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JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

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AMPARO EN REVISIÓN 537/2011.<br />

QUEJOSA: **********.<br />

MINISTRO PONENTE: <strong>JOSÉ</strong> <strong>RAMÓN</strong> <strong>COSSÍO</strong> <strong>DÍAZ</strong>.<br />

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.<br />

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte<br />

de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de<br />

agosto de dos mil once emite la siguiente:<br />

S E N T E N C I A<br />

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en<br />

revisión 537/2011, interpuesto por el representante legal de **********,<br />

en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en<br />

Materia Administrativa en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo<br />

J.A. 402/2010.<br />

I. ANTECEDENTES.<br />

De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los<br />

siguientes hechos.<br />

1. **********, tiene como objeto, entre otros, el proporcionar<br />

personal en cualquier área del conocimiento, arte técnica, ciencia<br />

disciplina u oficio, así como con títulos profesionales, especialmente<br />

médicos para la prestación de servicios profesionales especializados<br />

de medicina.<br />

2. El siete de diciembre de dos mil nueve, se publicó en el Diario<br />

Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la<br />

Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al<br />

Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por<br />

el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en<br />

Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del<br />

Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, en el que, entre otras<br />

cuestiones, se previó el aumento de la tasa del impuesto sobre la<br />

renta aplicable a las personas morales.<br />

3. Ante la entrada en vigor de las reformas derivadas de dicho<br />

decreto legislativo, la sociedad quejosa interpuso demanda de amparo<br />

indirecto.<br />

II. TRÁMITE.<br />

1. Demanda de amparo. **********, en su carácter de<br />

representante legal de ***********, presentó escrito ante la Oficina de<br />

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia<br />

Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara,<br />

el quince de febrero de dos mil diez, mediante el cual solicitó el<br />

amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las<br />

autoridades y por los actos que a continuación se precisan:<br />

AUTORIDADES RESPONSABLES:<br />

1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados<br />

y la Cámara de Senadores;<br />

2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;<br />

3. Secretario de Gobernación;<br />

4. Director del Diario Oficial de la Federación;<br />

2


ACTOS RECLAMADOS:<br />

AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión,<br />

aprobación, abstención de vetar, promulgación, expedición, orden de<br />

publicación, refrendo y publicación, del “Decreto por el que se<br />

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del<br />

Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y<br />

del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y<br />

del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán<br />

denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas<br />

disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, mismo que<br />

fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre<br />

de dos mil nueve. Específicamente, lo dispuesto en el artículo 16 de la<br />

Ley del Impuesto sobre la Renta.<br />

Adicionalmente, en el cuerpo del escrito inicial de demanda se<br />

aprecia que también reclamó la inconstitucionalidad de los artículos<br />

17, primer párrafo, y 10 de la Ley del impuesto sobre la Renta, así<br />

como el artículo Segundo, fracción I, inciso a), del decreto previamente<br />

identificado.<br />

La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las<br />

contenidas en los artículos 1o., 14, 16, 31, fracción IV, 123, apartado<br />

A, fracción IX, inciso e), y 133 de la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de los actos<br />

reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó<br />

pertinentes 1 .<br />

1 Lo cual se desprende de las constancias que obran de la foja 2 a la 18 del cuaderno de amparo.<br />

3


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

2. Resolución del juicio de amparo. Por razón de turno tocó<br />

conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en<br />

Materia Administrativa en el Estado de Jalisco quien, mediante<br />

proveído de diecisiete de febrero de dos mil diez, admitió a trámite la<br />

demanda, registrándola con el número 402/2010 2 .<br />

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez de<br />

Distrito celebró la audiencia constitucional, lo cual tuvo verificativo el<br />

catorce de mayo de dos mil diez y dictó sentencia que se terminó de<br />

engrosar el trece de agosto siguiente, en el sentido de sobreseer en el<br />

juicio respecto de los artículos 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción<br />

XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, por estimar consentidos tales<br />

preceptos. Asimismo, determinó negar la protección constitucional<br />

por cuanto hace al artículo 10, primer párrafo y Segundo transitorio,<br />

fracción I, inciso a), del Decreto combatido 3 .<br />

3. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la<br />

anterior resolución, mediante escrito presentado el treinta de agosto de<br />

dos mil diez, **********, en su carácter de representante legal de la<br />

quejosa, interpuso recurso de revisión, siendo que, mediante acuerdo<br />

del día treinta y uno siguiente, el Juez de Distrito le dio trámite y ordenó<br />

la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en turno para su<br />

substanciación.<br />

4. Trámite y resolución del recurso de revisión ante el<br />

Tribunal Colegiado. De dicho recurso correspondió conocer al Cuarto<br />

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el<br />

cual, mediante acuerdo del veinticinco de octubre de dos mil diez de su<br />

2 Dicho auto se aprecia en las fojas 31 a 33v del expediente del juicio de amparo 402/2010.<br />

3 Dicha sentencia se puede observar de la foja 194 a la 200 del cuaderno de amparo.<br />

4


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

Presidente lo admitió, ordenando formar y registrar el expediente con el<br />

número 443/2010 4 .<br />

Por resolución del veinticuatro de mayo de dos mil once, dicho<br />

Tribunal Colegiado resolvió levantar el sobreseimiento decretado por<br />

el juez respecto de los artículos 16 y 17, primer párrafo de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta, y dejar a salvo la jurisdicción de este Alto<br />

Tribunal en torno al tema de constitucionalidad relativo al artículo 10<br />

de la misma Ley 5 .<br />

5. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal.<br />

Por auto de quince de junio de dos mil once, el Presidente de la<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumió su<br />

competencia originaria para conocer del recurso de revisión hecho<br />

valer por la quejosa, lo registró con el número 537/2011 y ordenó la<br />

notificación correspondiente a las autoridades responsables y al<br />

Procurador General de la República para los efectos legales<br />

conducentes. Finalmente, se ordenó turnar el asunto al Ministro José<br />

Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución<br />

respectivo 6 .<br />

Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ponente, el<br />

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para<br />

su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo Presidente lo<br />

radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro<br />

mencionado, donde inicialmente fueron turnados.<br />

III. COMPETENCIA.<br />

4 El acuerdo de referencia se encuentra en la foja 13 del toca del Tribunal Colegiado.<br />

5 Dicha resolución se aprecia de la foja 30 a la 48 del cuaderno correspondiente al amparo en<br />

revisión administrativo 375/2010.<br />

6 El acuerdo mencionado se puede apreciar en las fojas 41 y42 del toca de revisión que se<br />

resuelve.<br />

5


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación<br />

es competente para conocer del presente recurso de revisión, en<br />

términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a),<br />

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84,<br />

fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley<br />

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 en relación con los<br />

artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la<br />

Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo<br />

previsto en el punto cuarto, en relación con el tercero, fracción II, y<br />

cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario<br />

Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en<br />

virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un<br />

Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo<br />

indirecto, en el que si bien subsiste el problema de constitucionalidad<br />

de los artículos 10, 16 y 17, primer párrafo, de la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta; así como del artículo Segundo, fracción I, inciso a), de<br />

las disposiciones transitorias vigentes en dos mil diez, no es necesaria<br />

la intervención del Tribunal Pleno dado que el presente asunto debe<br />

devolverse al Tribunal Colegiado.<br />

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.<br />

Razones que sustentan la remisión del asunto. Esta Primera<br />

Sala de la Suprema Corte estima que el asunto debe devolverse al<br />

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer<br />

Circuito, por las razones que a continuación se exponen.<br />

Ante todo, es imprescindible realizar una interpretación<br />

cuidadosa del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de esta Suprema<br />

6


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

Corte de Justicia de la Nación, relativo a los asuntos que conservará<br />

para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las<br />

Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, y en especial de sus<br />

puntos Quinto, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero. 7<br />

En la parte considerativa de dicho Acuerdo se destaca que la<br />

reforma constitucional de treinta de diciembre de mil novecientos<br />

noventa y cuatro se orientó a “consolidar a la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional creándose, incluso,<br />

7 Dichos puntos establecen textualmente lo siguiente:<br />

“QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de<br />

la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Tercero y Cuarto de este acuerdo,<br />

corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:<br />

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito<br />

o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:<br />

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por<br />

estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados<br />

Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia<br />

recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el<br />

juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas<br />

de improcedencia.<br />

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios<br />

planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos<br />

aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo<br />

resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de<br />

Justicia;<br />

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y<br />

C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de<br />

constitucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria la intervención de la Suprema Corte por no<br />

darse ninguno de los casos precisados en los puntos Primero y Segundo de este Acuerdo, como<br />

los que de manera ejemplificativa se enuncian a continuación: […]<br />

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se<br />

haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o existan cinco precedentes emitidos por el<br />

Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no<br />

hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia. […]<br />

II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los<br />

Tribunales Colegiados de Circuito;<br />

III. Los reconocimientos de inocencia; y<br />

IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición de acto reclamado<br />

consideradas fundadas por el Juez de Distrito y las inconformidades promovidas en términos de los<br />

artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo,<br />

dictadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Unitarios de Circuito.”<br />

“DÉCIMO PRIMERO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del<br />

punto Quinto de este acuerdo, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los siguientes<br />

términos:<br />

Verificará la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su<br />

caso, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición del procedimiento;<br />

Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del<br />

juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez<br />

de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;<br />

De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en las hipótesis<br />

previstas en el punto Quinto, fracción I, incisos B), C) y D), de este acuerdo, el Tribunal Colegiado<br />

dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirá los autos, sin analizar los<br />

conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad; y<br />

Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este<br />

Acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la<br />

demanda y, en su caso, el de mera legalidad”.<br />

7


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

las acciones de inconstitucionalidad y regulándose con mayor<br />

precisión las controversias constitucionales”; asimismo, se destaca<br />

que en la exposición de motivos del proyecto de Decreto que realizó<br />

tales reformas se reafirmó que, con el objeto de fortalecer a la<br />

Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, se proponía<br />

la modificación del párrafo sexto del artículo 94 —que pasó a ser<br />

séptimo— a fin de ampliar la facultad del Pleno para expedir acuerdos<br />

generales y restringir el número de amparos en revisión de que<br />

conocería la Suprema Corte.<br />

En concreto, se precisa que conocería de los recursos contra<br />

sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la<br />

constitucionalidad de normas generales solamente en los casos en los<br />

que fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden<br />

jurídico nacional, permitiéndosele concentrar todos sus esfuerzos en el<br />

conocimiento y resolución de los asuntos de mayor importancia y<br />

trascendencia.<br />

La parte considerativa recuerda también que el dictamen de las<br />

Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia y de<br />

Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, propuso aprobar la<br />

iniciativa de reforma y acogió sus motivaciones; se subrayó en<br />

particular la necesidad de permitir a la Corte dedicar sus energías a<br />

resoluciones importantes y trascendentes que contribuyeran de modo<br />

significativo a mejorar nuestros sistemas de impartición de justicia,<br />

“DÉCIMO SEGUNDO. En los casos previstos en los incisos B), C) y D) de la fracción I y<br />

en las fracciones II y III del punto Quinto del presente acuerdo, los Tribunales Colegiados de<br />

Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier<br />

naturaleza que, en su caso, se presenten”.<br />

“DÉCIMO TERCERO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los de<br />

las Salas enviarán los asuntos a que se refiere el punto Quinto del presente acuerdo cuando<br />

adviertan que así proceda, o bien a solicitud de los Ministros designados como ponentes, en el<br />

caso de que los expedientes de nuevo ingreso hubiesen sido turnados para elaborar el proyecto de<br />

resolución.<br />

No podrán remitirse asuntos aplazados o retirados por el Pleno o las Salas, salvo el caso<br />

previsto en el inciso D) de la fracción I del punto Quinto de este acuerdo”.<br />

8


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

objetivo cuya consecución venía siendo obstaculizado por la<br />

impresionante cantidad de resoluciones que debía tomar.<br />

A raíz de estas reformas, el Pleno de esta Corte emitió una serie<br />

de acuerdos generales, cuyos criterios se unificaron e integraron con<br />

la emisión del 5/2001, el cual necesariamente mantuvo el claro<br />

objetivo de convertir aquélla en un tribunal estrictamente<br />

constitucional. Dicho objetivo fue resaltado por varias tesis de esta<br />

Suprema Corte al interpretar la finalidad del acuerdo 6/1999, claro<br />

antecedente del 5/2001 y en consecuencia de utilidad para apreciar<br />

cabalmente el alcance de este último.<br />

Entre dichos criterios jurisprudenciales, destacan los de rubro:<br />

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL<br />

COLEGIADO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE<br />

IMPROCEDENCIA QUE IMPEDÍAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE<br />

FONDO PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE<br />

PARA QUE LO HAGA, INCLUSO EN AQUELLOS ASUNTOS NO<br />

MENCIONADOS EXPRESAMENTE EN EL ACUERDO 6/1999, DEL<br />

TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA<br />

NACIÓN” 8 , “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES<br />

8 Tesis: 2a. CLXXXIX/2001, novena época, establecida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,<br />

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001,<br />

página 439, cuyo texto se transcribe a continuación: “Si bien es cierto que en el punto tercero,<br />

fracción I, del Acuerdo Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés<br />

de junio de mil novecientos noventa y nueve, se mencionan de manera enunciativa diversos<br />

supuestos en los que se facultó a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre la<br />

procedencia de asuntos cuya competencia originaria corresponde a esta Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, entre los que no se encuentra incluido el planteamiento de un conflicto por<br />

invasión de esferas, también lo es que, por identidad de razón, a las hipótesis previstas<br />

expresamente en el mencionado punto debe agregarse el supuesto últimamente citado, así como<br />

cualquier otro que siendo competencia originaria de este Alto Tribunal, al dictarse en la audiencia<br />

constitucional la sentencia por el a quo, no se haga el estudio de fondo, pues la intención de este<br />

Alto Tribunal con la emisión del aludido acuerdo es que dedique sus esfuerzos al conocimiento y<br />

resolución de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia impacten en el orden<br />

jurídico nacional. En tales condiciones, si un Tribunal Colegiado de Circuito omite analizar las<br />

causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes<br />

justificados o las que operen de oficio que impedían el estudio del problema de fondo planteado,<br />

deben devolverse los autos al citado Tribunal Colegiado, para que dé cabal cumplimiento al<br />

acuerdo de mérito, y se ocupe del estudio de la totalidad de las causales de improcedencia, y sólo<br />

en el caso de que llegue a desestimarlas y de que no exista motivo alguno que impida el análisis<br />

de fondo, deje a salvo la jurisdicción originaria a la Suprema Corte de Justicia”. El precedente es el<br />

9


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICAR SU<br />

PROCEDENCIA Y A PRONUNCIARSE SOBRE CUALQUIER<br />

CUESTIÓN QUE AFECTE ESA INSTANCIA, CUANDO CONOCEN<br />

DE AQUÉL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO<br />

TERCERO, FRACCIÓN I, DEL ACUERDO 6/1999 DEL PLENO DE LA<br />

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUBLICADO EL 23<br />

DE JUNIO DE 1999 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN” 9 ,<br />

así como “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL<br />

COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS<br />

LAS CAUSAS QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE<br />

CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL<br />

EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO 6/1999 DEL<br />

que a continuación se identifica: Amparo en revisión 333/2001. Francisco Ramírez Morán y otros.<br />

21 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre<br />

Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.<br />

9 Tesis: 2a. XXX/2001, establecida en la novena época por la Segunda Sala, apreciable en el<br />

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, marzo de 2001, página 201, cuyo texto<br />

se transcribe a continuación: “Conforme a lo establecido en la citada disposición de observancia<br />

general, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión en amparo<br />

indirecto cuando en la sentencia recurrida no se hubiere efectuado el análisis de las cuestiones<br />

propiamente constitucionales por haberse sobreseído en el juicio o por cualquier otro motivo; y, en<br />

la hipótesis de que el respectivo tribunal estime que no se actualiza la causa de sobreseimiento<br />

revocará la sentencia recurrida y, en caso de que no exista jurisprudencia aplicable respecto de las<br />

referidas cuestiones, dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le<br />

remitirá el asunto. Ante tal disposición, debe concluirse que de acuerdo con su interpretación<br />

teleológica y sistemática, entre las atribuciones que fueron delegadas a los Tribunales Colegiados<br />

de Circuito para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias<br />

dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, y que deben ejercer, se<br />

encuentra la necesaria para verificar si el mismo cumple con todos los requisitos que condicionan<br />

su procedencia, entre otros, que se haya hecho valer en tiempo, que se interponga por la persona<br />

que goce de la capacidad procesal necesaria y que la resolución reclamada afecte la esfera<br />

jurídica del recurrente, inclusive, ocuparse de revisar que la instancia respectiva no haya caducado<br />

y, en su caso, proveer sobre el desistimiento que de la misma se manifieste por aquél; conclusión a<br />

la que se arriba tomando en cuenta que la finalidad primordial del referido acuerdo general fue la<br />

de lograr que la Suprema Corte de Justicia conociera exclusivamente de cuestiones de<br />

constitucionalidad de trascendencia e importancia, dentro de las cuales no pueden ubicarse las<br />

correspondientes a analizar si la instancia respectiva cumple con los requisitos legales que<br />

condicionan su procedencia, y que conforme al contenido del artículo 90, párrafo primero, de la Ley<br />

de Amparo, la competencia para conocer de la revisión conlleva la necesaria para calificar el<br />

cumplimiento de los requisitos que condicionan la apertura de esa instancia; máxime que, de<br />

estimarse lo contrario, ello implicaría atribuir al creador del referido acuerdo general la intención de<br />

permitir la resolución de recursos sin el estudio previo de su procedencia, cuando constituye un<br />

principio general que rige la actuación de todo órgano jurisdiccional el que antes de abordar el<br />

estudio de las cuestiones que le sean planteadas mediante una determinada instancia, debe<br />

analizar de oficio si la misma cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia.” El<br />

precedente correspondiente es el siguiente: Amparo en revisión 716/2000. **********. 16 de febrero<br />

de 2001. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.<br />

10


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA<br />

NACIÓN)” 10 .<br />

En similares términos señaló esta Primera Sala la finalidad del<br />

acuerdo 5/2001, al establecer la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y<br />

texto se transcriben a continuación:<br />

“REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL<br />

COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE<br />

TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE<br />

IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE<br />

CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE<br />

DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA<br />

(ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO<br />

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).<br />

El punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General<br />

Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los<br />

asuntos que conservará para su resolución y el envío de<br />

los de su competencia originaria a las Salas y a los<br />

Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario<br />

Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil<br />

uno, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de<br />

10 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2000, establecida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,<br />

novena época, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII,<br />

septiembre de 2000, página 112, de texto: “El punto tercero, fracción I, del citado acuerdo,<br />

publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y<br />

nueve, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver sobre todas las<br />

cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera reclamado, en amparo indirecto, la<br />

inconstitucionalidad de una ley o tratado internacional, o se hubiese planteado la interpretación<br />

directa de un precepto constitucional, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito,<br />

al dictar sentencia, no se hubieran pronunciado en cuanto al fondo; en tales supuestos, el acuerdo<br />

establece que si de los agravios propuestos el Tribunal Colegiado estima que no subsiste la causal<br />

de improcedencia considerada por el a quo, ni existe ninguna otra causa o motivo que impida el<br />

estudio de fondo, debe revocar la sentencia recurrida, reservar la competencia de la Suprema<br />

Corte y remitirle los autos para los efectos procedentes. Ahora bien, puede suceder que el Tribunal<br />

Colegiado se limite a declarar su incompetencia, por estimar que el conocimiento del asunto de que<br />

se trata corresponde al Máximo Tribunal de la República al haberse resuelto el fondo, y que en la<br />

revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado, pero omite estudiar los agravios<br />

propuestos en contra del sobreseimiento decretado, que de resultar fundados, ello constituiría una<br />

infracción a las reglas esenciales del procedimiento del juicio de amparo, lo que daría lugar a que<br />

se revocara la sentencia recurrida y se ordenara la reposición del procedimiento; también puede<br />

ocurrir que el Tribunal Colegiado sólo estudie el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo,<br />

revocando éste y remitiendo los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin hacerse<br />

cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al<br />

rendir sus informes justificados. En ambas hipótesis, lo procedente es devolver los autos al<br />

Tribunal Colegiado, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio<br />

de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y<br />

no exista ningún motivo que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, reserve jurisdicción<br />

a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.<br />

11


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

Circuito para resolver las cuestiones de procedencia en los<br />

casos en que se hubiera impugnado, en amparo indirecto,<br />

una ley federal o un tratado internacional, o se hubiere<br />

planteado la interpretación directa de un precepto de la<br />

Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el<br />

Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no<br />

hubieren abordado el estudio de esas cuestiones por haber<br />

sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre<br />

tales planteamientos, en los agravios se hagan valer<br />

causas de improcedencia; en tales supuestos, el propio<br />

acuerdo en su punto décimo primero, fracciones I, II y III,<br />

establece que el Tribunal Colegiado de Circuito abordará el<br />

estudio de los agravios relacionados con las causas de<br />

improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las<br />

formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el<br />

Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así<br />

como las que advierta de oficio; asimismo, que de resultar<br />

procedente el juicio, el referido Tribunal Colegiado dejará a<br />

salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y le remitirá los<br />

autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos,<br />

aun los de mera legalidad. Sin embargo, en caso de que el<br />

Tribunal Colegiado de Circuito se limite a estudiar el motivo<br />

de sobreseimiento decretado por el a quo, revocándolo y<br />

remitiendo los autos a este Máximo Tribunal, sin hacerse<br />

cargo de las demás causales de improcedencia planteadas<br />

por las autoridades responsables al rendir sus informes<br />

justificados, lo procedente es devolver los autos al Tribunal<br />

Colegiado de Circuito, para que dé cabal cumplimiento al<br />

acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad<br />

de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que<br />

llegue a desestimarlas y no exista motivo alguno que<br />

impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, deje a<br />

salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación y le remita los autos respectivos” 11 .<br />

En este contexto, de los motivos que dieron origen a la emisión<br />

del Acuerdo Plenario 5/2001, de sus propios puntos, así como de la<br />

finalidad —ya advertida— de esta Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación al dictarlo, y de lo sustentado en las tesis reproducidas, se<br />

llega al convencimiento de que, para la aplicación de dicho Acuerdo<br />

5/2001, los Tribunales Colegiados, una vez que reciban un asunto<br />

11 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2002, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, tomo XVI, correspondiente a 2002, página 207.<br />

12


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

para revisión y antes de considerar remitir el mismo —por subsistir el<br />

problema de constitucionalidad—, deben analizar todas aquellas<br />

cuestiones de improcedencia que pudieran impedir que este Alto<br />

Tribunal, llegado el asunto, se constriña única y exclusivamente al<br />

estudio del tema de constitucionalidad planteado.<br />

Cuando en la sentencia dictada en la audiencia constitucional se<br />

hubiere omitido el estudio de las causales de improcedencia —como<br />

en la especie sucedió, al sobreseer de oficio en parte del juicio<br />

respecto de los artículos 16 y 17, primer párrafo de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta, sin emitir pronunciamiento sobre las demás<br />

—, y el Tribunal Colegiado revoca dicho sobreseimiento, y no se hace<br />

cargo de las restantes causales de improcedencia invocadas por las<br />

autoridades responsables al rendir su informe justificación respecto de<br />

esos mismos preceptos, ello tiene como consecuencia que se impida<br />

el estudio del planteamiento de constitucionalidad, lo cual es<br />

competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación. De tal manera que el análisis de la totalidad de las causales<br />

de improcedencia deberá ser efectuado por el referido tribunal, a fin de<br />

que, en caso de no operar alguna de ellas u otra que pueda considerar<br />

en cuanto a dichos numerales, se deje a salvo, ahora sí, la jurisdicción<br />

de esta Suprema Corte, para que se avoque única y exclusivamente,<br />

sin más cuestiones, al problema mencionado, cumpliendo así con las<br />

razones expresadas por el Tribunal Pleno al emitir el multicitado<br />

Acuerdo General 5/2001.<br />

En el caso que nos ocupa, aconteció lo siguiente:<br />

1. La parte quejosa, en su escrito inicial de demanda de<br />

garantías, tachó de inconstitucional el “Decreto por el que se reforman,<br />

adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto<br />

13


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del<br />

Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación” y del<br />

“Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán<br />

denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas<br />

disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del<br />

Impuesto Sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado<br />

en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil<br />

nueve, vigente a partir del uno de enero de dos mil diez,<br />

específicamente por cuanto hace a los artículos 10, 16 y 17 de la Ley<br />

del Impuesto sobre la Renta, y artículo Segundo fracción I, inciso a)<br />

del decreto reclamado.<br />

2. En el informe justificado rendido por el Subprocurador Fiscal<br />

Federal de Amparos, en representación del Presidente de la<br />

República, se adujo que procedía sobreseer en el juicio de amparo,<br />

respecto de los artículos 16 y 17, primer párrafo de la Ley del<br />

Impuesto Sobre la Renta, al actualizarse las siguientes causales de<br />

improcedencia:<br />

I. La prevista en el artículo 74, fracción IV, respecto de los<br />

actos cuya certeza no logró acreditarse.<br />

II. La prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el<br />

numeral 4°, ambos de la Ley de Amparo, por falta de interés<br />

jurídico, toda vez que:<br />

a) La reforma que motivó la demanda de amparo únicamente<br />

contempla la modificación de la tasa del impuesto sobre la renta,<br />

contenida en el artículo 10 de la ley relativa, no así los diversos<br />

numerales 16 y 17 (que están vigentes desde dos mil cuatro y dos mil<br />

siete, respectivamente), por lo que aún si se declarara la<br />

14


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

inconstitucionalidad del referido artículo 10, ello no afectaría el sentido,<br />

alcance o aplicación de éstos últimos.<br />

b) La quejosa no acreditó con una prueba fehaciente que se le<br />

causara un perjuicio con la entrada en vigor de la reforma motivo del<br />

presente asunto, ello pues no demostró plenamente situarse en los<br />

supuestos regulados por la norma en cuestión, como podría ser<br />

mediante la exhibición de la declaración correspondiente en la que se<br />

desglosara en un renglón por separado lo pagado por concepto de<br />

reparto de utilidades a los trabajadores de la persona moral quejosa, lo<br />

que resulta necesario para considerársele legitimada para acudir en<br />

vía de amparo a la impugnación de la misma.<br />

III. La prevista en el artículo 73, fracción VI y XVIII, en<br />

relación con el 114, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, al no<br />

existir un acto concreto de aplicación de los artículos 16 y 17, primer<br />

párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se<br />

materialice un perjuicio en la esfera jurídica de la quejosa. Ello, pues<br />

tales preceptos son de naturaleza heteroaplicativa, lo que significa que<br />

debe existir un acto posterior al inicio de vigencia de la ley en el cual,<br />

en virtud de la aplicación de la norma se produzca una afectación al<br />

gobernado.<br />

IV. La regulada por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de<br />

Amparo, al considerar que los artículos 16 y 17, primer párrafo de la<br />

Ley del Impuesto sobre la Renta, fueron consentidos, al no haberlos<br />

combatido dentro de los plazos que señalan los artículos 21 y 22 de la<br />

Ley de la materia.<br />

V. La prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación<br />

con el diverso artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, al<br />

15


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

considerar que aún de concederse el amparo solicitado para el efecto<br />

de que no se le aplique el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, la sentencia sería ilegal, porque entonces tendría que aplicar<br />

forzosamente para la determinación el diverso numeral 10; sin<br />

embargo, este también es combatido, por lo que los efectos de la<br />

sentencia dictada al efecto no podrían materializarse, al no poderse<br />

dejar de aplicar los preceptos combatidos de manera simultánea.<br />

3. El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el<br />

Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer del asunto,<br />

sobreseyó y negó el amparo. Sobreseyó de oficio respecto de los<br />

artículos 16 y 17 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,<br />

por estimar en el considerando Quinto de su sentencia, operante la<br />

causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, en<br />

relación con el numeral 22, fracción I, ambos de la Ley de Amparo, ya<br />

que al no haberse impugnado en su oportunidad éstos fueron<br />

consentidos de manera tácita por la parte quejosa.<br />

Conviene hacer notar que, una vez que el Juez del conocimiento<br />

consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en la<br />

fracción XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de los<br />

artículos 16 y 17 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,<br />

precisó que era innecesario el análisis de las restantes causales de<br />

improcedencia invocadas por las autoridades responsables en torno a<br />

tales preceptos, ya que su estudio no variaría el sentido de su<br />

sentencia. De ahí que enfatizó que no atendería las causales de<br />

improcedencia que hizo valer el Presidente de la República en su<br />

informe con justificación, bajo los numerales, segunda, tercera, cuarta<br />

y quinta, porque todas ellas tendían a evidenciar la improcedencia de<br />

los artículos referidos.<br />

16


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

Por otra parte, en lo tocante al artículo 10 de la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta, el juez de Distrito desestimó las causales de<br />

improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley<br />

de Amparo, hechas valer por la Cámara de Senadores del Congreso<br />

de la Unión; y, determinó negar el amparo y protección de la justicia<br />

federal respecto de tal precepto, así como del artículo Segundo,<br />

fracción I, inciso a), del decreto combatido, ya que consideró que con<br />

la modificación de la tasa aplicable al referido tributo no se<br />

transgreden disposiciones constitucionales, ni se viola la garantía de<br />

proporcionalidad tributaria de la inconforme.<br />

4.- El Tribunal Colegiado, por su parte, determinó que los<br />

argumentos de agravio de la parte quejosa encaminados a controvertir<br />

el sobreseimiento decretado por el Juez, resultaban fundados, toda<br />

vez que:<br />

Las consideraciones en que se apoyó el juez de Distrito para<br />

sobreseer en el juicio resultan incorrectas, ya que involucran<br />

cuestiones de fondo del asunto, que consisten en determinar: si<br />

verdaderamente el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, cuya reforma motivó la demanda de garantías, es el único<br />

que establece la posibilidad de deducir (sic) de la utilidad fiscal, la<br />

participación de los trabajadores en las utilidades de las<br />

empresas, o si dicho precepto se vincula directamente con los<br />

diversos artículos 16 y 17 reclamados, pertenecientes al mismo<br />

ordenamiento, para la determinación de esa prestación laboral.<br />

Por ende, concluyó que no podía pronunciarse al respecto,<br />

porque determinar tales cuestiones involucraría un análisis de fondo,<br />

porque en caso de determinar que los artículos 10, 16 y 17 de la Ley<br />

del Impuesto sobre la Renta, estuvieran estrechamente vinculados en<br />

17


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

la determinación de la participación de los trabajadores en las<br />

utilidades de las empresas, daría pie a analizar si tales preceptos<br />

contravienen o no la garantía de equidad tributaria. En sentido<br />

adverso, de determinar que los referidos artículos 16 y 17, no<br />

repercuten en la determinación de esa prestación laboral,<br />

necesariamente tendría que pronunciarse acerca de si tales preceptos<br />

afectan o no la esfera jurídica de la quejosa, sin que al respecto _dijo_<br />

exista jurisprudencia de este Alto Tribunal; y por ello, determinó<br />

levantar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, y dejar a<br />

salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal para que se emitiera el<br />

pronunciamiento correspondiente.<br />

Así, el Tribunal Colegiado, levantó el sobreseimiento decretado<br />

por el Juez del conocimiento respecto de los artículos 16 y 17 primer<br />

párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y sin realizar<br />

pronunciamiento alguno respecto de las causales de improcedencia<br />

antes relacionadas respecto de tales preceptos, determinó dejar a<br />

salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte, respecto del artículo 10<br />

de la misma Ley, en términos de la fracción III, del punto décimo<br />

primero del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto<br />

Tribunal.<br />

Como puede apreciarse de lo antes relacionado, se hicieron<br />

valer diversas causales de improcedencia ante el Juez de Distrito,<br />

respecto de los artículos 16 y 17 primer párrafo de la Ley del Impuesto<br />

sobre la Renta, mismo que al haber sobreseído de oficio por tales<br />

preceptos por considerar actualizada la hipótesis prevista en el artículo<br />

73, fracción XII de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por<br />

el numeral 22, fracción I, de la citada norma, consideró innecesario el<br />

análisis de las demás causales de improcedencia hechas valer.<br />

18


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

Para revocar el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito,<br />

el Tribunal Colegiado, desvirtuó la causal de improcedencia descrita<br />

con anterioridad, manifestando que los argumentos en los que se<br />

había sustentado el fallo recurrido involucraban un estudio de fondo<br />

del asunto, motivo por el cual levantó el sobreseimiento citado y<br />

remitió los autos a este Alto Tribunal para el análisis de<br />

constitucionalidad correspondiente. Sin embargo, omitió hacer<br />

pronunciamiento alguno en cuanto a los diversos motivos de<br />

improcedencia aducidos por el representante del Presidente de la<br />

República, antes relacionadas.<br />

Esto es, el Tribunal Colegiado, sólo desvirtuó la causal de<br />

improcedencia por la que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento<br />

de los artículos 16 y 17 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la<br />

Renta, pero no se ocupo de pronunciarse sobre si se actualizan o no<br />

las diversas causales de improcedencia respecto de tales preceptos<br />

que hizo valer la autoridad responsable.<br />

Por lo anterior, es claro que al haber revocado el sobreseimiento<br />

del juicio respecto de los artículos 16 y 17 primer párrafo de la Ley del<br />

Impuesto sobre la Renta, debió haberse ocupado de los demás<br />

motivos de improcedencia alegados por las autoridades responsables<br />

en su informe con justificación, ya que el tribunal del conocimiento se<br />

encontraba obligado a realizar dicho estudio, por tratarse de<br />

cuestiones vinculadas a la procedencia del juicio y de estudio<br />

preferente, al ser de orden público, lo cual en definitiva impide que<br />

este Alto Tribunal pueda avocarse única y exclusivamente al examen<br />

de constitucionalidad del tema propuesto, pues como se advierte, no<br />

fueron analizadas todas las razones aducidas en relación con la<br />

procedencia del presente juicio.<br />

19


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

En las relatadas condiciones, lo conducente es devolver los<br />

autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del<br />

Tercer Circuito —el cual inició en el conocimiento del presente asunto<br />

—, con el objeto de que dé cabal y estricto cumplimiento al contenido<br />

del Acuerdo Plenario 5/2001, emitido por esta Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación, haciéndose cargo del estudio de las causales de<br />

improcedencias señaladas cuya subsistencia por el momento hace<br />

inoportuna la intervención de esta Suprema Corte.<br />

Solucionadas estas cuestiones y cualquier otra que impida entrar<br />

al examen de la constitucionalidad planteada, el Tribunal Colegiado<br />

deberá remitir los autos a esta Suprema Corte para que resuelva ese<br />

aspecto, a menos que se haya emitido jurisprudencia sobre el mismo,<br />

caso en el cual dicho Tribunal deberá resolver en su integridad el<br />

recurso, aplicando aquélla de conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo.<br />

V. DECISIÓN.<br />

Por lo anteriormente expuesto, deberá devolverse el cuaderno<br />

del juicio de amparo 402/2010, así como el toca de revisión 443/2010,<br />

al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer<br />

Circuito, mismo que inició en el conocimiento del presente asunto,<br />

para que emita la resolución correspondiente.<br />

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación,<br />

RESUELVE:<br />

20


AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

ÚNICO. Devuélvanse al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Tercer Circuito el recurso de revisión de que se trata<br />

y los autos para los efectos precisados en esta ejecutoria.<br />

Notifíquese; con testimonio de esta resolución remítanse los<br />

autos al Tribunal Colegiado de referencia y en su oportunidad,<br />

archívese el toca.<br />

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia<br />

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:<br />

Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),<br />

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García<br />

Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.<br />

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro<br />

Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.<br />

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:<br />

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.<br />

PONENTE:<br />

MINISTRO <strong>JOSÉ</strong> <strong>RAMÓN</strong> <strong>COSSÍO</strong> <strong>DÍAZ</strong>.<br />

SECRETARIO DE ACUERDOS:<br />

21


LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.<br />

AMPARO EN REVISIÓN 537/2011<br />

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18 fracción II de la Ley Federal de<br />

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se<br />

suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en<br />

esos supuestos normativos.<br />

22

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