales de derechos humanos.<br />
Textualmente, el alto tribunal explicó que:<br />
El derecho al agua es un derecho humano, un derecho fundamental de toda<br />
persona, para poder contar con una existencia digna114 . Sin embargo, como<br />
se indicó previamente, es un derecho que tiene también facetas de carácter<br />
colectivo. Hay dimensiones <strong>del</strong> derecho que generan obligaciones de respeto,<br />
de protección y de garantía, de las cuales no son titulares las personas<br />
individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de las fuentes hídricas<br />
de las cuales puede depender eventualmente el consumo de agua de las<br />
futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de protección <strong>del</strong><br />
derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.<br />
El goce efectivo <strong>del</strong> derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i)<br />
disponer de agua, (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.<br />
En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales<br />
y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de<br />
agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y<br />
domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten<br />
recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de<br />
trabajo.” En cuanto a (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada<br />
uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener<br />
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una<br />
amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color, un<br />
olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico.<br />
Finalmente, sobre (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las instalaciones<br />
y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,<br />
dentro de la jurisdicción <strong>del</strong> Estado”. Establece que existen cuatro tipos de<br />
accesibilidad <strong>del</strong> agua y las instalaciones <strong>del</strong> agua, a saber, física (deben estar<br />
al alcance físico de todos los sectores de la población), económica (los costos<br />
deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo), libre de discriminación<br />
(deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores<br />
más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por<br />
cualquiera de los motivos prohibidos), y a la información (La accesibilidad<br />
comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las<br />
cuestiones <strong>del</strong> agua).<br />
114 Al examinar la naturaleza iusfundamental de este derecho frente a la Constitución Política, la<br />
Corte dijo: “Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo, en una<br />
disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la<br />
misma. Así se concluye, si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un estado social<br />
y democrático de derecho, las funciones esenciales <strong>del</strong> Estado, la dignidad humana, el respeto a<br />
los derechos fundamentales (…), y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias<br />
necesarias para el goce efectivo <strong>del</strong> servicio público <strong>del</strong> agua potable y saneamiento básico.”<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
143
144<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
De acuerdo con la Constitución y con la Carta Internacional de Derechos, el<br />
derecho al agua es un derecho de todas y cada una de las personas, pero que<br />
en el caso de algunos sujetos de especial protección, da lugar a obligaciones<br />
especiales y específicas de respeto, protección o garantía. Así, el Comité de<br />
Derechos Económicos, Sociales y Culturales observó que el Estado debe “[…]<br />
prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente<br />
han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres,<br />
los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados,<br />
los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes,<br />
los presos y los detenidos.” Advierte que las medidas que adopte el Estado<br />
deben velar, entre otros fines, porque “las zonas rurales y las zonas urbanas<br />
desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado<br />
de conservación.” Categóricamente, establece que “no debe denegarse a ningún<br />
hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la<br />
tierra en que ésta se encuentra.”<br />
Las obligaciones derivadas de un derecho fundamental suponen por lo menos,<br />
las obligaciones de respetar, proteger y garantizar. En el caso <strong>del</strong> agua,<br />
el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, observó que las<br />
obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente<br />
en el ejercicio <strong>del</strong> derecho al agua; las obligaciones de proteger implican<br />
impedir a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute <strong>del</strong><br />
derecho al agua; y las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’), que a su vez<br />
divide en diversas medidas, de carácter positivo y complejo muchas de ellas,<br />
orientadas especialmente a asegurar el derecho de quienes no se pueden<br />
proveer el derecho por sí mismos. (…) 115 .<br />
Una vez examinados los contenidos mínimos <strong>del</strong> derecho fundamental al<br />
agua, la Corte recapituló en qué condiciones este derecho adquiere una<br />
dimensión susceptible de protección mediante la acción de tutela. Así,<br />
señaló que la citada acción es procedente:<br />
(i) Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica,<br />
afectando los derechos fundamentales de las personas 116 .<br />
(ii) Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el<br />
consumo humano, concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto,<br />
tanto en su faceta positiva como negativa 117 .<br />
(iii) Cuando se trata de proteger el derecho a acceder y disponer de agua con<br />
regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones básicas<br />
de prestación <strong>del</strong> servicio 118 .<br />
115 Sobre este derecho fundamental se puede consultar la sentencia T-915 de 2009.<br />
116 Sentencia T-091 de 2010.<br />
117 Sentencias T-570 de 1992 y T-092 de 1995.<br />
118 Sentencias T-539 de 1993 y T-413 de 1995.
(iv) Cuando se irrespeta el derecho al acceso al agua de una o varias personas,<br />
cuando se toman acciones positivas que implican limitar la disponibilidad o<br />
el acceso a la misma; y cuando las autoridades dejan de adoptar las medidas<br />
adecuadas y necesarias para evitar que esa situación continúe 119 .<br />
(v) Cuando se afecta el derecho a disponer y acceder al agua en condiciones<br />
de urgencia 120 .<br />
(vi) Cuando se niega el acceso al agua en condiciones de discriminación 121 .<br />
(vii) Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que<br />
pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas 122 .<br />
(viii) Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone<br />
en riesgo los derechos fundamentales de las personas 123 .<br />
(ix) Cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos establecidos son<br />
usados como obstáculos que justifican la violación <strong>del</strong> derecho al agua 124 .<br />
De igual manera, señaló que existen casos en los que no es procedente la<br />
acción de tutela para la protección <strong>del</strong> derecho al agua:<br />
(i) Cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de<br />
suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto<br />
debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su<br />
mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber.<br />
(ii) Cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas<br />
constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos<br />
fundamentales de las personas.<br />
(iii) Cuando se pretendan reclamaciones de carácter puramente económico,<br />
que pueden ser solicitadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen<br />
la afectación de derechos fundamentales.<br />
(iv) Cuando no se constata que la calidad <strong>del</strong> agua a la que se accede no es<br />
adecuada para el consumo humano.<br />
(v) Cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos.<br />
En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de<br />
legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional<br />
de la tutela.<br />
119 Sentencias T-232 de 1993, T-244 de 1994 y T-379 de 1995.<br />
120 Sentencia T-270 de 2007.<br />
121 Sentencias T-463 de 1994 y T-643 de 1998.<br />
122 Sentencias T-207 de 1995, SU-442 de 1997 y T-045 de 2009.<br />
123 Sentencias T-523 de 1994 y T-410 de 2003.<br />
124 Sentencias T-1104 de 2005, T-974 de 2009 y T-091 de 2010.<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
145
146<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
(vi) Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua<br />
disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos<br />
y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen<br />
de la misma fuente de agua.<br />
(vii) Cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías<br />
de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas;<br />
en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente,<br />
pero que no es objeto de acción de tutela.<br />
En conclusión, no son objeto de protección mediante la acción de tutela<br />
todos los ámbitos <strong>del</strong> derecho constitucional al agua, pues algunos<br />
dependen de una faceta colectiva en la que no es posible individualizar el<br />
derecho (v.gr. la defensa de fuentes hídricas) y, en otras ocasiones, no existe<br />
una amenaza o riesgo frente al derecho fundamental, especialmente en lo<br />
referente al consumo humano.<br />
b. Criterios decisorios<br />
Además de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional<br />
previamente reseñados, es preciso resaltar la sentencia T-381 de 2009, en<br />
donde la Corte advirtió que: “la jurisprudencia ha precisado que el agua<br />
potable constituye un derecho fundamental que hace parte <strong>del</strong> núcleo<br />
esencial <strong>del</strong> derecho a la vida en condiciones dignas, cuando está destinada<br />
al consumo humano. Y este derecho puede protegerse por medio de la acción<br />
de tutela, únicamente cuando se relaciona con la vida, la salud y salubridad<br />
de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales<br />
como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados”.<br />
6. El derecho a la seguridad y prevención de desastres<br />
predecibles técnicamente<br />
El marco normativo para la atención y prevención de desastres se encuentra<br />
previsto, entre otras, en las Leyes 46 de 1988, 99 de 1993 y 715 de 2001, y en<br />
los Decretos 919 de 1989 y 93 de 1998.<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-041 de 2011 la Corte se pronunció en relación con una<br />
demanda interpuesta contra el municipio de Quibdó por la supuesta violación<br />
de los derechos a la vida, a la vivienda digna, a la seguridad e integridad<br />
física, derivados de la falta de ejecución de obras y de la adopción de planes
para mitigar los efectos de las inundaciones y deslizamientos generados por<br />
las lluvias en el barrio El Jazmín de dicha municipalidad. Como pretensiones,<br />
en primer lugar, se solicitó la designación de un perito para realizar un<br />
estudio que permitiese establecer cuál es la obra que se debe ejecutar para<br />
eliminar el riesgo o la amenaza de manera eficiente y en el menor tiempo<br />
posible; y en segundo término, se pidió destinar los recursos y apropiaciones<br />
presupuestales necesarias para realizar dicha obra.<br />
Luego de analizar la responsabilidad de las autoridades municipales en<br />
la prevención y atención de desastres y el deber de reubicación de los<br />
hogares situados en zonas de alto riesgo; la Corte concluyó que “no se<br />
demostró que la demandante tenga afectados los derechos fundamentales<br />
invocados en su escrito de tutela por causa de la crítica situación que afecta<br />
el sector. Por el contrario, es la propia accionante la que reconoce que la<br />
acción fue interpuesta, no por los daños causados a su vivienda, sino por los<br />
derrumbes que puedan afectar a sus ‘hermanos’. En consecuencia, (…) no<br />
se han reunido los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando<br />
se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la<br />
vulneración de derechos colectivos, pues no se logró probar que los riesgos<br />
por inundaciones y deslizamientos de tierra estén amenazando o puedan<br />
vulnerar derechos subjetivos de la demandante, de manera tal que amerite<br />
la intervención <strong>del</strong> juez de tutela y que desplace así la acción popular, que<br />
se constituye en el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los<br />
intereses y derechos colectivos de los habitantes <strong>del</strong> sector.”<br />
Como el municipio no había adoptado las medidas tendientes a prevenir y<br />
mitigar los efectos de los deslizamientos de tierras y de las inundaciones en el<br />
sector, ni tampoco había a<strong>del</strong>antado las gestiones tendientes a la consecución<br />
de los recursos para tales efectos; se ordenó: “a la Alcaldía Municipal de<br />
Quibdó [iniciar] las gestiones que sean necesarias de conformidad con las<br />
normas presupuestales que rigen la materia, para asegurar la financiación<br />
y ejecución de la totalidad de las obras de construcción que hacen parte <strong>del</strong><br />
plan de contingencia (…) incluyendo las de acueducto y alcantarillado, para<br />
aminorar los efectos de los deslizamientos de tierra <strong>del</strong> barrio El Jazmín<br />
(…), para lo cual deberá proceder a la reubicación temporal de las personas<br />
que habitan el sector y que se encuentren en riesgo de deslizamiento o<br />
de inundación, hasta tanto se finalicen las obras”. Lo anterior, por cuanto<br />
los informes técnicos elaborados por varias autoridades requerían que el<br />
sector fuera priorizado en el POT como de alto riesgo por deslizamientos<br />
y, además, porque reconocían la importancia de las obras de adecuación<br />
como parte <strong>del</strong> plan de contingencia.<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
147
148<br />
.: Derechos colectivos :.<br />
b. Criterios decisorios<br />
Como ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime y reiterada<br />
en señalar que, en principio, la acción de tutela no es procedente para<br />
proteger derechos colectivos a menos que los derechos fundamentales<br />
<strong>del</strong> demandante estén siendo vulnerados o amenazados directamente<br />
por la afectación de un derecho de dicha categoría. Esta misma regla se<br />
ha empleado en relación con el derecho a la seguridad y prevención de<br />
desastres predecibles técnicamente. Con todo, en materia de tutela, como<br />
se demostró en la sentencia T-041 de 2011, tiene plena cabida el principio<br />
iura novit curia, razón por la cual le corresponde al juez identificar los<br />
derechos vulnerados de conformidad con los hechos y las pretensiones<br />
impetradas. De ahí que se puedan proferir órdenes dirigidas a prevenir la<br />
violación de derechos fundamentales pese a que los mismos no hayan sido<br />
expresamente invocados, siempre que se logre individualizar el derecho y<br />
se esté en presencia de un peligro actual e inminente 125 .<br />
125 En el mismo sentido, por ejemplo, en la sentencia T-734 de 2009, relacionada con el deterioro de<br />
la tubería de una urbanización en el municipio de Malambo, si bien se demandó el acceso a los<br />
servicios públicos de forma eficiente y oportuna, el amparo se profirió en defensa de los derechos<br />
a la salud y a la vida digna, como consecuencia <strong>del</strong> derramamiento de aguas residuales por la calle<br />
y dentro de las viviendas, lo cual exponía a sus habitantes a adquirir enfermedades graves.
Capítulo 17/21<br />
DERECHO A<br />
LA ASOCIACIÓN SINDICAL<br />
.: CAPÍTULO 17 :: Derecho a la asociación sindical :.
152<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
derecHo<br />
a la aSociaciÓn Sindical<br />
INTRODUCCIÓN<br />
El derecho a la asociación sindical está consagrado en el artículo 39 de la<br />
Constitución Política, de acuerdo con el cual “los trabajadores y empleadores<br />
tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención <strong>del</strong><br />
Estado”. Este derecho, en lo referente a los trabajadores, comprende tres<br />
ámbitos de protección: (i) la libertad de organizar sindicatos; (ii) la libertad<br />
de vincularse a los mismos; y (iii) la autonomía sindical, esto es, la facultad<br />
que tiene la organización de darse sus propios estatutos.<br />
La Corte Constitucional ha considerado que este derecho incluye, entre<br />
otras, las siguientes garantías: (i) el derecho a vincularse a organizaciones<br />
permanentes que tienen por objeto la defensa de intereses comunes, sin que<br />
resulte obligatoria su afiliación ni permanencia; (ii) el derecho a constituir<br />
tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se<br />
presente injerencia o restricción por parte <strong>del</strong> Estado; (iii) la libertad de<br />
determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia,<br />
retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las<br />
instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de<br />
ser manejados sus propios recursos, la manera como se puede poner fin a la<br />
existencia de tales organizaciones y, en general, la determinación de todos<br />
aquellos aspectos que los miembros consideren oportunos, con la debida<br />
sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos; (iv) la<br />
imposibilidad de cancelar o suspender la personería jurídica por vía diferente<br />
a la judicial; y (v) la facultad de constituir y de vincularse a federaciones y<br />
confederaciones de orden nacional e internacional 126 .<br />
El derecho a la asociación sindical se encuentra estrechamente vinculado<br />
con el derecho de negociación colectiva y el derecho a la huelga. El primero<br />
de ellos es un mecanismo para regular las relaciones laborales, no sólo a<br />
126 Véanse, entre otras, las sentencias C-063 de 2008 y C-311 de 2007.<br />
CAPÍTULO 17
través de la presentación de pliegos de peticiones y la firma de convenciones<br />
colectivas, sino también de otras formas de negociación entre trabajadores<br />
y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones <strong>del</strong> trabajo<br />
mediante la concertación voluntaria (CP art. 55). El segundo se erige como<br />
un medio de presión para la solución pacífica de conflictos colectivos, salvo<br />
en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador (CP art. 56).<br />
A continuación se examinarán las sentencias de la Corte Constitucional<br />
proferidas en el período objeto de estudio, siguiendo el mismo esquema<br />
propuesto.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Autonomía y libertad sindical<br />
La sentencia C-466 de 2008 constituye un hito jurisprudencial en la materia.<br />
En este fallo se estudió la demanda de inconstitucionalidad promovida<br />
contra varias disposiciones <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo (CST)<br />
referentes al sistema de votación para la elección de directivas sindicales y<br />
la expulsión de miembros <strong>del</strong> sindicato.<br />
Sobre la elección de directivas sindicales, el artículo 391 <strong>del</strong> citado Código<br />
establecía que esta se haría “por votación secreta, en papeleta escrita y<br />
aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de<br />
las minorías, so pena de nulidad”. El alto tribunal declaró la inexequibilidad<br />
de las expresiones “en papeleta escrita” y “aplicando el sistema de cuociente<br />
electoral”.<br />
La primera de ellas por cuanto encontró que existen otros medios para<br />
garantizar que el voto sea secreto, entre los cuales está, por ejemplo, el<br />
voto electrónico previsto en el artículo 258 de la Constitución. Por esta<br />
razón, consideró que el legislador, al establecer el uso de la papeleta escrita<br />
como la única posibilidad de mantener en secreto la votación, consagró<br />
una carga contraria a la facultad que tienen los sindicados de determinar<br />
las reglas internas que rigen su propia organización 127 . En cuanto al sistema<br />
de cuociente electoral, la Corte dijo que la exigencia de la norma acusada,<br />
127 Textualmente señaló que: “el mecanismo de la papeleta escrita no es la única posibilidad que<br />
permite la Constitución para el ejercicio <strong>del</strong> voto secreto sino que por el contrario existen otras<br />
posibilidades que salvaguardan dicho ejercicio. Así entonces, la norma acusada al casarse con una<br />
única posibilidad –papeleta escrita– existiendo varias posibilidades acorde con la Constitución,<br />
está afectando de manera grave la libertad sindical y por ende la facultad con que cuentan las<br />
organizaciones de trabajadores de establecer en sus estatutos el mecanismo que consideren más<br />
idóneo para proteger el voto secreto.”<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 153
154<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
consistente en asegurar la representación de las minorías en las juntas<br />
directivas de los sindicatos a través de la aplicación exclusiva de dicho de<br />
sistema de elección, resultaba inconstitucional por vulnerar la autonomía y<br />
la libertad sindical, sí se tiene en cuenta que la propia Constitución incluye un<br />
sistema proporcional de elección adicional, como lo es el de cifra repartidora.<br />
En criterio de la Corte, “la facultad en cabeza de los sindicatos para elegir a<br />
sus gobernantes, como [expresión] de la libertad sindical, no solo se puede<br />
circunscribir a determinar quien dirigirá la organización de trabajadores, sino<br />
igualmente la forma en la cual se hará dicha elección, siempre garantizando<br />
los principios democráticos como el de la representación de las minorías”.<br />
En consecuencia:<br />
(...) los sindicatos cuentan con la libertad de consagrar en sus estatutos el sistema<br />
proporcional de elección de sus directivas que consideren más conveniente,<br />
sea de los que señala la Constitución o algún otro. Sin embargo, debe<br />
ser un sistema proporcional que es el mecanismo de elección que garantiza<br />
los fundamentos <strong>del</strong> principio democrático. Los sindicatos no pueden determinar<br />
como mecanismo de elección de sus directivas sistemas mayoritarios<br />
por ser estos antidemocráticos.<br />
En conclusión, resulta inconstitucional la exigencia realizada por la norma<br />
demandada “y aplicando el sistema de cuociente electoral”. Por consiguiente,<br />
y en aras de hacer valer los presupuestos de la libertad sindical, debe ser<br />
la organización de trabajadores la que determine en sus estatutos según su<br />
propia autonomía el mecanismo o sistema que cuente con respaldo constitucional<br />
y que considere más idóneo para garantizar la representación de las<br />
minorías.<br />
Sobre la expulsión de miembros <strong>del</strong> sindicato, el artículo 398 <strong>del</strong> CST<br />
dispone que: “El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus<br />
miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de<br />
los asociados”. Al respecto, la Corte declaró la exequibilidad condicionada<br />
de esta norma, en el entendido de que la expulsión de miembros de las<br />
organizaciones sindicales siempre deberá efectuarse con plena garantía <strong>del</strong><br />
derecho al debido proceso, lo cual incluye:<br />
(i) En primer lugar, el respeto <strong>del</strong> principio de legalidad, de tal manera que<br />
los motivos o causales de expulsión deben estar previamente determinados<br />
y reglamentados en los estatutos de la organización sindical; (ii) en segundo<br />
lugar, la observancia de las formas y procedimientos que se hayan establecido<br />
y regulado previamente en los estatutos de la organización sindical<br />
para la procedencia de la expulsión de miembros de la misma; y (iii) en tercer<br />
lugar, la garantía <strong>del</strong> pleno ejercicio <strong>del</strong> derecho de defensa por parte <strong>del</strong><br />
miembro o miembros a los cuales se pretende expulsar de la organización<br />
sindical.
Por otra parte, en la sentencia C-465 de 2008 la Corte se pronunció sobre la<br />
constitucionalidad de los artículos 370 y 371 <strong>del</strong> CST. En el primero de ellos se<br />
establece la obligación de depositar en el Ministerio de la Protección Social<br />
los cambios efectuados en los estatutos <strong>del</strong> sindicato y en el segundo se<br />
impone la obligación de comunicar a la misma autoridad las modificaciones<br />
realizadas en su junta directiva. Para la Corte:<br />
El ejercicio de las actividades sindicales no puede estar sujeto a la concesión<br />
de un registro equivalente a un control previo por parte de una autoridad administrativa,<br />
la cual podría rehusarse a efectuar el registro. Desde una perspectiva<br />
funcional, esta facultad se asemeja a “una autorización previa” para<br />
la constitución de un sindicato, un requisito que es prohibido expresamente<br />
por el artículo 2 <strong>del</strong> Convenio 87 de la OIT.<br />
Por esta razón, el alto tribunal declaró la exequibilidad condicionada de<br />
las normas demandadas. La primera, en el entendido de que el deposito<br />
antes mencionado cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que<br />
ello autorice realizar un control previo sobre el contenido de la reforma;<br />
y la segunda, siempre que se entienda que la comunicación acerca de los<br />
cambios en la junta directiva cumple igualmente funciones de publicidad<br />
y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera<br />
comunicación.<br />
En este mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-695 de<br />
2008 al analizar la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo 372 <strong>del</strong> CST, conforme al<br />
cual: “Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que<br />
la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le<br />
correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el<br />
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta<br />
inscripción.” El alto tribunal declaró la exequibilidad condicionada de la<br />
norma en el entendido de que dicha inscripción cumple funciones exclusivas<br />
de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control<br />
previo sobre el contenido de la misma. En esta oportunidad señaló:<br />
(…) es claro que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud<br />
de su constitución, sin intervención o autorización previa por parte <strong>del</strong><br />
Estado, mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio<br />
de la autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional<br />
debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.<br />
Ello implica que dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos<br />
jurídicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores <strong>del</strong><br />
sindicato, a partir <strong>del</strong> momento de su emisión, como ocurre en general en el<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 155
156<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
campo jurídico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia<br />
de contratos.<br />
En cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución<br />
<strong>del</strong> sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible<br />
a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en<br />
forma general, esto último mediante publicación.<br />
Este es el efecto propio <strong>del</strong> principio de publicidad, que tiene predominantemente<br />
un fundamento racional, en cuanto en forma general los actos jurídicos<br />
sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o presunto,<br />
por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes y los<br />
actos administrativos, con los actos procesales según los diversos códigos de<br />
procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito contractual 128 .<br />
En la sentencia C-617 de 2008 la Corte analizó la constitucionalidad <strong>del</strong><br />
artículo 362 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo que establece el contenido<br />
mínimo de los estatutos de una organización sindical. El alto tribunal declaró<br />
la exequibilidad de la citada disposición, pues no encontró que la misma<br />
violara la autonomía de los sindicatos para redactar sus estatutos. En su<br />
criterio, la norma simplemente “se limita a señalar, en forma proporcionada<br />
y razonable, unas pautas generales que no vacían de su contenido al<br />
mencionado derecho”, y añadió:<br />
Adicionalmente cabría sostener que el señalamiento general de unas materias<br />
que deben ser previstas y reguladas en los estatutos constituye una<br />
garantía para los afiliados al sindicato y para la misma organización sindical<br />
y, a la vez, permite contar con una especie de estructura aplicable a todos los<br />
estatutos sindicales, sin perjuicio de un alto grado de flexibilidad que hace<br />
posible una regulación no interferida por las autoridades públicas, así como<br />
la adaptación de esa regulación a la índole y a las particularidades propias de<br />
cada organización sindical.<br />
Sobre este mismo tema, en la sentencia C-542 de 2008 se pronunció la<br />
Corte al estudiar el artículo 392 <strong>del</strong> CST, de acuerdo con el cual: “Tanto en las<br />
reuniones de la Asamblea General como de la Junta Directiva, cualquiera de los<br />
miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres<br />
de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación, y a<br />
128 En la sentencia C-734 de 2008 la Corte estudió el artículo 363 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo<br />
en el que se establece la obligación de comunicar al empleador la constitución de un sindicato<br />
con la identificación de cada uno de los fundadores. La Corte declaró la exequibilidad de la norma<br />
demandada, pues la notificación, más que una restricción <strong>del</strong> derecho a la libertad sindical,<br />
es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato. Textualmente dijo: “El que el<br />
empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los<br />
trabajadores fundadores <strong>del</strong> sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado<br />
en su constitución, particularmente para el reconocimiento <strong>del</strong> fuero sindical y el ejercicio de las<br />
gestiones y labores de representación <strong>del</strong> sindicato mismo y sus asociados”.
pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia<br />
de nulidad el acto o votación”. A juicio <strong>del</strong> alto tribunal, la citada norma se<br />
ajusta a la Constitución, pues establece medidas que se orientan a cumplir<br />
fines legítimos. En efecto, “la verificación <strong>del</strong> quórum constituye una valiosa<br />
herramienta democrática orientada a dotar de transparencia las decisiones<br />
de la agremiación, las cuales son vinculantes para sus miembros, en tanto<br />
que el voto secreto promueve el ejercicio libre e independiente <strong>del</strong> derecho<br />
a la participación de los asociados en las decisiones que los afectan” 129 .<br />
Finalmente, en la sentencia C-311 de 2007 la Corte se pronunció sobre el<br />
artículo 422 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo, cuyo inciso 2 prohibía que<br />
el comité ejecutivo y/o la junta directiva de una federación o confederación<br />
sindical estuvieran conformados en su mayoría por personas extranjeras.<br />
Para la Corte, la norma carecía de un principio de razón suficiente y<br />
entrañaba una violación <strong>del</strong> derecho a la igualdad, toda vez que:<br />
(…) discrimina, sin razón válida, pues unos empleados, los colombianos, pueden<br />
ejercer a plenitud el derecho a la asociación sindical y en cambio quienes<br />
igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, están privados<br />
de gozar una parte de esa misma garantía laboral. (…) Además, la restricción<br />
que se analiza afecta el núcleo esencial <strong>del</strong> derecho de asociación sindical<br />
(CP art. 39), como quiera que impide que los miembros de federaciones y<br />
confederaciones puedan determinar, sin injerencia <strong>del</strong> Estado, la estructura<br />
de esas organizaciones sindicales de segundo y tercer grado, escogiendo<br />
mediante el voto directo y libre las personas que habrán de desempeñarse<br />
como miembros de sus comités ejecutivos y juntas directivas.<br />
Derecho de negociación colectiva<br />
En la sentencia C-466 de 2008, previamente mencionada, se estudió la<br />
demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 434 <strong>del</strong> CST,<br />
en el que se establece un término obligatorio, inicial y mínimo de 20 días,<br />
prorrogable de común acuerdo por 20 días más, para que se desarrollen las<br />
conversaciones en la etapa de arreglo directo entre los trabajadores y los<br />
empleadores, a partir de la presentación <strong>del</strong> pliego de peticiones. Para el<br />
alto tribunal, esta es una medida razonable y proporcional que constituye<br />
un límite válido al ejercicio <strong>del</strong> derecho de negociación colectiva y que<br />
129 En la sentencia C-674 de 2008, la Corte declaró la constitucionalidad de varios artículos <strong>del</strong> Código<br />
Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo que fijan atribuciones exclusivas de la asamblea general <strong>del</strong> sindicato así<br />
como la periodicidad de las reuniones y el quórum necesario en las mismas. Para la Corte, estas<br />
disposiciones constituyen un desarrollo <strong>del</strong> principio de configuración normativa <strong>del</strong> legislador.<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 157
158<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
responde a la libertad de configuración normativa <strong>del</strong> legislador. En sus<br />
propias palabras:<br />
Estos períodos mínimos, establecen entonces en criterio de la Corte, (a) en<br />
primer lugar, la posibilidad de que los trabajadores cuenten con una primera<br />
etapa de arreglo directo en la cual puedan desarrollar su capacidad de negociación<br />
directa con los empleadores, y en caso de fracasar dichas negociaciones<br />
directas puedan llegar a la declaratoria de huelga o al tribunal de<br />
arbitramento voluntario fortalecidos al contar con un mayor tiempo de preparación<br />
para la reivindicación de sus derechos mediante estos mecanismos<br />
alternativos; (b) en segundo lugar, estos términos ofrecen una garantía para<br />
los intereses de los trabajadores, en cuanto en los casos de los servicios públicos<br />
esenciales, en los cuales la legislación prevé la convocatoria de tribunal<br />
de arbitramento obligatorio, estos períodos de negociación directa implican<br />
que el tribunal de arbitramento obligatorio sólo podrá ser convocado<br />
una vez concluida y agotada la etapa de arreglo directo y ante el fracaso de<br />
un intento de acuerdo. Por tanto, considera la Corte que en caso de no existir<br />
un término inicial, mínimo y obligatorio, así como la posibilidad de una prórroga<br />
voluntaria <strong>del</strong> término para las conversaciones directas, los trabajadores<br />
podrían verse avocados a la imposición de un tribunal de arbitramento<br />
obligatorio sin haber transcurrido un término razonable para la negociación<br />
directa con el empleador, lo cual se encontraría en desmedro de la capacidad<br />
de negociación de los trabajadores y por tanto <strong>del</strong> derecho de negociación<br />
colectiva.<br />
Por último, en la sentencia C-063 de 2008 se estudió la constitucionalidad <strong>del</strong><br />
artículo 26 <strong>del</strong> Decreto Legislativo 2351 de 1965 que establecía que cuando en<br />
una misma empresa coexistieran un sindicato de base con uno gremial o de<br />
industria, la representación de los trabajadores correspondería al sindicato<br />
mayoritario. La Corte declaró su inconstitucionalidad al considerar que se<br />
vulneraban los derechos a la libertad de asociación sindical y de negociación<br />
colectiva. Al respecto dijo:<br />
En el caso de análisis, al disponer el legislador que la representación de los<br />
trabajadores, para todos los efectos de la negociación colectiva, corresponderá<br />
al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario<br />
para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecería ajustarse<br />
a los propósitos constitucionales de garantizar la negociación colectiva<br />
tomando una medida que parecería contribuir a su promoción y fomento.<br />
Sin embargo, no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho propósito<br />
se lleva a cabo a costa <strong>del</strong> sacrificio de la autonomía de los sindicatos<br />
minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación<br />
colectiva y libertad sindical; y afectando además, de manera indirecta, a los<br />
sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores<br />
de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a<br />
cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva<br />
se amplíe a otros niveles.
Para la Corte, la inconstitucionalidad mencionada no tendría el efecto de<br />
generar pequeñas negociaciones atomizadas, ni tampoco de afectar la<br />
seguridad jurídica, ya que “no se trataría de multiplicar las negociaciones<br />
y las convenciones en función <strong>del</strong> número de sindicatos coexistentes, sino<br />
de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en<br />
las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente<br />
convención colectiva de trabajo”.<br />
Derecho a la huelga<br />
En la sentencia C-466 de 2008, antes mencionada, la Corte también se<br />
pronunció sobre el numeral 4 <strong>del</strong> artículo 448 <strong>del</strong> CST, conforme al cual,<br />
cuando una huelga se prolonga por sesenta (60) días calendario sin que las<br />
partes encuentren una fórmula de solución al conflicto que da origen a la<br />
misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el<br />
diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo<br />
caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar sus labores en un<br />
término máximo de tres días hábiles. La Corte declaró la inexequibilidad<br />
de la expresión “en cuyo caso” y la constitucionalidad condicionada <strong>del</strong><br />
resto de la disposición, en el entendido de que la obligación que tienen<br />
los trabajadores de reanudar el trabajo en el término allí previsto se debía<br />
contar a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiriera el<br />
respectivo laudo arbitral.<br />
A inicio <strong>del</strong> alto tribunal, se desconocía el derecho a la huelga al obligar<br />
que los trabajadores reanudaran sus labores sin haber solucionado aún el<br />
conflicto que dio origen al cese de actividades, sobre todo si se tiene en<br />
cuenta que la única restricción constitucionalmente válida frente al ejercicio<br />
<strong>del</strong> citado derecho es el que su realización se encuentra prohibida en aquellas<br />
actividades que constituyen servicios públicos esenciales. Expresamente<br />
dijo:<br />
(…) con este condicionamiento, la disposición demandada incorpora una interpretación<br />
ajustada al ordenamiento constitucional, por cuanto permite<br />
que la huelga pueda continuar hasta el momento en que se dicte el laudo<br />
arbitral y se llegue a una solución <strong>del</strong> conflicto colectivo de trabajo, ya que<br />
no tiene ninguna justificación desde el punto de vista constitucional, el que<br />
el Gobierno, mediante la simple convocatoria <strong>del</strong> tribunal de arbitramento,<br />
pueda acabar con la huelga de los trabajadores, sin que se haya solucionado<br />
el conflicto colectivo de trabajo que dio origen a la misma, haciendo por<br />
tanto en la práctica nugatorio el derecho de huelga. Por el contrario, la interpretación<br />
que incorpora la Corte deviene en constitucional, por cuanto<br />
garantiza el derecho de huelga hasta que se resuelva el conflicto, en cuanto<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 159
160<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
se traslada la terminación de la huelga a la solución definitiva <strong>del</strong> conflicto<br />
mediante el laudo arbitral dictado por el tribunal de arbitramento.<br />
Por otra parte, en la sentencia C-858 de 2008 la Corte definió la huelga como<br />
un medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo<br />
y señaló algunas de sus características en los siguientes términos:<br />
i) La huelga es un derecho regulado y nunca un hecho librado a la arbitrariedad<br />
de quienes lo ejercen.<br />
ii) Es un derecho de índole laboral, pues ha sido concebido para la solución<br />
de las controversias que surjan entre trabajadores y empleadores, con el fin<br />
de definir las condiciones económicas que regirán las relaciones de trabajo.<br />
iii) El derecho a la huelga no es fundamental y para su ejercicio requiere reglamentación<br />
legal.<br />
iv) Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan<br />
los cauces señalados por el legislador 130 .<br />
v) El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger<br />
el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive<br />
alteración <strong>del</strong> orden público.<br />
vi) Su reconocimiento no entraña necesariamente el de todas las formas y<br />
modalidades, sino de las que busquen reivindicar mejoras en las condiciones<br />
económicas de una empresa específica o lograr avances de las condiciones<br />
laborales de un determinado sector y, en general, la defensa de los intereses<br />
de los trabajadores.<br />
vii) Es un derecho colectivo, siendo sus titulares un número plural de trabajadores,<br />
estén o no sindicalizados.<br />
130 En la sentencia C-696 de 2008, al declarar exequible el término de diez días hábiles siguientes a la<br />
terminación de la etapa de arreglo directo, como plazo para decidir si opta por la declaratoria de<br />
huelga o se someter las diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento (CST art. 444), la<br />
Corte señaló: “el plazo fijado en el artículo demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga<br />
o a obstaculizar su ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de las etapas previstas en<br />
la ley, los trabajadores expresen su decisión de acudir a ese medio de promoción de sus intereses,<br />
sin que el término de diez días hábiles fijado por la norma acusada para ese efecto pueda tenerse<br />
como irrazonable o desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el ejercicio <strong>del</strong><br />
derecho por los trabajadores. Les impone, sí,la carga de obrar dentro de un lapso determinado,<br />
pero de ello no puede derivarse una limitación al ejercicio <strong>del</strong> derecho de huelga. Tampoco aprecia<br />
la Corte que se trate de una decisión arbitraria <strong>del</strong> legislador, como se afirma en la demanda,<br />
puesto que la misma tiene objeto de garantizar el adecuado ejercicio <strong>del</strong> derecho y evitar la persistencia<br />
en el tiempo de una situación de indeterminación una vez que se ha agotado sin éxito la<br />
etapa de arreglo directo, situación que resultaría contraria al interés de los mismos trabajadores y<br />
a elementales consideraciones de seguridad jurídica, que son, precisamente, las que han llevado<br />
al legislador a definir las condiciones y las etapas que deben cumplirse para que sea lícito acudir a<br />
la huelga”.
viii) No es un derecho universal, ya que de su ejercicio están excluidos los<br />
trabajadores que laboran en empresas de servicios públicos definidos como<br />
esenciales por el legislador.<br />
ix) Es un derecho relativo, pues está limitado en función de las finalidades<br />
que le son connaturales y las que determine el bien común.<br />
x) Es un medio pacífico para la solución de conflictos colectivos laborales, no<br />
obstante su caracterización como mecanismo legítimo de presión y coacción<br />
de los trabajadores.<br />
xi) Sólo puede ser ejercido por los trabajadores en el marco <strong>del</strong> conflicto colectivo<br />
de trabajo, suponiendo un grave desequilibrio en las relaciones con<br />
los empleadores y la necesidad de una solución equitativa.<br />
xii) La huelga reconocida como derecho en la Constitución es la que tiene<br />
por fin la defensa de intereses económico-profesionales de los trabajadores<br />
y, por lo tanto, las huelgas por intereses no económicos están fuera de la<br />
previsión <strong>del</strong> artículo 56 superior.<br />
En la sentencia C-349 de 2009 la Corte analizó el parágrafo 2 <strong>del</strong> artículo<br />
1 de la Ley 1210 de 2008, conforme al cual: “Si una huelga, en razón de su<br />
naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el<br />
orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente<br />
de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte<br />
Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de<br />
la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo<br />
arbitral”. En criterio de la Corte, esta norma hacía nugatorio el ejercicio <strong>del</strong><br />
derecho a la huelga y, por ello, declaró su inconstitucionalidad.<br />
Para tal efecto, recordó cuáles son las restricciones permitidas que el<br />
legislador puede establecer frente a este derecho:<br />
(i) El derecho de huelga goza de especial protección en el ordenamiento<br />
constitucional, su relevancia constitucional deviene de su condición de mecanismo<br />
válido y legítimo para alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las<br />
relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores;<br />
(ii) el derecho de huelga, es un mecanismo que hace parte <strong>del</strong><br />
procedimiento de negociación colectiva reconocido constitucionalmente, y<br />
regulado por el legislador, mediante el cual se busca resolver un conflicto<br />
económico colectivo; (iii) sin embargo, no es un derecho absoluto; sobre el<br />
contenido y alcance de la restricción constitucional a su ejercicio, ha precisado<br />
la jurisprudencia que el límite fundado en el interés general, debe ser<br />
reconducido a la prestación de los servicios públicos esenciales, que es el<br />
criterio expresamente establecido por la Constitución; (iv) la Corte ha fijado<br />
dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar legítimamente<br />
el derecho de huelga: desde un punto de vista material, que se<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 161
162<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
desarrolle respecto de un servicio público que por su propia naturaleza pueda<br />
ser considerado como servicio público esencial y desde un punto de vista<br />
formal, que el legislador haya expresamente regulado no solo la definición<br />
de la actividad de que se trate como un servicio público esencial, sino que<br />
adicionalmente haya restringido de manera expresa el derecho de huelga<br />
respecto de dicha actividad; (v) solo procede legítimamente la restricción <strong>del</strong><br />
derecho a la huelga, cuando se trata de actividades definidas a partir de criterios<br />
estrictos, objetivos y razonables, como servicios públicos esenciales,<br />
esto es como servicios cuya suspensión pueden llegar a afectar los derechos<br />
fundamentales como la vida o la integridad física de las personas, y no respecto<br />
de criterios laxos que invocando la utilidad pública, el interés general o<br />
la importancia económica, pueden llegar a catalogar como servicios públicos<br />
esenciales a la gran mayoría de los servicios públicos, lo cual hace nugatorio<br />
el derecho de huelga de los trabajadores.<br />
En desarrollo de lo anterior, consideró que las restricciones <strong>del</strong> derecho a la<br />
huelga sólo proceden si se trata de un servicio público esencial. Así las cosas,<br />
la norma acusada desbordaba el ámbito material en el cual, conforme a la<br />
Constitución, el derecho de huelga no está garantizado, por cuanto hace<br />
uso de conceptos vagos, amplios y equívocos, como la afectación “grave”<br />
de la salud, la seguridad, el orden público, o la economía. Indicó la Corte:<br />
La facultad que se otorga al Gobierno, de determinar, en concreto, ámbitos<br />
en los cuales la huelga excepcionalmente deja de estar garantizada, contraviene<br />
el artículo 56 de la Constitución, puesto que se confiere una facultad<br />
abierta, consistente en determinar si una huelga está afectando de manera<br />
grave la salud, la seguridad, el orden público, o lo intereses de la economía.<br />
La imprecisión de esos conceptos permite restringir los derechos de los trabajadores<br />
en muy diversos campos. Por tratarse de una excepción a la garantía<br />
constitucional de un derecho, ésta -ha dicho la Corte- debe ser interpretada<br />
siempre de manera restrictiva, a fin de que sea lo menos gravosa posible,<br />
y evitar el riesgo no solo de convertir la excepción en regla, sino de eliminar<br />
toda eficacia normativa a la consagración constitucional <strong>del</strong> derecho.<br />
(…) La preservación <strong>del</strong> orden público, <strong>del</strong> orden económico y social y de la<br />
salubridad pública, son sin duda cometidos que conciernen al Gobierno nacional.<br />
Sin embargo, no es admisible que para conjurar situaciones que los<br />
perturben de manera grave se acuda a la suspensión permanente <strong>del</strong> derecho<br />
de huelga, en eventos no previstos en la Constitución, cuando el orden<br />
jurídico contempla herramientas para que el ejecutivo enfrente con mayor<br />
eficacia situaciones de tal envergadura (CP art. 215).<br />
Mediante la atribución que la norma otorga al Presidente de la República,<br />
el legislativo se está despojando de una competencia que la Constitución<br />
le asigna de manera privativa, consistente en determinar con criterios estrictos,<br />
objetivos y razonables, el ámbito material sobre el cual es posible la<br />
restricción legítima al derecho de huelga. El amplio ámbito de aplicación que<br />
la norma contempla para el ejercicio de la facultad que otorga al Presidente
de la República, contrae el riesgo de dar poderes ilimitados al Ejecutivo. La<br />
norma acusada permite el uso de esa facultad en cualquier tiempo y con un<br />
amplio margen de discrecionalidad.<br />
En la sentencia C-858 de 2008 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad<br />
de los artículos 429 y 450 <strong>del</strong> CST, en los que se establece que la huelga debe<br />
apuntar a realizar fines eminentemente económicos y profesionales, lo que<br />
-a juicio de los demandantes- resultaba contrario al texto constitucional al<br />
negar la cesación de actividades con fines políticos.<br />
La Corte declaró la exequibilidad de las normas acusadas, en el entendido<br />
de que los fines económicos y profesionales de la huelga no excluyen la<br />
suspensión de actividades atinentes a la expresión de posiciones sobre<br />
políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el<br />
ejercicio de la correspondiente ocupación, profesión u oficio. Para llegar a<br />
esta conclusión, la Corte, en primer lugar, aclaró que:<br />
(…) por su misma naturaleza la huelga es un medio de confrontación y presión<br />
frente al empresario, con aptitud para inducirle a ceder a las pretensiones<br />
de los trabajadores, elementos que se echan de menos en la huelga<br />
política, ya que no posee una finalidad de reivindicación laboral, ni va dirigida<br />
contra el empleador, sino que tiende a ejercitar presión sobre órganos y autoridades<br />
<strong>del</strong> Estado, para lograr objetivos distintos a soluciones de los problemas<br />
que conciernen a los trabajadores, en materia de salarios, empleo,<br />
protección social y de nivel de vida, u otros de índole semejante.<br />
Sin embargo, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, una interpretación restrictiva de las<br />
normas demandadas excluiría la expresión legítima de las organizaciones<br />
sindicales en relación con políticas sociales, económicas y sectoriales<br />
que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad,<br />
ocupación, oficio o profesión. Sobre este particular, señaló:<br />
(…) debe recordarse que según la OIT, el ejercicio <strong>del</strong> derecho de huelga es<br />
perfectamente compatible con la actividad de los sindicatos, como organizaciones<br />
encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales<br />
de los trabajadores, de poder recurrir a la suspensión colectiva y pacífica<br />
de labores para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas<br />
derivados de las grandes cuestiones de política económica y social,<br />
que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores<br />
en general, especialmente en materia de empleo, de protección social<br />
y de nivel de vida; ese organismo también ha advertido que “la prohibición<br />
general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible<br />
con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en<br />
cuanto a su aplicación práctica”, pues las organizaciones sindicales pueden<br />
querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política<br />
económica y social que afecta a los trabajadores.<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 163
164<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
Atendiendo estas pautas, para esta corporación resulta incuestionable que<br />
una real garantía <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> derecho de huelga debe ampliarse para<br />
aceptar que sus finalidades no sean puramente económicas y profesionales y<br />
que la expresión de esas posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga<br />
y, por ello, declarará exequibles de manera condicionada los apartes demandados<br />
de los artículos 429 y 450 <strong>del</strong> CST., en el entendido de que tales fines<br />
no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas<br />
sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio<br />
de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.<br />
Finalmente, en la sentencia C-691 de 2008 se estudió la constitucionalidad<br />
<strong>del</strong> literal g) <strong>del</strong> artículo 430 <strong>del</strong> CST que prohibía la huelga en las actividades<br />
de explotación, elaboración y distribución de sal. Para la Corte, la referida<br />
actividad no cumplía los requisitos para ser catalogada como servicio<br />
público, por lo que declaró su inconstitucionalidad. Inicialmente, el alto<br />
tribunal adoptó la definición de servicios públicos esenciales de la OIT,<br />
según la cual constituyen estos servicios las actividades “cuya interrupción<br />
podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de<br />
la población” y, a continuación, dadas las características de las actividades<br />
relacionadas con el sector de la sal y sin negar su importancia debido a los<br />
múltiples usos de este producto, concluyó que:<br />
(…) una eventual interrupción temporal de las actividades de explotación,<br />
elaboración y distribución de la sal no generaría por sí misma un peligro inmediato<br />
para la vida, la seguridad o la salud de la población colombiana.<br />
Además, como se observa, en el país existen varios centros de producción<br />
de sal, que pueden surtir las necesidades de la misma. Además, nada impide<br />
acudir a fuentes externas para proveer en el país la sal necesaria.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Prohibición de tratos discriminatorios<br />
En varios fallos de tutela la Corte se ha pronunciado sobre la prohibición<br />
de otorgar un trato discriminatorio a trabajadores sindicalizados y no<br />
sindicalizados de una misma empresa. Ejemplo de ello son las sentencias<br />
T-570 de 2007, T-765 de 2007 y T-100 de 2008. En esta última providencia<br />
la Corte se pronunció sobre la exclusión en el otorgamiento de algunos<br />
beneficios, reconocidos en un pacto colectivo, a trabajadores no<br />
sindicalizados frente a los trabajadores sindicalizados de la Universidad de<br />
San Buenaventura. Al respecto, el alto tribunal no encontró justificación<br />
alguna para explicar dicho trato diferencial; por el contrario, descubrió que<br />
“la universidad demandada incurrió en un exceso de su legítima facultad<br />
de suscribir pactos colectivos, buscando, mediante el ejercicio arbitrario<br />
de dicha facultad, desestimular la actividad sindical de sus trabajadores,
violando los derechos a la igualdad y de libertad asociación sindical de los<br />
primeros”. En consecuencia, ordenó a la universidad demandada otorgar<br />
a los trabajadores sindicalizados los beneficios concedidos en el pacto<br />
colectivo, en las mismas condiciones acordadas y a partir <strong>del</strong> momento de<br />
su concesión efectiva.<br />
Permisos sindicales<br />
Los permisos sindicales constituyen un mecanismo de protección y garantía<br />
<strong>del</strong> derecho de asociación sindical, el cual consiste esencialmente en el<br />
beneficio otorgado a los directivos sindicales para que puedan ausentarse<br />
<strong>del</strong> lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con<br />
actividades propias de su función sindical, las cuales son indispensables<br />
para el adecuado funcionamiento y desarrollo <strong>del</strong> sindicato. La Corte ha<br />
resaltado que:<br />
El reconocimiento de estos permisos tanto para trabajadores particulares<br />
como para servidores públicos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las<br />
negociaciones entre las organizaciones sindicales y el empleador, que en las<br />
respectivas convenciones colectivas de trabajo, estipulan la concesión de<br />
permisos sindicales de carácter temporal o permanente, descontables, compensables<br />
o remunerados, según sea el caso. Su finalidad, principalmente, es<br />
permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo,<br />
pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de<br />
formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, entre otros.<br />
(…) las normas que regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen<br />
expresamente las condiciones para su reconocimiento ni sujetan su<br />
ejercicio a un límite temporal. No obstante, los permisos sindicales deben<br />
consultar un criterio de necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando<br />
se requieran con ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio<br />
encuentra justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes<br />
sindicales el tiempo necesario para a<strong>del</strong>antar aquellas gestiones<br />
dirigidas al cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.<br />
Conforme a lo anterior, el uso de esta clase de permisos por parte <strong>del</strong> sindicato<br />
debe ser razonable, pues su abuso mengua la importancia de éstos<br />
y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia <strong>del</strong> accionar sindical. La<br />
razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar<br />
presentes en el empleo de este instrumento<br />
(…) Debe tenerse en cuenta que la concesión de los permisos sindicales interfiere<br />
con el normal y habitual cumplimiento de los deberes <strong>del</strong> trabajador;<br />
sin embargo, esta situación per se no justifica la limitación <strong>del</strong> goce de estos<br />
beneficios. Por consiguiente, el empleador puede abstenerse de conceder<br />
esta clase de permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación,<br />
justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación<br />
de sus actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 165
166<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
de motivar la negativa. Y tal decisión puede ser objeto de discusión a través<br />
de los mecanismos legales, uno de ellos, la acción de tutela, de probarse que<br />
la negación <strong>del</strong> permiso debilita la actividad sindical, con afectación grave e<br />
inminente <strong>del</strong> derecho fundamental de asociación y representación que les<br />
asiste 131 .<br />
En la citada sentencia, la Corte analizó la situación <strong>del</strong> Sindicato Nacional<br />
de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios<br />
(SINTRAIMAGRA) frente al cual la empresa negó en varias oportunidades<br />
los permisos sindicales solicitados por sus directivos y representantes, sin<br />
exponer ningún argumento para fundamentar su decisión. Para la Corte,<br />
esta situación resultaba violatoria <strong>del</strong> derecho de asociación sindical, ya que<br />
(…) la empresa Acegrasas SA ha negado varios de los permisos solicitados<br />
por los directivos y representantes <strong>del</strong> sindicato accionante, sin realizar una<br />
justificación expresa sobre la no aprobación de los mismos, obviando su<br />
obligación de motivar tales decisiones y señalar las razones que la llevaron a<br />
concluir que la concesión <strong>del</strong> permiso atentaba contra la marcha adecuada<br />
de la actividad empresarial. En efecto, la accionada no acreditó que los permisos<br />
afectaban de manera grave el funcionamiento de la actividad productiva<br />
que desarrolla esta empresa. Y la falta de motivación, además, dificulta<br />
a los afectados a<strong>del</strong>antar la controversia de tales decisiones, a través de los<br />
mecanismos legales.<br />
Por esta razón, la Corte le ordenó a la empresa demandada adoptar “todas<br />
las medidas pertinentes para autorizar las ausencias legitimas <strong>del</strong> cargo de<br />
los directivos y representantes <strong>del</strong> sindicato de aquí en a<strong>del</strong>ante, a medida<br />
que la función lo requiera, siempre y cuando el empleador no aduzca que<br />
la concesión de estos permisos alteran en forma grave la actividad que<br />
desarrolla” 132 .<br />
Despido y levantamiento <strong>del</strong> fuero sindical<br />
En la sentencia T-054 de 2009, la Corte Constitucional estudió el despido<br />
de un trabajador sindicalizado, que tuvo lugar un mes después de haberse<br />
afiliado al sindicato de la empresa, la cual argumentó el bajo rendimiento<br />
laboral para justificar la determinación adoptada. En este caso, el alto<br />
tribunal concluyó que no se configuraba una justa causa para despedir<br />
al accionante, pues de la evaluación de desempeño realizada se concluía<br />
que su rendimiento laboral era calificado como “aceptable”. Así las cosas,<br />
en atención a la cercanía temporal entre la fecha en que el trabajador se<br />
afilió al sindicato y la fecha cuando fue despedido, sumado a que había sido<br />
131 Sentencia T-740 de 2009.<br />
132 Sobre este mismo tema se puede consultar la sentencia T-464 de 2010.
advertido de las nocivas consecuencias de su eventual afiliación al sindicato,<br />
la Corte encontró que la razón para despedir al trabajador no fue el desarrollo<br />
de una legítima potestad <strong>del</strong> empleador sino, por el contrario, la intención<br />
de sancionar la decisión <strong>del</strong> accionante de adherir a la organización sindical,<br />
por lo que ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando.<br />
En la sentencia T-1024 de 2007, la Corte se pronunció sobre el caso de un<br />
trabajador sindicalizado que se desempeñaba como piloto en una aerolínea<br />
y que fue despedido alegando una justa causa. En el asunto bajo examen,<br />
el demandante inicialmente acudió ante los jueces ordinarios, pues alegó<br />
la protección <strong>del</strong> fuero sindical como miembro de la Comisión Estatutaria<br />
de Reclamos. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no accedió a<br />
su reclamo y, por el contrario, tuvo en cuenta los argumentos expuestos<br />
por la empresa, de acuerdo con los cuales en una compañía no puede<br />
existir más de una Comisión Estatutaria de Reclamos a pesar de que se<br />
reconozcan dos sindicatos. En consecuencia, como el sindicato al cual<br />
estaba afiliado el demandante (ACDAC) no fue el primero en nombrar y<br />
notificar a la empresa y al Ministerio de la Protección Social los miembros<br />
de la Comisión de Reclamos, debía entenderse que el derecho al fuero<br />
les asistía a los miembros <strong>del</strong> otro sindicado (ACVA). Además, a juicio <strong>del</strong><br />
Tribunal, la comunicación a la empresa acerca de la elección <strong>del</strong> accionante<br />
como miembro de la Comisión de Reclamación ocurrió con posterioridad<br />
a la terminación <strong>del</strong> vínculo laboral. Obsérvese cómo, en este caso, el<br />
accionante invocó la acción de tutela contra la providencia proferida por el<br />
Tribunal Superior de Bogotá.<br />
Para la Corte, la interpretación realizada por el tribunal desconocía la<br />
jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia C-201 de 2002, por<br />
lo que procedió a amparar los derechos al debido proceso y de asociación<br />
sindical. Sobre el particular dijo:<br />
En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cuál de<br />
los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los<br />
miembros de la comisión estatutaria de reclamos no puede ser el <strong>del</strong> número<br />
de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participación<br />
e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento<br />
cabe contra la interpretación defendida por AEROREPÚBLICA S.A. De acuerdo<br />
con esta interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad<br />
de nombrar miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero<br />
sindical que dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de<br />
participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notificó<br />
de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos. Pero,<br />
además, en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que<br />
se quede sin protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 167
168<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores<br />
de una empresa, simplemente porque esa organización sindical, años<br />
atrás, tardó en inscribir a los integrantes de la comisión de reclamos.<br />
La Corte también ha estudiado la situación que se presenta cuando un<br />
trabajador sindicalizado es despedido y la entidad administrativa donde<br />
laboraba desaparece en virtud de un proceso de liquidación 133 . En la<br />
sentencia T-360 de 2007 la Corte precisó:<br />
(…) en los casos de reestructuración de las entidades públicas, el juez ordinario<br />
laboral debe ordenar el reintegro <strong>del</strong> trabajador amparado con fuero<br />
sindical si el empleador no solicitó previamente el premiso judicial respectivo<br />
para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador aforado. Por el contrario,<br />
en los casos de liquidación que hayan culminado, el juez de conocimiento no<br />
debe ordenar el reintegro <strong>del</strong> trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad<br />
material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en<br />
este sentido. En estos eventos, el pago de los salarios y prestaciones sociales<br />
dejadas de percibir por el trabajador, procede desde la fecha en que éste fue<br />
retirado <strong>del</strong> servicio, hasta la fecha en que culmine la liquidación de la entidad<br />
demandada.<br />
En la sentencia T-727 de 2008 la Corte identificó una serie de factores,<br />
que es preciso establecer en cada caso concreto, con el fin de determinar<br />
si el despido colectivo de trabajadores sindicalizados tuvo un ánimo<br />
persecutorio, a saber:<br />
(i) El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer<br />
distinciones entre la terminación <strong>del</strong> contrato laboral que se aplica a<br />
un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que,<br />
evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia<br />
misma de la organización sindical.<br />
(ii) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que<br />
también es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce<br />
el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus activistas<br />
de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos –que necesariamente<br />
se encargan de la representación <strong>del</strong> sindicato y la promoción de<br />
sus intereses-.<br />
(iii) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de<br />
terminación unilateral <strong>del</strong> contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene<br />
un efecto mayor sobre la solidez <strong>del</strong> sindicato cuando se ejerce en repetidas<br />
ocasiones.<br />
(iv) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la<br />
estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es<br />
133 Véanse, entre otras, las sentencias T-043 de 2010 y T-383 de 2007.
indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados<br />
ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en<br />
tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca<br />
de algunas de las condiciones de trabajo existentes;<br />
(v) El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores<br />
sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de<br />
otros afiliados o en el enrarecimiento <strong>del</strong> ambiente de trabajo dentro de una<br />
empresa. Así, además de la intranquilidad que genera entre los empleados<br />
agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la agrupación para defender<br />
los intereses de sus afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia<br />
de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues<br />
“aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro<br />
de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que<br />
ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y<br />
los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces.<br />
(vi) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador<br />
actúa. Este es un elemento fundamental dentro <strong>del</strong> ejercicio de ponderación<br />
que se propone, pues revela la intención con la que obra el empleador al acudir<br />
a la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de<br />
sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta inaceptable que éste, prevaliéndose<br />
de una atribución legal intente desmembrar al sindicato, desestimular<br />
la afiliación de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros –tal<br />
y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos<br />
eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un<br />
instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.<br />
En relación con lo expuesto, en la sentencia T-096 de 2010 la Corte analizó la<br />
posible vulneración <strong>del</strong> derecho al debido proceso derivada de las sentencias<br />
proferidas en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical<br />
iniciados por Telebucaramanga SA ESP, en las que se consideró que existía<br />
justa causa para autorizar el despido de los trabajadores aforados dada la<br />
autorización de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protección<br />
Social. Al respecto, la Corte precisó:<br />
(…) bajo una interpretación exegética <strong>del</strong> artículo 410 <strong>del</strong> Código Sustantivo<br />
<strong>del</strong> Trabajo, la autorización emanada <strong>del</strong> Ministerio de la Protección Social<br />
no constituye una justa causa para levantar el fuero sindical, como quiera<br />
que así lo dispone el mencionado artículo.<br />
Empero, advierte esta Sala que la aplicación exegética de esta norma, bajo el<br />
contexto descrito, conduciría a la inefectividad de la autorización emanada<br />
legítimamente por una autoridad administrativa para realizar un despido colectivo,<br />
lo que indirectamente conduciría a la afectación <strong>del</strong> interés general<br />
que se pretende salvaguardar en los procesos de reestructuración. Además,<br />
como quedó definido, no necesariamente la autorización de despido colectivo<br />
constituye una afrenta al derecho de asociación sindical.<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 169
170<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
Ahora bien, considera esta Sala que el derecho a la asociación sindical se<br />
transgrede cuando mediando una autorización para efectuar un despido colectivo,<br />
el empleador en uso de esta facultad suprime únicamente los cargos<br />
en los que se encuentran trabajadores aforados, teniendo la posibilidad de<br />
prescindir de otros cargos reduciendo injustificadamente la planta de personal<br />
a fin de impedir la constitución de un sindicato de trabajadores; o teniendo<br />
el propósito de que éste último incurra en una causal de disolución, esto<br />
es, cuando exista alguna manifestación que implique la clara intención <strong>del</strong><br />
empleador de afectar el derecho de asociación sindical y los elementos que<br />
constituyen su esencia como lo es la garantía constitucional al fuero sindical.<br />
Así, en estos supuestos, este uso desproporcionado de la medida implicaría<br />
una afectación al derecho de asociación sindical y por ende podría ser amparado<br />
por medio de la acción constitucional de tutela.<br />
En el caso concreto, la Corte encontró que los jueces laborales incurrieron<br />
en un defecto sustantivo que se tradujo en una trasgresión <strong>del</strong> derecho<br />
fundamental de asociación, pues “debieron haber hecho un análisis<br />
más profundo de las razones aducidas por el empleador para solicitar el<br />
levantamiento <strong>del</strong> fuero sindical y no considerar per se que la autorización<br />
emanada por el Ministerio de la Protección Social para ejecutar un despido<br />
colectivo constituye una justa causa para levantar la mencionada garantía<br />
constitucional” 134 .<br />
En el período objeto de este informe, también relacionada con el<br />
levantamiento <strong>del</strong> fuero sindical, es preciso mencionar la sentencia T-947 de<br />
2009, en donde la Corte abordó el caso <strong>del</strong> presidente de un sindicato al que<br />
se le inició y notificó el respectivo proceso de levantamiento <strong>del</strong> fuero, pero<br />
se omitió notificar de la admisión de la demanda a la organización sindical.<br />
Para la Corte, se vulneró el derecho al debido proceso <strong>del</strong> actor ya que, a<br />
pesar de ser el presidente y representante legal <strong>del</strong> sindicato, el juez estaba<br />
en la obligación de notificar por separado al peticionario y al sindicato. Dijo<br />
la Corte:<br />
El rol procesal de ambas partes es distinto, y la forma de comparecer al proceso<br />
también lo es. Se trata de dos personas diversas, cuya personería para<br />
actuar procesalmente es independiente, por lo que cada una de ellas debe<br />
ser vinculada al trámite judicial en debida forma, en respeto a sus derechos<br />
fundamentales de contradicción y defensa. (…) Por lo tanto, lo prudente y<br />
debido conforme a la ley, es notificar al ciudadano, tanto en su calidad de<br />
Presidente sindical, como en la de trabajador aforado, desde el inicio <strong>del</strong><br />
proceso, para asegurar en cualquier sentido que los derechos de las partes<br />
vinculadas a él, están debidamente protegidos. Con ello, se habrá cumplido<br />
con el propósito de permitir la defensa, contradicción y la comparecencia de<br />
ambas partes al proceso, en condiciones de igualdad.<br />
134 Sobre la materia también se puede consultar la sentencia T-249 de 2008.
Finalmente, es pertinente hacer mención a la sentencia T-657 de 2009, en<br />
donde la Corte abordó el caso de un trabajador sindicalizado que había<br />
sido sancionado disciplinariamente por leer y hacer circular un volante<br />
de la organización sindical en el lugar de trabajo y en horario laboral. El<br />
empleador argumentó que de acuerdo con el reglamento interno de trabajo<br />
estaba prohibido “suspender labores para tratar asuntos ajenos al trabajo,<br />
perder tiempo o conversar frecuentemente en horas de trabajo, y “distribuir<br />
periódicos, hojas, volantes, circulares, o exhibir afiches o carteleras no<br />
ordenadas o autorizadas por la empresa dentro de las instalaciones”.<br />
El alto tribunal recordó que “las facultades que, de conformidad con la ley,<br />
tiene el empleador en relación con sus trabajadores no pueden ser utilizadas<br />
como instrumento de persecución sindical y que para que eso ocurra basta<br />
con que conductas <strong>del</strong> empleador, en principio lícitas, (...) se conviertan en<br />
instrumentos de presión sobre la organización sindical, que incidan, por<br />
ejemplo, en la reducción de sus afiliados, o en un clima de aprehensión<br />
para potenciales integrantes, o en la inhibición de actividades propias de la<br />
organización de los trabajadores”.<br />
La Corte amparó el derecho de asociación sindical al considerar que:<br />
Existe una conducta claramente desproporcionada y una interpretación no<br />
razonable <strong>del</strong> reglamento, tanto por el alcance que se le dio a las cláusulas<br />
indeterminadas <strong>del</strong> reglamento interno de trabajo, como por la falta de valoración<br />
de los elementos fácticos que, en criterio <strong>del</strong> empleador, se subsumían<br />
en las previsiones disciplinarias <strong>del</strong> reglamento.<br />
Esa interpretación, además, resulta lesiva de la garantía <strong>del</strong> derecho de asociación<br />
sindical, pues restringe, sin ofrecer alternativas, la posibilidad de difusión<br />
de la actividad sindical dentro de la empresa y la sujeta a una previa<br />
autorización <strong>del</strong> empleador.<br />
En el caso concreto, esa interpretación rígida y extrema <strong>del</strong> reglamento sirvió<br />
de base para, en el período subsiguiente a la creación de un sindicato en<br />
la empresa, circunstancia que, como se ha dicho reviste particular sensibilidad<br />
desde la perspectiva de las relaciones entre el empleador y sus empleados,<br />
imponer una sanción a un trabajador que es miembro <strong>del</strong> sindicato y<br />
que, además, hace parte de su junta directiva, como secretario de prensa y<br />
propaganda.<br />
La sanción se impuso en razón <strong>del</strong> ejercicio de una labor de divulgación de<br />
unas apreciaciones <strong>del</strong> sindicato sobre las condiciones de trabajo, la cual es<br />
propia de la actividad <strong>del</strong> empleado sancionado, dada su calidad como secretario<br />
de prensa y propaganda.<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 171
172<br />
.: Derecho a la asociación sindical :.<br />
La sanción se impuso en relación con una conducta respecto de la cual no se<br />
ha acreditado que, por sus circunstancias, fuese particularmente lesiva de la<br />
organización empresarial<br />
Se han acreditado, así dos aspectos, primero el carácter desproporcionado<br />
de la interpretación reglamentaria, y, segundo, la potencial afectación de la<br />
libertad sindical que se deriva de un conjunto de consideraciones objetivas<br />
que permite razonablemente inferir que la conducta <strong>del</strong> empleado obedece<br />
a un designio antisindical.<br />
c. Criterios decisorios<br />
La jurisprudencia de la Corte en materia de asociación sindical ha abarcado<br />
cada uno de los ámbitos de los derechos de asociación sindical, negociación<br />
colectiva y huelga, y las distintas garantías que de ellos se derivan. La Corte<br />
ha considerado a los trabajadores sindicalizados como sujetos de especial<br />
protección constitucional y, en virtud de ello, ha proferido sentencias en<br />
diversos temas relacionados con la actividad sindical, como (i) el despido<br />
sin justa causa; (ii) el trato discriminatorio; (iii) el levantamiento <strong>del</strong> fuero<br />
sindical, etc.<br />
Finalmente, en la sentencia T-171 de 2011 la Corte puntualizó la fuerza<br />
vinculante de las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad<br />
Sindical de la OIT, en los siguientes términos:<br />
La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias<br />
T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se concedió el amparo<br />
solicitado, ha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas<br />
por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas<br />
por el Consejo de Administración, tienen una orden expresa de carácter vinculante<br />
para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento<br />
de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la violación de<br />
derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter vinculante<br />
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de<br />
los derechos fundamentales.<br />
Así, en la Sentencia T-568 de 1999, la Corte afirmó: “ (…) las recomendaciones<br />
de los órganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando<br />
resultan de actuaciones <strong>del</strong> Estado contrarias a los tratados internacionales<br />
aludidos en el artículo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente,<br />
generan una triple obligación en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y<br />
aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentación<br />
de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las órdenes<br />
que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados<br />
en ése y los casos que sean similares.”
En la sentencia T-1211 de 2000, la Corte al reiterar el contenido de la sentencia<br />
T-568 de 1999, explicó que “constituye jurisprudencia de la Corporación<br />
la fuerza vinculante de las Recomendaciones <strong>del</strong> mencionado Comité. Esto en<br />
virtud <strong>del</strong> llamado bloque de constitucionalidad (…).”<br />
Por último, en la Sentencia T-603 de 2003, esta Corporación afirmó que las<br />
recomendaciones <strong>del</strong> Comité de Libertad Sindical no son meras directrices,<br />
guías o lineamientos que deben seguir los Estados, sino que ellas constituyen<br />
una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos.<br />
Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el<br />
artículo 9º de la Constitución Política, el Estado colombiano queda sujeto a<br />
las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra<br />
debidamente ratificados por el Congreso de la República, con lo cual, los<br />
convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de sindicalización,<br />
así como las determinaciones que dispongan los órganos de control de<br />
la OIT deben ser respetados y cumplidos por Colombia.<br />
Por el contrario, en la sentencia T-979 de 2004, la Corte declaró la improcedencia<br />
de la acción de tutela interpuesta por el Presidente <strong>del</strong> Sindicato de<br />
Trabajadores Oficiales <strong>del</strong> Municipio de Neiva contra el Ministerio de la Protección<br />
Social y el Municipio de Neiva, por la desvinculación de 155 trabajadores<br />
<strong>del</strong> Municipio, cuyo reintegro fue ordenado por el Comité de Libertad<br />
Sindical. Argumentó la Corporación que: “(…) la presente acción debe ser<br />
resuelta desfavorablemente por cuanto se fundamenta en recomendaciones<br />
provisionales <strong>del</strong> Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional<br />
<strong>del</strong> Trabajo, que no tienen carácter vinculante para el Estado colombiano por<br />
cuanto aún no han sido adoptadas por el Consejo de Administración, tal como<br />
corresponde según la constitución de la OIT.”<br />
.: Derecho a la asociación sindical :. 173
Capítulo 18/21<br />
derecHo a<br />
la Seguridad Social<br />
.: CAPÍTULO 18 :: Derecho a la seguridad social :.
176<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
INTRODUCCIÓN<br />
CAPÍTULO 18<br />
derecHo<br />
a la Seguridad Social<br />
El derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución<br />
Política ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia constitucional<br />
en aspectos tales como la salud, las pensiones, el régimen de riesgos<br />
profesionales, etc. La Corte ha establecido que la seguridad social tiene una<br />
doble connotación: como servicio público de carácter obligatorio (CP art.<br />
48, inc. 1), y como derecho irrenunciable (CP art. 48. inc. 2).<br />
Sobre este segundo aspecto, es decir, la seguridad social como derecho,<br />
se debe resaltar que en una primera etapa se reconocía su naturaleza<br />
iusfundamental, en la medida en que su desconocimiento conllevara la<br />
amenaza de un derecho de tal categoría (conexidad). Sin embargo, se ha<br />
presentado una evolución jurisprudencial en torno al tema, jalonada en<br />
parte por los avances a nivel internacional, como ocurre, por ejemplo, con<br />
la interpretación <strong>del</strong> Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br />
de las Naciones Unidas al sostener la seguridad social “es de importancia<br />
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando<br />
hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer<br />
plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”. Así, la jurisprudencia<br />
constitucional ha aceptado el carácter fundamental autónomo <strong>del</strong> derecho<br />
a la seguridad social y su consecuente protección a través de la acción de<br />
tutela, librando al accionante de la carga de demostrar la relación existente<br />
en términos de conexidad 135 .<br />
En el presente capítulo se analizarán las sentencias de tutela y de<br />
constitucionalidad más relevantes que han abordado el estudio <strong>del</strong> derecho<br />
a la seguridad social en sus distintos componentes. Sin embargo, no se<br />
examinará el derecho a la salud, el cual -por su profusa y reciente evolución<br />
jurisprudencial- es objeto de análisis en un capítulo aparte.<br />
135 Véanse, por ejemplo, las sentencias T-1037 de 2007, T-448 de 2008, T-122 de 2010 y T-989 de<br />
2010.
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Del derecho a la igualdad<br />
En la sentencia C-399 de 2007 la Corte estudió la constitucionalidad <strong>del</strong><br />
artículo 284 de la Ley 100 de 1993 136 con el fin de dar respuesta al siguiente<br />
problema jurídico: ¿vulnera el principio de igualdad, frente a los empleadores<br />
particulares de otros sectores, el hecho de que la norma demandada exija a<br />
los empleadores particulares <strong>del</strong> sector educativo con contrato de trabajo<br />
que efectúen los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la<br />
totalidad <strong>del</strong> período calendario correspondiente al período escolar, cuando,<br />
a juicio <strong>del</strong> demandante, los empleadores particulares de los sectores no<br />
educativos sólo deben hacer aportes en relación con el tiempo de duración<br />
efectiva <strong>del</strong> contrato de trabajo?<br />
Al dar respuesta al citado interrogante, la Corte declaró la constitucionalidad<br />
de la disposición acusada, al encontrar que el trato diferenciado estaba<br />
fundamentado en criterios objetivos y razonables que contribuían a<br />
garantizar la educación como derecho fundamental y a profesionalizar y<br />
dignificar la actividad docente. Al respecto, dijo que:<br />
Para alcanzar los referidos objetivos el legislador impuso una carga patrimonial<br />
adicional a los empleadores de los profesores de los establecimientos<br />
educativos particulares, en cuanto les exige un aporte al Sistema de Seguridad<br />
Social Integral que rebasa el tiempo de duración efectiva <strong>del</strong> contrato<br />
de trabajo, la cual es también constitucionalmente legítima por ser expresión<br />
de la potestad de establecer tributos (Art. 150, Num. 12), con el fin de<br />
que los asociados contribuyan al financiamiento de los gastos e inversiones<br />
<strong>del</strong> Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Art. 95, Num. 9, CP),<br />
teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral<br />
constituyen contribuciones parafiscales conforme a la jurisprudencia de esta<br />
corporación y a la doctrina, y por ser concreción <strong>del</strong> principio de solidaridad<br />
consagrado en el Art. 48 superior en la materia específica de la seguridad<br />
social y en el Art. 95, Num. 2, ibídem en forma general.<br />
Dicha carga patrimonial es manifiestamente adecuada para obtener los indicados<br />
objetivos, y es proporcionada, en cuanto sólo afecta en forma reducida<br />
el patrimonio de los empleadores, para satisfacer a cambio el interés<br />
general inherente a los servicios públicos de la seguridad social y de la edu-<br />
136 Ley 100 de 1993, art. 284. Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores<br />
de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado<br />
por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema<br />
de Seguridad Social Integral por la totalidad <strong>del</strong> período calendario respectivo, que corresponda<br />
al período escolar para el cual se contrate.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
177
178<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
cación y dar desarrollo a la protección especial que el Art. 25 superior brinda<br />
en grado principal a los trabajadores subordinados.<br />
En la sentencia C-543 de 2007, la Corte se ocupó de la demanda de<br />
inconstitucionalidad en contra <strong>del</strong> artículo 227 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong><br />
Trabajo, conforme al cual el auxilio a que tiene derecho el trabajador cuando<br />
sufre una incapacidad por enfermedad no profesional es equivalente a las<br />
dos terceras partes <strong>del</strong> salario durante los primeros noventa días y a la mitad<br />
<strong>del</strong> salario por el tiempo restante. La demanda se dirigía a demostrar que<br />
la norma desconocía el derecho a la igualdad, pues para los trabajadores<br />
afectados por una enfermedad profesional el auxilio equivale al monto total<br />
de su salario.<br />
A pesar de reconocer que las prestaciones provienen de regímenes distintos<br />
y que, por ende, pueden ser regulados en el sistema de manera diversa, la<br />
Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de<br />
que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no puede ser inferior<br />
al salario mínimo legal vigente, en defensa de la garantía constitucional de<br />
que todo trabajador debe percibir el salario mínimo vital 137 .<br />
Del principio de progresividad<br />
La Corte ha desarrollado el principio de progresividad <strong>del</strong> derecho a la<br />
seguridad social en las sentencias C-428 de 2009, C-556 de 2009 y C-663 de<br />
2007. En la primera de ellas analizó los requisitos contemplados en la Ley<br />
137 En la sentencia T-629 de 2010, relacionada en el capítulo de los trabajadores, la Corte reconoció<br />
que es posible que exista contrato de trabajo en el ejercicio de la prostitución. Así señaló que: “Es<br />
decir (…) habrá contrato de trabajo y así debe ser entendido, cuando el o la trabajadora sexual<br />
ha actuado bajo plena capacidad y voluntad, cuando no hay inducción ninguna a la prostitución,<br />
cuando las prestaciones sexuales y demás <strong>del</strong> servicio, se desarrollen bajo condiciones de dignidad<br />
y libertad para el trabajador y por supuesto cuando exista subordinación limitada por [el]<br />
carácter de la prestación, continuidad y pago de una remuneración previamente definida”. Por<br />
esta razón y en virtud <strong>del</strong> principio <strong>del</strong> contrato realidad, entre otras, surgen a cargo <strong>del</strong> empleador<br />
las siguientes obligaciones: “brindar protección y seguridad al trabajador (art. 56 CST), (…),<br />
garantizar la seguridad y salud de aquél (art. 1º <strong>del</strong> Decreto 13 de 1967, 59 <strong>del</strong> Decreto ley 1295 de<br />
1994), prestarle los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad, pagar la remuneración<br />
pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos (art. 127 CST), guardar respeto a la<br />
dignidad <strong>del</strong> trabajador, a sus libertades positivas y negativas (art. 57, num. 5, CST)”.
860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez 138 , referentes a un número<br />
mayor de semanas cotizadas y a un requisito de fi<strong>del</strong>idad para con el sistema<br />
que no estaba previsto en la normatividad anterior 139 .<br />
La Corte recordó que “las expectativas legítimas de quienes aspiran a<br />
pensionarse bajo un régimen determinado, deben ser objeto de alguna<br />
consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios<br />
de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas, de promover<br />
o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en<br />
fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”.<br />
En cuanto a la parte resolutiva, el alto tribunal declaró inexequible el<br />
requisito de fi<strong>del</strong>idad de cotización al sistema, mas no el requisito referente<br />
a las semanas de cotización. Sobre el primer requisito dijo la Corte:<br />
El establecimiento de una exigencia adicional de fi<strong>del</strong>idad, que no estaba<br />
prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva<br />
en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la<br />
pensión de invalidez (…). A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo,<br />
en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera <strong>del</strong> sistema pensional<br />
mediante la cultura de afiliación y disminución <strong>del</strong> fraude, la norma no es<br />
conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor<br />
a las personas a quienes no se les había exigido fi<strong>del</strong>idad -los afiliados de la<br />
tercera edad-. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen<br />
de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso<br />
al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito<br />
consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los períodos restantes.<br />
Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable,<br />
como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe resaltarse que<br />
para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas<br />
de tipo administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar<br />
138 Ley 860 de 2003, art. 1. “El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 39. Requisitos<br />
para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema<br />
que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes<br />
condiciones: // 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas<br />
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su<br />
fi<strong>del</strong>idad de cotización para con el sistema sea al menos <strong>del</strong> veinte por ciento (20%) <strong>del</strong> tiempo<br />
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera<br />
calificación <strong>del</strong> estado de invalidez. // 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado<br />
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho<br />
causante de la misma, y su fi<strong>del</strong>idad de cotización para con el sistema sea al menos <strong>del</strong> veinte por<br />
ciento (20%) <strong>del</strong> tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y<br />
la fecha de la primera calificación <strong>del</strong> estado de invalidez (…)”.<br />
139 Con anterioridad a la expedición de la sentencia C-428 de 2009, la Corte se había pronunciado<br />
en reiteradas oportunidades a través de sentencias de tutela en las que, invocando el principio<br />
de progresividad, había dejado de aplicar, por inconstitucionales, los requisitos de la Ley 860 de<br />
2003, al considerar que eran eminentemente regresivos. Véanse, entre otras, las sentencias T-221<br />
de 2006, T-628 de 2007, T-699A de 2007 y T-080 de 2008.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
179
180<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
el derecho de acceso a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo<br />
de personas.<br />
En lo referente al aumento en el número de semanas de cotización, la Corte<br />
aplicó el principio de libertad de configuración <strong>del</strong> legislador, tras encontrar<br />
que el requisito analizado no constituía una medida regresiva en materia de<br />
seguridad social, pues si bien la norma había aumentado el número mínimo<br />
de semanas de cotización, también se había aumentado el plazo para hacer<br />
valer las semanas, de uno a tres años anteriores a la estructuración de la<br />
invalidez.<br />
En el segundo de los fallos mencionados, esto es, en la sentencia C-556 de<br />
2009, la Corte estudió los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para<br />
acceder a la pensión de sobrevivientes 140 , en donde también se estableció<br />
un requisito relativo a la fi<strong>del</strong>idad de cotización para con el sistema. En esta<br />
oportunidad también se declaró la inconstitucionalidad <strong>del</strong> citado requisito,<br />
pues para la Corte:<br />
(…) la exigencia de fi<strong>del</strong>idad de cotización, que no estaba prevista en la Ley<br />
100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto<br />
que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la<br />
pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación,<br />
la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por<br />
el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que <strong>del</strong> riesgo de<br />
fallecimiento <strong>del</strong> afiliado se está haciendo a sus beneficiarios 141 .<br />
140 Ley 797 de 2003, art. 12. “El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos<br />
para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: // 1.<br />
Los miembros <strong>del</strong> grupo familiar <strong>del</strong> pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca<br />
y, 2. Los miembros <strong>del</strong> grupo familiar <strong>del</strong> afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste<br />
hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores<br />
al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por enfermedad: si<br />
es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) <strong>del</strong> tiempo transcurrido<br />
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha <strong>del</strong> fallecimiento; b) Muerte<br />
causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%)<br />
<strong>del</strong> tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha <strong>del</strong> fallecimiento<br />
(…)”.<br />
141 Sobre el requisito de fi<strong>del</strong>idad al sistema de seguridad social se destaca la sentencia T-453 de<br />
2011. Este fallo –a pesar de superar el período objeto de examen– reconoce que el citado requisito<br />
es inaplicable aun con anterioridad a la expedición de las sentencias C-428 y C-556 de 2009,<br />
debido a que siempre se consideró inconstitucional y por ello fue inaplicado por la Corte Constitucional<br />
en sede de tutela, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige<br />
todo el Sistema General de Seguridad Social. En este sentido, la Corte concluyó que: “i) En todo<br />
tiempo, deviene inadmisible exigir la fi<strong>del</strong>idad, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes<br />
como de pensiones de invalidez; (ii) No pueden seguir excusándose las administradoras<br />
de fondos de pensiones en que el hecho generador <strong>del</strong> derecho pensional sea anterior a esos<br />
fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de<br />
tutela se los impide.”
Finalmente, en la sentencia C-663 de 2007, la Corte estudió el régimen<br />
de transición establecido en el Decreto Ley 2090 de 2003 que reguló las<br />
pensiones de los trabajadores que ejercen actividades de alto riesgo. La<br />
norma acusada establecía que:<br />
Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia<br />
<strong>del</strong> presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de<br />
cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo<br />
de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión,<br />
esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas<br />
anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.<br />
La Corte encontró que el requisito relativo a las 500 semanas de cotización<br />
especial resultaba desproporcionado e irrazonable. En efecto, las<br />
cotizaciones especiales surgieron normativamente con el Decreto 1281<br />
de 1994 y un análisis de las fechas de vigencia de los regímenes anteriores<br />
al Decreto Ley 2090 de 2003 y la fecha en que entró en vigencia el citado<br />
Decreto Ley (28 de julio de 2003) llevaba a concluir que existían menos de<br />
500 semanas entre estas fechas. En consecuencia, dijo la Corte<br />
(…) el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente<br />
desproporcionado al establecer una exigencia de acceso imposible de<br />
cumplir, que implicaría para los respectivos trabajadores perder las condiciones<br />
<strong>del</strong> régimen de transición o verse obligados durante muchos años,<br />
adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los<br />
amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos <strong>del</strong> artículo<br />
acusado y beneficiarse <strong>del</strong> régimen de transición en las condiciones <strong>del</strong><br />
nuevo decreto. Esto va en contravía de la razón de ser <strong>del</strong> régimen especial<br />
establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de<br />
exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio<br />
el objetivo esencial <strong>del</strong> mismo régimen pensional especial diseñado por el<br />
propio legislador.<br />
En esos términos se concluye que la exigencia de las quinientas semanas de<br />
cotización “especial” propuesta por la norma, en general, es una condición<br />
excesivamente gravosa que impide el acceso al régimen de transición para<br />
trabajadores que hubieren realizado actividades especialmente protegidas<br />
en razón al riesgo asociado con ellas y por lo tanto constituye una afectación<br />
desproporcionada de sus derechos constitucionales.<br />
En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, en<br />
el entendido de que “para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización<br />
especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en<br />
cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto<br />
riesgo”.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
181
182<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
El concepto de tercera edad y los procedimientos de cotización<br />
En la sentencia T-138 de 2010 la Corte revisó varios casos en donde a los<br />
accionantes se les negaba el reconocimiento de la pensión de vejez o la<br />
devolución de saldos. La importancia de esta sentencia radica en que se<br />
analizó el concepto de tercera edad, con el fin de estudiar la procedibilidad<br />
de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias<br />
pensionales que, por regla general, corresponde a la jurisdicción laboral.<br />
La Corte señaló que el criterio para considerar a alguien como de la tercera<br />
edad es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente<br />
reconocida en Colombia. La Corte enfatizó que este criterio “le permite al<br />
juez constitucional, dentro <strong>del</strong> universo de quienes han llegado a la edad<br />
para hacerse acreedores a una pensión de vejez (…), determinar a aquel<br />
subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto,<br />
quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás<br />
requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su<br />
pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela”.<br />
Ahora bien, para encontrar la edad exacta en la cual una persona se considera<br />
de la tercera edad, dijo la Corte:<br />
De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado<br />
por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 -que<br />
constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar<br />
el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015,<br />
la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es<br />
de 78.5 años.<br />
En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias<br />
específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo<br />
los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como<br />
mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago<br />
de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también<br />
que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración<br />
de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad<br />
administrativa o judicial y la ineficacia <strong>del</strong> medio judicial ordinario.<br />
Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas<br />
que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención<br />
urgente <strong>del</strong> juez constitucional para efectos de garantizar, a través <strong>del</strong> reconocimiento<br />
<strong>del</strong> derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho<br />
fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite<br />
tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad<br />
de la tutela.
Debido a la implementación <strong>del</strong> sistema de Planilla Integrada de Liquidación<br />
de Aportes (PILA) para realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad<br />
Social Integral, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse no sólo frente a<br />
su alcance sino también sobre su incidencia en los derechos fundamentales<br />
de los cotizantes. En la sentencia T-040 de 2009 la Corte analizó varios casos<br />
en donde los accionantes aducían la imposibilidad de realizar los aportes<br />
pues los sistemas de planilla electrónica o planilla asistida implicaban una<br />
serie de trámites y gastos que no estaban en capacidad de soportar. La Corte<br />
indicó que obligar a llevar a cabo estos trámites a personas que padezcan<br />
enfermedades graves o cotizantes con beneficiarios menores de edad,<br />
resulta contrario al principio de garantía de la efectividad de los derechos<br />
fundamentales; por lo tanto:<br />
En estos eventos, la Sala considera que cerrar las alternativas para realizar<br />
los pagos al Sistema General de Seguridad en Salud sólo a través de la vía<br />
electrónica puede amenazar el ejercicio efectivo <strong>del</strong> derecho a la salud de<br />
las personas que son titulares de especial protección por parte <strong>del</strong> Estado<br />
y por lo mismo, se impone prevenir, en los términos <strong>del</strong> inciso segundo <strong>del</strong><br />
artículo 24 <strong>del</strong> Decreto 2591 de 1991, tanto al Ministerio de la Protección Social<br />
como a las Entidades Promotoras de Salud que establezcan mecanismos<br />
adicionales para que las personas que se encuentran en esa condición puedan<br />
efectuar sus cotizaciones mediante una vía alterna, en el evento que por<br />
cualquier motivo, debidamente probado, dichas personas aún teniendo el<br />
dinero, no hayan podido efectuar el pago electrónico.<br />
Corresponde, entonces a las autoridades brindar todas las posibilidades para<br />
que los sujetos de especial protección puedan efectuar el pago electrónico,<br />
realizando por ejemplo, capacitaciones sobre cómo diligenciar la planilla<br />
electrónica, colocando suficientes puntos de acceso gratuito de internet para<br />
esos fines según la cantidad de afiliados, remitiendo al domicilio registrado<br />
<strong>del</strong> afiliado el código de referencia para el pago en la entidad recaudadora o<br />
cualquier otro mecanismo eficaz para que la implementación <strong>del</strong> nuevo sistema<br />
no vaya en ningún caso a impedir que una persona que cuente con los<br />
recursos para efectuar su aporte para salud no pueda acceder a este servicio<br />
en razón a problemas de congestión o de fallas <strong>del</strong> sistema electrónico que<br />
imposibiliten realizar el pago.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
De la cotización simultánea a salud y pensión<br />
En varias ocasiones, la Corte se ha pronunciado respecto de la obligación<br />
consistente en cotizar simultáneamente al sistema de salud y al de<br />
pensiones. La Corte ha señalado que, de acuerdo con el Decreto 3085 de<br />
2007 y la Ley 1250 de 2008, los trabajadores independientes que devenguen<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
183
184<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
hasta un salario mínimo no pueden ser obligados a cotizar de manera<br />
simultánea a salud y a pensiones y podrán acudir a la EPS correspondiente<br />
para registrarse como personas sin capacidad de pago 142 .<br />
De la obligación de cotización a cargo <strong>del</strong> empleador<br />
Sobre las obligaciones que tienen los empleadores con sus trabajadores en<br />
materia de seguridad social, es importante mencionar la sentencia T-451<br />
de 2009 en la cual se estudió el reiterado incumplimiento de la empresa<br />
DEGAFLORES LTDA respecto de sus obligaciones salariales y prestacionales.<br />
La Corte le ordenó a la compañía demandada restablecer la vinculación de<br />
los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante,<br />
a pesar de que el incumplimiento se presentaba en todos los ámbitos de<br />
la seguridad social, no se ordenó el pago de primas, cesantías, aportes al<br />
Sistema de Seguridad Social en Pensiones, vacaciones y demás, pues se<br />
consideró que estas reclamaciones debían someterse a la jurisdicción<br />
ordinaria 143 .<br />
Por otra parte, cabe referirse a la sentencia T-471 de 2008 mediante la cual<br />
se analizó la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores<br />
que se desempeñaban como braceros independientes en el Terminal<br />
Marítimo de Buenaventura y a quienes les era prohibida la entrada a su lugar<br />
de trabajo si no comprobaban su afiliación al Sistema de Seguridad Social<br />
en salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, a pesar de que el sustento<br />
económico que derivaban de su trabajo no les era suficiente para realizar<br />
dichos aportes. La Corte indicó que la Sociedad Portuaria de Buenaventura<br />
no podía restringir el acceso de los trabajadores al Terminal Marítimo<br />
argumentando que no estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social;<br />
por el contrario, debía prestar su concurso para brindar a sus trabajadores<br />
condiciones laborales acordes con los principios mínimos establecidos en el<br />
artículo 53 de la Constitución Política, por lo que ordenó proceder a afiliar a<br />
los accionantes a la seguridad social integral e impedir que se restringiera<br />
su acceso al puerto.<br />
La Corte, igualmente, ha prestado especial atención a los casos en donde se<br />
advierte una vulneración <strong>del</strong> derecho a la seguridad social de las empleadas<br />
<strong>del</strong> servicio doméstico, por considerar que esta es una población vulnerable<br />
142 Véanse, entre otras, las sentencias T-1098 de 2007, T-1227 de 2008 y T-040 de 2009.<br />
143 Contrario a lo resuelto en la providencia en mención, en la sentencia T-620 de 2007, al analizar<br />
la situación de una persona a quien una entidad pública le adeudaba el pago de sus cesantías, la<br />
Corte concedió el amparo y ordenó la cancelación inmediata de dicha prestación, pues concluyó<br />
que su falta de pago comprometía el mínimo vital <strong>del</strong> actor y el de su familia.
que en muchas ocasiones se ve privada de sus garantías y de las prestaciones<br />
a las que tiene derecho. En la sentencia T-704 de 2009 la Corte reiteró la<br />
situación de vulnerabilidad en que se hallan estas personas, al analizar el<br />
caso de una mujer que se encontraba desprotegida en materia de salud y<br />
pensiones debido a que su empleador nunca la afilió al Sistema de Seguridad<br />
Social a pesar de haber prestado sus servicios por más de 30 años. La Corte<br />
le ordenó al empleador, como mecanismo transitorio, pagarle durante<br />
todos los meses el valor de salario mínimo legal mensual a título de pensión<br />
provisional, así como afiliarla de forma inmediata al régimen contributivo<br />
de seguridad social en salud.<br />
De la irrenunciabilidad <strong>del</strong> derecho a la pensión<br />
En la sentencia T-893 de 2008 la Corte estudió el caso de una mujer de 92 años<br />
que venía recibiendo regularmente la sustitución pensional de su esposo<br />
fallecido en 1973. Sin embargo, de manera intempestiva, los herederos <strong>del</strong><br />
antiguo empleador de su esposo dejaron de pagar su pensión aduciendo que<br />
en un acuerdo conciliatorio aquel había renunciado a obtener una pensión a<br />
cambio de que el empleador le pagara las prestaciones sociales.<br />
La Corte ordenó restablecer el pago de las mesadas pensionales a la actora,<br />
toda vez que los derechos en materia pensional son irrenunciables. Dijo la<br />
Corte:<br />
(…) en efecto, el artículo 53 de la Constitución de 1991 prescribe que es un<br />
‘principio mínimo fundamental’ de la regulación laboral, la ‘irrenunciabilidad<br />
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales’. Con fundamento<br />
en ella, la Corte ha protegido los derechos pensionales de personas a quienes<br />
se les negaban sus mesadas o bonos pensionales, arguyendo la celebración<br />
de un acuerdo conciliatorio en el cual el pensionado renunciaba a su pensión.<br />
Según inequívoca expresión de la Corte, el alcance de las conciliaciones es<br />
relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales<br />
de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos<br />
irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos, las cláusulas de<br />
renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las<br />
pretensiones <strong>del</strong> reclamante si lo que éste pide es la efectividad <strong>del</strong> derecho<br />
irrenunciable.<br />
Del principio de favorabilidad en materia pensional<br />
En relación con el principio de favorabilidad en materia pensional se debe<br />
citar la sentencia T-174 de 2008. En esta ocasión, la Corte resolvió un caso<br />
en donde al accionante, beneficiario <strong>del</strong> régimen de transición, le habían<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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.: Derecho a la seguridad social :.<br />
negado la pensión de jubilación por no reunir los requisitos de la Ley 100 de<br />
1993 a pesar de que la Ley 33 de 1985 establecía un régimen más favorable<br />
al contemplar la edad de jubilación en 55 y no en 60 años. La Corte reiteró<br />
que en caso de existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a<br />
una situación, deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Así, ordenó<br />
a la entidad accionada resolver nuevamente la solicitud de pensión <strong>del</strong> actor<br />
de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985.<br />
De la inclusión en nómina, de los descuentos<br />
y de la suspensión en el pago<br />
La Corte también ha precisado que el derecho a la pensión no se agota con<br />
el reconocimiento de la misma, pues es necesario asegurar su cancelación<br />
permanente y oportuna. Precisamente, en la sentencia T-614 de 2007 se<br />
analizó la situación de una mujer a la que se le reconoció una pensión de<br />
sobrevivientes y pese a ello no se incluyó en nómina, razón por la cual no<br />
había recibido las mesadas a las que tenía derecho. La Corte concedió el<br />
amparo y señaló:<br />
Aunque podría pensarse que con el reconocimiento de la pensión los derechos<br />
fundamentales <strong>del</strong> pensionado quedan plenamente protegidos, ello no<br />
puede obviar el trámite de inclusión en nómina para el posterior pago de la<br />
pensión otorgada, puesto que si bien el acto administrativo que reconoce<br />
el derecho pensional se constituye en generador de una obligación plenamente<br />
exigible por vía ejecutiva, es un deber de la entidad pública o privada<br />
que administra el fondo de pensiones agotar el trámite necesario para que<br />
el derecho adquirido pueda materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento<br />
previo sería nugatorio.<br />
De otra parte, se han fijado límites a los descuentos que se pueden realizar<br />
a las mesadas pensionales. En la sentencia T-664 de 2008 la Corte analizó<br />
la situación de un pensionado de Ecopetrol que había adquirido varios<br />
créditos con la cooperativa de la entidad, por lo que para el pago de<br />
dichas obligaciones le eran realizados descuentos de su mesada pensional<br />
superiores al 50%. La Corte señaló que, de conformidad con el Decreto 994<br />
de 2003, las deducciones que se efectúen sobre las mesadas pensionales, por<br />
cualquier causa prevista en la ley, no pueden exceder el 50 % neto de su valor<br />
una vez efectuadas las deducciones relacionadas con aportes al sistema de<br />
salud y pensiones y a las cajas de compensación familiar. La Corte aclaró<br />
que el decreto en mención, si bien fue expedido en el marco <strong>del</strong> Régimen<br />
General de Pensiones, y el accionante estaba cobijado por un régimen<br />
especial, “al constituir los limites a descuentos a mesadas pensionales una<br />
medida tendiente a garantizar el mínimo vital de los pensionados, debe
entender que esas normas de protección tienen un carácter general, y son<br />
aplicables a todos los pensionados, independientemente <strong>del</strong> régimen o<br />
de la forma en la que hayan accedido a su derecho, en tanto todos ellos<br />
comparten esa calidad, y son titulares, en igualdad de condiciones, <strong>del</strong><br />
derecho fundamental al mínimo vital, sin distinción alguna”.<br />
La Corte también se ha ocupado de la suspensión en el pago de las mesadas<br />
pensionales, aceptando excepcionalmente la procedencia de esta medida<br />
en casos en los cuales el reconocimiento de la pensión haya sido el resultado<br />
de la comisión de un <strong>del</strong>ito. En la sentencia T-954 de 2008 se estudió el caso<br />
de un pensionado de la empresa Puertos de Colombia, a quien le habían<br />
suspendido unilateralmente el pago de su mesada pensional porque la<br />
resolución mediante la cual le fue otorgada fue expedida por un funcionario<br />
que aceptó cargos por peculado por apropiación. Por esta razón, se procedió<br />
a revocar unilateralmente el acto administrativo de reconocimiento, sin el<br />
consentimiento previo y por escrito <strong>del</strong> actor.<br />
Para el alto tribunal, en este caso, no se vulneraba el derecho al debido<br />
proceso, “como quiera que el fundamento de la suspensión es la adopción de<br />
una medida cautelar para impedir que continúe el detrimento patrimonial<br />
<strong>del</strong> Estado por la comisión de un <strong>del</strong>ito”. Para esta corporación “aun cuando<br />
no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso penal, la aceptación pura<br />
y simple de los cargos por parte <strong>del</strong> ex-gerente y de la tacha de presunta<br />
ilegalidad de las resoluciones firmadas por él, así como la orden impartida<br />
por la Fiscalía constituyen un fundamento suficiente para la adopción de la<br />
medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado en la<br />
ley y por la Fiscalía”.<br />
Sobre este mismo tema se debe mencionar la sentencia T-526 de 2007 en<br />
la que se protegió el derecho fundamental <strong>del</strong> actor al debido proceso.<br />
En esta oportunidad, el Fondo Territorial de Pensiones <strong>del</strong> Tolima había<br />
proferido resolución mediante la cual revocaba el derecho a la pensión <strong>del</strong><br />
peticionario, al que este había accedido hacía más de 24 años, por haber<br />
presentado, supuestamente, una prueba falsa para obtener el derecho. La<br />
Corte extrajo algunas conclusiones en torno al tema, a saber:<br />
(i) Que la revocatoria directa <strong>del</strong> acto propio de la administración está, en<br />
principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos<br />
superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria<br />
directa, dadas ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales<br />
<strong>del</strong> administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía<br />
de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2<br />
excepciones a la regla prescrita en el punto (i) es decir, hipótesis en las cuales<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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188<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento <strong>del</strong><br />
administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto <strong>del</strong><br />
silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente<br />
y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del<br />
punto b), es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la<br />
vida jurídica <strong>del</strong> derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria<br />
directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de<br />
fraude. (iv) Si la obtención <strong>del</strong> beneficio económico o pensional no es evidentemente<br />
ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede<br />
decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el<br />
contexto de un debido proceso administrativo el dolo <strong>del</strong> beneficiario.<br />
Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad<br />
de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en<br />
todas sus etapas el derecho al debido proceso (…).<br />
En el caso concreto, la Corte concedió el amparo tutelar, pues encontró que<br />
se había revocado unilateralmente y sin el consentimiento <strong>del</strong> peticionario<br />
el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la pensión 144 .<br />
De la imprescriptibilidad <strong>del</strong> derecho a la pensión<br />
En la sentencia T-479 de 2009 la Corte declaró la imprescriptibilidad <strong>del</strong><br />
derecho a la sustitución pensional. En esta oportunidad analizó si los jueces<br />
administrativos habían incurrido en una vía de hecho al haber declarado<br />
la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento que pretendía<br />
el reconocimiento de una sustitución pensional. La Corte reiteró que el<br />
derecho a la pensión es imprescriptible, de acuerdo con el artículo 48 de la<br />
Constitución Política. En este sentido, señaló que: “la imprescriptibilidad de<br />
la pensión se predica <strong>del</strong> derecho considerado en sí mismo, pero no de las<br />
prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas,<br />
las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de<br />
las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal <strong>del</strong><br />
Trabajo y la Seguridad Social”. En consecuencia, declaró la vulneración de<br />
los derechos fundamentales <strong>del</strong> actor en lo concerniente a la declaratoria<br />
de caducidad de la acción administrativa.<br />
Relacionado con este tema, es preciso destacar las sentencias T-693 de 2009<br />
y C-121 de 2010, en las que la Corte Constitucional reconoció el derecho a<br />
144 En la sentencia T-600 de 2007, la Corte reiteró esta doctrina al estudiar el caso de la suspensión de<br />
una pensión gracia otorgada a una trabajadora <strong>del</strong> sector educativo. La Corte ordenó reanudar el<br />
pago de la pensión y pagar las mesadas pensionales que la accionante había dejado de recibir.
la pensión de sobrevivientes de aquellas personas que supuestamente lo<br />
habían perdido, por haber contraído nuevas nupcias antes de la Constitución<br />
Política de 1991. Sobre la materia, dijo:<br />
(…) es inobjetable que en la sentencia C-309 de 1996 y en todas las que la<br />
reiteraron, se afirmó que las personas que habían perdido su derecho a la<br />
pensión por haber contraído segundas nupcias después de la promulgación<br />
de la Constitución de 1991, podían reclamar el reconocimiento de su pensión<br />
y las mesadas pensionales que se causaran a partir de la notificación de las<br />
distintas sentencias.<br />
Las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008 no discuten<br />
lo anterior. Sin embargo, resaltan que en la sentencia C-309 de 1996 y<br />
en las demás que configuran esa línea jurisprudencial, no se tuvo en cuenta la<br />
condición en la que se encontraban las viudas y viudos que habían perdido su<br />
derecho a la pensión por haber contraído nuevas nupcias antes de la expedición<br />
de la Constitución de 1991. Por eso, pasaron a ocuparse de su situación.<br />
En sede de constitucionalidad, la Corte establece que las sentencias de tutela<br />
reseñadas no riñen con los precedentes de constitucionalidad. Y aunque la<br />
línea construida a partir de la tantas veces aludida sentencia C-309 de 1996,<br />
no se pronunció sobre la situación de las viudas y viudos que habían contraído<br />
nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, habían sido despojadas de<br />
la pensión reconocida a su primer cónyuge, por las razones señaladas en<br />
esta providencia es <strong>del</strong> caso afirmar que éstas no han perdido su derecho<br />
a la pensión de sobreviviente y en ese orden pueden reclamar sus mesadas<br />
pensionales no prescritas.<br />
Por consiguiente, en esta providencia se reiterará la línea jurisprudencial<br />
creada a partir de la Sentencia C-309 de 1996. Pero, para armonizarla con<br />
la jurisprudencia de tutela que se ha venido forjando a partir de la sentencia<br />
T-702 de 2005, se eliminará cualquier referencia al momento en que se hayan<br />
celebrado las segundas nupcias. Además, se precisará que las personas<br />
beneficiadas con el fallo de constitucionalidad podrán reclamar el restablecimiento<br />
de las aludidas mesadas, que se causarán a partir de la notificación<br />
de esta sentencia 145 .<br />
De la pensión especial de vejez<br />
La Corte también ha estudiado otro tipo de pensiones, como, por ejemplo,<br />
la pensión especial de vejez 146 . Así, en la sentencia T-651 de 2009 analizó el<br />
caso de una madre con un hijo con discapacidad <strong>del</strong> 87.40%, quien solicitó<br />
al ISS el reconocimiento de la pensión especial prevista en el parágrafo 4,<br />
inciso 2 <strong>del</strong> artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La entidad accionada negó la<br />
145 Sentencia C-121 de 2010.<br />
146 Sobre este mismo tema, ver también la sentencia T-176 de 2010.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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.: Derecho a la seguridad social :.<br />
solicitud argumentando que la peticionaria no cumplía con el requisito <strong>del</strong><br />
número de semanas cotizadas al sistema.<br />
En referencia a la pensión especial de vejez, la Corte estableció los siguientes<br />
presupuestos para acceder a ella:<br />
(i) Que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado<br />
(menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones<br />
cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media<br />
para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física <strong>del</strong><br />
hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica<br />
entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. En este sentido,<br />
dicha discapacidad debe ser considerable, en la medida en que le impida<br />
al hijo <strong>del</strong> afiliado obtener los medios requeridos para su subsistencia. A su<br />
vez, la continuidad de este beneficio depende de la satisfacción de tres requisitos:<br />
(i) que el hijo <strong>del</strong> cotizante conserve su estado de discapacidad; (ii)<br />
que, en consecuencia, mantenga la relación de dependencia económica con<br />
la madre o padre de familia; y (iii) que el pensionado no se reincorpore a la<br />
fuerza laboral.<br />
La Corte concedió el amparo tras verificar que la actora era beneficiaria <strong>del</strong><br />
régimen de transición y cumplía con el número mínimo de semanas para<br />
acceder a la pensión solicitada. Al respecto, indicó la Corte:<br />
En virtud <strong>del</strong> régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de<br />
1993 y dada su afiliación al Instituto de Seguro Social al momento de entrar<br />
en vigencia esa ley, la accionante tiene derecho a la aplicación de los requisitos<br />
relativos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio<br />
y el monto de la prestación dispuestos en los artículos 12, 13 y 20 <strong>del</strong> Decreto<br />
758 de 1990, disposiciones que constituyen el régimen pensional al cual<br />
se encontraba afiliada la actora antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.<br />
De ahí que, en sentir de la Sala, a diferencia de lo sostenido por el Instituto de<br />
Seguro Social (…), en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales<br />
a la seguridad social y al debido proceso y en consideración <strong>del</strong> principio de<br />
favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley laboral, resulta contrario<br />
a derecho exigirle a la accionante el cumplimiento <strong>del</strong> requisito sobre<br />
el número de semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 -modificado<br />
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003- esto es, 1.075 semanas, y no el<br />
número de semanas exigido en el régimen pensional anterior al cual se encontraba<br />
afiliada, toda vez que, como se indicó, tiene derecho a la aplicación<br />
<strong>del</strong> régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.<br />
De las pensiones de invalidez y de sobrevivientes<br />
Sobre la pensión de sobrevivientes es importante citar la sentencia T-177 de<br />
2008 en donde la Corte estudió si se vulneraban los derechos fundamentales
de la accionante al dilatarse indefinidamente el proceso de calificación<br />
<strong>del</strong> origen de la contingencia que ocasionó la muerte de su esposo y, en<br />
consecuencia, el reconocimiento de la pensión. La dilación se originó<br />
en una controversia entre el Fondo de Pensiones y la ARP en cuanto a la<br />
responsabilidad de pago de dicha prestación.<br />
En primer lugar, se precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes<br />
es suplir la ausencia repentina <strong>del</strong> apoyo económico <strong>del</strong> pensionado o <strong>del</strong><br />
afiliado a “los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se<br />
traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia<br />
de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión<br />
administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique<br />
por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria,<br />
abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento<br />
jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó<br />
al mínimo vital y a la dignidad humana”.<br />
En cuanto a la controversia suscitada entre el Fondo de Pensiones y la<br />
Aseguradora de Riesgos Profesionales sobre quién era la responsable de<br />
pagar la pensión de sobreviviente, la Corte señaló que estas discusiones no<br />
pueden usarse como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago<br />
de la pensión de sobrevivientes. “Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los<br />
requisitos y presentada la reclamación, las entidades [deben resolver], por<br />
los medios más adecuados, quién es el responsable de la prestación, sin que<br />
las diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario<br />
de dicha prestación económica”. En consecuencia, la Corte concedió el<br />
amparo toda vez que la peticionaria cumplía con los requisitos legales para<br />
ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que no resultaba<br />
aceptable que las entidades encargadas de reconocerle y pagarle la pensión<br />
se abstuvieran de ello mientras esperaban la resolución de la controversia<br />
sobre el origen <strong>del</strong> accidente.<br />
En el mismo sentido se puede mencionar la sentencia T-452 de 2009,<br />
mediante la cual la Corte se pronunció sobre la vulneración <strong>del</strong> derecho a<br />
la seguridad social de una persona a la cual, a pesar de reunir los requisitos<br />
para ser beneficiaria de una pensión de invalidez, esta no le era reconocida<br />
por presentarse un problema de múltiple afiliación al Sistema de Seguridad<br />
Social en Pensiones. La Corte reiteró que las controversias entre entidades<br />
<strong>del</strong> Sistema de Seguridad Social no deben ser oponibles a los beneficiarios<br />
que cumplen con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de<br />
dicha prestación, pues deben prevalecer los derechos al mínimo vital y a<br />
la seguridad social frente a los conflictos que puedan suscitarse entre las<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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192<br />
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entidades encargadas de reconocer las pensiones, en tanto estas tienen a<br />
su disposición las vías administrativas o judiciales para definir a cargo de<br />
quién se asume la prestación.<br />
En cuanto al tema de la pensión de invalidez, un caso paradigmático es el<br />
analizado en la sentencia T-431 de 2009 en donde a un trabajador civil de la<br />
Fuerza Aérea le negaron su derecho a la pensión de invalidez pues, a pesar<br />
de tener una disminución de la capacidad laboral equivalente al 73.20%, la<br />
norma fijaba un porcentaje de invalidez superior al 75%. En efecto, la Corte<br />
encontró que la norma aplicable al caso concreto era el Decreto Ley 2247 de<br />
1984 que establecía el estatuto <strong>del</strong> personal civil <strong>del</strong> Ministerio de Defensa,<br />
y en ella se consagraba como requisito para acceder a la pensión de invalidez<br />
una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad laboral.<br />
La Corte concedió la tutela y no aplicó, en el caso concreto, el Decreto Ley<br />
2247 de 1984 en lo referente al porcentaje de invalidez exigido para tener<br />
derecho a la pensión de invalidez. A juicio de la Corte:<br />
La aplicación simple y objetiva <strong>del</strong> decreto que regula la materia conlleva a<br />
un resultado inequitativo y, por ende, contrario al principio de igualdad real.<br />
Una interpretación que tome en consideración la proporcionalidad que debe<br />
existir en toda diferencia que haga el ordenamiento jurídico concluirá que<br />
por el específico contexto en que se encuentra el actor el porcentaje de 75%<br />
resulta desproporcionado respecto de los regímenes que exigen tan sólo el<br />
50% y, por consiguiente, contraria a principios constitucionales esenciales<br />
dentro <strong>del</strong> Estado de social que se intenta construir en Colombia.<br />
Con base en los argumentos antes mencionados la Sala encuentra que, en<br />
este caso, la aplicación de la regulación establecida en el art. 102 <strong>del</strong> Decreto<br />
2247 de 1984 en lo relacionado con el porcentaje de incapacidad exigido para<br />
acceder a la pensión de invalidez (75%) implicaría la vulneración <strong>del</strong> valor<br />
constitucional relativo al carácter social de nuestro Estado, principios constitucionales<br />
como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y derechos<br />
fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social, por lo que para los<br />
precisos efectos de este caso se exceptuará su aplicación en desarrollo <strong>del</strong><br />
principio de supremacía constitucional.<br />
Finalmente, es importante mencionar la sentencia T-777 de 2009, en la que<br />
la Corte inaplicó el límite de 20 años para acceder con mayor facilidad al<br />
reconocimiento de la pensión de invalidez, como política adoptada por el<br />
legislador para favorecer a las personas jóvenes que inician su vida laboral,<br />
en los términos previstos en el parágrafo 1 <strong>del</strong> artículo 1 de la Ley 860 de<br />
2003, conforme al cual: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado<br />
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado<br />
inválido y acredite las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 1.. Los menores
de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis<br />
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de<br />
su invalidez o su declaratoria.”<br />
Para el alto tribunal: “ante la ausencia de una motivación clara y expresa por<br />
parte <strong>del</strong> legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (artículo 11) como en la Ley<br />
860 de ese mismo año (artículo 1), <strong>del</strong> porqué se estipuló la edad mínima de 20<br />
años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores de 25, que<br />
ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo<br />
pensional han querido dar protección especial a las personas que se dedican<br />
a estudiar exclusivamente”, es ilegítimo y claramente desproporcionado<br />
exigir la edad requerida, cuando la misma se traduce en una desprotección de<br />
jóvenes imposibilitados para trabajar (pérdida de capacidad laboral superior<br />
al 50%) y que no cuentan con garantía alguna para procurarse los bienes<br />
materiales necesarios para vivir de manera digna –garantía <strong>del</strong> mínimo vital–.<br />
Por esta razón, en el caso concreto, ordenó el reconocimiento de la pensión<br />
de invalidez a un joven de 23 años cuya perdida de capacidad laboral ascendió<br />
a 76.45%. En sus propias palabras, señaló:<br />
Con base en los anteriores argumentos la Sala encuentra que, en este caso,<br />
la aplicación formal <strong>del</strong> parágrafo 1° <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley 860 de 2003<br />
implicaría la vulneración de principios constitucionales relativos al carácter<br />
social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad,<br />
igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos fundamentales<br />
como el mínimo vital y la seguridad social; por lo que para los precisos<br />
efectos de este caso se exceptuará su aplicación reducida en desarrollo <strong>del</strong><br />
principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación<br />
conforme a la Carta Política. Se aclara, además, que lo expuesto en este<br />
caso, no involucra en manera alguna un dictamen de control abstracto de<br />
constitucionalidad <strong>del</strong> Parágrafo 1° <strong>del</strong> artículo 1° de la ley 860 de 2003, sino<br />
simplemente de su inaplicación literal, motivada en las estrictas circunstancias<br />
<strong>del</strong> caso que nos ocupa. 147<br />
Pensión de sobrevivientes y muerte presunta<br />
En la sentencia T-776 de 2009, la Corte Constitucional se pronunció sobre<br />
cómo y desde cuándo debe hacerse el cómputo de las semanas cotizadas<br />
al sistema de pensiones para tener derecho a la pensión de sobrevivientes,<br />
en el caso de que proceda decretar la muerte presunta según los términos<br />
<strong>del</strong> artículo 97 <strong>del</strong> Código Civil. Para tal efecto, el alto tribunal recordó que<br />
para acceder a esta pensión se requiere que el causante “hubiere cotizado<br />
147 En idéntico sentido se puede consultar la sentencia T-839 de 2010.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores<br />
al fallecimiento”, conforme se establece en el artículo 46 de la Ley 100 de<br />
1993. Para acreditar las semanas en casos de muerte presunta se acogió por<br />
el máximo tribunal de la justicia constitucional, la jurisprudencia expuesta<br />
por la Corte Suprema de Justicia, según la cual,<br />
(…) para los casos de muerte por desaparecimiento <strong>del</strong> asegurado, la fecha<br />
a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento <strong>del</strong><br />
derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede ser la de la providencia que<br />
declara la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desaparecido estuvo<br />
en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones.<br />
De otra parte ha señalado:<br />
Manifiesta que el tema de la pensión de sobrevivientes para los casos en<br />
que el asegurado ha desaparecido, no ha sido ajeno a la jurisprudencia de la<br />
Corte Suprema de Justicia, Corporación que en la sentencia <strong>del</strong> 24 de julio<br />
de 2002, radicación 16.947, reiterada en marzo 26 de 2004, radicación 21.953<br />
puntualizó:<br />
“Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en la legislación anterior, en lo referente<br />
a las pensiones de sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna<br />
referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el<br />
razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como<br />
el presente habría lugar al nacimiento de un derecho en cabeza de los sucesores<br />
o <strong>del</strong> cónyuge <strong>del</strong> desaparecido. Dado lo anterior, actuando con un<br />
criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la<br />
fecha a partir de la cual se cuentan las semanas necesarias para el surgimiento<br />
<strong>del</strong> derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora<br />
ocupa la atención de la Corte, no puede ser la muerte presunta, sino aquella<br />
hasta la cual el desaparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar<br />
cotizaciones”.<br />
Del derecho a la reliquidación pensional,<br />
el bono pensional y la indexación de la primera mesada<br />
También resulta importante mencionar el tema de la reliquidación pensional,<br />
pues sobre el particular la Corte ha establecido unas reglas precisas para<br />
determinar la procedencia excepcional de este tipo de reclamos a través<br />
de la acción de tutela. En la sentencia T-606 de 2007 la Corte recordó los<br />
siguientes requisitos para lograr la reliquidación de pensiones a través <strong>del</strong><br />
amparo constitucional:<br />
(i) Que la persona interesada haya adquirido el estatus de pensionado, esto<br />
es, que se le hubiera reconocido su pensión; (ii) que el pensionado haya actuado<br />
en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de<br />
vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la
solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual<br />
medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y<br />
ésta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las vías judiciales<br />
ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo<br />
o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a<br />
su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales que<br />
justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de<br />
la tercera edad, que la actuación de la administradora de pensiones resulta<br />
violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana,<br />
la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras<br />
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso<br />
ordinario hace más gravosa su situación personal 148 .<br />
En este punto es preciso referirse a la doctrina establecida por la Corte<br />
sobre los bonos pensionales. En concreto, en la sentencia T-480 de 2009 la<br />
Corte mencionó los siguientes presupuestos que <strong>del</strong>imitan la procedencia<br />
de la acción de tutela para obtener su expedición. Dijo que procede la<br />
acción de amparo: (i) si el reconocimiento y pago de la pensión de vejez<br />
están supeditados a la expedición <strong>del</strong> bono pensional, (ii) si el trámite de<br />
expedición <strong>del</strong> bono se ha prolongado excesivamente y (iii) si, además,<br />
la acción de tutela se emplea para evitar un menoscabo en los derechos<br />
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana 149 .<br />
Otro tema de singular importancia y profusa jurisprudencia constitucional<br />
es el <strong>del</strong> derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La<br />
Corte ha establecido que este derecho se deriva <strong>del</strong> derecho a mantener<br />
el poder adquisitivo de las pensiones, consagrado en el artículo 53 <strong>del</strong><br />
texto constitucional. Según la Corte, la indexación de la primera mesada<br />
pensional tiene “especial relevancia en el caso de aquellas personas que<br />
fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado<br />
el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de vejez pero<br />
sin haber llegado a la edad requerida para ello, razón por la cual deben<br />
esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestación referida, lo<br />
cual puede implicar un lapso de varios años. En vista de que la base para<br />
la liquidación de la primera mesada pensional está referida a los últimos<br />
salarios devengados durante la relación laboral, varios años después, en<br />
148 Sobre este tema es importante señalar que la Corte ha construido y mantenido en sede de tutela<br />
una línea jurisprudencial clara según la cual la pensión de jubilación y, en general, las prestaciones<br />
sociales de los servidores públicos que prestan sus servicios en el exterior deben ser liquidadas<br />
con base en el salario realmente devengado por ellos y no con fundamento en la asignación correspondiente<br />
a otro cargo con el cual se haya establecido una equivalencia salarial. No obstante,<br />
en cada caso concreto se deben estudiar las condiciones socioeconómicas <strong>del</strong> accionante y su<br />
afectación al mínimo vital para determinar la procedencia de la acción de tutela. Véanse, entre<br />
otras, las sentencias T-189 de 2007 y T-603 de 2008.<br />
149 Véase, entre otras, la sentencia T-660 de 2007.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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196<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
el momento <strong>del</strong> cumplimiento de la edad y de la liquidación de la primera<br />
mesada, la inflación habrá producido que el valor nominal de los mismos<br />
no corresponda al que realmente ostentaban en la época <strong>del</strong> retiro, razón<br />
por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la<br />
primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona<br />
ganó mientras estuvo activa laboralmente” 150 .<br />
La primera sentencia que fijó un acercamiento integral a este tema fue la SU-<br />
120 de 2003 en donde la Corte declaró la procedencia de la acción de tutela<br />
contra varias sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia que<br />
negaban la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes.<br />
A juicio <strong>del</strong> tribunal constitucional:<br />
(…) las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho a<br />
acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia<br />
<strong>del</strong> derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales<br />
de la igualdad, favorabilidad, y conservación <strong>del</strong> poder adquisitivo de las<br />
pensiones y ii) no se informan en la equidad, además de pasar por alto los<br />
principios generales <strong>del</strong> derecho laboral -artículos 13, 48 y 53 CP-.<br />
Luego en la sentencia C-862 de 2006, la Corte analizó la constitucionalidad<br />
<strong>del</strong> inciso 2º <strong>del</strong> artículo 260 <strong>del</strong> Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo, conforme<br />
al cual: “El trabajador que se retire o sea retirado <strong>del</strong> servicio sin haber<br />
cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha<br />
edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de<br />
servicio”. La Corte concluyó que la disposición acusada desconocía los<br />
principios constitucionales previamente mencionados, al no consagrar una<br />
fórmula legal que previera la indexación de la primera mesada pensional.<br />
Dijo la Corte:<br />
(…) corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuración<br />
determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad adquisitiva<br />
de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsión legal al<br />
respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categoría<br />
determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo 260 <strong>del</strong> CST,<br />
y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales amén de resultar<br />
contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el<br />
principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho-<br />
es preciso adoptar un criterio reparador de la afectación constatada. En esa<br />
medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación<br />
vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado<br />
para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.<br />
150 Sentencia T-570 de 2009.
Por las anteriores consideraciones se declararán exequibles los numerales 1<br />
y 2 <strong>del</strong> artículo 260 <strong>del</strong> C. S. T. en el entendido que el salario base para la<br />
liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser<br />
actualizado con base en la variación <strong>del</strong> índice de precios <strong>del</strong> consumidor IPC<br />
certificada por el DANE. 151<br />
Con posterioridad a los anteriores pronunciamientos, la Corte ha proferido<br />
varias sentencias sobre la materia, de las que se pueden extraer las siguientes<br />
reglas 152 :<br />
• El derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha sido reconocido<br />
como un derecho constitucional de carácter social, el cual se origina de la<br />
interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y <strong>del</strong><br />
principio de equidad.<br />
• La Corte ha reconocido, en algunos casos, que el derecho a la indexación de<br />
la primera mesada pensional puede llegar a ser fundamental, por conexidad,<br />
cuando se afecta alguna garantía iusfundamental como el mínimo vital.<br />
• El derecho a la indexación de la primera mesada pensional cobija a todos los<br />
pensionados, sin importar si su pensión se origina por virtud de la ley o de una<br />
convención o pacto colectivo o si su reconocimiento surge con cargo a recursos<br />
de naturaleza pública o privada.<br />
En cuanto a la formula de indexación de la primera mesada pensional se<br />
pueden consultar las sentencias T-1055 de 2007 y T-789 de 2008.<br />
El derecho a la libre escogencia <strong>del</strong> régimen pensional<br />
Sobre el derecho a la libre escogencia <strong>del</strong> régimen pensional se debe<br />
hacer referencia a los casos en donde la Corte ha estudiado el traslado de<br />
beneficiarios <strong>del</strong> régimen de transición que solicitan su cambio <strong>del</strong> régimen de<br />
ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.<br />
En la sentencia SU-062 de 2010 la Corte reiteró las reglas jurisprudenciales<br />
sobre la materia, expuestas desde las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de<br />
2004, en los siguientes términos:<br />
(…) algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden<br />
regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente<br />
hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado<br />
151 Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-891A de 2006, al examinar la constitucionalidad <strong>del</strong> artículo<br />
8° de la Ley 171 de 1961, que consagraba la figura conocida como pensión sanción, la cual a<br />
pesar de su derogatoria seguía produciendo efectos jurídicos para ciertos pensionados.<br />
152 Véanse, entre otras, las sentencias T-797 de 2007, T-836 de 2007, T-1055 de 2007, T-1059 de 2007,<br />
T-012 de 2008, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-789 de 2008, T-528 de 2009, T-570 de 2009 y<br />
T-002 de 2010.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100<br />
de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos:<br />
(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.<br />
(ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado<br />
en el régimen de ahorro individual.<br />
(iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior<br />
al monto total <strong>del</strong> aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido<br />
en el régimen de prima media.<br />
Sobre el tercer requisito se ha construido un tratamiento jurisprudencial<br />
especial, pues la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes<br />
pensionales sobre los dineros aportados impide que el ahorro realizado sea<br />
igual o superior al monto total <strong>del</strong> aporte legal correspondiente en caso de<br />
que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media. Esta<br />
diferencia está asociada a circunstancias aleatorias propias <strong>del</strong> mercado y<br />
al hecho de que en el régimen de prima media existe un fondo común y<br />
en el de ahorro individual uno personal. Sin embargo, para solucionar este<br />
inconveniente, la Corte estableció que:<br />
(…) no se puede negar el traspaso a los beneficiarios <strong>del</strong> régimen de transición<br />
<strong>del</strong> régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento<br />
<strong>del</strong> requisito de la equivalencia <strong>del</strong> ahorro sin antes ofrecerles<br />
la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente<br />
a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y<br />
el monto total <strong>del</strong> aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido<br />
en el régimen de prima media.<br />
Del sistema de riesgos profesionales<br />
Otro tema que se enmarca en el estudio <strong>del</strong> derecho a la seguridad social es<br />
el de los riesgos profesionales y las prestaciones que de este se derivan. Al<br />
respecto vale la pena citar algunos casos paradigmáticos que ha desarrollado<br />
la jurisprudencia constitucional. En primer término se debe señalar que, en<br />
materia de riesgos profesionales, el empleador está obligado a tramitar<br />
la afiliación de sus trabajadores al sistema y en caso de que soslaye el<br />
cumplimiento de esta obligación debe responder íntegramente por las<br />
prestaciones que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad<br />
profesional. Así lo indicó la Corte en la sentencia T-1235 de 2008, al disponer<br />
que:<br />
Frente a la omisión <strong>del</strong> empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de<br />
Riegos Profesionales, la Corte en forma reiterada ha señalado que tal omisión<br />
afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la respon-
sabilidad directa de aquél, debiendo asumir la totalidad de los costos inherentes<br />
a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados<br />
y de los beneficiarios de ellos. Con ello, se pretende evitar que como consecuencia<br />
<strong>del</strong> incumplimiento de las obligaciones por parte <strong>del</strong> empleador se<br />
impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o reclamar las<br />
prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión<br />
de un accidente laboral o enfermedad profesional.<br />
Por otra parte, la Corte se refirió a la situación de un trabajador que se<br />
desempeñaba como taxista y al que, tras sufrir un accidente de trabajo, le<br />
fueron negadas las prestaciones derivadas de tal situación pues, a juicio<br />
de la ARP, la afiliación al sistema de riesgos profesionales fue irregular en<br />
tanto que, de un lado, se afilió como trabajador dependiente, pese a que en<br />
la realidad se desempeñaba como trabajador independiente y, de otro, no<br />
llenó el formulario de conformidad con lo exigido en la ley. El alto tribunal, en<br />
la sentencia T-935 de 2007, desestimó los argumentos de la ARP y ordenó el<br />
otorgamiento de la pensión reclamada. En cuanto a la indebida suscripción<br />
<strong>del</strong> formulario, indicó que:<br />
(…) a pesar de que el accionante no señaló expresamente en el formulario de<br />
inscripción que era su intención afiliarse al sistema de riesgos profesionales,<br />
esa voluntad resultaba inequívoca y se evidenció no sólo con el pago continuo<br />
de la cotización por más de 20 meses, sino mediante el diligenciamiento<br />
de los documentos que La Equidad puso a disposición <strong>del</strong> accionante para<br />
ese efecto. Luego, tampoco es válido sostener que existió una deficiencia<br />
que justifica la objeción <strong>del</strong> accidente de trabajo.<br />
En la sentencia T-1083 de 2007 la Corte abordó el caso de una trabajadora<br />
a quien la ARP se negó a calificar el origen de una enfermedad que venía<br />
padeciendo porque la afiliación de la peticionaria había terminado. Para<br />
la Corte, esta situación atentaba contra los derechos fundamentales de la<br />
accionante, por lo que le ordenó a la ARP proceder a efectuar la calificación<br />
<strong>del</strong> origen de la enfermedad. Al respecto dijo:<br />
(…) el hecho de haber sido desvinculado el trabajador <strong>del</strong> Sistema de Riesgos<br />
Profesionales, no es causa suficiente para interrumpir el proceso de calificación<br />
<strong>del</strong> origen de la enfermedad o el accidente ni las prestaciones que para<br />
su atención se requieren. Semejante tratamiento, además de desconocer la<br />
obligación que de conformidad con la norma antes señalada les es impuesta<br />
a las Administradoras de Riesgos Profesionales, constituye una vulneración<br />
<strong>del</strong> debido proceso administrativo, que obliga en igual medida a los autoridades<br />
y a los particulares, a respetar las etapas procesales que de conformidad<br />
con la ley deben a<strong>del</strong>antarse para la imposición de una sanción o el<br />
reconocimiento de una prerrogativa a favor <strong>del</strong> administrado, sin dilaciones<br />
injustificadas y mucho menos interrupciones intempestivas fundadas en razones<br />
contrarias a derecho.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
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La Corte también ha estudiado la relación entre las juntas de calificación de<br />
invalidez y las ARP así como el acatamiento de estas últimas a los dictámenes<br />
emitidos por las primeras. En la sentencia T-726 de 2007 la Corte abordó el<br />
caso de un trabajador a quien la ARP se negaba a reconocerle la pensión<br />
de invalidez pese a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había<br />
dictaminado que el accidente que originó la pérdida de capacidad laboral<br />
era de origen profesional y no común. Para la Corte, la postura asumida<br />
por la ARP no tenía ningún sustento legal, pues los dictámenes emitidos<br />
por las juntas de calificación, en torno a la definición de la naturaleza de<br />
un accidente sufrido por un trabajador, tienen carácter obligatorio y, en<br />
consecuencia, deben ser acatados.<br />
Sobre este mismo tema resulta relevante la sentencia T-125 de 2007 en<br />
donde la ARP se negaba a pagar las incapacidades laborales <strong>del</strong> actor y a<br />
prestarle los servicios médicos requeridos, pues asumía que la enfermedad<br />
que padecía no era de carácter profesional a pesar de que la Junta Regional<br />
de Calificación de Invalidez había determinado que sí lo era y estaba en<br />
trámite la impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez<br />
para que resolviera en segunda instancia. La Corte recordó que si bien las<br />
ARP tienen derecho a impugnar los dictámenes de las juntas de calificación<br />
de invalidez, deben cancelar las prestaciones correspondientes hasta que<br />
se establezca definitivamente el grado y naturaleza de la incapacidad <strong>del</strong><br />
trabajador.<br />
En lo referente a las incapacidades laborales por razón de enfermedad<br />
general, la Corte ha reiterado en múltiples sentencias las reglas previstas<br />
para solicitar su pago 153 . Al respecto, en la sentencia T-602 de 2007, indicó:<br />
Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993,<br />
para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador esté obligada a<br />
pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son<br />
los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado<br />
un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa<br />
y, (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él<br />
mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya<br />
pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social<br />
en salud, por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de<br />
causación <strong>del</strong> derecho y que lo haya hecho de manera completa frente a las<br />
cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior<br />
a la fecha de causación <strong>del</strong> derecho.<br />
153 Véanse, entre otras, las sentencias T-468 de 2007, T-742 de 2007, T-772 de 2007, T-442 de 2008 y<br />
T-106 de 2009.
En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito señalado,<br />
será él y no la EPS, el encargado de efectuar el pago de la incapacidad laboral<br />
al trabajador.<br />
Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido<br />
en reiterada jurisprudencia, que aún cuando el empleador haya pagado<br />
de manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un<br />
trabajador, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera,<br />
ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada<br />
se allanó a la mora <strong>del</strong> empleador, y por tanto se encuentra obligada a<br />
pagar la incapacidad laboral <strong>del</strong> trabajador 154 .<br />
La indemnización sustitutiva y el auxilio funerario<br />
La Corte también ha analizado otro tipo de prestaciones que hacen parte<br />
<strong>del</strong> derecho a la seguridad social, como ocurre con la indemnización<br />
sustitutiva de la pensión de vejez. Esta se define como “el derecho que le<br />
asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el<br />
reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente,<br />
para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización<br />
equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.” 155<br />
Los casos que ha conocido la Corte relativos a este tema se refieren a la<br />
negativa de los fondos de pensiones en cuanto a reconocer la indemnización<br />
sustitutiva, con el argumento de que no se han realizado cotizaciones al<br />
Sistema de Seguridad Social a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100<br />
de 1993 156 . La Corte ha precisado que “sin importar que las cotizaciones se<br />
hayan presentado con anterioridad o en vigencia de la Ley 100 de 1993,<br />
todas las semanas deben tenerse en cuenta para acceder al reconocimiento<br />
y fijar el monto de la indemnización sustitutiva. No hacerlo propiciaría un<br />
enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuó aportes” 157 .<br />
154 Sobre la teoría <strong>del</strong> allanamiento a la mora, es importante resaltar que también ha sido aplicada<br />
en los casos de incapacidades derivadas de enfermedad o accidente de origen profesional, por lo<br />
que la Corte ha ordenado a las ARP cancelar las incapacidades <strong>del</strong> trabajador. Así, en la sentencia<br />
T-928 de 2008, dijo la Corte: “la tesis <strong>del</strong> allanamiento a la mora puede ser plenamente aplicada,<br />
mutatis mutandi, dentro <strong>del</strong> Sistema General de Riesgos Profesionales, máxime cuando encuentra<br />
sustento en el artículo 23 <strong>del</strong> Decreto 1295 de 1994, que dispone que en caso de mora en el<br />
pago de las cotizaciones obligatorias corresponde a las ARP a<strong>del</strong>antar las acciones de cobro con<br />
motivo <strong>del</strong> incumplimiento <strong>del</strong> deber <strong>del</strong> empleador”.<br />
155 Sentencias T-750 de 2006, T-972 de 2006 y T-080 de 2010.<br />
156 Véanse, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007, T-099 de 2008, T-982 de 2008, T-180 de 2009<br />
y T-597 de 2009.<br />
157 Sentencia T-080 de 2010.<br />
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La Corte también ha fijado la interpretación que debe hacerse <strong>del</strong> artículo<br />
1º <strong>del</strong> Decreto 4640 de 2005 que regula lo atinente a la indemnización<br />
sustitutiva de la pensión de vejez y que prescribe como requisito “que el<br />
afiliado se retire <strong>del</strong> servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el<br />
número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la<br />
pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”. Sobre esta<br />
disposición, dijo la Corte en la sentencia T-080 de 2010, que:<br />
(…) no debe interpretarse en el sentido que para tener derecho a la indemnización<br />
sustitutiva, al momento de la desvinculación <strong>del</strong> trabajador, éste<br />
debió haber cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez<br />
y no haber cumplido con el número de semanas para ello, y además, manifestar<br />
que no se encuentra en la posibilidad de seguir cotizando. El tema de<br />
haber cumplido la edad al momento <strong>del</strong> retiro, se traduce en un requisito<br />
adicional que nunca fue establecido por la Ley y que resulta contrario a los<br />
postulados constitucionales de los artículos 46 y 48 de la Carta Política.<br />
Según ha señalado la Corte, la correcta interpretación de esa norma, en armonía<br />
con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es “(i) que el afiliado que pretenda<br />
-en cualquier momento- el reconocimiento de la indemnización sustitutiva<br />
debe haber cumplido con la edad necesaria para acceder a la pensión<br />
de vejez y (ii) haberse retirado <strong>del</strong> servicio sin contar con el número mínimo<br />
de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez,<br />
allegando la declaración en la que manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.<br />
En conclusión, “el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la<br />
pensión de vejez radica en las personas que, independientemente de haber<br />
estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento<br />
de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo<br />
con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema<br />
para acceder a la pensión de vejez. Por contera, resulta factible que les<br />
devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral,<br />
para que con él suplan las necesidades básicas que les procure una digna<br />
subsistencia.” 158<br />
En cuanto a otro tipo de prestaciones, como el auxilio funerario, la Corte<br />
ha señalado que estas reclamaciones deben surtirse ante la jurisdicción<br />
ordinaria, “por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar<br />
sumas de dinero que como ésta no tienen la magnitud de quebrantar el<br />
mínimo vital de la accionante” 159 .<br />
158 Ibídem.<br />
159 Sentencia T-177 de 2008.
c. Criterios decisorios<br />
En la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la seguridad social,<br />
la Corte ha reiterado no sólo su carácter de derecho autónomo, sino<br />
también su rango de derecho fundamental. Así, la Corte ha propendido por<br />
una interpretación más garantista de las normas que rigen el Sistema de<br />
Seguridad Social en sus distintos aspectos. De igual manera, se ha apoyado<br />
en los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que gobiernan<br />
el derecho a la seguridad social para garantizar su efectividad a través de<br />
pronunciamientos en sede de tutela.<br />
La Corte ha tenido en cuenta las directrices de organismos internacionales<br />
sobre la materia y ha incorporado a su jurisprudencia estos conceptos con el<br />
fin de dotar de un mayor alcance y contenido a este derecho. Por ejemplo,<br />
a través de la aplicación <strong>del</strong> principio de progresividad y la consecuente<br />
imposibilidad de establecer medidas regresivas.<br />
Para la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, el conjunto de providencias anteriormente<br />
mencionadas constituye una importante herramienta de defensa para<br />
las personas que se han visto privadas de su derecho a la seguridad social<br />
por interpretaciones contrarias al orden constitucional, en especial, en lo<br />
referente a los principios que se enmarcan en los artículos 48 y 53 de la<br />
Constitución Política; entre ellos, en los principio de irrenunciabilidad,<br />
imprescriptibilidad y primacía de la realidad sobre las formas.<br />
.: Derecho a la seguridad social :.<br />
203
Capítulo 19/21<br />
derecHo a la Salud<br />
.: CAPÍTULO 19 :: Derecho a la salud :.
206<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
INTRODUCCIÓN<br />
Uno de los derechos sobre los que más se ha pronunciado la Corte<br />
Constitucional es, sin duda alguna, el derecho a la salud. Constantemente,<br />
las personas acuden a la administración de justicia -a través de la acción<br />
de tutela- en protección de este derecho, cuando consideran que el mismo<br />
está siendo vulnerado bien sea por la acción u omisión <strong>del</strong> Estado, la de sus<br />
agentes o la de las entidades e instituciones prestadoras <strong>del</strong> servicio.<br />
Esta es una de las razones por las cuales, en esta ocasión, a diferencia <strong>del</strong><br />
primer informe 160 , el Observatorio de Justicia Constitucional de la <strong>Defensoría</strong><br />
<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> ha decidido incluir los puntos más relevantes de la jurisprudencia<br />
constitucional reciente en torno al derecho a la salud 161 . El capítulo se dividirá<br />
en tres partes: la primera abordará el carácter fundamental de este derecho;<br />
la segunda, su materialización en casos concretos; y la tercera, algunos de<br />
los aspectos institucionales que ha abordado la Corte para su garantía 162 .<br />
1. La salud como derecho fundamental<br />
CAPÍTULO 19<br />
derecHo<br />
a la Salud<br />
El derecho a la salud está consagrado en el artículo 49 de la Constitución<br />
Política, referente a los derechos económicos, sociales y culturales, cuyo<br />
tenor literal es el siguiente:<br />
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios<br />
públicos a cargo <strong>del</strong> Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los<br />
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.<br />
160 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong>s 1 y 2, Bogotá DC, 2009.<br />
161 La <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, a través <strong>del</strong> Programa ProSeDher, elaboró el documento: “El derecho<br />
a la salud, en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales”, en el que se<br />
pueden consultar las principales reglas y subreglas jurisprudenciales clasificadas conforme a las<br />
obligaciones <strong>del</strong> Estado y a los elementos esenciales <strong>del</strong> derecho a salud.<br />
162 Como se trata de una novedad frente al primer ejercicio, en algunas ocasiones fue necesario apelar<br />
a sentencias anteriores a las fechas rango de este informe (marzo 2007 a febrero 2011).
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios<br />
de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los<br />
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las<br />
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y<br />
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la<br />
Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes<br />
a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.<br />
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles<br />
de atención y con participación de la comunidad.<br />
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los<br />
habitantes será gratuita y obligatoria.<br />
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la<br />
de su comunidad.<br />
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido,<br />
salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la<br />
ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico,<br />
profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.<br />
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento<br />
informado <strong>del</strong> adicto.<br />
Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o<br />
adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan<br />
a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de<br />
las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma<br />
permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias<br />
estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.<br />
En virtud <strong>del</strong> citado precepto constitucional, la atención en salud tiene<br />
una doble connotación. Por un lado, es un derecho constitucional y, por el<br />
otro, es un servicio público de carácter esencial. Por esta razón, es deber<br />
<strong>del</strong> Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los<br />
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<br />
Adoptando los criterios de la Organización Mundial de la Salud (OMS),<br />
la Corte ha establecido que la salud es “un estado completo de bienestar<br />
físico, mental y social dentro <strong>del</strong> nivel posible de salud para una persona” 163 .<br />
En consecuencia, la garantía de este derecho involucra, además de las<br />
actividades de prevención, promoción y protección, un enfoque integral en<br />
donde se incluyan los entornos y factores relacionados con la existencia de<br />
las personas. En palabras de la Corte, se ha entendido por salud:<br />
163 Sentencia T-597 de 1993.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
207
208<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica<br />
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de<br />
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica<br />
o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra<br />
de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra<br />
los probables atentados o fallas de la salud. 164<br />
En relación con la atención en salud, el alto tribunal ha distinguido el ámbito<br />
que corresponde al servicio público, de aquel que concierne al derecho<br />
subjetivo. En este sentido, se ha pronunciado mayoritariamente en sede<br />
de tutela frente al segundo campo, estableciendo reglas para garantizar<br />
su protección en casos concretos, sin olvidar que, debido a su carácter<br />
prestacional y progresivo, su garantía requiere de un desarrollo político,<br />
legislativo, económico y técnico.<br />
En el proceso de evolución de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha<br />
establecido tres criterios que permiten categorizar el derecho a la salud<br />
como un derecho fundamental y, en consecuencia, susceptible de amparo<br />
mediante la acción de tutela:<br />
i. En primer lugar, por conexidad con los derechos a la vida, a la integridad<br />
personal y a la dignidad humana 165 .<br />
ii. En segundo término, en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial<br />
protección constitucional (niños y niñas, adulto mayor, sujetos en<br />
condición de discapacidad, etc.).<br />
iii. Finalmente, por razón de su naturaleza fundamental autónoma, en relación<br />
con su contenido mínimo, o con su ámbito básico, el cual coincide<br />
con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad,<br />
la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones<br />
necesarias para proteger una vida digna 166 .<br />
164 Sentencia T-494 de 1993.<br />
165 En la sentencia T- 484 de 1992, la Corte señaló que: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza<br />
jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero,<br />
que lo identifica como un predicado inmediato <strong>del</strong> derecho a la vida, de manera que atentar<br />
contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el<br />
derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho<br />
a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales <strong>del</strong> denominado<br />
Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La<br />
frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre<br />
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el<br />
derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos<br />
fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser<br />
objeto allí <strong>del</strong> control de tutela.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-571 de<br />
1992.<br />
166 Sentencias T-760 de 2008 y T-174 de 2009.
Como se examinará más a<strong>del</strong>ante, en estos momentos, la jurisprudencia<br />
de la Corte Constitucional entiende que el derecho a la salud es un derecho<br />
fundamental autónomo, sin que sea necesario alegar la conexidad o la<br />
condición de sujeto de especial protección 167 .<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Como previamente se señaló, en un principio, la jurisprudencia de la Corte<br />
Constitucional consideró que el derecho a la salud no era un derecho<br />
fundamental autónomo, pues para que su protección fuera viable a través de<br />
la acción de tutela era necesario que se concretara en una garantía subjetiva,<br />
vinculada con la protección de algún derecho que el ordenamiento jurídico<br />
haya elevado a esa específica categoría, como ocurre con los derechos a la<br />
vida y a la integridad personal.<br />
Al pronunciarse sobre los requisitos que se debían acreditar para lograr el<br />
amparo <strong>del</strong> derecho a la salud por vía de la acción de tutela, en la sentencia<br />
T-348 de 1997 la Corte dijo:<br />
(1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la prestación que<br />
solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna<br />
persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2) que tal derecho, en<br />
el caso concreto, encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos<br />
que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de fundamentales y<br />
(3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta<br />
idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto <strong>del</strong><br />
derecho fundamental afectado o amenazado.<br />
Así las cosas, en un primer momento, para lograr la protección directa<br />
<strong>del</strong> derecho a la salud se requería: (i) además de satisfacer el principio de<br />
subsidiaridad que rige la acción de tutela, (ii) que la prestación negada se<br />
encontrara incluida en el Plan Básico de Salud, en el Plan Obligatorio de Salud<br />
o en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y (iii) que el desconocimiento de<br />
ese derecho impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental. En este<br />
contexto, por ejemplo, la Corte consideró que el derecho a la salud era tutelable<br />
“en aquellas situaciones en las cuales se [afectara] de manera directa y grave<br />
el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones<br />
normales” 168 , en virtud <strong>del</strong> “principio de igualdad en una sociedad” 169 .<br />
167 En la sentencia T-858 de 2003, la Corte dio sus primeros pasos en la recategorización <strong>del</strong> derecho<br />
a la salud como derecho fundamental. En esta providencia, el alto tribunal mencionó que el citado<br />
derecho es fundamental de manera autónoma cuando el mismo se puede concretar en una garantía<br />
subjetiva derivada de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud.<br />
168 Sentencia T-760 de 2008.<br />
169 Sentencia T-597 de 1993.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
209
210<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
Posteriormente, en la sentencia T-433 de 2007, al establecer los criterios de<br />
amparo <strong>del</strong> derecho a la salud, se incluyó a los sujetos de especial protección<br />
constitucional, en los siguientes términos:<br />
El derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar<br />
prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento<br />
de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación<br />
de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral,<br />
frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros<br />
derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.<br />
Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales<br />
de la forma principios generales (sic), tal como la mayoría de los derechos<br />
fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante<br />
la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar<br />
de contenido. En este escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su<br />
prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de<br />
salud en Colombia, sólo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone<br />
de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre<br />
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico<br />
y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con<br />
las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad<br />
económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la<br />
necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto<br />
de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera<br />
edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por<br />
otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos<br />
válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que<br />
la falta de garantía <strong>del</strong> derecho a la salud implique un desmedro o amenaza<br />
de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente<br />
contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho 170 .<br />
170 En esta sentencia, la Corte tuvo que determinar si la suspensión <strong>del</strong> plan complementario de salud<br />
<strong>del</strong> que gozaban las accionantes como pensionados de Telecom, ante la terminación <strong>del</strong> convenio<br />
entre esta entidad y COLSANITAS, por la liquidación definitiva de la primera, implicaba la vulneración<br />
<strong>del</strong> derecho a la salud de los actores. La Corte, en el asunto bajo examen, decidió que<br />
los beneficios derivados <strong>del</strong> plan complementario de salud no eran amparables por vía de tutela,<br />
pues estos provenían de la libre voluntad <strong>del</strong> afiliado, incluida en una convención colectiva de<br />
trabajo, cuyas cláusulas dejaban de ser vinculantes por la desaparición de la entidad sometida al<br />
proceso de liquidación. Así las cosas, la Corte concluyó que “no se ha configurado una situación<br />
constitucionalmente relevante que sustente la inclusión de los beneficios adicionales en salud que<br />
venían recibiendo los pensionados de Telecom demandantes, en el contenido <strong>del</strong> derecho a la<br />
salud a partir <strong>del</strong> cual se prohíbe retroceder en cuanto a su garantía. Por ello no existen razones<br />
suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia,<br />
según la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se accederá a ellas a costo <strong>del</strong> afiliado<br />
y no <strong>del</strong> Estado o <strong>del</strong> sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general<br />
consistente en que las cláusulas convencionales tienen vigencia hasta la culminación <strong>del</strong> proceso<br />
liquidatorio de la respectiva entidad.”
Para determinar si en un caso concreto el derecho a la salud se podía<br />
categorizar como un derecho fundamental, la Corte definió una guía<br />
metodología integrada por los siguientes pasos:<br />
(…) el operador judicial debe (i) apreciar necesariamente las pruebas médicas;<br />
(ii) incorporar el análisis de elementos fácticos adicionales proporcionados<br />
por el caso concreto; y, (iii) tener en cuenta los elementos normativos<br />
contenidos en diversas fuentes de derecho, sobre el alcance de la protección<br />
constitucionalmente exigida <strong>del</strong> derecho, para concluir adecuadamente sobre<br />
la procedencia de la protección por vía de tutela 171 .<br />
Por último, en este proceso de evaluación jurisprudencial, en las sentencias<br />
T-760 de 2008 y T-124 de 2009, la Corte puntualizó los cambios que ha venido<br />
realizando con miras a proteger y garantizar el derecho a la salud de todos<br />
los habitantes <strong>del</strong> territorio nacional. Sostuvo que la fundamentalidad de<br />
los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos en la<br />
práctica (v.gr. la procedencia de la acción de tutela), sino de su relación con<br />
la dignidad humana. Así las cosas, la Corte señaló que “será fundamental<br />
todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la<br />
dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo” 172 pues, “uno de<br />
los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos<br />
fundamentales’ es el concepto de ‘dignidad humana’, el cual ha de ser<br />
apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona” 173 .<br />
De acuerdo con la línea de interpretación expuesta, en la sentencia T-016 de<br />
2007, la Corte dejó claro que<br />
171 Sentencia T-454 de 2008.<br />
172 Sentencia T-227 de 2003.<br />
173 Sentencia T-760 de 2008. Textualmente, en la citada sentencia T-124 de 2009 se dispuso que:<br />
“[Esta] Corporación en sus más recientes pronunciamientos consideró ‘artificioso’ tener que acudir<br />
a la tesis de la ‘conexidad’ para poder darle protección directa al derecho a la salud. (…) [Así]<br />
precisó que en el derecho fundamental a la salud ‘su connotación prestacional obliga al Estado a<br />
racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral,<br />
frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos dentro de<br />
un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su carácter<br />
fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad<br />
de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección<br />
por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud<br />
-supuestamente no fundamental- con el derecho a la vida u otro derecho fundamental -supuestamente<br />
no prestacional-’. [En este sentido] señaló: Así pues, la jurisprudencia constitucional ha<br />
dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad<br />
personal para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia<br />
constitucional (...) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes<br />
obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye<br />
una vulneración al derecho fundamental a la salud.” Sobre el tema se puede consultar también la<br />
sentencia T-1176 de 2008.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
211
212<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
(…) la fundamentalidad de los derechos no depende -ni puede depender- de<br />
la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos<br />
todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con<br />
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente<br />
a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos<br />
valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las<br />
fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin<br />
incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo<br />
o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado<br />
social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas<br />
oportunidades ni disponen de los medios -económicos y educativos- indispensables<br />
que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones<br />
para valorar. De ahí el matiz activo <strong>del</strong> papel <strong>del</strong> Estado en la consecución<br />
de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas<br />
en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello,<br />
también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación<br />
con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones<br />
estatales de carácter positivo o de acción).<br />
En esta misma providencia, al hacer referencia a las obligaciones estatales<br />
frente a la salud de las personas, la Corte precisó que la connotación<br />
prestacional de este derecho fundamental<br />
(…) obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para<br />
que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento<br />
que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto<br />
de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud<br />
de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado<br />
hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o<br />
no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la<br />
acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud<br />
(supuestamente no fundamental) con el derecho a la vida u otro derecho<br />
fundamental (supuestamente no prestacional).<br />
Esto también quiere decir, tal como lo señaló la Corte Constitucional en<br />
la sentencia T-942 de 2009, que “el derecho a la salud es fundamental<br />
también en su dimensión prestacional, el cual implica, entre otros aspectos,<br />
i) la obligación <strong>del</strong> legislador de expedir una ley que lo desarrolle, es decir,<br />
el Plan Obligatorio de Salud junto con las normas reglamentarias, y ii) la<br />
obligación <strong>del</strong> Estado de tener una política que paulatinamente atienda cada<br />
necesidad que se presente en la ejecución <strong>del</strong> servicio de salud. Entonces,<br />
cuando se presenta una deficiencia por parte <strong>del</strong> Estado en garantizar<br />
progresivamente el cubrimiento de las distintas enfermedades o patologías<br />
que una persona llegare a necesitar, hace procedente la acción de tutela<br />
para proteger el derecho fundamental a la salud.”
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional, sin duda, ha ampliado “el<br />
espectro de protección <strong>del</strong> derecho a la salud sin despojarlo de su carácter<br />
de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en<br />
su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera<br />
que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o<br />
renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización<br />
de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede<br />
disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las<br />
autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar<br />
una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales” 174 .<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Como previamente se mencionó, en la actualidad el derecho a la salud es<br />
un derecho fundamental autónomo, el cual adquiere una gran relevancia<br />
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como los<br />
niños y niñas, personas con discapacidad y adultos mayores.<br />
Derecho a la salud de los niños<br />
En el caso de los niños y niñas fue expresamente la misma Constitución<br />
Política la que en el artículo 44 le otorgó a la salud el rango de derecho<br />
174 Sentencia T-124 de 2009, en los mismos términos se puede consultar la sentencia T-523 de 2007.<br />
Finalmente, en desarrollo de la teoría de que puede considerarse como fundamental todo derecho<br />
constitucional que funcionalmente esté dirigido a asegurar la dignidad humana y se traduzca<br />
en un derecho subjetivo, la Corte determinó que: “(…) al adoptarse internamente un sistema de<br />
salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos,<br />
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación<br />
y el disfrute <strong>del</strong> máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera<br />
la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional <strong>del</strong> derecho se traduzca en<br />
un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera<br />
la naturaleza fundamental. (…) Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho<br />
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan<br />
Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100<br />
de 1993 y sus normas complementarias–, así como respecto de los elementos derivados de las<br />
obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14. Lo anterior por cuanto se han<br />
definido los contenidos precisos <strong>del</strong> derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a<br />
favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. –. La<br />
Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los<br />
derechos prestacionales en derechos subjetivos. // La naturaleza de derecho fundamental que<br />
tiene el derecho a la salud en los términos <strong>del</strong> fundamento anterior implica que, tratándose de la<br />
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a<br />
la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza<br />
a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de<br />
tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”. Sentencia T-859 de 2003.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
213
214<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
fundamental. 175 El núcleo esencial de este derecho, frente al citado sujeto<br />
de especial protección, hace procedente el amparo de tutela, en palabras<br />
de la Corte, en los casos en que se está en presencia de un “atentado grave<br />
- por acción o por omisión - contra su salud, que de ninguna manera puede<br />
ser evitado o conjurado por la persona afectada y que pone en alto riesgo<br />
su vida, sus capacidades físicas o psíquicas o su proceso de aprendizaje o<br />
socialización.” 176<br />
El carácter fundamental de este derecho implica que<br />
(…) el juez constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia<br />
de prescripción legislativa, el núcleo esencial de aquellos derechos<br />
prestacionales de que trata el artículo 44 de la Carta. En estos casos, debe<br />
ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de sus respectivas<br />
responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades<br />
básicas <strong>del</strong> menor. Si se trata de asuntos que sólo pueden ser atendidos por<br />
el Estado - bien por su naturaleza, ora por que los restantes sujetos no se<br />
encuentran en capacidad de asumir la obligación - la autoridad pública comprometida,<br />
para liberarse de la respectiva responsabilidad, deberá demostrar<br />
(1) que, pese a lo que se alega, la atención que se solicita no tiende a la<br />
satisfacción de una necesidad básica de los menores; (2) que la familia tiene<br />
la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y<br />
que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas<br />
a hacerla cumplir; (3) que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos<br />
exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad<br />
básica insatisfecha. 177<br />
Recientemente, en la sentencia T-170 de 2010, la Corte protegió los derechos<br />
de más de 70 niños con malformaciones congénitas quienes, representados<br />
por el Defensor <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> Regional de Cundinamarca, solicitaban la<br />
protección de sus derechos fundamentales frente a la suspensión abrupta<br />
y sin explicación alguna de la atención integral que venían recibiendo<br />
por la antigua EPS <strong>del</strong> Seguro Social, específicamente, en lo referente<br />
al tratamiento coordinado por parte de un grupo interdisciplinario de<br />
175 Un antecedente de esta protección reforzada se encuentra en la sentencia T-179 de 2000, en la<br />
cual se estudió el caso de un grupo de niños a quienes el ISS suspendió varios tratamientos requeridos<br />
para atender distintos tipos de discapacidad, ya que no se había renovado el contrato con<br />
la entidad que los venía realizando. La Corte además de ordenar la práctica de los tratamientos<br />
requeridos, señaló que: “(…) a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral,<br />
óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste<br />
que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor<br />
razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia.<br />
De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y<br />
una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales<br />
como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y<br />
autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno)”.<br />
176 Sentencia SU-225 de 1998.<br />
177 Sentencia SU-225 de 1998.
especialistas en áreas como cirugía plástica, odontología, sicología,<br />
odonpediatría y fonoaudiología. En este caso, la Corte reiteró que el derecho<br />
a la salud de los niños es autónomo, fundamental y prevalente. Al respecto,<br />
la Corte reiteró:<br />
El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo<br />
frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de<br />
especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección <strong>del</strong> derecho a<br />
la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en<br />
ocasiones, deben afrontar.<br />
La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida,<br />
a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales,<br />
en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución<br />
Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente<br />
y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad<br />
con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como<br />
sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden<br />
prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados<br />
o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte <strong>del</strong> juez<br />
constitucional.<br />
También puede citarse la sentencia T-695 de 2007 como ejemplo de la<br />
protección reforzada a la salud de los niños y las niñas. En esta oportunidad,<br />
la Corte aplicó el principio pro homine para proteger los derechos<br />
fundamentales de un menor autista de seis años al que se le estaba negando<br />
un tratamiento porque la entidad médica especializada se encontraba fuera<br />
de la red de servicios de la EPS. Al respecto la Corte manifestó:<br />
Este es un caso límite, en el cual existe alguna capacidad económica pero no<br />
es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo <strong>del</strong> tratamiento que<br />
requiere el menor y no poner en riesgo su derecho fundamental a la salud<br />
y a recibir tratamiento integral para superar su discapacidad. En este caso<br />
la duda es aún más acentuada porque se trata de un tratamiento acerca de<br />
cuya duración se desconoce el término, ya que podría ser para toda la vida<br />
y los costos podrían variar dependiendo de las necesidades <strong>del</strong> tratamiento.<br />
Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda acerca de la protección<br />
de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicación <strong>del</strong> principio pro<br />
homine que ordena la adopción de la decisión que mejor se compadece con<br />
la garantía de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa<br />
en la orden <strong>del</strong> tratamiento prescrito por el médico tratante.<br />
Derecho a la salud de las personas con discapacidad<br />
La Corte ha determinado que la desatención de una afectación leve<br />
o moderada de la salud o la situación de amenaza frente a la misma, de<br />
acuerdo con las circunstancias <strong>del</strong> caso, pueden comprometer el núcleo<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
215
216<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
esencial de este derecho cuando a la situación descrita se le suma la total<br />
impotencia o el estado de discapacidad <strong>del</strong> individuo para afrontar su propia<br />
situación.<br />
En otras palabras, dependiendo <strong>del</strong> caso, ciertos factores contribuyen a que<br />
la negativa de otorgar una prestación de salud altere significativamente las<br />
condiciones de vida de una persona, al punto de que la prestación reclamada<br />
se convierte en un derecho subjetivo susceptible de protección por vía de la<br />
acción de tutela. Entre los eventos identificados por la Corte se encuentran<br />
los siguientes 178 :<br />
I. Cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales<br />
en las que le corresponde vivir a una persona, se disminuye significativamente<br />
su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando;<br />
II. El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar<br />
otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y;<br />
III. La prestación solicitada sea necesaria:<br />
a. para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado<br />
aceptable de autonomía,<br />
b. para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que<br />
lo ha sometido su enfermedad o,<br />
c. para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud<br />
necesarias para ejercer sus derechos fundamentales 179 .<br />
En este orden de ideas, por ejemplo, en la sentencia T-631 de 2007, la<br />
Corte ordenó el cambio de prótesis de miembro inferior a una persona<br />
con discapacidad, toda vez que esta le causaba molestias y no cumplía<br />
adecuadamente la finalidad de recuperación y rehabilitación de la capacidad<br />
funcional perdida. Textualmente, dijo la Corte:<br />
Resulta claro que el suministro de la prótesis que el peticionario requiere<br />
para caminar y desempeñar sus actividades cotidianas, es una prestación<br />
que se entiende cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, como quiera que<br />
la función que este aparato cumple, es fundamental en la recuperación de la<br />
capacidad perdida a causa de la amputación de su pierna derecha. Además,<br />
en tanto que sujeto de especial protección constitucional tiene derecho a<br />
la rehabilitación y la integración social, procesos estos que se verían truncados<br />
ante la ausencia de la prótesis prescrita. Es por ello que la negativa<br />
de Cafesalud EPS a autorizar el cubrimiento <strong>del</strong> cargo económico de dicho<br />
178 Sentencia T-850 de 2002.<br />
179 Sentencias T-197 de 2003, T-899 de 2007, T-818 de 2008 y T-574 de 2010.
aparato, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud definida<br />
en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera<br />
autónoma, así como el derecho fundamental a la salud de una persona con<br />
discapacidad, por lo que no hay necesidad de probar la vulneración <strong>del</strong> derecho<br />
a la vida digna. La negativa de Cafesalud EPS a asumir el costo <strong>del</strong><br />
suministro de la prótesis que requiere el ciudadano Isidro Higuera Garzón,<br />
vulneró su derecho fundamental a la salud, por cuanto el mismo tiene derecho<br />
a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud y a que<br />
le sean reconocidas las prestaciones necesarias para lograr su rehabilitación<br />
y su integración social.<br />
Derecho a la salud de los adultos mayores<br />
El tribunal constitucional ha señalado que, cuando se trata de adultos<br />
mayores, el derecho a la salud adquiere una connotación especial, debido<br />
a las circunstancias de vulnerabilidad de este grupo poblacional y su<br />
particular conexidad con el derecho a la dignidad humana. Precisamente,<br />
en la sentencia T-501 de 2008, la Corte manifestó:<br />
Esta Corporación ha expresado que el derecho a la salud puede ser objeto de<br />
protección por vía de la acción de tutela, cuando su amenaza o lesión compromete<br />
la efectividad de otros derechos fundamentales como, por ejemplo,<br />
la vida y la dignidad personal.<br />
De igual manera ha indicado, que tratándose de personas en condición de<br />
debilidad y sujetos de especial protección por parte <strong>del</strong> Estado como es el<br />
caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (CP arts. 13, 46<br />
y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo para<br />
efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela,<br />
merced a sus especiales características de vulnerabilidad y su conexidad<br />
con los derechos de rango superior, tales como la vida y la dignidad humana.<br />
En consecuencia, las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección<br />
reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras<br />
de salud se encuentran obligadas a brindarles la atención médica que<br />
necesiten, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.<br />
2. Materialización <strong>del</strong> derecho a la salud<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Deficiencias <strong>del</strong> sistema de salud<br />
La sentencia T-760 de 2008, mencionada anteriormente, constituye sin<br />
duda una de las decisiones más importantes de la Corte Constitucional<br />
en materia de salud. En este fallo la Corte recopiló las reglas y subreglas<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
217
218<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
establecidas en su jurisprudencia, las cuales serán reseñadas más a<strong>del</strong>ante<br />
en este capítulo. El alto tribunal determinó que las fallas de regulación<br />
constatadas representan una violación de las obligaciones constitucionales<br />
que tienen las autoridades competentes de respetar, proteger y garantizar<br />
el goce efectivo de este derecho. En consecuencia, luego de resolver más<br />
de 17 casos de tutela, impartió órdenes para superar las deficiencias que<br />
se han traducido en el permanente desconocimiento de esta garantía<br />
constitucional. 180<br />
Derecho al diagnóstico<br />
Otro aspecto relevante en la materialización <strong>del</strong> derecho a la salud es el<br />
reconocimiento <strong>del</strong> derecho al diagnóstico 181 , conforme al cual la negación<br />
o el retraso en la autorización de un examen ordenado por el médico<br />
tratante se traduce en el desconocimiento de los derechos constitucionales<br />
fundamentales a la vida digna y a la salud. Expresamente se ha dicho:<br />
La vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la falta<br />
de continuidad o el retraso en la prestación <strong>del</strong> servicio de salud o por la negación<br />
de exámenes diagnósticos no ocurre sólo cuando se demuestre que sin<br />
ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente<br />
procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la<br />
salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían<br />
una anomalía en la salud. 182<br />
180 Entre los problemas jurídicos generales identificados por la Corte en esta sentencia se encuentran<br />
los siguientes: i) ¿desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas al permitir que se mantenga<br />
la incertidumbre en relación con los servicios incluidos, los no incluidos y los excluidos <strong>del</strong><br />
plan obligatorio de salud, teniendo en cuenta las controversias que esta incertidumbre produce<br />
y su impacto negativo en el acceso oportuno a los servicios de salud?; ii) ¿desconoce el Estado<br />
el derecho a la salud de las personas, al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que<br />
tutelan el acceso a los servicios de salud, tengan que ocuparse de garantizar el acceso a servicios<br />
contemplados en los planes obligatorios de salud, ya financiados?; iii) ¿desconoce el Estado el<br />
derecho a la salud de las personas que son beneficiarias <strong>del</strong> régimen subsidiado, por no haber<br />
tomado las medidas para garantizar que puedan acceder a un plan de servicios de salud que no<br />
difiera de los contenidos contemplados en el plan obligatorio de salud para el régimen contributivo?;<br />
iv) ¿habida cuenta de que el derecho a la salud impone al Estado el deber de avanzar progresivamente<br />
hacia la ampliación de los servicios asegurados, la menor cobertura para los niños<br />
y niñas <strong>del</strong> régimen subsidiado puede prolongarse indefinidamente al igual que las diferencias de<br />
cobertura respecto de los adultos?; v) ¿desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas<br />
que requieren con necesidad un servicio de salud, diferente a medicamentos, al no haber fijado y<br />
regulado un procedimiento mediante el cual la entidad encargada de garantizar la prestación <strong>del</strong><br />
servicio garantice el acceso efectivo al mismo?<br />
181 Conforme al artículo 4 <strong>del</strong> Decreto 1938 de 1994, debe entenderse por diagnóstico “todas aquellas<br />
actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad,<br />
su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el<br />
paciente y la comunidad”.<br />
182 Sentencia T-795 de 2008.
Se presenta una vulneración <strong>del</strong> derecho a la salud cuando las entidades<br />
prestadoras <strong>del</strong> servicio no realizan un examen diagnóstico formulado por<br />
el médico tratante, aduciendo que el mismo no se puede efectuar por estar<br />
excluido <strong>del</strong> POS. Para la Corte, es al médico tratante a quien le corresponde<br />
determinar la necesidad de realizar un examen que establezca el estado<br />
de salud de los pacientes así como el posible tratamiento a seguir para<br />
obtener las posibles soluciones médicas que le permitan al paciente vivir en<br />
condiciones dignas. Por lo tanto, “la entidad prestadora de salud no puede<br />
negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos<br />
o de conveniencia institucional” 183<br />
De ahí que la Corte haya establecido:<br />
El derecho al examen de diagnóstico debe garantizarse siempre que de no<br />
efectuarse tal examen (i) se pone en peligro la salud y la vida <strong>del</strong> paciente 184 ;<br />
(ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento<br />
efectivo o el manejo a largo plazo de la misma 185 ; (iii) se desconoce la estrecha<br />
relación que existe entre el resultado <strong>del</strong> examen y el tratamiento<br />
integral de la enfermedad 186 ; (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser<br />
tratado médicamente en forma tal que se le facilite desarrollar al máximo<br />
sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad. 187<br />
En la sentencia T-047 de 2010, la Corte señaló que el derecho al diagnóstico<br />
incluye tres aspectos importantes: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes<br />
y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por<br />
el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos<br />
por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que<br />
requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, <strong>del</strong><br />
procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y<br />
adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas <strong>del</strong> paciente, el<br />
desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles” 188 .<br />
183 Sentencia T-934 de 2010.<br />
184 Sentencia T-849 de 2001.<br />
185 Sentencias T-260 de 1998 y T-185 de 2004.<br />
186 Sentencia T-110 de 2004.<br />
187 Sentencia T-636 de 2007.<br />
188 Más a<strong>del</strong>ante se desarrollará lo referente al alcance de los diagnósticos y tratamientos ordenados<br />
por los médicos tratantes no adscritos a la EPS.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
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220<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
Atención integral<br />
También es necesario destacar el principio de atención integral previsto<br />
en la Ley 100 de 1993 189 y desarrollado en la jurisprudencia de la Corte. 190 Al<br />
respecto, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó de la siguiente forma el<br />
contenido de este principio:<br />
(…) la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad<br />
o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio<br />
ha sido <strong>del</strong>ineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y<br />
Culturales <strong>del</strong> mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y<br />
por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la<br />
Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención<br />
en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de<br />
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes<br />
de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como<br />
todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento<br />
de la salud <strong>del</strong>/ de la (sic) paciente.<br />
17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la<br />
Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección <strong>del</strong><br />
derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que<br />
participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar<br />
un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan<br />
prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación<br />
de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se<br />
garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un<br />
tratamiento. 191<br />
(…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las<br />
cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la<br />
garantía <strong>del</strong> derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad <strong>del</strong> concepto<br />
mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que<br />
proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir,<br />
requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psi-<br />
189 La Ley 100 de 1993, en el numeral 3° <strong>del</strong> artículo 153, dispone que: “El sistema general de seguridad<br />
social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación,<br />
información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en<br />
cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto<br />
<strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud”. En el mismo sentido, el literal c <strong>del</strong> artículo 156 de la misma<br />
ley establece: “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan<br />
integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos<br />
esenciales, que será denominada el Plan Obligatorio de Salud.”<br />
190 En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-053 de 2009, T-518 de 2006, T-760 de<br />
2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006 y T-574 de 2010.<br />
191 Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-053 de 2009, T-518 de 2006, T-760 de 2008,<br />
T-1059 de 2006, T-062 de 2006 y T-574 de 2010.
cológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 192 La otra<br />
perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho<br />
constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas<br />
por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de<br />
modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar<br />
que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario<br />
para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Debido a la diversidad y al gran número de sentencias proferidas con<br />
miras a materializar el derecho a la salud, el OJC planteará -a continuación-<br />
algunos de los temas más recurrentes o controversiales que se han tratado<br />
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<br />
Tratamientos, implementos o medicamentos fuera <strong>del</strong> POS<br />
De acuerdo con la Corte, “el derecho constitucional a la salud contempla,<br />
por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran<br />
(servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que<br />
comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el<br />
acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido<br />
está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los<br />
cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los<br />
servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están<br />
incluidos dentro <strong>del</strong> plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.” 193<br />
La jurisprudencia constitucional ha ido precisando las reglas de acceso a los<br />
servicios de salud no incluidos en los planes de beneficio 194 , para lo cual debe<br />
acreditarse que 195 :<br />
(i) la falta <strong>del</strong> servicio médico o <strong>del</strong> medicamento vulnera o amenaza los derechos<br />
a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea por-<br />
192 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de<br />
1999.<br />
193 Sentencia T-760 de 2008.<br />
194 Véanse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992, T-548 de 1992, T-224 de 1997,<br />
SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-631 de 2008, T-628 de 2008, T-691 de 1998, SU-819 de 1999,<br />
T-344 de 2002 y T-543 de 2002.<br />
195 Los criterios para la inaplicación de las reglas de exclusión <strong>del</strong> POS han sido señalados por la Corte<br />
en una reiterada línea jurisprudencial. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias<br />
T-1204 de 2000, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-627 de 2002, T-178 de 2003, T-239 de 2004,<br />
T-1304 de 2005, T-018 de 2006, T-060 de 2006, T-222 de 2007, T-779 A de 2007 y T-946 de 2007.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
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que se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro <strong>del</strong> estado de<br />
salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas;<br />
(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre<br />
incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad<br />
para garantizar el mínimo vital <strong>del</strong> afiliado o beneficiario;<br />
(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,<br />
ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo<br />
beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con<br />
autorización legal la EPS; y<br />
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito<br />
a la EPS de quien se está solicitando el tratamiento. 196<br />
En cada caso, el juez de tutela debe verificar que se cumplan estos<br />
presupuestos y, una vez comprobados, podrá ordenar a la EPS<br />
correspondiente el suministro de los tratamientos y medicamentos, tanto<br />
en el contexto <strong>del</strong> régimen contributivo de salud 197 como en el régimen<br />
subsidiado 198 . No obstante, existen casos en los cuales se deben tener en<br />
cuenta consideraciones especiales, en razón <strong>del</strong> sujeto que reclama la<br />
protección 199 , la enfermedad que padece la persona 200 o el tipo de servicio<br />
que esta requiere.<br />
En conclusión, puede decirse que “una entidad encargada de garantizar la<br />
prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no<br />
autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la<br />
negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios.<br />
Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de<br />
salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por<br />
el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad <strong>del</strong> mismo<br />
196 Estos criterios fueron establecidos en la sentencia T-1204 de 2000 y reiterados, entre otras, en<br />
las sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-1022 de 2005, T-557 de 2006, T-829 de 2006,<br />
T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007.<br />
197 Véanse, entre otras, las sentencias T-080 de 2001, T-591 de 2003, T-058 de 2004, T-750 de 2004,<br />
T-828 de 2004, T-882 de 2004, T-901 de 2004, T-984 de 2004, T-016 de 2005, T-024 de 2005 y<br />
T-086 de 2005.<br />
198 Véanse, entre otras, las sentencias T-829 de 2004, T-841 de 2004, T-833 de 2004, T-868 de 2004<br />
y T-096 de 2005.<br />
199 Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado<br />
de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología<br />
para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S,<br />
ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual<br />
está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en<br />
contra <strong>del</strong> FOSYGA.” Sentencia T-972 de 2001. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las<br />
sentencias T-280 de 2002 y T-069 de 2005.<br />
200 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Sentencia T-074 de 2005.
y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo la capacidad<br />
económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel<br />
de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él)” 201 . También<br />
se vulnera el derecho a la salud cuando se niega el acceso a un servicio<br />
porque no se ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico, pues<br />
para la Corte resulta claro que “las EPS no pueden imponer como requisito<br />
de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas<br />
propias de la entidad” 202 .<br />
Estas reglas se han aplicado en múltiples ocasiones para conceder amparos<br />
cuando los tratamientos están excluidos <strong>del</strong> POS, pero también en otros<br />
donde la Corte, a partir de una interpretación más amplia, ha evidenciado<br />
que ciertos insumos sí se encuentran en el POS, aunque no se mencionen<br />
expresamente. Al respecto, pueden verse como ejemplo los casos de las<br />
prótesis y órtesis, descritos más a<strong>del</strong>ante en este capítulo.<br />
Transporte para desplazarse a tratamientos médicos<br />
De acuerdo con la normatividad actualmente vigente, el usuario está<br />
en la obligación de utilizar las IPS situadas en su lugar de residencia y,<br />
excepcionalmente, previa autorización de las EPS, podrá remitirse a una<br />
distinta. Anteriormente era responsabilidad <strong>del</strong> afiliado o de su familia<br />
asumir los gastos de transporte; sin embargo, en casos específicos, dicha<br />
responsabilidad la asumía la Entidad Promotora <strong>del</strong> Servicio de Salud. Así,<br />
en reiterados pronunciamientos 203 , la Corte había sostenido que:<br />
(…) por regla general los costos de desplazamiento de una persona que se<br />
encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con<br />
el propósito que le realicen cualquier tratamiento médico que no pueda ser<br />
practicado en su lugar de residencia, corresponden al paciente o a su familia,<br />
y solamente en casos especiales, -esto es de manera excepcional-, las entidades<br />
prestadoras <strong>del</strong> servicio público de salud, tienen la obligatoriedad de<br />
proveer los medios necesarios que se requieran, a fin de que los usuarios tengan<br />
acceso integral a los servicios que no son ofrecidos en el sitio donde residen,<br />
situación que debe ser debidamente ponderada por el juez de tutela,<br />
a quien en últimas le corresponderá “evaluar la pertinencia y viabilidad que<br />
tiene (...) ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite<br />
transporte a sus pacientes. 204<br />
201 Sentencia T-760 de 2008.<br />
202 Sentencia T-760 de 2008.<br />
203 Véase, entre otras, las sentencias T-755 de 2003 y T-256 de 2005.<br />
204 Sentencia T-942 de 2009.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
223
224<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
En la sentencia T-391 de 2009, la Corte se pronunció sobre los supuestos<br />
que permitían concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en casos<br />
no comprendidos en la legislación a cargo de las EPS, los cuales fueron<br />
resumidos de la siguiente manera: “(i) el procedimiento o tratamiento<br />
debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad<br />
de la persona. Al respecto se debe observar que la salud no se limita a la<br />
conservación <strong>del</strong> conjunto determinado de condiciones biológicas de las que<br />
depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que este concepto, a la luz<br />
de lo dispuesto en los artículos 1° y 11 <strong>del</strong> texto constitucional, extiende sus<br />
márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser humano<br />
para disfrutar de una vida digna 205 (ii) el paciente o sus familiares carecen de<br />
recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento 206 y (iii) la<br />
imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado<br />
genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud <strong>del</strong> paciente, la cual<br />
incluye su fase de recuperación” 207 .<br />
De esta manera, el alto tribunal amparó el derecho a la salud de varios pacientes<br />
que necesitaban trasladarse a otro lugar para recibir un tratamiento médico<br />
pero no podían hacerlo por falta de recursos. Por ejemplo, en la sentencia<br />
recientemente citada se ordenó el suministro de transporte a un niño con<br />
síndrome de down y a su madre, como acompañante, para que pudieran<br />
asistir a las consultas con especialistas. También se concedió el amparo<br />
constitucional en la sentencia T-542 de 2009 a una paciente que padecía<br />
de Lupus Eritematoso Sistémico y Nefritis Lupica Grado IV, cuyo domicilio<br />
era Tauramena (Casanare) y debía desplazarse a Bogotá, único lugar donde<br />
la EPS demandada le suministraba el tratamiento requerido. En el mismo<br />
sentido se pronunció en la sentencia T-942 de 2009, en donde se ordenó a<br />
la EPS que autorizara el valor <strong>del</strong> servicio de transporte convencional para<br />
las citas, terapias y programación de un neuroestimulador al actor, quien<br />
padecía de síndrome de desacomodamiento regional complejo.<br />
Sin embargo, a partir <strong>del</strong> 1º de enero de 2010, el servicio de transporte o<br />
traslado de pacientes se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud,<br />
conforme a los artículos 33 y 34 <strong>del</strong> Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión<br />
205 Sentencia T-364 de 2005,<br />
206 Sentencias T-786 de 2006, T-861 de 2005, T-408 de 2005, T-197 de 2003, T-467 de 2002, T-900 de<br />
2002 y T-1079 de 2001.<br />
207 Sentencias T-900 de 2002, T-197 de 2003, T-408 de 2005, T-861 de 2005 y T-786 de 2006. Estos<br />
supuestos igualmente se han invocado en casos de costos asociados a alojamiento y manutención<br />
<strong>del</strong> paciente y de sus familiares más cercanos. Al respecto se pueden examinar las sentencias<br />
T-206 de 2008 y T-587 de 2010.
de Regulación en Salud 208 ; tanto para el régimen contributivo como para<br />
el régimen subsidiado. La inclusión de este servicio quedó prevista (i) en<br />
ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de<br />
salud de pacientes remitidos por la institución, y (ii) en un medio diferente a<br />
la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible<br />
en el municipio de su residencia 209 .<br />
Tratamientos para desintoxicación<br />
Para la Corte, la drogadicción “es una enfermedad psiquiátrica que requiere<br />
tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de<br />
quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que<br />
hace necesaria la intervención <strong>del</strong> Estado en aras de mantener incólumes<br />
los derechos fundamentales <strong>del</strong> afectado”. 210<br />
En este sentido se ha pronunciado en varias oportunidades 211 ; por ejemplo,<br />
en la sentencia T-814 de 2008 estableció que las personas que sufren de<br />
drogadicción crónica, debido a la pérdida de su libre autodeterminación,<br />
ponen en riesgo su integridad personal y perturban su convivencia familiar,<br />
laboral y social, por lo que deben ser consideradas como sujetos de especial<br />
protección estatal y, por lo tanto, beneficiarias de los programas que el<br />
Estado debe haber a<strong>del</strong>antado para su rehabilitación e integración.<br />
208 ACUERDO 008 DE 2009 CAPITULO VIII. SERVICIO DE TRANSPORTE. “ARTÍCULO 33. TRANS-<br />
PORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes incluye<br />
el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud<br />
dentro <strong>del</strong> territorio nacional, de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y<br />
teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo<br />
atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.<br />
// El servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en el<br />
medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud <strong>del</strong> paciente, el concepto<br />
<strong>del</strong> médico tratante y el destino de la remisión y de conformidad con las normas <strong>del</strong> Sistema Obligatorio<br />
de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud. // PARÁGRAFO 1o. Si en concepto <strong>del</strong><br />
médico tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atención el<br />
traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte <strong>del</strong> POS o POS-S según el caso.<br />
Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga<br />
estando bajo la responsabilidad <strong>del</strong> respectivo prestador. // PARÁGRAFO 2o. Si realizado el traslado,<br />
el prestador <strong>del</strong> servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de accidente<br />
de tránsito, seguros escolares y similares, el valor <strong>del</strong> transporte deberá ser asumido por ellos<br />
antes <strong>del</strong> cubrimiento <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos de la<br />
cobertura <strong>del</strong> seguro y la normatividad vigente.” “ARTÍCULO 34. TRANSPORTE DEL PACIENTE<br />
AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a<br />
un servicio o atención incluido en el POS o POS-S según el caso, no disponible en el municipio de<br />
residencia <strong>del</strong> afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las<br />
zonas geográficas en las que se reconozca.”<br />
209 Sentencias T-019 de 2010 y T-246 de 2010.<br />
210 Sentencia T-814 de 2008.<br />
211 Véanse, entre otras, las Sentencias T-684 de 2002, T-696 de 2001, T-591 de 2002 y T-002 de 2005.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
225
226<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
Así las cosas la atención en salud que se requiera para tratar efectivamente<br />
un problema de drogadicción crónica, debe ser atendida por el Sistema integral<br />
de seguridad social en salud, bien a través de las empresas promotoras<br />
de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones<br />
públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.<br />
Particularmente, en el caso sometido a revisión en esta sentencia, por<br />
tratarse de un joven que se encontraba en la cárcel, se ordenó a la EPS<br />
que brindara el tratamiento de rehabilitación un vez terminado el tiempo<br />
de la condena pues, mientras tanto, la rehabilitación debía estar a cargo<br />
<strong>del</strong> Instituto Carcelario y Penitenciario (INPEC), el cual debía contar en sus<br />
pabellones siquiátricos con los medios necesarios para ofrecer tratamientos<br />
de drogadicción.<br />
Sobre este tema también vale la pena mencionar la sentencia T-1116 de<br />
2008, donde la Corte se pronunció sobre la obligaciones <strong>del</strong> Estado y el<br />
incumplimiento de las entidades frente a la formulación e implementación<br />
de políticas relacionadas con la reducción <strong>del</strong> consumo de sustancias<br />
sicoactivas. En esta decisión la Corte estableció:<br />
(…) Con todo, esta Sala llama la atención sobre el hecho de que el Plan Nacional<br />
de Salud Pública, adoptado por el Decreto 3039 de 2007, define la adicción<br />
de sustancias psicoactivas como un problema de salud pública, en las<br />
etapas de prevención y tratamiento, involucrando en su prestación al nivel<br />
nacional, los entes territoriales y las EPS. Sin embargo, las respuestas allegadas<br />
a este despacho demuestran que en ninguno de esos niveles ha cumplido<br />
con sus obligaciones en esta materia.<br />
(…) El Plan Nacional de Salud Pública fijó entre los Objetivos de las Prioridades<br />
Nacionales en Salud para el Período 2007 - 2010, la de mejorar la salud<br />
mental. La primera meta nacional dentro de este objetivo indica: “Adaptar<br />
los planes territoriales a la política nacional de salud mental y de reducción<br />
<strong>del</strong> consumo de sustancia psicoactivas en 100% de las entidades territoriales<br />
(Línea de base: 0%. Fuente: direcciones territoriales de salud 2006).”<br />
Dentro de las Estrategias para mejorar la salud mental, la línea de política<br />
número 1, llamada Promoción de la Salud y la Calidad de Vida, incluye varios<br />
ítems relacionados con la formulación e implementación de políticas relacionadas<br />
con la reducción <strong>del</strong> consumo de sustancias psicoactivas:<br />
a. Conformación de mecanismos de coordinación y articulación local intersectorial<br />
para la formulación y seguimiento de las políticas y planes de salud<br />
mental y de reducción <strong>del</strong> consumo de sustancias psicoactivas.<br />
(…) c. Apoyar las iniciativas actuales para la salud mental y reducción de sustancias<br />
psicoactivas otros actores locales, la construcción conjunta de nuevas<br />
propuestas, buscando sinergias y sincronías junto a las entidades promoto-
as de salud - EPS, Ministerio de Educación, Ministerio <strong>del</strong> Interior y Justicia,<br />
Ministerio de Cultura y Deporte, secretarías de desarrollo social, personerías,<br />
organizaciones internacionales y organizaciones de base comunitaria.<br />
Por su parte, las líneas de política números 2 y 3, llamadas Prevención de los<br />
Riesgos y Recuperación y Superación de los Daños en la Salud, incluyen ya<br />
no sólo aspectos relacionados con la prevención sino también con el tratamiento:<br />
a. Incorporación <strong>del</strong> componente de salud mental y de reducción <strong>del</strong> consumo<br />
de sustancias psicoactivas en otros programas sociales y de salud pública<br />
relevantes tales como: Atención Integral de las Enfermedades Prevalentes<br />
de la Infancia - AIEPI, familias en acción, comedores comunitarios, programas<br />
de crecimiento y desarrollo, escuelas de familia y escuelas saludables,<br />
programas para desplazados.<br />
b. Promover la conformación de una red comunitaria en salud mental y prevención<br />
<strong>del</strong> consumo de sustancias psicoactivas que favorezca el tratamiento<br />
integral en salud mental, participación de la familia y grupos de autoayuda.<br />
(…)<br />
e. Garantizar el acceso a diagnóstico temprano y tratamiento, y al suministro<br />
de medicamentos.<br />
En cuanto a las dificultades o los obstáculos administrativos que pueden<br />
encontrar las personas farmacodepedientes en la prestación <strong>del</strong> servicio, la<br />
Corte recordó en la sentencia T-566 de 2010 que:<br />
(…) tratándose de tratamientos que se encuentran excluidos <strong>del</strong> POS, especialmente<br />
el tratamiento y rehabilitación de la farmacodepencia, es obligación<br />
de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos,<br />
si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter fundamental que el<br />
derecho a la salud adquiere en estos casos (supr. 2.2), y bajo ningún criterio<br />
es admisible que las consultas ante los Comités Técnicos Científicos obstaculicen<br />
el acceso efectivo y oportuno a los mismos.<br />
Obesidad<br />
Han sido varias las oportunidades en las cuales la Corte, en sede de revisión<br />
de tutela, se ha visto obligado a hacer un análisis constitucional de la<br />
problemática que para pacientes con obesidad mórbida representa el hecho<br />
de que las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados<br />
les nieguen el procedimiento de By Pass gástrico por laparoscopia, en razón<br />
de que el mismo se encuentra excluido <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud.<br />
En estos casos, el alto tribunal ha establecido que, luego de comprobar<br />
que se cumplan los presupuestos constitucionales establecidos mediante<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
227
228<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
la jurisprudencia para ordenar un tratamiento fuera <strong>del</strong> POS, debe: (i)<br />
realizarse una valoración médica por un grupo de médicos interdisciplinarios<br />
y, dependiendo <strong>del</strong> resultado obtenido en el estudio, se practicará la<br />
cirugía, siempre y cuando se concluya como única alternativa médica para<br />
tratar la enfermedad denominada “obesidad mórbida”; 212 (ii) haber un<br />
“consentimiento informado <strong>del</strong> paciente”, que consiste en la obligación que<br />
tienen los médicos especialistas, de informar de forma clara y concreta los<br />
efectos de la “cirugía bariátrica”, para que el o la paciente manifieste de<br />
manera libre y espontánea su voluntad de someterse al procedimiento. 213<br />
La Corte ha sido enfática al señalar que cuando un paciente padece una<br />
obesidad tal que pone en peligro su vida e integridad, y la cual es difícilmente<br />
reversible mediante una alimentación adecuada, la cirugía prescrita por el<br />
médico tratante adquiere una relevancia constitucional que ha llevado a<br />
conceder la tutela. 214<br />
Un ejemplo de estos casos es la sentencia T-112 de 2008, donde la Corte<br />
concedió la tutela, prescribiendo un tratamiento integral para tratar la<br />
obesidad mórbida que padecía la accionante. En esta decisión, la Corte<br />
ordenó a la EPS que:<br />
(…) conforme un grupo interdisciplinario de médicos para que evalúen el<br />
caso de la peticionaria a fin de determinar el procedimiento a seguir para<br />
el tratamiento de la obesidad mórbida que padece. En el evento en que el<br />
concepto incluya practicar la cirugía bariátrica por laparoscopia se deberá informar<br />
a la accionante para que preste su consentimiento. Una vez obtenido<br />
el consentimiento informado de la paciente, la entidad promotora de salud<br />
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la<br />
práctica <strong>del</strong> procedimiento el cual deberá realizarse dentro <strong>del</strong> mes siguiente<br />
al vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e<br />
indicaciones <strong>del</strong> médico tratante.<br />
No obstante, en algunos casos la Corte no ha concedido el amparo porque<br />
no se encuentran cumplidas las reglas anteriormente establecidas. Por<br />
ejemplo, en la sentencia T-1078 de 2007 se negó una cirugía de Bypass<br />
gástrico por laparoscopia a una persona con obesidad mórbida, ya que la<br />
actora no había explorado otros tratamientos y se negaba a seguir dietas y<br />
ejercicios.<br />
212 Sentencia T- 828 de 2005.<br />
213 Sentencia T- 1229 de 2005 y T-447 de 2007.<br />
214 Véanse, entre otras, las sentencias T-867 de 2006, T-469 de 2006, T-384 de 2006, T-265 de 2006,<br />
T-060 de 2006, T-027 de 2006, T-1272 de 2005, T-1229 de 2005, T-828 de 2005, T-408 de 2007,<br />
T-940 de 2007 y T-1049 de 2007.
Prótesis y órtesis<br />
En general, la Corte Constitucional ha considerado procedente la acción<br />
de tutela para ordenar el suministro y adaptación de prótesis tanto <strong>del</strong><br />
régimen contributivo como <strong>del</strong> subsidiado. La protección se ha concedido<br />
apoyándose en el derecho a la salud y a la vida digna, que se hace evidente<br />
cuando es necesaria la utilización de prótesis para recuperar la capacidad<br />
funcional perdida y se puedan desempeñar las actividades cotidianas que, a<br />
falta de tales aparatos, en muchos casos se tornarían irrealizables. 215<br />
Así mismo, el tribunal ha advertido que el suministro de prótesis, tanto de<br />
miembros inferiores como superiores, no puede entenderse excluido <strong>del</strong><br />
POS. Al respecto, luego de un ejercicio hermenéutico de los artículos 12 y<br />
18 de la Resolución No. 5261 de 1994 y <strong>del</strong> artículo 86 <strong>del</strong> Decreto 806 de<br />
1998, la Corte sostuvo que:<br />
(…) las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o complementar<br />
la capacidad física <strong>del</strong> paciente están expresamente incluidas en<br />
el POS., criterio que se refuerza al constatar que estos “aparatos” tienen el<br />
cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitación de la enfermedad,<br />
o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta<br />
de la necesidad de incluir estos aparatos en el POS. Es decir, el aparato en<br />
sí mismo no tiene relevancia como factor condicionante <strong>del</strong> mejoramiento<br />
de la salud y de la calidad de vida <strong>del</strong> paciente, es fundamentalmente la función<br />
de reemplazo <strong>del</strong> miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto de<br />
una prestación obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa<br />
de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento <strong>del</strong> cargo económico<br />
de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la<br />
atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio<br />
de Salud de manera autónoma –sin necesidad de probar la vulneración <strong>del</strong><br />
derecho a la vida digna –.<br />
Ahora bien, ¿qué sucede si se acepta que la prótesis o la órtesis se encuentra<br />
cubierta bajo el régimen de beneficios <strong>del</strong> POS, pero no lo está, en cambio, el<br />
aditamento que permite que el aparato –que está orientado funcionalmente<br />
al reemplazo de un miembro- encaje con el muñón (o parte <strong>del</strong> miembro no<br />
amputada) al cual será adaptado?, ¿cumple la prótesis su objetivo de recuperación<br />
funcional si, debido a la no adaptación <strong>del</strong> socket al muñón de la<br />
extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperación buscada y,<br />
a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir,<br />
entonces, que los aparatos cuyo propósito es la recuperación de la función<br />
anatómica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos <strong>del</strong> plan<br />
obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento<br />
215 Véanse, entre otras, las sentencias T-941 de 2000, T-884 de 2001, T-366 de 2003, T-428 de 2003,<br />
T-860 de 2003, T-1141 de 2003, T-314 de 2005, T-612 de 2005, T-654 de 2005, T-185 de 2006,<br />
T-781 de 2006 y T-631 de 2007.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
229
230<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
(socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperación<br />
y adaptación individualizada <strong>del</strong> paciente.<br />
En suma, la tesis según la cual al no estar expresamente contemplado el recambio<br />
de socket, alineación y mano de obra en el POS, se entiende excluido<br />
<strong>del</strong> mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta<br />
las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinación<br />
es la complementación de la capacidad física perdida por el paciente. Los<br />
objetos ortésicos contemplados en el POS, no tienen ningún valor intrínseco,<br />
están incluidos para que cumplan con el objetivo de reemplazo de un<br />
miembro vital que contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la<br />
persona amputada. Por, tanto, el aditamento que hace funcional la prótesis<br />
(socket), junto con la adaptación <strong>del</strong> mismo a las necesidades <strong>del</strong> paciente<br />
(alineación y mano de obra) es una prestación incluida en los beneficios <strong>del</strong><br />
plan obligatorio de salud.<br />
En suma, las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función mejorar o<br />
complementar la capacidad física <strong>del</strong> paciente están expresamente incluidos<br />
en el POS y POS-S. En consecuencia, con esta interpretación la Corte ha<br />
ordenado la colocación o renovación de prótesis y de los aditamentos (como<br />
el socket) que contribuyen a la funcionalidad <strong>del</strong> aparato.<br />
Adicionalmente, el tribunal constitucional ha protegido el derecho a la<br />
autonomía personal <strong>del</strong> paciente sobre el criterio económico aplicado por<br />
las EPS, cuando hay dos posibilidades de prótesis. Así, por ejemplo, en<br />
la sentencia T-732 de 2009, la Corte resolvió el conflicto suscitado entre<br />
la autorización de prótesis peneana semirrígida, ordenada por el médico<br />
tratante adscrito a la EPS, y la prótesis inflable de tres cuerpos, ordenada<br />
por especialistas no adscritos a la EPS, para proteger los derechos sexuales<br />
y reproductivos de un señor de 28 años de edad que padecía problemas<br />
urológicos y de disfunción eréctil desde hacía más de 16 años. En este<br />
caso, la Corte estableció que no se debía aplicar el criterio económico para<br />
suministrarle al actor la prótesis peneana de menor costo, y decidió que el<br />
actor podía escoger entre las dos opciones de prótesis peneanas después<br />
de que se le suministrara información clara y concreta sobre los beneficios y<br />
riesgos que implicaban. Al respecto indicó:<br />
De conformidad con las reglas jurisprudenciales ampliamente explicadas, en<br />
este caso debe prevalecer la elección <strong>del</strong> paciente en virtud <strong>del</strong> derecho a la<br />
autonomía personal, cuya garantía se deriva, según la jurisprudencia constitucional,<br />
de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad<br />
(artículo 16), a la autodeterminación (artículo 9) y a la dignidad humana<br />
(artículo 1). Ello porque no se trata de un debate sobre la idoneidad de las<br />
prótesis para la patología <strong>del</strong> señor AA, pues ambas son adecuadas según la<br />
junta médica de especialistas de la EPS y el propio médico tratante, sino de<br />
valoraciones alrededor de los riesgos y beneficios que implican cada una de
ellas, las cuales forman parte de la esfera de autonomía <strong>del</strong> paciente, quien<br />
tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso<br />
otros criterios médicos o de otra índole, como por ejemplo culturales,<br />
religiosos o estéticos, para decidir entre las dos opciones de prótesis adecuadas<br />
según las eventualidades y posibles consecuencias que esté dispuesto a<br />
asumir. Además, el criterio a aplicar en este caso no debe ser el económico,<br />
en el sentido de otorgarle al accionante la prestación de menor costo, pues<br />
se deben tener en cuenta las grandes diferencias que existen entre los dos<br />
tipos de prótesis en materia de efectos y riesgos, lo que hace que no sean<br />
equiparables desde ningún punto de vista.<br />
En los casos estudiados por la Corte referentes a órtesis, puede citarse la<br />
sentencia T-371 de 2008 que ordenó el suministro de una “prótesis modular<br />
sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado, suspensión por<br />
válvula importada”, y la adopción de las medidas necesarias para brindar el<br />
tratamiento integral indicado por el fisiatra tratante hasta el restablecimiento<br />
completo de la salud <strong>del</strong> actor. Así mismo, se puede referenciar la sentencia<br />
T-600 de 2008, en donde la Corte prescribió a la EPS accionada autorizar la<br />
entrega de las “Ortesis tobillo pie bilateral” a un menor de 12 años para evitar<br />
la deformación progresiva de sus pies a causa de la enfermedad cerebral<br />
motriz y cuadriplejia mixta (atetosica-espástica) que padecía.<br />
Limitaciones al acceso a los servicios de salud<br />
La Corte ha negado servicios de salud solicitados por vía de tutela cuando<br />
estos se refieren, entre otros, a servicios de salud estéticos, gafas y cirugía<br />
de ojos 216 , tratamientos de fertilidad, prótesis 217 , servicios de odontología y<br />
alergias 218 . Para estos efectos, en aplicación <strong>del</strong> principio de necesidad, se<br />
ha dicho que:<br />
- Servicios de salud estéticos<br />
La Corte ha establecido que, dado que la acción de tutela no puede<br />
proceder como mecanismo para la defensa de otros intereses, por fuera<br />
de la salvaguarda de los derechos fundamentales no puede concederse el<br />
amparo para ordenar un tratamiento meramente estético, así el accionante<br />
alegue que de este depende algún interés legítimo como su autoestima o su<br />
estabilidad familiar.<br />
216 Sentencias T-409 de 1995, T-1036 de 2000 y T-1008 de 2006.<br />
217 Sentencias T-1123 de 2000 y T-820 de 2001.<br />
218 En la sentencia T-1289 de 2005 la Corte negó un amparo para lograr el suministro de vacunas<br />
antialérgicas.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
231
232<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
Por ejemplo, en la sentencia T-073 de 2007 el alto tribunal concluyó que los<br />
derechos a la salud y a la integridad personal de un menor de edad no estaban<br />
siendo vulnerados por la entidad accionada al negar el medicamento para<br />
el acné ordenado por su médico tratante, por encontrarse este fuera <strong>del</strong><br />
POS. La Corte recordó que no podía otorgar per se el amparo a todos los<br />
derechos de los niños, con mayor razón en este caso donde la afección a<br />
la salud que sufría el menor no vulneraba ni ponía en riesgo sus derechos<br />
fundamentales.<br />
Tampoco se concedió la tutela en la sentencia T-539 de 2007, la cual negó<br />
una mamoplastia reductora porque no existía un riesgo inminente y grave ni<br />
se afectaba la salud de la actora. En este fallo, la Corte consideró que no se<br />
cumplían los requisitos exigidos para el amparo de los derechos invocados,<br />
al señalar que:<br />
No obra en el expediente prueba que indique que la intervención quirúrgica<br />
impetrada sea el único medio para aliviar las dolencias presentadas, ni que<br />
la salud y la calidad de vida de la peticionaria dependan de esa reducción<br />
mamaria, ni que exista un riesgo inminente y grave, que clame atención urgente<br />
e impostergable y requiera la determinación <strong>del</strong> Estado, a través de la<br />
tutela, para evitar un perjuicio irremediable. El ISS, EPS, no ha conculcado<br />
los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, por cuanto<br />
la cirugía instada se encuentra excluida <strong>del</strong> POS y no fue prescrita por el médico<br />
tratante, quedando de más que no se haya demostrado la incapacidad<br />
económica de la demandante para pagar la intervención, ni que para el dolor<br />
que sufre medie un tratamiento de 15 sesiones de terapia.<br />
No obstante, es preciso reiterar que todos los casos tienen sus<br />
particularidades y es obligación <strong>del</strong> juez constitucional determinar la<br />
procedencia <strong>del</strong> amparo conforme a las circunstancias de cada uno. En<br />
efecto, en la sentencia T-1176 de 2008 la Corte concedió la implantación de<br />
prótesis mamarias y tratamiento sicológico a la accionante tras encontrar<br />
probado que su cirugía, a pesar de la naturaleza de la misma, no tenía<br />
fines estéticos. Al respecto, la Corte reiteró la posición ya establecida en la<br />
sentencia T-038 de 2007, donde determinó que:<br />
(…) cuando la reconstrucción mamaria con prótesis se encamina a restablecer<br />
el estado normal de la paciente así como a garantizarle una vida de<br />
calidad en condiciones dignas y no persigue fines de embellecimiento o suntuarios<br />
debe ser proporcionada por las Entidades Promotoras de Salud con<br />
cargo a la Unidad de Pago por Capitación.<br />
Esta postura tiene cabida toda vez que, para la Corte, la efectiva garantía<br />
<strong>del</strong> derecho fundamental a la salud se relaciona estrechamente con la<br />
posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y, por lo tanto, no sólo
debe protegerse cuando las personas se hallan en “peligro de muerte, sino<br />
que abarca ‘la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las<br />
condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera] posible, cuando éstas<br />
condiciones se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de<br />
vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada<br />
quien, una existencia digna 219 ’”.<br />
En este mismo sentido falló la Corte en la sentencia T-454 de 2008, en la<br />
cual ordenó una intervención quirúrgica para tratar la deformidad facial<br />
(aplasia cutis) que enfrentaba el accionante y que deterioraba gravemente<br />
su apariencia, causándole serias dificultades para llevar una vida social<br />
adecuada.<br />
- Servicios de odontología<br />
En cuestiones odontológicas, la Corte ha entendido que una buena dentadura<br />
o una dentadura completa son deseables, pero distan de ser necesarias para<br />
preservar la vida o la integridad personal o de ser indispensables para que se<br />
pueda vivir dignamente. 220 Excepcionalmente, en la sentencia T-478 de 2008<br />
se ordenó un tratamiento de periodoncia a una joven con discapacidad<br />
pues, dado el retardo mental severo que padecía, existía el riesgo inminente<br />
de sufrir situaciones de atoramiento y ahogamiento cada vez que ingiriera<br />
alimentos.<br />
- Tratamientos de fertilidad<br />
Otro de los límites establecidos por la Corte para la procedencia de la tutela<br />
en materia de salud son los tratamientos de fertilidad excluidos <strong>del</strong> POS. 221<br />
El alto tribunal ha señalado que estos tratamientos no pueden ordenarse<br />
por vía de tutela, toda vez que no es obligación <strong>del</strong> Estado garantizar la<br />
procreación a través de los planes obligatorios de salud. 222 La justificación de<br />
219 Sentencias T-076 de 1999 y T-956 de 2005.<br />
220 Por ejemplo, en la sentencia T-343 de 2003 la Corte negó una cirugía periapical (tratamiento bucal)<br />
argumentando, entre otras razones, la ausencia de amenaza a la vida e integridad personal<br />
<strong>del</strong> actor. En la sentencia T-1276 de 2001 también se negó un tratamiento odontológico a un hombre<br />
que sufrió un accidente y perdió 11 dientes <strong>del</strong> maxilar inferior. Esta vez la negativa estaba<br />
fundamentada en que el accionante no aportó prueba alguna que demostrara su incapacidad<br />
económica para costear el tratamiento solicitado, por lo que no se cumplía con los presupuestos<br />
fijados en la jurisprudencia para hacer viable la procedencia de la acción de tutela.<br />
221 Sentencias T-689 de 2001 y T-946 de 2002.<br />
222 Sobre tratamientos de infertilidad la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que quedó<br />
consignada en la sentencia T-512 de 2003.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
233
234<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
esta regla fue expuesta en la sentencia T-226 de 2010, con fundamento en<br />
los siguientes argumentos:<br />
(1) el alto costo de este tipo de tratamientos supone una disminución en el<br />
cubrimiento de otras prestaciones prioritarias 223 ; (2) el derecho a la maternidad<br />
en la constitución implica un deber de abstención <strong>del</strong> Estado de intervenir<br />
en la decisiones relativas a la procreación y unas obligaciones positivas,<br />
como la protección de la mujer embarazada o la estabilidad laboral reforzada,<br />
que no incluyen el deber de suministrar tratamientos que permitan la<br />
procreación 224 (3) la exclusión <strong>del</strong> POS de los tratamientos de fertilidad es un<br />
ejercicio legítimo de la libertad de configuración normativa.<br />
No obstante, la Corte ha permitido la procedencia excepcional de la tutela<br />
para ordenar tratamientos de fertilidad 225 en los siguientes eventos:<br />
(1) Cuando el tratamiento de fertilidad, una vez iniciado, es suspendido sin<br />
que medien razones científicas que justifiquen dicho proceder (en estos casos<br />
se ha ordenado continuar con el tratamiento iniciado); (2) cuando se requiere<br />
la práctica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de<br />
salud de una mujer asociada a la infertilidad (en estos casos se ha ordenado<br />
la práctica <strong>del</strong> examen diagnóstico no el tratamiento de fertilidad). La (3) tercera<br />
circunstancia en la que se inaplica la regla general de improcedencia de<br />
tratamientos de fertilidad mediante acción de tutela, es cuando la infertilidad<br />
es en realidad un síntoma o una consecuencia de otra enfermedad que<br />
afecta la salud, la vida o la integridad física de la mujer.<br />
223 En la sentencia T-946 de 2007 se señaló que: “En materia de tratamientos de fertilidad, los precedentes<br />
constitucionales han determinado que, por regla general, la tutela no resulta procedente<br />
puesto que, dado el alto costo de este tipo de tratamientos, su efectividad supone la disminución<br />
<strong>del</strong> cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias; por otra parte, la Corte ha<br />
indicado que la concepción constitucional <strong>del</strong> derecho a la maternidad no genera, en principio,<br />
una obligación estatal en materia de maternidad asistida”. En este mismo sentido, en la sentencia<br />
T-1104 de 2000 indicó que: “(…) es pertinente destacar que el orden axiológico de la Carta de<br />
1991 mal podría sobreponer el goce de un derecho de segunda generación - como lo es el de hacer<br />
posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva estatal -, al derecho fundamental<br />
a la vida de una persona cuya patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso<br />
de urgente transplante de hígado. En efecto, la escasez de recursos de un país como Colombia<br />
implica una clara determinación de prioridades en materia de gasto público y social, elemento<br />
indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado<br />
sea capaz de garantizar el goce de los derechos esenciales al ser humano, puede pensarse en<br />
desarrollar políticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.”<br />
224 En la sentencia T-1104 de 2000 se dijo que: “Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia<br />
han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que<br />
goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz<br />
a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreación - aunque existe como tal en cabeza de<br />
todo ser humano e implica un deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades<br />
tendientes a su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de<br />
constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de una persona cuyo condicionamiento<br />
biológico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales<br />
en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos<br />
reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente<br />
el número de sus hijos, acceder a una adecuada planificación familiar, etc.”<br />
225 Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-572 de 2002, T-636 de 2007, T-946 de 2007,<br />
T-512 de 2003, T-424 de 2009, T-890 de 2009.
Si bien la Corte ha establecido estas excepciones, es indispensable estudiar<br />
detalladamente cada caso para determinar si el amparo es procedente<br />
conforme a alguna de las hipótesis referidas en el párrafo anterior. Por<br />
ejemplo, en la sentencia T-752 de 2007 la Corte negó una fertilización invitro<br />
a una mujer beneficiaria <strong>del</strong> régimen subsidiado que tenía problemas<br />
para quedar embarazada. En este caso, la corporación reiteró que no<br />
existía violación de derechos fundamentales “porque la exclusión que de<br />
dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro <strong>del</strong><br />
Plan Obligatorio de Salud constituye el legítimo desarrollo de la facultad<br />
de configuración legal, que es totalmente coherente con la necesidad de<br />
implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al<br />
principio de universalidad y a su garantía a todos los habitantes <strong>del</strong> territorio<br />
nacional” 226 .<br />
Además, la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que el deseo de<br />
conformar una familia por las personas que solicitan procedimientos de<br />
fecundación in-vitro puede ser cumplido mediante el proceso de adopción<br />
que establece los artículos 61 a 78 y 119 a 128 de la Ley 1098 de 2006,<br />
conocida como el Código de la Infancia y la Adolescencia.<br />
En la sentencia T-424 de 2009 el tribunal constitucional negó la tutela a una<br />
paciente que sufría desde hacía varios años de dolores bajos y que, debido<br />
a un mal tratamiento médico, no había podido quedar embarazada, por<br />
lo que estaba solicitando que se le autorizara una fecundación in-vitro. Al<br />
respecto, el tribunal no encontró probado que la afección que padecía la<br />
actora tuviera su origen en una enfermedad o que los médicos hubiesen<br />
diagnosticado alguna patología que le impidiese procrear; por lo contrario,<br />
concluyó que la esterilidad era originaria y no afectaba la vida de la paciente.<br />
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la práctica<br />
de exámenes diagnósticos dirigidos a precisar la condición de salud de una<br />
mujer asociada a la infertilidad, pueden citarse los casos contenidos en las<br />
sentencias T-636 de 2007 y T-946 <strong>del</strong> mismo año, donde la Corte ordenó que<br />
se realizaran los exámenes propuestos por el médico tratante para conocer<br />
las razones por las cuales las accionantes no lograban finalizar el término de<br />
los embarazos, en el primer caso, y confirmar un diagnóstico, en el segundo.<br />
En estos casos, la Corte recordó “que la negativa de realizar los exámenes<br />
vulnera el derecho al diagnóstico de la paciente y al disfrute pleno de sus<br />
derechos sexuales y reproductivos.”<br />
226 Sentencias T-946 de 2002 y T-512 de 2003.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
235
236<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
En la sentencia T-890 de 2009 la Corte concedió la tutela a la accionante bajo<br />
la tercera de las hipótesis pues, en su caso, la esterilidad femenina era de<br />
origen tubárica, es decir, era producto o consecuencia de las enfermedades<br />
que sufría la actora en su aparato reproductor. Sin embargo, el juez no<br />
ordenó la fecundación in-vitro, sino la video-laparoscopia operativa, toda vez<br />
que esta,<br />
(…) busca tratar la endometriosis que, si bien se encuentra asociada en un<br />
alto porcentaje a problemas de fertilidad, produce también otro tipo de dolencias<br />
como el constante dolor pélvico, irregularidades en el ciclo menstrual,<br />
fuertes hemorragias e incluso la miomatosis uterina múltiple que tanto<br />
la aqueja. Tales enfermedades no pueden exclusivamente relacionarse con<br />
la infertilidad, sino que la infertilidad puede ser la consecuencia directa de<br />
aquellas, pero no la única, al punto que esas afecciones inciden negativamente<br />
en el bienestar de la peticionaria, en su relación de pareja y en el disfrute<br />
pleno de sus derechos sexuales y reproductivos.<br />
- Uso de medicina alternativa<br />
El Estado ha aceptado y regulado la prestación de tratamientos de medicina<br />
alternativa, dejándola como potestad de las entidades promotoras de salud.<br />
Igualmente la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como tal, sin<br />
embargo, no ha protegido la prestación de estos servicios en el contexto<br />
<strong>del</strong> derecho a la salud debido a la carencia de elementos que comprueben<br />
su eficacia científica 227 .<br />
3. Aspectos institucionales para la garantía <strong>del</strong> derecho<br />
a la salud<br />
La Corte ha indicado que el derecho a la salud de las personas en los casos<br />
concretos depende, entre otros factores,<br />
(…) de la existencia de un marco normativo adecuado <strong>del</strong> sistema de seguridad<br />
social en salud. Es decir, para poder garantizar el goce efectivo <strong>del</strong> derecho<br />
a la salud, el Estado debe expedir las reglas necesarias e idóneas para<br />
organizar el Sistema. Carecer de ellas o tener unas inadecuadas puede ser<br />
tan grave como carecer de recursos para atender a los pacientes. 228<br />
227 Sentencia T-654 de 2010<br />
228 En la sentencia T-010 de 2004 se consideró lo siguiente: “Las normas diseñadas por los órganos<br />
reguladores para corregir los efectos perversos que genera la concentración de los costos de los<br />
tratamientos de valor elevado en unas pocas EPS y ARS, son necesarias para garantizar el goce<br />
efectivo de los derechos de las personas que padecen estas enfermedades. Un manejo inadecuado<br />
de los recursos existentes para atender estas enfermedades puede implicar la imposibilidad de<br />
recibir un servicio de calidad, o incluso, de recibir el servicio mismo.”
Es por esto que la Corte ha considerado que, tratándose de situaciones<br />
recurrentes donde se evidencian fallas en el sistema, es necesario impartir<br />
órdenes que vayan más allá de resolver los casos concretos y tomar<br />
decisiones que apunten a que los órganos competentes también superen<br />
las fallas en la regulación, causa de violaciones repetidas frente al derecho<br />
a la salud.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
En la sentencia T-760 de 2008, anteriormente mencionada, la Corte abordó<br />
problemas recurrentes constatados dentro de un patrón de violaciones al<br />
derecho a la salud, que tratan directamente sobre aspectos institucionales<br />
relativos a la garantía <strong>del</strong> derecho. En este fallo impartió órdenes frente a<br />
(i) los planes de servicios (POS/POSS), (ii) el derecho al recobro de servicios<br />
médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante el FOSYGA o las<br />
entidades territoriales, (iii) la protección <strong>del</strong> derecho a la información en<br />
salud (carta de derechos y carta de desempeño), y (iv) la cobertura universal.<br />
Así, la Corte, con base en los casos presentados, su recurrente jurisprudencia<br />
y un estudio presentado por la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> sobre La tutela y el<br />
derecho a la salud período 2003-2005 229 , constató la existencia de fallas<br />
recurrentes que constituyen la causa <strong>del</strong> gran volumen de acciones de<br />
tutela, y recordó que<br />
(…) la fundamentalidad <strong>del</strong> derecho a la salud exige que las autoridades de<br />
regulación adopten las determinaciones para protegerlo, para evitar que se<br />
repitan durante largos años las mismas violaciones <strong>del</strong> mismo y para garantizar<br />
el goce efectivo <strong>del</strong> derecho por todos los usuarios <strong>del</strong> sistema de seguridad<br />
social en salud.<br />
(…) Estas órdenes también parten de la caracterización <strong>del</strong> derecho (...), según<br />
la cual el derecho a la salud es un derecho fundamental que como todos<br />
los derechos, entraña tanto obligaciones positivas como negativas y tiene<br />
facetas prestacionales y otras que no lo son. Entre las obligaciones de carácter<br />
prestacional, adicionalmente, hay algunas que implican el diseño de<br />
políticas públicas complejas que requieren gasto y cuyo cumplimiento es entonces<br />
progresivo, y hay otras, más sencillas, que no exigen la adopción de<br />
un programa completo sino de una acción simple.<br />
Frente a aquellas facetas <strong>del</strong> derecho a la salud que, son prestacionales y<br />
además progresivas, se justifica, en muchos casos, la imposibilidad de exigir<br />
judicialmente el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se<br />
229 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> (2007): La tutela y el derecho a la salud período 2003-2005. Estudio basado<br />
en 5.212 tutelas seleccionadas mediante muestreo aleatorio estratificado.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
237
238<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
derivarían <strong>del</strong> derecho constitucional. Sin embargo, bajo el argumento de la<br />
progresividad tampoco puede ampararse la inacción prolongada de la administración<br />
en la adopción de políticas públicas dirigidas a garantizar el goce<br />
efectivo <strong>del</strong> derecho” 230 .<br />
Específicamente, en cuanto a los planes de servicios (POS/POSS), la Corte<br />
se refirió a varios aspectos, tal como se indica a continuación:<br />
- Medidas para eliminar la incertidumbre acerca <strong>del</strong> contenido de los planes<br />
de beneficios y actualización periódica de los mismos.<br />
Para la Corte resulta claro que “el Estado desprotege el derecho a la salud<br />
de las personas al mantener las incertidumbres en torno a la cobertura<br />
asegurada por el plan obligatorio de salud, pues así impone cargas elevadas y<br />
barreras al acceso a los servicios de salud, en razón a los debates y discusiones<br />
administrativas y judiciales previas que generan desgastes considerables e<br />
innecesarios de recursos de casi todos los actores <strong>del</strong> sector; además, tales<br />
incertidumbres impiden adoptar las medidas adecuadas y necesarias para<br />
asegurar la financiación de los servicios de salud de tal forma que todos los<br />
colombianos pueden acceder de manera oportuna y efectiva a servicios de<br />
salud de buena calidad.”<br />
En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Regulación en Salud la<br />
revisión integral de los Planes Obligatorios de Salud (POS), garantizando la<br />
participación directa y efectiva de la comunidad médica y de los usuarios<br />
<strong>del</strong> sistema. Adicionalmente, ordenó que se revise por lo menos una vez al<br />
año el POS, con base en los criterios establecidos en la ley.<br />
- Unificación de plan de servicios para régimen contributivo y subsidiado<br />
El tribunal constitucional consideró que “después de 15 años de haber<br />
sido expedida la Ley 100 de 1993, es constitucionalmente inadmisible que<br />
no se haya previsto superar la desigualdad entre el plan subsidiado y el<br />
contributivo y que esta diferencia es más gravosa para los menores de edad.<br />
El Estado ha desconocido el derecho a la salud de las personas beneficiarias<br />
<strong>del</strong> régimen subsidiado, por cuanto no existen actualmente programas ni<br />
cronogramas que muestren un esfuerzo para avanzar en ese sentido.” En<br />
consecuencia, ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los<br />
230 Sentencia T-760 de 2008.
planes de beneficios para los niños y las niñas <strong>del</strong> régimen contributivo y <strong>del</strong><br />
subsidiado, teniendo en cuenta los ajustes necesarios a la UPC subsidiada<br />
de los niños y las niñas para garantizar la financiación de la ampliación en<br />
la cobertura; y adoptar un programa y un cronograma para la unificación<br />
gradual y sostenible de los planes de beneficios <strong>del</strong> régimen contributivo<br />
y <strong>del</strong> régimen subsidiado teniendo en cuenta: (i) las prioridades de la<br />
población según estudios epidemiológicos, (ii) la sostenibilidad financiera<br />
de la ampliación de la cobertura y su financiación por la UPC y las demás<br />
fuentes de financiación previstas por el sistema vigente.<br />
- Ampliación de las competencias <strong>del</strong> CTC para que también se pronuncie<br />
sobre solicitudes de servicios médicos diferentes a medicamentos en<br />
cualquiera de los regímenes.<br />
Teniendo en cuenta que el sistema ha previsto un procedimiento para que<br />
el médico tratante solicite la aprobación por el Comité Técnico Científico de<br />
un medicamento no incluido en el plan de beneficios (POS /POSS), la Corte<br />
amplió la competencia <strong>del</strong> comité para que autorice otros beneficios tales<br />
como procedimientos, actividades e intervenciones para los cuales no se ha<br />
establecido trámite alguno que permita su autorización dentro <strong>del</strong> sistema.<br />
De esta forma, se espera que las entidades no nieguen el servicio, exigiendo<br />
a los pacientes el requisito previo de una sentencia de tutela para poder<br />
ejercer el recobro al Fosyga, sino que, por el contrario, el mismo sistema<br />
llene el vacío existente al respecto.<br />
- Medidas para evitar que se rechace o se demore la prestación de los<br />
servicios médicos que sí se encuentran incluidos en el POS.<br />
La Corte, gracias al estudio presentado por la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, pudo<br />
constatar que más de la mitad de las tutelas interpuestas para la protección<br />
<strong>del</strong> derecho a la salud reclamaban servicios <strong>del</strong> POS a los cuales, legal y<br />
reglamentariamente, los usuarios tenían derecho y que, por tanto, debían<br />
ser garantizados sin necesidad de demanda alguna. Por tal razón, concluyó<br />
que “el Estado deja de proteger el derecho a la salud cuando permite que<br />
la mayoría de violaciones sean claros irrespetos a dicho derecho, en los<br />
que se obstaculiza a las personas el acceso a servicios contemplados en<br />
los planes obligatorios de salud, ya financiados. Mantener los incentivos y<br />
desincentivos que no promueven el goce efectivo <strong>del</strong> derecho, así como no<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
239
240<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
ejercer adecuadamente las facultades de vigilancia y control 231 , han permitido<br />
que se mantenga esta situación constante de vulneración reiterada y en<br />
modo alguno justificable, <strong>del</strong> derecho a la salud de las personas, por parte<br />
de muchas de las entidades encargadas de garantizar la prestación de los<br />
servicios.” En consecuencia, ordenó al Ministerio de la Protección Social<br />
que adopte medidas para garantizar que todas las entidades promotoras de<br />
salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la<br />
Superintendencia Nacional de Salud y a la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, un informe<br />
trimestral “en el que se indique: (i) los servicios médicos ordenados por el<br />
médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad Promotora<br />
de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii) los<br />
servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean<br />
negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii) indicando en<br />
cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando además<br />
las razones por las cuáles no fue objeto de decisión por el Comité Técnico<br />
Científico.”<br />
En segundo lugar, al estudiar el derecho al recobro de servicios médicos<br />
no cubiertos por el plan de beneficios ante el FOSYGA o las entidades<br />
territoriales, la Corte recordó que “la garantía <strong>del</strong> derecho a la salud obedece<br />
a la actuación organizada, planeada y eficaz de los diferentes actores,<br />
públicos y privados, de los cuales depende el respeto, la protección y el<br />
cumplimiento de las obligaciones derivadas de este derecho. En tal sentido,<br />
el incumplimiento de los mismos suele tener impacto en el Sistema y no<br />
sólo en un caso particular.” 232<br />
La Corte reconoció la dependencia directa que existe entre la posibilidad de<br />
que las instituciones prestadoras de servicios (IPS) garanticen efectivamente<br />
la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas, y la<br />
disponibilidad real de los recursos económicos. Por tal razón, impartió<br />
231 Las deficiencias en la vigilancia y el control han sido reconocidas en el pasado como un factor que<br />
contribuye a la ineficiencia <strong>del</strong> gasto en salud, evidenciadas estas fallas en el control interno, la<br />
interventoría de los contratos y en la precaria supervisión y seguimiento a los diferentes agentes.<br />
[Al respecto ver, entre otros documentos, El malestar en la salud, de J. Campos, M. Rivera y M.<br />
Castañeda, Funcionarias de la Contraloría Delegada para el Sector Social, CGR, en Economía Colombiana,<br />
Revista de la Contraloría General de la República. No. 303, 2004]. Uno de los principales<br />
objetivos que busca el Congreso de la República mediante la Ley 1122 de 2007 es el mejoramiento<br />
en la prestación de los servicios a los usuarios, adoptando, entre otras medidas, acciones para fortalecer<br />
las funciones de inspección, vigilancia y control (art.1, Ley 1122 de 2007). Recientemente,<br />
en un estudio conjunto de la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Estudios DeJusticia<br />
se indica, al respecto, que “a pesar <strong>del</strong> esfuerzo de fortalecer el subsistema y de los ajustes que se<br />
le han hecho, las labores de inspección, vigilancia y control siguen fragmentadas, desarticuladas y<br />
dispersas, por lo que aun en su propia lógica económica el sistema tiene serias limitaciones prácticas.”<br />
[Procuraduría General de la Nación y DeJusticia, El derecho a la salud, 2008].<br />
232 Sentencia T-760 de 2008.
órdenes para que, conforme a la regulación y espíritu de la Ley 1122 de 2007,<br />
se superen las dificultades en el flujo oportuno de recursos de las EPS a las<br />
IPS, así como de las entidades <strong>del</strong> sistemas hacia las EPS, cuando los costos<br />
no estén financiados mediante las unidades de pago por capitación (UPC) y<br />
las EPS deban acudir al mecanismo de recobro.<br />
Al respecto, señaló la Corte que:<br />
Cuando una persona requiere un servicio de salud que no se encuentra incluido<br />
dentro <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Servicios, y carece de recursos para cubrir<br />
el costo <strong>del</strong> mismo que le corresponda asumir, las entidades encargadas de<br />
asegurar la prestación <strong>del</strong> servicio (EPS) deben cumplir con su responsabilidad<br />
y, en consecuencia, asegurar el acceso a éste. No obstante, es el Estado<br />
quien ha de asumir el costo <strong>del</strong> servicio, por cuanto le corresponde la obligación<br />
de garantizar el goce efectivo <strong>del</strong> derecho. En tal sentido, la jurisprudencia<br />
constitucional y la regulación han reconocido a la entidad aseguradora el<br />
derecho de repetir contra el Estado, a través <strong>del</strong> Fosyga. El adecuado financiamiento<br />
de los servicios de salud no contemplados en el POS depende entonces,<br />
<strong>del</strong> correcto flujo de recursos por parte <strong>del</strong> Estado para cubrir el pago<br />
de los recobros que reglamentariamente sean presentados por las entidades<br />
que garantizan la prestación <strong>del</strong> servicio. En la medida en que tales costos no<br />
están presupuestados por el Sistema dentro <strong>del</strong> monto que recibe la entidad<br />
aseguradora de la prestación <strong>del</strong> servicio de salud por cuenta de cada uno de<br />
sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de<br />
pago atenta contra la sostenibilidad <strong>del</strong> sistema, y en tal medida, al acceso<br />
a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad. Al<br />
ser las entidades encargadas de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio (EPS),<br />
o incluso las instituciones prestadoras de salud (IPS), las que suelen asumir<br />
los costos de la demora de los pagos de los recobros, se genera además, una<br />
presión sobre éstas para dejar de autorizar la prestación de servicios de servicios<br />
no contemplados en el POS. Así pues, en la medida que la capacidad<br />
<strong>del</strong> Sistema de Salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende<br />
de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad <strong>del</strong> Sistema, el<br />
que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los<br />
servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los<br />
planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios. 233<br />
En relación con el cumplimiento oportuno de los fallos de tutela y el derecho<br />
al recobro de servicios médicos no cubiertos por el plan de beneficios ante<br />
el Fosyga, la Corte impartió las siguientes órdenes: (i) órdenes para no<br />
supeditar la fecha de ejecutoria de la sentencia que amparó el derecho a la<br />
233 Sentencia T-760 de 2008.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
241
242<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
salud a la decisión de la Corte Constitucional sobre su eventual revisión 234 ; (ii)<br />
órdenes encaminadas a que se adopte un Plan de Contingencia que permita<br />
el pago de los recobros atrasados para asegurar el flujo de recursos en las<br />
EPS como una medida para garantizar la prestación de los servicios de salud<br />
a los usuarios de manera oportuna 235 ; y (iii) órdenes para corregir las fallas<br />
en el sistema de financiación de servicios médicos que se requieran con<br />
necesidad y no estén cubiertos por el POS, con el fin de estabilizar el flujo de<br />
recursos hacia el cubrimiento de los servicios de modo que se garantice la<br />
satisfacción <strong>del</strong> derecho a la salud de los usuarios y la asignación oportuna<br />
234 En este caso se ordenó al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario <strong>del</strong> Fosyga<br />
que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las entidades<br />
promotoras de salud sea ágil y expedito, con miras a asegurar el flujo de los recursos necesarios<br />
para proteger efectivamente el derecho a la salud. Cuando se trata de servicios de salud<br />
cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, se deben tener en cuenta las siguientes<br />
medidas: “(i) la entidad promotora de salud deberá cumplir inmediatamente la orden de<br />
protección <strong>del</strong> derecho a la salud y podrá iniciar el proceso de recobro una vez el fallo se encuentre<br />
en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de<br />
la sentencia de segunda instancia, sin que la autorización <strong>del</strong> servicio de salud y el procedimiento<br />
de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto <strong>del</strong> proceso de revisión que se surte<br />
ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva <strong>del</strong> fallo de tutela<br />
se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no<br />
cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba<br />
legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de<br />
autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador<br />
<strong>del</strong> Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo<br />
de acuerdo con el ámbito <strong>del</strong> correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC; (iii)<br />
en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica<br />
y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la<br />
glosa ‘Principio activo en POS’ cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones<br />
señaladas en el apartado 6.2.1 de esta providencia.” Sentencia T-760 de 2008.<br />
235 Se ordenó al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario <strong>del</strong> Fosyga que, “si aún<br />
no lo han hecho, diseñen un Plan de Contingencia para (i) a<strong>del</strong>antar el trámite de las solicitudes<br />
de recobro que están en mora y (ii) efectuar los pagos de las solicitudes de recobro en las que se<br />
verificó el cumplimiento de los requisitos de las resoluciones vigentes que están en mora. Este<br />
plan deberá señalar: (i) metas específicas para el cumplimiento de la presente orden, (ii) un cronograma<br />
para el cumplimiento de las órdenes y (iii) las acciones que se llevarán a cabo para el cumplimiento<br />
de las metas, individualizando en cada caso el responsable de su cumplimiento. El Plan<br />
deberá ser presentado antes de la fecha indicada en la parte resolutiva de esta providencia ante<br />
el Comité de Verificación creado por el Consejo de Estado y ante la Corte Constitucional y deberá<br />
ser ejecutado en su totalidad antes de la fecha indicada en la parte resolutiva de esta providencia.<br />
En caso de que no se efectúe el reembolso oportunamente de a lo menos el 50% de las solicitudes<br />
de recobro, operará un mecanismo de compensación general para dicho 50%. El resto <strong>del</strong> monto<br />
(50%) deberá haber sido cancelado en su totalidad antes de la fecha indicada en la parte resolutiva<br />
de esta providencia. En caso de que posteriormente se verifique que el Fosyga no estaba obligado<br />
a realizar determinado reembolso, se deberán adoptar las medidas para compensar esos recursos<br />
a cargo de la respectiva EPS. Sobre el cumplimiento <strong>del</strong> Plan de Contingencia el Ministerio de Protección<br />
Social y el administrador <strong>del</strong> Fosyga, presentarán un informe cada dos meses al Comité de<br />
Verificación mencionado.” (Sentencia T-760 de 2008)
de recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la<br />
salud 236 .<br />
En tercer lugar, frente a la protección <strong>del</strong> derecho a la información en salud,<br />
la Corte indicó que “las entidades <strong>del</strong> Sistema de Salud tienen la obligación<br />
de brindar a las personas la información que sea necesaria para poder<br />
acceder a los servicios de salud que requieran, con libertad y autonomía,<br />
permitiendo que la persona elija la opción que, a su entender, le garantice<br />
en mayor medida su derecho.” En este sentido, la protección al derecho a<br />
la salud incluye el derecho a recibir información sobre los derechos y los<br />
deberes que, dentro <strong>del</strong> Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponden<br />
a cada uno de los actores: usuarios, Estado, aseguradores y prestadores.<br />
Aunque en esta sentencia la Corte valoró positivamente los esfuerzos<br />
realizados por el Gobierno para informar a los usuarios sobre su posición<br />
en el sistema de salud, consideró que se debían tomar más medidas para<br />
garantizar el derecho a la información. Ordenó al Ministerio de la Protección<br />
Social asegurarse de que al momento de afiliarse a una EPS, <strong>del</strong> régimen<br />
contributivo o subsidiado, le entreguen a toda persona, en términos<br />
sencillos y comprensibles, una carta con los derechos <strong>del</strong> paciente y una carta<br />
de desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el<br />
respectivo régimen, así como también acerca de las IPS, indicando cuáles<br />
están vinculadas entre sí.<br />
En cuarto lugar, frente a la cobertura universal, la Corte reconoció que el<br />
“el gobierno, con base en la decisión <strong>del</strong> Consejo de Estado proferida el 16<br />
de mayo de 2007 y el mandato <strong>del</strong> Congreso de la República, es el que ha<br />
definido las políticas públicas orientadas a cumplir la meta de la cobertura<br />
universal en salud”. Por esta razón, solamente ordenó al Ministerio de<br />
Protección Social que adopte las medidas necesarias para asegurar la<br />
cobertura universal sostenible <strong>del</strong> Sistema General de Seguridad Social en<br />
Salud para enero de 2010, tal como se estableció en la Ley 1122 de 2007.<br />
Por último, vale la pena reseñar que la Corte, a lo largo de su jurisprudencia,<br />
ha sido enfática en señalar que los trámites administrativos no pueden,<br />
236 Se ordenó al Ministerio de Protección Social que “tome las medidas necesarias para que el sistema<br />
de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente, y<br />
que el Fosyga desembolse prontamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro. El<br />
Ministerio de Protección Social podrá definir el tipo de medidas necesarias. Éstas podrán consistir,<br />
por ejemplo, en cambios de tipo gerencial, tales como la contratación de personal que ayude<br />
a evacuar las solicitudes de acuerdo al sistema actual, o en el rediseño <strong>del</strong> sistema de recobro.”<br />
Sentencia T-760 de 2008.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
243
244<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
en ningún caso, entorpecer el goce efectivo <strong>del</strong> derecho a la salud. Como<br />
ejemplo de esto podría citarse la sentencia C-463 de 2008, en donde, en<br />
relación con los comités técnicos científicos, la Corte aclaró que:<br />
(i) en primer lugar, en el sentido de que estos Comités son instancias meramente<br />
administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados<br />
al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a<br />
través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el POS; (ii) en<br />
segundo lugar, en el sentido de que son los médicos tratantes los competentes<br />
para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por<br />
fuera <strong>del</strong> Plan Obligatorio de Salud; (iii) en tercer lugar, en el sentido de que<br />
cuando exista una divergencia entre el criterio <strong>del</strong> Comité Técnico Científico<br />
y el médico tratante prima el criterio <strong>del</strong> médico tratante, que es el criterio<br />
<strong>del</strong> especialista en salud.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Para el tribunal constitucional el goce efectivo <strong>del</strong> derecho a la salud no<br />
puede vulnerarse por obstáculos de tipo administrativo. Por eso, con miras<br />
a establecer el alcance <strong>del</strong> derecho que tienen los usuarios a no ser víctimas<br />
de interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los<br />
servicios, el juez constitucional ha precisado algunos de los criterios que las<br />
entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS y IPSS) deben tener en<br />
cuenta para garantizar y asegurar la continuidad de los mismos: 237<br />
- Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular,<br />
permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia.<br />
- Las entidades prestadoras <strong>del</strong> servicio deben ser diligentes en las labores<br />
que les corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar actuaciones ajenas<br />
a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven<br />
la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.<br />
- Los usuarios <strong>del</strong> sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e<br />
interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la<br />
permanencia <strong>del</strong> servicio.<br />
- Los conflictos contractuales o administrativos que puedan presentarse<br />
entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de salud, no<br />
constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad,<br />
permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos<br />
médicos prescritos.<br />
237 Véanse, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003, T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de<br />
2005, T-354 de 2005 y T-420 de 2007.
- En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se<br />
venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona,<br />
hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.<br />
- Las decisiones de las EPS, de suspender, desafiliar o retirar a un usuario<br />
<strong>del</strong> Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de<br />
manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo<br />
238 .<br />
A continuación se desarrollarán algunos de los criterios previamente<br />
expuestos, priorizando las situaciones más recurrentes que resuelve en<br />
sede de tutela el juez constitucional.<br />
Libre escogencia de EPS<br />
La salud como servicio público se rige por el principio de libre escogencia, por<br />
virtud <strong>del</strong> cual el “Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá<br />
la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la<br />
prestación de los servicios (…), bajo las regulaciones y vigilancia <strong>del</strong> Estado<br />
y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades<br />
Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,<br />
cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. 239<br />
La persona afiliada tiene derecho a trasladarse a otra EPS, para lo cual se<br />
exigirá una permanencia mínima de 24 meses. Sin embargo, el tribunal<br />
constitucional ha establecido que no puede obligarse a una persona enferma<br />
a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el tratamiento que<br />
requiere o dejó de garantizarlo adecuadamente, pues en ningún caso puede<br />
limitarse el derecho de la libre escogencia en aras de la sostenibilidad <strong>del</strong><br />
sistema, sacrificando el estado de salud o la vida <strong>del</strong> paciente. Así, por<br />
ejemplo, al tratar el caso de personas con VIH/Sida, la Corte decidió que “en<br />
virtud de los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud, una persona con<br />
VIH-SIDA tiene derecho a que una EPS (…) acepte su solicitud de traslado,<br />
cuando el motivo <strong>del</strong> mismo es que la entidad en la que se encuentra afiliado<br />
le presta un mal servicio médico. La EPS (…) que lo reciba podrá aplicar las<br />
regulaciones vigentes para obtener la cofinanciación <strong>del</strong> tratamiento de<br />
alto costo.” 240<br />
238 Sentencia T-638 de 2007.<br />
239 Sentencia T-760 de 2008.<br />
240 Sentencia T-010 de 2004.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
245
246<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
Tratamiento ordenado por médico tratante no adscrito a la EPS<br />
La Corte ha señalado en varias oportunidades que el profesional competente<br />
para ordenar un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado<br />
para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al<br />
paciente 241 . Sin embargo, en materia de tutela se ha dado prevalencia<br />
al concepto <strong>del</strong> médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la<br />
prestación <strong>del</strong> servicio 242 . Al respecto, la Corte ha precisado:<br />
No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar<br />
a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la<br />
entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en<br />
información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona,<br />
bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera<br />
ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a<br />
la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo<br />
vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con<br />
base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto <strong>del</strong><br />
caso concreto 243 . Tales consideraciones pueden ser las que se deriven <strong>del</strong><br />
concepto de un médico adscrito a la EPS o de la valoración que haga el Comité<br />
Técnico Científico, según lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia<br />
constitucional ha valorado especialmente el concepto de un médico<br />
no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio,<br />
cuando éste se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los<br />
profesionales correspondientes 244 , sea cual fuere la razón que dio lugar a la<br />
mala prestación <strong>del</strong> servicio 245 . También ha indicado la jurisprudencia que la<br />
orden médica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado<br />
241 Como ejemplo de la aplicación de este criterio pueden consultarse, entre otras, las sentencias<br />
T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002.<br />
242 En varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela cuando el accionante<br />
solicita un servicio de salud que fue ordenado por un médico que no está adscrito a la EPS a la que<br />
la persona se encuentra afiliada. Véanse, al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000,<br />
T-749 de 2001 y T-476 de 2004.<br />
243 En la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido por un<br />
médico contratado por la accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico<br />
(biopsia) para determinar la causa <strong>del</strong> malestar que sufría la persona (un brote crónico en la frente<br />
que le generaba “una picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había considerado la patología<br />
en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que<br />
fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente de manera adecuada,<br />
“(i) asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii)<br />
realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar necesarios”.<br />
244 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008, la Corte resolvió tutelar el derecho a la salud de<br />
una persona de un adulto mayor (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a un médico<br />
particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emitió un diagnóstico que refleja<br />
una condición médica grave con características de urgencia vital y le recomendó un tratamiento<br />
urgente”.<br />
245 Véanse, al respecto, las sentencias T-304 de 2005, T-835 de 2005 y T-1041 de 2005.
sus conceptos como ‘médico tratante’ 246 , incluso así sean entidades de salud<br />
prepagadas, regidas por contratos privados. 247 ” 248 .<br />
En conclusión, puede decirse que “cuando (i) existe un concepto de un médico<br />
que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii)<br />
que es un profesional reconocido que hace parte <strong>del</strong> Sistema de Salud y<br />
(iii) que la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones<br />
científicas que consideren el caso específico <strong>del</strong> paciente, corresponde a la<br />
entidad someter a evaluación médica interna al paciente en cuestión y, si<br />
no se desvirtúa el concepto <strong>del</strong> médico externo, atender y cumplir lo que<br />
éste manda. No obstante, ante un claro incumplimiento, y tratándose de un<br />
caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a la<br />
entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por<br />
el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por<br />
algún profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva”. 249<br />
Libre escogencia de la IPS<br />
En este punto basta señalar que, conforme a la jurisprudencia establecida<br />
por la Corte, no es absoluto el derecho de los afiliados al Sistema General<br />
de Seguridad Social en Salud a escoger las instituciones prestadoras 250 ,<br />
a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la<br />
personalidad, pues<br />
(…) en principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan<br />
suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud<br />
de la cual hace parte el usuario 251 . No obstante, también se reconocen ciertas<br />
excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia,<br />
246 En la sentencia T-1138 de 2005 se decidió dar validez a un concepto de un médico tratante no<br />
adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio requerido (un<br />
implante coclear), por cuanto existía una probada relación contractual y se trataba de un profesional<br />
competente que atendía al paciente.<br />
247 En la sentencia T-662 de 2006 la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada autorizar el<br />
servicio de salud (implante coclear) ordenado por un médico no adscrito a su entidad (Colmédica<br />
Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorización previa por parte de la entidad<br />
para un servicio similar, había implicado “el reconocimiento a la idoneidad <strong>del</strong> médico tratante<br />
para atender la enfermedad <strong>del</strong> actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia de un<br />
vínculo jurídico, para el caso concreto, entre ella y el médico tratante, dada la autorización de la<br />
cirugía practicada por este último y la asunción <strong>del</strong> mayor costo <strong>del</strong> servicio prestado.” En este<br />
caso, la Corte prestó especial atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza<br />
legítima.<br />
248 Sentencia T-760 de 2008.<br />
249 Sentencia T-760 de 2008. Se puede consultar igualmente las sentencias T-363 de 2010 y T-934 de<br />
2010.<br />
250 Sentencia C-1041 de 2007.<br />
251 Sentencia T-526 de 2006.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
247
248<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad,<br />
imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar<br />
un servicio a través de sus IPS. En estos eventos sí existe la posibilidad<br />
de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de<br />
instituciones de la respectiva EPS. 252<br />
Exigencias para la prestación <strong>del</strong> servicio<br />
Sobre este tema, en la sentencia T-760 de 2008 se recopilaron varios<br />
aspectos desarrollados por la Corte, entre otros, en los siguientes términos:<br />
- Los pagos moderadores no pueden constituir<br />
barreras al acceso a los servicios de salud.<br />
La Corte ha dejado claro que “una entidad encargada de garantizar la<br />
prestación de los servicios de salud a una persona irrespeta su derecho<br />
a acceder a éstos, si le exige como condición previa que cancele un pago<br />
moderador que el interesado no tiene la capacidad económica de asumir”.<br />
Por eso, ha ordenado a las instituciones encargadas de prestar el servicio de<br />
salud que siempre tengan en cuenta “la voluntad expresa y manifiesta <strong>del</strong><br />
legislador, de acuerdo con la cual ‘en ningún caso los pagos moderadores<br />
podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres’.” 253 Esto<br />
quiere decir que la falta de capacidad económica no puede convertirse en un<br />
obstáculo para impedir el goce de los planes de beneficio, pues toda persona<br />
tiene el derecho a “acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación”. 254<br />
Así las cosas, los jueces de tutela tienen el deber de impedir que las entidades<br />
encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud discriminen<br />
a las personas de escasos recursos a las que los ‘pagos moderadores’<br />
les representan un obstáculo para acceder al plan de beneficios;<br />
particularmente, en los casos donde la vida o la integridad personal están<br />
252 Sentencia T-094 de 2011.<br />
253 Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, segundo inciso. De acuerdo con esta norma, los recaudos por<br />
estos conceptos ‘serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud’, no obstante, advierte que<br />
‘el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de<br />
Promoción de Salud <strong>del</strong> Fondo de Solidaridad y Garantía’, Fosyga.<br />
254 En la sentencia T-811 de 2006, la Corte consideró que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, el<br />
deber de hacer viable económicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud se ha de<br />
conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que tienen incapacidad económica puedan<br />
acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación.” En este caso, la Corte tuteló los derechos<br />
a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplicó una disposición reglamentaria y ordenó a la<br />
entidad encargada [Compensar EPS] prestar los servicios que esta requería, los cuales se le habían<br />
negado porque no había cancelado un copago que se le exigía y no tenía la capacidad económica<br />
para asumirlo.
gravemente comprometidas. Además, se ha determinado que “cuando los<br />
servicios están sometidos al pago de cuotas de recuperación, y la persona<br />
no puede asumir el costo, es obligación <strong>del</strong> ente territorial respectivo<br />
garantizar el acceso al servicio requerido, asumiendo la totalidad <strong>del</strong> costo<br />
<strong>del</strong> mismo.” 255<br />
Aunque la regla general es que el actor debe demostrar su incapacidad<br />
económica, si este llega a manifestar tal condición, se invierte la carga de la<br />
prueba, correspondiendo a la entidad demandada demostrar lo contrario.<br />
En estos casos no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos<br />
económicos y se presume la buena fe <strong>del</strong> solicitante 256 .<br />
- El juez debe determinar la carga soportable, para establecer<br />
si la persona cuenta con la capacidad económica<br />
para asumir los costos <strong>del</strong> servicio de salud<br />
Tal como se ha señalado, existen unas reglas frente a la procedencia de<br />
la tutela en materia de salud, las cuales exigen que el juez analice cuándo<br />
se entiende que una persona carece de recursos económicos. La Corte<br />
ha establecido que “se entiende que una persona carece de capacidad de<br />
pago cuando no tiene los recursos para sufragar cierto costo, o cuando<br />
se afecta su ‘mínimo vital’.” 257 Así, teniendo en cuenta que el mínimo vital<br />
es una cuestión cualitativa y no cuantitativa, se ha concedido el amparo<br />
constitucional a personas con un ingreso anual y un patrimonio no<br />
insignificante, siempre y cuando el costo <strong>del</strong> servicio de salud requerido<br />
afecte desproporcionadamente su estabilidad económica. Por ejemplo, “un<br />
servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior<br />
a la mitad de los ingresos de la persona 258 , o un servicio que se requiere una<br />
255 Por ejemplo, en la sentencia T-837 de 2006 se ordenó al ente territorial respectivo (Secretaría<br />
de Salud Pública de Manizales) que cubriera el 100% <strong>del</strong> costo de los copagos que debía cancelar<br />
la accionante para la práctica <strong>del</strong> procedimiento quirúrgico requerido (Histerectomía Abdominal<br />
Total y Colporrafia posterior).<br />
256 Sentencia T-669 de 2010.<br />
257 Véase, entre otras, la sentencia SU-225 de 1998. En esta oportunidad, se consideró que el juez<br />
constitucional “puede conceder la tutela de un derecho prestacional, siempre que se compruebe<br />
un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables<br />
de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material<br />
mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones,<br />
comprendidas bajo el concepto <strong>del</strong> mínimo vital, la abstención o la negligencia <strong>del</strong> Estado<br />
se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita<br />
la puesta en acción de las garantías constitucionales.”<br />
258 Como ejemplo de sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido tan exigente<br />
pueden referirse la T-1066 de 2006 y la T-044 de 2007.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
249
250<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la<br />
persona” 259 .<br />
En cuanto a las personas beneficiarios <strong>del</strong> SISBEN, la Corte ha establecido<br />
que se presume la falta de capacidad económica. Sin embargo, esta<br />
condición puede ser desvirtuada, dependiendo <strong>del</strong> costo <strong>del</strong> servicio que se<br />
deba asumir 260 .<br />
Además, la Corte ha establecido unas reglas frente a la temporalidad de<br />
la falta de capacidad económica, pues se han resuelto casos en donde el<br />
accionante sí tiene la capacidad para asumir el servicio, pero no antes <strong>del</strong><br />
momento cuando requiere acceder a él:<br />
(…) [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece<br />
de la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora,<br />
la entidad encargada de garantizar la prestación <strong>del</strong> servicio de salud deberá<br />
asegurar el acceso <strong>del</strong> paciente a éste, asumiendo el 100% <strong>del</strong> valor. 261 [2]<br />
Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica<br />
para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente<br />
antes de que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación,<br />
exigiendo garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de<br />
pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de<br />
forma alguna en obstáculo para acceder a la prestación <strong>del</strong> servicio 262 .<br />
Se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad<br />
económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad<br />
para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido,<br />
puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para<br />
acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de<br />
tutela 263 .<br />
Por otra parte, cuando se trata de servicios de carácter indefinido y teniendo<br />
en cuenta que la capacidad económica <strong>del</strong> usuario puede mejorar o el<br />
costo de los servicios requeridos puede disminuir, la Corte ha determinado<br />
que la protección <strong>del</strong> derecho a la salud debe prestarse sin exigir el pago<br />
259 Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. Véase, por ejemplo, la sentencia<br />
T-1083 de 2006.<br />
260 Véase, al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004.<br />
261 Sentencia T-743 de 2004.<br />
262 Sentencia T- 908 de 2004.<br />
263 Sentencia T-296 de 2006 En este caso, la Corte sostuvo que la “(…) actividad probatoria, dejó<br />
claro en el expediente que no existe una carga desproporcionada para la actora, que rompiera el<br />
principio de gastos soportables por dos razones: (i) En razón a los costos de los medicamentos,<br />
determinó que no son desproporcionados frente a la capacidad de pago de la actora y en consecuencia,<br />
(ii) no se altera el principio de cargas soportables, teniendo en cuenta que los ingresos<br />
de la accionante, aunque mínimos, son suficientes para cancelar los medicamentos y exámenes<br />
requeridos sin llegar a alterar su mínimo vital.”
correspondiente, pero condicionada a que se mantenga la imposibilidad de<br />
asumir los costos <strong>del</strong> servicio. 264<br />
Así las cosas, y dado que la capacidad económica <strong>del</strong> accionante es vital en<br />
el análisis que realiza el juez de tutela para conceder el amparo, la Corte ha<br />
fijado en su jurisprudencia unas reglas que permiten realizar su verificación.<br />
Al respecto, ha dicho que:<br />
(i) El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que<br />
debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto<br />
a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción<br />
que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al<br />
proceso. 265<br />
(ii) No existe una tarifa legal en materia probatoria, (…) para que el accionante<br />
pruebe la incapacidad económica que alega. 266 (...) el accionante dispone<br />
de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén<br />
a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes<br />
para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.<br />
(iii) La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de<br />
la EPS (…) demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba<br />
al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante<br />
en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos 267 . Esta Corporación<br />
ha establecido que, en la medida que las EPS (…) tienen en sus archivos,<br />
información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas<br />
entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas<br />
por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su<br />
264 Sentencia T-829 de 2006.<br />
265 Sentencia T-760 de 2008.<br />
266 Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 se señaló lo siguiente: “De la revisión de una parte de la<br />
jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias <strong>del</strong> tercero de los requisitos<br />
(incapacidad económica <strong>del</strong> solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y<br />
medicamentos excluidos <strong>del</strong> POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que: (…) (iii) no<br />
existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar<br />
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,<br />
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier<br />
otro medio de prueba”. En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-906 de 2002 y<br />
T-002 de 2003.<br />
267 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias: T-113 de 2002, T-279 de 2002, T-447 de 2002, T-699<br />
de 2002, T-861 de 2002, T- 906 de 2002, y T-1019 de 2002.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
251
252<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante<br />
se tengan como prueba suficiente 268 .<br />
(iv) Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las<br />
cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante.<br />
Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones<br />
<strong>del</strong> accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón,<br />
la protección de los derechos fundamentales solicitada 269 .<br />
(v) Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo,<br />
la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario<br />
y no de cotizante 270 , pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad<br />
y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual,<br />
pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica<br />
<strong>del</strong> accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida<br />
por el demandado.” 271<br />
- No se puede dejar de proteger el derecho a la salud por falta de pruebas.<br />
Para la Corte, “la carencia de medios probatorios dentro de un proceso,<br />
que impidan establecer la capacidad económica de la persona que debe<br />
asumir el costo <strong>del</strong> servicio solicitado, no justifica al juez concluir que sí<br />
tiene tal capacidad, en especial, si en la acción de tutela la persona alega<br />
lo contrario. El juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta<br />
de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las<br />
facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones,<br />
cuando sea <strong>del</strong> caso.” 272<br />
- Las entidades <strong>del</strong> sector de la salud no pueden obstaculizar el acceso<br />
a los servicios de salud para obtener el pago <strong>del</strong> servicio.<br />
En reiteradas ocasiones, la Corte se ha pronunciado en este sentido,<br />
indicando que “una entidad encargada de garantizar la prestación de<br />
268 Al respecto, en la sentencia T-260 de 2004 se señaló lo siguiente: "El accionante también afirma<br />
en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado,<br />
lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas<br />
entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad<br />
económica que estos aleguen". En el mismo sentido, se pueden consultar las sentencias T-523<br />
de 2001 y T-861 de 2002.<br />
269 Véanse, entre otras, las sentencias T-1120 de 2001, T-1207 de 2001, T-279 de 2002, T-699 de 2002<br />
y T-447 de 2002.<br />
270 Véanse, al respecto, las siguientes sentencias: T-861 de 2002 y T-867 de 2003.<br />
271 Sentencia T-744 de 2004. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de<br />
2004 y T-888 de 2006.<br />
272 Sentencia T-760 de 2008. Véanse, entre otras, las sentencias T-819 de 2003 y T-846 de 2006.
un servicio de salud que requiere una persona, o encargada de prestarlo,<br />
no puede coaccionar a una persona, obligándola a suscribir algún tipo de<br />
documento legal para respaldar el pago, como condición para acceder al<br />
servicio de salud, en especial, cuando éste se requiere con necesidad.” 273 En<br />
otras palabras, se vulnera el derecho a la salud cuando la entidad accionada<br />
obstaculiza el acceso a un servicio que se requiere, con sujeción al principio de<br />
necesidad, exigiendo previamente un título valor u algún otro tipo de medio<br />
de pago legal. Similar situación ocurre cuando las entidades prestadoras <strong>del</strong><br />
servicio le impiden la salida al paciente hasta tanto no pague el servicio o<br />
suscriba, bajo presión, un título valor. En estos casos, la Corte ha dejado sin<br />
efecto los títulos valores firmados como medio de pago, pues se obtuvieron<br />
bajo coacción 274 .<br />
- No se puede negar el acceso a un servicio de salud por omitir<br />
el pago de algunas cotizaciones cuando la entidad se allanó a la mora.<br />
Específicamente, la Corte ha establecido que cuando una entidad promotora<br />
de salud no ha hecho uso de los diferentes meca nismos de cobro que se<br />
encuentran a su alcance para lograr el pago de los aportes atrasados, se<br />
allana a la mora y, por ende, no puede fundamentar el no reconocimiento de<br />
una incapacidad laboral en la falta de pago o en la cancelación extemporánea<br />
de las cotizaciones 275 .<br />
Suspensión de tratamiento<br />
La Corte ha establecido que la prestación de los servicios de salud debe<br />
realizarse de forma oportuna, de manera que está prohibido realizar actos u<br />
omitir obligaciones que afecten las garantías fundamentales de los usuarios<br />
<strong>del</strong> sistema 276 . El alto tribunal ha sido enfático en señalar que las razones de<br />
índole administrativa 277, aquellas relacionadas con el incumplimiento de las<br />
obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS y los<br />
casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son motivos<br />
válidos para negar la atención médica ya iniciada, especialmente cuando la<br />
vida y la integridad de la persona dependen <strong>del</strong> servicio médico específico<br />
que se está recibiendo o cuando se trata de un sujeto de especial protección<br />
constitucional.<br />
273 Sentencia T-760 de 2008.<br />
274 Sentencia T-037 de 2007.<br />
275 Véanse, entre otras, las sentencias T-413 de 2004, T-855 de 2004 y T-219 de 2006.<br />
276 Sentencia C-800 de 2003.<br />
277 Sentencia T-262 de 2000.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
253
254<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
En otras palabras, “el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, no<br />
puede ser interrumpido súbitamente; pues viola el derecho a la salud una<br />
EPS que suspenda el suministro de un tratamiento médico que se requiera,<br />
antes de que éste haya sido efectivamente asumido por otro prestador” 278<br />
Por ejemplo, en la sentencia T-059 de 2007 la Corte tuteló el derecho de un<br />
joven de 23 años a quien se le interrumpió el tratamiento que recibía por<br />
un problema de adicción, que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a<br />
pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre.<br />
En la sentencia T-127 de 2007 la Corte reiteró esta línea jurisprudencial, con<br />
ocasión <strong>del</strong> examen de los servicios médicos incluidos o no en los planes<br />
obligatorios de salud:<br />
Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera <strong>del</strong> Plan, (ii) venían<br />
siendo prestados por la entidad accionada (EPS o empresa solidaria de salud<br />
a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar<br />
o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad<br />
accionada (EPS, (…), o empresa solidaria de salud a la que se encuentre<br />
afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos<br />
<strong>del</strong> Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma<br />
de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado<br />
el servicio médico excluido <strong>del</strong> Plan, la entidad respectiva tendrá<br />
derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si<br />
los servicios requeridos (i) se encuentran dentro <strong>del</strong> Plan (POS o POSS), (ii)<br />
venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, (…) o por la empresa<br />
solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados<br />
por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, (…)<br />
o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la<br />
encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.<br />
Desde esta perspectiva, en una progresiva concreción jurisprudencial, la<br />
Corte Constitucional ha establecido que el contenido esencial <strong>del</strong> derecho<br />
a la salud lo constituye la garantía de acceso a las prestaciones que de él<br />
se derivan, de manera oportuna, integral, eficaz y con calidad 279 . Con este<br />
propósito surge el principio de continuidad, el cual se despliega como un<br />
auténtico derecho constitucional, cuya salvaguarda refuerza la satisfacción<br />
en el acceso a los servicios de salud, en los términos anteriormente<br />
expuestos. Precisamente, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte indicó:<br />
Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el<br />
derecho que a toda persona se le garantice la continuidad <strong>del</strong> servicio de sa-<br />
278 Sentencia T-760 de 2008.<br />
279 Expresamente, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte resaltó que: “el derecho fundamental a<br />
la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna,<br />
eficaz y con calidad”.
lud, una vez éste haya sido iniciado. 280 Se garantiza pues, que el servicio de<br />
salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización<br />
<strong>del</strong> paciente. (…)<br />
El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los<br />
servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a<br />
mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que<br />
se acced[e] al mismo. (Subrayado añadido).<br />
En síntesis, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo cuyo<br />
contenido constitucionalmente protegido apunta a asegurar el acceso a los<br />
servicios de salud de manera oportuna, integral, eficaz y con calidad. En<br />
desarrollo de lo anterior, surge el derecho a la continuidad en la prestación<br />
de los servicios de salud, cuyo objetivo apunta a la satisfacción de los<br />
citados elementos o características esenciales, al punto de impedir que a<br />
las personas a quienes ya se les ha iniciado un tratamiento médico les sea<br />
súbitamente suspendido. En desarrollo de lo anterior, en sentencia C-800 de<br />
2003, la Corte consideró que una EPS pública o privada, no puede suspender<br />
un tratamiento necesario para salvaguardar la vida o la integridad de un<br />
paciente cuando se invoquen, entre otras, las siguientes razones:<br />
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii)<br />
porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón<br />
a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; 281 (iii) porque la persona perdió<br />
la calidad que lo hacía beneficiario 282 ; (iv) porque la EPS considera que la<br />
persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya<br />
haberla afiliado; 283 (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y<br />
su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; 284 o (vi) porque<br />
280 En la sentencia T-597 de 1993, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el hospital acusado lo<br />
siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de<br />
las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el Estado Social de Derecho y<br />
con el trato que este dispensa al ser humano”.<br />
281 En la sentencia T-281 de 1996, se ordenó al ISS practicar una operación a una persona, a pesar de<br />
que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a<br />
cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.<br />
282 En la sentencia T-396 de 1999, se ordenó al ISS culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema<br />
óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y, en consecuencia, había<br />
perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era<br />
atendida por el ISS<br />
283 En la sentencia T-730 de 1999, se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que<br />
se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón de<br />
que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que, por su condición laboral y su relación<br />
familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.<br />
284 En la sentencia T-1029 de 2000 se decidió que, en virtud <strong>del</strong> principio de continuidad que rige el<br />
servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día <strong>del</strong> traslado,<br />
incluso cuando el empleador no ha cancelado aún los aportes a la nueva entidad.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
255
256<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente,<br />
pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando 285 .<br />
Con base en la jurisprudencia reseñada, la Corte Constitucional ha<br />
considerado que las entidades prestadoras de salud que se encuentren<br />
proporcionando un determinado tratamiento médico a un paciente deben<br />
garantizar su culminación 286 . Así las cosas, dichas entidades únicamente<br />
pueden sustraerse al cumplimiento de la aludida obligación, cuando: (i) el<br />
servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado<br />
de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona recupere el<br />
estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le venía tratando 287 .<br />
En este contexto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales<br />
previamente trazados, en la sentencia T-568 de 2005 señaló lo siguiente:<br />
En consecuencia si a causa de la terminación <strong>del</strong> contrato de trabajo el actor<br />
dejó de aportar al régimen contributivo y por ello quedó sin el servicio médico<br />
y no está afiliado a otro régimen, la EPS debe continuar suministrando<br />
la atención médica reclamada, hasta que el [peticionario] sea afiliado nuevamente<br />
a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo,<br />
se beneficie <strong>del</strong> Régimen Subsidiado, o hasta tanto la amenaza cese u otra<br />
entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma sus obligaciones<br />
legales y las continúe efectivamente prestando 288 .<br />
En todo caso, la jurisprudencia ha considerado que la aplicación <strong>del</strong><br />
derecho a la continuidad en la prestación <strong>del</strong> servicio de salud se encuentra<br />
limitado al cumplimiento de los siguientes requisitos: “1.Debe ser un<br />
médico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u<br />
ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado,<br />
o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un<br />
tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que<br />
el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo<br />
suministrados” 289 .<br />
285 En la sentencia T-636 de 2001, se decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una<br />
persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intervalo entre dos operaciones,<br />
por considerar que hacían parte <strong>del</strong> tratamiento y que, en esa medida, no darlas implicaba<br />
suspender la continuidad <strong>del</strong> mismo.<br />
286 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006,<br />
T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003 y T-993 de 2002.<br />
287 Sentencia T-194 de 2010.<br />
288 Similar criterio ha sido acogido en sentencias: T-1079 de 2003, T-064 de 2006, T-1083 de 2007,<br />
T-278 de 2008, T-344 de 2008, T-359 de 2008 y T-224 de 2010.<br />
289 Sentencias T-138 de 2003, T-035 de 2010, T-224 de 2010 y T-650 de 2010.
Multiafiliación<br />
Cuando una persona se encuentre simultáneamente inscrita en el régimen<br />
contributivo y en el régimen subsidiado, se debe cancelar esta última<br />
inscripción. Lo anterior por cuanto debe presumirse que cuando alguien<br />
pertenece al régimen contributivo es porque tiene capacidad de pago, lo<br />
que lo excluye como posible beneficiario <strong>del</strong> régimen subsidiado.<br />
Para la Corte debe establecer la posibilidad de que los afiliados, según<br />
su condición económica, puedan moverse de un régimen a otro durante<br />
los ciclos laborales permitiendo que las personas que estén en el<br />
régimen contributivo puedan pasar al subsidiado en los casos en los que<br />
económicamente lo requieran 290 , sin que los “conflictos administrativos”<br />
constituyan una barrera al goce efectivo <strong>del</strong> derecho a acceder a los servicios<br />
de salud con calidad, eficiencia, oportunidad y continuidad 291 .<br />
Atribuciones de la Superintendencia de Salud<br />
En la sentencia C-119 de 2008 la Corte resolvió la demanda de<br />
inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual<br />
se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en<br />
Salud y se dictan otras disposiciones” 292 . La norma fue demandada, en primer<br />
290 Sentencia T-760 de 2008.<br />
291 Sentencia T-272 de 2010<br />
292 “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SA-<br />
LUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación <strong>del</strong> derecho a la salud de los usuarios <strong>del</strong> Sistema<br />
General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio <strong>del</strong> artículo 116 de la Constitución Política,<br />
la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo<br />
y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:<br />
a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones <strong>del</strong> plan obligatorio de salud<br />
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,<br />
ponga en riesgo o amenace la salud <strong>del</strong> usuario;<br />
b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de<br />
atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva<br />
EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso<br />
de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora<br />
de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;<br />
c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro <strong>del</strong> Sistema General de Seguridad<br />
Social en Salud;<br />
d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras<br />
y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad<br />
dentro <strong>del</strong> Sistema General de Seguridad Social en Salud.<br />
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos<br />
a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales<br />
vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.<br />
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite<br />
de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de<br />
1998.”<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
257
258<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
lugar, porque se consideró que el otorgamiento de competencias judiciales a<br />
la citada superintendencia no cumple con las condiciones de independencia<br />
e imparcialidad constitucionalmente exigidas para el ejercicio de la función<br />
judicial.<br />
En cuanto a este cargo, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-117 de<br />
2008, en donde reiteró las condiciones bajo las cuales pueden ser asignadas<br />
funciones judiciales a las superintendencias. Al respecto, dijo que:<br />
(…) las facultades jurisdiccionales asignadas a una superintendencia son<br />
constitucionales, [cuando]: (i) las materias específicas deben estar precisadas<br />
en la ley, (ii) no pueden tener por objeto la instrucción de sumarios o el<br />
juzgamiento de <strong>del</strong>itos y, (iii) al interior de la superintendencia debe estar<br />
estructuralmente diferenciado el ámbito de la función judicial <strong>del</strong> correspondiente<br />
a las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. Por<br />
lo tanto, no pueden ser ejercidas ambas funciones por los mismos funcionarios.<br />
En este sentido, frente a la norma demandada, la Corte consideró que podía<br />
llegar a ocurrir que algunos funcionarios que se pronunciaron en ejercicio<br />
de las funciones de inspección, vigilancia y control, luego conocieran<br />
de casos objeto de reclamo judicial y viceversa, por lo que era necesario<br />
asegurar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la actividad<br />
jurisdiccional, excluyendo igualmente las relaciones de jerarquía que<br />
aplican exclusivamente en el plano administrativo. Por esta razón declaró la<br />
exequibilidad de la norma, en el entendido de que “ningún funcionario de la<br />
Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales<br />
respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en<br />
razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia<br />
y control”.<br />
En segundo término, la demanda sostenía que la superintendencia, al<br />
ejercer las competencias judiciales que le asigna el artículo acusado, podía<br />
llegar a usurpar facultades constitucionales exclusivas de los jueces de<br />
tutela, a quienes compete amparar el derecho a la salud, inaplicando, en<br />
casos concretos, normas de rango legal o reglamentario. Al respecto, la<br />
Corte decidió declarar que la norma acusada era exequible, teniendo en<br />
cuenta que:<br />
Cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia<br />
Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con<br />
las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la (c)obertura de los<br />
procedimientos, actividades e intervenciones <strong>del</strong> plan obligatorio de salud<br />
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades<br />
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud <strong>del</strong> usuario,
en modo alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia<br />
de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia<br />
será principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de<br />
tutela no esté llamada a proceder “como mecanismo transitorio”, en caso<br />
de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en<br />
la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia<br />
resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya<br />
protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán<br />
la acción de tutela, que resultará siendo procedente.<br />
c. Criterios decisorios<br />
Pueden identificarse fácilmente criterios en cuanto a la primacía <strong>del</strong> derecho<br />
sustancial sobre lo formal, la protección reforzada a personas especialmente<br />
vulnerables, la orientación por criterios médicos y la aplicación <strong>del</strong> bloque<br />
de constitucionalidad.<br />
Primacía de lo sustancial sobre lo formal<br />
Podría decirse que el criterio principal aplicado por la Corte en su<br />
jurisprudencia consiste en proteger el derecho sobre las formas legales,<br />
especialmente cuando de ello depende la vida en condiciones dignas <strong>del</strong><br />
accionante o cuando este no tiene los medios económicos para acceder a<br />
los servicios de salud que requiere.<br />
Así, por ejemplo, la misma Corte manifestó en la sentencia T-811 de 2008 que<br />
la atención médica requerida por el accionante, tales como tratamientos,<br />
medicamentos, terapias o intervenciones quirúrgicas (POS o no POS),<br />
debían seguir prestándose de acuerdo con las prescripciones <strong>del</strong> médico<br />
tratante, sin que la continuidad <strong>del</strong> tratamiento se viera suspendida por<br />
condicionamientos relativos a trámites administrativos internos.<br />
Recientemente, siguiendo la misma línea jurisprudencial, en la sentencia<br />
T-1030 de 2010 exigió una vez más a las EPS no poner trabas a los pacientes,<br />
al referirse a los excesivos trámites burocráticos y administrativos que se<br />
demandan para que los usuarios puedan acceder a los servicios de salud.<br />
Sujetos de especial protección constitucional<br />
El amparo <strong>del</strong> derecho a la salud en sede de tutela es una muestra clara de<br />
la protección reforzada ordenada por la Constitución Política (artículo 13) a<br />
favor de quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. La<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
259
260<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
Corte, en desarrollo <strong>del</strong> citado mandato, ha protegido con especial atención<br />
el derecho a la salud de niños y niñas 293 , adultos mayores 294 , personas con<br />
discapacidad 295 o desplazados 296 .<br />
Necesidad de conceptos especializados<br />
A la hora de tomar decisiones en materia de salud, la Corte ha reconocido que<br />
es necesario acudir a conceptos médicos para comprender si en los hechos<br />
probados puede o no existir una vulneración que permita la procedencia<br />
<strong>del</strong> amparo constitucional. Al respecto, ha priorizado el criterio establecido<br />
por el médico tratante quien, como especialista en salud y conocedor <strong>del</strong><br />
caso que se resuelve, está mejor calificado para dar un concepto sobre el<br />
diagnóstico o tratamiento de un paciente. Incluso, en varios casos, ha<br />
solicitado como pruebas conceptos de facultades de medicina y otras<br />
autoridades especializadas, para que con su pericia instruyan al juez sobre la<br />
patología y tratamientos que pueden plantearse en el caso 297 . Por ejemplo,<br />
en la sentencia T-454 de 2008 la Corte indicó que:<br />
(…) cuando el juez de tutela se enfrenta a una presunta vulneración <strong>del</strong><br />
derecho a la salud, debe partir de información médica calificada, pues los<br />
operadores judiciales no poseen los conocimientos necesarios para determinar<br />
aspectos esenciales para que se configure una amenaza o vulneración<br />
al derecho a la salud. En efecto, cuestiones como la presencia real de una<br />
enfermedad y su gravedad; la necesidad de un tratamiento determinado o la<br />
urgencia de éste; las principales implicaciones físicas, psicológicas, fisiológicas<br />
de una alteración en la salud de una persona; o el carácter reconstructivo,<br />
estético o funcional de una intervención quirúrgica sólo pueden acreditarse<br />
mediante conceptos especializados.<br />
293 Véanse, entre otras, las sentencias T-134 de 2001, T-1158 de 2001, T-850 de 2002, T-225 de 2003,<br />
T-706 de 2003, T 859 de 2003, T-666 de 2004, T-801 de 2004, T-1008 de 2004,T-069 de 2005,<br />
T-569 de 2005, T-656 de 2005, T-762 de 2005, T-152 de 2006, T-282 de 2006, T-518 de 2006, T-201<br />
de 2007, T-439 de 2007, T-695 de 2007, T-964 de 2007, T-1093 de 2007, T-212 de 2008 y T-788 de<br />
2008.<br />
294 Véanse, entre otras, las sentencias T-1081 de 2001, T-997 de 2002, T-1231 de 2004, T-395 de 2005,<br />
T- 573 de 2006, T-772 de 2006, T-1097 de 2007, T-1039 de 2007, T-015 de 2008,T- 097 de 2008,<br />
T-108 de 2008, T-159 de 2008, T-492 de 2008, T- 501 de 2008, T-662 de 2008, T-981 de 2008,<br />
T-153 de 2009, T-235 de 2009, T-365 de 2009, T-810 de 2009, T-495 de 2010 y T-749 de 2010.<br />
295 Véanse, entre otras, las sentencias T-197 de 2003, T-518 de 2006, T-631 de 2007, T-899 de 2007,<br />
T-212 de 2008, T-633 de 2008, T-657 de 2008, T-788 de 2008, T-818 de 2008, T-208 de 2010 y<br />
T-574 de 2010,.<br />
296 Véanse, entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-645 de 2003, T-790 de 2003, T-770 de 2004,<br />
T-138 de 2006, T-273 de 2007, T-677 de 2010, T-989 de 2007, T-235 de 2009, T-753 de 2009 y T-045<br />
de 2010.<br />
297 Sentencia T-447 de 2007.
Aplicación <strong>del</strong> bloque de constitucionalidad<br />
y otros instrumentos internacionales<br />
Una vez más, la Corte ha incorporado, a través <strong>del</strong> bloque de<br />
constitucionalidad, disposiciones <strong>del</strong> derecho internacional de los<br />
derechos humanos, con el fin de analizar el contenido de los derechos y las<br />
obligaciones <strong>del</strong> Estado frente a su protección y garantía 298 . En materia de<br />
salud debe resaltarse que el desarrollo dado a su definición se fundamenta<br />
en la concepción adoptada por la Organización Mundial de la Salud, que<br />
establece que este derecho va más allá de la ausencia de enfermedad, pues<br />
incluye otros aspectos que inciden en el buen estado físico y mental de las<br />
personas.<br />
También se han acudido en reiteradas ocasiones a la Declaración Universal<br />
de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos<br />
Sociales y Culturales y a los pronunciamientos <strong>del</strong> Comité de Derechos<br />
Económicos Sociales y Culturales, en particular la Observación General No.<br />
14, en donde se consideró que el derecho a la salud implica una amplia gama<br />
de factores socioeconómicos que promueven las condiciones que permiten<br />
a las personas disfrutar de una vida sana. Así, por ejemplo, la Corte ha<br />
establecido en su jurisprudencia que de acuerdo con el Comité de DESC “el<br />
derecho a la salud supone la existencia de cuatro elementos sin la presencia<br />
de los cuales no podría sostenerse que se está garantizando la efectividad<br />
<strong>del</strong> derecho a la salud. Estos elementos son: disponibilidad, accesibilidad,<br />
aceptabilidad y calidad.” 299 Igualmente, la Corte ha compartido la postura<br />
<strong>del</strong> comité en cuanto al contenido <strong>del</strong> derecho, pues considera que:<br />
(…) la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven<br />
las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una<br />
vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos<br />
de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua<br />
limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo<br />
seguras y sanas y un medio ambiente sano 300 .<br />
Así mismo, al pronunciarse sobre la finalidad <strong>del</strong> derecho a la salud, el alto<br />
tribunal indicó que:<br />
298 Véanse, entre otras, las sentencias T-595 de 2002, T-859 de 2003, T-739 de 2004, T-631 de 2007,<br />
T-657 de 2008, T-760 de 2008, T-1176 de 2008, T-942 de 2009, T-170 de 2010 y T-094 de 2011.<br />
299 Sentencias T-016 de 2007. Sobre la materia se puede consultar el texto de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>,<br />
programa ProSeDHer: “El derecho a la salud, en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos<br />
internacionales”.<br />
300 Sentencias T-1176 de 2008.<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
261
262<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
El derecho a la salud, en los términos de la Observación General No.14 <strong>del</strong><br />
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se entiende como<br />
el derecho al máximo nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.<br />
Lo anterior supone una clara orientación finalista de este derecho, lo que<br />
impone la adopción <strong>del</strong> mismo criterio para efectos de interpretar las disposiciones<br />
que regulan la materia. Si se busca garantizar el mayor nivel de salud<br />
posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos requeridos<br />
para realizar el procedimiento, salvo que sea expresamente excluido uno<br />
de tales elementos. 301<br />
301 Sentencias T-859 de 2003.
.: Derecho a la salud :.<br />
263
Capítulo 20/21<br />
derecHo de<br />
ParticiPaciÓn<br />
.: CAPÍTULO 20 :: Derecho .: Derecho .: de Derecho de participación a la salud :.<br />
:.<br />
265<br />
265
266<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
INTRODUCCIÓN<br />
CAPÍTULO 20<br />
derecHo<br />
de ParticiPaciÓn *<br />
Como se mencionó en el informe anterior 302 , el derecho a la participación lo<br />
estableció el Constituyente con el ánimo de complementar la democracia<br />
representativa y vincular a la ciudadanía en los espacios y discusiones de<br />
carácter político, económico, social, cultural y demás propios <strong>del</strong> ámbito de<br />
lo público.<br />
El énfasis de la participación se hace evidente desde el mismo preámbulo que<br />
habla de un “marco jurídico, democrático y participativo” como fundamento<br />
<strong>del</strong> Estado y se complementa a lo largo <strong>del</strong> articulado constitucional,<br />
especialmente en los artículos 40 y 103, en los que se reconoce a la<br />
participación como derecho. Precisamente, en el informe anterior se<br />
sostuvo que:<br />
Los artículos 40 y 103 de la Constitución fijan la naturaleza y el alcance <strong>del</strong><br />
derecho a la participación. El primero reconoce el derecho <strong>del</strong> ciudadano a<br />
participar en la conformación, ejercicio y control <strong>del</strong> poder político, para lo<br />
cual puede “elegir y ser elegido” (numeral 1), “tomar parte en elecciones,<br />
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación<br />
democrática” (numeral 2), “constituir partidos, movimientos y agrupaciones<br />
políticas” (numeral 3), “revocar el mandato de los elegidos” (numeral 4), “tener<br />
iniciativa en las corporaciones públicas” (numeral 5), “interponer acciones<br />
públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (numeral 6) y “acceder<br />
al desempeño de funciones y cargos públicos” (numeral 7). Por su parte, el<br />
artículo 103 define como mecanismos de participación <strong>del</strong> pueblo “en ejercicio<br />
de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el<br />
cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria de mandato” 303 .<br />
* El presente capítulo fue elaborado por Fernando Iregui, funcionario de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> y<br />
miembro <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional (OJC), con la edición de Miguel Polo Rosero.<br />
302 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 136.<br />
303 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustros de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 – febrero 2007,<br />
Primer Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 2, Bogotá DC, 2009, p. 137.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha otorgado el carácter de<br />
fundamental al derecho de participación, de manera que su desconocimiento<br />
en los ámbitos en que se ha previsto puede ser protegido mediante el<br />
ejercicio de la acción de tutela 304 . A pesar de ello, el mayor número de<br />
providencias que se refieren a este derecho provienen <strong>del</strong> control abstracto<br />
de constitucionalidad.<br />
Debido a la amplitud <strong>del</strong> espectro en que se desarrolla el derecho de<br />
participación, este capítulo limitará el examen de la jurisprudencia<br />
constitucional proferida en el período de este informe, a los siguientes<br />
temas:<br />
1. Régimen político y sistema electoral.<br />
1.1. Reforma política y electoral.<br />
1.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.<br />
2. Mecanismos de participación política.<br />
2.1. Referendo aprobatorio de reformas a la Constitución.<br />
3. Derecho de acceso a cargos públicos y sistema de carrera.<br />
3.1. Requisitos y condiciones para el acceso a cargos públicos.<br />
3.2. Concurso de méritos y sistema de carrera.<br />
3.3. Lista de elegibles.<br />
En la mayoría de los temas propuestos se conservará la estructura ‘hitos<br />
jurisprudenciales - casos paradigmáticos - criterios decisorios’. Con todo, en<br />
algunos se omitirá dicha estructura, con la finalidad de enriquecer el examen<br />
de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.<br />
1. Régimen político y sistema electoral<br />
1.1. Reforma política y electoral<br />
A raíz de los problemas de orden penal y disciplinario en que se vieron<br />
involucrados algunos congresistas por su presunta vinculación con<br />
actividades de grupos paramilitares, se hizo necesario a<strong>del</strong>antar una reforma<br />
al régimen político-electoral para introducir controles más estrictos y<br />
sancionar de manera más contundente a los partidos y movimientos políticos<br />
que avalaran, promovieran o apoyaran a candidatos comprometidos con<br />
actividades ilegales.<br />
304 Sentencia T-123 de 2009.<br />
.: Derecho de participación :. 267<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
267
268<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
Para este efecto, el Congreso tramitó y aprobó una reforma política contenida<br />
en el Acto Legislativo N° 01 de 2009, mediante la cual se introdujeron<br />
modificaciones a los artículos 107 (sobre el derecho a fundar partidos y<br />
movimientos políticos); 109 (sobre financiación de partidos, movimientos<br />
y campañas políticas); 122 (relativo a las inhabilidades por <strong>del</strong>itos contra el<br />
patrimonio <strong>del</strong> Estado); 134 (sobre las suplencias en las corporaciones de<br />
elección popular); 258 (efectos <strong>del</strong> voto en blanco); 261 (medidas para el<br />
reemplazo de los miembros de corporaciones públicas en caso de faltas<br />
absolutas), y 263 (sobre el incremento <strong>del</strong> cuociente electoral), entre otras.<br />
La reforma ha sido objeto de varias demandas a través de la acción pública<br />
de inconstitucionalidad, de lo cual se han originado importantes fallos, entre<br />
los que cabe destacar las sentencias C-303 y C-702 de 2010, cuyas decisiones<br />
y principales fundamentos serán presentados en este capítulo 305 .<br />
Régimen de transición y consulta previa de la reforma 306<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
El Acto Legislativo N° 01 de 2009 introdujo un parágrafo transitorio en<br />
el artículo 1, modificatorio <strong>del</strong> artículo 107 de la Constitución Política, de<br />
conformidad con el cual los miembros de los cuerpos colegiados de elección<br />
popular estaban autorizados, por una sola vez, para inscribirse en un partido<br />
distinto al que los avaló, “sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia”.<br />
En la sentencia C-303 de 2010, la Corte recordó que el citado Acto Legislativo<br />
se expidió, entre otras razones, como consecuencia de los efectos lesivos que<br />
para la disciplina de partidos y la representación democrática tenían la doble<br />
militancia y el transfuguismo político. Por ello, se establecieron estrictas<br />
reglas para el cambio de partido, como lo es la obligación de renunciar a<br />
la curul al menos 12 meses antes <strong>del</strong> primer día de inscripciones, para el<br />
305 Existen otros pronunciamientos sobre este mismo Acto Legislativo. Así, en la sentencia C-599 de<br />
2010 se resolvió una demanda contra el artículo 8 (atribuciones <strong>del</strong> Consejo de Estado), en donde<br />
la Corte se declaró inhibida por ineptitud de la demanda; en la C-395 de 2011, que se ocupó <strong>del</strong><br />
artículo 6 parcial (reemplazos en corporaciones públicas), donde nuevamente se profirió un fallo<br />
inhibitorio por encontrar que había operado la caducidad en el ejercicio de acción pública de inconstitucionalidad.<br />
Por último, en la sentencia C-040 de 2010 se declaró inexequible el numeral 8<br />
<strong>del</strong> artículo 179 de la Constitución Política, en la versión modificada por el Acto Legislativo No. 01<br />
de 2009, por vicios de trámite.<br />
306 En este acápite se incluye el análisis realizado por la Corte Constitucional sobre la consulta previa<br />
en el trámite legislativo y de reforma constitucional, pues corresponde a una materia que desarrolla<br />
el eje temático de reforma política y electoral. En todo caso, siguiendo el esquema adoptado<br />
en el primer informe, en el capítulo de minorías étnicas <strong>del</strong> tomo 1se encontrará un desarrollo más<br />
específico <strong>del</strong> derecho a la consulta previa.
miembro de una corporación pública que pretenda aspirar nuevamente por<br />
una organización política distinta.<br />
Justo en razón de la implementación de un régimen más estricto, la<br />
Corte encontró justificado que el Congreso implementara un régimen de<br />
transición, con el fin de permitir que los miembros de las corporaciones<br />
públicas pudiesen cambiar de partido o movimiento político. Además, en<br />
el momento en que la reforma había sido adoptada, faltaban menos de tres<br />
meses para las elecciones de octubre de 2010, de manera que era imposible<br />
hacer uso de la posibilidad de cambio de la organización política con un<br />
año de anticipación a dichos comicios. Por esta razón, la norma acusada<br />
fue declarada exequible pues, interpretada en su verdadero sentido, no<br />
comportaba un estímulo al transfuguismo político y a la doble militancia,<br />
sino que se limitaba a facilitar la transición entre regímenes constitucionales.<br />
El Acto Legislativo N° 01 de 2009 también modificó el inciso 8 <strong>del</strong> artículo<br />
108 de la Constitución Política, en lo relativo al otorgamiento de avales<br />
a los candidatos pertenecientes a los partidos y movimientos políticos<br />
que hubieran obtenido su personería jurídica como producto de la<br />
circunscripción especial de minorías étnicas, quienes debían acreditar la<br />
afiliación al respectivo partido o movimiento “con una antelación no inferior<br />
a un año respecto a la fecha de la inscripción”. Esta disposición fue objeto<br />
de una acción pública de inconstitucionalidad, con el argumento de que el<br />
Congreso olvidó realizar la consulta previa a las comunidades indígenas, de<br />
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 <strong>del</strong> Convenio N° 169 de la OIT.<br />
En la sentencia C-702 de 2010, la Corte señaló que la norma demandada<br />
afectaba de forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir sus<br />
representantes y, por lo tanto, lesionaba su derecho a la identidad cultural<br />
en el contexto de la participación política. En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, el<br />
artículo 108, antes de la reforma, no incluía las restricciones introducidas<br />
por el inciso mencionado <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de 2009, por lo se podía<br />
apreciar fácilmente que existía una regulación más estricta o rigurosa para<br />
los candidatos avalados por las minorías étnicas. Sobre la base expuesta,<br />
la Corte concluyó que la norma, al comportar una afectación directa de los<br />
derechos de las comunidades étnicas a la participación, debió ser sometida<br />
a consulta previa en las condiciones señaladas por la jurisprudencia de dicha<br />
corporación.<br />
De ahí que la norma demandada fuera declarada inexequible pues, al estudiar<br />
su proceso de discusión y aprobación en el Congreso de la República, no<br />
se encontró evidencia relativa a la realización de la consulta, por lo que se<br />
.: Derecho de participación :. 269<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
269
270<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
incurrió en un vicio procedimental con efectos sustanciales en el trámite de<br />
dicha reforma.<br />
b. Criterios decisorios<br />
En relación con el derecho de participación y la consulta previa en el<br />
trámite legislativo, la Corte estableció de manera sintética las subreglas que<br />
integran la doctrina constitucional sobre la materia en la sentencia C-702 de<br />
2010. Estas se pueden resumir en los siguientes términos:<br />
(i) El derecho fundamental de consulta previa de las comunidades étnicas es<br />
exigible en el trámite legislativo.<br />
(ii) El derecho fundamental de consulta previa aplica en relación con iniciativas<br />
que puedan afectar, de forma directa y específica, a las comunidades<br />
étnicas.<br />
(iii) El Gobierno tiene el deber de promover la consulta de todos los proyectos<br />
de ley y no sólo de aquellos que sean de su iniciativa.<br />
(iv) La consulta debe efectuarse de manera previa a la radicación <strong>del</strong> proyecto<br />
en el Congreso de la República, para que los resultados <strong>del</strong> proceso de<br />
participación incidan en su contenido. No obstante, en el trámite legislativo<br />
dicho proceso participativo no se interrumpe.<br />
(v) La existencia de instancias simplemente representativas de las comunidades<br />
étnicas en los organismos <strong>del</strong> Estado no suple el deber de llevar a cabo<br />
la consulta previa de los proyectos de ley con los grupos étnicos potencialmente<br />
afectados.<br />
(vi) El trámite de la consulta durante el proceso legislativo se somete al principio<br />
de la buena fe, “lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los<br />
Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por<br />
otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz <strong>del</strong> ordenamiento<br />
constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente” 307 .<br />
(vii) La consulta previa en el trámite legislativo también debe ser guiada por<br />
el principio de oportunidad, que implica que se permita “una intervención<br />
útil y con voceros suficientemente representativos, en función <strong>del</strong> tipo de<br />
medida a adoptar” 308 .<br />
Aun cuando las subreglas previamente expuestas se predicaban de<br />
manera exclusiva de “medidas legislativas”, de acuerdo con la expresión<br />
contenida en el artículo 6 <strong>del</strong> Convenio N° 169 de la OIT, en el caso que<br />
307 Sentencia C-030 de 2008.<br />
308 Ibídem.
dio origen a la expedición de la sentencia C-702 de 2010, ya mencionado,<br />
era imperioso realizar una nueva interpretación de dicha obligación, que<br />
permitiese hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garantía<br />
y promoción de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana,<br />
al tiempo que se garantizaba la efectividad <strong>del</strong> derecho fundamental de<br />
consulta previa. Por esta razón, la Corte concluyó que la citada expresión,<br />
tanto desde la perspectiva <strong>del</strong> derecho interno como desde la <strong>del</strong> derecho<br />
internacional, incluye dentro de su rigor normativo no sólo a las leyes en<br />
sentido formal, sino a otras disposiciones de contenido general, impersonal<br />
y abstracto de carácter no administrativo, entre las cuales se incluye el<br />
concepto de acto legislativo o de actos reformatorios de la Constitución.<br />
Utilización <strong>del</strong> voto preferente en caso de vacancias<br />
en las corporaciones públicas<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-275 de 2007, la Corte se pronunció sobre la decisión <strong>del</strong><br />
presidente de un concejo municipal en cuanto a suplir una vacante temporal<br />
que se presentó en la respectiva corporación, mediante la posesión <strong>del</strong><br />
candidato que seguía en la lista de la cual hacía parte el concejal titular,<br />
previamente reordenada de acuerdo con el sistema de voto preferente.<br />
Para el demandante, el llamamiento a ocupar la curul debía realizarse<br />
conforme a la lista presentada al momento de la inscripción y no según los<br />
votos obtenidos.<br />
En criterio <strong>del</strong> alto tribunal, si bien el artículo 261 de la Constitución<br />
establece que: “[l]as faltas absolutas o temporales serán suplidas por<br />
los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y<br />
descendente, correspondan a la misma lista electoral”, no podía pasarse<br />
por alto que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo N° 01 de<br />
2003 incorporó al ordenamiento constitucional el voto preferente. Este<br />
sistema permite a los electores de los partidos o movimientos políticos<br />
señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que<br />
aparecen en la tarjeta electoral. De suerte que, tal como se dispone en<br />
el artículo 263A de la Constitución, “[l]a lista se reordenará de acuerdo<br />
con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos”, y “[l]<br />
a asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará<br />
en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el<br />
mayor número de votos preferentes.”<br />
.: Derecho de participación :. 271<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
271
272<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
Por ello, como el concejal titular y el llamado en su reemplazo pertenecían<br />
a un partido que se acogió al sistema <strong>del</strong> voto preferente, la lista reordenada,<br />
conforme a la votación, era la que debía tenerse en cuenta para la provisión<br />
de vacantes -como en efecto se hizo-, con lo cual, en criterio de la Corte,<br />
se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 263A de la Constitución 309 .<br />
La participación de la oposición en las mesas<br />
directivas de las comisiones permanentes <strong>del</strong> Congreso<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
El artículo 112 de la Constitución Política prevé que los partidos y<br />
movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición<br />
al Gobierno “podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y<br />
plantear y desarrollar alternativas políticas”. Además, en el inciso 2 <strong>del</strong><br />
mismo precepto normativo se consagra que: “Los partidos y movimientos<br />
minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas<br />
directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos”.<br />
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano<br />
demandó el parágrafo <strong>del</strong> artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, en el que se<br />
establece que: “En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes<br />
y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por<br />
mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o<br />
movimiento político”, por cuanto, en su opinión, no asegura, como lo exige<br />
la Constitución, la elección de los miembros de los partidos que ejercen la<br />
oposición.<br />
En la sentencia C-122 de 2011, la Corte resolvió la controversia planteada,<br />
mediante el uso de distintas herramientas de interpretación, a saber: (i)<br />
Desde una perspectiva histórica, se encontró que en los debates a<strong>del</strong>antados<br />
en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente respecto <strong>del</strong> artículo 112<br />
de la Constitución “siempre se diferenció entre el proceso de aprobación<br />
<strong>del</strong> primer inciso en donde se establecía una enumeración exhaustiva de<br />
los derechos de los partidos y movimientos políticos que no participan en<br />
el gobierno, y el inciso segundo que estableció la posibilidad a los partidos<br />
y movimientos minoritarios de participar en las mesas directivas de los<br />
309 Con posterioridad a esta decisión, el artículo 261 de la Constitución Política fue modificado por<br />
el artículo 10 <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de 2009, en los siguientes términos: “Las faltas absolutas<br />
serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma sucesiva<br />
y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con<br />
voto preferente.”
cuerpos colegiados, según su representación en ellos”; (ii) con fundamento<br />
en la interpretación literal, la Corte encontró que no resultaba admisible<br />
hacer la correspondencia entre ‘partido y movimiento político minoritario’<br />
con ‘partido y movimiento político de oposición’, ya que, desde el punto de<br />
vista numérico y político, los partidos y movimientos políticos minoritarios<br />
“pueden tener distintas formas como las de los partidos políticos de<br />
oposición, los de coalición, los que se declaren neutrales al gobierno y las<br />
minorías con curules permanentes en el Congreso por el establecimiento<br />
de circunscripciones especiales”. Finalmente (iii), de acuerdo con la<br />
interpretación sistemática <strong>del</strong> inciso 2 <strong>del</strong> artículo 112 de la Carta, la Corte<br />
concluyó que el término de ‘minoría política’ es mucho más amplio que la<br />
expresión ‘minoría oposición’, lo que resulta “coherente con el artículo 1 de<br />
la Carta sobre democracia pluralista y participativa; con el artículo 40 sobre<br />
la posibilidad de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y<br />
control <strong>del</strong> poder político; con el artículo 135 que establece que son facultades<br />
de cada Cámara elegir a sus directivas y con las normas constitucionales<br />
referentes a la representación proporcional en el Congreso”. Además, la<br />
equiparación <strong>del</strong> término ‘partido minoritario’, como ‘partido minoritario<br />
de oposición’ generaría, a juicio de la Corte, la imposibilidad de cumplir con<br />
el artículo 147 de la Constitución sobre la renovación anual de los miembros<br />
de las mesas directivas “cuando el partido o los partidos que se declaren en<br />
oposición no tengan un número considerable de congresistas que impida<br />
que no sean reelectos”.<br />
En conclusión, a juicio <strong>del</strong> alto tribunal, ninguna de las herramientas de<br />
interpretación utilizadas le daba razón a la solicitud <strong>del</strong> accionante, por<br />
lo que la disposición acusada fue declarada exequible. Con todo, la Corte<br />
admitió que los partidos políticos de oposición podían encontrarse en<br />
determinadas ocasiones en situaciones de vulnerabilidad frente a los<br />
partidos mayoritarios o a las coaliciones gubernamentales, razón por la cual<br />
hizo un llamado al Congreso para que cuando ocurriera esta situación “se de<br />
participación en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia<br />
con los principios de pluralismo político y representatividad”.<br />
1.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades<br />
Los hitos y casos paradigmáticos previstos en este acápite incluyen sentencias<br />
de constitucionalidad respecto de leyes que consagran inhabilidades y fallos<br />
de tutela que, en general, pretenden impugnar sentencias de pérdida de<br />
investidura decretadas contra funcionarios elegidos por voto popular.<br />
.: Derecho de participación :. 273<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
273
274<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
Inhabilidad derivada de la comisión de <strong>del</strong>itos comunes<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
La reforma política aprobada por medio <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de<br />
2009 introdujo algunas modificaciones al inciso 5 <strong>del</strong> artículo 122 de la<br />
Constitución, el cual ya había sido objeto de una reforma a través <strong>del</strong> Acto<br />
Legislativo N° 01 de 2004, en el sentido de adicionar que: “quienes hayan<br />
sido condenados por <strong>del</strong>itos relacionados con la pertenencia, promoción o<br />
financiación de grupos armados ilegales, <strong>del</strong>itos de lesa humanidad o por<br />
narcotráfico en Colombia o en el exterior”, no podrían ser inscritos “como<br />
candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como<br />
servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona,<br />
contratos con el Estado”.<br />
Las expresiones subrayadas fueron demandadas a través de la acción<br />
pública de inconstitucionalidad, con el argumento de que desconocían los<br />
derechos de participación de personas que han gozado de un tratamiento<br />
constitucional históricamente más beneficioso respecto de los <strong>del</strong>incuentes<br />
comunes, pues quienes han sido condenados por los <strong>del</strong>itos de pertenencia,<br />
promoción o financiación de grupos armados ilegales generalmente han<br />
sido condenados por <strong>del</strong>itos de carácter político o culposo.<br />
A pesar de proferir un fallo inhibitorio, pues no se acreditaron las cargas de<br />
suficiencia y certeza; en la sentencia C-986 de 2010 la Corte manifestó que el<br />
legislador siempre ha distinguido entre los <strong>del</strong>itos políticos y las conductas<br />
que pudieren considerarse válidamente como conexos o subsumidos a<br />
estos, de otros tipos autónomos, entre ellos, los incorporados en el artículo<br />
122 de la Constitución. De ahí que los tipos que el texto constitucional<br />
menciona deben entenderse encuadrados dentro de la categoría de <strong>del</strong>itos<br />
comunes. En este sentido, la Corte dijo que:<br />
El legislador colombiano, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,<br />
ha conferido la condición autónoma de <strong>del</strong>itos políticos a las conductas<br />
de rebelión, sedición y asonada. A su vez, ha determinado que puede existir<br />
la posibilidad que el legislador confiera el carácter conexo <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito político<br />
a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan con condiciones de<br />
razonabilidad y proporcionalidad, aunadas al cumplimiento de los deberes<br />
estatales de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas<br />
de, entre otros, los denominados <strong>del</strong>itos atroces, al igual que de las<br />
conductas constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad,<br />
graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos<br />
humanos.
Es bajo esta lógica que el legislador distingue entre los <strong>del</strong>itos políticos y las<br />
conductas que pudieren considerarse válidamente como conexos o subsumidos<br />
a estos, de otros tipos autónomos, entre ellos a los que se refiere la<br />
norma acusada, que se encuadran prima facie dentro de la categoría de <strong>del</strong>itos<br />
comunes. Así, el actual Código Penal incorpora dentro <strong>del</strong> título XVII, que<br />
trata de los <strong>del</strong>itos que contrarían el bien jurídico de la protección al régimen<br />
constitucional y legal, a los <strong>del</strong>itos de rebelión, sedición y asonada (artículos<br />
467 a 469 <strong>del</strong> Código Penal). De otro lado, el mismo Código consagra en el<br />
título XII aquellas conductas que contravienen el bien jurídico protegido de<br />
la seguridad pública, de las que hacen parte, de entre otros, los <strong>del</strong>itos de<br />
concierto para <strong>del</strong>inquir, entrenamiento para actividades ilícitas, terrorismo<br />
y financiación <strong>del</strong> terrorismo y administración de recursos relacionados con<br />
actividades terroristas (artículos 340 a 345 <strong>del</strong> Código Penal). En ese sentido,<br />
no resulta acertada la conclusión que equipara o subsume a los <strong>del</strong>itos relacionados<br />
con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados<br />
ilegales a los <strong>del</strong>itos políticos, en tanto el legislador, adoptando la doctrina<br />
jurídica tradicional sobre la materia, ha distinguido entre las dos modalidades<br />
de conductas punibles.<br />
10. El análisis <strong>del</strong> debate congresional que precedió al artículo 4º <strong>del</strong> Acto<br />
Legislativo No. 1º de 2009 demuestra, de manera fehacientemente, que el<br />
legislador no tenía por objeto disponer con dicha norma una inhabilidad para<br />
el ejercicio de la función pública para las personas condenadas por <strong>del</strong>itos<br />
políticos. Antes bien, ese análisis permite concluir que la intención <strong>del</strong> constituyente<br />
derivado era aplicar la inhabilidad para los responsables de la pertenencia,<br />
conformación o financiación de grupos armados ilegales, en tanto<br />
punibles por <strong>del</strong>itos comunes, en especial aquellos relacionados con crímenes<br />
de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves infracciones al derecho<br />
internacional humanitario o a los derechos humanos 310 .<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
En el período objeto de este informe, la mayoría de los casos se<br />
relacionan con controversias generadas por la equiparación <strong>del</strong> régimen<br />
de inhabilidades de los diputados a las asambleas departamentales y el<br />
previsto constitucionalmente para los congresistas.<br />
310 En esta misma sentencia, la Corte destacó que en la Constitución existían varias normas que prodigaban<br />
un tratamiento diferenciado, más benévolo, para los responsables de <strong>del</strong>itos políticos<br />
respecto de los condenados por <strong>del</strong>itos comunes. Así, el artículo 179-1 prevé que no podrán ser<br />
congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa<br />
de la libertad, excepto por <strong>del</strong>itos políticos o culposos. En igual sentido, el artículo 232-3 establece<br />
entre los requisitos para desempeñar los cargos de magistrado de la Corte Constitucional,<br />
de la Corte Suprema de Justicia y <strong>del</strong> Consejo de Estado, no haber sido condenado por sentencia<br />
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por <strong>del</strong>itos políticos o culposos. Finalmente, el artículo<br />
299 determina dentro de las condiciones requeridas para ser elegido diputado, la de no haber<br />
sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los <strong>del</strong>itos políticos o culposos.<br />
.: Derecho de participación :. 275<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
275
276<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
En la sentencia C-325 de 2009 la Corte se pronunció sobre una demanda<br />
de inconstitucionalidad promovida contra el numeral 5 <strong>del</strong> artículo 33 de la<br />
Ley 617 de 2000, conforme al cual: “No podrá ser inscrito como candidato ni<br />
elegido diputado: (…) Quien tenga vínculo por matrimonio, unión permanente,<br />
o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o<br />
único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la<br />
elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el<br />
respectivo departamento (…)”.<br />
En criterio <strong>del</strong> demandante, el precepto acusado era inconstitucional por<br />
cuanto fijaba un régimen de inhabilidades, para los diputados, menos<br />
riguroso que el previsto por la Constitución Política para dichos servidores<br />
públicos, el cual, conforme al artículo 299, inciso segundo, no puede ser<br />
menos estricto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los<br />
congresistas, el cual, a su vez, fija el parentesco inhabilitante en el tercer<br />
grado de consanguinidad.<br />
Al respecto, la Corte recordó que el legislador tiene plena libertad de<br />
configuración normativa para establecer el régimen de inhabilidades de los<br />
diputados, sometida al cumplimiento de los precisos límites consagrados<br />
en la Constitución, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de expedir<br />
un régimen que sea menos riguroso que el previsto para los congresistas.<br />
De suerte que como el artículo 179 numeral 5° de la Constitución advierte<br />
que no podrán ser congresistas: “Quienes tengan vínculos por matrimonio,<br />
o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad,<br />
primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil<br />
o política”, era claro que la preceptiva impugnada reguló en términos más<br />
benévolos la inhabilidad por parentesco, infringiendo la Constitución 311 .<br />
Como aplicación <strong>del</strong> precedente establecido en la citada sentencia, se<br />
encuentra el fallo T-257 de 2010, en el que un diputado cuya elección<br />
se anuló como consecuencia de una acción electoral interpuesta con<br />
fundamento en la inhabilidad consistente en tener relación de tercer<br />
grado de consanguinidad con el alcalde de un municipio ubicado en la<br />
misma circunscripción territorial en la cual participaba como candidato a la<br />
asamblea departamental, consideró que se habían vulnerado sus derechos<br />
fundamentales al debido proceso y al trabajo, por cuanto el numeral 5 <strong>del</strong><br />
311 Es preciso mencionar que el artículo 179 de la Constitución limita el alcance de esta inhabilidad en<br />
los siguientes términos: “Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a<br />
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección<br />
(…)”.
artículo 33 de la Ley 617 de 2000 limita la inhabilidad al segundo grado de<br />
consanguinidad.<br />
La Corte encontró que la interpretación dada por las autoridades judiciales<br />
competentes al artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 y la inaplicación<br />
<strong>del</strong> mismo con base en el numeral 5 <strong>del</strong> artículo 179 constitucional, lejos de<br />
constituir una vía de hecho, representaba la aplicación práctica <strong>del</strong> artículo 4<br />
<strong>del</strong> texto superior, que exige precisamente que en caso de incompatibilidad<br />
entre la Constitución y la ley, se apliquen de preferencia las disposiciones<br />
constitucionales. En este sentido, señaló que:<br />
La interpretación de la ley dada (…) y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente<br />
fundada en la evidente contradicción que se presentaba entre el<br />
numeral 5 <strong>del</strong> artículo 33 de la ley 617 de 2000 – que señalaba la inhabilidad<br />
sustentada en el segundo grado de consanguinidad – y el numeral 5 <strong>del</strong><br />
artículo 179 concordante con el artículo 299 de la Constitución Política, que<br />
configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad. Ante la<br />
incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y la ley, no restaba cosa<br />
diferente al juez contencioso administrativo, que aplicar las disposiciones<br />
constitucionales en detrimento de las legales; como en efecto lo hizo.<br />
Otro caso paradigmático se encuentra en la sentencia T-720 de 2010. En<br />
dicha oportunidad, la controversia se originó con ocasión de una demanda<br />
de nulidad contra la elección de una diputada cuyo hermano había ejercido<br />
autoridad civil, política o administrativa dentro de la circunscripción electoral<br />
por la cual resultó electa. La afectada con la decisión de nulidad alegó, entre<br />
otras razones, que la inhabilidad prevista en el numeral 5 <strong>del</strong> artículo 33 de<br />
la Ley 617 de 2000 no se configuraba, por cuanto, a pesar <strong>del</strong> parentesco,<br />
existía entre ellos una grave enemistad públicamente conocida.<br />
La Corte explicó que ciertas inhabilidades, que pueden considerarse de<br />
tipo preventivo, se configuran y despliegan todos sus efectos por la sola<br />
ocurrencia de los supuestos de hecho normativamente previstos en las<br />
normas que las consagran, sin que haya lugar a la demostración de que no<br />
existen peligros de favorecimiento o falta de transparencia. Así las cosas, en<br />
los eventos de aplicación de las inhabilidades generadas por relaciones de<br />
parentesco, fundadas en la presunción de que las personas ligadas por estos<br />
vínculos están naturalmente inclinadas a favorecer a los demás miembros<br />
de su familia, resulta improcedente argüir en su contra eventuales o reales<br />
distanciamientos.<br />
En desarrollo de lo expuesto, la Corte consideró como carente de sentido la<br />
pretensión de que las inhabilidades constitucionales o legales basadas en<br />
.: Derecho de participación :. 277<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
277
278<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
el parentesco devinieran inaplicables por la supuesta o real existencia de<br />
desafecto u otras circunstancias que, apenas en gracia de discusión, podrían<br />
excluir la intención de mutuo apoyo entre las personas de quienes tales<br />
inhabilidades se predican.<br />
c. Criterios decisorios<br />
En algunos fallos de constitucionalidad, la Corte se ocupó <strong>del</strong> tema de la<br />
competencia <strong>del</strong> legislador para establecer inhabilidades. En la sentencia<br />
C-468 de 2008 abordó una demanda interpuesta contra el artículo 9 de la<br />
Ley 177 de 1994, que modificó el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en el<br />
sentido de ampliar la inhabilidad a tres (3) años para los ex concejales que<br />
aspiraran a ocupar el cargo de contralor distrital o municipal.<br />
La Corte recordó que el régimen de inhabilidades no puede desconocer<br />
los principios consagrados en el estatuto superior -lo cual quiere decir que<br />
debe encajar en el sistema de valores constitucionales- al tiempo que no<br />
puede ir en contravía de disposiciones que han sido expresa y directamente<br />
diseñadas por el constituyente. En otras palabras, las inhabilidades creadas<br />
por la Constitución no pueden ser modificadas por el legislador, quien<br />
tendría un grado generoso de libertad para consagrar otras limitantes de<br />
acceso a cargos públicos.<br />
Frente a la controversia planteada, la Corte resaltó que la Constitución<br />
había establecido el término de un año como lapso de inhabilidad, respecto<br />
de los concejales que aspiraran a ser nombrados contralores distritales o<br />
municipales (CP art. 272), término que el legislador amplió a tres (3) años,<br />
superando el límite expresamente consagrado en la norma superior y, por<br />
ende, desconociendo el contenido de la Carta 312 .<br />
Por último, es preciso mencionar que la vigencia legal de la violación <strong>del</strong><br />
‘régimen de inhabilidades’ como causal de pérdida de investidura ha sido<br />
puesta en entredicho en algunos casos, a raíz de la reforma introducida<br />
por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Esta disposición consagró que<br />
los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales<br />
312 En idéntico sentido se pronunció en la sentencia C-903 de 2008, al declarar inexequible la expresión<br />
“dentro <strong>del</strong> cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” prevista en<br />
el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, referente a las “prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros<br />
permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;<br />
concejales municipales y distritales”. A juicio <strong>del</strong> alto tribunal, los grados de parentesco que determinan<br />
la inhabilidad contemplada en el artículo 292, inciso 2º, de la Constitución son taxativos,<br />
de suerte que el legislador no podía establecer dicha inhabilidad con base en otros grados.
perderían su investidura “[P]or violación <strong>del</strong> régimen de incompatibilidades<br />
o <strong>del</strong> de conflicto de intereses”. Según se aprecia, la norma no dijo nada en<br />
relación con la violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades como causal para<br />
decretar la pérdida de investidura.<br />
En la sentencia T-935 de 2009, la Corte se refirió a la aparente anomia<br />
creada por el artículo 48 en mención. Al respecto, la Corte encontró que,<br />
con fundamento en una interpretación sistemática de la ley, la violación<br />
<strong>del</strong> régimen de inhabilidades continúa siendo una causal de pérdida de la<br />
investidura de los diputados, pues entendió que la remisión prevista en el<br />
artículo 299 de la Constitución, de conformidad con la cual el régimen de<br />
inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado<br />
para los congresistas”, debía ser entendida en el sentido de que al estar<br />
señalada la violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades como una causal de<br />
pérdida de investidura para los congresistas (CP art. 183.1) lo era también<br />
para los diputados, pues comparten dicho régimen en virtud de la remisión<br />
antes mencionada.<br />
En esta medida, como la violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades es una<br />
causal para despojar de la investidura a los congresistas, igualmente ha<br />
de serlo para los diputados, pues el régimen de estos últimos no puede ser<br />
menos estricto. Además, la Corte afirmó que el artículo 48 de la Ley 617 de<br />
2000, por previsión expresa de su numeral 6, estableció que darán lugar a<br />
pérdida de investidura, “(...) las demás causales expresamente previstas en la<br />
ley”, de manera que no derogó ni expresa ni tácitamente otras causales de<br />
pérdida de investidura establecidas en el ordenamiento jurídico, entre ellas,<br />
la infracción <strong>del</strong> régimen de inhabilidades, señalada en el artículo 55.2 de la<br />
Ley 136 de 1994, conforme al cual: “Los concejales perderán su investidura<br />
por: (…) 2. Por violación <strong>del</strong> régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de<br />
conflicto de intereses”.<br />
Inhabilidades intemporales para participar<br />
en el concurso de notarios<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
En la sentencia T-634 de 2007, la Corte se pronunció sobre la solicitud de<br />
inaplicación <strong>del</strong> parágrafo 2 <strong>del</strong> artículo 4 de la Ley 588 de 2000, el cual<br />
establece que no podrán participar en el concurso público de méritos<br />
para proveer cargos de notario quienes hubieran sufrido condena penal,<br />
disciplinaria o administrativa por conductas lesivas <strong>del</strong> patrimonio <strong>del</strong> Estado<br />
o por faltas como notario consagradas en el artículo 198 <strong>del</strong> Decreto-Ley<br />
.: Derecho de participación :. 279<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
279
280<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
960 de 1970. Los demandantes aseguraban que la citada norma implicaría<br />
para ellos prestar falso juramento o la posibilidad de ser rechazada su<br />
inscripción, toda vez que fueron sancionados disciplinariamente durante<br />
el desempeño de sus cargos como notarios, pero los actos administrativos<br />
correspondientes se encontraban demandados ante la jurisdicción de<br />
lo contencioso administrativo. De ahí que, en su criterio, la aplicación de<br />
dichas inhabilidades resultaba contraria a derecho, por cuanto debían ser<br />
decretadas judicialmente.<br />
En criterio <strong>del</strong> tribunal constitucional, la inhabilidad consagrada en el<br />
parágrafo 2 <strong>del</strong> artículo 4 de la Ley 588 de 2000 no constituía una pena<br />
sino una garantía de que el comportamiento <strong>del</strong> aspirante durante el<br />
desempeño <strong>del</strong> cargo de notario se había ajustado al ordenamiento jurídico.<br />
Esta situación equivalía a una inhabilidad intemporal, a la cual la Corte ya<br />
le había reconocido legitimidad constitucional, pues el legislador podía<br />
establecerlas -en ejercicio de su capacidad de configuración normativa-<br />
guardando una relación de equilibrio entre los fines estatales, los derechos<br />
fundamentales <strong>del</strong> aspirante, los principios de la administración pública y<br />
el ámbito funcional <strong>del</strong> notariado. De acuerdo con la alta corporación, esta<br />
inhabilidad podía provenir de un acto administrativo y no requería sentencia<br />
judicial 313 .<br />
En la sentencia C-177 de 2009, la Corte se pronunció frente a una demanda<br />
interpuesta contra el artículo 167 <strong>del</strong> Decreto-Ley 960 de 1970, el cual<br />
disponía que quien perdiera un concurso para acceder al cargo de notario<br />
por primera vez no podría participar en el siguiente, y quien lo perdiera por<br />
segunda vez no podría participar en los dos siguientes y, quien lo perdiera<br />
por tercera vez no podría volver a concursar.<br />
La Corte reconoció que si bien la norma perseguía un objetivo admisible en<br />
términos constitucionales, consistente en atraer a los mejores aspirantes<br />
para la carrera notarial, el hecho de perder un concurso no significaba que<br />
quienes lo reprobaban no pudieran llegar en el futuro a reunir los méritos<br />
necesarios para desempeñarse en el cargo. Con fundamento en lo anterior,<br />
la Corte declaró que el artículo acusado era inconstitucional, pues no<br />
superaba el test de razonabilidad, el cual exige que toda medida que adopte<br />
el legislador sea adecuada al fin que se persigue. En este sentido, manifestó<br />
que:<br />
313 En el mismo sentido, en la sentencia T-502 de 2009, la Corte aseguró que las inhabilidades para<br />
acceder a cargos públicos no podían ser asimiladas a una pena o a una sanción y por lo tanto ni<br />
su consagración ni su aplicación vulneraban los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y<br />
trabajo.
(…) perder un concurso puede obedecer a un sinnúmero de factores, que no<br />
necesariamente apuntan a concluir que la persona no puede llegar a ser apta<br />
para el cargo. Por eso, una medida como la analizada, difícilmente garantiza<br />
una correspondencia adecuada con la finalidad que se pretende, que es la de<br />
atraer a los mejores aspirantes para la carrera notarial. De hecho, deja por<br />
fuera a un sinnúmero de personas que han invertido tiempo y recursos para<br />
prepararse para la postulación. Si se tiene en cuenta, por ejemplo, el único<br />
concurso notarial que se ha realizado tras la vigencia de la Constitución de<br />
1991, más de 13.000 personas que participaron para la selección de 859 notarios,<br />
y no fueron incluidos en la lista de elegibles, quedarían por fuera de una<br />
futura convocatoria.<br />
Debe añadirse además que el mecanismo establecido por el legislador en<br />
la disposición acusada no es adecuado, pues precisamente el mérito de una<br />
persona que aspira en determinado momento a un cargo en la carrera notarial<br />
es el objeto de la evaluación que se deberá hacer dentro <strong>del</strong> concurso,<br />
de manera tal que no tendría sentido entrar a descalificar a una persona con<br />
anterioridad al mismo. Que una persona pueda aspirar no significa que tenga<br />
que ser elegida; su elección dependerá entonces, de la evaluación que se<br />
haga sobre sus condiciones y la de los demás aspirantes dentro <strong>del</strong> proceso<br />
<strong>del</strong> concurso.<br />
2. Mecanismos de participación política<br />
El período presenta dos casos hitos en materia de utilización <strong>del</strong> referendo<br />
aprobatorio para introducir reformas a la Constitución, de conformidad con<br />
lo dispuesto en el artículo 378 de la Constitución Política. Es importante<br />
mencionar que la realización <strong>del</strong> referendo supone la elaboración de<br />
un proyecto de ley que es sometido a consideración <strong>del</strong> Congreso de la<br />
República, quien finalmente decide si se convoca o no al pueblo. En este<br />
sentido, las decisiones de la Corte Constitucional en torno a los referendos<br />
implican también decisiones sobre el proceso de iniciativa legislativa 314 .<br />
314 La norma en cita dispone: “Por iniciativa <strong>del</strong> Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones <strong>del</strong><br />
artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros<br />
de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo<br />
Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger<br />
libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. // La<br />
aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la<br />
mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte <strong>del</strong> total de ciudadanos<br />
que integren el censo electoral.”<br />
.: Derecho de participación :. 281<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
281
282<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
2.1. Referendo aprobatorio<br />
de reformas a la constitución<br />
El referendo para permitir la reelección presidencial<br />
La primera iniciativa fue promovida por un grupo de ciudadanos en torno<br />
a la fundación Colombia Primero, la cual pretendía la aprobación de un<br />
referendo de reforma al artículo 197 de la Constitución para permitir la<br />
reelección presidencial hasta por un tercer período consecutivo. El proyecto<br />
fue aprobado por el Congreso de la República a través de la Ley 1354 de<br />
2009.<br />
La Corte analizó de manera extensa la convocatoria reseñada y se ocupó<br />
de los numerosos problemas jurídicos que planteaba la iniciativa o que<br />
fueron además propuestos por los intervinientes. Dada la imposibilidad de<br />
presentar in extenso los temas abordados se transcribirán las principales<br />
conclusiones, previa utilización <strong>del</strong> siguiente esquema: un análisis formal<br />
relativo a los vicios que afectaron el trámite <strong>del</strong> proyecto de ley, y un análisis<br />
de fondo sobre el juicio de sustitución de la Constitución.<br />
a. Criterios decisorios<br />
En la sentencia C-141 de 2010, la Corte advirtió las siguientes irregularidades<br />
en el trámite <strong>del</strong> proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 1354 de<br />
2009:<br />
• Se dio inicio al trámite de la iniciativa legislativa ciudadana sin que fuera<br />
adjuntada la certificación <strong>del</strong> Registrador Nacional <strong>del</strong> Estado Civil prevista<br />
en el artículo 27 de la Ley 134 de 1994, sobre el cumplimiento de los<br />
requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación<br />
ciudadana, como lo es el referente a la observancia de los topes -globales<br />
e individuales- de financiación. La ausencia de esta certificación impedía<br />
la iniciación <strong>del</strong> trámite legislativo y vició la constitucionalidad de todo el<br />
procedimiento a<strong>del</strong>antado ante el Congreso de la República 315 .<br />
• Durante el tercer debate en la Comisión Primera Constitucional<br />
Permanente <strong>del</strong> Senado de la República se modificó de manera sustancial<br />
la iniciativa legislativa ciudadana que había recibido el apoyo de más<br />
<strong>del</strong> 5% de los ciudadanos que integraban el censo electoral vigente. En<br />
efecto, la propuesta que tenía el respaldo ciudadano estaba redactada<br />
en los siguientes términos: “Quien haya ejercido la Presidencia de la<br />
315 La norma en referencia dispone que: “La organización electoral certificará, para todos los efectos<br />
legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación<br />
ciudadana.”
República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido para<br />
otro período”, por lo que permitía la segunda reelección <strong>del</strong> presidente<br />
de forma mediata; mientras que el texto finalmente aprobado por el<br />
Congreso de la República, previa modificación de la Comisión, señalaba<br />
que: “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos<br />
períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro<br />
período”, es decir, autorizaba la segunda reelección <strong>del</strong> presidente de<br />
forma inmediata. Esta modificación tenía un carácter sustancial, de<br />
manera que el Congreso excedió las limitaciones que el principio de<br />
democracia participativa le impone a su labor respecto de los proyectos<br />
de ley de iniciativa ciudadana, lo que también constituía un vicio de<br />
inconstitucionalidad.<br />
• La modificación introducida supuso un cambio sustancial al proyecto que<br />
vulneró los principios de identidad y de consecutividad, porque tuvo lugar<br />
una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes, de<br />
ahí que el proyecto aprobado únicamente fue objeto de dos debates en<br />
la segunda vuelta, esto es, los realizados en la Comisión Primera y en la<br />
Plenaria <strong>del</strong> Senado. Por esta razón, además, no era posible someter el<br />
desacuerdo a la comisión de conciliación, órgano interno que carece de<br />
competencia para reemplazar a las instancias previstas para la realización<br />
de los cuatro debates reglamentarios.<br />
• La Corte verificó que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió<br />
cuando el decreto que convocaba a sesiones extraordinarias no había sido<br />
publicado en el Diario Oficial. En consecuencia, la sesión extraordinaria de<br />
dicha Corporación en la que se votó el proyecto de ley carecía de validez.<br />
En este sentido, la consecuencia prevista por la Constitución era la nulidad<br />
de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de efectos <strong>del</strong> acto que<br />
en ella tuvo lugar, es decir, la votación en segundo debate <strong>del</strong> Proyecto<br />
de Ley No. 138 de la Cámara de Representantes, que posteriormente se<br />
convertiría en la Ley 1354 de 2010.<br />
• Cinco representantes <strong>del</strong> Partido Cambio Radical desconocieron las<br />
directrices de la bancada durante la votación que tuvo lugar el 26 de<br />
agosto de 2009. En este orden de ideas, con el fin de eludir la imposición<br />
de sanciones por parte de dicha agrupación política (pérdida <strong>del</strong> derecho<br />
al voto), los Representantes cambiaron de partido y se inscribieron al<br />
Partido de la U. A juicio de la Corte, esta conducta supuso una trasgresión<br />
<strong>del</strong> artículo 108 constitucional, por lo que no era posible tener como válidos<br />
los votos por ellos depositados. En consecuencia, al restar estos votos <strong>del</strong><br />
.: Derecho de participación :. 283<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
283
284<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
la mayoría mínima que la Constitución exige para su aprobación (84 votos<br />
a favor) 316 .<br />
Sobre el contenido material de la iniciativa, la Corte consagró tres subreglas cuyo<br />
sustento se reseña a continuación:<br />
- La prolongación <strong>del</strong> mandato presidencial hasta por doce años<br />
desnaturaliza el sistema de frenos y contrapesos propio<br />
de un sistema democrático<br />
A juicio de la Corte, la eventual prolongación <strong>del</strong> mandato presidencial hasta<br />
por doce años llevaría a la ruptura <strong>del</strong> equilibrio entre la figura <strong>del</strong> primer<br />
mandatario investido de poderes relevantes por el sistema de gobierno<br />
presidencial, cuyas atribuciones de nominación resultarían reforzadas<br />
y cuyo período coincidiría con los de los funcionarios de los distintos<br />
organismos de control y judiciales que designó o fueron elegidos de ternas<br />
por él propuestas, frente al papel que cumplirían estos organismos de<br />
control encargados de asegurar el sistema de frenos y contrapesos respecto<br />
<strong>del</strong> poder presidencial.<br />
Un Presidente que haga parte de un partido político con mayorías en el<br />
Congreso llegaría incluso a controlar no sólo al ejecutivo y al legislativo,<br />
sino también órganos de la rama judicial y organismos autónomos e<br />
independientes como el Banco de la República y la Comisión Nacional de<br />
Televisión, precisamente en virtud de los poderes de nominación que le<br />
otorga la Constitución.<br />
La segunda reelección inmediata también tendría consecuencias directas<br />
en la relación entre el ejecutivo y el legislativo, porque el Congreso se<br />
renueva íntegramente cada cuatro años, mientras que el Presidente<br />
podría permanecer en el poder durante doce. Para la Corte, debido al<br />
sistema de gobierno presidencial adoptado por la Constitución de 1991, un<br />
316 En lo pertinente, el artículo 108 de la Constitución establece que: “Los Estatutos de los Partidos y<br />
Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las<br />
Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo<br />
de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad<br />
con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. // Los Estatutos Internos de los Partidos<br />
y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará<br />
este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los<br />
miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la<br />
pérdida <strong>del</strong> derecho de voto <strong>del</strong> Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto <strong>del</strong> período para el<br />
cual fue elegido.”
presidente que cuente con apoyo popular puede influir decisivamente en la<br />
configuración <strong>del</strong> poder legislativo, de manera tal que los partidos políticos<br />
que lo respalden cuenten con mayorías significativas en el Congreso.<br />
En suma, la Corte advirtió que ya la primera reelección había desencadenado<br />
una serie de efectos en la composición <strong>del</strong> legislativo, de los organismos<br />
de control y <strong>del</strong> poder judicial. Una segunda reelección agravaría esta<br />
tendencia y terminaría por reforzar las posibilidades de incidencia <strong>del</strong> jefe<br />
de Estado en la configuración de las restantes ramas <strong>del</strong> poder público y<br />
de los organismos autónomos e independientes. Este escenario conducía<br />
a una alteración considerable <strong>del</strong> sistema de frenos y contrapesos y de<br />
controles interorgánicos ideados por el Constituyente de 1991, de manera<br />
tal que configuraba una sustitución de la Constitución.<br />
- La alternación en el poder constituye un elemento o componente esencial<br />
<strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o democrático establecido por la Constitución de 1991<br />
Para la Corte Constitucional, la alternación en el poder constituye un<br />
elemento o componente esencial <strong>del</strong> mo<strong>del</strong>o democrático establecido<br />
por la Constitución de 1991, el cual tiene fundamento (i) en las elecciones<br />
periódicas para proveer cargos públicos (CP art. 260); (ii) en los períodos<br />
fijos de los cargos de elección popular; (iii) en el reconocimiento mismo de<br />
la pluralidad de partidos, movimientos o fuerzas políticas, con igualdad de<br />
oportunidades electorales (CP arts. 40.3, 107 y 108); (iv) en la existencia<br />
de un régimen de oposición (CP art. 112); (v) en la garantía de derechos<br />
fundamentales, como lo son, el derecho a la igualdad (CP art. 13) y las<br />
libertades de expresión y opinión (CP art. 20); y finalmente, (vi) en el derecho<br />
que tiene todo ciudadano a participar en la conformación y ejercicio <strong>del</strong><br />
poder político, que se expresa, entre otros, en el derecho a elegir y ser<br />
elegido (CP arts. 40.1 y 258) y en la posibilidad real de acceder al desempeño<br />
de funciones y cargos públicos (CP arts. 40-7 y 125).<br />
Para el alto tribunal, un tercer período presidencial, que fuese el resultado<br />
de una segunda reelección, desvirtuaría el principio de alternación, ya que<br />
mantendría en el poder a una persona e impondría la reproducción de una<br />
misma tendencia política e ideológica durante un lapso mayor al que es<br />
juzgado razonable, de acuerdo con las reglas típicas <strong>del</strong> régimen presidencial<br />
y de aquellas que el propio constituyente colombiano estableció, tanto<br />
en la versión original de la carta de 1991 como en la reforma válidamente<br />
introducida mediante el Acto Legislativo N° 02 de 2004, que permite la<br />
reelección por una sola vez.<br />
.: Derecho de participación :. 285<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
285
286<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
- La pretensión de una segunda reelección por parte <strong>del</strong> presidente<br />
en ejercicio vulnera el derecho a la igualdad y el principio<br />
de generalidad de las reformas constitucionales<br />
La Corte Constitucional concluyó que la Ley 1354 de 2009 se aprobó con<br />
la finalidad específica de permitir al presidente de la República en ejercicio<br />
aspirar a un tercer mandato consecutivo, a pesar de que la pregunta que<br />
se iba a someter a votación popular versaba sobre una hipótesis general<br />
y abstracta. El alto tribunal llegó a esta conclusión sobre la base de las<br />
siguientes premisas:<br />
- Se constató que durante el tercer debate <strong>del</strong> proyecto en la Comisión Primera<br />
Constitucional Permanente <strong>del</strong> Senado de la República se cambió la expresión<br />
“haya ejercido” (que excluía al Presidente en ejercicio como candidato<br />
en el año 2010) por “haya sido elegido” (que sí permitía dicha posibilidad).<br />
Por lo tanto, la voluntad <strong>del</strong> Congreso de favorecer a una persona en particular<br />
estaba explícita en el cambio introducido al texto <strong>del</strong> proyecto original.<br />
- El texto aprobado por el Congreso de la República demostraba que se trataba<br />
de una ley de caso único o singular, pues sólo un ciudadano podía reunir<br />
las condiciones contempladas en el artículo 1 de la Ley 1354 de 2009: el entonces<br />
Presidente de la República.<br />
Para la Corte, no existía duda acerca de la finalidad de la Ley 1354 de<br />
2009 de someter a votación popular una reforma dirigida a permitir la<br />
reelección <strong>del</strong> entonces presidente de la República. Por lo tanto, dicho<br />
cuerpo normativo vulneraba de manera clara el principio de generalidad de<br />
las reformas constitucionales y el principio de igualdad, al contemplar un<br />
trato privilegiado que beneficiaba de manera específica a un ciudadano en<br />
particular.<br />
Incluso en el supuesto de que se estableciera un completo andamiaje<br />
regulatorio que procurara garantizar la igualdad entre los aspirantes que<br />
se enfrentaban al presidente que se postulaba a una segunda reelección,<br />
persistiría el desequilibrio, precisamente porque después de ocho años<br />
en el ejercicio <strong>del</strong> poder este gozaría de un reconocimiento particular por<br />
parte <strong>del</strong> electorado que menguaba sustancialmente las posibilidades de<br />
los restantes candidatos.<br />
En suma, la Corte encontró que la Ley 1354 de 2009 no sólo incurrió en vicios<br />
de procedimiento, sino también en una sustitución de la Constitución, por<br />
lo que declaró su inconstitucionalidad.
El referendo sobre prisión perpetúa<br />
En el período objeto de este informe también se desarrolló y presentó una<br />
iniciativa ciudadana para que, por medio de referendo, se aprobara una<br />
modificación al actual artículo 34 de la Constitución Política, consistente<br />
en introducir un inciso que permitiese la imposición de la pena de prisión<br />
perpetúa a los responsables de los <strong>del</strong>itos de “homicidio doloso, violación<br />
y explotación sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos<br />
contra menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y/o<br />
mental”.<br />
Esta iniciativa fue tramitada y aprobada por el Congreso de la República a<br />
través de la Ley 1327 de 2009. De los argumentos esgrimidos por la Corte<br />
Constitucional para declarar su inexequibilidad en la sentencia C-397 de<br />
2010 es posible deducir las siguientes subreglas:<br />
- Es un vicio insubsanable la omisión en la presentación<br />
de la certificación <strong>del</strong> Registrador Nacional <strong>del</strong> Estado Civil<br />
La expedición de la certificación de que tratan los artículos 24 y 27 de la<br />
Ley 134 de 1994 317 , de manera previa a la radicación de la iniciativa ante el<br />
Congreso de la República, es un requisito indispensable para establecer<br />
el cumplimiento de los porcentajes necesarios para la conformación <strong>del</strong><br />
Comité de Promotores (cinco por mil <strong>del</strong> censo electoral), los respaldos<br />
mínimos para llevar a cabo el referendo constitucional por iniciativa<br />
ciudadana (5% <strong>del</strong> censo electoral) y la observancia de los topes de<br />
financiación de la campaña de recolección de firmas previstas por el Consejo<br />
Nacional Electoral cada año. Teniendo en cuenta estos presupuestos, la<br />
Corte consideró que la falta de certificación, al inicio <strong>del</strong> trámite legislativo,<br />
sobre el cumplimiento de los requisitos enunciados generaba un vicio<br />
insubsanable de inconstitucionalidad.<br />
Además resaltó que la presentación extemporánea de dicho certificado, de<br />
manera informal y en una sola de las Cámaras, no permitía la subsanación<br />
<strong>del</strong> vicio en el proceso de revisión constitucional.<br />
317 Las normas en cita disponen que: “Artículo 24. Certificación de la Registraduría. En el término de<br />
un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las<br />
verificaciones de ley, el respectivo Registrador <strong>del</strong> Estado Civil certificará el número total de respaldos<br />
consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos<br />
constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la<br />
solicitud de referendo”. “Artículo 27. Certificación. La organización electoral certificará, para todos<br />
los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de<br />
participación ciudadana”.<br />
.: Derecho de participación :. 287<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
287
288<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
- El Congreso viola los principios de identidad flexible y consecutividad<br />
cuando introduce modificaciones al texto original de una iniciativa<br />
de origen popular o ciudadano<br />
Tal como se expuso en la sentencia C-141 de 2010, el análisis <strong>del</strong> texto<br />
incorporado en la Ley 1327 de 2009 permitía concluir que la voluntad popular<br />
que respaldó el referendo fue quebrantada, ya que los firmantes apoyaron<br />
una propuesta con un contenido mucho más severo y riguroso, frente al texto<br />
finalmente aprobado. Encontró la Corte que el texto que salió <strong>del</strong> Congreso<br />
establecía que: “procederá la pena de prisión perpetua de acuerdo con la ley”;<br />
frente al propuesto por los ciudadanos firmantes, cuyo tenor literal decía<br />
que: “se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la<br />
ley”, lo que implicaba una modificación de carácter sustancial contraria a<br />
la propuesta que se estableció en la iniciativa ciudadana. Por ello, la Corte<br />
consideró que dicho cambio se convertía en un vicio de forma de carácter<br />
insubsanable.<br />
3. Derecho de acceso a cargos públicos<br />
y sistema de carrera<br />
Durante el período objeto de este informe se presentaron importantes<br />
decisiones de la Corte sobre la posibilidad de vincular al sistema de carrera<br />
administrativa a funcionarios en provisionalidad, prescindiendo <strong>del</strong><br />
concurso público de méritos. También surgieron debates intensos, tanto<br />
en sede constitucional como en sede de tutela, suscitados en el marco <strong>del</strong><br />
concurso público para proveer cargos de notarios.<br />
La presentación de las decisiones y sus fundamentos se realizará a través<br />
<strong>del</strong> siguiendo esquema: (i) requisitos y condiciones para el acceso a cargos<br />
públicos; (ii) concurso de méritos y sistema de carrera; y (iii) lista de elegibles.<br />
Finalmente, (iv) se incluirá una referencia a la sentencia de unificación que<br />
consolida la posición de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar<br />
los actos de desvinculación de los provisionales.<br />
3.1. Requisitos y condiciones para el acceso a cargos<br />
públicos<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
Un grupo de aspirantes a ingresar al curso de formación como<br />
dragoneantes <strong>del</strong> cuerpo de custodia y vigilancia <strong>del</strong> Instituto Penitenciario
y Carcelario (INPEC) manifestó que la entidad accionada violó sus derechos<br />
fundamentales al establecer como uno de los requisitos de selección en la<br />
convocatoria pública una estatura mínima de 1.65 metros para hombres y<br />
1.60 metros para mujeres, al igual que algunos requerimientos en materia<br />
de salud, que las demandantes presuntamente no cumplieron, por lo cual<br />
fueron excluidas <strong>del</strong> proceso.<br />
En la sentencia T-1266 de 2008, la Corte hizo referencia en los siguientes<br />
términos al derecho a la igualdad y a los criterios de selección de personal<br />
para el desempeño de cargos públicos: (i) las entidades públicas y privadas,<br />
al igual que los cuerpos armados, pueden exigir requisitos para desempeñar<br />
determinadas labores; (ii) los requerimientos que se establezcan para<br />
un proceso de selección no deben fijar de forma explícita o implícita<br />
discriminaciones o preferencias carentes de justificación y deben ser<br />
proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos; (iii) las exigencias<br />
para el acceso a un cargo público deben ser previamente conocidas por los<br />
aspirantes; (iv) el derecho a la dignidad humana se vulnera cuando a una<br />
persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios<br />
ajenos a la aptitud y que no inciden en ella.<br />
La Corte encontró, con base en estudios, que si la estatura promedio de los<br />
nacidos entre 1980 y 1984 era de 1.70 metros para los hombres y 1.58 metros<br />
para las mujeres; la exigencia de una estatura mínima de 1.60 metros para<br />
que estas pudiesen acceder al cargo de dragoneantes reducía el universo de<br />
las aspirantes en relación con la estatura media mencionada; al tiempo que<br />
la exigencia de que los hombres tuvieran una estatura de 1.65 metros frente<br />
a la talla promedio de 1.70, desvirtuaba el presunto impacto que la estatura<br />
pudiese tener en la conservación de la disciplina de la población carcelaria y<br />
en la seguridad de los reclusos así como de los funcionarios responsables<br />
de la custodia.<br />
A juicio de la Corte, el requisito de la estatura para las dragoneantes no era<br />
un mecanismo adecuado en tanto, si bien no representaba una limitación<br />
basada en una categoría censurable en sí misma, carecía de razonabilidad,<br />
lo que permitía constatar la existencia de una discriminación en razón <strong>del</strong><br />
género. En efecto, mientras que la estatura requerida para los hombres en<br />
la convocatoria era 1.65 metros, esto es, cinco centímetros menos que la<br />
media nacional (1.70 metros), a las mujeres se les exigía una altura de 1.60<br />
metros, superior en dos centímetros a la media nacional para dicho sexo.<br />
De suerte que, a juicio de la Corte, el argumento propuesto para justificar<br />
la medida no resultaba ni razonable ni proporcional y, por el contrario,<br />
constituía un trato discriminatorio.<br />
.: Derecho de participación :. 289<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
289
290<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
La exclusión de los pensionados <strong>del</strong> concurso de notarios<br />
es una limitación legítima <strong>del</strong> derecho de acceso a cargos<br />
En la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 139 <strong>del</strong><br />
Decreto-Ley 960 de 1970, el cual prohíbe que las personas que reciben una<br />
pensión de jubilación puedan ser designados notarios, se alegó que dicho<br />
precepto normativo desconocía los artículos 13 (derecho a la igualdad), 25<br />
(derecho al trabajo) y 40.7 (acceso al desempeño de funciones públicas) <strong>del</strong><br />
texto superior.<br />
En la sentencia C-258 de 2008, la Corte advirtió que, al ser la oferta pública<br />
de empleos un bien escaso que no puede garantizarse a todos por igual sino<br />
que exige procesos de selección entre muchos aspirantes, era razonable<br />
que el legislador optara porque en la competencia para su distribución<br />
no participaran aquéllas personas a quienes ya les había sido garantizado<br />
el acceso a un trabajo digno a lo largo de su vida laboral, a tal punto que,<br />
precisamente, estaban gozando de una pensión de jubilación.<br />
La incapacidad de una persona debe ser causa de un trato<br />
preferente en los procesos de selección por méritos<br />
En la sentencia T-720 de 2008 se solicitó el amparo <strong>del</strong> derecho de acceso a la<br />
función pública, debido a que no se tuvo en cuenta una incapacidad médica<br />
que le impidió al accionante presentarse a la entrevista programada por la<br />
entidad demandada, en desarrollo de un concurso para proveer cargos de<br />
directivos docentes, razón por cual fue excluido <strong>del</strong> proceso y, por ende, de<br />
la lista de aspirantes.<br />
La Corte constató que el actor había informado a la entidad sobre el estado<br />
de inmovilidad temporal que le impedía acudir al lugar señalado en la hora<br />
prevista y, a su vez, solicitó el traslado a su residencia <strong>del</strong> personal encargado<br />
de realizar la entrevista. Pese a estos requerimientos, el accionante fue<br />
excluido <strong>del</strong> proceso. Para el alto tribunal, este proceder desconoció el<br />
derecho de acceso a la función pública, pues “la limitación de una persona<br />
no puede obstaculizar su vinculación laboral sino ser causa de preferencia,<br />
en los procesos para seleccionar aspirantes para el ingreso a los cargos y<br />
funciones públicas por méritos y calidades, siempre que la minusvalía no<br />
resulte en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego<br />
de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación”.
La aptitud física como requisitos de acceso a cargos públicos<br />
En la sentencia T-045 de 2011, la Corte se pronunció sobre el caso de<br />
un aspirante a dragoneante en el INPEC, quien demandó a la Comisión<br />
Nacional <strong>del</strong> Servicio Civil (CNSC) por la presunta vulneración de su derecho<br />
fundamental de acceso a la función pública, en el entendido de que fue<br />
excluido de la convocatoria N° 127 de 2009 en la etapa de realización de<br />
los exámenes médicos, donde fue calificado como no apto por padecer de<br />
desviación septal superior al 30%.<br />
La Corte comprobó que el artículo 14 de la Resolución N° 09260 de 2009<br />
<strong>del</strong> INPEC contemplaba que sería calificado como no apto para ocupar el<br />
cargo de dragoneante el aspirante que padeciera de “desviación moderada<br />
a severa tabique nasal con obstrucción funcional superior al 30%.” Sin<br />
embargo, aunque el criterio de exclusión <strong>del</strong> actor era objetivo, el alto<br />
tribunal consideró que eran subjetivas las razones aducidas por la entidad<br />
para explicar por qué la desviación septal superior a 30% era una afección<br />
física que no permitía el buen desempeño de los dragoneantes, pues no<br />
eran determinantes y carecían de fuerza probatoria.<br />
Por lo tanto, la Corte juzgó inaceptable que la CNSC se sirviera de situaciones<br />
hipotéticas para descalificar al actor. La entidad tenía la carga de demostrar<br />
de qué forma la desviación septal superior a 30% interfería con el desarrollo<br />
de las funciones <strong>del</strong> cargo a proveer, con argumentos de orden técnico o<br />
especializado que, a partir de elementos probatorios, arrojaran una razón<br />
objetiva.<br />
3.2. Concurso de méritos y sistema de carrera<br />
Las sentencias proferidas en este período pueden agruparse, en razón<br />
de la importancia de los pronunciamientos, en los siguientes criterios: (i)<br />
el sistema general de carrera y el concurso de méritos, y (ii) los sistemas<br />
específicos de carrera para notarios y la Fiscalía General de la Nación.<br />
a. Hitos jurisprudenciales<br />
El concurso de méritos como condición de acceso a la carrera<br />
Indiscutiblemente, existe un problema de dimensiones considerables en<br />
el servicio público, donde se calcula que existen más de 100.000 personas<br />
.: Derecho de participación :. 291<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
291
292<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
que desempeñan cargos en calidad de provisionales 318 . Frente a esta<br />
circunstancia, se encuentran dos sentencias de la Corte Constitucional que<br />
ante distintas alternativas de solución han concluido que el concurso de<br />
méritos es condición de acceso a los sistemas de carrera.<br />
En primer lugar se encuentra la sentencia C-901 de 2008, proferida con<br />
ocasión <strong>del</strong> Proyecto de Ley N° 117 de 2007 Senado, 171 de 2007 Cámara,<br />
por medio <strong>del</strong> cual se buscaba introducir algunas reformas a la Ley 909 de<br />
2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera<br />
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”; en particular,<br />
en lo referente a los concursos de los sistemas específicos y especiales de<br />
carrera de origen constitucional y legal. Estas reformas buscaban otorgar<br />
un tratamiento diferencial y favorable a quienes ocupan, en provisionalidad,<br />
cargos de carrera vacantes, por cuanto los habilitaba para permanecer en<br />
sus empleos y disfrutar de las prerrogativas de los funcionarios de carrera,<br />
sin someterse a un proceso de selección público y abierto.<br />
El Gobierno Nacional objetó por inconstitucional el citado proyecto al<br />
encontrar que vulneraba el principio <strong>del</strong> mérito como regla general de acceso<br />
a la función pública y otorgaba un tratamiento diferencial no justificado a un<br />
grupo minoritario de empleados.<br />
La Corte encontró fundadas las objeciones planteadas por el Gobierno.<br />
En efecto; para el alto tribunal, el trato diferencial resultaba claramente<br />
injustificado pues, respecto de los empleados provisionales, no podía<br />
predicarse la existencia de condiciones jurídicas especiales, ya que todos los<br />
aspirantes a ocupar un cargo de carrera, sea que lo hubieran ejercido o no,<br />
tenían solo una expectativa y no un derecho a ser nombrados. De manera<br />
puntual señaló que:<br />
No se discute la plausible intención que pudo tener el legislador en la expedición<br />
de las normas objetadas, pero no puede desconocerse la contradicción<br />
entre los mandatos contenidos en el proyecto y los principios de igualdad y<br />
mérito para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa. (…) Como quedó<br />
expresado, la Corte Constitucional ha reiterado que todos los aspirantes<br />
deben concursar en igualdad de condiciones, aún los que ocupan los cargos<br />
en provisionalidad, quienes por tener esta condición desde hace varios años<br />
no pueden ser tratados con ventajas.<br />
En segundo término, en la sentencia C-588 de 2009, la Corte se pronunció<br />
sobre una reforma constitucional en la que se adicionó un parágrafo<br />
318 http://www.eltiempo.com/politica/articulo-web-new_nota_interior-9731790.html
transitorio al artículo 125 de la Carta, en virtud <strong>del</strong> cual sería posible inscribir<br />
en carrera administrativa “(...) de manera extraordinaria y sin necesidad de<br />
concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 <strong>del</strong><br />
2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en<br />
calidad de provisionales o de encargados <strong>del</strong> sistema general de carrera (...)”.<br />
En esta ocasión, se enfatizó en el contraste que representaba el ingreso<br />
por medio de la inscripción extraordinaria y automática patrocinada por el<br />
parágrafo transitorio adicionado al artículo 125, y el derecho que la misma<br />
Constitución consagra en el artículo 40.7, conforme al cual: “todo ciudadano<br />
tiene el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control <strong>del</strong> poder<br />
político” para lo cual puede “acceder al desempeño de funciones y cargos<br />
públicos”. Ese contraste se traducía en la imposibilidad <strong>del</strong> ciudadano, que<br />
no se encontraba por fuera de las condiciones <strong>del</strong> precepto demandado, de<br />
aspirar y acceder a los cargos públicos respecto de los cuales se reconocía el<br />
derecho ‘extraordinario’, por la sencilla razón de que no había convocatoria<br />
abierta ni concurso público.<br />
Para la Corte, esa circunstancia equivalía a entronizar un trato diferente<br />
entre quienes serían titulares <strong>del</strong> derecho a ingresar automáticamente y el<br />
resto de ciudadanos, a quienes se les cercenaba la oportunidad de aspirar a<br />
uno de tales cargos, aún cuando reunieran los requisitos y calidades que, en<br />
otras condiciones, les permitirían hacerlo. A este trato diferente, en el caso<br />
específico, seguía la supresión <strong>del</strong> derecho a la igualdad de oportunidades,<br />
puesto que era diferente el punto de partida de unos y de otros. Así,<br />
mientras que los servidores en provisionalidad y los encargados tenían,<br />
en las condiciones <strong>del</strong> parágrafo cuestionado, el derecho a inscribirse, no<br />
quedaba ninguna posibilidad de intentar el acceso a la función pública para<br />
el resto de ciudadanos.<br />
A juicio de la Corte, el Congreso se había excedido en el uso <strong>del</strong> poder<br />
de reforma, por lo que la única alternativa era la declaratoria de<br />
inconstitucionalidad de la reforma, con efectos retroactivos. Al respecto,<br />
dijo que:<br />
(...) repugna a la lógica elemental y al sentimiento constitucional que de un<br />
acto que de ninguna manera puede ser clasificado como reforma constitucional,<br />
puedan surgir derechos cuyo amparo sólo sería posible en detrimento<br />
de los derechos constitucionales definidos por el Constituyente Primario y al<br />
precio de conferirle efectos a una sustitución de la Constitución o de proteger<br />
los derechos que, supuestamente, surgieron mientras estuvo vigente tal<br />
sustitución. En otras palabras, si esta decisión únicamente tuviera efectos<br />
hacia el futuro, ello equivaldría a convalidar una situación anómala y a acep-<br />
.: Derecho de participación :. 293<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
293
294<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
tar que la Constitución no rigió durante un lapso y eso es, desde todo punto<br />
de vista, inaceptable.<br />
Sin perjuicio de lo precedente, la Corte considera relevante recordar que,<br />
según su jurisprudencia, la situación de quienes ocupan en provisionalidad<br />
cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en<br />
el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos<br />
y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta<br />
el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho<br />
acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados,<br />
ya que, importa precisarlo, no está permitido reemplazar a un trabajador<br />
provisional por otro que no haya superado los concursos públicos y abiertos.<br />
Además, la estabilidad que se les reconoce implica que los trabajadores<br />
nombrados en provisionalidad sólo pueden ser removidos mediante resolución<br />
motivada y con el lleno de las garantías constitucional y legalmente reconocidas,<br />
tales como los derechos al debido proceso y de defensa, de modo<br />
que existe “la obligación de expresar en el correspondiente acto administrativo<br />
los motivos por los cuales la autoridad decide retirar <strong>del</strong> cargo de carrera<br />
a quien lo desempeña provisionalmente”, razones que, por ejemplo, tienen<br />
que ver con causas disciplinarias, con la baja calificación <strong>del</strong> desempeño laboral<br />
o con otras causas atinentes al servicio, siempre y cuando se hagan<br />
constar expresamente.<br />
b. Casos paradigmáticos<br />
Los derechos de los empleados de carrera, que se originan<br />
como consecuencia <strong>del</strong> mérito, no se extienden<br />
a los empleados en provisionalidad<br />
En la sentencia C-431 de 2010, la Corte se pronunció sobre una demanda<br />
de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 44 de la Ley 909 de<br />
2004, que dispone que a los servidores de carrera a quienes se les supriman<br />
los cargos como consecuencia de liquidación, reestructuración, fusión o<br />
traslado de funciones, entre otras posibilidades, se les otorgará el derecho<br />
preferencial a ser incorporados en la nueva planta de personal o en empleos<br />
iguales o equivalentes, o se les reconocerá una indemnización.<br />
La Corte consideró que existe un mandato constitucional que ordena<br />
implementar el Sistema de Carrera Administrativa (CP artículo 125), por<br />
lo que el legislador está autorizado de manera expresa para establecer<br />
diferenciaciones que privilegien dicho régimen. Aunque todos los empleados,<br />
de libre nombramiento y remoción, de carrera y en provisionalidad, tienen<br />
la categoría de servidores públicos, los inscritos en el régimen de carrera<br />
administrativa han sido sometidos a un estricto mecanismo de selección
sustentado en el mérito y en el concurso. Por ello, se permite tratar de<br />
manera igual a todas las personas que, además de ostentar el cargo de<br />
empleados públicos, se encuentran inscritos en el sistema de carrera y,<br />
al mismo tiempo, es factible tratar de manera desigual, esto es, no hacer<br />
extensivos a los demás empleados públicos los privilegios que les reconocía<br />
la Constitución a los empleados de carrera; por ejemplo, a los empleados<br />
públicos de libre nombramiento o remoción.<br />
El sistema de carrera en la Fiscalía General de la Nación<br />
Desde el año 2005, la Corte Constitucional había advertido que la Fiscalía<br />
General de la Nación no había realizado el concurso de méritos para proveer<br />
la planta de cargos 319 . Por esta razón, sus funcionarios estaban ejerciendo<br />
las vacantes en condición de provisionalidad, sometidos a la potestad<br />
discrecional, la cual, en algunas ocasiones, se ejerció mediante el retiro sin<br />
motivación.<br />
En la sentencia C-279 de 2007, la Corte se pronunció sobre una demanda<br />
formulada contra el precepto que se señala previsto en el artículo 70 de la<br />
Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación),<br />
conforme al cual “La provisión de un cargo de carrera se efectuará mediante<br />
nombramiento en propiedad, una vez superado el período de prueba. Cuando<br />
ello no fuere posible, se procederá al nombramiento mediante la figura de<br />
encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil <strong>del</strong> cargo respectivo.<br />
// Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma<br />
anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el<br />
cual en ningún caso generará derechos de carrera”. De igual manera, se acusó<br />
la norma <strong>del</strong> artículo 76 de la misma ley, la que dispone que el retiro “Es una<br />
situación de carácter administrativo, que pone fin a la inscripción en el régimen<br />
de carrera y desvincula al servidor de la entidad en los eventos previstos como<br />
causales para tal efecto. // Los demás servidores serán objeto de la facultad<br />
discrecional <strong>del</strong> nominador. //El retiro de la carrera tendrá lugar mediante acto<br />
motivado, contra el cual procederán los recursos de la vía gubernativa.”<br />
Para el demandante, las normas acusadas vulneraban el derecho al debido<br />
proceso, al trabajo y al acceso a la justicia, ya que permitían tanto que<br />
los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación fueran nombrados en<br />
319 Sentencia T-131 de 2005.<br />
.: Derecho de participación :. 295<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
295
296<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
provisionalidad como que fueran desvinculados sin conocer las razones de<br />
su retiro, en razón de la discrecionalidad <strong>del</strong> nominador.<br />
Para la Corte, mantener en provisionalidad a la gran mayoría de los<br />
funcionarios que laboraban en la Fiscalía implicaba una vulneración directa<br />
<strong>del</strong> derecho fundamental de acceso a cargos públicos en condiciones de<br />
igualdad. De igual manera, consideró que era contraria al derecho al debido<br />
proceso y al principio de igualdad la desvinculación, mediante un acto<br />
administrativo carente de motivación, de los servidores que se encontraban<br />
en provisionalidad, básicamente porque no permitía ejercer el derecho a la<br />
defensa en orden a controvertir las razones específicas <strong>del</strong> retiro.<br />
Con fundamento en lo anterior, el alto tribunal declaró la exequibilidad<br />
condicionada de ambos preceptos. En primer lugar, el inciso 1º <strong>del</strong> artículo<br />
70, “en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2008, la Fiscalía<br />
General de la Nación [debía] haber culminado la aplicación <strong>del</strong> sistema de<br />
carrera mediante los concursos públicos de mérito correspondientes”; y,<br />
en segundo término, el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 70 y el inciso 2º <strong>del</strong> artículo<br />
76, bajo la condición de que “en el caso de los funcionarios designados en<br />
provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculación siempre deberá<br />
ser motivado por razones específicas <strong>del</strong> servicio”. En relación con este último<br />
punto, la Corte recordó que:<br />
La jurisprudencia [de este tribunal] ha ordenado que deben motivarse los actos<br />
administrativos de la Fiscalía General de la Nación que desvinculan servidores<br />
nombrados en provisionalidad. (…) Los fundamentos de las anteriores<br />
decisiones se pueden resumir de la siguiente manera: (…)<br />
- La motivación de los actos administrativos responde a la garantía de los<br />
principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso,<br />
toda vez que dicha motivación permite el ejercicio <strong>del</strong> derecho a la<br />
defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas.<br />
Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos asegura la<br />
garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso.<br />
- En consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU-250 de 1998 la<br />
Corte estableció que cuando un servidor público ocupa un cargo de carrera<br />
en provisionalidad el acto de desvinculación debe ser motivado, “pues solo<br />
razones de interés general pueden conducir a la desvinculación”. (…)<br />
- Dada la restricción establecida para la discrecionalidad <strong>del</strong> nominador en lo<br />
relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido<br />
que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta<br />
estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el<br />
funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad
laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado<br />
como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento<br />
y remoción. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en<br />
provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente<br />
las razones de su declaración de insubsistencia.<br />
- Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se<br />
decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener<br />
las razones <strong>del</strong> servicio por las cuales se separa <strong>del</strong> cargo al funcionario. Si<br />
bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no<br />
puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público<br />
que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el<br />
derecho al debido proceso de la persona desvinculada. Así, la discrecionalidad<br />
<strong>del</strong> nominador solo puede atender a razones de interés general atinentes<br />
al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades<br />
en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones<br />
disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente<br />
al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por<br />
supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un<br />
funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar<br />
en dicho concurso que lo hace merecedor <strong>del</strong> cargo.<br />
- Finalmente, sobre la diferencia de posiciones entre lo sostenido por la Corte<br />
Constitucional y el Consejo de Estado, en la sentencia T-884 de 2002 la Corte<br />
resaltó que “la tesis según la cual los actos de desvinculación de funcionarios<br />
que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta<br />
incompatible con la <strong>del</strong> Consejo de Estado, que no exige tal motivación,<br />
pues mientras la Corte analiza la falta de motivación desde la perspectiva de<br />
la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde<br />
la perspectiva de la protección de la legalidad, lo cual permite asegurar que no<br />
obstante las apreciaciones <strong>del</strong> máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,<br />
desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivación <strong>del</strong><br />
acto resulta indispensable.” La anterior posición se ha consolidado en la jurisprudencia<br />
de la Corte para establecer que en estos casos la acción de tutela<br />
se entiende como un mecanismo autónomo respecto de la acción contenciosa,<br />
dado que no existe un mecanismo diferente para lograr que la administración<br />
motive el acto. De acuerdo a lo anterior, en los eventos en que la<br />
Corte ha encontrado fundada la solicitud de tutela, ha procedido a concederla,<br />
ordenando la motivación <strong>del</strong> acto para que el desvinculado la pueda<br />
controvertir en la jurisdicción contencioso administrativa.<br />
[Por último] preciso destacar que la jurisprudencia de la Corte también ha<br />
sido enfática al advertir que si bien los actos administrativos que declaran<br />
la insubsistencia de un funcionario público nombrado en provisionalidad<br />
requieren de su respectiva motivación para garantizar el derecho al debido<br />
proceso, esto no significa que los funcionarios nombrados en provisionalidad<br />
ostentan los derechos que se derivan de la carrera, y en particular el derecho<br />
a la estabilidad laboral que nace de haber accedido por concurso de méritos<br />
a la carrera y al cargo correspondiente.<br />
.: Derecho de participación :. 297<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
297
298<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
En la sentencia T-843 de 2009, la Corte se pronunció sobre el principio de<br />
confianza legítima y el deber de respeto y coherencia por los actos propios,<br />
a raíz de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de suspender el<br />
nombramiento de aspirantes con base en la lista de elegibles, alegando<br />
que a raíz de la expedición <strong>del</strong> Acto Legislativo N° 01 de 2008 estaba<br />
obligada a la incorporación automática de quienes venían desempeñando<br />
los cargos vacantes en provisionalidad. La Corte expresó, en primer lugar,<br />
que la entidad que convoca a un concurso abierto con la finalidad de<br />
escoger a una o varias personas para suplir uno o varios cargos de su planta<br />
debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben<br />
someterse los participantes. Por ello, en segundo término, consideró que<br />
desconocer el orden que se impone cuando, agotadas todas las etapas de<br />
selección, surgen nuevos elementos que a juicio de la entidad son valederos<br />
o justificables, pero que a la postre resultan dilatorios -más aún cuando son<br />
varios los cargos a proveer-, no sólo equivale a quebrantar unilateralmente<br />
las bases de dicha convocatoria, sino también a frustrar la confianza que se<br />
tiene respecto de la institución que actúa de esta manera, asaltando en su<br />
buena fe a los participantes. Finalmente, como la Corte ya había declarado<br />
inexequible el Acto Legislativo en mención, se estimó que era inaceptable<br />
su invocación para dilatar el proceso de nombramiento.<br />
3.3. Lista de elegibles<br />
a. Casos paradigmáticos<br />
El uso de la lista de elegibles es obligatorio respecto<br />
de vacantes de igual denominación y grado<br />
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano<br />
impugnó la exequibilidad de la expresión “podrá” <strong>del</strong> artículo 145 de la Ley<br />
201 de 1995, que regula el régimen de carrera de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> 320 . A<br />
juicio <strong>del</strong> demandante, la citada expresión vulneraba el derecho a la igualdad<br />
en la medida en que personas que se encontraban en la misma situación<br />
recibían un tratamiento distinto por parte <strong>del</strong> Estado. Igualmente, en criterio<br />
<strong>del</strong> actor, se desconocía el derecho de acceso a cargos públicos, por cuanto<br />
una persona que estuviese en una lista de elegibles no necesariamente tenía<br />
320 La norma citada disponía que: “La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con<br />
los resultados <strong>del</strong> concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La<br />
lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se<br />
deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También<br />
podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la<br />
misma denominación.”
que ser llamada para suplir las vacantes que se llegasen a presentar, pues el<br />
verbo “podrá” dejaba en plena libertad al nominador.<br />
En uso <strong>del</strong> principio de interpretación conforme, en la sentencia C-319<br />
de 2010, la Corte concluyó que el artículo demandado no comporta una<br />
facultad sino un deber para la autoridad nominadora, por cuanto la única<br />
forma de ingresar a la carrera administrativa, es decir, de ocupar un cargo<br />
público en propiedad, es mediante la superación de un concurso público de<br />
méritos. En este sentido, el alto tribunal afirmó que un nominador no puede<br />
contar con la facultad de decidir si hace o no nombramientos en propiedad<br />
en relación con personas que han superado un concurso de méritos.<br />
En todo caso, la Corte aclaró que el uso obligatorio de la lista de elegibles<br />
frente a cargos de igual grado y denominación no vulnera la Constitución<br />
por cuanto: (i) se estarían nombrando personas que superaron un concurso<br />
de méritos para el mismo cargo, es decir, no se trataría de un mecanismo<br />
de ingreso automático a la función pública; (ii) la norma se aplicaría en<br />
supuestos muy puntuales porque la lista tendría que estar vigente (seis<br />
meses), a cuya expiración debería hacerse un nuevo concurso, y (iii) las<br />
dificultades presupuestales que impiden realizar concursos permanentes,<br />
justificarían que el nominador acudiera a la lista de elegibles, en vez de<br />
recurrir al uso de la provisionalidad.<br />
Sin embargo, esta misma regla no podía aplicarse cuando se tratara de<br />
la provisión de cargos de inferior grado correspondientes a la misma<br />
denominación, pues se vulneraría la expectativa legítima que tendrían los<br />
ciudadanos de presentarse a un concurso de méritos en la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong><br />
<strong>Pueblo</strong>. Textualmente dijo la Corte:<br />
En efecto, bien puede suceder que un ciudadano no pueda presentarse a un<br />
concurso de méritos para ocupar determinado cargo de carrera en la <strong>Defensoría</strong><br />
<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, por cuanto no cumple con los requisitos para ello, quedando<br />
expectante para cuando se abran las convocatorias para cargos de inferior<br />
grado. Tal expectativa válida se verá frustrada si el nominador, en vez de<br />
convocar a un nuevo concurso de méritos, debe recurrir a una lista de elegibles,<br />
ya conformada pero para otros cargos. Este estado de cosas conduce,<br />
en la práctica, a que un grupo de ciudadanos no puedan entrar a competir<br />
por ocupar determinados cargos en la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, por cuanto las<br />
vacantes a las que podrían aspirar siempre serán ocupadas por personas que<br />
concursaron para ocupar cargos de grado superior, pero que por necesidad<br />
aceptan ser nombrados en grados inferiores. Tal situación desconoce abiertamente<br />
el principio de igualdad de oportunidades, que inspira la redacción<br />
<strong>del</strong> artículo 125 Superior.<br />
.: Derecho de participación :. 299<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
299
300<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
En conclusión, la Corte declaró la exequibilidad de la norma acusada, en el<br />
entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual,<br />
correspondiente a la misma denominación, el empleo de la lista de elegibles<br />
es un deber y no una facultad <strong>del</strong> nominador, con excepción de la expresión<br />
“o inferior” <strong>del</strong> mismo artículo, la cual se declaró inexequible, básicamente<br />
por la necesidad de proteger el derecho de acceso a la función pública 321 .<br />
3.4. El deber de motivar los actos de desvinculación<br />
de los provisionales<br />
En la sentencia SU-917 de 2010, la Corte unificó su jurisprudencia en<br />
relación con el deber que tienen las autoridades de motivar los actos<br />
de desvinculación de las servidores públicos nombrados en calidad de<br />
provisionales para desempeñar cargos de carrera. Para el alto tribunal, la<br />
expresión de las razones que fundamentan la declaración de insubsistencia<br />
de dichos funcionarios es la única manera de verificar si su desvinculación<br />
se ajustó al ordenamiento jurídico y si respetó el derecho fundamental al<br />
debido proceso.<br />
En esta providencia se establecieron igualmente las razones que puede invocar<br />
el nominador para desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad.<br />
En criterio de la Corte, dichas razones son: “la provisión definitiva <strong>del</strong> cargo<br />
por haberse realizado el concurso de méritos, la imposición de sanciones<br />
disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente<br />
al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.<br />
Para lo cual es necesario expedir un acto administrativo en el que deben<br />
321 Por fuera <strong>del</strong> período objeto de este informe se profirió la sentencia SU-446 de 2011, en la cual la<br />
Corte afirmó que el registro de elegibles que haya consolidado una entidad, sólo puede ser utilizado<br />
para proveer los cargos debidamente ofrecidos en las convocatorias que le dieron origen. Por<br />
la importancia de la decisión, la cual puede repercutir en la subregla consagrada en la sentencia<br />
C-319 de 2010, como se sostiene en varios salvamentos de votos, se extraen los siguientes extractos<br />
<strong>del</strong> comunicado de prensa, pues la decisión todavía no ha sido publicada (fecha de consulta: 14<br />
de octubre de 2011). Así, se expresó que: “(…) las pautas o reglas de los concursos públicos para el<br />
acceso a la carrera son inmodificables y (…) a la Administración no le es dado hacer ninguna variación<br />
de ellas porque se lesionarían los derechos y principios propios <strong>del</strong> Estado Social de Derechos<br />
que nos rige (…). [Para la Corte Constitucional] (…) la Fiscalía General de la Nación sólo podía<br />
utilizar el registro de elegibles que expidió mediante el Acuerdo 07 de 2008, para proveer únicamente<br />
el número de cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias <strong>del</strong> año 2007, toda vez<br />
que esa era una de las reglas <strong>del</strong> concurso y, por tanto, debía ser observada en forma estricta. (…)<br />
Por lo anterior, (…) que las personas que fueron nombradas en carrera en la entidad en virtud de<br />
la orden que se deja sin efectos, es decir, todos aquellos concursantes que no estaban en el rango<br />
de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias, deben seguir vinculados a la Fiscalía<br />
General de la Nación, pero bajo el entendido que su vinculación es de carácter provisional y<br />
no de carrera, en razón a que no tenían el derecho a ser nombrados en la entidad. Esa vinculación<br />
se mantendrá hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso público o se cumplan las condiciones<br />
establecidas en la jurisprudencia constitucional, contenidas, entre otras, en la sentencia<br />
SU-917 de 2010, para su desvinculación, en otras palabras, se requiere resolución motivada (…)”.
constar “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho,<br />
por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera<br />
que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y<br />
abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”.<br />
Para el citado tribunal:<br />
(…) la necesaria motivación de los actos administrativos no puede conducir,<br />
en la práctica, a equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad<br />
con aquellos que se encuentren en carrera. Tal equiparación terminaría<br />
por ser, paradójicamente, contraria al espíritu de la Constitución de 1991 en<br />
materia de función pública. Siendo ello así, la motivación que se exige para<br />
desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente<br />
la misma que aquella que se demanda para los funcionarios de<br />
carrera, para quienes la propia Constitución consagra unas causales de retiro<br />
ligadas a la estabilidad en el empleo, de la que no goza el funcionario vinculado<br />
en provisionalidad. Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que<br />
se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa<br />
o derivados <strong>del</strong> incumplimiento de las funciones propias <strong>del</strong> cargo, lo<br />
cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con<br />
soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por<br />
falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, “la Administración<br />
es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección<br />
y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes<br />
con la realidad, objetivamente fundados”.<br />
Ahora bien, las referencias genéricas acerca de la naturaleza provisional de<br />
un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la<br />
invocación <strong>del</strong> ejercicio de una (…) facultad discrecional, o la simple “cita de<br />
información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa<br />
e inmediata con el caso particular”, no son válidas como razones claras,<br />
detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario. Así, en varias<br />
ocasiones la Corte ha denegado la protección mediante tutela, cuando advierte<br />
que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias mínimas<br />
anotadas, precisamente porque el servidor público declarado insubsistente<br />
cuenta con las herramientas mínimas para ejercer su derecho de contradicción<br />
y defensa ante las instancias administrativas o judiciales ordinarias. Por<br />
el contrario, cuando tal motivación no existe o ha sido meramente retórica,<br />
no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela.<br />
Por lo demás, conviene anotar que, desde la perspectiva <strong>del</strong> control a la motivación<br />
de los actos, para el derecho carece de toda relevancia el proceso<br />
psicológico mediante el cual el nominador toma una decisión. Lo jurídicamente<br />
relevante son las razones que se hacen “explícitas” en el acto de retiro<br />
y su correspondencia con la realidad, en la medida en que son éstas las que<br />
constituyen la base objetiva para ejercer el control a la actividad de la administración,<br />
siendo completamente inadmisible la teoría de la motivación<br />
“implícita” de los actos administrativos.<br />
.: Derecho de participación :. 301<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
301
302<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Derecho de participación :.<br />
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la falta de motivación de<br />
la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad<br />
conduce inexorablemente a la nulidad <strong>del</strong> acto por violación de normas<br />
superiores, en concreto <strong>del</strong> derecho fundamental al debido proceso (CP<br />
artículo 29), la cláusula de Estado de Derecho (CP artículo 1°), el principio<br />
democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública<br />
(CP artículo 209), en donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la<br />
arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.<br />
Por lo demás, como la posición <strong>del</strong> Consejo de Estado sobre la materia ha<br />
sido tradicionalmente contraria a la expuesta; para la Corte, en estos casos,<br />
la acción de tutela procede de manera directa, por cuanto las acciones<br />
contenciosas no son idóneas para brindar un amparo integral. En criterio<br />
<strong>del</strong> alto tribunal:<br />
(…) si bien el ciudadano tiene a su disposición la acción contencioso administrativa<br />
y puede hacer uso legítimo de ella, éste mecanismo judicial no resulta<br />
materialmente eficaz para la protección de sus derechos, lo que hace posible<br />
acudir al amparo constitucional como instrumento idóneo para asegurar la<br />
defensa de sus derechos por vía de tutela. En efecto, el administrado tiene<br />
derecho a conocer de manera puntual cuales fueron las razones que motivaron<br />
esa decisión, como garantía derivada <strong>del</strong> derecho fundamental al debido<br />
proceso, <strong>del</strong> respeto al Estado de derecho, al principio democrático y al<br />
principio de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control de la<br />
arbitrariedad de la administración.<br />
Finalmente, en caso de acudir ante las autoridades judiciales en ejercicio<br />
de las acciones contenciosas y de obtener un fallo contrario a la posición<br />
esgrimida por la Corte Constitucional, sería procedente el ejercicio de<br />
la acción de tutela contra dicha sentencia por la causal específica de<br />
desconocimiento <strong>del</strong> precedente constitucional, entre cuyas órdenes el juez<br />
de amparo constitucional podría dejar sin efecto el fallo y disponer que se<br />
dicte uno nuevo, ajustado al antecedente expuesto.
juriSPrudencia de la corte<br />
interamericana de derecHoS<br />
HumanoS<br />
La tercera parte <strong>del</strong> informe <strong>del</strong> OJC de la <strong>Defensoría</strong><br />
<strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, presenta el trabajo de análisis, síntesis y<br />
clasificación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana<br />
de Derechos Humanos (CorteIDH). En razón a la estructura<br />
propia de su jurisprudencia y a la necesidad de presentarla<br />
según los criterios <strong>del</strong> derecho internacional, que refieren a<br />
los derechos de las personas que habitan dichos Estados, el<br />
informe no adopta aquí la misma metodología de análisis<br />
de su primera y segunda parte.<br />
En efecto, el informe presenta sistemáticamente la<br />
jurisprudencia de la CorteIDH, en relación con los derechos<br />
convencionales, en el orden en que aquellos se encuentran<br />
consignados en la Convención Americana o Pacto de<br />
San José, incluyendo los desarrollos existentes sobre la<br />
desaparición forzada y una breve introducción sobre el<br />
sistema interamericano.
Capítulo 21/21<br />
juriSPrudencia de la corte<br />
interamericana de derecHoS HumanoS<br />
CAPÍTULO 21 .: Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos :.
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.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
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INTRODUCCIÓN<br />
CAPÍTULO 21<br />
juriSPrudencia de la<br />
corte interamericana<br />
de derecHoS HumanoS<br />
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se inició formalmente<br />
con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes<br />
<strong>del</strong> Hombre en la Novena Conferencia Internacional celebrada en Bogotá<br />
en 1948, en el marco de la cual se adoptó la Carta de la Organización de<br />
Estados Americanos (OEA). En cuanto a los órganos destinados a velar<br />
por la promoción y protección de los derechos humanos, este sistema se<br />
encuentra integrado, principalmente, por la Comisión Interamericana de<br />
Derechos Humanos y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
(en a<strong>del</strong>ante: CorteIDH).<br />
La Comisión es un órgano autónomo de la OEA de carácter mixto, creado en<br />
1959 en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.<br />
De conformidad con sus estatutos, la comisión tiene como principal<br />
atribución la promoción de la observancia y la defensa de los derechos<br />
humanos, para lo cual cumple varias funciones como la elaboración de<br />
informes, el análisis de denuncias de violaciones de los derechos humanos,<br />
las visitas in loco a los diferentes Estados, etc. Por su parte, la CorteIDH es<br />
una institución judicial autónoma prevista para la aplicación e interpretación<br />
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), mediante<br />
el ejercicio de atribuciones consultivas y jurisdiccionales.<br />
En cuanto a las primeras, la Convención Americana prevé en el artículo<br />
64 que cualquier Estado parte puede someter a consulta de la CorteIDH<br />
la interpretación de los artículos de la Convención o de otros tratados<br />
concernientes a la protección de los derechos humanos en el sistema<br />
interamericano, al igual que la compatibilidad entre las leyes internas de<br />
los Estados y los mencionados instrumentos internacionales. Frente a las
segundas, se debe señalar que sólo la Comisión y los Estados partes en la<br />
Convención que hubieren reconocido la competencia de la CorteIDH están<br />
autorizados para someter a su decisión un caso relativo a la aplicación de<br />
la Convención Americana (art. 61), siempre y cuando se haya agotado el<br />
procedimiento que debe tener lugar ante la comisión, el cual se encuentra<br />
previsto en los artículos 48 a 50 de la CADH.<br />
En desarrollo de esta última atribución, la CorteIDH fija jurisprudencia a<br />
través de la adopción de fallos y de decisiones de distinta índole, como por<br />
ejemplo medidas cautelares o excepciones preliminares; mientras que, en<br />
ejercicio de la función de consulta, la CorteIDH profiere doctrina. Tanto la<br />
jurisprudencia como la doctrina son empleadas por la Corte Constitucional<br />
como fuente de interpretación de los derechos fundamentales, en desarrollo<br />
de lo previsto en el artículo 93 <strong>del</strong> texto superior 322 .<br />
Al igual que en el informe anterior 323 , en este capítulo se presentarán los<br />
artículos de la CADH referentes a los derechos convencionales, y en cada<br />
acápite correspondiente se incluirá la interpretación y aplicación que de<br />
ellos ha realizado la CorteIDH. Para estos efectos, se tuvo en cuenta la<br />
jurisprudencia más relevante proferida entre 2007 y 2010; específicamente,<br />
aquella en la que se adoptó una decisión de fondo. Si bien cada sentencia<br />
contiene una gran riqueza temática en la que se tratan simultáneamente<br />
varios artículos de la Convención, en los últimos años la CorteIDH no se ha<br />
pronunciado sobre algunos derechos convencionales, por lo que no se hará<br />
alusión a ellos en este capítulo, sin perjuicio de que se traten en las próximas<br />
ediciones. Estos derechos son:<br />
1. Prohibición de la esclavitud y servidumbre (artículo 6 de la Convención).<br />
2. Libertad de religión y cultos (artículo 12 de la Convención).<br />
3. Derecho de reunión (artículo 15 de la Convención).<br />
4. Derecho a la nacionalidad (artículo 20 de la Convención).<br />
5. Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) 324 .<br />
322 De acuerdo al cual: “(…) los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de<br />
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.<br />
323 <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>, Tres lustro de jurisprudencia constitucional, marzo 1992 - febrero 2007, Primer<br />
Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, <strong>Tomo</strong> 1, Bogotá DC, 2009, pp. 216 a 314.<br />
324 En el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, excepción preliminar y fondo, sentencia de 6 de mayo de<br />
2008, serie C No. 179, se alegó la violación de este derecho; sin embargo, la CorteIDH no hizo un<br />
pronunciamiento al respecto, pues consideró que no contaba con elementos de prueba suficientes<br />
para determinar la responsabilidad <strong>del</strong> Estado.<br />
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Con el ánimo de presentar esta actualización en los pronunciamientos<br />
de la CorteIDH de manera clara y precisa, en este capítulo se hará alusión<br />
exclusivamente a las nuevas sentencias, por lo que se sugiere al lector la<br />
revisión de la edición anterior para conocer otros hitos jurisprudenciales.<br />
1. Derechos convencionales<br />
a. Desaparición forzada: violación de múltiples derechos humanos<br />
Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez 325 , la Corte ha<br />
reiterado que la desaparición forzada de personas constituye un hecho<br />
ilícito de naturaleza continua o permanente 326 y de carácter pluriofensivo 327 ,<br />
pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que<br />
también pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la vida de<br />
la persona víctima de este flagelo 328 . Para dicho tribunal, la desaparición<br />
forzada constituye una violación grave de los derechos humanos que tienen<br />
carácter inderogable, con desconocimiento de los principios esenciales en<br />
que se fundamenta el sistema interamericano 329 .<br />
325 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />
C No. 4, par. 155; caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />
22 de septiembre de 2006, serie C No. 153, pars. 81 a 85; y caso Heliodoro Portugal vs. Panamá,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie<br />
C No. 186, par. 106.<br />
326 La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado la desaparición forzada de personas<br />
como un <strong>del</strong>ito continuo o permanente. Loizidou Vs. Turkey, App. No. 15318/89, 513 Eur. Ct.<br />
H.R. 1996.<br />
327 Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuyo<br />
aparte correspondiente se dispone que: “CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas<br />
viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como<br />
están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración<br />
Americana de los Derechos y Deberes <strong>del</strong> Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.<br />
328 Al respecto, la CorteIDH ha señalado que: “en el derecho internacional la jurisprudencia de este<br />
Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad<br />
y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de<br />
personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad<br />
de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto<br />
no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. De<br />
conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye<br />
una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a<br />
la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo<br />
particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada<br />
por el Estado.”<br />
329 CorteIDH, caso Gómez Palomino vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre<br />
de 2005, serie C No. 136, par. 92; caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, excepciones<br />
preliminares, sentencia de 23 de noviembre de 2004, serie C No. 118, par. 105; y caso Heliodoro<br />
Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de<br />
agosto de 2008, serie C No. 186, par. 118.
En los últimos años han sido reiterativas las sentencias en las que se han<br />
decidido casos de desaparición forzada 330 . Por ejemplo, en el caso Ibsen<br />
Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la CorteIDH señaló que este fenómeno<br />
requiere de un análisis sistémico y comprensivo, por lo cual reiteró que el<br />
fundamento jurídico que sustenta la necesidad de una perspectiva integral<br />
en el examen de la desaparición forzada se encuentra en la pluralidad<br />
de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera<br />
permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la<br />
Convención 331 .<br />
Así mismo, el Tribunal recordó que<br />
(…) de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención Interamericana<br />
sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se<br />
comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas<br />
en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el<br />
ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo <strong>del</strong><br />
Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de<br />
la Convención Americana. (..) En tal sentido, esta obligación implica el deber<br />
de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales<br />
se manifiesta el ejercicio <strong>del</strong> poder público, de manera tal que sean capaces<br />
de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.<br />
Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de prevenir,<br />
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar<br />
seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido<br />
dentro <strong>del</strong> ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables,<br />
de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada<br />
reparación 332 .<br />
En este sentido, la CorteIDH ha considerado fundamental que los familiares<br />
u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos<br />
330 Véase, entre otros, caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Ibsen Cárdena e Ibsen<br />
Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No.<br />
217; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; caso Tiu Tojín vs. Guatemala, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, serie C No. 190; caso Anzulado Castro vs.<br />
Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009,<br />
serie C No. 202; y caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191.<br />
331 CorteIDH, caso Radilla Pacheco vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 23 de Noviembre de 2009, serie C No. 209, par. 138.<br />
332 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />
C No. 4, par. 166 y 174; caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009., serie C No. 202, par. 62; caso Radilla Pacheco vs.<br />
México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de<br />
2009, serie C No. 209, par. 142; y caso González y otras vs. México (campo algodonero), excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009., serie C No. 205,<br />
par. 236.<br />
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judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero,<br />
su estado de salud o la aparición de los restos de las víctimas 333 o para<br />
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo<br />
efectiva 334 ; sin perjuicio de la obligación que el derecho internacional y el<br />
deber general de garantía le impone al Estado de investigar el caso ex officio,<br />
sin dilación y de una manera seria, imparcial y efectiva.<br />
En el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, la CorteIDH se pronunció<br />
sobre la desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José<br />
Luis Ibsen Peña en octubre de 1971 y febrero de 1973, respectivamente,<br />
cometida por agentes estatales durante la dictadura militar liderada por<br />
Hugo Banzer Suárez en Bolivia. Teniendo en cuenta la impunidad que rodeó<br />
tales hechos y la incertidumbre sobre el paradero de una de las víctimas,<br />
la CorteIDH decidió que el Estado era responsable de la violación de los<br />
artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4.1<br />
(derecho a la vida), 5.1 y 5.2 (integridad personal) y 7.1 (libertad personal)<br />
de la Convención Americana, en razón <strong>del</strong> incumplimiento <strong>del</strong> deber de<br />
garantía y de respeto consagrado en el artículo 1.1 <strong>del</strong> citado instrumento<br />
internacional, y en concordancia con las obligaciones previstas en los<br />
artículos I.a y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición<br />
Forzada de Personas 335 .<br />
En el caso Anzulado Castro vs. Perú, la CorteIDH expuso varios de los<br />
argumentos anteriormente mencionados pues se trataba de una situación<br />
que se ajustaba a los patrones sistemáticos de la práctica de desapariciones<br />
333 Para la CorteIDH: “los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente<br />
mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos (…). Sin embargo, particularmente<br />
en relación con este último aspecto, no se trata meramente <strong>del</strong> acto de encontrar los<br />
restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización<br />
de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden<br />
a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan<br />
indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho<br />
fenómeno y la cesación <strong>del</strong> mismo, en su caso, implica, necesariamente, establecer de la manera<br />
más fehaciente la identidad <strong>del</strong> individuo a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido,<br />
la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean<br />
examinados por un profesional competente. Dicha exhumación debe llevarse a cabo de forma que<br />
proteja la integridad de los restos a fin de establecer, en la medida de lo posible, la identidad de<br />
la persona fallecida, la fecha en que murió, la forma y causa de muerte, así como la existencia de<br />
posibles lesiones o indicios de tortura”. Ibídem, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia.<br />
334 CorteIDH, caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 64; y caso Radilla Pacheco vs. México,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009,<br />
serie C No. 209, par. 141.<br />
335 En idéntico sentido la CorteIDH decidió el Caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191; iniciado por la desaparición<br />
forzada <strong>del</strong> señor Renato Ticona Estrada el 22 de julio de 1980.
forzadas realizadas por agentes estatales 336 . Además, agregó que los Estados<br />
deben establecer como <strong>del</strong>ito autónomo en sus legislaciones internas<br />
la desaparición forzada de personas, como parte de su obligación de<br />
establecer un marco normativo adecuado para prevenir futuras violaciones<br />
de derechos humanos.<br />
b. Derecho a la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)<br />
La Corte ha señalado que el contenido de este derecho busca que se<br />
reconozca a toda persona, en cualquier parte, su condición de titular de<br />
derechos y obligaciones (capacidad para actuar), especialmente en lo<br />
referente a los derechos civiles fundamentales. Por esta razón, el Estado<br />
tiene el deber de procurar los medios y condiciones jurídicas que permitan<br />
su ejercicio libre y pleno 337 , sobre todo cuando se trata de personas puestas<br />
en situación de vulnerabilidad.<br />
En el caso de la comunidad indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, el cual será<br />
explicado con mayor detalle en el aparte de propiedad privada, la CorteIDH<br />
determinó que el Estado había violado el citado derecho a por lo menos 20<br />
víctimas, al encontrar que las mismas no tenían actas de nacimiento ni de<br />
defunción, por lo que carecían de los documentos de identidad necesarios<br />
para el ejercicio de sus derechos civiles.<br />
De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior y en las fechas rango de<br />
este informe, la CorteIDH ha preservado su jurisprudencia sobre la violación<br />
<strong>del</strong> derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, en casos en que<br />
se incurre en el <strong>del</strong>ito de desaparición forzada, dado el carácter múltiple y<br />
complejo de esta grave violación de los derechos humanos. Al respecto, el<br />
Tribunal ha sostenido que<br />
(…) su ejecución puede conllevar la vulneración específica <strong>del</strong> derecho al reconocimiento<br />
de la personalidad jurídica, pues más allá de que la persona<br />
desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente<br />
todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición<br />
busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona<br />
336 El modus operandi utilizado en las desapariciones forzadas tuvo las siguientes características o<br />
etapas: “selección de la víctima, detención de la persona, depósito en un lugar de reclusión, eventual<br />
traslado a otro centro de reclusión, el interrogatorio, la tortura; el procesamiento de la información<br />
obtenida, la decisión de eliminación, la eliminación física, la desaparición de los restos de<br />
la víctima, y el uso de los recursos <strong>del</strong> Estado”.<br />
337 CorteIDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C No. 146, par. 189; caso <strong>Pueblo</strong> Saramaka vs. Surinam,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007,<br />
serie C No. 172, par. 167; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 101.<br />
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de todo ámbito <strong>del</strong> ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia<br />
misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica<br />
ante la sociedad y el Estado 338 .<br />
Por esta razón y conforme a la interpretación que se ha efectuado <strong>del</strong><br />
artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada<br />
de Personas, se puede concluir que, a juicio de la CorteIDH, la conducta<br />
dirigida a negar la privación de la libertad o el paradero de una persona, en<br />
conjunto con los otros elementos que caracterizan la desaparición forzada,<br />
constituyen una “sustracción de la protección de la ley” 339 , lo cual se traduce<br />
directamente en el desconocimiento <strong>del</strong> derecho a la personalidad jurídica.<br />
En consecuencia, la Corte ha manifestado que340 El Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para<br />
que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido<br />
libre y plenamente por sus titulares. Dicho reconocimiento determina<br />
su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular<br />
de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo<br />
cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en<br />
ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención<br />
Americana.<br />
En este sentido, por ejemplo, se decidió el caso Radilla Pacheco vs. México,<br />
donde se declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado por la violación de los<br />
derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento<br />
de la personalidad jurídica y a la vida, como consecuencia de la desaparición<br />
forzada el 25 de agosto de 1974 <strong>del</strong> señor Rosendo Radilla Pacheco, a manos<br />
de efectivos <strong>del</strong> ejército en el Estado Federal de Guerrero.<br />
c. Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)<br />
El derecho a la vida constituye uno de los derechos esenciales <strong>del</strong> ser<br />
humano, cuya violación puede provenir de diferentes causas. Por ello, es<br />
338 CorteIDH, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 90; caso Radilla Pacheco vs. México,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009,<br />
serie C No. 209, par. 157; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 98.<br />
339 CorteIDH, caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 96; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010,<br />
serie C No. 212, par. 99.<br />
340 CorteIDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C No. 146, par. 189; caso Anzualdo Castro vs. Perú, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie<br />
C No. 202, par. 88; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212, par. 101.
uno de los derechos sobre los que más se ha pronunciado la CorteIDH en<br />
su jurisprudencia reciente, en la que se encuentran casos de desapariciones<br />
forzadas 341 , ejecuciones extrajudiciales 342 o penas de muerte 343 .<br />
En cuanto a este último tema, es preciso señalar que si bien la Convención<br />
permite la privación <strong>del</strong> derecho a la vida mediante la imposición de la pena<br />
de muerte en aquellos países en los cuales no está abolida, la CorteIDH<br />
ha insistido en su progresiva eliminación conforme a los incisos 2 y 3 <strong>del</strong><br />
artículo 4 de la CADH 344 , fijando unas limitaciones estrictas para la aplicación<br />
de la pena capital.<br />
En el caso Boyce y otros vs. Barbados, el citado tribunal tuvo que pronunciarse<br />
frente a la situación de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick<br />
Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins quienes fueron sentenciados<br />
a muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de<br />
Delitos contra las Personas de 1994 de la República de Barbados, la cual<br />
establece la pena obligatoria de muerte para las personas condenadas por<br />
el <strong>del</strong>ito de homicidio.<br />
341 Véase, entre otros, caso Gomes Lund y otros (“guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, serie C No. 219;<br />
caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre<br />
de 2010, Serie C No. 217; caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Radilla<br />
Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191; caso Tiu<br />
Tojín vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, Serie C<br />
No. 190.<br />
342 Véase, entre otros, caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C No. 214; caso Kawas Fernández vs. Honduras,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No. 196; caso Valle Jaramillo<br />
y otros vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />
7 de julio de 2009, serie C No. 201; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso<br />
Escué Zapata vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C<br />
No. 165; caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de<br />
julio de 2007, serie C No. 166; caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo de 2010, serie C No. 213; caso Masacre de<br />
La Rochela vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 28 de enero de 2008, serie C No. 175.<br />
343 Véase, entre otras, caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 24 de septiembre de 2009, serie C No. 204; caso Boyce y otros vs.<br />
Barbados, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de<br />
2007, Serie C No. 169.<br />
344 Véase, entre otras, caso Hilaré, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 21 de junio de 2002, serie C No. 94, par. 99, y caso Raxcacó Reyes<br />
vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C No.<br />
133, par. 56.<br />
317<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
318<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
318<br />
318<br />
En esta ocasión, la CorteIDH recordó que la pena capital debe estar<br />
reservada para los <strong>del</strong>itos más graves, conforme se establece en la CADH, lo<br />
que no sucede con la Ley de Delitos Contra las Personas, pues se instituye<br />
dicho castigo para todo tipo de homicidios, sin diferenciar cómo se cometió<br />
el ilícito o el medio empleado. A juicio <strong>del</strong> citado tribunal, la pena de muerte<br />
obligatoria es arbitraria cuando en la ley no se distingue entre los distintos<br />
grados de culpabilidad <strong>del</strong> acusado ni se toman en consideración las<br />
circunstancias particulares de cada <strong>del</strong>ito. Por ello, independientemente de<br />
los medios de defensa judiciales disponibles y sin perjuicio de la posibilidad<br />
de solicitar al poder ejecutivo la conmutación de la pena, la Corte consideró<br />
que la citada Ley de Delitos contra las Personas desconocía los artículos<br />
4.1 y 4.2 de la Convención, al imponer “de manera mecánica y genérica la<br />
aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio” 345 . En este<br />
orden de ideas, la CorteIDH concluyó que<br />
(…) en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra las Personas consiste<br />
en someter a quien sea acusado de homicidio a un proceso judicial en el<br />
que no se consideran las circunstancias particulares <strong>del</strong> acusado ni las específicas<br />
<strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria<br />
de la vida y no limita la aplicación de la pena de muerte a los <strong>del</strong>itos más<br />
graves, en contravención <strong>del</strong> artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.<br />
Por esta razón, entre otras, ordenó que:<br />
(…) 7. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir<br />
de la fecha de notificación de la presente sentencia, aquellas medidas legislativas<br />
o de otra índole que sean necesarias para asegurar que no se imponga<br />
la pena de muerte de manera tal que contravenga los derechos y libertades<br />
garantizados en la Convención y, en especial, que no se imponga a través<br />
de una sentencia obligatoria, en los términos de los párrafos 127(b) a 128 de<br />
este fallo.<br />
8. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, contado a partir de<br />
la fecha de notificación de la presente sentencia, aquellas medidas legislativas<br />
o de otra índole que sean necesarias para asegurar que la Constitución y<br />
la legislación de Barbados cumplan con la Convención Americana y, en especial,<br />
eliminar el efecto <strong>del</strong> artículo 26 de la Constitución de Barbados con<br />
respecto a la inimpugnabilidad de las ‘leyes existentes’, en los términos de<br />
los párrafos 127(c) a 128 de este Fallo.<br />
345 Véase, entre otras, caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 21 de junio de 2002. serie C No. 94, par. 104; y caso Raxcacó<br />
Reyes vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie<br />
C No. 133, par. 81.
9. El Estado debe implementar, dentro de un plazo razonable, contado a partir<br />
de la fecha de notificación de la presente sentencia, aquellas medidas que<br />
sean necesarias para asegurar que las condiciones de detención en las cuales<br />
se encuentran las víctimas <strong>del</strong> presente caso cumplan con los requisitos impuestos<br />
por la Convención Americana, en los términos de los párrafos 127(d)<br />
a 128 <strong>del</strong> presente Fallo 346 .<br />
Respecto de las ejecuciones extrajudiciales, en los últimos años, la CorteIDH<br />
ha conservado su jurisprudencia al decidir casos en donde las violaciones<br />
han sido realizadas por particulares, por agentes <strong>del</strong> Estado o con la<br />
participación y aquiescencia de estos. En particular, en los casos Escué<br />
Zapata vs. Colombia y Masacre de la Rochela vs. Colombia, la Corte recordó<br />
que:<br />
La responsabilidad internacional <strong>del</strong> Estado se funda en ‘actos u omisiones<br />
de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía,<br />
que violen la Convención Americana’. Para establecer que se ha producido<br />
una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere<br />
determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus<br />
autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente<br />
a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente<br />
la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia <strong>del</strong> poder público en la<br />
infracción de los derechos reconocidos en la Convención, omisiones que hayan<br />
permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación<br />
<strong>del</strong> Estado que haya sido incumplida por éste 347 .<br />
En el caso Escué Zapata vs. Colombia, la Corte determinó que el Estado<br />
colombiano era responsable por la violación <strong>del</strong> derecho a la vida <strong>del</strong><br />
líder indígena Germán Escué Zapata, toda vez que la noche <strong>del</strong> 1º de<br />
febrero de 1988 en el Resguardo de Jambaló, Cauca, agentes <strong>del</strong> pelotón<br />
de contraguerrilla de la zona ingresaron a la vivienda de la víctima, se lo<br />
llevaron, lo golpearon y, 20 minutos más tarde, un agente <strong>del</strong> Estado le<br />
disparó varias veces hasta causarle la muerte. Al respecto, la Corte ha<br />
insistido en que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de<br />
condiciones para que no se produzcan violaciones al derecho inalienable de<br />
la vida y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra<br />
346 En el mismo sentido se pronunció la CorteIDH en el caso Dacosta Cadogan vs Barbados, excepciones<br />
preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de Septiembre de 2009, serie C<br />
No. 204.<br />
347 En el mismo sentido se pueden consultar: caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 31; caso Masacre<br />
de <strong>Pueblo</strong> Bello vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 159, par. 112; caso Masacre de Mapiripán vs.<br />
Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C No. 134,<br />
par. 110; y caso La Cantuta vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 29 de noviembre<br />
de 2006, serie C No. 162, par. 156.<br />
319<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
320<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
320<br />
320<br />
él. Textualmente, en el caso en mención, la Corte fue enfática en recordar<br />
que esta obligación:<br />
(…) no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente<br />
(obligación negativa), sino que además requiere que los Estados<br />
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho<br />
a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno<br />
y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.<br />
En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias,<br />
no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como<br />
consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las<br />
ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad 348 .<br />
La CorteIDH también declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado colombiano por<br />
la violación, entre otros, <strong>del</strong> derechos a la vida, en los hechos ocurridos el<br />
18 de enero de 1989 en el corregimiento de La Rochela, Santander, (caso<br />
Masacre de la Rochela vs. Colombia) donde el grupo paramilitar Los Masetos<br />
atacó una comisión judicial de 15 personas que investigaba la desaparición<br />
de 19 comerciantes y a los que sólo sobrevivieron tres personas 349 . La Corte<br />
consideró que en este caso había responsabilidad <strong>del</strong> Estado, teniendo en<br />
cuenta que:<br />
a. El Estado estableció un marco legal a través <strong>del</strong> cual se propició la creación<br />
de grupos de autodefensa, que contaban con el apoyo de las autoridades<br />
estatales y que derivaron en paramilitares. El Estado les otorgaba permisos<br />
para el porte y tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas;<br />
b. Las violaciones ocurrieron en una época en que ese marco legal se encontraba<br />
vigente, a pesar de que ya habían transcurrido varios años desde que se<br />
hizo notoria la transformación de grupos de autodefensa en paramilitares;<br />
c. Las violaciones se cometieron en el marco de reglamentos y manuales<br />
de combate contra las guerrillas, adoptados por la máxima autoridad de las<br />
Fuerzas Militares, que establecían como funciones de los agentes militares<br />
el organizar ‘en forma militar’ a la población civil en grupos o juntas de autodefensa<br />
y ejercer control y autoridad sobre tales grupos, los cuales debían<br />
348 Sobre el mismo tema se pueden examinar: caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs.<br />
Guatemala, excepciones preliminares, sentencia de 11 de Septiembre de 1997, serie C No. 32, par.<br />
144; caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de<br />
noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 237; caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia)<br />
vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006,<br />
serie C No. 150, par. 64; caso Vargas Areco vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 26 de septiembre de 2006, serie C No. 155, par. 75; caso Masacre de <strong>Pueblo</strong> Bello vs. Colombia,<br />
interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de<br />
2006, par. 120; y caso Baldeón García vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de<br />
abril de 2006, serie C No. 147, par. 87.<br />
349 La CorteIDH determinó la responsabilidad internacional de Colombia en dicho caso. Véase: caso<br />
19 Comerciantes vs. Colombia, excepción preliminar, sentencia de 12 de junio de 2002, serie C No.<br />
93.
cumplir funciones de patrullaje y apoyo a la ejecución de operaciones de<br />
combate y de inteligencia militar;<br />
d. Miembros <strong>del</strong> Ejército promovieron la formación <strong>del</strong> grupo paramilitar<br />
‘Los Masetos’, que perpetró la masacre de La Rochela, y le brindaban apoyo;<br />
e. El Ejército utilizaba a miembros <strong>del</strong> grupo paramilitar ‘Los Masetos’ como<br />
guías, incluso realizando acciones de patrullaje de manera conjunta y dotándolos<br />
de armamento militar;<br />
f. El Estado reconoce que los miembros <strong>del</strong> grupo paramilitar ‘Los Masetos’<br />
contaron con la cooperación y aquiescencia de agentes estatales para ejecutar<br />
la Masacre de La Rochela;<br />
g. El Estado reconoce que los miembros de la Comisión Judicial fueron ejecutados<br />
mientras estaban investigando crímenes presuntamente cometidos<br />
por paramilitares y miembros de la fuerza pública en la zona <strong>del</strong> Magdalena<br />
Medio;<br />
h. El objetivo de las violaciones en este caso era ejecutar a los miembros de<br />
la Comisión Judicial y sustraer o destruir los expedientes que llevaba dicha<br />
comisión en relación con dichas investigaciones;<br />
i. El Estado reconoce que incurrió en una omisión respecto a la protección<br />
de la Comisión Judicial, omisión que la Corte hace notar se produjo dentro<br />
de un contexto de riesgo para los funcionarios judiciales en el cumplimiento<br />
de sus labores.<br />
En relación con los tres sobrevivientes, el tribunal aclaró que las circunstancias<br />
excepcionales <strong>del</strong> caso permitían determinar que frente a ellos también<br />
se violó el derecho a la vida, pues la intención de los perpetradores de la<br />
masacre era ejecutar a todos los miembros de la comisión judicial. En este<br />
sentido, se señaló que el modus operandi consistió en ponerlos en estado<br />
de indefensión total, amarrarlos y encerrarlos en dos automóviles para<br />
proceder sorpresivamente a dispararles indiscriminadamente durante<br />
varios minutos y, en caso de que alguno no hubiere fallecido, darle tiros<br />
de gracia. La circunstancia de que tres de ellos hubieran sobrevivido fue<br />
meramente fortuita.<br />
En esta decisión, la CorteIDH coincidió con la Corte Europea de Derechos<br />
Humanos, específicamente en los casos Acar and Others vs. Turkey 350 y<br />
Makaratzis vs. Greece, en donde se sostuvo que:<br />
350 Eur CHR, Acar and Others vs. Turkey, judgment of 24 may 2005, app. Nos. 36088/97 and 38417/97,<br />
par. 77.<br />
321<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
322<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
322<br />
322<br />
(…) el grado y tipo de fuerza usado y la intención o el objetivo detrás <strong>del</strong> uso<br />
de la fuerza puede, entre otros factores, ser relevante para valorar si en el<br />
caso particular, las acciones de los agentes estatales de infringir heridas cercanas<br />
a la muerte son tales como para analizar los hechos dentro <strong>del</strong> alcance<br />
de la protección proporcionada por el artículo 2 <strong>del</strong> Convenio. A la luz de las<br />
circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de fuerza usados,<br />
la Corte concluye que, independientemente de si la policía realmente intentó<br />
matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su propia naturaleza,<br />
puso su vida en peligro, aún cuando haya sobrevivido. Por lo tanto el<br />
artículo 2 es aplicable en el presente caso 351 .<br />
Por último, en cuanto al derecho a la vida en casos de desaparición<br />
forzada, la CorteIDH ha reconocido que existe una vulneración <strong>del</strong> citado<br />
derecho, cuando hay un patrón en la ejecución secreta de los detenidos,<br />
sin fórmula de juicio, seguida <strong>del</strong> ocultamiento <strong>del</strong> cadáver con el objeto<br />
de borrar toda huella material <strong>del</strong> crimen y procurar la impunidad de<br />
quienes lo cometieron 352 . Así, en contexto de violaciones sistemáticas de<br />
derechos humanos como la ocurrida en el caso Anzulado Castro vs. Perú, el<br />
mencionado Tribunal también ha considerado que:<br />
(…) el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes<br />
estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que<br />
impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo,<br />
una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad<br />
personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse<br />
los hechos de torturas o de privación de la vida de la persona en el caso<br />
concreto.<br />
En el presente caso, la CorteIDH determinó que el Estado no cumplió con<br />
el deber de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal <strong>del</strong><br />
señor Anzualdo Castro, con ocasión de la privación indebida de su libertad y<br />
posterior desaparición forzada.<br />
d. Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)<br />
Con más de 25 sentencias en los últimos 3 años, el derecho a la integridad<br />
personal ha sido uno de los más recurrentes en la jurisprudencia reciente<br />
351 Eur CHR, Makaratzis vs. Greece, judgment of 20 december 2004, app. No. 50385/99, par. 51 and<br />
55.<br />
352 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />
C No. 4, pars. 157, 175 y 187; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191, pars. 58-59; y caso Gómez Palomino vs.<br />
Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 136, par.<br />
103.
de la Corte Interamericana 353 . En estos casos, la Corte ha reiterado que el<br />
artículo 5 de la Convención garantiza (i) el derecho que tiene toda persona<br />
a que se respete su integridad física, síquica y moral; (ii) la prohibición de<br />
ser sometido a torturas tratos crueles inhumanos o degradantes; (iii) las<br />
condiciones mínimas en las que deben mantenerse las personas privadas<br />
de la libertad y (iv) el objetivo de dichas penas previstas para la reforma y<br />
readaptación social de los condenados.<br />
Para la CorteIDH, el artículo 5 de la Convención debe examinarse de manera<br />
sistemática con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la<br />
Tortura, en la que se consagran las obligaciones <strong>del</strong> Estado referentes a las<br />
353 Entre las sentencias proferidas por la CorteIDH entre 2007 y 2010 se encuentran: caso Cabrera<br />
García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 26 de noviembre de 2010, serie C No. 220; caso Gomes Lund y otros (guerrilha do Araguaia) vs.<br />
Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de<br />
2010, serie C No. 219; caso Ibsen Cárdena e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No. 217; caso Fernández Ortega y otros vs. México,<br />
excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C<br />
No. 215; caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Radilla Pacheco vs. México, excepciones<br />
preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, serie<br />
C No. 209; caso González y otras vs. México (campo algodonero), excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205; caso Dacosta Cadogan<br />
vs. Barbados, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de<br />
septiembre de 2009, serie C No. 204; caso Anzulado Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202; caso Perozo y<br />
otros vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de<br />
enero de 2009, Serie C No. 195; caso Ríos y otros vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2009, serie C No. 194; caso Ticona Estrada<br />
y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C<br />
No. 191; caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 7 de julio de 2009, serie C No. 201; caso Tiu Tojín vs. Guatemala,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, serie C No. 190; caso Yvon<br />
Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de mayo de 2008; caso Bayarri<br />
vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costa, sentencia de 30 de octubre de<br />
2008, serie C No. 187; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; caso Chaparro Álvarez y<br />
Lapo Íñiguez. vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />
21 de noviembre de 2007, serie C No. 170; caso Boyce y otros vs. Barbados, excepción preliminar,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie C No. 169; caso García<br />
Prieto y otros vs. El Salvador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 20 de noviembre de 2007, serie C No. 168; caso Rosendo Cantú y otra vs. México, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C No. 216; caso<br />
Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso Escué Zapata vs. Colombia, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165; caso Manuel Cepeda Vargas<br />
vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo<br />
de 2010, serie C No. 213; caso Bueno Alves vs. Argentina; fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 11 de mayo de 2007, serie C No. 164; y caso Masacre de la Rochela vs. Colombia, interpretación<br />
de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2008, serie C No. 175.<br />
323<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
324<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
324<br />
324<br />
medidas de garantía y protección frente al citado <strong>del</strong>ito 354 . En el caso Cabrera<br />
García y Montiel Flores vs. México, al estudiar la alegada responsabilidad <strong>del</strong><br />
Estado por el sometimiento de los señores Teodoro Cabrera García y Rodolfo<br />
Montiel Flores a tratos crueles, inhumanos y degradantes, mientras se<br />
encontraban detenidos y bajo custodia de miembros <strong>del</strong> ejército 355 , la Corte<br />
reiteró los elementos esenciales que constituyen el derecho a la integridad<br />
personal; en primer lugar, dada la falta de presentación -sin demora- de<br />
los citados ciudadanos ante un juez u otro funcionario con atribuciones<br />
judiciales para a<strong>del</strong>antar el control de la legalidad de la detención y, en<br />
segundo término, por las irregularidades cometidas en el proceso penal que<br />
se a<strong>del</strong>antó en su contra. Al respecto, la CorteIDH señaló que:<br />
De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación<br />
de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención<br />
Americana implica el deber <strong>del</strong> Estado de investigar posibles actos<br />
de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes 356 . Esta obligación<br />
de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de<br />
la Convención contra la Tortura, que obligan al Estado a ‘tomar (…) medidas<br />
efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción’,<br />
así como a ‘prevenir y sancionar (…) otros tratos o penas crueles, inhumanos<br />
o degradantes’<br />
(…) la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables<br />
de la violación a la integridad personal limita la posibilidad de concluir sobre<br />
los alegatos de la presunta tortura cometida en contra de los señores Cabrera<br />
y Montiel. Sin perjuicio de ello, la Corte ha señalado que el Estado es<br />
responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la<br />
Convención, de la observancia <strong>del</strong> derecho a la integridad personal de todo<br />
354 CorteIDH, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C No. 220; caso Fernández Ortega<br />
y otros vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto<br />
de 2010, serie C No. 215; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; y caso Rosendo Cantú<br />
y otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto<br />
de 2010, serie C No. 216.<br />
355 Al respecto, se mencionaron los siguientes tratos degradantes: i) jalones en los testículos; ii) toques<br />
eléctricos; iii) golpes en distintas partes <strong>del</strong> cuerpo, como los hombros, el abdomen y la cabeza.<br />
Adicionalmente, iv) fueron vendados y amarrados; v) situados en forma de cruz según la ubicación<br />
<strong>del</strong> sol; vi) encandilados por una luz brillante; vii) amenazados con armas, y viii) torturados<br />
mediante el uso de agua gaseosa en las fosas nasales.<br />
356 CorteIDH, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de<br />
2006, serie C No. 149, par. 147; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 88, y caso González y<br />
otras vs. México (campo algodonero), excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, par. 246.
individuo que se halla bajo su custodia 357 . La jurisprudencia de este Tribunal<br />
también ha señalado que siempre que una persona es detenida en un estado<br />
de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde<br />
al Estado proveer una explicación creíble de esa situación 358 . En<br />
consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por<br />
las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes<br />
estatales 359 . En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer<br />
una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar<br />
las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios<br />
adecuados 360 .<br />
(…) En todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado<br />
deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente<br />
y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones<br />
advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento 361 .<br />
(…) en los casos que la persona alegue dentro <strong>del</strong> proceso que su declaración<br />
o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación<br />
de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través<br />
de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia. Asimismo, la<br />
carga probatoria no puede recaer en el denunciante, sino que el Estado debe<br />
demostrar que la confesión fue voluntaria.<br />
Por otra parte, en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, la Corte se pronunció<br />
sobre la desaparición forzada y ejecución extrajudicial <strong>del</strong> mencionado<br />
señor, frente a la cual no se sancionó a los responsables de tales hechos, ni<br />
se reparó de forma adecuada a los familiares de la víctima.<br />
357 CorteIDH, caso López Álvarez vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de febrero<br />
de 2006, serie C No. 141, pars. 104 a 106; Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 273; y caso<br />
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre<br />
de 2010, serie C No. 217, par. 117.<br />
358 CorteIDH, caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 7 de junio de 2003, serie C No. 99, par. 100, y caso Bulacio vs. Argentina,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 18 de septiembre de 2003, serie C No. 100, par. 127.<br />
359 CorteIDH, caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, excepciones preliminares,<br />
sentencia de 11 de septiembre de 1997, serie C No. 32, par. 170; caso Escué Zapata vs. Colombia,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165, par. 71, y caso<br />
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, par. 95.<br />
360 CorteIDH, caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 7 de junio de 2003, serie C No. 99, par. 111; caso Penal Miguel Castro Castro<br />
vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C No. 160,<br />
par. 273; y caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4<br />
de julio de 2007, serie C No. 166, par. 108.<br />
361 CorteIDH, caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de septiembre<br />
de 2005, serie C No. 132, par. 54; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 92; y caso Bueno<br />
Alves vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No.<br />
164, par. 88.<br />
325<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
326<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
326<br />
326<br />
Para la CorteIDH, los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de<br />
derechos humanos son, a su vez, víctimas 362 , cuando se vulnera su derecho<br />
a la integridad síquica y moral con motivo <strong>del</strong> sufrimiento adicional a que<br />
se ven expuestas como producto de las circunstancias especiales de las<br />
violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores<br />
actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a tales hechos.<br />
Para determinar la condición de víctimas de los familiares, la CorteIDH puso<br />
a consideración los siguientes presupuestos:<br />
1) la existencia de un estrecho vínculo familiar; 2) las circunstancias particulares<br />
de la relación con la víctima; 3) la forma en que el familiar se involucró<br />
en la búsqueda de justicia; 4) la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones<br />
realizadas; 5) el contexto de un ‘régimen que impedía el libre acceso<br />
a la justicia’ y 6) la permanente incertidumbre en la que se vieron envueltos<br />
los familiares de la víctima como consecuencia <strong>del</strong> desconocimiento de su<br />
paradero.<br />
En este caso, se ampararon los derechos de los familiares, ya que se<br />
cumplieron todas y cada una de las circunstancias anteriormente reseñadas,<br />
en particular, se hizo alusión a los esfuerzos que se realizaron en busca de<br />
justicia, las circunstancias de la desaparición y las gestiones a<strong>del</strong>antadas<br />
para conocer el paradero <strong>del</strong> padre y esposo.<br />
La Corte también ha contemplado la violencia sexual como forma de<br />
tortura. En el caso Rosendo Cantú y otra vs. México se encontró probado que<br />
la indígena de dicho nombre fue víctima de actos constitutivos de violación<br />
sexual, cometidos por dos militares en presencia de otros seis agentes. Por<br />
esta razón, siguiendo la definición prevista en la Convención Interamericana<br />
para Prevenir y Sancionar la Tortura, el tribunal señaló que “se está frente a<br />
un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos:<br />
i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se<br />
comete con determinado fin o propósito”.<br />
En el presente caso, la Corte halló que i) los actos fueron intencionales,<br />
pues el maltrato fue <strong>del</strong>iberadamente infligido en contra de la víctima;<br />
362 CorteIDH, caso Blake vs. Guatemala, fondo, sentencia de 24 de enero de 1998, serie C No. 36,<br />
pars. 114 a 116; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167, par. 112; caso Albán Cornejo<br />
y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2007, serie<br />
C No. 171, par. 46; caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, fondo, Sentencia de 25 de noviembre<br />
de 2000, serie C No. 70, par. 163; y caso Bueno Alves vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No. 164, par. 102.
ii) los mismos fueron severos, por el sufrimiento físico que padeció y las<br />
consecuencias sicológicas que ocasionó las cuales fueron constatadas en<br />
los exámenes médicos, y finalmente, iii) constituyeron actos de tortura<br />
pues se realizaron con el objetivo de intimidar, degradar, humillar, castigar<br />
y controlar a la víctima. En este orden ideas, se reconoció la responsabilidad<br />
<strong>del</strong> Estado por el incumplimiento <strong>del</strong> artículo 5 de la Convención y los<br />
artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar<br />
la Tortura 363 .<br />
Por último, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,<br />
en los casos de desaparición forzada también se vulnera el derecho a la<br />
integridad personal, pues “el solo hecho <strong>del</strong> aislamiento prolongado y de la<br />
incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano (…)<br />
en contradicción con los párrafos 1 y 2 <strong>del</strong> artículo 5 de la Convención” 364 .<br />
En este orden de ideas, se declaró la responsabilidad <strong>del</strong> Estado brasileño<br />
en el caso Gomes Lund y otros (guerrilha do araguaia), por la desaparición<br />
forzada de 62 personas entre los años 1972 y 1974, ocasionada por agentes<br />
estatales en la época de la dictadura.<br />
e. Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)<br />
El artículo 7 de la Convención dispone en siete numerales el contenido <strong>del</strong><br />
derecho a la libertad personal. Además de la noción general que establece<br />
que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, el citado<br />
instrumento (i) prohíbe las detenciones ilegales y arbitrarias, (ii) dispone<br />
que las personas detenidas deben ser informadas de las razones y cargos<br />
endilgados en su contra y puestas a disposición de un funcionario judicial<br />
competente para que en un plazo razonable se le juzgue o sea puesto en<br />
libertad; y (iii) prescribe el derecho al hábeas corpus.<br />
363 En los mismos términos se puede consultar el caso Fernández Ortega y otros. vs. México, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C No. 215<br />
364 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />
C No. 4, pars. 156 y 187; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191, par. 58; y caso Chaparro Álvarez y Lapo<br />
Íñiguez vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21 de<br />
noviembre de 2007, serie C No. 170, par. 171.<br />
327<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
328<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
328<br />
328<br />
En los últimos tres años, la CorteIDH se ha pronunciado sobre este derecho<br />
en más de 15 sentencias 365 . En los fallos ha conservado una misma línea<br />
jurisprudencial, enriqueciéndola de acuerdo con las particularidades de<br />
cada caso.<br />
En el caso Bayarri vs. Argentina, por ejemplo, la CorteIDH encontró que, tal<br />
como alegaba la comisión, la detención y privación de la libertad de la víctima<br />
se realizó de forma ilegal, pues no estuvo precedida de orden judicial ni de<br />
flagrancia, ni se cumplió con la obligación de poner a disposición de una<br />
autoridad judicial que definiera su situación legal en un plazo razonable, ni<br />
se cumplió con el deber estatal de impulsar diligentemente el proceso penal,<br />
por lo que se mantuvo a la víctima de forma indebida en prisión preventiva<br />
durante casi 13 años, sin que se le diera el beneficio de la excarcelación,<br />
contemplado en la Ley 24.390 “que establece que nadie puede estar en<br />
prisión preventiva más de dos años salvo casos excepcionales de causas<br />
complejas o graves en las cuales puede estar un año más”.<br />
En este caso, la CorteIDH señaló que:<br />
(…) la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice<br />
el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos <strong>del</strong> detenido,<br />
tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél (...). El juez es<br />
garante de los derechos de toda persona bajo custodia <strong>del</strong> Estado, por lo que<br />
365 Entre las sentencias emitidas se encuentran: caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México,<br />
excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie<br />
C No. 220; caso Gomes Lund y otros (guerrilha do araguaia) vs. Brasil, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, serie C No. 219; caso Ibsen<br />
Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de<br />
2010, serie C No. 217; caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C No. 212; caso Radilla Pacheco vs.<br />
México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de<br />
2009, serie C No. 209; caso Usón Ramírez vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2009, serie C No. 207; caso Barreto Leiva vs. Venezuela,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie C No. 206; caso<br />
Anzulado Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de<br />
septiembre de 2009, serie C No. 202; caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C No. 191; caso Valle Jaramillo y otros vs.<br />
Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de julio<br />
de 2009, serie C No. 201; caso Tiu Tojín vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 26 de noviembre de 2008, serie C No. 190; caso Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 6 de mayo de 2008; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187; caso Heliodoro<br />
Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de<br />
agosto de 2008, serie C No. 186; caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, excepciones<br />
preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21 de noviembre de 2007, serie C No. 170;<br />
caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso Escué Zapata vs. Colombia, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165; y caso Manuel Cepeda<br />
Vargas vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de<br />
mayo de 2010, serie C No. 213.
le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o<br />
arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia.<br />
(…) El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda<br />
persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable<br />
o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.<br />
Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva,<br />
y, en consecuencia, a las facultades <strong>del</strong> Estado para proteger los fines<br />
<strong>del</strong> proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la<br />
prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad<br />
<strong>del</strong> imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia<br />
al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento.<br />
Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor<br />
diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado<br />
se encuentre privado de su libertad (...). La prisión preventiva no debe prolongarse<br />
cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la<br />
medida cautelar.<br />
En el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la CorteIDH se pronunció en idéntico<br />
sentido y decidió que el Estado había violado el derecho a la libertad<br />
personal y el derecho a no ser sometido a detención arbitraria, reconocidos<br />
en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención, en perjuicio <strong>del</strong> señor Barreto Leiva.<br />
Los hechos se refieren a la detención preventiva que fue impuesta en contra<br />
de la víctima, fundada en meros indicios de culpabilidad, sin motivación<br />
alguna de los fines procesales perseguidos, la cual se extendió 16 días<br />
más a la duración de la pena que finalmente fue impuesta. Para la Corte<br />
también se desconoció el artículo 2 de la Convención, “puesto que [la] ley<br />
interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal,<br />
ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente ‘indicios<br />
de culpabilidad’, sin establecer que, además, es necesario que la medida<br />
busque un fin legítimo”.<br />
En el caso Gomes Lund y otros vs. Brasil, previamente mencionado, la Corte<br />
señaló que:<br />
(…) el deber de prevención <strong>del</strong> Estado abarca todas aquellas medidas de<br />
carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda<br />
de los derechos humanos 366 . Así, la privación de libertad en centros<br />
legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen<br />
salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada. A<br />
366 CorteIDH, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie<br />
C No. 4, par. 175; caso González y otras vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205, par. 252; y caso Ibsen Cárdenas e<br />
Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie<br />
C No. 217, par. 63.<br />
329<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
330<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
330<br />
330<br />
contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros<br />
clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía,<br />
por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal,<br />
integridad personal, vida y personalidad jurídica 367 .<br />
f. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención)<br />
El artículo 8 de la Convención ha sido uno de los más analizados por la<br />
CorteIDH en su jurisprudencia reciente 368 . En particular, la Corte ha sostenido<br />
que de la lectura integral y sistemática de los artículos 1.1, 8 y 25 de la<br />
Convención, surge la obligación <strong>del</strong> Estado de investigar efectivamente<br />
los hechos violatorios de los derechos convencionales y el derecho de las<br />
víctimas y de sus familiares de conocer los resultados de la investigación.<br />
Así, la Corte ha sido enfática en señalar que, conforme a la Convención,<br />
(…) los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos<br />
a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos<br />
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas <strong>del</strong> debido<br />
367 CorteIDH, caso Anzulado Castro vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202, par. 63; y caso Ibsen Cárdenas e Ibsen<br />
Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No.<br />
217, par. 63.<br />
368 La CorteIDH se ha pronunciado frente a la violación <strong>del</strong> artículo 8 en 39 casos de los 43 decididos<br />
entre 2007 y 2010: caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C No. 220; caso Gomes<br />
Lund y otros vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24<br />
de noviembre de 2010, serie C No. 219; caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 1 de septiembre de 2010, serie C No. 217; caso Fernández Ortega<br />
y otros vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de agosto<br />
de 2010, serie C No. 215; caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C No. 214; caso Chitay Nech y otros vs.<br />
Guatemala, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de<br />
2010, serie C No. 212; caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, serie C No. 211; caso Radilla<br />
Pacheco vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de<br />
noviembre de 2009, serie C No. 209; caso Usón Ramírez vs. Venezuela, excepción Preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2009, serie C No. 207; caso Barreto<br />
Leiva vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, serie<br />
C No. 206; caso González y otras vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 16 de noviembre de 2009, serie C No. 205; caso Dacosta Cadogan vs. Barbados,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de septiembre de 2009,<br />
serie C No. 204; caso Garibaldi vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 23 de septiembre de 2009, serie C No. 203; caso Anzulado Castro vs. Perú, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie C No. 202;<br />
caso Escher y otros vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 6 de julio de 2009, serie C No. 200; caso Kawas Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No. 196; caso Perozo y otros vs. Venezuela, excepciones<br />
preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de enero de 2009, serie C<br />
No. 195; caso Ríos y otros vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 28 de enero de 2009, serie C No. 194; caso Tristán Donoso vs. Panamá, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de enero de 2009, serie C No. 193; caso<br />
Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de<br />
2008, serie C No. 191; caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, interpretación de la sentencia
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo<br />
de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos<br />
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción<br />
(artículo 1.1) 369 .<br />
(...) El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable,<br />
el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo<br />
necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los<br />
eventuales responsables 370 .<br />
En este sentido, la CorteIDH se ha pronunciado en múltiples ocasiones como<br />
respuesta a los problemas de impunidad en que se encuentra la mayoría de<br />
los casos que llegan a su jurisdicción, en donde no se cumple con el derecho<br />
de las víctimas y de sus familiares a tener las garantías judiciales mínimas<br />
para conocer la verdad de los hechos y la judicialización de los responsables.<br />
de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de julio de 2009, serie C No. 201; caso Tiu Tojín<br />
vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2008, serie C No.<br />
190; caso Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de mayo de 2008;<br />
caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de<br />
octubre de 2008, serie C No. 187; caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C No. 186; caso Apitz<br />
Barbera y otros vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />
5 de agosto de 2008, serie C No. 182; caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, excepción preliminar<br />
y fondo, sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 179; caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177; caso Albán Cornejo y otros<br />
vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2007, serie C No. 171;<br />
caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 21 de noviembre de 2007, serie C No. 170; caso Boyce y otros vs. Barbados,<br />
excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas., sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie<br />
C No. 169; caso García Prieto y otros vs. El Salvador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie C No. 168; caso Rosendo Cantú y<br />
otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de<br />
2010, serie C No. 216; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, excepción preliminar,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167; caso Escué Zapata<br />
vs. Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165;<br />
caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio<br />
de 2007, serie C No. 166; caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo de 2010, serie C No. 213; caso Bueno Alves<br />
vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No. 164; y<br />
caso Masacre de la Rochela vs. Colombia, interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 28 de enero de 2008, serie C No. 175.<br />
369 CorteIDH, caso Trabajadores Cesados <strong>del</strong> Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, excepciones<br />
preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de Noviembre de 2006, serie C No.<br />
158, par. 106; caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22<br />
de septiembre de 2006, serie C No. 153, par. 110; y caso Claude Reyes y otros vs. Chile, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C No. 151, par. 127.<br />
370 CorteIDH, caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25<br />
de noviembre de 2006, serie C No. 160, par. 382; caso Vargas Areco vs. Paraguay, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C No. 155, par. 101; y caso Masacres<br />
de Ituango vs. Colombia, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de<br />
julio de 2006, serie C No. 148, par. 289.<br />
331<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
332<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
332<br />
332<br />
En el caso Garibladi vs. Brasil, por ejemplo, se decretó la responsabilidad<br />
<strong>del</strong> Estado por el homicidio <strong>del</strong> señor Sétimo Garibaldi ocurrido el 27 de<br />
noviembre de 1998, durante una operación extrajudicial de desalojo de las<br />
familias de trabajadores sin tierra que ocupaban una hacienda localizada en<br />
el municipio de Querencia <strong>del</strong> Norte, Estado de Paraná; la CorteIDH declaró<br />
que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo<br />
8.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima fallecida.<br />
Para la Corte, las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia<br />
en la investigación de la muerte y, además, las mismas se excedieron en el<br />
plazo razonable. En esta sentencia, el Tribunal señaló que:<br />
(…) los órganos estatales encargados de la investigación relacionada con la<br />
muerte violenta de una persona, cuyo objetivo es la determinación de los hechos,<br />
la identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar<br />
a cabo su tarea de manera diligente y exhaustiva. El bien jurídico sobre el que<br />
recae la investigación obliga a redoblar esfuerzos en las medidas que deban<br />
practicarse para cumplir su objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos<br />
estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la<br />
Convención Americana, con mayor razón si está en juego uno de los bienes<br />
esenciales de la persona.<br />
En el caso de la Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala, la Corte también<br />
se pronunció sobre el desconocimiento <strong>del</strong> artículo 8.1 de la Convención. En<br />
este fallo se juzgó al Estado por la ejecución de 155 personas, junto con los<br />
maltratos, violaciones sexuales y actos violentos cometidos, los días 6 y 8 de<br />
diciembre de 1982, en el parcelamiento Las Dos Erres de La Libertad, Petén,<br />
por parte de miembros <strong>del</strong> grupo especializado de las fuerzas armadas de<br />
Guatemala denominados kaibiles. En el caso bajo examen se pudo constatar<br />
que la masacre estuvo enmarcada en un contexto sistemático de violaciones<br />
masivas a los derechos humanos, por lo que era obligación <strong>del</strong> Estado cumplir<br />
con el deber de investigar a todos los presuntos responsables (incluyendo<br />
la participación intelectual de altos oficiales y funcionarios estatales) y<br />
de ubicar e identificar a las personas fallecidas. Sin embargo, la falta de<br />
voluntad y el desinterés de las autoridades impidieron el acceso a la justicia<br />
de las víctimas, convirtiendo al aparato judicial en un sistema indiferente<br />
ante la impunidad. En este caso en particular, la CorteIDH encontró que:<br />
(…) el uso indiscriminado y permisivo de recursos judiciales como lo es el recurso<br />
de amparo, el cual ha sido utilizado como pilar de la impunidad, aunado<br />
al retardo injustificado y <strong>del</strong>iberado por parte de las autoridades judiciales,<br />
así como la falta de una investigación completa y exhaustiva de todos los<br />
hechos de la masacre, han impedido la investigación, juzgamiento y eventual<br />
sanción de todos los presuntos responsables. Por lo tanto, el Estado no<br />
ha garantizado el acceso a la justicia y reparación integral de las presuntas<br />
víctimas <strong>del</strong> caso.
En el Caso Yvon Neptune vs. Haití, la CorteIDH decidió que el Estado era<br />
responsable de la violación <strong>del</strong> derecho a acceder y ser oído por un tribunal<br />
competente, así como por el desconocimiento <strong>del</strong> derecho a un recurso<br />
judicial efectivo, al establecer que:<br />
(…) el señor Neptune se encuentra actualmente en una situación de inseguridad<br />
jurídica, al haber sido penalmente perseguido y mantenido en prisión<br />
durante más de dos años por orden de un tribunal que no era legalmente<br />
competente. Esto se ve agravado por el hecho de que la referida decisión de<br />
la Corte de Apelaciones de Gonaïves aún no le ha sido debidamente notificada.<br />
Esta situación le ha ocasionado un injustificable retardo en el acceso<br />
a la justicia, ha prolongado su estado de incertidumbre y no le ha permitido<br />
obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de<br />
los cargos que le fueron imputados. En un contexto de impedimentos normativos<br />
y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, así como en<br />
una situación generalizada de ausencia de garantías, inseguridad jurídica e<br />
ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los <strong>del</strong><br />
presente caso.<br />
En cuanto a las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.2 de la<br />
Convención 371 , es pertinente mencionar el caso Barreto Leiva vs. Venezuela,<br />
en donde la CorteIDH se pronunció sobre las irregularidades acaecidas en el<br />
proceso penal por malversación genérica agravada de fondos públicos que<br />
se surtió en contra <strong>del</strong> señor Oscar Enrique Barreto Leiva en su calidad de<br />
Director General Sectorial de Administración y Servicios <strong>del</strong> Ministerio de la<br />
Secretaría de la Presidencia de la República.<br />
En este caso, la Corte declaró que el Estado había violado los ordinales b, c,<br />
d y h <strong>del</strong> citado artículo, entre otras, por las siguientes razones:<br />
Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado<br />
no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u<br />
omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a<br />
371 Dispone la norma citada: “Toda persona inculpada de <strong>del</strong>ito tiene derecho a que se presuma su<br />
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona<br />
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho <strong>del</strong> inculpado de<br />
ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma <strong>del</strong><br />
juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c.<br />
concesión al inculpado <strong>del</strong> tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;<br />
d. derecho <strong>del</strong> inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de<br />
su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de<br />
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación<br />
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro <strong>del</strong> plazo establecido<br />
por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y<br />
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz<br />
sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,<br />
y h. derecho de recurrir <strong>del</strong> fallo ante juez o tribunal superior.”<br />
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formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización<br />
legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa,<br />
clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que<br />
ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de<br />
los hechos 372 .<br />
(...) el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que<br />
se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible<br />
y sólo culmina cuando finaliza el proceso 373 , incluyendo, en su caso, la etapa<br />
de ejecución de la pena.<br />
(…) El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial<br />
cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información<br />
pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta<br />
podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se<br />
garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad<br />
entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se<br />
le procesa, acusa y sentencia 374 , y se asegura el derecho a la defensa.<br />
(…) el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar<br />
la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado<br />
a permitir el acceso <strong>del</strong> inculpado al conocimiento <strong>del</strong> expediente llevado en<br />
su contra 375 . Asimismo, se debe respetar el principio <strong>del</strong> contradictorio, que<br />
garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba. Si el Estado pretende<br />
limitar este derecho, debe respetar el principio de legalidad, argüir de<br />
manera fundada cuál es el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar<br />
que el medio a utilizar para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente<br />
proporcional. Caso contrario, la restricción <strong>del</strong> derecho de defensa <strong>del</strong><br />
individuo será contraria a la Convención.<br />
(…) el investigado debe tener acceso a la defensa técnica (…) sobre todo en<br />
la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la<br />
asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la<br />
defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela<br />
frente al ejercicio <strong>del</strong> poder punitivo.<br />
372 CorteIDH, caso López Álvarez vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de febrero<br />
de 2006, serie C No. 141, par. 149; caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, serie C No. 135, par. 225; caso Acosta Calderón Vs.<br />
Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de junio de 2005, serie C No. 129, par. 118;<br />
y caso Tibi Vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de<br />
septiembre de 2004, serie C No. 114, par. 187.<br />
373 CorteIDH, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, fondo, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie<br />
C No. 35, par. 71; caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 105; y caso Heliodoro Portugal vs. Panamá,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de agosto de 2008,<br />
serie C No. 186, par. 148.<br />
374 CorteIDH, caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de<br />
junio de 2005, serie C No. 126, pars. 67 y 68.<br />
375 CorteIDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre<br />
de 2005, serie C No. 135, par.170.
El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre<br />
realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la<br />
pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar<br />
funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.<br />
(…) el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en<br />
la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar<br />
que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que<br />
contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses <strong>del</strong><br />
justiciable 376 . El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento<br />
de altos funcionarios públicos, pero debe permitir que el justiciable<br />
cuente con la posibilidad de recurrir <strong>del</strong> fallo condenatorio.<br />
Por último, en cuanto al artículo 8.3, conforme al cual “la confesión<br />
<strong>del</strong> inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna<br />
naturaleza”, la CorteIDH se pronunció en el caso Cabrera García y Montiel<br />
Flores vs. México, reseñado anteriormente, en el que se declaró la<br />
responsabilidad <strong>del</strong> Estado por haber tenido en cuenta como pruebas las<br />
confesiones que fueron obtenidas bajo tratos crueles, cuya ejecución tenía<br />
como fin doblegar la resistencia síquica de las víctimas y obligarlas a auto<br />
inculparse y confesar determinadas conductas <strong>del</strong>ictivas por las cuales<br />
luego fueron condenadas penalmente.<br />
En este caso, la CorteIDH recordó que la regla de exclusión de pruebas<br />
obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos ha sido<br />
reconocida en diversos tratados internacionales, los cuales han establecido<br />
que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos 377 . En tal sentido,<br />
señaló que:<br />
La anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles<br />
constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una<br />
violación a las garantías judiciales. (…) [El] artículo 8.3 de la Convención es<br />
claro al señalar que ‘la confesión <strong>del</strong> inculpado solamente es válida si es hecha<br />
sin coacción de ninguna naturaleza’, es decir que no se limita el supuesto<br />
de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que<br />
se extiende a cualquier tipo de coacción.<br />
(…) Las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya<br />
que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles<br />
o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor<br />
probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que<br />
afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un<br />
376 CorteIDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 2 de julio de 2004, serie C No. 107, par. 158.<br />
377 CorteIDH, caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 30 de octubre de 2008, serie C No. 187, par. 108.<br />
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juicio justo 378. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado<br />
en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida<br />
directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se<br />
desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir<br />
la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida<br />
mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.<br />
g. Principio de legalidad y retroactividad (artículo 9 de la Convención)<br />
La CorteIDH ha considerado que el principio de legalidad constituye<br />
uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad<br />
democrática. En el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte decretó la<br />
responsabilidad <strong>del</strong> Estado frente a los hechos en los que el general retirado<br />
Francisco Usón Ramírez fue juzgado y condenado a cumplir la pena de cinco<br />
años y seis meses de prisión por el <strong>del</strong>ito de “injuria contra la Fuerza Armada<br />
Nacional”, previsto en el artículo 505 <strong>del</strong> Código Orgánico de Justicia<br />
Militar 379 .<br />
Los hechos que dieron lugar a la condena se originaron en las declaraciones<br />
que el señor Usón Ramírez realizó el 16 de abril y 10 de mayo de 2004 en un<br />
programa de televisión donde fue presentado como “excelente analista <strong>del</strong><br />
tema militar y el tema político”. En este programa explicó cómo funcionaba<br />
un lanzallamas y los procedimientos necesarios para usarlo. La finalidad <strong>del</strong><br />
programa consistía en responder a las denuncias sobre la supuesta utilización<br />
de un lanzallamas como medio de castigo en contra de unos soldados en el<br />
Fuerte Mara, en donde ocurrió un incendio en una celda el 30 de marzo de<br />
2004. En su momento, el señor Ramírez señaló que “el funcionamiento y la<br />
forma como este equipo se prepara para su uso evidencia que exist[ió] una<br />
premeditación”, añadiendo posteriormente que tal situación sería “muy<br />
muy grave si […] resulta ser ciert[a]”.<br />
378 En este punto, la CorteIDH coincide con el Tribunal Europeo, el cual ha señalado que "el uso de<br />
declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer<br />
los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta<br />
conclusión es independiente <strong>del</strong> valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización<br />
fue decisiva para la condena”. ECHR, case of Gafgen vs. Germany, Judgment of 1 June 2010,<br />
app. No. 22978/05, par. 165 y case Harutyunyan vs. Armenia, Judgment of 28 June 2007, app. No.<br />
36549/03, par. 63.<br />
379 El artículo 505 <strong>del</strong> Código Orgánico de Justicia Militar dispone que “incurrirá en la pena de tres a<br />
ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas<br />
Nacionales o alguna de sus unidades”.
En este caso, la CorteIDH recordó que “es la ley la que debe establecer las<br />
restricciones a la libertad de información” 380 , por lo que cualquier limitación<br />
o restricción que de ella se haga debe estar prevista en una norma de dicha<br />
categoría, tanto en sentido formal como material. Además, precisó que<br />
cuando la limitación proviene <strong>del</strong> derecho penal, es necesario observar los<br />
requerimientos <strong>del</strong> principio de tipicidad para cumplir con el principio de<br />
legalidad. En otras palabras, la elaboración de los tipos penales exige la<br />
utilización de términos estrictos y unívocos que <strong>del</strong>imiten claramente las<br />
conductas punibles 381 .<br />
Por eso, en este caso, la CorteIDH decidió que el tipo penal era ambiguo y<br />
no <strong>del</strong>imitaba claramente el ámbito típico de la conducta <strong>del</strong>ictiva, toda vez<br />
que<br />
(…) no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio,<br />
ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos<br />
que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin<br />
imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito<br />
(...) La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y<br />
abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando<br />
se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar<br />
su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales,<br />
como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse,<br />
sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la<br />
buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar<br />
el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad <strong>del</strong> ofendido determine<br />
la existencia de un <strong>del</strong>ito, aún cuando el sujeto activo no hubiera tenido<br />
la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo.<br />
En consecuencia, la Corte decidió que la formulación <strong>del</strong> tipo penal<br />
analizado no cumplía las exigencias de legalidad contenidas en el artículo<br />
9 de la Convención y a aquellas establecidas en el artículo 13.2 <strong>del</strong> mismo<br />
instrumento, con la finalidad de imponer responsabilidades ulteriores.<br />
380 CorteIDH: La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 40; Caso Tristán Donoso vs. Panamá, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de enero de 2009, serie C No.<br />
193, par. 77; caso Kimel vs. Argentina. fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de mayo de<br />
2008, serie C No. 177, par. 63; y caso Claude Reyes y otros vs. Chile, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C No. 151, par. 89.<br />
381 CorteIDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de<br />
mayo de 1999, serie C No. 52, par. 121; caso Yvon Neptune vs. Haití, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 6 de mayo de 2008, par. 125, y caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 2 de mayo de 2008, serie C No. 177, par. 63.<br />
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h. Protección de la honra y la dignidad (artículo 11 de la Convención)<br />
En los últimos años, la Corte ha reiterado su jurisprudencia sobre el artículo<br />
11 de la Convención, en especial frente a la interpretación en la que se incluye,<br />
además de la protección a la honra y la dignidad, el amparo al domicilio, la<br />
vida privada o familiar y a la correspondencia. Por otra parte, este tribunal<br />
ha determinado que el respeto al honor de las personas, prohíbe todo<br />
ataque ilegal contra su honra y reputación e impone a los Estados el deber<br />
de brindar la protección necesaria contra tales ataques. En este sentido,<br />
se ha señalado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía<br />
propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen<br />
de una persona 382 .<br />
En el caso Tristán Donoso vs. Panamá, la CorteIDH protegió los derechos<br />
<strong>del</strong> abogado Santander Tristán Donoso por la interceptación, grabación y<br />
divulgación de una conversación telefónica con unos de sus clientes y la posterior<br />
apertura de un proceso penal por <strong>del</strong>itos contra el honor, como supuesta<br />
represalia a las denuncias realizadas en la referida grabación telefónica.<br />
La CorteIDH consideró que la conversación telefónica sostenida por la<br />
víctima debía ser objeto de un mayor grado protección debido al secreto<br />
profesional. Así mismo, precisó que la injerencia <strong>del</strong> Procurador, quien hizo<br />
pública la llamada ante la Junta Directiva <strong>del</strong> Colegio Nacional de Abogados,<br />
no cumplía con los requisitos legales, resultando arbitraria y abusiva en los<br />
términos <strong>del</strong> artículo 11.2 de la Convención. El Tribunal encontró probado<br />
que la divulgación de la conversación telefónica incidía directamente<br />
en el menoscabo de la honra y reputación de la víctima, sobre todo en el<br />
entendido de que su divulgación se realizó frente a auditorios relevantes<br />
para su ejercicio profesional.<br />
En este mismo caso, la CorteIDH señaló que el artículo 11 de la Convención<br />
prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las<br />
personas. Por ello, la Corte ha sostenido que “el ámbito de la privacidad<br />
se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones<br />
abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública” 383 .<br />
382 CorteIDH, caso Tristán Donoso Vs. Panamá, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 27 de enero de 2009, serie C No. 193, par. 57.<br />
383 CorteIDH, caso Masacres de Ituango vs. Colombia, excepción preliminar, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 1 de julio de 2006, serie C No. 148, par. 194; caso Escué Zapata vs. Colombia,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, serie C No. 165, par. 95 y caso Tristán<br />
Donoso vs. Panamá, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de enero<br />
de 2009, serie C No. 193, par. 55.
En el caso Escher y otros vs. Brasil, la CorteIDH recordó que las conversaciones<br />
telefónicas también están incluidas en la vida privada, protegida por<br />
la Convención, como lo había determinado en el caso previamente<br />
mencionado. En esta ocasión se estableció que la Policía interceptó y<br />
publicó ilegalmente las conversaciones telefónicas de 7 miembros de las<br />
organizaciones ADECON y COANA, entre abril y junio de 1999. Además, la<br />
CorteIDH señaló que:<br />
La fluidez informativa que existe hoy en día coloca al derecho a la vida privada<br />
de las personas en una situación de mayor riesgo debido a las nuevas<br />
herramientas tecnológicas y su utilización cada vez más frecuente. Este progreso,<br />
en especial cuando se trata de interceptaciones y grabaciones telefónicas,<br />
no significa que las personas deban quedar en una situación de vulnerabilidad<br />
frente al Estado o a los particulares. De allí que el Estado debe<br />
asumir un compromiso, aún mayor, con el fin de adecuar a los tiempos actuales<br />
las fórmulas tradicionales de protección <strong>del</strong> derecho a la vida privada.<br />
i. Libertad de pensamiento y expresión (artículo 13 de la Convención)<br />
En este tema, el caso Kimel vs. Argentina constituye la principal sentencia<br />
de la CorteIDH, en donde realiza algunas precisiones sobre la libertad de<br />
expresión con el fin de contribuir al desarrollo de su jurisprudencia, a pesar<br />
de que el Estado había reconocido su responsabilidad internacional y se<br />
había allanado a las pretensiones de los peticionarios.<br />
Este caso se inició a raíz <strong>del</strong> libro La masacre de San Patricio que publicó el<br />
señor Eduardo Gabriel Kimel, reconocido periodista, escritor e investigador<br />
histórico, en donde critica la actuación de algunas autoridades judiciales<br />
frente a la escasa investigación en el asesinato de cinco religiosos durante<br />
la dictadura militar. El 28 de octubre de 1991 uno de los jueces mencionados<br />
promovió una querella criminal en su contra por el <strong>del</strong>ito de calumnia, la que<br />
culminó en una condena de un año de prisión y multa de veinte mil pesos en<br />
contra <strong>del</strong> señor Kimel.<br />
La CorteIDH centró su análisis en el conflicto entre la libertad de expresión<br />
y la protección de la honra y la reputación; para tal efecto, precisó los<br />
siguientes puntos: (i) la afectación de la legalidad exigida para restringir el<br />
derecho a la libertad de expresión por vía penal; (ii) la idoneidad de la sanción<br />
penal para lograr una finalidad legítima; (iii) la necesidad de la medida y (iv)<br />
su proporcionalidad. Al respecto, el Tribunal determinó que:<br />
Es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información<br />
(...) si la restricción o limitación proviene <strong>del</strong> derecho penal, es preciso observar<br />
los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para<br />
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satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en<br />
forma expresa, precisa, taxativa y previa.<br />
(...) La protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo<br />
acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque<br />
sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico<br />
que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a<br />
la realización de dicho objetivo.<br />
(...) Tomando en cuenta (...) la razonable conciliación de las exigencias de tutela<br />
<strong>del</strong> derecho a la libertad de expresión, por una parte, y de la honra por la<br />
otra, y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad<br />
democrática, el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad<br />
de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen<br />
graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud <strong>del</strong> daño<br />
inferido.<br />
(...) Para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben<br />
justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen<br />
claramente sobre la necesidad social <strong>del</strong> pleno goce <strong>del</strong> derecho que el artículo<br />
13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente<br />
necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción<br />
debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al<br />
logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en<br />
el efectivo ejercicio <strong>del</strong> derecho a la libertad de expresión.<br />
En los últimos años, la CorteIDH se ha pronunciado en varias sentencias<br />
sobre la libertad de pensamiento y expresión y en repetidas ocasiones lo ha<br />
realizado en casos contra la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto,<br />
se encuentra el caso Usón Ramírez vs. Venezuela, reseñado anteriormente,<br />
en donde el tribunal tuvo que determinar si la protección de la reputación de<br />
las fuerzas armadas podía ser considerada como una finalidad legítima que<br />
justificara una restricción de la libertad de expresión y, además, si la sanción<br />
penal resultaba idónea para lograr tal finalidad.<br />
En este caso, la CorteIDH reiteró que:<br />
(…) si bien un instrumento penal puede ser idóneo para restringir el ejercicio<br />
abusivo de determinados derechos, siempre y cuando esto sirva al fin de<br />
salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, no significa que la utilización<br />
de la vía penal para la imposición de responsabilidades ulteriores al<br />
ejercicio de la libertad de expresión sea necesaria o proporcional en todos<br />
los casos.<br />
De acuerdo con lo expuesto, la CorteIDH decidió que si bien la finalidad era<br />
legítima, la imposición de una responsabilidad ulterior al señor Usón Ramírez<br />
por el <strong>del</strong>ito de injuria contra las fuerzas armadas violaba su derecho a la
libertad de expresión, ya que en la restricción al mismo no se respetaron las<br />
exigencias de legalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.<br />
En idéntico sentido se encuentran los casos Perozo y otros vs. Venezuela y<br />
Ríos y otros vs. Venezuela, ambos promovidos por periodistas o profesionales<br />
de la comunicación social vinculados a los canales de televisión RCTV y<br />
Globovisión, quienes entre los años 2001 y 2005 sufrieron restricciones<br />
indebidas en el ejercicio de su libertad de expresión, por actos y omisiones<br />
de funcionarios públicos y particulares que obstaculizaron su labor de<br />
buscar, recibir y difundir información, mediante amenazas, hostigamientos<br />
e incluso agresiones verbales y físicas 384 .<br />
La CorteIDH reiteró que en asuntos de interés público, la libertad de<br />
expresión “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad<br />
democrática” 385 y reseñó varios informes de la Comisión Interamericana y<br />
de la Relatoría para la Libertad de Expresión, en donde se había constatado<br />
la existencia de un clima de agresión y amenaza contra este derecho y,<br />
en particular, contra la integridad personal de periodistas, camarógrafos,<br />
fotógrafos y demás trabajadores de la comunicación social en la República<br />
Bolivariana de Venezuela.<br />
En desarrollo de lo anterior, el tribunal consideró que, pese a que no se<br />
aportaron suficientes elementos de juicio para concluir que los discursos y<br />
pronunciamientos de los funcionarios públicos constituían una política de<br />
Estado, su constante divulgación ponía en riesgo a quienes trabajaban para<br />
estos medios de comunicación, propiciando, o al menos contribuyendo a<br />
acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión<br />
por parte de sectores de la población.<br />
384 Entre los ataques se encuentran discursos públicos de altos funcionarios en contra de personas<br />
vinculadas a los canales de televisión mencionados, así como ataques a las instalaciones y bienes<br />
de los medios de comunicación y agresiones a los periodistas cuando ejercían su labor investigativa.<br />
385 CorteIDH: la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos); Opinión Consultiva OC-5/85, par. 70; caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, excepciones<br />
preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de julio de 2004, serie C No.<br />
107, par. 112; caso Ricardo Canese vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de<br />
agosto de 2004, par. 82; caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2<br />
de mayo de 2008, serie C No. 177, pars. 87 y 88; y caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo<br />
Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,<br />
sentencia de 5 de agosto de 2008, serie C No. 182, par. 131.<br />
341<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
342<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
342<br />
342<br />
En consecuencia, la CorteIDH concluyó que:<br />
(…) en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas<br />
víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales,<br />
algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles<br />
con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a<br />
la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información,<br />
al haber podido intimidar a quienes se hallaban vinculados con ese medio de<br />
comunicación y constituir falta al deber de prevenir situaciones violatorias o<br />
de riesgo para los derechos de las personas.<br />
Adicionalmente, la Corte analizó uno a uno los eventos en que fueron<br />
agredidos los trabajadores de RCTV y Globovisión, y encontró que:<br />
(…) el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción,<br />
obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas<br />
de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de<br />
su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos<br />
de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales<br />
en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas<br />
a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el<br />
Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en<br />
el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y<br />
difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los<br />
artículos 13.1 y 5.1 de la Convención.<br />
En relación con las supuestas interrupciones de la señal <strong>del</strong> canal RCTV por<br />
parte de agentes <strong>del</strong> Estado, la Corte recordó que “para que se configure una<br />
violación <strong>del</strong> artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio<br />
restrinjan efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación<br />
y la circulación de ideas y opiniones”, lo cual no fue probado en el presente<br />
caso.<br />
Otra sentencia en la que se decretó la protección <strong>del</strong> artículo 13 de la<br />
Convención se refiere al caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, en donde<br />
se condenó al Estado por violar el derecho a la protección de la libertad de<br />
pensamiento y expresión. Al respecto, se señaló que:<br />
(…) la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones<br />
de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o<br />
mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Por ello, el Estado debe abstenerse<br />
de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa<br />
vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y<br />
razonables para prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se<br />
encuentren en tal situación. Igualmente, la libertad de expresión, particularmente<br />
en asuntos de interés público, garantiza la difusión de información o<br />
ideas, incluso las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de<br />
la población.
Por último, la CorteIDH recientemente reiteró que conforme a la<br />
Convención y otros instrumentos internacionales, el derecho a la libertad<br />
de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad<br />
de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad<br />
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. En este<br />
sentido, en el caso Gomes Lund y otros (guerrilha do araguaia) vs. Brasil se<br />
reconoció el derecho de los familiares de las 62 víctimas desaparecidas entre<br />
1972 y 1974 a buscar y a recibir información, así como el derecho a conocer la<br />
verdad de lo ocurrido 386 . Por esta razón, el tribunal fue enfático en proteger<br />
el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a información bajo<br />
control <strong>del</strong> Estado, teniendo en cuenta que en una sociedad democrática<br />
las autoridades estatales se rigen por el principio de máxima divulgación 387 .<br />
j. Libertad de asociación (artículo 16 de la Convención)<br />
De acuerdo con el artículo 16 de la CADH, todas las personas tienen<br />
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,<br />
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra<br />
índole. En los últimos años, la CorteIDH se ha pronunciado de manera<br />
concreta frente a restricciones que lesionan el núcleo esencial de este<br />
derecho convencional. Por ejemplo, en el caso Escher y otros vs. Brasil,<br />
la Corte señaló que todas las personas tienen derecho a agruparse con el<br />
propósito de alcanzar la realización común de un fin lícito, sin presiones o<br />
intromisiones indebidas 388 . Este pronunciamiento surgió como consecuencia<br />
de las interceptaciones ilegales a las líneas telefónicas de siete miembros de<br />
las organizaciones ADECON y COANA, por la Policía Militar <strong>del</strong> Estado de<br />
386 CorteIDH, caso 19 Comerciantes vs. Colombia, excepción preliminar, sentencia de 12 de junio de<br />
2002, serie C No. 93, par. 261; caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 22 de noviembre 2004, serie C No. 117, par. 128; y caso Myrna Mack Chang<br />
vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2003, serie C No.<br />
101, par. 274.<br />
387 Este principio establece la presunción de que toda información es de libre acceso, con las excepciones<br />
de alcance restringido previstas en la ley. Véase, al respecto, CorteIDH, caso Claude Reyes<br />
y otros vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C No.<br />
151, par. 92.<br />
388 CorteIDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de<br />
febrero de 2001, serie C No. 72, par. 156; caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, sentencia<br />
de 10 de julio de 2007, par. 144; y caso Kawas Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No. 196, par. 143.<br />
343<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
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.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
344<br />
344<br />
Paraná entre abril y junio de 1999 389 . En el presente caso, a juicio de la Corte,<br />
se lesionó el derecho de asociación protegido en la Convención, a partir de la<br />
divulgación de la información interceptada y <strong>del</strong> comportamiento posterior<br />
de las autoridades judiciales y de policía, pues se comprobó que el uso de los<br />
datos indebidamente obtenidos buscaba causar temor, conflictos y lesionar<br />
la imagen y credibilidad de las organizaciones afectadas.<br />
Por otra parte, la CorteIDH ratificó que en el caso de los defensores de<br />
derechos humanos, como lo son las organizaciones vinculadas con la<br />
promoción y salvaguarda de los derechos de los trabajadores rurales, el<br />
Estado, además de tener obligaciones de abstención, tiene el deber positivo<br />
de facilitar los medios necesarios para que estas realicen libremente<br />
sus actividades, protegiéndolas de cualquier amenaza, absteniéndose<br />
de imponer obstáculos que dificulten la realización de sus labores, e<br />
investigando seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra 390 .<br />
Estas obligaciones las ha extendido la Corte al ejercicio de la libertad<br />
sindical, pues es deber <strong>del</strong> Estado garantizar que las personas puedan<br />
ejercer libremente este derecho sin temor a que sean objeto de violencia<br />
en su contra 391 . Por esta razón, la CorteIDH se pronunció sobre los<br />
hechos perpetrados frente a dos líderes sindicales y mineros que fueron<br />
secuestrados, torturados y ejecutados el 13 de febrero de 1989, con la<br />
aquiescencia y participación de agentes estatales, en el caso Cantoral<br />
Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Además de evidenciar que las citadas<br />
violaciones fueron ocasionadas por el ejercicio <strong>del</strong> derecho a libertad<br />
sindical, la CorteIDH determinó que:<br />
(…) la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz tuvo<br />
un efecto amedrentador e intimidante en los trabajadores <strong>del</strong> movimiento<br />
389 Las autoridades de policía señalaron que las interceptaciones telefónicas se hicieron con el fin de<br />
investigar la muerte de uno de los integrantes de COANA y el supuesto uso indebido de fondos<br />
públicos. Sin embargo, la información resultante de las interceptaciones no generó ningún avance<br />
en las mencionadas investigaciones, a pesar de que se suspendieron porque “el monitoreo ya había<br />
surtido el efecto deseado”. En el informe de resultados entregado por la policía no se incluyó<br />
ni se refirió a ninguna conversación relacionada con los hechos supuestamente investigados. Y<br />
algunos funcionarios estatales señalaron que el fin de la interceptación no era el declarado, sino<br />
que buscaba monitorear las actividades <strong>del</strong> MST (Movimiento Sin Tierra), lo cual coincidía con el<br />
período en que el Gobierno de Paraná determinó la desocupación de propiedades rurales en la<br />
región.<br />
390 CorteIDH, casos Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil, excepciones preliminares y fondo, sentencia<br />
de 28 de noviembre de 2006, serie C No. 161, par. 77; caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,<br />
interpretación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, sentencia de 7 de julio de 2009,<br />
serie C No. 201, par. 91 y caso Kawas Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia<br />
de 3 de abril de 2009, serie C No. 196, par. 145.<br />
391 CorteIDH, caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 3 de marzo de<br />
2005, serie C No. 121, par. 77.
sindical minero peruano. En un contexto como el <strong>del</strong> presente caso, tales<br />
ejecuciones no restringieron sólo la libertad de asociación de un individuo,<br />
sino también el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse<br />
libremente sin miedo o temor, es decir, se afectó la libertad de los trabajadores<br />
mineros para ejercer este derecho.<br />
En el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, la Corte analizó<br />
conjuntamente el desconocimiento de los derechos políticos, la libertad<br />
de expresión y la libertad de asociación, en el entendido de que juegan un<br />
rol fundamental en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues<br />
permiten el libro ejercicio de los principios democráticos392. Así mismo,<br />
recordó que en “el artículo 16 de la Convención se protege el derecho de<br />
asociarse con fines políticos, por lo que una afectación al derecho a la vida<br />
o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una<br />
violación <strong>del</strong> artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido<br />
motivada en el ejercicio legítimo <strong>del</strong> derecho a la libertad de asociación de<br />
la víctima” 393 .<br />
k. Derecho a la familia (artículo 17 de la Convención)<br />
La Corte ha reconocido que, bajo ciertas condiciones, la separación de todo<br />
niño de su familia constituye una violación <strong>del</strong> derecho reconocido en el<br />
artículo 17 de la Convención Americana 394 .<br />
Adicionalmente, el derecho de toda persona a recibir protección contra<br />
injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente,<br />
<strong>del</strong> derecho a la protección de la familia y <strong>del</strong> niño, tal como lo reconocen<br />
otros instrumentos internacionales 395 . Así lo recordó en el caso de La<br />
Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, reseñada anteriormente, en donde<br />
392 CorteIDH, caso Castañeda Gutman vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, serie C No. 184, par. 140. Para la Corte Constitucional<br />
también es innegable que “en el constitucionalismo y en la doctrina de los derechos humanos, las<br />
libertades de expresión, reunión y asociación forman una trilogía de libertades personales que se<br />
constituyen, además, en prerrequisito de los derechos de participación política”. Sentencia C-265<br />
de 1994.<br />
393 CorteIDH, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de<br />
febrero de 2001, serie C No. 72, par. 156; caso Escher y otros vs. Brasil, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de julio de 2009, serie C No. 200, par. 170; caso Kawas<br />
Fernández vs. Honduras, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 3 de abril de 2009, serie C No.<br />
196, par. 143; y caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, excepción preliminar, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 10 de julio de 2007, serie C No. 167, par. 147.<br />
394 CorteIDH, Condición jurídica y derechos humanos <strong>del</strong> niño, opinión consultiva OC-17/02, par. 71.<br />
395 Este derecho se encuentra en los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,<br />
V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes <strong>del</strong> Hombre, 17 <strong>del</strong> Pacto Internacional<br />
de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de<br />
la Convención Europea de Derechos Humanos<br />
345<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
346<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
346<br />
346<br />
se decidió que el Estado había vulnerado no sólo el citado derecho sino<br />
también el derecho al nombre previsto en el artículo 18 de la CADH, pues no<br />
adoptó las medidas necesarias para garantizar que el menor Ramiro Osorio<br />
Cristales pudiera ejercer y disfrutar plenamente de su derecho a vivir con su<br />
familia biológica y el derecho al nombre que le dieron sus padres.<br />
En esta sentencia, adicional a la ejecución de más de 150 personas a manos de<br />
agentes estatales, la CorteIDH comprobó que existía un patrón sistemático<br />
de sustracción y retención ilegal de menores, que en muchos casos implicaba<br />
que se les cambiara el nombre y se les negara su identidad. En particular<br />
en esta masacre, se identificó el caso <strong>del</strong> menor Osorio Cristales quien, en<br />
el marco de la operación militar, fue separado de su familia y llevado a la<br />
escuela de Kaibiles donde permaneció al menos durante dos meses, hasta<br />
cuando su protección y cuidado fue asumida de forma ilegal por un agente<br />
<strong>del</strong> Estado, con conocimiento de sus compañeros y superiores.<br />
Al respecto, la Corte fue enfática en señalar que el Estado faltó a su<br />
responsabilidad internacional al “haber aplicado o tolerado en su territorio<br />
una práctica sistemática de sustracciones y retenciones ilegales de<br />
menores”, por lo que concluyó que era responsable <strong>del</strong> incumplimiento<br />
de la obligación de adoptar medidas positivas que promuevan la unidad<br />
familiar, con el fin de asegurar el ejercicio y disfrute pleno <strong>del</strong> derecho a<br />
la familia, pues en el proceso resultó probado que las autoridades siempre<br />
conocieron la situación real <strong>del</strong> menor y nunca hicieron nada por restablecer<br />
sus derechos.<br />
l. Derecho al nombre (artículo 18 de la Convención)<br />
En el mismo caso de La Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, la<br />
CorteIDH declaró al Estado responsable por la violación <strong>del</strong> artículo 18 de<br />
la Convención, frente a los derechos <strong>del</strong> menor Ramiro Osorio Cristales,<br />
sustraído ilegalmente por agentes estatales que le cambiaron su nombre<br />
de familia. En la sentencia, el Tribunal resaltó que el derecho al nombre<br />
constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada<br />
persona 396 . En este sentido, reiteró que:<br />
(…) los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre<br />
elegido por ella o por sus padres, según sea el momento <strong>del</strong> registro, sin<br />
ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión (…). Una<br />
vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y<br />
396 CorteIDH, caso Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo,<br />
reparaciones y costas, sentencia de 8 de septiembre de 2005, serie C No. 130, par. 182.
establecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales<br />
para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros<br />
de la familia.<br />
En este punto, coincidió con el tribunal europeo de derechos humanos,<br />
quien ya había establecido que “como medio de identificación personal y<br />
de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta<br />
la vida (…) familiar de esta” 397 .<br />
m. Derechos <strong>del</strong> niño (artículo 19 de la Convención)<br />
La CorteIDH, en su jurisprudencia reciente, ha reiterado que los niños son<br />
sujetos de especial protección y, por lo tanto, el Estado no sólo debe asumir<br />
una posición de garante frente a ellos, sino que también tiene la obligación<br />
de adoptar medidas o cuidados especiales orientados en el principio <strong>del</strong><br />
interés superior <strong>del</strong> niño 398 .<br />
Por ejemplo, en el caso Tiu Tojín vs. Guatemala, se aceptó el reconocimiento<br />
de la responsabilidad efectuado por el Estado frente a los hechos ocurridos<br />
el 29 de agosto de 1990, en donde el ejército detuvo a 86 personas de una<br />
comunidad conocida como La Sierra quienes se habían visto obligadas<br />
a desplazarse y refugiarse en las montañas debido al conflicto armado<br />
interno. Dentro de estas personas fueron objeto de desaparición forzada la<br />
señora María Tiu Tojín y su hija Josefa, de apenas un mes de nacida. Ante la<br />
gravedad de los hechos, la CorteIDH recordó la necesidad de que se adopten<br />
medidas especiales de protección a favor de los menores, pues se cree que<br />
la bebé Tiu Tojín pudo haber sido entregada a terceros o ejecutada.<br />
En el caso Rosendo Cantú y otra vs. México, previamente mencionado, en<br />
donde se decidió la responsabilidad <strong>del</strong> Estado frente a la violación sexual<br />
y tortura en perjuicio de la indígena Valentina Rosendo Cantú, cuando esta<br />
tenía 17 años, la CorteIDH definió que<br />
(…) la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante<br />
cualquier procedimiento en el cual estén involucrados puede implicar, inter<br />
alia, lo siguiente: i) suministrar la información e implementar los procedi-<br />
397 Eur. Court. H.R., Burghartz vs. Switzerland, judgment of 22 February 1994, serie A No. 280 - 3,<br />
par. 28.<br />
398 CorteIDH, Condición jurídica y derechos humanos <strong>del</strong> niño, opinión consultiva OC-17/02 <strong>del</strong> 28 de<br />
agosto de 2002, pars. 56, 59, 60, 86 y 93; caso Servellón García y otros vs. Honduras, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 21 de septiembre de 2006, serie C No. 152, par. 116; caso Masacre<br />
de las Dos Erres vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />
24 de noviembre de 2009, serie C No. 211, par. 184; y caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala,<br />
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de mayo de 2010, serie C<br />
No. 212, par. 164.<br />
347<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
348<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
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348<br />
348<br />
mientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando<br />
que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento,<br />
de acuerdo con sus necesidades; ii) asegurar especialmente en casos en los<br />
cuales niños o niñas hayan sido víctimas de <strong>del</strong>itos como abusos sexuales<br />
u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando<br />
su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para<br />
atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no<br />
intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, y iii) procurar que los niños y<br />
niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar,<br />
en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el<br />
niño.<br />
En idéntico sentido se pronunció la Corte en el caso González y otros (campo<br />
algodonero) vs. México, cuando se analizó la responsabilidad <strong>del</strong> Estado<br />
frente el aumento de homicidios de mujeres en Ciudad Juárez y los altos<br />
grados de impunidad derivados de sus investigaciones, como consecuencia<br />
de la violencia generalizada, incluida la sexual, influenciados por una cultura<br />
de discriminación contra la mujer. El caso concreto se circunscribió a dos<br />
mujeres desaparecidas, Laura Bernice Ramos y Esmeralda Herrera Monreal,<br />
niñas de 17 y 15 años respectivamente, frente a quienes no se aseguró<br />
los derechos a ser encontradas a la mayor brevedad posible, una vez los<br />
familiares reportaron su ausencia, teniendo en cuenta el contexto específico<br />
en el que habían desaparecido. Al respecto, la CorteIDH estableció que:<br />
(…) su condición exige una protección especial que debe ser entendida como<br />
un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención<br />
reconoce a toda persona. La prevalencia <strong>del</strong> interés superior <strong>del</strong> niño<br />
debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos<br />
de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la<br />
interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso<br />
se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial<br />
atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración<br />
a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo<br />
en una situación vulnerable 399 .<br />
399 CorteIDH, Condición jurídica y derechos humanos <strong>del</strong> niño, opinión Consultiva OC-17/02 <strong>del</strong> 28 de<br />
agosto de 2002, pars. 53-60; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 8 de julio de 2004, serie C No. 110, Par. 164; y caso Niñas Yean y Bosico<br />
vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de<br />
8 de septiembre de 2005, serie C No. 130, pars. 133 y 134.
n. Derecho a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención)<br />
En el período rango de este informe, la CorteIDH se ha pronunciado sobre<br />
este derecho en cinco ocasiones 400 . En todas ellas ha hecho alusión a<br />
diversos aspectos de la propiedad, incluidas las referencias a la propiedad<br />
étnica o comunal.<br />
En el caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador la CorteIDH reiteró que la<br />
privación <strong>del</strong> derecho a la propiedad privada en una sociedad democrática<br />
debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social y, además,<br />
sujetarse al pago de una justa indemnización. En el asunto bajo examen,<br />
la Corte encontró que existió una finalidad de interés social, como era la<br />
protección <strong>del</strong> medio ambiente a través <strong>del</strong> establecimiento de un parque<br />
metropolitano, mas no se respetó la obligación de la justa indemnización<br />
prevista en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. Al<br />
respecto, dijo que:<br />
(…) la Corte Europea ha destacado que las limitaciones <strong>del</strong> derecho a la propiedad<br />
por parte <strong>del</strong> Estado en casos en los que se persigue un motivo de<br />
protección <strong>del</strong> medio ambiente, se encuentra en el marco <strong>del</strong> interés general.<br />
Asimismo señaló que, la preservación de la naturaleza y los bosques<br />
constituye un valor cuya defensa trae consigo un interés constante y sostenido<br />
en la opinión pública y los poderes públicos. Al respecto, el Tribunal<br />
Europeo estableció que ‘las exigencias económicas e inclusive ciertos derechos<br />
fundamentales, incluyendo el derecho a la propiedad, no deben anteponerse<br />
frente a consideraciones relacionadas con la protección <strong>del</strong> medio<br />
ambiente’. Además, en el análisis <strong>del</strong> fair balance (justo equilibrio) entre la<br />
protección <strong>del</strong> derecho a la propiedad y las exigencias <strong>del</strong> interés público,<br />
el Tribunal Europeo observa las circunstancias particulares de cada caso, tales<br />
como las modalidades previstas por la legislación interna, la existencia<br />
de un recurso interno efectivo, el otorgamiento de una indemnización de la<br />
parte expropiatoria, el tiempo transcurrido o situaciones de incertidumbre<br />
de los derechos <strong>del</strong> propietario, para así determinar si la medida empleada<br />
por parte <strong>del</strong> Estado fue proporcional a su objetivo establecido. En razón de<br />
esa ponderación, si la carga que ha debido asumir el beneficiario ha sido excesiva,<br />
y sumando los demás requisitos, puede encontrar una violación <strong>del</strong><br />
derecho a la propiedad, lo cual va a influir al fijar la justa indemnización. // (…)<br />
Por su parte, la Corte Permanente de Justicia Internacional estableció que en<br />
400 CorteIDH, caso Acevedo Buendía y otros (cesantes y jubilados de la Contraloría) vs. Perú, excepción<br />
preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 1 de julio de 2009, serie C No. 198;<br />
caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, excepción preliminar y fondo, sentencia de 6 de mayo de<br />
2008, serie C No. 179; caso <strong>Pueblo</strong> Saramaka vs. Surinam, excepciones preliminares, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, serie C No. 172; caso Chaparro Álvarez y<br />
Lapo Íñiguez vs. Ecuador, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21<br />
de noviembre de 2007, serie C No. 170; y caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C No. 214.<br />
349<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
350<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
350<br />
350<br />
casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio<br />
general en derecho internacional, y que una reparación equitativa es aquella<br />
que corresponde ‘al valor que tenía la empresa al momento de la desposesión’.<br />
En la práctica de los tribunales de arbitraje internacional destaca que<br />
la fijación <strong>del</strong> monto de la indemnización se realiza sobre la base <strong>del</strong> ‘justo<br />
valor <strong>del</strong> mercado’, lo que es equivalente a la reparación integral y efectiva<br />
por el daño sufrido. Para determinar dicho monto, estos tribunales se basan<br />
normalmente en peritajes, pero en ocasiones han también determinado el<br />
valor <strong>del</strong> bien sobre la base de una aproximación en atención a los avalúos<br />
propuestos por las partes. Asimismo, los tribunales han tomado en cuenta<br />
otras circunstancias relevantes, incluyendo las ‘consideraciones equitativas’<br />
y se observan diferentes criterios en cuanto a la fecha a partir de la cual se<br />
calcula el monto de la indemnización. Además, la práctica internacional ha<br />
recogido los principios de que la indemnización deberá ser adecuada, pronta<br />
y efectiva.<br />
(…) Este Tribunal reitera que en casos de expropiación el pago de una indemnización<br />
constituye un principio general <strong>del</strong> derecho internacional, el cual<br />
deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y <strong>del</strong><br />
propietario. Este principio ha sido reconocido en la Convención Americana<br />
en su artículo 21, lo cual dispone que a fin de privar a alguien de sus bienes se<br />
deberá otorgar el pago de una ‘indemnización justa’, por lo que dicho pago<br />
constituye en sí un requisito para poder restringir el derecho a la propiedad.<br />
(…) La Corte nota que, en el presente caso, el proceso de expropiación mediante<br />
el cual se fija el precio <strong>del</strong> bien en cuestión se encuentra pendiente en<br />
el fuero interno (supra párr. 48). No obstante, el caso fue sometido y resuelto<br />
en cuanto al fondo en esta jurisdicción internacional el 6 de mayo de 2008,<br />
y tanto el Estado como los representantes han insistido en que este Tribunal<br />
cuenta con los elementos suficientes para determinar el valor de la justa indemnización<br />
(supra párr. 19). Al respecto, la Corte reconoce que compete a<br />
los Estados fijar los criterios para determinar el pago de una indemnización<br />
en derecho interno por una expropiación, de acuerdo con sus normativas y<br />
prácticas, siempre y cuando éstos sean razonables y de conformidad con<br />
los derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso concedió<br />
a las partes un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de<br />
la Sentencia de fondo, para que alcanzaran un acuerdo, sin que lo lograran.<br />
Asimismo, la víctima ha esperado más de 19 años para la determinación de<br />
un monto definitivo como justo pago por la expropiación de sus bienes. En<br />
este sentido, sería irrazonable continuar esperando un fallo definitivo en<br />
sede interna cuando la Sentencia de fondo evidencia la violación <strong>del</strong> plazo<br />
razonable por parte <strong>del</strong> Estado para solucionar el asunto. Por lo tanto, de<br />
conformidad con el objeto y fin de la Convención Americana para la protección<br />
efectiva <strong>del</strong> derecho a la propiedad privada, y atendiendo lo dispuesto<br />
en el párrafo 134 de la Sentencia de fondo, la Corte fijará el valor de la justa<br />
indemnización en vía internacional.<br />
Por otra parte, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, se<br />
condenó al Estado por la indebida incautación y la mala administración<br />
de los bienes <strong>del</strong> señor Juan Carlos Chaparro Álvarez, en desarrollo de un
proceso penal por tráfico de drogas en el que no pudieron hallar pruebas que<br />
lo incriminaran. Para la Corte, la imposición de medidas cautelares sobre<br />
bienes no vulnera por si sólo el derecho a la propiedad privada, pues “es<br />
admisible [su] aprehensión y depósito (…) frente a los cuales se encuentran<br />
indicios claros de su vinculación con el ilícito, siempre y cuando ello sea<br />
necesario para garantizar la investigación, el pago de las responsabilidades<br />
pecuniarias a que haya lugar o evitar la pérdida o deterioro de la evidencia”.<br />
Sin embargo, en el marco <strong>del</strong> artículo 21.1 de la Convención, la Corte señaló<br />
que constituye una intromisión arbitraria y desproporcionada en el goce<br />
y uso de la propiedad privada, su incautación ilegal, las irregularidades en<br />
su restitución (como demoras o pérdidas) y la mala administración de los<br />
bienes.<br />
En el caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú, la Corte se pronunció frente al<br />
derecho a la propiedad en relación con la violación <strong>del</strong> derecho a la protección<br />
judicial (cumplimiento de fallos internos), en el sentido de establecer que:<br />
(…) la prolongada e injustificada inobservancia de las resoluciones jurisdiccionales<br />
internas deriva el quebranto al derecho a la propiedad reconocido<br />
en el artículo 21 de la Convención, que no se habría configurado si dichas<br />
sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa.<br />
En esta ocasión, la CorteIDH decidió proteger los derechos adquiridos de<br />
273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría<br />
General de la República, quienes, de acuerdo con la normativa peruana,<br />
habían cumplido los requisitos para ser acreedores a una pensión nivelable,<br />
generando un efecto positivo en su patrimonio, gracias a la asignación<br />
mensual que debieron recibir cada mes, pero que fue ilegalmente reducida<br />
por el Estado entre abril de 1993 y octubre de 2002 401 .<br />
Ahora bien, respecto <strong>del</strong> derecho a la propiedad comunal, en el caso<br />
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, la CorteIDH reiteró su<br />
jurisprudencia 402 en cuanto a que existe una estrecha vinculación de estos<br />
pueblos con sus tierras ancestrales y los recursos naturales ligados a su<br />
cultura, por lo que deben ser objeto de protección en virtud <strong>del</strong> artículo 21<br />
de la Convención Americana.<br />
401 Sobre el mismo tema se puede consultar: CorteIDH, caso Cinco Pensionistas vs. Perú, fondo, reparaciones<br />
y costas, sentencia de 28 de febrero de 2003, serie C No. 98.<br />
402 CorteIDH, casos Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 31 de agosto de 2001, serie C No. 79; y caso Comunidad Indígena Yakye Axa<br />
vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia 17 de junio de 2005, serie C No. 125.<br />
351<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
352<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
352<br />
352<br />
En esta ocasión, la controversia se centró en la restitución de tierras pues,<br />
aun cuando desde 1990 se estaban a<strong>del</strong>antado los recursos administrativos<br />
y judiciales para ello, todavía no se había logrado materializar su derecho<br />
colectivo. Además, la falta de protección estatal incrementaba los riesgos<br />
alimenticios, médicos y sanitarios, los cuales amenazaban frecuentemente<br />
la supervivencia de los miembros de la comunidad indígena y su integridad<br />
misma, por lo que la Corte decidió que se había violado el derecho a la<br />
propiedad comunal, ya que:<br />
(…) el procedimiento administrativo iniciado para la recuperación de las<br />
10.700 hectáreas (supra pars. 67 y 68) que corresponden a las tierras tradicionales<br />
más aptas para el asentamiento de la Comunidad no se llevó a cabo con<br />
la diligencia debida, no fue tramitado en un plazo razonable, fue inefectivo<br />
y no mostró una posibilidad real para que los miembros de la Comunidad<br />
recuperaran sus tierras tradicionales. Asimismo, las autoridades internas paraguayas,<br />
en especial el Congreso de la República, han mirado el tema territorial<br />
indígena exclusivamente desde la productividad de las tierras, desconociendo<br />
las particularidades propias de la Comunidad Xákmok Kásek y la<br />
relación especial de sus miembros con el territorio reclamado. Finalmente, el<br />
Estado ignoró por completo la reclamación indígena al momento de declarar<br />
parte de dicho territorio tradicional como reserva natural privada y la acción<br />
de inconstitucionalidad interpuesta para remediar tal situación ha sido inefectiva.<br />
En idéntico sentido se pronunció la CorteIDH en el caso <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> Saramaka<br />
vs. Surinam, en donde condenó al Estado por no haber adoptado medidas<br />
efectivas para garantizar el derecho al uso y goce <strong>del</strong> territorio que ha<br />
ocupado y usado tradicionalmente el citado pueblo tribal. En su fallo la<br />
Corte consideró que el derecho a la propiedad comunal era igualmente<br />
aplicable a los pueblos tribales debido a las similares características sociales,<br />
culturales y económicas que comparten. No obstante, el marco legal <strong>del</strong><br />
Estado solamente les otorgaba un privilegio para usar la tierra, el cual no les<br />
permitía su control efectivo, oponiéndose a cualquier tipo de interferencia<br />
externa. Por esta razón, se reiteró que “los integrantes de pueblos indígenas<br />
y tribales deben obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y<br />
goce permanente de dicha tierra” 403 .<br />
403 CorteIDH, caso Comunidad Mayagna (sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia de 31 de agosto de 2001, serie C No. 79, par. 153; caso Comunidad Indígena<br />
Yakye Axa vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia 17 de junio de 2005, serie C No.<br />
125; y caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y<br />
costas, sentencia 15 de junio de 2005, serie C No. 124, par. 209.
Por lo demás, la Corte se pronunció sobre el derecho de los integrantes <strong>del</strong><br />
pueblo Saramaka a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran<br />
en y sobre las tierras que tradicionalmente han poseído. Así, dijo que:<br />
(…) las concesiones madereras que el Estado ha emitido sobre las tierras de<br />
la región superior <strong>del</strong> Río Surinam han dañado el ambiente y (…) el deterioro<br />
tuvo un impacto negativo sobre las tierras y los recursos naturales que los<br />
miembros <strong>del</strong> pueblo Saramaka han utilizado tradicionalmente, los que se<br />
encuentran, en todo o en parte, dentro de los límites <strong>del</strong> territorio sobre el<br />
cual tienen un derecho a la propiedad comunal. El Estado no llevó a cabo<br />
o supervisó estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías<br />
o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no<br />
causaran un daño mayor al territorio y comunidades Saramaka. Además, el<br />
Estado no permitió la participación efectiva <strong>del</strong> pueblo Saramaka, de conformidad<br />
con sus tradiciones y costumbre, en el proceso de la toma de decisiones<br />
respecto de las concesiones madereras y, a su vez, los miembros <strong>del</strong><br />
pueblo Saramaka no recibieron ningún beneficio de la extracción maderera<br />
en su territorio. Todo esto constituye una violación al derecho de propiedad<br />
de los integrantes <strong>del</strong> pueblo Saramaka reconocido en el artículo 21 de la<br />
Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.<br />
Ñ. Derecho a la libertad de circulación y residencia<br />
(artículo 22 de la Convención)<br />
En los últimos años, la CorteIDH sólo se pronunció sobre este derecho<br />
en el caso de Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, en donde se condenó<br />
al Estado por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1998 en Me<strong>del</strong>lín,<br />
cuando obligaron a un defensor de derechos humanos a desplazarse dentro<br />
de Colombia y exiliarse en el exterior debido a las constantes amenazas y<br />
hostigamientos por parte de grupos paramilitares. En esta providencia se<br />
señaló que:<br />
(...) el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1<br />
de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de<br />
la persona. Dicho artículo contempla, inter alia, lo siguiente: a) el derecho de<br />
quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente<br />
en él y escoger su lugar de residencia, y b) el derecho de éstos de ingresar,<br />
permanecer y salir <strong>del</strong> territorio <strong>del</strong> Estado sin interferencia ilegal. Así, el disfrute<br />
de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular<br />
de la persona que desea circular o permanecer en un lugar (…) El derecho<br />
de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto<br />
si el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que<br />
permiten ejercerlo. En ese sentido, el derecho de circulación y de residencia<br />
puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos<br />
y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda<br />
transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando<br />
las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.<br />
353<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
354<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
354<br />
354<br />
o. Derechos políticos (artículo 23 de la Convención)<br />
Para la CorteIDH, los derechos políticos establecidos en el artículo 23<br />
de la Convención y en otros instrumentos internacionales propician el<br />
fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Su ejercicio<br />
constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las<br />
sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos<br />
humanos previstos en la Convención 404<br />
En el caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, la CorteIDH determinó que el<br />
hostigamiento contra la población considerada como enemigo interno, en<br />
su mayoría mayas, tuvo como objetivo la vulneración no sólo de sus bases<br />
sociales, sino también de sus líderes, representantes sociales y políticos.<br />
Para la Corte resultó evidente que el móvil dentro <strong>del</strong> cual se presentó la<br />
desaparición forzada de Florencio Chitay, así como de otros miembros que<br />
ejercían cargos públicos, demostraba la intención <strong>del</strong> Estado de desarticular<br />
toda forma de representación política que atentara contra su política de<br />
doctrina de seguridad nacional.<br />
En este sentido, la CorteIDH estableció que:<br />
(…) con el hostigamiento y posterior desaparición de Florencio Chitay no sólo<br />
se truncó el ejercicio de su derecho político dentro <strong>del</strong> período comprendido<br />
en su cargo, sino que también se le impidió cumplir con un mandato y vocación<br />
dentro <strong>del</strong> proceso de formación de líderes comunitarios. Asimismo, la<br />
comunidad se vio privada de la representación de uno de sus líderes en diversos<br />
ámbitos de su estructura social, y principalmente en el acceso al ejercicio<br />
pleno de la participación directa de un líder indígena en las estructuras <strong>del</strong><br />
Estado, donde la representación de grupos en situaciones de desigualdad<br />
resulta ser un prerrequisito necesario para la realización de aspectos fundamentales<br />
como la inclusión, la autodeterminación y el desarrollo de las comunidades<br />
indígenas dentro de un Estado plural y democrático.<br />
En este caso, se consideró que el Estado incumplió el deber de respeto y<br />
garantía de los derechos políticos de Florencio Chitay Nech, toda vez que,<br />
con motivo de su desaparición forzada, configurada como una desaparición<br />
selectiva, se le privó <strong>del</strong> ejercicio <strong>del</strong> derecho a la participación política en<br />
404 En la Carta Democrática Interamericana aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea<br />
General de la OEA, celebrada el 11 de septiembre de 2001 durante el Vigésimo Octavo Período<br />
Extraordinario de Sesiones, se reconoce que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa,<br />
entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso<br />
al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas,<br />
libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía <strong>del</strong><br />
pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia<br />
de los poderes públicos.”
epresentación de su comunidad, en los términos <strong>del</strong> artículo 23.1 inciso a)<br />
de la Convención.<br />
En idéntico sentido falló la CorteIDH en el caso de Manuel Cepeda Vargas<br />
vs. Colombia en donde se condenó al Estado por la ejecución extrajudicial<br />
<strong>del</strong> periodista, congresista y dirigente de la Unión Patriótica y <strong>del</strong> Partido<br />
Comunista Colombiano, quien por sus posiciones políticas afrontó<br />
constantes amenazas y hostigamientos que, sumados a la permanente<br />
desprotección estatal, culminaron inevitablemente en su muerte.<br />
El Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por<br />
la violación de los derechos políticos. Sin embargo, teniendo en cuenta<br />
las difíciles condiciones de participación democrática, la CorteIDH quiso<br />
resaltar que:<br />
(…) las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad (…),<br />
sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes<br />
visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva<br />
de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en<br />
una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante<br />
normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a<br />
los diferentes espacios <strong>del</strong>iberativos en términos igualitarios, pero también<br />
mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio,<br />
atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes<br />
de ciertos sectores o grupos sociales 405 .<br />
2. Criterios decisorios<br />
En varias ocasiones la CorteIDH ha mencionado normas de otros<br />
instrumentos internacionales en donde se consagra algún derecho<br />
convencional. Por ejemplo, en el caso de La Masacre de las Dos Erres vs.<br />
Guatemala, al hacer alusión al derecho a la protección de la familia, se<br />
refirió a que dicha garantía está contenida en los mismos términos en los<br />
artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de<br />
la Declaración Americana de Derechos y Deberes <strong>del</strong> Hombre, 17 <strong>del</strong> Pacto<br />
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Europea<br />
de Derechos Humanos.<br />
Los Convenios de Ginebra, particularmente el Protocolo Adicional II,<br />
también han sido citados, como ocurrió, a manera de ejemplo, en el mismo<br />
405 Sobre el mismo tema se puede consultar: CorteIDH, caso Yatama vs. Nicaragua, excepciones preliminares,<br />
fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de junio de 2005, serie C No. 127, par. 201.<br />
355<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
356<br />
.: Derecho a la salud :.<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.<br />
356<br />
356<br />
caso de La Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, donde se hace referencia<br />
a las obligaciones de los Estados a favor de los niños para restablecer<br />
los lazos familiares, cuando se analizó el caso <strong>del</strong> menor Ramiro Osorio<br />
Cristales quien fue sustraído y retenido ilegalmente por agentes estatales<br />
que lo separaron de su familia.<br />
Otro criterio decisorio que ha tenido en cuenta la CorteIDH ha sido el de<br />
emplear pronunciamientos de otros organismos internacionales. Así, por<br />
ejemplo, (i) en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, el tribunal citó un<br />
concepto <strong>del</strong> Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para<br />
definir el contenido <strong>del</strong> derecho a la libertad de circulación y residencia; (ii)<br />
en el caso Yvon Neptune vs. Haití citó las reglas mínimas para el tratamiento<br />
de los reclusos, cuando hizo referencia a la separación de condenados y<br />
detenidos en los centros privativos de la libertad; (iii) en el caso Barreto<br />
Leiva vs. Venezuela, la Corte hizo alusión a dos casos <strong>del</strong> Comité de<br />
Derechos Humanos de Naciones Unidas, en donde también se investigaba<br />
la presunta violación de la garantía judicial de la segunda instancia, prescrita<br />
en el artículo 14.5 <strong>del</strong> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;<br />
y, finalmente, (iv) en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsén Peña vs. Bolivia, el<br />
tribunal acudió a la jurisprudencia <strong>del</strong> sistema europeo y a las decisiones<br />
de diferentes instancias de las Naciones Unidas para reforzar su posición<br />
frente a los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición<br />
forzada, a saber: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de<br />
agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer<br />
la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona desaparecida.<br />
La jurisprudencia de tribunales nacionales también es citada con<br />
frecuencia por la CorteIDH. En el caso de la Masacre de la Rochela vs.<br />
Colombia se mencionaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional<br />
Colombiana frente a los derechos de las víctimas, a propósito <strong>del</strong> análisis<br />
de constitucionalidad que se hizo a la Ley 975 de 2006. También en el caso<br />
Gomes Lund vs. Brasil, se citó el fallo C-578 de 2002 <strong>del</strong> mismo tribunal<br />
constitucional, en donde se mencionan las obligaciones internacionales de<br />
los Estados en casos de graves violaciones de derechos humanos y el deber<br />
de evitar la aplicación de disposiciones internas de amnistía.<br />
En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México se citaron decisiones<br />
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el<br />
Tribunal Constitucional de Bolivia, la Suprema Corte de Justicia de República<br />
Dominicana, el Tribunal Constitucional <strong>del</strong> Perú y la Corte Suprema de<br />
Justicia de la Nación de Argentina, con el fin de concluir que la desaparición<br />
forzada, por ser un <strong>del</strong>ito de ejecución permanente, puede ser juzgada
conforme a una nueva ley penal que tipifique la conducta, tal como lo hizo<br />
en el caso Tiu Tojín vs. Guatemala.<br />
357<br />
.: Jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos :.
informe estadístico<br />
.: informe estadístico :.
360<br />
.: Informe estadístico :.<br />
informe<br />
eStadÍStico <strong>del</strong> obServatorio<br />
de juSticia conStitucional *<br />
Con el fin de presentar el II Informe <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional<br />
se analizaron 4303 sentencias publicadas por la Corte Constitucional en<br />
el período comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2011, tanto en<br />
materia de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de<br />
tutela (CP art. 241.9) como de control abstracto de constitucionalidad (CP<br />
art. 241, núm. 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 10) 406 . El mo<strong>del</strong>o de clasificación incluye como<br />
categorías de análisis 12 sujetos de especial protección y seis derechos<br />
constitucionales protegidos.<br />
Las categorías correspondientes a sujetos de especial protección son:<br />
• Niños y niñas.<br />
• Jóvenes.<br />
• Mujeres.<br />
• Adulto mayor.<br />
• Grupos étnicos.<br />
• Personas con diversa orientación sexual.<br />
• Personas en situación de indigencia.<br />
• Personas en condición de discapacidad.<br />
• Personas en situación de desplazamiento forzado.<br />
• Personas víctimas <strong>del</strong> conflicto armado.<br />
• Personas privadas de la libertad.<br />
• Trabajadores.<br />
Los derechos constitucionalmente protegidos son:<br />
* Capítulo elaborado por Carlos Lozano Sierra, funcionario de la <strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong> y miembro<br />
<strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, y Viviana Alejandra Rodríguez Romero,<br />
406 Si bien en el informe se hace referencia a varios autos de la Corte Constitucional, en esta ocasión<br />
no se entrega información estadística sobre ellos.<br />
*
• Debido proceso penal.<br />
• Hábeas data.<br />
• Salud.<br />
• Derecho de petición.<br />
• Derecho de participación política.<br />
• Derechos colectivos.<br />
Los fallos no clasificables incluyen las sentencias en las que no existió<br />
pronunciamiento de fondo, tales como –en materia de constitucionalidad–<br />
las sentencias que reconocen la cosa juzgada constitucional o que<br />
simplemente profieren una decisión inhibitoria; y en lo referente a la acción<br />
de tutela, las sentencias que se limitan a declarar la existencia de un hecho<br />
superado (carencia de objeto), daño consumado o actuación temeraria,<br />
e igualmente, aquellos casos en los que se niega el amparo invocando el<br />
desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acción (inmediatez,<br />
subsidiaridad, etc.). Por último, también se incluyen en esta categoría los<br />
demás temas que no son objeto de seguimiento por el Observatorio de<br />
Justicia Constitucional.<br />
Conforme a lo anterior, se destaca que el 24.6% de los fallos analizados<br />
no fueron susceptibles de clasificación, es decir, 1057 sentencias; mientras<br />
que <strong>del</strong> total de la jurisprudencia clasificada, el 46.6% correspondió a<br />
sujetos de especial protección (2004 sentencias) y el 28.8% a derechos<br />
constitucionalmente protegidos (1242 sentencias).<br />
Gráfico 1. Clasificación de sentencias.<br />
No Clasificables<br />
24.6%<br />
Derecho<br />
constitucionalmente<br />
protegidos<br />
28.7%<br />
Sujetos de especial<br />
protección<br />
46.6%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
.: Informe estadístico :. 361<br />
361
362<br />
.: Informe estadístico :.<br />
En el período comprendido entre febrero y diciembre de 2007 fueron objeto<br />
de análisis 967 sentencias; 1257 en 2008; 968 en 2009; 1004 en 2010 y 107 en<br />
los meses de enero y febrero de 2011.<br />
Gráfica 2. Distribución <strong>del</strong> total de sentencias por año.<br />
Número de sentencias<br />
1400<br />
1200<br />
1000<br />
800<br />
600<br />
400<br />
200<br />
0<br />
2007 2008 2009 2010 2011<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
A continuación se presentará una relación de los principales resultados que<br />
se derivan de la clasificación de sentencias, en la que se encontrará una<br />
aproximación a los sujetos y derechos que demandan, en mayor medida, un<br />
pronunciamiento de la Corte Constitucional. Se espera que en las siguientes<br />
entregas el Observatorio pueda profundizar en los criterios de clasificación y<br />
en las categorías de registro y de subregistro, con el fin de tener una lectura<br />
más específica de las materias que, en cada período de análisis, exigen una<br />
mayor intervención <strong>del</strong> tribunal constitucional. En cuanto a las sentencias<br />
clasificadas por sujetos de especial protección se identificó que el 72.9%<br />
corresponde a cuatro categorías: trabajadores, el 34.8%; adulto mayor, el<br />
17.6%; en proporciones similares, niños y niñas el 10.6%, y mujeres el 9.9%.<br />
Gráfica 3. Clasificación de sentencias por sujetos de especial protección.<br />
Trabajadores y sindicatos<br />
Personas privadas de la libertad<br />
Personas víctimas <strong>del</strong> conflicto armado interno<br />
Personas en situación de desplazamiento forzado<br />
Personas en situación de discapacidad<br />
Personas en situación de indigencia<br />
Personas con diversa orientación sexual (LGTB)<br />
Grupos étnicos<br />
Adulto mayor<br />
Mujeres<br />
Jóvenes<br />
Niños y Niñas<br />
00 10 20 30 40<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
%
Al examinar algunos sujetos de especial protección se encuentra, por ejemplo,<br />
que el 44.7% de los fallos clasificados en la categoría jóvenes tiene por objeto<br />
la protección <strong>del</strong> derecho a la educación, seguido por la prestación <strong>del</strong> servicio<br />
militar (21.1%) y ‘otros campos’ (22.4%).En esta última categoría se incluyen<br />
sentencias relacionadas con los derechos a la participación política, a la pensión<br />
de sobrevivientes y al libre desarrollo de la personalidad, entre otras.<br />
Gráfica 4. Clasificación de sentencias jóvenes.<br />
21.1%<br />
22.4%<br />
11.8%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
De los fallos clasificados en la categoría mujeres, el 12.1% busca garantizar los<br />
derechos de las mujeres cabeza de familia, el 8.6% se dirige a salvaguardar<br />
los derechos sexuales y reproductivos y el 5.6% comprende el derecho<br />
a la igualdad. El subregistro ‘otros campos’ abarca el 73.7% de los fallos<br />
sistematizados, entre los cuales se relacionan la exigibilidad <strong>del</strong> derecho a<br />
la salud, las licencias de maternidad y la estabilidad laboral reforzada, entre<br />
otros.<br />
Gráfica 5. Clasificación de sentencias sobre mujeres.<br />
73.7%<br />
5.6%<br />
8.6%<br />
44.7%<br />
12.7%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Derecho a la educación<br />
Derechos al debido<br />
proceso<br />
Prestación <strong>del</strong> servicio<br />
militar<br />
Otros campos<br />
Derecho a la igualdad<br />
Derechos sexuales<br />
y reproductivos<br />
Derechos de las mujeres<br />
cabeza de familia<br />
Otros campos<br />
.: Informe estadístico :. 363<br />
363
364<br />
.: Informe estadístico :.<br />
Los fallos analizados en la categoría adulto mayor representan el 10.9% <strong>del</strong><br />
total de las sentencias clasificadas y el 17.6% de las correspondientes a sujetos<br />
de especial protección. La mayoría de las sentencias corresponden al derecho<br />
a la seguridad social en pensiones (86.1%), y el 13.9% se refiere a temas como<br />
recuperación <strong>del</strong> espacio público, libertad de cultos, derecho a la vida digna,<br />
debido proceso y expedición de cédula de ciudadanía, entre otros.<br />
Gráfica 6. Clasificación de sentencias sobre adulto mayor.<br />
13.9%<br />
86.1%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
En lo referente a los grupos étnicos, el mayor número de pronunciamientos<br />
tiene por objeto la defensa <strong>del</strong> derecho a la consulta previa (27.8%), seguido<br />
por los derechos al territorio y a la autonomía (19.4%), a la etnoeducación<br />
(19.4) y a la jurisdicción propia (16.7%).<br />
Gráfica 7. Clasificación de sentencias sobre grupos étnicos.<br />
19.4%<br />
5.6%<br />
11.1%<br />
16.7%<br />
19.4%<br />
27.8%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Derecho a la seguridad<br />
social en pensiones<br />
Otros campos<br />
Derecho al territorio<br />
y la autonomía<br />
Derechos a la consulta<br />
previa<br />
Derecho a la jurisdicción<br />
propia<br />
Derecho a la etnoeducación<br />
Derecho a la etnosalud<br />
Derecho a la diversidad<br />
étnica y cultural
En lo concerniente a la población en condición de discapacidad, el 24.5% de las<br />
sentencias analizadas se refiere al derecho a la salud, el 16.1% al trabajo y el 7.3%<br />
a la educación. El 51% restante son sentencias que involucran otros campos,<br />
entre los cuales se destacan el derecho a la igualdad, la pensión de invalidez, la<br />
sustitución pensional, el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso.<br />
Gráfica 8. Clasificación de sentencias sobre personas<br />
con discapacidad<br />
%<br />
60<br />
50<br />
40<br />
30<br />
20<br />
10<br />
0<br />
Derecho a<br />
la educación<br />
Derecho<br />
a la salud<br />
Derecho<br />
al trabajo<br />
1,0<br />
Medidas especiales<br />
de protección<br />
(acceso)<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
El Observatorio de Justicia Constitucional identificó en este informe 58<br />
sentencias relacionadas con los derechos de la población privada de la<br />
libertad. De estas, el 31% está vinculada a la garantía <strong>del</strong> derecho a la salud,<br />
alimentación y educación; el 24.1% a los derechos a la vida y a la intimidad, y el<br />
6.9% a los derechos civiles y políticos. El 37.9% de las sentencias se encuentra<br />
en el subregistro ‘otros campos’, en el que se incluyen fallos referentes a la<br />
unidad familar, a la redención de penas, a la visita conyugal, etc.<br />
Gráfica 9. Clasificación de sentencias sobre personas<br />
privadas de la libertad<br />
37,9%<br />
7,3<br />
6,9%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
24,5<br />
24,1%<br />
31,0%<br />
16,1<br />
7,3<br />
Otros<br />
campos<br />
Derecho a la vida<br />
y la intimidad<br />
Derechos a la salud;<br />
alimentación y educación<br />
Derechos civiles y políticos<br />
Otros derechos<br />
.: Informe estadístico :. 365<br />
365
366<br />
.: Informe estadístico :.<br />
De las 1242 sentencias clasificadas por derechos constitucionalmente<br />
protegidos se destaca que el 59.4% está orientada a solicitar la protección<br />
<strong>del</strong> derecho a la salud, el 10.5% se relaciona con el debido proceso penal y el<br />
10.3 con el derecho de petición. Estas tres categorías representan el 80.2%<br />
<strong>del</strong> total de la jurisprudencia analizada en esta categoría.<br />
Gráfica 10. Clasificación de sentencias<br />
según derechos constitucionalmente protegidos.<br />
Derechos Colectivos<br />
Derechos de Participación Política<br />
derecho de Petición<br />
Salud<br />
Habeas Data<br />
Debido Proceso Penal<br />
0,0 10,0 20,0 30,0 40,0 50,0 60,0 70,0<br />
%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
De las sentencias relacionadas con el derecho de petición, el 51.6% de los<br />
fallos se relaciona con la presentación de solicitudes ante autoridades<br />
públicas y el 26.6% ante organizaciones privadas. Así mismo, existen dos<br />
subregistros con el 10.9% referentes al acceso a documentos públicos y a<br />
‘otros campos’, en este último se incluyen temas como el acceso a historias<br />
clínicas, actas de defunción, etc.<br />
Gráfica 11. Clasificación de sentencias de derecho de petición.<br />
26,6%<br />
51,6%<br />
10,9%<br />
10,9%<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Otros campos<br />
Acceso a documentos<br />
públicos<br />
Ante autoridad<br />
pública<br />
Ante organizaciones<br />
privadas
En conclusión, sobre el número total de sentencias clasificadas, en cuanto<br />
a sujetos de especial protección, el mayor porcentaje de fallos proferidos por<br />
la Corte Constitucional está relacionado con los trabajadores y sindicatos<br />
(21.5%), el adulto mayor (10.9%), los niños y niñas (6.5%), las mujeres<br />
(6.1%), las personas en situación de discapacidad (5.9%) y las personas<br />
en situación de desplazamiento (4.4%). Al cruzar esta información tanto<br />
con las categorías de registro y de subregistro como con los derechos<br />
constitucionalmente protegidos, se encuentra un número considerable de<br />
providencias relacionadas con los derechos a la salud (22.7%), a la seguridad<br />
social en pensiones (9.4%) y al debido proceso penal (4.0%). Igualmente, se<br />
someten a juicio permanente de la Corte: el derecho a la protección integral<br />
de los niños y niñas (3.7%), el derecho de petición (3.9%), especialmente,<br />
ante autoridades públicas con un 2.0%), el derecho de acceso a cargos<br />
públicos (3.0%) y el derecho a la educación (1.0%).<br />
Obsérvese cómo la dinámica de la Corte, en cuanto a los criterios de<br />
clasificación <strong>del</strong> Observatorio de Justicia Constitucional, se encuentra<br />
especialmente enfocada a la protección <strong>del</strong> derecho a la salud, los<br />
derechos de los trabajadores y sindicatos y el derecho a la pensión, este<br />
último estrechamente vinculado con el amparo <strong>del</strong> derecho de petición y<br />
la defensa de los derechos <strong>del</strong> adulto mayor. Por último, como sujetos de<br />
especial protección, se destaca el porcentaje de providencias relacionadas<br />
con personas en situación de discapacidad y personas en situación de<br />
desplazamiento, pues ello indica que es necesario –como ha insistido la<br />
Corte– impulsar medidas de política pública que protejan sus derechos y<br />
que, por ende, reduzcan la intervención <strong>del</strong> tribunal constitucional.<br />
A continuación se presentan, como anexo de este capítulo, las tablas<br />
que resumen la información consolidada por el Observatorio de Justicia<br />
Constitucional.<br />
.: Informe estadístico :. 367<br />
367
368<br />
.: Informe estadístico :.<br />
ANEXOS<br />
Tabla 1. Clasificación de sentencias según sujetos<br />
de especial protección constitucional.<br />
Sujetos de especial protección 407 n % 1 % 2<br />
Niños y niñas 212 6.5 10.6<br />
Jóvenes 76 2.3 3.8<br />
Mujeres 198 6.1 9.9<br />
Adulto mayor 353 10.9 17.6<br />
Grupos étnicos 36 1.1 1.8<br />
Personas con diversa orientación sexual (LGTBI) 10 0.3 0.5<br />
Personas en situación de indigencia 6 0.2 0.3<br />
Personas en situación de discapacidad 192 5.9 9.6<br />
Personas en situación de desplazamiento forzado 142 4.4 7.1<br />
Personas víctimas <strong>del</strong> conflicto armado interno 23 0.7 1.1<br />
Personas privadas de la libertad 58 1.8 2.9<br />
Trabajadores y sindicatos 698 21.5 34.8<br />
Total 2004 61.7<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 2. Sentencias según categoría niños y niñas.<br />
Niños y niñas408 n % 1 % 2 % 3<br />
Derechos a una protección integral 120 3.7 6.0 56.6<br />
Derechos sociales fundamentales<br />
(alimentación, pensiones, educación)<br />
85 2.6 4.2 40.1<br />
Derechos de libertad (libre desarrollo de la<br />
personalidad, libertad sexual, etc.)<br />
7 0.2 0.3 3.3<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 3. Sentencias según categoría jóvenes.<br />
Jóvenes 409 n % 1 % 2 % 3<br />
Derecho a la educación 34 1.0 1.7 44.7<br />
Derecho al debido proceso (ámbito educativo) 9 0.3 0.4 11.8<br />
Prestación <strong>del</strong> servicio militar 16 0.5 0.8 21.1<br />
Otros campos<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
17 0.5 0.8 22.4<br />
407 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas y %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />
especial protección.<br />
408 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />
especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre niños y niñas.<br />
409 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />
especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre jóvenes.
Tabla 4. Sentencias según categoría mujeres<br />
Mujeres 410 n %1 % 2 % 3<br />
Derecho a la igualdad 11 0.3 0.5 5.6<br />
Derechos sexuales y reproductivos 17 0.5 0.8 8.6<br />
Derechos de las mujeres cabeza de familia 24 0.7 1.2 12.1<br />
Otros campos 146 4.5 7.3 73.7<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 5. Sentencias según categoría persona mayor.<br />
Persona Mayor 411 n % 1 % 2 % 3<br />
Derecho a la seguridad social en pensiones 304 9.4 15.2 86.1<br />
Otros campos 49 1.5 2.4 13.9<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 6. Sentencias según categoría grupos étnicos.<br />
Grupos étnicos 412 n % 1 % 2 % 3<br />
Derecho al territorio y la autonomía 7 0.2 0.3 19.4<br />
Derecho a la consulta previa 10 0.3 0.5 27.8<br />
Derecho a la jurisdicción propia 6 0.2 0.3 16.7<br />
Derecho a la etnoeducación 7 0.2 0.3 19.4<br />
Derecho a la etnosalud 2 0.1 0.1 5.6<br />
Derecho a la diversidad étnica y cultural 4 0.1 0.2 11.1<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 7. Sentencias según categoría personas<br />
con diversa orientación sexual<br />
Personas con diversa orientación sexual<br />
(LGTBI) 413 n %1 % 2 % 3<br />
Derecho a la libre opción sexual 0 0.0 0.0 0.0<br />
Derecho a conformar familia y a tener protección sexual 7 0.2 0.3 70.0<br />
Otros campos 3 0.1 0.1 30.0<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
410 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />
especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre mujeres.<br />
411 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />
especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre adulto mayor.<br />
412 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />
especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre grupos étnicos.<br />
413 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de<br />
especial protección y %3 porcentaje de fallos sobre personas con diversa orientación sexual<br />
.: Informe estadístico :. 369<br />
369
370<br />
.: Informe estadístico :.<br />
Tabla 8. Sentencias según categoría personas en situación<br />
de indigencia.<br />
Personas en situación de indigencia 414 n % 1 % 2 % 3<br />
Asistencia social 2 0.1 0.1 33.3<br />
Derecho a la salud 1 0.0 0.0 16.7<br />
Otros campos 3 0.1 0.1 50.0<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 9. Sentencias según categoría personas con discapacidad.<br />
Personas con discapacidad 415 n % 1 % 2 % 3<br />
Derecho a la educación 14 0.4 0.7 7.3<br />
Derecho a la salud 47 1.4 2.3 24.5<br />
Derecho al trabajo 31 1.0 1.5 16.1<br />
Medidas especiales de protección (acceso) 2 0.1 0.1 1.0<br />
Otros campos 98 3.0 4.9 51.0<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 10. Sentencias según categoría personas privadas de la libertad.<br />
Personas privadas de la libertad 416 n %1 % 2 % 3<br />
Derecho a la vida y la intimidad 14 0.4 0.7 24.1<br />
Derechos a la salud, alimentación y educación 18 0.6 0.9 31.0<br />
Derechos civiles y políticos 4 0.1 0.2 6.9<br />
Otros derechos 22 0.7 1.1 37.9<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
414 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de especial<br />
proteccióny %3 porcentaje de fallos sobre personas en situación de indigencia.<br />
415 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de especial<br />
protección y %3 porcentaje de fallos sobre personas con discapacidad.<br />
416 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos sobre sujetos de especial<br />
protección y %3 porcentaje de fallos sobre personas privadas de la libertad.
Tabla 11. Clasificación de sentencias según derecho<br />
constitucionalmente protegido.<br />
Derecho 417 n % 1 % 2<br />
Debido proceso penal 130 4.0 10.5<br />
Habeas data 39 1.2 3.1<br />
Salud 738 22.7 59.4<br />
Derecho de petición 128 3.9 10.3<br />
Derecho de participación política 120 3.7 9.7<br />
Derechos colectivos 87 2.7 7.0<br />
Total 1242 38.3<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 13. Sentencias según derecho de petición.<br />
Derecho de Petición 418 n % 1 % 2 % 3<br />
Otros campos 14 0.4 1.1 10.9<br />
Acceso a documentos públicos 14 0.4 1.1 10.9<br />
Ante autoridades públicas 66 2.0 5.3 51.6<br />
Ante organizaciones privadas 34 1.0 2.7 26.6<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
Tabla 14. Sentencias según derecho de participación política.<br />
Derecho de participación política 419 n % 1 % 2 % 3<br />
Derecho al sufragio o al voto 0 0.0 0.0 0.0<br />
Régimen electoral (elecciones, reelección y régimen<br />
de bancadas)<br />
Mecanismos de participación (revocatoria de<br />
mandato, consulta popular, plebiscito, referendo,<br />
etc.)<br />
Derecho de acceso a cargos públicos (sistema de<br />
carrera, concurso de méritos, lista de elegibles)<br />
Fuente: Observatorio de Justicia Constitucional -<strong>Defensoría</strong> <strong>del</strong> <strong>Pueblo</strong>-<br />
17 0.5 1.4 14.2<br />
5 0.2 0.4 4.2<br />
98 3.0 7.9 81.7<br />
417 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas y %2 porcentaje de fallos clasificados por<br />
derecho constitucionalmente protegido.<br />
418 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos por derecho vulnerado<br />
y %3 porcentaje de fallos sobre derecho de petición.<br />
419 %1 porcentaje sobre total de sentencias clasificadas, %2 porcentaje de fallos por derecho vulnerado<br />
y %3 porcentaje de fallos sobre derecho de participación política<br />
.: Informe estadístico :. 371<br />
371
.: Glosario :.<br />
372<br />
glosario de siglas<br />
Acción Social Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional<br />
y la Acción Social<br />
ACDAC Asociación Colombiana de Aviadores Civiles<br />
ACDI Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional<br />
ACNUR Alto Comisionado en Colombia de la Agencia de Naciones Unidas<br />
para los Refugiados<br />
ACVA Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo<br />
ADECON Asociación Comunitaria de Trabajadores Rurales (Brasil)<br />
AICO Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia<br />
AIEPI Atención Integral de las Enfermedades Prevalentes de la Infancia<br />
ARP Aseguradora de Riesgos Profesionales<br />
CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos<br />
CAJANAL Caja Nacional de Previsión Social<br />
CINEP Centro de Investigación y Educación Popular<br />
CNAIPD Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada<br />
CNSC Comisión Nacional <strong>del</strong> Servicio Civil<br />
COANA Cooperativa Agrícola de Conciliación A<strong>del</strong>ante Ltda. (Brasil)<br />
CODHES Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento<br />
CorteIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
CGR Contraloría General de la República<br />
CP Constitución Política<br />
CPP Código de Procedimiento Penal<br />
CST Código Sustantivo <strong>del</strong> Trabajo<br />
CTI Cuerpo Técnico de Investigaciones<br />
DABS Departamento Administrativo de Bienestar Social <strong>del</strong> Distrito<br />
DANE Departamento Administrativo Nacional de Estadística<br />
DAS Departamento Administrativo de Seguridad<br />
DESC Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br />
DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br />
DIH Derecho Internacional Humanitario<br />
DIJIN Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional
DINCOTE Dirección Nacional contra el Terrorismo (Perú)<br />
EIC Estado de Cosas Inconstitucional<br />
EPL Ejército Popular de Liberación<br />
EPS Empresa Promotora de Salud<br />
ESS Empresas Solidarias de Salud<br />
FARC Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia<br />
FENASCOL Federación Nacional de Sordos de Colombia<br />
FONEDE Fondo de Apoyo al Empleo y Protección al Desempleado<br />
FOSYGA Fondo de Solidaridad y Garantía<br />
FUSEP Fuerza de Seguridad Pública (Honduras)<br />
ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<br />
ICFES Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior<br />
ICTJ International Center of Transitional Justice<br />
IDMC Centro de Monitoreo de Desplazamiento Internacional<br />
INCODER Instituto Colombiano de Desarrollo Rural<br />
INCORA Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<br />
INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<br />
INTSA Instituto Tecnológico Sistematizado<br />
IPS Instituciones Prestadoras de Salud<br />
IPSS Instituciones Prestadoras de Salud <strong>del</strong> Régimen Subsidiado<br />
IPC Índice de Precios al Consumidor<br />
ISS Instituto de Seguros Sociales<br />
LGTBI Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales<br />
Ltda. Sociedad de Responsabilidad Limitada<br />
MP Magistrado Ponente<br />
OEA Organización de Estados Americanos<br />
OIT Organización Internacional <strong>del</strong> Trabajo<br />
OJC Observatorio de Justicia Constitucional<br />
OMS Organización Mundial de la Salud<br />
ONIC Organización Nacional Indígena de Colombia<br />
ONU Organización de Naciones Unidas<br />
PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos<br />
PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales<br />
PILA Planilla Integrada de Liquidación de Aportes<br />
.: Glosario :.<br />
373
.: Glosario :.<br />
374<br />
PMA Programa Mundial de Alimentos<br />
PIU Plan Integral Único<br />
POS Plan Obligatorio de Salud<br />
POS-S Plan Obligatorio de Salud <strong>del</strong> Régimen Subsidiado<br />
POT Plan de Ordenamiento Territorial<br />
PPC Partido de los <strong>Pueblo</strong>s Costeños (Nicaragua)<br />
PPSAM Programa de Protección Social al Adulto Mayor<br />
PROPACE Asociación Colombiana Pro Niño con Parálisis Cerebral<br />
ProSeDHer Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos<br />
PRT Partido Revolucionario de los Trabajadores<br />
Quintín Lame Movimiento Armado Quintín Lame<br />
RAAS Regiones Autónomas <strong>del</strong> Atlántico Norte (Nicaragua)<br />
RCTV Radio Caracas Televisión (Venezuela)<br />
RUPD Registro Único de Población Desplazado<br />
S.A. Sociedad Anónima<br />
SGP Sistema General de Participaciones<br />
SGSSS Sistema General de Seguridad Social en Salud<br />
SENA Servicio Nacional de Aprendizaje<br />
SIDA Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida<br />
SIJÍN Dirección de Policía Judicial e Investigación<br />
SIPOD Sistema de Información de Población Desplazada<br />
SINTRAIMAGRA Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria<br />
de Productos Grasos y Alimenticios<br />
SISBEN Sistema de Identificación y Selección de Potenciales<br />
Beneficiarios de Programas Sociales<br />
SNAIPD Sistema Nacional de Atención Integral a la Población<br />
Desplazada<br />
SOAT Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito<br />
SPOA Sistema Penal Oral Acusatorio<br />
UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia<br />
UPC Unidad de Pago de Capitación<br />
VIH Virus de la Inmunodeficiencia Humana<br />
YATAMA Yapsi Tasba Masraka Nanih Asla Takanka – Partido Político<br />
Regional Indígena (Nicaragua)