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Ley del Notariado del Estado de Sinaloa - Gobierno del Estado de ...

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X I V . Hará constar bajo su fe:<br />

a) Que tuvo a la vista los documentos que se le hubieren presentado y que<br />

se hayan insertado en la escritura, certificando que la transcripción<br />

concuerda fielmente con su original;<br />

b) Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes <strong><strong>de</strong>l</strong> acto que<br />

autorice, como entrega <strong>de</strong> dinero, <strong>de</strong> títulos y cualquier otro que estime<br />

necesario;<br />

c) Que conoce a los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal;<br />

d) Que se les leyó la escritura, así como a los testigos <strong>de</strong> conocimiento,<br />

instrumentales, intérpretes y traductores si los hubiere, o que la leyeron<br />

por sí mismos;<br />

e) Que a los otorgantes se les explicó el valor y las consecuencias legales<br />

<strong><strong>de</strong>l</strong> contenido <strong>de</strong> la escritura;<br />

f) Que otorgaron la escritura los comparecientes; es <strong>de</strong>cir, que ante el<br />

Notario manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron o no lo<br />

hicieron por <strong>de</strong>clarar que no saben o no pue<strong>de</strong>n firmar; consignando el<br />

nombre <strong>de</strong> la persona que firma a su ruego, y<br />

g) Las <strong>de</strong>más circunstancias cuya certificación se exige al Notario por ésta y<br />

otras leyes.<br />

ARTICULO 83. Cuando ante un Notario se otorguen diversos actos respecto <strong>de</strong><br />

inmuebles con un mismo enajenante y antece<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> propiedad, por tratarse <strong>de</strong><br />

predios resultantes <strong>de</strong> fraccionamientos o <strong>de</strong> unida<strong>de</strong>s sujetas al régimen <strong>de</strong> propiedad<br />

en condominio, se podrán seguir las reglas establecidas en el artículo anterior, con las<br />

excepciones siguientes:<br />

I. En un primer instrumento que se <strong>de</strong>nominará <strong>de</strong> Certificación <strong>de</strong> Antece<strong>de</strong>ntes y<br />

Personalidad, a solicitud <strong>de</strong> quien corresponda, el Notario relacionará todos los<br />

títulos y <strong>de</strong>más documentos necesarios para el otorgamiento <strong>de</strong> dichos actos;<br />

esta escritura se inscribirá en el Registro Público;<br />

II. En las escrituras en que se contengan estos, el Notario no relacionará ya los<br />

antece<strong>de</strong>ntes y personalidad que consten en el instrumento indicado en el inciso<br />

anterior, sino sólo se hará mención <strong>de</strong> su otorgamiento y que conforme al<br />

mismo, quien dispone, pueda hacerlo legítimamente, <strong>de</strong>scribiendo únicamente<br />

el inmueble materia <strong>de</strong> la operación y solo citará el antece<strong>de</strong>nte registral en<br />

don<strong>de</strong> quedó inscrita la lotificación en los casos <strong>de</strong> fraccionamiento o la<br />

constitución <strong><strong>de</strong>l</strong> régimen <strong>de</strong> propiedad en condominio, cuando se refiera a actos<br />

cuyo objeto sean las unida<strong>de</strong>s <strong><strong>de</strong>l</strong> inmueble <strong>de</strong> que se trate, así como los

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